+ All Categories
Home > Documents > La ira regia medieval, una especie del imperium: notas para comprender la relación monarca-ley en...

La ira regia medieval, una especie del imperium: notas para comprender la relación monarca-ley en...

Date post: 26-Feb-2023
Category:
Upload: independent
View: 0 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
27
La ira regia medieval, una especie del imperium: notas para comprender la relación monarca-ley en fueros medievales hispánicos y en el discurso cidiano Claudio Raul Cuellar Universidad Abierta Interamericana Instituto Nacional Superior del Profesorado “Dr. Joaquín V. González” 1 E-mail: [email protected] Resumen En esta comunicación nuestra hipótesis reside en el estudio de la presencia de la figura de la ira regia 2 , como derivación del imperium monárquico, en el derecho visigodo atendiendo 1 Quisiera efectuar aquí mi eterno agradecimiento a la ayuda inconmensurable que me ha brindado el Dr. Leonardo Funes, ofreciéndome valiosos consejos y correcciones, estando siempre dispuesto a la lectura de este trabajo, incentivándome además de haberme confiado un material bibliográfico que difícilmente podría haber conseguido en la Argentina. 2 Con este estudio, pretendemos insertarnos en los estudios sobre el Cid y el Derecho, iniciado por la célebre monografía de Eduardo de Hinojosa y Naveros (Estudios sobre historia del derecho español . Madrid: 1903; reimpreso por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Buenos Aires bajo el título de El derecho en el Poema de Mio Cid), y advertido por el primer editor del Poema de Mio Cid, Ramón Menéndez Pidal (vide su Historia de España, Vol III, Madrid: Espasa Calpe, 1947; además, En torno al poema de mio cid. Barcelona: Edhasa, 1970); entre las últimas ediciones de la misma obra, pueden contarse la del Dr. Leonardo Ramón Funes (Introducción: §8.4. “Juridicidad en pugna”, en Poema de Mio Cid. Buenos Aires: Colihue, 2007, pp. LXVIII-LXXI) en Argentina y Alberto Montaner, en España, con su voluminosa edición del Cantar de Mio Cid (“Noticia del Cantar de Mio Cid”: las singularidades del “Cantar de Mio Cid”, en su Cantar de Mio Cid. Barcelona: Crítica, 2000, pp.239-243) . Ellos ofrecen estudios preliminares eruditos a sus ediciones sobre el Poema de Mio Cid, donde señalan la presencia del Derecho Romano en la sociedad hispanorromana, que es como uno de los tantos dispositivos que hacen de este cantar de gesta un espécimen único en toda la producción verbal de la Edad Media al compararlo con La Chanson de Roland, el Beowulf inglés y el Cantar de los Nibelungos, de cuño germánico. También se refieren a fueros de frontera, o Extremadura, que se estarían latentes en la estructura del Poema. 1
Transcript

La ira regia medieval, una especie del imperium: notas para comprenderla relación monarca-ley en fueros medievales hispánicos y en el discursocidiano

Claudio Raul CuellarUniversidad Abierta Interamericana

Instituto Nacional Superior del Profesorado “Dr. Joaquín V.González”1

E-mail: [email protected]

Resumen

En esta comunicación nuestra hipótesis reside en el estudio

de la presencia de la figura de la ira regia2, como derivación

del imperium monárquico, en el derecho visigodo atendiendo

1 Quisiera efectuar aquí mi eterno agradecimiento a la ayudainconmensurable que me ha brindado el Dr. Leonardo Funes, ofreciéndomevaliosos consejos y correcciones, estando siempre dispuesto a lalectura de este trabajo, incentivándome además de haberme confiado unmaterial bibliográfico que difícilmente podría haber conseguido en laArgentina. 2 Con este estudio, pretendemos insertarnos en los estudios sobre elCid y el Derecho, iniciado por la célebre monografía de Eduardo deHinojosa y Naveros (Estudios sobre historia del derecho español. Madrid: 1903;reimpreso por la Facultad de Filosofía y Letras de la UniversidadBuenos Aires bajo el título de El derecho en el Poema de Mio Cid), y advertidopor el primer editor del Poema de Mio Cid, Ramón Menéndez Pidal (vide suHistoria de España, Vol III, Madrid: Espasa Calpe, 1947; además, En torno alpoema de mio cid. Barcelona: Edhasa, 1970); entre las últimas edicionesde la misma obra, pueden contarse la del Dr. Leonardo Ramón Funes(Introducción: §8.4. “Juridicidad en pugna”, en Poema de Mio Cid. BuenosAires: Colihue, 2007, pp. LXVIII-LXXI) en Argentina y AlbertoMontaner, en España, con su voluminosa edición del Cantar de Mio Cid(“Noticia del Cantar de Mio Cid”: las singularidades del “Cantar deMio Cid”, en su Cantar de Mio Cid. Barcelona: Crítica, 2000, pp.239-243) .Ellos ofrecen estudios preliminares eruditos a sus ediciones sobre elPoema de Mio Cid, donde señalan la presencia del Derecho Romano en lasociedad hispanorromana, que es como uno de los tantos dispositivosque hacen de este cantar de gesta un espécimen único en toda laproducción verbal de la Edad Media al compararlo con La Chanson de Roland,el Beowulf inglés y el Cantar de los Nibelungos, de cuño germánico. Tambiénse refieren a fueros de frontera, o Extremadura, que se estaríanlatentes en la estructura del Poema.

1

al impacto que causó en el derecho medieval castellano pre

alfonsí —fundamentalmente en aquellos documentos legales

del norte de la Península Ibérica3 (el Fuero Viejo de Castilla4 y

el Fuero de Sepúlveda5) — y también en la primera sección del

Poema de Mio Cid6, el “Cantar del Destierro”, que relata cómo

el rey Alfonso VI, invocando el instituto mencionado

destierra a Rodrigo Díaz de su ciudad natal, a raíz de

calumnias en su contra, y más aun cómo notifica su voluntad

a las comarcas de su reinado, tal como se observará en el

suceso que narra la entrada del protagonista a Burgos para

dirigirse a San Pedro de Cardeña, donde se despedirá de su

esposa Doña Jimena partiendo al exilio junto con sus

compañeros.

Asimismo, y siguiendo la misma postura metodológica que en

un trabajo anterior, la hipótesis planteada será abordada

desde la perspectiva analítica del Derecho y la Literatura,

dos ejes disciplinares propicios para recuperar el

testimonio de una época remota sobre la recepción del

ordenamiento positivo heredado de Roma en una de las zonas

territoriales donde el derecho postclásico tuvo lugar:3 Supletoriamente utilizaremos el Fuero Juzgo, pues se trata de un“romanceamiento” (=traducción del latín al castellano) del LiberIudiciōrum visigodo (654 d.C.), si bien somos conscientes de que sutraducción del latín al castellano medieval, obra del rey FernandoIII, corresponde a una época posterior a la enunciación del Poema de MioCid, el año 1241. 4 Don Juan Ignacio Jordán de Asso y D. Miguel de Manuel y Rodríguez(ed.).El Fuero Viejo de Castilla. Edición preparada por orden de la RealBiblioteca de la Corte de España. Madrid: 1847.5 E. SÁEZ (ed.). Los Fueros de Sepúlveda. Colección diplomática deSepúlveda. Segovia: 1956. 6 Leonardo FUNES (ed.). Poema de Mio Cid. Con Introducción, notas ytraducción del texto antiguo al castellano moderno. Buenos Aires:Colihue, 2007. Colección Colihue Clásica.

2

Hispania. El recorrido crítico se hará en torno de los

siguientes campos del saber: los estudios hispánicos, por

un lado, y el derecho castellano medieval, por el otro.

Introducción3

La Edad Media y el Derecho medieval: esosdesconocidos

Habitualmente, cuando una persona no avezada en el

tema escucha el término “medieval”, “medioevo” u otras

palabras afines, comúnmente se piensa en castillos,

dragones, brujos, caballeros junto a otros elementos

propios de un imaginario que nos fue instalado a través de

las películas que han representado algún episodio histórico

o literario encuadrable en la Edad Media. No obstante, las

enunciadas no han sido las únicas consideraciones que

acostumbran tenerse sobre lo medieval, pues suele acudir a

la mente de un aficionado una asociación mental que ofrece

connotaciones peyorativas: en primer lugar, la junción

entre lo medieval y la oscuridad, en relación con una época

de aparente atraso cultural y subsumida al clero, el orden

feudal y los reyes de turno. Desde luego que se trata de

prejuicios y malos entendidos, que no son congruentes en

modo alguno con el sentir del “hombre medieval respecto de

su tiempo”; en segundo lugar, y atendiendo a esto último,

cabría destacar que los individuos cuyas vidas

transcurrieron en la Edad Media no eran conscientes de

estar en una “vida media” (lat. medium aevum7)—es decir,

una “intersección” entre la Antigüedad clásica y la Edad

7 Se trata, en efecto, de una expresión que aparece por primera vez enel año 1469, acuñada por Giovanni Andrea Dei Bussi, con motivo de unanecrología panegírica de Nicolás de Cusa, según lo señala LeonardoFunes y que puede leerse en “Lección inaugural: objeto y práctica delhispano-medievalismo”, en Investigación literaria de textos medievales: objeto ypráctica. Madrid: Miño & Dávila Editores, 2009, pp.15-57.

4

Moderna—, debido a que desconocían el porvenir de la

modernidad, salvo que se encuentren en las postrimerías de

la Baja Edad Media y adviertan asimismo el crecimiento de

las ciudades a través del intercambio comercial y de los

Estados modernos. En otras palabras, el hombre medieval se

encuentra aún en la Antigüedad clásica, principalmente en

el mundo latino8. Una visión correcta sería la propuesta

por uno de los críticos más relevantes, Erich Auerbach9,

quien ha sentenciado que la Edad Media es: “Un drama único,cuyo principio es la creación del mundo y el pecado original, su

culminación la encarnación y la pasión y su esperado final, aún

no consumado, el retorno de Cristo y el juicio final”. Esta

perspectiva está ligada con una visión de un mundo, si se

quiere un imaginario cultural y social, asociado con el

discurso religioso, que fuera el basamento sólido sobre el

que se apoyara la esencia de las primeras monarquías del

medioevo, y que fue notorio en el espíritu del pueblo

visigodo, luego de convertirse al cristianismo por decisión

de Recaredo, y también de su agente de administración

8 El Dr. Leonardo Funes alude a que este cúmulo de malentendidos sobrela Edad Media posiblemente se deba a la carencia de dicho período ennuestro continente americano: “Esta tierra americana no tuvo EdadMedia, ni sus campos ni sus ciudades conservan huellas de un hacer dehombres y mujeres medievales (apenas si llegó el eco de unastradiciones y de un imaginario, manifestado en los primeros textos quedieron cuenta, en la lengua de los conquistadores, del continente ysus habitantes)”. Para más información, remitimos a FUNES, Leonardo.“Medievalismo en el otoño de la Edad Teórica. Consideracionesparciales sobre la operación filológica”, en CIORDIA, Martín, AméricoCristófalo et al. Perspectivas actuales de la investigación literaria. Buenos Aires:Editorial de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad deBuenos Aires, 2011, pp. 45-79.9 AUERBACH, Eric. Mímesis: la representación de la realidad en la literatura occidental.México: F.C.E. 1975, Pág. 152.

5

política y económica: el monarca (esto será profundizado en

los apartados subsiguientes).

Finalmente, es necesario recalcar que idénticas

falencias en cuanto a la apreciación que se tiene del

fenómeno medieval se traslucen en el tratamiento de

aquellos ordenamientos positivos que tienen vigencia en las

comunidades bárbaras romanizadas y que reciben –desde

algún sector de la doctrina actual– una nomenclatura poco

feliz: “derecho romano vulgar”10. Dicho concepto se concibe

a partir de rasgos que podrían leerse en la técnica

legislativa, que carece de la precisión y la sofisticación

que poseía el derecho clásico, una crítica que a veces

parecería que toma al “derecho romano vulgar” como

meramente rudimentario, por consiguiente, residual11.

Lexicalmente, no corresponde el adjetivo “vulgar”, que se

emplea generalmente en filología hispánica para referirse a

todas las manifestaciones lingüísticas que se producen en

lenguas romance– o sea, las lenguas neolatinas, que son la

oposición al latín, la lengua culta del reducido sector

letrado–, sin dejar de lado que no toda la legislación

jurídica medieval está expresada en romance castellano,

10 RINALDI, Norberto. “IV. 2. El derecho privado romano luego de lacaída del imperio”, en Lecciones ampliadas de derecho romano. Buenos Aires:El Autor, 2007, pág. 32211 RINALDI, Norberto. Ibidem, pág. 322. Puede atenderse, a la vez, a unacaracterización del derecho medieval que está presente en el trabajode la investigadora, Paola MICELI, quien critica la mirada que setiene del derecho consuetudinario como derecho rudimentario y carentede toda racionalidad, porque se trata de un derecho consuetudinarioque no se expresa en la escritura (Cfr. “la costumbre como ius nonscriptum”, en A. MORÍN (ed.) Estudios de Derecho y Teología en la Edad Media.Buenos Aires: SAEMED, 2012, pp. 85-108).

6

dado que muchas veces lo está en latín: esto ocurre con el

Fuero Juzgo, que consiste en un romanceamiento (=traducción)

del Liber iudiciorum, y el Fuero de Sepúlveda. En cambio, para

evitar vacíos semánticos, algunos autores prudentemente

han optado por hablar de un “florecimiento del derecho

romano en España”, la que fuera la colonia más latina de

Roma y en la que se afincara con mayor peso la cultura

romana12. Aquella lectura lo entiende como un proceso

progresivo, es decir evolutivo, que va desde la

romanización hasta la transmisión del derecho en América.

Esta es una postura trazada por los profesores Nelly Louzan

de Solimano y José Caramés Ferro, que analizan el influjo

del derecho romano en dos fases históricas distantes

cronológicamente: la primera, referida a la etapa

“colonial” y subdivisión territorial (Bética, Tarraconense

y Lusitana), para las que se establecieron legislaciones

particulares: la Lex Flavia Salpensana, la Lex Flavia Malacitana y

la Lex Colonia Genitivae Juliae, entre otras. La segunda fase

está signada por el ingreso de los visigodos a la Península

Ibérica, en donde el derecho vigente era la ley de Citas, el

Código Teodosiano y las Novelas de Teodosio, Valentiniano,

Marciano, Mayoriano y una de Alejandro Severo; y también,

los códigos gregoriano y hermogeniano. Los visigodos

introdujeron el conocido Código de Eurico, durante el

reinado del rey homónimo entre 466 y 484, y la Lex Romana

Wisigothorum o Breviario de Alarico, una compilación de Alarico

12 ELGUERA, Eduardo. Influencia del Derecho Romano en el Código Civil Argentino.Nápoles: 1952.

7

II, hijo de Eurico. Posteriormente, ambos códigos

visigodos se transformaron en el Liber Iudiciorum,

fusionándose, y luego se transformó en el Fuero Juzgo, en

época de Recesvinto (654)13.

Todo esto sucedió cuando la disgregación del Imperio

romano occidental se produjera en el año 476 d.C. dando

comienzo a la Edad Media, una cesura entre la etapa

pretérita y la modernidad, en la que hubo primeramente un

proceso de transculturación que hicieron las tribus

germánicas de la cultura romana, pero a modo de síntesis,

absorbiendo lo esencial de la latinidad. Y esto no fue en

lo absoluto extraño a los visigodos, pueblo que nos incumbe

porque fueron quienes con tan solo tres siglos causaron un

impacto sustancial en la región hispánica, puesto que se

vio afectado por el mismo proceso de asimilación del

derecho romano. Al respecto, el historiador Antonio

Domínguez Ortiz ha sostenido que:

En la controvertida cuestión de la legislación visigodaadvertimos […] cómo hay una confluencia del Derecho romanoy de las leyes o costumbres germánicas, y cómopaulatinamente se llega a una síntesis en la que,permaneciendo algunos elementos germanos, prevalece, sinembargo, la tradición jurídica romana, que contaba con elapoyo de la masa de la población y el apoyo de la IglesiaCatólica14. [la negrita es nuestra, y no del autor]

13 LOUZAN DE SOLIMANO, Nelly & CARAMÉS FERRO, JOSÉ MANUEL. “CapítuloVIII, El derecho romano en España: El florecimiento del DerechoRomano”, en Derecho e Historia en Roma. Prólogo del Profesor EduardoR. Elguera a la 2da edición y reimpresión. Buenos Aires: EditorialPerrot, 1976, pp. 129-30.14 DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio. “Capítulo I: Los orígenes. Laromanización. España visigoda”, en España, tres milenios de historia. Prólogode John Elliot a la 2da edición. Madrid: Marcial Pons Historia, 2007,

8

Luego del III Concilio de Toledo (589), el apoyo de la

Iglesia Católica influirá en la elección de la monarquía

electiva, donde intervinieran en un principio los

“introducidos en el palacio real” (officium palatinum) y el

Consejo (Aula Regia), al establecer que los prelados

religiosos serán no sólo electores sino también protectores

de la personalidad del rey a través de la unción con el

óleo sagrado que lo investirá como representante de Dios,

lo que lo dotará del poder necesario para redactar leyes en

contra de quienes atenten contra su persona. A todo esto,

se suma que Recaredo, hijo de Leovigildo, abrazara el culto

católico para obtener mejores relaciones con los

hispanorromanos.

Dicho de otra manera, queda constituida una monarquía

sustentada en un “derecho natural” que, contrario sensu de la

actualidad, será prelacionalmente superior al derecho

positivo y, por esto, se reforzará un rasgo característico

de la Antigüedad clásica, en general, y del medioevo, en

particular: la incidencia de los hechos del mundo terrenal

en lo trascendente. Esto puede apreciarse en documentos

legales emanados de la voluntad monárquica: de acuerdo con

Cartulario del Monasterio de Eslonza, se ilustra cómo la comisión

de un delito terrenal concurre en una sanción divina:

Quisquis autem homo contra hanc seriem scripturevenerit […] veniat super eum iram Dei et rumphea celi,

pág. 43.9

careatque duobus fronte limunibus […] ne aspiretconfessionis sermo in die supremo […] et cum…obsorbeatur in inferno inferiore, mulctetur eternadamnatione, cum Juda Domini proditore, derelictus aDeo, in inferno […]15

En verdad, cualquier hombre que fuera contra estadisposición […] venga sobre él la ira de Dios y la iradel cielo, sea privado de su frente por dos luces…[Que] no aspire al sermón de la confesión en el díasupremo, y cuando sea engullido en el infiernoinferior, sea castigado por una condena eterna, juntoa Judas, el traidor del Señor, abandonado por Dios, enel infierno. (Traducción propia)

De esta manera, a partir de la lectura de este

fragmento, observamos la existencia de una relación

indisoluble entre el Derecho impuesto por el monarca y el

castigo divino para los infractores (desde ya que, pese a

no decirlo directamente, es el monarca quien tiene el

imperium para dictar fueros, y de ahí viene la sanction a

los que no lo siguen). De modo que el imperium regio se ve

sustentado, a diferencia de lo que sucedía en Roma, en el

discurso religioso. Y lo sostenido en el Cartulario, o en

otros documentos legales16, le otorga al rey el imperium

15 El Cartulario del Monasterio de Eslonza (Madrid: Imprenta de la Viuda deHernando y C. 1885, A. 1889.http://www.archive.org/stream/cartulariodelmon00le#page/n7/mode/2up;fecha de consulta el 14 de abril del año 2013).16 Así en Los fueros de Sepúlveda, in fine: ego Adefonsus et uxor [mea Agnes ethanc carta]m mandavimus facere, et legere audivimos, et concedimus.Siquis rex, aut comes, aut aliquis homo ex nostris vel extraneis, huncscriptum [in] firgere voluerit fiat maledictus, ab omnipotenti Deo [etexcomunicatus, et anathema fiat, et cum Juda Domini proditoredescendat in inferno inferiore. Amen. Nótese la misma locuciónformular utilizada para infundir la pena en aquél que deseare manteneruna conducta no acorde con el contenido foral. Yo, Alfonso y [mi]

10

disciplinario para las medidas pertinentes contra quienes

no se hubiesen desempeñado correctamente, o bien injuriando

su nombre, o bien cometiendo cualquier otro delito que haya

merecido la operatividad de un sustrato visigodo practicado

por los reyes cristianos: la ira real, que entrañaba una

malquerencia del monarca hacia su vasallo, por malfetría o

traición (Partidas, IV, XXIV, 12), que acarreaba

necesariamente la ruptura del vínculo vasallático con la

imposición de una pena por la simple decisión real, mas

prescindiendo de lo que podríamos nominar en la actualidad

como “debido proceso”.

Sintetizando, el poder monárquico tenía una naturaleza

teocéntrica desde la cual podía articular su poder y todas

las disposiciones relativas a las distintas atribuciones de

su cargo, sobre todo, administrativas y jurídicas, que son

las que veremos en el Poema de Mio Cid.

A continuación, nos ocupamos de este instituto y su

representación en el Poema y en los fueros y documentos

medievales.

esposa [Inés y esta carta] mandamos hacer, y una vez leída, laconcedimos. Si cualquier rey, o conde, o algún hombre de los nuestroso extraño quisiera infringir este texto, que sea maldecido, por laomnipotencia de Dios, y excomulgado y expulsado de la Santa Iglesia, yque descienda con Judas, el traidor del Señor, al infierno.(traducciónpropia).

11

DesarrolloI.- el imperium: delimitación conceptual y brevedescripción de su evolución desde la fundación de laciudad de Roma hasta su caída en el año 476 d.C.

Anteriormente, realizamos un recorrido sintético sobre

el origen del derecho monárquico, en el medioevo

occidental, considerando hechos relevantes que influyeron

en la pervivencia del derecho vigente aun después de la

fragmentación del Imperio Romano de Occidente. En esta

sección, nos referimos al imperium, y para hacer una

brevísima presentación, diremos que surge de los etruscos –

según se ha afirmado–, y que contribuyó a la consolidación

de la estructura constitucional romana, concentrada en el

poder ejecutivo de cada período, y además que se vio

reflejada primeramente en el rex17, luego en el cónsul,

después en el princeps y finalmente en el emperador.

No bien nació, es decir, ya en una etapa primitiva, el

imperium revestía el símbolo de la autoridad suprema del

17 RINALDI, N. “1.3.2 EL IMPERIUM”, en op. cit. pág. 45.12

monarca que alcanzaba potestades de índole civil y

militar18, pero también comprendía una aptitud para

supervisar el culto público y, como consecuencia de esto,

era el rey la única persona que podía dilucidar los

mensajes provenientes de los dioses mediante el auspicium.

Existía, como todos sabemos, una manera de representar

el imperium que estaba abocada a un símbolo material

específico: el hacha doble insertada en un haz de varas—

algunas veces, transportada por los lictores—, que importaba

el poder real de vida o muerte de sus súbditos.

De esta descripción pueden deducirse los rasgos

inherentes al imperium: por un lado, consistía en un poder

soberano que estaba por encima de cualquier otro poder;

asimismo, era unitario ya que no podía estar escindido,

distribuido en distintos poderes, sino que era único e

indivisible; además, el imperium era originario, o sea, era

propio del rey (y, posteriormente, recaería sobre las

magistraturas republicanas, o del princeps en el principado,

etc.), por lo cual no derivaba de una fuente precedente; y

finalmente, el hecho de ser absoluta la autoridad suprema

18 En este punto, concordamos con la postura del autor Eduardo ÁLVAREZCORREA, quien dice que el imperium es “El conjunto de poderes civiles ymilitares necesarios para administrar la sociedad romana…”; y además,agrega una tercera derivación potestativa que emanaba del imperium, laaptitud disciplinaria, puesto que el rey podía constreñir a serobedecido por sus súbditos (Cfr. “Capítulo I: Las fuentes y lacronología del derecho romano” en Curso de derecho romano. Bogotá:Editorial Pluma Ltd, 1979, pp. 80-81. Incluso, Alfredo DI PIETRO yÁngel LAPIEZA ELLI rastrean la etimología de la palabra hallando unaforma no finita, el verbo imparare, “preparar las filas de los soldados”(vide “Historia y estructura de las instituciones político-socialesromanas”, en Manual de Derecho Romano. Buenos Aires: Cooperadora deDerecho y Cs. Sociales, 1977, pág. 25.

13

del Rex tornaba al imperium ilimitado, no sujeto a rendición

de cuentas, lo cual implicaba que era irresponsable con

respecto a los actos ejecutados durante su mandato19. En el

apartado subsiguiente, localizaremos esta figura en el

Poema de Mio Cid, pero sin descuidar el enfoque jurídico que

nos hemos propuesto.

II. El imperium y sus diversas manifestaciones, según

los fueros y el PMC

II. a. Análisis jurídico del episodio de Burgos

El imperium, así no fuera expresa o directamente,

subsistió en la Edad Media con las mismas características

que subrayásemos en el apartado anterior. El fundamento

sobre el que se apoyara la monarquía, según dijimos, fue el

Cristianismo que estuvo en las zonas romanizadas desde el

siglo III y recibió la aceptación en el siglo IV.

Así puede observarse en el Códice de Vivar, la única

versión conservada de este cantar de gesta en castellano,

en el que el PMC comienza con el destierro de Rodrigo Díaz

de Vivar, a causa de la ira del monarca de Castilla y de

León Alfonso VI, por calumnias incoadas en contra del

protagonista de acuerdo con las primeras tiradas del

“Cantar del Destierro” (vv.6-9)20:

19 Alfredo DI PIETRO y Ángel LAPIEZA ELLI le asignan un carácter más,el absoluto por no estar limitado o relativizado por nada (DI PIETRO, A& Ángel LAPIEZA ELLI, Ibidem).20 Sostenemos nuestra afirmación según el estudio que hace Eduardo deHinojosa y Naveros, abogado e historiador español, en su ya clásicotrabajo sobre este tema, pero aquél añade que las causas de la saña del

14

Sospiró mio Cid21, ca mucho avié grandes cuidados;

Fabló mio Cid bien e tan mesurado:“¡grado a ti, Señor, Padre que estás en alto!

¡Esto me an vuelto mios enemigos malos!”

Esto será remarcado cuando Doña Jimena, la esposa del

Cid, se despida de éste diciendo: “¡Merçed, Campeador, en ora

buena fuestes nado! Por malos mestureros de tierra sodes echado!” en

vv.266-7; por otra parte, el cronista en el PMC añade una

versión prosificada, antes de las tiradas del PMC, para

contextualizar la salida del Cid de Vivar en la que aduce

que el monarca le ha concedido un plazo de 9 días22 para

abandonar aquella ciudad; durante dicho lapso, el Cid manda

a llamar a sus amigos para que lo acompañen en su destino.

rey se ha debido, posiblemente, a que el Cid “había cobrado parias”(vide “II. El Rey y las Cortes” en op.cit. pág. 87.); Nosotros, encambio, preferimos mantenernos distantes con respecto a estaafirmación puesto que debido a la pérdida del primer folio del Códicede Vivar, aún se cree en el hecho de que se deba a un rencor anidado yalimentado en el rey desde el famoso episodio de la “Jura de SantaGadea” 21 En el original, con c con cedilla (“ç”) mayúscula, que no podemos insertar en este formato de Word.

22 Este plazo no es congruente con las prescripciones legales vigentesal contexto dentro del cual se enmarca la obra, tampoco se indicadicho lapso en la Historia Roderici, una de las fuentes latinas que cuentanla historia del héroe. Podríamos encontrar una similitud bastanteaproximada en la medievalista María Eugenia Lacarra que enfatiza en elhecho de que el plazo de 9 días está presente en los fuerosmunicipales de frontera, aunque para abandonar la villa por quebrantarla “paz en casa” a causa de la comisión de un homicidio, como puedeleerse –según la autora– en el Fuero de León (vide. LACARRA, MaríaEugenia. “El Poema de Mio Cid”. Realidad histórica e ideológica. Madrid: Porrúa,1980). No obstante sí se halla cierta similitud en la historia deBernardo del Carpio, desde luego en el texto literario. El lapsoapunta a intensificar la naturaleza severa de la pena que debe sufrirel Cid hasta que recupere la honra.

15

De esta manera, desde el principio del PMC queda

instalada la ira regia (lat. ira regis) que –tal como

indicáramos supra– consiste en un instituto legal de origen

visigodo que le permite al monarca castellano aplicar

sanciones23 a quienes han caído en “desgracia”, y por lo

tanto, han sido privados de la paz regia (lat. pax regis). Si

nos detuviésemos en el monarca castellano-leonés, sin lugar

a duda afirmaríamos que en su modus operandi concurren todos

los caracteres que explicáramos antes: la soberanía que le

permite desterrar a un hombre sin reconocer ningún orden

que se posicione por encima de la corona; se trata de una

facultad originaria, pues no le viene por delegación de

ninguna fuente derivada; es unitaria porque no importa una

escisión del poder en otros órganos; y por desprendimiento

de aquellos rasgos, consiste en una facultad ilimitada que

tiene Alfonso VI, que no lo someterá al juicio de rendición

de cuentas característico de los contratos de mandato24, y

por esto, tampoco será responsable por los actos que lleve

a cabo, sean justos o no.

23 La más conocida era la prescripción o el destierro impuesto por elmonarca a su vasallo, según ha señalado un estudio muy conocido sobreel tema: DE DIKANDA, Komé Koloto. “La ira regia en el Poema de MioCid” en Revista Analecta Malacitana Electrónica. Universidad de Málaga:http://www.anmal.uma.es/numero16/Koloto.htm; fecha de consulta: 04 deabril del 2013).24 FOURNÉS, Ghislaine. “Un motivo cidiano en la obra de Alfonso X elSabio: la ira regia”, en ALVAR, Carlos, Fernando GÓMEZ REDONDO yGeorges Martin (eds.). El CID: de la materia épica a las crónicas caballerescas.Madrid: Universidad de Alcalá de Henares, 2002. Actas del CongresoInternacional “IX Centenario de la muerte del Cid”, celebrado en laUniv. Alcalá de Henares, los días 19 y 20 de noviembre de 1999, pp.285-95.

16

Estos caracteres están manifiestos, por ejemplo, en el

Fuero Viejo de Castilla (1248 y 1356), donde se expresa que el

rey concentraba para sí diversas facultades (Lib. I. Tít.

I. I): … que son naturales al señorio del Rey, que non las deve dar a

ningund ome, nin las partir de si, ca pertenescen a el por razon del señorio

natural: Justicia, Moneda, Fonsadera, e suos yantares. De las palabras

en negrita, se deduce que por el derecho natural el

imperium no le es delegado, sino originario y por lo tanto

único, aunque asimismo es soberano porque de la letra foral

parecería que toda instancia apelatoria respecto de la

arbitrariedad quedaría trunca, pues la aptitud

jurisdiccional es otra de las aptitudes que constan en el

texto legal. El mismo fuero agrega que el rey tiene la

potestad suficiente para desterrar a un vassallo suyo–

haciendo uso de su imperium disciplinario–, refiriéndose a

los “ricos omes”, según lo indica la misma fuente foral en

el Lib. I, Tít. 4.2.:

Que si el Rey echa algund Rico ome, que sea suo vasallo dela tierra por alguna raçon, los suos vasallos , e los suosamigos25 pueden ir con el , e deben it con el a guardarlefasta quel' ayuden a ganar señor , quel' faga bien26

En nuestro castellano actual, este fragmento dice que

el rey puede desterrar algún miembro de la alta nobleza,25 Si bien pueden leerse comparadamente situaciones similares sobrequiénes pueden acompañar al caído en desgracia, existe una posturacontraria que sostiene que en realidad correspondería al vocablomedieval satellites, en lugar de “vasallos”, cuyo significado es“cómplices” (GRASSOTTI, Hilda. “La ira regia en León y Castilla”, enCuadernos de Historia de España, XLI-XLII, 1965, 5-135). 26 El Fuero Viejo de Castilla. Edición con notas históricas y legales de losdoctores Don Ignacio Jordán de Asso y Del Río & D. Miguel de Manuel yRodríguez. Madrid: 1847, pág. 64.

17

siempre que sea su vassallo, el que elegirá si partirá

hacia el destierro solo o acompañado de sus amigos, quienes

tienen el deber de auxiliarlo hasta que consiga la “gracia”

de otro señor que lo acoja y le brinde su protección

restituyéndose la relación vasallática quebrantada. Ahora

bien, si leyésemos paralelamente este contenido normativo

junto con la versión prosificada que introduce el copista,

ya mencionábamos arriba, observaríamos las similitudes que

existen entre el supuesto legal y la partida de Rodrigo

rumbo al destierro con sus amigos (que lo ayudarán hasta

que aquél sea perdonado por el monarca en el episodio de

las “Vistas del Tajo”, en vv. 2015-2032b):

Cuenta la estoria que envió el Cid por todos sus amigos esus parientes e sus vassallos, e mostróles en cómo lemandava el rey salir de la tierra fasta nueve días […] Edesque el Cid tomó el aver, movió con sus amigos de Bivar emandó que se fuesen camino de Burgos.

Cuando el Cid y sus compañeros ingresan en Burgos,

aparecen las primeras reminiscencias al mundo del derecho

común—entiéndase el derecho romano, y no el canónico—.

Lo expresado por Alfonso VI es, por supuesto, un acto

administrativo que se perfecciona, solemnemente, en un

decreto difundido en las comarcas de su reinado (Cfr. vv.

21-28) y, al presumirse su conocimiento por todos los

burgaleses, los efectos jurídicos que de él emanen no

estarán sujetos a la nulidad del acto, siendo pasibles las

sanciones correspondientes a la inobservancia de la norma:

18

Conbidarle ien de grado, mas ninguno nonosava

El rey don Alfonsso tanto avié la grand saña27.Antes de la noche en Burgos d`él entró su cartaCon gran recabdo e fuertemientre sellada:Que a mio Cid Ruy Diaz que nadi no. l diesen

posada;E aquel que ge la diesse, sopiesse, vera palabra,Que perderié los averes e mas los ojos de la

cara,E aún demás los cuerpos e las almas.

Al detenemos en la lectura de los vv. 25-28,

resaltados con negrita, captamos que se pasa del discurso

narrativo al jurídico, encabezado por el pronombre

incluyente “que”, introduciéndose un discurso indirecto que

reproduce el contenido del decreto real, emitido por

Alfonso VI, parafraseándolo. Además, en este diploma real

se evidencian la cláusulas penales que contemplan tanto el

objeto de la norma como la conducta prohibida y las

consiguientes sanciones impuestas a los infractores

potenciales: a) la expulsión definitiva del Cid, b) la

prohibición expresa a sus súbditos, bajo amenaza de la pena

capital y la pérdida de sus bienes–técnicamente, frente a

la inobservancia de lo dispuesto, se preveía la pena de

muerte según consta en Fuero Juzgo II, I, 6, la de prestarle

asistencia a Rodrigo.

Ahora, si bien el Cid es pasible del castigo, eso no

lo convierte en un villano sino, por el contrario, en un

27 Hay quienes han estipulado que la “grand saña” alude al encono quetiene el monarca en contra de Rodrigo, pero en este caso opera unadoble connotación, la jurídica y la religiosa, en tanto que estaúltima se refiere al pecado capital de la ira (MENÉNDEZ PIDAL, Ramón.La España del Cid. Madrid, Alianza, 1982, pp. 268-70)

19

héroe medieval: esta es una perspectiva interesante

esbozada por la Dra. Lina Rodríguez Cacho en su Manual de

Historia de la Literatura española, pues enseña que Rodrigo

concentra para sí aquellos valores ponderados por el

imaginario de su tiempo, a saber: valiente, fuerte,

piadoso, cuerdo, buen cristiano y leal frente a un castigo

que le es a la vez injusto e inmerecido28.

En otros versos (vv. 41-69) se refuerza, una vez más,

la prohibición a la vez que se reiteran los requisitos

externos que se utilizaron para enviar la carta, según le

informa la niñita burgalesa al Cid:

El rey lo ha vedado, anoch dél e[n]tró su cartaCon grant recabdo e fuertementre sellada.Non vos osariemos abrir nin coger por nada, Si non, perderiemos los averes e las casas, E [aún] demás los ojos de las caras (vv.41-46).

La minuciosidad empleada en la descripción de las

formas externas que hacen a la “carta” real ha sido fruto

de diversas interpretaciones por la crítica

hispanomedievalista. De hecho, el difunto profesor

londinense Alan Deyermond recalca sobre el conocimiento

legal que manejaba el compositor del Poema reparando en el

cuidado que tiene el rey al enviar la misiva a sus

28 Así también lo sostendrá el cuerpo legislativo alfonsí de Las SietePartidas, que prescribe cuatro virtudes esenciales para un buencaballero: cordura, fortaleza, mesura y justicia (Partida II, ley 4); esesta una aclaración de la autora mencionada y que puede leerse enRODRÍGUEZ CACHO, Lina. “La poesía épica castellana: El Poema de MioCid”, en Manual de Historia de la Literatura Española 1 siglos XIII al XVII. Madrid:Editorial Castalia, 2009. Colección Castalia Universitaria. Pág. 40.

20

súbditos: “El interés por los detalles técnicos de un

documento jurídico es muy típico de un hombre que ha pasado

la vida en la ley o en la administración…”29

La ruptura del contrato de vasallaje que le

corresponde al monarca por el derecho natural, como dijimos

antes, lo que explica el comportamiento del Cid por buscar

el perdón regio. En efecto, esto es lo que teoriza A.

Deyermond: “aquél [El Cid] insiste en que el rey es su

“señor natural”, y su lealtad, con la ayuda poderosa de sus

victorias, impresiona tanto al monarca que perdona al

Cid…”30; no obstante, de esta cita podemos extraer una idea

propia del mundo visigodo, que nos remite al orden natural en

el que está inmersa la teoría del derecho regio, que

permite posicionar al rey en un rango superior,

trascendente. Rescatamos nuevamente la voz de Komé Koloto

de Dikanda, quien ha contextualizado el vínculo señorial

diciendo que:

La potestad real es el factor principal en la promulgaciónde leyes. El rey ocupaba el primer lugar, que se atribuía yejercía de hecho la potestad suprema absoluta e ilimitadaen las variantes esferas de la política y de laadministración […] Los primeros monarcas fueron sobre todocaudillos militares. Su misión principal era la defensa delEstado contra el enemigo y la conservación de la paz31.

Es que el rey absorbe toda la actividad estatal y

social, lo que denotan un poder absoluto, tanto que la29 DEYERMOND, A. “Capítulo 2: Autor y fecha” en El Cantar de Mio Cid y laépica medieval española, Barcelona, Sirmio, 1987, pág. 18, in fine.30 Ibidem, pág. 15. Las comillas son del autor.31 DE DIKANDA, Komé Koloto. “La ira regia en el Poema de Mio Cid” enRevista Analecta Malacitana Electrónica. Universidad de Málaga:

21

inobservancia de la pax regis acarreaba la ira regis, y, en

consecuencia, ocasionaba el destierro de quien caía en

desgracia frente a los ojos del rey. Reforzamos la última

cita del PMC con otro extracto textual, también del Cantar

I: (vv.62-64): vedada l´an conpra dentro en Burgos, la casa, / de todas

cosas quantas son de vianda; /non le osarién vender al menos dinarada.

Ahora bien, si bien el rey ocupa un lugar privilegiado

de princeps, su potestad amplísima adquiere una connotación

divina, que, de acuerdo con lo sostenido, recorrerá el

ideario medieval, en general, y el visigótico, en

particular. En efecto, posiblemente no existan palabras que

demuestren mejor esto, que las de P.D. King que, en su

Derecho y sociedad en el reino visigodo, dice: “El reino era la

consecuencia de un favor celestial: Dios se lo concedía al

rey, a él se lo encomendaba y, en consecuencia, era un

honor”32[la itálica es del autor].

En síntesis, en el episodio de Burgos se ofrece al

lector/espectador contemporáneo una idea clara respecto del

funcionamiento de la monarquía que actuó durante todo el

período altomedieval. Un testimonio fidedigno de una época

remota en la que el teocentrismo tenía un protagonismo

mayor que en la actualidad.

Aunque no recorriésemos todo el PMC, este análisis

sirve de base para pensar la figura de un monarca como

Alfonso VI de Castilla y de León, impasible e injusto en la

32 KING, P.D. “Capítulo II: El rey y el derecho” en op. cit. Madrid:Alianza Editorial S.A., 1981, pág.45. El sustantivo “honor” esresaltado por el autor del libro.

22

primera sección, pero piadoso y justo en el resto de la

obra.

Sobre el arquetipo que denota Alfonso VI, tal vez sea

necesario rescatar una reflexión que hizo una crítica

cidiana, Ghislaine Fournés33, al marcar un camino en

ascenso en el temperamento del monarca al decir que:

El Cantar de mio Cid, si bien es el relato de las hazañasde un infanzón, se puede leer también como el caminorecorrido por un rey, rey de Castilla y de León,trayectoria que de un hombre sañoso y precipitado leconvierte en un monarca mesurado y justo.

Sin importar cuáles sean las etapas de transformación

interior que se percibe en cada personaje, lo importante es

que en casos como estos la literatura comporta un marco

contextual idóneo para identificar tópicos recurrentes en

la teoría del derecho y del derecho romano: derecho

natural, imperium; en verdad, las fuentes extrajurídicas

muchas veces revisten el carácter de un auxiliar

indispensable a la hora de detenerse en ver y reflexionar

cuál fue la recepción de un instituto legal en particular,

o cualquier otro concepto vinculado con la Historia del

Derecho.

Conclusiones

A lo largo de la presente monografía hemos recorrido la

manera en la que se nos presenta el imperium del derecho

romano en las fuentes forales, de cuño visigodo, analizando

sus disposiciones, su técnica legislativa, pero sobre todo33 FOURNÉS, Ghislaine. Op. cit. pág. 286.

23

sus sanciones, para luego compararlas con el “Cantar del

Destierro”, abocándonos a la partida de Rodrigo Díaz de

Vivar hacia San Pedro de Cardeña. Nos interesó,

puntualmente, la breve estadía del héroe dentro de la

comarca de Burgos, episodio que enfatiza reiteradamente la

ira o saña del monarca Alfonso VI junto con el instrumento

jurídico del que se vale para transmitir su acto

administrativo, ya que cotejando las circunstancias

presentes en dicho suceso y la redacción legislativa

notamos que existe un paralelo asombroso, de modo que el

texto cidiano puede, desde el comienzo mismo de su

iniciación, convertirse no sólo en el primer poema romance

en lengua castellana, sino además ser un modelo de

casuística medieval, dado que apunta a la descripción

exacta de los hechos contemplados por la norma foral. De

esta forma, demostramos que muchas veces es necesario

recurrir a fuentes extrajurídicas para comprender el

funcionamiento de las normas positivas procedentes del

derecho común, pues al ser épocas remotas las que

estudiamos constituyen los textos literarios testimonios

inmediatos, así como elucidar cuál fue su recepción.

24

BIBLIOGRAFÍA:

ALVAR, Carlos, Fernando GÓMEZ REDONDO y Georges Martin(eds.). El CID: de la materia épica a las crónicas caballerescas.Madrid: Universidad de Alcalá de Henares, 2002. Actasdel Congreso Internacional “IX Centenario de la muertedel Cid”, celebrado en la Univ. Alcalá de Henares, losdías 19 y 20 de noviembre de 1999;

ALONSO, César Hernández. Actas del Congreso Internacional ElCid, Poema e Historia (12-16 de julio, 1999). Burgos:Ayuntamiento de Burgos, 2000;

ÁLVAREZ CORREA, Eduardo. Curso de derecho romano. Bogotá:Editorial Pluma Ltd, 1979;

AUERBACH, Eric. Mímesis: la representación de la realidad en laliteratura occidental. México: F.C.E. 1975;

CIORDIA, Martín, Américo CRISTÓFALO et al. Perspectivasactuales de la investigación literaria. Buenos Aires: Editorialde la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidadde Buenos Aires, 2011;

DE DIKANDA, Komé Koloto. “La ira regia en el Poema deMio Cid”, en Revista Analecta Malacitana Electrónica.Universidad de Málaga:http://www.anmal.uma.es/numero16/Koloto.htm; fecha deconsulta: 04 de abril del 2013;

25

DE HINOJOSA y NAVEROS, Eduardo. Estudios sobre historia delderecho español. Madrid: 1903;

DEYERMOND, A. El Cantar de Mio Cid y la épica medievalespañola. Barcelona: Sirmio, 1987;

DI PIETRO, A & LAPIEZA ELLI, A. Manual de Derecho romano.Buenos Aires: Cooperadora de Derecho y Cs. Sociales,1977;

DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio. España, tres milenios de historia.Prólogo de John Elliot a la 2da edición. Madrid:Marcial Pons Historia, 2007;

ELGUERA, Eduardo. Influencia del Derecho Romano en el CódigoCivil Argentino. Nápoles: 1952;

FUNES, Leonardo. Investigación literaria de textos medievales: objetoy práctica. Madrid: Miño & Dávila Editores, 2009;

GRASSOTTI, Hilda. “La ira regia en León y Castilla”,en Cuadernos de Historia de España, XLI-XLII, 1965, 5-135;

LACARRA, María Eugenia. “El Poema de Mio Cid”. Realidadhistórica e ideológica. Madrid: Porrúa, 1980;

LOUZAN DE SOLIMANO, Nelly &, José Manuel CARAMÉSFERRO. Derecho e historia en Roma. Prólogo delProfesor Eduardo R. Elguera a la 2da edición (segundareimpresión). Buenos Aires: Editorial Perrot, 1976;

MENÉNDEZ PIDAL, Ramón. La España del Cid. Madrid,Alianza, 1982;

--------------------------------------. Historia deEspaña, Vol III, Madrid: Espasa Calpe, 1947;

--------------------------------------. En torno al poemade mio cid. Barcelona: Edhasa, 1970;

MORÍN, Alejandro (ed.) Estudios de Derecho y Teología en laEdad Media. Buenos Aires: SAEMED, 2012;

KING, P.D. Derecho y sociedad en el reino visigodo. Madrid:Alianza Editorial S.A., 1981;

RINALDI, Norberto. Lecciones ampliadas de derecho romano.Buenos Aires: El Autor, 2007;

26

RODRÍGUEZ CACHO, Lina. Manual de Historia de la LiteraturaEspañola 1 siglos XIII al XVII. Madrid: Editorial Castalia,2009. Colección Castalia Universitaria.

INSTRUMENTA STUDIORUM

Cartulario del Monasterio de Eslonza. Madrid: Imprenta de laViuda de Hernando y C. 1885;

JORDÁN DE ASSO, Don Juan Ignacio y D. Miguel DE MANUELy RODRÍGUEZ (ed.).El Fuero Viejo de Castilla. Ediciónpreparada por orden de la Real Biblioteca de la Cortede España. Madrid: 1847;

FUNES, Leonardo (ed.). Poema de Mio Cid. ConIntroducción, notas y traducción del texto antiguo alcastellano moderno. Buenos Aires: Colihue, 2007.Colección Colihue Clásica;

SÁEZ, E (ed.). Los Fueros de Sepúlveda. Coleccióndiplomática de Sepúlveda. Segovia: 1956;

A Latin Dictionary. Founded on Andrews' edition ofFreund's Latin dictionary. Revised, enlarged, and ingreat part rewritten by Charlton T. LEWIS, Ph.D. and.Charles SHORT, LL.D. Oxford: Clarendon Press, 1879.

27


Recommended