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TRABAJO PABLO EL CONCUBINATO

Date post: 10-Dec-2023
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C A P I T U L O I HISTORIA DEL CONCUBINATO 1.1 ANTECEDENTES HISTORICOS El presente estudio va dirigido a hacer un análisis de la figura del concubinato, misma que no se encuentra regulada de manera específica en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, por lo cual se propone adicionar un apartado específico que hable y norme al concubinato, así como la modificación de algunas de las disposiciones jurídicas que tienen impacto en el concubinato. El concubinato ha sido uno de los problemas morales más importantes que ha tenido el Derecho de Familia, así que, también podemos decir que más que un problema político jurídico o de regulación técnica, es fundamentalmente una cuestión de orden moral y para poder lograr integrar una relación del derecho con el concubinato y poder regularlo sería ver algunos aspectos del mismo. Del concubinato se habla en la historia de todos los pueblos, de tal forma que esta convivencia sexual fuera de matrimonio ha estado presente en todas las épocas de la humanidad, por lo cual la referencia histórica sería demasiada extensa, razón por la que nos limitaremos sólo a determinados países y su legislación.
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C A P I T U L O I

HISTORIA DEL CONCUBINATO

1.1 ANTECEDENTES HISTORICOS

El presente estudio va dirigido a hacer un análisis de la figura del

concubinato, misma que no se encuentra regulada de manera específica en el

Código Civil para el Estado de Guanajuato, por lo cual se propone adicionar

un apartado específico que hable y norme al concubinato, así como la

modificación de algunas de las disposiciones jurídicas que tienen impacto en

el concubinato.

El concubinato ha sido uno de los problemas morales más importantes que

ha tenido el Derecho de Familia, así que, también podemos decir que más que

un problema político jurídico o de regulación técnica, es fundamentalmente

una cuestión de orden moral y para poder lograr integrar una relación del

derecho con el concubinato y poder regularlo sería ver algunos aspectos del

mismo.

Del concubinato se habla en la historia de todos los pueblos, de tal forma

que esta convivencia sexual fuera de matrimonio ha estado presente en todas

las épocas de la humanidad, por lo cual la referencia histórica sería

demasiada extensa, razón por la que nos limitaremos sólo a determinados

países y su legislación.

1.1.2 EN ROMA

Los romanos dan el nombre de concubinatus a una unión de orden inferior

más duradera y que se distinguía así de las relaciones pasajeras

consideradas como ilícitas.

Fue reconocido por el derecho romano, pues en esta cultura las personas

de distinta condición social no podían unirse en matrimonio. Debía tratarse

de personas púberes y que no hubiera entre ellos prohibiciones para casarse

como la de ser parientes o ya estar casados. Para ellos, de los dos

elementos que contenía el matrimonio uno de hecho dado por la

cohabitación y el otro espiritual al que se llamaban ¨affectio maritalis¨, el

concubinato solo poseía el primero.

El concubinato parece haber nacido en Roma debido a la desigualdad de

las condiciones, toda vez que un ciudadano tomaba por concubina a una

mujer poco honrada e indígena, hacerla su mujer.” Hasta el fin de la

República, el derecho no se ocupó de éstas simples uniones, de hecho, pues

fue bajo Augusto cuando el concubinato recibió su nombre. La Ley “julia de

adulteriis” calificada de “stuprum”, y castigaba sólo al comercio con toda

joven o viuda fuera de las ¨justae nuptiae¨, haciendo una excepción a favor

de la unión duradera llamada concubinato, que recibió de esta manera una

sanción legal”. Desde entonces le fueron impuestas ciertas condiciones para

precisar los límites por los cuales ya únicamente existía un comercio ilícito.

Por eso el concubinato solo estaba permitido en personas púberes, y no en

parientes en el grado prohibido para el matrimonio, entendiendo que es

grado prohibido para el matrimonio, el parentesco por consanguinidad

legítima o natural sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o

descendente. En la línea Colateral igual, el impedimento se extiende a

hermanos y medios hermanos.

En un principio el concubinato no producía ninguno de los efectos civiles

unidos a la justae nuptiae, por eso la mujer no era elevada a la condición

social del marido, pues aunque algún ciudadano hubiere tomado para

concubina a alguna mujer de su mismo rango, lo cual era muy raro no era

nunca tratada como uxor en la casa en la familia, de donde venía el nombre

de inaequale conjungium aplicado a esta unión.

Cabe decir también que el concubinato no producía ningún efecto, los

hijos nacidos dentro de esta unión eran cognados de la madre y sus

parientes son los de su progenitora, ya durante el imperio a los hijos nacidos

dentro de esta unión se les llamaba liberi naturalis, se les reconoce un lazo

natural de unión con el padre quien podía legitimarlos; el matrimonio sine

connubio tuvo su razón de ser debido a que se establecían familias formadas

con parejas que no gozaban del estado de ciudadano, los hijos también son

cognados de la madre y de sus parientes, sin embargo con el

establecimiento de la igualdad jurídica esta figura cayó en desuso; por lo que

respecta al contubernio, éste fue la unión entre esclavos, o de una persona

libre con un esclavo, los hijos nacidos de padres que se encontraban en esta

figura eran igualmente cognados de la madre.

1.1.3 EN ESPAÑA

En relación al nombre de barragana, se dice que tomó este nombre de

barra que en arábigo tanto quiere decir como fuera, e gana, que es de

latino, que es por ganancia estas dos palabras ayudadas, quieren decir

como ganancia que es fecha afuera del mandamiento de iglesia….los que

nacen de tales mujeres son llamados hijos de ganancia. Otro sí pude ser

recibida por tal mujer, también la que fuese forra como sierva.

Dice que en parte debido a las tradiciones romanas, en parte también a

la presencia de dos razas entre las cuales no podía celebrarse el

matrimonio, y también debido a la influencia del islamismo, “el concubinato”

era tan frecuente, que si la religión lo condenaba las costumbres y la ley lo

vean con tolerancia bajo el nombre de barragana.

La barragana se consideró como la relación sexual de un hombre soltero,

clérigo o no, con mujer soltera bajo condiciones de permanencia y fidelidad.

Las partidas refiriéndose a las barraganas decían que era otras mujeres

que tienen los hombres que no son de bendiciones.

La legislación aceptaba ciertos efectos y se llegó a señalar a la

barragana una parte de las ganancias. Las partidas explican esa tolerancia

diciendo: Barragana defiende Santa Iglesia que no tengan ningún cristiano,

porque viven con ella en pecado mortal. Pero los antiguos que hicieron las

leyes consintieron que algunas las pudieron haber sin pena temporal,

porque tuvieron que era menos mal de haber una que muchas, y porque los

hijos que nacieran fueran mas ciertos. Parece que la barragana fue tolerada

según se expresa en las partidas para evitar la prostitución, pues era

preferible que hubiera una y no muchas mujeres para seguridad en la unión

de ambos y en relación con los hijos.

Si la mujer fuere honesta, el que la toma por barragana, debe hacerlo

saber así ante los hombres buenos, pues de otra manera su unión sería

considerada como legítima por los jueces. Tal precaución no es necesaria

cuando la mujer no fuere honesta. La barragana está prohibida dentro de

los mismos grados de parentesco como lo está el matrimonio, y los

personajes ilustres no pueden tomar por barragana a una mujer vil por

nacimiento u ocupación; y si de tal nacieran los hijos serán espurios y sin

derecho a su herencia ni a alimentos. Los adelantados en una provincia

podían tomar allí barragana, por no mujer legítima por estar prohibido por

las leyes.

1.1.4 CRISTIANISMO

Con la adopción del cristianismo por parte del imperio romano, el

concubinato fue perdiendo su reconocimiento como institución legal, pues

se consideraba que afectaba a la Institución matrimonial que era un

sacramento.

Los emperadores cristianos buscaron la manera de hacer desaparecer

el concubinato y procuraron convencer a los concubinos de que

contrajeran matrimonio. Constantino creyó acertar ofreciendo a las

personas viviendo entonces en concubinato, y teniendo hijos naturales ,

legitimarlos siempre que transformasen su unión en justae nuptiae siendo

también acordado por Zenón este mismo favor sin ningún reparo.

Anastasio fué aún todavía más lejos, pues decidió que tanto en lo

presente como en el futuro, todos los que tuvieren hijos nacidos de

concubinato podían legitimarlos contrayendo las “justae nuptiae”.

Distínganse los concubinos privados de los públicos. El Concilio de

Basilia entiende por estos últimos, no sólo aquellos cuyo concubinato está

comprobado por sentencia o por confesión hecha ante el juez, o por una

causa tan pública que no pueda ocultarse por ningún pretexto, sino

también aquel que conserva una mujer difamada y sospechosa de

incontinencia y se niega a abandonarla después de haber sido advertido

por su superior (abate Andrés Diccionario de Derecho Canónico).

En el primer concilio de Toledo del año 400 se excomulga a aquel que

tiene una mujer fiel como concubina , pero si la concubina ocupa un lugar

de esposa de modo de que se contente con la compañía de una sola

mujer a título de esposa o de concubina a gusto suyo no será desechado

de la comunión. Se refiere que hacía el siglo X hubo grandes abusos de

parte del clero en relación de los cuales se procuró un remedio con

diferentes penas, algunos casos se ordenó que los culpables de este

crimen fueran depuestos.

El Concilio de Trento hizo importantes declaraciones respecto de esta

materia, refiriéndose a los legos los cuales dice: “Gran pecado es que los

solteros tengan concubinas pero es mucho mas grave y en notable

desprecio de este sacramento del matrimonio que los casados también en

semejante estado de condenación y se atrevan a mantenerlas y

conservarlas algunas veces en su misma y hasta en compañía de sus

propias mujeres”. Para ocurrir pues el Santo Oficio con oportunos

remedios a un mal de tanta trascendencia establece que se fulmine

excomunión contra semejantes concubinarios, así solteros como casados

de cualquier estado, dignidad o condición que sean, siempre que después

de ser amonestados por el ordinario aun procediendo de oficio por tres

veces, no despidieran las concubinas y apartasen de su trato sin que

puedan ser absueltos hasta que efectivamente obedezcan a la corrección

que se les ha dado. Y si despreciando las censuras permanecieran un año

en el concubinato, procederá el ordinario severamente atendida la calidad

del delito.

Las mujeres solteras o casadas que vivan públicamente con adúlteros o

concubinarios, si amonestadas por tres veces éstas no obedecieran, serán

con rigor castigada de oficio por los ordinarios locales de oficio según su

culpa, aunque no haya parte que se lo pida y serán además desterradas

del lugar o de la diócesis si pareciere conveniente a los mismos ordinarios.

1.2 LA FAMILIA

Deriva del latín Familia, de famulus. A su vez la voz latina famulus deriva

del osco famel, que quiere decir siervo, y más remotamente del sánscrito

vama, que significa habitación, casa, por consiguiente significa, el conjunto de

personas y esclavos que moraban con el señor de la casa.

El concepto biológico de la familia consiste en el grupo constituido por la

primitiva pareja y sus descendientes, sin limitación; en concepto sociológico se

le define como la institución social formada por los miembros vinculados por

lazos sanguíneos, y los individuos unidos a ellos por intereses económicos,

religiosos y de ayuda; por lo que al concepto jurídico respecta la considera a

partir de la pareja, sus descendientes y ascendientes y, cuando descienden

del mismo progenitor, incluye a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Como podemos observar los tres conceptos señalados son distintos entre

sí, pero atendiendo al concepto jurídico vemos que éste atiende sobre todo a

derechos y obligaciones que se crean dentro de los ordenamientos legales.

En la familia se proporcionan experiencias de aprendizajes respetadas con

el lenguaje, los valores la cultura y el carácter personal. En la familia se

aprende de un medio benéfico más grande de la práctica de valores a través

de la ayuda mutua.

Los valores más importantes de la familia mexicana son: el afecto, la

cooperación, la humildad, la amistad, la lealtad, lo patriota, etc.

Los antivalores son los que no han favorecido el desarrollo y progreso de

los mexicanos. La copia de modas extranjeras a través de los programas de

los medios masivos de comunicación ha favorecido a la práctica de los

antivalores así mismo, la ausencia de programas educativos para los niños,

jóvenes y adultos en donde se dé a conocer la cultura autentica de los

mexicanos a nivel local, regional, nacional e internacional.

1.3 EL CONCUBINATO EN MÉXICO

En general, en todo el centro del país había poligamia, lo mismo que en

Jalisco, Michoacán, y en la Mixteca y en algunas tribus de Tampico y Sinaloa.

“En cambio otras tribus eran monógamas como los ópatas, los Chichimecas,

los de nuevo México y en especial los de Yucatán; Landa expresamente nos

dice que, aunque dejaban con facilidad a sus mujeres, nunca los Yucatecos

tomaban más de una como se ha llegado en otras partes. Entre los toltecas la

poligamia se castigaba severamente.

Había ceremonias especiales para desposar a la mujer principal pero,

además, se podían tener tantas esposas secundarias como conviniese. El

sistema matrimonial de los mexicanos era una especie de transacción entre la

monogamia y la poligamia, solo existía una esposa legítima con aquella con la

que el hombre se había casado observando todas las ceremonias, pero

también había un número indefinido de concubinas oficiales que tenían su sitio

en el hogar y cuyo estatuto social era de ninguna manera sujeto de burlas o de

desprecio.

El hombre casado o soltero, no sacerdote, podía tomar cuantas mancebas

quisiera con tal de que fueran libres de matrimonio de religión. Los padres

daban manceba sus hijos mientras llegaba la edad de casarlos. Para tal fin

pedían a las muchachas a sus padres sin que esos consideraran deshonroso

darlas, y sin que ni en éste caso, ni en el de matrimonio se exigiere igualdad

de rango social confiándose lo que hemos dicho, que no había nobleza de

sangre en aquellos pueblos

1.3.1 ÉPOCA COLONIAL

Debido a la conquista que hicieron los españoles, en México se dieron

transformaciones en el ámbito jurídico, dando como resultado la Recopilación

de Leyes de los Reinos de las Indias, documento en el cual se hacía alusión

al concubinato llamándolo amancebamiento y del cual no se hizo mucha

regulación, sin embargo se le consideraba un delito. (Morales Mendoza)

1.3.2 MÉXICO INDEPENDIENTE

A lograr México su independencia inicia el proceso de elaboración de

leyes propias del país, en ellas hubo intervención de la iglesia católica, razón

por la cual no era bien visto el concubinato.

En el siglo XIX las disposiciones acerca del concubinato eran mínimas, ya

que como se señaló anteriormente no era bien visto, lo que se puede

observar con el hecho de la existencia de diferentes calidades de hijos

dependiendo de la unión que tuvieran sus padres, existían hijos legítimos,

naturales, espurios, incestuosos (Morales Mendoza), y éstos eran registrados

atendiendo al vínculo que tuvieran sus padres, sin dejar de lado la existencia

de disposiciones especiales para cada calidad de hijo, por lo que existía un

trato discriminatorio para las personas que no nacieran dentro de un

matrimonio, normatividad jurídica que como señalamos ya, se vio

influenciada por la iglesia católica, institución para la cual la única unión

valida de un hombre y una mujer es el matrimonio.

1.3.3 ÉPOCA PREHISPÁNICA

Poco y vago es lo que sabemos de los aspectos jurídicos de la cultura

olmeca. La escasez de la figura femenina sugiere una sociedad en la que la

mujer no gozaba de un status importante… de fuerte predominio del padre

sobre la familia.

En el pueblo maya la base de la organización social se encuentra en el

matrimonio monográfico de fuerte tradición exogámica, pero con tal facilidad

de repudio que, con frecuencia se presentaba una especie de poligamia

sucesiva junto a la cual podemos asegurar la presencia del concubinato.

Entre los aztecas, El padre es raíz y base de la familia, y en efecto todo el

orden social azteca descansa en concepciones patrilineales. La mujer, al

casarse, pasaba de su propio calpulli al de su marido, y al enviudar con hijos,

se casaba generalmente con ella el hermano del muerto”. En consecuencia

en esta cultura guerrera, la mujer no tenía igualdad de derechos.

Los aztecas también reconocieron uniones parecidas al concubinato, las

que se realizaban de dos maneras, una se condicionaba al nacimiento de un

hijo y la segunda atendía a la voluntad de los que se unían sin autorización

de la madre.

La Ley reconocía la unión de concubinario y concubina cuando éstos tenían

mucho tiempo de vivir juntos y con fama pública de casados, considerando

adúlteros a la mujer que violaba la fidelidad a su compañero y al hombre que

tenía relaciones sexuales con ella, y eran castigados con la pena de muerte.

Una de las causas generadoras del concubinato en esta cultura indígena, era

el gran costo económico que implicaba celebrar un matrimonio, razón por la

cual se optaba por unirse en concubinato.

C A P I T U L O II

EL CONCUBINATO

2.1 CONCEPTO

Es necesario conocer la raíz etimológica de la palabra concubinato, pues

dicha palabra se deriva del latín “con” y “cubito” que significa “acostarse con”,

esto más que vivir juntos, o compartir la vida como esposos, es una relación

sexual que nace de la convivencia que se da entre dos personas, entonces el

origen de la palabra concubinato significa acostarse juntos.

El concubinato puede referirse tambien como “la vida en común por un

tiempo determinado, razonablemente prolongado y cuyo mínimo suele fijarse

por la ley, que un hombre y una mujer en nuestro medio llevan a cabo, sin

haber contraído matrimonio, por la que forman una familia, con o sin

descendencia y a la vista de la comunidad.

2.1.1 RESEÑA DEL CONCEPTO CONCUBINATO

El concubinato ha pasado por diversos momentos en los cuales el enfoque

que se le ha dado ha sido distinto, en la obra El Concubinato de Héctor

Benito Morales Mendoza basándose en Rafael Rojina Villegas señala los

siguientes criterios por los que ha sido visto el concubinato:

a) Considerar al concubinato como un estado ajurídico, en el cual se originen

por completo las relaciones nacidas del mismo, es decir mantenerlo al

margen de la ley.

b) Prohibir el concubinato, criterio marcado en el derecho canónico llevado

hasta el extremo de considerarlo como un delito de naturaleza más grave

que la fornicatio, llegando a excomulgar a los concubinos y usando la fuerza

pública para romper tales uniones.

c) Tomar en cuenta al concubinato como estado jurídico pero sólo en

relación con los hijos, para su protección.

d) Reconocer el concubinato como una unión de grado inferior regulándolo

jurídicamente.

e) Equiparar al concubinato con el matrimonio mediante decisión de los

Tribunales o por medio de su registro, o bien guardando algunos requisitos

señalados en la ley.

De lo anterior encontramos que el concubinato se le trata de diferente

forma, ha ido de la indiferencia a la equiparación con el matrimonio,

actualmente en México algunas Entidades Federativas han creado

disposiciones en las que incluso se establecen trámites ante autoridades

para que pueda surtir efectos el concubinato, haciéndolo semejante al

matrimonio, ahora bien, para que exista un mayor entendimiento de la

evolución que ha tenido el concubinato se hará el estudio correspondiente a

diversas etapas históricas por las cuales ha pasado esta figura jurídica.

2.2 NATURALEZA JURIDICA

El concubinato es una institución jurídica ya que reúne las características

que le dan esta calidad, las instituciones jurídicas son conjuntos de

disposiciones normativas, tienen autonomía y buscan un fin en

específico, consecuentemente el concubinato es una figura jurídica que en

el Estado de Guanajuato merece ser objeto de regulación jurídica precisa

dentro de la legislación, el concubinato es una realidad que no debemos dejar

de lado, por lo que merece ser atendida de manera específica de acuerdo a

sus características.

Ahora bien de acuerdo al estudio realizado en el presente trabajo cabe

señalar que en el concubinato se establecen los siguientes elementos que son

la esencia del mismo, uno es la convivencia de dos personas heterosexuales,

estable, permanente y pública, segundo la finalidad de formar una familia,

tercero esa unión es libre de formalidades, cuarto la singularidad de la pareja,

ausencia de impedimento para contraer matrimonio y en su caso existencia de

hijos, y cabe también agregar el elemento de la temporalidad, el cual en las

legislaciones actuales es variable.

2.3 EFECTOS

Los efectos que produce el concubinato son entre los concubinos y respecto

de los hijos.

Respecto de los hijos existe la obligación de proporcionar alimentos en

virtud del vínculo de parentesco que se tiene debido a la procreación, es

obligación de los concubinos proporcionar lo necesario a sus hijos para que

tengan un desarrollo adecuado.

Ahora bien entre los concubinos se establece el deber de la fidelidad,

independientemente que no se haya celebrado un matrimonio, es una

característica esencial del concubinato mantener una sola pareja ya que la

finalidad de esta figura es la creación de una familia, por lo que el adulterio va

contra la naturaleza de ambas figuras, de igual forma existe el deber de

apoyarse mutuamente así como brindarse alimentos de manera recíproca, el

derecho de cohabitación y deberes sexuales.

2.4 SITUACION JURIDICA DEL CONCUBINATO EN EL ESTADO DE

GUANAJUATO

Como puede observarse de la lectura que se haga al vigente Código Civil

para el Estado de Guanajuato, el concubinato no se encuentra regulado de

manera específica y concreta, a lo largo de este ordenamiento se localizan

artículos que hacen mención a esta figura, sin embargo están dispersos en

apartados que hablan de los alimentos, reconocimiento de hijos y sucesiones,

sin ser una regulación en concreto que establezca de manera clara y precisa

lo que es el concubinato así como las consecuencias que de él se derivan.

Es sumamente indispensable que el Estado de Guanajuato tenga

legislación acorde a la época que se vive actualmente y estar a la vanguardia,

por lo que es necesario que se haga una reforma al Código Civil y

establecer disposiciones que regulen de manera concreta el concubinato,

figura que ha sido tratada hasta la fecha con indiferencia y ha permanecido

hasta cierto modo al margen de la ley, por lo que las consecuencias que de él

derivan son mínimas y confusas, dejando severas lagunas legislativas.

Una de las causas por las cuales ha costado tanto la incorporación del

concubinato en los ordenamientos jurídicos, es que México es un país en el

que se encuentran arraigadas de manera muy fuerte ideologías religiosas que

no ven de buena manera esta figura, ya que la única unión válida para gran

parte de la población es el matrimonio, pues sus disposiciones religiosas así lo

marcan, considerando a veces más importante la unión religiosa que la civil,

forma de pensar que tiene gran parte de su inicio en el decálogo divino.

La regulación de esta figura en otras Entidades Federativas ha tomado

agilidad en la primera década de este siglo, que considero es debido al acceso

a otras culturas a través de los medios de comunicación que actualmente

existen, lo que trae en consecuencia cambios de ideología, mezcla de

diversas culturas y opiniones, por lo que en estos momentos el concubinato

comienza a tomar nuevo rumbo y va siendo aceptado en nuestro país, es una

realidad social que no puede quedarse al margen del ordenamiento jurídico en

el Estado de Guanajuato, sobre todo ahora que viene una revolución en las

cuestiones familiares, consecuentemente el concubinato es una figura que

debe ser tratada sin influencias religiosas, moralistas o populistas, en México,

y en concreto en el Estado de Guanajuato, desde hace décadas se lleva a

cabo por una parte de la población, que no se encuentra impedida para

contraer nupcias, una forma de unión estable diferente al matrimonio, y que es

fuente de la familia, lo cual también es válido.

2.4.1 CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CONCUBINATO

El presente estudio está enfocado a proponer la incorporación de un

capitulado específico que regule al concubinato, así como a la modificación

de ciertas disposiciones relativas a los alimentos y las sucesiones.

Son muy pocos los artículos que hablan del Concubinato en el Código Civil

para el Estado de Guanajuato, sin que exista un apartado especial que lo

regule, siendo tales dispositivos los siguientes:

Dentro del Libro Primero denominado de las Personas, en el Título Sexto

donde se establece la normatividad correspondiente al parentesco y a los

alimentos, en el Capítulo Segundo que señala exclusivamente los alimentos,

se encuentra el primer artículo que hace referencia al concubinato, publicado

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato en el año 2008

y que establece lo siguiente:

Artículo 356-A. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer

o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por

los menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan

permanecido ambos libres de matrimonio.”

Del artículo anterior se desprende que el derecho y obligación de darse

alimentos entre los concubinos es recíproco, así también podemos

desprender como elementos del concubinato los siguientes:

a) Vivir hombre y mujer como si fueran cónyuges.

b) Lapso mínimo de 5 años continuos.

c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la procreación

de hijos.

d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.

Ahora bien, tomando en cuenta la época en que este artículo fue publicado

podemos concluir que se busca ir adaptando el Código Sustantivo Civil a las

exigencias y situaciones que imperan en la actualidad.

También es de señalar que el tiempo que marca el Código Civil para que

pueda surtir efectos el concubinato es largo, sobre todo si se toma en cuenta

que generalmente en un tiempo menor llega descendencia de los

concubinos, pero si nos enfocamos a parejas que tienen dificultades o están

impedidas para procrear, es sumamente extenso el tiempo que se requiere

para que su unión pueda ser considerada como un concubinato.

Continuando en el Libro Primero de las Personas del Código Civil, en el

Título Séptimo que enmarca lo relativo a la Paternidad y Filiación,

dentro de su Capítulo Cuarto correspondiente al Reconocimiento de los

Hijos Nacidos Fuera de Matrimonio señala lo siguiente:

Artículo 440. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que

comenzó el concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la

vida común entre el concubinario y la concubina.

Por lo que corresponde al artículo anteriormente expuesto, se desprende

que se establecen presunciones para poder establecer si

determinadas personas pueden o no ser considerados como hijos de

una pareja que haya vivido en concubinato, por lo que es adecuada la

existencia de este precepto.

Siguiendo con el estudio al Código Civil para el Estado de Guanajuato,

dentro del Libro Cuarto correspondiente a la materia de Sucesiones, en el

Título Segundo que habla de la Sucesión por Testamento, en su Capítulo

Quinto que contiene las disposiciones que regulan los Bienes que se

pueden disponer por Testamento y de los Testamentos Inoficiosos, hay dos

dispositivos que hablan del concubinato, siendo los siguientes:

Artículo 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se

mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes varones menores de veintiún años;

II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las

hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y

otras aun cuando fueran mayores de veintiún años;

III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de

trabajar, o que siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A la mujer o al varón siempre y cuando hayan vivido como si fueran

cónyuges durante los cincos años que precedieron inmediatamente a su

muerte o que hubieren procreado hijos, a condición de que ambos hayan

permanecido libres de matrimonio durante ese tiempo; y

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si

están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen

bienes para subvenir a sus necesidades.”

Este dispositivo instaura la obligación que tiene una persona que acude a

hacer testamento de dejar alimentos a las personas que ahí se mencionan,

entre las que figuran los concubinos, sin embargo para que pueda

considerarse como disposición obligatoria, en caso de no haberse dejado

alimentos en el testamento, deben cumplirse los requisitos ahí señalados que

son los mismos que se extraen del artículo 356-A del Código Civil y que para

efecto de que no haya confusión se mencionan nuevamente atendiendo a

que en este caso se trata de sucesión:

a) Haber vivido un hombre o mujer con el testador como si fuera

cónyuge.

b) Lapso de 5 años continuos que precedieron inmediatamente a la

muerte del testador.

c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la procreación

de hijos.

d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.

Al respecto remito a los mismos comentarios hechos al artículo 356-A

respecto a la temporalidad que se requiere para que surta efectos el

concubinato, y de igual manera la reforma a la fracción de este artículo fue

publicada en el año 2008.

Respecto a lo señalado anteriormente se sugiere se realice un cambio en

el orden establecido a las personas que tienen derecho a alimentos

atendiendo a dicha hipótesis, el cual se detallará más adelante.

El siguiente dispositivo que se contempla en el capítulo en comento es el

siguiente:

Artículo 2629. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar

alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2624 se

observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán

a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la

concubina;

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes

colaterales dentro del cuarto grado.

En igual forma considero que en este dispositivo el señalamiento

que se hace a la concubina dentro de la fracción III debe cambiarse en el

orden y denominación para una mejor redacción, interpretación y

entendimiento respecto a la distribución del caudal hereditario.

Por lo que respecta al Capítulo Primero denominado Disposiciones

Generales, del Título Cuarto relativo a la Sucesión Legítima del Libro Cuarto

denominado de las Sucesiones del Código Civil para el Estado de

Guanajuato, se encuentra el siguiente dispositivo jurídico.

Artículo 2841. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro

del sexto grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a

que se refiere el artículo 2873.

II. A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato.

Aquí se otorga el derecho a los concubinos de acudir a la sucesión

legítima del concubino que haya fallecido, sin embargo, atendiendo al breve

señalamiento que hace el Código Civil para referirse al concubinato, se debe

entender que se tienen que satisfacer los requisitos que se señalan a lo largo

del Código y que se refieren a él.

Respecto al Capítulo Sexto denominado de la Sucesión de la Concubina,

del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código Civil, se abre un apartado que

regula la sucesión legítima cuando existe concubinato el cual establece lo

siguiente:

Capítulo Sexto

De la Sucesión de la Concubina

Artículo 2873. La mujer o el varón con quien el autor de la herencia vivió

como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron

inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos

hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene

derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite.

En este apartado cabe resaltar que la denominación que tiene no es del

todo correcta ya que se refiere a la Concubina, sin embargo la redacción del

artículo comprende tanto a la concubina como al concubino, por lo que

aparecen problemas de interpretación, en consecuencia sería benéfico

reformar este capítulo y denominarlo como De la Sucesión de los

Concubinos, situación que se detallará más adelante.

Ahora bien, dicho dispositivo jurídico refiere que para que la persona que

concurra a suceder en calidad de concubino, debe haber satisfecho los

requisitos señalados en dicho precepto legal, es decir:

a) Haber vivido un hombre o mujer con el de cujus como si fuera

cónyuge.

b) Lapso de 5 años continuos que precedieron inmediatamente a la

muerte del autor de la herencia.

c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la procreación

de hijos.

d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.

De igual manera remito a los mismos comentarios hechos al artículo 356-A

respecto a la temporalidad que se requiere para que surta efectos el

concubinato.

2.5 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCUBINATO

Ordenamientos jurídicos que reconocen derechos y obligaciones del

concubinato.

2.5.1 LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de

muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de

la trabajadora y que tenga una Incapacidad de cincuenta por ciento o

más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si

tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la

fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían

económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en

las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si

fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a

su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran

permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que

dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que

reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en

que cada una dependía de él; y

Sin duda alguna el trabajo es una fuente de ingreso que permite la

estabilidad de la familia pero y qué hacer cuando este mismo muere en un

accidente y deja a la concubina desamparada es por ello que la Ley Federal

del Trabajo contempla dicha figura y nos encontramos otra vez con la

determinación de que deben ser cinco años pero creo que es rescatable que

este ordenamiento jurídico nos da un elemento indispensable que a mi juicio

propio debe ser incluido en nuestro ordenamiento jurídico al establecer que

le da el grado de concubinato cuando existe de por medio un hijo y solo

señala de manera precisa que se permanezca libre de matrimonio, es así

como dichas características las determina la Ley en cita y con ello podemos

establecer una vez más la premisa de la necesidad de legislar en el tema

incluso en la comparativa internacional países como Uruguay, ya cuentan

con una Ley, denominada Ley de unión concubinaria que estable como

nuestro ordenamiento estatal la unión por el término de cinco años de

manera ininterrumpida de convivencia donde los concubinos se deben

asistencia reciproca personal y material, y con ello dejar claro en Ley el tema

del concubinato y no quedando ambiguo como lo vemos en ordenamientos

que tienen que establecer artículos citándolo y precisándolo su regulación

jurídica.

2.5.2 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del

asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará

los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a

efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la

institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas

asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a

los beneficiarios.

Del análisis del artículo anterior y como más adelante lo podemos deducir,

a la concubina o concubino, les reconoce el derecho de obtener una pensión,

siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la

misma Ley, donde encontramos nuevamente semejanzas como lo es el

termino de cohabitación de cinco años que, si bien, es cierto esto se debe a

la armonización que debe existir en las distintas leyes.

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al

cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de

incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o

concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El

importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que

corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

Aquí encontramos la importancia del elemento dependencia económica

como uno de los más importantes en el concubinato y con este típico jurídico

se da certeza jurídica a las personas que por razones propias deciden vivir

en él y que quedan desamparados al momento de la muerte de alguno de

ellos.

Artículo 65. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión

señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el

asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que

precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre

que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el

concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de

ellas gozará de pensión.

Es muy puntual el presente artículo al señalar que si existen varias

concubinas ninguna de ellas gozara de pensión, mas sin embargo, dice

varias ,es decir si es mas de una ya son varias y si ambas procrearon un hijo,

del sujeto asegurado creo que se deja en total incertidumbre patrimonial y

jurídica a los descendientes de dichos concubinatos ,creo que la ley debe ser

precisa y dar la oportunidad de gozar de dicho derecho a quien tenga el

derecho del mismo ,pues solo de manera hipotética quiero señalar que si

alguno de los hijos de diferente concubina fuera incapacitado por nacimiento

creo que tendría todo el derecho a la parte proporcional de dicha pensión.

De esta manera encontramos algunos otros artículos en la presente

Ley que mencionan de manera genérica las formalidades jurídicas sobre las

cuales se otorgara el derecho a pensión en el concubinato.

2.5.3 LEY AGRARIA

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle

en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de

ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión

en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia

conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su

fallecimiento.

Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su

caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra

persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario

Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades

podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de

fecha posterior.

Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o

cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por

imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de

acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento

del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los

herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para

decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso

de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de

dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por

partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.

En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia

cualquiera de los herederos.

Del articulado anterior de la Ley agraria, comento, que es a diferencia de

la Ley del Seguro Social más clara ya que da la oportunidad de que el

derecho de que se goza sea repartido por partes iguales en caso de existan

varios acreedores a dicho derecho y reparte por partes iguales es decir es

justo y equitativo.

2.5.4 CODIGO CIVIL Y PROCESAL DE GUANAJUATO

Capítulo Sexto

De la Sucesión de la Concubina

ARTÍCULO 2873. La mujer o el varón con quien el autor de la herencia vivió

como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron

inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos

hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene

derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite.

CODIGO PROCESAL CIVIL

ARTÍCULO 601. El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarla

por correo certificado con acuse de recibo a las personas señaladas como

descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino, o

en su defecto a los parientes colaterales dentro del sexto grado, haciéndoles

saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identificaren y

la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la

herencia y nombren albacea. (Artículo Reformado. P.O. 13 de agosto de

2004)

ARTÍCULO 605. El mismo procedimiento establecido en los tres

artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-

intestato, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge

supérstite, concubino o concubina. (Artículo Reformado. P.O. 7 de agosto de

1992)

ARTÍCULO 610. Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se

presentaren descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o

concubino o parientes colaterales dentro del sexto grado, el juez mandará

fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados

en el artículo 608, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya

sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Nuestros ordenamientos jurídicos civiles en el estado de Guanajuato,

como se puede apreciar solo contemplan de manera general algunas

consecuencias jurídicas que se derivan de la unión en concubinato y

establece acorde con otros, el termino de cinco años para que se dé la

hipótesis jurídica del concubinato y si bien la realidad actual nos muestra la

existencia de numerosas relaciones como lo muestran las siguientes

estadísticas.

2.6 IMPEDIMENTOS PARA UNIRSE EN CONCUBINATO

El actual artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal considera

que el hombre y la mujer que decidan unirse en concubinato no deben tener

los impedimentos legales para contraer matrimonio,60 es decir, no pueden

unirse en concubinato, según el artículo 156:

• Las personas menores de 18 años.

• Cuando falte el consentimiento del que o los que ejerzan la patria potestad,

el tutor o el Juez, según sea el caso.

• Los unidos por parentesco de consanguinidad, sin limite de grado, en línea

recta ascendente o descendente; en línea colateral igual, extendido a los

hermanos y medios hermanos; en la colateral desigual extendido hasta los tíos

y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido

dispensa.

• Los unidos por parentesco de afinidad en línea recta sin limitación de grado.

• Los que hayan cometido adulterio judicialmente comprobado y pretendan

unirse en concubinato.

• El que atente contra la vida de alguno de los concubinos para unirse en

concubinato con el que quede libre.

• Cuando, para manifestar la voluntad de unirse en concubinato, se haya

ejercido violencia física o moral.

• Quien padezca impotencia incurable para la cópula o enfermedades crónicas

e incurables que sean contagiosas o hereditarias.

• Los incapacitados señalados en el artículo 450 fracción II, es decir:

Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o

irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter

físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no

puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismo o por

algún medio que la supla.

• Los que tengan un concubinato subsistente con persona distinta de aquella

con quien pretenden unirse en concubinato.

• Cuando exista parentesco civil entre los que pretenden unirse en

concubinato, extendiéndose hasta los descendientes del adoptado. De estos

impedimentos sólo pueden ser dispensables, de acuerdo con la ley, el

parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual, la impotencia

incurable para la cópula siempre y cuando haya sido conocida y aceptada por

el concubino o concubina y el padecimiento de una enfermedad crónica

incurable contagiosa o hereditaria cuando ambos concubinos acrediten

fehacientemente haber obtenido de alguna institución o un médico

especialista, el conocimiento de los alcances, la manera de prevenir y los

efectos de la enfermedad que sean motivo del impedimento, y manifiesten su

consentimiento de unirse en concubinato.

Como se advierte, no todos los casos se adaptan al concubinato. Es cierto

que las personas menores de 18 años pueden decidir unirse en concubinato,

pero, al no existir un procedimiento específico por medio del cual se plasmen

las voluntades, tanto de los concubinos como del que o los que ejerzan la

patria potestad, sería complejo comprobar la falta de consentimiento; además,

en el matrimonio la ausencia de consentimiento de los que legalmente deben

otorgarlo, trae como consecuencia la nulidad del matrimonio; en cambio, en el

concubinato no existe la nulidad por no ser un acto jurídico. Ahora, por cuanto

hace a la pretensión de dos adúlteros61 de unirse en concubinato, únicamente

se actualizaría cuando ambos, o sólo uno de ellos, hubiera contraído

matrimonio civil con una tercera persona, pues en el supuesto de que ninguno

de los dos lo hubiera hecho, técnicamente no podría hablarse de adulterio, ni

mucho menos de un impedimento para unirse en concubinato.

2.7 COMPROBACION

Para determinar la existencia del concubinato pueden tomarse en

consideración diversos aspectos, tales como la posesión de estado de

concubino, la presencia de hijos, los pactos que establezcan la relación

patrimonial de su convivencia y las aportaciones económicas, los contratos

que celebren entre sí los concubinos o con terceros, otros documentos como

el empadronamiento electoral o el domicilio fiscal, y las pruebas confesional o

testimonial reconocidas por la ley.

De hecho, los modos de comprobación enunciados comprenden los medios

de prueba admitidos por el derecho, por lo que al considerarse, se deben

dirigir a la comprobación de los siguientes elementos del concubinato:

ausencia de impedimentos legales para contraer matrimonio, notoriedad, vida

en común permanente, ausencia de vínculo matrimonial entre sí y con terceros

y, por último, unicidad.

2.7.1 EXISTNCIA DE HIJOS

Si conforme a los artículos 340 y 341 del Código Civil para el Distrito

Federal la filiación64 se comprueba con el acta de nacimiento,65 y a falta de

ésta o si fuera defectuosa, incompleta o falsa, con la posesión de estado de

hijo y en defecto de esta posesión con todos aquellos medios de prueba que

la ley autoriza, o sea, documentos públicos o privados, por ejemplo

testamentos; o incluso con aquellas que el avance de los conocimientos

científicos ofrecen.

Es claro que en estos actos unilaterales, personalísimos y voluntarios,

puede determinarse tanto la existencia del hijo y su filiación, como el motivo

de tal nacimiento, que en todo caso podría ser la unión concubinaria de los

padres.

Otros documentos que presumirían la existencia de la convivencia son los

modos a través de los cuales puede realizarse el reconocimiento de un hijo

nacido fuera de matrimonio –partida de nacimiento ante el Juez del Registro

Civil, acta especial ante el mismo Juez, escritura pública, testamento y

confesión judicial expresa y directa. Además, si en todas las actas de

nacimiento se asientan los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres,

ésta podría constituir una prueba de que el concubinato existe.

2.7.2 APORTACIONES ECONOMICAS

Actualmente en la mayoría de las legislaciones civiles y familiares no se

regula la situación patrimonial ni la manera de contribuir a los gastos

comunes de los concubinos; ellos pueden regular válidamente su relación

económica derivada de la convivencia (Vid. Infra. 3.2.1.4), y así, además de

establecer la relación patrimonial y las aportaciones económicas, se

comprobaría la existencia de su unión desde la fecha misma de su

otorgamiento, pues comprendería no sólo los bienes futuros, sino también los

bienes que existen en ese momento, señalando la fecha de su adquisición;

por lo tanto, las fechas acreditarán la existencia de la convivencia.

2.7.3 CONTRATO ENTRE CONCUBINO

Al amparo de la libertad para contratar, los concubinos pueden celebrar los

contratos que estimen convenientes, y si en los mismos se hace constar el

hecho de la convivencia, producirán el efecto probatorio pretendido siempre

que la fecha quede comprobada por alguno de los medios reconocidos por el

derecho.

Lo mismo ocurre con los documentos que pueden firmar reconociendo la

existencia del concubinato, bien sea de una forma directa o indirecta. Esto

puede ocurrir, por ejemplo, a través de un testamento o una donación.

2.8 IGUALDAD

Cuando se habla de igualdad puede hacerse referencia a un valor, a un

principio jurídico fundamental, a una garantía individual, o bien, a una

determinada concepción de la misma: jurídica, económica, social, política,

etc.;110 como en este apartado se hablará de la igualdad entre los

concubinos, se utilizará el significado que se considera más adecuado

tomando como fundamento la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y el Código Civil para el Distrito Federal, amén del reconocimiento

de ella en los documentos internacionales ratificados por México.

Así, la Constitución mexicana contempla la igualdad en diversos artículos,

específicamente el numeral cuarto, párrafo primero, estipula que: “El varón y la

mujer son iguales ante la ley...”; de lo que podría desprenderse, sin ser

taxativos, que tanto la mujer como el hombre gozan de los mismos derechos y

tienen las mismas obligaciones y, por lo tanto, la mujer no debe ser

discriminada por su género; disfrutan de las garantías consagradas en la

citada ley fundamental; poseen la misma protección legislativa; y no pueden

verse desprotegidos legislativamente en asuntos concernientes a las

relaciones familiares.

En ese mismo sentido, el artículo 2° del Código Civil para el Distrito Federal

considera:

La capacidad jurídica es igual para el hombre y para la mujer. A ninguna

persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma,

religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de

género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o

profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de

salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni

restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de

estos.

Entender así la igualdad, y llevarla al campo del concubinato, significa, entre

otras cosas, que dos personas que reúnen los requisitos para que su unión

sea considerada como concubinato, tienen, al igual que los cónyuges, el

derecho a que se regule su unión y se le reconozcan los efectos jurídicos que

produce.

Si bien es cierto que todos somos iguales ante la ley, en el sentido referido,

también lo es que, en principio y por las características naturales que

diferencian al hombre y a la mujer, estos deben ser tratados de diferente forma

por la ley; y en segundo lugar, si lo que se proclama es el mismo trato entre

cónyuges y concubinos, se alude no a un ordenamiento idéntico traspolado al

concubinato, sino al merecimiento de la misma protección jurídica de la que

goza la familia que nace del matrimonio.

2.9 ADOPCION

Algunos autores, como Chávez Asencio (1997: 332), consideran que los

concubinos no pueden adoptar por ser su relación contraria a las buenas

costumbres.

Sin embargo, los legisladores de Baja California (artículo 388), Chihuahua

(artículo 368), Guerrero (artículo 572), Hidalgo (artículo 206), México (artículo

4.179), Michoacán (artículo 373), Sinaloa (artículo 392), así como los propios

del Distrito Federal, otorgan a los concubinos el derecho de adoptar, siempre

que reúnan ciertos requisitos.

El Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 391 lo regula bajo los

siguientes términos: podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en

considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el

requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando

la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de

diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los

requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.

C A P I T U L O III

INCORPORACION Y REFORMAS RELATIVAS AL CONCUBINATO

EN EL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

3.1 REGLAMENTACION EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

Dentro del Libro Primero denominado de las Personas, en el Título Sexto

donde se establece la normatividad correspondiente al parentesco y a los

alimentos, en el Capítulo Segundo que señala exclusivamente los alimentos,

se encuentra el primer artículo que hace referencia al concubinato, publicado

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato en el año 2008.

3.1.2 DEL CONCUBINATO

Artículo 345-A El concubinato es la unión de un hombre con una mujer libre

de matrimonio que, sin impedimento para contraerlo, hacen vida en común

por un periodo de dos años, con la finalidad de formar una familia,

independientemente de que haya o no descendencia, este lapso de tiempo

no se requerirá si antes procrearen un hijo.

Si una misma persona establece varias uniones del tipo anteriormente

descrito a ninguna se le considerará concubinato.

Artículo 345-B El concubinato termina por:

I.- Por voluntad de uno o ambos concubinos. II.- Por muerte de uno de los

concubinos.

III.- Por unirse en matrimonio los concubinos

IV.- Por la existencia de una causa que haga imposible la continuación de la

vida en común

3.1.2.1 DE LOS ALIMENTOS

Dentro del Libro Primero denominado de las Personas, en el Título Sexto

donde se establece la normatividad correspondiente al parentesco y a los

alimentos, en el Capítulo Segundo que señala exclusivamente los

alimentos, se encuentra el primer artículo que hace referencia al

concubinato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

Guanajuato en el año 2008 y que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 356-A. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la

mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo

de por los menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando

hayan permanecido ambos libres de matrimonio.

Del artículo anterior se desprende que el derecho y obligación de darse

alimentos entre los concubinos es recíproco, así también podemos

desprender como elementos del concubinato los siguientes:

a) Vivir hombre y mujer como si fueran cónyuges.

b) Lapso mínimo de 5 años continuos.

c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la

procreación de hijos.

d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.

3.1.2.2 DE LOS BIENES

Siguiendo con el estudio al Código Civil para el Estado de Guanajuato,

dentro del Libro Cuarto correspondiente a la materia de Sucesiones, en el

Título Segundo que habla de la Sucesión por Testamento, en su

Capítulo Quinto que contiene las disposiciones que regulan los Bienes

que se pueden disponer por Testamento y de los Testamentos Inoficiosos,

hay dos dispositivos que hablan del concubinato, siendo los siguientes:

ARTÍCULO 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se

mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes varones menores de veintiún años;

II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a

las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente,

unos y otras aun cuando fueran mayores de veintiún años;

III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de

trabajar, o que siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A la mujer o al varón siempre y cuando hayan vivido como si fueran

cónyuges durante los cincos años que precedieron inmediatamente a su

muerte o que hubieren procreado hijos, a condición de que ambos hayan

permanecido libres de matrimonio durante ese tiempo; y

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado,

si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no

tienen bienes para subvenir a sus necesidades.”

Este dispositivo instaura la obligación que tiene una persona que acude a

hacer testamento de dejar alimentos a las personas que ahí se mencionan,

entre las que figuran los concubinos, sin embargo para que pueda

considerarse como disposición obligatoria, en caso de no haberse dejado

alimentos en el testamento, deben cumplirse los requisitos ahí señalados

que son los mismos que se extraen del artículo 356-A del Código Civil y que

para efecto de que no haya confusión se mencionan nuevamente

atendiendo a que en este caso se trata de sucesión:

a) Haber vivido un hombre o mujer con el testador como si fuera

cónyuge

b) Lapso de 5 años continuos que precedieron inmediatamente a

la muerte del testador.

c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la

procreación de hijos.

d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.

Al respecto remito a los mismos comentarios hechos al artículo 356-A

respecto a la temporalidad que se requiere para que surta efectos el

concubinato, y de igual manera la reforma a la fracción de este artículo fue

publicada en el año 2008.

Respecto a lo señalado anteriormente se sugiere se realice un cambio en

el orden establecido a las personas que tienen derecho a alimentos

atendiendo a dicha hipótesis, el cual se detallará más adelante.

El siguiente dispositivo que se contempla en el capítulo en comento es el

siguiente:

ARTÍCULO 2629. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar

alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2624 se

observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se

ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la

concubina;

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes

colaterales

dentro del cuarto grado.”

En igual forma considero que en este dispositivo el señalamiento que

se hace a la concubina dentro de la fracción III debe cambiarse en el

orden y denominación para una mejor redacción, interpretación y

entendimiento respecto a la distribución del caudal hereditario.

Por lo que respecta al Capítulo Primero denominado Disposiciones

Generales, del Título Cuarto relativo a la Sucesión Legítima del Libro Cuarto

denominado de las Sucesiones del Código Civil para el Estado de

Guanajuato, se encuentra el siguiente dispositivo jurídico.

ARTÍCULO 2841. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro

del sexto grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a

que se refiere el artículo 2873.

II. A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato.”

Aquí se otorga el derecho a los concubinos de acudir a la sucesión

legítima del concubino que haya fallecido, sin embargo, atendiendo al breve

señalamiento que hace el Código Civil para referirse al concubinato, se

debe entender que se tienen que satisfacer los requisitos que se señalan a

lo largo del Código y que se refieren a él.

Respecto al Capítulo Sexto denominado de la Sucesión de la Concubina,

del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código Civil, se abre un apartado que

regula la sucesión legítima cuando existe concubinato el cual establece lo

siguiente:

3.1.2.3 De la Sucesión en el Concubinato

Capítulo Sexto

De la Sucesión de la Concubina

ARTÍCULO 2873. La mujer o el varón con quien el autor de la herencia vivió

como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron

inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos

hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene

derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite.

En este apartado cabe resaltar que la denominación que tiene no es del

todo correcta ya que se refiere a la Concubina, sin embargo la redacción del

artículo comprende tanto a la concubina como al concubino, por lo que

aparecen problemas de interpretación, en consecuencia sería benéfico

reformar este capítulo y denominarlo como “De la Sucesión de los

Concubinos”, situación que se detallará más adelante.

Ahora bien, dicho dispositivo jurídico refiere que para que la persona que

concurra a suceder en calidad de concubino, debe haber satisfecho los

requisitos señalados en dicho precepto legal, es decir:

a) Haber vivido un hombre o mujer con el de cujus como si fuera

cónyuge.

b) Lapso de 5 años continuos que precedieron inmediatamente a la

muerte del autor de la herencia.

c) Por excepción al periodo señalado en el inciso anterior, la

procreación de hijos.

d) Que ambos haya permanecido libres de matrimonio.

De igual manera remito a los mismos comentarios hechos al artículo 356-

A respecto a la temporalidad que se requiere para que surta efectos el

concubinato.

3.1.3.4 DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Actualmente la Ley del Seguro Social, en su artículo 64 otorga el derecho

de recibir la pensión por riesgo de trabajo al concubino que hubiere

dependido económicamente de la asegurada. Así mismo, se otorga este

derecho a la concubina, siempre que no exista esposa, y que hubiera vivido

con el asegurado como si fuera su marido durante los cinco años que

precedieron inmediatamente a la muerte, o con la que tuvo hijos, siempre

que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el

concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de

ellas gozará de la pensión (artículo 65).

El artículo 84, fracción III de esa misma ley, establece a favor de la

concubina, a falta de esposa, el pago de la pensión de enfermedad,

siempre que haya hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la

enfermedad, o con la que haya procreado hijos, permaneciendo ambos

libres de matrimonio.

Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho

a la protección. Este derecho también puede ejercitarlo el concubino,

siempre que no hubiere esposo, reuniendo los requisitos anteriormente

señalados y que hubiere dependido económicamente de la asegurada.

Junto a estos requisitos la ley exige que la concubina o el concubino, en su

caso, dependan económicamente del asegurado o pensionado y que el

asegurado tenga derecho a las prestaciones que el numeral 91 señala, esto

es, asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.

La concubina, como beneficiaria, en caso de maternidad tiene derecho a

asistencia obstétrica y a ayuda en especie por seis meses de lactancia

(artículos 94 fracciones I y II y 95). Siempre que se reúnan los requisitos

señalados por el artículo 84.

El numeral 130 de la ley establece que la concubina, a falta de esposa,

tiene derecho a una pensión de viudez del asegurado o pensionado por

invalidez, siempre que hubiere vivido con el asegurado o pensionado por

invalidez como si fuera su marido, durante los cinco años inmediatamente

anteriores a la muerte de aquél, o con la que hubiere tenido hijos, siempre

que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el

concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía

varias concubinas, ninguna de ellas tendrá el derecho de recibir la pensión.

La misma pensión le corresponde al concubino que hubiere dependido

económicamente de la asegurada o pensionada por invalidez. Por cuanto

hace a las asignaciones familiares, que consisten en una ayuda por

concepto de carga familiar, se concede a la concubina el quince por ciento

de la cuantía de la pensión (artículo 138 fracción I). Por último, de

conformidad con el artículo 240, todas las familias mexicanas tienen

derecho a un seguro de salud para sus miembros que consiste en el

otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y

maternidad. Por lo que, de acuerdo con el numeral 241, queda comprendida

la familia originada a través del concubinato.

3.2 Reglamentación en el Estado de México

Ley General de Salud. Para realizar trasplantes entre vivos la Ley General

de Salud dispone en su artículo 333 ciertos requisitos que deben ser

cumplidos, dentro de los cuales se contempla el ser concubina o concubino

del receptor.

Si se trata del trasplante de médula ósea no es necesaria esta exigencia.

Por otro lado, la concubina o el concubino, a falta de cónyuge, pueden solicitar

o autorizar que se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel

que presenta muerte encefálica comprobada, se manifiesten los demás signos

de muerte, es decir, la ausencia completa y permanente de conciencia, la

ausencia permanente de respiración espontánea y la ausencia de los reflejos

del tallo cerebral (artículo 345 en relación con el 343 de la Ley General de

Salud).

Por cuanto hace a la práctica de necropsias en cadáveres de seres

humanos, se requiere el consentimiento de la concubina o el concubino, si no

existiera cónyuge, salvo que exista orden del disponente, o en el caso de la

probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio

Público (artículo 350 Bis 2). La concubina o el concubino tienen un lapso de 10

días para reclamar el cadáver del otro, según sea el caso, depositado en una

institución educativa (artículo 350 Bis 4).

Por lo que se refiere a la inseminación artificial,104 el Reglamento de la Ley

General de Salud en materia de Investigación para la Salud, señala, en el

numeral 43, que para realizar investigaciones para la fertilización asistida se

necesita, previa información clara y completa, el consentimiento por escrito de

la mujer y concubino, reuniendo los siguientes requisitos: art.105

1. Será elaborado por el investigador principal.

2. Será revisado y, en su caso, aprobado por la comisión de ética de la

institución de atención a la salud.

3. Indicará los nombres y direcciones de dos testigos y la relación que éstos

tengan con el sujeto de investigación.

4. Deberá ser firmada por los testigos y por el sujeto de investigación. Si este

último no supiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su nombre otra

persona que él designe.

5. El consentimiento por escrito se extenderá por duplicado, de los cuales uno

quedará en poder del sujeto de investigación o de su representante legal.

El consentimiento del concubino puede dispensarse debido a: incapacidad o

imposibilidad fehaciente o manifiesta para proporcionarlo, el concubino no se

haga cargo de la mujer o cuando exista riesgo inminente para la salud o vida

de la mujer, embrión, feto o recién nacido.

Alimentos

Hasta 1983 no existía obligación civil entre los concubinos de prestarse

alimentos entre sí. Se requería que alguno de ellos falleciere para que el otro

pudiera gozar de tal derecho en la sucesión testamentaria (artículo 1368 del

Código Civil para el Distrito Federal).

El anterior artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal establecía

que la obligación alimenticia era recíproca entre los concubinos, siempre y

cuando quedaran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 1635, es

decir, cuando hubieran vivido juntos como marido y mujer por un tiempo de

cinco años, o menos, si hubieran tenido hijos. Una vez aprobadas las reformas

se omiten los elementos requeridos para que una unión sea considerada como

concubinato.

En relación a la obligación del testador de otorgar alimentos a la concubina

o al concubino, es extraño que el artículo 1368 del Código Civil para el Distrito

Federal, que contempla en su fracción V la mencionada obligación, no haya

sufrido ninguna modificación, pues en él se sigue exigiendo que ambos hayan

permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Lo que pone de

manifiesto la incongruencia de los requisitos establecidos en el artículo 291

Bis, en relación con el artículo 1368 del mismo Código.

El artículo 308 del mismo Código establece lo que los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en

su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para

proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias

personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados

en estado de interdicción, lo necesario para lograr en lo posible, su habilitación

o rehabilitación y su desarrollo; y

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad

económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se

procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Sucesión

Los concubinos tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose

las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge. Así lo dispone el artículo

1635 del Código Civil para el Distrito Federal. Para lo cual deben reunir los

requisitos estipulados en el Capítulo XI, Título Quinto del Libro Primero del

Código Civil, Del concubinato, es decir, que hayan vivido en común en forma

constante y permanente por un tiempo mínimo de dos años inmediatamente

anteriores a la muerte de alguno de ellos, o menos si han procreado hijos.

En el ámbito estatal, únicamente dos legislaciones civiles reconocen el

derecho para heredar por vía legítima a la concubina, mientras que en las

restantes no se le reconoce por esta vía.

3.2.1 Leyes de Orden Federal

En este capítulo, y para efecto de identificar las consecuencias jurídicas

que la legislación mexicana le reconoce al concubinato, en primera instancia

se advertirán las contempladas en diversas leyes federales; posteriormente,

se conocerán aquellas que en materia civil se le han conferido en las

legislaciones civiles y familiares estatales, en el Código Civil para el Distrito

Federal y en el Código Civil Federal.

Ley del Seguro Social

Actualmente la Ley del Seguro Social, en su artículo 64 otorga el derecho

de recibir la pensión por riesgo de trabajo al concubino que hubiere

dependido económicamente de la asegurada. Así mismo, se otorga este

derecho a la concubina, siempre que no exista esposa, y que hubiera vivido

con el asegurado como si fuera su marido durante los cinco años que

precedieron inmediatamente a la muerte, o con la que tuvo hijos, siempre

que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el

concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de

ellas gozará de la pensión (artículo 65).

El artículo 84, fracción III de esa misma ley, establece a favor de la

concubina, a falta de esposa, el pago de la pensión de enfermedad, siempre

que haya hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la

enfermedad, o con la que haya procreado hijos, permaneciendo ambos libres

de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas

tendrá derecho a la protección.

La concubina, como beneficiaria, en caso de maternidad tiene derecho a

asistencia obstétrica y a ayuda en especie por seis meses de lactancia

(artículos 94 fracciones I y II y 95). Siempre que se reúnan los requisitos

señalados por el artículo 84.

El numeral 130 de la ley establece que la concubina, a falta de esposa,

tiene derecho a una pensión de viudez del asegurado o pensionado por

invalidez, siempre que hubiere vivido con el asegurado o pensionado por

invalidez como si fuera su marido, durante los cinco años inmediatamente

anteriores a la muerte de aquél, o con la que hubiere tenido hijos, siempre

que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato,

si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas,

ninguna de ellas tendrá el derecho de recibir la pensión.

Por último, de conformidad con el artículo 240, todas las familias

mexicanas tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros que

consiste en el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de

enfermedad y maternidad. Por lo que, de acuerdo con el numeral 241, queda

comprendida la familia originada a través del concubinato.

Alimentos

Hasta 1983 no existía obligación civil entre los concubinos de prestarse

alimentos entre sí. Se requería que alguno de ellos falleciere para que el otro

pudiera gozar de tal derecho en la sucesión testamentaria (artículo 1368 del

Código Civil para el Distrito Federal).

El anterior artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal establecía

que la obligación alimenticia era recíproca entre los concubinos, siempre y

cuando quedaran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 1635, es

decir, cuando hubieran vivido juntos como marido y mujer por un tiempo de

cinco años, o menos, si hubieran tenido hijos. Una vez aprobadas las

reformas se omiten los elementos requeridos para que una unión sea

considerada como concubinato.

3.3 Propuesta Incorporación de Reformas

ARTÍCULO 356. Los Cónyuges y Concubinos deben darse

alimentos de manera recíproca mientras dure la unión. La ley

determinará cuándo queda subsistente esta obligación. (Código Civil de

la Ciudad de México)

ARTÍCULO 365-A. Los menores, las personas con discapacidad, los

sujetos a estado de interdicción y el cónyuge o concubino que se dedique al

hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor

alimentario, el Juez de la causa resolverá con base en la capacidad

económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan

llevado en los dos últimos años.

ARTÍCULO 377. Cuando el marido o concubino no estuviere presente,

o estándolo rehusare entregar a la esposa o a la concubina lo necesario para

cubrir los alimentos de ella o de los hijos, será responsable de las deudas

que la esposa o concubina contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en

la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate

de gastos de lujo.

ARTÍCULO 379. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable

a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido o concubino

se halle en las condiciones apuntadas.

ARTÍCULO 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se

mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes varones menores de veintiún años;

II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las

hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras

aun cuando fueran mayores de veintiún años;

III. Al cónyuge o concubino supérstite, siempre que esté impedido de trabajar

y no cuente con bienes suficientes para obtenerlos;

IV. A los ascendientes;

V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si

están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen

bienes para subvenir a sus necesidades.

ARTÍCULO 2629. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente

para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2624 se

observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge o concubino supérstite a

prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán

a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos;

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes

colaterales dentro del cuarto grado


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