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Hasta y Desde un Derecho Humano al Ambiente SanoI
Publicado en Revista de Derecho Ambiental 6 /dirigida por Néstor A. Cafferatta - 1ed. – Buenos
Aires, 2006. Pág. 139/158. ISBN 987-592115-7.
Juan Sebastián Lloret – Abogado
Al avaro lo va a matar la canción de los pueblos,
esa que el sol alumbra con su mirada en los techos.
Jacinto Piedra (f) – Cantautor folclórico argentino
Preliminar El presente trabajo se fundamenta en una serie de investigaciones realizadas por el autor en el
marco del Proyecto denominado Una Metodología para la Construcción de Bloques de Legalidad
Ambiental en el Consejo de Investigaciones de la Universidad Nacional de Salta - Argentina1.
Objeto El artículo 41° inc. 3ro. de la Constitución Nacional Argentina (-CN-) ordena utilizar una especial
técnica legislativa cuando dice Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin
que aquellas alteren las jurisdicciones locales.2 La fuente de ese texto normativo es la Constitución
Española.3
La interpretación y aplicación de este precepto constitucional, no ha cesado de encontrar posiciones
doctrinales encontradas en la más vieja y elemental de las discusiones del proceso de construcción
de la organización institucional del país, que halla de manera simplista y didáctica dos posiciones
antagónicas denominadas Federalismo y Unitarismo, con diversos y divergentes matices en cada
una. La discusión mezcla tantos aspectos económicos, sociales, políticos, jurídicos e institucionales
en cuanto una biblioteca pueda y quiera contener, y manifiesta sus efectos en toda la materia
positiva nacional. El texto constitucional ha dado respuestas y un orden de base que el sociologismo
I Ponencia presentada en el marco del 4º Encuentro Internacional de Derecho Ambiental, en la Ciudad de México
(DF), durante los días 03 al 07 Octubre del año 2005, organizado por el Instituto Nacional de Ecología (INE) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente - Oficina Regional para América Latina y el Caribe (PNUMA), por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México.
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constitucional4 muestra que se desarticula y re-articula a través de los operadores del sistema
permanentemente, con sus pliegues y repliegues funcionales.
Con la llegada de la materia ambiental al texto magno y ordenamientos inferiores, el teñido de estas
disputas no tardó en hacerse sentir. La discusión entonces se planteó sobre cuestiones de
jurisdicción y de competencias de las Provincias y Nación.
Como ya dijéramos, y avanzando desde ahora solo en la denominada “función normativa”, veremos
que en este caso el sistema previsto por el constituyente trae un necesario ejercicio de ordenamiento
y concatenación, logrando una “construcción ordenada y coherente” de la legislación especializada
para poder otorgar un marco práctico en su uso y aplicación por los operadores jurídicos y técnicos
(administrativos, judiciales, estamentos técnicos, investigadores, profesionales, etc.), sin perder de
vista el carácter iusfilosófico y el sentido que ha tenido el legislador al sancionarlas, lo que da lugar
a un “Bloque de Legalidad Ambiental” concreto y vigente para cada provincia y dentro de ella cada
municipio o comuna.5
Y pues, pensando desde una provincia argentina, no puedo sino dejarme llevar por el artilugio de
utilizar una formula de construcción comparativa y relacionada, necesaria para descender hasta el
“magma” de la cuestión, y desde allí explicar el porqué y como debe inclinarse y girar el “mundo”
normativo ambiental federal argentino para respetar las leyes naturales de nuestra vida institucional.
Cuestión central entonces será mirar que expresión ontológica tiene el derecho ambiental en
Argentina, y cual es el efecto práctico en la hermenéutica del sistema jurídico6.
El sistema federal argentino y lo ambiental
Con el destino de aproximación previsto, explicamos que, generalizadamente, sostienen los autores
constitucionalistas, que la estructura federal Argentina tradicional no responde a una fórmula pura
de federación sino a una fórmula mixta de unidad-federativa. La interrelación Nación-Provincia
discurre en tres principios básicos de subordinación, coordinación y participación. Pero la impronta
de la temática ambiental inserta en la reforma de 1994 -en su capítulo de Nuevos Derechos y
Garantías, artículo 41º de la Constitución Nacional (-CN-)-, le ha sumado a la expresión federal el
nuevo principio básico de la concertación, habilitando a ambas jurisdicciones a diseñar las políticas
complementarias exigidas por la escala del problema ecológico. Siguiendo a FRÍAS7, el verbo
“concertar” aquí es clave, dado que se relaciona directamente con el factum foederis y designa la
experiencia convencional por arriba de las fronteras políticas.
Resulta útil explicar además que por medio del art. 121º CN, cláusula de efecto “residual”, restará
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en las provincias todas las competencias no atribuidas expresamente al gobierno federal.
Debe informarse también, que la misma reforma introduciendo el actual art. 75º inc. 22º CN ingresó
diversos tratados internacionales relativos a los derechos humanos y ha dejado previsto un sistema
para la incorporación de otros nuevos, todo lo que, conjuntamente con la inteligencia del art. 31º
C.N., conforman un sistema al cual denomina la doctrina como “bloque de constitucionalidad”8.
Autores como GARCÍA MINELLA9 sostienen, en referencia a la Ley Nacional de Política
Ambiental Nº 25.675 (-L.G.A.-), -que es la ley general de presupuestos mínimos Argentina-, que
nos encontramos ante una norma con estructura de ley de bases o de habilitación10, ubicada dentro
del bloque de legalidad (lo cual cimenta nuestra posición).
Nos quedan entonces: Competencias exclusivas de Nación y de las Provincias; Competencias
asignadas y excepcionales de la Nación y las Provincias; Competencias compartidas en las que se
necesitan la doble decisión integratoria federal y provincial; las competencias concurrentes
“clásicas” (-desarrollo- art. 75º inc. 18 y 125º CN); y esta “nueva forma de concurrencia” (art. 41º
CN), redispuesto por el aludido principio de la complementación provincial legislativa.11
En posición de ESAÍN, si advertimos este fenómeno del complemento observaremos que luego de
la reforma, el esquema les permite a los entes que integran el estado federal participar de la
formación de un “bloque de legalidad ambiental único”, que tendrá un mínimo de uniformidad
nacional (garantizado por la normativa de presupuestos mínimos) y un máximo de especialidad y
respeto por la diversidad local (a partir de la normativa de origen provincial de complemento).
Deriva el autor el razonamiento del adagio pensar global y actuar local. Finalmente conduce todo
ello a un virtual derecho al bloque de legalidad ambiental del habitante nacional, donde el mínimo
minimorum reglado no se pueda violar en desmedro de las demás jurisdicciones provinciales12.
Adelantamos, a paciencia de seguir, que la interpretación seguida no resulta del todo pacífica entre
la doctrina13. De todos modos abona explícitamente lo resumido el artículo 3º.Cláusula Federal de
la Constitución de Salta (-CS-), que resalta que A los poderes públicos corresponde: 1. Ejercer los
derechos y competencias no delegados al gobierno federal, para hacer plenamente efectivo el
sistema federal adoptado en la Constitución Nacional. 2. Promover un federalismo de
concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses
comunes y para participar en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establecer
relaciones intergubernamentales o ínterjurisdiccionales, mediante tratados y convenios. (...).
Traemos el texto aquí, en tanto el lector sabrá ahora que el sistema descrito posee fiel recepción
constitucional en la provincia de Salta, cuya legislación -dijéramos- vamos a utilizar a modo de
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construcción hermenéutica del bloque ambiental, de mayor a menor, de lo general a lo particular, de
la norma primaria a las secundarias en la ratio piramidal kelseniana.
Una pequeña digresión: algunos autores extranjeros han comenzado a hablar del Estado Ambiental
de Derecho como superación del Estado Social de Derecho14. Si nos posicionamos ante el esfuerzo
constructivo desplegado por el constituyente argentino que acabamos de sintetizar, podríamos llegar
a dar fuerte crédito a esta posición, aún así, desde nuestra óptica subdesarrollada esta tesis parece
todavía venida de las galaxias.
Finalmente resta aclarar que el “federalismo de concertación” expuesto, ha advenido de pie juntillas
con el subsistema de los derechos humanos de tercera generación de la reforma de 1994, que
veremos al momento de analizar el derecho al ambiente sano.
Pretendemos con todo esto haber someramente explicado los principios organizativos básicos dados
por nuestro “supremo repartidor de competencias” (la Constitución Nacional) a la materia.
La actualidad de la interpretación y hermenéutica jurídica
Sostiene VIGO15 que pueden llegar a descubrirse hasta cinco dimensiones en la interpretación
jurídica, a saber: a) la propiamente jurídica o regulatoria; b) la fáctica; c) la axiológica; d) la
lingüística o semiótica, y; e) la lógica.
Aunque el método de interpretativo de normas de la perspectiva dogmática [Ihering, Savigny,
Austin, Kelsen, Hart, entre otros] se halla -debido a esa visión unidimensional de la materia sobre la
que se proyecta y se construye la interpretación- fuertemente impugnada. Actualmente esto abre
paso a las otras subsiguientes cuatro dimensiones arriba enunciadas, lo cual deberemos tener en
cuenta al momento de buscar el sentido de la norma ambiental.
Sentencia el autor santafecino que el modelo dogmático se halla sumamente alejado de la realidad
jurídica actual, dejando de responder a lo que efectivamente “es” el derecho y a los propósitos y
expectativas que procura satisfacer16.
Asimismo en el contexto del derecho actual no parecen sostenibles, ni el “determinismo
metodológico” (las decisiones jurídicas no necesitan ser justificadas porque proceden de una
autoridad legítima y/o son el resultado de simples aplicaciones de normas generales) ni tampoco el
“decisionismo metodológico" (las decisiones jurídicas no se pueden justificar porque son puros
actos de voluntad)17.
Y un paso mas: la exigencia de justificación descansa no solo avanzando en un interés en orden al
ejercicio democrático del poder, sino ya, en el interés más inmediato de los destinatarios de la
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norma que consagra un determinado resultado interpretativo18. Debe corporizar elementos de la
democracia directa, y los reclamos e intereses locales.
Así será la hermenéutica jurídica, que como sabemos viene desarrollando un creciente interés de
autores y escuelas, y en tanto posibilita reflejar las modernas visiones sobre la interpretación antes
esbozadas, la que nos permite entender la complejidad del entuerto desentrañador que nos espera19.
Y con mayor razón frente al especial cariz que adopta el derecho ambiental, tan novísimo, de matriz
desconcertante, invasor, de reagrupamiento, complejo, multi e inter disciplinario, transversal, de
perfil bicéfalo, transmutante, abarcativo, disfuncionalizante, híbrido y humano básico, entre otras
múltiples manifestaciones enumeradas en su obra por CAFFERATTA20.
La urgencia y explosión del fenómeno ambiental, que lo delineó primero como virtual nueva rama
del derecho llena de normas y principios propios pero sin dejar discurrir a la vez un esfuerzo ius-
filosófico paralelo que explique su naturaleza, nos obliga hoy a desandar su camino espasmódico y
frenético evolutivo, donde muchas veces sus institutos y efectos nos confundirán haciéndonos creer
ver en ellos su esencia, donde no está. El esfuerzo igual llama, debemos ir a la buena y ajustada
interpretación.
El Derecho del Ambiente y la norma protectiva ambiental
Cuanto autor se puede acceder, refleja una onda preocupación sobre la perspectiva de la situación
ambiental, sobre la degradación del entorno y la irracionalidad de las prácticas pasadas y presentes
que han desembocado en la pauperización de la biosfera. Y si el derecho atendió cada una de las
cuestiones sociales que necesitaron ordenación en el mundo moderno contractualista, el tema
ecológico no pudo escapar de su agenda.
El derecho ambiental, como toda creación jurídica que es, resulta un producto cultural e ideológico,
que pasa por el tamiz de las fuerzas de las instituciones políticas humanas, aunque, vale decirlo, no
falta quien parte de una dimensión “cósmica de la crisis ambiental” para explicar su origen21.
En pos de señalar la existencia y notas del paradigma ambiental imperante, LORENZETTI22 va a
discernir diversos estadios del mismo, ocupando el primer envión y peldaño el ejercicio de un
diagnóstico valorativo, principial y un debate axiológico que ha influenciado buena parte de la
legislación y que llama el enfoque retórico. Resalta su relevancia en ir creando clima, identificando
problemas, produciendo conciencia.
Al decir que la impronta de lo ecológico en lo jurídico o eco-derecho23, trae nuevos paradigmas,
veremos que llegado a las profundas indagaciones, los fundamentos filosóficos que escojamos nos
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llevarán a destinos hasta insospechados que deberemos comenzar a delinear. Pero, debe concebirse
este paradigma bajo formas más completas y superadoras del solo estadio “de los valores”,
integrándole el enfoque analítico (debate técnico-instrumental) y el enfoque protectorio
(mecanismos de promoción-prevención), para lograr amalgamar un “principio organizativo de
enfoques holísticos y sistemático” que permita la verdadera protección ambiental. Un derecho
ecológico debe salvar “heréticamente” sus ataduras “clásicas”, y mostrar eficiencia para resolver los
complejos causales que se le presentan24. La ruta trazada por ese autor nos presta el sentido que
pretendemos tomar.
Primeramente debemos conceptuar. Y debe anticiparse, que la definición jurídica de lo ambiental ha
transcurrido en los más diversos modos en la legislación y la doctrina.
Siguiéndolos aquí a CAPELLA – CARRILLO25, en la doctrina pueden distinguirse tres tipos de
definiciones: las amplias, que se refieren al ambiente natural (biofísico) y al artificial, tanto material
(obras humanas) como inmaterial (sistemas humanos) [Cano, Pigretti, Tarak, entre otros]. Las
restrictivas que se limitan a destacar las características dinámicas y estructurales del ambiente, por
lo general refiriéndose al conjunto de los elementos que lo integran [Valls, Martín Mateo, Moreno
Trujillo, entre otros]. Y las definiciones intermedias, que son predominantemente descriptivas y que
agrupan a la mayoría de la doctrina alemana, italiana y española.
Un punto común a toda la doctrina es el agregar los ingredientes socio-culturales y aportarle
variantes económicas, tecnológicas y hasta religiosas en sus conceptualizaciones.
Igualmente por nuestra parte, ya hemos definido al ambiente utilizando el juego de las distintas
normas vigentes en nuestro país y en nuestra provincia. Así la Ley de Protección del Ambiente Nº
7070 de Salta (-L.P.A.-) en su art. 3º define al ambiente como “el conjunto de factores bióticos y
abióticos, que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y
desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas”.
Encontramos asimismo que la C.N. en su art. 41º enumera cuestiones como la utilización racional
de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica. Sumamos también que la L.P.A. en su art. 12º estipula elementos como la conservación
del equilibrio ecológico, valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos,
arqueológicos y paisajísticos, y cualquier otro bien relativo a las necesidades de la comunidad con
el fin de salvaguardar la calidad de vida. Y por último hallamos en la L.G.A. en su art. 2º, al
momento de designar sus objetivos, que estos comprenden proteger la calidad de los recursos
ambientales tanto naturales como culturales, la calidad de vida de las generaciones presentes y
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futuras, en forma prioritaria; el uso racional y sustentable de los recursos naturales; el equilibrio y
la dinámica de los sistemas ecológicos; la conservación de la diversidad biológica26
. Para definir,
entonces, aglutinamos todos estos elementos. Y decimos que el criterio adoptado por nuestro
legislador se inscribe en el tipo de definición amplia27.
Resulta útil expresar aquí, en miras a aquellas cuestiones que trataremos seguidamente, que la
construcción del concepto encierra necesariamente estrecha vinculación con el fenómeno humano,
y en ese sentido no se equivocan CAPELLA-CARRILLO, en tanto sostienen que éste último
consiste en un “proceso de transformación” que se desarrolla a partir de la “potencia humana” que
deviene en “acto humano”, mecanismo a través del cual se produce -a la luz de la libertad del
hombre- la entelequia de su “autorrealización como ser humano”. Esta transformación solo es
posible en su medio ambiente, hábitat o mejor aún, ambiente humano28.
Afinemos ahora el lápiz. JORDANO FRAGA29 sostiene que la primera impresión que se percibe al
examinar el ordenamiento jurídico del entorno es que existe “un conjunto de normas dispersas que
directa o indirectamente encuentran un punto de unión en su objetiva defensa, restauración y
promoción del medio ambiente” y que este conjunto de normas se les suele convencionalmente
llamar derecho ambiental. Desde este punto de vista el derecho ambiental es el derecho del medio
ambiente. Al decir de ORTEGA ÁLVAREZ30, este es caracterizado por la finalidad de sus normas
y porque este nuevo enfoque finalista ha propiciado la aparición de principios propios que se
imponen precisamente para hacer posible el cumplimiento de estos fines e incluso, el derecho
ambiental también es el resultado de agrupar teleológicamente “normativas sectoriales” en torno a
un concepto jurídico nuevo y –agregamos- transversal.
Legislación ambiental es precisamente esto, leyes y reglamentos agrupados en torno al adjetivo
ambiental y al objetivo ambiental.
Así se muestran como estructura y tipología de las normas ambientales: normas de organización;
normas que regulan el ámbito de intervención, medios y elementos del ambiente (aire, agua, suelo,
costas, espacios naturales, fauna y flora, montes, energía, residuos, recursos genéticos); y leyes que
entre sus preceptos encuentran algunos con finalidad o ratio ambiental; y por supuesto, como ocurre
en Argentina, leyes generales o de presupuestos mínimos ambientales31
.
En la República Argentina encontramos estructurado un sistema para el reconocimiento de la norma
ambiental o test de pedigree o de su origen32 en el propio art. 41º C.N. y constituciones provinciales
y Cartas Orgánicas municipales, siempre y cuando éstas dos últimas respeten el principio de
supremacía constitucional previsto en el art. 31º C.N. que determina el llamado bloque de legalidad
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constitucional.
El sistema posee, al decir de ESAIN33, dos elementos que operan en la regla de reconocimiento,
uno objetivo y estático: el medio ambiente, y uno dinámico y funcional, soporte de las potestades a
su servicio, que es su protección.
Nos permitimos desprender de las ideas de este saliente jurista, que la llegada del paradigma de la
sustentabilidad, tal vez nos lleve a pretender un tercer elemento, dikelógico y estructurante, que es
la pauta del desarrollo sustentable, que igualmente resulta presente en las directrices del Art. 41º
C.N.
Pero, volviendo a ESAÍN, las normas, en aquellos casos sectoriales, tendrán la doble naturaleza,
contagiadas del lugar en que se encuentran, y simultáneamente ambientales.
Debemos tener en cuenta que al momento de realizar el examen de reconocimiento normativo, no
corresponde desatender al criterio integral que ordena una buena hermenéutica -que explicamos-. Y
es en ese orden que, para cualquier interpretación normativa, nuestro sistema constitucional manda
inicialmente realizar el examen de adecuación al principio de supremacía constitucional con sus
correspondientes subprincipios o subsistemas de reglamentación o legalidad y de razonabilidad34
.
Pero, en materia ambiental, el bloque de legalidad trae insito un principio más que resulta de vital
importancia, a saber: Art. 4º LGA - Principios de la política ambiental. La interpretación y
aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política
Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia:
La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios
y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra
norma que se le oponga.
Este principio se halla íntimamente relacionado con el precitado principio de complemento. Así, en
los casos en que la norma provincial ingrese al ámbito de las funciones jurisdiccionales delegadas a
la Nación (presupuestos mínimos) y en tanto la Nación al dictar éstos últimos se exceda al entrar a
la zona de complemento sustancial provincial, operará éste principio para reinstalar la congruencia
en el bloque. Esto podrá ser resorte de impugnación judicial por inconstitucionalidad legal.
Pero recuérdese, a nuestro humilde modo de ver, que el propio principio de congruencia podrá
ampliarse en su aplicación aún mucho más del solo ámbito normativo sustancial, y permitirá a todo
operador jurídico destrabar y homogeneizar todo conflicto normativo que se precie.
Así, con todo lo dicho, nos resulta más que claro lo que identificamos como el aspecto normativo-
positivo del derecho ambiental. Pero autores como CAPELLA-CARRILLO35 y LOPERENA
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ROTA36, distinguen este derecho ambiental del derecho humano al ambiente sano, siendo el último
-para los primeros- un presupuesto de la personalidad, y que a la postre estará dotado con un poder
de acción para su defensa. Y en esta última manifestación es donde veremos aquel derecho del
ambiente. Por ello necesitamos avanzar en el problema etiológico, con el fin de encontrar el
sustento principista de este sistema ambiental positivo nacional.
Derecho Humano al Ambiente Sano
La preocupación por el medio ambiente es relativamente reciente, apenas 33 años, y su proceso –
según LOPERENA ROTA- para ser reconocido como derecho humano aún no ha concluido. La
doctrina especializada mas relevante hace ya algún tiempo que viene señalando que “es un derecho
humano” y propone su reconocimiento formal o positivización, tanto en el ámbito internacional
como en el nacional. No obstante, entre los juristas no parece mayoritaria la opinión de que nos
hallamos ante esta especie de derecho, convocando el autor español a una positivización de estos
derechos fundamentales al ambiente37.
Pero en el derecho argentino, las aguas legisferantes han discurrido abundantemente bajo el puente.
La reforma de la Constitución del año 1994 como se verá, encierra sistemática y expresamente una
clara opción a este sentido de positivización.
Y a más, la L.P.A. salteña trae un artículo 8º verdaderamente ilustrativo, a saber: Esta Ley reconoce
explícitamente el derecho humano al ambiente sano en los términos expresados en el Artículo 41
de la Constitución de la Nación Argentina.
Dudar desde el derecho positivo provincial y argentino del carácter de derecho humano que encierra
la preocupación ambiental, parece a todas luces imposible.
El art. 41º CN será entonces regla de reconocimiento -como vimos- pero será también principio o
standard de derecho, positivizado y vigente38.
Pero de manera conteste con el sistema de construcción del bloque que someramente venimos
describiendo, debemos ingresar al razonamiento hermenéutico propugnado con dirección al
principio de congruencia, para enterarnos mas de su esencia.
¿Qué pasaba y qué se pensaba previo a la aludida reforma y a las normas que en su consecuencia
sobrevinieron?. Avancemos sin temor al estadio interpretativo-axiológico necesario: como aporte
sistemático tomamos la enumeración y crítica de las visiones doctrinales realizadas por CAPELLA-
CARRILLO39, en tanto existieron: teorías del derecho subjetivo que erróneamente intentan explicar
con las nociones de “voluntad” y de “interés” este derecho, colisionando con la noción de res
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communis que encierra la noción ambiental; una teoría del deber general, solo útil para explicar un
rol pasivo en los particulares, lejano a los principios democráticos y de gestión activa que las
normas ecológicas han reconocido en los particulares; la teoría de los derechos de la personalidad,
entendiendo que el ambiente es un atributo más de la personalidad, en tanto predicando su
“equilibrio y sanidad” permiten la existencia biológica humana, formato que hace inaprensible la
dimensión del ambiente humano que hemos dado (como medio biofísico y sociocultural complejo),
siendo además una realidad que resulta imposible de dividir en las porciones que eventualmente le
tocarían en suerte a la “personalidad” de cada individuo.
Estos autores40, entonces, propugnan como posición que estamos ante un verdadero presupuesto de
la personalidad, dotado de un poder de acción para su defensa (prerrogativa de goce e interés
ambiental autónomo), productor de efectos jurídicos a partir de aquel “reconocimiento” (titularidad
difusa) y de esta “consagración” (legitimación difusa). Así, sostienen que el llamado derecho al
ambiente no existe. No es un derecho, sino, repetimos, un presupuesto de la personalidad dotado de
un poder de acción para su defensa, y, si el ordenamiento jurídico no reconoce esa prerrogativa o no
consagra ese poder de acción, entonces sí se origina un derecho subjetivo -público o privado- para
exigirle al Estado que lo reconozca o consagre. Aquí es donde ven tallar los “derechos humanos”
entre los que debemos computar el llamado “derecho al ambiente”: pero en el sentido de poder
exigirle al estado que le garantice aquella prerrogativa y aquel poder de acción. Les permite
encontrar una fórmula que “pacta” con el iusnaturalismo y el iuspositivismo.
Al principio de este trabajo, sosteníamos que el iuspositivismo jurídico había sido superado, y en
este punto han resultado un elemento vital la aparición de los derechos humanos y en particular los
denominados derechos humanos de tercera generación. Así DWORKIN41 ha construido gran parte
de su crítica a esta posición jurídica en la atención centralizada a los principios y los derechos
humanos preexistentes.
Los derechos humanos se han convertido en el parámetro clave en nuestro desarrollo civilizatorio,
por eso la legitimidad de un sistema social se valora en razón de su reconocimiento y aplicación
práctica. Esto, incluso, en el marco de una concepción liberal-individualista42.
Este derecho humano en trato, se proyecta, a los parámetros físicos y biológicos que se dan en
nuestro planeta en la actualidad (algunos millones de años) y que han permitido nuestra aparición y
desarrollo como especie. De este modo su mantenimiento dentro de unos estrechos márgenes, está
vinculado a nuestra propia supervivencia43.
Así la respuesta del derecho de “reconocer” este derecho como humano y necesario para nuestra
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existencia y por ello como una razón de justicia vital de la especie y necesaria en tanto sin ambiente
nada habría, advino cuando el ser humano adquiere conciencia de que estos parámetros pueden
alterarse por causas antropogénicas poniendo en riesgo directa o indirectamente la vida,
especialmente la humana44.
Y simultáneamente la ecología nos enseña que los parámetros requeridos son fruto de diversas
interacciones, entre las cuales los seres vivos, plantas y animales juegan un papel fundamental, de
modo que solo conservando unas ciertas proporciones en las distintas cadenas biológicas, todas las
cuales además, están interrelacionadas, el mantenimiento de estos parámetros necesarios será
posible.
El medio ambiente sano no es un fruto del desarrollo social sino un prius para su existencia, es un
derecho vinculado a la propia vida humana: ubi homo, ibi societas; ubi societas, ibi ius. El medio
ambiente sano precede lógicamente al propio derecho: sin medio ambiente adecuado no hay
hombre, ni sociedad, ni derecho. Por tanto cuando se juridifica su protección se produce en dos
sentidos. Por un lado se le reconoce como derecho humano fundamental sin perder el carácter de
principio o standard; y, por otro lado, se le encomienda a los Poderes Públicos -y agregamos a los
particulares-, parte de cuyos instrumentos son las leyes, su conservación y tutela45.
Análogo proceso se sigue con el derecho a la vida. El disfrute de este derecho no depende de los
sistemas sociales o políticos, ya que, como la vida misma, procede de la naturaleza no del actuar
humano. Lo que sí depende del sistema social es su negación, pero esta constatación no altera la
ontología de la relación hombre-medio y su consecuencia jurídica: el derecho al medio ambiente
sano46
.
Con todo ello, el derecho al ambiente es un derecho humano, que engloba además la técnica
jurídica legisferante para su reconocimiento y reactualización constante en cada caso. Pero es un
derecho humano.
Caracteres del sistema de derechos humanos
Resaltemos aquella parte pertinente del Art. 41° CN y que todavía no citamos: Nuevos derechos y
garantías. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho (...).
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Tomamos al Derecho humano como “conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento
histórico, concreta las exigencias de la dignidad, libertad, igualdad humana”, las cuales deben ser
reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.47
Nos dice GARCÍA MINELLA48 que hablar de medio ambiente implica para nosotros, adentrarnos
en el estudio del denominado (en doctrina) “sistema de derechos humanos” -en el esquema de la
teoría de los sistemas a la que adscribe como sistema de estudio metodológico no como herramienta
de justificación de las realidades sociales-. Y en particular en los derechos humanos de tercera
generación.
Sentado esto, que resalta alguno de los puntos que sostienen nuestra visión, debemos pasar revista a
los caracteres que adopta este y el resto de los principios positivos.
La clasificación mas conocida es la que deriva de la cronología de su reconocimiento. Primero:
derechos civiles y políticos (14º y 17º C.N.); segundo: económicos, sociales y culturales (14º bis
C.N.); y tercero: los de solidaridad (41º, 42º y 43º C.N.). En los primeros estarían incluidos los
derechos individuales, identificados con aquellos que tuvieran su plasmación en la declaración de
los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789. Los de segunda generación, identificados como
“derechos crédito”, invocables por el ciudadano ante el Estado al asumir éste último no ya el papel
de “garante de la seguridad” sino “la realización de los objetivos sociales”. Completa la idea
BELLVER CAPELLA al recordar que se entiende como derecho de la solidaridad o derecho de
tercera generación: el derecho al medio ambiente, el derecho al desarrollo, el derecho al patrimonio
común de la humanidad y el derecho a la paz49. La clasificación mira la evolución de la institución
democrática que pasa del primer al segundo estadío de un carácter formal a un carácter material50.
Siguiendo a JIMÉNEZ y ARA PINILLA51, el tercero es un sistema de derechos, que a diferencia de
las otras dos generaciones se funda en el valor paz (como concepto integrador de los valores
fundantes de los restantes subsistemas), lo cual implica adoptar como método para su consecución
la elección de mecanismos de participación ciudadana, mecanismos de búsqueda de consensos y
concertación.
Dentro de las particularidades de estos derechos identificamos que no se encuadran en la estructura
de los derechos subjetivos ni se contienen en normas de carácter programático. Asumen la
estructura del derecho-deber, lo cual posibilita que todo habitante esté legitimado para resguardar
estas prerrogativas en tutela de la legalidad constitucional, primigeniamente a modo de una petición
anulatoria, directa y operativamente desde la constitución. Luego “pasamos” a otras formas que
“atienden” la lesión al bien ambiental.
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Explicando: JIMÉNEZ plantea que existen tres niveles para actuar los derechos humanos de tercera
generación: a) el habitante: tiene derecho para actuar en la defensa de la legalidad y el patrimonio
social (pretensión anulatoria); b) el afectado: posee derecho para actuar la legalidad y una
habilitación específica dada la actuación concreta del elemento que lesiona este tipo de derechos,
aunque ella no le produzca un daño personal mensurable (pretensión reparatoria); c) el afectado a
quien se le produce un daño personal (pretensión resarcitoria) cuya generación deberá acreditar en
juicio, en la forma de uso (este habitante titulariza un derecho subjetivo, cuya operatividad se
resuelve a partir de las reglas convencionales de actuación en juicio).
Por otro lado, mirando la tutela ambiental a través de los subsistemas generacionales de los
derechos humanos, vemos que la primera generación permite una tutela indirecta del
medioambiente, en particular a partir de la tutela del derecho de propiedad y el derecho a la vida. En
la segunda generación igualmente es indirecta, por ejemplo a través del derecho a la salud. Por fin,
los de tercera generación ofrecen la tutela directa del medio ambiente, este es consagrado como bien
jurídico, y como vimos, de manera amplia, atendiendo los elementos naturales, culturales e
históricos integralmente52.
Y si recordamos lo que sosteníamos hace un momento siguiendo a LOPERENA ROTA53,
concretamos ahora la idea de que el derecho al medioambiente sano posee rasgos característicos de
los de primera generación (vida), mientras que el derecho a la acción pública -y agregamos
colectiva art. 29º LGA- para su protección, puede catalogarse entre los sociales o de solidaridad.
Esto desde una perspectiva política, entiéndase que no trata de perseguir una biosfera perfecta,
como se hace con los derechos sociales buscando una igualdad que nunca existió a través de
instrumentos compensatorios. El Estado simplemente ha de proteger la biosfera que existió y existe
y que no es fruto del esfuerzo solidario de nuestra especie, como son los derechos sociales.
Cuidado: la jerarquización de los derechos fundamentales es una tarea llena de riesgos y aunque
esto se rechace, no se puede ocultar la cronología de su aparición histórica. Y sobre todo, su
precedencia lógica. Así, el derecho a la vida precede lógicamente al derecho a la asistencia
sanitaria; del mismo modo, el derecho al medioambiente adecuado -sano en nuestro derecho
argentino- precede lógicamente al derecho a su protección54.
Ergo, además, el derecho ambiental encierra derechos de cuarta generación, por su carácter
intergeneracional –a favor de los que vendrán-, lo que conlleva un deber actual exigible: de
conservación o preservación de los recursos naturales, según la regla del art. 504 del Código Civil
Argentino (“estipulación a favor de un tercero”), constituida por un grupo igualmente protegido:
14
las generaciones futuras55. Una colectividad en potencia y abstracta, pero igualmente atendible con
sentido fuerte y de propio vigore desde las garantías constitucionales.
Todo este desarrollo de la naturaleza jurídica permite volver desde este derecho humano hacia lo
que intuimos, significa uno de los más interesantes debates que podemos identificar en nuestro
sistema jurídico constitucional e infraconstitucional argentino, y es el status de humano frente a las
tesis críticas del Humanismo occidental. En este camino continuaremos discurriendo las vías del
análisis de razonabilidad y congruencia propuesto, y pasando por algunas de las estaciones que
significan las nuevas dimensiones de la interpretación jurídica que consignáramos en cita a VIGO.
Desde el derecho humano al ambiente sano hacia el Humanismo
Pensemos la siguiente reflexión del jurista español que reiteradamente citamos: obsérvese que la
desaparición de nuestra especie, y de las que están con nosotros, por la alteración de algún
parámetro biosférico, podría dar lugar a la aparición de nuevas especies, con las cuales no nos
manifestamos nada solidarios, por que, se argumente como se quiera la perspectiva antropocéntrica
es ontológicamente ineludible56.
Si es esta la posición tomada por el constituyente y el legislador argentino al consagrarlo humano a
este derecho, aclaramos que no huelga de críticas, posiciones encontradas y puntos de vista, que
frente a la instrumentación de actividades y políticas ambientales, en la práctica podrían llegar a ser
incongruentes -o no- con la idea positiva que cimenta el sistema. Y por ello, nos obligamos a
repensar una y otra vez las manifestaciones operativas que puede tener como designio esta
naturaleza jurídica propugnada.
La invitación es entonces, a salir definitivamente de fórmula interpretativa de la dogmática jurídica,
manteniendo los aspectos axiológicos del capítulo que antecede, y mirando también algunos
aspectos fácticos e históricos.
En un texto sumamente controvertido y polémico -que no refleja en muchos aspectos nuestros
pensamientos sobre el punto en tratamiento-, el autor francés FERRY57, en dirección a lo que
denomina una “ética del entorno”, sostiene la tesis que se debe defender la alianza de ésta con la
democracia, porque en muchos casos –manifiesta- se ha llegado a defender a los animales y la
naturaleza “en contra de los derechos del hombre”. Intenta describir que detrás de la tesis de la
ecología profunda -deep ecology- existen visiones incluso con simpatías a los más férreos
fundamentalismos contemporáneos.
Comienza con un relato de causas seguidas contra animales en el medioevo. Así, en el pueblo de
15
Saint-Julien en 1545, dice, existía una colonia de gorgojos que producía en los viñedos unos
destrozos considerables y que la comunidad ante el Reverendo Señor Vicario General del Obispado
demanda su excomunión para proceder a su expulsión definitiva. Ello, era debido a que al ser
criaturas de Dios debía excomulgárselas para proceder a su destierro. En 1587, debido al
resurgimiento de la plaga y al hábil alegato de la defensa que se les había designado, se intenta dar
solución al conflicto a través de una forma de mediación, que concreta lo que denomina, una
primera aparición de un “contrato natural” plasmado en este pacto. Luego el abogado reclama su
nulidad en tanto la parcela le resultaba estéril para los intereses de sus defendidos y de nulo
provecho: “con costas”. Continúa con otro relato similar acontecido en la ciudad de Chur,
Alemania, en relación a escarabajos cuyas larvas de cabeza negra atacaban los cultivos. En razón de
ser también criaturas de Dios y asimilarlas por su incapacidad a menores, designada su defensa se
determina relegarlas a una zona del bosque, atendiendo a sus necesidades de subsistencia. En
sentido contrario, documenta, se dictaminó contra las sanguijuelas del lago de Berna en 1451, en
tanto estos gorgojos sí acaban sancionados mediante maldición, otorgándoseles un plazo para
abandonar las aguas que infestaban.
Encuentra en todo esto un aspecto jurídico paradigmático, partiendo desde una relación
premoderna, es decir, pre humanista, con nuestro género y con la naturaleza en general en estos
juicios que se celebraron entre los siglos XIII y XVIII por toda Europa58.
Pero para nosotros –dice FERRY- “hombres modernos”, sencillamente nos parece una insensatez
tratar a los animales, seres de la naturaleza y no de la libertad, como a personas jurídicas dignas de
un juicio. Desde Descartes hemos dejado de atribuirle un alma a la naturaleza y de creerla habitada
por fuerzas ocultas. Podría resultar en efecto, que la separación del hombre y la naturaleza a través
de la cual el humanismo moderno llegó a atribuir únicamente al primero la cualidad de persona
moral y jurídica no haya sido mas que un paréntesis que se está cerrando ahora.
Sostiene que, en un plano casi ontológico la “astuta elaboración jurídica” de convertir a una zona,
en función de su interés como ecosistema, en un sujeto de derecho representado por un comité o una
asociación, oculta una posición filosófica discutible a favor del retorno a unas “concepciones
anticuadas de la naturaleza”. Esos pensadores, que se pretenden en sentido propio posmodernos,
filósofos o juristas del “pos-humanismo”, ¿acaso no comulgan todos curiosamente en una visión
“pre-moderna” del mundo en que los seres de la naturaleza recuperan su estatuto de personas
jurídicas?59.
Continúa, que existen tres ecologías. La primera que denomina antropocentrista-humanista, que es
16
sin duda la mas banal pero también la menos dogmática por ser menos doctrinaria. No confiere un
valor intrínseco al entorno y sencillamente ha ido tomando conciencia de que a fuerza de destruir el
entorno que lo rodea, el hombre corre efectivamente el riesgo de poner su propia existencia en
peligro y, cuanto menos, privarse de las condiciones para una buena vida sobre esta tierra. Se toma
en consideración la naturaleza solo de “un modo indirecto”, lo que rodea al ser humano, y no cabe
considerarla como un sujeto de derecho. Atiéndase aquí que las definiciones que van delineando el
sistema constitucional argentino tienen una cercanía testimoniable a estas definiciones.
La segunda, que denomina utilitarista, da un paso más hacia la atribución de un significado moral a
determinados seres no humanos. Así con su tendencia de disminuir al máximo la totalidad de los
sufrimientos en el mundo, y aumentar todo lo posible la “cantidad de bienestar” incluye a los
animales en las preocupaciones morales en igualdad de condiciones que los hombres.
La tercera forma la denomina eco-centrista y se formula con una reivindicación de un
derecho de la naturaleza como tal, en todas sus formas, y plantea una necesaria revisión crítica de la
causa del humanismo. El antiguo “contrato social” de los pensadores políticos debe supuestamente
dar paso a un “contrato natural” en cuyo seno la totalidad del universo se convertiría en sujeto de
derecho: al cosmos como tal, hay que defender de los hombres. El ecosistema -la biosfera- asume
entonces un valor intrínseco muy superior al de esta especie, a fin de cuentas harto perniciosa, que
es la especie humana. Esta postura que considera lisa y llanamente “radical”, no consiente las
actitudes reformistas frente a registros capitalistas, occidentales, técnicos-instrumentales, laicos, o
mas generalmente, consumistas, ligados a las democracias liberales, a la postre, el modo de vida
occidental que ha derivado en la degradación actual60.
Este francés va a dirigir todo su planteo crítico y analítico, a intentar encontrar las capacidades de
un humanismo no metafísico –léase no cartesiano- para asumir los planteamientos
medioambientales necesarios.
Desde la visión jurídica, es interesante, tan solo por un instante detenerse cuando cita como
antecedente de las leyes pertenecientes a la primera posición, las que provienen de una raíz
anticartesianista en alianza con el anticlericalismo republicano [Maupertius, Rèaumur, Condillac,
Larousse, Michelet, Schoelcher, Hugo, entre otros], que darán lugar a un humanismo materialista o
cuanto menos panteísta que solo observará una diferencia de grado -no de naturaleza- entre el
hombre y el animal: así la ley Grammont (Francia – 1850) prohíbe por primera vez los malos tratos
infringidos en público a los animales domésticos. No obstante encuentra límites, para mantenerse en
su inspiración humanista y antropocentrista: los animales no son objeto de justicia, teniéndose solo
17
deberes no recíprocos y un humanismo filantrópico para con ellos. Estos, como seres sensibles y no
meras máquinas tienen que inspirarnos una cierta compasión. Pero patentiza que la crueldad y los
malos tratos que se les infringen y que esta ley sanciona, es que el hombre se degrada a sí mismo y
pierde su humanidad, y así la prohibición solo se refiere a animales domésticos en tanto próximos al
hombre, y los actos de crueldad reprimidos son aquellos ejercidos en público, hiriendo la
sensibilidad humana.
Solo el advenimiento del utilitarismo [Bentham, Salt, Singer] intentará encontrar una “liberación o
derecho animal” superando el antropocentrismo cartesiano o anticartesiano y dotar de una forma
doctrinal consistente -lo que no quiere decir incuestionable- en la idea de que el hombre no es el
único sujeto de derecho sino que de una forma más general, todos los seres son susceptibles de
experimentar placer o dolor. La posición gira fundamentalmente en que si el derecho en sentido
amplio es el sistema mediante el cual se reconocen y se respetan los “intereses”, y la capacidad de
experimentar placer o dolor es la que califica la dignidad de un ser y lo constituye en sentido amplio
en persona jurídica, su capacidad de manifestar dolor lo iguala al ser humano, en tanto se traduce en
el hecho de “poseer intereses”, dando fin al antropocentrismo. Rebate FERRY esta posición,
sintéticamente explicado, en tanto también encierra una cierta “forma antihumanista”. Se distingue
de la ecología profunda puesto que deja fuera el derecho de rocas y árboles. Pero aunque
ontológicamente puede haber una cierta continuidad del animal al hombre en el dolor, en la
inteligencia e incluso en el lenguaje; cuando se trata de “la libertad” parecen estar separados por un
abismo. Un abismo que incluso tiene nombre: la historia, tanto del individuo (educación) como de
la especie (política), lo cual no da mas remedio que tener en cuenta esta diferencia específica, esta
discontinuidad radical.
Por última posición, este autor francés ensaya que en la ecología profunda [heredada de Heidegger,
Derrida, Foulcaut, y sostenida con diversos matices por Leopold, Devall, Midgley, Naess, Sessions,
Lovelock, Serres, Brière, Waechter, Aiken, Jonas, etc.] se halla manifiesto una idea de igualitarismo
biosférico en tanto el hombre es un componente de ella y hay que proteger la totalidad antes que las
partes. Con este holismo como tesis filosófica, la totalidad es moralmente superior a los individuos.
Este es el origen del valor intrínseco del entorno y por otra parte una supremacía de los valores de la
ecósfera. Atiende a que la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y el
humanismo que conlleva, han traído consecuencias naturales desastrosas. Así se invita a elaborar
por analogía al concepto de crímenes de lesa humanidad la noción de crímenes contra la ecósfera,
entre los que se incluirán en primer lugar la fecundidad y el crecimiento económico explotador,
18
ambos estimulados por una filosofía homocéntrica. Ve en sus postulados que la ecología profunda
va a convertir de ahora en adelante al holismo y al antihumanismo en lemas manifiestos en la lucha
contra la modernidad. Entre los muchísimos conceptos, varios de ellos de un tono panfletario y
hasta incómodo, encuentra en las legislaciones nazis de Protección de los Animales (1933), Ley de
Caza (1934) y la Ley sobre la Protección de la Naturaleza (1935), las primeras en el mundo que
tratan de compaginar un proyecto ecológico de envergadura con el afán de una intervención política
real tomadas por este ecologismo radicalizado. Y aunque sostiene que el pedigré de estas
legislaciones no constituyen en su opinión una objeción pertinente a la hora de hacer un examen
crítico de la ecología contemporánea profunda, destaca paralelismos entre el “amor al terruño” que
impulsa una determinada ecología fundamental y los temas fascistizantes de los años 3061.
Termina su exposición fijando su posición, al decir que la ecología profunda debe representar para
el demócrata desafíos muy serios para una ética humanista crítica-no cartesiana [Rousseau, Kant,
Fitche, el primer Heidegger]. El primero de orden político: requiere que se abra un nuevo espacio de
acción y de reflexión: la ecología profunda plantea preguntas verdaderas sobre la degradación.
Además encuentra un segundo desafío al humanismo en orden de la metafísica: las dos formas
dominantes de antropocentrismo, el cartesianismo y el utilitarismo, no dan debida cuenta del
“sentimiento de la naturaleza” que prevalece en la actualidad. No podemos prescindir del todo
que la naturaleza posee un valor determinado en sí misma. Aún así, sostiene que afirmar los
derechos de la naturaleza en cuanto esta adopte la forma de una instauración de ésta última en
sujeto de derecho, implica el rechazo de un tipo de democracia concreto. Aquella heredada de la
declaración de los Derechos del Hombre, que se ha inscrito en las sociedades liberales -
socialdemócratas-. Por este motivo la ecología profunda cuando pretende proceder a la
“reconstrucción del humanismo moderno y del mundo liberal”, que constituye una de sus formas de
expresión política, posee al menos el mérito de la coherencia62.
Por otro lado, desliza que la ocurrencia que cabría agregar un contrato natural en la Declaración es,
filosóficamente, poco rigurosa. A todas luces, hay una discontinuidad entre ambos contratos: en el
marco del humanismo jurídico la naturaleza no puede asumir otro estatuto que no sea el de un
objeto, nunca el de un sujeto. Y finaliza FERRY su especulación analítica sosteniendo que lo
esencial, esa “sensibilidad ecológica”, ese amor hacia la naturaleza, está compuesto de pasiones
democráticas compartidas por la inmensa mayoría de los individuos que desean evitar una
degradación de su calidad de vida; pero tales pasiones acaban continuamente “recuperadas” por las
dos vertientes extremistas: neoconservadora o neoprogresista de la ecología profunda63.
19
En realidad el fenómeno principal, de la presencia de las “pasiones democráticas en la ética del
entorno”, nacen en “los 60” con la emergencia de una búsqueda de una “ética de la autenticidad”,
contemporáneamente con las primeras posiciones políticas ecologistas. Desde allí fluye un
individualismo democrático y autenticiario que reaparece en la voluntad de preservar el medio
ambiente. Y esa voluntad igualitaria, libertaria, democrática y de la diversidad concretas, que se
expresa en esta nueva ética de la autenticidad ecologista, suele pasar de aquella “reivindicación
autogestionaria” pura y dura, cuya inanidad por fin ha quedado comprobada, a un afán mas concreto
por conseguir una mayor autonomía de las “decisiones locales”, a “vivir cada uno su vida pero de
un nuevo modo”, “nuevas exigencias al mercado por los consumidores”, “un modelo de industria
limpia”, conseguir un marchamo “verde”64.
Colofón
Resulta entonces de toda lógica, encontrar en la norma del ambiente recursos e instituciones
jurídicas, sustanciales y procesales, tales como: una tutela inmediata y anticipativa para los bienes
ambientales; intereses colectivos y difusos reconocidos; acciones colectivas; sentencias con efectos
erga omnes y de efectos expansivos; cosas juzgada abiertas; principios cautelares y garantísticos
oficiosos por parte de los jueces y administraciones; jueces no neutrales anque imparciales;
principios pro ambiente y pro natura; cargas probatorias dinámicas y favor natura; formulas
globalizantes de intereses en juicio; nuevos roles para los terceros, etc.
Todo esto nos lleva a ver delineado en la Naturaleza una suerte de sujeto de derecho, con múltiples
gestores humanos en su representación jurídica.
Solo mirando el Art. 31º LGA que reza: Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren
participado dos o más personas,(...) todos serán responsables solidariamente de la reparación
frente a la sociedad (...). Cabe entender que se ha querido conceder a la sociedad (ente moral) una
“personalidad jurídica” como herramienta protectiva. QUIROGA LAVIÉ sostiene que este
“colectivo” no es una entelequia, sino la estructura reproductiva del sistema social65, y pasa a
explicar la existencia de derechos públicos subjetivos (acción pública) distinguiéndolos de los
privados o patrimoniales. Y así la proyección en lo ambiental no solo la encontramos en este daño
ambiental colectivo, sino que se hace extensiva incluso al llamado daño moral colectivo
ambiental66.
Y si esta ficción legal, necesaria ante la sociedad del riesgo [Ulrich Beck] que nos toca transitar
resulta válida, atendamos tener una “indulgencia” con la naturaleza, permitiéndole operar como
20
sujeto buscando ese plus de protección.
Con la distinción ontológica entre las normas del ambiente y el derecho humano al ambiente,
veremos que estas concesiones metodológicas, que creemos necesarias para la debida protección de
la biosfera saludable, operan en el plano ya conocido de los recursos y las “ficciones” legales, para
atender diversos intereses generales especializados que lo requieran. Nuestro derecho no huelga de
ejemplos, y a solo modo de obvia referencia pensemos que la fórmula de las “personas jurídicas
comerciales”, con que se ha venido valiendo la legislación al “subsidiar jurídicamente al
mercado”67.
La posición encuentra palabras de aliento en incuestionable mente jurídica: Vivimos tiempos de
transición, conflictivos, pero imbuidos por la nueva Edad de las Garantías y de la Expansión de la
Tutela. Al mismo tiempo, se observa una “crisis” del derecho subjetivo ambiental, dejando espacio
para dar cabida, a la preponderancia de los grupos, que refleja el perfil de los “derechos de la
sociedad”, como ente moral autónomo. Y de la naturaleza no ya, tan solo, como un bien jurídico
protegido, sino también como sujeto de derecho68.
Entonces, resulta posible otorgar “lógicamente” todas las concesiones y reconocimientos de orden
político y metafísico, pero, y conforme todo lo explicado también -y fundamentalmente- con
revelada “juridicidad”, a los postulados de la ecología profunda. Así la naturaleza podrá
“parecernos” un sujeto de derechos, y con ello no contradecir el andamiaje ideológico expresado
por los constituyentes argentinos.
Pero, y ¿cuáles serán los límites infranqueables del legislador y el administrador al momento de
crear y aplicar la regulación ambiental?. La respuesta resulta ahora cantada: no podrá desconocer el
principio, espíritu y destino humano, que lo fundamenta como noción etiológica e instrumental, y
que a los fines de la calidad de vida de nuestra especie lleva a su génesis.
Esto además con una clara finalidad operativa: poder rellenar el concepto de violación del derecho
al ambiente adecuado. Explica LOPERENA ROTA69 que, en tanto el statu quo biosférico está y
cada conducta humana en él impacta sobre todo el sistema, lo que –consecuentemente- moviliza sus
capacidades auto depurativas para reestablecerse, no habría conducta perjudicial eficiente para
motorizar la respuesta jurídica. El análisis propuesto parte con base (como todo derecho humano)
en el Principio de Igualdad. En tanto cada uno tiene derecho a utilizar una idéntica porción de la
capacidad auto regenerativa del ecosistema, si un análisis hipotético y técnico demuestra que la
conducta supera esta “cuota-parte” correspondiente al individuo, persona jurídica o nación,
estaremos ante una palmaria actuación antijurídica, violatoria del derecho humano al ambiente
21
adecuado [sano].
Finalmente, la norma protectoria del ambiente no podrá desequilibrar los intereses humanos a favor
de una noción natural per se, con una atención al medio que olvide su función de componente vital
de toda la biodiversidad terrestre y el hombre. Contrario sensu, ingresamos en el terreno de la
“irrazonabilidad”, “ilegalidad”, “incongruencia”, y comenzamos a “de-construir” el bloque de
legalidad ambiental argentino.
La única posibilidad es perseverar por un DESARROLLO HUMANO AMBIENTALMENTE
SUSTENTADO.
22
1 El director del proyecto es el Dr. SERGIO GUSTAVO MOSA y el autor de artículo es su co-director e investigador a cargo. El organismo donde se realiza la tarea es la CÁTEDRA
DE MANEJO DE FAUNA y el INSTITUTO DE RECURSOS NATURALES Y ECODESARROLLO (IRNED), en la FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES - UNIVERSIDAD
NACIONAL DE SALTA (U.N.Sa.). Como una breve descripción del mismo podemos decir que: se pretende confeccionar una metodología general que permita identificar y concordar
el cuerpo normativo vigente en una jurisdicción determinada (Nación, Región, Provincia o Municipio). Luego, en tanto la misma podrá aplicarse a los sistemas jurídicos específicos,
para su comprobación la utilizaremos en la provincia de Salta, formando un BLOQUE de LEGALIDAD AMBIENTAL concreto y vigente, con un aditamento explicativo por instituto o
“sectores” de regulación y así obtendremos un texto ordenado y concordado de abordaje práctico. Resultarán así una metodología general y una herramienta local para la difusión de las
normas que velan por la promoción y protección del ambiente, y que en definitiva permitirán recrear el principio de la SEGURIDAD JURÍDICA en la materia medioambiental.
2 RABBI BALDI CABANILLAS, Renato. 1998. Génesis y Sentido del Art. 41° de la Constitución Nacional; en Doctrina JA. 1998-IV- pp. 1020/1035.
3 ESAÍN, José Alberto. 2002. El Federalismo Ambiental. El reparto de competencias en materia ambiental en la Constitución Nacional Argentina. El principio pensar global y actuar
local. 1era. Conferencia Internacional sobre aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental en América Latina; FARN - Buenos Aires. pp. 157/171. MOYANO, Amílcar, 2003,
Informe: Aplicabilidad de las normas ambientales que se sancionan en cumplimiento de los mandatos contenidos en el articulo 41 de la constitución nacional (pdf 291Kb) en obra: Los
documentos sobre Presupuestos Mínimos y legislación aplicada del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), en página web:
http://www.medioambiente.gov.ar/cofema/documentos/presupuestos_legislacion/default.htm; con cita (nota N° 3) de Silverio Nieto Núñez; La Ley del Solar Común (derecho medio
ambiental); ed. Codex – Madrid - 1992 - p. 72.
4 QUIROGA LAVIÉ, H., BENEDETTI, M.A., CENICACELAYA, M. de las N.. 2001 Derecho Constitucional Argentino, Ed. Rubinzal-Culzoni, Argentina, pp. 22/23
5 LLORET Ob. Cit. en nota 1; ROSATTI, H. D. 2004 Derecho Ambiental Constitucional; Rubinzal-Culzoni Editores. p. 25.; ESAÍN, Ob. Cit. en nota 3.
6 BIBILONI, Homero M. 2001 Los Principios Ambientales y la Interpretación (Su aplicación política y jurídica), en Doctrina, JA 2001- I p. 1082/1091
7 En este sentido: GARCÍA MINELA, G. 2004 Ley General del Ambiente – Interpretando la nueva legislación ambiental, en Derecho Ambiental (su actualidad de cara al milenio) Obra
colectiva GIMENEZ, E.P. (coord.), Ed. Ediar, , p. 25/27; ESAÍN, Ob Cit en nota 3; siguiendo a Castoriani de Tarquini, María Celia. Federalismo e Integración, Ed. Ediar, Bs. As., 1997,
p. 67; y a FRÍAS, Pedro. 1994 Proceso Federal Argentino, Rev. Del Profesional, Nº 16, Mayo, p. 17.
8 QUIROGA LAVIÉ, H., Ob.cit en nota 4.
9 GARCIA MINELLA, Gabriela, Ob. Cit. en nota 7 p. 42
10 GIMENEZ, Eduardo P. 2001Derecho constitucional, t,. III, Ed. Ediar, Bs.As., p. 255.
11 Conf. ESAÍN, Ob cit. en nota 3.
12 Conf. ESAÍN, Ibidem
13 MOYANO, A. 2003, Informe. Ob. Cit. en nota 3
14 BELLVER CAPELLA, V. 1994, Ecología: de las razones a los derechos, Ed. Comares, Granada, p. 242 y ss.; LETTERA, 1990 Lo Stato Ambientale, Ed. Giuffré Editore, Milano;
MONTORO CHINER, 2000 El Estado Ambiental de Derecho – Bases Constitucionales, en El Derecho administrativo en el umbral del S. XX. Homenaje al Profesor Ramón Martín
Mateo, Tomo. III, Tirant Blanch, Valencia, pp. 3437/3465.
15 VIGO, Luis Rodolfo, 1999 Interpretación Jurídica (del Modelo Iuspositivista Legalista decimonónico a las Nuevas Perspectivas), Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fé, p. 19.
16 VIGO. Ob. Cit, en nota 15 p. 36
17 ATIENZA, M. 1991, Las razones del derecho, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 25
18 VIGO. Ob. Cit en nota 15 p. 36
19 En igual sentido. BIBILONI Ob. Cit. en 6
20 Conf. CAFFERATTA, N.A. 2004 Introducción al derecho ambiental, Ed. INE-SEMARNAT, México, pp. 17/22, en cita de diversos autores.
21 OJEDA MESTRE, R. 2003 El derecho ambiental del S. XXI, en Revista Electrónica de Derecho Ambiental Nº 9 (Julio de 2003), p. 6 en web: http://premium.vlex.com, citando a
CORDINI G. 1997 Diritto ambientale comparato, CEDAM, Padova, Italia, p. 31.
22 LORENZETTI Ricardo Luis, Las Normas Iusfundamentales en Materia Ambiental, de edición electrónica en http://www.ricardolorenzetti.com.ar/der_amb.htm
23 LORENZETTI, Ob. Cit. en nota 22
24 LORENZETTI, Ibidem.
25 CAPELLA, J.L. CARRILLO, H.G. 1996. Naturaleza Jurídica del derecho al Ambiente, en J.A.-Doctrina, T 1996. pp. 989/1000
26 LLORET, J.S., Año 2003 Derecho Ambiental: introducción al tratamiento judicial de los casos ambientales en Salta. Legislación básica, en Doctrina Jurídica Nº 56 p. 37/44
27 en ese sentido SABSAY, Daniel A- DI PAOLA, M.E., El daño ambiental colectivo y la nueva ley general del ambiente, en A.D.L..A., L.L., t. XXIII
28 CAPELLA-CARRILLO, ob.cit. en nota 25
29 JORDANO FRAGA, J. 2004 El derecho ambiental del Siglo XXI, en revista electrónica de Derecho Ambiental – Nº 9 (julio 2004) en web: http://premium.vlex.com
30 ORTEGA ALVAREZ 1998 Lecciones de derecho del Medio Ambiente, Ed. Lex Nova, Valladolid, p. 49/50
31 JORDANO FRAGA, Ob. cit. en nota 29
32 HART, H.L.A., 1977 El concepto de derecho (Trad. Carrió, J.R.), Ed. Abeledo-Perrot, Argentina
33 ESAÍN, Ob cit. en nota 3.
34 QUIROGA LAVIE, op cit. T. II. en nota 4
35 CAPELLA-CARRILLO, ob.cit. en nota 25
36 LOPERENA ROTA, D. 1999. Los derechos al medio ambiente adecuado y a su protección, en Revista Electrónica de Derecho Ambiental Nº 3, noviembre de 1999, en web:
http://premium.vlex.com
37 LOPERENA ROTA, Ob. Cit.
38 Conf. VIGO, Ob. cit. en nota 15; DWORKIN R. 1984, Los Derechos en serio, Ed. Ariel, Barcelona, con interesante prólogo-ensayo de CALSAMIGLIA A.
39 CAPELLA-CARRILLO, ob.cit. en nota 25
23
40 CAPELLA-CARRILLO, Ibidem
41 VIGO, Ob. cit. en nota 15 pp. 45/62; DWORKIN R. 1984, Ob. Cit. en nota 38
42 LOPERENA ROTA, Ob. Cit. en nota 36 43 LOPERENA ROTA, Ibidem
44 LOPERENA ROTA, Ibidem
45 Idem
46 Idem
47 MUGUERZA, J. 1989 La alternativa al discenso (en torno a la fundamentación ética de los derechos humanos), en obra colectiva El Fundamento de los derechos humanos, Ed.
Debate, Madrid, p.21.
48 GARCIA MINELLA, ob. cit. en nota 7
49 BELLVER CAPELLA, ob. cit. en nota 14
50 ARA PINILLA, Ignacio, Los derechos humanos de la tercera generación en la dinámica de la legitimación democrática; MUGUERZA, Javier, en ob. cit.
51 JIMENEZ, Eduardo Pablo, Los derechos humanos de tercera generación, Ed. Ediar, Bs. As. 1997; ARA PINILLA, Ignacio 1989 Los derechos humanos de la tercera generación en la
dinámica de la legitimación democrática, en obra colectiva El Fundamento de los derechos humanos, Ed. Debate, Madrid, p.57.
52 GARCIA MINELLA, ob. cit. en nota 7
53 LOPERENA ROTA, ob. cit. en nota 36
54 LOPERENA ROTA, Ibidem.
55 MORELLO, Augusto M., Los derechos del hombre de tercera y cuarta generación, en obra Estudios de Derecho Procesal – Nuevas demandas; LORENZETTI, Ricardo 1995, Los
principios fundamentales del derecho privado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, p. 172
56 LOPERENA ROTA, 1994, El derecho al medio ambiente adecuado, Ed. Civitas, p. 25 y ssgtes.
57 FERRY, 1994, Luc, El nuevo orden ecológico (el árbol, el animal y el hombre), Trad. Thomas Kauf, Ed. Tuskues Editores S.A, Barcelona
58 FERRY, ob. cit.
59 FERRY, Ibidem
60 Idem
61 Idem
62 Idem
63 Idem
64 Idem
65 QUIROGA LAVIÉ, H., 1998, El Amparo colectivo, Ed. Rubinzal Culzoni, Argentina, p. 129, citado en MORELLO, A.M., CAFFERATTA. N.A., 2004, Visión Procesal de
Cuestiones Ambientales, ED. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fé, Argentina, p. 102
66 MORELLO, A.M., CAFFERATTA. N.A., 2004, Ob. Cit.
67 LORENZETTI, Ob. Cit en nota 22
68 MORELLO, Ob cit. en nota 64.
69 LOPERENA ROTA, D., “El Derecho Humano al Medio Ambiente y su Protección”- Lección 1, material del Master en Derecho Ambiental - MIDA / ASMOZ - 2005/2006.