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1 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RELATIVA AL IGV Y AL CONCEPTO DE TRIBUTO Jo rge Danó s Ordóñ ez
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL RELATIVA AL IGV

Y AL CONCEPTO DE TRIBUTO

Jorge Danós Ordóñez

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALRELATIVA AL IGV - RÉGIMEN DE PERCEPCIONES

SENTENCIA N ! 06089-2006-PA/TC

SENTENCIA N ! 6626-2006-PA/TC

MATERIAS TRIBUTARIA- CONSTITUCIONALES RELEVANTES:

- Tributo y lucha contra la evasión (redimensionamiento de la visiónclásica del tributo para dar cobertura a finalidades extrafisales queconstitucionalmente son tan validas como la finalidadrecaudatoria).

- Principio de No Confiscatoriedad- Principio de Igualdad

- Principio de Reserva de Ley

- Sentencia prospectiva

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALTRIBUTO Y LUCHA CONTRA LA EVASIÓN

SENTENCIA N 6626-2006-PA/TC: FUNCION DEL TRIBUTO

“La búsqueda de una sociedad más equitativa, propia del EstadoSocial y Democrático de Derecho, se logra justamente a travésde diversos mecanismos, entre los cuales la tributación juega unrol preponderante y esencial, pues mediante ella cada ciudadano,respondiendo a su capacidad contributiva, aporta parte de suriqueza para su redistribución en mejores servicios y coberturade necesidades estatales.

(…) ante la cuestión de si la tributación puede utilizarse parafines cuyo objetivo directo no sea el exclusivamente recaudador,sino la lucha contra la evasión fiscal, la respuesta prima facie nopuede ser sino afirmativa ”.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALTRIBUTO Y LUCHA CONTRA LA EVASIÓN

SENTENCIA N 6626-2006-PA/TC: DEBER DE CONTRIBUIR YEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

“En el Estado Social y Democrático de Derecho el ciudadano ya no tieneexclusivamente el deber de pagar tributos, concebido según el concepto delibertades negativas propio del Estado Liberal, sino que asume deberes decolaboración con la Administración, los cuales se convertirán en verdaderas

obligaciones jurídicas. En otras palabras, la transformación de los finesdel Estado determinará que se pase de un deber de contribuir,basado fundamentalmente en la capacidad contributiva, a un deberde contribuir basado en el principio de solidaridad ”.

“… el Estado Social y Democrático de Derecho también es un Estado quelucha contra las desigualdades sociales, de ahí que, cuando con base enla solidaridad social se incluya a “terceros colaboradores de laAdministración Tributaria”, justamente para menguar ladesigualdad en el sostenimiento de los gastos públicos a causa de laevasión tributaria, este Tribunal entienda que la medida adoptadaresulta idónea para dichos fines .”.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALTRIBUTO Y LUCHA CONTRA LA EVASIÓN

DEBER DE CONTRIBUIR Y EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

SENTENCIA N 004-2004-AI: ITF

“… coadyuva la imposición del ITF, al que, a su vez, como todo tributo, lees implícito el propósito de contribuir con los gastos públicos, como unamanifestación del principio de solidaridad que se encuentra consagradoimplícitamente en la cláusula que reconoce al Estado peruano como unEstado Social de Derecho (artículo 43 ! de la Constitución).

Se trata, pues, de reglas de orden público tributario, orientadas a

finalidades plenamente legítimas, cuales son contribuir, de un lado, a ladetección de aquellas personas que, dada su carencia de compromiso social,rehúyen la potestad tributaria del Estado, y, de otro, a la promoción delbienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integraly equilibrado de la Nación (artículo 44 ! de la Constitución), mediante la

contribución equitativa al gasto social . ”.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALTRIBUTO Y LUCHA CONTRA LA EVASIÓN

SENTENCIA N 6626-2006-PA/TC: FINES EXTRAFISCALES YLUCHA CONTRA LA EVASIÓN

“En el Régimen de Percepciones del IGV, la exigencia de pagos a cuentano se fundamenta estrictamente en razones de necesidad de flujopermanente en la recaudación, como en el caso de los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta, sino más bien en el aseguramiento del pagoefectivo de un tributo que está puesto en riesgo. Se trata de una medidacuyo fin último es la lucha contra la informalidad y la evasión fiscal, porlo que, a juicio de este Colegiado, el Régimen de Percepción, además deuna misión de aseguramiento de la recaudación, cumple un objetivoextra; por ello su carácter extrafiscal”. (…)

“Por ello, que en un contexto como el peruano, pueda entenderserazonable y necesaria -por lo menos hasta conseguir el plenocumplimiento de sus fines- la existencia de regímenes de colaboracióncon la Administración, como en el caso de las percepciones del IGV”.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD

SENTENCIA N 6626-2006-PA/TC: PRINCIPIO DE NOCONFISCATORIEDAD

“Respecto al principio de no confiscatoriedad en materia tributaria,este Colegiado ha advertido en reiterada jurisprudencia lo siguiente:

(...) se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributoscada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puedeadmitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizadoconstitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, además ha

considerado a esta como institución, como uno de los componentesbásicos y esenciales de nuestro modelo de constitución económica” (STC N. ! 2727-2002-AA/TC). ”

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDADSENTENCIA N 6626-2006-PA/TC: PRINCIPIO DE NOCONFISCATORIEDAD

“Su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado entérminos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado encada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstanciasconcretas de quienes estén obligados a sufragarlo.

No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estadodemocrático de Derecho, es posible afirmar, con carácter general, que setransgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que untributo excede el límite que razonablemente se admite para no vulnerar elderecho a la propiedad”.

En los casos [en] que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la mismase encuentre plena y fehacientemente demostrada. De lo contrario,corresponderá atender este tipo de procesos en otra vía, donde sí puedanactuarse otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos

independientes que certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa deimpuestos.(STC 2302-2003-AA/TC). ”

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PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDADSENTENCIA N 6626-2006-PA/TC: NATURALEZA DEL PAGO DEPERCEPCIONES DEL IGV Y SU POSIBLE EFECTO CONFISCATORIO

“El Tribunal Constitucional concuerda con los argumentos de la demandada,toda vez que es indiscutible que las percepciones del IGV no constituyen unnuevo tributo, sino más bien se trata de pagos a cuenta o anticipos de lo queposteriormente será la obligación definitiva de pago del IGV; es por ello queen la liquidación del IGV -restado el crédito fiscal- es posible deducir del

impuesto a pagar las percepciones declaradas en el periodo o el saldo noaplicado de percepciones de periodos anteriores (artículo 4 de la Ley 28053).

Por tales motivos no cabe afirmar que necesariamente y en todos lossupuestos, a consecuencia de la percepción, el importador terminará

adicionando mayor carga impositiva al ingreso de su mercadería al país, locual ocurriría sólo si la percepción no fuera un pago provisional, sinodefinitivo. ”.

“… En el expediente no obra documento alguno mediante el cual se sustenten

de manera fehaciente los alegatos de confiscatoriedad expuestos por larecurrente”.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE IGUALDADSENTENCIA N 6626-2006-PA/TC: PRINCIPIO DE IGUALDAD

Se alega trato diferenciado por el porcentaje de percepción, el que varía enfunción de si el importador nacionaliza bienes usados (5%) o nuevos (3.5%).El Tribunal Constitucional considera que ello no vulnera el derecho a laigualdad, al señalar que:

“…no se observa que la medida adoptada sacrifique principios o derechosfundamentales de la recurrente, adicionales a su interés legitimo de quererpagar un porcentaje menor por percepción del IGV …. En efecto a lo largo delexpediente no se ha determinado que se haya dispensado un tratodiferenciado con efectos directos en el derecho de propiedad, considerando elmínimo porcentaje diferencial (1.5%) o la libre competencia de la recurrente,en tanto el mercado de consumo de vehículos nuevos y usados no es elmismo, como tampoco lo son los riesgos potenciales que pueden producirseen uno u otro caso, respecto de afectaciones al medio ambiente, a laseguridad vial e incluso a la propia vida, conforme este Colegiado pudo

advertir en el caso de la circulación de los llamados buses camión (STC 7320-2005-PA/TC)”.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALPRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1993:

“Artículo 74, primer y segundo párrafo.- Los tributos secrean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación defacultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan

mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales puedencrear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de

éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. ElEstado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principiosde reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechosfundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácterconfiscatorio.”

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY “En el ámbito constitucional tributario, el principio de legalidad noquiere decir que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del

Estado está sometida sólo a las leyes de la materia, sino, antes bien,que la potestad tributaria se realiza principalmente de acuerdo con loestablecido en la Constitución. Por ello, no puede haber tributo sin unmandato constitucional que así lo ordene. La potestad tributaria, portanto, está sometida, en primer lugar, a la Constitución y, ensegundo lugar, a la ley.

A diferencia de este principio, el principio de reserva de leysignifica que el ámbito de la creación, modificación, derogación o

exoneración –entre otros– de tributos queda reservada para seractuada únicamente mediante una ley. Este principio tiene comofundamento la fórmula histórica “no taxation without representation ”;es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de

quienes van a contribuir”.Sentencia N ! 2689-2004-AA/TC (Caso Emergencia)

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALPRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA

SENTENCIA N 6626-2006-PA/TC: PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

“La Reserva de Ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya quepuede admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre ycuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley”.

“La regulación del hecho imponible en abstracto -que requiere la máximaobservancia del principio- comprende la descripción del hecho gravado(aspecto material), el sujeto acreedor y deudor tributario (aspecto personal),el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal) y ellugar de su acaecimiento (aspecto espacial).En algunos casos, por razones técnicas, puede flexibilizare la reserva de ley,permitiendo la remisión de aspectos esenciales del tributo a ser regulados porel reglamento, siempre y cuando sea la Ley la que establezca los límites alEjecutivo.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EL AGENTE DE PERCEPCIÓN DEL IGV Y LAOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE RESERVA

SENTENCIA N 6626-2006-PA/TC: DESIGNACIÓN DEL AGENTEDE PERCEPCIÓN DEL IGV

“…conforme se advierte de la Ley 28053 -norma habilitante de lasResoluciones de Superintendencia que se cuestionan en autos- se ha previstosu determinación abierta incluso vía Resolución de Superintendencia,lo cual resulta contrario a los alcances del principio de Reserva deLey, recogido en el artículo 74 de la Constitución .

Por lo tanto, atendiendo, además, a los criterios establecidos en la STC 3303-2003-AI/TC, es preciso señalar que el máximo grado de colaboración en laregulación de los elementos esenciales del tributo, como el caso del sujetopasivo, es, excepcionalmente, el Decreto Supremo y no la ResoluciónAdministrativa” .

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALMONTO DE LA PERCEPCION Y LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO

DE RESERVA

“59. Más aún también se aprecia carta abierta para regularcomponentes del Régimen, tales como el propio monto de la

percepción, a discrecionalidad directa y exclusiva de laAdministración Tributaria, anulándose, de este modo, cualquierposibilidad de que, por lo menos, sea sujeto a un posterior juicio delegalidad, pues no existen criterios, límites ni parámetros quepermitan evaluar si la Administración desbordó el contenido de la

Ley. De este modo, podría llegarse al absurdo de que la Sunatpueda fijar porcentajes irrazonables, en los que no medie criteriotécnico alguno y sobre los cuales no deba ninguna explicación alLegislador, dando muestra clara de la deslegalización en blanco dela materia.

A este respecto hemos señalado que las percepciones del IGV,evaluadas en el presente caso, tienen naturaleza de pagos a cuentao anticipos, esto es, son obligaciones de carácter temporal y nodefinitivo, como en el caso de los tributos. No obstante, ello noexime al Legislador para que en su regulación prescinda delprincipio de Reserva de Ley y habilite a un órgano administrativopara su regulación”.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALINCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY POR VIOLACION DE

PRINCIPIO DE RESERVA

“61. En consecuencia no es que las Resoluciones cuestionadas seaninconstitucionales por sí mismas, sino que la inconstitucionalidadproviene de la norma Legal que las habilita y les traslada elvicio. Por ello, la adecuación de la formalidad del Régimen dePercepciones a los principios constitucionales tributarios debeempezar por la propia Ley que le sirve de base.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA PROSPECTIVAEl artículo 81 del Código Procesal Constitucional establece que:

“Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejansin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcancesgenerales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en elDiario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de supublicación.

Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violacióndel artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de maneraexpresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo .Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicasproducidas mientras estuvo en vigencia”.

El mencionado artículo regula el efecto retroactivo de las Sentencias delTribunal Constitucional, permitiéndole modular sus decisiones y resolverrespecto de las situaciones jurídicas producidas durante su vigencia,evaluando el entorno económico, jurídico y político, a fin de que no se

perjudiquen intereses superiores respecto a los que se han visto afectadospor la ley inconstitucional (Sentencia N ! 0002-2006-PI).

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA PROSPECTIVASENTENCIA N 6626-2006-PA/TC: FUNDAMENTO Y APLICACIÓN

“Mediante la técnica de las sentencias prospectivas y cuando las circunstancias delcaso lo ameriten, el Tribunal Constitucional modula los efectos de su fallo profuturo o, lo que es lo mismo, lo suspende en el tiempo, con el objeto de que elLegislador o de suyo el Ejecutivo subsanen las situaciones de inconstitucionalidaddetectadas en las normas evaluadas (…).

Detectada la inconstitucionalidad formal del Régimen de Percepciones del IGV, … larazón fundamental que obliga a este Colegiado a aplicar este tipo de sentencias eneste caso se sustenta en las implicancias negativas que podría generar un fallo conefectos inmediatos en el plan de lucha contra la evasión fiscal y en la propiarecaudación del impuesto; más aún, considerando que en el estudio del caso no sehan detectado vicios de inconstitucionalidad respecto a las cuestiones de fondo”.

“Por consiguiente este Colegiado considera prudente otorgar un plazo al Legisladorpara que corrija las imperfecciones detectadas respecto a la Reserva de Ley, plazoque vence el 31 de diciembre del 2007. Durante el referido periodo, la aplicacióndel Régimen conforme a su actual regulación subsiste; no obstante, ello no impideque los contribuyentes puedan cuestionar los efectos confiscatorios del Régimen ensu caso particular”.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL

SENTENCIA Nº 6626-2006-PA/TC

“Ha resuelto:

3.- Habiéndose detectado el estado de cosas inconstitucionales en loreferido al ámbito formal de la Reserva de Ley, los efectos de la

presente sentencia se suspenden en este extremo, hasta que elLegislador regule suficientemente el Régimen de Percepciones IGV,en observancia del principio constitucional de Reserva de Ley, en unplazo que no exceda del 31 de diciembre del 2007”.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RELATIVA AL IGV - R GIMEN DE PERCEPCIONES

LEY N 29173

- Publicada diario oficial El Peruano 23.12.07 vigente a partir del 01.01.08.

- Deroga los art #culos 1 y 3 de la Ley 28053.

- Recoge a nivel legislativo la regulaci $n que anteriormente se encontrabacontenida en las siguientes resoluciones de superintendencia :

!

Adquisici$

n de combustible (RS 128-2002/SUNAT y modificatorias).! Importaci $ n de bienes (RS 203-2003/SUNAT y modificatorias).! Venta de bienes (RS 058-2006/SUNAT y modificatorias), incluy %ndose la

relaci $ n bienes sujetos al r %gimen de percepciones.

- Dispone que por Decreto Supremo se regule lo siguiente :! Designaci $ n del agente de percepci $ n y su exclusi $ n como tal.! Los porcentajes que se aplicar &n sobre el precio de venta para efecto de

establecer el importe de la percepci $ n, dentro de los rangos m #nimos ym&ximos fijados en la Ley 29173.

! Inclusi $ n o exclusi $ n de los bienes clasificados en los cap #tulos delarancel de aduanas se ' alados en la Ley 29173.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONCEPTO DE TRIBUTOSENTENCIA N 3303-2003-AA/TC: Naturaleza tributaria de losaportes por regulación por regulación al OSINERG

“… se sustentan en la propia definición de lo que técnicamente se entiendepor tributo, que aun cuando de modo expreso no haya sido recogida ennuestra legislación, no obsta para tener un acercamiento a ella, en base a lodesarrollado por la doctrina.

Así, el tributo es definido como: la obligación jurídicamente pecuniaria,e x l e g e , que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activoes, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguienpuesto en esa situación por voluntad de la ley ” (Geraldo Ataliba.Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario.1987. Pág. 37).

A partir de esta noción, podemos establecer los elementos esenciales de untributo, los cuales son: a) su creación por ley; b) la obligación pecuniariabasada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo, pero distintoa la sanción por acto ilícito”.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALCONCEPTO DE TRIBUTO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

CASO DE LA CONTRIBUCION AL FONAVI

-NO ES TRIBUTO:SENTENCIAS N ! s. 03283-2007-PA/TC y 01078-2007-PA/TCSENTENCIA N ! 5180-2007-PA/TC.

- ES TRIBUTO:

SENTENCIA N ! 001-1999-AI/TC

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL¿CARÁCTER TRIBUTARIO DE LAS CONTRIBUCIONES DE LOS

TRABAJADORES AL FONAVI?SENTENCIAS N ! s. 03283-2007-PA/TC y 01078-2007-PA/TC : Lascontribuciones de los trabajadores al FONAVI no son impuestos:

1. La finalidad del Decreto Ley 22591 fue crear el Banco de la Vivienda unfondo para que los trabajadores, en forma progresiva, puedan satisfacer sunecesidad de vivienda.

2. No se cumplía con los principios constitucionales tributarios, en especial conel de reserva de ley, pues, en tal razón, si se hubiera tratado de un tributo,tenía que haberse definido expresamente como tal, ya que el artículo 74 dela Constitución reserva al legislador la facultad para crear tributos y esafacultad no puede ser materia de interpretación, antes bien, debemanifestarse explícitamente.

3. Tampoco puede considerarse como una contribución, pues, como seobserva, el FONAVI es administrado por una persona jurídica (el Banco de laVivienda) diferente al Estado y no está destinado a la realización de obraspúblicas o de actividades estatales, más bien se trataba de un fondo paraviviendas de los trabajadores, actividades y obras de carácter privado

4. Finalmente, la ley en examen no cumple con el principio de legalidad, puesno contiene en forma expresa la voluntad del legislador de crear un tributo.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALFONAVI: PRECISIONES PARA EL CONGRESO Y EL PODER EJECUTIVOSENTENCIA N ! 5180-2007-PA/TC:

- No es inconstitucional que se pueda recurrir a las devoluciones a través de bonos,materiales de construcción, programas sociales de vivienda a favor de losaportantes que no hayan satisfecho su legítima espectativa de vivienda, pudiendodeducirse del monto aportado, los programas ejecutados por el Estado con cargo alFondo.

- El FONAVI no se consideró un aporte a un fondo individual. Por ello, losmecanismos para la devolución puedan tener carácter colectivo; distinguiéndose

además entre aquellas personas que no tuvieron la posibilidad de acceder a ningúnbeneficio proveniente del FONAVI, de aquellos otros que hubieran accedido parcialo totalmente a dicho Fondo o a aquellos que hubieran concretado su derecho a lavivienda digna. En estos casos, el Estado tiene la posibilidad de excluir a lossupuestos “beneficiarios”, o de deducir no sólo el importe de construcción de la

vivienda ya efectuada, sino también de los servicios públicos indisolublementevinculados a la satisfacción de esta necesidad, como saneamiento y titulación,electrificación, instalación de agua y desagüe, pistas y veredas.

- Invocar a que el Poder Ejecutivo nombre una Comisión que, entre otras funciones,de acuerdo a lo expuesto, determine el número real de fonavistas, quienes total oparcialmente, se beneficiaron con el FONAVI.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALFONAVI: ¿ES TRI BUTO?

SENTENCIA N ! 001-1999-AI/TC (FJ 4.1):

“Siendo el FONAVI un tributo destinado a fines predeterminados, elEstado no sólo debió disponer que las recuperaciones que se deriven dela aplicación de las normas cuestionadas, así como la recaudación de losmontos pendientes de pago del mismo, constituirán recursos del FondoMIVIVIENDA o del Banco de Materiales, sino, además, debió establecerque el fondo del referido tributo, que ya estaba en poder de la UTE-FONAVI al momento de la vigencia de las normas cuestionadas, tambiénpase a formar parte del Fondo MIVIVIENDA o del Banco de Materiales, y

no disponer en el inciso 6.2) del artículo 6!

de la Ley N.!

26969, que, alconcluir el proceso de liquidación del FONAVI, el Ministerio de Economíay Finanzas asuma la totalidad de activos y pasivos resultantes de dichaliquidación”.

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Muchas gracias,

Jorge Danós Ordóñez


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