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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1538-2014 San Luis Potosí, S.L.P. a 27 veintisiete de febrero del 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca número 1538/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Defensor del enjuiciado ELIMINADO, en
contra de la Sentencia Condenatoria dictada el 19 diecinueve de agosto del 2014 dos mil catorce, por el C. Juez Quinto del Ramo Penal de esta
Capital, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, dentro del Proceso Penal número 264/2013/1;
y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia impugnada dictan: “...PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y
resolver la presente causa. SEGUNDO.- ELIMINADO, de las generales conocidas en este Proceso es penalmente responsable de la comisión del
delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, por el que lo acusó el Agente del Ministerio Público,
cometido en agravio de ELIMINADO. TERCERO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión de delito de INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR se impone a ELIMINADO una pena de 06 SEIS MESES de prisión ordinaria y sanción
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pecuniaria por la cantidad de $3,069.00 (TRES MIL SESENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), que corresponde a de (sic) 50 cincuenta
salarios mínimos; pena corporal que deberá compurgar en el establecimiento que designe el Ejecutivo del Estado, y la Sanción Pecuniaria deberá de
enterar a la Dirección de Consignaciones y Garantías del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. CUARTO.- Se condena al sentenciado
ELIMINADO al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO por la cantidad de $64,400.00 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS
PESOS 00/100 M.N.) a los ofendidos ELIMINADO, por las razones expuestas en el considerando Sexto de este fallo. QUINTO.- De igual
manera se le concede al ELIMINADO, el beneficio de la Suspensión Condicional, tal como lo establece el artículo 81 inciso “a”, por la cantidad de
$2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), siempre y cuando cubra el pago de la Reparación del Daño y sanción pecuniaria a
que resultó condenado. SEXTO.- Se le suspenden al sentenciado ELIMINADO, en sus derechos políticos y civiles, hasta por el tiempo que dure la
condena, debiéndose comunicar lo anterior al Instituto Federal Electoral. SÉPTIMO.- Amonéstese al Sentenciado en los términos de los artículo 57
del Código Penal del Estado, así como con el numeral 481 de la Ley Adjetiva Penal en vigor. OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y
término que tiene para apelar de la presente Sentencia en caso de inconformidad con la misma. Así mismo notifíquese el presente fallo al ofendidos
(sic) ELIMINADO, por conducto de quien legalmente los represente, haciéndole saber que tienen expedito su derecho para inconformarse en el
término de 5 cinco días, con la presente sentencia relativa a la Representación del Daño. NOVENO.- Comuníquese, notifíquese y cúmplase a quien
corresponda. ...”.
SEGUNDO.- Inconforme con la resolución que antecede, el Defensor del sentenciado ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, mismo
que, previa su calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos.
Se dio vista con los autos al apelante a fin de que promoviera las pruebas procedentes, mismas que no fueron aportadas, según
certificación de fecha 07 siete de enero del 2015 dos mil quince.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
La vista de este asunto tuvo lugar el 29 veintinueve de enero del 2015 dos mil quince, a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos,
conforme lo establece el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, diligencia en la que la Secretaría de Acuerdos dio cuenta con el escrito
de agravios aportado por el Defensor del enjuiciado de mérito, que lo es el Público Penal adscrito a esta Instancia; único apelante en la causa.
Citando para resolver el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con el artículo 116 fracción III de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I, de la Constitución Particular del Estado, artículos
3° y 4°, fracción I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como artículos 1° y 5º del Código Penal en vigor, en relación
con el numeral 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado, 9° y 3° Transitorio del Código Penal en vigor.
SEGUNDO.- Previo al estudio de las cuestiones jurídicas de fondo que se plantean en la resolución génesis del presente recurso de
apelación, conviene precisar que en el caso es aplicable el Código Penal publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante decreto 571, del 30
de septiembre de 2000, conforme a lo que establece el artículo tercero transitorio del Código Penal en vigor, publicado con fecha 29 de Septiembre
del año 2014, en el Periódico Oficial del Estado, cuyo texto prevé: “El Código que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto
571 del treinta de septiembre del dos mil, y que se abroga con la expedición del Decreto Legislativo 1155, seguirá aplicándose para los hechos u
omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme el presente Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que éste
ordenamiento resulte más favorable. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos
previstos y sancionados por los mismos artículos”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TERCERO.- Los conceptos de agravio esgrimidos por la Abogada de la defensa son bajo el tenor literal siguiente: “…La sentencia
condenatoria se impugna, en razón de que se aplicó incorrectamente la ley, porque fueron valorados erróneamente los elementos de prueba que
existen en el sumario; circunstancias por las cuales se considera violatoria de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que tutelan los
numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; de las bases que rigen de comprobación del cuerpo del delito y de la
responsabilidad penal que el numeral 107 de la Ley Adjetiva Penal y del principio de presunción de inocencia. Adverso a lo que sostiene el A-quo, en
autos del sumario no existen los suficientes ni los eficaces medios de prueba que demuestren con esa certeza plena, la existencia del CUERPO DEL
DELITO de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR y la plena RESPONSABILIDAD PENAL que
se le atribuye a mi defenso por la comisión del referido ilícito. Es por lo anterior que las manifestaciones que vierte el A-quo, en los puntos
considerandos TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO concatenados con los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de
la sentencia definitiva; causan agravio a mi defenso, porque la resolución que se recurre no se encuentra soportada con los eficaces y mayores
elementos de convicción, por el contrario se advierte que el A-quo realizó una errónea interpretación de los hechos y una inadecuada valoración de los
elementos de prueba al emitir su fallo condenatorio. El delito de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistenta Familiar, se encuentra previsto y
sancionado en el artículo 171 fracción I “Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar; quien: I. Sin motivo
justificado abandona a sus hijas o hijos, o a su cónyuge, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia…Este delito se
sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo”. De la
transcripción citada se obtienen los siguientes elementos materiales a comprobar: a) Que el abandono recaiga sobre los hijos o cónyuge del sujeto
activo, sin motivo alguno, b) Que se deje sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia. Los anteriores elementos configurativos del
ilícito, contrario a lo que afirma el A-quo, esta defensa considera que no se encuentran acreditados de manera factiblemente en los términos que
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disponen los artículos 107 y 117 del Código Adjetivo Penal; para que se actualice satisfactoriamente la conducta ilícita que se le imputa al sujeto
activo, al tratarse de un delito de peligro es ineludible que para la configuración de la figura en estudio, se demuestre que los acreedores se encuentren
en situación de desamparo absoluto real, derivada de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia. Esta situación o quedó factiblemente
acreditada en autos de la causa. Por lo que respecta al primer elemento constitutivo relativo “que el abandono recaiga sobre los hijos o cónyuge del
sujeto activo, sin motivo alguno”, se dice que no se pone en duda de que los pasivos tengan la calidad específica que marca la norma. Lo que se
debate es la acción que se le imputa al activo, es decir, que él ha abandonado a su familia sin motivo justificado; esta circunstancia es la cual causa
agravio a mi defendido, porque se reitera que en autos de la causa no existe el apto y el suficiente material probatorio del cual se desprenden los
mayores informes…que den ese conocimiento de la verdad histórica de las hechos y la que se busca; lo cual realmente no ofrecen las pruebas que
utiliza el Juez natural, para la acreditación de este supuesto en análisis, resultando estas… la querella que presenta ELIMINADO y la declaración del
menor ELIMINADO. Estas piezas probatorias son elementos de prueba endeble e insuficiente para demostrar esa verdad formal de los hechos y la
que se busca, porque no proporcionan ese conocimiento pleno y cierto de que mi activo sin motivo los ha dejado abandonados. Esto se alude en
razón de que el dicho de los declarantes carece de las circunstancias descriptivas de tiempo, modo, lugar y ocasión del desarrollo del suceso que
denuncian; resulta fundamental que del dicho de los declarantes se obtenga toda la información suficiente, de manera narrativa y cronológica de los
supuestos actos que le atribuyen a mi defendido, para que él esté en la mejor posibilidad de emitir una adecuada defensa; ello no ocurre con el simple
dicho que realizan los ofendidos, los cuales pido en este acto se me tengan por reproducidos como si a la letra se insertaren por economía procesal.
Esta sala revisora ha de notar que la pasivo únicamente se expresan en el sentido de que desde hace siete años el activo muy rara vez los ha buscado, y
cuando lo ha hecho no les da nada, ni para la escuela ni para los gastos de alimentos, de hecho ha habido ocasiones que mis hijos le piden dinero para
la escuela, zapatos, o ropa y su padre se los promete pero no cumple, en donde están esas circunstancias de tiempo, y lugar de estos hechos que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
menciona la ofendida cuando han ocurrido o qué hora en dónde y cómo, para que sea creíble la versión que narra, lo mismo acontece con el dicho del
menor el solo relata una serie de circunstancias que ni siquiera se corroboran con el dicho de la afectada para que sus dichos alcancen esa veracidad.
Es de observarse que dichos atestos solo arrojan dichas presunciones y no datos concluyentes porque los afectados no son coincidentes en relatar de
manera descriptiva las circunstancias de tiempo, modo, lugar, los hechos que le atribuyen a mi defendido; porque al no señalar con precisión las
fechas en que aconteció el supuesto abandono, no existe esa presunción plena de que el activo haya desplegado la conducta ilícita que se le imputa.
Situación por la cual resulta imposible en esta etapa procesal, que se les concedan ese valor probatorio pleno y suficiente para acreditar el supuesto en
análisis, es por ello que se menciona que el a-quo valoro incorrectamente; vulnerando las reglas de la valoración de la prueba, porque con simples
indicios aislados pretende justificar una sentencia condenatoria. Referente al segundo de los elementos concerniente a la acción de “Que se deje sin
recursos para atender a sus necesidades de subsistencia”, tampoco se satisface su comprobación con los testimonios de los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO, porque son pruebas aisladas e insuficientes para corroborar las imputaciones que se le hacen a mi defendido, porque dichas
declaraciones se carecen de la circunstancias descriptivas de tiempo, modo o lugar, es por tal situación que sud dichos no son creíbles, es evidente que
no son testigos presenciales de los hechos, ellos solo narran lo que la parte afectada les ha informado; razón por la cual no crean esa plena convicción
de que mi defendido ha abandonado a sus hijos como lo pretender hacer creer. Estos elementos de prueba resultan ineficaces e insuficientes para
acreditar factiblemente el segundo de los elementos constitutivos del ilícito. En este orden de ideas, la conducta que se le imputa a mi defenso, no se
encuentra debidamente comprobada con los anteriores elementos de prueba, que han sido examinados. Porque sí partimos del hecho de que la
conducta se actualiza desde el momento en que el activo ha dejado de proporcionar los recursos necesarios para la subsistencia de la familia; esto a
efecto de que se justifique que los acreedores se encontraron en una real y absoluta situación de abandono y como es de observarse no se acreditó
factiblemente en qué épocas mi defendido ha dejado de contribuir con dicho deber alimentario, cuándo, dónde y, a qué hora se le ha requerido por
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
parte de los afectados, lo cierto es, que los pasivos nunca se han encontrado en una real situación de abandono porque sus necesidades han sido
cubiertas, aún de manera precaria, entonces su bienestar no ha sido lesionado, situación por la cual no se configura satisfactoriamente el ilícito en
estudio. Es aplicable a lo antes manifestado el siguiente criterio jurisprudencial que al rubro cita: Novena Época. Registro: 173280. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Febrero de
2007. Materia(s): Penal. Tesis: XVI.P. J/2. Página: 1472. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR.
PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, NO BASTA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTIVO SINO, ADEMÁS, DEBERÁ
DEMOSTRARSE EL DESAMPARO TOTAL Y ABSOLUTO DEL ACREEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
De la interpretación del artículo 215 del Código Penal para el Estado de Guanajuato se advierte, que uno de los elementos del cuerpo del delito de
incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, es que el sujeto activo, injustificadamente, no satisfaga las obligaciones alimentarias, esto es,
que no suministre los recursos necesarios para que subsista el acreedor, por lo que el extremo a colmarse no debe ser simplemente el incumplimiento
del sujeto activo, sino el desamparo total y absoluto del acreedor, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que
permitan su subsistencia; por lo tanto, es potestad del juzgador valorar las pruebas que obran en la causa penal para determinar fundada y
motivadamente dichos elementos, pues ante la falta de acreditación de ellos, es evidente que esa conducta no vulnera el bien jurídico tutelado por la
norma, consistente en la seguridad de la familia. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 119/2006. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rogelio Valdivia Cárdenas. Secretario: David Elizalde
López. Amparo en revisión 175/2006. 18 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Michel Sánchez. Secretaria: Adriana García
Jiménez. Amparo directo 8/2006. 6 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rogelio Valdivia Cárdenas. Secretario: Carlos Galván
Rivera. Amparo directo 218/2006. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: Juan Edgar
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Martínez Covarrubias. Amparo directo 584/2006. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria:
Patricia Guadalupe Lee Martínez. Novena Época. Registro: 192065. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000. Materia(s): Penal. Tesis: XVI.4o.1 P. Página: 957.
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, NO SE CONFIGURA EL DELITO DE, CUANDO EL
SUJETO PASIVO ESTUVO EN APTITUD DE ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA. El delito previsto por el artículo
196 del Código Penal del Estado de Guanajuato, implica una conducta de omisión pura y simple que constituye un verdadero abandono; esto es, la
acción típica consiste en omitir la ayuda debida, para la necesaria subsistencia de los hijos y consorte de manera injustificada por parte del cónyuge
que los abandona; por lo tanto, la omisión de ayuda se traduce en dejar a éstos sin los recursos indispensables, para cubrir sus requerimientos vitales y
de alimentos, o sea, consiste en desamparar a los sujetos pasivos, colocándolos en situación tal, que por su condición estén impedidos para obtener
por sí mismos los medios pertinentes para atender sus necesidades de subsistencia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 345/99. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretaria:
Elia Aurora Durán Martínez. Novena Época. Registro: 181946. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Penal. Tesis: XIV.2o.100 P. Página: 1566.
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO NO BASTA EL
INCUMPLIMIENTO DEL ACTIVO SINO, ADEMÁS, DEBERÁ DEMOSTRARSE QUE LOS ACREEDORES CARECEN DE
RECURSOS PROPIOS PARA ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 569, PUBLICADA EN LA PÁGINA 453 DEL TOMO II, MATERIA PENAL, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000). Este tribunal modifica el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 569, publicada en el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 453, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA NATURALEZA OMISIVA DE LA CONDUCTA ARROJA LA CARGA DE LA
PRUEBA AL REO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).", en la que esencialmente se sostenía que para comprobar materialmente
el mencionado delito, previsto en el artículo 198 del abrogado Código de Defensa Social de Yucatán, bastaba demostrar dos extremos, a saber, la
condición de acreedor alimentario y que el deudor había incumplido con su obligación de ministrar alimentos. La modificación obedece a que el
criterio sostenido ha sido superado por las consideraciones que, respecto al tema, sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver la contradicción de tesis 20/98, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dio origen a la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 20/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 362,
de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR.
PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL
LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA.", en cuya ejecutoria se determinó la necesidad de comprobar un tercer elemento, al
considerar la Primera Sala que el delito se configura cuando se acredita: "1. Que el agente activo deje de cumplir su obligación de asistencia o
abandone a sus hijos, a su cónyuge o a sus padres. 2. Que carezca de motivo justificado para ello. 3. Que a virtud de esa obligación los acreedores
queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.". Así, no basta que el obligado incumpla su obligación alimentaria para que se
configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios para hacer frente a esa situación, de tal suerte que el
extremo a colmar no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de
recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan su subsistencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 506/2003. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Isabel Cetina Rosas. Nota: Por ejecutoria del 9 de febrero de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 298/2010, derivada
de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia
respectiva. Novena Época. Registro: 192065. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000. Materia(s): Penal. Tesis: XVI.4o.1 P. Página: 957. INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, NO SE CONFIGURA EL DELITO DE, CUANDO EL SUJETO PASIVO ESTUVO EN
APTITUD DE ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA. El delito previsto por el artículo 196 del Código Penal del Estado de
Guanajuato, implica una conducta de omisión pura y simple que constituye un verdadero abandono; esto es, la acción típica consiste en omitir la
ayuda debida, para la necesaria subsistencia de los hijos y consorte de manera injustificada por parte del cónyuge que los abandona; por lo tanto, la
omisión de ayuda se traduce en dejar a éstos sin los recursos indispensables, para cubrir sus requerimientos vitales y de alimentos, o sea, consiste en
desamparar a los sujetos pasivos, colocándolos en situación tal, que por su condición estén impedidos para obtener por sí mismos los medios
pertinentes para atender sus necesidades de subsistencia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo
directo 345/99. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, CASO EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE. Si el
acreedor alimentario, en la vía civil logró mediante convenio celebrado con el deudor alimentista fijar el monto de las pensiones y asegurarlas, o bien
que se le garantizara el pago de las mismas, la circunstancia de que el deudor alimentista se haya atrasado en el pago de algunas de las aludidas
pensiones a que se obligó, no significa que se tipifique el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, puesto que con el
convenio de referencia, por un lado se pone de manifiesto la voluntad del citado deudor de cumplir con la obligación contraída y, por otro lado, el
acreedor tiene expedito su derecho para demandar su cumplimiento en la vía civil. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CIRCUITO. Amparo directo 324/96. Amadeo Zubieta Méndez. 30 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández
Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 219/96. Gustavo Javier Álvarez Pizarro. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Alma Rosa Díaz Mora. Amparo directo 424/96. José Guadalupe Ramírez Rodríguez. 11 de julio de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Alma Rosa Díaz Mora. Amparo en revisión 382/96. Sergio Arturo
Cobos Ovando. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Mauricio Torres Martínez. Amparo en
revisión 571/96. Manuel Vallejo Soto. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Alma Rosa
Díaz Mora. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Abril de 1997, Página: 152, Tribunales Colegiados de Circuito.
Tesis: XXII. J/13; véase la ejecutoria en la página 153 de dicho tomo. Entonces no se debe de perder de vista que el bien jurídico que tutela el
artículo 171 del Código Penal, tiene un sentido más estricto que en materia familiar, en razón de que el bien tutelado es la seguridad de la familia,
entonces al hablar de necesidades de subsistencia, se alude a aquellos satisfactores inmediatos, que de no existir, ponen en peligro la vida a la
integridad del acreedor alimentario. Es evidente que en los autos del proceso penal no existe el dato idóneo que pruebe plenamente evidente peligro la
subsistencia del activo, por carecer este de los recursos que debió proporcionar el activo. Es por estas razones que la determinación del A-quo
encuentra, no se encuentra debidamente sustentada con el medio probatorio contundente que sostenga su afirmación, pues el simple hecho de referir
que el activo ha incumplido con su deber alimentario, no es suficiente para demostrar el cuerpo del delito en cuestión. Así las cosas, al no probarse
verdaderamente la existencia del abandono que es la conducta de acción, que se le pretende imputar a mi defenso, la figura penal en estudio no quedó
factiblemente materializada como lo hace creer el Juez primario. Por lo anteriormente expuesto y atendiendo a la determinación que se le refuta al A-
quo, al decidir que se encuentra demostrado el cuerpo del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, el A-quo aplicó
incorrectamente la ley en perjuicio del apelante, al darle valor eficaz y probatorio a los medios de prueba que existen en el sumario en particular a la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
querella ELIMINADO y la declaración del menor ELIMINADO y a las declaraciones de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, violan con
ello las reglas de la valoración de la prueba y lo que disponen los numerales 107 y 117, 308, 309 al 320 del Código Adjetivo Penal en vigor en el
Estado, al 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que aplicó inexactamente los principios reguladores de la prueba
en la sentencia que se combate, y el principio de presunción de inocencia, ordenamiento que dispone que debe de existir un estándar suficiente y
eficaz del cual se desprende en los mayores datos que justifiquen la existencia del delito que nos ocupa, lo cual no existe en la causa en estudio.
También es importante destacar que la sentencia que se impugna, adolece de una debida motivación y fundamentación, en virtud de que en la misma
no precisa cuál es el elemento de convicción y las razones que hace concluir la A-quo, que existe la acción de abandono que se le imputa a mi
defendido. Es evidente que el fallo que emite el Juez, es violatorio de los derechos fundamentales y de las garantías de legalidad y seguridad que
tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como sus derechos humanos en particular el de presunción de inocencia. Sirve de apoyo a
lo antes mencionado la siguiente tesis: Novena Época. Registro: 192065. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000. Materia(s): Penal. Tesis: XVI.4o.1 P. Página: 957.
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, NO SE CONFIGURA EL DELITO DE, CUANDO EL
SUJETO PASIVO ESTUVO EN APTITUD DE ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA. El delito previsto por el artículo
196 del Código Penal del Estado de Guanajuato, implica una conducta de omisión pura y simple que constituye un verdadero abandono; esto es, la
acción típica consiste en omitir la ayuda debida, para la necesaria subsistencia de los hijos y consorte de manera injustificada por parte del cónyuge
que los abandona; por lo tanto, la omisión de ayuda se traduce en dejar a éstos sin los recursos indispensables, para cubrir sus requerimientos vitales y
de alimentos, o sea, consiste en desamparar a los sujetos pasivos, colocándolos en situación tal, que por su condición estén impedidos para obtener
por sí mismos los medios pertinentes para atender sus necesidades de subsistencia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 345/99. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretaria:
Elia Aurora Durán Martínez. Época: Novena Época. Registro: 188257. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Diciembre de 2001. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.P.169 P. Página: 1707. CUERPO
DEL DELITO. CUANDO FALTA ALGUNO DE SUS ELEMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con el
contenido de los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, y del diverso 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del
Estado, se entiende como cuerpo del delito al conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho descrito por la
ley, así como a los normativos, subjetivos o internos, en caso de que la hipótesis legal lo requiera; por lo que si de la conducta desplegada por el sujeto
activo no se acredita alguno de estos elementos, como consecuencia, la hipótesis legal no se actualiza y, por tanto, no podrá efectuarse juicio de
reproche alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 334/2001. 4
de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Fernando Córdova del Valle. Amparo directo 401/2001. 4 de
octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Arturo Gómez Ochoa. Concerniente a la plena
RESPONSABILIDAD PENAL que se le decreta a mi defendido, se dice que en autos de la causa pena no existe la manera legal que así la acredite; al
contrario nos encontramos ante la presencia de la INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA, por parte del órgano acusador, por la querella de
ELIMINADO y el dicho del menor ELIMINADO, no cran esa presunción cierta de los hechos que denuncian. Ahora bien, en cuanto a la
declaración que rinde mi defendido, fue inexactamente apreciada y valorada por el Juez natural, porque el A-quo, no tomó en consideración que el
activo ha mostrado siempre su disposición de cumplir con dicho deber alimentario, tan es así, que refiere que siempre ha brindado ese apoyo cuando
ha tenido trabajo, disposición que ha mostrado hasta en señalar que depositaria la cantidad de 700 pesos ante la PRODEM por semana, aunque él se
quede sin nada para su subsistencia. Además, también se observa que el A-quo valoró incorrectamente los testimonios ELIMINADO Y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, quienes fueron claros y sin reticencias manifestaron que el activo ha cumplido con dicha obligación de proporcionar el apoyo a su
familia, siempre cuando ha tenido trabajo. Entonces al decretar al activo la responsabilidad que se impugna, considerando como sustento para ello los
mismos elementos de prueba que sirvieron para demostrar el cuerpo del delito, el cual, como ya se dijo, no quedó plenamente comprobado; sin
embargo, aunado a este supuesto, es importante hacer notar la falta de fundamentación y motivación por parte del A-quo, pues sus argumentos se
basan en la sola transcripción y mención de los elementos de prueba. Así que el fallo tomado por el A-quo, vulnera las garantías de legalidad y de
seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los elementos de prueba en
que apoya su decisión, solo producen conjeturas y no datos determinantes por lo tanto, no existe el medio de prueba que válidamente pueda sostener
la configuración del delito y la responsabilidad que se le atribuye a mi defenso. Es claro para esta defensa, que el A-quo, realizó una incorrecta
apreciación de los hechos materia del delito, una indebida valoración de los elementos de prueba al ponderarlo con esa fuerza probatoria suficiente
para establecer la culpabilidad del activo en la comisión del delito que se le imputa. Lo cual también transgrede lo que prevé el artículo 107 de la Ley
Adjetiva Penal, las garantías de legalidad y de seguridad jurídica y en particular al principio de presunción de inocencia, derecho humano previsto y
consagrado en los numerales 1° y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concatenado con los numerales 10 y 309 del
Código Adjetivo penal y en los instrumentos internaciones en los que nuestro país México es parte siendo estos los artículos 8.2 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto conforme al control de convencionalidad
en derechos humanos, los anteriores Imperativos imploran la existencia de un conjunto suficiente de medios probatorios de cuyo engarce, se obtengan
los mayores datos, que justifiquen la culpabilidad del activo en la comisión de los hechos que se le atribuye; lo cual realmente no acece en el caso que
nos ocupa, toda vez que el caudal probatorio no muestra esa absoluta convicción de que el activo ejecutó la conducta antijurídica que le atribuye.
Ante este panorama, es de observarse que nos encontramos ante la figura de la insuficiencia de la prueba, porque al no existir un estándar probatorio
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
eficaz y suficiente por parte del Agente del Ministerio Público, tal y como lo disponen los numerales los numerales 21 de la Constitución Federal,
10, 107, 170 y 174 fracción III y 309 del Código Adjetivo penal, no se puede comprobar con esa certeza plena la existencia del cuerpo del delito y la
responsabilidad penal; tal observancia al no ser debidamente cumplida es evidente que la acusación es endeble. Resultan aplicaciones a lo antes
expresado los siguientes criterios jurisprudenciales que al rubro citan: PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se
presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia
condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo
directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria:
Edith Alarcón Meixueiro. Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 767/92.
Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Amparo directo 158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo.
Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Octava Época. Registro: 220851. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1992. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 220. PRUEBA, CARGA DE LA,
EN MATERIA PENAL. En puridad, el Ministerio Público debe justificar que un hecho tipificado por la ley como delito, ha sido perpetrado y que
determinada persona lo ejecutó, y demostrado esto, sólo ante la afirmación contraria del inculpado corresponde a éste la carga de la prueba de su
inocencia, esto es, sólo ante la comprobación por parte del representante social de que se ha perpetrado un hecho catalogado por la ley como delito y
establecido el nexo causal entre la conducta humana y ese tipo, corresponde al acusado la demostración de que falta una de las condiciones de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
incriminación, bien por ausencia de imputabilidad, por mediar estados objetivos de justificación o excusas absolutorias. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 90/91. Jesús Munive Martínez. 10 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:
José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Quinta Época. Registro: 310077. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo LIX. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 2685. CUERPO DEL DELITO, LA COMPROBACION DEL,
ES LA BASE DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y SIN ELLA NO PUEDE DECLARARSE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
La comprobación del cuerpo del delito constituye la base del procedimiento judicial, y sin ella no puede declararse la responsabilidad del acusado ni
imponerle pena. Ahora bien, por cuerpo del delito, debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que lo constituyen, es decir, la
realidad del mismo, y comprobarlo no es más que demostrar la existencia de un hecho con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la
ley, al considerarlo como delito y señalar la pena correspondiente. El artículo 465 del Código de Justicia Militar previene que en caso de homicidio o
lesiones, además de la descripción que de las lesiones hagan el Juez o el agente de la Policía Judicial Militar, que intervenga en las diligencias, es de
gran importancia el informe de dos peritos y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiere
separar. Los peritos darán por medio de certificados que ratificarán personalmente ante el Juez respectivo, la esencia de las lesiones, dentro de 48
horas, después de haberse encargado de la curación de un herido. Al cumplirse con este precepto, tomarán siempre en consideración el arma empleada
para inferir las lesiones, la región en que éstas están situadas, sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación con toda
la claridad posible a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del libro segundo de dicho código, está comprendido el acto; y si de las
constancias de autos aparece que ni la Policía Judicial Militar ni el Juez de la causa, dieron fe de las lesiones que sufrió el ofendido, y existe
únicamente el certificado médico provisional, que no fue ratificado ante la presencia judicial, y no se rindió el certificado de sanidad, para poder saber
en definitiva, la clasificación de las lesiones, no se acreditó el cuerpo del delito de lesiones; máxime, si el ofendido niega rotundamente haber sufrido
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la lesión a que se refiere el dictamen pericial; y debe concederse el amparo contra la sentencia definitiva que impuso pena al quejoso. Novena Época.
Registro: 183450. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVIII, Agosto de 2003. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P.114 P. Página: 1800. PROBABLE RESPONSABILIDAD, EL ESTADO DE
DUBITACIÓN O INCERTIDUMBRE NO LA CONSTITUYE. Por probable responsabilidad debe entenderse la concurrencia de datos
suficientemente eficaces para considerar viable la demostración futura de lo que en una etapa procesal preliminar representa al menos una razonable
deducción de intervención en los hechos, al grado de justificar el potencial juicio de reproche más allá de la simple posibilidad o eventualidad, pues
esto último, que no es a lo que se refieren los artículos 16 y 19 constitucionales, representaría, entre los grados del conocimiento, un estado absoluto
de dubitación o incertidumbre, que de ningún modo justifica, conforme a los lineamientos de la Ley Fundamental, la afectación de la libertad de un
gobernado. Amparo en revisión 405/2002. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina
Córdoba Díaz. Época: Séptima Época. Registro: 248297. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Volumen 205-216, Sexta Parte. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 591. OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION
DEL. Si el representante social no aportó elementos de convicción que la apoyaran y los acusados negaron su participación en los hechos, la
imputación del ofendido por sí sola es insuficiente para fundar una sentencia condenatoria, pues con ella no se acredita plenamente la responsabilidad
criminal de los encausados, como dispone la ley; y aun cuando las deposiciones de éstos resulten contradictorias entre sí o no las hayan demostrado,
estas circunstancias tampoco llegan a corroborar la proporcionada por el paciente del delito, ni relevan al Ministerio Público de la obligación que
tiene de probar su acusación. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 30985. Silverio Jiménez Guzmán y
coagraviados. 4 de julio de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Décima Época.
Registro: 2003344. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. XCVI/2013 (10a.). Página: 966. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO
ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples
manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se
manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución
de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la
responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de
inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo
para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes
perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho
estándar para condenar. Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Novena Época. Registro: 173507. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo
de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007. Materia(s): Penal. Tesis: I.4o.P.36 P.
Página: 2295. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO
SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A
TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS
CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO
RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado
no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su
inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al
tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no
sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante
el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles
en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien,
el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia,
su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,
para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia
probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación,
imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que
rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de
condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el
derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad
probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las
consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006.
Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las
consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Novena Época. Registro: 177538. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005. Materia(s): Constitucional,
Penal. Tesis: 1a. LXXIV/2005. Página: 300. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia,
relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza
de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión
de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la
responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser
completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito
dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver
temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan
suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene
que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo
17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es,
suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales
de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23). Amparo directo en revisión
1208/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Novena Época. Registro: 171660. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Penal. Tesis: V.2o.P.A. J/8. Página: 1456. PRUEBA INDICIARIA O
CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS
UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE
OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA
INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la
falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada
elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es
improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado
papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como
principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la
existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a
una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba
indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya
articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -
considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 111/2007. 14 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar
Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta. Amparo directo 138/2007. 21 de mayo de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Alfredo Manuel Bautista Encina. Amparo directo 150/2007. 21 de mayo de 2007. Unanimidad
de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta. Amparo directo 133/2007. 28 de mayo de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez. Amparo directo 167/2007. 4 de junio de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta. Novena Época. Registro: 181490.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de
2004. Materia(s): Penal. Tesis: XXII.2o.10 P. Página: 1815. PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO
DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA
EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE
VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO. Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las
jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y 1a./J.
23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por su orden, son: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es muy específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que
debe hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente
demostrables con pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate, y ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos acreditados
que sirvan no para probar, sino para presumir la existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena y suficiente para dictar una
sentencia condenatoria, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos aportados a la causa, conforme a las reglas que derivan de las
jurisprudencias citadas, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias
que a la postre pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del reo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 376/2003. 13 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: René
Zamudio Azúa. También causa agravio la determinación del Juez primario al imponerle al activo una pena de 6 meses y una sanción por la cantidad
de $3,069.00 y al condenarlo al pago de la reparación del daño por la cantidad de $64,400.00 (SESENTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cuando su arbitrio va más allá de lo peticionado, pues no debe de rebasar los límites de la acusación,
por el agente del ministerio público, en el oficio número 555/2014, referente a las conclusiones de culpabilidad que realiza en fecha 02 de julio del
2013; es el quien debe de fundar y motivar sus pretensiones con respecto al quantum de dicha condena, como es de notarse el representante social
solo se decido a pedir el pago de la reparación del daño, sin razonar y fundar con el medio de prueba apto para ello su petición. Además, resulta
inaceptable que el Juez primario se apoye para determinar el monto de dicha reparación, en la manifestación realizada por el activo en su declaración
preparatoria, cuando manifiesta que está dispuesto a depositar la cantidad de $700.00 ante la PRODEM, el juez debió de considerar tal decisión en
razón de que mi defendido refirió aunque se quede para su subsistencia, ello no es justo ni viable, porque como puede atender a tal circunstancia el
juzgador y dejar al activo sin recursos para su propia subsistencia; aunado a ello, tal dicho no constituye un convenio pues no fue aceptado por la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
parte acreedora, por lo tanto, que el Juez tome dicha cantidad de base para cuantificar el monto de la reparación del daño lo cual es inaceptable. Esto
tomando en consideración que el delito en estudio, si su naturaleza es de peligro, bien lo ha decido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los
criterios jurisprudenciales que más adelante se hacen visibles, que en este tipo penal por su naturaleza no puede existir daño material o moral, que dé
lugar a una reparatoria, es por estas razones que se oide (sic) se le absuelva a mi defendido de dicha condena. Resultan aplicables a lo antes expresado
los siguientes criterios jurisprudenciales: Octava Época. Registro: 212442. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 696. VIOLACION. SI EL JUZGADOR
IMPONE UNA PENA QUE REBASE EL PEDIMENTO DEL REPRESENTANTE SOCIAL TRADUCIENDOSE EN AGRAVACION
DE ESTA, TAL PROCEDER ES VIOLATORIO DE GARANTIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con
el artículo 21 de la Constitución Federal, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, la persecución de los delitos
incumbe al Ministerio Público, y, consecuentemente, el juzgador no puede rebasar los límites de la acción penal. Por tanto, si al formular
conclusiones el representante social, sin hacer razonamiento alguno respecto a conducta agravadora, solicitó se impusiera al activo la pena que
establece el artículo 157, del Código Penal para el Estado de Chiapas, esto es, considerando la comisión de la violación genérica, procediendo el juez
de instancia al dictar su fallo, a estimar la conducta del acusado de conformidad con el dispositivo legal antes señalado aunque imponiendo sanción
elevada, y, la Sala responsable, rebasa el pedimento acusatorio ubicando y sancionando el proceder del quejoso en términos del "último párrafo" del
citado artículo 157. Consecuentemente, si el representante social pidió expresamente que se impusiera la pena prevista por el artículo 157 del Código
Penal en comento, es decir, sin referirse a las agravantes que ese precepto establece, y la Sala responsable impone la preceptuada en el "último
párrafo" del citado artículo, tal proceder es violatorio de las garantías consagradas por el artículo 14 constitucional, en relación con el 21 del mismo
ordenamiento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 236/94. Ariel Díaz Pérez. 6 de mayo de 1994.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. Octava Época. Registro: 909639. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Apéndice 2000. Tomo II, Penal, P.R. TCC. Materia(s): Penal. Tesis: 4698.
Página: 2353. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. NO PUEDE CONDENARSE A LA REPARACIÓN DEL DAÑO
POR SER DELITO DE PELIGRO TRATÁNDOSE DE.- Tomando en consideración que el incumplimiento de deberes alimentarios es un delito
que por su naturaleza tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos determinados en el tipo, cuya consumación se actualiza con la puesta
en peligro de esos bienes jurídicos, ello revela que, en orden al resultado, debe considerarse como delito de peligro, en el cual no puede existir daño
material o moral que dé base a la sanción reparadora, supuesto que tratándose de delitos de peligro, por su naturaleza especial, no causan esos daños.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 509/92.-Miguel Ramírez López.-22 de octubre de 1992.-
Unanimidad de votos.-Ponente: Ángel Suárez Torres.-Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
Tomo XI, febrero de 1993, página 268, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XX.197 P. Octava Época. Registro: 217592. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993. Materia(s): Penal. Tesis:
Página: 321. REPARACION DEL DAÑO, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA TRATANDOSE DEL DELITO DE ABANDONO DE
FAMILIARES. El delito de abandono de familiares es un delito de peligro. Por tanto, en su integración no existió un daño material o moral que
deba dar base a su reparación, sin que esto implique que los acreedores alimentarios no estén facultados para que, en la vía civil o familiar, demanden
el pago de las pensiones alimenticias adeudadas, pues a través de la figura delictiva sólo se pretendió evitar el incumplimiento de los deberes de
asistencia que pongan en peligro la subsistencia del cónyuge e hijos del activo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 1467/92. Roberto Orencio Almaguer. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja
Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Época: Octava Época. Registro: 217319. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 1993. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 268.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. NO PUEDE CONDENARSE A LA REPARACION DEL DAÑO POR SER
DELITO DE PELIGRO TRATANDOSE DE. Tomando en consideración de que el incumplimiento de deberes alimentarios es un delito que por
su naturaleza tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos determinados en el tipo, cuya consumación se actualiza con la puesta en
peligro de esos bienes jurídicos, ello revela que, en orden al resultado, debe considerarse como delito de peligro, en el cual no puede existir daño
material o moral que dé base a la sanción reparadora, supuesto que tratándose de delitos de peligro, por su naturaleza especial, no causan esos daños.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 509/92. Miguel Ramírez López. 22 de octubre de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. Novena Época. Registro: 204774. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995.
Materia(s): Penal. Tesis: XX.12 P. Página: 227. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. POR SU
NATURALEZA NO PUEDE EXISTIR DAÑO MATERIAL O MORAL QUE DE LUGAR A LA SANCION REPARADORA.
(LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El delito de incumplimiento de deberes alimentarios por su naturaleza tutela la vida e integridad
corporal de los sujetos pasivos precisados en el tipo, cuya consumación se actualiza con la puesta en peligro de estos bienes jurídicos, ello revela que,
en orden al resultado, debe considerarse como delito de peligro, en el cual no puede existir daño material o moral que dé base a la sanción reparadora,
ya que tratándose de delitos de peligro, por su naturaleza especial no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga
expedita la acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas, en tanto que si bien, por una parte, a través de la figura delictiva en mención
se ha pretendido únicamente dar una más efectiva tutela para evitar los incumplimientos a los deberes alimentarios que pongan en peligro la vida e
integridad corporal de los pasivos, quienes por la conducta omisa del sujeto activo quedan en situación de desamparo, por la otra, es patente que esa
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tutela de naturaleza penal no elimina la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, podría ejercer el acreedor alimentista.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 254/95. Erik Rubén Soriano Guzmán. 27 de abril de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. Ante este contexto, es evidente que la determinación
del A-quo es violatoria de garantías y de derechos fundamentales al aplicarse incorrectamente la ley en perjuicio del sentenciado. Es por todo lo
anteriormente expresado por lo cual se pide, a este H. Tribunal Colegiado la revocación de la sentencia condenatoria por considerarse violatoria de la
exacta aplicación de la ley, de los principios que regulan las bases de la valoración de la prueba. Lo anterior vulnera los derechos humanos como lo es
el principio de presunción de inocencia derecho que se encuentra consagrado en nuestra constitución Federal en los artículos 1 y 20 de la
Constitución Federal y en los instrumentos fundamentales en que se imponga lo que más favorezca al reo siendo en este caso que se le decreta
sentencia absolutoria. Por lo antes expuesto y fundado; a ustedes CC. MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA, atentamente pido: ÚNICO:
En mi calidad de Defensor Público, se me tenga por formulando en tiempo y forma los agravios a favor del sentenciado ELIMINADO; los cuales
pido sean declarados suficientes y operantes para que se revoque el fallo condenatorio. …”.
CUARTO.- Integran el original del proceso penal número 264/2013/2 entre otros, los siguientes medios de prueba:
Comparecencia de la ELIMINADO de fecha 29 veintinueve de febrero del 2012 dos mil doce, en la que manifestó: “…que aproximadamente
desde el año 2005 que no recibo ningún tipo de apoyo económico o en especie para mis hijos de nombre ELIMINADO y ELIMINADO de 16 y
12 años de edad respectivamente por parte de su padre el ELIMINADO aun cuando él frecuentemente trabaja ya que se dedica a la construcción,
quiero agregar que durante estos 7 años muy rara vez los ha buscado, y cuando lo ha hecho no les da nada, ni para la escuela o gastos de alimentos, de
hecho ha habido ocasiones que mis hijos le piden dinero para la escuela, zapatos o ropa y su padre les promete pero no les cumple, así como en
diversas ocasiones que se han enfermado mis hijos le he hablado para avisarle y me apoye con las medicinas, pero él me dice que sí, pero no me da
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nada, de hecho constantemente cambia de número de celular para que no le marque, pero sus hermanos terminan dándome el número, quiero agregar
que me encuentro enferma y estoy bajo tratamiento debido a los nervios y por esta causa a veces dejo de trabajar durante unos días, lo que provoca
que me bajen el sueldo por los días no laborados, y esto me preocupa por que no me alcanza para todos los gastos de mis hijos y para sus estudios, de
hecho el padre de mis hijos ha estado enterado cuando he estado enferma y ni aun así nos ha apoyado aun cuando él sabe que yo soy el único
sustento de mis hijos, en esos días que me encuentro enferma ni con la comida nos apoya. …”.
Declaración del C. ELIMINADO de fecha 03 tres de mayo del 2012 dos mil doce, en la que manifestó: “…soy hermano de ELIMINADO,
quien está casada con el Ciudadano ELIMINADO quien en la actualidad cuenta con 50 años de edad, y ellos se casaron en el año de 1982, y
procrearon a tres hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de 16 y 12 años de edad respectivamente y mi cuñado ELIMINADO, siempre
ha sido desobligado con sus menores hijos, no los mantiene, no les da para comer, ni para la escuela, no les lleva al doctor cuando se enferman, y me
consta que desde hace siete años abandonó a mi hermana ELIMINADO y a mis sobrinos dejándolos en estado de abandono, ya que no se preocupa
por ellos, como lo dije anteriormente mi cuñado vive, con otra mujer en la casa de los papás de ella, por el rumbo de la Colonia ELIMINADO, y al
parecer ya tiene hijos con esta persona y de mis sobrinos se ha desatendido por completo, y esto me consta porque yo en lo particular le he tenido
que dar dinero a mi hermana ELIMINADO para que les dé de comer a los niños, para llevarlos al doctor cuando se enferman, ya que mi cuñado ni
seguro les ha puesto a mis sobrinos, le he tenido que regalar camas a ellos y a mi hermana, en otra ocasión les regalé una sala, y en muchas ocasiones
le he prestado dinero a mi hermana para que salga adelante con ellos, y mi hermana se las ve muy duras para sacarlos adelante, ya que también le doy
para que pague el agua, la luz incluso mi hermana ELIMINADO está enferma de los nervios le da taquicardia y deja de trabajar y mi cuñado le
avisamos y él nada más dice que los va ayudar, pero no les manda dinero a sus hijos menos a mi hermana, recuerdo que en una ocasión mi cuñado le
dijo a mi hermana ELIMINADO, que le iba a sacar una casa y ella le dio unos ahorros que tenía y él se los gasto nunca vio nada de casa ni el dinero
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se lo regresó mi cuñado se dedica a la albañilería o como contratista y sé que si tiene la forma de darles dinero a sus hijos, pero no lo hace y no sé si a
su nueva pareja la tenga en las mismas condiciones, por lo que vuelvo a repetir yo le he prestado mucho dinero a mi hermana para que salga adelante
con sus hijos, me consta que ella les da de comer, los manda a la escuela a mis sobrinos y los cuida cuando se enferman, le he regalado ropa a los
niños, cosa que no hace su propio padre, …”.
Declaración indiciaria de ELIMINADO del día 14 catorce de agosto del 2012 dos mil doce, en la que manifestó: “…hace 27 veintisiete años
nos casamos y dentro del matrimonio procreamos tres hijos de nombres ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO TODOS DE
APELLIDOS ELIMINADO de 26, 16 y 12 años de edad, decimos (sic) separarnos hace 07 siete años por problemas familiares ya que yo salía con
otra persona por lo cual decidí salirme de mi domicilio e irme a vivir con otra persona, quiero manifestar que cuando yo vivía con mis hijos y con mi
esposa si les daba dinero e inclusive yo le daba a mi esposa todo lo que ganaba, pero cuando nos separamos me negó ver a mis hijos 08 ocho meses
diciéndome mi esposa “QUE NO QUERÍA DINERO PARA MIS HIJOS” en ese tiempo yo le daba $800.00 por semana a mi hija ELIMINADO
para que mi esposa los recibiera y les diera de comer a mis hijos, después de los ocho meses mi esposa me habló diciéndome que “qué había pasado
que si ya me había olvidado de mis hijos” y de ahí en adelante empecé a ver a mi hijos en ese tiempo les daba de $700.00 a $800.00 pesos haya cada
quince días o cada mes ya que en ese tiempo no tenía trabajo, entonces empecé a retirarme de mis hijos ya que no tenía dinero para darles porque no
tenía trabajo, pero cuando trabajaba le daba poco dinero en retiradas ocasiones. Quiero manifestar que yo estoy dispuesto a depositarle aquí en
PRODEM 700 por semana aunque yo me quede sin nada…”.
Declaración preparatoria de ELIMINADO con fecha 18 dieciocho de noviembre del 2013 dos mil trece, en la que dijo: “…Que ratifico mi
declaración hecha ante el ministerio público, agregando que es mentira que son cinco años que no aporto de echo aquí traigo los recibos del pago que
hacía al DIF, mismo que me permito agregar en este momento los cuales precio cotejo solicito me sean devueltos, y en cuanto lo que dice mi señora
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de que soy contratista es mentira, por estuviera (sic) yo registrado ante Hacienda y no tengo Registro Federal de Contribuyentes porque para ser
contratista se solicita que expidan facturas. Y también quiero aclarar que cuando no depositaba al DIF yo le daba personalmente dinero a ella, y se los
llevaba a su casa, y en esas ocasiones era porque no podía llevarlos directamente al DIF porque me salían trabajos fueras, dos veces en Querétaro y
Celaya, y quiero mencionar que mi familia se ha dado cuenta de esta situación, quiero aclarar que apenas iba a empezar a trabajar bien, como ayudante
de pintor, y es falso que soy yesero,…”.
Testimonial con cargo a la C. ELIMINADO de fecha 21 veintiuno de noviembre del 2013 dos mil trece, en la que manifestó: “…Que
ELIMINADO es mi hijo, y yo solo quiero que las cosas sean justas y se aclare este asunto y en relación a los hechos vengo a manifestar lo siguiente.-
Mi hijo está acusado de no cumplirle a mi nuera con la obligación de los gasto, es por eso que ella lo demandó, están separados ya tienen como unos
siete u ocho años que están separados y por eso fue la separación por los problemas de los gastos ya que no gana lo suficiente porque él es pintor y
hay ocasiones en que tiene trabajo y en otras ocasiones no, y ese es el único delito de él. …”.
En misma fecha se desahogó testimonial con cargo al C. ELIMINADO, en la que manifestó: “…Que ELIMINADO es mi hermano, y yo
solo quiero que las cosas sean justas y se aclare este asunto y en relación a los hechos vengo a manifestar lo siguiente.- Que sobre lo que lo acusa su
mujer de lo que ella dice no todo es verdad, ya que mi hermano si le daba dinero para la manutención de ella y de uno de sus hijos el que es menor y
como él trabajó de pintor es eventual, no siempre le daba cuando tenía trabajo si le daba era muy pocas veces ya que él procuraba sacar de donde
podía y de hecho él a veces nos daba el dinero para nosotros entregárselo, y así era nosotros se lo entregábamos a la esposa, y su hijo el mayor de edad
quien tiene 19 años era el que lo recogía y mi mamá se lo entregaba y lo utilizaban para los útiles, ropa y comida, …”.
QUINTO.- Resultan parcialmente fundados los conceptos de agravio esgrimidos por la Abogada defensora, encaminados a controvertir la
sentencia condenatoria dictada en contra del C. ELIMINADO, y dada la naturaleza del recurso planteado, resulta un imperativo para ésta Sala
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Colegiada hacer una revisión oficiosa de las constancias que integran la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362
primer párrafo y 380 ambos del Código de Procedimientos Penales en vigor, y al efecto se advierte que existe agravio que hacer suplir a favor del
sentenciado, de acuerdo con los razonamientos lógicos y jurídicos que se expresarán en el cuerpo de la presente resolución.
Previo al estudio de las cuestiones de fondo que se plantean en la Litis, es imperativo establecer que en el caso a estudio se satisface el
requisito de procedibilidad de la querella de parte ofendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal, que en
esencia señala que el delito de Incumplimiento de las Obligaciones de asistencia familiar se persigue por querella necesaria del ofendido o el
legítimo representante de los hijos, a virtud de los medios de prueba siguientes:
La declaración de la C. ELIMINADO, quien compareció ante la Representación Social con fecha 29 veintinueve de febrero de 2012 dos mil
doce, para formular querella en representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO. En la misma diligencia anexó copia certificada de
las documentales públicas consistentes en acta de nacimiento del menor ELIMINADO, expedida por el Oficial Cuarto del Registro Civil del Estado,
asentada con el número 01120, del Libro de nacimientos. Documento en el que aparece que el menor ofendido nació el 24 veinticuatro de abril de
1995 mil novecientos noventa y cinco; así como la copia del acta de nacimiento del menor ELIMINADO, expedida por el Oficial Cuarto del Registro
Civil del Estado, asentada en el acta número ELIMINADO, del Libro de Nacimientos en el que obra que el menor de referencia nació el 15 quince de
junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, y ambos son hijos de los señores ELIMINADO y ELIMINADO.
Documentales públicas a las que el A quo correctamente asignó valor probatorio pleno en términos del artículo 313 del Código de
Procedimientos Penales vigente en la Entidad, por haberse expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones como Oficial del Registro
Civil, con lo que se acredita la legitimación activa de la querellante para promover querella en representación de dichos menores y se ve satisfecho
el requisito de procedibilidad de la querella, en términos del artículo 146 de la Ley Adjetiva Penal.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En ese mismo orden de cosas, por ser el delito de Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar perseguible por querella
necesaria, debe satisfacerse un diverso requisito de procedibilidad, concerniente a la práctica del procedimiento conciliatorio a que se refiere el
artículo 155 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: “…Tratándose de delitos que se persigan por querella, excepto el de violencia familiar, el
Ministerio Público actuará de acuerdo a lo que establecen los artículos, 24 de este Ordenamiento; y 22, 23 y 24 del Código Penal del Estado;
debiendo además desahogar las siguientes diligencias: I. Citar a los interesados a una audiencia para proponerles la resolución del conflicto a través de
la conciliación; II. Procurar en la propia audiencia, la conciliación de los interesados en el conflicto, y III. Asentar, en su caso, los acuerdos que hayan
celebrado los interesados. A petición de parte interesada, y previo a la formulación de querella, el Ministerio Público podrá citar a los interesados
para conciliarlos. El agente del Ministerio Público citará a los interesados para realizar la conciliación, con las formalidades previstas en este Código;
agregará los acuses de recibo de los citatorios y las diligencias que evidencien la comparecencia o no de los mismos. En caso de no asistir alguno de
los interesados, o de que no se llegue a una conciliación, previa constancia que se deje al efecto, se continuará con el procedimiento. Antes del
ejercicio de la acción penal, a petición de alguno de los interesados, el Ministerio Público podrá reiterar la invitación a la conciliación ELIMINADO
Procedimiento conciliatorio que en la especie se observó, pues al efecto se advierte que con fecha 29 veintinueve de febrero de 2012 dos mil doce,
compareció ante el Agente del Ministerio Público investigador la C. ELIMINADO, quien formuló querella en contra de su esposo ELIMINADO por el
delito de Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, en agravio de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO.
Y con fecha 30 treinta de octubre de 2012 dos mil doce se celebró la audiencia de conciliación, en cuya acta levantada para tales efectos, el
Representante Social hizo constar que en la diligencia se encontraban presentes los C. ELIMINADO en representación de sus menores hijos y
ELIMINADO, los cuales dialogaron pero no llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que se dio por terminada la diligencia y se
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prosiguió con el curso de la indagatoria y con fecha 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, se ejerció acción penal en contra del imputado de
mérito.
Y ante el Juez del conocimiento, el defensor del señor ELIMINADO solicitó se fijara fecha y hora para la celebración de dicha audiencia
conciliatoria, que tuvo verificativo el 21 veintiuno de noviembre de 2013 dos mil trece, dando cuenta de la presencia de los CC. ELIMINADO en
representación de sus menores hijos y ELIMINADO, y en uso de voz la ofendida manifestó que no quería llegar a arreglo conciliatorio alguno,
solicitando se diera continuidad al proceso.
Así, el 22 veintidós de noviembre de 2013 dos mil trece, se dictó auto de formal prisión al señor ELIMINADO por el delito de Incumplimiento
de las obligaciones de asistencia familiar.
Y mediante escrito de fecha 21 veintiuno de abril de 2014 dos mil catorce, el defensor del procesado solicitó nuevamente al Juez de la
causa que fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria, y por proveído dictado el 7 siete de mayo de 2014 dos mil catorce, se
señalaron las 10:30 horas del día 22 veintidós de mayo para tal efecto. Sin embargo, consta en la diligencia que la ofendida manifestó que no era su
deseo llegar a un acuerdo conciliatorio con su esposo ELIMINADO.
Continuándose el procedimiento por los cauces legales, con fecha 22 veintidós de mayo de 2014 dos mil catorce se decretó agotada la
instrucción, y el 17 diecisiete de junio del mismo año, el cierre de la misma.
No obstante lo anterior, el 25 veinticinco de junio de 2014 dos mil catorce, se recibió oficio número 514/2014 suscrito por la C. Agente del
Ministerio Público adscrita al Juzgado del conocimiento, quien hace del conocimiento que ante ella se presentaron ELIMINADO y ELIMINADO
manifestando que deseaban llegar a un arreglo conciliatorio; en tales condiciones, y atendiendo a que el perdón del ofendido puede otorgarse hasta
antes del dictado de sentencia de segunda instancia, solicitó que se fijara nueve fecha y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Y por acuerdo fechado el mismo día 25 veinticinco de junio de 2014 dos mil catorce, se fijaron las 11:30 horas del 1 uno de julio de ese año,
a efecto de que comparecieran ante el A quo la ofendida ELIMINADO y el procesado ELIMINADO, para la celebración de la audiencia conciliatoria,
apercibiéndolos de que de no asistir se entenderá que no es su deseo llegar a un acuerdo conciliatorio. Y a la revisión de las constancias que
integran el proceso de origen, no se advierte que se haya celebrado dicha audiencia conciliatoria.
Sentado lo anterior, se procede al estudio de los elementos del tipo penal de Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar,
previsto en el artículo 171 de la Ley Sustantiva Penal vigente en el Estado, que establece: “…Comete el delito de incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar quien: I. Sin motivo justificado, abandona a sus hijas, hijos o a su cónyuge, dejándolos sin recursos para atender a
sus necesidades de subsistencia...”.
Del texto del invocado precepto legal, se desprende que para la comprobación del delito de Incumplimiento de las Obligaciones de
Asistencia Familiar se requiere satisfacer los siguientes supuestos:
I. La calidad de cónyuge, hijas o hijos;
II. Que no se proporcionen los recursos indispensables de subsistencia a las personas con las que se tiene ese deber legal; y,
III. Que dicha conducta omisiva la realice el activo sin causa justificada.
Elementos los anteriores que en la especie se encuentran plenamente demostrados de conformidad, por los fundamentos y motivos que
enseguida se exponen.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Los argumentos torales en los que el A quo basó su determinación aluden esencialmente a que con la querella formulada por la señora
ELIMINADO, las declaraciones de los menores ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, se acreditan los elementos del tipo penal de
Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar.
Determinación que combatió la Abogada de la defensa, argumentando esencialmente que el dicho de los declarantes carece de las
circunstancias descriptivas de tiempo, modo y lugar del desarrollo del suceso, indispensables para que se esté en posibilidad de ejercer una
adecuada defensa, pues no mencionan cuándo y dónde ha ocurrido para que sea creíble y el dicho del menor no corrobora las circunstancias que
indica la querellante.
Es infundado lo que aduce la defensora a título de agravio, y sobre el particular cabe precisar que el delito de Incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar es de naturaleza permanente y, si bien, en principio es de realización instantánea, eventualmente puede ser
permanente y plurisubsistente, pues su consumación puede prolongarse indefinidamente a través de varios actos si el sujeto activo persiste en el
resultado del ilícito manteniendo su actuación con voluntad de contenido típico, de ahí que la conducta del agente, no obstante haberse consumado
en un momento determinado, crea un estado delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, de tal manera que el delito sigue cometiéndose en
cuanto no se ponga término al estado delictivo así creado, teniendo la posibilidad de hacerlo. En ese marco conceptual, los testigos que deponen
sobre hechos constitutivos de éste delito deben señalar las circunstancias de tiempo (la fecha de consumación del delito) y los hechos de los que se
desprenda que su consumación se ha prolongado indefinidamente a través de varios actos, para en base a estos datos poder establecer que el
activo creo de manera permanente un estado de abandono del o los pasivos.
Tales requisitos se ven colmados, pues sobre el tema en su comparecencia ministerial de fecha 29 veintinueve de febrero de 2012 dos mil
doce, la señora ELIMINADO en lo conducente manifestó que presenta querella en representación de sus menores hijos ELIMINADO de 16
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dieciséis y 12 doce años de edad respectivamente, en contra de su esposo ELIMINADO, toda vez que desde el año 2005 dos mil cinco no recibe
apoyo económico alguno, y precisa que desde hace siete años su esposo no ha buscado a los niños ni les da dinero para la escuela, gastos de
alimentos, zapatos, ropa ni medicinas, que cuando sus hijos se han enfermado le llaman para que la apoye con las medicinas pero no lo hace, e
inclusive ella está enferma y en tratamiento para los nervios y por esa causa deja de trabajar durante unos días, y aun cuando su esposo se ha
enterado de que está enferma no los apoya ni con comida.
Y en su nueva comparecencia de fecha 17 diecisiete de mayo de 2013 dos mil trece, la señora ELIMINADO anexó copia simple de tarjeta
de citas del Instituto Mexicano del Seguro Social del menor ELIMINADO, en cuyo anverso se parecían diversas citas que tiene su hijo con la
Psicóloga porque se encuentra mal emocionalmente, así como notas médicas y prescripción de atención médica, firmada por el Doctor
ELIMINADO, porque presenta ansiedad, disfunción y nerviosismo. Así también su tarjeta de citas porque ella también se encuentra enferma de
trastorno mixto de ansiedad formado por la Doctora ELIMINADO, y boleta de calificaciones de la escuela secundaria a la que asiste su menor hijo.
La querella formulada por la C. ELIMINADO reviste el valor jurídico indiciario que le confiere el precepto 311 del Código Procesal de la
materia, toda vez que de los generales por ella proporcionados se advierte que por su edad, capacidad y grado de instrucción, tiene el criterio
necesario para apreciar el acto, el cual es susceptible de percibirse por medio de los sentidos, y de su deposado se infiere que conoció los hechos
que narra por sí misma y no por inducciones o referencias de otro, asimismo su atesto es claro y preciso sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia
del hecho y sus circunstancias esenciales de tiempo, modo y lugar ya que dijo que desde hace 7 siete años (en el año 2005 dos mil cinco) no recibe
apoyo económico alguno de su esposo, para solventar los gastos de alimentos, educación, vestido y medicamentos de sus menores hijos, ya que se
comunican con él vía telefónica para pedirle dinero y él dice que sí pero no les da nada.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Asimismo, no existe dato alguno que haga pensar que la querellante se condujo mendazmente, en esa virtud su declaración es ef icaz para
acreditar que en las circunstancias expresadas, el inculpado de manera injustificada ha omitido prestar la ayuda necesaria para la subsistencia de
los pasivos, así como que la querellante ha proporcionado de manera precaria los recursos indispensables para cubrir los requerimientos vitales y
de alimentos de los menores ofendidos.
Para llegar a la certeza anterior, es importante sustentar la imputación formulada por la señora ELIMINADO en el análisis jurídico de las
declaraciones del C. ELIMINADO y el menor ELIMINADO; quienes coinciden en manifestar que desde hace aproximadamente 7 siete años (año
2005 dos mil cinco) ELIMINADO abandonó a sus menores hijos, y a partir de ese momento no ha proporcionado cantidad alguna para los gastos de
alimentación, vestuario, atención médica y medicinas. De manera que su familia los ha apoyado económicamente para cubrir sus requerimientos
vitales y de alimentos, pues así lo manifestó el menor ELIMINADO de 13 años de edad, en su comparecencia ministerial de fecha 8 ocho de abril de
2013 dos mil trece, en cuanto expuso que tiene de no ver a su papá como siete años y que en ese tiempo no le ha dado dinero para nada; ni para
escuela, libros, útiles, ropa o alimentos, que cuando su papá vivía con su mamá si la ayudaba y a veces los sacaba a pasear y desde que se salió
de la casa ya no lo hace, no obstante que el menor tiene un problema de salud ya que se pone nervioso y tiene que ir al psicólogo y al psiquiatra y le
recetan medicamentos caros y su mamá no tiene dinero para comprarlos ya que ella también está enferma de depresión porque su papá no les da
dinero y siempre pide dinero prestado a sus tíos y a las personas del lugar en el que trabaja, e indica que no tiene contacto con su papá y no sabe
dónde se encuentra.
La imputación formulada por el menor ofendido reviste valor jurídico indiciario en términos del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, por
reunir las exigencias del artículo 317 del ordenamiento legal en consulta, dado que el deponente por su edad y capacidad tiene el criterio necesario
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
para apreciar el acto que narra, pues de sus generales se desprende que al momento de acaecidos los hechos contaba con 13 trece años de edad y
cursaba el segundo año de secundaria, lo cual le permitió captar y exponer hechos que para percibirlos solamente se requiere del uso de los
sentidos, ya que de su deposado se desprende que se concretó a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que su progenitor ha
incumplido con sus deberes alimentarios, ya que precisó que hace aproximadamente 7 siete años (a partir del año 2005 dos mil cinco) su papá se
salió de su casa y desde ese momento ya no ayuda a su mamá ni les da dinero para nada y que en todo ese tiempo no lo ha visto, por lo que su
mamá tiene que pedir dinero prestado a sus tíos y a las personas con las que trabaja.
En el mismo tenor, no se aprecia que el menor imputara estos hechos al encausado inducido por engaño o error o que hubiese tenido
motivos de animadversión hacía éste, que lo llevaran a atribuirle la comisión de un delito.
Las probanzas a que se hizo mérito, adquieren mayor credibilidad y certeza jurídica al corroborarse con la declaración vertida por el C.
ELIMINADO, quien en su comparecencia de fecha 3 tres de mayo de 2012 dos mil doce, esencialmente dijo que es hermano de ELIMINADO quien
se casó con ELIMINADO en el año de 1982 mil novecientos ochenta y dos, y que su cuñado siempre ha sido desobligado con sus hijos, que no los
mantiene ni les da para comer, ir a la escuela o al doctor cuando se enferman. Y refiere que le consta que hace 7 siete años (en el año 2005 dos mil
cinco) abandonó a su hermana y a sus sobrinos, ya que no les da dinero para sus necesidades más elementales, y en la actualidad su cuñado vive
con otra mujer.
Que el estado de abandono en el que su cuñado dejó a sus hijos le consta porque ha tenido que dar dinero a su hermana para la comida de
sus hijos y llevarlos al doctor cuando se enferman, les ha regalado camas y una sala, que su hermana está enferma de los nervios y cuando deja de
trabajar le avisan a su cuñado y él dice que sí los va a ayudar pero no lo hace aun cuando se dedica a la albañilería o a contratista.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
A la declaración del C. ELIMINADO, correctamente el Juez del conocimiento le otorgó valor jurídico indiciario en términos del artículo 311 de
la Ley Adjetiva Penal en vigor, cuenta habida que reúne las exigencias legales de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 317 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que se vertió por persona que cuenta con 42 cuarenta y dos años de edad, lo que
permite inferir que tiene el criterio necesario para apreciar el hecho punible que narra, el cual conoció por medio de sus sentidos. Siendo su
deposado claro y preciso particularmente sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales, sin que al efecto se advierta de autos que
haya sido obligados por engaño, error o soborno a conducirse en la forma que lo hizo; de ahí que su declaración alcance el rango de testimonio,
para sustentar jurídicamente la imputación de la señora ELIMINADO.
Razones jurídicas las anteriores que justifican que las reseñadas declaraciones se valoren como testimonios para acreditar que desde hace
aproximadamente 7 siete años (en el año 2005 dos mil cinco) el señor ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal, y desde ese tiempo ha omitido
proporcionar a sus menores hijos los recursos que está legalmente obligado a aportar para atender sus necesidades de subsistencia.
En ese sentido, conviene destacar que el tipo penal de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar no exige para su
configuración, que el acreedor se encuentre en una situación de desamparo absoluto y real, porque lo que sanciona la norma penal es el peligro o
riesgo en que la conducta del activo sitúa a sus hijos con su conducta omisiva. Y no resta responsabilidad al obligado, que diversas personas
hubiesen atendido las necesidades de subsistencia de los menores, toda vez que por imperativo legal le corresponde a éste de manera personal y
directa el deber de satisfacer dichas necesidades de subsistencia, de lo que devienen infundados los agravios planteados por la defensa respecto
del valor probatorio de las justipreciadas declaraciones, pues se insiste en que todos los atestantes precisaron que a partir del año 2005 dos mil
cinco, el activo abandonó a sus menores hijos dejándolos sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Así también se torna evidente la idoneidad de los testigos, al encontrarse demostrada la razón de su dicho, pues de acuerdo a sus
generales el menor ELIMINADO es hijo de la querellante y vive en el mismo domicilio, y en cuanto al señor ELIMINADO, es hermano de ésta, y
como tal se ha dado cuenta que desde el año 2005 dos mil cinco el activo abandonó a su esposa y a sus menores hijos y no les proporciona lo
indispensable para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que él la apoya en la manutención de sus menores hijos, pues así lo señalaron el
propio testigo y el menor ELIMINADO.
En mérito de antes expuesto, la prueba testimonial rendida por el menor ofendido y el señor ELIMINADO es atendible, pues sus testimonios
son uniformes en cuanto al hecho principal se refiere; en tal virtud, atento a las razones antes expresadas los aludidos testimonios son idóneos y
eficaces para evidenciar que la conducta omisiva del activo puso en peligro bienes jurídicos fundamentales tutelados por el delito de Incumplimiento
de las Obligaciones de Asistencia Familiar, porque dada la corta edad de los menores ofendidos es evidente que por sí solos no pueden atender sus
necesidades de subsistencia.
En el cuadro probatorio anterior, el comportamiento del activo actualiza el segundo de los elementos que integran el delito de
Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, relativo a que no se proporcionen los recursos indispensables de subsistencia a las
personas con las que se tiene ese deber legal.
Sin que pase desapercibido para esta Sala Colegiada, que el C. ELIMINADO compareció como testigo en la indagatoria, relatando los
hechos que conoció en forma personal y directa; sin embargo, su declaración carece de eficacia probatoria en virtud de que no precisó las
circunstancias de tiempo en que el justiciable ejecutó la conducta imputada.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En lo que atañe al tercer elemento típico, consistente en que el activo realice la conducta omisiva sin causa justificada, cabe señalar que el
comportamiento penalmente reprochable lo constituye el abandono injustificado por parte del activo del deber de suministrar recursos para proveer
las necesidades de subsistencia de las personas con las que legalmente está obligado. Y en el caso a estudio no se acredite con medio de
convicción suficiente la existencia de alguna circunstancia que justifique el incumplimiento de ese deber legal por parte del activo.
Lo anterior es así, aun cuando en su declaración indagatoria de fecha 14 catorce de agosto de 2012 dos mil doce, el señor ELIMINADO
adujo que hace 7 siete años (2005 dos mil cinco) decidieron separarse porque él salía con otra persona y se fue a vivir con ella, pero cuando vivía
con su esposa y sus hijos les daba dinero e inclusive le daba a su esposa todo lo que ganaba, pero cuando se separaron su esposa se negó a que
viera a sus hijos por un lapso de 8 ocho meses, por lo que entregaba $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.) por semana a su hija ELIMINADO
para que su esposa los recibiera y les diera de comer a sus hijos, y después de esos 8 meses su esposa le preguntó que si se había olvidado de los
niños y los empezó a ver, y en ese tiempo les daba de $700.00 (setecientos pesos 00/100 M.N.) a $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.) cada
quince días o cada mes porque no tenía trabajo, por lo que se empezó a retirar de sus hijos porque no tenía trabajo ni dinero que darles.
Y en su declaración vía preparatoria manifestó que es mentira que en 5 cinco años no haya aportado, y que de hecho trae los recibos de
pago que hacía en el DIF, indicando que en ese acto los anexa. Y aclara que cuando no depositaba el dinero en el DIF, personalmente se lo daba a
su esposa en la casa de ésta.
De la declaración del justiciable se desprenden los argumentos defensivos siguientes: 1. Que cuando se separó de su esposa ella se negó
a que viera a sus hijos por un lapso de 8 ocho meses, por lo que entregaba $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.) por semana a su hija
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO para que su esposa los recibiera y les diera de comer a sus hijos, sin embargo se advierte que ese hecho no se encuentra
debidamente probado, puesto que la hija del activo no compareció ante el Juez de causa a efecto de corroborar su dicho.
2. Indicó el activo que después de esos 8 meses, su esposa le preguntó que si se había olvidado de los niños y los empezó a ver, y en ese
tiempo les daba de $700.00 (setecientos pesos 00/100 M.N.) a $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.) cada quince días o cada mes y que es
mentira que en 5 cinco años que no haya aportado nada, y que de hecho trae los recibos de pago que hacía en el DIF, indicando que en ese acto
los anexa.
A la revisión de las constancias que integran el proceso de origen, se advierte que obran tres recibos expedidos por la Procuraduría de la
Defensa del Menor, la mujer y la familia PRODEM, al señor ELIMINADO, por concepto de pensión alimenticia para su familia, con fechas 24
veinticuatro, de septiembre, 15 quince de octubre y 12 doce de noviembre de 2012 dos mil doce, por las cantidades de $700.00 (setecientos pesos
00/100 M.N.), $2,100.00 (dos mil cien pesos 00/100 M.N.) y $1,400.00 (mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), para cubrir los meses de septiembre y
octubre de dicho año.
En esa virtud, los descritos documentos acreditan que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 dos mil doce, el aquí
sentenciado proporcionó a sus menores hijos recursos para su subsistencia; sin que esta circunstancia implique la inexistencia del delito, pues se
trata de un delito de naturaleza permanente, debido a que la obligación jurídica de prestar los medios de subsistencia es de tracto sucesivo y se
comete día a día puesto que los recursos deben suministrarse para el sustento diario.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
3. También dijo que cuando no depositaba el dinero en el DIF, personalmente se lo daba a su esposa en la casa de ésta. Lo cual no
corrobora la querellante ni su menor hijo.
En esa línea argumentativa, los argumentos defensivos esgrimidos por el sentenciado no desestiman los indicios de incriminación que
existen en su contra y que se desprenden de las declaraciones de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, así como del menor ELIMINADO.
Sin que al efecto obste que la testigo ELIMINADO, madre del sentenciado, manifestara que su hijo y su esposa ya tiene como 7 siete u 8
ocho años de separados por los problemas de los gastos, ya que él es pintor y no gana lo suficiente y en ocasiones no tiene trabajo.
La apreciación anterior de la atestante no se encuentra corroborada con el dicho del encausado, ya que sobre el particular éste manifestó
que se separó de su esposa porque salía con otra persona y se fue a vivir con ella. Además la declarante no precisa las fechas en las que su hijo ha
permanecido sin trabajo.
En cuanto al diverso testigo ELIMINADO, dijo que no todo lo que dice la esposa de su hermano es verdad, ya que su hermano sí le daba a
su esposa dinero para su manutención y de su menor hijo e inclusive a veces les daba dinero al declarante para que se lo entregaran a su esposa,
que su hijo de 19 diecinueve años lo recogía y quien se lo entregaba es la mamá del declarante.
El relato del testigo carece de eficacia convictiva en razón de que no concuerda con la versión que sostuvo el activo, en el sentido de que
primero el dinero se lo entregaba a su hija ELIMINADO y después cuando no depositaba el dinero en el DIF personalmente se lo daba a su esposa
en la casa de ésta.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por consiguiente, los medios de convicción de descargo no son aptos ni suficientes para desestimar los indicios de incriminación que se
desprenden de las pruebas de cargo, en el sentido de que el justiciable, sin motivo justificado abandonó a sus menores hijos dejándolos sin recursos
para atender sus necesidades de subsistencia, y tal conducta actualiza el tipo penal de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar,
previsto en el artículo 171 fracción I del Código Penal vigente al ocurrir los hechos.
SEXTO.- Sobre el rubro correspondiente a la responsabilidad penal del C. ELIMINADO en la comisión del delito de Incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar, el caudal probatorio producido en el proceso de origen es suficiente para tener por acreditado dicho extremo, en
términos del artículo 8 fracción II del Código Penal en aplicación. Dispone el precepto en consulta: “…Son responsables del delito: fracción II.- Los
que lo realicen por sí...”. Lo que da al ahora procesado el carácter de autor material de la infracción. Ya que con dominio del hecho realizó todos los
elementos materiales constitutivos del ilícito en estudio, lo cual que significa que tuvo bajo su control directo la decisión total de llegar o no al
resultado, la posibilidad de efectuar el acto y el proceso causal del acontecimiento.
En relación a la responsabilidad penal del señor ELIMINADO, la defensora argumentó que en el caso existe insuficiencia de pruebas porque
desde su particular punto de vista el dicho de la C. ELIMINADO y del menor ELIMINADO no crea la presunción cierta de los hechos que denuncian,
lo cual transgrede lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Adjetiva Penal y las garantías de legalidad y seguridad jurídica y en particular el principio
de presunción de inocencia.
Alega la defensora que el A quo no tomó en cuenta la disposición del activo de cumplir con su deber alimentario, pues declaró que siempre
ha brindado ese apoyo cuando tiene trabajo y también mostró esa disposición cuando señaló que iba a depositar la cantidad de $700.00
(setecientos pesos ante la PRODEM.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Asimismo, la Abogada de la defensa expuso en el escrito de agravios que el Juez valoró incorrectamente los testimonios de ELIMINADO y
ELIMINADO quienes fueron claros en manifestar que el activo ha cumplido con dicha obligación.
En contestación a los agravios esgrimidos por la defensora del señor ELIMINADO, sobre la insuficiencia de pruebas para acreditar la
responsabilidad penal del justiciable, cabe precisar que además de las imputaciones formuladas por la C. ELIMINADO y el menor ELIMINADO,
también se cuenta con el señalamiento realizado por el diverso testigo ELIMINADO.
En efecto, como bien lo estableció el A quo, la responsabilidad penal del señor ELIMINADO se demuestra esencialmente con la imputación
formulada por la C. ELIMINADO y los testimonios del señor ELIMINADO, así como del menor ELIMINADO.
De la declaración de la señora ELIMINADO, producida el 29 veintinueve de febrero de 2012 dos mil doce, se desprende el señalamiento
directo, firme y contundente en contra del C. ELIMINADO, como la persona que desde el año 2005 dos mil cinco, no ha proporcionado apoyo
económico alguno a sus menores hijos ELIMINADO de 16 dieciséis y 12 doce años de edad respectivamente, pues no les da dinero para la
escuela, gastos de alimentos, zapatos, ropa ni medicinas, que cuando los menores se han enfermado le llaman para que la apoye con las medicinas
pero no lo hace, e inclusive ella está enferma y en tratamiento para los nervios y por esa causa deja de trabajar durante unos días, y aun cuando su
esposo se ha enterado de que está enferma no los apoya ni con comida.
La imputación formulada por la querellante no constituye un adato aislado, ya que encuentra sustento probatorio esencialmente en el relato
del menor ELIMINADO, quien en su comparecencia ante el agente del Ministerio Público datada el 8 ocho de abril de 2013 dos mil trece, realizó un
señalamiento directo, firme y claro en contra de su padre el señor ELIMINADO, dado que dijo que tiene de no ver a su papá como siete años y que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en ese tiempo no le ha dado dinero para nada; ni para escuela, libros, útiles, ropa o alimentos, que cuando su papá vivía con su mamá si la ayudaba
y a veces los sacaba a pasear y desde que se salió de la casa ya no lo hace, no obstante que el menor tiene un problema de salud ya que se pone
nervioso y tiene que ir al psicólogo y al psiquiatra y le recetan medicamentos caros y su mamá no tiene dinero para comprarlos ya que ella también
está enferma de depresión porque su papá no les da dinero.
Las imputaciones anteriores adquieren fuerza probatoria con el apoyo que les brinda la declaración del señor ELIMINADO, quien en su
comparecencia de fecha 3 tres de mayo de 2012 dos mil doce, esencialmente dijo que es hermano de ELIMINADO y que por ello le consta que
hace 7 siete años (en el año 2005 dos mil cinco) su cuñado ELIMINADO abandonó a su hermana y a sus sobrinos, ya que no les da dinero para sus
necesidades más elementales, y en la actualidad su cuñado vive con otra mujer. Que el estado de abandono en el que su cuñado dejó a sus hijos le
consta porque ha tenido que dar dinero a su hermana para la comida de sus hijos y llevarlos al doctor cuando se enferman, les ha regalado camas y
una sala, que su hermana está enferma de los nervios y cuando deja de trabajar le avisan a su cuñado y él dice que sí los va a ayudar pero no lo
hace aun cuando se dedica a la albañilería o a contratista.
Probanzas las descritas, que fueron debidamente justipreciadas en la parte considerativa que antecede, a las que el Juez de la instancia
asignó valor probatorio de indicios de conformidad con los preceptos 311 y 317 del Código Adjetivo Penal, destacando que en la diligencia en la que
compareció el menor ofendido estuvo debidamente asistido por su progenitora de nombre ELIMINADO, así también que el menor ofendido tiene
capacidad suficiente para captar los hechos que narró, siendo su declaración clara y precisa, presumiéndose su probidad e independencia de
posición, puesto que tomando en cuenta los lazos familiares que lo unen al activo, no le imputarían hechos de naturaleza penal, si no hubiesen
acontecido en la forma en que los relató.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
De manera que -contrario a las apreciaciones de la defensora-, las declaraciones de la querellante y los testigos de cargo genera certeza
suficiente para tener por probados los hechos que expusieron, pues de sus dichos se obtiene que desde hace aproximadamente 7 siete años (en el
año 2005 dos mil cinco) el señor ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal, y desde ese tiempo dejó de proporcionar a sus menores hijos los
recursos que está legalmente obligado a aportar para atender sus necesidades de subsistencia, sin que exista un motivo justificado que legitime su
conducta omisiva.
En ese mismo orden de cosas, la Abogada de la defensa mostró su inconformidad indicando que el A quo no tomó en cuenta la disposición
del activo de cumplir con su deber alimentario, pues declaró que siempre ha brindado ese apoyo cuando tiene trabajo y también mostró esa
disposición cuando señaló que iba a depositar la cantidad de $700.00 (setecientos pesos ante la PRODEM.
Son infundadas las apreciaciones de la defensa, porque si bien es verdad que en su declaración indagatoria producida el 14 catorce de
agosto de 2012 dos mil doce, el señor ELIMINADO dijo que estaba dispuesto a depositar en PRODEM la cantidad de $700.00 (setecientos pesos
por semana; lo cierto es que de los autos del sumario se desprende que únicamente hizo tres depósitos en dicha institución. Y de las diversas
audiencias conciliatorias celebradas en el proceso, con fechas 21 veintiuno de noviembre de 2013 dos mil trece y 22 veintidós de mayo de 2014 dos
mil catorce, se advierte que la querellante y el imputado no llegaron a arreglo alguno sobre los términos en que éste cumpliría con sus deberes
alimentarios.
Asimismo, la Abogada de la defensa expuso en el escrito de agravios que el Juez valoró incorrectamente los testimonios de ELIMINADO y
ELIMINADO quienes fueron claros en manifestar que el activo ha cumplido con dicha obligación.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Al agravio anterior ha de contestarse que si bien en su declaración indagatoria el señor ELIMINADO manifestó que hace 7 siete años se
separó de su esposa y ella se negó a que viera a sus hijos por un lapso de 8 ocho meses, por lo que entregaba $800.00 (ochocientos pesos 00/100
M.N.) por semana a su hija ELIMINADO para que su esposa los recibiera y les diera de comer a sus hijos, y después de esos 8 meses su esposa le
preguntó que si se había olvidado de los niños y los empezó a ver, y en ese tiempo les daba de $700.00 (setecientos pesos 00/100 M.N.) a $800.00
(ochocientos pesos 00/100 M.N.) cada quince días o cada mes porque no tenía trabajo, por lo que se empezó a retirar de sus hijos porque no tenía
trabajo ni dinero que darles.
Y en su declaración vía preparatoria manifestó que es mentira que en 5 cinco años no haya aportado, y que de hecho trae los recibos de
pago que hacía en el DIF, indicando que en ese acto los anexa. Y aclara que cuando no depositaba el dinero en el DIF, personalmente se lo daba a
su esposa en la casa de ésta.
Lo cierto es que con las pruebas de cargo no se demuestran los argumentos defensivos que hizo valer, puesto que la señora ELIMINADO
dijo que su hijo y su esposa ya tiene como 7 siete u 8 ocho años de separados por los problemas de los gastos, ya que él es pintor y no gana lo
suficiente y en ocasiones no tiene trabajo. Dichas manifestaciones no son eficaces para acreditar, en principio que el activo ha cumplido con las
obligaciones de asistencia familiar que por imperativo legal le corresponden, y menos aún para justificar que cuando incumplió con esa obligación no
tenía trabajo.
Y el diverso testigo ELIMINADO dijo que no todo lo que dice la esposa de su hermano es verdad, ya que su hermano sí le daba a su esposa
dinero para su manutención y de su menor hijo e inclusive a veces les daba dinero al declarante para que se lo entregaran a su esposa, que su hijo
de 19 diecinueve años lo recogía y quien se lo entregaba es la mamá del declarante.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
El relato del testigo carece de eficacia convictiva en razón de que no concuerda con la versión que sostuvo el activo, en el sentido de que
primero el dinero se lo entregaba a su hija ELIMINADO y después cuando no depositaba el dinero en el DIF personalmente se lo daba a su esposa
en la casa de ésta.
En las relatadas condiciones, el descrito material probatorio en su conjunto integra la prueba circunstancial en términos del dispositivo 320
de la Ley Adjetiva Penal, ya que partiendo del enlace lógico y natural de las justipreciadas probanzas se arribó a la certeza jurídica de que los
hechos acontecieron tal como los describieron los testificantes, los cuales son atribuibles por su comisión dolosa al C. ELIMINADO, quien en su
calidad de padre de los menores ELIMINADO y ELIMINADO es garante de la protección y seguridad de estos y, sin embargo, a partir del año 2005
dos mil cinco (excepción hecha de los meses se septiembre y octubre de 2012 dos mil doce), dejó de proporcionarles lo necesario para su
subsistencia, a sabiendas de que por su corta edad les es imposible allegarse de los medios indispensables para ello. Sin que obste que su
progenitora y su familia se hicieran cargo de la manutención de los niños, pues se insiste en que tal circunstancia no lo releva de la obligación que
personalmente le compete.
Porque si bien, el sentenciado afirmó que sí ha atendido sus deberes alimentarios para con sus menores hijos, pero cuando no ha tiendo
trabajo ha incumplido con ese deber; lo cierto es que no aportó medio de prueba alguno que apoyara su versión defensiva y a la vez desvirtuara la
imputación que obra en su contra, en el sentido de que es la persona que abandonó sin motivo alguno a sus menores hijos, con pleno conocimiento
de que por su minoría de edad les es imposible allegarse de los medios necesarios para su subsistencia.
Perspectiva en la que es inadmisible considerar que en el caso se vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que forma
parte del ELIMINADO , tal como lo establece el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, determinando que una persona es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad,
así como el artículo 20 Apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: “…B. De los derechos
de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la
causa…”.
El derecho a la presunción de inocencia como parte integrante del derecho a una investigación y procedimiento justo y racional o un debido
proceso, establece la obligación de conformar el sistema jurídico en el sentido de que es el órgano acusador el que debe acreditar los cargos,
impidiendo la inversión de la carga de la prueba o estableciendo la prueba de hechos negativo. Concretamente, en nuestro sistema acusatorio el
órgano acusador (Ministerio Público) tiene la función persecutoria de los delitos y la obligación o carga aportar las pruebas que acrediten la
existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 20 Apartado A, fracción V de la Carta
Magna que indica: “…a. De los principios generales: ...V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal…”. En el artículo 21, al disponer que "…La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a
las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en ejercicio de esta función…".
Lo cual significa que el inculpado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto
no tiene la carga de probar su inocencia, excepto –como en el caso- cuando el Ministerio Público acredita los elementos del tipo penal de que se
trate y la probable responsabilidad del infractor, porque entonces corresponde a aquel la carga probatoria en contrario.
Como se aprecia a la luz de los citados preceptos normativos, en el ámbito procesal el ELIMINADO Así toda condena debe ir precedida de
la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el principio ELIMINADO como criterio auxiliar que impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento más allá de
toda duda razonable.
En esta dinámica, en proceso de origen obra prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia como estándar de prueba,
puesto que como se ha visto, dichas pruebas desvirtúan los medios de convicción aportados por el señor ELIMINADO y su defensor.
Consecuentemente, la presunción "iuris tantum", se debilitó y destruyó con la actividad probatoria verificada ante el tribunal de primera instancia.
SÉPTIMO.- Reunidos los presupuestos jurídicos básicos de la conducta realizada por el C. ELIMINADO como lo es la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, este Tribunal Colegiado procede a examinar lo relativo a la individualización de la pena a imponerse al sentenciado. En
dicho rubro ubicó a éste en un grado de culpabilidad mínima y, congruente con ello, le impuso las penas mínimas previstas en el artículo 171 del
Código Penal de vigencia anterior, consistentes en 6 seis meses de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $3,069.00 (tres mil
sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.) que equivale a 50 salarios mínimos, a razón de $6138 (sesenta y un pesos 38/100 M.N.) vigente en el año
2013 dos mil trece.
La determinación anterior es incorrecta por lo que concierne al quantum de la sanción pecuniaria, atendiendo a lo previsto en el artículo 29
del Código Penal, que establece: “…La sanción pecuniaria consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, que se fijará por días multa. El día
multa será equivalente a un día de salario mínimo general vigente en el lugar y en la época en que se cometió el delito…. Por lo que toca al delito
continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará el salario
mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación…”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Y dado que en el momento de dictarse la sentencia impugnada, el 19 diecinueve de agosto de 2014 dos mil catorce, el Juez natural
consideró que hasta esa fecha el sentenciado no ha dado cumplimiento con los pagos a que se obligó, hubo de tomar como base para fijar el
quantum de la sanción pecuniaria, el salario mínimo vigente en el año 2014 dos mil catorce, y no el de 2013 dos mil trece como lo hizo, sin embargo
al no existir inconformidad del Ministerio Público a ese respecto, éste Tribunal de apelación se ve impedido para agravar la situación jurídica del
justiciable.
OCTAVO.- En el rubro relativo a la reparación del daño, el A quo determinó que la conducta omisiva del activo ocasionó que ante la falta de
recursos propios sus acreedores solventaran sus necesidades básicas de diferentes formas, lo que se tradujo en una afectación a su patrimonio. Y
para fijar el monto de la reparación del daño patrimonial tomó en cuenta que el señor ELIMINADO declaró que estaba dispuesto a depositar en la
PRODEM la cantidad de $700.00 (setecientos pesos 00/100 M.N.) semanalmente, compromiso que asumió en el mes de agosto de 2012 dos mil
doce pero solo pagó hasta el mes de octubre del mismo año, de tal manera que incumplió con ese compromiso desde el mes de noviembre de 2012
dos mil doce al 19 diecinueve de agosto de 2014 dos mil catorce, fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, transcurriendo 92 noventa
y dos semanas en ese lapso. En base a lo cual condenó al justiciable al pago de la cantidad de $64,400.00 (sesenta y cuatro mil cuatrocientos
pesos 00/100 M.N.).
Determinación que irrogó agravio a los intereses del sentenciado ELIMINADO, y sobre el particular la Abogada de la defensa expuso que
resulta inaceptable que el Juez haya fijado el monto de la reparación del daño basado en la declaración del encausado en la que manifiesta que
está dispuesto a depositar la cantidad de $700.00 (setecientos pesos 00/100 M.N.) ante la PRODEM. Además argumenta que dada la naturaleza de
éste delito no puede existir daño materia o moral, por lo que pide se absuelva a su defendido.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Resulta parcialmente fundado el agravio en análisis, y para dar respuesta puntual al mismo, se procede al examen sobre el instituto de la
reparación del daño y sobre la conformación típica del delito de Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.
En principio, conviene precisar que la reparación del daño en la legislación penal se ha instituido como una especie de sanción pecuniaria y
de satisfacción preferente a la multa; cuando deba hacerla el inculpado adquiere el carácter de pena pública, de suerte tal que el órgano acusador
está constreñido a exigirla de manera oficiosa.
Así, el artículo 22 del Código Penal en aplicación establece: “La reparación del daño comprende: I. La restitución de la cosa obtenida por el
delito y, si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la entrega de un bien que cubra su valor; II. La indemnización del daño material y
moral causado, incluyendo gastos de asesoría legal, médicos necesarios para la recuperación de la víctima u ofendido, funerarios, de rehabilitación o
de cualquier otra índole, que haya erogado la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito…”.
“…Artículo 23. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:
I. El ofendido o la víctima…”.
“…Artículo 27. La reparación del daño tiene el carácter de pena pública y debe exigirse, de oficio, por el Ministerio Público, por el mismo
ofendido o por las personas a las que se refiere el artículo 23 de este Código, quienes deberán acreditar su procedencia y monto de acuerdo a las bases
mínimas de este Capítulo. En caso de que la Comisión Estatal de Derechos Humanos advierta que no se ha exigido la reparación del daño, instará al
Ministerio Público para que actúe en consecuencia…”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por otro lado, la reparación del daño tiene por objeto restituir al ofendido o sus beneficiarios, entre otras cosas, el bien obtenido por el delito
o el pago de su precio; el resarcimiento del daño material o moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado.
La concepción legislativa de la figura en examen permite considerar que el daño que debe repararse es precisamente el originado por la
conducta típica; el que dejó secuelas adversas en el patrimonio del ofendido, en la medida en que hubo necesidad de que el paciente del delito
echara mano de su peculio o acudiera a terceras personas con el objeto de allegarse los bienes necesarios para hacer frente a la crítica situación
surgida con motivo del delito.
Por tanto, únicamente ha lugar a reparar el daño que se ha ocasionado de manera directa e inmediata por la comisión del delito, pues en la
legislación se habla del daño causado; es decir, se establece un nexo causal entre el delito y el daño generado al pasivo, como la insoluble relación
que se establece entre la causa y el efecto de todo vínculo causal.
Lo cual hace necesario analizar si el delito imputado es susceptible de generar un daño atendiendo al bien jurídico que tutela.
Y dado que los delitos pueden ser de resultado y peligro, es menester determinar si ha lugar o no a condenar a la reparación del daño, y
para ello deben considerarse dos elementos de naturaleza jurídica; la relación de parentesco entre activo y pasivo y la obligación legal de
suministrar los recursos para atender a las necesidades de subsistencia, que tiene su génesis precisamente en el vínculo familiar. Aunado a un
ingrediente objetivo, que se concretiza en una omisión, en no realizar la acción esperada y exigida por la ley de no suministrar los recursos para
atender las necesidades de subsistencia.
De manera que los pacientes del delito deben quedar sin los recursos necesarios para atender sus necesidades de subsistencia, lo que se
traduce en que no basta que el activo incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acreedores carezcan de recursos propios para hacer frente a esa situación; así, el extremo a colmar no debe limitarse al simple incumplimiento, sino
al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan su subsistencia.
Ahora bien, el concepto “necesidades de subsistencia” a que alude el tipo penal (lo necesario para vivir (Esto es, no todo lo que sirve para
cubrir requerimientos de la vida según la condición económica y social del alimentado, únicamente para subsistir), difiere del concepto de
alimentos en extensión, conforme a la legislación civil; puesto que el término alimentos es más extenso ya que en tratándose de menores los
alimentos abarcan todo lo necesario para vivir: comida, vestido, habitación, asistencia médica en caso de enfermedad pero también su educación e
instrucción, (lo que sirve para cubrir requerimientos de la vida según la condición económica y social del obligado y el alimentado, es decir, los
alimentos están regulados con base en la condición económica y social del alimentante y del alimentado).
Mientras que el de satisfactores de subsistencia es un concepto más restringido pues solo comprende todo lo necesario para vivir, como son
comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades. Lo cual permite que la obtención de los primeros por la vía penal no
excluya la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil.
Por otro lado debe considerarse que el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, en cuanto a su manifestación en el tiempo,
reviste carácter permanente, dado que la obligación jurídica de prestar los medios de subsistencia es de tracto sucesivo y se comete día a día
puesto que los recursos deben suministrarse para el sustento diario. Así, la violación al imperativo de la norma se prolonga sin solución de
continuidad durante todo el lapso en que el deudor mantiene el estado creado con su conducta omisiva, de forma tal que la comisión del delito crea
un estado de abandono en los acreedores que podrá prolongarse tanto tiempo como el que desee el obligado, de lo que se deduce que durante ese
lapso de desamparo y ante la falta de recursos propios o provenientes del obligado legalmente, los acreedores o uno de sus progenitores pueden
adquirir créditos o contraer obligaciones con terceras personas para hacerse de los medios necesarios para subsistir, es decir, para adquirir comida,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, lo cual se traduce en una afectación a su patrimonio, por cuanto que constituye
un pasivo que en algún momento debe ser pagado. La relación causal entre el delito y la afectación patrimonial del que lo sufre se explica, no por el
hecho de que el abandono afecte directa y materialmente el peculio de los acreedores, sino porque a virtud de ese desamparo surge la exposición
de éstos y la consecuente necesidad de acudir a otras vías para suplantar aquel incumplimiento, de lo cual no habría necesidad si el deudor
cumpliera su obligación protectora emanada de la ley. Al respecto, el maestro Celestino Porte Petit Candaudap, en su obra Dogmática sobre los
Delitos contra la Vida y la Salud Corporal, estima el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar es un delito de lesión, porque
el bien tutelado es la seguridad de la subsistencia familiar, sin desconocer que la conducta omisiva pone en peligro la vida o la salud personal del
sujeto pasivo. (Porrúa, 9a. Ed., México, 1990, p. 577).
En esa medida se concretiza el daño proveniente del delito y, consecuentemente, la procedencia de la reparación del mismo, con el carácter
de pena pública de acuerdo con la legislación penal. Y bajo esa óptica el delito sí puede ocasionar daños, aunque sólo en la medida de los
créditos adquiridos y obligaciones contraídas por los acreedores para hacer frente a esa situación de desamparo y, por ello, sí procede
establecer condena por ese concepto.
Concluir que procede la reparación del daño en los términos anotados, no afecta el derecho que tienen los acreedores para ejercer las
acciones de índole familiar para obtener el pago de las pensiones adeudadas.
Por consiguiente, el monto de la reparación del daño no se definirá por el tiempo en que los acreedores estuvieron desamparados, cual si se
tratase de una pensión, pues se insiste en que la reparación del daño es sólo en relación con las obligaciones y adeudos que hubiesen
contraído los desamparados, con el afán de allegarse de los medios necesarios para subsistir, pero el hecho de que los acreedores lograran
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
subsistir sin contraer tales pasivos, (porque fueron auxiliados por terceras personas que no tenían obligación de hacerlo), esta circunstancia no le
resta responsabilidad al activo en el delito cometido, toda vez que él es el obligado por imperativo de la ley, a satisfacer esas necesidades.
Por identidad de razón, se cita el criterio que sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Materia Penal, Tesis: 1a./J. 20/99. Página: 362, Registro: 194066, bajo la
voz:
“…REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR.
PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL
LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA. De conformidad con la concepción del instituto de la reparación del daño en la legislación
penal mexicana, que lo considera como una pena pública, de satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo de los daños que se le
hayan ocasionado en su patrimonio como consecuencia directa del delito; y tomando en consideración que en el delito de abandono de personas,
como lo identificaba el artículo 313 del Código Penal del Estado de Tabasco o de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, como se
denomina en el numeral 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, se crea de manera permanente un estado de abandono en los
acreedores, que podrá prolongarse tanto tiempo como lo desee el obligado, y bajo el cual, ante la falta de recursos propios o provenientes de ese
deudor, los acreedores: hijos, cónyuge o padres de aquél, bien pueden adquirir créditos o contraer obligaciones con terceras personas para hacerse de
los recursos indispensables para satisfacer las necesidades de comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, lo cual se
traduce en una afectación a su patrimonio, por cuanto que constituye un pasivo que debe ser pagado en determinado momento; de modo que la
relación causal entre el delito y la afectación patrimonial se explica, no por el hecho de que la inasistencia afecte directa y materialmente dicho
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
peculio, sino porque ante ese desamparo surge la exposición de los acreedores y la consecuente necesidad de acudir a otras vías para suplantar aquella
desobligación.
Contradicción de tesis 20/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primero y el Segundo Tribunal Colegiado
del Décimo Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de
jurisprudencia 20/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos
noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José
de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas…”.
Así como el criterio que sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Materia Penal, Tesis: 1a./J. 21/99, Página: 339, Registro 194065. Cuyos rubro y texto
enseguida se transcriben.
“…REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA
IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO
DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL. Los conceptos de "satisfactores de subsistencia" a que se refiere el delito en comento, tipificado por los
artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y el de "alimentos", conforme a la
legislación civil, difieren en extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho más riguroso o restringido que el segundo; el
primero comprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, en tanto que el
de alimentos se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción;
el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos
en sentido amplio o jurídico; con lo cual se explica el hecho de que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar
los segundos por la vía civil.
Contradicción de tesis 20/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primero y el Segundo Tribunal Colegiado
del Décimo Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de
jurisprudencia 21/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos
noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José
de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas…”.
Razones jurídicas las anteriores por las que resulta improcedente la condena al pago de la reparación del daño en los términos que
estableció el A quo, más aun si se toma en cuenta que en la Audiencia de derecho el justiciable manifestó que la constructora en la que labora
“ELIMINADO”, le descuenta la cantidad de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.) semanales para dárselos a su esposa por concepto de pensión
alimenticia, ya que el Licenciado ELIMINADO Juez Segundo de lo familiar ordenó que se le descontara el 30% de su sueldo por concepto de
pensión alimenticia para ser entregado a la señora ELIMINADO, como consta en los documentos que anexó.
Por las consideraciones vertidas con antelación, el quantum de la reparación del daño debe establecerse atendiendo a que el abandono en
el que el activo dejó a sus menores hijos a partir del año 2005 dos mil cinco, generó que la madre de los pasivos adquiriera créditos u obligaciones
con terceras personas para hacerse de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades de subsistencia: comida, vestido, habitación y,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en su caso, para enfrentar las enfermedades de estos, debiendo aportar la señora ELIMINADO pruebas que demuestren la afectación a su
patrimonio, por tratarse de un pasivo que ya liquidó o ha de ser pagado.
Consecuentemente, en derecho procede condenar al justiciable al pago de la reparación del daño para efectos de que en ejecución de
sentencia se demuestre su monto en los términos ya precisados. Por tanto, lo procedente es, como al efecto se hace, modificar el Considerando
Sexto en concordancia con el Punto resolutivo Cuarto de la Sentencia condenatoria dictada con fecha 19 diecinueve de agosto de 2014 dos mil
catorce, por el Juez Quinto del Ramo Penal, al C. ELIMINADO por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar, dentro de los autos del proceso penal número 264/13-2, para quedar como sigue: “…CUARTO.- Se condena al
sentenciado ELIMINADO al pago de la reparación del daño, proveniente del delito de Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar,
debiéndose establecerse su monto en ejecución de sentencia mediante la sustanciación del incidente de reparación del daño correspondiente…”.
NOVENO.- Se confirma en sus términos la concesión del beneficio de la suspensión condicional por la cantidad de $2,500.00 (dos mil
quinientos pesos 00/100 M.N.), previo pago de la reparación del daño y la sanción pecuniaria impuesta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 361, 362 y 383 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Los conceptos de agravio planteados por la Abogada defensora del señor ELIMINADO resultaron parcialmente fundados; por lo que
procede:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEGUNDO.- modificar el Considerando Sexto en concordancia con el Punto resolutivo Cuarto de la Sentencia condenatoria dictada con fecha 19
diecinueve de agosto de 2014 dos mil catorce, por el Juez Quinto del Ramo Penal, al C. ELIMINADO por su responsabilidad penal en la comisión del delito
de Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, dentro de los autos del proceso penal número 264/13-2, para quedar como sigue:
“CUARTO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO al pago de la reparación del daño, proveniente del delito de Incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar, debiéndose establecerse su monto en ejecución de sentencia mediante la sustanciación del incidente de reparación del
daño correspondiente”.
TERCERO.- Quedan incólumes los restantes puntos resolutivos de la resolución recurrida.
CUARTO.- Notifíquese, devuélvase el original del proceso al lugar de su origen, con copia certificada de la presente resolución y en su
oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
A S Í por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada
ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.