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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA -COMENTARIOS Y ANOTACIONES Reparos por aspectos de carácter formal

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Setiembre de 2008 311 Reparos por aspectos de carácter formal: La Bancarización y el Sistema de Detracciones Resumen: En la presente resolución, el Órgano Colegiado analiza los reparos efectuados por la Ad- ministración respecto al crédito fiscal los cuales se originan por la omisión de medios de pago previstos en la Ley de “Bancarización” y la omisión al depósito del monto de la detracción por las operaciones sujetas a dicho Sistema. COMENTARIOS Y ANOTACIONES JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA TRIBUNAL FISCAL RTF : 01572 -5 -2006 PROCEDENCIA : La Libertad Fecha de Res. : Lima, 24 de marzo de 2006 Fecha de Publicación : No aplicable Criterio adoptado : “(i) Cuando en una determinada localidad, se verifique la sucursal de una Empresa del Sistema Financiero, existe la obligación de emplear los medios de pagos a los que alude la Ley de “Bancarización”; no siendo oponibles los supuestos de excepción que posibilitan la no utilización de los referidos medios de cancelación. Por consiguiente, en la hipótesis que no se verifique el empleo de los mecanismos bancarizados, procede el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas. (ii) El hecho que el adquirente de bienes efectúe el pago de la totalidad de la operación, pero no cumpla con efectuar la detracción a que está obligado conforme al Decreto Le- gislativo Nº 940, si bien origina la obligación del proveedor de efectuar el depósito co- rrespondiente, ello no exime al primero de su obligación de acreditar el depósito a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) de la Primera Disposición Final de dicha Ley, para lo cual deberá solicitar al proveedor la entrega del original o la copia de la respectiva constancia de depósito”. Base Legal : Ley Nº 28194- Ley de Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía: Art. 6º inc. c) segundo párrafo, Art. 3º , Art. 5º. Decreto Legislativo Nº 940: Primera Disposición Final. TRIBUNAL FISCAL EXPEDIENTE Nº : 21796-05 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las Ventas y Multas PROCEDENCIA : La Libertad FECHA : Lima, 24 de marzo de 2006 RESOLUCIÓN
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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

Setiembre de 2008 311

Reparos por aspectos de carácter formal:La Bancarización y el Sistema de Detracciones

Resumen:En la presente resolución, el Órgano Colegiado analiza los reparos efectuados por la Ad-ministración respecto al crédito fiscal los cuales se originan por la omisión de medios de pago previstos en la Ley de “Bancarización” y la omisión al depósito del monto de la detracción por las operaciones sujetas a dicho Sistema.

COMENTARIOS Y ANOTACIONES

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

TRIBUNAL FISCAL RTF : 01572 -5 -2006PROCEDENCIA : La Libertad

Fecha de Res. : Lima, 24 de marzo de 2006Fecha de Publicación : No aplicableCriterio adoptado : “(i) Cuando en una determinada localidad, se verifique la sucursal de una Empresa

del Sistema Financiero, existe la obligación de emplear los medios de pagos a los que alude la Ley de “Bancarización”; no siendo oponibles los supuestos de excepción que posibilitan la no utilización de los referidos medios de cancelación. Por consiguiente, en la hipótesis que no se verifique el empleo de los mecanismos bancarizados, procede el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas.

(ii) El hecho que el adquirente de bienes efectúe el pago de la totalidad de la operación, pero no cumpla con efectuar la detracción a que está obligado conforme al Decreto Le-gislativo Nº 940, si bien origina la obligación del proveedor de efectuar el depósito co-rrespondiente, ello no exime al primero de su obligación de acreditar el depósito a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) de la Primera Disposición Final de dicha Ley, para lo cual deberá solicitar al proveedor la entrega del original o la copia de la respectiva constancia de depósito”.

Base Legal : Ley Nº 28194- Ley de Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía: Art. 6º inc. c) segundo párrafo, Art. 3º , Art. 5º.

Decreto Legislativo Nº 940: Primera Disposición Final.

TRIBUNAL FISCAL EXPEDIENTE Nº : 21796-05INTERESADO :ASUNTO : Impuesto General a las Ventas y MultasPROCEDENCIA : La LibertadFECHA : Lima, 24 de marzo de 2006

RESOLUCIÓN

Reparos por aspectos de carácter formal

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VISTA la apelación interpuesta por (....) S.A.C. contra la Resolución de Intendencia Nº 06660140001965/SUNAT, emitida el 31 de octubre de 2005por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), que declaro infundada la reclamación presentada contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 064-0003-0003285 a 064-003-0003287, gira-das por Impuesto General a la Ventas de febrero a abril de 2005 y las Resoluciones de Multa Nºs. 064-002-0007094 a 064-002-0007099, emiti-das por las infracciones tipificadas en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario y el inciso 1) del numeral 12.2 del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 940.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente manifiesta que en el distrito en el que realiza sus actividades de comerciali-zación de productos hidrobiológicos no existen sucursales de entidades financieras, por lo que al encontrarse en la excepción prevista por el artículo 6º de la Ley Nº 28194, no procede des-conocerle el crédito fiscal de las facturas que sustentan sus compras.

Que agrega que la condición de efectuar el depósito a que se refiere el artículo 2º del De-creto Legislativo Nº 940 para ejercer el derecho a crédito fiscal establecida por la primera dispo-sición final de dicho decreto legislativo, contra-viene la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento, precisando que al haber cancela-do el íntegro de sus compras, no le correspondía a ella sino a sus proveedores realizar el referido depósito.

Que la Administración señala que los reparos al crédito fiscal se encuentran arreglados a Ley, pues no obstante haberlo solicitado en la fisca-lización, la recurrente no exhibió la documen-tación la documentación sustentatoria de los medios de pago utilizados en las cancelaciones de las facturas que le emitió su proveedora Ya-selli Ortiz Romero por montos superiores a S/. 5 000,00, conforme con el artículo 8º de la Ley Nº 28194, ni las constancias de depósito por las detracciones que debió realizar a la misma pro-veedora por sus compras comprendidas en el sis-

tema regulado por el Decreto Legislativo Nº 940, precisando que en el distrito de Paiján, donde se ubica el domicilio fiscal de la citada proveedora, existe una agencia de una entidad del sistema fi-nanciero, por lo que no le alcanza la excepción establecida por el artículo 6º de dicha Ley.

Que la controversia consiste en establecer si los reparos al crédito fiscal del Impuesto Gene-ral a las Ventas de febrero a abril de 2005, que sustentan las resoluciones de determinación y de multa impugnadas, han sido formulados con arreglo a Ley.

Que de lo actuado se aprecia que mediante Carta Nº 050063096160-01, la Administración inició a la recurrente la fiscalización del Impues-to General a las Ventas de enero a abril de 2005, habiéndole notificado el 8 de junio de 2005 el Requerimiento Nº 622050000041, a través del cual le solicitó que exhibiera la documentación que acreditará: i)la relación de casualidad de las adquisiciones detalladas en su Anexo 1 según el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, ii) las cancelaciones realizadas utilizando los medios de pago de las facturas emitidas por su proveedora Yaselli Ortiz Romero que se detallan en su Anexo 2 de acuerdo con la Ley Nº 28194 Y iii) los depósitos a que se refiere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por el Decreto Legislativo Nº 940, correspon-dientes a las facturas emitidas por la misma pro-veedora detallados en su Anexo 3.

Que en el escrito presentado el 15 de junio de 2005 en respuesta a dicho requerimiento, la recurrente respecto al punto i) no expuso argu-mento alguno referido a la relación de casuali-dad de las adquisiciones observadas, en cuan-to al punto ii) manifestó haber extraviado los vouchers que emitieron los bancos por el pago de sus adquisiciones y con relación al punto iii) señaló que al haber cumplido con pagar el ínte-gro de sus facturas, el único obligado a efectuar el depósito a efectuar el depósito de las detrac-ciones era su proveedor.

Que en el resultado del citado requerimiento, notificado el 16 de junio del 2005, la Adminis-tración señaló que la recurrente no cumplió con lo solicitado.

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Que como resultado de la fiscalización reali-zada, la Administración determinó los siguientes reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas declarado por los meses de febre-ro a abril de 2005 y cuyo detalle obra en autos a fojas 177; i) comprobantes de pago que no acreditan la relación de casualidad con el giro del negocio, ii) compras efectuadas sin utilizar medios de pago y iii) compras por las que no se realizaron los depósitos dispuestos por la Ley que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

Que en primer lugar, respecto del reparo al crédito fiscal por comprobantes de pago que no acreditan la relación de casualidad con el giro del negocio, debe indicarse que ni en el proce-dimiento de fiscalización ni posteriormente en las instancias de reclamación y apelación la re-currente ha expuesto argumento alguno que lo desvirtúe, por lo que apreciándose de autos que fue formulado con arreglo a Ley, corresponde mantenerlo.

Que en cuanto al reparo al crédito fiscal por compras efectuadas sin utilizar medios de pago, cabe señalar que el artículo 3º de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea su-perior al monto a que se refiere el artículo 4º (S/. 5 000, 00 o US$ 1 500, 00) se deberán pagar utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5º, aún cuando se cancelan mediante pagos parciales menores de dichos montos.

Que el artículo 5º de la citada Ley establece que los medios de pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3º son los siguientes: depósitos en cuentas, giros, trans-ferencias de fondos, órdenes de pago, tarjetas de débito y de crédito expedidas en el país y cheques con la cláusula de “no negociables”, “intrasferibles”,”no a la orden” u otra equivalen-te, emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores, precisándose que me-diante decreto emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores, precisándose que mediante decreto supremo refrendado por

el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros medios de pago con-siderando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.

Que por su parte, el artículo 6º de la misma ley exceptúa de la obligación establecida en el artículo 3º entre otras, las obligaciones de pago que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguien-tes condiciones: a) quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito, b) en el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien trans-ferido y se preste el servicio o se entregue o de-vuelva el mutuo de dinero, y c) el pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un notario o juez de paz que haga sus veces, quien dará fe del acto, precisándose que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá designar a otras entidades o personas que pue-dan actuar como fedatarios, así como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso.

Que el artículo 8º de dicha Ley señala que para efectos tributarios, los pagos que se efec-túen sin utilizar medios de pago no darán dere-cho a deducir gastos, costos o créditos, a efec-tuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada ni restitución de de-rechos arancelarios, a cuyo efecto el inciso b) del citado artículo dispone que en el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.

Que este último artículo precisa que en el caso que el deudor tributario haya utilizado in-debidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaracióny realizar el pago del impuesto que corresponda, y que de no cumplir con de-clarar y pagar,la SUNAT en uso de las facultades

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concedidas por el Código Tributario, procederá a emitir y notificar la resolución de determina-ción respectiva.

Que en el presente caso, según se aprecia del Anexo 2 al Requerimiento Nº 0622050000041 (fojas 145), los pagos que la recurrente efectúo a su proveedora Yaselli Genoveva Ortiz Romero correspondientes a cada una de las facturas que allí se indican, fueron superiores a S/. 5 000, 00 por lo que se encontraba obligada a efectuarlos utilizando los medios de pago previstos por los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 28194, salvo que estuviese exceptuada de hacerlo conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la misma Ley.

Que sin embargo, según el Comprobante de Información Registrada que obra en autos a fo-jas 288, el domicilio fiscal de Yaselli Genove-va Ortiz Romero está ubicado en el distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, lugar en el que de acuerdo con lo informado por la Administración Tributaria exis-te una agencia del Banco de la Nación, por lo que la recurrente se encontraba obligada a 6º de la Ley Nº 28194, para estar exceptuada de ello, debiendo mantenerse el reparo.

Que con relación al reparo al crédito fiscal correspondiente a las facturas de compra por las que no se acreditó el depósito a que se re-fiere el sistema de detracciones, debe indicarse que de conformidad con el artículo 2º del Tex-to Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelan-te Sistema), aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF,la generación de fondos para el pago de deudas tributarias se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o no en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 de su artículo 8.

Que el inciso a) del artículo 3º de la citada Ley establece que se entenderá por operaciones sujetas al Sistema, entre otras a la venta de bie-nes muebles gravada con el Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto Selectivo al Consumo o

cuyo ingreso constituya renta de tercera catego-ría para efecto del Impuesto a la Renta.

Que por su parte, el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5º de la misma Ley señala como sujetos obligados a efectuar el depósito, entre otros, al adquiriente del bien mueble, tratándo-se de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3º, y que la SUNAT señalará los casos en que el proveedor de bienes podrá efec-tuar por cuenta de sus adquirientes, así como la forma y condiciones para realizarlo.

Que asimismo dicha norma precisa que cuan-do el proveedor del bien, entre otros, reciba la totalidad del importe de la operación sin haber-se acreditado el depósito, éste quedará obligado a efectuarlo hasta el quinto día hábil siguiente de recibo el importe, salvo en la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterio-ridad al traslado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al adquiriente del bien, y que excepcionalmente la SUNAT establecerá los casos en los que el referido proveedor será el único sujeto obligado a efectuar el depósito.

Que de acuerdo con el inciso a) del numeral 5.2 del citado artículo, el monto del depósito correspondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta que para tal efecto abrirá el Banco de La Nación a nombre del proveedor, salvo en el caso que la SUNAT, autorice a este último efectuar el depósito.

Que el numeral 1) de la primera disposición final de la referida Ley dispone que en las opera-ciones sujetas al Sistema, los adquirientes de bie-nes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artí-culos 18º, 23º, 34º y 35º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución de dicho impuesto, a partir del período en que se acredite el depósito establecido en el artículo 2º.

Que de otro lado, el artículo 7º de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, que aprueba las normas reglamentarias del De-creto Legislativo Nº 940, señala que tratándose

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de los bienes señalados en el Anexo 2, las ope-raciones sujetas al Sistema señalados en dicho anexo, sobre el importe de la operación.

Que el numeral 10.1 del artículo 10º del cita-do reglamento indica que los sujetos obligados a efectuar el depósito en la venta grabada con el Impuesto General a las Ventas son el adquirien-te y el proveedor, este último en los siguientes casos: i) cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depó-sito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquiriente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efec-tuarlo y ii) cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

Que además, los incisos a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11º del mismo reglamento seña-lan que en la venta gravada con el Impuesto Ge-neral a las Ventas, el depósito se realizará hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del 5º día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comproban-te de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquiriente, y dentro del 5º día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, salvo cuando la venta sea realizada a través de la Bol-sa de Productos.

Que por su parte, el segundo párrafo del inci-so c) del numeral 17.1 del artículo 17º del men-cionado reglamento, modificado por la segunda disposición final de la Resolución de Superinten-dencia Nº 254-2004/SUNAT, dispone que si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el pro-veedor conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo, entre otros casos, cuando se hubiese adquirido la condi-ción de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, supuesto en el cual, a solicitud del adquiriente el proveedor deberá entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.

Que sobre el particular, la recurrente sustenta su impugnación en que su proveedora Yaselli Genoveva Ortiz Romero es la única obligada a efectuar los depósitos a que se refiere el sistema de detracciones regulado por el Decreto Legisla-tivo Nº 940, toda vez que según afirma cumplió con pagarle la totalidad de los importes de las facturas de compra observadas que corren en autos de fojas 1 a 44.

Que de acuerdo con las normas citadas, el hecho que el adquiriente de bienes efectúe el pago de la totalidad de la operación pero no cumpla con efectuar la detracción a la que está obligado conforme al Decreto Legislativo Nº 940, si bien origina la obligación del proveedor de efectuar el depósito correspondiente, ello no exime al primero de su obligación de acreditar el depósito a efecto de ejercer el derecho al cré-dito fiscal de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) de la primera disposición final de dicha Ley, para lo cual deberá solicitar al pro-veedor la entrega del original o la copia de la respectiva constancia del depósito.

Que en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que la recurrente en su calidad de adqui-riente estaba obligada a efectuar el depósito de las detracciones a las operaciones sustentadas en las facturas observadas, aún en el supuesto alegado y no acreditado por ella de que cumplió con pagar a la referida proveedora el íntegro de los importes de tales facturas, ello no habría eximido de su obli-gación acreditar que se efectuaron los depósitos a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940 a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal.

Que en consecuencia, no apreciándose de autos que la recurrente haya cumplido con pre-sentar las constancias de depósito que acredi-ten las referidas detracciones, no puede ejercer el derecho al crédito fiscal de acuerdo con lo dispuesto por la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940, criterio similar al establecido en la Resolución del Tribunal Nº 04131-1-2005, por lo que el reparo efectuado por la Administración que se encuentra arregla-do a Ley.

Que las Resoluciones de Multa Nºs. 064-002-0007095 a 064-002-0007097, giradas

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COMENTARIO

por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, se susten-tan en las Resoluciones de Determinación Nºs. 064-003-0003285 a 064-003-0003287, por lo que deberá estarse a lo que se resuelve para es-tas últimas.

Que las Resoluciones de Multa Nºs. 064-002-0007094, 064-002-0007098 y 064-002-0007099 han sido emitidas por la in-fracción tipificada en el inciso 1 del numeral 12.2 del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 940, es decir, por no efectuar el íntegro del de-pósito a que se refiere el Sistema en el momento

establecido, la que se sanciona con una multa equivalente al 100% del importe no depositado, por lo que apreciándose de autos que han sido emitidas conforme a Ley, corresponde mante-nerlas.

Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Pinto de Aliaga, e interviniendo como ponente la Vocal Olano Silva.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 0660140001965/SUNAT de 31 de octubre de 2005. Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

I. Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

(i) Cuando en una determinada locali-dad, se verifique la sucursal de una Empresa del Sistema Financiero, existe la obligación de emplear los medios de pagos a los que alude la Ley de “Bancarización”; no siendo oponibles los supuestos de excep-ción que posibilitan la no utilización de los referidos medios de cancel-ación. Por consiguiente, en la hipó-tesis que no se verifique el empleo de los mecanismos bancarizados, procede el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas.

(ii) El hecho que el adquirente de bienes efectúe el pago de la totalidad de la operación, pero no cumpla con efectuar la detracción a que está ob-ligado conforme al Decreto Legisla-tivo Nº 940, si bien origina la obli-gación del proveedor de efectuar el depósito correspondiente, ello no exime al primero de su obligación

de acreditar el depósito a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) de la Primera Dis-posición Final de dicha Ley, para lo cual deberá solicitar al proveedor la entrega del original o la copia de la respectiva constancia de depósito.

II. Planteamiento del problema

Atendiendo al tenor de la resolución ob-jeto del presente comentario, se observa que el aspecto discutible se centraba en clarificar si los reparos efectuados por la Adminis-tración Tributaria al crédito fiscal del Im-puesto General a las Ventas, se encontraban arreglados a ley.

Cabe indicar, que las acotaciones conclui-das por el órgano administrador de tributos, se dieron a raíz del procedimiento de fiscal-ización de obligaciones tributarias llevado a cabo al recurrente; habiéndose advertido que éste, con relación a un mismo proveedor, no cumplió con: (i) utilizar el empleo de los medios de pago y (ii) acreditar el depósito del

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importe de la detracción por operaciones su-jetas al Sistema de Detracciones.

Con relación a la primera acotación, el administrado en principio adujo no haber acreditado el empleo de los medios de pago, en la medida que se habían extraviado los vouchers bancarios. Empero, posteriormente manifestó no estar obligado al empleo de los medios bancarizados, en el entendido que en la localidad donde se realizaron las op-eraciones, no existía sucursal de empresa fi-nanciera que posibilitará la utilización de los mecanismos bancarizados.

De otro lado, con relación a la omisión del deposito de la detracción, el contribuyente mani-festó que al haber cumplido con abonar el íntegro del importe de la operación, el sujeto obligado al abono era el proveedor de los bienes, concluy-endo que en su caso resultaba inexigible el cum-plimiento de la aludida obligación formal.

En ese contexto, a continuación desarrol-laremos la postura adoptada por el Tribunal Fiscal frente a los argumentos expuestos por el contribuyente. Seguidamente a ello, ex-pondremos los comentarios que el caso amer-ita, pues es claro que hoy por hoy, la “Bancar-ización” y el Sistema de Detracciones, al igual que otros regímenes, se han constituido, en obligaciones de naturaleza formal que dada su rigurosidad deben ser observados por los agentes económicos en general, pues la inob-servancia de éstos novedosos regímenes, acar-rean devastadoras consecuencias tributarias de naturaleza sustancial.

III. Argumentos

3.1 Argumentos de la recurrente

De lo expuesto en autos, la recurrente

manifiesta no encontrarse obligada al uso de los medios de pago previstos en el artículo 5° de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía(1) toda vez que en el distrito en que realiza activida-des de comercialización de productos hidrobiológicos no existen sucursales de entidades financieras, en tal sentido, se encuentra excepetuada del uso de dichos medios conforme lo previsto el segundo párrafo del inciso c) del artículo 6º de la citada Ley, consecuentemente a ello, no procede el desconocimiento del crédito fiscal de las facturas que sustentan sus compras, tal como sostiene la Adminis-tración Tributaria.

De otro lado, afirma que la finalidad del Régimen de Detracciones previsto en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 940 -Normas referentes al Sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central(2) contraviene la nor-mativa del IGV, siendo ello así, al haber cancelado el íntegro del importe por las compras efectuadas sujetas al referido ré-gimen a los proveedores, le corresponde a éstos cumplir con realizar el depósito del monto detraído.

3.2 Argumentos del Tribunal Fiscal

Efectuando un resumen de lo acotado por la Administración Tributaria, el co-legiado parte por establecer que del pro-cedimiento de fiscalización, la autoridad tributaria determinó reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, a razón de los siguientes conceptos: (i) comprobantes de pagos que no acredi-

––––––––––––– (1) Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF (23.09.2007)(2) Cuyo TUO a sido aprobado por el Decreto Legislativo Nº 155-2004-EF

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tan la relación de causalidad con el giro del negocio; (ii) compras efectuadas sin utilizar medios de pagos y; (iii) compras por las que no se realizaron los de los de-pósitos dispuestos por la Ley que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tri-butarias con el Gobierno Central.

Delimitados los reparos sobre los que el Tribunal Fiscal desarrolla su análisis, a continuación sucintamente exponemos el alcance de los mismos, debiendo ad-vertirse que con relación al reparo rela-cionado a gastos no causales, se confirma la acotación sin mayor discusión.

1. No empleo de los medios de pagos

En cuanto al reparo al crédito fis-cal por compras sin el empleo de los medios de pago, textual-mente establece que conforme con el artículo 3º de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía; las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que refiere el artículo 4º (S/. 5,000.00 o US$ 1,500.00) deberán pagarse utili-zando los medios de pago a que se refiere el artículo 5º de la preci-tada Ley, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. Seguidamente, enumera la relación de medios de pagos contemplados en el disposi-tivo mencionado.

Ahora bien, con relación a la ex-cepción invocada por el contri-buyente, el colegiado indica que la ley exceptúa de la obligación de

emplear medios de pagos si es que en un distrito, no existe agencia o sucursal de una empresa del Sis-tema Financiero. Empero, dicha excepción a fin que sea validada para efectos tributarios, necesa-riamente deberá cumplir una serie de requisitos adicionales, siendo el caso citar a, entre otros, que el pago, entrega o devolución del mutuo de dinero, se realice en pre-sencia de un notario o juez de paz que haga de sus veces, quienes en buena cuenta darán fe del acto.

Como consecuencia relacionada al no empleo de los medios de pago, el Tribunal reseña al artículo 8º de la Ley Nº 28194, prescribiendo que las cancelaciones que se efec-túen sin utilizar medios de pago, no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, entre otros con-ceptos de trascendencia tributaria. Ello implica que, si el deudor tri-butario indebidamente hubiera hecho uso de alguno de los con-ceptos a los que alude la norma, deberá proceder a regularizar di-cha situación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Bajo el marco normativo expues-to, el tribunal establece que las fac-turas canceladas por el recurrente eran por importes por los que exis-tía la obligación de emplear me-dios de pago, por lo que el admi-nistrado se encontraba obligado a Bancarizar dichos abonos en cum-plimiento de las citadas normas.

Ahora, en cuanto al supuesto

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excepcional invocado por el con-tribuyente, el colegiado concluye que éste no resulta aplicable al contexto descrito, en la medida que la Administración Tributa-ria verificó que en la localidad donde está ubicado el proveedor, existía sucursal de una agencia bancaria.

Por consiguiente, el reparo al cré-dito fiscal, en el extremo referi-do al no empleo de mecanismos bancarizados y, en atención a las consideraciones expuestas, resultó arreglado a ley.

2. No acreditación del importe de la detracción

El segundo reparo, se encuentra circunscrito a la no acreditación por parte del recurrente del depó-sito de la detracción en la cuenta del proveedor. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal de la Nación Peruana reseña la normatividad aplicable al caso en cuestión. En ese sentido, haciendo referencia a los sujetos obligados a efectuar el depósito en el caso de operaciones sujetas al Sistema de Detracciones, indica que son obligados a efectuar el deposito, el adquirente del bien o el proveedor del bien, cuando éste último reciba la totalidad del importe de la operación sin haber-se acreditado el depósito por par-te del adquirente. Ahora bien, las normas que regulan el sistema de detracciones, establecen que en las

operaciones sujetas al aludido sis-tema, los sujetos obligados a efec-tuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal, a partir del período en que se acredite el depósito(3).

Teniendo en cuenta que en la con-troversia, el proveedor recibió la totalidad del importe de la opera-ción y, advirtiéndose que el adqui-rente omitio realizar el deposito en el plazo de Ley; el proveedor –por disposición normativa expresa– se encontró obligado a realizar el de-pósito dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación. En ese caso, a la luz de los dispositivos en cuestión, el proveedor a solicitud del adquirente, se encuentra obli-gado a entregar o poner a disposi-ción del adquirente, el original o la copia de la constancia de depósito a más tardar, en tres días hábiles siguientes de cursada la indica so-licitud.

Por consiguiente, el hecho que el adquirente de bienes efectúe el pago de la totalidad de la ope-ración, pero no cumpliese con efectuar la detracción a la que está obligado; si bien origina la obliga-ción del proveedor de efectuar el depósito correspondiente, ello no exime al primero de su obligación de acreditar el depósito, a efecto de ejercer el derecho al crédito fis-cal, para lo cual deberá solicitar al

––––––––––––– (3) En los comentarios finales indicaremos que actualmente no basta la sola acreditación del depósito como requisito para

ejercer el crédito fiscal en el caso de operaciones sujetas al Sistema de Detracción.

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proveedor la entrega del original o la copia de la respectiva constancia de depósito.

IV. Nuestros comentarios

1. Opinión previa

A manera de exordio, resulta del caso traer a colación que en relación al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, conforme con los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los contribuyentes del citado im-puesto, tienen derecho a aplicar un crédi-to, producto de sus adquisiciones, contra el débito de su ventas. Ello, en atención a la dinámica inherente del citado tributo.

Por consiguiente, como regla general en el supuesto que no se observasen en for-ma concurrente las condiciones previs-tas en los articulados glosados, el contri-buyente no tendría opción de aplicar el referido crédito. Ahora bien, el expuesto constituye el marco genérico aplicable al tratamiento del crédito fiscal del Im-puesto en cuestión.

Sin embargo, en el devenir de los últimos años el legislador tributario ha venido im-plementando una serie de mecanismos de naturaleza formal(4), cuya inobservancia precipitan deleznables consecuencias im-positivas para los contribuyentes así como, para la propia dinámica del Impuesto Ge-

neral a las Ventas, pues es claro que el no permitir la aplicación del crédito fiscal, por un aspecto de índole meramente formal, repercute negativamente en la neutralidad fiscal a la que tiende un impuesto al valor agregado, como viene a ser el caso del Im-puesto General a las Ventas.

Dicho ello, podemos señalar la existen-cia de ciertos mecanismos formales que actualmente condicionan la utilización del crédito fiscal (en adición a los previs-tos en la propia Ley del IGV), al cum-plimiento de situaciones y condiciones específicas, que están dados por, entre otros, la denominada Bancarización así como, por el Sistema de Detracciones del Impuesto General a las Ventas (en adelante SPOT).

Dicho ello y, atendiendo a la problemá-tica suscitada, resulta evidente que los argumentos planteados por el recurrente como tesitura de defensa, a fin de pre-tender lograr el levantamiento de los re-paros imputados por la Administración Tributaria como consecuencia del pro-cedimiento de fiscalización, bajo ningu-na perspectiva resultaban procedentes. Pues tal como objetivamente se advierte, el administrado incumplió disposiciones de naturaleza formal, que lógicamente acarrearon las consecuencias negativas respecto a la posibilidad de ejercer el derecho al Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas(5).

––––––––––––– (4) Regímenes de Percepción, Detracción, Retención, Medios de Pagos; los que en conjunto tienden a lograr una “esperada”

formalización de los sectores informales, así como alcanzar un incremento en la recaudación. Sobre el particular, somos de la opinión que los referidos regímenes, una vez alcanzados los objetivos que aparentemente persiguen, en un mediano plazo deben eliminarse del Sistema Tributario Nacional, pues para nadie es desconocido que su excesiva formalidad y complejidad tienden a entorpecer el normal desarrollo de las operaciones, generando paralelamente sobrecostos adminis-trativos, encareciendo los costos de transacciones; que finalmente tienen que ser soportados por los contribuyentes y usu-arios. Ello no contribuye con el sano desenvolvimiento de una economía de mercado que pregona nuestra Constitución.

(5) Crédito asociado a las facturas de compras observadas.

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En torno a ello, somos de la opinión que en relación a la acotación imputada no existe mayor discusión, pues la premisa lógica –en el caso planteado- se podría resumir en la siguiente fórmula tautológica:

Si no A y B no C

Donde “A” y “B” conjuntamente equivalen a: “no se cumplió con las normas de Ban-carización ni del SPOT”; en consecuencia, “C” se traduce en el desconocimiento del crédito fiscal “atado” a los comprobantes de compras involucrados(6).

2. Reflexiones relacionadas con el no em-pleo de medios de pago

Con relación al reparo por el incumpli-miento de los medios bancarizados estan-do obligado a su utilización, se vislumbra nuestra adhesión a lo resuelto por el Tribu-nal Fiscal de la Nación Peruana en la pre-sente controversia, toda vez que a la luz de lo prescrito en el artículo 8º de la Ley Nº 28194, la omisión en la utilización de los medios de pagos, implica la pérdida en la posibilidad de emplear el crédito fiscal así como, otros conceptos de índole tributaria (devolución de saldos, reintegros, gastos, costos, etc.). Ahora una salvedad que nos

permitimos formular, pero que en modo alguno altera nuestra adhesión a lo re-suelto por el colegiado, es determinar con suma claridad el importe cuantitativo a partir de los cuales existe la obligación de bancarizar, pues del tenor de la resolución se podría inferir un lineamiento errado. Así tenemos que usualmente se ha difun-dido entre el universo de contribuyentes que existe la obligación de emplear medios de pagos por operaciones superiores a S/. 5,000 o US$ 1,500, cuando ello no es así, pues conforme con lo prescrito en la Ley Nº 28194 realmente existe la obligación de bancarizar, cuando el importe de las opera-ciones sea a partir de las sumas reseñadas y no sobre el exceso de las mismas. Ello en la práctica comercial ha precipitado muchas confusiones cuyos efectos negativos, según nuestra experiencia en asesorías, se están advirtiendo en los procedimientos de fis-calización que actualmente viene desarro-llando la administración tributaria. No obstante ello, debemos reconocer que la problemática indicada, tienes su origen en una infeliz redacción normativa, así como en la oportunidad en la dación de las nor-mas que regularon la Bancarización desde su concepción primigenia(7).

––––––––––––– (6) El esquema planteado resulta aplicable a la controversia suscitada toda vez que en la misma se verifica el incumplimiento de

dos exigencias formales independientes entre sí, con lo cual dejamos en claro que no solo el incumplimiento conjunto acarrea la pérdida del crédito fiscal pues, en resumidas cuentas podría bastar el solo incumplimiento de las normas de detracción para que se limite el ejercicio del crédito fiscal.

Igualmente, si solo se incumplen las normas de bancarización, el crédito fiscal queda restringido. En resumen, la inobservancia de los citados requisitos no tienen que advertirse en forma concurrente para limitar el ejercicio del crédito fiscal. En el esquema planteado la fórmula ha sido desarrollada de esa manera, en la medida que el contribuyente incumplió ambas obligaciones formales.

(7) Sobre el particular, en la obra “Crédito Fiscal, principales problemas en su aplicación”.- estudio teórico y práctico a cargo de AL-VARADO GOICOCHEA, Enrique y FARFÁN FALCÓN, Luis; publicado por el Estudio Caballero Bustamante, nota 3) de la página 325; los citados tratadistas textualmente sostienen que “respecto a la obligación a la obligación “a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago”; debe señalarse que dicha disposición entraba en una aparente colisión con lo dispuesto en el artículo 3º del precitado Decreto Legislativo Nº 939, puesto que el aludido artículo expresamente señalaba “Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º se deberán pagar utilizando los Medios de Pago”; de otro lado, el referido “a partir” originalmente fue introducido por la Primera Disposición Final de la norma reglamentaria del referido Decreto Legislativo. Dicha “problemática” entendemos que aún subsiste, toda vez que ella se reflejaría en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 28194. Sin embargo, la SUNAT en recientes opiniones, tal como la consignada en el Informe Nºs 062-2005-SUNAT, considera que la obligación de bancarizar es a partir de S/. 5,000 o US$ 1,500. Lo anterior, constituye una muestra más de una mala técnica legislativa en lo que a expedición de normas tributarias se refiere”.

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De otro lado, respecto a lo alegado por el recurrente en el entendido que en el lugar donde celebraron las ope-raciones no existía agencia bancaria a través de la cual se pudiera canalizar la cancelación de la facturas; era eviden-te que calificaba como un argumento que carecía de viabilidad, pues en el procedimiento de fiscalización, el ór-gano administrador de tributos había sido lo suficientemente diligente al haber verificado la existencia de una de ellas. Por consiguiente, el argu-mento expuesto por el contribuyente devenía en inaplicable a fin de preten-der oponer un supuesto de excepción en el empleo de los medios de pagos, cuando el mismo no se enmarcaba en los parámetros de ley.

Es más aún en la hipótesis que ese hu-biera sido el caso –no existencia de agencia bancaria– el contribuyente no cumplió con las condiciones que en paralelo establece la propia Ley Nº 28194, tales como entre otras, que el acto de cancelación sea efectuado ante notario o juez de paz que diera fe del acto (además de fecha cierta).

2.1. Bancarización Vs. realidad de operaciones. ¿Son oponibles la causalidad y otros aspectos?

Habiendo analizado los alcances de la resolución materia de pre-sente comentario, no podemos obviar un aspecto de capital im-portancia en torno a la Banca-rización, y es el que la drástica aplicación de las consecuencias por el no empleo de los medios de pago, son viables, muy al

margen que los contribuyentes pudiesen acreditar la absoluta veracidad de las operaciones.

Ello quiere decir, que pese a que las operaciones sean reales, cumpliesen con el principio de causalidad, se hubieran emitido los comprobantes, guías de re-misión y observado disposicio-nes formales adicionales; por el simple hecho de no observarse el empleo de los mecanismos bancarizados, el efecto tributa-rio de tal omisión, no resultará validado bajo ningún funda-mento legal, aún se contase con todo lo anteriormente indica-do. En consecuencia, ante una hipótesis como la surgida, el re-paro al crédito fiscal –por muy cuestionable que las negativas consecuencias pudieran ser– re-sultarían procedentes en todos sus extremos, y la posibilidad de impugnar una decisión de la Administración Tributaria en torno a ello, en el desarrollo de un procedimiento contencioso tributario, tendría remotas po-sibilidades de éxito.

2.2. Incidencia de la bancarización en los procedimientos de fisca-lización

Adicionalmente, cabe traer a colación los comentarios desa-rrollados en una anterior opor-tunidad, respecto a la inciden-cia de los medios de pagos con los procedimientos de fiscali-zación que la autoridad tribu-

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taria viene llevando a cabo en la actualidad.

En efecto, como es de conoci-miento, la facultad de fiscali-zación a cargo de la Adminis-tración Tributaria tiene como finalidad controlar el cumpli-miento de las obligaciones tri-butarias de los contribuyentes (sean sustanciales o formales). En virtud de dicha facultad, el órgano administrador de tribu-tos puede verificar, entre otras situaciones, la información tri-butaria de los contribuyentes en general así como, sus operacio-nes comerciales con incidencia tributaria, tanto relacionadas a, entre otros tributos, al Impues-to a la Renta como al Impuesto General a las Ventas.

Desde esa perspectiva, y en lí-nea al marco general desarrolla-do en el primer párrafo del pre-sente comentario, resulta claro que hasta antes de la vigencia de las normas que introdujeron los mecanismos de Bancarización y el ITF, los procedimientos de fiscalización seguían un curso “regular” por decirlo de alguna manera. Esto es, que el contri-buyente una vez notificado el requerimiento de información se encontraba en la obligación de presentar lo requerido en el plazo de ley.

Posterior a ello, el auditor fis-calizador procedía a analizar, entre otras circunstancias, una serie de requisitos y condiciones

tributarias exigibles a las opera-ciones comerciales en general, como viene a ser el caso del cumplimiento de presupuestos de causalidad para efectos del Impuesto a la Renta, el cumpli-miento de las condiciones sus-tanciales y formales para efectos del Impuesto General a las Ven-tas, así como el estricto cum-plimiento de las disposiciones contempladas en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Ahora, posteriormente en el supuesto que la operación ofre-ciera dudas en torno a su ve-racidad, el auditor fiscalizador, previa verificación, procedía a cuestionar la fehaciencia de las operaciones. Bajo ese esquema, sin la verificación de los men-cionados presupuestos, prácti-camente era imposible que se determinaran reparos u acota-ciones.

Como se podrá observar, el procedimiento de fiscalización implicaba una relación extensa de actos administrativos pre-vios a cualquier acotación. Lo anterior, como resulta eviden-te significaba un mayor des-pliegue de tiempo, recursos y análisis de parte del Fisco. Sin embargo, dicho panorama ha variado a raíz de las normas que exigen emplear medios banca-rizados para el cumplimiento de obligaciones.

Efectivamente, de acuerdo con lo indicado “los pagos que se efec- 350

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túen sin utilizar Medios de Pagos no darán derecho a deducir gas-tos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada ni resti-tución de derechos arancelarios”. Asimismo, la norma precisa que “en caso el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda”.

Estando a lo señalado, actual-mente de iniciarse un procedi-miento de fiscalización y, pre-sentada la información, lo que en primer lugar el auditor fis-calizador procederá a verificar será el cumplimiento del em-pleo de los Medios de Pagos en las operaciones cuyos importes ameriten bancarizar. Si se hu-biera incumplido con dicha exi-gencia, de plano, imputaría las consecuencias tributarias antes señaladas sin necesidad de efec-tuar un análisis integral(8) de las operaciones llevadas a cabo.

Esto implicaría, dejar de lado la verificación y constatación de, entre otros conceptos, el princi-pio de causalidad del gasto para efectos del Impuesto a la Renta, el cumplimiento de los requisi-tos sustanciales y formales para

el goce y ejercicio del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas así como, las disposicio-nes previstas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Con lo cual, a todas luces, se simpli-fica la labor de fiscalización, en virtud de una situación bastante sui generis en desmedro de los administrados.

Ahora, si el contribuyente hu-biera cumplido con bancarizar sus obligaciones, recién resul-taría pertinente que el auditor fiscalizador procediera a veri-ficar las operaciones desde una perspectiva integral. Lo cual, como se ha señalado significaría constatar en las mismas los pre-supuestos contemplados en, en-tre otros dispositivos, la Ley del Impuesto a la Renta, la Ley del Impuesto General a las Ventas así como en el Reglamento de Comprobantes de Pagos.

En conclusión, producto de las normas de Bancarización, ac-tualmente el procedimiento de fiscalización encuentra princi-palmente dos filtros a efectos de determinar reparos u acotacio-nes. El primero, que se podría describir de naturaleza “abrevia-da” o “simplificada”, relaciona-do a la verificación del cumpli-miento o no de las normas que exigen bancarizar obligaciones y; el segundo denominado “or-dinario” cuya tramitación proce-

––––––––––––– (8) Se entiende tanto de forma como de fondo.

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derá una vez sorteado el primer filtro. En el caso del primero de los citados, el incumplimiento de plano acarreará las sanciones o consecuencias tributarias pre-vistas en el artículo 8º de la Ley Nº 28194. Cabe señalar, que en el primer filtro –tal como se ha adelantado– resultaría intras-cendente analizar la veracidad de las operaciones-(9). De otro lado, en caso de cumplimiento de las normas glosadas, recién proce-dería iniciar el procedimiento de fiscalización “regular” o “inte-gral” (segundo filtro).

3. Crédito Fiscal y SPOT: sujetos obli-gados

Con relación al reparo al crédito fiscal por no haber el adquirente, sujeto obli-gado inicialmente, a efectuar el depósito, ni haber acreditado con la presentación de las referidas constancias de depósito, que el proveedor debió entregar por ha-ber recibido el íntegro del importe de la operación; resulta valida la limitación al uso del crédito fiscal, pues en casos como el suscitado, el ejercicio al crédito fiscal se encuentra condicionado o diferido a partir del período en que se acredite el depósito.

En el caso, la responsabilidad de efec-tuar el depósito se trasladó al proveedor, quien en buena cuenta contaba con un plazo de cinco días hábiles siguientes de haber recibido el íntegro del importe de

la operación, para efectuar la denomina-da “autodetracción”. Lineamiento que no se verificó y menos se acreditó en el procedimiento de fiscalización.

Ahora, el adquirente infractor pudo conservar el crédito fiscal de las factu-ras observadas si hubiera solicitado al proveedor (ahora sujeto obligado) la entrega del original o la constancia de depósito a más tardar, en el plazo de tres días siguientes de cursada la solicitud al proveedor.

Pues ello no se verificó en el caso del re-currente, quedando arreglado a derecho la limitación al uso del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas; muy al margen que si bien el proveedor ahora calificaba como sujeto obligado a efec-tuar el depósito de la detracción, ello no excluía al adquirente (obligado inicial) de acreditar el depósito a fin de ejercer el derecho al crédito fiscal de conformi-dad con lo prescrito en el numeral 1 de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, para lo cual debió solicitar al proveedor la entrega del origi-nal o la copia de la respectiva constancia de deposito. Con dichos documentos, validamente hubiera podido acreditar el depósito y en consecuencia la utiliza-ción del crédito fiscal no se hubiera visto “mermado”.

Finalmente, cabe señalar que el texto original del numeral 1 de la Primera Disposición Final del Decreto Legis-lativo Nº 940 vigente en el período

––––––––––––– (9) Sobre el particular, de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se desprende que toda operación debe

ser evaluada conforme a su real contenido económico y no según las formas utilizadas por las partes. En efecto, la norma señala que “... la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios”. Al respecto dicha norma es de obligatoria aplicación y de ninguna manera constituye una facultad discrecional.

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sujeto a fiscalización (enero - abril de 2005), establecía que en el caso de las operaciones sujetas al Sistema de Detracciones, los adquirentes de bie-nes, usuarios de servicios, obligados a efectuar la detracción, podían ejercer el derecho al crédito fiscal, a partir del período en que se acreditase el de-pósito de la detracción.

No obstante, con relación a lo ante-rior, debemos mencionar que a raíz de la sustitución introducida por el artí-culo 9º la Ley Nº 28605 al numeral 1 de la citada disposición(10), a partir del 26 de setiembre de 2005(11), los con-tribuyentes por operaciones sujetas al Sistema de Detracciones, podrán ejer-

cer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refie-ren los artículos 18º, 19º, 23º, 34º y 35º de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolu-ción del IGV, en el período en que ha-yan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momen-to establecido por la SUNAT en las normas glosadas, en caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del pe-ríodo en que se acredita el depósito. Lo anterior, implica lo que coloquial-mente se denomina “diferimiento” en el ejercicio del crédito fiscal.

––––––––––––– (10) Ley Nº 28605 que modificó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 aprobado mediante el Decreto

Supremo Nº 155-2004-EF.(11) Con ello advertimos que la citada modificación normativa por vigencia y aplicación de las normas en el tiempo, no

resulta aplicable a la controversia materia del presente análisis jurisprudencial.


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