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**********
VS
DIRECTOR DE PENSIONES Y
JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, Y OTRAS AUTORIDADES.
EXPEDIENTE: 195/2015 T.S.
SENTENCIA DEFINITIVA
Ensenada, Baja California, diez de junio del dos mil
dieciséis.
SENTENCIA DEFINITIVA, que declara la nulidad del oficio
número **********, del diecinueve de febrero de dos mil
quince, emitido por el Director de Pensiones y Jubilaciones
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California; e impone la condena de remitir expediente
formado con motivo de solicitud de jubilación a la Junta
Directiva de dicho Instituto.
GLOSARIO.
Instituto: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California.
Ley: Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California.
Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California.
Sala: Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California.
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ANTECEDENTES DEL JUICIO.
I. Presentación. El escrito de demanda se recibió ante el
personal de guardia de la Segunda Sala del Tribunal el diez
de marzo del dos mil quince.
II. Admisión. El juicio se admitió a trámite el dieciocho de
marzo de dos mil quince, asignándose el número de
expediente 121/2015 S.S.
III. Emplazamiento. Se emplazó a las autoridades
demandadas de la siguiente manera: El Director del
Instituto, mediante oficio número **********1; y el Director de
Pensiones y Jubilaciones del Instituto, mediante oficio
número **********2.
IV. Emplazamiento al tercero perjudicado. La autoridad
mencionada como tercero perjudicado, Poder Ejecutivo
del Estado de Baja California, fue emplazada mediante
oficio número **********3.
V. Contestación. Las autoridades demandadas
formularon su contestación a la demanda de manera
conjunta4, dentro del plazo que les fue concedido.
En tanto, el Ejecutivo del Estado de Baja California,
señalado como tercero perjudicado, presentó escrito5
formulando manifestaciones sobre la demanda, dentro del
plazo concedido para tal efecto.
VI. Incompetencia de la Segunda Sala del Tribunal para
seguir substanciado el juicio por razón de territorio. Por
acuerdo del ocho de septiembre del dos mil quince, la
Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal se declaró
incompetente por razón de territorio para seguir
1 Ver foja 080
2 Ver foja 081 3 Ver foja 082. 4 Ver fojas 026 a 037 5 Ver fojas 022 a 025.
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substanciando el juicio contencioso administrativo número
121/2015 S.S.; resolviendo remitir los autos a la Sala para los
efectos legales conducentes.
Atendiendo a lo anterior, y por auto del veintiocho de
octubre del dos mil quince, la Sala aceptó la competencia,
registrándose en el libro de gobierno e índice bajo número
de expediente 195/2015 T.S.
VII. Audiencia. La audiencia de pruebas y alegatos
culminó el diecinueve de mayo del dos mil dieciséis;
quedando a la fecha la Sala en condiciones para resolver
la controversia planteada.
COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer del presente
juicio por razón de la materia, al impugnarse una resolución
que versa sobre el trámite de pensión de jubilación a cargo
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California,
según lo previsto en el artículo 22, fracción V de la Ley.
Así también, resulta competente por razón de territorio,
ya que el domicilio de la parte actora se encuentra dentro
de su circunscripción territorial; que fue determinada en
sesión de pleno del Tribunal del siete de julio de mil
novecientos noventa y ocho, conforme a lo dispuesto por
los artículos 17 fracción VI, 21 y 23 de la Ley.
PROCEDENCIA.
I. Forma. La demanda presentada cumple con los
requisitos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley.
II. Oportunidad. El acto impugnado fue conocido por la
parte actora el veintitrés de febrero del dos mil quince, y
presentó la demanda el diez de marzo del mismo año; por
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lo que, el juicio fue promovido dentro del plazo legal de
quince días, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley.
III. Legitimación. La parte actora está legitimada por
tratarse de un acto administrativo por el que una autoridad
administrativa niega continuar con el trámite de su solicitud
de pensión por jubilación.
IV. Interés Jurídico. Se advierte que el acto impugnado,
consistente en el oficio número **********, de fecha
diecinueve de febrero del dos mil quince, y por el que se
niega seguir con el trámite de pensión por jubilación, le
causa una afectación a sus derechos subjetivos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
1.1 Improcedencia del juicio únicamente en contra del
Director del Instituto.
La fracción IX del artículo 40 de la Ley, prevé la
improcedencia de juicio en los demás casos en que resulte
de alguna disposición de la Ley.
Por su parte, el inciso A, fracción II del artículo 31 de la
Ley, dispone que es parte en el juicio contencioso
administrativo la autoridad que realizó el acto o emitió la
resolución impugnada.
A efecto de que surja la improcedencia del juicio por
dicha causal es menester que sea consecuencia de la
misma Ley, sin que de manera expresa y específica esté
consignada como tal, toda vez que puede surtirse cuando
del conjunto de disposiciones que la integran y de su
interpretación, se revelen casos en que su procedencia
sería contraria a la naturaleza del juicio contencioso
administrativo; como lo es el que forme parte de la
5
controversia una autoridad que no realizó el acto o emitió la
resolución impugnada.
En el caso de estudio, el oficio impugnado fue emitido
por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto, sin
que en su elaboración participara el Director del Instituto.
De esta manera se determina que, al señalarse en la
demanda como parte de la controversia a una autoridad
(con el carácter de demandada) que no emite el acto
impugnado, la procedencia del juicio contencioso resulta
contraria a su naturaleza; y por ello se actualiza la causal de
improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 40 de
la Ley.
Como consecuencia, se decreta el sobreseimiento del
presente juicio contencioso administrativo únicamente en
contra del Director del Instituto, con fundamento en el
artículo 41, fracción II de la Ley.
1.2 Infundada la causal de improcedencia por
incompetencia; hecha valer por el Director de Pensiones y
Jubilaciones del Instituto.
Los argumentos esenciales en que sustenta su causal de
improcedencia se hacen consistir en que el Tribunal es
incompetente para conoce del juicio porque la parte
actora, al confesar en su demanda que es trabajadora
activa, tiene con una relación de subordinación con el
Gobierno del Estado de Baja California, y que por ello surge
la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja
California.
Dice también, que con el juicio la parte actora
pretende terminar su relación laboral y gozar de los
beneficios que le otorga su contrato colectivo de trabajo en
lo relativo a la jubilación.
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Sostiene que la demandante está reclamando una serie
prestaciones que necesariamente requiere de forma previa
el finiquito de la relación laboral, para que la parte patronal
le pague una serie de prestaciones.
Finalmente, aduce que no obstante existe
competencia del Tribunal en términos de la fracción V del
artículo 22 de la Ley; considera que sólo se surte cuando la
parte demandante ha adquirido el carácter de jubilado o
pensionado.
Los argumentos de referencia son del todo infundados e
inoperantes por lo siguiente:
El hecho de que la parte actora continúe como
trabajadora activa, no resulta un impedimento para que el
Tribunal conozca del conflicto en que plantea una
controversia que trata sobre la negativa de continuarse con
trámite de pensión de jubilación; en términos de lo previsto
en el artículo 22, fracción V de la Ley.
Este precepto legal en ningún momento determina que
la parte actora debe tener el carácter de pensionado o
jubilado para estar en aptitud de ejercer la acción
contenciosa administrativa ante el Tribunal.
Conforme al contenido del oficio impugnado,
únicamente refiere a la negativa de continuarse con el
trámite de la solicitud de pensión por jubilación; sin que la
parte actora proponga en su demanda cuestiones a
dilucidar sobre la terminación de su relación laboral y el
pago de prestaciones económicas que de ella se deriven.
En este sentido, es de mencionarse que el fallo que
dicte la Sala no tiene el alcance de determinar sobre el
derecho de conceder o no a la demandante la pensión por
jubilación, sino la legalidad de las razones por las que una
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autoridad niega continuar con el trámite de su solicitud de
pensión, específicamente en no turnar la solicitud de
pensión para que la Junta Directiva del Instituto resuelva lo
conducente, concediendo o negando la prestación social.
De tal modo que en el presente juicio no se está ante
un conflicto planteado por una trabajadora y la autoridad
patronal cuya resolución corresponda a un órgano
jurisdiccional que resuelve sobre la materia laboral; pues
dada la naturaleza del acto impugnado, invariablemente el
estudio de su legalidad corresponde a este órgano
jurisdiccional en términos de lo previsto en el numeral 22,
fracción V de la Ley.
1.3 Infundadas las causales de improcedencia, que a
manera de excepciones, invoca Director de Pensiones y
Jubilaciones del Instituto.
Los argumentos que refieren a la excepción de falta de
acción y derecho, y de improcedencia de la nulidad; se
sostienen en el hecho de que la parte actora es
trabajadora activa, y que por tanto lo reclamado es de
naturaleza laboral, sin que la Sala tenga facultades para
decidir sobre el reclamo de una pensión.
En cuanto a la excepción de plus petitio; dice que la
parte actora con su demanda pretende extender su
reclamo a un implícito reconocimiento y otorgamiento de
derechos, sin haber cumplido previamente con todas las
obligaciones y requisitos que establecen los artículos 58, 67 y
72 de la ley que rige al Instituto.
Al respecto, es de señalarse que en la Ley no existen
excepciones que pueda hacer valer la parte demandada,
sino causales de improcedencia que se ajusten a las
hipótesis contenidas en el artículo 40 de la Ley.
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No obstante lo anterior, lo infundado de las
excepciones en cita tienen apoyo en los argumentos
expuestos por la Sala en el punto anterior (1.2) de esta
sentencia; que por economía procesal se tienen por
reproducidos a la letra para evitar repeticiones innecesarias.
PARTICIPACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO.
A continuación se procede a resolver sobre la
intervención del Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California (Gobernador), como tercero perjudicado en la
presente controversia; de la siguiente manera:
Sobre la participación de un tercero en el juicio
contencioso administrativo, la fracción IV del numeral 31 de
la Ley determina que es aquél que tenga un derecho
incompatible con la pretensión del demandante.
En el caso de estudio, del análisis de la totalidad de los
documentos que obran en autos, no se demuestra que el
Gobernador del Estado de Baja California tenga un derecho
incompatible con la pretensión de la demandante, esto es,
un derecho que le sea vulnerado en el caso de resultar
fundada la pretensión turnar a la Junta Directiva del Instituto
el expediente para que resuelva lo conducente sobre su
derecho a recibir una pensión por jubilación, ni aún se
advierte como se verá afectado o el perjuicio que resentiría
en el supuesto de ser concedida tal pretensión.
Consecuentemente, al no advertir la Sala la lesión a los
derechos que pudiera resentir el Poder Ejecutivo del Estado
de Baja California con la nulidad del oficio impugnado, se
tiene indudablemente que no reúne la calidad de tercero
perjudicado en términos del artículo 31, fracción IV de la
Ley; resolviéndose por ello que no tiene el carácter de
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tercero perjudicado en el presente juicio contencioso
administrativo.
ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA.
I. Planteamiento del problema.
El Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto, en el
oficio impugnado, manifiesta que en la fecha de su emisión
la parte actora cumple con el requisito de tiempo para
obtener una jubilación; pero que conforme a lo dispuesto
en el artículo 67 de la ley que rige al Instituto, este
organismo está sujeto a la existencia del comunicado o
propuesta de la patronal en la que se desprenda que el
asegurado ha causado baja como trabajador.
Que por lo anterior, y en virtud de no contar con el
comunicado de la parte patronal que indique la fecha a
partir de la cual la parte actora causó baja como
trabajadora activa; resuelve con sustento en los artículos 1,
24, 66 y 67 del Reglamento Interno del Instituto, no estar en
posibilidad de continuar con el procedimiento establecido
en el reglamento vigente para otorgar la pensión de
jubilación, esto es, turnar la solicitud a la Junta Directiva del
Instituto para la autorización o aprobación correspondiente.
Sobre lo dicho en el oficio impugnado, la parte actora
en su único motivo de inconformidad argumenta que el
precepto legal que invoca (artículo 67 de la ley que rige al
Instituto), no impone la condición de que exista un
comunicado o propuesta de la parte patronal de la que se
desprenda que el asegurado ha causado baja, para remitir
el expediente a la Junta Directiva del Instituto.
Así, el problema jurídico a resolver trata sobre el
siguiente cuestionamiento:
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¿Los expediente formados con motivo de una solicitud
de pensión por jubilación, no deben turnarse a la Junta
Directiva del Instituto cuando no existe comunicación de la
parte patronal que indique la fecha en que causó baja el
asegurado?
1.2. No existe razón válida por la que deba negarse el
turnar a la Junta Directiva del Instituto el expediente
formado con motivo de la solicitud de pensión de jubilación,
cuando no existe comunicación sobre la fecha de baja del
asegurado.
Lo primero que resulta mencionar, es que en términos
de lo previsto en los artículos tercero y quinto transitorios de
la Ley del Instituto, publicada en el Periódico Oficial de del
Estado de Baja California, con fecha diecisiete de febrero
del dos mil quince, en relación con lo establecido en el
artículo séptimo transitorio de la Ley que Regula a los
Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del
artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, en materia de Seguridad
Social; resultan aplicables al presente asunto para resolver lo
que en derecho corresponda, los preceptos legales
aplicables de la Ley del Instituto publicada en dicho órgano
de difusión oficial en fecha veinte de diciembre de mil
novecientos setenta, dado que la demandante presentó su
solicitud de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor
de la primera ley en cita.
Los artículos transitorios de referencia a la letra dicen:
Ley del Instituto:
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS
[…]
11
TERCERO: El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya
solicitud se encuentre en trámite al entrar en vigor esta Ley, se
determinará conforme lo establecidos en los artículos transitorios
de las Leyes que regulan las fracciones I y II, Apartado B, del
artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California.
[…]
QUINTO.- La presente Ley no afectará derechos adquiridos y
prestaciones adquiridas con anterioridad a la presente Ley. Todos
los trabajadores que realizaron sus cotizaciones con anterioridad
a la presente Ley se jubilarán y pensionaran de conformidad a lo
establecido en los artículos transitorios de las Leyes que regulan
las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción
II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de
Seguridad Social:
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS
[…]
SEPTIMO.- El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya
solicitud se encuentre en trámite al entrar en vigor este decreto,
se determinará conforme al momento y a las condiciones en que
se haya generado el derecho correspondiente.”
Expuesto lo anterior, es de resolverse lo siguiente:
Las prestaciones y beneficios de seguridad social que
contempla el artículo 4 de la Ley del Instituto, entre los que
se encuentra la pensión por jubilación, no pueden
considerarse propiamente como derechos subjetivos dentro
del patrimonio de los particulares, sino más bien actos que
la doctrina ha dado en llamar condicionados.
Se afirma lo anterior, en tanto una vez que cada
individuo cumple con una serie de condiciones marcadas
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por la propia ley, se coloca en una situación jurídica general
e impersonal ya creada por el estatuto legal, es decir, el
derecho a recibir las referidas prestaciones no se genera a
partir de un acuerdo de voluntades, ni produce una
situación jurídica particular. Lejos de esto, los beneficios
contemplados en el artículo 4 de la Ley del Instituto, tienen
una naturaleza pública en tanto el beneficiado se coloca
en una situación preexistente, general e impersonal, una vez
que cumple con los requisitos que la ley prevé.
Ahora bien, el hecho de que dichas prestaciones
nazcan jurídicamente de actos-condición, de ninguna
manera implica que la autoridad pueda válidamente
pasarlas por alto una vez que el particular haya satisfecho
los requisitos para acceder a ellas. Al contrario, una vez que
se dan las condiciones generadoras del acto la autoridad
no puede impedir que éste nazca y surta sus efectos.
Lo anterior nos lleva a sostener que la única excepción
que puede oponerse para desconocer una prestación de
carácter social, como las que contempla el citado artículo
4, es el incumplimiento de las condiciones que marcan su
nacimiento. En otras palabras, la autoridad sólo puede
negar una prestación de seguridad social cuando los
particulares no acrediten el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que la propia ley marca para acceder a ellas.
A partir de lo anterior surge entonces la necesidad de
enunciar los requisitos previstos en la normatividad que rige
la materia para acceder a una pensión como la solicitada
por la actora.
Pues bien, en términos de lo previsto en el artículo 67 de
la Ley del Instituto, para que pueda surgir en un trabajador
el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, éste
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debe de reunir únicamente dos requisitos a saber: a) contar
con treinta años de servicio; y, b) contar con igual tiempo
de cotización al Instituto. De lo que resulta que solamente
puede negarse una pensión en los casos que el
derechohabiente no acredite los años de servicios o la
cotización que marca la ley.
En la especie, la demandante cumple con los requisitos
previstos en la Ley del Instituto para acceder a una pensión
por jubilación; esto es, acredita tener más de treinta años
de servicios e igual tiempo cotizando ante al Instituto; dado
que en el propio acto impugnado se reconoce que cumple
con el requisito del tiempo. También se prueba lo anterior
con el diverso oficio número **********, del veintiséis de abril
del dos mil trece6, por el cual el entonces Director de
Pensiones y Jubilaciones del Instituto, le hace saber a la
demandante que de acuerdo con la información
proporcionada por el Departamento Histórico de
Cotizaciones, al treinta y uno de marzo del dos mil trece,
cumple con los requisitos que establece el artículo 67 de la
Ley del Instituto, para recibir la pensión que solicita
(jubilación).
Por lo tanto, es claro que en términos del artículo 4,
fracción VII y 67 de la Ley del Instituto, corresponde
conceder a la demandante la pensión por jubilación por la
autoridad competente, esto es, por la Junta Directiva del
Instituto.
De lo anterior ya es posible inferir si son o no válidas las
razones por las que el Director de Pensiones y Jubilaciones
del Instituto negó turnar el expediente de solicitud de
6 Visible en autos a foja 07; que merece valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 368,
primer párrafo y 414, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, según los numerales 30,
tercer párrafo y 79 de la Ley; para tener por demostrado que la parte actora cumple con los requisito
para obtener una pensión por jubilación.
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pensión a la Junta Directiva del Instituto.
Para la Sala resunta claro que las consideraciones que
se tomaron en cuenta para negar la continuación del
procedimiento atinente a la pensión por jubilación no se
ajustan a lo preceptuado por la Ley del Instituto.
Para el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto
no es factible turnar tal procedimiento si previamente el
trabajador no ha causado baja de su empleo. Para sostener
su argumento se apoyó en el propio artículo 67 de la Ley del
Instituto, específicamente en lo estipulado en su segundo
párrafo; el cual se transcribe a continuación:
Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con
30 años de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto, en
los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.
La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente
al 100% del sueldo definido en el Artículo 72 y su percepción
comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador
hubiese disfrutado en último sueldo por haber causado baja.
La autoridad demandada entiende que a partir de este
supuesto normativo se puede establecer que la pensión solo
puede otorgarse una vez que el trabajador cause baja de
su empleo, cuestión que es inobjetable; sin embargo, eso no
quiere decir que para substanciar el procedimiento
jubilatorio sea necesario que previamente se termine la
relación laboral. La demandada pasa por alto que una
cosa es que la percepción de la jubilación inicie después de
que el trabajador haya causado baja, y otra muy distinta es
que el procedimiento de jubilación en donde se dictamina
y reconoce ese derecho, inicie antes de la terminación de
la relación laboral.
Es claro que la parte actora no pretende que se le
pague su jubilación sin antes haber terminado su relación
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laboral; lo que pretende es que ese derecho se le
reconozca y se instituya como corresponde, para que una
vez reconocido, pueda gestionar la baja de su empleo a fin
de gozar de ese beneficio de seguridad social.
Lo anterior queda aun más claro si se toma en cuenta lo
dispuesto el artículo 9 del Reglamento para el Otorgamiento
de Pensiones a los Asegurados del Instituto.
Artículo 9.- El Director General del Instituto comunicará por escrito
a los interesados el Acuerdo del Ejecutivo, en un tiempo que no
exceda de cinco días hábiles; asimismo, remitirá copia del
dictamen sancionado por el Ejecutivo del Estado, a la
Dependencia donde laborare el solicitante de pensión, para
efecto de su correspondiente baja como trabajador.
A partir de este numeral es claro que primero se debe
dictaminar sobre la procedencia o no de la jubilación, para
después, si fuera ésta conducente, instar a la dependencia
correspondiente para efecto de que tramite la baja de
trabajador.
Así pues, el Director de Pensiones y Jubilaciones del
Instituto violentó en perjuicio de la demandante los artículos
4, fracción VII y 67 de la Ley del Instituto, dado que
reconoce que cuenta con el derecho a recibir una pensión
por jubilación, sin que exista justificación legal por la que
deba negarse turnar el expediente formado con motivo de
la solicitud de dicha pensión a la Junta Directiva del Instituto
para que resuelva lo conducente en uso de sus facultades
legales.
Por lo tanto, en la especie, se configura la causal de
nulidad prevista en el artículo 83, fracción IV de la Ley.
EFECTOS.
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A efecto de salvaguardar el derecho del afectado de
la parte actora, con fundamento en el artículo 84, primer
párrafo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California; se condena al
Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a que
turne a la Junta Directiva de dicho Instituto el expediente
formado con la solicitud de pensión por jubilación
presentado por **********, a efecto de que resuelva, en uso
de sus facultades legales, lo conducente sobre el derecho a
recibir dicha pensión.
RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio en contra del
Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California.
SEGUNDO. Se resuelve que el Poder Ejecutivo del Estado
de Baja California, no tiene el carácter de tercero
perjudicado en el presente juicio contencioso
administrativo.
TERCERO. Se declara la nulidad del oficio número
**********, del diecinueve de febrero de dos mil quince,
emitido por el Director de Pensiones y Jubilaciones del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California.
CUARTO. Se condena se condena al Director de
Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, a que turne a la
17
Junta Directiva de dicho Instituto el expediente formado
con la solicitud de pensión por jubilación presentado por
**********, a efecto de que resuelva, en uso de sus
facultades legales, lo conducente sobre el derecho a recibir
dicha pensión.
Notifíquese personalmente a la parte actora; y por oficio
a las autoridades demandadas, así como a la autoridad
señalada como tercero perjudicado.
Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez;
firmando ante la presencia del Secretario de Acuerdos,
licenciado Juan Manuel Cruz Sandoval, que autoriza y da
fe.
18
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:----------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DIEZ DE JUNIO
DE DOS MIL DIECISEIS, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 195/2015
T.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN DIECISIETE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN EL LINEAMIENTO DECIMO DE “LINEAMIENTOS
PARA LA ELABORACION DE VERSIONES PUBLICAS DE RESOLUCIONES Y
SENTENCIAS QUE TIENEN BAJO SU RESGUARDO, LOS ORGANOS
JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD
DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
DIECISIETE. DOY FE.