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La aplicación del Derecho en la Castilla altomedieval (s.IX-XIII)

Date post: 20-Nov-2023
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44
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' r!;r,

LAAPLICACION DELDERECHOALO I,ARGO

DE LA I{ISTORIA

ACTASNI JORNADAS DE HISTORIADEL

DERECHO DE LAUNI\IERSIDAD DEJAÉN

Jaén, 19-20 diciembre L997

Organizadas por:

Areade Historia det DerechoFacultad de Ciencias Sociales y Jurídicas

IJniversidad de Jaén

Comité organizador:Juan Sainz Guerra

Miguet Ángel Chamocho Cantud,o

Isabel Ramos Vd,zquez

/ñt

WJUTITR DT ffTIIIRLUTIRUNTvrRSTDAD nn JaÉN

JORNADAS DE HISTORIA DEL DERECHO DE I"AUNI!'ERSIDAD DE JAI'N (3. . 199?. Jaén)

La aplicación del derecho a lo largo de lahistoda : actas / III Jornadas de Historiadel Derecho de la Unive¡sidad de Jaén ;

organizadas po¿ Á,rea de Historia del Derecho,

Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas,

Universidad de Jaén ; comité organizador, JuanSainz Gueüa, Miguel Chamacho Cantudo, Isabel

Ramos Vázqúez. - Jaén : Universidad de Jaén,D. L. 1998

ISBN 84-89869-45,6

.L Derecho 2. Hisloria 3. Congrc.6 l.Sainz Guerra, Juan I1. Chamocho Cantudo,

Miguel Ángel III. Ramos Vázquez, Isabel

IV. Unive¡sidad de Jaén. Área de Histo¡ia del

De¡echo V Título34(091) (043)

@ Autores

@ UNI\'ERSIDAD DE JAXN (para la 1.'edición, Noviembre 1998)

Diseño de cubierta: Se¡vicio de Publicaciones

Depósito Legal: J-558-1998

I.S.B.N. 84-89869-45-6

Difusión: Publicaciones de la Universidad de JaénVicerrectorado de Extensión UniversitariaParaje las Lagunillas, s/nEdificio Zabaleta230?1 JAÉN

Impreso por: Gráfrcas "LA PAZ" de Torrcdonjimeno, S. L.Ctra. de Jaén, s/n.

23650 TORREDONJIMENO (Jaén)

Teléfono 953 57 10 87 - Fax 953 57 12 07

INDICE GENERAL

PRESENTACIÓN

Juan Sainz Guer¡a.......................... .................................. 11

PONENCIAS

ENRIQUE GACTO FERNrÁ,NDEZ. Universidad de Murcia.Sobre la aplicación del Derecho en los Tlibunalesde la Inquisición española ............. ....... 15

EMILIANO GONZÁLF.Z DÍEZ. Universidad de Burgos.Decir el Derecho en el med,ioeuo en eI Reino de León(910-1230).......... ........i. 31

FÉLD( J. MARTTNEZ LLORENTE. UNiVErSidAtI dE VAlIAdOTid.

La aplicación del Derecho en Ia Castilla altomedieval(s.x-nII)

ruAN SAINZ GUERRA. Universidail de Jaén.

Hurtadores, Iadrones, descuideros y robadores ........................................... 95

COMI]NICACIONES

ENRIQUE T{LVAREZ CORA. Universidad de Murcia

¿Simulación negociol en el Fuero Viejo de CastiUa? 131

EDUARDO CEBREIROS ÁIVAREZ. UNiVCTSidAd dC LA COTUñA.

Una específtca manifestación de la aplicación del Derecho en el ómbito de

lcr Administración loc(tl: Ia actiuidad normatiuu en el municipio de

Santiago de Compostela a finales del Antiguo Régimen .. .. ...... " """" 153

MIGUEL ÁNGEL CHAMOCHO CANTUDO. UNiVCTSidAd dE JAéN,

La ír¿saculación como procedimiento para la desígnación d'e oficiales

públícos: régímen legal y prtíctica administratiua en Jq'én durante la baja

Edad. Mecl.ia....... 165

VICTORIA RODRÍGUEZ ORTÍZ. UNiVCTSidAd dE A]1lCTíA.

Los Diputadcts del Regímiento y las causqs de orclenanzqs.

Notas para su estudio en eI Concejo de Almería(1495'1558) 195

DOCUMENTOS

HENAR A.LONSO RODRÍGUEZ. Universidad de Burgos.

Los formularíos notariqles como instrumentos para la

aplicación del Derecho. And'Iisis de un Art de Notaricl

cataldn del sigto XVI 203

JUAN DEL ARCO MOYA. Archivero.

Fondos documentales de los prisiones giennenses en

elArchiuoHistóricoProuincitld'eJaén.........'...... 235

ISABEL RAMOS VAZ}UEZ. Universidad de Jaén.

La relajacíón d.el rígor punitiuo sobre el delito de adulterio en el siglo

WIII: un caso hqllado en eI Archiuo Histórico Diocesano de Jaén """ ' 259

RECENSIONES

RAI'AEL GIBERT. Catedrático de Historia del Derecho.

Sobre la aplicación d'el Derecho 279

I,AAPLICACION DEL DERECTIO EN LA CASTILI,AAL-TOMEDIEVAL (S.D(-KII)

Dr. Félix J. Martínez LlorenteTitular de Historia del Derecho

Universidad de Valladolid

Con el advenimiento de los musulmanes a la Península en el siglo VIII, el

desbaratamiento del reino visigodo de Toledo y la formación de diversos nú-

cleos de resistencia integrados por numerosos gtupos de exiliados de diversa

consideración social, asistimos a la formación en la Meseta central peninsular

o Valle del Duero de un desierto estratégico, de clara signifrcación bélico-de-

fensiva, del que desaparecerán poblaciones y pobladores.

Esta desvitalización demográfica será especialmente fuerte en las comar-

cas orientales del reino de León surgido de la mano del rey Alfonso III, en los

albores del siglo X, como legítimo heredero de la comunidad de resistencia

asturiana. El solar de 1o que años más tarde se conozca como Castilla se halla-

ba yerma de población y carente de vertebración política debido a su aleja-

miento de la corte leonesa.

Bajo el gobierno de este monarca comienzan a apreciarse en los diplomas

las primeras menciones condales por dicho territorio(t). Desde e1 860, merced

1. Desde comienzos del siglo IX constatamos la e).istencia de ciertos pe¡sonajes próxirnos al rey

que ostentan el calificativo de conde, de oligen netamente visigodo, pe¡o sin que podamos

adjudicarles el ej€rcicio de singulares tareas de gobie¡no y dirección terdtoñal de carácter

pelmanente por encomendación ¡egia. Tal es el caso del conde Munio Núñez quien en octubre

de 824, conjuntamente con su esposaArgrlo, procede¡á a la concesión a cinco pobladores y sus

respectivas familias de cie¡ta villa de nombre Brañosela con sus corrcspondientes aprovecha-

mientos cuyo negocio quedará regrstrado en la solemne carta que a tal fin se redacta La

nueva población, ubicada en la montaña palentina, queda vinculada de esta fbrna a la autod

dad del rey astur Alfonso II a través de sü delegado condal y sus habitantes sometidos a su

suprema dirección gubernativa. El diploma no adjudica al mercionado conde gobierno teüito-

Iial alguno razón por la cual debemos entender que desempeñaría tal misión como delegado

56 ¡14LDr "I.

MARri[Ez Lrcr¡N'rE

a las crónicas y al fondo documental emilianense, sabemos que el conde Rodrigo

desarrolla las funciones de administración y gobierno de la antigua Vardulíaromano-visigoda(') entre las que debemos englobar, lógicamente, las tareas

repobladoras(r). Su autoridad se extiende desdeAmaya hasta Pancorbo siendo

regio específrco. Cor'robora esta suposrción el que la satción a los quebrantado¡es de Ia carta

de población se sancionase con "¿¡es libras aureas a parte de comite qui fuerit in rcgno srn

especifrcar distrito. Años más tarde un nieto de dicho conde, Gonzalo Fernández, repoblador

de Clunia, Aza y San Esteban, ya como conde del distrito burgalés, confirmará la ca¡ta el año

912 (A. Ga¡cía Gallo, En torno a la carta de poblacíúr de Brañose¡o, en "Histo¡ia,Institucio_nes, Documentos,, 11 (1984), pp.1- 14; J Rodriguez Fernández, Palentia. panorámica foral de

la prouincia,Paletcra 1981, doc- 1, pp.209-210 y 43 45).

En el ¿rplicit de cierta donatio ct)rpore et aní?ne de 872 se ¡ecoge .Regnante Rodedco comite in

Castella,(A. Ubieto A¡tela, Cartulario de San MiLlón de la Cogolla (759 1076),yaler,cia 7976,

doc. 14). Otro diploma de 18 de abril de 873 consigna asimismo "rcgnante rex Adefonso inOveto. et comite Rudrico et senior Sarrazini Munnioz testis" gbiclem, doc.I'). Siguiendo el

reciente estudio del profesor Martínez Diez rechazamos como espurios divemos diplomas del

fondo de San Millán en los que se recogían menciones a dicho conde y otros más de estos

prime¡os siglos altom edie'/ ales (EI Monasterio de San Millán y sus monasterios filiaLes. Docu'

mentación emíIíanense y díplomo.s ttpócrifos, en .Brocar", 21 (LogYoño, 1997) pp. ?-53.

La Crónica de Atfonso III, al hacer un recorrido por los territorios que se someterán al rey

Atfonso I (739-757) reseñará, entre otros, a las .Bardulies, qui nunc uocitatu¡ Castella" (C¡lj_

nica de Alfon so III, ed. J.Gil Fernández; J.L. Mo¡alejo; JI. Ruiz de la Pela' er\ Crónicas Astu'

r";a¿¿s, Oviedo 1985, p .732).La Bardulia de la Cró¿ic¿ sería el viejo solar de los oalrigozes al

que se hab¡ían desplazado el pueblo primitivo de los órí¡d¿los desde sü genuino y odglnario

solar del que daba cuenta en sus escfitos c¡onísticos Hidacio (circa 388/470).

En teñito¡io castellano se había refugiado Allonso III el año 866 cuando fire expuisado del

t¡ono de su padre y de la que regresará al poco tiempo a Oviedo: ,,Adefonsüs lilius eius octabo

decimum reg¡i deducit annum. lstum in primo flore adulescentie primoque regni anno et sue

natiuitatis X\¡III ab apostata Froilane Gallicie comite per tirannidem regno pdbatur, ipseque

rex Castellam se contulit. Et non post multo tempore ipso Floilane tilanno et infausto ¡ege a

fidelibus nostri principis Ouetao interfecto, idem glo¡ioslls puer ex Castella reuertitur..."

Chroníca Albendensio, ed. J Gil Femández;J.L. Nloralejo;J.L Ruiz de la Peña, Cró¡¿icosAst'¿

riaaos, Oviedo 1985, p.176). Es más que p¡obable que a lo largo de su estancia el rey tomara

contacto con la realidad sociopolítica del tellitodo, que se¡á determinante ala hora de acome_

ter su reestnrcturación futura en va¡ios distritos condales.

Los Anales Castellanos se harán eco de la repoblación ohcial llevada a cabo por el conde Rodrigo

el año 860:.In era DCCCDCCQ{VIII populavit Rudeicus commesAmaya et Í}egrt Talamanka,(M.Gómez-Moreno y N{artínez. Anales Castellanos, Madrid 1917, p.23).

3.

LA ApucAcró¡r D¡! DlRlcHo EN L{ cAsrr]-r,A ALToMEDTEVAL (S,IX XfiI) 57

figura de gran renoml¡re durante los reinados de Ordoño I (850-866) yAlfonsoIII (866-910), como testimonian anales cronísticos cristianos y musulmanes(1).

Pero el conde Rodrigo no será el único representante regio por el territóriode lo que andando el tiempo se constituya como condado de Castilla. Poseemos

diversos testinonios de 1a pluralidad de comi.tes o potes¿cres que regían, en los

días de Rodrigo, las diversas mandaciones orientales del reino astur-leonés:

Gómez, Ordoño y Gonzalo(s). A su muerte, en octubre de 873, pasará a admi-nisttar eI commíssam su hijo Diego Rodríguez que defenderá Pancorbo en 882

y repoblará Burgos y Ubierna en 884(6).

Contemporáneos de éste ú1timo, como condes al frente de demarcaciones

que se englobarán en el gran condado castellano, serán los magnates Vela

Jiménez y Munio Núñez. Al primero correspondieron por decisión regia las

tierras alavesas donde se alzaba Salinas de Añana asi como San Esteban de

Salcedo, otrora dependientes del conde Rodrigo(?). Munio Núñez, mandante de

7.

Los musulmanes designan a Rodrigo "príncipe de los castillos de Alava" (Ibn ldhari, lJls¡ol¡¿

de I'Aft'ique et rle I'Espagne íntitulée AL Baya¿7'M¿,9¡;ó, trad. E. Fagnan,II,Alger 1904, p.160).

Ibn Idhari, al relatar en el Bayan al-Mugrib la carnpaña deAbd ai-Rahman que terminó en lajornada de Ia Morcuera (8 de agosto de 865). nos eDumera los dist tos condales alectados

junto a sus respectivos condes: Mijangos, Salinas (de A¡ana) y ot¡os dos de dificil identifica-

ción (Touk'a y Bordiia) que para Sánchcz-Albo¡noz, dc manera eüónea, correspor1derían al

valle de Oca y la zona de Burgos, aun sin conquista¡ (C. Sánchez- Albornoz, La canpaña de Ia

Morc&er¿, en .Anales de HistoúaAntigla y Medieval" I (1950), pp.5-50;el texto de Ibn Idhaien E. Fagnan, o.c., II, p.161). Vid. respecto a su identificación G. Maftínez Drez, La época

co¿d¿I, en .Historia de Burgos. II Edad Media (1)", Brrgos 1986, p.54.

"In era DCCCCXX populavit Didacus commes Burgus et Auvirna pro iussionem domno

Adefonso" (Anales Cc stelLaru:s, o.c.,p.23). La misma noticia en Chrorticon Burgense y AnaLes

Compo;telanos (Espoto Sogr"od¿, XXIII (176?), p.307 y 318)y en Sampi¡o, rcdacción pelagiana

( J. Pérez de Urbel, S¿nrpirq su cróníca ! la monarquía leotrcsa en ¿l siglo X, Mad d 1952,

p.328)

Ibn Idhari designa a Rodrigo como .p rlce de Forts dAlava, y a El-Melláh'a conlo .un des plüs

grands districts obéissant á Rodrigue" (ed. E. Fagnan, o.c., II, p.161). La identificación por

Salinas de Añana ha sido efectuada por Sánchez-Albornoz (la compaíi& de la Mortuera, o.c..

p.32, nota 57). La Crónica Albendense relata, asimismo, como en el año BB2 era conde enÁat a:

.Uigila Sceminiz erat tunc comes in Alaba...Ipsisque diebus a comitibus Castelle et Alabe Didaco

et Vigila multas persequutiones et pügnas idem Ababdella sustinuit" (o.c., pp.178 y 180). Res-

pecto a San Esteban de Salcedo, cierta escritura de donación del fondo de San Millán fechada

en 873 recoge en el e¡plicit al conde Rodrigo como mandante del tenitorio (A. Ubieto Artcta,

Cartuk¡io de San MilLan cle la CoeoLIa (759 1076),Valencia 1976, doc.15, pp.27-28).

núr,D< J MasrÍ\'Ez Lr¡nE¡nE

Castrojeriz(s), controla asimismo las zonas occidentales del teritorio castella-no, donde se encuentra Amaya, que habían sido repobladas por el viejo conde.Los límites de la mandación de Diego Rodríguez no irían mds allá .de Oca,Pancorbo, Valdegovía y los valles de Orduña y Ayala(r).

Tras la muerte de Diego Rodríguez (885) y Vela Jiménez el rey Alfonso IIIprocederá a una reordenación del gobierno y los territorios de los condadosorientales del reino en los postreros años de su reinado, quedando distribuidosen tres mandaciones - Castilla, Burgos y Lantarón o Álauq-Cerezo- que esta-rán regidas por los condes Munio Núñez, Gonzalo Fernárrdez y GorrzaloTéIlez.

Los tres acometerán en el año 912, por mandato del rey García, la ocupa-ción y repoblación de las riberas del río Duero y la erección de las fortalezas deClunia, Osma, San Esteban, Roa y Aza que velarían por la consolidación de loconquistado. En años venideros los condados de Castilla, Burgos y Álava, trasdiversas vicisitudes, se unificarán en la persona de Fernán González (932)quien con el título ya de conde de Áava y Castilla gobernará sobre un amplioterritorio que abarcaba desde el mar Cantábrico aI río Duero, de norte a sur, ydesde las cuencas de los ríos Nansa y Pisuerga hasta las de los ríos Deva yUrola, de oeste a este(10).

Más al oeste, los distritos condales orientales del reino leonés se comple-tarán, a mediados del siglo X y hasta la formación del reino de Castilla en lasegunda mitad del siglo XI, con sendos commissos -Monzón y Carrión-Saldaña-

8. La Crónica Albende¿se nos relata como en el verano de 882 el conde Munio, hijo de Nuño,había dejado desierta la plaza de Castrcjedz ante la llegada de los saruacenos po¡que todavíano estaba fuertemente gua¡necida, lo que nos viene a denotar una recieÍte ocupación (o.c.,

p.178). Al año siguiente, 883, el ejé¡cito aga¡eno llegará hasta nuesha fortaleza encontrándo-la bien defendida, razón por lo cual partirán hacia León: "Dehinc castellum Sigerici munitrlminuenit, sed nicil in eo egitAgustoque mense ad Legionenses terminos accessit" (o.c., p.180).

9. C. Sánchez-Albo¡noz,Alfonso III y el particularismo castella\o, en C.H.E, XIII (1950), pp.31-

32.

10. G. Maftinez Drez, Fernó¡L Gonzólez en Ia histor¡a, en "Poema de Fernán González", Burgos1989, pp.47-48.

58

LA Aplrcacrórü DEL DEREcITo E¡r LA CA5TILLA ALToMEDI¡VAI (S.IX-X[I)

cuya administración última recaerá en dos de los linajes de mayor solera: los

Banu Ansur y los Banu Gómez(1r).

A 1o largo de los siglos D( y X, como ya hemos tenido ocasión de apuntar,

va a darse inicio por tierras de Castilla a una laboriosa y dilatada repoblación

que recaerá más en la iniciativa privada que en la planifrcación tegía, tazóL

por 1a cual gozará de un desarrollo espontáneo e inorgánico que terminará por

caracterizar a todo el territorio y a sus habitantes. Sin menospreciar o minus-

valorar la colonización protagonizada por mag'nates laicos y eclesiásticos a

quienes los monarcas astures y leoneses encomendaron Ia revitalización de

zonas menos apartadas y de alto valor estratégico(1'?), resultará mucho más

eficaz aquella cuya ejecución se encuentra en manos de modestos campesinos

montañeses que sin previa autorización descienden a 1os valles, se establecen

en el llano, y proceden a su ocupación y roturación. Con posterioridad, el poder

púb1ico revalidará tales adquisiciones y otorgará a las incipientes agrupacio-

nes vecinales, por vía de privilegio, 1a confirmación de su singularidad, usos y

costumbres(13).

Todos estos aventurados pobladores de 1as inhóspitas tierras meridiona-

les, en algunos casos motivados por las facilidades en la adquisición de bienes

y propiedades en las mismas que, por el contrario, les habían venido siendo

vedadas en sus lugares de origen, trasladarán a sus nuevos establecimientos

11. G. Ma¡tínez Diez, Los condados de Carrión! Monzón:sus frotl¿elos, en 'Actas del l Congreso

de Historia de Palencia",Tomo II Fuentes Documentales y Edad Media,Valladolid 1987, pp.245-

274.

12. Son los casos de la repoblación oficial de enclaves como Amaya, Ubierna, Castrojeriz, Burgos o

Cardeña, enhe ohos, desaüollada por el poder condal impe¡ante.

13. S. de Moxó, -R¿poó lación 1 sociedad en la Españo crLstiana m¿dieual, Maddd 1979, pp.63-?8

En la carta ale población de Brañosera, del824, apreciamos la consolidación de un pacto entre

el conde Munio Núñez, los cuatro colonizadores iniciales del luga¡ asi como con los venideros

(,,a¿l vos vel ad eos qui venednt ad populandum ad villa Brania Ossada') en virtud del cual

gozarán de un pode¡ de disposición y dirección exclusivo sobre aquellos términos que se les

otorgaban y que minuciosamente se delimitaban Hasta el punto qúe podrán prohibir la libre

entrada de ganados foráneos estando legitimados para el cobro de un gravamen o t?xo¿,oz8lo

por el derecho de pacer en ellos asi como la aprehensión de aquellas reses que Jos invadiesen

ilegitimamente, de las que la mitad serían para los vecinos y la ot¡a mitad para el conde'

Dicho reparto por mitad de fiutos y recu¡sos no es nuevo puesto que se encontraba regulado

ya por la ler Górira respecto de las obligaciones de los clientes para con sus patronos (LI'

v3,3).

59

60 nír,Da ct, MARTi\EZ L|oFENTE

sus peculiares modos de vida, su cultura, su religión y su derecho, todo elloférreamente enraizado en la tradición visigótica heredada de sus mayores.

El Liber ludicioru¡n era su ordenamiento jurídico por excelencia, a tiavésde cuyos preceptos dirimían sus pleitos como había acontecido en el reino tole-dano hasta su ruina y extinción. En é1 se codificaba todo el derecho alegable,tal y como fue determinado por los monarcas promulgadores, con sanción con-ciliar, en la segunda mitad del siglo VII, abarcando todas las materias jurídi-cas ordenadas en doce libros siguiendo para ello una cierta sistemáticaexpositiva de claro y exclusivo contenido romanista.

De origen indubitadamente proce salista -Liber ludiciorum o Ltbro de losJuicios- forjado con la finalidad de hacer más asequible, fiable y práctica a losjueces del reino la administración dejusticia al contar con un único texto nor-mativo alegable, verá transformar su naturaleza legal originaria de códigoforense en código en el que se contiene todo el ordenamiento jurídico, casi a lapar que se produce la desaparición de la monarquía goda.

La fragmentación jurídica que apreciamos entre el conjunto de territoriosemergentes de la insurrección cristiana es en parte consecuencia de la disgre-gación política resultante, aun cuando la desaparición del reino visigodo nosupusiera la extinción del derecho que lo había informado, aunque sí de susórganos de creación, y que se haliaba formulado en la compilacidn que conoce-l¡¡os como Liber ludiciorum.

No es discutible en estos momentos entre los historiadores del derecho lapen¡ivencia del Liber en los prineros siglos medievales entre las diferentescomunidades po1íticas hispanas,la relativa amplitud de su vigencia e inclubi-table arraigo junto con su imponderable papel como factor cohesivo en unaépoca de disgregación y diversidad. Lo que ya ha sido sometido a más intensodebate es la naturaleza jurídica última del derecho altomedieval hispánico yla presunta pervivencia -o convivencia- de supuestas prácticas o elementos dederecho consuetudinario o germánico entre 1a sociedad cristiana leonesa delos siglos VIII a XI(ra).

14 . C. Sánchez-Albornoz,Tradición ! derecho uisigodos en León y Castillc'. Homenaje a MenéndezPidal, en C.H.E. XXIX-)OC( (1959), pp.243-265, reeditado con oddendo en .Investigaciones ydocumentos sobre las Instituciones hispanas", Santiago de Chile 1970, pp.114-181;A. García-Gallo, EI cardcter germáníco d.e la épica y del derecho en ta Ed.ad Med.ia españoLa, en A.H.D.E.,)O(V (1955), pp.583-679:. Cons¡der.tción crítíca de los estudios sobre Ia legislación ! la costumóre uisigodos, enA.H.D.E., XIIV (19?4), pp.457-459. A modo de síntesis, vid. A.Iglesia Feneirós,

b Af. A,ON O-t Df r' llo 6\ LA c-t.tLA ArrcrrrD.i\Ar (s.Ix-xIIT)

Dejando de lado cualquier tipo de análisis de las diferentes posturas que a

favor o en contra de un supuesto catácter germanlco de nuestro derecho

altomedieval se han desarrollado en el ú1timo siglo, desde los célebres estu-

dios de Julius Ficker(15) y Eduardo de Hlnojosa(L'r), pasando por los de ClaudioSánchez-Albornoz(17), Alfonso García-Gallo(1s),Alfonso Otero(re) oAquilino Igle-

sia('zo), estos últimos de manera más reciente y creemos determinante, estima-

mos fuera de toda duda doctrinal en estos momentos la continuidad durantelos siglos altomedievales de la tradición jurídica romano-visigoda formulada

en eI Liber Iudicíorurz, su profusa alegación e invocación procesal para la re-

solución de los litigios, asi como su consideración como derecho general de lacomunidad('?1).

Nuestro interés se centra en estos momentos en la constatación de esa

pewivencia y ale gación d,el Liber ludiciorum en el espacio geográfico más ale-jado del reino leonés -los condados orientales- y más concretamente su efecti-

vidad jurídica y procesal en el territorio castellano. Y ello porque entendemos

que su pervivencia e invocación por tierras bajo control directo del rey de León

ha sido objeto de innumerables estudios, todos ellos afirmativos respecto a

Derecho munícipal, Detccho señoriaL, Derecño ¡egio, en "Historia, Instituciones, Documentos",

41977), pp.115197, en concreto, 118-130; asi como su obra l,¿ creaciótr del Derecllo. Una

historia de Ia fonnacií)n de underecho estatal españoL Manual.,BarceloDa 1992,I, pp.245 256

y 291-325. Igualmente J. Sánchez Arcilla B ernal, EI derecho especíal de los fieros del Reino de

León (1017-1229, en "El Reino de León en la Alta Edad Media. IL Ordenamiento Jurídico del

Reino", León 1992. pp.226-235.

15. J. Ficker, Sobre el íntítrut parentesco entre el Derccho godo hispánica Jr el norueSo islándico(trad. de J. Rovira Armengol), Ba¡celona 1928.

16. E. de Hinojosa, ¿l elemento gennitirc en eI Derecho español,en Oó¡os, II, Maüid 1955, pp.40?-

470.

17. Vid. nota supra. Asimismo Afi),¿so 111y el particuLarismo caslellat?o, en C.H.E., XIII (1950),

pp.19-100.

18. A. García-Gallo, ,El caracter germó.üico..., o.c.; ConsídercLción crítica de los cstud.ios..., o.c.

19. A. Oterc Varela, .E I Códice "López Ferreíro" del Libet Iudíciorum. Notas sobre la aplicoción del

Liber lud.iciorutn J, el. carácter de los fueros municípales, en A.H.D.E., XXIX (1959), pp.557-

20. Vid. nota supra.

21. Vid.la rcciente obra de J. Alvarado Planas,EL prcbLema cleL gennttnistno en el derecho español

Slglos VX1, Madrid 1997.

61

62 ¡hr,rx J MARTir,r¡z LLoRENTE

dicha consideración("), de los que carece, por el contrario, el territorio castella-

no, a pesar de tímidos intentos al respecto.

Igualmente, la tradicional estimación tlel territorio castell ano tomo on

espacio político ajeno, cuando no contrario, a la tradición romano-visigoda re-

cogida en el texto tlel -Liber, sustentada en no pocos relatos legendísticos de

respetable antigúedad que demostrarían tal animadversión no sólo en sus rec-

tores máximos sino en el tejido social al que vendría a proteger(23), y que hacen

ile ella la tierra foral por excelencia o de la creación libre y autónoma del

derecho, han provocado en la doctrina un continuo desinterés por analizar

más a fondo su realiclad jurídica práctica a través de 1o que sus exíguos diplo-

mas manifiestan, que se acompaña de unajustificada inercia por reiterar ta-

1es tópicos('!4).

22. C. Sánchez-Albo¡ noz, Trad.ición 1 derechct vísígodos en LeóD J Castilla, oc; EL "Juicio del

Libro, en León durante el si+to X, en A H.D.E., I (1924), pp 382-38?, reed con addenda en

.Investigaciones ydocumentos sobre las instituciones hispanas", Santiago de Chile 19?0, pp287-

291: J Orlardis, ¡1ue llas uisígóticas en eI tlerecln de tQ Atta Edad Media' en A H D E XV

(1944), pp.644'658; A. Ote¡o Varela, ¿l Cótlíce López Ferreíro del "Libet ludiciorum" Notas

sobre la aplicación del Libet ludiciorum y el caracter de los fueros munícípales' etL AHD E '

1981, I, pp.28-76;A. Púeto Prieto' to potestad jud¡cial de los reles r:le león' en 'El Reino de

León en la Alta Edad Media. II Ordenamiento JD¡í'lico del Reino", León 1992' pp 543-548;

W.G.VonPlettenberg,DasFortlebendesLíheriudicioruminAsturienLeón(VIII'XuJh)'Frankfurt am Main 1994, pp 132 136 y 156-172 Más recientemente J Alvarado Planas hh

¿lesarrollado una interesante aportación al tema de la vigencia y a plicacrór. de1 I'i ber ludiciorum

en los te¡ritorios hispánicos cie Cataluña y León' fundamentalmente (¿l problema del

gennanísmo en eL dereclú español, o.c.'pp.2ll269)

23. Nos refeúmos a las leyendas respecto a la independencia de Castilla y la desigaación de sen-

¿los jueces -Nuño Rasura y Laín Calvo que conocedan de todos los pleitos que surgieran en la

tieüa (vi¿I. al respecto, J.M Ramos y Loscertales' Los .jueces de Cos¿ill¿, en C H E ' X ( 1948)'

pp.75 104; A. Iglesia, DereclLo nuticipal,- , o c , pp 142-146; A García-Gallo' los uersiones

medí.eúaLesclelaindepentlenciadec¿sril¿a,eDAHD'ELIV(1984),pp253294;GMaltin'Les.ju4es de C(lstiLle Mentalitzs et discours hístoique dans l'EspoÉne médiéDaLe'ParÉ 1992)'

24. Claro ejemplo de lo e¡presado resulta un reciente artículo de los profesores Mariano Peset v

Jorge Correa, quienes at principiar ci estudio de la evolución del de¡echo castellano-leonés en

el ma¡co cle una ob¡a conjunta que intenta aproxirnarse a los aspectos esenciales de lahistoda

y la cültura de los viejos ¡einos' señalaránl"El reino de León' sucesor del asturiano' conser'ra

me.jor et Legado gótico, el Liber íu cliciorum o la utílizatión de aLgún otro terto MíPntr't s Castilla'

:re distcLn ia un tanto, se retfaen sus condes de la clepend,encia leonesa y crea utt derecho algo

distinto.....Su .lerecho se configuñ con ciertct especialidad' que le alejaba del Liber leonés y se

rcsol.uía a trcnés clcL lible atbedrío de süs autotid'ades' que se inspirabat¡ en sus resoluciones o

La ¡p cAcró¡ú DEL D¡R¡cEo EN r,A cAsrÍ-r,A ¡rLToMEDrEvar, (S.IX-)a[II)

Fue Sánchez-Albornoz quien en un celebrado artículo surgido de su plu-ma en 1950 con el ánimo de rebatir las peregrinas afirmaciones sobre el origeny la evolución política de Castilla formuladas por fray Justo Pérez de Urbelaños antes('zs), expresaba que (contra lo que suele afirmarse, no cesó de apli-carse en Castilla el Fuero Juzgo, aunque, eso si, ufue menos consultado que enotras regiones del reino"('96). Alfonso Otero reafirmó tales suposiciones nueve

fazañas" lM. Peset J. Correa, Origen y erpansión del dereclto caslellor¿o, en "Historia de unaCultura", II La singrllaridad de Castilla, Valladolid 1995, pp.545 610; en concreto pp.545 546

y 549). En idéntica línea Santos M. Coronas Go¡zález (Manual de Hístoría d,el Derecho Espa.

riol, Valencia 1996, p.161-162) afirmará: "Su carácter originario (de Castilla), destacado magistralmente por Menéndez Pidal, se manifestó...en el Derecho, con una afrrmación del orden

consuetudina¡io tradicional frente al legal del viejo,Llóer gótico que se ¡adicaliza tras la inde-pendencia efectiva de León, como sirnboliza la leyenda de la quema de los ejemplares del¿ióerexistentes en el condado eD tiempos de Fe¡nán González y del nombramiento por entonces de

unosjueces populares.."- Vid. asimismo A.M. G.uilarte. Castilla, país sin leyes, Valladolid 1989.

Tales afirmaciones entroncan con la más pura tradición interpretativa del origen del derecho

castellano, magishalmente defendida hace casi siete décadas po¡ el profesor Galo Sánchezi

.En Castilla, empero, el desenvolvimiento de las fuentesjurídicas ha tomado caracteres pecu

liares: en realidad, Castillaha vivido sin leyes hasta el siglo XIII. El Código visigodo se aplica-

ba en la antigua Castilla de rnodo esporádico, menos frecuenfernenfe que en la comarca de

León o en la de Toledo. La costumbre juídica, variable de una a otra localidad, no ñjada aúnpor escrito, salvo alguna excepción...había de ser sólo la mateda prima en manos de los altífi-ces del de¡echo castellano' lPara la histotia de Ia redacción del antíguo derecho territoñalcastellano, eú A.H.D.E., \4 (1929), pp.260-328; en concreto, p.262). En análogos términos se

manifiestó Alfonso Ga¡cía-Gallo en sus obras El carácter germánico de la épica ), del Derecho

en Ia Edad Media esp@tola (en A.H.D.E., )O(V (1955), pp.585 y 602) y etAportacíón aL estud.io

de losfaeros, de la tomamos el texto siguiente: "En los valles del Pirineo, en Navana, Castilla,Astudas y Galicia, el Líber iudicíorum dej6 de aplicarse....Castilla, Navarra y Aragón siguie-

¡on desconociendo el ¿ió¿r. En todas estas regiones en unas hasta el siglo IX o X, en otras

hasta el XIII o el XIV- la costumbre fue Ia ú¡ica fuente del Derecho...La tradición castellana

en el siglo XIII suponía que al no aplicarse el Li.ber iud.icíorum se confró a losjueces la misiónde crear -mejor diría, frjar las normas julídicas; sus sentencias fAz¿rios) serían fuente de

Derecho" ( pp.391-392).

25. J. Pé¡ez de Urbel, Historia del Condad¡ de Castilla,Maüíd.1945, 3 tomos ( 1" ed.); en concreto,

1,p.t57.

26. C. Sánchez-Albornoz, Alt'ónso III I eL particuLarismo castella¿o, 0.c., p.68. Aünque años más

ta¡de precisará sus iniciales argumentos manifestando que esa invocación castellana delljóer

"que contradice el enlace establecido por Fray Justo Pérez de Urbel ent¡e el nacimiento de

Castilla y la animosidad de los castellanos a Ia Ler Gotíca, no se opone a la realidad delposte¡ior abandono del Forum Jud.icum por ellos para regirse por el derecho consuetudinado

creado por sus jueces" (Tradición y derecho uísígodos en León y Castilla, o.c., p.128, rlola 47).

63

64 FÉrrx "l MaRTÍN¡z LLoRENT¡

años más tarde(2?). Sin embargo había sido Francisco Martínez Nlarina quien

en su célebre y aun plenamente válido Ensayo hístórico'crítico sobre la ctnti-

gua legislación d.e los reinos de Leóny Castilla defetdía, con diversos diplomas

en la mano, que tras la irrupción árabe es "un hecho incontestable y una ver-

dad histórica que en los reynos de León y Castilla no hubo otro cuerpo legisla-

tivo general o fuero común escrito...sino el código gótico"('zs).

Ciertamente,los ejemplos más diáfanos de alegación delLiber ludíciorum

en Castilla corresponden a los tres primeros siglos de constitución política del

territorio condal (siglos IX a XI). Expresiones "otns

o1a Ley dice" o "según la

Ley, o "la Ley mandao o incluso "la Ley enseñao son demostrativas del recurso

a una fórmu1a que garantiza la inmanencia de un derecho (el Líber) que infor-

ma el conjunto de relaciones sociales("). En innumerables ocasiones, su uso

aparece oculto en ambiguas resoluciones judiciales o en indirectas invocaciones

que denotan, en todo caso, su indubitada vigencia

En el año 940 cierta declaración judicial por la que se reconoció firme el

derecho de propiedad sobre un molino en el río Tirón se hizo según "mandavit

2?. .La no aplicación del Líber ludiciorum seda caracte¡ística de Castilla y Nava¡ra_Aragón,

según las opiniones tradicionales- Respecto de Castilla se supone que esta situación se produ

io al in¿lepen¿lizarse de León y derogarse concretamente el ¿ióer íudiciorum Pe¡o conviene

reco¡dar que la derogación del ¿ió¿r se integ¡ó en la }eyenda de Castilla y se convi ió en ün

tópico político que debe ser utilizado con mucha prudencia- Los documeütos de aplicación

castellanos abundan en expresiones tales como sicut lex docet' q17e parecen áludir al Dérecho

comú¡ del Liber iurlí¿io¡um; y el aspecto de los documentos no parece habe¡ cambiado des

pués de producirse la independencia" (¿l Códíce López Ferreíro,o.c., pp.567-5Éiál)

28. F. Mar-tínez Marin a, E nsalo históríco crítico sobre la antigua legislc:tción y princípales cuerpos

Iegales cle los relnos cle León ! Castilla, especialmente sobre el cód'igo de D.Alonso el Sabío,

conocíd.o con el nomb¡ e de Las Siete Partid'as, Mad¡id 1808 ( 1" ed ), parágafo 142, pp 110 111

29. En cierta calla de prohijamiento (p¿¡flj¿¿io) suscdta, en agosto de 875' por Lice o y su mujer

Faquilo, en favor de Adeit, se afi¡ma que su establecirniento se efectua 'sicut lex docet' lL'Sánchez Belda. Ca¡tuLario de Santo Toríbío de Liébana, Madrid 1948, doc 14, p.19). Otros

ejemplos: 882, marzo 27: "sicut lex et canonica sententia docet' (A.C. Floriano Cümb¡eño,

Diptomatíca española d.el período cLstur' Estudios de las fuentes docúmentales dcL reino de

Asturías (718'g10,Oviedo 1949-1951, pp.139-140); 940: 'et mardavit tegem et libro Iudicum

aal Sancio Gomiz, (A.IJbteto, Cartulario dc San Miltán cLe Ia CogoLla (759 1076). yelel,ci a

1976, doc.2?, p.43); 984, diciembre 1: "sicut lex canit Gottorum" (F Betgar'za,Antigüedades

de España, Madrid 1?21, lI, escritura LXXVII, pp 414-415, probablemente apócrifa)' Para

más eiemplos ¿le citas conc¡etas del -Lióe¡ vid A. Púeto Prielo' ¿o potestad judícial de los reyes

de León, o.c., pt).545-546 y 554-556 (siglo XI); asimismo J Rodfiguez Femández, Zos Fzeros

del Reino cle León. o.c.,I, pp 43-47

La apllcÁcróN DEL DEREcrro EN LA cAsrrtr,A Al-ToMEDrEv¡r (S.IX )<]II)

legem et Libro Iudicum"(30). En San Pedro deArlanza, en diciembre de 982,1aprofesión religiosa de dos presbíteros, con la consiguiente donación de todossus bienes al monasterio, hará expresión de la multa de 300 sueldos par.a elconde -como representante del poder político- y del valor de la heredad dobla-do, para el nuevo titular, a abonar por todo aquel que lo vulnerase usicut lexmandat"(3r). Como acontece con cierta fianza que establecida en m arzo de 962por el presbítero Juan, como garante de las obligaciones que con el monasteriode Cardeña tenía un tal Daniel, se adecuó a "quanto de lege venerit" al respec-to, reservándose para la autoridad condal en caso de incumplimiento una can-tidad de 50 sueldos(r'?).

I-a solución a los pleitos se halla en el.Llóer indefectiblemente, y de él se

extrae el precepto aplicable o cuando rnenos la cobertura jurídica necesaria enel reconocimiento del propio derecho o en la reparación de su conculca. Asi encierta permuta de sendas viñas, acaecida en Llébana en 932, se declara que lapropiedad sobre una de ellas se sostenía por acción de la Ley en virtud de unaresolución judicia\: "inuenit eum lex et ueritas et parabit uobis ipsa uinea"(]3).Situación diferente a la que se recoge en septiembre de 1067 con ocasión delpleito, también sobre una viña en Liébana, existente entre el abad de SantoToribio y un particular en el que se afirma, a manera de lamentación, que 1a

propiedad fue obtenida por éste "sl ne iudicio et sine ueritate et sine ord,íne legis

30. A. Ubieto Arteta, Cartulario d.e San Míllan, o.c., doc.27,p.43.

Sl..Etinsuperdamnasecula¡iainfe¡atadpartendecomiteCCCsolidos,etipsae¡editateduplatasicut lex mandat ad ipsius cenobii vel ad collegio" (L. Senano, Co¡r¡rloJ"io de San Ped.ro de

Arlnzza, Madrid 1925, doc. XXIII, pp.56-57). El prccepto legal en LI VI[,1,7, que recoge lapena que correspondía a los que hiciesen daño en las propiedades ajenas o que de algunamanera inquietaban o violaban el electivo dominio, castigándoio con mülta del duplo al tdplede su valor

32. "Intro hdiatore de paúe de Daniello eg contra domno Stefano, abba de Karadigna...si nonfec€¡it Daniel pro ipso solare et ipso antuzano cum suis adiacentiis unde intentio est, de ipsaCapanna, quanto de legc venerit...in duplex pariet Daniel L solidos ad parte de comitis" (L.

Serrat\o, Becen o GótiLo de Cardetia,yalladolid 1910, doc.304, pp.314-315). El ¿;ó¿r ¡egula en

V4,2, además de en otras siete leyes rnás, las hanzas (vid. al respecto C. Petit. Fiad,ores !fi.anzas en derecho romanouisigod.o,Sevllla 1983, pp.115 173). En el presente caso se incorpora analógicamente como garantía de la obligación ]a penalidad recogida en el ¿ióe¡ Élativa a

los que hacen daño en árboles, huertos y frutos cuya recaudación será de titularidad condal(LI VIII,3),

33. L. Sánchez Belda, Cartulario de Santo Toríbío d.e Liébana, o.c., doc.41, p.49.

65

FÉr,D< cT. MaRf$Ez LLoP,ExrE

et presumsit ipsct u¡nia et sacau¿t de iure ecclesie"(3a). Igualmente, cierta dona-

ción efectuada por el obispo de Valpuesta en favor de la iglesia de San Román

de Pobalias en noviembre de 894 hace invocación de la célebre .L ex Aquilia cle

d.amno qre solucionaba los daños generados en las cosas, y que el derecho

vulgar confundió -como es el caso, por la utilización de formularios- con la

AquíIiana stipulatio?s), como apoyatura jurídica cultista de los derechos ad-

quiridos con ocasión de 1a realización de cierto negocio traslativo de dominio.

Menos apreciable, pero no por ello menos valioso, es el recurso a la Lex

Gothica en el caso de la donación llevada a cabo por Munnio Romaniz y su

esposa Fronilde en favor del monasterio de San Pedro de Cardeña, en abril de

993, del quinto de sus muebles y bienes raices en diversos lugares. Dicha libe-

ralidad no supone otra cosa que la aplicación en esta d oruatio post obítum delacélebre qu¿nta de libre disposición regulada en.Liber Iudiciorum ry2,19(36) yque podemos apreciar en otras muchas ocasiones más(37).

34. L. Serrano, Cort¿hrio de Santo Toribio, o.c., doc.96, p.116

35. .Et qui hanc cartulam nos scribere iussimus et manibus nostris roborauimus et conlationi

tradimus ad rouorandum, Aquilinam quippe lege conmemo¡ans, qui omnium scripturarum

plenissimam t¡ibueret ñnnitatem, (M" D. P &ez Soler, Cartulario cle Yolpuesta,Ya],e}.lla 1970,

doc.24. p.24).La stípulatio Aquiliana es aquella estipulación en vitud de la cual dos personas

que tenían entre si obligaciones o créditos dilerentes acue¡dan transforlrar tales obligaciones

en otra única que abarcará el importe resultante de la compensación de los rcspectivos créditos

Su contenido, como es apreciable, es ajeno al caso presente que es pedectamente encuadúble,

por el contrario, en la mateda que aborda la lex Aquílía de damno lP- Fuenteseca, ,¿¡ec,ho

Privado Romano,Madrid 19?8, pp.232 y 327-329).

36. LI IV2,19: "...Sed, ex toto huius tam indiscrete ordinationis voluntate disrupta' debitam sibi

omnem parentum facultatem filii capiant et adsumant, de quinta tantum parte pa¡entibus, si

aliqui¿l inde testasse contigedt, potestate concessa habebunt'. Es una auténtica 'cuota de libre

disposición" o porción de la he¡encia en la que la voluntad del testador no encuentra trabas

como lalegttima. Estará destinada, según el espíritu del¿ióe¡, a liberalidades en favor de extra'

ños o de la lglesia en concepto de cuota pro a¿i¡¿a (L García de Valdeasellato, La cuota de libre

d,isposición en eL Derecho hereditario de Leóny Castilla en la Alta Ed'ad Medía, er' AH.DE ,IX(1932), pp-129 176). E]diploma en L. Senano, Bece¡t'o Gótico de Ca eña' o.c , doc.207' pp.2L4'

2t5.

37. 964, mayo 23: Diego Gudistioz entrega a Cardeña la quinta parte de sus bienes 'pro remedio

anime' (Serrano, C¿¡de¿o, doc 7, p.13);964,junio 6: Placenti y su esposa,juntamente con otros

parientes ceden a Cardeña el quinto de sus bienes (ibidem, doc.12, p.29); 969, agosto 15:

Feüocinto dona a Cardeña el quinto de cie¡tos bienes "de meos pa¡entes pro animas suas

(ibidem, doc.93, p-108); 973, junio 30: Pepe y su esposa Baza ofrecen la quinta parte de sus

bienes -¿osfra quinto- a Sar, Jutián de Pedemales, disponiendo que nadie -'filiis, neptis vel

La AprlcAcróN D¡L DEF¡cEo EN r,a c¡l.grltr.A AIToMEDTEVA! (S.IX )<Ifl) 67

Para finalizar esta pequeña muestra, sendos diplomas del fondo de

Cardeña, de la segunda mitad de1 siglo XI, harán asimismo referencia expresaa la aplicación en cada caso de la Lex Gothica. El primero, datado en julio de

1064, constituye una autorización regla a Ziti Memez para que pueda hacerentrega de sus bienes al monasterio de Cardeña al final de la cual Fernando Iadvierte que osi aliquis contra hoc factum inrumpendum quisquisfuerit...quantum auferre conaverit pariet secu¡ndurn lex gotiga iubetdupplatrrrn vel triplatum sive quod a te fuerit melioratum et vobis perpetimhabiturum", o 1o que es 1o mismo, si alguno pretendiere usurpar dicha hacien-da deberá restituirla duplicada o triplicada según establece el LI VIII,1,7(38).

E1 segundo, de enero de 1070, constituye una compraventa en 1a que se

invoca y cita el Liber ludiciorum (V,2,6) a la hora asegurar la mismarecordándose que una cosa donada, si fuere entregada de presente, no podráser reclamada de modo alguno: oMag¡um est enim titulus donationis in quanemo potest hactum largitatis inrumpere, neque foris legem proycere sicutLex canet gotorum ut rem donata, si presentibus tradita fuerit, magis ullomodo reppetatur"(3e).

Sin ánimo de ser exhaustivos constatamos en los ejernplos anteriormenteaportados una realidad incuestionable, cual es, la perduración y alegación de

la LexVisigothor¿m en Castilla los primeros siglos de la Reconquista.

Tal y como ha apreciado el profesor Alfonso Prieto(ao), hasta mediados delsiglo X sólo conocemos referencias genéricas al Zlóer lo cual podría indicar que

el conocimiento que se tiene de su tenor es puramente conceptual, sin gozar o

disponer de soportes materiales del mismo de los que extraer la cita concreta

del precepto aplicable al caso. Sin embargo resulta muy significativo que talesinvocaciones reflejen, en última instancia, una aplicación del Derecho cohe-

rente con e\ Liber ludiciorum. La Ley se identifica corr eI Liber y este con elDerecho.

propinquis seu extraneis"- por ningún título, pueda modifrcar su voluntad (ibidem, doc.109,

p.124);978, abrílz4lEl presbítero Sarraceno dona a San Julián el quinto de todos sus bienes

sin que nadie pueda recabarlos de ninguna fo¡ma (ibidem, doc. 123, p.136). También con idén-

tico negocio en el fondo de Cardeña, docs. 85 (1060, jr io l),174 (.979, ^btil

24), 118 (980,

enero 4) y 2?4 (994, septiembre 29).

38. L. Serrano, Beceno Gótíco d.e Cardeña, o.c., doc.183, p.196.

39. L. Serrano, Bece¡ro Gótico de Cardeña, o.c., doc.185, p.197.

40. A. Prieto Prieto, ¿a potesto.d judicíal d.e los reyes de León, o.c.,p.545.

68 FÉLD< cL MARTÍrrEz LI¡F¡NTE

Hemos afirmado que, en numerosas ocasiones, tales alegaciones tienen

como apoyatura formularios o catálogos de fórrnulas jurídicas o procesa-

les(a1) a los que los prácticos del derecho acudían, con preferencia incluso al

propio Liber, alahora d.e extraer la solución más oportuna al caso Conocemos

su circulación por ámbitos muy diversos en los primeros tiempos de la Recon-

quista y aunque de antigüedad dudosa y redacción anónima el hecho de que se

entronque su primigenia redacción con el glorioso reino visigodo Toledano le

otorgará fuerza y autoridad sufrcientes para su cotidiana e incontestable utili-zación(42).

Algrrnas de las fórmulas se refieren específicamente a1 proceso o procedi-

miento juclicial, teniendo una curiosa correspondencia con muchos de los di-

plomas consewados sobre tal materia referidos al reino astur(a3)'

Para A. Prieto y W.G. von Plettenberg, cuya opinión compartimos, hasta

mediados tlel siglo X no puede hablarse en sentido estricto de invocación pro-

cesal del Liber ludiciorum sino tan sólo de costumbres procesales que inspira-

das en el derecho visigodo cristalizan en /ormulae notariales Como justifrca-

41. Con fecha 11 de julio de 9?2 el conde Ga¡ci Fernández dona al monasterio de San Pedro de

Carileña un pozo de sal en Granailera, terriforio de Oca, estableciendo en el colofón del diplo-

macieltaspenaspecuniaiaspalatodaaquelqueinquietaselapropiedad"sicutestconsüetudogentibus goticis,, lo que denotaria la redacción por un notario habituado a fórmulas circulan-

tes en la canciileía condal (L. Serrano, Be cerro Gótico de Cardeto, o'c '

doc 331, p 338)

42. Las llamadas "fórmulas visigoclas,, editadas po¡ H Knust, E de Roziére, O Biedebweg"K

ZeumerA. Marichala¡-C-Manrique, B.Martín Mínguez yA. Canellas López,las únicas conoci

ilas formanclo colección. constituyen 46 textos documentales o fórmulas de derecho privado y

procesal, at buibles a un compilador p vado, tal vez nota o cordobés (plres se cita a esta

ciudad en una ile ellas), copiadas porAmbrosio de Morales en el siglo XVI de un manuscrito

ovetense del siglo XII obra del obispo Pelayo, aunque coleccionadas desde fines del siglo VIII(A. Cañellas López, Diplonatica Híspano Vísigada, Zaragoza !979, pp 16-17) Bemardino

Martín Minglez puso en iluda, por vez primera, su exclusiva redacción en época visigoda

retrasando suelaboración a los pdmeros siglos medievales (¿os iir"nulas tenídas por üisigodas

Cuestión históríca de DereclLo Español en La Edad Medía, propuesta y desatolLada, Madr)d

1920; edición y estudio de todas ellas). A¡gel Canellas López ha llevado a cabo la edición de

algunas más, tomadas de K Zeumer, en rip lomática Hispa\o \tísigoda, o c-' doc 2,20,27,22,

23,24,48,49,50,57,52, 53,55, 56,57 .58,7 4,7 5,7 6,77 ,7 8,',tg '

B0' 81, 82, 87, 88, 89, 90' 91, 92'

93,101,105,122,124,125,210,277,272,213 v 214. Vid. asimismo respecto al tema G Sánchez,

Colección de fórtnulas jutídicds castellanw de la Edad Media' en A H D E., II (1925)' pp 470-

4?1; J. Rodríguez, ¿os Fueros d'el Reino de León, o.c ,l,pp.51'55

43.Ent¡eotlaspuedenapreciarseunaCartuladíjudicationis(Ll|\);co¡tdítio¡lpssacra¡nentorum(XXXIX); ca¡f¿¿lo p¡ocuroiiozis (XLI, XIII v XLIII)

La ApücAcróN DEL DERrcEo EN !A casrII-LA ¡rroMEDEvAi (S.IX_).[tr)

ción última de ello se alega, acertadamente, la indubitada carencia materialde ejemplares de 1a Ley en los que apoyar las actuaciones judiciales(a).

E1 advenimiento al reino leonés de amplios contingentes de mozóra6es

dará un considerable vuelco a la situación anterior, que tendrá su plasmación

en los documentos de aplicación del derecho. Por de pronto,la invocación de 1a

ley gótica ante los tribunales para fundamentar e1 propio derecho dejará dé

ser genérica para transformarse en una completa referencia al Libro, Título yLey del Liber en que se recoge textualmente dicho fundamento.

Se produce asi la introducción de esta significativa innovación en la prác-

tica jurídico-procesal en la que tuvo mucho que ver la llegada, desde mediados

del siglo IX, de tales comunidades mozárabes, resultado directo del empeora-

miento de sus relaciones con los mandatarios cordobeses. Ellos habían custo-

diado desde hacia siglos en su conquistada tierra la Ley Gótica y Canónica de

sus antepasados, haciendo continuado uso y alegación de sus preceptos recogi-

dos en valiosos códices, razón por la cual su venida proporcionará nuevos bríos

a la sociedad leonesa embarcada en una expansión territorial sin parangón

asi como copias fidedignas de las viejas leyes que informaban sus relaciones

jurídico-sociales cotidianas(45).

Muchos de e11os pasarán a ocupar puestos clave en la administración del

naciente reino de León desde el reinado de Alfonso III (866-910) y Ramiro II(930-950) en 1o que Justiniano Rodríguez ha venido a denominar acertada-

mente como "mozarabismo cortesanoo(ao).

Asimismo, desde el punto de vista religioso, diversos monastedos nofteños

comienzan a recibir también como nuevos miembros a algunos de dichos

mozárabes que les enriquecerán, cultural y disciplinariamente, en el viejo rito

44. A.Pneto, La potestad, judiciat, o.c., pp.527-53? y 545-548;W.G .¡onPletter'betg, Das FortLeben

des Liber íudiciorum, o.c., pp.132-136.

45. F.J. Maftínez Llor e¡rte, Fuero ! Conceio en la Castílla deL Duero Medieual (s.X'XIII), en oSanto

Domingo de Caleruega. Contexto eclesial religioso. IV Jornadas de Estudios Medievales 1995',

Salamanca 1996, pp.155-182.

46. "Hasta en contiendas y pleitos de materia civil, en que se hace preciso eljuicio sereno e impar-

cial, con el conocimiento maduro de la ley y su aplicación concreta a las implicaciones de Ia

realidad y de la conducta humana, destaca el papel de los jueces de odgen mozárabe Una y

otra vez veremos a los jueces Abaiub, Leander y Maruele actuando como meros suscriptores

en diplomas...o bien en funciones decisorias en pleitos del alfoz leonés' (J Rodrí8uez, fio¿¿i¡o

II, re! de León,Madtid 1972, pp.195-199).

69

70 tr'Ér,rx "l MaRTinEz Lr,orENTE

hispano-godo, forjando los prineros scriptoria de los que surgirán cuantiosas

copias de textos eclesiásticos y códices legales con destino a todo el reino Los

cenobios castellanos se convierten asi en centros de irradiación de la culturavisigótica y concretamente de elaboración de copias del Liber ludiciorunt q.ue

serán posteriormente utilizadas en los más diversos foros de actuaciónjurídica. Silos, San Millán, Cardeña, Albe1da, Nájera, San Salvador de Oña serán 1os

más importantes(a?). La biblioteca de éste úitimo fue excepcionalmente rica al

ser depositaria de numerosos materiales mozárabes que procedentes del Sur

fueron allegados por los monjes establecidos en el mismo; entre ellos destacan

sendos códices del Liber, perdidos en 1a actualidad, anteriores al siglo XII, yotro más de ta1 siglo(48).

En algunos de ellos, con amplio número de monjes de orígen mozárabe,

existirán dinámicos grupos que a la par que elaboraban las copias estudiaban

v experimentaban singulares procedimientos de estudio y aná1isis de Ia Lex

con el objetivo último de facilitar su alegación y consulta. Por el próIogo del

Liber lud.íciorum custodiado en la Biblioteca del Monasterio de El Escorial(Ms. M.III.2) procedente de la abadía de Santa María de Husillos (Palencia) y

fechado en 1188, sabemos que ta1 ejemplar era copia de otro anterior proce-

dente del monasterio de San Zoilo de Carrión y elaborado en el 981. A 1o largo

d.e dicho proemio se oferta un original método de corcondancias de leyes que

vendría a facilitar, en última instancia, su estudio, manejo y alegación por el

usuario(ae).

47. M. Díaz y Díaz, La Lex Visigothorum ! sus manuscrito.s. Un ensalo de reinterpretación, eÍA.H.D.E., XI-\'I (1976), pp.217 223;Y Garcí aLópez, Estudios cíticos de Ia "LexWisigothorum",

.\4adrid 1997. pp.-t43-144 y 167 197.

48. Díaz y Díaz, La Ld Visigothorum, o.c. , p.220 .

49. Respecto al ejemplar ah¡ma Yolanda García López "la noticia que su autor escogló para hacer

un balance cronológico del Reino godo (fol.9¡) Pos¿ inuentionem cotporis sci Zoilí tempore

Siseuutí regis, regni spaniensís sceptrum ín omni esperia fuLsit annis CXVn et mcnsibus tri'bus et diebus d.ecem VIII, ll'o' pone en contacto con el rnonastedo de San Zoilo de Car-rión

cuyas ¡elaciones con su iglesia madre (Palencia) o la afiliada de aquella (Husillos) no necesi_

tan ser justifrcadas...Si prólogo Le¡ el que aparece la not^cióÍ hunc rlatnque conpendiosum

tibeLlurn si quis adtente tractauerit ad omnes goticas leges acl príme cleo auctore sullicere poterít.

Data die Kalendarum Mai Era Ma XII I (= a.987)) y Libellum han sido escdtos en el mismo

luga¡, tenemos aquí una noticia única de que, en alguna conunidad mozárabe, al filo del s.X,

se estudiaban y comparaban las Leyes del Liber para facilitar su manejo" y que dicho lugar no

es otro que el monasterio de San Zoilo de Canión (Y García López,Estudíos crítícos dc Ia "LexWisi¡1othorum" , o.c., p.167 -169) .

LA Apr,rcAcróN DEL DER¡cIio EN LA cAsrrrr,a ArroM¡DIEvAL (S.D<-XIII) 7T

Sin olvidar, como ha tenido ocasión de apreciar 1a Dra. García López,la

influencia que en ambientes eclesiásticos disfrutaron grupos de monjes y pre-

lados de indubitado origen catalán, llegados a territorio castellano desde el

último tercio de1 siglo XI al amparo de las estrechas relaciones familiares ypolíticas existentes entre los condes de Canión-Saldaña y el condado de

Urgel(5o). Si e1 obispo palentino Bernardo (1062-1085) llevó a cabo la compra

en marzo de 1076 de la villa de Spodolia (Espluga) oin comitatu Urgellensi",propiedad del matrimonio formado por Guitart de Caboet y Gibelina, por 100

onzas de oro, ajustándose para el1o a las disposiciones legales góticas que re-

gulaban la institución .'est in antiquis temporibus stcttutum et in gothorum

legibus decretum ut in uendicionibus et emcioruibus Sesta scripturQrum intercurrent sicut continetur in libro\ titulo IIII, capitulo 11I.-y roborando el docu-

mento en la propia sede episcopal, no existe impedimento alguno para poder

imaginar una profusa utilización de ejemplares del Liber traidos al territoriocastellano por el prelado y sus auxiliares en cuantos negocios se 1es suscita-

ban(51).

Por espacio de más de cien años extranjeros de origen occitano, especial-

mente catalanes, se asentaron en e1 territorio episcopal palentino adminis-

trándolo espiritualmente o presidiendo su solio cateüalicio. Es el caso del obispo

Raimundo (1148-1184), auunculo de1 rey Alfonso VIII, al que recientes estu-

dios atribuyen el establecimiento en la ciudad del Carrión de un Estudio Ge-

neral a1 que concuttieron maestros de toda Europa para forjar la primera ins-

titución académica hispana. S:us notarii portan nombres que denotan su ori-gen pirenaico: Martín Ermengandi, Pedro Ponce (abad de Husillos), entre otros.

El primer tratadojurídico sobre la apelación del que tenemos noticia, obra deljurista boloñés Hugolino de Seso y ¡esultado de una relecllo docente impartidaen el estudio palentino bajo el pontificado de dicho prelado, sólo pudo producir-

50. García López, ¿st¿rdios c,"ílicos, o.c., pp.188-199.

51. .Ego Guitárdus, senior Capudensi, simulque coniux mea Gebelina, venditores sumus tibi Be¡

nardo, Palentine sedis episcopo,...vendimus tibi aliquid de nostro alaude vel de nostF honore,

videlicet, ipsa villa que dicunt Spodolia...in comitatu U€ellensi, infra frnes de valle Capudensi,

in apendicio Sancte Marie Organiani......et propter hoc accepimus a te precium centtm uncias

de auro optimo de Barchinona...' (J. Miret y Sars, Les noms personaLs y geogrdlics de La encon'

trada d'Organyd en les segles Xy XI, en .Boietín de la Real Academia de Buenas Letras de

Barcelona" B (1915-1916), p.526, doc. 110)

72 Frílrx J, MARTÍI,,'EZ LI¡rEll'tE

se en un ambiente de amplia formación y conocimientos jurídicos como el ex-

presado(5'z).

Si Castilla y sus centros monásticos son focos radiales de los qué surgen

copias frdedignas d.ela Lex Gothica, que como hemos podido mostrar es conse-

cuencia directa de la revitalización neogótica que estaba conociendo a la par

que el resto del reino en el que se enmarca, ello estará denotando, en definiti-

va, un indisimulado interés por la obtención de ejemplares del Liber, como

idóneo medio de acceso al ordenamiento jurídico general vigente alegable ante

los tribunales, incompatible con la idea tradicional de una Castilla vioienta-

mente reacia a dicho texto lega1. Pero sorprende aun más el hecho, constatado

por Manuel C.Diaz y Diaz y Yolanda GarcíaLópez, de que ninguno de los 38

ójemplares llegados hasta nuestros días de la -Le¡ Visighotorum haya sido re-

dactado en el solar del viejo reino de León, sino que en un elevado número

proceden de los condados orientales del mismo y más concretamente de

Castilla(s3). El famoso códice de la Biblioteca Nacional de Madrid (Vitrina 14.5)'

escrito por Munio para Froila en 1.058, y depositado durante siglos en San

Isidoro de León, no hay duda de que ha sido escrito en el reino de León, como

confirrna su datación invocadora del rey Fernando I; pero su texto "procede'ile la Rioja-Burgos, al igual que el folio suelto que encabeza el códice, propio de

otro Liber perdido y tlatable en 1os últimos años del siglo X o comienzos del

siglo XI(54).

El condado castellano forma parte indiscutible del reino de León y a todos

los éfectos su Ley no es otra que la contenida en el viejo código visigodo. De ahí

que a su conde, Sancho García (995-1022), se le aplique por su reyAlfonso V, en

1017, lo dispuesto por el Liber ludiciorum (II,I,6) para los traidores y rebeldes

con ocasión de ciertas malas acciones por su parte ''qui d'ia nocteque malum

52. Vid. al rcspecto G .MdrtíIlez Di,ez, La Llniuersídad de Polencia R¿uisió¿ crl¿ic¿, en 'Actas del

II Cong¡eso ¿le Historia de Palencia,, Palencia 1990, ry pp 155- 197; Tres leccíones del síglo XIIdel Estudio General de PalenckL, et A}J.D.E, LXI (1991)' pp.3gr-449. Respecto a la pe¡sona-

lidad del obispo D. Raimundo, vid. D.W Lonax, Don Ramón' bíshttp of Palencía (1148'1181) '

en .Homenaje a Jaime Vicens Vives', Barcelona 1965, pp.279-291

53. Díaz y Diaz, p.215; García López, pp.127-200

54. La suscripción dice asi: .De Froila sum liber et Munio presbiteri me scdpsitl in nomine domini

Ihesu Xpristi incipit liber goticum quem etdiderunt reges gotorum It fuerunt atnümerati IX\'[etepiscopus CCC et X\4IL Initiatus fuit et completus in terúpore Fredenandu rcx p¡olii santius

in era MLXLVI" (A. Díaz y Díaz, La Ler' Visigothorum '

o.c , pp 19? y 215 y Y García López,

Estudit)s crítico:t, o.c., pp 177-188).

LA ¡rlrcacróN DEL DER¡crio EN L{ cagrrtl,A AtroMEDrEvAL (S,IX-XIII)

perpetrcrbat apucl ¿os,- conflscándole en su virtud diversos lugares y hereda-des que serán entregados a su frel Pedro Fernández

"se cumdum lex nobis ord,inat

et canoníca sententia auctorigat de ta,le iniquo toLlere" y constatable en LI,IX.2.8 y 9 sobre incautación de bienes de un úronsgressor por el rey aunque,como podemos apreciar, se invoque más bien como un principio jurídico(55).

Años más tarde el rey Fernando I, en el Concilio de Coyanza de 1055,

decretará en el cap. IX que para los delitos de homicidio, rauso y sayonia y sus

correspondientes calumnias se debía observar 1o dispuesto en las leyes dadaspor el rey Alfonso V en l.os decreta de León de 1.017(56) y no por el ZláerIudiciorum,lo cual sería de aplicación para todo el reino (León, Asturias, Galiclay Portugal) a excepción del terdtorio castellano en donde sejuzgarían como se

había hecho en tiempos del conde Sancho García(5i). Tradicionalmente se havenido interpretando este precepto como la confirmación de una especializa-ción procesal castellana en estrecha relación con la intensa actividad foral que

se adjudica a este conde(53) en virtud de la cual las caloñas o penas pecuniariaspor tales delitos serían percibidas exclusivamente por el rey en León y com-

55. España Sagrad.a. T. XXXVI, ap.XII- En opinión de Yolanda García L6pez (Estud.ios críticos de

La "LeÍ Wisígotlúrutn", o.c., pp.135-137) desde Vermudo II (982-999) se constata una másp¡ofusa y revitalizadora alegación de la Ley de Wamba IX.2.8 y 9 con el frn de salir al paso de

los numerosos levantamientos nobiliados cont¡a su poder o por colaboración con los musul-manes. Segrin el cronista Sampirc fue esle monarca quien .leges a Vambano principe conditasfi¡mauit; canones aperire iussit" (Historia Silense, ed. J. Pérez de Urbel-A. González Ruíz

Zordlla, Maddd 1959, p.172)

ó6- "V[II. Item mandauimus ut hornicidia et rausos omnium ingenuorum hominum ¡egi integareddantur" (G. Martínez Diez, ¿o trad.ición manuscrita d,el Fuero de León 1, deL Concilio de

CoJ¿¿za, en .El Reino de León en ]a Alta Edad X{edia. II Ordenamiento Jurídico del Reino",

León 1992, p.161).

5?. "Octauo autem tifulo mandamus ut in Legione et in suis terninis et in Galletia et in Asturiiset in Poftugále tale sit iuditium semper quale est constitutum in decretis Adefonsi regis pro

omicidio, pro rauso, pro saione aut pro omnibus calumpniis süis. Tále uero iuditiun sit inCastella, quale fuit in diebus aui nostri Sancii ducis' (G. MartÍne z Diez, La tradicíón manus-

critadel Frrcro de Leóny del Concilio de Coyonz¿¡, en "El Reino de León en laAlta Edad Media.

II Ordenamiento Jurídico del Reino", León 1992- p.182).

58. A. García Gallo, EI Concilío de Calanza. Contribución al estudia del Derecho Ca\ón¡co espa

ñoL en La Alta Edad Medi¿, en A.H.D.E., XX (1950), pp.613-619; J. Rodrígrez, Los Fueros del

Reino de León,o.c.,1, p.65;A. García y García, Legíslación d.e los Cortcilios y Sínodos del reíno

leo¿¿s, en .El Reino de León en la Alta Edad Media. II Ordenamiento Jurídico del Reino,,

León 1992, p.46;4. Pdeto Pieto, ¿o pofestad. judícíal, o.c., p.559.

74 FÉ x¿ M¡]RTÍNEZ L!onENTE

partiilas a partes iguales con 1os querellosos o las autoridades concejiles, en

Castilla.

Entendemos que su interpretación debe ir más en la línea de considerar

que lo que en Castilla se respeta por el rey Fernando es 1a antigua costumbre

derivada de las leyes godas, esto es, del Liber lud'iciorum, de que las calum-

nias resultantes del delito correspondían a aquellas personas que habían par-

ticipado en su resolución: querelloso, senior del delincuente o delincuentes,

sayón,juez, etc. De esta forma se ratifica a León 1o preceptuado en sus decreúa

o fueros y a Castilla la costumbre tradicionalmente observada y en consonan'

ci¿ con varias disposiciones de la Lex Gothorum (LI,II,1,18,21y 26;VII,4'4X5')'

Otras instituciones de derecho privado gozarán, asimismo, de diferente

regulación en León y Castilla, en ocasiones y respecto de ésta última, más

próxima a1 Líber ludiciorum; es el caso de la dote o arras. La dote material

visigótica se regula en LI, III,1,5, consistiendo en el diezmo de los bienes del

esposo entregados a la novia a la hora de contraer nupcias(60). Pero las arras <a

fuero de León" diferirán de aquélla al quedar frjadas en la mitad de los bienes

del esposo, tal y corno se aprecia en 1as arras constituidas por Rodrigo Díaz de

Vivar, el Cicl Campeador, en favor de Jimena en 1074(61). Las arras "a fuero de

Castilla" seguirán la vieja doctrina visigótica frente a la peculiar regulación

legionense(6').

Tales afirmaciones respecto a una vigencia y alegación, amplia y genero-

sa, d.el Liber Iudiciorum en Castilla hasta su constitución como reino en la

59. Si en los der¡¿¿o leglonenses el homicidio es penado con una simple multa o compensacion

pecuniaria en el,Lióe¡ se pena con la muerte del delincuente.

60. P Meréa, O ro¿e uis;górico, en "Estudios de Direito visigótico", Coimb¡a 1948, pp 23-48;M' L

Alonso Ma¡tín. ¿a dote en los docuñentos toledanos de los siglos XZ'XV' en A H D E ' XLVIII

(1978), pp.379-456.

61. Jimena e¡a ¿le ascendencia leonesa y Rodrigo castellano. El Campeador opta por el derecho de

León, y no el ¿le Castilla, como geslo de gene¡osidad hacia su esposa: *Et sunt, quidem, istas

aüas tibi, uxor mea Scemena, factas in loro de Legione" (JM. Gan:ido Gartido' Documenta'

ción de Ia Catedral de Burgos (801 1183), doc 25, pp.60-63)

62. J. Rodríguez,los F ueros (le León, o.c ,I, pp 57'58 El Fuero Real reiterará para Castilla el diezmo

de los bienes del cont¡ayente (111,2,1);¡'¿e¡o V¿Eo lo establece para los fijosdalgo en 1/3 de sus

heredamientos (V,1,1).

LA Apr¡cacróN DEL DEREoHo EN LA cAsrrLLA arroM¡DI¡vA¡ (S.IX XII)

pdmera mitad del siglo XI no significan, sin embargo, que defendamos unapermanencia inalterada del texto legal visigodo en centurias posteriores.

Resulta innegable y plenamente constatable la eistencia o coexistericia,

entre la desaparición de la monarquía visigoda y el fin del reinado de Fernan-

do I, de una serie de realidadesjurídicas no recogidas en el corpus legal visigodo,

bien por su novedad, bien por su abierta contradicción con el tenor de sus

preceptos, que estaban siendo, no obstante, actuadas procesalmente e invoca-

das ante 1os tribunales.

Junto a ellas, por vía de privilegio, perconas e instituciones estaban sien-

do beneficiadas con la concesión de regímenes jurídicos especiales que supo-

nían, en última instancia, una exoneración parcial de 1a aplicación del LiberIudiciorum que siempre había gozado de un carácter legal exclusivo.

Ciertamente la Lex Gothica no era ya suficiente para dar solución efecti-

va a todos los problemas socio-jurídicos y discrepancias que una nueva pobla-

ción cristiana, resultante de una diáspora generalizada hacia las tierrasnorteñas, estaba recabando de los poderes públicos y más concretamente de

los tribunales. Muchos de los preceptos adolecían de una marcada obsolescencia

cuando no de flagrante incapacidad reguladora en una sociedad cambiante

como era la de los siglos VIII a XI.

No debemos olvidar que aunqtte el Liber ludiciorum había gozado siem-

pre de carácter exclusivo como texto legal a invocar en la aplicación del dere-

cho, la adopción de nuevas disposiciones que adaptaran, completaran o hasta

modifrcaran el tenor último de sus preceptos era perféctamente viable pues laLey no se concebía como algo cerrado, estanco o inamovible. Resulta diáfano alrespecto lo establecido por el LI, II,l,l2: "Sane leges adiicendi, si iust(r nouitas

cqusdrum exegerit, principalis electio licentiam habebit, que acl instarpraesentium.legum uigorem plenissimum optinebunú". En dicho precepto pue-

den encuadrarse y hasta justificarse todos aquellos usos surgidos de la necesi-

dad de adaptar dichas leyes a la práctica que se desarrollarán en años sucesi-

vos.

A lo largo del reino - y el condado castellano no es una excepción- comen-

zará a proliferar, desde mediados del siglo X, una forma nueva de creación del

derecho a la que tradicionalmente se ha venido calificando como consuetudi-

naria. y en cuya formulación tiene una indubitada autoría y protagonismo 1a

comunidad en la que surge y arraiga.A través de ella,la sociedad altomedieval

de la reconquista saldrá al paso de las insuficiencias e inseguridades jurídicas

75

76 FÉrD( ü MARTÍNIZ LtoRENr¡

del derecho vigente, ofertando rudimentarias y simplistas soluciones a innu-

merables casos producto de variados conflictos de intereses(63)'

Petonoesmenosciertoquetalessoluciones,lejosderecabaryreflejarunconsenso resolutorio o unidad cle criterio en lo jurídico de toda la comunidad

cle la que surgen respecto de un controvertido y cuando menos mal reglamen-

tado asunto, objeto de1 correspondiente litigio, muchas veces serán considera-

das como imposiciones y abusos largamente reiterados -malos usos jurídicos'

cuya eliminación constituirá una constante aspiración de la población en 1a

que acampan(6t).

Inicialmente los condes castellanos y posteriormente los monarcas de León

y Castilla acometerán a 1o largo de la alta Edad Media la delicada e importan-

ie tarea cle eliminar tales malos ¿sos reconociendo y ratificando, cuando no

otorgando, aquellos buenos fueros que la población recababa para su desarro-

1lo y efectiva regulación. Los fueros y cartas pueblas de Castilla constituyen'

pues, el conjunto de privilegios jurídicamente formulados a través de los cua-

1". ." ""on"tu

por el poder público a una agrupación vecinal de la aplicación

del ordenamiento iurídico general del Lióer en tleterminadas materias de de-

recho civil, penal, procesal o fisca1, mediante la concesión de concretas regula-

ciones de privativa y específrca alegación por sus beneficiarios Si los malos

usos -siguiendo a Iglesia Ferreirós- son costumbres perversas observadas' los

brlenos flreros son establecidos o nacen de la mano de1 rey' el conde o el titular

señodal, recogidos en una carta cle privilegios, eximiendo a la comunidad de

que se trate de sus malos fueros(65)

Surgen asi los diversos textos forales castellanos que llegados hasta nues-

tros días constituyen la más genuina manifestación del derecho consuetudina-

rio altomedieval, complemento indispensable de 1a vieja Lex Gothica' en una

sociedad enormemente distante y tliversa de aquella que dió luz a dicho código

63,A-García.Gauo'Aportnciónalestudiodelosflreros,enA.H'D.E'xX\4(1956)'pp.387.446;R,Glbetl, El Derecho mtmicipal d¿ León ! CastiUa' en A H D E )gXI (1961)' pp 695-753; B

González Alonso, Con sideraciones sobre la hístoria (Lel Derccho de Castilla k' 800'1356)'en

.El FueroViejo de Castilla,, ed. A- Bar-rios Gatía-G del Ser Qu¡ano' Salamanca 1996' pp 13

70.

64. A. Iglesia Ferreir ós, Derecho municipal' derecho señoríal' derecho regio' Ó c 'pp 129-130; del

mismo autor. La creaciótt del De¡echo LIna historia de Ia formacíón de un (lerecho estat@I

español. Manual I,Barcelona 1992' pp 326-348'

65. Ig\esra, La crea.íón del Detecho, o c ' p 327

LA AP cAclóN DEL D¡REcHo EN (S,IX Xü) 77

a mediados del siglo VII. En muchos de ellos se hará mención, nada gratulta o

inconsistente, a su otorgamiento o confirrnación por el conde castellano Fernán

GonzáIez o el conde Sancho García uel de los buenos fueros", 1o que será asu-

mido sin reservas por monarcas posteriores como Alfonso VI, Urraca, Alfonso

VII, Alfonso VIII o Fernando III a la hora de ratificar su vigencia(66).

66. El conde Garci Femández otorgará, en malzo de 9?4, a los varones de la plaza de Castroje z

"fo¡os bonoso que serán incrementados po¡ sr.rs sucesores tal y como recoge su texto: omortuo

autem comes Garsia imperavit comes Santius filius eius pro eo et afi¡mavit foros istos et dedit

adhuc alio foro......Obiit comes Sancius, imperavit Garsias filius eius pro eo modico tempo¡e,

e¿ confrrmavit foros quos pater suus et avus dede]-unt....Mortuo autem illo quem occiderunt inLegione, venit ¡ex Sanctius de Pamplona...et authorizavit illos foros quos socet suus

dedemt;...regem domino Ferfando (I) autorizavit nostros folos; (tras la mue¡te de Sancho IIaccedió al trcno Alfonso VI quien asinismo) authodtavit istos forcs supradictos; ...Et ego

Alphonsus (\4) impe¡ator audio istos forcs et confrrmo et dabo adhuc alium bonum forum pro

remedio anime mee;.-.Moftuo ¡ex Alphonsus (VI), venit alius re¡ Alphonsus (I) de Aragon et

accepit sibi uxorem domna Unaca, filia rege Alphonsi, et conhrmavit ambos nostros foros;...et

illo regeAtdephonso (\{I) cum illa domna Urraca regrna confrrrnaverunt nostrc foro et fecerunt

scriptum istum" (Fae ro de Castraieriz, ed- G. Maúííez Diez, Fuet'os LocaLes en el territorio de

la prouíncía d.e Burgos, Burgos 1982, pp.119-122). En la carta foral de Nájera (1.0?6) el rey

Alfonso VI, tras expresar la necesidad de corregr las duras mares ¡eg,¿i, dando vigo¡ y restau

¡ando.antiquas leges et prop¡ia instituta,, manifiesta su interés por devolverles sus.antiquas

leges quas habuerunt in djebus avi mei ¡egis Sancii Maioris et avunc¡rli mei Ga¡sie regis' al

objeto de que vivan de acue¡do a ellas ("ut more illarum legum antiquarum vivant") en lo

sücesivo (¡¡re¡o de NlJe¡o, ed- M.L. Ledesma Rubio, Cartulario de San MíLIán de La CogolLa

( 107 6- 1200), Zalaeoza 1989, doc.1, pp.7-8). Eü el caso del Fue¡o de Sepúlveda el rey Alfonso VIconfirma al lugar, en noviemb¡e de 1.076, .suo forc quod habuit in tempore antiquo de auolo

meo et in tempo¡e comitum Felrando Gonzaluez, et comite García Frcdinandez, et comite

domno Sancio, de suos terminos siue de suos iudicios, uel de suosplacidos siue de suis pignoribus

et suos populados et. de totos suos foros quod fuerunt ante in tempore auoli mei et comitum

quos hic nominauimus", siendo ¡atificado años más ta¡de -entre 1109 y 1112- en el escatocolo

del mismo diploma por el reyAlfonso I deAragón y la ¡eina Urraca: "Adefonsus, Dei g¡atia,ll'Hispanie imperator, quod antecessor meus fecit, confirmo et signum facio. Uüaca, predicti

impe¡atoris uxor etAdefonsi principis filia, confirmo et signüm Salomonis facio, (¿os F¿eros

de SepúIueda, ed. E. Sáez, pp.45 y 51). El alfoz de Lara verá confrrmar en 1135, por el Ernpe-

rador Alfonso VII, .ca¡tam de üestros foros, comprensiva de todos aquellos p vilegios forá1es

.quos habuistis ex parte auiorurn meorum' y de los que el monarca hace aho¡a , meioranza o

mejo¡a (G- Martínez Diez,Fueros locales...de B&rytos, o-c., doc.XIII, pp.139-142). Er Palenzüela,

Alfonso V1 ¡atifrca a sus poblador€s .bonos foros ut habeant quos habue¡int in diebus comitis

Sancii, tam illi qui ibi sunt morantes quam illi qui advenientes lue nt pro hic morari,' en

1104, que será asimismo ¡evalidado e incrementado por la reina Urraca, el Emperador Alfon

so VII, Sancho III, Allonso VIII, Femando III y Alfonso X lJ Rodrígiez, Palencia. Panorómico

fóral, o.c., doc.A, pp.213-219; sobre el texto y la conl de Alfonso X vid. E. González Diez F

Maftínez Llorente, Fuet'os ! Cartas PuebLas rle Casti,lla f León. El Derecho de un pueblo,

78 ¡'É!!x J, MARTili¡z fu¡RE¡¡l¡

Ese carácter de complemento o superación de los viejos preceptos visigodos

en materias concretas del ordenamientojurídico que caracterizará a los fueros

municipales podemos apreciarlo en algunos textos en los que se realizan remi-

siones generales a lo que "la Ley manda", como medio de conocimiento de la

regulación en su totalidad de la materia o institución de que se trate y que no

es otra que el Zló er ludiciorum. Lsi el precepto [61] del fuero de Sepúlveda, en

su redacción cle fines del siglo XIII(6'), precisando el modo como suceden los

parientes en la herencia del fallecido que se recogia en el texto latino de 1'076(68),

alude al orden de sucesión según proximidad de grado uassi como la ley rnan-

cla, ( LI,W,2,2), ilebiendo entender dicha locución como referencia genérica a1

derecho del reino del que el fuero sería modifrcación o especialización lgual-

mente cierto precepto del fuero de Yanguas hará idéntica remisión a la Ley

gótica a la hora de tratar de los fladores(6e).

Salamanca 1992, pp.58-62). En 114?,los 'pedones et caualleroso de Astudillo recibirán, igual-

nente. de manos ¿lel Empera¿lor concesión de "foros bonos' (J. Rodtíguez' Palencía Panordmi'

¿o /orol, o.c., doc 14, p.237) Pa¡a finalizar, en 1144 el alfoz de Torrcmormojón será beneficiado

por Alfonso VII con la con{irmación de sus pa¡ticulares füeros de los que gozaban desde los

tiempos del conde Sancho Garcés: *Confrrmo a vos, los míos omes de la ToIIe de Mormojón y a

Ios del alfoz, tanbién a los que agoray son como a los quc an de venir, aquellos lueros los quales

mío abuelo ei cuencle don Sancho y el rrey don Ferrando y el üey don Alfonso dieron a uos' e

sienprc los aya¿les otorgados, (F.J. MartínezLlotenle, Fueros ínéditos de Torremormoión ! su

atfoz (1144):anátisis norm&tiü() e ínstítuciot¿ol, enA.H.D E LXVII (1997),Vol L'pp 119-140

67. Título 161l De omne que oviere a herecla¿ Otrossí, todo omne que oviere a heredar, assí hered¿:

el más qercano pariente herede, et que sea en derecho, assí como la ley manda (ed E Sáez,

Los Fueros de Sepúlveda, Segovia 1953, p.86).

68. 28.- Nullus homo qui in Sepuluega habitauerit non habeat manneda, et si non habüeút gen-

tes here¿litent eum conceio et faciant inde helemosina pro sua anima (ed E Sáez, o c , p 4B)

69. Dicho dato nos 10 proporciona Martínez Marina en su Ens¿:v¿' histórico'critíco , toñar'do el

precepto de cierto texto ilel fuero en versión romanceada que el eminente histo¡iador tenía en

suhaberydelque lamentablemente desconocemos suparadero: "una ley del Fuero deYanguas

¿lice .si diere flrador tal qual la Ley man¿la,. Esta ley es sin duda la del código gótico pues en

este fuero particular no se expresan las calidades de los fiado¡es " (o c ' p 121) El fuero de

Yanguas, datado en 1145, con ampliaciones de 1188 y 1192, ha sido editado por Juan Antonio

Llorcnte (¡/otici¿s /¿is tóricas de las tres proÚincias uascongarlas, Álaua, Guiptizcoa y Vizcaya,

Madrid 1806 1808, IV pp.81-95) y Consuelo Delgado Martinez (Apuntes sobre Ia uidtL' rural de

la DiIt!1 f tierra d.e Yanguas, Soda 1981, pp 142'147) Llo¡ente nos ofuece la noticia de que

cierto manuscdto alel fuero se encuentra en poder de Martínez Madna aunque está "en caste-

Ilano semejante al del siglo XV y algunas cláusulas están dislocadas' (p 90); ello justificaría eI

que el p¡ecepto alega¿lo por éste no aparezca en la e¿lición de Llorente al ser textos diveÉos los

ernpleados.

LA A? cacróN D¡L DE¡¡crro !N r,A cAsrrr,r,a ALToM¡Dr¡vAL (S.IX X[I)

Respecto a la realización de la justicia debemos señalar, en primer 1ugar,

que a pesar de la parquedad de fuentes se puede afirmar que e1 derecho proce-

sal actuado en territorio castellano no difrere sustancialmente del regulado eneI Liber lucliciorum. Asi ha sido apreciado por López Ortíz(?o), Martínez Diez('-1),

Prieto Morera(7') y Prieto Prieto(73), para los que en el periodo comprendidoentre los siglos IX y XII, de formación y defrnición institucional y territorialdel condado y del reino castellano asi como de los otros condados orientales,nada hay que presente algun tipo de fractura con lo que había sido el proceso

visigótico y 1a alegación del derecho desde la promulgación del Liber en el sigloVIT

En el ordenjudicial visigótico regulado en el Liber lud,iciorwn existe iden-tidad regulativa para los procesos civiles y criminales, que deben sustanciarseoralmente siempre ante juez competente(74), determinado éste por el lugar de

residencia o de comisión del hecho delictivo. El mismo no es sólo el director delproceso sino también el encargado de resolver Ia causa y dictar sentencia.

El procedimiento se iniciaba mediante una demanda o acusación, por es-

crito u oral, del demandante, figiendo de esta forma el principio acusatorio. Laacusación púb1ica se reserva a ciertos delitos como adulterio, homicidio, inmo-ralidad, falsifrcación de moneda o reunión tumultuosa. La parte contrariá com-parecía ante eljuez, convocada por el sayón o el demandante, personalmente o

mediante represerllar'fe -mandatcrrius o adsertor('-5)-en el día y hora frjados en

70. J.López Oúí2, El proceso en los reinos crístíanos d.e nuestra Reconquísta antes .le Ia Recepciótl

Roñano Canónica, en A.H.D.E., XIV (1942-1943), pp.186-226.

71. G. Martínez Di,ez, Las institucio¡res deL reina astur a traués de los diplomtLs (718.91A), eD

A.H.D.E.. )OGV r 1965r. pp 154- 163.

72. A. Prieto Morera, El proceso en eL reíno de León a la luz d,e los d.iplomas, en "El Reino de Leónen la Alla Edad Nledia. II Ordenamiento jurídico del reino", León 1992, pp. 381 518.

73. A.P eto Pdeto, ¿a potestcLd judícíal de Los reyes de Leótr, eÍ "El Reino de León en la Alta Edad

Media. II Ordenamiento jurídico del ¡eino", León 1992, pp. 519-564-

74. El Liber ludicior¿m enumera (II,1,25) quienes gozan de potestad judicial en la administ¡ación tenito al: duque, conde, vicario del conde, defensor de la ciudad, numerado y aquellosque son desigrrados para ciertos asuÍtos por el rey o por las partes (assertor pacis). En el

ejército, thiufados, milena¡ios, quingentarios y centenarios (L.A. García Moreno, tsl¿¿dios so'

bre La organizacíón administratiua del Reino uisigod.o dc Toled.o, en A.H.D.E., XLIV (1974),

pp.5-115; A. Pdeto Morera, EI praceso, o.c., p.411)

75. Ambas pa¡tes, demandante y demandado, pueden comparecer mediante representante. En el

caso de causa c¡iminal, no cabe ¿dse¡tor" en el acusado (LI, 11,3,4).

80 ¡'Ér,rx J MARTiNxz LLoRTNTE

la citación; si asi no acontecía, sin causa justifrcada para e1lo, se entregaba 1o

demandado al demandante.

Eljuicio duraba como máximo ocho días, ocupando una gran parté de los

mismos 1a fase probatoria. Los principales medios de prueba eran, por orden

de importancia, 1a confesión, 1os documentos y los testigos, a los que se incor-

pora el juramento y en determinados casos 1a tortura(76) y las pruebas

ordálicas(??). Finalmente se dictaba sentencia, que constaba por escrito, ejecu-

tándose públicamente por e1 sayón sobre los bienes o la persona de la parte

perdedora.

De las sentencias dejueces inferiores cabe apelación a tribunal superior o

directamente al rey, tanto contra el fallo mismo como en cualquier momento

del procedimiento, con el inconveniente de que caso de no prosperar se impon-

drían graves penas al recurrente(?s).

¿Qué queda de este procedimiento judiclal visigodo, en Ios primeros siglos

de la Reconquista, en territorio castellano? En primer lugar debemos afirmarque tras e1 aná1isis de los escasos diplomas referidos al ordenjudicial llegados

hasta nuestros días en Castilla para el período altomedieval, hemos constata-

do un mimetismo procedimental con el proceso desarrollado en territorio leo-

nés. Cuando menos, hasta la aparición de ciertas especialidades procesales

forales nunicipales desde mediados del siglo XII.

?6. Los delitos eü los que se aplicaba e] tornento e¡an los dc "lae"a maiestas", adulterio, homici

dio y causas pecuniarias fundadas en ¡obo u otro delito de cuantía superio¡ a 300 sueldos (LI,

vI,1,2).

77. Tras los recientes estuctios deYolanda Garcí^LópezlDstudíos crítios de la "LexWisigotlnrton",o.c., pp.513-554 y ¿a traclición del Líber ludicü¡ru¡n: una tcuisíótr, e "De la Antigüedad al

Medievo. Siglos IV-\¡III. III Congreso de Estudios Medievales de la Fundación Sánchez-Albor

noz", Madrid 1993, pp.381 ,105) y Javier Alvarado Planas (El problema del germani.smo en el

Derecho españoL, o.c.,pp.105 210, publicado previamente con el tíl.o]o Ordolícts 1 Derecho en La

España Visiga(la en .De la Antigüedad al Medievo. Siglos IV-VIII- III Congreso de Estudios

Mcdievaies de la Fundáción Sánchez-Atbornoz', Madrid 1993, pp.437-540) ¡esulta indudable

ya el genuino origen visigodo de la prueba caldaria recogida en LI, \¡I.1,3. p¡obando la existen_

cia de un verdadero pensamiento ordálico en la España visigoda. La prueba caklaria venía a

determinar a la hora de su aplicación la inocencia. pero no la culpabilidad. del sometido a la

misrna rlailo que quien no la superase era sornetido al tormeoto recogido en Ll. \¡I,1,2 para que

fuera él soio, y no Dios, quien probara su inocencia o culpabilidad

78. PD. King, Derecñ o 1 socieclad en el rcino r¡s¡godo. ]ladrrd 19>1. !p 111-113: A Prieto, ¿l

proceso, o.c.. p.412.

La ap]-rcacróN DE, D¡R¡cHo EN LA cAsrrlrrA A¡ToMEDr¡v¡¡ (S.IX-)a[I)

El ptoceso -intentio, contenti.o o iudlclzm-se inicia con la demanda opeúlllodel demandante o su osserlor(ts) ante tribunal competente. Comparecido eldemandado, personalmente o mediante defensor, puede hacer manifestatiet in: eritate(81) -esto es, allanarse, finalizando el procedimiento- o hacer sus a1e-

gaciones. Esta primera fase concluye con el placitum (o cauturn)(9l) o compro-miso de acudir un determinado día para firmar lo manifestado, abriendo lafase probatoria en la que participarán el demandado, el demandante o ambos.

;9. 919, rrayo 18: "...iuratu¡i sumus nos prolati testes, id est Donnu et Amatus, qui sumus de

pade regule de Baile Osita et Ueremudi abbati, testificantcs contra Montani abbati, quiest mandator in uoce de Regula de Porco, pro causa unde intentio uertitur inter eos"(M.D. Pé¡ez Soler, Ca rtulario de Ualpuesta, o.c., doc.10, p.28); 95?, enero 14: ....ad petitioDe de

domlo Auriolfo qui est in voce de Recesvindus abba" (L. Se¡¡ano. Cardeña, o.c., doc.CCX,

p.224); 1073, abril 17: Roüigo Diaz, el Cid Campeador, jurtamente "cum domno Cipriano,maiorino de Vu¡gos, qui tenebant voce de abbate domno Sisebuto de Karadigna.." (L. Se'

rrano, Card.eña. o.c.. doc.XIV, p. 19)

30. Por manifestatio se reconoce culpable Gonzalo ante el conde Femán González de usurpación

de diversos bienes a Cardeña en feb¡ero de 941: .manifestus sunt ego Gundissalbo p¡esbiter a

pefitione Lazarus abba...verum est quod negare non valeo, quia casa que est iux¿a lbero, inlocurn quern vocitant Piscaria, ecclesia que est sita sanctorüm Justi et Pastoris et Sancti

Saturnini, sic me cognosco in l'eritate...et odie pe¡ iussionem Basilio episcopo et mandatum de

comite sic illa vobis consigno et persolbio per manus sayone Tellu Offilo, cum omni voce etintegdtate in pe¡petum abiturum, (Senano, Cardeña, doc.275, p.292). Ur'a manilbstatio ínueritaten de carácte¡ penal podemos apr'eciar en el juicio protagonizado por el conde GarcíFernández, en febrero de 972, contm dos presbÍtercs perju¡os:.In presentia de CañeaFernandizco ite--.manifesti sumus culpabiles nos esse, ego Enneco et Galindo presbiter..." (Ibidem, doc.98,

p.113).

81. 957, eneú 14: sertencia de Fernán González condenando a García Refugano por expulsar de

Tobilla a los monjes de Cardeña y eD la que al relatar los hechos se hace rnención al plácitorealizado por el sayóI,: "et postea sic venít Domi)Li.co presb¡ter seu Rapinatus presbiter cu.m.

saione de coni.tc, pcrnominato Sarracino Obecoz, et miserunt ipsos fi'atrcs in sua casa permatldato de comite, et fecímus einrle pLacitrrm quarto díe post Natale Donínt si non ucnisscm

ante cotníte cum meas cartas que ipso tneo germano iam suprad.i.cto presbiter m.i.ci tradíderat

ltpsa casa coro.m m.ul.fis /¿stló¡ls." (L. Seryal,o,Cardeña, d,oc.210, p.224). Vid. asimisno docs.

200, 69 y 98. Doscientos sueldos de caututn "ad parte de rex pa e' en .scriptura cautumfirmis per secula" dará enjunio de 1054 García Analaz en Valdeüedible tras un plocil&m (J.

d,el Alamo. Coleccíón diplotnática de San Saluad.or de Oña (882-1284), Madrid 1950, I, doc.38,

pp.70-71). En 107? Gonzalo Sarracín, confeso homicida del merino ¡eal Fortún Xltango, no

acudirá aI placitum en el día convenido razón por la cual el monasterio de San Millán le

reclarna 500 sueldos de rnulta principal y 250 sueldos por demora expresando que por ello.querernoniam habemus sernper, (M.L. Ledesma Rubio, Co¡t&la¡io de San Millón cle la Cogolla( 1 076 - 1200 ), Zaragoza 1989, doc.8, p.14)

81

trliilrx J. MAirix'Ez Lr¡r¡N¡l¡82

En esta segunda fase se invocarán, por lo general, 1os mismos medios probato-

rios que apreciábamos en el -Lió¿r, a excepción de la tortura: testifical o testi-

monias([2), documental(83), juramento(sa) y prueba caldaria(t5) El duelo judi-

82. Cie¡ta declaración judiciát, del año 940, por la que se reconoce firme eI de¡echo de propiedad

sobreunmolinoenelÍoTi¡ónestácorroboradapordocetestigosycuatlofiadores:"Eta¿luxerünt Sancio Gomiz et Nunmi GomizXII testimonias ettres hadores' id est Sancio Gorniz

et Ulaquide et Garcia et quarto Oveco Adolfez; et testes id est Uzanco de Refoio' cum suos

frlios, et Gomiz Ferruzo et Belasco et süo germano et Nunnü Iohanne et Ejt;r Feles de Ce¡eso

et Centolle et alios multos' (Ubieto, Sa¿ Ml llán' doc 27 'p 4 En agosto de 1073 ciertojuicio

sobre unos molinos en Rezmon¿lo conoció del testimonio ¿le vados iuratorcsr "dedit eis iudicio

etquales ¿luos iuratores dedissetNuno Ruderiquiz et suos heredes' que dedisset ipse Vermudo

tales ¿Iuos et fllmassent quia illa kanale non habebant ad ¿lale pel folo nec plo heleditate',,Ita

dedit ipse Vermudo suos iuratorcs norninibus Salbator Feles de Avia et ille abba Dominico de

Sauto ¿le Avellanos et iuraverunt sicut in agnitio resonat' (SeIIano ' Cardeña ' doc 228'pp 245'

246). En el litigio habialo entre los vecinos de Tobia y Matute con los de Villaverde de Rioja

sobre cuestiones ¿le términos en 109? deponen su testimonio diveNos vecinos: 'et iuravit ex

parte Tuvia et Matute, Enneco Dominico ile Matute in Sancto Ma¡tino de Castiello et ille

nliod Sl.""o Sanazin ¿le Colia iurans dixit ' (Ledesma, S¿¡ Mittón (1076'1200)' d'oc266'

p.1?8). Diez testigos declaran en la pesquisa que el merino de la Bureba lleva a cabo' en virtud

áe o¡dert del rey Allonso \¡III, en 11?8, ace¡ca ile un prailo del monasterio de San Millán:

"Duodecim ergo de meliodbus concilii, quorum nomina hec sunt (siguen los nornb¡es)' Isti

iluodecim, pari concordia quasi ex uno ore, ilixe¡unt ' (Ledesma' S¿¿ Mjlftín (1076'1200)'

doc.433, p-326) Cinco testigos 'iurant che 'lissiesen

ver{at et non menturao en la pesquisa

que respecto del molino que construía Juan de Ar,reyugo cerca de San Mill án (Ledesrna Sn¿

MíUán i076-1200),doc 472' p.367)

83..Abueruntqüestionemetquerellarnfraterstefanus'leBaleranicasetdomnoAliolfopresbiterpro erentia cie Scemeno prcsbiter' Venit ypse Stefanus cum sua cartula de tradictione et item

Ariollus presbiter cum alia cartula ¿le co¡paratione' et sic illas presentaverunt in conlatione

ante abbates et fratres...' (L. Serrano, Co¡deio' o c ' doc I)(IX' pp'82-83)

84. El juramento tiene un claro senti¿lo ¡eligtoso, sometiilo a fórmulas que denotan su sacralidad'

efectuadohabitualmenteenlecintoosob¡eobjetosaglado.Esloqueacontece'enmayode911, con Ahostar, Semp¡onio, Patemo y Vigila al declarar' baio ju¡amento' ante el altar ¿le la

iglesia de San Millán ile Cabinea, con la formula per Deum patrem omnipotentem et Ihesum

Ch¡istum frlium eius Sanctum que Spiritum Paraclitum' qui est in tlinitate unus et uerus

Deus..per reliquias Sancte Marie Uirginis et ienetricis Chdsti- et per Sancti Salbato¡is et

suos XII apostolos et sancta IIII euangelia et per rcliquias Sancti Emiliani presbiteri' cuius

baselica scita est in Gabinea super cuius alta¡e as con'liciones manibüs nostds iurando

tenemus' (Pé¡ez Soler, yalpüeslo, o c , ¿loc 8, pp'25-26) Existen dudas respecto a la considera_

ción como prueba de los jura¿lores o cojúra'lores o personas que ac¡editan la veracidad de una

afrrmación formulaila por una de las paltes mediante julamento expulgatolio En cierto di-

ploma del fondo emilianense de comienzos del siglo XI (hacia 1012) se nos da noticia del ium

mento ¿le infanzones y villanos con ocasión ¿le ciertojuicio habido por razón del pago de hom!

LA Apllco.ro\ Dü D RJ ho E,I LA .A... LA A-roMLorL!¡. (S.IX-)Ctr) 83

cial será más tardío (segunda mitad del siglo XI) estando en conexión con in-fluencias procedimentales foráneas que gozan de una inicial buena acogida en

algunos textos forales del Camino de Santiago(36). Asi tuvimos ocasión de pro-

barlo, hace unos años, en el caso del llamado duelo olitis medianfe bastoruarios

cidio por los habitantes de Berbeya y Barrio: "Et dederunt iudicium et iuraverunt Alvaro

Salraziniz et domna Iusta de Matürana, de infanzones; et de villanos, Eita Valedt et Tellu

Sarraziniz de Va¡rio- .." \Ubieto, SaI. MiIló¿, d0c.145, p.148). En el mismo año 1012 el conde

Sancho ¡econoce el fuero antiguo que tenía la villa de Nave de Albura de exención de ciertos

derechos regios e inmunidad tras el juramento realizado po¡ las potestates de la villa Nuño

Alvarez de Mellietes y Jusla de Maturana: .iuraverunt in ecclesia prenominata SanctaAgatea

de Termino et exierunt cum suo foro quod habuerunt omni tempo¡e et confitmavil illo comite

ipso foro" (Ibidem, doc.144, p.747).

85. La ordalía de1 agu a iwiendo o caklarkt consiste en que una persona, elegrda por el que debe

soportar su carga, debe ext¡ae¡ de una caldera de agta hiñiendo unas piedras, tras lo cual se

le venda la mano por tres dias. Después de este plazo se levanta el vendaje y si la mano

aparece limpia se da la razón a la parte que le p¡opuso;caso contrario, se le considera culpable

(Prieto, tl p¡oc¿so, pp.464-465). Tenemos noticia de su utilización por tie as castellanas en

978, según un diploma de Albelda: "Mandauit donna Tota ad sua mater que iu¡asset et manu

in calda missiset, que erat meo ñlio. Et ego iur:are que non est meo et mittam manü mea incatda" (A. Ubieto Arteta, Cartulario de Albelda,Zaragoza 7981, doc.27). No llegó a utilizarse

en 940 ante el testimonio presentado por doce testigos y tres fradores: "Et iudicaverunt ita ubi

XII testimonias testificaron et III frdiatores iuraverunt nulla calda fiat. nec ullum alium

iudicium nisi prior iudicium sit fi¡mi', (Ubi eto, San MiIIán, d,oc.27, p.44). Hacia 1012 se invoca

entre los medios de prueba en unjuicio en La Rioja (Ibidem, doc 145, p.148).

86. Para Javier Alvarado, aunque el duelo no se regula en el Liber y los delitos de t¡aición al rey o

al pueblo tenian tratamiento específico (LI,II,1,6) ello no era impedimento para que determi

nadas acusaciones entre miembros de la nobleza se resolvieran, a falta de pruebas, mediante

el duelo. El duelo entrevillanos será más tardío, probablemellte de influencia fianca,y contes-

tado por diversos estatutos fo¡ales (-¿'l problema del germanismo en el derecho español, o.c.,

pp.22\-225 y 251-25aJ. No obstante, los monarcas acudi¡án a ellos en diversas ocasiones con-

siderándolo determinativo en la decisión de un pleito. Asi acontece con Alfonso VIII, en di-

ciembrc de 1184, qüe, tras un duelo previo, fa11a a favo¡ de Villagonzalo en la posesión de tres

majadas que dicho concejo dispütaba al de Madiz: "auditis ita{.lue in presencia mea hinc inde

allegationibus utriüsque paftis, datum estillis pro iudicio utalterutrapals daret unum peditem

qui inter se dimicarent, et pars peditis victois predictas maiadas iure hereditario de cete¡o

perheniter haberet" (Ledesna, San MilLán (1076-1200), doc.442, p.334).

84 FÉr,rx cL MARTÍrú¡z LIoRENTE

instaurado para los pleitos entre cristianos yjudios por el rey Alfonso VI para

su reino el año 1091(8r).

Las peregrinaciones jacobeas favorecerán el asentamiento de una'nueva

clase burguesa formada por francos yjudíos dedicados preferentemente al in-tercarnbio mercantil, entre los que se aplicaba un nuevo Derecho que conjuga-

ba la tradición jurídica con las necesidades de la práctica Ello justificaría,

como ha tenido ocasión de apreciar Alvarado Planas(88), la aparición en nume-

rosos fueros municipales de instituciones inusitadas cuando no contradicto-

rias con el propio Liber Iudiciorum.

Concluida la fase probatoria el tribunal dicta sentencia, si antes no se

produce una maz ifestatío o allar:amiento del demandado ante 1a evidencia de

1o alegado por el demandante. En ocasiones se frjaplacjfun de aseguramiento

de sentencia o ma nifestatio equiparable a una multa o prenda(8e).

8?. F.J. Madínez Lloreúle, En tnrno cLl procedimiento judícial Altomedieual judeocristiano en el

reino de León: la "Karta inter christíanos et iudeos de foros illorum" (1091), et "Proyecciónhistórica de España en sus tres culturas: Castilla y León, América y el Mediteüáneo. I Histo_

ria e Historia de América", Vatladolid 1993, pp.205-210. Respecto a la introducción de esta

nueva práctica procesal afrrmábamos: "Regulado exhaustivamente en el derecho aragonés y

navar'ro no sólo a través de las redacciones locales sino también teüitoriales del mismo, es

probable que su introducción -efÍmera, por otro lado- en el derecho leonés altomedieval, deba

de serle atribuida, de modo pdodtado, al reyAlfonso \4, en cuyo ánimo influirá, muy profun-

damente, no sólo el derecho familiar paterno sino también la práctica habitual de los súbditos

foráneos. en constante trasiego y asentamiento po¡ el te itorio bajo su impe¡i¿¿m. La socie-

dad leonesa del siglo XI...va cayendo cada vez más en la cuenta qüe un elevado número de

situaciones políticas, económicas y socio-iurídicas, surgidas en los últimos tiempos, no cuen-

tan con una regulación efectiva y expresa en el código visigótico" (ibidem, pp 208-209)

88. J. Alvarado, El p roblema d.el germanísmo, o.c., pp.252 269

89. 932, mayo 1:... et poEítum est cautum inter frotres et laiccts si alíquís homo clerompisset ílla

aqua., quomodo de plano pectasset LX solidos de argento, et ad d'ominus tete ín coutis centum

solidos argenti, (Serraio,Cardeña,d.oc.2oj, p.213);945, noviembte30 " et rouorauerunt ipsa

cartula de domno Ariolfo et posuerunt inter se ctutum quingenlorum soLidorunl a parte regís

,¿¡r¿, (SeIIano, Cardeña, d,oc 69, p.83); 9?2, leb¡e¡o 26: . et ad parte dominus teffe ínferat

CCC solidos de argenlo i,r cd¿¿fo. (Serrano, Cardeña, doc.9E,p.113) La multa puede ser abo-

nada por un tercero, con el que aquél qüedará como deudor; es el caso de un tal Juan quien en

1033 dona a Oneca, que había salido frador de él en 400 sueldos en el proceso seguido contra

su pe¡sona por haber dejado tuerto a un hermano y haber dado muerte en un pozo a unjoven,

todo lo qre tenía en Grisateña ll;bieto. Sa¿ Mlllán, doc 198, p 199).

LA ApL A^ról\ Dfl D|RI ho c\ ra car---,LA ,LroMlDlr vAr IS.IX X D

Pero frente al período anterior los tribunales judiciales tienen ahora unacomposición colectiva, cuando no asamblearia, que se contrapondría, hastacierto punto(e0), a la tradición romano-visigoda recogida en el Zlóer. Inclusoapreciamos ta1 situación en tribunales presididos por e1 monarca(et).

Desde fines del reinado de Alfonso III constatamos la formación de tresámbitos diferenciados para la realización de la justicia: el Tribunal regio, el

Tribunal condal y otros Tribunales actuantes en circunscripciones menores

como aldeas, alfoces o territoria. Cualquier magnate del reino podía formarparte de los mismos, aunque se exige una expresa delegación de la facultadpor el rey para su legítimo ejercicio que puede ser ocasional o permanente(e2),

lo que por otro lado establecía ya el Liber lud,iciorum II,1,l3: "Dirimere ceu-

sas, nulli licebit, nisi aut a principibus potesta.te concessa, out ex consensu

partíum electo"(e3).

El Conde al Íiente del órgano judicial ejercitará una potestad jurisdiccio-

nal delegada de carácter pernranerrte, como encargado de un comissum. Aligual que en el tribunal regio, la administración de Ia justicia por su titular se

efectuará rodeado de una asamblea iudicial, en ocasiones denominada concl,

90. Cieftamente en LI,II,1,13 se establecía que el rey podía delegar la potestadjudicial en determinados funcionaios admitiéndose, asimismo, el nombramiento de árbitros elegidos por laspartes. E incluso se auto¡iza la p¡esenciá de boni homines qtte au-rilien aljuez (LI.VI,1,2 y 5).

Col1 base en ta]es preceptos la incipiente sociedad cdstiana altomedieval habda procedido auna interpretación amplia de lo en ellos establecido considerando que actuan por delegacióntácita regia.

91. Para Alfonso P¡ieto, .el carácfer coiectivo de los tribunales podría hacer pensar en una solu-

ción de continuidad con la tradición visigoda y en una reminiscencia de tradiciones indígenas,püesto qüe unada nos dice la legislación visigoda de tibunales colectivos". Por otro lado, algu,nas investigaciones recientes, de las que se hace eco este auto! co o la del p¡ofesor itálianoAldo Chechini (Sc¡illi giutidice et storico-gl¿¡ldlce, II, Padova 1988) han apreciado la existen-cia de t¡ibunales de composición plural en la postrera tradición romana bajoimperial (A. Pdeto, La potestad ¡udicial, o.c., p.536J.

92. G. Martinez, ¿.rs institucíones d.el rcino osl¡rr, o.c., pp. 156-160;A. Prieto Morera, El proceso cn

eL rcino d.e León, o.c., pp.438-441j A. Prieto Ptieto, La potestad. jud.icial, o.c., pp. 534-537 ,548-551, 559-560 y 563-564.

93. .Que nadie juzgue un pleito sin la licencia del príncipe o sin habe¡ sido elegidoconsensuadamenle po¡ las parteso,

85

86 FÉLLX J. lvlÁ¡rir,rEz LLoR¡NT¡

llofa). Como au-riliares en las laboresjurisdiccionales apreciamos generalmente

la presencia del sayón(e5), el ludar(e6) y más tardíamente, el maiorinus o meri-

94. El p mero de nayo de 932 el conde Fernár González dicta sentencia prohibiendo a los dueños

de cicltos molinos cntrc Castañares y Burgos quitar el agua a San Torcat. El juicio -leuar&m'

se desa¡¡olló.in presentia de illo conite de Fledinando Gundissalbiz et suo alfieleq Gomiz

Didaz et de Nunnu Fe¡nandez et de Munio Gundissalbiz" (Se¡¡ano, Cardeño, doc.CC, p.213);

igual que en fcbrero de 941en quc se electua una manifestatio "inpresentia gloriossimi comitisnostri F¡edinando Gnndisalbiz r.el aliorum multo¡'um" constituidos en tdbunal (Serrano.

Ca¡deñc, doc.CCLXXV p.292). Con la prescncia de diversos va¡ones del concilio de Burgos eü

el tribunal. Fernán González dictó sentencia sobre la titula dad de ciertas casas en diciembre

de 941: "in pro\.identia domni Fredinandi conitis et omnium iudicum et seniorum tulbam ex

concilio de Vurgo, sicut illi bene providerunt et illis ct nobis digne placuif, (.ibidem, doc.Ll,pp.62'63). En 972lo hará ei coDde Garcí Fernández condenando porpe¡jürio a dos p¡esbíteros:.in p¡esentia de Garsea Fenandiz comite vel omni concilio deVuryientium civitate" (ióidem,

doc.XCVIII, p.113). En 955 estarán presentcs como juzgadores e1 ucomite FredinandoGondessalvez et de cometessa doDrna Urraca et de domno Didaco episcopo de Sancta Ma¡ia de

Valle posita et de alior.um rnultorurn bonorum honinum" (Ubieto, Sott Millón, doc.67, p.79).

En otras ocasiones los jueces no formarán parte del palatiurn sino que se escogen por laspartes. Es lo que ocrrn'e por tierras ¡iojanas en el 940 respecto de la disputada propiedad de

un molino en el ¡ío Tirón: aet fuerunt ad iudices cum saione Funillá. et fueruüt a Monnio

Assu z et a domno Beila de Toviella et a domno Vincenti abbati et iudicaverunt ita ubi XIItestimonias testificaron et III frdiatoles iuraverunt nulla calda fiat. nec ullum alium iudiciumnisi prior iudicium sit fir'mi, (Ubieto, Sn¿ Millátr,doc.27,p.44).EL la controversia sobre cierto

fue¡o de exención de multas pol homicidio en favor de los dc Berbea y Bardo, de 1085,

.iudicaverunt conite Garsea Ordonio et senior Didaco Sanchiz et iuclices de Cerezo' que no

debían tomarlo (NLL- Ledesma, Sa¿ Mjllán, d,oc. 107, p.79). Otros ejemplos en Ubieto, Sa¿

MílLátr, docs.141 lalo 1012) y 145 (año 1012);Alamo, S¿¿ So lLrador de Oña, d,ocs.3,27 y 38.

95. Vid. al respecto N- Guglielmi, "Le satón" (León,CastiLle XIe-XIIIe slD¿lesl. en "Cahiers de

Civilisation Medievale', XVII (1974), pp.109 124 y F.J. Martínez Llotente, Poder polítiLo y

repoblacíón en la CastiLla deL Duero medieual: alfoces ! tenenci.as fsiglos X-X1Z), en "SantoDorningo de Caleruega en su contexto socio-político, 11?0'1221. Jornadas de Estudios Medic-

vales 1992 1993", Salamanca 1994, pp.96 103. De su mano está la consignación de bienes

sobre los que versa la resolución del litigio o la delimitación de propiedades -como el deslirdede propiedades donadas por Mumadonna, madre de Fernán González, a Cardeña en 935 y

realizada.per manu de sayoneApre de Lara, (Serrano, Co¡deri¿, doc.CCXIVp.22El, rccauda'

ción dc tr.ibutos. exacciones, multas y cáloñas -'ut non ibi intret nostrun saionern pro nullamcalu pniam, non pro homicidio, non pro furto" (Serrano, A|lo¿:a, doc.51. p.103 t-. fuerzan la

comparecencia de las partes, realizan prendas, conflrscaciones y encarcele ientos. etc,

96. El illdci altomedieval es herederc directo de] i¡rde¡ visigodo. Co1r pal.tin o-. la ooinión del ProtTorres López sobre la complejidad de la natulaleza jurídica e ini¡i¡ucioi-.irl dc dicho oficial yqueelsecretodcIamismapudieraesta¡ensucon-.ider-aciónná:.:._.,:.i.:lncion¡rioauxiliar que como un auléntico j uez lM- Torrcs Lópcz, Lec(¡on.r ¿. H: .: -:: ,: D;Mho Español,

LA Apuc¡.ro\ Dr- DqRFcpo ¡ \ L¡ c-Asr' JJ a or\¡r Drr ra. (S.D< )<nI) a7

no(er), a veces de forma plural, casi siempre con carácter ocasional no perma-nente.

A la vista de lo expresado, nada hay que nos pueda inducir a pensai enespecialidades jurídicas y procesales tan acusadas o patentes que pudieranpermitirnos una inmediata diferenciación institucional del territorio castella-no en relación con las restantes demarcaciones del reino. Entonces ¿cómo en-

tender la célebre leyenda de los Jrz eces de Castilla?

vol.II, Salamanca (s.a.), pp.297 301:. El Estado Visigótico, en A.H.D.E., III (1926), pp.307-475).

Para Sánchez-Albornoz, riudcr es nombre genérico que desde la época romana designa a los

delegados del emperador o del rcy puestos al frente de los territodos y ciudades (El ¡ei¿o

astur-leonés (722-1037). Sociedad, economía, Eobierno, cultura y a;do, en .Histoda de España

fundada por R. Menéndez Pidal y dirigida por JM- Jover Zamora', VII, Maüid 1980, p.421).

Sobrc los precedentes de la figüra, vid. B. Btavo Lira, "Iud.ex. Gothorum". Apuntes sobre una

formo ínstitucional d.e tran.si.cíón, er..Revista de Estudios Histórico Jurídicos", Santiago de

Chile, II (19?7), pp.57 99.

No debemos olvidar que un l¿de¡ con tal naturaleza competencial encaja mejor con la figuradel ir.rder ojuez municipal, de atibuciones principalmente gubernativas y de dirección de lapoblación sin e:.cluir cierta pa¡ticipación en la actividad jurisdiccional, que desde frnes del

siglo XI a comienzos del siglo XIII encontramos actuante en los incipientes co¿¿ili¿ de autono-

mia municipal plena ubicados prelerentemente en la tiena privilegiada por excelencia: laExtremadura (F.J. Martílrez Llorer.te, négímen juríd.ico cle la Extremadura casteLlana medie

ual: Ias Comunidades de Villa y Tierra (s.X X1yr, Valtadolid 1990, pp.415-431).

Son muchos los ejemplos que podemos aportar de actuaciones de i¿¿d¿Í portierras castellanas,

, unas veces juntamente con el conde, otras por sí solos: 936: .Ego Dolquiti Beilaz, dum esse

iudicem in Ce¡eso...comite F¡edinando in Ce¡eso et in Granione" (Ubieto, San Míllan, d,oc.23,

p.40); 1012: "Iohannes Flaginez, saione in Termino, testis; Iohannes Flaginez de Quintana de

Fe¡reros, itldice in Termino, testis, (1óidem, doc.144, p.147); 1085: .iudicaverunt comite Ga¡sea

Ordonio et senior Didaco Sanchiz et iudices de Cerezo...in Termino iudice Gonzalvo et saione

Alvaro Donniniz" (LedesÍta, San Millán, d,oc.10?, p.79).

97. Bajo el reinado de Fernando I tenemos documentado el pdmer medno en Castilla en el año

1042, sin que podamos precisar si sc trata de un ageÍte temporal del ¡ey o permanente con

competencias pa¡a todo el te¡rito¡io. Ciertamente qüe será con Alfonso VI con quien su oficiogozará de una cierta institucionalización reserwándose su nombramiento para personas cer-

canas a1 monarca, generalmente de condición personal no noble. Es el caso del maiorinusPetro Iohannes, a quien el rey Alfonso \a[ encomendará la repoblación y delimitación del alfoz

de Sepúlveda (hacia 1076, según se recuerda en 1086: "me no Petro lohane, qui in diebus hispopulavit Septempublicam') frgurando años más tarde (10?9) como sezior territorial, proba

blemente como ¡ecompensa a sus buenos oficios: .RegnanteAlfonsus rex in Spania et sub eius

impeio senio¡ Petro Iohanne dominantur Naiera' ( Ledesma, S¿ix MilLán, d,oc.145, p.102 ydoc.21, p.25).El merino desarrolla fünciones de auxiliares y de ejecución de lajusticia asi como

hscales.

88 FÉLIX J. MARTÍ\'EZ Lrc¡¡rrrE

En la aparición del mito de los Jueces castellanos(e8) debemos estar a tres

diferentes manifestaciones que nos dan noticia de su existencia: por un lado lo

que el prof. Iglesia Ferreirós(ee) ha calificado como.ciclo genealógico, de la

leyenda, esto es, el árbol genealógico recogido en el CronicónVíIlarense o Liber

Regum(1aa), de fines del siglo XII o principios del XIII, que partiendo de los

jueces Nuño Rasura y Laín Calvo expresa los antecedentes familiares de Fernán

González, el Cid Campeador y de la monarquía castellana(101). Algo que ya

había realizado, por otro lado, aunque más parcamente, el redactor de la Cró-

níca Najerense medio siglo antes(t0'). En segrrndo lugar, el denominado "ciclohistórico" diseñado por e1 Chronicon Murudi de]r obispo Lucas de Tuy (hacia

98. Han abo¡dado monográfrcamente la figura de 1os Jueces de Castilla JM- Ramos y Loscer-tales,

Los Jueces de Castilla, C.H.E., X (1948), pp.75-104;A. García Gallo, Las uersíones rnedieuales

de Ia ind,ependencía d.e Castílla, eL A.H.D .E , LIV ( 19E4 ), pp.25 3-2 94 y G. MaÍtín, Les Jurles de

Castille. Mentalités et discours hist'orique d,ans I'Espagne mécliéuole, Pads 1992.

99. A. Igtesia Ferreirós, Detecho nunidpa| derecho señorial, derecho regio, o c., pp.l42 146. t

100. M. Senano y Sanz, Cronicón Villarense (Liber Regum). Prímeros años del siglo XIII. La obra

histórica nás antigua en ídioma español, en B.R.A.E., VI (1919), pp.192-220 y VIII (1921),

pp.367-382.

101. .Est ¡ei don Alfonso (II) non lexo fillo ninguno, ni non remaso omne de so lignage qui

mantouiesse el rcismo et estido la tiena assi luengos tiempos. E pues acordoronse e eslieron

dos iudices porque cabdellasen destos dos iudices: el uno oüo nomne Nunno Rasuera et el otro

ouo nomne Lain Calbo. De el ligaage de Nunno Rasuera uino l'emperador de Castiella E del

lignage de Lain Calbo uino mio Cith el campiador Nunno Belchidez ouo fillo a Nuño Rasüera

Nunno Rasüera ouo fillo a Gongalbo Núnnez. Gonqalbo Nuñez ouo frllo al comte Ferna¡d

Gonqalbez. Et el comte Fernand Gongalbez ouo fillo al comte Garcia Fernandpz " ((roni¡ón

Villo¡¿r¿se, ed. Seüano y Sanz,0.c., p.209).

102. .Item sciendum quod Nunr, o Belchediz genuit Nunnium Rasorum. Nunnius Rasorum genuit

Gundisaluum Nunniz. Gundisaluus Nuniz genuit comitem Ferdinandum Gonzaluez, qui Cas

tellanos de sub iugo Legionensis dominationis dicitur extrasisse..." (Chronica Naiere\sis, ed.

JA. Estévez Sola en "Corpus Chdstianorum. Continuatio Mediaevalis", L)üI A (Chronica

Hispana saeculi XII. Pars II), Tumholti 1995, p.149). Vid. asimismo García-Gallo, Zas oersio

nes medíeua les, o.c.. pp.255 260.

LA Al cacróN DrL DE¡¡cIro E¡I LA cAsrrLLA A¡ToMEDIEVAL (S.IX-XIII) 89

1236Xr03) y por De rebus Hispanie de Rodrigo Jiménez de Rada (1236-1238X10¿),

como primeras redacciones historiadas del mito de los jueces, de sus motiva-

103..Rege Fr-oylano viuente nobiles de Castella contm ipsum tyrannidern surnpserunt, cum Regem

habere nolentes. Elegerunt autem sibi duos iudices nobiles milites, id est, Nunnum Rasoiram

de Catalonia ei Iainium Caluum Burgensen, qui noluit suscipe¡e iudicatum- Nunnus vero

Rasoira vt erat vir sapins petiuit ab o¡nnibus Comitibüs Castellae, vt darent sibi fiIios suos

nutnendos. Habebatipse fiiiurn nomine Guldisaluum, quem cum aliis nobilium filiis educauit.

Sapienter se gessit Nunnüs Rasoira in iudicatu suo, et totam Castellam vsqte flumen de

Pisorga iudicauit dum vixit. Tunc enim angustatum est ¡egnum Legionense et in praedicto

flumine metam fecit. Hunc simplicem militem Castellani nobiles supe¡ se iudicem erenerunt,

ne si de nobiliotibus suis íudicem facerent, pro Rege velletin eis dominad. Post mortem autem

Nunni Rasoi¡ae nobiles ab co nutriti filium eius Gundisaluum Nunni, sibi iudicem fece¡unt et

etiam Comitem vocaueñrnt...o (Lucas de Tuy, Clronion Mundi, ed. A. Schotti .Hispaniae

Illustratae seu ü¡biüm ¡erumque hispanicarurn, academiarum, bibliothecarum, cla¡o¡um

denique in omni disciplinarum genere scriptorum auctores vadi chronologi, histoici', IYF¡ancofudi 1608, pp. 82-83)- Lücas de Tuy rctrasa la aparición de los jueces al reinado de

Fruela II (924-925) en lugar del cleAtfonso Il l?91-842)eD que lo ubicaba el CronicónVilla¡ense.

104. "Eisdem diebus nobiles Bardulie, qui nunc Castella dicitur, atendentes nobiles suos Nunium

Fe¡nandi, Almonda¡ Album, filium eius Didacum uocatos ad colloquium ex factrone a rege

Ordonio interfectos, tirannidem etiam Froylarn et nulta alia qüe eis euntibus ad iüdicium a

regibus et magnatibus Legione iniuriose flebaDt, uidentes etiam quod termini gentis süe ex

omnibus pa¡tibus artabantur et prc iudicio contemptus et contumelias reportabant, sibi et

posteds plouider-unt et duos milites non de potencioribus set de prudencioribus elegerünt,

quos et iudices statuerunt ut dissensiones patde et querelancium cause eorüm iudicio

sopirentur. Vnus fuit Nunius Nunii, dictus Rasoria, frlius Nunii Bellidez; alter dicebatur

Flauinus Caluus; iste tamen aut nil aut parum de iudiciis cogitabat, set a¡mis et milicie

insistebat;erat enim facile iracundus nec causarum uaria pacifrce sustinebat, quod non competit

iudicanti. Ex eius genere processerunt multi et magni nobiles de Castella...Nunius autem

Nunii, cognomento Rasoria, fuit úi¡ paciens et nrodestus, sollers et prudens, industr-ius,

circunspectus, et sic ab omnibus amabatur, ut uix esset cui eius iudicia displicerent aut eius

sentencias causa¡etur, quas tamen radssime profe¡ebat, quia composicione amicabili fere omnia

terminabat; et sic cams ab omnibus habebatur, ut locus aliquis detractioni uel inuidie non

pateret" (Rodedci Ximenii de Rada, Il;sloria de rcbus Híspanie síue Hístoría Gothíca, ed. J.

Fernández Valverde, en .Corpus Christianorum. Continuatio Medievalis", LXXII, Tu¡nholti1987, pp.14B-149). Jiménez de Rada considera, desde su óptica castellana, legítima dicha re-

belión. a diferencia del leonés Lucas de Tüv.

90 FÉux ü MÁ:RrirlEz Lr,oRE¡¡rE

ciones y consecuencias en la forja de una Castilla independiente(105). Final-mente, el "ciclojufidi¡o", apreciable en la obra de Jiménez de Rada(106) y en elpró1ogo de 1a colección de fazañas del ms.43l publicado por Galo Sánchez(r07),

aunque con redacciones algo diversas.

Si aceptáramos 1a historicidad de los acontecimientos relatados, cobraríavigor la postura de quienes defendían la inaplicabilidad del Zlber en la Castilla

705. El Poema de Ferndn Gon¿áLez lsigloXIV) se hará eco de estas interp¡etaciones al señalar.:

Todos los castellanos en uno sejuntaronDos omnes de gran ¡¡uisa por alcaldes alzaronlos pueblos castellanos por ellos se guiaron

Que non pusieron rrey por grald tienpo dura¡on

Quando vyeron castellanos la cosa así y¡E por alzar üey non podían avenirVyeron que sin pastor non podíán byen vevirPosyeron quicn podiessen las cosas rrefe¡ir

Poema de Fernón Go¡¿.-ál¿z, est¡ofas 161y 132. Es lo que García-Gallo denomina "independen-cia de hecho bajo los Jueces de Castilla' (¿as vet.síones medieuales, o-c., pp.260-270).

106. Para Jiménez de Rada ambos jueces no sólo acaudillan a su pueblo sino que también leadministrarán justicia, juzgaránj aunqüe en el caso de Laín Calvo dicha actividad será lalJ]e].Ior -,aten.dn tnd.a o muy poco a Losjttíci.os, atúes bíen andaba continuamente pensendc' en

guerras o batnllas, pues se enfurecía fátiltnente ! no soportabtr con tranquilídad las uistas de

los pleitos, cosa que ü.o conuiene a quienjuzgo, en cornparación con Nuio Rasu¡a que siendo

"hombre sen.sato y d.iscreto, hábil 1iuíciosq traba.iado4 serio ! por esta razón queríd,a portod¿,s. era considerado unjuezjusto y efrcaz.h.lsta eL punta de que apenas hubo quien estuuiers en desacuerd.o co¡t sus t'alLos o recurríera sus decisiones, que sin em.bar61o tomaba mu1 cle

. tarde en tarde pues ponía fín a casi todo ton una atnígable retanciLíación" (De rebus Híspanie,ed. JFernández Valverde, o.c-, pp.148-149).

107. "Titulo po¡ qual razon los frjosdalgo de Castiella tomarcn el fuero de alvyd o. El tiempo que

los godos señorauan a España, el rey don Qissnando fiso enToledo ei fuero que llar,ran el LibroJuzgo et ordenolo en todo su señoío fasta que la tierra se perdió en tiempo del¡ey don Rodrigo.Et los cdstianos que se alqa¡'on a las montañas librauan por esse fuero fasta que se ganó León.Et los castellanos que viuyan en las montarias de Castiella fazieles muy graue de yr a León,por que el fuero era muy luengo et el camino e¡a lüengo, et auyan de y¡ por las nontañas; etquando allá llegauan asobe¡uyauan los leoneses. E por csta razón ordenaron dos omnes bue-nos entre sy, los quales fue¡on estos: Munyo Rasuella e Lay Caluo; e estos que auyniesen lospleytos, porque non ouyesen de yr a León;que ellos non podían ponerjueces sin mandado delrey de León. Et este Munyo Rasuella era natural de Catalueña; e Ley Calvo de Burgos- Evsaron asy fasta el tiempo de1 conde Ferrant Gungalez, que fue nieto de Munio Rasuella. Edespués que el conde Feüant Gunqalez ouo contienda con el rey de León sobre vn cauallo e vnastor, segund ]a Coronica cuenta, c¡eció taDto las peñas de aquellos dineros, que por que non

La AplrcacróN D¡L DE!¡cIIo ¡N LA casrrlLr ALToMEDTEVAT aS.IX XITI)

condal desde los pdmeros siglos altomedievales. El hecho de que diversas cró-nicas de los siglos XII a XIV se hicieran eco de tales nar-raciones y leyendasconstituye un argumento a batir de indudable fuerza y peso especÍfico.

Sin embargo Galo Sánchez ya había llamado ia atención, en 1929, sobre

"el carácter legendario de esta tardía narracióno que precedía, a modo de pró-logo, a una colección de veinte fazañas de fines del siglo XIV(108). Para IglesiaFerreirós en dicho texto oparece haberse recogido la tradición del ciclojurídicopero con una finalidad concreta: legitimar la creación del derecho por fazañasjudiciales en Castilla"(1oe).

Ciertamente el contenido narrativo que recoge este texto, representativodel denominado ciclo jurídico, difrere substancialmente del que reflejan loscronistas antecitados. Por de pronto, alguno de sus relatos no deben ser recha-zados sin más en su historicidad sino que proporcionan interesantes datos quese ajustarían a la realidad. Es 1o que acontece con 1a narraciórr, aunque conerrores fácilmente justificables(1r0), de la elaboración y promulgación del ZlóerIudiciorum; de la invasión mu$ulmana y la perduración del viejo derecho; deFernán González y sus desencuentros con el rey de León;o las referencias a laorganización político-administrativa. Resultan, por el contrario, apócrifos o

legendarios el nombramiento de 1os jueces Nuño Rasura y Laín Calvo; el rela-pagó a los plasos, que el rey de León ouo por meior de soltarle el condado que de pagarle losdineros. E quando el conde Ferant Gunqalez e los castellanos se vieron fuera del poder delrey de León, toüieron se por bien andantes e fueron se para Burgos e ordenaron aquello que

entendían que les cumplía. Ent¡e las cossas cataron el fuero que aüyan, que era el LibroJudgo, et fallaron que disia en el que quien se agaauyase deljuysio del alcalle que tomasealqada para el ¡ey; ot¡osi las peñas que fuessen del rey;e otras muchas cosas que requidenal rey en el Libro Judgo; et fallaron que pues que non obedesgian al rey de León que non lescumplía aquei fuero. E embiaron po¡ todos los libros que deste fuero que auyan en todo elcondado e quemáronlos en la englera de Burgos; e ordenaron alcalles en las comarcas que

lib¡asen por aluydrío en esta manera: que de los pleytos que acesqían que eran buenos, que

aluidrlasen el meior, e de los contrarios el menor daño;e este libramiento que fincasse porfazaña para librar pa¡a adelante" iG- Sánchez, Para la hístc¡ria de Ia redacción del antiguod.erecho turritorial casl¿lla¿o, en A.H.D.E., \¡I (1929), pp.312 313).

108. G. Sánchez, Paro Ia historia de Ia red.ncclón..., o.c., p.313; lo reitera Iglesia Fereirós, Dere-

cho municipal, derecho señorial, d,erecho regio, o.c., p.144.

109. A. Iglesia Fe¡reirós, Derecho munic¡pa|..., o.c.,pp.144 145.

110. Se otorga al rey Sisenando (631-636) y no a Recesvinto la autoría del Liber lud.iciorum.probablemente por ser el nombre de aquél el que aparece en algunos códices det ¡úeroJzz¡1o profusamente utilizados por los prácticos del derecho a partir de mediados del sigloXIII.

91

92 FÉLD( J. MARrilll¡rz Tn.oN¡N'rF

to del caballo y el azor utilizado como razonable explicación de la independen-cia de Castilla(111); o la quema de ejemplares del Zlóer lucliciorum en e\ arenal-egler¿- de Burgos en tiempos de Fernán González

La existencia de dos Jueces designados por el grupo dominante o noble aresultas de una revuelta o rebelión frente a la tiranía del rey Fruela II o porinexistencia de monarca -caso de las versiones cronísticas o historiadas- o porrazones de técnica jurídica Ja distancia con León y el mal trato que recibían-que recoge el prólogo de Ia colección de fazañas, es incompatible con la organi-zación judicial que conocemos tras innumerables estudios. La naturaleza desu cargo y sus funciones, como subraya García-Gallo, recuerdan más 1as de loscónsules romanos que las de los iudices lenilortales o locales(rrr).

Pero es que los supuestos "jueces" tampoco son auténticos jueces, sinouamigables componedores", "árbitros,, puesto que tal y como indica el antecitadoprólogo, los castellanos unon podían poner juezes sin mandado del rey deLeón"(113), estando obligados a sentenciar y resolver las contiendas de mutuoacuerdo, con base en el Zlb¿r(rta) , aun cuando "cataron que no les servía, ya.Nada pues que desentone drásticamente con lo que venimos afirmando.

Apreciamos en el relato un indlsimulado interés por intentar remarcarlas diferencias sociojurídicas del territorio castellano con el reino de León: asila quema del Liber en Burgos de la mano del emblemático conde FernánGonzález -recogido, por otro lado, por vez primera a través de este texto- mani-

111. Sobre su inte4)retación, vid. A. García G allo, Las uersiones med.¡eúates, o.c., pp.279-289.p^raeste autor nos encont¡a¡íamos ante un indudable simbolismo que rememorada una hipotéti-ca concesión de tierras por el rey leonés al conde casteiiano -el gobie.no condal de Castilla ala que corresponde una contraprestación graciosa por el donatario con la entrega de un caba-llo y un halcón.

I l2. Car¡'re Cdl¡. Lt. t, rsion¡s n"Jieuotcs.o.c,p.26B.

173. El Ltber ludicior¿l?, tal y conro hemos reseñado con antedoridad. admitía el nomb¡amientode árbihos elegidos por las partes (LI,II,1,13) e incluso se auto¡iza la presencia de boni hominesque auxilien al juez (LI,VI,1,2 y 5).

114. Tlas una supuesta segregación del rejno de León, bajo el gobierno de Fernán González, hicie-ron revisión de su derecho aplicable ,cataron el Fuero que avían"- concluyendo.que era elLibro Judgo" a la par que apreciaban que en él se regulaba que .quien se agravyasse deljLliziodel alcalde que tomase alQada para el ¡ey" (LI,II,1,2B) asi corno que "las penas que fuessen delrey" lLI,II,1,6 llI,4,18; III,5,2j VI,2,1; VI,5,12; VII,S,1 y 2; VII,6,2). Puesto que yá no tenían.rey" decidieroll que I'a .nol les cumplía aquel fuero" procediendo a sr destrucción material yordenando a los alcaldesiuzgar por albedrío.

La ¡rlrcaclóN DEL DERECITo EN LA cAsrrr,LA ArroM¡Dr¡vAr aS-Da-XIID

festaría plásticamente el alejamiento de las prácticas judiciales góticas y elsurgimiento del juicio por albedrío y por fazañas, en un momento (fines delsiglo XIII) en que peligraba el sistema de creación autónoma del derecho através de tribunales de albedúo(11s).

Se justifrcaría, pues, de esta forma, la tradición y supuesta antigúedad deuna realidad jurídica existente en los albores de la baja Edad Media, cual es e1

particularismo castellano concretado en los fueros municipales y en el Librode los Fueros de Cdstillq. Para Alfonso Prieto Prieto, tal particularismo ten-dría su origen a partir del siglo XI, cuando en los documentos leoneses apare-cen citas concretas del Liber, de un texto legal que para los castellanos "eramuy luengo, geográficamente si deseaban comprobar el tenor último de suspreceptos para un litigio concreto(116). Ciertamente, fueros y privilegios, uni-dos a una interpretación abierta y libre del derecho merced a las fazañas judi-ciales por espacio de más de un siglo -el siglo XII- crearán el espejismo de unnuevo derecho cuyas raíces y tronco se encuentran sólidamente constituidasen el conjunto cle la Lex Góthice(I\1).

115. E. Pastor Díaz de Gatayo,Castilla en el tránsíto de la Antigüedad al Feudalismo. PobLamiento,

pod.er poLítico ! estructura socíal d.el Arlanea al Duero (siglosVII X1), Valladolid 1996, pp.189-

199;4. Iglesia, Derecá o municipaL,..., o.c., pp. 145-150;A. Prieto Prieto, La pote stad, judícial d,e

los rcles de León, o-c.,pp.538-542.

116. Le. potestrLd jud,icial, o.c. , pp.54l-542.

117. .Ante la nadajurídica que la dest¡ucción del Fuero Juzgo determina, se procede a la creación

de un Derecho nuer.o. Y éste, no por la autoridad de un legislador, que hubie¡a sido el conde de

Castilla, sino por losjueces. No por sólo dos de ellos...sino por todos los alcaldes puestos en las

comarcas' (García-GalIo, Las uersiones med,ieual¡¿s, o.c., p.292).

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