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AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: RADIOMÓVIL DIPSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTES ADHESIVOS: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de **********
de dos mil diecinueve.
Vo. Bo. Señor Ministro:
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión
1026/2018, en el cual se analizará la validez del concepto de “tráfico”
en el contexto de la materia de telecomunicaciones, a partir de los
términos en que éste fue previsto en el artículo 3, fracción LXIX, de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y;
Cotejó:
I. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ASUNTO
En el presente apartado, esta Segunda Sala realizará una
narración de los hechos que propiciaron el surgimiento del juicio de
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amparo cuya resolución –en la instancia de revisión– corresponde a
esta Suprema Corte, para lo cual, se tomará en consideración la
relatoría de antecedentes que efectuó la quejosa en su demanda de
amparo, así como el resto de constancias que integran el presente
expediente:
El once de junio de dos mil trece, fue publicado en el Diario Oficial
de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones”, en cuyo artículo tercero transitorio, se
estableció la obligación al Congreso de la Unión de realizar dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del Decreto, las
adecuaciones necesarias al marco jurídico, aprobando las leyes para
hacer efectiva dicha reforma.
Con motivo de la citada reforma constitucional, el catorce de julio
de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano, y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”.
Para efectos del presente asunto, es importante resaltar la
siguiente disposición de dicha ley:
“Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por: (…)
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LXIX. Tráfico: Datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que circulan por una red de telecomunicaciones”.
El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del
Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las disposiciones
que deberán cumplir los concesionarios que presten servicios públicos
de telecomunicaciones a través de redes públicas de
telecomunicaciones, derivado de la obligación de abstenerse de
realizar cargos de larga distancia nacional a usuarios por las llamadas
que realicen a cualquier destino nacional a partir del 1 de enero de
2015”.
De tal Acuerdo es necesario destacar las siguientes
disposiciones:
“Segunda. Definiciones. Para efectos de las presentes Disposiciones, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: (…) XI. Servicio Local: Aquél por el que se conduce tráfico originado en un Área de Servicio Local y cuyos números de origen y destino pertenecen a la misma, así como el tráfico originado mediante la marcación de números no geográficos asignados de conformidad con el Plan de Numeración”.
“Sexta. Autorización para prestar el Servicio Local. Los concesionarios que en su título de concesión tengan autorizada la prestación del servicio de larga distancia, podrán prestar el Servicio Local a que se refiere la fracción XI de la disposición Segunda de las presentes Disposiciones”.
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Así la cosas en lo relativo al marco jurídico de la materia, el
dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, Radiomóvil Dipsa, sociedad
anónima de capital variable (en lo sucesivo “Telcel” o “la quejosa”),
solicitó a Talktel, sociedad anónima de capital variable (en lo sucesivo
“Talktel” o “tercera interesada”), el inicio de negociaciones para
determinar los términos, tarifas y condiciones para la interconexión de
sus redes públicas de telecomunicaciones aplicables al ejercicio de dos
mil diecisiete.
Los días seis y quince de julio de dos mil dieciséis, Talktel solicitó
el inicio de negociaciones para la interconexión de su red con la de
Telcel, en lo relativo a la prestación del servicio de mensajes cortos.
Sin embargo, ante la falta de un acuerdo entre las concesionarias,
el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, Talktel solicitó la
intervención del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
En consecuencia, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se
emitió la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no
convenidas entre Talktel, S.A. de C.V. y Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.,
aplicables del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2017”1.
De tal resolución es pertinente destacar los siguientes puntos
resolutivos:
1 Fojas 211 a 251 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1157/2017 (Acuerdo P/IFT/220217/91).
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“PRIMERO.- Dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución, se deberá realizar de manera efectiva la interconexión entre la red local fija de Talktel, S.A. de C.V. y la red móvil de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. a efecto de que inicie el intercambio de tráfico correspondiente al servicio de mensajes cortos, de conformidad con lo establecido en la fracción IX del artículo 129 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. (…) TERCERO.- La tarifa de interconexión que Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. deberá pagar a Talktel, S.A. de C.V., por el servicio de intercambio electrónico de mensajes cortos (SMS), será la siguiente: a) Del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2017, $0.000885 pesos M.N. por mensaje. La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión. CUARTO.- La tarifa de interconexión que por terminación de tráfico de mensajes cortos en la red de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 131 inciso a) de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”.
II. SECUELA PROCESAL
En el presente apartado, esta Segunda Sala realizará una
narración de los principales hechos, actuaciones y determinaciones
jurisdiccionales que componen a la secuela procesal, esto es, el trámite
que ha seguido el asunto para que sea resuelto por esta Suprema
Corte.
II.1. Demanda de amparo indirecto.
Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil
diecisiete2, Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital
variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y
2 Fojas 2 a 192 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1157/217 (demanda de amparo indirecto).
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cobranzas, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las
autoridades y actos que a continuación se señalan:
a) Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones:
- La “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no
convenidas entre Talktel, S.A. de C.V. y Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.,
aplicables del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2017”, contenida en
el Acuerdo P/IFT/220217/91
- Las disposiciones segunda, fracción XI, y sexta, del “Acuerdo
mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
establece las disposiciones que deberán cumplir los concesionarios
que presten servicios públicos de telecomunicaciones a través de redes
públicas de telecomunicaciones, derivado de la obligación de
abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a usuarios por
las llamadas que realicen a cualquier destino nacional a partir del 1 de
enero de 2015”.
b) Del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones:
- La regla segunda, fracciones XXIV y XXX, de las Reglas de
Servicio Local, emitidas el veintidós de octubre de mil novecientos
noventa y siete.
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c) Del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, en
sus respectivas competencias:
- La discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de
publicación de los artículos 3, fracción LXIX y 131, párrafo segundo,
inciso a), y párrafo sexto, así como sexto, vigésimo, párrafo primero, y
trigésimo quinto transitorios, todos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Para efectos del presente asunto, es necesario destacar que en
su demanda de amparo, la quejosa formuló los siguientes argumentos:
- En el cuarto concepto de violación, se argumentó que si se
llegara a coincidir con la interpretación que efectuó el órgano regulador
en lo relativo a que Talktel podía prestar servicios adicionales al de voz,
entonces el sistema normativo aplicable –dentro del cual se encuentra
el artículo 3, fracción LXIX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión– sería inconstitucional.
Lo anterior, toda vez que los concesionarios que únicamente
estaban autorizados para prestar servicios de voz, ahora lo estarían
para cursar tráfico también de datos, sin perjuicio de que sus títulos de
concesión no los autorizaran para ello.
Así las cosas, las definiciones de “servicio local”, “tráfico público
conmutado” y “tráfico” no causan un perjuicio en sí mismas, pero sí lo
hacen cuando a partir de la interpretación del órgano regulador se
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autoriza la prestación de un servicio adicional que no se encuentra
previsto en cierto título de concesión.
Ello se traduce por una parte en una violación al sistema
normativo que rige a las autorizaciones para la prestación de servicios
adicionales y, por otra, al principio de no contradicción de leyes, cuya
aplicación en materia de telecomunicaciones fue reconocida por el
Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 117/2014.
- De igual manera, la quejosa hizo valer otros conceptos de
violación, relativos a que el órgano regulador transgredió sus derechos
al resolver el desacuerdo de interconexión, en tanto Talktel no está
autorizada para prestar el servicio de “SMS”, aunado a que desatendió
la finalidad de interés general de este tipo de servicios y no verificó que
la interconexión entre ambas concesionarias permitiera el intercambio
de tráfico recíproco.
La quejosa añade que el servicio de mensajes cortos no se puede
prestar en redes fijas, e indica que se transgredió su garantía de
audiencia pues no se le admitieron los medios probatorios que ofreció
ante el órgano regulador, mismo que desatendió, entre otros, los
artículos 131 y 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
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Estos últimos aspectos tratan sobre temas de legalidad cuya
competencia no corresponde a esta Suprema Corte, razón por la que
no son reseñados con mayor amplitud en la presente sentencia3.
II.2. Trámite y sentencia del juicio de amparo.
La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia
Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de
México y jurisdicción en toda la República, en donde se registró con el
número de expediente 1157/2017, y mediante acuerdo de tres de abril
de dos mil diecisiete se admitió el asunto a trámite4.
Seguidos los trámites correspondientes, el uno de marzo de dos
mil dieciocho se celebró la audiencia constitucional5 y se dictó sentencia
que se terminó de engrosar el veinticinco de abril de dos mil dieciocho6,
en la que la Juez de Distrito determinó sobreseer en parte y negar el
amparo en otra, con base en las consideraciones siguientes:
- Decretó el sobreseimiento en relación a los artículos 131, párrafo
segundo, inciso a), y párrafo sexto, así como a los numerales sexto,
vigésimo, párrafo primero, y trigésimo quinto transitorios, todos de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al actualizarse la
3 No pasa desapercibido que la quejosa hace valer una serie de argumentos en lo relativo a la inconstitucionalidad del “régimen de gratuidad” que en materia de interconexión impone la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión al agente económico preponderante. Sin embargo, tales disposiciones fueron motivo de sobreseimiento en la sentencia de amparo que más adelante se reseñará, razón por la que no se hace mayor mención a dicho apartado de la demanda inicial. 4 Fojas 261 a 264 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1157/2017 (acuerdo de admisión). 5 Foja 1189 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1157/2017 (audiencia constitucional). 6 Fojas 1190 a 1254 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1157/2017 (sentencia de amparo).
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figura jurídica de “cosa juzgada”, en tanto dichos artículos fueron
materia de pronunciamiento por parte de esta Segunda Sala al resolver
el amparo en revisión 1100/2015.
- La Juez de Distrito consideró que eran constitucionales las
disposiciones segunda, fracción XI y sexta, del Acuerdo de eliminación
de larga distancia, así como la regla sexta de las Reglas del Servicio
Local, y el artículo 3, fracción LXIX, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Lo anterior, al considerar que el sistema normativo está dirigido a
evidenciar que una de las medidas que asumió el regulador con motivo
de la eliminación del servicio de larga distancia, consistió en la
habilitación de los concesionarios que habían prestado dicho servicio,
para prestar el diverso de servicio local, sin que ello requiriera una
modificación a su infraestructura, lo cual no implica una autorización
implícita para prestar algún servicio adicional.
Así, el hecho de que a un concesionario del servicio de larga
distancia se le habilite para prestar el servicio local, no se traduce en
que se le esté autorizando para prestar uno “nuevo” diverso al de su
título habilitante, sino que se trata únicamente de un permiso para
conducir tráfico (situación que ya tenía autorizada) desde los
parámetros técnicos del servicio local.
- No existió violación a la normativa de la materia, pues el título
de concesión de Talktel permite la prestación de cualquier servicio que
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implique cursar tráfico conmutado entre centrales definidas como de
larga distancia que no forman parte del mismo grupo de centrales
locales, por lo que puede concluirse que dicha empresa puede prestar
no solamente servicio de voz, sino también el diverso de mensajes
cortos (“SMS”).
No pasa desapercibido que el título de concesión habla de una
autorización para la prestación del “servicio de telefonía básica”, pero
lo cierto es que debido a la regulación del sector, y atendiendo a que
los servicios de telecomunicaciones son de interés general, así como a
la necesidad de un desarrollo eficiente y una cobertura amplia de las
telecomunicaciones, es posible concluir que existe una evolución
tecnológica en el sector, situación que implica que la locución “tráfico”
incluya a la información de cualquier naturaleza susceptible de cursar
en la red pública de telecomunicaciones.
- Por otra parte, la Juez de Distrito desestimó el resto de
conceptos de violación que hizo valer la quejosa, debiendo destacar
que consideró que se cumplieron los requisitos procesales establecidos
en el artículo 129 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión para la resolución de los desacuerdos de interconexión,
así como que la resolución reclamada del órgano regulador se
encontraba debidamente fundada y motivada, pues no formó parte de
la litis del desacuerdo el planteamiento relativo a si Talktel se
encontraba autorizada a la práctica del servicio de mensajes cortos
conocido como “application to person”.
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La Juez de Distrito añadió que no necesariamente la prestación
del servicio de mensajes cortos es de naturaleza móvil, pues esa
circunstancia únicamente obedece al hecho de que en México no había
existido hasta ese momento la prestación del aludido servicio en redes
fijas sino solamente en redes móviles, pero ello no significa que la
naturaleza del envío de los mensajes cortos sea exclusiva de estas
últimas.
II.3. Recurso de revisión.
En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso
recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de mayo
de dos mil dieciocho7.
El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la
Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en donde se
registró con el número de expediente 104/2018, y en auto de veinticinco
de mayo de dos mil dieciocho de su Magistrado Presidente, se admitió
el recurso en cuestión8.
Para efectos del presente asunto, es importante destacar que en
su recurso de revisión, la quejosa formuló los siguientes argumentos:
7 Fojas 191 a 236 del cuaderno del amparo en revisión 1026/2018 (escrito de recurso de revisión). 8 Fojas 50 y 51 del cuaderno del amparo en revisión 104/2018 del índice del Tribunal Colegiado (admisión del recurso de revisión).
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- En el cuarto agravio, la quejosa señala que la Juez de Distrito
pasó por alto que a partir de la interpretación realizada por el órgano
regulador, era inconstitucional el sistema normativo que autorizaba
implícitamente la prestación del servicio local sin distinguir el tráfico
aplicable a cada concesionario.
Esto es, en la demanda de amparo no se combatió la habilitación
a los concesionarios autorizados para la prestación del servicio de larga
distancia para el diverso de servicio local, sino que con motivo del
marco normativo reclamado a partir del modo en que fue interpretado
por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, se autorizó a la tercero
interesada la prestación de un servicio respecto de un tipo de tráfico
ajeno a su título de concesión.
Así, la Juez de Distrito omitió analizar el verdadero planteamiento
de la quejosa, en el sentido de que el modo en que fue interpretado el
marco normativo por parte del órgano regulador, lo torna
inconstitucional, pues permite considerar que el servicio local incluye
cursar cualquier tipo de tráfico, sin necesidad de que los concesionarios
obtengan la autorización respectiva en términos del régimen de
servicios adicionales y transición a la concesión única.
En suma, es irrelevante que la habilitación para prestar el servicio
local conforme al Acuerdo de eliminación de larga distancia únicamente
se trate de una modalidad del servicio y no la autorización de un servicio
adicional, pues las disposiciones de tal acuerdo en conjunto con la
definición de “tráfico” contenida en la Ley Federal de
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Telecomunicaciones y Radiodifusión, son las que suponen una
inconstitucional autorización implícita de un servicio adicional.
- El resto de agravios que fueron hechos valer se encuentran
dirigidos a combatir los aspectos de la sentencia recurrida cuya
competencia no corresponde a esta Segunda Sala, por lo que no serán
reseñados en la presente resolución.
II.4. Revisiones adhesivas.
Posteriormente, el Director General de Defensa Jurídica del
Instituto Federal de Telecomunicaciones, en representación del Pleno
de dicha autoridad, interpuso revisión adhesiva mediante escrito
presentado el treinta de mayo de dos mil dieciocho9.
De manera relacionada con los aspectos cuya competencia
corresponde a esta Suprema Corte, la autoridad argumenta que Talktel
a partir de su título de concesión podía prestar el servicio de telefonía
básica de larga distancia nacional e internacional, y con motivo de los
acuerdos del propio Instituto Federal de Telecomunicaciones, se
encontraba posibilitada para prestar servicio local sin realizar
modificaciones a su título de concesión, situación que no restringe la
transmisión de datos, en especial porque su título le permite prestar
“cualquier servicio que implique cursar tráfico”.
9 Fojas 238 a 275 del cuaderno del amparo en revisión 1026/2018 (escrito de revisión adhesiva).
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Así, la autoridad señala que a Talktel sí le resultaba aplicable la
definición de “tráfico” contenida en el artículo 3, fracción LXIX, de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
De manera adicional, en el recurso de revisión se hicieron valer
diversos argumentos relacionados con temas propiamente de
legalidad, cuya competencia no corresponde a esta Suprema Corte,
como se precisará más adelante, razón por la que su reseña resulta
innecesaria en la presente sentencia.
La revisión adhesiva fue admitida por el Magistrado Presidente
del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, mediante auto de
treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho10.
Adicionalmente, el cuatro de junio de dos mil dieciocho, el
Director General Adjunto de Procesos Contenciosos de la Unidad de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
en representación del Presidente de la República, interpuso revisión
adhesiva11.
En tal recurso, la autoridad argumentó que la quejosa se limita a
indicar que la sentencia recurrida no estaba debidamente fundada y
motivada, pero omitió hacer referencia a las causales de
improcedencia a que se hizo referencia en tal sentencia en relación con
diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
10 Foja 107 del cuaderno del amparo en revisión 104/2018 del índice del Tribunal Colegiado (admisión de la revisión adhesiva). 11 Fojas 276 a 283 del cuaderno del amparo en revisión 1026/2018 (escrito de revisión adhesiva).
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Radiodifusión, razón por la que resultan insuficientes los agravios
contenidos en el recurso de revisión principal.
El recurso de revisión adhesiva fue admitido en auto de seis de
junio de dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado Presidente del
Tribunal Colegiado12.
II.5. Resolución del Tribunal Colegiado.
En sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el
referido Tribunal Colegiado dictó una resolución13.
En dicha sentencia, el Tribunal Colegiado decretó la firmeza del
sobreseimiento contenido en la sentencia de amparo, respecto de los
artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo sexto; sexto,
vigésimo, párrafo primero, y vigésimo quinto transitorios, todos de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues la parte
quejosa no controvirtió tal aspecto.
Una vez hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado procedió a
analizar las causales de improcedencia que fueron hechas valer por las
autoridades responsables sobre las que no hubo pronunciamiento en la
sentencia de amparo, y decretó que éstas debían desestimarse.
12 Foja 116 del cuaderno del amparo en revisión 104/2018 del índice del Tribunal Colegiado (admisión de la revisión adhesiva). 13 Fojas 184 a 203 del cuaderno del amparo en revisión 104/2018 del índice del Tribunal Colegiado (resolución de remisión a esta Suprema Corte).
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Finalmente, se ordenó la remisión del asunto a esta Suprema
Corte, al actualizarse los requisitos previstos en el Acuerdo General
5/2013 de este Alto Tribunal, para que éste analice la validez
constitucional del artículo 3, fracción LXIX, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
II.6. Trámite ante esta Suprema Corte.
Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el
Ministro Presidente ordenó el registro del asunto con el número de
amparo en revisión 1026/2018, indicó que este Alto Tribunal reasumía
su competencia originaria, se turnó el expediente para su resolución al
Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su envío a la Sala de su
adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al Agente del Ministerio
Público de la Federación14.
Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, el
Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al
conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro
ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo15.
14 Fojas 118 a 124 del cuaderno del amparo en revisión 1026/2018 (acuerdo de registro y turno). 15 Fojas 285 y 286 del cuaderno del amparo en revisión 1026/2018 (acuerdo de avocamiento).
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Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, segundo párrafo16, y
184, primer párrafo17, de la Ley de Amparo en vigor.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente apartado, se analizarán los requisitos o
condiciones que deben acreditarse para que esta Segunda Sala pueda
emitir un pronunciamiento sobre lo planteado por la recurrente en
relación con la controversia jurídica que hizo valer:
III.1. Competencia.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de
Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero,
Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido
por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se
16 “Artículo 73. (…) El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán”. 17 “Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión”.
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interpuso en contra de una resolución dictada en audiencia
constitucional dentro un juicio de amparo indirecto y en la demanda se
señalaron como actos reclamados diversos artículos de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que resulte necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
III.2. Oportunidad.
Este aspecto no será analizado en la presente sentencia, pues el
Tribunal Colegiado que conoció del asunto, determinó en su resolución
de quince de noviembre de dos mil dieciocho, que tanto el recurso de
revisión principal así como los adhesivos, fueron interpuestos dentro
del plazo legal correspondiente18.
III.3. Legitimación.
Este aspecto tampoco será analizado en la presente sentencia,
pues el Tribunal Colegiado de igual manera en su resolución de quince
de noviembre de dos mil dieciocho, determinó que tanto el recurso de
revisión principal así como los adhesivos fueron interpuestos por partes
legitimadas para ello19.
IV. ESTUDIO DE FONDO
18 Fojas 187 vuelta a 189 del cuaderno del amparo en revisión 104/2018 del índice del Tribunal Colegiado (resolución de remisión a esta Suprema Corte). 19 Fojas 189 y 190 del cuaderno del amparo en revisión 104/2018 del índice del Tribunal Colegiado (resolución de remisión a esta Suprema Corte).
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En el presente apartado, esta Segunda Sala se pronunciará sobre
los agravios que fueron hechos valer en el recurso de revisión cuya
competencia corresponde a este Alto Tribunal, para lo cual, (i) en primer
término resultará necesario establecer una precisión metodológica
respecto del modo en que se emprenderá el análisis; y (ii)
posteriormente se hará propiamente el estudio de constitucionalidad
planteado por la quejosa.
IV.1. Precisiones metodológicas de análisis.
A partir del estudio integral de la demanda de amparo, de la
sentencia de la Juez de Distrito, así como del recurso de revisión que
se interpuso en contra de la misma, se advierte que los argumentos de
inconstitucionalidad se encuentran estrechamente vinculados a lo que
se determine respecto de la aplicación y alcances del marco normativo
en el presente caso.
En efecto, la quejosa argumenta que el marco normativo
reclamado no implica una autorización implícita para que los
concesionarios presten servicios que no se encuentran previstos en
sus respectivos títulos de concesión, y en caso de que se estimara que
sí conllevan una autorización de servicio adicional de esa naturaleza,
entonces hace valer una serie de consideraciones respecto a por qué,
bajo tal interpretación y aplicación, los preceptos resultarían
inconstitucionales.
De esta manera, en el presente asunto, el análisis de
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constitucionalidad debe hacerse a partir del estudio integral del marco
normativo bajo el cual el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizó la interpretación de las disposiciones reclamadas, en tanto que
el planteamiento de constitucionalidad está estrechamente relacionado
con un ejercicio interpretativo.
En efecto, el estudio que esta Segunda Sala realice respecto de
la compatibilidad entre las disposiciones jurídicas reclamadas y el texto
constitucional implica determinar mediante un análisis armónico si la
interpretación y aplicación de aquélla es acorde con la Constitución
Federal, de forma tal que las disposiciones constitucionales no sean
consideradas solamente disposiciones “parámetro”, sino también
disposiciones dotadas de contenido normativo.
Lo anterior se explica debido a que el análisis de regularidad
constitucional de una disposición presupone determinar su alcance
sistemático a fin de atribuirle un significado acorde con la intención y
finalidades perseguidas por el legislador, pues de lo contrario se
obtendría una apreciación parcial del ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, la interpretación de los preceptos
normativos debe buscar una relación de armonía con su aplicación
efectiva en las distintas materias jurídicas, de tal forma que de la
apreciación jurídica de una disposición no deriven consecuencias
antijurídicas por contravenir disposiciones constitucionales.
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Sin embargo, no se trata de un simple análisis de aplicación
concreta de la disposición jurídica reclamada, sino de un ejercicio
interpretativo mediante el cual se determine si ella es o no
inconstitucional, esto es, se trata de atribuir un significado a la
disposición jurídica contenida en el texto legal y, en consecuencia,
determinar su posible contradicción con la Constitución.
Este tipo de pronunciamientos encuentran sentido si se toma en
cuenta la labor jurisdiccional unificadora de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, pues tratándose de la aplicación de preceptos
jurídicos existe la posibilidad de que sean interpretados en diferentes
sentidos, de las cuales resulten normas jurídicas que puedan ser
contrarias al texto constitucional.
Bajo las consideraciones anteriores, el estudio que realice esta
Segunda Sala implica determinar si es constitucional el significado de
la norma jurídica implícita en el artículo reclamado, a partir de la
interpretación realizada por la autoridad responsable o, por el contrario,
si debe atribuirse a ésta un significado diverso que sea acorde con las
disposiciones constitucionales.
El mismo enfoque de estudio fue empleado por esta Segunda
Sala, al resolver en sesión de once de enero de dos mil diecisiete el
amparo en revisión 300/2016, así como el amparo en revisión
561/2018 en sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho.
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23
Adicionalmente, cabe señalar que en términos del Acuerdo
General 5/2013, esta Segunda Sala únicamente es competente, en un
inicio, para conocer de la constitucionalidad del artículo 3, fracción
LXIX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Sin embargo, del análisis integral del expediente se advierte que
dicho artículo fue reclamado como parte de un sistema normativo
integral, a partir de cuya aplicación el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolvió el desacuerdo de condiciones de
interconexión que le fue presentado.
En tal sentido, no es posible diseccionar las disposiciones que
componen a dicho sistema normativo, en tanto el mismo –se reitera–
fue reclamado de manera integral, razón por la que en términos del
Acuerdo General 5/2013, esta Segunda Sala se pronunciará también
sobre la constitucionalidad de las disposiciones segunda, fracción XI, y
sexta, del “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones establece las disposiciones que deberán cumplir
los concesionarios que presten servicios públicos de
telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones,
derivado de la obligación de abstenerse de realizar cargos de larga
distancia nacional a usuarios por las llamadas que realicen a cualquier
destino nacional a partir del 1 de enero de 2015”; así como de la regla
segunda, fracciones XXIV y XXX, de las Reglas de Servicio Local.
Así, en esta sentencia se reasume competencia originaria
respecto de tales disposiciones, a efecto de resolver de manera
AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018
24
conjunta el tema de constitucionalidad que fue planteado por la
quejosa.
IV.2. Estudio de constitucionalidad.
Así las cosas, en primer término es necesario transcribir las
disposiciones que componen al sistema normativo cuya validez fue
combatida por la quejosa:
- Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:
“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) LXIX. Tráfico: Datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que circulan por una red de telecomunicaciones”.
- Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones establece las disposiciones que deberán cumplir
los concesionarios que presten servicios públicos de
telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones,
derivado de la obligación de abstenerse de realizar cargos de larga
distancia nacional a usuarios por las llamadas que realicen a cualquier
destino nacional a partir del 1 de enero de 2015:
“Segunda. Definiciones. Para efectos de las presentes Disposiciones, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: (…)
XI. Servicio Local: Aquél por el que se conduce tráfico originado en un Área de Servicio Local y cuyos números de origen y destino pertenecen a la misma, así como el tráfico originado mediante la
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marcación de números no geográficos asignados de conformidad con el Plan de Numeración”.
“Sexta. Autorización para prestar el Servicio Local. Los concesionarios que en su título de concesión tengan autorizada la prestación del servicio de larga distancia, podrán prestar el Servicio Local a que se refiere la fracción XI de la disposición Segunda de las presentes Disposiciones”.
- Reglas de servicio local (emitidas por la extinta Comisión
Federal de Telecomunicaciones:
“Regla Segunda. Para efectos de las presentes Reglas, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: (…) XXIV. Servicio local. Aquél por el que se conduce tráfico público conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local, que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia; (…) XXX. Tráfico público conmutado. Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red pública de telecomunicaciones que utilice para su enrutamiento tanto centrales como numeración asignada y administrada por la Comisión, de conformidad con el Plan de Numeración”.
De lo anterior se desprende que dicho marco normativo contiene
por una parte la definición de “tráfico” para efectos del ámbito de las
telecomunicaciones y, por otra, las reglas fijadas por el órgano
regulador para que los concesionarios se abstengan de realizar cargos
de larga distancia nacional a partir de dos mil quince, mismas que
también autorizan la prestación del servicio local –conducción de tráfico
AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018
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entre usuarios de una misma central o grupo de centrales sin la
necesidad de la marcación de un prefijo de acceso– a quienes
prestaban el diverso de larga distancia.
Ahora bien, la quejosa argumenta que el sistema normativo es
inconstitucional si se interpreta en el sentido de que contiene una
autorización implícita para la prestación de un servicio adicional que no
está previsto en el título de concesión correspondiente.
Así, la quejosa considera que bajo la interpretación que realizó el
órgano regulador, tales disposiciones resultan inconstitucionales, pues
permitirían considerar que el servicio local incluye cursar cualquier tipo
de tráfico, sin necesidad de que los concesionarios obtengan la
autorización respectiva en términos del régimen de servicios
adicionales y transición a la concesión única.
Bajo tales consideraciones, el planteamiento central que debe
resolver esta Segunda Sala en la presente sentencia, es el siguiente:
¿Las disposiciones reclamadas contienen una autorización
implícita para que los concesionarios en materia de
telecomunicaciones puedan prestar servicios no previstos en su
título de concesión, sin necesidad de tramitar una autorización de
servicio adicional?
A consideración de esta Segunda Sala, el planteamiento de
constitucionalidad propuesto por la quejosa es infundado, en tanto el
AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018
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marco normativo reclamado es acorde al texto constitucional, a partir
de la interpretación que se desarrolla a continuación:
Cabe precisar, como premisa central, que el sistema normativo
reclamado no contiene una autorización implícita para la prestación de
servicios adicionales no previstos en los respectivos títulos de
concesión.
En diciembre de dos mil catorce, el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones emitió un acuerdo para que los concesionarios, a
partir de dos mil quince, se abstuvieran de realizar cobros por el servicio
de larga distancia nacional.
A efecto de lograr lo anterior, el órgano regulador estableció que
aquellos concesionarios que prestaran el servicio de larga distancia,
podrían comenzar a prestar servicio local, mismo que implica la
conducción de tráfico originado en un área de servicio local y cuyos
números de origen y destino pertenecen a la misma.
Finalmente, el término “tráfico” para efectos del servicio local que
ahora podrían prestar los concesionarios autorizados originalmente
para el diverso de larga distancia, no es definido por el órgano
regulador, sino que su contenido se desprende de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión: tráfico incluye datos, escritos,
imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que
circule por una red de telecomunicaciones.
AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018
28
El acuerdo del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
únicamente establece que aquellos concesionarios que presten el
servicio de larga distancia podrán prestar el diverso servicio de tráfico
local –ante la eliminación de los cargos de larga distancia nacional–.
Esto no implica que en automático todos los concesionarios que lleven
a cabo ese proceso en la modificación de sus servicios, puedan hacerlo
respecto de todos los conceptos contenidos en la definición que de
“tráfico” prevé la ley relativa.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión contiene
una definición de “tráfico” que incluye una gran diversidad de
conceptos. Justamente, el legislador diseñó una definición “abierta” que
incluya todos los aspectos posibles que pueden circular por las redes
de telecomunicaciones, pues la intención es que tal término englobe
todos los aspectos posibles que se transmiten a través de los servicios
que prestan los concesionarios.
En otras palabras, la definición de “tráfico” pretende incluir todos
los aspectos que pueden circular por las redes de telecomunicaciones,
pero ello no implica que cualquier concesionario al prestar sus
servicios pueda circular por su red todos los aspectos contenidos
en la citada definición.
El acuerdo del órgano regulador permite que presten el servicio
de tráfico local quienes antes solo lo hacían vía larga distancia, pero
ello no se traduce en que todos esos concesionarios puedan prestar el
AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018
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servicio respecto de cualquiera de los conceptos que bajo la definición
de “tráfico” previó el legislador.
Esto es, la migración de los servicios prestados a partir de la
autorización contenida en el acuerdo del órgano regulador, debe
entenderse en relación con los aspectos de “tráfico” que los
concesionarios tenían autorizados para circular en su red de
telecomunicaciones, pues de lo contrario, sí se generaría una antinomia
normativa con el régimen de autorización para servicios adicionales;
situación que se traduciría en una vulneración a los objetivos buscados
a partir de los principios contenidos en el artículo 28 constitucional.
En tal sentido, a efecto de llevar a cabo el análisis en cuestión, el
órgano regulador debe interpretar el marco normativo reclamado,
en relación o de manera sistemática con los términos previstos en
los títulos de concesión que se encuentren involucrados en cada caso
concreto.
Sobre la naturaleza de los títulos de concesión, al resolver en
sesión de once de enero de dos mil diecisiete el amparo en revisión
300/2016, esta Segunda Sala sostuvo que en el artículo 28
constitucional se estableció que para la explotación y aprovechamiento
del espectro radioeléctrico20 es necesario el otorgamiento de una
concesión mediante licitación pública, debido a que se trata de un bien
20 El artículo 3, fracción XXI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión define al espectro radioeléctrico como el “espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz”.
AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018
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de uso común extremadamente escaso, el cual está sujeto al régimen
de dominio público de la Federación21 de conformidad con la Ley
General de Bienes Nacionales.
En ese sentido, para el aprovechamiento especial del espectro
radioeléctrico se requiere de una concesión emitida por el Estado,
mediante la cual se confiera a un particular el derecho de usar,
aprovechar o explotar éste en los términos y modalidades establecidas
en la Constitución, las leyes relativas y el título que se emita, sin que
ello implique la creación de un derecho real a favor del concesionario.
De esa manera, para la explotación y aprovechamiento de una
banda de frecuencia del espectro radioeléctrico es necesario la emisión
de una concesión, esto es, un acto administrativo mediante el cual el
Estado otorga a un particular el manejo y explotación de un servicio
público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio
público, como es el caso, cuya naturaleza no se reduce a un simple
acto contractual sino que se trata de un acto administrativo mixto.
Lo anterior debido a que en él concurren tanto elementos
reglamentarios como contractuales, entendidos los primeros como
aquellas condiciones vinculadas con el marco legal a las que deberá
sujetarse el concesionario y que el Estado puede modificar en atención
21 “Artículo 54 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y, en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales”.
AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018
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a decisiones que importen intereses de la colectividad, sin que para ello
sea necesario la intervención del particular.
Por el contrario, las condiciones de naturaleza contractual están
dirigidas a garantizar los intereses del concesionario debido a que crean
a su favor una situación jurídica que no puede ser modificada
unilateralmente por el Estado, pues se trata de cláusulas relacionadas
con ventajas económicas que les garantizan sus inversiones y equilibrio
financiero.
Así, el órgano regulador habrá de valorar el título de concesión, a
efecto de advertir qué aspectos de tráfico ya estaban contemplados en
la prestación del servicio de larga distancia, para así advertir cuáles
pueden circular ahora mediante la prestación de servicio local.
Este Alto Tribunal reitera que la definición de “tráfico” está
diseñada para abarcar todos los aspectos posibles de circulación en las
redes de telecomunicaciones, pero esa definición no opera a la inversa
como una validación o autorización implícita. En otras palabras, los
concesionarios solamente pueden circular en sus redes aquellos
aspectos contenidos en el concepto de “tráfico” que se prevean en sus
títulos de concesión: el hecho de que el tráfico englobe una serie de
aspectos, no implica que éstos deban ser prestados en su
totalidad por todos los concesionarios del sector de las
telecomunicaciones.
AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018
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En suma, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que el
marco normativo reclamado es constitucional bajo la siguiente
interpretación:
El Acuerdo de eliminación de los cobros de larga distancia, en
relación con las reglas de servicio local, permite advertir una
autorización para que los concesionarios que prestaban el servicio de
larga distancia nacional ya no realicen ese tipo de cobros y migren –sin
modificación a su título de concesión– al intercambio de tráfico vía
servicio local.
Ahora bien, el tráfico que tales concesionarios podrán prestar vía
servicio local no implica forzosamente a todos los aspectos previstos
respecto de tal término en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, sino únicamente aquellos que se desprendan del
respectivo título de concesión y que correspondan a la naturaleza
de los servicios autorizados en tal documento.
Las anteriores consideraciones se traducen en que al aplicar las
disposiciones reclamadas en casos concretos, el órgano regulador
debe llevar a cabo una interpretación sistemática del marco normativo
en conjunto con los términos previstos en los títulos de concesión de
quienes están involucrados en el desacuerdo de que se trate.
A partir de lo anterior, es posible concluir que con fundamento en
las disposiciones reclamadas, Talktel no contaba con una autorización
AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018
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implícita para prestar servicios adicionales no previstos en su título de
concesión.
El sistema normativo combatido solamente le autorizó a dicha
concesionaria, que prestaba el servicio de larga distancia nacional, a
prestar servicio local. Sin embargo, la posibilidad de que se le autorice
a prestar el servicio de mensajes “SMS” tendría que desprenderse de
los términos establecidos en su título de concesión, cuyo análisis –al no
ser un tema propiamente constitucional– corresponde al Tribunal
Colegiado y no a esta Suprema Corte.
En las relatadas condiciones, cuando el Tribunal Colegiado que
previno en el conocimiento del asunto emprenda el análisis de la
“Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no
convenidas entre Talktel, S.A. de C.V. y Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.,
aplicables del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2017”, habrá de
atender a la interpretación que del marco normativo reclamado efectuó
esta Segunda Sala en la presente sentencia.
En efecto, si bien la determinación de esta Segunda Sala
consistió en la negativa de amparo respecto de las disposiciones
generales reclamadas, lo cierto es que tal decisión se adoptó a partir
de una determinada interpretación del citado marco normativo, por lo
que el tribunal colegiado habrá de atender a los alcances, dinámica y
campo de aplicación que del mismo realizó este Alto Tribunal.
AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018
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V. RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA
En virtud de la determinación adoptada por esta Segunda Sala,
se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente
de la República, así como la porción de la revisión adhesiva interpuesta
por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones que se refiere
al sistema normativo reclamado, al haber desaparecido la condición a
que estaba sujeto el estudio de sus respectivos agravios.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 166/2007 de esta
Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO
INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN
PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”22.
VI. RESERVA DE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO
Dado que esta Segunda Sala se ha pronunciado respecto de las
cuestiones propias de su competencia, se procede a reservar
jurisdicción al tribunal colegiado de circuito que previno en el
conocimiento del asunto, a fin de que estudie los agravios contenidos
en el recurso de revisión principal relativos a la “Resolución mediante
la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina
22 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.
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las condiciones de interconexión no convenidas entre Talktel, S.A. de
C.V. y Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., aplicables del 22 de febrero al
31 de diciembre de 2017”.
En tal sentido, al analizar tales planteamientos, el tribunal
colegiado deberá atender a la interpretación que realizó esta Segunda
Sala respecto del alcance y contenido de las disposiciones cuya validez
fue combatida por la quejosa, en las cuales se fundamentó la resolución
reclamada.
Así, atendiendo a la conclusión alcanzada, y con fundamento en
el artículo 95 de la Ley de Amparo23 y el punto Cuarto, fracción I, inciso
B) del Acuerdo General 5/201324, se reserva jurisdicción al Primer
Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado
en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con
residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República,
para que se haga cargo del estudio de los aspectos antes indicados,
pues dicho análisis no corresponde a esta Segunda Sala sino al órgano
jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto.
23 “Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte”. 24 “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; (…)”.
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Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable, en contra de
los artículos 3, fracción LXIX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión; de las disposiciones segunda, fracción XI, y sexta, del
“Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones establece las disposiciones que deberán cumplir
los concesionarios que presten servicios públicos de
telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones,
derivado de la obligación de abstenerse de realizar cargos de larga
distancia nacional a usuarios por las llamadas que realicen a cualquier
destino nacional a partir del 1 de enero de 2015”; y de la regla segunda,
fracciones XXIV y XXX, de las Reglas de Servicio Local, a partir de la
interpretación sostenida en el apartado cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Quedan sin materia las revisiones adhesivas, en los
términos precisados en el apartado quinto de esta resolución.
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CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito que previno en el conocimiento del asunto, en términos de lo
establecido en el apartado sexto de la presente sentencia.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.