Urbanismo, Medio Ambiente y MineríaFernando E. Ochoa TobarInvestigador, Universidad de Concepció[email protected]
1.-Constitución, Minería, Ambiente y….¿Urbanismo?
• Principio básico: Art.57 LGUC.• La zonificación permite determinar que se
puede construir en suelo urbano.• A su vez, la zonificación responde a
intereses económicos y sociales.• ¿Y el Medio Ambiente?• Art.19 n 8 inc.1 CPR, consagra deberes.
• El contenido del Art. 19 n.8 es básico “para que el urbanismo se desarrolle respetando la calidad de vida de las personas, en cuanto se garantiza con ellas el vivir en un medio ambiente libre de contaminación, siendo obligación del Estado preservar este derecho, pudiendo la ley establecer con tal fin restricciones a determinados derechos”
Tenemos entonces que:
• La LGUC no hace ni la menor referencia al MA, la naturaleza, el patrimonio ambiental…
• La OGUC (reglamento de la LGUC) consagra Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural (Art. 2.1.18)
• Los IPT deben aplicar tanto la LGUC como la OGUC.
¿Por qué debería importarnos estos?
• Mientras las exploración, explotación y beneficio se realice en suelos rurales, en nada.
• Problema:• Las ciudades crecen (crecimiento por
expansión)• Ciudades separadas pueden formar una sola
unidad urbana y regular suelos no urbanos.• Tendencia a zonificar suelos rurales.
Problemas del APRVN en relación a la Minería
• ¿Deber del Art.17 CM, pero cual?• ¿Es posible otorgar permisos en estas
APRVN?• ¿Afectación de la propiedad?• ¿Esta norma se ajusta a la CPR?
2.- Los efectos de la tutela de la naturaleza en la planificación territorial.
• Todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente
• APRVN actualmente son obligatorias en cuando a su reconocimiento.
• Ya no se requieren estudios.• Manifestación del deber de Tutelar la
Preservación de la Naturaleza.
• ¿Elementos protegidos por el Ordenamiento Jurídico?
• Elementos según la legislación especial.• Norma cualquiera del Ordenamiento
Jurídico.• ¿Todas, algunas, cuales?• Problema del Tratado.
• Se PUEDEN establecer condiciones urbanísticas.
• ¿De que sirve que sea facultativo?• ¿Cuál es el parámetro de estas
condiciones?
3.- ¿Está realmente ajustado a la Constitución el Art. 2.1.18 de la OGUC?
• ¿Cuál es la naturaleza de esta norma? • ¿Excede la OGUC el contenido de la
remisión de la LGUC al tratar estas materias?
• El deber de tutelar la preservación de la naturaleza puede ser objeto de regulación por un reglamento.
• Sin embargo…esta norma afecta derechos constitucionales.
• Nos inclinamos a pensar que estamos ante una limitación al derecho de propiedad fundada en la función social por 2 razones.
• Tenemos, entonces, a una simple norma reglamentaria regulando una materia que es propia de ley.
4.- Conclusiones
• Sobre la Constitucionalidad del Art.2.1.18 de la OGUC.
• Sobre la consideración de las APRVN en los proyectos mineros.