UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
GUATEMALA, MAYO DE 2018
KAREN IVETTH SALAZAR MIJANGOS
“EXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO
DE IGUALDAD, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA, AL APLICAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA, DECRETO NÚMERO 1368 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA”
GUATEMALA, MAYO DE 2018
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:
KAREN IVETTH SALAZAR MIJANGOS
PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE
ABOGADA Y NOTARIA
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“EXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO
DE IGUALDAD, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA, AL APLICAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA, DECRETO NÚMERO 1368 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA”
III
AUTORIDADES DE LA ESCUELA, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN
DIRECTOR DE LA ESCUELA: LIC. BENITO MARIANO MAZA CASTELLANOS ASESOR: LIC. JORGE ADÁN LÓPEZ REVISORA: LICDA. BRENDA STELLA FUNES PEÑAFIEL
IV
V
VI
VII
REGLAMENTO DE TESIS
Artículo 9º: RESPONSABILIDAD
Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros,
del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer
del conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de
su elaboración.
VIII
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................... 1
CAPÍTULO I
EL DERECHO INTERNACIONAL
1.1 Evolución Histórica .............................................................................................. 3
1.1.1 Antigüedad y Edad Media ............................................................................. 7
1.1.2 La Formación de los Estados ....................................................................... 8
1.2 Concepto de Derecho Internacional ................................................................... 11
1.3 Ciencias que han Ayudado al Desarrollo del Derecho Internacional .................. 13
1.4 Denominaciones del Derecho Internacional ....................................................... 17
1.5 Las Relaciones Entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno ................. 20
1.6 Fuentes del Derecho Internacional .................................................................... 22
1.6.1 Los Principios Generales del Derecho ........................................................ 24
1.6.2 La Jurisprudencia y la Doctrina ................................................................... 24
1.6.3 Los Tratados............................................................................................... 26
1.6.4 La Costumbre Internacional ........................................................................ 28
1.7 El Proceso de Internacionalización de Derechos y Obligaciones ....................... 30
1.7.1 El Proceso de Internacionalización de Derechos y Obligaciones ................ 32
1.7.2 Extensión de la Jurisdicción Territorial ........................................................ 33
1.7.3 Ampliación de la Jurisdicción Extra Territorial ............................................. 35
1.8 Los Tratados y Convenciones Internacionales ................................................... 36
1.8.1 Forma de los Tratados Internacionales ....................................................... 41
1.8.2 Procedimiento de suscripción de Tratados Internacionales en Guatemala . 43
1.8.3 Interpretación de los Tratados Internacionales de conformidad a la
Constitución Política de la República de Guatemala ................................................. 49
1.8.4 Los Tratados y el Derecho Interno de Guatemala al análisis del Artículo 175
y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala ................................. 50
CAPITULO II
LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
2.1 Los Sujetos del Derecho Internacional y Sus Nuevos Actores ........................... 54
2.1.1 Escuelas ..................................................................................................... 58
2.1.2 Clasificación de los Sujetos ........................................................................ 58
IX
2.1.3 Los Estados ................................................................................................ 60
2.1.4 Los Organismos u Organizaciones Internacionales .................................... 61
CAPITULO III
DERECHO DE IGUALDAD
3.1 Definiciones de Derecho .................................................................................... 65
3.1.1 Clasificación del Derecho ........................................................................... 66
3.2 Definición de Igualdad ....................................................................................... 67
3.2 Definición de Derecho De Igualdad ................................................................... 72
3.2.1 Derecho de Igualdad .................................................................................. 73
3.3 Constitución Política de la República de Guatemala .......................................... 74
3.2.2 Análisis Jurídico del Artículo 4 de la Constitución Política de la República de
Guatemala ................................................................................................................ 76
CAPITULO IV
LA NACIONALIDAD
4.1 Definición de Nacionalidad ................................................................................ 83
4.2 Clases de Nacionalidad ..................................................................................... 84
4.2.1 Nacionalidad de Origen .............................................................................. 85
4.2.2 Adquisición de la Nacionalidad por medio de Naturalización ...................... 86
4.2.3 Adquisición de la Nacionalidad por la Mujer como consecuencia del
Matrimonio ................................................................................................................ 88
4.2.4 Otras figuras jurídicas que se desprenden de la nacionalidad .................... 89
4.2.5 Nacionalidad en Guatemala ........................................................................ 93
4.3 Constitución Política de la República de Guatemala .......................................... 94
4.2.4 Análisis de los Artículos del 144 al 146 ....................................................... 94
4.4 Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la República de Guatemala.. 97
4.2.5 Análisis Jurídico de la Ley de Nacionalidad .............................................. 107
CAPÍTULO V
ESTUDIO Y ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, AL APLICAR
LA CONVENCIÓN SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA, DECRETO
NÚMERO 1368 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
5.1 Convención Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada .................................. 122
5.1.1 Historia de la Convención ......................................................................... 122
X
5.1.2 Análisis Jurídico de la Convención ........................................................... 126
5.2 Interpretación de la Convención Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada ... 136
5.3 Determinación de la Existencia de la Violación del Derecho de Igualdad,
Contenido en el Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al
Aplicar la Convención Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, Decreto Número 1368
del Congreso de la República .................................................................................... 140
5.4 Conclusiones y Recomendaciones .................................................................. 147
5.4.1 Conclusiones ............................................................................................ 147
5.4.2 Recomendaciones .................................................................................... 149
5.5 Bibliografía ...................................................................................................... 152
1
INTRODUCCIÓN
En el Artículo 1º de la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la República,
se encuentra regulada la definición legal de nacionalidad, la cual se define como “el
vínculo jurídico-político existente entre quienes la Constitución de la República determina
y el Estado de Guatemala. Tiene por fundamentos un nexo de carácter social y una
comunidad de existencia, intereses y sentimientos e implica derechos y deberes
recíprocos”, es a través de este vínculo que una persona adquiere la protección del
Estado.
A través de la historia el tema de la nacionalidad siempre ha sido de suma importancia,
esto debido a que aquellas personas que no cuenten con este vínculo son consideradas
apátridas, que significa que no tienen una nacionalidad, por lo cual son personas que no
cuentan con la protección de un Estado, dejándolos frente a un estado de desprotección,
ya que estos jurídicamente no existen por lo que no pueden acceder al sistema de salud,
educación, seguridad social, trabajo y a tener derecho a una identidad.
En ese aspecto, a nivel internacional se ha tratado de evitar que estos casos se sigan
dando, muchos de ellos se dieron a raíz del matrimonio de mujeres con nacionales de otro
país, pues la ley de muchos países establecía que al momento que una mujer se casaba
con un extranjero esta debía, obligadamente, adoptar la nacionalidad de su esposo, sin
embargo existía un vacío legal ya que al momento de divorciarse la mujer
automáticamente perdía el derecho a la nacionalidad que adquiría por razón del vínculo
matrimonial y asimismo no existía un procedimiento que indicara la forma de recuperar su
2
nacionalidad de origen, afectándola tanto a ella como a sus hijos ya que si ella no tenía la
nacionalidad de dicho país permanecía en el mismo de forma ilegal.
Debido al impacto y a la importancia de este vacío legal y al desarrollo del Derecho
Internacional, los Estados acordaron suscribir una Convención para regular la
nacionalidad de la mujer casada, por lo que constituida la Asamblea General de las
Naciones Unidas se decide abrir a la firma y a la ratificación al final del undécimo período
de sesiones, la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada el 20 de febrero de
1957 en Nueva York, ratificada por Guatemala el 27 de junio de 1960 y la cual entra en
vigor en el territorio el 12 de octubre de 1960. Sin embargo, considerando lo que
establece la Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo 4 que “En
Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El
hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y
responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra
condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta
fraternal entre sí.”, derivado de lo preceptuado en el Artículo en mención surge la
interrogante sobre si se debe considerar que existe la violación del Derecho de Igualdad
establecido en dicho cuerpo legal el cual es considerado como la máxima ley de la
República, y en virtud de que a través de la aplicación de la referida Convención
únicamente se está beneficiando a la mujer y no a ambos géner os, tal y como lo
preceptúa el referido Artículo que no importando condición, todos deben ser tratados
iguales, el autor del presente trabajo de graduación tiene como objeto determinar si existe
dicha violación al Derecho de Igualdad.
3
CAPITULO I
EL DERECHO INTERNACIONAL
1.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA
El Derecho Internacional nunca estuvo tan presente como en la época actual, esto debido
a la gran importancia que han cobrado las relaciones entre Estados y la unión que a
través del mismo se ha logrado, por ejemplo el unificar poderes a través de Convenios y
Tratados ratificados por diferentes Estados, logrando así exitosas relaciones entre los
mismos y que han conllevado al desarrollo de los mismos hacia una paz y estabilidad
para sus habitantes.
En referencia a la evolución histórica del Derecho Internacional, el autor L. A. Podestá
Costa señala que “las normas que constituyen el Derecho Internacional son consecuencia
natural de la relación y la convivencia entre los pueblos. A medida que se establecieron
comunicaciones recíprocas y cada vez más frecuentes y estrechas, surgieron aquellas
normas con carácter moral primero, utilitario y empírico después y finalmente jurídico. La
formación de tales normas supone la preexistencia de Estados, de sociedades nacionales
con organización política y jurídica propias. El Derecho Internacional se ha gestado y
desarrollado lentamente con el agregado de normas nuevas; pero la evolución se
intensifica y acelera notablemente a partir del Siglo XVII”1.
1 L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 23
4
El Doctor Larios Ochaita menciona que “es importante conocer los orígenes de cualquier
área del Derecho, ya que esto ayudara a identificar y a comprender las instituciones que
lo forman, señalando así que el enfoque que se le ha dado al Derecho Internacional ha
dado lugar a la existencia de dos escuelas o tendencias bien marcadas, cada una con
seguidores de mucha aceptación y autoridad en el Derecho Internacional”2. La Primera
Escuela se enfoca en que el origen del Derecho Internacional coincide con el nacimiento
de los Estados más antiguos, tales como Egipto, Fenicia, Esparta, Atenas, Babilonia,
India, China, así como otros más recientes tales como España, Inglaterra, Francia,
Holanda, Alemania, e Italia, estos Estados representan cuarenta y cinco siglos de historia,
basándose en que es erróneo ignorar la existencia de los antiguos Estados y erróneo
también juzgar las relaciones internacionales y sus instituciones con criterios del Siglo XX;
la Segunda Escuela enfoca el origen del Derecho Internacional con la formación de los
modernos Estados Europeos en el Siglo XVI de nuestra era, la cual alega que al hablar
del Derecho Internacional se refiere al derecho contemporáneo, codificado, fundamentado
sobre conceptos de “igualdad y soberanía”. Cabe indicar entonces que ambas Escuelas
son importantes para establecer el nacimiento del Derecho Internacional en la esfera
mundial.
Un antecedente importante del Derecho Internacional, fue desde que se inició el comercio
entre países, ya que se comenzó a desarrollar de forma indirecta, sin embargo no era
calificado o denominado como tal, pero ya se comenzaban a dar las relaciones entre
Estados a través de las cuales se buscaba el desarrollo mutuo y facilitar a los habitantes
2 Dr. Larios Ochaita, Manual de Derecho Internacional Público, Guatemala, C.A. 1994, pág. 4
5
el poder obtener materiales e insumos para su subsistencia y creando así mismo fuentes
de empleo.
Para el autor L. A. Podestá Costa América también ha tenido una importante contribución
en el desarrollo del Derecho Internacional, ya que considera, que los mismos han
introducido o afirmado nuevas normas importantes y han sido precursores en la obra de la
organización internacional, este fenómeno debe atribuirse a la circunstancia singular de
que casi todos los Estados americanos tienen un origen común, lo que los une
estrechamente, y todos sin excepción adoptaron los mismos principios fundamentales
como base de su independencia y de su organización política.
Sobre la contribución de América en lo que respecta a las normas del Derecho
Internacional, el autor L. A. Podestá Costa manifiesta que los países americanos han
introducido o afirmado las siguientes: el reconocimiento de la beligerancia; la libertad de
los mares para los neutrales; los derechos de los extranjeros sobre la base de la igualdad
civil con los nacionales; el derecho de libre expatriación; la igualdad jurídica de los
Estados, el principio de no intervención; la Doctrina Calvo y la Doctrina Drago como
restrictivas de los abusos en las reclamaciones extranjeras; el procedimiento de
conciliación internacional y el desarrollo del arbitraje como medios de solucionar las
divergencias entre Estados; la reducción y limitación de los armamentos navales; la regla
del no reconocimiento de las conquistas territoriales y la codificación del Derecho
Internacional, siendo estos algunos de los ejemplos más puntuales, ya que si se analiza
detenidamente América ha sido una parte importante en el desarrollo y crecimiento del
Derecho Internacional. En cuanto a que los Estados americanos han realizado una
intensa labor encaminada a consolidar y organizar la vida de relación internacional, se
6
señalan dos importantes sucesos: en primer lugar, los entendimientos de naturaleza
política suscritos entre Estados hispanoamericanos desde 1826 a 1865 son precursores
de instituciones que más tarde se establecen con tendencia universal, esto es, la
sociedad de las Naciones y la Organización de las Naciones Unidas; en segundo término,
los acuerdos de naturaleza jurídica concertados en 1877 y 1889 son precursores en la
obra de codificar el Derecho Internacional Privado, y las convenciones elaboradas en la VI
Conferencia Internacional Americana ( La Habana, 1928) emprendieron a su vez la
codificación del Derecho Internacional Público en ciertas materias que no eran ya las
relativas a las “leyes y usos de la guerra”.
Otro suceso importante para América fue la creación de la Organización de los Estados
Americanos, a través de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que fue
el resultado de un largo proceso de negociación que comenzó en 1945, la Carta de 1948
ha sido modificada mediante Protocolos de Reformas en cuatro oportunidades: Buenos
Aires, en 1967; Cartagena de Indias, en 1985; Washington, en 1992, y Managua, en 1993.
Guatemala, como parte de América es un claro ejemplo de contribución al Derecho
Internacional, ya que los países europeos tomaron como ejemplo la Federación
Centroamericana que existió entre el 1 de julio de 1823 al 22 de noviembre de 1824, ya
que es a través de esta Unión que nace la idea y se forma la Unión Europea, ayudando
tiempo después a Centroamérica a través del Proyecto –AdA- Integración para que se
diera la creación de la Unión Aduanera Centroamericana.
No hay que dejar de señalar la importancia que el Derecho Internacional ha tenido como
parte fundamental de las relaciones entre Estados, coadyuvando al crecimiento de cada
7
Estado en el ámbito económico, social y humano, a través de normas internacionales
plasmadas en Tratados y Convenciones, adoptadas por los mismos y que han hecho que
sus relaciones sean de éxito.
1.1.1 ANTIGÜEDAD Y EDAD MEDIA
En la Antigüedad florecieron las sociedades de tendencia y carácter universalista, con
conciencia de vocación “conquistadora”, en las mismas el Derecho Internacional, tal como
lo conocemos hoy, no pudo existir.
Otras sociedades antiguas se caracterizaron por su tendencia “aislacionista”, cerradas
sobre ellas mismas, carentes de ambición para entablar contactos, comercio,
comunicación, intercambio, entre otras, con las otras sociedades con las cuales
coexistían.
Algunas de estas sociedades fueron: a) los chinos que consideraban al Emperador Chino
como el “hijo del cielo” que de pleno derecho gobernaba el orbe, y desde el punto de vista
cultural se consideraban superiores, los “hermanos mayores” de todas las otras
sociedades; b) los judíos que no reconocían la igualdad jurídica de las sociedades
politeístas y por consiguiente mantenían relaciones cuasi-diplomáticas solo con ciertas
sociedades; c) los romanos que no introdujeron principios propios de derecho
internacional sino que un conjunto de reglas que gobernaban las relaciones de los
ciudadanos romanos con los peregrinos o extranjeros o de estos entre si (el Ius Gentium).
Los que más se acercaron a un sistema de Derecho Internacional entre los antiguos
Estados fueron los griegos que rigieron sus relaciones con los otros Estados de la
8
península griega por normas y reglas que se acercan a los principios modernos de
Derecho Internacional.
Ya entrada la era cristiana todavía se encuentran sociedades de tendencia universalista
tales como: a) las sociedades islámicas que fueron hostiles a reconocer a igualdad y
respetar la integridad de las sociedades no islámicas; b) la sociedad formada por El Sacro
Imperio Romano que concebía toda la humanidad sujeta a una doble autoridad: temporal
(el emperador) y espiritual (El Papa), por consiguiente con vocación de dominación
universal3.
1.1.2 LA FORMACIÓN DE LOS ESTADOS
El Derecho Internacional nació con la desintegración del Sacro Imperio Romano que dio
lugar a la formación de diferentes unidades de diferentes denominaciones: naciones como
Gran Bretaña y Francia, ducados, principados, reinados, repúblicas, entre otros. A esto se
sumó el despertar del comercio internacional que conllevó el desplazamiento de
personas, el navegar en los mares, el descubrimiento de nuevas tierras con los reclamos
de soberanía, el desplazamiento de la fuerza de trabajo por medio de la trata de esclavos,
además también contribuyo las mejoras en las técnicas de navegación, en las técnicas
militares, la proliferación de guerras más o menos largas. Estos factores condujeron a la
necesidad de establecer principios, instrumentos y prácticas que normaran la conducta de
los pueblos, el respeto de los otros, lo cual se plasmó en tratados de paz, tratados
comerciales, intercambio de embajadores, reconocimientos expresos de soberanía en las
tierras descubiertas y conquistadas u ocupadas de hecho.
3 Dr. Larios Ochaita, Derecho Internacional Público, Guatemala, C.A. 1994, pág. 5 y 6
9
En esta época brillaron:
a. Hugo Grocio, a quien algunos consideran “El Padre del Derecho Internacional”; fue
un hombre polifacético, teólogo, jurista, historiador, diplomático, quien fue
Embajador de Suecia en Parías durante los últimos diez años de su vida. Para él
la base de todo derecho es “El Derecho Natural”, entendido como un conjunto de
leyes derivado de la razón universal; se resume en los grandes principios de “el
daño exige reparación, pacta sunt servanda, existe libre navegación en los mares”;
según él el “Ius Gentium” se opone al “Ius Naturale”, siendo aquel “la ley
costumbrista de las naciones formadas por la conducta y voluntad de las mismas
(Ius Voluntarium) o Positivismo;
b. En España Francisco de Vittoria (1490-1540) y Francisco Suáres (1548-1617),
teólogos, filósofos, historiadores y juristas; fundamentan sus teorías en la “Summa
Teológica” de Santo Tomás de Aquino y aplican el método escolástico, también
toman al “Derecho Natural” como fundamento de sus teorías, pero para ellos el
principio fundamental es “el que todas las leyes se derivan y están subordinadas a
la Ley de Dios, parte de la cual es la Ley Natural” definida como “un cuerpo
permanente de principios enraizados en el orden divino”;
c. En Alemania Samuel Puffendorf (1632-1694) quien le dio alas al Derecho
Internacional y trato de definir muchos de sus términos;
d. En Inglaterra Richard Zouche (1590-1660) escribió “Iuris et Iudicii Fecialis, sive
Iures Inter Gentes” (1650) considerado como el Primer Manual de Derecho
Internacional, sin negar la influencia del Derecho Natural enfatiza más sobre el
Derecho costumbrista de las naciones.
10
La Revolución Francesa alteró sustancialmente la organización de la Comunidad
Internacional; trajo consigo las ideas de libertad e igualdad, introdujo la idea de
Organización de Estados “nacionales, la igualdad de derechos para todos y la libertad de
los mares para el mundo”; en 1814 surge la primera forma de gobierno internacional a
cargo de Austria, Prusia, Gran Bretaña y Rusia; más tarde (1815) se forma “La Santa
Alianza” con Austria, Prusia y Rusia; en 1818 a la tetrarquía de 1814 se une Francia
convirtiéndose en pentarquía que tenían como fin restaurar el dominio de la monarquía en
Europa y borrar los logros revolucionarios. En esta misma época Estados Unidos, en
América, con fuerte personalidad internacional y poderío proclama la famosa doctrina
Monroe destinada a frenar las ambiciones europeas en América y declarando los
principios de no-colonización, aislamiento y no-intervención. La Guerras Mundiales
también coadyuvaron al desarrollo del Derecho Internacional, al finalizar surgieron la
Sociedad de Naciones (o conocida también como Liga de Naciones, creado por el Tratado
de Versalles, el 28 de junio de 1919) y la Organización de Naciones Unidas fue fundada el
24 de octubre de 1945. En ambas organizaciones se reconoce el principio de igualdad
entre los Estados, Soberanía de los Estados y la Solución de los Conflictos por medios
pacíficos. En las Naciones Unidas se introdujo además la idea de seguridad colectiva
contra la agresión armada, el desarrollo de organizaciones a nivel universal para resolver
problemas económico-sociales. Sobre todo en ambas Organizaciones se reconoció
expresamente la existencia de un cuerpo de normas llamado Derecho Internacional
orientado a regular las relaciones entre Estados soberanos, se introdujo además el
registro de los Tratados, creando así una fuente segura de Derecho Internacional4.
4 Dr. Larios Ochaita, Derecho Internacional Público, Guatemala, C.A. 1994, pág. 5 y 6
11
Siendo la formación de los Estados el antecedente más importante para que surgiera el
Derecho Internacional, ya que para que se pueda desarrollar se necesitan sujetos, siendo
los Estados los más importantes, ya que sin ellos no existiría quien pusiera en práctica
dicha área del Derecho o a quien rigiera el mismo.
1.2 CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL
La Real Academia Española define concepto como “las unidades más básicas de toda
forma de conocimiento humano”.
Para lograr definir el concepto exacto de Derecho Internacional, se debe tener claro que
abarca dicha área del Derecho, en que se enfoca y que temas trata, para esto se puede
citar por ejemplo que el Derecho Internacional comprende las relaciones entre Estados, el
comercio mundial, la economía, tratados, convenios, acuerdos internacionales, cartas de
entendimiento, el estado civil, la nacionalidad de los habitantes de cada Estado ante otro,
entre otras.
El autor L. A. Podestá Costa lo define como “el conjunto de normas que rigen las
relaciones de los Estados entre si y también la de estos con ciertas entidades que, sin ser
Estados, poseen personalidad jurídica internacional.”
El autor Max Sorense señala que la denominación “Derecho Internacional” es
estrictamente técnica; designa el sistema jurídico cuya función primordial es regular las
relaciones entre los Estados, a medida que los Estados han formado organizaciones entre
sí, esa disciplina ha debido ocuparse también de las organizaciones internacionales y es
de esperar que su preocupación por ellas ha de aumentar aún más por la corriente que
presenciamos hacia la integración de la comunidad de los Estados; y como estos se
12
componen de individuos y existen principalmente para satisfacer las necesidades de ellos,
el Derecho Internacional ha prestado siempre cierta atención asimismo a las relaciones de
los individuos, si no con su propio Estado al menos con otros Estados, puesto que en
tiempos relativamente recientes los Estados han aceptado, por mutuos acuerdos, diversos
deberes hacia todos los individuos comprendidos en sus respectivas jurisdicciones, aun
las relaciones entre los individuos y sus respectivos Estados han llegado a abrazar
cuestiones de Derecho Internacional de modo más directo que cuando un Estado aplica,
como ocurre a menudo, el Derecho Internacional –o una especie de éste- como parte
integrante de su propio sistema jurídico interno. No obstante, el Derecho Internacional ha
sido y sigue siendo esencialmente para los Estados y de esa suerte contrasta con lo que
los juristas internacionales suelen denominar “Derecho Nacional”, o sea “Derecho Interno
del Estado5”.
Algunos Estados han trabajado para que el Derecho Internacional se funde sobre la idea
de “coexistencia pacífica de los Estados del mundo”, esta escuela ha sido fomentada
especialmente por los países del Este, pero no han encontrado mucho eco en los foros
internacionales.
La mayoría de los Estados en vías de desarrollo, según el Doctor Ochaita, se han
adherido a la idea de que el Nuevo Derecho Internacional debe presentarse como aquel
“conjunto de normas y principios que regulan las relaciones amistosas de los Estados y la
cooperación entre los mismos”.
5 Sorensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura económica, México,
1ª. Ed. En español, 1973, pág. 53
13
Una definición propia del autor de esta tesis es que “el Derecho Internacional es el
conjunto de normas jurídicas internacionales, principios, doctrinas, escuelas e
instituciones internacionales que regulan las relaciones entre Estados, coadyuvando al
desarrollo mundial, dando a los mismos las herramientas para regular sus relaciones tanto
entre Estados como entre ciudadanos de un Estado hacia otro”.
1.3 CIENCIAS QUE HAN AYUDADO AL DESARROLLO DEL DERECHO
INTERNACIONAL
El Derecho Internacional a lo largo de su desarrollo histórico, desde sus inicios hasta su
auge, se ha apoyado con otras disciplinas jurídicas y no jurídicas, debido a que el
Derecho Internacional se divide en Derecho Internacional Público y Privado, para
establecer las ciencias que lo desarrollaron, se tendrá que establecer cuáles son las
disciplinas que ayudaron a desarrollar cada área del mismo.
Según el Dr. Larios Ochaita las disciplinas o ciencias más importantes que han ayudado
en la formación del Derecho Internacional Público, son las siguientes:
a. El Derecho Constitucional que fija los patrones formales dentro de los cuales el
Estado deberá encuadrar en el contexto del Derecho Internacional Público;
b. El Derecho Administrativo que fija los procedimientos y señala los órganos
competentes de su quehacer en el campo del Derecho Internacional Público;
c. El Derecho Financiero que da los lineamientos de las disposiciones arancelarias
en el campo de la integración y cooperación internacional;
14
d. El Derecho Mercantil que presenta el camino del actuar de las grandes
Sociedades Multinacionales, Transnacionales y también el camino a seguir en la
cooperación e integración de los Estados;
e. El Derecho Penal que fija la tipificación, encuadramiento y criterio de los delitos de
carácter internacional, tales como la piratería, el tráfico de estupefacientes, trata
de blancas, entre otras; algunos refieren esto al Derecho Internacional Privado;
f. El Derecho Civil que regula las situaciones jurídicas de personas jurídicas e
individuales frente al quehacer jurídico internacional.
Sigue indicando el Dr. Larios Ochaita que las disciplinas no jurídicas que más han
concurrido a la formación sustantiva del Derecho Internacional Público son:
a. La historia que muestra el desarrollo de las diferentes instituciones de derecho, el
contexto natural en el que las mismas aparecieron, la formación de los Estados, la
geopolítica que ha favorecido la aparición de determinadas tendencias jurídicas y
políticas;
b. La Ciencia Política que muestra los fundamentos del actuar de los Estados en el
contexto de la Comunidad Internacional y la transformación y aparición de los
diferentes sujetos del Derecho Internacional Público;
c. La Sociología que fundamenta la idea de que los sujetos últimos y destinatarios
del Derecho Internacional Público son los individuos y las sociedades;
d. La Economía que muestra los fundamentos del cambio de los polos de poder que
influyen en el Derecho Internacional Púbico y los criterios últimos de los mismos6.
6 Dr. Larios Ochaita, Manual de Derecho Internacional Público, Guatemala, C.A. 1994, págs. 2, 3
15
En referencia al Derecho Internacional Privado, el Dr. Larios Ochaita indica que las áreas
o disciplinas con las que se relaciona son:
a. El Derecho Civil: las cuestiones más directamente relacionadas y las más
comunes en este campo son las atinentes a capacidad civil, bienes, matrimonios,
divorcios, obligaciones en general, contratos y sucesiones;
b. El Derecho Penal: se relaciona por los delitos cometidos por extranjeros en
territorio ajeno y que afectan a un Estados o personas de diferente Estado al del
autor del delito, por ejemplo falsificación de moneda, la trata de blancas, el tráfico
de estupefacientes, falsificación de valores (acciones, obligaciones, debentures,
entre otros;
c. El Derecho Procesal: se refiere a aspectos como la naturaleza de las acciones
judiciales, la competencia internacional, la naturaleza y aceptación de la prueba, la
ejecución de sentencias extranjeras, el valor de cosa juzgada, la recepción de
pruebas en el extranjero, la validez de los títulos ejecutivos, entre otras;
d. El Derecho Notarial: se refiere a aspectos como validez de los documentos
otorgados o provenientes del extranjero, validez de los documentos extendidos por
los registros civiles, requisitos para que dichos documentos adquieran validez y
fuerza probatoria en los diferentes Estados, exigencia de la protocolización en
algunos Estados, formas externas de los documentos, entre otros;
e. El Derecho Laboral: en cuestiones relacionadas con la contratación de
trabajadores extranjeros y sus consecuencias;
f. El Derecho Marítimo: asuntos referentes a contratos de transporte;
16
g. El Derecho Aéreo: rama joven del Derecho en general pero ya bastante
desarrollada, cuestiones referentes a hipotecas aéreas, responsabilidad civil
proveniente de lesiones o muerte, responsabilidad civil provocadas por atrasos en
vuelos ordinarios, por daño, avería, extravió y/o pérdida de equipaje, carga y/o
correo;
h. El Derecho Espacial: responsabilidad civil proveniente de caída de objetos
espaciales, interferencias provocadas por satélites estacionados en el espacio;
i. El Derecho Administrativo: problemas provenientes del incumplimiento de
contratos administrativos internacionales, por concesiones otorgadas a
transnacionales y no respetados por cualquiera de las partes;
j. El Derecho Tributario: cuestiones referentes a evitar la doble tributación y atraer
así la inversión extranjera hacia un determinado territorio, la admisibilidad de
documentos que prueban el pago de impuestos en otro Estado;
k. El Derecho Mercantil: aspectos relacionados con la calidad de comerciantes,
títulos de crédito, quiebras, fuerza probatoria de los libros de contabilidad, seguros,
hipotecas prendarias, entre otras;
l. El Derecho Constitucional: diferentes tratadistas del Derecho Internacional Privado
se han preocupado generalmente a analizar la relación del Derecho Internacional
Privado únicamente con las normas ordinarias de los diferentes Estados; sin
embargo, ante la consolidación de los Estados regidos por gobiernos democráticos
eminentemente constitucionales, se torna importante rescatar y subrayar la
17
relación tan estrecha que guardan el Derecho Internacional Privado con el
Derecho Constitucional, y la Constitución propiamente dicha7.
De lo anterior se desprende que las ciencias que han ayudado al desarrollo del Derecho
Internacional han sido muy importantes y lo siguen siendo, tanto en el área Privada como
en la Pública; ambas áreas conforman al Derecho Internacional asemejándose en que
ambos descansan en la comunidad jurídica internacional, en la coexistencia pacífica y
civilizada de los pueblos y en la búsqueda de la seguridad jurídica; y su diferencia versa
en cuanto a su objeto y sujeto, en el Público es la relación entre Estados, organizaciones
internacionales intergubernamentales y en algunos casos muy concretos al individuo y en
cuanto al Privado son las relaciones entre los individuos de un Estado ante otro Estado.
Por lo que al ayudar estas disciplinas a desarrollar cada área del Derecho Internacional
por separado, como lo son la Pública y Privada, ayudaron indirectamente a que se
desarrollará como un Derecho en general.
1.4 DENOMINACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL
El Derecho Internacional como fue definido en el apartado anterior, en el cual se
estableció que es “el conjunto de normas jurídicas internacionales, principios, doctrinas,
escuelas e instituciones internacionales que regulan las relaciones entre Estados,
coadyuvando al desarrollo mundial, dando a los mismos las herramientas para regular sus
relaciones tanto entre Estados como entre ciudadanos de un Estado hacia otro”.
Sin embargo a través de la historia ese conjunto de normas ha tenido diversas
denominaciones desde comienzos del Siglo XVII, en que empezó a concretarse como un
7 Dr. Larios Ochaita, Derecho Internacional Privado, Primera reimpresión de la Octava Edición,
2013, págs. 31, 32, 33
18
cuerpo de doctrina, el autor L. A. Podestá Costa quien señala que interesa recordar esas
denominaciones porque ellas revelan en cuanto a ciertos puntos fundamentales, la
evolución operada en la doctrina.
Grocio –el fundador del Derecho Internacional- tiene en mira en primer término a la
guerra; sin embargo, pasa a considerar las relaciones de paz entre los soberanos y los
derechos de las personas y de las cosas cuando se hallan bajo distintas soberanías. El
libro inmortal de Grocio, publicado en 1625, se llama “Del Derecho de la Guerra y de la
Paz”, agregando como subtítulo que ese derecho es explicado desde el punto de vista del
“Derecho Natural y Gentes” (Ius naturae et Gentium).
Otros autores-comenzando por Püffendorf (1649)- dieron aquel conjunto de normas el
nombre de “Derecho Natural y de Gentes”. Desde mediados del Siglo XVIII –
principalmente por obra de Vattel, que asigna preeminencia al “Derecho de Gentes” sobre
el “Derecho Natural”-, prevalece la denominación “Derecho de Gentes”. Provenía esta del
Ius Gentium de los romanos; pero, una vez separada de la expresión “Derecho Natural”,
vino a ser inadecuada, porque el Ius Gentium no regalaba relaciones entre Estados sino
que regía, dentro del territorio denominado por Roma los derechos de los peregrini, es
decir, las relaciones de estos individuos entre sí o con los ciudadanos romanos.
En 1789 Jeremias Bentham introdujo la expresión “Derecho Internacional”, y esta llego a
predominar desde entonces.
Los sucesores de Grocio se dedicaron a estudiar en primer término las relaciones de paz
entre los Estados, lo que podría llamarse la estructura normal del Derecho Internacional, y
destinan el resto a lo concerniente a la guerra. Tal inversión en el plan respondía sin duda
19
a una significativa evolución en las ideas. Desde fines del siglo XIX se incurre a veces en
el exceso de dividir la obra en dos partes, como si hubiese un derecho para el tiempo de
paz y otro para el tiempo de guerra, más todavía, hay quienes suprimen todo lo referente
a la guerra8.
El autor L. A. Podestá Costa llega a la conclusión que el “Derecho Internacional forma un
conjunto indivisible, ya se trate de cuanto es substancial en las relaciones normales entre
los Estados o de los problemas jurídicos que eventualmente plantea la guerra; siendo así
la doctrina debe reflejar en forma integral la realidad pasada y presente así como las
tendencias actuales, desarrollándose de modo que sin esfuerzo conduzca a la parte
eminentemente constructiva, que es la organización jurídica de la comunidad
internacional.”
El Derecho Internacional desde sus inicios ha tenido diferentes denominaciones hasta
llegar a la actual, asimismo cabe señalar que el Derecho Internacional Público se
considera como un sinónimo, ya que cuando se menciona Derecho Internacional se cree
que se está hablando únicamente del Derecho Internacional Público, sin embargo esta es
una división del mismo, el Derecho Internacional se divide en Derecho Internacional
Público y Privado; siendo el primero el área del Derecho Internacional que consiste en el
conjunto de normas jurídicas internacionales, principios, doctrinas, escuelas e
instituciones que regulan las relaciones entre Estados; y el segundo como el conjunto de
normas jurídicas internacionales, principios, doctrinas, escuelas e instituciones que regula
las relaciones de los particulares con otros Estados ajenos al suyo.
8 L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 21, 22
20
1.5 LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL
DERECHO INTERNO
El Derecho Internacional con el Derecho Interno de cada Estado se diferencia el uno del
otro pero al mismo tiempo se relacionan y complementan entre sí, una de las diferencias
más grandes entre ambos versa en que el Derecho Internacional la sociedad internacional
carece de un órgano legislativo en la misma forma como la tiene el Estado, las normas
jurídicas del Derecho Internacional no son coercitivas para todos los Estados, salvo para
aquellos que forman parte de convenios o tratados que obliguen a los Estados a cumplir
con ciertas normas o reglas, los que lo conforman son únicamente Estados pero también
se relaciona con los particulares de cada Estado; mientras que el Derecho Interno este si
tiene un órgano legislativo establecido y con funciones específicas, las normas jurídicas
del Estado son coercitivas para todos los ciudadanos que habiten en él, no habiendo
distinción en ningún ciudadano ya que para todos aplica de igual forma, observando
también que para ello podrán realizar todo aquello que la ley no prohíba o no establezca,
y lo conforma la sociedad humana que se encuentre en su territorio; estas son las
diferencias que podrían considerarse más importantes entre el Derecho Interno de un
Estado y el Derecho Internacional.
Según el Doctor Francisco Villagran Kramer, las relaciones entre el Derecho Internacional
y el Derecho Interno son de tal naturaleza que el primeramente citado es jerárquicamente
superior y el Derecho Interno queda subordinado a él: Los Estados son libres de fijar la
extensión de su mar territorial, pero conformándose a las exigencias del Derecho
Internacional; los Estados determinan a quienes atribuyen o confieren su nacionalidad,
pero tal otorgamiento debe conformarse a los principios del Derecho Internacional que
21
informa tal materia; los Estados aun cuando conforme a su Derecho Interno no sean
responsables por los actos de sus funcionarios, tribunales de justicia u órganos
legislativos, sin embargo conforme el Derecho Internacional si pueden comprometer la
responsabilidad internacional del Estado por denegación de justicia o por omisión de leyes
contrarias al Derecho Internacional, de donde se desprende que las normas al Derecho
Internacional, por una parte, son normas jurídicas que rigen tanto las relaciones de los
Estados entre sí y vigentes dentro del mismo Estado, como por la otra, corresponden a un
orden jurídico distinto al interno (nacional) y jerárquicamente superiores a las de este.
Sobre esto último cabe hacer mención que para algunos autores el Derecho Internacional
no es jerárquicamente superior al interno, discusión que ha dado lugar a las teorías
monistas y dualistas con sus respectivas variantes y que en gran parte ha sido aclarado
por Kelsen, Guggenheim, Verdross, Kunz y otros reputados tratadistas9.
Complementando lo indicado por el Dr. Villagran Kramer, se establece que la relación
entre ambos Derechos es que una se complementa con la otra, que ninguno de los dos
derechos es más importante que el otro, que lo que se busca a través del Derecho
Internacional es lograr la paz a nivel mundial, que se logre primero la paz en cada Estado
para así lograr esa paz que tanto se anhela a nivel mundial y por sobre todo que se
respeten aquellos derechos inherentes a la persona humana, los cuales muchas veces no
son correctamente protegidos por el ordenamiento jurídico interno por lo que siendo
derechos inherentes a la persona humana, los cuales protegen su dignidad y la vida, se
tratan de proteger a través de la creación de convenios o tratados, es por esto que se
puede decir que el Derecho Internacional complementa al Derecho Interno de cada
9 Francisco Villagran Kramer, Casos y documentos de Derecho Internacional, Editorial del
Ministerio de Educación Pública “Jose Pineda Ibarra”, 1960 Guatemala, C.A.
22
Estado, pues no busca contravenirlo sino ayudar a que se proteja correctamente a la
persona.
1.6 FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
Según diccionario jurídico se denominan fuentes del derecho “aquellos hechos o actos
que dan origen a las normas jurídicas. Así hablamos de la fuente principal que es la ley, y
de sus fuentes complementarias, como la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, que
sirven sobre todo para la interpretación normativa. En los países del Common Law, donde
no hay derecho escrito la jurisprudencia es creadora, o sea fuente directa de normas”.
Las fuentes del Derecho Internacional han sido precisadas por el Estatuto de la Corte
Permanente de Justicia Internacional de 1920 y por el de su sucesora la Corte
Internacional de Justicia de 1945.
El Estatuto de 1920 dispone en el artículo 38 “La Corte deberá aplicar: 1. Las
convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes; 2. La costumbre internacional como
prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; 3. Los principios generales
de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas; 4. Las decisiones judiciales y las
doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio
auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho.”
El Estatuto de 1945 establece análogamente que la Corte deberá acudir a las cuatro
fuentes mencionadas; pero indica mejor el carácter jurídico de esas fuentes porque
comienza expresando que la Corte tiene por función “decir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas”, sin perjuicio de la posibilidad-
23
admitida también por el Estatuto de 1920- de que las partes en litigio faculten a la Corte a
decidir ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto y lo bueno).
Ambos Estatutos fueron elaborados en forma de tratados colectivos; y como han llegado a
litigar, desde 1920 y nuevamente desde 1945, a casi todos los países civilizados, las
disposiciones del artículo 38 tienen notable significación jurídica.
Los juristas de la “Escuela Positiva” entienden que únicamente los tratados y la costumbre
son fuente del derecho internacional, puesto que expresan la voluntad de los Estados; los
mismos juristas niegan que puedan ser fuente los demás elementos que se han señalado,
porque sus autores no han recibido mandato de ningún órgano estatal o internacional
para crear el Derecho. Esta tesis es exagerada y por tanto inexacta. La historia demuestra
que no todo el Derecho Internacional está contenido en el texto de los tratados o en las
normas de la costumbre, por todo lo cual esta y aquellos deben ser complementados y
esclarecidos por obra de otras fuentes; y revela también que los trabajos doctrinarios,
principalmente los del Derecho Internacional, han servido de base para la concentración
de importantes tratados colectivos –es decir para la formación del Derecho Internacional
positivo- y para la interpretación del Derecho.
El Estatuto de la Corte Permanente de Justicia y el de la Corte Internacional de Justicia,
antes mencionados, han colocado las cosas en su lugar asignando a los “principios
generales del Derecho”, a las decisiones judiciales y a las doctrinas de los publicistas de
mayor competencia, el valor jurídico que les corresponde como fuentes del Derecho
Internacional10.
10
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, págs. 30, 31, 32
24
En ese contexto se establece que las Fuentes del Derecho Internacional son las
siguientes:
1.6.1 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
En tratados colectivos de gran importancia se ha estipulado que los “Principios Generales
del Derecho” son fuente del Derecho Internacional.
Ciertas máximas jurídicas que la jurisprudencia internacional invoca reiteradamente
porque todos los países civilizados las han hecho suyas en el carácter de normas
fundamentales del derecho: por ejemplo, Principio Pacta Sunt Servanda, el del orden
público, el del respeto de los derechos adquiridos, el del enriquecimiento sin causa, el
principio Error Juris Nocet, el principio Lex Posterior Derogat Priori, el del caso fortuito, el
de la fuerza mayor, el del respeto de la cosa juzgada, el de la prescripción liberatoria, el
principio Non Bis in Idem. Casi todas estas reglas provienen del Derecho Romano; pero
desde hace muchos siglos no pertenecen ya al Derecho de tal o cual Estado particular
sino que constituyen principios universalmente reconocidos como inherentes a toda
relación jurídica, y por ello son fuente del Derecho Internacional11.
1.6.2 LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA
La Jurisprudencia-Las decisiones de los tribunales internacionales- esto es, de la Corte
Permanente de Justicia Internacional, su sucesora la Corte Internacional de Justicia y los
tribunales de arbitraje- tienen efecto solamente para las partes en litigio y en cuanto al
caso resuelto; no obstante, esa jurisprudencia, dada la alta autoridad jurídica y moral de
11
Ibíd., pág. 35
25
donde emana, es fuente del Derecho Internacional, aunque en menor grado que las
normas provenientes de los tratados o de la costumbre internacional.
Esta contribución de la jurisprudencia se ejerce de dos maneras: esencialmente por el
contenido de la parte dispositiva del fallo o dictamen y en medida relativa por las razones
expuestas en los fundamentos que explican la parte dispositiva.
1. La jurisprudencia como fuente del Derecho Internacional ha adquirido importancia
considerable en el presente siglo, en virtud de la actividad desarrollada por los
tribunales arriba mencionados. Sin embargo, se hace presente que el alcance
jurídico de la jurisprudencia está condicionado por la naturaleza de las reglas
aplicadas por el tribunal. Esta observación –que rarísima vez se ha tenido en
cuenta- es sin embargo fundamental.
2. La jurisprudencia de los tribunales internos ha ejercido influencia notoria en el
desarrollo del Derecho Internacional, especialmente en la formación de las reglas
concernientes al derecho de visita y apresamiento. Debe observarse, sin embargo,
que la jurisprudencia de los tribunales internos tiene valor en el Derecho
Internacional solamente en la medida en que no lo contraríe, porque, según se
verá oportunamente una decisión fundada en el Derecho Interno no predomina
sobre el Derecho Internacional12.
La Doctrina – Los estudios doctrinarios analizan con sentido crítico la evolución de los
hechos, las normas de la costumbre y las estipulaciones de los tratados internacionales,
disciernen las ideas dominantes y, adjuntándose a este método, no solo procuran
esclarecer mejor el pasado sino que sugieren nuevas conclusiones, abre paso a posibles
12
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, págs. 36, 37
26
formas de solución para el futuro. Por ello la doctrina, ya provenga de los publicistas más
calificados o de instituciones científicas especializadas, es fuente del Derecho
Internacional.
1. Alcance distinto tiene la doctrina según sea explicativa de las normas existentes
(de jure condito o de lege lata) o que se proponga desarrollar aquellas normas o
crear otras nuevas (de jure condendo o de lege ferenda). Advierte el autor L. A.
Podestá Costa, que cualquiera sea el alcance de la doctrina, es necesario, para
utilizarla debidamente, tener en cuenta la época y la influencia ejercida por el
medio en que ha sido elaborada.
2. Los documentos oficiales de los gobiernos y los dictámenes de los juristas que
asesoran a los órganos del Estado pueden considerarse como integrantes de la
doctrina, y algunos de ellos han influido notablemente en el desarrollo del Derecho
Internacional. Sin embargo, como fuentes de este derecho esos documentos y
dictámenes deben ser utilizados con cautela, a fin de corregir puntos de vista
exclusivamente unilaterales y prescindir de cuanto signifique un alegato parcial o
tendencioso13.
1.6.3 LOS TRATADOS
Los Tratados- Las estipulaciones formales entre los Estados- que generalmente se
denominan tratados usando esta expresión en sentido amplio, aunque en particular se
llamen convenciones, pactos, acuerdos, protocolos, etc.- constituyen Derecho
Internacional positivo para los Estados que son parte contratante. Por esta razón, los
13
Ibíd., pág. 38
27
tratados son la fuente más importante del Derecho Internacional y su conjunto forma lo
que suele llamarse “Derecho internacional convencional”.
1. No se debe incurrir en el error de señalar como fuente del Derecho Internacional
positivo a tratados que, aun cuando fueron subscriptos, no llegaron a entrar en
vigor por falta de ratificación ulterior.
2. Las estipulaciones de los tratados no ligan a los terceros Estados; pero, cuando se
repiten y extienden suficientemente en el espacio, pueden adquirir el carácter de
una costumbre generalizada, y de este modo llegan también a ser fuente del
Derecho Internacional.
3. Las resoluciones adoptadas con carácter obligatorio por las organización
internacionales, como la Sociedad de las Naciones, la Organización de las
Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, son fuente del
Derecho Internacional porque ligan a los Estados miembros en la medida pactada
en la carta orgánica de la institución. Otras resoluciones, adoptadas por aquellas
organizaciones o por asambleas diplomáticas eventuales en el carácter de
declaración, recomendación o voto, no tienen valor jurídico obligatorio sino alcance
político y de naturaleza moral; importan enunciar un propósito común, trazar una
línea de conducta colectiva que se estima conducente a determinado objeto. Estas
resoluciones llegan indirectamente a ser fuente del Derecho Internacional cuando
se traducen en hechos reiterados y generalizados que entran a formar parte de la
costumbre14.
14
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, págs. 32, 33
28
Se consideran a los tratados o convenciones como las fuentes más importantes del
Derecho Internacional, ya que en ellas se encuentra plasmada la esencia del mismo,
considerando que a través de estos instrumentos internacionales se crean los
Organismos Internacionales, se establecen las normas que rigen las relaciones entre los
Estados y sus habitantes y se resuelven conflictos que pudieran surgir por las mismas.
1.6.4 LA COSTUMBRE INTERNACIONAL
Esta, que es la fuente más antigua, se origina por el hecho de que algunos Estados se
comportan de una misma manera ante una relación que a ellos afecta; tal conducta,
cuando es continuada y un número notorio de Estados la adopta visiblemente y sin
oposición por los demás, se transforma en una aquiescencia internacional, entra a formar
parte de las reglas que gobiernan a la generalidad de los Estados, se torna obligatoria
como regla de Derecho.
Algunas reglas de la costumbre internacional subsisten todavía en ese carácter: por
ejemplo, lo concerniente a las inmunidades y privilegios diplomáticos, a la libertad de los
mares, a la represión internacional de la piratería, al derecho de visita y apresamiento,
etc., otras reglas de la costumbre han pasado a ser estipuladas formalmente en los
tratados.
Importancia muy grande en el Derecho Internacional tienen las reglas de la costumbre. En
el Derecho Interno han ido desapareciendo como fuente del Derecho a medida que las
relaciones entre los habitantes han quedado regidas por la ley. No ocurre lo mismo en el
Derecho Internacional, porque no existe un legislador común entre los Estados y es
sabido que la concertación de tratados tiene campo más limitado y es labor difícil y lenta.
29
1. Para que una práctica se convierta en regla de la Costumbre Internacional se
requiere que ella reúna ciertas condiciones: 1º. Que, aun cuando no sea norma
universal, se haya generalizado suficientemente en el espacio, a condición de que
otros Estados, en número también apreciable, no la hayan denegado; 2º. Que se
venga repitiendo durante cierto tiempo, cuya estimación depende de las
circunstancias; 3º. Que se efectúe en la convicción de ejercer una acción que
responde a una necesidad jurídica (opinio juris sive necessitatis), y no de que se
realiza meramente un acto de cortesía.
2. La Costumbre Internacional desaparece por el hecho evidente de que ha sido
abandonada o de que se ha formado una costumbre distinta.
3. Los tratados y la costumbre constituyen por igual fuente directa del Derecho
Internacional, pues ambos emanan de los órganos estatales competentes para
manejar las relaciones internacionales. Por tanto, las estipulaciones de los
tratados y las normas de la costumbre, se hallan, en principio, en un mismo plano
en cuanto a su valor jurídico.
Sin embargo, una norma establecida por la Costumbre Internacional no es aplicable en
caso de que el punto este reglado expresamente de otra manera en un tratado vigente
entre las partes. El tratado constituye una ley especial para las partes; esta ley deja sin
efecto las reglas generales (lex specialis derogat generali), porque los Estados
contratantes han acordado que determinada materia sea reglada entre sí de modo
particular.
Si un tratado, al reglar determinada materia, guarda silencio sobre tales o cuales puntos,
el vacío no importa haber abrogado las normas establecidas al respecto por la Costumbre
30
Internacional; estas normas, mientras no sean contrarias al tratado, rigen plenamente
como aclaratorias o complementarias de él15.
1.7 EL PROCESO DE INTERNACIONALIZACIÓN DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES
Ocurrieron a lo largo del siglo XX en la esfera internacional importantes transformaciones;
entre otras, en terrenos del Derecho del Mar, del Derecho aéreo y del espacio exterior, del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Penal Internacional, del
Derecho Financiero y Bancario y del Derecho Internacional del medio ambiente. En
consecuencia, se ha venido operando en ciertas áreas, vía de los tratados, el fenómeno
conocido como la internacionalización de derechos y de obligaciones y, en otras, el
desarrollo paralelo y complementario de jurisdicciones internacionales y jurisdicciones
nacionales. El Derecho Internacional general o consuetudinario ha jugado, por su lado, un
papel importante en ambos procesos.
Consecuencia de la internalización de algunos derechos y obligaciones ha sido y es que
al entrar estos en el ámbito del Derecho Internacional dejan de ser derechos cuya
efectividad, observancia y respeto corresponde, con exclusividad a las jurisdicciones
internas de los Estados, por lo que a partir de su internacionalización no constituye
intervención en la esfera domestica de los Estados que otros Estados u organizaciones
internacionales, con competencias en esos campos, exijan su observancia y efectividad.
Al efecto, es oportuno recordar que por vía convencional se estableció el marco general,
el carácter fundamental de ciertos derechos, entre otros, el derecho de las personas a la
vida.
15
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, págs. 33, 34, 35
31
Entre los derechos que primero disfrutaron del beneficio de internacionalización por vías
convencionales figuraron, en el siglo XIX, los derechos religiosos de minorías católicas,
prácticamente impuesto su respeto por las grandes potencias a Bulgaria, Montenegro,
Serbia, Rumanía y Turquía en el Tratado de Berlín de 1878. Luego, en el siglo XX, se
internacionalizaron a raíz del Tratado de Versalles (celebrado el 28 de junio de 1919,
después de concluir la I Guerra Mundial y, crearse la Organización Internacional del
Trabajo, OIT) algunos derechos de los trabajadores estableciéndose, además, en dicho
tratado, el respeto a los derecho de las minorías étnicas, régimen que luego fue objeto de
análisis y esclarecimiento en cuanto a sus alcances por la primera corte mundial de
justicia (la Corte Permanente de Justicia Internacional).
Posteriormente, y antes que concluyera la II Guerra Mundial, se creó en 1945 la
Organización de las Naciones Unidas reafirmándose en su Carta Constitucional la fe de
los Estados –y de los pueblos- en los derechos del hombre, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, estableciéndose
como propósito fundamental de las Naciones Unidas “Fomentar el principio de la igualdad
de derechos y de libre determinación de los pueblos” así como, en el art. 55 de la Carta
“El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos,
sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión y la efectividad de tales
derechos y libertades”.
Entre las consecuencias de la internacionalización de los derechos y deberes esta la
correlación que entre ambos debe existir. En consecuencia, los Estados deben, a fin de
asegurar la efectividad de estos derechos en los ámbitos internacional y nacional, cumplir
con los deberes que les incumbe tanto de conformidad con el Derecho Internacional
32
general como con el Derecho Internacional convencional. En tal virtud, al ejercer
jurisdicción los órganos estatales deben cumplir con las obligaciones que les son propias
o inherentes –según el ordenamiento interno- así como asegurar, dentro de su
competencia, el cumplimiento de las obligaciones internacionales que por su
internacionalización resultan atribuibles a los Estados16.
1.7.1 EL PROCESO DE INTERNACIONALIZACIÓN DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES
Para establecer el proceso de internacionalización de Derechos y Obligaciones cabe
señalar que los Estados van a tener que respetar cada uno de los derechos que sean
inherentes a la persona humana y así mismo estos sujetos deberán cumplir con sus
obligaciones.
Esto se hará a través de tratados, convenciones, cartas de entendimiento, entre otras
formas en la que los Estados establezcan derechos para proteger más a sus habitantes
tanto dentro de su territorio como dentro del territorio de otros Estados.
Cada Estado deberá crear leyes para que los tratados que sean firmados rijan dentro de
sus territorios, los Estados podrán denunciar dichos tratados cuando consideren que no
podrán dar su debido cumplimiento, así mismo cada Estado podrá, dentro de las
negociaciones, hacer reservas cuando considere que no podrá cumplir o que contraviene
su Derecho Interno, reserva según establece la Convención de Viena de 1969, «se
entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o
denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o
16
Francisco Villagrán Kramer, Derecho de los Tratados, Corte Suprema de Justicia Unidad de Modernización del Organismo Judicial, Primera edición 2002, págs. 10, 11
33
adherirse a él "con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado".
En Guatemala, se establece como regla vital, que en la etapa de negociación para la firma
de un convenio o tratado se solicite opinión a las entidades que tengan injerencia en el
tema den su opinión desde el punto de vista de su competencia en virtud de que se
establezca si se violan o contrarían disposiciones a fin de evitar que los mismos vayan a
afectar nuestro ordenamiento jurídico, si parte de la convención o tratado tergiversa o
contraria nuestra legislación se pueden realizar reservas, quedando únicamente esa parte
no vigente. También se solicita, en algunos casos, la aprobación del Congreso de la
República de Guatemala para que este dé su aprobación a través de un Decreto, para
establecer si se puede o no firmar. De este modo al hacer la ratificación el Presidente del
Organismo Ejecutivo, se vuelve ley para el territorio, más adelante se explica el
procedimiento para la suscripción de los tratados o convenios.
1.7.2 EXTENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL
Si bien los Estados ejercen con exclusividad jurisdicción dentro de su territorio lo cierto es
que la jurisdicción nacional también se ha extendido a espacios adyacentes, como
acontece, por ejemplo, en áreas marítimas a raíz del establecimiento, por los Estados, de
regímenes jurídicos diferentes para la plataforma continental –en y sobre la que los
Estados ejercen derechos soberanos- y las aguas supra yacentes, también conocidas
como zona económica exclusiva de los Estados, ribereños, zona en la que ejercen, por un
lado soberanía sobre los recursos marinos y, por el otro, jurisdicción en dicha zona. En
consecuencia, actualmente los Estados ejercen en unos espacios marítimos plena
soberanía; en otros, soberanía y jurisdicción y, en otros, únicamente jurisdicción. Se
34
esclarece lo anterior al repararse que, dentro de su territorio y en su espacio aéreo, en su
mar territorial y en su plataforma continental los Estados ejercen derechos soberanos y
por ende, también ejercen jurisdicción, en tanto que en su zona económica exclusiva los
Estados ribereños, únicamente ejercen soberanía sobre los recursos que en ella existen y
jurisdicción para los efectos de sancionar las violaciones a la legislación nacional y al
Derecho Internacional que se cometen dentro de dicha zona. Por otra parte, los Estados
también ejercen jurisdicción internacional (de carácter penal) en alta mar y en el espacio
aéreo internacional, entre otros, en casos de piratería, tráfico de esclavos, trata de
blancas, tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, terrorismo y
vertimiento de sustancias toxicas o ultra peligrosas. Desde luego, el ejercicio de
jurisdicción penal descansa en normas internacionales por lo que los Estados la deben
ejercer, en entera conformidad con el Derecho Internacional, aplicando, en lo que a los
procedimientos se refiere su Derecho Interno. Desde luego, ello no quita que algunos
Estados abusen de ese derecho estableciendo jurisdicciones exorbitantes. En dirección
opuesta se viene contrayendo en lo interno en unos casos y, en otros, ampliando o
extendiendo la jurisdicción de los tribunales nacionales. La ampliación la ilustra la
inmunidad de jurisdicción de la que antes disfrutaban extensivamente ante los tribunales
nacionales los Estados extranjeros y sus entes, incluyendo los bancos centrales y bancos
estatales; la organizaciones internacionales, los agentes diplomáticos y consulares y los
funcionarios internacionales en áreas civiles, mercantiles, laborales, fiscales y
administrativas cuando celebran contratos o ejecutan actos que no son jure imperi sino
jure gestionis. En consecuencias, las inmunidades de jurisdicción de la que disfrutan los
Estados extranjeros y sus entes, las organizaciones internacionales, los agentes
35
diplomáticos y consulares y funcionarios internacionales en foros extranjeros tienden a
contraerse a la par que se amplían o expanden las jurisdicciones nacionales.
Como consecuencia de esos procesos, la máxima Par in parem non habet imperium ha
perdido en muchos foros nacionales el carácter absoluto que antaño tenía; en particular,
tratándose de actos de jure gestionis, con lo que los Estados y sus entes, las
organizaciones internacionales y los agentes diplomáticos y consulares, incluyendo los
funcionarios internacionales se ven cada día más sujetos en el terreno civil, comercial,
fiscal y laboral a las jurisdicciones nacionales17.
1.7.3 AMPLIACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EXTRA TERRITORIAL
Se han creado o establecido en virtud de tratados internacionales nuevas categorías de
crímenes, entre otras: crímenes internacionales, como el genocidio y la tortura y los
crímenes de guerra y de lesa humanidad. Crímenes de trascendencia internacional, como
los actos calificados de terrorismo y crímenes de interés internacional, como los que se
cometen en los espacios marítimos y aéreos de los Estados. Paralelamente, a medida
que se establecen esos crímenes también se amplía la jurisdicción de los tribunales
penales nacionales, no solo territorial, sino también extra territorialmente. Con ello, el
listado de crímenes cometidos en espacios internacionales y en el territorio de los Estados
que pueden ser juzgados por tribunales de otros Estados o por tribunales penales
internacionales, ha aumentado.
El Doctor Villagrán Kramer añade que tratándose de algunos crímenes cometidos o
perpetrados en el territorio de otro u otros Estados o en áreas no sujetas a la jurisdicción
17
Francisco Villagrán Kramer, Derecho de los Tratados, Corte Suprema de Justicia Unidad de Modernización del Organismo Judicial, Primera edición 2002, págs. 12, 13
36
de ningún Estado, los tribunales nacionales de algunos Estados no sólo ejercen
jurisdicción extra territorial sino que, asimismo, extienden su jurisdicción a otras áreas
distintas a la penal. Entre ellas, al área fiscal o aduanera y bancaria con lo que resultan
sancionando a sus nacionales y a los extranjeros que en el extranjero violan o incumple
disposiciones de carácter fiscal, aduanero o sanitario dictadas por el Estado cuyos
órganos ejercen jurisdicción extra territorial.
El Doctor Villagrán Kramer, sigue señalando, que el ejercicio de la jurisdicción extra
territorial no excluye el abuso de jurisdicción o el abuso del poder de la jurisdicción (abus
de pouvoir); tampoco excluye que los Estados que consideran contrario al Derecho
Internacional el ejercicio de jurisdicción extra territorial por tribunales en otros Estados,
dejen constancia de su protesta o acudan, incluso, a represalias a fin de restablecer,
mediante ellas, el respeto al Derecho Internacional. El tema viene pues, ganando
importancia y las causas celebres generan intensa discusión18.
1.8 LOS TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES
Los Estados resultan vinculados jurídicamente unos a otros por los acuerdos que celebran
para reglamentar determinadas situaciones o relaciones; son libres de fijar o sentar las
reglas que estimen apropiadas para tal fin, siempre que estas sean licitas y posibles, y
obligando únicamente a quienes han sido parte a ellos. Pueden por consiguiente ser:
bilaterales o multilaterales, según el número de partes contrates; resultar de un entendido
directo entre dos o más Estados, o bien producto de una conferencia internacional o de
una organización internacional con atribuciones cuasi-legislativas. La validez de las
18
Francisco Villagrán Kramer, Derecho de los Tratados, Corte Suprema de Justicia Unidad de Modernización del Organismo Judicial, Primera edición 2002, págs. 13, 14
37
estipulaciones convencionales para los Estados depende, en primer lugar, de la expresa
aceptación de las mismas, es decir, de su ratificación por los órganos competentes del
Estado, luego, del depósito o canje de las ratificaciones y por ultimó para que pueda
invocarse ante un órgano de las Naciones Unidas, de su registro19.
No obstante la regla general, que los tratados obligan únicamente a quienes los hayan
ratificado y que ha sido reproducida en diferente fallos por tribunales internacionales, debe
aclararse lo siguiente: en algunas oportunidades y particularmente cuando se trata de la
codificación de las reglas del Derecho Internacional si en el tratado o convención se
consigna o reproduce una norma vigente cual puede ser el caso de una norma
consuetudinaria cuya vigencia y positividad es independiente del tratado, no es necesaria
la expresa aceptación del Estado al tratado en cuestión, mediante su ratificación para que
éste obligue, por cuanto la vigencia y positividad de la norma incorporada al tratado,
existe y se origina de su propia naturaleza. En otros casos la norma contenida en el
tratado puede ser expresamente derogada por otro tratado, o bien cesar en sus efectos
por el transcurso del tiempo que se estableció para su vigencia, o caer en desuso en
razón del surgimiento de una práctica que llega a configurar una costumbre, la que puede
derogar la norma convencional20.
Con referencia a los Tratados Internacionales el 23 de mayo de 1969 en Viena (Austria)
fue suscrita la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, elaborada por la
Comisión de Derecho Internacional de la ONU, la cual entró en vigencia 27 de enero de
1980 siendo su objetivo principal el codificar el Derecho Internacional consuetudinario de
19
Dr. Francisco Villagran Kramer, Casos y Documentos de Derecho Internacional, 1960, Editorial del Ministerio de Educación Pública “José de Pineda Ibarra”, Guatemala-Centroamérica, pág. 12 20
Ibíd. Pág. 12
38
los tratados y regular el nacimiento y vida jurídica de los Tratados, así como todos
aquellos aspectos que determinan los derecho y obligaciones entre Estados; basándose
en que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados a
través de la referida Convención contribuirían a la consecución de los propósitos de las
Naciones Unidas enunciados en la Carta, los cuales consisten en mantener la paz y la
seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y
realizar la cooperación internacional; y afirmaron que las normas de derecho internacional
consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de
la presente Convención.
En ella se determinaron aspectos importantes como establecer que todo Estado tiene
capacidad para celebrar tratados; asimismo se establece que para la adopción la
autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en
obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se
presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los
Estados interesados o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido
considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la
presentación de plenos poderes; y en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar
plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado,
Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los
actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la
adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se
encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una
39
conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos,
para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia Organización u órgano.
En Viena (Austria) del 31 de julio al 23 de agosto de 1978 se aprobó la Convención de
Viena de 1978 sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados; la cual hace
referencia a aquellos Estados que nacen a la vida independiente (por el derecho a su
autodeterminación); el Concepto que adopta es el de Sucesión es decir de Sustitución; su
aplicación a Estados y Tratados: ya que cuando un Estado naciente considere que debe
ser parte de anteriores Tratados celebrados por la potencia colonial (o del Estado del cual
es sucesor); su gestión: El Estado sucesor debe notificar por escrito la aceptación expresa
del Tratado para que se le considere parte de él; asimismo se establece como excepción:
Tratados fronterizos y los regímenes fronterizos (artículos 11 y 12).
En 1982 se elabora La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados
entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales (conocida en inglés por su acrónimo VCLTIO, de Vienna Convention on
the Law of Treaties between States and International Organizations or Between
International Organizations), la cual fue creada con el fin de complementar la Convención
de Viena de 1969; fue preparada por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU en
1982, con el objeto de que a través de este instrumento se incorporara a los Organismos
Internacionales como sujetos del Derecho Internacional, así como con la capacidad de
poder suscribir o adherirse a Tratados Internacionales.
Otras denominaciones de Tratados Internacionales
a) Tratado y Convención: Acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de
Derecho Internacional.
40
b) Arreglo: Instrumento escrito u oral de menor categoría que no exige mayores
requisitos formales.
c) Acuerdo: Instrumento celebrado a través de las Cancillerías, generalmente a
través de un canje de notas.
d) Modus Vivendi: Tratado “no escrito” o a veces escrito que se utiliza en prácticas
temporales.
e) Cartel: Es un Instrumento entre dos ejércitos en combate que permite una tregua.
f) Pacto: Instrumento jurídico que indica “alianza”.
g) Protocolo: Instrumento jurídico que no tiene existencia propia y que enmienda
ciertos aspectos del Tratado Principal.
h) Declaración: Instrumento público escrito que se da a conocer a la opinión pública y
da lineamientos a seguir por los firmantes.
i) Concordato: Tratado entre un Estado y el Vaticano.
j) Carta: Instrumento multilateral por el cual se crea un Organismo Internacional.
Clasificación de los Tratados o Convenios Internacionales
1) Por su Contenido
a) Tratados Contratos: Aquellos que se celebran entre dos o más Estados con fines
muy específicos.
b) Ejecutados: Naturaleza perpetua. Ejemplo: Tratado Herrera-Mariscal (Tratado de
Límites Fronterizos entre Guatemala y México).
c) Ejecutorios: Surten efectos cuando se presentan las circunstancias apropiadas.
Ejemplo: La Extradición.
41
d) Tratados Ley: Crea un marco jurídico dentro del cual va a evolucionar un ente
internacional. Ejemplo: Creación de la ONU.
2) Por sus Participantes
a) Bilateral: Aquellos donde participan dos Estado.
b) Multilateral: Aquellos donde participan más de dos Estados.
3) Por su Objeto:
a) Generales.
b) Especiales (políticos, económicos, de cooperación, administrativos, financieros,
etcétera).
Principios de los Tratados Internacionales
1) Pacta sunt servanda: Indica que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido de buena fe. Art. 26 CVSDT.
2) Res inter alios acta: Los tratados solo crean obligaciones entre las partes.
3) Ex consensu advenit vinculum: el consentimiento es la base de la obligación
jurídica.
4) Ius Cogens: Observancia de las normas jurídicas es imprescindible.
1.8.1 FORMA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Los Tratados o Convenios Internacionales se componen de tres partes que son
fundamentales para su realización las cuales son:
42
1. El Preámbulo: Se hace constar el objeto del Tratado o Convenio en términos
generales, así como el nombre de las Altas Partes Contratantes, las credenciales
de los negociadores firmantes, la exposición de motivo.
2. La Parte Dispositiva: es la parte más importantes del Tratado o Convenio
Internacional, el cual contiene las disposiciones sustantivas del documento
internacional. Cada artículo contiene un punto preciso. En el mismo los aspectos
técnicos se completan y explican en anexos del texto en la parte final.
3. El Cierre: es el que se encuentra al final del documento internacional, en el que
se establecen las disposiciones de carácter provisional; asimismo se regulan las
condiciones para su entrada en vigor, estableciéndose el lugar de depósito del
instrumento. También se establece lo referente a la ratificación en cuento al
tiempo y lugar; la forma en que otros Estados pueden adherirse (Tratado
Multilateral); las firmas; los idiomas en los que se encontrara traducido dicho
tratado; la forma de dirimir diferencias; y el tiempo en que deben entrar en
vigencia la denuncia, así como las reservas.
Asimismo cabe señalar que la Organización de Naciones Unidas –ONU- realizo un
Manual de Tratados a través de la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos
el cual se publicó únicamente para información y no constituye un asesoramiento jurídico
o profesional de carácter oficial, en el cual los lectores tal vez deseen valerse de ese
asesoramiento antes de adoptar medidas en relación con las cuestiones descritas en el
Manual o utilizar de cualquier otro modo la información que en él figura. Las Naciones
Unidas establecen que no asumen responsabilidad alguna por las medidas adoptadas
basándose en la información que figura en el referido Manual, ya que este solo contiene
43
directrices que pueden ayudar a la elaboración de los Tratados mas no es vinculante u
obligatorio.
1.8.2 PROCEDIMIENTO DE SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS
INTERNACIONALES EN GUATEMALA
En el ordenamiento jurídico guatemalteco la máxima ley es la Constitución Política de la
República, en ella se establece la forma en que los Tratados o Convenciones
Internacionales, después de ratificados y publicados en el Diario Oficial, pasan a formar
parte de la legislación del país. Previo a establecer la forma de interpretación de los
Tratados Internacionales se establece el procedimiento que se lleva a cabo para la
ratificación de los mismos, siendo el siguiente:
1. Negociación. Es una de las fases en donde es de vital importancia la actuación
del agente diplomático. Debe actuar siempre con instrucciones superiores,
consultando constantemente la posición que Guatemala adopte en relación al
tema de que se trate e informar con fluidez la evolución de la negociación. Cuando
los representantes de las futuras partes en un convenio llegan a un acuerdo sobre
el contenido de las cláusulas, es frecuente rubricar las hojas o bien, levantar un
acta de la negociación en la cual se manifieste la forma en que se llevaron a cabo
las conversaciones de negociación adjuntando el texto acordado como anexo. El
hecho de que el texto se rubrique no impide efectuar cambios posteriormente.
Cuando un instrumento internacional está en fase de negociación, el Ministerio de
Relaciones Exteriores vincula a cualquier dependencia que se relacione con la
materia en análisis, solicitando opinión sobre la conveniencia o inconveniencia de
44
que Guatemala suscriba y ratifique el convenio de que se trate, oportunidad en la
cual, la dependencia consultada puede formular cualquier tipo de observaciones,
recomendaciones u objeciones, que serán estimadas al momento de fijar la
posición del Estado de Guatemala frente al convenio en negociación.
2. Suscripción. El Artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados indica que para la adopción o autenticación del texto de un tratado o para
manifestar el consentimiento del Estado el obligarse por un tratado, se considerará
que una persona representa a un Estado: a) si presenta los adecuados plenos
poderes; o
b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados Interesados o de otras
circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona
representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de
plenos poderes. Esta disposición contiene dos aspectos importantes:
a) ¿Qué se entiende por plenos poderes? Se entiende por tales un documento que
emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o
varias personas para representar al Estado en una negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado
en obligarse por un tratado o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un
tratado. El Presidente de la República es el encargado de dirigir la política y las
relaciones internacionales y ostenta la facultad de celebrar tratados; por tanto es el
único facultado para delegar la representación del Estado mediante la emisión de
plenos poderes, para actos relacionados con convenios internacionales.
b) El segundo aspecto no puede considerarse en Guatemala costumbre
internacional por cuanto no es una práctica observada durante un lapso
45
ininterrumpido ni se reconoce tal práctica como obligatoria. En este punto cabe
mencionar que para el régimen jurídico guatemalteco, no pueden celebrarse los
denominados “acuerdos interinstitucionales” entre dependencias homólogas de
dos o más Estados puesto que la Ley del Organismo Ejecutivo no confiere esa
potestad a ningún Ministerio salvo el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo que sí
está regulado es el cumplimiento o puesta en ejecución de acuerdos
internacionales celebrados por el Estado en materia de sus respectivas
competencias. Y, en lo que respecta a entidades autónomas o descentralizadas,
es necesario examinar su ley constitutiva para establecer si pueden celebrar
acuerdos que puedan considerarse de naturaleza internacional. Sigue el artículo 7
de la Convención de Viena exponiendo: en virtud de sus funciones y sin tener que
presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a. Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores;
b. Los Jefes de Misión Diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el
Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados, y;
c. Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional
o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del
texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano. En Guatemala por
reserva hecha al suscribir y luego al ratificar la Convención de Viena, la sola firma
de un convenio no obliga al Estado. El consentimiento de Guatemala para
obligarse por un tratado, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y
procedimientos establecidos en su Constitución Política. Para Guatemala, la firma
o rúbrica de un tratado por parte de su representante deberá entenderse que es
46
siempre ad referéndum, sujetos en uno u otro caso a confirmación por parte de su
Gobierno.
3. Aprobación. Conforme el artículo 171 literal l) numerales 1 al 5 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, corresponde al Congreso de la República
aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo
internacional cuando:
1. Afecten a las leyes vigentes para las que está Constitución requiera la misma
mayoría de votos.
2. Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de
Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a
organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento
jurídico comunitario, concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en
el ámbito centroamericano.
3. Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento
del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea
indeterminado.
4. Constituyan compromiso para someter cualquier asunto o decisión judicial a
arbitraje internacionales.
5. Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción
internacional”. También cabe señalar el artículo 172 que se refiere al paso de
ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de
bases militares extranjeras y cuando afecten o puedan afectar la seguridad del
Estado o pongan fin a un estado de guerra.
47
El artículo 239 es aplicable en los casos de convenios que contengan exenciones
de impuestos. Puesto que es el Ministerio de Relaciones Exteriores el que tiene
competencia para los acuerdos o tratados internacionales, éste prepara el
expediente para ser cursado a la Secretaría General de la Presidencia, para que el
Presidente de la República, en uso de la función que le confiere el artículo 183
inciso k) pueda someter el convenio de que se trate a la aprobación del Congreso,
en los casos en que ello es procedente.
4. Ratificación o Adhesión. Por ratificación, aceptación, aprobación y adhesión en
la terminología de la Convención de Viena, significa el acto internacional así
denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional, su
consentimiento en obligarse por un tratado. No debe confundirse el término
aprobación que aquí se menciona con el de efectos internos de la aprobación a
que nos hemos referido en el apartado anterior. Es función del Presidente de la
República ratificar los tratados y convenios conforme a la Constitución (Art. 183
o)).
¿En qué se diferencia la ratificación de la adhesión? Si el tratado ha sido suscrito,
se ratifica. Si se ha cerrado a la firma el tratado pero permite la adhesión de otros
Estados y no ha sido suscrito por Guatemala, procede la adhesión.
5. Depósito – para convenios multilaterales- o Canje de Instrumentos de
Ratificación o notificación de cumplimiento de requisitos internos –para
convenios bilaterales-. En los convenios multilaterales, normalmente se designa
un depositario del instrumento original. El depositario podrá ser uno o más
Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de
48
tal organización. Las funciones del depositario son de carácter internacional y está
obligado a actuar imparcialmente. Son funciones del depositario:
1. Custodiar el original y los plenos poderes que se hayan remitido;
2. Extender copias certificadas conformes del texto original y preparar en el tratado
y a los Estados facultados para llegar a serlo;
3. Recibir las firmas del tratado, recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones
y comunicaciones relativos a este;
4. Examinar si una firma, instrumento o notificación relativos al tratado, están en
debida forma y en caso necesario señalar la atención del Estado de que se trate
para regularizar la situación;
5. Informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo
de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
6. Informar la fecha de los depósitos, el número de las firmas o de instrumentos
necesarios para la entrada en vigor del tratado;
7. Registrar el Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas. Para Guatemala
es de vital importancia la actuación de sus agentes diplomáticos en el
cumplimiento de la tarea de depositar instrumentos de ratificación o adhesión. Una
vez ratificado, el agente diplomático recibirá una comunicación en la que el
Despacho le instruye para proceder al depósito, acompañado el instrumento
original. Una vez efectuado el depósito, tiene obligación de informar lo actuado y
remitir la documentación que le extienda el depositario como constancia de la
gestión efectuada. Asimismo, la obtención de copias certificadas de los textos es
labor que corresponde al agente diplomático. En el caso de los acuerdos
bilaterales, suele efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación, para lo
49
cual, debe el agente diplomático contactar a las autoridades del Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado ante el cual está acreditado para coordinar el
acto de canje y obtener certificación del acta respectiva. Asimismo, puede
determinarse la entrada en vigor de un acuerdo mediante notificación a la otra
parte por la vía diplomática de que han sido cumplidos los requisitos legales
internos para que, cuando se reciba la segunda de las comunicaciones, pueda
entrar en vigor el Acuerdo.
6. Vigencia y publicación. La Vigencia del tratado la determinan sus propias
disposiciones. Para ello deben examinarse las disposiciones finales de los
tratados.
7. Publicación. En Guatemala, los tratados se publican una vez han entrado en vigor
internacional. Por ello, la labor informativa del agente diplomático es vital21.
1.8.3 INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE
CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
En el apartado anterior se estableció el procedimiento para la suscripción de Tratados
Internacionales de los que Guatemala vaya a formar parte, se puede observar que los
mismos entran en vigor después de su publicación en el Diario Oficial, es en este
momento que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico interno, por lo que se
convierte en una ley que debe ser objeto de cumplimiento para todas las personas que se
encuentren en el territorio guatemalteco.
21
El procedimiento de suscripción de Tratados Internacionales fue proporcionado por la Dirección de Tratados Internacionales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Tratados Internacionales y Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala
50
Por lo tanto para su interpretación y aplicación en territorio guatemalteco, se debe tomar
en cuenta lo que la Ley del Organismo Judicial establece respecto a la interpretación de la
ley, esto se encuentra regulado en el Artículo 10 del cuerpo legal antes mencionado y
establece que “Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio
de sus palabras. A su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.
Según el conjunto de una ley el contenido de cada una de sus partes. Pero los pasajes de
la misma se podrán aclarar. Atendiendo al orden siguiente.
a) A la finalidad y al espíritu de la misma;
b) A la historia fidedigna de su Institución;
c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas;
d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del
derecho.”
En ese contexto, los Tratados Internacionales de los que Guatemala es parte deben
interpretarse con base al Artículo anterior y así mismo cumplirse como cualquier otra ley
que haya sido emitida por el Congreso de la República de Guatemala.
1.8.4 LOS TRATADOS Y EL DERECHO INTERNO DE GUATEMALA AL
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 175 Y 46 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
Después de depositado el Tratado Internacional, para que entre en vigencia en el territorio
nacional se necesita que se realice la publicación en el Diario Oficial, de esta forma
51
pasaran a formar parte del Derecho Interno del país, convirtiéndose en ley y la cual
deberá cumplirse por parte de los habitantes del país tanto los nacionales como los
extranjeros que se encuentre de paso en el mismo.
En referencia al lugar que los Tratados Internacionales ocupan en el ordenamiento
jurídico, la Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo 175
Jerarquía Constitucional, señala que “ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la
Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas
ipso jure...” al analizar lo que establece el citado artículo toda ley o Tratado Internacional
deberá estar apegado a lo que la Constitución Política establece, ya que al contrariarla se
consideraran nulas, es por esto que en el procedimiento de suscripción de Tratados se
tienen que verificar que las obligaciones que se están adquiriendo no vayan en contra de
preceptos constitucionales, es por tal razón que al momento de la negociación el
Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a todas aquellas entidades que tengan que ver
con el tema que será contenido del Tratado, para que ellos a través de opiniones desde el
punto de su competencia pueda pronunciarse sobre si procede la suscripción del mismo,
para que se pueda dar su exacto cumplimiento, y si dentro del texto del Tratado hubiese
partes en las que Guatemala no pudiere obligarse se hace una reserva, esto con la
finalidad que se pueda cumplir con lo establecido en el sin tergiversar o contravenir las
normas jurídicas establecidas primero en la Constitución Política y después en las leyes
de menor jerarquía a la misma.
De igual manera se puede citar el Artículo 204 de la Constitución Política de la República
de Guatemala, que establece “Condiciones esenciales de la administración de justicia.
Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el
52
principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.”,
igualmente en el citado Artículo se observa que lo previsto en la Constitución es lo que
prevalecerá en el Derecho Interno, es por eso que es de vital importancia que en la
suscripción de los Tratados, a través de las opiniones vertidas por cada institución se
determine que este no va a contravenir las disposiciones y normas jurídicas del
ordenamiento jurídico, especialmente lo que establece la Constitución Política.
La Constitución Política en su Artículo 46, establece: “Preeminencia del Derecho
Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos,
los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia
sobre el derecho interno.”; este artículo ha sido objeto de grandes discusiones entre los
juristas guatemaltecos pues tal y como lo establece contraria al Artículo 175 arriba
mencionado, ya que en este artículo se establece que en materia de Derechos Humanos
los Tratados tienen preeminencia sobre el derecho interno, sin embargo esto supone tres
tesis:
a. La primera que este Artículo es considerado una antinomia jurídica ya que
contradice a lo establecido en el Artículo 175 de la Constitución Política y que por
tanto ningún Tratado estará por encima de dicho cuerpo legal, ya que siendo la ley
con mayor jerarquía no se puede tomar en cuenta lo que establece el Artículo 46
de que sean superiores a la Constitución Política.
b. La segunda que al ser Tratados en materia de Derechos Humanos y ya que estos
son derechos inherentes a la persona humana, deben ser respetados y buscar que
no sean violentados a nivel mundial, y que por lo tanto deben considerarse de
53
igual jerarquía que las normas jurídicas de la Constitución ya que estos buscan
también el fin primordial que es el bien común.
c. La tercera supone que estos Tratados en materia de Derechos Humanos vienen a
complementar las normas jurídicas establecidas en la Constitución dirigidas a
proteger a la persona humana y asegurar su vida, salud, educación, derecho a una
identidad, ya que al ser un mundo en constante evolución, muchas veces las
normas jurídicas no logran abarcar situaciones no previstas y que han surgido por
esa constante evolución y para que no queden desprotegidos esos derechos
inherentes a todo ser humano, a través de estos Tratados se busca que los
Estados sigan protegiendo a sus habitantes y así lograr el tan anhelado bien
común.
Después de establecer estas tres tesis sobre si los Tratados deben tener
preeminencia sobre el Derecho Interno, se considera que en materia de Derechos
Humanos es importante que estén en el mismo rango que la Constitución Política,
puesto que van a ayudar a complementarla en dicha área del Derecho, que
muchas veces puede no estar protegida de la manera adecuada dejando a los
habitantes desprotegidos y sus derechos inherentes no son velados ni protegidos
como deberían, considerando la importancia de los mismos; mientras que los
demás tratados deberían considerarse inferiores a la Constitución Política y solo
tomar en cuenta que ayudaran al fortalecimiento del Derecho Interno como lo hace
cualquier ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala.
54
CAPITULO II
LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
2
2.1 LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL Y SUS NUEVOS
ACTORES
Sujetos del Derecho Internacional son aquellos entes susceptibles de ejercer derechos y
contraer deberes, cuyo comportamiento está regulado por el orden internacional. Según la
doctrina clásica o tradicional, únicamente los Estados son sujetos del Derecho
Internacional y ello en razón de que las relaciones jurídicas de los Estados entre si son
reguladas por el Derecho Internacional. Esta posición podría decirse, encuentra
fundamento en la circunstancia de que los Estados son los que tienen la potestad de
estructurar, crear y reconocer ya a otros entes colectivos o bien al individuo como sujetos.
A su vez, una moderna corriente sostiene que el sujete del Derecho internacional es el
individuo y no los Estados, en atención a que tanto el Estado como las distintas formas de
organización de los Estados están integradas por hombres, sus destinos conducidos por
hombres, su representación jurídica en la esfera internacional confiada a individuos y las
sanciones no necesariamente recaen sobre los Estados sino sobre la persona humana.
De allí que sostenga que si el derecho regula las relaciones de los hombres que viven en
sociedad, el Derecho Internacional como orden normativo, no puede regular en su
verdadera esencia otras relaciones que las de esa índole. Ambas posiciones se juzgan
actualmente por la doctrina dominante como excesivamente absolutas para ser aceptadas
y además, hacen abstracción de lo que hoy en día se acepta son los sujetos del Derecho
55
Internacional. Para la debida comprensión del problema, debe operarse una distinción
entre los sujetos conforme al Derecho Internacional consuetudinario y aquellos otros
creados en virtud de tratados o convenios internacionales. Conforme al Derecho
consuetudinario, los Estados y las comunidades soberanas de Estados tienen la categoría
de sujetos y están provistos de la necesaria personalidad para ejercer derechos y contraer
obligaciones; poseen además la facultad de cooperar directamente en la creación del
Derecho Internacional. En este sentido cabe referirse a ellos como sujetos activos u
originarios de la sociedad internacional. Como tales, tienen la potestad de crear mediante
los tratados que para el efecto celebren, a otras personas jurídicas (sujetos) cual puede
ser el caso de un nuevo Estado o de una institución internacional. Estos nuevos sujetos
no derivan su personalidad directamente del Derecho consuetudinario sino de normas
convencionales. De ahí los términos sujeto pasivo o derivados que pueden utilizarse para
diferenciarlos22.
De consiguiente, los Estados, las comunidades soberanas de Estados y cualesquiera
otros entes originarios que existan, como la Santa Sede que para algunos autores lo es y
para otros no, tienen la categoría de sujetos originarios del Derecho Internacional y lo son
tanto activa como pasivamente, es decir, no solo de derechos sino de deberes y
obligaciones internacionales. A ellos está reservado, por el Derecho consuetudinario la
potestad de crear otros sujetos (los derivados) a través de tratados y convenciones
internacionales, pudiendo asignarles no solo la necesaria capacidad y personalidad para
ejercer derechos y contraer obligaciones, o bien limitarse a conferirles únicamente
22
Doctor Francisco Villagran Kramer, Casos y Documentos de Derecho Internacional, 1960, Editorial del Ministerio de Educación Pública “José de Pineda Ibarra”, Guatemala-Centroamérica, págs. 29, 30
56
derechos. La capacidad de ejercicio de estos otros sujetos (para el caso, organizaciones
internacionales), debe tenerse presente que queda limitada o circunscrita a lo que se
establezca en su constitución o a lo que sea inherente a sus funciones y sus fines. Tienen
personalidad internacional y pueden ejercer incluso el derecho de celebrar tratados y
convenios ya con otros sujetos de su misma categoría o bien con los Estados. Su
duración desde luego depende de la intención de sus constituyentes; por ello es que se
les denomina “temporales” e incluso pueden ser disueltos como el caso de la Sociedad de
Naciones y sus derechos, obligaciones, bienes, etc., asumidos por otro entidad similar
creada por los mismos sujetos originarios –Naciones Unidas-23.
En ese contexto se desprende que se pueden considerar como los nuevos actores en la
esfera internacional a los que por acuerdo expreso entre los Estados, se ha admitido en
los últimos tiempos como personas del Derecho Internacional a ciertos componentes de
algunos Estados: desde 1919 a los “dominios” británicos, al entrar a formar parte de la
Sociedad de las Naciones como miembros originarios; y desde 1945 a dos Estados
integrantes de la Unión Soviética – Rusia Blanca y Ucrania- al ser admitidos por la Carta
de San Francisco como miembros originarios de la Organización de las Naciones Unidas.
También por voluntad de los Estados, manifestada en forma expresa o tácita, se ha
reconocido relativa personalidad jurídica internacional, a entidades colectivas que, aun
cuando no son Estados, han sido erigidas por ellos: la Sociedad de las Naciones, la
Organización Internacional del Trabajo y la Corte Permanente de Justicia Internacional,
creadas en 1919-20, y la Organización de las Naciones Unidas así como la Corte
Internacional de Justicia, que reemplazaron a aquellas en 1945. Antes habíase
23
Ibíd. Pág. 30
57
reconocido personalidad relativa a las oficinas internacionales que sirven de órgano
permanente a las “uniones púbicas internacionales”; a determinadas comisiones
internacionales de carácter administrativo, como la del Danubio; y, en ciertos casos de
luchas civiles, a la “comunidad beligerante”. Todas las referidas entidades son sujetos del
Derecho Internacional, pero su personalidad jurídica es relativa en doble sentido, pues
existe solamente con relación a los Estados que participan en ellas y está limitada a los
fines de su creación24.
Llegando a la conclusión que los Sujetos Internacionales son aquellos que hacen posible
el desarrollo del Derecho Internacional, son las partes a las que rige y por las que se ha
creado y se ha hecho posible su desarrollo, al inicio, tal y como se indicó los sujetos
únicamente eran los Estados, ya que la mayor parte del Derecho Internacional se
desarrolló a través de ellos, pero al ir evolucionando se han ido sumando los Organismos
Internacionales, tales como la Organización de las Naciones Unidas –ONU-, sus órganos
y oficinas que ayudan al desarrollo de su cometido, la Organización de Estados
Americanos –OEA-, destacándolos como los más importantes ya que han organizado a
los Estados, a los entes internacionales que de una forma u otra buscan que las normas y
reglas internacionales sean cumplidas por los Estados como lo son por ejemplo: la Corte
Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, las cuales buscan dar el cumplimiento adecuado a las disposiciones
internacionales y que sean respetados los derechos de cada Estado y de cada nacional
de los mismos.
24
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, págs. 64
58
2.1.1 ESCUELAS
La Escuela Clásica, la más antigua, sostiene que solamente los Estados son sujetos del
Derecho Internacional. A esta escuela se le reprocha el ignorarla existencia actual de los
Organismos Internacionales. El Derecho Internacional moderno atribuye a los Organismos
Internacionales capacidad, derechos y obligaciones y posibilidad de contratar. Por
consiguiente la Escuela Clásica, si ben tuvo su mérito en su tiempo, se encuentra
totalmente desenfocada en la actualidad. La Escuela Positivista sostiene que el único
sujeto del Derecho Internacional es el individuo, porque: a) el Estado es una ficción del
derecho; b) el Estado actúa por medio de agrupaciones sociales que a su vez están
formadas por individuos; c) el receptor final del derecho en todas sus manifestaciones es
el individuo. A esta escuela se le critica el que esta desenfocada con la práctica jurídica.
La Escuela Contemporánea o Ecléctica, combinando las dos tendencias anteriores y
ajustándose a la realidad y a la práctica jurídica internacional contemporánea, sostiene
que el Estado es el sujeto más importante del Derecho Internacional, pero también lo son
los Organismos Internacionales Intergubernamentales y en casos bien determinados los
individuos25.
2.1.2 CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS
A la luz de la práctica internacional contemporánea, se clasifica a los sujetos del Derecho
Internacional, de la siguiente forma:
a. Sujetos de Derecho: aquellos a quienes el Derecho Internacional concede un
derecho de acción ante un tribunal internacional; y Sujetos de Deberes u
25
Dr. Larios Ochaita, Manual de Derecho Internacional Público, Guatemala, C.A. 1994, pág. 15
59
Obligaciones: aquellos que personalmente responden por las infracciones del
Derecho Internacional.
b. Sujetos Ordinarios: aquellos Estados que desde su origen fueron reconocidos
como tales, y cuyo origen remonta bastante lejos, por ejemplo Italia, España, Gran
Bretaña, Francia, etc.; y Sujetos Admitidos: aquellos Estados que la Comunidad
Internacional admitió como tales posteriormente, por ejemplo Cuba, Panamá,
todas las colonias que recientemente obtuvieron su independencia.
c. Sujetos Activos: aquellos que no solo tienen derechos y obligaciones sino que
cooperan en la creación de la fuente de derechos y obligaciones, es decir en la
creación del Derecho Internacional; y Sujetos Pasivos: aquellos que no crean la
fuente de derechos y obligaciones de manera explícita.
d. Sujetos Permanentes: aquellos cuya vida es constante; Sujetos Transitorios:
aquellos cuya situación jurídica internacional es temporal, tiene vida mientras dura
una situación o bien se les da una existencia temporal, por ejemplo los grupos
beligerantes, los grupos insurgentes.
e. Sujetos con Capacidad Plena: aquellos que están plenamente organizados y
reconocidos por la Comunidad Internacional, se incluye aquí todos los Estados con
autogobierno, tienen el pleno ejercicio de su soberanía en todos sus aspectos;
Sujetos con Capacidad Limitada: son aquellos cuya soberanía se encuentra
limitada en su ejercicio, por ejemplo los protectorados, las colonias, aquellos que
han confiado su representación internacional a terceros, los que han confiado su
defensa a terceros, etc.
f. Sujetos Generales: aquellos que son reconocidos por todos los Estados; Sujetos
Particulares: aquellos que no son reconocidos por todos los Estados, aquellos con
60
autogobierno parcial, por ejemplo los territorios bajo fiducia, bajo tutela, bajo
mandato, bajo la protección de las Naciones Unidas.
g. Sujetos Aparentes: aquellos cuya situación jurídica no es clara desde el punto de
vista de soberanía, más que todo debido a sus fines, por ejemplo el Vaticano.
Sujetos Reales: aquellos que son aceptados sin discusión26.
De lo anterior señala el Doctor Larios Ochaita que esa clasificación responde a diferentes
consideraciones, es el mismo sujeto visto desde diferentes ángulos, es decir que
dependiendo del punto en que sea visto es como se considerara el sujeto, ya que
normalmente solo los conocemos como Estados y Organismos Internacionales, siendo
estos los sujetos más importantes del Derecho Internacional y son ellos quienes van
desarrollando el mismo.
2.1.3 LOS ESTADOS
El autor L. A. Podestá Costa señala que en principio, los Estados son las personas o
sujetos del Derecho Internacional.
Cada Estado es una entidad social y política organizada que se manifiesta por la
coexistencia de tres elementos: un territorio determinado; una población asentada en ese
territorio y una autoridad común o gobierno que rige dentro de él de modo exclusivo.
Una definición de Estado podría ser que “Es una sociedad humana establecida en un
territorio determinado, bajo un ordenamiento jurídico y un Poder Soberano, encaminados
a lograr el bien común.”
26
Dr. Larios Ochaita, Manual de Derecho Internacional Público, Guatemala, C.A. 1994, pág. 15, 16
61
Es decir que no constituyen un Estado quienes no reúnen estos elementos o sus
caracteres, una comunidad racial, religiosa o lingüística establecida bajo gobierno ajeno ni
tampoco una población nómada. Reunidos los tres elementos referidos, existe lo que
corrientemente se llama un “Estado Soberano”, o un “Estado independiente” como
debería decirse con más propiedad; y, mediante su reconocimiento por los demás, ese
Estado entra a formar parte de la comunidad internacional, y asimismo asume el carácter
de persona del derecho internacional, pudiendo así celebrar convenios y tratados con
otros Estados y así mismo formar parte de los Organismos Internacionales que se crean.
Según lo que se estableció en la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados
de Montevideo de 1933, VII Conferencia Internacional Americana en el Artículo I “el
Estado, como persona de Derecho Internacional, debe reunir los siguientes requisitos: I.
Población permanente; territorio determinado; Gobierno y capacidad para entrar en
relaciones con los demás Estados.” Los Estados que carezcan de esos requisitos no
podrán ser tomados como tales y no serán reconocidos como sujetos del Derecho
Internacional.
2.1.4 LOS ORGANISMOS U ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES
Además de los Estados existen otras entidades llamadas Organismos u Organizaciones
Internacionales que son Sujetos de Derecho Internacional.
Los Organismos u Organizaciones Internacionales Intergubernamentales tienen derechos
y obligaciones, por consiguiente personalidad internacional. Tiene:
a. Capacidad para contratar;
62
b. Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y para entablar procesos
legales;
c. Capacidad para unirse a otro Organismo u Organización o para formar con
Estados una entidad jurídica distinta.
A sus ejecutivos se les otorga inmunidades y privilegios de la misma naturaleza que los
otorgados a los representantes de los Estados. Algunos Organismos u Organizaciones
como la Organización de las Naciones Unidas –ONU- emiten resoluciones y
recomendaciones cuya observancia deviene casi obligatoria a juzgar por la práctica y
experiencia internacional. Algunos órganos de dichas instituciones como el Consejo de
Seguridad tienen facultad para imponer sanciones de alcance internacional y a veces
hasta para tomar “Acción Internacional”. En estas organizaciones se adoptan
instrumentos con el carácter de Tratados Multilaterales de observancia universal. De ahí
pues, que la experiencia y la realidad internacionales confirman que dichos Organismos u
Organizaciones sí son sujetos de Derecho Internacional27.
En Guatemala, para que un Organismo Internacional sea reconocido se deberá formar
parte del Convenio Marco que creo dicho organismo, este organismo al establecer en el
territorio nacional, a través de una cede u oficina, deberá acreditarse ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores para que le sean reconocidos los privilegios e inmunidades, tanto
para el organismo como para sus funcionarios, dichos funcionarios serán nombrados por
las Naciones Unidas o por la Organización de Estados Americanos, entre algunos
Organismos Internacionales con sede en Guatemala encontramos:
27
Dr. Larios Ochaita, Manual de Derecho Internacional Público, Guatemala, C.A. 1994, pág. 16,17
63
Cooperación Guatemalteca-Alemana Alimentos por trabajo (COGAAT) quienes se
encargan de seguridad alimentaria, producción agrícola, asesoría técnica,
asesoría financiera y vivienda;
Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) –Área Mujer- la cual se
encarga de investigación, investigación-acción y docencia;
Plan Internacional (PLAN) la cual tiene actividades de educación, alfabetización,
salud y asesoría financiera.
Programa Mundial de Alimentos (PMA) de la Organización de Naciones Unidas
(ONU) desarrollando actividades de asesoría técnica, financiera y profesional y
fondo rotatorio para proyectos productivos;
UNICEF Fondo de Naciones Unidas para la Infancia –Oficina para Centroamérica,
Programa Regional Capacitación de la Mujer para el Desarrollo en conjunto con
UNIFEM –Fondo de Desarrollo de Naciones Unidas para la Mujer- quienes tienen
proyectos productivos, programas de saneamiento, capacitación para la
participación social y política;
Y la Oficina Panamericana de la Salud (OPS) Representación para Guatemala
quienes desarrollan el Programa Mujer, Salud y Desarrollo.
Los Estados son los sujetos principales del Derecho Internacional, ya que sin ellos este no
podría desarrollarse, ya que a través de la evolución constante del Derecho Internacional
se han creado también los Organismos Internacionales, que son considerados como los
nuevos sujetos del Derecho Internacional, ya que si bien en su inicio solo eran los
Estados los considerados sujetos de esta área del Derecho, estos entes internacionales
han cobrado suma importancia en la esfera internacional, coadyuvando en su
64
organización y en las relaciones entre Estados, haciéndolos sujetos indispensables para
lograr el fin del Derecho Internacional que es el bien común mundial.
65
CAPITULO III
DERECHO DE IGUALDAD
3
3.1 DEFINICIONES DE DERECHO
Existe diversidad de teorías y enfoques sobre el Derecho; algunas de ellas son:
“conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas
en toda la sociedad civil y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la
fuerza.” –Academia Española-
“Sistema de normas fundadas en principios éticos y susceptibles de sanción coercitiva,
que regulan la organización de la sociedad y las relaciones de los individuos y
agrupaciones que viven dentro de ella, para asegurar ella misma el conseguimiento
armónico de los fines individuales y colectivos.” –Castán-
“Conjunto de normas jurídicas impero atributivas (bilateralidad) impuestas por el Estado
(heteronomía), que regulan la conducta externa del hombre en sociedad (exterioridad), y
que de no cumplirse voluntariamente con sus mandatos puede hacerse efectivo su
cumplimiento por la fuerza (coercibilidad).” –Leonel López Mayorga-
“El Derecho es el arte de lo justo y lo bueno.” –Celso-
Una definición propia del autor de esta tesis es que el “Derecho es el conjunto de normas
jurídicas destinadas a regular la convivencia del ser humano dentro de un territorio
determinado para lograr un fin determinado que es el bien común.”
66
3.1.1 CLASIFICACIÓN DEL DERECHO
Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo: Ambos conceptos se implican
recíprocamente, ya que el Derecho Objetivo se refiere al precepto jurídico de
carácter impero-atributivo (traducido en una norma jurídica, un conjunto de normas
jurídicas o un sistema jurídico), mientras que el Derecho Subjetivo se refiere a la
posibilidad de hacer o de omitir lícitamente algo28.
Derecho Vigente y Derecho Positivo: El Artículo 180 (vigencia) de la
Constitución Política de la República, establece que:
“La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su
publicación integra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja
dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.” El Derecho Vigente, es entonces,
el orden jurídico que en cierta época y territorio determinado, es obligatorio; lo
anterior se refiere en buena parte, al aspecto formal de una ley; mientras que el
Derecho Positivo está referido a la observancia de un precepto jurídico, vigente o
no. El hecho de que un precepto no sea observado, no quiere decir, desde el
punto de vista formal, que no sea vigente, éste dejará de serlo únicamente si es
derogado29.
Derecho Positivo y Derecho Natural: La diferencia entre ambos conceptos,
radica en donde fundamentan su validez, según el Derecho Natural, éste es válido
por sí mismo en cuanto es intrínsecamente justo, mientras que el Derecho Positivo
28
CEDE, Introducción al Derecho y conceptos fundamentales, tercera edición agosto 2013, Guatemala, C.A. 29
Ibíd.
67
es válido en cuanto cumple los formalismos necesarios para ser considerado como
tal (sin valorar si es o no justo)30.
3.2 DEFINICIÓN DE IGUALDAD
La Real Academia Española define Igualdad como el “Principio que reconoce la
equiparación de todos los ciudadanos en derechos y obligaciones.”
El autor Guillermo Cabanellas de Torres da varias definiciones de la palabra igualdad
siendo las más importantes las siguientes: “Conformidad o identidad entre dos o más
cosas, por comunidad o coincidencia de naturaleza o accidentes; Correspondencia,
armonía y proporción entre los elementos integrantes de un todo; Trato uniforme en
situaciones similares.
ANTE LA LEY. La propia generalidad de la ley (pues, si no, constituye excepción o
privilegio) lleva a equipar a todos los ciudadanos, e incluso a todos los habitantes de un
país, siempre que concurra identidad de circunstancias; porque, en caso contrario, los
propios sujetos o los hechos imponen diferente trato: ambos son poseedores, pero ningún
legislador se ha decidido a tratar lo mismo al de buena fe que al de mala fe, ni para
adquirir, ni en cuanto al resarcimiento por gastos, mejoras y otras causas.
DE TRATO ENTRE TRABAJADORES. La supresión de diferencias laborales cuando las
situaciones, conductas y rendimientos son iguales se halla establecida en distintos
ordenamientos y figura como aspiración de las organizaciones de trabajadores. Ha sido
consagrada en el Tratado de Versalles31.”
30
ibíd. 31
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Eliasta 2006
68
En el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de México,
destaca que la idea de la igualdad dentro del mundo del derecho puede ser considerada
en dos aspectos fundamentales: 1) como un ideal igualitario, y 2) como un principio de
justicia32.
El ideal igualitario se mantiene prácticamente inalterable desde la formulación de los
estoicos; su postura básica era: “vivir con arreglo a la naturaleza”. Entre la naturaleza y la
naturaleza humana hay una adecuación moral fundamental. La naturaleza racional del
hombre le impone a éste actuar de conformidad con la recta ratio, común a todos los
hombres, puesto que son conformes a la naturaleza racional de todos ellos. Esta
concepción trae como resultado el ideal de un derecho común a todos; un “derecho” para
el género humano, cuya característica cosmopolita y universal se deja fácilmente sentir en
la expresión “ius gentium” que los romanos harían célebre. En la filosofía estoica es
donde se forjó el ideal ético de la humanidad: la igualdad de todos los hombres. Sobre la
base de la naturaleza racional del ser humano se proclama la igualdad de griegos,
bárbaros, aristócratas, plebeyos, libres y esclavos33.
Fue mérito de Cicerón haber dado una formulación casi definitiva al ideal igualitario
estoico y a su doctrina del derecho natural. De él pasó a los jurisconsultos romanos, los
jurisconsultos romanos, además de su derecho positivo, conciben la existencia de ciertos
principios éticos referidos al derecho, los cuales constituían un patrón universal, más que
natural, racional. Estos principios debían regir de la misma forma al género humano en
todo tiempo y lugar. La exigencia racional es que debe haber un mismo derecho para
32
Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, (Editorial Porrúa / UNAM) 33
Enciclopedia Jurídica Online http://leyderecho.org/igualdad-juridica/
69
todos los hombres y para todas las naciones o, por lo menos, un conjunto de principios
jurídicos racionales en que se basen todos los derechos. Estos principios jurídicos
racionales, los cuales se identifican con la justicia, son compartidos por todos los
hombres, pertenecen a todos los individuos, principios de los cuales los hombres no
pueden escapar:
“Existe una ley verdadera extendida en todos… consistente consigo misma… que nos
llama imperiosamente a cumplir nuestra función… a esta ley ninguna enmienda es
permitida. No es lógico abrogarla ni en su totalidad ni en parte… es una sola y misma
ley… que rige todas la naciones en todo tiempo… quien no obedece esta ley huye de sí
mismo y de su naturaleza humana…”. -Cicerón-
El Estado no era sólo un problema jurídico, constituía el objetivo de esos principios
universales que, en virtud de su racionalidad, eran compartidos por todos los hombres.
Esta situación conducía a la siguiente tesis: buscar un Estado donde se asegure, lo mejor
posible la igualdad del género humano. El reclamo de igualdad jurídica fue una tesis
considerada moralmente incontrovertible durante la Edad Media (mantenida en ocasiones
por los dogmas del cristianismo: “todos los hombres son iguales ante Dios”, “el hombre
está hecho a imagen y semejanza de Dios”). La debilidad fundamental de tal exigencia
estribaba en la inexistencia de instituciones que “garantizaran” la igualdad jurídica.
Muchos fueron los intentos para garantizar este anhelo de igualdad. Bajo la influencia
decisiva del jusnaturalismo racionalista, la Revolución Francesa buscó su consagración
definitiva: en la Declaración Francesa de los Derechos del Ciudadano: “Los hombres
nacen… libres e iguales en derechos”. Sólo la escritura podía dar a las formas jurídicas la
fuerza y, aun, la rigidez muchas veces indispensable para su defensa (Sánchez
70
Viamonte). De ahí el nuevo dogma del constitucionalismo: consignar dentro de la
constitución escrita el ideal igualitario. La idea de la constitución escrita era simple. Las
conquistas del constitucionalismo (por ejemplo, el ideal igualitario) tenían que ser
sancionadas solemnemente en un documento, el cual sería considerado la garantía de la
igualdad de todos los hombres. El ideal igualitario se traduce así en un dogma del
constitucionalismo moderno; “el derecho de todos los hombres para ser juzgados por las
mismas leyes, por un derecho común, aplicable a todos. La igualdad, por otro lado, es
considerada elemento fundamental de la justicia. En efecto, la justicia únicamente puede
existir entre personas que son tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias
y cuyas relaciones, en tales circunstancias, son gobernadas por reglas fijas. El
requerimiento de igualdad no significa: “lo mismo para todos”. El requerimiento igualitario
de la justicia significa que, por un lado, los iguales deben ser tratados igual y por otro, los
desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta sus diferencias relevantes34.
Un problema fundamental en el entendimiento de la igualdad consiste en saber ¿qué es
'trato igual'? Una respuesta a este problema es: la aplicación de la “misma regla” a
situaciones “esencialmente similares”. Ciertamente, el problema de decirse cuándo las
situaciones son “esencialmente similares” es difícil. Decidir cuándo una situación cae bajo
la misma regla y cuándo requiere de otra, puede ser angustioso. Sin embargo, la inmensa
mayoría de las situaciones sociales nos permiten construir clases de situaciones iguales
de manera simple, prácticamente intuitiva. No todos son “casos difíciles”. Como quiera
que sea, un dato que debemos tener presente es que “igual consideración” o “trato igual”,
significan que a situaciones consideradas iguales se les aplica la misma regla. La
34
Enciclopedia Jurídica Online http://leyderecho.org/igualdad-juridica/
71
igualdad que garantiza el orden jurídico a los hombres no significa que éstos tengan
siempre los mismos derechos y facultades. La igualdad así considerada es jurídicamente
inconcebible: es prácticamente impensable que a los hombres se les impusieran las
mismas obligaciones y tuvieran los mismos derechos sin hacer ninguna distinción entre
ellos (menores, hombres, mujeres, alienados, extranjeros). La igualdad jurídica no es
esencialmente diferente de la idea de igualdad como condición de justicia. El principio de
la igualdad jurídica no significa sino que en las relaciones jurídicas no deben hacerse
diferencias de trato sobre la base de ciertas consideraciones bien determinadas (por
ejemplo, la raza, el credo religioso, la clase social, etcétera) (Kelsen). Este es un aspecto
importante en la idea de la igualdad jurídica, si el orden jurídico (por ejemplo, la
Constitución) contienen una fórmula que proclama la igualdad de los individuos (igualdad
jurídica, si el orden jurídico, ab obvo), pero si no se precisa qué tipo de diferencias no
deben hacerse, entonces la fórmula de la igualdad jurídica, sería normativamente
superflua. Establecer la igualdad jurídica significa que las instituciones que crean y aplican
el derecho no pueden tomar en consideración, en el trato de individuos, diferencias
excluidas por el orden jurídico; los órganos de aplicación sólo pueden tomar en
consideración las diferencias “aceptadas” o “recibidas” por las normas de un orden
jurídico35.
De todo lo anterior se puede destacar que la igualdad, dentro del ordenamiento jurídico
del país es de vital importancia, ya que todos los seres humanos sean hombres, mujeres,
niños, adultos, de diferentes religiones y creencias, son iguales ante la ley sin distinción
alguna, ya que si existe igualdad se tendrá justicia y si estas dos existen el Estado lograra
35
Enciclopedia Jurídica Online http://leyderecho.org/igualdad-juridica/
72
su fin primordial que es el bien común en un ambiente de paz, no obstante la igualdad no
solo es importante para el país sino que también lo es a nivel mundial, ya que es un
derecho inherente a la persona y como se ha establecido a lo largo de la historia ante la
ley todos tienen que ser iguales sin distinción alguna.
A lo largo de la historia se ha podido establecer la importancia que este concepto de
igualdad significa, ya que si todos no tratados iguales, no habría respeto y lo único que
existiría sería un mundo lleno de guerras y odio, demostrando los seres humanos quien
tiene el poder y se retrotraería a lo que se conoció como esclavitud, donde se favorecía a
unos más que otros, donde si alguien nacía en el seno de una familia de escasos
recursos, muchas veces la ley era nula para ellos ya que solo se creaba para favorecer a
aquellos de mayor jerarquía social; y esto también provoco la discriminación hacia las
personas de diferente color de piel, se persiguió por creencias y esto no permitía el
desarrollo de los individuos ya que nada era equitativo.
3.2 DEFINICIÓN DE DERECHO DE IGUALDAD
Anteriormente se desarrolló la definición y lo más importante de las palabras Derecho e
Igualdad, quedando claro que Derecho “es el conjunto de normas jurídicas destinadas a
regular la convivencia del ser humano dentro de un territorio determinado para lograr un
fin determinado que es el bien común”; y que igualdad, en el ámbito jurídico, se puede
definir como “la aplicación de leyes de igual forma a los ciudadanos sin distinción de sexo,
raza, edad, y religión”, uniendo estas dos palabras nace la duda de cuál sería la definición
de “Derecho de Igualdad”.
73
3.2.1 DERECHO DE IGUALDAD
El Derecho de Igualdad es considerado un derecho inherente a la persona humana, es
decir que es irrenunciable e inviolable, este debe ser respetado, tanto entre los mismos
seres humanos como por los Estados con sus nacionales y transeúntes.
A nivel mundial, se estableció en la Declaración Universal de Derechos Humanos en el
Artículo 2 que indica que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna
fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo, o sometido a cualquier otra
limitación de soberanía.”, desde este Artículo se puede ver que a nivel mundial es tan
importante que no haya discriminación entre los seres humanos, que todos tienen que ser
tratados de igual forma no importando la condición ante el Estado del que sean
nacionales o ante otros Estados; sin embargo en el Artículo 7 del mismo cuerpo legal se
estableció el Derecho de Igualdad, indicando que “todos son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.”
Derivado de lo anterior la definición que puede darse sobre Derecho de Igualdad,
independientemente de lo que indica la Constitución de la República que en el Artículo 4
establece una definición, es que: “Es un conjunto de normas jurídicas, inherentes a toda
74
persona, y las cuales se encargan de regular que los individuos ante la ley sean tratados
de la misma forma, sin discriminación de sexo, estado civil, raza, estatus social, religión y
creencia, que sus derechos sean respetados y de igual forma en casos similares se
resuelva de la misma manera y sean tratados con dignidad y equidad.”
3.3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
“El 23 de marzo de 1982 se produjo un golpe de Estado, en el que una parte del Ejército
ejerció una acción contra la cúpula de la institución a la que responsabilizo de una
situación de desorden y corrupción. Asume el mando un triunvirato militar. Se emitieron
tres leyes que coadyuvaron con el proceso de transición, las cuales fueron la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo Electoral, la Ley del Registro de Ciudadanos, y la Ley de
Organizaciones Políticas. Se producen cambios dentro del mando militar y asume el
Ministro de la Defensa de ese entonces General Oscar Humberto Mejía Víctores, quien
convoco a elección de una Asamblea Nacional Constituyente encargada de elaborar una
nueva Constitución y dos Leyes constitucionales, la Electoral y la referente a las garantías
constitucionales.
El 31 de mayo de 1985 se promulgó una Constitución bastante desarrollada, la cual
contiene 281 artículos y 22 disposiciones transitorias y finales.
De dicha Constitución es necesario destacar el carácter pluripartidista de la Asamblea
Nacional Constituyente que la formuló, su carácter pluripartidista derivó de que diversas
concepciones y tendencia políticas lograron representación en ella. Su formulación se
75
basó en el consenso y la negociación, ya que no existía una bancada que poseyera una
mayoría de votos36.
La Corte de Constitucionalidad señala, que la Constitución de 1985 “pone énfasis en la
primacía de la persona humana; esto no significa que esté inspirada en los principios del
individualismo y que, por consiguiente, tienda a vedar la intervención estatal, en lo que
considere que protege a la comunidad social y desarrolle los principios de seguridad y
justicia a que se refiere el mismo preámbulo”37.
Partes que integran la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985
La parte dogmática se encuentra formada por:
El Preámbulo
Título I:
La persona humana, fines y deberes del Estado
Título II:
Derechos Humanos
La parte orgánica se encuentra formada por:
Título III:
El Estado
36
Alberto Pereira-Orozco y Marcelo Pablo E. Richter, Derecho Constitucional, Estudio preliminar y presentación a cargo del Dr. Eduardo Rozo Acuña, Sexta Edición, Ediciones De Pereira, Guatemala Julio de 2011, pág. 88,89 37
Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 1, Expediente No. 12-86, sentencia 17-09-86
76
Título IV:
Poder Público
Título V:
Estructura y organización del Estado
La parte práctica se encuentra formada por:
Título VI:
Garantías constitucionales y defensa del orden constitucional
Título VII:
Reformas a la Constitución
Título VIII:
Destinado a las disposiciones transitorias y finales
3.2.2 ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
La Constitución Política de la República de Guatemala regula el Derecho de Igualdad en
el Artículo 4 el cual establece “En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,
tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben
guardar conducta fraternal entre sí.”
77
En este Artículo se puede observar claramente la definición legal del Derecho de
Igualdad, así mismo al estar regulado en la Constitución Política en la Parte Dogmática,
donde se encuentran establecidos los derechos y libertades fundamentales de los
habitantes de la República, debe procurarse que cualquier norma jurídica que entre en
vigencia en el país, ya sea emitida por el Congreso de la República o por la suscripción de
un Tratado Internacional, no contravenga o tergiverse lo establecido en ella, ya que se
estará frente a una violación de dicho derecho.
El Artículo que es objeto de análisis, está dirigido tanto para el hombre y la mujer, no hace
distinción entre uno y otro, señalando que no importa su estado civil, ellos siempre van a
tener las mismas oportunidades, esto se puede encuadrar en oportunidades como por
ejemplo laborales, profesionales, de estudio, de libertad de acción, entre otras, pero así
como van a tener oportunidades también tendrán responsabilidades derivadas de sus
acciones frente al Estado y frente a particulares; algo también muy importante de este
Artículo es claramente que ninguna persona deberá ser sometida a servidumbre ni a otra
condición que menoscabe su dignidad, es decir que no puede ser obligada a realizar
acciones que vayan en contra de sus creencias, religión y valores morales, y también que
entre los seres humanos se debe guardar conducta fraternal entre ellos mismos, cabe
mencionar que con esto lograra respetar el Derecho de Igualdad, ya que no solo el Estado
debe procurarlo sino que también sus habitantes también para que así se logre un
ambiente de paz y se encamine el mismo al tan anhelado bien común.
Como se puede observar este Artículo es tan perfecto y coloca a los hombres y mujeres
ante la ley como iguales, quienes no van a ser objeto de desigualdad, que en cualquier
caso que las personas necesiten acudir ante un órgano jurisdiccional para resolver un
78
conflicto van a ser tratado iguales, que no se va a favorecer a nadie y que a todos se les
va a aplicar la ley de igual forma, así como también se aplicaran los mismos
procedimientos.
79
CAPITULO IV
LA NACIONALIDAD
4
Los romanos lo consideraron “un vínculo de sangre y de culto”; los germano lo
consideraron “un vínculo tribal”; en la Edad Media nació el “vínculo con la tierra” dando
origen al ius soli que se exageró hasta prohibir la emigración. Francia en el Código de
Napoleón (1804) introdujo el “derecho de sangre”, ius sanguinis, por el cual el francés, hijo
de francés será francés y siempre lo seguirá siendo donde quiera que fuese o se
estableciere; muchos códigos se inspiraron en el Código de Napoleón y adoptaron el ius
sanguinis para determinar la nacionalidad, con excepción de Gran Bretaña, Dinamarca y
Noruega, que adoptaron el ius soli para determinar la nacionalidad y el domicilio, el estado
y capacidad, esta última que adopto más tarde Estados Unidos de América38.
El Derecho Internacional reconoce a los Estados la facultad de determinar las condiciones
y requisitos para el otorgamiento de la nacionalidad. En este sentido, la nacionalidad y
particularmente su adquisición y pérdida corresponden a la jurisdicción interna de los
Estados. La nacionalidad produce sus más inmediatos efectos dentro del orden jurídico
nacional y por lo tanto es el Derecho Interno el que establece los derechos y las
obligaciones para la persona que la misma apareja; pero igualmente produce efectos
jurídicos en el orden internacional, los cuales son: el reconocimiento por otros Estados a
la nacionalidad de una persona, y el ejercicio de la protección diplomática. Los primeros
38
Dr. Larios Ochaita, Derecho Internacional Privado, Primera reimpresión de la Octava Edición, Guatemala 2013, Editorial Maya’ Wuj, pág. 94
80
los determina el Derecho Interno: civil, administrativo o constitucional. Los segundos, el
Derecho Internacional Público, que debe diferenciarse del Derecho Internacional Privado
que en esta materia precisa las reglas aplicables para la solución de conflictos de leyes o
de competencias en razón de la diversidad de sistemas y legislaciones existentes. Las
diferencias entre nacionalidad y ciudadanía las establece el Derecho Interno y muy
corrientemente se les toma como sinónimas. Para el Derecho Internacional la
nacionalidad debe configurar una situación de hecho y de derecho, y constituye un vínculo
jurídico-político entre la persona y el Estado que la Otorga. Para que produzca sus efectos
en el orden internacional, y sea reconocida por terceros Estados concediendo a su vez el
derecho a la protección diplomática, ese vínculo debe corresponder a una situación de
hecho, es decir, ser real y efectivo39.
Las reglas y principios del Derecho Internacional en materia de nacionalidad son de orden
consuetudinario, aunque algunas de ellas han sido incorporadas a la convención relativa a
los conflictos de leyes sobre nacionalidad, adoptada por la conferencia para la
codificación del Derecho Internacional reunida en La Haya, en abril de 1930, y sus
disposiciones pueden admitirse como derecho vigente según consenso de la doctrina y de
muchos Estados, aunque la misma solo ha sido objeto de diez ratificaciones. Asimismo, el
Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) adoptado por los
países americanos en la 6ª. Conferencia panamericana de La Habana en 1928, que rige
para los países latinoamericanos que la han ratificado, establece normas para la solución
39
Francisco Villagran Kramer, Casos y Documentos de Derecho Internacional, Editorial del Ministerio de Educación Pública “José de Pineda Ibarra”, Guatemala-Centroamérica 1960, págs. 257
81
de conflictos en la adquisición y perdida de la nacionalidad, y la determinación de la
nacionalidad de las personas jurídicas.
El Artículo primero de la Convención de La Haya de 1930 establece que corresponde a
cada Estado: “determinar por su legislación quienes son sus nacionales. Esta legislación
debe ser admitida por otros Estados en tanto este de acuerdo con las convenciones
internacionales, la costumbre internacional, y los principios generales del derecho
reconocidos en materia de nacionalidad”. De esta disposición se desprende que la
nacionalidad otorgada por un Estado, en ejercicio de su competencia, produce efectos
jurídicos con respecto a terceros Estados, pero siempre y cuando la legislación en
cuestión no viole las normas del Derecho Internacional. A ello debe agregarse, que la
nacionalidad debe ser otorgada en condiciones de regularidad. La irregularidad en el
otorgamiento de la misma puede dar lugar a que sea impugnada por fraude.
Efectos de la Nacionalidad
El Doctor Larios Ochaita señala que son múltiples los efectos de la nacionalidad,
mencionando lo siguientes:
a. Otorga derechos políticos;
b. Impone deberes militares;
c. Capacita para ciertas funciones públicas;
d. Da derecho a un pasaporte;
e. Da derecho a invocar en ciertos casos la protección diplomática;
f. Posibilita la repatriación;
82
g. Da derecho a poseer bienes inmuebles en zonas restringidas consideradas de
interés nacional por razones de seguridad;
h. Da derecho a participar como socio en ciertas empresas cuyo objetivo queda
reservado a los nacionales de un Estado, por ejemplo empresas aéreas ,
empresas marítimas, empresas constructoras de armamento;
i. Da derecho a la práctica de ciertas profesiones liberales que conllevan el depósito
de la Fe Pública del Estado, por ejemplo el Notariado;
j. Da derecho a obtener ciertas concesiones estatales.
Determinación de la Nacionalidad
Los Estados hoy en día se dividen entre aquellos que determinan la nacionalidad por el
lugar de nacimiento y aquellos que determinan la nacionalidad por la nacionalidad de los
padres. Los primeros aplican la corriente de ius soli (derecho del territorio; derecho al
suelo; derecho al país en que se vio la luz del sol) y los segundos aplican la corriente del
ius sanguinis (derecho de sangre). Entre los que aplican el ius soli están aquellos que lo
aplican haciendo abstracción de la nacionalidad de los padres (Estados Unidos, México)
concluyendo que el solo hecho físico del nacimiento en su propio territorio reclama la
nacionalidad de dicho territorio, y aquellos que lo condicionan a que los padres posean la
nacionalidad del territorio del nacimiento. Dentro de esta segunda posibilidad
encontramos aquellos Estados que dejan abierta la puerta para que al llegar a la mayoría
de edad los hijos de padres extranjeros hagan una opción voluntaria y consciente de la
nacionalidad correspondiente al territorio de su nacimiento o a la de sus propios padres
(Guatemala, entre otros). La casi totalidad de los Estados europeos, entre los más
importantes Italia, Alemania, Francia, adoptan la tendencia del ius sanguinis,
83
probablemente como un medio colonialista de mantener bajo la jurisdicción de sus leyes a
los hijos de sus nacionales emigrantes y a estos últimos. Se dice que es la casi totalidad
porque entre los Estados europeos también hay algunos que adoptan la tendencia del ius
soli como por ejemplo Gran Bretaña. La tendencia que más parece adaptarse a la
realidad y a la consolidación de los Estados, especialmente los de reciente acceso a la
comunidad internacional, es la del ius soli. Podemos afirmar que la doctrina del ius soli no
se sigue de manera “estrictamente ortodoxa” sino combinándola en cierta forma con el ius
sanguinis. Independientemente de lo anterior la legislación establece que Guatemala solo
reconoce la nacionalidad guatemalteca, admitiendo como excepción el caso de los
centroamericanos y entonces el guatemalteco conserva todos sus derechos y
obligaciones sin poder oponer la nacionalidad extranjera a la guatemalteca ni invocar
soberanía extranjera40.
En Guatemala son aceptadas ambas corrientes ya que en la Constitución Política se
establece que son guatemaltecos origen los nacidos en el territorio (ius solis), los hijos de
padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero (ius sanguinis), esto se desarrolla
más adelante.
4.1 DEFINICIÓN DE NACIONALIDAD
El autor L. A. Podestá Costa define la Nacionalidad como “el vínculo jurídico en virtud del
cual una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye según el
Derecho Interno y el Derecho Internacional”. Así mismo indica que la nacionalidad no
debe ser confundida con la ciudadanía: ya que ésta comprende a una parte de los
40
Dr. Larios Ochaita, Derecho Internacional Privado, Primera reimpresión de la Octava Edición, Guatemala 2013, Editorial Maya’ Wuj, pág. 94, 95
84
nacionales, es decir, a los calificados legalmente para ejercer los derechos políticos, pero
hay nacionales que por razones de edad, de sexo u otras causas pueden no ser
ciudadanos.
En Guatemala la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la República, en su
Artículo 1º, se encuentra regulada la definición legal, la cual establece que “La
nacionalidad guatemalteca es el vínculo jurídico-político existente entre quienes la
Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala. Tiene por fundamentos
un nexo de carácter social y una comunidad de existencia, intereses y sentimientos e
implica derechos y deberes recíprocos.”
4.2 CLASES DE NACIONALIDAD
La nacionalidad, que hasta mediados del siglo XIX había sido un vínculo indisoluble e
inflexible, cambió de carácter en la segunda mitad de ese siglo. Cierto es que todo Estado
atribuye una nacionalidad al individuo desde el momento en que nace, y sobre este punto
subsiste entre los Estados una divergencia todavía irreductible en cuanto a la norma
básica para conferir entonces la nacionalidad; pero hoy es indudable que, en
determinadas, circunstancias, todo individuo puede adquirir otra nacionalidad, puede
perder la de origen y aún puede recuperar a ésta. La nacionalidad, que era un privilegio
de grupo racial en las sociedades antiguas y una rígida sumisión al príncipe desde la
época feudal, se ha amoldado a las exigencias de la vida contemporánea, que muchas
veces obligan al hombre a trasladarse a otro país y vincularse definitivamente al nuevo
medio social41.
41
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 277
85
Las clases de nacionalidad son:
4.2.1 NACIONALIDAD DE ORIGEN
La atribución de una nacionalidad a toda persona física en el momento de nacer –esto es
la nacionalidad de origen –esto es la nacionalidad de origen- tiene por base principal las
siguientes normas: a) el ius sanguinis, según el cual la persona tiene la nacionalidad de
sus padres, cualquiera que sea el país en que nazca; b) el ius soli, que asigna a la
persona la nacionalidad del territorio en donde nace, sea cual fuere la nacionalidad de sus
padres. Estas normas no se aplican de modo exclusivo. El ius sanguinis y el ius soli
aparecen siempre combinados en diversa medida, predominando, según los países, aquel
sobre este o a la inversa. Es de notar que generalmente los países densamente poblados
o de emigración se inclinan de preferencia hacia el ius sanguinis y los países de población
escasa o de inmigración hacia el ius soli; pero es erróneo afirmar que el primero es propio
de los países europeos y el segundo es característico de los países americanos; por
ejemplo, Gran Bretaña toma por base principal el ius soli y Francia adopta el ius sanguinis
pero asigna función importante al ius soli; en los países americanos siguen principalmente
el ius sanguinis Costa Rica, El Salvador, Haití, Honduras, Nicaragua y Panamá, y algunos
como México y Venezuela, adoptan por igual las dos normas42.
En Guatemala la nacionalidad de origen, se encuentra regulada en la Constitución Política
de la República en el Artículo 144.- Nacionalidad de origen. Indicando que son
guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves
y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el
42
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 277, 278
86
extranjero. Se hace la salvedad que se van a exceptuar los hijos de funcionarios
diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados. Siendo de vital
importancia conocer la disposición de que a ningún guatemalteco de origen, puede
privársele de su nacionalidad.”; así mismo en la Ley de Nacionalidad se establece el
procedimiento para recuperar la nacionalidad u obtenerla cuando se está en alguno de los
casos previsto en el Artículo 144 ya mencionado.
4.2.2 ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD POR MEDIO DE
NATURALIZACIÓN
Una persona adquiere una nueva nacionalidad usando el procedimiento de la
naturalización, que requiere esencialmente una manifestación de voluntad por parte de la
persona y una concesión, también voluntaria, por parte del Estado que la otorga.
1. Para obtener la naturalización, la persona debe reunir ciertas condiciones que
especifican las leyes respectivas. Tienen ellas generalmente por objeto comprobar
la vinculación de la persona con el país (residencia durante determinado tiempo,
conocimiento del idioma, etc.); su capacidad y honestidad (edad mínima, buenos
antecedentes de conducta, aptitud para el trabajo o poseer medios de
subsistencia, juramento de fidelidad a las instituciones y a las leyes locales, etc.), y
a veces se exigen otros requisitos, tales como la perdida de la nacionalidad
anterior y no haber adquirido otra varían de un Estado a otro –son requisitos
indispensables; pero no bastan por sí solos, porque la naturalización no es una
dadiva sino una concesión que el Estado otorga a quien desea y merece ser
miembro de la sociedad política que el constituye. En la mayoría de los Estados,
87
solo el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo son componentes para conferir la
naturalización, porque se considera que es asunto esencialmente político; en
algunos esa función pertenece al Poder Judicial y en otros se sigue un
procedimiento mixto, correspondiendo conjunta o sucesivamente a distintos
poderes.
2. En muchos Estados, la naturalización del hombre casado implica la naturalización
de la esposa y de los hijos bajo su patria potestad, pero a veces la naturalización
de la esposa está subordinada a ciertas condiciones, tales como su
consentimiento o el domicilio en el país; en otros Estados la naturalización es
únicamente individual.
3. La naturalización confiere a la persona la condición de nacional. Pero no la coloca
en absoluta identidad de derechos con el nacional de origen. Generalmente, el
naturalizado no es elegible para el desempeño de los más altos cargos públicos;
en algunos países no puede desempeñar empleos públicos sino después de
transcurrido cierto número de años de obtenida la naturalización.
4. Como causas de revocación de la naturalización pueden señalarse las siguientes:
el hecho de permanecer el naturalizado cierto tiempo fuera del país; la comisión de
determinados delitos o simplemente la inconducta manifiesta en caso de guerra,
cuando el naturalizado ha tenido, como nacionalidad de origen, la del Estado
ahora enemigo43.
43
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 277, 278
88
La nacionalidad por naturalización, en Guatemala, es la que el Estado concede a los
extranjeros, que no les aplique la nacionalidad de origen o la nacionalidad por razón del
matrimonio.
4.2.3 ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD POR LA MUJER COMO
CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO
Esta es una de las clases de nacionalidad, y es aquella que consiste en que la mujer
puede adquirir la nacionalidad por consecuencia del matrimonio, esta se considera
también una nacionalidad concesiva, esto se originó debido a que cuando las mujeres se
casaban con un nacional de otro país más que todo en Europa perdían su nacionalidad y
automáticamente adoptaban la nacionalidad del esposo, sin embargo esto era sin su
consentimiento, por lo cual se elaboró la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer
Casada en 1957.
En Guatemala, se dio esta figura jurídica a raíz de la ratificación de la citada Convención,
en la cual se establece que la mujer podrá adoptar la nacionalidad del esposo, llevando
para el efecto un proceso ante el Ministerio de Relaciones Exteriores donde solicite se le
conceda la nacionalidad guatemalteca en base al Artículo 146 de la Constitución Política y
la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, debe tenerse en cuenta que
esta nacionalidad no la perderá la mujer por razón de la disolución del matrimonio.
89
4.2.4 OTRAS FIGURAS JURÍDICAS QUE SE DESPRENDEN DE LA
NACIONALIDAD
Sin embargo también es importante destacar que también existe la figura como la pérdida,
recuperación o readquisición de la nacionalidad y la figura de la apátrida, las cuales se
explican a continuación.
1. Perdida de la Nacionalidad: - Se pierde la nacionalidad por disposición de la ley del
Estado de origen, fundada en ciertas causas que importan la desvinculación de la
persona con respecto a ese Estado. Esas causas son diversas y han variado con el
tiempo.
2. Readquisición: -La Nacionalidad perdida por naturalización en el extranjero puede
readquirirse, según algunas legislaciones, mediante ciertos requisitos que implican el
retorno al país y a veces el domicilio durante algún tiempo, acompañado o no de una
manifestación de voluntad y de renuncia a la nacionalidad adquirida44.
En Guatemala por ejemplo la recuperación de la nacionalidad se dará cuando la
persona que haya renunciado por adquirir otra nacionalidad, regrese al país y
establezca su domicilio nuevamente, al establecerlo deberá solicitar al Ministerio de
Relaciones Exteriores la recuperación de su nacionalidad, ya que es el órgano
encargado del otorgamiento o declaración de la nacionalidad.
3. La Doble o Múltiple Nacionalidad: se da con frecuencia el caso de que una persona
tenga a la vez dos nacionalidades, adquiridas en el momento del nacimiento o
después de él. Lo primero ocurre, por ejemplo, con la persona nacida en un país que
toma por base el ius soli y cuyo padres son nacionales de un país que sigue el ius
44
Ibíd. 287
90
sanguinis; lo segundo se produce con la persona que se naturaliza en el extranjero y
las leyes de su país no disponen que por tal hecho pierde la nacionalidad originaria. Y
puede ocurrir que exista triple nacionalidad como consecuencia de la combinación,
entre otras, de las situaciones referidas.
La doble o múltiple nacionalidad es un absurdo jurídico, pues una persona no puede
ejercer derechos ni cumplir deberes en varios Estados a la vez, y se ve colocada en
situaciones incompatibles y aun opuestas, tanto en lo moral como en lo material;
además, es una incongruencia política, una fuente de serias dificultades para muchas
personas y de rozamientos internacionales, especialmente con motivo de la
imposición de obligaciones militares y del ejercicio de la protección diplomática45.
El autor L. A. Podestá Costa ha establecido que ciertos intereses políticos,
considerados unilateralmente, han impedido resolver el problema de la doble
nacionalidad. No obstante, comienza a precisarse la orientación necesaria, tomando
como base el hecho de que la persona ejerza derechos inherentes a una de las dos
nacionalidades, o bien considerando como determinante el hecho del domicilio,
señalando los siguientes:
i. En cuanto a la cuestión relativa a las obligaciones militares, se han celebrado
convenios estipulando, con respecto a las personas que tienen a la vez la
nacionalidad de los Estados contratantes, que el cumplimiento de las obligaciones
militares impuestas por la ley de uno de ellos exime de cumplir, en tiempo de paz,
las obligaciones exigidas por la ley del otro. En un protocolo colectivo elaborado en
La Haya el 12 de abril de 1930 se ha adoptado otra solución: de conformidad con
el Artículo 1º, la persona que, poseyendo la nacionalidad de dos o más Estados
45
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 288
91
contratantes, reside habitualmente en uno de ellos y a él está más vinculada,
queda exenta de todas las obligaciones militares en el otro Estado, siendo
entendido que esta exención puede implicar la perdida de la nacionalidad en este
Estado ; el Artículo 2º agrega que, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 1º,
la persona que posea la nacionalidad de dos o más Estados y, según la ley de uno
de estos, tenga el derecho, al alcanzar la mayoría de edad, de renunciar o declinar
la nacionalidad de ese Estado, estará exenta de servicio militar en ese Estado
durante su minoridad. El protocolo de 1930 se funda principalmente en el hecho
del domicilio como índice demostrativo de vinculación real, y sus efectos
comprenden las obligaciones militares tanto en tiempo de paz como de guerra.
ii. Con respecto a la protección diplomática, se plantea un conflicto cada vez que un
Estado intenta ejercer ese derecho ante otro Estado que a su vez considera a la
misma persona, como nacional suyo. Con referencia a este problema se ha
acordado en la convención concerniente a determinadas cuestiones relativas a los
conflictos de leyes sobre la nacionalidad, elaborada en La Haya el 12 de abril de
1930 (Art. 4), que un Estado no puede ejercer la protección diplomática en
beneficio de un nacional suyo contra otro Estado cuya nacionalidad posea también
la misma persona. Y para el caso de que la persona que tenga más de na
nacionalidad se encuentre en jurisdicción de un tercer Estado, la mencionada
convención colectiva establece (Art. 5) que esa persona será tratada como si
tuviese una sola nacionalidad, y a este efecto el tercer Estado reconocerá
exclusivamente en su territorio, entre las nacionalidades que la persona posee, ya
sea la nacionalidad del país en que reside de modo habitual y principal, o bien la
92
nacionalidad del país con el que , según las circunstancias, aparezca de hecho
más estrechamente ligada.
4. La Apatridia: - Se llama así- y también Heimatlosat o apolidia- al hecho de que una
persona carezca de nacionalidad, lo cual ocurre principalmente por las siguientes
causas: a) por la pérdida de la nacionalidad de originaria sin haber adquirido otra
nacionalidad; b) en los países cuya legislación se basa en el ius sanguinis, por ser hijo
de padre apátrida o de padre desconocido.
La Apatridia es una situación anormal que tiene serias consecuencias legales para la
persona y el Estado. En los países que siguen el “sistema de la nacionalidad” para la
determinación del estado civil y la capacidad de las personas, el apátrida puede verse
imposibilitado de ejercer los derechos civiles, y a fin de evitar tal extremo las leyes
locales han debido disponer que para esos individuos rige la ley del domicilio. Pero
subsisten otras consecuencias no menos graves: aquellas personas, puesto que
carecen de nacionalidad, no pueden obtener pasaporte ni pueden ser objeto de
protección diplomática, y en caso de expulsión sucede a menudo que no encuentran
país que las admita46.
Esta figura jurídica internacional se ha vuelto un tema muy importante a nivel mundial
ya que al no tener una nacionalidad no se pueden tener los derechos inherentes a la
persona humana, como por ejemplo derecho a la identidad, educación, salud, trabajo,
etc., esta figura se fue desarrollando en los países donde no se contaba o no se
cuenta con un registro nacional de las personas, en consecuencia no se puede tener
un control de sus nacionales y no se les extiende documento alguno que lo acredite
como nacional, como por ejemplo los certificados de nacimiento, documentos
46
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 290, 291
93
personales de identificación o credenciales y pasaporte con el cual aparte de
identificarse puedan demostrar que son nacionales de una país, la Apatridia se
hereda, más que todo en aquellos países donde se utiliza únicamente el ius sanguinis
como fuente para establecer la nacionalidad.
Por lo cual para reducir los casos de Apatridia se suscribió la Convención para
Reducir los Casos de Apatridia, Adoptada el 30 de agosto de 1961 por una
Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en
cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General, de 4 de diciembre de
1954; y la cual entro en vigor internacional el 13 de diciembre de 1975, de
conformidad con el artículo 18 el cual en el numeral 1 indica que “La presente
Convención entrará en vigor dos años después de la fecha de depósito del sexto
instrumento de ratificación o de adhesión…”
4.2.5 NACIONALIDAD EN GUATEMALA
En Guatemala, la ley reconoce dos clases de nacionalidad siendo la primera la
nacionalidad de Origen (declarativa) la cual se puede obtener por haber nacido en el
territorio nacional, por ser hijo de padre o madre guatemalteca, los centroamericanos que
formaron parte de la denominada Unión Centroamericana, así como a los españoles por
convenio bilateral y los beliceños, se le llama declarativa ya que el Estado de Guatemala
a través del Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente declarara un derecho que por
ley les corresponde, en tanto se puedan encuadrar dentro del mismo, ya que reúnen el
principal requisito que la ley señala para poder optar a la nacionalidad de origen; y la
segunda es la nacionalidad Concesiva (Naturalización) siendo aquella que se le concede
a los extranjeros y a las esposas de guatemaltecos, ya que en este caso el Estado de
94
Guatemala a través del Ministerio de Relaciones Exteriores quien es el ente encargado
del otorgamiento de la nacionalidad, declarara como nuevos guatemaltecos a quienes no
se puedan encuadrar dentro de la nacionalidad de origen, concediéndoles así el derecho
que los hace ser nacionales. En ese orden podemos establecer que en el primer caso ya
se tiene el derecho por lo que solo se declarara, mientras que en el segundo caso
solicitara el interesado tener el derecho a ser guatemalteco por lo cual se les concederá
ese derecho a ser guatemalteco.
4.3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
En la Constitución Política de República de Guatemala se establece en los Artículos del
144 al 148 lo relativo a la nacionalidad y ciudadanía, de lo cual a continuación se hará el
respectivo análisis.
4.2.4 ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS DEL 144 AL 146
“Artículo 144. Nacionalidad de Origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el
territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de
padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de
funcionarios diplomáticos, y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.”
En este Artículo se establece la nacionalidad de origen la cual se puede dar en dos casos,
siendo: 1. Los nacidos en el territorio de la República; 2. Los hijos de padre o madre
guatemaltecos que hayan nacido en el extranjero, se hace la salvedad que los segundos
tendrán que llevar un procedimiento que consistirá en solicitar ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores que se les declare su nacionalidad.
95
Así mismo, este Artículo tiene inmersas dos corrientes o teorías el ius soli que aplica para
los nacidos en el territorio de la República y el ius sanguinis para los hijos de padre o
madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. En el mismo también se rige la
nacionalidad de origen y la declarativa, se dice que es declarativa porque se tiene el
derecho a ser guatemalteco por ser hijo de padres guatemaltecos, toda vez se solicite al
Ministerio de Relaciones Exteriores que se les declare como guatemaltecos.
“Artículo 145. Nacionalidad de Centroamericanos. También se consideran
guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que
constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y
manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso
podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en
tratados o convenios centroamericanos.”
En el contexto anterior, este Artículo menciona que también serán guatemaltecos de
origen, los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación
de Centroamérica, siendo Costa Rica, El Salvador, Nicaragua y Honduras, así mismo se
da el caso especial de los nacionales de Belice quienes también serán reconocidos como
guatemaltecos de origen, esto se encuentra regulado en el Artículo 19 de las
Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República en el
último párrafo, señalando que “Para los efectos de nacionalidad, los beliceños de origen
quedan sujetos al régimen que esta Constitución establece para los originarios de los
países centroamericanos.”; únicamente deberán inscribirse en el registro de migración y
posterior también en el Registro Nacional de las Personas como extranjero domicilia, en
caso de aplicar el pago de extranjería lo deberán realizar, solicitar a su país carta de
96
extranjería, carencia de antecedentes y una carta donde demuestren los ingresos
suficientes para su subsistencia, al tener todos esos requisitos podrán dirigirse al
Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar la solicitud para que le sean declarados
como guatemaltecos de origen.
“Artículo 146. Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización,
de conformidad con la ley.
Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las
limitaciones que establece esta Constitución.”
Al referirse a la naturalización se enmarcan la naturalización de extranjeros y la
naturalización por ser extranjera casada con guatemalteco; a esta nacionalidad también
se le conoce como concesiva ya que Guatemala, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores va a conceder la nacionalidad a estas personas, para ello deberán observar
ciertos requisitos antes de solicitarla, previo a ello deberán obtener su residencia, en el
caso de la naturalización de los extranjeros deberán tener 5 años de residir en el país, es
decir de haber establecido su domicilio en el territorio, y este será el único procedimiento
de nacionalidad que se iniciara en el Ministerio de Gobernación, se les hará exámenes
culturales y en caso que no hablen idioma español, se les hará un examen de idioma, se
hará, previo a la ceremonia de juramentación como guatemaltecos, una publicación en el
Diario Oficial, este procedimiento puede durar por lo menos entre 6 meses a 1 año;
mientras que en el caso de extranjeras casadas con guatemalteco deberán tener su
residencia, demostrar que su esposo puede asegurar su subsistencia e invocar la
Convención de la Nacionalidad sobre la Mujer Casada y automáticamente se estará
97
llevando como un procedimiento de guatemalteco de origen tomando únicamente un
plazo de 2 a 3 meses.
4.4 LEY DE NACIONALIDAD, DECRETO 1613 DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
La Constitución de Bayona 1808
Fue promulgada por José Bonaparte, el 6 de julio de 1808, en la ciudad de Bayona –
territorio Francés-, y esta se da en el marco de la invasión del imperio napoleónico a
España, fue el primer antecedente Constitucional en Guatemala, es en este cuerpo legal
que se comienza a regular la nacionalidad.
Dicha constitución se componía de 146 artículos, la mayoría de ellos destinados a la
estructura del Estado, los menos a reconocer algunos derechos para los habitantes de
España y sus provincias. Dentro de dichos derechos podemos destacar que luego se
constituirían en pilares de nuestras futuras constituciones, siendo: la inviolabilidad del
domicilio, la detención legal, habeas corpus y la prohibición de la tortura.
En cuanto a la nacionalidad se empieza a regular en el Artículo 92 de dicho cuerpo legal:
en este caso las personas que habitaban en este territorio se les otorgaba la nacionalidad
propia de los españoles. La Constitución de Bayona no regulo de forma expresa lo que
era la nacionalidad en ese entonces, no obstante se hace mención de los ciudadanos
naturales en el Artículo 93, así como la condición para ser diputado del gobierno español
en sus respectivas corte, así también menciona la extranjería; con respecto a tales
personas, en el Artículo 125 establecía que si ya habían prestado servicios de relevancia
98
al Estado podían obtener el derecho de vecindad, lo cual correspondería a lo que
conocemos ahora como nacionalidad adquisitiva, concesiva o naturalización.
En la Constitución Política de la Monarquía Española, más conocida
como la Constitución de Cádiz
Se promulga el 19 de marzo de 1812, y está también tiene como precedente la invasión
napoleónica a España en el año de 1808, en este caso su contenido es mucho más
extenso que el de la Constitución de Bayona que solo tenía 146 artículos, dicha
constitución consta con un total de 384 artículos. Dicha constitución sirve de base, al igual
que la de Bayona, para el Derecho Constitucional guatemalteco, y por consiguiente, para
la elaboración de la Constitución Federal de 1824 y la estatal de 1825. Su vigencia fue de
varios años, sirviendo de soporte a los nuevos Estados en lo que estos redactaban sus
propias constituciones; en cuanto a lo referente a la nacionalidad en su Artículo 1 del título
primero, del capítulo primero se estableció el concepto de nación, cuando define la nación
española de la siguiente forma: “…es la reunión de todos los españoles de ambos
hemisferios”; también en el Artículo 5 inciso 1 del capítulo segundo, del título primero
establecía quienes eran españoles mencionando el requisito para serlo, el cual era: ser
nacido y avecindado en los dominios de España y los hijos de estos.
También reguló de manera específica la calidad de españoles naturalizados en el mismo
Artículo (5to.) en sus incisos 2, 3 y 4. En el inciso 2 establecía que eran españoles
naturalizados quienes obtuvieren la carta de naturaleza otorgada por las Cortes; y en el
inciso 3 declaraba también españoles naturalizados a los que llegaran a tener por lo
menos diez años de vecindad en dicho territorio llenando las formalidades que la ley
99
establecía; y por último en el inciso 4 se reconocía como españoles naturalizados también
a los que obtuviesen su emancipación en los territorios que correspondían a España.
En la Constitución de la República Federal de Centro América
Esta fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de noviembre de 1824,
en representación del pueblo de Centroamérica. Extendiéndose su vigencia hasta el año
1838, habiendo sido objeto de reformas en 1835, con un contenido total de 211 artículos
la Constitución Federal adoptó un sistema presidencialista moderado, bicameral,
republicano, representativo y federal; la nacionalidad en este cuerpo legal no fue regulado
de la mejor forma ya que solo establecía quienes eran ciudadanos, y los requisitos para
obtener la naturalización. Con respecto a la ciudadanía, en el Artículo 14 establecía: “Son
ciudadanos todos los habitantes de la República, naturales del país o naturalizados en él,
que fueren casados, o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan una profesión útil
o tengan medios conocidos de subsistencia”, en el Artículo 20 se regulaba la pérdida de la
ciudadanía, mencionando para el efecto, los casos en los que al incurrirse se perdida
dicho derecho; y el Artículo 21 la regulación de la suspensión de la misma calidad. Con
respecto a la naturalización, el Artículo 15 del mismo cuerpo legal establecía los requisitos
para tal efecto, que se culminaba con la entrega de las Cartas de Naturaleza a los
extranjeros interesados por el Congreso; y el Artículo 17 que establecía el reconocimiento
de centroamericanos naturalizados a los españoles y extranjeros que hubieren estado en
el territorio del país al momento de la independencia. En el Artículo 16 de la misma
Constitución hace referencia al sistema que da origen a la nacionalidad del “ius sanguinis”
cuando establece que los hijos de los centroamericanos, aun naciendo en el extranjero,
siempre se les reconocía como naturales, así como a las personas que radicaran en la
100
Federación, a los cuales se les exigía como requisito únicamente que manifestaran el
deseo de ser reconocidos como centroamericanos ante la autoridad competente.
Acta Constitutiva de la República de Guatemala
Esta Acta Constitutiva fue decretada el 19 de octubre de 1851 por la Asamblea
Constituyente. Ratificada la terminación de lo que fue la Federación Centroamericana que
duró 15 años, se crea un innovador sistema presidencialista, el cual consistía en el
período presidencial con duración de 4 años, con posibilidad de reelección, además se
crea la separación de los poderes del Estado, limitó al estatuto de deberes y derechos de
los guatemaltecos y subordinó totalmente las leyes constitutivas a las disposiciones
básicas del Acta en mención. Respecto a la nacionalidad esta Acta Constitutiva en su
Artículo 1 determinaba quienes eran guatemaltecos, haciendo hincapié sobre la
nacionalidad de origen que poseían todas aquellas personas nacidas dentro del territorio
de la República de Guatemala, apoyándose aquí en la teoría del ius solis o derecho de
ser guatemaltecos por haber nacido en el territorio nacional; así mismo regulaba la
nacionalidad de aquellas personas que se encontraban en el país en el momento en que
se declaró la independencia del mismo; la nacionalidad de los hijos de guatemaltecos
nacidos en un país extranjero y los naturales de los otros Estados de Centroamérica, en
este apartado se basaba en la teoría del ius sanguinis o el derecho de la sangre.
Ley Constitutiva de la República de Guatemala
Esta Ley Constitutiva fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 11 de
diciembre de 1879, después de terminada la revolución al mando de Justo Rufino Barrios.
En dicha Constitución no se estableció ningún requisito para las leyes constitucionales
101
con respecto al proceso de formación y sanción de la ley. Fue una Constitución de
carácter laico, rígido, centrista y a la vez sumaria. Se hizo reconocimiento del Derecho de
Exhibición personal y se volvió a regular la separación de poderes del Estado y por
primera vez se encuentra regulado el mandato de la Constitución para que, una
determinada ley tenga el carácter de Ley Constitucional.
Fue el primer cuerpo legal que regula debidamente lo referente a la nacionalidad,
estableciendo en su Artículo 1 que la naturalización para los extranjeros, que son
funcionarios públicos y que ejercen dicho cargo público para esta nación, cuya
naturalización la adquieren de una forma automática a la ejecución del cargo, aplicándose
así el sistema que da origen a la nacionalidad denominado “ius soli”. En el Artículo 4 del
título primero con el nombre “De la Nación y sus Habitantes” se estableció primeramente
la división entre guatemaltecos naturales y guatemaltecos naturalizados. En sus Artículos
5 y 6 reguló quienes son guatemaltecos naturales, alcanzando esa calidad también las
personas propias de los demás países centroamericanos cuando voluntariamente ya no
deseaban mantener su nacionalidad de origen. En el Artículo 7 reguló lo relacionado a
quienes son guatemaltecos naturalizados, llevando implícito el trato propio para los
hispanoamericanos con relación a su a naturalización. Entre las reformas que esta Ley
sufrió el 20 de octubre de 1855, con respecto a la figura jurídica de la nacionalidad, se
reformó el Artículo 3 específicamente el inciso 3 estableciendo que el gobierno tenía la
potestad de celebrar tratados internacionales. Otro Artículo que sufrió la reforma fue el
6to. En el cual quedó establecido que los centroamericanos obtenían la nacionalidad
guatemalteca cuando voluntariamente así manifestaran el deseo de obtenerla de una
forma expresa ante la autoridad competente. Otra reforma que esta Ley Constitutiva sufrió
102
se realizó el 5 de noviembre del año de 1887 omitiendo la potestad del gobierno de la 18
República de Guatemala para la celebración de tratados internacionales con relación a
esa materia en su Artículo 3 inciso 3. De nuevo se reformó esta ley Constitutiva el 20 de
diciembre de 1927, modificándose específicamente su Artículo 6 estableciéndose que se
otorgaría la nacionalidad guatemalteca solo a las personas fueran de países en donde
existiera reciprocidad en ese derecho, y su Artículo 7 negando el trato especial para los
hispanoamericanos con relación a obtener su naturalización. Se reformó otra vez esta Ley
Constitutiva el 11 de Julio de 1935, reforma en la cual se modificó el Artículo 5 inciso 1
reconociendo como guatemaltecos naturales únicamente a los nacidos en el territorio de
la República de Guatemala, no importando la nacionalidad de sus padres, y el inciso 2 del
mismo Artículo reconociendo como guatemaltecos naturales a los hijos de padres
guatemaltecos que nacieron en el extranjero y no los hijos ilegítimos de madre
guatemalteca como estaba establecido antes de la reforma.
Constitución de la República de Guatemala
Decretada por la Asamblea Constituyente el 11 de marzo de 1945, contenida en 212
artículos, albergando grandes innovaciones en materia social, producto del clima
internacional imperante luego del final de la Segunda Guerra Mundial. Así, esta
Constitución se promulga el 11 de marzo de 1945. Tienen vigencia hasta el año 1954, y
rige durante los gobiernos de Juan José Arévalo Bermejo y Jacobo Árbenz Guzmán, este
último interrumpido por la denominada contrarrevolución de 1954. Respecto a la
nacionalidad regulaba ésta figura jurídica en el Título Segundo Artículo 5 dividiendo a los
guatemaltecos en naturales y naturalizados. En su Artículo 1 reconocía a Belice como
parte del territorio guatemalteco pero no reguló la nacionalidad de los beliceños. Aplicó el
103
sistema de “ius soli” a los guatemaltecos naturales en su Artículo 6 inciso1 y aplica el
sistema de nacionalidad “ius sanguinis” en el mismo Artículo en su inciso 2. En el Artículo
8 de esta Constitución se reguló el trato preferencial para otorgar la naturalización a los
españoles e iberoamericanos requiriendo solamente que adquirieran su domicilio en el
país y solicitar la naturalización. Regulaba en su Artículo 11 la situación de los extranjeros
que ejercían una función pública, los cuales necesitaban ser ciudadanos por lo cual se
regían por la naturalización automática. En los Artículos 12 y 13 de esta Constitución, se
reguló lo relacionado a la pérdida de la nacionalidad, no pudiendo recuperarla de ninguna
manera.
Constitución de la República de Guatemala de 1956
Decretada por la Asamblea Nacional Constituyente: El 2 de febrero de 1956 Carlos
Castillo Armas fue nombrado presidente y se decretó la nueva Constitución por parte de la
Asamblea Nacional Constituyente. Dos tratados ratificados por Guatemala influenciaron
este cuerpo legal: -La Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre y La
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ambas declaraciones fueron firmadas
en el año de 1948 y es a partir de esta Constitución que se adoptó el término: Derechos
Humanos. Dentro de sus innovaciones está que se le reconoce personalidad jurídica a la
Iglesia; también se limita el intervencionismo del Estado y los proyectos de transformación
agraria tanto como limita los procesos de expropiación de la tierra; adoptó mejoras al
régimen legal de las universidades privadas; protegió las inversiones extranjeras y
suprimió el derecho de rebelión. Con respecto a la nacionalidad esta Constitución en su
título segundo dividió los guatemaltecos en naturales con los cuales aplica el sistema de
nacionalidad “ius soli” y los guatemaltecos naturalizados. En su Artículo 6 aplica el
104
sistema que da origen a la nacionalidad “ius sanguinis”. Esta Constitución reconoció como
guatemaltecos naturales a los centroamericanos que siendo domiciliados expresen
voluntariamente el deseo de ser guatemaltecos ante la autoridad competente, esto lo
regula en el Artículo 7. Con respecto a la naturalización en su Artículo 8 esta Constitución
otorgó el derecho a los españoles y a los latinoamericanos en el país para adquirir su
naturalización sin la demanda de más requisitos con solo solicitarla ante la autoridad
competente. Autorizó el otorgamiento de la nacionalidad de origen solo con los países en
los cuales existió la reciprocidad de este derecho. Se regula en su Artículo 9 el trato
especial para los inmigrantes que llegaban al país interesados en tener su naturalización
con fines de colonización, tratados o convenios ratificados por Guatemala. En los
Artículos 11 y 12 esta Constitución regula la pérdida y la recuperación de la
nacionalidad47.
Constitución de la República de Guatemala de 1965
Decretada por la Asamblea Nacional Constituyente: Se convocó La Asamblea Nacional
Constituyente por el que era Jefe de Gobierno, en la que se dio reconocimiento de validez
jurídica a los Decretos leyes dictados por la Jefatura de Gobierno por lo que se decretó y
sancionó la Constitución Política de la República de Guatemala, del 15 de septiembre de
1965, que entraba en vigencia a partir del 5 de mayo de 1966, en la cual por mandato
expreso designó como encargado al Ministro de la Defensa Nacional ejercer las funciones
que correspondían al Presidente de la República. En el período de transición desde el
inicio de la vigencia de la Constitución hasta la toma de posesión de la persona electa
47
Marco Antonio Motta Ardón, “INCONGRUENCIAS EXISTENTES ENTRE LA LEY DE NACIONALIDAD Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA”, Universidad de San Carlos de Guatemala, 2006, págs. 19, 20, 21
105
para tal cargo. Esta Constitución contenía 282 Artículos, tenía tendencias anticomunistas,
así como la mejora al régimen legal de las universidades de índole privada; como
innovación se crea la Vice-presidencia de la República; reducción del período presidencial
a 4 años, protegió el principio de no reelección del Presidente; llevó implícitas las
garantías constitucionales con respecto a los Derechos Humanos; se creó el Consejo de
Estado; así como la Corte de Constitucionalidad como tribunal temporal. Con respecto a
la nacionalidad esta Constitución mantuvo la división entre guatemaltecos naturales y
guatemaltecos naturalizados regulado en su título primero, además aplicaba como
sistemas de origen de la nacionalidad al “ius soli” y el “ius sanguinis” en su Artículo 5; en
el Artículo 6 de esta Constitución reconocía como guatemaltecos naturales a los demás
centroamericanos nacidos en el territorio de la República de Guatemala. Siempre
mantuvo la regulación de la pérdida y la recuperación de la nacionalidad mencionando los
casos específicos. También en el título décimo en sus disposiciones finales y transitorias
reconocía a Belice como parte del territorio de la República de Guatemala, reconociendo
así a los naturales de Belice como guatemaltecos naturales, toda vez solicitaran de
manera voluntaria la nacionalidad guatemalteca ante la autoridad competente.
Constitución Política de la República de Guatemala
Fue promulgada el 31 de mayo de 1985, la cual contiene 281 artículos y 22 disposiciones
transitorias y finales en la cual se regulo la nacionalidad en los artículos siguientes:
Artículo 144 en el cual se establece la nacionalidad de origen y quienes serán
considerados como tal, siendo los nacidos en el territorio nacional de la República y los
hijos de padre o madre guatemalteca nacidos en el extranjero; el Artículo 145 el cual
establece que también se consideraran como guatemaltecos de origen a los
106
centroamericanos que establezcan su domicilio en la República de Guatemala y sean de
los países que formaron parte de la llamada Federación Centroamericana; y, en el
Artículo 146 se establece la naturalización de extranjeros y los cuales no se encuentran
comprendidos en los artículos antes mencionados, en este artículo también se incluyen
los casos de la mujer casada con guatemalteco; adicional en el Artículo 19 contenido en
las Disposiciones finales y transitorias se regula lo referente a la nacionalidad de los
beliceños, quienes también serán declarados como guatemaltecos de origen.
Ley de Nacionalidad
Sin embargo el día veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y seis fue
decretada la Ley de Nacionalidad, Decreto Número 1613 del Congreso de la República de
Guatemala, y fue publicada el 29 de octubre de 1966, conformada por 89 artículos,
estableció en sus considerandos que es imperativo resguardar la nacionalidad
guatemalteca frente a determinadas prácticas e interpretaciones y defenderla de actitudes
que tienden a socavarla, lesionando al mismo tiempo los sentimientos cívico-sociales, por
lo tanto la Ley regula todo lo referente a nacionalidad y la forma de adquirirla así como a
los procedimiento que se deben llevar a cabo para que a una persona que reúna las
características para poder optar a la nacionalidad guatemalteca la pueda obtener y así
mismo señala como la autoridad competente al Ministerio de Relaciones Exteriores. La
Ley de Nacionalidad fue reformada el veintiuno de octubre de 1996 por el Decreto
107
Número 86-96 del Congreso de la República y publicada en el Diario Oficial el 24 de
octubre de 1996.
4.2.5 ANÁLISIS JURÍDICO DE LA LEY DE NACIONALIDAD
En este apartado se hará el análisis jurídico de la Ley de Nacionalidad, se estudiará y
analizará lo más relevante en cuanto a la obtención de la nacionalidad, el procedimiento y
los requisitos que debe reunir el interesado en obtener la nacionalidad guatemalteca.
Empezando por las disposiciones fundamentales que están establecidas de los artículos
1º al 8º; el Artículo 1º de la Ley de Nacionalidad, en él se estableció lo que se define
legalmente como nacionalidad guatemalteca, que la cual indica que “es el vínculo jurídico-
político existente entre quienes la Constitución de la República determina y el Estado de
Guatemala. Tiene por fundamentos un nexo de carácter social y una comunidad de
existencia, intereses y sentimientos e implica derecho y deberes recíprocos.”.
En el Artículo 2º se establece que todo lo relativo a la adquisición conservación, pérdida y
recuperación de la nacionalidad guatemalteca, únicamente se hará apegándose a lo que
las leyes guatemaltecas regulen para el efecto empezando con la Constitución Política y
complemento con la ley específica de la materia, la cual es objeto del presente análisis.
En el Artículo 3º se indica que a ningún guatemalteco de origen puede privársele de su
nacionalidad, ya que una vez adquirida es irrenunciable, aun cuando se hubiere optado
por la naturalización en país extranjero, exceptuándose los casos en que la renuncia sea
obligatoria para dicha naturalización, sin embargo, sigue indicando que en los casos que
esto suceda los guatemaltecos de origen, podrán recuperar su nacionalidad estableciendo
nuevamente su domicilio en el territorio y haciendo la respectiva solicitud al Ministerio de
108
Relaciones Exteriores donde piden la recuperación de su nacionalidad y que esta sea
declarada por ellos, que son la autoridad competente en materia de nacionalidad.
También menciona, en el Artículo 5º, que en los casos de doble o múltiple nacionalidad
concurrentes en guatemaltecos de origen y así como en los casos especiales como lo es
el de los españoles, ya que con España se tiene convenio de nacionalidad y también son
considerados guatemaltecos de origen así como si algún guatemalteco quisiere adquirir la
nacionalidad española, esto debido a la reciprocidad en el trato en cuanto se refiere a
nacionalidad, señala la ley que el Estado de Guatemala, dentro de sus límites territoriales,
únicamente les reconoce la propia, sin perjuicio que en el territorio de los Estados que les
atribuyan nacionalidad, ejerzan los derechos y obligaciones propios de los nacionales de
esos países, no pudiendo en ningún caso invocar otra soberanía frente a la de
Guatemala.
En los casos que se mencionan en el Artículo 6º, sobre la nacionalidad adquirida o
recuperada conforme a una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior, se
debe a que se respetara la ley bajo la que la persona nació es decir que en los
dictámenes o resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se mencionara que las
persona nacieron bajo la Constitución que regía en el territorio al momento de su
nacimiento o de su adquisición de la misma.
Es muy importante lo que se aclara en el Artículo 7º, que para los efectos de la ley, los
términos de “natural”, “de origen” y “por nacimiento”, referidos a la nacionalidad, son
sinónimos; que el término de “nacional por nacimiento” incluye tanto la nacionalidad por
“Jus soli” como por “Jus sanguinis”; y que los términos de “centroamericano” y de
109
“Centroamérica”, comprenden a las repúblicas que constituyeron la Federación de
Centroamérica.
El Artículo 8º relaciona lo establecido en las disposiciones del Capítulo II, Título I de la
Constitución, y habilita a que los comprendidos en esos casos tienen derecho a que se les
declare que son guatemaltecos, siempre y cuando acrediten en forma legal los
presupuestos constitucionales del caso, es decir que tienen que reunir ciertos requisitos
que más adelante la Ley de Nacionalidad establece en cada caso para formar el
expediente correspondiente para poderlo ingresar junto a su solicitud de nacionalidad
guatemalteca para que les sea declarado o concedido dicho derecho y a través de esto
demostraran que si se encuadran dentro de lo que para el efecto se solicita para poder
ser considerados como guatemaltecos.
En el Capítulo II se estableció la Competencia y Procedimientos Generales; en el Artículo
9º se señala que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores todo lo relacionado
con la nacionalidad guatemalteca, salvo los tramites especiales que esta ley establece y
sin perjuicio de los recursos que procedan, se hace esta salvedad ya que el trámite de
naturalización es el único que se inicia su tramitación en el Ministerio de Gobernación,
encargándose ellos de su diligenciamiento y de reunir todos los requisitos que para el
efecto esta ley establece y trasladándolo al Ministerio de Relaciones Exteriores para que
se haga el dictamen respectivo y posterior a esto se realice la publicación respectiva en el
Diario Oficial y se termine el tramite con la juramentación que realiza alguno de los
Viceministros y en el cual se hace entrega de su Acuerdo donde se le declara como
guatemalteco.
110
En el Artículo 10 se estableció que los guatemaltecos naturales y la mujer extranjera
casada con guatemalteco, que residan en el extranjero, podrán sustanciar sus
expedientes por medio de mandatario guatemalteco especial ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores o bien ante el representante diplomático o consular de carrera que
corresponda, quienes se imitaran a recibir la solicitud, las pruebas, la opción si fuere el
caso, el juramento y las renuncias que procedieren conforme a la Constitución, y remitirán
el expediente ya sustanciado al expresado Ministerio para su resolución; la excepción se
encuentra regulada en el Artículo 11 que dice que la opción por nacionalidad
guatemalteca, el juramento de fidelidad a Guatemala y la renuncia de nacionalidad
extranjera, son actos personalísimos para los que no se puede ejercer representación y
que solo pueden realizar personas civilmente capaces; y en el caso de los menores de
edad y por los incapaces, según el Artículo 12, lo gestionaran sus representantes legales.
Del Artículo 13 al 24 se regula el procedimiento general para la solicitud de la
nacionalidad, este procedimiento regirá únicamente a los guatemaltecos de origen, es
decir a los que soliciten la nacionalidad por haber nacido en el extranjero y ser hijo de
padre o madre guatemaltecos, a los centroamericanos que son nacionales de los países
que conformaron la Federación Centroamericana y aquí contara también la solicitud de la
mujer extranjera casada con guatemalteco, el procedimiento es el siguiente:
Procedimiento general para otorgamiento de la Nacionalidad en
Guatemala
1. Solicitud dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores, por parte del interesado en
donde declare que quiere que se le reconozca como guatemalteco de origen y
111
adjuntando a la misma los documentos que se solicitan según el caso en el que
encuadre su solicitud;
2. Recibida la documentación en la ventanilla de nacionalidades se revisara la
documentación y se le dará tramite;
3. Si la documentación adjunta reúne los requisitos que señala la ley, se le dará
tramite y se le notificara para que acuda al Ministerio para ratificar su deseo de
obtener la nacionalidad guatemalteca, si la documentación adjunta tuviese algún
error, en la notificación se le señalara que previo a acudir a ratificar deberá
subsanar los errores que se le señalen;
4. Posterior a que toda la documentación reúna los requisitos que establece la ley, se
mandara a ratificar, compareciendo el interesado, la Directora de Asuntos
Jurídicos y la Directora General de Asuntos Jurídicos, Tratados Internacionales y
Traducciones, ambas del Ministerio de Relaciones Exteriores ;
5. Después de realizada la ratificación respectiva, la Dirección de Asuntos Jurídicos
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Tratados Internacionales y
Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizara dictamen acerca
de si el solicitante reúne todos los requisitos y aplica para que se le otorgue la
nacionalidad guatemalteca;
6. Realizado el mencionado dictamen, se hará providencia de traslado del expediente
para que la Procuraduría General de la Nación emita dictamen desde el ámbito de
su competencia, para establecer si al solicitante se le podrá otorgar la nacionalidad
o no;
7. Practicada dicha diligencia la Procuraduría General de la Nación devuelve el
expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores;
112
8. Al obtener el dictamen favorable de la Procuraduría General de la Nación, se
procederá a emitir, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolución en
la cual se le declara como guatemalteco, expidiéndosele al interesado una copia
certificada de la misma, para que el interesado acuda al Registro Nacional de las
Personas para que se haga el registro correspondiente y le extiendan su
certificación de guatemalteco naturalizado, así como también solicitar su
Documento Personal de Identificación; con la copia certificada también podrá
tramitar la obtención de su pasaporte guatemalteco.
El procedimiento anterior regirá para todos los casos que se comprenden del Artículo 144
al 145, y el 146 solo lo referente a la nacionalidad de la mujer casada con guatemalteco,
ya que para la naturalización de extranjeros se realiza otro procedimiento que más
adelante se indica cómo se desarrolla; sin embargo a continuación se establecerán los
requisitos para cada caso comprendido en los Artículos indicados:
a. Requisitos para los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en
el extranjero
Presentar memorial dirigido a: Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, colocar datos
generales de interesado, dirección para recibir notificaciones y número de teléfono.
Acompañar los siguientes documentos:
1. Certificación de la partida de nacimiento del padre o la madre, donde se demuestre
que son guatemaltecos;
2. Certificación de partida de nacimiento extendida por el Registro Nacional de las
Personas –RENAP-;
113
3. Pasaporte Extranjero, si en caso no pudiera adjuntarlo, podrá adjuntar copia
legalizada por Notario de todo el Pasaporte, o bien dar una razón justificada de la
razón por la cual no puede adjuntarlo.
Cuando la persona es mayor de edad y no tiene Certificado de nacimiento de Guatemala,
extendido por el Registro Nacional de las Personas –RENAP-, deberá realizar las
siguientes diligencias:
En su País:
1. Autenticar el Certificado de Nacimiento extendido en su país de origen;
2. llevarlo al Consulado de Guatemala más cercano para la legalización
correspondiente;
En Guatemala:
3. Llevarlo a Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se realice la legalización
de la firma del funcionario de la Embajada o Consulado de Guatemala;
4. Llevarlo con Abogado para que lo protocolice.
5. Luego al Registro Nacional de las Personas –RENAP- CENTRAL, allí le extienden
Certificado de Nacimiento de Guatemala.
6. Solicitar Inscripción Extemporánea de Nacimiento Consular
Fundamentar su solicitud en el Artículo 144 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
b. Requisitos para la solicitud de declaratoria de Nacionalidad
Guatemalteca para: Centroamérica y Belice
114
Presentar memorial dirigido a: Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, colocar datos
generales de interesado, dirección para recibir notificaciones y número de teléfono.
Acompañar los siguientes documentos:
1. Certificado de inscripción como extranjero residente extendido por la Dirección
General de Migración, con certificación de vigencia (hoja Rosada);
2. Certificado de Inscripción como: extranjero domiciliado, extendido por RENAP;
3. Carta de nacionalidad, extendida por Embajada o Consulado de su país de origen;
4. Pasaporte extranjero (original);
5. Carencia de antecedentes penales, extendida por Corte Suprema de Justicia,
reciente;
6. Carencia de antecedentes policíacos, extendida por Policía Nacional Civil,
reciente;
7. Carencia de antecedentes policíacos extendido por autoridades de su país de
origen, si su hoja rosada tiene menos de cinco años de extendida, con pases de
ley. (Autenticar en Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Guatemala
en su país de origen y luego en el Ministerio de Relaciones Exteriores en
Guatemala);
8. Constancia de Ingresos. (Constancia de Trabajo). Si el cónyuge es quien labora
deberá presentar una constancia de él y debe elaborar una personal en la que
exprese que su cónyuge depende económicamente de él;
115
9. Ultimo recibo de cuota anual de extranjería, (El Salvador, Costa Rica y Belice).
Constancia de exoneración de cuota anual de Extranjería, extendido por Dirección
General de Migración (Honduras y Nicaragua)48.
CENTRO AMÉRICA:
Fundamentar su solicitud en el Artículo 145 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
BELICE:
Fundamentar su solicitud en el Artículo 19 de las disposiciones transitorias y finales de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
c. Solicitud y Requisitos de Declaratoria de Nacionalidad de la Mujer
Casada con guatemalteco
Presentar memorial dirigido al Señor Ministro de Relaciones Exteriores con los datos
generales del interesado, dirección para recibir notificaciones y número de teléfono.
Acompañar los siguientes documentos:
1. Certificado de inscripción como extranjera residente extendido por la Dirección
General de Migración, con certificación de vigencia;
2. Certificado de inscripción como extranjera domiciliada extendido por el Registro
Nacional de las Personas –RENAP-;
48
Procedimiento y requisitos proporcionados por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos Tratados Internacionales y Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala.
116
3. Carta de nacionalidad extendida por la Embajada o Consulado de su país de
origen;
4. Constancia extendida por la Embajada o Consulado respectivo en la que se haga
constar que el país de origen es parte de la Convención sobre la Nacionalidad de
la Mujer Casada, suscrita en Nueva York el 20 de febrero de 1957;
5. Pasaporte extranjero (original o en su defecto copia legalizada por Notario de todo
el pasaporte);
6. Carencia reciente de antecedentes penales, extendida por la Corte Suprema de
Justicia;
7. Carencia reciente de antecedentes policíacos, extendida por la Policía Nacional
Civil;
8. Certificación de la partida de nacimiento del esposo, extendida por el Registro
Nacional de las Personas –RENAP-;
9. Certificación reciente de Matrimonio extendida por el Registro Nacional de las
personas –RENAP-;
10. Declaración jurada en la que el esposo declare que el vínculo matrimonial
subsiste;
11. Comprobar fehacientemente sus medios de subsistencia;
12. Ultimo recibo de cuota anual de extranjería.
117
La solicitud debe basarse en el Artículo 146 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y en la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, suscrita en
Nueva York el 20 de febrero de 195749.
d. Solicitud y requisitos para la Recuperación de Nacionalidad
guatemalteca
Presentar memorial dirigido al Señor Ministro de Relaciones Exteriores con los datos
generales del interesado, dirección para recibir notificaciones y número de teléfono, en la
cual comparezca a solicitar RECUPERACIÓN DE NACIONALIDAD GUATEMALTECA,
por haber constituido domicilio en el país con ánimo de permanencia.
Para realizar dicho trámite, adjunto los siguientes documentos:
1. Certificado de nacimiento extendido por Registro Nacional de las Personas –
RENAP-, en original.
2. Copia completa de pasaporte extranjero, simple.
3. Copia de certificado de naturalización, simple.
Todos los procedimientos anteriores se diligenciaran ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores y se regirán por lo que establecen los Artículos del 13 al 24 de la Ley de
Nacionalidad, Decreto Número 1613 del Congreso de la República de Guatemala, la cual
es objeto del presente análisis.
49
Procedimiento y requisitos proporcionados por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos Tratados Internacionales y Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala.
118
En el Capítulo III se establece lo referente a la Prueba de la nacionalidad guatemalteca,
comprendido desde el Artículo 25 al 39, según lo que indica la Ley, la nacionalidad se
podrá acreditar de la forma siguiente:
i. Con certificado o certificación de la resolución en la que se otorga la nacionalidad,
extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
ii. Los guatemaltecos nacidos en el territorio nacional, con certificación de su partida
de nacimiento;
iii. Los guatemaltecos naturalizados, con certificación de la respectiva acta de
inscripción en el Registro Civil;
iv. Para obtener pasaporte, con cualquiera de los medios indicados, con un pasaporte
anterior;
v. Para la inscripción como ciudadano en el Registro Electoral, con el Documento
Personal de Identificación –DPI-, en caso contrario, en la forma a que se refiere la
literal a.
Lo anterior se encuentra establecido en el Capítulo V Naturalización Declaratoria
comprendido del Artículo 40 al 64 de la Ley de Nacionalidad.
En el Capítulo IV se establece lo relativo a la Naturalización concesiva, es decir a la
nacionalidad de los extranjeros, este procedimiento es el único que no se iniciara ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que el interesado deberá hacer su solicitud al
Ministerio de Gobernación, cumpliendo para el efecto, con los siguientes requisitos:
Presentar memorial dirigido al Señor Ministro de Gobernación con los datos generales del
interesado, dirección para recibir notificaciones y número de teléfono.
119
Acompañar los siguientes documentos:
a. Certificado de extranjero residente extendido por la Dirección General de
Migración;
b. Certificado de extranjero domiciliado extendido por el Registro Nacional de las
Personas;
c. Certificado de movimiento migratorio extendido por la Dirección General de
Migración;
d. Certificado de carencia de antecedentes penales y policiacos extendidos por las
autoridades de su país;
e. Certificado de carencia de antecedentes penales y policiacos extendidos por las
autoridades de su país ;
f. Carta de Nacionalidad extendido por la Embajada o Consulado de su país acredita
en Guatemala o por el Ministerio de Relaciones Exteriores de su país o el que
haga sus veces;
g. Acreditar solvencia económica;
h. Recibo de pago de impuesto de extranjería;
i. Pasaporte original;
j. Boleto de ornato;
k. Proponer dos testigos (nombres completos, direcciones, etc.);
Al resolver, la Gobernación Departamental: 1) ordena que se ratifique la solicitud por
parte del interesado; 2) Manda oír los testigos propuestos; 3) Ordena las publicaciones
de ley en el término de treinta días hábiles; 4) Pide informe a la Policía Nacional Civil,
la que investiga al solicitante sobre su conducta sus medios de vida, su
120
comportamiento en Guatemala, etc.; 5) Nombra la terna examinadora, que evaluara
los conocimientos cívicos, históricos, gramaticales y lingüísticos del solicitante.
Cumplido lo anterior y realizadas las diligencias, se traslada el expediente al Ministerio
de Relaciones Exteriores, donde fenece el expediente corriendo las audiencias
respectivas a su propia asesoría jurídica, a la Procuraduría General de la Nación y
finalmente resolviendo para tomar el juramento en la ceremonia de juramentación
celebrada por uno de los Viceministros en el cual se concede la nacionalidad
entregándole para el efecto el Acuerdo que lo acredita.
Sin embargo debe observarse que este trámite puede tardar entre uno y dos años, es
un trámite de difícil ya que a esto se suma los 5 años que tiene de tener su residencia
y estar domiciliados en el país.
En el Capítulo VIII se establecen los casos en los que cometerá fraude en materia de
nacionalidad, siendo los siguientes:
1. El guatemalteco natural que se inscribiere como extranjero en cualquier registro
oficial de la República o inscribiere a sus hijos guatemaltecos que sean menores
de edad.
2. El guatemalteco natural que teniendo domicilio en la República compareciere
como extranjero en documento auténtico o instrumento público, o hiciere
comparecer a sus hijos menores de edad que sean guatemaltecos.
3. El guatemalteco de origen que habiéndose naturalizado en país extranjero
adquiere domicilio en la República de conformidad con esta ley, y no lo declarare
121
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para el efecto de la recuperación de la
nacionalidad, dentro de los dos meses subsiguientes a la adquisición del domicilio.
4. Los hijos de padre y madre guatemaltecos naturales, nacidos en el extranjero y
que adquieren domicilio en la República de conformidad con esta ley, si no
hicieren la declaración a que se refiere el inciso anterior, para definir su
nacionalidad, dentro de los dos meses subsiguientes a la adquisición del domicilio;
o dentro del primer año subsiguiente al cumplimiento de la mayoría de edad en
casos de domicilio legal.
5. El guatemalteco naturalizado que realizare cualquiera de los actos a que se
refieren los incisos 1 y 2 aunque no tuviere domicilio en la República y sin
salvedad alguna.
6. El guatemalteco naturalizado que permaneciere mayor tiempo en el extranjero que
en Guatemala y concurriere al país en épocas determinadas, para dedicarse a
actividades que requieran la calidad de guatemalteco.
El análisis realizado a la Ley de Nacionalidad Decreto número 1613 del Congreso de la
República de Guatemala, establece lo más importante de la misma y también se puede
observar que se complementa con lo que señala la Constitución Política de la República
en lo referente a la obtención de la Nacionalidad guatemalteca.
122
CAPÍTULO V
ESTUDIO Y ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA DETERMINACIÓN
DE LA EXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
IGUALDAD, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA, AL APLICAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA
NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA, DECRETO NÚMERO
1368 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
5
5.1 CONVENCIÓN SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA MUJER
CASADA
5.1.1 HISTORIA DE LA CONVENCIÓN
En el siglo XIX rigió, según muchas legislaciones, la regla de que la mujer adquiere la
nacionalidad del marido por el hecho del matrimonio. Introducida en 1804 por el Código
Napoleón, esa norma respondía a la necesidad de mantener la unidad jurídica del
matrimonio, que se hacía sentir en los países que han adoptado el “sistema de la
nacionalidad” para regir el estado civil y la capacidad de las personas. En los Estados
Unido, una ley dictada en 1907 dispuso que la mujer norteamericana que se casa con
extranjero, adopta la nacionalidad del marido, pero reasume su nacionalidad de origen
cuando cesa el vínculo matrimonial. Después de la conflagración de 1914-18, esa regla
123
fue modificada en diversos países (Unión Soviética, Bélgica, Estados Unidos, Francia,
etc.), que dictaron leyes según las cuales la mujer no adquiere necesariamente la
nacionalidad del marido, aunque a veces a la mujer nacional que se casa con extranjero,
los Estados Unidos dispusieron (1922) que no perdía la nacionalidad sino en caso de
fijarse domicilio en el exterior; Francia estableció (1927) que la mujer francesa no perdía
la nacionalidad sino en caso de que antes de la celebración del matrimonio expresara su
voluntad de adquirir la nacionalidad del marido y a condición de que, según la ley del
Estado de origen de este, le correspondiera esa nacionalidad por el hecho del matrimonio.
Y en cuanto a la mujer extranjera que se casa con nacional, los Estados Unidos
dispusieron (1922) que no adquiere la nacionalidad del marido; y Francia estableció (1927
igual regla, salvo que la mujer expresara antes de la celebración del matrimonio su
voluntad de adquirir la nacionalidad del marido, o bien en caso de que la ley del Estado de
origen de la mujer la desnacionalizara por el hecho del matrimonio. Factores diversos
determinaron la reforma. En primer lugar, influyó el otorgamiento en esa época y en la
mayoría de los países del ejercicio de los derechos civiles a la mujer casada y de los
derechos cívicos de la mujer: se observó entonces que la obtención de los derechos
civiles por la mujer casada hacia innecesaria la unidad jurídica del matrimonio en cuanto a
los bienes y se sostuvo que la obtención de los derechos cívicos implicaba la necesidad
de atribuir independencia política a la mujer con respecto del marido. También influyeron
en la reforma ciertos hechos acaecidos durante la guerra de 1914-18: los Estados Unidos
se propusieron impedir que la mujer nacional de origen se viese perjudicada por las
medidas que en caso de guerra se adoptan con respecto a los bienes enemigos; Francia
quiso evitar que las mujeres extranjeras de origen que realizaran actividades contrarias a
la defensa nacional o al orden que realizaran actividades contrarias a la defensa nacional
124
o al orden público no pudieran ser expulsadas porque habían adquirido la nacionalidad
francesa como consecuencia del matrimonio. La aplicación de algunas de estas leyes vino
a demostrar en la práctica que eran demasiado rígidas: no todas tenían en cuenta la
voluntad de la mujer y además ocurría a menudo que está perdida la nacionalidad de
origen sin adquirir por ello la nacionalidad del marido y en otros casos sucedía que la
mujer venía a tener dos nacionalidades. Para obviar estos inconvenientes, en la
convención colectiva elaborada en La Haya en 1930 sobre ciertas cuestiones referentes a
conflictos de leyes de nacionalidad se ha estipulado (arts. 8º a 11) que la perdida de la
nacionalidad de origen por la mujer casada está subordinada a la condición de que
adquiera la nacionalidad por el marido mediante la naturalización no implica que la mujer
cambien la nacionalidad sin su consentimiento; y que la mujer que por la ley de su país
pierde su nacionalidad de origen por el hecho del matrimonio no recupera esta al
disolverse el vínculo sino previo su consentimiento y de conformidad con la ley de su país,
y si recupera la nacionalidad de origen pierde la que había adquirido por el hecho del
matrimonio50.
En una Convención más específica y destinada únicamente a regir la nacionalidad de la
mujer casada, en la cual la Asamblea General, considero que era oportuno concertar, bajo
los auspicios de las Naciones Unidas, una convención internacional sobre la nacionalidad
de la mujer casada, destinada a eliminar conflictos en la legislación, los cuales nacen de
disposiciones legales respecto a la pérdida o adquisición de la nacionalidad de la mujer
como resultado del matrimonio, de su disolución o del cambio de nacionalidad del marido
durante el matrimonio, decide abrir a la firma y a la ratificación al final del undécimo
50
L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 282, 283, 284
125
período de sesiones, la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada el 20 de
febrero de 1957 en Nueva York.
Entrando en vigor para los Estados Siguientes: Albania, Alemania, Antigua y Barbuda,
Arabia Saudita, Argentina, Argelia, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahréin,
Bangladesh, Barbados, Belarus, Bélgica, Benín, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana,
Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Fasso, Camboya, Camerún, Canadá, Chile,
China, Chipre, Colombia, Corea del sur, Costa Rica, Costa de Marfil, Croacia, Cuba,
Dinamarca, Djibouti, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia,
España, Estados Unidos, Estonia, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia,
Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia,
Irán, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenia,
Kirguistán, Kuwait, Laos, Lesoto, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Macedonia,
Madagascar, Malasia, Mali, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Moldova,
Mongolia, Mónaco, Mozambique, Nepal, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán,
Países Bajos, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido,
República Centroafricana, República Checa, República Dominicana, Rumania, San
Vicente y las granadinas, San Marino, Santa Sede, Senegal, Singapur, Siria, Sri Lanka,
Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Tanzania, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía,
Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Yugoslavia, Venezuela, Vietnam, Zambia,
Zimbabue.
Entrada en vigor el 11 de agosto de 1958 de conformidad con el Artículo 6º de la
Convención, en el cual se indicó que entraba en vigor noventa días después de la fecha
en que se haya depositado el sexto instrumento, el cual se autorizó por el Congreso de la
126
República de Guatemala a través del Decreto 1368, publicándose en el Diario Oficial, su
ratificación por el Presidente de la República Manuel Idígoras Fuentes el sábado 16 de
julio de 1960 para que se tuviera como Ley en la República de Guatemala.
5.1.2 ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CONVENCIÓN
La Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada de 1958, se suscribió con la
finalidad de regular lo referente a la nacionalidad de las mujeres, ya que muchos países
se contradecían con sus regulaciones internas en cuanto a lo relativo del matrimonio de
sus nacionales con extranjeros, en algunos países de Europa se llegó a establecer que
las mujeres por razón del matrimonio perdían su nacionalidad de origen, dejándolas
desprotegidas, y así mismo se violaba su derecho de decidir si ellas querían adoptar o no
a la nacionalidad de su esposo, también a través de esta práctica se generó la duda de
que pasaba si la mujer se divorciaba, ya que muchos países no establecían nada
respecto a si estas se divorciaban recuperaban su nacionalidad o si seguían teniendo la
adoptada al momento del matrimonio, por lo que entre los Estados se acordó la
suscripción de una Convención que regulara esta área del Derecho Internacional y así
mismo no se desprotegiera el derecho humano inherente tan importante como lo es la
nacionalidad.
Por lo que los Estados contratantes de la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer
Casada, tal y como lo reconocieron, en la misma, debido a que surgen conflictos de leyes
y de prácticas en materia de nacionalidad a causa de la perdida y adquisición de la
nacionalidad de la mujer como resultado del matrimonio, de su disolución, o del cambio de
nacionalidad durante el matrimonio; y reconociendo que, en el artículo 15 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones
127
Unidas proclamó que "toda persona tiene derecho a una nacionalidad" y que "a nadie se
privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad", ya
que si la persona no tuviese nacionalidad caería en la figura de apatridia no siendo
nacionalidad de ningún país y no pudiendo adquirir derechos como a un documento de
identificación, pasaporte, salud, educación, trabajo digno, etc., por lo que deseosos de
cooperar con las Naciones Unidas para extender el respeto y la observancia universales
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción de
sexo, convinieron ciertas disposiciones que regularan lo referente a la Nacionalidad de la
mujer casada, la cual consta de 12 Artículos que serán objeto del presente análisis, y
mediante la cual convinieron las siguientes disposiciones:
En el Artículo 1 de la Convención los Estados contratantes convienen en que ni la
celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de
nacionalidad del marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente a la
nacionalidad de la mujer, esto debido a que como se mencionó anteriormente en muchos
países, más que todo en Europa, se regulaba que si la mujer se casaba con extranjero
automáticamente perdía su nacionalidad y sin ella solicitarlo tenía que adoptar la
nacionalidad del esposo, quedando desprotegida si se daba la disolución del matrimonio
ya que en ese momento perdía la adoptada, quedando sin nacionalidad y ya que el
derecho a la nacionalidad es un derecho humano inherente a la persona, todos tienen
derecho a una nacionalidad y a que se respete el mismo.
En el Artículo 2 los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de sus
nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el de que renuncie
a su nacionalidad, no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee, ya
128
que puede suceder que durante el matrimonio el cónyuge cambie de nacionalidad y
adopte la de otro país, según esta disposición esto no afectara la nacionalidad de su
esposa, es decir ella tendrá la opción de adoptar la nueva nacionalidad del esposo o
quedarse con la nacionalidad que tuviera al momento.
El Artículo 3 contiene dos disposiciones importantes:
La primera, es que los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera
casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido,
mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las
limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de interés público; el
procedimiento al que se refiere esta disposición en Guatemala será el mismo trámite que
el de los hijos de padre o madre guatemalteco nacidos en el extranjero y el de los
centroamericanos que pertenecieron a la llamada Federación Centroamericana, el cual
tendrá aproximadamente una duración de dos a tres meses, dependerá el mismo de que
los requisitos que se les solicita, tal y como se indicó en el procedimiento y requisitos de la
adquisición de la nacionalidad, por lo que este será un procedimiento privilegiado ya que
si no lo fuese y estas fueran extranjeras no centroamericanas deberán optar a la
naturalización, procedimiento que dura entre uno a dos años.
La segunda disposición de este Artículo consiste en que los Estados contratantes
convienen en que la presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que
afecte a la legislación o a la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de
sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido; es decir
que la Convención busca que la mujer adquiera de forma legal y respetando siempre la
129
ley del país en el que la esté solicitando, apegándose al procedimiento que para el efecto
se establezca, y asimismo asegurarle que no perderá tal derecho bajo ninguna
circunstancia, salvo que ella decidiera recuperar su nacionalidad de origen o adoptar otra.
En el Artículo 4 en el numeral 1 se indica que la Convención queda abierta a la firma y a
la ratificación de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas y de cualquier otro
Estado que sea o llegue a ser miembro de algún organismo especializado de las
Naciones Unidas, o que sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, o de cualquier otro Estado al que la Asamblea General de las Naciones
Unidas haya dirigido una invitación al efecto, pudiendo cualquiera de los indicados
adherirse a la Convención en cualquier momento, haciendo la respectiva solicitud en la
cual deberán expresar su deseo de formar parte de la misma, para que se le reconozca el
derecho a la nacionalidad del esposo a las extranjeras que contraigan matrimonio con
algún nacional de su país.
En el numeral 2 del mismo Artículo se indicó que la Convención debía ser ratificada y que
los instrumentos de ratificación deberían ser depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
En el Artículo 5 indica que todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4
podrán adherirse a la presente Convención, siendo: cualquier Estado Miembro de las
Naciones Unidas y de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de algún
organismo especializado de las Naciones Unidas, o que sea o llegue a ser parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de cualquier otro Estado al que la
Asamblea General de las Naciones Unidas haya dirigido una invitación al efecto.
130
Así mismo en el numeral 2 se indica que al momento de realizar el depósito del
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas se
habrá efectuado la adhesión que se haya solicitado por parte del Estado que quiera
formar parte de la misma.
En el Artículo 6 se estableció cuando entraría en vigor internacional la Convención, que
sería noventa días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento
de ratificación o de adhesión, esto se refiere a que después de que seis países que
formaran parte de la firma de la Convención depositaran el instrumento de ratificación
ante el Secretario General de las Naciones Unidas, después de tener ese número de
ejemplares, el Secretario General notificara a todos los signatarios de que ya se cuenta
con el sexto instrumento y por lo cual en noventa días entrara en vigencia.
Y en el numeral 2 establecieron que para cada uno de los Estados que ratifiquen la
Convención o se adhieran a ella después de depositado el sexto instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o de
adhesión, es decir que el plazo correrá dependiendo el día en que cada país haga su
respectivo deposito, esto después de que ya se haya dado el depósito de los seis
instrumentos.
En el Artículo 7 se indica que la Convención se aplicará a todos los territorios no
autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas
relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante; el Estado
contratante interesado deberá, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del presente
131
artículo, declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión a qué territorio no
metropolitano o a qué otros territorios, se aplicará ipso facto la Convención en razón de tal
firma, ratificación o adhesión; en este caso por ejemplo puede haberse establecido que en
Guatemala estableciera que solo se aplicaría en el departamento de Guatemala y no en
todo el territorio, es decir solamente aquellos que nazcan en la ciudad de Guatemala
contando todos sus municipios podrían tener derecho a que sus esposas adquirieran la
nacionalidad, otro claro ejemplo que podemos dar es Estados Unidos que muchas veces
solo rigen en ciertos Estados y no en todo el territorio.
Y en el numeral 2 sigue mencionando que en los casos en que, para los efectos de la
nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del
territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el previo consentimiento de un
territorio no metropolitano en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado
contratante o del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho
territorio, aquel Estado contratante tratará de lograr el consentimiento necesario del
territorio no metropolitano dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha de la
firma de la Convención por ese Estado contratante, y cuando se haya logrado tal
consentimiento el Estado contratante lo notificará al Secretario General de las Naciones
Unidas. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en tal
notificación a partir de la fecha de su recepción por el Secretario General; por lo que los
Estados procederán a hacer las consultas necesarias a efecto de que se cumpla el
requisito anterior.
En el numera 3 indican que después de la expiración del lapso de doce meses
mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes interesados
132
informarán al Secretario General sobre los resultados de las consultas celebradas con
aquellos territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales estén
encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya
quedado pendiente, esto a efecto de que en estos territorios no se aplique dicha
Convención para no contravenir el ordenamiento jurídico que las rige o su derecho de
decidir que leyes les rigen y cuáles no.
El Artículo 8 establece lo referente a las reservas que los Estados pueden hacer, en
capítulos anteriores se estableció que una reserva se realizaba cuando un Estado
indicaba que ciertas disposiciones de un cuerpo legal internacional contravenía su
derecho interno, sin embargo no en su totalidad por lo cual solo realizan la reserva de
dicha disposición, por lo que en el numeral 1 del presente Artículo, se indica que en el
momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular
reservas a cualquier artículo de la presente Convención, con excepción de los artículos 1
y 2.
Sin embargo en el numeral 2 se indica que toda reserva formulada conforme al párrafo 1
del presente artículo no afectará el carácter obligatorio de la Convención entre el Estado
que haya hecho la reserva y los demás Estados partes, con excepción de la disposición o
las disposiciones que hayan sido objeto de la reserva. El Secretario General de las
Naciones Unidas comunicará el texto de esa reserva a todos los Estados que sean o
lleguen a ser partes en la presente Convención. Todo Estado parte en la Convención o
que llegue a ser parte en la misma podrá notificar al Secretario General que no está
dispuesto a considerarse obligado por la Convención con respecto al Estado que haya
formulado la reserva. Esta notificación deberá hacerse, en lo que concierne a los Estados
133
que ya sean partes en la Convención, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
la comunicación del Secretario General y, en lo que concierne a los Estados que
ulteriormente lleguen a ser partes en la Convención, dentro de los noventa días siguientes
a la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. En caso de que se
hubiere hecho tal notificación, se considerará que la Convención no es aplicable entre el
Estado autor de la notificación y el Estado que haya hecho la reserva.
Y en el numeral 3 se refiere que el Estado que formule una reserva conforme al párrafo 1
del presente artículo podrá retirarla, en su totalidad o en parte, en cualquier momento
después de su aceptación, enviando para ello una notificación al Secretario General de
las Naciones Unidas. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Como se puede observar este Artículo lo que trata es de establecer una libre decisión de
los Estados para que puedan hacer sus reservas y que la Convención no contravenga su
derecho para que no se convierta en una ley vigente no positiva y no cumpla su fin
primordial que es velar porque se respete la nacionalidad de las mujeres casadas con
extranjeros.
En el Artículo 9 en el numeral 1 se establece lo relativo a la denuncia de la presente
Convención, la cual como se estableció es la figura jurídica internacional por medio del
cual el Estado que no quiera seguir perteneciendo a la Convención tendrá que hacerlo
saber al Secretario General de las Naciones Unidas, y por lo cual todo Estado contratante
podrá denunciar la presente Convención mediante una notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
134
Y en el numeral 2 se establece que la presente Convención quedará derogada en la fecha
en que surta efecto la denuncia que reduzca a menos de seis el número de Estados
contratantes, Esto tiene relación con el número de instrumentos depositados que se
necesitan para que la Convención entre en vigencia internacional se necesitan seis, por lo
mismo si la mayoría de los Estados denuncia dicha Convención y quedaren menos de
seis esta quedará derogada y ya no surtirá efectos ni para los Estados que no la hayan
denunciado.
En el Artículo 10 se establece lo referente a los conflictos que puedan surgir a causa de
la interpretación o aplicación de la presente Convención y que no sea resuelta por medio
de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, para que la resuelva,
a petición de cualquiera de las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas
convengan en otro modo de solucionarla.
El Artículo 11 indica que el Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 4 de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación depositados en cumplimiento del artículo 4;
b) Los instrumentos de adhesión depositados en cumplimiento del artículo 5;
c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor según el artículo 6, es decir
cuando ya se cuente con el sexto instrumento depositado ante el Secretario General de
las Naciones Unidas;
135
d) Las comunicaciones y las notificaciones que se reciban, según lo dispuesto en el
artículo 8 que es en referencia a las reservas que pueda hacer cualquiera de los Estados
partes;
d) Las notificaciones de denuncias recibidas según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
9;
f) La derogación de la Convención según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9.
Todo lo anterior en virtud de que los Estados parte estén informados de los cambios que
puedan surtir efectos legales para la aplicación e interpretación de la Convención, como
por ejemplo la adhesión o denuncia de la misma por cualquier Estado que sea parte o que
quiera formar parte de la misma, ya que solo los Estados parte de la Convención podrán
invocar, sus ciudadanos, la adquisición de la nacionalidad en virtud de lo que la misma
establece.
En la suscripción de los tratados o convenciones internacionales se deberán hacer las
traducciones en los cinco idiomas que se establecen son los más importantes y hablados
a nivel mundial es por eso que en el Artículo 12 en el numeral 1 queda plasmado
expresamente que los textos de la Convención, estará en idioma chino, español, francés,
inglés y ruso y que los mismos hacen fe por igual; la misma quedará depositada en los
archivos de las Naciones Unidas.
Y en el numeral 2 se indica que el Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copia certificada de la Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4, esto para que
136
todos los Estados parte y los que no forman parte tengan en su poder copia y así
respaldar el expediente que se haya formado para la suscripción de dicha Convención.
El análisis jurídico de la Convención refleja que esta fue elaborada especialmente en pro
de asegurar a la mujer casada con extranjero su derecho de tener una nacionalidad, que
esta le sea respetada y que no se le obligue a renunciar a su nacionalidad y adoptar la del
esposo sino que sea una decisión libre si ella quisiera adoptar dicha nacionalidad,
teniendo la tranquilidad que si en dado caso se disolviera su matrimonio esto no
significara que ella quede desprotegida y sin nacionalidad, pues dependerá de ella si
sigue teniendo la nacionalidad adoptada por razón de su matrimonio o bien recuperar su
nacionalidad de origen, esto con el fin que la mujer divorciada quede enmarcada en un
caso de apatridia, perdiendo para el efecto todos sus derechos como lo son la salud,
educación, trabajo, etc.
5.2 INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA
NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA
Según definición legal se entiende como interpretación jurídica a “la actividad que consiste
en establecer el significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares
que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por
ejemplo, los principios.”
El autor Guillermo Cabanellas de Torres la define como que "La Interpretación jurídica
por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los
demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una
disposición."
137
El tratadista alemán Ludwig Enneccerus la define como que "Interpretar una norma
jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la
vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Semejante esclarecimiento es
también concebible respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero
sentido de los actos de uso, de los testimonios y del "usus fori" reconocido y continuo.
Pero el objeto principal de la Interpretación lo forman las leyes".
Según Hans Kelsen, interpretar "es una operación del espíritu que acompaña el proceso
de creación del derecho al para de la norma superior a una norma inferior. En el caso
normal, el de la interpretación de una ley, se trata de saber cómo, aplicando una norma
general a un hecho concreto, el órgano judicial o administrativo obtiene la norma
individual que le incumbe establecer".
De lo anterior se puede establecer que la interpretación de una norma jurídica consiste en
darle a la misma el significado correcto, según el espíritu de la misma, comprendiendo lo
que el legislador quiso regular y logrando así su aplicación adecuada.
En ese orden de ideas, al referirnos concretamente a la interpretación de la Convención
Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, la cual quedo establecida dentro del texto
aprobado, esto con el fin de evitar que se dé una errónea interpretación por parte de los
Estados suscriptores de la mismas y además evitar conflictos que puedan surgir por una
mala interpretación por lo mismo en dos Artículos de la citada Convención se
establecieron dos disposiciones, siendo las siguientes:
La primera disposición se plasmó en el Artículo 4 numeral 2 en el cual se indica “Los
Estados contratantes convienen en que la presente Convención no podrá interpretarse en
138
el sentido de que afecte a la legislación o a la práctica judicial que permitan a la mujer
extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la
nacionalidad del marido.”, tal y como se estableció en el análisis de la Convención, a
través de la referida Convención se busca que la mujer adquiera de forma legal y
respetando siempre la ley del país en el que la esté solicitando, apegándose al
procedimiento que para el efecto se establezca, y asimismo asegurarle que no perderá tal
derecho bajo ninguna circunstancia, salvo que ella decidiera recuperar su nacionalidad de
origen o adoptar otra.
La segunda se encuentra contenida en el Artículo 10 y la cual establece que “toda
cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la
aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por medio de negociaciones,
será sometida a la Corte Internacional de Justicia, para que la resuelva, a petición de
cualquiera de las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en otro
modo de solucionarla.”; esta disposición es de vital importancia en lo que se refiere a
como se solucionaran las cuestiones que surjan en virtud de la interpretación y aplicación
de esta Convención y las cuales como se indica se resolverán ante la Corte Internacional
de Justicia o tratando de llegar a un acuerdo entre los Estados.
Es por eso que se debe entender que el espíritu de la Convención es poder otorgar la
nacionalidad a la mujer casada con extranjero y protegerla ante una disolución del vínculo
matrimonial, lo que se estableció es que los nacionales que se cansen con una mujer
extranjera le otorgaran el derecho a la misma de poder solicitar la nacionalidad de él,
derecho que nace a través del vínculo del matrimonio, por lo tanto lo que se busca es que
139
la misma sea obtenida por un trámite privilegiado, siendo este el principal espíritu de la
referida Convención.
En el caso concreto de Guatemala, se deberá también observar para el efecto de
interpretación lo que establece el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial que “las
normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras. A
su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales…”
En el Ministerio de Relaciones Exteriores se interpreta de la forma como establece la
propia Convención, es decir que la mujer que tenga el derecho por haber contraído
matrimonio con un guatemalteco, deberá basar su solicitud primero invocando el Artículo
146 de la Constitución Política de la República de Guatemala por ser esta la ley de mayor
jerarquía en el país; y segundo la Convención Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada,
plasmando en su solicitud lo siguiente:
“ROSA MARIA RAMOS CARBAJAL, NACIDA EN CIUDAD DE LA HABANA,
REPUBLICA DE CUBA, EL 12 DE JULIO DE 1983, HIJA DE RAMÓN MARCIAL
RAMOS MENDEZ Y DE MARIA CARBAJAL CALDERON, SOLICITA LA OBTENCIÓN
DE LA NACIONALIDAD GUATEMALTECA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
146 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL
ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA MUJER
CASADA.”
A partir de recibida la solicitud, como ya se indicó anteriormente, se le dará el mismo
trámite y trato que el de los hijos de padre o madre guatemaltecos nacidos en el
extranjero y los centroamericanos que formaron parte de denominada Federación
140
Centroamericana, ya que este también es una de las disposiciones que se estableció en
el texto de la Convención y que indica que “podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del
marido, mediante un procedimiento especial de naturalización...”.
Debe interpretarse también que el hecho de adquirir matrimonio con un hombre de otra
nacionalidad no la hace perder automáticamente su nacionalidad y tampoco la obliga a
adquirir la nacionalidad del marido puesto que el derecho a elegir depende de ella tal y
como se estableció la Convención ya que en el Artículo 3 menciona que la podrá adquirir
si la solicita.
5.3 DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE IGUALDAD, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
AL APLICAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA
MUJER CASADA, DECRETO NÚMERO 1368 DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
Del análisis jurídico y de la interpretación que se realizó en los apartados anteriores, se
puede establecer que la Convención Sobre la Nacionalidad de la Mujer casada es una
Convención que se creó con la necesidad de regular un vacío legal que existía en la
esfera internacional, esto cobro importancia debido a la problemática que existía sobre la
nacionalidad de la mujer casada con un nacional de otro Estado, ya que como lo indica la
historia, antes de la suscripción de esta Convención, existía una gran desprotección hacia
la mujer que se casaba con un hombre que no fuera nacional de su país, ya que por su
ley interna muchos Estados, en este ámbito, regulaban que al contraer matrimonio con un
141
extranjero esta se veía obligada a adoptar la nacionalidad del esposo, dejando a la mujer
sin la opción de elegir libremente si deseaba adoptar la nacionalidad de su esposo o si
prefería seguir teniendo su nacionalidad de origen aunque el mayor problema se
presentaba cuando, por razones de convivencia se daba la disolución del vínculo
matrimonial, ya que por esta razón la mujer automáticamente perdía la nacionalidad
adquirida a raíz de dicho vinculo y a pesar de estar regulada la obligación de adquirir la
nacionalidad del esposo, no se regulaba nada respecto a la recuperación al darse la
disolución del mismo, quedando la mujer en un limbo jurídico y desprotegida ya que al
suceder esto no se le podían asegurar sus derechos ya que a los ojos internacionales ella
no era nacional de ningún Estado por lo que se podía catalogar que estaba encuadrada
en la figura de un Apatridia.
De lo anterior algunas corrientes señalan que por ejemplo en Guatemala se han creado
normas jurídicas que parecen que benefician solo a la mujer, podemos mencionar en este
caso la Ley Contra el Femicidio, pero su fundamento, según algunos juristas, descansa en
que existe la igualdad conmutativa o matemática que nos indica que ante la ley todos
somos iguales y la distributiva que es la que el legislador distribuye según las
necesidades, históricamente las mujeres siempre han sido más vulnerables y es por esto
que el legislador siempre la favorece para de cierto modo equipararla con el hombre o
protegerla de él.
Cuando se definió el derecho de igualdad, quedaron dudas en referencia a: “¿Cómo se
podía establecer que era justo y que no?”, ya que desde tiempos remotos jamás ha
existido igualdad entre los seres humanos pues siempre ha habido distinciones entre los
142
mismos, como claro ejemplo tenemos a las mujeres quienes han sufrido a lo largo de la
historia, llegándose a considerar el sexo débil y siendo vulnerables.
Es derivado de lo anterior que los Estados buscaron la forma de erradicar el problema que
se desarrollaba con sus nacionales mujeres al momento de contraer matrimonio con
nacional de otro Estado, y es por esta razón que se dio la creación de la Convención
Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada para no dejarla desprotegida, ya que como se
ha visto la mujer desde hace muchos años ha sido objeto de violación de sus derechos
inherentes dándole siempre un perfil de debilidad y vulnerabilidad, se da la creación de la
Convención.
Siendo Guatemala uno de los Estados partes y signatarios de la referida Convención, la
cual entro en vigencia el 11 de agosto de 1958 y la cual se autorizó para su firma por el
Congreso de la República de Guatemala a través del Decreto 1368, publicándose en el
Diario Oficial su ratificación por el Presidente de la República Manuel Idígoras Fuentes el
sábado 16 de julio de 1960 para que se tuviera como Ley en la República de Guatemala y
así aplicarse en el territorio para poder conceder la nacionalidad a las mujeres casadas
con guatemaltecos.
En la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer casada en su Artículo 3 numeral 1 se
establece que “Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada
con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido,
mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las
limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de interés público.”
143
Es decir que con esta disposición, y debido a que Guatemala forma parte de la referida
Convención, se está beneficiando a la mujer extranjera casada con guatemalteco, ya que
con la disposición mencionada la esposa extranjera de un guatemalteco puede solicitar la
obtención de su nacionalidad a través de un procedimiento privilegiado, el cual será igual
al de los hijos de padre o madre guatemalteca nacidos en el extranjero y el de los
centroamericanos que formaron parte de la llamada Federación Centroamericana, y que
tiene un plazo aproximado de 2 a 3 meses, ya que si se tratare de una mujer, pero que
por ejemplo fuera de nacionalidad paraguaya y no estuviese casada con guatemalteco,
siendo este el caso debería solicitar la nacionalidad guatemalteca por naturalización,
procedimiento que tiene un plazo aproximado de 1 a 2 años; por este procedimiento
también deberán solicitar aquellos que quieran obtener la nacionalidad guatemalteca, y
que sean hombres extranjeros, que no comprendan los casos señalados como lo son los
hijos de padre o madre guatemaltecos nacidos en el extranjero, los centroamericanos que
formaron parte de la Federación Centroamericana, beliceños y los españoles; y aunque
estuviese casado con guatemalteca este no tiene el derecho de tramitar su nacionalidad
con un procedimiento privilegiado como lo es el caso de la mujer extranjera casada con
guatemalteco.
Se puede observar entonces que no se cumple con lo establecido en la Constitución
Política de la República de Guatemala en cuanto a que “en Guatemala todos los seres
humanos son libres e iguales en dignidad y derechos”, ya que a través de lo que
establece la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer casada será únicamente a
estas a las que se les deba tramitar su nacionalidad bajo un procedimiento privilegiado,
por lo que se violenta la garantía constitucional de igualdad, que indica que todos los
144
seres humanos son iguales no importando sexo, raza, religión, creencias, costumbres,
etc., garantía que se considera como un derecho inherente a toda persona humana, es
decir que no puede menoscabarse y menos obligar a una persona a que renuncie a ese
derecho.
La Constitución Política de la República de Guatemala en el “Artículo 44 establece los
Derechos inherentes a la persona humana, indicando que “Los derechos y garantías que
otorga la Constitución Política no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en
ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés
particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier
otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución
garantiza.”
Por lo cual cualquier norma jurídica que contravenga a estas disposiciones establecidas
en la máxima Ley deberán ser consideradas nulas de pleno derecho y son las máximas
autoridades quienes deberán velar porque estas sean consideradas normas jurídicas no
positivas, ya que la Convención claramente beneficia a cierta parte de la población
haciendo distinción de sexo.
Por lo que la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, desde el punto de
vista jurídico, debe ser considerada como una violación a un derecho establecido en la
Carta Magna, ya que tal y como lo señala el Artículo 4 “Libertad e igualdad. En Guatemala
todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la
mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y
responsabilidades…”, claramente señala que los habitantes en el territorio guatemalteco
145
son iguales en derecho, sin distinción de sexo, con lo cual ninguna disposición debería
contrariar este precepto ya que al crearse una ley o ser ratificada una convención donde
solo se beneficie a una determinada población no se está cumpliendo con lo que hace
referencia el artículo señalado, es por esto que se podría considerar que se ha violado el
precepto establecido en el referido artículo de la Constitución Política, ya que dicha
Convención solo beneficia a las mujeres extranjeras que se casen con guatemalteco, ante
esto se evidencia que no se está respetando el derecho de igualdad, al que según la
Constitución Política de la República de Guatemala todos sus habitantes deben tener sin
distinción alguna.
Lo expuesto anteriormente produce la siguiente interrogante: ¿Por qué no se creó una
convención para cónyuges de otra nacionalidad?
Si bien es cierto que en el pasado la mujer fue considera vulnerable y débil, esto con el
paso de los años y la evolución de la misma, cobrando importancia en papeles sociales,
políticos, profesionales y familiares, la han hecho una pieza fundamental para la sociedad
y a tal magnitud que se le ha llegado a equiparar con las habilidades y capacidades de un
hombre; ya que como históricamente se ha observado a lo largo del desarrollo del
derecho, tanto interno de un país como a nivel internacional, siempre se le ha puesto
como un ser inferior en comparación a un hombre, anteriormente era impensable que una
mujer pudiera ocupar cargos importantes en el Gobierno de un Estado, tanto ha sido la
evolución y crecimiento de la mujer a nivel internacional que hoy en día ocupan puesto
importantes y se ha llegado a tener presidentas mujeres, empresarias, presentadoras de
televisión, visionarias, juristas exitosas a nivel mundial, es tan notable su importancia, que
ahora la corriente que señala que anteriormente se utilizaba la igualdad distributiva debido
146
a que se tenía que distribuir según las necesidades y ya que la mujer era considerada
débil ante las habilidades de los hombres lo que la hacía vulnerable y objeto de
discriminación, que esto hacia que quedara desprotegida hasta de la propia ley, pero a
medida que esto ha ido cambiando, tal y como ya se señaló, la mujer ya no es objeto de
esa vulnerabilidad por la importancia que ella misma ha ido reclamando a lo largo de
historia, por lo que la corriente que debería de aplicarse en todos los casos tendría que
ser la igualdad conmutativa o matemática que indica que ante la ley todos los seres
humanos son iguales, para así respetar las garantías que la Constitución ha otorgado por
el hecho de ser seres humanos.
De todo lo expuesto se determina que si existe la violación del Derecho de Igualdad,
contenido en el Artículo 4 de la Constitución Política de la República a través de la
aplicación de Convención Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, ya que solo con
dicha norma jurídica internacional, al momento de su aplicación e interpretación,
únicamente se está beneficiando a cierta parte de la población y no a toda como lo
demanda la propia Constitución, ya que lo justo y donde se vería reflejada la correcta
aplicación de igualdad seria hacer un Protocolo de la Convención donde se extienda a
que los hombres que se casen con extranjeras también tienen derecho a adquirir la
nacionalidad de su esposa y cambiar el nombre de la misma a “Convención Sobre la
Nacionalidad del Cónyuge Extranjero”.
147
5.4 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.4.1 CONCLUSIONES
A través de la realización del presente análisis e investigación se llega a las siguientes
conclusiones:
1. Que el Derecho Internacional en los últimos años ha cobrado un auge
impresionante a nivel mundial, en el cual la mayoría de Estados ha buscado en
conjunto el bien común, no solo de su Estado en particular sino que de todos los
Estados en general;
2. Que el Derecho de Igualdad es un derecho inherente a la persona humana, el cual
no debe ser violentado, ya que toda disposición jurídica que contravenga dicho
derecho serán nulas ipso jure;
3. Que al referirnos a Derecho de Igualdad existen dos corrientes las cuales son que
existe la igualdad conmutativa o matemática que nos indica que todos somos
iguales frente a ley sin distinción alguna; y la igualdad distributiva que es la que los
legisladores utilizan cuando benefician a cierta proporción de la población debido a
su condición de debilidad o vulnerabilidad;
4. Que la Nacionalidad es el vínculo jurídico que existe entre una persona y un
Estado y que lo hace nacional del mismo con el efecto jurídico de poder ejercer
derechos y tener la protección que el mismo brinda como un deber hacia sus
ciudadanos para lograr su fin primordial que es el bien común, que la misma es
considerada un derecho inherente a la persona humana ya que sin ella se estaría
148
ante la figura jurídica de la apatridia, la cual significaría que no se pertenece a
ningún Estado y no se tendría derecho a una identificación, acceso a la salud,
educación, trabajo, vivienda, etc.;
5. Que la Convención Sobre la Nacionalidad de Mujer Casada fue creada con el
objeto de proteger la nacionalidad de la mujer, ya que antes de su existencia no
había una norma jurídica internacional que rigiera en el caso que una mujer
contrajera matrimonio con nacional de otro Estado, ya que en muchos Estados se
obligaba a la mujer a renunciar a su nacionalidad y adquirir la del esposo,
dejándola desprotegida ya que al momento de la disolución del vínculo matrimonial
esta quedaba sin nacionalidad, por lo cual se dio paso a la creación de la referida
Convención;
6. Que al momento de aplicar la referida Convención se contraviene una garantía
constitucional, que en este caso es el derecho de igualdad de que los cónyuges
casados con guatemaltecos y guatemaltecas, puedan solicitar ambos la
adquisición de la nacionalidad guatemalteca a través del procedimiento
privilegiado que se establece la Convención y que al momento de su aplicación
solo beneficia a las mujeres extranjeras casadas con guatemalteco, dejando claro
que se violenta el Derecho de Igualdad ya que en este caso concreto no todos son
iguales ante la ley;
7. Que se debería hacer un Protocolo de enmienda para incluir a los hombres, a
modo de que ellos también puedan tener este derecho, ya que la mujer ahora se
considera que es igual al hombre en todos los aspectos.
149
5.4.2 RECOMENDACIONES
A través de la realización del presente análisis e investigación se llega a las siguientes
conclusiones:
1. Que debido a la importancia y al impacto que el Derecho Internacional ha cobrado
a nivel mundial en los últimos años, en el cual la mayoría de Estados ha buscado
en conjunto el bien común, no solo de su Estado en particular sino que de todos
los Estados en general, se siga velando por el cumplimiento de los derechos
inherentes a las personas como lo son el derecho a la salud, educación, seguridad
y sobre todo a vivir en un derecho de igualdad;
2. Que para que se reestablezca el Derecho de Igualdad que se ha violentado a
través de la aplicación de la Convención Sobre la Nacionalidad de la Mujer
Casada, se haga la respectiva denuncia de la Convención para que Guatemala ya
no forme parte de la misma;
3. Que los legisladores del Congreso de la República y los asesores de las
instituciones que deseen realizar la firma de un Convenio o Tratado procuren la
firma de aquellos que no tergiversen o contravengan los derechos establecidos en
la Constitución Política, máximo aquellos que no sean igualitarios o solo
favorezcan a una parte de la sociedad guatemalteca;
4. Que debido a que la nacionalidad es el vínculo jurídico que existe entre una
persona y un Estado y que esta otorga a las personas derecho a tener un nombre,
salud, seguridad, educación, igualdad; se siga trabajando en conjunto tanto con
autoridades internas como con entes internacionales para que esta se proteja y
150
debido a la facilidad con la que ahora se movilizan las personas a otros territorios y
en pro de mantener a familias unidas se pueda otorgar la nacionalidad de igual
forma a la mujer y al hombre y evitar así la desintegración familiar y el caer en la
figura de apatridia;
5. Que en dado caso Guatemala proponga a la Organización de las Naciones Unidas
se haga una revisión de la Convención, la cual regulo un importante vacío legal
que existía cuando la mujer era objeto de vulnerabilidad y no se había desarrollado
hasta lograr equipararse a un hombre como lo es en tiempos actuales, por lo que
se solicite actualizar la misma incluyendo a los hombres para que cuando se
casen con mujer extranjera puedan, si así lo desean, adquirir la nacionalidad de su
esposa;
6. Ya que se estableció que la referida Convención contraviene una garantía
constitucional, que en este caso es el derecho de igualdad, ya que los cónyuges
casados guatemaltecas no pueden solicitar la adquisición de la nacionalidad
guatemalteca a través del procedimiento privilegiado que establece la Convención,
se denuncie la misma para que Guatemala deje de ser parte o bien se proponga
que se realice una enmienda a efecto que los hombres también puedan obtener la
nacionalidad de su esposa y así lograr que ambos géneros sean tratados como
iguales ante la ley y así evitar que se siga violando dicha garantía constitucional;
7. Y ya que el Derecho ha evolucionado, tanto en la esfera internacional e
internamente en cada Estado, equiparando a la mujer con el hombre, tanto en
derechos como en aptitudes, debería ser revisada la Convención Sobre la
Nacionalidad de la Mujer Casada, para que ahora se convierta en una
“Convención sobre la nacionalidad de Cónyuge Extranjero”, puesto que se
151
considera que tanto la mujer como el hombre deberían tener el derecho a llevar la
tramitación de adquisición de nacionalidad por un procedimiento privilegiado,
cuando quieran adoptar la nacionalidad de su cónyuge sea hombre o mujer, y así
respetarse la garantía constitucional de igualdad, logrando que se dé a cada quien
lo que justa y legalmente les pertenece.
152
5.5 BIBLIOGRAFÍA
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10. Ibíd., pág. 35
11. L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, págs. 36,
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12. Ibíd., pág. 38
13. L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, págs. 32,
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20. El procedimiento de suscripción de Tratados Internacionales fue proporcionado por
la Dirección de Tratados Internacionales de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, Tratados Internacionales y Traducciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Guatemala
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Internacional, 1960, Editorial del Ministerio de Educación Pública “José de Pineda
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22. Ibíd. Pág. 30
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33. Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 1, Expediente No. 12-86, sentencia 17-
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37. L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 277
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39. L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 277,
278
40. Ibíd. 287
41. L. A. Podestá Costa, Derecho Internacional Público, cuarta edición 1960, pág. 288
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43. Marco Antonio Motta Ardón, “INCONGRUENCIAS EXISTENTES ENTRE LA LEY
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de la Dirección General de Asuntos Jurídicos Tratados Internacionales y
Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala.
45. Procedimiento y requisitos proporcionados por la Dirección de Asuntos Jurídicos
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