Date post: | 10-Dec-2023 |
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C A P I T U L O I
HISTORIA DEL CONCUBINATO
1.1 ANTECEDENTES HISTORICOS
El presente estudio va dirigido a hacer un análisis de la figura del
concubinato, misma que no se encuentra regulada de manera específica en el
Código Civil para el Estado de Guanajuato, por lo cual se propone adicionar
un apartado específico que hable y norme al concubinato, así como la
modificación de algunas de las disposiciones jurídicas que tienen impacto en
el concubinato.
El concubinato ha sido uno de los problemas morales más importantes que
ha tenido el Derecho de Familia, así que, también podemos decir que más que
un problema político jurídico o de regulación técnica, es fundamentalmente
una cuestión de orden moral y para poder lograr integrar una relación del
derecho con el concubinato y poder regularlo sería ver algunos aspectos del
mismo.
Del concubinato se habla en la historia de todos los pueblos, de tal forma
que esta convivencia sexual fuera de matrimonio ha estado presente en todas
las épocas de la humanidad, por lo cual la referencia histórica sería
demasiada extensa, razón por la que nos limitaremos sólo a determinados
países y su legislación.
1.1.2 EN ROMA
Los romanos dan el nombre de concubinatus a una unión de orden inferior
más duradera y que se distinguía así de las relaciones pasajeras
consideradas como ilícitas.
Fue reconocido por el derecho romano, pues en esta cultura las personas
de distinta condición social no podían unirse en matrimonio. Debía tratarse
de personas púberes y que no hubiera entre ellos prohibiciones para casarse
como la de ser parientes o ya estar casados. Para ellos, de los dos
elementos que contenía el matrimonio uno de hecho dado por la
cohabitación y el otro espiritual al que se llamaban ¨affectio maritalis¨, el
concubinato solo poseía el primero.
El concubinato parece haber nacido en Roma debido a la desigualdad de
las condiciones, toda vez que un ciudadano tomaba por concubina a una
mujer poco honrada e indígena, hacerla su mujer.” Hasta el fin de la
República, el derecho no se ocupó de éstas simples uniones, de hecho, pues
fue bajo Augusto cuando el concubinato recibió su nombre. La Ley “julia de
adulteriis” calificada de “stuprum”, y castigaba sólo al comercio con toda
joven o viuda fuera de las ¨justae nuptiae¨, haciendo una excepción a favor
de la unión duradera llamada concubinato, que recibió de esta manera una
sanción legal”. Desde entonces le fueron impuestas ciertas condiciones para
precisar los límites por los cuales ya únicamente existía un comercio ilícito.
Por eso el concubinato solo estaba permitido en personas púberes, y no en
parientes en el grado prohibido para el matrimonio, entendiendo que es
grado prohibido para el matrimonio, el parentesco por consanguinidad
legítima o natural sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o
descendente. En la línea Colateral igual, el impedimento se extiende a
hermanos y medios hermanos.
En un principio el concubinato no producía ninguno de los efectos civiles
unidos a la justae nuptiae, por eso la mujer no era elevada a la condición
social del marido, pues aunque algún ciudadano hubiere tomado para
concubina a alguna mujer de su mismo rango, lo cual era muy raro no era
nunca tratada como uxor en la casa en la familia, de donde venía el nombre
de inaequale conjungium aplicado a esta unión.
Cabe decir también que el concubinato no producía ningún efecto, los
hijos nacidos dentro de esta unión eran cognados de la madre y sus
parientes son los de su progenitora, ya durante el imperio a los hijos nacidos
dentro de esta unión se les llamaba liberi naturalis, se les reconoce un lazo
natural de unión con el padre quien podía legitimarlos; el matrimonio sine
connubio tuvo su razón de ser debido a que se establecían familias formadas
con parejas que no gozaban del estado de ciudadano, los hijos también son
cognados de la madre y de sus parientes, sin embargo con el
establecimiento de la igualdad jurídica esta figura cayó en desuso; por lo que
respecta al contubernio, éste fue la unión entre esclavos, o de una persona
libre con un esclavo, los hijos nacidos de padres que se encontraban en esta
figura eran igualmente cognados de la madre.
1.1.3 EN ESPAÑA
En relación al nombre de barragana, se dice que tomó este nombre de
barra que en arábigo tanto quiere decir como fuera, e gana, que es de
latino, que es por ganancia estas dos palabras ayudadas, quieren decir
como ganancia que es fecha afuera del mandamiento de iglesia….los que
nacen de tales mujeres son llamados hijos de ganancia. Otro sí pude ser
recibida por tal mujer, también la que fuese forra como sierva.
Dice que en parte debido a las tradiciones romanas, en parte también a
la presencia de dos razas entre las cuales no podía celebrarse el
matrimonio, y también debido a la influencia del islamismo, “el concubinato”
era tan frecuente, que si la religión lo condenaba las costumbres y la ley lo
vean con tolerancia bajo el nombre de barragana.
La barragana se consideró como la relación sexual de un hombre soltero,
clérigo o no, con mujer soltera bajo condiciones de permanencia y fidelidad.
Las partidas refiriéndose a las barraganas decían que era otras mujeres
que tienen los hombres que no son de bendiciones.
La legislación aceptaba ciertos efectos y se llegó a señalar a la
barragana una parte de las ganancias. Las partidas explican esa tolerancia
diciendo: Barragana defiende Santa Iglesia que no tengan ningún cristiano,
porque viven con ella en pecado mortal. Pero los antiguos que hicieron las
leyes consintieron que algunas las pudieron haber sin pena temporal,
porque tuvieron que era menos mal de haber una que muchas, y porque los
hijos que nacieran fueran mas ciertos. Parece que la barragana fue tolerada
según se expresa en las partidas para evitar la prostitución, pues era
preferible que hubiera una y no muchas mujeres para seguridad en la unión
de ambos y en relación con los hijos.
Si la mujer fuere honesta, el que la toma por barragana, debe hacerlo
saber así ante los hombres buenos, pues de otra manera su unión sería
considerada como legítima por los jueces. Tal precaución no es necesaria
cuando la mujer no fuere honesta. La barragana está prohibida dentro de
los mismos grados de parentesco como lo está el matrimonio, y los
personajes ilustres no pueden tomar por barragana a una mujer vil por
nacimiento u ocupación; y si de tal nacieran los hijos serán espurios y sin
derecho a su herencia ni a alimentos. Los adelantados en una provincia
podían tomar allí barragana, por no mujer legítima por estar prohibido por
las leyes.
1.1.4 CRISTIANISMO
Con la adopción del cristianismo por parte del imperio romano, el
concubinato fue perdiendo su reconocimiento como institución legal, pues
se consideraba que afectaba a la Institución matrimonial que era un
sacramento.
Los emperadores cristianos buscaron la manera de hacer desaparecer
el concubinato y procuraron convencer a los concubinos de que
contrajeran matrimonio. Constantino creyó acertar ofreciendo a las
personas viviendo entonces en concubinato, y teniendo hijos naturales ,
legitimarlos siempre que transformasen su unión en justae nuptiae siendo
también acordado por Zenón este mismo favor sin ningún reparo.
Anastasio fué aún todavía más lejos, pues decidió que tanto en lo
presente como en el futuro, todos los que tuvieren hijos nacidos de
concubinato podían legitimarlos contrayendo las “justae nuptiae”.
Distínganse los concubinos privados de los públicos. El Concilio de
Basilia entiende por estos últimos, no sólo aquellos cuyo concubinato está
comprobado por sentencia o por confesión hecha ante el juez, o por una
causa tan pública que no pueda ocultarse por ningún pretexto, sino
también aquel que conserva una mujer difamada y sospechosa de
incontinencia y se niega a abandonarla después de haber sido advertido
por su superior (abate Andrés Diccionario de Derecho Canónico).
En el primer concilio de Toledo del año 400 se excomulga a aquel que
tiene una mujer fiel como concubina , pero si la concubina ocupa un lugar
de esposa de modo de que se contente con la compañía de una sola
mujer a título de esposa o de concubina a gusto suyo no será desechado
de la comunión. Se refiere que hacía el siglo X hubo grandes abusos de
parte del clero en relación de los cuales se procuró un remedio con
diferentes penas, algunos casos se ordenó que los culpables de este
crimen fueran depuestos.
El Concilio de Trento hizo importantes declaraciones respecto de esta
materia, refiriéndose a los legos los cuales dice: “Gran pecado es que los
solteros tengan concubinas pero es mucho mas grave y en notable
desprecio de este sacramento del matrimonio que los casados también en
semejante estado de condenación y se atrevan a mantenerlas y
conservarlas algunas veces en su misma y hasta en compañía de sus
propias mujeres”. Para ocurrir pues el Santo Oficio con oportunos
remedios a un mal de tanta trascendencia establece que se fulmine
excomunión contra semejantes concubinarios, así solteros como casados
de cualquier estado, dignidad o condición que sean, siempre que después
de ser amonestados por el ordinario aun procediendo de oficio por tres
veces, no despidieran las concubinas y apartasen de su trato sin que
puedan ser absueltos hasta que efectivamente obedezcan a la corrección
que se les ha dado. Y si despreciando las censuras permanecieran un año
en el concubinato, procederá el ordinario severamente atendida la calidad
del delito.
Las mujeres solteras o casadas que vivan públicamente con adúlteros o
concubinarios, si amonestadas por tres veces éstas no obedecieran, serán
con rigor castigada de oficio por los ordinarios locales de oficio según su
culpa, aunque no haya parte que se lo pida y serán además desterradas
del lugar o de la diócesis si pareciere conveniente a los mismos ordinarios.
1.2 LA FAMILIA
Deriva del latín Familia, de famulus. A su vez la voz latina famulus deriva
del osco famel, que quiere decir siervo, y más remotamente del sánscrito
vama, que significa habitación, casa, por consiguiente significa, el conjunto de
personas y esclavos que moraban con el señor de la casa.
El concepto biológico de la familia consiste en el grupo constituido por la
primitiva pareja y sus descendientes, sin limitación; en concepto sociológico se
le define como la institución social formada por los miembros vinculados por
lazos sanguíneos, y los individuos unidos a ellos por intereses económicos,
religiosos y de ayuda; por lo que al concepto jurídico respecta la considera a
partir de la pareja, sus descendientes y ascendientes y, cuando descienden
del mismo progenitor, incluye a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Como podemos observar los tres conceptos señalados son distintos entre
sí, pero atendiendo al concepto jurídico vemos que éste atiende sobre todo a
derechos y obligaciones que se crean dentro de los ordenamientos legales.
En la familia se proporcionan experiencias de aprendizajes respetadas con
el lenguaje, los valores la cultura y el carácter personal. En la familia se
aprende de un medio benéfico más grande de la práctica de valores a través
de la ayuda mutua.
Los valores más importantes de la familia mexicana son: el afecto, la
cooperación, la humildad, la amistad, la lealtad, lo patriota, etc.
Los antivalores son los que no han favorecido el desarrollo y progreso de
los mexicanos. La copia de modas extranjeras a través de los programas de
los medios masivos de comunicación ha favorecido a la práctica de los
antivalores así mismo, la ausencia de programas educativos para los niños,
jóvenes y adultos en donde se dé a conocer la cultura autentica de los
mexicanos a nivel local, regional, nacional e internacional.
1.3 EL CONCUBINATO EN MÉXICO
En general, en todo el centro del país había poligamia, lo mismo que en
Jalisco, Michoacán, y en la Mixteca y en algunas tribus de Tampico y Sinaloa.
“En cambio otras tribus eran monógamas como los ópatas, los Chichimecas,
los de nuevo México y en especial los de Yucatán; Landa expresamente nos
dice que, aunque dejaban con facilidad a sus mujeres, nunca los Yucatecos
tomaban más de una como se ha llegado en otras partes. Entre los toltecas la
poligamia se castigaba severamente.
Había ceremonias especiales para desposar a la mujer principal pero,
además, se podían tener tantas esposas secundarias como conviniese. El
sistema matrimonial de los mexicanos era una especie de transacción entre la
monogamia y la poligamia, solo existía una esposa legítima con aquella con la
que el hombre se había casado observando todas las ceremonias, pero
también había un número indefinido de concubinas oficiales que tenían su sitio
en el hogar y cuyo estatuto social era de ninguna manera sujeto de burlas o de
desprecio.
El hombre casado o soltero, no sacerdote, podía tomar cuantas mancebas
quisiera con tal de que fueran libres de matrimonio de religión. Los padres
daban manceba sus hijos mientras llegaba la edad de casarlos. Para tal fin
pedían a las muchachas a sus padres sin que esos consideraran deshonroso
darlas, y sin que ni en éste caso, ni en el de matrimonio se exigiere igualdad
de rango social confiándose lo que hemos dicho, que no había nobleza de
sangre en aquellos pueblos
1.3.1 ÉPOCA COLONIAL
Debido a la conquista que hicieron los españoles, en México se dieron
transformaciones en el ámbito jurídico, dando como resultado la Recopilación
de Leyes de los Reinos de las Indias, documento en el cual se hacía alusión
al concubinato llamándolo amancebamiento y del cual no se hizo mucha
regulación, sin embargo se le consideraba un delito. (Morales Mendoza)
1.3.2 MÉXICO INDEPENDIENTE
A lograr México su independencia inicia el proceso de elaboración de
leyes propias del país, en ellas hubo intervención de la iglesia católica, razón
por la cual no era bien visto el concubinato.
En el siglo XIX las disposiciones acerca del concubinato eran mínimas, ya
que como se señaló anteriormente no era bien visto, lo que se puede
observar con el hecho de la existencia de diferentes calidades de hijos
dependiendo de la unión que tuvieran sus padres, existían hijos legítimos,
naturales, espurios, incestuosos (Morales Mendoza), y éstos eran registrados
atendiendo al vínculo que tuvieran sus padres, sin dejar de lado la existencia
de disposiciones especiales para cada calidad de hijo, por lo que existía un
trato discriminatorio para las personas que no nacieran dentro de un
matrimonio, normatividad jurídica que como señalamos ya, se vio
influenciada por la iglesia católica, institución para la cual la única unión
valida de un hombre y una mujer es el matrimonio.
1.3.3 ÉPOCA PREHISPÁNICA
Poco y vago es lo que sabemos de los aspectos jurídicos de la cultura
olmeca. La escasez de la figura femenina sugiere una sociedad en la que la
mujer no gozaba de un status importante… de fuerte predominio del padre
sobre la familia.
En el pueblo maya la base de la organización social se encuentra en el
matrimonio monográfico de fuerte tradición exogámica, pero con tal facilidad
de repudio que, con frecuencia se presentaba una especie de poligamia
sucesiva junto a la cual podemos asegurar la presencia del concubinato.
Entre los aztecas, El padre es raíz y base de la familia, y en efecto todo el
orden social azteca descansa en concepciones patrilineales. La mujer, al
casarse, pasaba de su propio calpulli al de su marido, y al enviudar con hijos,
se casaba generalmente con ella el hermano del muerto”. En consecuencia
en esta cultura guerrera, la mujer no tenía igualdad de derechos.
Los aztecas también reconocieron uniones parecidas al concubinato, las
que se realizaban de dos maneras, una se condicionaba al nacimiento de un
hijo y la segunda atendía a la voluntad de los que se unían sin autorización
de la madre.
La Ley reconocía la unión de concubinario y concubina cuando éstos tenían
mucho tiempo de vivir juntos y con fama pública de casados, considerando
adúlteros a la mujer que violaba la fidelidad a su compañero y al hombre que
tenía relaciones sexuales con ella, y eran castigados con la pena de muerte.
Una de las causas generadoras del concubinato en esta cultura indígena, era
el gran costo económico que implicaba celebrar un matrimonio, razón por la
cual se optaba por unirse en concubinato.
C A P I T U L O II
EL CONCUBINATO
2.1 CONCEPTO
Es necesario conocer la raíz etimológica de la palabra concubinato, pues
dicha palabra se deriva del latín “con” y “cubito” que significa “acostarse con”,
esto más que vivir juntos, o compartir la vida como esposos, es una relación
sexual que nace de la convivencia que se da entre dos personas, entonces el
origen de la palabra concubinato significa acostarse juntos.
El concubinato puede referirse tambien como “la vida en común por un
tiempo determinado, razonablemente prolongado y cuyo mínimo suele fijarse
por la ley, que un hombre y una mujer en nuestro medio llevan a cabo, sin
haber contraído matrimonio, por la que forman una familia, con o sin
descendencia y a la vista de la comunidad.
2.1.1 RESEÑA DEL CONCEPTO CONCUBINATO
El concubinato ha pasado por diversos momentos en los cuales el enfoque
que se le ha dado ha sido distinto, en la obra El Concubinato de Héctor
Benito Morales Mendoza basándose en Rafael Rojina Villegas señala los
siguientes criterios por los que ha sido visto el concubinato:
a) Considerar al concubinato como un estado ajurídico, en el cual se originen
por completo las relaciones nacidas del mismo, es decir mantenerlo al
margen de la ley.
b) Prohibir el concubinato, criterio marcado en el derecho canónico llevado
hasta el extremo de considerarlo como un delito de naturaleza más grave
que la fornicatio, llegando a excomulgar a los concubinos y usando la fuerza
pública para romper tales uniones.
c) Tomar en cuenta al concubinato como estado jurídico pero sólo en
relación con los hijos, para su protección.
d) Reconocer el concubinato como una unión de grado inferior regulándolo
jurídicamente.
e) Equiparar al concubinato con el matrimonio mediante decisión de los
Tribunales o por medio de su registro, o bien guardando algunos requisitos
señalados en la ley.
De lo anterior encontramos que el concubinato se le trata de diferente
forma, ha ido de la indiferencia a la equiparación con el matrimonio,
actualmente en México algunas Entidades Federativas han creado
disposiciones en las que incluso se establecen trámites ante autoridades
para que pueda surtir efectos el concubinato, haciéndolo semejante al
matrimonio, ahora bien, para que exista un mayor entendimiento de la
evolución que ha tenido el concubinato se hará el estudio correspondiente a
diversas etapas históricas por las cuales ha pasado esta figura jurídica.
2.2 NATURALEZA JURIDICA
El concubinato es una institución jurídica ya que reúne las características
que le dan esta calidad, las instituciones jurídicas son conjuntos de
disposiciones normativas, tienen autonomía y buscan un fin en
específico, consecuentemente el concubinato es una figura jurídica que en
el Estado de Guanajuato merece ser objeto de regulación jurídica precisa
dentro de la legislación, el concubinato es una realidad que no debemos dejar
de lado, por lo que merece ser atendida de manera específica de acuerdo a
sus características.
Ahora bien de acuerdo al estudio realizado en el presente trabajo cabe
señalar que en el concubinato se establecen los siguientes elementos que son
la esencia del mismo, uno es la convivencia de dos personas heterosexuales,
estable, permanente y pública, segundo la finalidad de formar una familia,
tercero esa unión es libre de formalidades, cuarto la singularidad de la pareja,
ausencia de impedimento para contraer matrimonio y en su caso existencia de
hijos, y cabe también agregar el elemento de la temporalidad, el cual en las
legislaciones actuales es variable.
2.3 EFECTOS
Los efectos que produce el concubinato son entre los concubinos y respecto
de los hijos.
Respecto de los hijos existe la obligación de proporcionar alimentos en
virtud del vínculo de parentesco que se tiene debido a la procreación, es
obligación de los concubinos proporcionar lo necesario a sus hijos para que
tengan un desarrollo adecuado.
Ahora bien entre los concubinos se establece el deber de la fidelidad,
independientemente que no se haya celebrado un matrimonio, es una
característica esencial del concubinato mantener una sola pareja ya que la
finalidad de esta figura es la creación de una familia, por lo que el adulterio va
contra la naturaleza de ambas figuras, de igual forma existe el deber de
apoyarse mutuamente así como brindarse alimentos de manera recíproca, el
derecho de cohabitación y deberes sexuales.
2.4 SITUACION JURIDICA DEL CONCUBINATO EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO
Como puede observarse de la lectura que se haga al vigente Código Civil
para el Estado de Guanajuato, el concubinato no se encuentra regulado de
manera específica y concreta, a lo largo de este ordenamiento se localizan
artículos que hacen mención a esta figura, sin embargo están dispersos en
apartados que hablan de los alimentos, reconocimiento de hijos y sucesiones,
sin ser una regulación en concreto que establezca de manera clara y precisa
lo que es el concubinato así como las consecuencias que de él se derivan.
Es sumamente indispensable que el Estado de Guanajuato tenga
legislación acorde a la época que se vive actualmente y estar a la vanguardia,
por lo que es necesario que se haga una reforma al Código Civil y
establecer disposiciones que regulen de manera concreta el concubinato,
figura que ha sido tratada hasta la fecha con indiferencia y ha permanecido
hasta cierto modo al margen de la ley, por lo que las consecuencias que de él
derivan son mínimas y confusas, dejando severas lagunas legislativas.
Una de las causas por las cuales ha costado tanto la incorporación del
concubinato en los ordenamientos jurídicos, es que México es un país en el
que se encuentran arraigadas de manera muy fuerte ideologías religiosas que
no ven de buena manera esta figura, ya que la única unión válida para gran
parte de la población es el matrimonio, pues sus disposiciones religiosas así lo
marcan, considerando a veces más importante la unión religiosa que la civil,
forma de pensar que tiene gran parte de su inicio en el decálogo divino.
La regulación de esta figura en otras Entidades Federativas ha tomado
agilidad en la primera década de este siglo, que considero es debido al acceso
a otras culturas a través de los medios de comunicación que actualmente
existen, lo que trae en consecuencia cambios de ideología, mezcla de
diversas culturas y opiniones, por lo que en estos momentos el concubinato
comienza a tomar nuevo rumbo y va siendo aceptado en nuestro país, es una
realidad social que no puede quedarse al margen del ordenamiento jurídico en
el Estado de Guanajuato, sobre todo ahora que viene una revolución en las
cuestiones familiares, consecuentemente el concubinato es una figura que
debe ser tratada sin influencias religiosas, moralistas o populistas, en México,
y en concreto en el Estado de Guanajuato, desde hace décadas se lleva a
cabo por una parte de la población, que no se encuentra impedida para
contraer nupcias, una forma de unión estable diferente al matrimonio, y que es
fuente de la familia, lo cual también es válido.
2.4.1 CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CONCUBINATO
El presente estudio está enfocado a proponer la incorporación de un
capitulado específico que regule al concubinato, así como a la modificación
de ciertas disposiciones relativas a los alimentos y las sucesiones.
Son muy pocos los artículos que hablan del Concubinato en el Código Civil
para el Estado de Guanajuato, sin que exista un apartado especial que lo
regule, siendo tales dispositivos los siguientes:
Dentro del Libro Primero denominado de las Personas, en el Título Sexto
donde se establece la normatividad correspondiente al parentesco y a los
alimentos, en el Capítulo Segundo que señala exclusivamente los alimentos,
se encuentra el primer artículo que hace referencia al concubinato, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato en el año 2008
y que establece lo siguiente:
Artículo 356-A. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer
o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por
los menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan
permanecido ambos libres de matrimonio.”
Del artículo anterior se desprende que el derecho y obligación de darse
alimentos entre los concubinos es recíproco, así también podemos
desprender como elementos del concubinato los siguientes:
a) Vivir hombre y mujer como si fueran cónyuges.
b) Lapso mínimo de 5 años continuos.
c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la procreación
de hijos.
d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.
Ahora bien, tomando en cuenta la época en que este artículo fue publicado
podemos concluir que se busca ir adaptando el Código Sustantivo Civil a las
exigencias y situaciones que imperan en la actualidad.
También es de señalar que el tiempo que marca el Código Civil para que
pueda surtir efectos el concubinato es largo, sobre todo si se toma en cuenta
que generalmente en un tiempo menor llega descendencia de los
concubinos, pero si nos enfocamos a parejas que tienen dificultades o están
impedidas para procrear, es sumamente extenso el tiempo que se requiere
para que su unión pueda ser considerada como un concubinato.
Continuando en el Libro Primero de las Personas del Código Civil, en el
Título Séptimo que enmarca lo relativo a la Paternidad y Filiación,
dentro de su Capítulo Cuarto correspondiente al Reconocimiento de los
Hijos Nacidos Fuera de Matrimonio señala lo siguiente:
Artículo 440. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que
comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la
vida común entre el concubinario y la concubina.
Por lo que corresponde al artículo anteriormente expuesto, se desprende
que se establecen presunciones para poder establecer si
determinadas personas pueden o no ser considerados como hijos de
una pareja que haya vivido en concubinato, por lo que es adecuada la
existencia de este precepto.
Siguiendo con el estudio al Código Civil para el Estado de Guanajuato,
dentro del Libro Cuarto correspondiente a la materia de Sucesiones, en el
Título Segundo que habla de la Sucesión por Testamento, en su Capítulo
Quinto que contiene las disposiciones que regulan los Bienes que se
pueden disponer por Testamento y de los Testamentos Inoficiosos, hay dos
dispositivos que hablan del concubinato, siendo los siguientes:
Artículo 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se
mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes varones menores de veintiún años;
II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las
hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y
otras aun cuando fueran mayores de veintiún años;
III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de
trabajar, o que siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. A la mujer o al varón siempre y cuando hayan vivido como si fueran
cónyuges durante los cincos años que precedieron inmediatamente a su
muerte o que hubieren procreado hijos, a condición de que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante ese tiempo; y
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si
están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen
bienes para subvenir a sus necesidades.”
Este dispositivo instaura la obligación que tiene una persona que acude a
hacer testamento de dejar alimentos a las personas que ahí se mencionan,
entre las que figuran los concubinos, sin embargo para que pueda
considerarse como disposición obligatoria, en caso de no haberse dejado
alimentos en el testamento, deben cumplirse los requisitos ahí señalados que
son los mismos que se extraen del artículo 356-A del Código Civil y que para
efecto de que no haya confusión se mencionan nuevamente atendiendo a
que en este caso se trata de sucesión:
a) Haber vivido un hombre o mujer con el testador como si fuera
cónyuge.
b) Lapso de 5 años continuos que precedieron inmediatamente a la
muerte del testador.
c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la procreación
de hijos.
d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.
Al respecto remito a los mismos comentarios hechos al artículo 356-A
respecto a la temporalidad que se requiere para que surta efectos el
concubinato, y de igual manera la reforma a la fracción de este artículo fue
publicada en el año 2008.
Respecto a lo señalado anteriormente se sugiere se realice un cambio en
el orden establecido a las personas que tienen derecho a alimentos
atendiendo a dicha hipótesis, el cual se detallará más adelante.
El siguiente dispositivo que se contempla en el capítulo en comento es el
siguiente:
Artículo 2629. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar
alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2624 se
observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán
a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la
concubina;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado.
En igual forma considero que en este dispositivo el señalamiento
que se hace a la concubina dentro de la fracción III debe cambiarse en el
orden y denominación para una mejor redacción, interpretación y
entendimiento respecto a la distribución del caudal hereditario.
Por lo que respecta al Capítulo Primero denominado Disposiciones
Generales, del Título Cuarto relativo a la Sucesión Legítima del Libro Cuarto
denominado de las Sucesiones del Código Civil para el Estado de
Guanajuato, se encuentra el siguiente dispositivo jurídico.
Artículo 2841. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro
del sexto grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a
que se refiere el artículo 2873.
II. A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato.
Aquí se otorga el derecho a los concubinos de acudir a la sucesión
legítima del concubino que haya fallecido, sin embargo, atendiendo al breve
señalamiento que hace el Código Civil para referirse al concubinato, se debe
entender que se tienen que satisfacer los requisitos que se señalan a lo largo
del Código y que se refieren a él.
Respecto al Capítulo Sexto denominado de la Sucesión de la Concubina,
del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código Civil, se abre un apartado que
regula la sucesión legítima cuando existe concubinato el cual establece lo
siguiente:
Capítulo Sexto
De la Sucesión de la Concubina
Artículo 2873. La mujer o el varón con quien el autor de la herencia vivió
como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos
hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene
derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite.
En este apartado cabe resaltar que la denominación que tiene no es del
todo correcta ya que se refiere a la Concubina, sin embargo la redacción del
artículo comprende tanto a la concubina como al concubino, por lo que
aparecen problemas de interpretación, en consecuencia sería benéfico
reformar este capítulo y denominarlo como De la Sucesión de los
Concubinos, situación que se detallará más adelante.
Ahora bien, dicho dispositivo jurídico refiere que para que la persona que
concurra a suceder en calidad de concubino, debe haber satisfecho los
requisitos señalados en dicho precepto legal, es decir:
a) Haber vivido un hombre o mujer con el de cujus como si fuera
cónyuge.
b) Lapso de 5 años continuos que precedieron inmediatamente a la
muerte del autor de la herencia.
c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la procreación
de hijos.
d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.
De igual manera remito a los mismos comentarios hechos al artículo 356-A
respecto a la temporalidad que se requiere para que surta efectos el
concubinato.
2.5 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCUBINATO
Ordenamientos jurídicos que reconocen derechos y obligaciones del
concubinato.
2.5.1 LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de
muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de
la trabajadora y que tenga una Incapacidad de cincuenta por ciento o
más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si
tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la
fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían
económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en
las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si
fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a
su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que
dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que
reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en
que cada una dependía de él; y
Sin duda alguna el trabajo es una fuente de ingreso que permite la
estabilidad de la familia pero y qué hacer cuando este mismo muere en un
accidente y deja a la concubina desamparada es por ello que la Ley Federal
del Trabajo contempla dicha figura y nos encontramos otra vez con la
determinación de que deben ser cinco años pero creo que es rescatable que
este ordenamiento jurídico nos da un elemento indispensable que a mi juicio
propio debe ser incluido en nuestro ordenamiento jurídico al establecer que
le da el grado de concubinato cuando existe de por medio un hijo y solo
señala de manera precisa que se permanezca libre de matrimonio, es así
como dichas características las determina la Ley en cita y con ello podemos
establecer una vez más la premisa de la necesidad de legislar en el tema
incluso en la comparativa internacional países como Uruguay, ya cuentan
con una Ley, denominada Ley de unión concubinaria que estable como
nuestro ordenamiento estatal la unión por el término de cinco años de
manera ininterrumpida de convivencia donde los concubinos se deben
asistencia reciproca personal y material, y con ello dejar claro en Ley el tema
del concubinato y no quedando ambiguo como lo vemos en ordenamientos
que tienen que establecer artículos citándolo y precisándolo su regulación
jurídica.
2.5.2 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del
asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará
los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a
efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la
institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas
asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a
los beneficiarios.
Del análisis del artículo anterior y como más adelante lo podemos deducir,
a la concubina o concubino, les reconoce el derecho de obtener una pensión,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la
misma Ley, donde encontramos nuevamente semejanzas como lo es el
termino de cohabitación de cinco años que, si bien, es cierto esto se debe a
la armonización que debe existir en las distintas leyes.
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:
II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al
cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de
incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o
concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El
importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que
corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;
Aquí encontramos la importancia del elemento dependencia económica
como uno de los más importantes en el concubinato y con este típico jurídico
se da certeza jurídica a las personas que por razones propias deciden vivir
en él y que quedan desamparados al momento de la muerte de alguno de
ellos.
Artículo 65. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión
señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el
asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre
que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de
ellas gozará de pensión.
Es muy puntual el presente artículo al señalar que si existen varias
concubinas ninguna de ellas gozara de pensión, mas sin embargo, dice
varias ,es decir si es mas de una ya son varias y si ambas procrearon un hijo,
del sujeto asegurado creo que se deja en total incertidumbre patrimonial y
jurídica a los descendientes de dichos concubinatos ,creo que la ley debe ser
precisa y dar la oportunidad de gozar de dicho derecho a quien tenga el
derecho del mismo ,pues solo de manera hipotética quiero señalar que si
alguno de los hijos de diferente concubina fuera incapacitado por nacimiento
creo que tendría todo el derecho a la parte proporcional de dicha pensión.
De esta manera encontramos algunos otros artículos en la presente
Ley que mencionan de manera genérica las formalidades jurídicas sobre las
cuales se otorgara el derecho a pensión en el concubinato.
2.5.3 LEY AGRARIA
Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle
en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de
ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión
en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia
conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su
fallecimiento.
Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su
caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra
persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario
Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades
podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de
fecha posterior.
Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o
cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por
imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de
acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento
del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los
herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para
decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso
de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de
dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por
partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.
En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia
cualquiera de los herederos.
Del articulado anterior de la Ley agraria, comento, que es a diferencia de
la Ley del Seguro Social más clara ya que da la oportunidad de que el
derecho de que se goza sea repartido por partes iguales en caso de existan
varios acreedores a dicho derecho y reparte por partes iguales es decir es
justo y equitativo.
2.5.4 CODIGO CIVIL Y PROCESAL DE GUANAJUATO
Capítulo Sexto
De la Sucesión de la Concubina
ARTÍCULO 2873. La mujer o el varón con quien el autor de la herencia vivió
como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos
hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene
derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite.
CODIGO PROCESAL CIVIL
ARTÍCULO 601. El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarla
por correo certificado con acuse de recibo a las personas señaladas como
descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino, o
en su defecto a los parientes colaterales dentro del sexto grado, haciéndoles
saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identificaren y
la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la
herencia y nombren albacea. (Artículo Reformado. P.O. 13 de agosto de
2004)
ARTÍCULO 605. El mismo procedimiento establecido en los tres
artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-
intestato, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge
supérstite, concubino o concubina. (Artículo Reformado. P.O. 7 de agosto de
1992)
ARTÍCULO 610. Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se
presentaren descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o
concubino o parientes colaterales dentro del sexto grado, el juez mandará
fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados
en el artículo 608, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya
sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
Nuestros ordenamientos jurídicos civiles en el estado de Guanajuato,
como se puede apreciar solo contemplan de manera general algunas
consecuencias jurídicas que se derivan de la unión en concubinato y
establece acorde con otros, el termino de cinco años para que se dé la
hipótesis jurídica del concubinato y si bien la realidad actual nos muestra la
existencia de numerosas relaciones como lo muestran las siguientes
estadísticas.
2.6 IMPEDIMENTOS PARA UNIRSE EN CONCUBINATO
El actual artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal considera
que el hombre y la mujer que decidan unirse en concubinato no deben tener
los impedimentos legales para contraer matrimonio,60 es decir, no pueden
unirse en concubinato, según el artículo 156:
• Las personas menores de 18 años.
• Cuando falte el consentimiento del que o los que ejerzan la patria potestad,
el tutor o el Juez, según sea el caso.
• Los unidos por parentesco de consanguinidad, sin limite de grado, en línea
recta ascendente o descendente; en línea colateral igual, extendido a los
hermanos y medios hermanos; en la colateral desigual extendido hasta los tíos
y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido
dispensa.
• Los unidos por parentesco de afinidad en línea recta sin limitación de grado.
• Los que hayan cometido adulterio judicialmente comprobado y pretendan
unirse en concubinato.
• El que atente contra la vida de alguno de los concubinos para unirse en
concubinato con el que quede libre.
• Cuando, para manifestar la voluntad de unirse en concubinato, se haya
ejercido violencia física o moral.
• Quien padezca impotencia incurable para la cópula o enfermedades crónicas
e incurables que sean contagiosas o hereditarias.
• Los incapacitados señalados en el artículo 450 fracción II, es decir:
Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o
irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter
físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no
puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismo o por
algún medio que la supla.
• Los que tengan un concubinato subsistente con persona distinta de aquella
con quien pretenden unirse en concubinato.
• Cuando exista parentesco civil entre los que pretenden unirse en
concubinato, extendiéndose hasta los descendientes del adoptado. De estos
impedimentos sólo pueden ser dispensables, de acuerdo con la ley, el
parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual, la impotencia
incurable para la cópula siempre y cuando haya sido conocida y aceptada por
el concubino o concubina y el padecimiento de una enfermedad crónica
incurable contagiosa o hereditaria cuando ambos concubinos acrediten
fehacientemente haber obtenido de alguna institución o un médico
especialista, el conocimiento de los alcances, la manera de prevenir y los
efectos de la enfermedad que sean motivo del impedimento, y manifiesten su
consentimiento de unirse en concubinato.
Como se advierte, no todos los casos se adaptan al concubinato. Es cierto
que las personas menores de 18 años pueden decidir unirse en concubinato,
pero, al no existir un procedimiento específico por medio del cual se plasmen
las voluntades, tanto de los concubinos como del que o los que ejerzan la
patria potestad, sería complejo comprobar la falta de consentimiento; además,
en el matrimonio la ausencia de consentimiento de los que legalmente deben
otorgarlo, trae como consecuencia la nulidad del matrimonio; en cambio, en el
concubinato no existe la nulidad por no ser un acto jurídico. Ahora, por cuanto
hace a la pretensión de dos adúlteros61 de unirse en concubinato, únicamente
se actualizaría cuando ambos, o sólo uno de ellos, hubiera contraído
matrimonio civil con una tercera persona, pues en el supuesto de que ninguno
de los dos lo hubiera hecho, técnicamente no podría hablarse de adulterio, ni
mucho menos de un impedimento para unirse en concubinato.
2.7 COMPROBACION
Para determinar la existencia del concubinato pueden tomarse en
consideración diversos aspectos, tales como la posesión de estado de
concubino, la presencia de hijos, los pactos que establezcan la relación
patrimonial de su convivencia y las aportaciones económicas, los contratos
que celebren entre sí los concubinos o con terceros, otros documentos como
el empadronamiento electoral o el domicilio fiscal, y las pruebas confesional o
testimonial reconocidas por la ley.
De hecho, los modos de comprobación enunciados comprenden los medios
de prueba admitidos por el derecho, por lo que al considerarse, se deben
dirigir a la comprobación de los siguientes elementos del concubinato:
ausencia de impedimentos legales para contraer matrimonio, notoriedad, vida
en común permanente, ausencia de vínculo matrimonial entre sí y con terceros
y, por último, unicidad.
2.7.1 EXISTNCIA DE HIJOS
Si conforme a los artículos 340 y 341 del Código Civil para el Distrito
Federal la filiación64 se comprueba con el acta de nacimiento,65 y a falta de
ésta o si fuera defectuosa, incompleta o falsa, con la posesión de estado de
hijo y en defecto de esta posesión con todos aquellos medios de prueba que
la ley autoriza, o sea, documentos públicos o privados, por ejemplo
testamentos; o incluso con aquellas que el avance de los conocimientos
científicos ofrecen.
Es claro que en estos actos unilaterales, personalísimos y voluntarios,
puede determinarse tanto la existencia del hijo y su filiación, como el motivo
de tal nacimiento, que en todo caso podría ser la unión concubinaria de los
padres.
Otros documentos que presumirían la existencia de la convivencia son los
modos a través de los cuales puede realizarse el reconocimiento de un hijo
nacido fuera de matrimonio –partida de nacimiento ante el Juez del Registro
Civil, acta especial ante el mismo Juez, escritura pública, testamento y
confesión judicial expresa y directa. Además, si en todas las actas de
nacimiento se asientan los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres,
ésta podría constituir una prueba de que el concubinato existe.
2.7.2 APORTACIONES ECONOMICAS
Actualmente en la mayoría de las legislaciones civiles y familiares no se
regula la situación patrimonial ni la manera de contribuir a los gastos
comunes de los concubinos; ellos pueden regular válidamente su relación
económica derivada de la convivencia (Vid. Infra. 3.2.1.4), y así, además de
establecer la relación patrimonial y las aportaciones económicas, se
comprobaría la existencia de su unión desde la fecha misma de su
otorgamiento, pues comprendería no sólo los bienes futuros, sino también los
bienes que existen en ese momento, señalando la fecha de su adquisición;
por lo tanto, las fechas acreditarán la existencia de la convivencia.
2.7.3 CONTRATO ENTRE CONCUBINO
Al amparo de la libertad para contratar, los concubinos pueden celebrar los
contratos que estimen convenientes, y si en los mismos se hace constar el
hecho de la convivencia, producirán el efecto probatorio pretendido siempre
que la fecha quede comprobada por alguno de los medios reconocidos por el
derecho.
Lo mismo ocurre con los documentos que pueden firmar reconociendo la
existencia del concubinato, bien sea de una forma directa o indirecta. Esto
puede ocurrir, por ejemplo, a través de un testamento o una donación.
2.8 IGUALDAD
Cuando se habla de igualdad puede hacerse referencia a un valor, a un
principio jurídico fundamental, a una garantía individual, o bien, a una
determinada concepción de la misma: jurídica, económica, social, política,
etc.;110 como en este apartado se hablará de la igualdad entre los
concubinos, se utilizará el significado que se considera más adecuado
tomando como fundamento la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el Código Civil para el Distrito Federal, amén del reconocimiento
de ella en los documentos internacionales ratificados por México.
Así, la Constitución mexicana contempla la igualdad en diversos artículos,
específicamente el numeral cuarto, párrafo primero, estipula que: “El varón y la
mujer son iguales ante la ley...”; de lo que podría desprenderse, sin ser
taxativos, que tanto la mujer como el hombre gozan de los mismos derechos y
tienen las mismas obligaciones y, por lo tanto, la mujer no debe ser
discriminada por su género; disfrutan de las garantías consagradas en la
citada ley fundamental; poseen la misma protección legislativa; y no pueden
verse desprotegidos legislativamente en asuntos concernientes a las
relaciones familiares.
En ese mismo sentido, el artículo 2° del Código Civil para el Distrito Federal
considera:
La capacidad jurídica es igual para el hombre y para la mujer. A ninguna
persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma,
religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de
género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o
profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de
salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni
restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de
estos.
Entender así la igualdad, y llevarla al campo del concubinato, significa, entre
otras cosas, que dos personas que reúnen los requisitos para que su unión
sea considerada como concubinato, tienen, al igual que los cónyuges, el
derecho a que se regule su unión y se le reconozcan los efectos jurídicos que
produce.
Si bien es cierto que todos somos iguales ante la ley, en el sentido referido,
también lo es que, en principio y por las características naturales que
diferencian al hombre y a la mujer, estos deben ser tratados de diferente forma
por la ley; y en segundo lugar, si lo que se proclama es el mismo trato entre
cónyuges y concubinos, se alude no a un ordenamiento idéntico traspolado al
concubinato, sino al merecimiento de la misma protección jurídica de la que
goza la familia que nace del matrimonio.
2.9 ADOPCION
Algunos autores, como Chávez Asencio (1997: 332), consideran que los
concubinos no pueden adoptar por ser su relación contraria a las buenas
costumbres.
Sin embargo, los legisladores de Baja California (artículo 388), Chihuahua
(artículo 368), Guerrero (artículo 572), Hidalgo (artículo 206), México (artículo
4.179), Michoacán (artículo 373), Sinaloa (artículo 392), así como los propios
del Distrito Federal, otorgan a los concubinos el derecho de adoptar, siempre
que reúnan ciertos requisitos.
El Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 391 lo regula bajo los
siguientes términos: podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en
considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el
requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando
la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de
diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los
requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
C A P I T U L O III
INCORPORACION Y REFORMAS RELATIVAS AL CONCUBINATO
EN EL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
3.1 REGLAMENTACION EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
Dentro del Libro Primero denominado de las Personas, en el Título Sexto
donde se establece la normatividad correspondiente al parentesco y a los
alimentos, en el Capítulo Segundo que señala exclusivamente los alimentos,
se encuentra el primer artículo que hace referencia al concubinato, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato en el año 2008.
3.1.2 DEL CONCUBINATO
Artículo 345-A El concubinato es la unión de un hombre con una mujer libre
de matrimonio que, sin impedimento para contraerlo, hacen vida en común
por un periodo de dos años, con la finalidad de formar una familia,
independientemente de que haya o no descendencia, este lapso de tiempo
no se requerirá si antes procrearen un hijo.
Si una misma persona establece varias uniones del tipo anteriormente
descrito a ninguna se le considerará concubinato.
Artículo 345-B El concubinato termina por:
I.- Por voluntad de uno o ambos concubinos. II.- Por muerte de uno de los
concubinos.
III.- Por unirse en matrimonio los concubinos
IV.- Por la existencia de una causa que haga imposible la continuación de la
vida en común
3.1.2.1 DE LOS ALIMENTOS
Dentro del Libro Primero denominado de las Personas, en el Título Sexto
donde se establece la normatividad correspondiente al parentesco y a los
alimentos, en el Capítulo Segundo que señala exclusivamente los
alimentos, se encuentra el primer artículo que hace referencia al
concubinato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato en el año 2008 y que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 356-A. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la
mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo
de por los menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando
hayan permanecido ambos libres de matrimonio.
Del artículo anterior se desprende que el derecho y obligación de darse
alimentos entre los concubinos es recíproco, así también podemos
desprender como elementos del concubinato los siguientes:
a) Vivir hombre y mujer como si fueran cónyuges.
b) Lapso mínimo de 5 años continuos.
c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la
procreación de hijos.
d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.
3.1.2.2 DE LOS BIENES
Siguiendo con el estudio al Código Civil para el Estado de Guanajuato,
dentro del Libro Cuarto correspondiente a la materia de Sucesiones, en el
Título Segundo que habla de la Sucesión por Testamento, en su
Capítulo Quinto que contiene las disposiciones que regulan los Bienes
que se pueden disponer por Testamento y de los Testamentos Inoficiosos,
hay dos dispositivos que hablan del concubinato, siendo los siguientes:
ARTÍCULO 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se
mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes varones menores de veintiún años;
II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a
las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente,
unos y otras aun cuando fueran mayores de veintiún años;
III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de
trabajar, o que siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. A la mujer o al varón siempre y cuando hayan vivido como si fueran
cónyuges durante los cincos años que precedieron inmediatamente a su
muerte o que hubieren procreado hijos, a condición de que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante ese tiempo; y
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado,
si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no
tienen bienes para subvenir a sus necesidades.”
Este dispositivo instaura la obligación que tiene una persona que acude a
hacer testamento de dejar alimentos a las personas que ahí se mencionan,
entre las que figuran los concubinos, sin embargo para que pueda
considerarse como disposición obligatoria, en caso de no haberse dejado
alimentos en el testamento, deben cumplirse los requisitos ahí señalados
que son los mismos que se extraen del artículo 356-A del Código Civil y que
para efecto de que no haya confusión se mencionan nuevamente
atendiendo a que en este caso se trata de sucesión:
a) Haber vivido un hombre o mujer con el testador como si fuera
cónyuge
b) Lapso de 5 años continuos que precedieron inmediatamente a
la muerte del testador.
c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la
procreación de hijos.
d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.
Al respecto remito a los mismos comentarios hechos al artículo 356-A
respecto a la temporalidad que se requiere para que surta efectos el
concubinato, y de igual manera la reforma a la fracción de este artículo fue
publicada en el año 2008.
Respecto a lo señalado anteriormente se sugiere se realice un cambio en
el orden establecido a las personas que tienen derecho a alimentos
atendiendo a dicha hipótesis, el cual se detallará más adelante.
El siguiente dispositivo que se contempla en el capítulo en comento es el
siguiente:
ARTÍCULO 2629. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar
alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2624 se
observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se
ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la
concubina;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes
colaterales
dentro del cuarto grado.”
En igual forma considero que en este dispositivo el señalamiento que
se hace a la concubina dentro de la fracción III debe cambiarse en el
orden y denominación para una mejor redacción, interpretación y
entendimiento respecto a la distribución del caudal hereditario.
Por lo que respecta al Capítulo Primero denominado Disposiciones
Generales, del Título Cuarto relativo a la Sucesión Legítima del Libro Cuarto
denominado de las Sucesiones del Código Civil para el Estado de
Guanajuato, se encuentra el siguiente dispositivo jurídico.
ARTÍCULO 2841. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro
del sexto grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a
que se refiere el artículo 2873.
II. A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato.”
Aquí se otorga el derecho a los concubinos de acudir a la sucesión
legítima del concubino que haya fallecido, sin embargo, atendiendo al breve
señalamiento que hace el Código Civil para referirse al concubinato, se
debe entender que se tienen que satisfacer los requisitos que se señalan a
lo largo del Código y que se refieren a él.
Respecto al Capítulo Sexto denominado de la Sucesión de la Concubina,
del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código Civil, se abre un apartado que
regula la sucesión legítima cuando existe concubinato el cual establece lo
siguiente:
3.1.2.3 De la Sucesión en el Concubinato
Capítulo Sexto
De la Sucesión de la Concubina
ARTÍCULO 2873. La mujer o el varón con quien el autor de la herencia vivió
como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos
hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene
derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite.
En este apartado cabe resaltar que la denominación que tiene no es del
todo correcta ya que se refiere a la Concubina, sin embargo la redacción del
artículo comprende tanto a la concubina como al concubino, por lo que
aparecen problemas de interpretación, en consecuencia sería benéfico
reformar este capítulo y denominarlo como “De la Sucesión de los
Concubinos”, situación que se detallará más adelante.
Ahora bien, dicho dispositivo jurídico refiere que para que la persona que
concurra a suceder en calidad de concubino, debe haber satisfecho los
requisitos señalados en dicho precepto legal, es decir:
a) Haber vivido un hombre o mujer con el de cujus como si fuera
cónyuge.
b) Lapso de 5 años continuos que precedieron inmediatamente a la
muerte del autor de la herencia.
c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la
procreación de hijos.
d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.
De igual manera remito a los mismos comentarios hechos al artículo 356-
A respecto a la temporalidad que se requiere para que surta efectos el
concubinato.
3.1.3.4 DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Actualmente la Ley del Seguro Social, en su artículo 64 otorga el derecho
de recibir la pensión por riesgo de trabajo al concubino que hubiere
dependido económicamente de la asegurada. Así mismo, se otorga este
derecho a la concubina, siempre que no exista esposa, y que hubiera vivido
con el asegurado como si fuera su marido durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a la muerte, o con la que tuvo hijos, siempre
que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de
ellas gozará de la pensión (artículo 65).
El artículo 84, fracción III de esa misma ley, establece a favor de la
concubina, a falta de esposa, el pago de la pensión de enfermedad,
siempre que haya hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la
enfermedad, o con la que haya procreado hijos, permaneciendo ambos
libres de matrimonio.
Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho
a la protección. Este derecho también puede ejercitarlo el concubino,
siempre que no hubiere esposo, reuniendo los requisitos anteriormente
señalados y que hubiere dependido económicamente de la asegurada.
Junto a estos requisitos la ley exige que la concubina o el concubino, en su
caso, dependan económicamente del asegurado o pensionado y que el
asegurado tenga derecho a las prestaciones que el numeral 91 señala, esto
es, asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.
La concubina, como beneficiaria, en caso de maternidad tiene derecho a
asistencia obstétrica y a ayuda en especie por seis meses de lactancia
(artículos 94 fracciones I y II y 95). Siempre que se reúnan los requisitos
señalados por el artículo 84.
El numeral 130 de la ley establece que la concubina, a falta de esposa,
tiene derecho a una pensión de viudez del asegurado o pensionado por
invalidez, siempre que hubiere vivido con el asegurado o pensionado por
invalidez como si fuera su marido, durante los cinco años inmediatamente
anteriores a la muerte de aquél, o con la que hubiere tenido hijos, siempre
que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía
varias concubinas, ninguna de ellas tendrá el derecho de recibir la pensión.
La misma pensión le corresponde al concubino que hubiere dependido
económicamente de la asegurada o pensionada por invalidez. Por cuanto
hace a las asignaciones familiares, que consisten en una ayuda por
concepto de carga familiar, se concede a la concubina el quince por ciento
de la cuantía de la pensión (artículo 138 fracción I). Por último, de
conformidad con el artículo 240, todas las familias mexicanas tienen
derecho a un seguro de salud para sus miembros que consiste en el
otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y
maternidad. Por lo que, de acuerdo con el numeral 241, queda comprendida
la familia originada a través del concubinato.
3.2 Reglamentación en el Estado de México
Ley General de Salud. Para realizar trasplantes entre vivos la Ley General
de Salud dispone en su artículo 333 ciertos requisitos que deben ser
cumplidos, dentro de los cuales se contempla el ser concubina o concubino
del receptor.
Si se trata del trasplante de médula ósea no es necesaria esta exigencia.
Por otro lado, la concubina o el concubino, a falta de cónyuge, pueden solicitar
o autorizar que se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel
que presenta muerte encefálica comprobada, se manifiesten los demás signos
de muerte, es decir, la ausencia completa y permanente de conciencia, la
ausencia permanente de respiración espontánea y la ausencia de los reflejos
del tallo cerebral (artículo 345 en relación con el 343 de la Ley General de
Salud).
Por cuanto hace a la práctica de necropsias en cadáveres de seres
humanos, se requiere el consentimiento de la concubina o el concubino, si no
existiera cónyuge, salvo que exista orden del disponente, o en el caso de la
probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio
Público (artículo 350 Bis 2). La concubina o el concubino tienen un lapso de 10
días para reclamar el cadáver del otro, según sea el caso, depositado en una
institución educativa (artículo 350 Bis 4).
Por lo que se refiere a la inseminación artificial,104 el Reglamento de la Ley
General de Salud en materia de Investigación para la Salud, señala, en el
numeral 43, que para realizar investigaciones para la fertilización asistida se
necesita, previa información clara y completa, el consentimiento por escrito de
la mujer y concubino, reuniendo los siguientes requisitos: art.105
1. Será elaborado por el investigador principal.
2. Será revisado y, en su caso, aprobado por la comisión de ética de la
institución de atención a la salud.
3. Indicará los nombres y direcciones de dos testigos y la relación que éstos
tengan con el sujeto de investigación.
4. Deberá ser firmada por los testigos y por el sujeto de investigación. Si este
último no supiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su nombre otra
persona que él designe.
5. El consentimiento por escrito se extenderá por duplicado, de los cuales uno
quedará en poder del sujeto de investigación o de su representante legal.
El consentimiento del concubino puede dispensarse debido a: incapacidad o
imposibilidad fehaciente o manifiesta para proporcionarlo, el concubino no se
haga cargo de la mujer o cuando exista riesgo inminente para la salud o vida
de la mujer, embrión, feto o recién nacido.
Alimentos
Hasta 1983 no existía obligación civil entre los concubinos de prestarse
alimentos entre sí. Se requería que alguno de ellos falleciere para que el otro
pudiera gozar de tal derecho en la sucesión testamentaria (artículo 1368 del
Código Civil para el Distrito Federal).
El anterior artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal establecía
que la obligación alimenticia era recíproca entre los concubinos, siempre y
cuando quedaran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 1635, es
decir, cuando hubieran vivido juntos como marido y mujer por un tiempo de
cinco años, o menos, si hubieran tenido hijos. Una vez aprobadas las reformas
se omiten los elementos requeridos para que una unión sea considerada como
concubinato.
En relación a la obligación del testador de otorgar alimentos a la concubina
o al concubino, es extraño que el artículo 1368 del Código Civil para el Distrito
Federal, que contempla en su fracción V la mencionada obligación, no haya
sufrido ninguna modificación, pues en él se sigue exigiendo que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Lo que pone de
manifiesto la incongruencia de los requisitos establecidos en el artículo 291
Bis, en relación con el artículo 1368 del mismo Código.
El artículo 308 del mismo Código establece lo que los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en
su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para
proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias
personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados
en estado de interdicción, lo necesario para lograr en lo posible, su habilitación
o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad
económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se
procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
Sucesión
Los concubinos tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose
las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge. Así lo dispone el artículo
1635 del Código Civil para el Distrito Federal. Para lo cual deben reunir los
requisitos estipulados en el Capítulo XI, Título Quinto del Libro Primero del
Código Civil, Del concubinato, es decir, que hayan vivido en común en forma
constante y permanente por un tiempo mínimo de dos años inmediatamente
anteriores a la muerte de alguno de ellos, o menos si han procreado hijos.
En el ámbito estatal, únicamente dos legislaciones civiles reconocen el
derecho para heredar por vía legítima a la concubina, mientras que en las
restantes no se le reconoce por esta vía.
3.2.1 Leyes de Orden Federal
En este capítulo, y para efecto de identificar las consecuencias jurídicas
que la legislación mexicana le reconoce al concubinato, en primera instancia
se advertirán las contempladas en diversas leyes federales; posteriormente,
se conocerán aquellas que en materia civil se le han conferido en las
legislaciones civiles y familiares estatales, en el Código Civil para el Distrito
Federal y en el Código Civil Federal.
Ley del Seguro Social
Actualmente la Ley del Seguro Social, en su artículo 64 otorga el derecho
de recibir la pensión por riesgo de trabajo al concubino que hubiere
dependido económicamente de la asegurada. Así mismo, se otorga este
derecho a la concubina, siempre que no exista esposa, y que hubiera vivido
con el asegurado como si fuera su marido durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a la muerte, o con la que tuvo hijos, siempre
que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de
ellas gozará de la pensión (artículo 65).
El artículo 84, fracción III de esa misma ley, establece a favor de la
concubina, a falta de esposa, el pago de la pensión de enfermedad, siempre
que haya hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la
enfermedad, o con la que haya procreado hijos, permaneciendo ambos libres
de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas
tendrá derecho a la protección.
La concubina, como beneficiaria, en caso de maternidad tiene derecho a
asistencia obstétrica y a ayuda en especie por seis meses de lactancia
(artículos 94 fracciones I y II y 95). Siempre que se reúnan los requisitos
señalados por el artículo 84.
El numeral 130 de la ley establece que la concubina, a falta de esposa,
tiene derecho a una pensión de viudez del asegurado o pensionado por
invalidez, siempre que hubiere vivido con el asegurado o pensionado por
invalidez como si fuera su marido, durante los cinco años inmediatamente
anteriores a la muerte de aquél, o con la que hubiere tenido hijos, siempre
que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato,
si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas,
ninguna de ellas tendrá el derecho de recibir la pensión.
Por último, de conformidad con el artículo 240, todas las familias
mexicanas tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros que
consiste en el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de
enfermedad y maternidad. Por lo que, de acuerdo con el numeral 241, queda
comprendida la familia originada a través del concubinato.
Alimentos
Hasta 1983 no existía obligación civil entre los concubinos de prestarse
alimentos entre sí. Se requería que alguno de ellos falleciere para que el otro
pudiera gozar de tal derecho en la sucesión testamentaria (artículo 1368 del
Código Civil para el Distrito Federal).
El anterior artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal establecía
que la obligación alimenticia era recíproca entre los concubinos, siempre y
cuando quedaran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 1635, es
decir, cuando hubieran vivido juntos como marido y mujer por un tiempo de
cinco años, o menos, si hubieran tenido hijos. Una vez aprobadas las
reformas se omiten los elementos requeridos para que una unión sea
considerada como concubinato.
3.3 Propuesta Incorporación de Reformas
ARTÍCULO 356. Los Cónyuges y Concubinos deben darse
alimentos de manera recíproca mientras dure la unión. La ley
determinará cuándo queda subsistente esta obligación. (Código Civil de
la Ciudad de México)
ARTÍCULO 365-A. Los menores, las personas con discapacidad, los
sujetos a estado de interdicción y el cónyuge o concubino que se dedique al
hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor
alimentario, el Juez de la causa resolverá con base en la capacidad
económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan
llevado en los dos últimos años.
ARTÍCULO 377. Cuando el marido o concubino no estuviere presente,
o estándolo rehusare entregar a la esposa o a la concubina lo necesario para
cubrir los alimentos de ella o de los hijos, será responsable de las deudas
que la esposa o concubina contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en
la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate
de gastos de lujo.
ARTÍCULO 379. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable
a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido o concubino
se halle en las condiciones apuntadas.
ARTÍCULO 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se
mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes varones menores de veintiún años;
II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las
hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras
aun cuando fueran mayores de veintiún años;
III. Al cónyuge o concubino supérstite, siempre que esté impedido de trabajar
y no cuente con bienes suficientes para obtenerlos;
IV. A los ascendientes;
V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si
están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen
bienes para subvenir a sus necesidades.
ARTÍCULO 2629. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente
para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2624 se
observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge o concubino supérstite a
prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán
a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado