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UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA FACULTAD DE … · ... sostiene que el Impuesto al Valor Agregado...

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UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS ADMINISTRACION DE EMPRESAS SISTEMA IMPOSITIVO VENEZOLANO. LABORATORIO DE TRIBUTARIA IX SEMESTRE PROFESORA: LCDA. MARGARET ODDO B 2010.
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UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS

ADMINISTRACION DE EMPRESAS

SISTEMA IMPOSITIVO VENEZOLANO. LABORATORIO DE TRIBUTARIA

IX SEMESTRE

PROFESORA: LCDA. MARGARET ODDO B 2010.

CONTENIDO

UNIDAD I: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. (IVA)

1.- El Impuesto al valor agregado

1.1.- Reseña histórica

1.2.- Naturaleza y Características

1.3- Perfeccionamiento del Hecho imponible

1.3.1.- Temporalidad

1.3.2.- Territorialidad.

1.4.- Contribuyentes y Responsables

1.4.1.- Contribuyentes Ordinarios

1.4.2.- Contribuyentes Ocasionales

1.4.3.- Contribuyentes Formales

1.4.4.- Agentes de Retención

1.4.5.- Agentes de Percepción

1.4.6.- Responsables

1.5.- No sujeción y Beneficios Fiscales

1.6.- Las exenciones

1.7.- Las Exoneraciones

1.8.- Alícuotas aplicables

2.- Determinación de la Obligación Tributaria.

2.1.- Base Imponible

2.2.- Alícuotas Impositivas

2.3.- Determinación de la cuota tributaria

2.3.1.- Débito Fiscal

2.3.2.- Crédito Fiscal

2.4.- Declaración y Pago.

UNIDAD I: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

2.3. El Impuesto al Valor Agregado.

Al tratarse de impuestos, el más conocido es sin duda alguna el Impuesto

al Valor Agregado (en lo adelante I.V.A,) , debido a que el mismo ha sido

manejado, no como un tributo simplemente, sino como un sistema ordenado de

las transacciones inherentes a las ventas, que ha obligado al pueblo venezolano a

asumir día a día, la cultura tributaria que tanto beneficio puede brindar a una

Nación.

De allí que Montero (1998), opine que el Impuesto al Valor Agregado:

Es un sistema de imposición que grava la totalidad de los bienes que se producen y de los servicios que se prestan, en determinado estado y determinado momento, y que se analizan a través de su pasaje en el circuito económico. Desde que se presta el servicio o desde que se fabrica el bien, se les analiza desde un punto de vista económico y, desde esa óptica, el valor agregado es la suma del valor que cada uno de los integrantes del circuito económico va agregando al producto al pasar éste por sus manos. (p.41)

En este sentido Villegas (1999), sostiene que el Impuesto al Valor Agregado

(IVA), es una derivación de los impuestos a las ventas, tributos, estos que

económicamente inciden sobre los consumos, bajo la denominación genérica de

impuestos al consumo se comprende aquellos que gravan en definitiva y como su

nombre lo indica, al consumidor de un determinado bien. (p. 665)

Por su parte Gonzaléz (1992), define el Impuesto al Valor Agregado como:

Un impuesto general al consumo de bienes y prestaciones de servicios no

acumulativos, que utiliza una técnica especial de Débitos y Créditos fiscales que

permiten fraccionar el monto de la obligación tributaria global entre quienes

intervienen en el proceso de producción y distribución, guardando cada fracción

del impuesto en relación proporcional con el valor que cada uno agrega o

incorpora al precio. (p.30)

Por lo tanto el Impuesto al Valor Agregado, es un tributo que grava el valor

agregado a toda operación comercial o mercantil dentro de un proceso que incluye

todas las etapas desde la importación, fabricación o transformación de bienes a

nivel de mayoristas y minoristas hasta llegar al consumidor final quien en definitiva

es el que soporta el pago del impuesto.

2.3.1. Reseña histórica del Impuesto al Valor Agregado

El Impuesto al Valor Agregado (IVA), fue creado por vez primera el 16 de

Septiembre de 1993 mediante el Decreto de Ley No. 3.145, Gaceta Oficial 35.304

de fecha 24 de Septiembre de 1993, bajo el amparo de la Ley Habilitante

otorgada en el gobierno del presidente entonces Dr. Ramón J. Velásquez, con un

alícuota general del 10%; este nuevo instrumento normativo creo mucho malestar

en la población, ya que se vio afectado su poder adquisitivo por la obligación de

soportar la carga fiscal debido a que dicho impuesto afecta la etapa intermedia la

cual esta representada por el mayorista o distribuidor, modificado mediante el

Decreto de Ley No. 3.145 de 27 de Noviembre de 1993.

No obstante, este impuesto fue sustituido por el Impuesto al Consumo

Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), por medio de la Ley del Impuesto al

Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial de la

República de Venezuela No. 4.793 del 28 de Septiembre de 1994; sustitución

motivada principalmente por razones políticas más que económicas.

Posteriormente, en el Decreto No. 126, del 27 de Mayo de 1999, Gaceta Oficial

Extraordinaria No. 5.341, de fecha 5 de Mayo de 1999, fue reformada la Ley del

Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y convertida de nuevo en

Impuesto al Valor Agregado.

Este impuesto es definido en el Decreto-Ley Impuesto al Valor Agregado, en

su artículo No. 1, (1999) de la siguiente manera:

Se crea un Impuesto al Valor Agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y de más entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta ley. El principal motivo para adoptar el IVA fue su potencial para producir

ingresos en su calidad de impuesto indirecto amplio, que a su vez es neutro en

términos de eficacia económica, de hecho, a criterio del SENIAT, el IVA se ha

convertirse en la fuente más importante de ingresos no petroleros, con una

flexibilidad significativa para ajustarse según las necesidades de ingresos del

sector público y compensar parcialmente las fluctuaciones en los precios

petroleros.

2.3.2. Características del IVA.

Las características del Impuesto al Valor Agregado son muchas v

requieren amplia exposición; sin embargo, aquí se trataran de precisar las

que se consideran más importantes.

A criterio de Villegas (1999), el Impuesto al Valor Agregado se ha

caracterizado por ser un impuesto contemplado en la ley, ya que cumple con el

principio de legalidad; indirecto ya que grava los consumos que son

manifestaciones de riquezas o exteriorizaciones de la capacidad contributiva; y

real porque no toma consideraciones subjetivas de los contribuyentes, tales como

sexo, nacionalidad, domicilio.

Asimismo, puede decirse que es un impuesto a la circulación debido a que

grava los movimientos de riquezas que se ponen de manifiesto con el movimiento

económico de los bienes; plurifásico debido a que abarca toda la cadena de

comercialización hasta el consumidor final; neutro debido a su característica de

indirecto, este impuesto elimina las distorsiones de precio, dificultando que el

Estado altere las pautas de comportamiento del mercado; y autorregulado por

cuanto a través de los débitos y créditos fiscales se traslada este impuesto y lo

soporta el consumidor final.

Con respecto a las características propias de los impuestos al consumo

tipo valor agregado, Sol (2004) sostiene que el diseño del tributo venezolano,

no difiere en sus matices del utilizado en el resto de las soberanías fiscales, por

cuanto conserva y reconoce sus principios y características más relevantes,

entre las que se pueden mencionar las siguientes:

1. Es un impuesto general, porque grava todas las transferencias o entregas de bienes y las prestaciones de servicios, importaciones definitivas y exportaciones bienes muebles y servicios, que no estén expresamente declaradas exentas o no sujetas, o que no hayan sido beneficiadas por la dispensa del pago del impuesto otorgada por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley impositiva correspondiente. 2. Es un impuesto indirecto, dado que la ley permite

traspasar la carga fiscal y en donde la riqueza es medida en

forma indirecta; es decir, a través del gasto o el consumo, por lo tanto, no sólo por ser el Impuesto al Valor Agregado una exacción que indirectamente grava la renta a través del consumo, independientemente de la capacidad contributiva, sino porque la carga del impuesto es traspasada al consumidor final al ser repercutida en la cedan de comercialización de los bienes y servicios gravados por el impuesto, y por lo tanto, tiene la característica de ser indirecto. Esta característica permite resaltar los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes ordinario (contribuyentes de derecho) que precisa a su vez la traslación de la carga tributaria al incidido tributario (contribuyente económico o quien en definitiva soporta la carga tributaria, que es el consumidor final); así pues la Ley define a los contribuyentes ordinarios en el artículo 5, quienes son los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes,, los prestadores habituales de servicios, y en general toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles gravados por la Ley. Se desprende que, para calificar como contribuyente de jure requieren la habitualidad en las operaciones, aspecto este que se incorporó en la reforma de la Ley de 1999. Estos sujetos son los que están obligados a trasladar la carga impositiva al sujeto de facto (consumidor final) que es el obligado a soportar el impuesto y sobre quien está dirigido la imposición; sin embargo, por la mecánica por su característica de impuesto indirecto, los llamados contribuyentes de derechos (contribuyentes ordinarios) están obligados a repercutir la carga tributaria lo que responden ante el sujeto activo del importe del mismo. 3. Es un impuesto sobre el Consumo, por cuanto grava la venta de bienes y servicios y el gravamen recae sobre el consumidor final, al ser trasladada la carga fiscal en toda la cadena de comercialización hasta el consumidor final, que como hemos explicado es en definitiva el incidido tributario. 4. Es un impuesto real u objetivo: En virtud de que se fundamenta en un presupuesto objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación jurídica tributaria; es decir, la obligación surge sin considerar quién es el sujeto que adquiere los bienes y servicios gravados18. No obstante esta característica persiste, a pesar de que en la Ley existen algunas consideraciones de no sujeciones (servicios prestados por instituciones financieras, empresas de seguros, sometidas a ley especial) o dispensas de tipo subjetivas.

5. Es un Impuesto cuya configuración del hecho imponible se perfecciona en forma instantánea: Esta característica atiende al aspecto temporal del elemento objetivo del hecho imponible. Son instantáneos los impuestos cuyo presupuesto de hecho es una acción,

esto es un acto aislado que se agota en sí mismo. Algunos autores han sostenido la tesis de que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto instantáneo con liquidación periódica, tal como ocurre en Venezuela, no se hace una liquidación de impuesto por cada hecho imponible que ocurra, sino que la autoliquidación se realiza periódicamente por espacios mensuales. 6. Es un impuesto plurifásico y no acumulativo: En virtud de que grava todas las ventas efectuadas en todas las etapas del proceso de importación, producción y distribución, sin que el monto del impuesto pagado por los agentes económicos sea un elemento del costo del producto (salvo en los casos de productos exentos o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fuesen deducibles al determinar el impuesto). En otras palabras, el impuesto tipo valor agregado, grava el valor añadido por los contribuyentes ordinarios en cada etapa o fase del circuito económico en que corresponda. En este sentido, se adopta el método de sustracción sobre base financiera, que consiste en que la determinación de la cuota tributaria del Impuesto al Valor Agregado de los contribuyentes ordinarios, se calcula mediante la obtención del resultante entre el monto del impuesto soportado en las compras o importaciones de los bienes o de los servicios que correspondan a costos/ gastos o egresos propios de su actividad económica habitual, que es r] denominado "Crédito Fiscal IVA" y el impuesto trasladado o facturado en sus ventas de bienes o contraprestacion de los servicios gravados, que es el denominado "Débito Fiscal IVA". Este método también es definido como el sistema de "impuesto contra impuesto". En la legislación venezolana, esto se observa mediante el proceso mensual de autoliquidación de la cuota tributaria que consiste en la sustracción de los créditos fiscales IVA a los débitos fiscales del impuesto.

7. Es regresivo: Porque al igual que la mayoría de los impuestos a las ventas, esta exacción no toma en consideración de manera inmediata la capacidad contributiva o enriquecimientos gravables del consumidor final, por cuanto el índice a que obedece es el consumo de bienes v servicios. En este sentido, la riqueza se anal i za desde las perspectivas del gasto o del consumo. 8. Es neutral: En virtud que sólo grava el valor añadido en cada

una de las fases del proceso de comercialización o distribución y no el valor del impuesto más costo, por cuanto la carga impositiva es traslada al consumidor final y además por la incorporación de la alícuota cero por ciento (0%) a las exportaciones de bienes y servicios, que permiten a los exportadores recuperar el IVA soportado en sus compras de bienes y servicios destinados a la exportación, con lo cual el gravamen es asumido en el país de destino de las mercancías y servicios exportados. 9. Es una imposición que en las exportaciones sólo grava en el país de destino: A través de este concepto el impuesto al valor agregado aplica la alícuota cero por ciento o "tasa O", y por ende coadyuva a igualar la

carga fiscal de los productos importados y los nacionales; no dispensa el pago en el caso de las exportaciones sino que a través de la "tasa O" permite la competencia de productos equivalentes y que el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios se puede recuperar mediante el sistema de créditos y débitos o por el procedimiento de recuperación del impuesto, lo cual tiene como objetivo que el gravamen recaiga en el país de destino de las exportaciones. Esta característica está ligada a la neutralidad del impuesto en el ciclo de actividades de los agentes económicos. 10. Fácil de controlar: A través de los libros auxiliares de compra y venta, así como de los demás sistemas de cuantificación de los ingresos brutos de los sujetos pasivos se puede verificar, en forma fácil y sin mayores complicaciones, si los cálculos de determinación de las cuotas tributarias de cada período de imposición y posteriores pagos del tributo fueron auto-liquidadas acordes a Ley, además de servir como medio de control para otros tributos como el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto Municipal de Actividades Económicas. Así mismo, los mismos contribuyentes ordinarios del impuesto tienden a auto-controlarse, por el sistema rígido de facturación como uno de los medios de control fiscal del impuesto.(p.93) En base a las ideas expuestas, puede señalarse que el I.V.A. es un

impuesto instantáneo para el comprador, de liquidación periódico para el agente

de retención, y tiene como característica esencial la fragmentación del valor de los

bienes que se enajenan y de los servicios que se prestan, para someterlos a

impuesto en cada una de las etapas de negociación de dichos bienes y servicios,

en forma tal que en etapa final queda gravado el valor total de ellos.

1.3.- Hecho imponible

Para profundizar en el estudio del I.V.A. es necesario conocer todos los

elementos que conforman este impuesto, en consecuencia debe destacarse que

el hecho imponible está conformado por todas las actividades sujetas a

Retención, tipificadas en la Ley.

En tal sentido, Catacora (1998), define el hecho imponible como “actos o

hechos de naturaleza económica que tienen efectos tributarios, en el sentido que

generan un derecho a favor del estado en sus diferentes formas y una obligación

para un sujeto pasivo como lo es un contribuyente. “(p.262)

Por su parte, Sol (2004) considera que se debe efectuar el análisis y

precisiones con relación a la causación del gravamen y operaciones

principales que tienen lugar en la práctica, con base en el ordenamiento

legal sobre la materia, puntualizaciones que se deben tener presente en la

tipificación del hecho imponible. En tal sentido, refiere el precitado autor,

que se pueden clasificar cuatro grupos los hechos imponibles de esta

exacción que se encuentran tipificados en el artículo 3 de la Ley de Impuesto

al Valor Agregado:

Actividades sujetas

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se configura en las siguientes operaciones:

1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los

derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de

bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto;

2. La importación definitiva de bienes muebles;

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o

aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los

términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los

servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se

refiere el numeral 4 del artículo 4 de LIVA;

4. La venta de exportación de bienes muebles corporales;

5. La exportación de servicios. (Artículo 3 LIVA)

1.3.-Perfeccionamiento del hecho imponible.

1.3.1.- Temporalidad de los hechos imponibles:

Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en

consecuencia, la obligación tributaria en diferentes momentos. Así se puede

destacar:

1. En la venta de bienes muebles corporales: en los casos de ventas a entes

públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente y en

todos los demás casos distintos cuando se emita la factura o documento

equivalente que deje constancia de la operación, cuando se pague el precio o

cuando que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra

primero.

2. En la importación definitiva de bienes muebles: en el momento que tenga

lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.

3. En la prestación de servicios: se distinguen 5 casos :

a) en los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo

urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio

tecnológico a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o

documentos equivalentes por quien preste el servicio y en los casos de servicios

prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago

correspondiente.

b) En la prestación de servicios de tracto sucesivo distintos a los

mencionados anteriormente, cuando se emita la factura o documento equivalente,

cuando se realice el pago o cuando sea exigible la contraprestación total o parcial,

según sea lo que ocurra primero.

c) En la prestación de servicios a entes públicos, cuando se autorice la

emisión de la orden de pago correspondiente.

d) En la prestación servicios provenientes del exterior, tales como servicios

tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o

tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos

administrativos aduaneros, en el momento de recepción por el beneficiario o

receptor del servicio.

e) En la prestación de servicios diferentes a los mencionados, cuando se

emita la factura o documento equivalente, cuando se ejecute la prestación, se

pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del

adquirente el bien que hubiera ido objeto del servicio, según lo que ocurra primero.

1.3.2.- Territorialidad de los hechos imponibles.

El LIVA procede a fijar las reglas que permitan calificar a los distintos hechos

imponibles como ocurridos en el país, regulándose de la siguiente manera:

a). En la venta y retiro de bienes corporales serán gravables cuando los

bienes se encuentren situados en le país

b) La importación de bienes muebles corporales se gravara cuando haya

nacido la obligación tributaria, vale decir, se entiende que el bien esta situado en el

país, al producirse el registro de la declaración de aduanas

.c) La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando se

ejecuten o aprovechen en el país, aunque ellos se hayan generado, contratado,

perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se

encuentre domiciliado en nuestro país.

d) Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte

internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto será

aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o

emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela. (Artículo 15 LIVA)

1.4.- Contribuyentes y responsables:

Los Contribuyentes: son los sujetos respecto de los cuales se verifican los

hechos imponibles (venta, retiro o desincorporacion, importación definitiva o

exportación de bienes muebles corporales, y prestación o exportación de

servicios) es decir, las personas de quienes se predica la realización de las

actividades u operaciones que generan la obligación de pagar el IVA al Fisco

Nacional.

1.4.1.- Contribuyentes ordinarios

Son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (IVA) los

importadores habituales de bienes muebles, los industriales, los comerciantes, los

prestadores habituales de servicios y toda persona natural o jurídica que como

parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u

operaciones, que constituyen hechos imponibles gravados. Se entiende por

industriales, a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los

embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de

bienes. Igualmente serán contribuyentes ordinarios, las empresas de

arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto

N° 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción

de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los

intereses en ella contenida, los almacenadores generales de depósito, por la

prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores

que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito, y los

comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,

consignatarios, subastadores y cualquiera otros que vendan bienes muebles o

presten servicios por cuenta de terceros, por el monto de la comisión o

remuneración que perciben. (Artículos 5 y 10 LIVA)

1.4.2.- Contribuyentes ocasionales

Corresponden a los importadores habituales de bienes y cancelan el impuesto

en la aduana correspondiente por cada importación realizada. (Artículo 6 LIVA)

Al mismo tiempo, son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas

públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los

institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la

República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que

aquellos pudieren crear, cuando realicen operaciones gravadas, aún en los casos

en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a sus

disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier

tributo. (Artículo 7 LIVA)

1.4.3.- Contribuyentes formales

Son contribuyentes formales del IVA aquellos sujetos que realicen

exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, tal

como los beneficiados por el Decreto N° 2.133, mediante el cual se exoneran del

pago del Impuesto al Valor Agregado, las ventas de bienes muebles o

prestaciones de servicios efectuadas por los industriales, comerciantes,

prestadores de servicios y demás personas que durante el año 2001 o en el año

en curso, hayan realizado operaciones por un monto inferior o igual al equivalente

de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) o hayan estimado realizarlas, para el

caso de inicio de actividades, por un monto inferior o igual al señalado, publicado

en Gaceta Oficial N° 37.571 de fecha 15 de noviembre de 2002.

Estos contribuyentes, aún cuando no estarán obligados al pago del impuesto,

deberán cumplir con los deberes formales establecidos por la Administración

Tributaria, mediante Providencia Nro. SNAT/2002/1.677, de fecha 14/03/2003,

publicada en la Gaceta Oficial N° 37.677, de fecha 25 de abril de 2003. (Artículo 8

LIVA)

1.4.4.- Responsables

La obligación del pago del impuesto en calidad de responsables recae sobre

los adquirentes de bienes muebles y receptores de servicios, cuando el vendedor

o prestador de servicio, no tenga domicilio en el país, así como los adquirentes de

bienes muebles exentos o exonerados, cuando se utilicen con un fin distinto.

(Artículo 9 LIVA)

Igualmente clasifican como responsables solidarios del pago del impuesto, los

comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,

consignatarios, subastadores y cualquiera otros que vendan bienes muebles o

presten servicios por cuenta de terceros, en el caso de que el mandante no lo

haya realizado oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.

(Artículo 10 LIVA)

1.4.5.- Agentes de retención

La LIVA, desarrolla los dos supuestos previstos en el articulo 27 del Código

Orgánico Tributario, esto es, en el primer caso se califica directamente como tales

a determinados sujetos que cumplan con las condiciones previstas en el texto

legal, en tanto que le segundo caso se autoriza a la Administración Tributaria para

designarlos.

La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del

impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones

públicas o por razón de actividades privadas intervengan en operaciones gravadas

por el impuesto. (Artículo 11)

Se han designado los siguientes agentes de retención:

1. Entes públicos nacionales, estadales y municipales por las adquisiciones de

bienes muebles y la recepción de servicios gravados que realicen de proveedores

que sean contribuyentes ordinarios del IVA: designados mediante la Providencia

Administrativa N° SNAT/2005/0056-A de fecha 27/01/2005, publicada en la

Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, reimpresa por error

material en Gaceta Oficial N° 38.188 de fecha 17 de

mayo de 2005.

2. Sujetos pasivos calificados como especiales, distintos a personas naturales,

cuando compren bienes muebles o reciban servicios gravados que realicen de

proveedores que sean contribuyentes ordinarios del IVA y a los compradores o

adquirentes de metales o piedras preciosas, cuyo objeto principal sea la

comercialización, compra venta y distribución de metales y piedras preciosas:

designados mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de

fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28 de

febrero de 2005.

1.4.6.- Agentes de percepción

La Administración Tributaria podrá designar como responsables, en calidad

de agentes de percepción, del pago del IVA que deba devengarse en las ventas

posteriores, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades

privadas intervengan en operaciones gravadas.

Así como a los siguientes contribuyentes ordinarios:

1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes

muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su

condición de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se

entenderá como venta al mayor aquella en la que los bienes.

1.5.- NO SUJECION Y BENEFICIOS FISCALES.

La LIVA consagra en forma expresa supuestos tanto de no sujeción al

impuesto como de exenciones y exoneraciones.

No Sujeción: Se trata de aquellas actividades u operaciones que por no

encuadrar en las definiciones de los hechos imponibles tipificados en el texto legal,

no califican como tales y, por ende, no hacen nacer la obligación de pagar el

impuesto. El listado de operaciones no sujetas que le legislador ha hecho explicito

en el texto legal, esta constituido de la siguiente manera:

a) Las importaciones definitivas de bienes muebles, de conformidad con la

normativa aduanera (LIVA articulo 16, numeral 16)

b) Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como

especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles,

facturas aceptadas, otras (LIVA articulo 16, numeral 2)

c) Los prestamos en dinero (LIVA articulo 16, numeral 3)

d) Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos

de créditos o empresas regidas por la ley General de Bancos y otras Instituciones

Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del

mercado monetario (LIVA articulo 16, numeral 4)

e) Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por

las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores

de seguros y sociedades de corretaje (LIVA articulo 16, numeral 5)

f) Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la

ley del Trabajo (LIVA articulo 16, numeral 6)

g) Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el

ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto

de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así

como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los

mismos fines. (LIVA articulo16, numeral 7).

1.6.- LAS EXENCIONES.

Las exenciones es la dispensa de la obligación tributaria otorgada por la ley,

vale decir, es un supuesto que si bien configura la realización de un hecho

imponible, no hace surgir la obligación de pagar el tributo en razón de un mandato

directo del legislador. ( COT, articulo 73).

La LIVA contiene tres artículos consagrados a la concesión de exenciones

tributarias, las cuales, operan de pleno derecho, salvo que la propia ley establezca

algún condicionamiento. Cada uno de los artículos se corresponde con un

determinado hecho imponible; articulo 17, a Ias importaciones; artículo 18 a las

ventas de bienes muebles y el artículo 19 a las prestaciones de servicios.

1.7.- LAS EXONERACIONES.

La exoneración es, la dispensa de la obligación tributaria concedida por el

Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley. Se advierte la semejanza

con la figura de la exención, en donde amos beneficios fiscales evitan el

surgimiento de la obligación de pagar el tributo por la realización de determinados

hechos imponibles, diferenciándose sólo en cuanto al ente encargado de otorgar

la dispensa( el Poder Legislativo en las exenciones y el Poder Ejecutivo en las

exoneraciones) . El traslado de la potestad de otorgar dispensas fiscales tiene su

fundamento en la especificas funciones que cumple el Ejecutivo Nacional como

ente rector de la política fiscal, lo que le permite valorar con mayor propiedad la

conveniencia de otorgar o no determinados beneficios.

Sin embargo, la exoneración se encuentra limitada por una serie de

disposiciones derivadas del principio de legalidad, que igualmente rigen su

aplicación y que deben ser tomadas en consideración a la hora de legislar.

La LIVA ejerce la potestad de autorizar al Ejecutivo Nacional para otorgar

exoneraciones en dos supuestos, los cuales en cualquier caso deben regirse por

los principios contemplados en los artículos 63 y 64 de la LIVA.

1.8.- ALICUOTAS APLICABLES.

La alícuota o tipo impositivo es el porcentaje que se aplica a la base imponible

para obtener la cuantificación de la deuda tributaria, generada por cada operación

gravada.

a) Alícuota ordinaria: es el porcentaje normalmente aplicable a la base

imponible de todas las operaciones gravadas. Debe ser fijada anualmente en la

ley de presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por

ciento (8%) y un límite máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).

b) Alícuota aplicable a las exportaciones: la LIVA prevé un régimen

excepcional para las ventas de exportación de bienes muebles y a las

exportaciones de servicios, en virtud del cual a dichas operaciones se les aplica un

alícuota del cero por ciento (0%). Este régimen de tasa cero tiene por objeto, por

una parte, conservar la neutralidad del tributo con respecto a esta categoría de

contribuyente y, por otra, permitir el cumplimiento del principio de gravabilidad en

destino que rige la aplicación del mismo en casi la totalidad de los países,

resguardando con ello la neutralidad internacional del tributo y la competitividad

de los bienes y servicios que circulan en el comercio mundial.

c) Alícuotas reducidas y adicionales: la actual LIVA no contempla ningún

supuesto de alícuotas diferenciadas. Sin embargo, resulta ilustrativo reseñar la

existencia de tales tipos impositivos con anterioridad

2.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

Dentro del marco de la LIVA, entendemos por determinación de la obligación

tributaria el proceso o conjunto de actos destinados a que los sujetos pasivos

cuantifiquen por si mismos el impuesto que le corresponde pagar al Fisco

Nacional, razón por la cual estamos propiamente ante unas normas de

autodeterminación. Para tal fin, el Titulo IV del texto legal agrupa los elementos

requeridos para determinar el monto de impuesto generado por cada operación

gravada, constituidos por la base imponible y la alícuota impositiva, así como los

elementos que permiten determinar la cuota tributaria que debe enterarse

periódicamente al Fisco, siendo estos básicamente los créditos y debitos fiscales.

2.1 Base Imponible.

La aplicación de una alícuota impositiva a una magnitud o expresión

numérica del hecho imponible, da como resultado el monto de tributo a pagar por

el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Dicha magnitud, que viene

imperiosamente definida en la ley, constituye lo que se ha dado en llamar base

imponible, la cual requiere tener, para hacer posible la aplicación de una alícuota o

porcentaje, un carácter numéricamente pecuniario, esto es, debe reflejar una

cantidad determinada de dinero. A mayor abundamiento, resulta ilustrativo citar la

siguiente definición de base imponible que nos ofrece la doctrina española:

“Podemos definir la base como la expresión cifrada y numérica del hecho imponible. Se trata de una magnitud definida en la ley y que expresa la medición del hecho imponible o, más exactamente, de su elemento material, al criterio para mensurar cada hecho imponible real o concreto. En este sentido, puesto que, como sabemos, el hecho imponible debe representar una determinada manifestación de capacidad económica, puede decirse que, a través de la base y de su calculo en cada caso concreto, se aprecia la presencia o graduación de dicha capacidad económica en cada hecho imponible real”

La LIVA detalla las reglas mediante las cuales podrá precisarse dicho quantum,

discriminándolas primero para cada uno de los hechos imponibles y estableciendo

luego una serie de principios comunes.

a) Concepto comunes que integran la base imponible: en términos

generales. El IVA se encuentra sujeto al principio según el cual, para la

determinación de su base imponible, deberán computarse todos los conceptos que

se carguen o adicionen al precio convenido por la operación gravada, cualesquiera

que ellos sean y, en especial las siguientes ( Articulo 23.)

(i) Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de

cualquier clase pactados antes o al celebrarse la convención o

contrato: comisiones, intereses y otras contraprestaciones (articulo 23.

numeral 1)

(ii) El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación,

tales como embalajes, fletes, gastos de trasporte, de limpieza, de

seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no

constituyan una prestación de servicio independiente, en cuyo caso se

gravara esta ultima en forma separada(articulo 23,numeral 2).

(iii) El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el

monto de los depósitos en garantía constituidos por el comprador para

asegurar la devolución de los envases utilizados, excepto si dichos

depósitos están constituidos en una forma permanente en relación con

un volumen determinado de envases y el deposito se ajuste con una

frecuencia no mayor de seis meses, aunque haya variaciones en los

inventarios de dichos envases.(articulo 23,numeral 3)

(iv) Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con

excepción del propio IVA y de los impuestos que gravan la venta de

licores y especies alcohólicas y la venta de cigarrillos y manufacturas

del tabaco (articulo 23, numeral 4).

b) Reglas comunes para la determinación de la base imponible: Además

de precisar los conceptos que integran la base imponible de todos los supuestos

de gravabilidad, la Ley prevé otras normas generales que deben ser consideradas

en cualquier caso para la determinación de la base imponible:

(i) Pago en especies: cuando en la transferencia de bienes o prestación de

servicios el pago no se efectué en dinero, se tendrá como precio del

bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado, siempre

que no fuese inferior al precio corriente en el mercado.( articulo 22,

numeral ultimo).

(ii) Exclusiones y deducciones: se deducirán de la base imponible las

rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio,

ortigados a los compradores o receptores de servicios en relación con

hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el

volumen de las operaciones.

No integran la base imponible las cantidades pagadas a titulo de

indemnizaciones o cláusulas penales contractuales, propinas,

cotizaciones provisionales o sindicales y similares (RCLIVA, articulo 39).

(iii) Facturación en moneda extranjera: en los casos en que la base

imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresado en

moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional.

(LIVA articulo 25)

(iv) Ajustes: en los casos de ventas de bienes y prestaciones de servicio, si

el precio y demás componentes de la operación están, según el

contrato, sujetos a modificaron del tipo de cambio, la diferencia positiva

o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio

adquirido, se deberá considerar para la determinación de la base

imponible, por consistir una corrección del precio. (RGLIVA, articulo 51).

Cuando se realicen ajustes de precio, actualizaciones, comisiones,

intereses y oros conceptos que afecten a operaciones gravadas y

exentas del impuesto, deberán prorratearse las cantidades respectivas

de los mismos para ajustar la base imponible. (RGLIVA, articulo 52)

(v) Determinación de oficio: La Administración Tributaria podrá proceder a

la determinación de oficio del impuesto en cualesquiera de los

supuestos previstos en el COT en los siguientes casos, que el monto de

la base declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare

notoriamente inferior al que resultara de aplicar los precios corrientes

en el mercado; al no emitirse facturas o documentos equivalentes, o el

valor de la operación no este determinado o no sea o no pueda ser

conocido o determinado. (LIVA articulo 26)

(vi) Operaciones a plazos: en las facturas de venta o prestación de

servicios a plazos, se indicara y totalizara el precio y el impuesto

causado en la operación. En este caso el impuesto correspondiente a la

venta o prestación de servicio deberá declararse o pagarse por el total

de la operación, incluyendo los intereses. Sin embargo se señalara

adicionalmente en la factura, si la operación fuere a crédito, los datos

relativos al plazo de pago del precio, las cuotas de su amortización,

fecha de vencimiento, tasa y monto de los intereses. (LIVA articulo 26).

c) Determinación de la base imponible en la venta de bienes muebles: en

estos casos, sea la venta de contado o a crédito, la base imponible es el precio

facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado,

caso en le cual la base imponible será este ultimo precio. Para esos efectos, el

precio corriente en el marcado de un bien es el que normalmente se haya pagado

por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como

consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre

un comprador y un vendedor no vinculados entre sí. (Articulo, 20. LIVA)

En la venta de bienes muebles corporales en que el precio se fijara en una

fecha posterior a la facturación o entrega de bienes, debe determinarse en la

factura un precio mínimo de referencia, que constituirá la base imponible en el

periodo de imposición en que se haga la facturación o entrega de los bienes; si

perjuicio de los ajustes posteriores del precio y la determinación definitiva del

impuesto mediante las notas de débito y de crédito que corresponda (articulo 40,

RGLIVA).

En el mutuo o préstamo de consumo y en la permuta de bienes mubles

corporales, la base imponible del impuesto que corresponde pagar será el valor

del mutuo o el precio facturado de los bienes que se transmiten en la permuta

cada una de las partes, o el precio corriente en el mercado si éste fuere superior,

para lo cual debe señalarse en la factura o documento equivalente el valor o el

precio que le asignen las partes. (Articulo 41, RGLIVA).

En los casos en que el contribuyente efectué realizaciones, promociones o

liquidaciones de mercancías a precios de venta menores que los habituales,

como consecuencia de la obsolescencia de los bienes, promoción de venta de

nuevos bienes para su introducción en le mercado, o casos similares, se

considerara que tales operaciones de venta no constituyen formas de elusión o

evasión del impuesto, siempre que se cumplan las disposiciones de la Ley y del

Reglamento General. (articulo 44, RGLIVA)

d) Determinación de la base imponible en el retiro o desincorporación de

bienes muebles corporales:

En el retiro o desincorporación de bienes muebles corporales de la

empresas, sean del activo fijo o circulante, para entregar a los socios o terceros

por cualquier causa, la base imponible del impuesto será el valor que el

contribuyente les haya asignado como precio de venta, según los documentos y

registros contables, el cual deberá constar en la factura que ha de extenderse por

esta operación; en todo caso, dicho precio no podrá ser inferior al precio corriente

en el mercado.(articulo 43, RGLIVA).

Cuando se verifique la falta de bienes al realizarse los inventarios, la base

imponible por la diferencia resultante se determinara sumando a dicha diferencia,

el equivalente al porcentaje de utilidad bruta que surja del balance del último

ejercicio de imposición correspondiente a la declaración del impuesto sobre la

renta o en su defecto, del inmediatamente anterior a esté. Dicho porcentaje deberá

aplicarse sobre el valor del inventario de los bienes faltantes. (GFLIVA, articulo 13,

primer aparte).

e) Determinación de la base imponible en la importación de bienes

muebles corporales:

La base imponible será el valor en aduna de los bienes, mas los tributos, recargos,

derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros

gastos que se causen por la importación, con excepción del propio IVA y de los

impuestos que gravan la venta de licores y especies alcohólicas y la venta de

cigarrillos y manufacturas del tabaco.

En el RGLIVA se detallan los supuestos contemplados en la respectiva Ley

con respecto a servicios de almacenaje, importación de mercancías exentas o

exoneradas y otras.

f) Determinación de la base imponible en la prestación de servicios

La base imponible será el precio total facturado a titulo de contraprestación y si

dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la

adhesión de estos a bienes muebles, el valor de los bienes muebles se agregará a

la base imponible en cada caso.(LIVA, artículo 22 y RGLIVA, artículo 48).

2.2. Alícuotas impositivas.

La alícuota o tipo impositivo es el porcentaje que se aplica a la base imponible

para obtener la cuantificación de la deuda tributaria generada por cada operación

gravada.

a) Alícuota ordinaria: es el porcentaje normalmente aplicable a la base

imponible de todas las operaciones gravadas. Debe ser fijado anualmente en la

ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por

ciento (8%) y un límite máximo de dieciséis y medio por ciento (16%). (LIVA

artículo 27).

b) Alícuota aplicable a las exportaciones: la LIVA prevé un régimen

excepcional para las ventas de exportación de bienes mubles y servicios, en

virtud del cual a dichas operaciones se les aplica un alícuota del cero por ciento

(0%). (LIVA artículo 27, aparte único).

El régimen de cero por ciento, constituye fundamentalmente un instrumento

técnico propio del impuesto al valor agregado , que tiene por objeto, por una

parte, conservar la neutralidad del tributo con respecto a esta categoría de

contribuyentes y, por otra, permitir el cumplimiento del principio de gravamen de

destino que rige la aplicación del mismo en la casi totalidad de los países,

resguardando con ello la neutralidad internacional del tributo y la competitividad

de los bienes y servicios que circulan en el comercio mundial.

c) Alícuotas reducidas y adicionales: trabajo investigar

2.3. Determinación de la cuota tributaria. Debitos y Créditos Fiscales.

Una de las características del IVA es el mecanismo impuesto contra impuesto

como aquel elemento por nuestra legislación para implementar un gravamen

sobre el valor agregado. Ciertamente, a través de dicho mecanismo los

contribuyentes determinarán la cuota tributaria que les corresponde pagar al

Fisco en cada periodo de imposición, deduciendo el impuesto soportado en sus

compras, denominado crédito fiscal, del impuesto trasladado por sus operaciones

gravadas, llamado debito fiscal.

2.3.1.- El débito fiscal: la obligación derivada de cada una de las

operaciones gravadas se determinara aplicando en cada caso la alícuota del

impuesto sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del

impuesto para cada período de imposición dicha obligación se denominará débito

fiscal (LIVA artículo 28).

El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes

ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o

receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a

soportarlos. (LIVA artículo 29, encabezamiento).

La LIVA prevé que el impuesto debe indicarse separadamente del precio o

contraprestación en todas las operaciones gravadas, salvo cuando la

Administración Tributaria autorice expresamente para que la venta al público de

determinados bienes y servicios se establezca la mención “ IVA incluido” en cuyo

caso el impuesto formara parte del precio.

Los contribuyentes que hubieran facturado en débito fiscal superior al que

corresponde según la Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar

el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan

subsanado el error dentro de dicho período. No generarán crédito fiscal los

impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan

los requisitos legales o reglamentos o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen

contribuyentes ordinarios registrados como tales. (LIVA articulo 30).

2.3.2.- El crédito fiscal: el débito fiscal facturado por los contribuyentes

vendedores y prestadores de servicios, constituirá un crédito fiscal para aquellos

adquirientes y receptores que a su vez califiquen como contribuyentes y estén

registrados como tales. En el caso de los importadores, el crédito fiscal estará

constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización por

concepto del IVA, siempre que aquellos califiquen como contribuyentes ordinarios

y estén así registrados (LIVA artículo 29, tercer y cuarto apartes).

2.4. Declaración y Pago.

Los contribuyentes y, en su caso, los responsables, están obligados a

declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que

establezca el Reglamento. (LIVA artículo 47).

Los contribuyentes y los responsables que posean más de un establecimiento

en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas,

deberán presentar una sola declaración en los términos que el reglamento

establezca. (RGLIVA, artículo 60, primer aparte).

La Administración Tributaria podrá establecer con carácter general, en cada

caso, para los contribuyentes y los responsables calificados como especiales,

fechas y lugares de declaración y pago similares.(RGLIVA articulo 60,aparte

último).

La obligación de presentar declaración subsiste, aun cuando en ciertos

períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya

generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a ese o también si el

contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o mas

períodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto

a la Administración Tributaria. (RGLIVA artículo 61)


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