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Trabajo de derecho romano

Date post: 16-Jan-2023
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TRABAJO INVESTIGATIVO DE DERECHO ROMANO LUIS CARLOS PALACIOS ROMAÑA YERSON MEJIA ACOSTA YENIFFER LOZANO PALOMEQUE JOHAN HURTADO PERTUZ YARITZA HURTADO MOSQUERA JOAQUIN PALACIOS LONDOÑO Profesor Dr. AMIN BISMARK YURGAKY ASPRILLA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO INSTITUCIONES JURIDICAS ROMANAS
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TRABAJO INVESTIGATIVO DE DERECHO ROMANO

LUIS CARLOS PALACIOS ROMAÑA

YERSON MEJIA ACOSTA

YENIFFER LOZANO PALOMEQUE

JOHAN HURTADO PERTUZ

YARITZA HURTADO MOSQUERA

JOAQUIN PALACIOS LONDOÑO

Profesor

Dr. AMIN BISMARK YURGAKY ASPRILLA

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

INSTITUCIONES JURIDICAS ROMANAS

PRIMER SEMESTRE

QUIBDO

2013

INTRODUCCION

El Derecho Colombiano tiene sus bases plasmadas en

estudios y tratados de la antigüedad; tales como las

leyes y la jurisprudencia del derecho romano, que ha

servido de inspiración a muchos de los estatutos legales

de diferentes países y tiene como propósito dotar a los

abogados y estudiantes de derecho de

una estructura histórica que nos ayude a entender la

fuente de donde surgió.

El derecho romano ó Ius Romano nace con la fundación de

la ciudad de Roma en las colinas del Tiber, por las

etnias de los Latinos, los Sabinos y los Etruscos; y que

culmina con la muerte del Emperador Justiniano, en los

últimos días del llamado Bajo Imperio.

El primer período comprende, desde la fundación de Roma

hasta la promulgación de la ley de las doce tablas, el

segundo período comienza desde la promulgación de estas

tablas hasta el final de la República, el tercer período

comienza con el advenimiento del imperio hasta el reinado

de Alejandro Severo y el cuarto y último período termina

con la caída del imperio a la muerte del emperador

Justiniano.

De igual manera, se hizo un recorrido por las diferentes

fuentes del derecho que son todas aquellas que originan

la aparición de una norma jurídica. Se habla de fuente

porque se piensa que de ella nacen o aparecen las normas

jurídicas o aquellas reglas que integran el marco

normativo, que imponen conductas positivas o negativas a

los habitantes de un país.

Al adentrarnos en el tema de las épocas del derecho

romano encontramos que éste se dividió en diferentes

etapas: Época Arcaica comprende desde el 754 A.C, época

Preclásica o Republicana comprende desde el 367 A.C al 27

A.C, época Clásica que comprende desde el 27 A.C al 284

D.C, época Posclásica, época Justinianea, Bizantina o

compilatoria que va desde el 476 al 565 D.C.

OBJETIVOS

GENERAL

Conocer los inicios del derecho, partiendo de la

historia de las leyes o instituciones romanas.

ESPECIFICOS

Saber cuáles son las diferentes fuentes que

sirvieron de inspiración al derecho romano.

Describir los aspectos fundamentales de las fuentes

del derecho romano y su incidencia en el modo de

vida de la sociedad de la época.

Detallar y analizar cada una de las épocas en que se

dividió la historia del derecho, sus objetivos y sus

características.

JUSTIFICACION

A través de este trabajo se pretende, conocer la

evolución histórica del derecho romano, sus orígenes, sus

características y el modo de aplicación en la antigüedad,

basándonos en estudios de las legislaciones que rigieron

durante las épocas: Época Arcaica comprende desde el 754

A.C, época Preclásica o Republicana comprende desde el

367 A.C al 27 A.C, época Clásica que comprende desde el

27 A.C al 284 D.C, época Posclásica, época Justinianea,

Bizantina o compilatoria que va desde el 476 al 565 D.C.

Para entender mejor nuestra cultura es necesario que nos

introduzcamos de manera minuciosa en la historia de

roma, y así podemos analizar sobre la incidencia en la

actualidad del derecho romano en Colombia.

Es así como el Derecho Romano, se ha convertido en un

elemento de estudio para instruir a los abogados, ya que

en ocasiones es usado en los diferentes estamentos

judiciales.

Los romanos elaboraron el derecho para resolver problemas

se les presentaban en la vida cotidiana, con claridad. El

estudio del Derecho Romano sirve en muchas ocasiones como

antecedente del derecho civil hispano-americano y a gran

parte del europeo; así como de influencia en aspectos

culturales, religiosos, políticos, académicos etc.

1. PERIODOS HISTORICOS DEL DERECHO ROMANO

A lo largo de la historia del derecho romano existen

varios autores e historiadores que de acuerdo a la

información recopilada se dan varias divisiones de la

Historia Jurídica de Roma, las cuales en si tienen un

gran parecido entre ellas.

Según el Prof. Álvaro D’Ors, jurista español, su figura

es quizá más conocida internacionalmente como romanista y

epigrafista, sin embargo, no debe olvidarse su actividad

científica en otros campos del pensamiento jurídico como

la Historia del Derecho Español, la Filosofía Jurídica,

la Metodología de las Ciencias, el Derecho Canónico y el

Derecho Civil, especialmente en el ámbito del Derecho

Foral de Navarra; da la siguiente división a la historia

jurídica de roma:

Época Arcaica: Desde la Fundación de la Urbe hasta el

surgimiento del Derecho de Juristas, en 130 a.C.

Monarquía y gran parte de la República.

Basa en las llamadas "mores maiorum", las

costumbres de los antepasados.

Derecho primitivo

La primera Unidad es la Gens

Se Fijan las XII tablas, dándose inicio a la tarea

de interpretación y creación jurisprudencial.

Época Clásica: periodo del año 130 a.c al 230 d.c y se

subdivide en:

Primera Época Clásica del año 130 a.c – 30 a.c; se

desarrolla el derecho clásico jurisprudencial a la

generación del procedimiento formulario.

Alta Época Clásica del año 30 a.c – 130 d.c; se

desarrollan las escuelas jurisprudentes hasta el

edicto pretorio.

Época Clásica Tardía del año 130 d.c – 230 d.c;

desaparecen las escuelas de los juristas y aparecen

las constituciones imperiales

Época Posclásica : periodo del año 230 d.c al 530 d.c;

Coincide con el Dominado y el Bajo Imperio (en

Occidente)

Se extiende desde la desaparición de los juristas

hasta la fijación de la totalidad del Derecho

Clásico en los cuatro elementos del Magno Corpus

Iuris (Civilis) del Emperador Justiniano, en 530 d.

C.

De igual manera, parafraseando al autor contemporáneo,

Fritz Schulz (History of Roman Legal Science), podemos

adaptar los periodos que él establece, en relación con la

historia de la ciencia jurídica romana, a nuestro objeto

de estudio, o sea, la historia del Derecho romano y así

tendríamos los siguientes:

1.1. Periodo Arcaico ó Quiritarios

Es el más antiguo, inicia con la fundación de Roma hasta

el siglo II A.C., Se caracteriza por ser una época de

dominio de la monarquía Etrusca y llega a su fin con la

publicación del derecho de formulas con la Lex Aebutía,

promulgada en el año 130 A.C., que amplio el número de

acciones civiles bajo la jurisdicción del pretor.

También podemos decir que en esta periodo el derecho fue

formado de normas consuetudinarias, sobre la vida local y

agrícola de los civitas primitivas; se crean institutos

jurídicos fundamentales alrededor de las XII tablas,

codificación parcial de los usos vigentes, los Quiritas o

Quiritatis vivian en siete (7) tribus sin leyes, solo con

actos consuetudinarias, se generaron unos procesos

jurídicos llamados leyes actions, dividido en dos etapas:

Frente a un magistrado que fijaba los términos.

Ante un juez que juzga los elementos de hecho

(tiempo, modo y lugar), para tomar una decisión.

La Fundacion De Roma

La fundación de Roma tiene dos versiones, la leyenda y la

histórica.

De acuerdo a la historia Roma fue fundada a orillas del

río Tiber rodeada de 7 colinas, por la unidad de varias

tribus: Etruscos, Latinos y Siberos, por el año 753 a.C.

Estos pueblos estaban envueltos en continuos conflictos y

guerras de ahí que su convivencia era complicada. El

pueblo con mayor masa poblacional e importancia fue Alba

Longa, y de este pueblo se cree que partieron hacia el

río Tiber los futuros fundadores de Roma, quienes se

asentaron en la colina del Palatino, y las otras 6

colinas fueron siendo pobladas lentamente, cuya unión

trajo como consecuencia la fundación de Romans Quirits,

donde reinaron Rómulo y el rey Sibero Titus Taci, unión

esta que los hacía más fuertes ante la amenaza del

pueblo Estrusco, quienes dominaron el centro de la

península Itálica, pues éstos eran más avanzados que el

pueblo Latino; ya que tenían conocimiento en las artes

navales, eran buenos alfareros, comerciantes y con una

mentalidad más progresistas que los Latinos y los

Siberos.

Durante la monarquía Romana los Etruscos influenciaron la

vida política de Roma, debido a lo cual tres de los siete

monarcas fueron Etruscos que tenían un punto de vista

más progresista e innovador, frente a la visión arcaica

que tenían los Latinos y los Siberos.

Rómulo, una vez muerto  el rey Sibero Titus Taci, reino

Roma y desde entonces se da inicio monarquía Romana, y

comienza el periodo más apasionante de la historia de la

humanidad, ya que empieza a Forjarse el Imperio Romano.

Ley de las XII Tablas

Lex duodecim tabularum o duodecim tabularum leges o Ley de

igualdad romana fue un texto legal que contenía normas

para regular la convivencia del pueblo romano. Por su

contenido se dice que pertenece más al derecho privado

que al derecho público, fue el primer código de la

Antigüedad que contuvo reglamentación sobre censura. La

elaboración de la Ley de las XII Tablas, o ley de

igualdad romana se produjo a mediados del siglo V   a.   C.

El historiador Tito Livio dijo de ellas “que eran la

fuente de todo el derecho romano, tanto público como

privado”.

En ellas se recogen por escrito, de manera más o menos

ordenada, una serie de normas jurídicas, que hasta

entonces eran costumbres, algunas de las leyes del regnum

y normas redactadas ex novo por las comisiones que

elaboraron las tablas que contendrían lo siguiente:

Tablas I, II, III - Derecho procesal privado : En ellas se

regulan las acciones de la ley que era eran cinco: tres

declarativas y dos ejecutivas. Las primeras: acción por

apuesta (sacramentum), acción por petición de un juez o

de un árbitro (postulatio iudicis) y la acción por

requerimiento (condictio); se caracterizaban por

contemplar el mismo proceso, iniciado ante los

pontífices, más tarde ante un magistrado y por último

ante un juez. Las dos restantes o ejecutivas: acción por

aprehensión corporal (manus iniectio) y la acción de toma

de prenda o embargo (pignoris capio). La intervención del

poder público era escasa. El pretor era el magistrado que

presidía el proceso, pero el juez que dictaba sentencia

era un ciudadano elegido de común acuerdo por las partes.

Tablas IV, V - derecho de familia y de sucesiones :

Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad

no sujetos a patria potestad, al haber fallecido su

padre, normas relativas a la curatela a fin de

administrar los bienes de aquellas personas pródigas,

enfermos mentales o discapacitados, normas para tutelar a

las mujeres solteras una vez fallecido el padre, de ellas

se harían cargo familiares próximos. En ellas se limita

legalmente el poder absoluto del paterfamilias sobre su

familia, se da preferencia a la sucesión testada en

relación con la intestada.

Tablas VI, VII - derecho de obligaciones (negocios

jurídicos de la época) y derechos reales : Regulan el

negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la

obligación de hacer la prestación al acreedor, en caso de

incumplir quedaría, sometido a la potestad del acreedor,

sin necesidad de sentencia judicial, regulan la stipulatio o

sponsi, en la que el deudor asume la obligación de hacer

la prestación al acreedor y en caso de incumplimiento el

acreedor, podía ejercitar una acción judicial, para

obtener una sentencia tras el juicio; se regula además la

mancipatio y la en iure cessio, negocios jurídicos que hacían

posible la transmisión de la propiedad de la res mancipi

(medios de producción; capital, trabajo, fincas,

edificios, esclavos, animales de tiro y carga...).

La mancipatio consistía en realizar el negocio jurídico

ante 6 testigos, ciudadanos romanos varones y mayores de

edad. La en iure cessio se realizaba ante el pretor, que

actuaba como el actual notario, dando fe pública del

negocio. La usucapio consistía en la adquisición de la

propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo

título.

Tablas VIII, IX - derecho penal de la época : Se

caracterizan porque contienen tanto normas muy arcaicas,

como normas modernas, lo que refleja un periodo de

transición. En estas Tablas aparece implícitamente la

distinción entre dos ámbitos del derecho penal, el

derecho público y el derecho privado.

El público se ocuparía de los crimina o ilícitos penales

que eran atentados contra el pueblo romano, como el

perduelio o traición al pueblo romano y de los ilícitos más

graves como el parricidium. Los crimina eran perseguibles de

oficio y sancionados con la pena capital o en su caso el

exilio.

El privado se ocuparía de los delicta, ilícitos privados,

de menos gravedad y de persecución a instancia de la

víctima o de sus familiares. Estos ilícitos eran

castigados con pena pecuniaria a favor de la víctima,

siempre dependiendo de la gravedad de mismo. Delicta

serían delitos de daños a bienes de terceros, el furtum y

la iniuria o delito de lesiones.

La Tabla X - Derecho Sacro: Recoge una serie de normas

que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad.

Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres

en la ciudad, se intenta así evitar incendios, o que la

presencia de un cadáver atente contra la salubridad

pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los

funerales.

Las Tablas XI, XII - Son las Tabulae Iniquae (Tablas de los

injustos): Contiene la prohibición del connubium

(matrimonio desde el punto de vista jurídico, entre

patricios y plebeyos).

1.2. Periodo helenistico.

Principia al terminar la segunda guerra púnica (S.III

a.C), y termina con la República en el siglo I A.C.; fue

durante los dos últimos siglos republicanos cuando se

dejó sentir con más fuerza la influencia de la cultura

griega; esto no quiere decir que dicha influencia no se

registre con anterioridad, pero no es sino hasta finales

de la República cuando Roma se relaciona más íntimamente

con el "helenismo"; se puede afirmar que la influencia

griega llegó en un momento oportuno, es decir, cuando el

Derecho romano estaba lo suficientemente consolidado como

para no dejarse absorber por el griego, pero aun joven y

flexible para poder recibir su estimulo.

Surge el Ius Gentium en el cual participan los

extranjeros (peregrini); y el Ius honorarium (de honor,

magistratura), entre ambos derechos hacen triunfar la

equidad; se da un nuevo proceso jurídico llamado proceso

formulario, que era más rápido, tenía dos instancias

debía ser ágil y dúctil basado en las doce tablas.

1.3. Periodo clásico.

Este periodo corresponde al Principado, desde Augusto (S.

I a.C.) hasta Diocleciano en el siglo tercero de nuestra

era. El periodo se llama clásico aludiendo a las dos

acepciones del vocablo. En primer lugar, considerando

como clásica, a una obra completamente desarrollada o

elaborada, esto es acabada. Ya no encontramos en este

periodo a los grandes genios creadores ni a los audaces

pioneros que fueron característicos del periodo anterior,

ellos se agotaron al extinguirse la República. Los

juristas clásicos tienen otra forma de trabajar, ya que

elaboran y sistematizan los conceptos jurídicos hasta sus

últimas consecuencias; podríamos decir que son más

minuciosos que los juristas de la última época

republicana.

La otra acepción de clásico se refiere a una obra que

sirve de modelo o patrón para las generaciones

siguientes, en el área del conocimiento de que se trate,

en este caso el derecho, y asi fue lo que en materia

jurídica se produjo en esta época. Dentro del periodo

clásico se distinguen a su vez dos fases, las cuales

están divididas por el reinado de Adriano.

De Adriano en adelante, se puede detectar una tendencia

burocratizadora, el príncipe tiende a monopolizar la

creación del derecho e incluirla dentro de su esfera de

acción, codificando el derecho y controlando su

aplicación.

Es consecuente con esta tendencia, la aparición del

Edicto Perpetuo, así como la incorporación de los grandes

juristas a la maquinaria estatal, en su calidad de altos

funcionarios de palacio. Esta tendencia, aunque

encubierta, se inicia con Augusto, quien conservó

formalmente las instituciones republicanas, que

desaparecerían de forma expresa hasta Diocleciano,

momento que marca el triunfo de la burocracia y el final

de la "jurisprudencia aristocrática", esto es de la

jurisprudencia independiente.

También es importante señalar que desde Adriano se da una

"provincialización" del Derecho romano, o sea, la

incorporación del derecho provincial al sistema jurídico

romano, reflejada entre otras cosas por el hecho de que a

partir de entonces, muchos de los grandes juristas ya no

son originarios de la ciudad de Roma sino de las

provincias, como Salvio Juliano, de Adrumetum en el norte

de África, Gayo por lo que se sabe provenía de alguna

provincia oriental, Papiniano de Siria y Ulpiario de

Tiro, por mencionar sólo algunos.

Se desarrolla al máximo la perfección del derecho romano,

fundamentado sobre los tres sistemas del “ius civile”,

del “ius gentium” y del “ius honorarium”. A este le suma

el derecho creado por los Emperadores con sus

constituciones, por el Senado y por la actividad de un

nuevo procedimiento, la “cognitio extra ordinem” que se

desarrolla frente a un único juez y se afianza por el

proceso formulado, sobre la cual se había fundado el

derecho pretorio y la antítesis entre éste y el derecho

civil.

El derecho romano tiende a determinarse siempre como más

universal y a ello contribuye fuertemente la concesión de

la ciudadanía romana dada en el 212 después de C. Por el

emperador Caracalla a todos aquellos que “in orbe romano

sunt”. El general robustecimiento de loe poderes del

Estado, que consigue el principado y, todavía más, la

monarquía absoluta después de la muerte de Alejandro

Severo (a. 235 después de C.), se manifiesta en el campo

del derecho privado con una intervención siempre más

decisiva de la autoridad imperial en la creación y

actuación del derecho.

1.4. Periodo burocrático.

Se inicia con Diocleciano y termina con la codificación

de Justiniano en 534. Para Schulz, el calificativo de

"posclásico", que también se le da a este periodo, no es

satisfactorio ya que lo hace aparecer como un mero

epígono del anterior, negándole significado y valor

propios.

En este periodo, la creación y aplicación del derecho son

actividades centralizadas, los juristas pertenecen a la

administración imperial, su actividad se burocratiza y

cae en el anonimato. Aunque es innegable que con

Justiniano subió al nivel de la cultura jurídica y que el

Corpus iuris es de mejor calidad que las compilaciones de

los dos siglos anteriores, no se equipara a la literatura

jurídica clásica.

En la compilación del emperador bizantino, se reflejan

las tendencias de la época que Schulz caracteriza como:

1.4.1 Tendencia clasicista, o sea, la necesidad de volver

los ojos al pasado y recurrir a las citas de autoridad.

Es en este momento cuando los juristas del Principado se

convierten en los "clásicos", en el modelo por seguir,

especialmente Papiniano, Paulo y Ulpiano. Es patente el

interés por conservar y sistematizar la jurisprudencia,

objetivos logrados felizmente en el Digesto.

1.4.2. Tendencia estabilizadora o fijadora del derecho,

la cual se lleva a cabo estableciendo la preeminencia del

derecho legislado mediante las constituciones imperiales,

que, como es natural, se convierten en la fuente formal

más importante del derecho del Imperio Absoluto.

Tendencia opuesta a la postura clásica que desconfiaba de

la ley y prefirió otras fuentes más flexibles, como los

edictos de los magistrados y la jurisprudencia.

1.4.3. Tendencia simplificadora del derecho que se

ejemplifica en las síntesis y extractos que se hicieron

de la literatura jurídica clásica, reduciéndola y

eliminando distinciones y matices demasiado complicados

para la época.

1.4.4. Tendencia helenizadora. Es posible detectar un

segundo periodo helenístico.

En éste no solo se adoptan instituciones jurídicas

griegas sino también su terminología.

1.4.5. Tendencia humanizadora del derecho, que se había

iniciado ya con la doctrina estoica y que desde

Constantino se une también a una corriente

cristianizadora.

Antes de terminar con el tema que nos ocupa queremos

destacar que la fijación de periodos para la historia de

una materia obedece a fines didácticos y que los

criterios que se adoptan son arbitrarios, pero como

siempre se recurre a características, acontecimientos y

fechas relevantes, las diferentes clasificaciones tendrán

puntos de contacto, o sea que se parecerán entre sí.

Dicho lo anterior, y para terminar, queremos proponer una

clasificación propia, no sin antes invitar al lector a

que formule la suya, ejercicio que le será muy provechoso

ya que pondrá en práctica los conocimientos adquiridos

hasta el momento, para lo que necesariamente habrá de

sintetizarlos por su cuenta; además de útil, la tarea

puede resultarle entretenida, si consideramos que el

estudio de una disciplina, aunque requiera de métodos

científicos no por ello tiene que ser solemne y aburrido.

He aquí nuestra clasificación de los periodos para el

estudio de la historia del derecho romano:

1. Derecho antiguo.

Se inicia con la fundación de Roma en 753 a.C. y termina

con la Ley Iulia iudiciaria; de Augusto, en 17 a.C. El

periodo se subdivide en dos fases, la primera de derecho

arcaico de 753 a 150 a.C., cuando se promulga la Ley

Aebutia. En ésta queda incluida la Ley de las XII Tablas

que no obstante su importancia, su contenido es el

derecho consuetudinario anterior que codifica y convierte

en derecho escrito y legislado. La otra corresponde a la

última época republicana y coincide con lo que Schulz

denomina periodo helenístico. Tanto las leyes Aebutia

como la Iulia iudiciaria, que estudiaremos más adelante,

introdujeron reformas que modernizaron al sistema de

procedimiento.

2. Derecho clásico.

Desde la mencionada Ley Iulia de 17 a.C. hasta los

últimos clásicos. El periodo también se subdivide en dos,

de la Ley Iulia hasta el Edicto Perpetuo y de éste hasta

Modestino, aproximadamente en 250 de nuestra era.

3. Derecho posclásico.

Desde las reformas constitucionales y administrativas de

Diocleciano hasta la compilación justinianea.

Es evidente que las características de estos periodos son

las mismas que las de sus equivalentes de las otras

clasificaciones.

2. FUENTES DEL DERECHO ROMANO

Se llama Fuente de Derecho, a todo aquello que origina la

aparición de una norma jurídica. Se habla de fuente

porque se piensa que de ella nacen o aparecen las normas

jurídicas.

Podemos entender por “Fuentes del Derecho” como aquellos

medios que nos ayudan a conocer y entender el Derecho.

Ahora bien, esos medios pueden variar:

Según se traten de medios que nos ayudan a conocer cómo

se crea el Derecho, es decir, las “fuentes de producción

o de creación” y que serían aquellas normas y principios

que en un momento histórico determinado alcanzan el rango

de normas jurídicas vigentes ya que están dotadas de un

carácter coactivo.

Según se traten de medios o fenómenos que nos informan,

de una manera más o menos directa, acerca del contenido

de una norma jurídica, es lo que conocemos como “fuentes

de conocimiento”. Ésta no crean Derecho pero nos ayudan a

comprenderlo (v.gr. las fuentes literarias, es decir, las

obras de historiadores, gramáticos, comediógrafos del

mundo antiguo que, si bien no tenían intención de tratar

en sus escritos de materias jurídicas, sin embargo las

mencionan en relación con la trama de sus escritos).

De los dos tipos de fuentes mencionadas nosotros vamos a

centrarnos en las primeras, aquellas fuentes que hacen

referencia a la creación y producción del Derecho.

CLASIFICACION:

Una clasificación importante para estas fuentes es según

las épocas: Arcaica, Clásica o Posclásica.

Mores Maiorum: Era la costumbre de los

antepasados,

conocida por los patricios, la regulación

jurídica estaba relacionada con la

voluntad de los dioses

Época Arcaica Legis Regiae: Solo era de conocimiento del

monarca romano y regulaba materias

religiosas

Lex de la XII Tablas: normas para regular

la convivencia del pueblo romano.

La Ley: Esta se Divide en Dos – Ley

Publica: se dicta ante el pueblo en los

comicios y se expone en público. Ley

Privada: Declara la ineficacia de los

actos realizados en contra por efecto del

mimo derecho

Plebiscitos : son propuestas de los

tribunos, aprobada por la plebe reunida en

concilios; inicialmente obligaba a los

plebeyos y luego a todos; servía como

especie de votación colectiva

Época Clásica

Senadoconcultos: al principio solo

prestaban atención a las leyes

comerciales, pero luego ejerce actividad

legislativa.

Edictos: el pretor es una figura creada

para administrar justicia, separado de los

cónsules; el pretor urbano regula solo a

los urbanos; el pretor peregrino litigios

entre ciudadanos y extranjeros; tambien

podían dictarlos los ediles curules

Constituciones Imperiales: El poder estaba

concentrado en los emperadores

Época Posclásica

Corpus Iuris Civilis: Obra de Justiniano

Igualmente, de acuerdo a la forma como se llevo a cabo el

uso de las fuentes las podemos clasificar como escritas y

no escritas a saber:

PRODUCCION (Organismos creadores de los comicios

canturriados)

CONOCIMIENTO (Ayuda a descubrir y a conocer

los derechos romanos)

Fuentes escritas

Son aquellas fuentes que se encuentran plasmadas o

tipificadas en el ordenamiento jurídico, y que influyen

indiscutiblemente en la creación de normas

constitucionales. Para los Romanos la ley, aludía al

derecho escrito, por oposición al derecho no escrito, lo

cual se entendía de la declaración normativa fundada en

un acuerdo. Si el acuerdo era de todo el pueblo Romano,

la ley era pública; si se fundaba en una relación entre

particulares, la ley era privada. De tal manera se

entiende que las fuentes escritas para los romanos eran

la ley.

Fuentes no escritas

Las fuentes no escritas son aquellas que no son

imprescindibles para la creación de un ordenamiento

jurídico, las cuales no se encuentran plasmada en ninguna

norma jurídica. Y entre ellas tenemos la costumbre los

usos y tradiciones. Estas nacen de los hechos

y procesos sociales que concurren en el nacimiento del

derecho y con el tiempo se van haciendo ley.

A. MORES MAIORUM (COSTUMBRE)

El termino mores maiorun es un término latino cuyo

normativo es mos y significa costumbre. Por lo tanto la

expresión mores maiorum vendría a significar aquellas

costumbres de los antepasados (maiorum) trasmitidas de

generación en generación y que, desde el punto de vista

jurídico, vendría a significar aquellas normas o Derecho

no escrito cuya vigencia va a depender del respeto que la

sociedad mantenga por las mismas. Por ello tambien las

podemos reconocer como la tradición.

En la terminología del Derecho romano junto al término

mos, mores, también se dio el término consuetudo, que surgió

en una etapa más avanzada del Derecho Romano y que hoy la

utilizamos en el lenguaje jurídico con la expresión de

“consuetudinario”, es decir, como Derecho no escrito,

pero que al igual que el Derecho escrito es considerada

como una fuente del Derecho más. De ahí que el jurista

Gayo nos diga en Inst. I, 1 que todos los pueblos se rigen por

leyes y costumbres (omnes populi qui legibus et moribus reguntur).

B. LEX (LEY)

En términos generales, la palabra Ley (Lex-legis) indica

vinculación, regulación obligatoria, que es impuesta por

quien tiene la facultad de establecer su voluntad a otras

personas, quienes la aceptan y cumplen.

La ley es la manifestación de voluntad del pueblo

organizado políticamente, cuyos mandatos son obligatorios

para todos, debe ser elaborada y declarada por los

órganos adecuados, que en el caso romano, eran los

comicios. La ley indica una deliberación de voluntad con

efectos obligatorios. Para Bonfante: “Ley es modo de

formación del derecho por obra de los órganos destinados

a ese fin”

Los romanos diferenciaron la ley, en pública y privada,

siendo la primera una deliberación de los órganos del

estado cuyo resultado se imponía a todo el pueblo, es

decir, la norma cobija al conglomerado social, siempre.

Por su parte, la ley privada implica una deliberación de

voluntad con efectos obligatorios, es decir, la ley

privada implica la sujeción voluntaria del individuo (o

los individuos) a las prescripciones de la norma, por

cuanto sería inútil pensar que una persona que no ha

querido estar bajo una determinada relación jurídica sea

sometida a esas normas jurídicas. Así, “la lex significa

una norma vinculante entre dos sujetos (lex privata) o

entre la totalidad del populus (lex publica)”

De igual manera, el derecho romano distinguió la ley en

otras categorías, la de lex datae y lex rogatae. Las

leyes rogadas son aquellas que provienen del comicio,

previa proposición de un magistrado (normalmente un

Cónsul), y que luego deberá ser ratificada por el Senado,

mediante la autoritas patrum. Por su parte las leges

datae son “emitidas por los magistrados en uso de las

facultades otorgadas por los comicios y que,

generalmente, contienen normas administrativas; por estas

leges datae se establece el régimen municipal.”

En materia de fuentes del derecho nos referiremos a la

ley rogatae, que configura la ley como producto de la

labor del órgano legislativo, es decir, la ley en sentido

estricto, y cuya referencia actual la podemos conseguir

en el artículo 202 de la Constitución Nacional. Ya

después, trataremos a fondo el tema de la ley, su

formación, sus partes y tipos, de conformidad con el

derecho romano.

Es importante observar cómo, en la época republicana

romana, se materializa la división de fuente de

producción vista como órgano que emite la norma, y la

misma norma como resultado de la labor del mismo órgano.

Así tenemos que sólo la ley emana del comicio y cualquier

otro acto que tenga fuerza, valor y rango de ley no

necesariamente es una ley, por cuanto, en sentido

estricto, y por muy repetitivo que suene, ley es solo

aquella que proviene del órgano competente.

C. PLEBISCITO.

Los plebiscitos eran las decisiones tomadas por la plebe

en los concilia plebis, sobre la proposición de un

tribuno, y que se aplicaban desde luego a ella sola.

Ha sido la primera y más antigua fuente de derecho. A los

preceptos consuetudinarios en las épocas más

remotas le es atribuido carácter religioso. La

costumbre es definida como: “ius quod usus comprobavit”.

Su función, es cada vez más restringida en el curso de

la edad clásica y casi anulada en la época del derecho

justinianeo.

De ahí que las normas consuetudinarias fueron la base de

gran parte del “ius gentium” y del “ius civile”, sobre

el cual la jurisprudencia desarrolló la

“interpretatio”.

El núcleo fundamental de los principios del Derecho

Arcaico se halla constituido por los MORES MAIORUM

(costumbres de los antepasados) y que representaban un

Derecho consuetudinario, costumbres o modos de vivir de

las familias y las gentes; de ahí que se discute si

fueron obligatorios o si simplemente representaron una

especie de Derecho natural romano originario y su valor

jurídico fue previo a su aplicación.

Durante toda la época Arcaica los Mores Maiorum,

fueron respetados de generación en generación con

devoción religiosa ya que en Roma las primeras

expresiones del orden jurídico, se producen por leyes de

esquemas religiosos.

Pero a partir de la Ley Hortensia, en 468, regían lo

mismo para los patricios que para los plebeyos, desde

entonces son verdaderas leyes, y los textos le dan en

general esta calificación. Aunque votados en las

Asambleas en que domina el mayor número, emanan de la

parte más prudente de la población.

En efecto, el voto tiene lugar en la mayoría de las

tribus; ahora bien: los plebeyos pobres y todos los

libertos estaban repartidos en las cuatro tribus urbanas,

mientras que las tribus rústicas, en número de 31,

estaban compuestas, sobre todo, de los propietarios

territoriales.

Los plebiscitos relativos al derecho privado son

numerosos durante los últimos siglos de la República.

Entre los más importantes, nosotros nos contentaremos con

citar: la Ley Cincia, sobre donaciones (año 550; V. n°

420); la Ley Aquilia, de fecha incierta, sobre el daño

causado injustamente (V. n° 454); la Ley Falcidia sobre

los legados (año 714; V. n° 644).

El plebiscito es, al principio, un mandato de la plebe y

para la plebe. Tras la Lex Hortensia (287 A.C.), se

equipara a la ley, obligando también a los patricios. A

partir de entonces, ley y plebiscito no se diferencian,

hablándose de Lex Sive Plebiscitum.

En razón de la obligatoriedad, y antes de la Ley

Hortensia, había que distinguir entre la ley propiamente

dicha que anteriormente hemos expuestos, de los

plebiscitos, que eran las decisiones de la plebe en la

concilia plebis a proposición de un tribuno (magistrados

populares), destinados a regir sus propias actividades, y

que a partir de la Ley Hortensia y como conquista de la

plebe en el conflicto patricio-plebeyo, sus disposiciones

se aplican a ambas clases sociales sin necesidad de

ratificación del senado, adquiriendo así el carácter de

leyes (Ley Falcidia, Ley Cincia, Ley Aquilia, nacen de

plebiscitos).

Actualmente se denomina plebiscitos a una consulta de

tipo legislativo que se le hace al pueblo para que diga

su conformidad con un proyecto de ley que se le presenta

a consideración, votando si, o no; pero esta práctica no

es políticamente segura.

LEYES GENERALES.

Existieron algunas leyes de carácter general, adoptadas y

nacidas en los plebiscitos como es el caso de las leyes

Publilia, Horacia y Hortensia, las tres trataban sobre la

obligatoriedad que tenían todos los habitantes de Roma

para acatar y cumplir con las resoluciones acatadas en

plebiscitos ya sean Patricios o Plebeyos, así como

también hayan o no asistido al plebiscito igual tenían

que cumplir con lo que se resolvía en los plebiscitos,

estos eran de carácter general, es decir obligatorios

para todos.

LEX VALERIA HORATIA

Establecía que los plebiscitos en que se decidieran

cuestiones de interés general, es decir, no exclusivos de

la plebe fueran obligatorios con la ratificación ulterior

del senado.

Tras la LEX VALERIA HORATIA del 449 a.C., los ediles se

convierten en custodios de los bienes plebeyos y en

auxiliares de los tribunos de la plebe.

LEX PUBLILIA PHILIONIS

Votada por iniciativa del dictador que había gobernado en

el año 339 AC, había dispuesto que las sanciones de la

plebe fueran obligatorias, también con la “autoritas

patrum” del senado, pero esta podría ser acordada por

adelantado, es decir, antes de la reunión del concilia

plebeyo.

LEX HORTENSIA

A partir de la Lex Hortensia los acuerdos de la plebe

tenían el mismo valor que las leges Publicae aprobadas en

los comitia centuriata.

Paulatinamente, la plebe logró ir imponiendo su

estructura a toda la civitas y a partir de 286 a.C. en

que se dicta la Lex Hortensia, de equiparación de los

plebiscitos a las leyes comiciales, casi toda la

legislación son plebiscitos aprobados a propuesta de los

tribunos en los Concilia Plebis.

La autoritas patrum como instrumento de control de las

leyes comiciales disminuyó en importancia a partir de la

Lex Hortensia del 286 a.C de equiparación de los

plebiscitos que era la ley votada por el pueblo a

propuesta de un tribuno de la plebe y de las leyes

comiciae, por cuanto que la ley Hostensa eliminaba la

necesidad de su convalidación por el Senado.

Otras leyes que fueron específicas entre las que tenemos:

LEY CINCIA

Tenía dos objetivos fundamentales:

a) Evitar la venalidad de los oradores esto significaba

que prohibían que los oradores vendan sus servicios

ya que en muchas ocasiones se los utilizaba para

convencer a las personas para que tomen resoluciones

que eran perjudiciales para el pueblo romano, así

como a cometer ciertas inmoralidades.

b) Evitar el exceso en las donaciones esto era para

precautelarlos intereses de los herederos forzosos.

LEY AQUILIA.

Trataba sobre indemnizar o compensar a la víctima o a sus

familiares por haberse cometido cierto ilícito, esta

obligación o pago tenía que rendir el autor del daño

ocasionado.

LEY VOCONIA.

Trataba sobre la disposición de que nadie podía recibir

como legado o donación una cantidad mayor a la que le

corresponde a cada uno de los herederos forzosos (hijos).

LEY FALCIDIA.

Las personas podían disponer hasta las tres cuartas

partes de sus bienes reservando por lo menos la cuarta

parte a favor de sus herederos forzosos, razón por la

cual se le llamó también la ley de la Cuarta Falcidia.

LEY DE LA FURIA TESTAMENTARIA.

Consistió en que nadie podía recibir una cantidad mayor a

mil ases, si alguien no cumplía esta disposición debía

pagar como sanción o multa una cantidad equivalente al

cuádruplo de lo recibido.

D. EDICTO DE LOS MAGISTRADOS.

Etimológicamente proviene de la palabra " edicere “, se

debe deducir que en su origen se trataba de avisos

y comunicaciones de carácter oral, aunque luego éste era

trascrito en tinta, y después se fijaban en el foro donde

pudiesen ser fácilmente leído y conocido.

Los edictos eran los avisos o comunicaciones publicados

por los magistrados republicanos, es especial los

pretores, ediles, curules, gobernadores o presidentes de

provincias, a fin de hacer conocer por todas las formas

como administrarían durante su mandato o cargo los

asuntos de su competencia.

Podemos resaltar las características de los Edictos de

los Magistrados:

Constituyen una fuente indirecta del derecho en Roma. Ya

que Gayo asienta que. "Pretor ius facere non potest" (el

pretor no puede hacer el derecho).

El edicto contiene normas de carácter procesal y que van

a ayudar, suplir y corregir al derecho civil. El pretor

es un magistrado encargado de administrar justicia, más

no de hacerla.

Poseen funciones jurisdiccionales, como son: el pretor

urbano, considerado el más importante, el peregrino, los

ediles curules y los gobernadores y questores en la

provincia.

Es importante señalar, que los pretores se clasifican en

dos: pretor urbano, para los problemas o litigios entre

ciudadanos romanos, y el pretor peregrino, para resolver

ese mismo conflicto entre extranjeros y peregrinos entre

sí o entre estos y ciudadanos romanos. No es únicamente

el pretor quién publica los edictos. Lo hacen igualmente

los demás magistrados que tienen " iurisdictio" ,

respectos de las materias específicas de su competencia;

tenemos entonces a el edil curul que tiene jurisdicción

para conocer de los conflictos sobre ventas de esclavos y

animales en los mercados, también publica edictos

relativos a éstas materias, y precisamente, en el edicto

del edil curul tienen su origen las acciones redhibitoria

y quanti minoris derivadas de los vicios ocultos de los

animales y esclavos vendidos.

También los gobernadores de provincias, que en cierto

modo reunían las distintas magistraturas desempeñadas en

Roma por los demás magistrados, publicaban edictos sobre

cuestiones de carácter político y administrativo.

Es el edicto del pretor el principal, a través del cual

progresa el derecho civil, es por ello que se habla del

derecho honorario o pretoriano, cuando en realidad no son

términos sinónimos, el derecho pretoriano es el

procedente del edicto del pretor, considerado como la

especie, y derecho honorario en cambio, es considerado

el género.

Clases de edictos:

PERPETUO TRASLATICIO

REPENTINO

Edicto Perpetuo:

Era aquel que el pretor publicaba al inicio de

su gestión. Este edicto se subdivide de la siguiente

manera:

Edicto traslaticio: era la parte contenida en el edicto

de su antecesor, que el nuevo pretor incorporaba a su

edicto, en virtud de que éste la consideraba útil y

beneficioso.

Edicto nuevo: la parte creada por el nuevo pretor.

Edicto Repentino:

Era el publicado por el pretor cuando surgían durante su

mandato determinados casos no previstos en el edicto

perpetuo y que éste magistrado debía regular.

Edicto Perpetuo de Salvio Juliano:

A finales del siglo I D.C, el derecho honorario o

pretoriano no evidencia desarrollo alguno, ni los edictos

contienen reformas importantes, sino que constituyen

simples repeticiones que se suceden en el tiempo de las

normas establecidas en los anteriores instrumentos

edictales de los anteriores pretores.

Durante el reinado de Adriano y como consecuencia de

lo anteriormente dicho, se sintió la necesidad de

codificar los principios del derecho honorario o

pretoriano a fin de preservar sus normas; por lo que

éste Emperador encarga al jurista Salvio Juliano la

tarea de reunir en un solo cuerpo de leyes todas las

reglas y normas publicadas cada año por el pretor

urbano y por el edil curul.

A ésta codificación se le dio el nombre del EDICTO

PERPETUO DE SALVIO JULIANO; y se le dio igualmente

carácter legislativo a través de un senado consulto,

estableciéndose en el edicto que en lo sucesivo los

pretores no podían modificar sus reglas y normas,

pero si estaban facultados para regular aquellos

hechos no previstos en el edicto perpetuo de Salvo

Juliano, facultad que podían ejercer a través de la

publicación de nuevos instrumentos edictales.

El texto del edicto perpetuo permanente solo ha llegado a

nosotros de un modo fragmentario, conocemos su plan y

contenido, por manera aproximada, gracias a la

reconstrucción de Lenel, que opera con extractos de

fragmentos recogidos en el digesto (mutilados o

modificados por los compiladores justinianos) y de los

comentarios de los juristas clásicos ad edictum. De

acuerdo con ésta reconstrucción, el edicto perpetuo

estaba dividido en cuatro partes y dos apéndices:

Primera parte: se refería a la introducción de la

instancia hasta la lites contestatio.

Segunda parte: trataba de los medios del derecho que

emana de la ley.

Tercera parte: este trataba de los medios de derecho

que emana del imperium.

Cuarta parte: Se refería al ejercicio de la

sentencia y al recurso de casación.

Primer Apéndice: Contenía los interdictos, las

excepciones y estipulaciones pretorianas.

Segundo Apéndice: Contenía los edictos publicados en

los ediles curules.

E. SENADOCONSULTOS

"El senado- consulto es lo que el Senado ordena y

establece: pues cuando el pueblo romano se hizo tan

numeroso que vino a ser difícil reunirlo en masa para

votar las leyes, pareció conveniente consultar al Senado

en lugar del pueblo".

La Ley como fuente del derecho será sustituida por los

llamados " Senatus- consulta ", o sea las decisiones del

Senado, a partir de los primeros tiempos del Imperio. 

En efecto, bajo los primeros emperadores, la elección de

los magistrados pasó del pueblo al Senado; pero no es,

como dice el texto de las Institutas, porque el pueblo

romano se hubiera hecho demasiado numeroso por lo que

cesó de reunirse y que el poder legislativo pasó así del

pueblo al Senado, sino que en realidad ello se debió a

que los emperadores pensaron hallar más docilidad en el

Senado que en el pueblo reunido en comicios .

El jurisconsulto Gayo que definió esta fuente del derecho

dice: Que el Senado- consulto es lo que el Senado

establece y autoriza; y que el Senado- consulto tiene

fuerza de Ley. Pero, en realidad, en la época en que el

Gayo escribe, ósea en el siglo II de la era cristiana, es

discutible si el Senado- consulto es una verdadera fuente

del derecho: En ese momento el Senado no tenía

atribuciones legislativas propiamente dichas, porque si

bien intervenía en la sanción de las leyes, las medidas

que tomaba directamente no tenían fuerza de Ley; lo que

hacía era presentar proyectos de leyes, que eran

sancionados por los comicios.

Sin embargo, el Senado ejercía, de hecho, cierta

hegemonía sobre el resto de los órganos del gobierno

republicano, y por ello era difícil que los magistrados

se apartaran de una recomendación del Senado, porque esos

magistrados eran anuales y después pasaban a formar parte

del Senado. Pero, en definitiva, nada decide el Senado

que tenga fuerza de Ley. De allí que el mismo Gayo diga

que sobre este punto hay discusiones.

En realidad, el Senado no tendrá funciones legislativas

sino cuando el príncipe quiera concederlas, lo cual

demuestra la política de Augusto de conservar

las apariencias del régimen republicano mientras se

afianza la idea monárquica, porque el mismo Senado se

convierte en un instrumento suyo.

De allí que haya muchos autores que consideran que los

Senado- consultos no constituyen por si mismos una fuente

propia del derecho romano, sino que representan un estado

de transición entre la actividad legislativa de los

comicios en vías de desaparecer, y la del emperador, que

terminara por imponerse, para llegar a constituir la

fuente de todo el derecho en el último período del

Imperio.

En la época del principado los senadoconsultos se

convirtieron en el instrumento de la voluntad normativa

del Princeps, frecuentemente respondía a un discurso del

príncipe pronunciado en el Senado.

ESTRUCTURA DE LOS SENADOS CONSULTOS

Desde el punto de vista formal, el senado consulto tiene

una estructura parecida a la de la Ley:

1.- Prefacio: también llamado preámbulo. Contenía el

nombre del magistrado convocante, senadores que

intervinieron en la redacción (qui scribendo adferunt),

lugar y fecha.

2.- Relatio: que era el texto propuesto por el

magistrado, con los motivos que este tenía para

proponerlo.

3.- La Deliberación: que contenía la deliberación, la

sentencia y la resolución aprobada.

PRINCIPALES SENADOS - CONSULTOS:

Senado - Consulto Macedoniano: que se promulgó por

un caso concreto: en Roma, un señor llamado Macedo

que tenía una gran cantidad de deudas, para poder

pagar estas, mato a su padre para heredarlo; el

senado intervino y promulgo este senado - consulto

por medio del cual prohibía a los hijos

contraer obligaciones si la autorización del

respectivo Pater Familiae.

Senado - Consulto Belenario: el cual establecía la

prohibición de la mujer para contraer obligaciones.

Sobre la base de la capacidad que el derecho le

reconoce a la mujer por su condición de mujer.

Senado - Consulto Neroniano: sobre las formas de

los legados.

Senado - Consulto Claudiano: sancionaba con la

esclavitud a la mujer libre que insistía en mantener

relaciones carnales con un esclavo, después de haber

recibido tres advertencias por parte del dueño de

este sobre la inconveniencia de tales relaciones.

F. CONSTITUCIONES IMPERIALES.

Durante el Principado y, sobre todo, en el Imperio

absoluto, la constitución imperial es fuente primaria y

casi única del Derecho.

Justiniano afirma que sólo el emperador está justamente

reconocido como único legislador e intérprete de la ley.

Hay que advertir que sólo en época muy adelantada (desde

el s. III) afecta a la órbita privada en términos de

cierta importancia.

Gayo define la constitución imperial como aquello que el

emperador establece por decreto, edicto o epístola. Nunca

se ha dudado que alcance fuerza de ley desde el momento

en que el emperador adquiere por ley el poder imperial.

Hay 4 tipos de constituciones imperiales:

Edicta. 

Son normas dictadas por el príncipe en uso del ius edicendi,

anejo a su imperio proconsulare, y que se asemejan a las de

los antiguos magistrados de la República

Decreta. 

Son resoluciones extraordinarias en procesos civiles o

criminales de los que conoce el príncipe en primera

instancia o en apelación.

Rescripta. 

Son respuestas a consultas planteadas por magistrados,

funcionarios o particulares

Mandata. 

Son instrucciones dadas por el príncipe, singularmente en

materia administrativa, a los funcionarios de la

administración provincial.

Entre las formas enumeradas tienen especial relevancia

los decreta y rescripta, en cuanto sirven fundamentalmente a

una obra de reforma o corrección del derecho vigente.

La constitución imperial da lugar a la formación de

un ius nuevo, extraordinario.

G. LOS PRUDENTES.

La repuesta de los prudentes: son las opiniones de los

jurisconsultos, consultas evacuadas que tenían fuerza

obligatoria en la decisión de los jueces.

Funciones: estos tenían 4 funciones:

1. “Respondere” o dar consultar verbal.

2. “Cavere o redactar documentos para las partes

contratante.

3. “Agere” asistir a las partes en un negocio judicial.

4. “Escribere” escribir obras del derecho.

Prudente:

Una de las virtudes, que consiste en discernir y

distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir

de ello.

 

Jurisconsulto, ta. (Del lat. iurisconsultus). m. y f.

Persona dedicada al estudio, interpretación y aplicación

del derecho. || 2. m. En lo antiguo, intérprete del

derecho civil, cuya respuesta tenía fuerza de ley. 

Estudio: Trabajo empleado en aprender y cultivar una

ciencia

Interpretar: Explicar acciones, dichos o sucesos que

pueden ser entendidos de diferentes modos.

Aplicación: Emplear, administrar o poner en práctica el

conocimiento, medidas o principios del derecho, a fin de

obtener un determinado efecto o rendimiento en materia

jurídica.

El Derecho civil, es el que se ocupa del derecho la

persona, es considerado, con frecuencia, como Derecho

común, complementario de otros derechos y leyes, Las

respuestas de los prudentes son los dictámenes y

opiniones de aquellos a quienes se ha concedido la

facultad de crear el derecho.

Eran las soluciones a conflictos entre particulares 

Conforme a las "Instituciones" de Gayo, las respuestas-de

los prudentes los juicios y opiniones de aquellos que

tenían permiso de sentar derecho, con el agregado de que

cuando las opiniones de todos aquellos eran unánimes

tenían fuerza de ley; en tanto que cuando eran

divergentes, el Juez podía seguir la que le satisficiera.

3. INSTITUCIONALIZACION.

Las primeras instituciones romanas junto a las que

adoptarían más tarde de los griegos serían el germen de

las instituciones de la nueva potencia que estaba

formándose en el Mediterráneo aunque se sabe muy poco de

estas primeras instituciones.

Orígenes de Roma.

Las primeras instituciones romanas en la Monarquía.

Antes de la reforma de,  Roma estaba dividida en tres

tribus: Ramnes, Tities y Luceres. Las funciones de estas

tribus son muy desconocidas. Podían haberse establecido

étnicamente o territorialmente. Se sabe con seguridad que

éstas constituyeron la base del reclutamiento en esta

época. Cada tribu aportaba diez curias, (una curia eran

100 hombres), las tres aportaban 30 curias, lo que eran,

3.000 infantes además de los 100 caballeros que apartaban

las tres tribus. Al frente de la infantería estaban

tres Tribuni militum y al frente de la caballería estaba

tres Tribuni Celerum.

Estas curias constituían los Comicios Curiados, que eran

la asamblea constituida por las treinta curias reunidas.

La función más importante de las Curias (cuyo nombre

deriva de co viria, es decir, reunión de hombres) era la

de ratificar la designación de un nuevo rey, o de

mascotas mayores interrex (senador que hacía las

funciones de mascotas hasta el momento de la elección del

nuevo rey) y al Senado.

El Senado o consejo de ancianos (influencia griega) era

el órgano consultivo del rey, integrado por los patres o

jefes de las gentes, cuyos descendientes fueron

designados  patricios. El poder del Senado  radicaba

fundamentalmente en la importancia personal de sus

miembros como jefes de gentes poderosas. Entre ellos se

elegía al interrex y también el sacerdote más importante,

el de los flamines, monopolio de los patres. Es probable

que el número inicial de senadores fuera de cien. Hacia

el final de la monarquía el número de senadores había

alcanzado, según la tradición, los trescientos.

Desde el siglo VIII a. C. había ya una diferenciación

social y económica. Roma en esta época era una

concentración de gente, que formaban un grupo familiar

extenso y cuyos miembros descendían de un antepasado

común, que era el fundador de la gens y

generalmente epónimo, ya que habían heredado su nombre

(el nomen gentilicum). La ampliación del territorio de la

ciudad ofreció la posibilidad de que algunas gentes

ampliaran sus dominios. La mortalidad por epidemias,

guerras, etc, había debilitado o diezmado a algunas gens

cuyos individuos pasaron a la protección de otras gens

más poderosas en virtud de clientes, potenciándose el

poder privado. Estos clientes solían ser prisioneros de

guerra y extranjeros.

Una gens sabina muy poderosa, la gens Claudia, se asentó

en Roma en el 504 a. C. El jefe de la gens, Attus

Claussus, fue admitido a la ciudadanía romana y obtuvo

tierras en la margen derecha del río Anio. Tito

Livio y Dionisio de Halicarnaso cuentan que, contando a

sus clientes, el número de miembros de la

gens Claudia ascendía a 5.000. La gens Fabia pudo librar

una batalla contra Veyes con un ejército integrado sólo

por sus clientes, tras la caída de la monarquía. Otro

sabino, Apio Erdonio, en el 460 a. C., era el pater de

una gens que alcanzaba las 4.000 personas, contando

lógicamente a los clientes. Entre los siglos

X y V a. C. llegan numerosos inmigrantes a Roma apiñados

en gens a las que su cohesión debía permitir vencer la

tendencia a la disgregación, que fue inevitable a partir

de la tercera o cuarta generación. Esta primera fase se

caracteriza por el proceso de unificación de los

habitantes de las siete colinas romanas en un único

órgano cívico. Pero en este proceso de creación de la

ciudad, se da la oligarquía y de unas instituciones

comunes muy influenciado por los etruscos y los

griegos. Roma fue desde sus orígenes una ciudad abierta y

cosmopolita abierta a todo tipo de influencias y

personas. La presencia y asentamiento de extranjeros en

la ciudad queda patente en la figura de Rómulo que, según

la tradición, era albano. Todos los demás serán sabinos o

etruscos.

Las instituciones republicanas

Senatus Populusque Romanus (Senado y Pueblo de Roma).

Roma en tiempos de la República.

Las instituciones políticas de la República parecen haber

sido forjadas por la experiencia del pasado de Roma y la

necesidad de adecuarse a los errores cometidos antaño. La

magistratura consular no fue creada inmediatamente

después de la caída de la monarquía. Los pretores

ocuparon ese vacío político y en el 449 a. C. se designan

como cónsules. El régimen consular se basa en la

colegialidad (asociación) y la anulidad. Los cónsules

ostentaban el poder con absoluta igualdad, cualquiera de

ellos en virtud de intercessio podía oponerse a la acción o

propuestas de otro cónsul. Los cónsules eran elegidos por

los Comicios Centuriados y recibían investidura (Lex curiata

de imperio), de manos de los representantes de las curias

primitivas, creadas durante la primera fase de la

monarquía romana. Estas curias no fueron suprimidas hasta

la creación por Servio Tulio de losComicios Centuriados,

perderían sus funciones y finalmente quedarían reducidas

a cumplir la investidura de los cónsules. A los cónsules

les correspondía el imperium y los auspicios.

Después de los cónsules venía el pretor, magistrado con

imperium pero inferior al cónsul, que era el titular de

la jurisdicción. Los cónsules tenían colaboradores que

tenían funciones administrativas y jurídicas, se

denominaban cuestores cargo que se remonta al 409 a. C. La

asociación de los cónsules tenía en ocasiones el

inconveniente de no contar con una unidad de mando fuerte

en caso de sublevación de la plebe. Cuando esto ocurría

se nombraba a un dictador. Esta magistratura: la

dictadura, tenía carácter extraordinario y su limitación

en el tiempo era de seis meses. Se creó una nueva

magistratura que comenzó en el 444 a. C. la de los

tribunos militares con poder consular (tribunos

consulares). Las fuentes indican que la creación de esta

magistratura era interesada y era un invento de los

patricios para satisfacer a los plebeyos sin perder el

monopolio del consulado, similar a la corriente de

despotismo ilustrado del siglo XVIII de nuestra era:

«Todo para el pueblo pero sin el pueblo». Sin embargo parece que

fue por una razón más sencilla. Los cónsules siempre

patricios entre el 444 al 367 a. C., se vieron obligados

por la complejidad de las tareas militares,

administrativas y jurídicas a delegar en parte sus

competencias en una serie de colaboradores que eligieron

entre los tribunos militares.

Como el ejército en el siglo V a. C. estaba compuesto por

dos legiones y los tribunos de cada legión eran seis, el

total de tribunos militares era de doce. De éstos,

probablemente los propios cónsules (o tal vez el Senado)

eligieron a tres, a los que los otorgaron potestad

consular con el fin de que pudieran realizar las tareas

asignadas pos los cónsules.

Creados los tribunos consulares, los plebeyos añadieron

la nueva magistratura a sus objetivos y ciertamente ésta

resultó ser más abierta que el consulado, ya que a partir

del 400 a. C. ya hay constancia de plebeyos entre los

tribunos consulares.

Otra magistratura del siglo V a. C. fue la censura, cuyo

origen tradicional se sitúa en el 443 a. C. Los censores

fueron dos y a ellos correspondía la elaboración del

censo que se renovaba cada cinco años. Ejercían además la

vigilancia sobre las costumbres, la cura morum, que les

facilitaba el control de las actividades públicas de los

ciudadanos y, frecuentemente, también de las privadas. Su

permanencia en el cargo era de ocho meses y carecían de

imperium o poder de mando.

Por último, además del Senado y de los Comicios

Centuriados, durante el siglo V a. C. se procedió a la

elección de los Decemviri, para recopilar y redactar el lex

duodecim tabularum o la ley de las XII Tablas. Durante sus

años de existencia constituyeron una magistratura

con imperium, como el poder consular. La elección de esta

comisión, los Decemviri, tuvo lugar en el 451 a. C. y se

suspendieron las magistraturas ordinarias para

sustituirlas por esta comisión, integrada

mayoritariamente por patricios que, además de escribir

las leyes, asumió el gobierno de la ciudad. La historia

de esta comisión es bastante oscura. Inicialmente, parece

que estos decemviros contaron con el apoyo de todos los

ciudadanos. Cicerón dice que también los tribunos de

la plebeabdicaron aquel año en pro de los decemviros. De

este modo, concentrando en sus manos todas las

magistraturas y el consenso general, procedieron al

gobierno de la ciudad y elaboraron las diez primeras

tablas de leyes.

Al año siguiente se eligió una segunda comisión

de decemviros, puesto que la tarea no había sido terminada.

En esta segunda comisión había bastantes plebeyos, pero

su gobierno degeneró entiranía e intentó, en

el 449 a. C. continuar en el poder. Los diez Tarquinios,

como se les designaba, fueron derrocados por una revuelta

popular y se restauró el consulado.2

Las instituciones imperiales.

Campus Martius o Campo de Marte durante el gobierno

de Constantino el Grande.

El primer Triunvirato fue el que llevó a Roma a un

régimen Imperial de las manos de Júlio César que

consiguió hacerse con el poder y establecer ese régimen.

Tras su asesinato nombró a Octavio su sucesor, el futuro

emperador Augusto, quien decidió tomar a cabo cambios en

su la forma de gobernar que no fueron, como es lo normal,

pequeños cambios que se convierten en un gran cambio en

un periodo de tiempo sino un gran cambio en el Estado

Romano por voluntad del emperador.

El emperador

La elevación a la categoría de divinidad de los

gobernantes romanos fue uno más de los elementos que

contribuyeron a la creación de la figura imperial en un

largo proceso no delimitado con claridad.

La autoridad legal del emperador derivaba de una

extraordinaria concentración de poderes individuales y

cargos preexistentes en la República, más que de un nuevo

cargo político. Los emperadores continuaban siendo

elegidos regularmente como cónsules y como censores,

manteniendo la tradición republicana. El emperador

ostentaba en realidad los cargos no imperiales de princeps

senatus (líder parlamentario del senado) y pontifex maximus

(máxima autoridad religiosa del imperio). El último

emperador en ostentar dicho cargo fue Graciano, que

en 382 lo cedió a Siricio, convirtiéndose desde entonces

el título en un honor añadido al cargo de obispo de Roma.

Julio César el propulsor del Imperialismo romano.

Sin embargo, estos cargos sólo proporcionaban prestigio

(dignitas) a la persona del emperador. Los poderes de éste

derivaban de la auctoritas. En la figura imperial se

reunían las figuras autoritarias del imperium maius

(comandante en jefe militar) y de la tribunicia

potestas (máxima autoridad jurídica). Como resultado, el

emperador se encontraba por encima de los gobernadores

provinciales y de los magistrados ordinarios. Tenía

derecho a dictar penas de muerte, los ciudadanos le

debían obediencia, disfrutaba de inviolabilidad personal

(sacrosanctitas) y podía rescatar a cualquier plebeyo de las

manos de los magistrados, incluyendo de los tribunos de

la plebe (ius intercessio).

El ejército imperial

La guardia Pretoriana.

Durante el Segundo Triunvirato, el Estado llegó a tener

unos 500.000 soldados, lo que exigía unos elevados gastos

de mantenimiento. Y toda campaña militar importante

imponía costos extraordinarios a las poblaciones cercanas

a las áreas de actividad bélica. Una legión contaba con

5.000 a 8.000 soldados y las unidades militares también

eran de variada composición. Augusto redujo su ejército a

la mitad. Así, después de la batalla de Accio, mantuvo

sólo a 28 legiones y el año 14 d. C la cifra había bajado

a 24. Si en la reducción inicial pudieron ser válidos

algunos criterios políticos, como el de comenzar por

licenciar a los soldados más fieles a Antonio, la

tendencia general de reducir efectivos respondía a

criterios económicos y de eficacia. La reducción fue

acompañada de la búsqueda de una profesionalización. El

nuevo ejército estaba sometido a un entrenamiento

sistemático (marchas, ensayos de construcción de

campamentos, manejo de tácticas y de armamento...) y la

vida del soldado quedaba reglamentada minuciosamente: los

legionarios permanecían en activo durante 20 años, las

tropas auxiliares durante 25 y los pretorios 16.

Esa diferencia de años de servicio refleja el rango de

cada grupo de tropas, que tiene una correspondencia con

el reclutamiento y con los sueldos. Si

tanto pretorianos como legionarios eran ciudadanos

romanos, los pretorianos eran reclutados en Italia,

mientras había ya legionarios procedentes de las

provincias; los libres provinciales sin derecho de

ciudadanía formaban las tropas auxiliares. Los

componentes de la armada eran libertos y, como remeros,

se empleaba también a esclavos. Por el mismo principio,

el costo de un pretoriano se elevaba a 500 denarios, el

de un legionario a 150 y el de un soldado de una unidad

auxiliar a 75. Sobre esas bases orientativas, se

asignaban la donativa o pagas extraordinarias,

generalmente superiores al sueldo, que, sin ser

obligatorias, comenzaron a ser habituales. Por

intervenciones brillantes en campañas, se compensaba

también con dinero y condecoraciones a particulares o a

unidades enteras. Y esos principios de rango y méritos

sirvieron para reglamentar los sueldos y recompensas de

las jerarquías de mando: centurión, principio, prefecto

de cohorte, etc.

Augusto no sólo nombraba a todos los mandos militares, lo

que ya facilitaba la adhesión del ejército, sino que se

reservó la protección de los soldados. Mientras estaban

en activo no podían contraer matrimonio legítimo ni

formar asociaciones. A su licenciamiento,

el Emperador velaba por la mejor forma de reintegración

de los mismos en la vida civil. Al comenzar a escasear

las tierras del Estado para ser repartidas entre los

veteranos, Augusto creó el erario militar con

aportaciones económicas propias y destinando al mismo el

cobro de algunos impuestos indirectos. El soldado

licenciado recibía una recompensa económica de ese

erario, que le permitía emprender su nueva vida como

civil. Las legiones y las tropas auxiliares quedaron

asentadas en las provincias imperiales y mayoritariamente

en las fronteras. Los pretorianos formaban varios

destacamentos distribuidos por Italia hasta la

concentración de la mayoría de ellos en Roma bajo el

emperador Tiberio.

Tales efectivos militares reducidos iban acordes con la

política de fronteras mantenida por Augusto: su objetivo

fue fijar los límites del territorio imperial frente a

barreras naturales (ríos, desiertos o mares). Para

reforzar esa medida estratégica, se sirvió del apoyo de

Estados amigos, realmente clientes, que con sus propios

medios protegieran algunas fronteras más inestables. Así,

en Oriente, siguió la política bien establecida por Marco

Antonio, manteniendo relaciones pacíficas con

los partos y apoyando a los reinos clientes

de Armenia, Paflagonia, Capadocia y Galacia enAsia Menor,

y de Judea en la costa siro palestina. Cuando se

modificaban las circunstancias y resultaba más seguro el

integrar a esos reinos, se fue invadiendo esos

territorios de forma pacífica.

Así, Capadocia, Galacia y Judea pasaron a ser dominios

romanos en época de Augusto.

Una política semejante a la de Oriente se aplicó

en Mauritania. El rey Bocco fue aliado de Roma hasta su

muerte en el 33 a. C. y tal alianza se mantuvo bajo su

hijo Juba II, educado en Roma, a pesar de que el Estado

romano reorganizó su reino y se apropió de la parte

oriental del mismo.3

Administración

Los acueductos proliferaron gracias a la nueva

administración y gobierno de Augusto.

Augusto estableció una nueva administración para Roma,

en Italia y en las provincias imperiales que se mantuvo

durante todo el periodo del Alto Imperio. Las provincias

senatoriales conservaron en un principio las formas

administrativas de la república pero con el tiempo

sufrieron cambios interfiriendo cada vez más la

administración imperial.

Augusto quiso transformar la ciudad de Roma para que

sirviera de ejemplo para el resto de ciudades del

Imperio. Las mejoras urbanísticas como la del foro, la

construcción y reparación de templos y otros edificios

públicos, creación de nuevos acueductos... fueron

acompañadas de una nueva estructura administrativa. La

ciudad fue dividida en barrios (vici) al frente de cada uno

de los cuales había un responsable (magister) elegido por

un año, que colaboraba con la administración de la

ciudad. Para apoyar las funciones de los ædiles, creó

siete cohortes miliarias de guardianes, vigiles, comandados

por un prefecto equitum denominado præfectus vigilim. Otro

prefecto se encargaba de la distribución regular de

alimentos gratuitos a la plebe romana y un tercero

atendía el abastecimiento general de la ciudad. A su vez,

comprometió a muchos senadores a que contribuyeran

económicamente a embellecer la ciudad y a establecer una

vigilancia del río Tíber para impedir inundaciones, del

control de las aguas, etc. Augusto nombró a un supervisor

general de Roma que lo representara en su ausencia para

que la ciudad no quedara desatendida.

ÉPOCA CLÁSICA

La época clásica comprendió el período de la Monarquía y

gran parte de la República (753 a.C.-130 a.C.). En esta

época se consolidó el derecho romano como un derecho de

juristas y se desarrollo hasta llegar a su perfección; la

jurisprudencia alcanza su máximo esplendor el régimen

imperial alienta la ciencia jurídica lo cual es

aprovechado para fines políticos y para administrar el

estado.

En el año 95 A.C. Quinto Mucio Escévola, escribe la

primera exposición sistemática del ius civile en 18 libros,

que se ocupaban de las siguientes materias: herencia,

personas, cosas, y obligaciones.

La principales figuras de la época clásica fueron M.

Antistio Labeón (42 a.C.- 22 d.C.), quien tenía espíritu

innovador y amante de las libertades republicanas y C.

Ateyo Capitón (muerto en 22 d.C.), un poco más

conformista y que no ejerció influencia posterior. Estos

dos juristas fundan dos escuelas rivales: los sabinianos

(fundada por Capitón) y los proculeyanos (fundada por

Labeón).

Posteriormente aparecen grandes juristas tales como:

Gayo, de él se conserva una obra prácticamente

completa, “Institutiones”, que es una exposición sumaria

de todo el derecho romano privado; Juvencio Celso, autor

de unos Digesta de gran influencia en escritores

posteriores; L. Salvio Juliano, también muy influyente en

autores posteriores, y Sexto Pomponio.

Los juristas más importantes en la primera mitad del

siglo III A.C son: Papiniano, condiscípulo y amigo del

emperador Septimio Severo, miembro del Consilium

Principis, Paulo, Ulpiano y Modestino

Tanto en lo jurídico como en la forma cada resolución es

una obra de arte. Todo lo que se ha conocido del

pensamiento jurídico clásico, ha sido expuesto por el

jurista alemán Otto Lenel, en SU Obra Palingenesia Luis

Civiles (dos volúmenes, 1889).

El ius respondendi: Es una de las más importantes fuentes

del derecho. El emperador Augusto, concedió a ciertos

jurisconsultos la potestad de emitir conceptos jurídicos

en nombre y por autoridad del emperador.

Grandes Juristas Clásicos

Los principales juristas de la época clásica son:

Época de Augusto y Tiberio: entre los más brillantes: M.

Antiscio Labeòn, sus obras son extensas y Ateyo Capitón

mencionados anteriormente. Capitón, era apegado a la

tradición y en política, convertido al nuevo régimen

instaurado por Augusto. De sus obras podemos decir que

apenas si quedan huellas.

Escuelas Jurídicas de la Época Clásica.

Las escuelas jurídicas romanas son la Sabiniana y la

Proculeyana, fundadas por los juristas Capiton y Labeón.

Época de Trajano, Adriano y los Antoninos: Es el período

de apogeo, y se distingue por el estudio terminado y

perfecto de los casos jurídicos. Los juristas más

importantes son:

L. Salvio Juliano, redactor del edicto Adriano, posee

gran variedad de ideas con un pensamiento útil, claro, y

su estilo es efectivamente clásico.

Sexto Ponponio desarrollo una actividad de fecundidad con

sus tres grandes comentarios “ad Q. Mucium”, “ad Sabiunm”

y “ad edictum”, pero su compendio de historia del derecho

romano, formulaba la introducción a una obra elemental

titulada Enchiridium.

Octavio Javoleno Prisco - Ocupo cargos muy importantes

en la Administración imperial y resumió las obras de

Labeòn.

P. Juvencio Celso, cónsul, jurista de claro entendimiento

en sus críticas.

Gayo: la obra más importante son sus instituciones,

escritas aproximadamente en el año 161 de Cristo, en

cuatro tomos. Es un obra perfecta que se puede compara

las más importantes de los juristas clásicos, debido a lo

cual fue acogida en la legislación visigótica y

justinianea.

Juristas del final de la época clásica: Años 193 a 235

Los juristas más sobresalientes de esta época:

Emilio Papiniano, su desarrollo como jurista fue durante

el reinado de Septimio Severo, pues en su regentó el

puesto de prefecto del pretorio. Fue ejecutado en el año

211 D.C. Fue el más grande de los juristas romanos y

considerado “Príncipe de los Juristas Romanos “.

Julio Paulo y Domicio Ulpiano, de Tiro y Siria, debido a

su falta de creatividad, sabiduría y esmero; muestra

cierta decadencia del periodo clásico. Pues con ellos

jurisprudencia clásica se agota

Herenio Modestino, quien fue autor de numerosos libros de

respuestas y de monografías sobre derecho.

EPOCA POSCLASICA

Comprende desde la subida al poder de Diocleciano en 284

D.C hasta la muerte de Justiniano en 565.

En esta época, el Derecho pierde calidad y originalidad,

se dan importantes cambios en los modos de producción

jurídica y con el tiempo. La jurisprudencia cedió su

lugar como principal fuente del derecho a la legislación

Imperial. La intervención del emperador en el campo del

derecho acabó por convertirse en la fuente del mismo,

mediante las constituciones imperiales.

El fenómeno de la desaparición de la Jurisprudencia

creadora se acentúa en la parte occidental del Imperio

por la decadencia de la cultura jurídica. Se crean las

primeras universidades tales como la de Berito y de

Constantinopla, donde los profesores de derecho que

mantuvieron la tradición clásica del derecho romano; se

crea un Código importante, el Código Teodisiano y abarca

el fin del Principado y el Dominado. 

La Constitutio Principis eran disposiciones emanadas del

emperador. Su lema era “quod Principi placuit legis habet

uigorem”. Las constituciones imperiales presentan varias

facetas: edictos, decretos, epistulae y mandatos.

       

Las normas jurídicas imperiales se plasmaron en el codex,

que es fruto de la iniciativa privada de un

jurisconsulto. La primera codificación oficial fue

el Codex Theodosianus, ordenada por Teodosio II y que entra

en vigor en 439 d.C. y que termina en las recopilaciones

de Justiniano, que fueron realizadas entre 528 y 533, se

conoce desde el siglo VI con el nombre de Corpus iuris

ciuilis, y se reparte en los siguientes bloques:

Institutiones: de carácter elemental, dedicadas a los

estudiantes, cuya base son las Institutiones de Gayo.

Digesta o Pandectae: compilación de textos de

jurisconsultos clásicos (Ulpiano, Paulo, Papiniano y

Juliano).

Codex: compilación de leyes, ordenadas por materias.

Nouellae: constituciones imperiales posteriores a las

compiladas en el Codex.

En la época postclásica se da la decadencia cultural

romana, por lo que se hace ver la presencia griega. De

igual manera comienzan a circular algunas obras como

Epitome de gayo, que las Instituciones de Gayo.

DERECHO DE JUSTINIANO

Justiniano el Grande: 11 de mayo de 483 – Constantinopla,

14 de noviembre de 565; fue emperador romano desde el 1

de agosto de 527 hasta su muerte, su nombre completo era

Petrus Sabbatius Iustinianu por adopción de su tío; pero

por Su nombre original era Petrus Sabbatius.

En su reinado se reforman y compilan las leyes, y hay una

expansión de índole militar gracias a las campañas

de Belisario. Su principal idea era restaurar el Imperio

romano por la que es inmortalizado como “el último

emperador romano”. La Iglesia ortodoxa lo venera

como santo el día 14 de noviembre. 

A lo largo de la historia es considerado como un genio, y

gobernante pusilánime y celoso. Sus principales obras son

la Iglesia de Santa Sofía, o el código romano Digesto.

Su gobierno duro desde el año 527 al año 565 D.C, que fue

para el imperio romano una época del renacimiento. Los

éxitos a nivel de política fueron: África, Italia y el

sur de España reconquistados por él.

Trayectorias del Derecho romano justinianeo

En oriente se publicaron: 

a) Las Paráphasis de las Instituciones y un Índice del

Digesto, atribuidos a Teófilo, corredactor junto con

Triboniano y Doroteo de las Instituciones.

b) La Ekloga legum, redactada en 18 libros, los primeros

16 tratan de Derecho privado y los dos últimos de Derecho

penal y militar

c) Las Basílicas, recopilación de las Instituciones,

Digesto, Código y Novelas, dividida en 60 libros y

títulos.

d) El Hexabiblas, condensación de las Basílicas y el

Derecho romano vigente en seis (6) libros. Aun vigentes

entre turcos y en el año 1835 se convierte en ley para el

reino de Grecia. 

Recepción Del Derecho Romano En Occidente 

Mientras que el de derecho romano de Occidente renace, el

de Oriente va decayendo,.

Escuela de los glosadores: Entre los principales

glosadores se destacan Martín, búlgaro, Jacobo y Hugo; es

la glosa donde se materializa la inclinación el estudio

de la jurisprudencia romana.

La Escuela de los comentaristas o Pos glosadores: los

principales juristas son: Ciro de Pistoia, Bartola de

Sassoferrato y Baldo de Ubaldis; ellos comentan las obras

de los glosadores, formulan definiciones, hacen

divisiones y clasificaciones que nada tienen que ver con

el espíritu del Derecho romano. 

A través de estas escuela se da difusión y vida al

derecho romano; que tuvo una influencia en Europa de

diversa maneras:

En Francia:

Al sur, el Derecho romano; Al norte Derecho germánico,

pero esta región recibió el impacto de los postglosadores

y surgieron grandes romanistas como Cuyacio, Donnelo y

Potier; éste último influyó en el Código Civil de

Napoleón. 

En Alemania, el Derecho germánico se vio afectado por el

romano a partir del siglo XV, a través de las

universidades, especialmente en la de Bolonia. Creándose

así se creó el “usus modemus pandectarum”, que alcanza

esplendor en los siglos XVII y XVIII, y que tiene como

exponente máximo a Heinecius.

En Holanda se destacaron Vinnio, Noodt y Schulting,

durante el siglo XVII.

En España, el Fuero Juzgo que tiene principios romanos,

fue válido tanto para los romanos como para los germanos

de España. El Derecho romano deviene una vez más Derecho

universal. 

Para concluir vemos como nuestra legislación nacional ha

recibido tambien la influencia del derecho romano; una

muestra de ello es El Código Civil colombiano, que

mediante una fórmula de carácter general recibe la

influencia directa de la Ley Aquilia, para fundamentar

una parte de la responsabilidad extracontractual, que lo

podemos evidencia en el Libro IV, Título XXXIV, a partir

del artículo 2341 hasta el artículo 2360. En esta

legislación se verá con nitidez la presencia del derecho

romano, de la Ley Aquilia, ya que su fundamento lo

constituirá la responsabilidad subjetiva.

Tal es la influencia de esta ley en la norma colombiana

que los doctrinantes indistintamente denominan a la

responsabilidad extracontractual, responsabilidad

aquiliana.

CONCLUSIÓN

La realización de este trabajo nos ha permitido tener una

visión más clara y completa de cómo se llevó a cabo la

evolución del derecho romano, sobre todo, el de conocer

las influencias que éste tuvo en las leyes de los países

europeos y americanos, sus fuentes de inspiración, así

como las diferentes épocas que se suscitaron en torno a

su progreso en la historia.

La historia del Derecho Romano, se destaco en gran parte

por influir en diferentes factores, tales como:

sociales, políticos, religiosos y económicos; de ahí que

podemos concluir que al cotejar éste con las leyes del

nuestro país encontramos semejanzas, por ende podemos

deducir que ésta ha sido heredadas o transmitidas del

derecho romano, que es el pilar o inicio de muchas de las

leyes.

El objetivo primordial fue analizar, aprender, evaluar, y

estudiar las diferentes facetas del derecho romano y la

incidencia que actualmente tiene en el derecho

colombiano.

BIBLIOGRAFÍA

 

http://www.monografias.com/trabajos65/derecho-romano/

derecho-romano4.shtml#ixzz2cWsO1Uah

http://html.rincondelvago.com/derecho-romano_9.html

http://derecho-filosofia.blogspot.com/2011/01/ley-como-

fuente-de-derecho-romano.html

http://www.buenastareas.com/ensayos/Repuestas-De-Los-

Prudentes/1400487.html

http://es.wikipedia.org/wiki/

Historia_de_las_instituciones_en_la_Antigua_Roma

Marta Morineeu Iduarte, Román Iglesias Gonzales – Derecho

Romano 4ta edición

Tratado elemental de derecho romano- Eugene petit.

Teresa Da Cunha Lopes, Manual de Derecho Romano,

Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez,

Introducción Histórica al Derecho Romano


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