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VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA OTORGAMIENTO DE...

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EXP. No. 5498/11 L A U D O México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil quince. ------------------------------------------------------------------ V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 30 de Abril del año 2011, la por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las siguientes prestaciones: A).- Se condene al demandado a otorgar en mi favor el RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN a ser promocionada en la plaza de PROFESOR DE CARRERA TITULAR ‘B’ DE TIEMPO COMPLETO E.S.1402E3815/141159 sometida a concurso mediante Convocatoria de fecha 16 de Junio de 2010 y de la cual cubro todos y cada uno de los requisitos que en la misma se mencionan en relación con los del Escalafón que la Ley de la Materia. (sic) B).- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a que me otorgue de manera definitiva y permanente la plaza de PROFESOR DE CARRERA TITULAR ‘B’ DE TIEMPO COMPLETO E.S.1402E3815/141159 DEBIENDO OTORGARME DEBIDO VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA
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EXP. No. 5498/11

L A U D O

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil

quince. ------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día

30 de Abril del año 2011, la

por su propio derecho, demandó

de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las

siguientes prestaciones: “A).- Se condene al demandado a

otorgar en mi favor el RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN a ser

promocionada en la plaza de PROFESOR DE CARRERA TITULAR ‘B’

DE TIEMPO COMPLETO E.S.1402E3815/141159 sometida a concurso

mediante Convocatoria de fecha 16 de Junio de 2010 y de la cual cubro

todos y cada uno de los requisitos que en la misma se mencionan en

relación con los del Escalafón que la Ley de la Materia. (sic) B).- Como

consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a que me

otorgue de manera definitiva y permanente la plaza de PROFESOR DE

CARRERA TITULAR ‘B’ DE TIEMPO COMPLETO

E.S.1402E3815/141159 DEBIENDO OTORGARME DEBIDO

VS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

OTORGAMIENTO DE PLAZA

QUINTA SALA

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NOMBRAMIENTO POR ESCRITO Y CON EL SUELDO MENSUAL de

$17,831.45 QUE CORRESPONDE A DICHA PLAZA Y CLAVE

PRESUPUESTAL, toda vez que la suscrita cumple con el derecho

PARA OCUPAR LA PLAZA RECLAMADA QUE FUE SOMETIDA A

CONCURSO MEDIANTE CONVOCATORIA DE FECHA 16 DE JUNIO

DE 2011 y que sin embargo aun y cuando la suscrita reúne los requisitos

establecidos en la convocatoria de referencia y en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado respecto al Escalafón, mediante

DICTÁMEN DE NO PROMOVIDO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2010

emitido por la Comisión Dictaminadora, la demandada sin fundamento

legal alguno determinó considerarme como no promovida en la plaza

reclamada al establecer que supuestamente la actora no comprobó

haber impartido cursos especiales, aún y cuando los mismos fueron

debidamente realizados y entregada la documentación que ampara tal

situación. C).- Se condene a la demandada al pago de diferencias

salariales existentes entre el puesto que desempeño actualmente como

PROFESOR DE ASIGNATURA CON CLAVES PRESUPUESTALES

110071402 E352513.141004 Y 110071402 E351905.0141208 que

tienen un sueldo mensual en concepto 07 base de $1,982.40 y $630.00

y el sueldo mensual en concepto 07 base de $17,831.45 que

corresponde a la plaza de PROFESOR DE CARRERA TITULAR ‘B’

DE TIEMPO COMPLETO E.S.1402E3815/141159 que se reclama,

debiendo cubrirse además el pago de todas las afectaciones salariales

que se deriven por diferencias de salario en cuanto a aguinaldo y prima

vacacional y las demás que por su ámbito estén asignadas al puesto,

en el entendido que las diferencias salariales me deberán ser cubiertas

con efectos a partir del día 3 de mayo de 2011 fecha en la que n (sic)

definitiva se ratificó la no promoción a la plaza reclamada. Solicitando

que se condene a la demandada a otorgar de manera definitiva el salario

correspondiente a la Plaza solicitada, por todo el tiempo que dure la

relación laboral entre la suscrita y la demandada. D).- Como

consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a decretar la

NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE LA PLAZA DE PROFESOR DE

CARRERA TITULAR ‘B’ DE TIEMPO COMPLETO

E.S.1402E3815/141159, REALIZADO EN FAVOR DEL

INSISTIÉNDOSE EN EL

OTORGAMIENTO DE DICHA CLAVE A FAVOR DE LA SUSCRITA

POR TENER MEJOR DERECHO DE PREFERENCIA Y DE

ANTIGÜEDAD A OCUPAR LA MISMA, lo anterior en razón de que sin

causa o motivo justificado e inclusive sin dar cumplimiento a lo

establecido en el Titulo Tercero ‘Del escalafón’ de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado se otorgó dicho nombramiento a la

persona mencionada, no obstante que la actora cuenta con los

requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, situación que no se tomó en cuenta

para el otorgamiento del nombramiento señalado, motivo por el cual la

hoy demandada de manera unilateral no puede otorgar la plaza

reclamada a su libre albedrío.” -------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- Con fecha

01 de Noviembre de 1978 la suscrita ingresó a laborar para la

demandada, habiendo sido adscrita al INSTITUTO TECNOLÓGICO DE

PUEBLA, cubriendo un horario específico determinado por la

dependencia señalada en atención a las necesidades de los servicios

públicos que presta, así como a sus cargas de trabajo, sujeta siempre a

las órdenes de funcionarios públicos dependientes de la patronal que

han actuado en todo tiempo como jefes de la hoy actora. 2.-

Actualmente me encuentro adscrita al Instituto Tecnológico de Puebla,

en el puesto de PROFESOR DE ASIGNATURA con claves

presupuestales 110071402 E352513.141004 Y 110071402

E351905.0141208 con tipo de nombramiento 10 de base que tienen un

sueldo mensual en concepto 07 base de $1,982.40 y $630.00 con un

horario de labores comprendido de las 15:00 a las 19:00 horas de

Lunes a Jueves y de las 07:00 a las 21:00 los días Viernes,

desempeñando funciones propias e inherentes a las de un Profesor

frente a grupo en la especialidad de Ciencias Económico

Administrativas. Haciendo constar que desde que ingresé a prestar mis

servicios para la demandada esto es el 1° de Noviembre de 1978, he

desarrollado mis actividades con la honestidad y sentido de

responsabilidad que requiere el puesto que desempeño, acatando en

todo momento las disposiciones internas del INSTITUTO

TECNOLÓGICO DE PUEBLA, al cual me encuentro adscrita así como

las indicaciones de las personas que fungen como mis jefes inmediatos.

3.- Es el caso que con fecha 16 de Junio del año 2010, la demandada a

través del Instituto Tecnológico de Puebla, emitió una CONVOCATORIA

A CONCURSO CERRADO dirigida al personal interesado en participar y

que cumpliera con los requisitos para ocupar la Plaza de Profesor de

Carrera Titular ‘8’ de Tiempo Completo E.S. 1402E3815/141159, a la

cual corresponde un salario mensual (concepto 07) de $17,831.45 en la

cual se llevaría a cabo el respectivo corrimiento por promoción,

compactación y regularizaciones que derivasen de la asignación de la

plaza concursada. 4.- En tal virtud y toda vez que la convocatoria de

referencia establecía el concurso cerrado para ocupar la Plaza de

Profesor de Carrera Titular ‘B’ de Tiempo Completo E.S.

1402E3815/141159, me presenté en la oficina de Recursos Humanos,

entregando la debida solicitud para ser considerada en concurso para

obtener la multicitada plaza o bien para ser tomada en cuenta en el

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corrimiento escalafonario de plaza convocada, anexando mi currículum

vitae y adjuntando los documentos necesarios para acreditar mi derecho

a ser promocionada en la plaza reclamada o bien para ser beneficiada

en el corrimiento escalafonario resultante. (…) 5.- en ese orden de ideas,

con fecha 25 de Agosto de 2010 fue emitido el DICTÁMEN DE NO

PROMOVIDO en el cual la demandada sin fundamento legal y evidente

desconocimiento de mi expediente personal y de la documentación

entregada con la cual se avalaba que cumplía con todos y cada uno de

los requisitos y de la Alternativa II, señalo que ‘NO procedía mi solicitud

de promoción’, de acuerdo a lo siguiente: ‘En cumplimiento a lo

establecido en el Reglamento Interior de Trabajo dl Personal Docente de

los Institutos Tecnológicos y después de haber analizado lo declarado

en su solicitud de promoción a la plaza 1402E3815/141159, esta

comisión considera que NO procede su solicitud de promoción por las

siguientes razones: NO COMPRUEBA HABER IMPARTIDO CURSOS

ESPECIALES’’ 6.- Por lo anterior, resulta evidente que la demandada

dejó de tomar en cuenta para el otorgamiento de plazas, la REVISIÓN

MINUCIOSA de los expedientes de cada participante, lo cual deja ver la

manera unilateral con la que se conduce al otorgar las plazas sin

considerar a fondo los derechos de preferencia adquiridos por los

participantes como es el caso de la suscrita quien se insiste reúne por

demás los requisitos establecidos en la Ley de la Materia para

desempeñar la plaza reclamada quien en tiempo y forma entrego la

documentación necesaria que amparaba el hecho de que efectivamente

he impartido cursos especiales tales como: (…) 7.- En virtud de lo

anterior es evidente que la suscrita reúne los requisitos de la

convocatoria y en efecto acreditó haber impartido cursos, cumpliendo así

con la misma y con el contenido del artículo 41 del Reglamento Interior

de Trabajo del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos: (…)

8.- Aunado a lo anterior, la demandada también dejó de considerar LOS

FACTORES ESCALAFONARIOS DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

lineamientos los cuales a mayor abundamiento, se refieren a

continuación: (…) 9.- Por virtud de lo anterior, con fecha 07 de

septiembre de 2010 promoví mediante escrito mi formal inconformidad

de la cual no tuve respuesta alguna a mis intereses, por lo que fui citada

para atender reuniones con los integrantes de la Comisión

Dictaminadora del Instituto Tecnológico de Puebla los días 24 de enero y

28 de febrero ambas de 2011 reuniones las cuales no tuvieron efecto ya

que las mismas no fueron debidamente efectuadas. Sin embargo previo

a lo anterior, con fecha 11 de febrero de 2011 nuevamente solicité la

intervención de la Comisión Dictaminadora a fin de que se esclareciera y

establecieran claramente los criterios tomados en consideración para la

asignación de la plaza concursada, escrito el cual nuevamente se me

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citó para el día 03 de mayo de 2011 en la Sala de Juntas de la

Dirección Escolar para dar respuesta a mis peticiones y demandas

establecidas en los escritos de fechas 7 de agosto de 2010 y 11 de

febrero de 2011, sin embargo al presentarme a la cita de referencia la

cual tuvo lugar a las 16:00 horas tras plantear mis inconformidades se

ratificó de manera verbal el dictamen de la plaza concursada a favor del

, sin establecer el criterio legal que

determinara fehacientemente la promoción de dicha persona,

dejándome en un completo estado de indefensión, por lo que a fin de

que no me sigan siendo violentados mis derechos, laborales, en

términos del artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la presente

vía, a fin de que se condene a la demandada a que proceda otorgarme

la Profesor de Carrera Titular ‘B’ de Tiempo Completo

E.S.1402E3815/141159 por tener derecho a ella así como al pago y

cumplimiento de las prestaciones reclamadas en la presente demanda

por lo que a fin de acreditar los hechos que se hacen valer en la

presente demanda, con fundamento en el artículo 129 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, vengo a ofrecer las

siguientes: ” -------------------------------------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha cinco de Octubre de

dos mil once (foja 45), se tuvo por admitida la demanda y

se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, quien fue notificada el día

catorce de Diciembre del año dos mil once (foja 47). ------

3.- El Titular demandado SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, con fecha cinco de Enero del

año dos mil doce, por conducto de su apoderado legal

dio contestación a la demanda instaurada en su contra

(fojas 48 a 69), negándola de manera parcial, oponiendo

como excepciones y defensas las siguientes: “I. FALTA

LEGITIMACIÓN PASIVA.- Excepción que es procedente y que en esta

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vía se hace valer en contra de las prestaciones marcadas bajo los

incisos A) y B), excepción que resulta procedente en virtud de que esta

Secretaría, no es la instancia facultada para otorgar a la parte actora la

plaza que reclama, ya que no son asignadas de manera unilateral por

esta Dependencia, sino que en su designación también interviene el

SNTE, en términos de los artículos 50, 51, 54, 56 y 60 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado señalando lo siguiente: (…)

II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que se interpone en

contra de las prestaciones reclamadas bajo los incisos A) y B), toda vez

que la parte actora carece de acción y derecho para demandar tales

prestaciones y que se le otorgue de manera definitiva la plaza E.S.

1402E3815/141159, lo anterior es así porque la parte actora no

demostró ante la Comisión Dictaminadora cumplir con los requisitos que

se disponían en I ‘ Alternativa II’ de la convocatoria de fecha 16 de junio

del año dos mil diez. (…) III.- IMPROCEDENCIA DE LA VIA.- Misma

excepción que es procedente en contra de las prestaciones de los

incisos A y B en razón que la actora al realizar su inconformidad no

cumplió con lo dispuesto por el artículo 134 del Reglamento Interior de

Trabajo del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos, del que

estipula que en caso de (…), de lo anterior es evidente que la actora al

momento de realizar su inconformidad no siguió el procedimiento que

señala el precepto citado, toda vez que su inconformidad la presentó al

en su carácter de Director General de

Educación Superior Tecnológica y no así a la Comisión Dictaminadora,

es decir la demandante no realizó su inconformidad a la vía correcta sino

ante otra instancia totalmente distinta a la que se estipula en el proceso

Reglamentario Interior de Trabajo del Personal Docente de los Institutos

Tecnológicos, situación que se acredita con las propias pruebas

aportadas por mi contraparte, en especial el escrito de fecha 7 de

septiembre del año dos mil diez. IV.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Prestación que es procedente y que se hace valer en

contra de la prestación reclamada por la parte actora en el inciso D

consistente en que se declare Nulo el nombramiento a favor del C.

por haber obtenido la titularidad de la

plaza E. S. 1402E3815/141159 debido a que el que se haya otorgado la

plaza E.S. 1402E3815/141159 a dicha persona no implica que se

hubiese vulnerado los derechos laborales de la actora, sino simplemente

que el tercero acreditó cumplir los requisitos que se exigieron en la

convocatoria de fecha 16 de junio del año dos mil diez, por lo tanto si la

demandante aduce que tenía mejores derechos que la citada persona,

debió haber hecho un cuadro comparativo para acreditar sus

afirmaciones entre el tercer interesado y ella para así cumplir con su

carga probatoria. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio: (…) En

razón de lo anterior se solicita el LLAMAMIENTO A TERCERO

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INTERESADO toda vez que la resolución que se dicte en el presente

juicio pueden afectar la esfera de derechos del

para que él mismo concurra ante esta Autoridad a defender lo

que a su interés convenga, señalándose para efecto de la notificación

respectiva en el siguiente domicilio: (…) V.- ACCESORIEDAD.-

Excepción que se interpone en contra de la prestación reclamadas (sic)

por la parte actora en su escrito inicial de demanda consistente en el

inciso C), toda vez que al declararse fundada y procedente la excepción

hecha valer por mi mandante en contra de la acción principal consistente

en la reinstalación, y atento al principio general de derecho que reza ‘lo

accesorio sigue la suerte de lo principal’, y al combatir el carácter de

accesorio las presentes prestaciones reclamadas por la ahora actora, se

deberá de absolver a mi representada del pago y cumplimiento de todas

y cada una de ellas.” -------------------------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio. --

4.- El tercer interesado

, con fecha veintiuno de Octubre del año dos

mil trece, por conducto de su apoderado legal dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas

167 a 177), negándola de manera parcial, oponiendo

como excepciones y defensas las siguientes: “I. FALTA DE

LEGITIMACIÓN PASIVA.- Excepción que es procedente y que en esta

vía se hace valer en contra de las prestaciones marcadas bajo los

incisos A) y B), excepción que resulta procedente en virtud de que esta

Secretaría, no es la instancia faculta para otorgar a la parte actora la

plaza que reclama, ya que no son asignadas de manera unilateral por

esta Dependencia, sino que en su designación también interviene el

SNTE, en términos de los artículos 50, 51, 54 y 60 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. (…) II.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que se interpone en contra de las prestaciones

reclamadas bajo los incisos A) y B), toda vez que la parte actora carece

de acción y derecho para demandar tales prestaciones y que se le

otorgue de manera definitiva la plaza E.S. 1402E3815/141159, lo

anterior es así porque la parte actora no demostró los extremos

requeridos para ser elegible ante la convocatoria de fecha 16 de junio

del dos mil diez, pero además existe violación al procedimiento que hace

improcedente la demanda interpuesta toda vez que al amparo del

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principio de ‘definitivdad’ la demandante omitió interponer en tiempo y

forma Revisión ante la propia Comisión Dictaminadora que resolvió el

concurso, lo que hace notoria la improcedencia de la demanda que se

contesta. III.- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Misma excepción que es

procedente en contra de las prestaciones de los incisos A y B en razón

que la actora al realizar su inconformidad no cumplió con lo dispuesto

por el artículo 134 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal

Docente de los Institutos Tecnológicos, del que estipula que: (…), de lo

anterior es evidente que la actora al momento de realizar su

inconformidad no siguió el procedimiento que señala el precepto citado,

toda vez que su inconformidad la presentó al

en su carácter de Director General de Educación Superior

Tecnológica y no así a la Comisión Dictaminadora, es decir la

demandante no realizó su inconformidad a la vía correcta sino ante otra

instancia totalmente distinta a la que se estipula en el proceso

Reglamentario Interior de Trabajo del Personal Docente de los Institutos

Tecnológicos, situación que se acredita con las propias pruebas

aportadas por la accionante, en especial el escrito de fecha 7 de

septiembre del año dos mil diez. IV.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Prestación que es procedente y que se hace valer en

contra de la prestación reclamada por la parte actora en el inciso D

consistente en que se declare Nulo el nombramiento decretado a mi

favor por haber obtenido titularidad

de la plaza E. S. 1402E3815/141159 debido a que el que se haya

otorgado la plaza E.S. 1402E3815/141159 a mi persona no implica que

se hubiese vulnerado los derechos laborales de la actora, sino

simplemente que como tercero acredité cumplir los requisitos que se

exigieron en la convocatoria de fecha 16 de junio del año dos mil diez,

por lo tanto si la demandante aduce por propia apreciación que tenía

mejores derechos que yo, debió haberlo acreditado fehacientemente en

el procedimiento concursal para así cumplir con su carga probatoria.

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio: (…).” -------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio. --

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

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presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste acción y derecho a la trabajadora actora para

reclamar el reconocimiento y declaración a ser

promocionada en la plaza de Profesor de Carrera Titular

“B” de tiempo completo E.S. 1402E3815/141159,

sometida a concurso mediante convocatoria de fecha 16

de junio de 2010 y de la cual cubre todos y cada uno de

los requisitos que en la misma se menciona en relación

con los del escalafón; al otorgamiento de manera

definitiva y permanente de la plaza de Profesor de

Carrera Titular “B” de tiempo completo E.S.

1402E3815/141159, debiendo otorgarle el debido

nombramiento por escrito y con el sueldo mensual de

$17,831.45 que corresponde a dicha plaza y clave

presupuestal, toda vez que cumplió con el derecho para

ocupar la plaza reclamada que fue sometida a concurso

mediante convocatoria de fecha 16 de junio de 2011 ya

que reunió los requisitos establecidos en la convocatoria

de referencia y en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado respecto al escalafón; al pago de las

diferencias salariales existentes entre el puesto que

desempeña actualmente como profesor de asignatura

con claves presupuestales 110071402 E352513.141004

y 110071402 E351905.0141208 que tienen un sueldo

mensual en concepto 07 base de $1,982.40 y $630.00 y

el sueldo mensual en concepto 07 de base de

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$17,831.45 que corresponde a la plaza de Profesor de

Carrera Titular “B” de tiempo completo E.S.

1402E3815/141159, debiéndose cubrir el pago de todas

las afectaciones salariales que se deriven por diferencias

de salario en cuanto aguinaldo y prima vacacional y las

demás que por su ámbito estén asignadas al puesto, en

el entendido de que las diferencias salariales deberán

ser cubiertas con efectos a partir del día tres de mayo de

dos mil once, otorgando de manera definitiva el salario

correspondiente a la plaza solicitada por todo el tiempo

que dure la relación laboral; así como a declarar la

nulidad del nombramiento de la plaza profesor de carrera

titular “B” de tiempo completo E.S. 1402E3815/141159,

realizado en favor del , toda

vez de que la actora tiene mejor derecho de preferencia

y de antigüedad a ocupar la plaza reclamada ya que la

accionante cuenta con los requisitos establecidos en los

artículos 50 y 51 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado situación que no se tomó en

cuenta para el otorgamiento del nombramiento señalado.

O bien, si como se excepciona el Titular demandado

Secretaría de Educación Pública y el tercero interesado

, al señalar que la actora carece

de todo derecho, toda vez que fue omisa en exhibir la

documentación que demostrara ante la Comisión

Dictaminadora que hubiese impartido cursos especiales,

razón por la cual no cumplió la alternativa II de la

convocatoria de fecha dieciséis de junio de dos mil diez.-

Dada la forma en la que quedó establecida la litis,

corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de

su acción, esto es, acreditar de manera fehaciente que

cumplió con todos y cada uno de los requisitos que se

exigieron en la convocatoria de fecha dieciséis de junio

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de dos mil diez y que tenía mejores derechos que el

, para ostentar la plaza que

reclama de Profesor de Carrera Titular “B” de Tiempo

Completo E.S. 1402E3815/141159. Sirve de sustento a

lo anterior, Los siguientes criterios emitidos por nuestros

más altos Tribunales, cuyos rubros y textos señalan: -----

“CARRERA MAGISTERIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS REQUISITOS Y LOGROS OBTENIDOS CORRESPONDE AL TRABAJADOR QUE EJERZA ALGUNA ACCIÓN EN TORNO A AQUÉLLA. La carrera magisterial constituye un procedimiento por medio del cual los maestros concursan para obtener ascensos en sus puestos de trabajo; en ella se establecen las bases que deben cubrir los participantes y es análoga al escalafón tradicional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la particularidad de que aquélla es especializada para asegurar la capacitación y el progreso de los profesores adscritos a la Secretaría de Educación Pública, motivo por el cual, la carga de la prueba respecto a los requisitos y logros obtenidos corresponde al trabajador que ejerza alguna acción en torno al tema.” Época: Décima Época, Registro: 2003489, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T.21 L (10a.), Página: 1749. ---------------------------------------------------------------

“ESCALAFON Y OTORGAMIENTO DE PUESTO DE BASE. CARGA DE LA PRUEBA. Si en el juicio se reclaman el reconocimiento de derechos escalafonarios y el puesto de base, corresponde al trabajador reclamante demostrar ampliamente la acción ejercitada, sin que trascienda, de algún modo, el hecho de que la parte demandada no comparezca a juicio y por ende no se excepcione, ya que esto no conlleva necesariamente a que deba tenerse por probada la acción intentada, pues el actor tiene la carga de la prueba, debiendo aportar pruebas suficientes para acreditar fehacientemente su acción.” Octava Época, Registro: 220151, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Marzo de 1992, Materia(s): Laboral, Página: 196. ------------------------------

IV.- Para sustentar sus afirmaciones, las partes

ofrecieron y les fueron admitidas, los medios de

convicción que en seguida se describen, iniciando

primeramente con las pruebas aportadas por la parte

actora debido a la forma en que quedó establecida la

presente litis. ----------------------------------------------------------

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12

Pruebas de la .-

I.- Instrumental de actuaciones prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce

(f. 74).-------------------------------------------------------------------

II.- Presuncional legal y humana, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce

(f. 74).-------------------------------------------------------------------

III.- Documentales:

a) Expediente personal, prueba admitida en audiencia de

fecha diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74) y

desahogada en diligencia de fecha treinta de mayo de

dos mil doce (f. 82).--------------------------------------------------

b) Nominas y Tabuladores de los años dos mil diez y dos

mil once, prueba admitida en audiencia de fecha

diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74) y toda vez que

el titular demandado no los exhibe, se tienen por

presuntivamente ciertos en diligencia de fecha seis de

julio de dos mil doce (f. 84).---------------------------------------

IV.- Copia simple de la Convocatoria de fecha 16 de

junio de 2010, foja 18, prueba admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74), toda

vez que el titular demandado la hace propia.-----------------

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EXP. No. 5498/11 13

V.- Original del Dictamen de no promovido de fecha 25

de agosto de 2011 emitido por la Comisión

Dictaminadora del Instituto Tecnológico de Puebla, foja

19, prueba admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de

mayo del dos mil doce (f. 74), toda vez que el titular

demandado la hace propia.----------------------------------------

VI.- Documentales:

a) Título profesional de Licenciado en Psicología de

fecha 10 de diciembre de 1993, foja 20, prueba

desechada en audiencia de fecha diecisiete de mayo de

dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------

b) Cédula profesional número 1908501 de fecha 21 de

enero de 1994 expedida a nombre de la parte actora,

foja 21, prueba desechada en audiencia de fecha

diecisiete de mayo de dos mil doce (f. 74).--------------------

c) Acta de examen de grado número de folio BUAP:

0023158 de fecha 27 de enero de 2004, foja 22, prueba

desechada en audiencia de fecha diecisiete de mayo de

dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------

VII.- Documentales:

a) Oficio de cambio de actividades número D.123/81 de

fecha 31 de marzo de 1981, foja 23, prueba desechada

en audiencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil

doce (f. 74).------------------------------------------------------------

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b) Constancia de labores de fecha 7 de mayo de 1999,

foja 24, prueba desechada en audiencia de fecha

diecisiete de mayo de dos mil doce (f. 74).--------------------

c) Constancia de labores de fecha 11 de mayo de 1999,

foja 26, prueba desechada en audiencia de fecha

diecisiete de mayo de dos mil doce (f. 74).--------------------

d) Constancia de trabajo de fecha 16 de junio de 2000,

foja 25, prueba desechada en audiencia de fecha

diecisiete de mayo de dos mil doce (f. 74).--------------------

VIII.- Documentales:

a) Formato único de personal número 297116 de fecha

27 de octubre de 2000, foja 27, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce

(f. 74).-------------------------------------------------------------------

b) Formato único de personal de fecha 04 de octubre de

2008, foja 28, prueba admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74).-------------------

c) Constancia de nombramiento número 176700 de

fecha 26 de octubre de 2008, foja 29, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce

(f. 74).-------------------------------------------------------------------

d) Hoja de liberación de actividades, validación del

cumplimiento satisfactorio de las obligaciones con código

SNEST-AC-PO-004-04, foja 30, prueba admitida y

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EXP. No. 5498/11 15

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce

(f. 74).-------------------------------------------------------------------

e) Horario de actividades código SNEST-AC-PO-004-06,

foja 31, prueba admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de

mayo del dos mil doce (f. 74).-------------------------------------

f) Constancia de fecha 23 de marzo de 2010, foja 32,

prueba admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del

dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------

IX.- Documentales:

a) Original del Reconocimiento del mes de junio de 2002

expedido a nombre de la actora, foja 33, prueba admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce

(f. 74).-------------------------------------------------------------------

b) Reconocimiento expedido a nombre de la actora por

la Dirección General de Institutos Tecnológicos, foja 34;

prueba admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del

dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------

c) Constancia expedida a nombre de la parte actora de

fecha 24 de enero de 2008, foja 35; prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce

(f. 74).-------------------------------------------------------------------

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16

d) Constancia expedida a nombre de la parte actora, foja

36, prueba admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de

mayo del dos mil doce (f. 74).-------------------------------------

X.- Documentales:

a) Constancia de fecha 27 de junio de 2008, foja 37,

prueba admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del

dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------

b) Constancia de fecha 23 de enero de 2008 expedida

por el Instituto Tecnológico de Puebla, foja 38, prueba

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del

dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------

XI.- Dos Comprobantes de pago expedidos a favor de la

actora, foja 39, prueba admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74), toda vez que

el titular demandado la hace propia.----------------------------

XI.- Documentales:

a) Escrito de fecha siete de agosto de dos mil diez, foja

41, prueba admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de

mayo del dos mil doce (f. 74).-------------------------------------

b) Escrito de fecha once de febrero de dos mil once, foja

42, prueba admitida y desahogada por su propia y

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EXP. No. 5498/11 17

especial naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de

mayo del dos mil doce (f. 74).-------------------------------------

c) Oficio número 245/2011 de fecha dos de mayo de dos

mil once, foja 43, prueba admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74), toda vez que

el titular demandado la hace propia.----------------------------

Pruebas de la Secretaría de Educación Pública. --------

1.- Confesional a cargo de la parte actora, prueba

admitida audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos

mil doce (f. 75 vuelta), y desahogada en audiencia de

fecha seis de julio de dos mil doce, foja 83 a 85.------------

2.- Hace suyas las documentales ofrecidas por la parte

actora en los numerales IV.-Copia simple de la

Convocatoria de fecha 16 de junio de 2010, foja 18 y XI.-

Dos Comprobantes de pago expedidos a favor de la

actora, foja 39, y toda vez que son pruebas en común

entre las partes, pruebas que fueron admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce (f.

75 vuelta).--------------------------------------------------------------

3.- Instrumental de actuaciones, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce

(f. 75 vuelta).-----------------------------------------------------------

4.- Presuncional legal y humana, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

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audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce

(f. 75 vuelta).-----------------------------------------------------------

5.- Reglamento Interior de Trabajo de la Secretaria de

Educación Pública, publicado en el Diario oficial de la

Federación de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco

y decreto publicado en el Diario oficial de la Federación

de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve,

prueba admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del

dos mil doce (f. 75 vuelta).-----------------------------------------

6.- Copia certificada del Dictamen de Promovido de

fecha 25 de agosto de 2010, foja 64, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce

(f. 76).-------------------------------------------------------------------

7.- Copia certificada del Reglamento Interior de Trabajo

del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos,

prueba admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del

dos mil doce (f. 76).--------------------------------------------------

8.- Copia certificada del Catálogo de Empleos de la

Secretaria de Educación Pública, foja 67 a 69, prueba

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del

dos mil doce (f. 76).--------------------------------------------------

Pruebas del tercero interesado

----------------------------------------------------------------

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EXP. No. 5498/11 19

1.- Instrumental de actuaciones, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diez de marzo del dos mil catorce (f.

182 vuelta).-----------------------------------------------------------

2.- Presuncional legal y humana, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diez de marzo del dos mil catorce (f.

182 vuelta).-----------------------------------------------------------

3.- Hace propias las documentales ofrecidas bajo los

numerales IV, V y XI del capítulo de pruebas del escrito

inicial de demanda mismas que fueron admitidas y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diez de marzo del dos mil catorce (f.

182 vuelta).------------------------------------------------------------

4.- Reglamento Interior de Trabajo de la Secretaria de

Educación Pública, publicado en el Diario oficial de la

Federación de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco

y decreto publicado en el Diario oficial de la Federación

de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve,

prueba admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha diez de marzo del dos

mil catorce (f. 182 vuelta).------------------------------------------

5.- Copia certificada del Dictamen de Promovido de

fecha 25 de agosto de 2010, foja 64, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diez de marzo del dos mil catorce (f.

182 vuelta).------------------------------------------------------------

6.- Copia certificada del Reglamento Interior de Trabajo

del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos,

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prueba admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha diez de marzo del dos

mil catorce (f. 182 vuelta).------------------------------------------

7.- Copia certificada del Catálogo de Empleos de la

Secretaria de Educación Pública, foja 67 a 69, prueba

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha diez de marzo del dos

mil catorce (f. 182 vuelta).------------------------------------------

Es de mencionar que todas y cada una de las pruebas

mencionadas anteriormente ofrecidas por la Actora y por

el Titular demandado, fueron admitidas en la audiencia

de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce (f. 74 a 77)

de igual forma las pruebas ofrecidas por el tercer

interesado fueron admitidas en la audiencia de fecha

diez de marzo del dos mil catorce (f. 182 vuelta), las

cuales se desahogaron en el momento procesal

oportuno durante la secuela del procedimiento y por su

propia y especial naturaleza, haciéndole mención a las

partes procesales del presente juicio, que las pruebas

antes referidas serán apreciadas y valoradas a

conciencia al igual que las objeciones realizadas, a

efecto de resolver la presente controversia a verdad

sabida y buena fe guardada, cumpliendo con ello lo

estipulado por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------

En razón de lo anterior, se debe de estar a lo ordenado y

aprobado en el proveído de pruebas de fecha diecisiete

de mayo de dos mil doce (f. 74 a 77). --------------------------

V.- De las pruebas anteriormente citadas, y que fueron

aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo

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EXP. No. 5498/11 21

la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, a verdad sabida y buena fe guardada, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ésta H. Sala llega a

las siguientes consideraciones: ----------------------------------

En el presente considerando se procede al estudio y

análisis de la prestación que reclama la parte actora en

el inciso A) de su escrito inicial de demanda, consistente

en que este Órgano Jurisdiccional condene a la

Secretaría de Educación Pública, a que le otorgue la

promoción en la plaza de PROFESOR DE CARRERA

TITULAR “B” DE TIEMPO COMPLETO E.S.

1402E3815/141159, sometida a concurso mediante

convocatoria de fecha dieciséis de junio de dos mil diez,

toda vez que según la hoy actora cubrió todos y cada

uno de los requisitos en que la misma se mencionaban y

en la Ley de la Materia respecto al escalafón.----------------

Sobre el particular, los artículos 48, 49 y 50, fracciones I

a IV, incisos a) al c), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establecen lo

siguiente: --------------------------------------------------------------

“Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser

ascendidos todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la

plaza del grado inmediato inferior”.------------------------------------------------------------

“Artículo 49.- En cada dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón

conforme a las bases establecidas en este Título, el cual se formulará, de

común acuerdo con el titular y el Sindicato respectivo”.----------------------------------

“Artículo 50. Son factores escalafonarios:

I.Los conocimientos.

II. La aptitud.

III. La antigüedad.

IV. La disciplina y puntualidad.

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22

Se entiende:

a)Por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se

requieren para el desempeño de una plaza.

b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa,

laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.

c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia

correspondiente o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la

presente Ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de

reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la

desconcentración administrativa, aún cuando la reasignación tuviere lugar por

voluntad del trabajador.

…”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

De los preceptos legales antes transcritos, se desprenden

las características siguientes: -------------------------------------

-Que tienen derecho a participar en los concursos para

ser ascendidos todos los trabajadores de base con un

mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato

inferior; ------------------------------------------------------------------

-Que en cada dependencia se expedirá un Reglamento

de Escalafón conforme a las bases establecidas en este

Título, el cual se formulará, de común acuerdo con el

titular y el sindicato respectivo; -----------------------------------

-Que son factores escalafonarios, los conocimientos, la

aptitud, la antigüedad, la disciplina y la puntualidad; --------

-Que se entiende por conocimientos, la posesión de los

principios teóricos y prácticos que se requieren para el

desempeño de una plaza; ------------------------------------------

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EXP. No. 5498/11 23

-Que se entiende por aptitud, la suma de facultades

físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia

para llevar a cabo una actividad determinada; ---------------

-Que se entiende por antigüedad, el tiempo de servicios

prestados a la dependencia correspondiente o a otra

distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la Ley

Burocrática, siempre que el trabajador haya sido sujeto

de un proceso de reasignación con motivo de la

reorganización de servicios, o de los efectos de la

desconcentración administrativa, aun cuando la

reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador; y --

-Que las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la

categoría inmediata inferior que acrediten mejores

derechos en la valoración y calificación de los factores

escalafonarios. --------------------------------------------------------

En esta tesitura, tenemos que se entiende por escalafón

el sistema organizado en cada dependencia, para

efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores

y autorizar en su caso las permutas y/o cambios

respectivos. ------------------------------------------------------------

De los preceptos legales antes transcritos, se desprende

que la Secretaría de Educación Pública, no puede otorgar

una o varias plazas, con base en la simple solicitud que al

respecto realice un trabajador, en virtud de que los

mismos tienen que acreditar y reunir los requisitos para

concursar por una plaza y a su vez demostrar tener mejor

derecho a la obtención de la plaza, por lo que la Comisión

Mixta de Escalafón es quien cuenta con albedrío y

personalidad para decidir los criterios que se tomaran en

cuenta para otorgar una plaza.------------------------------------

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24

Así las cosas, en el caso en concreto, la

, debió acreditar tener el

derecho y cubrir todos y cada uno de los requisitos

solicitados tanto en la convocatoria de fecha dieciséis de

junio de dos mil diez, así como los del artículo 41 del

Reglamento Interior de Trabajo del Personal Docente de

los Institutos Tecnológicos para poder ostentar la clave

presupuestal 1402E3815/141159 que reclama como

Profesor de Carrera Titular “B” de Tiempo Completo,

mismos que a continuación se transcriben: -------------------

Convocatoria: (…) REQUISITOS Poseer el grado de doctor expedido por una institución de educación superior; o haber obtenido el grado de maestro expedido por una institución de educación superior, por lo menos con cinco años de anterioridad, o haber obtenido el título de licenciatura expedido por una institución de educación superior por lo menos con once años de anterioridad a su ingreso o promoción. Alternativa I (…) Alternativa II Tener diez años de experiencia profesional desempeñando cargos relacionados con su profesión y tener cinco años de experiencia docente a nivel superior, haber citado conferencias e impartido cursos especiales y haber aprobado cursos de docencia. REQUISITOS GENERALES. Presentar en la oficina de Recursos Humanos, la solicitud debidamente requisitada y acompañada de el currículum vitae, adjuntando copia fotostática de los documentos que lo avalen. La fecha límite de entrega será a las 14:00 horas del martes 30 de junio de 2010. Artículo 41.- Para ser profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, se requiere: a) Poseer el grado de doctor expedido por una institución de educación superior; o Haber obtenido el grado de maestro expedido por una institución de educación superior, por lo menos con cinco años de anterioridad, o

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EXP. No. 5498/11 25

Haber obtenido el título de licenciatura expedido por una institución de educación superior, por lo menos con once años de anterioridad a su ingreso o promoción. b) Tener un año de labores como profesor de carrera de enseñanza superior titular “A”; Habiendo impartido cátedra a nivel de posgrado superior, y contar con publicaciones técnico-científicas y haber realizado y dirigido investigaciones; o Tener diez años de experiencia profesional desempeñando cargos relacionados con su profesión y tener cinco años de experiencia docente a nivel superior, haber citado conferencias e impartido cursos especiales y haber aprobado cursos de docencia.

Asimismo, tenemos que la hoy actora exhibe el original

del documento 6.3.1 dictamen de no promovido de fecha

veinticinco de agosto de dos mil diez (f. 19), el cual tiene

pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

acreditar lo siguiente: ------------------------------------------------

“ En cumplimiento A LO ESTABLECIDO EN EL Reglamento Interior de Trabajo del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos y después de haber analizado lo declarado en su solicitud de promoción a la plaza 1402E3815/141159, esta comisión considera que NO procede su solicitud de promoción, por las siguientes razones: No comprueba haber impartido cursos especiales”

En virtud de lo anterior, tenemos que si bien es cierto la

hoy actora exhibe a su escrito inicial de demanda los

originales de los documentos consistentes en el

reconocimiento hecho por el Instituto Tecnológico de

Puebla a favor de la accionante por haber participado

como ponente en el seminario de Desarrollo Humano

durante el periodo enero-junio 2002 (f. 33),

reconocimiento del Instituto Tecnológico de Puebla a

favor de la demandante por su valiosa participación en la

conferencia liderazgo grupal realizado en el periodo

comprendido del 5 al 8 de noviembre de 2002 (f. 34) y la

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26

constancia de fecha 21 al 24 de enero de 2008 emitida a

favor de la actora por su brillante participación como

instructora en el curso denominado desarrollo de

competencias didácticas en educación superior (f. 35), los

cuales tienen valor probatorio pleno en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, para acreditar que la hoy accionante ha

impartido diversos cursos, también lo es que la misma no

exhibe a esta Autoridad Laboral algún documento que

acredite de forma fehaciente el haber exhibido al área de

Recursos Humanos de la Dirección General de

Educación Superior Tecnológica toda la información

solicitada, en específico los documentos que avalen que

impartió cursos especial, para estar en aptitud de poder

determinar si cumplió cabalmente con los requisitos

solicitados en la convocatoria de fecha dieciséis de junio

de dos mil diez, por lo tanto, y al no haberlo acreditado,

no se tienen los elementos necesarios y suficientes para

poder condenar a la Secretaría de Educación Pública al

otorgamiento de la promoción en la plaza de PROFESOR

DE CARRERA TITULAR “B” DE TIEMPO COMPLETO

E.S. 1402E3815/141159, sometida a concurso mediante

convocatoria de fecha dieciséis de junio de dos mil diez.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Tesis que a la

letra señala: ------------------------------------------------------------

“CARRERA MAGISTERIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS REQUISITOS Y LOGROS OBTENIDOS CORRESPONDE AL TRABAJADOR QUE EJERZA ALGUNA ACCIÓN EN TORNO A AQUÉLLA. La carrera magisterial constituye un procedimiento por medio del cual los maestros concursan para obtener ascensos en sus puestos de trabajo; en ella se establecen las bases que deben cubrir los participantes y es análoga al escalafón tradicional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la particularidad de que aquélla es especializada para asegurar la capacitación y el progreso de los profesores adscritos a la Secretaría de Educación Pública, motivo por el cual, la carga de la prueba respecto a los requisitos y logros obtenidos corresponde al trabajador que

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EXP. No. 5498/11 27

ejerza alguna acción en torno al tema.” Época: Décima Época, Registro: 2003489, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T.21 L (10a.), Página: 1749. ---------------------------------------------------------------

Asimismo, es de señalar que no pasa inadvertido para

este Órgano Jurisdiccional, lo mencionado por la

en el hecho 8, de su escrito

inicial de demanda consistente en que la demandante

cuenta con mejor preparación profesional, académica y

de antigüedad que el tercero interesado, situación que de

igual forma no demostró ante esta Autoridad, teniendo la

obligación la hoy actora de demostrar con pruebas

fehacientes tales aseveraciones, para poder considerar

que cumple con todos y cada uno de los requisitos

establecidos en el artículo 50 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado para que dicha plaza

le fuera otorgada Sirve de sustento, la Tesis

Jurisprudencial correspondiente a la Octava Época,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: IX- Marzo, Página: 196 que es del tenor

literal siguiente: -------------------------------------------------------

“ESCALAFON Y OTORGAMIENTO DE PUESTO DE BASE. CARGA

DE LA PRUEBA. Si en el juicio se reclaman el reconocimiento de derechos escalafonarios y el puesto de base, corresponde al trabajador reclamante demostrar ampliamente la acción ejercitada, sin que trascienda de algún modo, el hecho de que la parte demandada no comparezca a juicio y por ende no se excepcione, ya que esto no con lleva necesariamente a que deba tenerse por probada la acción intentada, pues el actor tiene la carga de la prueba, debiendo aportar pruebas suficientes para acreditar fehacientemente su acción”.------------

Por las consideraciones antes vertidas, resulta

procedente absolver al titular demandado Secretaría de

Educación Pública de la prestación hecha valer por la

recurrente, en el inciso A) del capítulo de prestaciones de

su ocurso inicial de demanda, consistente en condenar al

Titular demandado a que le otorgue la promoción en la

plaza de PROFESOR DE CARRERA TITULAR “B” DE

TIEMPO COMPLETO E.S. 1402E3815/141159, sometida

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a concurso mediante convocatoria de fecha dieciséis de

junio de dos mil diez. ------------------------------------------------

Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por la

actora consistentes en otorgar de manera definitiva y

permanente la plaza de Profesor de Carrera Titular “B” de

tiempo completo E.S. 1402E3815/141159, otorgar el

nombramiento por escrito y por el sueldo mensual de

$17,831.45, que corresponde a dicha plaza y clave

presupuestal; al pago de las diferencias salariales

existentes entre el puesto que desempeña actualmente

como profesor de asignatura con laves presupuestales

110071402 E352513.141004 y 110071402

E351905.0141208 que tiene un sueldo mensual en

concepto 07 base de $1,982.40 y $630.00 y el sueldo

mensual en concepto 07 base $17,831.45 que

corresponde a la ´laza de Profesor de Carrera Titular “B”

tiempo completo E.S. 1402E3815/141159, cubriendo

además el pago de todas las afectaciones salariales que

se deriven por diferencias de salario en cuanto aguinaldo

y prima vacacional y las demás que por su ámbito estén

asignadas al puesto, en el entendido de que las

diferencias salariales deberán ser cubiertas con efectos a

partir del día 03 de mayo de 2011, fecha en la que se

ratificó la no promoción a la plaza reclamada y por todo el

tiempo que dure la relación laboral entre la suscrita y la

demandada; así como a declarar la nulidad del

nombramiento de la plaza Profesor de Carrera Titular “B”

de tiempo completo E.S. 1402E3815/141159, realizado en

favor del Arq. Armando Guerra Aguilar, prestaciones

laborales identificadas con los incisos B), C) y D) del

ocurso de demanda de la C. María del Carmen Martagón

Zorrilla, y toda vez que se determinó en acápites

anteriores tener por improcedentes las alegaciones

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EXP. No. 5498/11 29

hechas valer por la recurrente en el inciso A), del capítulo

de prestaciones de su ocurso inicial de demanda, este

Órgano Jurisdiccional determina absolver al titular de la

Secretaría de Educación Pública de dichas prestaciones

por ser accesorias a la acción principal. ------------------------

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada

correspondiente a la Séptima Época, con número de

registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,

Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe

1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,

que establece lo siguiente: -----------------------------------------

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.---------------

Por las consideraciones antes expuestas, devienen en

improcedentes las prestaciones hechas valer por la hoy

inconforme en los incisos B), C) y D) del capítulo de

prestaciones de su ocurso inicial de demanda.---------------

Ahora bien, respecto al tercero interesado

, es de señalar que no procede condena

o absolución alguna al no haber sido demandado, por lo

tanto el mismo se deberá estar a lo resuelto por esta

Autoridad Laboral en el presente considerando. Sirve de

apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ---------------------

“TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual, previene ‘Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta,

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a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que como ya se dijo queda sujeta al resultado del laudo”. [J]; 7a. Época; 4a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 934. --------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se ---------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia

de su acción y el Titular demandado SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó sus excepciones y

defensas.---------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, de las prestaciones reclamadas

por la actora en los incisos A), B), C) y D), del ocurso

inicial de demanda, en atención a lo expuesto en el

Considerando V de la presente resolución.-------------------

TERCERO.- Respecto al tercero interesado

, se deberá de estará lo resuelto en el

presente juicio. ------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CÚMPLASE;

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EXP. No. 5498/11 31

y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.-----------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ARBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

OFGL/gfcr


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