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The Applicable Law to Non-contractual Obligations under Turkish Private International Law (AEDIPr)

Date post: 25-Nov-2023
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ANUARIO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TOMO XI Iprolex 2011
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ANUARIO ESPAÑOL DE DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO

TOMO XI

Iprolex 2011

ANUARIO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2007 6

Edición:Iprolex, S.L. Mártires Oblatos, 19, bis 28224 Pozuelo, Madrid (España) Teléfono: (34) 91 709 00 65 Fax: (34) 91 709 00 66 e–mail [email protected] http://www.iprolex.com Redacción:Profesora Dra. Patricia Orejudo Prieto de los Mozos Departamento de Derecho internacional público y de Derecho internacional privado Facultad de Derecho, Universidad Complutense Ciudad Universitaria 28040 Madrid (España) Teléfono: (34) 91 394 55 92 Fax: (34) 91 394 55 37 [email protected] Impresión: Torreblanca Impresores Paseo Imperial, 57 28005 Madrid (España) Teléfono: (34) 91 365 20 07

Distribución: Marcial PonsEdiciones Jurídicas y Sociales, S.A. San Sotero, 6, 28037, Madrid (España) www.marcialpons.es Web:http://www.aedipr.com ISBN: 84–931681–1–4 Obra completa ISSN: 1578–3138 Depósito Legal: M–30684–2000 Impreso en España

Director José Carlos Fernández Rozas

Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid, Asociado del Institut

de Droit International

Comité científico

Bertrand Ancel Professeur à l’Université Panthéon–Assas (Paris II)

Tito Ballarino Professore ordinario di diritto internazionale

dell'Università di Padova

Jürgen Basedow Director del Max–Planck–Institut für ausländisches und

internationales Privatrecht (Hamburgo)

Rodrigo Bercovitz Rodríguez–Cano Catedrático de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Madrid

Alegría Borrás Catedrática de Derecho internacional privado

de la Universidad de Barcelona

Nuria Bouza Vidal Catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona

Juan Antonio Carrillo Salcedo Catedrático de Derecho internacional público

de la Universidad de Sevilla

Marc Fallon Professeur ordinaire à l’Université

Catholique de Louvain

Rui M. de Gens Moura Ramos Presidente del Tribunal Constitucional de Portugal

Leonel Pereznieto Castro Profesor de la Universidad Nacional de México

Sixto A. Sánchez Lorenzo Catedrático de Derecho internacional privado

de la Universidad de Granada

Evelio Verdera y Tuells Profesor Emérito de Derecho mercantil de la

Universidad Complutense de Madrid

Consejo de redacción

Santiago Álvarez González (Catedrático de la Universidad de Santiago de Compostela); Juan José Álvarez Rubio (Catedrático de la Universidad del País Vasco); Rafael Arenas García (Catedrático de la Universidad Autónoma de Barcelona); Nerina Boschiero (Prof.ssa Ordinaria, Università degli Studi di Milano); Rodolfo Dávalos Fernández (Profesor Principal de la Universidad de La Habana); Pedro A. de Miguel Asensio (Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid); Dário Moura Vicente (Catedrático de la Universidad de Lisboa); Carlos A. Esplugues Mota (Catedrático de la Universidad de Valencia); Federico F. Garau Sobrino (Catedrático de la Universidad de las Islas Baleares); Fran-cisco J. Garcimartín Alférez (Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid); Cristina Gonzá-lez Beilfuss (Catedrática de la Universidad de Barcelona); Alejandro Garro (Professor of Law, Co-lumbia Law School), Toshiyuki Kono (Professor of Faculty of Law, Universidad de Kyushu, Fukuo-ka/Japón); Stefan Leible (Catedrático de la Universität Bayreuth); Pedro Martínez Fraga (DLA Piper, Miami, USA); Guillermo Palao Moreno (Catedrático de la Universidad de Valencia); Marta Requejo Isidro (Catedrática habilitada, Universidad de Santiago de Compostela); Pilar Rodríguez Mateos (Cate-drática de la Universidad de Oviedo); Paul Torremans (Professor of Law, University of Nottingham).

Secretaria Patricia Orejudo Prieto de los Mozos

Profesora Titular de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense

Redactores Elena Artuch Iriberri (Profesora titular de la Universidad Complutense de Madrid); Mª Victoria Cuartero Rubio (Letrada del Tribunal Constitucional), Ángel Espiniella Menéndez (Profesor titular de la Universidad de Oviedo); Fernando Esteban de la Rosa (Profesor titular de la Universidad de Granada); Victor Fuentes Camacho (Profesor titular de la Universidad Complutense de Madrid); Julio García López (Profesor titular de la Universidad Complutense de Madrid); Katia Fach Gómez (Profe-sora titular de la Universidad de Zaragoza); Miguel Gardeñes Santiago (Profesor titular de la Autóno-ma de Barcelona); Iván Heredia Cervantes (Profesor titular de la Universidad Autónoma de Madrid); Pilar Jiménez Blanco (Profesora titular de la Universidad de Oviedo), Aurelio López–Tarruella Martínez (Profesor titular de la Universidad de Alicante); José Hernán Muriel Ciceri (Profesor inves-tigador, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá); Crístian Oró Martínez (Investigador Postdoctoral de la Universidad Autónoma de Barcelona); Carmen Otero García–Castrillón (Profesora titular de la Universidad Complutense de Madrid); y Benedetta Ubertazzi (Universitá di Macerata).

Comité evaluador de la calidad científica*

Paloma Abarca Junco (Catedrática de la Uned); Pilar Blanco–Morales y Limones (Catedrática de la Universidad de Extremadura); Alfonso Luis Calvo Caravaca (Catedrático de la Universidad Carlos III de Madrid); Fernando Castedo Álvarez (Abogado del Estado); Bernardo Mª Cremades Sanz–Pastor (Abogado); Manuel Desantes Real (Catedrático de la Universidad de Alicante); Jose Mª De Dios Marcer (Profesor titular de la Universidad Autónoma de Barcelona); José Mª Espinar Vicente (Catedrático de la Universidad de Alcalá de Henares); Albert Font Segura (Profesor titular de la Uni-versidad Pompeu Fabra de Barcelona); Joaquim–Joan Forner Delaygua (Catedrático de la Universi-dad de Barcelona); Mª Paz García Rubio (Catedrática de la Universidad de Santiago de Compostela); Luis Garau Juaneda (Catedrático de la Universidad de las Islas Baleares); Eloy Gayán Rodríguez (Profesor titular de la Universidad de A Coruña); Mónica Guzmán Zapater (Catedrática de la Uned); José Luis Iglesias Buhigues (Prodesor emérito de la Universidad de Valencia); Miguel A. Michinel Álvarez (Catedrático habilitado de la Universidad de Vigo); Luis Ortiz Blanco (Profesor titular de la Universidad Complutense); Antonio Ortiz–Arce de la Fuente (Profesor emérito de la Universidad Complutense de Madrid); José Manuel Otero Lastres (Catedrático de la Universidad de Alcalá de Henares); Elisa Pérez Vera (Magistrada del Tribunal Constitucional); José Picón Martín (Notario de Madrid); Andrés Rodríguez Benot (Catedrático de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla); Juan Sánchez Calero Guilarte (Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid); Ignacio Solís Villa (Notario de Madrid); Blanca Vilá Costa (Catedrática de la Universidad Autónoma de Barcelona); Miguel Virgós Soriano (Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid); Elena Zabalo Escude-ro (Catedrática de la Universidad de Zaragoza); Francisco Javier Zamora Cabot (Catedrático de la Universidad Jaume I de Castellón).

* A los efectos de cumplimentar el apartado 21 de los criterios de calidad editorial Latindex.

Colaboran en el presente tomo

Santiago Álvarez González Juan José Álvarez Rubio

Vésela Andreeva Andreeva Beatriz Añoveros Terradas

Rafael Arenas García Justyna Balcarczyk

Alegría Borrás Olivera Boskovic Gilberto Boutin I.

Janeen M. CarruthersClara Isabel Cordero Álvarez

Sabine Corneloup Mª Victoria Cuartero Rubio

Pedro Alberto De Miguel Asensio Manuel Desantes Real

Pilar Diago Diago Béligh Elbalti

María Jesús Elvira Benayas José María Espinar Vicente Ángel Espiniella Menéndez

Ana Fernández Pérez José Carlos Fernández Rozas Josep M. Fontanellas Morell

Victor Fuentes Camacho Josep M. Fontanellas Morell

Albert Font i Segura Federico F. Garau Sobrino

Francisco Javier Garcimartín Alférez Miquel Gardeñes Santiago

Pablo Garrido Cardozo Montserrat Guzmán Peces

Yuriko Haga Iván Heredia Cervantes

Constanza Honorati Pilar Jiménez Blanco

Raúl Lafuente Sánchez Javier Maseda Rodríguez Manuel Medina Ortega

Miguel Ángel Michinel Álvarez Eva Inés Obergfell

Patricia Orejudo Prieto de los Mozos Crístian Oró Martínez

Carmen Otero García–Castrillón José Ignacio Paredes Pérez

Ramón Santiago Paz Lamela Paola Piroddi

Elena Rodríguez Pineau Isabel Rodríguez–Uría Suárez

Dario Sandoval Shaik Sara Sánchez Fernández Sixto A. Sánchez Lorenzo

Kazım Sedat Sirmen Zeynep Derya Tarman

Elisa Torralbal Mendiola Benedetta Ubertazzi

Antonio José Valencia Mirón Carmen Vaquero López

José Manuel Velasco Retamosa Michael Wilderspin

Anna Wysocka Nicolás Zambrana Tebar

Wenliang Zhang

SUMARIO

Pág.

ESTUDIOS Sixto A. SÁNCHEZ LORENZO LA PROPUESTA DE REGLAMENTO RELATIVO A UNA NORMATIVA COMÚN

DE COMPRAVENTA EUROPEA Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRI-VADO .......................................................................................................................

Sabine CORNELOUP ROMA II Y EL DERECHO DE LOS MERCADOS FINANCIEROS: EL EJEMPLO

DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA VIOLACION DE LAS OBLIGACIO-NES DE INFORMACION .......................................................................................

Juan José ÁLVAREZ RUBIO JURISDICCIÓN, COMPETENTE Y LEY APLICABLE EN MATERIA DE DIFA-

MACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD ...

Pilar JIMÉNEZ BLANCO ACCIONES DE CESACIÓN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS TRANSFRONTERIZAS Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ PROBLEMAS DE LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD POR ACTOS

AJENOS ....................................................................................................................

Elisa TORRALBA MENDIOLA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE DIFAMACIÓN:

UNA PROPUESTA A PROPÓSITO DE LA EVOLUCIÓN DE LA JURISPRU-DENCIA DEL TJUE ................................................................................................

Crístian ORÓ MARTÍNEZ LAS ACCIONES DECLARATIVAS NEGATIVAS Y EL ART. 5.3º DEL REGLA-

MENTO BRUSELAS I ............................................................................................. Constanza HONORATI MEDIDAS PROVISIONALES Y REVISIÓN DEL REGLAMENTO BRUSELAS I:

UNA OPORTUNIDAD PÉRDIDA PARA MEJORAR LA REGULACIÓN .........

35–61

63–87

89–118

119–146

147–166

167–184

185–206

207–227

ANUARIO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2011 12

Béligh ELBALTI ARMONIZACIÓN ESPONTÁNEA DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCI-

MIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES EXTRANJERAS Y LA NECESIDAD DE UN CONVENIO GLOBAL SOBRE DECISIONES JUDI-CIALES ....................................................................................................................

Paola PIRODDI COMPUTACIÓN EN LA NUBE Y DERECHO APLICABLE A LA PROTECCIÓN

DE DATOS PERSONALES EN LA UNIÓN EUROPEA ....................................... Yuriko HAGA LA LEY APLICABLE A LOS DERECHOS MORALES: ¿ES POSIBLE UN ENFO-

QUE COMO “DERECHOS DE LA PERSONALIDAD”?....................................... Sara SÁNCHEZ FERNÁNDEZ MERCADO DE VALORES Y RESPONSABILIDAD CIVIL: MODELOS NORMA-

TIVOS ...................................................................................................................... Santiago ÁLVAREZ GONZÁLEZ LAS LEGÍTIMAS EN EL REGLAMENTO SOBRE SUCESIONES Y TESTAMENTOS Eva Inés OBERGFELL LA LIBRE ELECCIÓN DE LA LEY APLICABLE EN EL DERECHO INTERNA-

CIONAL PRIVADO DE SUCESIONES: UNA PERSPECTIVA DESDE ALE-MANIA .....................................................................................................................

Iván HEREDIA CERVANTES LEX SUCCESSIONIS Y LEX REI SITAE EN EL REGLAMENTO DE SUCESIONES Ramón Santiago PAZ LAMELA LA EXCLUSIÓN DE LOS TRUSTS DEL FUTURO REGLAMENTO “BRUSE-

LAS/ROMA IV”...................................................................................................... Josep M. FONTANELLAS MORELL LAS DONACIONES MORTIS CAUSA ANTE LA REGLAMENTACIÓN COMUNI-

TARIA DE LAS SUCESIONES............................................................................... José María ESPINAR VICENTE LA LEY 20/2011 DE REGISTRO CIVIL Y LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL

EXTRANJERA COMO TÍTULO DE INSCRIPCIÓN ............................................ Michael WILDERSPIN DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE DERECHO DE FAMILIA: EN

PARTICULAR, LA SUSTRACCIÓN DE MENORES ...........................................

229–268

269–308

309–333

335–367

369–406

407–414

415–445

447–464

465–484

485–525

527–558

SUMARIO 13

Janeen M. CARRUTHERS REUBICACIÓN FAMILIAR INTERNACIONAL: LA RECIENTE EXPERIENCIA

BRITÁNICA ............................................................................................................. José Ignacio PAREDES PÉREZ ESPACIOS DE DESENCUENTRO ENTRE LOS MÉTODOS DE RECONOCI-

MIENTO Y EL MÉTODO BILATERAL (UNA LECTURA DESDE DE LA PERSPECTIVA DEL ESTATUTO FAMILIAR) ....................................................

VARIA Olivera BOSKOVIC LEY APLICABLE A LOS CIBERILÍCITOS ................................................................... Justyna BALCARCZYK RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS SOBRE DIFAMACIÓN

EN EUROPA Y EN ESTADOS UNIDOS ............................................................... Zeynep Derya TARMAN LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN

EL SISTEMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TURCO ...............

Pablo GARRIDO CARDOZO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ¿LEX LOCI DELICTI, LEX LOCI

DAMNI O HAY UNA TERCERA VÍA? PERSPECTIVAS DESDE LA JURIS-PRUDENCIA URUGUAYA ....................................................................................

Montserrat GUZMÁN PECES LA COORDINACIÓN DE NORMAS DE FUENTE INTERNACIONAL E INSTITU-

CIONAL: LA RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS ......................................................................................................

María Jesús ELVIRA BENAYAS ¿LA INFRACCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA PUE-

DE GENERAR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL? ...................... Antonio José VALENCIA MIRÓN EL PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA: ALTERNATIVA DEL JUICIO

VERBAL EN ASUNTOS TRANSFRONTERIZOS ................................................

Wenliang ZHANG REFLEXIÓN SOBRE EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN EL CONTEXTO

559–588

589–619

623–636

637–665

667–680

681–694

695–716

717–725

727–771

ANUARIO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2011 14

DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN CHINA ................................................................................................................

Kaz�m Sedat S�RMEN EL RECONOCIMIENTO DE LAS RELACIONES ENTRE PERSONAS DEL MIS-

MO SEXO EN PAÍSES QUE CARECEN DE REGULACIÓN SUSTANTIVA EN LA MATERIA: EL CASO DE TURQUÍA ........................................................

Gilberto BOUTIN I. EL RÉGIMEN DE CAPITULACIONES EN EL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO PANAMEÑO Y CONVENCIONAL .....................................................

FOROS INTERNACIONALES Alegría BORRÁS ¿QUO VADIS, CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO? ............................................................................................................... Vésela ANDREEVA ANDREEVA LA REGLA PRIMA. ¿POR QUÉ RATIFICAR EL CONVENIO DE LA HAYA SO-

BRE LA LEY APLICABLE A CIERTOS DERECHOS SOBRE VALORES DE-POSITADOS EN UN INTERMEDIARIO? .............................................................

Pedro A. DE MIGUEL ASENSIO PRINCIPIOS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA PROPIE-

DAD INTELECTUAL .............................................................................................. Principios sobre Derecho internacional privado de la propiedad intelectual elabora-

dos por el Grupo Europeo Max Planck sobre Derecho internacional privado de la propiedad intelectual (CLIP) (Texto Final de 1 de diciembre de 2011) .......

Manuel MEDINA ORTEGA EL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO ................................................................. Anna WYSOCKA LA CLÁUSULA DE ORDEN PÚBLICO EN EL REGLAMENTO DE LA EU SOBRE

SUCESIONES .......................................................................................................... Elena RODRÍGUEZ PINEAU LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LAS UNIONES REGISTRADAS: ALGU-

NAS CONSIDERACIONES SOBRE LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO ........................................................................................................

773–799

801–810

811–840

843–856

857–888

889–891

892–906

907–918

919–936

937–955

SUMARIO 15

Carmen VAQUERO LÓPEZ COOPERACIÓN REFORZADA EN MATERIA DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN

JUDICIAL: ¿UNA SOLUCIÓN MATERIALMENTE ORIENTADA HACIA LA LIBERTAD PERSONAL, LA IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES Y EL FAVOR DIVORTII? ...............................................................................................................

Raúl LAFUENTE SÁNCHEZ LAS ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN EUROPEA EN MATERIA DE DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO EN EL PERIODO MAYO 2011– MAYO 2012

TEXTOS LEGALES

UNIÓN EUROPEA

REGLAMENTOS Reglamento (UE) nº 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 sobre los

derechos de los viajeros de autobús y autocar (por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004) ...............................................................................................................................................

Reglamento (EU) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión .......................................................................

Reglamento (UE) no 977/2011 de la Comisión, de 3 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código co-munitario sobre visados (Código de visados) ........................................................................................

Reglamento de Ejecución (UE) no 1142/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, por el que se establecen los anexos X y XI del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, relativo a la competen-cia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en mate-ria de obligaciones de alimentos .............................................................................................................

DIRECTIVAS

Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativa a las fusiones de las sociedades anónimas .....................................................................................................................

Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2011 por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional .........................................................................................

Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refu-giados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) ...........................................................................................................................

Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro ..................................................................................................................................

957–980

981–1000

1003

1004

1004

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1005

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1006

1007

AEDIPr, t. XI, 2011, pp. 667–680

LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN EL SISTEMA DE

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TURCO *

Zeynep Derya TARMAN Profesora Ayudante

Koc University Law School (Turquía)

SUMARIO: I. Introducción. II. Estructura del nuevo Código de Derecho internacional privado. III. Ley rectora de los daños. 1. Regla general (art. 34). 2. Reglas especiales: A) Violaciones de dere-chos referidos a la personalidad (art. 35); B) Responsabilidad por productos (art. 36); C) Competencia desleal (art. 37); D) Actos restrictivos de la libre competencia (art. 38); E) Ley aplicable a la infrac-ción de los derechos de propiedad intelectual (art. 23). 3. Ámbito de la ley aplicable. 4. Orden públi-co. IV. Conclusiones.

RESUMEN: En este artículo, en primer lugar, se hará un breve repaso sobre la estructura del código de Derecho internacional privado turco (en adelante Código de DIPr); en segundo lugar, se analizarán las provisiones específicas previstas en el Código en materia de daños, y esta labor se realizará de mane-ra comparada con el Derecho comunitario y el sistema suizo en particular; en tercer lugar, se analizará la importancia y los efectos que en el sistema turco de DIPr tiene el recurso al orden público y las normas internacionalmente imperativas. Además de la norma general contenida en el art. 34 del Código de DIPr sobre ley aplicable a las obligaciones no contractuales, el sistema de DIPr turco se integra por una serie de normas específicas contenidas en varios artículos del Código de DIPr en función de la naturaleza de la obligación extracontractual. Durante la fase de tramitación del Código de DIPr turco, se tomaron en consideración los artículos esenciales sobre ley aplicable a las obligaciones no contractuales del Código suizo de DIPr. Habiendo examinado las disposiciones específicas contenidas en el Código de DIPr turco para este tipo de obligaciones puede concluirse que el legislador nacional ha elaborado con éxito un nuevo Código que se encuentra en línea con los recientes desarrollos del DIPr europeo en este ámbito.

PALABRAS CLAVE: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TURCO – CONFLICTO DE LEYES, LEY APLI-CABLE A DAÑOS – RELACIONES NO CONTRACTUALES ESPECÍFICAS – ELECCIÓN DE LEY APLICABLE.

ABSTRACT: This article will firstly give a brief outline of the Turkish Private International Law (PIL) Code’s structure; secondly, it will analyse the provisions of PIL Code pertaining to the applicable law to torts laying stress on their similarities and differences with relevant European Union legislation and Swiss law; and thirdly highlight the importance of overriding mandatory rules and public policy in the Turkish system. In addition to the general article 34 regulating the applicable law to torts, non–contractual obligations in Turkish Private International Law Code are governed by various articles

ANUARIO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2011668

dealing with non–contractual relations of a special nature. In the preparation period of the Turkish PIL Code, the relevant articles on the applicable law to non–contractual obligations in the Swiss PIL Code were taken into consideration. Having examined the PIL Code’s provisions pertaining to the applicable law to non– contractual obligations, this article concludes that the Turkish legislator has succeeded in preparing a new code which is in line with recent developments in European private international law.

KEYWORDS: TURKISH PRIVATE INTERNATIONAL LAW – CONFLICT OF LAWS – APPLICABLE LAW TO TORTS –SPECIFIC NON – CONTRACTUAL RELATIONS – CHOICE OF APPLICABLE LAW.

I. Introducción

Con el rápido crecimiento tanto en la producción como en el consumo de bie-nes y servicios, Turquía se ha convertido en una de las economías de crecimien-to más rápidas del mundo. Este crecimiento, unido a los incentivos1, ha atraído a inversionistas extranjeros a Turquía, y esto ha conducido a un aumento de las transacciones con elemento extranjero. En consecuencia, el sistema de DIPr turco, como aquella área del Derecho en el que encajan dichas transacciones, ha ganado en importancia respecto de las décadas anteriores.

Antes de la adopción del nuevo Código relativo al Derecho internacional pri-vado2 y el Procedimiento internacional civil (en adelante: Código de DIPr), la ley rectora era un antiguo Código de 19823 con un título idéntico. Con anteriori-dad a 1982, el DIPr no estaba comprensivamente regulado en Turquía, con ex-cepción del art. 4 de la Provisional Law on the Rights and Duties of Foreign Residents in Turkey, de origen en las leyes de Imperio otomano4. El Código de DIPr fue preparado teniendo en consideración los recientes acontecimientos en

*Traducción y revisión realizada por Clara Isabel Cordero Álvarez, Profesora ayudante de la Univer-sidad Complutense de Madrid (UCM)

1 La Ley nº 4875 sobre Inversiones Directas Extranjeras fue promulgada en 2003 con el objetivo de incentivar las inversiones directas extranjeras en Turquía. Esta ley substituyó a la anterior, la Ley nº 6224 denominada “Encouragement of Foreign Capital” (Diario Oficial Turco, 8615, 18.01.1954).

2 Ley Nr. 5718 sobre Derecho internacional privado y proceso civil internacional, Diario Oficial Turco, 26728, 12.12.2007). Un versión en inglés del Código puede verse en: Materials and Recent Developments, Turquía, “The 2007 Turkish Code on Private International Law and International Civil Procedure”, Yearb. Priv. Int’l L., vol. 9, 2007, p. 583–604. Para una versión en alemán, vid. H. Krüger/F. Nomer–Ertan, ‘Neues Internationales Privatrecht in der Türkei’, IPRax, 2008, p. 283–290. La necesidad de una reforma fue puesta de manifiesto por la doctrina previamente a la adopción del nuevo Código. En este sentido, vid. G. Tekinalp, Milletleraras� Özel Hukuk, vol. 9, Estambul, Ar�kan, 2006, p. 7–10 y G. Tekinalp, “The 2007 Turkish Code Concerning Private International Law and International Civil Proce-dure”, Yearb. Priv. Int’l L., 2007, pp. 313–341.

3 Ley nº 2675 sobre Derecho internacional privado y proceso civil internacional, Diario Oficial Tur-co, 17701, 22.05.1982). Vid. una traducción al alemán en G. Tekinalp, ‘Gesetz über Internationales Privatrecht vom 22.5.1982’, RabelsZ, 1983, p. 211–221; H. Krüger, ‘Gesetz Nr. 2675 über das Interna-tionales Privat und Zivilverfahrensrecht’, IPRax, 1982, p. 254–259.

4 Vid. E. Nomer, Devletler Hususi Hukuku, 19ª ed., Estanbul, 2011, p. 201.

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN EL SISTEMA DE DIPR TURCO 669

el Derecho internacional privado europeo y las reglas de DIPr de fuente interna de otras jurisdicciones para bosquejar la legislación que resultara más eficaz según las necesidades del sistema legal turco. En particular, la ley de DIPr suiza ha sido la principal fuente de inspiración debido al hecho que el Código civil turco y el Código de Obligaciones han sido promulgados tomando como refe-rencia el sistema suizo.

Este artículo, en primer lugar, dará una visión general de la estructura del Có-digo de DIPr turco; en segundo lugar, se analizarán las provisiones específicas previstas en el Código en materia de daños, y esta labor se realizará de manera comparada con el Derecho comunitario y el sistema suizo en particular; en tercer lugar, se analizará la importancia y los efectos que en el sistema turco de DIPr tiene el recurso al orden público y las normas internacionalmente imperativas.

II. Estructura del nuevo Código de Derecho internacional privado

El Código turco de DIPr de 2007 es casi idéntico a su predecesor5 en el senti-do que ambos reglamentan tres cuestiones principales: 1) el Derecho material nacional aplicable a las situaciones jurídico privadas internacionales, 2) el tribu-nal competente para conocer de tales asuntos y 3) bajo qué condiciones una de-cisión extranjera puede ser reconocida y ejecutable6. El Código de DIPr de 2007, así como el antiguo Código, está dividido en dos partes principales: “El Derecho internacional privado” y “El Derecho procesal civil internacional”. Bajo la pri-mera rúbrica “El Derecho Privado Internacional”, se recogen las siguientes sub-secciones: “Provisiones Generales” y “Conflicto de Leyes”. Dentro de la subsec-ción de “Provisiones Generales” se recogen en ocho artículos provisiones que son aplicables a todo el Código de DIPr.

Las cuestiones reguladas bajo esta subsección principalmente vienen referi-das al alcance, el uso de principio de reenvío, el recurso al orden público, la for-malidad, y el estatuto de limitación. La segunda de las subsecciones – “el conflicto de leyes”– consiste en reglas que se refieren a la ley aplicable a las relaciones jurí-dicas con elemento extranjero. Por lo general, el Código de DIPr de 2007 adopta diversas reglas para los diferentes tipos de contratos y daños, mientras que el anti-guo código sólo contenía una única regla que reglamentaba todos los contratos y una regla para los daños u obligaciones extracontractuales. A continuación, se va a realizar un análisis detallado de la ley aplicable a los daños.

La segunda parte del Código de DIPr, denominado “El Derecho procesal civil internacional”, básicamente regula la competencia judicial internacional de los

5 El Código de DIPr de 1982 fue abolido por el art. 64 (1) del Código de DIPr de 2007. 6 Art. 1 (1) Código de DIPr de 2007.

ANUARIO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2011670

tribunales turcos y el reconocimiento y la ejecución de decisiones de tribunales extranjeras y laudos arbitrales. Esta parte, comparada con otros sistemas euro-peos de fuente interna que suelen incluir este tipo de provisiones generalmente en sus códigos procesales civiles, se configura como una característica única de la Ley de DIPr turca. El Código de DIPr no supone grandes cambios en el ámbi-to del Derecho procesal civil internacional.

En términos generales, la mayor parte de los cambios, en vez de ser sustan-cial, se realizaron con el objeto de superar los problemas de interpretación que la anterior redacción generaba en la práctica7. La segunda subsección de esta parte reglamenta el régimen de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras y laudos arbitrales. Los arts. 60, 61 y 62 del Código de DIPr regla-mentan sobre la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. Estos artículos se limitan a repetir las disposiciones establecidas en la Convención sobre el reco-nocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Convención de Nueva York de 1958) que fue ratificada por Turquía y entró en vigor para ésta desde el 30 de diciembre de 1992.

III. Ley rectora de los daños

En el Código de DIPr de 1982, todos los daños se reglamentaban a través de una única provisión de ley aplicable, la contenida en el art. 25. Mientras se pre-paraba el actual Código de DIPr se decidió que en materia de daños no era sufi-ciente la previsión de una única disposición –una regla general– para cada tipo de daños, ya que esta aproximación podría conducir a resultados injustos según las circunstancias. Por esta razón, en el Código de DIPr de 2007 no sólo se prevé una provisión donde se recoge la regla general para daños (art. 34), sino también se reglamentan reglas de nueva incorporación en función de daños de distinta naturaleza (arts. 35, 36, 37, 38). Las soluciones sobre ley aplicable a las obliga-ciones no contractuales previstas en el Código de DIPr turco principalmente están inspiradas en el Código suizo de DIPr8. No obstante, además de en los artículos relevantes del Código de DIPr suizo, en el Reglamento Roma II9, aun-que si bien este último no fue hasta el final del proceso –cuando el Código fue aprobado– se tuvo también en consideración.

7 Al respecto, vid. G. Tekinalp y A. Çavu�o�lu, Milletleraras� Özel Hukuk Ba�lama Kurallar�, 11ª ed., Estambul, 2011, p. 10.

8 Switzerland’s Federal Code on Private International Law of 18 December 1987. http://www.admin. ch/ch/d/sr/c291.html.

9 Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relati-vo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”), DO L 199/40 de 31.07.2007.

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1. Regla general (art.34).

El art. 34 Código de DIPr proporciona la norma de conflicto general para los supuestos de reclamaciones por daños. Los tres primeros párrafos del art. 34 regulan la ley aplicable a los casos relacionados con daños, mientras que el cuar-to párrafo se refiere expresamente a la acción directa contra el asegurador de la persona obligada y su objetivo es la protección de la parte más débil de la rela-ción10. Finalmente, el quinto párrafo reglamenta la posibilidad de la autonomía conflictual de las partes para decidir la ley aplicable.

El Código de DIPr turco busca el equilibrio entre dos intereses a menudo con-trarios: el principio de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia (mate-rial) en cada caso individual. Principalmente para encontrar ese justo equilibrio, el art. 34.5º introduce la posibilidad de la voluntad de las partes como criterio para localizar la ley aplicable, si bien con ciertas limitaciones; de tal manera que el reconocimiento de la autonomía conflictual de las partes como solución de ley aplicable contribuye a la seguridad jurídica de todas las partes y al mismo tiem-po sigue la tendencia contemporánea consistente en poner énfasis sobre la auto-nomía de la voluntad de los implicados.

La primera limitación se refiere a la exigencia de forma de la elección: no está permitida una la elección implícita de ley en lo que respecta a los daños. Otra limitación que afecta a las obligaciones no contractuales concierne al tiempo de la elección. Un acuerdo de elección de ley sólo puede ser concluida después de que el hecho generador del que derivan los daños haya tenido lugar. Otras limi-taciones sólo resultan relevantes para ciertos tipos específicos de relaciones no contractuales. Ni la autonomía de las partes está excluida como en el caso del art. 37 (competencia desleal) y el art. 38 (actos que restringen la libre competen-cia) ni la elección de ley aplicable está limitada como en el art. 35 (infracción de derechos de la personalidad) y el art. 36 (responsabilidad por productos).

En los casos en los que las partes no escogieron la ley reguladora de la obliga-ción no contractual que derivada de daño, la ley aplicable tendrá que ser deter-minada según el art. 34 (nos 1–3). Principalmente, se recogen dos criterios de conexión diferentes para localizar la ley aplicable a los daños. El primero de los criterios es “ el lugar donde el daño es cometido “ lo que se traduce en “el lugar de daño “. Según el art. 34.1º –inspirado en el art. 133.2º del Código de DIPr suizo– la ley aplicable a las obligaciones no contractuales derivadas de un daño

10 De conformidad con el art. 34.4º, la persona que sufre el daño puede ejercitar la acción /reclamación directamente contra la aseguradora de la persona responsable para pedir el resarcimiento de los daños si la ley aplicable a la obligación no contractual o la ley aplicable al contrato de seguro permite tal posibilidad.

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es la ley del país en el cual el acontecimiento que ha dado lugar al daño ha ocu-rrido. Si el daño se materializara en un país diferente en el que la acción lesiva ha sido cometida (hecho generador), entonces la ley aplicable sería la del país donde el daño se materializó (art. 34.2º). A diferencia de lo que ocurre en el sistema de DIPr turco y suizo, en el Derecho comunitario el Reglamento Roma II ha optado por el lugar del daño como principal criterio de conexión (art. 4.1º RR II: “país donde se produce el daño”).

Las referidas reglas antedichas son matizadas mediante la previsión de una cláusula de escape en el art. 34.3º, que permite la aplicación de la ley que se encuentre manifiestamente más estrechamente unida con el hecho dañoso en cuestión. Según este artículo, la existencia de una relación preexistente entre las partes puede ser considerada como una conexión más cercana y la cláusula de escape podría funcionar de tal manera que la ley de ese país más estrechamente vinculado sea la aplicada al conflicto. El art 4.2º RR II establece que “cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su resi-dencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país”, esto no fue incluido en el Código de DIPr turco, ante lo que se ha alegado que esta posibilidad cae ya dentro de la formulación amplia del alcance del art. 34.3º del Código11.

2. Reglas especiales

Además de la regla general prevista en el art 34, el nuevo código recoge otras reglas diferentes para cuatro clases distintas de daños. En particular: violación de derechos de personalidad, responsabilidad por productos, competencia desleal y restricción de la competencia. Estas nuevas disposiciones están basadas en los arts. 135, 136, 137 y 139 del Código de DIPr suizo. En consecuencia cualquier reclamación por daños proviene distinta de estos cuatro tipos (v.gr., accidentes de tráfico o el daño ambiental), la regla general de ley aplicable contenida en el art. 34 resultará de aplicación.

A) Violaciones de derechos referidos a la personalidad (art. 35)

El art. 35 se refiere a las infracciones o violación de los derechos de la perso-nalidad. Esto es una clase especial de daños que suele ser cometido mediante cualquier medio de comunicación de masas, incluyendo Internet, mediante la publicación y difusión de cierta información hacia un número desconocido de gente. El art. 139 del Código de DIPr suizo sirvió de inspiración para la formu-lación de este artículo. Los Estados miembros de la Unión Europea no fueron

11 Vid. A. Çelikel y B. Erdem, Milletleraras� Özel Hukuk, 11ª ed., Estanbul, 2012, p. 401.

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capaces de alcanzar un acuerdo sobre esta cuestión, por lo tanto no hay una pro-visión que ley aplicable en lo que concierne a las obligaciones extracontractuales derivadas de la infracción de estos derechos individuales en el RR II.

Según el art. 35 del Código de DIPr turco el perjudicado tiene la posibilidad limitada de elegir entre distintos criterios de conexión en caso de una infracción en sus derechos de la personalidad: a) La ley del Estado en cual tiene su lugar de residencia habitual, b) La ley del Estado en el cual el agente causante del daño tiene establecido su negocio o el lugar de su residencia habitual; o c) La ley del Estado en el cual los efectos de la infracción han ocurrido (lugar de manifesta-ción del daño).

Según los aps. (a) y c) del art. 35.1º, es necesario que se dé la condición de la previsibilidad para que éstos puedan ser tomados en consideración. La victima no puede escoger la ley del lugar de su residencia habitual (a) ni la ley del lugar donde el daño se ha materializado (c), a no ser que el agente causante (responsa-ble) haya previsto que los efectos dañinos pudieran manifestarse en aquel Esta-do, por ejemplo por la venta de periódico o por la emisión de radio

Teniendo en consideración la necesidad de proteger la libertad de información de la prensa, el derecho de réplica frente a los medios de comunicación se regla-mentará exclusivamente por la ley del Estado en el que la publicación fue publica-da o donde la radio o el programa de televisión fueron emitidos (art. 35.2º).

Los criterios de conexión contenidos en el art. 35.1º también se aplicarán a las violaciones de derechos de la personalidad por el tratamiento de datos personales y a las reclamaciones fundadas en el impedimento al ejercicio del derecho a la información que concierne datos personales (art. 35.3º). La terminología “datos personales” incluye toda la información relativa a una específica o persona iden-tificable, tales como la información sobre la identidad, la raza, ideas políticas, religión, creencias, y la salud. El tratamiento de datos personales, – independien-temente de los agentes y métodos usados – incluye la recogida, el acceso, la grabación, la organización, el almacenaje, las comunicaciones, la venta al por menor, la cancelación o la supresión de los datos12.

B) Responsabilidad por productos (art. 36)

La regla de conflicto general contenida en el art. 34 no es aplicable a los da-ños que, debido a los intereses implicados, requieren de una conexión especial. Entre aquellos se encuentra la responsabilidad por productos del fabricante, y en este sentido, el art. 36 reconoce a la parte perjudicada un derecho limitado de elección entre tres criterios de conexión distintos: la residencia habitual o el

12 Vid. E. Nomer, op. cit., p. 354; Çelikel y Erdem, op. cit., p. 411.

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lugar de establecimiento del negocio del productor (responsable), o la del país en el cual el bien hubiera sido adquirido. Este artículo parece adecuado para esta materia y sigue la misma línea que establece el art. 135 Código de DIPr suizo para estos casos13.

En los Códigos de DIPr turco y suizo, la parte perjudicada tiene el derecho de escoger entre varios criterios de conexión. Sin embargo, en el RR II, los puntos de conexión son subsidiarios (esto es, la víctima no puede escoger entre los dis-tintos criterios de conexión contemplados). En este instrumento comunitario los criterios de conexión están catalogados de tal manera que si uno falla, entonces el siguiente será aplicado. En particular, la ley aplicable a los casos de responsa-bilidad por productos en el RR II será la ley de residencia habitual del perjudica-do. Sin embargo, si la aplicación de esta regla falla (esto es, si la parte perjudi-cada no tiene residencia habitual o si el producto no es comercializado allí), será de aplicación la ley del país en cual el producto fue adquirido. Si esto también falla, se aplicará la ley del lugar en el cual se produjo el daño.

El legislador turco ha optado por la residencia habitual o el lugar de negocio más que por el lugar de producción. La razón que subyace está en el hecho de que la producción posiblemente puede ocurrir en un país distinto de donde está el negocio debido a varios factores, como pueden ser por ejemplo una mano de obra más barata, menores impuestos o una menor responsabilidad para el pro-ductor. Si la ley del lugar de producción impone menos responsabilidad al pro-ductor (en comparación con los otros ordenamientos jurídicos referidos), la apli-cación de aquella ley sería injusta desde el punto de vista del perjudicado. Ade-más, otro criterio de conexión –el lugar en el cual el bien fue adquirido– está condicionada de conformidad con la segunda frase del artículo, declarando que la ley del país en el cual el producto es adquirido puede ser aplicado salvo que el productor demuestre que el producto fue comercializado en ese país sin su con-sentimiento. La condición de previsibilidad del productor equilibra el riesgo entre el productor y el perjudicado evitando la aplicación de la ley que el pro-ductor no conocía o no podría conocer previamente14. Si el productor logra de-mostrar que el producto fue comercializado en aquél país sin su consentimiento, entonces habrán de aplicarse otros criterios de conexión. Según los Códigos de DIPr turco y suizo, sólo para la aplicación de la ley del país en el cual el produc-to fue adquirido requiere el consentimiento del productor –sobre la comerciali-

13 Art. 135.2º Código de DIPr Suizo tiene una reglamentación adicional que no está prevista en el Código turco –sobre los límites indemnizatorios–: “Si las reclamaciones fundadas en los defectos del producto o una descripción defectuosa de un producto estuvieran reglamentadas por un Derecho extran-jero, no podrán reconocerse indemnizaciones en Suiza superiores a las que se habrían concedido a tales daños de conformidad con la ley nacional”.

14 Vid. A. Çelikel y B. Erdem, op. cit., p. 416.

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zación del producto allí–. Sin embargo, en el RR II se requiere la comercializa-ción del producto en el país cuya ley será aplicada en cada uno de los criterios de conexión.

Otra cuestión que puede plantearse en este punto, si aquel país en el cual el productor tiene su residencia habitual o lugar de negocio no tiene ninguna co-nexión con el caso ¿ha de aplicarse la ley de este país en cualquier caso? La respuesta a esta cuestión es similar a la contenida en el Código de DIPr suizo, esto es, la respuesta es afirmativa según el Código de DIPr turco, ya que el art. 36 no contiene una cláusula de escape que permita el uso de la ley del país que más estrechamente esté vinculada al caso. Sin embargo, el RR II sí recoge una útil previsión al respecto en el art. 5.2º, mientras que el Código de DIPr turco al no hacer mención alguna al respecto en el art. 36 trae como consecuencia que se aplique una ley menos vinculada al caso aunque exista otra con mayores co-nexiones.

C) Competencia desleal (art. 37)

Otro tipo de daño específico es el reglamentado en el art. 37 Código de DIPr turco: la competencia desleal, en donde la autonomía de la voluntad de las partes está excluida. La regla prevista está principalmente tomada del art. 136 Código de DIPr suizo. Sin embargo, el legislador turco decidió no adoptar el último párrafo del art. 136, que hace una referencia al art. 133 que establece que si un daño infringe una relación legal existente entre las partes: el agente causante y el perjudicado, la reclamación fundada en este daño será reglamentada por la ley aplicable a aquella relación legal.

En caso de competencia desleal la ley aplicable será la ley del país del mer-cado directamente afectado. El alcance del art. 6.1º RR II es más amplio, ya que es suficiente para la aplicación de la regla del art. 6 que el mercado proba-blemente esté afectado. El art. 37.1º Código de DIPr turco, sin embargo, no cubre las situaciones en las cuales un acto de competencia desleal afecta exclu-sivamente los intereses de un competidor específico. En el art. 37.2º del Códi-go se proporciona una regla de conflicto diferente. En estos casos la ley apli-cable será la del Estado donde está localizado el negocio de la parte perjudica-da. Esta reglamentación diferenciada del segundo párrafo se deriva del hecho de que en el mercado aún no ha sufrido el daño aun cuando tenga allí su esta-blecimiento de negocio. Sin embargo, en el RR II el art. 6.2º se refiere a la regla general en casos donde un acto de competencia desleal afecta exclusiva-mente los intereses de un competidor específico (esto es, la ley aplicable será la del país donde se produce el daño).

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D) Actos restrictivos de la libre competencia (art. 38)

Suiza fue el primer estado en regular la ley aplicable a los actos que restringen la libre competencia (art. 137 Código de DIPr suizo). El art. 38 Código de DIPr turco recoge la misma aproximación que el sistema suizo para determinar la ley aplicable a este tipo de actos. La obligación no contractual que se deriva de una restricción de la competencia se regirá por la ley del país del mercado que resul-te directamente afectado15. El ámbito de aplicación del RR II es, una vez más, más amplio, toda vez que el art. 6.3º establece que “La ley aplicable a una obli-gación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado”.

El segundo párrafo del art. 38 contiene una limitación de compensación (in-demnizatoria) en caso de un supuesto de restricción de competencia. Si las re-clamaciones fundadas sobre la restricción de la competencia se rigen por una ley extranjera, las cuantías indemnizatorias que sean mayores que las previstas para estos casos en el Derecho turco no podrán se aplicados. En principio, Turquía como un país perteneciente al sistema del civil law no admite daños no compen-satorios o punitivos en su legislación, a diferencia de lo que ocurre en EE UU donde se permite una compensación mayor que el daño real, esto es, una com-pensación de un carácter punitivo. En consecuencia, la cláusula prohibitiva con-tenida en el segundo párrafo de art. 38 desde esta perspectiva puede ser conside-rada como apropiada.

Sin embargo, tendría que haberse tenido en cuenta que a diferencia de lo que ocurre en otros Estados europeos, la ley turca tiene una cláusula sobre límites de la compensación en el art. 58.2º de la Protection of Competition Act que permite la compensación de hasta tres veces el importe del daño real. Parece entonces que existe una paradoja si se toma en consideración ambos artículos, a saber el art. 58.2º de esta norma como una regla de Derecho sustantivo y el art. 38.2º del Código de DIPr que prohíbe la compensación no compensatoria16.

La actual paradoja puede no ser tan problemática como parece en un princi-pio, ya que dos posibles cambios en un futuro pueden corregirla. En primero lugar, algunos Estados pueden adoptar en el futuro una cláusula sobre compen-sación indicando la posibilidad de una compensación mayor de esas tres veces más. Además, el legislador puede cambiar el art. 58 de Protection of Competi-tion Act en un futuro y la nueva legislación puede indicar un importe inferior de compensación o restringir el importe al daño real total. En estas circunstancias,

15 Este criterio fue inicialmente reglamentado en el art. 2 de la Protection of Competition Act ( Ley Nr. 4054). Sobre el ámbito de aplicación de esta ley vid. G. Tekinalp y A. Çavu�o�lu, op. cit., p. 472.

16 Vid. A. Çelikel/B. Erdem, op. cit., p. 421.

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el segundo párrafo de art. 38 Código de DIPr con su acercamiento prohibitivo sobre la compensación tendrá sentido.

E) Ley aplicable a la infracción de los derechos de propiedad intelectual (art. 23)

La regla relativa a la ley aplicable a derechos de propiedad intelectual fue ins-pirada por el art. 110 Código de DIPr suizo y por el art 8 RR II. El art. 23.1º establece que los derechos de propiedad intelectual se regirán por la ley del Es-tado en el cual se solicita la protección. En cuanto a las infracciones de los dere-chos de propiedad intelectual, se conserva el principio mundialmente reconocido lex loci protectionis17. El art. 23.2º permite a las partes escoger la ley aplicable ahora bien, siempre después de que acto generador del daño haya tenido lugar. Sin embargo, esta opción está restringida a la ley del país donde el caso está pendiente (lex fori) para determinar los remedios previstos frente a la infracción.

3. Ámbito de la ley aplicable

La ley aplicable a las obligaciones no contractuales según el art. 34 reglamen-ta cierto número de cuestiones incluyendo (pero no limitado a la base y exten-sión de la responsabilidad), la capacidad delictual, la responsabilidad por los actos de terceros, las causas de exención de la responsabilidad, cualquier limita-ción de la responsabilidad y reparto de la responsabilidad, la existencia, la natu-raleza y la evaluación de daños y perjuicios o la indemnización reclamada, la cuestión de si el derecho de reclamar los daños y perjuicios o la indemnización puede ser transferido por algún medio incluyendo la herencia, las personas que tiene derecho a la reparación por los daños y perjuicios sufridos personalmente, el modo de extinción de la obligación, y las reglas sobre prescripción y caducidad18.

Dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho procesal, la lex causae también se aplica a las medidas que puede adoptar un tribunal para garantizar la prevención, el cese o reparación del daño. Otras cues-tiones de procedimiento caen bajo el ámbito de la lex fori. La cuestión de la va-lidez formal de una acción unilateral relacionada con una obligación no contrac-tual es tratada separadamente y tal validez existe si es reconocida bien por la lexloci actus bien por la lex causae.

4. Orden público

Resulta relevante que la ley turca permita la posibilidad de no aplicar la ley material extranjera localizada por la norma de conflicto aplicada justificándose

17 Vid. E. Nomer, op. cit., p. 300; A. Çelikel y B. Erdem, op. cit., p. 314. 18 Vid. E. Nomer, op. cit., p. 347; G. Tekinalp y A. Çavu�o�lu, op. cit., p. 459.

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en el interés público, lo que puede funcionar a través de distintos mecanismos de conflicto de leyes. Así, la aplicación de una disposición del Derecho de cual-quier país especificado por los arts. 34 y siguientes puede ser rechazada única-mente si tal aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público (ordre public) del foro (art. 5). Por ejemplo, este recurso podrá utilizarse para impedir la aplicación de aquella ley cuyo resultado fuera el reconocimiento de daños y perjuicios punitivos de naturaleza excesiva19. Así mismo, la ley aplica-ble en virtud de las normas de conflicto debería conducir a la aplicación de las normas imperativas de la lex fori que resulten operativas con independencia de la ley material que reglamente la relación no contractual (art. 6).

IV. Conclusión

Tras examinar en este artículo las disposiciones del Código de DIPr turco de 2007 sobre soluciones de ley aplicable en materia de daños, puede concluirse que el legislador turco ha elaborado exitosamente un nuevo código que resulta parejo a la evolución legislativa comunitaria de Derecho internacional privado. A pesar de la significativa influencia europea, el legislador turco se benefició de la flexibilidad que supone elaborar un código nacional, ya que Turquía no es un Estado miembro de la Unión Europea. El Código de DIPr se aparta de los ins-trumentos comunitarios más relevantes buscando soluciones de ley aplicable más adecuadas para el sistema legal turco. Otra razón por la que el Código de DIPr turco no es una réplica del principal instrumento comunitario sobre ley aplicable a las obligaciones no contractuales (RR II) es el hecho de que para la elaboración de este instrumento tuvo que realizarse con el objetivo de conseguir que las soluciones de ley aplicable fuera aceptables por, y apropiado para los sistemas nacionales de los 27 Estados miembros. Este carácter multinacional del Derecho comunitario requiere que los Reglamento a veces definan autónoma-mente los conceptos que normalmente no serían definidos en un código nacional al ser obvios según el sistema nacional. La definición de conceptos en el Código de DIPr no se consideró necesaria, ya que sus significados son ya obvios de con-formidad con el Derecho turco. Y en sentido contrario, el carácter multinacional del Derecho comunitario a veces trae como consecuencia la omisión en la re-glamentación de ciertas cuestiones debido a los desacuerdos entre los Estados miembros. Un ejemplo claro de esto es la reglamentación de la solución de ley aplicable en materia de infracciones o violaciones de los derechos de personali-dad por los medios de comunicación masivos, que sí está prevista en el art. 35 del Código de DIPr turco, pero está excluida –al menos por ahora– del ámbito de

19 Vid. E. Nomer, op. cit., p. 347.

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aplicación del RR II Regulación debido principalmente a las objeciones del Re-ino Unido. No obstante, aunque el nuevo Código de DIPr pueda calificarse como un cuerpo normativo pedazo adecuado en términos generales, no está carente de problemas. Como resulta por ejemplo, de los problemas de coordinación resul-tantes de la aplicación de la regla de conflicto contenida en el art. 36 para la responsabilidad del fabricante por productos.

THE 2007 Turkish CODE ON PRIVATE INTERNATIONAL LAW AND INTERNATIO-NAL CIVIL PROCEDURE (LAW, N. 5718, ADOPTED 27 NOVEMBER 2007)

[...]

TortsArt. 34. 1) Obligations arising from a tort shall be governed by the law of the country where

the tort is committed. 2) Where the place the tort is committed and the place the damage occurs are in different coun-

tries, the law of the country where the damage occurs shall apply. 3) Where the obligational relationship arising from the tort is more closely connected with

another country, the law of that country shall apply. 4) Where it is possible under the law applicable to the tort or to the insurance contract, the da-

maged party may assert his/her claim directly to the insurer of the liable party. 5) The parties may explicitly choose the applicable law after the tort occurs.

Liability Arising from the Violation of Personality Rights Art. 35. 1) The claims arising from the violation of personality rights via the media such as

press, radio, television or via internet or other means of mass communication shall be governed by, pursuant to the choice of the damaged party:

a) the law of the habitual residence of the damaged party if the damaging party should have ex-pected that the damage would occur in this country,

b) the law of the country where the place of business or the habitual residence of the damaging party is situated or

c) the law where the damage has occurred if the damaging party should have expected that the damage would occur in this country.

2) The right of reply regarding the violation of personality rights shall be governed by the law of the country where the periodical is published or the program broadcasted.

3) The first paragraph of this article shall also apply to claims arising from the violation of per-sonality by the processing of personal data or the restriction of the right to obtain information regarding personal data.

Non–Contractual Liability of the Producer Art. 36. 1) The law of the habitual residence or the place of business of the damaging party or

of the country where the product is acquired shall apply to the liability arising from damages cau-sed by manufactured products, subject to the choice of the damaged party. The law of the country

ANUARIO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2011680

of acquisition may be applied in cases where the damaged party is unable to prove that the product has been entered into that country without his/her consent.

Unfair Competition Art. 37. 1) Claims arising from unfair competition shall be governed by the law of the country

whose market is directly affected from such unfair competition. 2) Where the interests relating solely to the enterprise of the damaged party have been violated,

the law of the country where the place of business of the said enterprise is, shall be applicable.

Restraint of Competition Art. 38. 1) Claims arising from the restraint of competition shall be governed by the law of the

country encompassing the market directly affected from such restraint. 2) Where foreign law is applicable to the restraint of competition in Turkey, no compensation

exceeding the amount of compensation that would be awarded if Turkish law were applied, may be ordered.


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