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ACTUALIZACIÓN CRITICA DEL CONCEPTO

Date post: 05-Dec-2023
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CTUALIZACIÓN CRITICA DEL CONCEPTO TO DE CUELLO BLANCO" DE E. SUTHERLAND Emilio García Méndez-Luis Gómez
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ACTUALIZACIÓN CRITICA DEL CONCEPTO

'DELITO DE CUELLO BLANCO" DE E. SUTHERLAND

Emilio García Méndez-Luis Gómez

I

INTRODUCCIÓN:

Los escasos intentos de investigación acerca del DCB* en AméricaLatina, han enfrentado un conjunto de problemas de diversa índole, que nosparece importante comenzar por identificar.

Estasituación, quese manifiesta tanto en el aspecto empírico como en elteórico, hagenerado un círculo vicioso que ha retrasado, cuando no impedidototalmente, la producción de conocimientos en esta área. Las razones sonmúltiples y complejas. En primer lugar, ellas se refieren a las dificultadesgenerales y comunes que afectan a la investigación social en la región; ensegundo lugar, las características de la criminología predominante —positivismo tradicional y funcionalismo modernizador— no han favorecido laincorporación de esta forma especial de conducta "delictiva" como objetoanalítico deesta disciplina; entercer lugar, la ruptura teórica que permitió enparte superar estasituación, tuvo lugar enuncontexto socio-histórico ajeno alque constituye hoy la problemática latinoamericana. Esta ruptura teórica es,evidentemente, la obra El Delito de Cuello Blanco de E. Sutherland1,aparecida en 1949. Este trabajo constituye el punto de partida implícito oexplícito de la producción existente sobre el tema en la región. Es nuestraintención en estas notas proponer una actualización crítica tentativa quepermita generar algunas formulaciones para la investigación empírica.Formulaciones tendientes a sustentar el futuro desarrollo teórico de laproblemática del DCB en América Latina. Por lo tanto, nos parece necesarioseñalar los rasgos esenciales del trabajo de Sutherland, así como destacar loque a nuestro juicio constituyen condicionantes históricos e ideológicos de suposición.2. Condicionantes en el contexto y la obra de Sutherland

"Los hombres de negocios participan en bastante conducta delictiva".Esta afirmación de Sutherland constituye el resultado más impactante* de suinvestigación empírica, apareciendo en la obra White Collar Crime, la cualcondensaba sus trabajos sobre el tema en los 25 años precedentes. Para esaépoca, el ambiente moral e intelectual generado por la depresión había hechoposible una difusión vulgarizada del tema, que se reflejaba incluso en las

Nota: Este artículo resume gran parte de los planteamientos formulados en nuestrotrabajo "Aproximaciones para el análisis de la Problemática del Delito de CuelloBlanco en la etapa actual del desarrollo capitalista", presentado en el Seminariodel Proyecto Internacional del Delito de Cuello Blanco en América Latina. Río deJaneiro, julio 1979.

* Delito de Cuello Blanco.

* Pero no el más trascendente.

1 Edwin Sutherland. "El Delito de Cuello Blanco". Traducción de Rosa del Olmo.Ediciones de la Biblioteca U.C.V. Caracas, 1969.

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manifestaciones culturales del momento**. Es, desde el punto de vistaacadémico, con abundante sustentación de evidencias empíricas sistematizadas, que aquella afirmación provoca silencios o críticas airadas. Por ejemplo,la formulada por Paul Tappan, en el sentido de que la obra de Sutherlandcuestionaba el principio de la violación de la norma penal y la condena delimputado como requisito indispensable para convertirlo en objeto de lacriminología***.

El rechazo de las concepciones patológicas, individuales o sociales, comocausal de la conducta delictiva y la constatación de un número significativo deviolaciones de la ley por individuos de alto status socio-económico, mueve aSutherland a ensayar proposiciones explicativas alternas a las predominantesen su época. Estas nuevas proposiciones se condensan en la teoría de "lasAsociaciones Diferenciales", la cual afirma que la conducta delictiva esaprendida en la interacción social cotidiana, que se establece entre losmiembros de un grupo, sea éste ocupacional o ecológico.

E! obstáculo que ha ocultado a la criminología la existencia de delitoscometidos por la clase de alto status radica, según Sutherland, en eltratamiento diferencial de la ley y sus organismos de aplicación frente alhecho mismo y a su autor.

La evidencia empírica que sustenta esta posición está avalada por elestudio de las prácticas de las 70 mayores corporaciones de los EE.UU. y laconstatación de la alta frecuencia de sus violaciones a la ley.

Teniendo en cuenta estos elementos, Sutherland elabora una definición—que él mismo califica de aproximada— según la cual el DCB es "aquelcometido por una persona de alto status socio-económico en el transcurso desu ocupación"2. No minimizamos la importancia de la definición deSutherland como aporte a la extensión del campo de lo criminológico y a lacomprensión sistemática de prácticas en expansión en la sociedad norteamericana, pero pensamos que fue al incluir (aunque en forma implícita) en suexplicación teórica la problemática del Estado y de la instrumentación yaplicación diferencial de la ley, que Sutherland superó efectivamente elhorizonte teórico y los parámetros de investigación de la criminologíanorteamericana dominante.

** Recordar, por ejemplo, las obras de Sinclair Lewis, John Dos Passos y John Steinbeck,entre otros.

' ** Sobre las apreciaciones de Tappan véase el artículo de M. Clinard "El Delito de CuelloBlanco" en "Criminología, textos para su Estudio". Recopilación de Rosa del Olmo, Edit.por Minjusticia, UCV, 1972.

2 Sutherland, Edwin. op. cit. p. 13.

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Esta nueva perspectiva de análisis, refleja la existencia de condicioneshistérico-culturales que Sutherland sólo logra trascender parcialmente.Evaluando hoy el conjunto de su obra y la sociedad de su época, podemosdesde nuestra perspectiva actual sintetizar los condicionamientos centrales desu pensamiento. Ellos, a nuestro juicio, son los siguientes:1) Una perspectiva más ética que política impregna toda la investigación,

haciéndose notoria en el tratamiento de la acción del Estado como

sometido a presiones coyunturales que desviarían su esencia de garante delbien público.

2) El intento de subsumir la explicación del Delito de Cuello Blanco en unateoría general de la conducta desviada, equipara cualitativamente estaparticular modalidad de conducta con el delito convencional, diluyendosu especificidad en el proceso social global.

3) La sujeción a los parámetros de la definición legal del delito limita elcampo de investigación empírica, afectando negativamente el alcance desus formulaciones teóricas finales*.

4) El enfoque de la actividad de las corporaciones en un marco que notrasciende los límites de un Estado-Nación debe ser superado hoyatendiendo a las transformaciones inherentes a las crecientes tendencias

hacia la internacionalización del capital.

Identificados los condicionantes que a nuestro juicio influyen en lalimitación del desarrollo teórico de la problemática de cuello blanco, nosproponemos la revisión de las transformaciones de esos condicionantes comorequisito indispensable de elaboración de propuestas alternativas consistentes.3. Transformaciones estructurales en América Latina:

necesidad y posibilidad de nuevas perspectivas de análisis.

La perspectiva de reformulación crítica de los planteamientos de E.Sutherland se vincula en nuestro caso a dos aspectos claramente definidos.

a) La condición predominante de países capitalistas dependientes y lastransformaciones producto de la consolidación del proceso de internacionalización del capital en América Latina.

b) Una posición crítica frente al contenido y papel de la disciplinacriminológica.

Como afirman H. y J. Schwendinger: "Hasta Sutherland, que hizo mucho por cuestionar ladistinción entre normas civiles y penales, efectuó grandes esfuerzos por demostrar que suinterpretación del "delito de white collar" concordaba con los precedentes legalesestablecidos". Schwendinger, H. y J.: "¿Defensores del orden o custodios de los DerechosHumanos?". En Taylor, Walton, Young y otros: "Criminología Crítica". México. SigloXXI. 1977, pp. 163-169.

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En el primer aspecto, comenzaremos por señalar el carácter múltiple deestas transformaciones y explicar las consecuencias que para la problemáticadel DCB y su estudio, ellas acarrean.

3.1. Algunos aspectos económicos de la internacionalización del capital

Las transformaciones en el modo de producción capitalista desde elmomento de los estudios de Sutherland hasta hoy, se refieren, básicamente, alos rasgos específicos que adquiere la internacionalización del capital y susefectos. En primer lugar, señalaremos las ocurridas en la esfera de loeconómico para luego considerar su incidenciasobre el campo de lo político ylo jurídico.

Los estudios recientes sobre el tema coinciden en señalar como rasgofundamental de las transformaciones del sistema capitalista, la internacionalización del capital dinero y la internacionalización del capital mercancía ya enlas décadas del 20 y el 40 de este siglo, respectivamente, bajo la progresivahegemonía de los EE.UU.

Sin embargo, bajo esta hegemonía se opera una transformacióncualitativa referente a la internacionalización del capital productivo. Estosignifica un desplazamiento de las inversiones en cartera por la inversiónextranjera directa que se orienta a una conquista interior de mercados. Esteúltimo aspecto se complementa con el crecimiento del papel del Estado en elflujo de la inversión. De los 71.000.000.000 de dólares de inversionesextranjeras entre 1951 y 1961, 40.000.000.000 corresponden a capitales deorigen público y para el mismo período 45.500.000.000 se dirigieron a lospaíses periféricos3.

De esta breve mención de los rasgos económicos de la internacionalización del capital nos interesa destacar dos aspectos relacionados directamentecon nuestro objeto de análisis:

a) La sobredimensión del papel del Estado, como se desprende del carácterde las inversiones, tanto en el capitalismo central como en el periférico.

b) La "capitalización" de ciertos sectores de las áreas dependientes quegenera profundas rupturas en el interior de las sociedades dominadas,dando lugar a una estructura económico-social cualitativamente diferentea la analizada por E. Sutherland.

3 Véase Pierre Jalee. LTmperialisme en 1970. Maspero. París, 1969. p. 77 y ss.

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Estos aspectos diferenciales adquieren una expresión particular en losniveles políticoy jurídicoque contribuyen a conformarla estructura global deeste tipo de sociedades.

3.2. Algunos aspectos político-jurídicos de la internacionalización del capital

Una visión superficial de los efectos político-jurídicos de la internacionalización del capital planteó durante bastante tiempo la pérdida de poderefectivo de los Estados Nacionales frente a las grandes corporacionestransnacionales, agentes visibles de ese proceso. Un análisis concreto de lavigencia del papel del Estado en los mecanismos globales de inter-relación delo político nacional y la acumulación capitalista a escala mundial, permitecomprobar por el contrario, el papel —no nuevo— pero en constantecrecimiento cuantitativo y cualitativo del Estado Nacional en la "regulaciónco-formadora" de las actividades económicas internacionales. En el aspectocuantitativo se destaca —por lo menos como efecto visible—el crecimiento dela inversión pública bajo regímenes diferentes de propiedad jurídica:empresas estatales, mixtas, etc. Además, la subvención estatal a las grandescorporaciones, la ayuda exterior y la venta de armamentos, constituyen otrosindicadores de la intervención del Estado.

En el aspecto cualitativo, las transformaciones a las que el Estado se vesometido por la internacionalización del capital son múltiples y complejas;ellas se refieren a la asunción consciente de tareas que el discurso ideológicodel Estado capitalista liberal negaba. Hoy, la negación del discurso quesustentó el desarrollo del capitalismo competitivo es proclamada abiertamente por los defensores más avanzados de la fase monopólica delcapitalismo actual a la que han dado el nombre de Economía dePostmercado4.

Las transformaciones a las que sintéticamente aludimos, inciden en formanotable sobre las manifestaciones de lo jurídico en el Estado Capitalista

Muller, Ronald E. "Crecimiento Económico Nacional y política de Estabilización en laÉpoca de las Corporaciones Multinacionales: El Desafío de nuestra Economía de Post-Mercado". en Cuadernos Semestrales CIDE. México 1978 N° 2-3. "Dado el dominio de

las transacciones totales de las corporaciones multinacionales en los sectores domésticosy extranjero y dado el resultado sistemático de la concentración agregada, la cual resultade la competencia global del conglomerado, es verificable empíricamente que nuestrosistema económico contemporáneo, nacional y mundial, está transformándose, cada vezmás en una economíade pos-mercado", p. 261, subrayado en el original.

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actual. Decimos en forma notable porque, el solo hecho de comenzar a aceptaruna economía, llamada de post-mercado (recuérdese precisamente elmercado, como sustento material e ideológico básico del capitalismocompetitivo), traslada la definición del sentido y orientación de lasactividades económicas a la esfera de las decisiones político-jurídicas, esdecir, al plano del Estado Nacional. Esto significa que el Estado se hacecargo,en gran parte, de los proyectos de las clasesy fracciones dominantes, (através de organismosy sistemas nacionales de planificación, coordinación deplanes de desarrollo, etc.), escamoteando con su presencia el sentido y ladirección reales que toma el proceso de acumulación de capital, el cualcontinúa fluyendo hacia los conglomerados monopólicos privados, en nombrede proyectos que se presentan como de interés nacional.

Junto a lo estrictamente político, el orden jurídico acompaña y conformalas nuevas modalidades de acumulación. Sin embargo, ellas presentan para elderecho una disyuntiva aparentemente insalvable: la internacionalización dela economía, en pleno desarrollo, y la incapacidad de construir (por no colidircon el principio de soberanía) órdenes jurídicos supranacionales, que deberíanser el efecto lógico de las transformaciones económicas.

3.3. Nuestra perspectiva de análisis

Es evidente que este trabajo se inscribe y se sustenta en los postulados quelas nuevas corrientes críticas en el campo de la criminología han elaboradodesde el comienzo de los años 60 hasta hoy; corrientes que no suponen—afortunadamente— todavía un cuerpo teórico acabado, ni mucho menosuna doctrina. Ellas se sustentan, por una parte, en el análisis histórico-políticode las normas sociales y jurídicas y de las instituciones con ellas relacionadas,y por otra parte, en la integración de dicho análisis en el marco de una críticaglobal de la totalidad social. Esta perspectiva supone algunos riesgos, entre loscuales está el de que la crítica global (del derecho y las instituciones), puedadesviar la atención de uno de los aspectos de mayor importancia —aunqueparadójicamente ignorado en su especifidad en el contexto latinoamericano,esto es, la doble implicación jurídica e ideológica de los mecanismos decontrol socialen su relación con la conducta desviada, y en este caso particular con eldenominado DCB.

Las implicaciones de las prácticas constituyentes del denominado Delitode Cuello Blanco han sido el principal obstáculo para el logro de un consensoen torno a su definición.

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Los estudios sobre el DCB han hecho hincapié predominantementeen ladimensión jurídico-económica del problema. Desde las primeras percepcionesde las conductas antisociales de los poderosos, hasta los intentos actuales deelaboración de códigos de conducta que regulen la actividad de lascorporaciones transnacionales —pasando por la obra del propio Sutherland ysus continuadores— se ha focalizado la atención, prioritariamente, en lascontradicciones internas entre prácticas económicas y normativa jurídica.Como consecuencia, este enfoque ha descuidado las derivaciones que para lalegitimación del sistema capitalista de dominación acarrea este fenómeno(DCB). A nuestro juicio,estos planteamientos —de base común y conclusióndiversa— han compartido una consideración mecánica y exagerada de laautonomía de las instancias infra y super-estructurales de una formaciónsocial.

Si entendemos, por el contrario, que lo jurídico no sólo expresa lasrelaciones materiales de producción sino que se constituye junto al proceso dereproducción ideológica en instancia conformadora de la actividad económica y de la estructura social, debemos dirigir nuestra atención hacia losefectos que en la conciencia social produceel sistema jurídico. La existenciade norrhas jurídicas que regulan la actividad económica supone simultáneamente algunas práticas y algunos agentes que violan esas normas. Esta visióndel papel de lo jurídico da por sentado la existencia de una "normalidad" enlas relaciones de propiedady en los mecanismos privadosde acumulación. Porlotanto, la violación dela legislación económica sepercibe como una prácticadesviada de algunos sujetos en el interior del proceso de acumulación*. Deaquí se desprende que la función real de la norma jurídica —sobre todo larelacionada con la regulación de la actividad económica dentro del sistemacapitalista— no es siempre y necesariamente la de impedir la producción delas prácticas que su texto prohibe. En realidad, el discurso jurídico de loeconómico produce efectos a dos niveles diferentes (efectos difícilmenteperceptibles por la carga de "objetividad" y "universalidad" que el conjuntodel sistema jurídico posee). En una primera instancia, el efecto es el de unaregulación interna que ordena e intenta hacer previsible el conjunto derelaciones político-sociales-económicas en las que se asienta el sistemacapitalista.

En la práctica, este nivel de eficacia del derecho permite un desarrollomás o menos armónico de los intereses generales de losgrupos quedetentan la

Por intermedio de este enfoque se refuerza el aislamiento de la trasgresión a la norma,trasgresión frente a la cual el sistema económico aparece como totalmente ajeno.

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propiedad de los medios de producción en la sociedad. En segundo lugar yenrelación con la "validez universal" de la norma jurídica, secumple un efectoideológico, el cual es el de presentar alos sectores dominados la existencia dela norma jurídica como garantía de control de los excesos de "cualquier"grupo del cuerpo social. La internalización yaceptación por el conjunto de lasociedad dela "verdad jurídica" yel "derecho garantía" colabora activamenteen el proceso de legitimación de las relaciones globales de dominación. Elseñalamiento de conductas antijurídicas, como práctica habitual* de lasgrandes corporaciones (por otra parte reconocidas y aceptadas como núcleodinámico de un sistema de vida), genera una contradicción cuya visibilidadamenaza potencialmente la eficacia del papel de lo jurídico en la instanciaideológica-legitimadora. Sin embargo, este problema no alcanza la mismadimensión en la instancia quehemos llamado de "regulación interna", comolo indica el mismo carácter habitual de estas violaciones**.

Enel fondo, lasdiversas concepciones acerca delaproblemática del DCBpueden resumirse en dos vertientes fundamentales. Por un lado, laconsideración del DCBcomoun acto"individual" y "desviado",queviola la normativajurídica, en especial la relacionada con la regulación de la actividadeconómica. La consecuencia de asumir este enfoque se evidenciaen el tipo depropuestas destinadas a combatir el DCB: a) aplicación estricta de lanormativa existente; b) creación de nuevas normas jurídicas, acordes con eldesarrollo del sistema capitalista en su etapa de economía internacionalizadade "pos-mercado"; c) creación de códigos de conducta de las prácticaseconómicas de las corporaciones transnacionales, (códigos no necesariamenteacompañados de sanciones efectivas). En este primer enfoque subyace laconsideración ya mencionada de la "naturalidad" de las relaciones deproducción e intercambio, ligadas a laapropiación privada del excedente. Porlotanto, la crítica no vamás alláde los problemas deíndole técnico-jurídicosde la limitación a los excesos que desbordan el funcionamiento normal delsistema.

La otra vertiente, por considerar que las prácticas llamadas de DCB sonconstitutivas del sistema de apropiación privada de losmedios de producción,no pueden explicarlas —sin caer en contradicciones— como si fueran

Esta constatación está yapresente en la obra de Edwin Sutherland "El Delito de CuelloBlanco" con abundante apoyo de material empírico.Acerca del carácter habitual de estas violaciones remitimos nuevamente a la obra deSutherland arriba citada.

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prácticas "aisladas" o meramente "desviadas". Se impone, según este enfoque,un estudio crítico del funcionamiento de las instituciones políticas, sociales yeconómicas del sistema capitalista. A su vez, este análisis crítico puede serconsiderado desde dos puntos de vista que denominaremos: global yespecífico. La crítica global, que consiste en mostrar la relatividad de lasinstituciones de la sociedad y su carácter de instrumento de los gruposdominantes, tiende a reducir el problema al nivel político del desarrollo de lalucha de clases, subestimando la especificidad y el carácter conformador delos instrumentos jurídicos en el proceso de dominación y legitimación.Creemos, por las insuficiencias que representa un enfoque global de estanaturlaeza, aplicado a nuestro objeto particular de estudio, que la problemática del DCB (incluida la propia validez del concepto), puede ser analizada enforma más profunda a través de una crítica específica (que incluye yparticulariza la crítica global), y que consiste en: a) el estudio de losmecanismos de producción y aplicación de las normas jurídicas; b) laextensión del campo de la investigación a prácticas que sin ser antijurídicas*son portadoras de daños sociales evidentes; c) el estudio del papel del sistemajurídico en los mecanismos globales de dominación, que permite comprenderla naturaleza de las violaciones a sus disposiciones y la existencia de zonas dela vida social no reguladas por el derecho* *. De este último enfoque se deriva,que el aporte fundamental de la investigación crítica al estudio del DCBconsiste en revelar los mecanismos de prácticas que lejos de ser aislados odesviadas, contribuyen (en una producción habitual y sanción esporádica) areforzar por esta vía el proceso total de dominación y legitimación. Por parte,queremos subrayar el hecho de que cualquier enfoque sobre la problemáticadel DCB remite, explícita o implícitamente, a una visión global sobre lasociedad en general y a una visión particular sobre el sentido y funciones de lainvestigación criminológica.

4. EE.UU., y Venezuela: Legislación Económica; efectos jurídicos eideológicos en los países dominantes y dominados.

La etapa actual de internacionalización del capital productivo ha traídocomo efecto inevitable, la fusión entre las políticas de los Estados —tanto enlas formaciones sociales dominantes como en las dominadas— y lasestrategias operacionales de las corporaciones transnacionales, expresión deesa internacionalización. Esto se manifiesta en una incorporación de los

Por el simple hecho de no haber sido legisladas.

Y por ende permitidas.

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organismos y funcionarios estatales del más alto nivel a la "lógica" del mundointernacional de los negocios. Lo cual dificulta, de manera creciente, elmantenimiento de la separación formal entre el Estado y los gruposeconómicos privados.

Esta confusión de límites ha venido convirtiendo en "normales" ciertas

prácticas (que vinculan a funcionarios públicos y privados) que además de noestar previstas explícitamente en la legislación, se han extendido cuantitativamente de modo tal que amenazan con socavar las bases de legitimación, nosólo de la actividad económica sino de los fundamentos "éticos" de lossistemas políticos de dominación. Como ejemplo de lo anterior, es notable lasucesión de escándalos que desde la abierta intervención de la ITT en la caídadel gobierno democrático de Salvador Allende en Chile, se suceden en losúltimos años: Watergate, los sobornos de la Lockheed, Exxon, Grumman, etc.

Todos estos acontecimientos han producido una descomposición que haafectBido la infra y superestructura de las formaciones socialesdel capitalismomonopólico. Descomposición que se expresa en una situación de crisispermanente que el proceso de fusión Estado-grupos económicos privados,traslada al nivel político-jurídico, pretendiendo éste dar una respuesta queconstituya un "control" de las prácticas ahora definidas como ilegales.

4.1. El caso de EE.UU.

Los EE.UU., potencia que mantiene la hegemonía en el sistemacapitalista dentro de la crisis5, ha sido la primera en reconocer esta situaciónal nivel del discurso jurídico con la aprobación en 1977 de una ley contrasobornos realizados en su territorio nacional o en el extranjero, que acontinuación analizaremos brevemente. "La Comisión de Valores e Intercam

bios (Securities and Exchange Commission) ha descubierto recientemente 300casos en los cuales compañías norteamericanas sobornaron a funcionariosextranjeros por una suma superior a los 300 millones de dólares. La confianzapública en la comunidad de los negocios, que es el corazón de nuestro sistemade libre empresa, ha sido seriamente afectada por estas revelaciones. Elsoborno no es sólo moralmente condenable, es un mal negocio. Las compañías

"...no es la hegemonía del imperialismo norteamericano lo que está en crisis, sino elconjunto del imperialismo bajo esta hegemonía. Nicos Poulantzas. Las Clases Sociales enel Capitalismo actual. Siglo XXI. México, 1976. p. 82.

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que están envueltas en estas prácticas corren el riesgo de, al ser descubiertas,perder negocios importantes, o peor aún, que sus propiedades sean confiscadaspor gobiernos hostiles"6.

Estas palabras del Senador William Proxmire, presidente de la comisiónque redactó la ley antisobornos, son un indicador de las motivaciones realesdel sector político con una visión estratégica del proceso de acumulación aescala internacional. Resulta claro que la preocupación central está en lapérdida de respetabilidad que pueda sufrir el sector más dinámico de laeconomía norteamericana transnacionalizada. Por otra parte, la crisis a la queya hemos hecho mención —y que amenaza incluso la posición hegemónicanorteamericana— intensifica la necesidad de recuperación —hoy a escalainternacional vía la norma jurídica transnacionalizada— de la concienciaintuitiva acerca del daño social que estas prácticas generan. En efecto, la leyantisobornos citada establece como delito penal (Criminal Offense) para losfuncionarios o empleados de cualquier corporación, el soborno a funcionariosde gobiernos extranjeros para obtener negocios o para afectar el resultado delegislaciones o regulaciones de esos gobiernos. Esta ley, aprobada en marzo de1977, ha generado algunas protestas de representantes del sector económicocon una visión inmediata del proceso de acumulación. Por ejemplo, ladeclaración de un alto ejecutivo del City Bank en Tokio es típica de estaposición al afirmar: "Los alemanes, los japoneses, los franceses y los ingleses,que se están introduciendo en Asia y otros países, no son molestados por leyesantisobornos y antiboicot*, por presión de los ecologistas o por tener quepagar impuestos por ganancias obtenidas-en el exterior. Todos estos países seestán riendo de nosotros mientras se llenan los bolsillos"7. A pesar de estasprotestas, las palabras del Senador Proxmire no parecen constituir unaamenaza grave al desarrollo de los negocios, las intenciones a largo plazo deley —sintetizadas arriba— son lo suficientemente explícitas como para dejaren claro que el principal objetivo es impedir el deterioro de la imagen delcapitalismo norteamericano en el exterior.

6 Exposición de motivos a cargo del Senador William Proxmire en la discusión de laaprobación de la ley S 305 por parte del Senadode los EE.UU. en Marzo de 1977, quelleva como título "Foreign Corrupt Practices and Domestic Disclosure". Fuente: USGoverment Printing Office. Washington 1977.

* Se refiere a una ley que prohibe a las compañías norteamericanas cumplir con el boicotÁrabe a Israel.

7 Revista Business Week N° 2576, Marzo 12 de 1979. p 76.

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Las prácticas de las compañías que en el pasado afectaron al consumidornorteamericano —y por ende, la imagen política del gobierno y del sistema—se repiten hoy a escala internacional con efectos políticos negativos, cuyagravedad es directamente proporcional al peso político yno sólo económicode los EE.UU., como potencia hegemónica mundial. A este respecto véase laconexión explícita que el Senador Proxmire, ya citado, establece en otropasaje de la discusión de la ley antisoborno: "La imagen de nuestro gobiernoen el extranjero es empeñada y la efectividad de nuestra política exteriordisminuye, (como consecuencia de estos sobornos)". (Proxmire loe. cit.).

La fusión del Estado y los grupos económicos privados, determina lanecesidad de reconocer en el discurso jurídico la nueva situación. Estoconduce nuevamente a una reestructuración de los ilícitos, cuyacaracterísticamás importante consiste, en este caso, en los efectos transnacionales de unalegislación nacional.

4.2. El caso venezolano

El rasgo más importante de la regulación económica venezolana, hastacomienzos de la década del 60, resulta de su adecuación a un modelo dedesarrollo capitalista subordinado, pero todavía relativamente simple. Elproceso de internacionalización del capital se expresaba en Venezuela en unmodelo impuro, resultante de la coexistencia de las fases del capitalmercancía y capital dinero que conforman el modelo que algunos han dado enllamar de crecimiento hacia afuera (exportación de materia prima, a cargodelas corporaciones transnacionales, importación de productos elaborados—básicamente de los EE.UU.—, por la burguesía comercial nativa).

En este período, los sectores dominantes internos y externos garantizanjurídicamente la conservación y reproducción de sus intereses a través de dosprácticas diferentes: a) la legislación que atañe directamente al proceso deacumulación de los grupos económicos privados (leyes laborales, sociales,impositivas, etc.), que debe ser formalmente rígida —requisito sine qua nonpara cumplir su papel ideológico de legitimador del proceso de dominación—,es evadida a travésde la aplicación diferencial de la ley por un poderjudicialque responde —en términos generales— a sus intereses, b) En el sectorestratégico de acumulación —soporte del conjunto del aparato económico—,no basta confiaren la benevolencia judicial en el momento de la aplicación dela ley. Porejemplo, la legislación petrolera es operada políticamente como unacuerdo de partes, entre el Estado y el capital transnacional, con sistemascuasi-privados (respecto de latotalidad del aparato judicial), de formulación yaplicación.

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Cuando al comienzo de la década del 60, los efectos de la fase de lainternacionalización del capital productivo se hacen sentir en Venezuela, seestablece una política económica que se adecúa a esta fase: la política de"sustitución de importaciones" acompañada de un proteccionismo industrialparcial de hecho. Si no tuviéramos en cuenta el papel político-ideológico delderecho, tal vez nos sorprenderíamos de las violaciones abiertas y permanentes al tratado de reciprocidad comercial con los EE.UU que continuabavigente. Este ejemplo sirve para demostrar la relatividad de los efectos delderecho en los niveles que hemos llamado de la regulación interna, en lamedida en que la lógica de la acumulación de capital es superior al podernormativo del derecho cuando no atenta contra los intereses estratégicos delos sectores dominantes. Además, en este caso particular, la política desustitución de importaciones (nopercibida como un efecto de la internacionalización del capital productivo), sirvió desoporte al discurso "nacionalista" dela burguesía industrial asociada para su proyecto de redefinición de lostérminos de la dependencia.

Podemos concluir el análisis de esta etapa con laconstatación de que lastransformaciones operadas en la Venezuela petrolera hasta 1973, no sereflejan plenamente en el cuerpo jurídico de regulación económica, en lamedida en que los cambios hacia un cuerpo específico de legislación que seextienda más allá del sector hidrocarburos sólo comienzan después de 1973.

En el período que ha sido caracterizado como de "sustitución deimportaciones", que comienza en 1960 y que culmina en su primera etapahacia 1973, no existe en Venezuela —excepción hecha del sector hidrocarburos—, una regulación jurídica específica yefectiva de laactividad económica,que vincule a las clases dominantes nativas y al capital transnacional*.

La coyuntura que comienza en 1973 provoca transformaciones sustanciales en esta situación. La articulación desordenada del Estado gruposeconómicos privados ycapital transnacional, del primer período señalado seintenta racionalizar yprofundizar durante los 5 años del gobierno de CarlosAndrés Pérez (1974-1979). Esta racionalización se concreta con la creaciónde un cuerpo jurídico específico.

Este conjunto de transformaciones opera sobre la totalidad de laeconomía venezolana, pero dada laimportancia del sector hidrocarburos, ésteserá analizado en forma separada.

No obstante la existencia de CORDIPLAN (organismo central de planificación delEstado) fundado en 1958, pero que fue realmente reactivado después de Í973.

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Si bien desde los comienzos de la explotación petrolera en Venezuela elsector hidrocarburos fue objeto de una legislación específica que vinculóestrechamente al Estado con las operadoras transnacionales, el proceso denacionalización de la industria del petróleo y la legislación que la sustenta,producen efectos político-jurídicos de tal magnitud que obligan a reactualizarlas interpretaciones de sus consecuencias reales e ideológicas. La ley denacionalización de la industria petrolera, promulgada en 1975, reserva alEstado (en principio), todas las fases de esa industria, aun cuando prevé laposibilidad de celebrar contratos operativos con empresas privadas nacionaleso transnacionales, y la creación de empresas mixtas cuando el "interéspúblico" lo requiera

Los dos efectos que hemos denominado de regulación interna eideológico, aparecen en forma aislada en el texto jurídico y en el contextosocial del proceso de Nacionalización. El efecto ideológico de la Nacionalización petrolera resultó de una hábil utilización por el partido gobernante* dela identificación entre Estado, interés nacional e industria petrolera,(sintetizado en el slogan "Ahora el petróleo es nuestro"), que implicabatambién una responsabilidad "compartida" por todos los sectores sociales delpaís. Pero el efecto de regulación interna se concreta en los contratos deasistencia tecnológica y comercialización, que pese a ser de interés nacionaly por lo tanto —según la Constitución—, debían aprobarse por el Congreso yser de público conocimiento, fueron ocultados a la opinión pública por unlapso de casi dos años. Estos contratos, analizados técnica y políticamente pordiversos sectores de la sociedad venezolana, han sido catalogados comodirectamente contrarios al interés de la Nación8.

La forma concreta en que se desenvuelve el proceso de Nacionalización—continuidad del personal de las ex-operadoras transnacionales en los altoscargos de la industria nacionalizada—, permite una interpretación de la ley enque se "confunden" el interés nacional y la lealtad, al antiguo esquema desubordinación directa.

Sin embargo, no todo el proceso se dejó librado a la benevolenteinterpretación individual. Prueba clara de ello lo constituye los términosmismos de los contratos mencionados.

* Acción Democrática.

8 Véase el texto de dos de dichos contratos y un análisis sobre ellos en "CAP 5 años: unjuicio crítico" Equipo Proceso Político. Editorial Ateneode Caracas. Caracas, 1978.

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Por último, se puede constatar el control directo de la industria petrolerapor el poder ejecutivo a través del Ministerio de Minas e Hidrocarburos y lasustracción de los conflictos que pudieran originarse de la esfera, no sólo delos Tribunales ordinarios9, sino de los organismos específicos que para elcontrol del resto de la economía se crean en este período10.

Hemos tratado de destacar en estos ejemplos, los dos niveles de efectos delos mecanismos jurídicos que rigen el sector estratégico de acumulación de laeconomía venezolana, sector que sobredetermina las relaciones entre lasdemás esferas que conforman la totalidad de esta formación social.

Para el resto de la economía —sobredeterminada por el sectorhidrocarburos— existen ámbitos jurídicos de regulación diferenciados, cuyarelación con la estructura socio-política venezolana intentaremos mostrar acontinuación.

9 "Cualquier disputa o diferencia que surja de este convenio y que no pueda resolverseamigablemente por LLANOVEN y MODECA será dirimida a voluntad de una de laspartes., mediante arbitraje en la ciudad de París, Francia de conformidad con las reglas deconciliación y arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio".

Ar. 18 del Contrato LLANOVEN (Ex Mobil Oil de Venezuela) con la MODECA (Mobil

de Desarrollo C.A. con sede en Delaware, EE.UU. "Esta cláusula viola el principioconstitucional que establece el Art. 127 de la Constitución Venezolana: en los contratosde interés público, si no fuera improcedente con la naturaleza de los mismos, seconsiderará incorporada aun cuando no estuviese expresa, una cláusula según la cual lasdudas y controversias que pueda suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a serresueltas amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los tribunalescompetentes de la República en conformidad con las leyes, sin que por ningún motivo nicausa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras". Equipo Proceso Político. CAP5años. Unjuicio crítico. Ateneo de Caracas, 1978. pp. 170 y 171.

10 "Otro aspecto importante que debemos aclarar, se refiere a que los valores antes indicadosexcluyen la inversión extranjera correspondiente al sector de minas e hidrocarburos y lasregidas por la ley de turismo, pues por razones jurídicas los citados sectores caen fuera de lacompetencia legal de la SIEX (Superintendencia de Inversiones Extranjeras). Tomado de"Memoria 1977" SIEX. Ministerio de Hacienda. República de Venezuela. (Subrayadonuestro).

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La no existencia de un cuerpo unitario y homogéneo de regulación de loeconómico exige, en primer lugar, la distinción de esos ámbitos diferenciados,y en segundo lugar, intentar una explicación sobre la "lógica" de esa distinciónde los diversos espacios jurídicos.

Tradicionalmente, y como lo ha repetido en forma constante la doctrinaliberal, la regulación de lo económico se encuentra básicamente en el Códigode Comercio y subsidiariamente en leyes conexas que más tarde puedenintegrarse a dicho código. Pero desde la ruptura del discurso del Estado liberalno intervencionista* hasta la aceptación plena por los defensores del sistemacapitalista de la existencia de una economía de "pos-mercado", el Estado hacreado un nuevo conjunto de leyes de regulación de aquel sector de laeconomía cuya magnitud e importancia supera los límites estrechos delCódigo de Comercio.

Esto no significa estrictamente que las normas del Código de Comerciohayan caído en desuso, sino que eilas subsisten, pero fundamentalmente pararegular las transacciones del capitalismo tradicional no monopólico. Por eso,en el caso venezolano en el período que comienza en 1973, las transformaciones de la economía a las que anteriormente aludimos, se reflejan en la creaciónde un cuerpo jurídico específico de regulación de la actividad del capitalmonopólico nacional y transnacional y de su relación con el Estado. Estecuerpo jurídico incluye, entre otras: el V Plan de la Nación (convertido en leyde obligatorio cumplimiento por disposición del Congreso Nacional), ley denacionalización petrolera, ley general de bancos y otras instituciones decrédito, ley de seguros y reaseguros, ley de mercado de capitales, decisión 24del Pacto Andino y creación de la superintendencia de inversiones extranjeras,normas de acceso al crédito interno por empresas multinacionales, etc.**.

Esta legislación, aunque no lo reconoce explícitamente, se refiere amaterias vinculadas en forma estrecha con las áreas de actividad del capitalmonopolista nacional y transnacional. Por ser además de carácter esencialmente administrativista, sustrae los conflictos y las escasas y leves sancionesque prevé, (casi todas consistentes en las nulidades del derecho civil) de la

Ruptura que se inicia a partir de la crisis de 1930 y que se profundiza con lasconcepciones intervencionistas Keynesianas.

Una síntesis de toda la legislación aprobada (leyes y decretos) en materia de regulacióneconómica se puede encontrar en los Informes Económicos anuales del Banco Central deVenezuela.

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jurisdicción de los tribunales ordinarios, aduciendo razones de "celeridad"procesal. El carácter no represivo de esta legislación específica, no sóloresulta deducible del texto mismo de las leyes sino también de lasdeclaraciones de los funcionarios encargados de su aplicación. Tomamoscomo ejemplo de ello las palabras del Superintendente de InversionesExtranjeras, Rafael Soto Alvarez, en la presentación del Régimen Legal delas inversiones extranjeras y transferencia de tecnología en Venezuela, en laque afirma: "Consciente de esta realidad, Venezuela ha creado el clima más

atractivo para la inversión y tecnología extranjera... En Venezuela no sólo sonclaras las reglas del juego, sino que también la estrategia seguida en laaplicación de las mismas, garantiza una permanente situación de seguridadjurídica y de consistencia en los criterios de interpretación, a cuyo fin seadopta una actitud progresista y expansionista antes que limitativa yprohibitivista, aportando la mejor colaboración para que la inversiónextranjera se sienta segura, en cuanto a su orientación y oportunidades deéxito"11.

Aparentemente, la regulación jurídica de lo económico se detiene en losámbitos ya mencionados. Sin embargo, una interpretación crítica del papelreal del derecho penal y sus mecanismos de aplicación nos permite constatarla relación y complementariedad que este ámbito de lo jurídico posee con losdos anteriormente señalados.

En efecto, los ilegalismos "económicos" de los sectores dominados*, hansido y son, en la estructura del sistema capitalista —y por ende enVenezuela—, "regulados" por las disposiciones represivas del Código Penal yleyes complementarias, (por Ej.: Ley de Vagos y Maleantes, todavía vigenteen Venezuela). La existencia de este ámbito jurídico y su aplicación rigurosa,se dirige predominantemente —aunque su discurso lo niega—, a reprimir lasrespuestas que el funcionamiento "legal" del capitalismo monopólico y nomonopólico, generan en los sectores dominados12.

11

12

"Régimen Legal de las Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología en Venezuela".Editado por SIEX. Ministerio de Hacienda. Venezuela 1978. (subr. nuestro).

Al respecto, véase M. Foucault. Vigilar y Castigar. Siglo XXI. México, 1976.

Como afirma A. Baratta, este proceso se realiza "...no sólo mediante la escogencia de lasconductas reprimidas penalmente y con la diferente intensidad de las sanciones, quefrecuentemente están en proporción inversa al daño social de tales comportamientos, sinotambién a través de la misma formulación técnica de las normas. Cuando se refieren a

actividades de individuos pertenecientes a las clases dominadas, que afectan las

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Este sistema de ámbitos jurídicos que hemos señalado, se articula políticay económicamente en la dinámica del Estado capitalista dependientevenezolano, a partir de la estructura social como dato objetivo. Además, losmecanismos de formulación y aplicación de lo jurídico —como dato subjetivocon-formador de los distintos niveles de ilegalismos— crean una reacciónsocial manipulada que se convierte en uno de los múltiples elementos delegitimación de la dominación.

Intentaremos resumir en el cuadro siguiente, la jerarquía de los ámbitosde aplicación de lo jurídico y su relación con la estructura de la formaciónsocial venezolana.

Tipo de regulación

Nueva LegislaciónEspecífica

Código de Comercioy leyes conexas

Derecho Penal

Ley de Vagos y Maleantes

Discurso Ideológicolegitimador de la

articulación subordinada

Ámbito Estructural de

regulación jurídica

Capitalismo MonopólicoNacional y transnacional

Capitalismo nomonopólico

Sectores Dominados

Articulación Subordinada

garantizada por el poderdel Estado

Tipo de aplicación

Permiso Administrativo

Burocrático y JudicialPecuniario'

Represivo y JudicialCorporal

Práctica concreta de la

articulación subordinada

relaciones de producción y distribución capitalistas, las disposiciones penales forman unared bastante tupida, que se torna amplia y flexible cuando aquellas tienen por objeto lacriminalidad económica y otras formas de delincuencia características de integrantes dela clases que están en el poder".

A. Baratta "Criminología Crítica y Política Criminal Alternativa" en: Revista delInstituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia.Volumen 2 N° 5. Bogotá, Marzo de 1979.

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CONCLUSIÓN:

El poner en relación las instancias económica, político-ideológica yjurídica de las formaciones sociales del capitalismo actual, nos ha permitidouna visión global para la crítica específica de la problemática del DCB, críticaque se expresa en la identificación de problemas centrales y en la formulaciónde propuestas alternativas.

En lo que se refiere a las concepciones teóricas sobre el DCB, podemosafirmar que el estancamiento en la producción de nuevos conocimientos estávinculado, no sólo a la ausencia de investigaciones empíricas sino a lafocalización del problema a través de una falsa contradicción entre prácticaeconómica y normativa jurídica. Este enfoque trae como consecuenciaproponer "perfeccionamientos" de las técnicas de producción y aplicación deesa normativa —en el mejor de los casos con una visión "modernizante"—,para combatir una práctica que se percibe como aislada e individual*.

Frente a esta posición, nuestro análisis del doble nivel de efectos de lojurídico nos permite vincular el problema del DCB a los sistemas dedominación y legitimación política en el contexto de América Latina.

Bajo este enfoque, lo jurídico ya no aparece como contradictorio con losmecanismos institucionales de acumulación —en los que el Estado participaactivamente— sino como con-formador de estas prácticas, en la medida enque la legislación específica, la aplicación diferencial de la ley y hasta la

Véase, en este sentido, una recopilación muy completa de la problemática teórica delDCB y de propuestas alternativas para la investigación en el trabajo de G. Di Gennaro yE. Vetere: "La Criminalidad Económica: problemas de definición y pautas deinvestigación". Trad. de T. Santos y L., Gómez. Multigrafiado Inst. de Criminología.Universidad del Zulia. Maracaibo, 1979. En este mismo sentido, pero específicamentedirigido al problema de las corporaciones, véase: Stone, C. "Where the Law Ends". Edit.Harper and Row. New York, 1975.

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ausencia de legislación en algunos casos, guardan coherencia con lasmodalidades que adopta la acumulación capitalista en las formacionessociales dominantes y dominadas. Sin embargo, esta acumulación ilegal o quesin serlo, provoca perjuicios a vastos sectoresde una estructura social, remitenuevamente a una solución "jurídica", que creemos percibir en dos tendenciasopuestas y complementarias. Por una parte, asistimos a través del desarrollo"modernizador" de la legislación específica, a un intento de regreso a lasituación de impunidad de derecho en relación a las prácticas económicas delos sectores dominantes, especialmente de las corporaciones transnacionales,máxima expresión del proceso de internacionalización del capital. Por otrolado y especialmente en América Latina, se manifiesta una tendencia que enlas dictaduras militares es evidente, pero es encubierta en los gobiernosformalmente democráticos, que podríamos denominar "militarización" creciente de áreas importantes de lo jurídico, no sólo en el momento de suaplicación, sino también en el de su formulación*.

Esta tendencia es la respuesta más "objetiva" que sistemas estructural-mente incapaces de integrar el disenso, pueden elaborar frente al cuestiona-miento popular al proceso de acumulación ilegal o socialmente dañino.

Habiendo considerado el DCB en su relación con la normativa jurídica, sepuede percibir la existencia de prácticas no sancionadas jurídicamente yperjudiciales, no para el funcionamiento "normal"de la estructura social sinopara los sectores dominados que no participan activamente en los mecanismos de poder del Estado. ¿Hasta qué punto es consistente denominar a estasprácticas "Delito de Cuello Blanco", y cuáles serían las implicaciones de estaopción?

En primer lugar, la noción de "Delito" está cargada históricamente deconnotaciones asociadas a la individualidad, el hecho aislado y la desviación.Por eso, y si a través de una investigación de corte empírico —tal como la querealizara Sutherland en la década del 40 en los EE.UU."—, se logrademostrar plenamente el carácter habitual —y ligado a la estructura— deestas prácticas, el término "DCB" podrá subsitir en forma operacional, perono en el sentido teórico conceptual.

* Tendencia que sustenta la posición de considerar el carácter estructural de las prácticasdenominadas DCB.

** Obviamente despojada de las limitaciones que hemos señalado en su momento.

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Creemos que esa futura investigación empírica deberá asumir global-mente las transformaciones del sistema capitalista, y específicamenteprofundizar en el doble efecto del papel de lo jurídico que hemos planteado eneste trabajo. En cuanto al primer aspecto, las transformaciones apuntan: a) aldesplazamiento del empresario individual por la gran corporación; b) a ladisociación jurídica entre los sistemas de propiedad y administración de losgrandes conglomerados económicos*, c) a la asunción por el Estado de losproyectos estratégicos de los sectores dominantes; d) a la transnacionalidad;que no sólo se refleja en el nivel económico sino que está surgiendoen el niveljurídico. En cuanto al segundo aspecto, debe tratarse de estudiar enprofundidad y frente a casos concretos los mecanismos de formulación yaplicación de lo jurídico y el carácter de la relación entre los efectosideológicos y de regulación interna.

Es evidente que el enfoque aquí presentado posee rasgos cualitativamentediferentes a los elaborados por Sutherland y parte de sus continuadores. Por lotanto proponemos, —también en forma provisional— una definición operativa para el estudio del llamado DCB que recoja estas transformaciones. Enconsecuencia, adoptaremos la definición elaborada por uno de los autores deeste trabajo, en un proyecto de investigación reciente: "El Delito de CuelloBlanco es un hecho antijurídico o, simplemente, socialmente dañino, cometidogeneralmente por un alto funcionario público o privado, en beneficio directode la Institución a la que pertenece, e indirectamente en el suyo propio, al que,cuando está previsto en la normativa, se le conecta una sanción, preferentemente no penal, y que, en caso de ser aplicada ésta, se hace en formadiferencial en relación a otros tipos de delitos, no produciendo estigma nipermitiendo encuadrar al sujeto que lo comete dentro del estereotipo comúndel delincuente"13.

La validez y eficacia de esta definición posiblemente no subsista más alláde la comprobación empírica del carácter habitual y estructural del "delito deCuello Blanco" como práctica de clase.

* Disociación que no implica una pérdida de control por los propietarios.13 García Méndez, Emilio. "Análisis Criminológico y Político del Delito de Cuello Blanco de

Incidencia Transnacional enAmérica Latina". Multigrafiado Instituto de Criminología de laUniversidad del Zulia. Maracaibo, 1979.

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