UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
MONOGRAFÍA
TEMA: “FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DEL PROCESO CIVIL”
PRESENTADO POR: MANUEL ISAAC ALVARENGA GUARDADO
ANA JULIA PINEDA MACHUCA RAUL ANTONIO RODRIGUEZ TURCIOS
PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE:
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS.
ASESORA: LICENCIADA MARIA ELENA RECINOS CASTILLO
MARZO 2008
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
AUTORIDADES
RECTOR INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ
VICE-RECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA
SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MENDOZA
DECANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO
2008
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
TABLA DE CONTENIDO.
Resumen .......................................................................................... I
Introducción ..................................................................................... II
CAPITULO I LA SENTENCIA DEFINITIVA COMO FORMA ORDINARIA DETERMINAR LA RELACION PROCESAL
1.1 Definición Doctrinaria y Legal ...................................................... 1
1.2 Definición Legal .......................................................................... 3
1.3 Significado Gramatical ................................................................ 4
1.4 Naturaleza de la Sentencia ......................................................... 6
Cuantas pueden haber en el mismo proceso ........................... 6
1.5 Aspectos importantes de la sentencia definitiva ........................... 8
Clasificación .......................................................................... 8
1.5.1 Sentencia Declarativas o de mera Declaración……………………8
1.5.2 Sentencias Constitutivas .......................................................... 9
1.5.3 Sentencias Absolutorias ........................................................... 9
1.5.4 Sentencia de Condena ............................................................. 9
1.5.5 Sentencias Cautelares ............................................................. 10
1.6 Características de la Sentencia ................................................... 11
1.7 Formación Interna de la Sentencia .............................................. 12
La Génesis Lógica de la Sentencia ......................................... 12
1.7.1 Estructura Externa de la Sentencia ........................................... 14
1.8 Efectos de la Sentencia .............................................................. 16
CAPITULO II FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO CIVIL.
2 LA TRANSACCIÓN Ó CONTRATO DE CONCORDIA
2.2.1 Definición Legal ....................................................................... 17
2.1.2 Requisitos ................................................................................ 17
2.1.3 Forma de Aplicación ................................................................ 19
2.1.4 Naturaleza Jurídica .................................................................. 20
2.1.5 Objeto ..................................................................................... 20
2.1.6 Efectos de la Transacción ........................................................ 21
2.1.7 Causas de Nulidad de Transacción ........................................... 21
2.1.8 Extinción .................................................................................. 22
2.2 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
2.2.1 Concepto de la Instancia .......................................................... 24
2.2.2 Caducidad de la Instancia Integración ...................................... 25
2.2.3 Fundamento ............................................................................. 25
2.2.4 Presupuestos ........................................................................... 26
2.2.5 Efectos .................................................................................... 27
2.2.6 Improcedencia ......................................................................... 28
2.2.7 Recursos ................................................................................. 28
2.2.8 Aplicación, Vigencia y Derecho Comparado .............................. 29
2.2.9 Acerca de la Doctrina ............................................................... 31
2.2.10 El Código Procesal Civil Vigente Y El Derecho
Procesal Salvadoreño ....................................................................... 33
2.3 EL DESITIMIENTO
2.3.1 Conceptualización y Objeto ...................................................... 38
2.3.2 Procedimiento del Desistimiento en Primera Instancia y
Casación .......................................................................................... 40
2.3.3 Efectos del Desistimiento ......................................................... 42
2.3.4 Conclusiones sobre el Desistimiento ......................................... 44
2.4 LA DESERCION
2.4.1 Concepto ................................................................................. 46
2.4.2 Concepto y Finalidad de la Deserción ....................................... 47
2.4.3 Requisitos ................................................................................ 48
2.4.4 Casos de Procedencia de la Deserción y en La
Instancia .......................................................................................... 49
2.4.5 La Deserción en el Juicio Ejecutivo .......................................... 52
2.4.6 Casos de Procedencia de Deserción en la Instancia ................. 54
2.4.7 Casos de Procedencia en la Instancia ...................................... 56
2.4.8 Caso Especial en el cual se da la Apelación respecto a la
Deserción ......................................................................................... 59
2.4.9 Improcedencia de la Deserción ................................................. 60
2.4.10 Efectos de la Deserción .......................................................... 61
2.4.11 Conclusiones sobre la Deserción ............................................ 62
2.5 LA CONCILIACION
2.5.1 Definición ................................................................................ 63
2.5.2 Definición Legal ....................................................................... 65
2.5.3 Caracteres ............................................................................... 66
2.5.4 Personas que intervienen en la Conciliación ............................. 67
2.5.5 Causas en que no procede la Conciliación ................................ 69
2.5.6 Efectos e impugnación ............................................................. 70
2.5.7 Diligencias de Conciliación ....................................................... 71
2.6 EL SOBRESEIMIENTO
2.6.1 Definición ................................................................................ 74
CONCLUSIONES ............................................................................. 76
RECOMENDACIONES ...................................................................... 77
BIBLIOGRAFÍA ................................................................................. 78
ANEXOS .......................................................................................... 80
Anexo I: Plan de Trabajo Monográfico.
Anexo II: Modelo de Contrato de Transacción.
Anexo III: Jurisprudencia acerca de la Caducidad de la instancia.
RESUMEN Primer Capitulo
Desarrollaremos lo concerniente a “la Sentencia como forma ordinaria de terminar la
relación procesal”. Definición doctrinaria y legal. Dentro de la enunciación legal
encontramos la que según el art. 417 Pr. C. es lo que se debe entender por
sentencia, significado gramatical, naturaleza de la sentencia, cuantas pueden haber
en un proceso, aspectos importantes de la sentencia definitiva, clasificación:
sentencias declarativas o de mera constitución, sentencias constitutivas de condena
y cautelares. Características de la Sentencia, formación interna de la sentencia
(génesis lógica de la sentencia) estructura de la sentencia, efectos de la sentencia.
Segundo Capitulo “Formas Especiales de Conclusión del Proceso Civil”, La Conciliación, definición
doctrinaria y legal, características de la conciliación, personas que intervienen en la
conciliación, causas en que no procede, efectos e impugnación, diferencias entre la
conciliación civil y laboral, La Transacción o Contrato de Concordia, definición legal,
requisitos, naturaleza jurídica, objeto, efecto de la transacción, extinción caducidad
de la instancia, concepto de instancia, terminación de lo procesos, caducidad de la
instancia e integración. Fundamento, requisitos, efectos, improcedencia, recursos y
explicación, vigencia y derecho comparado, al respecto la doctrina del Código
Procesal Civil y el Derecho Procesal Salvadoreño. “El Desistimiento” concepto y
objeto, procedimiento del desistimiento en primera instancia y casación, efectos del
desistimiento, conclusiones del desistimiento. “La Deserción” concepto, objeto o
finalidad, requisitos apara que proceda casos de procedencia de la deserción en las
instancias: antes de la sentencia definitiva en primera instancia, la deserción en el
juicio ejecutivo, casos de procedencia de la deserción en primera instancia después
de la sentencia en primera instancia, casos de procedencia de la deserción en
segunda instancia después de la sentencia: segunda instancia, disculpas del apéela
ante, improcedencia de la deserción, efectos de la deserción en primera instancia
efectos de la deserción en segunda instancia, conclusiones sobre la deserción.
INTRODUCCION.
En el presente trabajo investigativo, referente a las “Formas Especiales de
Conclusión del Proceso Civil”, previo a optar al grado académico, de Licenciatura en
Ciencias Jurídicas, se ha tenido a bien abordarla, desde el punto de vista legal, para
lo cual se ha estructurado en dos capítulos. En el Capítulo I se hace un bosquejo
general, de otras formas especiales de terminación del proceso, es decir de aquellos
modos anormales de terminación de los procesos y que constituyen manifestación
expresa de la voluntad de las partes, así como también, otro fundado en la voluntad
presunta de abandono de los procesos, y otros, como medio de evitar su promoción.
En el desarrollo de la temática tomamos como marco referencial, la “Sentencia
Definitiva”, ya que es la forma ordinaria de terminación de la relación jurídico
procesal, considerando su estudio, definición legal y doctrinaria, así como también su
clasificación, así como el aspecto constitucional y procesal de la misma, haciendo
una breve reseña de lo que consideramos como sus características esenciales y su
estructura externa.
En el Capítulo II se abordará y se estudiará con detenimiento la profundización de
nuestro tema “Formas de Conclusión del Proceso Civil” figuras como las de “El
contrato de transacción o Concordia” en el que nuestro Código Civil en su art. 2192
define como “Un contrato en que las partes termina extrajudicialmente un litigio o
precaución un litigio eventual”, respecto de “la conciliación” como otra forma de
terminación del proceso de cómo se concibe la conciliación desde dos puntos de
vista: doctrinaria y legal, personas que intervienen en una conciliación, así como las
causas en que procede y en las que no procede; es Importante también notar que
también existen figuras como: “la caducidad de la instancia” misma que procede en
las casos en los cuales la parte interesada del litigio deja sin impulsar el proceso
durante mas de seis meses después de la ultima resolución notificada, por la cual
mediante un informe hecho por el Secretario al Juez le manifiesta y dice que a
existido abandono del proceso es en este momento cuando el Juez ordena que cese
una resolución de la caducidad la que en su debido momento desarrollaremos,
también dentro de la temática abordaremos el “el desistimiento” como otra forma de
terminación del Proceso Civil y la forma como lo regula el art. 464 de nuestro Pr. C.
el cual expresa lo siguiente “Desistimiento es el apartamento o renuncia de alguna
acción o recurso” el cual como veremos, es el abandono del proceso por parte del
actor afecta a este y en ultima instancia analizaremos la deserción lo que
entenderemos como el “desamparo o abandono que la parte hace de su derecho de
acción producida previamente ante los Jueces o Tribunales” así lo concibe el art. 468
Pr. C.
Hemos enunciado de manera muy general cada uno de los temas que surgen y
generan las diferentes formas especiales o extraordinarias de terminación del
proceso civil, pero que ahondaremos más específicamente en cada una de ellas
según desarrollaremos cada una de la temática.
Lo anterior se realizará tomando en consideración la legislación vigente, que para el
caso es el Código de Procedimientos Civiles, doctrina recogida de diferentes
jurisconsultos, nacionales e internacionales. Esto nos servirá de parámetro al
momento de redactar y fundamentar jurídicamente la presente monografía.
1
CAPITULO I
LA SENTENCIA DEFINITIVA COMO FORMA ORDINARIA DETERMINAR LA RELACION
PROCESAL. 1 DEFINICION DOCTRINARIA Y LEGAL 1.1 DEFINICION DOCTRINARIA: Diversos estudiosos del derecho dan un aporte fundamental en cuanto a la
definición de Sentencia. Tal es el caso del procesalista Giuseppe Chiovenda
que define a la Sentencia Definitiva como “la resolución del Juez que
acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o
inexistencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, o lo que
es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley
que le garantiza un bien al demandado”1.
El tratadista Jaime Guasp concibe a la Sentencia Definitiva como “el acto del
Órgano Jurisdiccional en que éste emite, su juicio sobre la conformidad o
disconformidad de la pretensión de la parte con el derecho objetivo y, en
consecuencia, actúa o se niega a actuar dicha pretensión, satisfaciéndola en
todo caso”.
Para el ilustre Eduardo J. Couture, la Sentencia tiene un triple carácter: de
hecho jurídico, de acto jurídico y de documento “es un hecho en cuanto
constituye en sí misma un suceso, un acontecer humano que produce un nuevo
1 CHIOVENDA, GIUSEPPE, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Traducido por E. Gómez Orbaneja y Rafael Greco, 3ª ed. Buenos Aires, 2005, volumen 3, 473 Editorial Valleta, ISBN: 9507432442.
2
objeto jurídico no existente antes de su aparición”. “Es un acto jurídico porque
el hecho está impulsado por la voluntad y se halla dotado de determinados
efectos jurídicos: éstos se proyectan unas veces sobre el proceso en que se
dicta y otras el derecho que en él se dilucida”. “Es un documento porque
registra y representa una voluntad jurídica” 2 .
Adolfo Maldonado, ex catedrático de la facultad de Derecho de la Universidad
de México plantea que la Sentencia Definitiva “es el acto de voluntad neutral y
soberana del Órgano Jurisdiccional, mediante el cual cumple el Estado su
función de establecer la seguridad jurídica, estatuyendo, congruentemente con
los extremos del debate, cual es el derecho actualizado en el caso, que el
Estado reconoce y que, si fuere necesario, hará cumplir coactivamente” 3 .
El procesalista mexicano Eduardo Pallares establece que “Sentencia es el acto
jurisdiccional por medio del cual el juez resuelve las cuestiones principales
material del juicio que hayan surgido durante el proceso” 4 .
De las definiciones doctrinarias dadas por los autores, se pueden destacar tres
elementos importantísimos, que atañen a la Sentencia Definitiva:
A. Competencia del Órgano Judicial: Como se sabe el Órgano
Judicial por mandato Constitucional, contenido en el artículo 172
de la Constitución, es el órgano idóneo para administrar justicia y
es materializado por los Jueces.
2 COUTURE EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª ed. Buenos Aires Argentina, 1998.Pág. 277, Editorial Depalma, ISBN: 978-950-14-1222-2 ³ MALDONADO, ADOLFO. Derecho Procesal Civil, 2ª ed. DF, México, 1953. Pág. 87, Editorial Antigua Librería de Robredo 4 PALLARES, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil, 28ª ed, México, 2005, Pág. 1324, Editorial Porrua, ISBN 9700757463
3
B. Resuelve el punto en litigio: La idea de avocarse ante el Juez es
precisamente para dirimir el conflicto desencadenado por las
partes, expresándole a él las pretensiones de cada uno.
C. Se produce al final del proceso: el Juez en base a las pruebas
presentadas, debe emitir un razonamiento acorde a Derecho en
donde resuelva la, o las pretensiones planteadas por las partes, no
pudiendo en todo caso ser una respuesta favorable para una u otra
de las partes.
1.2 DEFINICION LEGAL El Código de Procedimientos Civiles, en el artículo 417 da la definición legal de
lo que debe entenderse por Sentencia Definitiva; y establece que “Sentencia es la decisión del Juez sobre la causa que ante él se controvierte. Es
interlocutoria o simple” 5 .
Se puede afirmar, entonces con exactitud, que la Sentencia Definitiva es por excelencia la forma normal con que concluye el proceso, una vez
cumplidas todas las etapas del mismo. El artículo 18 de la Constitución
establece “toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de
manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se haga saber lo resuelto” 6, se dice entonces que dictada la
Sentencia Definitiva por el Juez se satisface la pretensión de las partes
cumpliendo la obligación Jurisdiccional derivada de la acción y del Derecho de
Contradicción; el maestro Devis Echandía opina “Toda sentencia es una
decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen
las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues
5 Articulo 417 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador. 6 Articulo 18 de la Constitución de El Salvador.
4
tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga” 7
Se infiere que toda Sentencia, específicamente, la Definitiva tiene un carácter
coercitivo en el sentido que debe acatarse a lo que la Sentencia establezca en
su contenido brindándole a las partes Seguridad Jurídica. El juez no crea el
Derecho, sino que se limita a aplicar la norma que mejor convenga conforme a
la misma ley de acuerdo a los hechos que le presentan.
1.3. SIGNIFICADO GRAMATICAL La palabra “Sentencia” deviene del vocablo latino “Sentenciare” cuyo
significado es la decisión del Juez o del árbitro en su caso. En Roma la
Sentencia constituía la fase determinante en el proceso, puesto que se
realizaba delante del Juez, este se encargaba de comprobar los hechos,
resolver el litigio y redactar una Sentencia que contemplara los Principios
aplicables en ese entonces en Roma. Un sistema en donde él se encargaba de
ejecutar todos los actos procesales.-
Por otro lado la palabra “Sentencia” proviene también del verbo latino “Sentiré,
Sentiendo”, es decir criticando, juzgando, decidiendo. Por consiguiente la
significación gramatical de la Sentencia denota al acto culminante dentro del
proceso y es cuando el Juez después de conocer los hechos, de habérsele
presentado las pruebas y alegatos hechos por las partes, forma un criterio
mediante un razonamiento jurídico apegado a derecho, también llamado
comúnmente Fallo.
La Sentencia Definitiva es un acto jurídico emanado del Juez, juzgando de acuerdo
con su opinión y según la ley o norma aplicable; el artículo 417 Pr.C., reza que es la
7 DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Teoría General del Proceso. 3ª ed. Buenos, Aires Argentina, 1985. 782 p. Editorial Universidad, Buenos Aires Argentina, ISBN: 958 9276 35 0
5
“decisión del Juez sobre la causa que ante el se controvierte” “en las que recaen sobre
la cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas, saber que sea la verdad por
la pruebas del mismo proceso” 8en otras palabras lo que el legislador estableció, es que
una vez que se llega a la verdad mediante las pruebas vertidas en el proceso, el juez
emite una resolución a la que nosotros conocemos comúnmente como SENTENCIA
DEFINTIVIA, que en resumidas cuentas es el modo ordinario de terminar la relación
procesal, sin embargo, como se desarrollará más adelante en nuestro trabajo de
investigación, existen formas no ordinarias de resolver o ponerle fin al proceso, y que
producen el mismo resultado, aunque son de naturaleza distinta y algunos de ellos
tienen efectos diferentes.
Es decir, que la Sentencia es un acto procesal por medio del cual, de manera ordinaria
en el proceso, se resuelve la controversia planteada ante Juez competente;
afirmándose que es un acto procesal porque es una decisión que toma el Juez como
sujeto de la relación procesal, y es autor de muchos de suma importancia, sin los
cuales el proceso será imposible. Los actos en que se descompone el proceso tienen
un aspecto común: producen efectos jurídicos. Por lo tanto se trata de actos
jurídicamente relevantes y se distinguen en actos jurídicos procesales y simples hechos
procesales, según intervenga o no la voluntad humana.
En ocasiones, también se pone término al proceso mediante un auto interlocutorio.
Estas resoluciones constituyen las denominadas “Formas Anormales o Especiales de
Terminación del Proceso“, como por ejemplo, el Auto de Improponibilidad,
improcedencia o inadmisibilidad de la demanda, el auto de deserción de la acción o del
recurso, desistimiento de la acción o del recurso, caducidad de la instancia,
sobreseimiento sea por arreglo extrajudicial, transacción, etc.
1.4 NATURALEZA DE LA SETENCIA. CUANTAS PUEDEN HABER EN EL MISMO PROCESO.
8 Articulo 417 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador
6
La sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada
de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del
demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado.
Mediante la sentencia se convierte, para cada caso, en voluntad concreta la voluntad
abstracta del legislador que la ley contiene.
Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del Juez, en
el cual existen las premisas y la conclusión. Al mismo tiempo contiene un mandato,
pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es por lo tanto, el instrumento
para convertir la regla general contenida en la ley, en mandato concreto para un caso
determinado.
La sentencia puede ser de diferentes clases de acuerdo al proceso que se haya
llevado, puede hablarse de sentencias declarativas, constitutivas, de condena,
preventivas, contenciosas, o de Jurisdicción Voluntaria.
Varias tesis formuladas por diversos Jurisconsultos, conocedores del derecho, sobre la
naturaleza de la sentencia: Devis Echandia” 9 sostiene que es un juicio lógico y otra
que es un acto de voluntad. En realidad, las dos tesis contemplan aspectos
diversos de la sentencia y lejos de excluirse se complementan.
Pero, la sentencia definitiva no es un acto de voluntad del juez, sino del Estado
a través de éste. Se considera la sentencia como un mandato y juicio lógico
del juez para la declaración de la voluntad del Estado, contenida en la norma
legal que el Juez aplica en el caso concreto.
En los procesos de única instancia existe una sola sentencia: en los de dos 9 DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Teoría General del Proceso. 3ª ed. Buenos, Aires Argentina, 1985. 782 p. Editorial Universidad, Buenos Aires Argentina, ISBN: 958 9276 35 0
7
instancias, si se apela de la primera o existe consulta forzosa ante el superior,
habrá dos sentencias, una en cada instancia; además en algunos procesos
existe recurso extraordinario de casación y entonces se resuelve, se dicta una
tercera sentencia; también se resuelve por sentencia el recurso extraordinario
de revisión, pero es un trámite separado y posterior a la terminación del
proceso. Cuando se anula una sentencia o la parte del proceso que la
contenga, es necesario repetirla.
Por regla general con la sentencia definitiva se concluye la instancia; y cuando
se trata de esta clase de sentencia, debe distinguirse la motivación de los
hechos y la del derecho. En los proceso civiles, laborales y contencioso-
administrativos, se debe hacer una relación concisa del litigio, de su objeto, de
sus causas, hechos y sujetos, indicando sus nombres y domicilios; de las
pruebas y la crítica que merecen; de las normas de derecho y de las razones
de justicia y equidad que se tengan en cuenta, y su aplicación a las peticiones
y excepciones.
Como el fin que se busca es la certeza jurídica, la sentencia debe ser clara y
precisa, por lo cual, cuando presenta oscuridad en sus decisiones el juez a
petición de parte, debe proceder a aclararla, siempre que se lo pidan dentro del
término de tres días contados desde la fecha en que hubiere sido devuelto el
traslado por la parte contraria, como dispone el Art. 436 Pr.C. Naturalmente
toda sentencia debe ser interpretada racionalmente, cuando no sea
suficientemente clara y no se haya aclarado por el juez o el tribunal que la
dictó.
Por otra parte, como la sentencia definitiva es un mandato concreto, debe
referirse y limitarse al caso del proceso.
8
1.5 ASPECTOS IMPORTANTES DE LA SENTENCIA DEFINTIVIA. CLASIFICACION.
En la sentencia definitiva se deben dilucidar dos aspectos que son:
A) Un aspecto Constitucional. En el cual el juez debe basar su fallo y
fundamentarlo desde la norma primaria, o sea la Constitución.
B) Un aspecto Procesal: Es el acto del juzgador que en los procesos de
conocimiento exhaustivo, decide la contienda judicial, y que crea un título
ejecutorio; en los procesos de ejecución decide sobre la procedencia o
improcedencia de las pretensiones, con el alcance que corresponde a cada
tipo de proceso.
De la sentencia definitiva se admiten diversas clasificaciones, entre las más
importantes y conocidas están las que la ubican:
1.5.1 Sentencias Declarativas o de mera declaración
Estas únicamente se limitan a declarar la existencia o no de un derecho. En un
sentido general se puede decir que toda sentencia es declarativa porque en
toda sentencia se busca reconocer un Derecho. El Maestro Eduardo Couture
dice al respecto refiriéndose a las sentencias declarativas “son las que aclaran
todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que
el de un fallo Judicial, y así se justifica una sentencia de mera declaración” 10 .
Se pueden citar como ejemplo de estas sentencias: la falsedad de un
documento, artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles; cualquier litigio
en donde solo se dispute la aplicación de una norma al caso concreto. 10 COUTURE EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª ed. Buenos Aires Argentina, 1998.Pág. 277, Editorial Depalma, ISBN: 978-950-14-1222-2
9
1.5.2 Sentencias Constitutivas
Estas no solo se limitan a la mera declaración del Derecho mismo, sino que
crean, modifican o extinguen el estado jurídico vigente hasta ese momento,
naciendo a la vida un estado jurídico nuevo y cesando el anterior o
sustituyéndolo por otro. Con ello se altera la esfera jurídica de la persona; entre
los ejemplos de sentencias constitutivas se establecen: la sentencia que emite
el Juez de Familia en donde disuelve el vínculo matrimonial; la disolución del
régimen patrimonial. En cualquiera de ellos el estado jurídico se pierde y nace
a la vida jurídica uno nuevo.
1.5.3 Sentencias Absolutorias
Como su nombre lo indica son las que el Juez absuelve, es de materia Civil, en la
que el Juez determina, que el demandado no tiene que cumplir con las pretensiones
reclamadas por el autor.
1.5.4 Sentencias de Condena
Son todas aquellas las cuales imponen el cumplimiento de una prestación que
puede ser de dar, de hacer o de no hacer. Generalmente nacen de una lesión
en derecho ajeno y se le impone responsabilidad civil al sujeto para que
cumpla la prestación debida. También nace de una abstención, es decir para
que el sujeto evite realizar una determinada actividad. La condena le impone al
obligado el cumplimiento de la prestación requerida, en limitarlo a realizar
determinada conducta o evite continuar lo que ya había realizado.
1.5.5 Sentencias Cautelares
Suelen llamarse también Providencias Cautelares, Medidas de Seguridad,
10
Medidas Precautorias, Medidas de Garantía, Acciones Preventivas. Las
mismas buscan garantizar a la parte actora su patrimonio a través del
dictamiento de las mismas, se justifican por el riesgo que corre el derecho de la
parte actora. Para una mejor ejemplificación se citarán sus características:
Accesoriedad: deberán siempre ir acompañadas de un
proceso principal. Jamás podrán subsistir por sí mismas; por
lo cual si el proceso principal no tiene continuidad, la medida
cesará.
Preventividad: su extensión está limitada a lo
indispensable para que en el futuro del proceso, el actor
pueda evitar los males acarreados por el obligado.
Provisionalidad: las medidas deben decretarse a través de
un proceso sumario, para poder otorgarlas con anticipación
al juicio. Esto debido a que el objetivo de la medida cautelar
es proteger con anticipación el patrimonio del actor, eso no
obsta para que no lo pueda hacer dentro del proceso, pero
perdería su esencia de Medida Cautelar.
Mudables ó modificables: La Ley concede al acreedor la
facultad de pedir la ampliación, mejora o sustitución de la
medida cautelar decretada, si se justifica que no esta
cumpliendo la función de garantía. Al deudor tan bien le da
la facultad de solicitar al Juez la sustitución de una medida
cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre y
cuando le garantice suficientemente el derecho del acreedor.
11
1.6 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA SENTENCIA.
La sentencia viene condicionada en su estructura y en su contenido por la demanda
y por el proceso, en el sentido de que el juez debe dar respuesta en ella a las
pretensiones formuladas por las partes; es el conocido principio de la correlación de
la sentencia con la demanda, inseparable de el de congruencia.
La congruencia, junto con la precisión y la claridad, son las características internas y
esenciales que impone el art. 421 Pr.C. la claridad y la precisión son requisitos
formales de cualquier acto de pensamiento, máxime cuando de él se predica la
estabilidad y la eficacia permanente. De ahí que la sentencia no pueda contener
pronunciamientos contradictorios.
La congruencia (necesidad de que el Juez resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo
lo pedido); tiene su fundamento en dos principios procesales que se entrelazan. Por
un lado una sentencia debe resolver, más allá de los confines de la pretensión
ejercitada por el actor, quebraría el principio de la demanda que es la garantía del
principio de la imparcialidad judicial y del propio derecho constitucional de defensa.
Por otra parte, una sentencia que no resolviera alguna de las pretensiones,
contravendría la prohibición del non liquet, afectando de forma directa al derecho
constitucional de la tutela efectiva, puesto que supondría la negación a obtener una
sentencia fundada en derecho, sobre las cuestiones planteadas en la demanda. Por
eso, el Juez debe decidir sobre todos los puntos litigiosos que, hayan sido objeto de
debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho alegados
por las partes.
La congruencia no queda afectada por el hecho de que el Juez no se atenga en su
sentencia, a los fundamentos legales alegados por las partes, ya que éstos no
forman parte de la pretensión y, en todo caso, entran dentro del campo del
conocimiento necesario que tiene que tener el Juez y que puede utilizar sin dificultad
12
alguna.
Como la sentencia es esencialmente respuesta a la demanda, sólo puede ser
estimatoria o desestimatoria de la pretensión ejercitada; es decir, siempre es un acto
jurisdiccional que condena o absuelve al actor, no siempre la sentencia condena al
demandado, como contraposición a la absolución, sino que en algunas ocasiones
simplemente no declara existentes las relaciones jurídicas, o niega el derecho al
cambio o a la extinción de una relación jurídica. Para el legislador sólo reviste la
forma de sentencia, aquellas resoluciones que están destinadas a decidir
definitivamente de la pretensión planteada.
1.7 FORMACIÓN INTERNA DE LA SENTENCIA:
LA GÉNESIS LÓGICA DE LA SENTENCIA.
Internamente, la sentencia es un juicio lógico jurídico que responde a la estructura
del silogismo. La norma jurídica que el Juez tiene que aplicar, posee siempre la
misma estructura: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica (si el supuesto
de hecho A se ha realizado en un hecho concreto B, rige para este hecho la
consecuencia jurídica C).
Sin embargo, la doctrina ha puesto de manifiesto que el razonamiento lógico del Juez
no puede empezar por el hecho, pues ello significaría una labor inmensa, para poder
llegar más tarde a la conclusión de que, o bien el hecho no entra en el supuesto de
hecho de la norma, o que la norma tal como ha sido planteada en la demanda no
existe. Pero si se le pide al juez la prisión por deudas civiles, no es lógico que
empiece averiguando la existencia de los hechos, sino que determine antes el Juez,
si existe una norma que permita esa consecuencia jurídica dado ese supuesto de
hecho. En esta averiguación el Juez se ve condicionado de una doble manera:
13
No podrá desligar la consecuencia jurídica pedida del supuesto de hecho
que la produce, pues el Juez sólo aplica el derecho que se le pide, no
aquel que tiene por conveniente (no puede aplicar el supuesto de hecho a
una consecuencia jurídica distinta de la pedida, pues iría contra el principio
dispositivo o contra el principio de rogación).
El Juez se ve limitado por el propio campo de su jurisdicción, de manera
que si el derecho, cuya aplicación se pide no es el del Juez, será necesario
hacer otra operación lógica mental para que determinara la existencia de
ese derecho.
Hay otras veces que el efecto jurídico que se le pide es el determinado por la
voluntad de las partes en el negocio jurídico. Por tanto, el juez no sólo tiene que
saber cual es ese efecto jurídico que las partes quisieron, si no que además tiene
que ver la adecuación del mismo con el ordenamiento jurídico.
En otras ocasiones, el efecto jurídico pedido en la demanda no está determinado de
una manera concreta en la norma; es decir, la ley no vincula un efecto jurídico
concreto, dejando éste al criterio del juzgador y estableciendo como pautas la
equidad, la conveniencia, la oportunidad. En estos casos, el juez deberá hacer un
razonamiento complementario, determinando si el efecto jurídico pedido entra dentro
de los conceptos de conveniencia, oportunidad, equidad que él mismo tiene.
Una vez determinada la existencia de la norma que tiene como consecuencia jurídica
lo pedido en al demanda, el juez tiene que establecer que los hechos concretos que
se le relatan son un caso del supuesto de hecho de dicha norma. La limitación no
sólo le viene dada al Juez, en cuanto que no puede estudiar otra consecuencia
jurídica que la pedida, sino que no puede conocer o subsumir otros hechos distintos
a aquellos que han sido aportados por las partes.
Para finalizar, la subsunción, entendida como el enlace lógico de una situación
especifica y concreta con la visión abstracta genérica e hipotética que contiene la ley
14
(es decir, la aplicación del derecho a los hechos ); pero en muchos casos el supuesto
de hecho no esta formado sólo por hechos, sino que también entran en él conceptos
jurídicos, de tal manera que el Juez tendrá que realizar otras operaciones lógicas, determinadas a comprobar la existencia del concepto en la alegación, aun cuando
sea ésta una operación que irá muy unida a la averiguación, de que si en la realidad
se ha dado el supuesto de hecho.
1.7.1 ESTRUCTURA EXTERNA DE LA SENTENCIA.
La estructura de la sentencia equivale a lo que se suele llamar la “redacción de la
sentencia“ debiéndose observar en ella las reglas contenidas en el art. 427 del
Código de Procedimientos Civiles y se formularán expresando, tras un
Encabezamiento o Prologo, en párrafos separados y numerados, siguen los
considerandos, que no son otra cosa que los antecedentes de hecho, hechos
probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el Fallo. Serán
firmadas por el Juez o Magistrado que las dicten y el Secretario del Juzgado o
Tribunal.
En el Prologo o Encabezamiento se ha de expresar el lugar y
la fecha en que es proveída la sentencia; el nombre del Juez
o tribunal; los nombres, domicilios y profesiones de las partes
y el carácter con que han litigado; el nombre de los
procuradores y letrados; la acción ejercitada, el objeto de la
discusión y la naturaleza del juicio (art. 427 Pr.C. Ord.1º).
En los Considerandos: en primer lugar se plantean las
afirmaciones hechas en la demanda por el actor, haciendo
referencia de la respuesta dada por el demandado en el
término para contestar la demanda; la prueba aportada por
las partes los antecedentes de hecho, no sólo se deben
15
expresar los pasos dados en el proceso, sino el supuesto
fáctico que ha conformado el objeto del proceso; indicándose
cuáles son los hechos que el Juzgador tiene como probados,
es decir el mérito que le reconoció a la prueba al recurrir a los
sistemas de valoración que la ley le establece ( Tarifa Legal -
art. 415 Pr. C. ; el de la Aplicación de la Sana Crítica en la
valoración de la prueba )(art. 427 Pr.C. Ord. 2º).
En los Fundamentos de derecho se deberá motivar la razón
de la aplicación de unas determinadas normas; la sentencia
deberá expresar cuáles son las razones que, motivan el caso
probado, sea un supuesto particular del supuesto de hecho
de la norma que se aplica (art. 427 Pr.C. Ord. 3º).
El Fallo: Se ha de pronunciar en los términos que establece
el Ord. 4º. Del art. 427: en nombre de la República de El
Salvador, y esto, porque el Juez representa al Estado; desde
el punto de vista de la coercibilidad, detrás de la decisión del
Juez es necesario que esté el poder del Estado, pudiéndose
exponer; cuantos pronunciamientos sean necesarios para
decidir sobre todas las pretensiones que se hayan ejercitado
por las partes, entrando en todas y cada una de ellas.
1.8 EFECTOS DE LA SENTENCIA
Con la sentencia definitiva termina el proceso, ya que resuelve el asunto principal;
normalmente es entonces cuando se producen efectos jurídicos, tanto para el Juez,
las partes, como también para el objeto litigado, y estos son:
16
Extingue la Jurisdicción. Esto presupone que una vez que se ha
pronunciado la Sentencia Definitiva, el Juez ya no tiene competencia para
seguir conociendo del asunto, porque éste ha quedado terminado y ya no
puede ser discutido en esa instancia.
Declaración de un Derecho. Es en consideración que en la Sentencia
Definitiva se declara el Derecho aplicado al caso; esto se fundamenta en
que la sentencia debe ser motivada tanto en el derecho como en los
hechos, de aquí se infiere que todas las sentencias son declarativas,
independientemente de la clasificación a que se sometan, por cuanto
declaran un derecho.
Adquiere el estado de cosa juzgada. El caso ya no puede ser discutido
en otro proceso ni en otro tribunal, porque la cosa juzgada es un estado o
efecto de verdad jurídica, de certeza indiscutible e inamovible que la ley le
reconoce y concede a las sentencias judiciales una vez que quedan firmes,
adquiriendo Inmutabilidad, inoponibilidad e irrecurribilidad.
Retroactividad de la Sentencia. Es en consideración que la Sentencia
Definitiva, se retrotrae al pasado independientemente que los efectos
varían en consideración a la naturaleza de la acción.
17
CAPITULO II
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO CIVIL.
2 LA TRANSACCION O CONTRATO DE CONCORDIA. 2.1 DEFINICION LEGAL
La transacción constituye uno de los modos anormales de extinción del proceso, el
art. 2192 C. C. Define la transacción como “Un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.11
Así mismo el art. 2192 inciso 2º C.C. dice “No es transacción el acto que sólo
consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.12 En relación con lo antes expuesto, podemos definir a la transacción como un contrato
en que las partes mediante concesiones recíprocas terminan extrajudicialmente un
litigio pendiente, o evitan uno que se ha dado de manera accidental.
2.1.2 REQUISITOS
De lo dicho anteriormente se deduce que el contrato requiere los siguientes
requisitos:
a) DEBE EXISTIR UNA INCERTIDUMBRE JURIDICA YA SEA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL.
Un negocio jurídico que no tenga como fundamento una disputa o incertidumbre
11 Articulo 2192 Código Civil de El Salvador 12 Articulo 2192 Inc. 2º Código Civil de El Salvador
18
sobre la pertenencia, contenido o extensión de un determinado derecho patrimonial,
no constituye transacción ya que la esencia de esta se encuentra en la eliminación
de esa disputa o incertidumbre mediante contrato.
b) DEBE EXISTIR INTENCION DE LAS PARTES DE TERMINAR CON TAL INCERTIDUMBRE.
Es decir que las partes tengan el deseo fehaciente de terminar con la incertidumbre.
c) QUE HAYA CONCESIONES O SACRIFICIOS RECIPROCOS DE LAS PARTES.
Cada contratante debe hacer al otro una concesión en sus pretensiones. Puede
reconocer como derecho existente a favor de un contratante, el derecho
controvertido a cambio de una remuneración, contraprestación o de reconocerse solo
una situación jurídica y negarse validez en los demás.
La Transacción puede realizarse en dos momentos:
1) ANTES DE INICIAR UN PLEITO: vale decir, antes de entablar la respectiva
acción judicial para que los Jueces diriman la controversia de que se trata.
2) UNA VEZ QUE SE HA PRESENTADO LA DEMANDA JUDICIAL: la
transacción puede tener lugar antes de dictarse sentencia o una vez proferida.
Es decir que, las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en
litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el Juez. En
efecto, si una de las partes no esta conforme con la sentencia, generalmente
tiene a su disposición recursos para hacerla revisar por los tribunales, luego
en tal caso puede venir la transacción.
Las transacciones en su mayoría se refieren a un pleito sobre la existencia,
contenido y extensión de una relación jurídica, pero también es posible la transacción
en cuanto a una incertidumbre sin pleito, por ejemplo sobre pretensiones
19
condicionales, o sobre las que dependen de la vida de una persona o cuya
realización es insegura.
2.1.3 FORMA DE APLICACIÓN. La transacción para hacerla validar, puede, como establece la ley, recaer en la
acción civil que nace de un delito, sobre alimentos futuros de las personas a quienes
se deban por ley, y en objetos en los cuales la persona interesada en la transacción,
tenga la libre administración de sus bienes; y ya recaiga sobre derechos litigiosos o
no, no podrá hacerse válidamente sino presentándola al Juez de la causa, firmada
por los interesados. Antes que las partes se presenten al Juez exponiendo la
transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella
conste, la transacción no se tendrá por concluida y los interesados podrán desistir de
ella.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción del Acta ante el Juez; es decir, la
transacción se documenta en acta judicial.
Una vez presentado el convenio o suscripta el Acta ante el Juez, éste se limitará a
examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la
transacción, y la homologará o no, y en éste último caso, continuarán los
procedimientos del juicio.
2.1.4 NATURALEZA JURIDICA Fuera de ser considerado un contrato destinado a solucionar una controversia, se ha
discutido si se trata de un contrato declarativo o de un contrato traslaticio de dominio,
al respecto podemos decir que ambas posiciones tienen un poco de cierto, pues la
transacción puede ser un contrato traslaticio de dominio; y también puede ser un
20
contrato declarativo, e incluso puede reunir esta doble característica. Para determinar
si una transacción es declarativa o traslativa de dominio, debe distinguirse a la
transacción pura, de la transacción compleja.
LA TRANSACCION PURA: Es aquella que recae sobre la materia disputada y sus
efectos son puramente declarativos, a ella se refiere la parte primera del art. 2211 C.
C. según este articulo en la transacción pura no se da el saneamiento.
LA TRANSACCION COMPLEJA: Es aquella en la cual ya intervienen los objetos
extraños a la controversia, este tipo de transacción esta contenida en la parte final
del articulo 2211 C. C. en esta clase de transacción si resultan las partes obligadas al
saneamiento, de lo que se desprende que en este caso estamos frente a un contrato
traslaticio de dominio.
2.1.5 OBJETO Las cosas que las partes recíprocamente se dan, prometen o retienen para evitar o
concluir la controversia, constituyen el objeto sobre el que recae la transacción. Los
artículos 2203 y 2208 C.C. citan casos de nulidad de transacción los cuales son:
a) Que la transacción solo comprende los objetos designados expresamente en
el contrato por lo cual el error acerca de la identidad del objeto, anula la
transacción.
b) La renuncia general de derechos, solo se refiere aquellos que recaen en el
objeto u objetos sobre los que se transige.
21
2.1.6 EFECTOS DE LA TRANSACCION
a) Efecto mediato, que es la conclusión de un litigio pendiente o el de precaver
un litigio eventual.
b) Efecto inmediato, que es la satisfacción recíproca de la controversia; es decir
que las partes deban dar o entregar las cosas con objeto de conservar las
renuncias que uno o ambas partes hayan hecho por medio del contrato.
c) La transacción produce efectos de cosa juzgada, en última instancia pero
podrá pedirse su nulidad o rescisión según artículo 2206 C.C. mas debe
advertirse que la transacción no surte efectos sino entre los contratantes
según lo que prescribe el artículo 2207 C.C: tiene efectos solo decorativos y
no atributivo.
“Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige la
transacción consentida por uno de ellos no perjudica no aprovecha a los otros,
salvos, empero los efectos de la novación en el caso de solidaridad”13 art. 2207 Inc.
2º C. C.
2.1.7 CAUSAS DE NULIDAD DE LA TRANSACCION
La nulidad en la transacción de acuerdo a la normativa civil, puede ser ocasionada
por:
a) Títulos falsificados.
b) Títulos nulos.
c) Por dolo o violencia.
d) Si la sentencia ha sido pasada ya en autoridad de cosa juzgada
Los cuales están regulados en los arts. 2199, 2200, 2201 de nuestro C. C.
13 Articulo 2207 Inc. 2º Código Civil de El Salvador
22
2.1.8 EXTINCION Por encontrarnos frente a un contrato, las obligaciones que de la transacción
emanan, se extinguen por:
a) Por la solución o pago efectivo.
b) Por la novación.
c) Por la remisión.
d) Por la compensación.
e) Por la confusión.
f) Por la pérdida de la cosa que se debe, o por
cualquier otro acontecimiento que haga imposible el
cumplimiento de la obligación.
g) Por la declaratoria de nulidad o la rescisión.
h) Por el evento de la condición resolutoria.
i) Por la declaratoria de la prescripción.
Las causas anteriores podemos encontrarlas mencionadas en el art.1438 Código
Civil.
Es relevante mencionar lo relativo al error como vicio del consentimiento que invalida
la transacción, debido a las particularidades propia de este contrato, puede
presentase error sobre la base o fundamento del contrato a el se refiere el art. 2201
Código Civil.
Para comprender el error sobre el fundamento o base del contrato diremos que, toda
transacción además de la controversia o punto discutido, existe una serie de
circunstancias que las partes dan por ciertas, tales como la incertidumbre del
derecho discutido, estas circunstancias son las que constituyen la base o el
fundamento del contrato, en esta forma, habrá error sobre tal fundamento o base del
contrato si una de partes actúa creyendo que existe una incertidumbre, y en realidad
no la hay.14
14 GUEVARA CALIX, Derecho Civil III, 2º ed, El Salvador, 2004, Pág. 237, Editorial UCA
23
2.2 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA La Caducidad o Perención de la instancia constituye otro modo de extinción del
proceso, que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno, durante
los plazos establecidos por la ley.
Una de las características del Principio Dispositivo reside, en el hecho de que el
proceso civil no sólo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus
distintas etapas a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida
al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se
justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo
y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media
interés público en que el Estado, después de un período de inactividad prolongada,
libere a sus propios órganos de la necesidad de promover a las demandas, así como
de todos los deberes derivados de la existencia del proceso.
El fundamento de esta institución estriba, desde un punto de vista subjetivo, en la
presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad
procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales
circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la
instancia le impone. La Caducidad desde un punto de vista objetivo, radica su
fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos
judiciales.
Suele ser sumamente difícil pretender infaliblemente conceptualizar una institución
como ésta, sin embargo brevísimamente José Vicente Gimeno Sendra han dicho “es
la extinción del proceso que se produce por la paralización durante cierto tiempo en
que no se realizan actos procesales de parte”15. Quiere decir entonces que la
15 GIMENO SENDRA JOSÉ VICENTE. Fundamentos del Derecho Procesal (Jurisdicción, Acción y Proceso) 1ª ed, Madrid,
España, 1981, Pág. 595, Editorial Civitas, S. A.
24
caducidad de la instancia es un instituto procesal que implica, la terminación anormal
de un proceso, por haber transcurrido el plazo que la ley señala, sin que las partes
hayan llevado a cabo, de una forma voluntaria y sin que opere algún impedimento,
acto procesal alguno.
La figura jurídica en examen es una institución nueva en nuestro país, pues arranca
desde el 22 de junio del año 2001, La Corte Suprema de Justicia, tomando en
consideración el hecho de que los tribunales de la Republica existían muchos
procesos en estado de abandono, debido a que no se les dada el impulso procesal
pertinente y que ese abandono se atribuye indebidamente a los tribunales, como si
se tratase de mora o retardación en la administración de Justicia, cuando la principal
causa es la inacción de los litigantes. Tanto Jueces como litigantes, salvo honrosas excepciones venían considerando que
en nuestro sistema procesal la caducidad de la instancia se encontraba establecida
en el art. 469 Pr.C., cuando la realidad es que en dicho precepto lo que se regula es
la CADUCIDAD DE LA ACCION, por no proseguirse el juicio en los términos
señalados por la ley para la prescripción.
2.2.1 CONCEPTO DE INSTANCIA
INSTANCIA: “Es la prosecución del juicio desde que se interpone la demanda, hasta
que el Juez la decide, o desde que se introduce un recurso ordinario ante un
Tribunas Superior hasta que éste lo resuelva”16 art. 6 Pr.C.
La instancia nace con la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de
administrar justicia. Este criterio difiere del concepto tradicional de instancia, que la
define como la prosecución del juicio, desde que se interpone la demanda hasta que
el Juez la decide. La decisión final del juzgador queda firme después que es
16 Articulo 6 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador
25
notificada y si no se apela por ninguna de las partes, queda hasta entonces de
derecho consentida y ejecutoriada la sentencia.
2.2.2 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA E INTEGRACION
¿Qué debemos entender como Caducidad de la Instancia?
Se debe entender que es la que se produce por su paralización durante cierto tiempo
en el que no se realizan actos procesales de parte.
Al igual que la prescripción, tiende a que los derechos no queden largo tiempo en
estado de incertidumbre, con lo que se busca el orden y la tranquilidad social.
Dicha figura viene integrada por:
Un supuesto de extinción del proceso;
Tal sujeto no se debe a un acto, sino a un hecho, y,
Dicho supuesto afecta al proceso como un todo y no a alguno o algunos de los
actos singulares que lo componen.
2.2.3 FUNDAMENTO
El fundamento de la CADUCIDAD estriba en un orden SUBJETIVO, que se ve en la
presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la razón intima de la
extinción y en uno de orden OBJETIVO, que se fija por el contrario en la necesidad
de evitar la pendencia indefinida, de los procesos por el peligro que esto lleva
consigo para la seguridad jurídica.
Mediante el Decreto No. 13 en el Diario Oficial del 22 de Diciembre de 2000, se le
hicieron al Código de Procedimientos Civiles adicciones, las cuales veremos a
continuación del art. 471, conforme a la nomenclatura de art. 471-A, 471-B, 471-C,
471-D, 471-E, 471-F, 471-G, 471-H, y 471-I (Nueve Artículos).
De los artículos anteriores se pueden encontrar que indica la forma de procedencia
26
de la caducidad, el plazo desde cuando opera, que en primera instancia el plazo es
de seis meses contados a partir de la última notificación de las providencias o
diligencias judiciales, que a partir de la inactividad del proceso por parte del actor o el
reo (demandado), el Juez ordenara el cese inmediato de todos los efectos de las
providencias dictadas en el juicio y a la vez el envío del expediente al archivo. Aluden
también a lo que puede proceder en caso de querer seguir la acción en primera
instancia y ya habiendo un auto de caducidad, sin perjuicio de las prescripciones que
puedan haber en su contra. En segunda instancia la caducidad deja firme la
resolución, los casos en que procede y no ha lugar la caducidad de la instancia, así
como las formas de operar de la misma.
2.2.4 PRESUPUESTOS
Los Presupuestos básicos para que se produzca la caducidad de la instancia son:
a) EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, ART. 471-A. Pr.C. Caduca la instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del
término de seis meses, tratándose de la primera instancia o dentro de tres meses, si
se tratase de la segunda instancia. Los términos se contaran desde el día siguiente
a la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiese dictado o
practicado. La vigencia del decreto es a partir del 22 de junio de 2001 y no tiene
efecto retroactivo, art. 21 Cn. Puesto que como sabemos la vigencia y/o aplicación
de la ley es a partir de su entrada en vigencia, de ahí en delante se comenzará a
hacer uso de esta normativa, no serán entonces aplicable a los casos que se dieron
antes de la entrada en vigencia de dichos preceptos.
b) EL QUE DURANTE ESE TIEMPO EL PROCESO ESTE PARALIZADO.
INACTIVIDAD PROCESAL. Dicha paralización ha de nacer de la omisión de acto de las partes, es decir, de la
27
inactividad de los sujetos procesales distintos del órgano jurisdiccional. Los actos que
no sean procesales no tienen eficacia para destruir la formación de la caducidad de
la instancia. Aquí se impone traer a cuento el concepto del ACTO INTERRUPTOR
de la caducidad, que son aquellos actos procesales que se realizan validamente y
que están previstos, genérica o específicamente, en la ley para el procedimiento de
que se trata. La omisión de la parte debe ser INJUSTIFICADA.
2.2.5. EFECTOS: Declarada la caducidad de la instancia ¿Cuáles son sus efectos jurídicos
fundamentales?
a) Opera por ministerio de Ley, tal como lo preceptúa el art. 471-A y 471-I. Pr.C.
b) Si los autos se hallan en primera instancia, y ha transcurrido el término de seis
meses, el Juez ordenará el cese inmediato de todos los efectos de las
providencias dictadas en el juicio según el art. 471-B Inc. 1º. Pr.C.
c) Si los autos se encuentran en segunda instancia y transcurre el término de
tres meses, se tendrá por firme la resolución impugnada y se devolverán los
autos al juzgado de su origen (art. 471-B Inc. 2º y 471-D Inc. 2º. Pr.C). En
ambos casos se condenará en costas a la parte, que diere lugar a la
caducidad.
d) Las pruebas producidas en los procesos extinguidos, conservarán su validez
legal y podrán hacerse valer en otro proceso posterior (art. 471-H). como es
obvio y en concordancia al espíritu de la perención de la instancia, únicamente
podrá incoarse UN SOLO PROCESO MÁS.
El precepto del art. 471-H, Pr.C., ha sido señalado por algunos abogados como
INCONSTITUCIONAL, sin embargo no lo es en virtud de que en el proceso inicial no
existió ninguna SENTENCIA DEFINITIVA; y lo que prohíbe la Constitución es que
“ninguna persona puede ser enjuiciado DOS VECES por la misma causa”17 art. 11
Cn.
17 Articulo 11 de la Constitución de El Salvador
28
e) Declarada la Caducidad, la parte afectada podrá promover el incidente
correspondiente para probar que el proceso no fue impulsado por fuerza
mayor, según art. 471-C. Pr.C.
f) Con relación al Juez la decisión pone fin a la jurisdicción por cuanto el proceso
puede ser renovado y en él articularse la prescripción.
g) Con respecto al Mandatario, la perención declarada tiene el efecto de hacerle
responsable del pago de los daños y perjuicios por su inactividad procesal.
2.2.6 IMPROCEDENCIA: ¿En que casos no habrá lugar a la caducidad de la Instancia?
Conforme al Art. 471- E, Pr.C., en los procedimientos de ejecución de sentencias, y
en los asuntos o diligencias de jurisdicción voluntaria, excepto en los incidentes
contenciosos a que den lugar.
2.2.7 RECURSOS: ¿De que recursos dispone la parte agraviada al declararse la caducidad de la
instancia?
Los recursos a interponer de acuerdo a las instancias, son los siguientes:
a) El recurso de REVOCATORIA, (en primera instancia) es cuando se impugna
la declaratoria de caducidad por error en el cómputo de los plazos legales.
c) El recurso de REVISION, (en segunda instancia) promueve la parte afectada
el incidente correspondiente, para así probar que el proceso no fue impulsado
por fuerza mayor.
Es de acentuar que la Caducidad de la Instancia opera contra el Estado y demás
personas de derecho público.
29
2.2.8 APLICACIÓN, VIGENCIA Y DERECHO COMPARADO
Los dos sistemas clásicos sobre la institución de la perención de la instancia son el
español y el francés. “En el sistema español la institución de la perención de la
instancia es considerada una institución de orden público, y por lo tanto se produce
de pleno derecho, debiendo el Juez declararla de oficio, una vez que se haya
cumplido el término que la ley fija. El francés es totalmente opuesto no solamente no
se produce la perención de la instancia de pleno derecho, sino que tampoco se
aplica en ningún caso de oficio. Un tercer sistema ecléctico es el italiano, que ha
combinado elementos del derecho francés con el derecho español: la perención de la
instancia se produce de pleno derecho, pero no se declarará de oficio. De tal modo
que mientras el interesado no la reclame, por vía de acción o de excepción, el Juez
no puede decretarla”18
En España se encuentra regulada, no detallada, pero si entendiblemente de tal
manera que los Jueces la apliquen, facultándose aún para que opere de mero
derecho, el art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice “Se tendrán por
abandonadas las instancias en toda clase de juicios (de ese país) y caducarán de
derecho, aún respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso:
Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia. De dos si
estuviere en segunda instancia. De uno si estuviere pendiente de recurso de
casación. Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere
hecho a las partes”19. El que caduque de derecho o de pleno derecho implica que
una vez verificado el cumplimiento del plazo legal, el Juez o tribunal debe declarar
operada la caducidad.
De igual manera, con algunas diferencias no muy substanciales el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en Argentina, adoptó recientemente un sistema
distinto al que instituía anteriormente con respecto a ella. Ahora el art. 316 Pr.C.
18 GIMENO SENDRA JOSÉ VICENTE. Fundamentos del Derecho Procesal (Jurisdicción, Acción y Proceso) 1ª ed, Madrid, España, 1981, Pág. 595, Editorial Civitas, S. A 19 Articulo 411, Ley de Enjuiciamiento Civil de España, 7 de enero de 2000.
30
prevé el supuesto, a saber: “La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite
que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310 Pr.C,
pero antes que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento”20, referente al
código de procedimientos civiles y de comercio de Argentina. De ello se sigue que tal
ordenamiento admite que la caducidad de la instancia se declare de oficio por los
Jueces o tribunales, por ministerio de ley, en nuestro ordenamiento jurídico lo
contempla en el art. 471 A Pr.C. pero no que aquella se produzca de pleno derecho.
Implica que aún y cuando transcurra el plazo y el Juez no la haya declarado ni
alguna de las partes haya instado su pronunciamiento, puédase perfectamente
continuar con el curso del proceso.
Sin embargo es de hacer notar que resultan aventajadas con respecto a cualquier
otro ordenamiento las previsiones del referido Código, pues, se provee de oficio o a
petición de parte, los plazos para que opere son brevísimos, se regula no sólo para la
primera instancia sino para las distintas que allí se poseen, pronunciada la primera
vez, la caducidad de la instancia queda a salvo el derecho material para intentar
nuevamente la demanda, empero intentada y abandonada por segunda vez, el
proveído en el mismo sentido ya no deja a salvo el derecho material, es como una
sanción para el que pretende jugar a su manera con la administración de justicia.
2.2.9 ACERCA DE LA DOCTRINA
Se ha dicho bastante en otras latitudes acerca de lo que debemos de entender por
caducidad, y lo que debemos entender por instancia, pero lo que más nos interesa es
lo que se ha dicho acerca de cómo vamos a entender el genial invento de combinar
ambos conceptos. Han sido heterogéneas, de acuerdo a las distintas y múltiples
regulaciones que, los códigos procesales han hecho las opiniones en su forma de
proceder.
20 Articulo 310 y 316 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en Argentina
31
No obstante insistirse en el transcurso del tiempo como indispensable para la
configuración de tal instituto, como se ha dicho que el transcurso del tiempo por si
solo, no determina la caducidad de la instancia; es necesario que el procedimiento se
halle paralizado voluntariamente; si la paralización obedece a causas ajenas a la
voluntad de las partes, la caducidad de la instancia no se produce; la paralización ha
de ser, por consiguiente una inacción voluntaria, un acto omisivo, que tiene como
efecto la extinción del proceso. Quiere decir entonces que es debido combinar una
serie de requisitos que en efecto circulan alrededor de la inactividad, pero siempre
tomándose en cuenta, por ejemplo, que al impedido con justa causa no le corre
término.
De la misma manera se prevé incluso la suspensión del plazo de caducidad,
tomándose en cuenta el que haya habido un acuerdo de las partes que justifique su
imposibilidad de comparecer o su involuntariedad de no comparecer, o por
disposición del Juez se paralice de tal manera que se pueda justificar la inactividad el
plazo de caducidad se suspende cuando por causas independientes de la voluntad
de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica o de hecho para
formular con carácter general respecto a todo un proceso.
Para poder entonces comprender cómo funciona la suspensión de tal plazo, es
preciso primero saber cuándo empieza a correr. Se ha discutido mucho si es a partir
de la última actuación jurisdiccional, o de la notificación de la resolución a partir de la
cual empieza la inactividad, o es a partir de la fecha de esa resolución cuya
notificación se realiza, o simplemente a partir de la última actividad de las partes,
pues ellos son los titulares de la carga de avanzar, probar y/o resolver el posible
conflicto en discusión. En la práctica el plazo comienza a correr a partir de la
notificación de la última resolución y/o providencia judicial; después de tal plazo, el
secretario del tribunal rinde informe al Juez acerca del estado actual del proceso y de
su inactividad por parte del actor (comúnmente), o el demandado, para lo cual el
mismo Juez elabora el auto de declaración de caducidad, el que puede ser recurrido
dentro del termino establecido de tres días, o sencillamente se queda firme y se
32
manda a archivar el expediente del proceso.
Por tal motivo lo que determina, entonces, el comienzo del curso del plazo de
perención, es el acto de impulso del procedimiento; y no la fecha de la notificación
automática, ni la de su consentimiento, porque no se requiere que se trate de
actuaciones firmes. Tal interpretación hecha por el Tribunal de Córdoba fue a partir
del artículo 1123 del Código de Procedimiento Civil de esa Provincia que reza:
“…Desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes…, la ley contempla
el caso en que tal notificación existe, pero no establece como requisito la existencia
de ésta”. 21
Abordado esto así, impertinente resulta afirmar que es la acción o la pretensión la
que caduca, a los efectos de la caducidad, lo que caduca son las instancias en que
puede transcurrir un proceso principal o incidental, aunque los efectos son distintos
según sea en la primera o en la segunda instancia o en las ulteriores donde opere la
perención. Tal es así que la Ley de Enjuiciamiento Civil, española específicamente,
en el artículo 419 Pr.C prevé: “La caducidad de la primera instancia no extingue la
acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando
nueva demanda, si no hubiere prescrito, con arreglo a derecho”.22
Al referirnos a que caduca la instancia y no la acción, la acción desde su enfoque
abstracto como derecho no puede caducar jamás, estamos diciendo que la
declaración de caducidad de la primera o única instancia solamente produce la
extinción del proceso, sin afectar el derecho material invocado como fundamento de
la pretensión. Lógico derivado de ello es, asimismo, que una vez firma la resolución
que declara la caducidad, corresponde el levantamiento de las medidas cautelares
trabadas en el proceso permitido.
2.2.10 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE Y EL DERECHO PROCESAL SALVADOREÑO. 21 Articulo 1123 Código de Procedimientos Civil de la Provincia de Córdova, Argentina 22 Articulo 419 Ley de Enjuiciamiento Civil de España, 7 de enero de 2000.
33
Como aludimos en el inicio de nuestra investigación de campo y bibliográfica, nuestro
Código de Procedimientos Civiles de una manera escueta se ocupa de ella, y por si
fuera poco, no se encuentra regulada de una manera comprensible de tal forma que
se pudiese utilizar con la frecuencia debida, en especial poseyendo la no menos
importante deficiencia en su redacción al referirse al transcurso del tiempo, al
pronunciamiento hecho de oficio o a petición de parte, y a lo que significa realmente
o lo que se pretendía significar con tal artículo, esto técnicamente hablando.
El artículo 469 del Código de Procedimientos Civiles reza: “En toda demanda en
primera instancia se tendrá por acabada y extinguida la acción, por no proseguirse
en el término señalado por la ley para la prescripción”23. Al desglosarlo y analizarlo
detenidamente encontramos: a) se refiere únicamente a primera instancia; b) se
acaba y extingue la acción; c) establece una prosecución del juicio o actividad
procesal; d) confunde el plazo de ésta con el de la prescripción.
En primer lugar no tiene absolutamente ningún sentido restringir la aplicación de una
figura como ésta a la primera instancia, pues constitucionalmente nuestro sistema
jurisdiccional posee dos instancias y tres grados de conocimiento, por ello nada
impediría que utilizando el mismo criterio y un plazo más corto (en realidad eso aquí
no lo harían funcionar así, por la regulación confusa de la prescripción que aparece
en el artículo) se aplique en las Cámaras de Segunda Instancia.
Ahora bien, conforme al fundamento legal de la decisión jurisdiccional el art. 421
Pr.C. los Jueces pueden basar sus proveídos en la doctrina de los expositores del
derecho, o en consideraciones de buen sentido y razón natural, a fin de no verse
sustraídos de la obligación en que están de pronunciar una resolución, máxime que
no se le ordena al Juez que no lo haga, es más, es innecesario que deba la ley
expresar indudablemente una situación que el mismo Juez debe obligarse a no dejar
de hacer en consideración al precepto constitucional que prevé un inmediato, eficaz y
viable acceso a la justicia. 23 Articulo 469 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador
34
Cunde nuestro ánimo el temor de no encontrar una ley expresa que nos mande
hacer algo, aunque si estamos seguros que todos los ingredientes se añaden en
diferentes proporciones que se elabora cotidianamente en el caldero de los
tribunales. No nos interesa en absoluto indagar si se debe permitir a los Jueces
hacer tal preparado. Y damos por sentado que el derecho que emana de los Jueces
es una realidad. Ahí ante nosotros está el “cocido”. No existe un solo Juez que no
haya contribuido a elaborarlo, sus elementos no se han mezclado por azar.
Indudablemente, como dijimos previo, no podemos considerar que se trate de un
acabamiento o extinción de la acción. Vamos a distinguir la acción, la pretensión y la
instancia. La acción pese a confundirla en muchas ocasiones el legislador con
pretensión e instancia, debemos considerarla como un derecho abstracto que tiene
toda persona para acudir al órgano jurisdiccional como manifestación del derecho
constitucional de petición.
La pretensión por el contrario ya no es un derecho sino una declaración de voluntad
hecha ante el órgano jurisdiccional, es un acto no un derecho, es concreta no es
abstracta; concepto con el que actualmente nos hemos quedado desde la innovación
que con ella hiciera al derecho procesal el erudito profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Madrid, Jaime Guasp. Instancia, de igual manera, es otra cosa,
pero tampoco es muy acertado el concepto que el legislador da en el artículo 6 Pr.C.
pues por él todos los procesos de ejecución o fases de ejecución, en su caso, no
constituirían instancia; mejor digamos que es el conocimiento y pronunciamiento del
órgano jurisdiccional sobre los hechos invocados a fin de que se satisfaga una
pretensión. Quiere decir entonces que el acabamiento lo será de la instancia, mas no
de la acción.
Es una actividad procesal por definición, el tiempo se computa dentro de la
tramitación de un proceso, precisamente por ello el legislador dice prosecución
referida a la continuidad en la sustanciación, y por supuesto a quienes compete
35
llevarlo adelante, impulsarlo o por qué no dirigirlo.
El plazo señalado por la ley para la prescripción es el que debe utilizarse. Quiere
decir que conforme al artículo 2254 C.C. el plazo para que opere la caducidad de la
instancia en un juicio ordinario es de veinte años y de diez para los ejecutivos.
Realmente no tiene sentido poseer plazos, para esto tan extensos, pues ello vuelve
negatoria la intención para la cual ha sido instituida. Pese a ello ya el legislador
mandó que así fuera y así es, lo único que es preciso tener cuidado de no confundir
ambos institutos por estar así mezclados.
Analizado lo que se reguló veamos lo peor, esto es, lo que no se reguló. El mayor
conflicto mental surge a raíz de una sola pregunta ¿puede proveerse en nuestro
ordenamiento de oficio? Aún y cuando el legislador pecó por su silencio podemos
reiterarnos que es infundada e injusta cualquier opinión que excluya la posibilidad
que así sea, en primer lugar porque lejos de producirse un perjuicio se insta a las
partes a que resuelvan de una forma pronta y expedita su situación, y por otra se
activa realmente la función direccional del Juez regulada en el art. 2 Pr.C. y mejor
aún se evacúan de innumerables, procesos que no se encuentran más que para
estorbar.
No podemos confundir, pues la razón que la justifica es que el Estado, después de
un período de inactividad procesal prolongado, entiende liberar a los propios órganos
jurisdiccionales de la necesidad de proveer y de todas las obligaciones que se
derivan de la existencia de una relación procesal. Quiere decir entonces que aunque
no esté prevista la posibilidad que el Juez decrete o no de oficio la caducidad de la
instancia, si lo hace integrando la doctrina y los preceptos constitucionales que
regulan el acceso a la justicia, y su facultad contralora y directora del proceso, que
muchas veces pasa desapercibida podríase perfectamente resolver de una forma
válida en tal sentido. El no hacerlo o rechazarlo al pedirse que se haga, puede
desembocar incluso en una sensación judicial de estar haciendo algo que no es
debido y lo que todavía es peor, algo inútil para la administración de justicia,
especialmente si recordamos que la caducidad de la instancia al operarse, de pleno
36
derecho o no de pleno derecho, de oficio o no de oficio, en plazos cortos o largos,
confusa o claramente, es una especie de renuncia tácita a un derecho.
Se dice, se sabe, se critica, esto sucede y tiene sentido pues lo bueno suele ser
siempre igual para todos, lo malo no. La caducidad de la instancia es una institución
de avanzada que aparece regulada en múltiples códigos de una manera más o
menos atinada. Posee elementos que la determinan como es el pasar del tiempo, la
involuntariedad de las partes, la inactividad al interior del proceso y principalmente el
proveído jurisdiccional.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal civil no se encuentra regulada de la mejor
manera, por lo cual estimamos que no es justificación para verla de menos, pues la
abundante doctrina y legislación extranjera pueden ser concatenadas por el Juez de
una manera integracionista y de cara al fundamento legal de la decisión
jurisdiccional.
Por supuesto no se trata de inventarse algo, simplemente tomar conciencia qué
puede hacerse, o mejor aún, qué debe hacerse. Es preciso para evitar tales dudas
que se reforme el vigente Código de Procedimientos Civiles y se incorpore la figura
en debida forma esclareciendo los distintos supuestos, tal como lo fue recientemente
en Argentina con el Código Procesal Civil y Comercial de esa Nación, donde no
obstante ya poseerla y mejor entonces que aquí, se aclararon los puntos que
ofrecían dudas, teniendo ahora una de las regulaciones más de avanzada sobre ella.
No está de más decir, que ha ocasionado inconvenientes, el que tampoco se regule
quienes pueden solicitar del órgano jurisdiccional, un pronunciamiento acerca de la
caducidad de la instancia. En principio puede decirse que es un derecho, en todo
caso, que corresponde a las partes, sin embargo puede suceder que algunas de
éstas o ambas, ya no estén o se tornen totalmente desinteresadas sobre aquel
proceso que empezó hace dos o tres décadas; esto es real, pues el plazo aquí para
la operatividad de tal instituto es de veinte años en las causas ordinarias, en tal caso
¿qué mejor, si no se quiere aceptar la participación de algún “interesado” que no es
37
parte y que la solicita, que pronunciar de oficio la caducidad y por lo tanto archivar el
proceso en el estado en el que se encuentre?.
Caso contrario habría que aceptar, en un supuesto como éste, la participación de ese
“interesado” que no es parte, porque de lo contrario los administradores de justicia se
volverían cómplices del estancamiento innecesario de esa multiplicidad de procesos,
lo cual vendría a perjudicar de frente y flagrantemente la pronta, mejor y cumplida
administración de justicia, y más aún, si lo vemos como el cubismo, esto es, desde
cualquier ángulo, perjudicaría a las partes, al conglomerado que padece la
insatisfacción de su pretensión por esa saturación de procesos cuya instancia ha
caducado, al mismo órgano jurisdiccional y quizá hasta sucumba un elemento que
permite, por definición, la consagración de un verdadero Estado de Derecho.
2.3 EL DESISTIMIENTO.
2.3.1 CONCEPTUALIZACION Y OBJETO.
DESISTIMIENTO: Se origina del latín Desistiere que significa abdicar, cesar de;
abstenerse de; apartarse de un propósito, de una empresa o intento empezados a
ejecutar.
El desistimiento consiste en apartarse del ejercicio de un derecho o facultad procesal
ya iniciada. Por tanto el desistimiento puede referirse a la acción de la instancia, a un
recurso, a una prueba, a un incidente y así sucesivamente.
El desistimiento consiste en la declaración por la que, el actor anuncia su voluntad de
abandonar la pretensión; la renuncia tiene por objeto en este caso la pretensión
procesal y no el derecho alegado como fundamento.
El desistimiento consiste en términos generales, en el acto procesal mediante el cual
38
el actor manifiesta su propósito de abandonar la instancia, el derecho u otro trámite
del procedimiento.
Nuestro Código de Procedimientos Civiles define el DESISTIMIENTO en su art. 464
Pr.C. de la siguiente manera: “Desistimiento es el apartamiento o la renuncia de
alguna acción o recurso”24.
Y en el ámbito doctrinario se define el Desistimiento como la renuncia a los
pedimentos formulados en el proceso o a una determinada acción.
En presencia del desistimiento es necesario elementalmente, distinguir tres
situaciones:
El desistimiento de la acción o demanda que implica renunciar a la
prosecución del juicio, reservándose el derecho de hacerlo en otra
oportunidad.
El desistimiento del derecho, que implica la renuncia a las pretensiones
jurídicas, el cual una vez formulado, no puede iniciarse otro pleito por las
mismas pretensiones.
EL desistimiento de un acto del procedimiento, es el que solamente tiene por
efecto la renuncia a un determinado trámite, o de uno o más actos del
procedimiento, como un incidente, una determinada prueba, un traslado, etc.,
puede ser realizado tanto por el actor como por el demandado.
De lo anteriormente expuesto podemos deducir que nuestro Código hace referencia
al desistimiento de la acción o demanda y de los recursos, atribuyéndoles efectos
especiales.
24 Articulo 464 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador
39
El principal objeto o finalidad perseguido por el desistimiento según nuestra
legislación, es dar por finalizado el proceso, en primera instancia, quedando sin
efecto alguno todos los actos del procedimiento y dejando las cosas de una y otra
parte en el mismo estado en que se encontraban antes de la iniciación del juicio;
según el art. 446 Pr.C., no pudiendo intentarse nuevamente la misma demanda
contra la misma persona, ni contra las que legalmente la representan según art. 467
Pr.C.; si el desistimiento tuviere lugar en segunda instancia o en cualquier recurso,
este tendrá por finalidad darle conclusión al procedimiento, implicando expreso
consentimiento de la sentencia o resolución recurrida, según el art. 446 Pr. C.
De lo expuesto podemos inferir que si el desistimiento ocurre en primera instancia,
constituirá una forma voluntaria y excepcional de finalización del proceso.
2.3.2 PROCEDIMIENTO DEL DESISTIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA Y EN CASACION.
Según se desprende de lo dispuesto por el art. 465 Pr.C. “cualquier persona puede
desistir de su acción o recurso en causas civiles”25; en primera y segunda instancia,
el desistimiento debe ser hecho y aceptado por las partes o por sus procuradores
con poder especial de acuerdo al art. 113 Nº 5 Pr.C., en caso contrario los
procuradores no podrán desistir ni aceptar el desistimiento.
En toda clase de juicios es procedente el desistimiento, ya sean juicios ordinarios o
extraordinarios, requiriéndole que la persona que desiste sea plenamente capaz, así
como también la persona que acepta el desistimiento.
En cuanto a la aceptación o consentimiento de la contraparte, es preciso distinguir la
oportunidad en que se formula el desistimiento así:
25 Articulo 465 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador
40
Cuando se desiste antes del emplazamiento de la demanda incoada, no es
preciso requerir el consentimiento del demandado, en cuanto no se ha
entablado la relación jurídica procesal, razón por la cual puede desistir de la
acción o demanda, unilateralmente.
Cuando el desistimiento tuviere lugar después de trabarse la litis, o sea,
después del emplazamiento, en tal caso, será necesario el consentimiento o
conformidad de la contraparte, para el perfeccionamiento del desistimiento de
la acción o del recurso; en consecuencia, después de presentado el escrito
por medio del cual se desiste de la acción o recurso, corresponde dar traslado
a la parte contraria, quien deberá expresar su conformidad o disconformidad
con el mismo; tanto la aceptación como la no aceptación debe ser hecha
expresamente por la contraparte, no puede presumirse, tácitamente por el
silencio, si el desistimiento no es aceptado, el actor esta obligado a continuar
el procedimiento hasta la sentencia definitiva, ya que la relación jurídico
procesal no puede ser destruida unilateralmente, por la sola voluntad de una
de las partes.
Cuando se desiste del recurso extraordinario de casación, este no requiere
aceptación de la contraparte, declarándose con la vista del escrito como lo
establece el art. 17 de la Ley de Casación, así mismo, en el Juicio de
Amparo, es procedente el desistimiento, sin que sea necesaria la aceptación
del demandado con relación art. 31 Nº 1 Ley de Procedimientos
Constitucionales.
La regla general es la que el desistimiento procede en toda causa civil y que
puedes desistir toda persona capaz por si a través de su representante,
siempre que tenga poder especial al respecto según lo establecido en el art.
113 Nº 5 Pr. C., y que así mismo el desistimiento pueda tener lugar en
cualquier instancia y en casación y en cualquier clase de Juicios; pero como
41
toda regla, esta también tiene sus excepciones, en cuanto existe muchos
casos en que el desistimiento no es procedente, entre los cuales podemos
mencionar:
no puede desistir el mandatario si no tiene poder especial al efecto;
tampoco puede desistir los Curadores ad – litem,
ni los representantes legales de los incapaces, salvo que el Juez los
autorice con conocimiento de causa,
así mismo los agentes del Ministerio Público no pueden desistir en los
Juicios en que intervengan, a menos que la entidad que representan lo
autorice expresamente para tal sentido.
2.3.3 EFECTOS DEL DESISTIMIENTO.
En cuanto a los efectos del desistimiento, según nuestra Legislación, debemos
distinguir si esté ha tenido lugar en primera instancia, en Segunda Instancia o en
algún otro recurso. Si ha tenido lugar en primera instancia estaremos en presencia
del desistimiento de la acción, que tiene como principales efectos: extinguir la
relación jurídico procesal que la interposición de la demanda inicia entre las partes,
concluyendo el estado en litispendencia, dejando las cosas de una y otra parte en el
mismo estado que tenían antes de proponerse la demanda de acuerdo al art. 466
Pr.C., lo cual da la idea que después de desistida la acción todo queda como si nada
hubiese sucedido, como si nunca se hubiere entablado proceso, quedado intacto el
bien jurídico tutelado por la norma sustantiva, con su respectiva acción para hacerlo
valer en otro juicio cuando el actor lo estime conveniente, quedando igualmente
intactos las excepciones y medios de defensa a disposición del demandado, pero la
verdad es de que, de conformidad con nuestra legislación, los efectos del
desistimiento de la acción difieren, pues el art. 467 Pr.C., expresamente establece
que el sujeto que desistió de una demanda no puede proponerla otra vez contra la
misma persona, ni contra las personas que legalmente la representen, dándole un
sentido amplio a esta ultima frase, comprendiendo al Apoderado, Curador, Tutor,
42
Procurador, etc., debiendo entonces como lo dice el art. 466 Pr.C. Parte Primera
menciona que se tiene que dejar las cosas de una y otra parte en el mismo estado
que tenia antes en la demanda cuando el desistimiento fue llevado en primera
instancia.
En cuanto a los efectos del desistimiento en segunda instancia y de los demás
recursos, el art. 466 Pr.C. expresamente establece que tal desistimiento producirá
como principal efecto el de tener por consentida expresamente las sentencias o
resoluciones de las cuales se apelo o se recurrió; o sea que si se desiste del recurso
se esta aceptando por el mismo hecho, la sentencia o resolución de la cual se ha
recurrido, la cual por el mismo motivo, adquiere caracteres de firmeza, sin que
existan posibilidades de nuevas impugnaciones.
Cuando se desiste en cualquier recurso, no significa desistimiento de la acción o a la
demanda, pues entendemos que la acción queda agotada al pronunciarse la
sentencia definitiva de primera instancia y al recurrirse se da cabida a otra etapa al
proceso, que implica desacuerdo con la sentencia o resolución de primera instancia,
justificándose por tal motivo, los efectos que la ley señala para el desistimiento del
recurso, como es el de reputar un expreso consentimiento de la sentencia o
resolución recurrida.
Otro de los efectos del desistimiento en general, o sea del desistimiento de la acción
o de cualquier recurso, es el contenido en el art. 471 Pr. C., que establece que en los
casos de desistimiento nombra especial condenación de costas, lo cual indica que
cada parte interviniente en un proceso cargara con sus propios gastos que le haya
reportado la prosecución del juicio; por esta razón, en muchas ocasiones suele
suceder que el demandado se niega a aceptar el desistimiento propuesto, obligando
al actor que continué con su acción hasta la sentencia definitiva, ya que si resultare
infundada su pretensión (del actor) indudablemente el Juez resolverá al reo y
condenara al actor a pagar las costas si tuvieren lugar, incluyendo muchas veces,
daños y perjuicios; justificándose así, la negativa del demandado en aceptar el
43
desistimiento; claro esta que esto puede suceder tratandose del desistimiento del
recurso de casacion y del juicio de amparo, en los cuales se declara tal desistimiento
sin previa aceptación de la contra parte, en atención a su naturaleza propia.
2.3.4 CONCLUSIONES SOBRE EL DESISTIMIENTO.
Es cuestionable que el desistimiento de la acción ocurrida en primera instancia según
nuestra legislación, produce la conclusión excepcional del proceso, razón por la cual,
el desistimiento constituye una forma excepcional de finalización del proceso, y
particularmente del proceso civil.
Cuando el actor manifiesta al Juez su propósito de desistir de la acción se mandara
oír al demandado para saber si acepta o no el desistimiento propuesto, si este acepta
expresamente ante el Juez que conoce del litigio, se tendrá por desistida la acción o
demanda por resolución del mismo Juez.
La resolución que tiene por desistida la acción, constituye una sentencia
interlocutoria que le pone fin al proceso impidiendo su continuación y aun mas, que
impide que pueda reiniciarse la acción desistida en un nuevo juicio, de conformidad
con lo preceptuado por el art. 467 Pr.C.; de tal suerte que si el actor intentare
accionar contra el mismo demandado, alegando las mismas pretensiones, motivos o
causas, que fueron objeto del juicio anterior, el demandado puede oponer la
excepción perentoria de desistimiento de la acción, en cuanto que el desistimiento
declarado, como hemos visto, produce efectos de cosa juzgada lo cual se desprende
del referido art. 467 Pr.C.
Es necesario aclarar para un mejor entendimiento de las anteriores líneas, el hecho
de que algunos autores confunden el desistimiento de la acción con el desistimiento
del derecho, dandole al vocablo acción el significado de derecho subjetivo que el
actor pretende contra el demando; pero en atención a las corrientes modernas,
acción es el derecho subjetivo mediante el cual se pide la intervención de los
44
órganos jurisdiccionales del Estado para la tutela de una pretensión jurídica,
materializándose a través de la demanda; razón por la cual la opinión que damos es
que con el desistimiento de la acción o demanda, el actor persigue dar por finalizada
la relación jurídica procesal, quedando sin efecto todos los actos del procedimiento,
dejándolas cosas de una y otra parte en el mismo estado en que se encontraban
antes de la sentencia.
De esto podemos inferir que existen, en efecto dos clases de desistimiento de la
pretensión (o del proceso), y del derecho.
El desistimiento de la pretensión es el acto mediante el cual, el actor manifiesta su
voluntad de poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia, de fondo, respecto
del derecho material invocado como fundamento de aquella. Esta clase de
desistimiento solo comporta, pues el expreso abandono del proceso y la consecuente
desaparición de su objeto (pretensión), pero no afecta el derecho material que
pudiera corresponder al acto, de ahí que no impide el planteamiento de la misma
pretensión de otro proceso ulterior de idéntico contenido.
Como consecuencia del desistimiento de la pretensión, quedan sin efecto los actos
procesales cumplidos, pero las pruebas incorporadas al proceso, que mediante el se
extinguen pueden ser utilizadas.
El desistimiento de derecho, como su nombre lo indica, es el acto en cuya virtud el
actor abdica, del derecho material invocado como fundamento de la pretensión, el
desistimiento del derecho trae aparejado así mismo, el desistimiento de la
pretensión, pues no cabe concebir la subsistencia de una pretensión despojada de
su fundamento sustantivo. El efecto de esta clase de desistimiento, consisten que en
lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
El desistimiento del derecho por consiguiente, produce efectos equivalentes a los de
la cosa juzgada, pues constituye un impedimento a la discusión posterior del derecho
material, que el acto invocó como fundamento de su pretensión.
45
El desistimiento de los recursos no le pone fin al proceso, sino a la tramitación misma
del recurso, implicando un expreso consentimiento de la sentencia o resolución de la
cual se recurrió, que de tratarse de la sentencia definitiva, esta será la que le pone fin
al proceso y el desistimiento del recurso, dar firmeza a dicha sentencia, impidiendo
que pueda ser nuevamente impugnada, en virtud de la autoridad de cosa juzgada.
2.4 LA DESERCIÓN.
2.4.1 Concepto: La palabra deserción viene del latín desertus que a su vez se deriva de desere que
significa abandono o desamparo “Deserción es el desamparo o abandono que se
hace un litigante o procesado, de la apelación o recurso por el interpuesto ante un
tribunal superior, contra la decisión, fallo o sentencia dictada por el inferior”26.
Se adhieren al concepto antes expuesto, algunos autores como Eduardo Pallarés,
Guillermo Cabanellas, Escriche y otros, que conciben a la deserción como el
desamparo o abandono que hace la parte apelante o recurrente, de la apelación o
recurso interpuesto; es decir, consideran que la deserción solo se refiere al
abandono de los recursos; tal afirmación se justifica, en cuanto que algunas
legislaciones extranjeras regulan el instituto procesal de la deserción solamente en
relación al abandono de los recursos.
Hay autores que conciben la deserción en términos muy amplios, entre los cuales
Rafael Gallinal, que define la deserción como “el desamparo o abandono que hace
un litigante, o ambos litigantes, de sus derechos deducidos o recursos legalmente
26 PALLARES, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil, 28ª ed, México, 2005, Pág. 1324, Editorial Porrua, ISBN 9700757463
46
introducidos”27. Como podemos advertir del concepto expuesto por don Rafael
Gallinal, puede desertar el actor, el demandado, o ambos a la vez, así mismo la
deserción puede tener lugar en cualquier instancia, y no solo en cuanto a los
recursos, como sucede en algunas legislaciones.
Nuestro Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 468, da la definición de
deserción expresando que “deserción es el desamparo o abandono que la parte hace
de su derecho o acción, deducida previamente ante los jueces y tribunales”.28
Nuestro legislador no regula la deserción en forma tan amplia como la concibe don
Rafael Gallinal, pues como se verá posteriormente, entre nosotros dicho instituto
procesal solamente es aplicable al abandono o desamparo de la acción civil iniciada
por el actor, o de la apelación o recurso interpuesto, por parte del recurrente, o sea
que de conformidad con nuestra legislación Procesal Civil, solamente puede desertar
el actor o recurrente, en cuanto la deserción únicamente tiene lugar en aquellos
casos en que el impulso procesal dependa exclusivamente del actor, y no cuando tal
impulso pueda depender también del demandado, en cuyo caso, la deserción será
improcedente.
Entre nosotros la deserción puede tener lugar en cualquier instancia, y no solo a
propósito de los recursos, como sucede en legislaciones como la mexicana,
Argentina y otras.
2.4.2 OBJETO O FINALIDAD DE LA DESERCIÓN.
La deserción como institución procesal, persigue dos objetivos; uno inmediato y otro
mediato; el objetivo inmediato de la deserción es hacer precluir el derecho del actor o
recurrente, a consecuencia de su inactividad procesal, toda vez que se hallan dado
las condiciones necesarias requeridas por la Ley; y el objetivo mediato, es dar por
27 GALLINAL RAFAEL, Estudios sobre el código de procedimientos civiles, 2ª ed, Montevideo Uruguay, 1915, Pág. 269, Editorial Barriere y Ramos 28 Articulo 468 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador
47
finalizado el proceso impidiendo su continuación, produciendo los efectos de cosa
juzgada, si tiene lugar en primera instancia; o dejando firme, o sea irrevocable y
pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia apelada o de la cual se recurrió, si
tuviere en segunda instancia, como lo establece el art. 470 Pr.C.
2.4.3 REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DESERCIÓN.
La deserción tiene que deducir ante el juez o tribunal que conozca la causa,
art. 468 Pr.C.
Es procedente deducir la deserción, después de contestada la demanda, pues
a partir de tal etapa se advierte la actividad procesal de ambas partes art. 536
Pr.C.
La deserción solo puede tener lugar a petición del demandado, o de la parte
apelada o recurrida. art. 536 Pr.C.
La deserción tiene por fundamento la inactividad procesal, por el término de
seis días, de la parte actora de no hacer ésta lo que conforme a derecho
corresponda para la continuación del juicio. art. 536 Pr.C.
La primera instancia se requiere que el juez, previa petición del demandado,
prevenga al actor, a que continúe con el ejercicio de su acción dentro de tres
días perentorios, bajo pena de deserción si no lo hiciere. art. 537 Pr.C.
Si el actor no cumpliere con la prevención a que se hace referencia el numeral
anterior, el Juez, previa petición del demandado, declarará la deserción. art.
537 Pr.C.
48
En segunda instancia, para que proceda la declaratoria de deserción, se
requiere la petición de la parte apelada, y que el Secretario de la Cámara
certifique que el apelante no ha comparecido dentro del término del
emplazamiento hecho por el Juez, o que no ha sacado el proceso para
expresar agravios, o bien que lo devolvió sin dicha expresión de agravios
transcurrido el término respectivo. art. 1037, 1038, 1040, 1041 y 1042 Pr.C.
2.4.4 CASOS DE PROCEDENCIA DE LA DESERCIÓN EN LAS INSTANCIAS. Antes de la sentencia definitiva en Primera Instancia. En cuanto a los casos en que es procedente declarar la deserción, antes del
pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia en materia procesal
civil, no existe criterio uniforme entre nuestros juristas, ni entre tribunales
jurisdiccionales, pues algunos arguyen que será procedente declarar la deserción en
todos aquellos casos en que el impulso procesal deba promoverlo el actor, no
importando que dicho impulso pueda ser provocado por el demandado; otros
argumentan, que la deserción procederá, siempre que el impulso procesal dependa
exclusivamente del actor, y que dichos actos procesales no puedan ser promovidos
por el demandado; esta segunda posición parece mas atinada, pues la finalidad
inmediata de la deserción es hacer precluir el derecho del actor, promoviendo el
impulso procesal, y como finalidad mediata, dar por finiquitado el proceso de no
lograrse el impulso que continúe con el proceso, no existiría razón valedera para
alegar deserción; motivo por el cual creemos es conveniente, que el instituto procesal
de la deserción, es procedente únicamente en aquéllos casos en que el impulso
procesal dependa exclusivamente del actor.
Veamos las distintas situaciones que pueden presentarse en un proceso ordinario:
Básicamente, un proceso ordinario está integrado de las siguientes fase o etapas del
49
proceso: demanda, emplazamiento, contestación de la demanda, término de prueba,
alegatos de buena prueba, y la sentencia; nuestro Código en el art. 536 Pr.C.
establece que la deserción podrá tener lugar después de contestada la demanda,
por lo cual descartamos la idea de que pueda tener lugar en las etapas anteriores,
pero veamos la etapa siguiente a la contestación de la demanda, la cual es, a
apertura a pruebas, prescindiendo por el momento de los incidentes, se discute quien
debe pedirlas; se afirma que es el actor, pero no exclusivamente puede pedirla solo
el actor, sino también puede pedirla el demandado; en razón por la cual se sostiene,
que tal situación no es procedente la deserción.
La siguiente Etapa, es un Juicio ordinario de hecho entre las partes, son los traslados
para alegar de buena prueba, según lo dispone el art. 526 Pr.C. Pueden las partes o
el Juez de oficio, o bien pedirse por cualquiera de las partes, motivo por el cual no
tiene lugar la deserción.
Algunos de nuestros juristas discuten la procedencia de la deserción en los casos
siguientes:
a) Cuando el Juez confiere traslado al demandante, por el término de seis días,
para alegar del bien probado, y éste no se presenta al tribunal a sacar los
autos;
b) Cuando el actor se presenta al tribunal a sacar los autos, luego transcurre el
término respectivo sin que dicho actor devuelva los autos con el alegato
correspondiente.
En las situaciones antes planteadas, la institución procesal aplicable, no es la
deserción, sino el acuse de rebeldía regulada en los art. 1261 al 1268 Pr.C. en
cuanto es a través de tal institución que se logra impulsar el proceso, haciendo
precluir el derecho del actor, permitiendo que el proceso continúe, y que el
demandado pueda evacuar su respectivo traslado.
50
El hecho de que el actor no haga uso del traslado para alegar de bien probado, no
implica que el proceso se paralice sin poderse continuar, pues el demandado puede
perfectamente acusar de rebeldía al actor, haciendo precluir su derecho, y
continuándose el proceso con su respectivo traslado, motivo por el cual parece
improcedente la declaratoria de deserción, en los casos apuntados.
En conclusión, en ninguna de las etapas normales de un proceso ordinario procede
la deserción, por supuesto exceptuando los incidentes, en cuanto a que existen
criterios uniformes entre nuestros Jurisconsultos y en nuestros Tribunales
jurisdiccionales, que la deserción tiene plena aplicación en el incidente de fianza; en
el cual se advierte claramente que el único actor puede impulsar el proceso, y es el
caso siguiente:
El demandado al contestar la demanda, puede hacer uso del derecho de pedir que el
actor rinda fianza por cantidad suficiente, para garantizar las costas, daños y
perjuicios en que pudiere salir condenado a consecuencia del ejercicio de su acción;
en tal caso, el Juez, con la petición del demandado, resuelve teniendo por
contestada la demanda, y ordenando que el actor rinda fianza, cuya cuantía es fijada
en la misma resolución de acuerdo a lo establecido a los art. 18 y 19 Pr.C.
Cuando la resolución que ordena la fianza quedare firme, o sea cuando no exista
posibilidad de modificación alguna, el actor para que el proceso continúe, se
encuentra ante la alternativa siguiente: si el actor decide pedir se le absuelva de la
obligación de rendir fianza, estará en la necesidad de consignar la cantidad mandada
a fianzar, o bien, probar sumariamente poseer en el Estado bienes raíces suficientes
para cubrir la cantidad de tal fianza, conforme al art. 19 Pr.C.
Por cualquiera que de las alternativas que el actor se decida, estará en la necesidad
de satisfacerla dentro del plazo de seis días contados a partir del día siguiente de la
notificación respectiva; si el actor dejare transcurrir dicho término, sin pedir o sin
hacer lo que, conforme a derecho sea necesario de su parte para que el proceso
51
continúe; el Juez, a petición del demandado, prevendrá al actor que haga lo
correspondiente dentro del término perentorio de tres días, bajo pena de deserción si
no lo hiciere así como lo establecen los art. 536 y 537 Pr.C. Vencido el término
perentorio expresado, sin que el actor haya satisfecho la prevención referida, el Juez,
a petición del demandado, declarará la deserción de la acción iniciada por el actor,
con los consecuentes efectos de condenar a dicho actor al pago de las costas y dar
por finalizado el proceso, de no poder intentarse nuevamente la acción abandonada
según el art.470 Pr.C.
En el caso expuesto, es incuestionable que únicamente el actor pueda impulsar el
proceso, haciendo lo que corresponda, de lo contrario, el juicio se estanca o paraliza
y la forma de obviar tal paralización, es acusando deserción para hacer precluir el
derecho del actor, para lo cual no es posible aplicar otra Institución Procesal, ni el
acuse de rebeldía, ni la declaratoria de rebeldía; esta última es procedente cuando el
demandado no contesta la demanda, continuándose con el proceso, de acuerdo al
art. 528 Pr.C. Tampoco podría el Juez, impulsar de oficio dicho proceso, pues el
incidente de fianza suspende el juicio hasta que esté aprobada la fianza o absuelto el
demandante de la obligación de darla (art. 19 inc. Final Pr.C.), siendo el actor, el
único sujeto procesal de rendir dicha fianza o pidiendo la absolución de la misma,
pues en caso contrario, la acción sería declarada desierta.
En conclusión, en nuestro Derecho Procesal, el caso comentado últimamente, es el
ejemplo típico en que la procedencia de la deserción es indiscutible, antes del
pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia.
2.4.5 LA DESERCIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO.
El art. 611 Pr.C. por la forma en que expresa, nos induce a pensar que en el juicio
ejecutivo puede tener lugar la institución que comentamos, antes del
pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia, lo cual no es así,
pues el juicio ejecutivo es muy peculiar, sus trámites son especiales se apartan por
52
completo de las reglas de los demás juicios, incluso en lo relativo a la deserción de la
acción, la cual no es procedente antes de la sentencia definitiva, pues el juicio en
esta parte, es impulsado de oficio, no dependiendo del actor, sino del Juez, quien
tiene que proceder sin petición previa, según lo establece la Ley en el art. 595 Pr.C.,
auque en la práctica se exige el impulso procesal de las partes.
Al contrario de lo que sucede antes de la sentencia definitiva del juicio ejecutivo,
después de ella, vienen etapas del proceso que solo se pueden llenar a petición del
actor, razón por la cual, la deserción es perfectamente procedente, después de dicha
sentencia, a partir de la cual se inicia la fase de ejecución o de compulsión.
Los casos de deserción de la acción que pueden presentarse en la fase compulsiva
del juicio ejecutivo son los siguientes:
El primer caso que puede presentarse es el contemplado en el inciso primero
del art. 606 Pr.C. en cuanto a la petición del actor para que el Juez ordene la
venta de los bienes embargados; si ésta no es formulada por el ejecutante en
el término de seis días, el ejecutado puede pedir al Juez, que prevenga al
actor continúe con su acción en el término perentorio de tres días, si el actor o
ejecutante los dejare transcurrir, el Juez declarará la deserción previa petición
del ejecutado de acuerdo a los art. 536 y 537 Pr.C.
Cuando los bienes embargados no hayan sido valuados previamente, en tal
caso, el ejecutante debe pedir al Juez que ordene el justiprecio por peritos
(art. 606 Pr.C.). Si éste no hiciere tal petición, dará lugar al ejecutado que pida
la declaratoria de deserción según lo establece los arts. 536 y 537 Pr.C.
Otro caso en que puede tener lugar la deserción es el contemplado en el art.
607 Pr.C. cuando el ejecutante no formula petición al Juez dentro del término
correspondiente para que se señale día, hora y lugar para el remate de los
bienes embargados.
Por los términos en que se expresa la ley en este último caso, y en el primeramente
citado, al decir “a petición de parte” se pone en duda la procedencia de la deserción,
53
pero debemos entender que la ley ha querido referirse en tal frase, al ejecutante,
razón por la cual nos parece que tales casos, efectivamente procede la deserción.
Los casos expuestos, necesariamente tienen lugar después de la sentencia definitiva
de la primera instancia del juicio ejecutivo, dando lugar a la deserción de la acción,
con el consecuente efecto, de no poder intentarse nuevamente, la acción
abandonada en relación al art. 470 Pr.C.
En el siguiente apartado, se verán los casos de procedencia de la deserción que
tienen lugar después de la sentencia definitiva de primera instancia, pero a propósito
de los recursos, particularmente del recurso de apelación, cuyos casos producen el
efecto principal de dejar firme la sentencia de la cual se recurrió, lo cual difiere del
efecto producido en los casos comentados con anterioridad, justificándose así, la
inclusión en el presente apartado, de los casos que tienen lugar en el juicio ejecutivo.
2.4.6 CASOS DE PROCEDENCIA DE LA DESERCIÓN EN LAS INSTANCIAS.
Después de la Sentencia.
En Primera Instancia. En cuanto a los casos en que puede tener lugar la declaratoria de deserción
después del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia,
limitaremos el presente estudio, al análisis de los casos de procedencia de la
deserción de los recursos declarada por el tribunal de Primera Instancia,
enfatizando particularmente, en el recurso ordinario de apelación.
El primer caso en que puede tener lugar la declaratoria de deserción después
de la sentencia, en primera instancia, es el contemplado en el art. 492 Pr.C.
en relación a los juicios verbales, cuyo conocimiento compete a los jueces de
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paz, y puede tener aplicación, tanto respecto al recurso de revisión como a
propósito del recurso de apelación, procederá si dentro del segundo día de
otorgado el recurso no se remite el juicio por el Juez de Paz, al Juez de
primera instancia, por culpa del recurrente, en cuyo caso se declarará, a
petición verbal de la parte contraria, desierto el recurso y la sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada.
En el caso expuesto, la deserción es declarada por el Juez de Paz sin exigir mayores
formalidades que la sola petición de la parte contraria, al darse los supuestos
señalados en dicha disposición legal.
Otro caso de deserción del recurso de apelación declarado por el Juez de
primera instancia, es el previsto en el art. 1033 inciso primero Pr.C., cuando
transcurrido los términos de emplazamiento que se fijan en el art. 995 Pr.C.
no se puede remitir el proceso al tribunal superior por culpa del apelante, en
cuyo caso podrá el apelado pedir al Juez de Primera Instancia que declare
desierta la apelación
Los términos a que se refiere el art. 995 Pr.C. Es el de tres días, si el Juez reside en
el mismo lugar que la Cámara, y el de tres días más uno, por cada seis leguas de
distancia, si el Juez y la Cámara residen en lugares diferentes.
Otra situación en que puede tener lugar la declaratoria de deserción del
recurso de apelación por el Juez de Primera Instancia, es cuando el apelante
no proporciona el papel sellado necesario (en nuestra actualidad ya no se
utiliza este tipo de papel) para sacar certificación, conforme al juicio para la
continuación del proceso dentro de los tres días siguientes a aquel en que se
le notifique la concesión de la apelación, cuando ésta se haya otorgado en el
efecto devolutivo según los arts. 983, 984 y 1033 inciso.2do. Pr.C.
Como podemos advertir en los casos expuestos, el mismo Juez que ha conocido del
juicio y que ha advertido el recurso declara la deserción del mismo, en el primer caso
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es el Juez de Paz, y tiene lugar en juicios verbales; en el segundo, es el Juez de
primera instancia, y tiene lugar en aquellos juicios cuyas sentencias admiten
apelación, los cuales pueden ser sumarios, ordinarios, ejecutivos o en solicitudes que
se tramitan sumariamente (art. 984 Pr.C.); en el tercer caso, siempre es el Juez de
primera instancia el que declara la deserción del recurso, a petición del apelado; pero
exclusivamente de aquellas sentencias que admiten apelación solo en el efecto
devolutivo de acuerdo al art. 985 Pr.C.
Para declarar la deserción en los dos últimos casos relacionados, el Juez de Primera
Instancia sigue el procedimiento siguiente: después de presentada la solicitud por el
apelado en la cual pide se declare desierto el recurso, se dará traslado de dicha
solicitud al apelante, quien deberá contestarlo dentro del tercero día del apelado
conforme al art. 1034 Pr.C.
El siguiente apartado expondremos aquellos casos en que procede declarar la
deserción del recurso de apelación por el Tribunal Superior en Grado, que
normalmente son las Cámaras de Segunda Instancia.
2.4.7 CASOS DE PROCEDENCIA DE LA DESERCIÓN EN LAS INSTANCIAS.
Después de la Sentencia.
En segunda Instancia. En el presente apartado analizaremos aquellos casos, en que la deserción del
recurso de apelación es declarada por las Cámaras de Segunda Instancia o por el
Tribunal de Apelación, que puede ser excepcionalmente la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, cuando una de las Cámaras de Segunda Instancia
conoce del caso en Primera Instancia, son los siguientes:
Cuando remitido el proceso al tribunal superior no comparece ante él a mostrarse
56
parte el apelante, vencido el término del emplazamiento hecho por el Juez en cuyo
caso la Cámara de Segunda Instancia declarará desierta la solicitud a favor del
apelado según lo establece el art. 1037 inciso. 1ro. Pr.C.
En el caso que comentamos, después de presentada la solicitud del apelado en la
cual pide se declare desierta la apelación, el tribunal decretará que para la siguiente
audiencia certifique el secretario de la misma Cámara, si ha comparecido el apelante
a mostrarse parte; y si resultare que no ha comparecido, declarará en la audiencia
subsiguiente, la deserción solicitada, quedando ejecutoriada la sentencia de que se
apeló y librándose en consecuencia la ejecutoria de Ley en el art. 1038 Pr.C.
Al presente caso solo se ha criticado por ser muy dilatada su tramitación, pues como
se puede advertir, nuestra Ley requiere un número elevado de audiencias:
el término del emplazamiento.
la audiencia en que formula su petición el empleado.
la audiencia en la que resuelve el tribunal ordenado que el secretario
certifique si ha comparecido o no el apelante.
audiencia en que el secretario certifica.
resolución del tribunal declarando desierto el recurso.
A efecto de expedir la administración de justicia sería ideal abreviar dicho trámite.
Cuando no se introdujere el proceso a la Cámara, vencido el término del
emplazamiento previo informe del Juez inferior de haberlo remitido con el
apelante, en tal caso la Cámara, a solicitud del apelado, declarará la deserción
del recurso y mandará exigir dicho proceso con apremio al apelante de
acuerdo al art. 1037 inc. 2do. Pr.C.
En este segundo caso que comentamos, la declaratoria de deserción tendrá lugar
cuando es el apelante quien se encarga de la conducción del proceso, y éste no es
introducido al tribunal superior dentro del término del emplazamiento hecho por el
57
Juez, en cuyo caso la Cámara declarará la deserción del recurso previa petición del
apelado, tomando como base el informe del Juez, de la remisión de dicho proceso
con apelante, al cual hace referencia el art. 1000 Pr.C.
Si el proceso o expediente es conducido por una persona distinta al apelante, es
obvio que la declaratoria de deserción no tendría lugar, pues es entendido que la
deserción únicamente tiene aplicación a propósito del actor o recurrente.
En realidad, el caso en anteriormente relatado anteriormente tiene poca aplicación en
la época actual, pues los Jueces remiten directamente los expedientes al tribunal de
apelación con sus empleados.
Cuando introducido el proceso en el tribunal superior, y apersonadas las
partes, el apelante no sacara los autos de la oficina dentro de los seis días
siguientes a la notificación del decreto en que se le manda a entregar dichos
autos para la expresión de agravios, en cuyo caso la Cámara declarará la
deserción del recurso a petición del apelado como lo establece el art. 1040
Pr.C.
En este caso que comentamos, puede suceder que el apelante no saque los autos
del tribunal, pero exprese agravios dentro del término legal respectivo, en tal
situación, la declaratoria de deserción no tendría lugar, pues para que ésta opere
efectivamente, se requiere que el apelante además de no sacar los autos, no
exprese agravios dentro del término señalado.
El procedimiento a seguir para que la Cámara declare la deserción del recurso en el
caso que comentamos es el siguiente: Después de formulada la petición del apelado,
para que se declare desierto el recurso, la Cámara ordena a la secretaría que
certifique en la siguiente audiencia si el apelante sacó o no el proceso, o si ha
expresado agravios o no, si resultare que el apelante sacó los autos ni ha expresado
agravios, la Cámara declarará desierto el recurso.
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Si el apelante después de haber sacado el proceso, no expresare agravio en
el término legal, podrá el apelado pedir a la Cámara que lo devuelva por
apremio y que se declare la deserción de acuerdo al art. 1041 Pr.C.
En el caso presente se observa el mismo trámite que el anterior, con la diferencia de
que en éste se prevendrá apremio al apelante, por no haber devuelto los autos; pero
si se devolviesen sin expresión de agravios, solamente se declarará la deserción del
recurso, omitiéndose el apremio como lo establece el art. 1042 Pr.C.
Cuando el apelante no devolviere los autos se le prevendrá apremio corporal,
debiendo sacarse los autos dentro de las 24 horas siguientes. Las personas que
pueden comisionarse por la Cámara, para recoger los autos pueden ser: Cualquier
auxiliar del tribunal, el portero, el secretario de actuaciones o el secretario
notificador, el cual, al recoger el expediente levantará acta designando el lugar, día y
hora en que realiza la diligencia; dicha acta será firmada por la persona comisionada.
Si el auxiliar encargado no cumpliere con hacer la prevención de apremio al
apelante, exigiéndole los autos, será castigado por el tribunal a consecuencia de
queja del apelado, imponiéndole la multa de uno a cinco colones art. 1263, 1264
Pr.C.
2.4.8 CASO ESPECIAL EN EL CUAL SE DA EN LA APELACION RESPECTO A LA DESERCION
En los casos mencionados de categoría de deserción del recurso de apelación por
las Cámaras de Segunda Instancia, puede el apelante ofrecer justificar haber dejado
pasar el término sin culpa suya, o tener impedimento legítimo para no haber sacado
el proceso expresando agravios, hasta el momento preciso de declararse la
deserción, para tal justificación, se le concederán tres días, contados desde el día en
que se le notifica la admisión de la prueba, después de tal justificación, se le
entregará el expediente por el término ordinario para que exprese agravios como lo
59
establece al tenor de los art. 1039 y 1040 Pr.C.
Si el impedimento no fuere probado, o no expresare agravios dentro del término
conferido, se declarará la deserción del recurso de apelación.
Existe Jurisdicción en cuanto a que la solicitud de justificación del apelante debe
hacerla hasta el momento preciso que no se haya declarado la deserción, porque si
se hubiere declarado la deserción del proceso, el apelante no le será admitida
prueba alguna para justificar que dejó pasar los términos son culpa suya; sin
embargo hay de la opinión contraria que sostiene que se pueden probar justo
impedimento después de declarada la deserción.
2.4.9 IMPROCEDENCIA DE LA DESERCIÓN EN CASACIÓN EXPLICACIÓN LÓGICO-JURÍDICA. El recurso de Casación es de naturaleza extrajudicial, solamente se autoriza por
motivos específicos y restringidos, fundamentados en que la resolución impugnada
se ha pronunciado quebrantando preceptos legales, sustanciales o procesales, lo
que hace que la casación obedezca prominentemente, a un interés público, cual es
la estricta obediencia de la Ley y la unificación de la jurisprudencia; por esta razón, el
recurso de casación, una vez interpuesto, es impulsado de oficio.
En apartados anteriores es afirmado, que la declaratoria de deserción tendrá lugar en
todos aquellos casos en que se presume que el actor ha abandonado su acción, por
hacer lo necesario dentro de los términos que la Ley establece para impulsar el
proceso, o bien que se presuma que el recurrente ha abandonado su recurso por no
hacer lo que conforme a Derecho corresponda, dentro de los límites prescritos por la
Ley; en otras palabras, es imprescindible para que proceda la deserción, que el
impulso procesal dependa exclusivamente del actor o recurrente, y en que la parte
contraria nada pueda hacer en tal sentido; así mismo que el tribunal no esté
autorizado por la Ley para impulsar de oficio el proceso.
60
De lo expuesto en párrafos anteriores deducimos que la declaratoria de deserción no
puede tener lugar en el recurso extraordinario de Casación, en cuanto a su
naturaleza misma, es necesario que sea impulsado de oficio, pues se inspira en un
interés público, que está por encima del interés particular de las partes
controvertidas, cual es la defensa de la Ley, como se afirmaba antes.
2.4.10 EFECTOS DE LA DESERCIÓN.
En Primera Instancia. Entre los principales efectos de la declaratoria de deserción en primera instancia, es
dar por terminado el proceso, como efecto inmediato, a consecuencia de ello, el actor
no podrá intentar la acción abandonada, lo cual equivale a decir que la sentencia
interlocutoria que declara desierta la acción, produce los efectos de cosa juzgada,
exactamente de la misma forma que la sentencia definitiva declara ejecutoriada y
pasada en autoridad de cosa juzgada, pues en ambos casos, la misma pretensión no
puede ser objeto de nuevo planteamiento ante los órganos Jurisdiccionales; y de
ocurrir tal evento, el demandado puede oponer la excepción perentoria de deserción
declarada, en cualquier estado del juicio reiniciando, en cuyo caso, el Juez declarará
inepta la acción intentada, pues en base al art. 470 Pr.C. por la deserción declarada
en primera instancia, no se puede intentar nuevamente la acción abandonada, el
demandado puede incurrir en gastos en el proceso, al ejercitar su derecho de
defensa.
De conformidad con el Inciso 2do, del art. 1257 Pr.C. se entenderá por costas
procesales a los honorarios de los peritos, abogados y procuradores, los derechos de
los depositarios en su caso, los de los interventores y curadores especiales y el valor
del papel sellado (en la actualidad ya no se utiliza este tipo de papel) Los demás
gastos que ocasionarán que constituyen costas personales.
61
El art. 471 Pr.C. Expresamente establece “en los casos de deserción será
condenada en costas la parte que desertare”29, limitándose únicamente a las costas
procesales, pues de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo
1257 Pr.C. “cuando haya condenación de costas, se entiende que son las
procesales, sin que se comprendan las personales, sino cuando se mandan resarcir
los daños y perjuicios”.30
En Segunda Instancia. El inciso segundo del art. 470 Pr.C., establece el principal efecto de la declaratoria de
deserción en segunda instancia, que es el de la sentencia de la cual se recurrió
queda firme, o sea irrevocable y pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que sea
posible impugnarla de alguna forma; pues por el abandono presunto del recurso, se
dan por agotados todos los demás medios de impugnación y la sentencia recurrida
queda inmodificable.
2.4.11 CONCLUSIONES SOBRE LA DESERCIÓN.
Se ha hecho notar que la deserción, constituye una institución del derecho procesal
y particularmente del Derecho Procesal Civil, cuya finalidad inmediata es la de hacer
precluir el derecho del actor o recurrente a consecuencia de su inactividad procesal,
procurando en cierta medida, que los juicios sean impulsados dentro de los términos
que prescriba la Ley, pues por el presunto abandono de la acción o recurso, viene la
declaratoria de deserción, como lógica consecuencia, la cual indudablemente da por
concluido el proceso, constituyendo por tal razón una forma excepcional de
finalización del proceso civil que por sus efectos equivale a la decisión del asunto por
sentencia definitiva declarada ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada,
en cuanto coexiste posibilidad alguna de que el asunto pueda removerse
nuevamente, a tenor de lo dispuesto por el Inc. 1ro, del art. 470. Pr.C.
29 Articulo 471 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador 30 Articulo 1257 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador
62
Corrientemente Eduardo Pallares define a la deserción como “el abandono o
dejación de las cosas o de derechos que nos pertenecen por acto voluntario o
presunción de la Ley”.31 De conformidad con nuestro Derecho Procesal Civil positivo,
la deserción solamente puede tener lugar por la presunción de Ley y no por acto
voluntario, pues de ser así no habría deserción sino renuncia o desistimiento.
Según nuestra Ley, para que se perfeccione la deserción, es indispensable que el
actor o recurrente, no haga lo necesario de conformidad a derecho, para continuar en
el juicio; puede suceder, que el actor o recurrente no haya hecho lo necesario para
impulsar el proceso por diversas circunstancias, sin que exista de su parte voluntad
de abandonar la acción o recurso; sin embargo la Ley presume que la acción o
recurso, justificándose por tal razón la condenación en costas de que es objeto
cuando estas tuvieren lugar, pues incluso nos induce a pensar que el legislador
presume la malicia de la parte desertora al atribuir los efectos ya analizados a la
declaratoria de deserción.
En conclusión, la deserción es un modo excepcional de finalización del proceso civil,
si ésta tiene lugar en primera instancia, y si tiene lugar en segunda instancia siempre
da por finalizado el recurso dando firmeza a la sentencia recurrida.
2.5 LA CONCILIACION. 2.5.1 DEFINICION DOCTRINARIA Y LEGAL: La Conciliación a lo largo de la historia universal, y en particular la de nuestro país,
no ha sido estática, sino por el contrario dinámica. En buena medida ha estado
influenciada por aspectos políticos y económicos, los que de una u otra manera han
moldeado esta institución jurídica; y hoy con la globalización y la internacionalización
del derecho, estamos seguros que también se proyectaran nuevos cambios los
cuales deben adecuarse a nuestra realidad social y jurídica.
31 PALLARES, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil, 28ª ed, México, 2005, Pág. 1324, Editorial Porrua, ISBN 9700757463
63
Podemos tomar como partida que La Conciliación es voluntaria, preparatoria, previa
y renunciable, regida por el principio de oralidad, el carácter preparatorio y previo se
ha modificado al proceder a voluntad del actor y en cualquier estado del proceso,
teniendo en cuenta que su objetivo es EVITAR EL JUICIO O PONERLE FIN AL
MISMO.
Para entender la conciliación podemos tomar en cuenta algunos conceptos
doctrinarios y son los siguientes:
Etimológicamente, el término conciliación, según el Diccionario de la Lengua
Española32 se deriva del latín “conciliatio onis”, que literalmente significa: acción y
efecto de conciliar. También del latín conciliare, que se traduce en acto de
conciliación o el verbo conciliar, es componer y ajustar los ánimos en diferencia de
los que estaban opuestos entre sí o conformar dos o más posiciones o doctrinas al
parecer contrarias.
Según Eduardo Pallares, en su diccionario de Derecho Procesal Civil33 define la
conciliación como “la avenencia que sin necesidad de juicio de ninguna clase, tiene lugar entre las partes que disienten acerca de sus derechos en un caso concreto, y de las cuales una trata de entablar un pleito contra la otra”. El
problema de esta definición, según el autor en referencia, estriba en que puede
haber conciliación aún cuando las partes pretendan demandarse mutuamente, y
porque en algunas legislaciones, se permiten las diligencias de conciliación no
obstante haberse entablado el proceso.
La conciliación, como un instrumento o mecanismo de resolución pacífica de
conflictos, se contempla como “una manera de resolver los conflictos que surgen de una negociación entre las partes, pero apoyadas por una tercera persona”34.
Entendiéndose por negociación en el contexto de la definición anterior, la
comunicación de doble vía que permite llegar a un acuerdo entre dos personas 32 Diccionario de la lengua española, ed 1ª, Madrid España, 2005, Pág. 615, ISBN 9788429405477 33 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Porrúa, México 1973, pág. 167. 34 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Porrúa, México 1973, pág. 167
64
cuando comparten algunos intereses, pero que también tienen algunos intereses
opuestos.
Es decir, que mediante la negociación dos o más sujetos tienen la convicción de
intentar solucionar el conflicto dialogando directamente y sin la intervención de otra
persona o un tercero. Cabe aclarar, según lo expondremos adelante, que la
conciliación requiere la presencia de una tercera persona que facilite o motive la
conducción del diálogo a efecto de pretender encontrar la solución pacífica de un
determinado conflicto que afecta a dos sujetos.
Es importante el rol que desempeña esta tercera persona -mediador o conciliador-,
que puede asumir diferentes actitudes como: Colaborar con los interesados directos
en el conflicto, para facilitar la negociación a efecto de llegar a un acuerdo, pero sin
proponer soluciones. En tal sentido, ayuda a que los interesados lleguen por si
mismos a resolver el conflicto y les hace ver los inconvenientes de no solucionarlo.
Asumir un rol más activo, el conciliador puede diseñar o estructurar y ofrecerles a los
interesados, propuestas de solución al conflicto; reunirse por separado con cada uno
de los intervinientes directos del conflicto, con el objeto de facilitar la solución.
También puede coadyuvar con los interesados para fijar las reglas de la negociación,
o las que servirán para ejecutar los acuerdos en caso de lograrlos.
2.5.2 DEFINICION LEGAL Nuestra legislación manifiesta en su art. 164 Pr.C. Que “La conciliación es un acto
preparatorio para el juicio, que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiere
entablar, procurando que las partes se avengan, o que transijan o comprometan en
árbitros o arbitradores el asunto que da motiva a él”35.
35 Articulo 164 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador
65
La conciliación, según la disposición en referencia, es un acto preparatorio para el
juicio, ya que tiene por objeto evitar el proceso contencioso que alguno de los
intervinientes en el conflicto quiere entablar.
2.5.3 CARACTERES DE LA CONCILIACION. Doctrinariamente se apuntan, como carácteres de la conciliación los siguientes:
Es bilateral, lo cual significa que por regla general la conciliación es
generadora de obligaciones, recíprocas para cada una de las partes en
conflicto, dado que la imposición de contraprestaciones constituye motivo
ontológico del acuerdo.
Es onerosa, y por ello es una consecuencia de la anterior característica,
puesto que ambas partes pretenden una obtención de resultados a sus
intereses y para su patrimonio una utilidad, donde la generalidad de los casos
las partes se gravan recíprocamente.
Es conmutativa, esto significa que los acuerdos conciliatorios deben guardar
una proporción en lo que cada una de las partes cede a favor de la otra.
Es de libre discusión, ya que los acuerdos conciliatorios pueden surgir
espontáneamente, y existe una absoluta libertad en las partes para que
expongan su punto de vista o posición, conozca el de la otra parte y acceda a
las pretensiones perseguidas.
Es un acto nominado, en cuanto que existe una regulación legal que
determina los pasos precisos para su tramitación, sus efectos, características
y requisitos de existencia y validez.
Es solemne, por que implica el asentamiento del acuerdo en un acta que
conlleva formalidades que la ley prescribe.
Además como antes se expuso, las diligencias Conciliatorias Civiles son un método o
mecanismo judicial no adversaría de solución de controversias, en líneas generales
y sin perjuicio de sus particularidades específicas, las formas de resolución alterna
de conflictos tienen las características siguientes:
66
Rapidez, el problema puede terminarse relativamente, al poco tiempo de
iniciado el conflicto, a veces en una sola audiencia conciliatoria de pocas
horas.
Confidencialidad, los procedimientos no son públicos sino privados, y si bien
es cierto que se asienta en un acta el acuerdo conciliatorio, este es de
exclusivo conocimiento de las partes o intervinientes directos del conflicto.
Informalidad, si bien existe un procedimiento o una forma de diligenciar, no
debe caerse en el ritualismo o formalismo excesivo.
Flexibilidad, las soluciones a que se llegan no están predeterminadas por el
precedente legal, en virtud de que es posible hacer justicia basándose en los
hechos únicos del caso.
Economía, los costos de acceso a la justicia por este medio son baratos en
comparación con los del proceso contencioso o juicio, en donde el costo por
litigar es, en muchos casos oneroso.
Justicia, en cuanto que la solución de los conflictos por estos medios alternos
se adecúa más a las necesidades de las partes.
Éxito, ya que una vez en marcha los mecanismos de resolución alterna de
disputas o los programas para su ejecución, según la experiencia de países
que los han implementado, el resultado es estadísticamente muy satisfactorio.
2.5.4 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA CONCILIACION:
En la conciliación intervienen las siguientes personas:
a) Las Partes: El Peticionario y el Citado a conciliación son los sujetos activo y pasivo de la relación
jurídica procesal del acto conciliatorio, ellos o sus apoderados intervienen para
expresar sus pretensiones o derechos y las razones en que se fundamentan y el
propósito por el cual las partes van conciliar.
b) El Juez: Es la máxima autoridad del acto conciliatorio, preside y dirige la audiencia
67
procurando que se desarrolle en el mayor orden posible; este concede la palabra sin
coartar los derechos de los que intervienen, vela porque en las intervenciones no se
falte al respeto y al decoro de las personas y del tribunal.
Puede el Juez suspender el Acto Conciliatorio en el momento que notare la falta de
intención de llegar a un acuerdo, vigila porque no se cometan vicios que acarreen
nulidad.
c) Los Hombres Buenos Otro aspecto muy importante en el desarrollo de una conciliación es, justamente, la
participación de los hombres buenos, pues se discute si es importante el
mantenimiento de dicha figura, tal como se encuentra regulado en el actual Código
de Procedimientos Civiles, en los artículos 172 al 177. Los hombres buenos deben
ser juramentados previamente, así lo prescribe el artículo 177 Pr.C. “Antes de dar
principio al acto recibirá el Juez de Paz juramento a los hombres buenos, de
proceder con entera imparcialidad, procurando el avenimiento de las partes, sin
inclinarse a una ni a otra. Esto deberá hacerse constar en el acta, pena de nulidad.”36
Uno por cada parte interviene con el fin de lograr el avenimiento anhelado. Son
nombrados por ellas o por el Juez en su defecto. No obstante que por cada parte
intervengan varias personas sólo puede nombrarse un hombre bueno, el
nombramiento se hará por escrito o en forma verbal.
No son defensores de las partes que los nombran, si actuaren en favor de ella
traicionarían su delicada misión, si no tienen conciencia de ellos serán verdaderos
obstáculos para la conciliación en gran parte depende de ellos el éxito o fracaso del
acto.
c) El Secretario: Es el que autoriza la actuación del Juez, carece de faculta para intervenir en la
discusión, su función es redactar el acta en la forma más clara y precisa de tal
manera que no permita dudas en la interpretación de lo que se hubiere convenido.
36 Articulo 177 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador
68
2.5.5 CAUSAS EN QUE NO PROCEDE LA CONCILIACION
El art. 165 Pr.C. regula los casos en que procede la conciliación.
Establece la regla general de que procede a todo juicio escrito o ejecutivo. No es
apropiado el uso de la conjunción disyuntiva que emplea de enlace entre el juicio
escrito y ejecutivo, ambos juicio son de naturaleza distinta. El juicio escrito es más
extenso, es el género, comprende los ordinarios y algunos extraordinarios. El
ejecutivo es una especie del extraordinario, por su tramitación breve y sencilla; pero
a su vez puede ser escrito o verbal.
El mismo artículo regula las excepciones a la conciliación pero siempre basándose
en las mismas razones para la exclusión:
a) No procede en las causas que no son juicios, por ejemplo en las diligencias de
jurisdicción voluntaria.
b) No procede en los juicios verbales. La forma breve y sencilla de su trámite,
convierte al procedimiento conciliatorio en una medida dilatoria.
c) Las que interesan a la Hacienda Pública y demás personas jurídicas, los
intereses de la Hacienda Pública son contrarios a la transacción y el
arbitramento, por su naturaleza de orden público, que para protegerla se
excluye la conciliación.
d) Las causas que las personas no tienen la libre administración de sus bienes,
esto se hace para proteger de las personas incapaces.
e) En las causas de concursos de acreedores y de tercerías, el concurso es un
proceso de naturaleza universal, en que concurren intereses de muchas
personas.
f) En las causas de herencias yacentes, a la herencia declarada yacente, el Juez
le nombra un curador de bienes que la represente y contra el se dirige la
demanda.
g) El numeral quinto del art. 165 Pr.C. comprende tres clases de procesos de
naturaleza distinta, colocados en un mismo numeral sólo por el propósito de
agruparlos, estos procesos son:
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La demanda para declarar interdicto de bienes: La demanda de
interdicción es por la falta de razón del demente o furioso, con el fin de
protegerlo en sus intereses al declararle incapaz.
La demanda de separación de bienes: No procede la conciliación porque
concurre el interés de personas ausentes, y lo que pretende la separación
de bienes, es garantizarse contra las demandas de los acreedores del
asignatario universal.
Las demandas relativas al estado civil de las personas: Pertenece a los
procesos en que el orden publico predomina sobre el privado, no se admite
el arreglo voluntario de los interesados.
h) En las causas ejecutivas que provengan de sentencias ejecutoriadas, cuando
el acreedor tiene un título ejecutivo de esta clase es por que ha seguido todo
un juicio contra su deudor y es posible que se haya celebrado la conciliación.
i) En las causas que el demandado estuviere fuera de la República, es la última
excepción del art. 165 Pr.C. las demandas contra el ausente declarado o no,
se sustanciaran con el procurador, represéntate legal o el curador especial o
de bienes que se hubiere nombrado.
2.5.6 EFECTOS E IMPUGNACION DE LA CONCILIACION
La conciliación en materia Civil no interrumpe la prescripción ya sea como modo de
adquirir las cosas o como medio de extinguir las acciones Judiciales.
El único efecto de la conciliación es la Fuerza Ejecutiva, según los arts. 179 y 591 Nº
5 Pr.C., este efecto se produce en los casos siguientes:
a) Cuando las partes se avinieren, transaren o comprometieren en árbitros o
arbitradores.
b) Cuando las partes se conformasen expresamente con la resolución del Juez.
70
El propósito de la conciliación es evitar el proceso para reclamar el cumplimiento de
la obligación, en los dos casos anteriores también produce el efecto de evitar el
proceso.
En la conciliación pueden cometerse dos clases de infracciones, castigadas con
nulidad las cuales son:
1) Relativa al Procedimiento.
2) Relativas al Convenio.
La Ley señala especialmente las formalidades procesales, cuya omisión es castigada
con nulidad.
La nulidad derivada de infracciones relativas al convenio consisten en la violación de
requisitos propios de la transacción, compromiso o el avenimiento, por ejemplo: la
falta de capacidad, error en el objeto, nombrar los árbitros en el acta en el caso que
debe hacerse por escritura pública.
La impugnación será de acuerdo a las reglas generales, pues las disposiciones de la
Conciliación nada prescriben sobre este aspecto.
2.5.7 DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN Como acto previo a la demanda, o ya establecido un proceso civil, también existe
una forma anormal autónoma de conciliar o de terminar el proceso, a ésta forma se
le llama también conciliación; y la misma está regulada en una Ley especial, como es
“Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje”.
Respecto de la Mediación podemos definirla como: el procedimiento que,
desarrollado con anterioridad a la iniciación o durante el curso del proceso, comienza
con la intervención de un tercero, ajeno al Órgano Judicial, que a través de la
71
aplicación de técnicas especiales de comunicación procura que se produzca el
entendimiento entre las partes, y, concluye, eventualmente, con la celebración, por
éstas, de un acuerdo que compone el conflicto y reviste la eficacia equivalente a la
de una sentencia firme.
La Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje de nuestro país, también concede
definiciones, de lo que se debe entender por las terminologías usadas en este cuerpo
normativo, así el artículo 3 enuncia lo siguiente: “para los efectos de la presente ley,
se entenderá por: a) Mediación: Un mecanismo de solución de controversia a través
del cual, dos o más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus
diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denomina
mediador; b) Conciliación: Un mecanismo de solución de controversia a través del
cual, dos o más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus
diferencias con la ayuda del Juez ó Arbitro, según el caso, quien actúa como tercero
neutral, y procura avenir los intereses de las partes”.37
Nótese que en la mediación existe lo que se denomina Mediador, quien es el tercero
neutral y que ayuda a avenir el conflicto; en la conciliación en cambio el tercero
neutral puede ser un Juez, quien a su vez será un Árbitro.
De los anteriores conceptos se desprenden las formas de proceder, según esta Ley,
la cual es de la siguiente manera:
1) Se presenta una solicitud al Centro de Mediación, el Director del Centro,
nombrará un Mediador el cual citará a las partes interesadas, a una
audiencia común donde señalará lugar, día y hora para ello, según el art. 7
Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje.
2) Dentro del plazo de presentada dicha solicitud, junto con la documentación
de prueba anexa, se contarán ocho días hábiles para presentar contestación
37 Articulo 3 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje de El Salvador
72
por la contraparte, quien también presentará la documentación requerida
para la contestación, art. 47 No. 1 Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje.
3) En caso de llegarse a un acuerdo en la primera audiencia el tercero neutral,
sea Juez o Arbitro, darán por terminadas las diligencias cuando se firme el
acta, donde consignarán el acuerdo al que llegaron, que para tal efecto haya
sido levantada para constancia, la que producirá fuerza ejecutiva; arts. 13,
14, 16 y, 47 No. 1 y 3 Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje.
4) Si se diera el caso de no poder llegar a un acuerdo en la primera audiencia,
el Mediador o Arbitro, señalará día, lugar y hora para nueva audiencia de ser
necesario más de una, hasta lograr el acuerdo, no obstante puede suceder,
que no se llegue a ningún acuerdo entre las partes en cuestión; para tal
efecto el Tercero Neutral deberá levantar un acta consignando la razón o
razones por las cuales no haya sido posible dirimir o avenir el conflicto, la
que firmaran las partes para su debida constancia.
La mediación puede por un lado ser preprocesal ó procesal, según que, se realice
con anterioridad a la interposición de la demanda (preprocesal); o durante el curso de
un proceso ya iniciado (procesal). También el procedimiento puede ser facultativo
cuando su cumplimiento se determina por ambas partes, y puede ser obligatorio,
cuando viene impuesto por la ley. Por lo anterior, haremos enunciación de los
artículos 22 y 23 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, donde se
encuentra el objeto y las materias a las que son aplicables, entre ellas, haciendo esta
enunciación en un catálogo de las materias excluidas, en vista de que son muy
pocas las que no se incorporan, al legislador se le fue mas fácil mencionar las que no
entran reguladas en esta ley.
73
ANOTACION ESPECIAL SOBRE EL SOBRESIMIENTO 2.6.1 EL SOBRESEIMIENTO. 2.6.2 Definición:
Atendiendo al significado de la palabra sobreseimiento, ésta proviene de la raíz latina
“suspersedere” que significa cesar, desistir; de “super” que significa sobre y “sedere”
que significa sentarse.
La palabra sobreseimiento la definen algunos autores como una resolución judicial la
cual da por terminado el proceso, sin pronunciamientos sobre el fondo, para Silvia
Barona Vivar38; la doctrina procesal, sostiene que el sobreseimiento civil, es una
resolución judicial por la que se da por terminado el proceso sin pronunciamiento
sobre el fondo, lo cual no impide que el proceso continué mediante un proceso civil
posterior, dejando imprejuzgada la pretensión.
El único caso de sobreseimiento que menciona el Código de Procedimientos Civiles
lo encontramos en el Inc. 2º. Del Art. 645; es decir solamente es procedente durante
el trámite del Juicio Ejecutivo, pues es entre las disposiciones que regulan la
sustanciación de este tipo de procesos donde se encuentra este artículo ya
mencionado.
Según este Artículo precitado el deudor puede redimir los bienes ejecutados
satisfaciendo la deuda y costas; en cuyo caso, dice la ley, “se sobreseerá en el
procedimiento “; de esta manera y en este caso la terminación del proceso tiene
lugar mediante un Auto de sobreseimiento.
En este sentido el Auto de sobreseimiento, no representa una forma anormal de
38 Barona Vilar, Silvia. El Nuevo Proceso Civil (Ley 1/200). Pág. Citada por Oscar Antonio Canales Cisco. Ibíd. Pág. 187.
74
concluir el proceso, sino un resultado de su aplicación, éste tiene lugar mediante un
Auto de sobreseimiento, y este Auto de sobreseimiento es una providencia judicial
emitida por el Juez, que la doctrina clasifica como Sentencia Interlocutoria que
imposibilita la continuación del proceso; y a esta clase de resoluciones es la que se
refiere el Artículo 984 Inc. 3º. Del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador, al
establecer: “de las resoluciones que pongan término a cualquier clase de Juicios,
haciendo imposibles u continuación”.
El Autor Salvadoreño William Zetino, dices obre estas clase de providencias: “Estas
resoluciones constituyen las denominadas Formas Anormales de terminación del
proceso o del a Instancia39
La doctrina sitúa a esta clase de providencia dentro del as interlocutorias,
básicamente por un principio de congruencia con la clasificación legal, sien embargo,
si se atiende a su contenido sustancial o la finalidad que persigue esta resolución
judicial, no podría decirse que constituye una interlocutoria, ya que esta clase de
providencia no figura dentro del interin del proceso, si no que únicamente es una
resolución que le pone fin al proceso, impidiendo que el mismo se siga suministrando
hasta llegar a sentencia definitiva. En este sentido, el proceso termina en virtud de
una resolución emitida por el Juez, que es el sobreseimiento, a través de una
providencia judicial denominada Sentencia Interlocutoria que imposibilita la
continuación del proceso, siendo alguna de las características de estas resoluciones;
que terminan anticipadamente el proceso, y mediante ellas se aplican las formas
anómalas de concluir un proceso civil .
39 Zetino William: ob. Cit. Derecho Procesal Civil: Pág. 79.
75
CONCLUSIÓN
Como conclusión general sobre el tema objeto del presente trabajo de investigación
bibliográfica “Formas Especiales de Finalización del Proceso Civil”. Podemos dejar
sintetizado lo siguiente.
Que las sentencias definitivas son el máximo acto jurídico procesal decisorio
del órgano jurisdiccional, a través del cual se da concluido normal u
ordinariamente un proceso y efectivamente la sentencia definitiva constituye
un acto jurídico procesal en cuanto es a través de ella que el órgano
jurisdiccional manifiesta su soberana voluntad de dar por solucionado un
conflicto de interés suscitado entre partes contendientes poniéndole fin al
proceso como una consecuencia lógica.
Que según nuestra Legislación no solo la sentencia definitiva es capaz de
producir la finalización del proceso pues excepcionalmente
Puede finalizar a través de la Deserción, Desistimiento, la Transacción,
Caducidad de la Instancia y la Conciliación esta última va ligada a la
Transacción.
76
RECOMENDACIONES
A las Autoridades de la Universidad, para que infundan en el estudiante la
necesidad del conocimiento teórico y práctico, para desarrollar mejores
conocimientos, puesto que en la práctica la investigación constituye un
elemento fundamental para desarrollar una perspectiva analítica, crítica y
prepositiva, de la aplicación y funcionamiento de nuestras normas jurídicas.
A los Docentes infundir el ánimo de investigación lógica jurídica de este tema
en si, puesto que, es una rama que no ha sido explotada y que pueden
encontrar muchas otras formas de concluir el proceso civil salvadoreño
A los Estudiantes forjar en cada uno de ellos, el animo de la investigación del
Proceso Civil Salvadoreño, ya que de alguna manera esto puede venir a
beneficiar a generaciones presente y futuras, contribuyendo así a que las
normas jurídicas tengan mayor difusión y aplicación para la defensa de los
derechos de los ciudadanos.
Debería haber accesibilidad de parte del aparato Jurisdiccional, en el sentido
de suministrarle al estudiante de la carrera de Licenciatura en Ciencias
Jurídicas, información que necesite para complementar el proceso de
enseñanza aprendizaje.
77
BIBLIOGRAFÍA
CHIOVENDA, GIUSEPPE, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Traducido
por E. Gómez Orbaneja y Rafael Greco, 3ª ed. Buenos Aires, 2005, volumen
3, 473 Editorial Valleta, ISBN: 9507432442.
Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Córdova, Argentina
Código de Procedimientos Civiles de El Salvador.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en Argentina
Constitución de la República de El Salvador.
Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Porrúa, México
1973, pág. 167.
GALLINAL RAFAEL, Estudios sobre el Código de Procedimientos Civiles, 2ª
ed, Montevideo Uruguay, 1915, Pág. 269, Editorial Barriere y Ramos
GIMENO SENDRA JOSÉ VICENTE. Fundamentos del Derecho Procesal
(Jurisdicción, Acción y Proceso) 1ª ed, Madrid, España, 1981, Pág. 595,
Editorial Civitas, S. A.
GIMENO SENDRA JOSÉ VICENTE. Fundamentos del Derecho Procesal
(Jurisdicción, Acción y Proceso) 1ª ed, Madrid, España, 1981, Pág. 595,
Editorial Civitas, S. A
Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje de El Salvador.
Barona Vilar, Silvia. El Nuevo Proceso Civil (Ley 1/200). Pág. Citada por Oscar Antonio Canales Cisco. Ibíd. Pág. 187.
78
DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Teoría General del Proceso. 3ª ed. Buenos,
Aires Argentina, 1985. 782 p. Editorial Universidad, Buenos Aires Argentina,
ISBN: 958 9276 35 0.
COUTURE EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª ed.
Buenos Aires Argentina, 1998.Pág. 277, Editorial Depalma, ISBN: 978-950-14-
1222-2.
MALDONADO, ADOLFO. Derecho Procesal Civil, 2ª ed. DF, México, 1953.
Pág. 87, Editorial Antigua Librería de Robredo.
PALLARES, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil, 28ª ed,
México, 2005, Pág. 1324, Editorial Porrua, ISBN 9700757463
Zetino William: ob. Cit. Derecho Procesal Civil: Pág. 79.
Diccionario de la Lengua Española, ed 1ª, Madrid España, 2005, Pág. 615,
ISBN 9788429405477.
GUEVARA CALIX, Derecho Civil III, 2º ed, El Salvador, 2004, Pág. 237,
Editorial UCA.
Ley de Enjuiciamiento Civil de España, 7 de enero de 2000.
79
80
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CINECIAS JURIDICAS.
PLAN DE TRABAJO DE MONOGRAFIA.
TEMA: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO CIVIL.
PRESENTADO POR: MANUEL ISAAC ALVARENGA GUARDADO
ANA JULIA PINEDA MACHUCA RAUL ANTONIO RODRIGUEZ TURCIOS
PARA OPTAR AL GRADO ACADEMINO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS.
ASESOR: LIC. MARIA ELENA RECINOS CASTILLO.
2008
SAN SALVADOR, ELSALVADOR CENTROAMERICA.
INDICE. Introducción…………………………………………………………………………... 3 Diagnostico… ………………………………………………………………………… 4 Objetivos….………………………………………………………………………….... 6
General Específicos
Estrategias…………………………………………………………………………….. 7 Metas…………………………………………………………………………………... 8 Recursos………………………………………………………………………………. 9
Humanos Materiales Financieros Tiempo
Políticas……………………………………………………………………………… 12 Organización funcional…………………………………………………………….. .16 Organización jerárquica.................................................................................... 16 Cronograma de actividades……………………………………………………….. 17
INTRODUCCION.
Al desarrollar el presente plan de trabajo pretendemos dejar señalado la forma en
que se realizara la investigación estableciendo los elementos básicos para abordar la
temática de “Las Formas Especiales de Conclusión del Proceso Civil”, relacionada
con la aplicación practica en el ordenamiento jurídico salvadoreño incorporado a ello
se explicara de una forma breve, clara y sencilla las diversas forma especiales de
ponerle fin al Juicio Civil
La temática se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimientos Civiles,
tomando de base así como los criterios y pensamientos del tema que es Las Formas
Especiales de Conclusión del Proceso Civil.
Como una explicación somera podemos decir que este plan de trabajo se desarrolla
a lo largo de la investigación, así como una sinopsis enmarcada en supuestos como
los:
Requisitos y sus efectos
En el enfoque metodológico la técnica a utilizar es el análisis del contenido y el
resumen documental, ya que da la oportunidad de obtener la mayor información
posible relacionada con el tema, así como la recolección de información documental
en las diferentes bibliotecas del país, así mismo nos auxiliaremos de los medios
electrónicos y de la investigación de campo.
Al desarrollar la presente investigación se pretende lograr los objetivos generales y
específicos planteados para el desarrollo de la misma y a la vez lograr las metas que
como grupo y equipo de trabajo nos hemos planteado.
Para el desarrollo e investigación de la monografía es indispensable la elaboración
de un cronograma de actividades el cual nos servirá como un soporte organizativo y
determinara los niveles de responsabilidad que cada uno de los miembros del equipo
de trabajo adquiere.
DIAGNOSTICO El contenido de la investigación versa sobre Las Formas Especiales de Conclusión
del Proceso Civil; lo que nos lleva a investigar respecto del tema, la doctrina,
jurisprudencia y demás escritos que se crean convenientes analizar, referente al
objeto; y también lo establecido por el ordenamiento jurídico, los usos y costumbres
que tambien puedan haberse dado, en torno a las características esenciales del
mimo.
Conociendo el tema de la investigación, vemos que el ordenamiento jurídico de
nuestro país regula los diversos modos de Conclusión del Proceso, siendo taxativo
en enunciar cuales se consideran figuras de terminación, así como lo necesario para
cumplir con las formalidades requeridas por el mismo legislador y ser así un medio
de validez de información procesal. Mas en específico encontramos regulado lo
concerniente a Las Formas Especiales de Conclusión del Proceso Civil, que auque
no los menciona como tal la legislación, así se identifican los regulados desde los
Arts. 464 Pr. C. y siguientes. Donde encontramos que una de estas formas
especiales es el llamado Desistimiento, con la siguiente definición cual dice: “Es el
apartamiento o la renuncia de alguna acción o recurso” Art. 464 Pr. C. Dentro de las
formas especiales de terminación de los contratos, auque no sea así denominado por
el legislador, nos permitimos mencionar los siguientes: El Desistimiento, La
Deserción, La Prescripción y La Caducidad. Figuras independientes una de la otra.
Al respecto debemos recordar que como lo describe el Art. 464 Pr. C. el
desistimiento aparece aquí específicamente lo que es, donde el actor abandona el
proceso de manera expresa, y ésta puede manifestarla en varias formas, como las
siguientes: expresa, tácita, verbal o escrita; donde cada una de ellas tiene su
particularidad que las llega a ser diferentes entre si.
Las Formas Especiales de Conclusión del Proceso Civil, en el área de
Procedimientos Civiles, es de suma importancia, tanto así que puede ser tan útil
como para que un proceso sea concluido con resultados satisfactorios para una de
las partes, naturalmente para que una de éstas figuras pueda ser aceptada debe ser
primeramente reconocida por el juzgador mediante la resolución respectiva en su
caso.
En el caso del Desistimiento el actor tiene la obligación de presentar un escrito donde
manifieste el retiro del proceso, y tiene la particularidad que una vez desistido del
proceso no puede volver a intentar la acción contra el demandado.
Este tipo de figuras procesales diseñada para encontrar una solución rápida al
conflicto, entre las partes en cuestión también el juez puede liberarse de forma rápida
de los procesos que no van a ningún rumbo, si no les dan impuso procesal, para
evitar el congestionamiento o saturación de procesos y darle así continuidad a los
que mayor interés tienen dándoles mas impulso procesal.
Así se da a conocer la importancia del conocimiento de estos hechos procesales, los
que los que con frecuencia se hacen notar en el proceso civil, como tambien en otras
ramas del derecho donde se concibe el ánimo de sacar los procesos e impulsarlos
del hecho controvertido, para luego quitar de la carga de los tribunales los
expedientes, lo que concluyen dichos procesos, siendo enviados a las bodegas del
tribunal. Hacer además del conocimiento de los estudiantes de derecho una mas fácil
perspectiva del asunto en cuestión, y no solo del mismo estudiante de derecho, sino
tambien del interesado en conocer lo que puede ocurrir en el proceso regular de un
juicio si se deja en abandono, si no se responde en el termino procesal, o
sencillamente se decide no seguir el litigio; como fuente de conocimiento y cultura
general de los no estudiantes de derecho y fuente de información previa para la
comparecencia a un juzgado o tribunal cuando se está en presencia de formar parte
procesal en el litigio.
Estos y muchos detalles más referente al tema Las Formas Especiales de
Conclusión del Proceso Civil, se describen y recrean los distintos pasos e incidentes
que pueden darse en el proceso civil salvadoreño, abriendo con ello el deseo de
ahondar los conocimientos actuales y futuros del mismo estudiante de derecho.
OBJETIVOS.
OBJETIVO GENERAL:
Analizar e identificar las diversas FORMAS ESPECIALES DE
CONCLUSION DEL PROCESO CIVIL que reconoce la
legislación Salvadoreña de las cuales se pueden hacer uso
en un proceso.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
Analizar por medio de la doctrina los antecedentes y la aplicación de Formas
Especiales De Conclusión Del Proceso Civil
Establecer específicamente que son Las Formas Especiales De Conclusión
Del Proceso Civil
Investigar la importancia que pueda incidir en la aplicación de los Formas
Especiales de Conclusión del Proceso Civil.
ESTRATEGIA.
Para poder realizar y alcanzar los objetivos que nos hemos planteado en el
desarrollo de la investigación usaremos las siguientes estrategias:
Recolección de información documental en las diferentes bibliotecas del país entre
ellas:
Biblioteca de la Universidad Francisco Gavidia
Biblioteca de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas.
Biblioteca de la Universidad de El Salvador.
Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia.
Biblioteca de la Consejo Nacional de la Judicatura
Biblioteca de la Escuela de Capacitación Judicial.
Biblioteca de FESPAD
Recolección de información por medios electrónicos tales como INTERNET
consultas de bases de datos EBSCO HOST.
Para lograr este propósito se asignaran los recursos materiales y económicos
necesarios de una forma razonable para entender a estas con prontitud y eficacia,
además elaboraremos un cronograma de actividades que servirá de guía para
garantizar el buen control del tiempo y el avance del trabajo.
De igual manera realizaremos entre los integrantes del equipo constantemente
recopilación de documentación del trabajo para efectos de discutir y analizar la
información recopilada y posteriormente convenir en citas con nuestro asesor para
que observe y haga las correcciones pertinentes de los avances del trabajo y del
aporte del equipo.
METAS.
Concluir con éxito el plan de trabajo y que este sea aprobado íntegramente.
Recopilar información bibliografía y por medios electrónicos.
Plasmar en la monografía la información obtenida, una vez que haya sido revisada por el Asesor y haberle dado el visto bueno.
Entregar en las fechas asignadas los avances correspondientes a cada una de las ya establecidas.
Realizar una presentación profesional acorde al grado académico por el que estamos optando.
Lograr la aprobación de la monografía en su totalidad.
Realizar defensas simuladas de la monografía con el objetivo de lograr una preparación íntegra sobre el tema sin dejar vacíos de la información.
Que las autoridades de la universidad nos proporcionen fecha de defensa con prontitud.
Realizar una defensa excelente de la monografía, que sea profesional y de muy buena calidad.
Cumplir con los requisitos exigidos por la Universidad Francisco Gavidia, que se refieren a la entrega de los ejemplares de la monografía empastados y con su respectivo CD.
Dejar un trabajo de investigación favorable para la sociedad estudiantil en
general y en forma específico para los estudiantes que lo consulten
RECURSOS.
RECURSOS HUMANOS.
En el presente plan de trabajo se contara con tres personas las cuales somos los
integrantes del grupo de trabajo quienes estamos en la mayor disponibilidad para
lograr que los objetivos planteados se logren con éxito.
Así mismo contamos con la ayuda y apoyo de la Licenciada Maria Elena Recinos
Castillo, quien ha sido asignada como nuestra Asesora para la revisión y observación
de nuestra labor investigativa.
Realizaremos las actividades de búsqueda, recopilación y selección de forma
equitativa entre los miembros del grupo, yendo todos en la misma dirección y
dejando siempre establecido las actividades a realizar cada uno, que serán variables
en cuanto fuere necesario para el mayor éxito del tema de investigación.
RECURSOS MATERIALES.
Estos son todos aquellos objetos de los cuales nos auxiliaremos para poder plasmar
nuestra información y presentarla bajo los estándares adecuados que estén acordes
a las exigencias que la monografía amerita.
Los recursos materiales que utilizaremos para desarrollar nuestra temática son:
Computadora de escritorio y LAPTOP.
Fax.
Teléfono fijo.
Teléfono celular
USB
Diskettes.
CD´S.
Fotocopiadora
Scanner
Papel
Bolígrafos de diferentes colores.
Grapas
Escritorios
Cañón y pantalla
Retroproyector
Servicio de Internet.
Clips
Fasteners
Lápices
Tinta para impresor
Impresor a color
Fólder.
RECURSOS FINANCIEROS.
Es el que va a cubrir los gastos que surjan en la elaboración del proceso de
investigación ya sea que estén previstos o no.
En el cuadro que a continuación se detalla contiene los recursos financieros que
aportaremos de forma equitativa los integrantes del grupo y que son los que se
utilizaran como medios de ayuda para la elaboración, finalización y aprobación de
nuestro proceso investigativo.
Es de hacer notar que también dentro de éste recurso, los integrantes que
componemos éste grupo haremos nuestras aportaciones en base a prestamos
bancarios, ayuda familiar, y el trabajo, con lo que sufragaremos todos los gastos que
tengan que ver con el desarrollo de éste proceso investigativo.
RECURSOS MATERIALES
DETALLE PRECIO TOTAL.
Alimentación 3 personas $300.00Cañón 2 horas $80.00Teléfono Fijo 3 $30.00Teléfono celular 3 $150.00Energía Eléctrica 1 ½ mes $50.00Transporte 2 personas $200.00Gasolina 1 persona $300.00Laptop 2 horas $80.00Grapas Fasteners y Clips
1 caja de C/U $4.50
Engrapadora 1 $4.00Lapiceros 1 caja $2.00Diskettes 1 caja $ 4.00Empastado 3 $24.00Anillados 3 $9.00Servicio de Internet. 1 ½ mes $50.00CD´S 1 caja $6.00Tinta de impresora 3 cartuchos $75.00USB 3 $35.00Papel Bond 6 resmas $24.00Servicio de fotocopiadora
1 ½ mes $ 250.00
SUBTOTAL $1,662.50Imprevistos 15% del monto total $245.63 TOTAL. $1,908.13
RECURSO TIEMPO
Tomando en cuenta que el tiempo es considerable pero limitado debido a que estará
sujeto a la programación señalada por las autoridades de la Universidad Francisco
Gavidia, es conveniente hacer una buena distribución del tiempo, pretendiendo
siempre la calidad en vez de cantidad.
Es por ello, que como grupo hemos decidido (en vista de nuestros compromisos)
dedicarle dos horas diarias de lunes a viernes de cinco a siete y los días sábados y
domingos de dos de la tarde a seis de la tarde; pudiendo reunirnos de forma
extraordinaria en fechas y horas convenientes a nuestros horarios para discernir
dudas o elaborar informes que se requieren con prontitud.
POLITICAS.
MISION DE LA UFG “La formación de profesionales competentes, innovadores emprendedores y éticos,
mediante la aplicación de un proceso académico de calidad que les permita
desarrollarse en un mundo globalizado”.
VISION DE LA UFG “Ser una de las mejores universidades del país reconocida por la calidad de sus
egresados, su proceso permanente de mejora continua y su investigación relevante
aplicada a la solución de los problemas nacionales”.
POLITICA DE CALIDAD DE LA UFG. La universidad Francisco Gavidia asume el compromiso con sus estudiantes,
comunidad académica y sociedad salvadoreña a cumplir bajo la aplicación de la
mejora continua con las siguientes directrices que conforman nuestra Política de
calidad.
Ofrecer calidad del proceso de enseñanza y aprendizaje, sustentando en las
corrientes pedagógicas y didácticas contemporáneas y en las escuelas de
pensamiento científico, que demanda un aprendizaje permanente y constructivo,
para formar profesionales competentes, innovadores, emprendedores y éticos.
POLITICAS DE GRUPO
Una coordinación y comunicación directa con el asesor.
Forma de trabajo distributiva y de forma grupal.
Respeto de la opinión de los integrantes del grupo como las sugerencias del
asesor.
ORGANIGRAMA FUNCIONAL.
Licenciada Maria Elena Recinos Asesor
Organizar, administrar recursos, encargarse de la logística, administrar tiempo, administrar material, administración financiera, clasificar información, gestionar los medios materiales necesarios para la investigación, desarrollo y defensa de la monografía, reunirse para la elaboración de la monografía.
ORGANIZACIÓN JERARQUICA.
Licenciada Maria Elena Recinos
Asesor.
Manuel Isaac Alvarenga Guardado
Ana Julia Pineda Machuca
Raúl Antonio Rodríguez Turcios
Manuel Isaac Alvarenga Guardado
=
Ana Julia Pineda Machuca
=
Raúl Antonio Rodríguez Turcios
CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES.
AGOSTO RESPONSABLE
ACTIVIDAD PRIMERA SEMANA SEGUNDA SEMANA TERCERA SEMANA
CUARTA SEMANA
1 2 3 4 5 6 7 8 910
11
12
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29
30
31
Asignación de tema y
nombramiento de asesor
Facultad El Grupo
Búsqueda de
información
bibliografica
Manuel Isaac Alvarenga
SEPTIEMBRE RESPONSABLE
ACTIVIDAD PRIMERA SEMANA SEGUNDA SEMANA TERCERA SEMANA CUARTA SEMANA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30
Búsqueda de Información Bibliografica
MANUEL ISAAC ALVARENGA
Primera Reunión con el
Asesor EL GRUPO Reunión de Grupo para
elaborar el plan de trabajo EL GRUPO Reunión de Grupo con el
Asesor para revisar el Plan de Trabajo EL GRUPO
Búsqueda y Análisis de Información Bibliografica ANA JULIA PINEDA
Entrega del Plan de Trabajo EL GRUPO Búsqueda de Información por
medios electrónicos ANA JULIA PINEDA
Realizar Investigación de Campo
MANUEL ISAAC ALVARENGA – RAÚL ANTONIO
RODRÍGUEZ Reunión de Grupo para
trabajar en la Monografía EL GRUPO Devolución del Plan de
Trabajo FACULTAD Elaboración del primer
capitulo EL GRUPO
Entrega del primer capitulo
EL GRUPO
Elaboración del segundo
capitulo EL GRUPO Reunión con el asesor, para entrega de observaciones
EL GRUPO CON EL ASESOR
Reunión de grupo para hacer correcciones EL GRUPO
Entrega del primer capitulo corregido al asesor EL GRUPO
Reunión de grupo para finalizar el segundo capitulo EL GRUPO
OCTUBRE
RESPONSABLEACTIVIDAD PRIMERA SEMANA SEGUNDA SEMANA TERCERA SEMANA CUARTA SEMANA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Entrega del segundo
capitulo al asesor EL GRUPO
Reunión de grupo
para realizar el tercer capitulo EL GRUPO
Reunión con el asesor, para entrega
de observaciones EL GRUPO Reunión de grupo
para hacer correcciones
EL GRUPO
Elaboración del cuarto capitulo EL GRUPO
Entrega del cuarto capitulo al asesor EL GRUPO
Reunión con el asesor, para entrega
de observaciones EL GRUPO Finalización de monografía e
impresión EL GRUPO Entrega de ejemplares
y constancia de finalización EL GRUPO
Entrega de ejemplares de monografía a
jurados FACULTAD Devolución de
monografía con observaciones si
aplica EL GRUPO
Entrega de
monografías y actas de observaciones
EL GRUPO
�
ACTIVIDAD PRIMERA SEMANA SEGUNDA SEMANA TERCERA SEMANA CUARTA SEMANA RESPONSABLE
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 1112
13
14
15
16 17
18 19 20
21
22
23
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25
26
27
28
29
30
Entrega de monografías por
egresados/as con
observaciones incorporadas
FACULTAD
Presentación oral de
Monografía ante el Jurado
EL GRUPO
Entrega de actas de presentación de monografías
a egresados/as y sección de graduación
FACULTAD
Entrega de monografías
empastadas, CD y abstract
BIBLIOTECA Y ASISTENTE DE RECTORIA
CONTRATO DE TRANSACCION.
NUMERO .- En la ciudad de , a las
horas del día de del dos mil ;
Ante mi, , Notario, de este domicilio,
comparecen los señores: , de
años de edad, y del domicilio de ,
, departamento de , a
quien hoy conozco e identifico por medio de su Documento Único de Identidad
numero ; y
de años de edad, del domicilio de
departamento de , a quien conozco y me
exhibe su Documento Único de Identidad numero
documento que tuve a la vista, y ME DICEN: Que ante el Juzgado
de Paz, de , tienen pendiente un
litigio sobre mutuo simple de , que el primer
compareciente se obligo a pagar al segundo en cuotas de , cada
de cada mes, y por cada pago se le extendía su
respectivo recibo, dicha obligación consta en un documento privado autenticado, y
por el retraso de cuotas en el pago el señor
, entablo una demanda Judicial en contra del señor
, por incumplimiento de obligación, el proceso se encuentra en el
estado de llamar a prueba, habiéndose realizado las respectivas etapas anteriores;
que en relación a este litigio han celebrado la siguiente transacción el señor
se compromete a entregar al señor
un vehiculo de su propiedad,
que se encuentra en buenas condiciones y suple el pago de la deuda, se
compromete también a realizar las respectivas diligencias para el traspaso de dicho
vehiculo; en consecuencia dan por terminado el referido asunto con los mismos
efectos de cosa juzgada en ultima instancia de conformidad con el Articulo
del Código Civil. Explique a los compareciente los efectos legales del
presente instrumento y leído que le hube íntegramente en un solo acto
ininterrumpido, ratifican su contenido y firmamos. DOY FE.
JURISPRUDENCIA “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA”
a) La Sala de la Civil de la Corte Suprema de Justicia por interlocutoria de la
nueve horas del quince de noviembre de dos mil uno, RESOLVIO: “A sus antecedentes el informe proporcionado por la Secretaria de esta Sala.
En este estado se advierte, que por auto de folios diecisiete, se dio traslado a la
parte apelada, para que, en el termino de tres días, contestara sobre la recepción
a pruebas solicitada por la parte apelante en su expresión de agravios; resolución
que fue notificada al licenciado F. Z. A. B. en concepto de apelante, a la once
horas del veintiuno de septiembre del año dos mil y al licenciado R. B. B. en
concepto de apelado, a las diez horas y veinte minutos del veintiuno de
septiembre del año antes citado.
Que hasta el cinco de los corrientes, el referido Lic. B. G. no ha contestado el
traslado que se le concedió y tampoco consta en autos que la parte apelante
haya acusado rebeldía a dicha parte, por lo que, habiendo trascurrido mas de tres
meses, sin que se impulse el curso del presente juicio, de acuerdo a los Art. 471-
A, y 471-B, PR. C. la Sala RESUELVE: “Tienese por caducada la Instancia”.
b) La misma Sala de los Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas y
diez minutos del veintiuno de enero de dos mil dos, RESOLVIO:
“Habiéndose transcurrido el termino de ley, a fin de que el Licenciado F. A. A. B.
en concepto de apelante, promovieran el incidente de rigor para acreditar que el
proceso no fuera impulsado por fuerza mayor, Art. 471-C PR. C., esta Sala
RESUELVE: Declarase FIRME la sentencia impugnada, pronunciada por la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas del
dieciséis de febrero de dos mil.
Condenase en las costas de esta instancia a la parte apelante; y Vuélvanse los
autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia”.