EXP. No. 5498/11
L A U D O
México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil
quince. ------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día
30 de Abril del año 2011, la
por su propio derecho, demandó
de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las
siguientes prestaciones: “A).- Se condene al demandado a
otorgar en mi favor el RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN a ser
promocionada en la plaza de PROFESOR DE CARRERA TITULAR ‘B’
DE TIEMPO COMPLETO E.S.1402E3815/141159 sometida a concurso
mediante Convocatoria de fecha 16 de Junio de 2010 y de la cual cubro
todos y cada uno de los requisitos que en la misma se mencionan en
relación con los del Escalafón que la Ley de la Materia. (sic) B).- Como
consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a que me
otorgue de manera definitiva y permanente la plaza de PROFESOR DE
CARRERA TITULAR ‘B’ DE TIEMPO COMPLETO
E.S.1402E3815/141159 DEBIENDO OTORGARME DEBIDO
VS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
OTORGAMIENTO DE PLAZA
QUINTA SALA
2
NOMBRAMIENTO POR ESCRITO Y CON EL SUELDO MENSUAL de
$17,831.45 QUE CORRESPONDE A DICHA PLAZA Y CLAVE
PRESUPUESTAL, toda vez que la suscrita cumple con el derecho
PARA OCUPAR LA PLAZA RECLAMADA QUE FUE SOMETIDA A
CONCURSO MEDIANTE CONVOCATORIA DE FECHA 16 DE JUNIO
DE 2011 y que sin embargo aun y cuando la suscrita reúne los requisitos
establecidos en la convocatoria de referencia y en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado respecto al Escalafón, mediante
DICTÁMEN DE NO PROMOVIDO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2010
emitido por la Comisión Dictaminadora, la demandada sin fundamento
legal alguno determinó considerarme como no promovida en la plaza
reclamada al establecer que supuestamente la actora no comprobó
haber impartido cursos especiales, aún y cuando los mismos fueron
debidamente realizados y entregada la documentación que ampara tal
situación. C).- Se condene a la demandada al pago de diferencias
salariales existentes entre el puesto que desempeño actualmente como
PROFESOR DE ASIGNATURA CON CLAVES PRESUPUESTALES
110071402 E352513.141004 Y 110071402 E351905.0141208 que
tienen un sueldo mensual en concepto 07 base de $1,982.40 y $630.00
y el sueldo mensual en concepto 07 base de $17,831.45 que
corresponde a la plaza de PROFESOR DE CARRERA TITULAR ‘B’
DE TIEMPO COMPLETO E.S.1402E3815/141159 que se reclama,
debiendo cubrirse además el pago de todas las afectaciones salariales
que se deriven por diferencias de salario en cuanto a aguinaldo y prima
vacacional y las demás que por su ámbito estén asignadas al puesto,
en el entendido que las diferencias salariales me deberán ser cubiertas
con efectos a partir del día 3 de mayo de 2011 fecha en la que n (sic)
definitiva se ratificó la no promoción a la plaza reclamada. Solicitando
que se condene a la demandada a otorgar de manera definitiva el salario
correspondiente a la Plaza solicitada, por todo el tiempo que dure la
relación laboral entre la suscrita y la demandada. D).- Como
consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a decretar la
NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE LA PLAZA DE PROFESOR DE
CARRERA TITULAR ‘B’ DE TIEMPO COMPLETO
E.S.1402E3815/141159, REALIZADO EN FAVOR DEL
INSISTIÉNDOSE EN EL
OTORGAMIENTO DE DICHA CLAVE A FAVOR DE LA SUSCRITA
POR TENER MEJOR DERECHO DE PREFERENCIA Y DE
ANTIGÜEDAD A OCUPAR LA MISMA, lo anterior en razón de que sin
causa o motivo justificado e inclusive sin dar cumplimiento a lo
establecido en el Titulo Tercero ‘Del escalafón’ de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado se otorgó dicho nombramiento a la
persona mencionada, no obstante que la actora cuenta con los
requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de los
EXP. No. 5498/11 3
Trabajadores al Servicio del Estado, situación que no se tomó en cuenta
para el otorgamiento del nombramiento señalado, motivo por el cual la
hoy demandada de manera unilateral no puede otorgar la plaza
reclamada a su libre albedrío.” -------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- Con fecha
01 de Noviembre de 1978 la suscrita ingresó a laborar para la
demandada, habiendo sido adscrita al INSTITUTO TECNOLÓGICO DE
PUEBLA, cubriendo un horario específico determinado por la
dependencia señalada en atención a las necesidades de los servicios
públicos que presta, así como a sus cargas de trabajo, sujeta siempre a
las órdenes de funcionarios públicos dependientes de la patronal que
han actuado en todo tiempo como jefes de la hoy actora. 2.-
Actualmente me encuentro adscrita al Instituto Tecnológico de Puebla,
en el puesto de PROFESOR DE ASIGNATURA con claves
presupuestales 110071402 E352513.141004 Y 110071402
E351905.0141208 con tipo de nombramiento 10 de base que tienen un
sueldo mensual en concepto 07 base de $1,982.40 y $630.00 con un
horario de labores comprendido de las 15:00 a las 19:00 horas de
Lunes a Jueves y de las 07:00 a las 21:00 los días Viernes,
desempeñando funciones propias e inherentes a las de un Profesor
frente a grupo en la especialidad de Ciencias Económico
Administrativas. Haciendo constar que desde que ingresé a prestar mis
servicios para la demandada esto es el 1° de Noviembre de 1978, he
desarrollado mis actividades con la honestidad y sentido de
responsabilidad que requiere el puesto que desempeño, acatando en
todo momento las disposiciones internas del INSTITUTO
TECNOLÓGICO DE PUEBLA, al cual me encuentro adscrita así como
las indicaciones de las personas que fungen como mis jefes inmediatos.
3.- Es el caso que con fecha 16 de Junio del año 2010, la demandada a
través del Instituto Tecnológico de Puebla, emitió una CONVOCATORIA
A CONCURSO CERRADO dirigida al personal interesado en participar y
que cumpliera con los requisitos para ocupar la Plaza de Profesor de
Carrera Titular ‘8’ de Tiempo Completo E.S. 1402E3815/141159, a la
cual corresponde un salario mensual (concepto 07) de $17,831.45 en la
cual se llevaría a cabo el respectivo corrimiento por promoción,
compactación y regularizaciones que derivasen de la asignación de la
plaza concursada. 4.- En tal virtud y toda vez que la convocatoria de
referencia establecía el concurso cerrado para ocupar la Plaza de
Profesor de Carrera Titular ‘B’ de Tiempo Completo E.S.
1402E3815/141159, me presenté en la oficina de Recursos Humanos,
entregando la debida solicitud para ser considerada en concurso para
obtener la multicitada plaza o bien para ser tomada en cuenta en el
4
corrimiento escalafonario de plaza convocada, anexando mi currículum
vitae y adjuntando los documentos necesarios para acreditar mi derecho
a ser promocionada en la plaza reclamada o bien para ser beneficiada
en el corrimiento escalafonario resultante. (…) 5.- en ese orden de ideas,
con fecha 25 de Agosto de 2010 fue emitido el DICTÁMEN DE NO
PROMOVIDO en el cual la demandada sin fundamento legal y evidente
desconocimiento de mi expediente personal y de la documentación
entregada con la cual se avalaba que cumplía con todos y cada uno de
los requisitos y de la Alternativa II, señalo que ‘NO procedía mi solicitud
de promoción’, de acuerdo a lo siguiente: ‘En cumplimiento a lo
establecido en el Reglamento Interior de Trabajo dl Personal Docente de
los Institutos Tecnológicos y después de haber analizado lo declarado
en su solicitud de promoción a la plaza 1402E3815/141159, esta
comisión considera que NO procede su solicitud de promoción por las
siguientes razones: NO COMPRUEBA HABER IMPARTIDO CURSOS
ESPECIALES’’ 6.- Por lo anterior, resulta evidente que la demandada
dejó de tomar en cuenta para el otorgamiento de plazas, la REVISIÓN
MINUCIOSA de los expedientes de cada participante, lo cual deja ver la
manera unilateral con la que se conduce al otorgar las plazas sin
considerar a fondo los derechos de preferencia adquiridos por los
participantes como es el caso de la suscrita quien se insiste reúne por
demás los requisitos establecidos en la Ley de la Materia para
desempeñar la plaza reclamada quien en tiempo y forma entrego la
documentación necesaria que amparaba el hecho de que efectivamente
he impartido cursos especiales tales como: (…) 7.- En virtud de lo
anterior es evidente que la suscrita reúne los requisitos de la
convocatoria y en efecto acreditó haber impartido cursos, cumpliendo así
con la misma y con el contenido del artículo 41 del Reglamento Interior
de Trabajo del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos: (…)
8.- Aunado a lo anterior, la demandada también dejó de considerar LOS
FACTORES ESCALAFONARIOS DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
lineamientos los cuales a mayor abundamiento, se refieren a
continuación: (…) 9.- Por virtud de lo anterior, con fecha 07 de
septiembre de 2010 promoví mediante escrito mi formal inconformidad
de la cual no tuve respuesta alguna a mis intereses, por lo que fui citada
para atender reuniones con los integrantes de la Comisión
Dictaminadora del Instituto Tecnológico de Puebla los días 24 de enero y
28 de febrero ambas de 2011 reuniones las cuales no tuvieron efecto ya
que las mismas no fueron debidamente efectuadas. Sin embargo previo
a lo anterior, con fecha 11 de febrero de 2011 nuevamente solicité la
intervención de la Comisión Dictaminadora a fin de que se esclareciera y
establecieran claramente los criterios tomados en consideración para la
asignación de la plaza concursada, escrito el cual nuevamente se me
EXP. No. 5498/11 5
citó para el día 03 de mayo de 2011 en la Sala de Juntas de la
Dirección Escolar para dar respuesta a mis peticiones y demandas
establecidas en los escritos de fechas 7 de agosto de 2010 y 11 de
febrero de 2011, sin embargo al presentarme a la cita de referencia la
cual tuvo lugar a las 16:00 horas tras plantear mis inconformidades se
ratificó de manera verbal el dictamen de la plaza concursada a favor del
, sin establecer el criterio legal que
determinara fehacientemente la promoción de dicha persona,
dejándome en un completo estado de indefensión, por lo que a fin de
que no me sigan siendo violentados mis derechos, laborales, en
términos del artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la presente
vía, a fin de que se condene a la demandada a que proceda otorgarme
la Profesor de Carrera Titular ‘B’ de Tiempo Completo
E.S.1402E3815/141159 por tener derecho a ella así como al pago y
cumplimiento de las prestaciones reclamadas en la presente demanda
por lo que a fin de acreditar los hechos que se hacen valer en la
presente demanda, con fundamento en el artículo 129 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, vengo a ofrecer las
siguientes: ” -------------------------------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha cinco de Octubre de
dos mil once (foja 45), se tuvo por admitida la demanda y
se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, quien fue notificada el día
catorce de Diciembre del año dos mil once (foja 47). ------
3.- El Titular demandado SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, con fecha cinco de Enero del
año dos mil doce, por conducto de su apoderado legal
dio contestación a la demanda instaurada en su contra
(fojas 48 a 69), negándola de manera parcial, oponiendo
como excepciones y defensas las siguientes: “I. FALTA
LEGITIMACIÓN PASIVA.- Excepción que es procedente y que en esta
6
vía se hace valer en contra de las prestaciones marcadas bajo los
incisos A) y B), excepción que resulta procedente en virtud de que esta
Secretaría, no es la instancia facultada para otorgar a la parte actora la
plaza que reclama, ya que no son asignadas de manera unilateral por
esta Dependencia, sino que en su designación también interviene el
SNTE, en términos de los artículos 50, 51, 54, 56 y 60 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado señalando lo siguiente: (…)
II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que se interpone en
contra de las prestaciones reclamadas bajo los incisos A) y B), toda vez
que la parte actora carece de acción y derecho para demandar tales
prestaciones y que se le otorgue de manera definitiva la plaza E.S.
1402E3815/141159, lo anterior es así porque la parte actora no
demostró ante la Comisión Dictaminadora cumplir con los requisitos que
se disponían en I ‘ Alternativa II’ de la convocatoria de fecha 16 de junio
del año dos mil diez. (…) III.- IMPROCEDENCIA DE LA VIA.- Misma
excepción que es procedente en contra de las prestaciones de los
incisos A y B en razón que la actora al realizar su inconformidad no
cumplió con lo dispuesto por el artículo 134 del Reglamento Interior de
Trabajo del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos, del que
estipula que en caso de (…), de lo anterior es evidente que la actora al
momento de realizar su inconformidad no siguió el procedimiento que
señala el precepto citado, toda vez que su inconformidad la presentó al
en su carácter de Director General de
Educación Superior Tecnológica y no así a la Comisión Dictaminadora,
es decir la demandante no realizó su inconformidad a la vía correcta sino
ante otra instancia totalmente distinta a la que se estipula en el proceso
Reglamentario Interior de Trabajo del Personal Docente de los Institutos
Tecnológicos, situación que se acredita con las propias pruebas
aportadas por mi contraparte, en especial el escrito de fecha 7 de
septiembre del año dos mil diez. IV.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Prestación que es procedente y que se hace valer en
contra de la prestación reclamada por la parte actora en el inciso D
consistente en que se declare Nulo el nombramiento a favor del C.
por haber obtenido la titularidad de la
plaza E. S. 1402E3815/141159 debido a que el que se haya otorgado la
plaza E.S. 1402E3815/141159 a dicha persona no implica que se
hubiese vulnerado los derechos laborales de la actora, sino simplemente
que el tercero acreditó cumplir los requisitos que se exigieron en la
convocatoria de fecha 16 de junio del año dos mil diez, por lo tanto si la
demandante aduce que tenía mejores derechos que la citada persona,
debió haber hecho un cuadro comparativo para acreditar sus
afirmaciones entre el tercer interesado y ella para así cumplir con su
carga probatoria. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio: (…) En
razón de lo anterior se solicita el LLAMAMIENTO A TERCERO
EXP. No. 5498/11 7
INTERESADO toda vez que la resolución que se dicte en el presente
juicio pueden afectar la esfera de derechos del
para que él mismo concurra ante esta Autoridad a defender lo
que a su interés convenga, señalándose para efecto de la notificación
respectiva en el siguiente domicilio: (…) V.- ACCESORIEDAD.-
Excepción que se interpone en contra de la prestación reclamadas (sic)
por la parte actora en su escrito inicial de demanda consistente en el
inciso C), toda vez que al declararse fundada y procedente la excepción
hecha valer por mi mandante en contra de la acción principal consistente
en la reinstalación, y atento al principio general de derecho que reza ‘lo
accesorio sigue la suerte de lo principal’, y al combatir el carácter de
accesorio las presentes prestaciones reclamadas por la ahora actora, se
deberá de absolver a mi representada del pago y cumplimiento de todas
y cada una de ellas.” -------------------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio. --
4.- El tercer interesado
, con fecha veintiuno de Octubre del año dos
mil trece, por conducto de su apoderado legal dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas
167 a 177), negándola de manera parcial, oponiendo
como excepciones y defensas las siguientes: “I. FALTA DE
LEGITIMACIÓN PASIVA.- Excepción que es procedente y que en esta
vía se hace valer en contra de las prestaciones marcadas bajo los
incisos A) y B), excepción que resulta procedente en virtud de que esta
Secretaría, no es la instancia faculta para otorgar a la parte actora la
plaza que reclama, ya que no son asignadas de manera unilateral por
esta Dependencia, sino que en su designación también interviene el
SNTE, en términos de los artículos 50, 51, 54 y 60 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. (…) II.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que se interpone en contra de las prestaciones
reclamadas bajo los incisos A) y B), toda vez que la parte actora carece
de acción y derecho para demandar tales prestaciones y que se le
otorgue de manera definitiva la plaza E.S. 1402E3815/141159, lo
anterior es así porque la parte actora no demostró los extremos
requeridos para ser elegible ante la convocatoria de fecha 16 de junio
del dos mil diez, pero además existe violación al procedimiento que hace
improcedente la demanda interpuesta toda vez que al amparo del
8
principio de ‘definitivdad’ la demandante omitió interponer en tiempo y
forma Revisión ante la propia Comisión Dictaminadora que resolvió el
concurso, lo que hace notoria la improcedencia de la demanda que se
contesta. III.- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Misma excepción que es
procedente en contra de las prestaciones de los incisos A y B en razón
que la actora al realizar su inconformidad no cumplió con lo dispuesto
por el artículo 134 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal
Docente de los Institutos Tecnológicos, del que estipula que: (…), de lo
anterior es evidente que la actora al momento de realizar su
inconformidad no siguió el procedimiento que señala el precepto citado,
toda vez que su inconformidad la presentó al
en su carácter de Director General de Educación Superior
Tecnológica y no así a la Comisión Dictaminadora, es decir la
demandante no realizó su inconformidad a la vía correcta sino ante otra
instancia totalmente distinta a la que se estipula en el proceso
Reglamentario Interior de Trabajo del Personal Docente de los Institutos
Tecnológicos, situación que se acredita con las propias pruebas
aportadas por la accionante, en especial el escrito de fecha 7 de
septiembre del año dos mil diez. IV.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Prestación que es procedente y que se hace valer en
contra de la prestación reclamada por la parte actora en el inciso D
consistente en que se declare Nulo el nombramiento decretado a mi
favor por haber obtenido titularidad
de la plaza E. S. 1402E3815/141159 debido a que el que se haya
otorgado la plaza E.S. 1402E3815/141159 a mi persona no implica que
se hubiese vulnerado los derechos laborales de la actora, sino
simplemente que como tercero acredité cumplir los requisitos que se
exigieron en la convocatoria de fecha 16 de junio del año dos mil diez,
por lo tanto si la demandante aduce por propia apreciación que tenía
mejores derechos que yo, debió haberlo acreditado fehacientemente en
el procedimiento concursal para así cumplir con su carga probatoria.
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio: (…).” -------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio. --
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
EXP. No. 5498/11 9
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo
sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste acción y derecho a la trabajadora actora para
reclamar el reconocimiento y declaración a ser
promocionada en la plaza de Profesor de Carrera Titular
“B” de tiempo completo E.S. 1402E3815/141159,
sometida a concurso mediante convocatoria de fecha 16
de junio de 2010 y de la cual cubre todos y cada uno de
los requisitos que en la misma se menciona en relación
con los del escalafón; al otorgamiento de manera
definitiva y permanente de la plaza de Profesor de
Carrera Titular “B” de tiempo completo E.S.
1402E3815/141159, debiendo otorgarle el debido
nombramiento por escrito y con el sueldo mensual de
$17,831.45 que corresponde a dicha plaza y clave
presupuestal, toda vez que cumplió con el derecho para
ocupar la plaza reclamada que fue sometida a concurso
mediante convocatoria de fecha 16 de junio de 2011 ya
que reunió los requisitos establecidos en la convocatoria
de referencia y en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado respecto al escalafón; al pago de las
diferencias salariales existentes entre el puesto que
desempeña actualmente como profesor de asignatura
con claves presupuestales 110071402 E352513.141004
y 110071402 E351905.0141208 que tienen un sueldo
mensual en concepto 07 base de $1,982.40 y $630.00 y
el sueldo mensual en concepto 07 de base de
10
$17,831.45 que corresponde a la plaza de Profesor de
Carrera Titular “B” de tiempo completo E.S.
1402E3815/141159, debiéndose cubrir el pago de todas
las afectaciones salariales que se deriven por diferencias
de salario en cuanto aguinaldo y prima vacacional y las
demás que por su ámbito estén asignadas al puesto, en
el entendido de que las diferencias salariales deberán
ser cubiertas con efectos a partir del día tres de mayo de
dos mil once, otorgando de manera definitiva el salario
correspondiente a la plaza solicitada por todo el tiempo
que dure la relación laboral; así como a declarar la
nulidad del nombramiento de la plaza profesor de carrera
titular “B” de tiempo completo E.S. 1402E3815/141159,
realizado en favor del , toda
vez de que la actora tiene mejor derecho de preferencia
y de antigüedad a ocupar la plaza reclamada ya que la
accionante cuenta con los requisitos establecidos en los
artículos 50 y 51 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado situación que no se tomó en
cuenta para el otorgamiento del nombramiento señalado.
O bien, si como se excepciona el Titular demandado
Secretaría de Educación Pública y el tercero interesado
, al señalar que la actora carece
de todo derecho, toda vez que fue omisa en exhibir la
documentación que demostrara ante la Comisión
Dictaminadora que hubiese impartido cursos especiales,
razón por la cual no cumplió la alternativa II de la
convocatoria de fecha dieciséis de junio de dos mil diez.-
Dada la forma en la que quedó establecida la litis,
corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de
su acción, esto es, acreditar de manera fehaciente que
cumplió con todos y cada uno de los requisitos que se
exigieron en la convocatoria de fecha dieciséis de junio
EXP. No. 5498/11 11
de dos mil diez y que tenía mejores derechos que el
, para ostentar la plaza que
reclama de Profesor de Carrera Titular “B” de Tiempo
Completo E.S. 1402E3815/141159. Sirve de sustento a
lo anterior, Los siguientes criterios emitidos por nuestros
más altos Tribunales, cuyos rubros y textos señalan: -----
“CARRERA MAGISTERIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS REQUISITOS Y LOGROS OBTENIDOS CORRESPONDE AL TRABAJADOR QUE EJERZA ALGUNA ACCIÓN EN TORNO A AQUÉLLA. La carrera magisterial constituye un procedimiento por medio del cual los maestros concursan para obtener ascensos en sus puestos de trabajo; en ella se establecen las bases que deben cubrir los participantes y es análoga al escalafón tradicional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la particularidad de que aquélla es especializada para asegurar la capacitación y el progreso de los profesores adscritos a la Secretaría de Educación Pública, motivo por el cual, la carga de la prueba respecto a los requisitos y logros obtenidos corresponde al trabajador que ejerza alguna acción en torno al tema.” Época: Décima Época, Registro: 2003489, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T.21 L (10a.), Página: 1749. ---------------------------------------------------------------
“ESCALAFON Y OTORGAMIENTO DE PUESTO DE BASE. CARGA DE LA PRUEBA. Si en el juicio se reclaman el reconocimiento de derechos escalafonarios y el puesto de base, corresponde al trabajador reclamante demostrar ampliamente la acción ejercitada, sin que trascienda, de algún modo, el hecho de que la parte demandada no comparezca a juicio y por ende no se excepcione, ya que esto no conlleva necesariamente a que deba tenerse por probada la acción intentada, pues el actor tiene la carga de la prueba, debiendo aportar pruebas suficientes para acreditar fehacientemente su acción.” Octava Época, Registro: 220151, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Marzo de 1992, Materia(s): Laboral, Página: 196. ------------------------------
IV.- Para sustentar sus afirmaciones, las partes
ofrecieron y les fueron admitidas, los medios de
convicción que en seguida se describen, iniciando
primeramente con las pruebas aportadas por la parte
actora debido a la forma en que quedó establecida la
presente litis. ----------------------------------------------------------
12
Pruebas de la .-
I.- Instrumental de actuaciones prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce
(f. 74).-------------------------------------------------------------------
II.- Presuncional legal y humana, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce
(f. 74).-------------------------------------------------------------------
III.- Documentales:
a) Expediente personal, prueba admitida en audiencia de
fecha diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74) y
desahogada en diligencia de fecha treinta de mayo de
dos mil doce (f. 82).--------------------------------------------------
b) Nominas y Tabuladores de los años dos mil diez y dos
mil once, prueba admitida en audiencia de fecha
diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74) y toda vez que
el titular demandado no los exhibe, se tienen por
presuntivamente ciertos en diligencia de fecha seis de
julio de dos mil doce (f. 84).---------------------------------------
IV.- Copia simple de la Convocatoria de fecha 16 de
junio de 2010, foja 18, prueba admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74), toda
vez que el titular demandado la hace propia.-----------------
EXP. No. 5498/11 13
V.- Original del Dictamen de no promovido de fecha 25
de agosto de 2011 emitido por la Comisión
Dictaminadora del Instituto Tecnológico de Puebla, foja
19, prueba admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de
mayo del dos mil doce (f. 74), toda vez que el titular
demandado la hace propia.----------------------------------------
VI.- Documentales:
a) Título profesional de Licenciado en Psicología de
fecha 10 de diciembre de 1993, foja 20, prueba
desechada en audiencia de fecha diecisiete de mayo de
dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------
b) Cédula profesional número 1908501 de fecha 21 de
enero de 1994 expedida a nombre de la parte actora,
foja 21, prueba desechada en audiencia de fecha
diecisiete de mayo de dos mil doce (f. 74).--------------------
c) Acta de examen de grado número de folio BUAP:
0023158 de fecha 27 de enero de 2004, foja 22, prueba
desechada en audiencia de fecha diecisiete de mayo de
dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------
VII.- Documentales:
a) Oficio de cambio de actividades número D.123/81 de
fecha 31 de marzo de 1981, foja 23, prueba desechada
en audiencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil
doce (f. 74).------------------------------------------------------------
14
b) Constancia de labores de fecha 7 de mayo de 1999,
foja 24, prueba desechada en audiencia de fecha
diecisiete de mayo de dos mil doce (f. 74).--------------------
c) Constancia de labores de fecha 11 de mayo de 1999,
foja 26, prueba desechada en audiencia de fecha
diecisiete de mayo de dos mil doce (f. 74).--------------------
d) Constancia de trabajo de fecha 16 de junio de 2000,
foja 25, prueba desechada en audiencia de fecha
diecisiete de mayo de dos mil doce (f. 74).--------------------
VIII.- Documentales:
a) Formato único de personal número 297116 de fecha
27 de octubre de 2000, foja 27, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce
(f. 74).-------------------------------------------------------------------
b) Formato único de personal de fecha 04 de octubre de
2008, foja 28, prueba admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74).-------------------
c) Constancia de nombramiento número 176700 de
fecha 26 de octubre de 2008, foja 29, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce
(f. 74).-------------------------------------------------------------------
d) Hoja de liberación de actividades, validación del
cumplimiento satisfactorio de las obligaciones con código
SNEST-AC-PO-004-04, foja 30, prueba admitida y
EXP. No. 5498/11 15
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce
(f. 74).-------------------------------------------------------------------
e) Horario de actividades código SNEST-AC-PO-004-06,
foja 31, prueba admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de
mayo del dos mil doce (f. 74).-------------------------------------
f) Constancia de fecha 23 de marzo de 2010, foja 32,
prueba admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del
dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------
IX.- Documentales:
a) Original del Reconocimiento del mes de junio de 2002
expedido a nombre de la actora, foja 33, prueba admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce
(f. 74).-------------------------------------------------------------------
b) Reconocimiento expedido a nombre de la actora por
la Dirección General de Institutos Tecnológicos, foja 34;
prueba admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del
dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------
c) Constancia expedida a nombre de la parte actora de
fecha 24 de enero de 2008, foja 35; prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce
(f. 74).-------------------------------------------------------------------
16
d) Constancia expedida a nombre de la parte actora, foja
36, prueba admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de
mayo del dos mil doce (f. 74).-------------------------------------
X.- Documentales:
a) Constancia de fecha 27 de junio de 2008, foja 37,
prueba admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del
dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------
b) Constancia de fecha 23 de enero de 2008 expedida
por el Instituto Tecnológico de Puebla, foja 38, prueba
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del
dos mil doce (f. 74).--------------------------------------------------
XI.- Dos Comprobantes de pago expedidos a favor de la
actora, foja 39, prueba admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74), toda vez que
el titular demandado la hace propia.----------------------------
XI.- Documentales:
a) Escrito de fecha siete de agosto de dos mil diez, foja
41, prueba admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de
mayo del dos mil doce (f. 74).-------------------------------------
b) Escrito de fecha once de febrero de dos mil once, foja
42, prueba admitida y desahogada por su propia y
EXP. No. 5498/11 17
especial naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de
mayo del dos mil doce (f. 74).-------------------------------------
c) Oficio número 245/2011 de fecha dos de mayo de dos
mil once, foja 43, prueba admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
diecisiete de mayo del dos mil doce (f. 74), toda vez que
el titular demandado la hace propia.----------------------------
Pruebas de la Secretaría de Educación Pública. --------
1.- Confesional a cargo de la parte actora, prueba
admitida audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos
mil doce (f. 75 vuelta), y desahogada en audiencia de
fecha seis de julio de dos mil doce, foja 83 a 85.------------
2.- Hace suyas las documentales ofrecidas por la parte
actora en los numerales IV.-Copia simple de la
Convocatoria de fecha 16 de junio de 2010, foja 18 y XI.-
Dos Comprobantes de pago expedidos a favor de la
actora, foja 39, y toda vez que son pruebas en común
entre las partes, pruebas que fueron admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce (f.
75 vuelta).--------------------------------------------------------------
3.- Instrumental de actuaciones, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce
(f. 75 vuelta).-----------------------------------------------------------
4.- Presuncional legal y humana, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
18
audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce
(f. 75 vuelta).-----------------------------------------------------------
5.- Reglamento Interior de Trabajo de la Secretaria de
Educación Pública, publicado en el Diario oficial de la
Federación de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco
y decreto publicado en el Diario oficial de la Federación
de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve,
prueba admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del
dos mil doce (f. 75 vuelta).-----------------------------------------
6.- Copia certificada del Dictamen de Promovido de
fecha 25 de agosto de 2010, foja 64, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce
(f. 76).-------------------------------------------------------------------
7.- Copia certificada del Reglamento Interior de Trabajo
del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos,
prueba admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del
dos mil doce (f. 76).--------------------------------------------------
8.- Copia certificada del Catálogo de Empleos de la
Secretaria de Educación Pública, foja 67 a 69, prueba
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha diecisiete de mayo del
dos mil doce (f. 76).--------------------------------------------------
Pruebas del tercero interesado
----------------------------------------------------------------
EXP. No. 5498/11 19
1.- Instrumental de actuaciones, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diez de marzo del dos mil catorce (f.
182 vuelta).-----------------------------------------------------------
2.- Presuncional legal y humana, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diez de marzo del dos mil catorce (f.
182 vuelta).-----------------------------------------------------------
3.- Hace propias las documentales ofrecidas bajo los
numerales IV, V y XI del capítulo de pruebas del escrito
inicial de demanda mismas que fueron admitidas y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diez de marzo del dos mil catorce (f.
182 vuelta).------------------------------------------------------------
4.- Reglamento Interior de Trabajo de la Secretaria de
Educación Pública, publicado en el Diario oficial de la
Federación de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco
y decreto publicado en el Diario oficial de la Federación
de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve,
prueba admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha diez de marzo del dos
mil catorce (f. 182 vuelta).------------------------------------------
5.- Copia certificada del Dictamen de Promovido de
fecha 25 de agosto de 2010, foja 64, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diez de marzo del dos mil catorce (f.
182 vuelta).------------------------------------------------------------
6.- Copia certificada del Reglamento Interior de Trabajo
del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos,
20
prueba admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha diez de marzo del dos
mil catorce (f. 182 vuelta).------------------------------------------
7.- Copia certificada del Catálogo de Empleos de la
Secretaria de Educación Pública, foja 67 a 69, prueba
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha diez de marzo del dos
mil catorce (f. 182 vuelta).------------------------------------------
Es de mencionar que todas y cada una de las pruebas
mencionadas anteriormente ofrecidas por la Actora y por
el Titular demandado, fueron admitidas en la audiencia
de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce (f. 74 a 77)
de igual forma las pruebas ofrecidas por el tercer
interesado fueron admitidas en la audiencia de fecha
diez de marzo del dos mil catorce (f. 182 vuelta), las
cuales se desahogaron en el momento procesal
oportuno durante la secuela del procedimiento y por su
propia y especial naturaleza, haciéndole mención a las
partes procesales del presente juicio, que las pruebas
antes referidas serán apreciadas y valoradas a
conciencia al igual que las objeciones realizadas, a
efecto de resolver la presente controversia a verdad
sabida y buena fe guardada, cumpliendo con ello lo
estipulado por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------
En razón de lo anterior, se debe de estar a lo ordenado y
aprobado en el proveído de pruebas de fecha diecisiete
de mayo de dos mil doce (f. 74 a 77). --------------------------
V.- De las pruebas anteriormente citadas, y que fueron
aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo
EXP. No. 5498/11 21
la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, a verdad sabida y buena fe guardada, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ésta H. Sala llega a
las siguientes consideraciones: ----------------------------------
En el presente considerando se procede al estudio y
análisis de la prestación que reclama la parte actora en
el inciso A) de su escrito inicial de demanda, consistente
en que este Órgano Jurisdiccional condene a la
Secretaría de Educación Pública, a que le otorgue la
promoción en la plaza de PROFESOR DE CARRERA
TITULAR “B” DE TIEMPO COMPLETO E.S.
1402E3815/141159, sometida a concurso mediante
convocatoria de fecha dieciséis de junio de dos mil diez,
toda vez que según la hoy actora cubrió todos y cada
uno de los requisitos en que la misma se mencionaban y
en la Ley de la Materia respecto al escalafón.----------------
Sobre el particular, los artículos 48, 49 y 50, fracciones I
a IV, incisos a) al c), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establecen lo
siguiente: --------------------------------------------------------------
“Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser
ascendidos todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la
plaza del grado inmediato inferior”.------------------------------------------------------------
“Artículo 49.- En cada dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón
conforme a las bases establecidas en este Título, el cual se formulará, de
común acuerdo con el titular y el Sindicato respectivo”.----------------------------------
“Artículo 50. Son factores escalafonarios:
I.Los conocimientos.
II. La aptitud.
III. La antigüedad.
IV. La disciplina y puntualidad.
22
Se entiende:
a)Por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se
requieren para el desempeño de una plaza.
b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa,
laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.
c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia
correspondiente o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la
presente Ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de
reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la
desconcentración administrativa, aún cuando la reasignación tuviere lugar por
voluntad del trabajador.
…”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
De los preceptos legales antes transcritos, se desprenden
las características siguientes: -------------------------------------
-Que tienen derecho a participar en los concursos para
ser ascendidos todos los trabajadores de base con un
mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato
inferior; ------------------------------------------------------------------
-Que en cada dependencia se expedirá un Reglamento
de Escalafón conforme a las bases establecidas en este
Título, el cual se formulará, de común acuerdo con el
titular y el sindicato respectivo; -----------------------------------
-Que son factores escalafonarios, los conocimientos, la
aptitud, la antigüedad, la disciplina y la puntualidad; --------
-Que se entiende por conocimientos, la posesión de los
principios teóricos y prácticos que se requieren para el
desempeño de una plaza; ------------------------------------------
EXP. No. 5498/11 23
-Que se entiende por aptitud, la suma de facultades
físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia
para llevar a cabo una actividad determinada; ---------------
-Que se entiende por antigüedad, el tiempo de servicios
prestados a la dependencia correspondiente o a otra
distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la Ley
Burocrática, siempre que el trabajador haya sido sujeto
de un proceso de reasignación con motivo de la
reorganización de servicios, o de los efectos de la
desconcentración administrativa, aun cuando la
reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador; y --
-Que las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la
categoría inmediata inferior que acrediten mejores
derechos en la valoración y calificación de los factores
escalafonarios. --------------------------------------------------------
En esta tesitura, tenemos que se entiende por escalafón
el sistema organizado en cada dependencia, para
efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores
y autorizar en su caso las permutas y/o cambios
respectivos. ------------------------------------------------------------
De los preceptos legales antes transcritos, se desprende
que la Secretaría de Educación Pública, no puede otorgar
una o varias plazas, con base en la simple solicitud que al
respecto realice un trabajador, en virtud de que los
mismos tienen que acreditar y reunir los requisitos para
concursar por una plaza y a su vez demostrar tener mejor
derecho a la obtención de la plaza, por lo que la Comisión
Mixta de Escalafón es quien cuenta con albedrío y
personalidad para decidir los criterios que se tomaran en
cuenta para otorgar una plaza.------------------------------------
24
Así las cosas, en el caso en concreto, la
, debió acreditar tener el
derecho y cubrir todos y cada uno de los requisitos
solicitados tanto en la convocatoria de fecha dieciséis de
junio de dos mil diez, así como los del artículo 41 del
Reglamento Interior de Trabajo del Personal Docente de
los Institutos Tecnológicos para poder ostentar la clave
presupuestal 1402E3815/141159 que reclama como
Profesor de Carrera Titular “B” de Tiempo Completo,
mismos que a continuación se transcriben: -------------------
Convocatoria: (…) REQUISITOS Poseer el grado de doctor expedido por una institución de educación superior; o haber obtenido el grado de maestro expedido por una institución de educación superior, por lo menos con cinco años de anterioridad, o haber obtenido el título de licenciatura expedido por una institución de educación superior por lo menos con once años de anterioridad a su ingreso o promoción. Alternativa I (…) Alternativa II Tener diez años de experiencia profesional desempeñando cargos relacionados con su profesión y tener cinco años de experiencia docente a nivel superior, haber citado conferencias e impartido cursos especiales y haber aprobado cursos de docencia. REQUISITOS GENERALES. Presentar en la oficina de Recursos Humanos, la solicitud debidamente requisitada y acompañada de el currículum vitae, adjuntando copia fotostática de los documentos que lo avalen. La fecha límite de entrega será a las 14:00 horas del martes 30 de junio de 2010. Artículo 41.- Para ser profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, se requiere: a) Poseer el grado de doctor expedido por una institución de educación superior; o Haber obtenido el grado de maestro expedido por una institución de educación superior, por lo menos con cinco años de anterioridad, o
EXP. No. 5498/11 25
Haber obtenido el título de licenciatura expedido por una institución de educación superior, por lo menos con once años de anterioridad a su ingreso o promoción. b) Tener un año de labores como profesor de carrera de enseñanza superior titular “A”; Habiendo impartido cátedra a nivel de posgrado superior, y contar con publicaciones técnico-científicas y haber realizado y dirigido investigaciones; o Tener diez años de experiencia profesional desempeñando cargos relacionados con su profesión y tener cinco años de experiencia docente a nivel superior, haber citado conferencias e impartido cursos especiales y haber aprobado cursos de docencia.
Asimismo, tenemos que la hoy actora exhibe el original
del documento 6.3.1 dictamen de no promovido de fecha
veinticinco de agosto de dos mil diez (f. 19), el cual tiene
pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
acreditar lo siguiente: ------------------------------------------------
“ En cumplimiento A LO ESTABLECIDO EN EL Reglamento Interior de Trabajo del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos y después de haber analizado lo declarado en su solicitud de promoción a la plaza 1402E3815/141159, esta comisión considera que NO procede su solicitud de promoción, por las siguientes razones: No comprueba haber impartido cursos especiales”
En virtud de lo anterior, tenemos que si bien es cierto la
hoy actora exhibe a su escrito inicial de demanda los
originales de los documentos consistentes en el
reconocimiento hecho por el Instituto Tecnológico de
Puebla a favor de la accionante por haber participado
como ponente en el seminario de Desarrollo Humano
durante el periodo enero-junio 2002 (f. 33),
reconocimiento del Instituto Tecnológico de Puebla a
favor de la demandante por su valiosa participación en la
conferencia liderazgo grupal realizado en el periodo
comprendido del 5 al 8 de noviembre de 2002 (f. 34) y la
26
constancia de fecha 21 al 24 de enero de 2008 emitida a
favor de la actora por su brillante participación como
instructora en el curso denominado desarrollo de
competencias didácticas en educación superior (f. 35), los
cuales tienen valor probatorio pleno en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, para acreditar que la hoy accionante ha
impartido diversos cursos, también lo es que la misma no
exhibe a esta Autoridad Laboral algún documento que
acredite de forma fehaciente el haber exhibido al área de
Recursos Humanos de la Dirección General de
Educación Superior Tecnológica toda la información
solicitada, en específico los documentos que avalen que
impartió cursos especial, para estar en aptitud de poder
determinar si cumplió cabalmente con los requisitos
solicitados en la convocatoria de fecha dieciséis de junio
de dos mil diez, por lo tanto, y al no haberlo acreditado,
no se tienen los elementos necesarios y suficientes para
poder condenar a la Secretaría de Educación Pública al
otorgamiento de la promoción en la plaza de PROFESOR
DE CARRERA TITULAR “B” DE TIEMPO COMPLETO
E.S. 1402E3815/141159, sometida a concurso mediante
convocatoria de fecha dieciséis de junio de dos mil diez.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Tesis que a la
letra señala: ------------------------------------------------------------
“CARRERA MAGISTERIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS REQUISITOS Y LOGROS OBTENIDOS CORRESPONDE AL TRABAJADOR QUE EJERZA ALGUNA ACCIÓN EN TORNO A AQUÉLLA. La carrera magisterial constituye un procedimiento por medio del cual los maestros concursan para obtener ascensos en sus puestos de trabajo; en ella se establecen las bases que deben cubrir los participantes y es análoga al escalafón tradicional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la particularidad de que aquélla es especializada para asegurar la capacitación y el progreso de los profesores adscritos a la Secretaría de Educación Pública, motivo por el cual, la carga de la prueba respecto a los requisitos y logros obtenidos corresponde al trabajador que
EXP. No. 5498/11 27
ejerza alguna acción en torno al tema.” Época: Décima Época, Registro: 2003489, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T.21 L (10a.), Página: 1749. ---------------------------------------------------------------
Asimismo, es de señalar que no pasa inadvertido para
este Órgano Jurisdiccional, lo mencionado por la
en el hecho 8, de su escrito
inicial de demanda consistente en que la demandante
cuenta con mejor preparación profesional, académica y
de antigüedad que el tercero interesado, situación que de
igual forma no demostró ante esta Autoridad, teniendo la
obligación la hoy actora de demostrar con pruebas
fehacientes tales aseveraciones, para poder considerar
que cumple con todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 50 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado para que dicha plaza
le fuera otorgada Sirve de sustento, la Tesis
Jurisprudencial correspondiente a la Octava Época,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: IX- Marzo, Página: 196 que es del tenor
literal siguiente: -------------------------------------------------------
“ESCALAFON Y OTORGAMIENTO DE PUESTO DE BASE. CARGA
DE LA PRUEBA. Si en el juicio se reclaman el reconocimiento de derechos escalafonarios y el puesto de base, corresponde al trabajador reclamante demostrar ampliamente la acción ejercitada, sin que trascienda de algún modo, el hecho de que la parte demandada no comparezca a juicio y por ende no se excepcione, ya que esto no con lleva necesariamente a que deba tenerse por probada la acción intentada, pues el actor tiene la carga de la prueba, debiendo aportar pruebas suficientes para acreditar fehacientemente su acción”.------------
Por las consideraciones antes vertidas, resulta
procedente absolver al titular demandado Secretaría de
Educación Pública de la prestación hecha valer por la
recurrente, en el inciso A) del capítulo de prestaciones de
su ocurso inicial de demanda, consistente en condenar al
Titular demandado a que le otorgue la promoción en la
plaza de PROFESOR DE CARRERA TITULAR “B” DE
TIEMPO COMPLETO E.S. 1402E3815/141159, sometida
28
a concurso mediante convocatoria de fecha dieciséis de
junio de dos mil diez. ------------------------------------------------
Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por la
actora consistentes en otorgar de manera definitiva y
permanente la plaza de Profesor de Carrera Titular “B” de
tiempo completo E.S. 1402E3815/141159, otorgar el
nombramiento por escrito y por el sueldo mensual de
$17,831.45, que corresponde a dicha plaza y clave
presupuestal; al pago de las diferencias salariales
existentes entre el puesto que desempeña actualmente
como profesor de asignatura con laves presupuestales
110071402 E352513.141004 y 110071402
E351905.0141208 que tiene un sueldo mensual en
concepto 07 base de $1,982.40 y $630.00 y el sueldo
mensual en concepto 07 base $17,831.45 que
corresponde a la ´laza de Profesor de Carrera Titular “B”
tiempo completo E.S. 1402E3815/141159, cubriendo
además el pago de todas las afectaciones salariales que
se deriven por diferencias de salario en cuanto aguinaldo
y prima vacacional y las demás que por su ámbito estén
asignadas al puesto, en el entendido de que las
diferencias salariales deberán ser cubiertas con efectos a
partir del día 03 de mayo de 2011, fecha en la que se
ratificó la no promoción a la plaza reclamada y por todo el
tiempo que dure la relación laboral entre la suscrita y la
demandada; así como a declarar la nulidad del
nombramiento de la plaza Profesor de Carrera Titular “B”
de tiempo completo E.S. 1402E3815/141159, realizado en
favor del Arq. Armando Guerra Aguilar, prestaciones
laborales identificadas con los incisos B), C) y D) del
ocurso de demanda de la C. María del Carmen Martagón
Zorrilla, y toda vez que se determinó en acápites
anteriores tener por improcedentes las alegaciones
EXP. No. 5498/11 29
hechas valer por la recurrente en el inciso A), del capítulo
de prestaciones de su ocurso inicial de demanda, este
Órgano Jurisdiccional determina absolver al titular de la
Secretaría de Educación Pública de dichas prestaciones
por ser accesorias a la acción principal. ------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: -----------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.---------------
Por las consideraciones antes expuestas, devienen en
improcedentes las prestaciones hechas valer por la hoy
inconforme en los incisos B), C) y D) del capítulo de
prestaciones de su ocurso inicial de demanda.---------------
Ahora bien, respecto al tercero interesado
, es de señalar que no procede condena
o absolución alguna al no haber sido demandado, por lo
tanto el mismo se deberá estar a lo resuelto por esta
Autoridad Laboral en el presente considerando. Sirve de
apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ---------------------
“TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual, previene ‘Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta,
30
a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que como ya se dijo queda sujeta al resultado del laudo”. [J]; 7a. Época; 4a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 934. --------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se ---------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia
de su acción y el Titular demandado SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó sus excepciones y
defensas.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, de las prestaciones reclamadas
por la actora en los incisos A), B), C) y D), del ocurso
inicial de demanda, en atención a lo expuesto en el
Considerando V de la presente resolución.-------------------
TERCERO.- Respecto al tercero interesado
, se deberá de estará lo resuelto en el
presente juicio. ------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CÚMPLASE;
EXP. No. 5498/11 31
y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.-----------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ARBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
OFGL/gfcr