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Exposición de motivos del Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil de Venezuela

Date post: 10-Mar-2023
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el año 1999, se publica en Gaceta Oficial y entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con este instrumento fundamental se cumple con la misión encomendada a la Asamblea Nacional Constituyente, de iniciar el camino para idear un nuevo estado social de derecho y de justicia. Entre otras, la Constitución consagra un nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal, y desarrolla un conjunto de principios novedosos, especialmente los previstos en su artículo 257, el cual establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Así pues, esta norma obliga a realizar transformaciones substanciales del proceso escrito existente hasta la fecha, en el que existen diversos procedimientos especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen el hallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso como el que se pretende aplicar en nuestra jurisdicción civil, en el que resaltan: Preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporación de la concentración y la inmediación en el procedimiento. Celebración de audiencias en el proceso. Uniformidad de procedimientos: reduciendo el número de procedimiento: El ordinario. Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de juicio. El breve: Con una única audiencia; Y el de ejecución de créditos documentario: Que permite en forma celera el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado del demandado. La obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. La incorporación de los circuitos judiciales, que permite la modernización y replanteamiento en la organización de los tribunales. Es por ello, que a continuación se presentan a grandes rasgos los aspectos fundamentales del nuevo Código de Procedimiento Civil: Disposiciones fundamentales 1
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el año 1999, se publica en Gaceta Oficial y entra en vigencia laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con esteinstrumento fundamental se cumple con la misión encomendada a la AsambleaNacional Constituyente, de iniciar el camino para idear un nuevo estadosocial de derecho y de justicia. Entre otras, la Constitución consagra un nuevo ordenamiento jurídicoconstitucional en materia procesal, y desarrolla un conjunto deprincipios novedosos, especialmente los previstos en su artículo 257, elcual establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para larealización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad yeficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificarála justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.Así pues, esta norma obliga a realizar transformaciones substancialesdel proceso escrito existente hasta la fecha, en el que existen diversosprocedimientos especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen elhallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso como el que sepretende aplicar en nuestra jurisdicción civil, en el que resaltan:

Preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporación de laconcentración y la inmediación en el procedimiento.

Celebración de audiencias en el proceso.

Uniformidad de procedimientos: reduciendo el número de procedimiento: Elordinario. Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de juicio. Elbreve: Con una única audiencia; Y el de ejecución de créditosdocumentario: Que permite en forma celera el cobro de una cantidad dedinero líquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado deldemandado.

La obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos deresolución de conflictos.

La incorporación de los circuitos judiciales, que permite lamodernización y replanteamiento en la organización de los tribunales.

Es por ello, que a continuación se presentan a grandes rasgos losaspectos fundamentales del nuevo Código de Procedimiento Civil:

Disposiciones fundamentales1

Se incorporaron novedosos principios procesales, que marcan la diferenciay permiten que el proceso tenga fluidez e igualmente garantice losderechos constitucionales de los justiciables. A saber:

El Principio de la Constitucionalidad del proceso, guía a los jueces enla tramitación del proceso, ordenándolo de acuerdo a las formalidadesestablecidas en la norma adjetiva, y en su defecto, la que el juezconsidere conveniente, preservando los derechos establecido en laconstitución. Y las nulidades sólo procederán si la formalidad omitida oquebrantada conlleva a la vulneración de derechos fundamentalesestablecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

Principio de Celeridad, Concentración procesal y Prohibición de generarincidentes, con este principio se evita la tradicional dispersión deactos procesales que originaban una mayor duración de los procesos con elconsecuente desgaste tanto de las partes como del personal adscrito altribunal respectivo. Así, mediante el principio comentado se propenderá auna mayor coincidencia temporal de los actos procesales a realizarse;sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un mismo momento,necesariamente deberán llevarse a cabo en actos consecutivos.

Al referirnos a la contradicción se incluyó el deber ineludible que tieneel juez de escuchar a las partes y a los terceros intervinientes en lasoportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actosprocesales.

Con el Principio de Publicidad, se beneficia la imagen del Poder judicialcomo ente encargado de dar resolución a las disputas intersubjetivassuscitadas. Lo anterior debido a la transparencia y credibilidad queconlleva el acto de debate con el subsiguiente dictado de sentencia enpresencia no sólo de las partes sino de cualquier otra persona quepudiera mostrar interés en la realización y culminación del juicio. Atrásqueda la tramitación de pleitos de índole jurídicos escondidos en losinnumerables folios que conforman un expediente judicial en los que selevanta una muralla de papel entre el juez y los demás sujetos de larelación procesal.

De igual forma, se incorporó dentro de las disposiciones fundamentales lasimplificación, esto con el objeto de que los actos que se efectúen en unproceso por audiencia sean breves y sencillos, sin dilaciones indebidas,ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles, según como lodispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela.

La enumeración de los principios narrados apareja como consecuencia laobtención de la celeridad procesal sin menoscabo de las garantías a las

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partes que deben estar presentes en toda controversia judicial. Sin dudaestamos ante un proceso más favorable que el escrito, ya que evita eluso abusivo de recursos y mecanismos destinados a demorar la resoluciónde la controversia; asimismo, se resguarda y promueve el principio de labuena fe procesal.

Además, con la configuración de un proceso como el que se planteaimplementar se actúa en beneficio de una justicia social que proclama elpreámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enla que se permite el acceso igualitario de la población en general, y seincorpora un juez dotado de una función social asistencial que garantizauna relación personal e inmediata de éste con las partes, con los hechosy con las pruebas con un evidente beneficio para la incesante búsqueda dela justicia material.

De los Órganos Judiciales.

Del juez.

Se incorporaron artículos nuevos inherentes a la autonomía del juez y ala necesidad imperiosa de que sea el juez quien inicie el debate oral yevacue las pruebas respectivas.

De la Jurisdicción, Competencia Procesal Internacional y la CooperaciónJudicial Internacional.

Se incorporó la remisión a la Ley de Derecho internacional Privado. Serealizaron cambios importantes en la competencia procesal internacional;la cooperación judicial internacional; y en el procedimiento dereconocimientos de los actos y sentencias emanados de autoridadesextranjeras.

Estas modificaciones permitirán actualizar nuestra ley adjetiva a lasreformas y adelantos consagrados en la Ley de Derecho InternacionalPrivado, Ley Orgánica de Registro Civil.

Al respecto, es necesario indicar los cambios realizados en lasmencionadas materias:

En la competencia procesal internacional: Se estableció una norma quehace remisión directa a los supuestos establecidos en la Ley de DerechoInternacional Privado, por ser ésta la que rige todo lo relativo a lajurisdicción y la competencia interna en asuntos con elementos deextranjería.

En la cooperación judicial internacional: En esta sección se unierontodas las normas que trataban sobre la cooperación judicial internacional

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y que estaban distribuidas en el Código de Procedimiento Civil. Seincorporó la posibilidad de solicitar y tramitar mediante mensajes dedatos los exhortos y rogatorias que deban realizarse, todo de conformidadcon los planteamientos y las políticas establecidas por a tales efectos,lo cual incidirá determinantemente en la automatización de los procesos,la calidad de los servicios públicos, en el ahorro de recursosinformáticos y presupuestarios y una mayor transparencia de la gestión delos organismos del Estado…”.

Asimismo, a esta sección De la Cooperación Judicial Internacional, setrasladó el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil vigente, quetrata sobre los poderes otorgados en el extranjero. En dicha disposiciónse eliminó la mención del “…Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de losPoderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en elextranjero…”, para señalar en forma general que el poder deberá cumplir conlos requisitos establecidos en el Tratado o Convención celebrado sobreesta materia, con lo cual se abren las puertas a la formación de poderesde acuerdo con lo pautado en cualquier otro tratado que realice laRepública a futuro.

De la competencia del juez

En cuanto a la competencia en razón de la cuantía se estableció sudeterminación de acuerdo al valor económico de la pretensión y seconcentró en un solo dispositivo lo referente a las reglas que debeseguirse para lograr dicha determinación. Asimismo, se incorporó que elequivalente de la estimación de la demanda se realizará en UnidadesTributarias siguiendo lo establecido en el último párrafo del artículo 1de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo deJusticia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana deVenezuela N° 39.152 del 02-04-2009.

Se incluyó en las reglas legales atributivas de la competenciaterritorial que sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácitade las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.

De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia ysu regulación.

Se incluyó la previsión de que las únicas etapas para impulsar la faltade jurisdicción son junto con la interposición del escrito de demanda ocon el escrito de contestación a la misma, y será el juez de la audienciapreliminar el que se pronuncie al respecto. Si el juez afirma sujurisdicción, la apelación ejercida sobre ese particular, quedacomprendida concentradamente en el recurso que se ejerza en contra de ladefinitiva, y es revisable en casación.

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Novedosa resulta la propuesta relativa a la competencia y su tramitación,ya que bien sea por la materia, cuantía y territorio debe serfundamentada en el libelo, y la incompetencia será alegada en lacontestación, so pena de sumisión tácita en los casos previstos en estaley, y debe ser el juez de la audiencia preliminar el que se pronunciarásobre ello.

Si la competencia es afirmada, dicha decisión tiene apelación diferidacon la sentencia definitiva, y recurso de casación. Si es negada, elexpediente se remitirá de inmediato al juez considerado competente. Siéste acepta la declinatoria, la parte interesada podrá solicitar laregulación si lo discutido es la competencia por la materia, y si por elcontrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente, deberáplantear de oficio la regulación de competencia. En estos supuestos, nose suspenderá el curso de causa y el Juez podrá ordenar la realización decualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero seabstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de lacausa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales quepor la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala delTribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dichoTribunal dilucidar el conflicto presentado

De la acumulación.

En virtud del criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina procesalpatria y foránea, como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ensentencias números 122 del 22-05-01 y 175 del 13-03-06 de la Sala deCasación Civil, entre otras, se optó por incorporar una norma quedescribiera las dos finalidades que se pretenden con el institutoprocesal de la acumulación ellas son la celeridad procesal y la economíaprocesal.

Importante es destacar, que el juez en uso del despacho saneadorcorrectivo que se incorpora en este instrumento procesal, puede en casode que llegaren a acumularse pretensiones en contravención de acuerdo alo estipulado, advertirlo al demandante para que éste subsane el defectoacusado. De no subsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si nofuere posible la acumulación pretendida por el demandante en su libelo,se declarará inadmisible la demanda.

De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales.

Se ampliaron las causales como motivo de inhibición, ya que las mismasdejan de ser taxativas al incluirse la causal fundada en motivos gravespara proponer una recusación o inhibición, ampliando el derecho a la

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defensa de las partes y del funcionario que conozca o intervenga en lacausa.

Se limita el número de recusaciones en una misma instancia, con el fin deevitar la práctica viciosa de recusación y con ello garantizar laceleridad en la causa; dejando a salvo a las partes de las acciones delas partes contra el funcionario que siga conociendo a sabiendas de laexistencia de causal de recusación o inhibición.

La interposición y trámite de la recusación que se propondrá por escritoy sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 602, relativo a lascuestiones incidentales, de modo que será un asunto de celera resolución.

Se eliminó la figura del allanamiento con el propósito de simplificar elprocedimiento y garantizar la figura del juez natural.

Del Secretario y del Alguacil.

En este Capítulo se realizaron pocas modificaciones en relación alSecretario; los deberes y atribuciones de este importante funcionariojudicial, fueron recogidos en un solo artículo y se incorporaron otros;se sustituyó la multa pecuniaria por Unidades Tributarias para elsupuesto de enmendadura. Por su parte, se mantienen las normas queregulan las atribuciones y deberes de los Alguaciles, con la adición delartículo referente al Servicio del Alguacilazgo, adaptado al nuevosistema organizacional de los Tribunales por Circuito, por mandato delartículo 269 Constitucional.

De los Asociados.

Se elimina la figura jueces asociados por cuanto la organización judicialque se plantea para los tribunales superiores, es de una corte colegiada,la cual revisará las apelaciones que las partes plantee, con el fin degarantizar adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en elartículo 26 de la Constitución y el principio constitucional del doblegrado de la jurisdicción.

Del Expediente.

Constituyen también un cúmulo de disposiciones novedosa, lo concernienteal acceso, custodia, archivo y reconstrucción del expediente, regulandolos supuestos de pérdida, destrucción u ocultamiento de alguna actuaciónprocesal, para lo cual, las copias de las mismas tendrán el mismo valor ypara el supuesto que se carezca de ésta, se faculta al Juez para que lasrehaga y a tal efecto practique las diligencias probatorias necesariaspara demostrar la preexistencia y contenido del mismo.

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Se introduce un procedimiento expedito para el extravío o destrucción delexpediente, el cual se iniciará con notificación de las partes con elpropósito de que participen en el mismo y consignen las copias quetuvieren del expediente, de igual forma se agregarán las copiascertificadas de los asientos del Libro Diario, concerniente a lasactuaciones del expediente en reconstrucción. Culminado el trámite dereconstrucción, el tribunal expresamente indicará la etapa procesalcorrespondiente para su reanudación. En cualquier caso, se notificará alFiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, a fin deque inicie las averiguaciones correspondientes.

Igual procedimiento se aplicará cuando el extravío del expediente seproduzca ante el Tribunal Superior solicitándose al tribunal de origenlas copias certificadas de los asientos del Libro Diario, decisionesinterlocutorias y definitivas que guarden relación con el juicio, dentrode los tres días siguiente a la recepción de la solicitud.

En este mismo orden, si se extraviara un acta contenida en el expedientetambién podrá reconstruirse la misma, a través de las grabaciones que setuvieran al efecto; la misma se hará por escrito, de manera sucinta ydeberá suscribirse por las partes presentes en dicha reconstrucción.

Organización y funcionamiento de los tribunales civiles.

Las normas que configuran este capítulo son novedosas, ya que por mandatodel artículo 269 Constitucional, se crea y se organiza los tribunalesciviles en circuitos judiciales, para así coadyuvar con el desarrollo delnuevo proceso oral, lo cual permitirá el acceso a la justicia al estarubicado en todo el territorio de la República y prestarán mutuaasistencia y colaboración en las actuaciones que se requiera. Suorganización y funcionamiento se regirá de acuerdo a las directrices dela Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por las disposiciones delCódigo y la ley especial que regule la materia.

Manteniéndose los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales deMunicipio, los cuales serán unipersonales y tendrán el primer grado deconocimiento, y creándose la Corte de Apelaciones las cuales seráncolegiadas y tendrán el segundo grado de conocimiento.

De los órganos auxiliares de justicia.

Este capítulo establece para los jueces y los auxiliares el deber dehacer efectiva la finalidad del proceso, cuyo incumplimiento acarreará lasanción de multa de hasta diez Unidades Tributarias, sin perjuicio de lasmedidas disciplinarias a que hubiera lugar.

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Asimismo, se incorporan dentro de la categoría de auxiliar de justicia,al perito, al depositario, al consultor técnico, al intérprete público, ala policía y demás órganos que determine la ley, los cuales serán oficiospúblicos que deben desempeñarse por personas idóneas con conocimiento yexperiencia en el área respectiva. Será el Tribunal el que velará por elcumplimiento de las labores realizadas por el auxiliar de justicia y encaso de incumplimiento o negligencia de éste será suspendido de su cargopor seis meses con el consecuente pago de hasta cincuenta UnidadesTributarias, por el retardo y los daños y perjuicios que pudiere habercausado.

Los honorarios de los auxiliares de justicia serán sufragados por quienlos haya solicitado, a menos que se le haya declarado el beneficio dejusticia gratuita, caso en el cual, será sufragado por el Estado. Elmonto de los honorarios será establecido por el tabulador de costo que alefecto fijará la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Servicio Autónomo de la Defensa Pública. Otro de los aspectos relevantesde este anteproyecto de reforma, lo constituye la incorporación de estetítulo destinado a la Defensa Pública, como órgano del sistema dejusticia que tiene como propósito fundamental garantizar el derechoconstitucional a la defensa en sus respectivas áreas de competencia, cuyafunción, atribución y funcionamiento se regirá por su ley especial.

Los defensores públicos ejercerán la representación judicial de susdefendidos, pero no podrán realizar actos específicos como convenir en lademanda, transigir, hacer posturas en remates, recibir cantidades dedineros y disponer de los derechos en litigios actuará sólo mediante laasistencia a las partes. Tanto el actor como el demandado, los terceros yaquellas personas que no comparecieren al llamado que efectuare eltribunal en los términos previstos en el Código, deberán estar en juiciorepresentados o asistidos por sus abogados, y si se negare a designarlo,el tribunal nombrará a un defensor público. La falta de nombramiento serácausal de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad enque pueda incurrir el juez por su omisión.

El defensor cesará en sus funciones en caso de revocatoria expresa otácita por parte de su defendido o en el caso de que se revoque elbeneficio de justicia gratuita por disponer de los medios económicos paranombrar un abogado.

De igual forma se prevé la actuación del defensor auxiliar para aquellasactuaciones fuera del lugar del proceso, en las cuales el defensor nopueda asistir a ella.

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En los supuestos de muerte, renuncia, excusa o revocatoria del defensorpúblico, el tribunal procederá a una nueva designación en un lapsoperentorio de veinticuatro horas.

Se remite a su ley especial el trámite de la inhibición, recusación ydemás casos no previstos en el anteproyecto de reforma.

Del Ministerio Público.

En este título pocas modificaciones se introdujeron, la recusación oinhibición de los fiscales del Ministerio Público se remitió para sutramitación y resolución a ley especial que regula a estos funcionariosal igual que los trámites para su designación luego de resuelta estaincidencia.

De las partes.

En lo referente a la capacidad para actuar en juicio bien sea comoaccionante, accionado o tercero, se requerirá de cualidad e interésdirecto; y tendrá capacidad para comparecer en juicio todas aquellaspersonas que puedan disponer de sus derechos y estén en el plenoejercicio de sus derechos civiles; en caso contrario lo hará a través derepresentantes o personas debidamente autorizadas por éstos; y en elsupuesto de que no cuente con un representante se le designará uno porparte del Estado.

Se incorpora una disposición que establece que la falta de capacidadpodrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier estado y gradode la causa, esto con la finalidad de que el juez ordene lo conducente alos efectos de la prosecución del proceso.

Se introduce un aspecto novedoso, relativo a que integración de larelación procesal es de orden público, y constituye un deber del juezllamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer. Por ello,deben comparecer todos los litisconsortes activos a la audienciapreliminar, la cual no será fijada hasta tanto no se cumpla con dichorequisito, esto a los fines de evitar una futura reposición con elconsecuente retardo que la misma conllevaría; para el caso que setratare de un litisconsorcio pasivo, se estableció la carga para la parteactora de proporcionar los datos necesarios para su emplazamiento.De los Apoderados.

Se establece la obligatoriedad de contar para todos los actos delproceso, con la representación o asistencia de abogados, debiendo el juezrechazar los escritos que no contengan la firma o los datos de éstos olas actuaciones que se pretendan realizar sin la presencia de ellos.

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Se prevé la posibilidad en caso de urgencia la comparecencia delprofesional del derecho sin la documentación que lo habilite paragestionar la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, paralo cual deberá acompañarlo dentro de los cinco días siguientes a lapresentación de la diligencia, sin lo cual, se tendrá nulo lo actuado porel abogado con el consecuente pago de los gastos procesales causados, sinperjuicio de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados.

De la Justicia Gratuita.

En lo referente a la justicia gratuita, se otorga el beneficio paraaquellas personas que carezcan de recursos económicos para sufragargastos de abogados, intérpretes, peritos, depositarios, prácticos ocualquier otro auxiliar de justica que se ocasione durante el proceso,solicitud ésta que será tramitada en cuaderno separado por elprocedimiento de incidente previsto en el artículo 602, de esteanteproyecto de reforma. Debe presentarse por escrito motivado, junto conla demanda, la contestación o en cualquier estado y grado de la causa, yacompañarse de prueba fehaciente, contra la decisión que declare conlugar este beneficio no se oirá apelación.

Declarado el beneficio de justicia gratuita, y designado el defensorpúblico, el tribunal continuará la causa en el mismo estado en que seencontraba para el momento de la designación.

Se introduce un nuevo supuesto de revocatoria del beneficio de justiciagratuita consistente en la obtención del mismo por engaño o perjuicio delsolicitante, para lo cual el juez fijará de acuerdo a lo actuado, elmonto de la erogación e imposición de multa de hasta diez UnidadesTributarias, y como consecuencia de ello, el defensor público cesará ensu actuación, debiendo la parte desprovista de este beneficio proceder ala designación de apoderado judicial.

De los Actos Procesales.

De la forma de los actos procesales.

Se incorporó la posibilidad plasmada en el artículo 170 del CódigoOrgánico Procesal Penal, en relación a aquellas personas incapacitadasque no sepan leer ni escribir, en este sentido, el interrogatorio deberáejecutarse a través de dos intérpretes habituales para el incapaz.

Se adaptó la redacción del artículo 190 del Código de Procedimiento Civilactual, que las partes se dirigirán al tribunal sólo en los casosprevistos en la ley, ya que determinada la controversia, el proceso sedesarrolla fundamentalmente en las audiencias.

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Se está adoptando un procedimiento mixto regido fundamentalmente por losprincipios de escritura y oralidad, una vez determinada la controversiapor el juez el proceso se desarrollará a través de audiencias en las quelas partes formularán sus alegatos y defensas de forma oral y pública, ydonde el tribunal dejará constancia de ella en actas que levantarán a talefecto. Todo lo solicitado antes de la audiencia deberá ser resuelto enel curso de la misma. Durante el curso de las audiencias imperará elprincipio de la oralidad, ya que el juez comunicará a las partes todo através de palabra.

Se ajusta a la nueva realidad de este proceso el artículo referente a lasformalidades del acta procesal, ya que este será el instrumento medianteel cual se recoja todo lo dicho en las audiencias orales, en la novelredacción de este artículo se enumera que debe contener específicamenteel acta y cuáles son los requisitos que le dan su validez y eficacia.

Del lugar y tiempo de los actos procesales.

Se mantienen vigentes las normas relativas al lugar y tiempo de los actosprocesales.

De la nulidad de los actos procesales.

Tal y como se dijo anteriormente, fueron incorporados nuevos principiosrelativos a la Constitucionalidad y la finalidad del proceso, los cualespersiguen el predominio de la justicia sobre las formas procesales, queimpidan el hallazgo de la verdad. Es por ello, que los jueces debentramitar el proceso con sujeción a las formalidades establecidas en estecódigo y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez considereidónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de laConstitución. Y Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida oquebrantada por el juez, conlleve a la vulneración de los derechosfundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 de laConstitución. Puesto que el proceso es un instrumento para la realizaciónde la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de laConstitución. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar sudecisión, sin que pueda prevalecer obstáculo procesal que impida obtenerla sentencia de mérito.Lo que implica que la nulidad de actos aislados del procedimiento noacarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos,independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto.Si la nulidad del acto írrito ocurriese en la primera instancia y fueseobservada por el tribunal superior, ello no determinara la nulidad delprocedimiento cumplido ante el juzgado a quo, sino solo la renovación delacto aislado, lo que será cumplido en la instancia y grado del proceso en

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que ha sido observada la nulidad. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un actoírrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actossubsiguientes. En estos casos se ordenará la reposición de la causa alestado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovacióndel acto írrito.Importante resulta destacar, que en ningún caso, procederá la nulidaddel fallo de la primera instancia por incumplimiento de requisitos deforma o de fondo que éste pudiese contener, ya que este será sustituidopor la Corte de Apelaciones, al ser la apelación un medio de gravamen.Por ende, Si el superior comete errores de forma o fondo, deben seratacados a través del recurso de casación, como medio de impugnación. Yserá el Tribunal Supremo de Justicia, censurar el vicio delatado deconformidad con lo previsto en este CódigoTampoco podrá la parte que ha dado causa a la nulidad, o la hubieseconsentido, impugnar la validez del procedimiento, salvo que el juez lohaga de oficio de conformidad con este código.Citación y Notificación.

Se incorporaron diversos mecanismos para efectuar la citación, y estaimportante formalidad, necesaria para la validez del juicio, puede serrealizada en forma expresa oralmente lo cual debe constar en actalevantada por el secretario o por escrito. Igualmente se contempla la citación tacita, que se produce a través de laactuación de parte o apoderado-aún sin facultad expresa- en el expedientea través de diligencia, o por haber estado presente en acto del mismo. La citación personal por boleta puede ser gestionada a través de unnotario, o del alguacil y se mantienen los mecanismos de correocertificado, carteles, edictos comisión y cualquier otra que dispongauna ley especial. En cuanto a la citación por edictos de los desconocidos, se incluyó unnuevo artículo en el que se expresa que si resulta necesario citar aaquellos que podrían resultar perjudicados en sus derechos e interesescon motivo de la demanda propuesta, serán citados mediante edictos. Distinguiéndose la anterior de la Citación de los sucesores por causa demuerte, en la que se señala que los sucesores conocidos de una personafallecida, antes o durante el proceso, serán citados en forma personal,de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y siguientes de estecódigo.Los sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante elproceso, serán citados aun de oficio mediante edictos, con el propósito

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de permitir una debida integración de la relación procesal y evitarfuturas reposiciones inútiles.De la comisión.

En lo que respecta a este capítulo, se eliminó como regla, el que sepermita la evacuación de algún medio probatorio mediante comisión y seestableció sólo por vía excepcional.

Se incorporan artículos nuevos donde se establece como condición para queopere la comisión, la competencia territorial del comisionado, se fija unlapso para la devolución de la misma y se establecen qué requisitosmínimos debe contener el despacho de ésta, el procedimiento para sudevolución y el exhorto de urgencia en caso de que no se cumpla con losolicitado, pudiéndose generar sanciones pecuniarias a través de laimposición de multas; esta previsión tiene por objeto evitar los retardosen la entrega de las resultas a los fines de la continuación del juicio;lo que redunda en beneficio de la celeridad procesal.

De la Terminación del Proceso.

De la sentencia.

Se mantienen los requisitos de formas y fondo de la sentencia, así comolo relativo a la experticia complementaria del fallo y su aclaratoria.

De la Transacción y Conciliación.

En lo referente a este punto se adaptan las normas a un proceso poraudiencia, en el sentido de que el acuerdo de las partes será homologadopor el juez en la propia audiencia o al día siguiente fuera de ésta sifuera el caso; se establece el deber ineludible por parte de juez deinstar a las partes a la conciliación y se prevé la posibilidad no solode conciliación total sino también que se lleve a cabo un acuerdo parcialentre las partes, para lo cual se incorpora la obligatoriedad de levantarun acta.

Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologarla Transacción en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude. Desistimiento y Convenimiento.

En cuanto a este punto se previó la posibilidad de que existiendopendiente una condición en el cumplimiento de la obligación, cuando eljuez homologue el desistimiento o convenimiento, no se ordenará elarchivo de las actuaciones hasta tanto no conste en el expediente elcumplimiento definitivo de dicha condición.

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Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologarel desistimiento y convenimiento en el supuesto de que evidencie lacomisión de un fraude.De la Perención de la Instancia.

La institución procesal de la perención de la instancia, fue modificadaen lo que respecta a los supuestos en los que opera, ya que el fin últimodel proceso es el hallazgo de la verdad y de la justicia, razón por laque debe dársele prioridad a la consecución de la decisiones respecto alfondo, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en elproceso.

La Sala de Casación Civil durante los últimos tiempos, ha procurado elcumplimiento de la justicia social, por lo que ha dictado decisiones, queevidencian la necesidad de un cambio en materia de perención, con elpropósito que los jueces de instancia analicen en cada caso los aspectosprocesales y la actividad de las partes, en pro de emitir una decisiónque resuelva los asuntos controvertidos.

Es así que el artículo 267 del novísimo código, contempla un solosupuesto para extinguir la instancia, y es aquel que prevé un año sinhaberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Del mismo modo, se estableció que no se podrá declarar la perención, silas partes en lugar de solicitarla, hubiesen instando la continuación deljuicio, en clara demostración de superación de ese obstáculo procesalpara lograr la consecución de la justicia, y menos aun cuando el procesoha sido impulsado hasta su terminación, en cuyo caso alcanzada lafinalidad del mismo, sin lesión del derecho de defensa, ese aspectoprocesal no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia. Importante avance, se considera la disminución del lapso para que eldemandante pueda volver a proponer la demanda, ya que en lugar de 90 díascalendarios consecutivos, se redujo a 30 días calendarios consecutivos.Ello permite a las partes interponerla demanda nuevamente en un menorlapso, lo que se traduce en celeridad y acceso a la justicia, evitandoformalidades que acarreen la prescripción.Efectos del Proceso.

Se mantienen las normas relativas a la cosa juzgada formal y material, lacondena en costas y sus límites.

Medios de Impugnación

De la Apelación

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En relación al recurso ordinario de apelación ejercido contra lassentencias emitidas en procesos por audiencias, se contempla laapelabilidad de las interlocutorias sólo en efecto devolutivo cuandopongan fin al juicio, de ser una interlocutoria que recaiga sobre algunaincidencia en el proceso, la apelación de éstas será en el efectodiferido, junto con la definitiva; y en ambos efectos contra lasdefinitivas que pongan fin a la controversia originada.

La apelación se interpondrá dentro de los cinco días de despachosiguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, o dentro delmismo lapso contado a partir de la notificación a las partes de lapublicación del fallo dictado fuera del lapso previsto en este Código, encuyo caso será remitido el expediente de inmediato al juzgado superior.Con la particularidad de que se debe señalar qué pronunciamientosincidentales quedan comprendidos en la apelación. Una vez remitidas lasactuaciones al juzgado superior, la parte apelante y/o adherente tendráncinco días para consignar su escrito de informes sobre el recurso,debiendo especificar su admisibilidad y procedencia, así como lospronunciamientos incidentales que le causan gravamen. Vencido ese lapso,la contraparte podrá presentar escrito de observaciones a los informesdentro del lapso de cinco días. Admitido el recurso, la Corte deapelaciones fijará una audiencia. La Corte de Apelaciones, podrá dictar autos para mejor proveer, acordarla presentación de un documento, experticia o cualquier otra queconsidere conveniente para el hallazgo de la verdad.Recurso de Hecho

En aras de garantizar la existencia de un proceso, libre de incidencias,llevado con la celeridad procesal exigido en nuestra carta magna, en estenuevo proceso fue eliminado el recurso de hecho, sin embargo, talsupresión, no implica un desmedro en las garantía de las partes, puestoque, tal y como se explicó ut supra, la apelación podrá ser fundamentada,es decir, en el escrito que la contempla, las partes deben pueden plasmarlas particularidades que la sustentan y es el propio juez superior el quese pronuncia sobre su admisión. Contra la negativa de admisión delrecurso de apelación, se podrá anunciar recurso de casación.Igual sucede con respecto al recurso de hecho, que se ejercía en contrade la negativa de admisión del recurso de casación, ya que el juezsuperior, una vez anunciado el recurso debe remitir el expediente enforma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, quien debe realizar unpronunciamiento previo relativo a la admisibilidad o no del recursoanunciado. Recurso de Casación.

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El anuncio del recurso se realiza ante el tribunal que dictó la sentenciacontra la cual se recurre, dentro de los diez días siguientes alvencimiento del lapso para la publicación del recurso, o de habersenotificado a las partes. Por ende, vencido dicho lapso se remitirá elexpediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciará sobre suadmisibilidad. Se reducen los lapsos para la sustanciación del recurso,para formalizar serán veinte días calendarios consecutivos, más eltérmino de la distancia. Tal escrito debe contener los alegatos relativosa la admisibilidad, indicando las decisiones contra las cuales serecurre, los quebrantamientos u omisiones de forma, relativos al procesoy a la sentencia. Igualmente, debe precisarse si se incurrió en erroresreinterpretación, de falta y de falsa aplicación de la norma. Paraimpugnar, serán diez días, y fueron eliminadas las figuras de replica ycontrarréplica, ya que se realizará una audiencia oral ante losmagistrados del Tribunal Supremo de Justicia, donde las partes formularánsus alegatos y defensas, audiencia en la que debe pronunciarse respectoal dispositivo en forma oral.

La sentencia de casación, anulará la sentencia y repondrá la causa en loscasos en que se detectara quebrantamiento de formas procesalesesenciales. Y sólo en los casos de que el Tribunal Supremo de Justiciadetecte un vicio de incongruencia o inmotivación repondrá la causa paraque el juez de reenvío dicte un nuevo fallo y reexamine la controversia,tal y como fue planteada por las partes. El reenvío en estos casosobedece a la necesitad de que la situación de hecho y de derechoplanteada por los litigantes, sea examinada por ambas instanciasjurisdiccionales, ya que siendo la casación un tribunal de derecho, leestá prohibido entrar al conocimiento de la litis en sustitución de losjueces de instancia. En caso de que se detecte una infracción de normasutilizadas para resolver la controversia, la Sala podrá casar sinreenvío, siempre y cuando ello no implique el examen de hechos que nofueran fijados por los jueces de instancia.

Del procedimiento ordinario

Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio. La demanda será interpuesta por escrito, en el libelo, debe el demandantecumplir a cabalidad con todos los requisitos que allí se exigen, puestoque, constituye el acto de alegación más importante y determinante de larelación jurídica procesal a trabar. Ello en razón de que, se incluyeronuna serie de requisitos que van a permitir observar con claridad lapretensión del demandante, la posibilidad de que se ubique al demandadocon mayor facilidad a los efectos de la citación, puesto que se exigió laindicación de fax, número telefónico y correo electrónico; igualmente se

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exigió la presentación de los documentos que acrediten las representacióndel representante legal, e igualmente en casos de persona jurídica losdatos concernientes a su denominación o razón social, creación oregistro, domicilio, los relativos al nombre y apellido del o de losrepresentantes legales, estatutarios o judiciales; y de ser posiblenúmero telefónico, fax y correo electrónico; y la presentación de losdocumentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten larepresentación que ejerce.Importante resulta destacar que el demandante en su libelo, debe explicarcon claridad las alegaciones referentes a la jurisdicción y lacompetencia, la capacidad de las partes y su representación, la debidaintegración de la relación procesal, así como cualesquiera otros hechosde los que dependa la validez del juicio y la consecución de unasentencia sobre el fondo, ello con la finalidad de que el demandado en lacontestación de la demanda, tenga oportunidad de objetarlos oconsentirlos, y evitar que posteriormente se generen incidencias respectoa estos aspectos, que al final serán debatidos en la audienciapreeliminar.

Además de indicar el objeto de la pretensión, narrar los hechos yexpresar los fundamentos de derecho, si fueren varias las pretensionesindicarse alguna de ella es subsidiaria de la otra, la parte demandantedebe consignar los instrumentos fundamentales de los que se derivainmediatamente el derecho reclamado, así como cualquier otro documento oprueba escrita y la promoción de los otros medios de prueba que quierahacer valer en demostración de su pretensión. En caso de copia dedocumento público, si éste no se acompañare, deberá indicar los datosconcernientes al mismo, de la oficina y su ubicación. Al tratarse detestigo, se deberá señalar la lista de éstos, con mención expresa de susnombres, apellidos y número de documento de identificación, de no hacerloprecluye la oportunidad, salvo en los casos en que el demandado seexcepcione mediante la alegación de hechos nuevos en la contestación,caso en el cual podrá desvirtuarlos en la audiencia preliminar, en cuyocaso producirá las documentales y promoverá cualquier otro medio deprueba en la misma audiencia, o que se trate de hechos surgidos en formasobrevenida a la determinación de la controversia.Luego de interpuesta la demanda, y admitida por el juez dentro de loscinco días de despacho siguientes a su recibo, por no ser contraria aderecho, al orden público y a las buenas costumbres, o resultemanifiestamente improponible, surge en éste nuevo código la figura deldespacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, ya que el juezdentro de los cinco días de despacho siguientes a la admisión, ordenarálas correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los

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requisitos exigidos en este código, so pena de tenerse como no presentadaen caso de que no se corrijan.

El demandado será emplazado para comparecer a dar contestación de lademanda dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a sucitación o la del último de ellos si fueren varios, indicando lascuestiones preliminares, así como cualquier defensa o excepción de fondoque quiera hacer valer para enervar la pretensión del actor, y debepresentar las pruebas que quiera hacer valer en demostración de susalegaciones. Pudiendo intentar reconvención. Nótese que desaparecen las cuestiones previas, y surgen las cuestionespreliminares, que tienen como fin depurar el proceso desde su inicio, yevitar dilaciones o futuras reposiciones, por aspectos formales, es porello que una vez indicado en el libelo los requisitos antes mencionados,el demandado de forma previa en su escrito de contestación, debe plantearlas cuestiones preliminares para que se decidan por el juez en laaudiencia preliminar. Estas cuestiones preliminares, que deben ser planteadas por el demandadoen punto previo, están referidas a la jurisdicción y competencia deljuez, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro procesopor razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; o la indebidao prohibida acumulación de pretensiones o procesos, la ilegitimidad delactor, apoderado o representante del actor, de la persona citada comorepresentante del demandado, la indebida conformación de la relaciónprocesal por falta de alguno de los litisconsorte, la falta de caución ofianza necesaria para proceder al juicio, la existencia de una condicióno plazo pendiente, de una cuestión prejudicial, la cosa juzgada, lacaducidad de la acción la prohibición de la ley de admitir la acciónpropuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales queno sean de las alegadas en la demanda, la manifiesta improponibilidad dela pretensión.La audiencia preliminar: Una vez trabada la litis, por haberse presentadooportunamente la contestación, el tribunal fijará uno de los cinco díasde despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audienciapreliminar.En esta audiencia el juez, una vez verificada la asistencia de laspartes, dará oportunidad para que cada una ratifiquen sus alegatos, ydebe personalmente tratar de mediar y conciliar las posicionescontrapuestas de las partes con la mayor diligencia para que éstas ponganfin a la controversia; y si esa mediación es positiva, el Juez dará porconcluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará deinmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en actay tendrá efectos de cosa juzgada.

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Si no fuere posible la conciliación, el juez procederá a ejercer elsegundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestionespreliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a suterminación mediante sentencia.Cumplido el despacho saneador y depurado los aspectos procesales, fijarácon precisión el objeto del proceso, como de la prueba, así como susextremos, de hecho o de derecho sobre los que exista controversia entrelas partes, oirá la oposición de las partes sobre los medios probatorios.Seguidamente, debe providenciar y admitir las pruebas, ordenando laevacuación de las inspecciones, experticias, informes o cualquier otraprueba que se hubiere promovido para su evacuación en la audiencia oral,salvo que por su naturaleza requiera de tramitación probatoria oevacuación fuera de dicha audiencia, en cuyo caso fijara el plazo que noexcederá de treinta (30) días de despacho, sin perjuicio de que luego deprecluida dicha oportunidad, el juez pueda ordenar de oficio laincorporación de alguna prueba que considere necesaria para decidir. Lasdeclaraciones de testigos y posiciones juradas serán evacuadas en laaudiencia de juicio.Una vez terminada la audiencia preliminar, el juez deberá remitirinmediatamente el expediente al tribunal de juicio. Concluida la audiencia preliminar, el tribunal de juicio evacuará laspruebas dentro del plazo fijado. En dicha evacuación el tribunalpermitirá a las partes la formulación de observaciones referidas al medioprobatorio evacuado.Concluida la evacuación de las pruebas, el tribunal fijará por autoexpreso el día y la hora del debate oral. Audiencia de juicio:En la audiencia de juicio las partes expondrán sus alegatos. Seguidamentese evacuarán las pruebas permitiendo a la parte contraria un tiempo parasus observaciones luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente después,se oirán las conclusiones de las partes. En todo caso, el juez o jueza dejuicio podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considerenecesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Finalmente, el juezo jueza de juicio se retirará de la audiencia por un tiempo que noexcederá de sesenta (60) minutos, para pronunciar su sentencia oralmente,reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita, el juez de juiciode forma excepcional podrá diferir la oportunidad para dictar sentencia,por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Dentro del lapso decinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de lasentencia, el juez o jueza de juicio deberá publicar la sentencia.

De la Intervención de Terceros.19

En virtud de jurisprudencia pacífica y reiterada de la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia consistente en laextensión de la oposición prevista en el artículo 546 del Código deProcedimiento Civil a otras medidas cautelares distintas al embargo, seincluyó tal circunstancia; en este sentido, cualquier tercero perjudicadoen su esfera jurídica particular ante el dictado de cualquier medidacautelar –típica o atípica- podrá oponerse conforme al mecanismo previstoen el artículo 546 de la ley adjetiva civil vigente incluido en elpresente Proyecto de Reforma. Lo anterior en resguardo de los derechosconstitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso; alefecto ver fallos números 1317 del 19-06-2002; y 180 del 08-03-2005.

Se incluyó la modalidad de la tercería voluntaria excluyente a los soloefectos pedagógicos en sustitución de la redacción genérica utilizada porel legislador procesal de 1987.

Asimismo, se dispone que si el tercero alega hechos y ofrece pruebasdeberán estas diligenciarse conforme al trámite del juicio principal enel que se intenta la tercería, igualmente, se establece la oportunidadprocesal en la que se puede interponer una tercería excluyente, tanto dedominio como de mejor derecho. En este sentido se acogió la propuestaincorporada en el artículo 534 del Código Procesal Civil de Perú y en el664 del Código Procesal del Distrito Federal de México.

De la misma forma se decidió por la inclusión de una norma queexpresamente dispusiera la no suspensión del trámite principal ante lainterposición de la tercería sino hasta el estado de remate del bienrespectivo, si se tratara de una tercería de dominio; si se propusiereuna de mejor derecho continuarán los procedimientos del juicio principalhasta la realización de los bienes embargados.

Se previó que la intervención de terceros en caso de decreto de embargo ydemás medidas cautelares se realizará mediante diligencia o escrito anteel juzgado que haya decretado la medida, aún antes de practicada; o biendespués de ejecutada la misma, adaptándose, de esta manera, la redaccióndel artículo antes mencionado a las nuevas exigencias plasmadas en lassentencias invocadas.

En lo que respecta al artículo 362 del referido Código en cuanto a laintervención forzada, se agregó a este norma prevista en la vigente leyadjetiva civil la previsión de que, citado el accionado, procederá suemplazamiento bajo los mismos términos a los dispuestos para el demandadodel juicio principal.

Se eligió la inclusión de una norma expresa que dispusiera la suspensiónde la contestación del accionado de la demanda principal al solicitar

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éste la intervención forzosa del tercero, estableciéndose los casos enque dicho lapso para contestar debe reanudarse; similar solución es laplasmada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de España en su artículo 14.2.y 3; igualmente, aunque en menor medida, se consideró lo previsto en elartículo 103 de la ley procesal peruana.

De seguida se incluyeron dos artículos nuevos referidos al llamamiento deterceros en caso de que el juez, de oficio, presuma la existencia defraude o colusión practicado entre las partes durante la tramitación delproceso la previsión comentada está regulada en el Código Procesal Civilde Perú en su artículo 106, así como en el Código Procesal Civil Modelopara Iberoamérica en su artículo 64; asimismo y respecto a la legislacióninterna, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé esta disposición ensu artículo 55 con una suspensión del proceso por veinte días,igualmente, se incluyó el artículo referido a la exclusión del tercero dela causa, con este supuesto incorporado se garantizan los derechos de losterceros que pudieran verse perjudicados por el eventual fraudeadvertido. Igualmente, se consagró en el en comento, en caso de que eljuez considere que el derecho o interés que lo indujo a intervenir hayadesaparecido o comprobado su inexistencia; en todo caso, el juez deberáfundar la separación del tercero mediante auto debidamente motivado;preciso resulta destacar que ambos reflejan la concepción del juez confunción social asistencial y director del proceso por audiencia que sequiere incorporar al Proyecto de Reforma.

Del lapso probatorio.

De los medios de prueba, de su promoción y evacuación.

Se hace mención sobre la finalidad de la prueba y su inmediación, porende, se adaptaron los artículos relativos a la actividad probatoria a unproceso por audiencia, en donde el juez de la audiencia preliminar fijacon precisión el objeto de la prueba, admite la prueba, evacua laspertinentes, y remite al juez de juicio, quien deberá evacuar las que porsu naturaleza deban evacuarse en la oportunidad de juicio.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientespara formar convicción, se le permite al Juez, mediante decisión motivadae inimpugnable, ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales,

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que considere convenientes. El auto que ordenen estas diligencias fijaráel término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno. De estamanera se da mayor amplitud al juez, a través del diligenciamiento deoficio, ya que de ser requerida la evacuación de una prueba adicionalpara aclarar algún hecho lo pueda realizar por supuesto acordando eltiempo mediante auto para su evacuación en aplicación del principio decontradicción de las pruebas.

La actividad probatoria de las partes será realizada con la presentaciónde la demanda y contestación, no pudiendo promover en otra oportunidadsalvo las excepciones previstas en este Código. Para eliminar la prácticadilatoria en los procesos por parte de los litigantes se estableció multapor las pruebas promovidas y no evacuadas.

Por el principio de contradicción, las partes pueden intervenir en eldesarrollo de la evacuación de las pruebas; debiendo el juez por launidad del acto, realizar en una sola audiencia la evacuación de laspruebas en lo que fuere posible.

Modalidades de los medios de prueba.

Este capítulo totalmente nuevo en el anteproyecto se incluyó por técnicalegislativa para tener enumerados los medios de prueba con que secuentan, entre los cuales se destaca por ser nuevo en este listado losdocumentos electrónicos, los documentos públicos administrativos, etc. Seincorporaron los medios de reproducción de la palabra, el sonido y laimagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer oreproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas acabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso yaquellos medios audiovisuales que recojan la realidad y la arroje alproceso tal como fue percibida al momento de acaecer los hechos,siguiendo el estilo descrito en las modalidades de la citación.

Se adaptó su sustanciación de acuerdo al nuevo procedimiento poraudiencia.

De la decisión de la causa

De la vista y sentencia en primera instancia.

En el presente capítulo se suprimieron los artículos del 511 al 513 delCódigo de Procedimiento Civil vigente, dada la naturaleza delprocedimiento ordinario oral diseñado en primera y segunda instancia porlo que carece de sentido continuar con las mencionadas normas en elreferido texto.

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Por otra parte, se mantiene el instituto procesal del auto para mejorproveer, contenido en el artículo 514 del mencionado Código; sólo que eljuez podrá acordarlo una vez finalizado el debate oral, razón por la cualel dictado del dispositivo de la sentencia, quedará diferido. Las partespodrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que creanpertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

En el mismo sentido se modificó el artículo 515 del instrumento procesalvigente, ya que una vez finalizada la audiencia oral o cumplido que seael auto para mejor proveer, o pasados los sesenta minutos que tiene eltribunal para a dictar el dispositivo del fallo, el mismo será publicadoíntegramente a los cinco días siguientes a su dictado. Este término sedejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

De igual forma y siguiendo el nuevo procedimiento se suprime el últimopárrafo del artículo antes citado, referente al orden de antigüedad quedebe seguir el juez en un proceso netamente escrito.

De la ejecución de la sentencia.

Disposiciones Generales.

Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en países de la regióncomo Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia Ponce expresaque: “…se pueden imponer multas periódicas (se les llama conminaciones) y progresivas, quepueden aplicarse por mes, por semana o por día, para aplicarlas a la mora por el incumplimientodel contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipo de sanciones complementarias puedenresultar muy efectivas en las obligaciones de hacer o de no hacer, en las cuales puede ser muydifícil lograr el cumplimiento”. (“Los principios procesales en la ejecución de lasentencia” publicado en la Revista de Derecho 20 del Tribunal Supremo deJusticia 2006).

En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se suprimió elnumeral tercero de la citada norma, la cual establece el embargo aldeudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración, basado enla inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 del TextoFundamental. En el artículo 528 referente a la entrega de la cosa muebleo inmueble, se adicionó que la entrega se efectuará en caso de nocumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse acabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podránestos ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyó la posibilidadde que el tercero afectado por una ejecución forzosa practicada sobrebienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas establecidasen el artículo referido a la oposición de terceros al embargo y demásmedidas cautelares, para salvaguardar el derecho a la defensa del tercero

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perjudicado por la medida. Tal como lo dispuso la sentencia número 1212del 19-10-2000 emitida por la Sala Constitucional.

En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podráordenar las astricciones a que haya lugar para el caso que no se hubieredado cumplimiento voluntario.

Considerando la jurisprudencia constante y pacífica tanto nacional comoforánea en la que se incluye a la ejecución de las sentencias como parteintegrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, seincorporó la figura de la ejecución anticipada, institución mediante lacual se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución de peticionesacordadas a través de la mediación del juez durante la celebración de laaudiencia preliminar; de esta forma, el proceso de ejecución avanza entorno a los aspectos admitidos y se proseguirá el curso delprocedimiento respecto a los hechos controvertidos.

Asimismo, y a los solos efectos de su estudio, se incluyó para suconsideración en el Anteproyecto de Reforma el instituto adjetivo de laejecución provisional, su plazo y requisitos exigidos para su decreto. Enlo concerniente a la ejecución provisional solicitada por el interesadose siguió lo dispuesto en el artículo 230.1 del Código Procesal CivilModelo para Iberoamérica esto es, se exige al ejecutante la consignaciónde garantía suficiente para responder de los eventuales daños yperjuicios que se pudieren ocasionar.

Se lleva a cabo esta acotación en virtud de la regulación que, en torno ala figura de la ejecución provisional dispone la Ley de EnjuiciamientoCivil de España, no se exige como requisito previo a la parte favorecidapor el fallo de primera instancia la prestación de caución o fianza parallevar adelante la ejecución provisional. Con esta medida, señala laExposición de Motivos de la mencionada ley, se propende a equilibrardiferencias de tipo económico entre los que acuden al órganojurisdiccional. Se continúa defendiendo la incorporación de esteinstituto procesal argumentándose el evidente beneficio que para laprestación de una tutela judicial efectiva acarrea la ejecuciónprovisional. Con esto se refuerza, arguyen los proyectistas, la justiciade primera instancia otorgándole una eficacia ausente antes de laaprobación de la ley procesal destacada.

Lo anterior en virtud del acortamiento del tiempo trascurrido entre elinicio del proceso en primera instancia y la efectiva materialización delo dispuesto en la sentencia definitiva de condena. Al mismo tiempo, y enaras de garantizar el derecho a la defensa del ejecutado, se prevé laoposición al despacho de ejecución provisional dictado cuando la misma sefundamente en la imposibilidad de devolver las cosas al estado en la que

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se encontraban para antes de llevarse a cabo la ejecución así como ladificultad en compensar económicamente al ejecutado en caso deverificarse la situación descrita; lo anterior en el supuesto derevocarse la sentencia emitida en primer grado.

Se considera oportuno mencionar que el legislador procesal español estáconsciente de los riesgos que apareja la inclusión de una figura procesalcomo la aquí detallada en caso de revocarse la sentencia pronunciada enprimera instancia; sin embargo, se decidió por su regulación debido a losbeneficios que para la prestación de una tutela jurisdiccional efectivalleva consigo un instituto adjetivo como el expresamente previsto.

De la Oposición a la ejecución.

En virtud de que las causales que impiden la continuación de laejecución, el pago y prescripción fueron previstas en el Anteproyecto deReforma como motivo de oposición, por lo cual se sustituto el Capítuloreferido a la “Continuidad de ejecución”, por el de “oposición a laejecución”; en tal sentido se regulan lo concerniente al plazo paraefectuar la oposición, la impugnación a la misma por parte delejecutante, la convocatoria a la audiencia en caso de ser necesaria a losefectos de resolver la oposición a la ejecución, las consecuencias de laresolución de la oposición cuando se declare en uno u otro sentido, asícomo los recursos disponibles contra la misma y el procedimientoestablecido para la tramitación de los incidentes que durante laejecución surjan.

De la oposición al embargo y de su suspensión.

En relación al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil objeto dereforma, se amplía la oposición y suspensión, no solo para las medidasejecutivas sino también para las preventivas y sobre cualquier otro tipode medida cautelar decretada, tramitándose por el procedimiento previstopara los incidentes.En tal sentido, la modificación efectuada es producto de jurisprudenciapacífica y reiterada de la Sala Constitucional en el sentido de, en arasde otorgar una tutela judicial efectiva y garantizar un debido proceso,extender la oposición a la medida de embargo originalmente prevista acualquier otra medida cautelar que al efecto se dicte, en consonancia conlos fallos números 1317 del 19-06-2002 y 180 del 08-03-2005, entre otros.Asimismo, se incorporó la tramitación prevista para los incidentes fuerade la audiencia en sustitución de la articulación probatoria establecidaen la vigente ley civil adjetiva para los casos en los que, tanto elejecutante como el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensiónmanifestada por el tercero que alega el perjuicio ocasionado por lamedida decretada.

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Procedimiento Cautelar y otras incidencias.

De las medidas cautelares.

Se mantienen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares lascuales pueden ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, de formaoral o escrita, en cualquier estado y grado de la causa.

De igual forma en el presente capítulo se desarrolló la figura procesalde la caución en lo que respecta a las formalidades necesarias para sucumplimiento a nombre del tribunal, como debe éste fijar mediante decretoel monto a caucionar ya se debe tomar en cuenta el monto establecido enel libelo de la demanda y preverse el treinta por ciento de las costas,así mismo los intereses moratorios e indexatorios a que hubiera lugar. Deseguida se estableció cuales son los parámetros a seguir por parte deloferente una vez que el juez fije el monto de la caución y el modo depresentarla.

Del embargo.

En casos de los bienes inembargables, se incluyó un lapso de cinco díassiguientes para que se restituya el bien objeto de la medida en lasmismas condiciones en que se encontraba para el momento de habersedictado el embargo.

En lo que respecta al procedimiento del embargo de crédito, se redujo ellapso de dos días al día siguiente después de haberse practicado lanotificación del deudor para que proceda a manifestar lo que crea eldeudor conducente con respecto al objeto de la medida, de no hacerla sele impondrá una multa de diez (10) Unidades Tributarias. Se suprimió elartículo 598 del Código de Procedimiento Civil vigente, en razón a lodispuesto en el precepto constitucional contenido en el artículo 91.

Del secuestro.

En cuanto a este capítulo se modificó el numeral 6 del artículo 599 delCódigo de Procedimiento Civil vigente, en razón de la entrada envigencia de la Ley para la Regularización y Control de losArrendamientos; quedando excluidos de la aplicación de esta medida los

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inmuebles destinados a vivienda, pensión o habitación que se constituyanen el hogar de personas o familias.

De la Prohibición de Enajenar y gravar.

Decretada la medida, el tribunal comunicará al Registrador inmobiliariolos datos concernientes al inmueble de forma específica. Asimismo seprevió la posibilidad de que una vez recibido el decreto de laprohibición de enajenar y gravar, y el Registrador constatare ladiscrepancia de los datos, lo participará de inmediato al tribunal,manteniendo inejecutable la medida, hasta tanto sea subsanada ladisconformidad, de no realizarse se procederá a la revocatoria de laésta.

Del Procedimiento de las Medidas Preventivas.

Se puede destacar un cambio respecto a la posibilidad de que el juezdeclare insuficiente la prueba. La justificación radica en establecer untérmino al juez para que se pronuncie sobre si es o no deficiente laprueba promovida por la parte con el fin de solicitar las medidascautelares, de manera tal que no quede indefinido en el tiempo elpronunciamiento del tribunal. También, se regula el lapso para que elsolicitante de la medida cautelar subsane y acompañe los otros mediosprobatorios para cubrir la deficiencia; de no ser así, se considera comono presentada la solicitud, lo cual es una consecuencia nueva.

En relación a la oposición, debe hacerse dentro del tercer día siguienteal decreto de las medidas cautelares, si la parte afectada por la mismaestuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, laparte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, en cuyaoportunidad debe consignar los documentos de que quiera servirse opromover cualquier otro medio de prueba, la cual debe tramitarse deconformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 602.

De otras incidencias.

En este título hubo una reforma total sobre la incidencia prevista en elartículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cualse eliminó esta disposición, para así darle paso al principio deconcentración de los actos procesales, donde se ordena que todas lassolicitudes deben ser resueltas en audiencia, y que sólo en casosexcepcionales, se resolverán fuera, en cuyo caso la interlocutoria que seproduzca tendrá apelación diferida con la definitiva.

Advirtiendo que deben evitarse reposiciones inútiles, por ende, distinguedos situaciones: Las relativas a solicitudes de nulidad y validez de

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actos procesales, y las relativas a hechos nuevos surgidas de formasobrevenida que requieren de sustanciación.

En el primer caso, no será necesaria la tramitación de incidencia alguna,sino el ejercicio del poder de del juez de actuar incluso de oficio paraconducir y sanear el proceso, evitando reposiciones inútiles y deimpulsar la continuación del mismo hasta su conclusión.

En el segundo caso, el juez, constatada las pruebas que sustentan lasolicitud, notificará a las otras partes para que presenten sus alegatosdentro del tercer día siguiente mediante escrito, con la presentación delas pruebas que se quiera hacer valer; y decidirá sin más dilación, salvoque sea necesaria la evacuación de alguna otra prueba de las indicadaspor las partes o de oficio por el juez, en cuyo caso fijara un lapso queno excederá de ocho días, luego de lo cual pronunciara su decisión deinmediato.

Sin embargo, la tramitación del incidente no suspenderá el curso de lacuestión principal, salvo excepción dispuesta en la ley o cuando eltribunal lo considere necesario para el correcto desenvolvimiento deaquél, y el trámite incidental será escrito, salvo que el juez decidaadoptar la forma.

De los Procedimiento Especiales.

Del arbitramento.

Se suprimió esta figura procesal, por cuanto existe ley especial queregula el arbitraje comercial.

De la ejecución de créditos documentarios

Por mandato constitucional del artículo 257, se simplificaron yunificaron los procedimientos ejecutivos, adoptando un procedimiento,breve, oral y público, de manera que se propone en el anteproyecto dereforma, la derogatoria de los artículos concernientes a la víaejecutiva, el procedimiento por intimación, de la ejecución de lahipoteca y la ejecución de prenda y se concentra en un solo procedimientolos juicios de esta especial naturaleza.

Queda excluido de dicho procedimiento, la ejecución de créditos fiscalesen virtud de lo previsto en el Art. 340 del Código Orgánico Tributario,en su primer aparte, que señala: “… Igualmente, no serán aplicables a la materiatributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecidoen el Código de Procedimiento Civil…”; y el juicio de cuenta que se desarrolló enun Título aparte.

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Para la ejecución de crédito documentario es necesario que se trate deinstrumento que sea capaz de probar clara y ciertamente la obligación deldemandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. Si lareferida obligación consta, el juez examinará el instrumento y dará cursoal procedimiento; en caso contrario, es decir, si no constafehacientemente la autoría que emana del demandado de pagar algunacantidad líquida con plazo cumplido, el juez emplazará al demandado parasu reconocimiento, especificando circunstanciadamente el instrumentosobre el cual verse el reconocimiento, para que en un plazo de diez díasel demandado declare sobre la petición. Dará fuerza ejecutiva alinstrumento, la aceptación del deudor, la resistencia a contestarafirmativa o negativamente y la falta de comparecencia del deudor a lacitación.

De quedar reconocido, se intimará al deudor para que pague o hagaoposición a la ejecución dentro de los diez días siguientes a sunotificación, continuando por el procedimiento ejecutivo. Si por elcontrario, no fuera reconocido, el juez se pronunciará sobre la admisiónde la demanda por el procedimiento ordinario.

El procedimiento ejecutivo, se inicia por demanda que deberá cumplir conlos requisitos del libelo, acompañado del documento auténtico queacredite la obligación, y las pruebas que se quiera hacer valer ya queno habrá otra oportunidad, salvo por hechos sobrevenidos antes o durantela audiencia preliminar. Tanto para la ejecución de hipoteca como para laejecución de prenda, se prevén unas disposiciones especiales contentivasde los requisitos adicionales.

El juez al admitir la demanda decretará las medidas cautelares paraasegurar la efectividad de la ejecución e intimará al demandado para quepague dentro de los diez días siguientes a su notificación o formuleoposición. En el primer caso, cesa el procedimiento y en el segundosupuesto, se da apertura al procedimiento, incorporándose como causalesde oposición la falta de cualidad o interés del demandante o demandado,la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la pretensión o lacaducidad de la acción; igualmente, cualquier otra causa legalmentefundada capaz de desvirtuar la ejecución, que se evidenciare de laspruebas presentadas o promovidas. Junto con la oposición, el intimantedeberá presentar y promover todos los medios de pruebas de que se quierahacer valer, no siendo admisible posteriormente, salvo que se trate dehechos sobrevenidos durante la audiencia preliminar.

Una vez admitida la oposición, el tribunal convocará a las partes a unaaudiencia preliminar, la cual tendrá como objeto intentar el acuerdo otransacción entre las partes, examinar las cuestiones que pudieran

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impedir la continuación del proceso mediante sentencia, fijar el objeto ylos extremos de hecho o de derecho sobre los cuales exista controversiaentre las partes; y en su caso, proponer y admitir las pruebas.

Para la audiencia preliminar, es importante que las partes comparezcanasistido de abogado o representado por éste con capacidad para efectuaractos de autocomposición procesal y los efectos de la comparecencia o node una o ambas partes serán los previstos para el procedimientoordinario. De lograrse el acuerdo entre las partes se homologa el mismosi no es contrario al orden público; y de no ser cumplido se ejecutarácomo sentencia. Si por el contrario no se logra la conciliación, seprocederá a examinar las cuestiones previas en el mismo orden previsto enel procedimiento ordinario.

Concluida la audiencia preliminar el tribunal fijará la fecha de laaudiencia de juicio que no excederá de treinta días, lapso en el cual, sellevará a cabo la materialización de las pruebas que por su naturalezadeban practicarse antes de la audiencia.

La audiencia de juicio versará sobre la procedencia o improcedencia de laoposición formulada siguiéndose el trámite previsto para el desarrollodel debate oral del procedimiento ordinario.

Del juicio breve

El procedimiento será aplicable a todas aquellas demandas que no debantramitarse por el procedimiento ordinario, salvo que exista un trámiteespecial para ello.

A diferencia del procedimiento ordinario, éste procedimiento breve, sedesarrollará con una única audiencia, en la que se resuelvan de maneracélera los asuntos controvertidos.

Presentada y admitida la demanda, se citará al demandado para quecomparezca a contestarla en la única audiencia oral, razón por la que eljuez fijara el día y hora para su realización dentro de los cinco días dedespacho siguientes de haber sido agotado el trámite de citación.

Así pues, es en la celebración de esta única audiencia que tendrá lugarla contestación oral de la demanda, con indicación de las pruebas que laparte quiera hacer valer, la cual debe consignar por escrito en ese mismoacto.En la audiencia única el juez procurará la mediación y de no ser lograda,oirá a las alegaciones de las partes sobre las cuestiones preliminares

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que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación,debiendo el juez subsanar los obstáculos procesales que impidansentenciar sobre el fondo del asunto. A continuación, fijará con precisión el objeto y los extremos de hecho yde derecho sobre los que exista controversia entre las partes, seguidodel examen sobre las pruebas, y en caso de que a instancia de parte o porrequerimiento del juez sea necesaria la evacuación de alguna prueba fuerade esa audiencia, esta quedara suspendida, y el juez fijara el lapsoprobatorio que no podrá exceder de quince días de despacho, cumplido elcual será reanudada la audiencia.Practicadas las pruebas, se concederá a las partes el derecho depresentar sus conclusiones sobre lo actuado en la audiencia única,procediendo el tribunal, de inmediato, a proferir sentencia, sinperjuicio del diferimiento previsto en este Código.Las partes deben comparecer a la audiencia única, sin embargo, de nocomparecer el demandante se tendrá por desistido el procedimiento. Si nocomparece el demandado se le tendrá por confeso en los hechos alegados enla demanda, por no haber contestado ni probado nada, debiendo el juezdictar sentencia de inmediato.Si ninguna de las partes comparece a la audiencia el proceso seextinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamentelevantara a los efectos.Contra la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento reguladoen el presente Capítulo procederán los recursos previstos en el TítuloVII del Libro I de este Código.

De la jurisdicción voluntaria

Se contemplan en forma expresa, los asuntos que tienen tal carácter, asaber: Nombramiento u oposición al nombramiento de tutor, protutor ymiembros del Consejo de Tutela; Interdicción e Inhabilitación y surevocatoria; Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento; Divorcio deconformidad con el artículo 185-A del Código Civil; Cualquier otro denaturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolversejudicialmente. El solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en elasunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberánacompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, eindicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en laaudiencia única. Pudiendo ordenar la citación de algún tercerointeresado.Pudiendo el juez decidir que el asunto corresponde a la jurisdicción

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contenciosa,, declarando terminado el procedimiento mediante sentencia.

De los juicios sobre la propiedad y la posesión.

Del juicio declarativo de la prescripción.

La certificación emanada del registrador inmobiliario será consideradacomo instrumento fundamental de la demanda y por tanto será presentadajunto con la misma.

Los terceros podrán intervenir en la audiencia respectiva, para lo cuales necesario que acompañen prueba fehaciente del derecho que invoquensobre el inmueble y podrán hacerlo dentro de los quince días siguientes ala publicación del último edicto, pasado dicho lapso se consideraráextemporáneo, debiendo el juez efectuar el respectivo pronunciamiento.

Para la sustanciación y trámite subsiguientes a la contestación, seobservará las reglas del procedimiento ordinario.

De los interdictos.

De los interdictos en general.

Se mantiene la esencia de la institución como tal, sólo se produjeroncambios en cuanto a al procedimiento aplicar.

De los interdictos posesorios.

Para la sustanciación y trámite de los interdictos posesorios seobservará las reglas del procedimiento breve.

En cuanto a los terceros deben poseer un interés inmediato en el objetodel juicio y podrán intervenir en la audiencia, siempre y cuandoconstituya una caución que al efecto fijará el tribunal; razón por lacual deberán anunciar su intervención ante de la audiencia del debateoral, para que la misma sea fijada con anticipación; la intervenciónsólo versará la protección del derecho y no sobre la posesión del bien.

Finalmente se señala que por sólo discutirse la protección posesoria, nose admitirá la prueba de tacha ni el desconocimiento de documento públicoo privado.

De los interdictos prohibitivos.

El conocimiento de los interdictos corresponderá al juez del circuitojudicial del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoriase solicita.

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De la sentencia que ordene la paralización de la obra se oirá apelacióndiferida junto con la definitiva; si la obra concluyó antes de dictar lasentencia, el afectado por la misma deberá reclamar los daños yperjuicios a través del procedimiento ordinario.

Del deslinde de propiedades contiguas.

Con la solicitud de deslinde el peticionante deberá indicar los puntospor donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, previo dictamen deun experto en la materia o inspección ocular de un notario público;debiendo acompañar como instrumento fundamental para la solicitud eltítulo de propiedad o cualquier otro medio probatorio. La misma serápresentada ante el juez del circuito judicial donde se encuentrenubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

Se fijó multa no menor de diez Unidades Tributarias para el colindanteque haya traspasado o alterado el lindero provisional.

Por último, la oposición a la fijación del lindero provisional, sesustanciará y tramitará por el procedimiento breve.

De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado delas personas.

De la oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejode Tutela.

Lo nuevo que se incorporó en este capítulo, fue el nombramiento deltutor, protutor y miembros del consejo de tutela, tramitándose por elprocedimiento de jurisdicción voluntaria (breve) y sobre la determinacióndel juez, se oirá apelación en el efecto devolutivo.

De la remoción de los Tutores, Curadores, Protutores y Miembros delConsejo de Tutela.

Uno de los aspectos más relevantes de este Capítulo, lo constituye eltrámite del procedimiento para la remoción de los tutores, curadores,protutores y miembros del consejo de tutela por el procedimiento breve,lo cual se justifica, dada la relevancia de las funciones que ejercencada uno de ellos luciendo inoperante actualmente su tramitación por elprocedimiento ordinario, que muchas veces obra en detrimento de esasinstituciones.

De la interdicción e inhabilitación.

Dada la naturaleza de la decisión que se produce en los juicios deinterdicción e inhabilitación que no produce cosa juzgada material y en

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un procedimiento donde no hay contención, fue necesario modificar sutrámite por el de jurisdicción voluntaria; manteniéndose las diligenciasque deberá practicar el tribunal conforme a lo previsto en el artículo396 del Código Civil y los dictámenes periciales necesarios sin lo cualno podrá dictarse sentencia. De igual forma, se incluyó como requisito lacertificación médica del presunto entredicho que se acompañará a lasolicitud.

De importancia lo constituye la participación del Fiscal del MinisterioPúblico, quien una vez notificado intervendrá activamente en elprocedimiento instando el mismo, de ser necesario, en resguardo de lamoral y el orden público.

El tribunal de oficio, a instancia de parte o a solicitud del Fiscal delMinisterio Público, adoptará las medidas que estime adecuadas para laprotección del entredicho y de su patrimonio en cualquier estado y gradodel procedimiento, que incluso, de ser procedente, se puede escucharpreviamente a la persona afectada.

De la privación de patria potestad.

Este capítulo se deroga por encontrase regulado en la Ley Orgánica parala Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Del juicio de alimentos.

Se remitió su tramitación al procedimiento breve y por la naturaleza delderecho que se discute, se exonera del pago de emolumento al demandante.

En otro orden de idea, se modificó la apelación en un solo efectoconsagrada para la fijación provisional de alimento fijada por eltribunal quedando diferida la misma con la sentencia definitiva.

Finalmente, se adicionó una norma contentiva sobre la responsabilidadsolidaria del patrono en caso de no efectuar las retenciones y entregarel dinero o por ocultar la verdadera información sobre el sueldo, salarioy demás beneficios económicos del demandado.

Del divorcio y de la separación de cuerpos.

Se simplificó el procedimiento de divorcio y separación de cuerpos,tramitándose por el procedimiento ordinario, con la especialcaracterística que en la audiencia preliminar, es la única oportunidadpara promover la reconciliación entre las partes y no excederá de un día,para lo cual es necesario la presencia personal de las partes.

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Para el supuesto que no se produzca la reconciliación, la partedemandante deberá manifestar su intención de continuar con el proceso,sin lo cual se considerará desistido el procedimiento y terminara éstemediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse elmismo día. Este desistimiento extingue la instancia.

De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

La solicitud se presentará en forma conjunta por ambos cónyuges y en lamisma se indicará la separación de los bienes si la hubiere y en casocontrario, se hará constar dicha circunstancia. Es decir, con elanteproyecto de reforma, se pretende concentrar en un mismo procedimientola separación de los bienes de manera de resolver dos pretensionesabrazadas en una misma sentencia.

La apelación que se ejerzan contra las medidas previstas en el artículo191 del Código Civil, se oirán en el efecto diferido y no en ambos comoactualmente lo prevé el Código Adjetivo.

Finalmente la incidencia con ocasión al alegato de reconciliación setramitará por el procedimiento de incidente, previa notificación delFiscal del Ministerio Público.

De la oposición o suspensión del matrimonio.

El trámite se remitió al procedimiento breve.

Del concurso de los acreedores.

De la cesión de bienes.

En este Capítulo se reglamentó en una misma norma las decisiones queadopta el juez una vez recibida la solicitud del concurso, que adiferencia del actual Código Adjetivo se encuentran dispersas, como son:la acumulación de los juicios instaurados contra el deudor, el decretode las medidas que emite el juez para salvaguardar los bienes objeto decesión (embargo y depósito de los bienes comprendidos en la cesión, ventaen pública subasta de los bienes corruptibles, entre otras), y lacitación de los acreedores que el deudor en su solicitud señala para queen un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte los acreedoresconsignen los títulos que justifiquen sus créditos.

El intento de conciliación se incluyó como una actividad a desarrollarsedentro de la misma reunión de acreedores.

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También, se contempla el trámite previsto para cuestiones incidentalespara la resolución de los intereses divergentes no superados mediante elmecanismo de la conciliación, referente a la legitimidad de los créditos.

De igual forma se tramitará por el procedimiento incidental, lasdiferencias originadas por la inconformidad de los acreedores respecto alacuerdo alcanzado en torno a la calidad de algunos de los créditos;asimismo para el caso de que alguno de los acreedores cuestione laadmisibilidad de la cesión o la capacidad del deudor para introducirla.

Del concurso necesario.

Se incluye el derecho a que el deudor contra quien obra el concursonecesario se oponga a éste dentro de los cinco días siguientes a ladeclaratoria. Se prevé que la oposición ejercida de ningún modo suspendelas medidas adoptadas por el juzgador competente y que la misma setramita conforme a las pautas establecidas para las cuestionesincidentales y en cuaderno separado.

Del retardo perjudicial.

Especial importancia merece los cambios propuestos en el retardoperjudicial, al permitir la posibilidad de instaurarlo tanto antes de lainiciación del proceso como durante la tramitación del mismo; de igualforma la posibilidad de que el eventual demandado instaure este especialprocedimiento.

La demanda deberá expresar los extremos de hecho que se pretendendemostrar con la práctica de la prueba objeto de anticipación. En virtudde la demanda, se prohíbe al juez ante quien se interpone la mismavalorar el mérito de la prueba evacuada con antelación.

Serán aplicables las reglas dispuestas para cada medio probatorio enparticular que se pretenda anticipar.

Contra el auto que niegue la anticipación de la prueba solicitada, seadmitirá recurso de apelación en ambos efectos; asimismo, se admitirá elrecurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto del juez queadmita la anticipación de sólo alguno de los medios probatorios objeto dedemanda.

Los resultados de la prueba evacuada con anticipación se tratarán durantela celebración del debate oral en el proceso en el que se pretendeincorporar, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria. En caso de quela demanda de anticipación se instaure durante la tramitación de la causaen la que se pretende insertar la prueba anticipada será competente elmismo tribunal que conoce del juicio principal.

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Finalmente, las actuaciones originales habidas una vez concluido esteespecial procedimiento quedarán bajo resguardo del tribunal ante quien seinterpuso la demanda.

De la oferta y del depósito.

Una vez iniciada la fase contenciosa de este especial procedimiento conel depósito de la cosa ofrecida por el deudor oferente, se remite alprocedimiento establecido para las cuestiones incidentales a los efectosde resolver la contención originada por el rechazo de la oferta por partedel acreedor.

De la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces enmateria civil.

Con una redacción distinta se mantuvo incólume la norma 834 del actualCódigo Adjetivo, que impide el ejercicio de la demanda de queja si no seejerce contra la sentencia que causa el daño los medios de impugnaciónlegalmente consagrados. Igualmente, se incluyó como causal deinadmisibilidad la reparación del daño reclamado producto del ejerciciode los medios impugnatorios legalmente establecidos; siguiendo elcriterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia número 001 del 20-01-2004.

De especial interés, constituye la incorporación de la norma que permiterecurrir en casación contra el auto que declara inadmisible la quejapropuesta, en razón de que la regulación actual prevé el ejercicio delrecurso de casación contra la decisión dictada en la segunda fase de esteespecial juicio mas no contra la emitida en la primera fase.

Se remite al procedimiento breve de única audiencia para la tramitación yresolución del juicio de queja; de igual forma se incluye la posibilidaddel juez de decidir, sin necesidad de celebración de audiencia, en casode que el juez acusado se abstenga de extender informe alguno.

Del reconocimiento de los actos y sentencias emanados de autoridadesextranjeras:

En este Título se diferenció el reconocimiento del procedimiento deexequátur. El reconocimiento para las sentencias y demás actos del estadocivil, dictados en procesos no contenciosos en los que participaron laspartes bien personalmente o por medio de apoderado, sólo requerirán suinscripción en el Registro Civil para tener efectos en la República,mientras que en los otros casos será necesario el reconocimiento a travésdel procedimiento de exequátur.

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En este reconocimiento directo que efectúa el Registrador Civil, seestablecieron los requisitos de fondo que debe cumplir el acto extranjeroo sentencia para que se verifique la inscripción así como los recursosque tienen las partes en caso de negativa de inscripción, los cualesfueron fijados considerando la experiencia que los jueces superioresdesarrollaron en materia de Derecho Internacional Privado, lo que lespermite conocer con propiedad el recurso contra la negativa deinscripción de un acto o sentencia extranjera del estado civil de laspersonas.

Los cambios efectuados en la forma de reconocimiento de sentenciasextranjeras del estado civil, dictadas en procesos no contenciosos y enlos que han participado las partes, facilitan la eficacia de la decisiónextranjera en nuestro país.

En el procedimiento de exequátur, se abreviaron los lapsos de lasactuaciones para darle más celeridad al proceso; se incorporaron al textolegal las exigencias que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civilha establecido sobre la presentación de los recaudos para la admisión dela solicitud, con lo cual se evitarán a futuro declaratorias deinadmisibilidad.

Se incorporó una nueva forma de citación para el demandado residenciadoen el extranjero, la cual se fundamenta en el mecanismo de cooperacióninternacional entre los Estados, pues se realiza con la intervención delos órganos judiciales del Estado extranjero a través de los mensajes dedatos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos yFirmas Electrónicas. Esta forma de citación es opcional, lo cual permitefacilitar la tramitación de la citación del demandado que esta fuera dela República; disminuye los costos que causa la citación por cartelespara el interesado, pues se adapta a las exigencias constitucionalesestablecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad de las actuacionesjudiciales, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de laspartes al hacer efectivo el conocimiento de la solicitud al demandado; yla normativa nacional se adecua a los avances legislativos que en estamateria iniciaron otros Estados como Honduras, Costa Rica y España (Art.162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Del consejo de tutela.

El único cambio producido, fue el de otorgar la competencia del asunto,al tribunal de primera instancia en lo civil, dejando incólume el restode las normas previstas en el actual Código Adjetivo.

Del protutor.

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Simplemente se sustituyó el término de “menor” por “entredicho”,manteniendo el resto de los artículos vigentes.

De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias. De los testamentos. Sobre este punto la variación se produjo sólo a objeto de adaptarlo alprincipio de inmediación, en el sentido de que al mediar la presencia deldiligenciamiento de los testigos es necesario contar con la figura deljuez en este tipo de actuación.Del Inventario. En cuanto a la conformación del inventario previsto en el artículo 922del Código de Procedimiento Civil vigente, se suprimió la exigenciaexpresa de que el acta debe levantase en presencia del juez, secretario ydos testigos; y en su lugar que sea suscrita por las personas que seencuentren presente en el acto. De las justificaciones para perpetua memoria.

Al efectuar el análisis sobre este capítulo, esta comisión analizó cadauna de las circunstancias y vertientes a presentarse teniendo en cuentala cantidad de trabajo que tienen los diferentes juzgados, enconsecuencia se hace necesario que el mismo se efectué en audiencia aobjeto de que sean evacuados los testigos necesarios para dicha solicitudde perpetua memoria, por lo cual en aplicación del principio deinmediación es inevitable que el juez se encuentre presente para en estemomento.

Vigencia del código y disposiciones transitorias.Se propone que el Código entrara en vigencia después de un año y mediocontados a partir de su publicación en Gaceta, momento éste desde el cualquedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 22 deenero de 1982, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que seopongan a este Código en las materias que él regula. Permitiéndose que LaSala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motivadaa través de la Sala de Casación Civil, podrá diferir la entrada envigencia del presente Código, pueda diferirla en aquellos circuitosjudiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensablespara su aplicación efectiva.

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