///Isidro, 17 de mayo de 2011.-
AUTOS Y VISTOS:
Los de la presente I.P.P. 71.154DP, caratulada "S/HOMICIDIO
SIMPLE; GARCIA BELSUNCE MARIA MARTA", para resolver en orden a la
presentación fiscal de fs. 7635/7638;
Y CONSIDERANDO:
I.-
Que los Sres. Agentes Fiscales, Oscar Daniel MARQUEZ y Leonardo
Silvio LOITERSTEIN, mediante el escrito que luce a fs. 7635/7638, en los términos
del art. 151 del C.P.P., solicitan que se ordene la detención de Irene HURTIG "...por
considerarla coautora del homicidio de Maria Marta Garcia Belsunce...".-
Para así requerir, los representantes del Ministerio Público Fiscal
sostienen que: "....al preparar los Suscriptos junto con la Dra. Zyseskind la causa
remitida a juicio oral y empapados de la gran cantidad de elementos probatorios con
más la inspección de visu realizada en el lugar, hemos arribado a distintas
conclusiones provisorias que más adelante expondremos, siguiendo los lineamientos
del fallo del Tribunal de Casación Penal ... venimos por intermedio del presente a
solicitar de V.S ordene la detención de Irene Hurtig en orden al delito de homicidio
calificado por haber sido cometido con un arma de fuego...". Luego de ello y en
orden a poner en conocimiento de quien suscribe, cual es la materialidad
infraccionaria, que, como recreación de un suceso histórico, entienden tener por
probada, describen la siguiente: "... el día 27 de octubre de 2.002, aproximadamente
entre las 18:50 y las 19:07 horas en el domicilio sito en el Country Club Carmel de
la ciudad de Pilar, en circunstancias en que la imputada Irene Hurtig, junto con
Carlos Alberto Carrascosa y Guillermo Bártoli, le efectuaron a Maria Marta Garcia
Belsunce seis disparos con un arma de fuego calibre .32 mm, los cuales impactaron
en la cabeza de la nombrada provocándole la muerte..." .-
Tras ello, y no sin antes calificar legalmente el suceso descripto, como
constitutivo del delito de "homicidio calificado por haber sido cometido con un arma
de fuego" (arts. 41 bis y 79 del C.P.), los Sres. Fiscales afirman que el suceso
descripto, se encuentra corroborado por los siguientes elementos de prueba:
"...Declaraciones testimoniales de fs. 16/17, 402/403 y otros, de Juan Marcelo Páez
de fs. 27/vta., Eduardo Walter Vera de fs. 595/597, Catalina Vargas de fs. 1368/1370
y vta., copia de la partida de defunción de Maria Marta García Belsunce de fs. 136,
informe de la Asociación del Fútbol Argentino de fs. 194/199, diligencia de autopsia
de fs. 210/220 y peritaje acústico llevado a cabo por Gendarmería Nacional
agregado por cuerda...".-
Seguidamente los acusadores exponen que: "... De los elementos
enumerados se desprende que en la fecha indicada, una vez finalizado el partido de
fútbol ... todas las personas que habían estado viéndolo por televisión en la vivienda
del matrimonio Bártoli-Hurtig se retiraron. Ello puede reconstruirse a partir de las
manifestaciones de la empleada doméstica de la casa, Catalina Vargas ... Dijo
también Delfina Figueroa ... que al terminar el partido de fútbol todos se retiraron ...
Asimismo, con la llamada telefónica de las 19:07:58 horas en la que se solicitara la
ambulancia a Osde; las contradicciones en los dichos de Carlos Carrascosa y de
Guillermo Bártoli; la declaración de Beatriz Michelini y especialmente la pericia
acústica realizada por Gendarmería Nacional, se puede saber a ciencia cierta que,
quienes se encontraban en el lugar y a la hora del hecho, fueron la imputada Irene
Hurtig, junto con Carlos Carrascosa y Guillermo Bártoli...".-
Posteriormente, y sin otro desarrollo argumental que permita colegir de
que modo han arribado a ese conocimiento cierto, en lo que se refiere a la presencia de
Irene HURTIG en el lugar y al tiempo de perpetrarse el homicidio, comienzan a
desarrollar un análisis sobre la teoría de la coautoría funcional, para luego afirmar su
coincidencia con el Dr. MOLINA PICO, en cuanto a que "hubo distribución de
tareas, pues cada uno de los intervinientes tuvo algo más que el dominio sobre su
porción del hecho y todo hubiese tenido un final diferente con la sola intención de
uno sólo de los partícipes, de impedir la muerte". Existió cooperación funcional en el
plan homicida entre Irene Hurtig, Guillermo Bártoli y Carlos Alberto Carrascosa ...
los que actuaron libremente y sin coacciones...".-
Por último y tras analizar aquellas probanzas que les permiten sostener
que la voz femenina que en segundo plano aparece en el llamado a Osde a las
19:07:58 hs., no sería de Beatriz MICHELINI, los Sres. Fiscales, terminan
concluyendo que no existe hipótesis alternativa para ubicar a HURTIG en otro lugar
que no sea acompañando a su pareja BARTOLI y a CARRASCOSA y como obligada
inferencia entienden que la misma resulta coautora -por aplicación de la teoría de la
coautoría funcional- del evento en trato.-
II.-
Así resumida la presentación que motiva este pronunciamiento, me habré
de permitir algunas disquisiciones iniciales a ese respecto.-
En primer lugar, genera cuanto menos sorpresa, que en el marco de un
requerimiento donde se impulsa una medida de coerción de la entidad y gravedad
como lo es una detención, y en un proceso de la trascendencia pública, por el motivo
que fuera, que ha adquirido el que nos ocupa, los Sres. Fiscales, comiencen su
desarrollo formalizando un análisis en torno a los distintos avatares a los que se habría
visto sometida la actividad del Ministerio Público Fiscal en el departamento Judicial
de San Isidro, y en especial en lo que a esta causa se refiere -en cuyo derrotero,
incluyendo las etapas de debate, habrían intervenido a la fecha al menos 9 fiscales-,
justificando con ello, una pretensión elaborada al amparo de una hipótesis que el
Fiscal MOLINA PICO introdujera ya en el año 2007 -durante el curso del debate en
que se juzgara a Carlos A. CARRASCOSA- y sobre la cual pareciera transitar,
tangencialmente en lo que a Irene HURTIG se refiere, el propio pronunciamiento del
Excmo. Tribunal de Casación Penal de esta Pcia. de fecha 18 de junio de 2009.-
Esta inicial justificación y la necesidad de lograr "empaparse" de la gran
cantidad de elementos probatorios reunidos, -según exponen los propios Fiscales-,
parece cuanto menos contraponerse con la precariedad de la presentación, en lo que al
análisis de la prueba se refiere y la construcción a partir de ella, de un consistente
estado de sospecha -apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar o
fomus bonus iuris-, primer condición de análisis para el abordaje de una medida de
coerción (art. 146 inc. 1 del C.P.P. ).-
Así las cosas, dable es mencionar que la propia recreación del hecho,
siquiera resulta concordante con aquella por la cual se condenara a Carlos A.
CARRASCOSA- sentencia no firme a la fecha-, en tanto en esta nueva materialidad
infraccionaria descripta, ninguna mención se formula en orden a las restantes lesiones
-además de las producidas por los proyectiles de arma de fuego- que presentaba la
víctima, su posible mecanismo de producción y su vinculación con el resultado
muerte, las que fueran descriptas en la operación de autopsia llevada a cabo a su
respecto.-
Cierto es que durante la sustanciación del proceso penal, se transita por
distintos estadíos de conocimiento, así a partir de una inicial hipótesis, se van
edificando la sospecha, luego la probabilidad y por último, de alcanzarse la misma, la
certeza apodíctica -propia de la sentencia-.-
La probabilidad descansa en ciertos datos, que a pesar que autorizan a
construir una hipótesis firme "no son todavía bastantes poderosos para producir
certeza".-
Enseña el profesor MITTERMAIER, en su obra Tratado de la prueba en
Materia Criminal (Ed. Hamurabi) que la importancia de la "probabilidad" está dada
por la relevancia que adquiere durante el curso del proceso, en la medida que "...dirige
el proceso y autoriza plenamente las graves medidas que es necesario tomar..." más,
aún así, "...nunca se decreta la prisión sin que existan graves presunciones; por eso
para pasar de la información especial o principal, es preciso que el punto de hecho,
aparezca fundado por lo menos en grandes posibilidades, y que se alcen terribles
cargos contra el acusado. Sólo, pues, la probabilidad existente puede poner al Juez
en movimiento dentro de los límites de sus atribuciones... Cuanto más numerosos y
dirimentes son los motivos de la afirmación, menor es la influencia de los motivos en
contrario...".-
La esencia del sistema acusatorio sobre el que se edifica el ordenamiento
procesal de esta provincia, impone la "carga de probar" toda afirmación que cuanto
menos ponga en crisis el estado de inocencia de las personas, al Ministerio Público
Fiscal. Como señala Luigi FERRAJOLI, "...al estar la inocencia asistida por el
postulado de su presunción, hasta que se prueba lo contrario, esta prueba en
contrario debe aportarla quien niega aquella, formulando la acusación..." ("Derecho
y Razón", Teoría del garantismo penal; Ed. Trotta). En consecuencia esgrimida una
afirmación que al menos jaquea el estado constitucional de inocencia; e impulsada la
intervención del tercero imparcial -Juez-, es al Ministerio Público Fiscal a quien
compete argumentar debidamente los extremos sobre los que se asienta la misma,
acercando al Juez no sólo los medios de prueba en los que se basa, sino también el
razonamiento que permite formalizar la inferencia a la que se arriba, para poder
compartir o no su razonabilidad.-
En el presente, mas allá del desarrollo que, en lo atinente a la "coautoría
funcional" habré de formalizar infra, los Sres. Fiscales requieren del suscripto la
detención de Irene HURTIG, en la sospecha, según se colige del relato del hecho que
tienen por probado, que la nombrada, en conjunto con otros dos sujetos del sexo
masculino, "efectuaron" los disparos con el arma de fuego del calibre .32mm., que
causaron la muerte de Maria Marta GARCIA BELSUNCE.-
La construcción de tamaña afirmación, que desde ya adelanto, a juicio de
quien esto escribe lejos esta de hallarse acreditada, parece estar centrada, en el hecho
que Irene HURTIG, sería la persona del sexo femenino, cuya voz, en segundo plano,
puede escucharse en la llamada que desde la vivienda de CARRASCOSA se realizara
hacia el servicio de emergencias de la empresa Osde, a las 19:07:58 hs. y ello así, en
tanto por un lado estaría descartado que esa voz perteneciera a la masajista
MICHELINI y por el otro, en razón que no existe, para los Sres. Fiscales, "...hipótesis
alternativa para ubicar a Hurtig en otro lugar que no sea acompañando a su pareja
Bártoli y a Carrascosa...".-
Ahora bien, pese a la entidad de esa afirmación -pertenencia de la voz
femenina a la imputada HURTIG- para elaborar, a partir de ese solo elemento, una
teoría de coautoría funcional en el hecho homicida, -aspecto sobre el que como ya
dijera me habré de extender infra-, no menos cierto es que el propio Juez de Casación
de primer voto Dr. Natiello, se ha pronunciado al respecto afirmando "...en las que sin
lugar a dudas como se lleva dicho -refiriéndose a las maniobras de ocultamiento del hecho
ilícito- interviniera el encartado y por lo menos otras dos personas -restando aún
esclarecerse si fueron o no de su reducido entorno-..." para luego y ya mas
concretamente en alusión a la voz femenina de la crucial llamada afirmar "... A su vez
y como adelantara, la voz femenina -aún sin identificar- no pertenece a B.M..." .-
Esta claro entonces, que si bien existen elementos objetivos -material
genético-, no desarrollados, sobre los que podría seriamente reconstruirse, que en el
suceso, además de quien hoy se encuentra condenado con sentencia no firme, habrían
intervenido al menos otras dos personas (masculino y femenino), nada permite afirmar
a la fecha, siquiera en la precariedad de esta instancia y a mas de nueve años del
hecho que esa persona del sexo femenino fuera Irene HURTIG.-
Pero hay más, la hipótesis instalada por el Dr. MOLINA PICO, en lo que
hace concretamente a la intervención de Irene HURTIG, a mi juicio, fue relativizada
aún por el propio Tribunal de Casación Penal de esta Pcia., pues si bien afirmó, en
consonancia con aquél, la intervención en el hecho, cuanto menos de un hombre y una
mujer, en coautoría funcional con el acusado CARRASCOSA, destacó en dos
ocasiones, que en lo que a la identidad de la mujer se refiere, la misma se encontraba
sin establecer, extremo vigente a la fecha, puesto que desde aquellas afirmaciones,
nada aportó el Ministerio Público Fiscal para echar luz sobre esta cuestión, más allá de
una mera elucubración basada en prueba parcialmente expuesta.-
La hipótesis de coautoría funcional, que alzan los Sres. Fiscales, para con
la hoy imputada Irene HURTIG, se encuentra elaborada, a partir de un plexo cargoso,
en el que no se cuenta con prueba directa, extremo que me impone interpretar, en
consonancia con ello, que las probanzas a las que recurren los Acusadores, no es otra
que aquella conocida como de carácter indiciaria.-
Sin querer extenderme en demasía sobre el particular, huelga mencionar,
que dicho sistema de prueba -indiciario-, requiere a grandes rasgos, la existencia de
una serie de indicadores indirectos, que analizados en forma armónica y conjunta, y
pasados todos ellos por el tamiz de la sana crítica valorativa, permitan llegar a una
solución única como posible, evitando aquellos que puedan conducir a resultados o
conclusiones equívocas.-
En el presente, los Dres. MARQUEZ y LOITERSTEIN, recurren a un
indicador único -presencia de la imputada, en el momento de la llamada a Osde, y
supuestas expresiones de la misma -no aclaran cuales- tales como "...tenela..."
"...tocála..." "...cerrá la puer..." "si, esta muert..."-, al cual por otra parte, también
arriban a través de indicios, extremo que de por sí resulta incorrespondiente con el
sistema indiciario o presuncional elegido , para a partir de ello y sin otro dato objetivo
que permita completar el extremo, afirmar, sin más, que la nombrada Irene Hurtig
junto con su esposo Bártoli y Carrascosa, le efectuaron a la víctima Garcia Belsunce,
seis disparos con un arma de fuego. Nótese que a su respecto, siquiera se
acreditaron conductas direccionadas al ocultamiento de prueba, a la
modificación de la escena del crimen, a la instalación de la hipótesis del
accidente doméstico, a la participación en el conciliábulo para decidir el destino
del elemento públicamente conocido como "pituto", a la tramitación de
documentación apócrifa, etc., etc., circunstancias que, y en lo que respecta a Carlos
CARRASCOSA se refiere, fueron determinantes para el Tribunal de Casación Penal
de esta Pcia., en aras de acreditar su coautoría funcional en el hecho. Y fácil resulta
afirmar ello, puesto que a nueve años del aún hoy, enigmático suceso, ni el Fiscal
MOLINA PICO, ni quienes lo sucedieron en la pesquisa, encontraron pruebas o
fundamentos serios para, y tal como sucediera con una importante parte del entorno
más íntimo de víctima y supuesto victimario -del cual Irene HURTIG, obviamente
formaba parte-, sospecharla siquiera como autora del delito de encubrimiento
agravado, acción penal, por otra parte, que a esta altura aparece, para su ejercicio por
parte del Ministerio Público Fiscal, como prima facie prescripta a su respecto.-
III.-
Aclarado lo anterior, analizando el crucial tema de la coautoría funcional,
se observa que los Dres. LORTESTEIN y MARQUEZ, si bien dicen seguir los
lineamientos sentados por el Excmo. Tribunal de Casación Penal de la provincia
donde se abonó dicha hipótesis -traída al juicio por el Fiscal MOLINA PICO-; al
delimitar el hecho que consideran acreditado, tal como fuera transcripto supra,
sostienen que la sindicada Irene HURTIG, "junto a Carlos Carrascosa y Guillermo
Bartoli, le efectuaron a Maria Marta Garcia Belsunce seis disparos con un arma de
fuego calibre 32 mm., los cuales impactaron en la cabeza de la nombrada
provocándole la muerte" (el resaltado me pertenece).-
Es decir, los Fiscales por un lado refieren abonar la hipótesis de la
coautoría funcional, que esencialmente reclama un reparto de tareas entre los
ejecutores, sin que cada uno de ellos realice la totalidad de la conducta, e incluso citan
autorizada doctrina y pasajes del pronunciamiento del Tribunal de Casación -sobre el
cual habré de expedirme más adelante-; empero, describen un hecho donde sus
coautores parecen haber actuado en forma concomitante, puesto que nada describen
en relación a los presupuestos de la coautoría funcional.-
Esta disquisición, que podría parecer intrascendente, no resulta menor,
pues ambos tipos de coautoría para su perfección reclaman requisitos claramente
diferenciados. Al respecto, enseña el Dr. Raúl Eugenio ZAFFARONI, "... Pueden
concurrir varios autores en un delito. Si cada uno de ellos realiza la totalidad de la
conducta típica, habrá una autoría concomitante, pues cada uno tendrá el domino
del hecho...." (aut. cit., "Manuel de Derecho Penal" parte general, ed. Ediar., pag.
612).-
Agrega el citado jurista, "...también pueden desarrollarse los hechos de
otra manera, donde haya una división de tareas ... Estos casos de reparto de tareas
se resuelven por el llamado dominio funcional del hecho, que tiene lugar cuando el
aporte que cada uno realiza al hecho es de tal naturaleza que, conforme al plan
concreto, sin ese aporte el hecho no podría haberse llevado a cabo según dicho
plan...." (opus cit).-
Así, fácil puede colegirse, que el propio hecho que describen los
representantes del Ministerio Público Fiscal y tal como ha sido traído a mi
conocimiento, desvanece por su propio peso, la hipótesis de la coautoría funcional.-
Ahora bien, pese a la contradicción señalada, teniendo en cuenta la
trascendencia de la medida propuesta, habré de analizar ambas hipótesis.-
Habida cuenta de ello, corresponde en primer término, verificar la
correspondencia del hecho que los Sres. Fiscales entienden acreditado con los
elementos de prueba que esos mismos funcionarios utilizan para sustentar su postura.-
En efecto, para formular la reconstrucción del hecho los Sres. Fiscales,
pese a la gran cantidad de probanzas adunadas al expediente, solamente seleccionan y
ponderan las declaraciones testimoniales de Claudio Marcelo Maciel de fs. 16/17,
402/403 y otros (no indican cuales), de Juan Marcelo Paez de fs. 27/vta., Eduardo
Walter Vera de fs. 595/597, Catalina Vargas de fs. 1368/1370 y vta., copia de la
partida de defunción de Maria Marta Garcia Belsunce de fs. 136 informe de la
Asociación del Fútbol Argentino de fs. 194/199, diligencia de autopsia de fs. 210/220
y peritaje acústico llevado a cabo por Gendarmería Nacional agregado por cuerda.-
Analizando esos elementos, se observa que, de la declaración testimonial
de Claudio Marcelo MACIEL, de fs. 17/18 vta. emerge que el mismo refirió en fecha
11 de noviembre de 2002, ser el Jefe del Servicio de Seguridad del Country "El
Carmel", sin un puesto fijo de vigilancia sino debiendo controlar todos los puestos.
Que, en relación al día el 27 de octubre de 2002, manifestó que en circunstancias en
que se encontraba en la guardia del country, arribó una masajista quien refirió que iba
a lo de la familia CARRASCOSA. Que, como no atendía nadie al llamar por teléfono
a dicha casa, el dicente refirió que envió al vigilador más próximo, de apellido ORTIZ,
para darle aviso a los propietarios que había una persona en la puerta. Que este
vigilador, informó que golpeaba y no había nadie, aunque afuera se hallaba, una de las
dos camionetas de dicha familia. Que, mientras la masajista esperaba en la guardia su
autorización para ingresar, el vigilador ORTIZ, volvió a comunicarse a la guardia,
refiriendo que estaba entrando la segunda camioneta a la vivienda, y que al consultar
al Sr. CARRASCOSA por la masajista, éste había dado la autorización para que
ingresara. Que en consecuencia, la dejaron ingresar y se desentendieron del tema. Por
otra parte, expresó que siendo las 19:18 horas, llamó a la guardia una señora, hermana
de la víctima de autos, preguntando si conocía algún médico en el country. Que ante
su respuesta negativa, la señora solicitó que llamara a una ambulancia, comunicándose
entonces MACIEL con la empresa EMERNOR. Que asimismo, siendo las 19:25
horas, volvieron a llamar de la casa, preguntando por la ambulancia, aclarando el
declarante que arribó primero un ambulancia y luego otra, a las cuales no les tomaron
en ése momento sus datos, para no perder tiempo.-
Juan Marcelo PAEZ, a fs. 27/vta., manifestó que el día 27 de octubre de
2002, en circunstancias en que se encontraba en la guardia del country "El Carmel",
siendo aproximadamente las 19:00 horas, arribó una señora a bordo de un Gol rojo
pidiendo hablar con la señora CARRASCOSA, motivo por el cual llamó a la casa de
ésa familia para anunciar la visita, pero nadie atendía. Por ello, es que se moduló a los
vigiladores para que se acerquen a dicha finca, siendo José ORTIZ, quien se acercó e
informó que no había nadie en el lugar, motivo por el cual le solicitaron que se
retirara. Luego de ello, éste vigilador vuelve a comunicarse con la guardia, diciendo
que el Sr. CARRASCOSA estaba ingresando al domicilio y al ser consultado por la
persona que se encontraba en la guardia, autorizó su ingreso. Asimismo, manifestó
que a continuación, el mismo vigilador vuelve a comunicarse con el dicente, porque
había escuchado que aparentemente el señor había encontrado a su mujer tirada en la
bañera y pidieron una ambulancia.-
A fs. 595/597, prestó declaración testimonial Eduardo Walter VERA,
quien refirió que el día 27 de octubre de 2002, en circunstancias en que se esta
retirando de su trabajo como seguridad en el country El Carmel, es que atendió el
teléfono de la guardia identificándose su interlocutora como Irene HURTIG, quien
requería una ambulancia; dado que la mujer de CARRASCOSA se había golpeado la
cabeza, contándole ello a su jefe MACIEL, para luego retirarse. Asimismo, refirió que
mientras atendía el llamado de la Sra. HURTIG, se hallaba frente a la guardia una
mujer a bordo de un auto rojo, a la espera de autorización para su ingreso, tratándose
de la masajista de la familia CARRASCOSA.-
En la declaración testimonial de fs. 1368/1370 vta., Catalina VARGAS,
quien cumpliera funciones como empleada doméstica de la familia BÁRTOLI-
HURTIG durante los fines de semana, más precisamente sólo por dos de ellos (los días
26 y 27 de octubre y los días 2 y 3 de noviembre de 2002); en referencia a lo sucedido
en la casa, el 27 de octubre de 2002, manifestó "...Que la dicente permaneció en la
cocina y escuchaba por radio un partido de fútbol. Que alrededor de las seis de la
tarde la dicente fue a buscar el agua caliente y las tazas que habían utilizado, las que
también habían sido tomadas por el señor Bártoli. Que en el living arregló los
almohadones de los sillones, limpió un cenicero. Que recuerda que el televisor estaba
apagado y estaba completamente vacío, sin ninguna persona...".- En
su declaración testimonial de fs. 1042/1042 vta., Delfina FIGUEROA, manifestó que
el día 27 de octubre de 2002, fue a ver junto a su novio Diego PIAZZA a la casa de la
familia BÁRTOLI-HURTIG, el partido entre los clubes River Plate y Boca Juniors,
lugar éste en el que se encontraban BARTOLI y CARRASCOSA, hallándose
presentes en la casa también los hijos de aquél. Que, en determinado momento
también llegaron María Marta GARCÍA BELSUNCE y la mujer de BINELLO,
quienes se quedaron en el lugar; para posteriomente arribar la mujer de BARTOLI,
quien refirió que se encontraba mal y se retiró a dormir. Finalizado el encuentro, en
razón que estaba lloviendo BARTOLI llevó a la dicente y a su novio a la casa de éste
último, haciendo igual ofrecimiento a María Marta GARCÍA BELSUNCE, quien
prefirió retirarse en bicicleta.-
Del informe de la Asociación de Fútbol Argentino que obra a fs. 194/199,
se desprende que, conforme el informe labrado por el árbitro del encuentro entre los
clubes River Plate y Boca Juniors, que se llevara a cabo el día 27 de octubre del 2002,
el mismo se inició a las 16:10 horas y finalizó a las 18:07 horas.-
Mencionan los Sres. Fiscales la copia de la partida de Defunción de
María Marta GARCÍA BELSUNCE, que luce a fs. 136, de la cual surge que en fecha
28 de octubre de 2002, se inscribió en el Registro del Estado Civil y Capacidad de la
Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la defunción de la nombrada
como ocurrido el día 27 de octubre de 2020 a las 19:00 horas en Junin 1397 de
Capital Federal, a causa de un paro cardio respiratorio no traumático, cuya certificado
médico fuera expedido por el Dr. Juan MARCH.-
Del protocolo de autopsia, -fs. 210/220- emerge que los médico legistas
doctores Héctor Horacio Moreira y Carlos A. Flores, concluyen que la muerte de
María Marta García Belsunce se produjo como consecuencia de un paro
cardiorespiratorio traumático, como consecuencia de lesiones de arma de fuego en
cráneo.-
A su vez, de la pericia llevada a cabo por Gendarmería Nacional que lleva
como fecha el 4 de junio de 2007, que corre por cuerda a la presente, surge que: "...
se pudo establecer que, además de las dos (2) voces principales que mantienen la
conversación, se presentan además, en el ambiente de la persona que efectúa la
llamada (emisor), dos (2) voces humanas con características sonoras distintas,
siendo evidente prueba de ello el segmento sonoro que transcurre de 00:35,186 (min:
seg, mseg) a 00:30,204 (min: seg, mseg) en cuya presentación en el dominio de las
frecuencias -sonograma- puede advertirse la presencia de tres (3) timbre de voces
humanas distintas .... correspondiendo cada uno de ellos a: a. Voz masculino en
primer plano (emisor); b. voz masculina en segundo plano; c. voz femenina en
segundo plano ... luego de evaluar la distribución de formantes que conforman el
timbre de la voz masculina que realiza la llamada telefónica Nº 2 (realizada desde el
abonado Nº 02322-428060 al abonado 4310-5050 a las 19:22:33 hs el día
27/10/2002), y situadas en un mismo plano sonoro, la misma mantiene semejanzas
con la distribución de formantes correspondientes a la voz masculina en segundo
plano que se encuentra en el ambiente emisor y que fuera determinada
fehacientemente en la llamada telefónica nº 1 (realizada desde el abonado nº 02322-
428060 al abonado 4310-5050 a las 19:07:58 hs el día 27/10/2002) ... sobre la base
del proceso de mejora y realce de la señal digital detallada a fojas cincuenta y siete
(57) y cincuenta y ocho (58) del presente informe se procedió a la amplificación de
los sonidos de fondo con características de voz humana que surgen en la llamada
telefónica nº 1, obteniéndose como resultado pistas de audio pertinentes las que
fueron grabadas digitalmente en el disco compacto que se adjunta....".-
Como último punto a destacar del plexo probatorio enunciado, se impone
hacer referencia al informe actuarial que rola a fs. 6466 en el que se hace saber que se
entabló comunicación telefónica con el comandante segundo UBIECO de
Gendarmería Nacional; "... quien interrogado que fue respecto de si el registro de voz
femenina identificado en la grabación del llamado telefónico efectuado por Carlos
Carrascosa, desde el abonado nro. 02322-428060, a la empresa OSDE (tel. 011-
4310-5050), con fecha 27 de octubre de 2002, siendo las 19.07.58 hs (registro de
informe pericial nro. 45.918 de esa institución), reúne las condiciones necesarias, a
fin de practicar un cotejo, con un cuerpo de voz indubitado ... contesto: que el cotejo
en cuestión resulta de imposible realización, debido que para practicar el mismo, se
necesitan al menos 20 segundos de voz, luego de efectuar las limpiezas sonoras de
rigor, y que la voz registrada no posee esa duración....". Sobre este punto, el
informe actuarial en cuestión, nada explicita en orden a las razones científicas que
permiten conocer el porque de dicha afirmación-.-
De este modo, no hace falta demasiado esfuerzo, para advertir que
ninguno de los elementos descriptos, y reitero, de los que se valen los Sres. Fiscales
para probar su postura, permiten afirmar o tan siquiera suponer, la presencia de Irene
HURTIG en el lugar y en el momento que se ejecutara el homicidio de Maria Marta
GARCIA BELSUNCE.-
Entonces, y tal como se viene diciendo, si bien a partir del hallazgo de
rastros sanguíneos en el hecho (no valorados por los Fiscales) se pudo establecer la
presencia, además de la víctima, de cuanto menos dos personas más, una de ellas de
sexo femenino, ninguna de las probanzas enumeradas párrafos precedente, permiten
sostener siquiera a modo indiciario que la imputada Irene HURTIG haya sido la
persona de sexo femenino generadora de ese material con valor genético, y menos aún
que efectuara alguno o todos los disparos que ocasionaron el óbito de Maria Marta
Garcia BELSUNCE (ver peritaje de fs. 317/321).-
Siendo ello así, cabe concluir que el hecho descripto en el dictamen de
fs. 7636/7638, no se encuentra acreditado en autos.-
Aclarado lo anterior corresponde profundizar el análisis, a partir de los
parámetros delimitados por la Sala Ia. del Excmo. Tribunal de Casación Penal de la
provincia de Buenos Aires al condenar a Carlos Alberto CARRASCOSA como autor
penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL
VINCULO, previsto en el art. 80 inc. 1º del C.P..-
Así las cosas, en el mencionado fallo, los Sres. Jueces, mediante el voto
preopinante del Dr. NATIELLO señalaron que; "...siguiendo los lineamientos de la
teoría de la coautoría funcional del dominio del hecho, cada uno de los intervinientes
en un hecho ilícito es coautor del todo, aunque el dominio completo del mismo resida
en manos de varias personas, quienes actuando de manera conjunta, tienen cada una
de ellas en sus manos el destino del acontecer dañoso. Coincido con el acusador que,
en esa idea, el interviniente no puede ejecutar nada solo. Es decir, que no le es
posible llevar adelante el plan si no actúa en forma conjunta. Cada uno por separado
puede anular “el plan conjunto” con solo retirar su aportación, dado que “...para el
hacer concluir, se requiere la cooperación de todos; pero para impedir el desenlace,
basta uno solo...”. (reproduzco su cita de Claus Roxin, “Autoría y Dominio del
Hecho en el Derecho Penal”, 7ª. Edición, Marcial Pons; Barcelona; 2000; págs. 308
y siguientes). Asiste razón al Dr. Molina Pico cuando sostiene que, en este caso,
“hubo distribución de tareas, pues cada uno de los intervinientes tuvo algo más que
el dominio sobre su porción del hecho, y todo hubiese tenido un final diferente con la
sola intención de uno sólo de los partícipes, de impedir la muerte” (fs. 426 vta. de
autos). Entiendo también que ello no ocurrió, y que por el contrario, existió
cooperación funcional en el plan homicida entre CARRASCOSA y por lo menos otras
dos personas, los que habrían actuado en la especie libremente y sin coacciones...".-
Siguiendo tal razonamiento, a partir del requerimiento formulado por los
Dres. MARQUEZ y LOITERSTEIN en orden a Irene HURTIG, corresponde
establecer si a su respecto concurren los presupuestos necesarios para sostener, -
aunque tan solo lo sea a modo indiciario y como hipótesis de análisis-, que ha
realizado algún aporte esencial y determinante en la ejecución del hecho homicida.-
Con ese norte, entiendo conveniente reiterar que, a mi ver, para que se
perfeccione la coautoría funcional, entre los ejecutantes, debe haber un acuerdo
previo con reparto de funciones (elaboración del plan), asumiendo cada uno de los
intervinientes, durante la ejecución del hecho, una tarea parcial en el mismo y que a la
vez resulte esencial para el plan preacordado. Es decir, cada contribución debe ser un
fragmento de la ejecución del todo.-
En ese sentido se ha expedido la más autorizada doctrina. "... La
coautoría se basa en el dominio del hecho, pero, puesto que en su ejecución
intervienen varios, el dominio del hecho tiene que ser común ... la coautoría consiste
así en una "división del trabajo", que es la que llega a hacer posible el hecho o lo
facilita .... requiere en el aspecto subjetivo ... una resolución común sobre el hecho,
asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que
lo presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso.
En el aspecto objetivo, la aportación de cada coautor debe alcanzar una
determinada importancia funcional, de modo que la cooperación de cada cual en el
papel que le correspondiere constituya una pieza esencial en la realización del plan
conjunto (dominio funcional) ... La coautoría requiere la ejecución del hecho en
común. Por ello para que cada interviniente pueda ser considerado coautor debe
prestar una contribución objetiva al hecho. Se discute, sin embargo, la cuestión de
lo que procede entender como tal. De acuerdo con la teoría del dominio del hecho,
todos los coautores tienen que participar en el ejercicio del dominio del hecho
(dominio funcional del hecho). En cualquier caso, ese requisito concurre siempre
que cada interviniente, con base en el acuerdo común, realiza de propia mano y de
manera absolutamente responsable, un elemento del tipo ... no obstante, cada
contribución debe ser un fragmento de la ejecución del hecho. No basta solo la
cooperación en la preparación de éste, porque con ello no se obtiene participación
alguna en el dominio del hecho -Cfr. Roxin Taterschaft und tatherschaft, pag. 292 y
ss. Gallas, Materialien T I pag. 113-..." (Tratado de Derecho penal Parte Gral. Hans-
Heinrich Jescheck).-
Sobre el particular el Profesor Edgardo DONNA nos ilustra "... Hay
casos en que varias personas correalizan la ejecución del hecho en distintos papeles
o funciones, de forma que sus aportes al hecho completan la total realización del
tipo. El domino del hecho de cada uno, en estos casos, no se apoya en la ejecución
de aquél por propia mano, sino que lo importante es la división del trabajo, sin la
cual la comisión del tipo penal sería irrealizable, de manera que esta aportación lo
conforma en su totalidad. Cada uno de los coautores tiene en sus manos el domino
del hecho, a través de su función especifica en la ejecución del suceso total, porque
como el plan concreto incluye su aporte, si él no hace su parte, el hecho fracasa ...
La coautoría es autoría, particularizada porque el dominio del hecho unitario es
común a varias personas. Coautor será quien, en posesión de las cualidades
personales de autor, sea portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud
de ello tome parte en la ejecución del delito. La coautoría se basa ... en la división
del trabajo: cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en
la totalidad del delito y responde por el todo. Se exige una ejecución común del
hecho, y a ella pertenecen: a) la decisión común del hecho: el acuerdo recíproco,
expreso o tácito, sobre la perpetración común de aquél que puede establecerse
hasta el momento de la consumación. Cada coautor responde sólo hasta donde
alcanza el acuerdo y no habrá responsabilidad por el exceso del otro. b) La
ejecución común del hecho: cada coautor ha de ser, subjetivamente, coportador de
la decisión común, y, objetivamente, complementar con su aportación los aportes
de los demás, configurando un hecho unitario. Siempre es coautor quien, en
posesión de las cualidades personales de autor, efectúa una acción de ejecución en
sentido técnico sobre la base de un plan común en relación al hecho, pues en la
acción de ejecución por medio de un actuar final voluntario se expresa de manera
más clara la incondicionada voluntad propia de realización. Pero también es coautor
quien objetivamente solo realiza actos preparatorios de ayuda, cuando es cooperador
de la decisión común al hecho. Por eso, tiene que comprobársele en forma especial
la participación en la decisión delictiva, para lo cual se invocará como indicio el
conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas del hecho. El minus de
coparticipación objetiva en la realización típica tiene que ser compensado con un
plus de coparticipación especial en el planeamiento del delito. Esto vale, sobre todo,
para el "jefe de banda", que planea el hecho, distribuye los ejecutores y dirige las
obras, con lo cual será coautor aunque personalmente no realice actos ejecutivos..."
("Derecho Penal-Parte General" T. V, pagn 359/361, Ed. Rubinzal Culzoni).-
Ex abundatio el Superior Tribunal provincial señaló que; "...hay
consenso generalizado en afirmar la co-autoría cuando quien ejecuta junto con otro
u otros el evento criminoso lo hace en virtud de un acuerdo previo por el cual cada
uno conoce la acción de los demás y distribución de funciones. Justamente, esto es lo
que caracteriza la coautoría de las demás formas de intervención...en aquella el
hecho no es dominado por uno de los intervinientes sino por el conjunto o
colectivo: importa, pues el despliegue de una parte del suceso típico en
combinación con el aporte de otros... (S.C.J.B.A. 30-5-2005 P 82.042). El Alto
Tribunal provincial, con cita de Jescheck, destaca la necesidad de que exista en el
coautor funcional, un "despliegue de una parte del suceso típico", para lograr de
este modo tomar parte en la ejecución, ello a partir de un común acuerdo previo.-
Trasladando esos postulados al sub-examen, sin ánimo de resultar
reiterativo, considero que la vinculación de Irene HURTIG con el hecho, aún
siguiendo la teoría esbozada por el Excmo. Tribunal de Casación Penal -coautoría
funcional- y los parámetros establecidos a nivel dogmático, se debe analizar, no sin
antes acreditar el acuerdo previo de voluntades en el que, los coautores, se
distribuyeron sus roles y funciones, como así también, la actividad que en concreto
ésa desplegó durante la ejecución del hecho -conforme el plan acordado-, y que, a la
vez, resultara esencial para su concreción.-
Ninguno de estos elementos -plan previo, determinación de roles y
actividad concreta que desplegó sobre el hecho la imputada- han sido mencionados
por los Fiscales, y menos aún probados, sin que tampoco se desprendan, de un
prolongado y tedioso análisis oficioso de las probanzas que conforman esta
voluminosa pesquisa.-
Para ser más claro, los Sres. Fiscales no han probado la existencia de un
acuerdo de voluntades previo a la realización homicida, y aún dando por sentado la
existencia de ese plan -que reitero, se desconoce-, no han señalado, establecido,
probado, o siquiera delimitado, cual fue el rol que le cupo a Irene HURTIG en la
ejecución del hecho y de que modo tuvo el codominio del hecho y la posibilidad con
ello, de evitar su consumación, de así haberlo querido.-
Pareciera que el único elemento que anima a la acusación a sostener la
participación de HURTIG en el hecho, es su presencia en la vivienda del matrimonio
CARRASCOSA-GARCIA BELSUNCE, al momento de efectuarse la famosa llamada
a la asistencia médica de OSDE a las 19.07.58 hs., empero ese extremo y como ya se
ha dicho tampoco pudieron acreditarlo.-
Tan es así, que ninguno de los Magistrados que antes que el Suscripto
intervinieron en el proceso, y menos aún, aquellos que receptaron en forma directa la
prueba durante el debate -Dres. ETCHEVERRY, RIZZI y SAN MARTIN- pudieron
sostenerlo.-
Incluso a lo largo de estos casi cuatro años de investigación, luego de
realizado el juicio que finalmente terminara con la condena de CARRASCOSA,
ninguna de las probanzas arrimadas permite sostener que la voz femenina que se oye
de fondo mientras CARRASCOSA formula la llamada a la empresa OSDE,
corresponda a Irene HURTIG.-
Ahora bien, ingresando al terreno de las hipótesis propuesto desde la
Fiscalía -por cierto alejado de la actividad que nos corresponde a los operadores
judiciales-, y dando por cierto -como metodología de estudio- que esa voz
correspondería a la Sra. HURTIG, su presencia en el lugar, a esa hora (19:07:58 hs.),
tampoco demuestra y lejos esta de hacerlo, que haya realizado alguna actividad previa
o concordante con la ejecución del hecho homicida, direccionada a su consumación en
la forma acordada.-
Con esto quiero indicar que la circunstancia de que HURTIG sea la
persona de sexo femenino que se oye parlamentar de fondo durante la llamada, no
alcanza seriamente, para sostener que realizó algún aporte determinante, o tan siquiera
secundario, previo o durante la ejecución del hecho, que permitiera su perpetración.-
El único argumento que brindan en ese sentido los Sres. Fiscales, es que
"...la voz femenina sabemos que no pertenece obviamente a Beatriz MICHELINI,
pues, ésta a esa hora se encontraba esperando en la guardia la autorización para
ingresar y no existe hipótesis alternativa para ubicar a Hurtig en otro lugar que no
sea acompañando a su pareja Bartoli y Carrascosa....".-
Sin embargo, los testimonios de Catalina VARGAS supra aludido y de
Diego Amadeo PIAZZA y su novia, en principio, impiden colocar a HURTIG en el
lugar del hecho durante su ejecución.-
Y, ello es así, desde que la Sra. VARGAS, cuyo testimonio ha sido de
relevancia para el propio Ministerio Público Fiscal, en pos de recrear los tiempos
previos al hecho (periodo durante el cual el matrimonio Carrascosa- Garcia Belsunce,
permaneció en el domicilio de la familia Bartoli-Hurtig), dijo haber escuchado que "en
determinado momento sonó el teléfono, el cual fue atendido y luego de eso el
matrimonio salió rápidamente de la vivienda, que allí escucho que la señora le
decía que había que pedir una ambulancia, que la dicente después de eso se fue a
la cocina...." (vid fs. 6595/6596).-
De este modo, aún suponiendo, que Irene HURTIG luego de recibir la
llamada a la que hizo referencia Catalina VARGAS, haya concurrido directamente a
la vivienda de CARRASCOSA-GARCIA BELSUNCE; cierto es que, necesariamente
ello sucedió luego de producidos los hechos que tuvieran a Maria Marta GARCIA
BELSUNCE como víctima, lo cual, impide también, suponer su participación en la
ejecución del mismo, salvo que se pretenda afirmar, también sin sustento, que el
llamado a la casa de los BARTOLI, la salida rauda del matrimonio y la referencia a la
convocatoria de una ambulancia, resultaban los prologómenos del hecho que los tres
habían planeado ejecutar.-
A su turno, Diego Amadeo PIAZZA luego de especificar que estuvo
observando un partido de fútbol en la vivienda del matrimonio BARTOLI y que una
vez finalizado, Guillermo BARTOLI lo llevo a él y a su novia hasta su domicilio,
manifestó que; "... después de quince minutos y antes de las tres horas, no puede
precisar el tiempo exacto, calculando alrededor de una hora, llegó a su casa la Sra.
Irene Hurtig, quien lo buscó manifestándole que algo había pasado con Maria Marta,
que entonces el declarante manejó el auto de la Sra. Irene, hasta la casa de los
Carrascosa, que allí se detuvo, y le manifestó a la Sra. Irene, que siguiera con el
rodado, que más adelante se domiciliaba un médico de nombre Gonzalo Zuelgaray,
que luego de ello y habiendo descendido del rodado de Irene, ingresó a la casa de
Carrascosa ... ".-
En idéntico sentido se expidió Delfina FIGUEROA -por entonces novia
de PIAZZA- al deponer a fs. 6590/6591.-
En efecto, el sentido común pareciera atentar contra la hipótesis que
pretende afirmar que tras dar muerte a su hermana, junto a su marido y su cuñado,
mediante la realización nada menos que de seis disparos de arma de fuego en la
cabeza, la coautora homicida, como parte de una treatralización perfectamente urdida
y estudiada conjuntamente con sus consortes de tamaño hecho delictivo, saliera
presurosa e inocentemente por el barrio en busca de uno o mas médicos -como
efectivamente hizo-, que bien podrían haber advertido -extremo que ella no podía
suponer en contrario- que su hermana había sido víctima de un homicidio y no de un
accidente doméstico.-
En este sentido, entiendo conveniente destacar que estos testimonios
fueron recepcionados luego de realizado el juicio oral y una vez retomada la
investigación direccionada a dilucidar, en concreto, la posible intervención de Irene
HURTIG en el evento criminoso, tal como lo solicitara el Sr. Agente Fiscal Diego
MOLINA PICO al formalizar su alegato.-
IV.-
Descartado así el presupuesto relativo a la "apariencia de responsabilidad
en el titular del derecho a afectar" (art. 146 inc. 1 del C.P.P.) se impone un análisis
final, en lo atinente al "peligro cierto de frustración del proceso" y a la
"proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela" (incs. 2 y 3 del artículo
citado).-
Avocado a ello, no resulta ocioso recordar que el art. 144 del
ordenamiento ritual ha impuesto, en consonancia con los pactos Internacionales
incorporados a nuestra Constitución Nacional, y como principio rector, la libertad
durante el proceso al decir que "...El imputado permanecerá en libertad durante el
proceso, siempre que no se den los supuestos previstos en la ley para decidir lo
contrario...".-
En este sentido y si bien el art. 14 de nuestra Carta Magna, garantiza de
modo general el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino,
no menos cierto es que ello, como derecho, no resulta absoluto, pues, en cuanto aquí
interesa, se encuentra condicionado por el art. 18 del mismo instrumento, que autoriza
a limitar la libertad ambulatoria de las personas con fines procesales y por orden de
Juez competente.-
En esa inteligencia debe entenderse que el art. 18, al sujetar la emisión de
la orden de arresto a una autoridad competente, presupone una norma previa que
establezca en qué caso y bajo qué condiciones procede una privación de libertad
cautelar.-
En palabras del Superior Tribunal Federal "...esta exigencia... permite
fundamentar por qué es licito que un habitante de la Nación debe tolerar la
detención, y al mismo tiempo proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en
cualquier momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser
detenido por la autoridad...." (considerando 12 del fallo 317:1985).-
En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso "Suárez Rossero", aclaró que una medida de coerción personal no es un fin en
sí mismo, sino que es sólo un medio para asegurar otros fines, que son los fines del
procedimiento. Por esta razón no reviste el carácter de sanción, sino que es una
medida instrumental, imprescindible para neutralizar los peligros que puede tener la
libertad de la persona que lleven a que se impida el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la ley sustantiva (sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77).-
Del mismo modo, Julio B.J. MAIER señala que "... Es preciso, además,
que él -encarcelamiento preventivo- sea absolutamente indispensable para evitar los
peligros referidos, esto es, que ello no puedan ser evitados acudiendo a otros medios
de coerción que, racionalmente satisfagan el mismo fin con menor sacrificio de los
derechos del imputado. Sólo así aparecerá claro que la privación de la libertad de
ser, en el proceso penal, un medio de coerción de utilización excepcional..." (auto. Ct.
"Derecho Procesal Penal", Editores del Puerto pag 524).-
Por otra parte, si bien, como se viene diciendo el empleo de la coacción
estatal, aún previo al dictado de una sentencia firme, resulta constitucionalmente
admisible, cierto es que ello debe necesariamente limitarse a los casos en los que, la
continuidad del proceso no puede asegurarse fundadamente por otro mecanismo
menos cruento, que no sea, necesariamente la restricción de la libertad ambulatoria.-
En consecuencia, quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal
pública (Ministerio Público Fiscal) es quien debe alegar y probar los peligros
procesales sobre los que sustenta el pedido de coerción.-
Ello por cuanto es precisamente a dicho organismo a quien compete velar
por el debido cumplimiento de su fin último, tal cual lo es asegurar la averiguación de
la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.-
Sólo en cuanto esos postulados se vean seriamente amenazados o puestos
en crisis, por datos objetivos y empíricamente verificables, será facultad y deber del
órgano persecutor, solicitar del Magistrado interviniente, el dictado de la medida de
coerción que neutralice los mismos.-
En el presente, nada se ha argumentado que permita conocer el peligro de
fuga o de entorpecimiento de la investigación, en que eventualmente podría incurrir la
persona cuya detención se propicia.-
En el caso no pueden desatenderse tampoco algunas especiales
características que lo rodean. Por una parte los tiempos transcurridos desde el inicio de
la investigación (casi nueve años), la permanencia de la requerida a disposición del
órgano investigador y del propio Tribunal que sustanciara el juicio oral a Carlos A.
CARRASCOSA concurriendo cuantas veces se la convocara ya sea durante la I.P.P.,
como así en el debate; el excesivo protagonismo mediático del presente caso y el
consecuente correlato de ello tal cual lo es el conocimiento público de la imputada,
quien por otra parte ha dado muestras de contar con arraigo -domicilio, familia
primaria constituida, etc.-, a partir de todo lo cual pareciera seriamente cuestionable
pretender ensayar una hipótesis de peligro procesal que impusiera acceder
favorablemente al pedido de detención que se impulsa .-
Es por todo lo que vengo diciendo que la pretensión de los Sres. Fiscales,
no habrá de tener acogida favorable en quien suscribe, imponiéndose en consecuencia
su rechazo.-
Por todo ello es que corresponde y así;
RESUELVO:
NO HACER LUGAR a la detención de Irene HURTIG requerida por
los Sres. Agente Fiscales, Leonardo Silvio LOITERSTEIN y Oscar Daniel
MARQUEZ en el escrito de fs. 7635/7636, por los motivos expuestos en los
considerandos.-
Arts. 23 inc. 2º, 146, 148 y 151 " a contrario sensu" del C.P.P..-
Regístrese y devuélvase al Ministerio Público Fiscal, sirviendo el presente
de atenta nota de envío.-
ANTE MI: