EXPEDIENTE LABORAL 1109/13
C. VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
REINSTALACIÓN Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O México, Distrito Federal a VISTOS los autos del expediente 1109/13, para resolver en
definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si
procede la reinstalación en el cargo desempeñado y las
prestaciones accesorias requeridas por la actora, basadas en el
despido injustificado que hace valer; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el dieciocho
de febrero del dos mil trece1, ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el C.
por su propio derecho demando de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público y Servicios de Administración Tributaria, las
siguientes prestaciones:
I. La reinstalación en su plaza número 018514, puesto
Profesional de Servicios especializados, con clave número
CF21865(PQ2), con adscripción en la Aduana Fronteriza de
la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
II. El pago de salarios caídos y los que se sigan generando
con sus respectivos incrementos, desde la fecha del cese
(cuatro de diciembre de dos mil doce) hasta que se dé
cabal cumplimiento al laudo, a razón de $7,062.09 (SIETE
MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.) quincenales;
1 Hojas 1 a 14 de los autos
EXP. 1109/13 2
debiendo adicionarse la suma correspondiente a los
aguinaldos que en razón del tiempo que dure el juicio, le
pudieren corresponder.
III. La reintegración al Sistema de Ahorro para el Retiro y
entero de las aportaciones correlativas a éste régimen, por
parte de la entidad patronal.
IV. La reincorporación al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y entero de las
aportaciones correlativas a éste régimen, por parte de la
entidad patronal.
V. Los intereses que en su caso se generen respecto de los
salaros caídos.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1.- Afirma que ingresó a laborar al servicio de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público el dieciséis de junio del dos mil doce,
desempeñándose como Profesional de Servicios Especializados
clave CF21865(PQ2), adscrito a la Aduana Fronteriza, siendo
titular de la plaza de base 018514.
2.- A partir de la fecha del injusto cese, dejó de percibir los salarios
correspondientes al ingreso mensual de $14,124.18 (CATORCE
MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS 18/100 M.N.), debiendo
adicionarse la suma correspondiente a los aguinaldos e
incrementos salariales que en razón del tiempo que dure el juicio,
le pudieren corresponder.
3.- Que el demandado le notificó la baja en el puesto alegando
pérdida de la confianza, sin explicar, motivar o fundamentar en
que consiste dicha pérdida, oficio que fue firmado por el licenciado
Titular de la Subadministración de
Recursos y Servicios de Nuevo Laredo, y en el que se hace una
descripción de las supuestas labores de confianza que dicen
fueron asignadas a su cargo, siendo ello incorrecto, aunado a que
ninguna de ellas se encuentra contemplada en el artículo 5 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la
procedencia de su acción, las que serán descrita y valoradas
posteriormente.
EXP. 1109/13 3
SEGUNDO, Emplazamiento. Por acuerdo del veintiséis de
febrero del dos mil trece2, se ordenó emplazar a juicio a los
titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio
de Administración Tributaria, remitiéndoles copia de la demanda y
documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación
respectiva, apercibido que de no hacerlo en el término concedido o
de resultar mal representados, se les tendría por contestada la
demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se
practicaron el nueve de mayo del dos mil trece3.
TERCERO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria. Por
escrito presentado el dieciséis de mayo del dos mil trece4, los
codemandados dieron contestación a la demanda por conducto de
su apoderado legal, señalando que las prestaciones reclamadas
son improcedentes.
Con relación a los hechos sostuvo que:
1.- Lo niega categóricamente, sin embargo, es cierto que ingreso a
laborar para su representado el dieciséis de junio del dos mil doce,
teniendo como unidad de adscripción la Aduana de Nuevo Laredo,
con clave de pago CF21865(PQ2), Asimismo, afirma que el puesto
de confianza que ostentó fue de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados con funciones de Analista dela Unidad
Técnica de Asesoría y Muestreo, con un salario de $5,906.45
(CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M.N.).
2.- lo niega categóricamente; aunado a que de su lectura advierte
que es una prestación igual a la solicitada en el inciso ll del
capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, la cual resulta
improcedente.
3.- lo niega en su totalidad; toda vez que el actor fue trabajador de
confianza, excluido del régimen de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no era obligación
del patrón seguir algún requisito de procedibilidad para dar por
terminada la relación de trabajo que existía entre las partes, sino 2 Hoja 22 de los autos 3 Hojas 24 y 25 de los autos 4 Hojas 31 a 69 de los autos
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que al omitir dar cumplimiento a sus obligaciones como empleado
federal, se le perdió la confianza, lo cual dio como consecuencia la
terminación de la relación laboral.
Opuso las siguientes excepciones y defensas.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERCHO por cuanto
hace a la prestación marcada con el numeral l del escrito inicial de
demanda, mediante la cual solicita la reinstalación en la plaza
número 018514, toda vez que el actor no goza del derecho
sustantivo de la estabilidad en el empleo, por haber prestado sus
servicios como trabajador de confianza, ya que ostento el puesto
de profesional Dictaminador de Servicios especializados con
funciones Analistas de la Unidad técnica de asesoría y Muestreo,
adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo dependiente de la
Administración General de Aduanas; aunado a que de
conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, las funciones de
inspección, verificación, vigilancia, fiscalización manejo de fondos
y/o valores, y acceso a la información confidencialidad son
consideradas funciones de confianza; de igual manera, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el personal de la
aduana tiene como funciones principales el de actuar como
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduana, prestando
servicios de seguridad y protección a las instalaciones, edificios y
servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y del Servicio de Administración Tributaria, por lo que tienen la
facultades para realizar detenciones de mercancías o de personal
que no hayan acreditado la legal estancia en el país.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por cuanto
hace a las prestaciones marcadas con los numerales ll y V del
escrito inicial de demanda, mediante las cuales solicita el pago de
salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta que
se dé cumplimiento al laudo y los intereses que se generen
respecto de ellos, toda vez que la parte actora realiza una
incorrecta interpretación de la ley y de los pagos efectuados por el
demandado durante la prestación de sus servicios, aunado a que
el pago de los salarios caídos, así como los aguinaldos que se
generan durante el tiempo que dura la tramitación del juicio,
resultan ser improcedentes ya que son accesorios de la acción
EXP. 1109/13 5
principal, la cual es inoperante por haber sido trabajador de
confianza y de conformidad con lo establecido con el artículo 123
“B” fracción XlV de la Constitución Política de los estados Unidos
Mexicanos, los trabajadores de confianza únicamente gozan de a
protección al salario y la garantía de seguridad social, además de
que dicho reclamo es improcedente en vista de que en materia
laboral no es aplicable el pago de intereses por dicho concepto.
SINE ACTIONE AGIS consistente en la negación del derecho que
pretende el demandante, toda vez que el actor no goza del
derecho sustantivo de la estabilidad en el empleo, por haber
prestado sus servicios como trabajador de confianza; sin embargo,
en el indebido caso de que se considere procedente condenar al
demandado al pago de salarios caídos, éstos deberán ser
únicamente por el periodo de doce meses, de conformidad con lo
establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia.
EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD respecto del pago de los
aguinaldos que se generen durante la tramitación del juicio, en
razón de que el actor fue trabajador de confianza por lo que al ser
una prestación accesoria, al ser improcedente la principal ésta
también lo es, pues pretende el pago de una prestación durante un
período en el cual ya no prestaba sus servicios para la
demandada.
EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA respecto de las prestaciones marcadas con los
numerales lll y lV, consistentes en la reintegración al Sistema de
Ahorro para el Retiro y entero de las aportaciones correlativas a
ese régimen por parte de la entidad patronal, así como la
reincorporación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y entero de las aportaciones
correlativas a ese régimen por parte de la entidad patronal, toda
vez que el actor omite señalar el motivo por cual considera que le
corresponde la reintegración al SAR o la reincorporación al
ISSSTE, ni omite especificar a partir de qué fecha o porqué motivo
le asistirían el reclamo de dichas prestaciones que se mencionan,
se deja en estado de indefensión al demandado, motivo por el cual
únicamente se niega su procedencia.
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EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en términos de lo establecido
en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se concede un año para promover la acción derivada
de una relación de trabajo, atento a lo cual en el supuesto de que
se condene al demandado, únicamente deberá tomar en cuenta el
periodo en el cual no se encuentre prescrito.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por cuanto
hace a las prestaciones marcadas con el numeral III y IV del
escrito iniciad de demanda, consistentes al pago de las
aportaciones al ISSSTE y SAR, toda vez que hasta el momento de
la baja del actor, el demandado pago todas las prestaciones a que
tenía derecho, sin embargo, en el caso de que se condene a su
pago, deberá indicarse que el C.
también está obligado a realizar las aportaciones
que le correspondan.
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA por cuanto hace a las
prestaciones marcadas con los numerales III y IV del escrito inicial
de demanda, consistentes en la reintegración al SAR y
reincorporación al ISSSTE, toda vez que son prestaciones de
carácter fiscal.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El dos
de Diciembre de dos mil trece, se dio inicio a la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 119 a 121), en
la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y
contestación, objetando las pruebas de su contraparte, se
recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se
estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de
cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos
para le emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
EXP. 1109/13 7
PRIMERO. Competencia. Esta séptima sala del H. Tribunal de
Conciliación y Arbitraje es competente para reconocer y resolver el
conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B),
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 2, 3, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La Litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación en el último cargo de
base desarrollado y las prestaciones accesorias requeridas por el
actor, basadas en el despido injustificado que hace valer; o bien,
como lo manifiesta el apoderado de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, procede
absolverlo debido a que la parte actora fue trabajador de confianza
y por lo tanto carece de derecho de inamovilidad.
TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en la que se
estableció la Litis correspondiente demostrar a los demandados la
categoría de confianza que señalan, al entenderse en su poder lo
elementos necesarios para ello, de conformidad con lo establecido
en los artículos 784, fracciones V y VII de la Ley Federal de
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, asi como a
la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado, no depende de la denominación del puesto o clave que ostente, ni tampoco de que este incluido en los catálogos como de confianza, si no del hacho de que aquel desempeñe funciones que, conforme a los catálogos que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de la dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuales eran las funciones que desempeñaba y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizo las funciones que señalo; y, en segundo que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutoria considerara ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues en artículo 4°. De la citada legislación
EXP. 1109/13 8
solo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.” Novena Época. Registro: 1010673. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencias. Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo IV. Laboral Segunda Parte – TCC Segunda Sección – Relaciones laborales burocráticas subsección 2 – Adjetivo. Materia(s): Laboral. Tesis: 1878. Página 1953. CUARTO. Excepción de Prescripción. El apoderado de los
demandados opuso la Excepción de Prescripción, con carácter de
perentoria, por tanto este Tribunal procede a su estudio y
resolución, ya que a pesar de no recaer sobre la acción principal,
de resultar procedente y en caso de no condenar al pago de
alguna prestación, únicamente deberá hacerse por el periodo que
no se encuentre prescrito.
La parte demandada opone la Excepción de Prescripción en
términos de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede un año para
promover la acción derivada de una relación de trabajo, ante lo
cual en el supuesto de que se condene al demandado, únicamente
deberá tomar en cuenta el periodo que no se encuentre prescrito,
motivo por el cual todo lo reclamado por el actor del 18 de febrero
del dos mil doce hacia atrás o años anteriores, se encuentran
prescritas.
Este Tribunal estima que si bien en el numeral aludido se
establece que: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del
nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los
acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,
prescribirán en un año…”, este no es aplicable a las prestaciones
aludidas, por no encuadrar en la regla general de la prescripción,
pues la prestación l) atiende a la calidad del trabajador, es decir, si
es de base o confianza, por lo que dicho reconocimiento será
motivo de fondo en el presente asunto, asimismo las prestaciones
reclamadas en los incisos ll) y V) correspondientes al pago de
salarios caídos y del pago de intereses que se generen respecto
de estos, no son por una temporalidad anterior a la regla prevista
en el artículo invocado, por lo que tampoco es aplicable; ahora
bien, los incisos lll) y lV), son imprescriptibles ya que se tratan de
prestaciones de seguridad social, y por tanto no les es aplicable el
numeral aludido.
EXP. 1109/13 9
QUINTO. Prueba de los demandados. A fin de acreditar la
procedencia de sus excepciones, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria aportaron
las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del dos de diciembre
del dos mil trece5, por lo que tiene pleno valor probatorio para
acreditar que en términos del artículo 2 de dicho reglamento, el
Servicio de Administración Tributaria para el despacho de los
asuntos, cuenta con una Administración General de Aduanas,
dentro de sus unidades administrativas. Respecto del artículo 11,
fracción Vlll, XVl y LX, en relación con el artículo 12 apartado F,
fracción l, ll y lll, se acredita la competencia de la Administración
General de Aduanas. Asimismo, con el artículo 13 primer y último
párrafo, se acredita que cada Aduana estará a cargo de un
Administrador del que dependerán los Subadministradores, jefes
de Sala, jefes de Departamento, Jefes de Sección, Verificadores,
Notificadores, Visitadores, el personal al servicio de la
Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera que esta
determine y el personal que las necesidades del servicio requiera,
así como la competencia de las administraciones y
suadministraciones de las aduanas, dentro de la circunscripción
territorial que les corresponde. Lo anterior en virtud de que se trata
de un ordenamiento de interés general, pues basta que éste
publicado en el Diario Oficial o Gaceta Oficial de cada estado, en
virtud de su naturaleza y obligatoriedad.
2. INFORME que se rinda a la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para que con base en el catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal y Tabuladores de
Puestos asignados al Servicio de Administración Tributaria órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
vigente en el 2012, informe si la clave CF21865(PQ2) corresponde
a un puesto catalogado como de confianza y cuál es el salario
tabular vigente en el 2012, asignado al puesto inherente a la clave
antes mencionada; admitida en audiencia del dos de diciembre del
5 Hoja 119 de autos
EXP. 1109/13 10
dos mil trece6 y desahogada en la audiencia del seis de febrero de
dos mil catorce7; a la cual se le otorga valor probatorio para
acreditar que la clave CF21865(PQ2) si corresponde a un puesto
catalogado como de confianza y que el salario tabular vigente en
el 2012 asignado al puesto antes mencionado es de $5,096.45
(CINCO MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 45/100 M.N.) mensuales.
3. INFORME que rinda el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, para que informe la
fecha en que el actor empezó y dejo de cotizar como trabajador
del Servicio de Administración Tributaria, órgano descentralizado
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el importe del
salario de cotización durante los últimos seis meses antes de la
última cotización como trabajador; así como la causa de baja del
ex trabajador del Servicio de Administración Tributaria, debiendo
describir la misma; admitida en la audiencia de dos de diciembre
del dos mil trece 8 y desahogada en la audiencia de seis de
febrero del dos mil catorce9; a la cual se le otorga valor probatorio
para acreditar que la fecha de alta registrada en el Instituto antes
mencionado es el 16 de junio del 2012; la última fecha de
cotización y baja registrada del trabajador fue el 4 de diciembre del
2012; que el último salario básico de cotización fue de $5,096.45
(CINCO MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 45/100 M.N.); y que el
instituto no cuenta con información laboral respecto del motivo que
dio lugar el cese del trabajador.
4. INFORME que rinda la Dirección General de Registro
Patrimonial, en el que indique: I) la denominación de puestos que
reportó el trabajador en sus declaraciones de situación patrimonial
durante el periodo comprendido del 16 de noviembre del 2012 al 4
de diciembre del 2012; admitida la audiencia el dos de diciembre
de dos mi trece10 y desahogada en la audiencia de seis de febrero
de dos mi catorce11; a la cual no se le otorga valor probatorio
alguno, toda vez que durante dicho periodo, el C.
no presento ante la Secretaría de
la Función Pública, declaraciones de modificación patrimonial.
6 Hoja 119 de autos 7 Hoja 136 de autos 8 Hoja 119 de autos 9 Hoja 136 de autos 10 Hoja 119 de autos 11 Hoja 136 de autos
EXP. 1109/13 11
5. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del Formato
Único de Movimientos de Personal del 11 de Junio del 201212,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del dos de diciembre de dos mil trece13, toda vez que no
fue objetada se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que
el actor le fue expedido un nombramiento como de confianza, bajo
el motivo “Ingreso Plaza Limitado”, en el puesto de Analista de la
Unidad Técnica de Asesoría y Muestreo, nivel PQ2, Código de
puesto AD6082, plaza 018514, adscrito a la Aduana de Nuevo
Laredo, con vigencia a partir del 16 de junio al 15 de noviembre
del 2012, con un sueldo bruto mensual por la cantidad de
$8,908.53 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS 53/100
M.N.
5.1. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del
Formato Único de Movimientos de Personal del 6 de
noviembre del 2012,14 admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en la audiencia de dos de
diciembre de dos mil trece,15 toda vez que no fue
objetada y se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar que el actor le fue expedido un nombramiento
como de confianza, bajo el motivo “Nombramiento
Definitivo”, en el puesto de Analista de la Unidad
Técnica de Asesoría y Muestreo, Nivel PQ2, Código de
puesto AD6082, plaza 018514, adscrito a la aduana de
Nuevo Laredo, con vigencia a partir del 16 de noviembre
del 2012, con un sueldo bruto mensual por la cantidad
de $8.908.53 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO
PESOS 53/100 M.N.).
5.2. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del
Formato Único de Movimientos de Personal del 4 de
diciembre del 2012,16 admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en la audiencia del dos de
diciembre de dos mil trece,17 toda vez que es prueba
común entre las partes se e otorga pleno valor
probatorio para acreditar que al actor se le dio de baja
en el puesto de Analista de la Unidad Técnica de
12 Hojas 84 y 85 de autos 13 Hoja 119 de autos 14 Hojas 86 y 87 de autos 15 Hoja 119 de autos 16 Hojas 88 y 89 de autos 17 Hoja 119 de autos
EXP. 1109/13 12
Asesoría y Muestreo, con motivo de la “Pérdida de
Confianza”, a partir del 4 de diciembre del 2012.
6. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del Aviso de
Alta ante el ISSSTE,18 admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia del dos de diciembre de dos
mil trece,19 toda vez que no fue objetada se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar que fue dado de alta por el Servicio de
Administración Tributaria el 16 de Junio del 2012, con un sueldo
básico de cotización de $5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS
SEIS PESOS 45/100 M.N.), con clave de cobro 88511301402
CF21865.
7. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada de dos
constancias de notificación del 16 de junio y 5 de diciembre del
2012,20 admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en la audiencia del dos de diciembre del dos mil trece,21 toda vez
que no fue objetada se4 le otorga pleno valor probatorio para
acreditar que le fue notificado como servidor público estaba
obligado a presentar Declaración de Situación Patrimonial ante la
Secretaría de la Función Pública.
8. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada de la
declaración de conocimiento del Código de Conducta realizada por
el C. ,22 admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia
del dos de diciembre del dos mil trece,23 toda vez que no fue
objetada se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el
16 de junio del 2012, el actor declaró bajo protesta de decir verdad
que conocía el contenido y alcance del Código de Conducta de los
Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria.
9. DOCUMENTAL. Constante en la copia certificada de la “Carta
responsiva de recepción y uso de cuentas de usuario y
contraseñas para servicios electrónicos” de 5 de julio del 2012,24
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del dos de diciembre del dos mil trece,25 toda vez que
18 Hojas 90 y 91 de autos 19 Hoja 119 de autos 20 Hojas 92 a 95 de autos 21 Hoja 119 de autos 22 Hoja 96 de autos 23 Hoja 119 de autos 24 Hoja 97 de autos 25 Hoja 119 de autos
EXP. 1109/13 13
no fue objetada se le otorga pleno valor probatorio para acreditar
que el actor adscrito al Servicio de Administración Tributaria, se le
permitió el acceso al servicio de correo electrónico interno y que
se le informó que esta era para uso exclusivo del desempeño de
sus funciones como empleado del Servicio antes mencionado.
10. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada de la
Constancia de Identificación del 1 de noviembre del 2012,26
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del dos de diciembre del dos mil trece,27 toda vez que
no fue objetada se le otorga pleno valor probatorio para acreditar
que al actor se le expidió una constancia de identificación como
Verificador de la Aduana de Nuevo Laredo, a quien se le facultó
para ejercer dentro de la circunscripción de dicha Aduana, para
practicar el reconocimiento de mercancías de comercio exterior en
los recintos fiscales y fiscalizados o a petición del contribuyente,
en su domicilio o en las dependencias , bodegas, instalaciones o
establecimientos que señale; para conocer los hechos derivados
del Segundo Reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera;
ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de
bienes o mercancías en los casos de que haya peligro de que el
obligado se ausente, se realice la enajenación u ocultamiento de
bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de
las obligaciones fiscales o en cualquier caso que señalen las
leyes; practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones
para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes , responsables solidarios y demás obligados en
materia de impuestos, incluyendo los estímulos fiscales,
franquicias y accesorios de carácter fiscal, en materia de
determinación de la base de los impuestos generales de
importación o exportación; verificar y determinar la clasificación
arancelaria de las mercancías de procedencia extranjera; revisar
los procedimientos y demás importaciones y los remitentes en las
exportaciones, asi como imponer sanciones y en si caso, aplicar
las cuitas compensatorias y determinar en cantidad liquida el
monto correspondiente del que tenga conocimiento con motivo de
la revisión practicada y determinar el valor en la aduana y el valor
comercial de mercancías.
26 Hoja 98 de autos 27 Hoja 119 de autos
EXP. 1109/13 14
11. DOCUMENTAL Consistente en copia certificada del Oficio del
30 de noviembre del 2012 y dos Credenciales con número 01573
y 111859,28 admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del dos de diciembre del dos mi trece,29
toda vez que no fue objetada se les otorga pleno valor probatorio
para acreditar con dicho Oficio suscrito por el Ing.
Jefe de Departamento, dirigido al Ing.
Subadministrador de Recursos y Servicios de Nuevo
Laredo, que el C.
fungió como testigo del acta de hechos , por medio de la cual se
hizo una entrega de 86 cajas para guarda y control; asimismo, con
la credencial No. 01573, se acredita que el C.
ostentó el puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados en la Aduana de Nuevo
Laredo, Tamaulipas.
12. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del “Libro
de Gobierno para el registro y control de etiquetas foliadas para
muestro y revisión de mercancías derivadas de Reconocimiento
Aduanero“,30 admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del dos de diciembre de dos mil trece,31
toda vez que no fue objetada se le otorga pleno valor probatorio
para acreditar que el C.
realizaba funciones de muestreador.
13. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del “Libro
de Registro y Control para la solicitud de aplicación de PHAZIR de
muestra No. 1”,32 admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia de dos de diciembre de dos mil trece,33
toda vez que no fue objetada se le entrega pleno valor probatorio
para acreditar que el C.
realizaba funciones en la Unidad Técnica de
Asesoría y Muestreo (UTAM).
14 y 15. INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del dos de
28 Hojas 99 a 101 de autos 29 Hoja 119 de autos 30 Hojas 102 a 110 de autos 31 Hoja 119 de autos 32 Hoja 111 a 117 de autos 33 Hoja 119 de autos
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diciembre del dos mil trece,34 las que se adminicularán con las
demás pruebas al resolver este juicio.
SEXTO. Pruebas. Por su parte, el actor ofreció las siguientes
pruebas:
1. DOCUMENTAL. Consistente en el original del Formato
único de Movimientos de Personal del 4 de diciembre del
2012,35 admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de dos de diciembre del dos mil
trece,36 la cual al ser prueba común entre las partes ya fue
valorada en el considerando que antecede.
2. DOCUMENTAL. Constante en el original de la “Constancia
de no Adeudo”,37 admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del dos de diciembre del
dos mil trece,38 a la cual se le otorga pleno valor para
acreditar que al C.
le fue entregada la constancia de no adeudo
derivada de su baja, la cual fue realizada el 5 DE
DICIEMBRE DEL 2012 Y RECIBIDA EN Recursos
Humanos el 8 de enero del 2013.
3. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del
recibo de pago de la segunda quincena de noviembre del
2012,39 admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del dos de diciembre de dos mil
trece,40 a la cual se le otorga pleno valor para acreditar que
el C. ostento el
puesto de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, con clave del puesto CF21865(PQ2),
adscrito a la unidad administrativa “Aduana de Nuevo
Laredo Tamaulipas”, con un sueldo base de $2,953.22
(DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES 22/100
M.N.).
SÉPTIMO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos
de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
34 Hoja 119 de autos 35 Hojas 88 y 89 de autos 36 Hoja 119 de autos 37 Hoja 17 de autos 38 Hoja 119 de autos 39 Hoja 20 de autos 40 Hoja 119 de autos
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entre sí de manera lógica y natural, de conformidad con lo
establecido en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las
siguientes conclusiones:
Analizadas las pruebas aportadas por las partes y en especial las
ofrecidas por el titular demandado, toda vez que le corresponde la
carga probatoria, este Tribunal llega a la conclusión de que la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA acreditaron su
excepción de falta de acción y derecho, consistente en que el
actor prestó sus servicios a favor del demandado en un puesto de
confianza y por lo tanto carece de estabilidad en el empleo,
aunando a que la causa de la baja fue por pérdida de confianza.
Al respecto resulta importante resaltar que el actor señalo en su
escrito de demanda que ingreso a laborar en la Aduana Fronteriza
de Nuevo Laredo, Tamaulipas como Profesional de Servicios
Especializados, -hecho que no fue contravenido por los
codemandados-, alegando el despido injustificado del que
considera fue objeto, por haberle sido violados sus derechos
laborales, por lo que solicita su reinstalación en el puesto que
venía desempeñando.
En este sentido los demandados señalan que al tratarse de un
trabajador de confianza y carecer de estabilidad en el empleo, fue
cesado por pérdida de confianza con efectos a partir del cuatro de
diciembre de dos mil doce.
Ahora bien, resulta importante hacer hincapié en que de los
Formatos Únicos de Movimientos que obran agregados en autos,
se advierte que el nombre del puesto que ostento el trabajador fue
de Analista de la Unidad Técnica de Asesoría y Muestreo, como
se advierte de las pruebas aportadas por la parte actora en el
numeral 1 y de los codemandados en los numerales5, 5.1 y 5.2,
en sus respectivos escritos, con funciones de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, como se advierte de las
pruebas ofrecidas por la parte actora en los numerales 2 y 3, así
como la ofrecida por los codemandados en el numeral 11, sirve de
apoyo para la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL DEBE CONSIDERARSE COMO
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TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De la interpretación del artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que, entre otros trabajadores deben ser considerados de confianza no solo los empleados que realizan funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el puesto de vista aduana deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera permanente y general, aun cuando aparezca en la constancia de nombramiento y en el catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo es de base, ya que la categoría de categoría de confianza o de base no se deriva solo de la designación del puesto, sino también de las funciones desempeñadas por el servidor público” Decima época. Registro 160625. Instancia. Tribunales Colegiados DE Circuito. Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011. Tomo 1. Materia(s). Laboral. Tesis.1.6o. T.J/119 (9ª). Pagina 581.
Dicho lo anterior y considerando que el puesto del trabajadas con
carácter de confianza no deriva de la denominación, si no de las
funciones desempeñadas, criterio sostenido por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en el que estableció que si en juicio
laboral burocrático una dependencia de la Administración Pública
Federal Centralizada se excepciona en el sentido que la plaza que
ocupa el trabajador es de confianza, para tener justificada su
defensa, debe acreditar que las funciones que desempeña
efectivamente son de confianza, de acuerdo con la jurisprudencia
que al rubro y texto dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO DE “ENLACE”, PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTICULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL, DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL NO DEFIENDE SU NATURALEZA DE CONFIANZA. La referida ley crea el Sistema de Servicio Profesional de Carrera para garantizar a los trabajadores de confianza permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso de la función pública, dentro de la administración pública federal. Ahora bien, conforme al artículo 3, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos que integran ese Sistema son las personas físicas que desempeñan un cargo de confianza; y acorde con su artículo 5, el sistema comprende los rangos de Director General, Director de Área, Subdirector de Área, Jefe de Departamento y Enlace; este último, precisando en el inciso e), constituye una definición genérica dentro del Sistema, en la que puede ubicarse a cualquier servidor público en carrera, que por sus características realice funciones de confianza, acordes en las
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descritas en la fracción II del artículo 5º, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por tanto, si en un juicio laboral burocrático, una dependencia de la administración pública federal centralizada se excepciona en el sentido de que la plaza que ocupa el trabajador se encuentra comprendida en el rango de “enlace”, como el caso del puesto denominado profesional (dictaminador) de servicios especializados, por justificada su defensa, deberá acreditar que las funciones que desempeña son de confianza, en cuyo caso necesariamente habrá de precisarlas al oponer su excepción, acorde con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo.” Tesis jurisprudencial sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2ª/J.60/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 844, registro 164511. Por lo anterior, respecto a la naturaleza de las funciones que
desempeño el actor, en el caso en concreto resulta que
corresponde a las de un trabajador con carácter de confianza, las
cuales los codemandados refirieron que fueron inherentes a un
área de representatividad, dirección, fiscalización, inspección,
vigilancia y auditoria, de conformidad a lo establecido en el artículo
5 fracción II incisos a), b), y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las cuales consistieron en:
Practicar el reconocimiento de mercancías de comercio exterior en
los recintos fiscales y fiscalizados o a petición del contribuyente,
en su domicilio o en las dependencias bodegas, instalaciones o
establecimiento que señale; para conocer los hechos derivados
del Segundo Reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera;
ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de
bienes o mercancías en los casos de que haya peligro de que el
obligado se ausente, se realice la enajenación u ocultamiento de
bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de
las obligaciones fiscales o en cualquier otro caso que señalen las
leyes; practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones,
para comprobar e cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en
materia de impuestos, incluyendo los impuestos, incluyendo los
estímulos fiscales franquicias y accesorios de carácter fiscal, en
materia de a base de los impuestos generales de importación o
exportación; verificar y determinar la clasificación arancelaria de
las mercancías de procedencia extranjera; revisar los pedimentos
y demás importaciones y los remitentes en las exportaciones, así
como imponer sanciones y en su caso, aplicar las cuotas
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compensatorias y determinar en cantidad liquida e monto
correspondiente del que tenga conocimiento con motivo de la
revisión practicada; y determinar el valor en aduana y el valor
comercial de las mercancías.
Situación que acreditaron los codemandados con las pruebas
documentales que ofrecieron en los numerales 11,12,y13 de su
escrito de contestación de demanda, pruebas con las cuales se
acreditó que el actor en el puesto de “Analista de la Unidad
Técnica de Asesoría y Muestreo” tenía encomendadas las
funciones antes mencionadas. Situación que se advierte de la
constancia de identificación, del oficio de 30 de noviembre del
2014, del Libro de Gobierno para el Registro y Control de
Etiquetas Foliadas para Muestro y Revisión de Mercancías
derivadas de Reconocimiento Aduanero y del Libro de Registro y
Control para la Solicitud de Aplicación de PHAZIR Toma de
muestra No.1, ofrecidos en las referidas pruebas, de los cuales se
advierte que la intervención del actor autorizado como Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados en la Aduana de Nuevo
Laredo, Tamaulipas, teniendo representatividad de la dependencia
mediante su persona.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los
trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base, y
en el caso en concreto el trabajador al desempeñar de manera
permanente y general el puesto de Analista de la Unidad Técnica
de asesoría y Muestreo, en el cual implicó poder de decisión en su
ejercicio, así como inspección y supervisión resulta que se
actualiza en la especie el supuesto normativo previsto en el
artículo 5 fracción II incisos a), b) de la ley burocrática, en el cual
se establece que son trabajadores de confianza.
Atento a lo anterior y en relación con lo establecido en el artículo 8
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los
trabajadores de confianza quedan excluidos del régimen de dicho
ordenamiento legal y por lo tanto carecen de estabilidad en el
empleo.
En este sentido, los codemandados manifestaron que el trabajador
causó baja por pérdida de la confianza, situación que acreditó con
el Formato Único de Movimientos del 4 de diciembre del 2012,
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prueba en común con la parte actora, así como de la constancia
de notificación del 5 de diciembre del 2012, pruebas marcadas con
los numerales 5.2 y 7.
Por lo anterior, considerando que el actor causó baja de la
dependencia con efectos a partir del día cuatro de diciembre del
dos mil doce por causa pérdida de confianza, según lo acreditaron
los codemandados, resulta que este Tribunal no está obligado a
analizar las causas que llevaron al Titular demandado a dicha
determinación, toda vez que según se expuso, en la especie e
actor no goza de estabilidad en el empleo. Sirve de apoyo a lo
anterior la jurisprudencia que al rubro y texto dice.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de a fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8º. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Novena Época. IUS: 161161. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo xxxiv. Agosto de 2011. Materia (s): Laboral. Tesis: I.60.T. J/118. Página : 1233. Jurisprudencia. Por lo anterior, considerando que en la especie no se acreditó la
existencia de un despido injustificado según se establece en el
artículo 43 fracción IV de la legislación burocrática, aunado a que
con las pruebas ofrecidas por el actor con los numerales 1, 2 y 3,
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no se advierte situación alguna que contravenga lo anterior,
resulta procedente absolver a los titulares de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la reinstalación al trabajo
que venía desarrollando el C. , así como del pago de salarios caídos o vencidos
contados a partir del injustificado despido hasta que se dé
cumplimiento al laudo con los aumentos legales correspondientes,
a la reintegración al Sistema de Ahorro para el Retiro y entero de
las aportaciones correlativas a ése régimen, por parte de la
entidad patronal, a la reincorporación al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y entero de las
aportaciones correlativas a ése régimen por parte de la entidad
patronal, así como a los intereses que se generen respecto de los
salarios caídos; reclamadas en los incisos I, II, III, IV, y V del
apartado de prestaciones del escrito inicial de demanda.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción,
mientras que los titulares de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, justificaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de la reinstalación del trabajo
que venía desarrollando el C. de la reinstalación, así como el pago de salarios
caídos o vencidos a partir del injustificado despido hasta que se dé
cumplimiento al laudo con los aumentos legales correspondientes,
a la reintegración al Sistema de ahorro para el Retiro y entero de
las oportunidades correlativas a ése régimen, por parte de la
entidad patronal, a la reincorporación al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y entero de las
aportaciones correlativas a ése régimen por parte de la entidad
patronal, así como a los intereses que se generen respecto de los
salarios caídos; reclamadas en los incisos I, II III, IV y V de
aparatado de prestaciones del escrito inicial de demanda.
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el veintiuno de febrero de dos mil catorce.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMIREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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