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0267-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : FLORA ALICIA ...

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad” 1 EXPEDIENTE : 0267-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : FLORA ALICIA LEVY MACEDO ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MAYNAS RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FLORA ALICIA LEVY MACEDO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 008978-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, del 7 de noviembre de 2018, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Maynas, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 7 de febrero de 2019 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Nº 001802-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 25 de octubre de 2017, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, (emitida en el Expediente Nº 3139-2017-SERVIR/TSC) declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 007606-2017-GRL-DRE-UGE-MAYNAS-D, del 26 de julio de 2017, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Maynas, en adelante la Entidad, la cual resolvía dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 003471-2017-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D que aprobaba el contrato de servicios personales de la señora FLORA ALICIA LEVY MACEDO, en lo sucesivo la impugnante, al haberse vulnerado el principio de legalidad y debido procedimiento porque se inobservó el procedimiento regular previsto en la Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial. En tal sentido, resolvieron retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento previo de la emisión de la Resolución Directoral Nº 007606-2017-GRL-DRE-UGE-MAYNAS-D. 2. En mérito al Informe Preliminar 183-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, mediante Resolución Directoral Nº 008022-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D 1 , del 17 de agosto de 2018, la Dirección de la Entidad, resolvió instaurar proceso 1 Notificado el 22 de agosto de 2018. RESOLUCIÓN Nº 000264-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala 53146570022019
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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”

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EXPEDIENTE : 0267-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : FLORA ALICIA LEVY MACEDO ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MAYNAS RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FLORA ALICIA LEVY MACEDO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 008978-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, del 7 de noviembre de 2018, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Maynas, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 7 de febrero de 2019 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Nº 001802-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 25 de

octubre de 2017, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, (emitida en el Expediente Nº 3139-2017-SERVIR/TSC) declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 007606-2017-GRL-DRE-UGE-MAYNAS-D, del 26 de julio de 2017, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Maynas, en adelante la Entidad, la cual resolvía dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 003471-2017-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D que aprobaba el contrato de servicios personales de la señora FLORA ALICIA LEVY MACEDO, en lo sucesivo la impugnante, al haberse vulnerado el principio de legalidad y debido procedimiento porque se inobservó el procedimiento regular previsto en la Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial. En tal sentido, resolvieron retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento previo de la emisión de la Resolución Directoral Nº 007606-2017-GRL-DRE-UGE-MAYNAS-D.

2. En mérito al Informe Preliminar Nº 183-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, mediante Resolución Directoral Nº 008022-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D1, del 17 de agosto de 2018, la Dirección de la Entidad, resolvió instaurar proceso

1 Notificado el 22 de agosto de 2018.

RESOLUCIÓN Nº 000264-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala

53146570022019

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”

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administrativo disciplinario a la impugnante, quien en su calidad de Directora de la Institución Educativa Nº 601696 de la Comunidad de Nuevo Leguizmo, Distrito de Mazan, en adelante la Institución Educativa, se le atribuyó la falta administrativa tipificada en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 299442, porque no habría asistido a la Institución Educativa incurriendo en abandono de cargo, de acuerdo al siguiente detalle:

MESES 2017 INASISTENCIAS

ABRIL 28

MAYO 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31

JUNIO 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 26

3. Pese a estar debidamente notificada con el inicio del procedimiento

administrativo disciplinario, la impugnante no presentó sus descargos dentro del plazo de ley, por ello, en mérito al Informe Final Nº 037-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-M-CPPADD, con Resolución Directoral Nº 008978-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, del 7 de noviembre de 20183, la Dirección de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneración, al haberse acreditado que incurrió en abandono de cargo en la Institución Educativa, por lo que le atribuyeron la falta administrativa tipificada en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. No conforme con la decisión, el 30 de noviembre de 2018, la impugnante

interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 008978-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, solicitando se declare la nulidad de la misma, bajo los siguientes argumentos: (i) Se le atribuyó la falta administrativa contenida en el literal e) del artículo 48º

de la Ley Nº 29944, siendo una falta comprendida dentro de los alcances de la Ley de Reforma Magisterial, cuando tiene la condición de docente contratada,

2 Ley Nº 29944 - Ley de la Reforma Magisterial

“Artículo 48º.- Cese Temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: (…) e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.”.

3 Notificado el 9 de noviembre de 2018.

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por lo que se debió aplicar lo establecido en el Decreto Supremo Nº 001-2017-MINEDU.

(ii) La Comisión Permanente debió haber analizado exhaustivamente los hechos, debiendo dar estricto cumplimiento del artículo 95º del Reglamento de la Ley Nº 29944.

(iii) Operó la caducidad del procedimiento porque no fue sancionada dentro del plazo de un (1) mes conforme al numeral 213.1. del artículo 213º del Reglamento de la Ley Nº 29944.

5. Con Oficio Nº 1493-2018-GRL-DREL-UGEL-M/AAJ, la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 001078-2019-SERVIR/TSC y 001079-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

4 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil7, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

5 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 7Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y

cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

8Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente

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de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201610.

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa.”

9El 1 de julio de 2016. 10Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del

Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;

b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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Del régimen disciplinario aplicable 12. Es importante empezar señalando que la impugnante alegó en su recurso de

apelación que se le atribuyó la falta administrativa contenida en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, siendo una falta comprendida dentro de los alcances de la Ley de Reforma Magisterial, cuando tiene la condición de docente contratada, por lo que se debió aplicar lo establecido en el Decreto Supremo Nº 001-2017-MINEDU.

13. Al respecto, si bien la Ley Nº 29944 precisa que los profesores contratados no están dentro de la Carrera Pública Magisterial, debe tenerse en cuenta que dicha ley no solo regula la Carrera Pública Magisterial, sino que como establece el artículo 1º de la misma: “(…) tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada”. De modo que al no hacer distinción entre profesores nombrados o quienes hayan ingresado a la carrera pública magisterial, y profesores contratados, puede inferirse que su objeto es regular de manera general la relación de ambos grupos de profesores con el Estado. Así pues, el mismo artículo 1º señala que: “Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos”.

14. Asimismo, el Reglamento de la citada ley señala que: “(el reglamento) también es de aplicación, en lo que corresponda, a los profesores contratados”. Igualmente, establece que: “El profesor contratado no está comprendido en la carrera pública magisterial, pero si en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que le sea aplicable”.

15. Dicho esto, observamos que el artículo 43º de la Ley Nº 29944 prescribe lo siguiente: “Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario”. Así tenemos que, una de estas áreas de desempeño laboral es la de Gestión Pedagógica11, que comprende “tanto a los profesores que ejercen funciones de

11Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial

“Artículo 12º.- Áreas de desempeño laboral La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores:

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enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular”. Otra área es la de Gestión Institucional, que comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa.

16. Nótese que el artículo 43º de la Ley Nº 29944 únicamente exige que los profesores “se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12º” de la ley para que puedan ser pasibles sanción, de manera que independientemente de su tipo de vinculación (nombrados o contratados), basta con que realicen labores en alguna de estas áreas para que pueda aplicárseles el régimen disciplinario de la citada ley.

17. Por lo que al haber tenido la impugnante la calidad de docente contratada de una Institución Educativa, se encontraría comprendido en el artículo 43º de la Ley Nº 29944 aun cuando no se encuentre dentro de la Carrera Pública Magisterial, y consecuentemente, le sería aplicable también el régimen disciplinario regulado en la citada ley.

18. Nótese además que este Tribunal ya había emitido un pronunciamiento previo

mediante la Resolución Nº 001802-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 25 de octubre de 2017, donde expresamente se argumentó las razones por la cual se le debió aplicar las normas del régimen disciplinario de la citada Ley Nº 29944 y su Reglamento, por lo tanto, corresponde desestimar este extremo de su apelación.

Sobre la acreditación de la falta imputada 19. Conforme se desprende de la Resolución Directoral Nº 008978-2018-GRL-DREL-

UGEL-MAYNAS-D, la impugnante fue sancionada con cese temporal por tres (3)

a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular. (…)”.

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meses sin goce de remuneración, al haberse comprobado que incurrió en abandono de cargo, de acuerdo al siguiente detalle:

MESES 2017 INASISTENCIAS

ABRIL 28

MAYO 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31

JUNIO 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 26

20. Al respecto, de acuerdo al Oficio Nº 086-2017-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-RER-

INDIANA, del 11 de julio de 2017, emitido por el Coordinador de la Red Educativa Rural de Indiana, comunicó a la Dirección de la Entidad que la impugnante presentó ausencias a la Institución Educativa, haciendo un total de cuarenta (40) días de faltas injustificadas, adjuntando para ello la hoja de asistencia firmada por el Teniente Gobernador que da cuenta del hecho.

21. Asimismo, de acuerdo al Oficio Nº 252-2018-GRL-DREL-OGAIE/ABS, del 17 de septiembre de 2018, la Jefatura del Área de Bienestar Social comunicó a la Presidencia de la Comisión Permanente de la Entidad que en el Sistema de Certificados Médicos emitido por ESSALUD la impugnante no registra descansos médicos en el año 2017.

22. Del mismo modo, en mérito al Oficio Nº 2541-2018-GRL-DREL-OGAIE/UPER, del 18

de septiembre de 2018, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad indicó que la impugnante durante los meses de abril, mayo y junio de 2017 no cuenta con licencia sin goce de remuneraciones.

23. Sobre el particular, el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 señala

expresamente que se considera como falta grave abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.

24. En ese sentido, habiéndose determinado objetivamente que la impugnante se

ausentó de manera injustificada en los meses de abril, mayo y junio de 2017, computando un total de cuarenta (40) días de ausencias injustificadas, es posible colegir que incurrió en abandono de cargo, incurriendo en la falta administrativa.

25. Cabe señalar además que a lo largo del procedimiento administrativo, la

impugnante no ha negado las inasistencias que incurrió ni efectuó defensa alguna sobre el hecho imputado, solo se limitó a cuestionar aspectos procedimentales del proceso, por lo tanto, ante la evidencia documentaria que acredita sus

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inasistencias es posible afirmar que se encuentra acreditada la falta administrativa, no siendo necesario efectuar mayor análisis al respecto.

26. Si bien la impugnante en su recurso de apelación alegó que la Comisión

Permanente debió haber analizado exhaustivamente los hechos, debiendo dar estricto cumplimiento del artículo 95º del Reglamento de la Ley Nº 2994412, se debe tener en cuenta que de la revisión del Informe Preliminar Nº 183-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, la Comisión Permanente efectuó previamente el análisis de la información que se le puso a conocimiento y recomendó la instauración del procedimiento administrativo disciplinario al considerar que existían indicios suficientes que la impugnante incurrió en abandono del cargo, por lo tanto, a consideración de esta Sala se puede establecer que la Comisión Permanente cumplió con sus funciones y atribuciones de acuerdo a ley.

27. Asimismo, la impugnante argumentó que operó la caducidad del procedimiento

porque no fue sancionado dentro del plazo de un (1) mes conforme al numeral 213.1. del artículo 213º del Reglamento de la Ley Nº 29944.

28. Al respecto, si bien el numeral 213.1 del artículo 213º del Reglamento de la Ley Nº

29944, señala expresamente que “El profesor contratado que incurra en falta grave o muy grave o en infracción administrativa por vulneración de los principios, deberes y prohibiciones de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, es sancionado previo proceso administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en

12Reglamento de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº

004-2013-ED “Artículo 95º.- Funciones y atribuciones La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones siguientes: a) Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas b) Recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su función c) Emitir Informe Preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. d) Conducir los procesos administrativos disciplinarios en los plazos y términos de ley. e) Evaluar el mérito de los cargos, descargos y pruebas. f) Tipificar las faltas de acuerdo a la naturaleza de la acción y omisión. g) Emitir el Informe Final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo establecido. h) Llevar el adecuado control, registro y archivo de los expedientes y la documentación remitida a la Comisión. i) Elaborar informes mensuales sobre el estado de los procesos administrativos disciplinarios a cargo de la Comisión”.

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un plazo no mayor de un (01) mes improrrogable”; la impugnante no ha tomado en cuenta que en el presente procedimiento administrativo no fue sancionada por vulneración a la Ley del Código de Ética de la Función Pública, sino por la falta administrativa tipificada por el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, siendo aplicable las normas procedimentales del artículo 96º y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 29944, por lo tanto, corresponde desestimar sus argumentos.

29. Sobre lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que la impugnante ha

incurrido en falta grave, por cuanto existen los medios de prueba necesarios para afirmar que incurrió en falta administrativa tipificada en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, en consecuencia, se estima que debe declararse infundado el recurso de apelación.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FLORA ALICIA LEVY MACEDO y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 008978-2018-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, del 7 de noviembre de 2018, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MAYNAS, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora FLORA ALICIA LEVY MACEDO y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MAYNAS, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MAYNAS. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

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Regístrese, comuníquese y publíquese

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