Expediente Sala Superior: 225/2018 Recurso de Reclamación Juicio Administrativo: 2894/2017
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Expediente: 225/2018. Recurso: Reclamación. Sala de origen: Primera Unitaria. Juicio Administrativo: 2894/2017. Demandada: ***************************** y otras. Recurrente: *********************************. Magistrado Ponente: Avelino Bravo Cacho. Secretario relator: Roberto Aguirre Reyes.
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de octubre dos mil
dieciocho. Vistos, para resolver el recurso de reclamación interpuesto
por **********************************, en contra del acuerdo de quince
de noviembre de dos mil diecisiete,1 dictado en el juicio
administrativo 2894/2017, en el cual es parte promovente y,
tramitado ante la Primera Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco; y,
R e s u l t a n d o s:
I. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes
Común de este Tribunal, el diez de noviembre de dos mil
diecisiete,2 **************************, promovió demanda de juicio
administrativo, en la cual señala como actos impugnados la nulidad
del despido de sus funciones como agente del Ministerio Público
del Fuero Común, Especializado en Delitos Contra la
Indemnidad Sexual y Trata de Personas, mismo que tilda de ilegal
e injustificado y, en la que atribuye el carácter de autoridad
1Folios 74 a 81 del expediente 225/2017 de la Sala Superior. 2Folio 1 a 78, ídem.
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demandada, entre otras, a la Fiscalía General del Estado de
Jalisco, de igual forma demanda la nulidad de todas y cada una las
consecuencias derivadas de aquel acto.
II. Así las cosas, mediante acuerdo dictado el quince de
noviembre de dos mil diecisiete,3 por el Magistrado de la Primera
Sala Unitaria de este Tribunal, se desechó de plano la demanda en
comentario, bajo el argumento de que existe una incompetencia
legal para conocer de ella, dado que, esta debía ventilarse ante un
Tribunal Constitucional y no en sede administrativa.
III. Luego, inconforme con la determinación brevemente
reseñada en apartado precedente,
****************************************, mediante escrito presentado
ante la Oficialía de Partes de la citada Sala Unitaria el veintitrés de
noviembre de dos mil diecisiete,4 interpuso recurso de
reclamación en su contra.
IV. En consecuencia, por acuerdo de siete de diciembre de
dos mil diecisiete,5 dictado por el Magistrado titular de la Sala
Unitaria en comentario, se tuvo por admitido el recurso de
reclamación reseñado e interpuesto por la promovente de trato;
motivo por el cual se ordenó remitir las constancias necesarias para
su resolución a la Sala Superior de este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco.
V. Por lo que, siguiendo dichos antecedentes
procedimentales, se advierte que, por acuerdo tomado en la Décima
Sesión Extraordinaria de la Sala Superior de este Tribunal, plasmado
por escrito el veintiuno de junio de dos mil dieciocho,6 se ordenó
la recepción y registro de dicho recurso de reclamación, lo cual se
3Folios 79 a 81, ibídem. 4Folios 82 a 85, ibídem. 5 Folio 86, ibídem. 6 Folio 88 a 89, ibídem.
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hizo bajo expediente número 225/2018, del índice de esta Sala
Superior; de igual forma, se designó a la ponencia del Magistrado
Presidente Avelino Bravo Cacho, para la formulación del
correspondiente proyecto de resolución, esto en términos del artículo
93, de la Ley de Justicia Administrativa, motivo por el cual, mediante
oficio 934/2018, le fueron remitidas las actuaciones respectivas del
juicio administrativo de referencia, constantes de ochenta y cinco
fojas útiles en copias certificadas, las que fueron recibidas el doce
de julio de dos mil dieciocho. 7
VI. Por otra parte, se precisa que mediante acuerdo
ACU/SS/02/48/E/2018, emitido en la Cuadragésima Octava Sesión
Extraordinaria de la Sala Superior, celebrada el veintinueve de
junio del 2018 dos mil dieciocho, se acordó, por unanimidad de
votos, incorporar provisionalmente a la Tercera Ponencia de la Sala
Superior y para el único efecto de emitir sentencias, al Magistrado
Presidente de la Segunda Sala Unitaria, Laurentino López
Villaseñor, con efectos a partir del primero de julio del año en curso
y hasta en tanto el Congreso del Estado realice el nombramiento
respectivo o esta Sala Superior determine otra temporalidad, lo
anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7°, numeral
2, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco y, 18, fracción IV, del Reglamento Interior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; por lo que
en ese orden, se traen los autos vistos para dictar la resolución que
en derecho corresponda, lo que se realiza bajo los siguientes:
C o n s i d e r a n d o s.
Primero. Competencia legal. Esta Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, resulta
legalmente competente para conocer y resolver el recurso de
reclamación 225/2018, lo anterior en atención con lo previsto por
7 Folio 91 reverso, ibídem.
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los artículos 65 y 67, de la Constitución Política del aludido Estado;
los preceptos 4°, numeral 1, inciso e) y fracción V y, 8°, numeral 1,
fracciones I y XIX,8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa.
Segundo. Oportunidad del recurso. El medio de defensa
fue interpuesto en tiempo y forma, al tenor de lo dispuesto por los
artículos 90 y 91, de la actual Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco, ya que, por principio de cuentas se presentó ante
la autoridad que dictó el auto recurrido, aunado a que éste fue
notificado a la reclamante el veintiuno de noviembre de dos mil
diecisiete, según se advierte en la constancia actuarial respectiva,9
mientras que, el recurso en cuestión se interpuso el veintitrés de
noviembre de dos mil diecisiete.
Lo anterior se determina de tal forma, habida cuenta que, la
notificación referida, acorde a lo previsto por el artículo 17, de la Ley
de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, surtió sus efectos el
miércoles veintidós de noviembre de dos mil diecisiete y el
término para interponer el recurso comenzó a computarse, según lo
dispuesto por la fracción I, del ordinal 19, de la ley en cita, a partir
del jueves veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete y
8“Artículo 4. Tribunal. Competencia. 1. En materia de justicia administrativa, el Tribunal tiene competencia para conocer y resolver de las controversias jurisdiccionales: (…). e). Derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales y cuerpos de seguridad pública, estatales y municipales. (…) V. En los demás asuntos que la ley le conceda competencia. (…).” “Artículo 8. Sala Superior. 1. La Sala Superior tiene las siguientes atribuciones: I. Conocer y resolver los recursos en las materias que sean competencia del Tribunal y que conozcan en primera instancia las Salas, salvo disposición legal en contrario. (…) XIX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, cuando se trate de asuntos jurisdiccionales; y (…)”. 9Folio 78, ibídem.
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feneció el miércoles veintinueve de noviembre de dos mil
diecisiete, sin computarse dentro del mismo los días veinticinco y
veintiséis de ese mes y año, por ser sábado y domingo, los
cuales resultan inhábiles al tenor de lo dispuesto por el numeral 20,
de la ley en cita; por lo que, si la reclamante, lo interpuso el jueves
veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, entonces
incontrovertible resulta que fue hecho valer dentro del término de ley
previsto por el precepto indicado en primer párrafo de este apartado.
Tercero. Procedencia y efectos del recurso de
reclamación. Acorde a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I,10
de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el recurso
de reclamación procede contra resoluciones que , como en el caso
acontece, desechen la demanda de trato y, sus efectos serán el que
la Sala Superior confirme, modifique o revoque el auto reclamado.
Cuarto. Transcripción de agravios. Los agravios
expresados no se transcriben al no existir disposición expresa en la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que así lo
disponga y que obligue a esta Sala Superior a proceder de tal forma.
No obstante, para su estudio y análisis, en atención a lo
previsto por la fracción I, del numeral 430, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación
supletoria, conforme al precepto 2°, de la Ley de Justicia
Administrativa en comentario, dichos motivos de disenso se
sintetizarán, en lo esencial, en el considerando respectivo.
Al respecto, procede traer a colación el criterio sustentado
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la Contradicción de Tesis 50/2010, Jurisprudencia 2a/J. 58/2010,
10 “Artículo 89. El recurso de reclamación tendrá por objeto modificar o revocar la resolución impugnada. Podrá interponerse en contra de las resoluciones que: Fracción I. Admitan, desechen o tengan por no interpuesta la demanda…”
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visible en la página 830, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
rubro señala:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” Quinto. Síntesis de los agravios. La recurrente de trato,
señala que el Magistrado Unitario en cuestión, al momento de
resolver sobre la admisión de su demanda, determinó que no había
lugar a admitirla bajo el argumento de que debió entablarse ante un
órgano constitucional, dado que, no procede ningún recurso en
contra de la decisión impugnada en tal ocurso.
Así, la disconforme de referencia aduce que la
determinación objeto del recurso que nos ocupa, es ilegal dado que
es incongruente, ya que por lo menos el Magistrado instructor debió
precisarle el motivo por el cual la jurisprudencia citada en su libelo
inicial, atinente a que cuando se trata de una cuestión relacionada al
despido del cargo de agente del Ministerio Público, el cual ella
ostentaba no resultaba aplicable, máxime que dicho criterio
jurisprudencial así aludido precisa que el Tribunal de lo
Administrativo del Estado, sí es el competente para conocer de ese
tipo actos.
De igual forma, alega la disconforme que el Magistrado A
quo, para concluir lo relativo al desechamiento de su demanda, de
forma errónea se fundamentó en el argumento de que la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, no
contempla o prevé la procedencia de ningún juicio o recurso en
contra de aquella determinación, es decir, del despido que la
recurrente en cita tilda de ilegal e infundado y, luego dice la
reclamante, el Magistrado aludido concluyó que, en todo caso, lo
que procedía únicamente era un juicio constitucional,
consideraciones que a su parecer son equivocas dado que, insiste,
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se trata de un cese injustificado y aunado a ello existe el hecho de
que el máximo Tribunal del País, ya estableció que se puede agotar
el juicio en sede administrativa antes de acudir a la instancia
constitucional.
En tal sentido, añade que, el auto venido en reclamación le
agravia puesto que, considera implícitamente que lo determinado por
el máximo Tribunal del País, es inferior a lo previsto en la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, esto
porque, según el Magistrado de la Sala Unitaria dicha legislación no
contempla, como ya se dijo, juicio o recurso alguno contra aquel
acto; empero, insiste dicha recurrente, que el juicio de nulidad
planteado de parte suya sí procede ante este Tribunal, sobre todo
porque ella ostentó, hasta antes del despido que combate de
injustificado e ilegal, el cargo de agente del Ministerio Público
Especializado adscrito a la Fiscalía Central del Estado de Jalisco,
por lo que, a su parecer resulta claro que se debió admitir su
demanda y, posterior a ello, estudiarla y resolverla en todos y cada
uno de su puntos, máxime porque estableció en tal ocurso un
capítulo relativo a la competencia de este Tribunal, el cual nunca fue
estudiado lo que derivó en el desechamiento de la misma, situación
que, insiste, deviene ilegal tal cual lo establece el criterio
jurisprudencial que invoca bajo la voz de: “SENTENCIA INCONGRUENTE. LO
ES AQUELLA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES
JUDICIALES QUE DEBEN OBSERVAR LOS TRIBUNALES QUE LAS REALIZAN Y, POR TANTO,
CARECE DE VALIDEZ.”
Criterio así invocado que a estimación de la reclamante da la
pauta para la procedencia del estudio de su demanda dado que, sí
existen elementos jurídicos suficientes para que éste órgano
jurisdiccional conozca de la litis de nulidad del acto impugnado y sus
consecuencias, ya que, reitera, no existe juicio o recurso alguno para
combatir tal acto, empero esa improcedencia lo es sólo ante la
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propia autoridad demandada, más no ante este Tribunal, por lo cual,
ante esa situación es que sí está facultada para acudir a juicio en
sede administrativa, a efecto de establecer en la resolución que en
tal instancia se pronuncie, si dicho cese estuvo ajustado a derecho o
no, situación que no consideró el Magistrado de la Sala Unitaria de
origen.
Asimismo alega que, el Magistrado de la Sala Unitaria, al
determinar desecharle su demanda, olvidó que aquella es de
naturaleza laboral aunque su relación con la demandada revista el
carácter de administrativa y, por esta razón el criterio adoptado para
desechar su demanda es ilegal, aunado a que no debió ordenarse el
archivo de la misma, sino que, en todo caso la debió remitir a la
autoridad constitucional que consideraba competente, como lo es,
en la especie, un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y del
Trabajo del Estado de Jalisco, en turno.
Sexto. Así las cosas, esta Sala Superior determina no
ocuparse de los agravios vertidos por la reclamante dado que,
acorde a las razones de hecho y fundamentos de derecho que
enseguida se verterán, el recurso de reclamación que nos ocupa,
será declarado sin materia.
En efecto, el recurso en cita se declara sin materia, ya que
para quien aquí resuelve, resulta un hecho notorio el que dicho
medio de impugnación fue remitido a esta Sala doblemente, es
decir, que con antelación a este que hoy nos ocupa, el reclamante
ya había hecho valer el mismo recurso contra la misma resolución
dictada por el propio Magistrado de la Primera Sala Unitaria de
este Tribunal, dentro del mismo juicio administrativo y contra el
mismo auto materia de este recurso, siendo que aquel se radicó
en esta Sala Superior, bajo número de expediente 118/2018 y, el
cual se sesionó el nueve de agosto de dos mil dieciocho, donde
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se determinó por los integrantes de este órgano colegiado,
confirmar el auto reclamado.
Así es, del mencionado expediente 118/2018, cuyos autos
se tienen a la vista al momento de emitir la presente determinación,
se constata que la ahí recurrente es la misma, que ésta se duele del
mismo acto que ahora impugna, que son los mismos agravios
expresados en ambos recursos de reclamación, aunado a que, al
ingresar a la página oficial de este Tribunal, se pudo consultar en
línea el boletín judicial, que con el nombre de la aquí recurrente,
existen sendos juicios, entre los que se haya el radicado bajo el
número de expediente 2894/2017, de la Primera Sala Unitaria,
donde se le desechó su demanda y contra tal desechamiento
interpuso la reclamante de trato, el recurso de reclamación que dio
origen al expediente 118/2018, el cual, se insiste, ya fue resuelto.
Por lo anterior es que se concluye que ya se respetó a la
reclamante en cuestión su derecho de audiencia, así como el de
acceso a la justicia, de ahí que, no resulte dable realizar de nueva
cuenta un pronunciamiento respecto del mismo recurso de
reclamación, el cual, se insiste, se envió dos veces a esta Sala
Superior, siendo que la segunda ocasión dio lugar a la instauración
del que hoy se resuelve, por lo cual, en ese orden de ideas, no
queda más que declarar sin materia el que ahora atrae el estudio de
esta Sala Superior.
Así las cosas, para corroborar todo lo antes dicho, resulta
procedente insertar en esta determinación la descarga que se hizo
de la página oficial de este Tribunal, de la cual se aprecia lo
siguiente:
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Fecha Sala Expediente Actor Demandados Terceros Texto del boletín
15-11-2017
I 2894/2017 *************************************
Fiscalía General del Estado de Jalisco
Se desecha demanda.
07-12-2017
I 2894/2017 ****************************************
Fiscalía General del Estado de Jalisco
Admite recurso reclamación, se autoriza expedición de copias
24-04-2018
SSUP 118/2018 *********************************************
Fiscalía General del Estado de Jalisco
Se designa ponente
17-08-2018
SSUP 118/2018 ****************************************
Fiscalía General del Estado de Jalisco
Interlocutoria por reclamación confirma auto recurrido
10-09-2018
SSUP 118/2018 ****************************************
Fiscalía General del Estado de Jalisco
Se recibe amparo directo y se rinde informe justificado
25-06-2018
SSUP 225/2018 **********************************************
Fiscalía General del Estado de Jalisco
Se designa ponente
Entonces, como se advierte de la tabla inserta, existe un
recurso de reclamación que fue enviado a esta Sala Superior dos
veces, el cual proviene del mismo juicio administrativo, y se hizo
valer contra el mismo acuerdo y por la misma recurrente, lo que
corrobora lo dicho por este órgano jurisdiccional, de ahí que no
quede duda de que tal situación se trata de un hecho notorio, el cual,
acorde a lo previsto por el artículo 292, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, puede ser
invocado de oficio por esta autoridad, sin que sea necesario agregar
copias certificadas de la diversa resolución recaída en el expediente
118/2018, ya referido, numeral antes citado que al texto dice:
“Artículo 292. Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.”
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De tal forma, resulta suficiente el conocimiento relativo que,
como hecho notorio tiene esta Sala Superior de la existencia de ese
recurso de reclamación ya resuelto, para concluir que en este medio
de impugnación que aquí se analiza, lo que procede es declararlo
sin materia.
Tiene especial aplicación al caso en particular la
jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 103/2007, sustentada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo número de registro electrónico es el 172215, la cual a su vez
puede ser consultada a página 285, del Tomo XXV, junio de 2007,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Materia Común, cuyo epígrafe reza:
“HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.”
Entonces, bajo los tópicos reseñados, el presente
recurso de reclamación aquí analizado se declara sin materia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo
además en lo previsto por el artículo 8, numeral 1, fracción I, de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, se
concluye con los siguientes:
R e s o l u t i v o s.
Primero. Se declara sin materia el recurso de
reclamación; por ende:
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Segundo. Remítase a la Sala Unitaria de origen, copia de la
presente determinación a fin de que proceda en consecuencia y
conforme a derecho corresponda.
Tercero. En su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido, previa toma de las notas
correspondientes a las cuestiones estadísticas de esta Sala
Superior.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco, por unanimidad de los
Magistrados Avelino Bravo Cacho (Presidente), José Ramón
Jiménez Gutiérrez, y Laurentino López Villaseñor, Magistrado
de la Segunda Sala Unitaria en suplencia del Titular de la
Magistratura vacante de esta Sala Superior, en virtud del acuerdo
ACU/SS/02/48/E/2018 emitido en la Cuadragésima Octava Sesión
Extraordinaria de la Sala Superior, celebrada el veintinueve de
junio de 2018 dos mil dieciocho, ante el Secretario General de
Acuerdos, Hugo Herrera Barba, quien autoriza y da fe.-
Magistrado Presidente. Magistrado. ___________________ __________________ Avelino Bravo Cacho. José Ramón Jiménez
Gutiérrez.
Magistrado. Secretario General de Acuerdos. _____________________ ___________________ Laurentino López Villaseñor. Hugo Herrera Barba. Magistrado en funciones de la Sala Superior Adscrito a la Tercera Ponencia. L¨RAR/Mrdc. Jesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal/Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/ e-mail: [email protected].
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La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; 3 fracción IX de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.) información considerada legalmente como confidencial, por actualizarse lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el Secretario General que emite la presente.