EXPEDIENTE No. 1803/11
C.
VS.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a dieciséis de abril de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 1803/11 para resolver el juicio
laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a
la parte actora para reclamar del demandado la reinstalación en el
puesto de Directora de Escuela Secundaria, así como diversas
prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el ocho de marzo de
dos mil once (hojas 1 a 17), la C.
por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PUBLICA, de la SECCIÓN X DEL SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y de la
COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN, el pago y
cumplimiento de las siguientes prestaciones:
1. Reintegración a su centro de trabajo y cargo de Directora.
2. Se respete la definitividad y la clave presupuestal 110713-52-
E03-20/095116 en la categoría de Directora de Escuelas
Secundarias en el D.F., de la especialidad de Matemáticas, así
como su reinstalación en la adscripción vigente hasta el ocho de
marzo de dos mil once, en el turno vespertino de la Escuela
Secundaria Diurna 42, perteneciente a la Coordinación Sectorial
de Educación Secundaria que venía desempeñando.
EXP. NÚMERO 1803/11 2
3. Manifiesta que fue despojada como de su cargo como Directora,
el cual se le otorgó por oficio 10005/10 del veinte de agosto de dos
mil diez, por medio del cual la Comisión Mixta de Escalafón, con
fecha nueve de julio de dos mil once a través del dictamen No. 3-
2010/22 asignó en propiedad la clave presupuestal 110713-52-
E03-20/095116, en la categoría de Directora de Escuelas
Secundarias en el Distrito Federal de la especialidad de
matemáticas, continua señalado que dicho despojo fue avalado
por el Coordinador Sectorial de Escuelas Secundarias en el
Distrito Federal, sin entregarle documento alguno.
Señala que el despojo se hizo verbalmente el diez de noviembre
de dos mil diez por el Inspector de la Zona LX el C.
y por escrito el diecinueve de noviembre de dos
mil diez, por el responsable de la Dirección Operativa en
Azcapotzalco, Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo de la Coordinación
Sectorial de Educación Secundaria Prof. .
Asimismo reclama que se le respeten las prestaciones que se
lleguen a generar hasta su regreso a su adscripción en donde se
presentó como Directora el quince de octubre de dos mil diez.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Manifiesta que no existe acta administrativa en su perjuicio y
que fue despojada del cargo arbitrariamente.
2. Señala que el objeto de la demanda son hechos con sustento
en el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, con sus pruebas donde se
fundamenta la prestación hoy reclamada.
3. Que no se le han respetado las prestaciones y que la Secretaría
de Educación Pública hace caso omiso.
4. Señala que no se le respetan sus constancias laborales.
EXP. NÚMERO 1803/11 3
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Admitida la demanda, mediante
acuerdo del trece de abril de dos mil once (hoja 168), se tuvo
como demandado al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PUBLICA, SECCIÓN X DEL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y COMISIÓN NACIONAL
MIXTA DE ESCALAFÓN y se ordenó correrles traslado con la
demanda y con los documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos
que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las
notificaciones correspondiente se practicaron doce de diciembre
de dos mil once y diecisiete de enero y dos de febrero de dos mil
doce (hoja 182, 183 y 184).
TERCERO. Mediante acuerdo del doce de abril de dos mil doce
(hoja 188) se le tuvo por contestada la demanda en sentido
afirmativo a la Sección X del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación.
CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de
enero de dos mil doce (hojas 189 a 214), la apoderada legal del
Secretaría de Educación Pública, dio contestación a la demanda,
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2, 3 y 4. Son falsos, lo cierto es que a la actora en ningún
momento se le han vulnerado sus derechos laborales, ya que
continua laborando para la Secretaría en la misma plaza de la que
es titular 110713.52E0320.095116 en la categoría de Director y de
igual forma continua percibiendo un salario y demás prestaciones
ya que solamente fue cambiada de centro de adscripción a partir
EXP. NÚMERO 1803/11 4
del dieciséis de noviembre de dos mil diez mediante la orden de
presentación 204101 del veintiuno de octubre de dos mil diez, y al
ser a trabajadora de la Secretaría no tiene incorporada en su
esfera jurídica el derecho a permanecer adscrita a una específica
área o unidad de la dependencia para la cual presta sus servicios,
pues puede ser readscrita unilateralmente por la Secretaría de
Educación Pública, siempre que se dentro de la misma localidad,
encontrándose obliga a obedecer dicha asignación ya que de lo
contrario se estaría vulnerando el elemento de subordinación el
cual innegablemente se encuentra sujeta, por lo que la actora en
ningún momento ha sido objeto de despedido alguno ya que de
sus propios hechos no señala fecha alguna que de motivo al
hecho generador de sus acción.
Asimismo señala que la Secretaría requirió a la trabajadora para
que en base a las obligaciones que el confieren los artículo 18 y
44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
así como el artículo 25 del Reglamento Interior de las Condiciones
Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación
Pública, el trabajador debe de prestar sus servicios en el lugar que
se le designe, en cual se encuentra dentro de la misma localidad
donde ha venido prestando sus servicio, por lo que no ha sufrido
ninguna violación laboral, por lo que el cambio de adscripción
implica la sanción y efecto de destinar y asignar al trabajador un
lugar determinado, en atención a la necesidades del servicio sin
que implique una violación en los derechos del subordinados,
además de que continua disfrutando de los mismos derechos
laborales en la plaza calve presupuestal 110713.52E0320.095116,
por lo que no le resulta aplicable el artículo 16 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado en virtud de que la
Secretaría tiene la facultad potestativa y unilateral de asignar a la
actora en el centro de trabajo que considere conveniente.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DESPIDO Y DE FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra de las prestaciones
marcadas bajo los numerales 1, 2 y 3, en virtud de que sigue
EXP. NÚMERO 1803/11 5
siendo trabajadora al servicios de la Secretaría, por lo que no se
han vulnerado sus derechos ya que continua laborando para la
Secretaría en la misma plaza de la que es titular
110713.52E0320.095116, en la categoría de Director, continua
percibiendo un salario y demás prestaciones por lo que en ningún
momento fue objeto de despido alguno por lo que carece de
acción y derecho para demanda la reinstalación, toda vez que no
ha sucedido el hecho generador de su acción, ya que solamente
fue cambiada de centro de adscripción a partir del dieciséis de
noviembre de dos mil diez mediante la orden de presentación
204101 del veintiuno de octubre de dos mil diez, el cual fue
emitido con fecha anterior a la que señala la actora que ocurrió el
supuesto despojo de la plaza, por lo que continua siendo un
trabajadora al servicio y sigue gozado de sus derecho laborales.
Cabe señalar que al ser a trabajadora de la Secretaría no tiene
incorporada en su esfera jurídica el derecho a permanecer adscrita
a una específica área o unidad de la dependencia para la cual
presta sus servicios, pues puede ser adscrita unilateralmente,
siempre que se dentro de la misma localidad, encontrándose
obliga a obedecer dicha asignación ya que de lo contrario se
estaría vulnerando el elemento de subordinación el cual
innegablemente se encuentra sujeta.
2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las
prestaciones reclamadas dentro de la prueba marcada bajo el
numeral 2, del escrito inicial de demanda, así como en contra de
cualquier reclamación que implique un monto económico, ya que
de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la actora contaba con un año
para poder ejecutar la acción, por lo que si el escrito inicial de
demanda fue representado el ocho de marzo de dos mil once
cualquier concepto generado con anterioridad al ocho de marzo de
dos mil diez estaría prescrito.
3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de la prestación consistente en la basificación de la plaza que
demanda, la cual es improcedente toda vez que de las pruebas
ofrecida por la actora así como de la orden de presentación
EXP. NÚMERO 1803/11 6
204101 del veintiuno de octubre de dos mil diez, la demanda
ostenta la plaza 110713.52E0320.095116 con la categoría de
Director de forma titular y tipo de alta 10 es decir alta definitiva, por
lo que no puede otorgársele doble basificación.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de
enero de dos mil doce (hojas 222 a 224), la apoderada legal de la
COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, dio contestación a la demanda, negando
la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
Se niegan por no ser hechos propios.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda,
ya que la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, solo tiene como
facultades efectuar movimientos de ascenso y de permuta de los
trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública como
lo señala el artículo 26 del Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública,
asimismo el artículo 55 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado en relación con el artículo 48 del reglamento
antes citado, la Comisión Nacional Mixta de Escalafón carece de
patrimonio propio, por lo que no otorga plazas a los trabajadores
de la Secretaría de Educación Pública.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda,
toda vez que la Comisión Nacional Mixta de Escalafón carece de
EXP. NÚMERO 1803/11 7
jurisdicción, ya que el carácter de patrón lo tiene el titular de la
Secretaría de Educación Pública con fundamento en el artículo 2 y
54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
concordancia con el 1 del Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública, por
lo que la relación contractual fue entre la actora y la Secretaría de
Educación Pública.
3. EXCEPCIÓN DE EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. Que
se deriva del artículo 87 del Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública, toda
vez que si bien es cierto, mediante oficio 10005/10 del veinte de
agosto de dos mil diez , por medio del cual la Comisión con fecha
nueve de julio de dos mil doce a través de Dictamen No. 3-
2010/22 le asignó en propiedad la clave presupuestal 110713.52-
E-03-20/095116 con la categoría de Director de Escuelas
Secundarias Diurnas en el Distrito Federal de la Especialidad de
Matemáticas procede la excluyente de responsabilidad a favor de
la comisión toda vez que según lo determina el numeral antes
invocado los dictámenes aprobados deberán ser cumplidos por el
titular de la Secretaría de Educación Pública en un plazo no mayor
de quince días contados a partir de la fecha de notificación
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El seis de
enero de dos mil doce (hojas 73 a 75), se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la que se tuvo a la parte actora por perdido su derecho para
objetar pruebas y a los titulares demandados para realizar
manifestaciones, tomándose en cuenta las objeciones hechas en
sus escritos de contestación de demanda y se admitieron las
pruebas que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el
procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
EXP. NÚMERO 1803/11 8
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho a la actora para reclamar su
reintegración a su centro de trabajo y cargo de Directora, así como
que se le respete su definitividad y la clave presupuestal 110713-
52-E03-20/095116 en la categoría de Directora de Escuelas
Secundarias en el D.F., de la especialidad de Matemáticas, y su
reinstalación en la adscripción vigente hasta el ocho de marzo de
dos mil once, en el turno vespertino de la Escuela Secundaria
Diurna 42, o bien, como se excepciona la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, carece de acción y de derecho para
reclamar las prestaciones que solicita toda vez que continua
laborando para la Secretaría en la misma plaza de la que es titular
110713.52E0320.095116, en la categoría de Director y de igual
forma continua percibiendo un salario y demás prestaciones por lo
que en ningún momento fue objeto de despido alguno ya que no
ha sucedido el hecho generador de su acción, puesto que
solamente fue cambiada de centro de adscripción a partir del
dieciséis de noviembre de dos mil diez, mediante la orden de
presentación 204101 del veintiuno de octubre de dos mil diez, el
cual fue emitido con fecha anterior a la que señala la actora que
ocurrió el supuesto despojo de la plaza, por lo que continua siendo
una trabajadora al servicio y sigue gozado de sus derechos
laborales; asimismo, la demandada señala que de la orden de
presentación 204101 del veintiuno de octubre de dos mil diez, la
actora ostenta la plaza 110713.52E0320.095116 con la categoría
de Director de forma titular y tipo de alta 10, es decir, alta
definitiva, por lo que no puede otorgársele doble basificación, o sí,
como manifiesta la COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE
ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA
EXP. NÚMERO 1803/11 9
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la actora carece de
acción y de derecho para reclamar las prestaciones que solicita
toda vez que dicha Comisión solo tiene como facultades efectuar
movimientos de ascenso y de permuta de los trabajadores de base
de la Secretaría de Educación Pública como lo señala el artículo
26 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de base de
la Secretaría de Educación Pública, además señala que el
carácter de patrón lo tiene el titular de la Secretaría de Educación
Pública con fundamento en el artículo 2 y 54 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con el 1
del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de base de la
Secretaría de Educación Pública, por lo que la relación contractual
fue entre la actora y la Secretaría de Educación Pública.
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde a
ambas partes la carga de la prueba, a la actora para acreditar que
fue despojada de su puesto de Directora de Escuelas Secundarias
en el D.F., de la especialidad de Matemáticas con clave 110713-
52-E03-20/095116, así como a la Secretaría de Educación Pública
para acreditar que no aconteció el despojo de su plaza y que la
trabajadora continua prestando sus servicios y a la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la
Secretaría de Educación Pública para acreditar sus excepciones.
TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la
Secretaría de Educación Pública, opuso la excepción de
prescripción, por tanto este Tribunal procede a su estudio y
resolución.
El titular demandado opone dicha excepción de conformidad con
el artículo 112 de la Ley de la Materia, en contra de las
prestaciones reclamadas bajo la prueba ofrecida en el numeral 2
(ajuste salarial, 25 horas, aguinaldo completo), del escrito inicial de
demanda, así como en contra de cualquier reclamación que
implique un monto económico, ya que la actora contaba con un
año para poder ejecutar la acción, por lo que si el escrito inicial de
demanda fue representado el ocho de marzo de dos mil once
EXP. NÚMERO 1803/11 10
cualquier concepto generado con anterioridad al ocho de marzo de
dos mil diez estaría prescrito.
Atento a lo anterior, tenemos que la excepción antes planteada
resulta procedente respecto de dichas prestaciones, por lo que de
conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley de la
materia, las prestaciones reclamadas dentro de la prueba marcada
con el numeral 2, que se reclamen con anterioridad al 8 de marzo
de dos mil diez se encuentran prescritas, cabe aclarar que por lo
que hace al aguinaldo, en caso de resultar procedente su pago
solo tendrá derecho al correspondiente al 2010, ya que el derecho
a su pago se generó a partir del 1 de enero de 2011.
CUARTO. Pruebas de la actora. Por su parte la trabajadora
ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL a cargo de los demandados; por lo que hace a
la Secretaría de Educación Pública fue admitida en audiencia del
catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272) y en audiencia
del veinticinco de junio de dos mil doce (hoja 274) se declaró su
deserción y por lo que hace a la Comisión Mixta de Escalafón de
los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación
Pública, se admitió en audiencia del catorce de mayo del dos mil
doce (hojas 270 a 272) y en audiencia del diecinueve de
noviembre del dos mil trece (hoja 310) se declaró su deserción.
2. DOCUMENTAL. Consistente en el expediente 4921/2006 de la
sala 4, así como el expediente 1244/2007 y acumulados,
admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia del catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272),
mismos que se tienen a la vista y de los cuales se advierte que
carecen de valor probatorio, toda vez que por lo que hace al
expediente 4921/2006, de sus autos se advierte, tanto en el
acuerdo de fecha diez de abril de dos mil doce (hoja 4482), como
en el laudo de fecha 15 de abril de 2013 (hojas 4128 a 4147), el
cual quedó firme como se aprecia del acuerdo del 23 de abril de
2014, que la C. en dicho
expediente, no fue admitida como demandante, por lo que quedó
EXP. NÚMERO 1803/11 11
fuera la litis; y por lo que hace al expediente 1244/2007, no tiene
relación alguna con la litis que nos ocupa, por tales razones la
documental en comento carece de valor probatorio.
2.1 La adscripción u orden de trabajo como subdirectora (hoja 46), con
los demás documentos que se anexan y que se relacionan con los
expedientes 384/2008 y 779/2008 del Juzgado Primero de Distrito
en materia de trabajo en el Distrito Federal, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272) y toda vez que
solo fue objetada de manera general y no particular, se le otorga
valor de indicio para acreditar que a la actora se le otorgo
mediante dictamen del 3-2009/52 del 11 de junio de 2009, la
categoría de Subdirectora Secretario de Escuelas Secundarias
Diurnas en el Distrito Federal, con la especialidad en matemáticas
en la clave 110713.52-E-03-40/096050.
2.2 Copia del dictamen del 20 de agosto del 2010 a favor de la actora
(hojas 19 y 89), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del catorce de mayo del dos mil doce
(hojas 270 a 272), la cual al haber sido objetada de manera
general se le otorga valor de indicio para acreditar que la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón emitió a favor de la actora el
dictamen 3-2010/22 del 10 junio de 2010, en la categoría de
Director de Escuelas Secundarias Diurnas en Distrito Federal, en
la especialidad de matemáticas, con clave 110713.52-E-03-
20/095116.
2.3 Copia del oficio CSES/SO/1203/10 (hoja 90), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272), la cual al
haber sido objetada de manera general se le otorga valor de
indicio para acreditar que la actora fue nombrada a partir del 13 de
octubre de 2010 como Directora comisionada de la Escuela
Secundaria General No. 42 “Ignacio Manuel Altamirano”, turno
vespertino con su clave 110071352E034000.0096050, dejando sin
efecto la función que desempeñaba como Subdirectora en la
Escuela Secundaria General No. 45 “María Enriqueta Camarillo”,
turno vespertino.
EXP. NÚMERO 1803/11 12
2.4 Copia del comprobante de percepciones y descuentos de la plaza
de subdirectora (hoja 33), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del catorce de mayo del dos mil
doce (hojas 270 a 272), la cual al haber sido objetada de manera
general se le otorga valor de indicio para acreditar que la actora
percibió en la plaza E034000, correspondiente a la categoría de
Subdirectora, la cantidad de $4,371.24 (cuatro mil trescientos
setenta y un pesos 24/100 M.N.), por el pedido del 1 al 15 de
octubre de 2010.
2.5 Escrito de desplazamiento de directora, misma que en audiencia
del catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272) se
desechó.
2.6 Testimonial a cargo del C. , admitida
en audiencia del catorce de mayo de dos mil doce (hojas 270 a
272), desahogada en audiencia del treinta y uno de enero del dos
mil catorce (hojas 311 y 312), de la cual se advierte únicamente
que trabajaba en la secundaria 270 y después la comisionaron a la
región 4.
2.7 Bis. Testimonial a cargo del C. ,
admitida en audiencia del catorce de mayo de dos mil doce (hojas
270 a 272) y en audiencia del treinta y uno de enero del dos mil
catorce (hojas 311 y 312) se hizo efectivo el apercibimiento
ordenado y se declaró la deserción.
2.7. Copia del escrito en el que se asigna a la actora a la Dirección
Operativa 1, oficio D.O.1/1382/2010 del 16 de noviembre de 2010
(hoja 163), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del catorce de mayo del dos mil doce
(hojas 270 a 272), la cual al haber sido objetada de manera
general se le otorga valor de indicio para acreditar que a la actora
mientras se le generaba el oficio que la comisionaba como Jefe de
Enseñanza, se le hizo de su conocimiento que a partir del 16 de
noviembre de 2010 hasta nueva orden, debía de presentarse en la
Dirección Operativa No. 1 para cubrir su nombramiento de la
especialidad de matemáticas con dictamen escalafonario como
Directora, de conformidad con la fracción III del artículo 55 del
EXP. NÚMERO 1803/11 13
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del
Personal de la Secretaria de Educación Pública, saliendo de la
Escuela Secundaria No. 42 turno vespertino.
3 o 2.8 TESTIMONIAL, con pliego de posiciones o documental en
donde se le comunica a la actora que respecto a su queja, se
investigarán los hechos, misma que en audiencia del catorce de
mayo de dos mil doce (hojas 270 a 272), se desechó.
4. DOCUMENTALES: Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del catorce de mayo del dos mil
doce (hojas 270 a 272) y que consisten en:
4.1. La orden de presentación No. de oficio 204101, del 21 de octubre del 2010 (hoja 18).
4.2. Oficio No. 1005/10 consistente en el dictamen escalafonario 3-2010/22 del 20 de agosto del 2010 (hoja 19).
4.3. Oficio No. CSES/SO/1203/10 del 06 de octubre del 2010 (hoja
20)
4.4. Constancia de nombramiento de la plaza presupuestal de
directora, clave 10, 1103 13 52 E0320 095116 del 21 de octubre
del 2010 (hoja 21).
4.5. Formato Único de Personal del 01 de septiembre del 2000
(hoja 22).
4.6. Oficio No. SIEDF/3380/2010 del 27 de agosto del 2010 (hoja
23).
4.7. Catálogo correspondiente a documentos recibidos hasta el
ciclo escolar 2008-2009 de los C.C. Subdirectores Secretarios
Dictaminados de Escuelas Secundarias Diurnas en el Distrito
Federal (hoja 24).
4.8. Proyecto de Catálogo correspondiente a documentos
recibidos hasta el ciclo escolar 2009-2010 de los C.C. Directores
Dictaminados de Escuelas Secundarias Diurnas en el Distrito
Federal (hojas 25 a 31).
4.9. Proyecto de Catálogo correspondiente a documentos
recibidos hasta el ciclo escolar 2009-2010 de los CC. Jefes de
Enseñanza Dictaminados de Escuelas Secundarias Diurnas en el
Distrito Federal (hoja 32).
4.10. Talón de pago No. 2427487 con la clave presupuestal
110071352 E032000.0095116 de la segunda quincena del 2011
(hoja 33).
EXP. NÚMERO 1803/11 14
4.11. Talón de pago No. 2305571 con la clave presupuestal
110071352 E034000.0096050 de la quincena 19 del 2010 (hoja
34).
4.12. Ratificación del 26 de enero de 2011, en todas y cada una de
las partes de la A.P./PGR/DF/SPE-V/073/72011-
01/DESGLOSE/A.P./148/UEIDAPLE/E/2/2009/MESA V-DDF
(hojas 35 a 38).
4.13. Oficio del 13 de noviembre del 2009, No. 021530 (hoja 39).
4.14. Oficio del 11 de octubre del 2010 No. de folio 018402 (hoja
40).
4.15. Oficio No. 15/100 del 28 de octubre del 2010 (hoja 48)
4.16. NO EXISTE PRUEBA BAJO ESTE NUMERAL.
4.17. Oficio de petición de la actora dirigido al Director Operativo
No.1 (hoja 182)
4.18. Oficio No. OIC-AFSEDF/AQ/0254/2011 del 19 de enero del
2011 (hojas 180 y 181).
4.19. Oficio No. de folio 1683 del 8 de noviembre del 2010 (hoja
49).
4.20. Oficio No. DO-AZC-CU-MH/AJ-1277/10-11 (hoja 50).
4.21. Oficio de denuncia con No. de folio 1653 (hoja 51).
4.22. Oficio del 8 de noviembre del 2010 sin No. de folio (hoja 52).
4.23. Formato Único para el Inicio de Actas Especiales,
Averiguaciones Previas Especiales y Averiguaciones Previas
Directas Sin Detenido ante el Ministerio Público (hoja 53).
4.24. Citatorio para ampliación de la denuncia y presentación de
testigos (hoja 54).
4.25. Oficio No. de folio 1745 del 10 de noviembre del 2010 (hojas
55 a 57).
4.26. Averiguación Previa o Indagatoria No.: FMH/MH-
5/T1/02401/10-11 del 12 de noviembre del 2010 (hojas 58 a 60).
4.27. Oficio No. D.O.1/1429/2010 (hoja 61).
4.28. Oficio No. CSES/DO1/Z.E. LX/0173/10 del 12 de noviembre
de 2010 (hoja 62).
4.29. Oficio de ampliación de la AV.P. No. FMNH/MH-
5/T102401/10-11 del 15 de noviembre del 2010 (hojas 63 a 65).
4.30. Oficio No. de folio 010151 del 16 de noviembre del 2010
(hojas 87 y 88).
EXP. NÚMERO 1803/11 15
4.31. Oficio No. de folio 023780 del 16 de noviembre del 2010
(hojas 112 y 113).
4.32. Oficio No. de folio 021035 del 16 de noviembre del 2010
(hojas 137 y 138).
4.33. Oficio D.O. 1/1382/2010 del 16 de noviembre de 2010 (hoja
163).
4.34. Oficio No. 36/09-10 del 17 de noviembre del 2010 (hoja 164).
4.35. Oficio No. de folio 001850 del 17 de noviembre del 2010
(hoja 165).
4.36. Oficio No. de folio 01908 (hoja 166).
4.37. Oficio sin No. del 23 de noviembre del 2010 (hoja 167).
4.38. Oficio No. de folio 02186 del 8 de noviembre del 2010 (hoja
168).
4.39. Oficio No. D.O.1/1681/2010 (hoja 169).
4.40. Oficio No. DO-AZC-CU-MH/AJ-1765/10-11 del 6 de
diciembre del 2010 (hojas 170 a 172).
4.41. Oficio No. de folio 002263 del 13 de diciembre del 2010 (hoja
173).
4.42. Oficio del 15 de diciembre del 2010 (hoja 174).
4.43. Oficio No. de folio 3835 del 17 de diciembre de 2010 (hoja
175).
4.44. Oficio No. DO-AZC-CU-MH/AJ1887/10-11 (hoja 178).
4.45. Oficio No. DO-AZC-CU-MH/AJ-1775/10-11 (hoja 179).
4.46. Oficio No. de folio OIC-AFSEDF/AQ/0254/2011 del 19 de
enero de 2011 (hojas 180 y 181).
4.47. Oficio No. de folio 3835 (hoja175)
Pruebas a las cuales se le otorga valor de indicio puesto que solo
fueron objetadas de manera general y de las cuales en conjunto y
adminiculadas entre si, sirven para acreditar que la actora con
fecha 20 de agosto de 2010, se le notificó el dictamen 3-2010/22
emitido por la Comisión Mixta de Escalafón, por medio del cual se
le otorgaba la categoría de Director de Escuelas Secundarias
Diurnas en el Distrito Federal, con la especialidad de Matemáticas
con la clave 110713.52-E03-20/095116, posterior a ello el 13 de
octubre de 2010, se le comunicó que debería hacerse cargo en
comisión de la Dirección de la Escuela Secundaria General No. 42
EXP. NÚMERO 1803/11 16
“Ignacio Manuel Altamirano” turno vespertino, con su clave
110071352E034000.0096050, una vez acontecido lo anterior el 21
de octubre de 2010, a la actora se le expide una constancia de
nombramiento en la que se le da de baja en la clave E034000,
bajo el tipo de movimiento 07, consistente en baja en plaza, a
partir de la quincena 22 de 2010, para darla de alta en la plaza
E0320 bajo el tipo de movimiento 10, consistente en alta definitiva,
a partir de la quincena ya mencionada, asimismo derivado de
dicha constancia se le emitió una orden de presentación del 21 de
octubre de 2010, para que a partir del 16 de noviembre 2010, se
desempeñara en su cargo como Directora, por lo que mediante el
oficio del 16 de noviembre de 2010, a la trabajadora se le hizo de
su conocimiento que a partir del 16 de noviembre de 2010 hasta
nueva orden, debía de presentarse en la Dirección Operativa No.
1, para cubrir su nombramiento de la especialidad de matemáticas
con dictamen escalafonario como Directora, de conformidad con la
fracción III del artículo 55 del Reglamento de las Condiciones
Generales de Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación
Pública, saliendo de la Escuela Secundaria No. 42 turno
vespertino, situación que reafirma la propia actora con el oficio del
24 de enero de 2011, en donde señala que a la fecha en que
suscribió el mismo se encuentra adscrita a la Dirección Operativa
1, de lo que se advierte que continua prestando sus servicios para
la demandada y percibiendo su sueldo como Directora en su plaza
E0320 como se advierte del comprobante de percepciones y
descuentos No. 2427487 correspondiente a la segunda quincena
del 2011.
4.48. Amparo Penal 1198/2010-3 radicado en el Cuarto Juzgado
de Distrito en Materia Penal en el D.F., la cual carece de valor
probatorio, toda vez que se trata de un asunto diverso al que nos
atañe, además de que cada juicio conserva su individualidad, por
lo que se considera que no tiene relación con la litis.
4.49. Juicio de Amparo 274/2010; Exp. Varios en la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Recurso de Revisión vía penal, con
acuerdos del 10 de agosto y 6 de octubre de 2010, así como del
18 de enero de 2011, la cual carece de valor probatorio, toda vez
EXP. NÚMERO 1803/11 17
que se trata de un asunto diverso al que nos atañe, además de
que cada juicio conserva su individualidad, por lo que se considera
que no tiene relación con la litis.
4.50. Juicio Laboral No. 4921/2006: Sala Cuatro T.F.C.A., por lo
que hace a esta prueba, la misma ya fue valorada en este mismo
considerado en la prueba marcada con el numeral 2.
QUINTO. Pruebas. Por su parte el titular demandado Secretaría
de Educación Pública, ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL. A cargo de la actora, admitida en audiencia
del catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272) y
desahogada en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil
catorce (hojas 313 a 315), la cual le favorece a su oferente en
virtud de que respondió de manera afirmativa a la posición que fue
calificada de legal y que textualmente señala: “1.Que sabe que
continua trabajando para la Secretaría de Educación Pública en la
plaza 110713.52E0320.095116 con la categoría de Director.
Aclarando: …una de las cosas que fueron objeto de esta demanda
es la adscripción en le escuela secundaria Diurna No. 42 Turno
Vespertino (sic).
2. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la orden
de presentación 204101 del 21 de octubre del 2010 (hoja 218),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272),
la cual al tratarse de un documento certificado por funcionario
público, tiene pleno valor probatorio para acreditar que por
necesidades del servicio a partir del dieciséis de noviembre de dos
mil diez y hasta nueva orden desempañará su nombramiento de
Profesor de Educación Secundaria en el Distrito Federal en la
especialidad de Director, asimismo se advierte que se le da de
baja en la clave E034000, bajo el tipo de movimiento 07,
consistente en baja en plaza, a partir de la quincena 22 de 2010,
para darla de alta en la plaza E0320 bajo el tipo de movimiento 10,
consistente en alta definitiva y en el recuadro de observaciones se
observa promoción “Alta Definitiva” Dict. Escal. 3/2010/22 R-3.
EXP. NÚMERO 1803/11 18
3 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de
mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272), las que se adminicularán
con las demás pruebas al resolver este juicio.
5. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del reverso de
una constancia de nombramiento, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de mayo del
dos mil doce (hojas 270 a 272), la cual al tratarse de un
documento certificado por funcionario público, tiene pleno valor
probatorio para acreditar el código de los movimientos que se
manejan en un nombramiento, como al caso en concreto el tipo de
movimiento 07, consistente en baja en plaza y el motivo de alta 10,
relativo a alta definitiva.
6. INSPECCIÓN. Sobre la Nómina (ordinaria) de Empleados por
Centro de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública y la
Nómina de Aguinaldo por Centro de Trabajo, del 16 de octubre de
2010 hasta la fecha en que se practique dicha inspección,
admitida en audiencia del catorce de mayo del dos mil doce (hojas
270 a 272) y en audiencia del dieciséis de junio del dos mil catorce
(hoja 317) se decretó su deserción.
SEXTO. Pruebas. Por su parte el titular codemandado Comisión
Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la
Secretaría de Educación Pública, ofreció las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL. Consistente en original del Reglamento de
Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de
Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 14 de Diciembre de 1973 (hojas 227 a 268), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272), la cual al ser
exhibido en original y al tratarse de un documento publicado en el
Diario Oficial de la Federación y ser de observancia general y
obligatoria, se le otorga valor probatorio para acreditar que
conforme a su artículo 87, los dictámenes aprobados por la
EXP. NÚMERO 1803/11 19
Comisión Nacional Mixta de Escalafón, deberán ser cumplidos por
el titular de la Secretaría de Educación Pública en un plazo no
mayor de quince días contados a partir de la fecha de notificación.
2 y 3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del catorce de mayo del dos mil
doce (hojas 270 a 272), las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
SÉPTIMO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este
Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, tenemos que la actora reclama su reintegración a
su centro de trabajo y cargo de Directora, así como que se le
respete su definitividad y la clave presupuestal 110713-52-E03-
20/095116 en la categoría de Directora de Escuelas Secundarias
en el D.F., de la especialidad de Matemáticas, y su reinstalación
en la adscripción vigente hasta el ocho de marzo de dos mil once,
en el turno vespertino de la Escuela Secundaria Diurna 42, a lo
cual el titular demandado Secretaría de Educación Pública se
excepciona argumentando que la actora carece de acción y de
derecho para reclamar dichas prestaciones, en razón de que
continua laborando para la Secretaría en la misma plaza de la que
es titular 110713.52E0320.095116, en la categoría de Director y
de igual forma continua percibiendo un salario y demás
prestaciones por lo que en ningún momento fue objeto de despido
alguno, puesto que solamente fue cambiada de centro de
adscripción a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez,
mediante la orden de presentación 204101 del veintiuno de
octubre de dos mil diez, el cual fue emitido con fecha anterior a la
que señalada la actora que ocurrió el supuesto despojo de la
plaza, por lo que continua siendo una trabajadora al servicio y
sigue gozando de sus derechos laborales; asimismo, la
demandada señala que de la orden de presentación 204101 del
veintiuno de octubre de dos mil diez, la actora ostenta la plaza
EXP. NÚMERO 1803/11 20
110713.52E0320.095116 con la categoría de Director de forma
titular y tipo de alta 10, es decir, alta definitiva; y por su parte la
Comisión Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores al
Servicio de la Secretaría de Educación Pública, señala que la
actora carece de acción y de Comisión solo tiene como facultades
efectuar movimientos de ascenso y de permuta de los
trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública como
lo señala el artículo 26 del Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública,
además señala que el carácter de patrón lo tiene el titular de la
Secretaría de Educación Pública con fundamento en el artículo 2 y
54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
concordancia con el 1 del Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública, por
lo que la relación contractual fue entre la actora y la Secretaría de
Educación Pública.
Atento a lo anterior, tenemos que los argumentos en los que
basan sus excepciones los codemandados resultan procedentes,
lo anterior es así ya que en primer lugar como lo señala la
Comisión Nacional Mixta de Escalafón, solo se encarga de llevar a
cabo todo lo relativo al procedimiento escalafonario, determinando
el otorgamiento de plazas mediante los dictámenes
correspondientes, por lo que la relación contractual se llevó a cabo
entre la actora y la Secretaría de Educación Pública, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en este
punto resulta procedente absolver a la Comisión en comento, así
como a la Sección X del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por la C.
Continuando con el análisis de la litis que nos ocupa, tenemos que
la actora se dijo despojada de su cargo como Directora
verbalmente el diez de noviembre de dos mil diez y por escrito el
diecinueve de noviembre de la misma anualidad, por lo que
reclama su reinstalación en dicho cargo y en la clave presupuestal
110713-52-E03-20/095116, así como que se le respete su
EXP. NÚMERO 1803/11 21
adscripción vigente hasta el ocho de marzo de dos mil once, en el
turno vespertino de la Escuela Secundaria Diurna 42.
Atento a lo anterior, es de señalar que la excepción opuesta por la
Secretaría de Educación Pública, resulta procedente, lo anterior se
acredita con las pruebas aportadas tanto por la propia actora como
de la Secretaría demandada, ya que del dictamen del 20 de
agosto del 2010 a favor de la actora (hojas 19 y 89), del oficio
CSES/SO/1203/10 (hoja 90), del oficio D.O.1/1382/2010 del 16 de
noviembre de 2010 (hoja 163), de la orden de presentación No. de
oficio 204101, del 21 de octubre del 2010 (hojas 18 y 218), del
oficio No. 1005/10 del 20 de agosto del 2010 (hoja 19), del oficio
No. CSES/SO/1203/10 del 06 de octubre del 2010 (hoja 20), de la
Constancia de nombramiento del 21 de octubre del 2010 (hoja 21),
del talón de pago No. 2427487 de la segunda quincena del 2011
(hoja 33), del oficio de petición de la actora dirigido al Director
Operativo No.1 (hoja 182), del oficio D.O. 1/1382/2010 del 16 de
noviembre de 2010 (hoja 163), adminiculados a la confesional a
cargo de la actora, se advierte que a la trabajadora con fecha 20
de agosto de 2010, se le notificó el dictamen 3-2010/22 emitido
por la Comisión Mixta de Escalafón, por medio del cual se le
otorga la categoría de Director de Escuelas Secundarias Diurnas
en el Distrito Federal, en la especialidad de Matemáticas, con la
clave 110713.52-E03-20/095116, posterior a ello el 13 de octubre
de 2010, se le comunicó que debería de hacerse cargo en
comisión de la Dirección de la Escuela Secundaria General No. 42
“Ignacio Manuel Altamirano” turno vespertino, con su clave
110071352E034000.0096050, una vez acontecido lo anterior el 21
de octubre de 2010, a la actora se le expide una constancia de
nombramiento en la que se le da de baja en la clave E034000,
bajo el tipo de movimiento 07, consistente en baja en plaza, a
partir de la quincena 22 de 2010, para darla de alta en la plaza
E0320, correspondiente al cargo de Directora, bajo el tipo de
movimiento 10, consistente en alta definitiva, a partir de la
quincena ya mencionada, derivado de dicha constancia se le
emitió una orden de presentación del 21 de octubre de 2010, para
que a partir del 16 de noviembre 2010, se desempeñara en su
cargo como Director, por lo que mediante el oficio D.O.
1/1382/2010, a la trabajadora se le hizo de su conocimiento que a
EXP. NÚMERO 1803/11 22
partir de esa misma fecha y hasta nueva orden, debía de
presentarse en la Dirección Operativa No. 1, para cubrir su
nombramiento de la especialidad de matemáticas con dictamen
escalafonario como Directora, de conformidad con la fracción III
del artículo 55 del Reglamento de las Condiciones Generales de
Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación Pública,
teniendo que dejar la Escuela Secundaria No. 42 turno vespertino,
situación que reafirma la propia actora con el oficio del 24 de
enero de 2011, en donde señala que a la fecha en que suscribió el
mismo, se encuentra adscrita a la Dirección Operativa 1, por lo
que se advierte que continua prestando sus servicios para la
demandada y percibiendo su sueldo como Directora en su plaza
E0320 como se advierte del comprobante de percepciones y
descuentos No. 2427487 correspondiente a la segunda quincena
del 2011 y de la propia confesión de la actora al señalar que
continua trabajando para la Secretaría de Educación Pública en la
plaza 110713.52E0320.095116 con la categoría de Director.
En ese orden de ideas, se colige que nunca existió un despido o
despojo de la actora en su plaza de Directora con clave
110713.52E0320.095116, pues de las pruebas antes citadas se
advierte que la hoy acciónate continuo laborando para la
demandada con posterioridad a la fecha en que señaló fue
despojada de su plaza verbalmente el diez de noviembre de dos
mil diez y por escrito el diecinueve de noviembre de la misma
anualidad, cabe señalar que lo único ocurrido fue que la
trabajadora actora sufrió un cambio de adscripción de la Escuela
Secundaria General No. 42 “Ignacio Manuel Altamirano”, turno
vespertino, ubicada en el Distrito Federal a la Dirección Operativa
No. 1, “Azcapotzalco, Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo”, con lo cual
no se vulneran sus derechos, ya que su nombramiento del 21 de
octubre de 2010 (hoja 21), no menciona un lugar específico para
prestar el servicio, por lo que el titular demandado se encuentra
facultado para poder cambiarla de adscripción siempre y cuando
sea dentro de la misma población. Sirve de apoyo a lo anterior en
la parte conducente lo establecido en la jurisprudencia que al rubro
y texto señala:
EXP. NÚMERO 1803/11 23
“Época: Novena Época Registro: 1009971 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo VI. Laboral Segunda Parte - TCC Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 - Sustantivo Materia(s): Laboral Tesis: 1176 Página: 1183 CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN POR NECESIDADES DEL SERVICIO. CASO EN QUE NO TIENEN QUE PROBARSE. No existe fundamento legal que obligue al titular a probar las necesidades del servicio, cuando el cambio de adscripción no implica el traslado de una población a otra, y la plaza está a disposición de determinada dependencia, esto es, si el nombramiento no menciona un lugar específico para prestar el servicio, el titular tiene la posibilidad de cambiar de adscripción a sus trabajadores dentro de la misma población, sin que tenga que acreditar las necesidades del servicio, en virtud de que resulta ser subjetiva la apreciación sobre tales necesidades.”
En ese orden de ideas, resulta procedente absolver a la Secretaría
de Educación Pública de reinstalar y reintegrar a la C.
en su centro de trabajo
correspondiente a la Escuela Secundaria Diurna 42, en su
categoría de Directora con clave 110713-52-E03-20/095116, así
como también de respetar las prestaciones que se lleguen a
generar hasta su regreso a su adscripción en donde se presentó
como Directora el quince de octubre de dos mil diez, por ser
accesoria a la prestación principal. (Prestaciones 1, 2 y 3)
De igual forma se absuelve al titular demandado del respeto de la
definitividad y la clave presupuestal 110713-52-E03-20/095116 en
la categoría de Directora de Escuelas Secundarias en el D.F., de
la especialidad de Matemáticas, puesto que como se señalado a lo
largo de presente considerando, la demandada en todo momento
respeto el dictamen por el cual la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón le otorgó la categoría de la categoría de Director de
Escuelas Secundarias Diurnas en Distrito Federal, en la
especialidad de matemáticas, con clave 110713.52-E-03-
20/095116. (Prestación 2)
EXP. NÚMERO 1803/11 24
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora no acreditó los extremos de su acción
y las codemandadas Secretaría de Educación Pública, Sección X
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y
Comisión Nacional Mixta de Escalafón, justificaron sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a las codemandadas Sección X del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y Comisión
Nacional Mixta de Escalafón de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la C.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en el
CONSIDERANDO SÉPTIMO.
TERCERO. Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública de
de reinstalar y reintegrar a la C.
en su centro de trabajo correspondiente a la Escuela Secundaria
Diurna 42, en su categoría de Directora con clave 110713-52-E03-
20/095116, así como también de respetar las prestaciones que se
lleguen a generar hasta su regreso a su adscripción en donde se
presentó como Directora el quince de octubre de dos mil diez, así
como del respeto de la definitividad y la clave presupuestal
110713-52-E03-20/095116 en la categoría de Directora de
Escuelas Secundarias en el D.F., de la especialidad de
Matemáticas. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el
CONSIDERANDO SÉPTIMO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
EXP. NÚMERO 1803/11 25
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el dieciséis de abril de dos mil quince.- DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO