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Expediente Núm. 200/2007 Dictamen Núm. 39/2009
V O C A L E S :
El Pleno del Consejo
Fernández Pérez, Bernardo, Presidente Jiménez Blanco, Pilar Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General: García Gallo, José Manuel
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
2 de abril de 2009, con asistencia de
las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
“El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 3 de octubre de 2007, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ......, por los daños ocasionados como consecuencia de
lo que califican de inadecuada asistencia sanitaria recibida y del posterior
fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, en un centro hospitalario
público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante escrito presentado en el registro de la Administración del
Principado de Asturias el día 6 marzo de 2006, los interesados (cónyuge y tres
hijos de la paciente fallecida) plantean una reclamación de responsabilidad
patrimonial por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital “X” a su esposa y
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madre, respectivamente. Señalan que el 23 de agosto de 2004 la paciente, con
diagnóstico de “colelitiasis”, acude al citado hospital para ser intervenida
quirúrgicamente ese mismo día. Inician la operación por vía laparoscópica y,
“ante la imposibilidad de progresar por presentar (…) lipomatosis
intraabdominal, se decide continuar con laparotomía subcostal”. El día 24 “el
posoperatorio se desarrolla con normalidad”, el día 25 comienza a tomar
alimentos sólidos y le es retirado el gotero, la tarde de ese mismo día le
administran Nolotil “sin que la paciente haya manifestado dolor” y aparecen las
molestias, “manifestadas en contracciones y vómitos”. El día 26 refiere tener
mucho dolor, si bien se encuentra afebril, y se le practica análisis de sangre que
indica la existencia de una sepsis muy importante, con anemia y leucopenia.
Continúan narrando que se solicita consulta a Medicina Interna y desde dicho
Servicio se decide traslado urgente a la Unidad de Reanimación, donde la
paciente presenta ya un shock séptico muy grave y, “tras una dilatada espera
sin más información a los familiares, se les comunica que se muere (…). A
continuación se la traslada a la UVI del Hospital “Y”, produciéndose durante el
traslado el fallecimiento de la enferma”.
Añaden que en ese momento la familia solicita la intervención del médico
forense, el cual determina que la causa del fallecimiento ha sido “una
perforación de colon que desencadena una peritonitis fecaloidea”.
Analizan la que parece ser la causa directa de la muerte y destacan que
en la hoja de intervención quirúrgica figura una “incisión sobre pequeña hernia
umbilical. Disección del saco muy lipomatoso y extirpación. Introducción del
trocar de Hadson” y que “sin embargo tales cortes no fueron apreciados en las
ecografías, la paciente no presentaba drenaje en el posoperatorio y tampoco se
recogió en el informe médico. Actualmente se desconoce el instrumento que
ocasionó los cortes”. Sostienen que en el informe de autopsia del Servicio de
Anatomía Patológica del Hospital ‘Y’ (en adelante HUCA) y en el emitido por el
médico forense se hace constar que “se observan dos puntos de sutura”,
señalando este último profesional que la existencia de tales puntos “indica, sin
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lugar a ninguna duda, que el hecho fue advertido y parcialmente solucionado
en el acto quirúrgico” y que resulta sorprendente que tal incidencia, dada su
gravedad, no se haga constar en la hoja de intervención quirúrgica.
Aducen que en el posoperatorio “el servicio quirúrgico prácticamente se
desentiende de la paciente”. Destacan la hoja de consentimiento para la
colecistectomía, que prevé la reintervención en caso de complicación, y que, a
pesar de que el Servicio de Medicina Interna informa de “patología abdominal”,
el Servicio de Cirugía insiste en que “no impresiona de patología abdominal”.
Por ello, afirman que “no se agotaron las posibilidades diagnósticas ni
quirúrgicas para salvar la vida” de la paciente y que “el fallecimiento se produjo
como consecuencia de las complicaciones surgidas tras la perforación resultado
(…) desproporcionado a la cirugía practicada en la que el riesgo de perforación
es raro”.
Concluyen, pues, que existe una relación directa entre la muerte de la
perjudicada y la atención sanitaria prestada en el Hospital “X”.
Evalúan el daño sufrido en la cantidad de noventa mil doscientos ochenta
euros (90.280 €), más los intereses legales que se hubieren devengado.
Adjuntan al escrito de reclamación copia de los siguientes documentos:
a) Historia clínica de la paciente. b) Informe de autopsia, realizado por el
Servicio de Anatomía Patológica del Hospital “Y” con fecha 24 de septiembre de
2004, en el que se recoge que “en la zona correspondiente a la parte superior
del epiplón se observa un tejido verdoso indurado, con una zona excavada
central en el fondo de la cual se observan 2 puntos de sutura. En inmediata
vecindad se encuentra el colon transverso (…). En la mucosa de los bordes y
del resto del colon no muestra cambios hemorrágicos ni aspecto necrótico. A la
misma altura y en un plano posterior (…) se observa un abultamiento bien
delimitado, rojizo (…), y que corresponde a un hematoma de 5 cm de
diámetro”. Finaliza el informe indicando “paciente intervenida de colelitiasis que
fallece en el posoperatorio por una perforación de colon transverso que
desencadena una peritonitis fecaloidea y fallece en un cuadro de shock”. c)
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Informe médico forense, de fecha 21 de febrero de 2005, en el que se refleja
que el resultado final que se ha producido en este caso “nos obliga a realizar
una crítica revisión de los acontecimientos”, y describe la patología que
presentaba la paciente como una “litiasis biliar prácticamente asintomática, leve
y temprana. La indicación casi perfecta de la colecistectomía laparoscópica. Sin
embargo, razones técnicas aconsejan renunciar al procedimiento endoscópico
poco después de iniciado y optar por una laparotomía subcostal derecha
convencional”. A continuación subraya que, a la vista de la hoja de intervención
quirúrgica, todo el trabajo se realiza en el campo vesicular y que, “además de la
extirpación de la vesícula, se cierra (sutura) la pequeña hernia umbilical
utilizada como vía de acceso de la malograda laparoscopia”. Destaca, asimismo,
que “al hilo del informe de autopsia hemos hallado un hematoma de unos cinco
centímetros a nivel de la curvatura mayor del estómago; dos (2) puntos de
sutura en la parte superior del epiplón”, afirmando -rotundamente- que “la
colocación de los puntos de sutura indica, sin lugar a ninguna duda, que el
hecho fue advertido y parcialmente solucionado en el acto quirúrgico”. Como
conclusiones señala, entre otras, “que la hoja de intervención quirúrgica no
recoge la incidencia ocurrida sobre (el) área subgástrica y el epiplón donde se
ha constatado la existencia de hematoma en el primer caso y la colocación de
dos puntos de sutura en el segundo (…). Que en inmediata vecindad con la
sutura antedicha se ha comprobado la existencia de una solución de
continuidad en colon transverso (…). Que la evolución posoperatoria inmediata
puede calificarse como normal (…). Que se trata de una complicación grave de
la cirugía practicada y para la cual está prevista la necesidad de reintervención
en el protocolo de consentimiento informado para colecistectomía (…). Que tal
reintervención no fue considerada por el servicio quirúrgico (…). Que el shock
séptico secundario a peritonitis fecaloidea por perforación del colon transverso
fue la causa del fallecimiento durante el posoperatorio de la paciente”. d)
Informe médico-forense, de fecha 20 de septiembre de 2005, que constituye
una ampliación del emitido con anterioridad por orden del Juzgado que
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investiga las diligencias abiertas, sobre algunas de las cuestiones planteadas, y
que insiste en la presencia de “puntos de sutura o ligadura en lugares
apartados del campo de actuación del equipo quirúrgico que siguen sin ser
aclarados. No olvidemos que el tramo central del colon transverso afectado por
la perforación no pertenece al campo quirúrgico de la incisión subcostal derecha
(…). Por lo que se refiere a la tardanza en la presentación de los síntomas
propios de la peritonitis”, refiere que “se trata del cese de la función
aproximadora del hilo o la grapa utilizados en la sutura. No tiene un tiempo
concreto para producirse. Tampoco un tiempo máximo”. Cuestiona la actuación
de los profesionales intervinientes en el posoperatorio, planteándose si “resulta
más fácil admitir la posibilidad de una enfermedad nosocomial de asiento
pulmonar el segundo día del posoperatorio que causa un deterioro
multiorgánico brutal que investigar la posibilidad de una complicación del acto
quirúrgico reciente”, afirmando que el “lavado peritoneal”, “que se realiza de
urgencia en cualquier hospital del mundo, permite descartar la existencia de
lesión de vísceras abdominales ante traumatismos cerrados”; incluso añade que
tal prueba “sólo precisa anestesia local”. En cuanto a la pregunta relativa a si, a
la vista de la eco-abdominal y la radiografía de tórax que se realiza a la
paciente el día 26 de agosto de 2004, “podrían hacer pensar en una patología
pulmonar más que abdominal”, sostiene que tenía todos los síntomas, y que, tal
y como el propio internista opinaba, “impresiona de patología abdominal”.
Finalmente, señala que todas las divagaciones sobre el origen de la perforación
colónica que produjo la muerte de la paciente dejarían de ser meras
especulaciones “si se dispusiera, como fue solicitado desde esta clínica forense
el 22/02/05, de la pieza anatómica completa y no lo que fue remitido por el
Hospital ‘Y’, con área (…) recortada, justo en el lugar de asiento de los puntos y
la herida intestinal. Igualmente ratificaría la intención de los puntos hallados”.
Concluye descartando la isquemia, la impactación fecal y el divertículo como
etiologías de la perforación colónica y que “sin el diagnóstico certero y oportuno
las posibilidades de sobrevivir de la paciente (…) eran realmente exiguas”. e)
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Informe privado, emitido por un Catedrático del Área de Medicina Legal y
Forense de la Universidad de …… el 30 de marzo de 2005, en el que, a la vista
de la historia clínica de la paciente fallecida y de los informes forenses antes
reseñados, se expone que en la intervención por laparoscopia se hace una
incisión y se introduce el trocar de Hadson, considerando que “en este
momento quirúrgico pudo haberse producido la perforación de asas
intestinales, bien en la incisión o en el momento de meter el trocar” y que
posteriormente, la “suturarían”. A continuación se hace una laparotomía
subcostal, “en vez de una media o una pararectal supraumbilical, lo que
conlleva a que el campo quirúrgico sea más reducido, y (…) no se haga
correctamente una revisión amplia de las vísceras abdominales, con lo cual
pasó desapercibida la segunda perforación”. Añade que “tampoco se colocó un
drenaje, con lo cual las pérdidas que se pudieran producir, en este caso el
contenido del colon causante de la peritonitis, no se pudieron detectar y poner
en marcha las medidas quirúrgicas adecuadas”.
2. Durante la instrucción del procedimiento, se ha incorporado al expediente
diversa documentación relativa a los hechos denunciados, entre la que destaca
el escrito de denuncia al Juzgado formulado por los interesados el 12 de
noviembre del año 2004, por los hechos ocurridos en el Hospital “X”, que
consideran constitutivos de delito o falta, y el escrito de un despacho de
abogados, de fecha 20 de julio de 2005, en el que, “a efectos de interrumpir la
prescripción”, se comunica a la Gerencia del centro en el que se prestó la
asistencia sanitaria a la paciente fallecida que los familiares de la misma les han
encomendado la reclamación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
3. El día 21 de marzo de 2006, el Jefe del Servicio instructor solicita al Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Mieres una copia del auto judicial
dictado, en su caso, en relación con los hechos denunciados.
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Asimismo, requiere a la Dirección Gerencia del Hospital “X” una copia de
la historia clínica de la paciente obrante en el mismo y un informe actualizado
del Servicio de Cirugía General que la atendió.
4. Mediante escrito notificado a los interesados el día 22 de marzo de 2006, el
Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias les
comunica la recepción de su reclamación y las normas del procedimiento con
arreglo a las cuales se tramitará en el referido Servicio.
5. Con fecha 24 de marzo de 2006, el Jefe del Servicio instructor requiere a los
reclamantes para que, en el “plazo de 10 días, a contar desde el siguiente al de
la recepción de la presente notificación”, acrediten su condición de
causahabientes de la paciente fallecida.
6. Con fecha 3 de abril de 2006, el Gerente del Hospital “X” remite al órgano
instructor una copia del historial clínico de la paciente fallecida, así como un
informe del Jefe del Servicio de Cirugía de ese centro sanitario.
La historia clínica consta, entre otros, de los siguientes documentos: a)
Informe de alta de hospitalización, emitido por el Servicio de Cirugía General
del Hospital “X”, en el que figura que la paciente ingresa el 23 de agosto de
2004 por “colelitiasis (citada de lista de espera para intervención programada)”,
que dicho día inician “la intervención por vía laparoscópica y ante la
imposibilidad de progresar por presentar (…) lipomatosis intraabdominal, se
decide laparotomía subcostal. Se realiza colecistectomía y herniorrafía
umbilical”. En cuanto a la evolución se indica que es asintomática, sin dolor, ni
fiebre, que es al tercer día del posoperatorio, a las 2:15 horas, cuando “la
paciente refiere dolor, que señala en fosa renal derecha, en ese momento el
abdomen es blando y depresible, discretamente distendido y sin peritonismo y
afebril./ Al día siguiente (…) se encuentra afebril, con abdomen blando (…). A
las 13 horas (…) sufre hipotensión”, por lo que se piden de urgencia diversas
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pruebas, entre ellas una ecografía abdominal de la que resulta “no colecciones
hepáticas (en lecho vesicular). No líquido libre (…), ni subhepático, ni goteras”
y un hemograma en el que aparece una sepsis muy importante. Solicitan
entonces, con carácter urgente, consulta al Servicio de Medicina Interna,
quienes deciden su ingreso en la Unidad de Reanimación, donde la evolución es
muy desfavorable, disponiéndose su traslado urgente a la UVI del Hospital “Y”.
b) Hojas de órdenes terapéuticas y de evolución del curso clínico de la paciente
correspondientes a los días en que permaneció ingresada, destacando, tal y
como refería el informe antes señalado, que el día 23 de agosto es intervenida;
que evoluciona sin problemas, fiebre, ni dolor hasta el día 26, a las 2:15 horas,
en que “se queja de dolor. Lo señala en fosa renal D.”; a las 14:15 horas de ese
mismo día se anotan los resultados de la analítica, de la radiografía de tórax y
de la ecografía abdominal y como “plan: TAC toraco-abdominal”, que no se
llega a realizar; a las 20:00 horas, se avisa al 112 para traslado al HUCA por
“shock séptico grave de probable origen abdominal”. c) Hoja de intervención
quirúrgica del Servicio de Cirugía en la que se recoge “incisión sobre pequeña
hernia umbilical (…). Introducción de trocar de Hadson”, presencia de “grandes
lipomas que impiden progresar, por lo que se realiza laparotomía subcostal”
derecha. d) Hoja de consentimiento informado para colecistectomía, firmado
por la paciente el día 8 de julio de 2004, en el que se explica que es un
procedimiento mediante el cual “se extirpa la vesícula biliar” y en él se
describen las complicaciones que se pueden presentar, incluyendo, entre las
graves y poco frecuentes: “hemorragia interna, fístula biliar o intestinal,
colangitis (infección de los conductos biliares), estrechez de la vía biliar,
infección intraabdominal, cálculos residuales en los conductos biliares, ictericia,
pancreatitis. En la laparoscopia: lesión de vasos sanguíneos o de vísceras al
introducir los trocares. Embolia gaseosa, neumotórax, trombosis en
extremidades inferiores”. Se indica, asimismo, que “estas complicaciones
habitualmente se resuelven con tratamiento (medicamentos, sueros, etc.), pero
pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente, incluyendo un
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riesgo mínimo de mortalidad”. e) Consentimiento informado para anestesia
general.
En el informe emitido por el Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital “X”
se resume la historia clínica de la paciente, de 71 años de edad, en la que
únicamente destaca, como “antecedentes personales”, que ha sufrido un
accidente cerebro vascular hace siete años, “por lo que seguía tratamiento con
Adiro”. Respecto a los hechos denunciados, afirma que la colecistectomía se
realizó sin incidencias aparentes y que resultó más difícil de lo habitual por las
adherencias descritas en la hoja quirúrgica. En cuanto al posoperatorio
inmediato, indica que cursó sin incidencias y así, en las visitas médicas de los
dos primeros días la paciente refiere encontrarse bien, sin que existan signos de
patología alguna, constando en las hojas del curso clínico que “el abdomen es
blando, depresible y no doloroso con peristalsis normal”, y que incluso tolera
bien alimentación líquida. Es en la madrugada del tercer día cuando manifiesta
dolor, que reconoce en “fosa lumbar derecha”. Por lo que se refiere a los dos
puntos de sutura en el epiplón mayor, señala que “nada tienen que ver
-como es obvio- con una perforación de víscera hueca”. Concluye que la
perforación del colon transverso encontrada en la necropsia puede haberse
producido por las siguientes causas: “inadvertidamente durante el acto
quirúrgico, hecho posible pero poco frecuente, ya que actuaban dos cirujanos
expertos y ninguno de los dos (…) se percataron de la lesión (…). Tardíamente
por una lesión térmica (…) por la utilización de bisturí eléctrico (…).
Tardíamente por isquemia local en relación con alguna maniobra quirúrgica
(…). Por la existencia de un divertículo en colon que se perforara en el
posoperatorio” o por otras causas, como un “cuerpo extraño, impactación de
fecalito”.
El Jefe del Servicio de Cirugía insiste en su informe en que la atención de
la paciente durante el posoperatorio fue correcta y exhaustiva; que ante el
primer signo de alarma se realizan las pruebas necesarias para determinar la
causa: análisis, que revelan una sepsis grave; radiografía de tórax, en la que se
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aprecia una neumonía, y ecografía abdominal, que no demuestra colecciones ni
presencia de líquido libre, por lo que en principio se descarta una peritonitis.
Añade que se le iba a practicar un TAC toraco-abdominal, que podría haber
detectado la complicación, pero la evolución fue fatal y no dio tiempo a
realizarlo. Indica que la reintervención, en caso de haberse detectado una
complicación en la ecografía, se habría llevado a cabo sin demora, aunque ya
había pocas posibilidades de recuperar a la paciente.
Discrepa de las consideraciones del médico forense, ya que “el primer
signo de alarma surge el día 3.º” y la ecografía abdominal no detectó líquido ni
colecciones en el abdomen, por lo que el hallazgo de una posible neumonía
justificaba el estado de la paciente, y, en contra de lo que se sostiene en el
informe privado, afirma que “el abordaje subcostal es totalmente correcto”, que
el drenaje no es preceptivo en estos casos y que su presencia no detecta
necesariamente una peritonitis fecal. Concluye insistiendo en que los problemas
de la paciente surgieron el mismo día de su fallecimiento.
7. Con fecha 31 de marzo de 2006, los interesados presentan en el registro de
la Administración del Principado de Asturias la documentación requerida por el
Servicio instructor, consistente en copias compulsadas del documento nacional
de identidad del esposo de la paciente fallecida, de los certificados de
nacimiento de sus tres hijos y del testamento otorgado por la perjudicada.
8. El día 11 de abril de 2006, el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Mieres remite
escrito al Servicio instructor en el que se indica “que las diligencias se
encuentran en fase de investigación, no habiéndose dictado resolución
definitiva hasta la fecha”.
9. Con fecha 24 de abril de 2006, el órgano instructor notifica a los reclamantes
la resolución dictada el día 18 de ese mismo mes en la que se acuerda la
suspensión provisional del procedimiento administrativo, por estar en curso
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actuaciones penales por los mismos hechos. Los interesados presentan recurso
de reposición frente a ella el día 4 de mayo de 2006, que es desestimado por
Resolución del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios de 31 de julio de 2006.
10. Con fecha 9 de junio de 2006, una asesoría privada, a instancia de la
compañía aseguradora de la Administración, según se indica en la propuesta de
resolución, emite un informe suscrito por cuatro especialistas, tres de ellos en
Cirugía General y Digestivo y uno en Cirugía General y Cirugía Pediátrica. En él,
tras realizar un resumen de los hechos y diversas consideraciones, concluyen
que la técnica empleada para la intervención quirúrgica el día 23 de agosto de
2004 es correcta; que “tras comprobarse la existencia de múltiples adherencias
y lipomatosis se decidió (…) la reconversión a cirugía abierta”; que la incisión
subcostal “es la habitual cuando no se puede realizar la cirugía por vía
laparoscópica”; que la paciente firmó previamente el documento de
consentimiento informado “específico para colecistectomía y abordaje
laparoscópico, en el que se especifica el riesgo, entre otros, de perforación
intestinal y muerte”; que el posoperatorio es normal hasta la madrugada del
tercer día, en el que, ante la sintomatología que presenta, se solicitan las
pruebas pertinentes y se avisa al cirujano de guardia; que tras el resultado de
la ecografía y la radiografía de tórax se diagnostica a la paciente de shock
séptico de origen pulmonar; que se solicita un TAC que no se puede realizar por
el exitus de la paciente; que en la literatura médica “la tasa de lesiones
viscerales oscila entre el 0,16% y el 1%, según las series”, y que los
profesionales intervinientes actuaron de acuerdo a la “lex artis”.
11. El día 30 de marzo de 2007, los perjudicados presentan un escrito en el
registro de la Administración del Principado de Asturias en el que instan la
continuación del procedimiento, al haber sido decretado el archivo de las
diligencias penales abiertas en el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Mieres.
Acompañan copia de los autos judiciales dictados al efecto.
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12. Con fecha 16 de abril de 2007, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación
que concluye entendiendo que la reclamación deber ser desestimada. Analiza
los hechos alegados, la descripción del daño y realiza un resumen de la
asistencia sanitaria prestada a la paciente en el Hospital “X”. En el apartado
“valoración” manifiesta que, “como consta en la hoja quirúrgica, el caso no
resultó apropiado para cirugía laparoscópica por la presencia de adherencias
abdominales, confirmadas en el estudio necrópsico. En ningún momento los
cirujanos se percataron de lesión visceral a distancia de la zona quirúrgica y se
constata `revisión de hemostasia´ aplicando dos puntos en epiplón mayor,
reconocidos en el estudio necrópsico, y que nada tienen que ver -como es
obvio- con una perforación de víscera hueca”.
Añade que en cuanto se le detecta a la paciente hipotensión se le
realizan estudios urgentemente, revelándose una infección grave que “por los
hallazgos de la radiografía de tórax y ecografía se atribuyen inicialmente a
neumonía nosocomial”. La evolución de la paciente no permitió reintervención,
a pesar de haber sido solicitado un TAC toraco-abdominal para “aclarar más la
situación por si era necesaria” aquélla.
El inspector hace suyas las consideraciones del Jefe del Servicio de
Cirugía acerca de las posibles causas de la perforación de colon. Por el
contrario, discrepa de las conclusiones del médico forense, en cuanto que la
complicación que surge no fue advertida en el acto quirúrgico, ya que “en
ningún momento los cirujanos se percataron de tal lesión y no hubo el menor
comentario al respecto en las sesiones clínicas diarias después de la cirugía y
cambio de guardia”. Además, a la vista de las notas diarias del curso clínico, “se
puede apreciar que el primer signo de alarma surge el día 3.º y (…) se solicitan
urgentemente los estudios pertinentes para determinar posibles
complicaciones”. Señala que “desgraciadamente la ecografía abdominal no
detectó líquido ni colecciones en el abdomen y, por otra parte, el hallazgo de
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una posible neumonía en la radiografía de tórax justificaba el estado de la
paciente”.
13. Mediante escritos de 17 de abril de 2007, el Jefe del Servicio instructor
remite una copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del
Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante SESPA) y de todo el
expediente a la correduría de seguros.
14. Mediante escrito notificado a los interesados el día 30 de julio de 2007, se
les comunica la apertura del trámite de audiencia con vista del expediente.
Con fecha 17 de agosto de 2007, los reclamantes presentan alegaciones
en las que insisten en el “inapropiado tratamiento quirúrgico”, pues si bien
parten de que la técnica laparoscópica es la vía más adecuada para la
colecistectomía, “los hechos demuestran que no fue debidamente realizada”,
basándose en el informe privado que adjuntaron a su reclamación inicial.
Manifiestan, asimismo, que no se tomaron las medidas adecuadas para atenuar
las complicaciones que van surgiendo, ni “se dispusieron las medidas de control
de las mismas”, ya que “no se procedió a la colocación de un drenaje”.
Respecto a “las causas de la perforación del colon”, hacen hincapié en la
existencia, a la luz de la pericial forense, de una herida intestinal en la que se
procedieron a colocar puntos de sutura, y en la posibilidad de que exista cierto
“interés en enmascarar la determinación cierta del motivo real de la aplicación
de los puntos de sutura”, teniendo en cuenta que desde la clínica forense se
solicitó al Hospital “Y” la “pieza anatómica completa” y que desde el citado
hospital sólo se remitió una pieza recortada, añadiendo que la determinación de
la causa de la perforación es labor probatoria que compete a la Administración;
cuestión que ha incumplido “al exponer de una forma vaga e inconcreta una
serie de posibles causas”. Aluden a la negligente actuación seguida durante el
posoperatorio, pues, al surgir los primeros síntomas, se atribuyeron a una
patología pulmonar en lugar de buscar un origen abdominal, “teniendo en
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cuenta que la paciente había sido operada en la zona sólo dos días antes”, y,
además, no se ha seguido el protocolo previsto en la hoja de consentimiento
informado, en el que se recoge “la posibilidad de reintervención quirúrgica en
caso de complicaciones”. Por último, alegan el “carácter sesgado del dictamen
médico” realizado por la asesoría privada y solicitan su inadmisión.
15. Con fecha 27 de agosto de 2007, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios eleva propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En él recoge un relato de los hechos y unos razonamientos
coincidentes con los efectuados en su informe por el Inspector de Prestaciones
Sanitarias y por los autores del dictamen de la asesoría privada y concluye que
la prestación sanitaria contra la que se reclama fue conforme a la lex artis.
16. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de octubre de 2007,
registrado de entrada el día 10 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ……, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los
interesados activamente legitimados para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas”. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 6 de marzo de 2006, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 26 de agosto de 2004, lo que pudiera conducirnos a concluir que
aquélla se encontraba fuera del plazo de un año legalmente determinado. Sin
embargo, consta en el expediente un escrito de denuncia presentado por los
interesados con fecha 12 de noviembre de 2004, dirigido al Juzgado de
Instrucción N.º 1 de Mieres, que ha dado lugar a la instrucción de un
procedimiento penal por los mismos hechos que ahora originan la reclamación
administrativa; circunstancia que dio lugar a la Resolución de 18 de abril de
2006 disponiendo la suspensión del procedimiento administrativo, la cual se
mantuvo tras resolver su impugnación por los interesados. El procedimiento
penal concluyó con el Auto de 17 de enero de 2007 ordenando el archivo de las
diligencias previas.
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Al respecto, el artículo 146, apartado 2, de la LRJPAC establece que “La
exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las
Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento
de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de
los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la
responsabilidad patrimonial”. El Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 16
de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª) ha
sentado en relación con este precepto que su “adecuada interpretación (…)
exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso
penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal
versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con
trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la
Administración”.
En el presente caso, coincidiendo los sujetos intervinientes y los hechos
enjuiciados en los órdenes penal y administrativo, consideramos interrumpido el
cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la reclamación de
responsabilidad patrimonial por la exigencia de responsabilidad penal, sin que
pueda reconocerse tal eficacia interruptora al escrito de un despacho de
abogados, de 20 de julio de 2005, que la invoca y que, por sí solo, carecería de
los elementos esenciales para lograrla, al no poseer los de un acto de inicio del
procedimiento administrativo. Por ello, partiendo de la fecha de inicio de las
actuaciones penales, inconclusas en el momento de incoarse este
procedimiento, hemos de entender que la reclamación se ejerce dentro del
plazo legalmente establecido.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
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Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que ha sido rebasado el plazo de seis meses
para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la reclamación en el
registro de la Administración del Principado de Asturias el día 6 de marzo de
2006, se concluye que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este
Consejo Consultivo, el día 10 de octubre de 2007, el plazo de resolución y
notificación ha sido sobrepasado, aun con la suspensión operada. No obstante,
ello no impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y
43.4, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que “Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos”.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
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públicos”. Y, en su apartado 2, que “En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas”.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- El asunto que se somete a nuestra consideración se refiere a una
reclamación de daños y perjuicios formulada como consecuencia del
fallecimiento de la madre y esposa de los reclamantes, el día 26 de agosto de
2004, en un hospital de la red sanitaria pública por las complicaciones surgidas
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tras la cirugía practicada a la misma, consistente en colecistectomía, el día 23
de ese mismo mes.
Consideramos acreditada la realidad y efectividad de un daño para los
reclamantes, ya que, en la historia clínica y en los documentos incorporados al
expediente, se constata la muerte de su esposa y madre en el hospital en el
que se encontraba ingresada a los tres días de la intervención quirúrgica
anteriormente mencionada.
Ahora bien, la aparición de unos daños con ocasión de la actividad del
servicio público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el daño alegado
tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento de aquel
servicio público y ha de juzgarse como antijurídico.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra un paciente con ocasión de la
atención recibida, siempre que la práctica médica aplicada se revele correcta
con arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas disponibles. El criterio
clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como
lex artis, que nada tiene que ver con la obtención de resultados concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario,
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
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caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrolla-
para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de
todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
Pues bien, debe comprobarse si las sucesivas actuaciones de la
Administración sanitaria, desde el diagnóstico inicial hasta el posoperatorio, se
realizaron o no con infracción de la lex artis. De los informes obrantes en el
expediente se deduce que la causa del fallecimiento ha sido un shock séptico
provocado por una peritonitis fecaloidea desencadenada por una perforación de
colon. Lo que no queda aclarado es su origen, cuestión que resulta
trascendental a efectos de verificar la certeza del diagnóstico inicial realizado a
la paciente, la idoneidad de la intervención quirúrgica para producir ese
resultado y la adecuación a la lex artis de las decisiones adoptadas durante el
posoperatorio.
La asistencia sanitaria prestada a la paciente que finalmente fallece
comienza por una intervención quirúrgica programada, cuya oportunidad no se
discute, para el tratamiento de la colelitiasis que correctamente le ha sido
diagnosticada. La operación se realiza el día 23 de agosto de 2004 en un
hospital de la red sanitaria pública, previa firma de los documentos de
consentimiento informado específicos para la colecistectomía y anestesia
general. La cirugía señalada se inicia por vía laparoscópica y, ante la
imposibilidad de progresar por dificultades sobrevenidas (presencia de lipomas,
según la hoja de intervención quirúrgica emitida por el Servicio de Cirugía), se
decide continuar con laparotomía subcostal derecha. No se pone en duda, a la
vista de la documentación obrante en el expediente, el acierto de las técnicas
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elegidas, sin perjuicio, como veremos, de que los reclamantes cuestionen la
actuación de los profesionales intervinientes en ese momento.
Es en los estudios necrópsicos realizados para analizar cuál ha sido la
causa de la muerte de la paciente donde se cuestiona la asistencia prestada a la
misma en el momento de la intervención quirúrgica. Por un lado, del informe de
autopsia elaborado por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital “Y”, con
fecha 24 de septiembre de 2004, se desprende que “en la zona correspondiente
a la parte superior del epiplón (…) se observan dos puntos de sutura. En
inmediata vecindad se encuentra el colon transverso donde se aprecia una
solución de continuidad de la pared, formando una línea transversal de unos 2
cm”, así como un hematoma de cinco centímetros de diámetro, para concluir
que la paciente fallece por una “perforación de colon transverso que
desencadena una peritonitis fecaloidea”. Por otro, el informe médico-forense,
de fecha 21 de febrero de 2005, destaca que, a la vista del informe de autopsia
señalado, el hematoma y los dos puntos de sutura en la parte superior del
epiplón no son un hallazgo esperado y normal en la intervención quirúrgica a la
que ha sido sometida la paciente. Tratándose de una operación de vesícula, la
perforación que le causa la muerte tiene lugar en el colon, y es aquí donde
surgen las dudas, preguntándose el forense qué incidencia ha ocurrido en la
operación, toda vez que “la colocación de los puntos de sutura indica, sin lugar
a ninguna duda, que el hecho fue advertido y parcialmente solucionado en el
acto quirúrgico”. De este informe se infieren, además, otros dos datos
importantes: el primero es que los puntos de sutura se hallan en “la parte
superior del epiplón en inmediata vecindad con el colon transverso donde
también hemos hallado la solución de continuidad que a la postre ha sido la
fuente de infección peritoneal”; el segundo es que, a juicio del médico-forense,
“resulta desdichadamente sorprendente que tal incidencia, con la gravedad que
adquiere durante el posoperatorio tardío y que ha acabado con la vida de la
paciente, no se haga constar en el único documento que transcribe todo lo
acontecido en el acto quirúrgico”.
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Cuestionan los reclamantes, al hilo de lo anterior, tal y como asimismo se
desprende del informe privado que aportan con su solicitud, la actuación de los
profesionales actuantes en la intervención quirúrgica en el momento de realizar
la incisión sobre la pequeña hernia umbilical y la introducción del trocar de
Hadson, pues “pudo haberse producido la perforación de asas intestinales”.
Estas dudas sobre el origen de la perforación del colon requieren,
evidentemente, una evaluación técnica que permita determinar la idoneidad de
la intervención quirúrgica para producir ese resultado.
En un segundo informe del médico-forense, de 20 de septiembre de
2005, se analizan tres posibles causas de la perforación del colon: una isquemia
de colon, una impactación fecal o un divertículo. En relación con la primera,
indica que “las lesiones histológicas compatibles con isquemia de la mesentérica
han sido descartadas por el estudio anatomopatológico solicitado al INT-
Madrid”. Respecto a la impactación fecal, niega dicha posibilidad basándose
para ello en la que produciría “una perforación lineal de colon transverso de
unos dos centímetros y (que) luego desaparece”. Finalmente, descarta el origen
en un divertículo, al no existir patología previa en la paciente y resultar la lesión
lineal incompatible con la etiología inflamatoria/isquémica. Además, el forense
pone de manifiesto que el origen de la perforación colónica dejaría de ser una
mera especulación “si se dispusiera, como fue solicitado desde esta clínica
forense el 22/02/05, de la pieza anatómica completa y no lo que fue remitido
por el Hospital “Y”, con área (…) recortada, justo en el lugar de asiento de los
puntos y la herida intestinal. Igualmente ratificaría la intención de los puntos
hallados”.
Dentro de la actividad probatoria desplegada por los reclamantes, se
aporta un dictamen privado en el que, como ya hemos reseñado, se establece
la posibilidad de que tal perforación fuera consecuencia de la introducción del
trocar de Hadson en el momento de la intervención por laparoscopia.
Para aclarar estos hechos, el Jefe del Servicio de Cirugía manifiesta que
los puntos de sutura “nada tienen que ver -como es obvio- con una perforación
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de víscera hueca”; afirmación que se reproduce literalmente en el informe
técnico de evaluación y en la propuesta de resolución, pero que nada clarifica al
respecto, pues no justifica cuál ha sido la causa de aplicación de los mismos ni,
por tanto, la incidencia ocurrida durante la intervención quirúrgica que los hizo
necesarios. Sobre el origen de la perforación de colon, tanto el informe del
mencionado Jefe de Servicio como el informe técnico de evaluación enumeran,
dejando abierta la posibilidad de otras, hasta cinco causas posibles, de las
cuales al menos tres están relacionadas con una intervención quirúrgica:
“inadvertidamente durante el acto quirúrgico, hecho posible pero poco
frecuente, ya que actuaban dos cirujanos expertos y ninguno de los dos” se
percató de la lesión; “tardíamente por una lesión térmica (…) por la utilización
de bisturí eléctrico”, y “tardíamente por isquemia local en relación con alguna
maniobra quirúrgica”.
El informe emitido por una asesoría privada, a instancia de la
aseguradora de la Administración, omite toda referencia a la existencia de
dichos puntos de sutura a la vista de la autopsia practicada a la paciente, pero
reconoce como origen posible de la lesión un “daño inadvertido por el
electrocoagulador. Puede producir una perforación intestinal diferida por
necrosis de la pared. Éste parece ser el mecanismo de producción en este
caso”, e incluye entre sus conclusiones que “la paciente presenta una
complicación inherente a la técnica, de cuya posibilidad fue informada”.
Finalmente, en el documento de consentimiento informado para la
colecistectomía firmado por la paciente se describía como complicación grave y
poco frecuente de la laparoscopia la “lesión de vasos sanguíneos o de vísceras
al introducir los trócares (…). Se ha explicado que estas complicaciones
habitualmente se resuelven con tratamiento (medicamentos, sueros, etc.), pero
pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente incluyendo un riesgo
mínimo de mortalidad”.
Consecuencia de todo lo anterior es que existen varios datos que
permitirían apreciar una relación de causalidad entre la intervención quirúrgica
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y la perforación de colon que, en último término, ha sido causa de la muerte.
En primer lugar, siendo cierto que los puntos de sutura aplicados durante la
intervención no pertenecen al campo de la colecistectomía practicada, se
entiende acreditado que se encontraron en una zona contigua a la perforación
del colon y tanto aquéllos como ésta son riesgos típicos de la intervención
laparoscópica iniciada. En segundo lugar, en todos los informes incorporados al
expediente aparece la intervención quirúrgica como una de las causas posibles
de la lesión intestinal, sin que las apuntadas por el Jefe del Servicio de Cirugía
General y el informe técnico de evaluación (el divertículo de colon, la presencia
de un cuerpo extraño o la impactación de fecalito) tengan fuerza explicativa
suficiente para el caso concreto, al haberse planteado en abstracto, sin
fundamento ni contraste alguno con el historial clínico de la paciente ni con los
estudios necrópsicos que le fueron realizados a la misma.
Corresponde, además, determinar si queda acreditada una violación de
la lex artis en las actuaciones practicadas durante el posoperatorio. Al respecto,
cabe señalar que el posoperatorio inicial es normal. Así, el informe del Jefe del
Servicio de Cirugía destaca que los dos primeros días la paciente manifiesta
encontrarse bien y que no es hasta la madrugada del tercer día cuando refiere
dolor, solicitándose entonces la realización de diversas pruebas, cuyos
resultados obran en las hojas de curso clínico de dicho día, en las anotaciones
correspondientes a las 14:15 horas, como son un análisis de sangre que revela
una sepsis importante, una radiografía de tórax en la que se aprecia que
padece una neumonía y una ecografía abdominal que no demuestra signo de
alarma, por lo que, en principio, “se descarta una peritonitis”. Se solicita un
“TAC toraco-abdominal” que no llega a realizarse por la mala evolución de la
enferma. A las 20:00 horas del citado día se ordena su traslado urgente al
Hospital “Y”, ante la impresión de un “shock séptico grave de probable origen
abdominal”, produciéndose durante dicho traslado el fallecimiento de la
paciente.
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A efectos de comprobar la adecuación de estas actuaciones de la
Administración sanitaria a la lex artis deben considerarse las pruebas
diagnósticas realizadas ante los síntomas referidos. Como se desprende de las
hojas de curso clínico, a las 13:00 horas del día 26 de agosto, se solicita una
analítica, una radiografía de tórax y una ECO de abdomen; a las 14:00 horas se
pide consulta urgente a Medicina Interna que, a la vista de los resultados de las
pruebas realizadas, diagnostica un shock séptico, solicitando la realización de
un TAC torácico-abdominal; a las 16:45 horas vuelve a constar la solicitud del
citado TAC y el especialista de Medicina Interna “impresiona de patología
abdominal y shock séptico (secundario) (…). Valorada por C. General no les
impresiona de p. abdominal subsidiaria de cirugía”. A las 20:00 horas del mismo
día se da aviso a la UVI para su traslado al Hospital “Y”, produciéndose el
mismo a las 21:00 horas, donde la paciente fallece.
Respecto a la actuación llevada a cabo por los profesionales sanitarios
durante el posoperatorio, se afirma por los reclamantes que ha sido negligente,
añadiendo que ha habido un error en el diagnóstico, por considerar, al surgir
los primeros síntomas, que se trataba de una patología pulmonar en lugar de
buscar un origen abdominal. Parece incuestionable que la realización del TAC
hubiera sido determinante para un correcto diagnóstico, reconociéndose en el
informe del Jefe del Servicio de Cirugía y en el informe técnico de evaluación
que fue solicitado TAC toraco-abdominal para “aclarar más la situación por si
era necesaria una reintervención” y que la citada prueba “probablemente
hubiera detectado la complicación pero la evolución fue fatal y no hubo tiempo
a realizarlo”. También admiten ambos informes que, con las pruebas
previamente practicadas a la paciente, la infección se atribuyó inicialmente a
una neumonía nosocomial porque los datos aportados por la ecografía realizada
permitían descartar una peritonitis.
Sin embargo, varios factores deben ser tenidos en cuenta a efectos de
valorar la corrección de la actuación médica: el TAC aparece anotado en la hoja
de curso clínico desde la 14:15 h sin que éste hubiera sido realizado a las 20:00
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h, momento en el que se decidió el traslado de la paciente al Hospital “Y”. En
esa misma hoja, a las 16:45 h, Medicina Interna hizo constar ya un diagnóstico
de patología abdominal, sin que ello hiciera sospechar al Servicio de Cirugía
General que podía tratarse de una complicación derivada de la intervención
quirúrgica. Es precisamente la actitud de este último Servicio la que resulta más
sorprendente si, retomando los datos ya expuestos, se relaciona el incidente
surgido durante la intervención con la aplicación de los puntos de sutura,
próximos al lugar de perforación del colon, y que además las lesiones
intestinales figuran como una de las complicaciones posibles de la laparoscopia
en el documento de consentimiento informado para la colecistectomía, para las
cuales está prescrita, en su caso, la reintervención.
Todo ello, nos lleva a concluir que, si bien es cierto que no se ha
probado de forma indubitada que se haya producido una infracción de la lex
artis en la atención prestada a la paciente, la Administración sanitaria no ha
aportado elementos de juicio que nos permitan alcanzar la convicción contraria,
es decir, la del correcto proceder de los profesionales intervinientes. Además,
los informes emitidos ponen de manifiesto que la ausencia de una exhaustiva
explicación sobre los hechos acaecidos durante la intervención quirúrgica, sin
hacer constar la aplicación de tales puntos de sutura en el informe de la
intervención, y la no remisión de las muestras anatómicas completas, que
habrían sido necesarias para un más certero estudio necrópsico, han
dificultado, en la práctica, la actividad probatoria que correspondería realizar a
los reclamantes.
Apreciada, por tanto, una relación de causalidad entre la actuación de la
Administración sanitaria y la perforación de colon de la paciente, resta
únicamente por comprobar si el ya citado consentimiento informado para la
colecistectomía elimina la antijuridicidad del daño, debiendo la víctima soportar
las consecuencias del mismo. La cuestión debe responderse de forma negativa.
Por una parte, la complicación descrita, que aparece como grave pero poco
frecuente, hubiera requerido una actuación justificativa y probatoria de la
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Administración sanitaria que no se corresponde en absoluto con la efectuada.
Por otra, incluso con consentimiento informado, el daño sufrido por la paciente
en las circunstancias concurrentes resulta desproporcionado. Al respecto,
apelamos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2003
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª), que analizando las
secuelas de una operación que tenía por objeto corregir una colelitiasis, como
en este caso, concluye “que la inicial intervención quirúrgica practicada
desencadenó unas consecuencias para la salud de la enferma desmesuradas y
que ésta no estaba obligada a soportar porque fueron mucho más allá de lo
previsible, y tuvieron su origen como destaca el perito en la operación
realizada”. Consideramos, por tanto, que el daño sufrido es antijurídico.
SÉPTIMA.- Fijados los hechos y establecida la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido, procede
valorar la cuantía reclamada.
Los interesados solicitan una indemnización por importe de noventa mil
doscientos ochenta euros (90.280 €), más los intereses legales que se hubieren
devengado en el momento del pago, sin explicación sobre cuál ha sido el
sistema utilizado para su cálculo. No obstante, constatamos que dicha cantidad
deriva de la aplicación del baremo establecido al efecto en el Texto Refundido
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor (aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en las
cuantías vigentes en el momento en que la lesión efectivamente se produjo,
que, si bien no es de aplicación obligatoria, viene siendo generalmente
utilizado, con carácter subsidiario, a falta de otros criterios objetivos.
Ahora bien, los reclamantes pretenden su actualización con referencia al
interés legal, criterio éste que resulta contrario al establecido en el artículo
141.3 de la LRJPAC, según el cual la cuantía de la indemnización se actualizará
“con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de
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Estadística”, y que es el que se toma en consideración para la aplicación del
citado baremo.
Así pues, teniendo en cuenta la edad de la fallecida (esposa y madre de
los reclamantes), 71 años, y aplicando la versión actualizada del baremo
mencionado (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, de 20 de enero de 2009), al cónyuge le corresponde una cuantía de
78.628,14 € y a cada hijo mayor de 25 años 8.736,46 €. Por tanto, el importe
total de la indemnización asciende a ciento cuatro mil ochocientos treinta y
siete euros con cincuenta y dos céntimos (104.837,52 €).
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias y, estimando la reclamación presentada por ……, indemnizar a cada
uno en los términos expresados.”
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ……
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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