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MESA TÉCNICA SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN INFORME DE LA MESA TÉCNICA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN El día treinta de enero del año 2017 las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se reunieron con el fin de instalar la Mesa Técnica encargada de analizar la Iniciativa presentada por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, mediante la cual se propone establecer las bases constitucionales para la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción. Derivado de lo anterior se calendarizaron reuniones de trabajo en las que hemos contado con la participación directa del Consejo de Desarrollo Económico del Estado de Chihuahua, de la Barra Mexicana del Colegio de Abogados de Chihuahua, de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, del Fideicomiso para la Competitividad y Seguridad Ciudadana, de COPARMEX, del Instituto Mexicano para la Competitividad y CANACINTRA, además contamos con la 1
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MESA TÉCNICA SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

INFORME DE LA MESA TÉCNICA DELSISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

El día treinta de enero del año 2017 las

Comisiones Unidas Primera de

Gobernación y Puntos Constitucionales y

de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, se reunieron con el

fin de instalar la Mesa Técnica encargada

de analizar la Iniciativa presentada por los integrantes del Grupo Parlamentario del

Partido Acción Nacional, mediante la cual se propone establecer las bases

constitucionales para la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción.

Derivado de lo anterior se calendarizaron reuniones de trabajo en las que hemos

contado con la participación directa del Consejo de Desarrollo Económico del

Estado de Chihuahua, de la Barra Mexicana del Colegio de Abogados de

Chihuahua, de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, del

Fideicomiso para la Competitividad y Seguridad Ciudadana, de COPARMEX, del

Instituto Mexicano para la Competitividad y

CANACINTRA, además contamos con la

participación de la Universidad Autónoma

de Chihuahua, de la Secretaría General del

Gobierno, la Fiscalía General del Estado, el

Instituto Chihuahuense de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, la Secretaría de la Función Pública, de la

Consejería Jurídica y del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Y por lo que se

refiere al Poder Legislativo contamos con la participación de los grupos

parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario

Institucional, del Partido Nueva Alianza, del Partido Regeneración Nacional, del

Partido Verde Ecologista de México y del Partido del Trabajo, así como con los

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representantes del Partido Movimiento Ciudadano y del Partido de la Revolución

Democrática.

Fueron diez los temas que se

expusieron y sobre los cuales se

obtuvieron avances muy importantes:

extinción de dominio, órganos internos

de control, facultades del congreso,

auditoría superior, fiscalía especializada

anticorrupción, sistema estatal de

fiscalización, responsabilidades, fuero,

sistema estatal anticorrupción y tribunal estatal de justicia administrativa. Cabe

destacar que estos temas se analizaron a conciencia por todos los participantes a

las mesas técnicas, resultando varias propuestas que sin duda serán de gran

aporte para alcanzar un marco constitucional que siente las bases para el mejor

sistema en combate a la corrupción en nuestra entidad.

Es así que a continuación se presentan los resultados obtenidos de las reuniones

celebradas en dicha mesa técnica, durante los meses de febrero y marzo.

I.- EXTINCIÓN DE DOMINIO

La institución de extinción de dominio se estableció originalmente en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en junio de 2008, con el

objeto de privar del derecho de propiedad a una persona, respecto de bienes que

son instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en el artículo 22

constitucional: delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de

vehículos y trata de personas.

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Esta figura surge de la necesidad de contar con herramientas específicas para

combatir un tipo de delincuencia que se distingue por sus características

especiales en su capacidad de operación, la sofisticación de sus actividades, el

impacto social de los delitos que comete y su condición de amenaza contra el

Estado. La extinción de dominio busca afectar de manera frontal a la delincuencia

organizada en su patrimonio, desarticular su estructura, operación, disminuir sus

ganancias y aumentar sus costos. Especialmente porque una característica de la

forma en que operan estas bandas criminales para cometer delitos es haciéndose

de bienes que no obran directamente a nombre de los delincuentes, aún y cuando

es evidente que son instrumento o producto de operaciones delictivas.

Lo mismo sucede con los actos de corrupción cometidos por servidores públicos

que afectan de manera directa a la hacienda pública del Estado, razón por la cual

se amplía el alcance de la extinción de dominio para delitos de enriquecimiento

ilícito, como una estrategia que coadyuve a detectar, controlar, disuadir, sancionar

y sobretodo combatir las prácticas deshonestas de quienes detenten cargos

públicos. Ya que en la mayoría de los casos, los bienes y beneficios obtenidos, a

causa del desvío de recursos, se encuentran registrados a favor de terceros, y por

ende, no era posible resarcir los daños. Pero aplicando las reglas procesales de la

extinción de dominio a un bien ligado con la corrupción y al delito de

enriquecimiento ilícito, existe la posibilidad de decretarla en favor del Estado, aún

y cuando se encuentre registrado a nombre de tercera persona, en el entendido de

que la aplicación de los bienes en ningún caso afectará derechos de propietarios o

poseedores de buena fe.

Estas razones justifican la presente reforma constitucional en materia de extinción

de dominio y con ello se robustecerá sin duda el Sistema Estatal Anticorrupción

inhibiendo las prácticas deshonestas de los servidores que administran el dinero

público y acorde a los fines de la Convención de las Naciones Unidas contra la

Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción.

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PROPUESTA DE DECRETO

ARTICULO 5º. Todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida,

desde el momento mismo de la concepción.

Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando ésta sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio, la ley establecerá un procedimiento jurisdiccional autónomo y especial, distinto del de carácter penal, que solamente procederá respecto de los delitos y bienes expresamente determinados por la Constitución General, en el que se incluyan los medios de defensa necesarios para el particular afectado.

II.- ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS ENTIDADES CONSTITUCIONALES AUTÓNOMAS.

En la iniciativa en estudio, se propone incorporar dos párrafos en la redacción

actual del artículo 36, con el propósito de establecer las bases sobre las cuales se

crearía a nivel local el órgano de control interno del Instituto Estatal Electoral.

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Actualmente, tanto en la Constitución local, como en la Ley Electoral, no existe la

regulación para la creación y funcionamiento de dicho órgano que, en los términos

de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debe existir en la

estructura interna de los entes públicos, entre los que se encuentran las entidades

constitucionales autónomas, con el propósito de promover, evaluar y fortalecer el

buen funcionamiento de dichos entes y en su caso aplicar las leyes en materia de

responsabilidades.

Ahora bien, debemos considerar para este análisis lo preceptuado en la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que sus disposiciones

nos dan el marco de organización de los institutos locales.

En dicho ordenamiento encontramos a la Contraloría General, creada con las

atribuciones en materia de fiscalización interna que se proponen para el órgano

local, en el que encontramos algunos aspectos que consideramos analizar:

Autonomía Técnica y de Gestión.

Se propone dotar al órgano de autonomía técnica y de gestión, atribuciones que le

permitirán llevar a cabo la doble función reseñada, esto es la de fiscalización de

recursos del Instituto y la que en materia de responsabilidades de servidores

públicos le corresponde.

Dicha atribución se considera necesaria acotarla en el ámbito local, en los mismos

términos en que se establece a nivel federal, esto es que dicha autonomía técnica

y de gestión será para decidir sobre su funcionamiento y emitir sus resoluciones,

además que se propone dar denominación a dicho órgano, por lo que quedaría

redactado de la siguiente manera:

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El Instituto contará con un órgano interno de control y tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos. Dicho órgano estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

Titular del órganoAl igual que a nivel federal, se propone que el titular de órgano de control interno

sea designado por el poder legislativo, lo que permitirá sin duda fortalecer la

autonomía en la decisiones del órgano. Un acierto importante de la legislación

local propuesta es que se establezca la duración en el cargo de titular.

Dicho párrafo quedaría redactado de la siguiente manera:

El Honorable Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, propondrán y designarán a los titulares de los órganos de control interno. Durarán en su encargo seis años pudiendo ser reelectos por una ocasión. Los requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.

Es importante destacar que de conformidad con las disposiciones relativas al

Sistema Nacional Anticorrupción, no sólo el Instituto Estatal Electoral debe contar

con un Órgano Interno de Control, sino todos los Órganos Constitucionales

Autónomos; esto lo podemos apreciar en el artículo 3, fracción VII en relación con

la VI, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción1

1 Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:VI. Entes públicos: los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus homólogos de las entidades federativas; los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades; la Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales; los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales; las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados de los tres órdenes de gobierno; VII. Órganos internos de control: los Órganos internos de control en los Entes públicos;

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Atendiendo a esto y a las diversas propuestas vertidas en la Mesa Técnica de

análisis con motivo de la presente iniciativa, se propone establecer las bases

generales para cada uno de los órganos constitucionalmente autónomos, estos

son, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto Chihuahuense para

la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en artículo 4°; el Instituto

Estatal Electoral, en el referido artículo 36 y el Tribunal Estatal Electoral, en

artículo 37.

III.- FACULTADES DEL CONGRESO

El Congreso del Estado de Chihuahua está llamado a crear los ordenamientos

para la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción, igualmente lo está para

ejercer sus facultades de control en la selección de ciudadanos que integrarán la

conformación de organismos tales como el Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa, el Fiscal Especializado en el tema de corrupción, el Comité de

Participación Ciudadana y los órganos internos de control.

Sin embargo, para que el sistema encuentre un sustento jurídico infranqueable es

necesario que se establezcan de manera explícita las facultades que le serán

asignadas al Congreso, sobre todo en lo relativo a la designación de los nuevos

servidores públicos que integrarán dicho sistema.

Conviene subrayar que los Diputados iniciadores proponen que en el apartado

constitucional relativo a las facultades del congreso se establezca de manera

específica la obligación de crear un marco legal que contenga las normas

necesarias para la integración del sistema local al nacional en matera de

corrupción.

En consecuencia y con base en la reforma constitucional federal, los congresos

locales tienen la obligación de conformar un marco que armonice con todo el

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sistema nacional anticorrupción, para ello deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones   normativas correspondientes . Por lo cual las conclusiones

encuentran dirección en el sentido de establecer las facultades en la propia

Constitución, al tener como característica principal el pretender romper viejos

paradigmas. Al respecto podemos observar que algunas de las entidades

establecieron su base constitucional en los mismos términos, pongamos por caso

Nuevo León, Sonora y Puebla, entre otros.

PROPUESTA DE DECRETO

ARTÍCULO 64.- Son facultades del Congreso:

I -III.-………..

IV.-…….

Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere esta constitución; así como para expedir la ley que instituya el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa

Expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoria Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatal.

Expedir la ley de competencias entre los órganos de gobierno, para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como procedimientos para su aplicación.

XV.- Constituido en Colegio Electoral.

A)………..

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B) Nombrar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia conforme al

procedimiento previsto en el artículo 103 de esta Constitución; a los miembros del

Consejo de la Judicatura del Estado que le correspondan; aprobar el nombramiento de los magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que para tal efecto envié el gobernador; designar a los miembros del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; Ratificar el nombramiento del titular que el ejecutivo haga del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo y, en su caso, acordar su remoción, conforme a lo previsto en esta Constitución y las leyes aplicables, así como aprobar el nombramiento del Fiscal General del Estado que

para tal efecto envíe el Gobernador.

C)-G)………………………………

H) Proponer y designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocidos en esta Constitución que ejerzan Recursos Públicos y de los entes Estatales y Municipales.

En cambio la constitución federal establece que el Comité de Participación

Ciudadana será designado en los términos de la Ley General del Sistema

Nacional Anticorrupción, la que a su vez mandata que las leyes de las entidades

federativas desarrollarán la integración, atribuciones, funcionamiento de los

Sistemas Locales y deberán contar con una integración y atribuciones

equivalentes a las que dicha Ley otorga al Sistema Nacional. De modo que otra

propuesta es en el sentido de quitar la atribución del Congreso de nombrar al

Comité de Participación Ciudadana, para que sea a través de un procedimiento

equivalente al establecido en la citada Ley.

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OPCIÓN 2XV.- Constituido en Colegio Electoral.

A)………..

B) Nombrar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia conforme al

procedimiento previsto en el artículo 103 de esta Constitución; a los miembros del

Consejo de la Judicatura del Estado que le correspondan; aprobar el nombramiento de los magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que para tal efecto envié el gobernador; Ratificar el nombramiento del titular que el ejecutivo haga del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo y, en su caso, acordar su remoción, conforme a lo previsto en esta Constitución y las leyes aplicables, así como

aprobar el nombramiento del Fiscal General del Estado que para tal efecto envíe

el Gobernador.

IV.- AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO

Cuenta Pública.Tiene como propósito comprobar que la recaudación, administración, manejo,

custodia y aplicación de los ingresos y egresos, durante un ejercicio fiscal, se

ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas

aplicables, y conforme a los criterios y con base en los programas aprobados en el

Presupuesto de Egresos.

Del estudio y análisis realizado al tema referente a las facultades del Congreso,

estipuladas en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua,

en relación con la Auditoria Superior del Estado, es en la fracción VII de la

propuesta de iniciativa, en la que se inserta la figura de la Auditoria Superior del

Estado en el contenido del artículo, ya que en el texto vigente se hace mención al

órgano técnico, como el responsable de revisar y fiscalizar las cuentas públicas.

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Así mismo, dentro de la propuesta de iniciativa de esta fracción del artículo 64, se

faculta a la Auditoria Superior del Estado para que determine las

responsabilidades de acuerdo con la ley, cuando en la revisión de la cuenta

pública llegaran a aparecer discrepancias en las cantidades que correspondan a

ingresos o egresos relacionados con los conceptos y partidas respectivas o no

exista exactitud o justificación en los ingresos que se obtengan o en los gastos

realizados referente al cumplimiento de objetivos de los programas.

Además dentro del contenido del artículo 64, en su misma fracción VII, se realiza

la propuesta de que la cuenta pública y los informes financieros se presenten al

Congreso, por el Ejecutivo del Estado, dentro de los dos meses posteriores a la

terminación del ejercicio fiscal y dentro del mes siguiente a la terminación del

período, respectivamente. En lo que se refiere a los Ayuntamientos presentarán

su Cuenta Pública y los informes financieros trimestrales dentro del mes siguiente

a la terminación del período que corresponda. Se contempla la posibilidad de

ampliar el plazo de presentación, cuando medie solicitud suficientemente

justificada a juicio del Pleno del Congreso o de la Diputación Permanente,

debiendo comparecer en todo caso el ente fiscalizable correspondiente a informar

de las razones por los que lo solicite.

PROPUESTA DE DECRETO

ARTÍCULO 64.- Son facultades del Congreso:

VII.-………………..

La revisión de la Cuenta Pública la realizará a través de la Auditoría Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la

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revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública y los informes financieros trimestrales deberán presentarse al Congreso, por el Ejecutivo del Estado, dentro de los dos meses posteriores a la terminación del ejercicio fiscal y dentro del mes siguiente a la terminación del período, respectivamente; los Ayuntamientos presentarán su Cuenta Pública y los informes financieros trimestrales dentro del mes siguiente a la terminación del período que corresponda. Solo se podrá ampliar el plazo de presentación, cuando medie solicitud suficientemente justificada a juicio del Pleno del Congreso o de la Diputación Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Ente Fiscalizable correspondiente a informar de las razones por los que lo solicite.

Los informes financieros trimestrales del Gobierno del Estado integrarán la información contable, cuya desagregación contemple los estados de situación financiera, de movimientos de ingresos y egresos y los que correspondan a resultados de operación.

Los informes financieros trimestrales de los municipios integrarán la información presupuestaria, cuya desagregación contemple el estado analítico de egresos, administrativo, económico y funcional.

El Congreso del Estado, coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Fiscalización, el desempeño de la Auditoria Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, en los términos que disponga la ley  y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

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Auditoria Superior del Estado (ASE)Se amplían y enumeran, las atribuciones relativas, al funcionamiento y operación,

de la Auditoria Superior del Estado.

Se fijan los principios en los que se basará, la función de la fiscalización. Que son:

legalidad, imparcialidad, definitividad y confiabilidad.

Se anexa la posibilidad de la ASE de iniciar el proceso de fiscalización a partir del

primer día hábil del ejercicio fiscal, posibilitando además que las observaciones o

recomendaciones se puedan referir a la información definitiva presentada en la

cuenta pública.

La ASE, para los efectos de planeación de las auditorias, estará facultada a

solicitar información del ejercicio fiscal en curso, en lo que respecta a procesos

concluidos.

Se amplían, se enumeran y se reorganizan las atribuciones de la Auditoría

Superior del Estado, en lo relativo a su operación y los alcances que tendrá la

fiscalización.

OPCIÓN INICIATIVA

CAPÍTULO VIIDe la Fiscalización Superior del Estado

Artículo 83 bis.- La Auditoría Superior del Estado es un órgano del Congreso que tendrá autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga esta Constitución y su ley reglamentaria. La función de

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fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, definitividad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, en lo referente a los trabajos de planeación de las auditorias, la Auditoria Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio fiscal en curso, respecto de procesos concluidos.

Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General del Estado; Senador, Diputado Federal; Titular del Ejecutivo Estatal, Presidente Municipal, Diputado Local; titular o en su caso comisionado de

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algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento;

VI. Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de cinco años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;

VII. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de cinco años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado

IX. No se ministro de Culto Religioso.

Artículo 83 Ter.- La Auditoria Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los poderes del Estado, los municipios y de los entes públicos, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento,

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de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

II. Previa coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, podrá fiscalizar las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

III. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoria Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión;

IV. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, en las situaciones que determina la ley, derivado de denuncias, la

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Auditoria Superior del Estado, previa autorización de subtitular y/o previo acuerdo de la Comisión de Fiscalización, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante los Tribunales de Justicia Administrativa, las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes que correspondan;

V. Evaluar el manejo y ejercicio de los recursos económicos que disponga el Estado y los municipios de conformidad con las bases dispuestas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que dispongan las leyes de la materia;

VI. Entregar al Congreso del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como a más tardar el siguiente Periodo Ordinario al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno del Congreso.

VII. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su

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caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas. Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría. El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a el Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante los Tribunales de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia. La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado los días primero de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones,

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recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante los Tribunales de Justicia Administrativa. La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso del Estado a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

VIII. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, estatales y municipales, podrá efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes que correspondan, para la imposición de las sanciones que a los servidores públicos estatales o municipales, y a los particulares les correspondan, y

IX. Las demás que le confieran está Constitución y las leyes secundarias

Las entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría

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para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación y a la local, en su caso, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

OPCIÓN 2.- Dentro del estudio de la iniciativa, se propone agregar a la

Constitución Política de Chihuahua, los requisitos para ser titular de la Auditoría

Superior del Estado, mismos que se encuentran enumerados en la Ley de

Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, se considera necesario hacer una

remisión a la ley, ya que es en ella donde se encuentran enumerados los

requisitos para ser el titular de la Auditoria Superior del Estado.

Artículo 83 bis.-………Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir con los requisitos enumerados en la ley.

En lo que se refiere a las atribuciones, con las que cuenta la Auditoria Superior del

Estado, consideramos que dichas atribuciones podrían ser incluidas dentro del

artículo 7 de la Ley de Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, ya que en

dicho artículo se contemplan varias de estas atribuciones, siendo necesario incluir

dentro del articulo en mención la redacción propuesta dentro de la presente

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iniciativa con la finalidad de lograr la armonización entre la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

Artículo 83 ter.-………La Auditoria Superior del Estado contara con las atribuciones que marca la ley.

V.- FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN

Dentro de la creación del Sistema Estatal Anticorrupción uno de los puntos torales

es precisamente el hecho de darle vida a la Fiscalía Especializada en Combate a

la Corrupción. A nivel federal se establece en el artículo 102, fracción VI, párrafo

segundo, del texto constitucional reformado mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el hecho de que la

Procuraduría General de la República cambia su denominación a Fiscalía General

de la República y se inviste de la naturaleza jurídica de órgano público autónomo,

dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, conservando su carácter de

Ministerio Público.

Dentro de esta reforma federal se da vida jurídica a un órgano autónomo

denominado Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, modelo en el

cual se basan las Entidades Federativas para precisamente crear su Fiscalía

respectiva.

A la Fiscalía Especializada en cuestión, debe de dotársele de las características

de autonomía de la Fiscalía General de la República, ya que es ella la que

asumirá la función específica de conocer e investigar las denuncias por hechos u

omisiones presuntamente constitutivos de delitos que deriven de posibles actos de

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corrupción de los servidores públicos, sin demérito de la responsabilidad que

corresponda a los particulares que hubieren participado en ellos.

Lo anterior no deja margen de duda, la creación de esta Fiscalía obedece al

combate a la corrupción de los actos ilícitos cometidos por servidores públicos en

ejercicio o con motivo de la actividad pública encomendada, ya que si se quiere

poner en marcha un buen Sistema Estatal Anticorrupción, tenemos que cerrar el

círculo de que si hay algún acto de corrupción se castigue con todo el peso de la

ley.

Además, la Fiscalía debe contar con el marco jurídico suficiente para investigar y

perseguir de forma efectiva los delitos en materia de corrupción y otorgársele

facultades para realizar la persecución de otros delitos que converjan en la

comisión de actos de corrupción, cuestiones que deben incluirse una vez que se

realicen las reformas legales correspondientes.

OPCIÓN INICIATIVA.

Artículo 122.- La Fiscalía General contará, además de las fiscalías especializadas que establece la ley contara con una especializada en materia de Combate a la Corrupción, la cual estará adscrita a la Fiscalía General del Estado y será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considere como delitos en materia de corrupción, cuyo titular será nombrado y removido por el Fiscal General del Estado.

El nombramiento y remoción del fiscal especializado antes referido podrán ser objetado por el Pleno del Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el

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Pleno del Congreso del Estado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

OPCIÓN 1. Otorgarle autonomía a la Fiscalía Especializada de Combate a la

Corrupción y la posibilidad de que el Fiscal Especializado sea nombrado y

removido por el Gobernador del Estado y no por el Fiscal General.

Artículo 122.- La Fiscalía General contará, además de las fiscalías especializadas que establece la ley con una especializada en materia de Combate a la Corrupción, la cual estará adscrita a la Fiscalía General del Estado y será un órgano con autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa, de resolución y de gestión para investigar y perseguir los hechos que la ley considere como delitos en materia de corrupción, cuyo titular será nombrado y removido por el Gobernador del Estado.

El nombramiento y remoción del fiscal especializado antes referido podrán ser objetado por el Pleno del Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Pleno del Congreso del Estado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

OPCIÓN 2. Propuesta en la cual se le de autonomía a la Fiscalía Especializada de

Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado.

Artículo 122. Además de la Fiscalía General del Estado, habrá una Fiscalía Especializada Anticorrupción, que tendrá autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa, de resolución y de gestión y con las atribuciones señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está Constitución, y las Leyes Generales y Locales en la materia, cuyo titular será nombrado y removido por el Gobernador del Estado.

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El nombramiento y remoción del fiscal especializado antes referido podrán ser objetado por el Pleno del Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Pleno del Congreso del Estado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

OPCIÓN 3. Otra propuesta de nombramiento del Fiscal Especializado en combate

a la corrupción, de una manera conjunta por el Congreso del Estado y el Comité

Rector del Sistema Estatal de Fiscalización.

Artículo 122. La Fiscalía General contará, además de las fiscalías especializadas que establece la ley con una especializada en materia de Combate a la Corrupción, la cual estará adscrita a la Fiscalía General del Estado y será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considere como delitos en materia de corrupción.

El titular de esta será nombrado por el Congreso del Estado, de una terna presentada por el titular del Poder Ejecutivo, de cuando menos 10 candidatos que presente el Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización, éste órgano tendrá un plazo de veinte días para integrar la Convocatoria respectiva, contados a partir de la ausencia definitiva del Fiscal Especializado en combate a la corrupción, el cual sólo podrá ser removido por el titular del Poder Ejecutivo, por las causas graves señaladas en la ley de la materia; dicha decisión podrá ser objetada por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, en un plazo que no podrá exceder los treinta días naturales; si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

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VI.- SISTEMA ESTATAL DE FISCALIZACIÓN

Son diversos los órganos que realizan acciones de fiscalización de recursos

públicos en los tres órdenes de gobierno, como son las Auditorias, las Secretarías

de la Función Pública, las Contralorías y demás órganos de control que requieren

criterios de coordinación en el desempeño de sus funciones. Bajo ese contexto

surge la idea de integrar un Sistema Nacional de Fiscalización a efecto de formar

un frente común, en todos los órdenes de gobierno y desde todos los ámbitos de

análisis, para examinar, vincular, articular y transparentar la gestión

gubernamental y el uso de los recursos públicos, con el fin de mejorar

sustancialmente la rendición de cuentas a nivel nacional2.

Con la entrada en vigor de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, el

18 de junio de 2016, se define al Sistema Nacional de Fiscalización como el

conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos

responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de

gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización

en todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares

profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de

información, sin incurrir en duplicidades u omisiones3.

En el mismo sentido se plantea el marco legal que sustente al Sistema Estatal de

Fiscalización con el propósito de homologar su estructura, coordinar las acciones y

generar el apoyo institucional que fortalezca los resultados de la auditoria y la

fiscalización de los recursos públicos.

Las propiedades del Sistema Estatal de Fiscalización deberán ser coincidentes

con su homólogo federal, es decir, la transparencia, la oportunidad, la

2 Sistema Nacional de Fiscalización, http://www.snf.org.mx/antecedentes.aspx, 2 abril 2017, 20:22 hrs3 Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNA.pdf, nueva Ley 18 julio 2016.

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imparcialidad, el rigor técnico, la integralidad y la confiabilidad deberán regir en

cada una de las acciones que se lleven a cabo para implementarlo.

Del mismo modo deberá integrarse por la Auditoría Superior del Estado, la

Secretaría de la Función Pública Estatal, los órganos internos de control de los

organismos constitucionalmente autónomos y los órganos internos de Control

Municipal.

Una mayor homologación en términos de calidad y uniformidad de auditorías del

sector público redundará en una mayor oportunidad en la presentación de

resultados, una interacción más eficiente entre los integrantes del Sistema y la

generación de mayor credibilidad y confianza en las auditorías del sector público4.

PROPUESTA DE DECRETO

ARTÍCULO 170.- El Sistema Estatal de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como con el Sistema Nacional de Fiscalización, a fin de promover el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos, en los términos que determinen la ley estatal y federal en la materia.

Son integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización: I. La Auditoría Superior del Estado.II. La Secretaría de la Función Pública. III. Los órganos internos de control de los organismos

constitucionalmente autónomos.

4 Sistema Nacional de Fiscalización, http://www.snf.org.mx/SharedFiles/Download.aspx?pageid=90&mid=121&fileid=285, p.6, 2 abril 2017, 22:04 hrs.

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IV. Los órganos internos de Control Municipal (Pendiente definir características en este nivel.)

Todos los entes públicos estatales fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar en todo momento al Sistema Estatal de Fiscalización en la implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos públicos.

ARTÍCULO 171.- El Sistema Estatal de Fiscalización contará con un Comité Rector conformado por la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de la Función Pública y siete miembros rotatorios de entre las instituciones referidas en las fracciones III y IV que serán elegidos por periodos de dos años, por consenso de la propia Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior del Estado.

El Comité Rector será presidido de manera dual por quienes sean titulares de la Auditoría Superior del Estado y de la Secretaría de la Función Pública, o por sus representantes que designen para estos efectos.

El Comité Rector, además de lo dispuesto por la ley estatal y la ley federal en la materia, ejecutará las acciones de:

I. Diseño, aprobación y promoción de políticas integrales en la materia.

II. Instrumentación de mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema.

III. Integración e instrumentación de mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que en materia de fiscalización y control de recursos públicos generen las instituciones competentes en dichas materias.

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VII.- RESPONSABILIDADES

La conformación del Sistema integrará tanto las responsabilidades administrativas

como las penales de los servidores públicos y de los particulares, sin perder de

vista las responsabilidades políticas que correspondan. En este sentido se plantea

la necesidad de contar con instrumentos legales que contengan los

procedimientos para investigar y sancionar las responsabilidades administrativas,

penales y políticas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones

aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan

a los particulares vinculados con faltas penales y administrativas graves.

El apoyo directo de los participantes a la mesa técnica arroja algunas

observaciones muy importantes que se traducen en opciones relevantes que

terminan dando mejores resultados, pongamos por caso la propuesta de redacción

del título XIII, al modificar la propuesta original se logra tener mejor jerarquización.

En consecuencia se propone la redacción del nombre del Título XIII y del relativo

artículo 178, en los siguientes términos:

PROPUESTA DE DECRETO

TITULO XIIIDE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN.

Articulo 178.-…….

Los servidores Públicos a que se refiere el presente artículo, estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración

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patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos establecidos en la ley.

La Ley y demás normas conducentes sancionarán a los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, ajustándose a las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Podrán ser sujetos a juicio político, además de los servidores que se establecen en el artículo 179 los siguientes: los Secretarios, el Auditor Superior del Estado, los miembros de los Ayuntamientos y los Directores Generales o sus equivalentes en las entidades paraestatales y para municipales, y los magistrados del Tribunal Electoral.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

II. La comisión de delitos comunes en materia de corrupción por parte de cualquier servidor público o particulares, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta determinará los casos y las circunstancias en que se deban sancionar por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivo del mismo, por si o por interpósita persona aumenten su patrimonio, adquirieran bienes o se conduzcan como dueños de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privándolos de la propiedad de los mismos, independientemente de

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las penas que les correspondan. Las leyes penales sancionaran con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, estas sanciones deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la presente fracción. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

IV. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por los Tribunales de Justicia Administrativa que correspondan. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

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Los entes públicos estatales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

Los entes públicos municipales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior.

V. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto al procedimiento de vigilancia y disciplina que se prevea al interior de dicho poder, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

VI. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de

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responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales.

Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones

……………………..……………………..

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no se les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con

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operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoria Superior del Estado y la Secretaria del Ejecutivo Estatal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los articulo 20, apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. …………….

VIII.- FUERO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y DEL FISCAL ESPECIALIZADO EN EL COMBATE A LA CORRUPCIÓN

En la iniciativa se propone otorgar en la fracción V, del artículo 179, fuero a los

Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y al Fiscal

Especializado en el Combate a la Corrupción, dicha fracción había sido derogada

anteriormente mediante Decreto No. 1135-12 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69

del 28 de agosto de 2013.

En este punto es importante señalar que pese a que la figura del fuero ha sido

muy discutida sobre su pertinencia para el caso de algunos servidores públicos, no

deja de ser una figura permite establecer garantías de independencia en el

ejercicio de la función pública.

En ambos casos, esto es para los magistrados del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa y para el Fiscal Especializado en el Combate a la Corrupción,

consideramos que se encuentra plenamente justificada su inclusión.

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Debemos señalar que en el caso de los servidores públicos, pertenecientes a

órganos jurisdiccionales gozan de fuero e todos los casos, tal es el caso de los

juzgadores primera y segunda instancia del Poder Judicial del Estado (artículo

179, fracción III), por lo que, al tratarse en el caso de los Magistrados del Tribunal

estatal de Justicia Administrativa, deben gozar también de tal prerrogativa que

permita abonar a la independencia que requiere la función que se les

encomendará en la Constitución Local.

Ahora bien, en lo referente al Fiscal Especializado en el Combate a la Corrupción,

si bien es cierto, la Constitución Federal no le otorga fuero en específico al titular

de dicha fiscalía a nivel federal, a nivel local, en su diseño se propone dotar a

dicha fiscalía de autonomía técnica y operativa, lo que hace necesario dotarle

precisamente de fuero que le permita desarrollar su función con total

independencia y en su caso como órgano dotado de autonomía ser susceptible

también de gozar de fuero a nivel federal, en los términos del párrafo quinto, del

artículo 111 de la Constitución Federal, que a la letra dice:

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los

Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales

Superiores de Justicia de los Estados, en su caso los miembros de los Consejos

de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este

artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto

de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus

atribuciones procedan como corresponda.

IX.- SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

Bases para su funcionamiento. (Artículo 187)

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Concepto.

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las

autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la

prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de

corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el

cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los

titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en

Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo responsable del control

interno; un representante de los órganos internos de control de cada órgano con

autonomía reconocida en esta Constitución; por el Presidente del Tribunal Estatal

de Justicia Administrativa; el Presidente del organismo autónomo en materia de

transparencia y Acceso a la Información Pública; así como por un representante

del Consejo de la Judicatura y uno del Comité de Participación Ciudadana;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco

ciudadanos, que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la

rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los

términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que

determine la ley las siguientes atribuciones:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los demás Sistemas

Anticorrupción;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y

control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas

administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los

generan;

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c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,

sistematización y actualización de la información que sobre estas materias

generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las

autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los

recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados

del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la

materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las

autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento

institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción,

así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades

destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que

brinden a las mismas.

X.- TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

En la iniciativa en estudio, se proponía establecer la creación del Tribunal Estatal

de Justicia Administrativa en el artículo 188 de la Constitución Local,

consideramos más acertado ubicarlo con un artículo 36 bis, en el título VI, ya que

se trata de los procesos electorales y de justicia administrativa, así mismo, en este

capítulo también se establecen las bases del Tribunal Estatal Electoral.

Un eje fundamental, dentro del Sistema Nacional Anticorrupción y por ende, dentro

de los sistemas estatales, es la justicia en materia de responsabilidades de los

servidores públicos.

Ello ha implicado un esfuerzo importante a nivel federal ya que la Justicia en

materia administrativa era, hasta antes de la reforma federal, llevada a cabo por

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un órgano que no gozaba de “plena autonomía para dictar sus fallos”; de igual

forma a nivel local se requiere crear órganos que gocen de dicha autonomía.

En tal sentido la propuesta de reforma constitucional, agota los elementos que se

retoman de la reforma al 116, fracción V de la Constitución Federal 5

En cuanto a los procesos para llegar a su nombramiento, se propone un esquema

de coparticipación entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, en un esquema similar

al que se estableció a nivel federal donde los Magistrados de la Sala Superior

serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las

dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República. De la

misma manera se propone la duración en el cargo de 10 años como lo es a nivel

federal para los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa.

En este punto debemos considerar que la reforma que contiene el Sistema Estatal

Anticorrupción, deriva tanto de la reforma a la Constitución Federal, como de la

Ley General de la materia. En tal sentido, debemos destacar las disposiciones que

regularían la forma en la que las entidades federativas deben regular sus sistemas

locales y, sobre todo, las facultades que se determinan para cada orden de

gobierno, así como para cada poder dentro de dichos órdenes.

Sobre esta base, encontramos que el Artículo Séptimo Transitorio de la reforma a

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

5 V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer

su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

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Séptimo. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán

conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, las

constituciones y leyes locales

Con base en lo anterior, nos remitimos a la Ley General del Sistema Nacional

Anticorrupción, en donde encontramos que el artículo 36, fracción I, establece lo

siguiente:

Artículo 36. Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones, funcionamiento de los Sistemas Locales atendiendo a las siguientes bases:

I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional;

Ahora bien, entonces resulta claro que la legislación general establece

que en la integración de los sistemas locales, deberán establecerse las facultades

equivalentes a las que se establecen en el sistema nacional; en el caso que nos

ocupa en la designación de magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa,

debemos considerar entonces el mecanismo de designación que se establece en

la Constitución Federal, respecto a sus equivalentes. En tal sentido, encontramos

que a nivel federal para su designación se realiza en un esquema de

coparticipación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-H.       Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca

su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus

resoluciones.

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El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la

administración pública federal y los particulares.

 

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores

públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como

graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas

responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las

indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios

que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos

federales.

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.

La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en

Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los

procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves

que señale la ley.

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Consideramos, atendiendo a las disposiciones señaladas, que debe regularse a

nivel local con ese mismo esquema de distribución de competencia para la

designación de Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa el Estado, esto

es: la Facultad del Titular de Ejecutivo para nombrarlo y su ratificación por mayoría

de las dos terceras partes del Poder Legislativo.

Con lo anterior como directriz, se analizaron diversos modelos para buscar un

proceso de nombramiento que permita tanto al Poder Ejecutivo proponer los

mejores perfiles, como al Poder Legislativo llevar a cabo la toma de decisión en

forma informada y transparente, encontrando como el más adecuado el siguiente:

Artículo 39 Bis.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua es un órgano dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, establecer su organización, funcionamiento, procedimientos, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Resolverá las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares.

Asimismo, impondrá en los términos que disponga la Ley, las sanciones a quien ejerza el servicio público por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal o al patrimonio de los entes públicos locales y municipales.

Las personas que desempeñen la magistratura en las Salas serán designadas por el Poder Ejecutivo del Estado y ratificadas por el voto de las

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dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, en los términos y de conformidad con el procedimiento que se establezca en la ley de la materia.

Durarán en su encargo diez años improrrogables y sólo podrán ser removidos de sus encargos por las causas graves que determine la ley de la materia.

OPCIÓN 2Artículo 39 Bis.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, es el órgano jurisdiccional especializado, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

La organización, funcionamiento, procedimientos y recursos contra sus resoluciones se establecerán en la ley.

Las personas que desempeñen la magistratura en las Salas durarán en su encargo diez años improrrogables y sólo podrán ser removidos de su encargo por las causas graves que determine la ley de la materia

El procedimiento para la designación de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa se sujetará a lo siguiente:

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El titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado los candidatos para su aprobación. La aprobación se realizará por el voto secreto de las dos terceras partes de los diputados presentes, en la sesión que corresponda, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la propuesta.

En caso de que, transcurrido el plazo de diez días, el Congreso del Estado no acepte las propuestas, o se abstenga de resolver o no se obtenga la citada votación de las dos terceras partes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, presentará otra propuesta y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.

Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado no la acepta, se abstenga de resolver o no obtenga los votos requeridos dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de la mayoría de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esa votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación que tendrá carácter definitiva. Para el efecto de tener integrado el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, los magistrados que vayan a concluir su encargo continuarán desempeñándolo hasta en tanto se haga la designación.

La renuncia de los magistrados se presentará ante el Honorable Congreso del Estado, quien de encontrarla procedente, notificará al Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que envíe la propuesta para la sustitución del mismo. En este caso, se observará el procedimiento señalado en el presente artículo para los efectos de la nueva designación.

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El Tribunal elegirá a su Presidente, quien durará tres años en el cargo con posibilidad de ser reelecto en una sola ocasión.

OPCIÓN 3Artículo 39 Bis.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua es un órgano dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y en su caso, recursos contra sus resoluciones. Resolverá las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal o municipales y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares.

Asimismo, impondrá en los términos que disponga la Ley, las sanciones a quien ejerza el servicio público por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal o al patrimonio de los entes públicos locales y municipales.

Durarán en su encargo diez años improrrogables, solo podrán ser removidos de sus encargos por las causas graves que determine la ley de la materia.

El procedimiento para nombrar a las personas que desempeñen las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, se llevará en la forma y términos que señale la ley conforme a las siguientes bases:

I.- En casos de faltas definitivas de los titulares de las magistraturas o la creación de otras Salas, el Ejecutivo del Estado convocará a concurso de

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oposición para seleccionar a quienes deban cubrir las plazas vacantes o las creadas.II.- Para tal propósito, se constituirá previamente un Jurado Calificador que involucre a la sociedad civil organizada, universidades y representantes de las Barras y Colegios de abogados en el Estado.El Jurado Calificador tomará sus decisiones por mayoría de votos y será presidido por quien el Gobernador del Estado designe.III.- El Jurado Calificador examinará a los participantes con transparencia, objetividad, exhaustividad, imparcialidad y profesionalismo.Los exámenes serán públicos, elaborando registros en medios electrónicos que permitan su reproducción, los que serán resguardados por quien presida el Jurado Calificador.IV.- El Gobernador el Estado propondrá para su ratificación al Honorable Congreso del Estado a una de las personas que hayan obtenido los primeros diez lugares en el concurso de oposición. La ratificación se efectuará por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva, dentro del plazo improrrogable de diez días naturales a partir de la presentación de la propuesta. En caso que la legislatura no resolviere en dicho plazo, ocupará el cargo la persona propuesta por el Ejecutivo del Estado.

En caso que la legislatura rechace la propuesta, el titular del Ejecutivo enviará una nueva de entre las personas a que se refiere el párrafo anterior. Si esta segunda propuesta fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que designe el Poder Ejecutivo del Estado de entre las personas restantes.

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En resumen podemos destacar que el presente documento es resultado del

esfuerzo y compromiso de las comisiones unidas para lograr que la reforma

constitucional sea impulsada con el apoyo directo de diversas organizaciones en

la cual se vislumbra una mayor participación ciudadana, ya que el integrar en las

mesas técnicas de análisis y

discusión a organizaciones

sociales, instituciones educativas

y la participación decidida de los

tres poderes del Estado dio como

resultado la creación de un

proyecto con sentido social.

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