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EXCESO DE LEYES EN ROMA: ¿RETÓ RICA O REALIDAD?

Date post: 23-Apr-2023
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ANNAEUS

Anales de la TradiciónRomanística

Presidente de honorJosé Luis Murga †

DirectoresAlejandrino Fernández Barreiro

Alfonso Castro Sáenz(redactor)

VOL. 4(2007)

Dedicado a la memoria de Alberto Ribelot, canonista

Sevilla

www.annaeus.eu

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España: 75 € / número

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Annaeus. Anales de la Tradición Romanística es el medio de expresión colectivo natural del grupo de trabajo que impulsa el Proyecto de I+D+i DER 2009-14618 "Trayectorias de la tradición jurídica europea: hacia un nuevo derecho común", cuyo Investigador Responsable es Alfonso Castro y que depende del Ministerio de Ciencia e Innovación, con cuyos fondos se cofinancia.

Todos los derechos reservados.

Queda prohibida, salvo excepción prevista en la Ley, cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de esta obra sin contar con la autorización expresa de Librería El Giraldillo. La infracción de estos derechos puede ser constitutiva de delito contra la propiedad intelectual (arts. 270 y siguientes del Código Penal).

Revista Annaeus nº4© 2011 Librería El GiraldilloC/ San Fernando, 741004 Sevilla (España)

ISSN: 1699-7301Depósito legal: SE-3413-2011

Imprime: Cruz Artes Gráficas

ANNAEUS

Anales de la TradiciónRomanística

Presidente de honorJosé Luis Murga †

DirectoresAlejandrino Fernández Barreiro

Alfonso Castro Sáenz(redactor)

VOL. 4(2007)

Sevilla

C/ San Fernando, 7 41004 Sevilla Tel.: 954 22 86 43 [email protected] www.elgiraldillo.net www.annaeus.eu

Presidente de honor: José Luis Murga † (Universidad Hispalense).

Consejo de dirección: A. Fernández Barreiro (Universidad de La Coruña); A. Castro Sáenz (Universidad Hispalense), redactor.

Director ejecutivo: A. Castro Sáenz.

Consejo científico internacional: F. Amarelli (Universidad Lateranense, Roma), H. Ankum (Universidad de Amsterdam), C. Baldus (Universidad de Heidelberg), A. Bernárdez Cantón † (Universidad Hispalense), O. Bucci (Universidad de Molise), A. Caballos Rufino (Universidad Hispalense), G. Chic (Universidad Hispalense), A. Corbino (Universidad de Catania), G. Crifò † (Universidad La Sapienza, Roma), F. Cuena Boy (Universidad de Cantabria, Santander), E. Dovere (Universidad Parthenope, Nápoles), W. Eck (Universidad de Colonia), F. Fernández Gómez (Museo Arqueológico de Sevilla), J. -L.Férrary (Instituto de Francia, París), E. Gacto (Universidad de Murcia), T. Giaro (Universidad de Varsovia), T. Giménez Candela (Universidad Autónoma de Barcelona), J. González (Universidad Hispalense), A. Guarino (Universidad Federico II, Nápoles), A. Guzmán Brito (Universidad Católica de Valparaíso), R. Haensch (Instituto Arqueológico Alemán, Munich), G. Hamza (Universidad de Budapest), J. Iglesias † (Universidad Complutense, Madrid), L. Labruna (Universidad Federico II, Nápoles), C. Larrainzar (Universidad de La Laguna), A. Manfredini (Universidad de Ferrara), T. Mayer-Maly † (Universidad de Salzburgo), F. Mayorga (Universidad Nuestra Sra. del Rosario, Bogotá), A. Merchán (Universidad Hispalense), E. Narducci † (Universidad de Florencia), J. Paricio (Universidad Complutense, Madrid), A. Pérez Luño (Universidad Hispalense), C. Petit (Universidad de Huelva), O. Robinson (Universidad de Glasgow), A. Schiavone (Instituto Italiano de Ciencias Humanas, Florencia), M. Talamanca † (Universidad La Sapienza, Roma), A. Wacke (Universidad de Colonia).

Consejo asesor externo: C. Amunategui Perelló (Pontificia Universidad Católica, Santiago de Chile), F. J. Andrés Santos (Universidad de Valladolid), F. Briguglio (Universidad de Bolonia), C. Carrasco (Uni-versidad Carlos III, Madrid), J. Mª Coma Fort (Universidad Complutense, Madrid), T. Dalla Massara (Universidad de Verona), E. De León (Universidad Pontificia, Salamanca), P. Lambrini (Universidad de Verona), E. Osaba (Universidad del País Vasco, Bilbao), J. Mª Llanos Pitarch (Universidad Estudi Ge-neral, Valencia), M. Miglietta (Universidad de Trento), J. D. Rodríguez-Martín (Universidad Complu-tense, Madrid), J. Urbanik (Universidad de Varsovia), C. Vano (Universidad Federico II, Nápoles), M. Varvaro (Universidad de Palermo), J. M. Viejo Ximénez (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria).

Consejo de redacción (U. Hispalense): D. López Cañete, T. Rubio Garrido, J. M. Ribas Alba, A. L.Cabezuelo, F. Llano Alonso, A. Ribelot †, N. López Santana, M. del M. Leal Adorna, R. León, J. De la Hoz Montoya, M. Polaino Orts.

Colaboran en la redacción: A. Martínez González, B. Quintero, G. Valente Barba, P. Lechuga, J. Garrido.

Secretarios: F. Llano Alonso – N. López Santana – J. De la Hoz Montoya.

Coordina la redacción: N. López Santana.

Los manuscritos originales se remitirán al Director ejecutivo (Redactor) de la revista, Prof. Dr. Alfonso Castro Sáenz, a la siguiente dirección: Annaeus. Anales de la Tradición Romanística. Universidad Hispalense. Facultad de Derecho. c/ Enramadilla, 18-20. 41018. Sevilla (España), o bien se enviarán por correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas (e-mail): [email protected] y/o [email protected]. Si se opta por el envío por correo ordinario, al original escrito deberá acompañar soporte informático (CD o diskette). Para las recensiones se remitirán al Redactor dos ejemplares; para las reseñas o subsidia uno.

Las suscripciones a la revista y los pedidos de ejemplares pueden realizarse directamente al editor de la revista, Ediciones El Giraldillo, c/ San Fernando, 7. 41004. Sevilla (España), tfno. 954228643, fax 954214858, o a través de la dirección electrónica [email protected].

La revista dispone de página web propia: www.annaeus.eu. En ella pueden encontrarse los contenidos, reglas y propósitos de la revista, así como los modos de suscripción y pedidos.

Para todo lo relativo a los dos primeros números, publicados en otro sello editorial, puede consultarse la página www.annaeus.com.

INDICE

Exordium .................................................................................................................................................. IX

Ephemerides. Alberto Ribelot, In Memoriam (1962-2007). ...................................................................... XIMiguel Polaino-Orts. La galería de raros de Alberto Ribelot. ......................................................... XIIIAlfonso Castro. “Alberto Ribelot: hombre, Ciudad y obra”. Prólogo, o más bien epílogo................... XXI

Studia ....................................................................................................................................................... 1Francisco Cuena Boy. Exceso de leyes en Roma: ¿retórica o realidad? .............................................. 3Xavier d’Ors. Sobre los legados de créditos de objeto alternativo ........................................................ 29Valerio Marotta. Eclissi del pensiero giuridico e letteratura giurisprudenziale nella seconda metà del

III secolo d.C. ............................................................................................................................. 53Aldo Petrucci. A proposito di alcune recenti prese di posizione sulle attività imprenditoriali gestite

all’ interno di un peculio. ............................................................................................................. 87Carlos Larrainzar. La firma boloñesa del Decreto de Graciano ...................................................... 121Enrique De León. La biografia de Graciano: autor del Decretum ................................................... 141José Miguel Viejo-Ximénez. La composición del Decreto de Graciano ............................................. 155Daniel López-Cañete Quiles. Invsta tvrpiter flagella: performatividad y flagitatio en Catulo, c. 25. .... 203Gábor Hamza. Kodifikation des Privatrechts und die römischrechtliche Tradition in China

(Volksrepublik China und Taiwan) (Zusammenfassung) ............................................................. 219

Notae......................................................................................................................................................... 231Edorta Córcoles Olaitz. El suicidio en las disposiciones legales visigodas ....................................... 233Lorna García Gérboles. La venia aetatis. Su regulación y relación con la cura minorum .............. 240Daniel López-Cañete Quiles. Nota sobre praedator en Tibulo 2.3.41 ........................................... 261Gábor Hamza. Montesquieu in Hungary - Montesquieu en Hongrie ................................................. 266

Varia ......................................................................................................................................................... 269Alfonso Castro Sáenz . Tres ensayos de política tardorepublicana (Lecturas “morales”)................... 271

Recensiones librorum .................................................................................................................................. 287José María Ribas Alba. Formalización del poder del príncipe .......................................................... 289Rafael Ramis Barceló. La historia del Derecho Romano y la perspectiva foucaultiana: un comentario

a la obra de Aldo Schiavone ......................................................................................................... 300Pasqualina Mezzacapo. Consultatio e Supplicatio. ....................................................................... 310Subsidia (Lectura de libros de H. L. W. Nelson y U. Manthe, L. De Giovanni, V. Marotta, L. Labruna, J.

Mª. Ribas Alba, O. Bucci, P. Bonfante, E. Stolfi [coord.], G. Tate, J. Signes Codoñer y F. J. Andrés Santos, O. Diliberto, C. Sánchez-Moreno Ellart, S. Giorcelli Bersani, L. Zhang, F. Presedo Velo, P. López Barja de Quiroga, P. Cerami y A. Petrucci, J. A. Obarrio Moreno, R. Domingo [coord.] y P. Lambrini, con "intersecciones" de otras obras) .................................................................................... 319

Index librorum ................................................................................................................................... 356

Miscellanea ................................................................................................................................................ 359Gábor Hamza. Wege der entwicklung des privatrechts in Europa....................................................... 361Minima .............................................................................................................................................. 373

Methodus ................................................................................................................................................... 381Alfonso Castro Sáenz. El sistema del ‘Clinical Law’ en la docencia universitaria norteamericana: la

experiencia De la Loyola University ............................................................................................. 383

Chronica ................................................................................................................................................... 389Obituarium ........................................................................................................................................ 391Abecedarium ...................................................................................................................................... 395419Obituarium

Appendix ................................................................................................................................................... 399Repertorium ....................................................................................................................................... 401Summaria - Fontes - Abstracts ............................................................................................................. 419

EXCEsO DE LEyEs EN ROMa: ¿REtóRICa O REaLIDaD?

Francisco Cuena BoyUniversidad de Cantabria

“Das Volk des Rechts ist nicht das Volk des Gesetzes”(F. Schulz, Prinzipien des römisches Rechts, München-Leipzig, 1934, p. 4)

I. En un arco temporal de unos tres siglos de duración, de Cicerón a Tertuliano, nos encontramos con una serie de testimonios literarios sobre la superabundancia de leyes en Roma; varios de ellos son verdaderos dardos dirigidos contra la maldad intrínseca de ese fenómeno o contra otras maldades de las que ese fenómeno es síntoma y compañero. La relación del famoso lema de Schulz que una vez más he-mos transcrito con la visión peyorativa de la ley -del número excesivo de leyes- que traducen aquellos testimonios es a lo sumo leve e indirecta: lo que su frase quiere expresar es más bien la moderación observada por los romanos, como principio, en relación con toda promulgación estatal del derecho; y la consecuencia palpable de esa moderación, que no habría sido otra que el número relativamente pequeño que alcanzaron las leyes romanas hasta Diocleciano, particularmente el de aquellas que intervienen en el ámbito del derecho privado1. Es decir, frente a la percepción quizás subjetiva de un Tito Livio, de un Tácito o de un Suetonio, entre otros, la apreciación quizás objetiva de uno de los más eminentes romanistas modernos.

La técnica legislativa ha cambiado mucho desde el tiempo de los romanos hasta la actualidad, esto es evidente. También han cambiado, haciéndose incomparablemen-te más eficientes, los métodos de tratamiento de la información jurídica, incluyendo la exacta conservación de los textos legales y el manejo más cómodo de los mismos mediante la pronta selección y recuperación de los datos contenidos en ellos. Sin embargo, vivimos una época en la que, de un modo u otro, legos y peritos hemos vuelto a sentir la amenaza que supone la multiplicación y variedad infinita de las

1 F. Schulz, Principios del derecho romano, trad. esp. de M. Abellán Velasco, Madrid, 1990, pp. 27 ss.

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disposiciones legales, el peligro que parece ir unido inevitablemente al “exceso de leyes”2. ¿Habrá que ver en ello nada más que la manifestación de un topos retórico, como casi piensa Schulz que eran los lamentos de los escritores romanos por el exce-sivo número de leges?3; ¿serían de verdad esos lamentos expresión apenas de un topos retórico explicable por la ausencia de una colección legislativa y por la consiguiente dificultad de tener las leyes a la vista4? En nuestra opinión, esta explicación no es satisfactoria debido a su excesiva generalidad.

El argumento de Schulz relativo a la dificultad de manejo de las leyes motivada por la falta de una colección legislativa no parece en absoluto decisivo como explica-ción de lo que él se inclina a considerar un tema retórico. Difícil de aceptar es, por ejemplo, que un personaje como Julio César haya concebido su proyecto de codifica-ción movido solamente por una opinión más o menos difusa de aquella especie. En todo caso, lo que sí puede argüirse es que la sensación de que las leyes romanas eran demasiadas, desordenadas e inestables, pudo haber sido inducida o agravada por de-terminadas circunstancias de orden material que entorpecían su conocimiento. Pero quizás tampoco sea esto lo más determinante; a fin de cuentas, como indicaremos al final de nuestro estudio, los denuestos actuales contra la elefantiasis legislativa coinciden con los más asombrosos avances técnicos en el campo del tratamiento de la información, y lo que es aún más significativo, no se ven acallados por ellos.

Por otro lado, el posible problema que significa el exceso de leyes debe medirse siempre en relación con cada momento histórico. Así, por ejemplo, un total de 800 rogationes legislativas desde comienzos de la República hasta todo el siglo primero del Principado5 podría parecer una cifra muy moderada, sobre todo para un observador moderno. En cambio, si haciendo un esfuerzo intentáramos situarnos en la posición de

2 Sin salirnos del campo de nuestra disciplina, podemos recordar las voces de dos grandes ma-estros: G. Grosso, “Meditazione su Tacito, sulla moltiplicazione delle leggi e sugli attuali sviluppi costituzionali”, en Studi in onore di Giuseppe Chiarelli IV, Milano, 1974 = Id., Scritti storico-giuridici I. Storia, diritto, società, Torino, 2000, pp. 973 ss.; y A. Guarino, “La rimozione del diritto e l’esperienza romana”, en Labeo 38 (1992) = Id., Altre pagine di diritto romano, Napoli, 2006, p. 105. Si el primero deplora la actual “tendencia al ilegalismo, de la cual la propia ley se convierte en instrumento”, el se-gundo recuerda el “facilismo legislativo” que se dio en Roma en “tiempos muy parecidos a los nuestros”; y como no podía ser de otro modo, ambos traen a este respecto una o varias de las fuentes literarias sobre el “exceso de leyes” a las que luego nos referiremos: vid. infra nn. III-VI. De Grosso vid. también “Patologia della legge” (1960), en Scritti I cit., pp. 536 ss.: “troppe leggi, e fatte male” (p. 536).

3 Schulz, o.c., p. 30; G. Nocera, “Sul significato del normativismo e delle codificazioni nell’espe-rienza giuridica romana”, en M. Sargenti y G. Luraschi (cur.), La certezza del diritto nell’esperienza giuridica romana, Padova, 1987, p. 33 nt. 40; en contra, A. Watson, Law Making in the Later Roman Republic, Oxford, 1974, pp. 60 ss.; M. Ducos, Les romains et la loi. Recherches sur les rapports de la phi-losophie grecque et de la tradition romaine à la fin de la République, Paris, 1984, pp. 12, 183 nt. 126.

4 Schulz, ibid.; M. Bretone, Storia del diritto romano, Bari, 1997, p. 182: “tutto lascia pensare a un’illusione ottica”; Z. Bujuklić, “Ancient and Modern Concepts of Lawfulness”, en RIDA 46 (1999) p. 152 nt. 62.

5 Según el cálculo de G. Rotondi, “Osservazioni sulla legislazione comiziale di diritto privato”, en Id., Scritti giuridici I, Milano, 1922, p. 4; cfr. Schulz, o.c., p. 29 nt. 11.

EXCESO DE LEYES EN ROMA: ¿RETóRICA O REALIDAD? 5

un romano culto de finales de la República o de comienzos del Principado, entonces no debería ser tan difícil intuir que unos pocos cientos de leyes pudieran ser contem-plados como una mole imponente; o bien -y por ventura se trataría de esto más que de lo anterior- que las leyes pudieran parecer muchas y desordenadas a causa de la gran aceleración que experimenta el ritmo de la legislación durante las décadas de crisis final de la República. En el año 537 de nuestra era, cuando hacía ya mucho tiempo que la ley imperial se había convertido en la única fuente viva del derecho, cuando ya Justi-niano había cumplido su propósito de reducir a un solo cuerpo la multitudo constitutio-num6, todavía el emperador, en una de sus Novelas, siente la necesidad de justificarse frente a la inculpación en absoluto teórica de proliferación legislativa7; dos datos cabe extraer de esta noticia: la insuficiencia del simple progreso técnico en el campo de la legislación para atemperar el fenómeno del exceso de leyes8; la conciencia que de este fenómeno tiene el propio legislador9, y no uno cualquiera sino aquel que con su com-pilación había intentado poner orden en la jungla de los iura et leges.

Téngase en cuenta, por lo demás, que también el famoso lema de Schulz que encabeza estas páginas ha sido objeto de repetición traslaticia, en muchos casos sin reparar en que ya G. Rotondi -es decir, el autor del recuento de las leyes romanas que se suele emplear a estos efectos- admitía la posibilidad de que muchas leyes de dere-cho privado, e innumerables leyes de derecho público, sencillamente hayan escapado a nuestro conocimiento10. Y asimismo sin advertir que la hipótesis de un “exceso de leyes”, por instalada que pudiera hallarse en la mente de los escritores que vamos a considerar y en la de sus lectores, no disminuye en principio la importancia recono-cida de siempre a otras fuentes del derecho romano como la interpretatio prudentium o la iurisdictio pretoria.

6 Const. Haec quae necessario, pr.; const. Summa reipublicae, 1; const. Cordi, pr.7 Nov. 60 pr.: Qui veritatem rerum sectati erunt, haud facile reprehensionibus indulgeant, si in veri-

tatem inquirant: neque enim mirum quod sunt qui multitudinem legum quae cotidie a nobis proponuntur reprehendant, non reputantes necessitate semper urgente nos cogi rebus consonas reddere leges, cum quae praeter opinionem semper emergunt, per eas quae iam scriptae sunt sanari nequeunt. Quale quid etiam nu-per cognitum est, etc. [a. 537]; cfr. R. Martini, “Giustiniano contestato?”, en Studi in onore di Gaetano Scherillo II, Milano, 1972, pp. 761 ss.

8 Los autores del Codex Iustinianus, siguiendo las instrucciones del emperador, habían intentado dar estabilidad y certeza a las leyes suprimiendo proemios inútiles y disposiciones análogas, contradicto-rias o caídas en desuso; habían distribuido las constituciones en títulos adecuados y las habían ordenado cronológicamente; habían añadido, suprimido o cambiado palabras buscando hacer más claro el sentido de las normas; habían unificado disposiciones que se hallaban dispersas: const. Haec quae necessario, 2; const. Summa reipublicae, 1; const. Cordi, 3.

9 Sólo en el año 535 se publican 32 constitutiones, 16 en el 536 y 21 en el 537: vid. el Index con-stitutionum ad temporis ordinem redactus de la ed. de las Novellae de Schoell-Kroll, pp. 806 s.

10 Rotondi, o.c., pp. 6 s.; cfr. F. Casavola, “Cicerone e Giulio Cesare tra democrazia e diritto”, en G.G. Archi (cur.), Questioni di giurisprudenza tardo-repubblicana, Milano, 1985, p. 283.

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II. Por el orden cronológico de sus autores, los testimonios que nos interesan son principalmente éstos: Cic., pro Balbo, 8, 21; Liv., 3, 34, 6; Tac., Annales, 3, 25 ss.; Suet., Caesar, 44, 2; y Tert., Apologeticum, 4, 7. La fraseología empleada por todos ellos es bastante semejante: Cicerón habla de innumerabiles leges de civili iure; Tito Livio se refiere a un immenso aliarum super alias aceruatarum legum cu-mulo; Tácito anuncia una disertación sobre los principios del derecho y sobre los caminos por los que se ha llegado ad hanc multitudinem infinitam ac varietatem legum; en Suetonio se trata de una immensa diffusaque legum copia ; y Tertuliano, en fin, dirige su desprecio hacia lo que no duda en calificar de illam veterem et squalentem silvam legum. La común preocupación por el excesivo número de leyes, así como por su variedad y dispersión queda bien establecida, pero, por supuesto, esto no es todavía de ningún modo suficiente. No podremos valorar el grado de justificación de esa inquietud y su real significado sin poner cada testimonio en su contexto, y para ello, lo primero que necesitamos hacer es reordenarlos todos de forma distinta, a saber, fijándonos en la ubicación temporal de los acontecimientos de los que se hace eco cada uno.

Con arreglo a este criterio, la primera fuente a considerar sería el pasaje de Ab urbe condita, dado que en la narración de la que forma parte se menciona el tropel de leyes que siguieron a la confección y aprobación de las XII Tablas. Es verdad que este dato lo relaciona Livio con su propio tiempo (nunc quoque), pero no por ello podría disputarle la delantera Tácito, ya que el autor de los Annales, no menos que Tito Livio, encuentra que la multitud y variedad infinita de las leyes es un rasgo de su propia época o, mejor, de la época de Augusto y Tiberio, y lo que él se propone hacer es indagar sobre los caminos que han conducido a tal situación. El tercer lugar le correspondería a Cicerón, en cuyo pasaje, las leyes Furia testamentaria y Voconia de mulierum hereditatibus pare-cen marcar el dies a quo de las numerosísimas leyes de civili iure a que alude el orador en términos tan imprecisos. Luego vendría Suetonio porque su valioso testimonio nos entera del proyecto de codificación de Julio César. Y en el lugar de cierre situaríamos a Tertuliano, escritor acerca de cuya ubicación se da una coincidencia suficiente (aunque no absoluta) de los dos criterios de ordenación, el de la serie cronológica de los autores y el de la cronología de los acontecimientos que refieren.

III. De acuerdo con las premisas anteriores, comenzaremos nuestro recorrido por las fuentes con el testimonio de Tito Livio11. El fragmento en el que se inserta su comentario sobre el “exceso de leyes” es de sobra conocido: Livio está narrando la aprobación de la ley de las XII Tablas y con tal ocasión introduce su famoso juicio sobre la obra de los decenviros, conceptuada por él como fons omnis publici priuati-

11 Ab urbe condita, 3, 34, 6: Cum ad rumores hominum de unoquoque legum capite editos satis correc-tae uiderentur, centuriatis comitiis decem tabularum leges perlatae sunt, qui nunc quoque, in hoc immenso aliarum super alias aceruatarum legum cumulo, fons omnis publici priuatique est iuris.

EXCESO DE LEYES EN ROMA: ¿RETóRICA O REALIDAD? 7

que iuris12. Ahora bien, lo que nos parece más destacable de esta calificación es que Livio no la circunscribe en absoluto a los sucesos de mediados del siglo V a.C. con los que nutre su relato, como si sólo hubiera querido, con aquella frase, realzar la importancia de un hito histórico de renovación del origen del derecho de la civitas en su conjunto13, sino que a sus palabras les atribuye también -y para nosotros prin-cipalmente- un valor actual. Que lo dicho no es una suposición gratuita nos parece defendible a la vista de que, cuando afirma que las XII Tablas son fuente de todo el derecho público y privado, Livio puntualiza que esto es así ahora también (nunc quoque); pero además, el preciso sentido, la exacta intención del énfasis puesto en la actualidad del código decenviral sólo se acaban de colegir merced a la inmediata alusión a un immenso aliarum super alias aceruatarum legum cumulo, cuya realidad es presentada por Livio como dato igualmente actual: in hoc.

Este punto de vista sobre el texto de Ab urbe condita, 3, 34, 6 apenas parece ha-ber despertado interés entre los estudiosos14. Del pasaje se cita con suma frecuencia la ponderación de las XII Tablas, pero casi siempre de forma aislada15 y no, desde luego, para indagar su correspondencia con la segunda declaración a priori impor-tante de la oración a la que pertenece, que no es otra que la del amontonamiento de leyes. En cuanto a esta otra declaración, ya hemos visto cómo se la interpreta y en nuestra opinión se la minusvalora, esto es, sin atender a su conexión con el positivo juicio de Tito Livio sobre la obra de los decenviros; más en concreto, sin prestar atención al hecho de que este juicio y aquella declaración se iluminan recí-procamente, por lo que deben ser contemplados de forma conjunta para entender cabalmente su significado.

Las XII Tablas son fuente de todo el derecho público y privado, también ahora, en esta inmensa acumulación de leyes amontonadas unas sobre otras... Esto es poco más o menos lo que escribe el historiador, pero ¿qué es lo que sus palabras quieren comunicar? De Tito Livio se ha señalado su tendencia política republicana y su carácter conservador16. Como historiador muestra un profundo interés por los tiempos antiguos, cuyo contraste con la anarquía contemporánea percibe con es-

12 En rigor, esta calificación la aplica Livio solamente a las primeras diez tablas, pero puede hacerse extensiva al conjunto formado por las doce: vid. C.A. Cannata, Per una storia della scienza giuridica europea I. Dalle origini all’opera di Labeone, Torino, 1997, p 105. Por otro lado, la bondad de la ley de las XII Tablas era tema frecuente de discusión entre los escritores: vid. D. Nörr, Rechtskritik in der römischen Antike, München, 1974, p. 67 y nt. 48.

13 En el mismo sentido en que Pomponio dice de las XII Tablas ex his fluere coepit ius civile (D. 1.2.2.6).14 Constituye una notable excepción Ducos, o.c., pp. 179, 277; Id., “Les problèmes du droit dans

l’oeuvre de Tacite”, en ANRW II/33.4, Berlin-New York, 1991, p. 3247; por su parte, Nörr, o.c., p. 67 nt. 48, se limita a mostrar su sorpresa ante el hecho de que Livio, aunque acentúa la actualidad de las XII Tablas, no dice nada de su contenido.

15 Vid. por ejemplo F. Wieacker, Römische Rechtsgeschichte I, München, 1988, p. 299.16 Las breves anotaciones que siguen se basan principalmente en J.M André y A. Hus, La historia

en Roma, Madrid, 1983, pp. 85-117, y en la “Introducción general” de A. Sierra a Tito Livio, Historia de Roma desde su fundación, libros I-III, traducción y notas J.A.Villar, Madrid 1990, esp. pp. 7-97.

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pecial agudeza17. Desde esta posición, aunque admira y respeta la obra de Augusto, no lo hace tanto por un sentimiento de genuina afinidad cuanto porque cree ver en ella el punto final y la definitiva superación de la intolerable descomposición social y política que había marcado las últimas décadas de la República. Por otro lado, la historia es para Livio un tesoro de exempla -buenos y malos- cuya meditación puede ser útil en un tiempo presente que él contempla con evidente desánimo18. La composición y primera publicación del libro tercero de Ab urbe condita son probablemente anteriores al 29 a.C.; una reedición con modificaciones parciales pudo producirse hacia los años 27-25 a.C19. El de estos años es por lo tanto el ho-rizonte que Livio tiene a la vista cuando, con innegable propósito crítico, opone su alabanza de la ley de las XII Tablas al “exceso de leyes” contemporáneo.

A nuestro modo de ver, la intención crítica del historiador se despliega en dos direcciones estrechamente relacionadas, una más amplia o de alcance más gene-ral, la otra más específica en cuanto ceñida a un aspecto particular de la prime-ra. Para comentar estas dos direcciones queremos apoyarnos especialmente en el presupuesto, al que acabamos de hacer alusión, de la concepción titoliviana de la historia como tesoro de ejemplos. Intuimos sobre esta base que el pasaje acerca de las XII Tablas y el exceso de leyes por el que aquí nos interesamos subraya la opo-sición de dos paradigmas, ambos relativos a sendas situaciones de gravísima crisis, pero uno -el primero- digno de imitación por su valor positivo y otro -el segundo- vergonzoso y rechazable por sus causas y por sus consecuencias. Las dos crisis que acabamos de mencionar distan entre sí unas cuatro centurias y presentan en con-secuencia un aspecto completamente diferente: una pertenece a un pasado lejano, fue ya superada y bien superada; la otra, en cambio, cursa todavía con su secuela de incertidumbre en los mismos momentos en los que Livio trabaja en la redacción de su obra. En el fragmento de Ab urbe condita, 3, 34, 6 Livio está narrando la his-toria de la primera crisis y, sobre todo, la de su salida o superación20, pero no deja pasar la ocasión que ese relato le ofrece para insertar un detalle negativo caracte-rístico según él de la segunda. Desde luego, la disparidad de las dos crisis -cerrada una, la otra de dudosa solución todavía21- predispone a la censura y hace más fácil el ataque contra las manifestaciones de aquella que aún permanece abierta. En este

17 Ab urbe condita praef. 4: ... quae ab exiguis profecta initiis eo creverit ut iam magnitudine laboret sua... festinantibus ad haec nova quibus iam pridem praevalentis populi vires se ipsae conficiunt.

18 Ab urbe condita praef. 9-10: ... donec ad haec tempora quibus nec vitia nostra nec remedia pati possumus perventum est. Hoc illud est praecipue in cognitione rerum salubre ac frugiferum, omnis te exempli documenta in inlustri posita monumento intueri; inde tibi tuaeque rei publicae quod imitere capias, inde foedum inceptu foedum exitu quod vites.

19 Vid. J. Bayet, “Introduction”, en Tite-Live, Histoire romaine, tomo I, Paris, 1975, pp. xvii ss.; André y Hus, o.c., p. 87; Sierra, o.c., pp. 28 s.

20 Ab urbe condita, 3, 33-59: período del decenvirato y restablecimiento posterior de las institucio-nes republicanas.

21 Cfr. Bayet, o.c., pp. lxxiii s.

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sentido, a Livio podría reprochársele que su comparación entre ambas situaciones es históricamente incorrecta, o inviable, o al menos inconcluyente. Pero también es verdad que este reproche hubiera quedado mejor en labios de un contemporáneo del historiador patavino que no en los de un lector actual enterado del desenlace de las dos crisis y no sólo de la primera22.

En todo caso, lo que nos parece fuera de duda es que Tito Livio esgrime el valor ejemplar de la ley de las XII Tablas con el fin de acentuar por contraste la desapro-bación con que observa los acontecimientos contemporáneos a él23. ¿En qué consistía aquel valor ejemplar? En nuestra opinión, las XII Tablas constituyen un símbolo -y a decir verdad no uno cualquiera, sino el mejor que un historiador romano hubiera podido encontrar- de sensatez, compromiso y acierto en la superación de una crisis de profundas implicaciones sociales, políticas y jurídico-legales: la crisis que precedió a la promulgación del código decenviral. Si las XII Tablas le parecen a Livio un modelo positivo nunc quoque, en la presente situación de crisis aún abierta, ello se debe pri-mariamente a que fueron eficaces y beneficiosas, cuatro siglos atrás, en una situación comparable por su gravedad a aquella en la que él vive; a lo cual se añade desde luego la prolongación de su saludable influencia a lo largo de esas mismas cuatro centurias24.

De las dos líneas en que nos parece desplegarse la intención crítica de Livio, ésta, creemos, es la más general o de más largo alcance. No es sin embargo el momento de exponer con detalle lo que supuso a mediados del siglo V a.C. la aprobación de la ley de las XII Tablas, ni tampoco de detenernos en la influencia que tuvo esta ley sobre el despliegue sucesivo sea de la política sea del derecho de la civitas25. Bastará recordar, entre los logros más importantes, el impulso decisivo que recibieron de ella aspectos centrales del ordenamiento como la seguridad26 y la igualdad jurídica

22 Tras su victoria sobre Antonio en Accio el 2 de septiembre del 31 a.C., la supremacía de Augusto queda definitivamente establecida, pero el encuadramiento de sus poderes desde el punto de vista de la legalidad republicana no es por ello menos ambiguo que antes, la situación de precariedad institucional aún se mantiene y, en definitiva, habrá que esperar hasta la sesión senatorial del 13 de enero del 27 a.C. para que la incógnita de sus verdaderas intenciones políticas empiece a despejarse: vid. por todos P. de Francisci, Síntesis histórica del derecho romano, Madrid, 1954, pp. 313 ss.

23 “The Decemvirate was of interest to Romans only politically and morally. In consequence it is clothed in the full dress of contemporary politics”: R.M. Ogilvie, A Commentary on Livy. Books 1-5, Oxford, 1965, p. 454.

24 Cannata, o.c., pp. 90 s.: “Le dodici tavole sono... presentate come un vero inizio [della tradizio-ne normativa del diritto di Roma], che informa definitivamente di sé l’avvenire”; F. Serrao, “Cicerone e la lex publica”, en F. Serrao (cur.), Legge e società nella repubblica romana, Napoli, 1981, p. 416: “base legislativa e popolare della comunità patrizio-plebea nel suo definitivo asetto”; cfr. Id., “Dalle XII Tavole all’Editto del pretore”, en La certezza cit., p. 71.

25 Sobre este tema, entre tantos autores, vid. G. Crifò, “La legge delle XII tavole. Osservazioni e problemi”, en ANRW I/2, Berlin-New York, 1972, pp. 115 ss.; F. Serrao, Classi, partiti e legge nella Re-pubblica romana, Pisa, 1974, pp. 31 ss., 112 ss.; Wieacker, o.c., pp. 295 ss., 304 ss.; recientemente, M. Humbert, “La codificazione decemvirale: tentativo d’interpretazione”, en Id. (cur.), Le Dodici Tavole. Dai Decemviri agli Humanisti, Pavia, 2005, pp. 3 ss.

26 Cfr. D. 1.2.2.3-4.

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de los ciudadanos27; la prohibición de los privilegia y la limitación del imperium de los magistrados mediante el juicio de la asamblea (IX, 1-2) o el reconocimiento de la capacidad normativa del populus (XII, 5); en el campo del ius privatum, la singular persistencia del orden de materias del código decenviral, el hecho de que la legislación de derecho privado quedara vinculada durante mucho tiempo a las materias reguladas por las XII Tablas28, o el nuevo sesgo imprimido a la interpretatio jurisprudencial por la mera existencia de esta ley, son datos que atestiguan también la perdurable influencia de la obra de los decenviros. Pero, insisto, no es la multitud de pormenores técnicos lo más importante, es decir, la razón que le hace a Livio asentar el elogio del código decenviral que leemos en su fragmento, sino la aureola de prestigio que conserva, aún a finales de la República, dicho código29, y el valor de la enseñanza histórica que va unida a él: esto es lo que quiere reavivar el historiador en el ánimo de sus lectores con la enfática afirmación de la actualidad de las XII Tablas como fons omnis publici priuatique iuris.

Un acto legislativo único pero capaz de encauzar de una vez la solución de mu-chos y muy graves problemas, un texto legal unitario, de contenido muy amplio30 y de extraordinaria estabilidad. Estas características, virtudes probadas de las XII Tablas, pertenecen también al núcleo de aquello que Livio quiere contraponer a la realidad de su propio tiempo. Con ello pasamos a la segunda de las dos líneas en que avanza la crítica del historiador, esa otra línea que hemos considerado más específica y que -acaso ahora pueda verse con más claridad- supone la concentración del valor del ejemplo histórico sobre uno de sus aspectos, el más sobresaliente sin duda, y la intensificación de la crítica sobre lo que en ese mismo aspecto depara el presente; es decir, sobre el estado actual de la legislación. El énfasis puesto por Livio en esta cuestión es especial y buscado de un modo tal31 que por sí solo excluye la teoría del topos retórico. Para él, como seguramente para muchos de sus posibles lectores, la profusión legislativa de las últimas décadas debía de ser un dato perturbador, además de cierto, y por descontado un fenómeno tan peligroso y nocivo como para merecer la censura que se le hace. Y desde luego no es procedente decir, con el argumento de que las leyes romanas en su conjunto nos parecen comparativamente pocas o muy pocas incluso, que exageraba el historiador en su apreciación, pues es bien sabido que durante la crisis de la República se produce un fuerte aumento del número de inter-

27 El motivo de la aequatio iuris es repetidamente destacado por Livio: 3, 31, 7; 34, 3; 56, 9; 61, 6; 63, 10; 67, 9; también Tácito se refiere a las XII Tablas como finis aequi iuris (Annales, 3, 27, 1), pero sobre el significado de esta caracterización vid. infra, n. IV.

28 Cfr. Wieacker, o.c., pp. 414 ss.29 Vid. Watson, o.c., cap. 8: The XII Tables in the Later Republic (pp. 110 ss.); Ducos, Les ro-

mains cit., pp. 178 ss.30 Además de Livio, destaca también esta característica Dion. Hal., 10, 3, 4: los decenviros fueron

elegidos para redactar leyes concernientes a todas las materias públicas y privadas.31 Cfr. Ogilvie, o.c., p. 459: “in hoc... cumulo: the solemnity of the assertion is emphasized by the

hyperbaton between hoc and cumulo wich is the longest I have observed in L.”

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venciones legislativas como consecuencia, en parte, de una irrefrenable tendencia de instrumentalización de la lex publica al servicio de la lucha política entre partidos32. Todo lo contrario, como se puede observar, de lo que había representado en otra época la ley de las XII Tablas.

Por lo demás, el dato global de 8oo leyes desde la caída de la Monarquía hasta la interrupción definitiva de la actividad legislativa de las asambleas, consumada en los años finales del primer siglo de nuestra era, resulta evidentemente demasiado incoloro. Sin ir más lejos, ese dato esconde que más de una cuarta parte de aquellas 800 leyes se concentra entre la dictadura de Lucio Cornelio Sila y la época en que Tito Livio empezaría a redactar el libro tercero de su Ab urbe condita, es decir, en un espacio de unos cincuenta y dos años. Cabe suponer que a un narrador del pe-ríodo decenviral, escribiendo prácticamente al cabo de la historia republicana, los tiempos convulsos de la dictadura de Sila no le parecerían nada lejanos. Y lo cierto es que el enérgico papel desempeñado por este personaje en su faceta de legislador representa un momento de especial intensidad si lo contemplamos desde el punto de vista que aquí interesa33. En efecto, en poco más de tres años (del 82 al 79 a.C.), el dictador promovió una legislación tremendamente abundante e incisiva34, muy marcada políticamente e iniciada nada menos que con la lex Cornelia de proscriptione et proscriptis; legislación, sin embargo, que no logró consolidarse más que en deter-minados aspectos, pues pronto tras la retirada de Sila sobrevinieron nuevas leyes que la desmantelaron globalmente35. También muy numerosas, y en este caso ya estric-tamente coetáneas a Livio, fueron las leyes inspiradas o promovidas por César entre el 49 y el 44 a.C., años de su dictadura36, por no mencionar varias más cuya causa se encuentra, precisamente, en la posición política excepcional disfrutada durante ese lapso por el dictador. Por Julio César, conviene tenerlo presente, esto es, por el mis-

32 Cfr. en la literatura reciente S. Tondo, Profilo di storia costituzionale romana, parte seconda, Mi-lano, 1993, pp. 190 ss.; P. Cerami, A. Metro, A. Corbino y G. Purpura, Ordinamento costituzionale e produzione del diritto in Roma Antica. I fondamenti dell’esperienza giuridica occidentale, Napoli, 2001, pp. 226 s. (vid. ya antes P. Cerami, “La crisi della libera res publica”, en J. Paricio [dir.], Poder político y derecho en la Roma clásica, Madrid, 1996, pp. 19 s.); A. Castro Sáenz, Compendio histórico de derecho romano. Historia, recepción y fuentes, Sevilla, 2004, p. 240; L. Capogrossi Colognesi, Diritto e potere nella storia di Roma, Napoli, 2007, p. 229; también Nörr, o.c., pp. 62 ss. Las causas de la multiplicación de las leyes son en cualquier caso varias y la instrumentalización política es sólo una de ellas: vid. al respecto Ducos, Les romains cit., pp. 154 ss., 161 ss.

33 Cfr. J. Bleicken, Lex publica. Gesetz und Recht in der römischen Republik, Berlin-New York, 1975, pp. 426 s.; sobre todo, E. Betti, La crisi della Repubblica e la genesi del Principato (a cura di G. Crifò), Roma, 1982, pp. 233 ss., 251 ss.

34 Cerca de una treintena de leyes (vid. el elenco en G. Rotondi, Leges publicae populi romani, Milano, 1912, pp. 349 ss.) a las que deben sumarse al menos las leges Corneliae de comitiis centuriatis y de tribunicia potestate del 88 a.C., año del consulado de Sila.

35 Por todos, Tondo, o.c, pp. 146 ss.; Cerami, Metro, Corbino y Purpura, o.c., pp. 121 ss.36 Sólo en el año 46 a.C. se cuentan 14 referencias (Rotondi, Leges cit., pp. 419 ss.); cinco leyes

había propuesto César en su consulado del año 59; algunas más promulgará Marco Antonio tras el asesinato del dictador y bajo el nombre de éste en cuanto encontradas en los acta Caesaris.

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mo gobernante a quien una noticia de Suetonio37 atribuye la intención de conferre in paucissimos libros el número inmenso de las leges: ¿habría trascendido a conocimiento del público algo de este plan cesariano, incumplido en todo caso por la muerte de su promotor?, ¿pudo haber influido el sentimiento de su necesidad en el juicio negativo de Livio acerca del exceso de leyes?38

Son desde luego, si nos empeñamos en querer verlo así, preguntas sin respuesta segura, pero no conjeturas arbitrarias o que no tengan sentido. Y en consecuencia, también son ilaciones que aumentan la plausibilidad de la conclusión con la que que-remos terminar este apartado, que no es otra que la siguiente: no le faltaban motivos de peso a Tito Livio cuando censuraba con eficacísima frase tanto el exceso de leyes como el desorden y la inestabilidad de las mismas.

IV. Sombrío diagnóstico en el que más o menos coincide también Tácito. Sin embargo, al encuadrar su dictamen en un marco más rico en detalles, y sobre todo en detalles más cercanos y controlables39, el gran historiador del Principado nos per-mite una valoración algo más ajustada del juicio negativo que le merece la multitud e infinita variedad de leyes que dice observar en el tiempo mismo al que se refiere su relato. Un juicio, téngase en cuenta, que no es de ningún modo el de un diletante que no conociera a fondo los temas que tocaba ni menos aún el de un poeta que pu-siera el efectismo y la belleza literaria por delante de la verdad de los datos con los que trabajaba40, sino el juicio de un auténtico historiador. De modo análogo a Tito Livio, Tácito pensaba que la historia tiene la misión principal de preservar las lecciones del pasado, rememorando la virtud y condenando la vileza para siempre41. Pero a la vez, la historia tiene también una función explicativa y esto se nota con toda exactitud en los párrafos que vamos a repasar de los Annales.

Objeto de la narración es el principado de Tiberio, concretamente los sucesos del año 20 d.C., entre los cuales, una revisión senatorial de la lex Papia Poppaea brinda la ocasión que el historiador necesita para reflexionar sobre el origen y la evolución

37 Suet., Caesar, 44, 2; vid. infra VI.38 Hacia el año 50 a.C., Cicerón (de legibus, 3, 20, 46) había apuntado ciertos defectos en el siste-

ma de conservación y copia auténtica de las leyes: legum custodiam nullam habemus, itaque eae leges sunt, quae apparitores nostri volunt: a librariis petimus, publicis litteris consignatam memoriam publicam nullam habemus; vid. Casavola, o.c., p. 282; un examen más detenido ofrece E. Rawson, “The Interpretation of Cicero’s ‘De legibus’”, en ANRW I/4, Berlin-New York, 1973, pp. 353 s.

39 En general sobre lo que sigue vid. D. Flach, Tacitus in der Tradition der antiken Geschichtssch-reibung, Göttingen, 1973, pp. 181-196.

40 P. Sinclair, “Rhetorical Generalization in Annales 1 - 6. A Review of the Problem of Innuendo and Tacitus’ Integrity”, en ANRW II/33.4, Berlin-New York, 1991, pp. 2797 ss., 2828 s.; sobre las reglas que debe observar el historiador, distintas de las que sigue el poeta, cfr. Cic., de legibus, 1, 1, 5; de oratore, 2, 15, 62.

41 Annales, 3, 65; vid. R. Syme, Tacitus II, Oxford, 1958, p. 520.

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de las leyes42. Tácito inicia así una de las disgresiones características de sus Annales43; disgresión sobre un tiempo pasado, qué duda cabe, pero cargada de intención crítica sobre el presente en el que se ha continuado44 y cuyo símbolo, en la presentación que el historiador hace de él, lo provee la propia lex Papia. De esta ley acentúa Tácito el carácter pernicioso y los efectos lamentables hasta el punto de concluir, con extrema severidad, que las leyes (en plural) han venido a colocarse en el lugar de los anteriores escándalos: utque antehac flagitiis ita tunc legibus laborabatur. Tal es el motivo que le hace volver la vista hacia el pasado para intentar descubrir las razones que han conducido a la multitud y variedad infinita de las leyes que tan deplorable le parece en el presente: ad hanc... perventum sit. Anunciado el propósito, tema de los párrafos siguientes45 será el proceso de degradación de la ley a lo largo de la República, para retomar al final el áspero comentario de la lex Papia Poppaea.

De modo no muy distinto en el fondo a lo que hemos visto hacer a Tito Livio, el discurso crítico de Tácito se levanta sobre una comparación explícita entre las XII Tablas y las leyes posteriores46. El código decenviral es elogiado por constituir el más alto grado de aequum ius, aunque acaso lo que el historiador quería alabar en él no era tanto lo que indica la superficie de estas palabras cuanto el haber represen-tado el último baluarte legal de la libertad y la concordia47. Mucho tiempo después de las XII Tablas48, no es ya que empezaran a menudear las leyes, sino que, cada vez con mayor frecuencia, comenzaron a responder a motivos espurios y a ser impuestas por la violencia. Tácito, pues, recuerda algo que ya hemos tenido ocasión de men-

42 Annales, 3, 25, 1: Relatum dein de moderanda Papia Poppaea, quam senior Augustus post Iulias rogationes incitandis caelibum poenis et augendo aerario sanxerat. nec ideo coniugia et educationes liberum frequentabantur praevalida orbitate: ceterum multitudo periclitantium gliscebat, cum omnis domus delato-rum interpretationibus subverteretur, utque antehac flagitiis ita tunc legibus laborabatur. 2: ea res admonet ut de principiis iuris et quibus modis ad hanc multitudinem infinitam ac varietatem legum perventum sit altius disseram.

43 Cfr. R. Syme, Tacitus I, Oxford, 1958, pp. 309 ss.; P. Wuilleumier, “Introduction” a Tacite, Annales, livres I-III, Paris, 1978, pp. xlvii s.

44 E. Gabba, “Tendenze all’unificazione normativa nel diritto pubblico tardo-repubblicano”, en La certezza cit., p. 175; Ducos, “Les problèmes” cit., p. 3194 (cfr. p. 3199): “une réflexion sur le passé qui constitue égalemente une interrogation sur le présent”.

45 Annales, 3, 26-28.46 Annales, 3, 27, 1: Pulso Tarquinio, adversum patrum factiones multa populus paravit tuendae li-

bertatis et firmandae concordiae, creatique decemviri et, accitis quae usquam agregia, compositae duodecim tabulae, finis aequi iuris. nam secutae leges, etsi aliquando in maleficos ex delicto, saepius tamen dissensione ordinum et apiscendi inlicitos honores aut pellendi claros viros aliaque ob prava per vim latae sunt.

47 Cfr., con valoraciones diferentes, Flach, o.c., pp. 183 ss., 234; Nörr, o.c., p. 63 y nt. 10; Du-cos, Les romains cit., pp. 49 s.; Id., “Les problèmes” cit., 3247.

48 En contra de lo que parece pensar Grosso, “Meditazione” cit., pp. 973 s., y de lo expresamente afirmado por Ducos, “Les problèmes” cit., pp. 3246 s., el período al que se refieren las críticas de Tácito no es el que se inicia inmediatamente después de la promulgación de las XII Tablas sino el que sigue a la destrucción de Cartago en el 146 a.C.; así lo indica la continuación de Annales, 3, 27, 1: hinc Gracchi et Saturnini turbatores plebis nec minor largitor nomine senatus Drusus; cfr. al respecto Flach, o.c., pp. 186 ss.

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cionar, la politización de las leyes que acompaña a la proliferación de las mismas, y señala para mejor demostración de este punto que ni siquiera la Guerra Social ni el inmediato conflicto civil pusieron freno a la aprobación de leyes no sólo numerosas sino contradictorias entre sí: multa et diversa (Ann., 3, 27, 2). La dictadura de Sila y su copiosa legislación aportaron una breve pausa, pero no pudieron refrenar esta dinámica ni mucho menos revertirla (Ann., 3, 27, 2). Y al final, junto a leyes dadas in commune -en interés, podríamos decir, de la comunidad- llega a haber otras que se promulgan nada menos que contra individuos determinados -in singulos homi-nes49. Y el significado profundo de todo este proceso es el que Tácito condensa, con insuperables mordacidad y perspicacia, en su famoso aforismo et corruptissima re publica plurimae leges (Ann., 3, 27, 3), una frase que en rigor puede entenderse de dos maneras diferentes, si bien ambas pesimistas y despectivas por igual; a saber, que la corrupción superlativa del Estado no encuentra remedio en la multiplicación de las leyes, o que la multiplicación de las leyes va de la mano con la corrupción superlativa del Estado50.

Hasta aquí, nuestra lectura de Tácito confirma en lo esencial la interpretación que hemos hecho de Tito Livio. Pero, como hemos adelantado antes, la disgresión de los Annales se prolonga todavía hasta enlazar con la revisión de la lex Papia Poppaea bajo el reinado de Tiberio. Este tramo del relato se caracteriza por una condensación deliberada51 que en un solo párrafo (Ann., 3, 28) nos conduce de Pompeyo -suarum legum actor idem ac subversor- al sexto consulado de César Au-gusto en el 28 a.C. Sin mencionar siquiera a Julio César, se consigna el dato de los veinte años de discordia civil que siguieron a la batalla de Farsalia (9 de agosto del 48 a.C.), y casi lo único que se destaca de este período es que no hubo en él respeto alguno hacia la tradición ni hacia el derecho52. La multiplicación de las leyes, por lo tanto, no había supuesto exactamente la apoteosis de la ley sino su desvarío; y junto con el desvarío de la ley y como inevitable corolario del mismo, el fracaso rotundo del gobierno basado en leyes53.

49 Annales, 3, 27, 3: Iamque non modo in commune, sed in singulos homines latae quaestiones; cfr. Flach, o.c., pp. 194 s., sobre el preciso significado de esta alusión; en cuanto al significado de quaestiones ferre -promulgar leyes o instituir tribunales-, vid. Ducos, Les romains cit., p. 60 nt. 165.

50 Grosso, “Meditazione” cit., p. 974; Nörr, o.c., p. 64; Ducos, “Les problèmes” cit., pp. 3243, 3245; cfr. Annales, 1, 2, 2: invalido legum auxilio, quae vi, ambitu, postremo pecunia turbabantur.

51 Cfr. R. Syme, The Roman Revolution, Oxford, 1960, p. 137; Id., Tacitus I cit., p. 432;52 Annales, 3, 28, 1: exim continua per viginti annos discordia, non mos, non ius.53 Es decir, el fracaso definitivo del “rule of law” en el que había querido basarse el gobierno de

la República: Ch. Wirszubski, Libertas as a political idea at Rome during the late Republic and early Principate, Cambridge, 1950, p. 96; según Bleicken, o.c., p. 425 nt. 194, aunque Livio y Tácito veían en la profusión legislativa el problema principal, en realidad el elevado número de leyes no era causa sino mero síntoma del cambio de estructura política y social que estaba operándose. Contemporáneo de Tácito, Plinio el Joven (Panegyricus, 34, 2.) alaba al emperador Trajano por haber sabido evitar que una civitas fundada en leyes fuera destruida por las leyes.

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Multiplicación e infinita variedad de las leyes casi como alegoría de corrupción política extrema. ¿Hasta qué punto se podría sostener que el diagnóstico de Tácito abrazaba también los reinados de Augusto y de Tiberio? Indicios formales en esta dirección no faltan en el texto de los Annales. Así por ejemplo, como ya hemos tenido ocasión de señalar, el propósito de indagar las causas que han conducido al exceso de leyes se anuda de forma inmediata a la crítica acerba de la lex Papia Poppaea54, y por otro lado, cuando escribe su terrible frase sobre el sufrimiento producido por las leyes, justo allí donde antes lo causaban los escándalos (utque antehac flagitiis, ita tunc legibus laborabatur: Ann., 3, 25, 1), Tácito no ha empezado a hablar todavía de la degradación republicana de la ley sino que aún se está refiriendo a la situación del año 20 d.C. La misma infinita multitud y variedad de las leyes es introducida en el texto como dato de la actualidad que venía relatándose: in hanc. Por otra parte, Augusto se había reservado la legislación, según recuerda Tácito casi al comienzo de los Annales55, y su gobierno se caracteriza, entre muchas otras cosas de indudable importancia, por un designio intervencionista de muy amplio radio que se sirve de la ley como una de sus herramientas principales56. Del reinado de Augusto datan precisamente las leyes sobre el matrimonio que tan amargos comentarios arrancaron de la pluma del historiador. Queriendo ser cautos, no diríamos ni mucho menos que el juicio de Tácito sobre el cambio de régimen entrañara la condena del Principado como corruptissima res publica57. Empero, lo que sí nos parece defendible es una cier-ta prevención del historiador en relación con una parte muy importante de la legisla-ción comicial promovida en los arranques mismos del nuevo régimen. La razón prin-cipal de este recelo tal vez no deba buscarse o no deba buscarse sólo en la persistencia de la proliferación legislativa, pues las nuevas leges, aunque todavía seguirán siendo numerosas durante algún tiempo, ya no se resienten con la misma fuerza de los vi-cios de décadas anteriores58. Pero sí que exhiben un nuevo espíritu intervencionista -materializado en una tendencia invasiva de ámbitos tradicionalmente inmunes a la injerencia del legislador- ante el que el historiador se manifiesta incómodo y hostil. Y añadimos que si esta observación parece referirse únicamente a las leyes augústeas sobre el matrimonio, ello se debe sencillamente a que, en la forma y en el fondo, la

54 Cfr. Grosso, “Meditazione” cit., p. 973. Sobre el significado de esa crítica, vid. Nörr, o.c., p. 78; Ducos, “Les problèmes”, pp. 3218 s.

55 Annales, 1, 2, 1: legum in se trahere, nullo adversante; cfr. Res Gestae Divi Augusti, 8.56 Ducos, “Les problèmes” cit., p. 3187; vid. Castro Sáenz, o.c., pp. 250 s., con base en Suet.,

Augustus, 24-50.57 Sobre la valoración del Principado por Tácito, vid. Flach, o.c., pp. 196 ss.; Wuilleumier, o.c.,

pp. xxi ss.58 Carece de todo fundamento sólido en las fuentes la relación sugerida por R.A. Bauman, Lawyers

and Politics in the Early Roman Empire. A study of relations between the Roman jurists and the emperors from August to Hadrian, München, 1989, p. 57, entre el presunto mal funcionamiento del ius responden-di introducido por Augusto como instrumento para poner freno a la immensa diffusaque legum copia (en términos de Suetonio) y la multitudo infinita ac varietas legum de que habla Tácito en Annales, 3, 25, 3.

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crítica del “exceso de leyes” desarrollada en Annales, 3, 25-28 gira enteramente en torno a ellas59. Pero la suspicacia de Tácito ante la ley y ante al uso impropio de la ley nacía también de otros excesos, sobre todo de la perversa utilización de la lex maies-tatis como instrumento de represión indiscriminada al que acudieron sin reparo los primeros emperadores. Este aspecto, sin embargo, desborda los límites de nuestro actual estudio y no podemos más que dejarlo apuntado60.

V. Una explicación completamente distinta es lo que nos pide la referencia a las innumerabiles aliae leges de civili iure contenida en un pasaje de la oratio pro Balbo de Cicerón61. Ante todo, no debe leerse el fragmento en el sentido de atribuir al orador, como si para él hubiera sido una cosa especialmente reseñable, la percepción de un fuerte incremento de la actividad legislativa acaecido justamente a partir de los años 200 y 169 a.C.: éstas son las fechas de promulgación de las dos leyes nominalmente citadas en el pasaje -las leyes Furia testamentaria y Voconia de mulierum hereditati-bus-, pero apenas es necesario insistir en que el fenómeno de la proliferación legisla-tiva irrumpe bastante más tarde en la historia republicana. Dada, por otra parte, la naturaleza de la acusación presentada contra Balbo62, no es fácil advertir qué ventaja hubiera podido suponer para su defensa la presunta utilización de un argumento basado en el exceso de leyes. A fortiori, las dos precisiones que se acaban de hacer nos llevan a rechazar también que la innumerabilidad haya podido ser vista por Cicerón como una característica destacable especialmente en las leyes de derecho privado. Seguramente, la tentación de limitar de esta manera el alcance de la frase leges de civili iure de pro Balbo, 8, 21 nace de su vecindad con las leyes Furia y Voconia en el mismo pequeño trozo de texto63. Sin embargo, tal cercanía no es argumento que pueda prevalecer frente al cotejo con la trama de la que forma parte el segmento en

59 El mejor género de gobierno, había escrito Cicerón, requiere esparcir la semilla de los boni mores, ya que no todo se puede sancionar con normas escritas: Cic., de legibus, 1, 6, 20; no es imposible que Tácito tuviera in mente una idea parecida al afrontar esta legislación; cfr. Tac., Germania, 19: plusque ibi mores valent quam alibi bonae leges.

60 Vid. al respecto Ducos, “Les problèmes” cit., pp. 3185, 3220-3236.61 Cic., pro Balbo, 8, 21: Tulit apud maiores nostros legem C. Furius de testamentis, tulit Q. Voconius de

mulierum hereditatibus, innumerabiles aliae leges de civili iure sunt latae; quas latini voluerunt, adsciverunt.62 Hacia el año 56 a.C., Lucio Cornelio Balbo, ciudadano romano desde hacía unos quince años

en virtud de concesión de Pompeyo, efectuada al amparo de la lex Gellia Cornelia de civitate del 72 a.C., es acusado de usurpar la ciudadanía; el desconocido acusador, alegando que Pompeyo había actuado de forma unilateral -o sea, sin contar con el consentimiento de la ciudad federada de Cádiz, de la que Balbo había sido ciudadano en origen-, sostiene la ilegalidad de la concesión: Cic., pro Balbo, 8, 19. Sobre el proceso y sus implicaciones, vid. V. Angelini, “Riflessioni sull’orazione pro L. Cornelio Balbo”, en Athenaeum 68 (1980) pp. 360 ss.; P.A. Brunt, “The legal issue in Cicero, pro Balbo”, en Classical Quarterly 32 (1982) pp. 136 ss.; cfr. también la introducción de J. Cousin, a la ed. de la oratio pro Balbo en el tomo xv de los Discursos de Cicerón, col. Gilleaume Budé, Paris, 1962, pp. 213 ss.

63 En esta línea, vid. por ejemplo L. Mitteis, Reichsrecht und Volksrecht in den östlichen Provinzen des römischen Kaiserreiches, reimpr. Hildesheim, 1984, pp. 116 s.; E. Costa, Cicerone giureconsulto I, Roma, 1927, p. 22 nt. 3; Ducos, Les romains cit., p. 183 nt. 126.

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cuestión, que es bastante más amplia y cuyo examen, incluso si no pasa de la super-ficie, es suficiente para darse cuenta de lo improbable de aquella restricción.

El contexto que se debería considerar no se reduce, en efecto, a pro Balbo, 8, 21 sino que abarca la totalidad del párrafo 8, desde el número 19 hasta el 22 inclusive. Cicerón se aplica ahí a socavar el principal argumento en el que se apoya el cargo de usurpación de la ciudadanía presentado contra Lucio Cornelio Balbo; sus razones, por lo tanto, se dirigen a desacreditar la pretensión del desconocido acusador de que los miembros de un pueblo federado no pueden convertirse en ciudadanos roma-nos en virtud de una ley romana sin la aprobación del pueblo al que pertenecen64. Ocurre, sin embargo, que el discurso de Cicerón sobre el particular es quizá menos lineal de lo que se ha querido ver en doctrina65, ya que no distingue adecuadamente, a nuestro modo de ver, entre leyes de previsible aplicación general a todos los miem-bros del pueblo que las acepta y leyes concebidas de un modo tal que su aplicación, forzosamente individual, no tiene además por qué limitarse en principio a los miem-bros de un pueblo determinado66. Tampoco marca Cicerón diferencias entre unas leyes y otras en función de su contenido; para convencerse de ello basta observar que las leyes Furia y Voconia sirven meramente de introducción a lo que se dice, en el mismo párrafo y con la misma intención, de la lex Iulia de civitate sociis ac Latinis danda del 90 a.C. Ahora bien, las leyes Furia y Voconia son de derecho privado y el significado de su adopción por una ciudad latina o aliada de Roma es, como se intuye con facilidad67, completamente distinto del que podía tener la aceptación de una ley de concesión general de la ciudadanía romana; esto último no es un asunto que pueda considerarse de derecho privado sino que cae de lleno en el ámbito del ius publicum, y lo mismo se debe decir de las concesiones individuales de ciudada-nía producidas según los términos de la lex Gellia Cornelia, entre ellas la del propio acusado Cornelio Balbo.

Las cuestiones que acabamos de enunciar tienen una relación evidente con la ins-titución conocida con el nombre de fundus fieri, sobre la cual, precisamente la oratio pro Balbo es nuestra fuente principal de información68. Populus fundus fieri se decía del consentimiento por el que un pueblo libre o aliado aceptaba voluntariamente una ley romana; es decir, se adhería a ella o la incorporaba a su propio ordenamiento in-terno. Y cuando sucedía tal cosa, del pueblo en cuestión se decía que se había hecho fundus respecto de aquella determinada ley (populus fundus factus), como queriendo

64 Cic., pro Balbo, 8, 19: [accusator] negat ex foederato populo quemquam potuisse, nisi is populus fundus factus esset, in hanc civitatem venire.

65 Me refiero especialmente al estudio, por otra parte espléndido, de B. Albanese, “Osservazioni sull’istituto del fundus fieri e sui municipia fundana”, en Studi in onore di G. Donatuti I, Milano, 1973 = Id., Scritti giuridici I, Palermo, 1991, pp. 1191 ss.; otra lit. supra, nt. 62.

66 Vid. algún apunte en este sentido en Brunt, o.c., pp. 143 s.67 Cfr. Brunt, o.c., p. 142; K.A. Barber, Rhetoric in Cicero’s Pro Balbo. An Interpretation, New

York - London, 2004, pp. 49 ss.68 Vid. Cic., pro Balbo, 8, 19-22; 11, 27; 17, 38; 18, 42; 21, 48; 23, 52; 24, 54 y 55.

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indicar que se había convertido en territorio de o para el asentamiento de la misma, en campo nuevo para su aplicación69. La institución no sólo es muy atractiva sino que presenta todavía varios puntos oscuros en los que merecería la pena detenerse70, pero en esta exposición no tenemos espacio para hacerlo.

En realidad, nuestro interés por la figura del fundus fieri se reduce en este mo-mento a un único dato que se desprende con naturalidad de la ambigua forma en que Cicerón describe su funcionamiento: la mezcla de leyes de derecho público y de derecho privado -o, si se quiere, la reunión de leyes de uno y otro carácter- en una argumentación no sólo unitaria sino uniforme sobre la eficacia del fundus fieri. Le-yes de derecho público implicadas en ese razonamiento eran la lex Gellia Cornelia de civitate y la lex Iulia de civitate sociis ac Latinis danda71; leyes de derecho privado incluidas en él, las leges Furia testamentaria y Voconia de mulierum hereditatibus. A la vista de esta mezcla o reunión, ¿qué motivo podría haber para pensar que las dos leyes mencionadas en primer lugar (y en definitiva todas las de carácter iuspu-blicístico) quedaban fuera de los cálculos que se hacía Cicerón cuando hablaba en pro Balbo, 8, 21 de las innumerabiles aliae leges de civili iure promulgadas hasta la incoación del proceso contra Balbo? Ningún motivo en nuestra opinión. Y mucho menos todavía si tenemos en cuenta que once años más tarde, en función de teórico esta vez, el orador caracterizará el ius civile como el derecho establecido mediante ley o costumbre in privatarum aut publicarum rerum72. Pero, incluso sin necesidad de recordar este dato, es que la misma hipótesis de que Cicerón se hubiera hecho algún cálculo preciso en lo tocante al número de leyes, y por eso se expresaba como lo hacía en el pasaje del pro Balbo que estamos comentando, resulta totalmente innecesaria y fuera de lugar.

En conclusión, pensamos que la referencia ciceroniana al supuesto número incal-culable de leyes se aproxima, mucho más que las frases paralelas de otros escritores romanos, a lo que pudiera ser un uso retórico del lenguaje. No obstante, esto no

69 Cic., pro Balbo, 8, 20: si ea lex quam nos haberemus, eadem in populo aliquo tanquam in fundo resedisset, ut tum lege eadem is populus teneretur; Gell., Noctes Atticae, 16, 13, 6: ni in quam [legem] popu-lus eorum fundus factus est; cfr. Angelini, o.c., pp. 361 s.; Brunt, o.c., p. 142; esp. Albanese, o.c., pp. 1194, 1207.

70 Por ejemplo, en relación con las leyes de concesión de la ciudadanía, el significado de la afirma-ción huic generi legum fundos populos fieri non solere de pro Balbo, 17, 38; además, la necesidad, supuesta por Albanese, o.c., p. 1196, de una expresa disposición legislativa romana que previera la posibilidad de otros pueblos de fundi fieri; o la idea de que un pueblo latino o aliado, para adoptar una ley romana, lo debía solicitar primero: vid. W. Seston, “La lex Iulia de 90 av. J.-C. et l’intégration des italiens dans la citoyenneté romaine”, en Comptes Rendus de l’Académie des Inscriptions et Belles Lettres, avril-juin 1978 = Id., Scripta varia, Rome, 1980, p. 30; Id., “Aristote et la conception de la loi romaine au temps de Cicéron, d’après la lex Heracleensis”, en AA.VV., La filosofia greca e il diritto romano, Roma, 1976 = Id., Ibid., p. 38.

71 También la lex Servilia repetundarum del 111 a.C.: Cic., pro Balbo, 24, 54; etc.72 Cic., Partitiones oratoriae, 100: in iure civili, quod est in privatarum ac publicarum rerum lege aut

more positum; por todos, Tondo, o.c., pp. 372 ss., esp. 375.

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supone admitir que sea expresión de un topos retórico en el sentido indicado por Schulz. Para nosotros, la frase de la que nos hemos venido ocupando no pasa de ser un expediente expresivo completamente banal e intrascendente, un mero hablar hinchado que no dice nada acerca de si Cicerón pensaba que las leyes romanas (léase: todas ellas en su conjunto) habían llegado a ser demasiadas73.

Nuestro objetivo en esta ocasión ha sido sólo excluir la frase de pro Balbo, 8, 21 del círculo de los argumentos aprovechables para la discusión sobre el exceso de leyes a finales de la República. Si lo hemos conseguido o no es, ciertamente, punto opinable. Cuestión distinta es la de los datos que permitirían atribuir a Cicerón, con más que razonable seguridad, una opinión hostil a la inflación legislativa que estaba teniendo lugar ante sus propios ojos. Indudablemente esos datos existen y se encuen-tran reunidos, en primer lugar, en la base de la concepción de la ley que se refleja en su tratado filosófico sobre la materia74; dispersos por otros escritos suyos hay tam-bién indicios relevantes de la misma naturaleza75. Por último, la crítica ciceroniana del estado de dispersión y desorden en que se encontraba supuestamente el derecho jurisprudencial y la defensa de la sistematización como única vía de superación del problema, todo ello como es teorizado en el diálogo de oratore76, hace plausible un criterio parecido sobre la legislación de la época, marcada por la proliferación y la inestabilidad, y nos deja con la curiosidad de saber la consideración que le habría merecido al Arpinate un proyecto codificatorio de las leges como el atribuido por Suetonio a Julio César.

VI. El de Suetonio, precisamente, es nuestro cuarto testimonio sobre el exceso de leyes en Roma. Como es bien sabido, el autor de los Doce Césares atribuye al prime-ro de sus biografiados un plan de intervención sobre las fuentes del derecho al que tradicionalmente se le ha dado el poco apropiado nombre de “codificación”77. Los

73 En lo contrario vuelve a insistir M. d’Orta, Moderatio legis - temperatio iuris. Antinomie e sistemazione del diritto nella Roma tardo-repubblicana, Torino, 2008, pp. 152 s., autor que, sin embargo, no llega a analizar la frase ciceroniana en su contexto.

74 Vid. L. Troiani, “Per una interpretazione delle ‘Leggi’ ciceroniane”, en Athenaeum 70 (1982) pp. 315 ss.; Gabba, o.c., p. 176; una visión general de la crítica ciceroniana del derecho positivo en Ducos, Les romains cit., pp. 245 ss.; pp. 286 ss., sobre el anhelo de estabilidad. C.J. Classen, “Cicero, the Laws and the Law-courts”, en Latomus 37 (1978) pp. 597 ss., relaciona la actitud de Cicerón hacia las leyes con la inseguridad jurídica causada por el frenesí legislativo de la época.

75 Por ejemplo, Cic., pro Cluentio, 53, 146-147 (cfr. Ducos, Les romains cit., pp. 170 ss.); pro Flacco, 26, 63.

76 Cic., de oratore, 1, 41, 185-42, 190; 2, 33, 142; cfr. F. Cuena Boy, Sistema jurídico y derecho romano, Santander, 1998, pp. 73 ss.

77 Cfr. E. Pólay, “Der Kodifizierungsplan des Julius Caesar”, en Iura 16 (1965) pp. 27 ss.; F. D’Ip-polito, I giuristi e la città. Ricerche sulla giurisprudenza romana della Repubblica, Napoli, 1978, pp. 93 ss.; Ducos, Les romains cit., pp. 182 ss.; R.A. Bauman, Lawyers in Roman Transitional Politics. A study of the Roman jurists in their political setting in the Late Republic and Triumvirate, München, 1985, 78 ss.; Wieacker, o.c., p. 568 nt. 27; M. Talamanca, “Pubblicazioni pervenute alla Direzione”, en BIDR

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motivos de la misma, su posible objeto y los fines jurídico-políticos que el dictador se habría propuesto con ella son aspectos sujetos a discusión. Sin embargo, a nuestro modo de ver, ninguna teoría o explicación que se quiera dar sobre cualquiera de estos puntos puede obviar un dato textual evidente: Suetonio habla de una immensa diffusaque legum copia que César habría proyectado reducir a muy pocos libros78. No es fácil dar de lado el significado inmediato de estas palabras que el biógrafo, alto funcionario imperial y averiguador minucioso79, conocería sin duda muy bien. En particular, no es fácil sostener que las leges a las que se refería el proyecto de César eran solamente los textos legislativos del ius civile y no las leges publicae en general80: la noticia de Suetonio hubiera sido entonces extrañamente inexacta, ya que aquí -o sea, en relación con el derecho privado- es donde la parvedad del recurso a la ley por los romanos resulta menos discutible, y en consecuencia no es verosímil que un gobernante tan proclive a la legislación como Julio César81 hubiera podido pensar en este punto de un modo tan singular. Decimos César y no Suetonio porque la pauta seguida por este cronista, en su faceta de escritor de biografías82, consiste en retratar a sus personajes con precisión y objetividad, centrándose en lo esencial, rehuyendo todo artificio retórico y -lo que es aún más importante- evitando pronunciar juicios; es decir, juicios como los que indiscutiblemente contienen los testimonios ya vistos de Tito Livio y Tácito sobre el exceso de leyes. A diferencia de estos dos historiado-res, Suetonio se sirve de sólo cuatro palabras (immensa diffusaque legum copia) para transmitir -sin añadir ninguna opinión de su parte- una visión con toda seguridad

33-34 (1991-1992 [1995]) pp. 548 ss.; Cannata, o.c., pp. 292 ss.; P. Cerami, “Il sistema ofiliano”, en La codificazione del diritto dall’antico al moderno, Napoli, 1998, pp. 91, 94 s.; de proyecto “napoleóni-co” habla A. Guarino, “L’esigenza giurisprudenziale della sintesi e la sua storia generale”, Ibid., p. 6; J. Paricio, “Los proyectos codificadores de Pompeyo y César en san Isidoro de Sevilla”, en Cuadernos de Historia del Derecho”, vol. extraordinario (2004) p. 235 ss.

78 Suet., Caesar, 44, 2: ius civile ad certum modum redigere atque ex immensa diffusaque legum copia optima quaeque et necessaria in paucissimos conferre libros.

79 Aunque se discuten algunos detalles, hoy se sabe que Suetonio siguió hasta el año 122 una carrera administrativa que le hizo pasar sucesivamente por los departamentos a studiis, a bybliothecis y ab epistulis de la Cancillería imperial; todos y cada uno de esos puestos debieron facilitarle el acceso a documentación abundante y fidedigna que le habría servido para componer sus biografías; al respecto, vid. L. de Coninck, “Les sources documentaires de Suétone, ‘Les XII Césars’”, en ANRW II/33.5, Berlin-New York, 1991, pp. 3675 s., 3697; K. Bradley, “The Imperial Ideal in Suetonius’’Caesares’”, Ibid., pp. 3704 ss.

80 Esto es lo que defiende Cannata, o.c., pp. 292 ss., pero su razonamiento es un tanto engañoso y no resulta persuasivo. Dígase lo mismo de la explicación de Bauman, Lawyers and Politics cit., p. 8 (vid. ya antes Id., Lawyers in Roman cit., p. 80), según el cual, los proyectos de Pomponio y Julio César se habrían dirigido contra el caos producido por el ius controversum: “The contemplated solution had been codification, the compresssion of the law (especially jurist’s law) into a few books by a judicious process of selection”; y en nt. 28: “Despite leges [en Suet., Caesar, 44, 2] the focal point was responsa prudentium”.

81 Y tan consciente de la necesidad de mejorar algunos aspectos técnicos de la acción legislativa: vid. Suet., Caesar, 20, 1: primus omnium instituit, ut tam senatus quam populi diurna acta confierent et publicarentur; cfr. Casavola, o.c., pp. 283 s.

82 Vid. acerca de esto el capítulo sobre Suetonio de André y Hus, o.c., pp. 173-184.

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recibida sobre un dato relevante de la realidad; una percepción, queremos decir, que por fuerza debe de haber sido la misma que llevó a César y a su entorno a concebir el proyecto de codificación, al menos en lo que respecta a las leges. Y es muy probable que Suetonio encontrara ese enfoque, no ya sólo en las mismas fuentes por las que supo de tal proyecto83, sino expresado con términos muy parecidos a los que él uti-liza en la biografía de Julio César, de los que cabe pensar incluso si no habrán sido traslado o imitación de aquéllos.

Por otro lado, sin abandonar el plano de la terminología, no ha podido por menos de llamar la atención84, dentro de una frase tan concisa como la de Caes., 44, 2, la estrecha afinidad de las locuciones ius civile ad certum modum redigere y leges in pau-cissimos libros conferre, cuasi técnicas por su apariencia, con aquellas otras, igualmente características, que emplea Cicerón cuando defiende la sistematización del ius civile85; igualmente significativa es la extensión de la semejanza al enunciado del diagnóstico sobre la dolencia, supuesta o real, cuya curación debía buscarse por medio de la re-ducción a sistema o de la codificación86. Con razón se ha pensado que tanto parecido, lejos de ser una casualidad, lo que indica en realidad es la existencia de un clima entre

83 Acaso Cicerón, según conjetura de D’Ippolito, o.c., pp. 101 s., que piensa específicamente en el opúsculo ciceroniano de iure civili in artem redigendo; o puede que Varrón, sugiere por su parte Bauman, Lawyers in Roman cit., pp. 81 s., recordando que en el recuento de Suet., Caesar, 44, 2, el proyecto de codificación va inmediatamente antes que el de instalar grandes bibliotecas griegas y lati-nas, encomendando al gran polígrafo el cuidado de las mismas. Más allá de conjeturas como éstas, en conjunto, tanto las fuentes documentales con las que pudo contar Suetonio como su método de trabajo “casi científico” dotan de gran fiabilidad a sus informaciones: vid. en este sentido Coninck, o.c., pp. 3692 ss. y passim. Considera lo más probable Pólay, o.c., pp. 49 y 50, que sólo los “iniciados” tuvieron conocimiento del plan codificatorio de César o que éste sólo se lo habría comunicado a su entorno o a personas de su confianza; de haber sido así, el crédito de la información recogida y transmitida por Suetonio es aún mayor.

84 Vid. por todos Cannata, o.c., p. 294, con otra lit. en nt. 306; más genérico P. Cerami, “Cesare dictator e il suo progetto costituzionale”, en F. Milazzo (cur.), Res publica e princeps. Vicende politiche, mutamenti istituzionali e ordinamento giuridico da Cesare ad Adriano, Napoli, 1996, p. 125 nt. 75.

85 En cuanto a la primera frase, vid. Cic., de oratore, 1, 41, 186: ad artem redigi; 2, 33, 142: ius civile... ad artem facilem redacturum; también el título de la obra perdida de Cicerón de iure civili in artem redigendo. Respecto de la segunda, por el contrario, la afinidad no es ni mucho menos tan clara: en el programa ciceroniano la paucitas no se refiere en absoluto al número de los libri en que hubieran de quedar recogidos, previa su sistematización, ni el ius civile ni aún menos las leges, sino que es una característica necesaria de los genera que deberían formar la estructura del sistema: Cic., de oratore, 1, 42, 189 y 190. No suele pretarse atención a Cic., de oratore, 1, 43, 192, pasaje del que resulta que el desorden y la oscuridad del derecho no dependían de una especie de dispersión literaria del mismo: neque ita multis litteris aut voluminibus magnis continentur; eadem enim elata sunt primum a pluribus, deinde a paucis verbis commutatis etiam ab eisdem scriptoribus scripta sunt saepius; el dato, no obstante, no se refiere a las leges sino al ius civile en su sentido de derecho jurisprudencial.

86 Difficilis et obscurum, dice Cicerón del ius civile, al que califica también de diffusum et dissipatum e, indirectamente, de dispersum, dissolutum y divolsum (vid. Cic., de oratore, 1, 41, 187, 42, 188 y 190; 2, 33, 142); la impresión que estos adjetivos transmiten acerca del estado del derecho jurisprudencial es muy parecida a la que comunica Suetonio sobre la situación de las leges como consecuencia de su número elevadísimo; cfr. D’Ippolito, o.c., p. 101; Casavola, o.c., p. 282.

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intelectual y político en el que se enmarcaban ambos proyectos, el de Cicerón y el de Julio César87. Un paso más y algún investigador, llevado por su propio entusiasmo, podría sugerir que la técnica a utilizar para la codificación proyectada por César era exactamente la misma predispuesta por Cicerón para reducir el ius civile a sistema88. Lo cual en ningún caso hubiera podido ser cierto del todo porque, conjeturas al mar-gen, no hay ni un solo dato objetivo que avale la suposición de que el plan ideado por el autócrata coincidía con el concebido por el abogado en punto tan esencial como el de tomar el derecho jurisprudencial por único objeto. Cicerón, en efecto, defiende con razones de orador la necesidad de redigere in artem el ius civile y propone una metodología determinada para la consecución de ese propósito, pero no parece haber sentido una preocupación parecida en relación con las leges. Por su lado, el proyecto del político César, al incluir entre sus fines la codificación de la immensa diffusaque legum copia, va innegablemente más lejos que el del Arpinate. Nuestra conclusión, por lo tanto, no puede ser más clara: al margen de toda posible simetría o coincidencia parcial por lo que respecta a la materia jurídica necesitada de síntesis y reorganización, y al margen de una hipotética coincidencia, asimismo parcial, en cuanto a los méto-dos que hubieran podido ser aplicados para su realización, los dos proyectos son en realidad muy diferentes por su origen y por su finalidad.

En todo caso, en lo que concierne a nuestro tema, la importancia del programa cesariano reside fundamentalmente en lo que tiene de intento de reacción institucio-nal frente al grave problema causado por la proliferación y el desorden de las leyes. A nuestro modo de ver, la información transmitida por San Isidoro acerca de un plan paralelo de Pompeyo, anterior al de César en sólo unos pocos años89, confirma tam-bién el objetivo de la codificación del ius legitimum en cuanto tal, y lo hace no sólo de forma inequívoca sino con palabras muy parecidas a las de Suetonio en la biografía de César: leges redigere in libris y [leges] in paucissimos conferre libros90. No vemos por tanto ninguna posibilidad de negar esta parte del proyecto cesariano ni tampoco nos parece viable el empeño de presentarla como una pieza de la otra parte del mismo -la

87 Vid. D’Ippolito, o.c., p. 97; Casavola, o.c., pp. 281 s.; Ducos, o.c., p. 183 s.; Paricio, o.c., p. 244; L. Raggi, Il metodo della giurisprudenza romana, ed. independiente, Torino, 2007, pp. 58 s., pone en línea los proyectos codificatorios (el de César y el anterior de Pompeyo) con el “sistema” muciano: los dos fenómenos -dice- parecen nacer de exigencias homogéneas.

88 Reticencias aparte, ésta viene a ser la posición mantenida por algunos autores antiguos: vid. Pólay, o.c., pp. 40 s.

89 Isid., Etymologiae, 5, 1, 5: Leges autem redigere in libris primus consul Pompeius instituere voluit, sed non perseveravit obtrectatorum metu. Deinde Caesar coepit id facere, sed ante interfectus est. Hay acuer-do en situar el proyecto de Pompeyo en el año de su tercer consulado (52 a.C.), cuando desempeñó la magistratura sine collega: por todos, Paricio, o.c., pp. 238 s.

90 Cannata, o.c., pp. 293 nt. 305, 294, no cree que San Isidoro aludiera con la palabra leges a una fuente en particular (esto para debilitar la atendibilidad del sentido literal o inmediato del pasaje de las Etimologías); por su lado, Paricio, o.c, pp. 238 s., aun recordando, con cita de los lugares correspon-dientes, que San Isidoro conocía y distinguía las distintas fuentes del derecho de épocas muy anteriores a la suya, termina por darle más o menos la razón a Cannata.

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del ius civile ad certum modum redigere-, para poder sostener de ese modo que las dos formaban no ya un solo proyecto sino un proyecto unitario91. Esa otra parte pudo haber sido prevista también, pero la pregunta sobre su alcance y su finalidad debe quedar aquí relegada92. Antes, no obstante, queremos añadir todavía otras dos consi-deraciones por las cuales no nos convence esa interpretación unitaria del proyecto de César; ambas se dirigen contra el intento de darle credibilidad apelando al propósito de un soberano absoluto de asegurarse el control sobre los juristas (e indirectamente sobre el desarrollo del derecho privado) por medio de una codificación o redacción de “los textos” del ius civile que, de haberse llevado a cabo, hubiera supuesto la transformación del sistema del derecho privado en un sistema legislativo93. Nuestra primera objeción es que, si Julio César hubiera tenido este designio durante su dic-tadura (o Pompeyo antes que él durante su tercer consulado), para intervenir en el rumbo del derecho privado con la amplitud y la intensidad deseadas le habría basta-do la vía ordinaria de la legislación comicial; es decir, para nada hubiera necesitado una codificación de “los textos” jurisprudenciales y legislativos del ius civile, que es lo que ve en la noticia de Suetonio la interpretación que combatimos. El ejemplo de lo sucedido después con Augusto y Tiberio respalda, creemos, este aserto. Y la segunda es que el crecimiento sostenido de la legislación imperial de derecho privado que se dio a lo largo del Principado, si bien no supuso, por sí solo y al menos a corto plazo, el desplazamiento de la jurisprudencia, sí que derivó en la atadura cada vez más es-trecha de la interpretatio prudentium al material legislativo con que se la alimentaba, pero cuya última base y justificación ya no dependían de ella94.

Es necesario ir terminando. Para nosotros es evidente que el proyecto concebido por César se proponía, no seguramente como meta exclusiva, pero sí en todo caso como una de sus metas fundamentales, la revisión general de las leges publicae al objeto de reducir a un pequeño número de libri la masa ingente y desordenada del ius legitimum95. Claro es también que el plan, en lo que concierne a esta parte, no consistía en nada semejante a redigere in artem el conjunto enorme del derecho legal, sino en efectuar una selección que salvara “lo mejor y lo más necesario” de las leyes existentes dejando morir lo demás. Esto es lo que Suetonio nos dice y esto es lo que por sí solo tiene sentido. En cuanto a los motivos de un plan de este tipo, no hay por qué descartar la presencia entre ellos de la intención de aprovechar la operación

91 Esta interpretación, con precedentes antiguos en la doctrina (vid. Pólay, o.c., pp. 37 s.), es bási-camente la defendida hoy en día por Cannata, o.c., pp. 293 s.

92 Es posible que el proyecto de César en relación con el ius civile anticipara de alguna forma lo que fue después con Augusto el ius respondendi: vid. en este sentido Pólay, o.c., pp. 42 s., 51; como apunta Talamanca, o.c., p. 550, una regulación de ese tipo se adapta bien al “wording” de la noticia transmitida por Suetonio: ius civile ad certum modum redigere.

93 En este sentido, una vez más, Cannata, o.c., pp. 292 ss.; cfr. Paricio, o.c., pp. 245 ss.; Capo-grossi Colognesi, o.c., pp. xvii, 255.

94 En una dirección parecida discurren las consideraciones de Castro Sáenz, o.c., p. 179.95 Así Pólay, o.c., pp. 43 ss.; Gabba, o.c., pp. 175 s.; Talamanca, o.c., p. 549.

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que se proyectaba, en principio de carácter escuetamente técnico, para suprimir las leyes republicanas más difíciles de conciliar con el poder personal de César: eso sí, evitando dar la impresión de un ataque frontal contra el régimen establecido96. De todos modos, mientras que ésta y otras razones son siempre fruto en alguna medida de la especulación doctrinal, el único motivo que aparece en las fuentes con claridad meridiana es el del exceso de leyes. Por ello es tan sorprendente la facilidad con que se prescinde en ocasiones de esta explicación97, reforzada por las apreciaciones con-cordes de Tito Livio y Tácito sobre el mismo fenómeno, para levantar en su lugar teorías más amplias y complicadas; puede que también más sugestivas, pero con menos apoyo en los textos y con apoyo menos directo en ellos98.

VII. Tres de las cuatro fuentes examinadas hasta este momento (la tercera, como hemos visto, pese a las apariencias no guarda relación con este círculo de problemas) utilizan adjetivos muy parecidos para describir la proliferación legislativa del tramo final de la República y para calificar sus indeseables consecuencias. Ante todo, las tres coinciden en destacar -Tito Livio y Tácito- o por lo menos en comunicar -Sueto-nio- el dato objetivo de la acumulación de un desmedido número de leyes: immensus legum cumulus, infinita legum multitudo, immensa legum copia. Ésto, por sí solo, todavía no es más que el reflejo del lado cuantitativo del problema. Pero el fenómeno del exceso de leyes no se detiene casi nunca en lo meramente cuantitativo, ya que de la pura cantidad, a través de la movilidad desbocada99 y del incesante crecimiento, se pasa fácilmente a la orilla de lo cualitativo. Y de ordinario para mal, porque en el torbellino de los cambios y bajo el peso de la cada vez mayor masa de las normas, las primeras víctimas en sucumbir suelen ser algunos de los valores primordiales del ordenamiento basado en leyes como, de forma muy señalada, la estabilidad, la segu-ridad y la certeza. Esto por no hablar de la esterilidad de tanta ley de vida efímera, promulgada sólo para ser derogada o sustituida en cuanto lo pueda la fuerza del bando contrario al que la promovió, ni de las muchas leyes que son, más que esto, medidas ad hoc puramente ocasionales y de dudosa conveniencia. El imperio de la ley se deteriora con relativa rapidez cuando la ley se devalúa, cuando de todo se pue-

96 Cfr. Pólay, o.c., p. 44.97 Pólay, o.c., p. 35, rechaza expresamente que el proyecto de César tuviera su motivación en el

elevado número de leyes; esta posibilidad es considerada por Paricio, o.c., pp. 239 s., en relación con el proyecto de Pompeyo (no con el de César), pero siempre para disminuir su peso relativo. Entre los pocos autores que reconocen la gran importancia de este factor, vid. Ducos, o.c., pp. 182 s.

98 Según Cerami, “Cesare dictator” cit., p. 125 (cfr. Id., “Il sistema” cit., pp. 94 s.), el programa de Julio César comprendía, junto a la simplificación y racionalización del derecho jurisprudencial y del ius legitimum, la ordinatio de los edictos jurisdiccionales. Se trata, a nuestro entender, de una suposición que, aunque atractiva -puesto que sugiere un vínculo interesante entre el proyecto cesariano y los libri iuris partiti del jurista Aulo Ofilio, Caesari familiarissimus (D. 1.2.2.44)-, desborda ampliamente la informa-ción proporcionada por Suetonio y San Isidoro y no sirve para explicar el alcance de aquel proyecto.

99 Vid. algunos ejemplos en Classen, o.c., p. 598 nts. 5 y 6.

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de hacer una ley y cuando la ley sirve casi para cualquier cosa. Y la confianza pública en la ley como civilis societatis vinculum, según la adjetiva Cicerón en de republica100, es decir, como instrumento regulador de la convivencia, se debilita inevitablemente desde que no puede descansar en un conjunto de leyes mínimamente estables, cohe-rentes y conocidas.

Directa o indirectamente, pero siempre en relación inmediata con el hecho de la cantidad, nuestras fuentes aluden también a estos otros estragos ocasionados por la proliferación legislativa: el desordenado hacinamiento de unas leges sobre otras gene-ra confusión, señala Tito Livio; para Tácito, una volubilidad tan habitual como para ser notada (varietas legum) y la existencia de contradicciones (leges multa et diversa) son rasgos inseparables de la multiplicación indefinida de las leges; en Suetonio se echa de ver que el número inmenso de éstas es causa primera de su dispersión. Y recordemos que para enmendar estos males, César había proyectado una selección tan corta como fuera posible de lo mejor y lo más necesario de leges tan numerosas. Otro resultado del exceso de leyes y de las causas concretas que lo originan en Roma -el descrédito de la ley- se puede legítimamente suponer dado el estado de cosas descrito por los tres historiadores, y si fuera preciso, descubrirlo entre los elementos valorativos latentes en el aforismo tacitiano corruptissima res publica plurimae leges.

¿Tendré el atrevimiento de decir que en la experiencia de los romanos se encierra una lección importante para nosotros? No se me oculta lo arriesgado que sería afir-mar tal cosa sin hacer las oportunas precisiones y distingos respecto de las causas que explican el actual fenómeno de la proliferación legislativa101, pues muy bien podría suceder que las causas actuales no coincidieran del todo con aquellas por las que llegó a darse en la antigua Roma un fenómeno parecido. De manera que no voy a tener tanta osadía. Pero sí voy a indicar que, en comparación con algunos rasgos de la actualidad, mucho de lo que he contado podría parecer una broma insignifi-cante. En la red de redes102 recabo el dato de que sólo en la legislatura que comenzó en 2004 las Cortes Generales han aprobado casi 350 leyes (7,77 leyes por millón de habitantes, 128.700 habitantes por cada ley); quien tenga paciencia e interés puede comprobar esta información entrando en la página web del Congreso de los Dipu-tados. También en internet, el experimento de teclear en cualquier buscador “pro-liferación legislativa”, “legislación motorizada”, “exceso de leyes” o cualquier otra cosa equivalente depara un resultado espectacular. Yo se lo recomendaría a todos los estudiantes de derecho y también, ¿por qué no?, a una buena parte de sus profesores. Pero a quienes se lo recomendaría muy especialmente, sobre todo si tuviera la más

100 Cic., de republica, 1, 49.101 Sobre el fenómeno de la proliferación legislativa, contemplado desde enfoques diferentes, vid.

muy recientemente las aportaciones recogidas en A. Menéndez Menéndez (dir.), La proliferación legi-slativa: un desafío para el Estado de derecho, Madrid, 2004; en particular sobre la crisis y degradación de la ley, F.J. Laporta, “Teoría y realidad de la legislación: una introducción general”, ibi, pp. 62 ss.

102 En el blog de Joaquín Leguina, diputado del PSOE en el Congreso, en un artículo fechado el 5 de noviembre de 2007: http://joaquinleguina.es/2007/11/page/2/.

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mínima esperanza de que fueran a aprender algo de él, es a los políticos de todos los partidos y de todas las tendencias, ya que no es en la exacerbación legislativa donde pueden encontrar la justificación de su existencia ante el pueblo soberano.

* * *

VIII. [T ]otam illam veterem et squalentem silvam legum... Son palabras del Apolo-geticum que Tertuliano, tras convertirse al cristianismo en edad adulta (hacia el año 190), dirige a los Romani imperii antistites103 en defensa de su nueva religión. Fácil se-ría ver en ellas un nuevo reproche hacia el exceso de leyes, presentado como fenóme-no antiguo y definidas sus consecuencias en términos de áspera o descuidada fronda de leyes. Sin embargo, ni la intención particular del párrafo al que pertenecen104, ni el contexto que forman los párrafos aledaños permiten establecer una relación tan directa entre aquellas palabras y la anomalía que supone la proliferación legislativa.

Comenzando por el contexto105, su tema es el de la falibilidad del legislador y de sus productos y la consiguiente necesidad de corregir los errores y eliminar las injus-ticias; es decir, la necesidad de suprimir las propias leyes injustas106. Por supuesto, la iniquidad que a Tertuliano le interesa probar, con el fin de reclamar su rectificación, es la de las leyes dirigidas contra los cristianos107, pero de este planteamiento general nos podemos desentender. A los magistrados romanos el apologeta les recuerda la forma en que ellos mismos efectúan correcciones cada día, sirviéndose, como si de un hacha se tratara, de los nuevos rescriptos y edictos imperiales para adentrarse y cercenar la agreste selva de las leyes antiguas. Mostrando unos conocimientos jurídi-cos que pudo haber adquirido con el conjunto de la educación liberal recibida, pero que no le califican necesariamente como jurista genuino108, para retratar aquella antigua selva utiliza dos ejemplos109. Uno es la contradicción que habría existido supuestamente entre la lex Papia Poppaea y la lex Iulia de maritandis ordinibus, en cuanto la primera pedía -al menos eso es lo que dice Tertuliano- procrear hijos antes de la edad en que la segunda exigía el matrimonio. El otro es de una ley cruel e in-

103 Tert., Apologeticum, 1, 1; la cuestión de a quiénes se dirigía Tertuliano en esta obra es analizada por D. Liebs, “Römische Jurisprudenz und Christentum”, en Reallexikon für Antike und Christentum XIX (2002), cito por la Sonderdrucke aus der Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, pp. 5 s.

104 Tert., Apologeticum, 4, 7: Nonne et vos cottidie, experimentis iluminantibus tenebras antiquitatis, totam illam veterem et squalentem silvam legum novis principalium rescriptorum et edictorum securibus ruspatis et caeditis?

105 Tert., Apologeticum, 4, 6-9.106 Cfr. Tert., Apologeticum, 4, 10-13.107 El llamado institutum Neronianum, el rescripto de Trajano, etc.: vid. Tert., Apologeticum, 4, 4; 2,

6-9; 5, 3-4, 6. 108 Cfr. G. Gonella, “La critica dell’autorità delle leggi secondo Tertulliano e Lattanzio”, en Rivista

de Filosofia del Diritto 27 (1937) p. 25; en cambio, Liebs, o.c., pp. 4 s., argumenta a favor de la identidad del polemista cristiano con el jurista Tertullianus; sobre el tema, vid. también Tondo, o.c., pp. 486 ss.

109 Respectivamente, Tert., Apologeticum, 4, 8 y 9.

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justa, pues así es como califica Tertuliano la norma decenviral sobre el secare partes. Siempre según nuestro escritor, el emperador Septimio Severo habría puesto fin a la discordancia del primer ejemplo mediante reforma puntual de la ley Papia110, mien-tras que la atrocidad del segundo se habría ido borrando publico consensu.

No se necesitan más explicaciones para comprender que el exceso de leyes -o sea, un exceso ubicable en algún momento determinado de la historia anterior al Apologeticum- no es lo que preocupa en estos párrafos a Tertuliano. A lo sumo, el afanoso camino por el que, partiendo del tema inicial de la falibilidad del legislador, se podría llegar a percibir un eco de aquel significado en la squalens silva legum del apologista, es el que apunta Gonella: la falibilidad (en el plano de la justicia) es causa de la mutabilidad de las leyes y ésta genera la pluralidad de las mismas111.

110 Cfr. sobre esto Nörr, o.c., pp. 77 s.; R. Astolfi, La lex Iulia et Papia3, Padova, 1995, p. 327.111 Gonella, o.c., pp. 28 s.


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