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UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE …biblio.upmx.mx/tesis/128591.pdf · 1 “el modelo...

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1 “EL MODELO ESTRUCTURAL DE LITIGIO: UNA ALTERNATIVA EFICAZ PARA LA DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A JUAN BOSCO LÓPEZ LEÓN DIRECTOR DE TESIS : MTRO. JAIME OLAIZ-GONZÁLEZ MEXICO D. F. 2011 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
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1

“EL MODELO ESTRUCTURAL DE LITIGIO: UNA ALTERNATIVA

EFICAZ PARA LA DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

JUAN BOSCO LÓPEZ LEÓN

DIRECTOR DE TESIS : MTRO. JAIME OLAIZ-GONZÁLEZ

MEXICO D. F. 2011

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

2

ÍNDICE

Página

INTRODUCCIÓN 5

CAPÍTULO I. DIFERENCIAS DE LOS MODELOS

CONTEMPORÁNEOS DE LITIGIO

10

CARACTERÍSTICAS DE LOS MODELO DE LITIGIO

1.- Bipolaridad en la demanda. 16

2.- Litigio Retrospectivo. 16

3.- Derecho y remedio independientes. 16

4.- Demanda como episodio en sí mismo. 17

5.- Proceso iniciado y controlado por las partes. 17

CRÍTICAS AL MODELO ESTRUCTURAL DE LITIGIO

I.- Instrumental 18

II.- Histórica 19

III.- Axiomática 21

IV.- Procedimental 22

CASO: Goldberg vs Kelly 23

CAPÍTULO II. LABOR DEL JUEZ EN AMBOS MODELOS DE

LITIGIO

29

CARACTERÍSTICAS DEL ROL DEL JUEZ

1.- Independencia 37

2.- Diálogo educacional 38

ETAPAS DEL PROCESO

3

A) Jurisdicción. 40

B) Mandato u orden judicial (Preventive Injunction). 40

C) Representación. 42

D) Notificaciones. 43

E) Hechos. 47

F) Fase Remedial 48

CASO: Ruiz vs Estelle 53

CAPÍTULO III. DIVERSAS APROXIMACIONES A LA NOCIÓN DE

DERECHOS COLECTIVOS Y SUS MEDIOS DE TUTELA

58

III.1. Distinción de nociones de derechos colectivos

59

1.- Derechos difusos 59

2.- Derechos colectivos 59

3.- Derechos individuales homogéneos 62

4.- Derechos de incidencia colectiva 64

5.- Derechos sociales 66

III.2. Medios de tutela colectiva de derechos

67

A. Litisconsorcio 68

B. Acción Popular 70

C. Acción de Grupo 71

D. Amparo Colectivo 71

E. Class Action 73

CASO: Viceconte 75

CAPÍTULO IV. IMPLEMENTACIÓN EN MÉXICO DE LOS

MODELOS COLECTIVOS DE DEFENSA DE DERECHOS

78

4

A) Antecedentes en el ámbito legislativo 78

B) Reforma constitucional 81

C) Iniciativa de ley reglamentaria 84

D) Dictamen aprobado por la Cámara de Senadores 89

cuadro comparativo 100

E) Antecedentes en el ámbito judicial 111

CASO: Mini Numa 114

CAPÍTULO V. ¿ES ACONSEJABLE LA ADOPCIÓN DEL

MODELO ESTRUCTURAL DE LITIGIO EN NUESTRO SISTEMA

JURÍDICO?

120

A.- El juicio de amparo en México 121

A.I. Interés legítimo 122

A.II. Declaración general de inconstitucionalidad 124

B.- Herramientas susceptibles de ser reformadas y adicionadas en la Ley Reglamentaria sobre acciones colectivas

127

B.1. Opt in y opt out 128

B.2. Special master 130

PROPUESTAS DE ESTRATEGIAS DE TRANSFORMACIÓN

132

A) En lo relativo al litigio estructural en general 132

B) En lo relativo a las acciones colectivas y al debido proceso

134

C) Cambios en la cultura jurídica prevaleciente: tránsito al modelo estructural de litigio como consecuencia natural de las transformaciones de nuestro sistema jurídico-constitucional

135

BIBLIOGRAFÍA 137

5

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como finalidad contribuir a los intercambios que se

han suscitado a raíz de las profundas transformaciones que está experimentando

nuestro sistema jurídico desde hace tres años con la reforma en materia de

impartición de justicia en 2008, y de manera más específica, con las reformas

constitucionales en materia de derechos colectivos de 2010 y del juicio de amparo

en 2011, y los efectos de estas transformaciones en la adjudicación judicial. El

carácter distintivo de este trabajo radica en centrar la discusión del tema en la

especial trascendencia que tiene el reconocimiento de los derechos colectivos y su

correlativa protección judicial en un estado constitucional, social y democrático de

derecho.

Desde las primeras aproximaciones a la reforma de 2010, se pusieron de

manifiesto las complejidades para entender las implicancias que la tutela de

derechos colectivos en México traería consigo. Desde la perspectiva de este

trabajo, resulta pertinente clarificar esas complejidades a partir del análisis

comparado de la dicotomía introducida hace unas décadas en el derecho

estadounidense, entre el denominado modelo tradicional de litigio (dispute

resolution) en contraposición al modelo estructural de litigio (structural litigation)

que vertebra la propuesta fundamental de esta tesis.1

El modelo estructural de litigio surgió en los Estados Unidos a través del

paradigmático caso Brown vs Board of Education,2 que fue resuelto por la Corte

1Cfr. Fiss, Owen M., The forms of justice, Nueva York, New York University Press, 2003, colección

The law as it could be, pp. 2-16. 2 347 U.S. 483, 74 S.Ct. 686, 98 L.Ed. 873 (1954) y 349 U.S. 294, 75 S.Ct 753, 99 L.Ed. 1083

(1955) La controversia en cuestión se presentó en la Ciudad de Topeka, en el Estado de Kansas. En esta la parte actora fue la clase formada por padres de familia en nombre de sus hijos menores de edad y la parte demandada el Comité educativo de la ciudad, conoció del caso en primera instancia la Corte de Distrito de Kansas y en apelación la Corte Suprema de los Estados Unidos. Los actores demandaban a esta agencia administrativa que modificara sus políticas de segregación racial, ya que mantenía escuelas primarias separadas para negros y blancos, a pesar de la cercanía y facilidades que podía presentar para la comunidad afroamericana que sus menores fuesen admitidos en escuelas para gente de raza blanca. En primera instanicia la Corte de Distrito resolvió a favor de la parte demandada, motivando su fallo en el precedente Plessy vs Ferguson, resuleto por la Suprema Corte de este país en 1896, que

6

Suprema de dicho país en 1954 y constituye sin duda, uno de los pilares que

dieron origen a la defensa de los derechos civiles que se ha practicado desde

entonces.

El primer capítulo, se ocupa de realizar la ubicación de ambos modelos en el

universo del derecho, la distinción de los sujetos que intervienen en los dos

esquemas de litigio, así como las notas características de cada uno de ellos en

contraste con el otro. Por ahora, basta apuntar que el modelo estructural no

solamente resuelve conflictos en los que se observan intereses jurídicos

particulares, sino que trata de cambiar la estructura en la cual se ven reflejadas

prácticas sistemáticas inconsistentes con principios constitucionales que tutelan

derechos fundamentales.

Una vez estudiadas las características propias del modelo en el que se centra

este trabajo, se analizarán las críticas que han surgido en la doctrina de otros

países sobre el litigio estructural, las cuales se pueden dividir en las categorías de

instrumentales, históricas, axiomáticas y procedimentales. En dicha sección se

proporcionará además, un estudio de las respuestas que quienes defienden al

modelo estructural han encontrado a estos puntos de vista, con lo que podrá

conocerse a fondo el mencionado método de litigio.

En el segundo apartado, se estudiará la labor del juez en una democracia

moderna,3 entendida a través del la historia de sus funciones que desemboca en

el concepto de adjudicación al que debe tender el sistema mexicano de justicia.

establecía que la ley requería que se proporcionaran facilidades “separadas pero iguales” a blancos y negros en vagones de ferrocarril. Por su parte en el año 1954, la Corte Warren por unanimidad resolvió el caso a favor de la parte actora, argumentando que a pesar de que una primaria de gente negra contara con los mismos inmuebles, transporte, valor curricular y preparación por parte del profesorado, la segregación violaba la catorceava enmienda de la Constitución “ningún Estado podrá…negar a cualquier persona…una protección igual de las leyes”. La segregación era inconstitucional en tanto que significaba un daño psicologico y una desventaja social para los niños negros, por lo que revirtió el fallo de Plessy vs Ferguson, ya que la constitucionalidad no consistía en que las facilidades fuesen iguales sino en que no existiera una doctrina de separación. 3 Cfr. Bobbio, Norberto, El futuro de la democracia, 3ª. ed., México, Fondo de Cultura Económica,

2007; Cfr. Bovero, Michelangelo, Una gramática de los derechos: Contra el gobierno de los peores, Madrid, Trotta, 2002 y; Cfr. Salazar Ugarte, Pedro, La democracia constitucional. Una radiografía teórica, México, Porrúa, 2008.

7

Las actividades que distinguen en lo esencial dicho rol del que se ha llevado a

cabo en el pasado son: el dialogo educacional,4 en el que intervienen todos los

sujetos interesados en el juicio, mediante el cual el juez conoce mejor a las partes

y entiende las necesidades de éstas y; la independencia,5 que el titular del órgano

judicial debe tener respecto de los diversos factores de poder como son:

organismos gubernamentales, otros miembros del órgano judicial y las partes que

se someten a su jurisdicción. En este contexto, se procederá a identificar la tarea

que debe realizar el juez en las etapas de un juicio propio del modelo estructural, a

diferencia de su actividad en el esquema tradicional. Al respecto, los temas en los

que se podrán encontrar las diferencias más relevantes que merecen un estudio

profundo en este trabajo, consisten en su actuación por lo que toca a la

representación, notificaciones, hechos del caso y el mandato judicial como medida

preventiva, así como estrategia de la fase remedial.

En el tercer capítulo, se pretende realizar una distinción de los diversos

términos que se relacionan con los derechos colectivos en el contexto del derecho

comparado, entre los que se encuentran países con tradiciones jurídicas similares

a la nuestra como son: Brasil, Colombia y Argentina, así como el sistema

estadounidense que ha marcado la pauta en la tutela de derechos colectivos.

Debido a los diversos términos que se han acuñado en los marcos jurídicos

mencionados, han surgido diversas confusiones sobre la materia en estudio, por lo

que se esquematizan los conceptos de manera clara para facilitar su comprensión.

Resulta de utilidad para el tema del que se ocupa este trabajo, diferenciar con

claridad entre derecho sustantivo y derecho adjetivo, esto es, entre los derechos

que se tutelan y los medios que existen para tutelarlos. Una vez estudiadas dichas

nociones se les comparará con el modelo estructural de litigio, de forma que se

evidencien las ventajas que este presenta sobre otros esquemas y los grandes

provechos que se pueden obtener con la implementación gradual del mismo.

4 Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1.

5 Cfr. Fiss, Owen M., The right degree of independence, Nueva York, New York University Press,

2003, colección The law as it could be, pp. 59-65.

8

En este sentido, se podrá constatar que el modelo estructural de litigio no

solamente se logra, como lo han pretendido algunos países con tradición jurídica

continental, por medio de actos de naturaleza legislativa y administrativa, sino de

manera predominantemente jurisdiccional.6

El apartado cuarto de este trabajo, desarrolla los antecedentes sobre medios

de tutela de derechos colectivos en México, los cuales tuvieron su origen en

materias de protección al consumidor y al medio ambiente,7 a través de

Procuradurías que fueron creadas para dichos efectos, a pesar de que su

actuación no en todos los casos consistía en una acción propiamente dicha.

Derivado del retraso que nuestro país tenía en la tutela de derechos colectivos

en comparación con legislaciones similares, el Congreso de la Unión trabajó en

primer lugar, en la reforma al artículo 17 constitucional, logrando la previsión de

juicios colectivos en dicho ordenamiento.8 Una vez modificada la Constitución, el

legislador se dio a la ardua tarea de armonizar leyes secundarias a efecto de

establecer un sistema de tutela a derechos colectivos, sobre todo en el ámbito

material de los daños y perjuicios que podrían ser causados por sujetos del

derecho público o privado a gran escala.

La revisión de la legislación, así como de los precedentes judiciales actuales

en México, desemboca en un análisis comparativo de dicho esquema con el

modelo estructural de litigio y a pesar de que, por ahora, no es factible

implementar este último en nuestro país resulta importante conocer las diferencias

que se existen actualmente, con el propósito de que se asimile gradualmente el

litigio estructural en nuestro sistema judicial.

En cuanto al último apartado, se centra en el “trasplante” del modelo

estructural de litigio a futuro y posteriormente, se aboca al estudio de las reformas

6 Entre los casos paradigmticos que se estudiarán a lo largo del presente trabajo, se encuentran:

Goldberg vs Kelly, Mathews vs Eldridge, Kenneth J. Mullane vs Central Hanover Bank & Trust Co., Morton Eisen et. al. vs Carlisle & Jacquelin et. al. y Ruiz vs Estelle. 7 Ley Federal de Protección al Consumidor de 2004 y Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente de 1996. 8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9

constitucionales en materia de amparo, por lo que toca a los conceptos de interés

legítimo y declaración general de inconstitucionalidad que han sido implementados

en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, se busca la concreción de

propuestas que podrían materializarse a corto plazo, con lo cual se otorgaría al

poder judicial mayores herramientas para el desempeño de su rol en la tutela de

derechos colectivos.

Concretamente, el sistema mexicano de acciones colectivas, de acuerdo con

este trabajo, se vería beneficiado con algunas modificaciones a los plantemientos

de inclusión y exclusión de la clase que protegerían el debido proceso de los

miembros de ésta. Por otra parte, resultará necesario proporcionar al poder judicial

instituciones auxiliares que aseguren al juez el seguimiento de actividades propias

de la fase remedial del proceso.

Adicionalmente, se presentarán a lo largo de este trabajo diversos precedentes

judiciales que permitirán ilustrar el funcionamiento de las instituciones del modelo

estructural en la práctica y los avances en la tutela de derechos colectivos tanto en

otros países, como en México.

10

CAPÍTULO I. DIFERENCIAS DE LOS MODELOS CONTEMPORÁNEOS DE

LITIGIO

En toda relación intersubjetiva existen problemas entre las partes, los cuales

tendrán naturaleza jurídica en caso de que resulten en un litigio, entendido como

“el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la

resistencia del otro”,9 para la solución de los mismos se han creado medios

autocompositivos que consisten en “la renuncia a la propia pretensión o en la

sumisión a la de la contraparte”,10 los cuales pueden ser unilaterales o bilaterales y

entre los que encontramos el desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento

y la transacción.

A su vez existen medios heterocompositivos, en esta segunda categoría se

encuadran aquellas soluciones que no tienen su origen en la partes, ya que éstas

se ven obligadas a recurrir a un tercero imparcial, objetivo y ajeno a la

controversia, lo anterior pretendiendo establecer un acuerdo que ponga fin a los

problemas que les aquejan. Dentro de los medios heterocompositivos de solución

de controversias encontramos a modo de subclasificación medios judiciales o

extrajudiciales, la diferencia esencial está en la intervención del juez en los

primeros, es decir, el Estado por medio del poder judicial es quien califica y

resuelve la controversia que se le presenta, lo cual garantiza la obligatoriedad de

la resolución que se emite; la segunda categoría está formada por la mediación, la

conciliación y el arbitraje y el medio judicial por excelencia es el proceso.11

Una vez situados en el medio heterocompositivo judicial, encontramos que en

la actualidad existen esencialmente dos formas de acudir a la justicia, por un lado

la que antes hemos nombrado como tradicional y por otro la estructural.12 En este

apartado se intentará tener un acercamiento a estos modelos desde el punto de

9 Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil. trad. Alcalá-Zamora y Castillo,

Niceto y Sentís Melendo, Santiago, Buenos Aires, UTEHA, 1944, t.I, p. 44. 10

Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 6ª. ed., México, Oxford University Press,

2005, p. 15. 11

Cfr. Ibidem, pp. 1-33. 12

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, pp. 2-16.

11

vista de las partes que intervienen en los mismos, las características que les

distinguen y las críticas que se han generado a raíz del uso del segundo, ya que lo

anterior nos da pautas para entender que tipo de mecanismo es el que ha iniciado

la actuación del juez.

Por un lado se tiene el ya conocido modelo de litigio que opera a diario en

nuestro país, cuya utilización se vio acentuada con el individualismo del siglo XIX,

el cual se basa, al igual que los demás medios heterocompositivos, en la idea de

una sociedad en armonía, en la cual dos vecinos tienen una diferencia en cuanto a

los alcances de un acto jurídico en particular, al agotar todos los medios

autocompositivos de resolución de conflictos y no llegar a un acuerdo, se ven

obligados a poner en manos de un tercero imparcial la respuesta de la misma, el

juez es para ser precisos la institucionalización del último sujeto.13

Por su parte, el método estructural no se concentra en actos generados por un

particular, sino por el Estado o corporaciones que con sus acciones pueden

afectar derechos fundamentales de una clase ya sea por el abuso directo en el

ejercicio de sus facultades, ya por el establecimiento e implementación de políticas

inconsistentes con derechos fundamentales o por daños causados a una

pluralidad de individuos que se identifican por cualquiera de estas anomalías:

abuso de autoridad; políticas públicas que afectan sus derechos fundamentales; o

daños materiales que exigen una reparación satisfactoria.14

El segundo modelo se pretende analizar exhaustivamente en este trabajo y es

parte fundamental del mismo, en razón de que ha conservado una doble finalidad

“la inmediata, para remediar los daños inflingidos a los quejosos, y la ulterior,

consistente en reformar las estructuras políticas y/o corporativas que mediante la

13

Idem. 14

Cfr. Olaiz-González, Jaime y López, Juan Bosco, “El rol del juez en la adjudicación de derechos individuales de incidencia colectiva: una oportunidad para el litigio estructural en México”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y González Oropeza, Manuel (coords.), El juicio de amparo. A 160 años de la primera sentencia (1849-2009), México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, en prensa, p. 1.

12

implementación de sus políticas, violaban derechos fundamentales de los

ciudadanos”.15

En cuanto a las partes, en el primer modelo encontramos comúnmente, las

calidades de víctima, beneficiario y representante en el mismo sujeto, de acuerdo

con el profesor de la Universidad de Yale, Owen M. Fiss estos conceptos se

identifican de la siguiente manera: Se entiende como víctima a la persona

afectada directamente por el incumplimiento del contrato. El beneficiario es aquél

que se verá beneficiado por la resolución favorable del caso. Y finalmente el

representante es la persona legalmente facultada para comparecer ante los

tribunales en defensa de los derechos violados.16

Por otro lado, en el modelo estructural es esencial entender que quien ha

sufrido un menoscabo en su esfera de derechos es por regla general una

pluralidad de individuos;17 de tal suerte que resulta materialmente imposible que

ese grupo se represente a sí mismo, por ello deberán nombrar a una persona que

puede o no cumplir con las características del conjunto para que lleve a cabo el

mandato de defender los intereses del mismo; además las personas beneficiadas

en el supuesto de que el conflicto se resuelva a su favor no son necesariamente

las que forman el grupo de víctimas.18

El grupo de personas que interviene con carácter de víctima, es decir ha sido

vulnerado en sus derechos, puede identificarse con una institución en particular

como ha sucedido en casos de internos de una prisión o puede ir más allá de la

institución, por ejemplo, en casos de segregación racial en una escuela, en los

cuales la víctima es un conjunto mucho más amplio, de hecho los limites de este

serán solamente aproximados, encuadrando en el mismo a la gente de raza

negra.

15

Ibidem, p. 3. 16

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 16. 17

Se han dado casos en otros países, en los cuales este presupuesto no se cumple ab initio, ya que quien demanda es un individuo en particular, al que después se suman otros actores con pretensiones similares, logrando con ello consolidar una clase. 18

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 17.

13

Estas pluralidades tienen dos características, en primer lugar, el grupo existe

independientemente de la demanda, lo cual significa que no es una construcción

jurídico-legal, sino un hecho que se ha reflejado en dicho documento; en segundo

lugar, el grupo no es una conjunción de sujetos identificables en lo particular, es

decir, no es necesaria ni siquiera la existencia de sus miembros para que este sea

un grupo y tampoco lo es que el individuo en particular haya sufrido violaciones a

sus derechos; lo anterior lo podemos ejemplificar con una resolución que afecta a

niños de raza negra que aún no han sido concebidos o a delincuentes que todavía

no se encuentran en prisión.19

En fases posteriores del litigio estructural, un miembro de este conjunto que no

esté de acuerdo con las pretensiones o con el modo en que se ha llevado a cabo

la demanda, tiene la posibilidad del opt out,20 esto es, puede elegir no pertenecer a

la clase para efecto del litigio y defender por sí mismo sus derechos en un juicio

distinto; asimismo quienes pertenecen a la clase y no han sido incluidos en la

demanda pueden intervenir en el juicio sin importar la fase en el que el mismo se

encuentre, adhiriéndose a la demanda, probando que sus características son

similares a las de los actores iniciales, que sus derechos han sido violados de

igual forma y por los mismos sujetos demandados, como sucedió en el caso

Goldberg vs Kelly,21 el cual se expone posteriormente.

Es necesario apuntar que el tema de la representación es recurrente en este

trabajo, por lo cual se abundará en el mismo desde diversos puntos de vista, por

ahora resulta pertinente enunciar que, como ha quedado dicho, podría llevarla a la

práctica un miembro del grupo, aunque en la doctrina se asume que es preferible

que no sea de esta manera, ya que se requiere de una actitud heroica para

defender violaciones de derechos que se encuentran en curso ante un tribunal,

máxime si los miembros se encuentran en una situación vulnerable que implique la

asunción de riesgos innecesarios, de tal suerte que resulta recomendable nombrar

19

Idem. 20

Cfr. Fiss, Owen M., The allure of individualism, Nueva York, New York University Press, 2003, colección The law as it could be, pp. 107-121. 21

397 U.S. 254, 90 S.Ct. 1011, 25 L.Ed.2d 287 (1970).

14

a un representante, que además proporcione una idea más completa y objetiva de

la situación en la que se encuentran las víctimas, debido a lo anterior será el

propio juez, como se señala en el capítulo siguiente, quien determine si los

intereses del grupo de víctimas se encuentran debidamente representados.22

A quien se le confiere dicho mandato debe tener una idoneidad que no es tan

evidente en el modelo tradicional, esto responde a la trascendencia de los

derechos que están en pugna en el modelo de litigio estructural, al rango de

intereses que intervienen en la controversia y a que la consecuencia de una mala

representación es forzosamente la continuidad de una violación sistemática de

derechos colectivos.

En una demanda estructural es común que existan varios representantes de la

parte actora, cada uno de ellos alegando desde diversos puntos de vista sobre el

contenido y alcance de los intereses del grupo de víctimas; lo anterior no implica

un antagonismo entre los individuos de esta pluralidad, sino que es un fiel reflejo

de la realidad, situación que contribuye a la idoneidad de la representación, es por

ello que el juez debe escuchar a todos, formándose una imagen más completa,

antes de emitir una solución.23

Como ha quedado dicho en el modelo en estudio el grupo de víctimas no

necesariamente se identifica con el grupo beneficiado, podemos poner como

ejemplo un caso de brutalidad policiaca en contra de miembros latinos de una

ciudad, la solución de este puede incluir a cualquier habitante de esa metrópoli, sin

importar su origen racial, lo que propicia la justicia y constitucionalidad de esa

resolución.24

Por lo que se refiere a las calidades de los sujetos que intervienen en la

relación jurídico-procesal como parte demandada sucede algo similar, ya que en el

modelo tradicional de litigio hallamos una identidad entre el sujeto que acude a los

tribunales, quien ha cometido el incumplimiento (infractor) y la persona a cuyo

22

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 17. 23

Ibidem, p. 18. 24

Ibidem, p. 19.

15

cargo está la implementación del remedio impuesto por el juez, en caso de que la

resolución sea adversa a sus intereses.25

En cambio en el modelo estructural no se encuentra a un individuo que atenta

contra los derechos de otro, sino que se señala a una organización o al propio

aparato burocrático como responsable;26 quien lo represente en juicio

seguramente será una persona con un nombramiento formal para tales efectos;

por último en dicho modelo, la fase “remedial” se ordena judicialmente para

implementar una reestructura de la organización, con la finalidad de que sus

políticas, no sigan violando derechos fundamentales.27

El concepto de infractor es sumamente individualista, debido a que presupone

una intención en el sujeto que transgrede la norma, la consecuencia se traduce en

el daño que causa a la víctima del ilícito; en el contexto del litigio estructural

podrán identificarse este tipo de infractores individuales, por ejemplo los custodios

que maltratan a internos de una prisión; de cualquier forma ellos no son el blanco

de este tipo de demanda, no es transcendente el incidente de infracción a la

norma, sino una condición social y las dinámicas burocráticas que la producen.28

La organización es sujeto de una reforma, no por que haya infringido la ley,

pues no posee voluntad, la razón real es que se requiere una reestructura en la

operación de la misma para eliminar la amenaza que su actuación representa a

valores constitucionales.29

El profesor Chayes acertadamente identifica al modelo tradicional que hemos

recibido en nuestras legislaciones con las características que a continuación se

explican y comparan con el novedoso modelo, resulta evidente que si estas no se

cumplen hoy en día siquiera en un litigio sobre la propiedad de un bien, en mayor

25

Ibidem, p. 19. 26

Es pertinente señalar que en los orígenes de las acciones colectivas, las mismas se concebían como modos de defensa de derechos frente al aparato burocrático, con el tiempo esta noción se ha modificado y se incluyen como sujetos susceptibles de ser demandados, toda persona física o moral que por su situación tenga la capacidad de vulnerar derechos de una clase, con lo cual se amplía significativamente la gama de sujetos que podrán nombrarse con carácter de demandados. 27

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 19. 28

Idem. 29

Ibidem, pp. 19-20.

16

medida cuando en la controversia en cuestión intervienen los sujetos propios del

modelo estructural:

1.- Bipolaridad en la demanda. El litigio se organiza como un concurso entre

dos individuos con intereses diametralmente opuestos, sobre la base de que el

ganador se lleva todo.30

Es evidente que en el modelo estructural no existe tal bipolaridad, ya que

como ha quedado explicado en párrafos anteriores, la estructura de las partes no

se concibe en términos individuales, a pesar de que sus intereses resulten en la

discusión diametral del seguimiento de una política o su abstención.

2.- Litigio Retrospectivo. El litigio está basado en eventos identificados que han

finalizado, es decir, si estos ocurrieron o no y en caso de ser así con que

consecuencias para las partes.31

En el modelo estructural el litigio versa sobre hechos o actos de tracto

sucesivo, es decir, violaciones sistemáticas de derechos que han sucedido en

tiempo anterior pero que continúan vigentes al momento del proceso y cuyas

consecuencias reclaman especial atención, pues son totalmente actuales o incluso

desconocidas al momento de la controversia.

3.- Derecho y remedio independientes. El alcance de la sentencia es

consecuencia de la violación sustantiva de derechos, debido a que el actor

obtendrá una compensación calculada según el daño que le ha causado la

actuación del demandado.32

En cualquier litigio estructural la pretensión de la parte actora es lograr que las

violaciones de derechos cesen al momento de la sentencia y que el remedio,

como puede constatarse en las etapas siguientes de este trabajo, tenga como

consecuencia la anulación de dichas conductas en el futuro.

30

Cfr. Chayes, Abram, “The role of the judge in public law litigation”, Harvard Law Review,

Cambridge, núm. 1281, mayo de 1976, pp. 1-2. 31

Idem. 32

Idem.

17

4.- Demanda como episodio en sí mismo. El impacto de la sentencia está

limitado a las partes del mismo, en el supuesto de que los derechos del actor

prevalezcan, habrá lugar a una compensación de dinero o de bienes, en caso

contrario el actor sufrirá la pérdida de este dinero o bienes; en cualquiera de estos

dos supuestos la actuación del juez termina con la sentencia.33

Como puede verse en el principio de este capítulo, en el modelo en cuestión

los beneficiarios se identifican con una pluralidad de individuos; además de que la

actuación judicial conforme será estudiada en el siguiente, no se agota en la

sentencia sino que guarda una relación duradera con las estructuras que modifica.

5.- Proceso iniciado y controlado por las partes. La controversia y los términos

sobre los que versará son determinados por las partes, así como su desarrollo

posterior; el juez es un arbitro neutral que decide únicamente las cuestiones

legales que son introducidas por actor y demandado.34

Por lo que se refiere a esta característica basta decir por el momento, que el

juez tiene un rol especialmente activo en el modelo estructural, pues como consta

en el capítulo siguiente, durante el desarrollo del litigio y en la etapa remedial tiene

facultades mucho más amplias que simplemente decir el derecho; aunque es

cierto que son las partes quienes inician el litigio, debido a la trascendencia de

este tipo de juicio, es el juez quien toma el control del caso que se le presenta.

En resumen, se puede deducir que para que opere el modelo estructural

deben darse ciertas condiciones, a saber: la violación de un derecho

constitucional; que esta afecte a una pluralidad de individuos; la presentación de

ciertos requisitos, enunciados a continuación, para que no solamente exista una

pluralidad, sino una clase; y este medio de defensa debe ser el más apropiado

para quienes demandan.

De acuerdo con la Regla 23 apartado (a) de la Legislación Federal del

Procedimiento Civil de los Estados Unidos, los presupuestos para que la clase o

33

Idem. 34

Idem.

18

clase sea representada en juicio por alguno o algunos de sus miembros son: (1)

que la clase sea tan numerosa que la actuación de todos sus miembros resulte

impracticable; (2) que existan cuestiones de hecho o de derecho comunes a la

clase; (3) que las pretensiones o defensas de quienes intervienen con carácter de

representantes sean las pretensiones o defensas típicas de la clase; y (4) que

quienes intervienen con carácter de representantes protejan de forma justa y

adecuada los intereses de la clase.35

Las críticas más importantes que ha recibido el modelo estructural se clasifican

en cuatro grandes rubros, las cuales otorgan preeminencia al litigio tradicional por

razones: instrumentales, históricas, axiomáticas36 y procedimentales.37

I.- Instrumental: Formulada por el profesor Donald Horowitz, enfatiza el gran

margen de error que implica el modelo estructural en comparación con el

tradicional. El argumento central de esta crítica es que la judicatura debe estar

limitada a hacer lo que sabe hacer mejor es decir, resolver mediante el litigio

tradicional derivado de la experiencia que se ha formado.38

Esta teoría supone que el rol del juez en el litigio estructural es sumamente

riesgoso no sólo en la definición de los derechos, sino también en su

implementación dentro de las operaciones del aparato burocrático, lo cual tiene

como consecuencia que el error, en apariencia, esté presente con mayor

frecuencia que en el modelo tradicional. Para terminar su argumentación la crítica

compara la gran experiencia que posee la administración pública en el terreno de

reestructura de organizaciones, frente a la impericia del poder judicial en este

campo.39

En defensa del modelo estructural se debe argumentar en primer lugar, que no

queda claro por que la crítica antes citada sostiene que una institución pública

35

Rule 23 (a), Federal Rules of Civil Procedure. (traducción libre del autor). 36

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 26. 37

Cfr. Chayes, Abram, op. cit., nota 30, pp. 14-16. 38

Cfr. Horowitz, Donald L., The courts and social policy, Washington D.C., Brookings

Institution Press, 1977. 39

Idem.

19

debe llevar a cabo una sola función, incluso esta siendo la que mejor realiza. En

definitiva las ramas en que se divide el gobierno para su ejercicio desarrollan

funciones de diversa índole, que resultan en ocasiones independientes y en

muchas otras complementarias.40

En segundo lugar y por lo que se refiere al grado de error, es pertinente decir

que, aunque es más probable que un fallo tradicional sea correcto eso no hace

que tenga mayores logros en términos sociales, sobre todo si se observa su

capacidad de corregir conductas y su duración. Un fallo puede ser imperfecto en

un litigio estructural, pero aun siéndolo posee mayor trascendencia de la que

cualquier resolución del modelo tradicional podría alcanzar.41

Sobre el argumento de experiencia del poder ejecutivo es necesario rebatir

que un juez no debe cumplir con esta cualidad para resolver sobre asuntos

estructurales, su competencia se sitúa en su labor de “otorgamiento de contenido

a los valores constitucionales, o dicho de otra manera, en su labor de declarar

derechos y dicha pericia se obtiene a partir de las cualidades especiales del

proceso judicial—dialogo e independencia”,42 características que ocuparán parte

fundamental del capítulo siguiente.

II.- Histórica: Dentro de la segunda doctrina encontramos la idea de que el

modelo tradicional posee cierta antigüedad mientras que el estructural es nuevo;

en definitiva el autor más importante de esta, es el profesor Abram Chayes, a

quien en primer lugar es válido criticar por que identifica el novedoso modelo con

la característica formal de su correspondencia a derechos de índole pública, en

tanto que en la teoría que se sostiene derivan de una situación organizacional,

sobre todo si se toma en cuenta que cualquier derecho con la sola intervención de

los tribunales adquiere el carácter de público.43

40

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 27. 41

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, pp. 27-29 42

Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 29 (traducción libre del autor). 43

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 30.

20

El profesor Chayes, resulta en una gran aportación a este trabajo, por la

perfecta identificación que realiza de las características del modelo tradicional que

se describen anteriormente, el autor se presenta como un “biólogo” de la

“evolución” de esta nueva forma de adjudicación que adquirirá legitimidad

mediante la aceptación general, dicha voluntad puede recaer, según la teoría que

se adopte, en la Constitución o en un consentimiento de las personas y como

consecuencia su inclusión en el status quo.44

Al parecer el acercamiento histórico no es meramente descriptivo, ya que en

contraposición con sus ideas, las formas de adjudicación han variado como

consecuencia de la estructura social que consiste en la dominación que ejercen

organizaciones de gran escala sobre los demás sujetos, pero la función de esta no

ha cambiado. Dicho rol judicial, cuyo origen se encuentra sin duda en la Carta

Magna, no se agota en la resolución de un conflicto entre partes, sino como se ha

planteado, corresponde al significado del que se dota a nuestros valores

constitucionales. 45

Observando lo anterior, el modelo estructural de litigio no contraviene la

Constitución, por el contrario es acorde con su espíritu, en tanto que permite al

poder judicial realizar la función que en ella se le encomienda.

En contra de quienes basan la legitimidad del modelo en el consentimiento

general, puede argumentarse lo siguiente: primero; el litigio estructural ha sido

utilizado por algunas décadas recibiendo una aceptación implícita, lo cual es

suficiente para encontrarse en el status quo; en segundo lugar, puede apuntarse

que la cuestión de legitimidad se ha planteado de forma prematura, entonces

habrá que esperar a que la institución se practique por un tiempo razonable y en

caso de que esta permanezca se habrá legitimado por sí misma; el tercero y más

importante argumento es que, no toda institución en una democracia adquiere su

legitimidad por el consentimiento (aceptación) de la ciudadanía, este le es

44

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, pp. 30-31. 45

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 30.

21

aplicable al sistema democrático entendido como un conjunto, no a cada una de

las instituciones que le conforman es decir, la naturaleza contra-mayoritaria del

poder judicial46 hace que la legitimidad de su actuación descanse en su

competencia, esto es, en la “contribución especial que realizan a la calidad de

nuestra vida social”.47

III.- Axiomática: La tercera crítica, realizada por el profesor Lon Fuller, evalúa

ambos modelos sobre la base de un atributo del proceso social, a saber: la

participación individual, que se encuentra presente en el modelo tradicional, no así

en el estructural, lo anterior nos lleva una vez más al campo de la teoría del

consentimiento y lo que se ha dicho sobre la misma, además de que este autor

tampoco deja claro por qué dicho concepto es base de la legitimidad de cualquier

institución.48

En su ensayo, el citado profesor presenta los problemas policéntricos como

una tarea imposible de resolver para un tribunal, el concepto policentrismo no es

definido por el autor sino como un problema con distintos núcleos, ejemplificado

con la estructura de un puente, en los siguientes términos “una persona no puede

construir un puente conducido por argumentos sucesivos pero separados en

cuanto al ángulo correcto de intersección de cada par de vigas, por el contrario

esa persona debe lidiar con la estructura completa”;49 la razón de su rechazo es

que estas disputas tendrían consecuencias de amplio alcance e indefinida

terminación, que resultan inapropiadas para la adjudicación.

Lo anterior sucede, de acuerdo con Fuller, por que es imposible garantizar a

todos los afectados una participación significativa en el proceso, no solamente por

el gran número que de estos puedan existir, sino por que cada solución viable

puede tener repercusiones distintas, lo cual implica a su vez, redefinir a los sujetos

46

Cfr. Olaiz-González, Jaime y López, Juan Bosco, op. cit., nota 14, p. 2. 47

Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 32 (traducción libre del autor). 48

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 33. 49

Fuller, Lon L., “The forms and limits of adjudication”, Harvard Law Review, Cambridge, núm. 92,

diciembre de 1978, pp. 1-2.

22

afectados.50 El concepto implícito en la tesis descrita es la participación de cada

individuo que pueda ver sus derechos afectados por una controversia en la

resolución de la misma, lo cual resulta a todas luces contrario a la estructura de

las partes y la representación en el modelo estructural.

Como ha quedado dicho, el error del profesor Fuller descansa en otorgar a la

participación el carácter de axioma necesario para la legitimidad del modelo

estructural, lo cual pone en duda no solamente a esta institución, sino a cualquier

modo de litigio en el que los jueces tengan la facultad de crear normas,51 para este

autor, la función del juez se reduce a la de un arbitro de carácter público, en tanto

que desprovisto de esta facultad creadora solamente queda a su cargo el dirimir

controversias. En sistemas que no cuentan con el principio de relatividad, que será

posteriormente tratado, en cualquier litigio constitucional el juez afecta con su

resolución a tantas personas como en la utilización del modelo estructural, sin que

los mismos tengan una participación activa en el juicio.52

La crítica axiomática responde a un mundo individualista inexistente en

nuestros tiempos, se basa en la noción de contrato que permeó en todas las

ramas del Derecho occidental pero que no es aplicable en la estructura social de

las burocracias actuales, ya que como aprecia el maestro Fiss “Una concepción de

adjudicación que satisface estrictamente el derecho de participación en el proceso

de cada individuo afectado, parece proclamar la importancia del individuo, cuando

de hecho, deja al individuo desprovisto del soporte institucional necesario para su

realización personal”.53

IV.- Procedimental: La última gran crítica que se analizará en este trabajo al

modelo estructural de litigio, se basa en los problemas que entraña la

50

Cfr. Ibidem. Pp. 353-409. 51

En el sístema estadounidense las decisiones judiciales son sin duda, una de las fuentes de

derecho mas importantes, los jueces crean comunmente normas de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que se rescata está característica como distinción evidente frente al arbitraje. En el sístema mexicano el juez no crea normas pero si las interpreta dotandolas de contenido obligatorio y respondiendo a lagunas que se generan en los distintos ordenamientos, lo cual es suficicente para distinguirlo con claridad de un arbitro privado. 52

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 36. 53

Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 37 (traducción libre del autor).

23

representación de un grupo, entre los que se encuadran los siguientes: en primer

lugar, el criterio para el nombramiento del mismo puede ser voluntario, esto es, un

miembro se postula para intervenir en la representación de los intereses de la

clase, lo cual de suyo trae aparejados grandes problemas de legitimidad, ya que

este sujeto puede tener una visión parcial de los derechos que se vulneran y en

consecuencia no representar idóneamente a ciertos integrantes de la misma,

aquellos que comúnmente se encuentran en circunstancias desfavorables

respecto a los demás.

Otro problema es, dado que la negociación entre las partes durante el

desarrollo del juicio y más específicamente en la fase remedial es, sin duda, una

práctica procesal recurrente, el representante debe estar consciente de los

derechos a los que el grupo no está dispuesto a renunciar, habiendo generado un

consenso previo a su intervención en la mesa de diálogo, lo cual une vez más deja

de lado a ciertos actores.54

De acuerdo con el catedrático de la Universidad de Harvard, Abram Chayes,

estos problemas son subsanados con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

permitiendo la intervención de sujetos cuyos intereses no han sido debidamente

representados; poseyendo una regulación que abarque en su totalidad los

problemas propios de la representación de un grupo y; por último, con el rol activo

de los órganos jurisdiccionales, que deben velar por la representación de los

intereses de todos y cada uno de los miembros de la clase, lo cual supone un

problema más, que será tratado posteriormente y es la notificación que el juez

debe realizar para anunciar a quienes perteneciendo a la parte actora no se

encuentran en la demanda o a quienes no han sido debidamente representados.55

Es esencial señalar que uno de los ejes sobre los que gira el presente estudio

es, en definitiva, el caso Goldberg vs Kelly,56 el cual se presentó a finales de la

54

Cfr. Stewart, Richard, “The reformation of american administrative law”, Harvard Law Review, Cambridge, núm. 1667, 1975, pp. 1723-1747. 55

Cfr. Chayes, Abram, op. cit., nota 30, p. 15. 56

op. cit., nota 21. Especial mención merecen en este caso los votos particulares del Ministro (Justice) Hugo Black y el Ministro Presidente (Chief Justice) Warren E. Burger en conjunción con el

24

década de los sesentas y principios de los setentas en Estados Unidos, el cual

cambio por completo la visión judicial de las acciones colectivas; en este conflicto

interviene como parte actora la clase formada por las personas que recibían, en

aquel momento, ciertas pensiones del Estado, siendo este su medio de

subsistencia, quienes demandaron a las organizaciones Aid for Families with

Dependent Children (AFDC) y Home relief, el primero es un programa de

asistencia fondeado por la Federación, pero administrado por los Estados de

acuerdo lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud, Educación y Asistencia

Social, el segundo es un programa de asistencia general financiado y administrado

por el Estado de Nueva York u otros gobiernos locales; ambos ofrecían pensiones

mediante el estudio de las condiciones de vida de particulares. Dicha controversia

fue conocida en primera instancia por la Corte de Nueva York y llega como

apelación a la Corte Suprema de dicho país.

Las características que se mencionan en los párrafos precedentes son en

términos generales: la falta de un medio que les proporcione un ingreso seguro

(como puede ser el trabajo) y la insuficiencia para hacerse de estos medios, razón

por la cual el Estado decide proporcionar una pensión que cubra sus necesidades

básicas y les haga posible subsistir. En este contexto los miembros de la clase se

encuentran en dos supuestos: i) que su manutención hubiera sido suspendida sin

mediar razón suficiente para que se presente este hecho o ii) que hubieran

recibido información de que en próximas fechas esta pensión se suspendía; los

antes mencionado juez Black; en el primero encontramos los siguientes argumentos: 1) Las pensiones otorgadas por el Estado significan una carga administrativa para el mismo, la Corte con la decisión que adopta simplemente ha hecho que la carga para estos funcionarios sea aun mayor, pues se incluye un procedimiento que es sumamente costos; 2) La Corte Suprema mediante este fallo transgrede las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en tanto que lleva a cabo funciones que son de índole legislativa; y 3) Su mas interesante argumento en el cual plasma su mentalidad conservadora, pues para él la garantía del debido proceso en la que funda su razonamiento la mayoría no puede ser interpretada arbitrariamente por la Corte, sino que ha sido plasmada en la Constitución por los Fundadores de la Patria y debe aplicarse a la letra, con ello los jueces que emiten el fallo han faltado al espíritu mismo de la Constitución, entendido como un freno al gobierno frente a la ciudadanía y han creado el derecho a partir sus convicciones. Por otro lado el Ministro Burger, a quien el Ministro Black se adhiere, esgrime principalmente el siguiente argumento: La Corte en estos días ha cometido el error de constitucionalizar cada caso que se le presenta, lo cual precisamente ha sucedido en este fallo, en tanto que el litigio corresponde a ajustes que deben realizarse en leyes y reglamentos locales, esto en ningún momento significa que deba buscarse un remedio basado en la Constitución.

25

efectos en ambos supuestos son devastadores pues dejan a los miembros incluso

sin posibilidades de obtener alimentos y hogar.

Llegamos entonces al punto central de las discusiones que sostuvieron los

tribunales estadounidenses en ambos niveles, pues el alegato más importante de

la parte actora consistía en que no se les había reconocido la garantía de debido

proceso57 en la suspensión de la ayuda y que en ningún momento se les dio

audiencia previa para que defendieran ante la propia autoridad administrativa sus

derechos, por tanto la norma que contenía este procedimiento era a todas luces

inconstitucional; la parte demandada alegaba que la suspensión había sido

notificada en todos los casos y que respondía a cuestiones de índole

presupuestal, ya que los miembros de la clase habían presentado indicios de estar

fuera de los supuestos de otorgamiento, por tanto quedaban fuera de las listas de

pensionados, en cuyo caso podrían sostener una audiencia posterior a la

terminación frente a las autoridades correspondientes; por último alegaban que es

el Estado en una especie de acto gracioso quien otorga estas pensiones, sin que

las mismas constituyan un derecho propiamente dicho.

Las sentencias de los órganos que conocieron de este caso son emblemáticas

en el campo de las acciones colectivas, ambas resueltas en favor de la parte

actora con la siguiente argumentación: en primer lugar la recepción de la pensión

es, a todas luces, un derecho de quienes comparecían; en segundo lugar el

debido proceso es una garantía que debe existir no sólo en el ejercicio de la

función judicial, sino también ante autoridades administrativas aunque con los

matices pertinentes que corresponden a la naturaleza de esta función, razón por la

cual una audiencia previa era necesaria de acuerdo con la Constitución para la

terminación de estas pensiones y en tercer lugar, en concordancia con el estudio

57

Debemos entender que la garantía en cuestión no se constriñe, como en ocasiones supone nuestra tradición jurídica, al proceso entendido como secuencia de actos que inician con el ejercicio de la acción por parte de quien demanda y concluyen con una sentencia, sino en este contexto, supone un concepto sumamente amplio de la garantía de audiencia que debe existir incluso en ciertos actos que se identifican con funciones formalmente legislativas o administrativas, como es el caso.

26

expuesto anteriormente, se otorga protección al conjunto de personas que

pertenecen a este tipo de programas, de cara a la suspensión de los mismos.

Con ello sientan un precedente importante, para que bajo el principio de stare

decisis las cortes de otros Estados sustenten sus razonamientos en la

argumentación que se presenta en este caso; además se observa que con la

sentencia dictada por los tribunales estadounidenses las instituciones que

proporcionan este modo de supervivencia a los sujetos que cumplen con las

características señaladas entran en una etapa de reforma, es decir, de acuerdo

con la teoría del litigio estructural el juez ordena una modificación sustancial de las

operaciones de estos entes integrantes del aparato burocrático.

La evolución de los criterios esgrimidos en el caso antes analizado llega unos

años después por la propia Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso

Mathews vs Eldridge,58 en el cual se acotan los estándares sostenidos en

Goldberg,59 bajo los argumentos que se presentan a continuación. En el caso

Mathews la parte actora es el señor George Eldridge, quien recibía una suma por

incapacidad (en concepto de seguridad social) por parte de la Agencia Estatal de

Virginia (VSA), causada por el padecimiento de daños en la espalda y ansiedad

crónica que le impedían realizar labores productivas; la parte demandada fue la

propia VSA, así como su superior y revisor a nivel federal, la Agencia de Seguros

de Incapacidad de la Administración Federal de Seguridad Social (SSA).

Los montos entregados al señor Eldridge por incapacidad se suspendieron en

dos ocasiones, en la primera le fueron restituidos después del procedimiento de

reclamación ante la autoridad local, en dicha ocasión se le detecto adicionalmente

diabetes. La segunda vez que se le suspendió este beneficio se llevo a cabo el

procedimiento local mediante cuestionarios al derechohabiente, además de los

reportes entregados por su propio médico y por un psiquiatra, en donde constaba

que las características que habían originado la incapacidad habían desaparecido y

58

424 U.S. 319, 96 S. Ct. 893, 47 L.Ed.2d 18 (1976). 59

op. cit., nota 21.

27

por tanto no era elegible, derivado de lo anterior se le notificó la aprobación de la

autoridad federal y se le suspendió el derecho.

George Eldridge demando a las dos agencias reclamando que los

procedimientos de ambas atentaban contra el debido proceso contenido en la

Constitución de los Estados Unidos, la Corte de Distrito declaró los procedimientos

inconstitucionales y la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito confirmó dicha

sentencia argumentando que para la privación de este derecho era necesaria una

audiencia previa, después de lo cual el caso llego a conocimiento de la Suprema

Corte, ésta modificó las sentencias anteriores sosteniendo los argumentos que se

exponen a continuación.

Solamente en un caso (Goldberg)60 la corte había sostenido que una

agencia debe tener un procedimiento parecido al juicio, por lo cual es necesario

atender al tiempo, lugar y circunstancias en que se presenta la controversia, ya

que la protección de la garantía de debido proceso responde a las situaciones

particulares que se analizan; en este contexto la corte debe tomar en cuenta los

siguientes factores para saber si dicha garantía ha sido vulnerada: i) el interés

particular que se verá afectado con el acto de autoridad, ii) la errónea privación de

ese interés mediante los procedimientos utilizados y iii) el interés gubernamental,

es decir, los costos administrativos y fiscales que adicionalmente implica la

sustitución del procedimiento.

Como ha quedado dicho la corte sostuvo que solamente en el caso analizado

con anterioridad se requiere de una audiencia previa para la privación del derecho,

es decir, es la vía excepcional, por ello se debe tomar en cuenta que en aquel

supuesto quienes se presentaban como actores eran personas a quienes se les

otorgaba una pensión, causada por su situación menesterosa; en cambio la

incapacidad no se basa en las necesidades financieras de los derechohabientes,

de hecho es independiente de cualquier otra fuente de ingresos con la que cuente

el beneficiado, ya sea que el incapacitado posea fuentes privadas de ingresos, ya

60

Idem.

28

mediante la solicitud al sistema de pensiones una vez que cese su incapacidad,

por tanto la naturaleza de las figuras en análisis en radicalmente distinta.

En adición a lo anterior la suspensión que se analiza está basada en informes

de médicos que constituyen una opinión calificada en la materia, no así en el caso

de las pensiones para la subsistencia en razón de que en el segundo caso es un

funcionario público quien califica, no un profesional del ramo; lo anterior no niega

la posibilidad de que existan fallas en dichos informes, pero esa es una situación

excepcional.

Se considera que los procedimientos para otorgar una incapacidad permiten

un mayor acceso a la información del sujeto y que en este supuesto la formulación

escrita de las notificaciones no daña su derecho de audiencia; por último es

esencial tomar en cuenta que los costos administrativos y fiscales para

implementar un procedimiento de audiencia previa son innecesarios e ineficaces

en este caso. Por lo anteriormente expuesto la corte determinó que no se había

vulnerado en ningún momento la garantía de debido proceso, pues los

procedimientos de las agencias federal y local permitían cabalmente la defensa de

los derechos del incapacitado.

Las consideraciones presentadas en este capítulo nos llevan sin duda, a una

de las ideas más importantes que se presentan en este estudio, ya que el debido

proceso debe ser entendido, en todos los casos, de acuerdo con los profesores

Fiss y Resnik, como una pregunta y nunca como respuesta, esto significa que lo

esencial para un jurista es preguntarse ¿cuánto debido proceso es requerido por

nuestra Constitución en tal o cual hipótesis?61

61

Cfr. Fiss, Owen M. y Resnik, Judith, Adjudication and its alternatives. An introduction to procedure, Foundation Press, Nueva York, 2003, p. 126.

29

CAPÍTULO II. LABOR DEL JUEZ EN AMBOS MODELOS DE LITIGIO

Desde el siglo XIX, a raíz de las ideas presentadas por Montesquieu en “El

espíritu de las leyes”,62 el Estado ha adoptado la separación de poderes mediante

los que se ejercita el gobierno: ejecutivo, legislativo y judicial. Cada uno de estos

tiene atribuciones delimitadas por la Constitución del país al que pertenecen. Su

separación no es rígida como podría serlo en el plano ideal, dado que todos los

órganos llevan a cabo actividades que les son materialmente ajenas.

A lo largo de la historia, el rol del poder judicial ha evolucionado por lo que se

refiere a los alcances de la actividad que le es propia, básicamente podemos

reconocer tres etapas en que se ha transformado: En primer lugar la etapa de

jurisdicción estricta, conforme a las ideas que dieron origen a la separación de

poderes, se proclamó que “los jueces de la nación no son,…, mas que la boca que

profiere las palabras de la ley; é inanimados entes, que no pueden moderar la

fuerza, ni rigor de ella”.63

La segunda fase, llamada en este estudio interpretativa, la cual ha mantenido

vigencia en México, pues de conformidad con la misma grandes procesalistas de

la lengua hispana, tales como el maestro Niceto Alcalá-Zamora han sostenido que

un juez es “el tercero imparcial instituido por el Estado para decidir

jurisdiccionalmente y, por consiguiente, con imperatividad un litigio entre partes”,64

dicho de otro modo y de acuerdo con el maestro Cipriano Gómez Lara su función

se reduce a “dirigir o conducir el proceso y, en su oportunidad, dictar la sentencia,

aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo”.65

62

De acuerdo con el autor de este tratado el Estado se debía dividir en los tres poderes clásicos, el ejecutivo, con la tarea de ejecutar las leyes, que encontraba a manera de contrapeso a las dos cámaras en que se dividiría el legislativo, creador de la ley; por debajo de estos en importancia, se encontraba el poder judicial con la función se menciona en el texto, ya que el autor no le otorga la misma trascendencia que a los otros dos, es decir, el tercer poder es sólo un apoyo en las labores que llevaban acabo las cortes dependientes del monarca, o él mismo. 63

Secondat, Charles Louis de (Barón de Montesquieu). El espíritu de las leyes, trad. de Don M.V.M, Madrid, Rosa, 1821. L. XI, C. VI, p. 251. 64

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, “El antagonismo juzgador-partes: situaciones intermedias y dudosas”, Estudios de teoría general e historia del proceso, México, UNAM, 1974, t,I, p. 247. 65

Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, 10ª. ed., México, Oxford University Press, 2004, p. 166.

30

La tercera etapa, a la que se le da el nombre de adjudicativa, implica un

cambio radical en dicha labor y será utilizada en este trabajo como actividad

judicial en cualquier modelo de litigio. Conforme a las ideas del maestro Owen M.

Fiss, la adjudicación es “un proceso social mediante el cual los jueces otorgan

significado a los valores públicos contenidos en la Constitución”.66

En este orden de ideas debe apuntarse que la tercera fase no implica que en

la actualidad los jueces hayan dejado atrás la tarea de poner fin a las

controversias que se les presentan, sino que llegan a resoluciones como

consecuencia de un fin superior, como es la asignación de contenido a los valores

que rigen una sociedad. Asimismo, no debe pensarse que el juez es el encargado

de esta labor por su experiencia o por un atributo moral, sino simplemente por la

naturaleza del cargo que ocupa.67

Los valores que encontramos en cualquier ordenamiento constitucional han

sido formulados en términos abstractos, por mencionar algunos ejemplos: la

igualdad, la libertad de expresión y la garantía de audiencia, por ello es necesario

que los tribunales frente a un caso que se les presente los doten de contenido

mediante un remedio68 que los concrete, logrando que la sociedad viva con esos

valores de manera cotidiana.

El otorgamiento de significado a valores constitucionales no es de dominio

exclusivo en una sociedad moderna y democrática, de hecho, cada ciudadano

puede llevarla a cabo, así como las organizaciones civiles, los poderes ejecutivo y

legislativo; cada uno con sus propios alcances y dentro de los limites de sus

atribuciones, por su parte el poder judicial realiza esta trascendente labor

mediante la adjudicación, esa es la forma por la que los miembros de la judicatura

66

Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 3 (traducción libre del autor). 67

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 9-11. 68

El remedio se presenta, como lo indica el apartado de fase remedial en este capítulo, como una

estrategia que el juez utiliza para poner fin y/o prevenir violaciones presentes o futuras de derechos, implica toda una fase en el modelo estructural derivado de la extensión en el tiempo de la relación entre el juez y la institución sujeta a reestructura, lo cual no significa que sea permanente pero si que es un poco mas extensa que aquella del modelo tradicional.

31

“contribuyen con el debate e investigación públicos”69 sobre valores

constitucionales.

De acuerdo con el profesor Schiller, son las agencias administrativas las que

han tenido un rol preeminente en esta tarea, como explica en estos términos: “las

cortes no poseen el monopolio de la interpretación constitucional. En ocasiones

éstas no tienen inclusive la última palabra. El veloz crecimiento del Estado

administrativo durante el New Deal y el periodo de postguerra otorga a los

historiadores del derecho una amplia oportunidad para decir la historia del

constitucionalismo extrajudicial del siglo veinte”.70

El autor en cuestión basa su dicho en la importancia que hizo tomar a las

agencias administrativas el caso Goldberg vs Kelly,71 para él, este es el

parteaguas en el desarrollo del “Estado administrativo”, ya que con el se evidencia

la autorregulación que realizan, por medio de la interpretación de preceptos

constitucionales, en específico de la garantía de debido proceso en el contexto de

los procedimientos administrativos a su cargo.

Es indudable que la creciente burocracia en cada país entraña una dificultad

para el control judicial que se realiza sobre las mismas, pero también es cierto que

los precedentes han puesto limites a las actividades de dichas instituciones y que

de no respetar las garantías que les corresponde acatar el particular puede acudir

ante los tribunales para ejercitar libremente sus derechos. Consecuentemente

existen ocasiones en que es el poder judicial quien tiene la última palabra al

respecto.

Aun aceptando que el juez no es necesariamente, quien tiene la última palabra

en todos los casos, debe considerarse que posee la autoridad suficiente para

ingresar en el debate e incluso posee una posición privilegiada en este, por los

principios de imparcialidad, objetividad e independencia que están implícitos en su

69

Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 2 (traducción libre del autor). 70

Schiller, Reuel E., “The administrative state, front and center: studying law and administration in postwar America”, Law and History Review, Cambridge, núm. 415, Verano de 2008, p. 4 (traducción libre del autor). 71

op. cit., nota 21.

32

función, derivados de la naturaleza contramayoritaria de la misma que los deja

fuera del ámbito propiamente político.72

De cualquier manera el pensamiento de Schiller es de gran utilidad para esta

obra, ya que líneas adelante nos percataremos de la necesidad de dejar de lado la

figura judicial en la etapa remedial del proceso, debido a la imposibilidad material

que implicaría una relación duradera con las estructuras reformadas.

En el contexto de las relaciones que se generan entre el poder judicial y el

legislativo, es esencial analizar la famosa Nota cuarta del caso Carolene

Products,73 en la cual la Suprema Corte de los Estados Unidos reconoció la

supremacía de la legislatura y los supuestos en que la constitucionalidad de una

disposición merece una revisión minuciosa por parte del poder judicial. De acuerdo

con el profesor John Hart Ely, en la Nota al pie “El párrafo segundo sugiere que es

una función apropiada de la Corte garantizar que el funcionamiento de la

maquinaria del gobierno democrático sea adecuado, asegurarse de que los

canales de participación y de comunicación políticas se mantengan abiertos. El

párrafo tercero sugiere que la Corte debiera ocuparse asimismo de lo que las

mayorías le hacen a las minorías, mencionando de manera especial las leyes

“dirigidas a” minorías religiosas, nacionales y raciales y a aquellas infestadas de

prejuicios contra ellas”.74

72

Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 14 (traducción libre del autor). 73

304 U.S. 144, 152 n. 4 (1938). La nota al pie se cita a continuación, para su fácil referencia:

“Puede haber un márgen más reducido de operación de la presunción de constitucionalidad cuando la legislación parece caer, a primera vista, dentro de una prohibición especifica de la Constitución, tal como aquellas establecidas en las primeras diez enmiendas, que se consideran igualmente específicas cuando se sostiene que están incluidas en la enmienda decimocuarta. Resulta innecesario considerar ahora si la legislación que restringe aquellos procesos políticos de los que ordinariamente se espera que conlleven el rechazo de la legislación indeseable haya de estar sometida a un escrutinio judicial más estricto bajo las prohibiciones generales de la enmienda decimocuarta de lo que están la mayor parte de otros tipos de legislación… Tampoco es necesario que indaguemos si consideraciones análogas hacen parte del control de leyes dirigidas a minorías religiosas […] nacionales […] o étnicas particulares; si el perjuicio contra minorías discretas e insulares puede ser una condición especial, que tiende seriamente a limitar la operación de aquellos procesos políticos en los que ordinariamente se puede confiar para proteger a las minorías, y que pueden exigir, por ende, un examen judicial más profundo”. 74

Ely, John Hart, Democracia y desconfianza, trad. de Magdalena Holguín, Bogotá, Siglo del

hombre editores, Universidad de los Andes,1997, p. 100.

33

En el presente trabajo se otorga especial importancia a la Nota, por las

diferencias que encontramos entre el rol del juez identificado como una tarea

residual que se presenta por ejemplo, en la tutela de derechos de grupos discretos

e insulares, en comparación con su actuación en el modelo estructural, la cual se

estudiará a lo largo del presente apartado.

El profesor Jack M. Balkin de la Universidad de Yale, considera que a la cuarta

Nota al pie del caso, habitualmente se le asigna el significado que a continuación

se analizará, esto es: que el proceso político funciona con efectividad la mayor

parte del tiempo, ya que por regla general, se puede confiar en que la democracia

representativa actuará conforme al interés público, no obstante lo anterior, en

algunos casos que pueden ser claramente identificados, el proceso es

disfuncional.75

La crítica que presenta Balkin al criterio adoptado por la Corte es que en “el

mito de esta religión de los derechos civiles – el proceso nunca podrá fallar

cuando la legislatura se encuentre considerando asuntos de un aspecto particular

(derechos económicos) mientras que comúnmente se equivoca en la

consideración de otros (derechos civiles y políticos)”.76 El profesor de derecho

constitucional de Yale realiza esta observación a la Nota, que resulta adecuada en

tanto que el alcance de la revisión judicial parece solamente aplicarse a cierto tipo

de derechos que aunque deben protegerse especialmente, no son los únicos

derechos que merecen un escrutinio judicial estricto.

Adicionalmente, el profesor Bruce Ackerman, catedrático de la misma

institución, manifiesta por su preocupación por lo términos en los que, en su

momento fue enunciada la fórmula de “el perjuicio en contra de minorías discretas

e insulares”, ya que desde su punto de vista este enfoque resultaba eficiente en la

época en que la Corte Suprema resolvió la controversia. No obstante, en nuestros

días y a futuro la protección que esta proporciona es limitada, ya que las minorías

75

Cfr. Balkin, Jack M., “The Footnote”, Northwestern University Law Review, Evanston, vol. 83

núm. 1 y 2, 1989, p. 298. 76

Ibidem, p. 299 (traducción libre del autor).

34

discretas e insulares pueden dependiendo de sus dimensiones y cohesión,

intervenir en buena medida en el proceso legislativo por medio del voto en bloque,

mientras que los grupos “anónimos y difusos” no encuentran eco a sus

pretensiones en el poder legislativo, por lo que estos deberían ser los sujetos de

protección por parte de la judicatura.77

John Ely pretende realizar un análisis de la justificación de la Nota, por lo que

a las minorías se refiere, utilizando un acercamiento psicológico al concepto de

perjuicio en el proceso legislativo, el cual es sin duda el elemento esencial de la

fórmula. Este concepto, desde su punto de vista, permite a los legisladores crear

estereotipos sobre minorías discretas e insulares y dividir a la sociedad entre

ciudadanos similares a un legislador y ciudadanos con los que existen diferencias,

por lo que la legislación resultará en desventajas para la segunda categoría, con

base en una percepción distorsionada de la realidad social.78 Lo anterior, de

acuerdo con el profesor Ackerman es inexacto, pues “se reconoce que muchos de

estos grupos pueden lidiar políticamente con el problema en formas que resultan

imposibles para otras víctimas de perjuicio”,79 ya que como ha quedado dicho,

para el citado autor, el peligro de la representación no se encuentra ya en minorías

discretas e insulares, sino en aquellas anónimas y difusas.

En el contexto del litigio estructural, la Nota fue de utilidad frente a los casos

de segregación racial, ya que en este supuesto se configuraba la minoría discreta

e insular por excelencia, la gente de raza negra. La Nota cuarta perdió su fuerza

en casos de otras instituciones que debían ser reformadas, como prisiones y

manicomios, en donde el rol del poder judicial podría ser visto mas que como un

enemigo, como un catalizador del mayoritarismo. Sin embargo, cuando el enfoque

se modifica hacia organizaciones burocráticas de gran escala, la Nota resulta

inútil, pues el agravio se causa directamente a la ciudadanía.80

77

Cfr. Ackerman, Bruce A., “Beyond Carolene Products”, Harvard Law Review, Cambridge, vol. 98

núm. 4, febrero de 1985, pp. 713-731. 78 Cfr. Ely, John Hart, op. cit., nota 74, pp. 185-187.

79 Ackerman, Bruce A., op. cit., nota 77, p. 734 (traducción libre del autor).

80 Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, pp. 6-7.

35

La teoría que anuncia la Nota cuarta, descansa en el rol fundamental del poder

legislativo, siendo este la identificación de preferencias de los gobernados, no así

el otorgamiento de significado a valores constitucionales, dado que su naturaleza

mayoritaria descansa en lo que quiere la gente en el hoy y el ahora, para poder

plasmar en leyes los intereses ciudadanos.81 Sin embargo, el juez, en

contraposición debe adjudicar de conformidad con “el texto constitucional, la

historia e ideales de la sociedad. El juez busca la verdad, el derecho, o lo justo”82

cumpliendo su rol no en términos de fallas de la legislatura o de provisiones

constitucionales específicas, sino como un órgano de poder que otorga significado

a valores, que en muchos casos, no encuentran una referencia textual en la

Constitución.

Es precisamente con fundamento en los ideales de una sociedad que el

significado asignado a un valor constitucional es mutable, pues el mismo se

establece como un criterio fundado, pero puede estar sujeto a la inclusión de

contenidos más amplios en fallos posteriores, esa es, para ser precisos, la

distinción esencial con el campo de las preferencias. Como ha señalado el Juez

Aharon Barak “El juez puede dar a una ley un nuevo significado, un significado

dinámico que busque acercar a la ley a una realidad social cambiante, sin por ello

cambiar la ley en sí misma”.83

Especial importancia reviste la adjudicación en el modo estructural de litigio,

pues el objeto del mismo es dar significado a estos valores en el contexto de una

amenaza o afectación a los mismos por parte de organizaciones de gran escala.84

En términos generales y como será ampliamente analizado en el presente

capítulo, en el modelo tradicional de litigio el rol del juez se reduce a recibir las

pruebas de hechos, así como la argumentación legal de cada una de las partes y

por último, poner fin al proceso mediante una sentencia, por vía de la que declara

81

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 9. 82

Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p.12 (traducción libre del autor). 83

Barak, Aharon, The judge in a democracy, New Jersey, Princeton University Press, 2008, pp. 4-5 (traducción libre del autor). 84

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 5.

36

a quién asiste la razón; este esquema es a todas luces insuficiente para nuestro

segundo modelo.

El proceso de adjudicación se lleva a cabo en todos los litigios que se

presentan ante cualquier instancia del poder judicial, pues aun en países con un

control constitucional concentrado, como México, los jueces de menor jerarquía

adjudican indirectamente, por vía de legalidad, en tanto que las leyes que ellos

interpretan tienen forzosamente su origen en la Carta Magna.

La distinción esencial entre un sistema de control constitucional difuso y uno

de control constitucional concentrado, son los sujetos que poseen la facultad de

interpretar la Constitución en la resolución de un caso; en el primer esquema todos

los miembros del poder judicial, sin importar su jerarquía tienen en sus manos la

interpretación de preceptos constitucionales y por tanto pueden declarar actos de

naturaleza legislativa o administrativa inconstitucionales, desde la primera

instancia.

El segundo tipo de control se refiere al sistema en el cual es un órgano en

particular el intérprete de la voluntad del Constituyente, es decir, la interpretación

de la Ley Fundamental queda en manos de un solo tribunal; este esquema se ha

implementado en diversos países de Latinoamérica y se ha llevado a cabo

mediante la creación de un Tribunal Constitucional.85

Una vez estudiada la adjudicación, debemos referirnos a los principios que han

sido enunciados en el capítulo anterior, que rigen la actuación del juez en

cualquier caso que ante éste se presente y serán analizadas conforme a la

doctrina del antes citado maestro Owen Fiss:

85

Debe considerarse que en México el control constitucional es concentrado, pero no funciona como se plantea en el texto, en tanto que quienes tienen la tarea de interpretar la Constitución son sólo algunos integrantes de la justicia federal como: Jueces de Distrito (aquellos que conocen de amparo indirecto), Tribunales Unitarios de Circuito (excepcionalmente conocen de amparo indirecto), Tribunales Colegiados de Circuito, Plenos de Circuito y la Suprema Corte de Justicia, por ello es válido concluir que en nuestro país no existe un control difuso, pero la concentración de este se da en menor medida, en comparación con otros países.

37

1.- Independencia: En cualquier tipo de litigio debe observarse la

independencia judicial, la cual consiste en abandonar el campo de las preferencias

e intereses personales y de acuerdo con el profesor Fiss cuenta con tres

dimensiones: el juez no debe tener relación con las partes que se someten a su

jurisdicción; su decisión no debe tener vínculos con el órgano al que representa,

es decir, debe ser independiente de otros jueces y de los tribunales en los que

actúa; por último, no debe tener vínculo alguno con otras instituciones del Estado,

lo cual significa, que sus decisiones no se vean influenciadas por los demás

órganos en que el Estado se divide para ejercer la acción de gobierno.86

Según el profesor Abram Chayes, de la Universidad de Harvard, la judicatura

posee características que le ayudan a asumir de forma independiente las tareas

que se le encomiendan, entre las que encontramos: 1) Que el juez no se subsume

a presiones del orden político, pero a su vez posee un roce con este mundo, lo

cual le hace más sensible a las cuestiones de los procesos políticos, asimismo

encuentra entre sus metas la reflexión y el análisis, sin admisión de pasiones

sobre las circunstancias propias del caso; 2) Que las decisiones que provienen de

su fallo pueden irse adecuando según las particularidades propias de la región y el

tiempo en que se genere la controversia; 3) Que el proceso admite la

representación de diversos intereses que se verán afectados por la decisión; 4)

Que los jueces poseen la capacidad para allegarse la información necesaria para

la resolución de un caso; 5) Que el poder judicial tiene la obligación de responder

a las violaciones de derechos que originen la actualización de políticas públicas en

su territorio; 6) Que la judicatura tiene frente a los demás poderes la ventaja de no

haber sido politizada, a reserva del peligro que corre últimamente y cuya

descripción se realiza más adelante.87

La observancia de este principio debe ser más rigurosa en el modelo

estructural de litigio, que ha sido explicado en el capítulo anterior, en razón de los

vínculos que el juez crea con ambas partes, por un lado, tiene a una clase con la

que podrá simpatizar con facilidad por su vulnerabilidad y por el otro, tiene a una 86

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 5. pp. 60-61. 87

Cfr. Chayes, Abram, op. cit., nota 30, pp. 13-14.

38

institución gubernamental que lo obliga a entrar en el mundo de la política, con la

que debe entablar una relación duradera, sin que por eso pueda verse mermada

su independencia.

Una gran crítica que es realizada a la labor del juez en el modelo estructural de

litigio es que este implica la falta de observancia del principio de separación de

poderes que contiene nuestra Constitución, pues el juez lleva a cabo labores de

corte administrativo, además de que puede llegarse a considerar que las

sentencias en estos casos son actos materialmente legislativos, pues los mismos

pueden confeccionar obligaciones de orden general.88

Lo anterior es una consecuencia directa de la labor del Congreso, que en

diversas ocasiones no es capaz más que de enunciar una serie de principios

aplicables a los casos u objetivos que se persiguen, de forma que deja algunos

aspectos abiertos a la interpretación judicial. De cualquier forma podemos afirmar

que la labor de los tribunales en el modelo estructural, no entra por regla general

en conflicto con las legislaturas, ya que su objetivo consiste en modificar políticas

públicas que normalmente son llevadas a cabo por el poder ejecutivo.89

2.- Diálogo educacional: Los jueces se encuentran en un constante

intercambio de ideas con las partes, de manera que el tercero imparcial conoce a

fondo la controversia que se le presenta, el cual tiene como fin último definir el

significado de los valores constitucionales que se encuentran en pugna.

Según el maestro Fiss este diálogo cuenta con características muy especiales,

a saber: i) los jueces no tienen control de su agenda, dado que están obligados a

enfrentar reclamaciones y demandas que en otra posición ellos preferirían ignorar;

ii) los jueces no tienen un control absoluto sobre a quienes deben escuchar, sino

que se ven obligados por regulaciones que requieren dar audiencia a un amplio

espectro de personas o representantes; iii) los jueces están obligados a responder

a las reclamaciones o demandas que se les han formulado y a asumir

88

Ibidem, p. 17. 89

Idem.

39

responsabilidades por dichas respuestas; iv) los jueces deben justificar sus

decisiones, es decir, que estas se encuentren debidamente fundadas y motivadas,

siendo producto de un razonamiento mas no de una simple preferencia.90

Una de las mayores amenazas que aquejan a este diálogo en el contexto

actual, es la creciente burocracia de la que se rodea el juez para tomar cualquier

decisión, pues tomando en cuenta que en cada fallo emitido por un juzgado es él

quien firma la decisión eso supone que la misma es consecuencia directa de este

diálogo permanente, sin el cual la resolución será plenamente infundada.

En nuestro sistema jurídico encontramos instituciones como el secretario de

acuerdos, actuarios y oficialías de partes, quienes auxilian al juez, pero nunca

deben intervenir o realizar la labor de éste. Los problemas en este sentido, se

presentan por dos factores: en cuanto a la carga de trabajo que rebasa la

capacidad del juzgador, por lo que se ve obligado a delegar sus obligaciones; y

por la propia cultura de nuestra sociedad que ha tenido una creciente litigiosidad,

lo cual arriesga de manera innecesaria el diálogo entre el juez y las partes.

En suma, el problema no se presenta por las personas que rodean a la

institución judicial, quienes son hasta cierto punto necesarias; por el contrario se

refiere a lo arriesgado que resulta que las partes no efectúen un diálogo con el

juez sino con la serie de instituciones que le auxilian, lo que es consecuencia de la

pulverización de responsabilidad que implica la burocratización de la judicatura.91

Resulta evidente que este diálogo adquiere mayor trascendencia en el modelo

estructural de litigio, dado que los sujetos e intereses que intervienen en el mismo

tienen alcances mucho más amplios, lo cual implica, sin duda, una labor más

ardua por parte del juez, quien solamente podrá sentar un precedente de

trascendencia escuchando y contestando a cada uno de los representantes.

Aunque los problemas que conlleva este diálogo también se acentúan, como

advierte el profesor Fiss: “una amenaza inminente a la integridad del proceso 90

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1. pp. 11-12. 91

Cfr. Fiss, Owen M., The burocratization of the judiciary, Nueva York, New York University Press, 2003, colección The law as it could be, p. 77.

40

judicial es la burocratización de la judicatura, debido a que existe una tendencia,

en particular en el contexto estructural, por la cual los jueces se rodean de

instituciones adjuntas”.92 Esto se explica en el modelo estadounidense, entre otras

características, por que la reestructura de organizaciones de gran escala, es una

labor cuya duración tiende a prolongarse.

Una vez estudiados el rol del juez en el litigio moderno y los principios bajo los

que debe regir su conducta, se realiza a continuación un análisis de las etapas

que se han modificado a raíz del modelo estructural de litigio, en comparación con

el litigio tradicional:

A) Jurisdicción.- En el sistema judicial estadounidense, las cortes de distrito

tienen la jurisdicción original de cualquier controversia del orden civil en la que

intervenga como parte Estados Unidos, en términos de la Cuestión Federal 1331

del Título 28 del Código de los Estados Unidos, que lo establece como sigue: “Las

cortes de distrito tienen la jurisdicción original de todas las acciones civiles que

surjan de la Constitución, las leyes, o los tratados internacionales de los Estados

Unidos”.93

La importancia que guarda dicha Cuestión para efectos del modelo estructural

de litigio es que por la naturaleza de las acciones y de los individuos que

intervienen en las controversias es, como se verá más adelante, frecuente que los

Estados Unidos intervengan como parte en el litigio o en carácter de amicus

curiae, a través de los representantes de la Federación.

B) Mandato u orden judicial (Preventive Injunction).- Con la presentación de la

demanda en el modelo estructural de litigio, es posible, que se otorguen ciertas

medidas precautorias, de forma que los derechos de la parte actora no sigan

siendo violados al tiempo del juicio, estas podrán materializarse en un incidente

con características similares a la suspensión.

92

Cfr. Fiss, Owen M., The social and political foundations of adjudication, Nueva York, New York University Press, 2003, colección The law as it could be, p. 57 (traducción libre del autor). 93

United States Code, Título 28, Parte IV, Capítulo 85, número 1331.

41

Este mandato de carácter preeliminar no debe confundirse con la actuación

judicial en la sentencia, o más propiamente, en la fase remedial, pues aunque

ambos cuentan con la misma naturaleza y pueden identificarse con acciones o

prohibiciones que pretenden detener la violación a derechos fundamentales; de

acuerdo con el profesor Fiss los requisitos esenciales que debe cumplir una orden

de carácter preeliminar, se dividen en: a) Formales: un requerimiento, el tiempo

determinado para la duración de las medidas, la urgencia de las mismas, etc. y b)

Sustantivas: la presentación de pruebas que permitan una suposición fundada de

que la parte actora tiene méritos suficientes y la demostración del daño irreparable

que causaría el demandado de no tomarse las medidas.94

A su vez debemos despejar la duda que ha surgido en la doctrina

norteamericana sobre el cumplimiento del debido proceso en estas medidas

preeliminares, dado que se ordenan actos o prohibiciones sin que el demandado

haya sido oído y vencido en juicio; lo anterior no concuerda en lo más mínimo con

la naturaleza del mandato preliminar, en tanto que éste se otorga solamente si la

contraparte ha acudido a la audiencia previa y ha presentado sus argumentos en

contra de la orden, por lo que sus garantías son cabalmente respetadas.95

En el ámbito de nuestra legislación, dichas medidas se encuentran reguladas

en el artículo 384 y subsecuentes del Código Federal de Procedimientos Civiles el

cual, a continuación, se cita a la letra “Antes de iniciarse el juicio, o durante su

desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la

situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la

contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es

apelable”.96

Por otra parte, en nuestra legislación federal podemos encontrar la suspensión

de oficio en el juicio de amparo, cuyos efectos de acuerdo con el numeral 123 de

la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, consisten en 94

Fiss, Owen M., The civil rights injunction, Indiana, Indiana University Press, 1978, pp. 46-

47. 95

Ibidem, pp. 45-50. 96

Código Federal de Procedimientos Civiles.

42

“ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan

la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos

prohibidos por el artículo 22 constitucional; y …, serán los de ordenar que las

cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas

pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados”.97

Resulta evidente que en ambos casos nuestra legislación federal es

insuficiente de cara al modelo estructural de litigio, ya que en ninguna de las

regulaciones en cuestión se contempla la posibilidad de que la determinación del

juez sea positiva, es decir, que en lugar de que decrete la suspensión de un acto u

ordene conservar una situación existente, el representante del poder judicial

instruya a la parte demandada para llevar a cabo una actividad o modifique la

situación actual, lo cual cuestiona gravemente nuestras leyes, dado que atan de

manos a los jueces en el rol activo que deben desempeñar en el litigio moderno.

Asimismo, el precepto del Código de Procedimientos Civiles es a todas luces

violatorio de la garantía de audiencia, al negar al demandado una intervención en

la implementación de estas medidas.98

C) Representación.- La segunda diferencia que podemos constatar en el rol

del juez, entre los antes expuestos modelos de litigio, de acuerdo con el capítulo

primero, es la debida representación de la clase en la defensa de sus derechos,

en tanto que un grupo puede tener distintos puntos de vista sobre el mismo

agravio e incluso se les puede afectar de distintas maneras a sus miembros, todo

ello puede resultar en un daño irreversible para estos sujetos.

De manera que para que estos derechos sean debidamente representados, no

sólo en el caso de la parte actora, sino también en el de la demandada, el juez

asume un papel activo por medio de un análisis a fondo, con el fin de hacer

efectiva la garantía de debido proceso, “con ello no se pretende que el juez asuma

un rol de representante, lo cual pondría en serias dudas su objetividad e

97

Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. 98

op. cit., nota 96. En el citado Código y en el propio artículo 384 se dice que: “… Estas medidas se

decretarán sin audiencia de la contraparte…”.

43

imparcialidad, sino que como se anticipaba, garantice la tutela de los derechos de

ambas partes”.99 Debe observarse que en el supuesto de que la percepción del

juez sea errónea esto traerá graves problemas a los miembros de la clase o al

aparato burocrático, por la dificultad que implica su rectificación en fases

posteriores del juicio.

Para lograr estos fines el juez puede desde ordenar la notificación a los

integrantes del grupo, para que ellos aprueben las pretensiones y su adecuada

representación; invitar a alguna agencia u organización legitimada a intervenir

como partes, amicus o un híbrido el litigating amicus; por último existen casos en

que el juez se ha visto forzado a nombrar special masters, para realizar

adecuaciones en la representación;100 es decir, el sujeto en cuestión cumple con

diversos roles en un juzgado, sobre todo como delegado judicial, pero asume

también un rol de representación en cuanto a las responsabilidades o durante la

fase remedial.101

D) Notificaciones.- Un gran tema que debe ser estudiado en este apartado es

la diferencia de los dos modos de litigio por lo que refiere a las notificaciones, es

fácil determinar que en el modelo tradicional se le notificará al demandado y el

costo será asumido por regla general por la parte actora, ello no es tan evidente

tratándose de un grupo de personas, ya que en ocasiones no se les puede

notificar a todas, los costos por hacer la notificación rebasan incluso la cuantía del

litigio y por el problema que implica determinar quién asume los mismos.

Al parecer el mejor método para hablar de las notificaciones en juicio es en el

análisis del caso concreto, pues ello nos proporciona criterios que pueden ser

difíciles de inferir en el plano puramente teórico, es por esto que se presentan a

continuación las controversias de Kenneth J. Mullane vs Central Hanover

99

Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 22 (traducción libre del autor). 100

Ibidem, pp. 22-23. 101

Aronow, Geoffrey E., “The special master in school desegregation cases: the evolution of roles in the reformation of public institutions through litigation”, Hastings constitutional law quarterly, San Francisco, núm. 7, Primavera 1980, p. 742.

44

Bank & Trust Co.102 y los posteriores criterios de la Corte Suprema de los

Estados Unidos en Morton Eisen et. al. vs Carlisle & Jacquelin et. al.103

El primero de estos, conocido por la Suprema Corte de los Estados Unidos en

1950, se presentó como consecuencia de la regulación bancaria en el Estado de

Nueva York sobre fideicomisos de menor cuantía que eran unidos en un fondo de

inversión, logrando con ello aumentar las utilidades de los beneficiarios y

diversificar el riesgo que implicaría, de hacerse en lo particular; la administración

de este fondo quedaba en manos del fiduciario sin que ningún fideicomisario

pudiese intervenir en esta. Esta controversia es, en el sistema judicial

norteamericano, el paradigma en el establecimiento de los estándares

constitucionales requeridos para una notificación.

Quienes intervinieron en el litigio fueron, como parte actora, cualquier persona

determinada o determinable que tuviera interés en los ingresos derivados del

fondo, quienes nombraron como representante común a Kenneth Mullane y los

propietarios del capital que se invertía, quienes hicieron lo propio por medio de

James N. Vaughan; como demandada la fiduciaria Central Hanover Bank & Trust

Company.

La institución financiera en cuestión, conforme a los estándares de la

legislación estatal formó el fondo con cerca de 113 fideicomisos, la mitad de ellos

inter vivos y la otra mitad testamentarios, que sumaban un total de un millón de

dólares; al finalizar el plazo señalado por la regulación bancaria el fiduciario acudió

ante el Tribunal de Sucesiones para realizar el ajuste de cuentas, este

procedimiento requería que se notificara a los interesados mediante publicaciones

periódicas en diarios de gran circulación, lo cual fue llevado a cabo puntualmente

por el Central Hanover Bank.

102

339 U.S. 306, 70 S. Ct. 652, 94 L.Ed. 865 (1950). 103

417 U.S. 156, 94 S. Ct. 2140, 40 L. Ed. 2d 732 (1974).

45

La notificación sobre el destino que había tenido el fondo y las pérdidas que

sufrieron quienes contribuyeron con su capital, es precisamente la que genera

este juicio, dado que los actores consideraron que se vulneraba su garantía de

debido proceso mediante la privación del derecho de propiedad, en razón de la

dificultad que implicaba para quienes vivían fuera de la entidad adquirir el diario y

puesto que aún quienes vivían en Nueva York no eran nombrados particularmente

en el medio por el cual debían hacerse sabedores.

Como lo definió la corte, la notificación es parte esencial de cualquier proceso,

esta debe permitir a los afectados enterarse de los derechos que se encuentran

pendientes y debe darles un tiempo razonable para intervenir en el juicio; lo cual

tiene como consecuencia que la constitucionalidad de una notificación descanse

en que los afectados conozcan el juicio llevado a cabo y en caso de que esto no

sea posible, se realice en la forma con mayores posibilidades de dar alcance a los

afectados, es decir, la publicación en un diario es una forma de notificación

razonable sólo cuando no existen otras que superen sus alcances.

En cambio, frente a los beneficiarios de los cuales la institución financiera

conocía los nombres y direcciones, la notificación por publicación resultaba

insuficiente y violatoria de sus derechos fundamentales, pues existían medios más

efectivos para su conocimiento, considerando el más adecuado y

económicamente viable, el aviso por correspondencia, como ya se había realizado

al momento de la formación del fondo.

Por otro lado, en el caso Eisen104 conocido por el mismo tribunal en 1974,

aparecen como parte actora la clase formada por los compradores de lotes

incompletos de acciones en el Mercado de Valores de Nueva York, durante el

periodo que abarca de Mayo de 1962 a Junio de 1966, en esos años los lotes

incompletos no formaban parte de la oferta en el Mercado, sino que eran

manejados en un noventa y nueve por ciento por dos compañías, especializadas

104

op. cit., nota 103.

46

en su venta, a saber, los demandados Carlisle & Jacquelin y DeCoppet &

Doremus.

La parte actora argumentaba que las utilidades de estas compañías, al formar

un oligopolio habían excedido los límites de diferenciales en el mercado, por ello

solicitaba que se les devolviera el excedente generado con estas prácticas

anticompetitivas; demandaba a su vez a la Bolsa de Valores por la falta de

regulación en la materia.

A grandes rasgos, el litigio se centró sobre los apartados (b) y (c) de la Regla

23 de la Legislación Federal del Procedimiento Civil de los Estados Unidos,105 es

decir, el primer asunto fue determinar si efectivamente existía una clase conforme

a las categorías de esta regla, el segundo y de mayor interés en este apartado, fue

la asunción de los costos de la notificación.

En cuanto al segundo tema, es esencial señalar que el apartado (c) 2 de la

citada Regla106 requiere la notificación personal a todos los miembros

determinados de una clase. La parte actora sostenía que los gastos que esto le

implicaría serían excesivos por la cantidad de miembros del grupo (dos millones

de inversionistas, más otras instituciones), por ello pretendía lograr que se

realizara la notificación por medio de publicaciones en algún periódico.

El juez de distrito que conocía de la causa ordenó un esquema de

notificaciones, en el cual pretendía enviarlos vía correspondencia: 1.- a las firmas

que intervenían en la Bolsa de Valores y a los bancos que contarán con un amplio

departamento de valores; 2.- a 2,000 miembros de la clase que tuvieran más de

10 operaciones de lotes incompletos en el periodo en cuestión; 3.- a 5,000

miembros más elegidos al azar; además de publicar en el Wall Street Journal y en

otros diarios de circulación en Nueva York la presentación de la demanda.

Dentro de este esquema que aminoraba los gastos por la notificación, la parte

actora planteo la posibilidad, contraria a la costumbre y a los precedentes de que

105

Rule 23 (b) and (c), Federal Rules of Civil Procedure. 106

Rule 23 (c) 2, Federal Rules of Civil Procedure.

47

los costos de la notificación fueren asumidos por la parte demandada. En ese

contexto el juez resolvió celebrar una audiencia en la que analizaría si los

argumentos de la parte actora eran válidos, con lo cual transmitiría los costos de la

notificación a la parte demandada, basándose en un criterio de probabilidad de

éxito en el juicio, esto es, se celebraba la audiencia previa y en caso de que fuese

altamente probable un triunfo de la parte actora, los gastos de notificaciones

serían asumidos por los demandados.

Como se había sostenido en el caso anterior la Corte Suprema resolvió que de

acuerdo con la Legislación del Procedimiento Civil y con los valores

constitucionales en juego, la forma adecuada de notificación no era aquella

pretendida por el juez de distrito, en tanto que se conocían los nombres y

direcciones de los afectados, considerando que los inversionistas podrían ejercer

su derecho de opt out.

A su vez la decisión de celebrar una audiencia preeliminar significaba

prejuzgar la materia del litigio, por la sencilla razón de que la viabilidad de los

derechos sólo puede dilucidarse ante un proceso con todas sus etapas, en efecto

haber resuelto que la parte demandada debe asumir los gastos de la notificación

es impensable, salvo en los casos de excepción señalados en la ley o en otros

precedentes, como ha sido estudiado para el supuesto de las medidas

preeliminares.

E) Hechos.- Otra diferencia importante que podemos encontrar entre los dos

modelos es aquella que se refiere al rol del juez frente a los hechos del caso, ya

que en el modelo tradicional el juez se ciñe a las pruebas que le han sido

proporcionadas por las partes y en este contexto califica si las pretensiones de la

parte actora o las excepciones enunciadas por la demandada son procedentes.

Por el contrario en el modelo estructural es activo en este aspecto también, en

tanto que posee elementos para allegarse de todas las pruebas que considere

pertinentes, debido a que las características de los casos que se presentan en

este modelo tienen un impacto mucho más amplio que los tradicionales. Lo

48

anterior, como se sabe, es consecuencia directa de que “la demanda, por regla

general, busca evitar acciones futuras y amenazas o modificar conductas que

suceden en el presente o condiciones existentes”.107

Ello se traduce en un otorgamiento de facultades al juez para que no

solamente califique los hechos sino que haga una profunda evaluación de los

mismos, lo anterior debido al impacto de la sentencia tiene como contrapartida una

gran transparencia en los procesos judiciales, que para nuestra desgracia no

hemos alcanzado en México. La duración, así como la cantidad de pruebas que

serán proporcionadas en una controversia de esta naturaleza necesitan de alguien

que las organice y oriente de manera tal que la complejidad de hechos no nuble la

visión de lo trascendente. 108

F) Fase Remedial.- Según el maestro Fiss el primer problema con el que nos

enfrentamos en la fase remedial del proceso derivado de la visión tradicional del

litigio, es la relación formal que existe entre derecho y remedio, la primera como

una premisa y la segunda como su conclusión lógica, lo cual tiene como

consecuencia que “(a) la violación sea vista como la única fuente del remedio, (b)

cada disposición específica del remedio sea explicable en términos de la violación,

(c) se asume que solamente existe un remedio, de la misma forma que solamente

existe una conclusión a un silogismo y (d) se piensa que el remedio, así como una

conclusión lógica, se sigue de la violación con un alto grado de certidumbre”.109

A diferencia del modelo tradicional, en el modelo estructural el juez se

encuentra ante una diversidad de remedios posibles, que en su análisis resultan

útiles para la eliminar la amenaza a valores constitucionales; ante este dilema el

juez debe tomar en cuenta los derechos subsidiarios, que podrán o no ser

constitucionales y que se encuentran en conexión directa con el que se piensa que

ha ocasionado el litigio. A pesar de que existe una gran incertidumbre en la

calificación del derecho principal, la solución a este conflicto se logra al intentar

107

Chayes, Abram, op. cit., nota 30, p. 8 (traducción libre del autor). 108

Cfr. Chayes, Abram, op. cit., nota 30, pp. 8-9. 109

Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, p. 40 (traducción libre del autor).

49

distintos remedios en juicios diferentes o implementar distintos remedios a lo largo

del mismo juicio, sabiendo así cual es el que otorga mayor protección a los

derechos que han sido violados.110

En consecuencia, el remedio en el modelo estructural de litigio se plantea en

términos instrumentales y no lógicos-formales, siguiendo al maestro Fiss, cumple

con las siguientes características: “primero, el remedio existe y es determinado en

función de la protección de un valor constitucional amenazado; segundo, el

remedio elegido es uno entre muchas alternativas para alcanzar ese fin; y tercero,

el remedio incorpora consideraciones que no encuentran su fuente directa y obvia

en el valor constitucional que ocasiona la intervención”.111 Es evidente que el

remedio que se plantea, a diferencia de una conclusión lógica, puede fracasar, por

ello es importante una revisión adecuada del mismo, que no permita que las

violaciones se presenten en el futuro.

Históricamente el remedio ordinario dictado por nuestros tribunales ha sido

una compensación monetaria que cubra los daños y perjuicios que le fueron

causados a una de las partes, dicha medida es insuficiente en nuestros días

incluso para controversias del orden privado, ya que los jueces de distintos países

han modificado el paradigma de remedio ordinario, utilizando en vez de los daños

y perjuicios el antes considerado extraordinario, que consiste en mandatos u

ordenes que atacan los problemas de raíz, como ha sido analizado en su

momento, en las mediadas precautorias.

Es de suma importancia para la implementación de este modelo de litigio, que

se rompan los viejos tabúes que jerarquizan los remedios disponibles para la

judicatura, es decir, deben ser analizadas todas las formas de solución del

problema y elegir la más acorde al caso concreto.112

Resulta evidente que la sanciones del modelo tradicional son inaplicables al

modelo estructural, pues es probable que en el mismo se deba compensar

110

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, pp. 39-42. 111

Fiss, Owen M., op. cit., nota 1, pp. 42-43 (traducción libre del autor). 112

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 94, pp. 38-86.

50

económicamente a quienes han sido victimas de una conducta antijurídica, pero a

su vez debe ordenarse la reestructura de las instituciones que han vulnerado los

derechos de una clase.

De acuerdo con Fiss, los mandatos judiciales que pueden emitir los tribunales

son: en primer lugar, el mandato preventivo (preventive injunction), que tiene como

objetivo eliminar las amenazas a derechos que implica la acción del demandado,

este es el único que pretende neutralizar actividades que no se han llevado a

cabo, es decir, ve al futuro de la sentencia y a la inminencia de la violación; los

siguientes dos en cambio tienen como función el tratamiento de violaciones que ya

han sucedido, es decir, miran al pasado; el primero de ellos es el mandato

estructural (structural injunction), el cual busca efectuar la reforma de una

institución social, como sucedió con instituciones que practicaban la segregación

racial; por último existe el mandato reparativo (reparative injunction), que tiene

como fin eliminar los efectos de una acción que vulnerara derechos en el pasado,

como puede ser el sufrimiento a raíz de la discriminación vivida.113

En este contexto resulta fundamental saber que la sentencia emitida por el

juez en el modelo estructural puede contener los tres tipos de mandato antes

descritos, es decir, no son excluyentes; de hecho deben ser utilizados como

herramientas conjuntas para generar una solución ad hoc al caso concreto,114

que pueda eliminar las amenazas que implica una política pública, reivindicar los

derechos que han sido violados por la misma y generar una estructura compatible

con los valores consagrados en la Constitución.

113

Ibidem, pp. 8-10. 114

Los tipos de mandato que se estudian pueden presentarse en un solo caso, aunque no

simultáneamente, lo cual se debe a que el mandato preventivo aparece como una medida precautoria, a diferencia de los mandatos estructural y reparativo que se utilizan en la fase remedial. El caso que se estudia en este capítulo (Ruiz vs Estelle) muestra con claridad esta conjunción, ya que el juez Justice, otorgó frente a la presentación de la demanda, un mandato preventivo, para evitar la sobrepoblación en las celdas y dormitorios del sistema penitenciario del Estado de Texas, así como la protección preeliminar de otros derechos; asimismo decretó un mandato estructural que reformó completamente el sistema estatal de prisiones; por último recurrió al mandato reparativo para eliminar los efectos que tenía sobre los reos de Texas la violación sistemática de sus derechos constitucionales.

51

En esta importante tarea, el juez no debe pasar por alto que la amplitud de su

sentencia debe ser adecuada, en tanto que corre el peligro de que existan sujetos

afectados directa o indirectamente por esta, que no habrán sido debidamente

representados en juicio, poniendo con ello en entredicho su garantía de debido

proceso.

El profesor Chayes indica que el remedio en el modelo estructural busca, a

diferencia del tradicional: “ajustar el comportamiento a futuro, mas no compensar

por acciones del pasado. Es creado deliberadamente por el juez y no deducido

lógicamente de la afectación que se ha sufrido. Proporciona un régimen complejo

de actividades a seguir, no así una simple transferencia de una parte a la otra.

Finalmente prolonga y profundiza, mas no termina, la relación de los tribunales

con la controversia”.115

De acuerdo con Owen Fiss y con el propio Abram Chayes, el modelo

estructural implica una relación duradera del juez con la institución que pretende

reformarse, ya que su función se extiende a eliminar la amenaza que esta implica

hacia los valores constitucionales. En el marco de esta relación, el juez deberá

supervisar a la organización y modificar sus circunstancias, para que esta funcione

de conformidad con la Constitución.116

Resulta sumamente interesante la posición del maestro Fiss, pero la realidad

ha probado que esta relación duradera con las estructuras es, en sí misma,

imposible de llevar a cabo, pues la propia naturaleza de la función judicial impide

que después de adjudicar, el juez implemente de manera personal los remedios

que ha dictado; es por ello, que en Estados Unidos se utilizan figuras con

funciones materialmente administrativas para la implementación del remedio,

como puede ser el special master. Las ventajas de la utilización de estas

alternativas son, en definitiva, una menor carga de trabajo para el juez y la

sujeción de su actividad a tareas estrictamente judiciales, la mayor desventaja es

115

Chayes, Abram, op. cit., nota 30, p. 9 (traducción libre del autor). 116

Cfr. Idem.

52

que esto implica la burocratización del poder judicial y podría afectar gravemente

la independencia judicial.

Como atinadamente señala el profesor Chayes una forma de intervención

judicial a posteriori en la institución reformada, se da en el supuesto de que las

circunstancias bajo las cuales se haya otorgado el mandato se modifiquen con el

tiempo y como consecuencia se deba, de nueva cuenta, acudir ante el juez para

que modifique también el mandato que emitió, logrando con ello salvaguardar los

derechos que pretendió defender en su primera sentencia, con lo cual el juez se

hace responsable de cualquier persona ajena al juicio que resulte afectada por su

orden.117

Es decir, el remedio no es derivado exclusivamente de la responsabilidad de

las partes sino que se establece ad hoc para la controversia que se presenta, ya

que la pregunta que nunca debe abandonar quien resuelve un caso utilizando el

modelo estructural debe ser en todo momento ¿Cómo puede corregirse la

conducta de una institución gubernamental en el caso concreto?118

El rol del juez en una democracia moderna, entraña la tendencia de que los

poderes en que está dividido el gobierno para su ejercicio no deben ser tan

limitados como en sus orígenes se pensaba, pues en el pensamiento occidental

de los últimos siglos se han otorgado facultades al Estado que no se concebían en

aquella época, sin que lo anterior signifique un estatismo a ultranza. En cuanto al

rol del poder judicial, podemos concluir que el individualismo119 que daba origen a

la actuación excesiva de las partes y a la idea de juez como boca de la ley, ha sido

superada y modificada en algunos de sus aspectos por lo expuesto en este

apartado.

117

Debe señalarse que en México ésta posibilidad es mínima, pues la cultura jurídica a la que

pertenecemos, en muchas ocasiones, no otorga este rango de responsabilidades a funcionarios públicos, es decir, es muy difícil concebir a un juez mexicano que sea responable de sus actuaciones a futuro, aunque los avances graduales que la judicatura ha logrado, pueden, a largo plazo, hacer de esta responsabilidad una realidad. 118

Cfr. Chayes, Abram, op. cit., nota 30, pp. 6-8. 119

op. cit., nota 21.

53

Para efectos de ilustrar lo expuesto en el presente capítulo, se utilizará el caso

Ruiz vs Estelle,120 que es en definitiva, uno de los paradigmas en el tema de las

acciones colectivas en Estados Unidos, pero cuya aportación más importante es la

actuación del juez Justice,121 quien con su labor orienta cabalmente el rol de la

judicatura en el modelo estructural de litigio.

Las partes en esta controversia fueron, los actores David Ruiz y otros internos

de las cárceles del Estado de Texas, los demandados son W.J. Estelle, Director

del Departamento Correccional de Texas (TDC) y los miembros del mismo;

suscitada en el año 1974. Quien conoció de esta en primera instancia, como se ha

adelantado es un Juez de Distrito en la zona Este del Estado de Texas, William W.

Justice, la resolución fue apelada por la parte demandada y conoció el Tribunal del

Quinto Circuito del Estado de Texas y por último la Corte Suprema de los Estados

Unidos; aunque debido a la extensión de estos fallos en este trabajo solamente se

analizará la labor del primero.

Su formidable actuación se manifestó desde el inicio con el llamamiento a

juicio de los Estados Unidos de América compareciendo en calidad de amicus

curiae, mediante la figura del Procurador General de la Nación, aunque a

medida que avanzó el litigio y por medio de la figura de la intervención, el propio

Estado se convirtió en un actor más. Es importante hacer mención del contexto

político de esta decisión, ya que en aquel momento era totalmente improbable la

intervención de un Procurador General, sin embargo, el caso coincide con la

120

503 F.Supp. 1265 (S.D.Tex. 1980) y 679 F.2d 1115 (5th Cir. 1982). 121

Cfr. Maraniss, David, “Justice, Texas Style: A populist judge, shaking up the State from his

courtroom in Tyler”, Washington Post, Washington, 1987. William Wayne Justice fue juez del Distrito Este del Estado de Texas, en tal carácter conoció del caso Ruiz vs Estelle, él ha influido grandemente en la concepción de Justicia en la modernidad estadounidense y debería de ser un modelo a seguir para quienes pertenecen al poder judicial en cualquier país. Su fama descansa en ser un gran defensor de los derechos constitucionales desde su banquillo y un agerrido detractor del poder aberrante de las burocracias modernas; entre sus celebres logros encontramos que: terminó con la segregación racial en las escuelas del Este de Texas, ordenó que a los descendientes de inmigrantes ilegales no se les cobrara matriculación por ingresar en el sistema educativo, ordenó a Texas detener los abusos que se generaban en los reclusorios de menores, reinsertó en el sistema educativo a los varones que habían sido cesados por tener pelo largo, ordenó la impartición de edcación bilingüe en las primarias de su Distrito y dirigió la revisión del sistema penitenciario en Texas.

54

renuncia del presidente Nixon y la entrada de Gerald Ford en el mismo cargo, éste

último nombra como Procurador a Edward Libby, quien en un intento de legitimar

su nombramiento, decide integrarse como parte actora, en nombre del Estado.

En términos del propio Justice la controversia versó sobre cuatro asuntos: “el

primer problema, fue la brutalidad ejercida por quienes tenían a su cargo la

custodia de los convictos; el segundo conflicto, fue la falta de servicios médicos

disponibles para los reos; el tercero, era la desbordante sobrepoblación en

algunas unidades del sistema y el cuarto tema, se concentraba en el régimen

disciplinario aplicable a los internos, el cual resultaba ampliamente violatorio de la

garantía de debido proceso”.122

Los internos de las prisiones del Sistema de Justicia en el Estado de Texas

vivían en condiciones inhumanas, desde décadas anteriores a la substanciación

del juicio, los mismos habían reclamado justicia en repetidas ocasiones, sin tener

éxito en la vía judicial, de hecho, el citado juez es quien inicia en esa entidad la

admisión de demandas por parte de los reos argumentando que estos sufrían

violaciones a los derechos protegidos en la octava enmienda de la Constitución de

los Estados Unidos que proclama que “No se debe requerir una fianza excesiva, ni

se deben imponer multas excesivas, así como tampoco castigos crueles e

inusuales”.123 Los internos de las prisiones de este sistema penitenciario

demandaron individualmente a las autoridades citadas y al notar la similitud que

presentaban sus pretensiones, consolidaron sus demandas en una clase.

Los números obtenidos por el juzgado en cuestión son impresionantes, pues

durante un periodo de 159 días se recibieron de ambas partes 349 testimonios y

aproximadamente 1,565 pruebas documentales, lo cual sin duda, nos indica el

compromiso del juez con el litigio y una destacada labor de diálogo, en la que

intentaba escuchar a la mayor parte de los intereses que se encontraban en juego,

122

Justice, William Wayne, “The origins of Ruiz vs Estelle”, Stanford Law Review, Stanford, núm. 43, 1990, pp. 3-4 (traducción libre del autor). 123

The United States Constitution. 8th Amendment (traducción libre del autor).

55

así como a cuantos sujetos sufrieran, tentativamente, una vulneración en sus

derechos.

Por un lado el número de delincuentes que quedaron bajo la custodia de las

autoridades penitenciarias, resultó abrumador, por ello las celdas destinadas a una

persona, según estándares nacionales,124 fueron ocupadas por dos, tres o hasta

cuatro reclusos, situación que se agravaba en los dormitorios, en donde un

espacio para unos cuantos albergaba a multitudes, con lo cual algunos de ellos se

veían obligados a dormir en el piso y cerca de sanitarios. Lo anterior tuvo como

consecuencia irremediable, en grado superior al normal en una prisión, la

reducción de la privacidad como espacio recreacional de cualquier individuo.

La parte demandada alegaba en su defensa que los reos pasaban poco

tiempo en estas áreas, con lo cual la afectación era mínima, advirtiendo que los

planes de desarrollos inmobiliarios que llevaría a cabo la TDC presentarían un

pronto remedio a la prevaleciente situación de sobrepoblación.

El juez Justice resolvió que esta situación, consecuencia de una mala

clasificación de los reos y de la poca seguridad que proporcionaba el sistema de

Texas a los mismos, implicaba una grave violación a derechos fundamentales de

los internos, ya que veían su seguridad, salud e integridad física y psicológica

innecesariamente arriesgada. Mediante la sujeción a toda suerte de maltratos,

como golpes, violaciones y extorsiones, de forma tal que merecían un espacio sin

amenazas, en donde pudieran desarrollarse en la medida que lo permite una

prisión. Además una gran parte de los internos pasaban tiempo dentro de las

instalaciones por razones de prescripción médica o por segregación como sanción

administrativa, lo cual agravaba la situación en la que se encontraban.

A lo anterior se sumó el factor del desuso de las herramientas que poseyeron

quienes integraban el Sistema estatal penitenciario para reducir ampliamente la

condena de los reos, un factor decisivo fue la falta de orden y control sobre el

124

De acuerdo con estándares de la Asociación de Salud Pública Americana (APHA) y la Asociación Correccional Americana (ACA).

56

computo de la buena conducta de los internos, que les permitiese aminorar el

tiempo de su pena, lo que a su vez ayudaría a reducir el gran número de sujetos.

Razones por las cuales el juez Justice ordenó: (a) que cesara de inmediato la

convivencia de tres personas en una sola celda, (b) la eliminación de la rutina de

admitir dos personas en la misma celda y (c) que cesara la intensa sobrepoblación

en los dormitorios.

En cuanto a las violaciones disciplinarias, fue común que los custodios no

entregasen ni siquiera reportes escritos sobre las conductas que llevaban a cabo

quienes se sujetaban a la medidas, lo cual se prestaba para graves

arbitrariedades por parte de las autoridades. En las audiencias en que participaba

el reo para defender sus derechos, normalmente no contaba con un abogado que

le aconsejara, se le negaba el acceso a información sobre sus faltas y se le

prohibía llamar a testigos; además de que en el reporte nunca se tomaba en

cuenta su versión de los hechos, con lo cual quedaba en un estado de

indefensión, violando patentemente su garantía de debido proceso.

La segregación administrativa, medida disciplinaria por excelencia en el

sistema penitenciario tejano, implicaba vivir en circunstancias agravadas en

cuanto a la precariedad. Quienes se encontraban en esta situación: recibían una

tercera parte de los alimentos que conforman una dieta razonable, no tenían

acceso a las condiciones mínimas de aseo personal, se encontraban desprovistos

de medidas de salud, recibían el castigo por tiempos que excedían

preocupantemente lo recomendable e incluso vivían algunos días sin acceso a luz.

Por último, el remedio presentado por el juez Justice resulta de gran interés

para este escrito, en dicha resolución condenó a la parte demandada a erradicar la

situación de sobrepoblación, a dedicar un mayor número de sujetos a las tareas

de custodia, a proporcionar atención médica adecuada, a cumplir los estándares

nacionales de sanidad y a erradicar la violencia y brutalidad de los custodios frente

a los reos o entre internos.

57

En la opinión del juez Justice, era evidente que esta variedad de actividades

no podrían ser llevadas a buen término por él mismo, a su vez la estructura en

cuestión había sido reacia a cumplir mandatos anteriores, por lo cual y de

conformidad con el principio de independencia judicial, se nombraron uno o más

special masters para que concretaran una labor de supervisión constante sobre el

sistema penitenciario estatal.

58

CAPÍTULO III. DIVERSAS APROXIMACIONES A LA NOCIÓN DE DERECHOS

COLECTIVOS Y SUS MEDIOS DE TUTELA

Ante este escenario resulta útil distinguir las figuras que han surgido conforme

se amplía la base de derechos y sus métodos de defensa, tomando en cuenta que

la evolución de los mismos ha creado una creciente confusión de instituciones que

no se regulan o simplemente, se encuentran mal reguladas.

Es necesario realizar una distinción previa, para comprender cabalmente el

apartado que nos ocupa, en primer lugar la doctrina y la legislación comparadas

han tomado la tarea de analizar y regular derechos sustantivos cuyas

características esenciales distan mucho de la concepción individual de derecho,

dichas categorías serán enunciadas a continuación. Por otro lado encontramos en

el derecho comparado diversas instituciones para la tutela de estos derechos, es

decir, instrumentos que hacen justiciables los derechos colectivos (en sentido

amplio),125 en oposición a individuales; con la conjunción de estas dos categorías

se garantiza el debido proceso en materias de gran trascendencia.

En este orden de ideas es necesario ubicar los derechos sustantivos y

adjetivos que se conocen, en un esquema de garantías, las cuales de acuerdo con

los profesores Abramovich y Courtis son de orden: 1) Político: aquellas que se

encuentran centralmente a cargo de los poderes ejecutivo y legislativo, en esta

dimensión hallamos en su mayoría a los derechos sustantivos analizados a

continuación, así como a los derechos adjetivos, por lo que se refiere a su

previsión en la norma; 2) Jurisdiccional: entre las que se han creado aquellas

estudiadas en el apartado de derecho adjetivo de este capítulo, por lo que se

refiere a la práctica ante tribunales de estos modos de tutela y; 3)

125

Es importante señalar que el término derechos colectivos (en sentido amplio), que se menciona

en diversas ocasiones en el presente trabajo, abarca cualquier categoría de derechos que sea contraria a la noción de derecho individual.

59

Extrainstitucional: que engloban las acciones de la sociedad, encaminadas a la

protección de sus derechos.126

III.1. Distinción de nociones de derechos colectivos.

Por lo que toca al derecho sustantivo, pueden encontrarse instituciones tales

como: derechos difusos, derechos colectivos, derechos individuales homogéneos,

derechos de incidencia colectiva y derechos sociales, los cuales se analizan a

continuación, conforme a la legislación, la jurisprudencia y la doctrina de los

países que les dieron origen, apuntando las distinciones entre los modos de tutela

de dichos derechos y el modelo estructural de litigio:

1.- Derechos difusos: El Código de Protección y Defensa al Consumidor de

Brasil,127 define este conjunto como aquellos derechos que cumplen las siguientes

características: a) son transindividuales, b) de naturaleza indivisible, c) de los que

son titulares personas indeterminadas ligadas por una circunstancia de hecho,128

un buen ejemplo de este tipo de derechos es el medio ambiente. Es importante

destacar que aunque se definen en dicho Código su regulación específica se

encuentra en la Ley de la Acción Civil Pública.

2.- Derechos colectivos: El mencionado Código, los define como aquellos

derechos: 1.- transindividuales, 2.- de naturaleza indivisible, 3.- de los que son

titulares un grupo o clase ligada entre sí y con la contraparte por una relación

jurídica base;129 un ejemplo para ilustrarlos es la igualdad que se ve vulnerada en

un esquema de discriminación en escuelas públicas o prisiones. Los derechos

colectivos, también se definen en el Código de Protección y Defensa al

Consumidor, pero se encuentran regulados en la Ley de la Acción Civil Pública.

126

Cfr. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2006, p. 66. 127

Es necesario señalar que el sistema de derechos colectivos brasileño fue elegido en este trabajo

debido al gran impacto que han tenido su legislación y su doctrina en México, durante la aprobación de la reforma constitucional y en las discusiones sobre su ley reglamentaria, como podrá verse en el siguiente capítulo. 128

Artículo 81 Código de Protección y Defensa al Consumidor de Brasil. 129

Idem.

60

Resulta evidente que lo que distingue a los derechos colectivos de los

derechos difusos en el ordenamiento brasileño, es el origen de las relaciones que

existen entre los individuos de un grupo (de hecho o de derecho), así como al

vínculo con quien posiblemente pueda afectar estos derechos; es necesario

señalar que esta distinción es intrascendente para efectos del modelo estructural

de litigio, ya que basta con que los derechos estén previstos para que merezcan

una defensa, sin que ello signifique la categorización a priori de los mismos.130

La naturaleza transindividual a la que se refiere la ley en las dos categorías

anteriores, consiste en que el derecho no pertenece a los individuos en específico,

ni tampoco corresponde a un grupo, sino que parece ser independiente de los

titulares del mismo, en palabras del profesor Gidi, “El derecho transindividual

existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo. Trasciende al

individuo y sin embargo no es una mera colección de derechos individuales …

pertenece a la comunidad como un todo, no a individuos en específico o a

asociaciones, ni al gobierno”.131

Siguiendo al mismo autor, la indivisibilidad se traduce en que “El derecho… no

puede ser dividido en pretensiones individuales independientes”.132 Dicha

definición resulta ampliamente criticable, en tanto que pretende encuadrar las

categorías de derechos sustantivos en características propias del derecho

adjetivo, es decir, intenta definir un derecho mediante pretensiones que del mismo

nacen, pero son conceptualmente independientes, a pesar de que en la práctica

esta distinción sea poco útil.

Dentro de la doctrina nacional, encontramos que el profesor Cruz Parcero se

equivoca al definir el alcance de los derechos colectivos, pues los identifica con

130

Como podrá verse en el capítulo V de este trabajo la distinción de derechos divisibles e

indivisibles soló debe hacerse a efecto de determinar la procedencia del opt in y el opt out que realicen los miembros de una colectividad, ya que en el segundo caso se encuentran ante la imposibilidad material por la afectación del mandato judicial, que abarca a una totalidad y no a partes de la misma. 131

Gidi, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil, México, UNAM, Instituto de investigaciones jurídicas, 2004, p. 53. 132

Ibidem, p. 54.

61

derechos de los pueblos y de las minorías, en concreto con la autodeterminación

de los pueblos,133 que al día de hoy se encuentra reconocida por tratados

internacionales y en nuestro país con fundamento en el artículo 2º

constitucional.134 Lo anterior no es del todo cierto, pues aunque la

autodeterminación de los pueblos sea un derecho colectivo, no es el único con

este carácter, por ello el catedrático de la UNAM parece confundirse al presentar

una especie de derecho colectivo, como si se tratara del género mismo.

En el contexto de la autodeterminación de los pueblos el profesor Cruz

Parcero, dispone que estos se pueden ejercitar en tanto que su vulneración

significa una efectiva violación al bien común, de hecho, identifica una colectividad

con una comunidad, en la cual se ven afectados derechos de la misma proporción,

133

Cfr. Cruz Parcero, Juan Antonio, El lenguaje de los derechos. Ensayo para una teoría estructural

de los derechos, Madrid, Trotta, 2007, pp. 101-103. 134

“Artículo 2º.-… A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados. IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. …”

62

es decir, todos los integrantes poseen exactamente el mismo derecho en la misma

medida y no cabe la posibilidad de limitarlo a algunos o de reconocerlo sólo a

otros.135

La diferencia esencial entre la institución adjetiva a la que dan origen los

derechos colectivos y el modelo estructural de litigio, es que a pesar de que

ambos tienen como fin la tutela de derechos de un grupo, este último puede

afectar a personas del mismo grupo en distintas proporciones. Asimismo y

conforme al capítulo primero, el modelo estructural tiene entre sus características

esenciales: 1) el que la protección de los derechos de una clase pueda generar

mayor beneficio económico a cada miembro, que si éste demandara

individualmente y; 2) la demanda tiene como finalidad, no solamente la reparación

del daño mediante indemnización, sino sobre todo, una reforma estructural que

prevenga la repetición de ciertas conductas en el futuro.

3.- Derechos individuales homogéneos: En cuanto a esta categoría de

derechos, la legislación brasileña, simplemente menciona que son aquellos que

tienen un origen común,136 con lo cual se pretende otorgar una acción de daños y

perjuicios colectiva, para una pluralidad de individuos, derivada de una sola causa,

a pesar de que esto no conlleve la afectación de un bien colectivo o una relación

jurídica base; como podría suceder en el supuesto en el que se demandara a una

alcaldía por fallas en el alumbrado público.

En este trabajo, se considera que la concepción de una acción de daños y

perjuicios colectivos, no es suficiente para cumplir los fines del litigio estructural,

pues como se desprende del capítulo segundo, en su apartado sobre fase

remedial, existe la posibilidad de que se otorgue una compensación económica en

un litigio estructural, más no constituye el remedio típico de este modelo, es decir,

el mandato judicial puede incluir daños y perjuicios, siempre y cuando estos

formen parte de la solución integral que pretende darse. Esto responde a que la

sentencia en una acción de daños tiene efectos inter-partes, mientras que el

135

Cfr. Cruz Parcero, Juan Antonio, op. cit., nota 133, pp. 101-126. 136

op. cit., nota 128.

63

mandato estructural trasciende esta esfera y busca la reestructura de la

contraparte.

Esta confusión suele presentarse en sistemas de derecho continental, de

hecho, si las pretensiones son susceptibles de separación es posible demandar

por daños y perjuicios por vía del litisconsorcio activo, el cual es acorde con la

naturaleza del remedio, sin necesidad de utilizar herramientas estructurales.

A pesar de que los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos del

sistema brasileño se definieron en el citado Código, su aplicación no se reduce al

ámbito de protección al consumidor, por el contrario, son aplicables a materias

como el medio ambiente, la competencia económica y cualquier otra rama que no

se contraponga a su naturaleza, en ese sentido se ha pronunciado la doctrina de

dicho país: Es importante resaltar que aun cuando esas reglas se encuentran en el

Código del Consumidor el procedimiento colectivo es “transustantivo”,137 y por lo

tanto es aplicable a todos los derechos de grupo.138

Una vez estudiadas las tres categorías que comprende la legislación brasileña

resulta pertinente señalar que los derechos sustantivos concebidos en este país

puede llevarse a juicio mediante acciones ordinarias con características propias

según la clase de derecho que pretende defenderse, a pesar de que en dicho

sistema no cualquier individuo está legitimado para ejercitar los derechos antes

enunciados, por el contrario se necesita de calidades especiales para su

justiciabilidad, requisito legal que únicamente cumplen sujetos como son: el

Ministerio público, órganos de la administración pública que tengan entre sus fines

la defensa de derechos de consumidores y asociaciones que tengan en su objeto

social la misma actividad.139

El profesor Gidi, actual catedrático de la Universidad de Houston Law Center,

declara que “Así, estuvo implícito en el razonamiento del legislador que estas

137

La transustantividad de estos derechos se traduce en su aplicación transversal a cualquier

materia que implique intereses de una clase o grupo. 138

Cfr. Gidi, Antonio, op. cit., nota 131. 139

Artículo 82 Código de Protección y Defensa al Consumidor de Brasil.

64

entidades seleccionadas representarían los intereses del grupo más justamente

que lo haría uno de los miembros del grupo”.140

La presunción del profesor Gidi no encaja en el esquema de este trabajo, por

el contrario resulta totalmente injusta e inequitativa, en tanto que deja al individuo

desprotegido por la imposibilidad legal con la que se enfrenta una vez que ha visto

sus derechos colectivos, difusos o individuales homogéneos vulnerados. Esta

situación tiene como consecuencia una violación patente al debido proceso, sobre

todo, visto desde el ángulo de los problemas que entrañan los derechos colectivos

en cuanto a la dificultad que supone para las instituciones legitimadas representar

a grandes cantidades de afectados, las notificaciones procedentes en este tipo de

litigio y la vinculación de estos sujetos con la sentencia.

4.- Derechos de incidencia colectiva: De acuerdo con la doctrina y la

legislación argentina existe una sola categoría de derechos, que encierra aquellos

descritos en incisos anteriores. Los derechos de incidencia colectiva, tomaron

mayor relevancia con su previsión en la Constitución de la Nación Argentina del

año 1994, la cual es su artículo 43 proclama:

“…

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo

relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al

consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el

afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,

registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su

organización.

...

…”.141

140

Gidi, Antonio, op. cit., nota 131, p. 74. 141

Artículo 43 Constitución de la Nación Argentina.

65

Como se podrá ver en el apartado de derecho adjetivo de este capítulo, el

artículo se refiere al amparo colectivo, pero por ahora, nos centraremos en los

derechos sustantivos que recoge, en este sentido el texto constitucional antes

descrito regula expresamente cuatro tipos de derechos de incidencia colectiva, a

saber: los que se ven vulnerados en razón de discriminación, los que protegen al

ambiente, a la competencia y a los usuarios o consumidores; además de estos es

susceptible de defensa todo aquel que tenga naturaleza análoga, lo cual resulta a

todas luces criticable desde el punto de vista del modelo estructural, en tanto que,

como se podrá constatar más adelante, la mejor forma de que opere la

justiciabilidad colectiva de un derecho sustantivo inicia mediante su previsión

expresa en la norma constitucional, para mayor seguridad jurídica de los

gobernados.

En este caso los sujetos legitimados para interponer una acción en defensa de

derechos de incidencia colectiva son quienes menciona el párrafo citado in fine, de

los cuales se considera que requiere mayor puntualización el afectado, debido a

que dentro los derechos que se estudian el concepto es mucho más amplio que en

la afectación de un derecho individual, como se desprende de los capítulos

anteriores de este trabajo y destaca como característica de estos derechos; ante

este escenario si el juez califica erróneamente esta calidad, se podrán cometer

grandes abusos en el ámbito de defensa de derechos de incidencia colectiva.

Conforme a la doctrina argentina existen cinco criterios para definir la

naturaleza colectiva de un derecho, para que opere su defensa ante los tribunales,

a pesar de que como se sostiene lo más recomendable resulte su regulación

expresa, estos son: la indivisibilidad del bien jurídico, la existencia de un grupo con

identidad en términos sociológicos, la dificultad de precisar a los afectados, la

afectación de la sociedad o la unidad en la causa (objeto único e indivisible y acto

generador único).142

142

Cfr. Maurino, Gustavo, et al., Las acciones colectivas. Análisis conceptual, constitucional, procesal, jurisprudencial y comparado, Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina, 2005, pp. 170-174.

66

5.- Derechos sociales: Surgen en el campo del Derecho Laboral y

posteriormente en el de la Seguridad Social, pues se presentan como una

herramienta sumamente útil frente a los abusos que sufrió la clase obrera con el

surgimiento de grandes industrias, a fines del siglo XIX en Europa y a principios

del XX en nuestro continente.

Los profesores Abramovich y Courtis, entienden el surgimiento de los

derechos sociales, como “producto de la crítica a las insuficiencias y distorsiones

de la aplicación del modelo liberal”,143 que históricamente dio preferencia a los

llamados derechos de libertad o derechos civiles y políticos, lo anterior supone que

los derechos sociales “se dirigen no tanto a instituir libertades, sino a asegurar a

toda persona condiciones de satisfacción de sus necesidades básicas – que le

permitan, por su parte, ejercer aquellas libertades”.144

Por cuanto se refiere a la doctrina mexicana, el Doctor Cruz Parcero afirma

que los llamados derechos sociales, son concebidos como una serie de

prerrogativas en abstracto que normalmente se traducen en obligaciones positivas

o de hacer del Estado,145 lo cual es totalmente contrario a lo que ha sostenido la

Suprema Corte de Justicia de nuestro país146 y a votos particulares que en el

pasado sostuvieron jueces en los más altos tribunales de los Estados Unidos.147

Según este autor los ejemplos más claros de derechos sociales, que al día de

hoy sirven para evidenciar estas ideas son: la educación, la salud, la vivienda y la

alimentación; que naturalmente son justiciables aunque en distintos grados,

dependiendo de la clasificación normativa en la que se ubiquen y de la existencia

de prescripciones adjetivas que efectivamente los tutelen.148

143

Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, op. cit., nota 126, p. 10. 144

Ibidem, p. 23. 145

Cfr. Cruz Parcero, Juan Antonio, op. cit., nota 133, pp. 77-81. 146

Magaloni, Ana Laura, “Kerpel”, Periódico Reforma sección editoriales, México, 7 de junio de

2008 y 2 de agosto de 2008. 147

op. cit., nota 56. Votos particulares del Ministro (Justice) Hugo Black y el Ministro Presidente

(Chief Justice) Warren E. Burger en conjunción con el antes mencionado juez Black. 148

Cfr. Cruz Parcero, Juan Antonio, op. cit., nota 133, pp.81-87. Para el autor en cuestión existen normas de acción, normas de fin, principios en sentido estricto y directrices; de esta clasificación

67

Es pertinente señalar que la noción de derechos sociales, que se ha

desarrollado con mayor importancia en la doctrina, implica el ejercicio de derechos

tanto colectivos, como individuales, ya que su naturaleza se identifica con ambos

criterios; por esa razón es de utilidad señalar que para el ejercicio colectivo de los

mismos, deberán tomarse en cuenta los criterios esgrimidos en los capítulos

primero y segundo de este trabajo.

Siguiendo a los mencionados profesores de la Universidad de Buenos Aires,

debemos mencionar que, frente a los tratados internacionales suscritos por México

en esta materia,149 el Estado tiene las siguientes obligaciones, en sentido positivo

y negativo, respecto de los derechos sociales “a) la prohibición de toda

discriminación; b) la obligación de adoptar medidas inmediatas; c) la obligación de

garantizar niveles esenciales de estos; d) la obligación de progresividad y

prohibición de regresividad”.150

III.2. Medios de tutela colectiva de derechos.

Por lo que se refiere a los modos de tutela de estos derechos, que han surgido

en Latinoamérica, es decir, al derecho adjetivo, los distintos ordenamientos han

creado ex profeso garantías jurisdiccionales como son, entre otras: el litisconsorcio

activo, las acciones populares, las acciones de grupo, el amparo colectivo y la

class action. En este contexto el presente capítulo pretende analizar a profundidad

cada una de estas instituciones como modos justiciabilidad, pretendiendo con ello

clarificar los términos que se han utilizado, lo cual resulta por demás importante en

nuestro tiempo, debido a la cantidad de información y a la falta de sistematización

de la misma, intentando además aportar una propuesta novedosa al debate que

ha adquirido una creciente trascendencia en México.

normativa depende la justiciabilidad de un derecho, ya que la conducta de un sujeto puede tener consecuencias diversas derivado de su previsión en la ley. 149

Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. 150

Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, op. cit., nota 126, p. 48. La última obligación mencionada y su correlativa prohibición, consisten en que el Estado implemente de forma gradual el ejercicio de los derechos en cuestión y que en contrapartida contiene la veda a la adopción de toda regulación o política pública que derogue o reduzca el nivel de derechos sociales de los que goza la población.

68

El análisis de lo modos de tutela colectiva de derechos es de suma

importancia, ya que, de acuerdo con la doctrina argentina “la efectiva

justiciabilidad de todo derecho requiere algunas condiciones mínimas: la

posibilidad de determinar la conducta debida, la identificación del sujeto

responsable y remedios judiciales adecuados al tipo de violación del que se

trate”.151

Lo anterior no supone, conforme al sistema de common law, que la

justiciabilidad de un derecho dependa de que exista un modo de tutela específico,

dado que con su sola previsión en la norma constitucional, podría realizarse una

aplicación directa que lo justiciabilice. Por su parte, en la tradición jurídica

continental se encuentra arraigada la noción de “que no basta que un derecho

esté reconocido en una ley; si no existe un remedio judicial para hacerlo valer ante

un juez no es en estricto sentido un derecho”,152 razón por la cual, como podrá

constatarse en el próximo capítulo, existe ahora en México una ley reglamentaria

del artículo 17 constitucional que prevé las acciones colectivas.

Esta última apreciación es totalmente reduccionista y puede rechazarse

sencillamente por que ante la ausencia de disposiciones adjetivas sería violatorio

de derechos fundamentales el dejar al afectado en un estado de indefensión. A

pesar de lo anterior, es conveniente contar con medios diseñados ad hoc para

conflictos colectivos, como es para efectos de este trabajo el modelo estructural.

A. Litisconsorcio.- La doctrina nacional, ha definido este concepto como el

“fenómeno que se presenta cuando dos o más personas ocupan la posición de la

parte actora (litisconsorcio activo), la posición de la parte demandada

(litisconsorcio pasivo), o las posiciones de ambas partes (litisconsorcio mixto)”.153

Debido a las lagunas de la legislación federal, por lo que se refiere a esta

institución, debemos acudir a las reglas procedimentales de cada entidad

151

Ibidem, p.80. 152

Gidi, Antonio, op. cit., nota 131, pp. 77-78. 153

Ovalle Favela, José, op. cit., nota 10, p. 275.

69

federativa. Por lo que toca al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, el litisconsorcio se encuentra regulado de la siguiente forma:

“Artículo 53.- Existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre

que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma

excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial,

quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias

para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir

de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no

nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o

no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común

escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido,

a cualquiera de los interesados.

Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en

su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el

juez, será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma

acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.

...” 154

Es evidente que en principio, el modelo estructural se asemeja más al

litisconsorcio activo, sin embargo, tomando en cuenta el desarrollo que el litigio

actual ha logrado y su separación de las concepciones clásicas, podrían

presentarse casos en que se pareciera a su vez, a los litisconsorcios pasivo o

mixto.

Por otro lado, la figura en cuestión se identifica con el modelo tradicional de

154

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 53.

70

litigio y no pertenece a un modo de tutela colectiva de derechos, en primer lugar,

por que la causa se presenta como individual, es decir, los intereses vulnerados

son idénticos en cada una de las demandas; en segundo término, quienes

participan en el juicio, ya sea por vía del mandatario judicial o de un representante

común, tienen a un sólo sujeto que vela por los intereses del grupo; por último, la

sentencia afecta únicamente a quienes ejercitaron la acción a través del

representante común, dichas características son contrarias al modelo estructural,

que tiende a su implementación, sobre todo si se toma en cuenta que el

litisconsorcio no posee la finalidad transformativa de este último.

B. Acción Popular.- Se encuentra regulada en la Constitución Política de

Colombia promulgada en 1991, la cual en su artículo 88 dice “La ley regulará las

acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,

relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la

moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de

similar naturaleza que se definen en ella”.155

De la regulación constitucional de este tipo de acciones puede inferirse que los

bienes jurídicos que tutelan son los llamados de naturaleza indivisible y de interés

público, esa es la característica a la que se refiere el artículo citado cuando

pretende que sean “similares”; debe apuntarse además, que estas acciones no

están diseñadas para la protección de derechos que impliquen un detrimento

patrimonial o un daño que requiera reparación, en sentido subjetivo.156

Es menester señalar que la legislación colombiana no requiere una calidad

especial en cuanto a la legitimación activa de quienes ejercitan estas acciones,

pues el único requisito es pertenecer al pueblo, lo cual puede corroborarse en el

ámbito jurisdiccional, conforme a la sentencia SU-067/93: “Por su finalidad pública

se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni

pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera

reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del

155

Constitución Política de Colombia en su artículo 88. 156

Cfr. Maurino, Gustavo et al., op. cit., nota 142, pp. 23-24.

71

actor distinto de su condición de parte del pueblo”.157 Estas acciones son amplias

también respecto de los sujetos demandados, ya que en las mismas pueden

intervenir los sujetos del ámbito público o privado con la condición de que vulneren

los derechos antes mencionados.

C. Acción de Grupo.- A su vez el sistema colombiano ha creado estas

acciones, también llamadas de clase (pero que pueden con claridad distinguirse

de aquellas del sistema estadounidense) contenidas en el mismo artículo,

segundo párrafo, de la Carta Magna colombiana, el cual dispone que la ley

“regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de

personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.158

De acuerdo con la legislación y la jurisprudencia del país en cuestión, las

acciones de grupo no requieren de una violación a derechos fundamentales y

tampoco requieren la vulneración a derechos de carácter colectivo (en sentido

amplio), por el contrario deben ser utilizadas conforme a los derechos individuales

de una colectividad, es decir, sólo apuntan a la defensa de derechos divisibles;

dicho de otro modo una acción de grupo puede tener como parte actora a una

colectividad determinada o a un conjunto determinable de sujetos.

La nota característica de este modo de tutela, es que exista una pluralidad a la

cual una misma causa produjo un daño o perjuicio, cuya reparación puede

solicitarse al poder judicial. En un ejercicio comparativo con el modelo estructural

podemos determinar que, el segundo esquema admite demandas tanto por

derechos divisibles, como por derechos indivisibles. Asimismo, debemos observar

las críticas que se realizaron en el apartado de derechos individuales homogéneos

de este capítulo, debido a que los daños y perjuicios en el modelo estructural de

litigio, son simplemente un accesorio del fin de reestructura que se pretende

lograr.

D. Amparo Colectivo.- De acuerdo con la legislación argentina los derechos

157

Sentencia SU-067/93, 24/2/1993. 158

op. cit., nota 155.

72

de incidencia colectiva son susceptibles de ser llevados a la justicia por dos vías,

la ordinaria y el amparo colectivo, siendo este el único instrumento creado

expresamente para defender estos derechos.

La Constitución de la Nación Argentina, en el antes citado artículo 43 dice

“Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que

no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de

autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,

restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y

garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el

juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u

omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo

relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al

consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el

afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,

registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su

organización.

...”159

Como puede deducirse del citado precepto, el amparo argentino se interpone

frente al menoscabo de derechos constitucionales, así como de aquellos

establecidos en tratados o leyes, cuando la defensa de los mismos responda al

carácter de urgente; asimismo, reconoce la posibilidad de que se presente un

amparo en contra de otro particular. Lo que amplia el espectro de derechos

justiciables mediante esta vía respecto de nuestra legislación, que solamente lo

admite en el supuesto de vulneración a derechos constitucionales mediante actos

de autoridad.

159

op. cit., nota 155.

73

Por otra parte, debe destacarse que el mencionado amparo cumple con

algunos de los requisitos fundamentales del modelo estructural de litigio, en tanto

que recoge el que este recurso se presente cuando: i) exista violación de un

derecho constitucional, ii) se vulneren derechos de una pluralidad y iii) no exista un

medio más idóneo para la defensa de dichos derechos. Estas tres características

permiten que el amparo colectivo sea un medio de defensa colectivo con una

buena estructura, a pesar de que no resulte en un modelo de litigio como tal, por

no cumplir con las condiciones mínimas que establecen los capítulos primero y

segundo de este trabajo.

E. Class Action.- Hace falta realizar un breve análisis sobre la estructura que

presenta la acción de clase en la legislación estadounidense, adelantando que la

Regla 23 es simple y sencillamente un modo más de tutela colectiva de derechos,

es decir, es una especie dentro del género del litigio estructural. Consiste en una

de las adecuaciones que los Estados Unidos han realizado del modelo en

cuestión, pero no la única forma que este admite, de hecho podemos encontrar en

esta legislación un argumento que nos ilustre al respecto, realizando una

interpretación conjunta y sistemática de las Reglas 18 a la 23 de la Legislación

Federal del Procedimiento Civil de los Estados Unidos.

Para efectos de este apartado, se mencionan los incisos (a), anteriormente

analizado y (b) de la Regla 23 de la Legislación Federal del Procedimiento Civil de

los Estados Unidos, que establece:

“ (a) Prerrequisitos

Uno o más miembros de una clase podrán demandar o ser demandados como

representantes de todos sus miembros solamente si:

(1) La clase es tan numerosa que la actuación de todos sus miembros es

impracticable,

(2) Existen cuestiones de hecho o de derecho comunes a la clase,

(3) Las pretensiones o defensas de quienes intervienen con carácter de

74

representantes son las pretensiones o defensas típicas de la clase,

(4) Quienes intervienen con carácter de representantes protegerán de

forma justa y adecuada los intereses de la clase.

(b) Tipos de acciones de clase

La acción de clase será practicable cuando se satisfagan los requisitos de la

Regla 23 (a), así como:

(1) Interponer acciones individuales por o en contra de miembros de la clase

implicaría un riesgo de:

(A) Adjudicaciones individuales inconsistentes o variadas respecto de

miembros de la clase, los cuales establecerían estándares

incompatibles a la conducta de la contraparte de la clase;

(B) Adjudicaciones individuales respecto de miembros de la clase, que

en el aspecto práctico, implicarían la disposición de intereses de

otros miembros de esta, que no participaron en las adjudicaciones

individuales o que afectarían sustancialmente o impedirían la

protección de sus intereses;

(2) La contraparte de la clase ha actuado o se ha negado a actuar con base en

criterios que aplican a la clase en general, de forma que el mandato final o

la declaratoria correspondiente sean apropiadas respetando a la clase

como un todo; o

(3) El tribunal encuentre que los aspectos de hecho o de derecho, comunes a

los miembros de la clase, predominan sobre cualquier aspecto que afecte

únicamente a miembros en lo individual, y que la class action es superior,

en justicia y eficiencia, a otros métodos de adjudicación de la controversia.

Entre estos aspectos deben incluirse:

(A) El interés de miembros de la clase de controlar individualmente las

75

pretensiones o defensas de acciones separadas;

(B) La amplitud y naturaleza de cualquier litigio relacionado con la

controversia, que se haya iniciado, en contra de miembros de la

clase;

(C) La conveniencia o inconveniencia de concentrar el litigio de las

pretensiones en el foro individual; y

(D) Las posibles dificultades en el manejo de una class action”.160

Es notable que en la regulación de los Estados Unidos, a diferencia de otros

países encontramos que el mismo modo de tutela de derechos sirve para

aspectos de hecho y aspectos de derecho los que forman una clase, esto

cuestiona gravemente las distinciones realizadas en sistemas de Latinoamérica y

nos permitirá, más adelante, dilucidar si esta situación debe definirse a priori, o

bien, una vez que el juez implemente su remedio en la controversia.

El artículo en cuestión, a diferencia de otros sistemas que se han analizado

con anterioridad, permite la representación de diversos intereses en el mismo

juicio, ya que, como se ha estudiado las violaciones pueden ser desiguales y

requerir defensas totalmente distintas.

Continuando con la tendencia de los capítulos precedentes, se estudiará un

caso sobre la puesta en práctica de los derechos y modos de tutela de los

mismos, aunque en esta ocasión se hará de forma sucinta por la dificultad que

implica conocer a fondo estos fallos; este en particular se refiere a la defensa

colectiva del derecho a la salud, frente a los tribunales argentinos y es el fallo

llamado Viceconte.161

Se presenta en 1998 como un amparo colectivo, en el cual, participaron como

parte actora Mariela Viceconte en representación de una comunidad de 3,500,000

personas y como parte demandada el Estado, específicamente, el Ministerio de 160

Rule 23 (a) and (b), Federal Rules of Civil Procedure. (traducción libre del autor). 161

Viceconte Mariela c. Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social s/ amparo ley 16.986, Cont. Adm. Fed., Sala V, 02/06/1998.

76

Salud; los actores reclamaban la falta de provisión de vacunas para la enfermedad

endémica conocida como fiebre hemorrágica argentina.

El Estado Argentino había destinado una partida al financiamiento de vacunas

contra esta enfermedad, ordenando una producción limitada y experimental a un

laboratorio extranjero; una vez creada, inició el proceso de vacunación de la

población, que resultó ser un éxito para prevenir la enfermedad, asimismo el

gobierno realizó esfuerzos e invirtió recursos para la construcción de un

laboratorio que produjera la vacuna en el ámbito local, intento que fracasó debido

a una serie de cambios políticos y administrativos en el gobierno.

Esto implicó que una vez que se agotaron las dosis de vacunas importadas, la

prevención de la fiebre hemorrágica argentina cesó, la parte actora alegó que la

falta de prevención violaba el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, ya que en este existe la obligación de los Estados de prevenir, tratar y

controlar las enfermedades epidémicas y endémicas.

El litigio llegó a apelación, instancia en la cual el tribunal resolvió que el Estado

debía aprobar las partidas presupuestarias y adoptar las medidas necesarias para

asegurar la producción continua de la vacuna, derivado precisamente de la

protección a la salud que tiene a su cargo, en los siguientes términos: “al Estado

Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- que cumpla estrictamente y sin

demoras con el cronograma cuya copia se encuentra agregada a fs. 359,

responsabilizando en forma personal a los Ministros de Salud y Acción Social y de

Economía y Obras y Servicios Públicos -en sus respectivas áreas de competencia-

, y obligando asimismo, a los organismos a su cargo al cumplimiento de los plazos

legales y reglamentarios”.162

Una vez estudiado el caso, es evidente que lo derechos sociales no son

meramente programáticos, pues en Viceconte, el derecho a la salud fue llevado

ante los tribunales, con la admisión de la demanda sobre estos y la puesta en

práctica de su justiciabilidad.

162

Idem.

77

En este sentido, debe apuntarse que en los países con sistemas jurídicos

similares al mexicano, los tratados internacionales son una fuente esencial en la

interpretación de derechos colectivos, ya que en la mayor parte de legislaciones

locales, las categorías de derechos sustantivos estudiadas con anterioridad, no

han sido reguladas y desarrolladas en la forma y con la profundidad que permita,

cabalmente, la defensa de los mismos.

Las experiencias de la doctrina mexicana, extranjera y las regulaciones que

han llevado a cabo otros países para la previsión y defensa de derechos

colectivos, deben servir como guía en el presente debate en nuestro país, el cual

como podrá estudiarse a continuación, sí requiere de instituciones que

efectivamente funcionen en materia de derechos colectivos, deberá realizar

cuidadosamente el “trasplante” de instituciones.

78

CAPÍTULO IV. IMPLEMENTACIÓN EN MÉXICO DE LOS MODELOS

COLECTIVOS DE DEFENSA DE DERECHOS

Es pertinente introducir el presente capítulo, aunque no es propiamente

materia del mismo, afirmando que México cuenta con una regulación amplia en

cuanto a derechos sustantivos que podrían ser defendidos frente a tribunales de

manera colectiva, previstos tanto en la Constitución Política, como en los tratados

internacionales que ha suscrito en distintas materias y que han sido estudiados

con anterioridad por la doctrina nacional; por lo que en adelante se analizará el

ámbito de los medios de tutela de derechos colectivos, que es en donde se

advierte, respecto de otros países latinoamericanos, un rezago importante.

Como se ha analizado en el capítulo anterior, en países tales como Argentina,

Brasil, Colombia y Estados Unidos se ha llevado a cabo una exhaustiva labor de

regulación de estos procesos, así como también se han presentado casos

paradigmáticos que han abierto las puertas del foro a este tipo de conflictos. De

cualquier manera resulta necesario analizar los avances que hemos consolidado

desde los puntos de vista legislativo y judicial, con la finalidad de proponer mejoras

a las instituciones ya existentes.

A) Antecedentes en el ámbito legislativo: Previo a la legislación

especializada sobre acciones colectivas de 2011, México tuvo sus principales

avances en este campo durante 1996 y 2004, en las materias ambiental y de

protección al consumidor respectivamente, mediante reformas a la Ley General

del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la Ley Federal de

Protección al Consumidor.

El Congreso Federal incluyó en la primera un capítulo sobre la denuncia

colectiva, el cual no resulta necesario transcribir, en tanto que es precisamente

una acusación que realiza una persona o un grupo frente a la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente por hechos, actos u omisiones que produzcan

o puedan producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos

79

naturales,163 en consecuencia tiene carácter eminentemente administrativo y no

representa una acción de tutela judicial.

Por su parte, la Ley Federal de Protección al Consumidor precisó la institución

ya existente, pero nunca antes utilizada, de las acciones de grupo en los términos

que a continuación se enuncian:

“Artículo 26.- La Procuraduría tendrá legitimación procesal

activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de

grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos,

en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que una o varias personas han

realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a

consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía

incidental a los interesados que acrediten su calidad de

perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su

caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los

mismos, o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la

realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a

consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.

…”.164

163

Cfr. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo relativo a la Denuncia Popular.

80

De dichos preceptos, se puede desprender que en aquel momento en México,

la Procuraduría Federal del Consumidor era el único sujeto legitimado para la

tutela de derechos colectivos, constituyéndose en un representante social. Este

mecanismo es importante en nuestro análisis, tomando en cuenta que persigue la

finalidad de que quienes han visto vulnerados sus derechos no se encuentren en

un estado de indefensión; sin embargo, las resoluciones que emite la Procuraduría

no cuentan con efectos vinculantes, por lo que de ninguna forma se justifica su

existencia. Asimismo, se considera en este trabajo, que la sofisticación alcanzada

por el litigio en nuestro país, apunta a la supresión de procuradurías dando cabida

a la sociedad civil para que pugne por sus derechos, mediante sus miembros u

organizaciones destinadas a estos fines.

Es necesario señalar que la regulación sobre protección al consumidor en

México resulta ineficaz, ya que se han presentado en pocas ocasiones casos de

derechos de grupo frente a los tribunales. Asimismo y de conformidad con los

planteamientos sobre las partes del modelo estructural esgrimidos en el capítulo

primero, a pesar de que la Procuraduría fue creada para la protección de derechos

de consumidores, podría resultar, debido a políticas y procedimientos que

adoptara en su carácter de agencia de la administración pública, en demandada

de la que se requiriese una reestructura.

En segundo lugar debemos comprender que como se ha explicado en el

capítulo anterior, aunque la protección al consumidor se presente como una

materia idónea en la que se busca obtener a partir del juicio una indemnización,

esta se otorga accidentalmente en el modelo estructural de litigio, en tanto que no

es su finalidad principal. Por ello la fracción segunda del citado precepto resulta

acertada, dado que una demanda de consumidores perteneciente a dicho modelo,

tiende a la reestructura de una institución que viola sistemáticamente sus

164

Ley Federal de Protección al Consumidor. Es necesario señalar que la fracción II del citado precepto legal es sin duda parecida a la antes analizada institución de la injunction, lo cual podría generar a futuro una interpretación favorable al litigio estructural.

81

derechos, mediante el uso de mandatos estructurales y reparativos, como

resultado de los cuales será posible preveer el otorgamiento de daños y perjuicios,

a pesar de que los anteriores no se encuentre explícitamente previstos en el

precepto.

B) Reforma constitucional: En diversas ocasiones, durante los últimos

periodos legislativos, se planteó y discutió el tema de una reforma constitucional

que admitiese las acciones colectivas, en particular sobre el numeral 17 de dicho

ordenamiento, cuya redacción anterior era como sigue:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer

violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio

será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En

la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y

establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser

explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se

garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus

resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de

un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las

condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las

percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a

los agentes del Ministerio Público.

82

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.165

La iniciativa de reforma que, con asesoría de académicos como el doctor

Eduardo Ferrer MacGregor y el maestro Alberto Benítez,166 finalmente trascendió

en la Cámara Alta fue presentada por el senador Murillo Karam el día 7 de febrero

de 2008, establecía la adición de un último párrafo al precepto citado, en los

siguientes términos:

“Las leyes regularán aquellas acciones y procedimientos para la protección

adecuada de derechos e intereses colectivos, así como medidas que permitan a

los individuos su organización para la defensa de los mismos”.167

Es importante apuntar que una reforma constitucional en materia de acciones

colectivas resultaba innecesaria, pues con ella se lograría, entre otras cosas, un

objetivo político y mediático, más que el tránsito al nuevo modelo de litigio que

requeriremos en nuestro país.

Lo anterior derivado de que en la Constitución Política de nuestro país no

existe prohibición de presentar una acción colectiva, por lo que con fundamento en

los artículos 1º, 14, 16 y 17, en su redacción anterior, y contando con una

regulación en leyes secundarias que previera la existencia de instrumentos ad hoc

para la defensa de derechos colectivos (en sentido amplio), podría obviarse la

reforma, a pesar de que esto no implica una modificación en automático al modelo

estructural.

Esta iniciativa fue discutida y aprobada por la Cámara de Senadores el 10 de

diciembre de 2009 en términos distintos, esto es, en los propuestos por las

Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; y de Estudios

165

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma del artículo 17. 166

Ambos profesores pertenecen al movimiento más importante, en el ámbito académico, en México, que por muchos años buscó la regulación de los derechos colectivos en nuestro país. 167

Iniciativa del senador Jesús Murillo Karam, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acciones colectivas, publicada en la gaceta del senado el día 7 de febrero de 2008.

83

Legislativos, lo cual modificó sustancialmente la propuesta inicial del senador, con

la adición de un párrafo tercero, recorriendo los subsecuentes, en estos términos:

“El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones

colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los

procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces

federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y

mecanismos”.168

Los senadores aprobaron este texto de reforma por mayoría de 92 votos, lo

cual, a pesar de que limita el objeto de la misma por las razones que se exponen a

continuación, se traduce en un avance gradual significativo: i) las leyes que

regulen las acciones colectivas podrán ser expedidas únicamente por el Congreso

de la Unión; ii) las acciones y procedimientos colectivos serán exclusivamente del

conocimiento de jueces federales; a pesar de que las dos ideas resultan

coherentes con el sistema mexicano, limitan gravemente la independencia de los

tribunales locales y de las legislaturas locales en el tema; iii) determinarán las

materias de aplicación, lo cual se traduce en que las acciones colectivas se

encuentren disponibles sólo para ciertas materias; y iv) una vez más, nos

encontramos con el tema de reparación de daños, que resulta necesario para

generar una cultura que anteceda a la sociedad preparada para la recepción del

modelo estructural de litigio.

Una vez turnado el proyecto de decreto a la Cámara de Diputados, en

específico, a la Comisión de Puntos Constitucionales, fue discutido y aprobado

con fecha 23 de marzo de 2010, también por mayoría de 319 votos en la Cámara

Baja, en los mismos términos y con los mismos rasgos que fueron señalados,

turnándolo a las legislaturas locales para que resolvieran sobre la posible reforma

constitucional.

168

Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Estudios Legislativos respecto a la iniciativa que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de acciones colectivas, publicado en la gaceta del senado el día 10 de diciembre de 2009.

84

El día 29 de julio de 2010 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el

decreto por el cual se adicionó el párrafo tercero al citado precepto

constitucional,169 exactamente en los mismos términos en que se aprobó por el

Congreso Federal, con lo cual desde la perspectiva que se sostiene, la reforma a

la Carta Magna arrastró muchos errores y omisiones, como ha sucedido en otras

ocasiones nuestro constituyente permanente, no sólo reguló instituciones que

resultaban innecesarias, sino que lo hizo mal.

C) Iniciativa de ley reglamentaria: De acuerdo con los artículos transitorios

del decreto comentado en el apartado anterior, los legisladores buscaron

alternativas para generar la legislación reglamentaria del nuevo párrafo tercero del

artículo 17 constitucional.

El día 7 de septiembre de 2010 el propio senador Murillo Karam presentó ante

la Cámara de la que forma parte una iniciativa de reforma al Código Federal de

Procedimientos Civiles, a la Ley Federal de Competencia Económica, a la Ley

Federal de Protección al Consumidor, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y

a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;170 con lo

cual pretendía realizar una reforma integral a ciertas materias del sistema jurídico

para admitir las acciones colectivas, a partir de una reforma al Código de

Procedimientos Civiles por adición de un Título Tercero llamado “De las acciones

colectivas y el procedimiento judicial colectivo”, al que las otras leyes habrían de

ajustarse. Esto no fue aprobado en los términos propuestos, sin embargo, resulta

interesante el análisis de sus puntos más relevantes cara a los avances que se

han logrado recientemente.

169

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos

subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de julio de 2010. 170

Iniciativa del senador Jesús Murillo Karam, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código Civil Federal, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicada en la gaceta del senado el día 7 de septiembre de 2010.

85

La adición propuesta podría parecer a primera vista, un gran acierto por parte

del citado senador, en tanto que el Código es de aplicación supletoria para todas

las materias procesales en nuestro país, sin embargo, no lo fue del todo por las

siguientes razones: i) las leyes reformadas no resultan de utilidad en el contexto

del litigio estructural, el cual, en su momento deberá dar origen a una reforma

armónica de ordenamientos administrativos, jugando un rol primordial en esta, la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y ii) al adentrase en sus propuestas,

se puede identificar con claridad, que conforme se mencionó en el apartado de

reforma constitucional, existe una limitación en cuanto a su ámbito material de

aplicación, que se centra en la protección al consumidor, a los usuarios de

servicios financieros, ambiental y competencia económica, es decir, se encuentra

enfocada estrictamente a la protección de intereses económicos, no así a la

defensa de derechos fundamentales.

Es pertinente señalar que a pesar de que la iniciativa en cuestión no implicaba

en sí misma un tránsito al modelo estructural de litigio, la intención que perseguía

era loable y podía generarlo a largo plazo, ya que de acuerdo con su autor

quedaba al poder judicial la siguiente tarea: “Ello implicará necesariamente que

nuestros juzgadores deberán comenzar a elaborar estándares y guías que les

auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales actuales, en muchos

aspectos, serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de los procedimientos

colectivos”.171 172

La iniciativa en comento reconoce tres tipos de derechos sustantivos en el que

propone como texto del artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles que los

clasifica como: “Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como

aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad

de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de

hecho o de derecho comunes.

Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como

171

Ibidem, exposición de motivos de la iniciativa. 172

Cfr. Olaiz-González, Jaime y López, Juan Bosco, op. cit., nota 14.

86

aquéllos de naturaleza individual de los que sean titulares los miembros de un

grupo de personas y que pueden reclamarse mediante acción colectiva debido a

su origen común”.173

Es innegable la influencia que estas definiciones recibieron del sistema

brasileño de acciones colectivas, analizado en el capítulo anterior, las diferencias

más claras que se pueden encontrar son: a) la naturaleza transindividual

reconocida en las leyes brasileñas, que no se menciona en el ordenamiento

mexicano, de lo cual se desprende que en la definición que se les otorga en este

último, los derechos difusos y colectivos no son independientes de los sujetos

titulares o del grupo del que forman parte; b) el nombre que se le otorga a los

titulares del derecho que en Brasil son un grupo o clase y en la iniciativa mexicana

es una colectividad; c) en las acciones colectivas brasileñas, la clase guarda una

relación entre sus miembros y con la contraparte, como se estudió en el capítulo

anterior, a diferencia de la iniciativa mexicana en la que pareciera que los sujetos

de la colectividad sólo se relacionan entre sí; y d) en el sistema brasileño

únicamente se menciona que los derechos individuales homogéneos, que pueden

identificarse con los individuales de incidencia colectiva, son aquellos que tienen

un origen común, pero en ambos casos se apunta al otorgamiento de una acción

colectiva de daños. En este contexto es necesario insertar las críticas que en su

momento se realizaron al ordenamiento brasileño, no obstante las variaciones que

se apuntan.

En cuanto a los sujetos legitimados para ejercitar una acción colectiva

derivada de derechos difusos, colectivos e individuales de incidencia colectiva, la

iniciativa en comento designaba a: (i) organismos, dependencias y entidades

federales que tuvieren a su cargo la protección o tutela de ese derecho; (ii) las

asociaciones civiles, sin fines de lucro que incluyeran en su objeto la defensa de

estos derechos; (iii) el Procurador General de la República y; (iv) cualquier grupo

de diez miembros de la colectividad o grupo de afectados.174

173

op. cit., nota 170, artículo 580. 174

Cfr. Ibidem, artículo 584.

87

En cuanto a los posibles actores en un juicio colectivo, la propuesta del

senador Murillo cometió errores que se comentaron anteriormente en este trabajo.

Por un lado, se encomendó la defensa colectiva de derechos a autoridades y

agencias del ejecutivo, que en el esquema clásico del modelo estructural, sólo

pueden concebirse como sujetos demandados; además, al igual que en el sistema

argentino se emplea el concepto de afectados, lo cual resulta ambiguo cara a la

calificación que realice el juez; por último, se pide como requisito mínimo que sea

un grupo de diez personas, situación que anula la posibilidad de que se presente

un número menor, o incluso un solo sujeto,175 con una pretensión colectiva, a

pesar de que esto los deja en estado de indefensión, sobre todo en el supuesto de

que su identificación se dificulte.

Una vez certificada la acción colectiva el juez debía realizar las notificaciones

“mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el

tamaño, localización y demás características de dicha colectividad o grupo. La

notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las

circunstancias en cada caso”.176

Pareciera que en la iniciativa se dejaba al arbitrio del juez la forma en que se

realizaría la primera notificación, lo anterior es totalmente acorde con el modelo

estructural, ya que como se ha recomendado, debe atenderse a las circunstancias

del caso particular para que esta sea la mejor notificación posible que puede

presentarse en dichas circunstancias. Sin embargo, las notificaciones posteriores

debían realizarse por estrados, lo cual evidentemente dificultaba el conocimiento

de notificaciones posteriores para los miembros de la colectividad.

En dicha iniciativa la certificación de la acción colectiva se llevaba a cabo de

175

Como sucedió en el estudiado caso Ruiz vs Estelle (op. cit., nota 120). 176

op. cit., nota 170, artículo 592. Como se apuntaba en el capítulo segundo de este trabajo, los casos paradigmaticos y a los que se debe recurrir, para el estudio de la notificación en el modelo estructural son: Kenneth J. Mullane vs Central Hanover Bank & Trust Co., el cual en el resolutivo de la Corte Suprema, emitido por el juez Jackson establece que: “Un requisito fudamental del debido proceso en cualquier procedimiento, que debe estar de acuerdo con su finalidad, es la notificación razonablemente calculada, sobre las circunstancias del caso, para informar a los interesados de la pendencia de la acción y permitirles que presenten sus objeciones” (traducción libre del autor) y Morton Eisen et. al. vs Carlisle & Jacquelin et. al.

88

conformidad con dos requisitos: 1.- la existencia de cuestiones de hecho o de

derecho comunes a los miembros del grupo; y 2.- que quien preste la asistencia

legal represente adecuadamente los derechos e intereses de la colectividad;177

con lo cual se cumple con dos de los prerrequisitos que señala la Regla 23 de la

legislación estadounidense, que ha sido analizada en el capítulo anterior, pero se

omite el que la clase sea tan numerosa que la actuación de todos sus miembros

sea impracticable y el que las pretensiones o defensas de quienes representan a

la clase sean típicas en la misma.

En cuanto al rol del juez, la iniciativa además preveía: a) la posibilidad de que

éste solicitara a las partes la presentación de pruebas y de que se valiera de

cualquier medio probatorio que considerara pertinente, así como la intervención de

amicus curiae; y b) la facultad de otorgar medidas precautorias con la

presentación de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento en que fueren

necesarias.178 Lo anterior nos acerca al rol del juez en el modelo estructural de

litigio, en tanto que le proporciona un mayor rango deliberativo en el asunto; a

pesar de que como podrá verificarse más adelante, el tránsito de un modelo a otro

no es completo y deberá realizarse paulatinamente.

Respecto a los efectos de la sentencia, menciona que, será cosa juzgada y

vinculará a todos los miembros del grupo o colectividad, excepto cuando exista

una representación inadecuada;179180 lo anterior resultaría sumamente efectivo si

en todas las acciones colectivas se tuviese perfectamente identificado al grupo o

colectividad, el problema que presentan este tipo de acciones es que en el

supuesto de defensa de derechos divisibles, es probable que la sentencia no

vincule a diversos sujetos.

177

Cfr. Ibidem, artículo 587. 178

Cfr.Idem. 179

Cfr. Ibidem, artículo 611. 180

Es posible encontrar en los precedentes estadounidenses antes analizados, las consideraciones

que, en su momento, resolvió la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre la adecuación en la representación, remitiendonos al voto de la mayoría del caso Goldberg vs Kelly, emitido por el juez Brennan que dispone lo siguiente: “El representante puede definir los asuntos materia del juicio, presentar los hechos de forma ordenada, dirgir interrogatorios, y en general salvaguardar los intereses de su representado” (traducción libre del autor).

89

La iniciativa se pronuncia por otorgar un plazo de dos años, contados a partir

de que tenga conocimiento de los hechos, actos u omisiones que originaron la

demanda principal, para que quien sostenga una pretensión idéntica a la de la

colectividad inicie una acción por los mismos conceptos,181 esto se traduce en un

plazo determinado para ejercitar el llamado opt in, que será analizado en el

siguiente capítulo, basta por ahora decir que es una herramienta eficaz para la

protección de quienes pertenecen a la clase pero por diversas razones no

formaron parte de la demanda principal.

En cuanto a la exclusión de la colectividad, es decir el procedimiento de opt

out, la iniciativa realizó una regulación insuficiente, ya que esta se pretendía llevar

a cabo mediante solicitud al juez en cualquier etapa del proceso, antes de que se

dictara sentencia. No obstante lo anterior, no se encontraban en la iniciativa los

criterios mediante los cuales el juez calificaría la posibilidad de hacer efectivo este

derecho, ni los efectos de dicha exclusión sobre acciones u actuaciones en juicio

posteriores a esta.182

D) Dictamen aprobado por la Cámara de Senadores: Con fecha 9 de

diciembre de 2010, las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos

de la Cámara Alta presentaron el dictamen con proyecto de decreto por el que

pretendían reformarse y adicionarse los mismos ordenamientos183 que en la

iniciativa comentada, a pesar de que modificaron ampliamente las propuestas del

senador Murillo Karam y su equipo de trabajo.

D.1.- Categorías de derechos sustantivos: Sobre las categorías de derechos

sustantivos que se incluían en la propuesta inicial, modificaron solamente la

definición de los derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, en los

181

Cfr. Ibidem, artículo 611. 182

Cfr. Ibidem, artículo 594. 183

Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; y de Estudios Legislativos a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código Civil Federal, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicado en la gaceta del senado del día 9 de diciembre de 2010.

90

siguientes términos: “entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya

titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de

personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho”.184

Esta diferencia no sólo modifica la categoría de los derechos individuales de

incidencia colectiva, sino que cambia por completo el esquema de derechos que

se presentaba en el apartado anterior, separándolo a su vez del sistema brasileño

de acciones colectivas, en tanto que, como podrá verse a continuación otorga a

los derechos difusos y colectivos acciones para reclamar daños y a los

individuales de incidencia colectiva el cumplimiento forzoso o la rescisión de la

relación jurídico-contractual que les dio origen, como se explica más adelante.

Sobre el particular, resulta útil apuntar que de conformidad con lo establecido

en el capítulo anterior, realizar una distinción de derechos sustantivos en la

legislación aplicable resulta innecesario y complicado, en razón de que una

importante labor del juez es precisamente, otorgar un tratamiento particular de

acuerdo con la naturaleza del derecho que se encuentra en pugna y de esta

manera presentar soluciones a cada caso que ocupa su atención.

D.2.- Tipos de acciones: El dictamen en comento realizó una inclusión

respecto de la iniciativa por cuanto toca al derecho adjetivo, que consiste en la

definición de cada una de las acciones que hacen justiciables a los derechos

difusos, colectivos e individuales de incidencia colectiva.

“Acción Difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar

los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada,

que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño

causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que

guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de

acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que

necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el

demandado.

184

Ibidem, artículo 580.

91

Acción Colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que

se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una

colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes,

cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño

causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de

realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del

grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley

entre la colectividad y el demandado.

Acción Individual Homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se

ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos

titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo

objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un

contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación

aplicable”.185

Como se desprende de la lectura de los capítulos anteriores, la finalidad del

modelo estructural de litigio, que podía vislumbrarse incipientemente en la

iniciativa de ley reglamentaria, quedó anulada con este dictamen, pues se

proporcionan dos acciones para la reclamación de daños, lo cual es propio del

modelo tradicional y una acción para demandar colectivamente en relaciones

contractuales, que resulta innovadora respecto de los sistemas jurídicos que se

analizaron con anterioridad.

Lo anterior implica que, como en otras latitudes, los casos que dieron origen al

litigio estructural, como son: la segregación racial en instituciones educativas, los

maltratos en el sistema penitenciario, las pensiones para subsistencia, etcétera;

aún no cuentan con medios de tutela colectivos en el sistema jurídico mexicano,

pues como se advertía con anterioridad no existe propiamente, un enfoque de

derechos fundamentales en el dictamen.

Respecto de los instrumentos procesales que se implementaron resulta

185

Ibidem, artículo 581.

92

necesario apuntar además, que estos acotan el ámbito de los derechos

susceptibles de defensa por estas vías, tomando en cuenta que la ley les asigna

titulares en específico y los limita a un objeto en particular. Lo anterior es contrario

al modelo estructural, en tanto que existe una finalidad en el mismo, pero admite

distintos titulares del derecho y su objeto puede ser mucho más amplio, cuestión

que debe modificarse, conforme se presente el avance en la implementación del

citado modelo.

Las acciones antes enunciadas, cuentan con un plazo de prescripción de tres

años y medio, que computa desde el momento en el que termina el daño que se

ha causado a los titulares de derechos colectivos (en sentido amplio),186 lo cual

responde al principio de seguridad jurídica pero de alguna forma, se contrapone a

la naturaleza de las acciones colectivas por las siguientes razones: en primer

lugar, por la terminología empleada, pues resulta más adecuado referirse a

derechos vulnerados que al daño causado, ya que este último se encuentra

íntimamente relacionado con el enfoque económico; en segundo lugar, por la

dificultad que implica probar el momento exacto en el que la vulneración dejó de

causarse, además de que podría presentarse el supuesto en el que las violaciones

a derechos de la colectividad no son simultáneas, hipótesis en la que no queda

claro el momento en que comienza a computarse el plazo; por último, esta

situación debería encontrarse íntimamente ligada con el opt in que pueden realizar

los miembros de la colectividad en términos del dictamen, sin embargo, el plazo

para este último, como podrá verse más adelante, no coincide con la prescripción

de la acción.

D.3.- Sujetos con legitimación activa y representación: En el texto del dictamen

los sujetos que cuentan con legitimación activa para ejercitar este tipo de acciones

son aún más limitados que aquellos propuestos en la iniciativa, entre los que se

encuentran: (i) la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión

186

Cfr. Ibidem, artículo 580.

93

Federal de Competencia; (ii) el representante común de la colectividad

conformada por al menos treinta miembros, en acciones colectivas e individuales

homogéneas; (iii) las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas

al menos un año previo al momento de iniciar la acción, que tengan en su objeto

social la promoción o defensa de los derechos materia de esta; (iv) el Procurador

General de la República.187

Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, merecen los mismos

comentarios que se han puntualizado a lo largo de este trabajo, primero por lo que

se refiere a agencias del gobierno como sujetos activos en la defensa de derechos

colectivos (en sentido amplio).

Por otra parte, debe señalarse que las asociaciones civiles tienen un mayor

número de requisitos que en la iniciativa de ley, lo cual hace su intervención en los

procesos colectivos más complicada, entre estos se encuentran: que se hayan

constituido con un año de anticipación a la presentación de la demanda y que

cuenten con registro ante el Consejo de la Judicatura. Con el primer requisito se

evidencia que los legisladores no están de acuerdo con la constitución

asociaciones ex profeso para el ejercicio de una acción, por el temor de que esta

práctica se preste a malos manejos de los ciudadanos.

Asimismo, se designa como legitimado para la presentación de ciertas

acciones a un representante común, es decir, a diferencia de la iniciativa de ley y

de las legislaciones de otros países, los titulares del derecho nunca podrán

demandar directamente, situación que afecta el debido proceso que debe ser

reconocido a los afectados, pues no solamente impide que un miembro presente

una acción de naturaleza colectiva, sino que una vez unidos deben buscar entre sí

a algún representante para realizar la defensa de la colectividad.

Además, en los casos de asociaciones civiles y de al menos 30 miembros de

la colectividad, se establecen ciertas condiciones que el juez debe vigilar de

187

Cfr. Ibidem, artículo 585.

94

oficio188 para que la representación se considere adecuada y por tanto, los

mandatarios puedan ejercitar la acción, a saber: “I. Actuar con diligencia, pericia y

buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio; II. No

encontrarse en situaciones de conflicto de interés con sus representados respecto

de las actividades que realiza; III. No promover o haber promovido de manera

reiterada acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o

temerarias; IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido estricto o

individual homogénea con fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia

desleal o especulativos; y V. No haberse conducido con impericia, mala fe o

negligencia en acciones colectivas previas, en los términos del Código Civil

Federal”.189

Es evidente que estos requisitos para determinar la adecuada representación

de una colectividad afectan primero el rol del juez, considerando que la ley de

forma inoportuna le impone los requisitos para que ésta lo sea, lo cual es contrario

a lo expuesto en el capítulo segundo, ya que su adecuación debiera ser calificada

en cada caso en particular, dependiendo de los sujetos que han visto vulnerados

sus derechos o tienen interés en la controversia; en segundo lugar, estos

incentivan la participación de miembros de la colectividad como representantes

comunes o de apoderados de asociaciones en el ejercicio de derechos colectivos

(en sentido amplio), lo cual parece encontrar su origen en que en otros países los

profesionales del derecho han cometido abusos, sobre todo por el lucro

desmedido que obtienen mediante el ejercicio de dichas acciones. Dicha

redacción imposibilita, casi por completo, la justiciabilidad de los derechos

colectivos (en sentido amplio) de los sujetos representados en términos de los

incisos (ii) y (iii) del artículo correspondiente, debido al reducido margen de

decisiones en que dichos sujetos pueden influir.

D.4.- Certificación de la colectividad: La certificación de la colectividad que en

la iniciativa de ley se realizaba bajo dos características similares a las del modelo

estadounidense, fue modificada en el dictamen en cuestión, los senadores 188

Cfr. Ibidem, artículo 586. 189

Idem.

95

previeron las mismas pero aumentaron catorce requisitos más con los que deberá

cumplirse, dificultando con ello el ejercicio de derechos colectivos (en sentido

amplio) para sus titulares. Además de asimilar la certificación de la colectividad al

cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda y a la ausencia de

causales de improcedencia en esta.190

Lo anterior resulta impreciso si se toma en cuenta que una acción puede

calificarse como improcedente por cuestiones de forma, mientras que la existencia

de la clase en muchas ocasiones no depende, ni siquiera de que se ejercite una

acción. Dicho de otro modo, pareciera que los requisitos para establecer una

colectividad son estrictamente formales y no atienden a la realidad que ha dado

origen al litigio colectivo.

D.5.- Notificación: Un aspecto importante en el dictamen que reformó el

190

“Artículo 588.- Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes: I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente; II. Que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia; III. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate; IV. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas; V. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida; VI. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título; VII. Que no haya prescrito la acción, y VIII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables”; y “Artículo 589.- Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes: I. Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas; II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales; III. Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este Título; IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación; V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo; VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos en este Código, y VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el proceso no cumplan con los requisitos establecidos en este Título. El juez de oficio o a petición de cualquier interesado podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento”.

96

Código Federal de Procedimiento Civiles es la notificación que el juez deberá

practicar una vez admitida la demanda, en forma personal al representante, para

que ratifique el acto y a la colectividad mediante los medios idóneos para tales

efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características

de ésta.191

El problema que presenta el dictamen al respecto es que, al igual que la

iniciativa del senador Murillo, a pesar de que la notificación del auto admisorio de

la demanda es suficiente para la colectividad, esto no se repite en el resto del

proceso, en tanto que las demás notificaciones a los miembros se realizarán por

estrados,192 con lo cual quedan en práctico estado de indefensión en razón de lo

inadecuado que resulta este tipo de información, a la que prácticamente ningún

miembro de la colectividad tendrá acceso y por tanto, no es la mejor notificación

practicable bajo ninguna circunstancia.

D.6.- Adhesión y exclusión de la colectividad: El dictamen de ley reglamentaria

establece un procedimiento para que los miembros de la colectividad que por

diversas circunstancias no hayan sido incluidos en la acción se adhieran a la

misma, es decir el llamado opt in, sin embargo, nuestros legisladores no

entendieron del todo la figura que regulaban, ya que para llevar a cabo la adhesión

se requiere la intermediación del representante común o la autoridad que encausa

la acción, quienes presentarán al juez dicha solicitud para que se pronuncie al

respecto.193 Este mecanismo podría resultar violatorio del debido proceso en caso

de que el mandatario o la autoridad no presentaren la solicitud al juez, pues

colocarían en estado de indefensión al titular de un derecho colectivo.

La adhesión podrá realizarse durante cualquier etapa del procedimiento o

hasta 18 meses después de que se dicte sentencia o se formalice el convenio

judicial194 que ponga fin a la controversia,195 dicho plazo resulta contrario al debido

191

Cfr. op. cit., nota 183, artículo 591. 192

Cfr. Ibidem, artículo artículo 594. 193

Cfr. Idem. 194

La experciencia en el derecho comparado, sobre acciones colectivas demuestra que en gran parte de las controversias pueden llegar a su fin mediante un convenio judicial en el que las partes

97

proceso, ya que no otorga al miembro de la colectividad que pretende adherirse su

día en la corte; además de que como se apuntó con anterioridad, no coincide con

la prescripción de la acción colectiva. Esta irregularidad es sumamente relevante,

pues el titular del derecho que ejerce la adhesión se encuentra, a final de cuentas,

ejercitando la acción por lo que a su derecho le corresponde.

Asimismo, se señala en el dictamen que la adhesión a la colectividad podrá

llevarse a cabo en los supuestos de acciones colectivas en sentido estricto e

individuales homogéneas, lo cual es consistente con la naturaleza de los derechos

difusos en razón de que suponen la existencia de una colectividad indeterminada.

Por otro lado, es importante señalar que el titular del derecho podrá adherirse

siempre y cuando no tenga una sentencia que haya causado ejecutoria en un

procedimiento individual por la misma causa, objeto y pretensiones.196

Se menciona también en el proyecto de ordenamiento el llamado opt out,

aunque pareciera que este únicamente puede ejercitarse en caso de que el

miembro en específico se haya adherido voluntariamente a la colectividad,

mediante el procedimiento descrito líneas antes de intervención del representante

y presentación de la solicitud al juez. Esta exclusión, opera una vez realizado el

emplazamiento y se considerará como un desistimiento de la acción, por lo que en

el futuro, el miembro de la colectividad no podrá presentar otra acción colectiva

por los mismos hechos.197

D.7.- Medios probatorios: Una vez más y coincidiendo en este aspecto con la

iniciativa del senador Murillo Karam, el dictamen permite que el juez se valga de

cualquier persona, documento o medio probatorio para su mejor conocimiento de

la causa, de los cuales puede disponer a petición de parte o de oficio. Sobre el rol

del juez, es importante apuntar que puede admitir a terceros que intervengan en la

se otorgan mutuas concesiones; de hecho este sistema coincide perfectamente con el modelo estructural, siempre y cuando, queden a salvo los derechos fundamentales que dieron origen a la demanda. 195

Cfr. op. cit., nota 183, artículo 594. 196

Cfr. Ibidem, artículo 615. 197

Cfr. Ibidem, artículo 594.

98

controversia en calidad de amicus curiae.198 Estas dos características significan un

avance en cuanto al rol tradicional del juez en nuestro país, a pesar de que el

mismo no tiene acceso todavía a las facultades que otorga el modelo estructural,

se encuentra en el rumbo correcto para acceder a esa labor.

D.8.- Medidas precautorias: En el dictamen de la Cámara de senadores se

prevé la posibilidad de que el juez otorgue medidas precautorias, a petición del

representante de la colectividad.199 Dichas medidas, son estrictamente necesarias

en el modelo estructural de litigio, pues como se mencionaba en el capítulo

segundo, resultan sumamente relevantes en la protección de derechos violados,

de hecho debieron regular expresamente que el juez las ejerciera de oficio, al

calificar la gravedad y urgencia del caso.

D.9.- Efectos de la sentencia: Por último, debe mencionarse el tema de los

efectos que se le otorgan a la sentencia, que en el dictamen son distintos

dependiendo de la acción que se ejercita y por tanto del derecho que se pretende

proteger, aunque los legisladores en ningún momento dejaron de lado el concepto

del daño que se causa a la colectividad.

Sobre las acciones difusas dispone que de ser posible, se logre “la reparación

del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al

estado que guardaren antes de la afectación”,200 en caso contrario condenando al

cumplimiento sustituto, con lo que solamente se logra uno de los fines del

mandato judicial mencionados en el capítulo segundo, que consiste, en el

reparativo, sin embargo, el juez no tiene acceso a los mandatos preventivo y

estructural, con lo cual desde la perspectiva que se defiende en el presente

trabajo, no se le permite realizar su tarea cabalmente.

En el ámbito de las acciones colectivas en sentido estricto y de las acciones

individuales homogéneas, los efectos que pretende alcanzar la sentencia son: “la

reparación del daño, consistente en la realización de una o más acciones o

198

Cfr. Ibidem, artículo 598. 199

Cfr. Ibidem, artículo 610. 200

Ibidem, artículo 604.

99

abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los

miembros del grupo”,201 a este respecto se tiene por un lado, la compensación

económica en la que tanto énfasis se ha hecho antes y por otra parte, el acceso a

los mandatos reparativo y preventivo, mas en ningún supuesto se vislumbra el

mandato estructural cuyos requisitos son considerablemente mayores a la

realización o abstención de una conducta.

Una vez turnado el proyecto de decreto a la Cámara de Diputados, estudiado

por las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía, fue discutido y aprobado

con fecha 28 de abril de 2011, también por mayoría de 396 votos en la Cámara

revisora, en términos idénticos en el fondo a los analizados anteriormente

procediendo a su envío al Ejecutivo para los efectos que señala la ley.

La modificación formal consiste en que en el caso de reformas al Código

Federal de Procedimiento Civiles, la Cámara Baja admitió un Libro Quinto de este

y no como Título Tercero del Libro Tercero titulado “Procedimientos especiales”,

propuesto por los senadores.

El 30 de agosto de 2011 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el

decreto por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos

Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley

Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio

Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,202

exactamente en los mismos términos en que se aprobó en el Congreso Federal.

A continuación y para fines didácticos, se presenta un cuadro comparativo que

señala las diferencias más importantes entre la iniciativa del senador Murillo

201

Ibidem, artículo 605. 202

Decreto por el que se que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles,

el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al

Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio

Ecológico y la Protección al Medio Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de

Servicios Financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de agosto de 2011.

100

Karam y el dictamen aprobado por la Cámara de Senadores que posteriormente

tendría como resultado la Ley Reglamentaria de la materia de la que se ocupa

este trabajo:

Temas de especial relevancia en la regulación de

acciones colectivas en México.

Iniciativa del senador Jesús Murillo Karam

Dictamen de las Comisiones Unidas de

Puntos Constitucionales; de Gobernación; y de

Estudios Legislativos

Derechos sustantivos

Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza individual de los que sean titulares los miembros de un grupo de personas y que pueden reclamarse mediante acción colectiva debido a su origen común.

Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.

Acción Difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses

101

Acciones

No existe una regulación específica sobre acciones.

difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado. Acción Colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y

102

que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado. Acción Individual Homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

Sujetos con legitimación activa

Los organismos, dependencias y entidades federales a cargo de la protección o tutela de los derechos e intereses en la materia del litigio, de acuerdo con la legislación aplicable; Cualquier grupo de diez miembros de la colectividad o grupo afectados; Las asociaciones civiles

La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia; El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros; Las asociaciones civiles

103

sin fines de lucro legalmente constituidas cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles; y El Procurador General de la República.

sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y El Procurador General de la República.

Los requisitos de procedencia de la acción colectiva son:

Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes: I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia; II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que

104

Certificación de la colectividad

I. La existencia de cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad o grupo de que se trate de tal forma que se permita una decisión uniforme respecto de la controversia; y II. Que los sujetos a que se refiere el artículo 584 del Código Federal de Procedimientos Civiles o quien preste la asistencia legal profesional, en su caso, representen adecuadamente los derechos e intereses de la colectividad o grupo y no se encuentren en conflicto de interés con éstos.

se trate; III. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas; IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida; V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas por el Título correspondiente; VI. Que no haya prescrito la acción, y VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables. Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes: I. Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas; II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de

105

juicio o procedimientos judiciales; III. Que la representación no cumpla los requisitos previstos en el Título correspondiente; IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación; V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo; VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el proceso no cumplan con los requisitos establecidos en el Título correspondiente.

Certificada la acción colectiva, el juez notificará a la colectividad o grupo

El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción

106

Notificación

mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad o grupo. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso. Las demás notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados.

colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso. Las demás notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados.

Los miembros de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción de que se trate, conforme a las reglas establecidas en el artículo correspondiente del Código Federal de Procedimientos Civiles. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su ejercicio podrá realizarse por cada individuo que tenga una afectación a través de una comunicación expresa por cualquier medio dirigida al representante a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de

107

Adhesión y exclusión

En este supuesto, podrá iniciarse otra acción con idéntica pretensión en el plazo de dos años contados desde el conocimiento de los hechos, actos u omisiones que hayan causado la inadecuada representación. Cualquier miembro de la colectividad o grupo de que se trate podrá pedir su exclusión de la acción, siempre que lo solicite al juez por escrito en cualquier etapa del proceso y hasta antes de dictar sentencia.

Procedimientos Civiles o al representante legal de la parte actora, según sea el caso. Los afectados podrán adherirse voluntariamente a la colectividad durante la substanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada. Dentro de este lapso, el interesado hará llegar su consentimiento expreso y simple al representante, quien a su vez lo presentará al juez. El juez proveerá sobre la adhesión y, en su caso, ordenará el inicio del incidente de liquidación que corresponda a dicho interesado. Los afectados que se adhieran a la colectividad durante la substanciación del proceso, promoverán el incidente de liquidación en los términos previstos en el artículo 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Los afectados que se adhieran posteriormente a que la sentencia haya causado estado o, en su caso, el convenio judicial adquiera la

108

calidad de cosa juzgada, deberán probar el daño causado en el incidente respectivo. A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo. En tratándose de la adhesión voluntaria, la exclusión que haga cualquier miembro de la colectividad posterior al emplazamiento del demandado, equivaldrá a un desistimiento de la acción colectiva, por lo que no podrá volver a participar en un procedimiento colectivo derivado de o por los mismos hechos.

Medios probatorios

Para mejor proveer, el juzgador podrá valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, siempre que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. El juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier

Para mejor proveer, el juzgador podrá valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, siempre que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. El juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier

109

otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes.

otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes.

Medidas precautorias

Antes de la presentación de la demanda, y en cualquier etapa del procedimiento colectivo, de oficio o a solicitud de parte, el juez podrá decretar las medidas precautorias que considere apropiadas contra cualquier persona. Estas medidas se podrán decretar sin audiencia previa de la contraparte y podrán consistir en: a) La orden de cesación de los actos o actividades que estén causando un daño a la colectividad o grupo o violentando un interés o derecho de éstos, o lo puedan llegar a causar. b) La realización de actos o actividades que por su omisión hayan causado un daño a la colectividad o grupo o violado un interés o derecho de éstos o lo puedan llegar a causar. c) El retiro del mercado o aseguramiento de

En cualquier etapa del procedimiento el juez podrá decretar a petición de parte, medidas precautorias que podrán consistir en: I. La orden de cesación de los actos o actividades que estén causando o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad; II. La orden de realizar actos o acciones que su omisión haya causado o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad; III. El retiro del mercado o aseguramiento de instrumentos, bienes, ejemplares y productos

110

instrumentos, bienes, ejemplares y productos directamente relacionados con el daño o violación de los intereses o derechos de la colectividad o grupo. d) Cualquier otra medida que el juez considere pertinente dirigida a proteger los derechos e intereses de una colectividad o grupo.

directamente relacionados con el daño irreparable que se haya causado, estén causando o que necesariamente hayan de causarse a la colectividad, y IV. Cualquier otra medida que el juez considere pertinente dirigida a proteger los derechos e intereses de una colectividad.

Efectos de la

En acciones colectivas provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, el juez podrá ordenar al demandado la realización de conductas o la abstención de las mismas, en aras de proteger el derecho o interés amenazado o violado y evitar futuras violaciones a los mismos. Si fuere posible, ordenará la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la violación a dicho derecho o interés. Si no fuere posible, dicha restitución podrá condenar al demandado

En acciones difusas el juez sólo podrá condenar al demandado a la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere posible. Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas. Si no fuere posible lo anterior, el juez condenará al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad. En su

111

sentencia al pago de los daños y perjuicios causados a la colectividad en su conjunto con base en cálculos que incluirán el número estimado de miembros de la colectividad, la afectación a los derechos o intereses de la colectividad o al interés general, y demás circunstancias que estime pertinentes, incluso los beneficios obtenidos por el demandado. La cantidad resultante se destinará al Fondo a que se refiere el artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En el caso de acciones colectivas provenientes de derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, el juez condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios causados a los miembros del grupo de que se trate.

caso, la cantidad resultante se destinará al Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título correspondiente. En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el juez podrá condenar al demandado a la reparación del daño, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo conforme a lo establecido en este artículo.

E) Antecedentes en el ámbito judicial: En México, en menor medida que en

otros países, el poder judicial ha tenido una labor en la implementación del modelo

estructural de litigio, lo anterior por el estricto rol de interpretación que ha adoptado

y que este en muchas ocasiones no corresponde al modelo de adjudicación

judicial que se defiende en este trabajo. A pesar de que el cambio de modelo ha

tenido una mayor intervención legislativa, el poder judicial ha sentado importantes

112

precedentes que se analizarán a continuación.

En el espectro de acciones de grupo en materia de Protección al Consumidor,

las cuales fueron enunciadas como antecedente en el ámbito legislativo en este

capítulo, existen pocas resoluciones publicadas, sin embargo es posible acceder a

la tesis aislada que a continuación se presenta, formulada en 2008 por un Tribunal

Colegiado de Circuito:

“ACCIONES COLECTIVAS A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES.

LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y OBJETO.

En los artículos 21 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se

advierte el reconocimiento de la existencia de intereses difusos o colectivos de los

consumidores, tutelados a través de las acciones colectivas o de grupo, cuya

legitimación corresponde, en el caso de los consumidores, a la Procuraduría

Federal del Consumidor, las cuales deben ejercerse ante autoridad jurisdiccional

del orden federal, previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la

gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado

en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los

consumidores en su salud o en su patrimonio, y cuyo objeto puede ser

indemnizatorio, para resarcir de los daños y perjuicios causados, o preventivo,

para impedir, suspender o modificar las conductas que puedan causarlos”.203

Como ha quedado dicho en líneas anteriores la legislación federal en materia

de Protección al Consumidor contiene errores en cuanto a legitimación y daños y

perjuicios a los consumidores. Por otra parte la tesis en comento, propone un

esquema de elementos mínimos para la presentación de una acción de grupo,

entre los que se encuentra el número de personas afectadas por las actividades

de quien produce los bienes y servicios, lo que sin duda es un elemento esencial

203

Registro No. 169985. Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008; Pp. 2284; Tesis:

I.4o.C.135 C; Tesis Aislada; Materia(s): Civil; Rubro: Acciones colectivas a favor de los

consumidores. Legitimación, competencia y objeto.

113

en el modelo estructural por la conveniencia que puede implicar la presentación de

una acción de grupo.

Un antecedente más, que es posible hallar, en conexión con la labor del poder

judicial en el tránsito hacia el modelo estructural es la tesis aislada que se

presenta a continuación, emitida por un Tribunal Colegiado del Primer Circuito:

“INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS EN PROCESOS

JURISDICCIONALES COLECTIVOS O INDIVIDUALES. CARACTERÍSTICAS

INHERENTES.

El ejercicio de las acciones colectivas ante los órganos jurisdiccionales, exige

al Juez adecuar el procedimiento, para adoptar los principios del proceso

jurisdiccional social. En principio, el juzgador debe despojarse de la idea

tradicional de los límites impuestos para la defensa de los intereses individuales o

el derecho subjetivo de cada individuo, para acudir a una interpretación jurídica

avanzada, de vanguardia, en la cual potencialice las bases constitucionales con

los criterios necesarios para preservar los valores protegidos y alcanzar los fines

perseguidos, hacia una sociedad más justa. Sólo así se pueden tutelar los

intereses colectivos o difusos, pues si su impacto es mucho mayor, se requiere el

máximo esfuerzo y actividad de los tribunales y considerable flexibilidad en la

aplicación de las normas sobre formalidades procesales, la carga de la prueba,

allegamiento de elementos convictivos, su valoración, y el análisis mismo del caso.

Asimismo, se requiere de una simplificación del proceso y su aceleración, para no

hacer cansada o costosa la tutela de estos derechos, a fin de que los conflictos

puedan tener solución pronta, que a su vez sirva de prevención respecto de

nuevos males que puedan perjudicar a gran parte de la población. Estas

directrices deben adoptarse, a su vez, en los procesos individuales donde se

ventile esta clase de intereses, mutatis mutandi, porque ponen en juego los

mismos valores, aunque en forma fragmentaria, mientras que las dificultades para

sus protagonistas se multiplican”.204

204

Registro No. 169862. Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;

114

Los magistrados que resolvieron sobre esta causa comprendieron a la

perfección que las acciones colectivas requieren de un rol distinto por parte de los

integrantes de los órganos jurisdiccionales, que se despoje de la concepción

individualista que entraña el modelo tradicional, en busca de una sociedad más

justa. Esto demuestra que a pesar de que el poder judicial ha tenido una

intervención mínima en el tránsito al modelo estructural, existen integrantes del

mismo que están conscientes de las tareas y exigencias que implica el litigio en la

actualidad.

Como se ha hecho en capítulos anteriores, se utilizará un precedente para

ilustrar el tema que nos ocupa, en esta ocasión se trata del caso Mini Numa,205 el

cual resulta paradigmático en los avances que el poder judicial ha realizado en la

defensa de derechos colectivos (en sentido amplio) en México.

Se presentó en 2007 como amparo indirecto, en el cual intervinieron como

parte quejosa los señores David Montealegre Hernández, en carácter de delegado

municipal de la comunidad indígena denominada Mini Numa, Nieves Solano

Montealegre, Aurelia Viterno Moreno, Amalia Aguilar Pausano y Marcelina Rojas

Álvarez, en carácter de comité de salud de esta comunidad; quienes demandaban

como autoridades responsables al Secretario de Salud del Estado de Guerrero, en

carácter de autoridad ordenadora, y al Gobernador Constitucional del Estado de

Guerrero, al Subsecretario de Coordinación Sectorial de la Secretaría de Salud y

al Jefe de Jurisdicción Sanitaria, región montaña, con sede en Tlapa, Guerrero, en

carácter de ejecutoras; cuya demanda fue turnada al Juez Séptimo de Distrito del

Estado de Guerrero.

La parte quejosa en dicho caso demandó a las autoridades por los siguientes

actos: (i) la resolución de fecha 16 de octubre por la que la autoridad ordenadora

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008; Pp. 2381; Tesis: I.4o.C.136 C; Tesis Aislada; Materia(s): Civil; Rubro: Intereses colectivos o difusos en procesos jurisdiccionales colectivos o individuales. Características inherentes. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 75/2008. Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. 205

Sentencia del amparo administrativo número 1157/2007-II, emitida por el Licenciado Luis Almazán Barrera, juez séptimo de distrito en el Estado de Guerrro, el día 11 de julio de 2008.

115

desechó el recuso de inconformidad presentado conforme a la Ley de Salud del

Estado, para que Mini Numa tuviese una unidad médica, con personal capacitado

y el cuadro básico de medicamentos y; (ii) la violación al derecho a la protección

de la salud, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como otras garantías individuales que se encontraban en

conexión con dicho precepto.

La parte demandada alegaba diversos conceptos de improcedencia del juicio

de amparo, por una parte, consideró que era todavía procedente presentar algún

recurso o medio de defensa en contra del oficio que desechaba el recurso de

inconformidad, es decir, no se habían agotado las instancias correspondientes y

por tanto, no se configuraban los supuestos que acreditan el principio de

definitividad.206 Por otra parte, los demandados argumentaban que no cumplían

con el carácter de autoridades responsables en términos de la ley de amparo.207

En primer lugar, es necesario señalar que el juicio de amparo resultaba

procedente, ya que de acuerdo con el principio de definitividad, no existía otro

recurso por el cual se pudiese defender el derecho reclamado. Además de que se

reclamaba una violación directa por parte de las autoridades a preceptos

constitucionales. Sobre el carácter que se les imputaba, el juez resolvió que el

Secretario de Salud del Estado de Guerrero, y el Subsecretario de coordinación

sectorial de la Secretaría de Salud, resultaban efectivamente como autoridades

responsables para efectos del juicio de amparo “pues emiten actos dotados de

imperio, que modifican, crean o extinguen una situación de hecho o derecho por

medio de una decisión; toda vez que el acto que se le reclama en esta vía

constitucional es de supra a subordinación”.208

Una vez definida la procedencia del juicio de amparo el juez de distrito en

cuestión se avocó a analizar el carácter de representantes de la comunidad Mini

Numa con el que comparecían el delegado y los miembros del comité de salud de

206

Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales en su artículo 73 fracción XV. 207

Ibidem, artículo 11. 208

op. cit., nota 205, pp. 23-24

116

ésta. El primero, como un órgano administrativo desconcentrado del Municipio, y

el segundo, sin que se tuviera constancia de este acto, como órgano auxiliar de la

administración municipal para atender determinados asuntos.

Sobre el particular el juez se pronunció en contra, esto es, que derivado del

nombramiento con el que contaba y las leyes aplicables en la materia, no se

desprendía que dichos sujetos contaran con facultades para comparecer en juicio,

en representación de la comunidad indígena. Sin embargo, se acreditaba

plenamente el principio de instancia de parte agraviada, tomando en cuenta que al

momento del litigio “el juicio de amparo tiene una carácter inminentemente

individualista y su finalidad se agota en la protección del individuo”,209 por lo que

de considerar procedentes las violaciones sería posible proteger únicamente a los

quejosos, más no en lo colectivo.

Respecto del primer acto reclamado, que consistía en que el Secretario de

Salud del Estado, de manera infundada desechó el recurso de inconformidad

presentado en términos de la ley de la materia, el cual solicitaba acceso al servicio

de una unidad médica y que se les proporcionara el cuadro básico de

medicamentos para los habitantes de Mini Numa, la Secretaría de Salud negó tal

petición, con base en los lineamientos establecidos en el modelo integrado de

atención a la salud,210 cuyos requisitos no se cumplían debido a que la comunidad

no contaba con el número de habitantes establecido y a que el centro de salud

más cercano se encontraba a menor distancia y tiempo del señalado en estos.

El juez que conoció del juicio, negó el amparo respecto de dicho acto, con

fundamento en la ley de salud vigente en el Estado de Guerrero, argumentando

que dicho recurso procedía en contra de actos o resoluciones que pusieran fin a

una instancia administrativa o resolvieran un expediente, supuesto en el que no se

encontraban los quejosos, por lo que la negativa no vulneraba sus garantías

209

Ibidem, p. 32 210

El modelo integrado de atención a la salud (MIDAS) es el programa que proporcionó la

Secretaría de Salud para mejorar los servicios de salud que se prestaban a nivel local, sobre todo mediante redes de servicios que proporcionaran eficazmente sus servicios a un mayor número de ciudadanos.

117

individuales.

En cuanto a la violación directa que se les imputaba a las autoridades del

derecho a la salud, establecido en el artículo 4º constitucional, los quejosos

consideraban que el que la comunidad Mini Numa no contara ni con atención

médica, ni con disponibilidad de medicamentos básicos, les negaba el acceso a

los servicios de salud que el Estado está obligado a proporcionar conforme al

principio de igualdad, esta situación tenía como consecuencia un alto grado de

enfermedades y defunciones sobre todo en menores de edad.

El derecho a la salud, de acuerdo con los criterios esgrimidos por el juez de

distrito que conoció del amparo y de conformidad con las leyes federales y locales

que regulan la materia, debía prestarse conforme a tres características: a)

universalidad, debido a la asignación a toda persona que debe realizarse de este

derecho fundamental; b) equidad, principalmente financiado a través de impuestos

y no de cuotas para los usuarios y; c) calidad, pues el Estado debe prestar estos

servicios con los más altos estándares que le sean posibles.

Por lo que se refiere al derecho internacional, los tratados suscritos por México

y que por tanto son de observancia obligatoria como son la Declaración Universal

de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales; la Convención Interamericana de Derechos Humanos y; el

Convenio sobre los Derechos del Niño sitúan al derecho a la salud como un

derecho humano fundamental, indispensable para el ejercicio de otros derechos,

que debe disfrutarse por toda persona al más alto nivel posible y que le permita

vivir con dignidad.

De acuerdo con las interpretaciones que se han hecho del Pacto Internacional,

los elementos esenciales del derecho a la salud son los siguientes: i)

disponibilidad: cada Estado parte debe proporcionar un número suficiente de

establecimientos, bienes y servicios públicos de salud; ii) accesibilidad: deben ser

118

accesibles a todas las personas desde el punto de vista de no discriminación,211

acceso físico, económico e informativo; iii) aceptabilidad: deberán ser respetuosos

de la ética médica y culturalmente; iv) calidad: deben contar con personal

capacitado, medicamentos y equipo necesarios.

Una vez más, la defensa de las autoridades responsables, apuntaba a la falta

de cumplimiento de los requisitos establecidos en el modelo integrador de

atención a la salud. Por otra parte, se probó que en la comunidad Mini Numa

existía una casa de salud, que es el primer escalafón de acceso a la salud en

comunidades rurales, sin embargo, esta no cumplía con las condiciones para que

se proporcionara asistencia médica (servicios, personal) y medicamentos a los

pobladores de la comunidad.

Derivado de lo anterior, los habitantes de esta región tenían que trasladarse a

la cabecera municipal ubicada en Metlatónoc, Guerrero, para obtener acceso a

servicios de salud, en donde contaban con dos vagones donados por la fundación

Vamos México, con horarios de medio día y esperas de varias horas para ser

atendidos. Este establecimiento evidentemente, tampoco cumplía con el mínimo

marcado por los lineamientos en cuanto a servicios, horarios, personal e

infraestructura, para cubrir las necesidades básicas de los habitantes del

Municipio.

El juez séptimo de distrito en el estado de Guerrero, determinó que las

autoridades responsables, vulneraban el derecho a la salud previsto en el artículo

4º constitucional, ya que los quejosos no tenían posibilidades de acceder a los

servicios de salud, en condiciones de igualdad, por lo que les brindaba la

protección de la justicia.

En consecuencia, las autoridades debían cumplir con el acceso a la salud bajo

211

Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones 2000), U.N. Doc. E/C. 12/2000/4 (2000). “Los pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud, que les sean apropiadas desde el punto de vista cultural, además de los recursos necesarios para que organicen y controlen de forma autónoma dichos servicios”.

119

los siguientes lineamientos: “a) que el espacio físico proporcionado por los

habitantes de la comunidad Mini Numa, Municipio de Metlatónoc, Guerrero, para la

instalación de la casa de salud, se les proporcionen los elementos básicos o

necesarios para su buen funcionamiento (acondicionamiento, mobiliario y

medicamentos adecuados); asimismo, se cumpla con la cartera de servicios

atinentes a la casa de salud, los cuales se encuentran plasmados en el Modelo

Integrador de Atención a la Salud (MIDAS), emitido por la Secretaría de Salud; y

b) como centro de salud de Metlatónoc, Guerrero, no cuenta con las condiciones

mínimas establecidas en el Modelo Integrador de Atención a la Salud (MIDAS);

por ende, es necesario contar con el inmueble adecuado que en realidad funcione

como centro de salud, que cuente desde luego, con elementos y servicios

necesarios para su buen funcionamiento (infraestructura, personal adecuado y

medicamentos básicos), atendiendo a los lineamientos previstos en el mencionado

Modelo Integrador; sin que para el caso las autoridades sanitarias primarias del

Estado de Guerrero, puedan alegar falta de presupuesto, pues se trata de un

motivo injustificable para cumplir con un imperativo constitucional”.212

El caso presentado ilustra completamente los avances que los órganos

jurisdiccionales han tenido en materia de derechos colectivos (en sentido amplio),

pues a pesar de que el esquema utilizado en este, no pertenece al modelo

estructural de litigio, el juez al determinar la protección del derecho a la salud, no

solamente consideró a los quejosos en el plano individual, sino que otorgó una

solución propia de la justiciabilidad colectiva de derechos. Por último, es necesario

señalar que lo hizo mediante el juicio de amparo, el cual podría resultar en una

herramienta sumamente eficaz, en la defensa de derechos colectivos (en sentido

amplio) e incluso en conjunción con el litigio estructural.

212

op. cit., nota 205, Quinto considerando in fine.

120

CAPÍTULO V. ¿ES ACONSEJABLE LA ADOPCIÓN DEL MODELO

ESTRUCTURAL DE LITIGIO EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO?

En los últimos años, existió consenso en la doctrina nacional, respecto a la

conveniencia de la adopción de un esquema de acciones colectivas, reconociendo

además su carácter de herramienta indispensable y eficaz para la defensa de

derechos civiles, políticos y sociales, cuya justiciabilidad es difícil de lograr en el

plano individual. En este orden de ideas, es necesario saber si en México, al igual

que en países con tradiciones jurídicas similares, es posible realizar a largo plazo,

un “trasplante” del modelo estructural de litigio que se ha desarrollado en capítulos

anteriores.

Sobre las adaptaciones en nuestro sistema y como ha quedado definido en el

artículo El rol del juez en la adjudicación de derechos individuales de incidencia

colectiva: una oportunidad para el litigio estructural en México: “Por un lado, la

coherencia del “trasplante” de la institución extranjera con nuestro ordenamiento

constitucional y sus leyes secundarias. Tal como sucede en la Medicina, la labor

quirúrgica relativa al diagnóstico sobre la compatibilidad del “órgano trasplantado”

con el “receptor”, es propia del legislador. Como veremos a continuación, no basta

señalar la utilidad del trasplante, sino que la institución jurídica trasplantada debe

ser compatible con el ordenamiento jurídico-constitucional que la asimila para que

su justificación sea satisfactoria, y más aún, eficaz.

Por el otro, que el “trasplante” una vez realizado, se adapte armónicamente al

funcionamiento del resto del cuerpo jurídico. La justificación de la variable

fisiológica del trasplante corresponde al poder judicial”.213

Es necesario anotar que las características esenciales del modelo estructural

han quedado definidas anteriormente en este trabajo, por lo que en este apartado

se estudiarán figuras recientemente adicionadas a nuestro ordenamiento jurídico,

así como también se propondrá la reforma e inclusión de instituciones que se

consideran compatibles con el mismo, no en forma de una iniciativa legislativa,

213

Olaiz-González, Jaime y López, Juan Bosco, op. cit., nota 14, p. 9.

121

sino como meras adaptaciones y precisiones que permitirían un mejor “trasplante”

a largo plazo del litigio estructural.

En este orden de ideas es pertinente estudiar las últimas reformas

constitucionales en materia de amparo, así como su relación y utilidad para el

modelo estructural de litigio, ya que como se podrá ver en su análisis, estas

tendrán efectos una vez que se emita la nueva legislación reglamentaria y podrán

ser de suma importancia para el modelo que se estudia.

A.- El juicio de amparo en México: Resulta evidente que una gran parte de

los derechos que pretenden defenderse mediante el litigio estructural se clasifican

como fundamentales, razón por la que automáticamente debemos hacer

referencia a los medios de defensa disponibles en México para estos fines, a

saber: el amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional.

En este sentido, resulta pertinente señalar que las dos últimas garantías que

se mencionan son incompatibles con el modelo estructural, en primer lugar, por los

sujetos que las ejercitan, y en segundo y más importante, por que la finalidad que

buscan no es consistente con la reestructura de instituciones. En el caso de las

controversias constitucionales, la parte actora (consistente en entidades, poderes

u órganos en los ámbitos Municipal, Estatal y Federal) pretende que la Suprema

Corte de Justicia determine la invalidez de un acto o una norma general. En las

acciones de inconstitucionalidad los actores (minorías en las legislaturas, el

Procurador General, los Partidos Políticos o las Comisiones Nacional y Estatales

de los Derechos Humanos), requieren a la Corte la invalidez de una ley o tratado,

por encontrar una contradicción entre estos y la Constitución Política.214

Por su parte, el amparo ha sido la herramienta por excelencia para la defensa

de derechos fundamentales en contra de actos de autoridad, lo cual hasta las más

recientes reformas constitucionales, que serán analizadas más adelante,

solamente operaba en el plano individual debido a los principios esenciales con los

que se instituyó. Sin embargo, el juicio de amparo es el instrumento del 214

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

122

ordenamiento mexicano, al que por la naturaleza de los derechos que pretenden

defenderse, debe referirse cualquier propuesta relacionada con el modelo

estructural, es decir, es el medio idóneo para la consecución de los fines de estos

procesos.

La reforma en comento, modificó diversos preceptos constitucionales, sin

embargo, para efectos del presente trabajo, únicamente será necesario hacer

mención de ciertas fracciones del artículo 107, en donde se regulaban los

principios que a continuación se enuncia y que resultaban inconsistentes con el

modelo estructural:

A.I. Interés legítimo: En primer lugar, de acuerdo con la fracción I del artículo

107 de la Constitución Política215 y con la fracción V del artículo 73 de la Ley de

Amparo,216 el juicio únicamente procedía cuando el quejoso poseyera interés

jurídico esto es, de acuerdo con el ministro Zaldívar: “a) la existencia de un

derecho establecido en una norma jurídica; b) la titularidad de este derecho por

parte de una persona; c) la facultad de exigencia para el respeto de este derecho

y, d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia”.217

De acuerdo con la doctrina nacional existen diversos tipos de intereses para

intervenir en juicio, en contraposición con el antes mencionado: primero, su

extremo opuesto, el interés simple entendido como “inclinación o derecho de

alguna persona en el sentido de conservar ciertos beneficios o provechos”;218 y en

segundo lugar, el interés legítimo o difuso que se presenta en la más reciente

reforma constitucional de la materia y será adicionado en la nueva Ley de Amparo

que actualmente discute el Congreso, que de acuerdo con el ministro Arturo

Zaldívar, posee las siguientes características: “a) no es un mero interés por la

215

op. cit., nota 165. A pesar de que la fracción a la que se hace referencia establecía, antes de la

reforma del 6 de junio de 2011, que “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”, la doctrina nacional fundamentó durante décadas el interés jurídico en ésta fracción, debido a la estrecha relación que guarda con el concepto de parte agraviada. 216

op. cit., nota 206, en su artículo 73. 217

Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, México, UNAM, Instituto de

investigaciones jurídicas, 2002, p. 44. 218

Ruiz Torres, Humberto Enrique, Curso general de Amparo, México, Oxford University Press, 2007. p. 136.

123

legalidad de la actuación de la autoridad, requiere la existencia de un interés

personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un

beneficio jurídico a favor del accionante; b) está garantizado por el derecho

objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro; c)

debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea

económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la

cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica; d) los titulares tienen un

interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los

poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la

persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés

propio; e) se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético;

en suma, es un interés jurídicamente relevante; y f) la anulación produce efectos

positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernante”.219

En la reforma constitucional de los artículos 103 y 107, debe mencionarse la

fracción I del segundo precepto, en la que se encontraba implícito el interés

jurídico y que a partir de la reforma establece que:

“El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada,

teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo

individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los

derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica,

ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden

jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho

subjetivo que se afecte de manera personal y directa”.220

Es pertinente señalar que en la fracción que nos ocupa, el constituyente

permanente señaló expresamente el carácter que, en algunos casos, debe tener el

219

Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, op. cit., nota 217, p. 63. 220

op. cit., nota 165, en su redacción actual.

124

interés de quien se presenta como parte agraviada en el amparo, revirtiendo la

tendencia que habían marcado la doctrina y la jurisprudencia sobre el particular.

Como se desprende con claridad del precepto, las materias administrativa y

laboral son la excepción en cuanto al interés que se requiere para intervenir en el

juicio de amparo, ya que al referirse el precepto expresamente a la titularidad de

un derecho subjetivo, hace evidente que en los casos de estas materias

únicamente podrá interponer el amparo quien cuente con un interés jurídico, al

igual que antes de la mencionada reforma. En consecuencia las materias que

forman parte de la regla que se enuncia como general, son la civil y la penal, en

las cuales el juicio de amparo es procedente por vía del interés legítimo.

Será necesario estudiar la nueva Ley de Amparo una vez que se publique, sin

embargo, es posible desprender de la reforma constitucional que el interés

legítimo es una institución compatible con el modelo estructural de litigio, en tanto

que amplía la protección que la ley otorga a los ciudadanos y reconoce como

sujetos susceptibles de constituirse en quejosos, en las materias en que procede,

a las colectividades.

A pesar de que el amparo no cuenta aún con fines de reestructura en agencias

del gobierno, los avances conseguidos en la reforma permiten defender derechos

colectivos y una vez más, proporcionan un campo en el que se podrá trabajar para

la implementación a futuro del modelo estudiado. Asimismo, cabe señalar que, en

su momento, será necesario dotar al poder judicial de las herramientas que

requiere en las fases de presentación de la demanda y remedial, para que lleve a

cabo el rol antes estudiado.

A.II. Declaración general de inconstitucionalidad: En segundo lugar, el

amparo mexicano contó desde sus orígenes con el principio de relatividad de las

sentencias establecido con anterioridad, en la fracción II del artículo 107

constitucional en los términos siguientes “La sentencia será siempre tal, que sólo

se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el

caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general

125

respecto de la ley o acto que la motivare”221 y en el precepto 76 de la Ley de

Amparo, existiendo únicamente diferencias en el vocabulario empleado.

Conocida también como la fórmula Otero, debido a la participación que se le

reconoce a este jurista en el Acta constitutiva y de reformas del año 1947, en la

que se estableció por primera ocasión de forma expresa el principio de relatividad.

Este implica que los efectos de una sentencia en el juicio de amparo recaen

solamente sobre las personas que demandaron la inconstitucionalidad de un acto

de autoridad, esto es, en ningún caso se hace extensivo a otros sujetos que hayan

sufrido el mismo perjuicio en virtud del mismo acto.

Es evidente que el principio de relatividad es contrario al litigio estructural,

tomando en cuenta que derivado de la naturaleza del derecho fundamental que se

reclame, en ocasiones el propio modelo requiere que se le den alcances a la

sentencia, hacia sujetos que no se nombran como partes en las distintas etapas

del juicio.

La doctrina constitucional nacional, busco por mucho tiempo métodos acorde

con nuestro sistema que pudieren paulatinamente acercar a nuestro país a la

superación del principio de relatividad de las sentencias, el cual se consideró de

algún tiempo a la fecha, como una reminiscencia de los orígenes del amparo que

debía sufrir modificaciones.

En este contexto se llegó a la conclusión de que debía recurrirse a la

declaración general de inconstitucionalidad, la cual procedía en dos supuestos:

“en primer lugar puede presentarse en el caso de revisión del amparo indirecto, es

decir en contra de cualquier resolución emitida en ejercicio de las funciones

ejecutiva, legislativa o judicial, que no ponga fin al proceso; en segundo lugar en el

recurso de revisión en amparo directo, en cuyo caso se impugna la

fundamentación que ha sostenido un tribunal en sentido amplio y se señala que un

221

op. cit., nota 165, en su redacción anterior a la reforma.

126

precepto legal va en contra de la Constitución, en tanto que este ha sido invocado

en la resolución definitiva que pone fin a una controversia”.222

Derivado de las necesidades que han sido mencionadas, el constituyente

decidió incluir en la fracción II del artículo 107 constitucional el siguiente texto:

“Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán

de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos,

si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la

inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora

correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan

jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de

una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la

autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el

problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho

votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus

alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas

generales en materia tributaria.

…”223

Las más recientes reformas a la Constitución, facultan para establecer

jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito y la

Suprema Corte de Justicia actuando en Pleno o en Salas. El citado precepto no se

encuentra basado en la doctrina enunciada, en tanto que sólo admite la

222

Cfr. Olaiz-González, Jaime y López, Juan Bosco, op. cit., nota 14, p. 24. 223

op. cit., nota 165, en su redacción actual.

127

declaración general en uno de los supuestos, es decir, en ejercicio del recurso de

revisión en amparo indirecto, es decir en contra de cualquier acto del ejecutivo,

legislativo o judicial, que no ponga fin al proceso.

En caso de que se establezca jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad la

Suprema Corte de Justicia notificará a la autoridad que emitió la norma general y

en caso de que la última no subsane los conflictos de constitucionalidad, la Corte

por mayoría de ocho votos, podrá declarar inconstitucional la norma, dejándola sin

efectos, con excepción de las normas en materia tributaria, las cuales en ningún

caso podrán ser declaradas inconstitucionales.

La institución en cuestión deja fuera de su alcance los actos de materialmente

administrativos y judiciales, es decir, no se puede emitir una declaración general

respecto de actos que por su naturaleza tienen efectos particulares.

Resulta necesario apuntar que dicha declaratoria significa un trascendente

avance para el juicio de amparo en nuestro país, sin embargo, no aporta

elementos a la implementación del modelo estructural de litigio, ya que este se

basa en principio, en la demanda a políticas públicas dictadas por organismos o

agencias administrativas, y que a pesar de que se admitan demandas de amparo

colectivas, requeriría una declaración colectiva de inconstitucionalidad.

Por otra parte, es preciso recordar que el constituyente permanente y con

posterioridad el legislador, mediante las reformas que han sido estudiadas,

otorgaron un mandato al poder judicial, en los siguientes términos: “Los jueces

federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y

mecanismos”.224 No obstante lo anterior, para llevar a cabo esta importante labor

del “trasplante” en su variable fisiológica, el legislador no les otorgó las

herramientas suficientes.

B.- Herramientas susceptibles de ser reformadas y adicionadas en la Ley

Reglamentaria sobre acciones colectivas: Los jueces federales, tendrán en sus

manos la importante tarea de implementar un esquema de acciones colectivas, el

224

op. cit., nota 183.

128

cual se ha dejado sin los procedimientos e instituciones necesarias para que

trascienda. Derivado de lo anterior, a continuación se realizarán dos propuestas

que de ser tomadas en cuenta, facilitarían la labor del juzgador y le otorgarían

mejores instrumentos para desempeñar de manera óptima su rol en el litigio

estructural.

B.1. Opt in y opt out: Como se ha señalado en capítulos anteriores, en el

proceso de legislación de acciones colectivas es necesario prever los temas de

opt in y opt out, los cuales se identifican respectivamente con la inclusión o

exclusión que durante el proceso o, en su caso, después de este, pueden llevar a

cabo los miembros de una clase.

Resulta sumamente importante considerarlos debido a la trascendencia de los

temas en la tutela colectiva de derechos, ya que de estos puede depender el

cumplimiento del proceso debido en lo relativo a la adecuada representación de

los sujetos cuyos derechos se vulneran.

La inclusión en la clase se realiza en el contexto de una acción colectiva en la

que la demanda no ha sido presentada por todos los miembros de esta, lo cual

solamente se entiende en el supuesto de derechos divisibles, de forma que el

miembro que no ha sido comprendido, se incluye en la clase. Lo anterior, de

acuerdo con el desarrollo de este trabajo no puede ser calificado a priori por la

legislación, sino una vez que el juez haya reconocido a la clase con tal carácter.

Es evidente que una vez pronunciada la sentencia, el miembro de la clase

puede incluirse en ésta, sin embargo, es preciso contar con un plazo razonable en

el que se puedan realizar dichas inclusiones, de lo contrario la sentencia no

tendría nunca el carácter de cosa juzgada para dichos efectos.225

Los procesos de inclusión y exclusión no son incompatibles por necesidad, es

decir, no hay que elegir entre los dos sistemas, de hecho pueden coexistir en el

mismo ordenamiento jurídico, siempre y cuando, se encuentren debidamente

regulados y permitan la debida representación de todos los intereses que se

225

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 20.

129

afectan.

Por su parte, la exclusión de la clase que fue incipientemente regulada en

nuestro ordenamiento sobre la materia, ha sido prevista a mayor profundidad en

algunos de los sistemas que se han analizado con anterioridad. Esta consiste en

salir de la clase en determinadas etapas del proceso, lo cual también se entiende

únicamente en los casos de derechos divisibles que de acuerdo con el presente

trabajo y a diferencia de la legislación vigente, deben ser calificados con tal

carácter por el juez, al momento en que certifica la clase.

La razón por la que tanto el opt in como el opt out son sostenibles únicamente

en los supuestos de derechos divisibles consiste en que dentro del modelo

estructural, la sentencia para el caso de derechos indivisibles tiene como efecto

una reestructura que no permite la distinción entre los titulares del derecho

afectado, por ejemplo, en una hipótesis en la que se defienda el medio ambiente.

Esto no significa que en la defensa de derechos divisibles no se configure una

reestructura, sino que la misma permite distinguir con toda certeza entre miembros

de la clase y no miembros de ésta.

En el modelo estadounidense, únicamente los miembros de una clase

certificada bajo la Regla 23 apartado (b) 3 de la Legislación Federal del

Procedimiento Civil226 tienen la posibilidad de excluir su participación, y sólo en

dos oportunidades procesales, a saber: a) el momento de la primer notificación al

miembro de la clase, por lo que en muchas ocasiones, este se entera de su

pertenencia a la misma y del juicio pendiente y b) durante las negociaciones para

llegar a un convenio judicial entre las partes, en caso de que se encuentre

inconforme con los resultados que arrojen o con el desempeño del representante

de la clase.

El sistema de exclusión, debiera ser equivalente en nuestro ordenamiento

jurídico al desistimiento de la demanda, contrario a lo establecido en la reforma al

226

Rule 23 (b) 3, Federal Rules of Civil Procedure.

130

Código Federal de Procedimientos Civiles,227 en tanto que el miembro de la clase

que se excluye debe preservar su acción, ya que podría ejercerla en un proceso

individual posterior (supuesto que no se encuentra prohibido en términos de la Ley

Reglamentaria) o mediante una clase distinta a aquella de la que formaba parte

originalmente.

Asimismo, es pertinente apuntar que la exclusión de la clase impide al

miembro de ésta adherirse en etapas posteriores, ya que la demanda de la que se

desistió es precisamente la que se encuentra en curso, por lo que solamente

podrá reclamar los derechos que le han sido violados por medio de un juicio

distinto.

B.2. Special master: La institución del special master, al que podría llamarse

comisario en nuestro en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido mencionada

en este trabajo con anterioridad, se encuentra prevista en la Regla 53 de

Legislación Federal del Procedimiento Civil de los Estados Unidos, la persona a

quien se le otorga este carácter tiene como función, entre otras: “dirigir asuntos

anteriores o posteriores a juicio que no pueden ser efectivamente dirigidos por el

juez o el magistrado de distrito”,228 que en el contexto del modelo estructural se

identifica con la implementación del remedio que el juez ha dictado en su

sentencia, como actos posteriores al juicio cuya dirección no es posible que se

encuentre a su cargo.

La labor de implementación que se lleva a cabo es puramente instrumental, es

decir, debe apegarse estrictamente a los requisitos y lineamientos marcados por la

adjudicación del juez. En este sentido, es esencial que la labor del master se

encuentre sujeta a una revisión permanente por parte del juzgador que conoció de

la causa, ya que es el propio juez quien se encuentra al tanto de los alcances de la

misma y, en su momento, del fin de reestructura que se pretende lograr.

Resulta evidente que en nuestro sistema judicial, no existe una institución

similar a esta, por lo que será necesario que en cuanto se implemente el modelo 227

Cfr. op. cit., nota 96, artículo 594. 228

Rule 53 (a) 1 (c), Federal Rules of Civil Procedure.

131

estructural de litigio, dicha función sea ampliamente regulada, con los supuestos

en que procede su nombramiento, impedimentos y alcances de su función. Es

pertinente apuntar que el special master no debe encontrarse adscrito al juzgado

al que presta sus servicios en el caso concreto, sino ser un especialista en la

materia, que pueda garantizar la independencia de su actuación, para implementar

el remedio.

La conveniencia de la adopción de esta figura es sumamente discutible, ya

que como sostiene el maestro Fiss “La creación legislativa de subjueces (como el

special master) asigna a los jueces las obligaciones de nombramiento, supervisión

y decisión de conservarlos, agregando de ese modo más tareas a su labor

directiva. También, trae como consecuencia a un grupo de oficiales que tienden a

aislar a los jueces de experiencias crítico educacionales y a difuminar su

responsabilidad”.229

Sin embargo, en el presente trabajo se sostiene que, de acuerdo con el citado

catedrático de Yale “Reconocer la burocratización como inevitable y, hasta cierto

grado, deseable en la judicatura moderna, nos permitirá lidiar con mayor

efectividad con las disfunciones de la burocracia”.230 Por lo anterior y a la luz de la

realidad social en México, la cual debe ser analizada y posiblemente reformada

por el juez (siendo infinitamente más compleja a medida que pasa el tiempo), así

como de las fuentes que debe tomar en cuenta para adoptar su decisión, resulta

indispensable contar con personas que lo auxilien para llevar a cabo su labor con

éxito.

A modo de ilustrar lo establecido en este apartado, es pertinente abundar en el

antes estudiado fallo del juez Justice en el caso Ruiz vs Estelle,231 que declaró en

el mismo que: “La supervisión y monitoreo de la sentencia que debía cumplimentar

la defensa en esta acción civil requerirá el nombramiento de uno o más special

masters. La utilización de al menos un special master que auxilie a la corte es

229

Cfr. Fiss, Owen M., op. cit., nota 91. pp. 85-86 (traducción libre del autor). 230

Ibidem. p. 85 (traducción libre del autor). 231

Cfr. op. cit., nota 120.

132

necesaria por diversas razones. Primero, el decreto que será suscrito incluirá un

plan comprehensivo y detallado para la eliminación de condiciones

inconstitucionales existentes en el sistema penitenciario de Texas. La corte, no

cuenta con los recursos necesarios para supervisar los detalles del día a día del

programa que se pondrá en práctica mediante el decreto”.232

Del fragmento que precede se pueden inferir los siguientes beneficios de la

utilización de la figura en estudio: a) el juez debe dirigir el proceso de

implementación, mediante un programa comprehensivo y detallado de las

actividades que llevará a cabo el special master; y b) impera la imposibilidad por

parte del juez de implementar el remedio por si mismo, debido a la limitación de

recursos materiales y humanos con los que cuenta un juzgado.

Al día de hoy, parece evidente que nuestro país no se encuentre preparado

para que un juez siente un precedente del modelo estructural como los que han

sido analizados. Sin embargo, resulta esencial ir adaptando el ordenamiento

jurídico y el sistema judicial, para que llegado el momento, su tarea sea bienvenida

por la comunidad jurídica y puedan irse generando sentencias en el mismo

sentido.

232

Idem.

133

PROPUESTAS DE ESTRATEGIAS DE TRANSFORMACIÓN

Es válido concluir que el modelo estructural de litigio es una herramienta eficaz

para hacer justiciables derechos que de otra forma no podrían llevarse ante

tribunales, los cuales se violan sistemáticamente en nuestro país y no tienen una

respuesta por parte del poder judicial. Esto nos ayudará a entrar en una era en

donde los derechos no son concesiones del Estado, propias de un gobierno

autoritario, sino que se reconocen debidamente en el ordenamiento jurídico y se

hacen eficaces por medio del rol activo de la judicatura, con los alcances que

tienen los derechos colectivos y sus medios de tutela en el contexto actual de

nuestra sociedad.

En este orden de ideas, se presentarán a continuación una serie de

estrategias de transformación, mediante las cuales se sugieren lineamientos

concretos para el perfeccionamiento de nuestras instituciones:

A) En lo relativo al litigio estructural en general:

Reestructurar agencias del aparato burocrático que con su actuar vulneran o

amenazan derechos fundamentales de carácter individual o colectivo, a través de

la introducción del modelo de litigio estructural que se ha defendido en este

trabajo.

Este modelo modifica el paradigma que ha legado el individualismo en

cualquier tradición jurídica, el cual se encuentra profundamente ligado al modelo

tradicional de litigio y resulta insuficiente para la complejidad de las relaciones

personales al día de hoy.

A.1. Condiciones: Para la operación y funcionamiento del modelo estructural

es necesario que se presenten las siguientes condiciones: la violación de un

derecho fundamental, que esta afecte a una pluralidad de individuos, que se

presenten los requisitos para que no solamente exista una pluralidad sino una

134

clase, y que este medio de defensa sea el más apropiado para quienes

demandan.

A.2. Diálogo educacional e independencia: Generar a través de este nuevo

modelo de litigio para nuestro sistema jurídico, un “diálogo educacional” que como

se ha descrito en este trabajo, permita al juez -en el marco de su deseable

imperativo de independencia judicial- establecer con las partes (individuos y/o

clases vs estructuras) de manera directa y sin interferencias propias de la

denominada “burocratización judicial,” un intercambio que permita en una primera

instancia, que el juzgador conozca de manera privilegiada el contenido de la litis y

los intereses en pugna, para luego, al momento de la labor de adjudicación -que

también le corresponde de manera exclusiva e igual de privilegiada- le permitan

estar en condiciones de asignar un significado o valor constitucional a los

derechos que invocaron las partes en conflicto, mediante ejercicios de

ponderación y proporcionalidad.

La razón de ser de este diálogo educacional y del imperativo de inmediatez del

juez y las partes es la maximización del debido proceso, que para efectos del

litigio estructural en particular, trasciende su naturaleza adjetiva y se erige como el

núcleo sustancial que orienta la adjudicación.

Lo anterior, tiende a impulsar a través de este modelo de diálogo educacional

entre juez y partes, la confección de las diversas aproximaciones de adjudicación

que el constituyente asignó al poder judicial federal en lo relativo a la

implementación de las reformas en materia de derechos colectivos.

B) En lo relativo a las acciones colectivas y al debido proceso:

B.1. Notificación: Para que se acredite el cumplimiento del debido proceso,

resulta elemental contar con una legislación que permita al juez notificar a la clase

de acuerdo con un análisis de las características propias de esta.

B.2. Mandatos judiciales: Asimismo, es importante dotar de las herramientas

pertinentes al juzgador para la utilización de mandatos preventivos, estructurales

135

y/o reparativos, logrando que en las distintas etapas del proceso se reparen,

imposibiliten o prevengan violaciones a derechos fundamentales.

B.3. Idoneidad de medios adjetivos efectivos para la protección de derechos

colectivos: La existencia de un derecho no depende de su correlativo método de

tutela específico, ya que con su sola previsión en la norma constitucional, es

suficiente para que sea justiciable. Sin embargo, contar con medios ad hoc que

permitan su defensa ante tribunales resulta más eficiente en el sistema mexicano.

B.4. Instituciones y procedimientos necesarios para la adopción de acciones

colectivas: Los jueces tienen ahora el mandato de adoptar un esquema de

acciones colectivas que les es ajeno, que ha quedado sin los procedimientos e

instituciones necesarios para su funcionamiento integral, por lo que procede la

debida regulación de inclusiones y exclusiones de la clase, así como de

comisarios en la implementación del remedio.

C) Cambios en la cultura jurídica prevaleciente: tránsito al modelo

estructural de litigio como consecuencia natural de las transformaciones de

nuestro sistema jurídico-constitucional:

Una de las notas distintivas del modelo estructural frente a diversas

herramientas de defensa colectiva de derechos, es la finalidad del primero, es

decir, que este se identifica con la reestructura de instituciones, no así con la

indemnización por daños y perjuicios, a pesar de que este sea un paso previo.

C.1. Del enfoque económico al enfoque constitucional: Las adiciones al Código

Federal de Procedimientos Civiles, así como a otras leyes en México son, sin

duda, un gran avance para la tutela colectiva de derechos. Sin embargo, es

importante que esta no se limite en un futuro a la defensa de derechos de índole

económica, sino que trascienda dicha categoría originando la tutela de derechos

fundamentales, de conformidad con el modelo estructural de litigio.

C.2. Estudio del derecho comparado y de precedentes judiciales: La

justiciabilidad de los derechos colectivos en nuestro país depende de que se

136

realicen diversas modificaciones en paradigmas de la cultura jurídica que se tienen

arraigados, lo cual sólo se logrará comprender a través de un estudio del derecho

comparado y de precedentes que permitan ilustrar los avances que se han

desarrollado en otras latitudes para la efectiva defensa de derechos colectivos.

A modo de apunte general de este trabajo, resulta de utilidad señalar que el

modelo estructural de litigio no es en sí mismo el fin al que se pretende llegar, sino

un medio eficaz con el que cuenta el juez, para lograr en México, una sociedad

más democrática y justa.

Es importante comprender la importancia que tiene el juez como participante

exclusivo en la labor de adjudicación como método de asignación de significado a

valores públicos contenidos en la Constitución e interprete privilegiado de los

derechos fundamentales, pues su finalidad consiste en corregir las

inconsistencias, disfuncionalidades o abusos que presenta el sistema (estructura)

en la esfera de los ciudadanos (en el ámbito de lo particular o en el de lo

colectivo).

De acuerdo con esta tesis, el vehículo idóneo para verificar la realización de

estos cambios en la estructura que vulnera los derechos del particular y permitir

que el juez asuma ese rol privilegiado que consiste en el acercamiento de la

Constitución a nuestra realidad social, es mediante los distintos controles que

caracterizan al modelo estructural de litigio.

137

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3. Código Federal de Procedimientos Civiles.

4. Constitución de la Nación Argentina.

5. Constitución Política de Colombia.

6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los

párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de

julio de 2010.

8. Decreto por el que se que se reforman y adicionan el Código Federal de

Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia

Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la

Protección al Medio Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de

Servicios Financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30

141

de agosto de 2011.

9. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de

Gobernación y de Estudios Legislativos respecto a la iniciativa que adiciona el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en

materia de acciones colectivas, publicado en la gaceta del senado el día 10 de

diciembre de 2009.

10. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de

Gobernación; y de Estudios Legislativos a la iniciativa con proyecto de decreto

por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de

Procedimientos Civiles, del Código Civil Federal, de la Ley Federal de

Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la ley de Protección y

Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicado en la gaceta del

senado del día 9 de diciembre de 2010.

11. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de

Gobernación; y de Estudios Legislativos a la iniciativa con proyecto de decreto

por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de

Procedimientos Civiles, del Código Civil Federal, de la Ley Federal de

Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la ley de Protección y

Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicado en la gaceta del

senado del día 9 de diciembre de 2010.

12. Federal Rules of Civil Procedure.

13. Iniciativa del senador Jesús Murillo Karam, del Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto que adiciona

el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

142

materia de acciones colectivas, publicada en la gaceta del senado el día 7 de

febrero de 2008.

14. Iniciativa del senador Jesús Murillo Karam, del Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto por el que se

reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Procedimientos

Civiles, del Código Civil Federal, de la Ley Federal de Competencia

Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General del Equilibrio Ecológico

y la Protección al Ambiente y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de

Servicios Financieros, publicada en la gaceta del senado el día 7 de

septiembre de 2010.

15. Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

16. Ley Federal de Protección al Consumidor (actual).

17. Ley Federal de Protección al Consumidor (vigente en 2004).

18. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (actual).

19. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (vigente en

1996).

20. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

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21. Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

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23. The United States Constitution.

24. United States Code.

143

Casos y resoluciones judiciales

1. Brown vs Board of Education (347 U.S. 483, 74 S.Ct. 686, 98 L.Ed. 873 (1954)

y 349 U.S. 294, 75 S.Ct 753, 99 L.Ed. 1083 (1955)).

2. Goldberg vs Kelly (397 U.S. 254, 90 S.Ct. 1011, 25 L.Ed.2d 287 (1970)).

3. Kenneth J. Mullane vs Central Hanover Bank & Trust Co. (339

U.S. 306, 70 S. Ct. 652, 94 L.Ed. 865 (1950)).

4. Mathews vs Eldridge (424 U.S. 319, 96 S. Ct. 893, 47 L.Ed.2d 18 (1976)).

5. Morton Eisen et. al. vs Carlisle & Jacquelin et. al. (417 U.S. 156, 94

S. Ct. 2140, 40 L. Ed. 2d 732 (1974)).

6. Registro No. 169985. Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXVII, Abril de 2008; Pp. 2284; Tesis: I.4o.C.135 C; Tesis Aislada;

Materia(s): Civil; Rubro: Acciones colectivas a favor de los consumidores.

Legitimación, competencia y objeto.

7. Registro No. 169862. Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXVII, Abril de 2008; Pp. 2381; Tesis: I.4o.C.136 C; Tesis Aislada;

Materia(s): Civil; Rubro: Intereses colectivos o difusos en procesos

jurisdiccionales colectivos o individuales. Características inherentes. Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 75/2008. Gabriel

Juan Eduardo Andrade Sánchez. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

8. Ruiz vs Estelle (503 F.Supp. 1265 (S.D.Tex. 1980) y 679 F.2d 1115 (5th Cir.

1982)).

144

9. Sentencia del amparo administrativo número 1157/2007-II, emitida por el

Licenciado Luis Almazán Barrera, juez séptimo de distrito en el Estado de

Guerrro, el día 11 de julio de 2008.

10. Sentencia SU-067/93, 24/2/1993.

11. United States vs Carolene Products Co. (304 U.S. 144, 152 n. 4 (1938)).

12. Viceconte Mariela c. Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social s/

amparo ley 16.986, Cont. Adm. Fed., Sala V, 02/06/1998.


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