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LECTURA 3 SEGURIDAD SOCIAL ESPECIALIZACION

Date post: 04-Feb-2023
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UNIVERSIDAD DEL TOLIMA- SEGURIDAD SOCIAL DOCENTE: OMAR ERNESTO CASTRO UNIDAD I: CONCEPTO Y RESEÑA HISTÓRICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNDO Y EN COLOMBIA 1. HISTORIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL La seguridad social encuentra su origen, en cierta manera, en la necesidad que sentía el hombre primitivo de sentirse a salvo, y es ese deseo de sentirse seguro el que quizá, entre otras cosas, lo motivo a condensarse en grupos sociales que ofrecían resguardo de los peligros del entorno, de los enemigos o competidores, de los depredadores. Así se dieron cuenta que actuando como un grupo tenían más posibilidades de sobrevivir ante las amenazas del entorno al mismo tiempo que eran más exitosos en la caza. Luego estos hombres primitivos comenzaron a habitar cuevas buscando resguardo, dando un paso hacia el sedentarismo y con ello el cambio de la caza a la agricultura, ofreciendo esta última la posibilidad de almacenamiento de alimento para los periodos más duros del año. Es así como inicia un proceso de conformación de formas más complejas de organización social, de familias a clanes, tribus, pueblos ciudades, estados hasta nuestros días. En ese proceso de evolución de la seguridad social, se conocen datos de que los sumerios y los egipcios tenían disposiciones que permitían cubrir los servicios funerarios, además este último contaba con instituciones de defensa y de ayuda mutua, el cual brindaba auxilio en caso de enfermedad. En babilonia los dueños de los esclavos pagaban honorarios a los médicos de sus siervos en caso de que estos llegaran a enfermarse. Posteriormente, en Grecia, se hallan descritas medidas que brindan protección a los discapacitados a través de auxilios y los huérfanos de los soldados que morían en guerra recibían educación por parte del estado. Aparecen también los erans, que eran asociaciones confines de ayuda mutua; y las hetairas, en el caso de que trabajo era exclusivo de los esclavos. 1
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UNIVERSIDAD DEL TOLIMA- SEGURIDAD SOCIAL

DOCENTE: OMAR ERNESTO CASTRO

UNIDAD I: CONCEPTO Y RESEÑA HISTÓRICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNDO Y EN COLOMBIA

1. HISTORIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La seguridad social encuentra su origen, en cierta manera, en lanecesidad que sentía el hombre primitivo de sentirse a salvo, y es esedeseo de sentirse seguro el que quizá, entre otras cosas, lo motivo acondensarse en grupos sociales que ofrecían resguardo de los peligros delentorno, de los enemigos o competidores, de los depredadores. Así sedieron cuenta que actuando como un grupo tenían más posibilidades desobrevivir ante las amenazas del entorno al mismo tiempo que eran másexitosos en la caza.Luego estos hombres primitivos comenzaron a habitar cuevas buscandoresguardo, dando un paso hacia el sedentarismo y con ello el cambio de lacaza a la agricultura, ofreciendo esta última la posibilidad dealmacenamiento de alimento para los periodos más duros del año. Es asícomo inicia un proceso de conformación de formas más complejas deorganización social, de familias a clanes, tribus, pueblos ciudades,estados hasta nuestros días.

En ese proceso de evolución de la seguridad social, se conocen datos deque los sumerios y los egipcios tenían disposiciones que permitían cubrirlos servicios funerarios, además este último contaba con instituciones dedefensa y de ayuda mutua, el cual brindaba auxilio en caso de enfermedad.

En babilonia los dueños de los esclavos pagaban honorarios a los médicosde sus siervos en caso de que estos llegaran a enfermarse.Posteriormente, en Grecia, se hallan descritas medidas que brindanprotección a los discapacitados a través de auxilios y los huérfanos delos soldados que morían en guerra recibían educación por parte delestado. Aparecen también los erans, que eran asociaciones confines deayuda mutua; y las hetairas, en el caso de que trabajo era exclusivo de losesclavos.

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En la antigua roma, aparecen los collegia corpora oficie, los cuales eranasociaciones de artesanos; estos protegían a sus miembros y familiares, ycubría también funerales.

Para el siglo VII, se desarrollan las guildas, las cuales eran asociacionesde asistencia mutua, unidas por el juramento de ayudar y socorrer enocasiones de necesidad, y que se fundamentaban principalmente en elprincipio de la solidaridad, esto se dio primero en Escandinavia y luegoen gran Bretaña y pueblos germanos.

Mientras tanto, en el cercano y medio oriente se desarrollan los wakouf,que eran fundaciones piadosas, que ofrecían sus propiedades a dios, y lasrentas a hombres menesterosos.

En el siglo VII, durante el imperio de Carlomagno, se tenía como ley quecada parroquia debía sostener a sus pobres, viejos, enfermos sin trabajoy huérfanos. Para el año de 1601, en Inglaterra se estableció unimpuesto obligatorio a nivel nacional para cubrir a la poblacióndesamparada, hecho este que fue imitado por Dinamarca y Suecia dos siglosdespués; ya en plena edad media, surge la percepción de la relacióntrabajo-enfermedad. Aparecen luego las cofradías religiosas benéficas,las cofradías gremiales y las corporaciones gremiales: con lasaportaciones de los miembros, ayudaban a aquellos que caían en desgracia,protegían a las viudas y huérfanos, y llegaron, incluso, a fundarhospitales. Los monasterios, con secciones a manera de hospital y monjesencargados del cuidado de los enfermos, fueron muy comunes.

Ya en la edad moderna, desde la monarquía se ve la necesidad contemplarla protección como una responsabilidad del gobierno monárquico, y lanecesidad real del apoyo del pueblo, para desde esta posición consolidarsu autoridad sobre la aún poderosa nobleza y la naciente burguesía. Separte entonces de medidas de autoridad pública de protección social(consistentes en la asistencia hospitalaria, y el surgimiento dediputaciones de barrio, juntas municipales de beneficencia, privycouncil). La protección fundamental de las necesidades sociales serealiza a través del principio mutualista (hermandades, montepíos) y de lasprimeras instituciones de ahorro popular (montes de piedad).

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Durante el siglo XIX se presenta la revolución industrial, las cuales laépoca del surgimiento del liberalismo, lo que propicia el ascenso de laburguesía, la exaltación de los principios individualistas y la totalindefensión de los obreros frente a sus necesidades sociales. Esto sepresenta debido a que el capitalismo falla en satisfacer dichasnecesidades sociales, lo que motiva al fortalecimiento del socialismo,cuya ideología se basada en la primacía de los valores sociales sobre losindividuales, esto termina por generar una transformación radical delpanorama político, social y económico de la época.

Hechos como la revolución social de la comuna de parís (1871), lasoleadas de huelgas del 1869 a 1872, la escasez de vivienda en las grandesciudades, y la miseria como consecuencia de la prolongada crisiseconómica durante los años 1873-1874, dan lugar a una crecientemovilización política de los trabajadores en los partidos socialistas.

En respuesta a lo anterior, surge la política proteccionista adoptada porBismarck, en 1883 en Alemania, para "proteger el trabajo nacional", locual no es motivado por otra cosa más que el temor a la destrucción delestado y de la sociedad por el movimiento obrero socialista,concibiéndose como el instrumento adecuado tanto para neutralizar dichomovimiento como para disponer de un arma política contra la burguesíaliberal.

Esto origina el surgimiento de los seguros sociales en Alemania, loscuales incluían seguros de enfermedad, contra accidentes, maternidad,vejez, invalidez y muerte. Entré los factores que propiciaron laformación de los seguros sociales en Alemania tenemos: el crecimientodemográfico, el proceso de industrialización y la aparición delproletariado, y el surgimiento de pensamientos políticos sociales.

Características del seguro social alemán y sus diferencias con el seguroprivado:

1. El carácter obligatorio del seguro social, establece relacionesjurídicas entre el empleador, la aseguradora y el trabajador,siendo una actividad jurídica legal, impuesta por vía de autoridad.

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2. El seguro público es obligatorio, el seguro privado es opcional.

3. El seguro público es administrado por el estado, el seguro privadoes administrado por entidades privadas.

4. El seguro público cubre necesariamente a todos los trabajadores conrelación de dependencia, el seguro privado no cubre a ese mismouniverso.

5. El seguro público tiene prestaciones fijas, es decir primas,cotizaciones, aportes fijos, el seguro privado es variable.

6. El seguro público tiene coberturas puntuales y cerradas, es decir,no cubre otras contingencias; el seguro privado es absolutamenteabierto.

Mientras tanto, en América latina, Simón Bolívar fue quizá el primero enhablar de seguridad social, lo cual quedo plasmado en su discurso deangostura, en febrero de 1819, donde dijo: "el sistema de gobierno másperfecto es el que comparta mayor cantidad de bienestar, de seguridadsocial y de estabilidad política”.

A principios del siglo XX, aparecen los primeros regímenes deindemnización por accidentes laborales, y hacia 1920 se establecenalgunos programas pensiónales (prestaciones de vejez, invalidez ysobrevivientes), y luego seguros de enfermedad y maternidad, en lospaíses del “grupo pionero” conformado por: Uruguay, chile, Brasil, cuba yargentina.

Entre 1940 y 1950 se instauran los regímenes de seguridad social,influenciados por el informe beveridge, en los países del “grupointermedio”, entre los que están: costa rica, México, Perú, Colombia,Bolivia, ecuador, Paraguay y Venezuela.

Y entre 1960 y 1970, el “grupo rezagado” instaura por último losregímenes de seguridad social; dicho grupo estaba conformado por:república dominicana, Guatemala, el salvador, Nicaragua, honduras yHaití.

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Simón bolívar en su discurso de angostura en 1819 dijo: “el sistema degobierno más perfecto es el que comporta mayor cantidad de bienestar, deseguridad social y de estabilidad política”

En Colombia:1.781: montepíos militaresProtección a viudas e hijos de los militares1.843: restablecimiento como fondos mutuales1.890: se transforman en caja de ahorro1.925: creación de la caja de sueldos de retiro FFMM1.905: régimen de pensión para los magistrados corte1.912: pensiones para las viudas de los presidentes eHijas solteras1.922: ley 40. Pensiones militares1.927: pensiones viudas de los magistrados1.945: ley 6a. Creación de la cajanalRégimen de prestaciones del sector público1.946: ley 90: seguro social obligatorio ISS - saludLey 6 de 1945: “ley general del trabajo, reglamenta la EP, la EG y el ATpara los empleados del sector público y privado. Nace cajanal como entede seguridad social.

1950: Actual código sustantivo del trabajo: medidas año de higiene yseguridad y responsabilidad de los empleadores.

1.971: cotización bipartitaColombianos

Para el año de 1991, con la nueva constitución política de Colombia seavanza en el camino de la seguridad social, lo cual queda consagrado enen el art. 48 de dicha constitución, y se refleja en los 3 principios dela seguridad social: universalidad, solidaridad y eficiencia.

Posteriormente, en el año de 1992, con la realización del proyecto dehato grande, se acogió la separación entre los regímenes contributivo ysubsidiado y sentó las bases para que en 1993, apareciera la ley 100, lacual surge en consecuencia de la baja cobertura del ISS, y del auge delpensamiento neoliberal, lo que implicó en los servicios sociales laconsagración del principio de la libre lección para los usuarios.

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Para Almansa pastor, la satisfacción de las necesidades sociales ha sidobuscada por el hombre a través de diversos instrumentos y en esaevolución cada mecanismo intenta superar al que le precede, señala que lasatisfacción más precaria de las necesidades sociales es la asistencia,esto es las medidas caritativas o asistenciales que suministran unosindividuos a otros. Es el instrumento protector del que se vale lasociedad para preservar a los individuos contra la indigencia .aquí sepuede distinguir la asistencia familiar , caracterizado por el vinculo desangre , y con apoyo jurídico como las prestaciones alimentarias civiles.

En segundo lugar la asistencia privada creada por entidades particularespara proteger el cubrimiento de las necesidades sociales. Y en tercerlugar la asistencia pública prestada por el estado y también llamadabeneficencia y se presta en servicios o en dinero.

Como segundo mecanismo histórico aparece la previsión, lo que supone lacapacidad del hombre para prever, o ver anticipadamente las necesidades yencontrarles la solución. Aquí encontramos mecanismos diversos como elahorro que es de tipo individual, y los de tipo colectivo como elmutualismo y el seguro privado. El ahorro es un mecanismo de tipoindividual de previsión, voluntario, mediante el cual el sujeto sacrificael consumo de bienes y servicios actuales con la finalidad de cubrir, conesos recursos, las necesidades futuras. El mutualismo es una previsión en lacual hay voluntad de pertenencia a un grupo colectivo en la que cadamiembro es a la vez asegurado y asegurador de los demás con interesescomunes, con un fondo común de ahorro, con reparto en la carga de todoslos miembros, y dispersión en los riesgos. Entre tanto el seguro privadoprocede a la dispersión de los riesgos pero con un procedimiento técnico,con pago de una prima que asegura un evento incierto y una entidad queasegura los eventos.

A partir de la noción de seguro privado aparece la idea de seguro socialque acoge su principio pero con sentido social y mediante una decididaacción estatal intervencionista, además tiene como característica que esde protección a terceros, hay un contratante o tomador que es elempleador, un asegurado que es la entidad pública, así como un asuradoque es el trabajador y unos beneficiarios que es el núcleo familiar deeste ultimo. También admite la dispersión de riesgos y la técnica delseguro, si como el pago de primas denominadas cotizaciones, es de origen

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obligatorio con imposición normativa de orden público, pero marginaalgunos sectores de la población.

Por último encontramos el concepto de seguridad social, que se diferenciadel seguro social obligatorio porque este último tiene un carácterparcializado y cubre solo algunos riesgos, mientras la seguridad socialbusca proporcionar una garantía de conjunto para todos los riesgossociales. Los seguros sociales están diseñados para una parte de lapoblación en especial los trabajadores asalariados, mientras la SS seconcibe como una protección para el conjunto de la población. Los segurossociales implican el cumplimiento de pagos y requisitos rigurosos,mientras la ss. Cobertura general con solidaridad y distribución de rentanacional.

La organización internacional del trabajo, (OIT), en un documentopublicado en 1991 denominado “administración de la seguridad social”definió la seguridad social como: “la protección que la sociedadproporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas,contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así,ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos porcausa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedadlaboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección enforma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.”

La seguridad social. Es el instrumento jurídico y económico que estableceel estado para abolir la necesidad y garantizar a todo ciudadano elingreso para vivir y a la salud, a través del reparto equitativo de larenta nacional y por medio de prestaciones del seguro social, al quecontribuyen los patrones, los trabajadores y el estado, o alguno de elloscomo subsidios, pensiones y atención facultativa y de servicios sociales,que otorgan de los impuestos de las dependencias de aquel, quedandoamparados contra los riesgos profesionales y sociales, principalmente delas contingencias de la falta o insuficiencia de ganancia para elsostenimiento de él y de su familia.

La seguridad social tiene como finalidad: garantizar el derecho a lasalud, la atención medica, la protección de los medios de subsistencia,

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el otorgamiento de una pensión garantizada, guarderías y prestacionessociales para el bienestar individual y colectivo.

Observar preámbulo y art 1 ley 100 de 1993.

La seguridad social en su concepción teórica ha superado el concepto deriesgo (la posibilidad de que acontezca el hecho futuro e incierto)propia de los seguros comerciales y ha llegado al concepto decontingencia (las causas productoras de las necesidades) en el marco dela protección social, entre ellas la salud, la muerte, la vejez, eldesempleo, entre otras. Estas contingencias se protegen a través delotorgamiento de beneficios o prestaciones a cargo del SGSS.

Naturaleza jurídica y principios constitucionales de la seguridadsocial en Colombia

La definición de seguridad social en los art. 48 de la constitución y 4ºde la ley 100 trae implícita la naturaleza jurídica de esta institución:se trata de un derecho constitucional no fundamental pero irrenunciableque se materializa como un servicio público, servicio que, en algunoscasos, es esencial.

Cuadro. Naturaleza jurídica de la seguridad socialNaturaleza jurídica Aspectos

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NATURALEZA JURIDICA

1. Derecho no fundamental

1. Derecho prestación2. Derecho irrenunciable

DerechoNo fundamental

La seguridad social es un derechoconstitucional al estar consagrado en lacarta, más no está catalogado como derechofundamental. Una de las razones, es que, porser un derecho genérico (constituido porderechos fundamentales), no puede aplicarsecon el criterio de inmediatez que exige laprotección de los derechos fundamentalescomo los derechos a la vida, a la salud, ala dignidad, etc. Los cuales no requierenque haya una ley ni trámite previo algunopara imponer su reconocimiento y su respeto.

DerechoPrestación

La seguridad social es de los llamadosderechos de segunda generación o derechos-prestación, que no son de aplicacióninmediata como los fundamentales. Sonderechos que, sin embargo, comprometen alestado para desarrollar un conjunto deplanes y programas tendientes a llevarbienestar a sus asociados.

DerechoIrrenunciable

El art. 48 de la constitución dice: “segarantiza a todos los habitantes el derechoirrenunciable a la seguridad social”.Significa que el ciudadano, pese a lalibertad de que disfruta sobre su propiapersona y sus bienes, por mandatoconstitucional tienen limitada su libertad arenunciar a los servicios y beneficios de laseguridad social.

Servicio públicoobligatorio

El art. 48 de la CN define a la seguridadsocial como un servicio, ya que paradesarrollarse, se materializa como “serviciopúblico”. La CN art. 365 define: “losservicios públicos son inherentes a la

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finalidad social del estado. Es deber delestado asegurar su prestación eficiente atodos los habitantes del territorionacional”

Servicio públicoesencial

En ciertos casos, no en todos, la seguridadsocial es un servicio público esencial, esdecir que no se puede dejar de presta porrazón alguna. El art. 4º de la ley 100 “esteservicio público es esencial en lorelacionado con el sistema de salud, conrespecto a pensiones es esencial sólo enaquellas actividades directamente vinculadascon el reconocimiento y pago de laspensiones”

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Principales normas constitucionales que regulan el sistema

En el cuadro se hace un resumen de las normas constitucionales queconsagran de manera expresa los derechos a la seguridad social.

La carta del 91 consagró de manera explícita y amplia la seguridad socialcomo derecho sagrado del individuo y de la familia y como principal deberdel estado.

Cuadro. Normas constitucionales sobre la seguridad social

Art. 42 protección integral de lafamiliaArt. 43 igualdad de derechos para lamujerArt. 45 derechos del adolescenteArt. 46 derechos del ancianoArt. 47 derechos de los discapacitadosArt. 48 la seguridad social esservicio públicoArt. 49 la atención en salud y el

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saneamiento ambiental son serviciospúblicosArt. 50 derechos de los menores de 1año

El sistema de seguridad social creado por la ley 100 de 1993 principiosde la seguridad social. Articulo 1 al 9 ley 100

Características del sistema:1. El sistema es dirigido , coordinado y controlado por el estado2. El sistema consagra la posibilidad de la gestión pública con la

gestión privada3. El sistema conserva el criterio de la obligatoriedad de la

afiliación para los sectores protegidos, pero permite la libreexigencia de instituciones al afiliado

4. El sistema permite afiliación del sector asalariado del sectorpúblico y privado , así como a los trabajadores independientes

5. El sistema señala mecanismos específicos de financiamiento de lasprestaciones

6. El sistema respeta los derechos de seguridad social adquiridos pornegociación colectiva.

Principios de la seguridad social (art 2)

La seguridad deberá prestarse en el marco de seis principios básicos.Los tres primeros son de consagración constitucional por estar expresosen el art. 48 de la constitución (eficiencia, universalidad ysolidaridad); los otros tres (integralidad, unidad y participación), sonde carácter legal por estar consignados en la ley 100 de 1993. Estosson: Eficiencia. Relacionado con la mejor utilización de los recursos

administrativos, técnicos y financieros, para que los servicios seanprestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

Es un requerimiento básico de todo sistema de SS, porque determina sualcance, es así como se aplica la acción de tutela frente a laspeticiones de los usuarios y la necesidad de una atención oportuna yeficaz.

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Universalidad. Exige la protección para todas las personas sinexcepción ni discriminación, en todas las etapas de la vida.Implica el compromiso estatal en todos sus órdenes, de ampliar lacobertura respecto de todas las personas y todas las contingencias delsistema.

Solidaridad. Comprende la noción de la mutua ayuda entre las personas,afiliados, generaciones.Constituye el principio orientador, que se desarrolla a través denormas e instituciones legales especificas como: régimen subsubsidiadoen salud, un fondo de solidaridad en pensiones, la cobertura familiar,la garantía de pensión mínima y otros.

Integralidad. Exige cubrir todas las contingencias o riesgos queafectan la salud (enfermedades, accidentes, invalidez), o la capacidadeconómica y en general, las que puedan alterar las condiciones de vidade toda la población.

Unidad. Para alcanzar los fines de la seguridad social, se impone launificación, articulación y coordinación de políticas, instituciones,regímenes, procedimientos y prestaciones.(unidad institucional ynormativa)

Participación. Exige la intervención de la comunidad, es decir de losmismos beneficiarios de la seguridad social, en la organización,control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema ensu conjunto.

UNIDAD II: ESTRUCTURA NORMATIVA DEL SISTEMA COLOMBIANO DE LA SEGURIDADSOCIAL

Según lo declara el art 6 del SGSSI está integrado por los sistemas, comoregímenes establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y losservicios sociales complementarios.

EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Establecido en el libro primero de la ley 100(art 10-151), tiene porobjeto garantizar a la población: el amparo contra las contingenciasderivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el

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reconocimiento de las pensiones y prestaciones señaladas en la ley.También tiene como finalidad la ampliación progresiva de cobertura deprotección pensional.Este libro de la ley se organizo en cuatro títulos así:

Un titulo primero de “disposiciones generales” (art 10 -30), quecomprende cuatro capítulos: objeto y características del sistema,afiliación, cotizaciones y regulación del fondo de solidaridadpensional.

El titulo segundo regula el “régimen solidario de prima media conprestación definida”(art 31 a 58) ,organizado en seis capítulos queregulan las normas generales, la pensión de vejez, la pensión deinvalidez, la pensión de sobreviviente, las prestacionesadicionales y las entidades administradoras.

El título tercero se ocupa del “régimen de ahorro individual consolidaridad” /art 59 a 112) y comprende ocho capítulos: normasgenerales, , la pensión de vejez, la pensión de invalidez, lapensión de sobreviviente, modalidades de pensión , característicasde la pensión mínima, las prestaciones adicionales y las entidadesadministradoras.

Por último el titulo cuarto, “disposiciones comunes a los regímenesdel sistema general de pensiones (art 113 a 151) y contiene cuatrocapítulos, : uno sobre traslado entre regímenes y bonospensiónales, otro sobre servidores públicos, otro sobre entidadesdel sector público , y un último capítulo de disposiciones finales

Además la ley 100 tiene un libro quinto de disposiciones finales,(art 264-289) que también nos compete.

Concepto de pensión: según la sentencia c-546 de 1992es:” enefecto, esta constituye un salario diferido del trabajador, frutode su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-. Enotras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita dela nación, sino el simple reintegro que del ahorro constantedurante largos años, es debido al trabajador.Otros conceptos: una pensión es un plan de jubilación que pretendeofrecer a una persona unos ingresos seguros de por vida.

Objeto del SGSSP: art 10 ley 100

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Artículo 10. Objeto del sistema general de pensiones. El sistema generalde pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contralas contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que sedeterminan en la presente ley, así como propender por la ampliaciónprogresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con unsistema de pensiones.

Campo de aplicación: art 11 sentencia c-259/09 y acto lesgs 01/05, t-1052 de 2008 y c-989 de 2006

Artículo 11. Campo de aplicación. <artículo modificado por el artículo 1de la ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> el sistemageneral de pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todoslos habitantes del territorio nacional, conservando y respetando,adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios ybeneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativasanteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo paraquienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitospara acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación,vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público,oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media ydel sector privado en general.Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste alas partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entrelas partes.

Regímenes del sistema y características Artículo 12. Régimen es del sistema general de pensiones. El sistemageneral de pensiones está compuesto por dos regímenes solidariosexcluyentes pero que coexisten, a saber: A. Régimen solidario de prima media con prestación definida. B. Régimen de ahorro individual con solidaridad. Artículo 13. Características del sistema general de pensiones. El sistemageneral de pensiones tendrá las siguientes características: A. <literal modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. El nuevotexto es el siguiente:> la afiliación es obligatoria para todos lostrabajadores dependientes e independientes;

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B. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por elartículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quienpara tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de lavinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural ojurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedora las sanciones de que trata el inciso 1o. Del artículo 271 de lapresente ley. C. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de lasprestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y desobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

D. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que seestablecen en esta ley.

E. <literal modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. El nuevotexto es el siguiente:> los afiliados al sistema general de pensionespodrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuadala selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por unasola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado nopodrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menospara cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

F. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas enlos dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadascon anterioridad a la vigencia de la presente ley, al instituto deseguros sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público oprivado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera seael número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. G. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas enlos dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas acualquiera de ellos. H. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenesprevistos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a susafiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términosde la presente ley. I. <literal modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. El nuevotexto es el siguiente:> el fondo de solidaridad pensional estará

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destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos depoblación que, por sus características y condiciones socioeconómicas, notienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadoresindependientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitariasy discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del fondo desolidaridad pensional, destinado a la protección de las personas enestado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidioeconómico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. Laedad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) añosinferior a la que rija en el sistema general de pensiones para losafiliados.

J. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez yde vejez. K. Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del sistemageneral de pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de lasuperintendencia bancaria. L. <literal adicionado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. El nuevotexto es el siguiente:> en ningún caso a partir de la vigencia de estaley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanascotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitosdistintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de serviciosefectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampocopodrán otorgarse pensiones del sistema general que no correspondan atiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidadcon lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lodispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;M. <literal adicionado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. El nuevotexto es el siguiente:> los recursos del sistema general de pensionesestán destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a lanación, ni a las entidades que los administran.N. <literal adicionado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. El nuevotexto es el siguiente:> el estado es responsable de la dirección,coordinación y control del sistema general de pensiones y garante de losrecursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de estaley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.La nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumirgradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensiónales de los

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pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 dela constitución nacional;O. <literal adicionado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. El nuevotexto es el siguiente:> el sistema general de pensiones propiciará laconcertación de los diversos agentes en todos los niveles;P. <literal adicionado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003.Condicionalmente exequible. El nuevo texto es el siguiente:> losafiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demásrequisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos oindemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual esténafiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;Q. <literal adicionado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. El nuevotexto es el siguiente:> los costos de administración del sistema generalde pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y sedeterminarán en la forma prevista en la presente ley.Leer el artículo 13

Entidades de dirección manejo y control

Ministerio de la protección social:A partir de la ley 790 de 2002 se crea el ministerio de laprotección social como producto de la fusión de los anteriores,ministerio del trabajo y la seguridad social y el ministerio desalud, teniendo como objetivos principales, y funciones laadopción, dirección, coordinación y ejecución, control yseguimiento del sistema de protección social .es decir debegarantizar el desarrollo del denominado sistema de la protecciónsocial.

Superintendencia financiera:A partir del decreto 4327 de 2005 se crea la súper financiera comoproducto de la fusión entre superbancaria y supervalores y cuyoobjeto es .la inspección, vigilancia y control sobre las personasque realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora ycualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento oinversión de recursos captados del público.Tal y como se presenta, en su estructura mantiene una súperdelegada para pensiones, cuantías y fiduciarias, la cual cumple las

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funciones de supervisar las sociedades de pensiones, las de fondosde pensiones y cesantías, fondos de pensiones voluntarias, entreotras.

Fondo de garantía de instituciones financieras fogafinCreado por la ley 117 de 1985, con el objeto de brindar laprotección de la confianza de los depositantes y acreedores de lasentidades inscritas preservando el equilibrio y la equidadeconómica e impidiendo injustificados beneficios económicos o decualquier otra naturaleza, sirve de instrumento para elfortalecimiento de las instituciones inscritas, asumirtemporalmente su liquidez, procurar por la liquidez de ellas.

Entidades administradoras

Régimen solidario de prima media con prestación definida(rpm)Conforme el decreto 692 de 1994 son entidades administradoras defondos de pensiones:

a) El instituto de los seguros sociales(ISS)b) Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector

público o privado que administren sistemas de pensiones,legalmente autorizados, y mientras no se ordene su liquidación.Entre ellas las desaparecidas cajanal y caprecom

Régimen de ahorro individual con solidaridada. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones (SAFP)b. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y

cesantías (SAFPC)

Otras entidades:a. Fondo de solidaridad pensional: art 25 -29 de ley 100b. Fondo de pensiones públicas a nivel nacional(fopep):sustituye a

cajanal en el sector publicoc. Fondos de pensiones públicas territorialesd. Fondo de previsión social del congreso de la republica

(fonprecon)

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CAMPO DE APLICACIÓN

 Articulo.  11.- modificado por el art. 1, ley 797 de 2003 campo deaplicación. El sistema general de pensiones, con las excepcionesprevistas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos loshabitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos losderechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos yestablecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienesa la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos paraacceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez,invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial,semioficial, en todos sus órdenes, del instituto de seguros sociales ydel sector privado en general.

Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán suvigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativasanteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste alas partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entrelas partes.

Al advertir en sus articulo once la conservación por todos los derechos,garantías ,prerrogativas , servicios y beneficios, conforme a lanormatividad anterior o por estar estipulado en acuerdos o pactos oconvenciones colectivas ,si duda la reforma deja abierta la posibilidaden tratándose de pensiones de cuatro circunstancia a saber: la primerallamada régimen general, el segundo el régimen de excepción, la terceradenominado régimen de excepción y una cuarta definida como regímenesespeciales.

1. RÉGIMEN GENERAL: Afiliación: articulo 15 ley 100 de 1993

En forma obligatoria: Personas con contrato de trabajo Servidores públicos Prestadores de servicios (personas naturales) Trabajadores independientes Beneficiarios de subsidios del fondo de solidaridad pensional

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Servidores de Ecopetrol a partir 29 enero 2003(ley 797 de2003)

En forma voluntaria: Personas naturaleza residentes en Colombia Colombianos domiciliados en el exterior Extranjeros en el país con algún contrato

Leer art 16 incompatibilidades de regímenes

Cotización al sistema general de pensiones:

Cotización: es el porcentaje del salario total del trabajador con quedeben contribuir trabajadores y empleadores para financiar el régimen depensiones

Obligatoriedad de las cotizaciones: art 17 Durante la vigencia de la relación laboral Durante el contrato de prestación de servicios

La obligación cesa cuando se reúnan los requisitos para obtener lapensión mínima de vejez o se pensione anticipadamente o porinvalidez

Ingreso base de cotización: art 18 y 19

La base de cotización no podrá ser inferior a 1 smmlv ni superior a25smmlv, sin embargo quienes devenguen más de ese monto podrán hacerlopara lograr una pensión igual a 25 smmlv.

El IBC está constituido para los trabajadores del sector privado portodos los conceptos que constituyen salario (art 127 CST), en los casosdel salario integral el IBC será el 70% del salario devengado

En el caso de los servidores públicos la ley 4 de 1992 y d.reglamentario1158 de 1994. Cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema generalde pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estaráconstituido por los siguientes factores:

A) la asignación básica mensual; 

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B) los gastos de representación;

C) la prima técnica, cuando sea factor de salario;

D) las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando seanfactor de salario.

E) la remuneración por trabajo dominical o festivo;

F) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, orealizado en jornada nocturna;

G)  la bonificación por servicios prestados;

Para trabajadores independientes el IBC está constituido por losingresos que perciben efectivamente y deberán efectuar pago total decotizaciónPara contratistas del estado se realizara sobre el 40% de lo pactadocomo honorarios y se pagaran por anticipado(lo previsto en la circular00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los ministerios dehacienda y crédito público y de la protección social, significa que labase de cotización para los sistemas de salud y pensiones corresponderáal 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada,porcentaje sobre el cual se calculara el monto del aporte que en salud ypensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12%  [hoy 12.5%] y 15%[hoy 16%] del ingreso base, respectivamente)

Monto de la cotización. Art 20

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores,el 25% restante.

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4)salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporteadicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización,destinado al fondo de solidaridad pensional, previsto por los artículos25 y siguientes de la presente ley

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimosmensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingresobase de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv deun 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y

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superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta desubsistencia, del fondo de solidaridad pensional de que trata la presenteley.

Salario cotización

1- (-)4 smmlv 16%

4 o mas smmlv (-) 16 17%

16-17 smmlv 17,2

+17-18 smmlv 17,4

+18-19 smmlv 17,6

+19-20 smmlv 17,8

+20 smmlv 18

EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL : ART 25,26 Y 27

REGIMENES EXCEPTUADOS.

ARTICULO 279 DE LA LEY 100:

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA(LEY 923DE 04)

AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO(HASTA 26DE JUNIO DE 2003-LEY 812)

SERVIDORES PUBLICOS DE ECOPETROL(ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2003)

Estos regímenes desaparecen con el acto legislativo 01 de 2005 el 31 dejulio de 2010, excepto el de fuerza pública y presidente.

REGIMENES ESPECIALES:

PENSION DESMOVILIZADOS(ART 147)

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PENSION DEPORTISTAS-ART 148 PENSION PERIODISTAS Y AVIADORES ART139-2 PENSION CONGRSISTAS Y MAGISTRADOS LEY 4 DE 92 Y DEC 1293/94

ESTOS REGIMES DESAPARECEN EN VIRTUD DEL ACTO LEG 01 DE 2005

REGIMEN DE TRANSICION.ART 36

ARTICULO.  36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000.Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez,continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60)para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad seincrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o elnúmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de laspersonas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta ycinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más añosde edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentrenafiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personaspara acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposicionescontenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personasreferidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) añospara adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempoque les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo sieste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación delíndice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual oinferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, elingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado enlos dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y deun (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declaradoINEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

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Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento deentrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años deedad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, noserá aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimende ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán atodas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen deahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media conprestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido losrequisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme anormas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado elreconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechosadquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en lascondiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron talesrequisitos.

Ver el Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 (22 DE JULIOEMPIEZA A REGIR) “En cuanto al régimen de transición para obtener lapensión se aprobó que la eliminación de ese régimen se anticipa del año2014 al 31 de julio del año 2010, pero se mantiene hasta el 2014 a laspersonas que hayan cotizado mínimo 15 años o 750 semanas.

Mantener ese régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 implicaque las mujeres que en el año 1994 tenían 35 años, los hombres 40 años oque tuvieren 15 años de cotización, se jubilarán a los 55 años lasmujeres y 60 los hombres.

Para tener derecho a ese beneficio tiene que tener hoy cotizadas comomínimo 750 semanas.

Los que no cumplan con esos requisitos se jubilarán a partir del 31 dejulio de 2010 con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el delos hombres, como lo señala la Ley 100 de 1993.

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PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de quetrata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta lasuma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de lapresente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos oentidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempode servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanascotizadas o tiempo de servicio.

Ver el Decreto Nacional 691 de 1994  

NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fuerondeclarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciasC-1056 de 2003 y 754 de 2004, respectivamente.

PRESTACIONES ECONOMICAS DEL SGSSP

Pensión por Vejez ARTICULO 33 RPM

Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunirlas siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer osesenta (60) años si es   hombre.A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuentay siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años parael hombre.2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas seincrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, es decir quepara el año 2006 se requiere haber cotizado 1075 semanas.

Año Semanas2005 1050

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2006 10752007 11002008 11252009 11502010 11752011 12002012 12252013 12502014 12752015 1300

LA PENSION DE VEJEZ NO PUEDE SER INFERIOR A 1 SMMLV NI SUPERIOR A 25SMMMV (ART 18)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA RPM art 37

Deberá el afiliado por medio de juramento manifestar la imposibilidad deseguir cotizando, una vez legue a la edad y no cumpla con los requisitospara pensionarse.

PENSION DE VEJEZ EN EL RAIS ART 64 A 68

ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliadosal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a unapensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capitalacumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener unapensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensualvigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente segúnla variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificadopor el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valordel bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en lostérminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando,el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo,mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la

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fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer ysesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

DEVOLUCION DE SALDOS: ART 66

ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en elartículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas,y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión porlo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución delcapital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos losrendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubierelugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

Sentencia c-428 de 2009

Rpm Art 38, 39, 40, 41, 42,43 y 44,45. Sentencia c-428 de 2009

La enfermedad general y el accidente común son las contingencias llamadasa ser cubiertas por esta modalidad de pensión, y el derecho se origina enrazón a del estado de disminución o desprotección en que se ve avocado eltrabajador cuando pierde el 50% o más de su capacidad laboral

DECRETO 917 DE 1999, MANUAL UNICO PARA CALIFICACION DE INVALIDEZ

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El Manual Único para la Calificación dela Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantesdel territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público,oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado engeneral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquierorigen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38,siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-ley1295 de 1994 y el 5o. de la Ley 361/97.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES DE INVALIDEZ, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL,CAPACIDAD LABORAL Y TRABAJO HABITUAL. Para efecto de la aplicación ycumplimiento del presente decreto, adóptense las siguientes definiciones:

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a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquiercausa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubieseperdido el 50% o más de su capacidad laboral.

b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidadpermanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquierorigen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al5% e inferior al 50%.

c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo elconjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades deorden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajohabitual.

d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio,labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral,entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo unaremuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza alSistema Integral de Seguridad Social.

ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LACAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo unapérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Paracualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historiaclínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede seranterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso,mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrálugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

ARTICULO 7o. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Paraefecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuentalos componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano,entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, elaccidente o la edad, y definidos de la siguiente manera:

a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidadde una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, quepueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen laexistencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en unmiembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como

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también los sistemas propios de la función mental. Representa laexteriorización de un estado patológico y en principio reflejaperturbaciones a nivel del órgano.

b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausenciade la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margenque se considera normal para un ser humano, producida por unadeficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en eldesempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, loscuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles,y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficienciay por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.

c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosapara un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o unadiscapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que esnormal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales,culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre elrendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al quepertenece. Representa la socialización de la deficiencia y sudiscapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales,económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivande la presencia de las mismas y alteran su entorno.

PENSION DE INVALIDEZ EN EL RAIS

Art 69, 70,71 y 72, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL RPM

PENSION DE SOBREVIVIENTES

SENTENCIA C-556 DE 2009, c-1035 de 2008

EN EL RPM: ART 46 AL 49

En cuanto a la indemnización sustitutiva de la p de sobrevivientes en elrpm se queda en el fondo, en cambio en el RAIS hace parte de la masasucesoral.

EN EL RAIS: art 73,74 y78

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PRESTACIONES ADICIONALES

ART 50. MESADA ADICIONAL DICIEMBRE (MESADA 13)

ART 142 MESADA ADICIONAL JUNIO (MESADA 14)

ART 51 .AUXILIO FUNERARIO EN EL RPM

ART 86.AUXILIO FUNERARIO EN EL RAIS

ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragadolos gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho apercibir un auxilio funerario equivalente al último salario base decotización, o al valor correspondiente a la ultima mesada pensionalrecibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5)salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10)veces dicho salario. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora oaseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado elseguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá elcubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado elauxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les correspondapor estar amparado este evento por otra póliza diferente.

PRESCRIPCION DE DERECHOS PENSIONALES

SENTENCIA C-230 DE 1998, APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DELACUERDO 049, EN PRESCRICION DELAS MESADAS DE 3 A 4 AÑOS.PARA EL RESTO DEPRESTACIONES PENSIONALES ES DE 1 AÑO.

DECRETO 758 DE 1990 aprueba 049 de 90

ARTÍCULO 50. PRESCRIPCION. La prescripción para el reconocimiento de unamesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para elreconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquiersubsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un(1) año.

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Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse apartir de la exigibilidad del respectivo derecho.

ARTÍCULO 49. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones e indemnizacionessustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles:

a) Entre sí;

b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y

c) Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de1988. Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorablecuando haya concurrencia entre ellas.

En primer lugar miremos el campo de aplicación de los tres (3) sistemasde Seguridad Social contempladas en la Ley 100/94, los cuales incluyen alos servidores públicos de todos los órdenes.

VIGENCIA: La vigencia del Sistema General de pensiones inició el 1º deabril de 1994 para trabajadores particulares y el 30 de junio de 1.995para los trabajadores del sector Público de todos los niveles.

Como el sistema de pensiones involucra el concepto de derechosadquiridos, contempla un régimen de transición que permite seguirconservando parcialmente los beneficios y por ende conservando vigenciade normas que fijaban requisitos con anterioridad a la Ley 100/93(art.36), así:

a) Aplicación de las normas favorables anteriores, a quienes el 1ª deabril de 1.994 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a lapensión de jubilación o de vejez aún cuando no se hubiese efectuadoel reconocimiento. Tal privilegio surge en desarrollo de losderechos adquiridos. (art.36 ley 100/93).

b) Régimen de transición, previsto para la mujer que tenga 35 o másaños de edad. Hombre con 40 años o más al momento de entrar envigencia el sistema (1º de abril/94) o que a la misma fecha hayancumplido 15 o más años de servicios cotizados. Con destino a estosdos grupos de personas (según el sexo) y quienes hayan cotizadomínimo 15 años de servicios con cualquier edad, la Ley 100

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contempla: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo deservicio, o el número de semanas cotizadas, será el establecido enel régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

SERVIDORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES:

El artículo 12 de Ley 4 de 1.992 preceptúa: “El régimen prestacional delos servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por elGobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivoscontemplados en la presente Ley”.

El régimen prestacional anterior a la Ley 100/93 al que se encontrabaafiliado un servidos público del nivel territorial , es el consagrado endisposiciones departamentales o municipales, esto es, en ordenanzas oacuerdos vigentes para la época, siempre y cuando se hubieran cumplido ose cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de aquella(ley 100/93), los requisitos que tales disposiciones establecen paraacceder a la pensión de jubilación y estas se hayan reconocido o estépendiente su reconocimiento.

Quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100/93 no tenían su situaciónjurídica consolidada en la forma indicada, el régimen aplicable es elcontenido en las Leyes 33 de 1.985 y 71 de 1.988.

LEY 33 DE 1.985:

A los Empleados Oficiales que a la fecha de vigencia de la Ley 33/85 (20enero de 1.985) habían cumplido 15 años continuos o discontinuos, se lesaplican las normas sobre jubilación que para entonces regían.

Quienes tenían menos de 15 años, quedan sometidos al régimen previsto porel artículo 1º de la Ley 33/85.

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Artículo 1ª Ley 33/85: “El empleado oficial que sirva o haya servidoveinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años,tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague unapensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salariopromedio que sirvió de base para los aportes durante el último año deservicio”.

A partir de la vigencia de la Ley 71 de 1.988 los Empleados ytrabajadores oficiales deben acreditar los requisitos de 20 años deaportes y 60 años de edad si se trata de varón o de 55 si son mujeres.

LEY 71 DE 1.988: (PENSION DE JUBILACION POR APORTES)

Artículo 7: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleadosoficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportessufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de lasentidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del ordennacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distritaly en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensiónde jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si esvarón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

DECRETO REGLAMENTARIO 2709/94:

Artículo 5: TIEMPO DE SERVICIO NO COMPUTABLE: No se computará como tiempopara adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, ellaborado en empresas privadas NO AFILIADAS AL INSTITUTO DE SEGUROSSOCIALES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado enentidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten alSistema de Seguridad Social que los protege. (Subrayado fuera de texto).

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DECRETO 813 DE 1994 (REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93).

Artículo 6º: Previó que en el evento que el servidor público beneficiariodel régimen de transición de la Ley 33/85 se hubiese afiliado al I.S.S.,deberá este organismo el reconocimiento y pago de la pensión.

SERVIDORES PUBLICOS AFILIADOS AL I.S.S. ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY100/93:

En los casos en que el Servidor Oficial fue afiliado al I:S:S: desde laépoca en que comenzó la vigencia de los Seguros Sociales, en fechacercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100/93 y sehallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha Ley 100, la pensión dejubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de1.995 en armonía con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 813 de1994 modificado por el artículo 2 del D.R. 1160/94. Es decir, elempleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normasdel régimen a que pertenecía el trabajador con la obligación de seguircotizando hasta cuando el I.S.S. reconozca la de vejez, momento a partirdel cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare apresentar.

DECRETO LEY 3135 DE 1.968 - PENSION DE RETIRO POR VEJEZ:

Artículo 29: “A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleadopúblico o trabajador oficial que sea retirado del servicio por habercumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios paratener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a unapensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad deprevisión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldodevengado y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempreque carezca de recursos para su congrua subsistencia . Esta pensiónpodrá ser inferior al mínimo legas”.

D.R. 1848/69 – DERECHO A LA PENSION:

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Artículo 81: 1.- Todo empleado oficial conforme a lo dispuesto en elartículo 31 del Decreto 2400/68 sea retirado del servicio por habercumplido 65 años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesariopara gozar de la pensión de jubilación, ni hallarse en situación deinvalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre quecarezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a suposición social.

2.- La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrarácon los siguientes medios probatorios:

a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes orentas propias del interesado para atender a su congruasubsistencia, conforme a su posición social, rendida ante unjuez del trabajo o civil, con citación del respectivo agente delministerio público y

b) Con la presentación además de la copia auténtica de la últimadeclaración de renta y patrimonio del interesado, expedida porla administración de hacienda nacional respectiva.

3.- Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se establecierepor cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientespara su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidadpagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumaspagadas indebidamente.

EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

OBJETO, CARACTRISTICAS Y DEFINICION DEL SISTEMA ART 152 A 156

EL SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL DEFINIDO POR LA LEY 789 DE 2002

DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL.ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo CONDICIONALMENTEexequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> El sistema de protección social seconstituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir

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la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos,especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo elderecho a: la salud, la pensión y al trabajo.El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistemaviable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futurospensionados.En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianospuedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los serviciosbásicos.El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedanasumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral ysimultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambioseconómicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevasdestrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámicasegún la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonablede crecimiento económico.

ENTIDADES DE DIRECCION VIGILANCIA Y CONTROL

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

A partir de la expedición de la ley 790 de 2002 el congreso dispuso lafusión de los ministerios de trabajo y seguridad social y el de salud yse conformo el de la protección social. Le corresponde al ministerio latutela de lo preceptuado en el art 153 de ley 100.

El ministerio está conformado por un viceministerio de salud y bienestar,el cual está conformado por una dirección general de promoción social,una dirección general de salud pública y una dirección general de riesgosprofesionales.

COMISION DE REGULACION EN SALUD “CRES”

Este organismo, creado mediante la Ley 1122 de 2007, sustituyó al CNSSScomo organismo de dirección del SGSSS y es una unidad administrativaespecial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica ypatrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social y estácompuesta por los Ministros de la Protección Social (quien preside lacomisión), el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por cinco

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comisionados expertos elegidos por el Presidente de la República. Entresus funciones asignadas en la Ley están:

1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud 2. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de

medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes deBeneficios.

3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen, 4. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud,

sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio. 5. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores que hacen

los usuarios cada vez que reciben un servicio 6. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento

y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en laslicencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.

7. Establecer y actualizar un Sistema de tarifas

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

ART 171 DE LEY 100, tenía las funciones asignadas a la CRES, ahora soloes un organismo asesor y consultor en materia de salud.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Art 233 y decreto 1295 de 1994, establece que es un organismo adscrito alministerio de protección social y es la encargada por propender por laeficiencia en la prestación del servicio de salud, vigilar elcumplimiento de las disposiciones y funcionamiento de E.P.S, imponermultas y sanciones a E-P-S E I-P-S, Y dirimir los conflictos entre ellas,protección a los usuarios, entre otras.

INVIMA:

Instituto nacional para la vigilancia de medicamentos y alimentos

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

Establecimiento público de orden nacional, dotado de personería jurídica,adscrito a min protección social.

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ENTIDADES DE FINANACIACION Y ADMINISTRACION

FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA EN SALUD – FOSYGA ART 218-223

Del fondo de solidaridad y garantía

 ARTICULO. 218.-Creación y operación del fondo. Créase el fondo desolidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Saludque se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni plantade personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatutogeneral de la contratación de la administración pública de que trata elartículo 150 de la Constitución Política.

El consejo nacional de seguridad social en salud determinará loscriterios de utilización y distribución de sus recursos.

ARTICULO. 219.-Estructura del fondo. El fondo tendrá las siguientessubcuentas independientes:

a)  De compensación interna del régimen contributivo;

b)  De solidaridad del régimen de subsidios en salud;

c)  De promoción de la salud, y

d)  Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, segúnel artículo 167 de esta ley.

Se entiende por compensación el procedimiento mediante el cual sedescuenta de las cotizaciones recaudadas, los recursos que el sistemareconoce a las E.P.S para garantizar la prestación del servicio.

La unidad de pago por capitación es el valor per cápita que el SGSSIreconoce a cada E.P.S para la organización y garantía de la prestación delos servicios incluidos en el POS para cada afiliado.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS

E.P.S ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

ART 177, 178, 179, 181

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I.P.S INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVIVIOS DE SALUD ART 185.

CAMPO DE APLICACIÓN

Art. 157, art 163 202 y 203 LEY 100, ART 25 DEL DECRETO 806 DE 98

ARTICULO 25. Afiliados del sistema general de seguridad social en salud.Son afiliados al sistema general de seguridad social en salud, todos losresidentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimencontributivo o al régimen subsidiado y los vinculados temporalmente segúnlo dispuesto en el presente decreto. La afiliación al sistema deseguridad social en salud, es obligatoria y se efectuará a través de losregímenes contributivo y subsidiado. Temporalmente participará dentro delsistema de población sin capacidad de pago que se encuentre vinculada alsistema.PARÁGRAFO. En ningún caso podrá exigirse examen de ingreso para efectosde laAfiliación al sistema.

Véase Ley 100 de 1993, Art. 157, 279

ARTICULO 26. Afiliados al régimen contributivo. Las personas concapacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante elpago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiadodirectamente por el afiliado o enConcurrencia entre éste y su empleador.Serán afiliados al régimen contributivo del sistema general de seguridadsocial en salud:1. Como cotizantes:a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes enColombia, vinculada mediante contrato de trabajo que se rija por lasnormas colombianas, incluidas aquella personas que presten sus serviciosen las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en elpaís;b) Los servidores públicos;c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes osustitutos, tanto de sector público como del sector privado. En los casosde sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la

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persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de losbeneficiarios;d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios delas empresas y en general todas las personas naturales residentes en elpaís, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algúnempleador y cuyos ingresos mensuales seanIguales o superiores; a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes,ye) Los cónyuges o compañeros(as) permanentes de las personas no incluidasen el régimen de seguridad social en salud de conformidad con loestablecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que reúnen algunade las características anteriores. La calidad de beneficiario del cónyugeafiliado a sistemas especiales, no lo exime de su deber de afiliación alsistema general de seguridad social en salud en los términos de la Ley100 de 1993.2. Como beneficiarios:Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con loprevisto en el presente decreto.

Monto y distribución de la cotización.

Art 204, y ley 1122 de 2007ARTÍCULO 10. Modificase el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de1993, el cual quedará así:

COTIZACION O APORTE. ES el pago que se realiza para acceder a losbeneficios tanto asistenciales como económicos que el sistema consagra afavor de sus afiliados.

Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al RégimenContributivo de Salud será, a partir del primero (1o) de enero del año2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual nopodrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleadorserá del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de lacotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosygapara contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimensubsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenesespeciales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento(0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de

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solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referenciael presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicionalreemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en laLey 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacionalen cero punto cinco por ciento (0,5%).

Es de anotar que las personas que gocen de una pensión, y que ademáslaboren deberán cotizar doble al régimen contributivo, es decir aportaranpor cada uno de sus ingresos (pensión, salario).

REGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SGSSSALUD

ART 202 CONCEPTO

En este régimen, además de las cotizaciones existen otros pagos llamadosmoderadores. Que buscan racionalizar el servicio y ellos son las cuotasmoderadoras y los copagos. Art 187.Las cuotas moderadoras se aplican a los cotizantes y sus beneficiarios ytiene por objeto regular la utilización del servicio y estimular su buenuso.Los copagos se aplican únicamente a los beneficiarios y consisten enaportes en dinero que corresponden a una proporción del serviciodemandado.Decreto 260 de 2004

Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular lautilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo enlos afiliados la inscripción en los programas de atención integraldesarrollados por las EPS.

Artículo 2º. Copagos. Los copagos son los aportes en dinero quecorresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen comofinalidad ayudar a financiar el sistema.

Artículo 3º. Aplicación de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadorasserán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios,mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a losafiliados beneficiarios.

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Parágrafo. De conformidad con el numeral tercero del artículo 160 de laLey 100 de 1993, es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarioscancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes.

Artículo 4º. Ingreso base para la aplicación de las cuotas moderadoras y copagos. Lascuotas moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta elingreso base de cotización del afiliado cotizante. Si existe más de uncotizante por núcleo familiar se considerará como base para el cálculo delas cuotas moderadoras y copagos, el menor ingreso declarado.

Artículo 5º. Principios para la aplicación de cuotas moderadoras y de copagos. En laaplicación de cuotas moderadoras y copagos, deberán respetarse lossiguientes principios básicos:

1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso puedenconvertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni serutilizados para discriminar la población en razón de su riesgo deenfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales,económicas y culturales.

2. Información al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deberáninformar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y losmecanismos de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a queestará sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidadesdeberán publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente enun diario de amplia circulación.

3. Aplicación general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicarán sindiscriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como lascuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en elpresente acuerdo.

4. No simultaneidad. En ningún caso podrán aplicarse simultáneamente paraun mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.

Las Entidades Promotoras de Salud podrán organizar y establecer laaplicación de cuotas moderadoras y copagos, de conformidad con lodispuesto en el presente acuerdo, sin que se requiera autorización previapor parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

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Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotasmoderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias queautónomamente definan las EPS:

1. Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicinaalternativa aceptada.

2. Consulta externa por médico especialista.

3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuotamoderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una mismaconsulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formatopara dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas.

4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en formaambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médicotratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la ordenexpedida en una misma consulta, independientemente del número de ítemsincluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimocuatro casillas.

5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en formaambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médicotratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la ordenexpedida en una misma consulta, independientemente del número de ítemsincluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimotres casillas.

6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando lautilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional dela salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidadde la persona o que requieran la protección inmediata con servicios desalud.

Parágrafo 1º. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de lacuota moderadora como condición para la atención en los servicios deurgencias.

Parágrafo 2º. Si el usuario está inscrito o se somete a lasprescripciones regulares de un programa especial de atención integral

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para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un planrutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotasmoderadoras en dichos servicios.

Parágrafo 3º. Las cuotas moderadoras se pagarán al momento de utilizaciónde cada uno de los servicios, en forma independiente.

Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos atodos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, conexcepción de:

1. Servicios de promoción y prevención.

2. Programas de control en atención materno infantil.

3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.

4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.

5. La atención inicial de urgencias.

6. Los servicios enunciados en el artículo precedente.

Artículo 8º. Monto de cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras se aplicaránpor cada actividad contemplada en el artículo 6º del presente acuerdo, alos afiliados cotizantes y a sus beneficiarios con base en el ingreso delafiliado cotizante, expresado en salarios mínimos, así:

1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2)salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 11.7% de un salariomínimo diario legal vigente.

2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos (2) ycinco (5) salarios mínimos, el 46.1% de un salario mínimo diario legalvigente.

3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor de cinco (5)salarios mínimos, el 121.5% de un (1) salario mínimo diario legalvigente.

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Parágrafo. Para efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras,los valores en pesos resultantes de la aplicación de los anterioresporcentajes se ajustarán a la centena inmediatamente superior.

Artículo 9º. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendariopermitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiariocon base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salariosmínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera:

1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2)salarios mínimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifaspactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo eventoexceda del 28.7% del salario mínimo legal mensual vigente.

2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos y cincosalarios mínimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifaspactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1)salario mínimo legal mensual vigente, por un mismo evento.

3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor a cinco (5)salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifaspactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del230% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenciónde un mismo evento el manejo de una patología específica del paciente enel mismo año calendario.

Artículo 10. Tope máximo de copagos por afiliado beneficiario. El valor por añocalendario permitido por concepto de copagos se determinará para cadabeneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado ensalarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera:

1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2)salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 57.5% de un (1) salariomínimo legal mensual vigente.

2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos y cincosalarios mínimos legales mensuales vigentes, el 230% de un (1) salariomínimo legal mensual vigente.

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3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor de cinco (5)salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 460% de un (1) salariomínimo legal mensual vigente.

Artículo 11. Contribuciones de los afiliados dentro del régimen subsidiado. Losbeneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor delos servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidossegún los niveles o categorías fijadas por el Sisbén de la siguientemanera:

1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidadesindígenas, la atención será gratuita y no habrá lugar al cobro decopagos.

2. Para el nivel 1 del Sisbén y la población incluida en listado censal,el copago máximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro porun mismo evento exceda de una cuarta parte del salario mínimo legalmensual vigente. El valor máximo por año calendario será de medio salariomínimo legal mensual vigente.

3. Para el nivel 2 del Sisbén el copago máximo es del 10% del valor de lacuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de unsalario mínimo legal mensual vigente. El valor máximo por año calendarioserá de un salario mínimo legal mensual vigente.

Ver el Acuerdo del C.N.S.S.S. 365 de 2007

Artículo 12. En el Régimen Subsidiado se prohíbe el cobro de copagos alcontrol prenatal, la atención del parto y sus complicaciones y a laatención del niño durante el primer año de vida.

Art 3 decreto 806

De los tipos de planes. En el Sistema General de Seguridad Social enSalud como servicio público esencial existen únicamente los siguientesplanes de beneficios:

1. Plan de Atención Básica en Salud, PAB.

2. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, POS.

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3. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POSS.

4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

5. Atención inicial de urgencias

LOS BENEFICIOS DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO

SE DIVIDEN EN DOS GRANDES GRUPOS .EL P.O.S Y LOS PLANES COMPLEMENTARIOS.

EL P.O.S PLAN OBLIGATORIO DE SALUDArt 156- acuerdo oo8 de 2009 CRESArt 7 decreto 806 de 98

Artículo 7º. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto básico deservicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso denecesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con lasobligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizara sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y EntidadesAdaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacionalde Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en elSistema General de Seguridad Social en Salud.

Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Socialen Salud e incluye educación, información y fomento de la salud y laprevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad,en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro demedicamentos esenciales en su denominación genérica.

A través de este plan integral de servicios y con sujeción a loestablecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder atodos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones,actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos porel Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir eltratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio enColombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada.

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Artículo 8º. Financiación. Las Entidades Promotoras de Salud y lasAdaptadas garantizarán la prestación de los servicios contenidos en elPlan Obligatorio de Salud, POS, del Régimen Contributivo en condicionesde calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que lesreconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto dela Unidad de Pago por Captación, UPC, las cuotas moderadoras y loscopagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. En los casos de mora el empleador o el pagador de la pensión,responsable, deberá asumir directamente el costo de las prestacioneseconómicas y las incluidas en el POS, sin perjuicio de su obligación decancelar la totalidad de las cotizaciones atrasadas al sistema.

Artículo 9º. Criterios para la elaboración del plan. Para la inclusión deactividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos en el PlanObligatorio de Salud, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos,medicamentos y guías de atención que se incluya deberá ser seleccionadocon criterios de costo-efectividad, orientado a la solución de lasenfermedades de acuerdo con el perfil de morbimortalidad y con lascondiciones de tecnología existentes en el país.

2. Las actividades, intervenciones, procedimientos médicos, medicamentosy procedimientos diagnósticos y terapéuticos incluidos deberán estaraceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales comolas sociedades científicas, colegios de médicos, Organización Mundial dela Salud y la Organización Panamericana de la Salud.

3. Las actividades, intervenciones, medicamentos y procedimientos médicosincluidos deberán cumplir con los criterios de eficacia comprobada pararesolver o mejorar las condiciones generadas por la enfermedad y deseguridad, para evitar o reducir el riesgo a los pacientes, a su familia,al personal de la salud y a la comunidad en general.

Parágrafo. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio deSalud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social enSalud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de lapoblación, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiadadisponible en el país y las condiciones financieras del sistema.

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Artículo 10. Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con losprincipios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en laConstitución Política, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones ylimitaciones, que en general serán todas aquellas actividades,procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integralque expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento yrehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados comocosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicacionesde estos tratamientos o procedimientos.

En ningún caso se financiarán con cargo a los recursos del sistema,actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de carácterexperimental o no aceptados por la ciencia médica en el ámbito deorganizaciones tales como las sociedades científicas, colegios demédicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericanade la Salud.

Artículo 11. Condiciones de acceso. Para acceder a cualquiera de losniveles de complejidad del plan obligatorio de salud, se consideran comoindispensables y de tránsito obligatorio las actividades y procedimientosde consulta de medicina general y/o paramédica del primer nivel deatención. Para el tránsito entre niveles de complejidad es requisitoindispensable el procedimiento de remisión. Se exceptúan de lo anteriorsolamente las atenciones de urgencia y pediatría.

Cuando la persona ha sido diagnosticada y requiera periódicamente deservicios especializados podrá acceder directamente al especialista sinhacer el tránsito por medicina general.

Artículo 12. Copagos y cuotas moderadoras. Las condiciones para laprestación del Plan Obligatorio de Salud ofrecidas por una EntidadPromotora de Salud o Adaptada deberán enmarcarse dentro de los criteriosestablecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en lo referentea copagos y cuotas moderadoras.

Artículo 13. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S. Esel conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho,en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Subsidiado y que estánobligadas a garantizar las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas

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Solidarias de Salud y las Cajas de Compensación Familiar debidamenteautorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para administrarlos recursos del Régimen Subsidiado.

El contenido del Plan Subsidiado será definido por el Consejo Nacional deSeguridad Social en Salud.

Planes complementarios: medicina prepagada, pólizas en salud

LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES:

ART 153, NUMERAL 3 LEY 100Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Saludbrindará atención en salud integral a la población en sus fases deeducación, información y fomento de la salud y la prevención,diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad,calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162respecto del Plan Obligatorio de Salud.

LAS PRESTACIONES ECONOMICAS

Estas operan exclusivamente para el afiliado-cotizante y en el régimencontributivo.

a. La incapacidad por accidente o enfermedad de origen común:Art 206.

El Artículo 206 de la Ley 100, en el tema de incapacidades prescribe losiguientes:INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas enenfermedad general, de conformidad con las disposiciones legalesvigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras deSalud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidadesoriginadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo seránreconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán concargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias enel respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expidapara el efecto.

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De otra parte, el numeral 1 del artículo 3o. del Decreto 047 de 2000,señala lo siguiente:“1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadaspor incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberánhaber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sinperjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme lasreglas de control a la evasión.”

Además el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, define laincapacidad como:“un auxilio monetario por enfermedad no profesional, establece que en caso de incapacidadcomprobada del trabajador para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad noprofesional, tendrá derecho a que le sea pagado por el patrono (hoy por la EPS a la cual seencuentre afiliado el trabajador, en razón al Sistema General de Seguridad Social en Salud) el valorde un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, del que durante el tiempo de noventa(90) días corresponda a las dos terceras (2/3) partes del salario y por el tiempo restante, es decir losnoventa (90) días faltantes, corresponderá a la mitad del salario. En caso de que el trabajador nodevengue salario fijo, esto es, en el caso de salario variable, para efectos del pago del auxilio porenfermedad general, se tendrá como base, el promedio de lo devengado en el año de serviciosanterior a la fecha en la cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si noalcanzare un (1) año según lo contemplado por el artículo 228 del Código Sustantivo del Trabajo.”También dispone el Decreto 1406 de 1999, en su artículo 40 – Parágrafo-1°, lo siguiente:” Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes alos tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en elsector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por lasentidades promotoras de salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimencontributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentrenafiliados los incapacitados”.

LICENCIA DE MATERNIDAD LEY 1468 DE 2011

La legislación colombiana brinda especial protección a la mujertrabajadora en estado de embarazo. Entre los beneficios legales esta lalicencia de maternidad, que es una licencia remunerada, la cual busca quela madre tenga un descanso adecuado durante los días previos al parto yposteriores a él, de tal forma que pueda dedicarse a su recuperación a suhijo.

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Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia dedoce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario quedevengue al entrar a disfrutar del descanso.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso detrabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promediodevengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo eltiempo si fuere menor.3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, latrabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cualdebe constar:a) El estado de embarazo de la trabajadora;b) La indicación del día probable del parto, yc) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendoen cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulopara la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y encuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7)años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficialdel menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sincónyuge o compañera permanente.

Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.PAR. —Modificado. L. 755/2002, art. 1º. La trabajadora que haga uso deldescanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas delicencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañeropermanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada depaternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al sistemageneral de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padresestén cotizando al sistema general de seguridad social en salud, seconcederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada depaternidad.Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidaddoméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimientodel hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada depaternidad.

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La licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos delcónyuge o de la compañera.El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada depaternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarsea la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha denacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cualse requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante lascien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada depaternidad.

Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niñosprematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presenteparágrafo.(Art. 236 C.S.T)

Descanso remunerado en caso de aborto

1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un partoprematuro no viable tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas,remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse eldescanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículoanterior.2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo latrabajadora debe presentar al patrono un certificado médico sobre losiguiente:a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un partoprematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, yb) La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora. (Art.237 C.S.T).

Descanso remunerado durante la lactancia

El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dosdescansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar asu hijo, sin descuento alguno del salario por dicho concepto durante losprimeros

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seis (6) meses de edad.2. El patrono está en la obligación de conceder más descansos que losestablecidos en el inciso anterior si la trabajadora presentarecertificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen esemayor númerode descansos.

3. Subrogado. L. 27/74, art. 1º.4. Los patronos pueden contratar con las instituciones de proteccióninfantil el servicio de qué trata el inciso anterior. (Art. 238 C.S.T).

Prohibición de despedir a una empleada en estado de embarazo o en periodode lactancia.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo olactancia.2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo olactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentrode los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de lasautoridades de que trata el artículo siguiente.3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tienederecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios desesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a quehubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago delas doce(12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no loha tomado. (Art. 239 C.S.T).

Permiso para despedir a una empleada en estado de embarazo o en periodode lactancia.

1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo olos tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizacióndel inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares endonde noexistiere aquel funcionario.2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse confundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por

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terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y63. Antes de resolver el funcionario debe oír a la trabajadora ypracticar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.3. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud depermiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisadapor el inspector del trabajo residente en el lugar más cercano (Art. 240C.S.T).

Nulidad del despido de una empleada en estado de embarazo o en periodo delactancia.

1. El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora queesté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo,o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.2. No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a latrabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso delpreaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas (Art.241 C.S.T).

Trabajos prohibidos

1. Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-622 de 1997

2. Queda prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y lamujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de lacerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contengadichospigmentos.3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de diez y ocho (18)años, no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni,en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requierangrandes esfuerzos (Art. 242 C.S.T).

Incumplimiento e indemnización

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En caso de que el patrono no cumpla con la obligación de otorgar losdescansos remunerados de que tratan los artículos 236 y 237, latrabajadora tiene derecho, como indemnización, al doble de laremuneración de los descansos no concedidos (Art. 243 C.S.T).

Pago de la licencia de maternidad

Para que la EPS pague la respectiva licencia de maternidad es necesarioque la beneficiaria haya cotizado sin interrupciones por lo menos duranteel periodo de gestación.  Adicionalmente, por lo menos durante los cuatromeses anteriores, los pagos debieron ser oportunos.

Sobre el respecto, el decreto 1804 de 1999 contempla:

Articulo 21. Reconocimiento y pago de licencias.Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendránderecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia dematernidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, seencuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior ala fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores.

Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar alSistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en formaoportuna por lo menos durantecuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independienteingrese por primera vez al Sistema, el período de qué trata el presente numeral se empezará acontar desde tales fechas,siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en laoportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Esta disposición comenzará a regir a partir del 1o. de abril del año 2000.

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2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras deServicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme alas disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.

Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo delEmpleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derechosus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de laEPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure lalicencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente alsistema.

En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias porenfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportunode las cotizaciones que se causendurante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.

3. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y deautoliquidación de aportes al Sistema.

4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer elderecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en elcual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responderen forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la quepretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.

Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten paracompletar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidadque deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes

Termino para solicitar la licencia de maternidad por vía judicial

En el caso que la beneficiaria tenga el derecho a recibir la licencia dematernidad, y que por alguna razón ni la EPS ni el empleador la paguen,existen unos términos para que mediante acción de tutela se pueda accederaeste derecho.

La corte constitucional ha dicho al respecto:

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“Siendo el parto un hecho físico certificado por el médico que atendió a la madre, aparececlaramente establecido que el derecho a la licencia, se configuró y surgió a la vida jurídica y que noestá en discusión.No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para sureclamación.Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga írrito onugatorio el derecho que ya se tiene.El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 quereitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de losniños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y darseguridad social a todo niño menor de un año.Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección, doblemente reforzada, puesconcurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman unaunidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lomismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora (sic), pero tambiény especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambiénpara solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de losdemás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo parareclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señaladojurisprudencialmente esta corporación.

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

Art 249 al 254 ley 100

ENTIDADES DE DIRECCION MANEJO Y CONTROL

1. MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL2. CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES

Es un organismo adscrito al ministerio cuya función es la deasesorar, recomendar estrategias y programas para el sistema.

3. SUPERINTENDENCIAS FINANACIERAS Y NACIONAL DE SALUD

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4. FONDO DE RIEGOS PROFESIONALESES una cuenta especial de la nación cuyo objeto es adelantarcampañas y estudio en la materia.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS

1. ARPCorresponde a ellas el registro, afiliación, recaudo, cobro, ydistribución de las cotizaciones, así como garantizar a losafiliados las prestaciones contempladas en el régimen.

OTRAS ENTIDADES:1. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Decreto 2463 de 2001

Existe junta a nivel nacional, encargada de

Funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sonfunciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lassiguientes:

1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestoscontra las calificaciones de las juntas regionales de calificación deinvalidez.

2. Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en laactualización del manual único para la calificación de la invalidez, latabla de evaluación de incapacidades y la elaboración de formularios yformatos que deban ser diligenciados en el trámite de las calificaciones.

3. Compilar los dictámenes de las juntas nacionales y regionales decalificación de invalidez, con el objeto de unificar los criterios deinterpretación del manual único para la calificación de invalidez y decalificación del origen.

4. Emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/olaborales.

5. Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado porinvalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez,

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para la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus miembros lapráctica de la evaluación o examen físico, cuando sea necesario.

6. Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradorasde riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensionesvinculados con el caso objeto de estudio, así como a los empleadores y alas instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayanatendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes einformes que consideren necesarios para la adecuada calificación.

7. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias,diferentes a los acompañados con la historia clínica que considereindispensables para fundamentar su dictamen.

8. Llevar un registro de profesionales o entidades interconsultoras a lasque se dirijan solicitudes de exámenes complementarios o valoracionesespecializadas, cuando la persona que va a ser calificada no se encuentreafiliada a una administradora del sistema de seguridad social o estandoafiliada, los exámenes o valoraciones no puedan ser practicados por laentidad promotora de salud. Para efecto del registro, los profesionales olas entidades deberán anexar las respectivas hojas de vida y documentosque soporten su formación profesional y académica.

9. Presentar trimestralmente a la dirección territorial de trabajo delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, un informe estadísticoconsolidado sobre los asuntos atendidos y resueltos por la respectivajunta, en los formatos previamente establecidos para tal fin.

10. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social.

11. Las demás que la ley, el presente decreto o el Ministerio de Trabajoy Seguridad Social determinen.

ARTICULO 14.-Funciones de las juntas regionales de calificación deinvalidez. Son funciones de las juntas regionales de calificación deinvalidez, las siguientes:

1. Decidir las solicitudes de calificación en los casos a los que serefiere el numeral 5º del artículo 3º del presente decreto.

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2. Decidir las controversias que surjan en relación con los dictámenesemitidos por las entidades calificadoras de que trata el artículo 8º delpresente decreto.

3. Decidir las controversias que surjan respecto de la determinación deorigen o fecha de estructuración por los conceptos emitidos por lascomisiones compuestas entre entidades promotoras de salud yadministradoras de riesgos profesionales o de los casos que seanremitidos directamente para su estudio por cualquiera de las partesinteresadas.

4. Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha deestructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen delaccidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judicialeso administrativas.

5. Decidir en primera instancia las solicitudes de revisión del estado deinvalidez.

6. Emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/olaborales.

7. Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado porinvalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez,para la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus miembros lapráctica de la evaluación o examen físico cuando sea necesario.

8. Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradorasde riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensionesvinculados con el caso objeto de estudio, así como a los empleadores y alas instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayanatendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes einformes que consideren necesarios para la adecuada calificación.

9. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementariosdiferentes a los acompañados con la historia clínica que considereindispensables para fundamentar su dictamen.

10. Llevar un registro de profesionales o entidades interconsultoras alas que se dirijan solicitudes de exámenes complementarios o valoraciones

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especializadas, cuando la persona que va a ser calificada no se encuentreafiliada a una administradora del sistema de seguridad social o estandoafiliada, los exámenes o valoraciones no puedan ser practicadas por laentidad promotora de salud. Para efecto del registro, los profesionales olas entidades deberán anexar las respectivas hojas de vida y documentosque soporten su formación profesional y académica.

11. Presentar trimestralmente a la dirección territorial de trabajo delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, un informe estadísticoconsolidado sobre los asuntos atendidos y resueltos por la respectivajunta, en los formatos previamente establecidos para tal fin.

12. Actuar como peritos cuando le sea solicitado.

13. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social.

14. Las demás que la ley, el presente decreto o el Ministerio de Trabajoy Seguridad Social determinen.

AFILIACION Y COTIZACION EN RIESGOS PROFESIONALES

DECRETO 1295 DE 1994 Y LEY 776 DE 2002

ART 1 DEC 1295El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidadespúblicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedadesy los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuenciasdel trabajo que desarrollan. El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decretoforma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por laLey 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con laprevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y elmejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificacionesprevistas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General deRiesgos Profesionales

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ART 3 CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales,con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, ya los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectorespúblico, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privadoen general. ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de RiesgosProfesionales tiene las siguientes características: a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado. b. Las entidades administradoras del Sistema General de RiesgosProfesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y laadministración del mismo. c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de RiesgosProfesionales. d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria paratodos los empleadores. e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General deRiesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsablede las prestaciones que se otorgan en este decreto. f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre yvoluntaria por parte del empleador. g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago delas prestaciones previstas en el presente Decreto. h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están acargo de los empleadores. i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizacionesque se establecen en este decreto. j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de SegurosSociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o cajaprevisional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto,continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General deRiesgos Profesionales que por este decreto se organiza. k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente ala afiliación. l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgosprofesionales de todos sus trabajadores con una sola entidadadministradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultadesque tendrá estas entidades administradoras para subcontratar con otrasentidades cuando ello sea necesario.

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ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de RiesgosProfesionales: a. En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculadosmediante contrato de trabajo o como servidores públicos; 2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que sereincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes,vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y 3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente deingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividadformativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucraun riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para elefecto se expida. b. En forma voluntaria: <Expresión INEXEQUIBLE. Ver JurisprudenciaVigencia sobre el diferimiento del fallo> Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación quepara tal efecto expida el gobierno nacional.

CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS Y MONTOS DE COTIZACION art 26 decreto 1295Las empresas se clasifican de acuerdo a las actividades que desempeñanasí:

CLASE RIESGO DE VALOR MÍNIMO VALORINICIAL

VALOR MÁXIMO

I 0.348% 0.522% 0.696%

II 0.435% 1.044% 1.653%

III 0.783% 2.436% 4.089%

IV 1.740% 4.350% 6.960%

V 3.219% 6.960% 8.700%

A cada empresa le corresponde una sola clase de riesgo sin embargo cuandohay más de un centro de trabajo, es necesario diferenciar la clase deriesgo si son independientes los centros entre sí.

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Art 18 cotizaciónARTICULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones nopodrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base decotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador

Contingencias

ACCIDENTE DE TRABAJO:

  LEGISLACION ACTUAL.

De conformidad con lo previsto por la decisión 584 del 7 de Mayo del año2004, proferida por el Consejo Andino de Relaciones Exteriores, de laComunidad Andina de Naciones, es accidente de trabajo todo sucesorepentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y queproduzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbaciónfuncional, una invalidez o la muerte. Es también Accidente de Trabajoaquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, odurante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugary horas de trabajo.

ELEMENTOS ESENCIALES DE UN A.T.:Ocurrencia de un suceso repentinoQue ocurra por causa u ocasión del trabajo• Que produzca:• Una lesión orgánicaO una perturbación funcionalO una invalidezO la muerte.CAUSALIDAD:Refiere a cuando las lesiones sufridas por el trabajador tienen origendirecto en la actividad libre que desarrolla en beneficio de un tercero.Consejo de Estado consideró que un Accidente Ocurre por causa del trabajocuando existe una relación directa entre la actividad para la cual fuevinculado y la lesión sufrida por el mismoOCASIONALIDAD:Cuando el trabajo crea la oportunidad o es el motivo para que aquelocurra. (Se refiere al suceso repentino que genera el Accidente.

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LA ENFERMEDAD PROFESIONAL

LEGISLACION ACTUAL

ARTICULO 200. DEFINICION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. 1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico quesobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo quedesempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado atrabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos obiológicos. 2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo seconsideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados decombatirlas por razón de su oficio. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DECRETO 2566 DE 2009

CALIFICACION DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO.

ART 12 DECRTO 1295ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Todaenfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sidoclasificados o calificados como de origen profesional, se consideran deorigen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedadprofesional será calificada, en primera instancia por la instituciónprestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgosprofesionales determinarán el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por unajunta integrada por representantes de las entidades administradoras, desalud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para lasjuntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 ysiguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

LEY 962 DE 2005 ARTÍCULO 52. DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL YGRADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así:"Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad conlo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual únicopara la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional,

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vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criteriostécnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga elafectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras deRiesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman elriesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS,determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral ycalificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En casode que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro delos cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre suinconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez delorden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellasentidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y dederecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma yoportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación porparte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaciónante la Junta Nacional.Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antesmencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diezpor ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez,tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional deCalificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas sonorganismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá serregionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el GobiernoNacional de manera equitativa.

Las prestaciones económicas del sistema son reparaciones tarifadas

LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES:ART 5 Y 6 DECRETO 1295 DE 1994

ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra unaccidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, segúnsea el caso, a: a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b. Servicios de hospitalización.

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c. Servicio odontológico. d. Suministro de medicamentos.e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento. f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos dedeterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación serecomienda. g. Rehabilitaciones física y profesional. h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios parala prestación de estos servicios. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidentede trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de laEntidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos derehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional quepodrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgosprofesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tenganrelación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo dela entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados deaccidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada porcualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo alsistema general de riesgos profesionales. ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestación delos servicios de salud a los afiliados al Sistema General de RiesgosProfesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionalesdeberán suscribir los convenios correspondientes con las EntidadesPromotoras de Salud. El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán losgastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacionalreglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se haránlos reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, lasEntidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras deservicios de salud. Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a lasEntidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayanotorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, alas mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la

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institución prestadora de servicios de salud, en forma general, conindependencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas seliquidará una comisión a favor de la entidad promotora que seráreglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al10% salvo pacto en contrario entre las partes. La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliadoal sistema general de riesgos profesionales, deberá informar dentro delos 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo oal diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora desalud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cualesaquel se encuentre afiliado. Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud,mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad yGarantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos coninstituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; noobstante se deberá prever la obligación por parte de las entidadesadministradoras, al momento en que se encuentre funcionando en larespectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar através de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo. Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoraspodrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención delafiliado, con cargo a sus propios recursos. Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la EntidadPromotora de Salud la adscripción de Instituciones prestadoras deservicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgosprofesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la instituciónprestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferenciasobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de esteartículo.

LAS PRESTACIONES ECONOMICAS.

ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra unaccidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho alreconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal; b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; y, e. Auxilio funerario.

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A. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL:

ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal,aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presenteel afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impidadesempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todoafiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá unsubsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización,calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo yhasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de ladeclaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador recibaregularmente su salario.Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde eldía siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedaddiagnosticada como profesional.El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata elpresente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podránser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta(180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine comonecesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar surehabilitación.Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubieselogrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar elprocedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcialo de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad oinvalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidadtemporal.PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones seotorgan por días calendario.

B. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALC. ARTÍCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como

incapacitado permanente parcial, al afiliado que, comoconsecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedadprofesional, presenta una disminución definitiva, igual o superioral cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50%

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de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado ocapacitado.

D. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliadoal Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia deun accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre unadisminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de susfacultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajesestablecidos en el inciso anterior.

E. ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Ladeclaración, evaluación, revisión, grado y origen de laincapacidad permanente parcial serán determinados por una comisiónmédica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estosefectos expida el Gobierno Nacional.

F. La declaración de incapacidad permanente parcial se hará enfunción a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarsepor medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad yformación profesional, una remuneración equivalente al salario orenta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.

G. ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliadoal Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le definauna incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se lereconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargode la entidad administradora de riesgos profesionales, en una sumano inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior aveinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

H. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrávolver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de lacapacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estaráobligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle almonto de la nueva indemnización el valor previamente reconocidoactualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha enla que se efectúe el nuevo pago.

I. El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios deponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, paradeterminar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto seutilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente ala fecha de la calificación.

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J. ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores estánobligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en elcargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible consus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar losmovimientos de personal que sean necesarios.

C. LA INVALIDEZ ART 9 Y DECRETO 917 DE 1999 MANUAL UNICO DEINVALIDEZ

ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General deRiesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa deorigen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido elcincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo conel Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de lacalificación.En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de lacapacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido enel artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fechaen que e hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, deexistir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación deInvalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Socialcorrespondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de RiesgosProfesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudirdirectamente ante dichas juntas.

ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se ledefina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a lassiguientes prestaciones económicas, según sea el caso:a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) einferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensiónde invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base deliquidación;b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%),tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cincopor ciento (75%) del ingreso base de liquidación;c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otraspersonas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de

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la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quincepor ciento (15%).PARÁGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional,deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, consujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No haylugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal ypensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas porlos regímenes común y profesional originados en el mismo evento.El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado ysancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sinperjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenidoindebidamente.

ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando unafiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o mueracomo consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedadprofesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes quedeberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará alafiliado o a los beneficiarios:a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual conSolidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorropensional;b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media conPrestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo37 de la Ley 100 de 1993.

D. PENSION DE SOBREVIVIENTES:

ARTÍCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Sicomo consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesionalsobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgosprofesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes laspersonas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sureglamentario.

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ARTÍCULO 12. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOSPROFESIONALES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, segúnsea el caso:a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) delsalario base de liquidación;b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) delo que aquel estaba recibiendo como pensión.Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamentoen el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión seliquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se lereconocía al causante.

ARTÍCULO 13. MONTO DE LAS PENSIONES. Ninguna pensión de las contempladas enesta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, nisuperior a veinte (20) veces este mismo salario.

ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de invalidez y desustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionalesse reajustarán anualmente, de oficio el primero (1o.) de enero de cadaaño, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidortotal nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamenteanterior.No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimolegal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con elmismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el GobiernoNocional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación delIPC, previsto en el inciso anterior.

ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado losgastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez delSistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxiliofunerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradorade riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de esteauxilio.

PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS:

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ARTÍCULO 18. PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el Decreto-ley1295 de 1994 y en esta ley prescriben:a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años;b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derechoal trabajador.

BIBILOGRAFIA:

EL DERECHO COLOMBIANO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. GERARDO ARENASMONSALVE. LEGIS 2011.

REVISTA ACTUALIDAD LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL. LEGIS 2011. ELEMENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO. ALBERTO LOPEZ FAJARDO. EDITORIAL

EL PROFESIONAL 2010. EL SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL. JUAN CARLOS CORTES. LEGIS 2010. LEY 100 DE 1993. LEY 1468 DE 2011. LEY 776 DE 2002.

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