Date post: | 16-Jan-2023 |
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TRABAJO INVESTIGATIVO DE DERECHO ROMANO
LUIS CARLOS PALACIOS ROMAÑA
YERSON MEJIA ACOSTA
YENIFFER LOZANO PALOMEQUE
JOHAN HURTADO PERTUZ
YARITZA HURTADO MOSQUERA
JOAQUIN PALACIOS LONDOÑO
Profesor
Dr. AMIN BISMARK YURGAKY ASPRILLA
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
INSTITUCIONES JURIDICAS ROMANAS
PRIMER SEMESTRE
QUIBDO
2013
INTRODUCCION
El Derecho Colombiano tiene sus bases plasmadas en
estudios y tratados de la antigüedad; tales como las
leyes y la jurisprudencia del derecho romano, que ha
servido de inspiración a muchos de los estatutos legales
de diferentes países y tiene como propósito dotar a los
abogados y estudiantes de derecho de
una estructura histórica que nos ayude a entender la
fuente de donde surgió.
El derecho romano ó Ius Romano nace con la fundación de
la ciudad de Roma en las colinas del Tiber, por las
etnias de los Latinos, los Sabinos y los Etruscos; y que
culmina con la muerte del Emperador Justiniano, en los
últimos días del llamado Bajo Imperio.
El primer período comprende, desde la fundación de Roma
hasta la promulgación de la ley de las doce tablas, el
segundo período comienza desde la promulgación de estas
tablas hasta el final de la República, el tercer período
comienza con el advenimiento del imperio hasta el reinado
de Alejandro Severo y el cuarto y último período termina
con la caída del imperio a la muerte del emperador
Justiniano.
De igual manera, se hizo un recorrido por las diferentes
fuentes del derecho que son todas aquellas que originan
la aparición de una norma jurídica. Se habla de fuente
porque se piensa que de ella nacen o aparecen las normas
jurídicas o aquellas reglas que integran el marco
normativo, que imponen conductas positivas o negativas a
los habitantes de un país.
Al adentrarnos en el tema de las épocas del derecho
romano encontramos que éste se dividió en diferentes
etapas: Época Arcaica comprende desde el 754 A.C, época
Preclásica o Republicana comprende desde el 367 A.C al 27
A.C, época Clásica que comprende desde el 27 A.C al 284
D.C, época Posclásica, época Justinianea, Bizantina o
compilatoria que va desde el 476 al 565 D.C.
GENERAL
Conocer los inicios del derecho, partiendo de la
historia de las leyes o instituciones romanas.
ESPECIFICOS
Saber cuáles son las diferentes fuentes que
sirvieron de inspiración al derecho romano.
Describir los aspectos fundamentales de las fuentes
del derecho romano y su incidencia en el modo de
vida de la sociedad de la época.
Detallar y analizar cada una de las épocas en que se
dividió la historia del derecho, sus objetivos y sus
características.
JUSTIFICACION
A través de este trabajo se pretende, conocer la
evolución histórica del derecho romano, sus orígenes, sus
características y el modo de aplicación en la antigüedad,
basándonos en estudios de las legislaciones que rigieron
durante las épocas: Época Arcaica comprende desde el 754
A.C, época Preclásica o Republicana comprende desde el
367 A.C al 27 A.C, época Clásica que comprende desde el
27 A.C al 284 D.C, época Posclásica, época Justinianea,
Bizantina o compilatoria que va desde el 476 al 565 D.C.
Para entender mejor nuestra cultura es necesario que nos
introduzcamos de manera minuciosa en la historia de
roma, y así podemos analizar sobre la incidencia en la
actualidad del derecho romano en Colombia.
Es así como el Derecho Romano, se ha convertido en un
elemento de estudio para instruir a los abogados, ya que
en ocasiones es usado en los diferentes estamentos
judiciales.
Los romanos elaboraron el derecho para resolver problemas
se les presentaban en la vida cotidiana, con claridad. El
estudio del Derecho Romano sirve en muchas ocasiones como
antecedente del derecho civil hispano-americano y a gran
parte del europeo; así como de influencia en aspectos
culturales, religiosos, políticos, académicos etc.
1. PERIODOS HISTORICOS DEL DERECHO ROMANO
A lo largo de la historia del derecho romano existen
varios autores e historiadores que de acuerdo a la
información recopilada se dan varias divisiones de la
Historia Jurídica de Roma, las cuales en si tienen un
gran parecido entre ellas.
Según el Prof. Álvaro D’Ors, jurista español, su figura
es quizá más conocida internacionalmente como romanista y
epigrafista, sin embargo, no debe olvidarse su actividad
científica en otros campos del pensamiento jurídico como
la Historia del Derecho Español, la Filosofía Jurídica,
la Metodología de las Ciencias, el Derecho Canónico y el
Derecho Civil, especialmente en el ámbito del Derecho
Foral de Navarra; da la siguiente división a la historia
jurídica de roma:
Época Arcaica: Desde la Fundación de la Urbe hasta el
surgimiento del Derecho de Juristas, en 130 a.C.
Monarquía y gran parte de la República.
Basa en las llamadas "mores maiorum", las
costumbres de los antepasados.
Derecho primitivo
La primera Unidad es la Gens
Se Fijan las XII tablas, dándose inicio a la tarea
de interpretación y creación jurisprudencial.
Época Clásica: periodo del año 130 a.c al 230 d.c y se
subdivide en:
Primera Época Clásica del año 130 a.c – 30 a.c; se
desarrolla el derecho clásico jurisprudencial a la
generación del procedimiento formulario.
Alta Época Clásica del año 30 a.c – 130 d.c; se
desarrollan las escuelas jurisprudentes hasta el
edicto pretorio.
Época Clásica Tardía del año 130 d.c – 230 d.c;
desaparecen las escuelas de los juristas y aparecen
las constituciones imperiales
Época Posclásica : periodo del año 230 d.c al 530 d.c;
Coincide con el Dominado y el Bajo Imperio (en
Occidente)
Se extiende desde la desaparición de los juristas
hasta la fijación de la totalidad del Derecho
Clásico en los cuatro elementos del Magno Corpus
Iuris (Civilis) del Emperador Justiniano, en 530 d.
C.
De igual manera, parafraseando al autor contemporáneo,
Fritz Schulz (History of Roman Legal Science), podemos
adaptar los periodos que él establece, en relación con la
historia de la ciencia jurídica romana, a nuestro objeto
de estudio, o sea, la historia del Derecho romano y así
tendríamos los siguientes:
1.1. Periodo Arcaico ó Quiritarios
Es el más antiguo, inicia con la fundación de Roma hasta
el siglo II A.C., Se caracteriza por ser una época de
dominio de la monarquía Etrusca y llega a su fin con la
publicación del derecho de formulas con la Lex Aebutía,
promulgada en el año 130 A.C., que amplio el número de
acciones civiles bajo la jurisdicción del pretor.
También podemos decir que en esta periodo el derecho fue
formado de normas consuetudinarias, sobre la vida local y
agrícola de los civitas primitivas; se crean institutos
jurídicos fundamentales alrededor de las XII tablas,
codificación parcial de los usos vigentes, los Quiritas o
Quiritatis vivian en siete (7) tribus sin leyes, solo con
actos consuetudinarias, se generaron unos procesos
jurídicos llamados leyes actions, dividido en dos etapas:
Frente a un magistrado que fijaba los términos.
Ante un juez que juzga los elementos de hecho
(tiempo, modo y lugar), para tomar una decisión.
La Fundacion De Roma
La fundación de Roma tiene dos versiones, la leyenda y la
histórica.
De acuerdo a la historia Roma fue fundada a orillas del
río Tiber rodeada de 7 colinas, por la unidad de varias
tribus: Etruscos, Latinos y Siberos, por el año 753 a.C.
Estos pueblos estaban envueltos en continuos conflictos y
guerras de ahí que su convivencia era complicada. El
pueblo con mayor masa poblacional e importancia fue Alba
Longa, y de este pueblo se cree que partieron hacia el
río Tiber los futuros fundadores de Roma, quienes se
asentaron en la colina del Palatino, y las otras 6
colinas fueron siendo pobladas lentamente, cuya unión
trajo como consecuencia la fundación de Romans Quirits,
donde reinaron Rómulo y el rey Sibero Titus Taci, unión
esta que los hacía más fuertes ante la amenaza del
pueblo Estrusco, quienes dominaron el centro de la
península Itálica, pues éstos eran más avanzados que el
pueblo Latino; ya que tenían conocimiento en las artes
navales, eran buenos alfareros, comerciantes y con una
mentalidad más progresistas que los Latinos y los
Siberos.
Durante la monarquía Romana los Etruscos influenciaron la
vida política de Roma, debido a lo cual tres de los siete
monarcas fueron Etruscos que tenían un punto de vista
más progresista e innovador, frente a la visión arcaica
que tenían los Latinos y los Siberos.
Rómulo, una vez muerto el rey Sibero Titus Taci, reino
Roma y desde entonces se da inicio monarquía Romana, y
comienza el periodo más apasionante de la historia de la
humanidad, ya que empieza a Forjarse el Imperio Romano.
Ley de las XII Tablas
Lex duodecim tabularum o duodecim tabularum leges o Ley de
igualdad romana fue un texto legal que contenía normas
para regular la convivencia del pueblo romano. Por su
contenido se dice que pertenece más al derecho privado
que al derecho público, fue el primer código de la
Antigüedad que contuvo reglamentación sobre censura. La
elaboración de la Ley de las XII Tablas, o ley de
igualdad romana se produjo a mediados del siglo V a. C.
El historiador Tito Livio dijo de ellas “que eran la
fuente de todo el derecho romano, tanto público como
privado”.
En ellas se recogen por escrito, de manera más o menos
ordenada, una serie de normas jurídicas, que hasta
entonces eran costumbres, algunas de las leyes del regnum
y normas redactadas ex novo por las comisiones que
elaboraron las tablas que contendrían lo siguiente:
Tablas I, II, III - Derecho procesal privado : En ellas se
regulan las acciones de la ley que era eran cinco: tres
declarativas y dos ejecutivas. Las primeras: acción por
apuesta (sacramentum), acción por petición de un juez o
de un árbitro (postulatio iudicis) y la acción por
requerimiento (condictio); se caracterizaban por
contemplar el mismo proceso, iniciado ante los
pontífices, más tarde ante un magistrado y por último
ante un juez. Las dos restantes o ejecutivas: acción por
aprehensión corporal (manus iniectio) y la acción de toma
de prenda o embargo (pignoris capio). La intervención del
poder público era escasa. El pretor era el magistrado que
presidía el proceso, pero el juez que dictaba sentencia
era un ciudadano elegido de común acuerdo por las partes.
Tablas IV, V - derecho de familia y de sucesiones :
Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad
no sujetos a patria potestad, al haber fallecido su
padre, normas relativas a la curatela a fin de
administrar los bienes de aquellas personas pródigas,
enfermos mentales o discapacitados, normas para tutelar a
las mujeres solteras una vez fallecido el padre, de ellas
se harían cargo familiares próximos. En ellas se limita
legalmente el poder absoluto del paterfamilias sobre su
familia, se da preferencia a la sucesión testada en
relación con la intestada.
Tablas VI, VII - derecho de obligaciones (negocios
jurídicos de la época) y derechos reales : Regulan el
negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la
obligación de hacer la prestación al acreedor, en caso de
incumplir quedaría, sometido a la potestad del acreedor,
sin necesidad de sentencia judicial, regulan la stipulatio o
sponsi, en la que el deudor asume la obligación de hacer
la prestación al acreedor y en caso de incumplimiento el
acreedor, podía ejercitar una acción judicial, para
obtener una sentencia tras el juicio; se regula además la
mancipatio y la en iure cessio, negocios jurídicos que hacían
posible la transmisión de la propiedad de la res mancipi
(medios de producción; capital, trabajo, fincas,
edificios, esclavos, animales de tiro y carga...).
La mancipatio consistía en realizar el negocio jurídico
ante 6 testigos, ciudadanos romanos varones y mayores de
edad. La en iure cessio se realizaba ante el pretor, que
actuaba como el actual notario, dando fe pública del
negocio. La usucapio consistía en la adquisición de la
propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo
título.
Tablas VIII, IX - derecho penal de la época : Se
caracterizan porque contienen tanto normas muy arcaicas,
como normas modernas, lo que refleja un periodo de
transición. En estas Tablas aparece implícitamente la
distinción entre dos ámbitos del derecho penal, el
derecho público y el derecho privado.
El público se ocuparía de los crimina o ilícitos penales
que eran atentados contra el pueblo romano, como el
perduelio o traición al pueblo romano y de los ilícitos más
graves como el parricidium. Los crimina eran perseguibles de
oficio y sancionados con la pena capital o en su caso el
exilio.
El privado se ocuparía de los delicta, ilícitos privados,
de menos gravedad y de persecución a instancia de la
víctima o de sus familiares. Estos ilícitos eran
castigados con pena pecuniaria a favor de la víctima,
siempre dependiendo de la gravedad de mismo. Delicta
serían delitos de daños a bienes de terceros, el furtum y
la iniuria o delito de lesiones.
La Tabla X - Derecho Sacro: Recoge una serie de normas
que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad.
Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres
en la ciudad, se intenta así evitar incendios, o que la
presencia de un cadáver atente contra la salubridad
pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los
funerales.
Las Tablas XI, XII - Son las Tabulae Iniquae (Tablas de los
injustos): Contiene la prohibición del connubium
(matrimonio desde el punto de vista jurídico, entre
patricios y plebeyos).
1.2. Periodo helenistico.
Principia al terminar la segunda guerra púnica (S.III
a.C), y termina con la República en el siglo I A.C.; fue
durante los dos últimos siglos republicanos cuando se
dejó sentir con más fuerza la influencia de la cultura
griega; esto no quiere decir que dicha influencia no se
registre con anterioridad, pero no es sino hasta finales
de la República cuando Roma se relaciona más íntimamente
con el "helenismo"; se puede afirmar que la influencia
griega llegó en un momento oportuno, es decir, cuando el
Derecho romano estaba lo suficientemente consolidado como
para no dejarse absorber por el griego, pero aun joven y
flexible para poder recibir su estimulo.
Surge el Ius Gentium en el cual participan los
extranjeros (peregrini); y el Ius honorarium (de honor,
magistratura), entre ambos derechos hacen triunfar la
equidad; se da un nuevo proceso jurídico llamado proceso
formulario, que era más rápido, tenía dos instancias
debía ser ágil y dúctil basado en las doce tablas.
1.3. Periodo clásico.
Este periodo corresponde al Principado, desde Augusto (S.
I a.C.) hasta Diocleciano en el siglo tercero de nuestra
era. El periodo se llama clásico aludiendo a las dos
acepciones del vocablo. En primer lugar, considerando
como clásica, a una obra completamente desarrollada o
elaborada, esto es acabada. Ya no encontramos en este
periodo a los grandes genios creadores ni a los audaces
pioneros que fueron característicos del periodo anterior,
ellos se agotaron al extinguirse la República. Los
juristas clásicos tienen otra forma de trabajar, ya que
elaboran y sistematizan los conceptos jurídicos hasta sus
últimas consecuencias; podríamos decir que son más
minuciosos que los juristas de la última época
republicana.
La otra acepción de clásico se refiere a una obra que
sirve de modelo o patrón para las generaciones
siguientes, en el área del conocimiento de que se trate,
en este caso el derecho, y asi fue lo que en materia
jurídica se produjo en esta época. Dentro del periodo
clásico se distinguen a su vez dos fases, las cuales
están divididas por el reinado de Adriano.
De Adriano en adelante, se puede detectar una tendencia
burocratizadora, el príncipe tiende a monopolizar la
creación del derecho e incluirla dentro de su esfera de
acción, codificando el derecho y controlando su
aplicación.
Es consecuente con esta tendencia, la aparición del
Edicto Perpetuo, así como la incorporación de los grandes
juristas a la maquinaria estatal, en su calidad de altos
funcionarios de palacio. Esta tendencia, aunque
encubierta, se inicia con Augusto, quien conservó
formalmente las instituciones republicanas, que
desaparecerían de forma expresa hasta Diocleciano,
momento que marca el triunfo de la burocracia y el final
de la "jurisprudencia aristocrática", esto es de la
jurisprudencia independiente.
También es importante señalar que desde Adriano se da una
"provincialización" del Derecho romano, o sea, la
incorporación del derecho provincial al sistema jurídico
romano, reflejada entre otras cosas por el hecho de que a
partir de entonces, muchos de los grandes juristas ya no
son originarios de la ciudad de Roma sino de las
provincias, como Salvio Juliano, de Adrumetum en el norte
de África, Gayo por lo que se sabe provenía de alguna
provincia oriental, Papiniano de Siria y Ulpiario de
Tiro, por mencionar sólo algunos.
Se desarrolla al máximo la perfección del derecho romano,
fundamentado sobre los tres sistemas del “ius civile”,
del “ius gentium” y del “ius honorarium”. A este le suma
el derecho creado por los Emperadores con sus
constituciones, por el Senado y por la actividad de un
nuevo procedimiento, la “cognitio extra ordinem” que se
desarrolla frente a un único juez y se afianza por el
proceso formulado, sobre la cual se había fundado el
derecho pretorio y la antítesis entre éste y el derecho
civil.
El derecho romano tiende a determinarse siempre como más
universal y a ello contribuye fuertemente la concesión de
la ciudadanía romana dada en el 212 después de C. Por el
emperador Caracalla a todos aquellos que “in orbe romano
sunt”. El general robustecimiento de loe poderes del
Estado, que consigue el principado y, todavía más, la
monarquía absoluta después de la muerte de Alejandro
Severo (a. 235 después de C.), se manifiesta en el campo
del derecho privado con una intervención siempre más
decisiva de la autoridad imperial en la creación y
actuación del derecho.
1.4. Periodo burocrático.
Se inicia con Diocleciano y termina con la codificación
de Justiniano en 534. Para Schulz, el calificativo de
"posclásico", que también se le da a este periodo, no es
satisfactorio ya que lo hace aparecer como un mero
epígono del anterior, negándole significado y valor
propios.
En este periodo, la creación y aplicación del derecho son
actividades centralizadas, los juristas pertenecen a la
administración imperial, su actividad se burocratiza y
cae en el anonimato. Aunque es innegable que con
Justiniano subió al nivel de la cultura jurídica y que el
Corpus iuris es de mejor calidad que las compilaciones de
los dos siglos anteriores, no se equipara a la literatura
jurídica clásica.
En la compilación del emperador bizantino, se reflejan
las tendencias de la época que Schulz caracteriza como:
1.4.1 Tendencia clasicista, o sea, la necesidad de volver
los ojos al pasado y recurrir a las citas de autoridad.
Es en este momento cuando los juristas del Principado se
convierten en los "clásicos", en el modelo por seguir,
especialmente Papiniano, Paulo y Ulpiano. Es patente el
interés por conservar y sistematizar la jurisprudencia,
objetivos logrados felizmente en el Digesto.
1.4.2. Tendencia estabilizadora o fijadora del derecho,
la cual se lleva a cabo estableciendo la preeminencia del
derecho legislado mediante las constituciones imperiales,
que, como es natural, se convierten en la fuente formal
más importante del derecho del Imperio Absoluto.
Tendencia opuesta a la postura clásica que desconfiaba de
la ley y prefirió otras fuentes más flexibles, como los
edictos de los magistrados y la jurisprudencia.
1.4.3. Tendencia simplificadora del derecho que se
ejemplifica en las síntesis y extractos que se hicieron
de la literatura jurídica clásica, reduciéndola y
eliminando distinciones y matices demasiado complicados
para la época.
1.4.4. Tendencia helenizadora. Es posible detectar un
segundo periodo helenístico.
En éste no solo se adoptan instituciones jurídicas
griegas sino también su terminología.
1.4.5. Tendencia humanizadora del derecho, que se había
iniciado ya con la doctrina estoica y que desde
Constantino se une también a una corriente
cristianizadora.
Antes de terminar con el tema que nos ocupa queremos
destacar que la fijación de periodos para la historia de
una materia obedece a fines didácticos y que los
criterios que se adoptan son arbitrarios, pero como
siempre se recurre a características, acontecimientos y
fechas relevantes, las diferentes clasificaciones tendrán
puntos de contacto, o sea que se parecerán entre sí.
Dicho lo anterior, y para terminar, queremos proponer una
clasificación propia, no sin antes invitar al lector a
que formule la suya, ejercicio que le será muy provechoso
ya que pondrá en práctica los conocimientos adquiridos
hasta el momento, para lo que necesariamente habrá de
sintetizarlos por su cuenta; además de útil, la tarea
puede resultarle entretenida, si consideramos que el
estudio de una disciplina, aunque requiera de métodos
científicos no por ello tiene que ser solemne y aburrido.
He aquí nuestra clasificación de los periodos para el
estudio de la historia del derecho romano:
1. Derecho antiguo.
Se inicia con la fundación de Roma en 753 a.C. y termina
con la Ley Iulia iudiciaria; de Augusto, en 17 a.C. El
periodo se subdivide en dos fases, la primera de derecho
arcaico de 753 a 150 a.C., cuando se promulga la Ley
Aebutia. En ésta queda incluida la Ley de las XII Tablas
que no obstante su importancia, su contenido es el
derecho consuetudinario anterior que codifica y convierte
en derecho escrito y legislado. La otra corresponde a la
última época republicana y coincide con lo que Schulz
denomina periodo helenístico. Tanto las leyes Aebutia
como la Iulia iudiciaria, que estudiaremos más adelante,
introdujeron reformas que modernizaron al sistema de
procedimiento.
2. Derecho clásico.
Desde la mencionada Ley Iulia de 17 a.C. hasta los
últimos clásicos. El periodo también se subdivide en dos,
de la Ley Iulia hasta el Edicto Perpetuo y de éste hasta
Modestino, aproximadamente en 250 de nuestra era.
3. Derecho posclásico.
Desde las reformas constitucionales y administrativas de
Diocleciano hasta la compilación justinianea.
Es evidente que las características de estos periodos son
las mismas que las de sus equivalentes de las otras
clasificaciones.
2. FUENTES DEL DERECHO ROMANO
Se llama Fuente de Derecho, a todo aquello que origina la
aparición de una norma jurídica. Se habla de fuente
porque se piensa que de ella nacen o aparecen las normas
jurídicas.
Podemos entender por “Fuentes del Derecho” como aquellos
medios que nos ayudan a conocer y entender el Derecho.
Ahora bien, esos medios pueden variar:
Según se traten de medios que nos ayudan a conocer cómo
se crea el Derecho, es decir, las “fuentes de producción
o de creación” y que serían aquellas normas y principios
que en un momento histórico determinado alcanzan el rango
de normas jurídicas vigentes ya que están dotadas de un
carácter coactivo.
Según se traten de medios o fenómenos que nos informan,
de una manera más o menos directa, acerca del contenido
de una norma jurídica, es lo que conocemos como “fuentes
de conocimiento”. Ésta no crean Derecho pero nos ayudan a
comprenderlo (v.gr. las fuentes literarias, es decir, las
obras de historiadores, gramáticos, comediógrafos del
mundo antiguo que, si bien no tenían intención de tratar
en sus escritos de materias jurídicas, sin embargo las
mencionan en relación con la trama de sus escritos).
De los dos tipos de fuentes mencionadas nosotros vamos a
centrarnos en las primeras, aquellas fuentes que hacen
referencia a la creación y producción del Derecho.
CLASIFICACION:
Una clasificación importante para estas fuentes es según
las épocas: Arcaica, Clásica o Posclásica.
Mores Maiorum: Era la costumbre de los
antepasados,
conocida por los patricios, la regulación
jurídica estaba relacionada con la
voluntad de los dioses
Época Arcaica Legis Regiae: Solo era de conocimiento del
monarca romano y regulaba materias
religiosas
Lex de la XII Tablas: normas para regular
la convivencia del pueblo romano.
La Ley: Esta se Divide en Dos – Ley
Publica: se dicta ante el pueblo en los
comicios y se expone en público. Ley
Privada: Declara la ineficacia de los
actos realizados en contra por efecto del
mimo derecho
Plebiscitos : son propuestas de los
tribunos, aprobada por la plebe reunida en
concilios; inicialmente obligaba a los
plebeyos y luego a todos; servía como
especie de votación colectiva
Época Clásica
Senadoconcultos: al principio solo
prestaban atención a las leyes
comerciales, pero luego ejerce actividad
legislativa.
Edictos: el pretor es una figura creada
para administrar justicia, separado de los
cónsules; el pretor urbano regula solo a
los urbanos; el pretor peregrino litigios
entre ciudadanos y extranjeros; tambien
podían dictarlos los ediles curules
Constituciones Imperiales: El poder estaba
concentrado en los emperadores
Época Posclásica
Corpus Iuris Civilis: Obra de Justiniano
Igualmente, de acuerdo a la forma como se llevo a cabo el
uso de las fuentes las podemos clasificar como escritas y
no escritas a saber:
PRODUCCION (Organismos creadores de los comicios
canturriados)
CONOCIMIENTO (Ayuda a descubrir y a conocer
los derechos romanos)
Fuentes escritas
Son aquellas fuentes que se encuentran plasmadas o
tipificadas en el ordenamiento jurídico, y que influyen
indiscutiblemente en la creación de normas
constitucionales. Para los Romanos la ley, aludía al
derecho escrito, por oposición al derecho no escrito, lo
cual se entendía de la declaración normativa fundada en
un acuerdo. Si el acuerdo era de todo el pueblo Romano,
la ley era pública; si se fundaba en una relación entre
particulares, la ley era privada. De tal manera se
entiende que las fuentes escritas para los romanos eran
la ley.
Fuentes no escritas
Las fuentes no escritas son aquellas que no son
imprescindibles para la creación de un ordenamiento
jurídico, las cuales no se encuentran plasmada en ninguna
norma jurídica. Y entre ellas tenemos la costumbre los
usos y tradiciones. Estas nacen de los hechos
y procesos sociales que concurren en el nacimiento del
derecho y con el tiempo se van haciendo ley.
A. MORES MAIORUM (COSTUMBRE)
El termino mores maiorun es un término latino cuyo
normativo es mos y significa costumbre. Por lo tanto la
expresión mores maiorum vendría a significar aquellas
costumbres de los antepasados (maiorum) trasmitidas de
generación en generación y que, desde el punto de vista
jurídico, vendría a significar aquellas normas o Derecho
no escrito cuya vigencia va a depender del respeto que la
sociedad mantenga por las mismas. Por ello tambien las
podemos reconocer como la tradición.
En la terminología del Derecho romano junto al término
mos, mores, también se dio el término consuetudo, que surgió
en una etapa más avanzada del Derecho Romano y que hoy la
utilizamos en el lenguaje jurídico con la expresión de
“consuetudinario”, es decir, como Derecho no escrito,
pero que al igual que el Derecho escrito es considerada
como una fuente del Derecho más. De ahí que el jurista
Gayo nos diga en Inst. I, 1 que todos los pueblos se rigen por
leyes y costumbres (omnes populi qui legibus et moribus reguntur).
B. LEX (LEY)
En términos generales, la palabra Ley (Lex-legis) indica
vinculación, regulación obligatoria, que es impuesta por
quien tiene la facultad de establecer su voluntad a otras
personas, quienes la aceptan y cumplen.
La ley es la manifestación de voluntad del pueblo
organizado políticamente, cuyos mandatos son obligatorios
para todos, debe ser elaborada y declarada por los
órganos adecuados, que en el caso romano, eran los
comicios. La ley indica una deliberación de voluntad con
efectos obligatorios. Para Bonfante: “Ley es modo de
formación del derecho por obra de los órganos destinados
a ese fin”
Los romanos diferenciaron la ley, en pública y privada,
siendo la primera una deliberación de los órganos del
estado cuyo resultado se imponía a todo el pueblo, es
decir, la norma cobija al conglomerado social, siempre.
Por su parte, la ley privada implica una deliberación de
voluntad con efectos obligatorios, es decir, la ley
privada implica la sujeción voluntaria del individuo (o
los individuos) a las prescripciones de la norma, por
cuanto sería inútil pensar que una persona que no ha
querido estar bajo una determinada relación jurídica sea
sometida a esas normas jurídicas. Así, “la lex significa
una norma vinculante entre dos sujetos (lex privata) o
entre la totalidad del populus (lex publica)”
De igual manera, el derecho romano distinguió la ley en
otras categorías, la de lex datae y lex rogatae. Las
leyes rogadas son aquellas que provienen del comicio,
previa proposición de un magistrado (normalmente un
Cónsul), y que luego deberá ser ratificada por el Senado,
mediante la autoritas patrum. Por su parte las leges
datae son “emitidas por los magistrados en uso de las
facultades otorgadas por los comicios y que,
generalmente, contienen normas administrativas; por estas
leges datae se establece el régimen municipal.”
En materia de fuentes del derecho nos referiremos a la
ley rogatae, que configura la ley como producto de la
labor del órgano legislativo, es decir, la ley en sentido
estricto, y cuya referencia actual la podemos conseguir
en el artículo 202 de la Constitución Nacional. Ya
después, trataremos a fondo el tema de la ley, su
formación, sus partes y tipos, de conformidad con el
derecho romano.
Es importante observar cómo, en la época republicana
romana, se materializa la división de fuente de
producción vista como órgano que emite la norma, y la
misma norma como resultado de la labor del mismo órgano.
Así tenemos que sólo la ley emana del comicio y cualquier
otro acto que tenga fuerza, valor y rango de ley no
necesariamente es una ley, por cuanto, en sentido
estricto, y por muy repetitivo que suene, ley es solo
aquella que proviene del órgano competente.
C. PLEBISCITO.
Los plebiscitos eran las decisiones tomadas por la plebe
en los concilia plebis, sobre la proposición de un
tribuno, y que se aplicaban desde luego a ella sola.
Ha sido la primera y más antigua fuente de derecho. A los
preceptos consuetudinarios en las épocas más
remotas le es atribuido carácter religioso. La
costumbre es definida como: “ius quod usus comprobavit”.
Su función, es cada vez más restringida en el curso de
la edad clásica y casi anulada en la época del derecho
justinianeo.
De ahí que las normas consuetudinarias fueron la base de
gran parte del “ius gentium” y del “ius civile”, sobre
el cual la jurisprudencia desarrolló la
“interpretatio”.
El núcleo fundamental de los principios del Derecho
Arcaico se halla constituido por los MORES MAIORUM
(costumbres de los antepasados) y que representaban un
Derecho consuetudinario, costumbres o modos de vivir de
las familias y las gentes; de ahí que se discute si
fueron obligatorios o si simplemente representaron una
especie de Derecho natural romano originario y su valor
jurídico fue previo a su aplicación.
Durante toda la época Arcaica los Mores Maiorum,
fueron respetados de generación en generación con
devoción religiosa ya que en Roma las primeras
expresiones del orden jurídico, se producen por leyes de
esquemas religiosos.
Pero a partir de la Ley Hortensia, en 468, regían lo
mismo para los patricios que para los plebeyos, desde
entonces son verdaderas leyes, y los textos le dan en
general esta calificación. Aunque votados en las
Asambleas en que domina el mayor número, emanan de la
parte más prudente de la población.
En efecto, el voto tiene lugar en la mayoría de las
tribus; ahora bien: los plebeyos pobres y todos los
libertos estaban repartidos en las cuatro tribus urbanas,
mientras que las tribus rústicas, en número de 31,
estaban compuestas, sobre todo, de los propietarios
territoriales.
Los plebiscitos relativos al derecho privado son
numerosos durante los últimos siglos de la República.
Entre los más importantes, nosotros nos contentaremos con
citar: la Ley Cincia, sobre donaciones (año 550; V. n°
420); la Ley Aquilia, de fecha incierta, sobre el daño
causado injustamente (V. n° 454); la Ley Falcidia sobre
los legados (año 714; V. n° 644).
El plebiscito es, al principio, un mandato de la plebe y
para la plebe. Tras la Lex Hortensia (287 A.C.), se
equipara a la ley, obligando también a los patricios. A
partir de entonces, ley y plebiscito no se diferencian,
hablándose de Lex Sive Plebiscitum.
En razón de la obligatoriedad, y antes de la Ley
Hortensia, había que distinguir entre la ley propiamente
dicha que anteriormente hemos expuestos, de los
plebiscitos, que eran las decisiones de la plebe en la
concilia plebis a proposición de un tribuno (magistrados
populares), destinados a regir sus propias actividades, y
que a partir de la Ley Hortensia y como conquista de la
plebe en el conflicto patricio-plebeyo, sus disposiciones
se aplican a ambas clases sociales sin necesidad de
ratificación del senado, adquiriendo así el carácter de
leyes (Ley Falcidia, Ley Cincia, Ley Aquilia, nacen de
plebiscitos).
Actualmente se denomina plebiscitos a una consulta de
tipo legislativo que se le hace al pueblo para que diga
su conformidad con un proyecto de ley que se le presenta
a consideración, votando si, o no; pero esta práctica no
es políticamente segura.
LEYES GENERALES.
Existieron algunas leyes de carácter general, adoptadas y
nacidas en los plebiscitos como es el caso de las leyes
Publilia, Horacia y Hortensia, las tres trataban sobre la
obligatoriedad que tenían todos los habitantes de Roma
para acatar y cumplir con las resoluciones acatadas en
plebiscitos ya sean Patricios o Plebeyos, así como
también hayan o no asistido al plebiscito igual tenían
que cumplir con lo que se resolvía en los plebiscitos,
estos eran de carácter general, es decir obligatorios
para todos.
LEX VALERIA HORATIA
Establecía que los plebiscitos en que se decidieran
cuestiones de interés general, es decir, no exclusivos de
la plebe fueran obligatorios con la ratificación ulterior
del senado.
Tras la LEX VALERIA HORATIA del 449 a.C., los ediles se
convierten en custodios de los bienes plebeyos y en
auxiliares de los tribunos de la plebe.
LEX PUBLILIA PHILIONIS
Votada por iniciativa del dictador que había gobernado en
el año 339 AC, había dispuesto que las sanciones de la
plebe fueran obligatorias, también con la “autoritas
patrum” del senado, pero esta podría ser acordada por
adelantado, es decir, antes de la reunión del concilia
plebeyo.
LEX HORTENSIA
A partir de la Lex Hortensia los acuerdos de la plebe
tenían el mismo valor que las leges Publicae aprobadas en
los comitia centuriata.
Paulatinamente, la plebe logró ir imponiendo su
estructura a toda la civitas y a partir de 286 a.C. en
que se dicta la Lex Hortensia, de equiparación de los
plebiscitos a las leyes comiciales, casi toda la
legislación son plebiscitos aprobados a propuesta de los
tribunos en los Concilia Plebis.
La autoritas patrum como instrumento de control de las
leyes comiciales disminuyó en importancia a partir de la
Lex Hortensia del 286 a.C de equiparación de los
plebiscitos que era la ley votada por el pueblo a
propuesta de un tribuno de la plebe y de las leyes
comiciae, por cuanto que la ley Hostensa eliminaba la
necesidad de su convalidación por el Senado.
Otras leyes que fueron específicas entre las que tenemos:
LEY CINCIA
Tenía dos objetivos fundamentales:
a) Evitar la venalidad de los oradores esto significaba
que prohibían que los oradores vendan sus servicios
ya que en muchas ocasiones se los utilizaba para
convencer a las personas para que tomen resoluciones
que eran perjudiciales para el pueblo romano, así
como a cometer ciertas inmoralidades.
b) Evitar el exceso en las donaciones esto era para
precautelarlos intereses de los herederos forzosos.
LEY AQUILIA.
Trataba sobre indemnizar o compensar a la víctima o a sus
familiares por haberse cometido cierto ilícito, esta
obligación o pago tenía que rendir el autor del daño
ocasionado.
LEY VOCONIA.
Trataba sobre la disposición de que nadie podía recibir
como legado o donación una cantidad mayor a la que le
corresponde a cada uno de los herederos forzosos (hijos).
LEY FALCIDIA.
Las personas podían disponer hasta las tres cuartas
partes de sus bienes reservando por lo menos la cuarta
parte a favor de sus herederos forzosos, razón por la
cual se le llamó también la ley de la Cuarta Falcidia.
LEY DE LA FURIA TESTAMENTARIA.
Consistió en que nadie podía recibir una cantidad mayor a
mil ases, si alguien no cumplía esta disposición debía
pagar como sanción o multa una cantidad equivalente al
cuádruplo de lo recibido.
D. EDICTO DE LOS MAGISTRADOS.
Etimológicamente proviene de la palabra " edicere “, se
debe deducir que en su origen se trataba de avisos
y comunicaciones de carácter oral, aunque luego éste era
trascrito en tinta, y después se fijaban en el foro donde
pudiesen ser fácilmente leído y conocido.
Los edictos eran los avisos o comunicaciones publicados
por los magistrados republicanos, es especial los
pretores, ediles, curules, gobernadores o presidentes de
provincias, a fin de hacer conocer por todas las formas
como administrarían durante su mandato o cargo los
asuntos de su competencia.
Podemos resaltar las características de los Edictos de
los Magistrados:
Constituyen una fuente indirecta del derecho en Roma. Ya
que Gayo asienta que. "Pretor ius facere non potest" (el
pretor no puede hacer el derecho).
El edicto contiene normas de carácter procesal y que van
a ayudar, suplir y corregir al derecho civil. El pretor
es un magistrado encargado de administrar justicia, más
no de hacerla.
Poseen funciones jurisdiccionales, como son: el pretor
urbano, considerado el más importante, el peregrino, los
ediles curules y los gobernadores y questores en la
provincia.
Es importante señalar, que los pretores se clasifican en
dos: pretor urbano, para los problemas o litigios entre
ciudadanos romanos, y el pretor peregrino, para resolver
ese mismo conflicto entre extranjeros y peregrinos entre
sí o entre estos y ciudadanos romanos. No es únicamente
el pretor quién publica los edictos. Lo hacen igualmente
los demás magistrados que tienen " iurisdictio" ,
respectos de las materias específicas de su competencia;
tenemos entonces a el edil curul que tiene jurisdicción
para conocer de los conflictos sobre ventas de esclavos y
animales en los mercados, también publica edictos
relativos a éstas materias, y precisamente, en el edicto
del edil curul tienen su origen las acciones redhibitoria
y quanti minoris derivadas de los vicios ocultos de los
animales y esclavos vendidos.
También los gobernadores de provincias, que en cierto
modo reunían las distintas magistraturas desempeñadas en
Roma por los demás magistrados, publicaban edictos sobre
cuestiones de carácter político y administrativo.
Es el edicto del pretor el principal, a través del cual
progresa el derecho civil, es por ello que se habla del
derecho honorario o pretoriano, cuando en realidad no son
términos sinónimos, el derecho pretoriano es el
procedente del edicto del pretor, considerado como la
especie, y derecho honorario en cambio, es considerado
el género.
Clases de edictos:
PERPETUO TRASLATICIO
REPENTINO
Edicto Perpetuo:
Era aquel que el pretor publicaba al inicio de
su gestión. Este edicto se subdivide de la siguiente
manera:
Edicto traslaticio: era la parte contenida en el edicto
de su antecesor, que el nuevo pretor incorporaba a su
edicto, en virtud de que éste la consideraba útil y
beneficioso.
Edicto nuevo: la parte creada por el nuevo pretor.
Edicto Repentino:
Era el publicado por el pretor cuando surgían durante su
mandato determinados casos no previstos en el edicto
perpetuo y que éste magistrado debía regular.
Edicto Perpetuo de Salvio Juliano:
A finales del siglo I D.C, el derecho honorario o
pretoriano no evidencia desarrollo alguno, ni los edictos
contienen reformas importantes, sino que constituyen
simples repeticiones que se suceden en el tiempo de las
normas establecidas en los anteriores instrumentos
edictales de los anteriores pretores.
Durante el reinado de Adriano y como consecuencia de
lo anteriormente dicho, se sintió la necesidad de
codificar los principios del derecho honorario o
pretoriano a fin de preservar sus normas; por lo que
éste Emperador encarga al jurista Salvio Juliano la
tarea de reunir en un solo cuerpo de leyes todas las
reglas y normas publicadas cada año por el pretor
urbano y por el edil curul.
A ésta codificación se le dio el nombre del EDICTO
PERPETUO DE SALVIO JULIANO; y se le dio igualmente
carácter legislativo a través de un senado consulto,
estableciéndose en el edicto que en lo sucesivo los
pretores no podían modificar sus reglas y normas,
pero si estaban facultados para regular aquellos
hechos no previstos en el edicto perpetuo de Salvo
Juliano, facultad que podían ejercer a través de la
publicación de nuevos instrumentos edictales.
El texto del edicto perpetuo permanente solo ha llegado a
nosotros de un modo fragmentario, conocemos su plan y
contenido, por manera aproximada, gracias a la
reconstrucción de Lenel, que opera con extractos de
fragmentos recogidos en el digesto (mutilados o
modificados por los compiladores justinianos) y de los
comentarios de los juristas clásicos ad edictum. De
acuerdo con ésta reconstrucción, el edicto perpetuo
estaba dividido en cuatro partes y dos apéndices:
Primera parte: se refería a la introducción de la
instancia hasta la lites contestatio.
Segunda parte: trataba de los medios del derecho que
emana de la ley.
Tercera parte: este trataba de los medios de derecho
que emana del imperium.
Cuarta parte: Se refería al ejercicio de la
sentencia y al recurso de casación.
Primer Apéndice: Contenía los interdictos, las
excepciones y estipulaciones pretorianas.
Segundo Apéndice: Contenía los edictos publicados en
los ediles curules.
E. SENADOCONSULTOS
"El senado- consulto es lo que el Senado ordena y
establece: pues cuando el pueblo romano se hizo tan
numeroso que vino a ser difícil reunirlo en masa para
votar las leyes, pareció conveniente consultar al Senado
en lugar del pueblo".
La Ley como fuente del derecho será sustituida por los
llamados " Senatus- consulta ", o sea las decisiones del
Senado, a partir de los primeros tiempos del Imperio.
En efecto, bajo los primeros emperadores, la elección de
los magistrados pasó del pueblo al Senado; pero no es,
como dice el texto de las Institutas, porque el pueblo
romano se hubiera hecho demasiado numeroso por lo que
cesó de reunirse y que el poder legislativo pasó así del
pueblo al Senado, sino que en realidad ello se debió a
que los emperadores pensaron hallar más docilidad en el
Senado que en el pueblo reunido en comicios .
El jurisconsulto Gayo que definió esta fuente del derecho
dice: Que el Senado- consulto es lo que el Senado
establece y autoriza; y que el Senado- consulto tiene
fuerza de Ley. Pero, en realidad, en la época en que el
Gayo escribe, ósea en el siglo II de la era cristiana, es
discutible si el Senado- consulto es una verdadera fuente
del derecho: En ese momento el Senado no tenía
atribuciones legislativas propiamente dichas, porque si
bien intervenía en la sanción de las leyes, las medidas
que tomaba directamente no tenían fuerza de Ley; lo que
hacía era presentar proyectos de leyes, que eran
sancionados por los comicios.
Sin embargo, el Senado ejercía, de hecho, cierta
hegemonía sobre el resto de los órganos del gobierno
republicano, y por ello era difícil que los magistrados
se apartaran de una recomendación del Senado, porque esos
magistrados eran anuales y después pasaban a formar parte
del Senado. Pero, en definitiva, nada decide el Senado
que tenga fuerza de Ley. De allí que el mismo Gayo diga
que sobre este punto hay discusiones.
En realidad, el Senado no tendrá funciones legislativas
sino cuando el príncipe quiera concederlas, lo cual
demuestra la política de Augusto de conservar
las apariencias del régimen republicano mientras se
afianza la idea monárquica, porque el mismo Senado se
convierte en un instrumento suyo.
De allí que haya muchos autores que consideran que los
Senado- consultos no constituyen por si mismos una fuente
propia del derecho romano, sino que representan un estado
de transición entre la actividad legislativa de los
comicios en vías de desaparecer, y la del emperador, que
terminara por imponerse, para llegar a constituir la
fuente de todo el derecho en el último período del
Imperio.
En la época del principado los senadoconsultos se
convirtieron en el instrumento de la voluntad normativa
del Princeps, frecuentemente respondía a un discurso del
príncipe pronunciado en el Senado.
ESTRUCTURA DE LOS SENADOS CONSULTOS
Desde el punto de vista formal, el senado consulto tiene
una estructura parecida a la de la Ley:
1.- Prefacio: también llamado preámbulo. Contenía el
nombre del magistrado convocante, senadores que
intervinieron en la redacción (qui scribendo adferunt),
lugar y fecha.
2.- Relatio: que era el texto propuesto por el
magistrado, con los motivos que este tenía para
proponerlo.
3.- La Deliberación: que contenía la deliberación, la
sentencia y la resolución aprobada.
PRINCIPALES SENADOS - CONSULTOS:
Senado - Consulto Macedoniano: que se promulgó por
un caso concreto: en Roma, un señor llamado Macedo
que tenía una gran cantidad de deudas, para poder
pagar estas, mato a su padre para heredarlo; el
senado intervino y promulgo este senado - consulto
por medio del cual prohibía a los hijos
contraer obligaciones si la autorización del
respectivo Pater Familiae.
Senado - Consulto Belenario: el cual establecía la
prohibición de la mujer para contraer obligaciones.
Sobre la base de la capacidad que el derecho le
reconoce a la mujer por su condición de mujer.
Senado - Consulto Neroniano: sobre las formas de
los legados.
Senado - Consulto Claudiano: sancionaba con la
esclavitud a la mujer libre que insistía en mantener
relaciones carnales con un esclavo, después de haber
recibido tres advertencias por parte del dueño de
este sobre la inconveniencia de tales relaciones.
F. CONSTITUCIONES IMPERIALES.
Durante el Principado y, sobre todo, en el Imperio
absoluto, la constitución imperial es fuente primaria y
casi única del Derecho.
Justiniano afirma que sólo el emperador está justamente
reconocido como único legislador e intérprete de la ley.
Hay que advertir que sólo en época muy adelantada (desde
el s. III) afecta a la órbita privada en términos de
cierta importancia.
Gayo define la constitución imperial como aquello que el
emperador establece por decreto, edicto o epístola. Nunca
se ha dudado que alcance fuerza de ley desde el momento
en que el emperador adquiere por ley el poder imperial.
Hay 4 tipos de constituciones imperiales:
Edicta.
Son normas dictadas por el príncipe en uso del ius edicendi,
anejo a su imperio proconsulare, y que se asemejan a las de
los antiguos magistrados de la República
Decreta.
Son resoluciones extraordinarias en procesos civiles o
criminales de los que conoce el príncipe en primera
instancia o en apelación.
Rescripta.
Son respuestas a consultas planteadas por magistrados,
funcionarios o particulares
Mandata.
Son instrucciones dadas por el príncipe, singularmente en
materia administrativa, a los funcionarios de la
administración provincial.
Entre las formas enumeradas tienen especial relevancia
los decreta y rescripta, en cuanto sirven fundamentalmente a
una obra de reforma o corrección del derecho vigente.
La constitución imperial da lugar a la formación de
un ius nuevo, extraordinario.
G. LOS PRUDENTES.
La repuesta de los prudentes: son las opiniones de los
jurisconsultos, consultas evacuadas que tenían fuerza
obligatoria en la decisión de los jueces.
Funciones: estos tenían 4 funciones:
1. “Respondere” o dar consultar verbal.
2. “Cavere o redactar documentos para las partes
contratante.
3. “Agere” asistir a las partes en un negocio judicial.
4. “Escribere” escribir obras del derecho.
Prudente:
Una de las virtudes, que consiste en discernir y
distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir
de ello.
Jurisconsulto, ta. (Del lat. iurisconsultus). m. y f.
Persona dedicada al estudio, interpretación y aplicación
del derecho. || 2. m. En lo antiguo, intérprete del
derecho civil, cuya respuesta tenía fuerza de ley.
Estudio: Trabajo empleado en aprender y cultivar una
ciencia
Interpretar: Explicar acciones, dichos o sucesos que
pueden ser entendidos de diferentes modos.
Aplicación: Emplear, administrar o poner en práctica el
conocimiento, medidas o principios del derecho, a fin de
obtener un determinado efecto o rendimiento en materia
jurídica.
El Derecho civil, es el que se ocupa del derecho la
persona, es considerado, con frecuencia, como Derecho
común, complementario de otros derechos y leyes, Las
respuestas de los prudentes son los dictámenes y
opiniones de aquellos a quienes se ha concedido la
facultad de crear el derecho.
Eran las soluciones a conflictos entre particulares
Conforme a las "Instituciones" de Gayo, las respuestas-de
los prudentes los juicios y opiniones de aquellos que
tenían permiso de sentar derecho, con el agregado de que
cuando las opiniones de todos aquellos eran unánimes
tenían fuerza de ley; en tanto que cuando eran
divergentes, el Juez podía seguir la que le satisficiera.
3. INSTITUCIONALIZACION.
Las primeras instituciones romanas junto a las que
adoptarían más tarde de los griegos serían el germen de
las instituciones de la nueva potencia que estaba
formándose en el Mediterráneo aunque se sabe muy poco de
estas primeras instituciones.
Orígenes de Roma.
Las primeras instituciones romanas en la Monarquía.
Antes de la reforma de, Roma estaba dividida en tres
tribus: Ramnes, Tities y Luceres. Las funciones de estas
tribus son muy desconocidas. Podían haberse establecido
étnicamente o territorialmente. Se sabe con seguridad que
éstas constituyeron la base del reclutamiento en esta
época. Cada tribu aportaba diez curias, (una curia eran
100 hombres), las tres aportaban 30 curias, lo que eran,
3.000 infantes además de los 100 caballeros que apartaban
las tres tribus. Al frente de la infantería estaban
tres Tribuni militum y al frente de la caballería estaba
tres Tribuni Celerum.
Estas curias constituían los Comicios Curiados, que eran
la asamblea constituida por las treinta curias reunidas.
La función más importante de las Curias (cuyo nombre
deriva de co viria, es decir, reunión de hombres) era la
de ratificar la designación de un nuevo rey, o de
mascotas mayores interrex (senador que hacía las
funciones de mascotas hasta el momento de la elección del
nuevo rey) y al Senado.
El Senado o consejo de ancianos (influencia griega) era
el órgano consultivo del rey, integrado por los patres o
jefes de las gentes, cuyos descendientes fueron
designados patricios. El poder del Senado radicaba
fundamentalmente en la importancia personal de sus
miembros como jefes de gentes poderosas. Entre ellos se
elegía al interrex y también el sacerdote más importante,
el de los flamines, monopolio de los patres. Es probable
que el número inicial de senadores fuera de cien. Hacia
el final de la monarquía el número de senadores había
alcanzado, según la tradición, los trescientos.
Desde el siglo VIII a. C. había ya una diferenciación
social y económica. Roma en esta época era una
concentración de gente, que formaban un grupo familiar
extenso y cuyos miembros descendían de un antepasado
común, que era el fundador de la gens y
generalmente epónimo, ya que habían heredado su nombre
(el nomen gentilicum). La ampliación del territorio de la
ciudad ofreció la posibilidad de que algunas gentes
ampliaran sus dominios. La mortalidad por epidemias,
guerras, etc, había debilitado o diezmado a algunas gens
cuyos individuos pasaron a la protección de otras gens
más poderosas en virtud de clientes, potenciándose el
poder privado. Estos clientes solían ser prisioneros de
guerra y extranjeros.
Una gens sabina muy poderosa, la gens Claudia, se asentó
en Roma en el 504 a. C. El jefe de la gens, Attus
Claussus, fue admitido a la ciudadanía romana y obtuvo
tierras en la margen derecha del río Anio. Tito
Livio y Dionisio de Halicarnaso cuentan que, contando a
sus clientes, el número de miembros de la
gens Claudia ascendía a 5.000. La gens Fabia pudo librar
una batalla contra Veyes con un ejército integrado sólo
por sus clientes, tras la caída de la monarquía. Otro
sabino, Apio Erdonio, en el 460 a. C., era el pater de
una gens que alcanzaba las 4.000 personas, contando
lógicamente a los clientes. Entre los siglos
X y V a. C. llegan numerosos inmigrantes a Roma apiñados
en gens a las que su cohesión debía permitir vencer la
tendencia a la disgregación, que fue inevitable a partir
de la tercera o cuarta generación. Esta primera fase se
caracteriza por el proceso de unificación de los
habitantes de las siete colinas romanas en un único
órgano cívico. Pero en este proceso de creación de la
ciudad, se da la oligarquía y de unas instituciones
comunes muy influenciado por los etruscos y los
griegos. Roma fue desde sus orígenes una ciudad abierta y
cosmopolita abierta a todo tipo de influencias y
personas. La presencia y asentamiento de extranjeros en
la ciudad queda patente en la figura de Rómulo que, según
la tradición, era albano. Todos los demás serán sabinos o
etruscos.
Las instituciones republicanas
Senatus Populusque Romanus (Senado y Pueblo de Roma).
Roma en tiempos de la República.
Las instituciones políticas de la República parecen haber
sido forjadas por la experiencia del pasado de Roma y la
necesidad de adecuarse a los errores cometidos antaño. La
magistratura consular no fue creada inmediatamente
después de la caída de la monarquía. Los pretores
ocuparon ese vacío político y en el 449 a. C. se designan
como cónsules. El régimen consular se basa en la
colegialidad (asociación) y la anulidad. Los cónsules
ostentaban el poder con absoluta igualdad, cualquiera de
ellos en virtud de intercessio podía oponerse a la acción o
propuestas de otro cónsul. Los cónsules eran elegidos por
los Comicios Centuriados y recibían investidura (Lex curiata
de imperio), de manos de los representantes de las curias
primitivas, creadas durante la primera fase de la
monarquía romana. Estas curias no fueron suprimidas hasta
la creación por Servio Tulio de losComicios Centuriados,
perderían sus funciones y finalmente quedarían reducidas
a cumplir la investidura de los cónsules. A los cónsules
les correspondía el imperium y los auspicios.
Después de los cónsules venía el pretor, magistrado con
imperium pero inferior al cónsul, que era el titular de
la jurisdicción. Los cónsules tenían colaboradores que
tenían funciones administrativas y jurídicas, se
denominaban cuestores cargo que se remonta al 409 a. C. La
asociación de los cónsules tenía en ocasiones el
inconveniente de no contar con una unidad de mando fuerte
en caso de sublevación de la plebe. Cuando esto ocurría
se nombraba a un dictador. Esta magistratura: la
dictadura, tenía carácter extraordinario y su limitación
en el tiempo era de seis meses. Se creó una nueva
magistratura que comenzó en el 444 a. C. la de los
tribunos militares con poder consular (tribunos
consulares). Las fuentes indican que la creación de esta
magistratura era interesada y era un invento de los
patricios para satisfacer a los plebeyos sin perder el
monopolio del consulado, similar a la corriente de
despotismo ilustrado del siglo XVIII de nuestra era:
«Todo para el pueblo pero sin el pueblo». Sin embargo parece que
fue por una razón más sencilla. Los cónsules siempre
patricios entre el 444 al 367 a. C., se vieron obligados
por la complejidad de las tareas militares,
administrativas y jurídicas a delegar en parte sus
competencias en una serie de colaboradores que eligieron
entre los tribunos militares.
Como el ejército en el siglo V a. C. estaba compuesto por
dos legiones y los tribunos de cada legión eran seis, el
total de tribunos militares era de doce. De éstos,
probablemente los propios cónsules (o tal vez el Senado)
eligieron a tres, a los que los otorgaron potestad
consular con el fin de que pudieran realizar las tareas
asignadas pos los cónsules.
Creados los tribunos consulares, los plebeyos añadieron
la nueva magistratura a sus objetivos y ciertamente ésta
resultó ser más abierta que el consulado, ya que a partir
del 400 a. C. ya hay constancia de plebeyos entre los
tribunos consulares.
Otra magistratura del siglo V a. C. fue la censura, cuyo
origen tradicional se sitúa en el 443 a. C. Los censores
fueron dos y a ellos correspondía la elaboración del
censo que se renovaba cada cinco años. Ejercían además la
vigilancia sobre las costumbres, la cura morum, que les
facilitaba el control de las actividades públicas de los
ciudadanos y, frecuentemente, también de las privadas. Su
permanencia en el cargo era de ocho meses y carecían de
imperium o poder de mando.
Por último, además del Senado y de los Comicios
Centuriados, durante el siglo V a. C. se procedió a la
elección de los Decemviri, para recopilar y redactar el lex
duodecim tabularum o la ley de las XII Tablas. Durante sus
años de existencia constituyeron una magistratura
con imperium, como el poder consular. La elección de esta
comisión, los Decemviri, tuvo lugar en el 451 a. C. y se
suspendieron las magistraturas ordinarias para
sustituirlas por esta comisión, integrada
mayoritariamente por patricios que, además de escribir
las leyes, asumió el gobierno de la ciudad. La historia
de esta comisión es bastante oscura. Inicialmente, parece
que estos decemviros contaron con el apoyo de todos los
ciudadanos. Cicerón dice que también los tribunos de
la plebeabdicaron aquel año en pro de los decemviros. De
este modo, concentrando en sus manos todas las
magistraturas y el consenso general, procedieron al
gobierno de la ciudad y elaboraron las diez primeras
tablas de leyes.
Al año siguiente se eligió una segunda comisión
de decemviros, puesto que la tarea no había sido terminada.
En esta segunda comisión había bastantes plebeyos, pero
su gobierno degeneró entiranía e intentó, en
el 449 a. C. continuar en el poder. Los diez Tarquinios,
como se les designaba, fueron derrocados por una revuelta
popular y se restauró el consulado.2
Las instituciones imperiales.
Campus Martius o Campo de Marte durante el gobierno
de Constantino el Grande.
El primer Triunvirato fue el que llevó a Roma a un
régimen Imperial de las manos de Júlio César que
consiguió hacerse con el poder y establecer ese régimen.
Tras su asesinato nombró a Octavio su sucesor, el futuro
emperador Augusto, quien decidió tomar a cabo cambios en
su la forma de gobernar que no fueron, como es lo normal,
pequeños cambios que se convierten en un gran cambio en
un periodo de tiempo sino un gran cambio en el Estado
Romano por voluntad del emperador.
El emperador
La elevación a la categoría de divinidad de los
gobernantes romanos fue uno más de los elementos que
contribuyeron a la creación de la figura imperial en un
largo proceso no delimitado con claridad.
La autoridad legal del emperador derivaba de una
extraordinaria concentración de poderes individuales y
cargos preexistentes en la República, más que de un nuevo
cargo político. Los emperadores continuaban siendo
elegidos regularmente como cónsules y como censores,
manteniendo la tradición republicana. El emperador
ostentaba en realidad los cargos no imperiales de princeps
senatus (líder parlamentario del senado) y pontifex maximus
(máxima autoridad religiosa del imperio). El último
emperador en ostentar dicho cargo fue Graciano, que
en 382 lo cedió a Siricio, convirtiéndose desde entonces
el título en un honor añadido al cargo de obispo de Roma.
Julio César el propulsor del Imperialismo romano.
Sin embargo, estos cargos sólo proporcionaban prestigio
(dignitas) a la persona del emperador. Los poderes de éste
derivaban de la auctoritas. En la figura imperial se
reunían las figuras autoritarias del imperium maius
(comandante en jefe militar) y de la tribunicia
potestas (máxima autoridad jurídica). Como resultado, el
emperador se encontraba por encima de los gobernadores
provinciales y de los magistrados ordinarios. Tenía
derecho a dictar penas de muerte, los ciudadanos le
debían obediencia, disfrutaba de inviolabilidad personal
(sacrosanctitas) y podía rescatar a cualquier plebeyo de las
manos de los magistrados, incluyendo de los tribunos de
la plebe (ius intercessio).
El ejército imperial
La guardia Pretoriana.
Durante el Segundo Triunvirato, el Estado llegó a tener
unos 500.000 soldados, lo que exigía unos elevados gastos
de mantenimiento. Y toda campaña militar importante
imponía costos extraordinarios a las poblaciones cercanas
a las áreas de actividad bélica. Una legión contaba con
5.000 a 8.000 soldados y las unidades militares también
eran de variada composición. Augusto redujo su ejército a
la mitad. Así, después de la batalla de Accio, mantuvo
sólo a 28 legiones y el año 14 d. C la cifra había bajado
a 24. Si en la reducción inicial pudieron ser válidos
algunos criterios políticos, como el de comenzar por
licenciar a los soldados más fieles a Antonio, la
tendencia general de reducir efectivos respondía a
criterios económicos y de eficacia. La reducción fue
acompañada de la búsqueda de una profesionalización. El
nuevo ejército estaba sometido a un entrenamiento
sistemático (marchas, ensayos de construcción de
campamentos, manejo de tácticas y de armamento...) y la
vida del soldado quedaba reglamentada minuciosamente: los
legionarios permanecían en activo durante 20 años, las
tropas auxiliares durante 25 y los pretorios 16.
Esa diferencia de años de servicio refleja el rango de
cada grupo de tropas, que tiene una correspondencia con
el reclutamiento y con los sueldos. Si
tanto pretorianos como legionarios eran ciudadanos
romanos, los pretorianos eran reclutados en Italia,
mientras había ya legionarios procedentes de las
provincias; los libres provinciales sin derecho de
ciudadanía formaban las tropas auxiliares. Los
componentes de la armada eran libertos y, como remeros,
se empleaba también a esclavos. Por el mismo principio,
el costo de un pretoriano se elevaba a 500 denarios, el
de un legionario a 150 y el de un soldado de una unidad
auxiliar a 75. Sobre esas bases orientativas, se
asignaban la donativa o pagas extraordinarias,
generalmente superiores al sueldo, que, sin ser
obligatorias, comenzaron a ser habituales. Por
intervenciones brillantes en campañas, se compensaba
también con dinero y condecoraciones a particulares o a
unidades enteras. Y esos principios de rango y méritos
sirvieron para reglamentar los sueldos y recompensas de
las jerarquías de mando: centurión, principio, prefecto
de cohorte, etc.
Augusto no sólo nombraba a todos los mandos militares, lo
que ya facilitaba la adhesión del ejército, sino que se
reservó la protección de los soldados. Mientras estaban
en activo no podían contraer matrimonio legítimo ni
formar asociaciones. A su licenciamiento,
el Emperador velaba por la mejor forma de reintegración
de los mismos en la vida civil. Al comenzar a escasear
las tierras del Estado para ser repartidas entre los
veteranos, Augusto creó el erario militar con
aportaciones económicas propias y destinando al mismo el
cobro de algunos impuestos indirectos. El soldado
licenciado recibía una recompensa económica de ese
erario, que le permitía emprender su nueva vida como
civil. Las legiones y las tropas auxiliares quedaron
asentadas en las provincias imperiales y mayoritariamente
en las fronteras. Los pretorianos formaban varios
destacamentos distribuidos por Italia hasta la
concentración de la mayoría de ellos en Roma bajo el
emperador Tiberio.
Tales efectivos militares reducidos iban acordes con la
política de fronteras mantenida por Augusto: su objetivo
fue fijar los límites del territorio imperial frente a
barreras naturales (ríos, desiertos o mares). Para
reforzar esa medida estratégica, se sirvió del apoyo de
Estados amigos, realmente clientes, que con sus propios
medios protegieran algunas fronteras más inestables. Así,
en Oriente, siguió la política bien establecida por Marco
Antonio, manteniendo relaciones pacíficas con
los partos y apoyando a los reinos clientes
de Armenia, Paflagonia, Capadocia y Galacia enAsia Menor,
y de Judea en la costa siro palestina. Cuando se
modificaban las circunstancias y resultaba más seguro el
integrar a esos reinos, se fue invadiendo esos
territorios de forma pacífica.
Así, Capadocia, Galacia y Judea pasaron a ser dominios
romanos en época de Augusto.
Una política semejante a la de Oriente se aplicó
en Mauritania. El rey Bocco fue aliado de Roma hasta su
muerte en el 33 a. C. y tal alianza se mantuvo bajo su
hijo Juba II, educado en Roma, a pesar de que el Estado
romano reorganizó su reino y se apropió de la parte
oriental del mismo.3
Administración
Los acueductos proliferaron gracias a la nueva
administración y gobierno de Augusto.
Augusto estableció una nueva administración para Roma,
en Italia y en las provincias imperiales que se mantuvo
durante todo el periodo del Alto Imperio. Las provincias
senatoriales conservaron en un principio las formas
administrativas de la república pero con el tiempo
sufrieron cambios interfiriendo cada vez más la
administración imperial.
Augusto quiso transformar la ciudad de Roma para que
sirviera de ejemplo para el resto de ciudades del
Imperio. Las mejoras urbanísticas como la del foro, la
construcción y reparación de templos y otros edificios
públicos, creación de nuevos acueductos... fueron
acompañadas de una nueva estructura administrativa. La
ciudad fue dividida en barrios (vici) al frente de cada uno
de los cuales había un responsable (magister) elegido por
un año, que colaboraba con la administración de la
ciudad. Para apoyar las funciones de los ædiles, creó
siete cohortes miliarias de guardianes, vigiles, comandados
por un prefecto equitum denominado præfectus vigilim. Otro
prefecto se encargaba de la distribución regular de
alimentos gratuitos a la plebe romana y un tercero
atendía el abastecimiento general de la ciudad. A su vez,
comprometió a muchos senadores a que contribuyeran
económicamente a embellecer la ciudad y a establecer una
vigilancia del río Tíber para impedir inundaciones, del
control de las aguas, etc. Augusto nombró a un supervisor
general de Roma que lo representara en su ausencia para
que la ciudad no quedara desatendida.
ÉPOCA CLÁSICA
La época clásica comprendió el período de la Monarquía y
gran parte de la República (753 a.C.-130 a.C.). En esta
época se consolidó el derecho romano como un derecho de
juristas y se desarrollo hasta llegar a su perfección; la
jurisprudencia alcanza su máximo esplendor el régimen
imperial alienta la ciencia jurídica lo cual es
aprovechado para fines políticos y para administrar el
estado.
En el año 95 A.C. Quinto Mucio Escévola, escribe la
primera exposición sistemática del ius civile en 18 libros,
que se ocupaban de las siguientes materias: herencia,
personas, cosas, y obligaciones.
La principales figuras de la época clásica fueron M.
Antistio Labeón (42 a.C.- 22 d.C.), quien tenía espíritu
innovador y amante de las libertades republicanas y C.
Ateyo Capitón (muerto en 22 d.C.), un poco más
conformista y que no ejerció influencia posterior. Estos
dos juristas fundan dos escuelas rivales: los sabinianos
(fundada por Capitón) y los proculeyanos (fundada por
Labeón).
Posteriormente aparecen grandes juristas tales como:
Gayo, de él se conserva una obra prácticamente
completa, “Institutiones”, que es una exposición sumaria
de todo el derecho romano privado; Juvencio Celso, autor
de unos Digesta de gran influencia en escritores
posteriores; L. Salvio Juliano, también muy influyente en
autores posteriores, y Sexto Pomponio.
Los juristas más importantes en la primera mitad del
siglo III A.C son: Papiniano, condiscípulo y amigo del
emperador Septimio Severo, miembro del Consilium
Principis, Paulo, Ulpiano y Modestino
Tanto en lo jurídico como en la forma cada resolución es
una obra de arte. Todo lo que se ha conocido del
pensamiento jurídico clásico, ha sido expuesto por el
jurista alemán Otto Lenel, en SU Obra Palingenesia Luis
Civiles (dos volúmenes, 1889).
El ius respondendi: Es una de las más importantes fuentes
del derecho. El emperador Augusto, concedió a ciertos
jurisconsultos la potestad de emitir conceptos jurídicos
en nombre y por autoridad del emperador.
Grandes Juristas Clásicos
Los principales juristas de la época clásica son:
Época de Augusto y Tiberio: entre los más brillantes: M.
Antiscio Labeòn, sus obras son extensas y Ateyo Capitón
mencionados anteriormente. Capitón, era apegado a la
tradición y en política, convertido al nuevo régimen
instaurado por Augusto. De sus obras podemos decir que
apenas si quedan huellas.
Escuelas Jurídicas de la Época Clásica.
Las escuelas jurídicas romanas son la Sabiniana y la
Proculeyana, fundadas por los juristas Capiton y Labeón.
Época de Trajano, Adriano y los Antoninos: Es el período
de apogeo, y se distingue por el estudio terminado y
perfecto de los casos jurídicos. Los juristas más
importantes son:
L. Salvio Juliano, redactor del edicto Adriano, posee
gran variedad de ideas con un pensamiento útil, claro, y
su estilo es efectivamente clásico.
Sexto Ponponio desarrollo una actividad de fecundidad con
sus tres grandes comentarios “ad Q. Mucium”, “ad Sabiunm”
y “ad edictum”, pero su compendio de historia del derecho
romano, formulaba la introducción a una obra elemental
titulada Enchiridium.
Octavio Javoleno Prisco - Ocupo cargos muy importantes
en la Administración imperial y resumió las obras de
Labeòn.
P. Juvencio Celso, cónsul, jurista de claro entendimiento
en sus críticas.
Gayo: la obra más importante son sus instituciones,
escritas aproximadamente en el año 161 de Cristo, en
cuatro tomos. Es un obra perfecta que se puede compara
las más importantes de los juristas clásicos, debido a lo
cual fue acogida en la legislación visigótica y
justinianea.
Juristas del final de la época clásica: Años 193 a 235
Los juristas más sobresalientes de esta época:
Emilio Papiniano, su desarrollo como jurista fue durante
el reinado de Septimio Severo, pues en su regentó el
puesto de prefecto del pretorio. Fue ejecutado en el año
211 D.C. Fue el más grande de los juristas romanos y
considerado “Príncipe de los Juristas Romanos “.
Julio Paulo y Domicio Ulpiano, de Tiro y Siria, debido a
su falta de creatividad, sabiduría y esmero; muestra
cierta decadencia del periodo clásico. Pues con ellos
jurisprudencia clásica se agota
Herenio Modestino, quien fue autor de numerosos libros de
respuestas y de monografías sobre derecho.
EPOCA POSCLASICA
Comprende desde la subida al poder de Diocleciano en 284
D.C hasta la muerte de Justiniano en 565.
En esta época, el Derecho pierde calidad y originalidad,
se dan importantes cambios en los modos de producción
jurídica y con el tiempo. La jurisprudencia cedió su
lugar como principal fuente del derecho a la legislación
Imperial. La intervención del emperador en el campo del
derecho acabó por convertirse en la fuente del mismo,
mediante las constituciones imperiales.
El fenómeno de la desaparición de la Jurisprudencia
creadora se acentúa en la parte occidental del Imperio
por la decadencia de la cultura jurídica. Se crean las
primeras universidades tales como la de Berito y de
Constantinopla, donde los profesores de derecho que
mantuvieron la tradición clásica del derecho romano; se
crea un Código importante, el Código Teodisiano y abarca
el fin del Principado y el Dominado.
La Constitutio Principis eran disposiciones emanadas del
emperador. Su lema era “quod Principi placuit legis habet
uigorem”. Las constituciones imperiales presentan varias
facetas: edictos, decretos, epistulae y mandatos.
Las normas jurídicas imperiales se plasmaron en el codex,
que es fruto de la iniciativa privada de un
jurisconsulto. La primera codificación oficial fue
el Codex Theodosianus, ordenada por Teodosio II y que entra
en vigor en 439 d.C. y que termina en las recopilaciones
de Justiniano, que fueron realizadas entre 528 y 533, se
conoce desde el siglo VI con el nombre de Corpus iuris
ciuilis, y se reparte en los siguientes bloques:
Institutiones: de carácter elemental, dedicadas a los
estudiantes, cuya base son las Institutiones de Gayo.
Digesta o Pandectae: compilación de textos de
jurisconsultos clásicos (Ulpiano, Paulo, Papiniano y
Juliano).
Codex: compilación de leyes, ordenadas por materias.
Nouellae: constituciones imperiales posteriores a las
compiladas en el Codex.
En la época postclásica se da la decadencia cultural
romana, por lo que se hace ver la presencia griega. De
igual manera comienzan a circular algunas obras como
Epitome de gayo, que las Instituciones de Gayo.
DERECHO DE JUSTINIANO
Justiniano el Grande: 11 de mayo de 483 – Constantinopla,
14 de noviembre de 565; fue emperador romano desde el 1
de agosto de 527 hasta su muerte, su nombre completo era
Petrus Sabbatius Iustinianu por adopción de su tío; pero
por Su nombre original era Petrus Sabbatius.
En su reinado se reforman y compilan las leyes, y hay una
expansión de índole militar gracias a las campañas
de Belisario. Su principal idea era restaurar el Imperio
romano por la que es inmortalizado como “el último
emperador romano”. La Iglesia ortodoxa lo venera
como santo el día 14 de noviembre.
A lo largo de la historia es considerado como un genio, y
gobernante pusilánime y celoso. Sus principales obras son
la Iglesia de Santa Sofía, o el código romano Digesto.
Su gobierno duro desde el año 527 al año 565 D.C, que fue
para el imperio romano una época del renacimiento. Los
éxitos a nivel de política fueron: África, Italia y el
sur de España reconquistados por él.
Trayectorias del Derecho romano justinianeo
En oriente se publicaron:
a) Las Paráphasis de las Instituciones y un Índice del
Digesto, atribuidos a Teófilo, corredactor junto con
Triboniano y Doroteo de las Instituciones.
b) La Ekloga legum, redactada en 18 libros, los primeros
16 tratan de Derecho privado y los dos últimos de Derecho
penal y militar
c) Las Basílicas, recopilación de las Instituciones,
Digesto, Código y Novelas, dividida en 60 libros y
títulos.
d) El Hexabiblas, condensación de las Basílicas y el
Derecho romano vigente en seis (6) libros. Aun vigentes
entre turcos y en el año 1835 se convierte en ley para el
reino de Grecia.
Recepción Del Derecho Romano En Occidente
Mientras que el de derecho romano de Occidente renace, el
de Oriente va decayendo,.
Escuela de los glosadores: Entre los principales
glosadores se destacan Martín, búlgaro, Jacobo y Hugo; es
la glosa donde se materializa la inclinación el estudio
de la jurisprudencia romana.
La Escuela de los comentaristas o Pos glosadores: los
principales juristas son: Ciro de Pistoia, Bartola de
Sassoferrato y Baldo de Ubaldis; ellos comentan las obras
de los glosadores, formulan definiciones, hacen
divisiones y clasificaciones que nada tienen que ver con
el espíritu del Derecho romano.
A través de estas escuela se da difusión y vida al
derecho romano; que tuvo una influencia en Europa de
diversa maneras:
En Francia:
Al sur, el Derecho romano; Al norte Derecho germánico,
pero esta región recibió el impacto de los postglosadores
y surgieron grandes romanistas como Cuyacio, Donnelo y
Potier; éste último influyó en el Código Civil de
Napoleón.
En Alemania, el Derecho germánico se vio afectado por el
romano a partir del siglo XV, a través de las
universidades, especialmente en la de Bolonia. Creándose
así se creó el “usus modemus pandectarum”, que alcanza
esplendor en los siglos XVII y XVIII, y que tiene como
exponente máximo a Heinecius.
En Holanda se destacaron Vinnio, Noodt y Schulting,
durante el siglo XVII.
En España, el Fuero Juzgo que tiene principios romanos,
fue válido tanto para los romanos como para los germanos
de España. El Derecho romano deviene una vez más Derecho
universal.
Para concluir vemos como nuestra legislación nacional ha
recibido tambien la influencia del derecho romano; una
muestra de ello es El Código Civil colombiano, que
mediante una fórmula de carácter general recibe la
influencia directa de la Ley Aquilia, para fundamentar
una parte de la responsabilidad extracontractual, que lo
podemos evidencia en el Libro IV, Título XXXIV, a partir
del artículo 2341 hasta el artículo 2360. En esta
legislación se verá con nitidez la presencia del derecho
romano, de la Ley Aquilia, ya que su fundamento lo
constituirá la responsabilidad subjetiva.
Tal es la influencia de esta ley en la norma colombiana
que los doctrinantes indistintamente denominan a la
responsabilidad extracontractual, responsabilidad
aquiliana.
CONCLUSIÓN
La realización de este trabajo nos ha permitido tener una
visión más clara y completa de cómo se llevó a cabo la
evolución del derecho romano, sobre todo, el de conocer
las influencias que éste tuvo en las leyes de los países
europeos y americanos, sus fuentes de inspiración, así
como las diferentes épocas que se suscitaron en torno a
su progreso en la historia.
La historia del Derecho Romano, se destaco en gran parte
por influir en diferentes factores, tales como:
sociales, políticos, religiosos y económicos; de ahí que
podemos concluir que al cotejar éste con las leyes del
nuestro país encontramos semejanzas, por ende podemos
deducir que ésta ha sido heredadas o transmitidas del
derecho romano, que es el pilar o inicio de muchas de las
leyes.
El objetivo primordial fue analizar, aprender, evaluar, y
estudiar las diferentes facetas del derecho romano y la
incidencia que actualmente tiene en el derecho
colombiano.
BIBLIOGRAFÍA
http://www.monografias.com/trabajos65/derecho-romano/
derecho-romano4.shtml#ixzz2cWsO1Uah
http://html.rincondelvago.com/derecho-romano_9.html
http://derecho-filosofia.blogspot.com/2011/01/ley-como-
fuente-de-derecho-romano.html
http://www.buenastareas.com/ensayos/Repuestas-De-Los-
Prudentes/1400487.html
http://es.wikipedia.org/wiki/
Historia_de_las_instituciones_en_la_Antigua_Roma
Marta Morineeu Iduarte, Román Iglesias Gonzales – Derecho
Romano 4ta edición
Tratado elemental de derecho romano- Eugene petit.
Teresa Da Cunha Lopes, Manual de Derecho Romano,
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez,
Introducción Histórica al Derecho Romano