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Trib 19 Recuperacion Anticipada Igv

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2014

RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTOGENERAL A LAS VENTAS

INSTITUTO PACífICO

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Índice

I. ANTECEDENTES ...................................................................................................................... 5

II. REGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV ......................................................... 6

III. RÉGIMEN GENERAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV ....................................... 7

IV. REGÍMENES SECTORIALES DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV .......................... 8 4.1.- Régimen de Recuperación Anticipada a los Titulares de la Actividad Minera durante la Fase de Exploración .................................................................................................... 8 4.2.- Régimen de Recuperación Anticipada a los Titulares de la Actividad Exploración de Hidrocarburos ............................................................................................................. 9 4.3.- Régimen de Recuperación Anticipada a los Titulares del Sector Eléctrico ...................... 9

V. RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV ....................................... 11

5.1.- Acogimiento .................................................................................................................... 13 5.2.- Contrato de Inversión con el Estado ................................................................................ 15

Modelo de Contrato de Inversión ..................................................................................... 16

5.3.- Proyecto con Etapa Preproductiva .................................................................................. 20

5.4.- Improcedencia del Régimen ............................................................................................ 20

5.5.- Bienes, Servicios y Contratos de Construcción Comprendidos en el Régimen .............. 20

5.6.- Montos Devueltos Indebidamente ................................................................................... 24 5.7.- Registro Contable de las Operaciones ............................................................................ 24 5.8.- Forma de Devolución del IGV y de su Compensación con Deudas Tributarias ................ 25

5.9.- Procedimiento de Restitución del IGV ............................................................................. 28

VI. CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL RÉGIMEN ESPECIAL Y GENERAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV ................................................................................. 29

VII. CASOS PRÁCTICOS ................................................................................................................ 32

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InSTITUTO paCÍFICO 5

I. ANTECEDENTES

Por los diversos cambios que se han suscitado durante la vigencia del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, creemos conveniente hacer un somero resumen de las esas modificaciones, empezando por el Régimen General de Recuperación Anticipada regulado en el artículo 78° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, artículo incorporado mediante el Decreto Le-gislativo N° 886, publicado el 10 de Noviembre de 1996. Dicho artículo establece la recuperación anticipada del IGV pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV.

Así mismo, existen Regímenes Sectoriales de Recuperación Anticipada del IGV como el de la minería e hidrocarburos, regulados mediante las Leyes N° 27623 y 27624 respectivamente, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha el 08 de enero de 2002. Posteriormente, fue publicado en el Diario Oficial “El Perua-no”, el Decreto Supremo N° 082-2002-EF, el mismo que aprueba el Reglamento de la Ley que dispone la devolución del IGV e IPM a los titulares de la Actividad Minera durante la fase de exploración.

Al igual que en los casos anteriores, se han venido aprobando regímenes de re-cuperación anticipada del IGV en otros sectores como en agricultura, acuicultura, recursos naturales, entre otros.

En este contexto, con fecha 10 de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 973, mediante el cual se establece un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ven-tas, mediante el cual se unifican todos los regímenes mencionados, creándose un régimen único para tales fines.

Un punto importante a mencionar es que la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo N° 973 establece que las personas naturales o jurídicas que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, tengan suscrito un Contrato de Inversión con el Estado al amparo de las normas que enunciaremos a continuación o con cualquier otro, seguirán gozando de la re-cuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del Contrato de Inversión, incluido el procedimiento para la ampliación de los listados de bienes, de corresponder:- Decreto Legislativo N° 818 y normas modificatorias: Regulación de empre-

sas que suscriban contratos con el Estado para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales.

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6 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

- Decreto Supremo N° 059-96-PCM: Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

- Ley N° 28176: Ley de Promoción de la Inversión en plantas de procesamien-to de gas natural.

- Ley N° 28876: Ley que amplía los alcances del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas a las Empresas de Genera-ción Hidroeléctrica.

- Ley N° 28298: Ley Marco para el Desarrollo Económico del Sector Rural.

- Decreto Legislativo N° 885: Ley de Promoción del Sector Agrario.

- Ley N° 27360: Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.

- Ley N° 27460: Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura.

En ese sentido, actualmente podemos decir que tenemos Regímenes de Recupe-ración Anticipada que aún siguen vigentes para algunas empresas, a pesar que con el Régimen Nuevo o Especial unificó todos los regímenes; siendo ello así, podemos indicar que tenemos regímenes paralelos.

II. REGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV

La imposición al Valor Agregado adoptado por el TUO de la Ley del IGV–Decreto Supremo N° 055-99-EF-supone la deducción del IGV generado por las compras de un período respecto del IGV generado por las ventas del mismo período, resultan-do por dicha diferencia un Crédito Fiscal o un impuesto a pagar al fisco. Precisa-mente para obtener ese derecho al Crédito Fiscal, el artículo 18° de la Ley del IGV exige que las adquisiciones que la generan cumplan dos requisitos sustanciales:

a) Que las adquisiciones sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

b) Que las adquisiciones se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

En el caso del Régimen de Recuperación Anticipada este segundo requisito no

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InSTITUTO paCÍFICO 7

se cumple o; por lo menos, no se verifica de manera inmediata, puesto que las empresas productivas locales o empresas exportadoras al encontrarse en etapa pre-operativa, carecen de operaciones gravadas.

Pese a ello, se posibilita a dichas empresas recuperar el IGV en forma anticipada a la realización de operaciones gravadas, con el propósito de no ocasionar un costo financiero por el período de tiempo existente entre la fecha de efectuadas las adquisiciones y la fecha de inicio de operaciones.

En realidad las empresas deben recuperar su IGV de las compras, por medio del mecanismo normal del Crédito Fiscal; no obstante, existen situaciones en las cua-les algunas empresas requieren etapas pre operativas prolongadas e inversiones fuertes, lo cual produce en un lapso considerablemente extenso un deterioro del valor nominal del IGV que haya afectado las adquisiciones, lo cual los inversionis-tas se verían obligados a reducir sus niveles de inversión, dado el costo financiero originado por la pre operatividad de sus inversiones o incluso, tal incremento de costos aumentará los precios relativos de su producción posterior.

Es por eso que el Estado ha creído conveniente crear este Régimen de Recupera-ción Anticipada no sólo para los bienes de capital (como ocurre en el Régimen de Recuperación Anticipada General) sino también para bienes intermedios, contratos de construcción e inclusive servicios (como Régimen de Recuperación Anticipada Especial).

Es en ese sentido, que podemos decir que el Régimen de Recuperación Anticipa-da del Impuesto General a las Ventas es un mecanismo tributario de intervención por inducción, mediante el cual el Estado busca promover las exportaciones e in-versiones locales productivas, posibilitando que las empresas productivas puedan recuperar anticipadamente el IGV que afecte sus adquisiciones locales e importa-ciones de bienes de capital estando aún en la etapa pre-operativa.

III. RÉGIMEN GENERAL DE RECUPERACIÓN ANTICI-PADA DEL IGV

El Régimen General se encuentra regulado en el artículo 78° de la Ley del IGV, está previsto para las empresas productivas que se dediquen a actividades locales gravadas o actividades de exportación, las mismas que tienen la posibilidad de recuperar anticipadamente el IGV que afecte sus adquisiciones locales o importa-ciones de bienes de capital.

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8 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

IV. REGÍMENES SECTORIALES DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV

La Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 973, establece que aquellas personas naturales o jurídicas que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, tengan suscrito un Contrato de Inversión con el Estado al amparo de los Regímenes a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 818 y normas modificatorias, el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, la Ley Nº 28176, la Ley Nº 28876, el artículo 19 de la Ley Nº 28298, el artículo 5A del Decreto Legislativo Nº 885, el artículo 5 de la Ley Nº 27360, el artículo 26 de la Ley Nº 27460, así como al amparo de cualquier otra norma emitida sobre el parti-cular, seguirán gozando de la recuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del Contrato de Inversión, incluido el procedimiento para la ampliación de los listados de bienes, de corresponder.

En ese sentido, es conveniente explicar cada uno de los regímenes sectoriales que aún siguen vigentes a pesar de la existencia del Régimen Especial.

4.1.- Régimen de Recuperación Anticipada a los Titulares de la Actividad Minera durante la Fase de Exploración

La Ley N° 27623 regula el Régimen de Recuperación Anticipada a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración y establece que los titulares de concesiones mineras, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que les sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades du-rante la fase de exploración.

Para tal efecto para acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado, que será suscrito por la Dirección General de Minería. Los contratos serán de adhesión, de acuerdo a un modelo aprobado por resolu-ción ministerial de Energía y Minas. En ese caso, el Estado garantizará al titular de la actividad minera la estabilidad de este régimen de devolución; por lo que, no resultarán de aplicación los cambios que se produzcan en dicho régimen durante la vigencia del Contrato de Inversión en Exploración correspondiente.

Con respecto a la devolución del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de actividades de exploración de recur-sos minerales en el país, está se podrá solicitar mensualmente a partir del mes

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siguiente a la fecha de su anotación en el Registro de Compras y dentro de los 90 días siguientes de solicitada, mediante Nota de Crédito Negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario, el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance.

4.2.- Régimen de Recuperación Anticipada a los Titulares de la Actividad Exploración de Hidrocarburos

En este caso, este régimen se encuentra regulado mediante la Ley N° 27624, la cual establece que las empresas que suscriban los Contratos o Convenios a que se refieren los Artículos 6° y 10° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarbu-ros, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las ventas e Impuesto de Promoción Municipal que paguen para la ejecución de las actividades directamente vinculadas a la exploración durante la fase de exploración de los Contratos y para la ejecución de los Convenios de evaluación Técnica.

Las empresas que hubiesen suscrito los Contratos o Convenios a que se refieren los Artículos 6° y 10° de la Ley N° 26221 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán derecho a la devolución a partir de la fecha de inicio del período exploratorio siguiente a aquel en que se encuentren a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Este derecho formará parte del régimen tributario sujeto a la garantía de estabilidad tributaria en los contratos o Convenios que suscriban las empresas a partir de la vigencia de la presente Ley.

Con respecto a la devolución del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción, direc-tamente vinculados a la exploración durante la fase de exploración de los Con-tratos y para la ejecución de los Convenios de evaluación técnica; éste se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha se su anotación en el Registro de Compras y dentro de los 90 días siguientes de solicitada, mediante Nota de Crédito No Negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario el ente administrativo del tributo hará la com-pensación hasta donde alcance.

4.3.- Régimen de Recuperación Anticipada a los Titulares del Sector Eléctrico

En este sector la obtención del título de concesión implica la sujeción a un pro-cedimiento administrativo que culmina, conforme señala el artículo 25° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley N° 25844 de fecha 19 de Noviembre de 1992, con la expedición de una Resolución Suprema refrendada por

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el Ministerio de Energía y Minas; sin embargo, la Resolución indicada no habilita al interesado a iniciar sus labores de explotación, pues se limita a designar al funcio-nario que debe intervenir en la celebración del contrato, a nombre del Estado y a fijar el plazo de aceptación por parte del peticionario.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 53° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM de fecha 24 de febrero de 1993, la referida Resolución Suprema deberá notificarse al peticionario dentro de los cinco días calendario siguientes a su expedición y úni-camente entrará en vigor si el peticionario cumple con aceptarla por escrito dentro del plazo que ésta señale.

Una vez comunicada la aceptación escrita del interesado se perfecciona el contra-to, el mismo que está sometido a:

1.- Causales de Caducidad, que en rigor son causales de incumplimiento de obligaciones que habilitan la resolución contractual;

2.- Renuncia del peticionario, que en rigor es una causal de mutuo disenso pues ésta tiene que ser aceptada por el Estado mediante la expedición de una Resolución Suprema, conforme lo señala el artículo 71° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Consecuentemente, el título de explotación emana de un contrato, mediante el cual el Estado cede el dominio de los frutos y/o productos hidroenergéticos al parti-cular quien debe proceder a su explotación, conforme a las condiciones pactadas en el contrato.

Cabe precisar que, mediante el referido contrato el Estado no otorga seguridades y garantías a un particular, simplemente concede el derecho a explotar determina-dos recursos naturales a cambio del pago de una retribución. Por consiguiente, no estamos frente a un contrato ley mencionada en el último párrafo del artículo 62° de la Constitución del Perú y en el artículo 1357° del Código Civil, sino frente a un contrato administrativo.

Desde el punto de vista tributario, las empresas del sector eléctrico pueden acceder a la recuperación anticipada del IGV, conforme a las reglas del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV previsto en la Ley N° 26610 y el Re-glamento del Decreto Legislativo N° 818, siempre y cuando el período de inversión supere los 4 años.

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Regimenes SectorialesSector Mineria Electrica Hidrocarburos

Título de Explota-ción de los Recur-sos Naturales

Concesión: Acto Administrativo Unilateral

Contrato Adminis-trativo Contratos Ley

Base LegalArtículo 126° y 127° de la Ley Ge-neral de Minería

Artículo 53° del Reglamento de la Ley de Concesio-nes Eléctricas

Artículos 6° y 10° de la Ley N° 26221

V. RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTI-CIPADA DEL IGV

Este Régimen se encuentra regulado mediante el Decreto Legislativo N° 973 y consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisicio-nes locales de bienes de capital nuevos1, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios2 del Régimen, directamente para la ejecución de los proyec-tos previstos en los Contratos de Inversión y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

Es preciso indicar que anteriormente este Régimen estuvo previsto sólo para las empresas que hubieran suscrito contratos con el Estado para la exploración y/o explotación de recursos naturales, cuya inversión requería de un período mayor de 4 años, las mismas que tenían la posibilidad de recuperar anticipadamente el IGV que afecte las adquisiciones de bienes de capital, bienes intermedios, contratos de construcción y servicios en general.

Posteriormente, en virtud de la Ley N° 26911 publicada el 16 Enero de 1998 se in-corporó al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV a las empresas mineras en etapa de explotación que tengan suscritos convenios de estabilidad tributaria al amparo de la Ley General de Minería, siempre que el período de inver-sión sea igual o mayor a 2 años y no mayor de 4 años y se excluye a las empresas mineras en etapa de exploración.

1 Se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna

2 Entiéndase como beneficiario, según el Decreto Legislativo N° 973 a las personas naturales o jurí-dicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Suprema a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 de dicho Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen

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12 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

Este Régimen Recuperación Anticipada del IGV, también se aplica para aquellos beneficiarios que realicen adquisiciones comunes (atribuibles tanto a operaciones gravadas como a operaciones no gravadas con el IGV), en cuyo caso, conforme lo establecido en el inciso 2.2 del artículo 2° del mencionado Decreto Legislativo N° 973, los beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones:

a) Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes es-tán destinadas a operaciones gravadas para efectos de calcular el monto de devolución del IGV. Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas.

b) Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones productivas aplicando el sistema de prorrata previsto por el artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en el inciso 6 del artículo 6° de su correspondiente Reglamento.

Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) restante de las adqui-siciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el inciso a numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 973, se considerará destinado exclu-sivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley Nº 287543, aún cuando aquellas no se encuen-tren contabilizadas como operaciones no gravadas.

En ese contexto, debe entenderse la importancia de contar con un régimen de recuperación como el comentado, en la medida que lo regular es que un contribu-yente recupere el IGV que gravó sus adquisiciones, a través del uso del derecho al crédito fiscal una vez iniciadas sus operaciones y en forma progresiva (mes a mes), por lo cual, la recuperación anticipada del IGV a través de su devolución permite resarcirse del IGV en forma previa mejorando la liquidez del contribuyente.Como podrá advertirse, esta norma, no sólo unifica y ordena las disposiciones aplicables a dicho régimen dispersas en normas sectoriales, sino que amplía sus alcances a todas aquellas actividades que involucren inversión y amplios periodos preoperativos, lo cual era necesario.

3 Norma que regula la obtención del derecho al reintegro tributario equivalente al IGV que les sea trasladado o que paguen durante la etapa pre operativa, siempre el mismo no pueda ser aplicado como crédito fiscal. Las empresas que pueden ser beneficiarias de este reintegro son aquellas per-sonas jurídicas que desde el 07 de junio de 2006 hayan celebrado contratos de concesión en virtud de las disposiciones contenidas en el D.S. N° 059-96-PCM, y siempre que hubieren celebrado un Contrato de Inversión con el Estado. Así mismo, aquellas empresas del Estado de Derecho Privado del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Local que realicen obras públicas de infraestructura y servicios públicos.

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InSTITUTO paCÍFICO 13

5.1.- ACOGIMIENTO

El Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 973 establece que podrán acogerse al régimen analizado, las personas naturales o jurídicas que generen renta de tercera categoría y realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Suscribir un Contrato de Inversión con el Estado:

El beneficiario deberá suscribir un Contrato de Inversión con el Estado a partir de la vigencia de la norma objeto de comentario, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.

Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5’000.000) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV.

Para los casos, de Contratos de Inversión que contemplen la ejecución del Pro-yecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, no se requiere que cada etapa, tramo o similar sea igual o mayor a dos años, siendo suficiente que la du-ración de toda la etapa pre operativa del Proyecto se ajuste al plazo anteriormen-te señalado, conforme lo establecido en el inciso 2.1 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF-Reglamento del Decreto Legislativo N° 973.

Este monto mínimo de compromiso de inversión, no será de aplicación a los pro-yectos en el sector agrario.

b) Contar con un Proyecto con Etapa Preproductiva:

El beneficiario deberá contar con un proyecto que requiera de una etapa prepro-ductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del crono-grama de inversiones contenido en el Contrato de Inversión.

Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finan-zas y el titular del Sector correspondiente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, respecto de cada Contrato de Inversión conforme lo establece el inciso 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF.

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14 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

5.1.1.- ¿Cuál es el Procedimiento ante el Sector correspondiente para acogerse al Régimen?

Primer Paso: La persona natural o jurídica presentará ante el Sector correspon-diente, una solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, así como de cali-ficación para el goce del Régimen, al amparo de lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo Nº 973. La solicitud deberá indicar el Proyecto que constituye el objetivo principal del Contrato de Inversión, y acompañar la siguiente documentación:

a) Cronograma propuesto de las Inversiones requeridas para la ejecución del Proyecto que constituye el objetivo principal del Contrato de Inversión, con la indicación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso.

b) Lista propuesta de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contra-tos de construcción aplicable por cada Contrato de Inversión.

c) Copia del contrato sectorial o autorización del sector, de corresponder.

d) Certificado de Vigencia de Poder expedido por el Registro Público corres-pondiente, en el que se acredite la capacidad del representante de las personas jurídicas para suscribir el Contrato de Inversión.

Segundo Paso: El Sector evaluará en un plazo de veinte (20) días hábiles con-tados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto y en su Reglamento-Decreto Supre-mo N°084-2007-EF, así como el cronograma de inversiones propuesto y la lista propuesta de los bienes intermedios y bienes de capital, servicios y contratos de construcción, a fin de constatar la procedencia del cronograma de inversiones, si los bienes se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales que corres-pondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del Reglamento y si los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción resultan necesarios para el Proyecto que se indica en el Contrato de Inversión.

Tercer Paso: De no mediar observaciones, el Sector remitirá el expediente de la persona natural o jurídica solicitante conteniendo el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente, conjuntamente con la opinión favorable del cronograma de ejecución de inversiones, a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN para que ésta proceda a proyectar el Contrato de Inversión para su respectiva suscripción.

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InSTITUTO paCÍFICO 15

Conforme lo establecido en el inciso 4.5 del artículo 4° del Reglamento- Decreto Supremo N° 084-2007-EF, en caso las personas naturales o jurídicas tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el Decreto y al Reinte-gro Tributario establecido en la Ley Nº 28754, y a fin de celebrar un único Contrato de Inversión que involucre ambos regímenes, deberán indicar tal situación en la solicitud que se presente, adjuntando adicionalmente a los documentos señalados en el numeral 4.1 del Reglamento, toda otra documentación que de acuerdo a las normas que regulan el Reintegro Tributario corresponda ser presentada.

En tal supuesto, el Contrato de Inversión que elabore PROINVERSIÓN deberá precisar el goce del Régimen y del Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754.

5.2.- CONTRATO DE INVERSIÓN CON EL ESTADO

El inciso 4.1 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 973 establece que el Contra-to de Inversión será suscrito con el Sector correspondiente y la Agencia de Promo-ción de la Inversión Privada-PROINVERSION y deberá consignar como mínimo, la siguiente información:

- Identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso.

- El monto total de la inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará ésta.

- El proyecto al que se destinará la inversión.- Plazo para la realización de la inversión.- El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las eta-

pas, tramos o similares, de ser el caso.- Las causales de rescisión o resolución del contrato.

Téngase presente que, el Contrato de Inversión será un contrato por adhesión, es decir, se celebrará conforme a un modelo que se aprobará vía norma reglamenta-ria, por lo cual, sus términos no serán negociables por el beneficiario.

Cabe resaltar que, el control de la ejecución del Contrato de Inversión será ejecu-tado por el Sector correspondiente, debiendo los beneficiarios poner a su dispo-sición la documentación o información que éste requiera vinculada al Contrato de Inversión

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16 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

ANEXO I

MODELO DE CONTRATO DE INVERSIÓN

Conste por el presente documento el Contrato de Inversión que celebran de una parte (Sector correspondiente)......, representado por...... identificado con Docu-mento Nacional de Identidad Nº......, autorizado por...... Nº...... de fecha ...... y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada -PROINVERSIÓN, representada por ...... identificado con Documento Nacional de Identidad Nº ......, autorizado por Resolución Nº ...... de fecha ......, ambos en representación del Estado Peruano y a quienes en adelante se les denominará el “ESTADO”; y de la otra parte ..... (Persona natural o jurídica) identificada con RUC...... con domicilio en...... repre-sentada por...... según poder inscrito en...... a quien en adelante se le denominará el “INVERSIONISTA”, en los términos y condiciones siguientes:

Conste por el presente documento el Contrato de Inversión que celebran de una par-te el (Sector correspondiente)......, representado por...... identificado con Documento Nacional de Identidad Nº......, autorizado por...... Nº ...... de fecha ...... y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, representada por ...... identifi-cado con Documento Nacional de Identidad Nº ......, autorizado por Resolución Nº ...... de fecha ......, ambos en representación del Estado Peruano y a quienes en adelante se les denominará el “ESTADO”; y de la otra parte la Empresa ......(empresa conce-sionaria o empresa estatal de Derecho Privado, según corresponda) identificada con RUC ...... con domicilio en ...... representada por ...... según poder inscrito en ...... a quien en adelante se le denominará el “INVERSIONISTA”, en los términos y condicio-nes siguientes: (sólo aplicable para inversionistas que tuvieran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754)

CLÁUSULA PRIMERA.- Mediante escrito de fecha ...... el INVERSIONISTA ha so-licitado la suscripción del Contrato de Inversión a que se refiere el Decreto Legis-lativo Nº 973, para acogerse al beneficio previsto en la referida norma, en relación con las inversiones que realizará para el desarrollo del Proyecto denominado ......, en adelante referido como el PROYECTO.

CLÁUSULA SEGUNDA.- Mediante escrito de fecha...... el INVERSIONISTA ha solicitado la suscripción del Contrato de Inversión a que se refieren el Decreto Legislativo Nº 973 y la Ley Nº 28754, para acogerse a los beneficios previstos en tales normas, en relación con las inversiones que realizará para el desarrollo del Proyecto denominado......, en adelante referido como la OBRA (sólo aplicable para inversionistas que tuvieran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Re-cuperación Anticipada, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754)

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InSTITUTO paCÍFICO 17

CLÁUSULA TERCERA.- En concordancia con lo dispuesto por el Decreto Legis-lativo Nº 973, EL INVERSIONISTA se compromete a ejecutar inversiones por un monto de US$......, en un plazo de...... contado a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato de Inversión.

Las inversiones referidas en el párrafo anterior se ejecutarán de conformidad con el Cronograma de Ejecución de Inversiones que como Anexo I forma parte del presente Contrato y que comprende las obras, labores, adquisiciones, etc., para la puesta en marcha o inicio del PROYECTO.

CLÁUSULA CUARTA.- En concordancia con lo dispuesto por el Decreto Legis-lativo Nº 973 y la Ley Nº 28754, EL INVERSIONISTA se compromete a ejecutar inversiones por un monto de US$......, en un plazo de...... contado a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato de Inversión.

Las inversiones referidas en el párrafo anterior se ejecutarán de conformidad con el Cronograma de Ejecución de Inversiones que como Anexo I forma parte del presente Contrato y que comprende las obras, labores, adquisiciones, etc., para la puesta en marcha o inicio de la OBRA (sólo aplicable para inversionistas que tuvie-ran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754).

CLÁUSULA XXX.- EL INVERSIONISTA podrá solicitar se ajuste el monto de la inversión comprometida a efectos de compensar los imprevistos y economías en la ejecución del PROYECTO, en concordancia con las disposiciones establecidas en el CONTRATO DE CONCESIÓN. El ajuste en el monto de inversión comprometida será aprobado mediante la suscripción de un addendum modificatorio al presente Contrato (sólo aplicable si el inversionista es concesionario al amparo de leyes sectoriales)

CLÁUSULA TERCERA.- El control del Cronograma de Ejecución de Inversiones será efectuado por......

CLÁUSULA CUARTA.- Para el presente Contrato constituyen pruebas, muestras o ensayos lo siguiente:

a)......

b)......

c)......

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RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

18 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

CLÁUSULA QUINTA.- Constituyen causales de resolución de pleno de derecho del presente Contrato, sin que medie el requisito de comunicación previa, las siguientes:

1. El incumplimiento del plazo de ejecución de las inversiones, contemplado en la Cláusula Segunda del presente Contrato.

2. El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 973, antes del cumplimiento del plazo mínimo a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 973.

3. El incumplimiento del monto de inversión, contemplado en la Cláusula Se-gunda del presente Contrato.

4. La resolución del CONTRATO DE CONCESIÓN (sólo aplicable si el inversio-nista es concesionario al amparo de leyes sectoriales)

CLÁUSULA SEXTA.- Constituyen causales de resolución de pleno de derecho del presente Contrato, sin que medie el requisito de comunicación previa, las siguientes:

1. El incumplimiento del plazo de ejecución de las inversiones, contemplado en la Cláusula Segunda del presente Contrato.

2. El incumplimiento del monto de inversión, contemplado en la Cláusula Se-gunda del presente Contrato.

3. La resolución del CONTRATO DE CONCESIÓN (sólo aplicable si el inversio-nista es concesionario al amparo de leyes sectoriales), (sólo aplicable para inversionistas que tuvieran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por Decreto Legislativo Nº 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754)

CLÁUSULA XXX.- El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 973, antes del cumplimiento del plazo mínimo a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislati-vo Nº 973, constituirá el goce indebido del Régimen Especial de Recuperación Anticipada, manteniendo el presente Contrato su validez únicamente respecto del beneficio previsto en la Ley Nº 28754 (sólo aplicable para inversionistas que tuvie-ran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754)

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InSTITUTO paCÍFICO 19

CLÁUSULA SEXTA.- Cualquier litigio, controversia o reclamación, relativa a la interpretación, ejecución o validez del presente Convenio, será resuelta mediante arbitraje de derecho.

El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Lima, mediante la constitución de un Tribunal Arbitral conformado por tres miembros, de los cuales cada una de las partes nombrará a uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercer árbi-tro. Los árbitros quedan expresamente facultados para determinar la controversia materia del arbitraje.

Si una parte no nombra árbitro dentro de los diez (10) días de recibido el re-querimiento de la parte o partes que soliciten el arbitraje o si dentro de un plazo igualmente de diez (10) días, contado a partir del nombramiento del último árbitro por las partes, los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, la designación del árbitro faltante será hecha, a petición de cualquiera de las partes por la Cámara de Comercio de Lima.

El plazo de duración del proceso arbitral no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles, contado desde la fecha de designación del último árbitro y se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje, aprobada por Ley Nº 26572 y/o las normas que la sustituyan o modifiquen.

Los gastos que se generen por la aplicación de lo pactado en la presente Cláusula serán sufragados por las partes contratantes en igual medida.

CLÁUSULA SÉTIMA.- El INVERSIONISTA señala como su domicilio el indicado en la introducción del presente contrato, donde se le considerará siempre pre-sente. Los avisos y notificaciones dirigidas al domicilio indicado se tendrán por bien hechas. Cualquier cambio de domicilio deberá notificarse por escrito con una anticipación de diez (10) días calendario. Las comunicaciones o notificaciones que se cursen antes de tomar conocimiento del nuevo domicilio, surtirán efecto en el domicilio anterior.

En señal de conformidad, las partes suscriben el presente documento en tres copias de igual contenido, en......, a los...... de....... de......

Por el INVERSIONISTA

Por el ESTADO

Por PROINVERSIÓN

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RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

20 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

5.3.- PROYECTO CON ETAPA PREPRODUCTIVA

El artículo 5° del Decreto Legislativo N° 973 establece que la etapa preproductiva comprende al período anterior al inicio de operaciones productivas, entendiéndose como tal a la explotación del proyecto.

Así mismo, la norma establece que se considerará iniciada la explotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la prime-ra transferencia de un bien o servicio gravado con el IGV, que resulten de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en el proyecto, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado.

5.4.- IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN

En este caso, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 973 establece que no proce-de el acogimiento al Régimen en los siguientes supuestos:

- Proyectos que se encuentren en etapas productivas.

- Proyectos por los cuales ya se hubiera suscrito un Contrato de Inversión.

- Cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones que establece el De-creto Legislativo N° 973.

5.5.- BIENES, SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN COMPRENDI-DOS EN EL RÉGIMEN

Con respecto a los bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen, el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 973 indica que se sujetaran a las siguientes indicaciones:

- Serán aprobados para cada Contrato de Inversión mediante Resolución Suprema.

- En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpar-tidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el en el Anexo 1 del Reglamento-Decreto Supremo N° 084-2007-EF, y en la lista que se apruebe por Resolución Suprema para cada Contrato de Inversión.

- Serán aquéllos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Inversión.

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InSTITUTO paCÍFICO 21

- En el caso de contratos de construcción, las actividades deberán estar con-tenidas en la División F de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU)-Revisión Cuatro, siempre que se efectúen para el cumplimiento del Proyecto y que se registren de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-RE y normas modificatorias y en las leyes sectoriales que correspondan.

El IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien intermedio, del bien de capital, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no sea inferior a 9 UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:

i) Tratándose de bienes de capital y de bienes intermedios importados, se deberá tomar en cuenta el IGV correspondiente al total de bienes incluidos en una misma subpartida nacional, consignado en un mismo documento de importación, entendido éste como la Declaración Única de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación.

En el caso de adquisiciones locales, el IGV será determinado por el total de bienes consignados en un mismo comprobante de pago. No será necesario que el com-probante de pago indique la subpartida nacional a la que corresponden los bienes.

ii) Tratándose de contratos de construcción se considerará el monto total del IGV correspondiente a cada contrato de construcción, independientemente del IGV consignado en las facturas correspondientes a los pagos parciales. Lo indicado en el presente acápite será aplicable a los servicios por el total pactado.

Tratándose de proyectos en el sector agrario, el IGV que haya gravado la ad-quisición y/o importación del bien de capital, del bien intermedio, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solici-ta su despacho a consumo.

Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y con-tratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del Contrato de Inversión, deberá proporcionar la informa-ción que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo.

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RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

22 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

5.5.1.- ¿Qué Trámite debe seguirse para solicitar la ampliación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción?

En el supuesto que el Beneficiario desee modificar la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobada por Resolución Suprema, éste deberá presentar al Sector correspondiente la sustentación para la inclusión de las subpartidas nacionales de los bienes que utilizarán directamen-te en la ejecución del Contrato de Inversión, siempre que éstos se encuentren comprendidos en los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) aprobados en el presente Reglamento, así como la sustentación para la inclusión de servicios o contratos de construcción directamente relacionados a la ejecución del Contrato de Inversión.

En un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la pre-sentación de la solicitud, el Sector correspondiente evaluará dicha solicitud.

De no mediar observaciones, el Sector remitirá el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sus-tento correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas para la coordinación pertinente, el que de no mediar observaciones aprobará la referida lista en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de su fecha de recepción, remitiéndola al Sector correspondiente para que éste proceda a expedir la Resolución Suprema, la que será refrendada por el Ministro del Sector corres-pondiente y el Ministro de Economía y Finanzas.

El detalle de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, con el refrendo de los sectores correspondientes, se incorporará al Contrato de Inversión respectivo. La vigencia de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción será de aplicación a las solicitudes de devolución respecto de los bienes, servicios y contratos de construcción adquiridos o importados con posterioridad a la fecha de aprobación de la nueva lista en la que se encuentren incluidos.

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InSTITUTO paCÍFICO 23

ANEXO II

CLASIFICACIÓN SEGÚN USO O DESTINO ECONÓMICO (CUODE)

3. COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y PRODUCTOS CONEXOS

313. COMBUSTIBLES ELABORADOS

320. LUBRICANTES

5. MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS INTERMEDIOS PARA LA INDUS-TRIA (EXCLUIDO CONSTRUCCIÓN)

522. PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS SEMIELABORADOS

531. PRODUCTOS MINEROS PRIMARIOS

532. PRODUCTOS MINEROS SEMIELABORADOS

533. PRODUCTOS MINEROS ELABORADOS

552. PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACÉUTICOS SEMIELABORADOS

553. PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACÉUTICOS ELABORADOS

6. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

612. SEMIELABORADOS

613. ELABORADOS

7. BIENES DE CAPITAL PARA LA AGRICULTURA

710. MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS

730. MATERIAL DE TRANSPORTE Y TRACCIÓN

8. BIENES DE CAPITAL PARA LA INDUSTRIA

810. MÁQUINAS Y APARATOS DE OFICINA, SERVICIO Y CIENTÍFICOS

820. HERRAMIENTAS

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RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

24 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

830. PARTES Y ACCESORIOS DE MAQUINARIA INDUSTRIAL

840. MAQUINARIA INDUSTRIAL

850. OTRO EQUIPO FIJO

9. EQUIPO DE TRANSPORTE

910. PARTES Y ACCESORIOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE

920. EQUIPO RODANTE DE TRANSPORTE

930. EQUIPO FIJO DE TRANSPORTE

5.6.- MONTOS DEVUELTOS INDEBIDAMENTE

El artículo 8° del Decreto Legislativo N° 973 indica que, los beneficiarios que go-cen indebidamente del Régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio (1.5% mensual) a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspon-dientes establecidas en el Código Tributario, tales como la aplicable en casos de declaración de cifras o datos falsos que generan la obtención indebida de devolu-ciones, infracción que se encuentra sancionada con el 50% del tributo omitido.

Obsérvese que, no constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IGV bajo el presente Régimen, cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a opera-ciones gravadas fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunes. En este caso, el beneficiario sólo deberá restituir la parte del IGV devuelto en exceso, con los intereses y en la forma que se establezca en el reglamento, respecto del por-centaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas.

5.7.- REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES

El artículo 9° del Decreto Legislativo N° 973 establece que las personas naturales o jurídicas que suscriban más de un Contrato de Inversión, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada contrato, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento-Decreto Supremo N° 084-2007-EF.

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InSTITUTO paCÍFICO 25

La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los beneficiarios.

Así mismo, el artículo 12° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF establece que las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den derecho al Régimen, de-berán ser contabilizadas separadamente entre aquellas que se destinarán exclu-sivamente a operaciones gravadas y de exportación, aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones no gravadas, así como de aquellas que se destina-rán a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

El inciso 12.2 del mencionado artículo indica que los Beneficiarios que ejecuten la inversión en el Proyecto por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen contabilizarán sus operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar en la forma establecida en el numeral precedente.

La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los Beneficiarios.

Los comprobantes de pago, las notas de débito, notas de crédito, la Declaración Única de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la impor-tación, así como los documentos donde consta el pago del IGV en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que respalden las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servi-cios y contratos de construcción que den lugar al Régimen, deberán anotarse en el Registro de Compras de acuerdo a lo establecido por el artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Para ello se deberán registrar en columnas sepa-radas las bases imponibles de las adquisiciones gravadas destinadas a operacio-nes gravadas, así como el monto del IGV correspondiente a tales adquisiciones.

5.8.- FORMA DE DEVOLUCIÓN DEL IGV Y DE SU COMPENSACIÓN CON DEU-DAS TRIBUTARIAS

El artículo 10° del Decreto Legislativo N° 973 establece que la devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.En caso que el beneficiario tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efecto de cance-lar las referidas deudas.

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RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

26 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

5.8.1.- ¿Cuál es el Monto y la Periodicidad en que se puede solicitar la devo-lución del IGV?

Conforme lo establecido en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF-Reglamento, establece que el monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen, será de treinta y seis (36) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud, monto que no será aplicable a la última solicitud de devolución que presente el Beneficiario, ni aplicable a los proyectos en el sector agrario.

Esta solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras de los comproban-tes de pago y demás documentos donde consta el pago del IGV.

Una vez que se solicita la devolución del IGV de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o períodos anteriores.

En los casos de joints ventures y otros contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, cada parte contratante podrá solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen sobre la parte de éste que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato, debiendo para tal efecto acumular el monto mínimo a que se refiere el numeral 7.1 del Reglamen-to antes indicado.

El plazo para la devolución del IGV a través del medio señalado en el numeral 10.1 del Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 973 será de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.

La devolución se hará mediante Notas de Crédito Negociables, las mismas que serán emitidas en moneda nacional y entregadas por la SUNAT, conforme las dis-posiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19° del citado Reglamento.

En el caso de las empresas que se encuentren autorizadas a llevar la contabilidad en moneda extranjera y declaren sus tributos en moneda extranjera, a efectos de solicitar la devolución efectuarán la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superinten-dencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

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InSTITUTO paCÍFICO 27

Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior. En caso el Beneficiario tenga deudas tributarias exigibles conforme a lo establecido por el Artículo 115° del Código Tributario, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de la devolución del Régimen a efecto de cancelar las referidas deudas.

5.8.2.- ¿Cuál es el Procedimiento que se debe seguir para solicitar la devolu-ción del IGV?

El artículo 8° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF indica que para efectos de obtener la devolución del IGV por aplicación del Régimen, el beneficiario deberá presentar ante la SUNAT la siguiente documentación:

a) Solicitud de devolución, la que deberá presentarse ante la Intendencia, Ofi-cina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corres-ponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Copia autenticada por el fedatario de la SUNAT del Contrato de Inversión, incluidos anexos de ser el caso, el cual será presentado por única vez, cuan-do el Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen.

c) Copia autenticada por fedatario de la SUNAT, del anexo modificatorio del Contrato de Inversión como consecuencia de la ampliación del listado de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construc-ción, cuando corresponda, la cual será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente la primera solicitud de devolución del Régimen que se refiera a dicho anexo.

d) Copia de la Resolución Suprema que califica al Beneficiario para gozar del Régimen, la cual será presentada por única vez cuando el Beneficiario pre-sente su primera solicitud de devolución del Régimen.

e) Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito o crédito, documentos de pago del IGV en caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y Declaraciones Únicas de Aduana por cada contrato identificando la etapa, tramo o similar al que corresponde.

f) Escrito que deberá contener el monto del IGV solicitado como devolución y su distribución entre cada uno de los participantes del contrato de colabo-ración empresarial que no lleve contabilidad independiente, de ser el caso. Este documento tendrá carácter de declaración jurada.

En caso que el Beneficiario presente la información de manera incompleta, la SU-NAT deberá otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del requerimiento que se emita para tal efecto, a fin de que se subsanen las omisiones.

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RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

28 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

Dicho plazo interrumpe el cómputo del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. De no efec-tuarse las subsanaciones correspondientes en el referido plazo, la solicitud se considerará como no presentada, quedando a salvo el derecho del Beneficiario a formular una nueva solicitud.

5.8.3.- ¿Cuál es el Procedimiento a seguir para solicitar la compensación del IGV en el caso de operaciones comunes?

Conforme lo establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF cuando por control posterior la SUNAT compruebe que los comprobantes de pago sólo han incluido bienes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que otorguen derecho a este Régimen; compensará el IGV devuelto en exceso por aplicación del Régimen con el IGV devuelto en defecto por aplica-ción del Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754.

5.9.- PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DEL IGV

Conforme lo establecido en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF la restitución del IGV se efectuará mediante el pago que realice el beneficiario de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la SUNAT mediante compensa-ción o a través de la emisión de una Resolución de Determinación, según corres-ponda.

Así mismo, la norma antes indicada establece que el procedimiento también será de aplicación cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones grava-das fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del total de adquisiciones comunes. En tal caso, el cobro por parte de la SUNAT ascenderá a la diferencia entre el IGV devuelto en exceso y el IGV que resulte de aplicar el porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas, más los intereses a que se refiere el numeral 8.1 del Artículo 8 del Decreto antes indicado.

A efecto de determinar el porcentaje de adquisiciones comunes realmente des-tinado a operaciones gravadas, la SUNAT tomará en cuenta las operaciones efectuadas durante los doce meses contados a partir del inicio de operaciones productivas, siguiendo el procedimiento a que se refiere el acápite 6.2 del numeral 6 del Artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias.

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InSTITUTO paCÍFICO 29

VI. CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL RÉGIMEN ESPECIAL Y GENERAL DE RECUPERACIÓN AN-TICIPADA DEL IGV

A efecto de visualizar las diferencias entre el Régimen General y el Especial de Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, a continuación procederemos a pre-sentar un cuadro comparativo entre ambos regímenes, los mismos que se mate-rializaran en la devolución del IGV correspondiente, sujetándose el procedimiento de devolución al Reglamento de Notas de Créditos Negociables aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF

Situaciones R. General R. EspecialEmpresas Beneficiarias Personas Naturales o

Jurídicas en etapa pre-operativa, cuyo objeto es desarrollar activi-

dades productivas de bienes y servicios des-tinados a exportación o cuya venta se encuentre

gravada con el IGV.

Empresas que suscriban con el Estado contratos-Ley, para explotar y/o ex-

plorar recursos naturales y cuyo período de inversión sea mayor a 4 años. Por Resolución Suprema se aprobó a las contratistas,

empresas mineras en etapa de explotación que tengan suscritos conve-

nios de estabilidad tributa-ria y el período de inver-sión sea igual o mayor a 2 años y no exceda de 4

años.Inicio de Operaciones Se entiende por inicio

de actividad productiva la primera exportación de bien o servicios, o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios, la cual no ne-cesariamente debe ser a título oneroso, como

sí lo hace el Reglamen-to de la Ley del Impues-

to a la Renta.

Se entiende por inicio de operaciones la realización de actividades de explo-tación comercial concer-nientes al objeto principal del contrato; por lo tanto,

es necesario que ocurra la primera transferencia de

hidrocarburos a título one-roso, pues la norma hace

referencia a actividades de explotación comercial.

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RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

30 ACTUALIDAD EMPRESARIAL

Situaciones R. General R. EspecialCobertura del Régimen La devolución del IGV

alcanza a la importación y/ adquisición local de

bienes de capital utiliza-dos para la producción de bienes y servicios

gravados o destinados a exportación.

La devolución del IGV alcanza a la importación y/o adquisición de bie-

nes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos,

servicios y contratos de construcción que se

utilicen directamente en la ejecución del contrato.

Oportunidad de la Soli-citud

La devolución del IGV se podrá solicitar des-pués de los 6 meses siguientes a la fecha de su anotación en el registro de compras.

La devolución del IGV se podrá solicitar a partir del mes siguiente de la fecha

de su anotación en el registro de compras.

Situaciones R. General R. EspecialRestricciones referidas al valor de los bienes

Se exige que el IGV que afecte la adquisición del bien de capital sea equivalente a 2 UIT.Base Legal: Artículo 5° del D.S. N° 046-96-EF, modificado por el D. Leg. N° 842

El IGV que haya gravado la importación y/o adquisición del bien de capital, bien intermedio o contrato de construcción no debe ser inferior a 9 UIT vigentes al momento de la adquisición. Este requisito no es aplica-ción para el caso de los ser-vicios, en los cuales el valor de venta no debe reunir un monto mínimo para acoger-se al Régimen Especial.Base Legal: Inciso d) del Artículo 5° del D.S. N° 084-98-EF.

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InSTITUTO paCÍFICO 31

Situaciones R. General R. EspecialRestricciones referidas al Monto de la Devolu-ción

Ahora se exige que el IGV acumulado sea de 4 UIT.Base Legal: Artículo 6° del D.S. N° 046-96-EF, modificado por el D. Leg. N° 842

El IGV mínimo que debe acumularse para acceder a la devolución es de 36 UITs vigentes al momento de la solicitud. En el caso de los Contratos de Joint Ventures de uso frecuente en el sector hidrocarburos cada parte contratante solicitará devo-lución sobre la parte del IGV que le hubiere sido atribuida, debiendo acumular el monto mínimo de 36 UIT para soli-citar devolución.Base Legal: Artículo 6° del D.S. N° 084-98-EF.

Restricciones referidas al Acogimiento al Régi-men en un año

El contribuyente podrá solicitar la devolución sólo dos veces en el período de un año.Base Legal: Inciso a) del Artículo 2° del D.S. N° 046-96-EF.

El contribuyente no tiene límites para solicitar devolu-ción del IGV bajo el Régi-men Especial, en el período de un año.

REQUISITOS DE LA COBERTURASituaciones R. General R. Especial

De los Bienes de Capital

El bien de capital debe: i) Registrarse como activo fijo y ser suscepti-ble de depreciación y ii) Estar comprendido en la nomenclatura CUODE. Las partidas arancelarias están precisadas en el D.S. N° 046-96-EF.Base Legal: Artículo 5° del D.S. N° 046-96-EF

El bien de capital debe: i) Registrarse como activo fijo y ser susceptible de depreciación; ii) Estar comprendido en la nomen-clatura CUODE y iii) Estar en lista que se apruebe por Resolución Suprema se-gún cada contrato. Existen mayores partidas arance-larias incluidas en el D.S. N° 084-98-EF respecto del Régimen General.Base Legal: Artículo 5° del D.S. N° 084-98-EF.

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REQUISITOS DE LA COBERTURASituaciones R. General R. Especial

De los Bienes Interme-dios

No se pueden acoger al Régimen.

El bien intermedio debe cumplir con las exigencias i) y ii) arriba mencionadas.Base Legal: Inciso c) del Artículo 5° del D.S. N° 084-98-EF.

Los Servicios en General No se pueden acoger al Régimen.

Los Contratos de Cons-trucción

No se pueden acoger al Régimen.

El contrato debe: i) Re-ferirse a actividades de construcción contenidas en la División 45 de la CIIU, que se efectúen en cum-plimiento de los programas contenidos en el contrato y ii) Registrarse conforme a la Ley del Impuesto a la Renta.Base Legal: Inciso d) del Artículo 5° del D.S. N° 084-98-EF.

VII. CASOS PRÁCTICOS

1.- La empresa LOS PAQUITOS S.A. que se encuen-tra incluida en el beneficio del Decreto Legislativo N° 818, nos pregunta ¿Si existe la obligación de deducir en la declaración jurada del IGV el monto de Régimen de Recuperación Anticipada solicita-do en la devolución?, de ser así, ¿En qué oportu-nidad corresponde hacerlo?

El artículo 8° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 establece que para efectos del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV le son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 046-96-EF y normas modificatorias, tanto en lo referente a los requisitos, presentación de información, sanciones y otras disposiciones en tanto no se oponga a lo dispuesto en dicho Reglamento.

Así mismo, con respecto al artículo 8° del Decreto Supremo N° 046-96-EF señala que será de aplicación al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV lo dis-

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puesto por el Reglamento de Notas de Crédito Negociable, en tanto no se oponga dicho dispositivo legal.

En ese sentido, el artículo 9° del Reglamento de NCN establece que las compen-saciones efectuadas y el monto cuya devolución se solicita se deducirán del Saldo a Favor Materia de Beneficio en el mes en que se presenta la comunicación o la solicitud.

Como puede apreciarse, en aplicación de la remisión dispuesta por el artículo 8° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 al Decreto Supremo N° 046-96-EF, y a su vez, por el artículo 8° del citado del citado Decreto Supremo al Reglamento de Notas de Crédito Negociable, resulta exigible la obligación establecida en el artículo 9° de este último Reglamento para el caso de los sujetos incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV del Decreto Legislativo N° 818, que solicitan la devolución del impuesto pagado en la importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución del Contrato Sectorial, dado que dicha regulación no se opone a disposición alguna de las contenidas en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 818.

Siendo ello así, existe la obligación a cargo de los contribuyentes incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV del Decreto Legislativo N° 818, de deducir en su declaración jurada mensual del IGV, el monto de la devolución solici-tada del impuesto pagado en las operaciones comprendidas en el citado régimen, siendo que dicha deducción debe realizarse en el mes en que se solicita la devolu-ción.

2.- La empresa MANSERVIS S.A nos consulta si una vez verificados las importaciones o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construc-ción por el ente regulador, es posible que la SU-NAT desconozca lo señalado por aquél con el fin de verificar nuevamente la utilización directa de los bienes en la ejecución del contrato.

El tercer párrafo del artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 establece que las entidades del Estado encargadas de controlar los Contratos Sectoriales y/o el contrato de inversión, informarán periódicamente a la SUNAT, las importaciones o adquisiciones locales de bienes, servicios y contratos de construc-ción que realicen las empresas sujetas al régimen, para la ejecución de la inver-sión.

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En ese sentido, el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT establece que la Entidad correspondiente deberá informar a la SUNAT que los montos solicitados en devolución, corresponden a las adquisiciones materia del beneficio de recuperación anticipada, para lo cual la Entidad correspondiente, deberá remitir a la SUNAT dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del medio magnético la siguiente información:

a) Monto por el que procede la devolución.b) Monto por el que no procede la devolución, adjuntando la relación detallada

de los documentos comprendidos en dicho monto, indicando el motivo de la improcedencia de cada uno de los documentos.

Por lo expuesto, no es posible que la SUNAT pueda desconocer la información proporcionada por la Entidad sobre la utilización de las importaciones o adquisi-ciones locales de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción en la ejecución del Contrato Sectorial y/ o contrato de in-versión, más aún cuando en virtud al Principio de Legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribui-das y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

3.- La empresa TELEPRON S.A. nos indica que la SUNAT los ha sancionado con la infracción tipi-ficada en el inciso 1 del artículo 178° del Código Tributario, por haber señalado un monto menor por concepto de devolución, después que la Ad-ministración les había devuelto un monto por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV; por lo que, quiere saber si eso es factible.

El artículo 9° de la Resolución N° 021-99/SUNAT señala que en caso de determi-narse la existencia de montos devueltos indebidamente utilizando el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, éstos serán considerado en la determinación de los montos a devolver, correspondientes a solicitudes de devolución de períodos siguientes, sin perjuicio de las aplicación de sanciones que pudieran corresponder.

Sin embargo, el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario señala que cons-tituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones a los que les corres-ponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Al respecto se puede ver que, la infracción va dirigida al hecho que el deudor no declare correc-

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tamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada.

En tal virtud, si el contribuyente ha declarado correctamente su obligación tributa-ria con ocasión de la presentación de la declaración jurada, considerando correcta-mente el crédito fiscal correspondiente al IGV, la obtención de una mayor devolu-ción por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV no acarrea la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

4.- La empresa NEW TIME S.A. nos pregunta ¿Si corresponde sancionar, con la sanción prevista en el Decreto Supremo N° 032-97-EF, a aquellos contribuyentes a los que se les devuelva indebi-damente un monto por el Régimen de Recupera-ción Anticipada del IGV establecido en el Decreto Legislativo N° 818?

El artículo 78° del Ley del IGV contempla el Régimen de Recuperación Anticipa-da del IGV pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades de productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV. Así mismo, el último párrafo del citado artículo indica que los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, será pasibles de una multa aplicable sobre el monto indebidamente obtenido, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Agrega que por medio de Decreto Supremo se establecerá la multa correspondiente.

En ese sentido, mediante el Decreto Supremo N° 046-96-EF se regula los plazos, montos, cobertura de bienes y servicios, procedimientos y vigencia del Régimen; y, a través del artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-97-EF, se establece la multa equivalente al 200% del monto del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. Añade que dicha multa incrementará la sanción que corresponda a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario, en los casos en que los contribuyentes gocen indebidamente del Régimen de Recu-peración Anticipada del IGV, a que se refiere el artículo 78° del Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias.

De otro lado, el artículo 8° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 dispone que al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV establecido mediante dicho Decreto Legislativo le son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Su-premo N° 046-96-EF y normas modificatorias, tanto en lo referente a los requisitos, presentación de información, sanciones y otras disposiciones, en la medida que no se opongan a los dispuesto en dicho Reglamento.

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Dado que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-97-EF no constituye una modificación de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 046-96-EF y normas modificatorias, se puede afirmar que la multa de 200% del monto del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente sólo está referida al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislati-vo N° 818.

En consecuencia, la multa de 200% del monto del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supre-mo N° 032-97-EF no es aplicable a los sujetos incluidos en el Régimen de Recu-peración Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818.


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