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CEDULA 18 MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PROCESO

Date post: 07-Jan-2023
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CEDULA 18 MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PROCESO El Arresto no es una Medida Cautelar, arresto tenemos hasta el CPC, es un apremio, no es una medida privativa de libertad, es una forma de obligar a las personas que acudan a los T°. Las Medidas Cautelares son: La Citación, La Detención y la Prisión Preventiva y las otras cautelares que se encuentran el Art 155 CPP. Se parte diciendo que, el Nuevo Código Procesal Penal, que ya no es tan nuevo, amplio las cautelares personales, creando una series de medidas que pueden ser más apropiadas a fin de evitar que todos los imputados en un proceso estén en un lugar de detención que ya no dan abasto. Entonces hay una serie de medidas nuevas. Pero siempre se mantienen estas otras, se echa de menos en esta enumeración el Arraigo, pero el arraigo está enumeradas entre las otras cautelares del Art 155, porque antes eran la Citación, la Detención, la Prisión preventiva y el Arraigo. Como sabemos, por definición el proceso supone que la actividad que lo componen (proveniente del Juez, de las partes y demás personas que puedan llegar a intervenir en él, tiene lugar en un espacio de tiempo). Esto hace que la sentencia nunca sea inmediata, sino que siempre deberá transcurrir un lapso, que varía, y puede prolongarse, hasta que la Sentencia sea pronunciada. Esta demora, puede llegar a ser muy perjudicial para las partes, o para el sistema, porque, puede llegar a frustrar su aplicación, especialmente cuando sea condenatoria. Este ha sido el fundamento de la aparición de las medidas cautelares que en materia civil, dijimos, permiten en cierto modo anticipar la ejecución de la probable Sentencia, evitando que el tiempo que pueda demorar su pronunciamiento, impida su ejecución. Por eso y para ello necesitan “Apariencia de buen de D°”, vale decir, que la Demanda esté tan bien fundamentada, que aparezca evidente que “muy probablemente será acogida” y “peligro de la demora”, esto es la anticipación de los perjuicios que producirá el retardo en el pronunciamiento de la Sentencia. En materia Penal, obviamente, no podemos hablar de anticipación de la ejecución de la Sentencia, porque equivaldría a anticipar la pena, lo que vulneraría la Presunción de Inocencia y el D° del imputado al juicio previo. 1
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CEDULA 18 MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PROCESO

El Arresto no es una Medida Cautelar, arresto tenemos hasta elCPC, es un apremio, no es una medida privativa de libertad, esuna forma de obligar a las personas que acudan a los T°.Las Medidas Cautelares son: La Citación, La Detención y laPrisión Preventiva y las otras cautelares que se encuentran elArt 155 CPP.

Se parte diciendo que, el Nuevo Código Procesal Penal, que yano es tan nuevo, amplio las cautelares personales, creando unaseries de medidas que pueden ser más apropiadas a fin deevitar que todos los imputados en un proceso estén en un lugarde detención que ya no dan abasto. Entonces hay una serie demedidas nuevas. Pero siempre se mantienen estas otras, se echade menos en esta enumeración el Arraigo, pero el arraigo estáenumeradas entre las otras cautelares del Art 155, porqueantes eran la Citación, la Detención, la Prisión preventiva yel Arraigo.Como sabemos, por definición el proceso supone que laactividad que lo componen (proveniente del Juez, de las partesy demás personas que puedan llegar a intervenir en él, tienelugar en un espacio de tiempo). Esto hace que la sentencianunca sea inmediata, sino que siempre deberá transcurrir unlapso, que varía, y puede prolongarse, hasta que la Sentenciasea pronunciada.Esta demora, puede llegar a ser muy perjudicial para laspartes, o para el sistema, porque, puede llegar a frustrar suaplicación, especialmente cuando sea condenatoria.Este ha sido el fundamento de la aparición de las medidascautelares que en materia civil, dijimos, permiten en ciertomodo anticipar la ejecución de la probable Sentencia, evitandoque el tiempo que pueda demorar su pronunciamiento, impida suejecución. Por eso y para ello necesitan “Apariencia de buende D°”, vale decir, que la Demanda esté tan bien fundamentada,que aparezca evidente que “muy probablemente será acogida” y“peligro de la demora”, esto es la anticipación de losperjuicios que producirá el retardo en el pronunciamiento dela Sentencia.En materia Penal, obviamente, no podemos hablar deanticipación de la ejecución de la Sentencia, porqueequivaldría a anticipar la pena, lo que vulneraría laPresunción de Inocencia y el D° del imputado al juicio previo.

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Por eso decimos que en materia penal tiene por objeto asegurarla realización de los fines del procedimiento. Doctrinariamente, se entiende por fines penales delprocedimiento:1. El correcto establecimiento de la verdad2. La actuación de la Ley Penal.

El Correcto establecimiento de la verdad puede estar enriesgo, ya sea por la negativa del imputado a comparecer a losactos del procedimiento, ya sea por la evidencia de que éstedesarrollará actos de destrucción u ocultación de pruebas. Hayque recordar que el Juicio oral requiere la presencia delimputado.Por su parte, la actuación de la ley penal supone ladisponibilidad del sujeto para la imposición y ejecución de lasanción y puede estar en riesgo cuando existe evidencia de queel imputado pretende eludir la acción de la justicia mediantela fuga Las Medidas Cautelares Personales: Son aquellas medidas

restrictivas o privativas de la libertad personal a quepuede acceder el T° en contra del imputado en el procesopenal, a petición del MP, del Querellante o de la Vma, conel objeto de asegurar la realización de los fines penalesdel procedimiento.

Las Medidas Cautelares Reales: Son aquellas medidasrestrictivas o privativas de la libre administración y/odisposición patrimonial, que puede adoptar el T°, a peticióndel MP, o de la Vma, en contra del imputado en el procesopenal, con el objeto de asegurar la realización de los finesciviles del procedimiento, y eventualmente de los finespenales, cuando la pena asignada al Dto tengo un contenidopatrimonial.

PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALESEN EL PROCESO PENAL

Acorde con PRINCIPIO DE INOCENCIA, las medidas cautelarespersonales deben cumplir con una serie de requisitos, ya quela libertad del imputado durante el proceso debe ser la R/GArt 19 N° 7 CPR: “La libertad del imputado procederá a menos que …”

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Para que se adopte una Medida Cautelar Personal durante elcurso del proceso penal deben observarse siguientesprincipios:1) Legalidad (Principio tipicidad cautelar personal) Solo

proceden en la medida previstas por el legislador Art 5 CPP.Art 19 N° 7 CPR

2) Jurisdiccionalidad: Cualquier medida cautelar personalrequiere resolución judicial (Juez Garantía), sin que puedaser resuelta administrativamente, por el MP Art 122-2 CPP “Estas medidas serán siempre decretadas por medio

de resolución judicial fundada.” Art 19 N° 7 c) “Nadie puede ser arrestado o detenido sino por

orden de funcionario público expresamente facultado por la ley ydespués de que dicha orden le sea intimada en forma legal.

Excepción: La Ddetención en caso de Dto flagrante Art 129 y ladetención policial Art 83 y 85.Son actos materiales que sólo tienen por objeto poner aldetenido a disposición de las autoridades señaladas en ley

3) Excepcionalidad: Toda medida cautelar es excepcional. Medidas

cautelares personales son excepcionales ya que alteran laigualdad partes. Sólo proceden cuando sean indispensables.Art 122 y 155 CPP

4) Necesariedad o Idoneidad : En el proceso penal se relacionacon el peligro de fuga o de ocultación personal ypatrimonial del imputado y realización fines procedimiento

5) Proporcionalidad y Homogeneidad: No pueden exceder el finque se persigue por el proceso penal. Entre la pena y lamedida debe grado de “igualdad”.

6) Provisionalidad: Mientras subsista la necesidad7) Temporalidad: Medidas cautelares no pueden extenderse más

allá del procedimiento, por lo que dictada la sentenciacesan en sus efectos

8) Acumulabilidad: Excepto la prisión preventiva, que solo secontempla la medida accesoria de “incomunicación” hasta 10días

MEDIDAS CUATELARES PERSONALES1. La Citación2. La Detención3. La Prisión Preventiva

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4. Otras medidas cautelares personales del Art 155 CPP entrelas que está el Arraigo.

LA CITACIÓN Art 33 CPPEsta herramienta procesal será medida cautelar propiamente talsi se refiere al imputado, porque como sabemos, también podríautilizarse una citación compulsiva contra otros, tales comotestigos o peritos. En tal evento constituirá lo que enDoctrina se denomina como una “Medida de coerción procesal yno cautelar”. Entonces la citación puede tener un doblecarácter, puede ser una medida cautelar o puede no serlo,puede ser solo una medida coercitiva (arresto)La Cautelar se utiliza cuando es necesaria la presencia delimputado ante el T°, y se aplica el procedimiento del Art 33(citaciones judiciales) en relación del Art 123 (oportunidadde la citación judicial) CPP, es decir, si desobedecida, sepuede aplicar una medida más gravosa. Exclusivamente en el caso del imputado se podría se podríadecretar, la detención e incluso la prisión preventiva.

Concepto: La citación constituye una medida cautelar en virtudde la cual el imputado queda a disposición de los órganos depersecución penal, debiendo acudir a la práctica de lasdiligencias del proceso cada vez que sea requerido.El Art 123 habla de quedar a disposición del T°, pero éste noes el único ni el que más frecuentemente puede requerir sucitación, que es el MP por lo que debe ampliarse la idea queesta medida cautelar deja, en general, a los citados adisposición de los órganos de persecución penal.Art 23 Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de suactividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de unapersona, podrá citarla por cualquier medio idóneo (puede ser elimputado). Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrirante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamentea su presencia. El fiscal cita, puedo hacerlo hasta por teléfono,sin ninguna amenaza y sin ninguna medida de coerción, porqueél no puede, pero puede pedirle al Juez de Garantía que locite con la amenaza Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personalde las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300(Presidente de la Rep.)

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Oportunidad de la Citación Art 123, Cuando fuere necesaria lapresencia del imputado ante el T°.Casos en que sólo procede Citación Art 124: Cuando la imputaciónse refiriere a faltas, o delitos que ley no sancionare con penasprivativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidascautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de lacitación. O sea, la Citación procede para toda clase de Dtos,incluso si son sólo faltas. Pero no procede otra que laCitación exclusiva, cuando se trata a) Faltas b) Dtos que noameritan penas privativas o restrictivas de libertad (Losalumnos tienden a confundir, porque cuando piensan que tienenuna pena chica sólo se puede citar, no, es cuando no tienenpenas privativas o restrictivas de libertad)

Art 33 Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabouna actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenaresu comparecencia. (Se notificación es personal, pero normalmentese puede dejar el recado a los parientes por parte de loscarabineros)Se hará saber a los citados el tribunal (Acá en la citación debeindicarle ante que T° tiene que ir, a qué hora el domiciliolugar donde está el T° y tiene que decirle, porque lo estáncitando) ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y horade la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y elmotivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la nocomparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio dela fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas quecausaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicarque, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante eltribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

Si acaso es el imputado quien no comparece: El tribunal podráordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenidoo sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuaciónrespectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuyapresencia se requiriere, podrán ser arrestados (medida de apremio)hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas eimponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributariasmensualesSi quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal,se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.

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LA DETENCIÓN El NCPP a diferencia del antiguo (Art 252) no define laDetención.

Si queremos dar un concepto, podemos decir que en el marco delnuevo sistema de justicia penal, la detención: “Es aquellamedida cautelar consistente en la privación de la libertad deuna persona, por un plazo máximo de 4 días, practicada por lapolicía previa orden judicial, o por ella misma o por unparticular en el caso de un Dto Flagrante, con la solafinalidad de poner al imputado a disposición del fiscal, parainiciar o proseguir una investigación”.

Es la propia CPR la que autoriza la detención en el Art 19 N°7 letra c) “Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden defuncionario público expresamente facultado por la ley y después de quedicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá serdetenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objetode ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatrohoras único siguientes”.El Art 125 CPP dice lo mismo, pero sin las24 horas siguientes.

Si bien el NCPP no define la Detención, consagra 3 tipos deella atendida la autoridad o persona que la decreta o realiza:1. Detención Judicial Art 1272. Detención decretada por cualquier T° (aunque no sea del

crimen) Art 1283. Detención en caso de Flagrancia: Policía o Cualquier

persona.

1) Detención Judicial: El primer tipo de detención que regulael Código es el ordenado por el T°, o sea, por lo generaldel Juez de Garantía, porque excepcionalmente podríadecretarla el TOP que conocerá del Juicio oral.

Art 127 Procedencia de la Detencióna) A menos que se trate de un caso que solo amerite

citación, el T° puede decretar detención para que elimputado sea conducido a su presencia, sin previacitación, cuando de otra manera la comparecencia pudiereverse demorada o dificultada

b) También se puede decretar la detención del imputado cuyapresencia en una audiencia judicial fuere condición deésta y que- legalmente citado- no comparezca sin causa

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justificada (Art33 inciso 3°) y 127 inciso 2°. Estadetención no puede ser solicitada por el MP, ni por elQuerellante, ni por la Vma. OJO: Pero el imputado contra quien se despache detenciónse puede presentar voluntariamente a exigir que se reviseprocedencia Art 126 Presentación voluntaria del imputado. Elimputado contra quien se hubiere emitido orden de detención porcualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juezque correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre suprocedencia o la de cualquier otra medida cautelar.

2) Detención decretada por otros T°: Art 128 NCPP que es unarepetición del antiguo Art 256 del viejo CPP, o sea, todoT°, aunque no tenga competencia criminal, puede decretarórdenes de detención contra las personas que, dentro de laSala de su despacho, cometan algún crimen o simple Dto (peroen realidad es caso de flagrancia).

3) Detención en caso de Flagrancia: Según la Doctrina procesalclásica se sorprende un Dto in fragante cuando se coge alautor en el mismo instante de cometer el Dto oinmediatamente después de cometido. El Art 130 NCPP señala los casos que se entienden ensituación de Flagrancia.Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación deflagrancia:a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;b) El que acabare de cometerlo;c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por

el ofendido u otra persona como autor o cómplice;d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere

encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en símismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participaciónen él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleadospara cometerlo, y

e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigospresenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que sehubiere cometido en un tiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderápor tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión delhecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurridomás de doce horas.

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La Detención en caso de Flagrancia puede revestir lassiguientes formas:

a) Por un civil: Cualquiera persona puede detener a quiensorprenda en Dto Flagrante Art 129 inciso 1° (igual queel Art 262 del viejo CPP)

b) Por la policía: Art 129 inciso 2 y 4 Están obligados adetener: A todo individuo que fuere sorprendido infraganti en la

comisión de un Dto

Al sentenciado a penas privativas de libertad quehubiere quebrantado su condena

Al que se fugare estando detenido o en prisiónpreventiva

Al que tuviere orden de detención pendiente (ya nosería policía sino Juez)

A quien fuere sorprendido en violación flagrante de lasmedidas cautelares personales que se le hubierenimpuesto.

Al que violare la condición del Art 238 letra b)(abstenerse de frecuentar determinados lugares opersonas, que se establece como condición comocondición para suspensión condicional del procedimientoque le hubiere sido impuesta para protección de otraspersonas. Esta norma es parecida, pero más amplia queel Art 260 del viejo CPP

c) Caso de los Dtos sexuales: Art 129 inciso 3°, Tratándose dela detención en caso de flagrancia, tratándose de los Dtos

previstos y sancionados en los Art 361 a 366 quáter delCP, no importa que sean Dtos de persecución penal previainstancia particular, de todos modos, aunque no hayadenuncia de la Vma, puede detener la policía o unparticular.

d) Detención en Flagrancia de personas sujetas a fueroConstitucional: Para hacer efectiva responsabilidad senecesita desafuero previo Art 417. Si el Detenido porhabérsele sorprendido en Dto flagrante gozare de fueroConstitucional Art 61 CPR (al fiscal le avisan dentro delas 12 horas Art 131 inciso 2), el Fiscal lo pondrá deinmediato a disposición de la CA respectiva (para trámitede Desafuero), mandándole el registro de diligenciasrealizadas

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e) Detención en Flagrancia de autoridades judiciales y delMP: Hay que distinguir: Dtos Ministeriales o Dtos Comunes.

Parta hacer efectiva la responsabilidad ministerial,se requiere previamente Querella de Capítulos. Art462 se refiere al caso que se le sorprenda y detengaa raíz de Dto flagrante (debe entenderse-aunque no lodice- que se trata de un Dto ministerial, y lo pone adisposición de la Corte para Querella de Capítulos)

Respecto de los Dtos comunes, Art 81 CPR, tambiénse entregan al fiscal dentro de las 12 horas Art 131inciso 2°OJO: El T° que debe conocer no es CA, porque ahorano hay ministros de fuero

PLAZOS DE LA DETENCIÓN

Hay que distinguir: Si ella fue practicada por el agente depolicía: Con orden judicial o sin ella1) Detención CON orden judicial Art 131 CPP.

El inciso 1° Si con orden: Inmediatamente Si no es hora de despacho: A primera audiencia, pero en

caso alguno puede exceder 24 horas.Para hacer efectiva está norma, existen turnos enferiados, para jueces de Garantía Art 312 bis COT.El Art 133 CPP impide a los encargados de recintospenitenciarios aceptar ingreso de personas sin ordenjudicial.Requisitos de la Orden de DetenciónPor escrito y con menciones Art 154 CPP Orden Judicial.Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida porescrito por el tribunal y contendrá:a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida oaprehendida o, en su defecto, las circunstancias que laindividualizaren o determinaren;b) El motivo de la prisión o detención, y c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal,al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión odetención que determinará, o de permanecer en su residencia,según correspondiere.Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de loprevisto en el artículo 9º para los casos urgentes.

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2) Detención SIN orden Judicial: Art 131 inciso 2° Detención encaso de Flagrancia, se debe informar al MP en un plazomáximo de 12 horas. El Fiscal puede:

Dejar sin efecto la detención Ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez de

Garantía dentro del plazo máximo de 24 horas contadosdesde su detención

El Fiscal no dice nada, la policía debe presentar eldetenido ante el Juez dentro de 24 horas

AUDIENCIA DE CONTROL – AMPLIACIÓN DE LA MISMA

El Art 132 En esta audiencia, el Juez de Garantía controla lalegalidad de la detención del individuo (por eso se la conocecomo audiencia de control de la detención). El fiscal debeasistir. Si no asiste, el Juez libera al detenido.

Audiencia de Control de Detención

Bajo el CPP existen 2 mecanismos para efectuar el Control dela detención:1) La Audiencia de Control, que es la 1era del detenido.2) Amparo ante el Juez de Garantía.

El Abogado Defensor puede oponerse a cautelares, y pedir quese fije plazo para investigación.Si el Fiscal NO formaliza, ni pide ampliación y solicitaalguna medida cautelar personal, el Imputado debe ser dejadoen libertad.Ahora si se declara la ilegalidad, por ese solo hecho notermina audiencia. Además, no significa exclusión anticipadade prueba.

La Resolución que Declara ilegalidad de la detención, NO esApelable, EXCEPTO:Secuestro, sustracción de menores, violación, violaciónimpropia, parricidio, homicidio simple y calificado, robo conhomicidio, violación, robo con intimidación o violencia, roboen lugar habitado o destinado, robo por sorpresa y crimines dela ley de droga. PUEDE Apelar el Fiscal y se concede en elsólo efecto devolutivo. El T° C° dijo que también elQuerellante, porque también agravio. Pero si el Fiscal pidió

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cautelar prisión preventiva y, se la niegan también, no sepone en libertad al imputado mientras no esté ejecutoriada esaresolución.

El Fiscal debe proceder a Formalizar y puede pedir Cautelares(Si formaliza la defensa puede pedir se le fije un plazo másbreve para investigar): Para ello debe:

Constar con antecedentes necesarios Que esté presente la defensa del imputado

Si no se cumplen estos requisitos, el Fiscal puede solicitarampliación del plazo de detención hasta por 3 días parapreparar su presentación.

El Juez no está obligado a conceder ampliación. El juez debeverificar:

a) Deber de información (motivo de la detención) Art 136b) Haberse respetados los D° del Detenido dejando constancia

en registro Art 97c) Adoptando medidas para que el imputado pueda ejercer sus

D° si no estuviera en condiciones Art 10.

Pero podría ocurrir que el Fiscal ya tenga acreditado el hechopunible y participación, y solicite Juicio Inmediato Art 235CPP. Si el Juez accede, esta Audiencia que comenzó comocontrol de Detención, termina como Audiencia de Preparacióndel Juicio Oral.

Detención en la Residencia del ImputadoArt 138 La detención del que se encontrare en los casos previstos en elpárrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se haráefectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de laciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se haráefectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que seencontrare el tribunal. En caso de “legítima defensa” (pero si eldetenido tiene residencia fuera de la cuidad donde funciona elT° competente, se hará efectiva la medida en la residencia queel detenido señale dentro de dicho territorio)D° del Detenido Art 135, 136, 137 CPP. El MP ha mandadoinstrucciones sobre estas materias

PRISIÓN PREVENTIVA

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“Medida cautelar decretada por el Juez de Garantía, en formaexcepcional, cuando las demás medidas cautelares no fuerensuficientes, consistente en la privación de libertadambulatoria por un tiempo indefinido, mediante el ingreso a unrecinto penitenciario durante el tiempo de tramitación delproceso, con el objeto de asegurar el cumplimiento de losfines del procedimiento”. Esta medida cautelar de prisión preventiva comprometegravemente la libertad de la persona y por eso la doctrina enforma unánime exige resguardos especiales para su regulaciónlegal. La prisión preventiva está reconocida en nuestra LegislaciónInternacional y en nuestra Legislación Interna.

a) EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL: 1) En el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el Art 9

N°3 parte final, en el que se señala “la prisión preventivade las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la reglageneral, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías queaseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o encualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso,para la ejecución del fallo”, en este se puede vislumbrar queestá focalizada bien puntualmente en este pacto.

2) En la Convención Americana de Derechos Humanos también lareconoce y prescribe que “la libertad personal admite sercondicionada a garantías que aseguren su comparecencia en eljuicio”, también parece estar focalizada solo en esteaspecto.

Y por eso las opiniones se dividen respecto a estereconocimiento que hacen los tratados internacionales respectode la prisión preventiva. Unos dicen que se relacionan con asegurar la comparecencia

del imputado a las diligencias procesales, o sea, se vinculaúnicamente con el peligro de fuga y nada más.

Otros, en cambio, admiten que la prisión preventiva sejustifica siempre con que la misma seguridad, en el casoconcreto, no puede ser alcanzada racionalmente por otromedio menos gravoso, porque, por ejemplo, si existenantecedentes acerca de que el imputado imposibilitará larealización del procedimiento o la ejecución de la condena,o de que eventualmente impedirá la actividad probatoria, yano solo se trata del peligro de fuga, sino de que él

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(imputado) en libertad puede obstaculizar la prueba, puededestruirla, puede alterarla, etc.

A la Prisión Preventiva se le puede asignar distintasfinalidades:1. Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del

encausado, porque en el juicio oral no se puede dar enrebeldía, tiene que estar el sujeto presente, sino está elproceso va a fracasar.

2. Se mira como finalidad de la prisión preventiva la garantíapara asegurar el éxito de la instrucción, o sea, de lainvestigación, evitar la ocultación, la destrucción o lamodificación de los futuros medios de prueba.

3. Evitar la reincidencia, se dice que si es reincidenteprocede la prisión preventiva.

4. Evitar otras conductas delictivas.5. Para satisfacer la inquietud social, la inseguridad

ciudadana, y la seguridad de la víctima. De estas, la Doctrina dura a la única que le reconoce

legitimidad es a la del N°1 “evitar el peligro de fuga loque va a frustrar el proceso”.

La del N°2 “evitar que pueda ocultar, destruir o alterarla prueba” se discute, porque se dice que si se aceptaque se pueda mantener en prisión preventiva al imputadopara evitar que altere la prueba va a afectar su derechode defensa porque él tiene derecho a ir buscando mediosde defensa a medida que avanza la investigación y eso seva a ver impedido con la prisión preventiva. Por lo tantose le niega legitimidad a esta segunda finalidad.

En cuanto a las otras se les niega legitimidadrotundamente. La del N°3 “evitar la reincidencia”,asignar a la prisión preventiva una función de prevenciónde que reincida en conductas similares delictivas importaaplicar para su procedencias criterios de peligrosidadque son propios de las medidas de seguridad y no de lascautelares. La doctrina rechaza esta finalidad.

El N°5 “peligro para la sociedad o peligro para lavíctima” esta finalidad también es rechazada por ladoctrina ya que la señala como incompatible con lanaturaleza de la prisión preventiva y no debe utilizarseporque implica transformar la prisión preventiva en unanticipo de sentencia, así como en las cautelares del

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derecho civil, y un anticipo de sentencia en materiapenal transgrede el principio de inocencia, y por lotanto lo consideran impresentable. El proceso está paradeterminar la responsabilidad penal y no para evaluar lapeligrosidad del imputado. Aplicar la prisión preventivacomo respuesta a las demandas sociales de seguridad haceque la cautelar actúe en el fondo anticipando la pena yreconociendo, además, que por la demora en elprocedimiento por otros motivos esa pena no va a podercumplir su función retributiva y preventiva.

b) EN LA LEGISLACIÓN INTERNA: En el viejo Código de 1906 la prisión preventiva era “la

privación indefinida de la libertad personal, decretada porel juez cuando se reúnen los requisitos necesarios parasometer a proceso al inculpado, siempre que no se tratara dedelitos que solo ameriten citación (que eran las faltas ylos delitos con penas muy chicas no privativas yrestrictivas de libertad)”. De modo que para el código de1906 la prisión preventiva era el resultado lógico delsometimiento a proceso, era una consecuencia casi ineludibledel auto de reo (auto de procesamiento actualmente), y porlo tanto era la R/G. Y frente a esta prisión preventiva que era ineludibleprácticamente, después de la encargatoria de reo (auto deprocesamiento), surgía la institución de la “libertadprovisional” (ahora ya no se llama así sino que solamente“libertad” y lo que es “provisional” es la cautelar, laprisión preventiva). En el código viejo había todo un título destinado a regularla libertad provisional, ahora no lo hay, no hay algúntítulo destinado a regular la libertad provisional porque esla Regla General, siendo los títulos del nuevo código paralas medidas cautelares, para regular como se consigue que sedecreten cautelares. Y cuando el imputado está sujeto a prisión preventiva y sequiere revocar esta resolución y que él sujeto salga enlibertad, no se pide la “libertad provisional” sino que sepide el “cese o modificación de la cautelar, la libertad”.En el código de 1906 existía la libertad provisional que alprincipio era estrictísimo, habían delitos inercarselables,el juez no podía darles la libertad, y habían otros delitos

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por los cuales tenía que haber permanecido el “reo” privadode libertad por lo menos por 6 meses, después de los 6 mesesse podía pedir la libertad provisional; después esto se fuemorigerando, para empezar, se suprimieron los delitosinercarselables, y después tampoco había esa exigencia delos 6 meses, se dejo más al criterio del juez, pero losjueces con aquellas formación que tenían no eran,precisamente, generosos para dar la libertad provisional,siempre lo manejaron con estrictez, los jueces se sentíanresponsables de la seguridad ciudadana, aunque no lo eran.

En el nuevo Código Procesal Penal cambia absolutamente elcriterio, no hay auto de procesamiento y por lo tanto laprisión preventiva no puede ser consecuencia de esto, peroademás el nuevo procedimiento penal establece límites a lautilización de la prisión preventiva, estos límites estándestinados a mantener un criterio de proporcionalidad enrelación con la pena posible, ejemplo, se excluye la prisiónpreventiva en aquellos casos en que la pena posible se va aver amparada por la Ley 18.216, o sea, por una medidaalternativa para cumplir la pena, si cuando va a estarcondenado va a poder cumplirla libre, resulta absurdo quemientras se está investigando este privado de libertad.Entonces el criterio es totalmente diferente, por eso en elnuevo código no hay un TITULO destinado a la libertadprovisional porque la R/G es que el imputado permanezca enlibertad durante la sustanciación del juicio,excepcionalmente el ministerio público o el querellantepodrán pedir prisión preventiva. No existe, entonces, “libertad provisional” sino quesolamente “libertad” y se pide el “cese o la sustitución dela medida cautelar de prisión preventiva”, son lascautelares las provisionales.

A diferencia del sistema anterior, La Prisión Preventiva no esla consecuencia de la dictación de ciertas resoluciones (autode procesamiento), sino de una resolución judicial en la cualse analiza expresamente su procedencia y se fundamentan susmotivos (art. 143)La Prisión Preventiva es la más extrema de las medidascautelares, y sólo recibe aplicación cuando las demás medidas

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sean insuficientes para el cumplimiento de las finalidades delprocesoArt 19 N° 7 e) CPR: “La libertad del imputado procederá a menos que ladetención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesariapara las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

Art 139 CPP: “Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a laseguridad individual.La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelarespersonales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurarlas finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de lasociedad.

La ley regula los requisitos de procedencia de la prisiónpreventiva y las situaciones de improcedencia, todo elloconforme principio de proporcionalidad y de régimen deexcepción de la medida

IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Art 141 CPP (últimamodificación Ley N° 20.074 11/2005)“No se podrá ordenar la prisión preventiva: a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penaspecuniarias o privativas de derechos;b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, yc) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una penaprivativa de libertad. “Sin embargo, si fuere a cesar el cumplimiento efectivo de lapena, fiscal o el querellante pueden pedir anticipadamente laprisión preventiva o algunas medidas del Art 155, para que secumpla a continuaciónExcepción: Puede pedirse prisión preventiva respecto de lassituaciones letras b) y c), cuando:

• Imputado incumpla medidas cautelares art 155• T° considere que imputado puede incumplir obligación

permanecer en lugar del juicio hasta su término ypresentarse a los actos del procedimiento como a laejecución de la sentencia, después de requerido o citadosegún Art 33 y 123

• Imputado no asistiere a Audiencia Juicio Oral, lo que sedecreta en la misma audiencia, a petición del fiscal odel querellante

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No procede prisión preventiva respecto letra a), ya que en talcaso están excluidas otras medidas cautelares, salvo lacitación Art 124, salvo situaciones 134 y 33

REQUISITOS PROCEDENCIA PRISIÓN PREVENTIVA1) Que se hubiere formalizado la investigación2) Petición del ministerio público o del querellante3) Realización de audiencia con la presencia del fiscal,

imputado y su defensor4) Que las otras medidas cautelares sean insuficientes para

asegurar finalidades del procedimiento, seguridad ofendido ode la sociedad Art 139-2

5) Que no se trate casos improcedencia de prisión preventivaArt 141

6) Que existan antecedentes que justifiquen la existencia delDto

7) Que existen antecedentes que permitan presumir fundadamenteque el imputado ha tenido participación en el Dto comoautor, cómplice o encubridor, y

8) Que existan antecedentes calificados que permitieren al T°considerar que prisión preventiva es indispensable para eléxito de diligencias precisas y determinadas de lainvestigación, o que la libertad del imputado es peligrosapara la seguridad de la sociedad o del ofendido

a) Que se haya formalizado la investigación por parte del MP.Art 140 exige que investigación se hubiere formalizado

b) Solicitud parte: Petición del MP o del Querellante al Juezpara que se decrete la prisión preventiva

T° Competente: Juez de Garantía ¿Procede de Oficio por el T°? NUNCA. Juez Garantía puederevocar Art144-2, sustituir Art 145 y reemplazar prisiónpreventiva, PERO NO DECRETARLA DE OFICIOForma: Solicitud puede ser verbal o escrita

OPORTUNIDAD: 1. En audiencia de formalización,2. Audiencia de preparación juicio oral APJO3. En Audiencia Juicio Oral (verbal). 4. Por escrito: en cualquier etapa investigación, en cuyo caso

debe citarse a audiencia para su resolución Art 142-2

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REALIZACIÓN AUDIENCIA Realización audiencia es requisito procedimental ineludible

para que pueda decretarse la Prisión Preventiva A ella debe comparecer imputado y su defensor, lo que es

Requisito Validez (nulidad). Demás intervinientes deben sercitados

En audiencia debe exponer fundamentos peticionario, luegodefensor y demás intervinientes. Finalmente imputado

PRINCIPIO NECESIDAD Y DE EXCEPCIONALIDAD Que las otras medidas cautelares sean insuficientes paraasegurar finalidades del procedimiento, seguridad ofendido ode la sociedad Art 139-2 (principio necesidad y deexcepcionalidad) “La prisión preventiva procederá cuando las demásmedidas cautelares personales fueren estimadas por el juez comoinsuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridaddel ofendido o de la sociedad.”Prisión preventiva puede ser decretada solamente cuandoninguna de las otras medidas cautelares personales permitacumplir con las necesidades del procedimiento (aplicaciónsubsidiaria, última ratio)¿Fines procedimiento? No las define la ley:

Asegurar averiguación de la verdad: aseguramientocomparecencia a actos del procedimiento peligroobstaculización investigación

Actuación de la ley penal: peligro de fugaQue no se trate casos improcedencia de prisión preventivaArt 141

Fumus boni iuris Hecho delictivo y participaciónEl solicitante de la prisión preventiva debe acreditar que secumplen los siguientes requisitos: Art 140 a) y b)

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito quese investigare;b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que elimputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice oencubridor,

Idénticos términos exigidos para dictación auto procesamientoen sistema Código Procedimiento Penal

a) ¿Antecedentes que justificaren la existencia del delito quese investigare?

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Justificaren: Standard de convicción? ¿probabilidad?, ¿certeza? Seentiende que se exige un juicio de probabilidad. Sin embargo,texto norma pareciera exigir grado de certeza, precisamentepor la diferencia respecto del elemento participación, que serefiere a las “presunciones fundadas” v/s”justificaren”

D to : ¿sólo tipicidad, o además antijuridicidad y culpabilidad?Juzgado Garantía tiene misión protección garantías, y deberealizar labor valorativa. La exigencia se refiere a todos loselementos del Dto, no sólo tipicidad, sino tambiénantijuridicidad u culpabilidad

“Dto”, tiene definición legal Art 1 C Penal ¿Prejuzgamiento,respecto sentencia? NO, Sentencia es dictada por T° distinto,en base a antecedentes distintos, ya que aquellos tenidos avista por Juez Garantía son inadmisibles como prueba enjuicio ora

b) Que existen antecedentes que permitieren presumirfundadamente que el imputado ha tenido participación en eldelito como autor, cómplice o encubridor,Elemento de participación del imputado: Cualquier grado¿Presunciones fundadas? Medio de prueba particular. NO dentrocontexto sistema valoración prueba (Sana crítica) ¿Standard de convicción? Juicio de probabilidad sobre laparticipación del imputado en el Dto.

Periculum in mora Peligro de retardoEl solicitante de la prisión preventiva debe acreditar: Queexisten antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar quela prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligenciasprecisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del

imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o delofendido. Art 140 c)En Doctrina, el periculum in mora esencial que justifica laprisión preventiva es el peligro de fuga del imputado, ya quetiende a asegurar la comparecencia a los actos delprocedimiento.Chile se consagra sólo como causal de cautelares generales del155, pero no es justificación general para procedencia PrisiónPreventiva

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Sólo indirectamente se contempla en Art 146 “Cuando la prisiónpreventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para garantizarla comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de lapena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económicasuficiente, cuyo monto fijará.

¿Cuándo se puede imponer la prisión preventiva para garantizarla comparecencia del imputado?: Incomparecencia a algún acto del procedimiento al que hayasido previamente citado:a. Art 33-3 detención o prisión preventiva del imputado citado

que no comparece para realizar actuación del procedimiento b. Cuando incumpliere algunas medidas cautelares 155 c. Cuando incumpla su obligación de permanecer en el lugar del

juicio hasta su término o de presentarse a los actos delprocedimiento y ejecución sentencia conforme 33 y 123

d. No asistiere a Audiencia Juicio Oral (141)

Sin embargo, es facultativo, cuando demás medidas no seanprocedentes, e incluso en tales casos puede reemplazarse porcaución económica¿Prevención comisión nuevos Dtos? Evidentes críticas desde laperspectiva fines procedimiento y principio de inocencia

¿Periculum in mora legal? Existencia de antecedentescalificados conforme los cuales T° considere que la PrisiónPreventiva es:1° Indispensable para el éxito de diligencias precisas y

determinadas de la investigación, o 2° Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad

de la sociedad 3° Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad

del ofendido

Peligro de obstaculización investigación: No es suficiente asola afirmación del MP de existir peligro, ni la posibilidadde obstaculización.

Carácter doblemente excepcional, se debe “acreditar” laexistencia de “antecedente calificados”, siendo la prisiónpreventiva “indispensable” para: “El éxito de diligenciasprecisas y determinadas de la investigación”

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¿Que debe entenderse como indispensable para el éxitoinvestigación?“Especialmente”: Exista sospecha grave y fundada de que elimputado pudiere:

Obstaculizar la investigación mediante la destrucción,modificación, ocultación o falsificación de elementos deprueba; o

Cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos oterceros para que informen falsamente o se comporten demanera desleal o reticente

Art 140-2 “Se entenderá especialmente que la prisión preventiva esindispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospechagrave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigaciónmediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación deelementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos,peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de maneradesleal o reticente.”

CEDULA 19 CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y DECISIONES QUE PUEDEADOPTAR EL FISCAL

¿Cuándo cierra el Fiscal la investigación? El Fiscal cerrarála investigación CUANDO LA TERMINE, a lo mejor tenía 2 años,pero la termino en 3 meses, la cierra, y está bien cerrada.Ahora que los intervinientes puedan reclamar en contra de esaresolución, si, porque pueden pedir que se realicendiligencias que ellos pidieron y que el Fiscal no quisohacerlo, tanto la defensa, el imputado y el querellante,pueden decir, yo pedí esta diligencia, y el fiscal me dijo queno o dijo que la iba hacer después y no la hizo. Eso puedenhacerlo y ahí el Juez le reabre la investigación. PERO elFiscal cierra la investigación cuando la termina, ahora tieneplazos máximos para investigar, el plazo máximo que establecela ley es de 2 años, ¿pero normalmente ese es el plazo? No, esel plazo que le fija el juez en la audiencia de formalización.

Entonces se debe contestar: EL FISCAL CIERRA LA INVESTIGACIÓNCUANDO LA TERMINE, pero tiene plazos máximos que puede emplearen esta investigación, este plazo es el que le fija el Juez enla Audiencia de Formalización, el Juez se la fija a criteriosegún el Dto que se trate y las dificultades que tenga, oyendosiempre al Fiscal, es obligación que lo oiga, porque el Fiscalle dirá las dificultades que tenga para investigar y que

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necesita más plazo. En caso que el juez no lo haya fijado y nolo haya pedido el querellante que le fije uno distinto, elplazo máximo es de esos 2 años que fija la Ley. Entonces enese plazo tiene que cerrar la investigación el fiscal.

Si el Fiscal NO cierra en ese plazo la investigación,cualquiera de los otros intervinientes le puede pedir al juezque obligue al Fiscal a cerrar la investigación, porque elplazo se le pasó (puede ser el querellante o el imputado).Entonces cualquiera de los otros intervinientes pueden pediral Juez que cite a una Audiencia para que obligue al fiscal acerrar la investigación.OJO: Se piensa que para cerrar la investigación el Fiscaltiene que pedir al juez que cite a una Audiencia para cerrarla investigación, ESO NO ES ASÍ, el fiscal cierra suinvestigación si acaso la tiene terminada o si se le estácumpliendo el plazo la cierra. CUANDO NO la cierra es que losotros intervinientes pueden pedir que se cite a una Audienciaque se obligue a cerrar. Pero sino el Fiscal cierra y puedeadoptar una de las 3 actitudes:a) Pedir al Juez que dicte Sobreseimiento definitivo o

temporal, cuando en su investigación se tropezó con una deestas causales de sobreseimiento tratadas en los Art 250 y252 CPP. Si acaso investigo y quedo demostrada la inocenciadel imputado va a pedir sobreseimiento, cuando investigo yquedo establecido que está prescrita la acción penal va apedir sobreseimiento definitivo. Ahora investigo y se lefugo el imputado, está rebelde va a pedir sobreseimientotemporal. O sea, investigo y en su investigación se tropezócon un causal de sobreseimiento.

b) No perseverar en el procedimiento: Cuando después de haberinvestigado minuciosamente, lo mejor que pudo, estáCONVENCIDO que no ha juntado ANTECEDENTES SUFICIENTE parasostener una Acusación, o sea, cuando fracaso en suinvestigación, cuando él estima que honradamente que fracasoy que su acusación va hacer insostenible. Investigo, había formalizado con toda la confianza de queiba a lograr el Dto y la participación del imputado ydespués llega a la conclusión que no va a poder sostenereso, entonces dice, yo no sigo. Ahí es donde el Querellantepuede decir sigo yo en lugar de él y esto es lo que se llama“Forzamiento de la Acusación”.

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El fiscal debe emitir resolución escrita y fundada, yproduce estos efectos:

Deja sin efecto la formalización El Juez puede revocar las Medidas Cautelares decretadas Continua corriendo la prescripción de la Acción penal,

como si no se hubiera interrumpido

c) Acusar: Formular la Acusación que se ve en la Etapaintermedia

Esto es lo que se tiene que decir, acá pueden preguntar esahistoria de, CUANDO NO CIERRA. Entonces los intervinientespiden que se cite a una Audiencia para obligarle al fiscal acerrar la investigación y puede suceder:

El Fiscal decide no ir a esa Audiencia: Si no va el JuezSOBRESEE Definitivamente y ese Sobreseimiento esApelable.

Si acaso va, puede decir, listo cierro y entonces tiene10 días para Acusar, La ley dice para Acusar, pero laJurisprudencia ha entendido que no solo puede acusar,sino que también podría pedir el Sobreseimiento si hayuna causal o bien podría decir que No va a perseverar sisiente que no va a poder sostener la acusación.

También podría ir el fiscal y decir, No, no voy a cerrar,no he terminado mi investigación. Acá es igual como si nohubiera ido. Art 247 Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en elplazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juezque aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a unaaudiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si,compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juezdecretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resoluciónserá apelable. (Obviamente por el querellante)Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de lainvestigación, deberá formular en la audiencia la declaración en talsentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. (Seentiende que tiene las otras 2 facultades)Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, eljuez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará

a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento

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definitivo en la causa. (Parece injusto para el Querellantepero puede apelar el sobreseimiento definitivo)El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en loscasos siguientes: a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo

previsto en el artículo 252, yc) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el

cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a

favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado

su cumplimiento a satisfacción de esta última.

CEDULA 22 FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. OPORTUNIDAD YEFECTOS

“La Formalización es un Acto que se hace en una Audienciadonde el fiscal le comunica al imputado que se estáinvestigando un hecho delictivo, al cual se le pone nombre ensu contra y los hechos que lo configuran EN PRESENCIA del juezde garantía”.El Juez de Garantía lo único que hace es presenciar el acto,el no tiene mayor intervención.“La Formalización es la comunicación que el Fiscal efectúa alimputado en presencia del Juez de Garantía, de que sedesarrolla actualmente una investigación en su contra respectode 1 o más Dtos”.¿Que se requiere determinar?1. Individualiza al imputado2. Indicar el Dto, lugar y fecha de comisión3. Grado de participación

Oportunidad: ¿Cuándo formaliza el fiscal? El Fiscal formalizacuando está en condiciones de hacerlo, pero hay ocasiones enque necesita tener formalizado a un imputado, para realizardeterminadas diligencias, en general aquellas que vulneran D°y Garantías del imputado e incluso vulneran garantías y D° de3eros también. Ahí se ve obligado a formalizar. También está obligado a formalizar en la Audiencia de Controlde detención, si quiere que este Control de detención seprolongue como prisión preventiva.

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Pero la oportunidad la elige el Fiscal, salvo que se veaconstreñido por estas razones.También se puede ver obligado a formalizar, cuando se pone ainvestigar sin Formalizar a una persona y esta se da cuentaque la están investigando sin que le hayan vulnerado garantíaspero se da cuenta que la están investigando y entonces acudeante el Juez de Garantía y exige que el Fiscal lo formalice,que le diga que cosa está investigando, ahí está obligado elfiscal a formalizar, sino todo lo que ha hecho está sin efecto

En definitiva: Oportunidad: Por R/G “Cuando el Fiscalconsidere” (si el querellante no está de acuerdo el puedeacusar por su cuenta”)Excepción: “El Fiscal está obligado a formalizar cuando”:

1. Requiera intervención judicial para practicardeterminadas diligencias

2. Prueba anticipada3. Para solicitar Medidas Cautelares4. Cuando una persona se considere afectado por la

investigación “no formalizada”, puede pedir al Juez que“ordene Formalizar” o “fijar plazo de investigación”

El Defensor No puede intervenir en la decisión del Fiscalsobre formalizar, Pero DEBE:1. Analizar el “Estatuto de la Detención” (verificar si hay

orden “2. Oponerse a la “Prisión preventiva”3. Solicitar al Juez, fije un plazo al fiscal para “cerrar la

investigación” ( si nada dice: hasta 2 años. el Juez deOficio o a petición de algún interviniente, oyendo al MPpuede fijar otro plazo en la “Audiencia de Formalización”.

EFECTOS DE LA FORMALIZACIÓNLos efectos que produce la Formalización:1. Suspende la prescripción de la Acción penal pública2. Comienza a correr el plazo que tiene el Fiscal para

investigar el hecho y que es máximo de 2 años en la ley,pero podría el Juez fijar un plazo menor.

3. Ya no se puede archivar provisional

CEDULA 31 FORMAS DE INICIO DEL PROCESO PENAL Y ACTITUDES DEL FISCAL

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No es el proceso penal, porque el proceso penal es elJuicio Oral, sino que es forma de inicio del procedimientopenal.Art 172 Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistierecaracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público,por denuncia o por querella.

FORMAS DE INICIAR LA INVESTIGACIÓN (Etapa de investigación)

1. Denuncia 2. Querella3. “ O de Oficio” por el MP

La Denuncia1. Voluntaria: ¿ Quién puede denunciar?

Cualquier persona ante el MP, Carabineros, PDI,Gendarmería (Dto se cometió dentro del recintopenitenciario), También se puede presentar laDenuncia Ante T° penales, y en este caso, Se debehacerla llegar al MP.

Por “cualquier medio” (verbal o escrito). Si esverbal se levanta un “Acta” (registro). Si no sabefirmar, puede hacerlo un 3ero a su ruego.

Contenido de la Denuncia:a) Identificación del Denunciante y su domiciliob) Narración del hecho y designación del que lo

cometió, y personas que lo presenciaron o quetengan noticias de él.El denunciante No tiene D° a intervenirposteriormente, Salvo que sea Vma.

2. Obligatoria: Art 175 Se impone a ciertas personas enrazón de sus cargos. Ej: Carabineros, PDI, Jefe deHospitales y Clínica, Directores de colegio, etc. ¿Cuándo deben hacerla llegar? Dentro de las 24 horassiguientes al momento en que “tomen conocimiento delhecho”. (Denunciando 1 de los obligados se exime alresto).

3. Auto denuncia: Art 179 Si el fiscal se niega a proceder,la persona imputada puede recurrir a los Superiores delMP.¿Que implica? Que quien ha sido imputado por otra personade haber cometido un Dto puede concurrir al MP y“Solicitar que se investiga”

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Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haberparticipado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho deconcurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue laimputación de que hubiere sido objeto.Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputadapodrá recurrir ante las autoridades superiores del ministeriopúblico, a efecto de que revisen tal decisión.

EL MP al recibir una Denuncia la debe registrar en unformulario, enumerarla y ponerla a disposición del Fiscal acargo (igual que en el caso de la Querella)

La Querella Art 111 y siguientesEl Querellante es sujeto procesal, si interpone una QuerellaTitulares:1) La Vma, su Representante legal o heredero testamentario2) Cualquier persona capaz de comparecer en Juicio, domiciliado

en la provincia respectiva, respecto de hechos punibles: Dtos

terrorista, Dtos cometidos por funcionario público queafecten D° garantizados por la CPR o contra la probidadpública.

3) Órganos y servicios públicos (Si la LOC le otorgan dichafacultad)

Facultades del Querellante (no tiene la V ma ) 1) Adherirse a la Acusación del MP2) Acusar particularmente (Cuando califica los hechos punibles

en forma jurídica distinta a la del fiscal, o solicita otrapena)

3) Oponerse al procedimiento Abreviado4) Ofrecer pruebas5) Deducir Dda Civil6) Formular Acusación, Si el MP solicita el sobreseimiento o

decide no perseverar7) Ser oído, antes de la Suspensión Condicional del

procedimiento

La Querella Art 113 (Juez de Garantía remite la querella alMP) Art 112.Oportunidad: En “cualquier momento”, mientras el Fiscal NOdeclare cerrada la Investigación. Si se reabre, en cualquiermomento mientras no se cierre nuevamente.

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Requisitos: Por Escrito ante el Juez de Garantía deberácontener: La Designación del T° ante el cual se entablere,individualización del Querellante y del Querellado, relacióncircunstancial del hecho, lugar, año, mes, día y hora deejecución (si se sabe), Expresar algunas diligencias quesolicitare al MP.Prohibición de querellarse entre sí: 1) Cónyuges Salvo, Dto queno hubiera cometido contra el otro o contra sus hijos; o Dtos debigamia. 2) Consanguíneos en toda línea recta y colaterales yafines hasta 2° grado, Salvo Dto que cometieren por unos contraotros, o contra su cónyuge o hijos.

Oportunidad para Desistirse de la Querella: “En cualquiermomento” Art 118. Los efectos que produce el Desistimiento:1) Responsable de las Costas (propias y de las demás), sujeto a

decisión del Juez2) Delito de Acción Privada: Ante el desistimiento se decreta

el “Sobreseimiento Definitivo”, y el Querellante respondepor Costas, Salvo de que obedezca a un acuerdo con elquerellado

3) Deja a salvo la Acción Penal y Civil por “injurias ycalumnias” en contra del Querellante, salvo que elQuerellado acepto expresamente el desistimiento.

Inadmisibilidad de la Querella: No es admitida por el Juez deGarantía Art 114:1) Por extemporánea (después de cerrada la investigación2) Concedido por el Juez el plazo de 3 días para subsanar

defectos, no los realiza3) Los hechos expuestos no son constitutivos de Dto

4) Cuando los antecedentes de la querella es manifiesto que laresponsabilidad penal del imputado esta extinguida(Declaración inadmisible previa citación del MP)

5) Se deduce por “persona no autorizada por ley”

Resolución que declara inadmisible la Querella: ES APELABLE(la tramitación del recurso no suspende el procedimiento).Resolución que declara Admisible la Querella: ES INAPELABLE

Si la Querella es rechazada por el Juez y se trata de “Dtos deAcción penal pública p previa instancia particular”. Debeponerse en conocimiento del MP, para ser tenida como“Denuncia”, Salvo que conste que la investigación se ha

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iniciado de otro modo

Abandono de la Querella: Art 120 Puede declararse:1) Por el Juzgado de Garantía o TJOP2) “De Oficio” o “A petición de parte”Causales:1) Querellante no acusa particularmente2) Querellante no se Adhiere a la Acusación3) Querellante no asiste a APJO sin justificación4) Querellante no asiste al J/O

Injustificadamente Se ausenta sin autorización del T°

Resolución que Declara el Abandono: Apelable (no suspende elprocedimiento)Resolución niega el Abandono: InapelableEfecto del Abandono: No puede ejercer D° como Querellante.

PROFE: En cuanto a la Querella, se presenta ante el Juez deGarantía, examina si es Admisible, si cumple con losrequisitos y es Admisible se la remite como Querella al MP. Si es Inadmisible, si acaso es un Dto de Acción penal privadala desecha, la devuelve PERO Si es un Dto de Acción PenalPública la remite al MP como “Denuncia”.

ACTITUDES DEL FISCALSe refiere a estas Salidas tempranas, las Actitudes que puedetomar el Fiscal ante una Denuncia:1) Promover la persecución Penal (Investigar) Puede comenzar a

investigar sin Formalizar que es “Desformalizada”, hasta elmomento en que se ve obligado a Formalizar o a menos que elinvestigado descubra que lo están investigando y acuda alJuez para que obligue al Fiscal a formalizar.

2) Disponer el Archivo Provisional Art 167 Lo Archivaprovisional cuando viene una Denuncia de un hecho delictual,pero no hay ni una pista, no hay forma de investigar. Elfiscal dice cuando tenga algún antecedente me lo comunica.Entonces cuando no tiene antecedente alguno, para proseguirla investigación, Archiva provisionalmente. Respecto de investigaciones en que no existen antecedentesque permitan desarrollar el establecimiento de los hechos(hasta la formalización)

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Límites o Controles de los Fiscales:a) Si el Dto merece pena aflictiva: la Decisión debe

aprobarla el Fiscal Regionalb) La Vma puede solicitar:

Reapertura de la investigación y realización dediligencias

Reclamar ante autoridades del MPc) Vma puede interponer querella

Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiereproducido la intervención del juez de garantía en elprocedimiento, el ministerio público podrá archivarprovisionalmente aquellas investigaciones en las que noaparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividadesconducentes al esclarecimiento de los hechos.Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someterla decisión sobre archivo provisional a la aprobación del FiscalRegional.La víctima podrá solicitar al ministerio público la reaperturadel procedimiento y la realización de diligencias deinvestigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dichasolicitud ante las autoridades del ministerio público.

1. NO iniciar Investigación: Cuando (Puede ejercerla hastaantes de cualquier intervención judicial Ej Querella):a) Los hechos no sean constitutivos de Dtos Ej Sra. denuncio

que su Arrendatario la estafo, porque no le ha pagadolas rentas

b) Antecedentes permitan determinar que la Responsabilidadpenal esta extinguida (decisión con aprobación delJuzgado de Garantía) La Vma igual puede interponer querella y el Juez si la“Admite” el fiscal debe investigar igual.

Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto nose hubiere producido la intervención del juez de garantía en elprocedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación,cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos dedelito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitierenestablecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal delimputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a laaprobación del juez de garantía.

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2. Aplicar el Principio de Oportunidad: ¿El Fiscal aplica esteprincipio a su criterio? Este principio está dado enaquellos Dtos que según las políticas generales del MPameritan aplicar el Principio de oportunidad, es decir, Noiniciar la persecución o abandonar la ya iniciada. El FiscalNacional asesorado por el Consejo de todos los FiscalesRegionales, estudian las políticas de actuación del MP, dela forma en que se van a perseguir los Dtos, como EJ: losDtos de Abigeato van a tener un trato distinto en la zona dela Araucanía, donde son muy comunes a los que tendrían enSgto. que no hay vacas. De manera que ellos establecen laspolíticas y las formas de actuación del MP que puede serdiferente tratándose de los mismos Dtos según la región quese trate y entre esa política también pueden decir: “Mirenlos hurtos a las tiendas, se va a aplicar si son de pocamonta el principio de oportunidad”

¿Cuándo? a) Respecto de un hecho que no comprometa gravemente el

interés público; salvo que la pena mínima exceda de 61a 540 días, reclusión menor en grado mínimo o

b) Se trata de un Dto cometido por funcionario público enel ejercicio de sus funciones

(Interés público: Fiscal debe precisarlo en su decisión)

Decisión del Fiscal:a) Decisión motivadab) Comunicarla al juez de Garantíac) Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, el

Juez de Oficio o a petición de cualquier interviniente,puede dejarla “Sin efecto”, cuando considere que elFiscal ha excedido sus atribuciones, o sea, cuando:

Pena, es mayor a reclusión menor en grado mínimo Dto de funcionario público Vma manifieste interés en inicio o perseguir la

persecución penal (basta que la Vma se oponga).d) Transcurrido 10 días o “rechazado por el juez la

reclamación”, los intervinientes tiene un plazo de 10días para reclamar ante las autoridades del MP, de no serasí, se “extingue” la acción penal respecto a esoshechos, PERO NO la Acción Civil

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Art 170 Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio públicopodrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando setratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, amenos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio oreclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometidopor un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía.Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión delfiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de losintervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél haexcedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hechode que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su gradomínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en elejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro delmismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en elinicio o en la continuación de la persecución penal.La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligaráal fiscal a continuar con la persecución penal.Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por eljuez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo dediez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades delministerio público.Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio públicodeberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticasgenerales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas alrespecto.Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiereformulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades delministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto delhecho de que se tratare.La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículono perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil lasresponsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

CEDULA 35 EL IMPUTADO. LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO. IMPUTADO REBELDE

El Imputado es aquella persona que se le atribuye laparticipación de un hecho constitutivo de Dto, como autor,cómplice o encubridor.Las P/J pueden ser imputados, por Ej Lavado de dinero.

En cuanto a las Declaraciones del Imputado, Se dice,“Actualmente el imputado no está obligado a declarar”, es una

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garantía, y se le tiene que hacer saber que tiene ese D° “A nodeclarar”. El Código contempla la Declaración del imputado como un mediode defensa y esa es una gran diferencia con el código antiguo,en que la declaración indagatoria era la prueba más importanteque obtenían los jueces, porque con la confesión del inculpadoy siempre que estuviera justificado el Dto, los hechospunibles, bastaban para acreditar la responsabilidad. ENCAMBIO, ahora está contemplado como un medio de Defensa, elimputado declara cuando quiere EXCULPARSE, sin perjuicio quepuede reconocer el Dto, pero es una Declaración voluntaria. Entodo momento él no está obligado a declarar.Ahora si quiere declarar ante:a) La policía, se debe cumplir ciertos requisitos. Art 91 Debe

declarar SOLO en presencia de su “defensor”. Si éste noestuviere presente durante el interrogatorio, las preguntasse limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si, enausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo dedeclarar, la policía tomará las medidas necesarias para quedeclare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuereposible, la policía podrá consignar las declaraciones que seallanare a prestar, bajo la responsabilidad y con laautorización del fiscal. El defensor podrá incorporarsesiempre y en cualquier momento a esta diligencia.

b) EL MP: El imputado no es obligado a declarar ante el fiscal,pero si a comparecer.Si el imputado esta privado de libertad: Se requiereautorización judicial para que comparezca ante el fiscal.

c) Declaración Judicial: En cualquier momento como medio dedefensa.

Si la presta ante el Juez de Garantía, y después no lohace en el Juicio Oral, esta no es “prueba”, ya que nose rindió en el Juicio oral, salvo se llevare untestigo de oídas.

Si con ocasión de la declaración el imputado o sudefensor, solicitan diligencias de investigación, elJuez puede “recomendar” al MP su realización. Art 98 La declaración judicial del imputado se prestará enaudiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en elprocedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento.

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d) Ante el TJOP: Luego de su declaración puede ser interrogadopor:

1. El fiscal2. El Querellante3. El Defensor

REBELDÍA DEL IMPUTADO

El imputado será declarado rebelde:a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión

preventiva, “no es habido”b) Formalizada la investigación en contra del que está en el

extranjero, no puede obtenerse la Extradición Si estaba formalizado el imputado se puede pedir laExtradición Activa Art 431: Cuando en la tramitación de unprocedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por undelito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertadcuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo quese encontrare en país extranjero, el ministerio público deberásolicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte deApelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente laextradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare,ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no laformulare el ministerio público. Entonces tiene que estarFormalizado para pedir la Extradición, si se escapo antes deser formalizado, no hay nada que hacer.Para formalizar tiene que estar el imputado, ahora si noestá el Art 432 da la solución: podrá formalizar la investigaciónrespecto del imputado ausente, el que será representado en la audienciarespectiva por un defensor penal público, si no contare con defensorparticular. Al término de la audiencia, previo debate, el juez degarantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en laespecie concurren los requisitos del artículo 140 (Requisitos paraordenar la prisión preventiva).

¿Quién declara la Rebeldía? El T° ante el cual debíacomparecer

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En cualquier momento el imputado puededeclarar o complementar sus dichos, ypuede en todo momento comunicarse con sudefensor, salvo mientras prestedeclaración

Efectos : Declarada la rebeldía Art 1011. Las Resoluciones se tienen por notificadas personalmente al

rebelde2. El procedimiento continua hasta APJO, ahí se puede

“Sobreseer” (temporalmente o definitivamente)3. Si se declara la Rebeldía en J/O, el procedimiento se

sobreseerá temporalmente, hasta que el imputadocompareciere o fuere habido.

4. El Rebelde habido pagará las Costas, salvo que justifique suausencia

SISTEMAS PROBATORIOS EN GENERAL. SISTEMA PROBATORIO ADOPTADOPOR EL CÓDIDO PROCESAL PENAL

Se parte diciendo que los Sistema probatorio que se refierenrespecto de los Medios de prueba que se pueden emplear,tenemos: El Principio de la prueba legal: La prueba legal, consiste

en que la Ley enumera los medios de prueba que se puedenemplear y no otros, Art 341 CPC y Art 1698 CC.

El Principio de Libertad de Prueba: Cuando sirve cualquiermedio idóneo para producir convicción. Se puede traer unapelícula, una grabación y se presenta como prueba.

Son 2 cosas distintas, los medios de prueba que se puedenemplear y la valoración, porque se pueden mezclar. (De hechose puede tener prueba legal y tasada, pero también podría serlibertad de prueba, y tener tasados algunos, porque soninfinitos los medios de prueba en la libertad de prueba. Lonormal es que la libertad de prueba se junte con la Sanacrítica. Pero podría haber sana crítica y prueba legal, sepueden enumerar los medios de prueba, pero para apreciarlossería sana crítica)

Sistema de Prueba que se refieren a la Valoración de estosmedios, es que valor le doy a esos medios de prueba, Acátenemos: Prueba Tasada : Es aquel sistema en que la propia ley se da

un valor probatorio a cada medio de prueba. Prueba Libre convicción : Que no es libertad de prueba. El de

la libre convicción no está sujeto a nada, que puede inclusoadquirir el convencimiento por medios extraprocesales. El

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con su propio conocimiento, que no puede hacer el Juez ni enla sana crítica ni menos en la prueba tasada

Sana crítica: Se entiende por Sana crítica el rectoentendimiento humano. En que el Juez sólo tiene los límitesde su experiencia, de la lógica y de los conocimientoscientíficamente afianzado

En materia Civil, el CPC Chileno, emplea el Sistema de Pruebalegal y Tasada en general, pero cada vez ha ido avanzando laidea de la Sana Crítica. En cuanto a la Prueba Legal laJurisprudencia lo ha superando permitiendo que se asimilen aestos medios que menciona la Ley, otros medios aptos paraproducir fe. Por ejemplo: Una radiografía se puede tomar comouna prueba pericial o como prueba documental. Una filmación sepuede hacer concurrir a las personas que aparecen en lafilmación y que declaren que reconozcan los hechos y sería unaforma de Prueba Testimonial o de reforzar la pruebatestimonial. Así lo ha solucionado la jurisprudencia.Nuestro CPC, también permite la Sana Crítica como el Informede Peritos. También se ha dicho que tratándose de la prueba deTestigo, por ejemplo cuando se trata de varios testigos, elJuez de alguna manera se deja al criterio del juez, porque losTestigos no se cuentan, sino que se pesan el contenido de loque declaran.

En materia pena, al igual que en materia de Familia. ENCAMBIO, hay “libertad de prueba”, todo medio apto paraproducir fe y Sana crítica. Pero en materia Penal no obstantede esta sana critica, hay algunos medios de prueba que losreglamenta el legislador, como por Ej la Prueba Instrumental,la prueba de peritos, la prueba testimonial reglamenta laforma como se toma.

Medios de Prueba No regulados expresamente:Hay otros que no los reglamenta y dice que respecto de estosque no reglamenta que hay que asimilarlos en lo posibles aestos reglamentados, como películas, fotografías etc., Engeneral, se admite “cualquier medio apto para producir fe”. ElT° determinará su forma de incorporación, adecuándolo en loposible al “medio de prueba más análogo”

Medios de Prueba Regulados expresamente en el CPP:

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1. Declaración del imputado2. Testigos3. Informe de Peritos4. Inspección personal del T°5. Documentos, objetos y otros medios

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO El imputado tiene D° a guardar silencio y/o Defenderse Si presta Declaración puede ser interrogado por (en este

orden):a) El fiscalb) El Querellantec) El Defensord) Los Jueces

En cualquier estado del juicio, el acusado puede solicitarser oído

Se prohíben las preguntas: Capciosas, inductivas, engañosasy sugestivas

El Acusado tiene siempre la última palabra en el J/O

TESTIGOS¿Cómo se reglamenta la prueba de testimonial? Para empezar: El Fiscal tiene acompañar su lista de testigo en la

acusación El querellante tiene que acompañar su lista de testigo en su

acusación particular o en su adhesión. El Actor civil en su Dda civil El Imputado tiene que hacerlo hasta el día anterior a la

Audiencia o al comienzo de la Audiencia si acaso no hubierapresentado nada por escrito.Porque, la prueba se va a rendir en el Juicio Oral y el Jueztiene que expurgarla (limpiarla) aquí en la APJO. Entonces en APJO es una de las funciones importante de estaaudiencia, es ver que testigos van a pasar y ahí se dice quese van a sacar los testigos que sean excesivos, se sacaron alos que se refieran a hechos que son públicamenteconocidos. También si acaso han sido objeto una Convencionesprobatorias del Art 275, tampoco sirven ya los testigos ytambién los que han sido producto de actuaciones odiligencias declaradas nulas y aquellas que se obtuvieroncon inobservancia de garantías fundamentales. No existen testigos Inhábiles y no hay tachas de testigos

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INFORME DE PERITOS¿Cuándo proceden?

1. En los casos que determine la ley 2. Cuando se necesiten “conocimientos especiales” de una

ciencia, arte u oficio para apreciar un hecho El MP y los demás intervinientes pueden presentar Informes

de peritos de confianza y solicitar en APJO que sean citadosa declarar, SALVO, análisis Alcoholemia, ADN y aquellos querecaen sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicos, NOse requiere comparecencia del Perito.

El Juez debe declarar “Admisible el Informe” y lo harácuando el perito y su informe otorgan garantía suficiente de“seriedad y profesionalismo”

No pueden ser peritos los que no pueden declarar Por R/G los peritos no pueden ser inhabilitados. Excepción

“En el J/O se le pueden dirigir preguntas destinadas adeterminar su “idoneidad e imparcialidad”

Si el Perito se niega a declarar en el J/O, se traerá“arrestado” hasta la realización de la diligencia (máximo de24 horas)

INSPECCIÓN PERSONAL DEL T°

No procede en la “Etapa de investigación”, ya que los Juecesdeben juzgar en base a pruebas presentadas en el J/O

Procede, cuando el T° lo considera necesario para laadecuada apreciación de determinadas circunstanciasrelevantes del caso

DOCUMENTOS, OBJETOS Y OTROS MEDIOS No hay diferencia entre Instrumentos públicos y privados Puede presentarse “cualquier clase de instrumento” Cualquier tipo de prueba material introducida al J/O debe:

a) Ser introducida por testigo, que declare sobre aquelb) Testigo idóneoc) Testigo debe dar fundamentosd) Testigo debe indicar relevancia de la prueba introducida

Deben ser exhibidos en el debate, indicando su origen Si se ofrece un objeto de ofrecerse como “evidencia”

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Entonces será la Sana crítica es como van a analizar la pruebaellos, pero hay reglamentación sobre varios medios de prueba,reglamenta más la forma, las garantías que deben respetar.

CEDULA 36 AMPARARO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA Y ACCIÓN DE AMPAROCONSTITUCIONAL. NORMAS PROCESALES EN LA CPR

AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA El Habeas Corpus sigue existido en el CPR en el Art 21, que enrealidad, más que un Recurso es una Acción Constitucional queprotege la Libertad Personal y Seguridad Individual.Al Principio se discutió, cuando recién salió la Reforma huboen tiempo en que no se aplicaba porque se dijo que habíaquedado Derogado, pero no puede una Ley derogar la CPR, asíque la CPR sigue viva con su Art del Habeas Corpus.

El Art 95 CPP, Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada delibertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez degarantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación delibertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que seencontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ellaestuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar lasmedidas que fueren procedentes.El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquierpersona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere delcaso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar queordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultadesestablecidas en el inciso anterior.Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resoluciónjudicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales quecorrespondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.(Este inciso se agrego, Con eso, en forma expresa, quedo vivoel Habeas Corpus, porque antes no decía nada y se produjo unadiscusión tremenda.)

Hubo una interesante discusión sobre la materia, la verdad esque este nuevo CPP, NO EXISTEN NORMAS QUE REGLAMENTEN ELHABEAS CORPUS DE LA CPR. Ya que el antiguo Código deProcedimiento Penal, existía todo un Capitulo sobre elProcedimiento del Recurso de Amparo, se encontraban en los Art306 y siguientes, se siguió aplicando en los lugares en quetodavía no se entablaba la Reforma, pero ahora ya no correnestos Art. El Código de procedimiento Penal viejo, sigue

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vigente para las causas antiguas, pero ningún Amparo puedeestar vigente porque se resuelven en 24 horas.

Hay que tener claro que el Recurso de Amparo, sigue llamando ysigue existiendo en la CPR, EN CAMBIO, en el CPP se llamaSolicitud de Amparo, pero no está reglamentado en el CPP apesar de que ahí están las normas, pero en esa parte elCódigo ya está obsoleto, absolutamente, porque sigue vigentepara las causas del procedimiento antiguo que estén vivastodavía, pero ninguna puede ser Amparo, porque ya van muchosaños.¿Cómo está reglamentado este Habeas Corpus en la CPR? Con un Auto Acordado que dicto la Corte Suprema 1932, que loha ido modernizando a través del tiempo. Antes estabareglamentado con el Auto Acordado y con las Normas del Códigode Procedimiento Penal, EN CAMBIO, Ahora solo con el AutoAcordado.Se criticaba mucho que existieran estas Normas en el Código deProcedimiento Penal viejo reglamentando esta AcciónConstitucional, porque se decía que se rebajaba una NormaConstitucional a reglamentarla mediante la Ley que le ponelímite y requisitos. Decían que debía existir una Ley Especialde Acciones Constitucionales, pero la verdad es que aquí enesos casos se arregla a través de un Auto Acordado, porque yase ve que el Recurso de Protección también se regula con unAuto Acordado ya que no está en ningún Código dereglamentación.Como se dijo, en un comienzo se discutió incluso si seguíavivo el Recurso de Amparo, ya que hubo algunos que sostuvieronque había quedado Derogado Tácitamente, lo cual era unaaberración, porque no podía una Ley derogar a la CPR. Ahoranadie lo discute porque lo dijo expresamente el Art 95 en suinciso final, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de laConstitución Política de la República

¿En qué consiste esta Solicitud de Amparo ante el Juez deGarantía?Contiene este Art 95 Acción Judicial, para recurrir ante elJuez de Garantía a fin de que este examine la Privación deLibertad de un sujeto y las condiciones en que se encontrare,tal como el Habeas Corpus, siempre que dicha Privación deLibertad no tuviere origen Jurisdiccional, así lo vemos del

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inciso final “Con todo, si la privación de libertad hubiere sidoordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse porlos medios procesales que correspondan” O sea tendré que pedir laLibertad Condicional o tendré que alegar que fue arbitral ladetención, pero con los medios que me da el Código, pero nopuedo ir con el Art 95.

Cuando se discutió el CPP se decidió no mencionar el HabeasCorpus, en el CPP con el objeto de no pensar que este Amparoante el Juez de Garantía procede en contra de ResolucionesJudiciales y dijeron expresamente que no procede contraResoluciones Judiciales, porque el Habeas Corpus a pesar deque se ideo también con esa idea, de que se refiera adetenciones que no sean Judiciales, porque esas justamenteestaban bajo el Imperio del Dº. Como el Sistema no eragarantista y de repente había franco abusos se PERMITIÓ, quese pudiera ir de Amparo contra Resoluciones Judiciales cuandoeran abiertamente aberrantes y a veces se acogieron y el quehabía decretado la Detención o la Prisión era un Juez, sinembargo se acogieron pocas veces, porque normalmente sedecía:”No” Ud., tiene que venir apelando del Auto Reo oejerciendo la facultad de la Ley Penal le confiere, perocuando el caso era muy aberrante se acogía.

Pero como el Sistema ahora es Oral y Garantista ya no senecesita un Habeas Corpus contra las ResolucionesJurisdiccional, para eso se consagra esta Acción, estaSolicitud que es súper rápida, cualquier persona que seencuentre detenida puede reclamar verbalmente ante el Juez deGarantía a fin de obtener que la pongan en Libertad o por lomenos para que se revisen las condiciones en que siendoprivada de Libertad.¿Quién conoce de esta Solicitud de Amparo?Tal como dice el Título de este Art 95, el Juez de Garantía,en ÚNICA INSTANCIA, se sabe que las Resoluciones del TribunalOral ninguna es Apelable, sólo algunas del Juez de Garantía yen materia de Juez de Garantía hay una Norma General y queestán en el Art 370 Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadaspor el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: (Esasson las únicas R/G después hay que ir punteando en los casosque la Ley dice que son Apelables)

a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible suprosecución o la suspendieren por más de treinta días, y

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b) Cuando la ley lo señalare expresamente.Entonces en estos casos del Amparo ante el Juez de Garantía notiene ninguna de esas características y por lo tanto, el Juezde Garantía lo conoce en Única Instancia. Se tendría querelacionar con el Art 14 del COT letra a) y g) Los juzgados degarantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en unmismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmentelos asuntos sometidos a su conocimiento.Corresponderá a los jueces de garantía:

a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en elproceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal; (Esta diciendoeste Art es lo que es un Juez de Garantía)

b) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley deresponsabilidad penal juvenil les encomienden, y

En cambio quien conoce del Habeas Corpus, la Corte deApelaciones respectiva en Primera Instancia en Sala y enSegunda Instancia la Corte Suprema en Sala también, el Art 21de la CPR dice: Todo individuo que se hallare arrestado, detenido opreso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes,podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura queseñale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legalesy adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias pararestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección delafectado.Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia ysu decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de lascárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretarásu libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondráal individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve ysumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quiencorresponda para que los corrija.El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de todapersona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación oamenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Larespectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en losincisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio delderecho y asegurar la debida protección del afectado. O sea el incisoprimero se refiere al Caso que está Detenido o Privado coninfracción a la Constitución y el Segundo Caso del que teme,del que ha sufrido cualquier otra privación o teme.

En cuanto a quien conoce el Art 63 Nº 2 letra b) COT dice queen Primera Instancia conoce la Corte de Apelaciones de losRecursos de Amparo y Protección y el Art 98 Nº 4 dice que laCorte Suprema conoce en Segunda Instancia de las Apelaciones

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en contra de las Sentencias dictadas por Corte de Apelacionespor Recurso de Amparo y Protección.

PARALELO ENTRE ESTOS 2 AMPAROS

Estos 2 Amparos siguen existiendo y a los 2 recurre la gente,ellos ven cual de los 2 les conviene más

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONALArt 21

SOLICITUD DE AMPAROEN EL CPP Art 95

1.º Es de carácter Preventivo(cuando siente solo la amenaza) yde carácter Correctivo (Cuando yaestá detenido

1.º El Art 95 del CPP, es sólo deCarácter Correctivo, sólo cuandoya está Detenido

2.º El Amparo Constitucionalpreserva la Libertad Ambulatoriay la Seguridad Individual

2º El Amparo ante el Juez deGarantía, preserva la LibertadAmbulatoria y la rectaobservancia de las Normas queregulan la Privación de Libertad

1.º El Habeas Corpus tiene lugarcuando cualquiera que sea elorigen de la Privación,perturbación o amenaza a laLibertad Personal o SeguridadIndividual

3º Tratándose el Amparo ante el Juezde Garantía, no procede si estaprivación tiene su origen en unaResolución Jurisdiccional

2.º En cuanto a la tramitación : ElHabeas Corpus se tramita conformeal Auto Acordado de la CS, elprimero es del año 1932, perosufrió modificaciones después

4º En cuanto a la tramitación: Setramita conforme al CódigoProcesal Penal

3.º En cuanto al Tribunal que lo conoce que es competente: ElHabeas Corpus es la Corte deApelaciones en Sala en 1ºInstancia y la CS en Sala en 2ºInstancia

5º En cuanto al Tribunal que loconoce que es competente: Conoceen Única Instancia el Juez deGarantía

NORMAS PROCESALES EN LA CPR

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FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL(Normas de Dº Procesal en la Constitución Política de la

1.NormasRelativas alPODER JUDICIAL

Capítulo VI CPR“Del PoderJudicial”

a) Reconoce función jurisdiccional y calidad del Poderdel Estado al Poder Judicial

b) Reconoce Jerarquía a la Corte Suprema, otorgándoleSuperintendencia Directiva, Correccional y Económicade todos los Tribunales de la nación. Art 82 CPR

c) Establece ciertos Principios básicos de organizaciónde los Tribunales:

d) Directrices de organización de Tribunales,relativas al nombramiento de los miembros delEscalafón Primario, formados por Jueces y Ministros

1.º. Legalidad

2.º. Responsabilidad

Art 79 CPR

3.º. Inmovilidad Art

80 CPR

4.º. Independencia

Art 76 inciso1º CPR

CEDULA 37 EL QUERELLANTE. FACULTADES. LA QUERELLAEL MP. FUNCIONES.

La Querella Art 111 y siguientesEl Querellante es sujeto procesal, si interpone una QuerellaTitulares:4) La Vma, su Representante legal o heredero testamentario5) Cualquier persona capaz de comparecer en Juicio, domiciliado

en la provincia respectiva, respecto de hechos punibles: Dtos

terrorista, Dtos cometidos por funcionario público que

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1.º. Legalidad

2.º. Responsabilidad

Art 79 CPR

3.º. Inmovilidad Art

80 CPR

4.º. Independencia

Art 76 inciso1º CPR

2. Normas Relativas al MP (Capitulo VII CPR): Organismo autónomo que no depende dela CS. El Art 12 Código Procesal Penal lo señala como interviniente en elprocedimiento Penal, y por lo tanto, normas que regulan organización,atribuciones y formas de actuar en el proceso penal son de carácter procesal

3. -NormasRelativas a la

IGUALDAD ANTE LA

a) Art 19 Nº 3 inciso 1º CPR: Igualdad en elejercicio de Dº (esto no es más queconsecuencia de igualdad ante la Ley del Nº2) ¿Cómo se proyecta en campo del proceso?Se debe decidir sin atender a la clase,dinero, ideología, raza, etc.)

b) Art 19 Nº 3 inciso 2º: Derecho a la DefensaJurídica, nadie puede coartar este Dº

c) Art 19 Nº 3 inciso 3º: Otorgamiento deAsesoría y Defensa Jurídica a quienes nopuedan procurársela por sí mismo:

1.º. Defensoría Penal

Pública en el Nuevo

Proceso Penal

2.º. Corporación de

Asistencia Judicial

3.º. Privilegio de

Pobreza:4. -Normas

Relativas al DEBIDO PROCESO LEGAL

a)Dº al Tribunal común u ordinario,preestablecido por la Ley (inc.4º) Prohibición de ComisionesEspeciales o Tribunales Ad-Hoc

b)Tribunal debe ser Competente, debeser el que la Ley señale (inc. 4º)

c)Procedimiento a que el procesodebe someterse: Racional y Justo(inc. 5º):

1.Otorgar a las partes razonable posibilidadde Defensa en igualdad de condiciones

(Principio de Bilateralidad de la

Audiencia)

2.Igual posibilidad para las partes de

probar los Hechos

3.Sentencia del Juez debe ser fundada

4.No se puede presumir de Dº la

responsabilidad Penal (inciso 6º)

5Normas referentes aaspectos Vinculados ala LIBERTAD PERSONALArt 19 Nº 7 CPR

a) Nadie puede ser privado de su Libertad Personal ni ésta restringida sino en

los casos y formas determinados por la CPR y las Leyes Art 19 Nº 7 letra b)

b) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por Orden de funcionario

competente Art 19 Nº 7 letra c)

c) Relativo a la Libertad Provisional: Art 19 Nº letra e)

d) Relativos a lugares aptos para la detención. Garantías de que goza el

incomunicado en el proceso Penal Art 19 Nº 7 letra d) inciso 3º

6 EstableceACCIONESCONTITUCIONALES

a)Acción Indemnizatoria contra el Estado por perjuicios patrimoniales y moralessufridos como consecuencias de haber sido sometidos a proceso o condenado en

cualquier instancia, por Resolución que la Corte Suprema declare

injustificadamente errónea o arbitraria Art 19 Nº 7 letra i) CPR

b)Habeas Corpus Art 21 CPR: Que en realidad, más que un Recurso es una AcciónConstitucional que protege la Libertad Personal y Seguridad Individual

c)Acción de Protección: Mal llamado Recurso de Protección Art 20 CPR, que seotorga al que por causa de un Acto u Omisión Arbitrario o Ilegales sufra

privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de las Garantías

Constitucionales

d)Acción para reclamar de un Acto Administrativo que prive o desconozca

nacionalidad Chilena: Art 12 CPR: Se recurre ante la Corte Suprema, dentro de

afecten D° garantizados por la CPR o contra la probidadpública.

6) Órganos y servicios públicos (Si la LOC le otorgan dichafacultad)

Facultades del Querellante (no tiene la V ma ) 8) Adherirse a la Acusación del MP9) Acusar particularmente (Cuando califica los hechos punibles

en forma jurídica distinta a la del fiscal, o solicita otrapena)

10) Oponerse al procedimiento Abreviado11) Ofrecer pruebas12) Deducir Dda Civil13) Formular Acusación, Si el MP solicita el sobreseimiento o

decide no perseverar14) Ser oído, antes de la Suspensión Condicional del

procedimiento

La Querella Art 113 (Juez de Garantía remite la querella alMP) Art 112.Oportunidad: En “cualquier momento”, mientras el Fiscal NOdeclare cerrada la Investigación. Si se reabre, en cualquiermomento mientras no se cierre nuevamente.Requisitos: Por Escrito ante el Juez de Garantía deberácontener: La Designación del T° ante el cual se entablere,individualización del Querellante y del Querellado, relacióncircunstancial del hecho, lugar, año, mes, día y hora deejecución (si se sabe), Expresar algunas diligencias quesolicitare al MP.Prohibición de querellarse entre sí: 1) Cónyuges Salvo, Dto queno hubiera cometido contra el otro o contra sus hijos; o Dtos debigamia. 2) Consanguíneos en toda línea recta y colaterales yafines hasta 2° grado, Salvo Dto que cometieren por unos contraotros, o contra su cónyuge o hijos.

Oportunidad para Desistirse de la Querella: “En cualquiermomento” Art 118. Los efectos que produce el Desistimiento:4) Responsable de las Costas (propias y de las demás), sujeto a

decisión del Juez5) Delito de Acción Privada: Ante el desistimiento se decreta

el “Sobreseimiento Definitivo”, y el Querellante responde

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por Costas, Salvo de que obedezca a un acuerdo con elquerellado

6) Deja a salvo la Acción Penal y Civil por “injurias ycalumnias” en contra del Querellante, salvo que elQuerellado acepto expresamente el desistimiento.

Inadmisibilidad de la Querella: No es admitida por el Juez deGarantía Art 114:6) Por extemporánea (después de cerrada la investigación7) Concedido por el Juez el plazo de 3 días para subsanar

defectos, no los realiza8) Los hechos expuestos no son constitutivos de Dto

9) Cuando los antecedentes de la querella es manifiesto que laresponsabilidad penal del imputado esta extinguida(Declaración inadmisible previa citación del MP)

10) Se deduce por “persona no autorizada por ley”

Resolución que declara inadmisible la Querella: ES APELABLE(la tramitación del recurso no suspende el procedimiento).Resolución que declara Admisible la Querella: ES INAPELABLE

Si la Querella es rechazada por el Juez y se trata de “Dtos deAcción penal pública p previa instancia particular”. Debeponerse en conocimiento del MP, para ser tenida como“Denuncia”, Salvo que conste que la investigación se hainiciado de otro modo

Abandono de la Querella: Art 120 Puede declararse:3) Por el Juzgado de Garantía o TJOP4) “De Oficio” o “A petición de parte”Causales:5) Querellante no acusa particularmente6) Querellante no se Adhiere a la Acusación7) Querellante no asiste a APJO sin justificación8) Querellante no asiste al J/O

Injustificadamente Se ausenta sin autorización del T°

Resolución que Declara el Abandono: Apelable (no suspende elprocedimiento)Resolución niega el Abandono: InapelableEfecto del Abandono: No puede ejercer D° como Querellante.

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PROFE: En cuanto a la Querella, se presenta ante el Juez deGarantía, examina si es Admisible, si cumple con losrequisitos y es Admisible se la remite como Querella al MP. Si es Inadmisible, si acaso es un Dto de Acción penal privadala desecha, la devuelve PERO Si es un Dto de Acción PenalPública la remite al MP como “Denuncia”.

EL MP FUNCIONES“Órgano público, autónomo y jerarquizado, a quien correspondedirigir la investigación de hechos constitutivos de delito ylos que determinen la participación punible o la inocencia delimputado en ellos; ejercer la acción penal pública en la formaprevista en la ley; adoptar las medidas para proteger a lasvíctimas y testigos; e impartir órdenes directas a la policíadurante la investigación, sin autorización judicial previa,siempre que con ellas no se prive, restrinja o perturbe alimputado o terceros del ejercicio de los derechos aseguradosen la Constitución”. (Art 83 CPR y 1, 2 y 4 LOC MP Ley N°19.6) Art 83 “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de MinisterioPúblico, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechosconstitutivos de delito, los que determinen la participación punible y losque acrediten la inocencia del imputado y,en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por laley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para protegera las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funcionesjurisdiccionales”.

CARACTERÍSTICAS1. Órgano público, sin personalidad jurídica independiente de

la del Fisco, sin patrimonio propio, cuya fuente está enCPE

2. Autónomo No forma parte de ninguno otros tres poderesEstado. Sin embargo en nombramiento Fiscal Nacionalintervienen los 3 poderes (Art 85), lo mismo para suremoción y la de los Fiscales Regionales (Art 89)

3. Jerarquizado: Conformado por el Fiscal Nacional, losFiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos Fiscal Nacional puede impartir instrucciones generales

(13, 17 a) ley Nº 19.640); los regionales instrucciones particulares y lineamientos para impulsar las

investigaciones, y para ejercicio acción penal pública,

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Fiscal Nacional es “jefe del servicio”, tienesuperintendencia directiva, correccional y económica delMP conforme LOC (Sin perjuicio independencia relativa defiscales adjuntos en dirección y estrategiainvestigaciones)

4. Funciona a nivel nacional, dividido administrativamente enRegiones, con un Fiscal Regional en cada una de ellas, salvoque la población o extensión geográfica de la región hagannecesario nombrar más de uno. (Art. 86)

5. LOC regula Organización y atribuciones Grado de independencia, autonomía y responsabilidad

de los fiscales en la dirección de la investigación yen el ejercicio de la acción penal pública en loscasos que tengan a su cargo

Calidades y requisitos que deberán tener y cumplirlos fiscales para su nombramiento

Causales de remoción de los fiscales adjuntos (Art.84)

Superintendencia directiva, correccional y económicaque al Fiscal Nacional le corresponde (Art. 91)

El concurso público a que debe llamarse para los efectosde proponer la designación de fiscales adjuntos

1° Los Fiscales son Responsables Civil y Penalmente de los Dtos

que cometan en el ejercicio de sus funciones y de toda faltade probidad que incurran en el desempeño de sus funciones.

2° Fiscal Nacional y Regionales tienen Responsabilidad Política(remoción Art. 89 CPE)

3° Fiscales Regionales y adjuntos tienen ResponsabilidadDisciplinaria y administrativa (9 y 47, 48 a 51 LOC)

4° El MP en caso alguno podrá ejercer funcionesjurisdiccionales. Art.83

5° Sus atribuciones sólo pueden ejercerse respecto de hechosacaecidos después entrada vigencia de su LOC, la que puedeser gradual en el tiempo (36 y 37 TR)

Principios organizacionales del MP MP es unitario y organizado jerárquicamente. Cada fiscal

representa al MP (Art 2 LOC). Superintendencia correspondeal Fiscal Nacional

Uniformidad: Se obtiene a través de instrucciones generalesdictadas por Fisca Nacional, para el ejercicio de funciones

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dirección investigación, ejercicio acción penal y protecciónvíctimas (art 17 a) o reglamentos emitidos en virtud desuperintendencia (17 d)

Fiscales Regionales, conforme las instrucciones generales,pueden impartir instrucciones relativas a organización yfunción Fiscalía y para desempeño de fiscales adjuntos ( 32a)

¿Independencia fiscales? Art 2 LOC“Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigiránla investigación y ejercerán la acción penal pública con elgrado de independencia, autonomía y responsabilidad queestablece esta ley.”El Fiscal Nacional “No podrá dar instrucciones u ordenarrealizar u omitir la realización de actuaciones en casosparticulares, con la sola excepción de lo establecido en elartículo 18;Sólo Fiscales Regionales pueden dar instruccionesparticulares, pero éstas puede ser objetadas y representadassi estiman que “tales instrucciones son manifiestamentearbitrarias o que atentan contra la ley o la éticaprofesional. “ (44-2 LOC) (También los regionales podríanobjetar las instrucciones generales Art 35) FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO (Art 83 CPE, 1 LOC)“Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público,dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos dedelito, los que determinen la participación punible y los que acrediten lainocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública enla forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopciónde medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso algunopodrá ejercer funciones jurisdiccionales” (Art 83 CPR)“El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuyafunción es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechosconstitutivos de delito, los que determinen la participación punible y losque acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acciónpenal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, lecorresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a lostestigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.” (Art 1 LOC)

Dirección exclusiva de la investigación de los delitos Ejercicio, en su caso, de la acción penal pública Protección de víctimas y testigos

Las normas constitucionales reflejan claramente que: Las atribuciones que incumben al MP, deben ser determinadaspor una LOC Art. 84.

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El MP en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales(Art.83)

1° DIRECCIÓN EXCLUSIVA DE LA INVESTIGACIÓN de los D tos Principal función del MP, compatible con Principio acusatorioy garantías debido proceso: Separación de funcióninvestigativa de la jurisdiccional¿Investiga?, ¿instruye? “Dirige” investigación, laque corresponde a la policía (Carabineros e Investigaciones)Para ello imparte órdenes directas a Fuerzas de Orden ySeguridad, salvo que con ellas se prive, restrinja o perturbeal imputado o terceros ejercicio de derechos asegurados enCPE, lo que requiere autorización judicial previa (Art. 83-3CPE, 4 LOC)Policía no puede calificar fundamento, oportunidad, justicia olegalidad, salvo requerir la autorización judicial previa sies necesaria.

¿COMO DIRIGE LA INVESTIGACIÓN? Investigación Dtos yparticipación, y también hechosque acrediten inocenciaArt 3 LOC exige adecuación a criterio objetivo, investigandocon igual celo no sólo los hechos y circunstancias que fundeno agraven la responsabilidad del imputado, sino también losque “le eximan de ella, la extingan o la atenúen.” (Ver art 77 CPP).1 Principio Oficialidad Realiza por si o encomienda a

Policía todas diligencias de investigación que estimeconducentes al esclarecimiento de los hechos. Art 180 CPP.No debe esperar requerimiento de Vma o demás intervinientespara realización diligencias. Debe proceder en ausencia oincluso contra voluntad Vma

Sin embargo aquellos casos de selectividad, ley igualmenteimpone plazo 24 hrs para realización diligencias útiles ypertinentes, circunstancias relevantes para aplicación leypenal, partícipes y circunstancias que sirvieren paraverificar su responsabilidad. También deberá impedir que elhecho denunciado produzca consecuencias ulteriores (180-2)Limitaciones: Dtos acción penal pública previa instanciaparticular No procede oficioDtos que requieren condición de procesabilidad (Dtos

tributarios, aduaneros, control armas)Excepciones: Dtos acción penal privada: Sólo Vma titular

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Casos de forzamiento acusación Ejercicio y sostén accióncorresponde querellante particular

2 Principio Legalidad Promovida persecución, existeobligación investigar, y si existen antecedentes, formularla correspondiente acusación, sin cesar, suspender ointerrumpir (166 CPP), salvo casos reglados de oportunidad

3 Principio eficiencia : En administración recursos y bienespúblicos y cumplimiento funciones (Art 6 LOC). Procedimientoágiles y expeditos, sin olvidar lo “racional y justo” (CPE19 N° 3 CPE)

4 Principio Probidad Declaración intereses y patrimonio(art 8, 9 LOC)

2° Ejercer La Acción Penal Pública En La Forma Prevista En La Ley

Ministerio Público ejerce y sostiene acción penal pública antelos órganos jurisdiccionales¿Monopolio? NO (idea original proyecto) ya quedicha Acciónpuede ser ejercida también por el ofendido por el Dto y lasdemás personas que determine la ley. Art. 83-2 CPR¿Acción privada? NO

3° DAR PROTECCIÓN A LAS V MA Y TESTIGOS (83 CPE, 6 -1 y 2, 78CPP)

“El ministerio público estará obligado a velar por la protección de lavíctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal …El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdospatrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten lareparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará elejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a lavíctima.”

MP debe: Adoptar medidas, o solicitar al T°, medidas deprotección para la Vma o familia (78 b)

Entregar información sobre sus D°, curso y resultado delprocedimiento (Art 78 a)

Informar sobre su eventual D° a indemnización y la forma deimpetrarlo (Art 78 c)

Remitir antecedentes, cuando correspondiere, al organismodel Estado a cargo de representación de la Vma en ejerciciode acciones civiles (Art 78 c)

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Escuchar a la Vma antes de solicitar o resolver SuspensiónProcedimiento o su terminación cualquier causa (Art 78 d)

Deberes letras a y d deben también realizarse respecto delabogado designado por la Vma

Función no exclusiva MP: Tribunal y Policía Protección testigos: (Art 308) El T° puede disponer medidas

de protección MP, de oficio o a petición del interesado, debe adoptar

medidas que le otorguen protección

CEDULA 38 CLASES DE ACCIONES QUE CONTEMPLA EL CPPCIVILES Y PENALES

Se encuentran en el Art 53 y siguientes CPP

De todo Dto nace necesariamente una Acción Penal para perseguirel castigo del culpable, o sea para la persecución procesaldel culpable y esa acción va a ser pública o privada deacuerdo al régimen de persecución penal a que este sometido elhecho de que se trata, nace una acción penal que puede ser

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pública o puede ser privada, el nuevo código procesal penaldivide o clasifica la acción penal en:

Acción Penal Pública propiamente tal Acción Penal Pública Previa Instancia Particular Acción Penal Privada

Pero cuando los Dtos se cometen contra menores de edad el códigoconcede Acción Penal pública cualquiera sea la naturaleza delDto de que se trate, es lo que dice el Art. 53 “Clasificación de laacción penal. La acción penal es pública o privada.La acción penal pública para la persecución de todo delito que no estésometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministeriopúblico. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley,con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acciónpenal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menoresde edad.La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal públicarequiere la denuncia previa de la víctima.”

Dice el Art. 54 “Delitos de acción pública previa instancia particular.En los delitos de acción pública previa instancia particular no podráprocederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubieredenunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.Tales delitos son:a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código

Penal;b) La violación de domicilio;c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso

segundo, del Código Penal;d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los

privilegios industriales y protección de los derechos de propiedadindustrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputadohubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho laspersonas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidada lo previsto en esa disposición.Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar librementela denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontrarenimposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, elministerio público podrá proceder de oficio.

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Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normasgenerales relativas los delitos de acción pública.

De manera que si la Vma esta tan imposibilitada podríaconvertirse en Dto de acción pública, y una vez que se echó aandar el procedimiento se convierte en acción penal pública.Hay que agregar a esos Dtos, los Dtos sexuales cometidos contrapersonas adultas que están con sus facultades mentalesnormales (no impedidos en nada)

Los Delitos de Acción Penal Privada están en el Art. 55 y dice“Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que lavíctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:a) La calumnia y la injuria;b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo

aceptado, yd) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las

personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionariollamado a autorizarlo.”

**Diferencia entre calumnia e Injuria: Calumnia: Se atribuye un Dto a una persona Injuria: No atribuyo un Dto, atribuyo cosas deshonrosas

Hay otros Dtos de Acción Penal Privada en leyes especiales comoel giro doloso de cheques por falta de fondos o cuentacerrada.

¿Qué pasa con la renuncia de la acción penal? El Art. 56 dice“Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por larenuncia de la persona ofendida.Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civilderivada de cualquier clase de delitos.Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previainstancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá laacción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores deedad.Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.”

¿Qué efectos produce la Renuncia de la Acción Penal? El Art.57 dice “Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penalsólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas aquienes también correspondiere la acción.”

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El Art 58 dice esto que lo decía el viejo código, pero que escierto hasta por ahí nomás, porque dice aquí la acción penalfuere pública o privada no puede entablarse sino contra lasPERSONAS RESPONSABLES del Dto, y eso se ha enseñado asísiempre, con el código viejo, que era el Art 39 del código de1906 también decía lo mismo y que por las P/J respondían laspersonas que habían intervenido en el acto pero NO la P/J, osea en la Sociedad el socio que metió las manos, o el Gerenteque se apropió del dinero pero no respondía la sociedad aunqueel perjudicado hubiera sido un tercero que quería hacerresponder a la sociedad toda. Pero la verdad es que inclusocon el código viejo Había Excepción, había casos en que la leyhacia responder a una persona distinta del personalmenteresponsable, los hacía responder por la pena, porque no cabeduda que de la consecuencia civil siempre existieron los 3ros

civilmente responsables (el padre respondía por los delitos olos hechos cometidos por su hijo menor, el dueño del autoresponde de las indemnizaciones civiles por los delitos que secometan con el vehículo de él), pero por ejemplo en la ley dealcoholes cuando se multaba a un expendedor de alcoholes, lamulta recaía sobre el establecimiento.

Ahora a raíz de las conferencias que fue la presidentaBachelet hay una Ley sobre Responsabilidad penal de P/J, en Dtos

que afectan Bienes Jurídicos Colectivos y que afectan lasRelaciones Internacionales, como por ejemplo en el Dto delavado de dinero, de manera que esto que dice el códigodeberían haberlo corregido, y deberían haber agregado salvolas excepciones expresamente contempladas en la ley, cosa deuno poder decir esa regla absoluta no es.

Es más fácil lo que vamos a decir, hay una ley especial quesalió recién a raíz de ese afán de Chile de pertenecer a laOPEC que es la organización de cooperación y desarrolloeconómico, se acordaran que la presidenta Bachelet fue yestaba invitado Chile a participar como miembro pleno de esaorganización, pero le exigieron como condición que Chileajustara su normativa legal a las directrices que daba la

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OPEC. Lo que pretendía esta organización internacional eracombatir el cohecho de los funcionarios públicos extranjeros ytambién tratándose de transacciones internacionales, lepagaban a los funcionarios públicos extranjeros cosa defacilitar sus transacciones internacionales, hablando demuchos millones de dólares, pero también el lavado de dinero,que permitieran tener unas cuentas brujas en otros países,aquí no las podían tener por que los sorprendían que estabanobteniendo ganancias ilícitas, depositaban un suiza, encuentas secretas que nadie podía ver y también delitos mediosambientales, que hacen daño a las relaciones internacionales ydelitos fiscales por supuesto, cohecho tanto entreparticulares, como funcionarios públicos nacionales oextranjeros.

Respecto de esos Dtos se estableció esta ley 20.393 que sepublico en el diario oficial 2 – XI – 2009 y estableceresponsabilidad de personas jurídicas, como la pena de muerte,disolución de P/J o carcelación de la P/J, también laprohibición perpetua para celebrar actos o contratos conorganismos del estado, pérdida total o parcial de beneficiosfiscales o prohibición absoluta de recepción de beneficiosfiscales (usted no puede tener nunca más un beneficio fiscal)bueno y también multa. Los Dtos que contemplo son el lavado deactivos, financiamiento del terrorismo y cohecho afuncionarios públicos nacionales o extranjeros, pero los medioambientales no los contemplo

El sujeto pasivo de la acción penal, decir que el códigocontempla solo la responsabilidad de las P/N, sin perjuicio delo que puede decir una Ley como la Ley Nº 20.393 de Diciembredel 2009.

LA ACCION PENAL

De todo Dto nace una Acción Penal para su persecución: Facultadde poner en movimiento al órgano jurisdiccional para que el E°

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haga efectiva la pretensión punitiva: Monopolio deEstadoArt 10 C Procedimiento Penal “Se concede acción penal para impetrarla averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delitoque resulte probado.” ¿Monopolio estatal?NO (Chile) MP es titular preferente para suejercicio respecto de delitos por crimen o simple Dto de AcciónPenal Pública, NO ÚNICO, ya que existen otras personas quepueden ejercerla. Art 53-2, 109 b)

CLASIFICACIÓN1.- Según naturaleza pretensión

a) Acción penalb) Acción civil:

Restitutoria Indemnizatoria

2.- Según su titular:a) Acción penal públicab) Acción penal previa instancia particularc) Acción penal privada

ACCION PENAL PÚBLICATitular de la acción: La sociedadFinalidad: Obtener el ejercicio por el Estado de lapretensión punitiva respecto de delitos que deban perseguirsede oficioLa acción penal pública constituye la R/G, y se aplica siempreque no exista regla especial en contrario. Si se trata de Dtos cometidos contra menores, siempre la acciónes pública Características 1.- Pública 3.- Obligatoria

2.- Oficial 4.- Irretractable

“La acción penal pública para la persecución de todo delito que no estésometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministeriopúblico. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley,con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acciónpenal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menoresde edad.”(53)

Personas que pueden ejercer la acción penal pública

1 MP: Titular preferente57

2 Adicionalmente, puede ser ejercida por demás personas quecontempla la ley:a) La Vma: Personas contempladas en art 108 Art. 109 letra b)

y 111) b) Cualquier persona capaz de comparecer en juicio,

domiciliada en la Provincia respecto de D tos terroristas ocometidos por funcionario público que afecten D° de laspersonas garantizados por la CPR o contra la probidadpública Art 111-2.

c) Cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliadaen la Región respecto de hechos delictivos cometidosdentro de la misma que afectaren intereses socialesrelevantes o de la colectividad en su conjunto Art 111-3

Las inhabilidades o incapacidades para ejercer la acción penalSólo relativas

Aquellas establecidas en virtud de relaciones de familia queimpiden se ejerza la acción penal entre parientes, ya seapública o privada (Art 116)“No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública oprivada:a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra elotro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, yb) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hastael segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros,o contra su cónyuge o hijos.

Personas que deben o pueden ejercer la acción penal pública R/G Ejercicio acción penal pública es obligatoria para MP yfacultativa para demás personas (Art 53 deberá, podrá)“Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la formaprevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligenciasque fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán laactuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividadconsagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (77)¿Tribunal? Nunca puede iniciarla. Si la Vma presentaquerella ante Juez Garantía (art. 112-2), debe remitirla al MP¿Posee otras facultades?

• Si fiscal ordena archivo provisional o ejerce facultad deno iniciar la investigación, si la Vma interpone querellay juez la admite a tramitación, fiscal debe seguiradelante la investigación (art. 169)

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• Si T° rechaza decisión del MP de aplicar el principio deoportunidad, Fiscal debe continuar con la persecuciónpenal (art. 170)

¿Obligación denuncia? Si. Existen ciertas personas que debendenunciar la comisión de delitos, iniciando así la persecución

penal (no requieren interponer querella). Art 175(miembros policía, fiscales y empleados públicos, jefesestablecimientos hospitalarios, profesores, etc.)

CONTRA QUIEN PUEDE EJERCERSE LA ACCIÓN PENALa) Respecto de P/Nb) ¿Personas jurídicas? Excluidas de responsabilidad penal.

Responden penalmente quienes lo hubieren cometido, sinperjuicio Responden civil corporación (Art 58-2)

c) Respecto de personas vivas. Muerte extingueresponsabilidad penal (Art 93 N° 1)

d) Respecto de los responsables de la comisión del Dto ocuasidelito “la acción penal, sea pública o privada, no puedeentablarse sino contra las personas responsables del delito.” (Art58-1)

e) Respecto de imputables Exenciones de responsabilidadpenal se regulan en art 10 C Penal (loco o demente, menor18 años – entre 14 y 18 se regula en ley Responsabilidadjuvenil-, etc.)

f) Si es procedente, deben haberse realizado losprocedimientos previos o antejuicios Ej. Querella decapítulos, Desafuero.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA a) Necesaria: Titular: Sociedad. Su ejercicio es obligatorio

por parte MP (Art 53), quien la ejerce a nombre de sutitular. Su renuncia no extingue la acción

b) Indivisible: La acción se dirige en contra de todos losresponsables en la comisión del hecho punible. No puedeexcluirse a alguno o algunos de los varios partícipes

c) Irretractable: Una vez ejercida, acción no se extingue porla renuncia o el desistimiento (Art 56). MP, tiene prohibidorenunciar de antemano, expresa o tácitamente, a suejercicio. La renuncia del ofendido sólo afecta asu derecho y al de sucesores

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MP no puede desistirse de querella o acusación intentada,pero puede hacer uso del Principio de oportunidad(art.170), suspensión condicional del procedimiento (art.237), proponer al Juez Garantía sobreseimiento definitivo otemporal, o comunicarle decisión de no perseverar en elprocedimiento (Art 248)Querellante pude desistir de su querella en cualquiermomento, pero no afecta acción penal, sólo deja de ser parteen el procedimiento (art. 118), sin perjuicioresponsabilidades que le afecten (querella o acusacióncalumniosa, e indemnización perjuicios (art 119) (salvoaceptación expresa)

d) Abandonable Por parte del querellante (Art 120). El T°declara abandonada la querella, de oficio o a petición departe cuando el querellante: No adhiere a la acusación fiscal o no acusa

particularmente en la oportunidad correspondiente No asiste a la audiencia de preparación del juicio oral

sin causa justificada No concurre a la audiencia del juicio oral o se ausenta

de ella sin autorización del T°Si se declara el abandono, puede apelarse, sin suspenderel procedimiento. La resolución que rechace el abandonoes inapelableEfectos del abandono: La declaración del abandono de laquerella impide al querellante ejercer los derechos detal (Art 121)

e) Prescriptible Art 94 C Penal. La prescripción corre afavor y en contra de toda clase de personas (Art 101)

15 años: Respecto de crímenes a que la ley impone penade presidio, reclusión o relegación perpetuos

10 años: Respecto demás crímenes 5 años: Respecto de simples delitos 6 meses: Respecto de la faltas

¿Cómputo plazo? Desde comisión Dto (95 C Penal). Si sujetose ausenta país, la acción o la pena prescribe computándose 1día por cada 2 (art 100) Interrupción : Cuando comete nuevamente un crimen o simple Dto

(Art 96 C Penal)Suspensión: Desde que el procedimiento se dirige en su contra,pero si se paraliza por 3 años o termina sin condenarle,continúa corriendo (Art 97 C Penal)

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¿Cuándo el procedimiento se dirige contra la persona? Cuandose formaliza la investigación (art.233 a)Media prescripción: Si responsable se presenta o es habidoantes de completar tiempo de la prescripción (de la acción o

de la pena, pero si ha transcurrido la mitad del plazo, T°deberá considerar el hecho como revestido de 2 o máscircunstancias atenuantes muy calificadas y de ningunaagravante y aplicar reglas de los Art 65, 66, 67 y 68, ya seaal imponer la pena o disminuir la ya impuestaEsta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas yespeciales de corto tiempo. (Art 103)Actitud fiscal ante denuncia relativa a delito prescrito Sino ha intervenido Juez Garantía, Fiscal puede abstenerse deinvestigar (decisión fundada), pero requiere aprobación JuezGarantía (Art 168)Art 168 “Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiereproducido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, elfiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatadosen la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentesy datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida laresponsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y sesometerá a la aprobación del juez de garantía.”D° Vma: Provocar la intervención del Juez Garantía deduciendola querella. Si el juez admitiere a tramitación la querella,el fiscal deberá seguir adelante la investigación (169)Actitud Juez Garantía ante querella relativa a hechosprescritos Previa citación del MP, puede no ser admitida atramitación Art 114 d)Si prescripción acción aparece durante curso del proceso, T°debe dictar sobreseimiento definitivo (Art 93 Nº 6 C. Penal,248 y 250 d)

f) Puede generar responsabilidad: El que ejerce la acción penalpublica es responsable penal y civilmente en caso deresultar calumniosa (118 y 178)

Art 211 C Penal “La acusación o denuncia que hubiere sido declaradacalumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor ensu grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributariasmensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su gradomedio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fueresobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa deseis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta

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MP Responsabilidad administrativa, civil y penal porejercicio infundado o arbitrario de la acción penal (art. 11LOC)¿Debe caucionarse? NO querellante no requiere garantizar lasresultasSistema del C Procedimiento Penal (Art 22) exigía caucióncuando se trataba de sujetos distintos afectados (fianzacalumnia)Las excepciones a su constitución se contemplaban en Art 100 CProcedimiento Penal

ACCION PENAL PREVIA INSTANCIA PARTICULAR Art 54“Aquella que requiere a lo menos de una denuncia de parte delofendido por el delito, o de las otras personas establecidasen la ley, para que se pueda dar inicio al proceso penal, peroluego continúa tramitándose de acuerdo con las reglasaplicables a la acción penal pública”

¿Ante quién puede formularse la denuncia? A la justicia Al ministerio público o A la policía

¿Quién debe formular la denuncia? La Vma (el ofendido por elDto)¿Si víctima está imposibilitada? Las personas señaladas en art108 CPP“En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en loscasos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se leotorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;b) a los ascendientes;c) al conviviente;d) a los hermanos, ye) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeraciónprecedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervenciónde una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a lascomprendidas en las categorías siguientes.”Si ofendido se encuentra imposibilitado, lo mismo que demáspersonas o se encontraren implicados en el hecho, MP puedeproceder de OFICIO

D tos de acción penal previa instancia particular Art 54

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En los delitos de acción pública previa instancia particular no podráprocederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubieredenunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.Tales delitos son:a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, N° 5º, del C Penal

(lesiones menos graves y leves)b) La violación de domicilio;c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso

segundo, del C Penal; (abogados y procuradores, profesiones con título yempleados públicos)

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los

privilegios industriales y protección de los derechos de propiedadindustrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputadohubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa Ej. Art 369 C Penal(violación, estupro y otros delitos sexuales)

Denunciante: Persona ofendida o representante legal. Si notiene Representante legal o está implicado o imposibilitado,MP puede proceder oficio (También acciones civiles) “Sinperjuicio de lo anterior, cualquiera persona que tome conocimiento delhecho podrá denunciarlo” Si Vma es menor de edad Acción pública (53-2) Reglas Especiales Si cónyuge o conviviente fuere el

autor de Dto de violación o conducta distinta acceso carnala) Si no hubiere uso fuerza (sólo aprovechamiento privaciónsentido, incapacidad oponer resistencia, enajenación otrastorno mental) “no se dará curso al procedimiento o se dictarásobreseimiento definitivo, a menos que la imposición o ejecución de lapena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida.”

b) Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, arequerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menosque el juez no lo acepte por motivos fundados.” (Art 369)

Poder Cautelar Especial Art 372 ter, en Dtos de violación y delestupro y otros delitos sexuales, juez puede en cualquiermomento, a petición parte, o de oficio por razones fundadas,disponer medidas protección del ofendido y su familia(vigilancia de una persona o institución, prohibición devisitar domicilio, lugar de trabajo o el establecimientoeducacional del ofendido; prohibición de aproximarse alofendido o a su familia, obligación de abandonar el hogar quecompartiere con aquél)

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ACCION PENAL PRIVADA

“Aquella que se debe ejercitarse exclusivamente por parte dela víctima, respecto de un delito que no puede perseguirse deoficio” “No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones quenacen de los siguientes delitos:” Art 55-2Legislador da un tratamiento similar a la acción civil,incluso más drástica (extinción pretensión penal, abandono)

Titular exclusivo: Vma (53-3, 55) Debe ser capaz de parecer enjuicio

No tener inhabilidad relativaMecanismo: Solo a través de Querella (no Denuncia). Art 400CPP“El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por lapersona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantíacompetente.”¿Ante quién?: La querella sólo puede ser interpuesta ante elJuez Garantía

Delitos de acción penal privada Art 55 Delitos de acción privada.No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones quenacen de los siguientes delitos:a) La calumnia y la injuria;b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo

aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin elconsentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado deacuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

¿Otras normas especiales? Actual art 42 Ley Cuentas CorrientesBancarias y Cheques (modificada ley 19.806 31/05/02)Acción penal privada al tenedor del cheque, por las siguientescausales de protesto:a) Si el librador no cuenta de antemano con fondos o créditos

disponibles suficientes en su cuenta corriente o si ellibrador hubiere retirado los fondos disponibles después deexpedido el cheque (protesto por falta de fondos)

b) Si el librador hubiere girado el cheque cobre cuenta cerrada(protesto por cuenta cerrada)

Demás Dtos Art 22 Ley continúan siendo de acción penal pública

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Características1 Renunciable Expresa y tácita o presunta “Pero se

extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivadade cualquier clase de delitos. (56-2) “Cuando sólo se ejerciere laacción civil respecto de un hecho punible de acción privada seconsiderará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil lasolicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o aasegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.(Art 66)

2 Desistible Cualquier querella es desistible, en todomomento (Art 118) Tramitación: Incidente “no se dará lugar aldesistimiento de la acción privada si el querellado se opusiere a él”(Art 401)Efecto: Pone término al juicio y extingue la pretensiónpenal privada. T° debe decretar sobreseimiento definitivo ycondenar en costas al querellante, salvo acuerdo conquerellado ¿Responsabilidad? Art 119

3 Transigible: La transacción es plenamente procedente.Incluso se contempla trámite conciliación obligatoria (Art404)

4 Se extingue por el perdón del ofendido. Art 93 Nº 5 C Penalla responsabilidad penal se extingue: Nº 5 “Por el perdón delofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de loscuales la ley sólo concede acción privada.”

5 Divisible: Si existen distintos responsables del delito, laquerella puede dirigirse en contra de unos y no otros

6 Abandonable: Art 402 CPP contempla esta sanción en 3situaciones:a) Inasistencia del querellante a la audiencia del juiciob) Inactividad en el procedimiento por más de 30 días,

referidas a diligencias útiles para dar curso al procesode cargo del querellante

c) Si muere o cae en incapacidad el querellante, y susherederos o representante legal no concurre a sostener laacción en plazo 90 días

Efectos: Dictación de sobreseimiento definitivo¿Abandono querella? (Art 120)? No rige respecto acciónprivada (sólo pública y previa instancia particular), ya quetales actuaciones no son propias de este procedimiento(simplificado)

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Abandono querella hace perder a querellante D° de tal.Abandono acción penal privada, produce término procedimiento yextinción acción

Abandono acción penalprivada

Abandono delprocedimiento

Titular Cualquier parte o de oficiopor el T°

Sólo el demandado

Plazoinactividad

30 días corridos 6 meses

Efecto Extingue la acción penalprivada Sobreseimientodefinitivo

Pone término alprocedimiento, pero nopero no extingue lapretensión civil.

Acción Civil y Demanda Civil en el nuevo Código Procesal Penal

Hay que distinguir entre las distintas clases de Acciones Civilesque nacen del Delito porque del delito nace una Acción Penal, nocabe duda para obtener el castigo del culpable, pero pueden naceracciones civiles.

Pueden ser:

Restitutoria: “Es aquella que tiene por objeto como su nombrelo dice, la restitución de la o las cosas objeto material delos delitos respectivos o los instrumentos destinados paracometerlos”.

Yo tengo Dº a que me devuelvan las cosas que me robaron, perotambién si soy absolutamente ajena al delito, pero emplearonpara cometer el Dto una escalera que estaba en el patio de micasa y con esa treparon y la requiso la policía, yo puedodecir que fui víctima porque sacaron mi escalera que la teniapara podar árboles.

También puedo decir que me robaron un arma y la teniainscrita, tengo Dº a que me la devuelvan; entonces no solo lascosas que han sido objeto del delito, sino también las que hansido ocupadas como instrumentos para cometer el delito.

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Al respecto dice el Art. 59 CPP. Principio general, la AcciónCivil que tuviere como objeto únicamente la restitución de lascosas, deberá interponerse siempre en el respectivoprocedimiento penal de conformidad a lo previsto en el Art.189 CPP. Y esto es pura lógica.

Fíjense que la Acción Civil en materia penal, nosotros dijimosque solo puede entablarla la Vma y solo en contra delpersonalmente imputado.

No puede entablar la Acción contra el 3ero PersonalmenteResponsable, no en el juicio penal, debe ir a un juicio civil.

Pero aquí hay una Excepción, tratándose de esta acciónrestitutoria, 3ero puede interponerla.

Dice el Art. 189 CPP. Reclamaciones o tercerías. Lasreclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablarendurante la investigación con el fin de obtener la restitución de losobjetos recogidos o incautados, se tramitaran ante el juez de garantía. Laresolución que recayere en el artículo, se limitara a referirse al derechodel reclamante sobre el objeto, pero no se efectuara la devolución de estoshasta después de concluir el procedimiento a menos que el tribunalconsiderare innecesaria su conservación.

No se olviden nunca, ANTE UN JUEZ DE GARANTÍA, la restitutoriano se puede entablar ante un juez civil, ni aun que yo seatercero ajeno al Proceso Penal, debo interponer al Juez deGarantía como Incidente.

Esto es porque la policía llega con las especies al MP y estese las lleva al juez de garantía, porque es el cuerpo del Dto

que le llevan y el juez de garantía resuelve esta incidenciadonde alego que las cosas son mías.

Pero no las devolverá, porque las entregara después al juiciooral, porque son el cuerpo del delito, no las entregara hastadespués de terminado el proceso, a menos que crea que no esnecesario retenerlas.

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Esto era igual en el antiguo proceso, la restitutoria seentablaba ante el Juez del Crimen, porque el tenia lasespecies, a él se las llevaban la policía.

Agrega el artículo que lo dispuesto en el inciso precedente nose extenderá a las cosas robadas, hurtadas o estafadas, lascuales se entregaran al dueño o legítimo tenedor en cualquierestado del procedimiento una vez comprobado su dominio otenencia por cualquier medio y establecido su valor. O sea elque ha sido Vma de un Dto contra la propiedad, tiene D° a que selo devuelvan, lo único que se exige y era lo mismo que exigíaen el código antiguo es que se acredite el dominio y que setase, porque el Dto es más grave o menos grave tratándose delos hurtos según el valor que tenga. De manera que el juez vaa necesitar ese dato.

De manera que esta restitutoria es para obtener las cosas queson objeto del Dto o instrumentos para cometerlos, se presentacomo INCIDENTE por la Vma del Dto o un tercero, que puede ser eltenedor legitimo, ajeno que no es interviniente, el juez lotramita sobre incidente y resuelve sobre la propiedad de lascosas y no las entrega hasta el final del procedimiento, amenos que estime que no es necesario conservarlas.

Y las cosas hurtadas, robadas y estafadas, si que se devuelvenal tiro a su legitimo dueño, pero hay que acreditar su dominioy tasación. Será ante el juez de garantía del lugar donde secometió el hecho, el que controla la investigación.

La Indemnizatoria: Ahora el código dice que pueden sertitulares de acción o que buscan obtener la indemnización deperjuicio, causados por el Dto todos los que hubieren sufridotales perjuicios, pero el código establece que solo la Vma delDto pude entablar en el procedimiento penal, porque hay otrosque pueden ser titulares de acción de perjuicio indemnizatoriay que nos sean intervinientes, porque no son víctimas deldelito mismo. En el antiguo código de 1906 se permitía quetodo el que hubiera sufrido perjuicio por el delito pudiera

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meterse en el juicio criminal a demandar sus perjuicios yescogía si interponía ante el juez del crimen o el juez civil.

Pero ahora solo la Vma de la Indemnizatoria en el juicio.

De la Restitutoria no, no puede en el juicio, solo la Vma delDto puede entablar acción civil por indemnización de perjuicioen el procedimiento penal.

Los demás perjudicados deben necesariamente hacerlo a travésdel Juez Civil y la victima igual podría escoger al juezcivil. Lo dice el Art. 59 CPP.

Pero si deduce la Dda ante el Juez del Crimen, no puedellevarla donde un Juez Civil después.

En el código antiguo, se podía demandar civilmente en elproceso criminal no solo al imputado directo con el delito,sino también a 3eros responsables.

Antes podían ser ante el juez del crimen o el civil, ahorapara demandar a otro que no es el imputado por el delito porresponsabilidad civil, necesariamente debo ir a un juez civil.Lo dice el 59 CPC. Inciso final. O sea el TOP que conoce laDda civil, Él la falla dicta una sentencia con un aspecto civily quien hace cumplir esa sentencia ante el juez civil.

Y lo mismo dice el Art. 472 CPP. Ejecución civil. En elcumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán lasdisposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que estableceel código de procedimiento civil.

De manera que la Sentencia Civil en la parte civil, de lasentencia que dicta el TOP, la hace cumplir el tribunal civil.

Ver artículo 243 CPP. Hay una norma diferente tratándose delos acuerdos Reparatorios, ustedes saben que el AcuerdoReparatorio es una Salida Alternativa, después que se llega alAcuerdo Reparatorio y se cumple, el juez sobreseedefinitivamente, absuelve en realidad al imputado de laimputación criminal y queda únicamente este acuerdo en que elque cometió el hecho indemniza al otro por el daño que le

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causo, en determinados delitos sencillitos no más, enhomicidios no se puede llegar al acuerdo reparatorio, enrealidad se le está dando una salida civil a un asuntocriminal.

El Artículo 243 CPP. Dice así: Efectos Civiles del AcuerdoReparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial, se aprobare el acuerdoreparatorio (viene a ser como una sentencia civil) podrásolicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a loestablecido en los artículos 233 y siguientes del CPC. El acuerdoreparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

Ahí se pide el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ante elJuez de garantía, con el procedimiento del Art. 233 CPC.Procedimiento incidental.

Se pedía el cumplimiento incidental, ante el mismo T° que ladicto, aun que aquí no es el mismo, pero es dentro de 1 año.Porque la sentencia civil es un titulo ejecutivo y la puedohacer cumplir más fácil. Deben tener este panorama claro, siesta recién dictada, yo puedo ir al mismo tribunal que ladicto y pido el cumplimiento incidental, se cumple el fallocon citación, el juez pide como se pide con citación, estodebe ser antes de un año.

Cuando se pide con citación, significa que hay que esperar 3días después de ejecutado y en esos 3 días se puede formar unIncidente.

Ese cúmplase se notifica por el estado no más.

Pero aquí no, SE NOTIFICA POR CEDULA AL APODERADO y conrequisito especial a esta notificación por cedula y debemandarse una carta certificada al demandado y recuerden quehabía un error en el código, porque dice al domicilio dondefue notificada la demanda, pero recordemos que la demanda esnotificación personal y esta puede ser en cualquier parte.

Pero lo que quiere el legislador es que le manden la carta aldomicilio, pero es carta no es notificación por cedula.

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Esto dice el código que tratándose de acuerdos Reparatorios,tramita el cumplimiento del acuerdo reparatorio el juez degarantía, dice, pero con este sistema incidental del Art. 233y siguientes del CPC.

Esto sigue, dentro de los 3 días, puede poner excepciones queestán taxativas y con hechos acaecidos con posterioridad a lasentencia, porque si eran antes, debió ponerlas en el juicioordinario y si acaso pone esas excepciones se tramita y sepaga y si no pone excepciones llega y se cumple no más, si eraespecie o cuerpo cierto se le quita y si no quiere, con laauxilio de la fuerza pública se la quitan y se la entregan alque gano, si acaso no es una especie o cuerpo cierto, si haydineros retenidos, se paga con los dineros retenidos, si nolos hay se embarga y se paga, por lo tanto es mucho más fácilel procedimiento que un juicio ejecutivo, si que convieneejecutar la sentencia civil a través de un procedimientoincidental.

Entonces tengamos claro que el cumplimiento de la parte civilde la sentencia le corresponde al T° Civil y el cumplimientodel acuerdo reparatorio de la resolución que aprobó el acuerdoreparatorio, ese le corresponde al juez de garantía, deacuerdo con el procedimiento que establece el CPC para latramitación incidental.

¿Cómo se prueban las Acciones Civiles en el ProcedimientoPenal?

Vamos a volver a esto cuando estudiemos el procedimiento, perosepámoslo de inmediato. Art. 324 CPP. Prueba de las AccionesCiviles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminalse sujetara a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parteque requiere probar y a las disposiciones de este código CPP. En cuanto asu procedente oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerzaprobatoria, de manera que si el CPC. Dice prueba tazada, aquí sana crítica,porque así se aprecia la prueba aquí, pero en el onus probandi se rige porla ley civil.

Agrega lo previsto en este artículo se aplicara también a las cuestionesciviles a que se refiere el inciso primero del Art. 173 COT. Como ustedes

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se acuerdan son cuestiones prejudiciales civiles que les costó tantoaprender.

Oportunidad para presentar la demanda civil en elprocedimiento penal Art. ¿300? CPP. Deberá interponerse en laoportunidad prevista en el Art. 261 CPP. Veremos que son 15días antes por lo menos de la Audiencia de Preparación deljuicio oral, 15 días de anticipación a lo menos, lo dice elArt. 261 CPP.

Recordemos que la puede presentar el querellante como la Vma

que no sea querellante.

La Vma puede haberse querellado o no, y aun que no se haquerellado puede deducir demanda civil, pero no después de 15días antes de la audiencia de preparación del juicio oral ytratándose del que se querello, hasta 15 días antes debepresentar su acusación particular o su adhesión a la acusacióndel fiscal.

Podría acusar particularmente, porque esta calificando de otraforma el delito, más grave de lo que dice el fiscal o bienotra forma de participación, el fiscal dice que es encubridory el querellante dice que es autor, o solicitar otra pena, obien el fiscal está acusando únicamente por 1 de los 5 delitosque investigo o formalizo y el querellante dice, no!!! Todoslos delitos que formalizo están para pena, fuera de eso elquerellante puede decir que se han cometido vicios formales ypide que se corrijan con el objeto que todo marche bien; ytiene que ofrecer las pruebas que estimare necesarias parasustentar su acusación en los mismos términos previstos en elArt. 259 CPP. Que es el que señala los requisitos de laacusación y uno de los requisitos es señalar los medios deprueba que se va a valer el fiscal en el juicio oral, entoncesla querella también debe señalar sus medios de prueba yagrega, deducir demanda civil cuando procede. Esto cuando setrata del querellante.

Pero agrega: la Dda civil en el procedimiento penalinterponerse en la oportunidad prevista en el Art. 261 CPP,

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por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por elArt. 254 CPC. Son los requisitos de la demanda. Individualizaral tribunal, al demandante con su representante, luego aldemandado, exposición de los hechos, luego los fundamentos deD° que tiene para demandar; bueno estos requisitos, tiene quetener esta demanda civil, pero además decíamos otra cosa quedebía tener, en juicio ordinario, también patrocinio y poder,los de distribución de causas no corren, porque ya sabemosdónde lo mandaremos. Y también se supone que ya tiene susabogados en el juicio, si que el patrocinio y poder tampococorren.

Pero la demanda civil del querellante deberá deducirseconjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

Si es querellante en el mismo escrito.

Si no es querellante, es una demanda civil guacha y tendrá queponer patrocinio y poder, pero los otros requisitos, no porqueel tribunal ya se sabe.

Agrega: Esto es otro requisito extra junto con el Art. 254 CPCla Dda civil tendrá que contener la indicación de los medios deprueba, en los mismos términos del artículo 259 CPP. Y ustedessaben que en juicio ordinario la Dda no tiene que contener losmedios de prueba, eso lo presento después en otra etapa; enotros juicios se presentan de inmediato los medios de prueba,pero aquí es así, igual que un juicio ordinario pero le agregocomo requisito que debe señalar los medios de prueba

Oportunidad para interponer la Demanda Civil: 15 días hábilesantes de la audiencia de preparación al juicio oral, tanto sise querello o si no se querello la víctima, si no se querelloes una demanda civil, que tiene que cumplir con los requisitosdel Art. 254 pero agregando además que tiene que señalar losmedios de prueba que piensa hacer valer, si acaso esquerellante tiene que hacerlo en el mismo escrito en que seadhiere a la acusación o acusa en forma particular. el Art.261nos habla de que se puede preparar la demanda civil

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Preparación de la Dda civil: Sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo anterior, ósea de que es esa la oportunidadpara demandar civilmente, con posterioridad a laformalización de la investigación, ósea, mucho antes de laaudiencia de preparación del juicio oral, la víctima, podrápreparar la demanda civil solicitando la práctica dediligencias que considerase necesarias para esclarecer loshechos que serán objetos de la demanda, aplicándose en talcaso los artículos 183 y 184 que se refieren al derecho apedir diligencias.

Art. 183. Proposición de diligencias. Durante la investigación, tantoel imputado como los demás Intervinientes (Vma y el querellante) en elprocedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias queconsideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimareconducentes.Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridadesdel ministerio público según o disponga la ley orgánica constitucionalrespectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento Definitivoacerca de la procedencia de la diligencia.Vamos a ver más adelante que si nos va mal en el ministeriopublico después cuando cierra la investigación el fiscalpuedo pedirle al juez de garantía que le diga que reabra lainvestigación y que hagas las diligencias que me negó pero metengo que fundar en hechos, en que las pedí y me las negaron,así que tengo que pedirlas durante la investigación.

Art. 184. Asistencia a diligencias. Durante la investigación, elfiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demásintervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar,cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instruccionesobligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación odiligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

De manera que puede estar instando esta víctima o querellantepara que lo admitan en todas las diligencias y así juntarpruebas para su demanda civil.

Esto es lo que está diciendo el Art 261 ASÍ MISMO SE PODRÁCAUTELAR LA Dda CIVIL solicitando alguna de las medidasprevistas en el artículo 157, este articulo se refiere amedidas cautelares, pero a medidas cautelares reales, ósea no

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de prisión preventiva si no que de prohibición de celebraractos y contratos, las mismas de las precautorias del juiciocivil.

Art. 157. Procedencia de las medidas cautelares reales. Durantela etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podránsolicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto delimputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título Vdel Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, lassolicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previstoen el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazopara presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en elartículo 60 ( por que ustedes se acordaran que cuando uno pedíauna precautoria antes de demandar después tenía que demandaren un plazo perentorio y si no le caducaba la medida, encambio aquí yo la puedo pedir a penas formalizamos y me laconceden pero no puedo demandar si no hasta 15 días antes dela audiencia de preparación del juicio oral y pueden haberpasado 2 años, no se muere la precautoria).Del mismo modo,(porqueyo puedo no haber preparado la demanda civil y llegar ademandar cuando corresponde) al deducir la demanda civil, la víctimapodrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. (Ó sea nohabía preparado nada y llego al momento de demandar civilmentey ahí pido las precautorias, pero podría haberlas pedidoantes, puedo pedirlas hasta el momento en que demandocivilmente)

Agrega el artículo, la preparación de la demanda civilinterrumpe la prescripción de la acción civil. No obstante sino se dedujere demanda en la oportunidad prevista en elartículo precedente la prescripción se considerara como nointerrumpida, de manera que interrumpe la prescripción, perosi no demando cuando debo demandar, es como si nunca sehubiere interrumpido.

El artículo 62 se refiere a la contestación de la demandacivil Art. 62. Actuación del demandado. El imputado (que como decíamoses el único que puede ser demandado en cede penal) deberá oponer

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las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil y lo puedehacer en 2 oportunidades:

1. Por Escrito hasta la víspera de la audiencia de preparacióndel juicio oral (hasta las 12 del día, del día anterior)

2. Verbalmente al comienzo de la audiencia de preparación deljuicio oral.

El artículo 263 es el que señala estas oportunidades;

Art. 263. Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de laaudiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dichaaudiencia, en forma verbal, el acusado podrá:a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación,requiriendo su corrección;b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, yc) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar losmedios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismostérminos previstos en el artículo 259.Y dice el artículo 63 Art. 63. Incidentes relacionados con lademanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidoscon ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberánresolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sinperjuicio de lo establecido en el artículo 270.El artículo 270 se refiere a que puede suspender la audienciaArt. 270. Corrección de vicios formales en la audiencia depreparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que laacusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen devicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender laaudiencia, si ello fuere posibles caso contrario, ordenará la suspensión dela misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, elque en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civilno hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lohubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podráconceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cualinformará al fiscal regional.De manera tiene que resolver en la misma audiencia, todos losincidentes o excepciones deducidas con ocasión de la demandacivil, pero podría suspenderla para que corrijan los viciosformales por un periodo que no puede pasar de 5 días.

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Puede Desistirse de una Demanda Civil y también se puededeclarar abandonada:En cuanto al desistimiento de una demanda civil; puededesistirse en cualquier estado del procedimiento, así lo dice,la victima podrá desistirse de su acción en cualquier estadodel procedimiento. En cuanto al abandono; dice, se considerara abandonada laacción civil interpuesta en el procedimiento penal cuando lavíctima no compareciere sin justificación a la audiencia depreparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral,claro, presento su demanda pero tiene que ir a la audiencia depreparación del juicio oral y en seguida tiene que ir a laaudiencia del juicio oral mismo, porque es ahí donde se vaventilar la demanda.

¿Qué pasa si esta acción civil se extingue?

Art. 65. Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguidala acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para lapersecución del hecho punible.

¿Qué pasa si solo se ejerciere exclusivamente la Acción Civily la Penal no?

Art. 66. Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil.Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible deacción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acciónpenal. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil lasolicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o aasegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.Pero se está refiriendo al ejercicio solo de la Acción Civilpero respecto de un hecho punible de acción privada de maneraque a contrario censu tenemos que si el Dto es de acción penalpublica no produce ningún efecto el que solo ejerza la demandacivil. Independencia de la acción civil respecto de la acción penal:Art. 67. Independencia de la acción civil respecto de la acciónpenal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal

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no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmenteprocedente.De manera que el hecho de que no sea responsable de delito, elque perpetro el hecho punible no significa que no tenga queindemnizar, se puede pedir indemnización aunque no se trate deun delito, todo el que causa daño a otro (dice el códigocivil) tiene que indemnizar

El artículo 68 es importantísimo, ¿Qué pasa con la accióncivil cuando se habían pedido hasta precautorias ante el juezde garantía, después que formalizamos, y resulta que se saliópor una salida alternativa? Este Art hay que saberlo paralucirse. Art 68. Curso de la acción civil ante suspensión oterminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juiciooral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas queregulan el procedimiento abreviado, (no la contemplan como salidaalternativa, pero es una manera de salir antes, no es salidaalternativa por que termina con sentencia y normalmentecondenatoria por que hay que reconocer los hechos para poderir a juicio abreviado, porque pero de todas maneras no sellega a juicio oral) o por cualquier causa terminare o se suspendiere,sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducidooportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que lavíctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en eltérmino de sesenta días siguientes a aquél en que, por resoluciónejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimientopenal. De manera que el juez de garantía no dicta sentenciacivil, nunca, ni el procedimiento abreviado tampoco, entoncestengo que ir ante JUEZ CIVIL, pero queda interrumpida laprescripción mientras tanto, y vamos a ver que lasprecautorias también me quedan vivas DURANTE 60 DÍAS.

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella senotificarán por cédula (Es la única vez, en que el CPP, habla deNotificación por Cedula, salvo aquí, pero se está refiriendo alo que se va hacer en el Juzgado Civil) y el juicio se sujetará alas reglas del procedimiento sumario. O sea voy al juez civil pero noentablo un juicio ordinario, por que las indemnizaciones deperjuicios se tramitan en juicio ordinario, pero aquí no, un

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juicio sumario, y más encima no tengo que notificarpersonalmente basta que notifique por cedula por que el otroimputado sabia demás que lo estaban demandando civilmente

Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentrodel referido plazo, la prescripción (suspensión) continuará corriendocomo si no se hubiere interrumpido.Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas acautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazoindicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si,solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. O sea, 60días duran las Cautelares, pero hay que solicitarla que semantengan ante el T° Civil.Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a lasprescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juiciopara el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.Queda como T° civil, tiene que hacer sentencia en materiacivil y no va estar fallando la cuestión penal.El artículo 412 dice que en el procedimiento abreviado el juezno se pronuncia sobre las demandas civiles. Entonces el únicoque puede fallar la cuestión civil es el TJOP, si acaso elJuicio termina ante el Juez de Garantía o por salidaAlternativa, el Dte Civil, tiene que ir con su Dda Civil ante elT° Civil, tiene 60 días para que no le siga corriendo laprescripción y 60 días para que le duren las precautorias.Pero no se le muere la Acción, porque sino prescrito, puedeentablar su Dda aunque se le pasen los 60 días.

Art. 412.Inc. final La sentencia no se pronunciará sobre la demandacivil que hubiere sido interpuesta.

El artículo 240 se refiere a los efectos de la suspensióncondicional del procedimiento Art. 240. Efectos de la suspensióncondicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimientono extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo,si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238,letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que lepudiere corresponder.Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad alartículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se

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extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o apetición de parte el sobreseimiento definitivo.

Respecto de la prueba de la acción civil el artículo 324 CPP,que se aplican las normas del procedimiento civil solo encuanto al ONUS PROBANDI y lo demás se aplican las normas delcódigo procesal penal, en qué casos procede en queoportunidades se presenta, como se rinde la prueba, laapreciación de su fuerza probatoria que aquí es con SanaCritica y esto mismo se aplica a las cuestiones procesalesciviles.Art 324 Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civilesen el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto ala determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones deeste Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla yapreciación de su fuerza probatoria.Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles aque se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico deTribunales.

MEDIDAS PRECAUTORIAS CIVILES Y PENALESCiviles (cuaderno)Penales: Las medidas precautorias son las Medidas Cautelares,que en materia penal puede ser Personales, que no es lo queestamos hablando acá, o pueden ser Reales, que están tratadasen el Art 157, que es sólo un Art, señala que las PrecautoriasReales son las mismas que trata el CPC “Procedencia de las medidascautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministeriopúblico o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía quedecrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautoriasautorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de ProcedimientoCivil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán yregirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Contodo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderáhasta la oportunidad prevista en el artículo 60.Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitarque se decrete una o más de dichas medidas”.

CEDULA 40 LA PRUEBA INSTRUMENTAL EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL

LA DENUNCIA. LA DENUNCIA VOLUNTARIA. DENUNCIA OBLIGATORIA.AUTODENUNCIA. TRAMITACIÓN DE LA DENUNCIA.

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DISTINCIÓN ENTRE DENUNCIANTE Y QUERELLANTEFUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Denuncia es una de las formas de iniciar la investigación,de acuerdo al Art 172 que señala: Formas de inicio. La investigaciónde un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficiopor el ministerio público, por denuncia o por querella.

LA DENUNCIA VOLUNTARIA:Se parte diciendo, En general la gente no está obligada adenunciar, es un acto voluntario, cualquiera puede denunciar,pero Nadie está obligado a denunciar, SALVO, los que la leyseñala que está obligados.Art 173 dispone que: Cualquier persona podrá comunicar directamente alministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hechoque revistiere caracteres de delito.También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabinerosde Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en loscasos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, oante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberánhacerla llegar de inmediato al ministerio público.Entonces, cualquier persona puede denunciar, por cualquiermedio, ya sea verbalmente o por escrito. ¿Ante quién se puede denunciar?1) Ante el propio MP 2) La policía investigaciones PDI, Carabineros 3) Gendarmería si el Dto se cometiere dentro de recinto

carcelario y 4) Ante cualquier T° con competencia en lo penal. De manera que

se podría llegar al TOP y decir que vengo a denunciar un Dto

no lo van recibir le dirán a lo mas valla a la policía,porque no hay nadie que tome denuncia asique esto es teóricoen el hecho; en el MP tampoco tomaran directo la denunciapero deberían hacerlo. Pero ni en el Juzgado de Garantía niel TJOP va a tomar denuncia. Los Carabineros eInvestigaciones son los especialistas para tomara denuncias.Una persona puede durante el curso de la investigación haceruna denuncia decir este me sustrajo cosas y nosotros lodetuvimos infraganti y el dirá no fueron ellos los que meatacaron a mi pe pegaron y luego se hicieron como que yo loshabía asaltado.

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Pero el Art dice que “todos tienen que hacerla llegar deinmediato al MP ” nadie va a poder investigar sino el MP ni siquera la policía por su cuenta, la policía en el hecho van ahacer la investigación después, pero siempre bajo ladirección de MP ya sea que denuncia ante el T° del crimen,ante la policía, gendarmería todas las denuncias van al MP

Forma y contenido de la denuncia. Art 174 “La denuncia podráformularse por cualquier medio y deberá contener:1 La identificación del denunciante y su domicilio, 2 La narración del hecho y designación del que lo cometió, y

personas que lo presenciaron o que tengan noticias de él. Si es verbal, se levanta un “Acta” (Registro) Si no se sabe firmar, puede hacerlo un 3ero a su ruego

El Denunciante NO TIENE D° a intervenir posteriormente, SALVOque sea Vma.

DENUNCIA OBLIGATORIA: Se impone a ciertas personas en razón desus “cargos”. En general los funcionarios públicos, el Jefedel Hospital, el director del Colegio, el médico. Entonces Haypersonas que están obligadas a denunciar, así lo dispone elArt 175

a) Carabineros de chile, policía de investigaciones, gendarmería y losmiembros de la fuerzas armadas están obligados a denunciar losdelitos que presenciaren o llegaren a su noticia o los que tomarenconocimiento en el ejercicio de sus funciones.

b) Los fiscales y los demás empleados públicos en el ejercicio de susfunciones y los que notaren en la conducta ministerial de sussubalternos.El jefe de un empleado público que nota que este comete delito estáobligado a denunciar

c) Todas estas personas que tienen a su cargo un grupo están obligados adenunciar cuando se comete un delito ahí.

d) Por eso en los hospitales están obligados a dar cuenta de laspersonas que llegan con lesiones el carabinero siempre está ahí estetomas estos casos de las personas que han sido víctima de un delito ocuasi delito

e) En el caso que un niño llegara abusado, con muestras de golpes, elprofesor podrá ejecutar la denuncia

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¿Cuándo deben hacerla llegar? Art 176 “Deberán hacer ladenuncia dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal”.En consideración al inciso final “la Denuncia realizada poralguno de los obligados en este articulo eximirá al resto” demanera que el carabinero que está ahí en la posta y que tomala denuncia exime al doctor de denunciar.

Incumplimiento de la obligación de denunciar Art 177 Laspersonas indicadas en el art 175 que omitieren hacer la denuncia que en élse prescribe incurrirán en la pena prescrita en el art 494 del códigopenal. (El 494 es el que enumera faltas en el código penal porlo que la pena es de multa solamente) O la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.Podría haber en el Código Sanitario en la LOC de Carabinerosse aplicara la asignada o sino la R/G de este articulo óseauna multa solamente.

LA AUTO DENUNCIA:

Se parte diciendo, que el CPP contempla en su Art 179 esto dela Auto denuncia, como un D° de una persona a quien se le estáimputando un Dto, pero no por los órganos persecutorios de laAcción Penal sino que por la gente, que le están imputando unDto y puede exigir que el MP lo investigue y si se niega el MPa investigar, esta persona puede acudir a las autoridades paraque obliguen al Fiscal a investigaEl Art. 179 AUTO DENUNCIA. Quien hubiere sido imputado por otrapersona (le llego la copucha que la gente anda diciendo que élcometió un Dto) de haber participado en la comisión de un hecho ilícito,tendrá el derecho de concurrir al ministerio público y solicitar seinvestigue la imputación de que hubiere sido objeto. Entonces, lapersona acude al MP señalando que otras personas andandiciendo que cometió un Dto, el MP vallase Sr, ahí uno dice,“No yo tengo D°, como se me imputa un Dto, yo quiero que seinvestigue. ¿Podría el MP negarse? NO, puede por este Art. Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrárecurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efectode que revisen tal decisión.

TRAMITACIÓN DE LA DENUNCIAConsiste en que la Denuncia puede ser ante: La policía, anteun Juez del crimen, en Gendarmería, todos ellos se la tienen

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que hacer llegar al MP, y el Fiscal puede tomar las siguientesactitudes:1° Promover la persecución penal

2° Disponer el Archivo Provisional : Art 167 Respecto deinvestigaciones que “no existan antecedentes” que permitandesarrollar el esclarecimiento de los hechos” (hasta laformalización)Límites o controles de los Fiscales:a) Si el Dto mereciere pena aflictiva, la decisión sobre

archivo provisional debe aprobarla el Fiscal Regional.b) La Vma podrá solicitar al MP:

La reapertura del procedimiento y la realización dediligencias de investigación.

Reclamar de ante las autoridades del MP sobre elarchivo provisional

c) La Vma puede interponer “Querella”

3° NO Iniciar Investigación : 168 Art Cuando:a) Hechos no sean constitutivos de Dto

b) Los Antecedentes permitan determinar que laResponsabilidad esta “extinguida” (decisión conaprobación del Juzgado de Garantía)La Vma igual puede interponer Querella y el Juez si la“admite” el fiscal debe investigar.

El Fiscal, puede ejercer está facultad HASTA ANTES decualquier intervención Judicial EJ: Querella.

Art 168 CPP Facultad para no iniciar investigación. En tanto no sehubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento,el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechosrelatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando losantecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentraextinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión serásiempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía

4° Principio de Oportunidad: Art 170 (No iniciar la persecucióno abandonar la ya iniciada)¿Cuándo? Respecto de “un hecho que NO comprometa gravementeel interés público”, SALVO que la pena mínima “exceda” de61 a 540 días “Reclusión menor en su grado mínimo” o se

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trate de un “D to cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones”El interés público, el Fiscal debe precisarlo en su decisión

Decisión del fiscal (Control judicial):1 El fiscal deberá emitir una decisión motivada2 Comunicarla al Juez de Garantía3 Dentro de los 10 días siguientes a la Comunicación; el

Juez de Oficio o a petición de cualquier interviniente,puede dejarla “Sin efecto”, cuando considere que elFiscal ha excedido sus atribuciones, o sea, cuando:

1 La Pena es mayor a reclusión menor en grado mínimo2 Dto de funcionario público3 La Vma manifestare de cualquier modo su interés en

el inicio o en la continuación de la persecuciónpenal (Basta que la Vma se oponga)

4 Transcurrido 10 días o “rechazada por el Juez lareclamación respectiva, los intervinientes tienen plazode 10 días para reclamar ante “Autoridades del MP” deno ser así, se “Extingue” la acción penal respecto delos hechos, PERO NO la Acción Civil. (ControlAdministrativo)

DISTINCIÓN ENTRE DENUNCIANTE Y QUERELLANTE

1 El Denunciante, puede NO SER Vma, EN CAMBIO, el Querellantetiene que ser Vma.

2 El Denunciante no adquiere ninguna obligación, salvo deconcurrir como testigo, si es que fue testigo. EN CAMBIO elQuerellante si tiene la obligación de seguir en elprocedimiento.

3 El denunciante no adquiere figuración en el procedimiento,NO es un interviniente. EN CAMBIO el Querellante es uninterviniente y tiene todos los D° del interviniente.

4 Existe Denuncia Calumniosa

FUNCIONES DEL MP

1 Es un organismo autónomo, jerarquizado que no depende de la CS2 Tiene la dirección exclusiva de la investigación de un hecho

que reviste los caracteres de Dto, ya sea para establecerlo odeterminar su participación, o bien para establecer la

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inocencia del imputado, porque tiene que investigar tanto loque favorezca como lo que perjudique al imputado.

3 Ejercer la Acción penal pública cuando corresponda ¿Esexclusiva del MP? En general a él le corresponde la AcciónPenal Pública, sin perjuicio que cuando el Fiscal no quierahacerlo, también la puede ejercer el Querellante o cuando elQuerellante quiere acusar por su cuenta, porque califica deforma diferente los hechos o la participación del imputado.

4 Adoptar las medidas para proteger a la Vma y testigos5 En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales

CÉDULA 41 1.- FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARCHIVO PROVISIONAL, NO

INICIAR LA INVESTIGACIÓN, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. 2.- JUICIOS DE HACIENDA Y DE MENOR CUANTÍA

Ya vista, solo falta Juicio de menor cuantía

CEDULA 42PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN

ACTITUDES DEL FISCAL. SANCIONES

Si pregunta de otra manera ¿Cuándo cierra la investigación?Cuando la termina, pero tiene plazo máximo de investigación.

Se responde: El plazo para el cierre de la investigación es elque fija el Juez de Garantía en el “Acto de la Formalización”escuchando al Fiscal y como es un plazo Judicial es“prorrogable”. Pero la Ley establece un plazo máximo que es elque opera en subsidio en caso que el Juez no fijara, ya que noestá obligado el Juez a fijar el Plazo en la Audiencia deFormalización, aunque lo normal, es que lo haga, ese plazomáximo que fija la ley es de 2 años Art 247. De manera que lasprórrogas del Juez no podrían superar de los 2 años. Pero se puede pasar el plazo de los 2 años, se puede,

porque, para empezar si nadie reclama cuando el Fiscal no hacerrado la investigación oportunamente, sigue investigando.

Lo otro es cuando cierra la investigación, losintervinientes pueden pedir que se realicen las gestionesque el fiscal no realizo, cuando ellos se la pidieronoportunamente, el Juez puede abrir un periodo adicional para

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investigar esos hechos que no se habían investigados. Art257 Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez,solicitar ampliación del mismo plazo

ACTITUDES DEL FISCAL. SANCIONESEl Fiscal puede acudir a la Audiencia o puede no Acudir. Si no acude la Sanción es que el Juez va a dictar el

Sobreseimiento Definitivo. Si Acude puede cerrar la investigación y en ese caso tiene

10 días para Acusar, pero hay que entender que también eseplazo de 10 días podría decir que No va Perseverar o pedirel Sobreseimiento Definitivo o Temporal, a pesar que la Leydice 10 para acusar.

Pero también podría decir que no quiere cerrar y ahí el Juezva a sobreseer definitivamente

Si el Fiscal NO cierra en ese plazo la investigación,cualquiera de los otros intervinientes le puede pedir al juezque obligue al Fiscal a cerrar la investigación, porque elplazo se le pasó (puede ser el querellante o el imputado).Entonces cualquiera de los otros intervinientes pueden pediral Juez que cite a una Audiencia para que obligue al fiscal acerrar la investigación.OJO: Se piensa que para cerrar la investigación el Fiscaltiene que pedir al juez que cite a una Audiencia para cerrarla investigación, ESO NO ES ASÍ, el fiscal cierra suinvestigación si acaso la tiene terminada o si se le estácumpliendo el plazo la cierra.

CUANDO NO la cierra es que los otros intervinientes puedenpedir que se cite a una Audiencia que se obligue a cerrar.Pero sino el Fiscal cierra y puede adoptar una de las 3actitudes:a) Pedir al Juez que dicte Sobreseimiento definitivo o

temporal, cuando en su investigación se tropezó con una deestas causales de sobreseimiento tratadas en los Art 250 y252 CPP. Si acaso investigo y quedo demostrada la inocenciadel imputado va a pedir sobreseimiento, cuando investigo yquedo establecido que está prescrita la acción penal va apedir sobreseimiento definitivo. Ahora investigo y se lefugo el imputado, está rebelde va a pedir sobreseimientotemporal. O sea, investigo y en su investigación se tropezócon un causal de sobreseimiento.

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b) No perseverar en el procedimiento: Cuando después de haberinvestigado minuciosamente, lo mejor que pudo, estáCONVENCIDO que no ha juntado ANTECEDENTES SUFICIENTE parasostener una Acusación, o sea, cuando fracaso en suinvestigación, cuando él estima que honradamente que fracasoy que su acusación va hacer insostenible. Investigo, había formalizado con toda la confianza de queiba a lograr el Dto y la participación del imputado ydespués llega a la conclusión que no va a poder sostenereso, entonces dice, yo no sigo. Ahí es donde el Querellantepuede decir sigo yo en lugar de él y esto es lo que se llama“Forzamiento de la Acusación”.El fiscal debe emitir resolución escrita y fundada, yproduce estos efectos:

Deja sin efecto la formalización El Juez puede revocar las Medidas Cautelares decretadas Continua corriendo la prescripción de la Acción penal,

como si no se hubiera interrumpido

c) Acusar: Formular la Acusación que se ve en la Etapaintermedia

Esto es lo que se tiene que decir, acá pueden preguntar esahistoria de, CUANDO NO CIERRA. Entonces los intervinientespiden que se cite a una Audiencia para obligarle al fiscal acerrar la investigación y puede suceder:

El Fiscal decide no ir a esa Audiencia: Sanción es Si nova, el Juez SOBRESEE Definitivamente y eseSobreseimiento es Apelable.

Si acaso va, puede decir, listo cierro y entonces tiene10 días para Acusar, La ley dice para Acusar, pero laJurisprudencia ha entendido que no solo puede acusar,sino que también podría pedir el Sobreseimiento si hayuna causal o bien podría decir que No va a perseverar sisiente que no va a poder sostener la acusación.

También podría ir el fiscal y decir, No, no voy a cerrar,no he terminado mi investigación. Acá es igual como si nohubiera ido, o sea, se sobresee. Art 247 Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en elplazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juezque aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.

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Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a unaaudiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si,compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juezdecretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resoluciónserá apelable. (Obviamente por el querellante)Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de lainvestigación, deberá formular en la audiencia la declaración en talsentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. (Seentiende que tiene las otras 2 facultades)Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, eljuez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará

a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento

definitivo en la causa. (Parece injusto para el Querellantepero puede apelar el sobreseimiento definitivo)El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en loscasos siguientes: a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo

previsto en el artículo 252, yc) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el

cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a

favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado

su cumplimiento a satisfacción de esta última.

CÉDULA 44 LAS SALIDAS ALTERNATIVAS. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL

PROCEDIMIENTO. LOS ACUERDOS PREPARATORIOS.

Salidas Alternativas: Suspensión condicional del procedimientoy Acuerdos Reparatorios. Estas Salidas Alternativas se regulanen el párrafo 6º del título I del libro II, Art 237 ysiguientes.

La Filosofía que se inspiro en las Salidas Alternativas, eraque tratándose de Dtos, de poca monta digamos, cuando sevislumbra que la pena que le va a corresponder por el Dto noes muy alta, y tratándose de primerizos, era altamente pocorecomendable que estas personas entraran a recintoscarcelarios, porque son verdaderas Escuelas del Dto, y eranprimerizos, gente que merecía otra oportunidad. Resulta que

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entraban, estaban presos, aprendían a delinquir y finalmenteterminaban con una pena remitida, porque la Ley de beneficiosAlternativos, Ley N° 18. 216, se le remitía la pena y salíancon sus antecedentes manchados, sin poder reinsertarse a lavida laboral, además estando preso habían aprendido adelinquir.Entonces se analizo que era más nocivo esto, y por otro lado,estaban los Dtos en que las Vmas preferían que se le repararaantes que castigarlo, porque se trataba de una persona de lamisma población y que iban a seguir viendo a los familiares ysi los perjudicaban metiéndolos presos, no sacaban nada ellos,si le habían hurtado la bicicleta que se la devolvieran,presentándole las disculpa correspondiente. Pero no que loscastigaran con cárcel. Si eran solamente lesiones menosgraves, la Vma no iba a constatar lesiones para no estandoestablecido el cuerpo del Dto, el otro saliera absuelto. Sedecía que estos acuerdos eran por presión, porque llegaba todala familia de matones, diciendo “usted no acreditepreexistencia y dominio de la bicicleta, para que el Dto noquede configurado o bien, lo mismo si el otro le había pegado,si vas a acreditar lesiones para la otra te mato”. PARA evitar esto, se establecieron estas Salidas Alternativas,en que el Juez de Garantía, lo vigilara, lo regulara y pudieradarse.

En sentido amplio, incluye todas aquellas instituciones delnuevo sistema que permiten poner término, suspender o resolverel conflicto en una forma distinta al procedimiento ordinarioque es el juicio oral (archivo provisional (art. 167),facultad de no iniciar la investigación (art. 168), y elprocedimiento abreviadoSentido restringido: Búsqueda de una solución al conflictodistinta de la imposición de una pena, a través de mecanismosmenos intensos, pero que se basan en modalidades deautocomposición homologada por parte del T°Salidas alternativas suponen un acuerdo de los intervinientesque permita suspender o poner término al proceso penal, bajoaprobación del T°

SUSPENCIÓN CONDICIONAL “Es una Salida alternativa que permite dar término anticipadoal procedimiento cuando existe acuerdo entre el fiscal y el

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imputado, sometido a la aprobación del Juez Garantía,consistente en el sometimiento del imputado al cumplimiento deuna o más condiciones por un tiempo determinado a cuyocumplimiento se extingue la responsabilidad penal”.• Economía tiempo y recursos, priorizando tareas persecución

penal• Se evitan efectos propios del proceso penal e imposición

pena privativa libertad, respecto de sujetos con bajo oinexistente compromiso delictual previo

• Se satisfacen intereses intervinientes a través delcumplimiento condiciones

Requisito básico: Acuerdo entre fiscal e imputado¿Querellante? NO, pero tiene D° a ser oído, tiene D°

apelación Art 237.

Oportunidad y forma solicitudLa solicitud puede plantearse en cualquier momento de la fasede investigación, desde la formalización hasta el cierreinvestigación. Después cierre sólo en APJO Art 245.

Juez Garantía resuelve en audiencia (presencia del defensordel imputado constituye un requisito de validez de la misma),ya sea:

Audiencia formalización Audiencia de preparación juicio oral Audiencia especial convocada por Juez Garantía

Forma: Verbal o por escritoTitular MP. Imputado puede tener iniciativa, accediendofiscal a la propuesta (con lo cual cuenta con suconsentimiento) REQUISITOS DE PROCEDENCIA1. Primerizo 2. Que la pena no sea superior a 3 años privativa o restrictiva

de libertad3. Que no haya sido objeto de otra Suspensión Condicional

a) Que la pena que pudiere imponerse (“que pudiere imponerse”.Deben considerarse circunstancias modificatorias. Por tantoPena abstracta puede exceder límite ) al imputado, en el

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evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3años de privación de libertad, y

b) Que el imputado no hubiere sido condenado (“Antecedentes”,Se refiere a CONDENAS, y sólo a crimen o simple Dto. Excluyefaltas ), anteriormente por crimen o simple Dto

RESOLUCIÓN JUDICIALEl Juez Garantía controla presupuestos legales de suspensióncondicional, a través de resolución judicial dictada altérmino Audiencia, en la que deben fijarse las condiciones alas que deberá someterse el imputado, en evento de serpositiva1 Rechazo: Cuando no se cumplan requisitos procedencia o no

existiere consentimiento de parte imputado. Juez debecerciorarse consentimiento mediante preguntas sencillas yrespecto alcance efectos suspensión

2 Concesión: Juez debe fijar una o más condiciones por unplazo no inferior a 1 ni superior a 3 años. Condiciones sonacumulativas y modificables: a) Residir o no residir en un lugar determinadob) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personasc) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o deotra naturaleza;

d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo,o asistir a algún programa educacional o de capacitación;

e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización deperjuicios, a favor de la víctima o garantizardebidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotaso dentro de un determinado plazo, el que en ningún casopodrá exceder el período de suspensión del procedimiento;

f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y,en su caso, acreditar el cumplimiento de las demáscondiciones impuestas, y

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público decualquier cambio del mismo

RECURSOS: Resolución es apelable por el imputado, por MP ypor el querellante (sólo efecto devolutivo)¿PUEDE RETRACTARSE IMPUTADO? Ej si considera que condicionesson muy gravosas, sí En este caso se renueva el procedimiento EFECTOS

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1 No altera la suspensión prescripción de la acción penalproducida por formalización investigación

2 Suspende el plazo para cerrar la investigación Art 2473 No extingue las acciones civiles de la víctima o de

terceros contra imputado (ejercidas ante T° Civil)4 Transcurrido el plazo fijado para cumplimiento condiciones

sin haberse revocado, se EXTINGUE POR EL SOLO MINISTERIO DELA LEY LA ACCIÓN PENAL, DEBIENDO EL JUEZ GARANTÍA DICTAR DEOFICIO O A PETICIÓN DE PARTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

REVOCACIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONALSuspensión condicional del procedimiento es revocable, apetición del fiscal o de la víctima, en dos casos:1° Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o

reiteradamente las condiciones impuestas, o2° Cuando el imputado fuere objeto de una nueva formalización

de la investigación por hechos distintos

Requiere resolución judicial que la deje sin efecto. No operapleno D°. Imputado podría oponerse, apelar o bien reclamaradministrativamente ante MP por formalización arbitraria.

EFECTOS REVOCACIÓNLa revocación importa la reanudación del procedimiento, deacuerdo a R/GEn evento nueva formalización, imputado podría ser acusado porambos Dtos

¿La Revocación influye en la sentencia a dictar en el juicio?NO

“No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba aljuicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición,discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensióncondicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de latramitación de un procedimiento abreviado.

LOS ACUERDOS REPARATORIOS Art 241 a 244“Es una Salida alternativa que permite dar término anticipadoal procedimiento cuando existe acuerdo entre la Vma y elimputado sobre la forma de reparación de los hechos dañosos,sometido a la aprobación del Juez Garantía”

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“Mecanismo de composición entre la Vma y el imputado, de loscuales surge una solución distinta a la persecución penal y lapena”. “Renuncia a la persecución penal”.

REQUISITOS Sólo son procedentes Acuerdos Reparatoriosrespecto de Dtos

1 Que afecten bienes jurídicos disponibles de carácterpatrimonial

2 Consistentes en lesiones menos graves, o3 Constituyan Dtos culposos

TITULAR: Vma, previo acuerdo con imputado (iniciativacualquiera éstos)LA Reparación puede consistir en suma de dinero u otro tipo deprestación por parte del imputado, ya en beneficio de lavíctima, de la comunidad o de un 3ero, material o simbólica,bajo única condición de licitud objetoFiscal ¿puede oponerse? SI

OPORTUNIDAD Y FORMA SOLICITUDLa solicitud puede plantearse en:

Cualquier momento de la fase de investigación, desde laformalización hasta el cierre investigación.

Después cierre sólo en audiencia preparación juicio oralArt 245

Juez Garantía resuelve en audiencia, ya sea: Audiencia formalización Audiencia de preparación juicio oral Audiencia especial convocada por Juez Garantía

CONTENIDO

Bases del acuerdo deben constar por escrito, de forma que JuezGarantía les pueda dar su aprobación

APROBACIÓN O RECHAZOJuez Garantía negará aprobación a los acuerdos Reparatorios,de oficio o a petición parte:1 Si no hubieren sido prestados libre y conscientemente2 Si se tratare de hechos que no admiten el acuerdo3 Si existiere un interés público prevalente en la

continuación de la persecución penal. Se entenderáespecialmente que concurre este interés si el imputado

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hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que seinvestigaren en el caso particular (ej estafas reiteradas depoca monta)

Fuera casos indicados, Juez Garantía debe aprobar acuerdoreparatorio

EFECTOSa) Penales : Junto con aprobar el acuerdo reparatorio, Juez

Garantía dicta Sobreseimiento Definitivo, total o parcial,en la causa, con lo que se extingue, total o parcialmente,la Responsabilidad Penal del imputado que lo hubierecelebrado

b) Civiles: Ejecutoriada la resolución judicial que apruebaacuerdo reparatorio, puede solicitarse su cumplimiento anteJuez Garantía, conforme procedimiento incidental

Acuerdo Reparatorio produce efectos relativos, por lo que siexiste pluralidad de imputados o víctimas, el procedimientocontinua respecto de demásAcuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ningunaacción civil Art 243, Ej nulidadRegistro acuerdos Reparatorios y suspensión condicional: Art246 Reservado

CÉDULA 451.- CONCLUSIÓN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. PLAZO PARA ELCIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN.

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y ACTITUDES DEL FISCAL.SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO O TEMPORAL DE LA CAUSA. ACUSACIÓN.

DECISIÓN DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO.2.- LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LOS PROCESOS CIVIL Y PENAL

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN.

PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Art 247 (2 años Salvoque el “Juez de Oficio o a petición de interviniente”, puedenfijar plazo inferior) Plazo judicial admite prorroga.

Se suspende en caso de:

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1° Suspensión condicional del procedimiento 2° Sobreseimiento Temporal3° Acuerdo Reparatorio

Cumplido el Plazo de cierre, puede suceder :1° El Fiscal no declare cerrada la investigación:

a) Imputado y/o Querellante pueden solicitar al Juezque aperciba al fiscal ha hacerlo (cita a todos aAudiencia)

b) Si no, el Juez decretará “SobreseimientoDefinitivo” (Apelable)

2° El Fiscal se allana a la solicitud de cierre:a) Plazo de 10 días para “Acusar”b) Si no lo hace: El Juez en Audiencia dictará

Sobreseimiento Definitivo” REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Art 257

¿Cuándo procede? Dentro de los 10 días siguientes al “Cierrede la investigación”.

Cuando lo piden algunos de los intervinientes, ya sea elimputado o ya sea el querellante, pide que se realice unadiligencia de investigación, que se omitió por el Fiscal,no obstante que ellos lo pidieron o se rechazo.

La Querella también se puede presentarse una vez “Abiertala Investigación”.

Vencido el plazo o su ampliación, el Fiscal la “cerrara”nuevamente.

NO SE REABRIRÁ LA INVESTIGACIÓN, EN CASO DE DILIGENCIAS QUE:1) En caso de ser impertinentes2) Tengan por objeto acreditar “hechos públicos y notorios”3) Solicitadas con “Fines dilatorios”4) Las que no se efectuaron por “negligencia de los

intervinientes” Art 257 CPP Reapertura de la investigación. Dentro de los diez díassiguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podránreiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación queoportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el

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Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubierepronunciado.Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir lainvestigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazoque le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez,solicitar ampliación del mismo plazo.El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidadse hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubierencumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las quefueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditarhechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sidosolicitadas con fines puramente dilatorios.Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubierencumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación yprocederá en la forma señalada en el artículo 248.

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y ACTITUDES DEL FISCAL.SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO O TEMPORAL DE LA CAUSA. ACUSACIÓN.DECISIÓN DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO.

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y ACTITUDES DEL FISCAL. Art 248

Cerrada la investigación y dentro de los 10 días siguientes,el Fiscal debe adoptar algunas de las siguientes actitudes:1) Formular Acusación2) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo o Temporal de la

causa

Ante el Juez de Garantía, quien citará a “Audiencia”. ElJuez puede:

a) Acogerlab) Sustituirlac) Decretar otro sobreseimientod) Rechazarla (Fiscal podrá acusar o comunicar la

decisión de no perseverar”. Puede ocurrir 3 situaciones:

a) El Querellante se oponga (en todo caso igual el Juezpuede sobreseer), Juez remitirá los antecedentes al“Fiscal Regional”

b) El Fiscal Regional decide acusar (dentro de los 3días siguientes, a la revisión de los antecedentes).El MP tiene 10 días para acusar.

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c) El Fiscal Regional ratifica la decisión del Fiscal:el Juez puede:

1 Sobreseer la causa, o2 Disponer que Acuse el “Querellante”.

El Juez NO puede decretar “Sobreseimiento Definitivorespecto de:

a) Dtos imprescriptibles (Ej: Genocidio, crimines de lesahumanidad)

b) Dtos que no se pueden Amnistiar (Dtos de Lesahumanidad) Según los Tratados internacionalesratificados por Chile.Salvo en caso de la muerte del Responsable en elcumplimiento de condena”

3) Comunicar Decisión de “No Perseverar”, en el ProcedimientoArt 248 letra c):

¿Cuándo? NO, se han reunido “antecedentes suficientes” parafundar una Acusación durante la investigación.

El Fiscal debe emitir una Resolución Escrito y Fundada, yproduce estos efectos:a) Deja sin efecto la formalizaciónb) Juez puede revocar Medidas Cautelares decretadasc) Continua corriendo la prescripción de la Acción penal, como

si no se hubiera interrumpido (pero es suspendido).

Concepto de Sobreseimiento:“Resolución judicial que pone término al Juicio criminal, obien suspende el proceso por ciertas causales legales. ElSobreseimiento puede ser Total o parcial dependiendo si serefiere a todos o algunos de los imputados o Dtos de unproceso” Total: Todos los Dtos y a todos los imputados Parcial: Algunos de los Dtos o algún imputado (procedimiento

continua respecto de aquellos Dtos o imputados que elsobreseimiento no se extiende)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOBRESEIMIENTO TEMPORALC A U S A L E S

1 Cuando el hecho investigado nofuere constitutivo de Dto

1 Cuando se “Requiere unpronunciamiento civil previamente”

2. Cuando apareciere claramente 2. Cuando el imputado es

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establecida la inocencia delimputado

declarado “Rebelde”

3. Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal

3. Después de cometido el Dto, elimputado cae en “enajenaciónmental”

4. Cuando hay Cosa Juzgada recaídaen un procedimiento anterior

5. Cuando este “extinguida laResponsabilidad Penal”

6. Cuando sobrevenga un hecho queponga fin a la responsabilidadpenal

E F E C T O SEquivalente Jurisdiccional Suspensión1. Pone término al procedimiento 1. La “Causa se paraliza” 2. Tiene autoridad de Cosa Juzgada 2. A solicitud del Fiscal o

cualquier interviniente, el Juezpuede decretar la “Reapertura delProcedimiento”, cuando cesa lacausal que lo ha motivado

1) No opera el SobreseimientoDefinitivo, respecto de los “DtosImprescriptibles”, Dtos NoAmnistiados (Según los TTAInternacionales ratificado porChile)

3. Procede el Recurso de Apelación

2) Procede el Recurso de Apelación

LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LOS PROCESOS CIVIL Y PENAL

La Prueba Testimonial en los Proceso Civiles: Me imagino quese refiere al Procedimiento, entonces cuando se quiere rendirPrueba Testimonial, en los Juicios Civiles, dependiendo delprocedimiento que se trate, hay que cumplir una serie derequisitos:1) En el Juicio Ordinario

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