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LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN...

Date post: 03-Dec-2023
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LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR CESAR JULIÁN RICO BUITRAGO [email protected] Universidad Sergio Arboleda, Escuela de Educación Maestría en educación con énfasis en música Bogotá, Colombia 2016
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LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CESAR JULIÁN RICO BUITRAGO

[email protected]

Universidad Sergio Arboleda, Escuela de Educación

Maestría en educación con énfasis en música

Bogotá, Colombia

2016

1. RESUMEN

La Constitución política de 1991 fundamentada en una concepción de Estado Social de

Derecho, instauró la tutela como uno de los procedimientos de defensa del ciudadano ante

las instituciones según el artículo 86, además dio nacimiento a la Corte Constitucional (CC)

como el tribunal encargado de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales

según el artículo 241. La tutela permite que los ciudadanos que se consideren vulnerados en

sus derechos fundamentales y constitucionales inicien un proceso jurídico en contra de las

instituciones. En el contexto educativo, las Instituciones de Educación Superior (IES) son

amparadas con autonomía universitaria según el artículo 69 y los ciudadanos tienen derecho

a la educación según el artículo 67. Esta investigación busca brindar información acerca de

la manera en que la CC ha fallado ante las tutelas respecto al Sistema de Evaluación de las

IES en relación con derechos fundamentales y constitucionales.

2. TABLA DE CONTENIDO

1. RESUMEN...................................................................................................................................2

2. TABLA DE CONTENIDO...............................................................................................................3

3. INTRODUCCIÓN..........................................................................................................................6

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA............................................................................................10

5. JUSTIFICACIÓN.........................................................................................................................12

6. OBJETIVOS................................................................................................................................14

Objetivo general...........................................................................................................................14

Objetivos específicos....................................................................................................................14

7. METODOLOGÍA.........................................................................................................................15

8. CAPÍTULO I – ANÁLISIS DE SENTENCIAS...................................................................................16

Sentencia fundadora - Sentencia No. T-554/93 - Formalista........................................................16

i. Acto académico/acto administrativo................................................................................16

ii. Autonomía universitaria-reducción de tutorías/reglamento universitario/principio de razonabilidad............................................................................................................................16

iii. Información general.........................................................................................................17

iv. Hechos..............................................................................................................................17

v. Decisión judicial materia de revisión................................................................................18

vi. Consideraciones de la corte constitucional......................................................................19

vii. Conclusión....................................................................................................................20

viii. Decisión........................................................................................................................20

ix. Conclusiones:...................................................................................................................21

Sentencia Confirmatoria - Sentencia T-515-95 – Formalista........................................................21

i. Autonomía universitaria-límites.......................................................................................21

ii. Universidad-Formación integral.......................................................................................21

iii. Autonomía universitaria-Facultad de reglamentación interna.........................................21

iv. Autonomía universitaria-Exclusión carrera de estudios musicales/Derecho a la educación-Exclusión carrera de estudios musicales.................................................................22

v. Derecho a la educación-Deberes......................................................................................22

vi. Hechos..............................................................................................................................24

vii. Fallos............................................................................................................................25

viii. La Impugnación............................................................................................................26

ix. Solicitud T-76161..............................................................................................................26

x. Fallos................................................................................................................................28

xi. Impugnación.....................................................................................................................28

xii. Temas a tratar..............................................................................................................29

xiii. Respecto a autonomía universitaria.............................................................................29

xiv. El contenido esencial del derecho a la educación. El derecho a la educación es un Derecho-deber.........................................................................................................................30

xv. Los estatutos universitarios y su marco de legalidad....................................................30

xvi. Consideraciones...........................................................................................................30

xvii. Decisión........................................................................................................................31

Sentencia T-433/97 – Formalista..................................................................................................31

i. Derecho a la educación-Formación integral de calidad/Derecho a la educación-Afectación por baja calidad......................................................................................................31

ii. Proceso educativo de calidad-Responsabilidad de todos.................................................32

iii. Libertad de catedra-Sistema de evaluación sujeta a límites.............................................32

iv. Antecedentes...................................................................................................................33

v. Fallos................................................................................................................................34

vi. Impugnación.....................................................................................................................34

vii. Consideraciones...........................................................................................................35

viii. Decisión........................................................................................................................35

Sentencia modificadora................................................................................................................35

Sentencia T-705/08 – Antiformalista............................................................................................35

ix. Autonomía universitaria-Institución educativa no puede lucrarse de su propio error/Autonomía universitaria-El reglamento estudiantil vincula a toda la comunidad educativa y no solo a los estudiantes.......................................................................................35

x. Sentencias........................................................................................................................36

xi. Hechos-Consideraciones..................................................................................................37

xii. El derecho a la educación y el alcance de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia..........................................................................................................................37

xiii. Decisión........................................................................................................................38

Sentencia confirmatoria y Recedente - Sentencia T-850/10 – Antiformalista..............................39

xiv. Acción de tutela contra universidad distrital-...............................................................39

xv. Hechos..........................................................................................................................39

xvi. Problema jurídico.........................................................................................................39

xvii. Decisión........................................................................................................................40

xviii. Conclusiones.................................................................................................................41

9. CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES AFECTADOS....................42

Autonomía universitaria...............................................................................................................42

Libertad de catedra......................................................................................................................43

Derecho a la educación................................................................................................................44

Debido proceso............................................................................................................................45

Derecho a la igualdad...................................................................................................................46

10. CAPÍTULO III – ESQUEMA DE LAS SENTENCIAS. LINEA JURISPRUDENCIAL...........................47

Problema jurídico.........................................................................................................................47

11. CONCLUSIONES....................................................................................................................48

12. Bibliografía...........................................................................................................................49

3. INTRODUCCIÓN

La Constitución política de 1991 marca el inicio de una nueva Colombia desde las

leyes, lo cual implica que gradualmente las instituciones deben reformase. Como lo explica

Juliana Lemaitre en su libro “El derecho como conjuro” el país representado en sus

estudiantes y académicos vanguardistas daba muerte a un Estado fallido y a la vez plantaba

la semilla para el nacimiento de un nuevo Estado. El Movimiento estudiantil en auge en el

año 1989 construyó el documento que fue discutido y aprobado en la Asamblea

Constituyente, se convirtió en la nueva Carta Magna. (Rico, 2016)

Según Lemaitre en este proceso confluyeron las inquietudes e intenciones que

generaron grandes acontecimientos de la vida social, económica y política del país a lo

largo del Siglo XX, la Crisis del 29, el Bogotazo en 1948, el consecuente nacimiento de la

guerrilla, la aprobación del Voto de la mujer en 1954 por el General Rojas Pinilla, la

institución del Frente nacional en 1957, la época de prosperidad en los 70’s, las

controversiales elecciones de Rojas y Pastrana, el nacimiento del M19, la violencia en los

ochentas, la toma al Palacio de Justicia por parte del M19 en 1985 mientras Belisario

Betancur gobernaba la nación y la gota que derramó la copa, el magnicidio de Luis Carlos

Galán en 1989. (Rico, 2016)

Una de las más importantes adiciones a los procesos judiciales fue la tutela, fundamentada

en el artículo 86 de esta Carta Magna, la cual brinda la posibilidad a cualquier persona para

realizar un reclamo cuando considere que es necesario que se protejan sus derechos

fundamentales o constitucionales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita

la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato

cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo

remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su

resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede Contra

particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta

afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante

se halle en estado de subordinación o indefensión. (Constitución política de

Colombia , 1991)

La figura de la Corte Constitucional (CC) como un nuevo tribunal que debe interpretar la

Norma de Normas siendo su voz es la encargada de revisar y modificar el fallo de otras

cortes en el proceso jurídico de una tutela, y no sólo eso sino que también puede

reglamentar en medio de una sentencia. La herencia de la Constitución política 1886,

fundamentada en una concepción Liberal tiende a guiar a las cortes a una decisión que

apoye a las instituciones más que al ciudadano, lo cual no es el ideal en un Estado Social de

Derecho.

Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y

supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este

artículo… (Constitución política de Colombia , 1991)

La inclusión de la tutela posibilita a las cortes a escuchar al ciudadano y a las instituciones

como dos ponentes en igualdad ante un pleito jurídico, por ejemplo, según el artículo 31 de

la Constitución del 91, ante cualquier jurisprudencia:

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que

consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado

sea apelante único. (Constitución política de Colombia , 1991)

A partir de esta nueva concepción de Estado, las instituciones gubernamentales han

tenido que replantear sus principios, formas de acción y procesos en general. En el caso del

Ministerio de Educación Nacional (MEN) se han formulado cambios en la manera de

administrar y gestionar los servicios educativos, tanto públicos como privados en el país.

Como lo describen varios teóricos colombianos:

“Durante los últimos 20 años, luego de la promulgación de la Nueva Constitución

Política de Colombia en 1991, diversos sectores del acontecer nacional han

contado con elementos y referentes claros que les han permitido transformarse y

evolucionar. El sector educativo no ha sido la excepción y, si bien se han dado

procesos que han tenido dificultades en su desarrollo y ejecución, hoy es posible

identificar que existen unos lineamientos y políticas claras de evaluación de la

educación, en función de la búsqueda de la excelencia.” (Tejada, Villabona, Ruiz,

& Barrios, 2013, págs. 29-30)

Desde comienzos de los noventa, la educación en Colombia adquirió mayor

importancia dentro del debate público, gracias al fortalecimiento del proceso de

descentralización, derivado de la Constitución Política de 1991 y sus normas

reglamentarias. (Iregui, Melo, & Ramos, 2006, pág. 1)

(Rico, 2016, pág. 4)

La Ley General de Educación, la 115 de 1994 en su artículo 4to da a conocer el

papel del Estado frente al servicio educativo afirmando que:

…Le corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la

educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad

de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado

deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el

mejoramiento de la educación; especialmente velará por… la inspección y

evaluación del proceso educativo. (Congreso de la República de Colombia, 1994)

(Rico, 2016)

En el caso de la Educación Superior, por medio del artículo 69 se garantiza la

autonomía universitaria, que dicta que las universidades podrán darse sus directivas y

regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. (Constitución política de

Colombia , 1991) (Rico, 2016)

Es por medio de la Ley 30 de 1992 en su Capítulo 6 que se amplía este concepto, y

en su artículo 28 define la autonomía Universitaria como:

“…el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades

académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas

académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,

científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus

profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y

establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social

y de su función institucional” (Congreso de la República, 1992) (Rico, 2016)

Diversas tutelas se han levantado por parte de ciudadanos en contra de Instituciones de

Educación Superior (IES) alegando su derecho a la educación, al debido proceso, a la

igualdad y en cuyas apelaciones las IES argumentan el derecho a la autonomía universitaria

y a la libertad de catedra.

La línea jurisprudencial como investigación permite analizar la posición de la Corte

Constitucional a través de sus fallos de tutela en diversos temas (Vallejo, 2011) , en este

caso particular, el Sistema de Evaluación (SE) de la Instituciones de Educación Superior en

relación con los Derechos fundamentales y constitucionales de los ciudadanos.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Ante una tutela en la que se los derechos de autonomía universitaria y derecho a la

educación confluyan, las cortes se han visto en la encrucijada al momento de dar un fallo,

pues particularmente el derecho a la autonomía universitaria o a la educación se puede

concebir también como un deber. (Constitución política de Colombia , 1991).

Peces Barba, en su libro escritos sobre derechos fundamentales, considera al

respecto lo siguiente: “este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-

deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una

obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se

trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese

derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se

trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por

su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la

voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les

otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección

de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación

correlativo de la enseñanza básica obligatoria” (Sentencia T-515-15, 1995)

Esta situación exige un nivel de interpretación auténtica bajo una iusteoría

antiformalista, según las categorías que da el Doctor Perilla (Perilla, 2015), pues el derecho

está abierto, existen lagunas que solamente son posible de resolver cuando la Corte

Constitucional, encargada de velar por el cumplimiento de la constitución se pronuncia

generando Normas con base a la Normas de Normas.

El formalismo y el antiformalismo, planteados por López (2004)…abarcan un

conjunto de métodos de interpretación y escuelas de hermenéutica jurídica que se

fueron transformando históricamente en Colombia, generando la denominada

cultura jurídica, (Perilla, 2015, pág. 5) citando a (García, 2008)

Como consecuencia de este proceso democrático (y prodemocrático) en el que

participó un conjunto heterogéneo de grupos políticos, con la entrada en vigencia

de la Constitución Política colombiana de 1991 el ordenamiento jurídico cambió su

enfoque iusteórico y se adscribió al antiformalismo (Bonilla, 2006; Lemaitre,

2009). Esta iusteoría entiende que el derecho tiene una naturaleza abierta, lo cual

permite que sea complementado por múltiples fuentes y, consecuentemente, el

operador jurídico está llamado a hacer interpretaciones auténticas (Perilla, 2015,

pág. 7)

Desde 1991 hasta el presente la CC ha fallado cinco sentencias respecto al tema de los

Sistemas de Evaluación (SE) de las IES en su relación con los derechos fundamentales y

constitucionales de las personas y ante esta problemática de plantea este problema jurídico,

reflejado en la siguiente pregunta dicotómica: ¿Pueden las Instituciones de Educación

Superior escoger las formas, criterios, instrumentos y formatos de evaluación y así mismo

administrar sus tiempos y forma de calificación por encima del Derecho a la Educación, del

Derecho a la Igualdad y al Debido Proceso?

5. JUSTIFICACIÓN

Ante esta situación se considera necesario realizar un análisis a las sentencias de la

Corte Constitucional, como tribunal mayor, que se han pronunciado desde el cambio de

constitución hasta el día de hoy respecto al tema de los Sistemas de Evaluación (SE) de las

IES en su relación con los derechos fundamentales y constitucionales de las personas.

Este trabajo puede brindar información respecto al marco legal de las IES en relación

con su Sistema de Evaluación, el cual es exigido por el MEN, amparado en el Decreto 2566

de 2003, para la obtención del RC según se explica a continuación:

Mediante el RC el MEN establece las condiciones y procedimientos a cumplir para

ofrecer y desarrollar programas académicos, y fijar las condiciones básicas de

calidad, entre estas la relación con el sector externo, que se refiere a la manera

como los programas académicos esperan impactar en la sociedad, con indicación

de los planes, medios y objetivos previstos para tal efecto y los resultados

alcanzados en el caso de los programas en funcionamiento. (Tejada, Villabona,

Ruiz, & Barrios, 2013, págs. 20, 21); (Rico, 2016)

El proceso para la obtención del Registro Calificado fue reglamentado por el MEN

en el Decreto 2566 de 2003, en dónde planteó los parámetros para evaluar la

calidad en la educación superior. El RC es de carácter obligatorio para todos los

programas académicos y la Acreditación de alta Calidad es de carácter voluntario

y se aplica a programas académicos y a instituciones educativas. (Ramírez &

Almeida, 2012, pág. 32); (Núñez, 2013, pág. 23); (Rico, 2016)

ARTÍCULO 1. Condiciones mínimas de calidad.- Para obtener el registro calificado, las

instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones

mínimas de calidad y de las características específicas de calidad. Las condiciones

mínimas de calidad son las siguientes:

1. Denominación académica del programa.

2. Justificación del programa.

3. Aspectos curriculares.

4. Organización de las actividades de formación por créditos académicos.

5. Formación investigan va.

6. Proyección social.

7. Selección y evaluación de estudiantes.

8. Personal académico.

9. Medios educativos.

10. Infraestructura.

11. Estructura académico administrativa.

12. Autoevaluación.

13. Políticas y estrategias de seguimiento a egresados.

14. Bienestar Universitario.

15. Recursos financieros.

Las características específicas de calidad para cada programa serán fijadas por el

Ministerio de Educación Nacional con el apoyo de las instituciones de educación superior,

las asociaciones de facultades o profesionales o de pares académicos, siguiendo tos

parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el presente decreto. (Ministerio de

Educación Nacional, 2003)

Por otra parte, esta investigación puede brindar información a quien busque información

respecto a la manera de afrontar un pleito del tema tratado.

6. OBJETIVOS

Objetivo general

Brindar información a la comunidad interesada respecto al análisis de las sentencias

falladas por la Corte Constitucional sobre el tema del Sistema de Evaluación de

Instituciones de Educación Superior con relación a los derechos fundamentales y

constitucionales de las personas.

Objetivos específicos

Analizar las sentencias de la Corte Constitucional respecto al tema del Sistema de

Evaluación de Instituciones de Educación Superior con relación a los derechos

fundamentales y constitucionales de las personas.

Describir los derechos fundamentales y constitucionales que se mencionan en las

sentencias sobre el tema de investigación.

Construir un esquema de línea jurisprudencial respecto al tema de investigación.

7. METODOLOGÍA

Por medio de la revisión documental se pretende analizar las sentencias falladas por la

Corte Constitucional respecto al tema del Sistema de Evaluación de Instituciones de

Educación Superior con relación a los derechos fundamentales y constitucionales de las

personas.

El fundamento de la misma son todos aquellos pronunciamientos de la Corte

Constitucional, las sentencias hito, como las sentencias fundadoras de línea, modificadoras,

confirmatorias y recedentes, en donde la Corte ha resuelto algún conflicto de interés como

cuando se afectan los derechos fundamentales de las personas en el caso de investigación.

(Vallejo, 2011)

8. CAPÍTULO I – ANÁLISIS DE SENTENCIAS

Sentencia fundadora - Sentencia No. T-554/93 - Formalista

i. Acto académico/acto administrativo

Esta sentencia tiene una característica particular y es que la Corte asegura que hay

una improcedencia debido a que se usa una tutela para denunciar un acto administrativo,

con respecto a esto la corte afirma que:

Los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros

medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela". Por el contrario, los

actos administrativos, no son susceptibles de dicha acción, teniendo en cuenta

que se consagran para su revisión y control diversos medios de defensa judicial,

salvo cuando se presente un perjuicio irremediable, en cuyo caso operará como

mecanismo transitorio. (T-554-93, 1993)

ii. Autonomía universitaria-reducción de tutorías/reglamento universitario/principio de

razonabilidad

Con respecto a la modificación de la asignación de tutorías, el tema de la tutela, la

Corte afirma que esta, y cualquier otra decisión de naturaleza administrativa o

académica hace parte de la autonomía universitaria, se llama la atención en esto, ya que

tiene que ver con el caso:

La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme

con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. (T-

554-93, 1993)

iii. Información general

Peticionario: José Vidal León M. Contra el rector de la unidad universitaria del sur

de Bogotá - Unisur.

Procedencia: Juzgado quinto de familia de Bogotá.

Tema: Derecho a la igualdad // autonomía universitaria.

Magistrado ponente:

Dr. Hernando Herrera Vergara

iv. Hechos

La administración de la Universidad Unisur determinó que los Centro Regionales,

dentro de ellos la CREAD de Arbeláez posean menos de 100 estudiantes se suprimirían o

reducirían las tutorías a las cuales tienen derecho, lo que causó a juicio del demandante una

clara discriminación frente a la que se encuentran ante una clara desventaja frente a la

capacitación de los demás compañeros de los otros Centros Regionales.

A pesar de las peticiones que han elevado al señor Rector de UNISUR, no ha

sido posible que se les vuelva a establecer la carga tutorial que venían

recibiendo y que fue asignada por la facultad a comienzos de año. Finalmente

considera que no es posible que una decisión de índole administrativa prime

sobre el derecho de igualdad en la educación para todos los estudiantes de

UNISUR. (T-554-93, 1993)

En virtud a lo anterior, solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales, para

lo cual se requiere ordenar al Rector de UNISUR restablecer la prestación del servicio

de tutoría al Centro Regional de Educación Abierta y a Distancia de Arbeláez en las

condiciones que se venían prestando hasta antes de restringirse dicho servicio tutorial,

que ha sido arbitrariamente reducido de 186 a sólo 71 horas, lo que implica un perjuicio

incalculable para los estudiantes. (T-554-93, 1993)

v. Decisión judicial materia de revisión

     "Así las cosas es claro que los estudiantes que pertenecen a los Centros Regionales

que cuentan con menos de 100 estudiantes, están recibiendo un trato

discriminatorio puesto que debiendo estar en igualdad de condiciones que los

alumnos de los CREAD que cuentan con más de 100 estudiantes, están sometidos a

un sistema educativo diferente por el solo hecho de encontrarse en inferioridad

numérica de alumnos".

Se considera que se vulnera el derecho a la Igualdad, consignado en el artículo 13 de la

Carta Magna

…Según el cual todas las personas deben ser consideradas iguales ante la ley, sin

que ninguna circunstancia pueda ser esgrimida vomo (sic) motivo para un trato

discriminatorio". (T-554-93, 1993)

 

      "Por lo tanto si la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá es un establecimiento

Público de carácter académico del orden Nacional adscrito al Ministerio de

Educación Nacional, todos los estudiantes que a ella pertenecen deben recibir

IGUAL tratamiento en el sistema educativo, con igualdad de oportunidades y en

igualdad de condiciones. De permitirse trato alguno discriminatorio se estaría

vulnerando el derecho de recibir, por parte de los marginados, una educación

igual a la de los preferidos, cuando pertenecen a una misma institución y por lo

mismo la educación que reciben debe culminar en igualdad de condiciones". (T-

554-93, 1993)

"Además de lo anterior, advierte el Despacho que sean cuales fueren las razones que

tuvo en cuenta el señor Decano para implantar el nuevo sistema en los Centros

Regionales que cuentan con menos de 100 estudiantes, es claro, según el Decreto No.

649 de 1990, que el señor Rector no tiene facultad para modificar los planes y

programas de estudio, de la Unidad Universitaria, puesto que dicha facultad, según

los estatutos, le está reservado únicamente al Consejo Académico según lo establecen

los literales B, C y D del Art. 29". (T-554-93, 1993)

vi. Consideraciones de la corte constitucional

La Corte señala sobre el particular que la autonomía universitaria en este caso

prima, y que no hay ningún derecho o ley que la universidad esté violando:

 "En ejercicio de su autonomía, las universidades gozan de libertad para

determinar cuáles habrán de ser sus estatutos, su régimen interno, las reglas sobre

selección y nominación de profesores, aprobación y manejo de su presupuesto,

procesos de ingreso de estudiantes, al igual que la facultad de determinar quiénes,

previo el cumplimiento de una serie de requisitos y exigencias no solo legales sino

internas de la respectiva institución, habrán de tener la calidad de egresados. (T-

554-93, 1993)

 Así, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla

general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores,

obviamente sujetos a restricciones constitucionales y legales, según lo dispone el

artículo 69 superior. Por tanto, el papel del legislador es fundamental, ya que le

corresponde fijar los límites a dicha autonomía, de manera que no se convierta en

absoluta e irresponsable, y cumpla con la función social que le corresponde a la

educación en su labor de promover el desarrollo armónico y equilibrado de la

persona". (T-554-93, 1993)

Respecto al derecho a la igualdad afirma que no fue afectado, pues las situaciones

de los distintos estudiantes son distintas, por ende no pueden tratarse de forma

igualitaria. 

El artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de las personas

ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones o condiciones

personales o sociales. No prescribe esta disposición siempre un trato igual para

todas las personas, lo que implica que sólo cabe un trato desigual cuando se

aplique en supuestos de hecho también desiguales. (T-554-93, 1993)

Así, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de tratamiento y evita que

sea discriminatoria, es la existencia de situaciones de hecho que, por ser distintas

admiten o requieren un trato también diferente, pues no puede darse violación al

principio de igualdad entre quienes se hallan en circunstancias diferentes. Por lo

tanto, lo censurable y sancionable constitucionalmente, es el trato desigual ante

situaciones idénticas, lo que genera en consecuencia la vulneración del artículo

13 de la Carta Fundamental. (T-554-93, 1993)

vii. Conclusión.

Considera la Corte que se deberá revocar la decisión proferida por el Juzgado

Quinto de Familia de Bogotá, y en su lugar denegar la acción de tutela formulada por el

señor José Vidal León, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente

providencia, por cuanto la tutela instaurada es improcedente.

 a) La demanda de tutela se dirige contra un acto administrativo de carácter general, no

es procedente la acción de tutela;

b) El accionante dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la

decisión de carácter administrativo proferida por el Rector de la UNISUR. 

c) No encuentra la Corte que la decisión del señor Rector sea contraria a derecho ni que

vulnere derechos fundamentales, como lo pretende el actor, sino que por el

contrario se ajusta a los lineamientos y fundamentos de la autonomía universitaria.

d) No se vulnera el derecho fundamental a la igualdad del accionante, por cuanto es la

misma Carta Política la que autoriza un trato diferente si está razonablemente

justificado.

viii. Decisión.

Primero:             Revocar por las razones expuestas, la decisión proferida por el

Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el día 19 de julio de 1993, y

en su lugar denegar la acción de tutela instaurada por el señor

JOSE VIDAL LEON M., por conducto de la Defensoría del Pueblo.

 

Segundo:           Ordenar que por Secretaría se libre la comunicación de que trata el

artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (T-554-93, 1993) 

ix. Conclusiones:

En este caso se dio prioridad a la improcedencia del proceso y se consideró el derecho de la

IES de autonomía universitaria, no consideró que se faltara al Derecho a la igualdad por

cuestiones de racionalidad, así que falló en contra del tutelante.

Sentencia Confirmatoria - Sentencia T-515-95 – Formalista

i. Autonomía universitaria-límites

La autonomía universitaria responde a unas obligaciones ante la Constitución, por lo

cual se considera un derecho-deber

Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del

pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es

compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al

núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Sentencia T-515-15, 1995)

ii.  Universidad-Formación integral

La obligación de la universidad para formar no impide que las que pretendan tener

estudiantes altamente calificados.

En efecto, la Universidad debe trasmitir al interior de la comunidad universitaria

los mayores niveles de exigencia, en razón de obtener una integral formación. Razón

por la cual los reglamentos académicos señalan las reglas de juegos a las que se

compromete el estudiante una vez éste por su propia voluntad decide ingresar a la

institución, previo proceso de selección efectuado por el establecimiento

universitario. (Sentencia T-515-15, 1995)

iii.  Autonomía universitaria-Facultad de reglamentación interna

Una manifestación de la autonomía universitaria la constituye la posibilidad de

establecer sus propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales,

sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de

puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación

superior, su organización administrativa, requisitos para la admisión del

alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos,

etc. Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y

desde luego para los organismos de educación superior, su reglamento de carácter

obligatorio, en el que se dispone puntualmente su organización y funcionamiento.

(Sentencia T-515-15, 1995)

iv.  Autonomía universitaria-Exclusión carrera de estudios musicales/Derecho a la

educación-Exclusión carrera de estudios musicales

Hay claridad en lo del reglamento interno de la Universidad en cuanto a que la

pérdida de la materia determina la exclusión. Causal que por demás era conocida por

los estudiantes, desde su ingreso a la Universidad y que aceptaron al inscribirse en la

carrera de estudios musicales. Los estudiantes incumplieron sus obligaciones como

estudiantes. La Universidad, goza de autonomía para determinar el nivel de exigencia

de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuales parámetros,

estarán diseñados los sistemas de evaluación académica. Es preciso no olvidar la

autonomía de las instituciones educativas para seleccionar a sus alumnos, para

expulsarlos y sancionarlos de acuerdo a sus propias normas. La acción de tutela no

puede servir para desconocer tal autonomía, obligando a una institución, a través de

un procedimiento breve y sumario, para conservar alumnos que infringen los

reglamentos a los cuales por decisión propia se someten una vez ingresan a la

Universidad. La permanencia en un establecimiento educativo se garantiza siempre y

cuando el alumno cumpla con los deberes académicos que le señalan el reglamento

estudiantil, y los mismos alumnos, nunca cuestionaron la constitucionalidad de la

parte del reglamento aplicado. (Sentencia T-515-15, 1995)

v. Derecho a la educación-Deberes

Derecho a la educación es un derecho y a la vez un deber:

Si bien existe el derecho a la educación como fundamental, dicho derecho

comporta el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante,

deberes y obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de

su autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese

derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables

para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino

pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.

(Sentencia T-515-15, 1995)

Peticionarios:

María Claudia Ferreira Salazar.

José Manuel Ruiz Herrera

Procedencia:

-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé

de Bogotá (Sala Civil).

-Juzgado Catorce civil del Circuito de Santa Fe de

Bogotá.

Temas:

La Autonomía Universitaria y El Derecho a la

Educación.

El Derecho a la Educación, su función social

(Derecho-Deber).

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

   (Sentencia T-515-15, 1995)

vi. Hechos

Los hechos fundamento de la presente demanda se sustentan  en la circunstancia de que

la peticionaria considera violado el  derecho fundamental a la educación, y en razón de esto

señala que  la protección Constitucional que se conceda debe contener de manera clara  su

reintegro como alumna de último  nivel de dirección Coral, con la asignación de un  nuevo

profesor y examinador  para la materia que le queda

pendiente.                                                                                

Los hechos que dan origen a dicho proceso se resumen de la siguiente manera:

1. Debido a un cambio de denominación de programa de estudios, se hizo obligatorio para

los estudiantes del antiguo programa efectuar estudios de otras materias o cursos para

realizar una nivelación, dentro los cuales tenían que escoger entre tres énfasis

2. La estudiante en mención opto por hacer el énfasis en canto, materia que cursó

durante los dos semestres de 1991 y el primero de 1992. La estudiante no pudo

continuar con sus estudios en razón a los argumentos que el apoderado aduce en

esta demanda: “Después de haber cursado tres semestres de canto como

instrumento de carrera, debidamente aprobados y un semestre de monitoria

(1993), el Departamento cambia de profesor en el énfasis de canto, lo cual

ocasiona el retiro de María Claudia del énfasis por cuanto para el profesor

entrante -Detlv Shultz- mi representada ya estaba muy vieja para pensar en el

canto.” (Sentencia T-515-15, 1995)

3. Por esto la estudiante decidió optar por énfasis de dirección de coros, después de

cumplir con los requisitos de admisión al énfasis.

4. En el desarrollo de la materia “dirección coral”, sus notas para los semestres

segundo de 1992, primero de 1993, y segundo de 1993, correspondieron a  (4,0),

(4.0) y (3.5) sucesivamente. (Sentencia T-515-15, 1995)

5. Para el primer semestre de 1994, a juicio de la accionante “de manera

extraña”, no se calificó a la peticionaria esa materia. En el segundo semestre de

1994 le fue asignado a María Claudia un grupo con el cual podía trabajar dos

veces por semana. Al  finalizar su primera audición correspondiente al semestre en

curso el maestro Guillermo Gaviria “le dijo a mi representada que su audición

había reflejado  una total falta de criterio personal y en consecuencia le sugería

dos soluciones: el retiro definitivo de la Universidad o retiro temporal para efectos

de que cuando hubiese un mejor maestro de dirección coral pidiera el reintegro a

la Universidad y así continuara con su trabajo en orden a la consecución del

grado.” (Sentencia T-515-15, 1995)

6. Después de preparar una nueva audición que:

…su trabajo “había sido bueno pero no suficiente”, tras lo cual fue citada donde

el Director de carrera, quien ante la  información suministrada por el director de

coral que señalaba la no aprobación de la correspondiente materia, le informó que

tal situación daba lugar al retiro definitivo del departamento de música. (Sentencia

T-515-15, 1995)

 7. Con ello, agrega la libelista, se desconocieron los años anteriores de estudio y

sus calificaciones precedentes, toda vez que “La pérdida de una materia implicaba

la pérdida de todas las demás materias que componen la carrera”. (Sentencia T-

515-15, 1995)

vii. Fallos

En la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C.

(Sala Civil) resolvió conceder la tutela y ordenó a la Universidad Javeriana:

…reintegrar al departamento de música a la accionante María Claudia Ferreira

Salazar para cursar nuevamente el nivel de dirección coral y “las demás

asignaturas correspondientes hasta la terminación de la carrera”, requiriendo,

además, a tal Universidad, “para que se abstenga de tomar cualquier represalia

contra la mencionada Ferreira Salazar”. (Sentencia T-515-15, 1995)

viii. La Impugnación

La defensa de la Universidad Javeriana impugnó la sentencia argumentando que:

…“el área de énfasis solo se encuentra  conformado por esta materia en dicha

área razón por la cual, al haber  perdido la ex-estudiante en cuestión la materia,

la Universidad, lo único que hizo fue proceder de acuerdo al reglamento y

procedió a ejecutar la exclusión”. (Sentencia T-515-15, 1995)

En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) se señaló

que:

…la sanción de exclusión aplicada a la señorita María Claudia Ferreira Salazar

se ajustó a las circunstancias establecidas en el reglamento, comprobados todos

los elementos que permitían establecer la perdida de la materia, “calificada

oralmente con el lleno de los requisitos previamente definidos, y conocidos, por

tanto, por la estudiante actora en tutela” (Sentencia T-515-15, 1995)

De otro lado la Corte Suprema de Justicia destaca, que la conformación del área de

énfasis no coincide con lo expresado por la peticionaria y señala: “Entendida ,

pues, la conformación del área de énfasis, no como materia  única, según lo

pretende demostrar la peticionaria y lo entendió el Tribunal, sino como la suma 

de dos materias, es imperioso inferir que la conducta controvertida por la petente

corresponde a una situación legítima de la entidad particular, en la que no puede 

interferir el Juez de tutela sin desconocer indebidamente con ello el estatuto

Universitario que, en su aspecto contractual, es, sin duda, ley  entre las partes.”

(Sentencia T-515-15, 1995) 

ix. Solicitud T-76161

En un caso similar:

José Manuel Ruiz Herrera considera que fue violado el derecho a la educación,

toda vez que los hechos ocurridos no se adecuaban a lo previsto en la causal de

exclusión de la Universidad. (Sentencia T-515-15, 1995)

El estudiante cursó tres semestres de música en la misma universidad durante el

segundo semestre de 1993 y el año lectivo de 1994. El actor señala que durante el

segundo semestre de 1993 y el año lectivo de 1994. El actor señala que durante

esos períodos su rendimiento académico y comportamiento personal fueron

buenos. Pero que el día 30 de noviembre de 1994 perdió el examen final de la

asignatura instrumento guitarra. Con el agravante de que los profesores

examinadores excluyeron de su repertorio la obra que a su juicio había preparado

mejor. (Sentencia T-515-15, 1995)

El estudiante en dos ocasiones distintas solicita al profesor y al decano la revisión

de su examen. El profesor deniega la petición del alumno, por considerar que una vez

analizado el caso con el jurado que evaluó el examen éste encontró que su decisión fue

acertada de acuerdo a lo observando y escuchado durante el examen. (Sentencia T-515-15,

1995)

El Decano en respuesta a la comunicación suscrita por el alumno señala que una

vez hecho el estudio completo del caso, lo cual implicó un dialogo con el jurado

calificador, así como también el estudio integral del reglamento, se decidió no dar

lugar a la revisión del examen por cuanto el reglamento para la facultad de

estudios musicales señala que la evaluación de instrumento se hace en forma de

audición, equivalente a una evaluación verbal, ante tres examinadores o jurados, y

por tal razón  no tiene revisión o segundo examen. (Sentencia T-515-15, 1995)

Según el reglamento, la perdida de la materia determina su exclusión de la facultad de

estudios musicales. Por otra parte, señala que “aunque los informes de su comportamiento

y rendimiento académico en otras materias son realmente positivos, no implican excepción

cuando se reprueba la materia principal.” (Sentencia T-515-15, 1995)

x. Fallos

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, al resolver en primera

instancia la acción de tutela de la referencia, mediante sentencia de junio dos del año en

curso, resolvió negar la petición de tutela, en consideración al reglamento de la

Universidad que el estudiante conocía el mismo desde su ingreso a la universidados

siguientes argumentos:

 “Según el reglamento de la Universidad, el área más importante en la carrera de

estudios por la que haya optado el alumno, que para el caso en estudio fue

“instrumento” como se le denomina en el plan de estudios del folio 84, ésta tiene 7

créditos, que son objeto de un solo examen y dan lugar a la exclusión de la carrera

si la misma es reprobada. Considerarla una sola materia o tenerla como dos

asignaturas, es aspecto formal que en nada incide con lo sustancial, pues en esencia

lo único claro y cierto es que quien pierda esos 7 créditos queda excluido de la

carrera. (Sentencia T-515-15, 1995)

 Y eso dice el reglamento, el accionante debe acatarlo, pues    en señal de

aceptación y de sometimiento a él firmó al matricularse en el segundo semestre de

1994 tal como consta en el documento que a petición suya se allegó el expediente y

que obra al folio 129, época para lo cual ya existía la aclaración y adición al

reglamento tal como lo acepta el propio accionante al decir que sabía que perder

instrumento era causal de exclusión. (Sentencia T-515-15, 1995)

 

No puede el ponente argumentar desconocimiento de esa norma, pue… cursó dos

semestres anteriores… (Sentencia T-515-15, 1995)

xi. Impugnación

El apoderado del accionante afirma que el estudiante sólo perdió una asignatura y no

dos, lo que según el reglamento no sería causante de pérdida del énfasis. (Sentencia T-515-

15, 1995) 

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá resolvió revocar la

sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá y

conceder la tutela con base en los siguientes argumentos:

Según las pruebas aportadas el juez consideró que el señor José Manuel Ruiz

Herrera, no fue inscrito, no se registró, ni cursó la  asignatura de seminario

colectivo de guitarra no lo reprobó o no lo aprobó ni lo reprobó.

En consecuencia, declaró que no hay causal de exclusión del alumno José Manuel Ruiz

Herrera, por factor académico, de la carrera de estudios musicales, por cuanto no reprobó

las dos asignaturas de que trata la aclaración y adición del reglamento. Ordenó que la

accionada Pontificia Universidad Javeriana, reintegre al excluido, para que continúe

cursado su carrera de estudios musicales, teniendo en cuenta que en el II semestre (1994),

solamente perdió o no aprobó la asignatura de instrumento-guitarra. (Sentencia T-515-15,

1995)

xii. Temas a tratar

La Constitución Política reconoce la autonomía universitaria, su naturaleza y

consecuencialmente los límites que le determina la Constitución. De igual manera, se

retoma el significado del derecho a la educación y su función social que lo determina como

un derecho-deber. (Sentencia T-515-15, 1995)

Este tema plantea otro interrogante de suma importancia como es el de establecer si el

reglamento universitario aplicado para el caso concreto vulneró o no los derechos

fundamentales a la educación y al debido proceso.

xiii. Respecto a autonomía universitaria

Es por ello que la Corte enfatiza:

"El principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la

Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2, por ser la primera norma

orgánica mientras que este último es un principio material que irradia toda la

Constitución. La educación puede ser encausada y reglada autónomamente pero no

negada en su núcleo esencial". (Sentencia T-515-15, 1995). "La educación puede

ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial.

(Sentencia T-515-15, 1995)

xiv. El contenido esencial del derecho a la educación. El derecho a la educación es un

Derecho-deber.

El artículo 67 expresamente reconoce que la educación es un derecho de la persona y

que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás

bienes y valores de la cultura. Así mismo el artículo 67 de la Constitución establece en

forma expresa que la educación primordialmente es una función social. (Sentencia T-515-

15, 1995) 

Determinado el contenido esencial que determina la naturaleza del derecho a la

educación como derecho fundamental, debe a si mismo afirmarse que en cuanto su

carácter implica una doble condición derecho-deber, un incumplimiento, debe

forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites

razonables. (Sentencia T-515-15, 1995)

xv. Los estatutos universitarios y su marco de legalidad

Una manifestación de la autonomía universitaria la constituye la posibilidad de

establecer sus propios reglamentos internos. (Sentencia T-515-15, 1995) 

xvi. Consideraciones

La Corte Constitucional después de revisar las pruebas considera que en ambos casos

el derecho-deber de la educación y el conocimiento y aceptación del reglamento son

causales no aceptar los argumentos de los tutelantes.

xvii. Decisión

 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (Sala

de Casación Civil) de fecha seis (6) de abril de 1995, en la acción de tutela

interpuesta por María Claudia Ferreira Salazar contra la Pontificia Universidad

Javeriana.

 SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito

de Santa Fe de Bogotá en el proceso de tutela instaurado contra la Pontificia Universidad

Javeriana por José Manuel Díaz Herrera y en su lugar SE CONFIRMA la sentencia

procerida por el Juez Veinticuatro Municipal de Santa Fe de Bogotá que negó la Tutela.

 TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el

contenido de la sentencia, al Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de

Bogotá (Sala Civil), y al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de

Bogotá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591/91. (Sentencia T-515-

15, 1995)

Sentencia T-433/97 – Formalista

i. Derecho a la educación-Formación integral de calidad/Derecho a la educación-

Afectación por baja calidad

El deber del Estado de garantizar el derecho a la educación, no se agota en el

momento en que el estudiante accede al sistema, es decir, que no basta para su

realización plena con que el individuo tenga la real posibilidad, en el caso de la

educación superior, de ingresar a una universidad pública si previamente ha

demostrado las calidades que se exigen para adelantar una determinada carrera, se

requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una

educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a

través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la

teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas

áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus

alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles

y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la

educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales

sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su

consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas

financiadas por el Estado. (Sentencia T-433-97, 1997)

ii. Proceso educativo de calidad-Responsabilidad de todos

La Educación de calidad es responsabilidad directa de todos y cada uno de los

diferentes actores que conforman la comunidad universitaria, de sus directivas,

docentes y estudiantes, los cuales en desarrollo de la autonomía que le reconoce la

C.P. a esas instituciones, deberán velar porque los programas académicos que se

desarrollan en las mismas, cumplan con los requisitos de calidad que garanticen la

formación óptima de profesionales. Obviamente, un mayor grado de responsabilidad

recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formación y

orientación de los alumnos, lo que no excluye a éstos últimos del deber de exigir y

reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad. (Sentencia T-433-97, 1997)

iii. Libertad de catedra-Sistema de evaluación sujeta a límites

La libertad de cátedra incluye la potestad del docente para diseñar y desarrollar el

sistema de evaluación que considere más pertinente, el cual encuentra límites en los

reglamentos de la institución y en las normas de la Constitución y la ley. (Sentencia T-

433-97, 1997)

Accionante: Miller Ervey Velasco y Otros.

 Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

iv. Antecedentes.

Los tutelantes interpusieron acción de tutela contra la Universidad del Cauca y

específicamente contra la Facultad de Medicina de esa institución de educación superior,

por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales. (Sentencia T-433-97, 1997) 

Los actores, estudiantes de la facultad de medicina de la universidad del Cauca,

una vez culminaron los once primeros semestres de la carrera, iniciaron el periodo

de internado que comprende dos semestres académicos.  

En una de esas prácticas el pleno de profesores decidió poner una nota menor a 3.0,

causal de pérdida.

 Ante esa circunstancia los demandantes solicitaron, primero ante el departamento

y luego ante otras varias instancias de la facultad y de la universidad, la

“reevaluación” de la práctica, pues consideraban injusta la calificación y

cuestionaban la legitimidad de los docentes evaluadores para otorgarla, dado que

según ellos, la mayoría de profesores, por estar disfrutando de vacaciones no tuvo

ningún tipo de contacto con los estudiantes durante la rotación, lo que obligó a los

internos a limitarse a “asistir” a los residentes, con la grave consecuencia de

desarrollar un proceso de formación práctica deficiente y carente de la orientación

y consejo de los docentes especialistas. (Sentencia T-433-97, 1997)

 

 El no cumplimiento de las responsabilidades académicas por parte de los docentes

del departamento de ginecología y obstetricia, que según los demandantes ocasionó

un débil y deficiente proceso de formación práctica, no acorde con los objetivos del

mismo según los reglamentos vigentes; la negativa de las diferentes instancias de la

facultad y de la universidad a dar una respuesta “satisfactoria” a sus demandas,

esto es ordenar la “reevaluación” solicitada y sustentar con las “pruebas”

correspondientes la calificación otorgada, a más de la negativa a expedirles la

“carta de libertad” que les permitiría continuar sus estudios de internado en otra

institución, no obstante que otros internos si habían sido autorizados para el efecto,

constituyen, en opinión de los demandantes, los hechos a través de los cuales la

facultad de medicina y la universidad del Cauca violaron sus derechos

fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y su derecho de

petición, para los cuales solicitaron amparo a través de la acción de tutela.

(Sentencia T-433-97, 1997)

v. Fallos

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán mediante providencia del 18 de

febrero de 1996,  resolvió la tutela de la referencia concediendo el amparo

solicitado por los actores, al considerar que la universidad del Cauca

efectivamente violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

educación; al efecto, le ordenó a la demandada que en el término de 48 de horas

concediera la “carta de libertad a los tutelantes, para que realicen su internado en

institución diferente al hospital universitario San José de Popayán”. (Sentencia T-

433-97, 1997)

vi. Impugnación

Después de la impugnación dada por la universidad la Corporación confirmó la decisión

del fallo en primera instancia para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y

a la educación de los actores.

El apoderado de la universidad demandada fundamentó su impugnación en los

siguientes puntos:

 El fallo, dice, traduce un criterio facilista y simplista del juez constitucional de

primera instancia, pues descansa en el criterio subjetivo de la funcionaria que lo

profirió, que concluyó que en la universidad del Cauca no existe para los actores el

ambiente propicio para que repitan el internado “...y de esa manera nutran sus

escasos conocimientos prácticos en el área de la gineco-obstetricia.” (Sentencia T-

433-97, 1997)

Aduce que todos los docentes que declararon en el proceso de tutela, son

profesores de altísimas calidades científicas, y “...todos coinciden en sostener que

los actores carecen de los conocimientos necesarios y, por lo mismo, no son aptos

para la práctica.” (Sentencia T-433-97, 1997)

vii. Consideraciones 

Las acusaciones que presentan los actores contra los docentes y directivas de la

Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca, en las cuales según ellos se origina la

violación de varios de sus derechos fundamentales, son en esencia las que se relacionan a

continuación; ellas serán objeto de análisis por parte de la Sala con el objeto de verificar si

efectivamente dieron origen o no a la vulneración de dichos derechos. (Sentencia T-433-97,

1997)

viii. Decisión

Primero. REVOCAR en todas sus partes, los fallos de primera y segunda instancia dentro

del proceso de la referencia.

Segundo. NO ACCEDER a la tutela instaurada contra la Universidad del Cauca por los

señores, MILLER ERVEY VELASCO, FABIO ALBERTO MOLINA Y OSCAR PEREA

MONDRAGON, en el asunto de la referencia.

Tercero. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto

2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. (Sentencia T-433-97, 1997)

Sentencia modificadora

Sentencia T-705/08 – Antiformalista

ix. Autonomía universitaria-Institución educativa no puede lucrarse de su propio

error/Autonomía universitaria-El reglamento estudiantil vincula a toda la

comunidad educativa y no solo a los estudiantes

La institución educativa incurrió en una irregularidad al permitir la matrícula del

actor a un curso vacacional, estando retirado del plantel y percatarse de ese hecho

sólo hasta el momento de pasar las notas. En este caso, dicha irregularidad señala un

incumplimiento del reglamento estudiantil, en contravía de lo afirmado por esta

Corporación en el sentido de que el mismo vincula a toda la comunidad educativa. De

acuerdo con lo consagrado en el citado estatuto, la institución debió retirar al actor

una vez  finalizó el período académico y dejar plasmada la sanción en la base de datos.

Aunque fueron motivos académicos los que originaron la decisión atacada, considera

la Corte que la institución educativa no puede lucrarse de su propio error, después de

incumplir los términos del reglamento. Se ampara el derecho a acceder a la educación

y se ordena a la institución de educación superior que acepte la solicitud de reingreso

del accionante con el fin de que pueda tomar las materias pertinentes.  El estudiante

puede solicitar reingreso y tomar el curso correspondiente sin que pueda ser objeto de

represalias o discriminación alguna” (Sentencia T-705/08, 2008)

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Hernández Ortiz contra el Politécnico

Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”.

Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

x. Sentencias

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de

diciembre de 2007, denegó la acción de tutela por considerar que el reglamento

estudiantil es claro al establecer las sanciones que se aplicarán a los estudiantes

con bajo rendimiento.  (Sentencia T-705/08, 2008)

El Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo del juez de primera instancia, al

considerar que no hubo violación por parte de la institución universitaria de los

derechos invocados por el actor, pues “la decisión de no otorgarle validez al curso

vacacional realizado por el accionante y por ende, estimar que no cumple aún con

las exigencias para conceder el título al que aspira, fue adoptada por el consejo

Académico, que es el competente para resolver tales aspectos, sin que pueda

ampararse el tutelante en su propia culpa o en la de la Universidad, para obtener

un beneficio al que por ley y por el reglamento interno no tiene derecho”.

(Sentencia T-705/08, 2008)

xi. Hechos-Consideraciones 

En el presente caso, le correspondería a esta Sala resolver el siguiente problema

jurídico: 

¿Vulneró el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid los derechos del

accionante a la educación, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad,  a la

igualdad y al debido proceso, con la decisión de no dar validez a un curso

vacacional matriculado y cursado por el accionante mediante el cual aprobó una

materia que había perdido en cuatro ocasiones y darle aplicación a la sanción de

retiro por bajo rendimiento contemplada en el reglamento estudiantil para

estudiantes que reprueben por tercera vez una misma asignatura? (Sentencia T-

705/08, 2008)

xii. El derecho a la educación y el alcance de la autonomía universitaria. Reiteración de

jurisprudencia

El derecho a la educación se encuentra ligado a otros derechos fundamentales como el

derecho a escoger libremente oficio o profesión y en dicho contexto, el otorgamiento

del título, después de haber culminado el plan de estudios en una universidad.

(Sentencia T-705/08, 2008)

 Ahora bien, la Constitución en su artículo 69 consagra de manera expresa el principio

de autonomía universitaria, el cual se ha entendido como una garantía constitucional

que legítima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación tanto

privadas como públicas. A su vez. (Sentencia T-705/08, 2008)

Ahora bien, esta Corporación ha reconocido la facultad de definir los reglamentos

estudiantiles como una expresión de esa autonomía universitaria. (Sentencia T-705/08,

2008) 

Lo anterior no significa que las universidades, de acuerdo a lo establecido en sus

reglamentos, no puedan ante la inobservancia por parte de los estudiantes de sus

obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas derivar las consecuencias

previstas en el reglamento siempre y cuando éstas sean definidas, respetando los

derechos fundamentales de los educandos y en particular el derecho a la educación.

(Sentencia T-705/08, 2008)

Así las cosas, procede la Sala a verificar si el Politécnico Colombiano Jaime Isaza

Cadavid, ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante al aplicarle la sanción

impuesta en el reglamento estudiantil, consistente en retirarlo un semestre académico por

haber perdido en cuatro oportunidades la materia Investigación de Operaciones I.

(Sentencia T-705/08, 2008)

xiii. Decisión

Primero.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

Medellín, el 10 de diciembre de 2007 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín el 22 de febrero de 2008, en los cuales se denegó el amparo de los derechos

fundamentales solicitados por el señor Carlos Andrés Hernández Ortíz.

 Segundo.- Tutelar el derecho a la educación del actor Carlos Andrés Hernández Ortíz y, en

consecuencia, ordenar al Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, que acepte la

solicitud de reingreso del señor Carlos Andrés Hernández Ortíz, si cumple los requisitos

para ello, con el fin de que pueda tomar las materias pertinentes así como cursar

formalmente la materia Investigación de Operaciones I, bajo las condiciones fijadas en el

reglamento estudiantil, sin que pueda ser objeto de represalias o discriminación alguna.  Se

le deberá abonar al estudiante lo pagado por el curso de vacaciones.

 Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del

Decreto 2591 de 1991. (Sentencia T-705/08, 2008)

Sentencia confirmatoria y Recedente - Sentencia T-850/10 – Antiformalista

xiv. Acción de tutela contra universidad distrital-

Caso en que se vulneró el debido proceso y derecho a la educación por negativa de

asignación de jurados para sustentar trabajo de grado y exclusión del programa de maestría.

Orden de incluir en la maestría al demandante, y permitirle que su trabajo de grado o

investigación se someta a sustentación y evaluación por parte de los jurados calificadores.

(Sentencia T-850/10, 2010)

Acción de tutela instaurada por Oscar Alfredo Fajardo Ortega contra la Universidad Distrital

Francisco José de Caldas

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

xv. Hechos

El pasado veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) el ciudadano Oscar Alfredo

Fajardo Ortega interpuso acción de tutela ante el Juez Civil Municipal de reparto

solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y al

respeto de los actos propios, los cuales, en su opinión, han sido vulnerado por la

Universidad Distrital Francisco José de Caldas. (Sentencia T-850/10, 2010)

xvi.  Problema jurídico

 En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Universidad

Distrital Francisco José de Caldas vulneró el derecho fundamental al debido proceso y

los principios constitucionales de la buena fe y el respeto de los actos propios de Oscar

Alfredo Fajardo Ortega al excluirlo de la Maestría en Ciencias de la Información y las

Comunicaciones, al desconocer las implicaciones propias de la prórroga otorgada por

sus directivas para sustentar el trabajo de investigación encaminado a optar por el

título y la expedición del recibo de pago para el periodo académico 2009 III, con

posterioridad al vencimiento del plazo otorgado y de los tiempos establecidos en el

reglamento de postgrados. (Sentencia T-850/10, 2010)

 A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el

derecho fundamental a la educación; (ii) la autonomía universitaria y la facultad para

expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto

de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso (iii) el principio de la

buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio; (iv) el caso concreto.

(Sentencia T-850/10, 2010) 

xvii. Decisión

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de

Bogotá, en primera instancia y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá en

segunda instancia y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la

educación y el debido proceso del accionante.

 Segundo.- ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas disponer lo

necesario para incluir en la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones al

señor Oscar Alfredo Fajardo Ortega, y consecuencialmente permitirle que su trabajo de

grado o investigación se someta a sustentación y evaluación por parte de los jurados

calificadores y de las instancias que corresponda y además que acredite los demás

requisitos para el grado, dentro de los tiempos establecidos en los Acuerdos 001 de 1994 y

001 de 2002.

 Tercero.- EXHORTAR al Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que en el

ejercicio constitucional de la autonomía universitaria y en desarrollo de la facultad que le

asiste para interpretar las directivas estatutarias, fije una posición clara que permita

identificar el tiempo previsto para terminar la Maestría en Ciencias de la Información y las

Comunicaciones y en general los programas de posgrado.  (Sentencia T-850/10, 2010)

xviii. Conclusiones

Es interesante ver que en esta sentencia se hace un estudio extenso de diversas teorías y

reglamentaciones, además en sus resoluciones incluye una exhortación de la Universidad lo

cual deja ver el grado de compromiso con su labor como institución de velar por el

cumplimiento de la Carta Política. (Sentencia T-850/10, 2010)

9. CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES

AFECTADOS.

Autonomía universitaria

Una de las obligaciones del Estado es velar por el bien de la sociedad en sus servicios

educativos.

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y

cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad

territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

(Constitución política de Colombia , 1991)

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las

personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del

Estado y de los particulares. (Constitución política de Colombia , 1991)

A continuación se describe la manera en la que la Corte Constitucional asume el derecho de

la IES a ejercer la Autonomía Universitaria, amparada en el artículo 69 de la Constitución

del 91.

Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán

darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y

privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas

las personas aptas a la educación superior. (Constitución política de Colombia ,

1991)

…la cual de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, encuentra

fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las

personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público,

tanto en el campo de la orientación ideológica como en el manejo administrativo o

financiero del ente educativo. (T-554-93, 1993)

La autonomía Universitaria, como realidad histórica se fundamenta según Alfonso

Borrero S.J.: en la autonomía de la ciencia y el saber. La autonomía surgida con

la base en la ciencia y el saber tiene su fundamento en el objeto social, y es

precisamente ahí donde cobra todo su valor. La universidad hace suyo el poder

propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados

constitucionalmente. Esto no obsta para que las universidades en procura de

formar individuos en la ciencia y el saber determinen los mecanismos académicos

capaces de comprobar la idoneidad del educando. En efecto, la Universidad debe

trasmitir al interior de la comunidad universitaria los mayores niveles de

exigencia, en razón de obtener una integral formación. Razón por la cual los

reglamentos académicos señalan las reglas de juegos a las que se compromete el

estudiante una vez éste por su propia voluntad decide ingresar a la institución,

previo proceso de selección efectuado por el establecimiento universitario.

(Sentencia T-515-15, 1995)

No obstante que la Constitución reconoció la autonomía de las universidades, la

cual se entiende como libertad de auto-organización y auto-regulación, que a su

vez se traduce en la posibilidad de darse sus propias directrices, ello no implica

que la demandada pueda actuar en los procesos de formación y evaluación ajena a

las disposiciones de un determinado y público reglamento que garantice la

efectividad del derecho de contradicción de los estudiantes. (Sentencia T-433-97,

1997)

Libertad de catedra

Es en el artículo 27 en donde el Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,

investigación y cátedra. (Constitución política de Colombia , 1991)

Derecho a la educación

El derecho a la educación es uno de los más citados en las sentencias analizadas. A

continuación se describe el artículo 67 en donde se fundamenta:

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que

tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,

a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la

paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el

mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será

obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como

mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro

de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la

educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por

la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el

adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones

necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y

administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la

Constitución y la ley. (Constitución política de Colombia , 1991)

Respecto a este derecho, se considera que es un derecho-deber, por ende exige también de

sus gozantes responsabilidades.

Del derecho fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce

de una estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el

centro de formación al que se ha vinculado. Ello implica que, mientras se ajuste a

las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a

continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminación de la carrera

iniciada. La educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no

solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias

de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues

quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo

que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario

que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales

conductas. El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las

sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí

mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido

proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas

sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria”. (Sentencia T-

515-15, 1995)

Debido proceso

El debido proceso está fundamentado en el artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se

aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un

abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a

un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia

condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno

derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Constitución

política de Colombia , 1991)

Derecho a la igualdad

Otro de los derechos citados es el de la Igualdad. A continuación se describe el artículo que

la ampara:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la

misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,

libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,

origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y

adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición

económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta

y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Constitución

política de Colombia , 1991)

Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura

de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación

permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las

etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El

Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El

Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los

valores culturales de la Nación. (Constitución política de Colombia , 1991)

10. CAPÍTULO III – ESQUEMA DE LAS SENTENCIAS. LINEA

JURISPRUDENCIAL

Problema jurídico

¿Pueden las Instituciones de Educación Superior escoger las formas, criterios,

instrumentos y formatos de evaluación y así mismo administrar sus tiempos y forma de

calificación por encima del Derecho a la Educación, del Derecho a la Igualdad y al

Debido Proceso?

Sentencias

Concepción formalista: Sí, debido a que

las IES al derecho de Autonomía

Universitaria según el artículo 69 y a la

exigencia del MEN para obtener un

Registro Calificado del Decreto 2566 de

Septiembre 10 de 2003, por otra parte el

Derecho a la Libertad de Cátedra

amparada en el artículo 27 y que el

Derecho a la Educación según el artículo

67 que a la vez es un deber, según la

Constitución Política de 1991.

Concepción antiformalista: No, debido a

que el derecho de las IES de Autonomía

Universitaria según el artículo 69 es a la

vez un deber, que junto a la Libertad de

Cátedra amparada en el artículo 27 están

supeditados al Derecho a la Educación

según el artículo 67, a la Igualdad según

el artículo 13 y al Debido proceso según el

artículo 29.

Sentencia T-554-93 (Sentencia

fundadora)

Sentencia T-515-95 (Sentencia

confirmatoria)

Sentencia T-433-97

Sentencia T-705/08 (Sentencia

modificadora)

Sentencia T-850-10 (Sentencia

confirmatoria y recedente)

11. CONCLUSIONES

La riqueza de la Carta Política colombiana en cuanto a sus ideales llevados a la letra

causa la necesidad de la intervención de los jueces en la norma, pues ésta se encuentra

incompleta en situaciones específicas en las que confluyen derechos fundamentales y

constitucionales.

Analizando las sentencias se percibe cómo influye el juez en la interpretación de las

normas, este es un llamado a tener en cuenta que en un país en el que a pesar de que no esté

escrito en nuestra declaración de principios, los intereses se manejan haciendo uso del

poder. Escándalos de “compra de fallos” a magistrados de la honorable Corte

Constitucional son muestra de que nuestro romanticismo literario ha permitido que la

justicia quede en manos de unos cuantos que tienen potestad de dictaminar normas según

sus interpretaciones. ¿Qué asegura que esas interpretaciones sean correctas? Ante una

laguna hay muchas posibilidades correctas de actuar, se puede rellenar, se puede rodear o se

puede nadar, ¿Cuál de las decisiones es la correcta?

La sentencia modificadora definió una nueva línea de interpretación, una que protege

más los derechos fundamentales que los institucionales. Se concluye que aunque las

primeras tres sentencias demostraron una interpretación antiformalista que consideraba que

la autonomía universitaria estaba por encima del derecho de la educación, pues este es

también un deber que los estudiantes incumplieron, en las últimas dos sentencias hubo un

cambio en la interpretación, pues usan los mismos artículos, con la diferencia que en estas

sentencias hay una justificación y argumentación teórica mucho mayor.

Es posible que esta línea se mantenga, sin embargo, la guía que ofrece a corte

constitucional respecto a estos casos parece ser la misma que demostraban tribunales

inferiores antes de la dicha sentencia de 1997 por ende no sería necesario que la Corte

Constitucional tuviera que revisar los procesos de sentencias.

La interpretación antiformalista que protege los derechos fundamentales y

constitucionales por encima de los institucionales es una gran garantía para los ciudadanos.

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