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Resolución del Expediente / - Poder Judicial

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CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO 1 EXPEDIENTE : 00021-2019-24-5002-JR-PE-03 JUEZ : JORGE LUIS CHÁVEZ TÁMARIZ ESPECIALISTA : ANGGIE MASSIEL ALAGON PICHILINGUE INVESTIGADOS : MIGUEL ENRIQUE PRIALE UGAS Y OTROS DELITOS : COLUSIÓN AGRAVADA Y OTROS AGRAVIADO : EL ESTADO AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES E IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS RESOLUCIÓN N.° 18 Lima, 12 de julio del 2022 I. MATERIA Determinar si corresponde estimar el requerimiento fiscal en los siguientes extremos: i. Comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país, por el plazo de treinta y seis meses, en contra de los procesados Miguel Enrique Priale Ugas, Susana María del Carmen Villarán de la Puente, José Miguel Castro Gutiérrez, Diego Martín Ferre Murguia, Domingo Arzubialde Elorrieta, Luis Alberto Molero Coca, Daniella Canales Hernández, Jorge Fernando Tantalean Ghiglino y Augusto Rey Hernández de Agüero. ii. Comparecencia con restricciones y vigilancia electrónica contra Jaime Enrique Shimabukuro Maeki, en la investigación seguida por el delito de colusión agravada en agravio del Estado. II. FUNDAMENTOS 1. Argumentos de las partes procesales 1.1. El representante del Ministerio Público El Ministerio Público acude ante este órgano jurisdiccional para requerir se dicte la medida de comparecencia con restricciones y se ordene el impedimento de salida del país por el plazo de treinta y seis meses, en contra de los procesados Miguel Enrique Priale Ugas, Susana María del Carmen Villarán de la Puente, José Miguel Castro Gutiérrez, Diego Martin Ferre Murguia, Domingo Arzubialde Elorrieta, Luis Alberto Molero Coca, Daniella Canales Hernández, Jorge Fernando Tantalean Ghiglino y Augusto Rey Hernández de Agüero, exponiendo elementos de convicción, pena y peligrosismo procesal, como se desarrolla pormenorizadamente por cada uno de los referidos procesados. En ese sentido, requiere se imponga las siguientes reglas de conducta:
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CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO

1

EXPEDIENTE : 00021-2019-24-5002-JR-PE-03 JUEZ : JORGE LUIS CHÁVEZ TÁMARIZ ESPECIALISTA : ANGGIE MASSIEL ALAGON PICHILINGUE INVESTIGADOS : MIGUEL ENRIQUE PRIALE UGAS Y OTROS DELITOS : COLUSIÓN AGRAVADA Y OTROS AGRAVIADO : EL ESTADO

AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES E IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS

RESOLUCIÓN N.° 18 Lima, 12 de julio del 2022

I. MATERIA Determinar si corresponde estimar el requerimiento fiscal en los siguientes extremos:

i. Comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país, por el plazo de treinta y seis meses, en contra de los procesados Miguel Enrique Priale Ugas, Susana María del Carmen Villarán de la Puente, José Miguel Castro Gutiérrez, Diego Martín Ferre Murguia, Domingo Arzubialde Elorrieta, Luis Alberto Molero Coca, Daniella Canales Hernández, Jorge Fernando Tantalean Ghiglino y Augusto Rey Hernández de Agüero.

ii. Comparecencia con restricciones y vigilancia electrónica contra Jaime Enrique Shimabukuro Maeki, en la investigación seguida por el delito de colusión agravada en agravio del Estado.

II. FUNDAMENTOS 1. Argumentos de las partes procesales 1.1. El representante del Ministerio Público El Ministerio Público acude ante este órgano jurisdiccional para requerir se dicte la medida de comparecencia con restricciones y se ordene el impedimento de salida del país por el plazo de treinta y seis meses, en contra de los procesados Miguel Enrique Priale Ugas, Susana María del Carmen Villarán de la Puente, José Miguel Castro Gutiérrez, Diego Martin Ferre Murguia, Domingo Arzubialde Elorrieta, Luis Alberto Molero Coca, Daniella Canales Hernández, Jorge Fernando Tantalean Ghiglino y Augusto Rey Hernández de Agüero, exponiendo elementos de convicción, pena y peligrosismo procesal, como se desarrolla pormenorizadamente por cada uno de los referidos procesados. En ese sentido, requiere se imponga las siguientes reglas de conducta:

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i. La prohibición de comunicarse con los coimputados comprendidos en el presente proceso penal.

ii. La prohibición de comunicarse con los órganos de prueba personal en la presente investigación preparatoria, esto es, testigos y/o peritos citados para los fines de la investigación.

iii. La prohibición de efectuar declaraciones a los medios de prensa, radial, escrita o televisiva, respecto a este caso.

iv. La obligación de registrarse biométricamente en la sede designada por el Juzgado de Investigación Preparatoria.

v. La obligación de no ausentarse del lugar de su domicilio, sin autorización del órgano jurisdiccional.

vi. La obligación de presentarse puntualmente ante la autoridad fiscal o jurisdiccional, las fechas u horas que se fijen.

vii. El impedimento de salida al extranjero en conjunto con la presente medida.

viii. El pago de una caución económica en efectivo conforme el siguiente detalle:

Susana Villarán de la Puente S/.100,000.00 Miguel Enrique Prialé Ugas S/.80,000.00 José Miguel Castro Gutiérrez S/.80,000.00 Diego Martín Ferre Murguía S/.80,000.00 Domingo Arzubialde Elorrieta S/.80,000.00 Luis Alberto Molero Coca S/.80,000.00 Daniella Canales Hernández S/.50,000.00 Jorge Fernando Tantaleán Ghiglino S/.50,000.00 Augusto Rey Hernández de Agüero S/.50,000.00

Respecto al investigado Jaime Enrique Shimabukuro Maeki, requiere se dicte la medida de comparecencia con restricciones con vigilancia electrónica y se ordene las siguientes reglas de conducta:

i. La prohibición de comunicarse con los coimputados comprendidos en el presente proceso penal.

ii. La prohibición de comunicarse con los órganos de prueba personal en la presente investigación preparatoria, esto es, testigos y/o peritos citados para los fines de la investigación.

iii. La prohibición de efectuar declaraciones a los medios de prensa, radial, escrita o televisiva, respecto a este caso.

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iv. La vigilancia electrónica conforme a las disposiciones que regulan la vigilancia electrónica personal.

v. La obligación de no ausentarse del lugar de su domicilio, sin autorización del órgano jurisdiccional.

vi. El pago de una caución económica en efectivo de S/.80,000.00.

• Todas las reglas antes señaladas, bajo el apercibimiento expreso de REVOCARSE LA MEDIDA, y disponer el mandato de prisión preventiva previo requerimiento por parte del Fiscal o Juez, conforme lo prevé el artículo 287° del Código Procesal Penal.

Sostuvo la fiscalía que, la necesidad de la medida de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país, radica en que existen diversas diligencias pendientes de recabar a fin de esclarecer los hechos materia de investigación conforme se han programado mediante disposición fiscal Nº 79, 80 y 81. Señaló que la medida de impedimento de salida del país es indispensable porque coadyuvará a garantizar el cumplimiento de las demás reglas de conducta solicitadas. En el presente caso, se investigan los presuntos delitos contra la administración pública, tales como colusión, negociación incompatible y cohecho, ocurridos durante la gestión de la exalcaldesa de Lima, Susana Villarán de la Puente, que se habrían suscitado dentro del periodo del 2011 al 2014, durante su gestión, por los siguientes hechos: Hecho 1: Adenda N.º 1 al contrato de concesión del proyecto Línea Amarilla del 2013 El 13 de febrero de 2013, se suscribió la primera adenda al contrato de concesión, que contenía una serie de modificaciones significativas y se identificaron hechos irregulares advertidos mediante los siguientes indicios:

i. Fue suscrita sin contar con la opinión favorable del MEF, a pesar de haberse incorporado la cláusula 1.73A, pactándose que el proyecto Río Verde, sería ejecutado con los recursos transferidos al Fideicomiso Rio Verde y la operación de mantenimiento del Proyecto Río Verde serán de responsabilidad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, es decir, se pactaba la utilización de fondos públicos, tal como se desprende de la observación Nº 06 del Informe de Auditoría N.º 303-2017-CG/MPROY.

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ii. Se modificó sustancialmente el concepto de la concesión otorgada en el año 2009, al eliminar el factor de competencia (COSAC), que importaba el uso masivo de la vía para transporte público sin pago de peaje, siendo reemplazado por un cuarto carril incrementando la demanda de la vía, afectando la rentabilidad social estimada para el proyecto, generando mayores ingresos al concesionario.

iii. Se incorporó la figura de eventos especiales, cuya estructura permitiría reconocer a la empresa concesionaria, los reclamos que dieron origen al acta de trato directo, sin embargo, el único sustento de ésta figura fue el informe emitido por el estudio Rossello, que mencionó la modificación del Capítulo de Eventos Especiales, remitido con fecha 21 de febrero de 2013, es decir, con fecha posterior a la adenda.

iv. Se aumentó diez años más del plazo de concesión, así el concesionario tendrá la explotación de la concesión hasta 2019, lo que incluye el cobro de peajes.

Como resultado de las modificaciones consideradas en la adenda N.º 1, la inversión de obras pasó de $480 millones a $561 millones, con el aumento por nuevas obras por más de $81 millones. Situación que se alinea con el contenido del elemento típico de concertación en tanto implica ponerse de acuerdo con los interesados en un marco subrepticio y no permitido por la ley, lo que determina un alejamiento del agente respecto de la defensa de los intereses públicos encomendados. Hecho 2: Reajuste de la tarifa de los peajes de las vías administradas por la empresa LAMSAC (2013) Mediante el Informe Nº 045-2019-MML- GPIP87 de fecha 06 de septiembre de 2019, que concluye lo siguiente:

“1.Habiéndose acreditado el cierre financiero del proyecto en diciembre de 2010, correspondería aplicar los factores de ponderación en la fórmula del ajuste financiero de 50% para el factor de ajuste por tipo de cambio y de 50% para el factor de ajuste por el IPC Perú, de acuerdo a lo previsto en el contrato de concesión desde el inicio de las obras. La interpretación aplicada actualmente por el concesionario LAMSAC, es decir, la aplicación del 100% al ponderador del factor de ajuste por el IPC Perú, contraviene la cláusula 9.9 del contrato de concesión. 2. (…) el concesionario estableció en S/.4.00 (incluido IGV) la tarifa al inicio de la explotación (05 de octubre de 2013), (…), esta tarifa debió fijarse en S/.3.80, es decir, S/.0.20 menos de lo que el concesionario efectivamente cobró. 3. Con la interpretación aplicada por el concesionario y los datos históricos de la evolución del tipo de cambio y del IPC Perú, se asegura que el valor de la tarifa del peaje sea el máximo posible, lo que ha originado ingresos adicionales a los que hubieran correspondido al aplicar los factores de ponderación acreditados en el cierre financiero del proyecto. Desde octubre de 2018, la tarifa vigente es de S/. 5.70 (incluyendo IGV) según interpretación del concesionario (…), mientras que de

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acuerdo al contrato debería ser de S/.4.40 (incluyendo IGV), siendo este último valor el presupuesto por la MML (…). 4. Aun considerando como válidos los acuerdos del Acta de Trato Directo de 2014 e incorporándolo en el reajuste de peaje, aplicando el contrato la tarifa sigue resultando inferior a la obtenida por el concesionario. (…) la tarifa vigente debería ser de S/.5.30 (incluyendo IGV). 5. En el periodo octubre 2013 a mayo 2019, los ingresos obtenidos por el concesionario se estiman en S/.1,700,800,608.59 (…), tarifas aplicadas en base a la interpretación del ajuste tarifario concesionario. 6. En similar periodo, el concesionario percibió ingresos por S/. 52,008.533.28 por encima (…) del ajuste tarifario considerando la aplicación del contrato y los acuerdos al acta de trato directo. 7. Finalmente, los ingresos adicionales del concesionario se estiman en S/.243,405,051.88 en el mismo periodo (…) propuesto por la MML en el proceso de evaluación conjunta, cabe señalar que mientras se mantenga esta situación, el usuario sigue pagando un cobrecosto trasladado desde las ineficiencias del proyecto, el costo de oportunidad perdido por el usuario es el mayor impacto económico trasladado.”

Los hechos expuestos se habrían producido debido a que los servidores públicos de la entidad permitieron que el concesionario actualice la tarifa con una fórmula de reajuste no prevista en el contrato de concesión y se beneficie con mayores ingresos e inaplicación de penalidad. Hecho 3: Actas de Trato Directo entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la empresa LAMSAC (2014) El procedimiento de trato directo promovido por LAMSAC, concesionaria que tenía como pretensión obtener la suma de $142’023,716.86 como compensación de diversos conceptos, los mismos que se devengarían a cargo del alza de los peajes, hecho que actualmente viene perjudicando patrimonialmente al Estado. A cambio de dicho beneficio, Susana Villarán y su grupo obtuvieron el monto de $4’000,000.00 para solventar la campaña de la reelección del año 2014; monto parcial del total prometido, el cual ascendía a $7’000,000.00. La Comisión de Auditoría de la Contraloría General de la República abordó, entre otros temas, aspectos relacionados al Trato Directo, emitiendo las siguientes observaciones:

i. La entidad reconoció eventos geológicos extraordinarios que no correspondían, así como aprobó el EDI de la sección 2 con deficiencias y no cauteló que se concluya la impermeabilización del túnel de acuerdo con el programa de ejecución de la obra, situaciones que generaron perjuicio económico por $22’982,386.72.

ii. La GPIP al aprobar el EDI de la sección 2 con irregularidades, sin contener la impermeabilización del túnel, así como INVERMET al no

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cautelar su impermeabilización de acuerdo con el PEO ni exigir la protección del túnel en periodo de avenidas, ocasionaron daños estructurales en los módulos 32, 33 y 34 del tramo 7 del túnel, afectando su calidad ya que deberá realizarse un control permanente de la presión del agua durante su vida útil y el riesgo de afectar el servicio público.

iii. La entidad no cauteló que el concesionario dé cumplimiento adecuado a la actualización de la tarifa de acuerdo a lo establecido en el contrato, beneficiándolo con un mayor ingreso por el monto de S/.20’739,527.00, igualmente la entidad no aplicó penalidades por un monto de $1’214,000.00 por inobservancia en el contrato por dicha actualización.

Aunado a ello, el representante del Ministerio Público oralizó los siguientes elementos de convicción transversales que vinculan a los imputados, de manera general:

1. Copia simple el contrato de concesión del proyecto Línea Amarilla, de fecha 12 de noviembre de 2009. (Fs. 182-288)

2. Copia simple del acta de acuerdo de fecha 20 de mayo de 2011 (erróneamente consignado 2001).(Fs. 289-296)

3. Copias certificadas de la adenda N.º 1, contrato de concesión del proyecto Línea Amarilla de fecha 13 de febrero de 2013. (Fs. 297-314)

4. Copia simple del informe de auditoría Nº 303-2017-CG/MPROY-AC (auditoría de cumplimiento, Municipalidad Metropolitana de Lima) (Fs.315-388)

5. Copia simple del informe N.º 136-2015-EF/68.01, de fecha 07 de julio de 2015. (Fs. 389-404)

6. Acuerdo de Concejo N.º 272, de fecha 26 de junio de 2009 (Fs. 405-413)

7. Denuncia formulada por la Procuraduría de la Municipalidad Metropolitana de Lima (Fs. 414-523)

8. Actas de transcripción de fecha 16 de junio de 2021, de la parte pertinente del acta de declaración del colaborador eficaz identificado con clave 105-2019, de fecha 26 y 27 de enero de 2021. (Fs. 324-548)

9. Acta de transcripción de continuación de declaración del colaborador eficaz identificado con clave N.º 185-2020, de fecha 30 de julio de 2020. (Fs.549-550)

10. Copias del Expediente N.º31-2017-6-5201-JR (Fs. 551-585) 11. Carta LAMSAC-MML N.º 145-2013 de fecha 12 de agosto de 2013 (Fs.

586) 12. Oficio Nº 338-2010-MML-GPIP-SGCPP de fecha 09 de septiembre de

2010 (Fs. 587)

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13. Carta LAMSAC-MML N.º 121-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010 (Fs.588-589)

14. Oficio Nº 359-2010-MML-GPIP-SGCPP de fecha 30 de diciembre de 2010 (Fs.590)

15. Carta LAMSAC-MML N.º 148-2012 de fecha 5 de octubre de 2012 (Fs.591)

16. Carta LAMSAC-MML N.º 169-2012 de fecha 5 de octubre de 2012 (Fs.592)

17. Carta LAMSAC-MML N.º 029-2013 de fecha 07 de febrero de 2013 (Fs.593)

18. Carta LAMSAC-MML N.º145-2013 de fecha 12 de agosto de 2013 (Fs.594)

19. Carta LAMSAC-MML N.º 187-2013 de fecha 4 de octubre de 2013 (Fs. 595)

20. Carta LAMSAC-MML N.º 269-2013 de fecha 17 de diciembre de 2013 (Fs.596)

21. Carta LAMSAC-MML Nº 031-2014 de fecha 7 de febrero de 2014 (Fs. 597)

22. Oficio N.º 132-2014-MML- GPIP de fecha 19 de marzo de 2014 (Fs. 598)

23. Acta de obtención de información de fuente abierta de fecha 11 de enero de 2021 (Fs. 599)

24. Carta LAMSAC- MML Nº403 y 404-2014 de fecha 01 de septiembre de 2014 (Fs. 690-698)

25. Acta de inicio de trato directo de fecha 15 de agosto de 2014(Fs. 699) 26. Acuerdo N.º 01, trato directo de fecha 21 de agosto de 2014(Fs. 702) 27. Acuerdo N.º 02, trato directo de fecha 15 de septiembre de 2014(Fs.

704) 28. Acta de cierre- trato directo de fecha 20 de octubre de 2014. (Fs. 712) 29. Acta de transcripción de fecha 16 de septiembre de 2020 de la

declaración del colaborador eficaz N.º 185-2020 de fecha 22 de junio de 2020(Fs. 717-718)

30. Acta de transcripción de la declaración del colaborador eficaz N.º 101-2019(Fs. 721)

31. Acta de transcripción de la declaración del colaborador eficaz N.º 110-2019(Fs. 723)

32. Acta de transcripción de la declaración del colaborador eficaz N.º120-2019(Fs. 726-731)

33. Acta de transcripción de la declaración de José Adelmario Pinheiro Filho (Fs. 732-733)

34. Acta de identificación de documentos presentados por el colaborador eficaz N.º 120-2019 (Fs. 734-1008)

35. Acta de continuación de declaración del imputado José Miguel Castro Gutiérrez de fechas 14 y 20 de enero de 2021(Fs. 734-1008)

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36. Informe Final de la Comisión Investigadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima con el fin de fiscalizar las gestiones de los ex alcaldes Luis Castañeda Lossio y Susana Villarán de la Puente, concernientes a contratos, adendas y otros documentos referentes a las concesiones de Línea Amarilla y Ruta de Lima.

37. Informe Pericial Contable Nº 01-2021-FSCEDCF-MP-TCR de fecha 17 de noviembre de 2021, elaborado por el Perito Financiero C.P.C. Tomás Cosco Rosas, adscrito a la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios- Equipo Especial.

38. Reporte actualizado del movimiento migratorio de los imputados, remitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones mediante Oficio Nº 003390-2021-AF/MIGRACIONES de fecha 10 de agosto de 2021.

39. Ficha RENIEC de los imputados.

1.2. La defensa técnica del investigado José Miguel Castro Gutiérrez Solicitó se desestime el pedido del Ministerio Público dado que los elementos de convicción transversales presentados por el representante del Ministerio Público son de fechas anteriores a que el investigado asumiera funciones en la Municipalidad Metropolitana de Lima. Esto es, el 03 de enero de 2011, fue designado como Gerente de Finanzas y posteriormente como Gerente Municipal. Sin embargo, el Ministerio Público ha referido como elementos de convicción los siguientes: i) el contrato de concesión data del 12 de noviembre de 2009 y ii) el acuerdo Nº 1 del 26 de junio de 2009. Asimismo, señaló lo siguiente en relación a los elementos de convicción postulados por el Ministerio Público: i)La adenda N.º 1 del contrato de concesión del proyecto de Línea Amarilla, de fecha 13 de febrero de 2013, no registra participación alguna de su patrocinado dado que de acuerdo al ROF no tenía injerencia alguna; ii) El informe del MEF del 2015, respecto a la adenda N.º 2, si bien hace alusión al proyecto “río Verde”, incorporado a la adenda Nº1, es un proyecto que nunca se llegó a realizar; iii) Las actas de transcripción y la declaración del colaborador eficaz 105-2019, no tienen respaldo mediante otros elementos de convicción; iv) Las copias del Exp 31-2017-6 son impertinentes, pues no mencionan al investigado; v)Las cartas de LAMSAC del año 2012-2013, no estaban dirigida a la Gerencia Municipal; vi) El colaborador eficaz 101-2019 no menciona a José Miguel Castro.

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La defensa técnica sostiene que los elementos de convicción alegados por el representante del Ministerio Público resultan impertinentes, puesto que no determinan la participación de su patrocinado en el acta de trato directo. Aunado a ello, resaltó que el fiscal utiliza nuevamente elementos de convicción que ya han sido objeto de debate para restringir la libertad de José Miguel Castro en anterior oportunidad. Resaltó el inexistente peligro de fuga, pues sostiene que tiene arraigo al país y los viajes realizados al extranjero conforme obra en su reporte migratorio, fueron realizados con anterioridad al año 2016. En relación al monto requerido como caución, sostuvo que la capacidad económica sostenida por el Ministerio Público, no estuvo fundamentada y se realizó de manera general, por lo tanto, resulta insuficiente. Asimismo, indicó que la disposición fiscal N.° 81, según el cual, el Ministerio Público oralizó que habría programado diversas diligencias, no le ha sido notificado. 1.3. La defensa técnica de la investigada Susana Villarán de la Puente Solicita se declare improcedente el requerimiento del Ministerio Público dado que, se entiende que los investigados contra quienes se formalizó la investigación preparatoria estuvieron sujetos a comparecencia simple, esto en razón a que no existió pedido alguno de la Fiscalía respecto a la sujeción al proceso durante los dos años desde que se formalizó la investigación preparatoria, mediante disposición fiscal Nº 31. Siendo ello así, la Fiscalía no fundamentó por qué luego de dos años, de comparecencia simple, se debe restringir la libertad en el término de las reglas de conducta que solicita, en consecuencia, solicita se realice un control de legalidad. Respecto a los elementos de convicción oralizados por la Fiscalía, señaló que ninguno refiere alguna actuación indebida o ilícita de su patrocinada. Asimismo, indicó que en ninguna de las declaraciones de los testigos, coimputados o colaboradores eficaces se ha expresado que la imputada se haya coludido para favorecerlos indebidamente en el contrato de concesión de Línea Amarilla, de tal manera, no existe base objetiva para ello. Respecto al peligro de fuga, sostuvo que su patrocinada realizó constantes viajes al extranjero en función a las diversas actividades profesionales que

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ha tenido, esto es, secretaria latinoamericana del movimiento de intelectuales católicos (Ecuador, Bolivia, Paraguay, Cuba, México, Kenia y Tanzania); responsable de proyectos del Instituto Bartolomé de las Casas y del Instituto de Defensa Legal (Suiza, Bélgica, Alemania e Inglaterra); secretaria ejecutiva de la Coordinación Nacional de DDHH; miembro de la Comisión Interamericana de DDHH (Costa Rica, EEUU, México) y relatora de los derechos de la mujer. Asimismo resaltó que los viajes acontecieron en fechas anteriores al año 2017. Respecto a la capacidad económica, menciona que su patrocinada tiene 72 años, su único ingreso es una pensión que asciende a $364 mensuales, acreditado mediante ingreso Nº 30627-2022 de fecha 22 de marzo de 2022, de tal manera que no existe el peligro de fuga postulado por el Ministerio Público. En cuanto al peligro de obstaculización, indicó que la fiscal basó sus argumentos en torno a la declaración del señor Rey; sin embargo, el acuerdo plenario 1-2019 establece que no se debe atender a la simple posibilidad o conjetura, sino que deben existir elementos objetivos que lleven a dicha conclusión. Asimismo, según las características personales de la investigada en función a la investigación, siempre ha cumplido con participar de todos las citaciones de la Fiscalía. Respecto a los S/.100,000.00 de caución impuestas por el Ministerio Público, señaló que resulta un monto exagerado, de imposible cumplimiento, que afecta la situación de la investigada. Aunado a ello, sostuvo que en el caso fiscal Nº30-2017, su patrocinada cumplió con el pago de S/.20,000.00 de caución, monto que ha evidenciado ser eficaz para la sujeción a la investigación. Y, en razón que, al investigado José Miguel Castro no se le requiere el pago de la caución por tener una caución en otro proceso, debe adoptarse en mismo criterio para la investigada Susana Villarán. Las reglas de comparecencia no tienen un plazo legal establecido, sin embargo, ello no significa que sean ad infintum, en consecuencia, debe establecerse un plazo razonable conforme la Sentencia recaída en el Exp. 25-2019-2010-PHC/TC. Respecto a la regla de prohibición de declarar ante los medios de comunicación en relación a su caso, el Ministerio Público no expresó fundamento alguno que justifique tal restricción. Y dado que la Fiscalía

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brinda declaraciones ante los medios respecto a la investigación e imputación de los investigados, en el restricto respecto al derecho de defensa, los investigados deben contar con la posibilidad de manifestar sus argumentos ante las imputaciones formuladas en su contra. Finalmente, indicó que su patrocinada ya cuenta con impedimento de salida del país en la investigación de la carpeta fiscal Nº 30-2017. Autodefensa: La investigada señala que ha participado de todas las diligencias que le ha requerido la fiscalía, que el peligro de fuga fundamentado por la Fiscalía es inexistente. Respecto a su capacidad económica indicó que las tiendas de patrimonio heredado no son ingreso para ella, más aún si se han visto gravemente perjudicadas durante la pandemia. Asimismo, sostuvo que no debe restringirse su libertad de brindar declaraciones ante los medios, ello en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, conforme a las normas internacionales y derechos inherentes al ser humano. 1.4. La defensa técnica del investigado Miguel Enrique Prialé Ugas Alegó que su patrocinado ocupó el cargo de Gerente Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, desde el 03 de enero de 2011 al 06 de enero de 2012; por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad sobre hechos que tuvieron lugar en fechas posteriores. Es así, que la firma del contrato de concesión y de la adenda se realizó en el periodo de tiempo en el cual no formaba parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima. De los elementos de convicción transversales, la transcripción del 06 de julio de 2020, el elemento de convicción Nº 08, en el cual se imputa la negociación de la adenda final al pago de $3’000.00 y el acta de transcripción continuación de declaración de colaborador eficaz N° 185, respecto a las negociaciones para la firma del acta de 20 de mayo, que se le imputa al investigado, según la Fiscalía, se llevaron a cabo en puertas cerradas y no se solicitaron informes técnicos; sin embargo, con el elemento de convicción N.° 47, el Ministerio Público presenta el acta de concejo, donde el señor Priale hace mención explícita de las reuniones que se dieron en el marco del acta, por lo tanto, no pudo darse de forma clandestina si fue dicho abiertamente en sesión de concejo. Sobre la falta de informes técnicos, indicó que presentó el escrito con ingreso N° 31727-2022, donde obra la declaración de Diego Ferré del 08 de septiembre de 2021, que consta en la carpeta fiscal y está acompañada de

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anexos, en la cual se adjuntaron los informes técnicos que sustentaron la firma del acta del 20 de mayo. Es así, que el Ministerio Público presenta elementos de convicción de declaraciones no corroboradas, a pesar de tener en conocimiento la existencia de tales informes técnicos. De la misma manera, la declaración de Luis Castañeda Pardo, en el cual habría manifestado que no se le proporcionó los informes técnicos, en razón que se le estaba cuestionando sobre el acta de 20 de mayo, indicó la defensa técnica, que participó de dicha declaración y cuestionó al mismo testigo, en qué parte del acta se indica que realizó tal pedido de información, puesto que no obra en la lectura del mismo. Siendo así, que el Ministerio Público no fundamentó tal extremo. Asimismo, indicó que el acta del 20 de mayo no modifica el contrato directamente, dado que en el numeral siete se indica que estan sujetos a revisión, prueba de ello es la comparación del acta y adenda realizada por el Ministerio Público. En relación al oficio remitido por su patrocinado al concesionario, respecto al cambio de nombre, refirió que fue por un tema netamente comercial, que nada tiene que ver otras modificaciones. Respecto al peligro de fuga, señaló que con ingreso N° 28993-2022, se presentaron los contratos de trabajo que mantuvo su patrocinado con el Banco Interamericano de Desarrollo- BID, en los cuales está obligado a realizar viajes al extranjero. Asimismo, se ha acreditado su arraigo domiciliario. Respecto a la prognosis de la pena, se le imputa el delito de colusión; sin embargo se ha calculado en razón del delito de colusión agravada. Finalmente, indicó que el Ministerio Público no ha fundamentado la necesidad de imponer el impedimento de salida del país ni el monto de la caución requerido. 1.5. La defensa técnica del investigado Diego Martín Ferré Murguía: Alegó que la imputación atribuida a su patrocinado es en relación al acta de fecha 20 de mayo de 2011, documento preparatorio que no constituyó una

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modificación del contrato materia de cuestionamiento. En dicha acta se señala que no existe una modificación respecto del contrato. Asimismo, el Ministerio Público señala que el acta se ejecutó de manera inmediata, se cambió el nombre y la titularidad; sin embargo ello no se mencionó en el acta y el cambio de titularidad ocurrió hasta después de la renuncia de su patrocinado, el 18 de enero de 2008. Por lo tanto, los hechos atribuidos son posteriores a su renuncia. En el mismo sentido, sostuvo que se le atribuye el hecho relacionado a la adenda N.° 1, cuando no participa de él. Los elementos oralizados no tienen una vinculación directa con el investigado. Respecto del peligro procesal, indicó que su patrocinado viajó del país en fecha de pandemia por un tema de salud, lo cual se ha acreditado mediante escrito durante el desarrollo de la audiencia. Los viajes realizados anteriores a ellos son del año 2016. Indicó, en relación al peligro de obstaculización, que si bien ingresó a la declaración de otro investigado, para solicitar su participación, fue debido a que ya había ejercido su autodefensa en varias oportunidades y que ejercer su defensa no significa obstaculizar la investigación. En relación a que no se habría presentado a declarar el 18 de diciembre de 2020, sostuvo que puso en conocimiento de la Fiscalía, mediante escrito ingresado el 17 de diciembre de 2020, que el investigado tenía síntomas de COVID, gripe y fiebre, para lo cual se realizó prueba COVID dando negativo, que adjuntó a su escrito en la misma fecha. Asimismo, indicó que presentó escritos para que fije fecha y hora para que el investigado rinda su declaración. Respecto a la caución sostuvo que, el Ministerio público no fundamentó el monto de su requerimiento, solo se ha limitado a indicar un monto excesivo y de imposible cumplimiento. Autodefensa: Sostuvo que, respecto a la suscripción del acta del 20 de mayo, el Ministerio Público afirma que tal acta no contaba con ningún sustento técnico, sin embargo, indicó que presentó un informe legal elaborado por el Estudio de Elmer Ugarte, en marzo del 2011, contratado por INVERMET, supervisor del contrato de concesión, el informe contiene un análisis jurídico del contrato de concesión proyecto Línea Amarilla y se incluye un anexo con una matriz de riesgos que el contrato presentaba y que el asesor externo recomendaba en una posible negociación. Asimismo,

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sostuvo que informó al Ministerio Público respecto al análisis económico del proyecto realizado por la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada junto al equipo económico de la Gerencia Contable. En consecuencia, se evidenciaron las bases de conducción de la negociación del acta del 20 mayo. Se informó al Ministerio Público que la MML en mayo de 2011 contrató a tres ingenieros, entre ellos Jorge Alba, quien elaboró la versión técnica del proyecto, por tanto no es cierto que el acta fue suscrita de manera irregular sin ningún sustento. El colaborador 105, en su declaración reconoce que intención de la Municipalidad Metropolitana de Lima era dejar sin efecto el contrato y en el acta consta que las partes tenían claro que el contrato no podía modificarse antes que se suscriba una adenda. Asimismo, no hay testimonio o documento que acredite que el acta del 20 de mayo modificó el contrato. Indicó que las posibles modificaciones fueron dadas un mes después de que renunció a la MML, por lo tanto no puede hacérsele responsable por hechos posteriores (20 de mayo). Respecto al acta Nº 08, indicó que obtuvo el compromiso del concesionario para que no reclame ninguna indemnización producto por el retraso en la violación de terrenos. Es así, que cuando se inscribió el acta en diciembre de 2011, el proyecto ya tenía un retraso de ejecución de 20 meses, es decir, el acta no modifica el cronograma para retrasar la ejecución, sino para que se sincere la fecha de entrega porque a la fecha de suscrita el acta ya tenía 20 meses de retraso de la ejecución contractual. En el 2014, el concesionario y la Municipalidad Metropolitana de Lima acuerdan reconocer un pago por ese retraso. Respecto a la aprobación del EDI, el Ministerio Público lo responsabiliza de no haber cautelado la impermeabilización del túnel, inundación de diciembre de 2012, cuyos trabajos de impermeabilización se realizaron en enero de 2013. Al respecto, indicó que su renuncia fue un año antes que se produjera el evento que generó la inundación. Respecto a los viajes realizados; indica que ha realizado viajes de trabajo, y que durante los nueve años de investigación se encuentra sujeto al proceso.

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Respecto al peligro de obstaculización, señaló que venía ejerciendo su autodefensa por la cercanía con los hechos; sin embargo, el día de la diligencia se encontraba apersonada su abogada, la Fiscalía le autorizó el ingreso de la diligencia y durante la diligencia indicó que por sus garantías constitucionales quería ejercer su autodefensa y la Fiscalía le denegó tal solicitud en virtud que la diligencia ya había iniciado y lo retiraron de la diligencia, indicándole que cualquier solicitud la realice por escrito. En ese sentido, cuestiona de qué manera ejercer una garantía constitucional pueda considerarse un acto de intimidación. 1.6. La defensa técnica del investigado Luis Alberto Molero Coca Solicita que se declare infundado el requerimiento del Ministerio Público. Sostuvo que no hay elementos de convicción que determinen suficiencia sobre la imputación del delito de cohecho pasivo propio. Asimismo, indicó que el Ministerio Público no ha determinado si el delito imputado es de colusión simple o agravada. Señaló que le atribuye a su patrocinado haber firmado el oficio Nº 128-2012-MML-GPIP del 27 de febrero de 2012, en su condición de Gerente de Municipalidad Metropolitana de Lima, e indica que le fue entregado a Valfredo de Asis, sin embargo, el oficio en referencia fue firmado en mérito a la Carta LAMSAC 013-2012 y 05-2012. Sostuvo que debe considerarse el periodo en el cual laboró en la Municipalidad Metropolitana de Lima, del 09 de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2012; siendo así, señaló que solo debe responder por los hechos transcurridos en los días laborados. Sostuvo que mediante el acta de 20 de mayo de 2011 donde se habría acordado transportar acciones, no hubo participación alguna de su patrocinado. Asimismo, indicó que debe considerarse que la empresa LAMSAC solicitó a Diego Ferré Murguía, que cumpla con lo solicitado mediante Carta 111-2010 del 15 de diciembre de 2010. Es así, que en el cumplimiento de sus funciones, Luis Molero Coca, conforme el inciso 14.1, 14.2 del contrato de concesión, dio cumplimiento a lo solicitado, firmó el oficio y adjuntó el Informe Económico Financiero de Juan Palacios Zelaya. Indicó además que la redacción del oficio fue realizada por áreas previas, en las cuales se encontraba el asesor legal Luis Felipe Moi y Norma Montoya.

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Respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, indicó que no evidencian participación alguna de su patrocinado. Sobre el peligro de fuga, señaló que mediante escrito con ingreso Nº 19017-2022 ha presentado 17 documentales para fundamentar su arraigo domiciliario y laboral (desempeñándose como Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad-COFOPRI, docente de UPC y el manejo de su empresa de manera independiente), que demuestra el inexistente peligro de fuga. En relación a la caución, se ha requerido el monto de S/.80,000.00 por el cargo que tuvo en la Municipalidad Metropolitana de Lima. Sin embargo, no se ha realizado un análisis sobre su capacidad económica que considere sus gastos familiares, pagos a entidades bancarias y otros. Precisa que el investigado tiene un hijo becario en el gobierno francés, a quien debe remitirle considerables montos dinerarios mensuales. Indicó que el impedimento de salida del país, le afectaría gravemente, ya que realiza viajes constantes al extranjero por estudios y porque su hijo está en el extranjero. Autodefensa: Sostuvo que respecto a su capacidad económica, no se ha considerado que gasta 10,500 euros mensuales en su hijo, paga seguro privado y tiene considerables gastos mensuales. Señaló que no se opone a las medidas restrictivas, siempre y cuando haya proporcionalidad. Respecto a los hechos imputados, indicó que se entregó un documento a la mano, que fue firmado por tres razones: i) era una solicitud de acuerdo al contrato; ii) su discernimiento acerca de lo solicitado se ajustaba a las cláusulas 14.1 y 14.11 del contrato; iii) el mismo contrato prevé un control posterior del ente concedente. Asimismo, indicó que La Municipalidad Metropolitana de Lima tuvo un periodo suficiente entre la carta del oficio a la transferencia para verificar cualquier tipo de documento y tomar acciones, en ese sentido, ante irregularidades, debería existir un informe de contraloría donde diga que la responsabilidad estrictamente societaria recae sobre él, lo cual no existe. En ese sentido, no se puede percibir el elemento colusión si no existe lesión patrimonial de la transferencia.

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1.7. La defensa técnica del investigado Domingo Arzubialde Elorrieta Respecto a los elementos de convicción presentados por la Fiscal, señaló lo siguiente; i) el informe Nº 136-2015-EF/68.01 no es pertinente porque es la opinión que versa sobre la adenda Nº 2 del contrato de concesión del proyecto línea amarilla, el cual no fue suscrito durante la gestión de Domingo Arzubialde; ii) el acuerdo de concejo Nº 272 del 26 de junio de 2009, no es pertinente porque en dicha fecha, no era gerente de GPIP; iii)el acta de transcripción del 16 de junio de 2021 y la declaración del declaración del colaborador eficaz 105-2019 son respecto a reuniones previas de las que no participa Arzubialde; iv) el informe final de la Comisión Investigadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se pronuncia sobre el hecho Nº 02, hechos por los cuales ya ha sido condenado; v) el informe pericial contable Nº01-FSCEDCF-MP-TCR del 17 de noviembre de 2021, tiene que ver con la aplicación de la tarifa, esto es, el hecho 02. En relación a la declaración de Noda Yamada, Gerente de Asesorías Jurídicas, quien sostuvo que no recordaba cabalmente haber tenido alguna participación en relación a la adenda Nº 1 al contrato de concesión de Línea Amarilla, pero que debería haber pasado para informe legal y que deberían haberle pedido haber opinado. Lo cual resulta contradictorio con su declaración de fecha 24 de marzo de 2022, donde hizo alegaciones distintas, señalando que las conclusiones de la Sub Gerencia de Gestión de Contratos eran acordes al ordenamiento así como las conclusiones de GPIP e INVERMET y al decir que se cumplió formalmente el procedimiento hace referencia a que se cumplió con el ROF de la MML aprobado por Ordenanza Nº812 y modificatorias. Respecto al peligro de fuga, señaló que conforme obra en el reporte migratorio, el último viaje realizado por el investigado fue el 19 de octubre de 2016. Asimismo, resaltó que su patrocinado participó de todas las diligencias a las que fue citado. Aunado a ello, que debe considerarse la situación actual del imputado quien viene cumpliendo la pena privativa de libertad impuesta por el periodo de cuatro años, no tiene salida del país ni existe peligro de fuga porque está privado de su libertad. Sobre la caución de S/.80,000.00 no ha sido fundamentado, afecta económicamente a su familia y pone en riesgo su subsistencia porque está privado de su libertad, más aun si recaen medidas sobre sus bienes que no le permiten venderlo.

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1.8. La defensa técnica del investigado Jaime Enrique Shimabukuro Maeki Solicita se declare infundado el requerimiento fiscal en todos sus extremos, se le imponga una comparecencia simple, se le exonere o se le imponga una caución simbólica que no afecte su precaria condición económica, sustentando sus argumentos de contradicción mediante ingreso Nº 32481-2022. Señaló que el requerimiento de vigilancia electrónica resulta innecesario y no se cumplen los presupuestos para dictar la medida restrictiva. Señaló que su patrocinado se desempeñó como Gerente de Promoción de la Inversión Privada de la Municipalidad Metropolitana de Lima del 16 de julio de 2014 al 05 de enero de 2015 y solo le imputa el hecho 3, esto es, haber suscrito el acta de trato directo para favorecer a LAMSAC. Respecto a los elementos de convicción sustentados por el Ministerio Público, indicó lo siguiente: i) el contrato del 12 de noviembre de 2009 es irrelevante por encontrarse fuera del plazo en el cual laboró, es así que no existe nexo de causalidad que determine su participación; ii) el informe de autoría 303-2017 de la Contraloría General de la República, si bien involucra en irregularidades a Shimabukuro, es una documental que admite prueba en contrario y hay documentales que cuestionan la manera de trabajo de los auditores para arribar a dichas conclusiones; iii) el informe de adjuntía no hace mención alguna de conducta ilícita del Shimabukuro, por tanto, es impertinente; iv)las cartas de LAMSAC 403 y 404 están suscritas por al apoderado de Línea Amarilla y fueron recibidas por la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada de la MML, lo que da cuenta que debían ser recibidas por esa gerencia porque ahí estaban dirigidas y mediante el principio de presunción de veracidad, se debe suponer que todo documento es considerado veraz; v) el acta de inicio de trato directo del 15 de agosto de 2014, el acta de acuerdo 1, 2,3 y el acta de cierre del trato directo de octubre de 2014, son prueba que existió el trato directo y a qué acuerdo llegaron, no son elementos de convicción del delito. Respecto al acta de transcripción las declaraciones del colaborador eficaz Nº 185-2020, advirtió que en ninguna parte menciona a su patrocinado y no ha sido corroborado ni respaldado con ningún otro documento, en el mismo sentido con las declaraciones de los colaboradores eficaces N.º 101, 110 y 120.

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Respecto al Informe de la Comisión Investigadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que fiscalizó las gestiones de los exalcaldes Castañeda Lossio y Susana Villarán, donde se aborda el tema del trato directo de manera general, no existe un nexo de causalidad con la conducta desplegada del señor Shimabukuro. Sobre el peligro de fuga sostuvo que el investigado tiene arraigo domiciliario en Calle Caracas Nº 446, Pueblo Libre. La fiscalía no ha acreditado que exista un riesgo real y concreto para acreditar el peligrosismo procesal. Los viajes al extranjero se realizaron hasta el año 2015, y del 2015 al 2019 permaneció arraigado al país e incluso se le dictó mandato de impedimento de salida del país en octubre 2019. Respecto al peligro de obstaculización, señaló que no existen elementos concretos que determinen tal peligro, más aún si siempre colaboró con las diligencias. Sobre la caución, señala que es de imposible cumplimiento (S/.80,000.00) y que el Ministerio Público no fundamentó las razones para imponer tal suma. Sostuvo que debe considerarse la situación actual del investigado respecto a las comorbilidades reconocidas, esto es, hipertensión arterial no controlada, diabetes mellitus, insuficiencia renal terminal con diálisis peritoneal, TBC pleural en tratamiento actualmente, dolencias médicas que han sido probadas documentalmente mediante informe médico de fecha 22 de abril de 2019, emitido por el Hospital Almenara, acreditado mediante ingreso Nº 31274-2022. 1.9. La defensa técnica de la investigada Daniella Canales Hernández Solicita se declare infundado el requerimiento del Ministerio Público y se ordene la comparecencia simple. Señaló que el Ministerio Público no ha identificado la proporcionalidad de cada regla de conducta y el examen de proporcionalidad para el impedimento de salida del país lo hace de manera genérica.

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Sobre la apariencia del delito, indicó que se imputa a su patrocinada por el hecho 3, las actas de trato directo, como autora del delito de colusión desleal y alternativamente, el delito de negociación incompatible, sin embargo no se cumple con los requisitos típicos que se exigen para la configuración de los delitos y no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su patrocinada. En cuanto al delito de colusión desleal, que sanciona la concertación ilegal, no basta señalar que fue funcionaria pública ni que intervino en el proyecto de Línea Amarilla en su fase de ejecución contractual, sino que, es necesario señalar el comportamiento comisivo que pueda subsumirse en una concertación ilegal para defraudar al Estado. Y en el caso de su patrocinada, no tenía atribuciones para tomar decisiones respecto a los acuerdos del cierre de trato directo, que le competían a la gerencia de la GPIP, conforme el art. 170B del ROF de la MML. Sostuvo que, el trato directo es un mecanismo de resolución de conflictos regulado en el contrato de concesión y fue solicitado por la concesionaria debido a que existían reclamos respecto a trabajos del tramo 1 por una cimentación de viaductos debido a características del suelo distintas a las previstas en el EDI sección 02. El estudio geológico y de geotecnia fue aprobado mediante Resolución de Gerencia 7-2011 con respaldo del supervisor de obra y supervisor del contrato, tres años antes que su patrocinada ejerciera sus funciones, todo ello fue corroborado por la declaración de Wilder Villegas, pregunta 11, conforme obra en el ingreso Nº 32320-2021. Sobre la variación del IPC, el contrato de concesión reconoce la forma de reajuste por forma extraordinaria en el artículo 17.6 y 17.7 de la cláusula XVII del contrato de concesión. En consecuencia, el comportamiento de su patrocinada respecto al trato directo, se ha ceñido al contrato de concesión vigente en ese momento. Indicó que ninguno de los elementos de convicción generales vincula a su patrocinada con algún delito y que se refieren únicamente al marco normativo del trato directo. Respecto a las declaraciones de los colaboradores eficaces 101-2019 (no menciona a su patrocinada ni indica lo citado por la fiscalía) y 120-2019 (no le consta que su patrocinada haya

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recibido dinero alguno o haya participado en las negociaciones de trato directo, no está corroborada su declaración). Sobre el peligro de fuga, invoca la Casación 631-2015-Arequipa, la cual ha establecido que los viajes fuera del país no pueden ser el único sustento del peligro de fuga, menos si son bajo condiciones laborales, siempre debe evaluarse la existencia o no del arraigo. Se indica que viajó al extranjero en múltiples oportunidades. La defensa indica que realizó 7 viajes en sus 42 años, dos de ellos por motivos laborales, en el año 2019 para participar como testigo en un proceso seguido contra el Estado peruano (caso Lidercon) y a España 2013 con motivo de culminar su maestría en la universidad La Mancha. Habiéndose acreditado sus arraigos mediante ingreso Nº 29018-2022, entre ellos como arraigo personal, que es paciente oncológica en tratamiento desde el 2018 y que percibe S/.10,000.00 mensuales. Sobre el peligro de obstaculización oralizado por la fiscal, indicó que inasistió a una diligencia por motivo de que su abogado no se encontraba en el país, sin embargo, la presente investigación data desde el 23 de junio de 2017, ha declarado en 4 oportunidades, ha aportado con elementos de convicción y ha participado activamente. De la caución solicitada, indicó que ningún argumento del MP sobre la caución, es válido, dado que no hay peligro procesal que cautelar y el monto solicitado no corresponde a la capacidad económica de su patrocinada. 1.10. La defensa técnica del investigado Jorge Fernando Tantaleán Ghiglino Solicita se declare infundado el requerimiento fiscal. Respecto a la apariencia del delito, sostuvo que se atribuye a su patrocinado, la comisión del delito de colusión agravada en calidad de autor y se le considera intraneus, debido a que fue contratado como asesor técnico mediante el contrato de servicio de asesoramiento de fecha 29 de agosto de 2014 al 22 de septiembre de 2014, dentro del desarrollo de los acuerdos suscritos entre LAMSAC y la MML mediante trato directo. Sostuvo que la fiscalía identifica a su patrocinado, erróneamente, como funcionario público, puesto que aplicó el artículo 425, inciso 3, del Código

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Penal sin considerar los criterios para determinar la calidad de funcionario conforme establece la Corte Suprema mediante Casación 307-2019-Ancash, en el fundamento 7, siendo que resulta indiferente la naturaleza civil, laboral o pública del contrato y basta que la persona contratada presente servicios profesionales para el organismo público, tenga un encargo específico y perciba por ello un pago establecido y abonado por el tesoro público. Resalta ello, dado que en el contrato del señor Tantaleán, anexado como elemento de convicción 88, Fs. 658-1665 en la cláusula Nº 03, el monto contractual asciende S/.90,000.00, la encargada de realizar el pago es la empresa Línea Amarilla S.A.C. No existiendo la relación de subordinación en relación a la MML, lo cual constituye un error en la imputación fáctica. Señaló que los elementos de convicción transversales son genéricos y no tienen incidencia directa contra el investigado puesto que es extemporáneo al periodo en el cual desarrolló sus funciones. El acuerdo Nº 1 y 02 que determinan la conducta delictiva mediante acuerdos clandestinos, no debieron ser incluidos en relación al investigado Jorge Tantaleán porque no tuvo incidencia en dichas actas. La declaración del colaborador eficaz Nº 120-2019 de fecha 02 de mayo de 2019, quien sostuvo que Leonardo Fraccasi y Franco Burga definieron que el perito técnico ingeniero a ser indicado a LAMSAC sería Tantaleán, mediante pagos de cinco cuotas de $5,000.00. Lo que no consigna el Ministerio Público es que el colaborador menciona: “sobre el particular puedo

referir el fs. 1153-1556 en el que se advierte un correo interno el cual uno de los colaboradores de

OAS recomienda los términos de referencia para la contratación del perito técnico”. Sin embargo, Tantaleán no tuvo calidad de perito técnico, sino de consultor; por lo tanto tal declaración es inverosímil y resulta contradictoria con los hechos. Asimismo, de la revisión del correo que señala el colaborador en su declaración, es el remitido por Clayton Gonçalvez Dos Santos, enviado a Riveiro, de fecha 08 de septiembre de 2014, que demostraría una injerencia irregular en la contratación de su patrocinado, con la intervención de OAS, pero es cronológicamente imposible que con dicho correo se haya recomendado a su patrocinado porque la contratación de Tantaleán fue el 29 de agosto de 2014. Señaló que existe un correo de fecha 25 de septiembre de 2014, pero el contrato de su patrocinado establece, en su cláusula quinta, que el cese de contratación era el 22 se septiembre, debiendo entregar el informe final. Es así, que se aprecia el acta de conformidad de entrega final del 22 de

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septiembre de 2014, que prueba lo dicho. Señaló que los comentarios surtidos posteriores a ello no tienen relevancia. Indicó que eran dos informes, el informe preliminar e informe final que tenían que ser presentados a la Municipalidad Metropolitana de Lima, para ponerse en conocimiento a la empresa LAMSAC. Sostuvo que existen contradicciones, respecto al monto recibido por su patrocinado, entre el colaborador Nº 101 (señaló que eran $100mil) y el colaborador Nº 120 ($250mil). Respecto al peligro de fuga, señaló que mediante declaración de su patrocinado en fecha 07 de abril de 2021 habría puesto en conocimiento que reside en EEUU; sin embargo, no habría hecho en cambio en RENIEC, pues la renovación a mayores de 65 no es obligatoria. Asimismo, indicó que cuenta con arraigo familiar y laboral. Señaló que cuenta con residencia americana desde hace siete años, y se mudó a EEUU en el 2018, se le incluyó en la investigación el 2019. Sostuvo que 04 y 06 de septiembre de 2019 se informó que estaba en EEUU por temas médicos, asimismo, que no ha retornado al Perú para las diligencias porque sufre de comorbilidades y no puede viajar por tantas horas. Asimismo, mediante ingreso Nº 31229-2022, presentó documentación que sustenta su arraigo domiciliario: copia simple del DNI de la madre, el contrato de prestación de servicios, licencia de conducir y carné COVID. Explicó que el motivo de los viajes obrantes en el reporte de migraciones han sido por motivos de estudios y representación por congresos de la Asociación Peruana de Pavimentos y Aeropuertos, conforme obra en su declaración. Sobre la diligencia de pericia de análisis digital forense, señaló que un día antes se programó la declaración virtual y sin mayor explicación se dispuso que el deslacrado requería de su presencia física, pese a haberse informado que se encontraba en el extranjero por temas médicos. Siendo así, se presentó un escrito de fecha 17 de octubre de 2019, donde se puso en conocimiento de los equipos conforme se había evaluado, no pertenecían a Tantaleán sino a otros investigados, además, que no contaban con clave

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alguna, por lo cual, no había necesidad de llevar a cabo la diligencia presencial. Del impedimento de salida del país, indicó que no debe imponerse a su patrocinado, toda vez que se encuentra residiendo en EEUU y la Fiscalía tiene conocimiento de ello desde el año 2019. 1.11. La defensa técnica del investigado Augusto Rey Hernández de Agüero La defensa técnica sostuvo que se relaciona a su patrocinado, únicamente, con el acta del 20 de mayo de 2011, y los elementos de convicción solo demuestran que laboró en el Municipalidad Metropolitana de Lima. En relación a los correos y acuerdos “clandestinos”, indicó que no son clandestinos si se realizaron desde el correo institucional. Señaló que en todas las declaraciones brindadas al Ministerio Público, informó que reside en San Isidro, pese a que no actualizó su domicilio en RENIEC, sostuvo que cuenta con arraigo domiciliario. Respecto al peligro de fuga, informó que el viaje realizado a México y España fue por ser Becario del Programa de Escuela de Gobierno Transnacional del Instituto Universitario Europeo Florencia, lo cual fue informado a la Fiscalía en su oportunidad. Asimismo, adelantó su viaje a efectos de rendir su declaración el 10 de agosto. Respecto al peligro de obstaculización por la inconcurrencia la declaración testimonial de fecha 12 de noviembre de 2020, señaló que el investigado Augusto Tantaleán no fue debidamente notificado, siendo que, tras enterarse por redes sociales de la citación, se comunicó de inmediato con el correo de la Fiscalía a fin que le reprogramen la diligencia. E indicó que dicha acta es de hace dieciséis meses, periodo de tiempo que ha asistido a todas las diligencias que se le ha citado. En relación al acercamiento que tendría con Susana Villarán, según su declaración, precisó que su cercanía con la investigada fue en el año 2015, no existiendo actualmente ningún tipo de relación entre ellos. Respecto a la medida de impedimento de salida del país, sobre el supuesto poder económico de su patrocinado, señaló que el señor Augusto Rey ha

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perdido distintas oportunidades laborales, incluyendo las que tenía en el momento de iniciar la presente investigación. Asimismo, señaló que el fiscal arriba a una conclusión errada al indicar peligro de elusión a la justicia a raíz del reporte de migraciones donde constan viajes con retorno al país. 2. Motivación genérica 2.1 Respecto a la comparecencia con restricciones 2.1.1. El artículo 287 del Código Procesal Penal, establece que se impondrán restricciones previstas en el artículo 288 del Código Penal, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse, continúa el dispositivo legal que señala el juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.

2.1.2. Como fue invocado en el fundamento jurídico tercero de la resolución N.° 03 de fecha 02 de noviembre del 2017 del expediente N.°14-2017-6-5201-JR.PE.02 resuelto por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A, la imposición de las restricciones, sin lugar a dudas, está en función de la falta del presupuesto material referido a la gravedad del peligrosismo procesal. Ello exige, entonces, analizar si ese peligrosismo puede evitarse ya sea mediante restricciones, que son limitaciones a la libertad personal, de tránsito o de propiedad, o a la utilización de una técnica o sistema electrónico o computarizado que permita el control del imputado. Las restricciones con arreglo al principio proporcionalidad, pueden imponerse en solitario o combinar varias de ellas, para esto el legislador ha decidido confiar la imposición de una o varias a discrecionalidad del juez.

2.1.3. Asimismo en el mismo sentido de la línea jurisprudencial antes invocada, la comparecencia con restricciones no debe estar sustentada en los mismos presupuestos materiales que fundarían la prisión preventiva, según a lo establecido en el artículo 268 del Código Procesal Penal, pero para la imposición de esta medida cautelar se requerirá “un grado razonable de convicción de que exista vinculación entre el imputado y los delitos que se le imputan”

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2.1.4. La comparecencia con restricciones presenta dos modalidades: simple y restrictiva; refiriéndonos a la primera, se regula en el artículo 291.1 CPP, que se impondrá cuando se trate de un hecho punible leve (por su sanción)- aquella que no supere los cuatro años de privación de la libertad1- y si los actos de investigación aportados no cubran las exigencias de los presupuestos materiales de la prisión preventiva2; por otro lado, la segunda, si bien, resulta siendo una medida restrictiva de la libertad personal menos intensa que la gravosa prisión preventiva, trae consigo la imposición de restricciones, que será dictada- en los términos del art. 287.1 CPP, esto es, previo análisis si el peligrosismo procesal pueda evitarse, ya sea mediante restricciones o la utilización de técnicas o sistemas electrónicos o computarizados que permitan el control del imputado, es decir, si bien no importa una grave afectación, tampoco constituye una simple libertad en atención a que el encausado es objeto de condicionamientos más fuertes. 2.1.5. Entonces, en cuanto a los presupuestos de la comparecencia restrictiva, están referidos a los mismos de la prisión preventiva; únicamente se exige, a diferencia de las exigencias para imponer esta última, que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse con las restricciones o reglas de conducta que se impondrán, estando a la menor intensidad del peligro procesal, así como teniendo en cuenta la naturaleza excepcional y de ultima ratio de la prisión preventiva; pero queda claro que tienen que estar presentes los presupuestos exigidos para pretender la prisión preventiva solo que no con la contundencia necesaria, flexibilizándose estos presupuestos atendiendo a que el nivel de afectación al derecho a la libertad es mucho menor3; entonces la comparecencia con restricciones constituye una medida alternativa a la prisión preventiva, pues se impone cuando el peligro procesal no es fuerte, pero existen ciertos indicios de su existencia4. 2.1.6. En relación a las restricciones, se impondrán con arreglo al principio de proporcionalidad, ya sea optando por una de ellas o combinando varias, 1 GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino, y otros. "El Código Procesal Penal: Comentarios descriptivos, explicativos y críticos". Jurista Editores. Mayo 2008. Página 588. 2 SAN MARTIN CASTRO, César. "Derecho Procesal Penal: Lecciones". CENALES Fondo Editorial. Noviembre 2015. Páginas 473-475. 3 GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. "Medidas de de coerción personales y reales en el proceso penal: Conforme a la modificación constitucional y decretos legislativos". Junio 2017. Página 466. 4 GUERRERO SÁNCHEZ, Alex. "Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo Código Procesal Penal". Gaceta Penal. Febrero 2013. Páginas 66-67.

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las cuáles se describen en el art. 288 CPP: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados; 2) La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinar lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen; 3) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa; y, 4) La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. Cabe precisar, que de ser incumplidas podrán dar mérito, previa audiencia, a su revocación y sustitución por la prisión preventiva. 2.1.7. Desarrollando las restricciones anteriormente señaladas, es de advertir que la primera se impondrá dependiendo del delito que se investiga, la conducta asumida por el imputado y si resulta necesario que permanezca bajo custodia y vigilancia de terceras personas o de instituciones; la segunda radica en que el imputado no debe de ausentarse del lugar de su residencia, de tal manera de que concurra- sin mayor inconveniente- cada vez que sea citado judicialmente, y también para evitar que eluda la acción de la justicia; en todo caso, de ser necesario trasladarse a otro lugar, el imputado debe requerir autorización judicial; la restricción de no concurrir a "determinados lugares" debe ser específica y relacionados con el delito que se investiga o con la conducta del imputado; también la obligación de presentarse ante la autoridad fiscal o judicial cada vez que sea citado; la tercera está referida a evitar injerencias en el proceso o en la actividad probatoria, lo que no puede afectar el derecho a la defensa que le asiste al imputado; en todo caso, debe de determinarse con claridad las personas con las cuáles se prohíbe la comunicación; y la cuarta está referida a la imposición de una caución económica con el objeto de garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas, y al tener naturaleza económica deberá ser impuesta cuando las posibilidades el imputado lo permiten, la que puede ser sustituida por fianza personal5. Para la fijación del monto se considera la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de este para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial; entonces, no podrá imponerse una caución a una

5 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. "Código Procesal Penal Comentado". Editorial Idemsa. Diciembre 2013. Página 282-283.

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persona que no cuenta con los recursos y por las características del hecho atribuido6. Las medidas cautelares están pues, sometidas a la regla besus sic standibus.

Tan solo han de permanecer, en tanto subsistan los presupuestos que las han justificado7. Esto significa que toda limitación de un derecho fundamental está condicionada a una duración temporal que constituye una condición indispensable de su legitimidad. Sobre la caución

El Código Procesal Penal en su artículo 289°, regula la caución de la siguiente manera:

“1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido.”

En ese sentido, en cuanto al objeto de esta institución, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación N° 144-2019, ha señalado que:

“La caución tiene por objeto que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las ordenes de la autoridad –en cuanto a su objeto es una restricción medial de cara al objetivo de las medidas de coerción personal-. Fortalece, mediante una afectación patrimonial, la voluntad de sometimiento a la justicia y fiel cumplimiento de las obligaciones procesales del imputado.”

En cuanto a la imposición de la caución, corresponde señalar que su fijación resulta procedente en mérito a las obligaciones impuestas y a las órdenes de

6 ARBULU MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. "Derecho Procesal Penal: Un enfoque doctrinario y jurisprudencial". Tomo II. Gaceta Jurídica. Mayo 2015. Página 549. 7 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal 2º ed. Editorial Civitas- Thompson Reuters, Madrid, 2015, p. 610

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la autoridad [restricciones], suficiente para determinar en el presente caso si resulta proporcional el monto postulado por el representante del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la calidad y cantidad del monto esta deberá estar circunscrito a los siguientes criterios: i) la naturaleza del delito, ii) la condición económica, iii) personalidad, iv) antecedentes del imputado, v) el modo de cometer el delito y vi) la gravedad del daño, así como vii) las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.

2.2. Del impedimento de salida del país 2.2.1. Dicha medida se regula en el art. 295 CPP, la cual constituye una restrictiva del derecho al libre tránsito, que se determina cuando resulte indispensable para la investigación del delito y la pena tenga una previsión mayor a tres años de privación de la libertad; siendo exigible que exista suficiencia probatoria, sin embargo es posible otorgar dicha medida en base a indicios que puedan evidenciar la posibilidad de que el investigado abandone el país en cualquier momento, lo cual no significa que cualquier indicio servirá para imponer esta medida sino que este deberá ser suficiente; dicho ello, un indicio suficiente que nos podría llevar a pensar que existirá un posible abandono del país de un determinado imputado, podría ser como bien lo señala Del Río Labarthe8, el caso de extranjeros o personas que habitualmente viajan al extranjero porque cuentan con recursos económicos, o tienen negocios, familia o contactos en el exterior. Con esta medida, se pretende asegurar la presencia del imputado, o del testigo importante, en el proceso penal para efectos de las diligencias a realizar, así como para evitar la posibilidad de fuga; en cualquier caso, el impedimento de salida debe estar debidamente justificado y por tiempo que señala la ley9, además de resultar proporcional a la entidad del delito imputado10. 2.2.2. En relación a esta medida, es importante señalar que si bien es una medida cautelar personal, no cumple con la finalidad de las demás medidas de esa naturaleza, puesto que en principio no está orientada a asegurar la

8 DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. "Prisión preventiva y medidas alternativas". Instituto Pacífico, Lima - Perú 2016, pág.469. 9 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. "Código Procesal Penal Comentado". Editorial Idemsa. Diciembre 2013. Página 289. 10 GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino, y otros. "El Código Procesal Penal: Comentarios descriptivos, explicativos y críticos". Jurista Editores. Mayo 2008. Página 594.

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eficacia del proceso o a asegurar la presencia del imputado para cumplir una sentencia condenatoria que se pudiera dictar, sino que más bien está orientada a la indagación de la verdad de los hechos. Como bien lo señala San Martín Castro11, esta medida no es cautelar sino una medida de investigación y prueba. Por otro lado, el impedimento de salida del país tiene como único fundamento impedir la obstaculización u obstrucción de la averiguación de la verdad material, aun cuando propiamente con la imposición de la medida lo que realmente se logra es evitar la fuga del imputado, siendo esto, pero esto es solo una consecuencia concomitante, mas no su finalidad expresamente determinada por la norma12. 2.2.3. En ese sentido, siguiendo a Del Río Labarthe13, se podrá aplicar el impedimento de salida cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad, no se está ante una regulación de una protección pasiva de las fuentes de prueba, se evita la ausencia del imputado, porque su presencia en el acto de investigación es imprescindible para su desarrollo. Se protege la actuación probatoria mediante una medida que persigue asegurar la presencia del imputado, su disponibilidad, para la actuación de la diligencia. 2.2.4. También, en doctrina, podemos hallar lo siguiente "La ley penal se

aplica en base a la naturaleza soberana de la Nación peruana, que circunscribe su

vigencia fáctica al territorio nacional, claro está, que complementariamente al

principio de territorialidad, subsisten otros principios (extraterritorialidad,

universalidad, etc.) que permiten extender los derroteros del ius puniendi más allá

de nuestras fronteras. Sin embargo, la salida del imputado de país, de todos modos,

genera un entrampamiento de la justicia, y a la larga una mella considerable al

proceso penal propiamente dicho. En nuestro país, los hechos revelan, que muchos

perseguidos penalmente se han burlado de la justicia penal, evadiendo los controles

migratorios o en todo caso, facilitados por la inoperancia judicial, ante la demora

injustificada de los oficios correspondientes. Por consiguiente, somos de la

consideración que ante determinados visos de una doble nacionalidad o de

otros indicios que estimen, factibilidad de viaje al exterior, la medida

coercitiva a preferir no debe ser la comparecencia sino la prisión

provisional. Con todo, la restricción de impedimento de salida del país de

configura en un instrumento de especial eficacia, en orden a prevenir una 11 SAN MARTIN CASTRO, César. "Derecho procesal penal. Lecciones". Inpeccp, Lima - Perú, 2016, pág. 1166. 12 GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. "Medidas de coerción personales y reales en el proceso penal conforme a la modificación constitucional y decretos legislativos". Ideas Solución Editorial, Lima - Perú 2017, pág. 493. 13 DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. "Prisión preventiva y medidas alternativas". Instituto Pacífico, Lima - Perú 2016, pág.460.

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probable fuga. Su eficacia dependerá de que los órganos de persecución actúen de

forma concertada y coordinada, a fin de evitar los resultados desalentadores hasta

hoy reportados"14.

3. Susana María del Carmen Villarán de la Puente

Se le atribuye la presunta comisión del delito de colusión agravada por la participación de los siguientes hechos: 3.1. Hechos imputados 3.1.1. Hecho 1: Adenda N. º 1 al contrato de concesión del proyecto Línea Amarilla del 2013 En su condición de alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, durante el periodo de 2011 al 2014, se denotaron lesiones a los deberes funcionariales suscitados en el marco de la ejecución del proyecto Línea Amarilla, que consistía en la construcción, operación y mantenimiento de las nuevas vías, siendo la modalidad de contratación, las asociaciones público privadas, regulado en el Decreto Legislativo N.º 1012. Susana Villarán se habría concertado con directivos de la empresa LAMSAC a fin de favorecerlos, para defraudar patrimonialmente a la Municipalidad Metropolitana de Lima, dado que habría incidido en la suscripción de la adenda Nº 1, al contrato de concesión del proyecto Línea Amarilla de fecha 13 de febrero de 2012, pues tenía pleno conocimiento de las negociaciones a través de sus subordinados y funcionarios de la empresa LAMSAC, con quienes habría sostenido sendas reuniones. Por ello, la forma de intervención que tuvo sobre el referido proceso fue indirecta. En relación al grado de participación, Susana Villarán tiene calidad de intraneus en el desarrollo de la comisión del presente delito de colusión, por lo que el grado de participación atribuible es el de autora. 3.1.2. Reajuste de la tarifa de los peajes de las vías administradas por la empresa LAMSAC (2013) y Actas de Trato Directo entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la empresa LAMSAC (2014). En su calidad de líder de una organización criminal que está siendo investigada en la carpeta fiscal N.º 30-2017, habría concertado con directivos

14 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. "Derecho Procesal Penal: Sistema acusatorio, teoría del caso y técnicas de litigación oral". Editorial Rodhas. Noviembre 2011.

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de las empresas constructoras OAS S.A. Sucursal Perú y LAMSAC a fin de favorecerlas ilegalmente. Susana Villarán de la Puente habría incidido en el desarrollo del procedimiento de trato directo y en la suscripción del acta de cierre de trato directo de fecha 20 de octubre de 2014, pues tenía pleno conocimiento de las negociaciones a través de sus subordinados y funcionarios de la empresa LAMSAC, con quienes habría sostenido citas protocolares en las que participaba Leo Pinheiro, Leonardo Fracassi, José Miguel Castro Gutiérrez y Susana Villarán de la Puente. Y estando a su condición de alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, utilizó como operarios a José Miguel Castro Gutiérrez, Jaime Shimabuykuro Maeki, entre otros funcionarios y servidores públicos, por lo tanto, la forma de intervención que tuvo sobre el referido proceso fue indirecta. En relación al grado de participación, Susana Villarán tiene calidad de intraneus en el desarrollo de la comisión del presente delito de colusión, por lo que el grado de participación atribuible es el de autora. 3.2. Nómina elementos de convicción 3.2.1. Resolución N.º 5001-2010-JNE, de fecha 23 de diciembre de 2010, emitida por el JNE, donde se detalla a los alcaldes electos para el periodo del Gobierno Municipal 2011-2014, entre ellos a Susana María del Carmen Villarán de la Puente como Alcaldesa Metropolitana de Lima, (Fs. 1035) 3.2.2. Memorándum Nº 067-2011-MML-GA-SP-Adm.yc de fecha 20 de enero de 2021, mediante el cual se designa como Alcaldesa Metropolitana de Lima a Susana María del Carmen Villarán de la Puente. (Fs. 1036) 3.2.3. Memorándum Nº 03241-2014-MML-GA-SP-AYC de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual cesa en el cargo de Alcaldesa Metropolitana de Lima, a la imputada Susana María del Carmen Villarán de la Puente. (Fs. 1037) 3.2.4. Acta Nro. 024 Sesión Ordinaria del Concejo, de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la alcaldesa de Lima, Susana Villarán de la Puente informa sobre las declaraciones que realizaría en una conferencia de prensa sobre el proyecto Línea Amarilla, hace referencia a los logros que se estarían consiguiendo en su gestión, tales como: El acuerdo con la empresa LAMSAC, para que otorgue departamentos a las familias afectadas o un monto de dinero. Así también hace referencia a los ingresos producto del cobro de peajes, señalando que el 100% de lo recaudado, 7% son liberados para la Municipalidad de Lima, entre otras afirmaciones. (Fs. 1038-1043)

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3.2.5. Registros de visitas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, donde se verifica que con fecha 05 de diciembre de 2012, el representante de la empresa OAS, Valfredo de Assis Ribeiro Filho y el Gerente General de LAMSAC, André Giavina Bianchi, visitaron las oficinas de la Alcaldesa Metropolitana de Lima, Susana Villarán de la Puente. (Fs. 1044-1046)

Fecha Persona Empresa H. Ing. H. Sal. Oficina de la

Municipalidad

05/12/2012 VALFREDO DE ASIS RIBEIRO OAS 16:55 - Alcaldía

05/12/2012 ANDRE GAVINA BIANCHI LAMSAC 16:58 . Alcaldía

3.2.6. Resolución N.º 8 del 21 de mayo de 2021 en el Expediente N.º 36-2017, que impuso la medida de comparecencia restrictiva contra la imputada Susana Villarán de la Puente, en el proceso seguido por el delito de lavado de activos. (Fs. 1048-1051) 3.2.7. Acta de declaración de Susana Villarán de la Puente, de fecha 10 de agosto de 2021, en cuya declaración reconoce que conoce a su coimputado Augusto Rey Hernández de Agüero, con quien tuvo una relación muy cercana durante su gestión municipal, lo cual denota peligro de obstaculización en cuanto puede influir en otros investigados del proceso. (Fs. 1052-1057) 3.2.8. Acta de declaración de Augusto Rey Hernández de Agüero, de fecha 10 de agosto de 2021, que denota subordinación respecto a Susana Villarán de la Puente, lo cual denota peligro de obstaculización en cuanto podría influir en otros investigados del proceso. (Fs. 1058-1072) 3.2.9. Reporte actualizado del movimiento migratorio de Susana Villarán del año 2021, que acredita la facilidad de desplazamiento de la imputada para migrar a cualquier país. 3.2.10. Ficha RENIEC de Susana Villarán de la Puente 3.2.11 Acta de declaración testimonial de Luis Guillermo Guiulfo Zender, de fecha 18 de agosto de 2021 (Ingreso 31254-2022), mediante el cual el testigo, en su condición de asesor del proceso de transferencia de la gestión de la ex alcaldesa Susana Villarán, señaló que hubo una reunión el 2010, donde participó Valfredo de Assis Ribeiro Filho, representante de OAS, André Giavina Bianchi, representante de LAMSAC, la alcaldesa electa Susana Villarán y Miguel Priale Ugas, realizada en un domicilio provado del señor Jhony Schuler, a las afueras de Lima, ubicado en la carretera central, en Santa Clara, que acudió a las instalaciones de la empresa OAS en

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Brasil, la primera semana de diciembre de 2010. Acredita la intervención de los imputados Susana Villarán de la Puente y Miguel Priale Ugas en los hechos denunciados. 3.3. CONCLUSIONES DEL JUZGADO NACIONAL Ante lo alegado por la defensa técnica de Susana Villarán de la Puente, en relación que, se debe efectuar un control de legalidad pues luego de dos años de comparecencia simple, que se asume porque el Ministerio Público no solicitó restringir la libertad de los investigados, se estaría pretendiendo pasar a una comparecencia con restricciones. Es preciso decir, que las medidas de comparecencia son de expreso requerimiento, pues no se puede asumir que los imputados se encuentran bajo la medida de comparecencia simple, sin existir pronunciamiento alguno. Respecto a la imputación fiscal, se verifica que la imputada habría cometido el delito de colusión agravada, que tuvo su origen en la iniciativa privada presentada por la Constructora OAS LTDA, el 31 de marzo de 2009, siendo el 12 de noviembre de 2009 la fecha en la que se suscribió el contrato15 de concesión del proyecto Línea Amarilla. Y es durante el ejercicio de sus funciones como alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que se suscribe el acta de acuerdo de fecha 20 de mayo de 201116 entre representantes de la empresa OAS, Línea Amarilla y la Municipalidad Metropolitana de Lima. La imputación específica respecto a la ex alcaldesa Susana Villarán de la Puente, radica en que habría incidido en la suscripción de la adenda Nº 1, el reajuste de la tarifa de los peajes de las vías administradas por la empresa LAMSAC (2013); así como en las actas de trato directo entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la empresa LAMSAC. Los elementos de convicción que generaron formalizar la investigación preparatoria en contra de la investigada por el delito de colusión agravada, conforme la hipótesis fiscal, configura un nivel indiciario que permite vincular a la imputada ante la posible comisión del delito de colusión agravada, y, con ello, la imposición de una pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad.

15 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 182. 16 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 289.

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Si bien la investigada Susana Villarán de la Puente cuenta con arraigo personal y domiciliario al inmueble ubicado en Calle Islas Ballenas Mz. A-27 Lote 3, Dpto. 302, Asentamiento Humano Nuevo Lurín, IV Etapa, distrito de Lurín, departamento de Lima. Se desprende cierto grado del peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, en función al cargo que desempeñaba, aunado a la gravedad de la pena del delito imputado; así también se tiene el reporte migratorio17, en el cual se registró el movimiento al extranjero, esto es, a los países de Brasil, México, Colombia, Uruguay, Panamá, Estados Unidos, España, Suiza, Holanda. Respecto al peligro de obstaculización, existe un riesgo razonable que la imputada pueda ejercer influencias sobre otros imputados en el proceso, tal como con el imputado Augusto Rey Hernández de Agüero, en razón a las declaraciones brindadas por ambos investigados, quienes manifestaron mantener una relación de cercana amistad. Respecto a la caución requerida por el Ministerio Público, es preciso mencionar que, en el Exp. N.º 36-2017-6318, seguido en contra de Susana Villarán por la comisión del delito de lavado de activos, asociación ilícita y cohecho pasivo propio, se le impuso el pago de una caución económica de S/.20,000.00. En consecuencia, considerando los antecedentes de la investigada y circunstancias que influyen en su sujeción al proceso, resulta razonable fijar el monto de S/.20,000.00 como pago por caución económica, a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta a imponerse. Sobre la medida del impedimento de salida del país, la representante del Ministerio Público sustentó su pedido en mérito al poder económico de la imputada, que le permitiría viajar al exterior del país y eludir la justicia; sin embargo, para la imposición de la medida se requiere de su presencia de manera imprescindible para la indagación de la verdad en el proceso penal, es así que, al no contarse con diligencias programadas por la Fiscalía, ni circunstancia alguna que requiera la presencia de la imputada, debe desestimarse tal extremo del requerimiento. 4. Miguel Enrique Priale Ugas Se le atribuye la comisión del delito de colusión por su participación en la suscripción del acta de acuerdo del 20 de mayo de 2011, que fue registrada,

17 Escrito con Ingreso Nº 29002-2022 de fecha 9 de marzo de 2022. 18 Mediante Resolución Judicial Nº 8 de fecha 21 de mayo de 2021

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según la tesis fiscal, sin contar con sustento técnico, económico, ni financiero. La fiscal imputa que al suscribirse el acta, se habría modificado el contrato, tal como se aprecia del Oficio Nº 373-2011-MML-GMM, suscrito por Miguel Enrique Prialé Ugas y André Giavina Bianchi, Gerente General de Lima Amarilla SAC, en el que se indica que de acuerdo con las conversaciones de las últimas semanas y conforme a las reuniones se creía conveniente modificar el nombre del proyecto debido a que el mismo había sufrido variaciones sustanciales que lo distanciaban de la primera versión, proponiendo que en adelante, el proyecto se denomine “Vía Parque Rímac”. En respuesta, el concesionario mediante Carta LAMSAC Nº 052-201119, habría manifestado su conformidad. Con lo que se demostraría una irregular modificación al cambio de nombre del proyecto, que se habría pactado en el acta de acuerdo de fecha 20 de mayo de 2011. Miguel Enrique Priale Ugas, en calidad de funcionario público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se habría concertado con André Giavina Bianchi y Valfredo de Assis Ribeiro Filho, representantes de las empresas OAS y Línea Amarilla, a fin de favorecer a sus representadas, en lo referido a la suscripción del Acta de acuerdo del 20 de mayo de 2011, por lo que, su conducta puede ser subsumida en lo previsto y sancionado en el artículo 384º del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº26713, publicada el 27 de diciembre de 1996. 4.1. Nómina elementos de convicción 4.1.1. Resolución de Alcaldía Nº 001 de fecha 03 de enero de 2011 mediante el cual se designó en el cargo de Gerente Municipal a Miguel Priale Ugas desde el 03 de enero de 2011. (Fs. 1073) 4.1.2. Resolución de Alcaldía Nº 005, de fecha 06 de enero de 2012, mediante el cual se cesó en el cargo de Gerente Municipal a Miguel Priale Ugas desde el 05 de enero de 2012.(Fs. 1074) 4.1.3. Acta Nº 025, sesión extraordinaria de Concejo de fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual el Gerente Municipal, Miguel Prialé Ugas informa sobre la renegociación del proyecto Vía Parque Rímac (antes denominado Línea Amarilla), explica básicamente sobre el incremento del costo del proyecto, que inicialmente estaba presupuestado a 570 millones de dólares, y luego demandaría un costo de 700 millones, lo cual se debería a obras adicionales como la construcción de un viaducto que integre el distrito de San Juan de Lurigancho con el Centro de Lima, el Proyecto Rio Verde que contempla la construcción de 24 hectáreas de áreas verdes, el intercambio vial de la avenida Evitamiento y Las Palmeras y el retiro de COSAC.(Fs. 1073-1081)

19 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1090

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4.1.4. Declaración testimonial de Luis Castañeda Pardo, de fecha 14 de julio de 2021, donde señala que en la condición de Regidor Metropolitano de Lima, solicitó información y expidió explicaciones en relación a la renegociación del proyecto Línea Amarilla, pero solo obtuvo un compromiso verbal del Gerente Municipal Miguel Priale, o de la alcaldesa Susana Villarán se compromete y dice: “Regidor, a través de la alcaldesa podemos alcanzarle todo este ejercicio aritmético con el mayor detalle para que usted lo pueda revisar, no hay ningún problema”, situación que nunca sucedió ya que ni Miguel Priale, ni la alcaldesa le alcanzaron los sustentos de la información prometida de que era económicamente una buena negociación.(Fs. 1082-1088) 4.1.5. Oficio Nº 373-2011-MML-GMM de fecha 02 de junio de 2011 suscrito por Priale Ugas, dirigido a André Giavina Bianchi, Gerente General de Línea Amarilla SAC, en el que se indica que de acuerdo con las conversaciones de las últimas semanas y conforme a reuniones sostenidas, se creía conveniente modificar el nombre del proyecto debido a que el mismo había sufrido modificaciones sustanciales que lo distanciaban de la primera versión, proponiendo que en adelante el proyecto se denomine “Vía Parque Rímac”.(Fs. 1089) 4.1.6. Carta LAMSAC Nº 052-2011, de fecha de recepción 07 de junio de 2011, mediante el cual LAMSAC manifiesta su conformidad al cambio de denominación del proyecto a “Vía Parque Rímac”. (Fs. 1090) 4.1.7. Reporte migratorio 4.1.8. Ficha RENIEC 4.2 CONCLUSIONES DEL JUZGADO NACIONAL Conforme a la tesis fiscal y los elementos de convicción que vinculan al investigado Miguel Enrique Priale Ugas, ex gerente de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se tiene, en primer lugar, que mediante el acta de acuerdo del 20 de mayo de 2011, suscrito por Miguel Ángel Priale Ugas, se realizaron acuerdos que habrían modificado el contrato de concesión, y se habrían advertido irregularidades, tales como, condicionar al concedente dar conformidad al ingreso de INVEPAR como accionista de LAMSAC autorizando la transferencia del 100% de las acciones de LAMSAC a INVEPAR. Asimismo, debido a las variaciones sustanciales que se distanciaban del proyecto inicial, se habría cambiado de la denominación del proyecto a “Vía Parque Rímac”, conforme obra en el Oficio Nº 373-2011-MML-GMM20, dirigido a André Giavina Bianchi, Gerente General de Línea

20 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1089

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Amarilla SAC y Carta LAMSAC Nº 052-2011, que manifiesta conformidad del cambio de nombre. Los elementos de convicción que generaron formalizar la investigación preparatoria en contra del investigado por el delito de colusión, conforme la hipótesis fiscal, configuran un nivel indiciario que establecen la posible comisión del delito, y, con ello, la imposición de una pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. Respecto al peligrosismo procesal, el investigado cuenta con arraigo personal y domiciliario en el inmueble ubicado en Av. Alameda La Molina Vieja 370- La Molina y no cuenta con peligro de obstaculización. Sin embargo, se desprende cierto grado del peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, en función al cargo que desempeñó, aunado a la gravedad de la pena y el reporte migratorio21, que registra movimiento a los países de Estados Unidos, Panamá, Chile, España, Holanda, Argentina, Brasil. Respecto al requerimiento del Ministerio Público de imponer el monto de caución por S/.80,000 dado que el investigado sería una persona solvente económicamente, este juzgado considera, que dicha pretensión no se cuenta con mayor justificación alguna. Siendo que el monto a imponerse debe resultar proporcional y razonable. Esta judicatura fijará el pago de S/.10,000.00 por caución económica, a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta a imponerse. Sobre la medida del impedimento de salida del país, la representante del Ministerio Público sustentó su pedido en mérito al poder económico del imputado, que le permitiría viajar al exterior del país y eludir la justicia, asimismo, en razón de la Disposición Fiscal Nº 80, que programó, entre otras diligencias, recibir la declaración fiscal del imputado, debe estimarse el pedido de impedimento de salida del país por dos meses, a fin que el representante del Ministerio Público recabe la declaración programada. 5. José Miguel Castro Gutiérrez Se le atribuye la presunta comisión del delito de colusión agravada por la participación de los siguientes hechos. 5.1. Hechos imputados

21 Escrito con Ingreso Nº 29002-2022 de fecha 9 de marzo de 2022.

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5.1.1. Hecho 1: Adenda N. º 1 al contrato de concesión del proyecto Línea Amarilla del 2013 En su condición de Gerente Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, durante el periodo del 6 de enero de 2012 al 1 de enero de 2015, se denotaron lesiones a los deberes funcionariales suscitados en el marco de la ejecución del proyecto Línea Amarilla, que consistía en la construcción, operación y mantenimiento de las nuevas vías, siendo la modalidad de contratación las asociaciones público privadas, regulado en el Decreto Legislativo N. º 1012. José Miguel Castro Gutiérrez se habría concertado con directivos de la empresa LAMSAC a fin de favorecerlos, para defraudar patrimonialmente a la Municipalidad Metropolitana de Lima, dado que habría incidido en la suscripción de la adenda Nº 1, al contrato de concesión del proyecto Línea Amarilla de fecha 13 de febrero de 2012, mediante intervención de forma indirecta, puesto que, la Gerencia de Promoción de Inversión Privada, a cargo de Domingo Arzubialde Elorrieta dependía directamente de él. En relación al grado de participación, José Miguel Castro Gutiérrez tiene calidad de intraneus en el desarrollo de la comisión del presente delito de colusión, por lo que el grado de participación atribuible es el de autor. 5.1.2. Reajuste de la tarifa de los peajes de las vías administradas por la empresa LAMSAC (2013) y Actas de Trato Directo entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la empresa LAMSAC (2014). En su calidad de integrante de una organización criminal que está siendo investigada en la carpeta fiscal N.º 30-2017, concertó con directivos de las empresas constructoras OAS S.A. Sucursal Perú y LAMSAC a fin de favorecerlas ilegalmente. José Miguel Castro Gutiérrez se habría concertado con directivos de las empresas constructoras OAS S.A. Sucursal Perú y LAMSAC a fin de favorecerlas ilegalmente en el proceso de trato directo promovido por LAMSAC. Igualmente, permitió la injerencia de funcionarios de la constructora OAS SA Sucursal Perú, sobre Shimabukuro Maeki, quien era Gerente de la GPIP; así como, del Asesor Técnico contratado para revisar los documentos sustentatorios del reclamo de LAMSAC, Ing. Jorge Fernando Tantalean Ghiglino. Asimismo, incumplió el ejercicio de sus funciones como Gerente Municipal, que se manifiesta en los beneficios otorgados a la concesionaria LAMSAC en perjuicio de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Por lo tanto, la forma de intervención que tuvo sobre el referido proceso fue indirecta.

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En relación al grado de participación, José Miguel Castro Gutiérrez tiene calidad de intraneus en el desarrollo de la comisión del presente delito de colusión, por lo que el grado de participación atribuible es el de autor. 5.2. Nómina elementos de convicción 5.2.1. Resolución de alcaldía Nº 014 de fecha 03 de enero de 2011, mediante el cual José Miguel Castro Gutiérrez fue designado como Gerente de Finanzas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, desde el 03 de enero de 2011. (Fs. 1091) 5.2.2 Resolución de Alcaldía Nº 006 de fecha 06 de enero de 2012, mediante el cual José Miguel Castro Gutiérrez fue cesado como Gerente de Finanzas hasta el 05 de enero de 2012. (Fs. 1092) 5.2.3 Resolución de Alcaldía Nº 007 de fecha 06 de enero de 2012, mediante el cual José Miguel Castro Gutiérrez fue designado como Gerente Municipal desde el 06 de enero de 2012. (Fs. 1093) 5.2.4 Resolución de Alcaldía Nº 333 de fecha 26 de diciembre de 2014, en el que se aceptó la renuncia de José Miguel Castro Gutiérrez, con efectividad al 01 de enero de 2015. (Fs. 1094) 5.2.5 Registro de visitas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, donde se verifica que se produjeron múltiples reuniones entre el Gerente Municipal Metropolitano, José Miguel Castro Gutiérrez, con los directivos y funcionarios de la empresa brasileña OAS y LAMSAC, lo que acredita el relacionamiento existente entre el funcionario y los ejecutivos de la empresas brasileñas. (Fs. 113) 5.2.6 Acta fiscal de fecha 16 de junio, que deja constancia de la inconcurrencia del imputado a una diligencia convocada para su declaración, lo cual determina el peligro de obstaculización. (Fs.123) 5.2.7 Reporte migratorio

5.2.8 Ficha RENIEC

5.3. CONCLUSIONES DEL JUZGADO NACIONAL La imputación contra José Miguel Castro Gutiérrez, radica en que se habría concertado con los directivos de la empresa constructora OAS S.A. Sucursal

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Perú y LAMSAC a fin de favorecerlas directamente mediante trato directo. Como elemento de convicción se tiene el registro de visitas de la Municipalidad Metropolitana de Lima22, donde se verifica que se produjeron múltiples reuniones entre el Gerente Municipal Metropolitano, José Miguel Castro Gutiérrez, con los directivos y funcionarios de la empresa brasileña OAS y LAMSAC, Valfredo de Assis Ribeiro Filho y André Giavina Bianchi. Asimismo, del acta de trascripción de fecha 16 de junio de 2021, del acta de declaración del colaborador eficaz identificado con clave Nº 105-2019, del 26 y 27 de enero de 202123, respecto a la adenda Nº 1 del 13 de febrero de 2013, indicó: “El entonces Gerente Municipal José Miguel

Castro me citó para una reunión en el Palacio con la alcaldesa de Lima, en la cual yo participé junto

a André Bianchi, presidente de la concesionaria LAMSAC […] En la primera parte de la reunión,

participó la alcaldesa. Ella comentó del proceso de revocatoria […] Me dice que un nuevo cambio de

la administración municipal, prematuro y de esta forma violenta, iba a impactar el proyecto Vía

Parque Rímac […] La alcaldesa se retiró y seguimos conversando solamente con José Miguel Castro,

mencionó que el contrato ya había sido hecho y que había un presupuesto que iba a ser compartido

por las compañías que tenían proyectos grandes en la MML en aquel momento. José Miguel Castro

indicó que a OAS debería pagar 3 millones de dólares. El valor debe ser pagado por fuera, sin aporte

formal a la campaña, quedando claro desde el pedido, que se trataba de un aporte informal e ilegal.

OAS estaba de acuerdo con el pago de los tres millones de dólares, al final la campaña por el NO

salió vencedora.” Siendo ello así, los elementos de convicción que generaron formalizar la investigación preparatoria en contra del investigado por el delito de colusión agravada, conforme la hipótesis fiscal, configuran un nivel indiciario que establece la posible comisión del delito de colusión agravada, por parte del investigado, y, con ello, la imposición de una pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. Respecto a lo alegado por la defensa técnica en cuanto a que no debe ampararse que el fiscal utilice nuevamente elementos de convicción que han sido objeto de debate para restringir la libertad de su patrocinado anteriormente, no refirió precepto constitucional, legal, o criterio jurisdiccional alguno que refuerce su postura en relación a que los mismos elementos de convicción no puedan servir para imponer medidas de restricción en el presente proceso penal, más aún si tales elementos resultan pertinentes en conexión a los hechos imputados. En consecuencia, no corresponde amparar lo alegado por la defensa técnica.

22 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1046 23 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 324-548

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En relación al peligro de fuga, si bien el investigado cuenta con arraigo personal y domiciliario en el inmueble ubicado en Av. Domingo Orué 201, Dpto. 204- Surquillo y no cuenta con peligro de obstaculización. Se desprende cierto grado de peligro de fuga en razón a su inasistencia a la diligencia de declaración, conforme obra en el acta de inconcurrencia del 16 de junio de 202124, la magnitud del daño causado, en función del cargo que ejercía en la Municipalidad Metropolitana de Lima, aunado a la gravedad de la pena y el reporte migratorio25 que registra movimiento a los países de México, Estados Unidos, Ecuador, Brasil, Chile, España, Holanda, Argentina, Corea del sur. Respecto al requerimiento del Ministerio Público de imponer el monto de caución por S/.80,000 dado que el investigado sería una persona solvente económicamente, dicho fundamento no se encuentra debidamente argumentado ni cuenta con mayor justificación alguna. Siendo que el monto a imponerse debe resultar proporcional y razonable. Esta judicatura fijará el pago de S/.10,000.00 por caución económica, a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta a imponerse. Sobre la medida del impedimento de salida del país, la representante del Ministerio Público sustentó su pedido en mérito al poder económico del imputado, que le permitiría viajar al exterior del país y eludir la justicia, asimismo, en razón de la Disposición Fiscal Nº 80, que programó, entre otras diligencias, recibir la declaración fiscal del imputado, debe estimarse el pedido de impedimento de salida del país por dos meses, a fin que el representante del Ministerio Público recabe la declaración programada.

6. Domingo Arzubialde Elorrieta

Se le atribuye la presunta comisión del delito de colusión agravada, dado que en su condición de Gerente de Promoción de la Inversión Privada de la Municipalidad Metropolitana de Lima, durante el periodo del 20 de junio de 2012 al 16 de julio de 2014, se denotaron lesiones a los deberes funcionariales suscitados en el marco de la ejecución del proyecto Línea Amarilla, que consistía en la construcción, operación y mantenimiento de las nuevas vías, siendo la modalidad de contratación las asociaciones público privadas, regulado en el Decreto Legislativo N.º 1012.

24 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1123 25 Escrito con Ingreso Nº 29002-2022 de fecha 9 de marzo de 2022.

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Domingo Arzubialde Elorrieta se habría concertado con funcionarios de la Municipalidad Metropolitana de Lima y directivos de la empresa LAMSAC a fin de favorecerlos ilegalmente, en relación a la adenda N.º 01; siendo este investigado, en su calidad de Gerente de Promoción de Inversión Privada, quien suscribió dicha adenda que contenía modificaciones sustanciales al contrato de concesión del proyecto Línea Amarilla. Se le imputa no haber cautelado el cumplimiento de las normas del SNIP de contratación pública para la aprobación de las modificaciones del contrato de concesión del proyecto Línea Amarilla. Asimismo se le imputa no evaluar ni vigilar si resultaba conveniente a la Municipalidad el aceptar que la operación y mantenimiento de la obra fuese realizada por la Municipalidad de Lima, toda vez que en el informe económico financiero emitido por ESAN, las nuevas obligaciones a incorporar en el contrato de concesión equivalen al 25.4% del costo total del proyecto de APP, el 15.2% corresponde a aportes dinerarios que efectuará el concesionario a la ejecución de parte del proyecto Río Verde, al FOMPRI y a brindar cobertura financiera para liberación de predios. En tal sentido, Domingo Arzubialde Elorrieta debió promover un nuevo proceso de selección como alternativa a negociar en la adenda al contrato, por lo que habría contravenido lo dispuesto por el artículo 9º de la ley marco de APP aprobado por Decreto Supremo Nº 146-2008-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 106-2011-EF, publicado por el 17 de junio de 2011. En consecuencia, se le atribuye una participación directa. En relación al grado de participación, Domingo Arzubialde Elorrieta tiene calidad de intraneus en el desarrollo de la comisión del presente delito de colusión, por lo que el grado de participación atribuible es el de autor. 6.2. Nómina elementos de convicción 6.2.1. Resolución de alcaldía Nº 180 de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se designó a Domingo Arzubialde Elorrieta en el cargo de Gerente de Promoción de la Inversión Privada desde el 20 de junio de 2012. (Fs. 1211) 6.2.2 Resolución de Alcaldía Nº 176 de fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual cesó a Domingo Arzubialde Elorrieta en el cargo de Gerente de Promoción de la Inversión Privada desde el 16 de julio de 2014. (Fs. 1212) 6.2.3 Sentencia condenatoria recaída en el Expediente Judicial Nº 31-2017-0-5201-JR-PE-02, contra Domingo Arzubialde Elorrieta, como autor del delito contra la administración pública por negociación incompatible en agravio del Estado. (Fs. 1213-1274)

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6.2.4 Copias certificadas de la adenda Nº 01- contrato de concesión del proyecto Línea Amarilla de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por Domingo Arzubialde Elorrieta- Municipalidad Metropolitana de Lima, André Gavina Bianchi- Línea Amarilla, Wo Young Lee- apoderado de Línea Amarilla, mediante el cual el concedente y el concesionario convienen la modificación de diversas cláusulas del contrato de concesión. (Fs. 1275-1292) 6.2.5 Copia simple del informe de auditoría Nº 303-2017-CG/MPROY-AC (auditoría de cumplimiento MML) del periodo 01 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2016, con el objeto de determinar la razonabilidad económica- financiera, técnica y legal de las notificaciones al contrato de concesión, así como de la aplicación de reajustes de tarifas de peajes del “Proyecto Lima Amarilla”, en el cual se concluyó que los hechos descritos constituyeron un incumplimiento de la normativa municipal, APP, SNIP y de las contrataciones del Estado y ocasionaron que se beneficie el concesionario. (Fs. 1293-1376) 6.2.6 Reporte migratorio 6.2.7 Ficha RENIEC 6.2.8 Acta de declaración testimonial de Carlos Ramón Noda Yamada, de fecha 24 de marzo, quien en su condición de Gerente de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Lima, señaló que emite el memorando 196-2013, con la misma fecha de la suscripción de la adenda, 13 de febrero de 2013, e indica que no era su competencia emitir una opinión legal, sino que le correspondía al Gerente del GPIP. (Ingreso 31254-2022) 6.3. CONCLUSIONES DEL JUZGADO NACIONAL La imputación contra Domingo Arzubialde Elorrieta recae sobre la suscripción de la adenda Nº 1 al contrato de concesión del Proyecto Línea Amarilla, en su condición de Gerente de Promoción de la Inversión Privada, la adenda en mención contenía una serie de modificaciones significativas, que conducen a un aumento por nuevas obras de $81 millones, dado que la inversión pasó de $480 millones a $561 millones. Entre los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, se tiene el Informe de Auditoría N.º 303-2017-CG/MPROY-AC26, en relación a

26 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1293-1366

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la ejecución contractual de la concesión del proyecto Línea Amarilla, entre sus conclusiones del informe, se tiene lo siguiente: “La entidad y el

concesionario, con la adenda Nº 1 al contrato de concesión, acordaron incorporar el

proyecto de Río Verde y Obras de Integración Urbana y para su ejecución

constituyeron el contrato de fideicomiso de administración por $74´500,000.00

irregularmente mediante la adenda Nº 1, al contrato de fideicomiso de

administración, reemplazaron el citado proyecto por la obra “Plaza Nueva y Paso

Inferior 28 de julio”, sin la normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública

(SNIP) y de Contrataciones del Estado considerando que la operación y

mantenimiento de dicha obra era responsabilidad de la entidad. El hecho descrito

constituyó un incumplimiento de la normativa de APP del SNIP y de las

contrataciones del estado y ocasionó que la entidad beneficie a la empresa OAS

Sucursal del Perú con la adjudicación de la obra “Plaza Nueva y Paso Inferior 28

de julio” de manera directa. El hecho expuesto se produjo debido a que los

servidores de la entidad elaboraron modificaciones al contrato de concesión

contrarias a los intereses del Estado utilizando procedimientos que no

correspondían”. Ante ello, podemos decir que la defensa técnica emite un errado pronunciamiento en audiencia en razón a que los informes técnicos relatarían únicamente los hechos contenidos en el reajuste de la tarifa del peaje, dado que también refieren conclusiones respecto a la adenda Nº 1 del contrato de concesión suscrita por Domingo Arzubialde Elorrieta. Siendo ello así, los elementos de convicción que generaron formalizar la investigación preparatoria en contra del investigado por el delito de colusión agravada, conforme la hipótesis fiscal, configuran un nivel indiciario que establece la posible comisión del delito de colusión agravada, por parte del investigado, y, con ello, la imposición de una pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. Asimismo, en el proceso signado con Expediente Nº 31-2017-0-5201-JR-PE-02, se dictó sentencia condenatoria en su contra y se le impuso pena privativa de libertad por cuatro años y tres de inhabilitación, en ese sentido, la defensa técnica del investigado alude el inexistente peligro de fuga por encontrarse privado de su libertad; sin embargo, esta judicatura considera que el peligro procesal en las medidas de coerción son independientes en cada proceso, puesto que, el investigado se encuentra privado de su libertad por circunstancias que no están vinculadas al presente proceso y son ajenas al control de este juzgado. En ese sentido, corresponde analizar el peligrosismo procesal. El imputado cuenta con arraigo domiciliario en el inmueble ubicado en Jr. 10 519 Dpto 301 Urb. Monterrico Norte- San Borja y el Ministerio Público no ha referido

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que exista peligro de obstaculización. Sin embargo, se desprende cierto grado del peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, en función al cargo que desempeñó, aunado a la gravedad de la pena y el reporte migratorio27, que registra movimiento a los países de Estados Unidos, Panamá, México y España. Respecto al requerimiento del Ministerio Público de imponer el monto de caución por S/.80,000 dado que el investigado sería una persona solvente económicamente, dicho fundamento no cuenta con mayor justificación alguna. Siendo que el monto a imponerse debe resultar proporcional y razonable. Esta judicatura fijará el pago de S/.10,000.00 por caución económica, a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta a imponerse. Sobre la medida del impedimento de salida del país, la representante del Ministerio Público sustentó su pedido en mérito al poder económico del imputado, que le permitiría viajar al exterior del país y eludir la justicia; sin embargo, para la imposición de la medida se requiere que la presencia del investigado resulte imprescindible para la indagación de la verdad en el proceso penal, es así que, al no contarse con diligencias programadas por la Fiscalía que requiera su presencia, debe desestimarse tal extremo del requerimiento.

7. Diego Martín Ferre Murguía Se le atribuye la presunta comisión del delito de colusión agravada por la participación de los siguientes hechos. 7.1. Hechos imputados Se imputa a Diego Ferré Murguía, que su calidad de funcionario público, habría suscrito el acta del 20 de mayo de 2011, así como se habría concertado con André Giavina Bianchi, representante de las empresas OAS y Línea Amarilla, específicamente en lo referido a la suscripción del acta N.º 08, variación del cronograma del avance físico de obra y ejecución de obra del 16 de diciembre de 2011. La suscripción del acta de acuerdo en mención estuvo referida a una modificación sustancial del contrato, pues estuvo referida a su reprogramación, tanto del cronograma de liberación de bienes de la concesión como del avance físico de la obra, lo que habría generado un retraso de dos años en la ejecución de la obra y en el monto de inversión del concesionario del 50% de la inversión comprometida.

27 Escrito con Ingreso Nº 29002-2022 de fecha 9 de marzo de 2022.

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Se le imputa de manera específica, la aprobación del Estudio Definitivo de Ingeniería- EDI de la sección 2 del Proyecto Línea Amarilla, conforme se encuentra desarrollado anteriormente, por lo que sus conductas se subsumen en el artículo 384º del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley Nº 29758, publicada el 21 de julio de 2011. 7.2. Nómina elementos de convicción 7.2.1. Resolución de alcaldía Nº 214 de fecha 04 de marzo de 2011, mediante el cual se designó en el cargo de Gerente de Promoción de la Inversión Privada a Diego Martín Ferre Murguía desde el 7 de marzo de 2011. (Fs.1124) 7.2.2 Resolución de Alcaldía Nº 026 de fecha 19 de enero de 2012, mediante el cual se cesó en el cargo de Gerente de Promoción de la Inversión Privada a Diego Martín Murguía hasta el 18 de enero de 2012. (Fs.1125) 7.2.3 Copia certificada del acta de acuerdos Nº 08- contrato de concesión del proyecto de Línea Amarilla, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita entre Diego Martín Ferre Murguía, Gerente de Promoción de la Inversión Privada, y André Giavina Bianchi, en calidad de representante de LAMSAC, mediante el cual se modificó sustancialmente el contrato en relación a la reprogramación, tanto del cronograma de liberación de bienes a la concesión, como del avance físico de la obra. (Fs.1126-1127) 7.2.4 Informe de auditoría Nº 303-2017-CG/MPROY-AC de fecha 01 de junio de 2017, elaborado por la Contraloría General de la República, mediante el cual determinó entre las observaciones, la siguiente relacionada a la aprobación del EDI de la sección 2 del proyecto Línea Amarilla: 1. La entidad reconoció eventos geológicos extraordinarios que no correspondían, así como aprobó el EDI de la sección 2 con deficiencias y no cauteló que se concluya la impermeabilización del túnel, de acuerdo con el programa de ejecución de obra, situaciones que generaron perjuicio económico por $22’982,386.72, así como afectar la calidad del túnel al cual se le deberá realizar un control permanente de la presión del agua durante su vida útil, además del riesgo de afectar el servicio público. (Fs.1128-1201) 7.2.5 Acta de inconcurrencia del 18 de diciembre de 2020, a la diligencia de declaración testimonial como testigo en el caso 8-2020, acumulado a la presente investigación (Fs. 1202) 7.2.6 Acta de declaración testimonial de Kelvin Alaín Valencia Flores de fecha 01 de marzo de 2021, donde se dejó constancia que el imputado ingresó de forma remota pese a que se encontraba su abogada defensora, lo

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cual acredita que podría realizar actos incriminatorios iguales a testigos tendientes a entorpecer el desarrollo de las diligencias. (Fs.1203-1210) 7.2.7 Reporte migratorio que acredita su facilidad de desplazamiento a diversos destinos 7.2.8 Ficha RENIEC. 7.3. CONCLUSIONES DEL JUZGADO NACIONAL La imputación atribuida al investigado es en razón a la suscripción del Acta de Acuerdos Nº 8 de fecha 16 de diciembre de 201128, el cual constituyó una modificación sustancial del contrato, pues se reprogramaron los plazos el cronograma de liberación de los bienes de concesión, lo que habría generado un retraso de dos años en la ejecución de la obra y en el monto de inversión del concesionario del 50% de la inversión comprometida. Asimismo se le imputa haber aprobado el EDI, sección 2 de la concesión, y mediante el informe de auditoría Nº303-2017-CG/MPROY-AC29, se arribó, entre otras conclusiones, a la siguiente: “los servidores

públicos de la entidad aprobaron el EDI de la sección 2 de la concesión, a pesar que

el supervisor de la obra dispuso que sus observaciones, como la falta de estudios

geológicos- geotécnicos en el lugar exacto del emplazamiento de las obras, fueran

subsanadas posteriormente por el concesionario mediante informes ejecutivos, lo

que conllevó al reconocimiento y pago del concesionario de eventos geológicos

extraordinarios; sin embargo, dichos eventos geológicos calificaban como ordinarios

y debían ser asumidos por el concesionario ya que formaban parte del EDI, sección

2 debido a que fueron identificados en los informes ejecutivos y en los informes

técnicos de geología y geotécnia realizados en cumplimiento de lo dispuesto de la

supervisión de obra por el EDI incompleto. Dichas situaciones constituyeron un

incumplimiento del contrato de concesión y ocasionaron un beneficio económico al

concesionario de $ 22 982,386.72 a través de un incremento en la tarifa de peaje.

Los hechos expuestos se produjeron debido a que los servidores públicos permitieron

que el concesionario se beneficie con la aprobación del EDI de la sección 2

incompleto y con la calificación como extraordinarios de los eventos geológicos que

debían ser ordinarios por identificarse al completarse el citado EDI.(…)” Siendo ello así, los elementos de convicción que generaron formalizar la investigación preparatoria en contra del investigado por el delito de

28 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1126-1127 29 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1128-1201

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colusión agravada, conforme la hipótesis fiscal, configuran un nivel indiciario que establece la posible comisión del delito de colusión agravada, por parte del investigado, y, con ello, la imposición de una pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. En relación al acta de inconcurrencia de fecha 18 de diciembre de 2020, presentado por el Ministerio Público, la defensa técnica del investigado alegó que tal inasistencia tuvo justificación médica30 que sustentó en su oportunidad, asimismo, sostuvo que presentó escritos a fin que oportunamente le reprogramen tal diligencia; por lo tanto, el acta en mención no puede representar una constante negativa en su participación de las diligencias, más aún si ha reiterado en varios escritos que se le programen diligencias fiscales. En cuanto al peligro procesal, el acta de declaración testimonial de Kelvin Alain Valencia Flores31, de fecha 01 de marzo de 2021, donde el imputado Diego Ferré Murguia ingresó de forma remota para participar de la diligencia, no representa peligro procesal dado que estuvo en ejercicio de su autodefensa tanto como en anteriores declaraciones de las cuales participó, conforme justificó mediante ingreso Nº 31748-2022. Respecto al peligrosismo procesal, el investigado cuenta con arraigo personal y domiciliario en el inmueble ubicado en Av. Alonso de Molina 275- Santiago de Surco. Sin embargo, se desprende cierto grado del peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, en función al cargo que desempeñó, aunado a la gravedad de la pena y el reporte migratorio32, que registra dos viajes a Estados Unidos, en los meses de abril y mayo de 2021. Respecto al requerimiento del Ministerio Público de imponer el monto de caución por S/.80,000 dado que el investigado sería una persona solvente económicamente, dicho fundamento no cuenta con mayor justificación alguna. Siendo que el monto a imponerse debe resultar proporcional y razonable. Esta judicatura fijará el pago de S/.10,000.00 por caución económica, a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta a imponerse.

30 Escrito con Ingreso Nº 31748-2022 de fecha 31 de marzo de 2022. 31 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1128-1201 32 Escrito con Ingreso Nº 29002-2022 de fecha 9 de marzo de 2022.

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Sobre la medida del impedimento de salida del país, la representante del Ministerio Público sustentó su pedido en mérito al poder económico del imputado, que le permitiría viajar al exterior del país y eludir la justicia, asimismo, en razón de la Disposición Fiscal Nº 80, que programó, entre otras diligencias, recibir la declaración fiscal del imputado, debe estimarse el pedido de impedimento de salida del país por dos meses, a fin que el representante del Ministerio Público recabe la declaración programada. 8. Luis Alberto Molero Coca Se le atribuye la presunta comisión de delitos contra la administración pública, colusión y cohecho pasivo propio, en agravio del Estado 8.1. Hechos imputados En calidad de autor se le atribuyó la presunta comisión del delito de colusión y cohecho pasivo, por haber participado en la suscripción del Oficio Nº 128-2012-MML- GPIP, mediante el cual se aprobó la transferencia accionaria del 100% de acciones de Línea Amarilla Brasil Participaciones S.A., a favor de INVEPAR que se dio el 27 de febrero de 2012. Hecho vinculado estrechamente con el acta de acuerdos del 20 de mayo de 2012. El Oficio Nº 128-2012-MML-GPIP de fecha 27 de febrero de 2012, por el que se autoriza la transferencia adicional a INVEPAR fue entregado en la misma fecha a la mano, pues no consta ningún sello de recepción empresarial al señor Valfredo de Assis y Riveiro Filho representante de OAS Constructora LTDA. En los antecedentes de la transferencia accionaria autorizada por la GPIP con fecha 27 de febrero de 2012, se aprecia lo siguiente: El pedido original lo presenta LAMSAC ante la GPIP con fecha 11 de enero de 2012, con Carta LAMSAC- MMLNº 005-2012, y en ella señala “ahora bien, conforme consta en el acta de acuerdo de fecha 20 de mayo de 2011, firmada por la Municipalidad de Lima, Constructora OAS LTDA y Línea Amarilla SAC es de interés del grupo OAS transferir la totalidad de la participación de línea amarilla SAC a favor de Investimentos e Participacoes SA- INVEPAR, es decir, LAMSAC utiliza el acta de acuerdo del 20 de mayo de 2011, para exigir el cumplimiento de la obligación asumida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. El mismo 27 de febrero de 2012, fecha en la que GPIP otorga la autorización para la transferencia, se recibe una carta del estudio Delmar Litigante abogados, suscrita por el señor Francisco Ibaceta, que señala adjuntar el informe elaborado por el estudio para evaluar la procedencia de la autorización para la transferencia. El informe contiene una firma ilegible que no permite identificar a su autor, no obstante en este informe se

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consigna que la declaración de interés, así como el contrato de concesión no definen si el cumplimiento de los requisitos de precalificación (que corresponde exigir al nuevo socio) técnico y financiero, podrán ser acreditados directamente por la persona a quien se le transferirá las acciones o si podrán ser acreditados de manera indirecta a través de una persona natural o jurídica o nacional, distinta a la vinculada aquella. La segunda opción era la que presentó LAMSAC pues INVEPAR por sí misma no reunía los requisitos de experiencia en construcción de obras viales. Asimismo, el informe señala que varios de los requisitos presentados para la calificación fueron presentados en idioma portugués por lo que manifiestan que no pueden acreditar fehacientemente el contenido de los mismos, precisando que por tratarse de requisitos técnicos los mismos necesitarían un análisis de especialistas en el tema. Los requisitos eran ejecución satisfactoria de obras viales en los últimos diez años por un monto superior a 950 millones de dólares; experiencia y concesiones para el mantenimiento y operación de al menos 15km de vías urbanas, experiencia de túneles viales no menores a 2km de longitud; patrimonio empresarial no menor de 150 millones de dólares, capacidad de endeudamiento no menor a 250 millones de dólares. Por consiguiente, la suscripción del acta de acuerdo del 20 de mayo de 2011, no era simple acuerdo para compromisos futuros pues hubieron obligaciones que se ejecutaron antes de la firma de la adenda 1, como ha sido el caso de autorización para transferencia financiera de la constructora OAS LTDA a INVEPAR y el cambio de la denominación del proyecto a vía parque Rímac sin amparo en el contrato. 8.2. Nómina elementos de convicción 8.2.1. Resolución de alcaldía Nº 071 del 09 de febrero de 2012, mediante la cual se designó a Luis Alberto Molero Coca en el cargo de Gerente de Promoción de la Inversión Privada desde el 09 de febrero de 2012. (Fs.1429) 8.2.2 Resolución de Alcaldía Nº 123 del 29 de marzo de 2012, mediante el cual se cesó a Luis Alberto Molero Coca en el cargo de Gerente de Promoción de la Inversión Privada desde el 30 de marzo de 2012(Fs.1430) 8.2.3 Escrito de denuncia penal de fecha 31 de diciembre de 2018, formulado por Ricardo Rodríguez Caro, procurador público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante el cual denuncia a Augusto Rey Hernández de Agüero, como asesor de la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada y Luis Molero Coca, como asesor de la Gerencia de Promoción, de la inversión privada, por los presuntos delitos de Cohecho Pasivo Propio y Colusión, en agravio del Estado. (Fs.1431-1483)

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8.2.4 Copia simple de la Carta LAMSAC-MML-Nº005-2012, de fecha 11 de enero de 2012, y anexos, suscrito por André Giavina Bianchi (Gerente General de Línea Amarilla S.A.C) mediante el cual solicita: i)autorizar la transferencia de la participación mínima de titularidad del socio estratégico (Constructora OAS LTDA) de Línea Amarilla SAC, a favor de Línea Amarilla Brasil Partipacoes SA, quien a partir de la fecha de producida la transferencia será el socio estratégico bajo los términos y condiciones del contrato de concesión, asimismo, ii)dar conformidad de la transferencia del 100% de acciones de Línea Amarilla Brasil Participacoes SA a favor de INVERPAR. (Fs.1484-1488) 8.2.5 Informe Nº 010-2012-JPZ de fecha 22 de febrero de 2012 del asesor económico financiero de la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada, suscrito por Juan B. Palacios Zelaya, que señala que la empresa INVEPAR quien recibirá el 100% de las acciones de LAMSAC en el proyecto Vía Parque Rímac, cumple con los montos mínimos solicitados. Sin embargo, recomienda solicitar la presentación. (Fs.1489) 8.2.6 Copia simple de la Carta S/N de fecha 27 de febrero de 2012 suscrito por Francisco Ibazeta del Estudio Jurídico Delmar Ugarte Abogados, cursado a Luis Molero Coca (Gerente de Promoción de la Inversión Privada) mediante el cual adjunta el informe elaborado por dicho estudio en base a la revisión del análisis de la documentación presentada por Línea Amarilla S.A.C. (Fs.1490) 8.2.7 Copia simple del Oficio Nº 128-2012-MML-GPIP de fecha 27 de febrero de 2012, suscrito por Luis Molero Coca (Gerente de Promoción de la Inversión Privada), cursado a André Giavina Bianchi (Gerente General de Línea Amarilla SAC) mediante el cual da respuesta a la solicitud de: i)autorización de la transferencia de acciones del socio estratégico (Constructora OAS LTDA) de Línea Amarilla SAC, a favor de Línea Amarilla Brasil Partipacoes SA, empresa que a partir de la fecha de producida la transferencia será el socio estratégico bajo los términos y condiciones del contrato de concesión; asimismo, ii)dar conformidad de la transferencia del 100% de acciones de Línea Amarilla Brasil Participacoes SA a favor de INVERPAR; y al respecto, señala que de la revisión del informe del Estudio Preliminar Ugarte Abogados de fecha 27 de febrero 2012, y el informe Nº 010-2012-JPZ del asesor económico financiero de la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada de fecha 22 de febrero de 2012, se determina el cumplimiento de los requisitos establecidos en las cláusulas 14.1 y 14.11 del contrato de concesión, por el que se autoriza la transferencia de la titularidad solicitada, cuyo documento fue entregado en la misma fecha a la mano a Valfredo de Assis Ribeiro Filho, representante

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de Constructora OAS S.A. Sucursal del Perú, sin constar ningún sello de recepción empresarial de su representada OAS o la concesionaria LAMSAC. (Fs.1430) 8.2.8 Reporte de movimiento migratorio 8.2.9 Ficha RENIEC 8.3. CONCLUSIONES DEL JUZGADO NACIONAL La imputación contra Luis Alberto Molero Coca radica en la suscripción del Oficio N° 128-2012-MML-GPIP de fecha 27 de febrero de 2012, dado que, en su condición de Gerente de Promoción de la Inversión Privada, habría cursado tal oficio a Línea Amarilla SAC dando conformidad de lo siguiente: i)autorización de la transferencia de acciones del socio estratégico (Constructora OAS LTDA) de Línea Amarilla SAC, a favor de Línea Amarilla Brasil Partipacoes SA, empresa que a partir de la fecha de producida la transferencia será el socio estratégico bajo los términos y condiciones del contrato de concesión; asimismo, ii)dar conformidad de la transferencia del 100% de acciones de Línea Amarilla Brasil Participacoes SA a favor de INVERPAR. Aunado a ello, se imputa que dicho documento habría sido entregado a la mano de Valfredo de Assis Ribeiro Filho, representante de Constructora OAS S.A. Sucursal del Perú, sin constar ningún sello de recepción empresarial de su representada OAS o la concesionaria LAMSAC. Siendo ello así, los elementos de convicción que generaron formalizar la investigación preparatoria en contra del investigado por el delito de colusión agravada y cohecho pasivo, conforme la hipótesis fiscal, configuran un nivel indiciario que establece la posible comisión del delito de colusión agravada y cohecho pasivo, por parte del investigado, y, con ello, la imposición de una pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. Respecto al peligrosismo procesal, el investigado cuenta con arraigo personal y domiciliario en el inmueble ubicado en Calle Los Poetas 110 Dpto 203- Los Álamos de Monterrico y no cuenta con peligro de obstaculización. Sin embargo, se desprende cierto grado del peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, en función al cargo que

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desempeñó, aunado a la gravedad de la pena y el reporte migratorio33, que registra movimiento a los países de Colombia, Argentina, Estados Unidos, Panamá, Costa Rica, España y Chile. Respecto al requerimiento del Ministerio Público de imponer el monto de caución por S/.80,000 dado que el investigado sería una persona solvente económicamente, dicho fundamento no se encuentra debidamente argumentado ni cuenta con mayor justificación alguna. Siendo que el monto a imponerse debe resultar proporcional y razonable. Esta judicatura fijará el pago de S/.10,000.00 por caución económica, a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta a imponerse. Sobre la medida del impedimento de salida del país, la representante del Ministerio Público sustentó su pedido en mérito al poder económico del imputada, que le permitiría viajar al exterior del país y eludir la justicia; sin embargo, para la imposición de la medida se requiere que la presencia del investigado resulte imprescindible para la indagación de la verdad en el proceso penal, es así que, al no contarse con diligencias programadas por la Fiscalía que requiera la presencia del imputado, debe desestimarse tal extremo del requerimiento. 9. Jaime Enrique Shimabukuro Maeki Se le atribuye la presunta comisión de delito de colusión agravada por los siguientes hechos: 9.1. Hechos imputados 9.1.1. Actas de trato directo entre la Municipalidad Metropolitana y la empresa LAMSAC de 2014. En su calidad de Gerente de Promoción de Inversión Privada, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se le atribuyeron lesiones a los deberes funcionariales, en el marco de la ejecución del Proyecto Línea Amarilla, se le imputa haber concertado con directivos de la empresa Constructora OAS SA Sucursal Perú a fin de favorecer ilegalmente a la concesionaria LAMSAC. Jaime Shimabuykuro Maeki intervino de manera directa, toda vez que se encontraba a cargo de la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada y siendo la modalidad de contratación para el proyecto Línea Amarilla, la de Asociaciones Público Privadas, incumplió sus funciones.

33 Escrito con Ingreso Nº 29002-2022 de fecha 9 de marzo de 2022.

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En relación al grado de participación, Jaime Shimabuykuro tiene calidad de intraneus en el desarrollo de la comisión del presente delito de colusión, por lo que el grado de participación atribuible es el de autor. 9.2. Nómina elementos de convicción 9.2.1. Resolución de alcaldía Nº 176 del 16 de julio de 2014, mediante la cual se designó a Jaime Enrique Shimabukuro Maeki como Gerente de Promoción de la Inversión Privada desde el 16 de julio de 2014. (Fs. 1499) 9.2.2 Resolución de Alcaldía Nº 004 del 02 de enero de 2015, mediante el cual se cesó a Jaime Enrique Shimabukuro Maeki en el cargo de Gerente de Promoción de la Inversión Privada desde el 01 de enero de 2015. (Fs. 1500) 9.2.3 Acta Fiscal de entrega de documentos del cuaderno de colaboración eficaz Nº 185-2020, de fecha 17 de septiembre de 2020 y anexos. (Fs. 1501) 9.2.4 Conversación de WhatsApp entre José Miguel con Jaime Shimabukuro, entre el 02/09/2017 y 28/02/2018, que acreditan las coordinaciones para dar respuesta al trato directo de la Comisión Lava Jato. (Fs. 1614) 9.2.5 Informe Técnico original realizado por el ingeniero Tantaleán Ghiglino, del Estudio Lazo, de Romaña & Gagliuffi Abogados; en relación al trato directo con anotaciones de Jaime Shimabukuro por justificar el trato directo en lugar de arbitrajes. Asimismo, corrobora la preocupación por más informes legales pagados por LAMSAC, de fecha 03/09/2014, firmado por José Lazo y Claudia Távara. (Fs. 1616-1622) 9.2.6 Informe Final- Revisión de los expedientes y la documentación adjunta relacionados a trabajos desarrollados en el proyecto “Vía Parque Rímac”, realizado por el ingeniero Jorge Fernando Tantalean Ghiglino: se corrobora la especial preocupación de Shimabukuro por justificar los montos altos de la compensación de LAMSAC. (Fs. 1623-1646) 9.2.7 Acta de conformidad de Jaime Shimabukuro a Informe de Fernando Tantaleán, de fecha 07 de octubre: se muestra el grado de concentración entre Shimabukuro y Tantaleán. (Fs. 1647) 9.2.8 Certificado médico legal Nº 057744-SA de fecha 27 de septiembre de 2019, expedido por el Instituto de Medicina Legal, que establece la condición de salud del investigado. (Fs. 1648) 9.2.9 Reporte migratorio

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9.2.10 Ficha RENIEC 9.3. CONCLUSIONES DEL JUZGADO NACIONAL La imputación contra Jaime Shimabukuro Maeki radica en que se habría concertado con los directivos de la empresa constructora OAS S.A. Sucursal Perú y LAMSAC a fin de favorecerlas directamente mediante trato directo. Como elemento de convicción se tiene el acta de transcripción de continuación de declaración del postulante a colaborador eficaz identificado con N° 185-202034, donde señaló, en relación al trato directo que: “A pocos días

del 04 de agosto de 2014, Damiao Moreno presentó la solicitud formal de trato directo a la MML.

José Miguel Castro le encargó al Gerente de GPIP Jaime Shimabukuro que le dé prioridad al tema. El

señor Shimabukuro fue contactado inmediatamente por los señores Damiao Moreno y Leonardo

Fracassi (representante de OAS Perú) para ejecutar el trato directo (…) Durante todo el mes de

septiembre de 2014, el trato directo había avanzado aceleradamente mediante coordinaciones entre

Leonardo Fracassi y Jaime Shimabukuro. A José Miguel Castro Gutierrez, Jaime Shimabukuro le

había informado sobre la contratación de estudios técnicos para la procedencia del trato directo

(…)”. Asimismo, mediante las conversaciones de Whatsapp con Jaime Shimabukuro35, se demuestra las coordinaciones para dar respuesta al trato directo en la Comisión Lava Jato del Congreso. Mediante el Informe legal del estudio Lazo, De Romaña & Gagliuffi Abogados36, dirigido a la Gerencia de Promoción de Inversión Privada, se evaluó la procedencia del trato directo como mecanismo de solución de controversias previsto en el contrato de concesión y mediante el Informe Final- Revisión de los expedientes y la documentación adjunta relacionados a trabajos desarrollados en el proyecto “Vía Parque Rímac”37, realizado por el ingeniero Jorge Fernando Tantalean Ghiglino, se realizó la revisión de los expedientes y documentación adjunta relacionada a trabajos desarrollados en el proyecto “Vía Parque Rímac” en razón a los reclamos presentados por LAMSAC. Asimismo, mediante acta38, suscrita por Jaime Shimabukuro, se dio conformidad a la entrega realizada por Jorge Tantaleán y se indicó que

34 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1507-1510 35 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1518 36 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1551 37 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1623-1643 38 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1644

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el objeto de su contratación fue el servicio de asesoramiento técnico de la revisión de los expedientes y la documentación adjunta al Anexo N° 01 del documento simple N° 247734 en relación a trabajos desarrollados en el proyecto “Vía Parque Rímac” y que el contratista OAS y el operador LAMSAC presentan consideraciones como mayores metrados, cambios de especificaciones, falta de liberación de frente de trabajo, menores ingresos, mayores costos por reubicación y otros. Siendo ello así, se puede inferir que los elementos de convicción que generaron formalizar la investigación preparatoria en contra del investigado por el delito de colusión, conforme la hipótesis fiscal, configuran un nivel indiciario que establecen la posible comisión del delito, y, con ello, la imposición de una pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. Respecto al peligrosismo procesal, el investigado cuenta con arraigo personal y domiciliario en el inmueble ubicado en Calle Paracas 440- Pueblo Libre y no cuenta con peligro de obstaculización. Sin embargo, se desprende cierto grado del peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, en función al cargo que desempeñó, aunado a la gravedad de la pena y el reporte migratorio39, que registra movimiento a los países de Venezuela, Colombia, Panamá, Holanda, Singapur. Respecto al requerimiento del Ministerio Público de imponer el monto de caución por S/.80,000 dado que el investigado sería una persona solvente económicamente, dicho fundamento no cuenta con mayor justificación alguna. Siendo que el monto a imponerse debe resultar proporcional y razonable. Esta judicatura fijará el pago de S/.10,000.00 por caución económica, a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta a imponerse. Y siendo que, en relación al investigado Jaime Shimabukuro, el Ministerio Público requirió se dicte la medida de comparecencia con restricciones con vigilancia electrónica en atención las condiciones de salud del imputado, esto es, conforme al certificado médico legal Nº 057744-SA, que acreditó que es un paciente de 54 años, con tratamiento médico asistencial por diabetes mellitus II desde los 25 años, hipertensión arterial desde los 50 años, síndrome nefrótico, insuficiencia renal terminal con diálisis peritoneal desde los 51 años y tuberculosis pleural en tratamiento actual en el Policlínico San Luis. Sin embargo, ante los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal, 39 Escrito con Ingreso Nº 29002-2022 de fecha 9 de marzo de 2022.

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en caso de procesados, se requiere que la pena del delito sancionado sea no mayor a (08) años. Y considerando, que la presente imputación, por el delito de colusión agravada se encuentra en el rango de seis a quince años, debe desestimarse el requerimiento en este extremo. 10. Daniela Canales Hernández Se le atribuye la presunta comisión de delito de colusión agravada por los siguientes hechos: 10.1. Hechos imputados 10.1.1. Actas de trato directo entre la Municipalidad Metropolitana y la empresa LAMSAC de 2014. En su calidad de Subgerente de Gestión de Contratos con Participación Privada de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se le atribuyeron lesiones a los deberes funcionariales, en el marco de la ejecución del Proyecto Línea Amarilla, se le imputa haber concertado con directivos de la empresa Constructora OAS SA Sucursal Perú a fin de favorecer ilegalmente a la concesionaria LAMSAC Daniela Canales Hernández intervino de manera directa, toda vez que se encontraba a cargo de la Subgerencia de Gestión de Contratos con Participación Privada y siendo la modalidad de contratación para el proyecto Línea Amarilla, la de Asociaciones Público Privadas, incumplió sus funciones. En relación al grado de participación, Daniela Canales Hernández tiene calidad de intraneus en el desarrollo de la comisión del presente delito de colusión, por lo que el grado de participación atribuible es el de autor. 10.2. Nómina elementos de convicción 10.2.1. Resolución de Subgerencia Nº 1186-2014-MML-GA-SP del 05 de agosto de 2014, mediante el cual se designó como Sub Gerente de Gestión de Contratos con participación privada de la GPIP a Daniela Canales Hernández, desde el 01 de agosto de 2014. (Fs. 1649) 10.2.2. Resolución de Gerencia Municipal Metropolitana Nº 33-2015-MML/GMM, de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual se cesó como Sub Gerente de Gestión de Contratos con participación privada de la GPIP a Daniela Canales Hernández, desde el 01 de enero de 2015. (Fs. 1650) 10.2.3. Acta de transcripción de la declaración del colaborador eficaz Nº 120-2019, documento del cual se desprenden actos de corrupción dentro de

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la negociación y suscripción del Acuerdo de Trato Directo celebrado entre agosto y octubre de 2014. (Fs. 1651-1656) 10.2.4. Acta fiscal de inconcurrencia a declaración indagatoria de Daniela Canales Hernández (Fs. 1657) 10.2.5. Reporte migratorio actualizado 10.2.6. Ficha RENIEC 10.3. CONCLUSIONES DEL JUZGADO NACIONAL La imputación contra Daniella Canales Hernández, radica en que, en su condición de Subgerente de Gestión de Contratos con Participación Privada de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se habría concertado con los directivos de las empresas constructoras OAS S.A. Sucursal Perú y LAMSAC a fin de favorecerlas directamente mediante trato directo. Como elemento de convicción se tendría el acta de transcripción de la declaración del colaborador eficaz N° 120-201940, quien indicó: “Jaime Shimabukuro pidió

$50,000.00 para que se entregara a Daniela Canales a través de él, no me consta que dicho dinero

haya sido entregado, habría que preguntarle ello a Ricardo Ulm”, elemento de convicción que no determina certeza en relación a su participación; sin embargo, se tiene que la investigada suscribió el acta de acuerdos Nº 01- trato directo41; así como el acta de cierre de trato directo42, en su calidad de Sub Gerente de Gestión de Contratos con Participación Privada.

Siendo ello así, los elementos de convicción que generaron formalizar la investigación preparatoria en contra de la investigada por el delito de colusión agravada, conforme la hipótesis fiscal, configuran un nivel indiciario que establece la posible comisión del delito, y, con ello, la imposición de una pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. Respecto al peligrosismo procesal, la investigada cuenta con arraigo personal y domiciliario en el inmueble ubicado en Av. Paseo de la República Nº 6339, Urb. San Antonio- Miraflores y no cuenta con peligro de

40 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1651 41 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 737-738 42 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 742-746

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obstaculización. Sin embargo se desprende cierto grado de peligro de fuga, en mérito a la prognosis de pena, magnitud del daño causado, el acta de inconcurrencia de fecha 22 de febrero de 2019 y reporte migratorio43, que registra movimiento a los países de Argentina, España, Estados Unidos, Colombia y Panamá. Respecto al requerimiento del Ministerio Público de imponer el monto de caución por S/.50,000 dado que el investigado sería una persona solvente económicamente, dicho fundamento no se encuentra debidamente argumentado ni cuenta con mayor justificación alguna. Siendo que el monto a imponerse debe resultar proporcional y razonable. Esta judicatura fijará el pago de S/.8,000.00 por caución económica, a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta a imponerse. Sobre la medida del impedimento de salida del país, la representante del Ministerio Público sustentó su pedido en mérito al poder económico de la imputada, que le permitiría viajar al exterior del país y eludir la justicia, asimismo, en razón de la Disposición Fiscal Nº 80, que programó, entre otras diligencias, recibir la declaración fiscal de la investigada, debe estimarse el pedido de impedimento de salida del país por dos meses, a fin que el representante del Ministerio Público recabe la declaración programada.

11. Jorge Tantalean Ghiglino Se le atribuye la presunta comisión de delito de colusión agravada por los siguientes hechos: 11.1. Hechos imputados 11.1.1. Actas de trato directo entre la Municipalidad Metropolitana y la empresa LAMSAC de 2014. En su calidad de asesor técnico contratado mediante Contrato de Servicio de Asesoramiento S/N del 29 de agosto de 2014 al 22 de septiembre de 2014, se le atribuye haber concertado con funcionarios de la empresa constructora OAS SA Sucursal del Perú, a fin de favorecer a la concesionaria LAMSAC. Jorge Tantalean Ghiglino intervino de manera directa, toda vez que como asesor técnico, tenía las siguientes obligaciones: i)Revisión de los expedientes y la documentación adjunta en el anexo 1 del documento

43 Escrito con Ingreso Nº 29002-2022 de fecha 9 de marzo de 2022.

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simple Nº 247734 en relación a los trabajos desarrollados en el proyecto Vía Parque Rímac y que el contratista OAS y el operador LAMSAC, presentaban consideraciones como mayores metrados, cambios de especificaciones, falta de liberación de frente de trabajo, menores ingresos, mayores costos por reubicación y otros; ii) El consultor en base a la documentación existente debe dar su pronunciamiento técnico sobre el particular. En relación al grado de participación, Jorge Tantalean Ghiglino tiene calidad de intraneus en el desarrollo de la comisión del presente delito de colusión, por lo que el grado de participación atribuible es el de autor. 11.2. Nómina elementos de convicción 11.2.1. Contrato de servicio de asesoramiento S/N del 29 de agosto de 2014 hasta el 22 de septiembre de 2014 de Jorge Fernando Tantalean Ghiglino. (Fs. 1658) 11.2.2. Acta de conformidad de fecha 07 de octubre de 2014, emitida por el Gerente de Promoción de la Inversión Privada Jaime Shimabukuro Maeki a Jorge Fernando Tantaleán Ghiglino, por brindar servicio de asesoramiento técnico en la revisión de los expedientes y la documentación en relación a trabajos desarrollados en el proyecto Vía Parque Rímac y que el contratista OAS y el operador LAMSAC, presentan consideraciones como mayores metrados, cambios de especificaciones, falta de liberación de frente de trabajo, menores ingresos, mayores costos de reubicación y otros, por el periodo de prestación del servicio de 25 días calendario, del 29 de agosto de septiembre de 2014. (Fs. 1661) 11.2.3. Informe Preliminar emitido por Jorge Fernando Tantalean Ghiglino, remitido con Oficio Nº 267-2018-MML- GPIP. (Fs. 1662-1687) 11.2.4. Acta de declaración del imputado Jorge Fernando Tantalean Ghiglino de fecha 07 de abril de 2021, que acredita que su paradero actual es en EEUU (Fs. 1688) 11.2.5. Escrito de fecha 05 de abril de 2021, en el cual su defensa comunica la inconcurrencia a la diligencia de deslacrado e indica que resulta imprescindible su presencia porque está en el exterior del país. (Fs. 1697) 11.2.6. Escrito de fecha 02 se septiembre de 2021, en el cual acredita su condición de residencia estadounidense (Fs. 1700) 11.2.7. Disposición Fiscal Nº 54, mediante el cual se programa diligencia que requiere la presencia física del investigado (Fs. 1705- 1713)

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11.2.8. Providencia Fiscal S/N de fecha 06 de septiembre de 2021, que requiere al investigado remitir copias legales y de ser posible, apostilladas, en relación a su residencia. 11.2.9. Reporte migratorio actualizado 11.2.10. Ficha RENIEC 11.3. CONCLUSIONES DEL JUZGADO NACIONAL La imputación contra Jorge Tantalean Ghiglino, radica en que, en su calidad de asesor técnico contratado mediante Contrato de Servicio de Asesoramiento S/N del 29 de agosto de 2014 al 22 de septiembre de 2014, se habría concertado con funcionarios de la empresa constructora OAS SA Sucursal del Perú, a fin de favorecer a la concesionaria LAMSAC. De los elementos de convicción, tenemos el Informe Final- Revisión de los expedientes y la documentación adjunta relacionados a trabajos desarrollados en el proyecto “Vía Parque Rímac”44, realizado por el investigado Jorge Fernando Tantalean Ghiglino, en función a la revisión de los expedientes y documentación adjunta relacionada a trabajos desarrollados en el proyecto “Vía Parque rímac” en razón a los reclamos presentados por LAMSAC, por el cual percibió el monto de S/.90,000.00. Ante ello, la defensa técnica alegó que la Fiscalía ha identificado a su patrocinado erradamente como funcionario público, ya que conforme la Casación 307-2019-Ancash, fundamento 7, es indiferente la naturaleza del contrato y basta con que la persona contratada presente servicios profesionales para el organismo público, tenga un encargo específico y perciba por un ello un pago establecido y abonado por el tesoro público, lo cual no se cumple en el presente caso, siendo la empresa LAMSAC la encargada de efectuar el pago de la contraprestación, aunado a ello, en la cláusula décimo cuarta del contrato se estableció que el contratista no se encontraba sujeto a ninguna relación de dependencia ni exclusividad frente a la MML ni a LAMSAC. Asimismo, mediante acta de conformidad45, suscrita por Jaime Shimabukuro, se otorgó conformidad en cuanto a que se

44 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1623-1643 45 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1644

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realizó la entrega del servicio otorgado respecto al asesoramiento técnico, con fecha 22 de septiembre de 2014. Por otro lado, debemos decir que mediante el acta de transcripción de la declaración del colaborador eficaz Nº 110-201946, quien sostiene que el contrato de prestación de servicios- constructora, consultoría y Servicios Generales SA, se trataría de un contrato ficticio para generar fondos para la campaña de Susana Villarán conforme lo acordado entre Leo Pinheiro y José Miguel Castro y a su vez pidió a Clayton Holanda y Ricardo Ulm que lo hiciera dentro de la obra por tratarse de un contratista de su total confianza. Asimismo, alegó que: “Leonardo Fracassi buscó a Fernando Tantaleán que era

un perito para que él sea el perito que evaluase nuestra parte del trato directo. Debo indicar que

GPIP debía indicar un perito técnico, un perito financiero y un perito legal o jurídico para revisar el

trato directo, GPIP los nombraba mediante un concurso de selección y luego comunicaba a

LAMSAC para que hiciera la contradicción y realizar los pagos conforme a los hitos de avances.

Entonces, Leonardo Fraccasi buscó a Fernando Tantaleán y con la aprobación de Jaime

Shimabukuro, a través de un proceso acordado un monto de doscientos cincuenta mil dólares para la

aprobación del trato directo que serían pagados a Fernando Tantaleán. De los doscientos cincuenta

mil, Leonardo Fracassi le dijo a Ulm Da Silva que fue hecho un pago de cincuenta mil dólares” Siendo ello así, los elementos de convicción que generaron formalizar la investigación preparatoria en contra del investigado por el delito de colusión agravada, conforme la hipótesis fiscal, configuran un nivel indiciario que establece la posible comisión de los delitos, por parte del investigado, y, con ello, la imposición de una pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. Respecto al peligrosismo procesal, el investigado no cuenta con peligro de obstaculización y cuenta con arraigo personal y domiciliario, registra en su ficha RENIEC el domicilio sito en Jr. Colón 537 Dpto 701- Miraflores; sin embargo, la fiscalía sostuvo que mediante declaración de fecha 07 de abril de 2021, el imputado puso en conocimiento que reside en Florida- Miami 14020 SW 91 ST TER 33186. Ante ello, la defensa técnica sostuvo que el investigado cuenta con residencia americana desde hace siete años y se mudó a EEUU desde el 2018, antes de iniciar la investigación (2019), asimismo, que no ha retornado al Perú dado que sufre de comorbilidades y no puede viajar por tramos largos. En ese sentido, respecto al pedido de impedimento de salida del país, es preciso decir que para la imposición de la medida se requiere que la 46 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 723-726

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presencia del investigado sea imprescindible para la indagación de la verdad en el proceso penal, es así que, al no contarse con diligencias programadas por la Fiscalía que requiera la presencia del imputado, y en vista que el investigado reside en el extranjero desde antes de incluirlo en la investigación fiscal, debe desestimarse tal extremo del requerimiento. Respecto al requerimiento del Ministerio Público de imponer el monto de caución por S/.50,000 dado que el investigado sería una persona solvente económicamente, dicho fundamento no se encuentra debidamente argumentado ni cuenta con mayor justificación alguna. Siendo que el monto a imponerse debe resultar proporcional y razonable. Esta judicatura fijará el pago de S/.8,000.00 por caución económica, a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta a imponerse. 12. Augusto Rey Hernández de Agüero Se le atribuye la presunta comisión de delito de colusión y cohecho pasivo por haber participado en la negociación del acta de acuerdo del 20 de mayo de 2021. 12.1. Hechos imputados En su calidad de asesor de la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada de la Municipalidad Metropolitana de Lima, pues se advierte que mediante Memorando Nº 121-2011-MML- GLPIP de fecha 10 de mayo de 2011, el Gerente de Promoción a la Inversión Privada, Diego Martín Ferré Murguía solicitó la contratación en la modalidad de “servicios de tercero” de un asesor, para cuyo efecto se emitió en el mismo día, la Orden de Servicio Nº 2011-000-866 por el periodo del 16 al 24 de mayo de 2011, por el importe de S/.7,000.00 a nombre de Augusto Rey Hernández de Agüero, quien presentó la propuesta económica referente al servicio de asesoría solicitado por la GPIP. El señor Augusto Rey Hernández de Agüero era Bachiller en Derecho. Según el informe final de servicio, correspondiente a Augusto Rey Hernández de Agüero, el trabajo realizado como coordinador del Proyecto Línea Amarilla y que participó en el proceso de negociación del contrato de concesión del Proyecto Línea Amarilla. Augusto Rey Hernández de Agüero se habría concertado con los funcionarios de la Municipalidad Metropolitana de Lima y representantes de la empresa LAMSAC y OAS a fin de favorecer ilegalmente a la concesionaria durante la negociación del Acta de Acuerdo del 20 de mayo de 2011, al haber prestado asesoramiento a la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada.

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En relación al grado de participación, Augusto Rey Hernández de Agüero tiene calidad de intraneus en el desarrollo de la comisión del presente delito de colusión, por lo que el grado de participación atribuible es el de autor. 12.2. Nómina elementos de convicción 12.2.1. Escrito de denuncia penal de fecha 31 de diciembre de 2018, formulado por Ricardo Rodríguez Caro, Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante el cual denuncia a Augusto Rey Hernández de Agüero, como asesor de la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada, y Luis Molero Coca, como Gerente de Promoción de la Inversión Privada, por los presuntos delitos de cohecho pasivo propio y colusión, en agravio del Estado. (Fs. 1715-1767) 12.2.2. Oficio Nº 138-2011-MML-GPIP de fecha 03 de mayo de 201, suscrito por Diego Ferré Murguía (Gerente de Promoción de la Inversión Privada) cursado a Miguel Enrique Priale Ugas (Gerente Municipal Metropolitano), mediante el cual solicita autorización para la contratación de un asesor con retribución mensual de S/.7,000.00. (Fs. 1768) 12.2.3. Copia simple del acta de conformidad de fecha 24 de mayo de 2011, suscrito por César Calvo Ramírez (Sub gerente de operaciones de la GPIP), a nombre del proveedor Augusto Rey Hernández de Agüero, con periodo de servicios del 16 de mayo de 2011 al 24 de mayo de 2011, mediante el cual señala qué servicio se ha cumplido de conformidad con lo solicitado. (Fs.1769) 12.2.4. Copia simple de los términos de referencia del contrato administrativo de servicios a nombre del prestador de servicios Augusto Rey Hernández de Agüero, de fecha 25 de mayo de 2011, por el periodo del 25 de mayo de 2011 al 30 de junio de 2011, por una retribución de S/.8,633.33 consignando como actividades del servicio a prestar: asesoría en modelos de regulación de asociaciones público privado, mejoramiento de procedimientos internos de la GPIP, coordinación con las distintas gerencias municipales. (Fs.1770) 12.2.5. Copia simple de la carta de renuncia al contrato administrativo de servicios de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrito por Augusto Rey Hernández de Agüero, mediante el cual presenta su carta de renuncia al contrato administrativo de servicios y solicita se considere como último día laborable el 30 de noviembre de 2013. (Fs.1771) 12.2.6. Copia simple de la Carta S/N de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por Augusto Rey Hernández de Agüero, cursado a la Gerencia de

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Administración de la Municipalidad Metropolitana de Lima debido a un error administrativo que generó un pago equivocado a su favor. (Fs.1773-1774) 12.2.7 Copia simple del contrato administrativo de servicios de fecha 25 de mayo de 2011, y adenda de fecha 30 de junio de 2011, suscrito por Jorge A. Peláez Martínez (Subgerente de Servicios Generales de la MML) y el contratado Augusto Rey Hernández de Agüero, a fin que preste servicios en la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada. (Fs.1775) 12.2.8 Copia simple del acta de acuerdo de fecha 20 de mayo de 2011 (erróneamente consignado 2001), mediante el cual se establecen obligaciones que se ejecutaron antes de la firma de la adenda Nº 01, como la autorización para la transferencia financiera de Constructora OAS a INVERPAR, donde se estableció que deberá precisarse la cláusula 14.3 del Contrato de Concesión, en relación a la necesidad de contar con una autorización previa por parte del concedente para la transferencia del derecho de concesión y/o la cesión de la posición contractual. Asimismo, se pactó que la modificación de la cláusula 14.3 está condicionada a que el concedente dé conformidad al ingreso de INVEPAR como accionista de LAMSAC, autorizando la transferencia de 100% de las acciones de LAMSAC a INVEPAR y/u otra coligada. (Fs.1776-1779). 12.2.9. Acta fiscal de visualización y descarga de video de fecha 23 de mayo de 2019, donde consta el desarrollo de diligencia de visualización del reportaje de Panorama que tiene como título: “Exclusivo/ Gestión Villarán con Augusto Rey: correos que revelan coordinaciones con OAS” (Fs.1780-1787) 12.2.10. Acta de inconcurrencia de fecha 12 de noviembre de 2020, mediante el cual se dejó constancia de la inasistencia del imputado a la diligencia de declaración testimonial. 12.2.11. Reporte migratorio, que acredita viajes recientes a Estados Unidos y España. 12.2.12. Ficha RENIEC 12.3. CONCLUSIONES DEL JUZGADO NACIONAL La imputación contra Augusto Rey Hernández Agüero, radica en que se habría concertado con los directivos de la empresa constructora OAS S.A. Sucursal Perú y LAMSAC a fin de favorecerlas directamente mediante trato

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directo. Como elemento de convicción se tiene el escrito de denuncia penal de fecha 31 de diciembre de 201847, formulado por Ricardo Rodríguez Caro, Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante el cual señala lo siguiente: “(…) La única evidencia de asesoría ubicada con el Memorando

N° 121-2011-MML- GPIP de fecha 10 de mayo de 2011, según el cual el Gerente de Promoción a

Inversión Privada, Diego Ferré Murguía solicitó la contratación en la modalidad de servicios por

terceros de un asesor, para cuyo efecto se emitió el mismo día (10 de mayo de 2011) la orden de

servicio N 2011-000866 por el periodo del 16 al 24 de mayo de 2011, por el importe de S/.7,000.00 a

nombre de Augusto Rey Hernández de Agüero, quien presentó la propuesta económica referente al

servicio de asesoría solicitado por la GPIP. En el informe final del servicio, el señor Rey señala que

corresponde al trabajo realizado como coordinador del Proyecto de Línea Amarilla y que participó en

el proceso de negociación del contrato (…) La participación del señor Augusto Rey Hernández de

Agüero en la negociación del acta de acuerdo de 20 de mayo de 2011, se confirma pues según su

carta S/N de fecha 08 de agosto de 2011, dirigida a la Gerencia de Administración de la MML, con

el fin de devolver el monto de S/.4,900 correspondientes a la orden de servicios N° 2011-000866 en

razón de haber sido contratado bajo la modalidad CAS“, lo cual es corroborado mediante el Oficio Nº 138-2011-MML-GPIP de fecha 03 de mayo de 201, suscrito por Diego Ferré Murguía (Gerente de Promoción de la Inversión Privada) cursado a Miguel Enrique Priale Ugas (Gerente Municipal Metropolitano), mediante el cual solicita autorización para la contratación de un asesor con retribución mensual de S/.7,000.00.; la copia simple del acta de conformidad de fecha 24 de mayo de 2011, suscrito por César Calvo Ramírez (Sub gerente de operaciones de la GPIP), a nombre del proveedor Augusto Rey Hernández de Agüero, con periodo de servicios del 16 de mayo de 2011 al 24 de mayo de 2011, mediante el cual señala qué servicio se ha cumplido de conformidad con lo solicitado; los términos de referencia del contrato administrativo de servicios a nombre del prestador de servicios Augusto Rey Hernández de Agüero, de fecha 25 de mayo de 2011; la Carta S/N de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por Augusto Rey Hernández de Agüero, cursado a la Gerencia de Administración de la Municipalidad Metropolitana de Lima debido a un error administrativo que generó un pago equivocado a su favor; el contrato administrativo de servicios de fecha 25 de mayo de 2011, y adenda de fecha 30 de junio de 2011, suscrito por Jorge A. Peláez Martínez (Subgerente de Servicios Generales de la MML) y el contratado Augusto Rey Hernández de Agüero, a fin que preste servicios en la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada. Siendo ello así, los elementos de convicción que generaron formalizar la investigación preparatoria en contra del investigado por el delito de colusión y cohecho pasivo, conforme la hipótesis fiscal, configuran un nivel

47 Requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país del quince de febrero de 2022, a fs. 1715-1767

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indiciario que establece la posible comisión de los delitos, por parte del investigado, y, con ello, la imposición de una pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. Respecto al peligrosismo procesal, la defensa técnica sostuvo que su patrocinado ha señalado en declaraciones ante la fiscalía, residir en el inmueble ubicado en Av. Aurelio Miroquesada 166 Dpto. 2001- San Isidro, pese a no haber actualizado su ficha RENIEC. Respecto al acta de inconcurrencia de fecha 12 de noviembre de 2020, la defensa técnica alegó que no se notificó correctamente a su patrocinado y que al tomar conocimiento, solicitó a la Fiscalía reprogramar la diligencia; asimismo, se tiene que no cuenta con peligro de obstaculización. Sin embargo, se desprende cierto grado del peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, en función al cargo que desempeñó, aunado a la gravedad de la pena y el reporte migratorio48, que registra movimiento a los países de Estados Unidos, México, Inglaterra, España, Brasil, Chile, Cuba y Panamá. Respecto al requerimiento del Ministerio Público de imponer el monto de caución por S/.50,000 dado que el investigado sería una persona solvente económicamente, dicho fundamento no cuenta con mayor justificación alguna. Siendo que el monto a imponerse debe resultar proporcional y razonable. Esta judicatura fijará el pago de S/.8,000.00 por caución económica, a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta a imponerse. Sobre la medida del impedimento de salida del país, la representante del Ministerio Público sustentó su pedido en mérito al poder económico del imputado, que le permitiría viajar al exterior del país y eludir la justicia, asimismo, en razón de la Disposición Fiscal Nº 80, que programó, entre otras diligencias, recibir la declaración fiscal del imputado, debe estimarse el pedido de impedimento de salida del país por dos meses, a fin que el representante del Ministerio Público recabe la declaración programada. 13. Sobre el plazo de duración 13.1 En cuanto a este extremo, el artículo 253° del Código Procesal Penal, señala que, “[…] solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.”.

48 Escrito con Ingreso Nº 29002-2022 de fecha 9 de marzo de 2022.

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13.2 Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación N°1412-2017, sobre el plazo de duración, señalo lo siguiente:

“al ser mayor la restricción o afectación al derecho constitucional al libre tránsito que se produce con el impedimento de salida respecto a la que aparece con la regla de conducta de comparecencia restrictiva varias veces referida, y en virtud de que tales medidas obedecen a distintos presupuestos y generan distintos efectos […] se determina que la previsión de un plazo legal máximo para el primero y la ausencia de este para la segunda […] se encuentran justificadas, sin que a la indicada regla de conducta le sea aplicable o extendible, per se, por criterio analógico o restrictivo de interpretación, la caducidad o el período de duración establecido para el impedimento de salida regulado autónomamente”.49

13.3. En cuanto al plazo de duración de la presente medida, se debe señalar que la misma tiene el carácter de provisionalidad, señalando que ninguna medida es indeterminada. Para ello, el plazo de duración debe estar en función a la duración del proceso, entiéndase en torno a sus etapas procesales respectivas, siempre y cuando, de acuerdo a las circunstancias y modos, puedan surgir nuevos eventos que faculte a la parte legitimada a variar la medida coercitiva por una medida menos gravosa o por una más gravosa, siempre que se encuadre dentro del respeto a la legalidad de las mismas. Debiéndose fijar que el plazo de duración de la presente medida está en función a la duración del presente proceso penal.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, el señor Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, resuelve: 1. Declarar FUNDADA en parte la medida de coerción personal de

comparecencia con restricciones formulada por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial.

2. En consecuencia, IMPONGO a los siguientes imputados Susana

Villarán de la Puente, Miguel Enrique Priale Ugas, José Miguel Castro Gurtierrez, Diego Martín Ferre Murguia, Domingo Arzubialde Elorrieta, Luis Alberto Molero Coca, Daniella Canales Hernández, Jorge Fernando Tantaleán Ghiglino y Augusto Rey Hernandez de Agüero, las siguientes restricciones:

49 Fundamento jurídico 2.16.

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i. Comparecer cada quince días (15) al registro de Control Biométrico,

la cual se realizará provisionalmente por medio del sistema de “Control Virtual Penal de Procesados y Sentenciados Libres”, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 000209-2020-CE-PJ, de fecha seis de agosto de dos mil veinte, mientras dure su vigencia debido a las medidas sanitarias adoptadas por la propagación de la COVID-19; por lo que se deberá poner en conocimiento a las defensas técnicas de los investigados, quienes a su vez, deberán informar a los propios investigados lo dispuesto en la presente resolución, con la finalidad de que cumplan con empadronarse en el siguiente link:https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSdNrJQ-bvXNbaOl8Si3V2L0wOBUB5dT8GWcPKuxUKUQHeTOFg/viewform. Y dar cumplimiento a lo ordenado en este extremo; levantadas dichas medidas, el control debe realizarse de modo presencial;

ii. Prohibición de comunicarse de manera directa o indirecta con coimputados, testigos y peritos, recaído en el presente proceso Expediente 21-2019;

iii. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia; sin previa autorización judicial;

iv. Obligación de presentarse ante la autoridad judicial y fiscal cuando se les requieran;

v. La prohibición de efectuar declaraciones a los medios de prensa, radial, escrita o televisiva, respecto a este caso;

vi. Imposición de una caución económica, que deberá ser pagado -por cada uno de los procesados- en el plazo de diez días hábiles, computado desde que quede firme o consentida la presente resolución, conforme el siguiente detalle:

Susana Villarán de la Puente S/.20,000.00 Miguel Enrique Prialé Ugas S/.10,000.00 José Miguel Castro Gutiérrez S/.10,000.00 Diego Martín Ferre Murguía S/.10,000.00 Domingo Arzubialde Elorrieta S/.10,000.00 Luis Alberto Molero Coca S/.10,000.00

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Daniella Canales Hernández S/.8,000.00 Jorge Fernando Tantaleán Ghiglino S/.8,000.00 Augusto Rey Hernández de Agüero S/.8,000.00

3. Respecto a Jaime Shimabukuro Maeki, IMPONGO las siguientes

restricciones:

i. Prohibición de comunicarse de manera directa o indirecta con coimputados, testigos y peritos, recaído en el presente proceso Expediente 21-2019;

ii. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia; sin previa autorización judicial;

iii. Obligación de presentarse ante la autoridad judicial y fiscal cuando se les requieran;

iv. La prohibición de efectuar declaraciones a los medios de prensa, radial, escrita o televisiva, respecto a este caso;

v. Imposición de una caución económica, por el monto de S/.10,000.00, que deberá ser pagado, el plazo de diez días hábiles, computado desde que quede firme o consentida la presente resolución.

En caso de incumplimiento de las siguientes restricciones impuesta por el órgano jurisdiccional, la parte legitimada procederá conforme lo dispone el inciso tres del artículo 287° del Código Procesal Penal y se determinará en su oportunidad lo que corresponda.

4. Declarar FUNDADO EN PARTE el requerimiento de impedimento de salida del país, en el extremo de Miguel Enrique Prialé Ugas, José Miguel Castro Gutierrez, Diego Martín Ferré Murguía, Daniella Canales Hernández y Augusto Rey Hernández de Agüero, por el plazo de dos meses.

5. Declarar INFUNDADO el requerimiento de impedimento de salida del país, en el extremo de los investigados Susana Villarán de la Puente, Domingo Arzubialde Elorrieta, Luis Alberto Molero Coca y Jorge Fernando Tantalean Ghiglino.

6. Mando que CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución se ARCHIVE conforme corresponda.

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7. Al escrito con cargo de ingreso Nº 41588-2022, presentado por la defensa técnica de la investigada Susana Villarán de la Puente; ESTESE A LO RESUELTO con la presente resolución.

8. NOTIFÍQUESE a las partes procesales con la debida nota de atención.


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