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EXPEDIENTE No. 4727/11
VS.
SECRETARÍA DE ECONOMÍA
REINSTALACIÓN Y OTRAS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a nueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 4727/11, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el
juicio de amparo directo número DT. 280/2014 (3962/2014),
vinculado al juicio laboral al rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha nueve de enero de dos mil
catorce, cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el trece de julio de dos mil doce. SEGUNDO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Economía:
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Al reconocimiento de la relación laboral generada entre las partes, por virtud de la prestación de un servicios profesional de carrera, en términos del artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. A pagar al el concepto de indemnización constitucional, por el importe de tres meses de salario, con fundamento en los artículos 32 y 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, así como 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por la suma de $302,435.55 (Trescientos dos mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 55/100 M.N.), sin perjuicio de las deducciones legales aplicables. Al pago de salarios caídos, del despido injustificado y hasta que sea cubierta la indemnización constitucional, que abarca el periodo del primero de abril de dos mil once al quince de agosto de dos mil trece, por el monto de $2’766,630.94 (Dos millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos treinta pesos 94/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se cumplimente la resolución. Al pago de aportaciones y enteros al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al Fondo de la Vivienda del ISSSTE (FOVISSSTE), y a la Administradora del Fondo para el Retiro (Afore), desde la fecha del cese, primero de abril de dos mil once y hasta que se dé total cumplimiento al laudo, en términos de los preceptos 2º, 3º, 17, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Economía de las prestaciones identificadas bajo los incisos: a) reinstalación, b) pago de salarios caídos derivados de la reinstalación, c) reconocimiento de antigüedad, d) vigencia de derechos de seguridad social, e) pago de cualquier otra prestación, f) nulidad, 2 reconocimiento como trabajador de base con inamovilidad, 4 pago de 20 días de salario por cada año laborado, 6 pago de aguinaldo, 7 pago de vacaciones y primas vacacionales, y 11 nulidad de documento que contenga renuncia de derechos, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y gírese el oficio de estilo al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el juicio de amparo directo número D.T. 205/2013 (D.T. 101/2013 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), conexo al amparo directo número D.T. 206/2013 (D.T. 111/2013 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado citado), vinculados al juicio laboral al rubro indicado.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 280/2014
(3962/2014). Inconforme con el laudo mencionado el Titular de la
Secretaría de Economía, promovió juicio de amparo directo que se
tramitó en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, con el número ya señalado, y por
ejecutoria dictada el veintiuno de agosto de dos mil catorce, en su
único punto resolutivo concluyó que:
“ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a la Secretaría de Economía, contra el acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el nueve de enero de dos mil catorce, en el juicio laboral 4727/2011.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que reitere los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo y absuelva del pago de aportaciones y enteros al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de la Vivienda de dicho Instituto y a la Admininistradora del Fondo para el Retiro.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de julio de
dos mil once (hojas 1 a 5), el , por
conducto de su apoderada legal, demandó de la Secretaría de
Economía, las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en su trabajo como Director de Relaciones
Laborales y Comunicación, en los términos y condiciones que se
venía desempeñando, y con las mejoras e incrementos que pueda
tener al momento de la reincorporación a sus labores.
b) El pago de salarios caídos desde la fecha del injustificado
despido y hasta que sea reinstalado.
c) El reconocimiento de que el tiempo en que dure separado de su
empleo, por causas imputables a la demandada, sea computado a
su favor para efectos de antigüedad laboral.
d) La vigencia de derechos ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el
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Fondo de la Vivienda del ISSSTE (FOVISSSTE) y el Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), durante todo el tiempo que
permanezca separado de su empleo, y hasta en tanto se de
cumplimiento a la reinstalación que se ordene.
e) El pago de cualquier prestación a que se encuentre obligada la
demandada, y que por omisión haya dejado de reclamar.
f) La nulidad de cualquier documento que pueda ser exhibido en el
juicio, y que contenga renuncia de sus derechos laborales.
Para el caso de que el titular se negara o, por cualquier causa, el
actor no pudiera ser reinstalado, alternativamente reclama, el pago
y cumplimiento de las siguientes prestaciones subsidiarias:
1. El reconocimiento de que la relación que unió a ambas partes
fue de carácter laboral, ya que prestó un servicio físico e
intelectual, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el
artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; además de los supuestos regulados por la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal.
2. El reconocimiento de que, en virtud de las labores que
desempeñaba, debe ser considerado como trabajador de base,
con estabilidad en el empleo y por ende inamovible en su puesto.
3. El pago de indemnización constitucional por despido
injustificado, consistente en tres meses de salario integrado, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, debido a
que su cese fue injustificado.
4. El pago de veinte días de salario integrado por cada año
laborado, o su proporción al momento del despido, con
fundamento en los artículos 50 fracciones II y III de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
5. El pago de salarios caídos que se causen desde el injustificado
despido y hasta que se dé total cumplimiento al laudo que se dicte.
6. El pago del aguinaldo proporcional que haya dejado de percibir
por causas imputables a la demandada, en virtud de haber sido
injustificadamente despedido.
7. El pago de la parte proporcional de vacaciones y prima
vacacional correspondientes.
8. El pago de las aportaciones y enteros correspondientes al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo.
9. El pago de aportaciones y enteros correspondientes al Fondo
de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, hasta la fecha en que se dé
cumplimiento al laudo.
10. El pago de las aportaciones y enteros correspondientes a la
Administradora del Fondo para el retiro (Afore) hasta la fecha en
que se dé cumplimiento al laudo.
11. La nulidad de cualquier documento que pueda ser exhibido en
juicio y que contenga renuncia de sus derechos laborales.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
1. Afirma que inició a laborar el primero de mayo de dos mil nueve,
con el cargo de Secretario Particular del Oficial Mayor de la
Secretaría de Economía, percibiendo como contraprestación por
sus servicios la cantidad de $85,888.92 (Ochenta y cinco mil
ochocientos ochenta y ocho pesos 92/100 M.N.).
2. Posteriormente, el primero de mayo del dos mil diez, fue
designado Director de Relaciones Laborales y Comunicación, a
través de la expedición del nombramiento respectivo. Recibiendo
la titularidad de la plaza el primero de octubre de dos mil diez.
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3. Como contraprestación por los servicios prestados, en la plaza
referida como MB3, se le cubrió la cantidad de $89,389.82
(Ochenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve pesos 82/100
M.N.).
4. Durante todo el tiempo que prestó sus servicios, siempre se
desempeñó con intensidad, sin dar motivo alguno para que se le
despidiera de manera injustificada.
5. No obstante lo anterior, el veintinueve de marzo del dos mil
once, siendo aproximadamente las trece horas con treinta
minutos, fue citado en la oficina de la Directora de Recursos
Humanos, , quien le manifestó que
deseaba nombrar a gente de su confianza para integrar su equipo
de trabajo, por lo que debería signar la renuncia correspondiente,
ya que a partir del primero de abril del dos mil once se le impediría
el acceso a su fuente de trabajo; a lo que el actor se negó
solicitando una explicación del despido de que era objeto, pero
éste la fue negada.
6. El treinta de marzo del dos mil once, recibió una llamada
telefónica de la , quien se ostenta como
Secretaria de la ,
manifestándole que se estaba emitiendo el aviso de su baja, y que
debía realizar la entrega de la oficina el día treinta y uno de marzo
a las diecisiete horas.
7. Es el caso, que en el aviso de baja se asentó falsamente que la
causa de la misma era por renuncia. Lo que es completamente
falso, en virtud del injustificado despido de que fue objeto.
8. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once,
aproximadamente a las dieciocho horas, mientras se encontraba
realizando sus labores en la oficina que le fue asignada, ingresó la
, en compañía del
, refiriéndole la primera, que le debía entregar al
Licenciado Anchondo los asuntos pendientes y la plantilla laboral,
y presentarlo a los colaboradores de la Dirección de Relaciones
Laborales. Agregó a pregunta del actor, que había sido relevado
del cargo y que ordenaría darlo de baja del registro de asistencia
E-CAP, porque a partir del día siguiente no le sería permitido el
acceso a las oficinas. Lo que les consta a los
, quienes en ese
momento se encontraban en compañía del actor y quedó
registrado en una grabadora que se encontraba en el lugar.
Traduciéndose en un despido, que no obstante su inconformidad,
procedió a realizar la entrega solicitada.
9. Así, el primero de abril del dos mil once, siendo
aproximadamente las nueve horas, y al pretender ingresar a las
oficinas en que prestaba sus servicios, en compañía del Notario
Público Licenciado Edgar Aurioles Acosta, al intentar registrar su
asistencia con la credencial de código de barras, que en su
oportunidad le fue entregada, apareció la leyenda de “Empleado
Invalido” “Baja”, por lo que le fue impedido ingresar a su fuente de
trabajo.
10. Al haberse omitido justificar las causas del despido, es
indudable que se violó en su perjuicio la legislación laboral relativa,
y por ende debe condenarse al pago de todas y cada una de las
prestaciones que reclama.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de diez de agosto
de dos mil once (hojas 36 y 37), se ordenó emplazar a juicio al
Titular de la Secretaría de Economía. Se le remitió copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el veinte de
septiembre de dos mil once (hoja 39).
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QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el veintiséis de
septiembre de dos mil once (hojas 40 a 130), el Titular de la
Secretaría de Economía, por conducto de su apoderada legal, dio
contestación a la demanda, señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es cierto, por lo que no se suscita controversia alguna. Sin
embargo aclara que el puesto de Secretario Particular del Oficial
Mayor que ocupó, es clasificado y denominado de confianza, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 5º, fracción II, inciso j) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por
tanto, durante el tiempo que lo desempeñó, sólo gozó de la
protección al salario y a la seguridad social, de acuerdo al artículo
123, apartado B, fracción XIV de nuestra Carta Magna, de ahí que
se acredite, que desde que ingresó a prestar sus servicios, lo hizo
en un puesto de confianza, que fue acreditado como tal, en
términos de los artículos 5º, 8º y 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Realizaba funciones a nivel de dirección, coordinación y
supervisión, de acuerdo a lo establecido en el precepto 5º, fracción
II, inciso a) de la Ley Federal Burocrática, y en el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal vigente para el año dos
mil once, emitido por la Unidad de Política y Control
Presupuestario, dependiente de la Subsecretaría de Egresos, de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se
determinó que la creación del puesto de Director de Área sería de
confianza. Carácter con que fue designado, por lo que no se podrá
cambiar una plaza que fue creada como de confianza, a una de
base, es decir, no se puede suprimir una plaza, ni crear otra,
atento a lo establecido en el artículo 73, fracción XI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Señala que el actor tuvo pleno conocimiento desde el inicio de su
relación de trabajo, de su contratación como personal de
confianza. Tan es así que aceptó de conformidad el puesto que le
fue otorgado, por lo que se encuentra obligado al cumplimiento de
los deberes inherentes al mismo, en términos del precepto 18 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Motivo
por el que se deberá absolver al momento de dictar la resolución
definitiva.
2. Es cierto, por lo que no se suscita controversia alguna.
3. Es falso y por lo tanto lo niega, ya que el actor no percibió por la
prestación de sus servicios el salario mensual que indica, sino que
en el puesto de Director de Relaciones Laborales y Comunicación,
nivel MB3, percibió como último salario quincenal neto la cantidad
de $24,681.23 (Veinticuatro mil seiscientos ochenta y un pesos
23/100 M.N.), una vez hechos los descuentos y deducciones de
ley.
4. En parte es cierto y en parte falso. Es cierto que el actor durante
el tiempo que prestó sus servicios desempeñó sus funciones de
confianza con las características que menciona. Sin embargo es
falso y niega, que se le haya encomendado orden de trabajo
alguna, pues desde que ingresó a laborar siempre desarrolló
actividades con independencia y plena autonomía. Jamás estuvo
bajo las instrucciones de personal o jefe alguno, tan es cierto, que
en su escrito inicial de demanda no indica que haya estado bajo la
subordinación de algún jefe, ni tampoco proporciona datos que
hagan suponer que recibiera instrucciones para el desempeño de
sus funciones. Por lo tanto es claro que el promovente fue
empleado de confianza, y en todo momento realizó funciones de
dirección con toma de decisión en el ejercicio de mando a nivel de
Director de Área.
Es falso y niega que haya sido despedido injustificadamente, ya
que fue el propio actor quien dejó de presentarse a laborar a partir
del primero de abril de dos mil once, en el puesto de Director de
Relaciones Laborales y Comunicación, por así convenir a sus
intereses, dando voluntariamente por terminado su nombramiento
y relación laboral, mediante los cuales venía prestando sus
servicios con clave presupuestal 10-710-1-CFMB003-0000235-E-
C-P, nivel MB3. Por lo tanto, no le asiste acción ni derecho para
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pretender su reinstalación y el pago de diversas prestaciones de
carácter económico.
5. Es falso y niega que en la fecha y hora que indica, la
quien ocupa el puesto de Directora General
de Recursos Humanos, le haya manifestado lo que refiere, pues el
actor jamás fue objeto de despido justificado o injustificado, toda
vez que fue él, quien por así convenir a sus intereses, dio por
terminado voluntariamente su nombramiento, tanto así que se
abstuvo de registrar la asistencia a sus labores en el Sistema de
Control de Asistencia y Puntualidad denominado e_cap.
6. Es falso y niega que en la fecha y hora que indica, la persona
que refiere le haya manifestado lo que señala. Tan es falso que
existe una contradicción entre lo que dice y sus pruebas, esto es
así, ya que refiere en el hecho 6 de su demanda, que
supuestamente se le indicó que a las diecisiete horas tenía que
realizar la entrega de la oficina que ocupaba para el desempeño
de su encargo, y por otra parte, de la documental ofrecida en el
numeral IV, inciso g), se advierte que la entrega del mobiliario que
tenía bajo su resguardo se dio a las veinte horas, en consecuencia
es claro que no resulta consistente lo narrado en el escrito inicial.
7. Es falso y niega que se le haya dado aviso de baja, y que haya
sido objeto de despido injustificado.
8. Es falso y niega que en la fecha, hora y lugar que menciona, la
persona que refiere le haya manifestado lo que señala, pues
jamás fue objeto de despido injustificado.
Es falso y se niega que haya quedado registrado en una supuesta
grabadora el despido del que se duele, porque la secretaría jamás
lo despidió, ni justificada, ni injustificadamente, y porque si dicha
grabación existiera la hubiera ofrecido como prueba para acreditar
el despido del que supuestamente fue objeto.
Por otra parte, es falso y niega que le haya instruido hacer la
entrega del mobiliario que tenía bajo su resguardo, sino fue él,
quien de manera voluntaria y sin mediar coacción alguna, hizo
entrega de los recursos materiales que le fueron asignados para la
prestación de sus servicios, además de los asuntos que le fueron
turnados para su atención. Lo anterior se acredita con el escrito de
fecha treinta y uno de marzo de dos mil once.
9. Es falso y por tanto niega que en la fecha y hora que refiere, al
pasar su credencial de empleado le haya aparecido la leyenda
“Baja”, pues como asentó el Notario Público número 154 del
Distrito Federal, en la fe de
Hechos número 21995, al deslizar su gafete institucional en la
terminal de control de acceso electrónico del personal de la
Secretaría de Economía, tuvo como resultado “Empleado No
Válido”, y no el texto de “Baja”, como indebidamente lo refiere. Sin
que ello signifique que haya sido objeto de despido injustificado.
Máxime que el Fedatario Público en ningún momento refirió que se
le impidió el acceso a las instalaciones, o bien que determinado
funcionario le haya manifestado que estuviera despedido, de ahí
que se demuestre que el actor miente al narrar sus hechos.
El motivo porque apareció el texto de “Empleado No Válido” al
momento en que deslizó su gafete, fue porque el Sistema de
Control de Asistencia y Puntualidad denominado e_cap, se
encontraba en mantenimiento, y por lo tanto, dicha situación
impidió que el personal de la secretaría, incluido el actor, registrara
su entrada de labores el día primero de abril de dos mil once.
Es falso que tenga la obligación legal de justificar causales de
despido, porque jamás lo despidió, y porque durante el tiempo que
el actor prestó sus servicios lo hizo en un puesto de confianza.
En esta tesitura, es claro que el puesto de Director de Área que
ocupó, es de confianza, y no de base como indebidamente lo
pretende hacer valer. En donde inclusive desarrolló funciones de
la misma índole, de ahí que opone la excepción de la calidad de
confianza, y carencia de estabilidad en el empleo, en términos de
los artículos 5º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, toda vez que en ningún momento se ha
colocado en el supuesto contemplado por la Ley Burocrática, ni ha
dado lugar a que se le reclame o se encuentre obligado a
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reinstalar al actor en la plaza que ocupaba, esto es, a reinstalarlo
en el puesto de Director de Área denominado Director de
Relaciones Laborales y Comunicación, nivel MB3. En virtud de
que esa categoría le corresponde a un trabajador de confianza,
atento a lo señalado en los puntos 2, 4, 24 y anexo 2 del Manual
de Percepciones de la Administración Pública Federal, vigente
para el año dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta y uno de mayo de dos mil once, en el que se
señala que el indicador de grupo jerárquico M, que es el grupo al
que perteneció el actor, correspondiente al cargo de Director de
Área, es un puesto de confianza, por lo que, atento a lo señalado
por los artículos 5º, 8º y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, los trabajadores de confianza carecen de
estabilidad en el empleo.
Ahora bien, el actor no pertenece, ni ha pertenecido al Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Economía, que es la
agrupación sindical de los trabajadores de base.
Las funciones de confianza propias del puesto que desempeñó,
eran de naturaleza altamente confidencial y de manejo exclusivo
de las tareas de trabajo de la Dirección General de Recursos
Humanos, entre ellas:
Proporcionar elementos que permitan generar un clima laboral
armónico, con fundamento en la normatividad, a través del
fortalecimiento de la identidad institucional del personal de la
secretaría, para el cumplimiento de las actividades, metas y
objetivos de la institución. Supervisar la aplicación de las
disposiciones en materia laboral con apego a la normatividad;
regular el desarrollo de la conducción de la relación sindical;
asesorar a las unidades administrativas en materia laboral; regular
las sanciones derivadas del incumplimiento a las obligaciones que
rige la relación laboral; definir y vigilar el cumplimiento de los
programas anuales de eventos deportivos, culturales y bienestar
social; autorizar y supervisar el programa anual de actividades y
eventos deportivos; supervisar el servicio médico de primer nivel;
así como autorizar y supervisar el programa de protección al
salario. Lo que se acredita con el Formato de Descripción y Perfil
de Puestos correspondiente al cargo de Dirección de Relaciones
Laborales y Comunicación.
También emitía respuesta a las consultas formuladas por las
Unidades Administrativas del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a las que inclusive les
solicitaba préstamos ordinarios y especiales para empleados de
confianza, incrementos de presupuesto para los ejercicios dos mil
diez y dos mil once. Sustituía folios y convocaba a reuniones al
Secretario General del Sindicato Nacional de los Trabajadores de
la Secretaría de Economía, etc.
Por lo que encuadra en lo dispuesto por el artículo 5º, fracción II,
inciso a) de la Ley Federal Burocrática, esto es, dirección con
toma de decisión en el ejercicio del mando, que implica
representatividad y supervisión a nivel de Director de Área.
En mérito de lo expuesto, se acredita que tenía personal
subordinado bajo su mando y dirección, a los que les giraba
instrucciones, así como que tenía facultades de dirección como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y general le conferían representatividad e
implicaban poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de
Dirección de Área. Lo que lleva a concluir que todas y cada una de
las funciones que fueron desarrolladas por el actor en el puesto de
Director de Relaciones Laborales y Comunicación, son propias de
un trabajador de confianza, que no podrían ser desarrolladas por
un trabajador de base.
El horario de labores que cubrió fue el comprendido de las nueve a
las dieciocho horas de lunes a viernes de cada semana, y gozó de
una hora para tomar sus alimentos, de las quince a las dieciséis
horas de lunes a viernes de cada semana, por lo que no goza de
estabilidad en el empleo.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
Falta de acción y derecho, para reclamar las prestaciones
marcadas con los incisos: a) reinstalación en el puesto de Director
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de Relaciones Laborales y Comunicación; b) pago de salarios
caídos; c) reconocimiento de antigüedad por el tiempo que dure
separado del empleo; d) vigencia de derechos ante el ISSSTE,
FOVISSSTE y SAR; e) pago de cualquier prestación a que se
encuentre obligada la secretaría; f) nulidad de cualquier
documento que contenga renuncia de derechos laborales; 1
reconocimiento de relación laboral; 2 reconocimiento como
trabajador de base; 3 pago de indemnización constitucional; 4
pago de veinte días de salario; 5 pago de salarios caídos; 6 pago
de aguinaldo; 8 pago de aportaciones al ISSSTE; 9 pago de
aportaciones al FOVISSSTE; 10 pago de aportaciones a la Afore;
y 11 nulidad. Toda vez que el accionante en ningún momento y
bajo ninguna circunstancia ha sido cesado o despedido justificada
o injustificadamente, ya que fue él quien dejó de presentarse a
laborar a partir del primero de abril de dos mil once, por así
convenir a sus intereses, por lo que dio voluntariamente por
terminado su nombramiento.
Ahora bien, en el supuesto sin conceder, que se considere que el
actor no dio por terminados voluntariamente los efectos de su
nombramiento, ofrece la excepción de la calidad de confianza y
carencia de estabilidad en el empleo, en términos de los artículos
5º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, dado que la secretaría en ningún momento se ha colocado
en el supuesto contemplado por la Ley Burocrática, ni ha dado
lugar a que se le reclame, o se encuentre obligada a reinstalar al
actor en la plaza que ocupaba, esto es, a reinstalarlo en el puesto
de Director de Área, denominado Director de Relaciones
Laborales y Comunicación, nivel MB3, en virtud de que esa
categoría le corresponde a un trabajador de confianza, atento a lo
señalado en los puntos 2, 4, 24 y anexo 2 del Manual de
Percepciones de la Administración Pública Federal, vigente para el
año dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
treinta y uno de mayo de dos mil once, en el cual se señala que el
indicador del grupo jerárquico M, que es grupo al que pertenece el
actor, correspondiente al cargo de Director de Área, es un puesto
de confianza, y que de acuerdo a los artículos 5º, 8º y 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los
trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el empleo.
En específico por cuanto a la reclamación de pago de cualquier
prestación a que se encuentre obligada la secretaría, hace notar
que la parte actora es omisa en precisar cuáles son esas
supuestas prestaciones a las que se encuentra obligada a cubrirle,
así como la cantidad liquida que reclama, luego entonces, y al no
contar con los elementos necesarios para efectuar la
cuantificación de las prestaciones correspondientes, es
procedente absolver, porque además de ser infundado e
improcedente, resulta ser oscuro e impreciso. Opone también la
excepción de oscuridad y/o defecto legal de la demanda, toda vez
que omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar con
relación a estos conceptos, lo que se traduce en serias omisiones
que pueden causar perjuicio, además de confundir la naturaleza
del derecho.
En lo que atañe al pago de aguinaldo, en ningún momento se ha
colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la materia, ni
ha dado lugar a que se le reclame, o se encuentre obligado pagar
al accionante cantidad alguna por concepto de aguinaldo, toda vez
que durante el tiempo que duró la relación laboral, le cubrió el
importe respectivo por dicha prestación, en términos de lo
ordenado por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
No obstante, hace notar que la parte actora es omisa en precisar
la cantidad y periodo que reclama, luego entonces, y al no contar
con los elementos necesarios para efectuar la cuantificación de la
prestación correspondiente, es procedente absolver, porque
además de ser infundado e improcedente, resulta ser oscuro e
impreciso. Formula excepción de obscuridad y o defecto legal de
la demanda, toda vez que su contraparte omite precisar
circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a estos
conceptos, así como no precisa efectivamente las cantidades
liquidas y periodos reclamados.
Asimismo, le cubrió oportunamente y le pagó el primer beneficio
del aguinaldo del año dos mil diez, en la primera quincena del mes
de diciembre de dos mil diez, y el segundo en la primera quincena
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del mes de enero del dos mil once, por lo tanto, no le adeuda
cantidad alguna por concepto de aguinaldo correspondiente al año
dos mil diez, ya que le fue pagado puntualmente por la cantidad de
$15,418.88 (Quince mil cuatrocientos dieciocho pesos 88/100
M.N.), ahí que opone la excepción de plus petitio, en términos del
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
Por la prestación marcada con el numeral 7, consistente en la
parte proporcional de vacaciones y prima vacacional, de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 30, y demás relativos
y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; 79 primer párrafo, 81 y demás relativos y aplicables de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, las vacaciones son una obligación de goce, no de pago
como indebidamente señala el actor; cuyo cumplimiento por la
patronal nace a partir de la fecha en que es exigible el derecho,
durante el periodo de seis meses, en el cual el trabajador deberá
disfrutar de los días a que tiene derecho por ese concepto, y que
de ninguna manera se compensaran por una remuneración, ni se
pagara doble de no disfrutarse en los términos convenidos.
Incluso, el actor disfrutó de sus periodos vacacionales
correspondientes al año dos mil diez.
Respecto al pago de prima vacacional, indica que le pagó y cubrió
la prima vacacional que le correspondía en el año dos mil diez, en
términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Burocrática,
por lo que no le asiste la razón, ni la ley, para reclamar esa
prestación.
En efecto, le cubrió oportunamente y le pagó la primera parte de la
prima vacacional del año dos mil diez, en la segunda quincena del
mes de mayo, y la segunda parte en mes de diciembre, por lo
tanto no le adeuda cantidad alguna, ya que le fue pagada
puntualmente por la cantidad de $1,643.97 (Mil seiscientos
cuarenta y tres pesos 97/100 M.N.), por lo que interpone a su vez,
plus petitio, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Para concluir, formula excepción de oscuridad y/o defecto legal de
la demanda en contra de la nulidad de cualquier documento que
contenga renuncia de derechos laborales, ya que el actor es omiso
en precisar cuáles son los documentos de los cuales solicita su
nulidad.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el doce de diciembre de dos mil once, para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hoja 226), se tuvo a la parte demandada ratificando su escrito de
contestación, así como objetando las pruebas de su contraria.
Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las
que se estimaron pertinentes, a excepción de las marcadas con
los números 7 a 12, 20 y 22 del demandado, al desecharse en
acuerdo plenario de veinte de abril de dos mil doce (hojas 272 y
273); además de la III y perfeccionamiento de la IV incisos a), c),
d) y f) del actor, al desistirse y desecharse de su
perfeccionamiento respectivamente, en acuerdo de veintitrés de
abril de dos mil doce (hoja 279) y audiencia de trece de junio del
mismo año (hojas 297 a 299). Considerado lo anterior y una vez
formulados los alegatos correspondientes y substanciado el
procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
Expediente Número 4727/11
18
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo
desarrollado y las demás prestaciones accesorias requeridas por
el actor, basadas en el despido injustificado que hace valer. O
bien, como lo establece el demandado, que resultan
improcedentes las exigencias de su contraria, ya que se
desempeñó como personal de confianza en términos del artículo
5º fracción II incisos a) y j) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por lo que carece de la estabilidad en el
empleo que intenta.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis, corresponde demostrar al titular la categoría de confianza que
atribuye al actor, al entenderse en su poder los elementos
necesarios para tal fin, en términos del artículo 784 fracción VII de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, y de la jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por
el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al
servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor
afirma haber sido objeto de despido injustificado que lesionó sus
derechos laborales, por lo que exige la reinstalación en el cargo
que desarrolló como Director de Relaciones Laborales y
Comunicación, y las prestaciones accesorias que detalla en su
escrito inicial.
El titular por su parte, atribuye labores de confianza al actor en
términos del artículo 5º fracción II incisos a) y j) de la ley de la
materia, por lo que señala que carece del derecho de inamovilidad
que solicita.
A partir de ello, el actor exhibió la Constancia Única de Movimiento
de Personal de veintiocho de mayo de dos mil nueve (hoja 17)1, en
que se asentó nuevo ingreso como tipo de movimiento, en el tipo
de empleo Mando Medio, a favor del actor, respecto al código
CFLA001, denominación Director General Adjunto, nivel LA1,
adscrito a la Oficialía Mayor, con vigencia a partir del día primero
de mayo de dos mil nueve. Asentándose en el área de
justificación:
“Nuevo ingreso en el puesto de Director General Adjunto 700-CFLA001-80 Nivel LA1, a partir del 01-05-2009. Movimiento como puesto de la estructura de Gabinete de Apoyo, en términos de lo dispuesto por los Artículos 7 y 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.”
Lo que demuestra que desde el primero de mayo del año dos mil
nueve, el actor ya ostentaba el carácter de Servidor Público de
1 Original en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
Expediente Número 4727/11
20
Carrera de la Administración Pública Federal, respecto al cargo de
Director General Adjunto.
Posteriormente, con el nombramiento de fecha primero de octubre
de dos mil diez (hoja 18)2, en que el Director General de Recursos
Humanos de la Secretaría de Economía, en función del Sistema
de Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública
Federal, hizo del conocimiento del actor que previa determinación
del Comité Técnico de Selección de la dependencia, y con
fundamento en los artículos 33 de la Ley del Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal, 41 de su
Reglamento y 37 fracción VI del Reglamento Interior de la
Secretaría de Economía, lo designó Servidor Público de Carrera
Titular en el puesto de Dirección de Relaciones Laborales y
Comunicación, adscrito a la Dirección General de Recursos
Humanos de la Oficialía Mayor. Nombramiento conferido a partir
de la fecha de expedición de la documental, y con el rango de
Director previsto en el Sistema de Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal.
En consecuencia, la Secretaría de Economía expidió la
Constancia Única de Movimiento de Personal de tres de
septiembre de dos mil diez (hoja 224), en que se formalizó la
promoción del actor en el tipo de empleo Mando Medio, relativo al
código CFM B003, denominación Director de Área, nivel MB3, con
vigencia a partir del primero de octubre de dos mil diez.
Designación que evidentemente responde al nombramiento antes
señalado, ya que generaron efectos en la misma fecha, el primero
de octubre de dos mil diez. De ahí que se sostenga que obedecen
al mismo carácter de Servidor Público de Carrera.
Al respecto, la última constancia incluye la justificación que
precisa:
“Promoción por conversión, del puesto de Dirección de Relaciones Laborales y Comunicación 10-710-1-CFMB002-000019-E-C-M Nv-
2 Documento original, hecho propio por el demandado, lo que le confiere valor
probatorio pleno.
MB2 pasa al puesto de Dirección de Relaciones Laborales y Comunicación 10-710-1-CFMB003-0000235-E-C-P Nv-MB3, a partir del 01-10-2010.”
Lo que únicamente puede entenderse en el sentido de que la
promoción por conversión del cargo precisado, se hizo en relación
al status de Servidor Público de Carrera que se otorgó al
reclamante, pues no se exhibió medio de prueba diverso que nos
lleve a adoptar alguna otra consideración.
En este sentido, el actor reconoció expresamente, en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, en las promociones de fechas doce de
febrero (hojas 231 a 235) y quince de marzo de dos mil doce (hoja
263)3, lo siguiente:
“…se insiste que esta plenamente reconocido en autos las funciones de confianza que el suscrito desempeñaba para la demandada, mismas que por derivar en mi inclusión en el servicio público de carrera, es lógico que cuento totalmente con estabilidad en el empleo….” “En consecuencia en el asunto de que se trata, no existe controversia de hechos sobre la naturaleza de confianza del puesto desempeñado por el actor, en la medida de ser un hecho confesado y reconocido expresamente por él mismo, habida cuenta que fue inclusive el propio actor quien exhibió su constancia de nombramiento como “SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA” lo que únicamente corresponde a quienes desempeñan un cargo de confianza como lo era el de mi representado. Para mejor proveer reitero nuevamente a este pleno que el puesto que en que se vino desempeñando el actor “ES DE CONFIANZA” y no existe controversia respecto a su naturaleza… En ese orden de ideas, este Tribunal debió dejar de admitir todas aquellas probanzas ofrecidas con objeto de acreditar el carácter de confianza en la plaza que desempeñaba el actor, lo anterior al no formar parte de la litis planteada, habida cuenta que de autos se desprende confesión expresa de mi representado de que vino desempeñándose con tal carácter para la hoy demandada.”
3 Que se valoran como parte de la instrumental de actuaciones, en términos de los
artículos 776 fracción VII, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
Expediente Número 4727/11
22
De tal manera que no solo aceptó plenamente el carácter de
confianza que le era propio4, sino además y de forma primordial la
categoría de Servidor Público de Carrera que lo definió en servicio.
Por tanto, el actor convalidó la naturaleza de confianza que el
titular pretendió sustentar con las documentales que se ubican en
las hojas 138 a 165 y 168 a 2235. De ahí que no se generó
controversia respecto a las actividades de confianza, que fue el
único punto de defensa sostenido por el titular.
La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, en relación a este contexto, dispone:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada… Artículo 2. El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad. El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública. Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género…
Artículo 4. Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio. El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley.
4 Como también sucedió en la confesional ofrecida a su cargo, desahogada en audiencia
de catorce de mayo de dos mil doce (hojas 288 a 293). 5 Que corresponden al Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Catálogo General de
Puestos y Plazas del Gobierno Federal 2011, oficios, atentas notas y perfil de puesto.
Artículo 5. El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos: a) Director General; b) Director de Área; c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento, y e) Enlace Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta Ley prevé…
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA Capítulo Primero De los Derechos Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley; III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean… X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y XI. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables… Capítulo Séptimo Del Subsistema de Separación Artículo 59. Para efectos de esta Ley se entenderá por separación del Servidor Público de Carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos. Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público;
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II. Defunción; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría… Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.”
Mientras que el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, hace mención de
que:
“Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal… TÍTULO SEGUNDO De los Servidores Públicos de Carrera Capítulo Único De la Clasificación de los Servidores Públicos de Carrera Artículo 9. Los servidores públicos de carrera se clasifican en: I. Eventuales, y II. Titulares…
Artículo 33. El nombramiento del candidato seleccionado para ocupar el puesto será expedido por la dependencia, conforme a lo previsto en su Reglamento Interior, y deberá contener el nombre
del servidor público de carrera, la autoridad que lo emite y el rango que tendrá dicho servidor público dentro del Sistema. Una vez que sea entregado el nombramiento al servidor público de carrera, la dependencia, a través de su Dirección General de Recursos Humanos, le proporcionará la inducción al puesto, así como a las actividades y particularidades inherentes a la dependencia… Capítulo VII Del Subsistema de Separación Artículo 75. El Subsistema de Separación se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la Ley, así como si procede autorizar a un servidor público titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal. Artículo 76. La dependencia, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, una vez que tenga conocimiento de alguna de las causas establecidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 60 de la Ley, recabará los documentos que acrediten fehacientemente dichas causas, y procederá a dejar sin efectos el nombramiento respectivo, informando de tal situación al Registro…”
Lo que implica que la Ley del Servidor Público de Carrera en la
Administración Pública Federal fija las bases para la organización,
funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de
Carrera en las dependencias que integran la Administración
Pública Federal Centralizada.
Sistema que corresponde al mecanismo que garantiza la igualdad
de oportunidades en el acceso a la función pública, con base en el
mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública
para beneficio de la sociedad. Depende del Presidente de la
República, por ser el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Lo dirige
la Secretaría de la Función Pública, y finalmente lo opera cada una
de las dependencias involucradas.
Los Servidores Públicos de Carrera se clasifican en eventuales y
titulares. Los primeros que como su denominación lo indica, son
designados por alguna causa extraordinaria o por un término
previamente determinado. En cambio, los titulares son aquellos
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que adquieren plenamente los beneficios y obligaciones que la
norma contempla.
Al beneficio de esta ley se integran los cargos que tomando como
base el Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal
Centralizada, poseen, entre otros, el rango de Director de Área.
Conforme a ello, el servidor público recibirá un nombramiento
expedido por la dependencia, conforme a su Reglamento Interior,
que deberá contener el nombre del servidor público de carrera, la
autoridad que lo emite y el rango que tendrá dicho servidor dentro
del Sistema. Requisitos que se actualizan en la litis, como ya lo
hemos puntualizado.
A partir de ello, el servidor adquiere, entre los diversos derechos
establecidos por el ordenamiento legal: La estabilidad y
permanencia en el servicio; el recibir el nombramiento como
Servidor Público de Carrera que le asiste; percibir las
remuneraciones correspondientes a su cargo; y ser indemnizado
en términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente.
Conforme a esto último, la separación del servidor se entiende
como la terminación de su nombramiento o las situaciones por las
que dicho nombramiento deje de surtir efectos.
Para que un nombramiento deje de surtir efectos sin
responsabilidad para la dependencia, deben acreditarse las
causales que dispone el artículo 60 de la ley en cita: Renuncia,
defunción, sentencia ejecutoriada que imponga pena privativa de
libertad; sanción administrativa que imponga separación del
servicio o reincidencia; no aprobar en dos ocasiones la
capacitación obligatoria o la segunda evaluación de desempeño; y
cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea
deficiente, en los términos del reglamento.
Causales que no demostró el titular, que incluso ni siquiera invocó
en su escrito de contestación. Por el contrario, únicamente señala
que derivado del carácter de confianza del reclamante, carece de
estabilidad en el empleo en términos de los artículo 5º, 8º y 20 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por consecuencia, se acredita la separación injustificada del actor,
ya que al haber adquirido la categoría de Servidor Público de
Carrera, le resultaba aplicable la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal y sus normas
aplicables. Esfera normativa que si bien toma como base la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser esta la
Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla a los
trabajadores del Estado. También es cierto que se rige por sus
propias disposiciones, de ahí que fija las causales de separación
del cargo que no generan responsabilidad alguna, de las cuales
alguna debió actualizar forzosamente en relación al actor, para
derivar en su remoción del cargo.
Empero, la Constancia Única de Movimiento de Personal de
treinta de marzo de dos mil once (hoja 19)6, demuestra que se dio
de baja al actor por motivo de “renuncia”, respecto del cargo de
Director de Área, nivel MB3, a partir del treinta y uno de marzo de
dos mil once, asentando: “Baja por renuncia en el puesto de
Dirección de Relaciones Laborales, .. 10-710-1-CFMB003-
0000299-E-C-P, Nivel MB3, a partir del 31-03-2011.” Sin que lo
anterior se afianzara con el pretendido escrito de renuncia que se
menciona en la documental. Máxime, cuando el actor asentó de
puño y letra “Acuso recibo bajo protesta y no conforme. No he
presentado renuncia, lo que se traduce en un despido
injustificado”.
Además, se redactó el acta-entrega de treinta y uno de marzo de
dos mil once (hojas 20 a 24)7, en que el actor por instrucciones
entregó físicamente de la Directora General de Recursos
Humanos, , la oficina que corresponde
a la Dirección de Relaciones Laborales y Comunicación, con el
mobiliario que en ella se encontraba, que tuvieron a la vista y
6 Que se toma en consideración al ostentar sello original y firma autógrafa, así como por
haberse aceptado tácitamente por el demandado, al no formular objeción particular en su
respecto. 7 Original que el titular hizo propio, lo que le confiere pleno valor demostrativo.
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describieron en la relación anexa al acta, al Lic. Lázaro Archondo
Tallavas, y aclaró que no existen asuntos pendientes, ya que la
correspondencia se turnaba a la Subdirección, área en la que se
encontraban todos y cada uno de los asuntos de conformidad al
procedimiento que les ocupaba.
Sin que resulte congruente lo establecido por el titular, en cuanto a
que “el actor dejó de presentarse a laborar… a partir del 1º de abril
de 2011… siendo la verdad de los hechos que el accionante de
manera voluntaria y sin mediar coacción alguna, hizo la entrega de
los recursos materiales que le fueron asignados para la prestación
de sus servicios así como de los asuntos que le fueron turnados
para su atención, lo anterior se acredita con el escrito de fecha 31
de marzo de 2011.”
Al ser poco creíble que si la intención del actor hubiera sido dejar
el empleo definitivamente a partir del primero de abril del año en
comento, un día antes realizara la entrega formal de la oficina.
Más aún, a partir de que le fue notificado el cese al actor, se le
requirió para efectuar el acta-entrega del cargo y formalmente se
le indicó que a partir del día primero de abril de dos mil once no
tendría acceso a la fuente de trabajo, se hizo acompañar en esta
última fecha del Notario Público número 154 del Distrito Federal,
, quien a través de la fe de
hechos del día cinco del mes y año citados, detalló que siendo las
nueve horas, se constituyeron en la Dirección General de
Recursos Humanos de la Secretaría de Economía. Lugar donde
se encontraba instalada la terminal de control de acceso
electrónico del personal de la dependencia, en que el actor
introdujo su credencial de empleado, y arrojó el resultado de
“Empleado no válido”, y que después de acceder al edificio a
través de anotarse en el registro de visitas, se entrevistaron con el
Director General Adjunto de Recursos Humanos, a quien el actor
pretendió hacer entrega formal de la credencial de empleado,
alegando su despido injustificado, no obstante la misma fue
devuelta porque aquel consideró necesario pedir primero
instrucciones a la Directora General de Recursos Humanos.
Esto se vincula a la referencia del titular “No omito señalar que el
motivo por el cual apareció el texto de Empleado No Valido” al
momento de que… deslizara su gafete…es porque el Sistema de
Control de Asistencia y Puntualidad denominado e_cap, se
encontraba en mantenimiento, y por lo tanto dicha situación
impidió a que el personal de la Secretaría de Economía, incluido el
actor, no registrara su entrada de labores el día 1º de abril de
2011.” Alusión que además de no acreditar, tampoco es del todo
creíble.
No obstante, lo anterior no implica que le asista al actor el derecho
de inamovilidad que pretende hacer valer, pues la norma
específica sólo prevé para el caso de despido injustificado, el pago
de indemnización constitucional.
De ahí que se absuelve al titular del pago y cumplimiento de las
prestaciones requeridas por el actor, en los incisos a) al f),
consistentes en reinstalación, pago de salarios caídos derivados
de la reinstalación, reconocimiento de antigüedad, vigencia de
derechos de seguridad social, pago de cualquier otra prestación, y
nulidad.
Y proceda en cambio, por así haberlo requerido, en caso de que
no fuera reinstalado, la condena al reconocimiento de la relación
laboral generada entre las partes, por virtud de la prestación de un
servicio profesional de carrera, en términos del artículo 3º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal.
Se condena también al pago de indemnización constitucional, por
el importe en tres meses de salario, con fundamento en los
artículos 32 y 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio de Estado, así como 84 y 89 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia (ya que como la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, no contempla un apartado específico que disponga las
bases para llevar a cabo la indemnización constitucional, procede
aplicar lo fijado en las normatividades aludidas), por la suma de
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$302,435.55 (Trescientos dos mil cuatrocientos treinta y cinco
pesos 55/100 M.N.), que se cuantificó a partir del salario quincenal
de $44,694.91 (Cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro
pesos 91/100 M.N.), que se acreditó con el recibo de pago de la
segunda quincena de marzo de dos mil once (hoja 14),
multiplicado por 2, para adquirir el equivalente mensual de
$89,389.82 (Ochenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve
pesos 82/100 M.N.), que multiplicado por los tres meses de
indemnización se adquiere la cantidad de $268,169.46
(Doscientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos
46/100 M.N.).
A lo anterior se agregó el proporcional mensual de aguinaldo por
$9,932.20 (Nueve mil novecientos treinta y dos pesos 20/100
M.N.), que resulta de multiplicar el salario diario de $2,979.66 (Dos
mil novecientos setenta y nueve pesos 66/100 M.N.), por 40 días,
que corresponden al aguinaldo de un año, que se divide entre 12
para obtener el aplicable mensual, misma que se multiplica por
tres meses de indemnización obteniendo la cantidad de $29,796.6
(Veintinueve mil setecientos noventa y seis pesos 6/100 M.N).
Mientras que por concepto de prima vacacional, se suma el
importe de $1,489.83 (Mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos
83/100 M.N.), que se obtuvo de multiplicar el salario diario por 20
días de vacaciones, a que se tienen derecho en un año, y
multiplicarlo a su vez por el 30% respectivo, acorde el precepto 40
de la ley de la materia, que además se divide entre 12 meses, que
multiplicado por tres se obtiene la cantidad de $4,469.49 (Cuatro
mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 40/100 M.N.).
Así, sumando los importes de $268,169.46 (Doscientos sesenta y
ocho mil ciento sesenta y nueve 46/100 M.N.), $29,796.6
(Veintinueve mil setecientos noventa y seis pesos 6/100 M.N), y
$4,469.49 (Cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 40/100
M.N.), se obtienen $302,435.55 (Trescientos dos mil cuatrocientos
treinta y cinco pesos 55/100 M.N.).
Se aclara que los montos proporcionales de aguinaldo y prima
vacacional se multiplican por tres, ya que el actor laboró del
periodo de enero a marzo de dos mil once, por lo que generó el
derecho en tales meses.
Sin perjuicio de las deducciones legales aplicables, que esta
autoridad no se encuentra obligada a determinar, en observancia
al criterio fijado por las siguientes tesis:
“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo.”
Tesis número XX.2o.10 L, del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,
septiembre dos mil tres, página 1435, Novena Época.
“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de las cantidades respecto de las que se decretó condena en su contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su resolución.”
Jurisprudencia número I.7o.T. J/16, del Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI,
Expediente Número 4727/11
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noviembre mil novecientos noventa y siete, página 346, Novena
Época.
Además, se condena al pago de salarios caídos derivados de la
indemnización constitucional, que exige en el número 5 de sus
prestaciones subsidiarias, del despido injustificado y hasta que sea
cubierta la indemnización constitucional, que abarca el periodo del
primero de abril de dos mil once al treinta y uno de agosto de dos
mil catorce (fecha probable del cumplimiento del laudo), por el
monto de $3’980.065.57 (Tres millones novecientos ochenta mil
sesenta y cinco pesos 57/100 M.N.), que resulta de considerar el
salario mensual de $89,389.82 (Ochenta y nueve mil trescientos
ochenta y nueve pesos 82/100 M.N.); al que se le agrega el
concepto “Gratificación de Comp. Garantizada”, en estricta
observancia del Decreto que establece las disposiciones para el
otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año,
correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de nueve de noviembre del citado
año, conforme al cual el Ejecutivo Federal otorgó al personal civil
de confianza una gratificación de fin de año, de acuerdo a lo
siguiente:
“Artículo Sexto. La parte de la gratificación de fin de año que se calcule con base en la compensación garantizada que se otorga a los servidores públicos a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo cuarto de este Decreto, será hasta por el equivalente a cuarenta días, en la forma y términos que se establezca en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo tercero de este Decreto y con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. La gratificación que se otorgue tendrá el carácter de no regularizable.”
De ahí que si con el recibo de pago de veintidós de diciembre de
dos mil diez se acredita que el actor recibió el concepto de
referencia por la cantidad de $92,219.50 (Noventa y dos mil
doscientos diecinueve pesos 50/100 M.N.), procede se incluya en
la condena actual, ya que tienen derecho a que se le cubran todas
y cada una de las prestaciones que debió recibir como si la
relación laboral nunca se hubiera interrumpido.
Bajo este contexto, la última suma señalada se divide entre los 12
meses a que corresponde, resultando el equivalente mensual de
$7,684.95 (Siete mil seiscientos ochenta y cuatro pesos 95/100
M.N.), sumado al salario mensual referido y multiplicándolo por los
41 meses del lapso indicado, dejando a salvo los que se sigan
generando hasta que se cumplimente la resolución.
Mientras que se absuelve del reconocimiento como trabajador de
base con la inamovilidad que intenta, ya que expresamente la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, dispone que:
“Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.”
Por lo que es claro que no se constituye como trabajador de base,
máxime cuando él mismo reconoce que es de confianza, ni le es
propia la inamovilidad que pretende.
Se absuelve también del pago de aguinaldo, a partir del cese, al
no haber procedido la reinstalación.
Del pago de vacaciones y primas vacacionales, ya que es obscuro
e impreciso su reclamo, al no especificar a qué periodo responde,
pues lo único que señala es que son “correspondientes”.
De la nulidad de documento que contenga renuncia de derechos,
ya que no se demostró su existencia.
Del pago de aportaciones y enteros al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de la
Vivienda del ISSSTE y a la Administradora del Fondo para el
Retiro (Afore), a partir del cese, ya que es un derecho no
generado, pues con la indemnización constitucional se tiene por
concluido el vínculo laboral.
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Por último, se absuelve del pago de veinte días de salario por
cada año laborado, al ser una figura no contemplada en la ley de
la materia, y no poder ser acogida vía supletoriedad.
Para finalizar, sólo resta indicar que la confesional del titular (hojas
288 a 293)8, carece de valor demostrativo, al haber negado la
totalidad de las posiciones articuladas.
El nombramiento de la (hoja 167)9,
soporta su designación eventual de Dirección General de
Recursos Humanos, por el periodo del dieciséis de febrero y hasta
el quince de diciembre de dos mil once.
La nómina ordinaria de la segunda quincena de febrero de dos mil
once (hoja 166)10, soporta la cantidad liquida cubierta al actor, que
es coincidente al talón de pago exhibido en la hoja 7.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el nueve de
enero de dos mil catorce.
SEGUNDO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su
acción, en tanto que el demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas.
TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Economía:
Al reconocimiento de la relación laboral generada entre las partes,
por virtud de la prestación de un servicios profesional de carrera,
en términos del artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores
8 Audiencia de catorce de mayo de dos mi doce.
9 Copia certificada.
10 Idem.
al Servicio del Estado, y de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal.
A pagar al el concepto de
indemnización constitucional, por el importe de tres meses de
salario, con fundamento en los artículos 32 y 43 fracción IV de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, así como
84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, por la suma de $302,435.55 (Trescientos dos mil
cuatrocientos treinta y cinco pesos 55/100 M.N.), sin perjuicio de
las deducciones legales aplicables.
Al pago de salarios caídos, del despido injustificado y hasta que
sea cubierta la indemnización constitucional, que abarca el periodo
del primero de abril de dos mil once al treinta y uno de agosto de
dos mil catorce, por el monto de $3’980.065.57 (Tres millones
novecientos ochenta mil sesenta y cinco pesos 57/100 M.N.), sin
perjuicio de los que se sigan generando hasta que se cumplimente
la resolución, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Economía de
las prestaciones identificadas bajo los incisos: a) reinstalación, b)
pago de salarios caídos derivados de la reinstalación, c)
reconocimiento de antigüedad, d) vigencia de derechos de
seguridad social, e) pago de cualquier otra prestación, f) nulidad, 2
reconocimiento como trabajador de base con inamovilidad, 4 pago
de 20 días de salario por cada año laborado, 6 pago de aguinaldo,
7 pago de vacaciones y primas vacacionales, 11 nulidad de
documento que contenga renuncia de derechos, pago de
aportaciones y enteros al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de la Vivienda
del ISSSTE y a la Administradora del Fondo para el Retiro (Afore),
a partir del cese, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo
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directo número DT. 280/2014 (3962/2014), vinculado al juicio
laboral al rubro indicado.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha nueve de septiembre de dos mil catorce.
DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO