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UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHObiblio.upmx.mx/tesis/159753.pdf · III. ix. Desacuerdos...

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“EL INTERÉS LEGÍTIMO Y EL EFECTO ESTIGMATIZADOR DE LA NORMA A LA LUZ DEL NEOCONSTITUCIONALISMO PROCESAL” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A ALBERTO TRUEBA MARTENS DIRECTOR DE TESIS: DR. FRANCISCO VÁZQUEZ GÓMEZ BISOGNO CIUDAD DE MÉXICO 2017 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
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“EL INTERÉS LEGÍTIMO Y EL EFECTO ESTIGMATIZADOR

DE LA NORMA A LA LUZ DEL NEOCONSTITUCIONALISMO

PROCESAL”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

ALBERTO TRUEBA MARTENS

DIRECTOR DE TESIS: DR. FRANCISCO VÁZQUEZ GÓMEZ

BISOGNO

CIUDAD DE MÉXICO

2017

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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Contenido

I. Introducción ........................................................................................................ 5

II. Análisis del Amparo en Revisión número 152/2013 realizado por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. ........................................................................... 15

II.i. Introducción. ............................................................................................... 15

II.ii. Antecedentes del Juicio de Amparo de origen ....................................... 15

II. iii. Planteamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las

cuestiones a resolver ....................................................................................... 16

II. iv. Consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ............................................................................................................... 19

II.iv.a.- Interés legítimo ................................................................................. 20

II.iv.b.- Normas autoaplicativas y heteroaplicativas .................................. 22

II.iv.c.- Adaptación del concepto de interés legítimo a la clasificación de

normas autoaplicativas y heteroaplicativas ............................................... 26

II.iv.d.- Aplicación de las categorías de interés legítimo y el concepto de

afectación generable por leyes discriminatorias ....................................... 28

II.v.- Afectación expresiva de la norma. ......................................................... 30

III. Teorías del Neoconstitucionalismo .............................................................. 38

III.i. El Neoconstitucionalismo dentro del Estado ......................................... 39

III. ii. Los derechos fundamentales en el estado democrático ..................... 40

III. iii.- Constitucionalización del ordenamiento jurídico .............................. 41

III. iv. Formas de Neoconstitucionalismo ....................................................... 43

III. v. Los conflictos entre principios constitucionales y la ponderación judicial

........................................................................................................................... 44

III. vi. El juicio de ponderación ........................................................................ 47

III. vii. Ponderación y discrecionalidad .......................................................... 49

III.viii. Ponderación y democracia ................................................................... 50

III. ix. Desacuerdos interpretativos y proporcionalidad ................................ 53

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III. x. La Garantía de Jurisdicción ................................................................... 54

III. x. a. Jurisdicción y Garantismo Jurídico ............................................... 55

II. xi. Derecho procesal constitucional ........................................................... 58

III. xi. El neoconstitucionalismo procesal en México .................................... 59

IV. Interés legítimo ............................................................................................... 62

IV.i. Introducción .............................................................................................. 62

IV.ii. Introducción del concepto de interés legítimo a la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. ...................................................................... 63

IV.iii. El concepto de interés ............................................................................ 65

IV.iv. Concepto de interés legítimo en la doctrina ......................................... 68

IV.v. El interés legítimo y su relación con el interés jurídico. ...................... 69

IV.vi. Interés legítimo y los derechos supraindividuales .............................. 75

IV.vii.- El interés legítimo en derecho comparado ......................................... 80

IV.viii. Casos relevantes dentro en México previo a la introducción del interés

legítimo. ............................................................................................................ 84

IV.viii.a.- El caso Mini Numa ......................................................................... 84

IV.viii.b.- Caso Balderas Woolrich ............................................................... 87

IV.IX. El concepto en México ........................................................................... 90

IV.x. El interés legítimo en Juicios de Amparo contra leyes ...................... 102

IV.xi. Relatividad y derechos colectivos ...................................................... 104

IV.xii. Interés legítimo y naturaleza del Juicio de Amparo .......................... 108

V. La función social del Derecho y el efecto estigmatizador de la norma .... 109

V.i. Las funciones del derecho y la norma jurídica ..................................... 110

V.i.a.- Funciones primarias: ....................................................................... 111

V.i.b. Funciones secundarias e indirectas ................................................ 112

V.ii. Función expresiva de la norma ............................................................. 112

V.iii. El efecto estigmatizador de la ley en experiencia de la Suprema Corte de

los Estados Unidos de América .................................................................... 114

VI. Conclusiones ................................................................................................ 116

VI.i. ¿Existe interés legítimo? ....................................................................... 117

VI.ii. La función de los Jueces mexicanos bajo la luz del neoconstitucionalismo

procesal .......................................................................................................... 124

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VII. Bibliografía .................................................................................................. 130

VII.i. Libros y Artículos Especilizados .......................................................... 130

VII.ii. Diccionarios y Enciclopedias .............................................................. 135

VII.iii. Páginas de internet .............................................................................. 136

VII. iv. Legislación .......................................................................................... 137

VIII.v. Criterios Judiciales .............................................................................. 138

VIII.vi. Sentencias y Resoluciones Judiciales ............................................. 139

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I. Introducción

Como abogados –o futuros abogados-, estamos obligados todos los días a renovarnos

y cuestionarnos sobre los distintos planteamientos que se van presentado durante el

desarrollo del ordenamiento jurídico que nos rige, ya que es a través de estas

inquisiciones que logramos perfeccionar nuestros conocimientos, y de alguna forma,

contribuimos al mejor desenvolvimiento de la vida jurídica de nuestro país –no

importando el ámbito en el que te desarrolles, académico, público o privado, el

cuestionarse, siempre abunda-.

Dicho esto, tenemos que uno de los pasos más importantes dentro de la vida jurídica

del país, fue la introducción del concepto de interés legítimo en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, el cual llegó a sustituir el primitivo concepto de

interés jurídico como elemento de procedencia para el Juicio de Amparo, teniendo

como finalidad dotar a los gobernados de una mayor protección de sus derechos

humanos1.

Dicha reforma constitucional, tuvo como obvia consecuencia la presentación de

novedosas demandas de amparo que constriñeron a las Autoridades Judiciales, así

como a los litigantes, a explorar nuevas formas de interpretación del derecho a la luz

del nuevo paradigma de protección amplísima y constitucional sobre los derechos

humanos.

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto el concepto de interés legítimo no era del todo

novedoso en el sistema jurídico mexicano al ser parte de la rama del derecho

administrativo, la forma en la que permearía para la protección de derechos humanos sí

se convirtió en algo del todo novedoso.

1 Por derechos humanos o también llamados derechos del hombre, debe entenderse: “…aquellos

derechos que corresponden al hombre por su propia naturaleza, como fundamentales e innatos, tales como los de propiedad, libertad, seguridad y resistencia a la opresión, formulados en la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, y los llamados derechos sociales. Estos derechos se afirman como anteriores y superiores al Estado, por lo que los gobernados se encuentran en absoluto, obligados a mantenerlos, respetarlos y garantizarlos….” De Piña, Rafael y De Piña Vara Rafael, Diccionario de Derecho, 37ª ed., México, Porrúa, 2010, p. 242.

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Además, no menos cierto es que por la propia naturaleza abstracta del concepto de

interés legítimo, los juristas tienen un reto frente a ellos para explorar los alcances,

beneficios y límites que debe tener dicho concepto. Veamos:

Los Ministros señalaron que el interés legítimo: “…es aquél interés personal –individual

o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si

llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso…”2.

Así las cosas, es claro que si bien existen ciertos elementos que lo caracterizan, no

deja de ser un concepto abstracto, razón por la cual, me adhiero a la parte de la

doctrina que establece que el interés legítimo debe ser estudiado casuísticamente y que

serán los Tribunales quienes vayan dilucidando sus alcances y límites.

Pero no solo los Tribunales están obligados a la construcción de dicho concepto a la luz

de la naturaleza del Juicio de Amparo, sino que también –como se menciona líneas

arriba-, los académicos y litigantes deben forzarse a cuestionar las resoluciones que

emitan los Juzgadores que estén encaminadas a dilucidar los alcances y límites del

interés legítimo.

Es por esto, que decidí enfocar el presente trabajo al estudio y análisis del concepto de

interés jurídico aplicado por los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, quienes al emitir la sentencia que resolvió el Amparo en Revisión

152/2013, tocaron distintos temas inherentes al Juicio de Amparo, como es la estructura

de las normas autoaplicativas y las heteroaplicativas, la oportunidad para la

interposición de una demanda de amparo en contra de las leyes y supuestas

violaciones indirectas a los derechos humanos de los gobernados por su especial

situación frente al ordenamiento jurídico, todo esto evidentemente a la luz del interés

legítimo.

2 Dicha definición se toma del propio Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 14., que se estudia.

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Dicho lo anterior, es importante mencionar que el análisis que se hace se centrará

únicamente en la aplicación del concepto de interés legítimo a la luz de lo que los

Ministros llamaron “el efecto estigmatizador de la norma”. Todo esto, teniendo como

origen una demanda de amparo en la que una colectividad impugnó la

constitucionalidad del artículo que regula el matrimonio en el estado de Oaxaca, el cual

alegaban vulneraba sus derechos humanos al no contemplar los matrimonios

igualitarios.

Hago énfasis en que no me pronunciaré sobre el si los matrimonios igualitarios son

discriminatorios o no, ya que eso rebasa los límites del presente trabajo, sino que

únicamente me centraré en analizar si el efecto estigmatizador de la norma impugnada

sería elemento suficiente para que los quejosos hubiesen podido acudir ante un Juez

Federal para promover una demanda de amparo, en la que básicamente alegaran que

la sola existencia de la norma les causaba un perjuicio bastante para que esta sea

declarada inconstitucional. El daño, básicamente consistía, de acuerdo a lo narrado por

los quejosos, en que la norma emitía un mensaje discriminatorio y de exclusión al no

contemplar matrimonios entre personas del mismo sexo, razón por la cual podrían

acudir a dicha instancia constitucional, no obstante que no hubiese un acto de

aplicación por parte de la autoridad.

Sobre esto, quiero aclarar que anteriormente las normas que regulan el matrimonio

eran consideradas heteroaplicativas, es decir, que para que causasen algún daño en la

esfera jurídica de una persona, debía de haber un acto de aplicación por parte de la

autoridad, siendo este normalmente la negativa de la solicitud de matrimonio por parte

del Juez. No obstante esto, los quejosos no esperaron a que hubiera un acto de

aplicación para acudir ante la instancia constitucional, sino que lo impugnaron con base

en que sería una norma autoaplicativa, la cual tendría efectos continuos de

discriminación por su mera existencia.

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8

Ahora bien, para realizar mi estudio y previo a emitir mis conclusiones, dividí mi trabajo

en cuatro secciones. La primera será a manera de resumen, las consideraciones más

importantes emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la sentencia que se analiza. Esto lo hago desde el inicio para poner en contexto al

lector sobre los conceptos que serán materia de estudio en el presente trabajo.

Posterior a esto, hablaré del neoconstitucionalismo como nueva corriente jurídica, la

cual tiene como premisa fundamental la supremacía de la constitución sobre todo el

ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que hablar de neoconstitucionalismo puede

resultar un tanto extenso para los fines de este trabajo, me centré en ciertos elementos

distintitos que encontré en las distintas teorías neconstitucionalistas, las cuales

descansan básicamente sobre las siguientes premisas: a) el derecho empieza a

comprender una serie de valores y principios para la resolución de problemas jurídicos;

b) la epistemología jurídica ya no solo es descriptiva y sistematizadora, sino que

reclama prescripción y valoración; c) la introducción de la ponderación sobre la

subsunción en aplicación de normas; d) la judicialización del derecho, superando la

distinción entre creación y aplicación; e) la validez de la norma se amplía a los

contenidos constitucionales, dándole mayor importancia al rol del Poder Judicial; f) se

reconoce una juricidad limitadora del derecho que ponen las autoridades; y, g) se

elimina la distinción entre derecho y moral3.

En ese sentido, de las premisas fundamentales del neoconstitucionalismo podemos

rescatar varias cuestiones que resultan importantes para el presente trabajo, como es la

fuerza que toma el Poder Judicial, en concreto los jueces, quienes se vuelven veladores

y aplicadores directos de la constitución, debiendo ya no solo buscar subsumir la norma

al caso concreto, sino que ahora tendrán que aplicar una serie de valores y principios

para la resolución de todos sus casos.

3 Vigo, Rodolfo Luis, Constitucionalización y Judicialización del Derecho. Del estado de derecho legal al

estado de derecho constitucional, México, Porrúa, 2013, pp. 37-38.

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Este nuevo rol de los jueces, nos lleva a la concepción de una nueva premisa para a

resolución de toda contienda judicial: la primacía del fondo sobre forma. Partiendo de

esta base, los procesos deben estar al servicio de los derechos, idea que encuentra

sustento en lo que la doctrina ha llamado “neoconstitucionalismo procesal”4.

Luego entonces, considero que este trabajo no se avocara simplemente en el estudio

del concepto de interés legítimo utilizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en el Amparo en Revisión que se analiza , sino que también es una especie de crítica y

toma de consciencia sobre el nuevo rol que toma el Poder Judicial en México5, quien al

tomar una fuerza superior a la que tenía anteriormente, deberá actuar aún con mayor

cuidado en sus resoluciones y será labor de todos los juristas el cuestionarlas y

analizarlas a profundidad para así lograr un mejor entendimiento de nuestro

ordenamiento jurídico.

Por otro lado, como señalé líneas arriba, el neoconstitucionalismo procesal parte de la

premisa de fondo sobre forma; sin embargo, esto no significa que los Juzgadores estén

en aptitud de soslayar cualesquier requisito procedimental al momento de dictar una

sentencia.

Inclusive, el propio Tribunal Constitucional Venezolano –el cual es pionero en la

aplicación del neoconstitucionalismo procesal- afirma lo siguiente en cuanto a la forma

en la que debe de aplicarse dicho concepto:

“…no puede pronunciarse la nulidad por inobservancia de formas de ningún acto del proceso (salvo que) el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad. La nulidad en definitiva, no puede pronunciársela nunca si el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado…” o en otras palabras: “…los órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a interpretar las

4 Vázquez Gómez Bisognio, Francisco, “El proceso al servicio de los derechos”, Cuestiones

Constitucionales, México, enero-junio 2012, p. 412. 5 Al respecto, tal y como lo menciono más adelante, existen bases sólidas para afirmar que el Estado

Mexicano ha ido dando pasos importantes para acercarse a un neoconstitucionalismo, claro ejemplo de ello es la introducción al bloque constitucional de los derechos humanos, los cuales deberán ser observados, garantizados, protegidos y optimizados por toda autoridad.

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normas con los requisitos procesales y respetando a su vez las garantías jurisdiccionales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que convierta a tales artículos en mero obstáculos procesales impeditivos de la Tutela Judicial efectiva…”6. *(Nota: El énfasis es propio.)

Como se aprecia, el Tribunal Constitucional Venezolano señala que el

neoconstitucionalismo procesal no puede llegar al extremo de desentenderse de los

requisitos formales indispensables, sino que más bien busca evitar los formalismos

excesivos que conviertan a los preceptos adjetivos en impedimentos de tutela judicial

efectiva.

Ahora bien, considero que el hecho de que las Autoridades Judiciales se inclinen hacía

esta forma de interpretación del derecho es favorecedora para la administración de

justicia en el país; sin embargo, dicha premisa no debe ser acatada a rajatabla, ya que

el neoconstitucionalismo procesal sí implica la observancia de los requisitos formales

indispensables.

La flexibilidad de los requisitos procesales es una realidad bajo el nuevo paradigma

constitucional de derechos humanos que nos atañe, al grado que nuestros más Altos

Tribunales han comenzado a generar una serie de criterios judiciales rectores, en los

cuales hay un claro reflejo del neoconsitucionalismo procesal, afirmando que las

normas adjetivas no deberán imponer trabas para la aplicación del derecho sustantivo,

sino por el contrario, beneficiarlo7.

6 Sentencia sobre el expediente 6.132-07, acción de amparo constitucional, 13 de febrero de 2007 y

sentencia sobre el expediente 6.105-06, nulidad de matrimonio, 14 de febrero de 2007, ambas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, http://guarico.tsj.gov.ve/. 7 Época: Décima Época

Registro: 2002388 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: I.3o.C. J/1 (10a.)

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Así, considero que el concepto de neoconstitucionalismo procesal debe ser visto como

un espectro amplificador y benévolo para la impartición de justicia, que actúa como

derrotero concepciones antiguas sobre la aplicación del derecho, que busca que el

resultado llegue a ser lo más justo posible, y no permitiendo que el resultado de un

eventual litigio se pueda ver perjudicado por un formalismo excesivo.

Sin embargo, no hay que dejar de enfatizar que el límite de dicho concepto radica en el

derecho que a su vez busca proteger: el de la certeza en el resultado –dicho de otra

forma, en la garantía judicial de la que goza todo gobernado al ser parte de un

procedimiento previamente establecido en ley y que no puede ser soslayado por el

Juzgador-.

No obstante esto, en la sentencia analizada pareciera que la Primera Sala realiza un

test acerca del interés legítimo muy laxo, toda vez que no respeta los requisitos

Página: 1189 REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. *(Nota: El énfasis es propio).

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procesales indispensables para que éste pueda actualizarse, olvidándose que si bien es

cierto que el fin constitucional de dicha figura sí implica una apertura para mayor acceso

a la justicia, no debe olvidarse desatenderse de los límites que el propio interés legítimo

contiene –es decir, sus requisitos formales indispensables, los cuales no sobra decir, lo

distinguen de un simple interés legítimo, el cual está completamente vedado del Juicio

de Amparo-.

Así las cosas, requisitos procesales indispensalbes que no pueden ser salteados por

las Autoridades de forma arbitraria y caprichosa con tal de lograr emitir una sentencia

en cierto sentido, sino que el hecho de que el proceso esté al servicio de los derechos

debe ser aplicado de forma consciente, inteligente y con cuidado de las repercusiones

que una sentencia de ese tipo pueda llegar a generar.

En el caso concreto, considero que los Ministros dejaron de observar ciertos requisitos

procesales tales como el interés legítimo, el criterio diferenciador de nomas

heteroaplicativas y autoaplicativas, así como el criterio de oportunidad de la

interposición de la demanda de amparo, los cuales debieron de ser examinados a la luz

de la propia y especial naturaleza del Juicio de Amparo8.

Después del neoconsitucionalismo procesal, y como lo había adelantado al principio de

esta introducción, me avocare al estudio del concepto de interés legítimo, haciendo un

análisis que tocará temas de doctrina nacional, derecho comparado, así como los

criterios más relevantes que se han emitido al respecto.

El interés legítimo, al ser de aplicación novedosa dentro del Juicio de Amparo merece

ser estudiado desde distintos aspectos para delimitar, sus alcances y límites, ya que al

ser un tipo de interés que se encuentra en medio del interés jurídico y el interés simple,

puede ser fácilmente confundido en su aplicación ordinaria.

8 Para mejor entendimiento de la postura del autor sobre la naturaleza del Juicio de Amparo, desde este

momento sostengo que su esencia y utilidad viene siendo la de un medio de defensa constitucional extraordinario que tienen a su merced los gobernados en caso de que vean vulnerados sus derechos humanos por un acto de autoridad o una ley, no siendo un medio de defensa ordinario que pueda ser accionado por una persona, con la simple finalidad de realizar un control constitucional abstracto.

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Previo a las conclusiones y como último tema a tratar, hice un breve repaso sobre el

concepto de norma jurídica y su función social dentro del derecho, en aras de dilucidar

si la norma impugnada puede llegar a tener un “mensaje” que afecte o vulnere los

derechos de las personas, y si esto resulta bastante para accionar una demanda de

amparo.

Cabe resaltar, ´que parte de lo interesante de esa sentencia no es únicamente como se

desmenuza el concepto de interés legítimo para su aplicación, sino que también utilizan

un agravio novedoso como es el “efecto estigmatizador de la norma”; el cual vendría del

mensaje transmitido por la parte valorativa de la norma, que podría llegar a generar

efectos de discriminación sobre las personas.

Al respecto, los Ministros puntualizaron que el efecto estigmatizador de la norma podía

ser combatido vía interés legítimo en un juicio de amparo, cuando se encontraran los

siguientes elementos:

“…a) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje

perceptible objetivamente –aunque no cabe exigir que sea explícito,

sino que puede ser implícito- del que se alegue exista un juicio de valor

negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de

contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia

de discriminación, etcétera, que simplemente permitan afirmar al

quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma. No será requisito

exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación de la parte dispositiva

de la norma que regule el otorgamiento de beneficios o imposición de

cargas.

b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de

clasificación sospechoso, en términos del artículo 1° constitucional, del

cual se insiste el quejoso es destinatario por pertenecer al grupo

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identificado por alguno de esos elementos –origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas-.

c) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de

proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la

norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje…”9

Así las cosas, en las conclusiones del trabajo y una vez que se abunden sobre los

distintos temas que mencioné en la presente introducción, me pronunciaré sobre si bajo

mi consideración el concepto de interés legítimo fue aplicado de forma correcta

respecto al supuesto efecto estigmatizador de la norma del artículo impugnado,

tomando en consideración la especial naturaleza del Juicio de Amparo, así como sus

requisitos procesales.

9 Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, p. 40.

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15

II. Análisis del Amparo en Revisión número 152/2013 realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II.i. Introducción.

En este capítulo, se realiza un repaso sobre la parte considerativa de procedencia de la

sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

dentro del Amparo en Revisión número 152/2013; así, se precisa que no se analizarán

cuestiones de fondo del asunto, ni tomo posición al respecto10.

Sobre esto, veremos cómo los Ministros al analizar los agravios en torno a procedencia

de la demanda de amparo –la cual había sido sobreseída en primera instancia por el

Juez de Distrito-, realizan un repaso sobre cómo debe interpretarse el término “interés

legítimo” recién introducido al marco jurídico nacional, así como los alcances que tiene

dicha clase de interés para los efectos de la procedencia del Juicio de Amparo.

A su vez, al realizar un estudio sobre los conceptos de las leyes “autoaplicativas” y

“heteroaplicativas” en cuanto a criterios de procedencia en Juicios de Amparo contra

leyes a la luz del nuevo paradigma constitucional11, los Ministros abordan como lo que

denominaron el “efecto estigmatizador de la norma” puede llegar a generar un efecto

discriminatorio para cierto grupo de personas, el cual resultaría bastante para declarar

la procedencia de un Juicio de Amparo en contra de dicha norma.

Señalado lo anterior, avanzo con el análisis de la sentencia en comento:

II.ii. Antecedentes del Juicio de Amparo de origen

10

Al respecto, tenemos que al hacer el preámbulo sobre las cuestiones que deben analizarse en forma

preliminar, tenemos que la Primera Sala estableció como una de ellas la siguiente: “…a) el análisis de procedencia que debe realizarse cuando se alega que la existencia de una ley discriminaría a un grupo de personas que se encuentran dentro de las categorías sospechosas reconocidas en el artículo 1° constitucional…”. 11

Me refiero específicamente a las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011.

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16

La demanda de amparo fue presentada por un grupo de personas que se

autodenominaron homosexuales y que afirmaban ser originarios del estado de Oaxaca,

señalando como Autoridad Responsable al Congreso de Oaxaca y por acto reclamado:

“…la discriminación derivada de la falta de protección a las familias homoparentales en

comparación con las familias heteroparentales…” 12.

Este asunto se radicó ante el Juez Tercero de Distrito en el estado de Oaxaca, quien

una vez admitida la demanda y seguidos los trámites de estilo y rigor correspondientes,

determinó mediante sentencia del 4 de julio de 2012, sobreseer el juicio de amparo

sobre la base de que los quejosos no demostraron ser titulares de un derecho o de un

interés legítimo individual o colectivo.

En contra de dicha sentencia, los quejosos interpusieron un Recurso de Revisión, que

se remitió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer

circuito, el cual admitió la demanda.

Más adelante, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión del Amparo en Revisión a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinase si era procedente que

ejerciera su facultad de atracción, decidiendo ejercerla mediante resolución del 6 de

marzo de 2013.

Seguidos los trámites de ley, la Primera Sala resolvió que el recurso de revisión era

procedente, así como que su interposición fue oportuna.

II. iii. Planteamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las cuestiones a resolver

Los quejosos, quienes manifestaron ser homosexuales habitantes del estado de

Oaxaca, impugnaron el artículo 143 del Código Civil para el estado de Oaxaca, el cual

establece lo siguiente:

12

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 2.

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17

“Artículo 143.- El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida. El contrato de matrimonio solamente se disuelve por la muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio. El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento. Hay concubinato cuando un solo hombre y una sola mujer solteros se unen, como si estuvieren casados. Salvo disposición de la ley en otro sentido, cuando este Código hable de concubina o concubino, se entenderá que se refiere a las personas que viven en las condiciones supuestas en este precepto.” (*El énfasis es propio.)

Al respecto, es menester señalar que la Primera Sala desde un inicio estableció que

toda vez que los quejosos manifestaron ubicarse en el ámbito espacial del estado de

Oaxaca, dicha cuestión no sería materia de debate, toda vez que no fue controvertida

en el proceso originario de amparo.

Precisado lo anterior, tenemos que los quejosos pretendían oponerse al efecto

discriminatorio que de manera automática les generaba el artículo recién transcrito,

alegando que excluía a los homosexuales de la posibilidad de poder celebrar un

matrimonio.

Ahora bien, la Primera Sala recapituló sobre las razones por las cuales el Juez de

Distrito resolvió sobreseer el Juicio de Amparo:

1.- El Juez de Distrito precisó como actos reclamados: “…(i) la discriminación en la que

incurre el Congreso del Estado derivada de la falta de protección a las familias

homoparentales en comparación con las familias heteroparentales; y, (ii) la

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18

discriminación contenida en el artículo 143 del Código Civil para el Estado de

Oaxaca…”13.

2.- Más adelante, al analizar las causales de improcedencia, el Juez de la causa

determinó que se actualizaba la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de

Amparo, relacionada con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, puesto que: “…los quejosos no demostraron ser titulares

de un derecho o interés legítimo individual o colectivo…”14.

Lo anterior fue sostenido por el Juzgado de Distrito con base en que:

2.1.- Los quejosos no aportaron medio de convicción alguno que acreditara que

derivado de la omisión reclamada, se llevó a cabo algún acto discriminatorio con motivo

de su preferencia sexual, lo cual patentaba que no se encontraban legitimados para

ejercer la acción constitucional en comento.

2.2.- Los quejosos no demostraron un acto de autoridad que les habría negado celebrar

el matrimonio, señalando que el artículo impugnado es de naturaleza heteroaplicativa,

por lo que era requisito sine qua non un acto de aplicación que generase una

afectación en la esfera jurídica del gobernado.

3.- Negado el Amparo y Protección de la Justicia Federal por parte del Juez de Distrito,

los quejosos interpusieron el Recurso de Revisión, resumiéndose sus agravios en lo

siguiente:

3.1.- Una incorrecta consideración en la sentencia, en el sentido que el Juzgador

determinó la procedencia del juicio con base en el interés jurídico y no bajo el concepto

de interés legítimo.

13

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 8. 14

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 8.

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19

Al respecto, señalan que no era necesario un acto de aplicación, habida cuenta que se

trataba de interés legítimo.

3.2.- Que si se habría demostrado que eran titulares de un interés legítimo, así como la

afectación sufrida.

3.3.- La inobservancia e inaplicación de diversos criterios judiciales, los cuales regulan

el interés legítimo dentro del sistema jurídico mexicano, el cual a raíz de las reformas

en materia de derechos humanos fue introducido a nuestra Carta Magna.

Sobre esta temática, los quejosos aducen ser titulares de un interés legítimo, cuestión

que alegan fue soslayada por el Juzgador de Distrito, alegando que no habría aplicado

el control de convencionalidad, en aras de que prevaleciera el principio de supremacía

constitucional.

II. iv. Consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Primero, los Ministros centraron su estudio enfocados en si fue correcta la

determinación de sobreseimiento establecida en la sentencia recurrida.

Para acometer lo anterior, los Ministros consideraron que era indispensable realizar un

análisis sobre el concepto de interés legítimo, análisis que tendría como sello

característico una interpretación progresista respecto del mismo, tomando como base

una clasificación jurisprudencial sobre casos en los cuales se analizó el concepto de

interés jurídico.

Dicha evaluación se hizo partiendo del grado de afectación que sufrirían los

gobernados, respecto de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas.

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20

Así, en resumidas cuentas, la Primera Sala dividió su estudio en los puntos que para

mejor referencia se transcriben a continuación:

“…(a) se repasarán los criterios existentes sobre el concepto de interés

legítimo; (b) se analizará el marco conceptual de las normas

heteroaplicativas y las autoaplicativas; (c) se propondrá una adaptación

conceptual de este criterio de clasificación al concepto de interés

legítimo; y, (d) se analizará el caso concreto para determinar si los

quejosos tienen interés legítimo para impugnar la ley combatida, para

lo que se analizará la naturaleza particular de la afectación de la

estigmativazción generada por una norma que trasmite un mensaje

discriminatorio…”15.

II.iv.a.- Interés legítimo

Para analizar el concepto de interés legítimo, la Primera Sala hizo mención sobre lo

que establece el artículo 107 fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de

esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral,

se sujetarán a los procedimientos que determine la ley

reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte

agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un

derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre

que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos

por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea

15

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 12.

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21

de manera directa o en virtud de su especial situación frente al

orden jurídico…”

Como se desprende de dicho artículo, tenemos que un presupuesto procesal para

ejercer la acción constitucional es que la parte actora sea titular de un interés legítimo,

resintiendo una afectación en sus derechos constitucionales por su especial

posicionamiento frente al ordenamiento jurídico.

Sobre esta temática la Sala precisa que el interés legítimo debe entenderse como un

punto medio entre el interés jurídico y el interés simple, lo cual tiene como

consecuencia que se abran las posibilidades del gobernado para acudir al Juicio de

Amparo.

Al respecto, los Ministros dieron el siguiente significado al interés legítimo: “…es aquél

interés personal –individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente

relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio

jurídico en favor del quejoso…”16.

Asimismo, señalaron que el interés legítimo permitía a los gobernados combatir actos

de autoridad, no obstante carezca de un derecho subjetivo –lo cual guarda sentido con

la ampliación del espectro para que los gobernados puedan acudir al juicio de amparo-.

En ese sentido, no obstante que el acto de autoridad no tenga como destinatario

directo al quejoso, este último puede ejercer la acción de amparo, si los efectos

colaterales del acto reclamado ocasionan un perjuicio en su esfera jurídica por la

“especial situación que guarda frente al ordenamiento jurídico”.

Bajo los argumentos expuestos, la Primera Sala concluyó lo siguiente respecto al

interés legítimo:

16

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 14.

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22

“…los jueces constitucionales deben considerar cuidadosamente las

relaciones jurídicas en que se insertan las personas en cada caso,

pues justamente, por la intensidad del cambio de negocios jurídicos en

un Estado constitucional de derecho, es necesario determinar

individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios

que resientan a los quejosos –de manera indirecta, pero con la entidad

suficiente para afirmar la existencia de un agravio personal-, que

tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos

humanos, según el caso de que se trate. Para ello no sólo interesa la

relación directa de la autoridad o de la ley con el quejoso (dimensión

vertical), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas que se

encuentra, por ejemplo, con otros particulares (dimensión horizontal),

en virtud de las cuales exista una correa de transmisión con los efectos

perjudiciales de los actos reclamados…”17.

II.iv.b.- Normas autoaplicativas y heteroaplicativas

Como lo señalo la Primera Sala derivado de la procedencia del Juicio de Amparo

contra leyes, los jueces tienen el deber de verificar si al estar en presencia de un juicio

constitucional de esta índole, si la ley atacada afecta a la parte quejosa

Dicho requisito se encuentra consagrado en el artículo 107 fracción I de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que el Juicio de Amparo

solo procede a instancia de parte agraviada.

Continuando con su desarrollo, la Primera Sala explica que el requisito de parte

agraviada, encuentra su razón de ser en el hecho de que si solamente se exigiese que

fuese colmado un interés simple, se provocaría que los jueces tuviesen que analizar la

17

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 15.

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23

bondad de las leyes en abstracto, lo cual generaría una afectación al principio de

división de poderes.

Lo anterior, se resume de la siguiente forma en la sentencia analizada:

“…Así, la procedencia del juicio constitucional contra leyes por simple

oposición o disidencia ideológica, sin mediar la violación a un derecho

de las personas, vaciaría el sistema de pesos y contrapesos

contemplado por nuestra Constitución, de lo que se deriva el deber de

los jueces y juezas de verificar cuidadosamente que la función de

control constitucional que ejerzan sea activada sólo cuando se

actualice el principio de agravio de parte…”18.

Dicha consideración resulta importante, toda vez que constituye el fundamento de

porqué el Juicio de Amparo no procede en casos en los que solamente se presente un

interés simple de parte del quejoso.

Continuando con su desarrollo, la Sala señala que el amparo procede contra normas

generales que afecten los derechos humanos de los gobernados y que exista un

principio de afectación, el cual puede darse en dos momentos distintos: i) por la sola

entrada en vigor de la norma; y ii) cuando tiene lugar un acto de aplicación.

Al respecto, para determinar cuándo una norma genera una afectación por su sola

entrada en vigor o cuando se requiere un acto de aplicación por parte de la autoridad,

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios judiciales que

distinguen entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas.

Establecido lo anterior, la Primera Sala estimó conveniente realizar un repaso sobre la

construcción del criterio llamado “individualización incondicionada”, que sirve para

18

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 16.

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24

determinar si para que exista una afectación por una norma es necesario un acto de

aplicación por parte de la autoridad o si la norma por su sola entrada en vigor causa

perjuicios a los gobernados.

Dicho criterio tuvo como antecedente lo que en la quinta época la Suprema Corte llamó

como el “principio de ejecución”19, según el cual una afectación se actualiza por la sola

existencia de la ley, sin la necesidad de una aplicación concreta de la misma, pudiendo

identificarse en dos situaciones: i) cuando la ley establece directamente obligaciones

de hacer o no hacer para los particulares; o, ii) porque por su propia entrada en vigor

se generaran ciertas consecuencias jurídicas sobre la esfera del gobernado. Ahora

bien, nuestro más Alto Tribunal consideró conveniente que dichas hipótesis fueran

unificadas en la misma categoría de leyes llamadas autoaplicativas.

En la continuación de la creación de criterios diferenciadores entre normas

autoaplicativas y heteroaplicativas, la Suprema Corte creó el concepto de

“individualización incondicionada”, que vino a suplir el “principio de ejecución”. El

concepto de individualización incondicionada es descrito por el Pleno de nuestro más

Alto Tribunal, de la siguiente forma:

“…cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma,

independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará

en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización

incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no

hacer que impone la ley, no surgen de forma automática con su sola

entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un

acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición

heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación

19

Tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 783 del

Tomo CXXIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Quinta Época), de rubro “AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS”.

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25

jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida

a la realización de ese evento…”20

Cabe resaltar que lo mencionados criterios judiciales fueron realizados tomando como

punto rector el interés jurídico y no el interés legítimo, cuestión que enfatizó la Primera

Sala en la sentencia analizada.

Asimismo, la Sala puntualiza que el criterio de clasificación entre normas

autoaplicativas y heteroaplicativas es formal, es decir, para su actualización es

necesario que se analice a raíz de afectación material que le de contenido a ambos

tipos de norma, puesto que sin un concepto previo de agravio como sería el interés

jurídico, legítimo o simple, el concepto de individualización incondicionada no podría

determinar cuándo una ley está afectando directamente al gobernado por su sola

entrada en vigor o si requiere que sea aplicado.

Una vez analizados el referido criterio de clasificación, la Suprema Corte estimó

conveniente mantenerlo, ya que por su naturaleza formal, es posible desvincularlo del

concepto de interés jurídico y sustituirlo por el de interés legítimo, el cual tendrá como

efecto que el espectro de aplicación de normas heteroaplicativas se reduzca

proporcionalmente a la ampliación del espectro de normas autoaplicativas, toda vez

que las posibilidades de afectación generadas de manera inmediata se amplifica.

Con base en lo anterior, la Primera Sala concluyó lo siguiente:

“…adaptar el criterio clasificatorio que utiliza el concepto de

“individualización incondicionada” al concepto de interés legítimo y

preservar el criterio de clasificación que distingue entre normas

heteroaplicativas y autoaplicativas, por su utilidad como herramienta

conceptual para ordenar los posibles efectos de una norma general

20

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 20.

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26

sobre la esfera jurídica de las personas, y, por tanto, para limitar la

competencia de escrutinio constitucional de los jueces de amparo a

resolver los casos en que se acredite el principio de instancia de parte

agraviada…”21.

II.iv.c.- Adaptación del concepto de interés legítimo a la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas

Como se mencionó anteriormente, la Suprema Corte señaló que la distinción entre

normas autoaplicativas y heteroaplicativas debe seguirse a través del concepto de

“individualización incondicionada”, y que el único cambió que existiría dentro sería el de

agravio por interés jurídico al de interés legítimo.

Las normas autoaplicativas a la luz del interés jurídico deberían de distinguirse en dos

situaciones distintas: i) aquéllas que establezcen obligaciones de hacer o no hacer

directamente a los individuos; y, ii) cuando generen hipótesis normativas cuya

actualización trae aparejadas consecuencias jurídicas para los gobernados.

Al respecto, la Primera Sala considera que en estos casos los gobernados son

destinatarios directos de la norma, afectándole de manera personal un derecho

subjetivo.

Ahora bien, por lo que hace al interés legítimo dentro de las normas autoaplicativas, los

Ministros establecieron lo siguiente:

“…sus efectos trascienden en una afectación individual o colectiva,

calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es

decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio,

que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de

cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un

21

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 23.

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27

derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el

amparo, en un beneficio jurídico al quejoso.

El artículo 107, fracción I, constitucional establece que el interés

legítimo se puede generar por una afectación indirecta, generada por la

especial situación del quejoso frente al orden jurídico, lo que implica,

como se dijo al resolver la contradicción de tesis *********, que para

constatar un interés legítimo no es necesario que las normas

impugnadas tengan como destinatarios directos a los quejosos sino

que pueden ser terceros que resienten la afectación indirecta, por una

irradiación colateral de los efectos de la norma. Así, el análisis de este

apartado requiere una evaluación no sólo de la relación de la ley y sus

destinatarios, sino también un análisis integral de las relaciones

jurídicas en que se encuentran los particulares, siendo en el contexto

de este tráfico de relaciones donde se puede apreciar la afectación de

la ley…”22

Así, resulta que para la procedencia del Juicio de Amparo cuando se alega un interés

legítimo, los quejosos requieren sufrir una afectación directa –como sucede en el

interés jurídico-, ya simplemente basta que se colme una afectación personal indirecta,

sobre la cual se distinguen tres escenarios en la sentencia analizada, mismos que por

su relevancia se transcriben íntegramente a continuación:

“…a) Cuando una ley establece directamente obligaciones de hacer o

no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que

impacte colateralmente al quejoso –no destinatario de las obligaciones-

en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación que

reúne las características de jurídicamente relevante, cualificado, actual

y real. La afectación debe estar garantizada por el derecho objetivo y,

22

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 24.

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en caso de concederse el amparo, el quejoso podrá obtener un

beneficio jurídico.

b) Cuando la ley establece hipótesis normativas que no están llamados

a actualizar los quejosos como, destinatarios de la norma, sino terceros

de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero

que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos

resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa

hipótesis normativa en grado suficiente para ser personal o colectivo,

cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, cuya comprobación

pasa por verificar que, en caso de otorgarse el amparo, el quejoso

obtendría un beneficio jurídico; y,o

c) Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente

de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios

directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación

individual o colectiva, cualificada, actual, real y jurídicamente relevante

de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del

quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica,

profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho

interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda

traducirse, en caso de concederse el amparo en un beneficio jurídico al

quejoso…”23

II.iv.d.- Aplicación de las categorías de interés legítimo y el concepto de afectación generable por leyes discriminatorias

Como se señaló anteriormente, los quejosos son un grupo de personas que

manifestaron ser homosexuales ubicados en el ámbito territorial de Oaxaca, quienes

reclamaban la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Civil del estado de

23

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 25.

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29

Oaxaca, alegando que se trata de una norma discriminatoria ya que excluye a las

personas homosescuales de la institución del matrimonio.

Asimismo, recordemos que el Juez de Distrito resolvió sobreseer la demanda de

amparo, en virtud de que consideró que los quejosos no acreditaron un agravio ni una

afectación sufrida en su esfera jurídica, sobre la base de que el artículo impugnado

proviene de una norma heteroaplicativa, por lo que requiere de un acto de aplicación

como sería la negativa para solicitar el matrimonio, a efecto de que resulte procedente

su justipreciación en un Juicio de Amparo.

Al impugnar la sentencia que sobreseyó el Juicio de Amparo, como se manifestó

anteriormente, los quejosos sostuvieron en sus agravios que el Juez de la causa se

equivocó al considerar que tenían que haber acreditado un interés jurídico, cuando en

realidad se está en un caso de interés legítimo, por lo cual no debía exigirse un acto de

aplicación.

Así, la Primera Sala consideró fundado que los quejosos estaban ante un caso de

interés legítimo, por lo que no era requisito para la procedencia del Juicio de Amparo

que acreditaran un acto de aplicación, ya que los accionantes afirman que la afectación

es la discriminación generada por la norma al excluirlos del matrimonio, cuestión que

está vedada por el artículo 1° constitucional que establece que las preferencias

sexuales no pueden ser motivo de distinción por el Estado Mexicano.

Así, uno de los puntos principales que abordaron los Ministros, consistió en establecer

si el artículo 143 del Código Civil para el estado de Oaxaca reúne las condiciones para

ser de carácter autoaplicativo conforme al criterio de “individualización incondicionada”.

En otras palabras, como se señala en la sentencia analizada, la pregunta relevante a

resolver fue: “…si la afectación asociada a la impugnación por discriminación es

susceptible de actualizarse con la mera existencia o vigencia de la norma o si, como lo

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30

determinó el juez de distrito, se requiere un acto de aplicación, consistente en la

negativa de petición de aprobación del matrimonio…”24.

En ese sentido, como hemos visto se está frente a un caso en el que los quejosos

alegan que la sola existencia de la norma, genera una discriminación en su perjuicio

que resulta violatoria de derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna. Por

ello, la Primera Sala dio curso a un análisis sobre a lo que denominó una afectación

“expresiva” de la norma, temática que se aborda en el apartado siguente.

II.v.- Afectación expresiva de la norma.

Los Ministros de la Primera Sala parten de la premisa de que los significados de las

cosas son transmitidos a través de acciones llevadas a cabo por las personas, cuestión

de la cual no queda exento el Estado como persona ficticia, el cual emite su voluntad a

través del ordenamiento jurídico.

Así, considera la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las leyes

no sólo regulan conductas de los gobernados, sino que también les transmiten un

mensaje que aporta una coherencia a su existencia, realizando un “juicio democrático”

sobre el estado que guardan las cosas que son de interés general, tomando cierta

posición frente a algunas normas; y para lograr llegar a ese mensaje es necesario

“desentrañar la voluntad del legislador”.

En otras palabras, la Primera Sala concluye que las leyes además de contar con una

parte dispositiva, cuentan con una valorativa, la cual se encarga de sancionar

significados y promover la regulación de la conducta humana.

Luego entonces, el significado de las normas contribuye al desarrollo de la sociedad, ya

que la población estará en aptitudes de tomar en consideración la parte valorativa de la

24

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 28.

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31

norma y así tomar posición para poder tomar decisiones y planear sus acciones,

alentando o desalentando la realización de diversos supuestos cubiertos por las

normas.

Sobre esta temática, la Primera Sala puntualiza que ese criterio ha sido utilizado en

otras ocasiones, como lo fue la justificación sobre la constitucionalidad de las tasas

impositivas mayores sobre el consumo de bebidas alcohólicas, que tuvo como razón de

ser el desincentivar a través de la norma el consumo de ese tipo de bebidas –sin

embargo, como se aborda más adelante, no estoy de acuerdo en que dicho criterio es

plausible en todos los casos y en normas de cualquier tipo-.

En ese sentido, tenemos que la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal consideró

que tratándose de estereotipos es importante tomar en cuenta el papel que juegan las

leyes, señalando que:

“…las discriminación no sólo puede resentir cuando la norma regula

directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también

mediante aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un

significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no

tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los

efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de

terceros sí les genera un daño estigmatizador por discriminación. Lo

anterior significa que una ley que en principio pudiera parecer neutra,

podría generar una afectación directa e inminente por su simple

existencia…”25

Así las cosas, el significado social transmitido por una norma –que puede ser distinto a

las intenciones del legislador-, puede ser elaborado a través del contexto que le dé la

25

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 32.

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32

sociedad, generándose así situaciones de discriminación hacia ciertos grupos

vulnerables.

Bajo esta tesitura, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

concluye que sí puede llegar a existir bajo una serie de condiciones, una especie de

afectación sobre quienes, no obstante que no son destinatarios del contenido normativo

de la norma (parte dispositiva), pueden verse afectados por el mensaje que ésta

transmite (parte valorativa).

Con base en lo señalado, los Ministros señalan que en el caso que se analiza, la norma

impugnada genera una estigmatización por discriminación en perjuicio de los quejosos,

ya que en su calidad de homosexuales, los excluye de la figura del matrimonio con

base en una valoración negativa sobre sus preferencias sexuales, actualizándose así el

supuesto de interés legítimo relativo a aquellas normas que su sola existencia, genera

una afectación a los gobernados26.

En ese sentido, aunque el artículo impugnado por los quejosos contiene obligaciones

directas a quienes pretenden casarse, como lo sería la obtención de la autorización de

la autoridad para celebrar el contrato de matrimonio (contenido heteroaplicativo), a su

vez, la propia norma contiene un mensaje de discriminación respecto a aquellas

personas con otra preferencia sexual (homosexuales), generándose una especial

afectación denominada: estigmatización por discriminación, la cual según los Ministros

es de carácter incondicionada.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa que este tipo de

afectación no significa que el interés legítimo sea equiparado con el interés simple, toda

vez que señala que la afectación por estigmatización de la norma consiste en una

afectación concreta y distinguible de la mera oposición ideológica de una ley, generable

por el mensaje discriminatorio que ésta conlleva por la utilización de categorías

26

Véase el inciso c) de la página 26 del presente trabajo, en el cual se detalla uno de los tipos de

afectación que puede resentir a sentir una persona tratándose del interés legítimo respecto a normas autoaplicativas.

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33

sospechosas establecidas en el artículo 1° constitucional, del cual los quejosos son

destinatarios por ser miembros de un grupo vulnerable identificado dentro de esa

categoría.

En ese sentido, la afectación por el efecto estigmatizador de la norma no proviene de

una impresión subjetiva del quejoso, sino que deriva de una evaluación impersonal y

objetiva del juzgador, misma que se obtiene mediante la derivación de entendimientos

realizados por la sociedad y el contexto social en el que vivimos.

Luego entonces, para distinguir este tipo de afectaciones discriminatorias de

cualesquier otro tipo de afectaciones no abarcadas por el interés legítimo –como serían

afectaciones ideológicas o subjetivas-, la Primera Sala señala que sería necesario que

el quejoso sea destinatario del mensaje que transmite la norma impugnada en su parte

valorativa, no importando que la parte dispositiva de la misma no vaya dirigido a ellos,

ni les genere obligaciones.

Para lograr lo anterior, será indispensable analizar en su totalidad la norma en cuestión,

así como el contexto, historia y finalidades, para así estar en aptitud de determinar si

existe un juicio de valor negativo sobre el grupo vulnerable al que pertenecen los

quejosos, quedando probado que el legislador utilizó como criterio diferenciador, una

de las categorías sospechosas establecidas por el artículo 1° constitucional.

Como se aprecia, la Primera Sala señala que para no caer en el interés simple, el

quejoso debe demostrar ser sujeto del mensaje de la norma, es decir, la parte

valorativa de la norma debe contener un mensaje discriminatorio que pueda ser

apreciable de manera objetiva a través del análisis del contexto social en el que se

desenvuelve la norma, utilizando una de las categorías sospechosas previstas por

nuestra Carta Magna en la cual se pueda identificar al quejoso.

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34

Para terminar, la Primera Sala considera que para concretar la existencia del interés

legítimo, es requisito que el quejoso se encuentre en un ámbito de proximidad

geográfica con el lugar donde se proyecta ese mensaje.

Puntualizado lo anterior, a juicio de los Ministros integrantes de la Primera Sala existe

interés legítimo para impugnar una norma por su efecto estigmatizador cuando

concurran lo siguientes requisitos:

“…a) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje

perceptible objetivamente –aunque no cabe exigir que sea explícito,

sino que puede ser implícito- del que se alegue exista un juicio de valor

negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de

contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia

de discriminación, etcétera, que simplemente permitan afirmar al

quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma. No será requisito

exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación de la parte dispositiva

de la norma que regule el otorgamiento de beneficios o imposición de

cargas.

b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de

clasificación sospechoso, en términos del artículo 1° constitucional, del

cual se insiste el quejoso es destinatario por pertenecer al grupo

identificado por alguno de esos elementos –origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas-.

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35

c) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de

proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la

norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje…”27

En conclusión, los requisitos que estableció la Primera Sala de nuestro más Alto

Tribunal, son: 1) Que la norma combatida tenga un mensaje discriminativo apreciable

objetivamente a través de distintos elementos como el contexto social, entre otros; 2)

Que el mensaje contenga uno de los criterios de clasificación sospechosos que

contempla el artículo 1° de nuestra constitución28; y, 3) Que el quejoso acredite una

relación entre él y el ámbito espacial de validez de la norma.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que la

comprobación del interés legítimo respecto a la afectación por una norma con efecto

estigmatizador, se da por el beneficio jurídico que obtendran los quejosos al verse

suprimido el mensaje discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad

correspondiente.

27

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 40. 28

Al respecto, sobre el significado de las categorías sospechosas resulta ilustrativo el siguiente criterio judicial: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. Ahora bien, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como una categoría sospechosa. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el estado civil -o el estado marital-. Amparo directo en revisión 597/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

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36

Bajo dichos argumentos, se llegó a la conclusión de que los quejosos sí adujeron un

interés legítimo para acudir al Juicio de Amparo, a efecto de impugnar la

constitucionalidad del artículo 143 del Código Civil para el estado de Oaxaca, en la

modalidad de norma autoaplicativa.

Lo anterior, bajo la premisa de que los quejosos, por su calidad de sujetos

homosexuales, son destinatarios directos del mensaje transmitido por la norma

impugnados, no obstante que ésta no les genera obligaciones por su parte dispositiva.

La Primera Sala resume el mensaje de la norma impugnada de la siguiente forma: “…los

matrimonios en el estado de Oaxaca son heterosexuales, por lo que las parejas

homosexuales están excluidas de esta institución…”.

En forma paralela, se considera que el artículo 134 del Código Civil para el estado de

Oaxaca, contiene un juicio de valor positivo sobre las parejas heterosexuales, al

permitirles contraer matrimonio, pero por otro lado, prevé un juicio negativo contra los

homosexuales, al omitir la posibilidad de ellos para celebrar dicho contrato marital.

Por tanto, la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal afirma que los quejosos cumplen

los primeros dos requisitos, toda vez que impugnan una norma que contiene un juicio de

valor negativo en su contra, derivado de su calidad de homosexuales, afirmando que son

discriminados por la utilización de uno de las categorías sospechosas previstas por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo esta, su preferencia

sexual.

En lo tocante al tercer requisito –que los quejosos se encuentren dentro del ámbito

espacial de la norma-, la Primera Sala señala que los quejosos lo acreditaron al afirmar

“Bajo Formal Protesta de Decir Verdad” que eran habitantes del Estado de Oaxaca,

cuestión que no fue objetada en el Juicio de Amparo y por lo cual se le otorgó pleno

valor probatorio.

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37

Acreditados dichos requisitos, la sala procede a analizar la oportunidad para impugnar

una norma que contiene un mensaje tildado de discriminatorio.

Al respecto, la Sala concluye que en casos como el que nos ocupa, en el cual una ley

contiene un mensaje estigmatizador en su parte valorativa, sus efectos permanecen en

el tiempo por su propia naturaleza hasta en tanto no se subsane la discriminación que

contiene la norma.

Luego entonces, derivado de la peculiaridad de estos casos, el plazo para la

interposición de un juicio de amparo no puede computarse a partir de un momento en

concreto, pues el agravio subsiste de forma continuada mientras el mensaje persiste,

tratándose de una violación permanente.

En conclusión, en casos en los que se impugna una norma que contenga un mensaje

discriminatorio para alguna de las categorías sospechosas consagradas por el artículo

1° constitucional, deberá ser considerada como autoaplicativa, y sin importar cuando

entró en vigor, se entenderá que sus efectos son permanentes, por lo cual, lo cual se

traduce en una nueva forma de entender el plazo para interponer el juicio de amparo en

contra de leyes autoaplicativas.

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38

III. Teorías del Neoconstitucionalismo

El presente capítulo aborda lo que la doctrina ha denominado “neoconstitucionalismo”.

Este término ha sido acuñado para denominar cierto modo anti-iuspositivista de

aproximarse al derecho, caracterizándose por oposiciones como ponderación vs

subsunción, Constitución vs. Legislación, Judicial vs. Legislativo, aunado a la existencia

de principios dentro del ordenamiento jurídico29.

Una de las distinciones más importantes entre el iuspositivismo y el

neoconstitucionalismo es la de la subsunción y la ponderación. La subsunción

características del iuspositivismo entendiendo que su aplicación está destinada para un

sistema de Derecho que exclusivamente se refiere a un sistema de reglas; mientras que

el segundo está basado en un ordenamiento dotado de principios, en el cual se tendrá

que analizar el caso concreto para su aplicación30.

Como se verá más adelante, dentro del neoconstitucionalismo tiene gran relevancia la

actuación de los jueces, quienes cobran un papel principal dentro de la vida democrática

del Estado, toda vez que se convierten en veladores del cumplimiento de la Constitución

y de los derechos humanos consagrados en ellos. Al respecto, los jueces tienen la

obligación de resolver distintos casos que presentaran situaciones difíciles, ya que

entrarán en conflicto principios o derechos fundamentales, teniéndose que aplicar en

mayor medida uno sobre otro, en aras de lograr la solución que otorgue un mayor

beneficio al bien tutelado, lo cual se materializa a través del llamado juicio de

ponderación.

Derivado de la amplitud del término que tiene el neoconstitucionalismo, se abordarán

distintas opiniones de autores que se han pronunciado en torno al tema, delimitando su

significado, alcances, virtudes y en algunos casos, defectos.

29

Pozzolo, Susanna, “Notas al margen para una historia del neoconstitucionalismo”, Susanna (ed.),

Neoconstitucionalismo, derecho y derechos, Lima, Palestra, 2011, p. 117 30

Idem.

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39

Por último, para los fines que busca cubrir la presente tesis, se hablará de la importancia

de la certeza del procedimiento dentro del neoconstitucionalismo, siendo parte vital de

un Estado Democrático.

III.i. El Neoconstitucionalismo dentro del Estado

Frente a la expresión “Estado de Derecho” se entienden dos acepciones; el sentido lato

o débil y el sentido fuerte o sustancial.

En el sentido débil, Estado de Derecho es cualquier ordenamiento en el que los

poderes públicos son conferidos por la ley y ejercitados por las formas que la misma

establece31.

En el sentido fuerte, Estado de Derecho se refiere no sólo a ordenamientos en los que

los poderes públicos no sólo están sujetos a la ley en la forma, sino también alos

contenidos. En ese sentido, en estos ordenamientos todos los poderes están vinculados

respecto de principios sustanciales establecidos por normas constitucionales, como la

división de poderes y los derechos fundamentales32.

Ahora bien, Ferrajoli sostiene que existen dos modelos normativos diferentes; Estado

legislativo de Derecho y Estado Constitucional de Derecho. Por su lado, el Estado

legislativo de Derecho plantea como tesis central la afirmación del principio de legalidad

como criterio exclusivo de identificación del derecho válido, con independencia de

valorar qué es lo justo33. La norma es justa si fue creada mediante un proceso

legislativo, no importando si su contenido es justo. Esta idea de derecho es contraria a

la de Derecho natural el cual busca que las normas fueran justas.

31

Kelsen, Hans, Teoría pura del Derecho, trad. De R.J. Vernengo, UNAM, México, 1979, p. 68 32

Ferrajoli, Luigi, “Pasado y Futuro del Estado de Derecho” en Miguel Carbonell (comp.),

Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 14. 33

Ibidem, p. 15

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40

Como se mencionó en la introducción del presente capítulo, el neoconstitucionalismo

surge como contracorriente del Estado Legislativo de Derecho, el cual no es otra cosa

que el positivismo jurídico, un derecho que no admite cuestiones metalegales,

excluyendo todo tipo de valores y principios dentro de la norma.

Ahora bien, por su lado, el Estado Constitucional de Derecho establece que las normas

ya no son condicionadas por un proceso legislativo de creación, es decir, su validez ya

no gira en torno a si fueron creadas formalmente por un órganos en específico; sino su

eficacia está supeditada a que su contenido se adecue al de las normas

constitucionales. En ese sentido, puede haber normas formalmente válidas, pero

materialmente inválidas.

Así, en un Estado Constitucional de Derecho, el papel de la jurisdicción se altera al que

anteriormente se observaba en un Estado de Legislativo de Derecho , toda vez que una

ley podrá ser inaplicada cuando su contenido no sea acorde al texto constitucional34.

III. ii. Los derechos fundamentales en el estado democrático

La posición de los derechos humanos en un sistema jurídico neoconstitucionalista tiene

cuatro características principales:

1.- Máximo rango: los derechos humanos se encuentran regulados en la Constitución.

2.- Máxima fuerza jurídica: íntimamente ligado con el primero, se refiere a que el control

jurisdiccional se extiende sobre los tres poderes. Inclusive, el Poder Legislativo está

sometido, lo cual entra en conflicto con el principio democrático.

En virtud de lo anterior, los jueces deben tomar en consideración los derechos

fundamentales en todas sus decisiones, buscando su protección y máximo grado de

aplicación.

34

Ibidem, pp. 18-19.

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41

3.- Máxima importancia del objeto: deberán regular la estructura básica de la sociedad.

4.- Máximo grado de indeterminación: Los derechos fundamentales son lo que la

interpretación dice35.

Vale la pena mencionar que derivado de la posición privilegiada que toman los

derechos humanos dentro de un estado neoconstitucionalista, estos podrían entrar en

coalición con la democracia, ya que de acuerdo existen dos constataciones opuestas al

respecto: i) los derechos humanos son democráticos; y, ii) los derechos humanos son

antidemocráticos.

Son democráticos porque buscan garantizar la libertad e igualdad de los ciudadanos,

buscando establecer las condiciones óptimas de un procedimiento democrático en el

que los derechos se optimicen; sin embargo, son antidemocráticos porqué desconfían

del proceso democrático. Desconfían del proceso democrático, ya que la validez de las

normas no está supeditada al proceso formal de legislación, sino que su contenido

deberá ser con validado por la norma constitucional36.

La forma en la que se propone la reconciliación entre los derechos humanos y la

democracia, es a través de la interpretación de dichos derechos para que protejan lo

que todos los ciudadanos consideran importante. Esto no podría ser confiado a lo que

la mayoría simple decide, por lo cual, se tendría que lograr una concepción moral

pública que ponga de manifestó una representación común sobre las condiciones justas

de cooperación social, llamado un consenso por superposición37.

III. iii.- Constitucionalización del ordenamiento jurídico

35

Alexy, Robert “Derechos Fundamentales y Estado Constitucional Democrático” en Miguel Carbonell

(comp.), Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 33-35 36

Ibidem, p. 38 37

Rawls, John, El liberalismo político, trad. Ep. De A. Doménech, Crítica, Barcelona, 1996, p. 165.

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42

Por constitucionalización del ordenamiento jurídico debemos entender al proceso que

este sufre, al quedar todas las normas impregnadas de cierto contenido constitucional.

Lo que se buscará es que todo: decisiones judiciales, doctrina, poder legislativo y

demás autoridades, estén sujetos a los contenidos constitucionales.

Ahora, si un estado quiere ver materializada la constitucionalización de su

ordenamiento jurídico o quiere iniciar un proceso para lograrlo, deberá de observar lo

siguiente:

1.- Deberá contar con una constitución rígida. Por esto debemos de entender que sea

escrita y protegida contra la legislación ordinaria. Solo podrá ser modificada mediante

un procedimiento especial. Asimismo, deberá contar con tengan ciertos “principios

inmutables”, los cuales no podrán ser sujetos a reforma alguna.

2.- Garantía jurisdiccional de la Constitucional.

3.- Que la constitución es una norma jurídica genuina, vinculante y que produzca

efectos jurídicos. No un simple manifiesto ideológico.

4.- Que la constitución sea interpretada en todos los conflictos jurisdiccionales, de

manera que toda decisión deberá ser tomada a la luz de ésta. Asimismo, el proceso

legislativo deberá ser sometido al control de legitimidad constitucional.

5.- Otra cuestión importante y que anteriormente no era observada por los jueces, es la

aplicación directa de las normas constitucionales para la resolución de conflictos

judiciales.

6.- Interpretación de las leyes conforme al contenido de la constitución. A esto se le ha

llamado “interpretación conforme”.

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43

7.- Por último, como resultado de la influencia de la constitución, tenemos que esta

deberá de influir también en las relaciones políticas del Estado38.

III. iv. Formas de Neoconstitucionalismo

Existen tres formas en las que el neoconsitucionalismo permea en el desarrollo de un

Estado y su ordenamiento jurídico, las cuales bajo mi particular punto de vista deben de

coexistir y no excluyen una a la otra39:

Primero es el neoconstitucionalismo teórico, entendiéndose por este como teoría del

Derecho, caracterizado por una Constitución “invasora”, es decir, con una positivización

de los derechos humanos, con omnipresencia de principios dentro de la Carta Magna,

así como ciertas particularidades sobre la interpretación y aplicación de la ley40.

Por otro lado está el neoconstitucionalismo ideológico, el cual contrario al

constitucionalismo moderno, busca poner en primer plano o como objetivo central, el

garantizar los derechos humanos de todos los gobernados. Colmado lo anterior, el

objetivo de la constitución será la limitación del poder estatal (cuestión que

anteriormente era el primer objetivo de las constituciones).

Sobre esto, destaco dos cuestiones importantes para lograr una ideología bajo el

neconstitucionalismo: 1) implementar mecanismos para la protección de los derechos

humanos; y 2) exigir a los poderes legislativo y judicial estén encaminados a la

concreción, actuación y garantía de los derechos humanos.

Por último tenemos el neoconstitucionalismo metodológico, el cual básicamente

podríamos resumir como la conexión entre el derecho y la moral, cuestión que

38

Guastini, Ricardo, “La Constitucionalización del ordenamiento jurídico: El caso italiano” en Miguel

Carbonell (comp.), Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 49-57 39

Comanducci, Paolo, “Formas de (Neo)Constitucionalismo: un análisis meteórico” en Miguel Carbonell

(comp.), Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 75-78

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44

anteriormente resultaba impensable bajo el esquema iuspositivista que permeaba en la

mayor parte de los ordenamientos jurídicos.

III. v. Los conflictos entre principios constitucionales y la ponderación judicial

El neoconstitucionalismo es la convergencia de dos tradiciones constitucionales que

anteriormente caminaban separadas; por un lado la constitución como pacto social que

permite asegurar a los individuos el poder determinarse propiamente como pueblo, en

otras palabras, era vista como la norma superior que garantizaba un límite al poder

político. Por otro lado, la constitución también puede ser vista como un programa

directivo de transformación social y política. En este caso, en palabras de Luis Pietro

Sanchís: “…la Constitución no se limita a fijar las reglas del juego, sino que pretende

participar directamente en el mismo….”41.

Ahora bien, el neoconstitucionalismo reúne ambas características, toda vez que la

constitución está dotada de un contenido normativo fuerte42 y salvaguardar la garantía

jurisdiccional43, teniendo a su vez un papel indispensable en la toma de decisiones de la

mayoría, marcando las pautas sobre el régimen jurídico del Estado, pasando a los

legisladores a un segundo plano, toda vez que los jueces se convierten en los actores

principales en la salvaguarda de los derechos humanos de los ciudadanos.

Una vez puntualizado que los jueces cobraran una relevancia fundamental dentro del

neoconstitucionalismo, es importante hacer una breve reflexión sobre cómo funcionará

la toma de decisiones de índole jurisdiccional dentro del neoconstitucionalismo.

41

Pietro Sanchís, Luis, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial” en Miguel Carbonell (comp.),

Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 124-130 42

Sobre esto, el autor se refiere a contenido fuerte normativo, a que además de regular la organización

del poder y las fuentes del Derecho, la Constitución también genera obligaciones y derechos de manera directa –cuestión que como se ha mencionado anteriormente, forma parte de la visión del Constitucionalismo. 43

Aquí el autor hace una observación importante, al señalar que el carácter garantizado de la

Constitución también incluye procedimientos para la protección de los derechos en ella consagrada, pero que estos no deben ser exclusivamente de un Tribunal Constitucional.

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45

Al respecto, existe una corriente que puntualiza que el derecho suele concebirse como

la actividad encaminada a establecer si la norma individual se adecua al caso individual

concreto, lo cual es conocido como subsunción. Sin embargo, cuando se habla de la

aplicación de principios constitucionales no aplica la subsunción, sino la operación

suele ser llamada ponderación44, siendo ésta una de las características más

importantes del neoconsitucionalismo.

Es importante distinguir entre la subsunción y la ponderación, toda vez que la primera

está más relacionada a la aplicación del derecho en el iuspositivismo, en la que el

hecho debía encuadrar en el supuesto normativo, teniendo una consecuencia

determinada. La subsunción, no permitía la aplicación de contenidos metalegales, ni la

aplicación parcial de las normas jurídicas.

Por su lado, la ponderación permite un razonamiento más flexible en la aplicación del

derecho, permitiendo que en los casos en los que se encuentren en disyuntivas

normativas en las que se vea una colisión entre derechos, se apliquen principios para

lograr una solución que optimice la protección más amplía para el gobernado y sus

derechos humanos.

En palabras de Carlos Bernal Pulido, por ponderación debe entenderse: “una forma de

tomar decisiones, consistente en sopesar razones que juegan a traspuesto a la

subsunción para aplicar las normas jurídicas, una forma de fundamentar decisiones en

derecho y el resultado que estas decisiones contienen”45.

Por su lado, Luis Pietro Sanchís define ponderación como: “…aquella que hace

referencia a la acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una

cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas…”. En la ponderación, habrá

44

Moreso, José Juan, “Conflictos entre principios constitucionales” en Miguel Carbonell (comp.),

Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 99-100. 45

Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, 3ª Edición,

Madrid, 2007, p. 469.

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46

conflictos entre distintos intereses o normas, debiendo aplicarse al caso concreto los

principios adecuados46.

Una de las características de la ponderación es que en abstracto todos los gozan del

mismo peso normativo, pero esta situación se transforma cuando se van a aplicar al

caso concreto, adquiriendo pesos distintos, basándose en cual será mejor para la toma

de decisiones.

Sobre la ponderación, Guastini señala las siguientes características47:

a) Los principios entran en colisión de manera parcial, nunca total, no aplicándoles

los criterios generales para la solución de antinomias: lex superior derogat inferiori, lex

posterior derogat priori y lex specialis derogat generali.

b) La ponderación consiste en el establecimiento de una jerarquía axiológica entre

los principios en conflicto; debiéndola de aplicar el intérprete a través de un juicio de

valor. Así, un principio se sobrepondrá al otro.

c) La jerarquía no puede ser aplicada en abstracto, siempre se tiene que aplicar al

caso concreto.

No de acuerdo con esto, el autor Pietro Sanchís crítica los fundamentos de la

ponderación con base en lo siguiente:

1) La ponderación es una actividad subjetiva, al basarse en juicios de valor48.

2) Se puede caer en el particularismo jurídico, es cual es definido como: “…el

pensamiento con arreglo al cual el comportamiento de una razón (o de una

46

Pietro Sanchís, Luis, op. cit., p. 137. 47

Moreso, José Juan, op. cit., pp. 102-103. 48

Ibidem, p. 103

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47

consideración que sirve como razón) en un supuesto nuevo no puede predecirse a

partir de un comportamiento en cualquier otro caso…49”

Visto lo anterior, tenemos que los que se oponen a la ponderación sostienen que al no

existir una forma general e invariable en la toma de decisiones, se podría caer en

subjetivismos por parte de la autoridad judicial.

Como respuesta a esta crítica, hay quienes sostiene que la ponderación si puede ser

sujetada a un control racional, ya que existirían una serie de condiciones esenciales

dentro de cada caso concreto que harían que un principio sea aplicado en mayor nivel

sobre el otro50.

III. vi. El juicio de ponderación

Una vez esclarecidas las diferencias principales entre la subsunción y la ponderación,

es importante detenernos a analizar un poco más a fondo el funcionamiento del juicio

de ponderación, el cual, como se ha venido sosteniendo, es de fundamental

importancia dentro del neoconstitucionalismo.

El juez ante el caso concreto encontrara normas –entendidas como principios

constitucionales-, en sentido contradictorio, en el cual deberá decidir sobre una de

estas; sin embargo, la norma que se sobreponga no podrá ser declarada inválida

completamente. La razón (principio) que elija no podrá ser considerada siempre como

superior a la otra, toda vez que éstas cambian dependiendo de las circunstancias del

caso concreto51.

49

Dancy, Jonathan, Moral Reasons, Blackwell, Oxford, 1193, p. 60 50

Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,

1993, pp. 81-98. 51

Pietro Sanchís, Luis, op. cit., p. 142

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48

En este supuesto, es importante recordar que contrario a la subsunción, la ponderación

no permite las soluciones tradicionales para las antinomias, por lo que no puede

decretarse completamente inválida una norma para la aplicación de la otra en conflicto.

Un punto muy importante dentro de la ponderación judicial, es que cuanto mayor sea el

grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la

importancia de la satisfacción de otro52. Esto quiere decir, que el grado de aplicación de

un principio debe de ser proporcional en la medida de desaplicación del otro.

Luego entonces, a través de la ponderación no se establece una jerarquización de

valores, toda vez que el peso de estos variará de acuerdo al caso concreto, por lo que

es imposible que los casos siempre sean resueltos de la misma forma, ya que habrá

tantas resoluciones distintas como casos y circunstancias.

Incluso, podría haber casos en los que existan soluciones intermedias donde la

ponderación no se resuelve en el triunfo circunstancial de uno de los principios, sino

que busca una solución conciliadora53.

Es importante mencionar que a pesar de que se suele ver a la subsunción como algo

contrario a la ponderación, éstas no siempre resultan contradictorias, ya que previo a un

ejercicio de ponderación, se deberá constatar que en el caso concreto existe un

conflicto entre dos principios. En otras palabras, deberá subsumirse el caso concreto en

el campo de aplicación de los principios54.

Para la aplicación de la ponderación debe observarse lo siguiente:

1.- La medida examinada presente un fin constitucionalmente válido para que un

principio entre en conflicto frente a otro;

52

Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, cit., p. 161. 53

Rodríguez de Santiago, José María, La ponderación de bienes e intereses en el Derecho

Administrativo, M. Pons, Madrid, 2000, pp. 28. 54

Pietro Sanchís, Luis, op. cit., p. 144

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49

2.- Acreditar la idoneidad de la medida objeto de enjuiciamiento en orden a la

protección de la finalidad expresada.

3.- La lesividad de un principio debe de ser necesaria para la obtención de la medida de

acuerdo a la finalidad perseguida.

4.- La ponderación se completa con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto,

consistente en que en mayor medida que se afecte un principio, deberá tomar valor el

otro, con tal de concretizar el fin legítimo55.

III. vii. Ponderación y discrecionalidad

Uno de las críticas más fuertes que encuentra la ponderación es la aplicación subjetiva

por parte de los juzgadores de los principios, quienes al no tener una forma concreta y

abstracta del derecho, están constreñidos a resolver los casos observando siempre las

circunstancias particulares de cada caso, por lo que el resultado es de alta

variabilidad56.

Si bien la “subjetividad” siempre será una crítica a la ponderación, esta se ve disminuida

cuando se contextualiza con el hecho de que ésta no presupone como actúan los

jueces, sino como deberían hacerlo. En palabras de Moreso, “…una reformulación ideal

de los principios que tenga en cuenta todas las propiedades potencialmente

relevantes…” permitiendo establecer una jerarquía condicionada entre tales principios

logrando una universalización; “…”en la medida en que consigamos aislar un conjunto

de propiedades relevantes, estamos en disposición de ofrecer soluciones para todos los

casos, aunque dichas soluciones puedan ser desafiadas cuando cuestionemos la

adecuación del criterio por el cual hemos seleccionado las propiedades relevantes…57”.

55

Pietro Sanchís, Luis, op. cit., pp. 150-151. 56

Comanducci, Pablo, “Principios Jurídicos e indeterminación del Derecho” en P.E. Navarro, A. Bouzart y

L.M. Esandi (eds.), Interpretación constitucional, Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 1999, p. 74. 57

Moreso, José Juan, op. cit., p. 106.

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50

Otra forma de derrotar dichas críticas, es que los derechos deben de observarse como

auténticos principios, que puedan ser ponderados y buscar entre estos cual es el que

se acomoda mejor a la situación desde todos los puntos de vista. Lo anterior, también

nos lleva a concluir que la ponderación jamás podrá ser aplicada como un medio de

control en abstracto, toda vez que siempre será aplicada al caso concreto.

III.viii. Ponderación y democracia

Como se ha venido señalando, uno de los pilares del neoconstitucionalismo son los

valores y principios58, los cuales por su indeterminación, deberán ser aplicados con

mayor cuidado. Al respecto, Atienza se muestra como uno de los críticos al gran poder

que comienzan a ostentar los jueces derivado del neoconstitucionalismo, asegurando

que representan un peligro para la democracia y el poder legislativo. Sin embargo, está

de acuerdo en que el neoconsitucionalismo debe desenvolverse, siempre y cuando no

se olviden de las autoridades, las reglas, la subsunción, etcétera, logrando un ajuste de

este nuevo paradigma neoconstitucional a las normas preestablecidas, integrando los

valores y principios al nuevo orden jurídico59.

Así, para que exista un verdadero neoconstitucionalismo deberán observarse tres

postulados: i) igualdad; ii) procedimiento adecuado; y, iii) resultados correctos60.

Sin embaro, es inevitable que surgan cuestionamientos al neoconstitucionalismo tales

como ¿es aceptable el control judicial de leyes aprobadas por el Parlamento? ¿Hasta

qué punto es legítimo esto?61

58

Laporta, Francisco, El imperio de la ley. Una visión actual, Manuel Atienza “Constitucionalismo,

globalización y derecho, en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (cords.), El canon neconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, p. 266. 59

Atienza, Manuel, “Constitucionalismo, globalización y derecho” cit., pp. 266- 267. 60

Bayón, Juan Carlos, “Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo”,

en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (cords.), El canon neconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, p. 340. 61

Ferreres Comella, Víctor, “El control judicial de la constitucionalidad de la ley. El problema de su

legitimidad democrática”, en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (cords.), El canon neconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, p. 356.

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51

Todo esto lo tenemos que ver desde la perspectiva de que ante esta nueva corriente

neoconsitucionalista los legisladores pierden un rol importante en el desarrollo jurídico

del Estado, volviéndose los jueces quienes tomarán el rol principal al volverse los

garantes de la constitución y los derechos humanos de los gobernados.

Ahora bien, es aceptable el control judicial sobre las leyes, siempre y cuando se tenga

la certeza de que el juez va a corregir errores o daños de la obra legislativa. Lo anterior,

resulta a todas luces lógico, toda vez que es sabido que las leyes no están exentas de

errores que inclusive, se vuelven evidentes hasta su aplicación. Es por esto, que

concuerdo con que exista un control judicial sobre leyes aprobadas por el Parlamento,

ya que a través de estas, la democracia se nutre, al existir una mayor protección a los

derechos humanos de los gobernados.

Asimismo, dicho control judicial sobre las leyes será aceptable siempre que el juez que

defienda la constitución, lo haga como intérprete y defensor de la voluntad del pueblo,

reforzando así la democracia del neoconstitucionalismo. Por último, el control judicial es

aceptable será aceptable al ser parte de una democracia que consagra dos momentos,

uno electoral y otro deliberativo –entendido como la toma de decisiones del juez-62.

Entiendose por este último, la aplicación del derecho por parte de los jueces.

Otro de los argumentos que refuerza el neoconstitucionalismo frente a la supuesta

afectación que sufriría la democracia, es el hecho de que los jueces realizan su función

a través de un procedimiento, cuyas garantías, principios y componentes, refuerzan la

certeza del procedimiento. Es decir, la posibilidad y actuación del juzgador no queda a

su arbitrio, sino se atañe a otro derecho humano, el del debido proceso63.

Sobre esto, citando a Rodolfo Vázquez: “…los jueces pueden equivocarse, no hay duda

alguna, pero el efecto de un control judicial de índole procedimental consiste en

62

Idem. 63

Salcedo Flores, Antonio. "El neoconstitucionalismo en México." Alegatos-Revista Jurídica de la Universidad Autónoma Metropolitana 88, México, 2014, p. 512.

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52

promover las condiciones que otorgar un valor epistémico al mismo proceso

democrático…”64.

La certeza del procedimiento, toma gran relevancia para el neoconstitucionalismo y el

presente trabajo, ya que a pesar de que el neoconstitucionalismo busca que prevalezca

el fondo sobre la forma, el procedimiento no deja de ser de gran relevancia para la toma

de decisiones judiciales, al agregar un grado de certeza a la resolución, teniendo como

fin último que sea justa.

El control judicial deberá ser a través de una representación argumentativa y que sea

razonable, puesto que a través de eso se logrará realizar un control constitucional que

no afecte los principios democráticos. Lo anterior, tendrá que ir de la mano de un

proceso legislativo que represente la verdadera voluntad del pueblo, en el cual, todos

los ciudadanos participen y tengan mayor conocimiento en la creación de leyes, ya vez

que mientras más conocimiento se tenga sobre la ley, el pueblo estará en mejor aptitud

de desafiarla. Esto tendrá como consecuencia que el juez tenga mayor cuidado al

decidir una controversia, fundándola y motivándola en estricta observancia de los

derechos fundamentales65.

La única forma en la que el control judicial de constitucionalidad represente un peligro

será cuando un Tribunal sancione un acto legislativo o ejecutivo, contraviniendo la

voluntad del pueblo y la democracia de un país.

Sin embargo, la decisión de un Tribunal que vele por el ordenamiento constitucional,

sancionando una decisión legislativa o un acto del ejecutivo, no atenta propiamente

contra la democracia, sino que es parte de ella, la fortalece. Esto, tomando como base

64

Vázquez, Rodolfo, Justicia constitucional y democracia: la independencia judicial y el argumento

contramayoritario”, en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (cords.), El canon neconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, p. 356. 65

Gargarella, Roberto, “Una disputa imaginaria sobre el control judicial de las leyes”. El constitucionalismo

popular frente a la teoría de Nino”, en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (cords.), El canon neconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, pp. 403 - 404.

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53

fundamental que una decisión judicial es de alta confiabilidad al ser tomada con base

en un procedimiento previamente establecido del que emana toda decisión judicial66.

III. ix. Desacuerdos interpretativos y proporcionalidad

Volviendo al tema de los peligros que representa la ponderación judicial, para limitar la

discrecionalidad interpretativa servirían lo significados prelingüisticos de las

disposiciones de principio, que los legisladores y los jueces pueden conocer

precisamente por su naturaleza universal.

Derivado de la discordancia entre la interpretación, una solución común muy recurrente

llega a ser el principio de proporcionalidad. Este razonamiento descansa en el equilibrio

entre el bien tutelado y lo sacrificado, tomando en consideración los factores. Los

valores, derechos y principios constitucionales resultan controvertidos porque hay

diferentes formas de aplicación que se contraponen para lograr proteger un bien

constitucional; lo cual hace que su grado de aplicación no sea tan certero y se tenga

que adecuar su aplicación de forma que todos concurran, unos en mayor grado de

aplicación que otros y se logre el resultado buscado67.

Es por esto que diversos autores se han abocado a la búsqueda de un nuevo

paradigma de interpretación el cual esté sujeto a un control judicial racional.

Sobre esto, Luigi Ferrajoli ha distinguido entre principios reguladores y directivos68. Los

primeros, actúan como expectativas determinadas; como sería por ejemplo “todos

somos iguales ante la ley” Esta clase de principios, o se cumplen o no se cumplen. No

aceptan un grado de aplicación gradual. Por otro lado, los principios directivos enuncian

valores, objetivos, prográmaticos, metas o ideales, correspondiendo a mandatos de

66

Habermars, Jürgen, Facticidad y validez de las ciencias sociales. Sobre el derecho y el Estado

democrático de derecho e n términos de teoría del discurso. Trad. e intr. Manuel Jiménez Redondo, Madrid, Editorial Trotta, 2010, pp. 246 - 247. 67

Pozzolo, Susanna, op. cit., p. 121. 68

Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 2004, p. 76

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54

optimización69. A diferencia de los reguladores, estos mandatos si pueden satisfacerse

en distintos grados.

El núcleo de la ponderación es el principio de la proporcionalidad, el cual se desarrolla

en tres sub-test:

a) Examen de relación entre los fines (siempre y cuando ambos sean considerados

legitimos);

b) Examen de necesidad de medida restrictiva (respecto de otras posibles); y,

c) Examen de beneficios obtenidos en relación a los derechos comprendidos.

Parte del éxito de la ponderación, radica en que le da un amplio margen de acción a los

juzgadores, quienes tendrán que reducir el debate a los principios y valores sobre

hechos en concretos –razón por la cual no puede decirse que tienen mano abierta a

actuar como deseen-. Así, todo conflicto se vuelve “constitucionalizable”, debiendo el

juzgador justificar su decisión, entre la aplicación de los valores a través de la

racionalidad argumentativa.

Por último, señala Susanna Pozzolo que el principio de proporcionalidad cumple con

una función garantista, toda vez que se aplica a la acción del Estado en defensa de los

derechos individuales, funcionando como un derecho natural limitativo al poder70.

III. x. La Garantía de Jurisdicción

Hecho un repaso sobre las formas y características del neoconstitucionalismo, la

importancia de los juzgadores en el nuevo rol que jugaran dentro del mismo, así como

la nueva forma de aplicar el derecho vía ponderación judicial, considero importante

hablar sobre la importancia del debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.

69

Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, cit., p.104 70

Pozzolo, Susanna, op. cit., p. 118.

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55

Esto, ya que bajo el silogismo de “fondo sobre forma”, podría llegarse al absurdo de

decir que las normas procedimentales carecen de todo sentido; sin embargo soy un fiel

defensor de que los requisitos procesales forman parte importante dentro del mundo del

derecho, ya que como se ha mencionado, ayudan a tener mayor certeza en el

desarrollo del proceso, brindando una mejor protección al ciudadano sobre actuaciones

arbitrales y salvaguardando el equilibro y equidad procesal entre los litigantes.

La garantía de la jurisdicción busca la efectividad del derecho, asegurando la

permanencia del ordenamiento jurídico, toda vez que de ella emanan las sentencias

judiciales que interpretan y aplican las leyes que surgen de la constitución. Es por eso,

que la jurisdicción no debe de ser vista como parte integral del poder, sino como una

limitante, al accionarse busca la aplicación del Derecho, protegiendo los derechos

fundamentales de los ciudadanos71.

III. x. a. Jurisdicción y Garantismo Jurídico

Las garantías son correlativas a los derechos humanos, a través de estas se buscan

efectivizar la aplicación de dichos derechos e inclusive, podría afirmarse que forman

parte integral estos.

La jurisdicción es la garantía de la efectividad del derecho de acción, teniendo como

objetivo principal la tutela judicial de los derechos fundamentales, así como la

realización y desenvolvimiento de estos. Es importante distinguir entre la garantía de

jurisdicción y el proceso, toda vez que la garantía no existe por el mecanismo

procedimental, sino para ayudar a cumplir el fin de este. El garantismo busca que a

través del proceso se dicte sentencia que resuelva el fondo del asunto y proteja los

derechos.72

71

Álvarez González, Roberto, “El nuevo paradigma de la garantía de la jurisdicción.", Ars Boni et Aequi 10.1, 2016, pp.119-120. 72

Ibidem, p.126.

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56

Dentro de las funciones de las garantías, encontramos dos tipos. Las primarias que son

la obligación de prestación o la prohibición de lesión a los derechos fundamentales; y,

las secundarias, las cuales obedecen a garantías jurisdiccionales que buscan la

constatación y reparación o sanción del daño de una garantía primaria.

Las segundas garantías, están compuestas por los órganos judiciales encargados de la

aplicación de la norma, quienes en seguimiento a normas procedimentales previas

buscan dictar sentencia en los casos en los que se reclame la violación de un

derecho.73

Sobre esto, es importante resaltar que la jurisdicción actúa como garante de los

derechos subjetivos, buscando la reparación o sanción por su violación. Para la

existencia de la jurisdicción, siempre es indispensable que exista lo siguiente: i) el

ejercicio de la función judicial; ii) la constatación de los hechos y aplicabilidad de la

norma, actualizándose la hipótesis normativa; y, iii) aplicación de normas secundarias

por la inobservancia de las primarias.74

Las garantías, y sobre todo la de jurisdicción, es fácil de entender como parte de un

derecho fundamental, si se aprecia que es a través de las normas procesales y el

debido proceso como los gobernados activan la función judicial para obtener un

beneficio jurídico en caso de sentirse violentados en sus derechos. Y que esta función

jurisdiccional tendrá mayor racionalidad y fuerza, si es acompañada de un proceso que

a su vez contenga ciertos principios de observancia obligatoria que ayudan a que un

proceso judicial sea más justo. 75

El ejercicio funcional judicial que surge del derecho de acción, no debe ser discrecional

ni arbitrario, sino, razonable y guiado por la constitución. La garantía que limita este

73

Ibidem, p. 130. 74

Ibidem, p. 131. 75

Ibidem, p. 132.

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57

derecho de acción, es la de jurisdicción76, encargada de guiar el proceso por una serie

de pasos que ayuden a que el resultado sea imparcial y en busca de la verdad.

Así, al ser el derecho de acción y la garantía de jurisdicción agentes que dota de

eficacia de los derechos fundamentales, al actuar como garantes y protectores de los

mismos, es que debe de entenderse a estos dos como principios en todo ordenamiento

jurídico y no como instrumentos netamente instrumentales.

El plano de la efectividad del derecho está íntimamente ligado al concepto de

neoconstitucionalismo, toda vez que busca la protección de los derechos

fundamentales bajo el amparo de la constitución. El proceso en si, está dotado de

principios fundamentales que buscan la aplicación del derecho de forma eficaz y

racional, buscando llevar a cabo ejercicios de ponderación en el que un bien jurídico se

sobreponga al caso concreto, al menos costo posible de aplicación sobre otro

principio.77

Al igual que los derechos fundamentales, las garantías fundamentales –incluyendo la

de jurisdicción-, cobran vida jurídica a través del principio de proporcionalidad y en su

aplicación, debiendo orientarse el poder judicial a los cánones neoconstitucionales, para

así garantizar la justicia.

En conclusión, la garantía de jurisdicción busca la efectividad del derecho de acción

como derecho de acceso al proceso, como garantía posteriori del cierre del sistema, al

reparar derechos que fueron vulnerados. Esta garantía de jurisdicción toma su máxima

expresión como eficiencia de la acción en el debido proceso.78 El debido proceso y su

contenido es un elemento esencial en la impartición de justicia. Sin embargo, el debido

proceso, al margen del neoconstitucionalismo, también debe de ser aplicado bajo los

estándares del principio de proporcionalidad, creándose un debido proceso

proporcional.

76

Idem. 77

Ibidem, p. 146. 78

Ibidem, p. 147.

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58

II. xi. Derecho procesal constitucional

La ciencia del derecho procesal constitucional adquiere importancia a partir de 1928,

con la creación de los tribunales constitucionales europeos, tomando como base

fundamental a Kelsen, quien establece a la Constitución como la garantía jurisdiccional

y la cual a su vez, sería interpretada por un Tribunal Constitucional79. A raíz de este

hecho histórico, empieza el desarrollo y evolución del derecho procesal constitucional

como ciencia, el cual el autor divide en cuatro etapas80:

1.- Precursora: como mencioné líneas arriba, esta etapa se inicia con Kelsen y las

garantías jurisdiccionales de la Constitución.

2.- Descubrimiento procesal: Esta fue iniciada por el procesalista español Niceto Alcalá-

Zamora y Castillo, quien señala que la institución del amparo debería ser considerada

como una rama del derecho procesal constitucional.

3.- Desarrollo dogmático procesal: Como resultado de la tendencia del

constitucionalismo, Couture y Calamandrei realizan importantes trabajos sobre las

garantías constitucionales y su jurisdicción, así como los procesos de control.

4.- Definición conceptual y sistemática: Labor de Héctor Fix-Zamudio, desarrolla la

definición y concepto del constitucionalismo como una rama del derecho procesal en su

trabajo llamado La garantía jurisdiccional de la constitución mexicana. Es quien le

otorga los conceptos científicos a la disciplina, determina su naturaleza jurídica y le

otorga un contenido específico. La definición otorgada, es la siguiente: “la disciplina que

se ocupa del estudio de las garantías de la Constitución, es decir, de los instrumentos

normativos de carácter represivo y reparador que tienen por objeto remover los

obstáculos existentes para el cumplimiento de las normas fundamentales, cuando han

79

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La ciencia del derecho procesal constitucional, Díkaion 17, 2008, p 115. 80

Ibidem, pp. 116-117.

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59

sido violadas, desconocidas o existe incertidumbre acerca de su alcance o de su

contenido, o para decirlo con palabras carnelutianas, son las normas instrumentales

establecidas para la composición de los litigios constitucionales”81.

Actualmente, los estudios sobre el procesalismo constitucional siguen siendo escasos;

sin embargo, vale la pena hacer un alto en el camino y adoptar nuevas formas de

entender y analizar las figuras jurídicas que actualmente existen en el sistema legal

mexicano, con especial atención el Juicio de Amparo, el cual a raíz de la entrada de los

derechos humanos y el principio pro-persona, amplía su ámbito de aplicación material y

formalmente. Inclusive, sería interesante analizar, como permea el llamado juicio de

ponderación, dentro del derecho procesal constitucional, rama del derecho que sin lugar

a dudas tendrá mayor número de injerencia sobre dicho tema, no obstante que la

ponderación será algo que se tendrá que volver de observancia obligatoria de forma

irremediable en la mayoría de los conflictos jurisdiccionales.

III. xi. El neoconstitucionalismo procesal en México

Una vez dado un preámbulo de lo que es la corriente neoconstitucionalista y como

permea en el fondo de los ordenamientos jurídicos, tenemos otra cuestión relevante,

que es el cómo influye en los procedimientos a través de los cuales los gobernados y

demás actores jurídicos pueden seguir para llevar a cabo una adecuada protección a

sus derechos fundamentales o también llamados derechos humanos dentro del

ordenamiento jurídico mexicano.

Sobre esto, surge el término neoconstitucionalismo procesal, el cual es “…el proceso al

servicio de los derechos…”82, es decir, las normas procedimentales deberán ser

interpretadas y aplicadas de tal forma que el fondo prevalezca sobre la forma, teniendo

como fin último la protección de los derechos humanos de los gobernados.

81

Fix-Zamudio, Héctor, La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana. Ensayo de una

estructuración procesal del amparo (tesis de licenciatura), pp. 90-91. 82

Vázquez Gómez Bisgonio, Francisco, op. cit., p. 412.

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60

Dicho concepto acuñado por el Tribunal Constitucional Venezolano, fue definido con las

siguientes palabras: “…no puede pronunciarse la nulidad por inobservancia de formas

de ningún acto del proceso (salvo que) el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su finalidad. La nulidad en definitiva, no puede

pronunciársela nunca si el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado…” en

otras palabras: “…los órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a

interpretar las normas con los requisitos procesales y respetando a su vez las garantías

jurisdiccionales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al

establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que convierta a tales artículos en

mero obstáculos procesales impeditivos de la Tutela Judicial efectiva…”83.

Sobre dichas transcripciones resalto que dicho Tribunal Constitucional reconoce que el

fondo deberá prevalecer sobre la forma; sin embargo, menciona acertadamente que los

jueces siempre estarán obligados a velar por los requisitos procesales, siendo la

garantía de jurisdicción un derecho que deberá ser respetado por todos los órganos

jurisdiccionales. Esto, toda vez que como se mencionó líneas arriba, la garantía de

jurisdicción debe ser entendida como un derecho fundamental vinculado al debido

proceso, el cual a través de las normas procedimentales, le da mayor certeza al

resultado de una contienda judicial.

Señalado lo anterior, tenemos que en México existían diversas virtudes del

neoconstitucionalismo desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos el 5 de febrero de 191784, la cual protegía los derechos subjetivos

públicos –ahora llamados derechos fundamentales o humanos-, previniendo tribunales

especializados para su protección a través del Juicio de Amparo establecido en sus

artículos 103 y 10785.

83

Sentencia sobre el expediente 6.132-07, acción de amparo constitucional, 13 de febrero de 2007 y

sentencia sobre el expediente 6.105-06, nulidad de matrimonio, 14 de febrero de 2007, ambas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, http://guarico.tsj.gov.ve/. 84

Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917. 85

Salcedo Flores, Antonio. op. cit., p.520.

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Sin embargo, es hasta las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011 cuando

la Constitución Mexicana da un paso firme hacia el neoconstitucionalismo, al introducir

el concepto de interés legítimo como requisito de procedencia dentro del Juicio de

Amparo, junto con el reconocimiento y protección a los derechos humanos consagrados

en el texto constitucional, así como los que se encuentren en tratados internacionales

de los que México es parte.

Dado ese primer paso, hay dos pasos indispensables para la materialización de dicha

reforma constitucional: i) la creación de legislación secundaria para complementar la

reforma constitucional –mencionado en específico una nueva Ley de Amparo, la cual

fue promulgada en abril de 2014-; y, ii) la interpretación constitucional que hagan los

jueces86.

El primer paso será abordado con mayor amplitud en el siguiente capítulo del presente

trabajo, en el cual se tratara un tema fundamental como es la introducción del interés

legítimo en la Constitución Mexicana como requisito de procedencia en la Ley de

Amparo y sobre la cual, como se vio en el capítulo antecedente, sigue siendo materia

de estudio y análisis para los jueces mexicanos.

En lo tocante al segundo paso, tomando en consideración la relevancia que adquirieron

los derechos humanos, los cuales deberán ser observados de manera rigurosa por

todos los jueces, actualmente se han ido dando pasos positivos para optimizar una

mejor protección de los derechos fundamentales, ejemplo de eso, la inclusión del

principio pro persona como método interpretativo y de aplicación de los derechos

humanos87.

Al respecto, tenemos que uno de los puntos más importantes en los que se desarrollara

la labor interpretativa y de aplicación de los derechos humanos es en el Juicio de

86

Vázquez Gómez Bisgonio, Francisco, op. cit., pp. 410-412. 87

Véase por ejemplo la Jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación: Tesis 1ª./J.107/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, octubre de 2012, p. 799.

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Amparo, entendiéndose que es a través de esa Institución por la que los gobernados

tienen mayor accesibilidad para activar un medio de control constitucional.

Así, los jueces en materia de amparo se enfrentan a una nueva realidad jurídica, en la

cual tendrán que buscar la promoción, desarrollo, defensa y garantía de los derechos

humanos a través de sus fallos, lo cual sin duda es un tema de sumo interesante, si

tomamos en consideración que a la par tendrán que ir desarrollando a través de sus

sentencias el desarrollo y correcta aplicación del interés legítimo88.

Además, derivado de la amplia protección que se le da a los gobernados a través de

sus derechos humanos, muchas instituciones jurídicas tendrán que ser revaloradas, las

cuales ya no serán válidas por su proceso legislativo, sino que estarán supeditadas a

que no sean contrarias a los derechos fundamentales.

Por último, las normas adjetivas también tendrán que ser reinterpretadas, los

procedimientos tendrán que ser más laxos buscando como fin último la justicia y la

verdad, debiendo evitar formalismos excesivos que puedan obstruir que se llegue al

fondo de las cosas, pero siempre con la idea de que hay ciertos requisitos procesales

que tendrán que ser de observancia obligatoria para la correcta aplicación del derecho.

IV. Interés legítimo

IV.i. Introducción

Si bien es cierto que en el segundo capítulo del presente documento se hizo referencia

al concepto de interés legítimo al hacer un resumen de las consideraciones y

argumentos que vertieron los Ministros en el Amparo en Revisión 152/2013, en este

capítulo me avocaré a realizar un desarrollo sobre dicho concepto que girará en entorno

88

Se menciona que será a través de sus sentencias que los jueces constitucionales tendrán que

desarrollar el concepto de interés legítimo, toda vez que por este debe entenderse que su propia naturaleza es la de un interés que oscila en constante movimiento, flexible y que oscila entre un interés jurídico y simple, sobre el cual se tratara más adelante.

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a diversas cuestiones como : el concepto dado por la doctrina, la experiencia de

tribunales extranjeros en su aplicación, criterios relevantes posteriores a la reforma

constitucional en México y sus consecuencias, así como casos previos a la reforma en

la que los Jueces constitucionales iban flexibilizando el concepto de interés jurídico.

El estudio que se realiza en este capítulo se contrastara más adelante con la forma en

la que la Primera Sala aplicó el concepto de interés legítimo en el Amparo en Revisión

en cuestión, por lo cual consideré importante analizar el concepto de interés legítimo

desde distintos frentes.

Por último, no hay que olvidar que el concepto de interés legítimo es flexible, por lo cual

no es tarea sencilla encontrar presupuestos “generales” en los que siempre se podrá

encontrar, sino más bien la existencia de dicha deberá analizarse de forma casuística,

haciéndose un examen de contraste entre los elementos fundamentales de la figura y el

caso concreto que se presenta.

IV.ii. Introducción del concepto de interés legítimo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Uno de los principios dentro del juicio de amparo es el de instancia de parte agraviada,

en virtud del cual solo podrá ejercer la acción de amparo quien teniendo tal carácter

quien aduzca ser titular de un interés legítimo individual o colectivo, siempre y cuando el

acto reclamado viole sus derechos humanos consagrados en la constitución y en los

Tratados Internacionales de los que México es parte, ya sea por la violación a un

derecho subjetivo o por su especial posicionamiento frente al ordenamiento jurídico.

Tratándose de resoluciones emitidas por tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, el quejoso deberá acreditar un interés jurídico89.

89

López Ramos, Neófito, “El Amparo, el Interés Legítimo y los Derechos Humanos”, Entre foro Jurídico,

México, núm. 112, enero 2013, p. 17.

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64

Anteriormente, solo podía tener carácter de persona agraviada, quien fuera titular

exclusivamente de un interés jurídico, entendiéndose por este, un derecho subjetivo90.

En marzo de 2009, se presentó ante la Cámara de Senadores una iniciativa de reforma

a los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución, las cuales tendrían incidencia

en el Juicio de Amparo91. Dentro de la iniciativa se presentó lo siguiente en torno a la

inclusión del interés legítimo como presupuesto de procedencia del Juicio de Amparo:

“…Se trata de una institución con un amplio desarrollo en el derecho comparado y con algunos antecedentes en el nuestro que, justamente, permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a; un derecho reconocido por el orden jurídico –interés jurídico- o, cuando el acto de autoridad no afecte a ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico…”92

En esa misma iniciativa los senadores explican que el interés legítimo quedaría excluido

de la promoción en contra de actos o resoluciones emitidas por tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, considerando que en un litigio ambas partes tienen un

posicionamiento igual dentro del juicio –contando ambas con un derecho subjetivo que

los legitima a actuar dentro de la contienda jurisdiccional-.93

Como resultado de dicha reforma constitucional, el 6 de junio de 2011 se publicó en el

Diario Oficial de la Federación una de las reformas más importantes a la Constitución

Mexicana, a través de la cual se substituía el concepto de interés jurídico por el de

interés legítimo como requisito de legitimación para promover una demanda de amparo,

quedando la redacción del precepto constitucional de la siguiente forma:

90

El Diccionario Jurídico Mexicano señala lo siguiente sobre el interés jurídico: “…Esta locución tiene dos

acepciones, que son: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por lsa normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional…” Diccionario Jurídico Mexicano, ed. Histórica, México, Porrúa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, p. 2110. 91

Gaceta del Senado, 19 de marzo del 2009. 92

Gaceta del Senado, 19 de marzo del 2009. 93

Pérez López, Miguel, "El arribo del interés legítimo al juicio de amparo." Alegatos-Revista Jurídica de la

Universidad Autónoma Metropolitana 82, 2012, p. 802.

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“Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa…”

IV.iii. El concepto de interés

El interés sirve para conectar de manera indisoluble y funcional ciertos derechos,

prerrogativas, status o pretensiones con una acción de tutela y restauración para

asegurarse de su eficacia94.

La Real Academia de la Lengua define el interés como la: “inclinación del ánimo hacia

un objeto, una persona, una narración, etc…”95

Como se desprende de dicha definición el concepto de interés está íntimamente ligado

al ánimo, inclinación de contenido fundamentalmente psicológico; sin embargo, no

basta con el simple ánimo para que se pueda ejercitar una acción que tenga

consecuencias de derecho, toda vez que es indispensable que éste interés tenga un

contenido de índole jurídico que es tutelado a través de un cuerpo normativo96.

94

Tron Petit, Jean Claude, ¿Qué hay del interés legítimo?, México, Editorial Porrúa, 2016, p. 1 95

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://dle.rae.es/?id=LtgQXGl 96

Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos. “El interés legítimo como elemento de la acción de amparo”, Isonomía, México, núm. 38, p. 250.

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Liebman señala al interés como la: “…relación de utilidad existente entre la lesión de un

derecho, que ha sido afirmada, y el proveimiento de tutela jurisdiccional que viene

demandado…”.97

El interés jurídico supone la existencia de una afectación al patrimonio jurídico de una

persona mientras que el interés legítimo supone una afectación indirecta a su estatus

jurídico en la media en la que sufre una afectación por ser parte de una colectividad que

tiene interés en el correcto funcionamiento del ordenamiento jurídico.

Rudolf Von Ihering define el concepto de interés y derecho subjetivo de la siguiente

forma: “dos elementos que constituyen el principio del derecho: uno sustancial, que

reside en el fin practico del derecho, que produce la utilidad, las ventajas, las ganancias

que esto asegura; otro forma que se refiere a ese fin únicamente como medio, a saber

protección del derecho, acción de la justicia. Los derechos son intereses jurídicamente

protegidos.”98 De dicha definición se pueden desprender dos clases de intereses, los

protegidos y los no protegidos jurídicamente por medio de la acción judicial.

En otras palabras, el interés se entiende como: utilidad, bien, valor, goce o necesidad

humana. Cuando el interés está protegido se está frente a un derecho subjetivo que

reconoce este bien y le confiere tutela jurídica –lo cual permite a los particulares para

acudir ante la autoridad a ejercer su derecho y satisfacer su interés, entiéndase por eso,

un derecho subjetivo-.

Los intereses no protegidos jurídicamente pueden ser llamados intereses simples, los

cuales consisten en la utilidad, bien, valor, goce o interés que comprenden no solo los

bienes materiales, sino también los de carácter moral como la personalidad, libertad,

honor, etc.99 Como se observa ésta clase de interés no es concebido con base en

normas positivas por lo cual queda fuera del derecho subjetivo..

97

Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 5. 98

Von Ihering, Rudolf, El espíritu del derecho romano en las diversas fases de su desarrollo, T.IV, Madrid, De Bailly-Baillere e Hijos, 1892, p. 365. 99

Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos, op. cit., p. 250.

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Contrario a lo que sostiene Ihering, Kelsen afirma que se posee un derecho aunque no

se tenga un interés concreto en él y que la existencia del derecho subjetivo solamente

está condicionado a su reconocimiento con base en el derecho positivo.100

Cabe hacer tres precisiones sobre esto: i) los derechos subjetivos son y deben ser

contenidos de las normas jurídicas; ii) el elemento determinante del concepto es la

protección jurídica por medio de los tribunales; y iii) hay derechos subjetivos de manera

abstracta en las leyes y de manera individual en los actos jurídicos que configuran la

esfera jurídica de los individuos. 101

Así, los elementos para el interés son: i) una necesidad y ii) una aptitud para poder

satisfacer esa necesidad. Así, el interés reside en el fin práctico que un bien, privilegio o

posición jurídica te permite alcanzar.

Anteriormente, una crítica que se hacia la autoridad mexicana es que le daba un

sentido muy estrecho al concepto de interés jurídico, al cual lo igualaba con el de

acción102, teniendo como consecuencia una restricción muy grave respecto a la

impugnabilidad de actos103.

A pesar de esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con anterioridad a la citada

reforma de junio de 2011, emitió un criterio por virtud del cual se ampliaba el espectro

del interés jurídico que con anterioridad venía utilizando, al reconocer la posibilidad de

defender ciertos derechos objetivos y erga omnes104, que podrían entenderse que como

distintos al derecho subjetivo.

100

Hans, Kelsen, Teoría general del estado, trad. Eduardo García Maynes, México, UNAM, 1988, p. 73. 101

Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos, op. cit., p. 251. 102

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 37 Primera Parte, p. 25. 103

Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 2 104

Tesis P. XIV/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, agosto de 2011, p. 34

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68

Dicho criterio, surgió del famoso caso Balderas Goodrich el cual es uno de los

derroteros del antiguo concepto de interés jurídico que era utilizado por los tribunales

mexicanos, y el cual por su importancia se abundará más adelante.

IV.iv. Concepto de interés legítimo en la doctrina

En palabras de la Real Academia de la Lengua Española, por interés legítimo debe

entenderse: “1. m. Der. interés de una persona reconocido y protegido por el derecho.

2. m. Der. Situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona

y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o

judicial, un comportamiento ajustado a derecho.”105

Por su parte, Ferrer Mac-Gregor lo define de la siguiente forma: “…Desde un punto de

vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una

situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero y que

no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o

no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir

el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los

perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven…”106

Así, dicho autor puntualiza que si bien no puede se puede impedir u obligar a otro

actuar de cierta forma, si se puede de exigir de la autoridad la observancia de las

normas jurídicas, con la finalidad de evitar que por su inobservancia se le cause un

daño107.

Por su parte, Zaldívar enfatiza en algunos elementos que deben de observarse

respecto del interés legítimo108:

105

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://dle.rae.es/?id=LtgQXGl 106

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Juicio de Amparo e interés legítimo: La tutela de los derechos difusos o colectivos, México, Porrúa, 2004, p. 20 107

Idem. 108

Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, UNAM-IIJ, 2002, p. 63

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69

1) No es un mero interés abstracto por la legalidad, sino requiere de un interés

personal, individual o colectivo, que en caso de obtener un fallo favorable, se traduzca

en un beneficio jurídico a favor del accionante;

2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da un derecho subjetivo;

3) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica,

profesional o de otra índole. Sin la afectación, habría solamente un interés simple;

4) Los titulares tienen un interés propio distinto que el de la generalidad, consistente en

que los poderes públicos actúen con apego a la ley, cuando con motivos de carácter

general incidan en el ámbito de su interés propio;

5) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético; es un

interés jurídicamente relevante;

6) La resolución produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del quejoso.

De dichas definiciones, Tron Petit puntualiza en que se podrían rescatar como

conceptos en común que se trata de un interés -patrimonial o moral- por la legalidad

pero cualificado, en el que se beneficie a un individuo o a un círculo limitado de

personas por su especial posicionamiento frente al orden jurídico y que la afectación o

beneficio cualificado sea actual, eventual o retrospectiva109.

IV.v. El interés legítimo y su relación con el interés jurídico.

Es titular de un interés jurídico la persona cuyo ánimo se encuentre inclinado a ejercer

una acción procesal y cuenta con el derecho subjetivo que con ese motivo pretende

aducir110.

109

Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 13 110

Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos, op. cit., p. 254.

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Al introducirse en la Constitución el concepto de interés legítimo como requisito para el

ejercicio de la acción de amparo, se le está dando una connotación de interés jurídico.

Lo anterior, toda vez que se pueda hablar de un interés jurídico en sentido amplio y un

interés jurídico en sentido estricto. Por el primero debe de entenderse que abarca el

interés jurídico en sentido estricto, así como el interés legítimo111.

Inclusive, se ha dicho que el derecho subjetivo “atípico”, dependen de un actuar

administrativo –especialmente en la prestación de servicios públicos y omisiones de las

autoridades- que infrinja la legalidad y que necesariamente perjudica a un sujeto o

grupo. Así, que equivalente a ese derecho subjetivo nace una pretensión que busca: a)

eliminar la ilegalidad; b) exigir de la autoridad una conducta conforme a la ley, ya sea

en forma de acción u omisión; y c) la defensa de los intereses de los afectados para

restituir la integridad de estos112.

Sánchez Morón al dar su definición de interés legítimo señala que: “…el interés legítimo

es una situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero

y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar,

hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado

de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de

los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven…”113.

De esta definición se podría entender que si bien el concepto de interés legítimo no está

ligado al de derecho subjetivo –entendiendo por este como una obligación de dar, hacer

o no hacer- el cual sí lo está con el de interés jurídico, si guardan en común que de

ambos se desprende una facultad para el interesado para exigir la correcta observación

al ordenamiento jurídico.

111

Ibidem, p. 255. 112

Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 23 113

Sánchez Morón, Miguel, Interés Legítimo, Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, T.III, p. 3661.

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Con anterioridad a la reforma constitucional anteriormente citada, las autoridades

judiciales federales ya se habían pronunciado en torno al interés legítimo emitiendo

criterios que resultaran contradictorios entre sí, toda vez que uno homologaba dicho

concepto con el de interés jurídico114, mientras que el otro sí hacia una

diferenciación.115

Derivado de lo anterior, al resultar dichas tesis contradictorias entre si, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, mediante el procedimiento de unificación de criterios

emitió las siguientes jurisprudencias:

Época: Novena Época Registro: 185377 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 141/2002 Página: 241 INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues

114

Tesis 14o.A 299 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IX, Abril de 1999, p. 555. 115

Tesis I.13o.A.43 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, Marzo de 2002, p. 1367.

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mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Época: Novena Época Registro: 185376 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 142/2002 Página: 242 INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica

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de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste. Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

De dichos criterios se aprecia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación optó por

diferenciar los conceptos de interés jurídico e interés legítimo, estableciendo como

premisas fundamentales de diferenciación que a través del interés legítimo los

gobernados podrán tener acceso a la justicia administrativa sin tener que sufrir una

afectación en sus derechos subjetivos –concepto vinculado al de interés jurídico-, sino

que la afectación proviene por su especial posicionamiento frente al ordenamiento

jurídico –ampliando el espectro para que los gobernados puedan acudir a juicio, siendo

éste un concepto más flexible-.

Derivado de la ambigüedad que supone dicha característica diferenciadora, un sector

de la doctrina también señala que otra distinción entre interés legítimo e interés jurídico

es el tipo de normas que los tutelan. Por un lado señalan que el interés legítimo se

encuentra tutelado en normas que no tienen la capacidad de generar derechos

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subjetivos116, mientras que las normas que regulan intereses colectivos117 son las que

se encuentran vinculadas al interés legítimo118.

Señalado lo anterior, podría afirmarse que el interés legítimo no supone una afectación

directa en la esfera del gobernado, sino que es indirecta, en la medida en la que

pertenezca a una colectividad en la que por su especial situación frente al ordenamiento

jurídico se vea afectada (sin que esa afectación tenga que ser un derecho subjetivo).

En palabras de Schmill y De Silva: “…tiene interés en que el orden jurídico opere de

manera efectiva, lo que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero

en el entendido en que la afectación individual sólo podrá darse en la medida en que se

forme parte de una colectividad interesada, pues de lo contrario se estaría en presencia

de un interés jurídico o de un interés simple…”119

No obstante lo anterior, es preciso puntualizar que el segundo párrafo de la fracción I

del artículo 107 constitucional establece que tratándose de actos emitidos por tribunales

judiciales, administrativos o de trabajo, solamente podrá ejercer la acción de amparo

quién sea titular de un derecho subjetivo, excluyendo por ende, a los titulares de

intereses legítimos o simples.

Bajo estas consideraciones, podríamos concluir que si bien un sector de la doctrina se

inclina en homologar los conceptos de interés legítimo e interés jurídico, lo más

acertado es diferenciarlos, toda vez que el interés legítimo es un concepto más amplio y

116

Ejemplo de estas normas son las que regulan los intereses difusos, las cuales buscan regular

derechos pertenecientes a una colectividad que carece de personalidad jurídica en concreto, y que como tal no generan no generan derechos subjetivos en lo individual. 117

Por intereses colectivos debe entenderse, según Guido Alpa y Mario Bessone: “Intereses colectivos o difusos son, precisamente, aquellos de los consumidores a la integridad física, a la seguridad de los productos, a la veracidad de los mensajes publicitarios, son los intereses de toda la comunidad a la defensa del ambiente; son los intereses de una pequeña comunidad que pretende reaccionar contra una afectación de su territorio que resulta particularmente lesiva a las condiciones económicas y sociales prexistentes”. Monti, José L., Los intereses difusos y su protección jurisdiccional, Buenos Aire, Editorial Ad Hoc, 2005, p. 55 118

Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos, op. cit., p. 262. 119

Ibidem, p. 261.

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flexible, que no solo se encierra a afectaciones en derechos subjetivos y que está

íntimamente relacionado con la protección de derechos colectivos.

IV.vi. Interés legítimo y los derechos supraindividuales

Existen diversas situaciones supraindividuales que están relacionadas con derechos

colectivos, difusos, sociales, de clase, de grupo, de categoría, de sector,

transpersonales, etc120, lo cual ha llevado a una confusión terminológica respecto a esa

clase de derechos que protegen cuestiones que van más allá de lo individual –en

concreto, los llamados derechos sociales-121..

Para entender esto mejor, es necesario analizar desde el posicionamiento jurídico que

se le ha venido dando a la protección de ciertos derechos y el grado de legitimación que

consecuentemente corresponde a cada posición:

La primera posición que se tiene es la del interés jurídico, la cual está íntimamente

ligada a la del derecho subjetivo. Una persona posee un derecho subjetivo o tiene

interés jurídico, cuando su pretensión respecto al objeto es exclusiva para una o más

personas (de forma individual)122. El interés jurídico entraña la presencia de un agravio

personal y directo, es decir debe recaer en persona determinada, y debe ser de

ocurrencia pasada, presente o inminente123.

La segunda posición es la del interés legítimo, la cual se caracteriza por la concurrencia,

inescindible e inseparable de varias personas en la pretensión. La pretensión no puede

individualizarse en una sola persona, ya que la afectación la sufre la colectividad124.

120

Gordillo, Agustín, Derechos humanos, 5ª. ed., Buenos Aires, Fundación de derecho administrativo,

2005, p. VIII-1. 121

Acuña, Juan Manuel, El caso Mini Numa. Nuevos rumbos para la protección de los derechos sociales a través del juicio de amparo en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 40 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/4.pdf 122

Gordillo, Agustín, op. cit., p. VIII-1. 123

Manual del juicio de amparo, 2ª. ed., México, Themis-Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 32. 124

Idem.

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Sobre estos derechos supraindividuales, se ha hecho la distinción entre los derechos de

incidencia colectiva y los derechos colectivos. Los primeros son derechos que pueden

ser ejercidos de forma individual aunque sus efectos tengan incidencia en toda una

comunidad, mientras que los segundos necesariamente tendrán que ser ejercidos por

toda la colectividad125. Esta diferenciación toma importancia derivada de los efectos que

tendría la forma en la que se repararían los daños, así como en cuestiones de

legitimidad para ejercer una acción126.

En lo tocante a las consecuencias del fallo, cuando exista una afectación directa a la

esfera jurídica, se declarará la violación del derecho y se deberá ordenar una restitución

individual, es decir, solo beneficiará a la persona que acudió al juicio.

Ahora, en los casos en los que se acredite una afectación indirecta en virtud de la

especial situación que guarda frente al ordenamiento jurídico, la resolución declarará la

actuación u omisión de la autoridad como ilegitima respecto de un derecho objetivo no

acatado, ordenando rectificar, enmendar o anular esa conducta ilegítima, obteniendo

una satisfacción indirecta del interés personal en medida en la que se logre concretar

una ventaja o utilidad al desaparecer los efectos y consecuencias del actuar ilegal de la

autoridad. Hay que mencionar que la nulidad del acto de autoridad puede traer como

consecuencia un título, que tiene como finalidad lograr la restauración del daño

generado127.

En casos de interés legítimo, los efectos podrían considerarse generales en el sentido

que todos los que estén frente a una situación análoga como la del denunciante.

125

Sabsay, Daniel y Manili, Pablo, Constitución de la nación argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Separata, comentario al art. 43, párr. 2, Argentina, Hammurabi, 2007. 126

Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 44. 127

En México las consecuencias de un fallo están reguladas en los artículos 604 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los cuales se establece que la sentencia será de distinta índole reparadora, dependiendo del tipo de acción que se ejerza.

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Así, en derecho mexicano la restitución de estos derechos, serían los derechos

fundamentales señalados por el artículo 1° constitucional, toda vez que la constitución

manda que estos deban ser reparados cuando se vean afectados.

En México, los derechos colectivos están regulados en el artículos 580 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, el cual distingue entre los derechos difusos y

colectivos, así como de los de incidencia colectiva128. A su vez, el numeral 581 de dicho

ordenamiento legal, también diferencia entre una acción difusa, una acción colectiva en

sentido estricto y una acción individual colectiva, estableciendo las características

principales que deben guardar para ejercer cada una de ellas129.

La última posición jurídica y que se considera es la más “débil”, es la del interés simple,

en la que una persona sin colocarse en algún supuesto normativo en el que se ve

afectada su esfera jurídica directa o indirectamente, alega una violación al ordenamiento

jurídico, no teniendo mayor interés que el que el de custodiar el orden público130. Estas

acciones pueden ser ejercidas por cualesquier persona.

128

El artículo 580 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone: “En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar: I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes. II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho”. 129

Dicho ordinal señala: “Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en: I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado. II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado. III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.2 130

Gozaíni, Osvaldo, El derecho de amparo, 2ª. ed., Buenos Aires, Depalma, 1998, p. 115.

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Actualmente, el espectro de protección respecto de derechos colectivos a través del

juicio de amparo se ha ampliado, salvaguardando los llamados derechos humanos de

protección y prestación, tales como el medio ambiente, los de los consumidores, así

como prestaciones de servicios públicos, estando el Estado obligado a vigilar de

manera activa todo acto u omisión tendiente a afectar dichos derechos, los cuales

tienen como características principales que recaen en bienes indivisibles y que su

naturaleza es supraindividual.

Sobre la especialidad que guarda el interés legítimo sobre la protección de derechos

colectivos Gómez Montoro señala: “…Como es de sobra conocido, este tipo de interés

sirve de manera especial, aunque desde luego no exclusiva, para la protección de

intereses colectivos y, por ello, es especialmente adecuado para justificar la

legitimación de entidades de base asociativa a quienes con frecuencia el ordenamiento

encomienda la tutela de los llamados intereses difusos…”131.

Respecto a quienes serán los legitimados para promover este tipo de acciones

colectivas, será labor de los jueces determinar quienes estarán legitimados para ejercer

ese tipo de acciones; sin embargo, hay quienes opinan que la legitimación procesal

colectiva no atiende a quien es el facultado para reclamar, sino la trascendencia de la

afectación que sufra el derecho humano afectado132.

Esta cuestión no es del todo sencilla tratándose del interés legítimo, toda vez que

podrían llegar a existir problemas de vaguedad respecto a quienes pueden ser

afectados y la forma en la que puedan ser restituidos, sobre lo cual se transcribe el

siguiente criterio que resulta ser de sumo ilustrativo:

Época: Décima Época Registro: 2001355

131

Gómez Montoro, Ángel J. “El Interés legítimo para recurrir en amparo. La experiencia del Tribunal Constitucional Español”, Cuestiones Constitucionales, México, núm 9, julio-diciembre de 2003, p. 162. 132

Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El amparo y la defensa de los derechos colectivos en la obra colectiva, La

Protección Orgánica de la Constitución, Memorias del III Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Danés Rojas, Edgar (coord.), México, UNAM-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, H. Congreso del Estado de Tamaulipas, 2011, p. 96.

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: IX.2o.2 K (10a.) Página: 1792 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN MANIFIESTA QUE UN ACTO VIOLA EN SU PERJUICIO EL DERECHO HUMANO DE LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA DESEMPEÑARSE COMO JUZGADORES, LOS CUALES ASEGUREN UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA IMPARCIAL, SIN PRETENDER UN BENEFICIO DIRECTO O INDIRECTO EN SU ESFERA JURÍDICA INDIVIDUAL. De la exposición de motivos de la reforma en materia de amparo realizada al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, se advierte un énfasis especial en resaltar como requisito indispensable del interés legítimo la existencia de una afectación indirecta en la esfera jurídica del individuo, por lo cual, el legislador empleó la frase "especial situación frente al orden jurídico" con un sentido de racionalidad, esto es, refiriéndose a situaciones concretas o excepcionales que guarden características diferentes a las generales en que pueden encontrarse los gobernados frente al orden jurídico, por lo cual es esa circunstancia la que debe apreciarse en cada caso concreto para determinar si existe o no un interés legítimo, el cual exige, como requisito mínimo, que el particular resienta un perjuicio real y actual en sus derechos, aun cuando la norma no le dé un derecho subjetivo o la potestad para reclamarlo directamente. Así, cuando el particular busca únicamente lograr un control de legalidad abstracto sobre un acto que, según manifiesta, viola en su perjuicio el derecho humano de la sociedad de contar con servidores idóneos para desempeñarse como juzgadores, los cuales aseguren una impartición de justicia imparcial, de acuerdo con el artículo 17 constitucional, sin pretender un beneficio directo o indirecto en su esfera jurídica individual, pues no refiere el modo en que esa impugnación le beneficiará ni demuestra cómo la concesión de amparo lo restituirá en el goce de un derecho violado, carece de interés legítimo, dado que tal afirmación no puede considerarse como una afectación real y actual en su esfera jurídica, sino que se traduce en una aseveración hipotética en cuanto al posible desempeño del funcionario judicial, pues a pesar de que a todos los individuos les interesa la legalidad de los actos realizados por el poder público, ese objetivo o intención es insuficiente, por sí mismo, para acudir al juicio de garantías. Es decir, el derecho en el que se sustenta dicha demanda se traduce en un interés simple que

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la ley reconoce a todo ciudadano, pero no puede asimilarse al interés legítimo previsto en el precepto constitucional inicialmente citado. Aunado a lo anterior, no es el sentido de legalidad o la opinión particular sobre este concepto lo que puede llevar a una declaratoria de inconstitucionalidad pues, de ser así, todos los habitantes estarían legitimados para impugnar cualquier tipo de acto y se llegaría al absurdo de permitir que por cada uno se admitiera el amparo cuando se reclamaran derechos abstractos, lo que traería como consecuencia la existencia de un número indeterminable de procedimientos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Queja 87/2011. Paola Yudith Villagrán Rojas. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo. Queja 36/2011. Jesús Rafael Aguilar Fuentes y otro. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretarias: Fabiola Delgado Trejo y Aracely del Rocío Hernández Castillo.

De ese criterio se desprenden ciertos elementos de relevancia para este trabajo

respecto al interés legítimo:

El legislador en la reforma en materia de DH, estableció que deberá existir na

afectación indirecta en la esfera jurídica del individuo, utilizando las palabras

“especial situación frente al ordenamiento jurídico”. Esto se refiere a situaciones

excepcionales en generalidades.

Perjuicio real y actual.

No para controles de legalidad abstractos.

Ese caso es ejemplo, solo busca juzgadores imparciales pero sin que el quejoso

obtenga un beneficio actual o real.

Aseveración hipotética que se traduce en interés simple.

Aunque a todos les interese una impartición de justicia imparcial, si se permitiera

que un juicio fuera así, se abriría la puerta a un número amplísimo de juicios.

IV.vii.- El interés legítimo en derecho comparado

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El derecho comparado es de suma importancia teórica y práctica para la formación de

los juristas en la compresión del derecho nacional, ayudando a configurar un sentido

más agudo de cómo entender el ordenamiento jurídico, además de otorgar bases sólidas

para el entendimiento del derecho internacional133, lo cual sin lugar a dudas enriquece a

los juristas en lo individual, así como al Estado que se ve influenciado por experiencias

de cuerpos normativos de otros países.

El derecho comparado resulta de especial importancia tanto para el estudiante, profesor

de derecho, el legislador y todavía más, para los jueces, quienes a través de las

experiencias de tribunales extranjeros podrán aprender sobre la aplicabilidad de

instituciones jurídicas que podrían ser novedosas para de el ordenamiento jurídico134.

Al respecto, del argumento comparativo se podrían apreciar ciertas finalidades, siendo

una de estas: “…subsanar obscuridades del texto y subsidiar decisiones en casos

nuevos y desafiadores…”135

Luego entonces, tomando en consideración que el concepto de interés jurídico es una

cuestión novedosa en el Juicio de Amparo en México, considero importante hacer un

breve repaso sobre cómo se ha aplicado en otros países, en concreto, el caso del

Tribunal Constitucional Español, el cual nos lleva años de ventaja en la aplicación de

dicha figura jurídica.

Los artículos 24.1 y 162.1 b) de la Constitución Española de 1978 señalan lo siguiente:

“Artículo 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

133

Fix-Zamudio, Héctor, La Importancia del Derecho Comparado en la enseñanza jurídica, p. 187. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/415/8.pdf 134

No hay que soslayar que inclusive en la propuesta de reforma al artículo 107 constitucional, al pretender introducir el interés legítimo, los legisladores señalaron la importancia y practicidad que dicho concepto había tenido en ordenamientos jurídicos extranjeros. 135

Pintos Bastos, Junio y Magno, Luis, Utilización del derecho constitucional comparado en la interpretación constitucional: nuevos retos a la teoría constitucional, Estudios Constitucionales, Chile, año 5, núm. 2, 2007, p. 252, http://redalyc.uaemex.mx/pdf/820/82050212.pdf.

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derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión… …Artículo 162.1. Están legitimados: b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal…”

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha explicado el interés legítimo de la

siguiente forma:

“…Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la administración…”136

El Tribunal Constitucional Español lo que busca a través del interés legítimo es ampliar

el espectro de protección constitucional para los gobernados a través del amparo, el cual

sirve para la protección de intereses colectivos –aunque no de forma exclusiva-,137

señalando que no debe confundirse con el concepto de interés jurídico –el cual resulta

de suma restrictivo-, ni con el de interés simple, que es propio de la protección de la ley

en abstracto. El interés legítimo debe entenderse como una categoría entre interés

jurídico e interés simple.

Para darle mayor claridad al concepto de interés legítimo, el Tribunal Constitucional

Español ha enfatizado que para contar con ese tipo de legitimación es necesario: 1)

sufrir una afectación en sus intereses138; y, 2) que el interés legítimo resulte identificable

con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida139. Con

esos criterios, dicho tribunal además de otorgar un mayor número de elementos para la

construcción de un concepto de interés legítimo, establece ciertos requisitos necesarios

para su verificación y que lo diferencian en mayor medida con el interés simple, al

136

Sentencia del Tribunal Constitucional Español 195/1992, fundamento jurídico 4. 137

Gómez Montoro, Ángel J. op. cit., p. 162. 138

Auto del Tribunal Constitucional Español 102/1980. 139

Auto del Tribunal Constitucional Español 356/1989.

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establecer que debe de haber una afectación real, así como una utilidad jurídica

derivada del amparo otorgado140.

A continuación se presentarán algunos casos interesantes que nos ayudan a dilucidar la

flexibilidad con la que el Tribunal Constitucional Español ha tratado el concepto de

interés legítimo para la procedencia de la acción de amparo.

Un precedente interesante es el emitido mediante la sentencia del 214/1991 del 11 de

noviembre de 1991 del Tribunal Constitucional Español, el cual versa sobre un amparo

promovido por la Señora Violeta Friedman, una señora de raza judía, quien alegaba el

reconocimiento de un interés legítimo para atacar diversas cuestiones relacionadas con

su derecho al honor, pero que en primera instancia no había sido reconocido.

La violación tendría como precedente un artículo que hacía alusión de forma peyorativa

a los judíos, y en la que, si bien es cierto no se hizo referencia a la Señora Friedman,

atacaba a la gente de su etnia.

En este caso, el Tribunal Constitucional Español le reconoció un interés legítimo a la

Señora Friedman bajo el argumento de que si bien el derecho al honor es personalísimo,

su afectación si comprende otro tipo de legitimaciones, como sería una afectación como

parte de un grupo étnico o social, en el que la ofensa se dirigió en contra de ese

colectivo141.

Así, el aludido tribunal reconoce que si bien es cierto hay derechos personalísimos que

supuestamente solo podrían ser ejercidos por su titular, la afectación de dichos derechos

puede generar otro tipo de afectaciones de índole colectiva, sobre la cuales es posible

aducir un interés legítimo.

140

Al respecto, dichos elementos son recogidos acertadamente por los Tribunales mexicanos, los cuales en la construcción del concepto de interés legítimo, acertadamente incluyen la afectación en los intereses y el beneficio jurídico que deberá de gozar el individuo en caso de obtener un fallo favorable. 141

Sentencia del Tribunal Constitucional Español 214/1991, fundamentos jurídicos 5 y 10.

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Otro supuestos interesantes, es el reconocimiento que le da el Tribunal Constitucional

Español a las personas jurídicas de derecho privado –entiéndase por estos

asociaciones, sindicatos, etcétera-, quienes podrían promover Juicios de Amparo

aduciendo un interés legítimo, siempre y cuando exista un vínculo o conexión entre la

organización sindical que la acciona (es decir, sus funciones y objetivos) y la pretensión

ejercitada142.

Lo anterior, podría presentarse en tribunales mexicanos cuando organizaciones no

gubernamentales o asociaciones de carácter civil, promuevan acciones de amparo en

las que busquen tutelar derechos humanos que estén íntimamente relacionados con el

objeto para el que fueron creados.

En conclusión, tenemos que la experiencia que nos deja el Tribunal Constitucional

Español, es el de un concepto de interés legítimo flexible, en el cual se busque otorgar

acceso a los quejosos a una instancia constitucional, siempre y cuando el interés que

tienen en la causa sea susceptible de producir una afectación en su esfera jurídica, y

que obtengan un beneficio por el resultado del fallo, ya sea de forma directa o indirecta.

IV.viii. Casos relevantes dentro en México previo a la introducción del interés legítimo.

A continuación se analizarán de forma sumarísima dos casos anteriores a la reforma

constitucional del 6 de junio de 2011 que son derroteros de la antigua concepción que

tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del interés jurídico:

IV.viii.a.- El caso Mini Numa143

Uno de los fines que se podría interpretar que se buscó concretar a través de la

multicitada reforma del 2011 al artículo 107 constitucional, es la protección de los

142

Véase por ejemplo el caso de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi vs. Diputación Foral de Guipúzcoa. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 24/2001. 143

Dicho Juicio de Amparo Indirecto se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de

Guerrero, bajo el expediente número 1157/2011-II.

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llamados derechos sociales, los cuales anteriormente no eran susceptibles de ser

materia de tutela jurisdiccional, toda vez que carecen de sujeto pasivo contra el cual

ejercitarlo y son de contenido obligacional indeterminado o indeterminable144.

A continuación se expone de manera breve un caso modelo anterior a la reforma sobre

el interés legítimo, en el cual se podrán apreciar dos cuestiones de interés para este

trabajo: i) un antecedente en el cual se protegieron intereses colectivos vía juicio de

amparo, aduciendo un interés jurídico; y ii) no obstante el principio de relatividad de las

sentencias en materia de amparo, la sentencia que resolvió ese juicio otorgó beneficios

jurídicos no solo a los quejosos, sino a una colectividad.

Mini Numa es una comunidad pobre ubicada en el estado de Guerrero, la cual vive en

condiciones de precaria salud para sus habitantes. Derivado de esto, en el 2003 dicha

comunidad solicitó al Gobierno del estado la creación de un centro de salud, lo cual fue

rechazado, argumentando la falta de una casa médica.

En 2005, la comunidad construyó la casa médica, pero el gobierno no cumplió en

mandar el personal médico necesario. Llegado el 2006, la comunidad volvió a solicitar

apoyo del gobierno para que les proporcionaran un prestador de servicios médicos, lo

cual fue nuevamente negado de forma extraoficial, por lo cual la comunidad en apoyo de

organizaciones no gubernamentales realizó nuevamente una petición formal.

Mediante oficio girado el 19 de julio de 2007, el secretario de Salud del estado de

Guerrero respondió negando la petición para construir el multicitado centro de salud.

Ante dicha negativa, la comunidad interpuso un recurso de inconformidad, junto con una

queja formal ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos; sin embargo, ésta fue

rechazada, por lo que la única vía abierta fue la de amparo145.

144

Guastini, Ricardo, Distinguiendo, trad. Jordi Ferrer i Beltrán, Barcelona, Gedisa, 1999, p. 186 145

Esta información puede ser consultada en la página www.tlachinollan.org/cas.htm, que corresponde al

Centro de Derechos Humanos de la montaña Tlachinollán, fundación que apoyó a la comunidad Mini Numa.

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El juicio fue promovido por una serie de personas quienes contaban con el carácter de

delegado municipal por un lado y por integrantes del Comité de Salud de la comunidad,

personas que en realidad no tenían representación legal de la comunidad146.

Así las cosas, se llega a uno de los puntos más interesantes de la aludida sentencia, la

legitimación por parte de los quejosos, quienes en realidad, acudieron al juicio como

portadores de un interés legítimo y no de un interés jurídico –como lo exigía en aquella

época la Constitución-.

Los quejosos reclamaban una violación al derecho a la salud contemplado por el artículo

4° constitucional, el cual se encuentra catalogado como uno de los derechos sociales,

señalando como pretensión la construcción del multicitado centro de salud, el cual había

sido negado por las autoridades gubernamentales del estado de Guerrero.

Derivado de la naturaleza de la prestación, es evidente que en caso de obtener un fallo

favorecedor, el beneficio jurídico no sería para los quejosos en lo individual, sino que en

realidad sería para toda la comunidad en general, lo cual hace evidente que los quejosos

en realidad tenían un interés legítimo y no jurídico.

Sobre la onda expansiva que tendría la sentencia y su falta de regulación en el interés

jurídico, se pudo llegar a plantear la problemática de negar una sentencia de amparo,

bajo el argumento de relatividad de las sentencias, la cual se vería violada, toda vez que

era evidente el beneficio jurídico que obtendría toda la comunidad en la eventual

concesión del derecho de amparo147.

Dicha problemática fue resuelta por parte del juzgador, para quien si bien no pasó por

desapercibido el hecho de que la sentencia en realidad daría beneficios de carácter

indivisible para la comunidad, logró desentrañar un agravio personal y directo para los

146

Sentencia de amparo 1157/2007-II, p. 20 147

Esto, si partimos del hecho de que los intereses supraindividuales o colectivos, en realidad son parte

de un interés legítimo, mientras que el interés jurídico está íntimamente ligado a un beneficio individual y exclusivo de un sujeto.

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quejosos en el sentido de que si no se les concedía el amparo, podrían llegar a sufrir

daños en su salud que serían de carácter irreparable148.

Una vez sorteada la legitimación necesaria para la procedencia, el juzgador a través de

interpretaciones de derecho comparado y de diversa normativa, otorgó el amparo y

protección de la justicia a los quejosos, ordenando la construcción del centro de salud.

Dicho caso resulta ser un antecedente de especial interés para la justicia constitucional

mexicana, toda vez que el Juez Federal, tuvo que sortear la inflexibilidad del concepto

de interés jurídico, para darle entrada a un Juicio de Amparo que de no haberse

otorgado, sin duda habría causado una afectación irreparable en los derechos humanos

–en ese entonces garantías individuales- de toda una comunidad.

Por último, también se ejemplifica una realidad que actualmente se vive en la tramitación

de Juicios de Amparo en los que se buscan proteger derechos colectivos, y es la

emisión de sentencias que por la clase de pretensión que se ejercen, no solamente

beneficiaran a los quejosos, sino que irremediablemente también lo harán para

miembros de una colectividad que no fueron parte dentro de la contienda judicial.

IV.viii.b.- Caso Balderas Woolrich149

Este asunto es de características muy similares al Mini Numa, ya que el quejoso acude

al Juicio de Amparo sin ser poseedor de un derecho subjetivo que se viera afectado.

El quejoso señaló como actos reclamados, la derogación de diversas disposiciones a la

Ley General de Salud, argumentando que eso tendría repercusiones negativas en su

148

Sentencia de amparo 1157/2007-II, p. 20 149

Amparo en Revisión resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el expediente 315/2010.

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esfera jurídica, afectando su derecho a la salud consagrado en el artículo 4°

constitucional150.

El Juez de Distrito resolvió sobreseer el Juicio de Amparo, bajo la consideración de que

el quejoso no acreditaba un interés jurídico, al no sufrir un agravio directo dentro de su

esfera jurídica, ni de ser poseedor de un derecho subjetivo que hubiese sido vulnerado,

tomando en consideración las características de la norma que era impugnada.

En el Amparo en Revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó si el

quejoso tendría un interés jurídico, sin importar que no sufriera un perjuicio en un

derecho subjetivo, resolviendo que en este caso, el quejoso padecía una afectación en

un derecho objetivo reconocido por la Constitución, los cuales en caso de ser

vulnerados, debían de ser protegidos vía Juicio de Amparo.

Dicha resolución, tuvo como efecto la ampliación del abanico de posibilidades para

acudir ante dicha instancia constitucional.

Época: Novena Época Registro: 161286 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Común Tesis: P. XIV/2011 Página: 34 INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO "OBJETIVO" CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un amplio abanico de

150

Al igual que en el caso Mini Numa, el quejoso aduce una violación a un derecho que entra en los llamados derechos sociales.

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pronunciamientos históricos sobre el concepto de "interés jurídico" para efectos de la procedencia del juicio de amparo, muchos de los cuales provienen de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, pero con posterioridad el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Contra lo que podría pensarse, el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual puede hablarse de la existencia de un derecho "objetivo" conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que se denomina como "un beneficio" o una ventaja "fáctica" o "material". Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XIV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

Pero además de la protección de derechos objetivos, la resolución de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación también confrontó el principio de relatividad, ya que en el que

en caso de conceder el Amparo al quejoso, la sentencia no solamente tendrían

injerencia en su esfera jurídica, sino que tendría efectos colaterales para más personas:

Época: Novena Época Registro: 161330 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Común Tesis: P. XVIII/2011 Página: 32 DERECHO A LA SALUD. SU TUTELA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La justiciabilidad del derecho a la salud no tiene

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manifestaciones idénticas cuando su violación se denuncia por los ciudadanos en vía de amparo y cuando se reclama por otras vías como por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad. Para determinar qué tipo de pretensiones pueden estudiarse en vía de amparo hay que constatar no sólo que se invoque la violación de un derecho fundamental que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas, sino también que la invasión al derecho que se denuncia represente un tipo de vulneración remediable por dicha vía. Lo anterior es así, porque el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de actos y normas con efectos únicamente para el caso concreto, como lo establecen los artículos 103, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo; sin embargo, ello no permite descartar que, en ciertas ocasiones, dar efectividad al amparo implique adoptar medidas que colateral y fácticamente tengan efectos para más personas que las que actuaron como partes en el caso concreto. Pero este tipo de efectos, que podrían denominarse ultra partes, deben ser colaterales y estar unidos por una relación de conexidad fáctica o funcional con los efectos inter partes, es decir, no pueden ser efectos central o preliminarmente colectivos. Ello es así, porque la Constitución General de la República reserva la posibilidad de impugnar las normas de manera que puedan ser declaradas inválidas con efectos erga omnes a una serie acotada de órganos legitimados, por la vía de las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad. Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero.

IV.IX. El concepto en México

Por la propia naturaleza flexible del concepto de interés legítimo es muy importante el

pronunciamiento de los tribunales sobre sus alcances y viabilidad, quienes a partir de la

experiencia de los tribunales podrán ir desarrollando un concepto con elementos que le

den mayor precisión.

A continuación veremos algunos de los criterios más relevantes en la construcción que

han venido desarrollando los tribunales mexicanos sobre el interés legítimo.

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El presente criterio es de vital importancia, ya que el Pleno de nuestro más Alto Tribunal

resolvió sobre las características más importantes del interés legítimo:

Época: Décima Época Registro: 2007921 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 50/2014 (10a.) Página: 60 INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual

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sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas. Contradicción de tesis 111/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de junio de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. *(El énfasis es propio)

A mayor profundidad, veamos los elementos descritos en la ejecutoria de dicha

jurisprudencia., que describen de manera clara en la ejecutoria:

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“…a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso. b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción. d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida. f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio. g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial. h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible. i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser

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producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en la presente sentencia no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés. j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas…”151

Viendo la construcción judicial que le ha venido dando los tribunales al concepto de

interés legítimo, Tron Petit lo define como la: “Pretensión o poder de exigencia respecto

a la legalidad de un acto de la autoridad cuya anulación o declaración de ilegalidad trae

aparejada una ventaja, a través de invocar la titularidad de un interés y en virtud de

presentar una situación especial o cualificada relacionada con una lesión o principio de

afectación a su esfera jurídica”152. Agrega también que el interés legítimo es un derecho

de naturaleza “reaccionaria”, es decir, como un medio de defensa.

La siguiente tesis enfatiza en el hecho de que el interés legítimo se actualizará si se

desprende que el quejoso recibirá un beneficio concreto por la concesión del amparo,

debiendo realizar la Autoridad un análisis ex ante para determinar si en caso de que se

otorgue un fallo protector, el particular recibirá un beneficio real y determinado.

Época: Décima Época Registro: 2001357 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: IX.2o.1 K (10a.) Página: 1796

151

Dicha ejecutoria corresponde a la contradicción de tesis 111/2013, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante sesión del 5 de junio de 2014, pudiendo ser localizada en: http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25444&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2007921 152

Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 53

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INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI AL ADELANTAR LA EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE APRECIA QUE SE RESTITUIRÁ AL QUEJOSO EN EL GOCE DE ALGÚN DERECHO CONCRETO. El interés legítimo se basa primordialmente en la existencia de un interés de mayor dimensión que el simple, es decir, en un interés cualificado, actual y real, que se traduce en que el acto reclamado afecte la esfera jurídica concreta del gobernado por virtud de la especial situación que éste guarde en relación con el orden jurídico, de modo que la promoción y, en su caso, resolución favorable del juicio de garantías le reporten un beneficio concreto y real, pues es ésa precisamente la finalidad de dicho medio extraordinario de defensa que, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo -aplicable en todo aquello que no se oponga a la reforma a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente- tiene por efecto restituir al agraviado en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto sea positivo y, cuando sea negativo, su efecto será obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía de que se trate. Por tanto, para que se configure un interés de tal naturaleza se requiere de una afectación por lo menos indirecta -dentro de un parámetro de razonabilidad y no sólo de mera probabilidad- en la esfera jurídica del particular, derivada del acto reclamado, de suerte que si al adelantar la eventual concesión de la protección constitucional en el juicio de amparo se aprecia que se restituirá al quejoso en el goce de algún derecho concreto, se actualiza en su favor un interés legítimo, es decir, éste existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habrá de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Queja 87/2011. Paola Yudith Villagrán Rojas. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo. Queja 36/2012. Jesús Rafael Aguilar Fuentes y otro. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretarias: Fabiola Delgado Trejo y Aracely del Rocío Hernández Castillo. *(El énfasis es propio).

Asimismo, se emitieron criterios diferenciadores entre el interés legítimo y el interés

jurídico:

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Época: Décima Época Registro: 2004501 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: 2a. LXXX/2013 (10a.) Página: 1854 INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. Amparo en revisión 256/2013. Luis Miguel Padilla Martínez. 7 de agosto de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando

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Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Este criterio judicial distingue entre el interés jurídico el que liga al concepto de derecho

subjetivo; mientras que al interés legítimo lo relaciona con la protección de intereses

difusos pertenecientes a una colectividad que se vean afectados por un acto de

autoridad.

Siguiendo el análisis, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación

se pronunció en cuanto a los elementos necesarios para distinguir entre el interés

legítimo y el interés simple, teniendo como criterio diferenciador que se podrá apreciar

interés simple cuando el quejoso en caso de satisfacer su interés, no obtendrá ningún

beneficio:

Época: Décima Época Registro: 2012364 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.) Página: 690 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a

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su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 366/2012. Carlos Rubén Nobara Suárez. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo en revisión 241/2013. José Roberto Saucedo Pimentel. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Amparo en revisión 737/2012. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 476/2013. 15 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Por último, en otro criterio se estableció que el Juzgador deberá tomar en consideración

la situación especial que guarde el quejoso frente al ordenamiento jurídico también

exige que el juzgador analice el conjunto de relaciones jurídicas de los sujetos para

determinar si existe un interés legítimo. Este análisis no solo tiene que hacerse de

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manera vertical (autoridad- particular), sino también de forma horizontal (entre

particulares). Esto ayudará a evaluar los posibles beneficios o perjuicios que la

sentencia de amparo pueda parar a las personas153.

Época: Décima Época Registro: 2004008 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a. CXXIII/2013 (10a.) Página: 559 INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en su redacción actual, establece como presupuesto procesal de la acción constitucional el interés legítimo -para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales-, el cual ha sido definido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra; la configuración de este presupuesto procesal permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo -noción asociada clásicamente al interés jurídico-; así, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad cuyo contenido normativo no es dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasionan un perjuicio o privan de un beneficio, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. Una categoría de estos casos se presenta cuando los actos reclamados se dirigen a un tercero, quien promueve el juicio de amparo respecto del cual es relevante preguntarse sobre la ubicación jurídica del quejoso y determinar si existe una relación normativamente relevante entre ellos. Así, en estos casos, se exige que los jueces, al momento de determinar la admisión

153

Ibidem, p. 75

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o no de una demanda de amparo, consideren provisionalmente y cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas, como se plantea cada caso, pues justamente por la intensidad del tráfico de negocios jurídicos en un Estado Constitucional de derecho, como el nuestro, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, según el caso de que se trate, para lo cual no sólo interesa la relación directa de la autoridad o la ley con el quejoso (verticalmente), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentran las personas (horizontal), por ejemplo, con otros particulares, en virtud de las cuales se detonen efectos perjudiciales de los actos reclamados, análisis que deberá perfeccionarse durante el trámite del juicio y, en su caso, resolverse en definitiva en la sentencia. Como es evidente, el ejercicio de esta facultad inicial de análisis no implica necesariamente que el juez de amparo deba admitir a trámite el juicio, pues el resultado de esa valoración puede llevar a fundamentar el desechamiento de la demanda, si fuera notoria y manifiesta la improcedencia de la acción constitucional. Contradicción de tesis 553/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 6 de marzo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Un último ejemplo de la flexibilidad que ha llegado a tomar el concepto de interés

legítimo dentro del sistema judicial mexicano, se desprende de la resolución emitida por

la Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en

Revisión 323/2014, el cual resolvería sobre la negativa del Juez Inferior al negarle la

existencia de un interés legítimo a dos asociaciones civiles que combatían una omisión

por parte de la Auditoría Superior de la Federación al no fincar responsabilidades a

diversos sujetos, quienes habían malgastado presupuesto federal que en realidad

estaba destinado a la educación154.

Al resolver dicho recurso constitucional, el Pleno determinó reconocer a una de las

quejosas como portadora de un interés legítimo, toda vez que su objeto social estaba

154

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 323/2014.

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dirigido a proteger el derecho humano a la educación –derecho que argumentaban

había sido violado y por el cual acudían al Amparo-, situación que acreditaba que tenía

un interés cualificado sobre los perjuicios que pudiese generar el acto reclamado155.

Época: Décima Época Registro: 2009195 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a. CLXVII/2015 (10a.) Página: 442 INTERÉS LEGÍTIMO DE ASOCIACIONES CIVILES EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR EL DERECHO CUESTIONADO A LA LUZ DE LA AFECTACIÓN RECLAMADA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", para la procedencia del juicio de amparo debe tomarse en cuenta la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, la cual no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, sino de la aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, por medio del cual pueda reclamar a los poderes públicos que actúen acorde con el ordenamiento; de ahí que con la concesión del amparo debe lograrse un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, como resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse. Así, tratándose del interés legítimo de asociaciones civiles en defensa de derechos colectivos, el juzgador debe realizar un estudio integral de la naturaleza del derecho, el objeto social de la asociación y la afectación que se alega. Por tanto, cuando una persona jurídica alega la transgresión del derecho a la educación por parte de las autoridades estatales, no procede sobreseer en el juicio por considerar exclusivamente que los reclamos tienen por efecto salvaguardar la

155

Amparo en Revisión 323/2014, p. 68-70.

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constitucionalidad y la legalidad del ordenamiento, sino que es necesario analizar la pretensión aducida a la luz del derecho cuestionado, para determinar la forma en la que dicho reclamo trasciende a la esfera jurídica de la quejosa, en virtud de que el amparo tendrá por objeto reparar la violación a su esfera jurídica. Amparo en revisión 323/2014. Aprender Primero, A.C. y otra. 11 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.

Este presente resulta ser un hito histórico dentro del sistema de justicia constitucional,

ya que anteriormente hubiera sido impensable que una persona moral pudiese acudir a

un Juicio de Amparo con la finalidad de ver restituido una violación al derecho humano

de la educación156.

Como podemos ver, la experiencia que han tenido los tribunales mexicanos con el

interés legítimo es de apertura y flexibilidad, tratando de darle un mayor campo de

protección a los gobernados que acudan ante el Juicio de Amparo; sin embargo,

algunos de los criterios nos dejan prever que también deben ponerse ciertas limitantes

para no permitir una ola de amparos de gente que en realidad no tengan un interés

legítimo, ni que estén sufriendo una afectación real y concreta.

IV.x. El interés legítimo en Juicios de Amparo contra leyes

Derivado de que la sentencia que se analiza gira en torno a la aplicación del interés

legítimo en Juicios de Amparo en los que se ataque la constitucionalidad de leyes, es

importante hacer un breve repaso sobre los criterios de procedencia que ha establecido

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se dividen en dos categorías.

156

Este criterio guarda mucha similitud con la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Español 24/2001, en la cual también adoptando un concepto flexible de interés legítimo, reconoció la legitimación de una asociación dentro de un Juicio de Amparo.

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El Juicio de Amparo resulta ser un vehículo para los gobernados que busquen atacar la

inconstitucionalidad de las leyes, por lo que para evitar que estas sean cuestionadas de

forma exuberante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación siempre ha estimado

conveniente establecer requisitos de procedencia para instar dicha instancia

constitucional y así evitar que las personas promuevan demandas de amparo que

solamente buscan cuestionar leyes en abstracto157.

Lo anterior resulta de sumo acertado, toda vez que el Juicio de Amparo no debe ser

visto como un medio de control constitucional ordinario que pueda ser instado por los

particulares en cuanto lo estimen pertinente sin mediar algún interés especial y

beneficio alguno, ya que se estaría atentando en contra de la naturaleza especial de

dicho proceso constitucional.

Así y en estricta concordancia con el principio de parte agraviada, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación estableció que la acción está condicionada a la existencia de un

perjuicio en contra del quejoso, distinguiendo entre dos tipos de normas, las

autoaplicativas y las heteroaplicativas158:

i) Leyes autoaplicativas: la mera vigencia de las disposiciones genera una afectación en

la esfera jurídica de un individuo o una colectividad, sin que sea necesario de aplicación

por parte de la autoridad; y,

ii) Leyes heteroaplicativas: para esta categoría, es necesario un acto de aplicación por

parte de la autoridad que cause una afectación en el particular.

El criterio de distinción entre ambas normas es llamado “individualización

incondicionada” que tiene un carácter formal y a través del cual se puede analizar si el

157

Estas ideas incluso son recogidas en el Amparo en Revisión 152/2013 que se analiza, en la página 16. 158

Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 81

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agravio que provendría de la ley tiene que ser necesariamente a través de un acto de

autoridad o si por su mera vigencia trasciende en la esfera jurídica del quejoso159.

Gracias a que dicho criterio es de naturaleza formal, a raíz de la introducción del

concepto de interés legítimo, lo que se hizo fue desvincular el concepto de

individualización incondicionada respecto del concepto de interés jurídico, para pasarlo

al de interés legítimo, lo cual tiene como consecuencia que el espacio de leyes

autoaplicativas sea más grande160.

Esto se traduce en que ahora tratándose en supuestos de interés legítimo, solo se

requiere constatar una afectación individual o colectiva, que sea actual, real y

jurídicamente relevante a sus intereses y en el entendido que esté tutelada por el

derecho objetivo para que en caso de obtener el amparo, este se traduzca en un

beneficio para el quejoso.

IV.xi. Relatividad y derechos colectivos

A pesar de la introducción del interés legítimo y la apertura de posibilidades para la

interposición de amparos que protejan intereses difusos, se podría llegar a decir que no

estamos propiamente en presencia de la introducción de acciones colectivas en materia

de amparo161, toda vez que a pesar de la reforma de abril del 2013, aún subsiste el

principio de relatividad –con ciertas particularidades-, la cual se encuentra consagrada

en la fracción II artículo 107 de la Constitución:

“…II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda…”

159

Tesis P./J. 55/97 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VI, Julio de 1997, p. 5. 160

Estas ideas incluso son recogidas del Amparo en Revisión que se analiza, en la página 20-21. 161

Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos, op. cit, p. 263.

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Así, el otorgamiento del amparo, no importando que lo que se proteja sean derechos

pertenecientes a una colectividad, solamente surtirá efectos para los quejosos; sin

embargo, esta afirmación no es del todo cierta, ya que habrán sentencias que no

importando el principio de relatividad sus efectos permearan en la esfera jurídica de

otros gobernados que no fueron parte del juicio.

El principio de relatividad puede llegar a generar diversos problemas cuando se invoca

un interés legítimo para la defensa de los derechos colectivos162, toda vez que, dada la

propia naturaleza de la acción y los derechos que buscan protegerse, habrán ocasiones

en los que será inevitable que una sentencia produzca efectos colaterales, significando

algún tipo de beneficio a personas que no actuaron como quejosos dentro del Juicio de

Amparo163.

El hecho de mantener el principio de relatividad podría llegar a ser un problema en la

labor interpretativa para los tribunales, creando criterios adversos sobre si debería

sobreseerse un Juicio de Amparo cuando necesariamente del fallo protector vayan a

irradiar efectos que permearían en la esfera jurídica de personas que no acudieron al

juicio.

Esto ha generado la creación de criterios interpretativos que decidan sobreseer una

demanda de amparo para los casos en los que un fallo protector otorgue beneficios

jurídicos a personas que no fueron parte dentro del juicio,164, cuestión que sin duda

resultan aberrantes al destruir los pasos de amplitud que se han venido dando respecto

a la protección constitucional.

Sin embargo la Primera Sala de manera acertada, estableció en un criterio judicial

señalando que no es posible alegar una supuesta violación al principio de relatividad de

162 Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 98 163 Ejemplos de esto, los casos Mini Numa y Balderas Wolrich, en los cuales los Juzgadores irremediablemente concedieron beneficios a personas que no comparecieron dentro del proceso constitucional. 164 Tesis IV.3o.A.22 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 3, t. III, Febrero de 2014, p. 2418.

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las sentencias para sobreseer el Juicio de Amparo, estando obligado el Juzgador a

buscar la forma para remediar los vicios constitucionales, aun cuando salgan de la

esfera individual de los quejosos, debiendo observancia al artículo 1° constitucional que

establece que toda autoridad debe velar por los derechos humanos165.

Así, las Autoridades Judiciales en cumplimiento a su obligación de garantizar los

derechos humanos, deberán otorgar siempre el amparo los quejosos, no obstante se

transgreda el principio de relatividad de las sentencias, lo cual nos lleva a hacer una

reflexión sobre si es pertinente y adecuado que este subsista al ser incompatible con el

concepto de interés legítimo.

Con relación a este tema, es importante señalar que el principio de relatividad no quedo

impune por la nueva Ley de Amparo, al establecerse la Declaratoria General de

Institucionalidad, la cual surte efectos cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación establezcan jurisprudencia por reiteración en Juicios de

Amparo Indirectos en Revisión tratándose de normas generales166.

Los partidarios de la Declaración General de Inconstitucionalidad en el Juicio de

Amparo sostienen dos argumentos primordiales:

a) La aplicación exclusiva de los efectos a los quejosos que impugnan normas

generales contraviene uno de los principios básicos del Estado democrático de Derecho

que sostiene el principio de igualdad de los gobernados ante la Ley, al subsistir

165

Tesis 1ª. CLXXIV/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, Mayo de 2015, p. 440. 166

Artículo 232 de la Ley de Amparo: “Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos. Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.”

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disposiciones normativas que han sido declaradas inconstitucionales. Lo anterior, ya

que es de sumo conocido que no toda la población tiene los recursos económicos para

acudir al juicio de amparo y obtener una sentencia que le proteja sus derechos

humanos. La Declaración General de Inconstitucionalidad permite que normas

inconstitucionales no sean aplicadas a la gran generalidad de los gobernados.

b) La Declaración General de Inconstitucionalidad restringe el trámite excesivo de

juicios en los cuales se impugnen normas generales.167

A pesar de los beneficios que supone la implementación de una la Declaración General

de Inconstitucionalidad, el legislador determinó mantener casi intacta la llamada fórmula

Otero.

Asimismo, para atenuar los efectos de la Declaración General de Inconstitucionalidad y

evitar una anulación excesiva de disposiciones generales que pudiesen dar lagunas

dentro del ordenamiento jurídico, surge el instrumento interpretativo denominado

interpretación conforme, en virtud del cual los juzgadores previo a establecer la

anulación de una norma deberán de buscar la interpretación de dicha norma conforme

a la Carta Magna.168

Época: Décima Época Registro: 2003974 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXIV/2013 (10a.) Página: 556 DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

167

Fix-Zamudio, Héctor, “El Derecho de Amparo en México”, en Ferrer Mac- Gregor, Eduardo y Acuña, Juan Manuel (Cords.), Curso de Derecho Procesal Constitucional, México, Editorial Porrúa, 2011, p. 332-333. 168

Ibidem, p. 335.

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DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

IV.xii. Interés legítimo y naturaleza del Juicio de Amparo

Una de las cuestiones de mayor importancia para el presente trabajo y que debería ser

observada siempre por los tribunales constitucionales a la hora de analizar el interés

legítimo como requisito de procedencia, es la conexión que debe de existir entre el

interés legítimo y la función y naturaleza del Juicio de Amparo.

La legitimación no puede entenderse fuera de las características del proceso a cuyo

servicio se encuentra. En el caso del Juicio de Amparo en México –así como en España-

, al tratarse de un proceso de índole excepcional a través del cual los quejosos buscan

restaurar o evitar el daño en el goce de sus derechos humanos por parte de las

Autoridades, no habrá cabida a que se ejerciten acciones en las cuales lo único que se

busca es una protección de la legalidad en abstracto, sin que haya un beneficio jurídico

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en concreto y que este sea derivado de violaciones a derechos humanos y no

cualesquier otro tipo de derechos169.

A manera de ejemplo, el Tribunal Constitucional Español se ha señalado que: “…el

recurso de amparo es un recurso establecido para reaccionar frente a concretas y

efectivas vulneraciones de derechos fundamentales…”170, por lo que el amparo: “…no es

una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y

genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas erróneas o indebidas

aplicaciones de preceptos constitucionales…”171.

En conclusión, a la hora de analizarse el interés dentro del Juicio de Amparo, se deberá

acreditar que éste sea específico, concreto y cualificado, atendiendo a la naturaleza de

la pretensión y el fin que se busca a través de dicha acción constitucional, para lo cual,

los Juzgadores deberán observar caso por caso, que la interpretación de la protección

de un derecho fundamental no venga a desnaturalizar la clase de proceso que se inicia,

al otorgar derechos o emitir sentencias que no guardan relación con él172 –como sería,

en el caso del Juicio de Amparo mexicano, un medio de protección abstracto de

constitucionalidad-.

V. La función social del Derecho y el efecto estigmatizador de la norma

“El derecho es la empresa de someter la conducta humana al gobierno de las normas”173

Además del neoconstitucionalismo y el interés legítimo, otra parte fundamental sobre el

análisis de la sentencia materia del presente trabajo es el “efecto estigmatizador de la

norma”, concepto novedoso utilizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

sobre el que descansa fundamentalmente el reclamo de los quejosos.

169

Gómez Montoro, Ángel J. op. cit., p. 180. 170

Auto del Tribunal Constitucional 242/1998, fundamento jurídico 2. 171

Auto del Tribunal Constitucional 242/1998, fundamento jurídico 5. 172

Gómez Montoro, Ángel J. op. cit., p. 184. 173

Fuller, Lon, The Morality of Law, New Haven, Conn, Yale University Press, 1976, p. 106.

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Para esbozar conceptualmente el estigma de la norma y su injerencia dentro del orden

jurídico, considero importante hacer un breve repaso sobre la función social del derecho

y el rol que juega la norma jurídica en este, así como el papel de los jueces como

actores de un cambio social dentro de la sociedad.

A continuación nos referimos de forma breve a estos temas.

V.i. Las funciones del derecho y la norma jurídica

Es por todos conocido que una de las funciones intrínsecas del derecho es su poder

regulador de la conducta humana en sociedad, siendo la norma jurídica una parte

fundamental de la forma en la que un Estado toma cierta postura respecto ciertas

situaciones de hecho que deberían ser incentivadas o desincentivadas, todo esto en

beneficio de la sociedad y los individuos en particular.

El lenguaje puede ser utilizado para diversos fines como enviar información, generar

sentimientos u emociones, formular preguntas, realizar acciones o en su caso –como el

que nos interesa- guiar el comportamiento174. El derecho considerado como lenguaje –

considerado lenguaje legislativo- consiste en una serie de enunciados dirigidos a guiar la

conducta humana, teniendo cada norma jurídica una función distinta dentro del

ordenamiento jurídico175.

La función de la norma jurídica toma especial relevancia si tomamos en consideración

que se podría llegar a discernir un sistema clasificatorio de normas, tomando en como

base las funciones que estas desarrollen dentro del Estado176, sobre lo cual se puede

hablar de dos tipos distintos de funciones, las directas y las indirectas. Entre las

funciones directas se encuentra el obedecer y aplicar el derecho, mientras que las

indirectas son el resultado de las disposiciones jurídicas buscan alcanzar, aunque no

174

Atienza, Manuel, El sentido del Derecho, 3ra Edición, España, Ariel, 2001, p. 63 175

Ibidem, p. 77. 176

Raz, Joseph, Las funciones del derecho. La autoridad del derecho. Ensayos sobre derecho y moral, 1985, vol. 2, p. 209, se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf.

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siempre son logrados, toda vez que dependen de otros factores como las actitudes de

las personas hacia el derecho y la existencia de otras instituciones jurídicas177.

Respecto de las funciones directas, estas se pueden dividir en primarias y

secundarias178:

V.i.a.- Funciones primarias:

1.- Prevención de comportamiento indeseable y comportamiento deseable; esta función

es considerada la más fundamental del derecho, la cual se encamina primordialmente a

la regulación del derecho penal y el derecho de responsabilidad civil179.

2.- Proveimiento de medios para la celebración de acuerdos privados entre individuos;

reservada para funciones de derecho privado, regulan relaciones jurídicas entre

individuos que participan por voluntad propia por considerarlo adepto a sus fines.

Si bien se podría considerar que este fin impone deberes y otorga facultades a los

individuos, no debe entenderse de forma similar con la forma en la que se entiende la

primera función, aquí en realidad lo que hace el derecho es proporcionar medios para

que los individuos puedan llegar a ciertos fines, no obstante que estos puedan ser

alcanzados sin la ayuda del derecho necesariamente180.

Dentro de esta clase de funciones se encuentra la que a nosotros nos interesa, el

matrimonio.

3.- Proveimiento de servicios y redistribución de bienes; por lo general aquí se

encuentran disposiciones jurídicas de índole fiscal.

177

Ibidem p. 2012., se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf. 178

Ibidem, p. 2013., se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf. 179

Ibidem, p. 2013-2014., se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf. 180

Ibidem, p. 2015-2016., se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf.

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112

4.- Resolución de disputas no reguladas.

V.i.b. Funciones secundarias e indirectas

Las funciones secundarias están encaminadas a la eficiencia del propio sistema jurídico,

proveyéndolo de disposiciones que ayudan a su aplicación eficiente a través de

procedimientos y órganos aplicadores del derecho.

Por su lado, las funciones indirectas del derecho están encaminados a factores no

jurídicos, que buscan inculcar influir en la actitud general de las personas hacia él y las

instituciones jurídicas181.

La clasificación de Joseph Raz nos ayuda a entender de manera más precisa qué

función social cumple cada tipo de norma, permitiéndonos una aproximación más clara a

lo que se debe de entender que busca el Estado regular a través de cada tipo de

disposición normativa. Esto guarda especial importancia para el presente trabajo, ya que

como resultará obvio, cada disposición normativa dependiendo de lo que regule, deberá

ser entendida de forma acorde a lo que busca regular o expresar el legislador a través

del ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, se aborda sobre la función expresiva de la norma, haciendo un breve

análisis de la doctrina sobre la que se apoyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la cual consiste en doctrina desarrollada por autores norteamericanos.

V.ii. Función expresiva de la norma

Se parte de la premisa fundamental que las acciones tienen significados, los cuales son

interpretados de acuerdo a normas sociales existentes, razón por la cual pueden

181

Ibidem, p. 2017., se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf.

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113

cambiar de acuerdo al contexto social182; ahora bien, dicha premisa sostienen también

podría ser aplicada para la ley –cuestión que es recogida por la Primera Sala en su

sentencia-, la cual tendrían ciertos significados o posturas que normalmente hacen que

una persona lo apoye o no, inclusive llega a afirmar –a mi particular punto de vista- que

muchas veces a las personas no les importa si la ley es efectiva o no en su misión

original, sino el significado que transmite183.

La función expresiva de la norma podría entenderse de dos formas distintas; la primera

como la “declaración” de la ley y las consecuencias que busca conseguir. La segunda

forma no está ligada a los efectos de la ley, sino que está conectada a los intereses de

los individuos. En varias ocasiones, la gente podría apoyar la norma sin saber que es lo

mejor, lo cual puede llegar a ser peligroso, ya que comprobar empíricamente los efectos

de la ley bajo esa óptica social es casi imposible e inclusive, la sociedad podría estar en

desacuerdo con decisiones emitidas por los Tribunales solamente por el “mensaje que

transmitiría”184.

El significado social de las normas llega a tener una importancia que se puede

considerar desmedida, ya que afirma que la gente hace cosas por reputación o por el

solo hecho de contravenir la ley.

Hablando sobre normas sociales, la ley podría llegar a cambiar cuestiones inherentes al

comportamiento discriminativo que es simplemente producto del contexto social en el

que se vive. Así surgen leyes antidiscriminatorias que están diseñadas para cambiar el

comportamiento estigmatizador por parte de la sociedad. 185

No obstante esto, si bien es cierto que la ley está relacionada a la construcción de

ciertas normas sociales, habría que preguntarnos si es su parte valorativa o la

dispositiva la que generaría ese cambio social, toda vez que no queda claro cómo es

182

Sunstein, Cass R., On the expressive function of law, University of Pennsylvania Law Review 144.5, 1996 pp. 2021-2022. 183

Ibidem, p. 2023. 184

Ibidem, p. 2028. 185

Ibidem, pp. 2043 -2044.

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que la sociedad interpretaría u obtendría esos significados sociales, si a través de la

simple lectura de la norma, si por las “razones que se expidió la ley (entiéndase por eso,

los motivos del legislador”), por la interpretación que realicen los Jueces o por su

aplicación directa.

Además, es importante mencionar que la ley no siempre estará encaminada a manejar

normas sociales; sino habría que distinguir sobre la función que la norma jurídica está

encaminada a cumplir. Por ejemplo, en la mayoría de los casos la función expresiva de

la norma se ve encaminada hacia conductas que buscan prohibir, sancionar o premiar,

las cuales son apreciables en distintas ramas del derecho siendo la materia penal un

ejemplo de esto186.

V.iii. El efecto estigmatizador de la ley en experiencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América

Puesto en contexto la función social de la norma, la cual cobraría aplicación bajo su

significado, sería importante analizar según la doctrina –que insisto, es en la que se

basa la sentencia materia de análisis- en que consistirían los daños que vendrían de la

“expresión” de la norma bajo la experiencia de la Corte Norteamericana.

Los daños que provienen por la parte expresiva de la norma carecen de contenido

material, sino que guarda íntima relación con el “mensaje” discriminativo que ésta

tendría y que es producto de la acción del Estado187. Los daños que provienen del

mensaje de la norma hay que distinguirlos de los daños producidos por ideologías o

apreciaciones subjetivas, los cuales de acuerdo a la Corte Norteamericana no

conferirían una acción constitucional –lo cual daría lugar a una acción abstracta por

parte de cualquier ciudadano-188.

186

Ibidem, pp. 2044-2045. 187

Expressive Harms and Standings, Harvard Law Review, p. 1314. 188

Caso resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Ámerica, Luján vs. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555, 573, 1192, puede consultarse en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/504/555/case.html

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115

Un precedente importante en el que la Corte de los Estados Unidos de América

estableció que los individuos que alegasen un daño por parte de la acción del estado

deberían demostrar un daño cualificado o distintos es el Sierra Club vs. Morton, a través

del cual negó que los individuos tuvieran algún interés que pudiese ser suficiente para

ejercer una acción constitucional189. En otro caso similar, negó interés por parte de los

afectados toda vez que no presentaban un agravio personal, negando que pudiera

alegarse en juicio una estigmatización abstracta que podría llegar a tener repercusiones

a nivel nacional190.

El efecto estigmatizador de la ley muchas veces podría parecer que no tendría límites;

sin embargo, debe tenerse mucho cuidado de caer en supuesto subjetivos en los que el

daño sea meramente producto de una evaluación personal191, siendo el contexto social

uno de los factores que ayudarían a entender si el daño sufrido por el mensaje de la

norma es meramente subjetivo o no192.

Apuntado como nota primordial que el daño causado debe ser cualificado y distinto al

de cualquier persona, teniendo bases objetivas, la experiencia del Tribunal

Constitucional de los Estados Unidos de América ha resultado un trato controvertida,

toda vez que pareciera que no tienen una posición fija sobre la cual reconozcan las

bases que deben existir para reconocer que existe un daño producido por el mensaje

de la ley; sin embargo, en un intento de dar solución a eso han determinado que el

Juzgador deberá realizar ciertos “exámenes” para cerciorarse de la existencia del daño

por parte del mensaje de la ley.

Por ejemplo, para casos de discriminación religiosa o racial, la Corte Norteamericana

establece que es necesario realizar un examen sobre si el gobierno trata de mandar un

189

Caso resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Ámerica, Sierra Club v. Morton, 405 U.S. 727, 1972, puede consultarse en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/405/727/case.html 190

Caso resuelto por la Suprema Corte de Justicia de los Estado Unidos de Amércia, Allen v. Wright, 468 U.S. 737 ,1984, puede consultarse en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/468/737/ 191

Expressive Harms and Standings, Harvard Law Review, p. 1317. 192

Voto disidente de Justice Harlan, en el caso resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, Plessy v. Ferguson, 163 U.S. 537, 1896, el cual puede verse en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/163/537/case.html.

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116

mensaje a través de la norma, debiendo analizarse a través del contexto social del

mismo193 o bien, también sería importante determinar que los sujetos afectados en

realidad sean los receptores del mensaje por parte de la ley y que sean afectados de

forma única y distinta194. Para casos en los que sea difícil determinar quiénes serían los

sujetos de la norma, otro criterio establecido es el de “proximidad” el cual aseguraría

que el daño es concreto y particular195.

Visto todo lo anterior, tenemos que la experiencia de la Suprema Corte de Justicia de

los Estados Unidos de América ha sido la de dilucidar los casos en los que

efectivamente exista una afectación jurídicamente relevante para los demandantes,

toda vez que derivada de la propia naturaleza de la acción por los daños

estigmatizadores de la ley, se antoja difícil discernir el grado de afectación que sufra

una persona y sobretodo, delimitar si no se cae en puras conjeturas ideológicas o

subjetivas.

La experiencia del Tribunal Norteamericano en estas cuestiones resulta ilustrativa para

casos que se pudiesen presentar en el sistema de justicia mexicano –sobre todo en

Juicios de Amparo Indirecto como el que nos ocupa-, no olvidando observar, que dichos

criterios pueden ser orientadores, pero que deben ser analizados de forma en que se

adecuen a la propia y especial naturaleza del Juicio de Amparo en México, máxime que

toda figura jurídica que haya sido utilizada en derechos internacionales, tendrá que ser

puesta en perspectiva de acuerdo a los cánones del propio ordenamiento jurídico en

México.

VI. Conclusiones

Una vez puesto en contexto en los capítulos precedentes el contenido que nos interesa

sobre la sentencia a analizar y los conceptos de mayor relevancia que en ella se trata,

expondré a manera de conclusiones sobre si la Primera Sala hizo bien al darle admitir

193

Expressive Harms and Standings, op. cit., p. 1319. 194

Ibidem, p. 1326. 195

Ibidem, p. 1327.

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la procedencia de la demanda de amparo en cuestión, analizando de forma correcta si

los quejosos contaban ciertamente con un interés legítimo a la luz del “efecto

estigmatizador de la norma”, todo esto bajo el concepto de neoconstitucionalismo

procesal –con las consecuencias que eso conlleva- y la propia naturaleza del Juicio de

Amparo.

VI.i. ¿Existe interés legítimo?

En la sentencia, la Primera Sala definió el interés legítimo de la siguiente forma: “…es

aquél interés personal –individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente

relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio

jurídico en favor del quejoso…”196.

Dicho concepto es acertado, al contener los elementos esenciales que describen al

interés legítimo, los cuales coinciden con los desarrollados por el tribunales extranjeros

como el español y la doctrina – tal y como lo vimos en el capítulo IV. de la presente

tesis-.

No obstante lo anterior, considero que en el caso concreto los quejosos no contaban

con un interés legítimo para acudir al Juicio de Amparo e impugnar una la

constitucionalidad de la norma que regula el matrimonio, bajo el argumento de sufrir

una discriminación por parte del mensaje que transmite la norma.

Primero que nada, hay que partir sobre la base, que la Primera Sala en algo que

parecía un esfuerzo desbocado por admitir la demanda de amparo, determina hacer un

análisis sobre la evolución del concepto sobre las normas autoaplicativas y

heteroaplicativas, criterio que sirve como base para analizar la oportunidad para la

impugnación de normas vía Juicio de Amparo.

196

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 14.

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Como se narró líneas arriba, el A quo decidió negar legitimación a los quejosos bajo el

argumento de que en la especie no habría un acto de aplicación por parte de un Juez,

el cual consistiría en la negativa de permitir que los homosexuales contrajesen

matrimonio bajo lo establecido por el artículo 143 del Código Civil del estado de

Oaxaca, razón por la cual no habría afectación alguna sobre la esfera jurídica de los

quejosos.

Sin embargo, con lo que pareciera un ejercicio de darle entrada a dicha demanda de

amparo y saltear todos los requisitos procesales que lo impidiesen, posterior a un

análisis de los conceptos de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, determinaron

resolver que el concepto de “individualización incondicionada” era meramente formal,

por lo que podría seguir siendo aplicado a la noción material de afectación del interés

legítimo, no obstante que se hubiese desarrollado durante la existencia del interés

jurídico.

Bajo esa premisa, la Primera Sala continua con su desarrollo y señala que derivado de

la aplicabilidad del criterio de individualización incondicionada al interés legítimo, “…la

amplitud del espacio de las normas heteroaplicativas como inversamente proporcional

al grado de inclusión abarcado por el concepto agravio adoptado (interés

legítimo)…”197.

Dicha afirmación carece de todo de sentido y congruencia por parte de la Primera Sala,

toda vez que si la naturaleza de la auto o heteroaplicabilidad de la norma es formal, y

no guarda relación con el concepto material de afectación –interés legítimo- no se

explica cómo podría llegarse a la conclusión que el espectro de aplicación de normas

heteroaplicativas se volvió inversamente proporcional.

Es decir, si hablamos de que una norma es autoaplicativa o heteroaplicativa sin

importar la noción de interés que se utilice, no existe razón para afirmar que dicho

197

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, p. 21

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cambio inversamente proporcional, máxime que la norma jurídica que regula el

matrimonio es a todas luces de heteroaplicativa, al constituir una afectación en la esfera

jurídica de algún gobernado hasta que exista una negativa por parte de la autoridad en

una solicitud de matrimonio.

Ahora bien, este concepto de individualización condicionada para determinar si en

realidad existe una afectación por parte de alguna autoridad, debe de ser analizado a la

luz de lo que regula la norma jurídica, en este caso el matrimonio.

Sobre esto, quiero puntualizar que los ministros dejaron de observar la figura del

matrimonio bajo su espectro de regulación. Me explico:

Si lo que se busca atacar a través de un Juicio de Amparo es la regulación de una

institución como el matrimonio, es evidente que para tener un interés real, cualificado y

relevante, es necesario que el Juzgador analice las circunstancias bajo las cuales se

impugna la norma.

Lo anterior, toda vez que debe entenderse el matrimonio como un derecho de

asociación que tienen dos personas (no externaré mi punto de vista sobre si es entre

personas de igual o distinto sexo) y que es reconocido y regulado por el Estado, razón

por la cual para que exista un interés real, actual y diferenciado de una persona, es

requisito sine qua non que sean dos las personas con la voluntad de casarse las

afectadas por dicha norma, no pudiendo considerarse como afectada una colectividad –

cualquier número que sea mayor a dos personas-, ya que es ilógico que se duelan por

la regulación de un artículo que solamente interesaría a dos personas únicamente y en

la que por razón de su número ni si quiera encuadran en la hipótesis normativa.

Así las cosas, tomando en cuenta que el interés legítimo es un concepto abstracto, el

cual aunque tiene ciertos elementos que lo distinguen, ya se ha hablado de que los

Jueces tendrán que analizar caso por caso para determinar si existe interés legítimo,

por lo que considero importante que estos al momento de analizar si existe una

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afectación que dé lugar a un interés legítimo, es importante tomen en consideración las

circunstancias del caso concreto para saber si este existe y sea analizado a la luz de la

naturaleza del Juicio de Amparo (el cual resulta ser un medio extraordinario de control

constitucional por parte de los gobernados y no una simple herramienta de abstracta de

análisis constitucional).

Lo anterior aplica al caso concreto, habida cuenta que como se menciona líneas arriba,

los Ministros debieron haber tomado en consideración que los quejosos no sufrían una

afectación diferenciada a la del resto de la población sobre dicha hipótesis normativa,

toda vez que basan su reclamo como colectividad, no importando que el artículo solo

regula un derecho de asociación de dos personas, por lo que concluyo que los quejosos

en realidad lo que promovieron fue una demanda abstracta de constitucionalidad.

Lo anterior, inclusive se ve robustecido si recordamos –como se expuso en varias

ocasiones y cuestión que inclusive la propia Sala reconoce al hablar del interés

legítimo- para que exista interés legítimo, es necesario que los quejosos puedan llegar

a tener un beneficio real y concreto en caso de obtener un fallo protector, cuestión que

estimo no sucede en el caso que se analiza, máxime que los quejosos no obtienen

ningún beneficio apreciable a través de la demanda de amparo, máxime que como la

colectividad que se presentan, en realidad no obtienen ventaja alguna inmediata con la

supresión de esa norma –puesto que ni si quiera entran en la hipótesis normativa para

casarse siendo más de dos personas-.

Asimismo, no quiero pasar por alto que los quejosos no habrían sufrido una afectación

diferenciada, toda vez que no existe la certeza de que pudieron haber sufrido una

discriminación por lo regulado en el artículo impugnado, toda vez que el Juez del

Registro Civil pudo no haber manifestado su negativa para casarlos, cuestión que no se

colmó y que hubiera sido de importancia para descubrir si en realidad ese artículo pudo

haber generado cierta discriminación.

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121

Dicho esto sobre elementos del interés legítimo que en la especie no se actualizaron,

también presento un disenso con la Primera Sala sobre la forma en la que dieron

tratamiento al “efecto estigmatizador de la norma” sobre el caso concreto, máxime que

incurrió en algunas contradicciones al esbozar dicho concepto.

Primero que nada, quiero dejar en claro que mi postura es que el artículo impugnado no

contiene un mensaje discriminativo que produjese un estigma para los homosexuales,

sino simplemente es una norma que regula la figura del matrimonio y que tiene muchos

años de existencia, y que por la realidad social que actualmente se vive en este país,

muchas personas podrían estar o no de acuerdo sobre el hecho de que al definir

matrimonio haga referencia expresa a hombre y mujer –cuestión sobre la cual inclusive

la sociedad actual no encuentra una postura firme, lo cual hace más evidente que en si

no contiene un mensaje de discriminación-.

El hecho de que los Ministros afirmen tajantemente que el Estado manda mensajes a

través de las normas me parece un tanto extralimitado, máxime que no todas las

normas lo contienen. Por ejemplo, en materias como derecho penal o responsabilidad

civil, si es evidente que el Estado toma cierta postura en cuanto a las conductas de los

gobernados; sin embargo, dicho mensaje no siempre existe en todo tipo de normas.

El afirmar que el artículo 143 del código civil sustantivo de Oaxaca contiene un mensaje

de discriminación a los homosexuales me parece algo exagerado, máxime que no se

puede apreciar la existencia de éste.

Es importante tomar en consideración que al hablar del efecto estigmatizador de la

norma la propia Sala parece no tomar una postura sobre de donde provendría este,

toda vez que por un lado menciona que para encontrar si la norma trae un mensaje

discriminatorio es necesario “desentrañar la voluntad del legislador”198; sin embargo,

páginas más adelante señala que el significado social que transmitiría proviene de la

198

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 29-30.

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122

propia sociedad y que nada importa si fue voluntad del legislador mandar ese mensaje

o no199.

Así las cosas, tenemos que la propia Sala cae en contradicciones sobre cuáles serían

los elementos para determinar si en la norma existe un mensaje discriminatorio, si como

producto del significado social que le de la sociedad o del mensaje que se desentrañe

de la voluntad del legislador.

Al respecto, es muy peligrosa la línea argumentativa que utiliza la Sala al no tomar una

postura sobre de donde provendría el “estigma” por parte de la norma. No obstante

esto, ya sea que algunos se inclinen porque provenga al desentrañar la voluntad del

legislador o del significado social que se le dé a la norma, considero que ninguna de las

dos posturas basta para determinar una afectación real, actual y diferenciada en el caso

concreto.

El hecho de que el efecto estigmatizador de la norma descanse sobre un supuesto

significado social que le dé la gente a la norma haría que se deje en manos de la

subjetividad el determinar si una norma es discriminatoria o no, cuestión que no puede

suceder tratándose de Juicios de Amparo, puesto que la procedencia de una demanda

no puede descansar sobre apreciaciones subjetivas, sino en elementos concretos,

reales y sobretodo objetivos. El hecho de dejar que la procedencia de una demanda de

amparo descanse sobre apreciaciones sociales y del juzgador, no hace más que

acercar el concepto de interés legítimo al de interés simple, permitiéndola entrada de

juicios que en realidad son acciones abstractas de constitucionalidad.

Por último, reitero que los Ministros se equivocan al decir que del artículo 143 del

Código Civil del estado de Oaxaca sería discriminatorio por su parte valorativa –es

decir, el mensaje que transmite- puesto que no se puede llegar a firmar que toda norma

jurídica del Estado trae un mensaje, ya que como se trató en capítulos anteriores, las

199

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 32

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normas jurídicas tienen ciertas funciones específicas dependiendo de su ámbito de

regulación y no siempre actúan como “portadoras de un mensaje”, como es una norma

que solamente reconoce una realidad como es la formación de una familia.

Además, creo que el hecho de darle tramite a una demanda de amparo tomando como

base la parte valorativa de la norma permite que el día de mañana caiga una lluvia de

demandas de amparo en contra de toda clase de leyes, sin importar su parte

dispositiva, la cual inclusive podría resultar adecuada o benéfica, convirtiéndose

nuevamente al Juicio de Amparo en un medio abstracto de control constitucional y no

extraordinario –como su propia naturaleza lo determina-.

Sobre el hecho de que la parte valorativa de una norma si podría ser parte de un Juicio

de Amparo, los ministros se apoyan en diversos criterios internacionales en los cuales

los quejosos habrían atacado la inconstitucionalidad de diversas normas sin que estas

se hubiesen aplicado; sin embargo, basta una simple lectura de dichos casos para

determinar que en realidad se tratan de controles abstractos de constitucionalidad200.

Inclusive, de la redacción del párrafo 125 de la sentencia, se aprecia que toman como

referencia otro caso en el que se afirma que no es necesario que las personas sean

afectadas o puedan ser afectadas por una ley para atacar su validez201.

Así pareciera que la propia Sala reconoce que habrá casos en los que podrían atacarse

leyes en abstracto, lo cual está vedado por la legislación mexicana.

Por último, bajo mi consideración, otra cuestión que los quejosos no acreditaron dentro

del juicio y por la cual se debió negar el trámite de la demanda de amparo, es que no

acreditaron ser habitantes del estado de Oaxaca, cuestión que resultaría indispensable

para la procedencia de la demanda –lo cual fue recogido por el voto particular del

200

Véase el caso de la Señora María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala, Informe de Fondo número 4/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 19 de enero de 2001. 201

Corte Constitucional de Sudáfrica. Trasavaal Coal Owners Association v Borard of Control, Gool vs. Minister of Justice 1955 (2) SA 682 (C) Ferrerira v. Levin NO and others.

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Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo202-, pero que fue soslayado por los Ministros bajo

el argumento que “no resulto una cuestión controvertida por el Inferior-.

Difiero sobre ese razonamiento de los Ministros, ya que es indispensable cuando se

impugne una norma que los quejosos cubran su carga probatoria, siendo una de estas

que acrediten que se encuentran en el ámbito espacial de la ley, para así poder afirmar

que por lo menos tienen un interés que por lo menos sería distinguible al de los demás.

Bajo los argumentos expuestos anteriormente, es que considero que no debió

decretarse la procedencia de la demanda de amparo, al no contar los quejosos con

interés legítimo.

VI.ii. La función de los Jueces mexicanos bajo la luz del neoconstitucionalismo procesal No obstante que ya emití conclusiones sobre la falta de interés legítimo de los quejosos

en el caso que se analizó, también considero que es importante exponer a manera de

conclusión porque es importante analizar a la luz del neoconstitucionalismo procesal

casos como éste, en los que se analiza una perspectiva nueva del interés legítimo.

Primeramente, como se adelantó en la Introducción del presente trabajo, el concepto

neoconstitucionalismo procesal implica una nueva ideología203 que debe permear en la

conciencia de los Jueces, a través de la cual uno de sus ejes rectores en el ejercicio de

sus funciones sea la flexibilización de requisitos formalísimos, en aras de buscar la

primacía del derecho de fondo.

202

Voto particular Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo Amparo en Revisión 152/2013 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación p. 2-3. 203

Utilizó la palabra ideología, haciendo a Guastini, Ricardo, en “La Constitucionalización del

ordenamiento jurídico: El caso italiano” en Miguel Carbonell (comp.), Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 49-57, toda vez que él hace mención que para que permee el neoconstitucionalismo en un ordenamiento jurídico, es importante verlo como una ideología.

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Pero atención, el concepto de neoconstitucionalismo no solo descansa bajo dicha

hipótesis, sino tiene otro elemento que funciona como límite en su aplicación que no

debe pasarse por alto: la observancia de los requisitos procesales indispensables.

¿Por qué su importancia? Defiendo la postura de un neoconstitucionalismo procesal

acotado por los requisitos procedimentales indispensables, bajo la óptica de la garantía

de jurisdicción, que busca salvaguardar la certeza del resultado de una contienda

judicial.

El límite al que hago referencia lo considero muy importante, ya que bajo el actual

parámetro en el que vivimos de protección a los derechos humanos, puede resultar muy

sencillo justificar ciertas “arbitrariedades” en el proceso para no observar los requisitos

procedimentales de cualesquier demanda o recurso judicial.

Sin embargo, no debe pasarse por alto que un debido proceso también forma parte de

un derecho humano tutelado por nuestra Carta Magna y diversos tratados

internacionales –por ejemplo, artículo 8.1 del Pacto de San José-, razón por la cual no

pueden dicha garantía no puede ser fácilmente ignorada.

Sobre dicha temática, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

emitido jurisprudencias en las cuales ha establecido que los requisitos de procedencia

de un recurso no constituyen una violación a los derechos humanos y que no pueden

ser fácilmente soslayados –cuestión que puede resultar un poco irónica si tomamos en

cuenta su proceder en el caso que nos ocupa-.

Época: Décima Época Registro: 2005917 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.) Página: 325

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DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental. Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. Recurso de reclamación 125/2013. Rodolfo Sttetner Hernández y otro. 24 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Alfonso Herrera García. Recurso de reclamación 161/2013. Guadalupe Verónica Cortés Valle. 8 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rodrigo Montes de Oca Arboleya. Recurso de reclamación 412/2013. Jorge Arturo Ascencio Campos y otro. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

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Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. Recurso de reclamación 448/2013. Fernando González Vázquez y otros. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. Tesis de jurisprudencia 22/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de marzo de dos mil catorce. Época: Décima Época Registro: 2005717 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.) Página: 487 PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente. Amparo directo en revisión 3103/2012. Centro Mexicano para la Defensa del Medio Ambiente, A.C. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 424/2013. Alejandro Moreno Morales. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 456/2013. Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 438/2013. Vidriera Monterrey, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas

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y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo directo en revisión 279/2013. Urzuamex, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Tesis de jurisprudencia 10/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. *(El énfasis es propio.)

Así las cosas, dichos criterios judiciales resultan muy ilustrativos para apoyar mi postura

sobre los límites que debe tener el neoconstitucionalismo procesal, el cual por un lado

busca dar una protección más amplía a los gobernados, pero tiene como límite las

propios requisitos de toda demanda que no obedecen más que buscar garantizar un

resultado certero en la resolución del litigio.

Habiendo hecho mención de la forma en la que debe interpretarse el

neonconstitucionalmismo procesal y sus alcances, vuelvo sobre el tema de como debe

actuar un Juez al resolver sobre el interés legítimo en el Juicio de Amparo.

El ordenamiento jurídico mexicano ha sido objeto de reformas de gran envergadura,

siendo estas la inclusión de los derechos humanos y su observancia obligatoria por

todas las autoridades, así como la inclusión del interés legítimo como legitimación para

el Juicio de Amparo.

Consecuencia de esas reformas, el rol que actualmente juegan los Jueces en nuestro

país se volvió de mayor importancia, pues si bien es cierto que todos los Poderes están

obligados a la observancia, respeto y promoción de los derechos humanos, sería

irresponsable ignorar el papel fundamental que actualmente tienen los Juzgadores,

quienes tendrán que buscar la mayor aplicabilidad de los derechos humanos, además

de adaptar el nuevo concepto de interés legítimo dentro del Juicio de Amparo.

Sobre la inclusión del interés legítimo, si bien amplía el espectro de protección

constitucional para los gobernados, también podría dar pie a que se caiga en el error y

confundirlo con un interés simple.

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La construcción y aplicación del interés legítimo en dentro del Juicio de Amparo tendrá

que realizase de manera consciente, debiendo teniendo que ser muy cuidadosos los

Jueces sobre los casos que sentaran precedentes para la interpretación de dicho

concepto, porque si bien es cierto que su desarrollo teórico ha sido acertado y apegado

a la experiencia de tribunales diversos como el español, en la práctica su aplicación

toda vez es cuestionable.

Las Autoridades Judicial no podrán soslayar la naturaleza extraordinaria y única del

Juicio de Amparo, el cual no es la panacea nacional para los caprichos y exigencias de

la población al buscar atacar preceptos normativos que podrían “considerar” como

violatorios de derechos humanos –como el caso que nos ocupa-.

La procedencia de demandas de amparo como la que nos ocupan, no hacen más que

inclinar el interés legítimo hacia demandas de amparo que busquen cuestionar

preceptos normativos de manera abstracta, cuestión que a todas luces no era la

intención del legislador al incluir dicho concepto a la Constitución Mexicana.

Luego entonces, es válido afirmar que el concepto puede llegar a resultar abstracto, con

mayor razón los Jueces tienen que actuar vigilando los límites que tendrá el interés

legítimo. No pasa por alto para el autor que el neoconstitucionalismo procesal descansa

sobre la premisa de forma sobre fondo, pero eso no exime a los Juzgadores de dejar de

observar los formalismos esenciales de todo procedimiento, máxime que es gracias a

estos formalismos que las resoluciones judiciales toman mayor certeza las resoluciones

–como se señaló en el capítulo de la Garantía de la Jurisdicción, en el cual inclusive se

habla de que las garantías jurisdiccionales y las normas también son un derecho

humano para los gobernados-.

Por último, estimo importante que a la luz del nuevo paradigma de justicia constitucional

que se vive en el Juicio de Amparo mexicano, la ponderación resultará fundamental en

casos como el que tratamos, donde los jueces tendrán que ponderar sobre el derecho

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humano que “resulta violado” y la aplicación del interés legítimo –visto desde la

perspectiva del principio de legalidad y debido proceso que debe permear en el actuar

judicial- máxime, que también es su labor preservar la naturaleza intrínseca del Juicio

de Amparo como medio especial y extraordinario de protección constitucional.

Esto lo señalo con tal vehemencia, porqué estimo que si el rol de los Jueces se volverá

de mayor importancia y trascendencia, debe de preservarse el principio de división de

podres que rige todo Estado Democrático como en el que habitamos, puesto que el

hecho de que los Jueces puedan declarar inconstitucionales normas que no actualizan

los requisitos de procedencia establecidos por las normas, no hacen más que alterar

dicho principio de equilibrio de poderes, al realizar revisiones y alteraciones sobre las

leyes que no les corresponden, cuestión que podría llegar a poner en tela de juicio la

practicidad, importancia y relevancia de la introducción del neoconstitucionalismo al

ordenamiento jurídico mexicano.

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Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917.

VIII.v. Criterios Judiciales

Tesis I.3o.C.J/1 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, diciembre de 2012, p. 1189. Tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, t CXXIII, p. 783. Tesis 1a. CCCXV/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, Octubre de 2015, p. 1645. Tesis 1ª./J.107/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, octubre de 2012, p. 799. Tesis: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 37 Primera Parte, p. 25. Tesis P. XIV/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, agosto de 2011, p. 34 Tesis 2a./J. 141/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, diciembre de 2002, p. 241. Tesis 14o.A 299 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IX, abril de 1999, p. 555. Tesis I.13o.A.43 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, marzo 2002, p. 1367. Tesis 2a./J. 142/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, diciembre 2002, p. 242. Tesis IX.2o.2 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, agosto 2012, p. 1792. Tesis P. XIV/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. XXXIV, agosto 2001, p. 34. Tesis P. XVIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, agosto 2011, p. 32. Tesis P./J. 50/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. I, noviembre 2011, p. 60.

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Tesis IX.2º.1 K (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, agosto 2012, p. 1796. Tesis 2a. LXXX/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, septiembre 2013, p. 1854. Tesis 1a./J. 38/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, agosto 2016, p. 690. Tesis 1a. CXXIII/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1, julio 2013, p. 559. Tesis 1a. CLXVII/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, mayo 2015, p. 442. Tesis P./J. 55/97 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VI, julio de 1997, p. 5. Tesis IV.3o.A.22 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, Febrero de 2014, p. 2418. Tesis 1a. CLXXIV/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, mayo 2015, p. 440. Tesis 1a. CCXIV/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1, julio 2013, p. 556.

VIII.vi. Sentencias y Resoluciones Judiciales

Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sentencia sobre el expediente 6.132-07, acción de amparo constitucional, 13 de febrero de 2007, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Sentencia sobre el expediente 6.105-06, nulidad de matrimonio, 14 de febrero de 2007, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 195/1992.

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Auto del Tribunal Constitucional Español 102/1980. Auto del Tribunal Constitucional Español 356/1989. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 214/1991. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 24/2001. Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Guerrero, en el expediente número 1157/2011-II. Amparo en Revisión resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el expediente 315/2010. Auto del Tribunal Constitucional 242/1998. Caso de la Señora María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala, Informe de Fondo número 4/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 19 de enero de 2001. Corte Constitucional de Sudáfrica. Trasavaal Coal Owners Association v Borard of Control, Gool vs. Minister of Justice 1955 (2) SA 682 (C) Ferrerira v. Levin NO and others. Amparo en Revisión 152/2013 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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