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Tesis de filiacion

Date post: 25-Jan-2023
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UNA PROPUESTA NORMATIVA EN DEFENSA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PADRE BIOLÓGICO COMO CONTRADICTOR LEGÍTIMO Y DEL MENOR CONCEBIDO EN ADULTERIO EN COLOMBIA PAOLA ANDREA LÓPEZ SERNA Trabajo de grado para optar al título de abogada Asesora Gloria Dolores Pérez Pineda Abogada Especialista en Derecho de Familia UNIVERSIDAD DE MEDELLIN FACULTAD DE DERECHO DERECHO DE FAMILIA MEDELLIN 2006
Transcript

UNA PROPUESTA NORMATIVA EN DEFENSA DE DERECHOS FUNDAMENTALESDEL PADRE BIOLÓGICO COMO CONTRADICTOR LEGÍTIMO Y DEL MENOR

CONCEBIDO EN ADULTERIO EN COLOMBIA

PAOLA ANDREA LÓPEZ SERNA

Trabajo de grado para optar al título de abogada

AsesoraGloria Dolores Pérez Pineda

Abogada Especialista en Derecho de Familia

UNIVERSIDAD DE MEDELLIN

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO DE FAMILIA

MEDELLIN

2006

UNA PROPUESTA NORMATIVA EN DEFENSA DE DERECHOS FUNDAMENTALESDEL PADRE BIOLÓGICO COMO CONTRADICTOR LEGÍTIMO Y DEL MENOR

CONCEBIDO EN ADULTERIO EN COLOMBIA

PAOLA ANDREA LÓPEZ SERNA

UNIVERSIDAD DE MEDELLIN

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO DE FAMILIA

MEDELLIN

2006

Medellín,    Septiembre 29 de 2006

SeñoresCOMITÉ TÉCNICO DE INVESTIGACIONESFACULTAD DE DERECHOUNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

Asunto: Aprobación de trabajo de grado

Les    comunico    que    la    estudiante    de    pregrado      PAOLA    ANDREA LÓPEZ SERNA,ha    desarrollado    su    trabajo    de    grado,    “UNA    PROPUESTA    NORMATIVA    ENDEFENSA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PADRE BIOLÓGICO COMOCONTRADICTOR LEGÍTIMO Y    DEL    MENOR CONCEBIDO    EN    ADULTERIO ENCOLOMBIA”, con empeño y de form a responsable.

Lo    dirigí    como    asesora    temática de    forma    constante,    y    considero ha    logrado    losobjetivos    propuestos    en    el    anteproyecto,    previo    un    análisis    de    los    antecedentessobre paternidad legítim a y    titulares de la acción    de filiación, se    han expuesto losderechos    fundamentales    vulnerados    al    hijo    concebido    durante    el    matrimonio    y    alpadre    biológico    distinto    del    cónyuge,    al    impedirse    el    derecho    a    la    verdaderafiliación.

Haciendo    un    llamado    al    legislador    para    que    adecue    la    norma    sustancial    quepermita    el    ejercicio    efectivo    del    derecho    constitucional    al    acceso    a    laadministración de justicia, de quien invoque un interés evidente.

A pesar    de que durante el desarrollo del trabajo fue expedida la    ley 1060 de    julio26    de    2006    que    modificó    en    parte    el    planteamiento    del    problema,    se    buscoadecuarla, donde era necesario, de forma comparativa a la norma preexistente.

La    bibliografía    es    completa    y    las    conclusiones    presentadas    las    comparto    en    sugeneralidad.

La tesis que asesoré cumple bien su cometido para que sea enviada al examen delos jurados correspondientes.Cordialmente,

GLORIA DOLORES PEREZ PINEDAAsesora temática

Este trabajo se lodedico a mis padres,que constantementeme han apoyado ymotivado a seguir

adelante.Y a mi hermana.

CONTENIDO

INTRODUCCION 1

1. REALIDAD Y DERECHO.............................................................................................. 51.1. INDEPENDENCIA DE LA MUJER CONTEMPORANEA ...........................................51.2. DERECHO Y MORAL .................................................................................................81.2.1 LOS HECHOS SOCIALES SON EL SUSTRATO DE LO JURÍDICO Y

DETERMINAN SU EVOLUCIÓN.    . ......................................................................... 81.2.2 INFLUENCIA DE LA IGLESIA CATÓLICA QUE POSIBLEMENTE IMPIDE

ACEPTAR EL ADULTERIO COMO HECHO SOCIAL........................................... 101.2.2.1S :"N "(É 20:14;D 5:17). 10EXTO MANDAMIENTO O COMETERÁS ADULTERIO XODO EUTERONOMIO

1.2.2.2N :"N ,OVENO MANDAMIENTO O CODICIARÁS LA CASA DE TU PRÓJIMO NI CODICIARÁS LA MUJER DE, , , , ,TU PRÓJIMO NI SU SIERVO NI SU SIERVA NI SU BUEY NI SU ASNO NI NADA QUE SEA DE TU

(É 20:17). ....................................................................................................... 13PRÓJIMO XODO

2. PATERNIDAD ............................................................................................................. 142.1. CONCEPCIÓN HISTÓRICA DE LA PATERNIDAD COMO FIGURA JURÍDICA ....142.2. ANTECEDENTE NORMATIVO DE LA FILIACIÓN DEL HIJO CONCEBIDO

DURANTE EL MATRIMONIO EN COLOMBIA .........................................................152.3. PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD LEGÍTIMA ..........................................................212.3.1 ANTECEDENTES.................................................................................................. 212.3.2 DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN IMPLICA DESVIRTUAR LOS HECHOS EN

QUE SE FUNDA .................................................................................................... 293. LEGÍTIMOS CONTRADICTORES EN EL PROCESO DE FILIACIÓN EN

COLOMBIA ................................................................................................................. 393.1. ANTECEDENTE NORMATIVO .................................................................................393.2. ACEPCIÓN DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR PARA EL LEGISLADOR

COLOMBIANO ..........................................................................................................413.3. PERSONAS LEGITIMADAS PARA INICIAR UN PROCESO DE FILIACIÓN .........463.3.1 SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA INICIAR UN PROCESO DE

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD DE ACUERDO A LOS ART.    216, 219,220, 222, 403 DEL CC:.......................................................................................... 49

3.3.2 SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA PATERNIDADSEGÚN ART.7 Y 12 DEL LA LEY 45 DE 1936: .................................................... 50

4. CALIDAD EN QUE ASISTEN TERCEROS AL PROCESO DE FILIACIÓN............... 524.1. CALIDAD EN QUE ES CITADA LA MADRE AL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE

LA PATERNIDAD LEGÍTIMA. ..................................................................................524.2. CALIDAD EN QUE PUEDE ACTUAR HOY EL PADRE BIOLÓGICO EN EL

PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD............................................544.3. CALIDAD EN QUE ACTÚA EL DEFENSOR DE FAMILIA Y EL MINISTERIO

PÚBLICO...................................................................................................................595. LA FAMILIA EN COLOMBIA Y SUS INTEGRANTES ............................................... 605.1. DERECHOS DEL MENOR ........................................................................................60

DERECHO PREVALENTE DEL MENOR ............................................................ 635.1.1DERECHO A LA VERDADERA FILIACIÓN ...................................................... 655.1.2

5.1.3 DERECHO AL ESTADO CIVIL.............................................................................. 675.1.4 DERECHO AL NOMBRE.    .................................................................................... 705.2. NATURALEZA JURIDICA DE LA FAMILIA EN COLOMBIA ..................................715.3. IMPORTANCIA Y DERECHOS DE LA FAMILIA EN    RELACION CON EL

DERECHO DE CADA    INTEGRANTE ......................................................................735.4. PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS ENTRE LA FAMILIA Y EL INDIVIDUO:    UNIDAD

E INTIMIDAD FAMILIAR, DERECHO PREVALENTE DEL MENOR,-VERDADERAFILIACIÓN .................................................................................................................80

6. DERECHOS Y PRINCIPIOS VULNERABLES AL PADRE BIOLÓGICO EN LAREGULACIÓN ACTUAL SOBRE FILIACIÓN ............................................................ 91

6.1. DIGNIDAD HUMANA ................................................................................................916.2. DERECHO DE ACCIÓN ............................................................................................936.2.1 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA .......................................................................... 1006.2.2 INTERES PARA OBRAR ..................................................................................... 1046.3. DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.................................................................................................................................1076.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO .......................................................................1136.5. PRINCIPIO DE LA BUENA FE ...............................................................................1156.6. JUSTICIA:    LEGALIDAD E IGUALDAD Y PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD ......1157. VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO DEL PADRE BIOLÓGICO AL HIJO LEGÍTIMO1208. PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL .................................. 1238.1. CADUCIDAD ...........................................................................................................123

8.2. IMPORTANCIA QUE HA DADO LA CORTE CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA DECRIANZA    FRENTE A LA FAMILIA BIOLÓGICA EN COLOMBIA .......................124

9. INFRACCIONES PENALES Y VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO QUE PROPICIAEL ESTADO COLOMBIANO .................................................................................... 127

10.DERECHO PROCESAL EN DEFENSA DEL DERECHO SUSTANCIAL ................ 13310.1.EXCEPCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD...........................................................13310.2.PROPUESTA NORMATIVA EN BENEFICIO DEL PADRE BIOLÓGICO..............13510.2.1NECESIDAD DE LA REGULACIÓN .................................................................... 13610.2.2TENTATIVA DE REGULACIÓN LEGISLATIVA .................................................. 13810.2.3LIMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EL LEGISLADOR DESDE LA

CREACIÓN DE LA NORMATIVA ........................................................................ 14111.    CONCLUSIONES                                                  143

BIBLIOGRAFIA                                                                                                          150

GLOSARIO

Presunción : Para el Dr.    Jair o Parra Quijano, profesor de la Universidad Externadode    Colombia.        Se    deduce    de    los    términos    “Prae”    y    “Mumere”,    equivale    suponeruna cosa cierta sin que esté probada, sin que nos conste.

Parentesco :    Relación    de    familia    que    existe    entre    dos    personas,    puede    ser    porconsanguinidad    o    afinidad.        Da    origen    a    unos    derechos    y    obligaciones    decontenido personal y/o patrim onial.

Filiación : Es el lazo o vínculo de sangre que une la descendencia en línea directa,estableciéndose un vínculo entre padre o madre con el hijo.

Paternidad :    Es    una relación    jurídica entre padres    e    hijos,    como    consecuencia    deuna relación biológica (Hecho natural).

Estado    civil :    Es    una    situación    jurídica    en    la    familia    y    sociedad.        Atributo    de    lapersonalidad;    Conjunto de condiciones    personales que    permiten    individualizarlas,dentro    del conglomerado    social, que    lo hacen sujeto    de    derechos    y obligaciones.(Art.    1 decreto 1260 de 1970).

Familia: Es la sociedad unida por un vinculo filial, entre el padre, madre e hijos.

Acción de reclamación : Tiene por objeto el    reconocimiento de un estado    civil queno se tiene y que en derecho corresponde realmente al reclamante.

Acción    de    impugnación :    Tiene    como    fin    destruir    un    estado civil,    cuando    de    él    unindividuo viene gozando aparentemente.

Padre biológico : Es el hombre    que ha participado en la concepción efectiva de unser, de lo que da fe, los marcadores genéticos de la prueba científica de ADN.

Padre    legítimo :    Es    el    padre    que    la    ley    presume    com o    tal    (Art.    213    CC),    por    elhecho de haber    sido concebido    el    hijo    durante el matrimonio.    Es el marido    de    lamujer casada.

Hijo concebido en adulterio : Es el hijo de mujer casada que no obstante haber sidoconcebido durante el matrimonio, no lo ha sido por obra del marido de ella, sino deun tercero.

Mujer    adultera :    Mujer    casada    que    no    obstante    cohabitar    con    su    esposo    haincumplido el deber conyugal de fidelidad.

INTRODUCCIÓN

Desconoce    la    nor mativa    actual el interés    de    un    tercero ajeno al matrimonio -queactúa lejos de infracciones legales- específicamente al padre biológico del menor,hijo    de m ujer casada con quien para    la    época    en    que se    presume    la    concepcióntuvo relaciones sexuales, no obstante no haber    existido    interrupción    del deber decohabitación entre los cónyuges y toda vez que solo la mujer es quien ha incurrido

en    la    omisión    del    deber    legal    de    fidelidad    consagrado    en    el    Art.    176    del    CódigoCivil.

Hoy en día el padre    biológico presto a    desvirtuar    la    presunción    legal    de    “pater    isest    quem    nuptiaet    demostrant”    aún    con    prueba    sumaria    se    encuentra    impedido,por cuanto la    ley no lo legitima para actuar como contradictor, es    decir car ece deprocedimiento legal para reclamar la paternidad y aclarar la filiación real. Y aunquepudiera    pensarse    que    las    recientes    modificaciones    hechas    al    Código    Civil    enmateria    de filiación    con    la    expedición    de    la ley    1060    de 2006    son    un    avance    eneste asunto, la verdad es que no hay total claridad    sobre la titularidad de la acciónde impugnación de pater nidad en el padre biológico hasta ahora.

La    cautelosa    regulación    por    el    legislador    Colombiano    se    debe    a    que    desde    laprimera    nor mativa    en    el    siglo    XIX    la    paternidad    había    sido    un    hecho    que    por    la

falta    del    conocimiento    científico    de    hoy    no    había    podido    ser    demostradadirectamente    sino    por    medio    de    presunciones    señaladas    de    m odo    taxativo,presunciones que han tenido un claro pero debatido fundamento como se verá enel transcurso de este trabajo.

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No    se    puede    desconocer    que    en    los    últimos    tiempos    la    prueba    antropo-heredo-biológica de ADN ha cogido fuerza por su veracidad siendo suficiente para que sepredique la paternidad.

Es importante la investigación a desarrollar acerca de los derechos fundamentalesy    principios    involucrados    en    la    relación    entre    el    padre    biológico    y    el    menorconcebido    en    adulterio,    que        podría    estar    desconociendo    el    Estado    Social    deDerecho    Colombiano    cuando    el    señalamiento    del    padre    lo    hace    atendiendo    afactores de interés social ajenos al menor, ocultando la verdad biológica. Toda vez

que    la    filiación    como    vinculo    jurídico    que    une    a    un    hijo    con    sus    padres,    confundamento    en    el    hecho    fisiológico    de    la    procreación,    se encuentra    determinadapor la    concepción.

Se    hace    mención        a    los    derechos    fundamentales    que    con    la        regulación    legalsobre filiación del hijo concebido en adulterio, se considera se desconocen tanto alpadre    biológico    como    al    menor    como    miembro    del    grupo    familiar:    Derecho    deacción,    acceso    a    la    administración    de    justicia,    debido    proceso,    derecho    a    laverdadera    filiación    y    estado    civil,    entre    otros,    desconociendo    los    principios    dedignidad humana y justicia.Situación que    no    debe    pasar inadvertida por el legislador    por    el    simple    hecho deser    demandada    por    una    minoría    por    cuanto    la    legislación    Colombiana        debeproteger los derechos que objetivamente existen para su goce de forma universal.

En    el    desarrollo    de    este    trabajo    se    tiene    el    firme    propósito    de    demostrar    lanecesidad    de    incluir    al    padre    biológico    dentro    de    las    personas    legitimadas    para

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que    en    ejercicio    del    derecho    de    acción    pueda    desvirtuar    la    presunción    legalconsagrada    en    el    Art.    213    CC    y    Art.    214    CC    “pater    is    est    quem    nuptiaetdemostrant”,    en    defensa    de    la    principialística    constitucional,    previo    un    estudiosobre    legítimos    contradictores en la legislación    Colombiana.    Para    que en ultimasse le permita al padre biológico actuar por sí mismo sin depender de la decisión deotro:    padre legítimo, hijo legítimo o madre representante del menor (mujer    que sepodría    ver    beneficiada    patrimonialmente    con    el    estado    civil    que    sobre    el    hijoestablece la    ley),    para iniciar un proceso con el fin de    que se aclare    la verdaderafiliación.

El    planteamiento    que    se    hace    con    el    fin    de    evitar    crear    estados    de    filiaciónartificiosos, no mengua la característica del estado civil de inmutable y permanenteal sustituir la paternidad legítima (presum ida por la ley) por la paternidad biológica(real), cuando    se    demuestre    que han cambiado    los hechos que    han generado uninicial y presunto estado civil, y en ningún m omento de forma caprichosa.

Se parte de r econocer la    vigencia de    la presunción de    paternidad    y su    necesidadsocial    mientras    no    exista    un    tercero    con    interés    dispuesto    a    desvirtuarla.    No

podemos    olvidar    que    la    norma    no    es    definitiva    ya    que    debe    estar    sujeta    a    lascontingencias    de    la    realidad    sociológica    y    axiológica    del    régimen    democráticoColombiano, por eso    la    norma se    rehace    y    se    adecua    a la    realidad    para    cumplircon su fin de dar solución a relaciones jurídicas.

Como    abogados    debemos cooperar con    la tarea    legislativa, se busca que    acordecon la    función    social    del    derecho se    contribuya    a mantener    actual,    una    pequeñaparte de la ciencia del derecho, ya que el derecho debe partir no de abstracciones

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sino    de realidades    para    consagrar    una    normativa    no arbitraria    sino a    raíz    de    lasnecesidades sociales, fundada en hechos ocurridos.

El desarrollo de este trabajo se hizo con base    en el análisis de la legislación civilvigente en    materia de filiación, tom ando la ley 1060 de 2006    en    comparativo conlos artículos    del Código Civil    hoy modificados,    en donde    se    consideró necesario.Además    de    doctrina    y    jurisprudencia    de    la    Corte    Suprema    de    Justicia    y    CorteConstitucional, dejando constancia de las ideas concretas de algunos autores querefuerzan la tesis    en puntos de gran controversia.

Se aplicó a partir    del proceso de filiación extramatrimonial una    relación analógicafrente al proceso    de filiación que    se    propone, para    que pueda s er    iniciado por elpadre biológico sobre el hijo que ha sido concebido con mujer casada.

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1    REALIDAD Y DERECHO

1.1.    INDEPENDENCIA DE LA MUJER CONTEMPORANEA

La concepción de la mujer como ser inferior al hombre, alejada de la cultura y porconsiguiente sometida a la voluntad del varón im pregnó más de un ámbito social y

de    producción    cultural,    entre    ellos    el    del    derecho.            Las    instituciones    jurídicas    ypolíticas    reflejaron    este    estado    de    cosas    e    inclus o    muchas    veces    reforzaron    lasprácticas discriminatorias.

Varias    de    las    consecuencias    jurídicas    del    adulterio    recaían    exclusivamente    encabeza de la mujer, así:

El    Código    Penal    de    1890    en    el    Art.712    establecía:“La    mujer    casada    que    cometa

adulterio sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido, con tal que no se pase

de cuatro años.    Si el marido muriese sin haber solicitado la libertad de la mujer y faltare

más de un año para cumplir el término de reclusión, permanecerá en ella un año, después

de la reclusión hasta que cumpla su condena".

De manera que el marido tenía facultad para poner fin a la pena si le condonaba lainjuria, situación que tuvo vigencia hasta 1936.

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De otra parte, las normas civiles vigentes hasta 1976 establecían como causal dedivorcio "el    adulterio de la    mujer"    (artículo    154    CC),    que implicaba    la    suspensiónde la vida de los casados sin disolver    el matrimonio (artículo 153 CC).

Esta    normatividad impregnada    por    la    "lógica    patriarcal" no    hizo    nada    distinto queperpetuar la    discriminación y generar un    efecto    simbólico: La mujer y    en especial

la    mujer    casada    era    propiedad    del    marido    y    por    tanto    cualquier    ofensa    que    a    élhiciera debía ser castigada.

El    adulterio    que    había    sido    despenalizado    en    Colombia    desde    1936    tiene    ahoraotras vías consagradas por la ley como lo es el divorcio.

Tras    una lenta    evolución el    camino que    han recorr ido    las    mujeres    en    defensa desus derechos y principalmente en el reconocimiento de su igualdad jurídica dentro

de    la    familia    se    ha    visto    plasmado    en    algunas    normas;    en    Colombia    la    mujer    sevinculó a la vida    laboral incipientemente    en los cultivos    de tabaco    y café,    a partirde 1920 en las industrias textiles, época de la industrialización; con la ley 28 del 12de    Noviembre    de    1932    la    mujer    casada    adquiere    independencia    pudiendocomparecer libremente en juicio y el marido dejó de ser su representante legal; enel    año    1933    mediante    Decreto    227    el    doctor    Enr ique    Olaya    Herrera    autorizó    elestablecimiento    del    bachillerato    para    la    mujer    abriendo    paso    al    ingreso    a    launiversidad    para que    posteriormente    adquiriera    la independencia    verdadera    antela demostración de su capacidad y preparación intelectual.

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Ángela María Quintero    Velásquez,    trabajadora    Social.      Magíster    en Orientación yConsejería, docente del    Departamento de Trabajo Social quien trato    en    el primercongreso de    familia    de    la Universidad de    Medellín-2004 el    tema de:    transicionessocio    familiares afirma que los cambios de paradigma en las familias con jefaturafemenina se deben a:

‹    Incursión global de la mujer al sistema productivo formal y el espacio

público.

‹    Formación universitaria y posgraduada de mujeres.

‹    Cambios demográficos.

‹    Sobre-mortalidad masculina.

‹    Desplazamiento forzoso.    Migración.

‹    Opción de vida femenina: Parentalidad sin conyugalidad.

Situación que ha llevado al reconocimiento de Derechos de la Mujer y equidad de

Género.

Para Maria Ladi Londoño Echeverr y:

El estilo de pareja en monogamia permanente y exclusiva agoniza, a pesar delos    esfuerzos    e    imposiciones    de    algunos    fundamentalismos    por    darlecontinuidad.      Dentro    de    algunas décadas    será    no    la    práctica    de    pareja máscomún en nuestro medio, sino la excepción y el recuerdo de que existió comonefasto modelo    cultural (…).    De    otro lado, cambios que fueron muy difícilespara algunas mujeres se facilitaron desde finales del pasado siglo y comienzosdel presente, con aportes de la tecnología (para bien y para mal).    Los nuevossistemas    electrónicos    que    han    expandido    las    comunicaciones    abrieronespacios    para    el    intercambio    de    personas    de    todo    el    mundo    propiciandocercanías    y relaciones de tal manera    que las    posibilidades para    el    amor    y el

1erotismo son mayores y día a día aumentarán.

1 LONDOÑO    ECHEVERRY,    Maria    Ladi.        Entre    certezas    e    incertidumbres    que    no    secontraponen.Cali:ISEDER    2002.    p. 250-251.

7

1.2.    DERECHO Y MORAL

1.2.1    Los    hechos    sociales    son    el    sustrato    de    lo    jurídico    y    determinan    suevolución. El saber    jurídico    tiene como    finalidad    propia el estudio de la    realidadsocial conformada por las relaciones humanas desde la perspectiva de lo debido o

lo    justo,    es    decir    que    la    reflexión    sobre    la    realidad    jurídica    es    ante    todo    unareflexión sobre un aspecto determinante de la vida del hombre en sociedad, objetode estudio del derecho, legisladores y ejecutores de la ley como los jueces.

La protección    del derecho no es de    índole conceptual    sino real debe promover larealización    de    la    justicia    con    base    en    la    dignidad    humana    centrado    en    lahumanización    de    las    relaciones    interper sonales    ya    que    el    derecho    no    se    puedereducir a ser un instrumento coactivo.

No    adaptar    la    norma    a    la    r ealidad    social    conlleva    su    ineficacia.    Un    atraso    en    laadaptación    de    la    regla    positiva    crea    tensiones    sociales,    origina    injusticias,    hace

caer    a    la    ley    en    descrédito    quedando    en    desuso    y    sustituida    por    situaciones    defacto.

Al respecto a dicho la Corte Constitucional:

El aumento de la complejidad fáctica y jurídica en el Estado contemporáneo hatraído como consecuencia un agotamiento    de la capacidad reguladora de lospostulados    generales y    abstractos.      En estas circunstancias    la    ley pierde    su

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tradicional    posición    predominante y    los principios y las decisiones    judiciales,antes    considerados    como    secundarios    dentro    del    sistema    normativo,adquieren importancia    excepcional.      Esta    redistribución se    explica    ante    todopor razones funcionales:    no pudiendo el derecho, prever todas las solucionesposibles    a    través    de    los    textos    legales,    necesita    de    criterios    finalistas(principios)    y    de    instrumentos    de    solución    concreta    (juez)    para    obtener    unamejor    comunicación    con    la sociedad.      Pero    también se    explica    por    razonessustánciales:    el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es    a laconsecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de loscontenidos    materiales    de    la    Constitución    (…)    prevalecerá    el    derecho

2sustancial.

Los cambios sociales implican    aceptar nuevos m odelos culturales y    sociológicos.Cambiar    la    norma    preestablecida    significa    un    cambio    en    las    costumbres    yactitudes de las personas.

Es claro que no se puede deslindar moral y derecho por ser sistemas que regulanla vida social.Según Devlin, “La moral no es una cuestión que se relaciona con la razón

sino con la sensibilidad (…) Por esa razón la inmoralidad a los efectos jurídicos es aquella

que    cualquier    persona    de    mente    recta    consideraría    inmoral    (…)    ninguna    sociedad    es3 .Sin embargocapaz de prescindir de    la intransigencia, la indignación y    la repugnancia”

el derecho no puede perder la objetividad para procurar la justicia social.

De todos es conocido    que las leyes se ven afectadas desde su conformación portintes moralistas, según prime en la mayoría de congresistas la concepción liberalo demócrata del que legisla.

Corte Constitucional sentencia T 406 de 1992    M.P. Ciro Angarita Barón.2

Devlin. citado por VASQUEZ Rodolfo.    Derecho y moral ensayos sobre un debate3

contemporáneo. Barcelona: 1998. p. 63.

9

Debemos partir de que la conciencia moral está derivada de la formación religiosade    nuestra    cultura,    lo    que    lleva    a    fijar    pautas    de    vidas    arraigadas    y    de    que    las

actitudes morales individuales son parte de los factores prácticos que contribuyena formar la evolución del derecho.

1.2.2    Influencia    de    la    iglesia    católica    que    posiblemente    impide    aceptar    eladulterio como hecho social.

1.2.2.1 Sexto    mandamiento:    "No    cometerás    adulterio"    (Éxodo    20:14;    Deuteronomio5:17). 2333 Corresponde a cada uno, hombre y mujer,    reconocer    y aceptar su identidadsexual.        La    diferencia    y    la    complementariedad    físicas,    morales    y    espirituales,    estánorientadas a los bienes del matrimonio y al desarrollo de la vida familiar.    La armonía de lapareja humana y de la sociedad depende en parte de la manera en que son vividas entrelos sexos la complementariedad, la necesidad y el apoyo mutuos.

2336 Jesús vino a restaurar la creación en la pureza de sus orígenes.    En el Sermón de la

Montaña    interpreta    de    manera    rigurosa    el    plan    de    Dios:    “Habéis    oído    que    se    dijo:    ‘no

cometerás    adulterio'.        Pues yo    os    digo:    ‘Todo    el    que    mira    a    una    mujer    deseándola,    ya

cometió adulterio con ella en su corazón'" (Mateo 5: 27-28).    El hombre no debe separar lo

que Dios ha unido (véase Mateo 19:6).

2339 La    castidad implica un    aprendizaje    del dominio de    sí, que es una pedagogía de la

libertad humana.    La alternativa es clara: o el hombre controla sus pasiones y obtiene la

paz,    o se    deja    dominar por    ellas    y    se hace desgraciado    (véase Eclesiástico 1:22).      "La

dignidad del hombre requiere, en efecto, que actúe según una elección consciente y libre,

es decir, movido e inducido personalmente desde dentro y no bajo la presión de un ciego

impulso    interior    o de la mera    coacción externa.      El hombre logra esta dignidad cuando,

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liberándose de toda esclavitud de las pasiones, persigue su fin en la libre elección del bien

y se procura con eficacia y habilidad los medios adecuados" (Gaudium et spes, 17).

2340    El    que    quiere    permanecer    fiel    a    las    promesas    de    su    bautismo    y    resistir    las

tentaciones debe poner    los medios para ello:      el    conocimiento    de sí,    la práctica de una

ascesis    adaptada    a    las    situaciones    encontradas,    la    obediencia    a    los    mandamientos

divinos, la práctica de    las virtudes    morales y la fidelidad a la oración.      "La castidad    nos

recompone;    nos    devuelve    a    la    unidad    que    habíamos    perdido    dispersándonos"    (San

Agustín, Confesiones, 10:29; 40).

2341 La virtud de la castidad forma parte de la virtud cardinal de la templanza, que tiende

a impregnar de racionalidad las pasiones y los apetitos de la sensibilidad humana.

2342    El    dominio    de    sí    es    una    obra    que    dura    toda    la    vida.        Nunca    se    la    considerará

adquirida de una vez para siempre.    Supone un esfuerzo reiterado en todas las edades de

la vida (véase Tito 2:1-6).    El esfuerzo requerido puede ser más intenso en ciertas épocas,

como cuando se forma la personalidad, durante la infancia y la adolescencia.

"Existen tres formas de la virtud de la castidad:    una de los esposos, otra de las viudas, la

tercera    de    la    virginidad.        No    alabamos    a    una    con    exclusión    de    las    otras.        En    esto    la

disciplina de la Iglesia es rica" (San Ambrosio, Vida, 23).

2351 La lujuria es un deseo o un goce desordenados del placer venéreo.    El placer sexual

es    moralmente    desordenado    cuando    es    buscado    por    sí    mismo,    separado    de    las

finalidades de procreación y de unión.

‹ La fidelidad conyugal.

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2364 El matrimonio constituye una "íntima comunidad de vida y amor    conyugal, fundada

por el Creador y provista de leyes propias".    Esta comunidad "se establece con la alianza

del matrimonio, es decir, con un consentimiento personal e irrevocable" (Gaudium et spes,

48).    Los dos se dan definitiva y totalmente el uno al otro.    Ya no son dos, ahora forman

una sola carne.    La alianza contraída libremente por los esposos les impone la obligación

de mantenerla una e indisoluble (véase Código de Derecho Canónico, 1983, canon 1056).

"Lo que Dios unió, no lo separe el hombre" (Marcos 10:    9; véanse también Mateo 19:1-

12; 1 Corintios 7:10-11).

2365 La fidelidad expresa la constancia en el mantenimiento de la palabra dada.    Dios es

fiel.    El sacramento del Matrimonio hace entrar al hombre y la mujer en el misterio de la

fidelidad    de Cristo para con su Iglesia.    Por la castidad conyugal    dan testimonio de    este

misterio ante el mundo.

‹ Las ofensas a la dignidad del matrimonio.

2380 El adulterio.    Esta palabra designa la infidelidad conyugal.    Cuando un hombre y una

mujer, de los cuales al menos uno está casado, establecen una relación sexual, aunque

ocasional,    cometen    un    adulterio.        Cristo    condena    incluso    el    deseo    del    adulterio (véase

Mateo 5:27-28).    El sexto    mandamiento y el    Nuevo    Testamento prohíben absolutamente

el    adulterio    (véanse Mateo    5:32;    19:6;    Marcos    10:11;    1    Corintios    6:9-10).      Los    profetas

denuncian    su    gravedad; ven    en    el    adulterio    la imagen    del    pecado    de    idolatría    (véanse

Oseas 2:7; Jeremías 5:7; 13:27).

2381 El adulterio es una injusticia.    El que lo comete falta a sus compromisos.    Lesiona el

signo de la Alianza que es el vínculo matrimonial.    Quebranta el derecho del otro cónyuge

y    atenta    contra    la    institución    del    matrimonio,    violando    el    contrato    que    le    da    origen.

Compromete    el    bien    de    la    generación    humana    y    de    los    hijos,    que    necesitan    la    unión

estable de los padres.

12

1.2.2.2 Noveno    mandamiento:    "No    codiciarás    la    casa    de    tu    prójimo,    ni codiciarás    lamujer de tu prójimo, ni su siervo, ni su sierva, ni su buey, ni su asno, ni nada que sea detu prójimo (Éxodo 20:17).

2515 En    sentido etimológico, la "concupiscencia" puede designar toda    forma vehemente

de deseo humano.    La teología cristiana le ha dado el sentido particular de un movimiento

del    apetito sensible    que    contraría la obra    de    la razón humana.      El apóstol san Pablo    la

identifica    con    la    lucha    que    la    "carne"    sostiene    contra    el    "espíritu"    (véase    Gálatas    5:16,

17,24;    Efesios    2:3).        Procede    de    la    desobediencia    del    primer    pecado    (véase    Génesis

3:11).    Desordena las facultades morales del hombre y, sin ser una falta en sí misma, le

inclina a cometer pecados (véase Concilio de Trento, DS 1515).

2516    En    el    hombre,    porque    es    un    ser    compuesto    de    espíritu    y    cuerpo,    existe    cierta

tensión, y se desarrolla una lucha de tendencias entre el "espíritu" y la "carne".    Pero, en

realidad, esta lucha pertenece a la herencia del pecado.    Es una consecuencia de él, y, al

mismo    tiempo,    confirma    su    existencia.        Forma    parte    de    la    experiencia    cotidiana    del

combate espiritual.

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2    PATERNIDAD

2.1.    CONCE PCIÓN HISTÓRICA DE LA PATERNIDAD COMO FIGURAJURÍDICA

Antiguamente    la    figura    jurídica    del    padre    no    existía ya    que el nacimiento    del    hijovinculaba al hijo con la madre ignorándose la figura de la paternidad.

Según    enuncia    Lillyana    María    Giraldo,    elCódigo    de    Hammurabi y    elCódigo    de4

Lipit-Ishtar clasifican    o    distinguen    los    hijos    del    esposo    y    los    nacidos    de    otrohombre,    pero    sin    que    todavía    existiera    norma    acerca    de    la    presunción    depaternidad.

Las Leyes de Manú (Código Hindú) contienen las primeras normas que otorgan lapaternidad    sobre    los    hijos    a    quien    ejerce    poder    sobre    la    madre.        La    paternidadsignificaba propiedad sobre el hijo que surgía del poder que el esposo tenía sobrela madre.

En Grecia la paternidad se definía y quedaba establecida según el arbitrio y la librevoluntad del padre.    La paternidad dependía más de la voluntad de aceptación porel padre que del hecho biológico.

GIRALDO de O Lillyana María. Filiación legítima. Medellín, 1982, 99p. Trabajo de Grado.4

Universidad de Medellín. Facultad de Derecho.

14

En el derecho Romano    primitivo    el    marido    o    el    jefe del    grupo    familiar    aceptaba    orepudiaba al recién    nacido    que    le    era    presentado para    que    pudiera    ingresar    a    lafamilia Romana.    Para ellos la paternidad es un hecho biológico.

2.2.    ANTECE DENTE NORMATIVO DE LA FILIACIÓN DEL HIJO CONCEBIDODURANTE EL MATRIMONIO EN COLOMBIA

La    regulación    actual    del    derecho    de    familia    Colombiano    y    más    exactamenterespecto    a    la filiación, viene desde el    código civil    adoptado por    Cundinamarca en1859 el mismo que en 1873 sería adoptado    por    la Nación (aunque    no rigió) paraque    posteriormente    con    la    ley    57    de    1887    fuera    declarado    el    código    Civil    deColombia que comenzó a regir el 22 de Julio de 1887 al que se le han introducidoreformas    legislativas    según    los    requerimientos    científicos,    tecnológicos    ysocioculturales    que    se    han    gestado.        Situación    a    la    que    deberá    estarconstantemente    receptor    el    poder    legislativo    con    el    fin    de    que    todos    los    actosespecialmente    aquellos    que    produzcan    consecuencias    jurídicas    se    encuentrenbajo la regulación del poder estatal.

Anteriormente eran llamados hijos “legítimos” los nacidos o concebidos dentro delmatrimonio, los demás se consideraban “ilegítimos”.

La Corte    Constitucional declaro    la inexequibilidad de la expresión contenida    en elCódigo    civil:        sobre    hijos    “legítimos“    e    “ilegítimos”    o    “naturales”.        Debiéndoseinterpretar    como    matrimoniales    y    extramatrimoniales,    eliminando    toda    posibilidadde    trato    discriminatorio    por    el    origen    familiar,    pero    en    todo    caso    debiéndose

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entender la posibilidad que tiene el marido de impugnar, no la “legitimidad” sino lapaternidad del hijo concebido y nacido dentro del matrimonio5.

De    igual    modo    la    Corte    Constitucional,    declaró    exequible    el    Art.        217    CC    “En    elentendido    de    que    la    palabra    “legitimidad”,    debe    interpretarse    y    aplicarse    comoreferida a la paternidad del m arido”.6

La    filiación    del    hijo    concebido    dentro    del    matr imonio    ha    sido    una    regulación    sinmuchas modificaciones:

La ley 57 de 1887 en su Art.    6 clasifico a los hijos en:

1    Legítimos.2.    Ilegítimos, y estos en:

oNaturales.oIncestuosos, adulterinos llamados también espurios y sacrílegos.oSimplemente ilegítimos.

La    ley    153    de    1887    reformó    en    parte    la    ley    57    de    1887.        Se    consideraban    hijosilegítimos de dañado y punible ayuntamiento más concretamente    adulterinos:    losnacidos de la    unión    de dos personas en    la    que uno    o    ambos no podían contraermatrimonio por    estar casados al momento    de la conc epción.      El articulo 54 de    laley 153 de    1887 no permitía el reconocimiento por parte    de los padres a los    hijosilegítimos    dentro    de    la    clasificación    de    dañado    y    punible    ayuntamiento,    estos

Corte Constitucional sentencia C-105 del 10 de Marzo de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.5

Corte Constitucional por medio de sentencia C-800 de 29 de Junio de 2000 M.P. José Gregorio6

Hernández Galindo.

16

menores    veían    frustrada    cualquier    acción    que    intentasen    para    lograr      sureconocimiento como hijos natur ales por    cuanto se les negaba    todo    derecho quese    derivara    de    su paternidad    o    maternidad    dándoseles    un    trato    de    indiferencia    einexistencia, situación que fue modificada por el Art.    30 de la ley 45 de 1936 quederogó expresamente el Art.    54 de la ley 153 de 1887.

La    ley    95    de    1890    permitió    al    cónyuge    exclusivamente,    la    im pugnación    de    lapaternidad en cualquier tiempo invocando las siguientes causales:

1.    Adulterio (demostrado por divorcio fundado en esta causal) y cuando seacreditara que en la época en la que se presum e la concepción no haciavida conyugal con su mujer.

2.    Cuando el menor    hubiese nacido después del    décimo mes siguiente    aldía en que          la mujer abandono definitivamente su hogar .

La    ley    45    de    1936    llamada    ley    orgánica    de    la    filiación    natural,    termina    con    ladiscriminación    entre    hijos    naturales    y    adulterinos    e    incestuosos    o    simplementeilegítimos.

La ley 75    de    1968*, en el artículo    3º prohíbe    el    reconocimiento    como    natural delhijo de mujer casada por ser inconcebible que el hijo sea titular a un mismo tiempode dos estados civiles contradictorios: La de legítimo del marido y su mujer y la de

Según SUAREZ Franco Roberto en su obra: Derecho de familia, tomo II, p 26, La ley 75 de 1968*

fue llamada ley cecilia.

17

natural de dicha mujer y el hombre diferente al marido.    Sin embargo éste articuloestablece unas excepciones.

Consagra    la    impugnación    de    la    paternidad    “legítima”    no    solo    por    el    marido    sinotambién por el hijo.

La ley 721 de 2001, modificó algunos artículos de la ley 75 de 1968, así:

El Art.    1 Modifica el Art.    7    de la ley 75 de 1968 ordenando al juez la pr áctica deexamen científico en    los procesos para establecer la    paternidad    o m aternidad.    Ysólo en los casos en que sea absolutamente imposible disponer de la informaciónde la prueba de ADN se recurrirá a otros medios probatorios según el Art.    3 de laLey 721 de 2001.

El    Art.        7    Modifica    el    Art.        11    de    la    ley    75    de    1968    asignando    un    procedimientoespecial    preferente    para    menores    intervinientes    en    los    procesos    de    filiación    depaternidad o maternidad.

El Art.    8 Modifica el Art.    14 de la ley 75 de 1968 establece una tarifa legal ya quemanda al juez a declarar la paternidad o absolver cuando la prueba lo demuestre.

Ha        sido    característico    en    relación    al    desconocimiento    de    la    paternidad    del    hijonacido dentr o del matrimonio, la estricta regulación legal:

‹    El que    la    sola voluntad del marido    no sea suficiente para    destruir lapaternidad.

‹    el hecho de    existir unas personas que según enuncia    taxativamentela ley sustancial    tienen    personería    y    están    legitimadas para    cuando

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deseen    acudir    a    un    proceso    de    impugnación    de    la    paternidad    paraobtener    un    fallo    de    fondo    favorable    a    las    pretensiones,    fallo    queproducirá    efectos    erga    omnes    o    relativos    según    intervengadirectamente o no dentro del proceso el legítimo contradictor.

‹    Frente    a    las    causales:    anteriormente    existían    unas    causalesestablecidas    de    forma    taxativ a    para el padre    invocar    en    un    procesode impugnación de la paternidad; sin embargo esta situación se hizomás    flexible    con    las    modificaciones hechas    por    la    ley    1060    de    Julio26    de    2006      a    algunas    normas    sobre    impugnación de    paternidad    ymaternidad    del código    civil, bastándole al cónyuge para impugnar lapaternidad    cualquier    medio    de    prueba    eficaz    para    desvirtuar    lapresunción    de    paternidad,    siendo    suficiente    la    pruebaantropoheredobiológica    de    ADN,    y    derogada    expresamente    lacausales    de    impugnación    referidas    al    adulter io    de    la    mujer    yabandono de la mujer, que consagraba el Art.    215 del CC y Artículos5    y    6    de    la ley    95    de    1980.      Quedando    sin relevancia    las    causalesque    debía    invocar    el    padre legítimo    para    desconocer    la    paternidad;causales que `por vía jurisprudencial, en pronunciamiento de la CorteConstitucional    por    medio    de    Sentencia    C-109    de    1995    M.P.Alejandro    Martínez    Caballero    se    concedieron        también    al    hijo    peroque    hoy cuentan    con un medio más expedito como    es    la prueba deADN.

Art.        214    CC    modificado    por    el    Art.    2    ley    1060    de    2006.    dice:“El    hijo    que    nace

después    de    expirados    los    ciento        ochenta    días    subsiguientes    al    matrimonio    o    a    la

declaración de    la    unión marital    de hecho,    se    reputa concebido en    el    vinculo y tiene por

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padres    a    los    cónyuges        o    a    los    compañeros    permanentes,    excepto    en    los    siguientes

casos:

1. Cuando el cónyuge o el compañero permanente    demuestre por cualquier medio que él

no es el padre.

2.      Cuando    en    proceso    de    impugnación    de    la    paternidad    mediante    prueba    científica    se

desvirtúe esta presunción, en atención    a lo consagrado en la ley 721 de 2001”.

‹    Plazos: Existe    un    término    de    caducidad    para    iniciar    la    acción, que    hastahace poco tuvo un plazo muy corto y limitado de 60 días contados desde elnacimiento    o    conocimiento    del hijo, pero    que la citada    ley 1060 de 2006 lamodificó    adecuando mejor a la realidad social, concediendo un término de140    días    contados    a partir    de que    el padre tuvo    conocimiento    de no ser elpadre biológico.

Art.      216 CC modificado    por el Art. 4 de la    ley    1060    de    2006. “Podrán impugnar la

paternidad    del    hijo    nacido    durante    el    matrimonio    o    en    vigencia    de    la    unión    marital    de

hecho,    el    cónyuge    o compañero permanente    y la madre, dentro    de los      ciento    cuarenta

(140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre

biológico”.

Como se observa, no obstante el surgimiento    de necesidades sociales diversas alas presentadas en 1887    existió una normativa con pocas modificaciones    duranteun siglo y medio hasta mediados del año 2006 en que se presento un gran avanceen materia de paternidad legítima.

Gloria Montoya Echeverri, jueza trece de familia de Medellín afirma:

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En    esté    sentido    la    jurisprudencia    y    la    doctrina    han    tratado    de    mitigar    lasnociones de antaño con la aplicación de los principios generales del derecho(…) En este orden    de ideas    hay    necesidad de    hablar    de una    desarticulaciónlegislativa, de    una abundancia de normas arcaicas, elaboradas por autores    ylíneas de pensamientos diversos, que introducen en el derecho de familia máscontradicciones    que    principios    claros    que    orienten    su    correcta aplicación,    en

7una sociedad totalmente transformada.

Ella    misma    considera: “No es posible    seguir pensando con criterios    de mediadosdel siglo XIX, ni    creer que con las reformas efectuadas a la legislación de familia,ella pueda surtir sus efectos,    en una    sociedad que    comienza la vigésima    primeracenturia”8 .

2.3.    PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD LEGÍTIMA

2.3.1    Antecedentes

En    el    medioevo    predominaron    los    principios    del    derecho    canónico    época en queregía    “Pater    is    est”. Posterior mente    se    consagró    en    el    código    de    Napoleón    dedonde fue extraída para aplicarla al código civil Colombiano.    Esta presunción estadeterminada    por    la    concepción    (preñez    de    la    madre)    previa    cohabitación    de    lapareja (acto carnal), hechos ocultos que escapan a la observación.

MONTOYA ECHEVERRI, Gloria.    La necesidad de una reforma integral al derecho de familia.    En7

:    Vademécum de familia.    Segundo trimestre de 2001. p 35-36.

Ibid. p. 408

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La    presunción    de    paternidad    se    establece    en    la    legislación    en    una    época    deesclavitud    patriarcal.        Sin    olvidar    que    la    antropología    ha    demostrado    que    lanaturaleza humana y sus costumbres están dadas por la cultura que recibe desdeel nacimiento.

A propósito de las teorías que fundan la existencia de la presunción:    “pater is est

quem    nuptiaet    demostrant”    se    presentan    algunas    seriamente    revaluadas    por    la

misma realidad social y aciertos legislativos a través del tiempo, Francisco RiveroHernández    eexpone    los    fundamentos    de    la    presunción    de    los    hijos    concebidosdentro del matrimonio:

Teoría “dominical” o por derecho de accesión.    Siendo el hijo algo accesorio ofruto de la mujer y perteneciéndole ésta al marido, le pertenece el hijo.    El hijoes    del    marido    o    pertenece    al    marido,    por    derecho    de    accesión:    Porque    lepertenece la madre, le pertenece el hijo; no en cuanto ”genitor” sino en cuanto“dominus”.

Esto    er a    compatible con    una visión patriarcal de    la    familia    y del    matrimonio en elque    el    marido    como    una    reminiscencia    del    "pater    familias "    romano    ostentabaprivilegios    y potestades    desorbitantes    no    sólo sobre    la mujer    sino    también sobresus descendientes, era el jefe del hogar y tenía la dirección y responsabilidad de lafamilia.        Hoy    a    quedado    atrás    todo    sentido    de    dependencia,    subordinación,inferioridad y obediencia al interior de la familia, esa    concepción    del matrimonio yla familia    no es compatible con    el orden de valores instaurado por la ConstituciónNacional de 1991 puesto que reposan en    la igualdad, dignidad    y derechos de losintegrantes del núcleo familiar:      Derechos a la intimidad y    el libre desarrollo de la

personalidad    tal    y    como    se    desprende    de    los    artículos    13,    15,    16    y    42    de    laConstitución Nacional de Colombia.

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Teorías    basadas    en    el    matrimonio,    deberes    matrimoniales    y    comunidad    devida.    Dentro de éstas existen variantes que se explicarán, siguiendo como yase indicó, las explicaciones de FRANCISCO RIVERO HERNANDEZ:

Teoría basada en la fidelidad e inocencia de la esposa.

Se sustenta la presunción en la fidelidad que la esposa debe al marido y en lapresunción de ser inocente del delito de adulterio, en caso de que se imputarainfidelidad.

Esta teoría es defendida por autores franceses como:    Duranton, Laurent, Dalloz yGeny.

Se    sostiene por varios    autores    que fundar la paternidad en    la    fidelidad de    laesposa es insuficiente, ya que la fidelidad conyugal es algo negativo -Ausenciade    relaciones    sexuales    extraconyugales-    Y    esa    mera    negatividad    no    seríacapaz de explicar la paternidad del marido.

B) Teoría basada en la cohabitación y fidelidad matrimoniales.

El matrimonio supone una comunidad de vida que permite concluir que aquelfue consumado, que los casados continúan cohabitando y que la mujer ha sidofiel, de lo cual se deduce, como consecuencia, la paternidad del marido.

Según Colin,

Se    critica    la    anterior    teoría    por    ilógica,    ya    que    fundar    la    presunción    depaternidad sobre las obligaciones    de cohabitación y fidelidad y que    luego nofigure    como    causa    suficiente    para    impugnar    el    adulterio    de    la    esposa,    porprobado e indiscutible que aparezca es un contrasentido.

Estas dos teorías anteriores tienen una base débil, que no permiten dar certeza ala    presunción    de    paternidad,    ya    que    a    pesar    de    que    parte    del    principio

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constitucional    de    la    buena    fe    de    los    cónyuges    en    el    cumplimiento    de    lasobligaciones    de    cohabitación    y    fidelidad    nada    impide    que    uno    de    los    cónyuges

haga    caso    omiso    del    mandato,    no    siendo    justo    ni    legal    que    la    ley    por    seguirestándares    y    no    modificar    parámetros    siga    regulando    situaciones    derivadas    deuna    imposición    que se torna    injusta para el padre biológico    que quiere    ejercer    supaternidad y la ley no se lo permite.

C) Teoría basada en la autoridad y vigilancia del marido.

Se justifica la atribución de la paternidad, por “la idea de la vigilancia sobre lamujer, facilitada y hecha continua por la convivencia y la autoridad otorgada almarido sobre su esposa, en la que se implica la derivada de la santidad de launión”.

Las mismas críticas que se le hicieron    a las teorías anteriores se le hacen aésta.        Deja    sin    explicación,    porqué razón    probada    la    infidelidad    de    la    mujersigue operando la presunción de paternidad.

Esta    teoría tuvo vigencia para la época en que opero el patriarcado situación quehoy    se    presenta    en    baja    proporción    ante    el    reconocimiento    de    igualdad    de

derechos    entre    el    hombre    y    la    m ujer    debido    en    gran    parte    a    la    reacción    de    lamisma mujer para dejar atrás la sumisión    y el maltrato al que era sometida    por elhombre.

D) Teorías sociológicas.

(...)    Es    necesario apartarse    de toda interpretación a base    de romanticismo opsicologismo, para analizar objetiva y sociológicamente (…) ”Es indispensablea veces sacrificar la    verdad individual para alcanzar la seguridad social.    Losriesgos    de    error    son    en    todo    caso    mínimos,    se    los    desprecia.        Debeprescindirse    de    ellos,    pues,    si    no    todas    las    situaciones    individuales    sevolverían    inciertas,    molestas,    puesto    que    la    demostración    directa    de    lapaternidad    es    imposible.        Entre    la    verdad    de    excepción    y    la    seguridad

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generalizada,    no    hay    duda    en    la    elección.        Agrega    más    adelante”todas    lasexplicaciones    individualistas    y    demás no    son    sino    un    señuelo.        Violentan    elsentido    natural    de    las    reglas    impuestas    por    el    orden    social    e    intentan    loimposible, pretendiendo dar un sentido defendible a lo que no es, en el fondosino    una    deformación    de    lo    real,    impuesta    por    las    necesidades    de    la    vidasocial”.

(…) Goguey atribuye el fundamento de la regla “pater is est” a “imperativos deunidad y paz familiares”, pues    atribuyendo “ope    legis”    un padre    cierto al hijoque    nace    en    matrimonio,    evita    los    enojosos    problemas    que    supone    lainvestigación    real en cada caso concreto, con la crisis de confianza    y peligropara    la    convivencia conyugal    que    supondría    la    sola    duda    o    la prueba    de    lapaternidad a cada hijo que nace.

Cuando    se    legisla    se    debe    hacer    teniendo    en    cuenta    que    la    norma    es    general,impersonal    y    abstracta,    ya    que    busca    proteger    las    mayorías    dentro    de    losasociados    de una    colectividad,    sin    embargo    no    debe    hacerse    caso    omiso    de    laseventualidades    que se    pueden presentar    en    las    minorías y    que    su    no    regulaciónlegislativa    crea    discrim inaciones    legales    que    no    concuerdan    con    el    mandatoconstitucional.    No es dable incriminar a los legisladores de caer en errores ya quela    norma    es    elaborada    y    solo    una    vez    empieza    a    regir    se    notan    los    vacíosnormativos    que    a    veces,    corresponde    llenar    a    otros    entes    como    la    CorteConstitucional y los jueces de la república, pero que tratándose del estado civil, laley y    la    Constitución Nacional    limitan    la    regulación    al    poder legislativo,    según    losArtículos 42 de la Constitución Nacional y 1 de la ley 1260 de 1970.

E) Teoría voluntarista de COLIN.

“La paternidad    es    un hecho    imposible    de probar; Por ello,    no puede resultarlegalmente sino de un    reconocimiento,    de un    acto    de voluntad del padre    (talcomo ocurre con la filiación natural).    En la filiación legítima está de por medio,además, el matrimonio, acto voluntario, también,    contractual    para COLIN, enel    que    va    implícito    aquel    reconocimiento    admisión;    Por    ese    acto    el    maridoconfiesa, admite    por anticipado    los hijos que    su mujer    traiga    al    mundo    en    losucesivo,    al    menos    cuando    la    procreación    no    tenga    lugar    en    ciertascircunstancias    anormales,    predeterminadas    por    la    ley”.        “si    la    confesión

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anticipada    es    “avoue”.        Si    el    nacimiento    tiene    lugar    en    circunstanciasanormales    previstas    en    la    ley,    el    marido    puede    “desavouer”    desconfesar,negar lo confesado; o sea, lo contrario de lo que había hecho antes:    el marido“desavoue los hijos que antes el había “avoue”.

COLIN    justifica    la    impugnación    “desavoue”:        a)    El    padre    ha    confesado    poranticipado    la    paternidad,    solo    el    puede    retractarse    de    esa confesión.      B)    Elmarido al aceptar los hijos como suyos anticipadamente nacidos de su mujer,sabía al riesgo que se exponía; Incluso si los hijos no fueran suyos por causadel adulterio.    Esta es la razón por la cual el adulterio no basta para impugnarla paternidad.      C) Los hijos nacidos en el matrimonio y concebidos antes, envirtud de la confesión del marido, eran hijos de él (el marido se confiesa padrede los hijos que su mujer tenga después del matrimonio)”.

Esta    teoría    ha    sido    criticada,    fundamentalmente:        a)    Cómo    explicar    que    encaso    de    nulidad del    matrimonio,    los    hijos    sean    legítimos.      Si    lo    principal,    elmatrimonio,    es nulo,    no debía ser nulo    lo accesorio; Ese reconocimiento.    b)¿Cómo es posible reconocer a un hijo no concebido siquiera? c) FRANCISCORIVERO HERNANDEZ le hace en síntesis la siguiente crítica:    “Para éste, laesencia, lo fundamental de la filiación legítima está en la voluntad del maridode    admitir    al    hijo    como    suyo;    y    la    impugnación    de    la    paternidad    esesencialmente    una    retractación    de    aquella    voluntad    y    admisión.        Es,    a    mimodo    de    ver,    una    visión    demasiado    subjetiva,    voluntarista,    de    algo    que    eseminentemente objetivo”.

Es    posible    que    la    voluntad    procreacional    pueda    comenzar    a    exteriorizarse    antesque el hecho biológico, sin que haya unión sexual, por cuanto uno de los fines delmatrimonio es vivir juntos y procrear sin embargo así como pueden existir espososcon deseo    de    entregarle afecto    a    los    hijos nacidos por su    mujer aún    conociendoque    no    son    suyos    (porque    por    ejemplo    clínicamente    esta    comprobada    laimpotencia    generandi)    existirán    cónyuges    con    capacidad    física    para    procrear    en

los    que    recae    la    paternidad    legitima    del    hijo    fruto    del    adulterio    y    que    ante    elconocimiento del actuar de la mujer no estarían dispuestos a reconocer.

Antes    de    la    expedición    de    la    ley    1060    de    2006    se    presentaba    la    presunción    depaternidad    como    una    imposición    al    cónyuge,    por    el    tiempo    tan    reducido    que    ellegislador    daba    al    padre    para    impugnar    la    paternidad,    sin    que    fuera    posible    laacción de impugnación de la paternidad posterior a los 60 días, contados desde el

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nacimiento    del    hijo    o    del    conocimiento    de    este.        Sin    embargo    hoy    no    es      dableafirmar lo    mism o, ya que el padre legítimo    puede impugnar    la paternidad    no solodentro    de    un    término más amplio, sino    además a par tir    de    que le surja    el interéspara ello.

F) Teoría formalista de CICU.

“Para    CICU    la    presunción    de    paternidad    enunciada    en    el    Art.        231    del    CCItaliano (El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio) tiene subase    en    el    acta    de    nacimiento”.            La    regla    del    Art.        231    sólo    adquierevirtualidad si existe acta de nacimiento en la que el hijo figure como nacido demujer casada.    La legitimidad-dice CICU- existe si hay matrimonio, parto de laesposa,    concepción en matrimonio y    es    obra    del    marido.      El    interés públicoexige que el    estado de las personas sea documentado previamente, y    a elloprovee    el    acta    de    nacimiento.        Pero    ésta    acredita    solamente    el    hecho    delnacimiento    y    la    maternidad,    lo    cual    no    es    suficiente    para    documentar    lalegitimidad, pues los requisitos de concepción en matrimonio y paternidad delmarido    no    pueden ser acreditados    como    los    otros;    La    ley los    suple    con dospresunciones:    La de la concepción en matrimonio y la de la paternidad”.

La presunción    de paternidad    como la concepción, actúan    como integradorasdel acta de nacimiento sólo en el caso de que figure en tal acta el nombre dela madre como mujer casada.

La presunción de paternidad que la doctrina lee en el Art.    231, no resuelve lacuestión de si el hijo es legítimo o no, sino la de si tiene titulo de estado de hijolegítimo.        La    presunción    de    paternidad    del    Art.        231    no    actúa    por    el    meronacimiento en matrimonio después de 180 días de contraído, sino en virtud delacta de nacimiento en que figure el hijo como nacido de mujer casada.

El acta de nacimiento    es    solo una prueba preconstituida del    estado civil,    ademásla    creación    de    dicha    acta    puede    haberse    hecho    existiendo    un    vicio    en    elconsentimiento    creado    por    la    mujer    como    dolo    y    error    cuando    hace    creer    alcónyuge y a la sociedad la legitimidad de tal hijo fundada en razones de su propiaconveniencia.

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G) Teoría de la cohabitación causal.

FRANCISCO RIVERO    HERNANDEZ    escribe:      “Creo por    otra    parte,    que hayque relacionar en alguna forma el fundamento de la presunción de paternidadcon    su    estructura    interna    de    presunción.        Aunque    es    ésta    una    cuestiónprácticamente inexplorada, todo parece evidenciar que el fundamento guardaaquí    una    intima    relación    con    la    máxima    de    experiencia    –o    principio    denormalidad, en su caso- que sirve a la formación del juicio de probabilidad enla    propia    presunción.        Y    si    ello    es    así,    como    creo,    nadie    dudaría    de    queninguna    de    las    teorías    antes    analizadas    logra    (ni    siquiera    intenta)    explicarsuficientemente aquella relación”.

Afirma el    autor en estudio,    la    regla “pater    is    est”,    al    atribuir la    paternidad    almarido, lo que hace es suponer, en principio, que la esposa ha cohabitado consu marido (como condición “sine qua non” previa, y situados en el terreno deplena normalidad humana, ética, de que debe partirse); y luego, que el hijo anacido    de    esa    cohabitación    precisamente    y    no    de    ninguna    otra,    aunque    lahubiera habido.    Hay, pues, una presunción de carácter causal o fecundo de lacohabitación matrimonial, y sólo de ésta, mientras no se pruebe lo contrario”.

Agrega    más adelante    el autor    citado,    que    prácticamente toda presunción    depaternidad,    supone    el    dar    carácter    causal    a    una    determinada    cohabitación,considerar    fecunda    la    cohabitación    (presunta,    demostrada    o    confesada)    delsupuesto padre con la madre que ha alumbrado.    Agrega “Presunta o probadala    cohabitación    entre    los    esposos,    la    ley    a    través    de    la    regla    “pater    is    est”deduce, presume que tal unión ha sido fecunda, y que el hijo que goza de lapresunción de paternidad legítima ha nacido de esas relaciones precisamente.

Esta    presunción    de    generación,    o    elemento    causal,    es    eminentementevalorativo,    y    se    halla    inserto    en    pleno    proceso    deductivo    propio    de    lapresunción que es la “pater is est”.    Esto emparenta al elemento causal con elprincipio de normalidad y las máximas de la experiencia de tipo biológico, éticoy social que contribuyen a la formación del juicio de probabilidad en que todapresunción –y también la presunción de paternidad- consiste.

“Al    presumirse    la    paternidad    del    marido,    no    se    presume,    en    realidad    lafidelidad    de    la    esposa;    no    entra    ésta    en    juego    directamente,    sinoindirectamente,    no    como    causa    próxima,    verdadera,    propiamente    dicha    lapresunción    de    paternidad,    sino    como    circunstancia    relevante    sin    duda,    queactúa    indirectamente.        Lo    que    se    presume,    ciertamente,    es    que    el    hijo    ha

28

nacido    por    obra    de    la    cohabitación    del    marido,    es    el    carácter    fecundo,generante, de esas relaciones lo que excluye que el hijo pueda ser de otro”9.

A pesar del deber de cohabitación con el m arido es posible que la mujer sostengarelaciones    sexuales con otro hombre para    la    época    de    la concepción y    que seanjustamente    estos    encuentros    extramatrimoniales    los    que    generen    la    concepción.Esta    teoría    falla para los casos    en que el hombre sufre de    impotencia generando(clínicamente comprobado) y es que no está científicamente comprobado que todacohabitación genera preñez.

2.3.2    Desvirtuar    la    presunción    implica    desvirtuar    los    hechos    en    que    sefunda

Debemos partir de la razón de ser de las presunciones para determinar su utilidadcomo medio probatorio exclusivo en determinado momento.

Las presunciones son reglas que se toman anticipadamente y de forma provisional(son reglas de la experiencia consagradas en la ley    positiva), es un razonamientohecho    por    el    legislador    en    el    que    generaliza    la    experiencia    repetida.        Teniendoclaro que no es un medio de prueba por cuanto no es suficiente para que la partese libere de probar los hechos en que se funda la presunción.

Art.        176    Inc    1    CPC.        “Las    presunciones    establecidas    por    la    ley    serán    procedentes,

siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados”.

RIVERO HERNANDEZ, Francisco.    La presunción de paternidad legítima, citado por PARRA9

QUIJANO, Jairo.    Tratado de la prueba judicial:    Indicios y presunciones.    Bogotá:    Editorial ABC.2005.    p. 135.

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Además    de    que    el    legislador    en    el    Art.175    CPC    no    enuncia    como    medio    deprueba la presunción, sin que tampoco se pueda considerar los medios de pruebade    manera    taxativa    toda    vez    que    dicho    articulo    consagra:        “(…)    y    cualesquieraotros    medios    que    sean    útiles para    la    formación del    convencimiento del    juez”,    sinolvidar que    existe    la    libertad    de    medios    probatorios    para dar paso    al    principio    deverdad material como garantía de seriedad y sinceridad del proceso.

Dicho lo anterior el padre biológico no reconocido, para desvirtuar la presunción depaternidad    deberá    probar    que los hechos en que    se funda    tal    presunción no    sonciertos.

La    presunción    de    paternidad    legítima    se    ha    deducido    de    ciertos    hechoscomprobados:

1.    La maternidad, cuya prueba es el acta civil de nacimiento.

2.    El matrimonio, cuya prueba es el acta de matrimonio.

Teniendo en cuenta dos presunciones:1. Art.    92 CC“Presunción de la concepción De la época de nacimiento se colige la

de    la    concepción    según    la    regla    siguiente:        Se    presume    que    la    concepción    a

precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que

trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del

nacimiento.”

30

Es decir la mujer debe haber cohabitado con un hombre en los 120 días de posibleconcepción.

2. Art.      214    inc 1    CC “Impugnación de la paternidad.      El hijo que nace después de

expirados    los 180    días subsiguientes al matrimonio, se reputa    concebido en él y

tiene por padre al marido”.

Es    decir    ese    hombre    tiene    que    ser    el    marido    por    que    la    ley    obliga    a    quienescontraen    matrimonio    a    la    cohabitación    y    fidelidad    y    la    ley    no    solo    se    limita    a

imponer una obligación sino que además presume que el obligado la cumple.

La    presunción    de    paternidad    que    consagr a    el    Art.        214    CC    “pater    is    est    quemnuptiaet demostrant” es legal por decisión de la Corte Constitucional en sentenciaC-004 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía.    Se trata de una presunción legal y no dederecho    porque    se    pretende    que    en    casos    especiales    se    pueda    probar    que    lostérminos de 180 y 300 días pueden ser inferiores o superiores respectivamente, yaque    médicamente    se    ha    establecido    posibles    gestaciones    de    duración    inferior    a

180    o    superior    a    300    días.        Además    puede    ocurrir    que    el    hijo    no    hubiese    sidoengendrado por el marido sino por un hom bre distinto.    Actualmente, no es posibleal    padre    biológico    que    aduzca    un    interés    con    prueba    sumaria    desvirtuar    ocontrovertir la presunción “pater is est quem    nuptiaet demostrant”.

Art.176    Inc    2    CPC.    “El    hecho    legalmente    presumido    se tendrá por    cierto, pero    admitirá

prueba en contrario cuando la ley lo autorice”.

La presunción se desvirtúa por la parte contra la    cual se invoca la presunción, queen cuestión de    paternidad se invocaría:    contra el cónyuge, el hijo, interesados en

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que    se    declare    la    verdadera    paternidad    (herederos,    ascendientes)    y    madre    (deacuerdo al Art.    216 CC modificado    por    la    ley    1060 de 2006),    y    todavía    haciendouna    interpretación    extensiva    podría    decirse,    que    la    podría    desvirtuar    todociudadano en defensa del menor, ya que la sociedad debe actuar en subsidio de laactuación de la    familia y en beneficio del m enor . Desvirtuando los hechos en quese funda.

Parra Quijano enuncia        que,    según la doctrina    norteamericana: “dos métodos    deataque    se    le    abren    a    la    parte    contra    quién    se    invoca    una    presunción:    Puedeaportar evidencia tendiente a desvirtuar la existencia de los hechos básicos de losque    depende    la    presunción    o    puede    ofr ecer    evidencia    tendiente    a    desvirtuar    elhecho presumido”.

Según Beatriz Elena Acero Gallego y Juan Carlos García Bernal:

Debido    a    la    dificultad    que    se    da    para    determinar    la    paternidad,    el    derechorecurrió    la    las    presunciones    que    hoy    todavía    se    utilizan,    pero    que    con    lasciencias y técnicas actuales poco a poco perderán importancia, hasta el puntoque solo se tendrá como medios de prueba los exámenes científicos (…) En elvinculo    paterno-filial,    hay    dos    relaciones    importantes,    una    jurídica    que    es    laque establece el vinculo entre el hijo y el padre (Filiación) y otra biológica, quees necesario para la generación de la prole y para que surja la primera.    No esnecesario que halla siempre coincidencia entre la relación jurídica y la relaciónbiológica    porque    la    primera    solo    es    procedente    en    cuanto    sea    demostrable,mientras    que    la segunda    es    un    hecho    natural    (…)    Cuando se    impugna    unapaternidad debe buscarse el    verdadero    padre (…)    Porque    al tratarse de    unapresunción, nos encontramos con sistemas legislativos que tienden a defenderintereses sociales, que pueden tener un valor,    pero que por no contradecirlo,

10imputan una paternidad a una persona que no corresponde.

“La    ley    permite    la    impugnación    de    la    paternidad,    porque    tiene    comofundamento una presunción que admite prueba en contrario.    La fidelidad de la

ACERO    GALLEGO,    Beatriz    Elena    y    GARCIA    BERNAL,    Juan    Carlos.        La    prueba en    la    filiación.1 0

Trabajo    de    grado    en    derecho.        Bogotá:        República    de    Colombia    Pontificia    UniversidadJaveriana,1984. p.145.

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mujer no siempre se encuentra exenta de tacha, muchos son los casos en quela    mujer    tiene    relaciones    extraconyugales    y    en    estos    casos,    absurdo    sería

11imputarle la paternidad al marido”.

Esto se debe al interés que el legislador ha tenido para proteger la legitimidad aúnputativa en defensa de la paz e integridad de la familia legítima desconociendo sinembargo el derecho constitucional del    padre biológico para    acudir a los estradosjudiciales y del derecho del menor a conocer su verdadera filiación.

No es éste principio de siglo una excepción a los nuevos requerimientos sociales,concientes    de    que    la    ineficacia    de    la    norma    no    afecta    su    validez    pero    por    el

contrario si aumenta la incertidumbre ante los vacíos no previstos, además de quees innegable que la normativa plasmada en los códigos ha quedado cada vez máscorta frente a los avances de la ciencia, disciplina que no puede descartar el juezdentro    de las    reglas de la experiencia para proferir los fallos cuando    la verdad hallegado a su conocimiento a través de las pruebas judiciales legalmente obtenidas,más    aún    cuando    es      propio    del    juez    motivar    sus    providencias    según    la    libreapreciación de las pruebas y valoradas de forma conjunta.

Dentro del desarrollo de este trabajo no se pretende desconocer la importancia dela presunción legal con función netamente extraproces al y sustancial “pater is est

quem nuptiaet demostrant ”, que evita la incertidumbr e de los hijos nacidos duranteel matrimonio    en el término que    establece la ley    y toda    vez    que es indispensableen    una    sociedad    con    relaciones    sociales    cada    vez    más    complejas.    Pero        si    sebusca aclarar la neces idad de otra alternativa para el caso de presentarse un litigioen el que    se    pretenda    aclarar    la    paternidad, de manera que    prime la verdad real

Ibid,    p .76.1 1

33

sobre    la    verdad    formal,    cuando    se    encuentren    plenamente    demostrados    loshechos en    que el padre biológico funda su pretensión, que en ultimas persigue laverdadera filiación en beneficio del m enor    incapaz.

El tratadista francés Lessona afirma,

No siempre es posible al hombre llegar al conocimiento perfecto de la verdaden    cada    caso    en    particular,    y,    no    obstante,    las    necesidades    sociales    nosiempre    le    permiten    suspender    su    juicio    y    abstenerse.        La    estabilidad    y    elEstado de    las personas (…) la    necesidad de seguridad y    de calma    para unamultitud    de    intereses    preciosos,    obligan    al legislador    a    tener    por    verdaderosgran número de puntos    que    no    están demostrados, pero    cuya    existencia sehalla probada por una inducción más o menos poderosa.    El orden político lomismo que el orden social, solo se fundan en presunciones legales.    La aptitudpara ejercitar ciertos derechos, para llenar ciertas funciones, solo se reconocepor medio de ciertas condiciones determinadas a priori, siendo evidentementeimpracticable una comprobación respecto de cada individuo12.

Debe    el    Estado    estar    atento    para    evitar    que    en    algunos    casos    rija    la    presunción“pater    is    est    quem    nuptiaet    demostran t”    de    forma    deshumanizada    por    algunasmadres (esposas adúlteras) oportunistas malintencionadas deseosas de que no sedesmejore    su    situación    social    y    que    a    la    par    pretenden    garantizar    el    aspectopatrimonial a sus descendientes, independiente de ser su verdadero progenitor.El    rigorismo    de    la    presunción    no    garantiza    el    crecimiento    del    menor dentro    de    laperpetua unidad    familiar, puesto que    nada impide    que posterior al nacimiento delhijo se presente el distanciamiento de los cónyuges o la disolución del matrimonio

sin    que    exista    un    verdadero    cariño    al    interior    de    la    familia    quizás    a    veces    porcomentarios deshonrosos en relación a la paternidad del marido, con el agravantede desconocerse    al    verdadero padre    es    decir    el    verdadero estado    civil    y filiaciónpor parte del menor.

LESSONA    citado    por    QUINCENO    ALVAREZ,    Fernando.        Indicios    y    presunciones.        Bogotá:12Editora jurídica Colombiana Ltda..    2000.    p.608.

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Antes    de    la    expedición    de    la    ley    1060    de    2006    el    padre    contaba    con    unaposibilidad    de    tiempo    muy    reducida    para    iniciar    la    acción    de    impugnación,    sepresentaban    casos    en    que    el    cónyuge    no    obstante    dudar    de    la    paternidad    nadapodía    hacer porque se le    había extinguido el    tiempo para    impugnar la    paternidad(no precisamente por negligencia,    dado que existían eventos en que el interés enel padre para impugnar surgía superado el plazo de caducidad para los    casos enque    se    establecía)    debiendo    continuar    con    la    relación    paterno    filial    que    no    eragarantía    de    un    verdadero    amor    ante    previos    sentimientos    de    duda    frente    a    la

paternidad,    por    lo    cual    no    se    justificaba    tratar    de    mostrar    un    hecho    como    cierto:presunción    “pater    is    est    quem    nuptiaet    demostrant” sin    que    se    reconociera    laactuación a    personas    deseosas    de    que    se    descubriera la verdad    -en    cabeza delpadre biológico- por temor a la desintegración familiar, cuando era posible que yaexista el desvertebramiento de ésta familia.

La    ley    1060    de    Julio    26    de    2006    el    Art.        4    que    modifica    el    Art.        216    ampliola posibilidad al cónyuge de impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes

a    aquel    en    que    tuvo    conocimiento    de    que    no    es    el    padre    biológico,    es    decir    elplazo    de    caducidad    se    cuenta    a    partir    de    que    le    surge    al    padre    un    interés.        Sin

embargo en esta nueva    ley    continua    la    prohibición para    el    padre biológico    “real”,cuando es sujeto externo al    hogar    y desea    reconocer a su hijo, mientras el    padrelegítimo no impugne dicha paternidad.

Silvia    Bernal    de    Afanador,    y    Margarita    Buitrago,    afirman:    “Pues    si    bien    esconveniente,    deseable,    ideal    y    socialm ente    positivo    que    los    menores    esténjurídicamente    amparados; Que el matrimonio    y la    familia    permanezcan    como unacélula    básica    de    la    sociedad;    No    lo    es    menos    que    dichos    ideales    elevados    no

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pueden    ampararse    en    la    mentira,    la    infidelidad    conyugal,    para    constituir    lapresunción en una falsedad jurídicamente establecida”13 .

La ley    721 de 2001 da gran    importancia a los aportes    científicos en ésta materiade filiación, descartándolos solo para el evento de extrema dificultad para llevar acabo:

Art3.Ley    721    de    2001. “Solo    en    aquellos    casos    en    que    es    absolutamente    imposible

disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales,

documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”.

Impone    al    fallador una    valoración exclusiva    a esta prueba al    afirm aren su Art.    8.

Parágrafo 2. “En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el

juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada”.

Situación que aunque no se quier a se presenta, no obstante no operar para el juezColombiano como regla la tarifa legal.

Analizado    desde    las    reglas    de    la    interpretación:        la    ley    posterior    y    especial    seaplica    con    preferencia,    es    decir    la    ley    721    de    2001    pr ima    frente    al    capitulo    de

derecho    probatorio    contenido    en    el    decreto    1400    y    2019    de    1970    con    susmodificaciones (Código de procedimiento civil).

Para Jorge Parra Benítez:

13 BERNAL    de    AFANADOR,    Silvia    y    BUITRAGO,    Margarita.        IMPugnación    de    la    paternidadlegitima.        Trabajo    de    grado.        Bogotá:        Universidad    Javeriana    facultad    de    ciencias    jurídicas    y

socioeconómicas.    1989.    p 88.

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La ley 721 de 2001 parece haber introducido, una tarifa legal, excluyendo lasreglas    de    la    sana    crítica,    por    cuanto    el    juez    deberá    decretar    la    paternidadcuando los    índices de    referencia superen el 99.9 % sin embargo    subsiste    elarbitrio del juez.

Respecto a la valoración de esta prueba técnica es factible afirmar que la ley721    de    2001    no    sigue    las    directrices    del    articulo    187    del    código    deprocedimiento civil, conforme    al    cual las    pruebas deberán    ser    apreciadas    deacuerdo con las reglas de la sana crítica.    Los artículos 1 y 2 de la ley hacenreferencia a índices de paternidad superiores al 99.9 %, el articulo 8º prescribeque cuando el resultado esté en firme, si la prueba demuestra la paternidad omaternidad,    el    juez    procederá    a    decretarla.        Entonces,    puede    pensarse conrazón    que    el    legislador    Colombiano    consagró    una    tarifa    legal    y    que    eldemandado nada tiene que hacer frente a la sentencia, de modo que recurrirlamediante    una    apelación    implicaría    un    esfuerzo    inútil.        No    obstante,    puededecirse    que    subsiste    el    arbitrio del    juez para    definir    si la prueba es    válida    oconfiable14.

Según    María    Luisa    Judith    Bravo    Aguiar    conferencista    del    primer    congreso    defamilia realizado en la    Universidad de Medellín, en el año 2004, el propósito de laley 721 de 2001 es reconocer la eficiencia de la investigación genética para:

‹    resolver las disputas jurídicas de paternidad biológica.

‹    -Simplificar los procesos judiciales de filiación extramatrimonial.

‹    Garantizar en forma absoluta los derechos humanos y fundamentales del

individuo de conocer sus raíces genéticas: del hijo para conocer quiénes

son sus padres; del padre de conocer quiénes son sus hijos; de la madre

de conocer quién es el padre de sus hijos.

Finalmente se considera que la presunción “pater is est quem nuptiaet demostrant”surgió fue indispensable y necesaria durante un periodo amplio en un momento deimposibilidad    de    prueba    directa.        Sin    embargo    esas    presunciones    han    sido

PARRA BENITEZ, Jorge.    Manual de derecho civil: Personas, familia y derecho de menores.14

Bogotá: Temis, 2002. p. 28-29.

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desplazadas    ante    los    avances    de    la    ciencia    y    frente    a    la    práctica    de    la    pruebaantropo-heredo    biológica,    por    tanto    aunque    dan    seguridad    jurídica    a    los    hijosconcebidos dentro del matr imonio, no se debe permanecer indiferente    cuando loshechos    y    presupuestos    en    que    se funda    la    presunción    quedan    desvirtuados    conayuda de la ciencia, más aún cuando existen derechos fundamentales vulnerablesal hijo y al padre biológico.

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3    LEGÍTIMOS CONTRADICTORES EN EL PROCESO DE FILIACIÓN EN

COLOMBIA

3.1.    Antecedente normativo

Este    término    hace    referencia    desde    1855    a    los    efectoserga    omnes o    efectosrelativos según la intervención o no en el juicio del legítimo contradictor.

La teoría del legítimo contradictor es una reproducción textual del Código Civil deChile, correspondiendo los Artículos 401    a 406    del Código Civil Colombiano a losArtículos    315    a    320    del    Código    Civil    de    Chile,    en    el    que    Andrés    Bello    dejóestablecido    las    personas    que    en    los    juicios    de    estado    civil    tiene    carácter    delegítimos contradictores.

El    pensamiento    del    legislador    se    puede    ver    en    el    proyecto    del    código    Civilelaborado por Andrés Bello en 1853:

Art.207    “Mientras    viva    el    marido,    nadie    podrá    reclamar    contra    la    legitimidad    del    hijo

concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo”.

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Art. 209“Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para

declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo los herederos    del marido, y

en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.

Cesará este derecho, si el padre hubiese reconocido al hijo como suyo en su testamento

o en otro instrumento autentico”.

Art.355.    “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el

hijo contra el padre; y en la cuestión de maternidad es el hijo contra la madre, o la madre

contra    el    hijo.        Por    consiguiente,    si    el    hijo    ha    obtenido contra    la    madre un fallo    que    le

declara legítimo, no obstará este fallo al padre o sus herederos; y si otra persona que el

hijo ha    obtenido contra el padre o    sus herederos un    fallo que declara la ilegitimidad    del

La parte final de este articulo no sehijo, no obstará este fallo al hijo o sus herederos”.

tomo por    las comisiones para    redactar el Código    Civil por considerarlo explicativo

de la parte inicial del Art.    355.

Son tan similares los procesos en que se discute    la impugnación de legitimidad yse investiga la    paternidad, que    se    encuentran sometidos a una misma regulaciónen cuanto a los efectos de los fallos.

Art.    7    de la ley    45    de 1936    modificado por    el    Art.      10 de    la ley 75 de    1968.    “Las

reglas de los artículos 395, 398, 399, 401 a 404 del Código Civil Colombiano se    aplican

también al caso de filiación natural.

Muerto    el    presunto    padre    la    acción    de    investigación    de    la    paternidad    natural    podrá

adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos,

y a sus ascendientes.

La    sentencia    que    declare    la    paternidad    en    los    casos    que    contemplan    los    dos    incisos

precedentes,    no    producirá    efectos    patrimoniales    sino    a    favor    o    en    contra    de    quienes

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hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los

dos años siguientes a la defunción.”

En    materia de titulares    de    la    acción    de    impugnación    de    la paternidad    y legítimoscontradictores para el caso de iniciar un proceso en    que se    discuta el estado civilde    una    persona    se    puede    ver    como    la    norma    ha    sido    esencialmente    la    mismadesde    que    empezó    a    regir    el    Código Civil    de    Cundinamarca    en    1859 hasta    hoy,olvidándose    que    en    el    transcurso    de    este    tiempo    han    surgido    avancestecnológicos    y    científicos    que    de    no    concordarlos    con    la    reciente    ConstituciónNacional de 1991 dejaría de lado algunos derechos fundamentales, como se veráen uno de los capítulos más adelante.

3.2.    ACE PCIÓN DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR PARA EL LEGISLADORCOLOMBIANO

En Colombia la palabra legítimo contradictor comprende dos aspectos:

1.    Titulares de un interés legítimo:

De    un    lado    lo    conforma    la    persona    con    interés    jurídico    para    accionar    en    unproceso en que se    discute el estado civil de una persona sea como actor o comoresistente, ya    sea    porque la ley lo tiene    como    parte    (en    el    caso    de    la    paternidadlegitima    deducida    del    matrimonio    y    la    cohabitación)    o    bien    sea    por    que    elinterviniente adquiere el derecho de un hecho biológico anterior al nacimiento:    La

procreación,    en    el    caso    de    la    paternidad    natural;    hipótesis    esta    última    de    la    quedebería    partir    el    legislador    para    perm itir    por    lo    menos    un    estudio    serio    de    la

pretensión    del    padre    biológico    en    defensa    de    los      derechos    constitucionales    dedignidad    humana,    justicia,    igualdad.        El    Estado    debe    proporcionar    a    sus

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integrantes el mayor bienestar posible, bienestar que brinda desde el momento enque asegura al recién nacido hallar su verdadera paternidad.

Se    considera    aplicable    al    proceso    en    que    la    ley    permitiera    ser    parte    al    padrebiológico (del hijo de mujer    adultera) distinto del cónyuge, para el reconocimientode    la    verdadera    paternidad,    en    aplicación    del    principio    de    analogía,    elpronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia    sobre    juicio de filiación natural,según sentencia de    casación Nº    2147    de 22 de    Octubre    de 1954 M.P.    Dr.      JoséHernández    A,    refiriéndose    a    que    en    estos    procesos    se    da    una        sentenciadeclarativa    del    estado    civ il    ya    que    persigue    la    declaración    de    una    relación    dederecho    como    efecto    jurídico    de    un    hecho    ejecutado    por    el    padre    y    creador    devinculaciones familiares y patrimoniales.

2.    Efectos del fallo:

Por otra parte se refiere a los alcances del fallo, es decir a los efectoserga omnes

o respecto de todos    cuando en    él han intervenido los legítimos contradictores y    alos efectos relativos cuando la sentencia solo obliga a las partes entre quienes seha pronunc iado, es decir que es cosa juzgada limitada a los litigantes cuando en ellitigio no intervino uno de los legítimos contradictores.    Sin que se pueda hablar deviolación del principio de indivisibilidad del estado civil de las personas, ya que setrata    es    de    que    no    se    pueden oponer    los efectos del    fallo que    la declaración o eldesconocimiento de la paternidad genera frente a los que no intervinieron ni fueronescuchados en el proceso judicial (los efectos patrimoniales que puedan derivarsedel fallo solo son oponibles a los herederos intervinientes).

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Se    parte    de    la    base    de    que    son    los    herederos    quienes    representan    al    causantesegún    las    reglas    sucesorales,    sin    embargo    la    consideración    de    legítimocontradictor que recae sobre una persona no es transmisible por causa de muertepor ser una situación personalísima, debido a ésta situación es posible afirmar quelos    herederos    no    representan    al    contradictor    legítimo,    y    como    consecuenciacuando el padre muera sin    iniciar    el    proceso    en    que    se    debate    el    estado civil    deuna    persona    (reclamación    e    impugnación    de    la    paternidad)    pero    queposteriormente    instauran    los    herederos,    el    fallo    tendrá    unos    efectos    relativos,    esdecir,    se    limita    a    quienes    intervinieron    en    el    proceso    (teniendo    claro    que    losefectos    patrimoniales    si    son    divisibles).        Pero    por    el    contrario    cuando    el    padrepersonalmente    ha    iniciado    la acción    de    impugnación    de    la    paternidad    o    el    hijo    ainiciado    la    reclamación    de    ella    frente    al    padre    y    este    muere en el    transcurso delproceso la sentencia tiene efectoserga omnes aprovechando o perjudicando a loscoherederos que citados no comparecieron, por que a los herederos que no fueroncitados no les perjudica el fallo.

El    efectoerga    omnes se    da    por    haberse    presentado    el    principal    interesado    aaccionar.

Dicho lo anterior se    concluye diciendo que    el    Código Civil Colombiano    en    su    Art.403 cita a quienes son legítimos contradictores,    no siendo posible que sean otrospara que produzca los efectos del Art.    401 del Código Civil Colombiano.

Vemos como un tercero, al no estar incluido com o parte en un proceso de filiación,se    ve    limitado    totalmente    en    sus    aspiraciones    cuando    pretenda    hacer    valer    lapaternidad    biológica.      Y que    aunque se aplique    el principio del    derecho    procesal:“Todo interesado puede pretensionar o resistir    legítimamente en un    proceso”, por

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anticipado ve frustrada su pretensión.    Lo dicho acontece por que la legislación civilColombiana    a    establecido    la    personería    sustantiva    a    determinadas    personas    porencontrarse involucrada la tranquilidad familiar en la determinación del estado civil,situación    que    se    considera    es    necesario    proteger      mientras    no    se    desconozcanotros    derechos    reflejados    en    terceros    que    afectan    derechos    fundamentales        de

uno    de    los    individuos    más    vulnerable    al    interior    de    la    familia,    en    defensa    delderecho    al    reconocimiento    de    la    verdadera    personalidad    del    menor    Art.        14Constitución Nacional.

El    Estado    tiene    un    gran    compromiso:        Brindar    al    hombre    medios    eficaces    paraseñalar su    progenitura    real,    para    cumplir    con    la característica    del estado    civil    deuniversalidad,    fundada en hechos    ciertos;    de los    que parta el Estado para    ejercer

su    deber    de    reconocimiento    y    protección,    en    la    que    se    le    da    a    esa    realidad,    unvalor jurídico.

El    magistrado,    Doctor    Hernán    Salamanca    en        salvamento    de    voto        ha    dicho    “Ellegítimo    contradictor    es la    persona    a quien    es    imputable    el hecho    que    origina    laacción” , es decir, el autor del hecho que origina la acción, hecho determinado por15

el    parentesco    por    consanguinidad    que    surge    de    la    procreación,    situación    que“realmente ”    no encuadra    en el padre legítimo    cuando ha existido incumplimientodel deber de fidelidad por parte de la madre durante el tiempo en que se presumela concepción, r adicando ese parentesco en el padre biológico distinto del cónyuge

frente    al    hijo    de    mujer    adultera.        De    donde    se    desprende    un    interés    que    no    es

Corte Suprema de Justicia.    Salvamento de voto Dr. Hernán Salamanca.    Citado por    CAÑÓN1 5

RAMÍREZ, Pedro Alejo.    Derecho civil-familia legislación jurisprudencia. Santa Fe de Bogotá:Editorial presencia Ltda., 1995. p. 487.

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reconocido    por      las    instancias    legales    y    que    coarta    el    derecho    de    acción    de    esetercero verdadero padre biológico.

Se    considera    que    frente    a    la    reciente    modificación    normativa    en    materia    defiliación    falta mayor    claridad    frente    a    la    posible actuación del    padre biológico    contotal    autonomía    en    un    eventual    litigio.    Continuando    la    inoperancia    para    el    padre

biológico        del    Art.    406    CC,    referida        a    la    imprescriptibilidad    de    la    acción    dereclamación    de        la    paternidad,    ya    que    no    hay    ninguna    norma    que    de    maneraexpresa le    permita a ese padre    biológico como    tercero iniciar esta acción frente aun    menor    que    por    haber    sido    concebida    dentr o    del    matrimonio        de    sus    padresgoza    de    la    presunción    de    legitimidad,    sin    embargo    salta    la    duda    si    con    lamodificaciones hechas    al ART 216 CC    por la ley 1060 de 2006 quedó sin efectosla expresión    “mientras viva    el m arido, nadie    podrá    reclamar    contra la    legitimidaddel    hijo concebido      durante    el matrimonio,    sino el marido    mismo”,    que es    lo    más

seguro.    Pero aún    así    el    Art    406    CC    seguiría    sin    aplicación    en    el    caso    de    que    elpadre biológico deseara reconocer al hijo,    ya    que,    no existe fallo    previo respectode    la    legitimidad    del    hijo    concebido    dentro    del    matrimonio    como    dijo    la    CorteSuprema de Justicia, en sala de Casación el 9 de noviembre de 2004, con MP.Dr.Silvio Fernando Trejos Bueno:

“Cuando se establece el Art.406 del Código Civil que: “Ni prescripción ni falloalguno…” puede oponerse a quien se presente como verdadero padre, se estáhaciendo    alusión    a    la    posibilidad    de    buscar    la    declaración    de    paternidad    omaternidad    aún después de emitida una sentencia y en cualquier tiempo, peroello    no    significa    que    el    estado    civil    que    se    encuentra    constituido        previa    ylegítimamente    no    deba    estar    ya    removido    o    no    deba    removerse,    porque    deotra manera se llegaría al absurdo de que manteniéndose    el anterior- y la leyindica    cómo,    por    quiénes    y    en    qué    tiempo    puede    removerse-    es    dable    alpropio    tiempo establecer    otro siendo que el estado    civil es único e indivisible(…)”.

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3.3.    PERSONAS LEGITIMADAS PARA INICIAR UN PROCESO DE FILIACIÓN

No    podemos    confundir    el    presupuesto    procesal    de    la    capacidad    para    ser    parte,con    el    presupuesto    material    de    la    legitimación    en    la    causa    que    para    algunosdoctrinantes es presupuesto procesal.

El    presupuesto    procesal    de    la    capac idad    para    ser    parte    se    deriva    de    lapersonalidad,    y en    palabras de      Beatriz    Quintero y Eugenio    Prieto “Toda personanatural    tiene    capacidad    para    ser    parte    en    cualquier    proceso”.        Entonces    toda16

persona    capaz    puede    ser    parte,    pero    no    toda    persona    está    legitimada    parapretender con posibilidad de éxito en la sentencia.

Según López Blanco, “lo que habilita a un sujeto de derecho para ser parte no esel derecho    sustancial    sino el de acción    de    contenido    netamente    procesal    (…)    espor completo indiferente que quien tiene la calidad de parte esté asistido o no porel derecho    sustancial,    debido    a que    la misma    surge del    ejercicio    del    derecho    deacción (…)”.17

Hay    que    tener    en    cuenta    que    si    se    quiere    obtener    sentencia    posiblementefavorable    a    las    pretensiones    se    deberá    tener    el    derecho    sustancial    ya    que    sepuede ser parte sin tener la legitimación en la causa.

QUINTERO, Beatriz Y PRIETO Eugenio Teoría general del proceso. Tercera edición.    Bogotá:1 6

Temis S.A, 2000. p. 326.

LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.    Instituciones de derecho procesal civil Colombiano.    Tomo I.1 7

Novena edición.    Bogota: DUPRE editores Ltda., 2005. p. 290.

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Es    necesario    hablar    de    una    legitimación    por    activa frente    a    una    legitimación    porpasiva    debiendo    existir    la    titularidad    del    derecho    sustancial    en    cada    polo.        Lalegitimación se considera cierta por la simple afirmación en la demanda.    Para queel juez decida con sentencia de merito estimativa o desestimatoria de la pretensiónes necesario    que el proceso se haya trabado    en legal forma,    en la que exista nosolo    un    litigio    sino    también unos    extremos    litigiosos    con    los    posibles    titulares delderecho    sustancial,    tanto    del    actor    que    pretende    como    del    opositor    que    resistedentro del proceso.

‹ Clasificación de las personas legitimadas:

1.    Principal    interesado:El    padre    en    cuestión    de    paternidad,    quiensiempre deberá comparecer sea física o jurídicamente.

Art.      403    inc    2 CC“siempre    que en la cuestión    este    comprometida    la    paternidad

del    hijo    legítimo    deberá    el    padre    intervenir    forzosamente en    el    juicio    so pena    de

nulidad”.

La    ley    1060    modifico    parcialmente    el    Art.        216    CC        referido    a    los    titulares    de    laacción    de    impugnación.        Hoy    la    impugnación    de    la    paternidad    legítima    la    puedeimpugnar, mientras    viva    el    padre legítimo:      El padre,    el    hijo y    da    a entender quetambién la madre, aunque    tomado el articulo en su unidad incluye a la madre peropara la impugnación de la maternidad, no de la paternidad.

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El    Art.        216        Consagraba    una    prohibición    expresa,    impidiendo    a    toda    personadiferente    al    cónyuge    mientras    este    viviera,        (excepto    al    hijo)    impugnar    lapaternidad.    Con    las    modificaciones    hechas    por    la    ley    1060    de    2006,    a    pesar    de

darle    la    titularidad        de    la    acción    al    padre,    hijo    y    quizás    a    la    madre    con    laderogación    de    la    prohibición,    queda    la    posibilidad        de    que    otras    personas    quedemuestren un interés    puedan eventualmente    iniciar    el    proceso      de impugnaciónsin embargo, si se    concuerda con    el    Art.      403    CC referido    a    los efectos    del fallo,por no haber sido modificado lleva a pensar que continua la prohibición.

2.    Secundariamente interesados: Solo pueden accionar a falta de losprimeros interesados.    Tienen menor grado de interés.

Los    ascendientes    aunque    no    tengan    parte    alguna    en    la    sucesión    del    marido,herederos    del    marido    y    terceros    con    interés    actual    solo    pueden    impugnar    lapaternidad    del    hijo    concebido    dentro    del    matrimonio    una    vez    muerto    el    marido,presentándose un tér mino presc riptivo que hasta antes de la ley 1060 de 2006 fuede 60 días    para provocar    el juic io de ilegitimidad, Art.      219, Art.      221    y Art.      222

CC.        P ero    que    con    la    ley    1060        se    concede    un    término    de    140.            Continuandocomo        condición    par a    la    impugnación    que    el    marido    de    la    madre    no    hayareconocido al menor por testamento u otro instr umento público.

Art. 219 Inc    1 CC.    Modificado por el Art. 7 de    la ley 1060 de 2006“Los herederos

podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron    del

fallecimiento del padre o la madre    o con posterioridad    a esta; o desde el momento    en

que conocieron del nacimiento    del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de

140    días.        Pero    cesará    este    derecho    si    el    padre    o    la    madre    hubieren    reconocido

expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”.

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Art.222 CC Modificado por el    Art.      8 De    la ley 1060 de    2006“Los ascendientes del

padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque

no tengan parte alguna    en la sucesión    de sus    hijos,    pero únicamente podrán intentar la

acción    con    posterioridad    a la muerte de    estos y a    más tardar dentro    de los 140    días    al

conocimiento de la muerte”.

3.3.1    Se    encuentran    legitimados    para    iniciar    un    proceso    de    impugnaciónde la paternidad de acuerdo a los Art.    216, 219, 220, 222, 403 del CC:

‹ Legitimados por activa:

A.    El padre legítimo, que la ley presume.

B.      El    hijo por    si mismo    (la    ley 1060    de 2006    ratifica la posibilidad del    hijo deimpugnar    en    cualquier    tiempo,    situación    que    anterior    a    esta    ley    operabapero por vía jurisprudencial).

C.      La    madre    (Para    interpretación    de    algunos,    para    quienes    piensan    así    esclaro que antes de la ley 1060 de 2006 la madre solo asistía al proceso enrepresentación de su hijo).

D.      Los    herederos    del    hijo,    muerto    este    (Aunque    la    filiación    es    un    derechopersonalísimo,    se transmite es la acción, por lo menos a los descendientesque representan al causante    por tener un interés patrimonial).

E.      Muerto    el    padre, los    ascendientes    del    padre    aunque    no    estén    llamados    aherederar;    terceros    con    interés    cuando    nazcan    300    días    después    de    ladisolución del matrimonio.

49

F.    Los    herederos    siempre    que    el    padre    no    haya    reconocido    al    hijoexpresamente por instrumento público

‹ Legitimados por pasiva:

A.    El padre cuando esté vivo.    Art.    403 CC.

B.    Muerto el padre, herederos abintestato (cuando el padre dispuso librementede    sus    bienes    cuando    el    testador    no    tiene    legitimarios)    o    testamentarios,continuadores de la persona del causante Art.1008 y Art.    1011 CC.

C.    El hijo.

D.    Los herederos del hijo, muerto este.

3.3.2      Se encuentran legitimados para reclamar la paternidad según Art.7 y12 del la ley 45 de 1936:

‹ Legitimados por activa:

A.    El hijo por si mismo o representado por su madre o tutor.

Muerto    el    hijo,    descendientes    legítimos    y    ascendientes,    actuarían    enrepresentación del hijo.

B.    La persona que cuide de la crianz a y educación del menor

50

C.    El ministerio público

D.    El defensor de familia.

Sin embar go se considera que a pesar de que el Art. 12 de la ley 45 de 1936 diceque    son    partes    las    personas    enunciadas    en    los    literales    D    y    E    actúan    comorepresentantes    del menor.      Y cuando el    que    inicia la acción es    quien ha cuidado

de    la    crianza    del    menor    lo    hace    con    el    fin    de    pedirle    al    juez    que    se    le    nombrecurador- adlitem.

‹ Legitimados por pasiva:

A.    El presunto padre.

B.    Muerto el presunto padre, her eder os y cónyuge.

51

4    CALIDAD EN QUE ASISTEN TERCEROS    AL PROCESO DE FILIACIÓN

4.1.    CALIDAD EN QUE ES CITADA LA MADRE AL PROCESO DEIMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD LEGÍTIMA.

Art.    223 Inc. 2“La madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio”.

No podemos calificar su intervención    como litisconsorte necesario    pues la madreno    integra    la    calidad    de        parte    demandante    ni    demandada    en    el    proceso    defiliación, y mucho menos su inasistencia llegaría a generar nulidad.

Art.    403 Inc. 1“Partes en el proceso de filiación    Legítimo contradictor en la cuestión de

paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre (…)”

La    madre    solo    actúa    como    repr esentante    de    una    de    las    partes:        El    menor,    paracumplir con el presupuesto procesal de la capacidad para comparecer al proceso.

El juez    debe citar a la madre al proceso, su intervención por ser voluntaria    se leda el tratamiento de testigo ya que con su testimonio puede contribuir a aclarar    loshechos citados en la demanda    de impugnación de la paternidad por el padre o elhijo.

52

No    obstante    el    Art.        223    Inc.    3    CC    ordenar    al    juez    no    darle    valor    a    la    pruebatestimonial    de    la    mujer    hecha    en    el    proceso    de    impugnación    de    la    paternidadcuando    declaraba    su    adulterio,    la    doctrina    constitucional    ha    hecho    unainterpretación más    amplia y acorde con las normas de derecho probatorio, la cualse comparte.

Art.    223 Inc. 3 del Código Civil Colombiano"No se admitirá el testimonio de la madre

que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio".Y esto por

cuanto    su testimonio    se tomaba    como sospechoso    al    estar    influenciada por    la    ira,    ante

semejante    acusación    del    marido,    lo    que    podía    generar    la    atribución    de    una    mentira

(aceptando una supuesta infidelidad).

Respecto a este asunto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia:

El legislador    prefería    cortar    de    raíz    toda    posibilidad    de    riesgo,    adoptando elsistema de la exclusión de testigos (así    que la ley optó por desoírlos).      Perohoy    ante,    un    régimen    probatorio    inspirado    en    el    principio    de    la    racionalapreciación de las pruebas, el juez no ha de desdeñar posibilidad alguna en elhallazgo de la verdad y que la exclusión de testigos puede traducir en últimasexclusión    de    justicia,    se    ve    lógico    que    en    vez    de    descartar    el    dicho    de    lossospechosos,    lo mejor    sea escucharlos    y más    bien    que    el    juzgador    -el    queahora se encarga de la ponderación de las pruebas- los someta a un análisismás drástico.    Esto es, el sospechoso ya no es tratado como un inhábil paradeclarar; simplemente que su versión es recibida con protesta de reserva.    Locual significa que ahora puede la madre acudir al juicio a decir en todo caso laverdad;    esto    es,    tanto    a    defender    su    honor    y    la    legitimidad del    hijo, como    adevelar la infidelidad18.

La regla general en cuanto a terceros intervinientes en un proceso es que acudena el por libre voluntad, de acuerdo con el Art.    223 CC.    El juez hace la citación a lamadre    para    enterarla    del proceso,    pero    queda a    su    arbitrio la intervención en      elproceso.

Corte Suprema de Justicia EXP.    6594.    Sentencia de casación de 30 de Agosto de 2001.    M.P. Manuel1 8

Ardila Velásquez.

53

4.2.    Calidad en que puede actuar hoy el padre biológico en el proceso deimpugnación de la paternidad

En    primer    lugar    se    estudiara    la    posibilidad    que    tiene    el    padre    biológico    paraimpugnar o reclamar la paternidad biológica real, frente al hijo legítimo del esposo:La legislación en derecho de familia presenta una gran limitación para quien aduceun derecho aún no reconocido por las instancias legales    pero que científicamentepuede    demostrarse,    como    se    trata    en    el    caso    del    padre    biológico    dispuesto    aresponsabilizarse    de    sus    actuaciones    a pesar de que    la ley ya    le    ha    asignado    aese menor una paternidad    en virtud de una presunción legal.

1.    Eventos en que el padre biológico podrá reconocer al hijo que no se reputahijo del marido de la madre Art.    20 Ley 57 de 1887:

Cuando    el hijo sea concebido durante la separación de cuerpos    de los    cónyuges,siempre que:

A.    No halla existido reconciliación entre los cónyuges.

B.    Que el marido no hubiere reconocido al hijo como suyo.

2.    Antes    de    la vigencia    de la ley    1060    de 2006    se    permitía al padre biológico(distinto    al    cónyuge),    estando    vivo el padre    legítimo,    reconocer    al    hijo    concebidopor mujer    casada    previa impugnación    por el padre legítimo, o    hijo, según Ley 45de 1936 Art.    3, Modificado por el Ar t.    3 de la ley 75 de 1968:

54

A.    Cuando el padre desconociera al hijo, y la mujer aceptara.    Ante juez.

B.    Declarándose por sentencia ejecutoriada:

oCuando    la    madre    impugnara    la    paternidad    del    marido,    mientras    elhijo fuera menor de edad.    Art.    216 CC.

oCuando el hijo impugnara en cualquier tiempo.

Estas    posibilidades    del    padre    biológico    quedaron    vigentes    aún,    con    lasmodificaciones de la ley 1060 de 2006.

3.    Antes de la expedición de la ley 1060 de 2006 los eventos en que el padrebiológico    (distinto    al    cónyuge)    podía    impugnar    la    paternidad    del    hijo    concebidodurante    el    matrimonio,    para    que    se    le    declarara    como    el    verdadero    padre,

permitiendoselo    solamente    una    vez    muerto    el    padre    legítimo    Art.        216    CC,        Art.220 CC y Art.    221CC:

A.    Dentro    de    los    60    días    siguientes    al    conocimiento    del      deceso del    cónyugede la madre:

Cuando el padre halla muerto dentro del tér mino que tiene para desconocer al hijosin    haberlo    hecho    y    cuando    no    exista    testamento,    escritura    pública,    o    cualquierdocumento público    en que    se    halla    reconocido    cómo hijo,    ya    que si se reconociópor documento privado,    esa    paternidad aún    se puede impugnar dentro    del    plazolegal por los interesados.

B.    Dentro de los 60 días a partir del conocimiento del nacimiento del hijo:

55

oCuando el hijo nace 300 días después de disuelto el    matrimonio pormuerte del marido, divorcio o declaración de nulidad.

No    debería    haber    impugnación    por    tercero    por    que    el    hijo    se    supone    que    nacesiendo extramatrimonial, por ser concebido fuera del matrimonio.

oCuando    el    hijo    nace    300    días    después    de    existir    la    imposibilidadfísica por parte del marido a la mujer

Con la ley 1060 de 2006 los términos de 60 días fueron ampliados a 140 días.

La    ley    1060    de    2006    permite    al    padre    biológico    distinto    al    cónyuge    defender    supaternidad, solamente una vez iniciado el proceso de impugnación por una de laspartes    legitim adas    por    la    ley    sustancial,    de    donde    se    deduce    que    lo    que    ellegislador pretendió    fue    agilizar el proceso    de    filiación es    decir    procurar    que    a    lapar de un proceso de impugnación de la paternidad se acumule el de reclamación

de    la    paternidad,    otorgándole    facultad    al    juez    para    vincular    de    oficio    al    presuntopadre    y    a    este    ultimo    a    coadyuvar    en    la    impugnación    para    que    se    declare    lapaternidad cierta.

Art.    217 Inc. 1.    Modificado por Art.    5    ley 1060 de 2006“El hijo podrá impugnar la

paternidad    o    la    maternidad    en    cualquier    tiempo.        En    el    respectivo    proceso    el    juez,

establecerá el valor probatorio    de la prueba científica u otras si así lo considera.    También

podrá solicitarla el padre, la madre, o quien acredite sumariamente ser el presunto padre

o madre biológico”

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Art.    218    CC.        Modificado    por    Art.6    ley    1060    de    2006“El    juez    competente    que

adelante    el    proceso    de    reclamación    o    impugnación    de    la    paternidad    o    maternidad,    de

oficio o    a petición de    parte, vinculará al proceso, siempre que fuere    posible, al    presunto

padre biológico o    la    presunta madre    biológica,    con el fin    de ser declarado en    la    misma

actuación    procesal    la    paternidad    o    maternidad        en    aras    de    proteger    los    derechos    del

menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un    nombre”.

Hoy en día el padre biológico    distinto del padre    legítimo que pretende hac er valersu    derecho    se    encuentra    supeditado    a    la    voluntad    del    padre    legítimo:        sobre    eldesconocimiento    de    la    paternidad    del    hijo    que    la    ley    presume    que    es    suyo.Aunque tal presunción legal diste de la realidad, previamente comprobado.

Ese padre biológico esta facultado para hacer una intervención c omo tercero    en elproceso    de    impugnación    de    la    paternidad        a    titulo    de    coadyuvante,    llamado

intervención    adhesiva    por    el    Art.        52    CPC.        Padre    biológico    que        podría    verseafectado    con    una    sentencia    adversa    a    sus intereses.        Aunque    es propio    de    estafigura      la intervención sin que    exista citación,    es decir    opera    ante    la libre    y plenavoluntad de dicho padre biológico y sin que se requiera opinión previa de ningunade las partes por cuanto la coadyuvancia proviene de la ley y no de la aceptaciónque de ella hagan las partes; y porque se busca proteger un derecho fundamentalcomo lo es la verdadera filiación y más tratándose de un menor.

La    ley    1060    de    2006    en    su    Art.        6    permite    al    juez    vincular    al    padre    biológico    alproceso, de oficio o a petición de parte cuando sea posible, situación que beneficiano solo al menor en procura de una firme paternidad sino también en defensa delderecho al debido proceso junto con el principio de    celeridad.

57

Cuando interviene en un proceso un tercero como coadyuvante en la sentencia noexiste    posibilidad    de    vinculación    es    decir    la    sentencia    no    tiene    efectos    frente    al

tercero (padre biológico), sin embargo los Artículos 5 y 6 de la    ley 1060 de 2006 lopermite en razón de la acumulación de pretensiones en beneficio de las partes.

Antes de la promulgación de la ley 1060 de 2006, en razón de la ley procesal civilse    permitía    al    padre    biológico    intervenir    en    el    proceso    aportando    pruebas    quedemostrarán    y    favor ecieran    su    interés,    digamos    que    en    un    principio    la    prueba    aaportar    fue    la    prueba    sumaria    antropo-heredo-biológica    de    ADN    de    la    cual    sepodía deducir la existencia de la relación sustancial que tenia ese padre biológicocoadyuvante    con    el    menor,    para    que    el    padre    biológico    contr ibuy era    con    pruebapositiva a la decisión que    debía tomar el juez    (La declaración de    impugnación dela    paternidad),    puesto    que    su    no    intervención    podría    llegar    a    generar    unaafectación indirecta como pretensor de la paternidad, pero sin que    fuera permitidoquedar    vinculado    en    la    sentencia,    sin    embargo,    esto    no    traía    mayoresinconvenientes, ya que una vez quedaba en firme el fallo el padre biológico podíahacer    el    reconocimiento    de    la    paternidad    de    aquel    menor,    reclamación    de    lapaternidad    que    como    bien    es    sabido    no    necesita    del    trámite    dispendioso    de    unproceso como si lo requiere la acción de impugnación de la paternidad, o    hacer elreconocimiento    expresamente    ante    el    juez    para    que    produzca    efectos    una    vezprospere la acción de impugnación instaurada por el padre legítimo o por el hijo.

Pero    en    todo    caso    nótese    que    la    posibilidad    para    el    padre    biológico    de    acudir    aesta vía procesal sigue supeditada a la decisión inicial del padre legítimo o del hijoen el      desconocimiento    de    la paternidad.        Situación    en    la    que se    ven suprim idosprincipios constitucionales fundamentales.

58

Desconociendo    el    legislador    en    la    creación    de    la    norma    en    materia    de    filiaciónparámetros    constitucionales    como    el    derecho    a    un    verdadero    acceso    a    laadministración    de    justicia,    derecho    al    debido    proceso,    desconocimiento    delprincipio de igualdad y    justicia y en todo caso una flagrante violación al Art.    4 dela Constitución Nacional.

Art.        4    CN.“La Constitución    es    norma    de    normas.        En    todo    caso    de incompatibilidad

entre    la    Constitución    y    la    ley        u    otra    norma    jurídica,    se    aplicarán    las    disposiciones

Constitucionales”.

4.3.    CALIDAD EN QUE ACTÚA EL DEFENSOR DE FAMILIA Y EL MINISTERIOPÚBLICO.

‹    El ministerio público interviene en defensa de los derechos y garantías

fundamentales, vigila la legalidad del proceso, actúa como vigilante del

cumplimiento de las decisiones judiciales.

El juez de familia lo notifica con el fin de que se entere del proceso y queda

bajo su decisión la intervención en el proceso.

‹    El defensor de familia, interviene en razón de la incapacidad del menor, con

el fin de defender sus intereses. Su facultad es amplia, representa

judicialmente al menor.

Es enterado del proceso por el juez de familia.

59

5    LA FAMILIA EN COLOMBIA Y SUS INTEGRANTES

5.1.    DERECHOS DEL MENOR

El    Art.        44 de la Constitución    Nacional menciona    los    derechos    fundamentales    delos    niños    y    agrega“gozar án    también    de    los    demás    derechos    consagrados    en    la

Constitución,    en    las    leyes    y    en    los    tratados    internacionales    ratificados    por

Colombia”.

En    este    trabajo    se    parte    en    esencia    del    derecho    al    reconocimiento    de    lapersonalidad Art. 14 C.N.    Del que goza el menor y al que está sujeto el estado yes en este punto    donde se considera    que no se puede    sacrificar el    atributo de lafiliación “verdadera” cuando se está frente a un hombre dispuesto a hacerse cargode sus actuaciones, que    antes que    afectar al    menor lo benefician por    tratarse deun    sentimiento    voluntario    lejos    de    presiones.        Diferente    al    padre    legítimo    quepuede actuar    con su consentimiento viciado ante    actos concientes    de la cónyugemadre, para lograr hacer público el trato de padre, del marido, sobre el que recaela    presunción    de    paternidad    y    que    sirve    a    la    mujer    para    ocultar    su    actuaciónadultera y evitar que éste inicie un proceso de impugnación de paternidad del quepodrían    verse    en    desventaja    patrimonial    tanto    la    madre    como    el    menor    frente    aese    cónyuge    solvente;    sin    que    nada    garantice    la    unidad    familiar    perpetua    anteposteriores desenlaces en el que se descubra la verdad real, con el agrav ante degenerar posibles trastornos al menor que cada vez es más conciente del conflictoy desvertebramiento familiar.

60

El Decreto    2737    de 1989,    código del menor consagraba    unos derechos    mínimos,debiendo    el    Estado    Colombiano    velar    por    su    cumplimiento,    el    Art.        3    del    mismoseñala:“Todo    menor    tiene    derecho    a    la    protección,    el    cuidado    y    a    la    asistencia

Y según elnecesaria, para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social”.Código de la infancia y    la adolescencia: Ley 1098 de 8 de Noviembre de 2006Art.

“Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes1su    pleno    y    armonioso    desarrollo    para    que    crezcan    en    el    seno    de    la    familia    y    de    lacomunidad,    en    un    ambiente    de    felicidad,    amor    y    comprensión.    Prevalecerá    el

Art. 14reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. YLa    responsabilidad    parental.    “La    responsabilidad    parental    es    un    complemento    de    lapatria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a laorientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentesdurante su proceso    de formación.    Esto incluye    la    responsabilidad compartida    y solidariadel padre y la madre    de asegurarse que los niños, las niñas    y los    adolescentes puedanlograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos .

En    ningún    caso    el    ejercicio    de    la    responsabilidad    parental    puede    conllevarviolencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos“.

Situación    que    no    se    garantiza    cuando    se    protege    una    “realidad”    abstracta    y    sedesconoce    el    hecho    biológico    de    la    verdadera concepción    debiendo    el    legisladorevitar    ocultar    una    situación    real    que    más    tarde    puede    perjudicar    la    integridadmental    y    moral    del    menor    al    presentarse    incertidumbre    sobre    la    realidad    de    loshechos que determinan su filiación.

ElCódigo de la infancia y la adolescencia en    su Artículo 25 habla del der echo a laidentidad.“Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y

a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación

conformes a la ley. (…)”.

Sin    embargo    consagraba    elArt.        5    del    Decreto    2737    de    1989,”Todo    menor    tiene

derecho a que se le defina su filiación”. A esta garantía corresponde el deber del Estadoya    que    debe    brindar    las    oportunidades    para    asegurar    una    progenitura    responsable,    de

.      Aspecto    que    se    desconoce    al    padre    biológico    queacuerdo    al    Art.      42 Inc.    7 C.Ndesea    reconocer    su    hijo    cuando    esta    calidad    recae    en    per sona    diferente    alcónyuge,    por    haber    existido        relaciones    sexuales    extramatrimoniales    en    la    épocaen que se presume    la concepción.    Toda vez que    la filiación tiene su origen    en laprocreación como hecho biológico.

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Así mismo la convención sobre    los    derechos    del    niño    aprobada por    la    AsambleaGeneral    de    las    Naciones    Unidas    el    20    de    noviembre    de    1989,    consagra:“Los

Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad,

incluidos    la    nacionalidad,    nombre y    relaciones    familiares    de    conformidad    con    la ley    sin

Articulo    que    promueve    la    protección    de    cada    individuo    y    asíinjerencias    ilícitas”.

mismo    de    la    familia    dentro    del    marco    de    legalidad.        Significa    entonces    que    lapermisión    de    un    nuevo    legítimo    contradictor    en    la    ley    Colombiana    no    va    encontravía de éste postulado    si    se    parte    del hecho de que    la ley comprende    tantoprincipios constitucionales como legales del propio Estado, no siendo dable pensarque la inter vención del padre biológico sea ilegal y mucho menos ilícita, en cuantono    contraría    el    ordenamiento    jurídico    en    su    conjunto,    siendo    el    fin    ultimo    laprotección de los derechos del menor.

La norma    agrega    que"cuando    un    niño    sea    privado    ilegalmente    de alguno    de    los

elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la

asistencia y protección debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad ".

Desde una óptica más allá de lo medico-científica en busca de protección integral,se    clama    por    la    necesidad    de    una    progenitura    biológica    real    y    conocida    quegarantice la vida y el bienestar del menor.

Sobre este tema Catalina Merino Martínez ha dicho:

Pero hay quienes piensan que    ese    conocimiento    del    origen    genético va másallá del simple acceso a los datos propios del fenotipo y genotipo del dador delsemen    centrándose    en    el    derecho    del hijo    a    conocer    su identidad    personal,

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pues la relación biológica existente entre el progenitor y el nacido determina laherencia    genética    de    la    que    es    portador    desbordando    así,    el    ámbito    de    larelación paterno filial, y se ancla en el derecho fundamental a conocer […] Laestructura profunda y causal de su personalidad,    que    no se satisface con    lamera revelación de los datos biogenéticos del donante 19.

5.1.1    Derecho prevalente    de los niños.Este principio de interés superior delmenor    consagrado    por primera vez en la Declaración de    Ginebra    sobre derechosdel    niño    en    1924,    hoy    se    encuentra    consagrado    en    diferentes    tratadosinternacionales    que    obligan    a    Colombia:        La Convención    sobre    los    derechos    delniño adoptada por laAsamblea General de las Naciones Unidas preceptúa en el Art.    3,

“el espíritu    y filosofía    tutelar”:      "1.      En    todas las medidas concernientes a    los niños que

tomen    las    instituciones    públicas    o    privadas    de    bienestar    social,    los    Tribunales,    las

autoridades administrativas o    los    órganos    legislativos, una consideración primordial a    la

que se    atenderá    será    el    interés    superior del    niño”. El    Pacto    Internacional de derechosciviles y políticos en su Art.    24, Declaración universal de los derechos humanos Art.    25.también el    principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre    los derechos    delniño    dispone    que:    “los    niños    gozarán    de    especial    protección,    y    serán    provistos    de    las

oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y

socialmente de manera normal y sana y en condiciones de libertad y dignidad”.

El    Decreto    extraordinario    2737    de    1989,    por    el    cual    se    adopto    el    código    delmenor    en    su    Art.        20    establecía:    ”Las    personas    y    las    entidades    tanto    pública    comoprivadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores,

”.    Y en sutomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menorArt.        22.”La    interpretación    de    las    normas    contenidas    en    el    presente    código    deberáhacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor”.

De la misma manera el    código de la infancia y la adolescencia consagra: Art 9 inc1Prevalencia de los derechos.“En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial ode    cualquier    naturaleza    que    deba    adoptarse    en    relación    con    los    niños,    las    niñas    y    losadolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus

MERINO MARTINEZ, Catalina.    El derecho a conocer el propio origen biológico en la procreación19asistida heteróloga.    Bogotá.    2005.    p 78-79.

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Debiendose    Concordarderechos    fundamentales    con    los    de    cualquier    otra    persona”.con los Art.7 y Art.8 de dicha ley.

En    principio    los    padres    pueden    tomar    ciertas    decisiones    en    que    se    pueda    verinvolucrado el hijo por ello la    ley pone en cabeza de ellos la patria potestad, esasdecisiones en cabeza de los padres no deben ser absolutas por    cuanto el niño noes    propiedad    de    sus    padres    sino    que    el    ya    es    una    libertad    desde    el    propionacimiento y una autonomía en desarrollo.    Los niños no son propiedad de nadie,ni lo    son    de    sus    padres ni    lo    son de la sociedad,    su vida    y su libertad son    de    suexclusiva    autonomía.        La    imposibilidad    física    de    ejercitar    su    libre    albedrío    nosacrifica    la libertad    con la    que nace cada ser humano, por ello son    los padres losprimeros    llamados a contribuir con el establecimiento de la    verdadera    paternidad

del    menor    que    se    encuentra    en    un    periodo    de    imposibilidad    para    hallar lo    por    simismo y que se consolida desde la concepción.

La    protección    a    la    célula    fundamental    del    Estado    debe    incluir    la    asistencia    yprotección al menor en virtud de su vulnerabilidad sujeto a las decisiones que porél se tomen o que sobre el se impongan, a lo que deberá el Estado estar vigilanteen todo    momento, situación que controla desde la misma creación de    la norma    osu    modific ación    cuando    existen    circunstancias    que    hacen    recom endable    suadaptación.

Entonces    será    aceptable toda situación que    adopte el Estado, en torno al menorque    propicie    un    crecimiento    bajo    condiciones    de    bienestar    físico    y    psíquicoevitándole    a    toda    costa    la    permanencia    en    condiciones    que    puedan    generarsituaciones de abandono ante posibles actos violentos dentro de la familia debidoa las desavenencias    conyugales, que puedan afectar la    dignidad    humana de eseincapaz    coartando    la    obtención    del    desarrollo    armónico    e    integral    y    el    ejercicio

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efectivo    de    sus    derechos.        Intervencionismo    provechoso    cuando    se    hace    demanera preventiva    como sería el caso de permitir al padre biológico interesado enbrindar    desde    los    primeros    días    de    nacimiento,    al    menor    la    mayor    muestra    deafecto,    con    el    deseo    de    cumplir    con    sus    obligaciones    paternas    sin        que    sesacrifique    la    unidad    familiar    para    los    eventos    en    que    ésta    realmente    exista;    endefensa    de    los    derechos    Constitucionales    del    menor:        Derecho    al    respeto    a    ladignidad humana (Art.    1 C.N.), derecho al reconocimiento de la personalidad (Art.14 C.N.), derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.N.), derecho a laverdadera    filiación ya    que el estado    es    quien    debe    reconocer    sin    deiscriminaciónalguna la primacia de los derechos inalienables de la persona (Art 7, Art 8, Art.9 dela ley 1098 de 2006: Código de la infancia y la adolescencia).

También    deberá    el    Estado    estar    atento    para    tomar    las    medidas    correctivasnecesarias    que    garanticen    y    salvaguarden    los    derechos    de    cada    miembro    de    lafamilia    sancionando    cualquier    tipo    de    comportamiento    atentatorio    contra    losderechos de los integrantes del grupo familiar.

5.1.2    Derecho    a    la    verdadera    filiación.El    derecho    a    la    filiación    comoelemento    integrante    del    estado    civil    de    las    personas,    es    un    atributo    de    lapersonalidad,    y    por    ende    es    un    derecho    Constitucional    deducido    del    derecho    detodo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.    Derechos básicose inalienables e inherentes al hombre.

Ha    manifestado    la    Corte    Constitucional    que    el    acto    de    reconocimiento    por    partedel    sistema    jurídico    "atestigua    que    la    personalidad    es    un    atributo    congénito    a    la

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persona" ,    por    lo    cual    es    anterior    al    mismo    ordenamiento,    que    se    limita    a20

declararlo.

La Corte Constitucional    se ha referido a    la necesidad    de    establecer la verdaderafiliación    y el verdadero    estado civil.      Se hace    alusión a la sentencia    T-191    del 27

de    abril    de    1995    referida    a    la    paternidad    del    hijo    extramatrimonial,    al    considerarque    tiene    aplicación a    la    propuesta que    se    desarrolla    en    este    trabajo,    por    ser    lafiliación    un    derecho    de    todo    ser    humano    debiendo    proporcionar    el    Estado    losmecanismos    para    establecer    la    paternidad    verdadera,    fundado    en    hechosdemostrables por quien en determinado momento invoque    un interés lícito.

Dijo así la Corporación:

(…) toda persona -y en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevarlos    apellidos    de    sus    padres    sino    a    obtener    certeza    sobre    su    filiación,    tantopaterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para quese cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores.(...)El derecho    del menor    a    un    nombre    y al    conocimiento de su    filiación    resultafundamental    no solamente    por el ya aludido mandato constitucional    sino porcuanto    en    ello    está    de    por    medio    su    dignidad    humana,    ya    que    supone    laposibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuosy el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza,educación y establecimiento.(...)....es    función    de    las    entidades    públicas    encargadas    de    la    protección    de    losmenores    y    de    la    familia    la    de    contribuir    eficazmente    a    la    búsqueda    de    laverdadera    paternidad,    con    miras    a    la    garantía    de    los    derechos    que    laConstitución y la ley otorgan a los hijos, el reconocimiento no es un acto quepueda    supeditarse    a    la    práctica    oficial    de    pruebas,    pues    proviene    de    laconvicción    interna    del    padre,    y,    por    tanto,    no    puede    alegarse    que    sea    elEstado    el    responsable    de    la    indefensión    de    los    niños    no    reconocidos    con

20 Corte Constitucional sala Plena, sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993.    M.P. Dr.    Eduardo CifuentesMuñoz.

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motivo    de    las    dudas    en    que    haya    caído    el    sujeto    en    torno    a    su    verdaderacondición de padre(…).

Para la Cor te Constitucional según sentencia C-109 de 1995, debe darse prioridada la filiación real:

De    otro    lado,    la    Constitución    consagra    el    derecho    al    libre    desarrollo    de    lapersonalidad (CP Art.    16) que, como ya lo ha destacado esta Corporación, noes más que la formulación de la libertad in nuce, pues establece el principio deautonomía de las personas (…).    Ahora bien, un elemento esencial de todo serhumano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijarautónomamente    su    identidad    para    poder    relacionarse    con    los    otros    sereshumanos.    Y esto supone que exista    una correspondencia, a partir de basesrazonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jurídicasy la identidad que surge de la propia dinámica de las relaciones sociales.    Enefecto, una regulación legal que imponga de manera desproporcionada a unapersona una serie de identidades jurídicas -como la filiación legal- diversas desu    identidad    en    la    sociedad    constituye    un    obstáculo    inconstitucional    al    libredesarrollo de la personalidad.

Lo    anterior    muestra    que    la    filiación    legal,    como    atributo    de    la    personalidad,    nopuede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento enla realidad fáctica de    las r elaciones    humanas a fin de que se respete    por igual ladignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y a desarrollar demanera    autónoma    su    personalidad.        No    se    puede    impedir    al    hijo    conocer    lafiliación    real,    derecho a    adquirir    el    verdadero hogar    desde sus    pr imeros años    devida.    El menor debe gozar de la certidumbre acerca de la identidad de sus padresreales.      Hay que recordar que incluso al menor    que ha sido dado en adopc ión    sele ha garantizado    el    derecho    de    conocer    su procedencia Art.99    Decreto    2737    de

1989,    Código    del    Menor    y        Art.    65        Inc    2    del    Código    de    la    infancia    y    laadolescencia.

5.1.3    Derecho al estado civil.El nacimiento y en particular la condición de hijoes la    fuente principal del estado civil, el determina la    situación de    una    persona en

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la familia y en la sociedad y trae consigo una serie de der echos y obligaciones enrazón    del    parentesco,    como:    la    herencia,    los    alimentos    legales,    el    ejercicio    detutelas y curadurías, la declaración de impedimentos, recusaciones e inhabilidadesen el ejercicio profesional y la posibilidad de dar testimonio en materia penal, entreotros.

Por eso, no solo se vulnera el derecho del menor de conocer su verdadera filiaciónsino    que    también    s e    afecta    su    verdadero    estado    civil,    del    que    se    desprendenconsecuencias basadas en una falsedad.No    puede    aceptarse,    un    ser    humano    que    no    tenga    el    estado    civil    que    lecorresponde y que carezca de un nombre, que es como su imagen jurídica.

El    artículo    1º    del    decreto    1260    de    1970    dice:“El    estado    civil    de    una    persona    es    su

situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos

derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y la

asignación corresponde a la ley”.

La regulación del    estado civil    de    las    personas    constituye    un campo    en    donde    enprincipio    existe    una    libertad    de    configuración    política    del    Congreso.        LaConstitución    Nacional ha considerado que    corresponde al poder    legislativo    comorepresentante    en    cada momento histórico de la    soberanía    popular, establecer lasregulaciones    jurídicas    del    estado    civil    que,    dadas    las    específicas    situacionessociales de cada momento, armonicen en mejor forma la tensión que puede existirentre    la    protección    del    matrimonio    y    el    derecho    de    las    personas    a    reclamar    suverdadera filiación.

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Sin    embargo,    el    Legislador    no    tiene    una    discrecionalidad    absoluta    pues    deberespetar    la    Constitución    Nacional,    puesto    que    ella    es    norma    de    normas    (Art.        4C.N.).        De    este    modo    no    es    concebible    una    regulación    legal    que    busque    laprotección    de    la    honra    del    matrimonio,    desconociendo    entre    otros    derechos    elderecho Constitucional de las personas a establecer su verdadera filiación.

El estado civil del menor no puede depender de la imposición que la ley haga portratarse    del    caso    generalizado    y    de    común    ocurrencia:(se    está    hablando    de    lapresunción legítima de paternidad que es símbolo de seguridad jurídica pero que apesar de ser presunción legal se baza en un hecho que no admite ser desvirtuadopor    persona    con    interés    actual,    dispuesta    a    demostrar    ante    eventuales    casos    el

incumplimiento    del    deber    de    fidelidad    por    parte    de    la    cónyuge    para    la    época    enque    se    presume    la    concepción,    lo    que    llevaría    a    asignar    la    paternidad    no    encabeza del cónyuge sino en otra hombre distinto) y mucho menos por causa de laindiferencia por parte del marido de la madre, o ante la negligencia del padre paradesconocer    dentro    del tiempo    oportuno    la    paternidad, sin olvidar que    la    ley    1060

de    2006    amplio    el    término,    que    antes    se    constituía    una    limitante    tajante    para    elcónyuge que conducía a la    imposición    del menor de un    estado civil que de plenoconocimiento    por    sus    padres    era    contrario    a    la    realidad,    dejando    al    menor    laincertidumbre y variabilidad del estado civil hasta cuando este tuviera la capacidadmental para acudir al proceso ya fuer a por si mismo o representado por curador.

A    pesar    de    que    el    Art.        406    CC        consagra    com o    imprescriptible    la    acción    dereclamación    de    la    paternidad,    con    el    fin    de    establecer      la    verdadera    filiación,    lo

deseable    es que    existan    los    medios    que    permitan en    el    menor tiempo    pos ible    laconsolidación    del estado    civil,    en    beneficio del    menor,    inconsciente      de    los    actosde    sus    padres,    de manera    que    la    reclamación,    opere    de    forma    subsidiaria,    paracuando no existe un reconocimiento voluntario de la paternidad.

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Se    hace    énfasis,    en    que    no    se    pretende    la    exclusión    de    la    presunción    depaternidad    del    ordenamiento    jurídico    ya    que    generaría    un    vacío    normativo    queperjudicaría la situación    de los menores    nacidos durante el matrimonio ya que    sebusca    proteger los derechos    de los    niños    y de la familia, por    medio    de una figurajurídica    que    contribuye    a    solucionar    conflictos,    en    los    que    la    parte    débil    laconstituyen, generalmente los niños.

5.1.4    Derecho    al    nombre.Es    un    derecho    inherente    a    la    personalidad,compuesto por antenombre y apellidos, permite que el individuo    este permanentey públicamente unido a su familia, es el signo distintivo del estado de las personasy    resulta    de    la    filiación.        Es    importante    por    ser    medio    de    identificación    eindividualización    necesario    de    las    personas    que    no    se    limita    a    las    relacionesparticulares y privadas, sino que trasciende el inter és general.

El cambio de nombre atenta contra el interés social por conducir a la confusión delos    individuos,    que    atenta    contra    la    individualización cierta    y    permanente    que    sehace más grave a medida que el menor crece y desenvuelve y es reconocido en el

medio    social,    por    tratarse    de    un    cambio    originado    no    en    la    propia    voluntad    delmenor, sino de una situación que desde la concepción ha sido ajena a él.

En    caso    de    que    el    legislador    permitiera    al    padre    biológico    la    reclamación    de    lapaternidad    del    hijo    concebido    dentro del    matrimonio tendría    que    establecer unosparámetros    como    lo    es,    fijar    un    plazo    de    caducidad    para    su    accionar    ante    lajurisdicción con el fin    de    que se    de    certeza    sobre el nombre    en    el    menor tiempoposible a partir del nacimiento.

70

Por su parte,    el artículo 3 del    Pacto    de San José de    Costa Rica    de    1969    plasmaigualmente    el    derecho    de    toda    persona    a    que    se    reconozca    su    personalidadjurídica, en tanto que el 18 declara que todos tienen derecho a un nombre propio ya los apellidos de s us padres o al de uno de ellos.    Pero la pater nidad no debe sercualquiera sino la real.

A    través    del    registro    civil    de    nacimiento    se    dael    reconocimiento    estatal    a    la

personalidad    jurídica    de    todo    ser    humano,    para    que pueda    actuar    y figurar    como

sujeto    de    derecho    .y    es    derecho    del    niño    que    se    proceda    a    éste,    en    forma

inmediata. Mediante    él    se    adquiere    oficialm ente    uno de    los    atributos    esencialesde la personalidad: El nombre.    No cabe duda de que la alteración del registro porparte    de    quienes    tienen    la    obligación    de    efectuarlo    implica    vulneración    de    underecho    fundamental    autónomo    del    niño,    inherente    a    su    personalidad    alteraciónque se presenta cuando la madre a pesar de conocer la paternidad verdadera delhijo lo inscribe aprovechándose del beneficio de presunción legal.

Así,    mientras    el    artículo 16    del    Pacto    Internacional    de    Derechos    Civiles    y    Políticos

declara que,“todo    ser    humano    tiene    derecho    en    todas    partes    al    reconocimiento    de    su

personalidad    jurídica”, el    Art 24 inc    2    señala:        "Todo    niño será    inscrito    inmediatamente

después de su nacimiento y deberá tener un nombre".

5.2.    NATURALEZA JURIDICA DE LA FAMILIA EN COLOM BIA

71

La    doctrina    mayoritaria    considera    la    familia    como    institución    jurídica,    social,permanente    y    natural    regulada    por    el    Estado    para    el    cumplimiento    de    unosderechos y unos deberes.

En ese sentido    se encuentra    contenido en la    Declaración Universal de los    Derechos delHombre    de las Naciones Unidas en el Art.    16 inc 3“La familia es el elemento natural y

fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

En Colombia no se le concibe como persona jurídica por cuanto no tiene capacidad paraadquirir derechos y contraer obligaciones.

Para    FRANCESCO    FERRARA,    “La    familia    no    es    persona    jurídica,    porque    suordenamiento es puramente individualista:    Se le reconocen derechos a la personade sus miembros, más no a la célula como un todo”.    La familia como núcleo no21

adquiere personería jurídica independiente.

Según    Roberto    Suárez    Franco,    La    familia    como    núcleo    no    adquiere    personeríajurídica    independiente,    concedérsela    llevaría    a    inconvenientes    como    sepresentaron    en    Francia,    “se    sostuvo    que    la    violación    de    ciertos    derechos    daría

origen    a    una    sola    acción,    intentada    por    el    representante    de    la    familia,    y    no    aacciones instauradas por sus miembros separadamente”22.

21 FRANCESCO FERRARA.    Las personas jurídicas.    Madrid:edit REUS.

22SUAREZ FRANCO, Roberto.    Derecho de familia.    Tomo I.    Octava edición.    Santa fe de Bogotá:Temis.    p.13.

72

Ha    dicho    la    Corte    Constitucional,    “Expresamente    el    constituyente    de    1991consagró    el    derecho    que    le    asiste    a    toda    persona    a    tener    una    familia    y    laprotección    constitucional    que    ésta    merece como    núcleo    esencial    de    la    sociedad.Especial énfasis se da a la necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar,fundamento de la convivencia social y de la paz”.

De gran importancia dentro del ordenamiento Constitucional es el principio según elcual, como núcleo fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir, junto conla    sociedad    y    el    Estado,    deberes    como    los    de    asistir    y    proteger    al    niño    paragarantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechosfundamentales    prevalentes,    consagrados    en    el    inciso    1    del    Articulo    44    de    laConstitución, como los de tener una familia y no ser    separado de ella, el cuidado yel amor, y la protección contra toda forma de abandono y violencia.

De    acuerdo    con    ello,    la    unidad    familiar    es    y    debe    ser    presupuesto    indispensablepara la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños.

5.3.    IMPORTANCIA Y DERECHOS DE LA FAMILIA EN    RELACION CON ELDERECHO DE CADA    INTEGRANTE

La    familia    es la    instancia    básica    de la vida donde el    hombre    obtiene    un aspectobiológico, afectivo, económico y cultural que induce al hom bre a la sociabilidad.    lavida comienza en el ser humano como fragilidad sujeta a la voluntad y al amor delos padres.

73

La Corte Constitucional, en sentencia T-278 de 15 de Junio de 1994 expediente T-31510 MP.    Hernando Her rera Vergara ha dicho:

La vida física, emocional, intelectual y moral del niño y por tanto del hombre sefija en los primeros años en el entorno de la familia.    Nada puede suplir en lassiguientes    fases    de    la    vida    lo    que    en    esta    etapa    decisiva se    omita.      Bajo laguía de la institución familiar en la niñez se educan la sensibilidad, el amor, lainteligencia    y    la    razón,    se    forman    el ser moral    y    el ser social.      Las    virtudespúblicas se ejercitan y gestan antes en la    familia    que en    la sociedad o en    elEstado.23

Por    ello    la    estabilidad    del    ambiente    físico    y    familiar    es    fundamental    para    eldesarrollo intelectual y socio-emocional del niño; un ambiente estable, seguro y uncuidado    familiar permanente    y    constante le ayudan a    desarrollar    sentimientos    deconfianza hacia el mundo que lo rodea.La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, celebrada en New Yorkel 20 de    diciembre de 1989,    aprobada por    la    Ley    12    de 1991, ratificada el 28    deenero    de    1991    y    en    vigor para    Colombia desde    el    27    de    febrero del    mismo    año,estipula en su Art.    27 “los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un

nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”.

La familia debe estar articulada con los derechos fundamentales de sus diferentesmiembros    en    los    sucesivos    periodos    vitales.        Se    debe    buscar    para    el    menor    unambiente realmente propicio de su bienestar general integral físico, moral, afectivoy    psicológico,    basado    en    el    apoyo,    la    asistencia,    la    protección,    el    amor    y    elsuministro de los bienes indispensables para llevar una vida en condiciones dignasy normales, a través de relaciones paterno-filiales mas sólidas y consecuentes conla    realidad    de    dichos    compr omisos,    para    de    esta    manera    lograr    evitar    que    elestado    anormal    de    dolor,    tristeza,    depresión    y    desconcierto    que    suscitan    las

Corte Constitucional, en sentencia T-278 de 15 de Junio de 1994 expediente T-31510 M.P.2 3

Hernando Herrera Vergara.

74

separaciones    de    los    progenitores    tan    común    en    nuestro    medio    se    les    sume    a    laangustia creada por    la inseguridad    sobre la subsistencia personal, el    abandono yla violencia moral.

La    familia    aunque    no    es    persona    jurídica    es      titular      de    ciertos    derechosfundamentales,    tomados    como    bienes jurídicos    distintos de los    mismos    derechosradicados    en    cabeza    de    los sujetos    individuales    que la integran,según el Art.    42Inc. 3 de la Constitución Nacional: “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia    son

a la familia le asiste el derecho de gozar del buen nombre y del respetoinviolables”,

de la sociedad en la cual vive.

Sin    embar go    visto    el    derecho    desde    las    escuelas    individualistas,    para    Beudantexisten unos derechos naturales del hombre “derechos que pertenecen al hombrepor el    solo hecho de    existir como consecuencia    de su existenc ia”,    la finalidad delderecho    es    garantizar    al    hombre    el    ejercicio    de    sus    derechos    individualesindispensables y de conservarlos.

La    defens a    de    la    familia    debe    comprender    una    real    y    total    protección    a    susmiembros.    Según Bidart Campos “Los derechos familiares, si realmente son tales,habrán    de    encontrar    siempre    su    titularidad    en    el    ser    humano    en    función    delcónyuge, hijo, hermano, progenitor, pariente, conviviente de hecho, etc.”24 .

BIDART CAM.P.OS, German.    El derecho de familia desde el derecho constitucional, en el2 4

derecho constitucional humanitario.    Buenos Aires:    Editorial Ediar.    1996    p 103.    Citado porURIBE ESCOBAR, Mario.    La familia en la Constitución de 1991 y su desarrollo legal.    Primeraedición..Santafé de Bogotá:    Biblioteca Jurídica Dike, 2000.    p 38.

75

Es cierto que el matrimonio y la familia deben tener una estructura de acuerdo conla cual se desenvuelva y proyecte en    la sociedad, por    cuanto el    hombre    necesitade    otras    personas    para    su    desarrollo    no    pudiendo    subsistir    en    completoaislamiento;    de    este    modo    la    familia    cumple    funciones    diferentes    que    buscan    elbien c omún:    La satisfacción de las necesidades materiales, afectivas y educativasque    les    permita    a    sus    integrantes    alcanzar    un    desarrollo    personal.        Porconsiguiente el legislador    antes    de    proteger    una colectividad    algo    necesario parael desarrollo, debe proteger el derecho de cada individuo que indiscutiblemente seagrupa para la consecución de un fin como ya se dijo.

Según Pedro Alejo Cañón Ramírez:

Jurisperitos    hay    que    conciben    la    familia,    como    institución    jurídica,    que    elderecho    reconoce    para    la    protección    de    ciertas    personas,    la    formación    demenores, el fortalecimiento moral y    económico del grupo, la conservación devalores y el progreso de la comunidad.    No obstante hay quienes afirman queproteger    la    mujer    y    los    menores    es    distinto    a    considerar    la    familia    comoinstitución25.

No se debe sacrificar    el    principio    de    la verdad y    el    interés de    los    individuos:      Delhijo    y    de    padre    biológico    cuando    se    impide    surja    el    estatus    de    filiación    real,    en

busca    de    la    superioridad    del    interés    familiar    (estabilidad    familiar    solo    aparente    yexterior,    si    se    tienen    en    cuenta    las    tensiones    que    se    producen    al    interior    de    la

familia    como    consecuencia    del nacimiento    de    hijo “adulterino”    que por lo generallleva a rupturas conyugales) sacr ificando el interés    individual del menor olvidandoque esas posibles desavenencias repercuten sicológica y socialmente en él.

CAÑON    RAMIREZ,    Pedro    Alejo.        Derecho    de    familia    tomo    II    vol    I,    citado    por    GARCIA2 5

SARMIENTO,    Eduardo.        Elementos    de    derecho    de    familia.        Santa    fe    de    Bogotá:        Facultad    dederecho, 1999.    p 20-21.

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La familia    constituida,    busca    la    consecución    de    unos    fines    dentro de la sociedadpero    sin    olvidar    que    a    cada    miembro    integrante    de    ella    le    son    exigibles    unosdeberes frente    a    otros derechos individuales    y que    ante    la    protección    subsidiariaque    debe brindar el Estado a    sus    miembros se    encuentra:        Velar por facilitar    losmecanismos que permitan la satisfacción real de cada derecho preferiblemente    anivel    preventivo    más    que    represivo,    situación    que    bien    haría    el    Estado    cuandofacilita    la    eficacia    del    precepto    Constitucional    referido    al    reconocimiento    de    losatributos    de    la    personalidad,    reales.        En    este    sentido    la    profesora    Ilva    MyriamHoyos    Castañeda    considera    que    “La    relación    persona-    familia    –sociedad    laadvierte    claramente    la    Constitución    al considerar    que    el amparo    de    la familia    nopuede ser    ajeno ni independiente al reconocimiento de los    derechos    inalienablesde la persona”26 .

Para La Corte Suprema de justicia:

Los    derechos    de    la    familia    son    exigidos    de    esa    manera    por    quien    tengaentonces la calidad de integrante de ella, no pide, a semejanza del heredero odel cónyuge que impreca en virtud de su calidad, para sí, ni en representaciónde otro porque la familia no es persona, sino por la condición de persona de lafamilia.

“1.        La    familia    es    la    institución    histórica    y    jurídica    de    más    hondo    arraigo    através de las distintas etapas de la civilización.    Constituye uno de los grupossociales que satisfacen los profundos intereses personales del hombre y de lasociedad    en    conjunto.        Como    núcleo    natural    del    desarrollo    colectivo,    es    labase    de    la    solidaridad    humana    y    de    la    ayuda    mutua.        Por    ello    juega    papeldecisivo en    el    progreso    del    Estado    y en el    fortalecimiento    de    la    comunidad.Surge, o como producto del convenio matrimonial o al margen de éste.

“2.    Esta calidad sociológica exige, en consecuencia su protección legal, y ellamediante un estatuto que determine con precisión los deberes y derechos deSUS    MIEMBROS,    con    virtualidad    para    HACER    CUMPLIR    LOS    UNOS    YRESPETAR LOS OTROS.    Por tanto se trata de preceptos de orden público,

HOYOS CASTAÑEDA, Ilva Miryam.    La persona y sus derechos.    Bogotá:    Edit Temis., 2000.    p2 6

85.    citada por MONROY CABRA, Marco Gerardo.    Novena edición derecho de familia y demenores Bogota:    Editorial ABC, 2004

77

de    vigencia    ANTERIOR    a    la    creación    subjetiva    del    vínculo    familiar;INDEPENDIENTES    DE    LA    VOLUNTAD del    padre,    la    madre    o el hijo, cuyos

27efectos jurídicos NO PUEDEN ESTOS MODIFICAR O EXTINGUIR .

Según un artículo publicado por la doctora Ilva Myriam    Hoyos Castañeda, revistapensamiento    y    cultura,    es    en    la    familia    donde    se    da    el    reconocimientointerpersonal y a la vez como titulares de derechos:

Hablar    en    términos    de    reconocimiento    es,    por    tanto,    hablar    en    términos    dejusticia, es decir, aquello que a la familia y a sus integrantes les es debido.    Loque primariamente le es debido a la persona y le es debido a la familia es elmismo acto de reconocimiento, que significa que todo ser humano tiene títulossuficientes para    ser reconocido como    persona    y    ser así sujeto de relacionesjurídicas, pero del mismo modo en que la familia ha    de ser reconocida comocomunidad de personas y    unidad articulada    de    relaciones    constitutivas.        Deesta    forma    el    acto    de    reconocimiento,    como    acto    de    justicia    se    configura    através de dos principios esenciales: El principio de la personalidad, que hacereferencia al    reconocimiento    tanto de    la igualdad    ontológica    de    los hombrescomo    de    la    singularidad    de    cada    uno,    y    el    principio    de    la    comunidad    depersonas,    que hace relación a    la    alteridad, a ese ser-con que    se    traduce    enque    el    hombre    es    simultáneamente    ser    familiar    y    ser    social.        Uno    y    otroprincipio se corresponde perfectamente con la justicia28.

De este modo la familia a de    ser vista como    una comunidad vital    que debe partirdel    respeto    a    la    dignidad    humana    y    del reconocimiento de los derechos de cadapersona    de    las    que    la    integra,    ya    que    entre    persona    y    familia    existe    unacorrelación:    “Reconocerle    a    cada    persona    miembro    sus    derechos    es    tambiénreconocerle su dimensión familiar”.

Corte    Suprema    de    justicia    sala    plena    sentencia    de    6    de    junio    de    1974.    citada    por    GARCIA2 7

SARMIENTO, Eduardo. La familia, el menor y la tercera edad en la constitución de 1991. p.25-29.

Revista Pensamiento y cultura, Ilva Myriam    Hoyos Castañeda En búsqueda de la identidad de la2 8

familia.    En respuesta al foro    familia, democracia y derechos humanos.    Universidad de la Sabana,Instituto de humanidadesNº 6.    2003.p 70.

78

Cuando    la cónyuge    incumple    uno de    los    deberes    conyugales,    como    el deber    defidelidad    rompe    las    condiciones    de    privacidad    familiar    haciéndolas    más    laxas,presentándose    el    resquebrajamiento    del    derecho    a    la    intimidad    además    deldebilitamiento    de    la    unidad    familiar    por    el    hecho    de    haber    sostenido    relacionessexuales    con    persona    distinta    a    su    cónyuge,    tr ascendiendo    la    orbita    personal    yfamiliar    al    desencadenar    una    serie    de    hechos    y    situaciones    consecuencialesreflejados en el nacimiento de un hijo pr oducto de la relación amorosa clandestina,afectando el derecho al honor de su cónyuge y derec ho del padre biológico comoportador genético para dar vida humana.

No siendo justo que se desconozca al padre biológico su interés en la paternidad,cuando    ha    sido    la    mujer    y    no    él    quien    ha    infringido    parámetros    legales    delmatrimonio.

Es    necesario    consagrar    en    la    legislación    Colombiana    una    normativa    cuidadosaque    regule    de    manera    clara    la intervención    de    un tercero    –padre    biológico—quehaga eficaz la protección de su derecho de “padre real” a quien hasta ahora la leysustancial    ha    impedido    su    reconocimiento    y    así    mismo    sus    derechosconstitucionales:        Derecho    al    acceso    a    la    administración    de        justicia,    debidoproceso,    principios    de    dignidad    humana,    justicia,    igualdad    y    buena    fe        enconcordancia    con    un    Estado    social    de    derecho    y    el    mandato    constitucional    deprogenitura responsable que se deja en manos del legislador.

Dejando a los fiscales    y jueces penales la investigación y    sanción de actuacionestemerarias,    cuando    sin    motivo    se    atente    contra    la    integridad    moral    de    losintegrantes de la familia, para quienes pretendan violentar la intimidad familiar.

79

Art.      220 C.P.    Injuria.“El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá

en prisión de    uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1000) salarios mínimos

legales mensuales vigentes”.

5.4.    PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS ENTRE LA FAMILIA Y EL INDIVIDUO:UNIDAD E INTIMIDAD FAMILIAR, DERECHO PREVALENTE DELMENOR,-VERDADERA FILIACIÓN

La    Corte    Constitucional    en    sentencia    ha    dicho    cómo    proceder    cuando    existenderechos    en    conflicto:    “Cuando    hay    derechos    o    bienes    Constitucionalesenfrentados, la tensión se resuelve armonizando los principios, valores y derechosestableciendo    límites    y    restricciones    que    permitan    articular    los    interesesconstitucionales en juego29 .

En el mismo sentido la Corte Constitucional manda r elacionar derechos principiosy    valores:    “Los    derechos    fundamentales,    no    obstante    su    consagraciónConstitucional    y    su    importancia,    no    son    absolutos    y,    por    tanto    necesariamentedeben    armonizarse    entre    sí    y    con    los    demás    bienes    y    valores    protegidos    por    lacarta,    pues,    de    lo    contrario,    ausente    esa    indispensable    relativización,    laconvivencia social    y la institucional no serían posibles”30 .

Es    necesario    hacer    una    ponderación    de    principios    aparentemente    opuestos    yprocurar    su    búsqueda    en    la    mayor    medida    posible    dentro    de    las    limitacionesjurídicas y no deberán desconocer el contexto sociocultural    que exige adaptación

Corte Constitucional sentencia C-475 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.2 9

Corte Constitucional sentencia C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muños.3 0

80

de la    norma al hecho social,    de manera    que el    legislador    junto con    los juec es    seencamine en la permanente búsqueda de un Estado ideal.

La    ponderación    resulta    indispensable    cuando    el    cumplimiento    de    un    principiosignifica    el    incumplimiento    del    otro,    es    decir    cuando    un    principio    solo    puederealizarse sacrificando otro pero    donde se pretende la máxima realización posiblede los principios para alcanzar los fines que cada disposición pretende.

Roberto Alexy dice:

Los    principios    son    normas    que    ordenan    que    algo    se    realice    en    la    mayormedida posible, de acuerdo con las    posibilidades    fácticas y jurídicas.      Comoconsecuencia,    los    principios    sonmandatos    de    optimización, que    secaracterizan por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferentes grados yde que la medida ordenada en que deben cumplirse, no solo dependen de lasposibilidades    fácticas,    sino    también de    las    posibilidades    jurídicas.      El    ámbitode las    posibilidades    jurídicas se determinan por    los principios    que juegan en

31sentido contrario.

En    la    misma    obra expresa    este    autor: “Sin embargo,    optimizar    los    principios queentran    en    colisión    no    significa    ceder    a    ello,    sino    que,    junto    a    la    prohibición    de

sacrificios innecesarios, solo exige que los sacrificios indispensables se justifiquenpor lo menos    con un grado equivalente de satisfacción del    principio    que en cadacaso juegue en sentido contrario”32 .

Se ha presentado una    diseminación de    los valores y    principios    de los integrantesde    la    familia    que    en    otro    tiempo    fueron    reconocidos    por    la    sociedad    como

ALEXY, Roberto.    Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios.3 1

Bogotá.    Universidad Externado de Colombia:2003, p 95.

Ibid p.77.3 2

81

fundantes    de    la    unidad    familiar.        Y aunque    no    se    pretende    que    sea    el    Estado    elque    seda    a    los    comportamientos    de los asociados    que    infringen la norm a, por    lomenos    si    se    le reconozcan    derechos a terceros asaltados    en su buena    fe    con elcomportamiento    asumido    por    uno    de    los    integrantes    de    la    familia    (la    cónyuge)    alomitir el deber legal de fidelidad dentro del m atrimonio.    Donde el Estado no puedehacer    caso omiso      a una realidad que si    bien no    es    deseable, por    una estructurade valores influenciados por    el sentimiento    religioso, cristiano    católico que    impera

en    el    Estado    Colombiano,    se    presenta    hoy,    y    por    tanto    tiene    que    ser    motivo    deregulación por el legislador.

Supongamos    que    el    homicidio    no    se    castiga    en    Colombia,    sin    embargo    laConstitución    Nacional protege el derecho    a la    vida,    com o    el bien    más    pr eciado yse parte del supuesto de que cada persona respeta la vida y dignidad hum ana delsemejante.    Entonces el Estado no sanciona el homicidio, por que la eficacia de lanorma se confía al sentimiento de obligatoriedad, dada su correspondencia con laconciencia comunitaria, por lo que se considera inútil la sanción.    Además porqueteme    producir    un    efecto    adverso:    Crearle    la    idea    al    delincuente    y    promoverindirectamente    el    hecho    ilícito,    ya    que    el    mensaje    que    estaría    mandado    a    laspersonas es: ¡No debe matar, pero si mata se castiga! Entonces es claro que estemensaje no impide    al    delincuente    realizar    la    acción    ilícita, sino    que de    antemanoconoce la consecuencia que se desata de su actuación al ser juzgado.

Con esta suposición,    se quiere demostrar que el    legislador mal    haría en    omitir unhecho como el adulterio    que si bien    es    deseable que    nunca    ocurra, no hay razónpara    que se    sustraiga de establecer normas    o sanciones    que sean conocidas portodos    los    asociados,    frente    a    determinadas    actuaciones    al    notarse    el    incrementode    los    actos    de    violencia,    diferente,    a    las    épocas    pasadas    en que existía    mayortolerancia al otro, independiente de que sean muy pocos los cas os en que    frente

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al homicidio    las victimas hacen justicia, lo importante    es que la norma exista parala    tranquilidad    de    los    asociados    que    eventualmente    decidan    acudir    a    lajurisdicción.

Se    tomo    este    ejemplo    para    hacer    notar,    que    así    como    la    Constitución    Nacionalprotege    la    vida    también    se    protege    la    honra    tanto    de    las    personas    como    de    la

familia,    la    unidad    familiar,    derechos    fundamentales    y    prevalentes    de    los    niños,pero    no    siempre    ese    respeto    a    la    norma    de    normas    se    hace    efectivo        por    cadamiembro    de    la    sociedad,    es decir ,    el    hecho    de    que    el    Estado    ordene    algo    no    es

consecuencia    obligatoria,    solo    es    posible    el    ideal    de    su    cumplimiento,    comosucede        con    el    deber de    fidelidad    entre    consortes    donde    el    mandato        puede    serdesacatado en ocasiones, involucrando derechos distintos de los cónyuges (comoel del hijo a la verdadera filiación y el del tercero    que    se pretende padre para quese    de    su    efectivo    reconocimiento).        Por    ello    es    necesario    que    el    Estado    seencuentre    atento    para    intervenir,    de    manera    que    se    prevenga    o    regule    estaconducta,    con    el    fin    de    hallar    la    efectiva    protección    de    los    derechosfundamentales,        en    ejercicio    de    un    verdadero    Estado    social    de    derecho    como

formula    acogida    por    la    Constitución    Nacional        de    1991    en    el    Art.        1,    donde    elEstado se esfuerce en la construcción de    las    condiciones indispensables    para la

efectiva    realización    y    ejercicio    de    los    derechos    por    parte    de    los    miembros    de    lasociedad.

Debemos partir del derecho a la dignidad humana    que se funda    en    la igualdad yjusticia.        Luís    Recasens    define    la    dignidad    humana    como    el    reconocimiento    defines    propios    del hombr e    “(…)    el    hombre    no debe    ser un    mero    medio    par a    finesextraños o ajenos a los suyos propios”.

83

La    regulación    normativa    por    el    legislador,    de    la    situación    del    ter cero    que    sepretende    padre    biológico,    evitaría    que    éste    tercero    con    prueba    sumaria    de    un

hecho    cier to,    se    sintiera    excluido    de    la    orbita    jurídica,    bastándole    haber    sido    unmedio que beneficia a otros:    como simple portador de vida humana.

STAMMLER    habla    de    la    idea    de    dignidad    en    el    pensamiento    occidental:    cuatroprincipios que se agrupan en dos clases:

1.    Principio de respeto recíproco:El querer de una persona, es decir sus fines y medios, no debe nunca quedara merced del arbitrio subjetivo o capricho de otra persona.Toda    exigencia    jurídica    debe    tratar    al    obligado    como    un    prójimo,    es    decir,como una persona con dignidad, como un sujeto que tiene fines propios, quees un fin en si mismo, y nunca como un mero medio para fines ajenos.2.    Principios de participación:Nadie debe    jamás ser excluido    de una comunidad o de una    relación    jurídicapor una decisión arbitraria o mero capricho subjetivo de otra persona.Todo    poder    jurídico    de    disposición    concedido    a    una persona,    al    excluir    otrapersona, deberá hacerlo solo de    tal modo    que el excluido subsista como unser con un fin propio, es decir, como una persona con dignidad y jamás comoun    medio    para    los    demás    o    mero    objeto    de    derechos    sujetivos    de    losdemás33.

Entonces, para    hacer    una    ponderación de principios    se hace    necesario    observarsobre la realidad a la que han de aplicarse.    Pabon Parra habla de la “teoría de ladisolución,    liberación    sexual”    debido    a    la    descomposición    familiar    en    el    sistemacapitalista,    atribuyéndolo    a    un    cambio    sociológico    por    cuanto        la    familia    tienenaturaleza evolutiva de acuerdo al desarrollo social, así mismo se ha evidenciado

un    cambio    en    la    familia,    con    el    ingreso    de    la    mujer    a    la    universidad    y    al    campolaboral.    Este autor sustenta su teoría en este sentido: “A la crisis de la instituciónfamiliar    propiciada    en    el    régimen    capitalista    de    producción    sometido,    en    la

STAMMLER    , citado    por    RECASENS    SICHES,    Luis.        Tratado    general    de    filosofía del    derecho.3 3

Décima edición.    México:    Editorial porrua S.A., 1991.p 551.

84

concepción    materialista,    a    la    apropiación    privada    del    trabajo    ajeno,    con    sussecuelas    consumistas,    egoístas    y    hedonistas,    se    agregan    los    fenómenossociológicos    de    la    liberación    sexual    de    la    m ujer    y    el    trabajo    femeninouniversalizado; (…)”.34

Para el    mismo autor “La    organización monogámica ya no se ve como    un registroestructural        de    la    fam ilia”,    cita    como    modelos    que    no    hacen    parte    del    concepto

monogámico:    “El    matrimonio    abierto    que    implica    vinculo    material    de    convivencia    con

relación    sexual    poligámica    o    bigámica,    no    tutelado    ni    reconocido    por    nuestra    actuallegislación (…) tampoco se incluye el concepto de fidelidad y las funciones de asistencia,

35socorro y solidaridad se cumplen también de manera transitoria”.

La Corte Constitucional ha dicho:

El momento que vive nuestro país y nuestra sociedad, nos pone de presenteuna total y absoluta crisis    de valores en la juventud, en el núcleo familiar, hoyen    una    grave    situación    de    violencia,    falta    de    unidad    y    de    amor,    que    hagenerado    la    proliferación    de    divorcios    y    conflictos    entre    los    padres,    deconfusión en las orientaciones sobre las    razones mismas de existir, hasta    elpunto de desatar un verdadero caos al interior de los hogares36.

Ha existido una falta de compromiso por quienes contraen matrimonio, adoptandonuevos    comportamientos    sociales    desconociendo    deberes    y    obligacionesderivados    del    contrato    matrimonial,    que    son    imperativos    legales    y    olvidando    alinterior de la familia el fin primordial de la procreación.

PABON PARRA, Pedro Alfonso .    Delitos contra la familia.    Bogotá: Ediciones doctrina y ley3 4

Ltda., 2004.p 38.

Ibid.    p 40 – 41.3 5

Corte    Constitucional    en    sentencia        T-278    de    15    de    junio    de    1994    Expediente    T-31510,    M.P..3 6

Hernando Herrera Vergara.

85

Con el desarrollo del presente trabajo no se desconoce la importancia de la unidadfamiliar    que debe procurarse como garantía    para    el    desarrollo    integral    del menorcomo    fuente    de    apoyo    psicológico    y    moral    que    incide    en    su    desarrollo    personalavalado    por    la    Constitución    Nacional    e    su    Art.        44    derecho    fundamental    a:”tener

una    familia    y    no    ser    separado    de    ella”,    por    el    contrario    se    hace    énfasis    en    lanecesidad    de    una    conformación    familiar        sólida,    en    la    que    crezca    el    menor,    concerteza plena de su verdadera filiación.

Según la Corte Constitucional:

La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividadde los derechos constitucionales prevalentes de los niños.    La estabilidad delambiente físico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del niño; un ambiente    estable y seguro, facilita la    concentración    ymotivación del niño; un    cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda adesarrollar    sentimientos    de    confianza    hacia    el    mundo    que    lo    rodea    y    haciaotros    seres    humanos.        A    la    familia    corresponde    pues,    la    responsabilidadfundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños tarea en la quehabrá de contar con la colaboración de la sociedad y del Estado37.

Si    bien    la    Constitución Nacional manda proteger    y procurar la unidad fam iliar, nosignifica simentarla en supuestos que no coinciden con la realidad, amparados enuna presunción legal que no coincide con la realidad, sin que obligatoriamente sedeba dar cum plimiento a    estos sin consultar el cumplimiento de los deberes y los

beneficios    al    interior    de    ese    núcleo,    puesto    que    el    fin    último    de    la    norma    essalvaguardar la cohesión y convivencia gratificante.

37Ibid.

86

Según      Mario Uribe Escobar:      a la    luz del    Art.    42 de    la Constitución    Nacional, ellegislador, el funcionario administrativo y el juez deben adoptar todas las medidasposibles para asegurar la cohesión del grupo familiar, luego dice:

Sin embargo, tal unidad no es un imperativo categórico que deba garantizarsesiempre, bajo cualquier circunstancia y a cualquier costo:    ese fin es valioso ydebe    perseguirse únicamente    mientras    la    convivencia familiar    represente    unespacio gratificante para los integrantes    de la    familia, brinde posibilidades derelación    armónica    y    no    constituya    un    obstáculo    para    la    realización    de    losderechos fundamentales de sus integrantes.    La cohesión de la familia no está

38constitucionalmente impuesta sino que ella debe surgir del consenso.

El    artículo    9o.        de    la    Convención    sobre    Derechos    del    Niño    dispone:"Los    Estados

Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,

excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen,

de    conformidad    con    la    ley y    los    procedimientos    aplicables, que    tal    separación    es

Tal    determinación puede    ser necesarianecesaria en el interés superior del niño”.

en    casos    particulares,    por    ejemplo,    en    los    casos    en    que    el    niño    sea    objeto    demaltrato    o    descuido    por    parte    de    sus    padr es    o    cuando    éstos    viven    separados    ydebe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño..

Articulo que consagra la protección del Estado a los menores con el fin de evitarlegraves    per juicios,    autorizando    la    separación    del    menor    del    núcleo    familiar    demanera extraordinaria.    Siempre que la ley lo permita, normativa dentro de la cualse incluye la    Constitución Nacional Colombiana, que habla de    la filiación    ademásdel interés prevalente del menor, que en razón a este último, no debe ser cualquier

filiación,    distinta    a    la    real,    basada    en    su    totalidad    en    los    hechos        que    realmentesucedieron más aún cuando se dan por demostrados.

URIBE ESCOBAR,    Mario.      La    familia en    la Constitución de 1991    y su desarrollo    legal.      Primera3 8

edición..Santa fe de Bogotá:    Biblioteca Jurídica Dike, 2000.    p 78-79.

87

El    Estado    no    debe    promover    una    armonía    familiar    basado    en    un    hecho    falsorestringiéndole    al menor    el    derecho    a    una verdadera    filiación toda vez que    no    esese    menor    quien    ha    elegido nacer en    un    hogar    en    que    la    mujer    a    infringido    susobligaciones    conyugales.        Siendo    justificable    brindar    al    menor    la    protecciónintegral necesaria a costa de der echos fundamentales sociales.

Respecto a la intimidad familiar, ha dicho la Corte Constitucional:

La    intimidad    es    un    derecho    que    se    deduce    de    la    dignidad    humana    y    de    lanatural    tendencia de toda persona    a la    libertad, a    la autonomía    y    a    la    auto-conservación; protege el ámbito privado del individuo y de su familia, como elnúcleo    humano más próximo, uno    y    otro    están    en    posición    de reclamar    unamínima    consideración    particular    y    pública    a    su    inferioridad,    actitud    que    setraduce en    abstención    de    conocimiento e    ingerencia    en    la    esfera    reservadaque    les    corresponde    y    que    esta    compuesta    por    asuntos,    problemas,situaciones y circunstancias de    su exclusivo interés.      Ésta no    hace parte deldominio público y por tanto no debe ser materia de información suministrada aterceros    ni    de    la    intervención    o    análisis    de    grupos    humanos    ajenos,    ni    dedivulgación o publicación39.

Los integrantes de la familia están en la obligación de actuar de manera tal que nose infrinjan estos principios Constitucionales, para que la familia sea apreciada porsu honestidad y respetada por el resto de la sociedad.

Según Eduardo García Sarmiento:

Los primeros obligados a crear y mantener la buena fama de la familia son susmiembros.    De modo que los delanteramente constreñidos a guardar secretode    sus    defectos    o    vicios    y    de    procurar    corregirlos    internamente,    son    losmiembros    de    la    familia.        Son    ellos    los    que    primero    que    extraños    tienen    el

Corte    Constitucional    sala    sexta    de    revisión    sentencia    T-261    Junio    20    de    1995    M.P.    José    Gregorio3 9

Hernández.

88

obligado    comportamiento    de    parecer    hacia    fuera    como    pulcros,    rectos,40honrados y honestos.

Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad de la mujer, cuando se ventila en losestrados    judiciales    la    actuación    de    la    mujer,    con    el    fin    de    aclarar    la    verdadera

paternidad ya que solo se hará alusión a su comportamiento de incumplimiento deldeber conyugal como antesala es decir como medio, para aclarar la incertidumbreque    ella    misma    ha    creado    en    torno    a    la    verdadera    filiación    del    hijo    concebidodurante    el    matrimonio    con    per sona distinta    al    cónyuge,    cuando    existe    un    tercerointeresado en que se declare tal situación, previa prueba.

No    afecta    el    derecho    de    la    mujer    al    buen    nombre    toda    vez    que    ha    existido    uncomportamiento    que    a    superado    su    esfera    interna,    afectando    con    su    actuación

derechos    de    otro    ser    más    vulnerable    al    tratarse    de    un    menor.        Es    decir,    si    eladulterio es una conducta provocado por la mujer por lo mismo, no puede quejarsede    que    su    conducta    sexual    sea    discutida    en    público    con    ocasión    del    procesorespectivo que decida iniciar el padre biológico del menor concebido por ella.

En    este    sentido    se    pronuncio    la    Corte    Constitucional    ante    la    demanda    deinconstitucionalidad iniciada por un ciudadano que consideraba que    se infringía laConstitución    con la c ausal    de    impugnación    con    la    que    contaba    el    padre    legítimoconsagrado en el Art.    215 CC, a lo que ha dicho:

Del mismo modo, ha de recordarse por la Corte que todos los derechos tienencomo    límite    necesario    los    de    los    demás,    razón    esta    por    la    cual    no    podríaoponerse el de    la    mujer a    que    su    conducta    sexual    no se discuta    en público,con    el    del    hijo    a    saber    quién,    en    realidad,    es    su    padre;    ni    tampoco    podría

GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. La familia, el menor y la tercera edad en la Constitución de 1991.    Señal4 0

Editora: Bogota, 1992.    p. 38-39

89

exigirse    al    marido    que,    además    de    soportar    la    infidelidad    de    su    cónyuge,quede privado de aducir entre otras pruebas el adulterio de la mujer para queno se le tenga por padre de hijos que no son suyos41.

Sentencia    que    se    aplicaría    analógicamente    a    la    impugnación    que    pretende    elpadre    biológico,    aduciendo    hechos    ciertos    que    comprometen    la    actuación    de    lamujer, y en beneficio del menor a su verdadera filiación desde sus primeras etapasde vida.

Aunque se acoge    la interpretación que esta sala hac e en cuanto a ponderación dederechos, debe quedar claro que    el Art.    215 CC fue derogado expresamente porel Art. 3 de la ley 1060 de 2006.

Corte Constitucional. Sentencia C-1492 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.4 1

90

6    DERECHOS Y PRINCIPIOS VULNERABLES AL PADRE BIOLÓGICO EN

LA REGULACIÓN ACTUAL SOBRE FILIACIÓN

6.1.    DIGNIDAD HUMANA

Un Estado social    de    derecho    como    el    Colombiano    debe procurar    a    las    personasigualdad    de    oportunidades    y    actuar    permanentemente    en    función    de    la    dignidadhumana.

Para    la    Corte    Constitucional    la dignidad    humana    es    un    bien    irrenunciable    y    estáimplícito en el fin que busca el hombr e en su existencia.

La protección a la dignidad humana se materializa en la realización plena del plande    vida    de    cada    ser,    que    se    hace    efectivo    en    el    padre    biológico    cuando    logra

aclarar    la    verdadera    paternidad.    Debiendo    el    Estado    facilitar    el    cumplimiento    deeste fin.

Según la Corte Constitucional en sentencia T-881 de 2002

(…)    la sala    concluye    que    el    referente    concreto    de    la    dignidad    humana    estávinculada    con    3    debitos    exclusivos    de    la    persona    natural:        La    autonomíaindividual (materializada    en la    posibilidad    de    elegir un    proyecto de vida    y    dedeterminarse    según    esa    elección),    unas    condiciones    de    vida    cualificadas,

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referidas    a    las    circunstancias    materiales    necesarias    para    desarrollar    el42proyecto de vida y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu.

En    sentir    de    la    Corte    Constitucional    la    importancia    de    los    principiosconstitucionales se debe al    hecho    de ser:    “prescripciones jurídicas generales quesuponen    una delimitación política.    (…)    son normas de aplicación inmediata tantopor el legislador como el juez constitucional”.43

No    es    posible    pasar    por    alto    la    principialística    constitucional    en    el    procesolegislativo,    más    aún    tratándose    de    derechos    fundantes    de    la    legalidad    y    justiciaademás del debido proceso protector de la facultad del individuo para par ticipar enlos    procedimientos    del    Estado    constitucional    democrático    aportando    pruebas    yrebatiendo    argumentos,    en    presencia    del    principio    de    celeridad    y    ausencia    dedilaciones injustificadas.    De forma que la regulación actual no sea obstaculizantepara    aquellas personas    dispuestas a    probar    un derecho y    en el que la propia    leyno puede servir de impedimento para el descubrimiento de la verdad material y dela certeza que es lo que debe buscar el juez para proyectar su fallo.

Con    la    regulación    actual    en    materia    de    filiación respecto    del    padre biológico y    elhijo    que    tiene    como    madre    la    mujer    casada    se    anulan    o    desconocen    unosderechos    y    principios    filosóficos    consagrados    en    la    carta    constitucional    en    el

preámbulo,    en    cuanto    se    refiere    al    fin    estatal    y    garantista    de    un    orden    políticosocial    y    justo; Además    de    los    Artículos:        13    C.N,    igualdad    real    y    efectiva; Art.14

Corte Constitucional sentencia T-881 de 2002.4 2

Corte Constitucional sala Nº 1 de revisión sentencia T- 406 de 5 de junio de 1992.    M.P. Dr .Jose4 3

Gregorio Hernandez Galindo.

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C.N,    derecho    a    la    personalidad    jurídica    por    el    cual    se    confier en    unos    atributoscomo el    estado civil,    pero no cualquiera    sino el    real; Art.15 C.N, derecho al    buennombre    Art.        229 C.N,    derecho    al    acceso a    la    administración    de justicia; Art.      29C.N,    derecho    al    debido    proceso;    y    Art.        44    C.N,    derechos    fundamentales    de    losniños:    derecho al cuidado, al amor, a la vida e integridad física.

6.2.    DERECHO DE ACCIÓN

El derecho de Acción tiene su origen en el derecho de petición Art.    23 CN“Toda

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de

interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.

Se considera    el    derecho de acción como    la    facultad que tiene    toda    persona paraacudir    a    la    jur isdicción,    y    solicitar    la    intervención    del    Estado    cuando    pretendareclamar un derecho para modificar una situación jurídica.

Eduardo    Couture    concibe    el    derecho    de    acción    como    un    der echo    potestativo:“Como poder jurídico de acudir a la jurisdicción existe siempre:    con derecho material o sinél, con pretensión o sin ella, pues todo    individuo tiene ese poder    jurídico aún antes quenazca su pretensión concreta.    El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo

44en cuanto tal; existe aun cuando no se ejerza efectivamente”.

Éste procesalista Uruguayo considera que a ninguna persona se le puede sustraerde dicho derecho, ya que prohibida la justicia a través de    violencia    privada,    debe

COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Citado por LÓPEZ BLANCO,4 4

Hernan Fabio. Bogotá: Dupre Editores, 2005, p.266 y 267.

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permanecer    en cada hombre el    derecho para que el Estado intervenga cuando elindividuo lo solicite actuando similar a cuando ejerce el derecho de petición ante laautoridad.

Para    Beatriz    Quintero    el    derecho    fundamental    de    acción    lo    constituyen    cuatrohitos:    Derecho    a    acceder    a    un    proceso,    derecho    a        que    se    adelante    un    debidoproceso, derecho a que se decida de fondo o mérito y derecho a que se ejecute lodecidido.

Briseño    Sierra45 se    refiere    al    derecho    de    acción    no    solo    como    fase    inicial    de    unproceso sino    que también este derecho    se    presenta    en el transcurso del    procesoya que este se ejerce cuando se demanda pero además cuando se prueba, alegay recurre.

Quienes defienden la teoría abstracta    del    derecho de acción, lo consideran comoel    derecho    de    obrar    de    quien    considere    que    tiene    derecho    a    reclamar    una

pretensión,        que    se    dirige    contra    el    Estado    y    la    tiene    todo    ser    con    personalidadjurídica    independiente    de    los    derechos    sustanciales    que    se    pretenden    en    unproceso litigioso. Dentro de esta corriente se encuentran entre otros:

45 BRISEÑO SIERRA,    Humberto. Derecho procesal. Citado por    QUINTERO    DE PRIETO    Beatriz. Teoríageneral del proceso. Bogotá: Editorial Temis S.A, 2000, p.245.

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Theodoro Muther , especialista en derecho procesal quien asevera: que la acción46

pasa al derecho procesal separándose del derecho civil.

El Italiano Francesco Carnelutti, para quien la acción es un derecho autónomo enrelación con el derecho sustancial y con la pretensión, anterior al proceso.

Beatriz    Quintero    siguiendo    a    Calamandrei,    afirma    que    la    acción    es    un    derechosubjetivo    autónomo    por    existir    independiente    de    la    existencia    de    un    derechosubjetivo sustancial.    Además dice:

El derecho de acción    es el derecho a la jurisdicción, así concebido se ofrececomo    un    derecho    con    autonomía    propia,    no    solo    con    referencia    al    derechosustancial    que    se    debata    en    el    proceso    sino    además    como    fundante    delderecho a    la libertad.        Es un    derecho    de    crear la    obligación    correlativa.        Laprestación    como    acto    del    Estado    obligado    es    el    despliegue    de    la    funciónjurisdiccional, la aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos paralograr en última instancia la paz social.    La acción es en todo caso el correctivodel    deber    jurisdiccional    y    tiene    por    lo    tanto    índole    pública,    másespecíficamente, procesal.El derecho    de    acción    se    estructura    sobre    la    base    de    que    la    ley    protege    en

47abstracto al titular de un derecho subjetivo sustancial (…).

Contrario    a    lo    predicado    por    la    teoría    concreta    sobre    el    derecho    de    acción,    queconcede    el    derecho    de    acción    a    quien    tenga    el    derecho    material,    defendido    porChiovenda,    y Adolfo    Wach    quienes    afirman que    la    acción    no    corresponde    a todapersona sino exclusivamente al efectivo titular del derecho sustancial.

MUTHER, Teodoro.    La teoría de la acción romana, y el derecho moderno de obrar, citado por4 6

QUINTERO DE PRIETO, Beatriz.    El derecho de acción.    En: Temas procesales.    Nº 11.    Revistadel centro de estudios de derecho procesal.    Octubre de 1990.    p 106-107.QUINTERO DE PRIETO, Beatriz.    El derecho de acción.    En:    Temas procesales.    Nº 11.    Revista4 7

del centro de estudios de derecho procesal.    Octubre de 1990, p 114-121.

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Sin embargo no es posible radicar un derecho en una persona antes del proceso,es decir, antes del proceso se presentará un posible derecho y es el transcurso del

proceso    el    que    se    encargará    de    aclarar    y    verificar      en    que    polo    de    la    relaciónjurídica    que se    ha    entrabado existe el    derecho    material,    a    través de la    sentenciade fondo    o    mérito.      De esta manera la demanda es    necesaria para que    quien    se“pretenda” con derecho, ejercite el derecho de acción, en donde el proceso es uninstrumento para el    ejercicio de dicho derecho de acción, a través del cual el juezanaliza la pretensión.

De esta forma se entiende que quien promueva un proceso de impugnación de lapaternidad por que considera    que tiene un interés, no necesariamente le asiste elderecho    material    que    es    precisamente    el    que    el    juez    analizará    en    busca    de    unpronunciamiento    que    reconozca    el    derecho    como    emanación    de    las    distintasnormas constitucionales y legales que no se encuentran recopiladas en un mismo

estatuto    y    que    permiten    al    juez    a    través    de    su    poder    de    decisión    componer    lacolisión    de    derechos,    radicando    el    derecho    en    una    de las    partes    intervinientes    ysobre todo conservando la paz social y promoviendo la justicia.

Porque    como    ha    dicho    Devis    Echandia    al    referirse    a    la    teoría    de    FrancescoCarnelutti,    el    fin    de    la    acción    no    es    que    se    haga    efectiva    la    pretensión    del

demandante sino que el proceso llegue a una justa determinación.

No    se    debe    perder    de    vista    que    el    derecho    de    acción    procura    la    intervenciónestatal en el conflicto, a través de sus jueces con el fin de evitar que las personasse tomen del derecho por su propia mano.

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No Reconocerle    al padre biológico el interés de la pretendida paternidad fundadaen    hechos    ciertos    y    con    plena    demostración    podría    desencadenar    una    serie    dedesavenencias    alrededor    del    cir culo    familiar,    cuando    ese    padre    biológico    estadispuesto    a    descubrir    la    verdadera    paternidad    que    no    surge    de    la    ley    sino    delhecho biológico, al decidir hacer público un    hecho    que además    ya    podría estarsemanifestando    en    la    apariencia    genética    del    hijo    frente    al    padre    biológico    enquienes “realmente” existe parentesco por consanguinidad al originarse este en unhecho    puramente    biológico, y    no    provenir    de    una    ficción    impuesta. La publicidadde    tal    hecho    por    el    padre    biológico    podría    llegar    a    generar    posiblesdesintegraciones familiares y perturbaciones psíquicas para el menor en medio deuna    confusión social, además de    graves atropellos contra el honor del padre que

la    ley    considera    legítimo,    y    del    honor    de    la    madre    mientras    no    se    aclare    estasituación jurídicamente, pues antes de esto solo serán escándalos.

Es necesario el cumplimiento de unos requisitos por el padre biológico que decideaccionar ante la juris dicción    con    el    fin    de    que    se    de    una    sentencia    posiblementefavorable a    las    pretensiones    en la que    se le reconozca el derec ho    de    padre, delhijo de mujer casada:

1.    Existencia real    del derecho plasmado en una relación    jurídico-material quese persigue    y deber    de aportar    al proceso la prueba    de los    hechos    en quese funda el derecho: en el padre biológico existe un interés que por no estarreconocido    espontáneamente    se    hace    necesario    acudir    al    poderjurisdiccional    y    que    sea    valorada    la    prueba    conducente.    De    acuerdo a    losderechos,    principios    y    valores    constitucionales    de    reconocimiento    a    lapersonalidad,    acceso    efectivo    a    la    administración    de    justicia,    debidoproceso,    justicia,    dignidad    humana,    y    progenitura    responsablerespectivamente.

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2.    Quienes son demandante y demandado deben ser respectivamente los quetienen    el    derecho    y    la    obligación    en    el    asunto    que    se    debate:    una    normasustancial que otorgue el derecho al padre biológico y obligue al padre quese tiene por legítimo en quien radica un    derecho en principio, ya que partede    una    presunción    legal,    desvirtuable,    a    ceder    en    dicha    pretensión    enbeneficio    del    interés    superior    del    menor,    para    que    el    juez    declare    talsituación. Norma que es precisamente la que se requiere al legislador paradar vía libre al posible reconocimiento de la pretensión del verdadero padrebiológico.

3.    Existencia    de    presupuestos    procesales    y    materiales    de    la    sentencia    defondo.    No pudiendo desvincular la acción del derecho de obrar , basado enel    derecho    subjetivo    de    quien    considera    tenerlo    para    que    se    realicen    laspretensiones, siendo la legitimación no un presupuesto de la acción sino unpresupuesto de la pretensión. El fin es que la acción no la persiga el padrebiológico    simplemente    para    poner    en    ejercicio    el    poder    jurisdiccional,    yhacer    valer    la ley,    sino    que    se    pretende    el    reconocimiento de    un    derecholegítimo que con los criterios de la sana crítica aplicados por    el juez, impartajusticia.

Devis    Echandia    siguiendo    a    Francesco    Carnelutti    se    refiere    a    que no    siempre    laacción    radica    en    la    persona    titular    del derecho subjetivo material,    pudiendo    estaren cabeza de quien ostente un interés para que se resuelva el litigio, por eso unapersona puede ser el sujeto activo del derecho y otro el de la acción ejer citada conpretexto de aquél aún    cuando    en    esa    hipótesis    la sentencia deba    desestimar    laspretensiones del demandante, situación que no es garantia para el padre biológico

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cuando acude a un proceso y s e encuentra presto    a demostrar el derecho que loronda, sin que la ley lo legitime para ello.

Este mismo autor al referirse a la causa de la acción afirma que es ese interés ensolucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado o en conseguir lacerteza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que pretende.

No hay motivo    para que    exista    temor a    otorgar el derecho    sustancial    de    maneraexpresa al padre biológico que demuestre un interés (que con fines garantistas devalores    y    principios    alrededor    de    la    discusión,    se    hace    prudente    que    antes    deiniciar el litigio se demuestre sumariamente su interés como    lo seria el aporte porel padre biológico de la prueba genética de ADN, aunque    para muchos sea dablepensar que    se    da una    dirección parcializada al pronunciamiento del    juez, aunquese descarta de manera absoluta esta mirada pues se confía    en las    facultades deljuez    para    hacer    una    amplia    relación    del    material    probatorio    aportado    dentro    delcumplimiento del debido proceso que le per mitan establecer de manera objetiva laprotección del    derecho    que    se    encuentra    de    por    medio:      el    del menor)    ya que    ellegislador    ha    previsto    sanciones    a    las    actuaciones    temerarias    como    lo    son    enmateria    procesal:      la    condena en    costas    y pago de perjuicios según los    artículos:72, 73 y 392 CPC, y en materia penal la comisión de delitos como la injuria.

Sin olvidar    que se debe partir de    la actuación bajo el    principio    de    la buena fe delpadre biológico que actúa voluntariamente tras conseguir la paternidad, soportada

en    la    evidencia    científica,    diferente    al    cónyuge    quien    a    través    del    registro    civildemuestra    una    paternidad    impuesta    por    la    ley    y    que    la    madre    podría    estarencubriendo    por conveniencias    patrimoniales o    sociales    (por    temor    a    se juzgadapor su actuación adultera).

99

6.2.1    LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Para    Devis    Echandia    la    legitimación    en    la    causa    determina    quienes    deben    opueden demandar y a quien se debe o se puede demandar, es decir busca que lademanda se instaure por la persona a quien la ley faculta y contra quien conformela    ley    es    responsable;    es    tener    derecho    a    exigir    que    se    resuelva    sobre    laspeticiones    de    la    demanda,    (sobre    la    existencia    o    no    del    derecho    materialpretendido) Es personal, subjetiva y no se adquiere por    cesión.

El presupuesto de la legitimación en la causa se satisface con la simple afirmaciónen    la    demanda    de    la    titularidad    del    derecho material    debatido    en    el proceso. Esclaro que este presupuesto material se revisa en el proceso una vez se ha ejercidola acción.

Según    Calamandrei,    Couture,    y    Morales    es quien tiene    la titularidad    del    derechosustancial    debatido    en    la    relación    jurídica    procesal,    es    decir,    cuando    quiendemanda esta facultado para ello por la ley sustancial.

La Corte Suprema de Justicia Colombiana aunque ha variado su    doctrina frente ala legitimación en    la    causa unas    veces    como    pr esupuesto procesal y    otras comomaterial,    lo    ha    defendido    como    presupuesto    material    en    la    mayoría    de    suspronunciamientos,    por    eso    ante    la    ausencia    de    este    presupuesto    el    juez    decidecon sentencia de    fondo.    Pero    peca al considerarla presupuesto    de    la acción,    (node la pretensión).

100

Vemos como el padre biológico no obstante contar con el derecho de acción parair a un proceso no cuenta con legitimación en la causa, por no estar facultado porla    norma sustancial    para demandar.        Toda    vez    que    cuando    se    trata    de    juicio    deimpugnación    de la paternidad los    únicos    legitimados    para intervenir    mientras viva

el    padre,    que    la    ley    considera c omo    legítimo,    solamente    son:    el    padre        y    el    hijosegún    los    artículos:    216    y    217    del    CC.        Modificados    respectivamente        por    losartículos: 4 y 5 de la ley 1060 de 2006, y el Art.    403 CC.

Teniendo    claro    que    el    derecho    de    acción        se    ejercita    independientemente    de    laexistencia de derecho sustancial en cabeza de quien inicia el proceso, pero que selimita    en realidad el acceso a la administración    de justicia, cuando no obstante elpadre    biológico    aportar    las    pruebas    al    proceso    que    demuestran    su    interés    en    ellitigio, no son valoradas por el juez.    Desconociendo la incapacidad del menor parahacer valer la verdadera filiación y el empeño del padre por contribuir a ello, y lospostulados del Estado democrático en busca del respeto a la dignidad humana, lajusticia y el debido proceso.

Existen dos corrientes respecto al presupuesto de legitimación en la causa*:

1.    Quienes    consideran    que    la    legitimación    en    la    causa    es    un    presupuestomaterial de la sentencia de fondo:

Entre estos se encuentran algunos procesalitas destacados    como:    Enrico    Allirio ,Zanzuchi y Devis Echandia.

Siguiendo el análisis de los doctores RICO PUERTA Luis Afonso en su obra: Teoría general del*

proceso. Y RAMIREZ ARCILA Carlos en su obra: Derecho procesal, teoría de la acción legítima,pretensión procesal, acumulaciones.

101

Para    Devis    Echandia    la    legitimación    en    la    causa    se    relaciona    con    la    pretensión,por eso no estar legitimado en la causa no es carecer de acción, ya que la acciónes        anterior    al    proceso    e    independiente    del    derecho    sustancial    según    la    teoría

abstracta    de    la    acción.        La    falta    de    legitimación    incide    en    el    éxito    o    no    de    lapretensión,    presupuesto    que    es    estudiado    por    el    juez    cuando    va    a    producir    lasentencia,    y    es    necesario    que    se    cumpla    con    este    presupuesto    para    que    puedaexistir una sentencia de fondo, de no cumplirse con este requisito el juez declararásentencia inhibitoria, debido a que    la ausencia de    legitimación en la causa impide

el    estudio    de    fondo    de    la    pretensión,    y    la    sentencia    no    hace    transito    a    cosajuzgada.

2.    Quienes    consideran    que la legitimación    en    la    causa es indispensable paraque se de la sentencia estimatoria de la pretensión:

En esta corriente se ubica a Chiovenda junto con sus seguidores que defienden lateoría concreta de la acción, y el doctor Luis Alfonso Rico Puerta entr e otros.    Ellosafirman    que si    al momento    del fallo    no    existe legitimación en la    causa se    da unasentencia de fondo desestimatoria de la pretensión.    Presentándose sentencia conefectos de cosa juzgada.

Según    pronunciamiento    de    la    Corte    Constitucional    en    sala    plena,    “El    juez    nopuede    menos    que    fallar,    halle    o    no    halle    en    el    ordenamiento    elementos    que    lepermitan    justificar    su    decisión    (…)    por    eso,    lógicamente,    en    el    derecho    no    haylagunas:    porque habiendo jueces    (y tiene que haberlos) ninguna conducta puedeescapar a la valoración jurídica concreta ( …)”.48

Corte Constitucional Sala plena sentencia C-083 de1 de Marzo de 1995 M.P.    Carlos Gaviria4 8

Díaz.

102

Lo que    nos    hace    pensar    que la falta    de    legitimación    en    la causa es presupuestopara    la    sentencia    de    fondo    que    lleva    a    desestimar    la    pretensión,    pero    a    la    vez

violatoria    del derecho a    un    efectivo acceso    a la    administración    de    justicia    porquese decide un derecho sin la posibilidad de haber sido estudiado de forma concretay    el    fondo    de    la    situación    que    se    pretende.    Violación    que    se    insinua    noprecisamente    porque    no    se    acceda    a    las    pretensiones,    sino    porque    el    acervoprobatorio    desbor da    las    razones    que    expone    el    juez    en    el    direccionamiento    delfallo.

Es    atrevido    afirmar    que    existe    un    vació    en    la    legislación    para    el    padre    biológicoimpugnar    la    paternidad, antes    de    la expedición de la    ley    1060    de 2006    ya    que elArt.        216    CC    prohibía    expresamente    a    cualquier    otra    persona    diferente    al    hijolegítimo o al padre legítimo impugnar la paternidad.

Art.    216 CC“mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo

o el hijo en cualquier momentoconcebido durante el matrimonio, sino el marido mismo”

según la jurisprudencia constitucional.

Pero los artículos: 4 y 5 de la ley 1060 de 2006, que modifican los Art. 216 y 217del CC no establecen una prohibición expresa para el padre biológico, y la máxima

dice:    Lo    que    no    está    prohibido    esta    permitido,    sin    embargo    el    Art.        403CC    quecontinua    vigente    y    sin    modificaciones,    dice    que    son    partes    en    el    proceso    defiliación hijo y padre, padre e hijo.

103

Art.    216    modificado por Art.    4 ley 1060 de 2006“Podrán impugnar la paternidad del

hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o

compañero permanente y la madre, dentro de los    ciento cuarenta (140) días siguientes a

aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.

Art.    217 modificado por Art. 5 ley 1060 de 2006“El hijo podrá impugnar la paternidad

o la maternidad en cualquier tiempo.    En el respectivo proceso el juez, establecerá el valor

probatorio    de la prueba científica u otras si así lo considera.    También podrá solicitarla el

padre, la madre, o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”.

Art.    403        Inc.    1    CC.“Partes    en    el    proceso    de    filiación.        Legítimo    contradictor    en    la

cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión

de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo”.

Lo que    realmente    se ha presentado    ha    sido    una prohibición    por    la    ley    sustancialdesde    el    siglo    XIX,    desconociendo    el    comportamiento    de    los    cónyuges    y    laflexibilización    de    los    m atrimonios    que    pueden    involucrar    derechos    de    tercerosafectados,    prohibición que tiende a ser más laxa    como se nota en la ley 1060 de2006    que    modifico    algunos    artículos    en    materia    de    filiación.    Hoy    sigue    siendonecesario    el    reconocimiento    de    los    derechos    fundamentales    del    tercero    padrebiológico,    ya    que    existe    una    normativa    superior    en    beneficio    del    menor    y    padrebiológico, de acuerdo con el Art.    4 C.N.

6.2.2    INTERES PARA OBRAR

Se refiere a la causa o motivo que tiene el demandante para accionar.

104

Para    un    sector    de    la    doctrina    este    presupuesto    se    sustrae    de    todo    valor    alencuadrarlo al      interior    del presupuesto de legitimación en    la causa entre ellos seencuentra Carnelutti.

Es    presupuesto    material    de    la    sentencia    de    fondo,    sin    embargo    cuando    llega    elmomento del fallo y no se ha saneado se presenta un fallo formal inhibitorio.

Marco    Gerardo    Monroy    Cabra,    “Advierte    que    cualquiera    que    sea    el    sujeto        dederecho tiene interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza

o    a        la    realización    coactiva    de    los    intereses    de    derecho    material    tutelados    enabstracto    por    el    derecho    objetivo,    cuando    no    pueden    ser    satisfechosespontáneamente”49 .

Hacen    parte    del    derecho    objetivo    la    Constitución    Nacional    y    todo    tipo    de    leyessustanciales    que    como    bien    es    sabido    se    encuentran    condicionadas    en    sucreación,    interpretación y    aplicación    a los cánones    constitucionales,    sin    embargoes posible que algunas normas de nuestra legislación civil establecidas en el sigloXIX, no    se hayan adecuado a los posteriores    principios y valores consagrados enla reciente Constitución Nacional de 1991.

Según la doctrina son requisitos del interés para obrar:*

MONROY CABRA, Marco Gerardo, citado por RICO PUERTA, Luis Alfonso.    Teoría general del4 9

proceso. Medellín: Comlibros, 2006, p 329.Siguiendo al doctor RICO Puerta Luis Alfonso. Teoría general del proceso. Medellín:2006, p 331-*

332.

105

1.    Sustancial-Subjetivo:    Que es el móvil, referido al derecho sustancial.

2.    Serio:    Porque    reporta un beneficio.

3.    Actual y concreto: Porque se tenga al momento de presentar la demanda y nocomo simple expectativa.

El padre biológico que desea acudir al pr oceso funda su razón en la    contribuciónpara    la    concepción    de    lo    que    da    cuenta    la    probabilidad    suma    de    la    pruebagenética    de    ADN,    su    no    reconocimiento    lesionaría    notable    e    injustamente    losderechos fundamentales del    padre    biológico    deseoso de hacerse responsable desus    actos,    y    los    del    menor    impidiendo    aclarar    la    verdadera    filiación    desde    laminoría de edad.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La filiación que es el vinculo jurídico queune    a    un    hijo    con    su    madre    o    con    su    padre    y    que    consiste    en    la    relación    de

parentesco    establecida    por    la    ley    entr e    un    ascendiente    y    su    descendiente    deprimer    grado encuentra su    fundamento    en    el    hecho    fisiológico de la procreación,salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal”50 .

“Débase    ello    a    que    la    paternidad    no    la    determina    el    nacimiento    sino    un    hechoanterior, o sea la concepción.    Es ta implica siempre la participación de un hombre,

Corte Suprema de Justicia sentencia de 12 Enero de 1976    M.P. Humberto Murcia Ballén.5 0

106

consistente en haber cohabitado con una mujer y ser la concepción el efecto de talcohabitación”51 .

Cohabitación que se debe presumir en el matrimonio en cuanto es un deber juntocon el de fidelidad pero, ese solo hecho no excluye la posibilidad de ocurrencia derelaciones    sexuales    extramatrimoniales,    que    generen la concepción    de    donde    sededuzca una paternidad extramatrimonial.

Hay    que    tener    presente que    el    derecho    debe partir    no    de    abstracciones    sino    derealidades    para    consagrar    una    normativa    no    arbitraria    sino    a    raíz    de    lasnecesidades sociales.

6.3.    DERECHO FUNDAM ENTAL AL ACCESO A LA ADM INISTRACION DEJUSTICIA

Derecho consagrado constitucional y legalmente.

Preámbulo    de    la    constitución    Colombiana:    “…Asegurar    a    sus    integrantes    lajusticia,    la igualdad,    (…)    dentro de un    marco    jurídico,    democrático    y participativoque garantice un orden político económico y social justo…”.

Ibid.5 1

107

La    ley    estatutaria    de    la    administración    de    justicia    en    Art.        2    dice”    el    estadogarantiza el acceso de todas los asociados a la administración de justicia”

El acceso a la administración de justicia es la garantía real y efectiva ofrecida porel    Estado    democrático    y    justo que    faculta    a    cada    individuo    a    acudir    ante    el    juez

para    resolver    las controversias    que se    presenten entre individuos, organizacionesy    el    Estado,    que    permite    tener    la    tranquilidad    a    sus    asociados    de    que    susderechos serán protegidos.

Reconociendo    que    una    de    las    características    de    la    función    jurisdiccional    es    laconcreción:..Lo    que    significa    que    la    jurisdicción    no    provee    por    vía    general    sinoparticular,    no    obstante    tener    la    ley    carácter    general    impersonal    y    abstracto.    Por

eso    la    solución    que    un    juez    da    al    caso,    rige    solo    para    la    situación    problemáticaconcreta que la demandó, ya que solo a ésta situación ha de contraerse el debate.

El derecho al acceso a la administr ación de justicia tiene un doble contenido:

‹    Formal: Permitir iniciar el proceso ante la justicia para obtener un resultado.

‹    Sustancial: Posibilidad de ser escuchado y evaluar argumentos.

Dicho lo anterior es la    posibilidad    que tiene el padre biológico    de exigir al Estadoque    se    le    garanticen    sus    derechos    mediante    decisión    judicial,    cuando    estepersigue    la    declaración    de    paternidad    con    un    soporte    fáctico    basado    en    larealidad,    que    se    constituye    en    la    causa    de    la    pretensión.        Donde    la    pruebagenética de ADN da cuenta de los hechos que son idóneos para producir efectos

108

en el mundo    jurídico, que    harían posible    la    modificación de    una    relación jurídica,para    que    mediante    una    sentencia    declar ativa    se    aclare    la    filiación,    pero    siempremirando el beneficio del menor.

El    acceso    a    la    administración    de    justicia    implica    además,    que    se    adelanteconforme    a    las      reglas    del    debido    proceso    y    con    posterior    sentencia    de    mérito    o

fondo,    donde    el    juez    sustente    su    decisión    en    una    valoración    prudente    delconocimiento    científico    de    los datos    existentes y    de las    normas ( que    comprendereglas y principios) y valores involucrados, de manera que sea justa y mantenga elorden    social,    respetando    las    condiciones    de    validez    y    veracidad,    es    decir,    dederecho y realidad, con el fin de no incurrir en vías de hecho judiciales.

La Corte    Constitucional habla de    que hay lugar a la interposición    de tutela contrauna    decisión    judicial    cuando    se    presentan    algunos    posibles    defectos,    entre    elloslos siguientes que son m ateria de interés para el tema que se desarrolla:

(…)    1.    La    decisión    impugnada    se    funda    en    una    norma    evidentementeinaplicable.        (Defecto    sustantivo).        2.        Resulta    incuestionable    que    el    juezcarece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en elque se sustenta la decisión (Defecto fáctico) (…). Esta sustancial carencia depoder    o    de    desviación    del    otorgado    por    la    ley,    como    reveladores    de    unamanifiesta    desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionariojudicial, aparejará su descalificación como acto judicial52.

Lo    anterior    para    hacer    referencia    a    una    prueba    genética    de    ADN    que    una    vezaportada al proceso validamente,    obliga    al juez    a su valoración,    ya que    omitir    suestudio    y motivar el    fallo    en contravía de una    prueba    legal,    generaría    una    vía dehecho.

Corte Constitucional sentencia T-522 de 18 de Mayo de 2001    Expediente T-412923.    M.P.5 2

Manuel José Cepeda Espinosa.

109

El código de procedimiento civil en m ateria probator ia dice:

Art.    174    CPC    Necesidad    de    la    prueba.“Toda    decisión    judicial    debe    fundarse    en    las

pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Art.    187    CPC    Apreciación    de    las    pruebas.“Las pruebas    deberán    ser    apreciadas    en

conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las    solemnidades

prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Y    si    partimos de que    la falta de    legitimación en la causa    es    un presupuesto de lasentencia estimatoria de la pretensión, y    es en el momento    del fallo en que dichasituación se    define, ha de encontrarse el    juez    de    conocimiento    del    caso con unacontradicción:

1.    Una    prueba    doc umental    que    permite    radicar    un    interés    en    cabeza    del    padrebiológico demandante, que solicita se aclare la filiación.

2.    Una    regulación    en    materia    de    filiación    que    le    impide    conceder    el    derecho    depaternidad reclamado por quien cuenta con una probabilidad de 99.9999 % de serel padre.    Teniendo presente que al    juez se    le ha encomendado    la    tarea de fallarcon base en la certeza    de la verdad, y    sin    desconocer principios constitucionalescomo la dignidad humana y la justicia.

110

Según pronunciamiento de la Corte Constitucional “La validez y la búsqueda de laverdad    son    objetos    de    la    justicia”53 .    Es    decir    la    correcta    interpretación    de    lasnormas y la correspondencia con los hechos que realm ente ocurr ieron.

Luís    Javier    Moreno    Ortiz    menciona    dentro    de    las    características    del    acceso    a    laadministración de justicia la posibilidad de regulación legal para el eficaz ejercicio,nunca para impedir el ejercicio de este derecho: “El acceso a la justicia en cuantoderecho    fundamental,    admite    ser    regulado    por    la    ley,    es    decir:        La    ley    puedeestablecer m ecanismos, condiciones y requisitos para el ejercicio del derecho.    Espreciso advertir que    si bien éste es susceptible de    ser    regulado por la ley, ella nopuede alterar su núcleo esencial, el cual, como ya se ha visto, es irreducible”.54

Y    es    que    el    Estado    no    debe    ser    obstaculizante    de    una    potestad    del    individuoatribuida por la Constitución Nacional.

dijo la Corte Constitucional:

El acceso debe estar enmarcado dentro de unos lineamientos básicos como loson el respeto a un debido proceso y a los principios en el incorporados comolo    son    el    de    legalidad,    la    buena    fe    y la    favorabilidad    entre    otros.      A    su    vezsurge el deber del Estado en cabeza de la administración de justicia, una vezse    ha    tenido    acceso    a    ella,    conforme    a    lo    dispuesto    en    el    Art.        228    de    laConstitución    Nacional,    de    que    sus decisiones    sean    públicas    y    permanentes,con la prevalencia del derecho sustancial (…).55”

Corte Constitucional    sentencia T-275 de 15 de Junio de 1994    M.P. Alejandro Martínez5 3

Caballero.

MORENO ORTIZ, Luis Javier.    Acceso a la justicia.    Santa fe de Bogota: Ediciones Academia5 4

Colombiana de jurisprudencia., 2000, p.109.

Corte Constitucional sentencia T-572 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.5 5

111

Para    decir    que    el    respeto    a    los    derechos    constitucionales    de    dignidadhumana,    igualdad, justicia    y    debido    proceso    son    der echos que    hacen    partede    un    derecho    sustancial    con    mejor    categoría    aún    que    el    consagradolegalmente    y    que    deben    ser    reconocidos    al    padre    biológico    cuando    intentedefender sus intereses como padre, por el juez ante la evidente prueba y enaplicación    de    las    reglas    de    la    sana    crítica.    Y    que    en    representación    delEstado respete    los    derechos    de    todos    y    decida    lo    que    es    justo    conforme    alderecho y a la realidad, y lo haga cumplir.

Según Luís Javier Moreno Ortiz

Si alguna persona ve limitado injustificadamente su acceso a la justicia y por lotanto    no    puede    reclamar    y    obtener    la    protección    de    sus    derechos    en    lasmismas condiciones que las demás personas, es evidente que esta actuaciónparcial    del    Estado    (en    tanto    no    garantiza    la    imparcialidad    a    la    que    estaobligado) la afecta gravemente, al disminuirle las posibilidades de realizar suproyecto vital, o al hacer que tal realización sea mucho más difícil que para losdemás.        En    estas    condiciones,    nadie    puede    sostener    que    el    Estado    seademocrático,    puesto    que    existirían    unos    individuos    con    mayores    y    mejoresposibilidades de desarrollar sus planes, mientras que otros estarían relegadosa una posición de inferioridad en la que la realización de sus planes, si no esimposible    es muy    poco probable,    ya    que    ni siquiera    pueden    contar con    quesus derechos serán efectivamente protegidos56

No podemos dejar a    un    lado    la    estrecha relación    que existe entre el acceso    a    laadministración    de    justicia    y    el    derecho    a    la    igualdad    respecto    a    la    justicia    y    al

debido    proceso:    El    acceso    a    la    administración    de    justicia    requiere    de    garantíaspara    que    se    de    el    efectivo    cumplimiento    de    la    ley    procesal    y    la    ley    sustancial

56 MORENO ORTIZ, Op. cit.,    p 151 y 152.

112

incluyendo    obviamente    la    legislación    constitucional    en    relación    con    quienesintervienen en el proceso.

6.4.    DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Es    un    derecho    fundamental    por    estar    vinculado directam ente    con    el    principio    delegalidad.

Se    desconoce    notablemente    este    derecho    para    los    casos    en    que    el    padrebiológico pretende reconocer al hijo que ha concebido con la mujer adultera, toda

vez    que    se    le    niega    la    posibilidad    de    ejercer    la    defensa    real    de    sus    derechos    através    de    la    aportación    al    proceso de cualquier    medio    de prueba que    él    elija,    yaque hoy en día ante la falta de legitimación en la causa para éste actuar ni siquiera

el    juez    hace    un    estudio    de    su    pretensión,    ya    que    en    la    práctica    judicial    losdespachos    han    optado    por    in    admitir    la    demanda    hasta    tanto    no    se    cumpla    condicho    presupuesto    de    legitimación    en    la    causa,    para    que    sea    saneado,    pero    essabido que mientras    continúe    la legislación    civil    inmodificada, este    requisito    seráinsanable quedando de iso facto frustrado el intento del padre biológico de    aclararla verdadera paternidad. Sin que le otorguen valor a la prueba genética.

Una    vez    el    legislador    consagre    en    cabeza    del    padre    biológico    la    titularidad    paraacudir    al    proceso,    es    al    juez    a    quien    le    corresponde    hacer    la    valoración    de    la

prueba de ADN    aportada por el padre biológico y determinar su grado de utilidad,sin    pretender    su    frustración    inicial.        Es    el    operador    jurídico    quien    al    dar    unaapreciación    en    conjunto    de    las    pruebas    que    dan    cuenta    de    la    ocurrencia    de    loshechos    aducidos    por    el    padre    biológico,    deberá    concederle    un    merito    para    que

113

finalmente sea a partir del    grado    de    credibilidad que    le    haya proporcionado cadaprueba al juez, la que lo conduzca a tomar una decisión motivada, justa y benéficapara el menor, y sin arbitrariedades.

Se puede presentar una vía    de hecho cuando el juez      no espera el desarrollo delas    etapas    del    proceso    que    inicia    el    padre    biológico    y    que    normalmente    debeculminar con    sentencia    de fondo, sino que    se    limita a declarar    la    existencia de laexcepción    previa    de    falta de    legitimación    en    la    causa,    pretendiendo    inmacular    elobjeto del proceso.

Según    fallo    de    la    Corte    Constitucional    se    puede    presentar    vía    de    hecho    pordefectos procedimentales:

El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuandoel juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competenciao    cuando    pretermite    las    etapas    propias    del    juicio    como    por    ejemplo    (…)cuando    pasa    por    alto    realizar    el    debate    probatorio,    natural    a    todo    proceso,vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales    alno    permitirles    sustentar    o    comprobar    los    hechos    de    la    demanda    o    sucontestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisiónde fondo y la violación a los derechos fundamentales57.

La Corte Constitucional en concepto solicitado al Dr.    Emilio Yunis Turbay, dice:

Las pruebas científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia,permite    descartar    en    un    100%    a    los    falsos    acusados    de    paternidad    yestablecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con unaprobabilidad de 99.999999…(…) En    síntesis,    para la    ciencia,    y    en    particularpara    la    genética    molecular,    tanto    la        negación    como    la    afirmación    de    lapaternidad son    inobjetables        en    el    momento actual, lo que hace    innecesarioapelar    a    las nociones de    tiempo    en que pudo ocurrir la concepción,    con    lasimprecisiones que le son propias (…)58.

Corte Constitucional sentencia T-996 de 2003 M.P. Clara Ines Vargas.5 7

Corte Constitucional sentencia C- 004 de 22 de Enero de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía.5 8

114

6.5.    PRINCIPIO DE LA BUENA FE

Art.    83 C.N.“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán

ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que

aquellos adelanten ante estas”.

Principio    que no se ve    porque haya    de    desconocerse    cuando    lo    que se persiguede    la    autoridad    es    el    reconocimiento    y    declaración    de    una    situación    que    secompagina con la verdad real, y que como si se tratara de un fin altruista beneficiasobretodo al menor, con el fin de que    se aclare la verdadera filiación y constituyalazos familiares sólidos desde la infancia.

6.6.    JUSTICIA:    LEGALIDAD E IGUALDAD Y PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD

Ante todo debe primar la verdad sobre la forma de manera que el fin superior de lajusticia no resulte sacrificado por razones consistentes en el culto ciego a reglas oconsideraciones de forma que no resuelven el fondo de los conflictos sociales.

El Estado social de derecho se caracteriza por tener como finalidad esencial llenarde    contenido    real    los    derechos    fundamentales    dejando    a    un    lado    todas    lasformalidades que trunquen con la búsqueda de la dignidad humana.    En donde sepresente    una    fluida    relación    entre    le    derecho    y    la    sociedad,    una    comunicación

115

estrecha    y    permanente    entre    la    norma    jurídica    y    el    hecho    social.,    con    el    fin    depromover    la    justicia    material    antes    que    la    aplicación    mecánic a    de    los    textoslegales.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Surgimiento de una nuevamanera    de interpretar el derecho, cuyo concepto clave    puede ser    resumido de lasiguiente manera:    pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendidocomo    enunciación    de    la    voluntad    popular    y    mayor    preocupación    de    la    justiciamaterial    y    por    el    logro    de    soluciones    que    consultan    la    especificidad    de    loshechos” .59

En    relación    con    la    filiación    se    anotan    extractos    de    una    sentencia    de    la    CorteSuprema de Justicia, sala de Casación Civil: “La filiación que es el vinculo jurídicoque    une a un hijo con su madre    o    con su    padre    y que    consiste en    la    relación deparentesco    establecida    por    la    ley    entre    un    ascendiente    y    su    descendiente    deprimer    grado encuentra su    fundamento    en    el    hecho    fisiológico de la procreación,salvo    obviamente    en    la    adoptiva    que    corresponde    a    una    creación    legal60 ”.Partiendo    la    paternidad    del    hecho    de    ser    engendrado    por    el    hombre    que    seconsidera el padre “Débase ello a que la paternidad no la determina el nacimientosino un hecho anterior, o sea la concepción.    Esta implica siempre la participaciónde un hombre, consistente en haber cohabitado con una mujer y ser la concepciónel    efecto    de    tal    cohabitación”.        Cohabitación    que    se    debe    presumir    en    el61

matrimonio    en    cuanto    es    un    deber    junto    con    el    de    fidelidad,    pero    que    ese    solo

Corte Constitucional sentencia T-426 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Muños.5 9

Corte Suprema de Justicia sentencia de    12    de Enero de 1976 M.P. Humberto Murcia Ballén.6 0

Ibid.6 1

116

hecho    no    excluye    la    posibilidad    de    ocurr encia    de    relaciones    sexuales    ilícitas,extramatrimoniales.

La Corte Suprema de Justicia a expresado:

Es    imperioso    que    los    jueces    que    a    su    cargo    tienen    la    delicada    función    dedeclarar la paternidad    o    negarla adviertan    y tomen    plena conciencia    de    quemás que las meras presunciones de paternidad que la ley recogió como mediofacilitador    para    la    demostración    de    las    relaciones    sexuales,    hoy    la    cienciaofrece un camino expedito que salta sobre esas otrora necesarias relacionessexuales.        Ya    sin    sorpresa        se    registran    en    la    actualidad    procedimientoscientíficos que, por ejemplo, substituyen la relación y    consiguen la fertilizacióndel óvulo femenino, por lo que el juez, atento como debe estar a los cambiosde    su    tiempo,    debe    darle    apenas    una    discreta    importancia    a    las    probanzasindirectas que tienen con la imperfección que les son propias, a demostrar larelación sexual    y por este camino la paternidad biológica inferida.    En cambio,debe    el juez, en la medida en que sea posible    obtenerla,    aquilatar la pruebacientífica      teniendo    presente como antes    se    dijo, la pertinencia,    erudición    delos    peritos,    comprensión    del    tema,    precisión    de    las    respuestas,    apoyocientífico que utiliza, etc.

Se    reitera,    hoy    es    posible    destacar    que    esas    probanzas        indirectas(testimonios,    cartas,    seducción    dolosa)    no    tienen    el    peso    probatorio    de    laspruebas biológicas.    Porque la paternidad biológica , esto es, la posibilidad deque    un    gameto    femenino    haya    sido    fecundado    por    uno    de    determinadohombre        (…)    es    hoy    posible    demostrarla    con    alcances    de    certidumbre    casiabsoluta, mediante procedimientos que el medio científico Colombiano ofrecey    que    distan    hoy    mucho    de    los    que    el    legislador    de    1968    pudo    tener    en

62mente .

Aunque este fallo se refiere a la filiación natural,    se ha considera tiene aplicacióna    la    filiación extramatrimonial frente    al    hijo    de    mujer    adultera,    por    fundarse hastaahora la paternidad    del hijo concebido durante el matrimonio en presunciones quehoy han quedado atrás con la ciencia.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia    de 10 de Marzo de6 2

2000 expediente 6188    M.P. Jorge Santos Ballesteros.

117

El    Estado    social    cumple    un    papel    eminentemente    equilibrador    y    reparador    dedesajustes sociales, con un rol paternalista subsidiario, para proteger a los débiles,dentro    del    que    podríamos    ubicar    al    padre    biológico    que    no    cuenta    con    accioneslegales para hacer valer su derecho, o los m enor es en situación de vulnerabilidad,frente a un posible estado de abandono.

El derecho es un medio y      esta compuesto    no solo    por nor mas, sino también porprincipios    que    no    están    consagrados    en    la    Constitución    Nacional    como    simplesideales,    sino    como    valores,    que    debe    el    Estado    proporcionar    su    materializaciónaplicándolos al comportamiento de los integrantes de la sociedad.

Las normas que obstaculizan la consecución de fines diferentes al de la igualdad yla justicia en su aplicación, son ilegítimas por desconocer el princ ipio constitucionalque    le    da    supremacía    a    la    constitución:    “La    constitución    nacional    es    norma    denormas”    (Art. 4 C.N.).      Situación    que se    da cuando se    impide al padre    biológico,hacer    efectivo    un    derecho    constitucional    como    lo    es    el    derecho    al    acceso    a    laadministración    de    justicia    con    el    fin    de    que    su    pretensión    sea    estudiada    conseriedad.

Toda    persona    tiene    derecho    al    igual    que    todos    los    menores    de    edad    a    tener    suverdadera    filiación,    y      el    Estado    debe    procurar    la    consolidación    del    verdaderoestado    civil    dentro    del    menor    tiempo    posible,    cuando    un    tercero    alegue    esederecho con el    fin de    que    su    convicción del    estado civil    coincida      con    la    real.    Yaque    mientras no exista    un    tercero que    aduzca un    posible mejor    derecho sobre elmenor deberá continuar rigiendo la presunción de paternidad.

118

No se protege un verdadero núcleo familiar cuando los sujetos integrantes no sonlos verdaderos de la relación filial

La Corte Constitucional    habla de la configuración de    una    vía de hecho cuando eljuez desconoce el acervo probatorio:

Cuando    un    juez    omite    apreciar    y    evaluar    pruebas    que    inciden    de    maneradeterminante    en    su    decisión    y    profiere    resolución    judicial    sin    tenerlas    encuenta,    incurre    en    vía    de    hecho    y    por    tanto,    contra    la    providencia    dictadaprocede    la    acción    de    tutela.        La    vía    de    hecho    consiste    en    ese    caso    en    laruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto enla Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partesquede    en    absoluta    indefensión    frente    a    las    determinaciones    que    haya    deadoptar el juez, en cuanto, aún existiendo pruebas a su favor que bien podríanresultar esenciales    para su    causa,    son excluidas    de    antemano y la    decisiónjudicial    las ignora, fortaleciendo    injustificadamente la posición contraria.      Ellocomporta una ruptura grave    de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo,el    cual    no    plasma    un    dictado    de    justicia    sino    que,    por    el    contrario    laquebranta63.

Corte Constitucional sentencia T-329 de 1996    Expediente 94366 M.P. Jose Gregorio Hernandez6 3

Galindo.

119

7    VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO DEL PADRE BIOLÓGICO AL HIJO

LEGÍTIMO

El    Art.        3    de    la    ley    75    de    1968.    fue    derogado    con    la    ley    1060    de    2006        elcual permitía    al    padre    biológico    reconocer    la    paternidad    del    hijo    de    mujer    casada    de

forma    excepcional.    Sin    embargo    el    reconocimiento    que    hiciera    el    padre    biológicopor    fuera    de    estas    situaciones    consagradas    legalmente    se    le    atribuyó    unasconsecuencias jurídicas:

Según    Parra    Benitez, Se consideraba viciado de nulidad el reconocimiento que64

el padre biológico hiciera del hijo de mujer casada sobre el que recae la paternidadlegítima, de acuerdo    al Art. 6 del CC. “En materia civil son nulos los actos ejecutados

contra expresa prohibición de la ley…”

Sin embargo para que un acto sea nulo debe ser declarado judicialmente,    ya quemientras esto no ocurra gozan de la presunción de validez.

Por    consiguiente    si esta    no    se    pronunciara    por    el    juez    el    reconocimiento    del    hijoextramatrimonial,    debe    producir    efectos    jurídicos    plenos    y    en    este    caso    tendríaque    decirse    que    el    hijo    tiene    dos    padres,    uno    presuntamente    legítimo    y    otroextramatrimonial; lo que en lógica jurídica    no es de recibo.

PARRA BENITEZ, Jorge.    Manual de derecho civil, personas familia y derecho de menores.6 4

Tercera edición. Bogota. 1997.p.360.

120

La Corte Suprema de Justicia, sostuvo la teoría de la ineficac ia transitoria, la cuales más favorable al hijo, afirmaba que su eficacia quedaba suspendida hasta tanto

no    se    destruyera    la      presunción    de    paternidad    legítima.    En    tanto    la    legislación    abuscado    promover    la    paternidad    responsable    según    la    ley    75    de    1968, ha    dicho

que:    “Mal    se    hace    al    restarle    valor,    en el    sentido    de validez,    al    acto    voluntario ysincero del reconocimiento”.

La    Corte    Suprema    de    Justicia    en    sentencia    de    28    de    julio    de    1976    sala    deCasación    civil    con    M.P.    José    Alejandro    Bonivento    Fernández,    dijo    que    no    eraposible    la    declaración    de    paternidad        extramatrimonial    de    hijo    de    mujer    casadamientras    no    se    impugnara    la    legitimidad    presunta        ya    fuera    previamente    o    enforma simultánea.

Para    la    Corte    Supr ema    de    justicia    en    uno    de    sus    pronunciamientos    con    M.P.Carlos    Ignacio    Jaramillo65 ,    en    vigencia    del    Art.3    de    la    ley    75    de    1968,    laimpugnación    de        la    legitimidad    del    hijo    concebido    dentro    del    m atrimonio    no    erarequisito    previo    para    el    reconocimiento    pater no    o    la    efectiva    reclamación    de    lapaternidad.    No se exigía un determinado    orden    cronológico fijo, ya que si esto se

exigiera    por    la    ley    no    estaría    acorde    con    el    fin    del    legislador    de    facilitar    elestablecimiento de la verdadera filiación, derecho de estirpe fundamental, ni con lamisma    legislación    civil    que    permite    la    acumulación    en    un    mismo    proceso,    de    la

acción    de    impugnación    de    la    filiación    legítima    con    la    de    investigación    de    la    quetiene    un    origen extramatrimonial    (según    consagraba    el    Inc. 2nral.    3 Art. 3 Ley 75de 1968).

65 Corte Suprema de Justicia sentencia de 13 de Diciembre de 2002    M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.

121

De esta manera el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial que se haciade hijo de mujer casada preexistente a la ejecutoria de la sentencia que declaraba

que    el    hijo    no    era    del    marido    de    la    madre,    no    sufría    desmedro    en    su    validez,permaneciendo    en    estado    de    pendencia,    para    producir    todos    sus    efectos,    hastacuando    quedaba    ejecutoriada    la    sentencia    que    destruyera    la    presunción    depaternidad    legítima    que    ampara    al    hijo,    siendo    la    impugnación    de    la    paternidadpresupuesto    de    la pretensión    (sentencia estimatoria)    no de la    demanda,    Por    estarazón, la exitosa impugnación de la paternidad legitima, no debe, necesariamente,ser acreditada    al m omento de    la proposición de    la demanda    en    que se solicita ladeclaración de filiación extraconyugal, no siendo obstáculo para la declaratoria defiliación extramatrimonial con la respectiva prueba, que el demandante, en procesoseparado    y    ulterior impugne la paternidad    legítima,    pues    lo    importante    es    que    almomento de proferirse la sentencia en aquel, ya hubiese triunfado definitivamenteen éste.

Se repite como la ley 1060 de 2006 derogo expresamente el Art.    3 de la ley 75 de1968, sin que halla existido hasta hoy total claridad sobre la posibilidad en el padre

biológico    para        iniciar    un    proceso    con    el    fin    de    aclarar    la    verdadera    paternidad,habiéndolo dejado en manos de la madre que en nombre de su hijo menor inicie elproceso de reclamación de la verdadera paternidad, o el hijo mismo.

122

8    PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8.1.    CADUCIDAD

Es    función    del    legislador    establecer    los    términos    de    caducidad    de    las    accionespara acudir a la administración de justicia, con base en lo que ocurre en el entornosocial.    Para la Corte Constitucional antes de la expedición de la ley 1060 de 2006modificatoria    de    la    regulación    sobre    filiación    legítima,    consideraba    que    la    simplefijación de un término corto    para impugnar la paternidad no era inconstitucional nilimitativo    del    acceso    a    la    administración    de    justicia,    puesto    que    previo    ha    éstavaloración había de mirarse el bien jurídico quese pretendía.

Antes    de    la    ley    1060    de    2006    el    plazos    de    caducidad    tan    corto    para    el    padrelegítimo    impugnar    la    paternidad y    el    impedimento para    hacerlo cuando superabadicho tiempo, en los eventos en que posterior a este plazo se enteraba que no era

el    padre    legítimo,    es    decir    que    no    existió    la    relación    paterno    filial    biológica,    lollevaba    en    ocasiones    a    ver se    inmerso    en    la    vulneración    de    los    derechos    al    buen

nombre,    honor    y dignidad humana.        Sin    em bargo    las    modificaciones    que    trajo    laley    1060    de    2006    en    materia    de    filiación    es    más    justa    con    el    padre    legítimoevitando progenituras forzadas, promoviendo la verdad material

123

8.2.    IMPORTANCIA QUE HA DADO LA CORTE CONSTITUCIONAL A LAFAMILIA DE CRIANZA    FRENTE A LA FAMILIA BIOLÓGICA ENCOLOMBIA

La    Corte    Constitucional        a    tr avés    del    M.P.        Alejandro    Martínez    Caballero66 ,    haexpresado    que,    a    pesar    de    que    del    Art.    44    C.N.    se    deduce    la    presunciónconstitucional a favor de la familia biológica,      según    el cual    los menores tienen elderecho fundamental a no ser separados de su propia familia, familia biológica enprincipio,    por    el    hecho    físico del    nacimiento deja    de tener efecto,    para que    en    sureemplazo se mire al menor frente a la familia de crianza, en los casos en que sehan    formado laxos    de    apego y    afecto entre    un menor y la familia de hecho en    elque    la ruptura amenazaría    el interés    superior del    menor,    la armonía    y estabilidaden su proceso de desarrollo.

La Corte Constitucional dijo:

El concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta porpadres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aúna personas no vinculadas    por los    laxos    de    la    consanguinidad,    cuando faltantodos o algunos de aquellos integrantes, o cuando,    por diversos problemas -entre otros relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre lospadres,    y    obviamente    los    económicos-,    resulta    necesario    sustituir    el    grupofamiliar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se puedacon la    misma    o similar    intensidad,    el    cometido de brindar al    niño    un    ámbitoacogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas

67fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y psíquico.

Corte Constitucional sentencia T-217 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 6

67 Corte Constitucional sentencia T-049 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

124

Para    la    Corte    es    claro que    en virtud    del    Ar t.        44    de la    Constitución Nacional    lasautoridades    que    decidan    modificar    la    ubicación    familiar    de    un    menor    debendemostrar el perjuicio o riesgo al que está expuesto el niño en el medio familiar enel que se encuentra.

El    Art.      3    del código    del    menor    Decreto    2737    de    1989    indicaba:“Todo    menor    tienederecho a la protección,    al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr    un adecuadodesarrollo    físico,    mental,    moral    y    social,    esos    derechos    se    reconocen    desde    la

De igual forma el Código de la infancia y la adolescencia: Ley 1098 deconcepción”.8 de Noviembre de 2006 dice: “Este código tiene por finalidad garantizar a losArt.    1niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcanen    el    seno    de    la    familia    y    de    la    comunidad,    en    un    ambiente    de    felicidad,    amor    ycomprensión.    Prevalecerá    el    reconocimiento    a    la    igualdad    y    la    dignidad    humana,    sin

Art.    14La    responsabilidad    parental.    “discriminación    alguna”. Y La    responsabilidadparental    es    un    complemento de la patria    potestad establecida    en la    legislación    civil.    Esademás, la obligación inherente a la orientación, cuidado,    acompañamiento y crianza delos niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye laresponsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños,las    niñas    y    los    adolescentes    puedan    lograr    el    máximo    nivel    de    satisfacción    de    susderechos .

En    ningún    caso    el    ejercicio    de    la    responsabilidad    parental    puede    conllevarviolencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos“.

Cualquier    hecho    que    vulnere    ese    desarrollo    es    una    violación    del    Art.        16    de    laConstitución Nacional: derecho al libr e desarrollo de la personalidad.

Es    que    retardar    la    separación    del    menor    de    la    familia    en    que    a    crecidoconsiderando a su padre legítimo como genitor, llevaría a una    incidenc ia negativasobre    la    estabilidad    psicológica    de    aquel,    en    un    grado    determinado    por    laconformación    de los    laxos recíprocos de    cariño    y dependencia    según    la solidez    eimportancia    de los vínculos que haya establecido con quienes le cuidan, sin dejarde lado que    el    Estado    debe    proveer las condiciones    necesarias    para asegurar    eldesarrollo integral, armónico y estable de los menores.

125

La    Corte    Constitucional    a    través    del    M.P.    Manuel    José    Cepeda    Espinosa68 ,    hadeterminado    la    idoneidad del    grupo familiar    dependiendo    de    distintas situacionesde    relevancia    para    el    bienestar    del    menor,    unas    cuya    verificación    es    suficientepara retirar de la familia la permanencia del menor:    como la existencia de graves

riesgos    para    la    vida,    la    integridad    o    salud    del    menor    y    otras    circunstancias    quepueden llegar a ser motivo de peso para tomar ésta decisión

Corte Constitucional sentencia T-510 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.6 8

126

9    INFRACCIONES PE NALES Y VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO QUE

PROPICIA EL ESTADO COLOMBIANO

‹ Infracciones Penales

Art.    288 C.P Obtención de documento público falso.”El que para obtener documento

público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de

sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente

la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años”.

La mujer casada que aún conociendo que el progenitor de su hijo es otra personadistinta    al    cónyuge    y    aún    así    lo    inscribe    con    los    apellidos    de    este    último,    sus

móviles pueden ser de dos tipos:

‹    Económicos:    beneficiarse patrimonialmente de su cónyuge (tanto ella

como su hijo que tienen derecho a pedir alimentos y a recibir parte del

activo sucesoral en caso de el cónyuge morir primero).

‹    Impulsada por miedo: Cuando por el temor a las reacciones sociales, evita

que se descubra, el haber infringido deberes conyugales.

Se encuentran encargados de llevar el registro en Colombia, los notarios y    en losMunicipios    en    que    no    sean    sede    de    notaria:        los    r egistradores    municipales    delestado civil, o los alcaldes.

127

El    servidor    público    al    hacer    la    recepción    (percibir    las    declaraciones    que    losinteresados    le    hacen)    solo    está    obligado    a    procurar    establecer    la    verdad    de    loshechos    denunciados,    y    en    casos    de    indicios    graves    hacer    las    denunciasrespectivas,    para    que    se    adelante    la    investigación    penal    (decreto    1260    de    1970artículos.    29, 32 y 33).

Art.      291    C.P    Uso    de    documento    falso.”El    que sin    haber concurrido a    la falsificación

hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba incurrirá en prisión de

”.dos (2) a ocho (8) años

La    mujer    que    conociendo    el    verdadero estado    civil    del    hijo    no    lo    denunciare,    seencontrará    incursa    en    este    delito,    que    consiste    en    utilizar    el    documento    público:

registro    civil    de    nacimiento    o    el    registro    del    estado    civil    (que    es    la    prueba    delestado    civil    que    legitima    para    ejercitar    los    derechos    que    se    derivan    del    estadocivil), o destinarlo efectivamente para el fin para el cual se ha hecho, el cual es unfin probatorio en la esfera jurídica (es decir de aquello para lo que fue creado).

Entendiendo    penalmente    como    documento    público,    todo    escrito    que    sirve    deprueba,    con    autor    y    contenido,    expedido    por    funcionario    público,    entendiéndosepor tales también los particular es con funciones públicas, la madre incurre en estedelito, cuando sin haberlo falsificado ella misma, use el documento sin importar sise logra o no la finalidad o provecho que se persigue con ese uso, ni    se requiereque se produzca daño por tratarse de un delito de peligro, aunque es necesario elriesgo de daño ya sea    económico, político o moral, por    el uso    de ese documentopúblico falso que sirve de medio probatorio.

128

La antijuricidad se presenta por    la vulneración    al bien jurídico de    la fe pública:    laseguridad en la autenticidad y veracidad    de la prueba documental, la seguridad yfluidez del    tráfico jurídico y    la confianza de    todas    las personas de    la    sociedad enesa prueba documental, cuando se actúa injustamente, es decir con posibilidad dehaber    actuado    diferente sin caus ar    daño    a este    interés jurídico protegido. Con    laposibilidad    de    que    exista    participación    por    parte    del    cónyuge,    ya    sea    comocómplice o determinador cuando se demuestre el conocimiento y la manifestaciónde ayuda o acuerdo por este, con posterior ayuda efectiva.

Sin    em bargo    se    puede    afirmar    que    no    se    configura    este    delito    en    cabeza    de    lamujer    cuando    actúe    sin    antijuridicidad    formal,    que    determ ina    la    ausencia    deresponsabilidad penal, cuando se obre bajo alguna de las causales del Art.    32 delCódigo    penal,    como    cuando    se obra    en    estricto    cumplimiento    de    un    deber    legal:La existencia de la presunción de paternidad en cabeza del cónyuge.    Lo que noslleva a pensar que fue el legislador el que al consagrar como titulares de la acciónde    filiac ión    exclusivamente    al    padre    y    al    hijo,    y    dejar    por    fuera    a    tercerosinteresados, y sin    haber    previsto las posibles    malas intenciones o    actuaciones dela mujer adultera    para la época de    creación de    la norma en 1887, (desde cuandose encuentra también consagrada la presunción de paternidad).    Facilitara o dierapaso    a una    inducción en error de quien inscribe al menor    basada    en    una    falaciaque la ley tolera o facilita, cuando la r ealidad es otra muy distinta.

‹ Vicios en el consentimiento

Bien es sabido que en nuestra legislación los vicios del consentimiento son: error,fuerza y dolo, Art.1508 CC.

129

Para que el consentimiento sea valido se requiere conocimiento y libertad.

Se puede    afirmar que el dolo es vicio del    consentimiento en función    del error quesufre la víctima.

El    dolo    de la    madre puede inducir    en    err or    al    padre c onsiderado    legítimo,    por    ladiscrepancia    entre    el    hecho    de    catalogar    al    menor    como    su    hijo    pero    que    enrealidad no lo es, presentándose un error provocado.

El    dolo    consiste    en    crear      en    la    mente    de    otra    persona    un    móvil    o    razón    paraconsentir.    Situación    que    se    podría    estar    presentando en la madre    que    conoce    laverdadera paternidad de su hijo, y no obstante ello, hace creer al cónyuge que se

trata    de    su    hijo    legítimo    al    realizar    actos    como,    el    registro    de    su    hijo    con    losapellidos de su    esposo    y    cuando hace    creerle a    él,    que      ella ha cumplido    con    eldeber de fidelidad, situación que realmente no existe.

El    dolo    se    configura    no    solo    con    afirmaciones    sino    también    con la    omisión    (dolonegativo), como cuando la mujer se abstiene de declarar ante el servidor público, yante la sociedad , que el cónyuge no es el padre de su hijo, es decir no es el quela ley da por tal.

El dolo en la ley civil para que vicie el consentimiento debe ser determinante, y esdeterminante    en    cuestión    de    paternidad    legítima    cuando    el    padre    legítimo    dehaber conocido de la infidelidad de su mujer    hubiera    impugnado, es decir hubieradesvirtuado    la presunción,    lo    que    hace    que    se    configure un    error    esencial    en    él,

por    creer    que    el    menor    es    su    hijo    y    no    de    otro,    fundado    en    la    confianza    delcumplimiento    del    deber    de    fidelidad,    móvil    determinante    en    los    ac tos    decumplimiento de las obligaciones de paternidad.

130

De acuerdo con el Art. 1511 Inc 2 CC. “El error en el móvil vic ia el consentimiento”.

Con    la    presunción    legal    de    paternidad,    sobre    el    cónyuge    no    podría    hablarse    devicio por fuerza, establecido por la ley, ya que para que se configure éste vicio sedebe    dar    una    conminación,    una    presión    moral,    que    no    se    da    en    el    cónyuge,    yademás    porque    la fuerza    que    imprime    la    derecho    parte    de un    sistema    represivoque    proclama    la autonomía    del    hombre, pero    que procura la búsqueda del    ordenpúblico. La misma regulación civil le da opción al cónyuge para que “reprenda” a lamujer por su actuación, con el divorcio y/o el ejercicio de la Acción de impugnaciónde paternidad legítima.

Pero    en    realidad    no    podemos    hablar    de    la    configuración    de    dolo    en    la    mujeradultera, toda vez que es la ley la que tiene como padre al cónyuge y en razón de

la    cual,    él        cumple    con    sus    obligaciones    paternas.    Es    decir,    no    es    por    los    actos“dolosos” de la madre que el padre    adquiere tal calidad    (de padre) y cumple consus    obligaciones    como    progenitor,    sino    por    razones    anteriores    al    hecho    de    laconcepción.    Lo    que    hace    pensar    que    el    legislador    Colombiano    estableció    lapresunción    de    paternidad    con    base    en    el        consentimiento    otorgado    en    lacelebración del matr imonio.

Al    padre    legítimo    se    le    resta    la    libertad    de    decisión    con    la    presunción    depaternidad cuando    es evidente que un tercero con    interés puede    contribuir en eldescubrimiento de los hechos reales.

Se    presenta    una    especie    de        error    provocado,    (pero    que    no    se    tipifica    en    lalegislación    civil)    al    cónyuge    frente    a    la    verdadera    paternidad,    llevando    no,    a quereconozca    la    paternidad,    ya    que    esta    con    anterioridad    a    la    concepción    ynacimiento    del hijo, la ha presumido la ley, sino a que el padre que la ley tiene por

131

legítimo no impugne la paternidad,    es decir lleva a ese cónyuge a que tácitamenteconsienta    en    el    acto    del    adulterio    y    los    efectos    derivados    de    esta    infracción    al

deber legal de fidelidad, que lleva a que sin ser el menor hijo legítimo se comportecomo padre legítimo.

132

10    DERECHO PROCESAL EN DEFENSA DEL DERECHO SUSTANCIAL

10.1. EXCEPCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD

La Constitución Nacional como norma suprema    tiene superioridad sobre la ley y lacondiciona. Situación característica del Estado social de derecho.

Consiste en la facultad que tiene el juez de inaplicar una norma jurídica de inferiorjerarquía    por    considerarla    inconstitucional    cumpliendo    con    el    deber    legal    derespetar la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes.

Opera siempre que    no haya    pronunciamiento    de inconstitucionalidad    por la CorteConstitucional, produce efectos interpartes y no afecta la sustancia de la norma.

El    juez    la    declara    a    petición    de    parte    demandante    o    demandada,    o    de    maneraoficiosa según gran parte de la doctrina, en todo caso la decisión que tome el juezal respecto debe ser motivada con un criterio racional.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de Febrero de 1969 se refirió      aque    la    excepción    podía    reconocerse    aún    de    oficio    por    el    juez:    “Todos    pueden

hacerlo    en    cualquier    estado    del    proceso,    y    aunque    ninguno    de    los    interventores    lo

133

proponga, si el fallador halla que la ley cuya aplicación se solicita es inconstitucional, se

abstendrá de aplicarla (…)”.

El legislador a establecido    en el ordenamiento jurídico soluciones generales parala eventual resolución    de    conflictos    que    beneficien    a la colectividad como lo hizocon    la    presunción    legal    de paternidad    legítima,    aún    así    es    posible    que    exista    uncaso    particular    en    que    sería    contrario        a    los    principios    del    Estado    social    dederecho,    tratar    de    encuadrarla    en    determinada    realidad,    basado    en    un    hechobiológico: La concepción.

Como la norma queda vigente para el conglomerado en general no se desconocela vigencia e    impor tancia    de la presunción    de paternidad, que en el desarrollo deeste    trabajo    se ha    defendido por    ser regla general    indispensable    para    que existauna mediana seguridad    acerca de la verdadera paternidad para    cuando los hijossean    concebidos    durante    el    matrimonio,    sin    embargo    se    considera    que    esnecesario    adecuar    la    norma    para    que    esa    presunción    legal    sea    desvirtuable    porquien demuestre un interés.

La    aplicación    del    Art.    403    Inc      1    CC    Partes    en    el    proceso    de    filiación.    “Legítimo

contradictor    en    la    cuestión    de    paternidad    es    el    padre    contra    el    hijo,    o    el    hijo    contra    el

”    al    proceso    en    que    el    padre    biológico    reclama    la    paternidad    del    hijo    depadre…

mujer    casada    con el fin de que se aclare la filiación    verdadera del menor, impideque su pretensión prospere, sea porque el derecho pretendido le es negado por el

juez    o    porque    se    declare    sentencia    inhibitoria    por    la    falta    de    legitimación    en    lacausa    en ambos    casos,    no    obstante    existir    prueba    que    da    cuenta    de su    interés,desconociendo no solo    el principio de justic ia      consagrado    en el preámbulo de laConstitución    que    procura    el    respeto    a    la    dignidad    humana,    sino    también    losderechos consagrados en    los artículos 14    C.N: reconocimiento    a    la personalidad,

134

verdadero    estado    c ivil    derivado    de    la    filiación    42    Inc.    7    C.N:    progenituraresponsable,    29    C.N:    derecho    al    debido    proceso    y    229    C.N:    acceso    a    laadministración de justicia,    entendida como la oportunidad que tiene toda personade    recurrir    a    los    órganos    jurisdiccionales,    a    fin    de    poner    en    funcionamiento    elaparato    judicial    en    el    momento    de    presentarse    un    conflicto    para    dar    certeza    ahechos inciertos, donde no es s uficiente la posibilidad que tiene el padr e biológicode hacer una reclamación, sino que    también se tenga la posibilidad de alegar ensu    defensa,    presentar    pruebas    pertinentes y,    por    supuesto,    obtener    resolucionesjudiciales confor me    a    la Constitución    y a la ley, pero    que en    todo    caso resuelvande fondo el conflicto.

La    excepción    de    inconstitucionalidad    persigue    la    protección    de    un    derechoparticular    del    padre    biológico,    amenazado    por    la    aplicación    de    una    leyinconstitucional.

A partir de la expedición de la ley 1060 de 2006 aunque el Art. 216 CC no prohíbeexpresamente a otras personas impugnar la paternidad, el    Art. 403 CC que no fuemodificado    sigue    considerando    como    legítimos      contradictores    al    padre y    al hijo,paternidad de la que no goza el padre biológico, impidiéndosele    un fallo de fondoen el que sean estudiados los hechos de que dan cuenta las pruebas, para decidirel derecho, como    lo es la    prueba genética de ADN con    99.999% de probabilidad,

en    la    que    desconocerla    no    solo    contraría    la    razón    sino    los    derechos    y    principiosconstitucionales ya enunciados.

10.2. PROPUESTA NORMATIVA EN BENEFICIO DEL PADRE BIOLÓGICO

135

10.2.1    NECESIDAD DE LA REGULACIÓN

Se    plantea    la    consideración    de    cuan    escasamente razonable    resulta    tener    comocierto    o    probable    un    hecho    de    tanta    trascendencia    jurídica    como    lo    es    lapaternidad, a partir de presunciones cuya seguridad no es del todo confiable.    Estoes,    configurar    una    situación    jurídica    que    constituye    un    derecho    fundamental    conbase en datos convencionales ajenos a la realidad científica cuando esta realidadpuede    ser    determinada    mediante    procedimientos    propios    de    la    ciencia    genéticaque no dan lugar    a la duda. Teniendo en cuenta los    avances de la ciencia hoy, eltema de prueba debe ser la concepción (demostrable científicamente).

El    adulterio    es    simplemente    un    hecho    indicador    que    permitiría    concluir    que    elmarido no es el padre del hijo concebido por la mujer casada, que sumado a otroshechos    que    permitan    llegar    a    la    misma    conclusión,    le    sirvan    al    juez    comofundamento para declarar la    prosper idad    de la pretensión para    que se reconozcacomo padre al verdadero progenitor, una vez quede desvir tuada la presunción depaternidad legítima en el proceso correspondiente.

Es    claro    que    la    prueba    de    las    relaciones    sexuales    de    la    mujer    casada    con    otrohombre,    destruye    la    presunción de    fidelidad    que    ampara a    las    mujeres casadas,pero    no destruye la presunción de paternidad puesto que    nada impide que el    hijo

dado    a    luz por mujer    adúltera    pueda ser    obra    de    su    marido.    En    este    trabajo        sedestaca la actuación adultera de la mujer a la par que convive con su cónyuge ya

que    faltar    al    deber    de    fidelidad    no    implica    faltar    al deber    de cohabitación.,    de    ahíque    exista    la    necesidad    de    destruir    la    presunción    de    paternidad,    pero    la    pruebagenética    de    ADN    tiene    un    doble    efecto    desvirtúa    una    paternidad    de    donde    sederiva el incumplimiento al deber legal de fidelidad y establece la paternidad real.

136

Es al legislador a quien    le corresponde refor mar la norma ante nuevas realidadessociales y científicas, ante la    evidente violación a los derechos fundamentales deacceso a la justicia y debido proceso cercenados al padre biológico.

Esta    propuesta    solo    aplica    par a    casos    excepc ionales,    cuando    debido    a    laactuación adultera de la mujer, el hijo concebido durante el matrimonio no sea hijodel    cónyuge    sino    de    un    tercero,    según    existan    motivos    suficientes    que    permitandeducir    tal    hecho,    y    que    ese    tercero    padr e    biológico    que    desee    reconocer      lapaternidad,    pueda acudir con efectividad a    los estrados judiciales, efectividad quese considera    se    presenta    cuando la    petición del padre biológico    es    estudiada defondo    y    cuando    el    juez    justifica    con    razones la    decisión con base en los    hechosque se demuestran en el proceso por encima de aplicar exegeticamente la norma,

pero    sin    descuidar    su    fin    principal    que    es    promover    la    paz    social    en    la    defensa,para    el    caso    concreto,    de    derechos    fundamentales    del    padre    biológico    y    delmenor.

Aunque la doctrina    constitucional    protege la familia    de    crianza, téngase    presenteque    la    propuesta    va    encaminada    a    que    se    establezca    la    pater nidad    real    conpremura, es decir, se aclare la verdadera filiación del menor en el menor plazo detiempo posible a partir de su nacim iento.

Se    parte de    la presunción de buena fe del padre biológico por considerar que    secomporta con lealtad toda vez que quien ha infringido un deber legal no ha sido élsino    la mujer    deducible de    una prueba    real:      La prueba genética    de ADN. Siendoposible    que ese    tercero    no conozca el estado de casada, de la    mujer, por no    serpropio de este estado civil la apariencia exter na.

137

Es necesario establec er un plazo corto para el padre biológico distinto del legítimocon el fin de evitar    daños mayores al menor si se pretendiera separar al menor desu    familia    cuando    este    se    ha    adaptado    al    padre    y    madre    que    conforman    elmatrimonio,    y    evitarle    la    desestabilización    emocionalmente    por    el    accionar    del

padre    biológico.        Por    ello    se    podría    conceder    un    termino    de    140    días    igual    aquienes    están    legitimados    para    impugnar    hoy:        Padre,    hijo,    herederosascendientes,    pero contando el término    desde    el    nacimiento.    Término que    se    fijateniendo    en    cuenta    de    no    transgredir    el    principio    de    igualdad    entre    quienesactualmente    pueden    impugnar    la    paternidad,    pero    restringiéndole    el plazo    con    elfin    de    radicar    en    el    menor    tiempo    posible    desde    su    nacimiento    la    verdaderafiliación    y    que    afecte    en    lo    mínimo    los    conflictos    que    se    podrían    presentaralrededor del menor, es por ello que también se propone un proceso ágil de partede los jueces.

10.2.2    TENTATIVA DE REGULACIÓN LEGISLATIVA

Art.1 Quien    se    pretenda padre biológico del    hijo    de mujer casada    deberá exhibirprueba antropo-heredo-biológica con    la    demanda en que    solicite    la    aclaración    dela verdadera filiación.    Además deber á pagar una caución equivalente a 5 SMLMV.Si no se acompañan los anexos dichos a la demanda, el juez no integrará la litis.

Art.    2    Son    partes    en    el    proceso    de    aclaración    de    la    verdadera    filiación,    tanto    elpadre    biológico    con    interés    actual,    como el cónyuge    de    mujer    casada    que    la    leypresume padre legítimo    y el hijo,    este    ultimo estará    representado por curador ad-litem nombrado por el juez.

138

El    juez simplemente enterará a la madre del hijo la inic iación del proceso.

Art.3 El tercero con interés que se pretenda padre    biológico tendr á un término dede    140    días    contados    a    partir    del    nacimiento    del    hijo    de    mujer    casada,    parasolicitar la aclaración de la verdadera filiación.

Art.      4    El    juez    mediante    trámite    preferente adelantará    el    proceso    garantizando    elderecho    del    contradictor    para    que    posteriormente    pueda    hacer    un    análisisprobatorio    completo    de    acuer do    a    los    criterios    de    la    sana    crítica,    dándolereconocimiento a la prueba de ADN cuando sea valida.      La pretensión del tercero

con    dicho    interés    no    prospera    de    pleno    derecho        por    la    simple    probabilidad    quedemuestre    la    prueba    sumaria.        Hasta    tanto    no    se    desvirtúe    plenamente    lapresunción de paternidad.

En el proceso el hijo continuará siendo legítimo del marido de la madre.

Art.    5    El    proceso    de    aclaración    de    la    verdadera    paternidad    tiene    c omo    findesvirtuar la presunción legal    de paternidad cuando se demuestre que esta se ha

fundado    en    hechos    que    no    concuerdan    con    la    realidad.        El    fallo    hace    transito    acosa juzgada material.

Art. 6.    Una vez aclarada la filiación dentro del proceso la sentencia que declare lapaternidad real    impone al registrador    el cambio de nombre del padre del hijo que

139

hasta entonces la ley había tenido por legítimo para que se consigne el del padrebiológico.

‹ Causales y pruebas que el padre biológico puede invocar:

1.    Alegar    impotencia    en    el    cónyuge:    Cuando    el    tercero    interesado    conozca    laimposibilidad    del    cónyuge    para    engendrar    por    impotencia    generando,    podrásolicitar al juez que decrete la práctica de un per itazo médico sobre el cónyuge dela madre para confirmar tal aclaración.

2.    imposibilidad    física    del    cónyuge    para    acceder    a    la    madre:    Cuando    el    tercerodemuestre    que    el    marido    estuvo    en    imposibilidad    física    de    cohabitación    con    lamujer    debido    a    enemistad    pr ofunda    entre    los      cónyuges,    mediante    testigos    quedeclaren    que    para    la    época    de    la    concepción    existía    una    separación    de    hechoentre los cónyuges, no declarada judicialmente

A través de testimonios podrá demostrar el trato personal y social entre la madre yel    tercero    con    interés    en    la    paternidad.La    intimidad    se    puede    deducir    de    lafamiliaridad, la confianza: observable en las manifestaciones del trato

Es suficiente    la    prueba de ADN,    de    la    que se deducirán    las    relaciones    sexualesen la época en que según    el Art.    92 CC pudo tener lugar la concepción.

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‹ Inconveniencia de cierta forma de regulación para legitimar al padre

biológico:

No    ser ía    conveniente    que    el    legislador    como    mecanismo    para    garantizar    losderechos        del    padre    biológico    le    permitiera    su    intervención    una    vez    muerto    elpadre legítimo, por 3 razones:

1.    Es    posible    que    al    padre    biológico    no    se    le    satisfaga    su    derecho    porque    eldeceso de este se cumpla en espera de la muerte del padre legítimo.

2.    Es    posible    que    ese    padre    biológico    manifieste    un    interés    tal,    de    que    se    lereconozca su derecho de padre, y que ante la única posibilidad que le brinda la leyque    significa    depender de un    plazo cier to pero    que no se sabe    en    que momentoocurrirá    el deceso    del hasta    entonces padre legítimo, solo    le quede como opciónacudir a medios violentos    para    causar la muer te al padre legítimo, para    que éstepadre biológico    pueda hacer valer sus derechos, reconociendo al menor.

3.      Es    posible que para cuando    el padre    legítimo muera el hijo ya es    adulto    y haadquirido un    apego a quien ha    tenido    por su padre.      Lo    que se prestaría    para unsimple reconocimiento formal del padre biológico. La intención con esta propuestaes que se reconozca la pater nidad real desde los primeros días de vida del menor

por    beneficiarle    tal    situación    tanto    a    este    como    al    padre    que    desea    brindarle    elcariño y afecto. Y con el fin de consolidar la situación del menor    frente a un núcleofamiliar determinado.

10.2.3    Limitación    del    procedimiento    por    el    legislador    desde la    creación dela normativa

141

‹ caución

Corresponde al Estado la regulación    cautelosa    que    impida    la utilización    de    dichoproceso de forma malintencionada:

Con    la caución se da    seriedad al    proceso, y con    ella    se    podría responder por loseventuales    perjuicios,    sobre    todo    morales    al    grupo    familiar    cuando    un    terceroactuando de mala fe se haga pasar por padre biológico par a adelantar el procesode    aclaración    de    la    paternidad.    Es    sabido    que    dicha    caución    debe    quedarconsagrada    expresamente,    ya    que    solo    es    exigible    en    los    casos    taxativamentedeterminados    por      una    disposición    legal.    Exigiendo    una    suma    no    muy    alta    quetampoco    impida    a    la    persona    que    no    cuente    con    los    medios    económicossuficientes la iniciación del proceso, sin embargo la caución en póliza judicial evitadicha situación.

Se pretende que el juez solo integre la litis una vez tenga certeza del interés que leasiste    al    padre    biológico,        situación    que    se    desprende    de        la    prueba    sumariaantropo-heredo-biológica aportado con la demanda.

.

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CONCLUSIONES

1.    En el Estado Colombiano se ha mantenido una gran influencia de la religióncatólica,    lo    que    ha    llevado    al    legislador    a    una    cautelosa    expedición    denormas    y    a    la    inmodificación    de    otras,    consagradas    desde    1887,    noobstante    una    realidad    sociológic a    cambiante    ante    la    liberación de la mujeren    defensa    de    sus    derechos,    situación    que    reclama    la    intervención    delEstado con el fin de pr omover la protección de los derechos fundamentales,a todo el conglomerado que actúe ajustado a derecho.

2.    No se puede    dejar    de comentar    el afán del    legislador en los últimos añosde    prom over    el    estado    civil    verdadero,    en    lo    que    ha    contribuidoenormemente con la expedición de la ley 721 de 24 de Diciembr e de 2001,y    ley    1060    de    26    de    Julio    de    2006,    motivado    en    gran    parte    por    elsurgimiento    de    los    avances    científicos    que    permiten        prescindir    en    ciertoscasos    de    las    ficciones jurídicas,    y        hacen innecesario    la    comprobación    decausales excluyentes de la paternidad. Además de permitirle al marido de lamadre impugnar la paternidad para cuando le surja el interés, y de no existirla    exclusividad    para    impugnar    la    paternidad    en    cabeza    de    es te    padrelegítimo mientras él viva.

El juez    debe    guar dar correspondencia con    la voluntad del legislador.    Y    esel legislador en definitiva de acuerdo    con los Art.    1 de la ley 1260 de 1970y    Art.        42    CN    en    concordancia    con    la    principialística    constitucional

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promotora    de    un    orden    político,    social    y    justo    con    r espeto    a    la    dignidadhumana y en defensa de la progenitura responsable, el encargado de velarpor    la    protección    de    los    derechos    fundamentales    del    tercero    ajeno    a    lafamilia que con un    interés real y justo persigue dar clar idad sobre el estadocivil del menor.

3.    La    familia    como    núcleo    permite    la    satisfacción    de    unas    necesidades    alinterior de ella. Pero    su actuación    en la sociedad    ha de    ser    vista como unconjunto    de    individualidades    a    los    que    la    Constitución    Nacional    continuaprotegiendo    por    demandar    cada    uno    de s us    miembros        integrantes        unosderechos    fundamentales,    es    decir,    no solo    protege    la    conformación    de    unnuevo núcleo, que no se puede considerar como persona jurídica,    sino quecontinua      protegiendo    el    derecho    de    cada    uno de sus    miembros    debiendodar prioridad al incapacitado por la edad, en defensa del derecho prevalentedel menor, con el fin de que se le procure la consolidación de la verdadera

filiación,    para    los    casos    en    que    la    madre    ha    incumplido    el    deber    legal    defidelidad, y que no obstante cohabitar con su cónyuge, a resquebrajado losprincipios    que    permitirían        exigir    de    la    sociedad    respeto    al    honor,especialmente,    por    parte    de    quien    se    ve        impedido    para    actuar    conposibilidad    de    éxito    en    un    proceso    en    que    pretenda    la    aclaración    de    laverdadera paternidad, cuando las actuaciones    de la mujer se han reflejado

en    terceros.    Con    el    fin    de    que    el    derecho,    regule    los    efectos    jurídicos    delhecho,    que    la    cónyuge    realizó    (como    sujeto    de    derecho)        sobre    terceroscomo: hijo, esposo y verdadero padre biológico.

Debiendo fundar el legislador las relaciones de parentesco y unidad familiaren    bases    sólidas    reales,    no    en    supuestos    que    pueden    ser    desvirtuadosposteriormente    con    efectos    adversos    para    ese    hijo.        Cuando    realmente

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existe    una    verdad    diferente    a    la    consignada        en    la    ley    fundada    en    unaprueba    científica,    deberá    ser    acogida    por    el    juez    de    conocimiento    en    loscasos en que ella se invoque    por quien efectivamente demuestre el interés,permitiendo    dar    paso    al    mandato    constitucional    de    la    progenituraresponsable    y a la vez al ejercicio del derecho a un verdadero acceso a laadministración de justicia y debido proceso, en defensa de los principios dejusticia    y    dignidad    humana    que    ayudan    en    la    realización    de    los    fines    ypropósitos    de    cada    persona,    sin    desconoc er    el    Art.    4    de    la    ConstituciónNacional.

Solo    eventualmente,    aunque    no    es    lo    deseable,    podría    la    CorteConstitucional    pronunciarse    en    defensa    de    los    derechos    fundamentalestanto del    padre    biológico,    para que se le permita instaurar la    acción    que laley    le    ha    negado        como    pretenso    padre,    como    del    menor    a    la    verdaderafiliación,    situación    que    se    considera    poco    viable    de    acuerdo    a    la    doctrinaconstitucional    asumida    por este    alto    tribunal    ante la defensa    desmesuradade la unidad familiar, sin consultar    la    armonía real al interior    de ésta.

Sin embargo,    si    la    Corte    Constitucional    procura la protección de la unidadfamiliar    que    es    el    fin    ultimo    fundamental    consagrado    en    la    ConstituciónNacional,    no    se    encuentra    motivo    para    que    una    vez    se    reconozca    lapotestad    paterna    en    cabeza    del    padre    biológico    no    se    pueda    seguirdefendiendo      dicho propósito,    fundado a partir de este momento, en basessólidas por recaer en hechos ciertos.

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4.    Se      considera que la    presunción    de paternidad tiene    su    razón de ser en lanecesidad    de    establecer        una    normativa    general    Impersonal    y    abstracta,que regule el hecho de común ocurrencia, en la búsqueda de la certeza quesobre    el    parentesco        proporcionan    los    m andatos    legales    que    rigen        elvínculo matrimonial.

No    es    suficiente    que    el    legislador    reconozca    la    realidad    de    los    avancescientíficos    como    lo    ha    hecho    con    la    ley    721        de    2001,    al    tratarse    de    un

asunto    de    suma    importancia    como    lo    es    el    estado    civil    que    se    deriva    delderecho fundamental de toda persona al reconocimiento de la personalidady que determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad.Para    que    se    de    la    efectiva    promoción    de    la    progenitura    responsable    y    laverdadera    filiación,    es    necesario    también,    que    se    faculten    a    las    personasajenas al c ónyuge    que demuestren un interés    actual    en    el    reconocimientode    la    paternidad    del    hijo        concebido    durante    el    matrimonio    para    quecontribuyan    en    la    aclaración    de    la    v erdadera    filiación    cuando    lo    deseen,dentro    de    un    término perentorio, con el    propósito    además de    que no seanexcluidos    de    una    justa    regulación,    situaciones    fácticas    de    eventualocurrencia        como    cuando    el    padre    biológico    pretende    aclarar la verdaderapaternidad por vía judicial, con prueba de ello.

5.    A pesar de que el derecho de acción corresponde a todo ciudadano, no sedebe convertir    en simple ideal    para algunos.    La falta de legitim ación por laley    sustancial,    al    padre    biológico    le    ha    impedido    su    efectivo    ejercicio,derecho de    acción    entendido como    lo ha dicho la    Dra. Beatriz    Quintero dePrieto,    no    solo    como    el    derecho    de    acceder    a    un    proceso,    sino    tambiénderecho    a        que    se    adelante    un    debido    proceso,    en    el    que    se    aportenpruebas que sustenten la pretensión y que generen certeza suficiente en el

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juez    que lo lleve a decidir de forma justa el    fallo,    al    ser    evidente    el interéspara obrar del padre biológico.

Se    busca    evitar    la    justicia    por    la    propia    mano.    No    se    ve    satisfecho    elderecho al acceso a la administración de justicia en el padre biológico todavez    que    no    basta    accionar,    sino    que    es    necesario    el    estudio de    fondo delconflicto,    que    para    este    caso    es    la    aclaración    de    la    verdadera    paternidadque    permitiría    consolidar    el    estado    civil    que    se    establece    de    formapermanente    sobre    el    menor,    evitando    posteriores    cambios    que    podríangenerar traumatismos en aquel. Y un debido proceso de acuerdo al Art.    29CN.,    partiendo de la legitimación legal, para    cuando    se    cuenta con interésya que en la práctica, el derecho al acceso a la administración de justicia ydebido    proceso,    es    un    derecho    plasmado    que    no    tiene    aplicación    para    elpadre biológico, porque    desde que se instaura la demanda se presenta unalto    grado    de    posibilidad    de    que    sea    inadmitida    y    posteriormenterechazada, que imposibilita al juez la persecución de la certeza fundada enlos hechos reales más no formales que pueden ser alegados en el proceso,que se constituyan en la base de la motivación    del fallo.

Se    atenta    en    la    práctica    judicial    contra    los    postulados    constitucionalescuando el    juez sin hacer    las interpretaciones suficientes      aplica el Art. 403CC.    Exegeticamente,    a    pesar    de    existir    un    soporte    fáctico    que    no    escongruente    con la    motivación que el juez hace en    la sentencia, incurriendoen vía de hecho, al negar la aplicación de la verdadera justicia.

Con    la    expedición    de    la    ley    1060    de    2006    parece    haberse    r esulto    estaeventual circunstancia de la que se podría beneficiar el padre biológico,    por

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la modificación    hecha    al    Art. 216    CC.    que    no    consagra    como    titular    de      laacción    de    impugnación    de    manera    taxativa        y    restrictiva    al    cónyugemientras    viva, y la derogación expresa del Art. 3 de la ley 75 de 1968, queprohibía    al    padre    biológico    reconoc er    al    hijo    de    mujer    casada(permitiéndolo excepcionalmente) .

Lo    que    da    lugar    a    pensar    que    hoy    el    padre    biológico,    no    solo    puedeintervenir    en    un    proceso    de    impugnación    de    la    paternidad    como    tercero,sino        que    también    podría    integrar    la    litis        como    titular    del    derecho    deimpugnación de la paternidad legítima.

Sin    embargo    como    el    Art.    403    CC    no    fue    modificado,    nos    vemos    en    lanecesidad    de    acudir    a        las    reglas    de    interpretación    consagradas    en    la    ley153 de 1887:

Art.    1    “Siempre    que    se    advierta    incongruencia    en    las    leyes,    u    ocurra

oposición    entre    ley    anterior    y    ley    posterior,    o    trate    de    establecerse    el

tránsito    legal    de    derecho    antiguo a    derecho        nuevo,    las    autoridades    de    la

república, y especialmente las    judiciales, observarán las reglas    contenidas

en los artículos siguientes .”

Art.2      “La ley    posterior prevalece    sobre    la    ley    anterior.    En    caso    de que una ley

posterior    sea    contraria    a    otra    anterior,    y    ambas    preexistentes    al    hecho    que    se

juzga, se aplicará la ley posterior.”

Art. 3 “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa

del    legislador,    o    por    incompatibilidad    con    disposiciones    especiales

posteriores, o por    existir una    ley nueva que regule íntegramente la materia

a que la anterior disposición se refería.”

148

Lo anterior    nos    lleva a    tener    mayor    certeza    de    que    según la    intención dellegislador al expedir    la ley 1060 de 2006 se pretende establecer el derechofundamental    del    menor    a    la    verdadera    filiación,    y    dar    la    posibilidad    a    lapersona    con    interés,    para    que    inicie    un    proceso    judicial    en    el    que    seestablezca la verdadera paternidad.

149

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