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EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14
C. VILLARREAL ESPINOZA INDIRA SAILI
VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
QUINTA SALA.
L A U D O
Ciudad de México, a dieciséis de mayo del año dos mil
dieciséis.
V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del
juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O
Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 27 de mayo de
2014, la C. VILLARREAL ESPINOZA INDIRA SAILI demandó de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA el pago y cumplimiento de las siguientes
prestaciones: I.- La reinstalación en la plaza número 035519, con clave
número AD6345, con adscripción en la Aduana Fronteriza de la Ciudad de
Nuevo Laredo Tamaulipas; II.- El pago de los salarios caídos; III.- La
reintegración al Sistema del Ahorro para el Retiro; IV.- La reincorporación
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; V.- el pago de intereses.- Como hechos fundatorios de su
acción, la actora manifestó lo siguiente. I.- Que la actora ingresó al
servicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 15 de julio del
año 2005 en donde se desempeñaba como Profesional de Servicios
Especializados adscrito a la Aduana Fronteriza de Nuevo Laredo,
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Tamaulipas, siendo titular de la plaza 035519, con clave número AD6345.
1.- Que el citado cargo es de base, en virtud de que no desempeña
ninguna de las funciones que se comprenden en los supuestos a que se
refiere el artículo 5º de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del
estado. 2.- Que a partir de la fecha de la injusta e ilegal baja o cese de que
ha sido objeto por parte de la patronal, ha dejado de percibir los salarios
correspondientes a razón de un ingreso mensual de $16,128.59 y
193,543.08 anuales. II.- Que de manera ilegal e injustificada, la ahora
demandada le ha notificado que ha causado baja en el puesto que venía
desempeñando, alegando pérdida de la confianza, lo cual hizo mediante
acuerdo de fecha 15 de julio de 2014, número 300-04-2014-567; que en el
oficio se hace una descripción de las supuestas labores de confianza que
se dicen asignadas a su cargo sin que ninguna esté contemplada como de
confianza en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; que las funciones desempeñadas por la actora la
ubican como trabajadora de base.
En el mismo escrito ofreció las pruebas que estimó
pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y
formuló sus petitorios de estilo.
2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala mediante
proveído del 04 de junio del 2014 y que obra a fojas 18 de autos, se
ordenó emplazar a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, quienes por conducto de apoderado y en escrito recibido el
23 de septiembre de 2014, contestaron la demanda en tiempo y forma.-
Negaron la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los
hechos, los controvirtieron de la siguiente manera: I.- Se niega por ser
falso, pues lo cierto es que la C. Villarreal Espinoza Indira Saili ingresó a
prestar sus servicios al Servicio de Administración Tributaria a partir del 01
de diciembre de 2005 como trabajadora eventual de confianza adscrita a la
Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del
Servicio de Administración Tributaria en el puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados; que la actora desempeñó sus
servicios para el Servicio de Administración Tributaria con el último
nombramiento contenido en el Formato Único de Movimientos de Personal
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Federal número 885-20090401-0 del 08 de julio de 2009, del que se
advierte que la accionante se encontraba adscrita a la Aduana de Nuevo
Laredo Tamaulipas, dependiente de la Administración General de
Aduanas, como trabajadora de confianza en su carácter de Verificador con
el puesto nominal de Enlace Alto Nivel de Responsabilidad con clave de
pago asignada CFPB002 nivel PB2, desarrollando labores de confianza en
términos de los incisos a), b) y f), de la fracción II, del artículo 5º, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales consistían
en la inspección, vigilancia, atención y orientación a contribuyentes para el
adecuado cumplimiento de sus obligaciones en materia de impuestos
federales de comercio exterior por importación y/o exportación de
mercancías; que por cuanto hace al salario que aduce devengó, se niega,
pues la remuneración de los servicios prestados fue de $6,363.32
mensuales. II.- Es falso, ya que el oficio número 300-04-2014-567 de fecha
26 de febrero de 2014 contiene el cese de la C. Villarreal Espinoza Indira
Saili por motivo de pérdida de la confianza, por lo que resulta infundado
que consista en un despido injustificado y dicho documento implica un
auténtico sustento jurídico para determinar la culminación de los servicios
de la demandante, por lo que en términos de la fracción XIV del apartado B
de la Constitución Federal, los trabajadores de confianza no gozan de
estabilidad en el empleo.
En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció
las pruebas pertinentes, precisó como excepciones y defensas las de:
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, con el argumento de que la actora
siempre se desempeñó en una plaza de confianza durante todo el tiempo
que existió la relación laboral hasta el 28 de febrero de 2014, pues las
actividades asignadas en el nombramiento y que fueron desarrolladas por
la demandante son consideradas de confianza al estar establecidas en el
artículo 5º, fracción II, incisos a), b) y f) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al ostentar un cargo de Alto Nivel de
Responsabilidad, adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo Tamaulipas;
PRESCRIPCIÓN en contra de las prestaciones consistentes en el pago
de salarios caídos con sus respectivos incrementos, reintegración al SAR
y entero de las aportaciones correlativas, la reincorporación al ISSSTE y
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entero de las aportaciones correlativas, toda vez que el derecho de la
parte actora para reclamar dichos pagos es de un año de acuerdo con la
regla general contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia, si el escrito inicial
de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal
el 27 de mayo de 2014, por consiguiente, esa Autoridad solamente se
encuentra facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia
de las prestaciones que nos ocupan por el período comprendido de un
año atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que, todos los
conceptos reclamados por la demandante con efectos anteriores al 28 de
mayo de 2013, se encuentran prescritos….”, entre otras; invocó los
preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de
estilo.
3.- Celebrada la audiencia de Ley el 03 de diciembre de
2014 (foja 203 a 204), se le tuvo por perdido su derecho a ambas partes
para hacer manifestaciones en la presente etapa procesal, asimismo se
les tuvo por perdido su derecho para objetar las pruebas de su
contraparte, salvo las que hubiesen realizado con anterioridad; se
recibieron pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo
ameritaron, pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción
y se turnaron los autos para dictar la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en los artículos 123 Apartado B, fracción XII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I y
124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
II.- La litis en la acción principal se constriñe en
determinar y resolver, si le asiste acción y derecho al actor para demandar
la reinstalación en la plaza número 035519, con clave AD6345 y como
consecuencia de ello, el pago y cumplimiento de las prestaciones
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accesorias de carácter laboral y seguridad social, descritas en el apartado
correspondiente de la demanda, o bien como lo aduce el titular
demandado, la accionante carece de acción y derecho, toda vez que
desempeñó sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria con
el último nombramiento contenido en el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 885-20090401-0 del 08 de julio de 2009, del
que se advierte que se encontraba adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo
Tamaulipas, dependiente de la Administración General de Aduanas, como
trabajadora de confianza en su carácter de Verificador con el puesto
nominal de Enlace Alto Nivel de Responsabilidad, con clave de pago
asignada CFPB002 nivel PB2, desarrollando labores de confianza en
términos de los incisos a), b) y f), de la fracción II, del artículo 5º, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en términos
de la fracción XIV del apartado B de la Constitución Federal, los
trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y que no
fue despedida injustificadamente y que su cese se originó por pérdida de
la confianza.
En los términos que quedó establecida la controversia,
corresponde al titular demandado la carga probatoria de conformidad con
los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, para demostrar que la hoy actora se
desempeñaba en un puesto y funciones catalogadas como de confianza,
que no fue despedida injustificadamente, sino que causó baja por pérdida
de la confianza.
Sustenta lo anterior las Jurisprudencias con datos de
localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 167816. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/60. Página: 1786. TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser
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despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada.”.
“Época: Novena Época. Registro: 177761. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/70. Página: 1336. TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.".
Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, que
en caso de resultar procedente evitaría a esta Quinta Sala entrar al
estudio del asunto, se procede a analizar la excepción de prescripción
opuesta por los titulares demandados quienes manifestaron: (foja 29
vuelta). “…5.- Ad cautelam, en contra de las prestaciones de los
numerales II) EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS con sus respectivos
incrementos; iii) LA REINTEGRACIÓN AL SAR y entero de las
aportaciones correlativas y IV LA REINCORPORACIÓN AL ISSSTE y
entero de las aportaciones correlativas; se hace valer la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN,… toda vez que el derecho de la parte actora para
reclamar dichos pagos es de un año de acuerdo con la regla general
contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue
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presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 27 de mayo
de 2014, por consiguiente, esa Autoridad solamente se encuentra
facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de las
prestaciones que nos ocupan por el período comprendido de un año atrás
a la fecha de presentación de la demanda, por lo que, todos los
conceptos reclamados por la demandante con efectos anteriores al
28 de mayo de 2013, se encuentran prescritos….”.
Analizada que ha sido la excepción de prescripción
opuesta por los demandados, resulta ser improcedente, esto es así, en
virtud de que la reintegración al Sistema de Ahorro para el Retiro y la
reincorporación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como el entero y las aportaciones correlativas a
estos, al igual que el pago de los salarios caídos, los reclama como
consecuencia de la reinstalación, derivada del cese injustificado del que dice
fue objeto la actora.
III.- Para justificar sus excepciones y defensas los titulares
demandados allegaron a juicio los siguientes elementos probatorios.
1.- Constitución Política de Los Estados Unidos
Mexicanos; 2.- Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el día 15 de diciembre de 1995 con sus
últimas reformas publicada en el citado Órgano de publicidad oficial el 06
de mayo de 2009; 3.- Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de
octubre del 2007 con sus últimas reformas publicadas el 29 de abril del
2010; 4.- Ley Aduanera Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
día 15 de diciembre de 1995, con sus últimas reformas publicada el 02 de
febrero del 2006, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en la audiencia de fecha 03 de diciembre de 2014 (foja 203),
esto es tomando en consideración que el derecho no se encuentra sujeto
a prueba.
Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencial con datos de
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localización, rubro y texto siguientes:
“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”.
Copias certificadas de los siguientes documentos: 5.-
Constancia de Identificación numero 800-63-00-00-00-2013-11582 de
fecha 01 de Julio de 2013 (foja 49); 6.- Constancia de Identificación
numero 800-63-00-00-00-2014-000102 de fecha 01 de Enero de 2014
(foja 50), en el que se acredita a la accionante con el carácter de
verificador en la Aduana de Nuevo Laredo, para realizar entre otras
funciones las de practicar el reconocimiento de las mercancías de
Comercio Exterior en los recitos fiscales y fiscalizados a petición del
contribuyente, ordenar y practicar el embargo precautorio o
aseguramiento de bienes o mercancías en los casos de que hay peligro
de que obligado es ausente, practicar inspecciones actos de vigilancia y
verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, verificar y determinar la clasificación arancelaria de las
mercancías de procedencia extranjeras verificar los documentos
requeridos y determinar las contribuciones aprovechamientos y
accesorios así como imponer acciones y en su caso, aplicar las cuotas
compensatorias y determinar en cantidad liquida el monto correspondiente
del que tenga conocimiento con motivo de la revisión practicada; 7.- Acta
P.I. Numero 274/2013 de fecha 26 de Noviembre de 2013 (foja 51 a 55);
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8.- Acta P.I. Numero 248/2013 de fecha 29 de Octubre de 2013 (foja 56 a
60), en las cuales la accionante actúo y firmó de puño y letra en su
carácter de verificadora; 9.- Acta Circunstanciada de Hechos de fecha 03
de enero de 2014 (foja 61 a 75); 10.- Acta Circunstanciada de Hechos de
fecha 05 de Diciembre de 2013 (foja 76 a 86); 11.- Acta Circunstanciada
de Hechos de fecha 30 de Noviembre de 2013 (foja 87 a 99); 12.- Acta
Circunstanciada de Hechos de fecha 02 de Noviembre de 2013 (foja 100
a 113); 13.- Acta Circunstanciada de Hechos por datos Generales
inexactos de fecha 05 de Noviembre de 2013 (foja 114 a 123); 14.- Acta
Circunstanciada de Hechos de fecha 01 de Febrero de 2014 (foja 124);
instrumentadas a diverso contribuyentes en las que interviene la actora en
su carácter de verificador firmándolas de su puño y letra; 15.- Valoración
de Documentación consistente en Pedimento de importación de fecha 15
de Noviembre de 2013 (foja 125 a 129); 16.- Valoración de
Documentación consistente en Pedimento de importación de fecha 17 de
Noviembre de 2013 (foja 130 a 134), de los que se advierte en el informe
que presenta la trabajadora en su calidad de verificador adscrito a la
Aduana de Nuevo Laredo, respecto de la autenticidad y legalidad de los
datos asentados en diverso pedimentos; 17.- Operación 409-149255,
Pedimento 14 24 3537-4001839 de fecha 01 de Febrero de 2014 (foja
135); 18.- Operación 405-142298, Pedimento 14 24 397-4001032 de
fecha 08 de Enero de 2014 (foja 136), de los que se advierte que la actora
en su calidad de verificador responsable le solicita al Lic. Jose de Jesús
Rodríguez Castillejos Sub Administrador de Vigilancia y Control gira
instrucciones a su personal, a efecto de que los vehículos que se
encuentran estacionados en el área de Reconocimiento de la Plataforma
de Importación, se retire la custodia para continuar su trámite; 19.-
Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las Mercancías de Origen
y/o Procedencia Extranjera de Fecha 07 de Febrero de 2014 (foja 137 a
148); 20.- Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las Mercancías
de Origen y/o Procedencia Extranjera de Fecha 05 de Febrero de 2014
(foja 149 a 160); 21.- Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las
Mercancías de Origen y/o Procedencia Extranjera de Fecha 06 de
Febrero de 2014 (foja 161 a 167), dirigidos por la actora en su calidad de
Verificador de Mercancías al Lic. Héctor Hugo Garza Jalil Administrador
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de la Aduana por medio del cual le rinde la clasificación arancelaria
cotización y avaluó de mercancías de procedencia extranjera contenidas
en los partes informativos números 0087/2014, 0085/2014 y 0086/2014
emitido por el Oficial de Comercio Exterior; 22.- Oficio Número 800-63-
240-VERRDAR-2013-00237, Expediente 800-(M)-REC-00735/2013 DE
FECHA 19 de Diciembre de 2013 (foja 168 a 174); 23.- Oficio Número
800-63-240-VERRDAR-2013-00236, Expediente 800-(M)-REC-
00734/2013 DE FECHA 19 de Diciembre de 2013 (foja 175 a 181),
suscrito por la actora en su calidad de verificador y dirigidos al C. Artemio
Antonio Duncan Jefe de Departamento de la Aduana de Nuevo Laredo,
mediante el cual le informa el cálculo de contribuciones omitidas; 24.- Acta
de la Orden de Verificación de Mercancía en Transporte de fecha 14 de
Junio de 2014 (foja 182 a 183); 25.- Acta de la Orden de Verificación de
Mercancía en Transporte de fecha 07 de Junio de 2013 (foja 184 a 185),
instrumentadas por la accionante en su calidad de verificador a diversos
contribuyentes; 26.- Descriptivo del Puesto AD6345 de Verificador de
Mercancías (foja 186 a 189), el cual contiene las funciones que realiza un
verificador de mercancías como es el caso de la actora; 27.-
Comprobantes de Nomina emitidos por el sistema electrónica de nomina
del Servicio de Administración Tributaria (foja 190 a 191), de los que se
advierte diversos pagos realizados a la trabajadora por los demandados;
28.- Constancia de Nombramiento de Personal Federal Número de
Constancia 885-094 de Fecha 01 de Diciembre del 2005(foja 192), de la
que se advierten los datos siguientes: Nombre de la Unidad de
Adscripción: Administración General de Aduanas.- Aduana de Nuevo
Laredo; Nivel: QB; Código de Puesto: CF21865; Número de Plaza 35519;
Descripción del Puesto: Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados; tipo de Empleo: Confianza; 29.- Formato Único de
Movimientos de Personal Federal Número de Movimiento 885-20090401-
0 de fecha 08 de julio de 2009(foja 193), de la que se advierten los datos
siguientes: Titulo de Puesto : Verificador; Nivel de Dirección: Profesional;
Unidad Administrativa: Aduanas; establecimiento Puente Internacional;
Ubicación: entre Puente 1 y Puente 2; Departamento: D Reconocimiento
Aduanero; Referencia Clave de Pago: 885-005-1103-CFPB002-035519;
30.- Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número 885-
20140301-64752-0 de fecha 05 de marzo de 2014(foja 194), de la que se
advierten los siguientes datos: Número de Plaza 035519; Unidad de
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Adscripción: Aduana de Nuevo Laredo; Nivel: PB2; Código de Puesto
Funcional: AD6345; Clave de Pago 885-005-11301-CFPB002-035519;
Nombre del Puesto Funcional: Verificador de Mercancías; Tipo de Empleo
Confianza; 31.- Hoja Única de Servicio de 10 de Marzo de 2014(foja 196),
del que se advierte que del 1º de diciembre de 2005, al 31 de marzo de
2009, la actora se desempeñó en el Puesto de Profesional Dictaminador
de Servicio Especializados con Clave E0902 y del 1º de abril de 2009, al
28 de febrero de 2014, ostento un Puesto de Enlace de Alto Nivel de
Responsabilidad con Clave CFPB002PB2; 32.- Oficio numero 300-04-
2014-567 de 26 de Febrero de 2014 (foja 198), por el cual se le comunica
a la actora la terminación de la relación laboral por perdida de la
confianza; 33.- Catalogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios
para los Servidores Públicos de Mando y Enlace Vigente para el año
2014(foja 200), del que se advierte el Código CFPB002 Con
denominación del Puesto de Enlace, admitidas y Desahogadas por su
propia y especial naturaleza en la Audiencia de fecha 03 de Diciembre de
2014(foja 203), al no ser objetadas como se advierte a fojas 203 de los
Autos, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la materia, Tienen Valor
probatorio para acreditar su contenido.
Lo anterior tiene sustento en el criterio de Jurisprudencia
que es del tenor literal siguiente:
“Época: Novena Época. Registro: 195813. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime
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que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento. Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho”.
34.- Informe Rendido por el Titular de la Unidad de
Política y Control Presupuestario mediante escrito presentado el día 17 de
junio de 2015 (foja 223 a 229), el cual con fundamento en los artículos
795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley
de la materia, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente, 1.-En el
catalogo de Puestos y tabulador de Sueldos y Salarios para los
Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de Administración
Tributaria, vigente en el Ejercicio fiscal 2014, existen puestos
presupuestales asignados a Dicho Órgano Desconcentrado; 2.- El código
Identificado como CFPB002, se encuentra Registrado en el Catalogo de
Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos
de Mando y Enlace del Servicio de Administración Tributaria; 3.- La
Denominación de Puesto que corresponde al Código CFPB002, es la de
Enlace con Nivel Salarial PB2, de Conformidad con el Catalogo de
Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos
de Mando y Enlace del Servicio de Administración Tributaria; 4.- El salario
Tabular Mensual asignado al Código CFPB002 que corresponde al puesto
denominado Enlace con Nivel Salaria PB2, en el año 2014 es de 6,363.31
(Seis mil trescientos sesenta y tres pesos 31/100 m.n.) Mensuales, de
Conformidad con el Catalogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y
Salarios para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de
Administración Tributaria; 5.- Anexa Copia Certificada del Tabulador.
35.- Informe rendido por el titular de la Dirección General
de Responsabilidades y Situación Patrimonial mediante escrito
presentado el día 27 de Abril de 2015 (foja 212 a 213), el cual con
EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14
13
fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para
acreditar lo siguiente. Que la actora presento su Declaración Inicial de
Situación Patrimonial el día 01 de Septiembre de 2005, señalando como
funciones principales la de Verificador de Mercancías, así mismo en
fechas 23 de mayo de 2006, 16 de mayo de 2007, 07 de mayo de 2008 y
10 de junio de 2009; presentó su Declaración de Modificación de
Situación Patrimonial mencionando en todas estas incluyendo la inicial, el
puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados; de Igual
Forma con Fechas 18 de Mayo de 2010, 13 de mayo de 2011, 14 de
mayo de 2012, y 16 de mayo de 2013, presento sus Declaraciones de
Modificación Patrimonial declarando como Puesto el de Enlace de Alta
Responsabilidad y Finalmente el 07 de marzo de 2014 presento su
Declaración de Conclusión del Cargo del Puesto de Enlace de Alta
Responsabilidad, Siempre estando Adscrita al Servicio de Administración
Tributaria.
36.- Informe rendido por el titular del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mediante escrito
presentado el día 04 de marzo de 2015 (foja 214 a 215), el cual con
Fundamento en los Artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para
acreditar lo siguiente: Que la fecha en que la actora comenzó a cotizar al
Instituto como empleada del Servicio de Administración Tributaria, Órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue el 16
de julio de 2005 y causó baja el 01 de marzo de 2014, con un último
salario básico de cotización mensual de $6,463.31.
37.- La instrumental de actuaciones; 38.- La presuncional
legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en la audiencias de fecha 03 de diciembre del año 2014 (foja
203 vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado
y motivado de la presente resolución, en términos de los artículos 830 y
835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
14
IV.- Por su parte, la trabajadora actora, para acreditar su
acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del oficio de fecha 01 de junio de
2007 número 300-04-2014-567 signado por el Licenciado Sergio Iván
Reyna de la Madrid Administrador Central por ausencia, (foja 12), en el
que se le informa causar “baja en el puesto de confianza” a partir del 19
de junio de 2007, el cual en la parte inferior derecho contiene una leyenda
y firma autógrafa de recibido de fecha 01 de marzo de 2014, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha
03 de diciembre de 2014 (foja 203) al ser objetada en cuanto a su
interpretación, alcance y valor jurídico probatorio, como se advierte a fojas
31 de autos y no ofrecerse medio de perfeccionamiento, por lo tanto, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar su
contenido.
2.- Copia certificada de los comprobantes de
percepciones y deducciones correspondientes al año 2014 (fojas 14 a 16),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la
audiencia de fecha 03 de diciembre de 2014 (foja 203), en virtud de que
los demandados solicitan se tenga como una prueba en común de las
partes, como se advierte a fojas 31 vuelta de los autos, por lo tanto, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar su
contenido.
Original del citatorio de fecha 01 de marzo de 2014,
mediante el cual la accionante se da por notificada de que deberá
presentar su Declaración de Conclusión del Encargo de Situación
Patrimonial ante la Secretaría de la Función Pública, la cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, para acreditar su contenido.
V.- Con los elementos probatorios anteriores, que fueron
debidamente analizados y valorados, en términos de lo dispuesto por el
EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14
15
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
llevan a este Tribunal a concluir lo siguiente:
En esa tesitura, la actora demanda la reinstalación en la
plaza número 035519, con clave AD6345 y como consecuencia de ello, el
pago y cumplimiento de las prestaciones accesorias de carácter laboral y
seguridad social, descritas en el apartado correspondiente de la
demanda.
Por su parte los titulares demandados argumentan que la
accionante carece de acción y derecho para ello, toda vez que
desempeñó sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria con
el último nombramiento contenido en el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 885-20090401-0 del 08 de julio de 2009, del
que se advierte que se encontraba adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo
Tamaulipas, dependiente de la Administración General de Aduanas, como
trabajadora de confianza en su carácter de Verificador con el puesto
nominal de Enlace Alto Nivel de Responsabilidad, con clave de pago
asignada CFPB002 nivel PB2, desarrollando labores de confianza en
términos de los incisos a), b) y f), de la fracción II, del artículo 5º, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Al efecto el artículo 4° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, señala y determina la clasificación de
los trabajadores del Estado en: base y de confianza.
Por su parte el artículo 5° de la Ley de la materia, nos
señala, quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un
listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma nos enlista
las funciones que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales
tenemos las siguientes: funciones de dirección, como consecuencia del
ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y
general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en
el ejercicio del mando, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de
fondos o valores, auditorias, control de adquisiciones en almacenes e
16
inventarios, investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios
Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito
Federal, entre otros.
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de
un documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por una
persona a nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un
ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza
más por la naturaleza de las funciones que desarrolla que por la
designación del puesto.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia que es de la literalidad
siguiente:
“Época: Novena Época. Registro: 175735. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: P./J. 36/2006. Página: 10. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. (…). Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2015 del Pleno de la Suprema Corte de
EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14
17
Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de agosto de 2015.”.
En virtud de lo anterior, se procede al estudio y análisis
para determinar si la trabajadora actora es de confianza, teniendo en
cuenta que la carga de la prueba le corresponde soportarla a los titulares
demandados, por lo que a efecto de demostrarlo, éstos ofrecieron los
siguientes medios de prueba:
5.- Constancia de Identificación número 800-63-00-00-00-
2013-11582 de fecha 01 de Julio de 2013 (foja 49); 6.- Constancia de
Identificación numero 800-63-00-00-00-2014-000102 de fecha 01 de
Enero de 2014 (foja 50), en el que se acredita a la accionante con el
carácter de verificador en la Aduana de Nuevo Laredo, para realizar entre
otras funciones las de practicar el reconocimiento de las mercancías de
Comercio Exterior en los recitos fiscales y fiscalizados a petición del
contribuyente, ordenar y practicar el embargo precautorio o
aseguramiento de vienes o mercancías en los casos de que hay peligro
de que obligado es ausente, practicar inspecciones actos de vigilancia y
verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, verificar y determinar la clasificación arancelaria de las
mercancías de procedencia extranjeras verificar los documentos
requeridos y determinar las contribuciones aprovechamientos y
accesorios así como imponer acciones y en su caso, aplicar las cuotas
compensatorias y determinar en cantidad liquida el monto correspondiente
del que tenga conocimiento con motivo de la revisión practicada; 7.- Acta
P.I. Numero 274/2013 de fecha 26 de Noviembre de 2013 (foja 51 a 55);
8.- Acta P.I. Numero 248/2013 de fecha 29 de Octubre de 2013 (foja 56 a
60), en las cuales la accionante actúo y firmó de puño y letra en su
carácter de verificadora; 9.- Acta Circunstanciada de Hechos de fecha 03
de enero de 2014 (foja 61 a 75); 10.- Acta Circunstanciada de Hechos de
fecha 05 de Diciembre de 2013 (foja 76 a 86); 11.- Acta Circunstanciada
de Hechos de fecha 30 de Noviembre de 2013 (foja 87 a 99); 12.- Acta
Circunstanciada de Hechos de fecha 02 de Noviembre de 2013 (foja 100
a 113); 13.- Acta Circunstanciada de Hechos por datos Generales
18
inexactos de fecha 05 de Noviembre de 2013 (foja 114 a 123); 14.- Acta
Circunstanciada de Hechos de fecha 01 de Febrero de 2014 (foja 124);
instrumentadas a diverso contribuyentes en las que interviene la actora en
su carácter de verificador firmándolas de su puño y letra; 15.- Valoración
de Documentación consistente en Pedimento de importación de fecha 15
de Noviembre de 2013 (foja 125 a 129); 16.- Valoración de
Documentación consistente en Pedimento de importación de fecha 17 de
Noviembre de 2013 (foja 130 a 134), de los que se advierte en el informe
que presenta la trabajadora en su calidad de verificador adscrito a la
Aduana de Nuevo Laredo, respecto de la autenticidad y legalidad de los
datos asentados en diverso pedimentos; 17.- Operación 409-149255,
Pedimento 14 24 3537-4001839 de fecha 01 de Febrero de 2014 (foja
135); 18.- Operación 405-142298, Pedimento 14 24 3975-4001032 de
fecha 08 de Enero de 2014 (foja 136), de los que se advierte que la actora
en su calidad de verificador responsable le solicita al Lic. Jose de Jesús
Rodríguez Castillejos Sub Administrador de Vigilancia y Control gira
instrucciones a su personal, a efecto de que los vehículos que se
encuentran estacionados en el área de Reconocimiento de la Plataforma
de Importación, se retire la custodia para continuar su trámite; 19.-
Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las Mercancías de Origen
y/o Procedencia Extranjera de Fecha 07 de Febrero de 2014 (foja 137 a
148); 20.- Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las Mercancías
de Origen y/o Procedencia Extranjera de Fecha 05 de Febrero de 2014
(foja 149 a 160); 21.- Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las
Mercancías de Origen y/o Procedencia Extranjera de Fecha 06 de
Febrero de 2014 (foja 161 a 167), dirigidos por la actora en su calidad de
Verificador de Mercancías al Lic. Héctor Hugo Garza Jalil Administrador
de la Aduana por medio del cual le rinde la clasificación arancelaria
cotización y avaluó de mercancías de procedencia extranjera contenidas
en los partes informativos números 0087/2014, 0085/2014 y 0086/2014
emitido por el Oficial de Comercio Exterior; 22.- Oficio Número 800-63-
240-VERRDAR-2013-00237, Expediente 800-(M)-REC-00735/2013 DE
FECHA 19 de Diciembre de 2013 (foja 168 a 174); 23.- Oficio Número
800-63-240-VERRDAR-2013-00236, Expediente 800-(M)-REC-
00734/2013 DE FECHA 19 de Diciembre de 2013 (foja 175 a 181),
suscrito por la actora en su calidad de verificador y dirigidos al C. Artemio
Antonio Duncan Jefe de Departamento de la Aduana de Nuevo Laredo,
EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14
19
mediante el cual le informa el cálculo de contribuciones omitidas; 24.- Acta
de la Orden de Verificación de Mercancía en Transporte de fecha 14 de
Junio de 2014 (foja 182 a 183); 25.- Acta de la Orden de Verificación de
Mercancía en Transporte de fecha 07 de Junio de 2013 (foja 184 a 185),
instrumentadas por la accionante en su calidad de verificador a diversos
contribuyentes; 26.- Descriptivo del Puesto AD6345 de Verificador de
Mercancías (foja 186 a 189), el cual contiene las funciones que realiza un
verificador de mercancías como es el caso de la actora.
Las probanzas anteriores a su vez se adminiculan con los
siguientes elementos de convicción:
27.- Comprobantes de Nomina emitidos por el sistema
electrónica de nómina del Servicio de Administración Tributaria (foja 190 a
191) de los que se advierte la denominación del puesto y nivel salarial de
CFPB002 PB2 Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, así como
diversos pagos realizados a la trabajadora por los demandados; 28.-
Constancia de Nombramiento de Personal Federal Número de Constancia
885-094 de Fecha 01 de Diciembre del 2005(foja 192), de la que se
advierten los datos siguientes: Nombre de la Unidad de Adscripción:
Administración General de Aduanas.- Aduana de Nuevo Laredo; Nivel:
QB; Código de Puesto: CF21865; Número de Plaza 35519; Descripción
del Puesto: Profesional Dictaminador de Servicios Especializados; tipo de
Empleo: Confianza; 29.- Formato Único de Movimientos de Personal
Federal Número de Movimiento 885-20090401-0 de fecha 08 de julio de
2009(foja 193), de la que se advierten los datos siguientes: Titulo de
Puesto : Verificador; Nivel de Dirección: Profesional; Unidad
Administrativa: Aduanas; establecimiento Puente Internacional; Ubicación:
entre Puente 1 y Puente 2; Departamento: D Reconocimiento Aduanero;
Referencia Clave de Pago: 885-005-1103-CFPB002-035519; 30.-
Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número 885-
20140301-64752-0 de fecha 05 de marzo de 2014(foja 194), de la que se
advierten los siguientes datos: Número de Plaza 035519; Unidad de
Adscripción: Aduana de Nuevo Laredo; Nivel: PB2; Código de Puesto
Funcional: AD6345; Clave de Pago 885-005-11301-CFPB002-035519;
20
Nombre del Puesto Funcional: Verificador de Mercancías; Tipo de Empleo
Confianza; 31.- Hoja Única de Servicio de 10 de Marzo de 2014(foja 196),
del que se advierte que del 1º de diciembre de 2005, al 31 de marzo de
2009, la actora se desempeñó en el Puesto de Profesional Dictaminador
de Servicio Especializados con Clave E0902 y del 1º de abril de 2009, al
28 de febrero de 2014, ostento un Puesto de Enlace de Alto Nivel de
Responsabilidad con Clave CFPB002PB2; 32.- Oficio número 300-04-
2014-567 de 26 de Febrero de 2014 (foja 198), por el cual se le comunica
a la actora la terminación de la relación laboral por perdida de la
confianza; 33.- Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios
para los Servidores Públicos de Mando y Enlace Vigente para el año
2014(foja 200), del que se advierte el Código CFPB002 Con
denominación del Puesto de Enlace.
34.- Informe Rendido por el Titular de la Unidad de
Política y Control Presupuestario (foja 223 a 229) del que se desprende lo
siguiente: 1.-En el Catálogo de Puestos y tabulador de Sueldos y Salarios
para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de
Administración Tributaria, vigente en el Ejercicio fiscal 2014, existen
puestos presupuestales asignados a Dicho Órgano Desconcentrado; 2.-
El código Identificado como CFPB002, se encuentra Registrado en el
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los
Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de Administración
Tributaria; 3.- La Denominación de Puesto que corresponde al Código
CFPB002, es la de Enlace con Nivel Salarial PB2, de Conformidad con el
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los
Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de Administración
Tributaria; 4.- El salario Tabular Mensual asignado al Código CFPB002
que corresponde al puesto denominado Enlace con Nivel Salaria PB2, en
el año 2014 es de 6,363.31 (Seis mil trescientos sesenta y tres pesos
31/100 m.n.) Mensuales, de Conformidad con el Catálogo de Puestos y
Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos de Mando y
Enlace del Servicio de Administración Tributaria; 5.- Anexa Copia
Certificada del Tabulador.
35.- Informe rendido por el titular de la Dirección General
de Responsabilidades y Situación Patrimonial (foja 212 a 213), del que se
EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14
21
desprende: Que la actora presento su Declaración Inicial de Situación
Patrimonial el día 01 de Septiembre de 2005, señalando como funciones
principales la de Verificador de Mercancías, así mismo en fechas 23 de
mayo de 2006, 16 de mayo de 2007, 07 de mayo de 2008 y 10 de junio de
2009; presentó su Declaración de Modificación de Situación Patrimonial
mencionando en todas estas incluyendo la inicial, el puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados; de Igual Forma con Fechas 18
de Mayo de 2010, 13 de mayo de 2011, 14 de mayo de 2012, y 16 de
mayo de 2013, presento sus Declaraciones de Modificación Patrimonial
declarando como Puesto el de Enlace de Alta Responsabilidad y
Finalmente el 07 de marzo de 2014 presento su Declaración de
Conclusión del Cargo del Puesto de Enlace de Alta Responsabilidad,
Siempre estando Adscrita al Servicio de Administración Tributaria.
Ahora bien, con los medios de prueba detallados con
antelación, este Órgano Jurisdiccional arriba a la plena convicción de que
la accionante, en su carácter de Verificador de Mercancías, Enlace de Alto
Nivel de Responsabilidad con Código CFPB002, Nivel Salarial PB2,
número de plaza 035519 y Código de Puesto Funcional AD6345,
desempeñaba al servicio de los demandados, de manera permanente,
continua e ininterrumpida las funciones consistentes en practicar la
verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la
verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera, ordenar y
practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes o
mercancías, revisar los pedimentos y demás documentos exigibles por los
ordenamientos legales aplicables, por lo tanto desempeñó labores de
inspección, vigilancia, fiscalización y manejo de fondos y valores federales
en materia de impuestos federales de comercio exterior, todas estas
funciones clasificadas como de confianza en términos del artículo 5º
fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ya que de las funciones referidas se encuentran las de
dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales,
que de manera permanente y general le confieren la representatividad e
implican poder de decisión en el ejercicio del mando; de inspección,
consistente en examinar cómo se aplican las normas del trabajo en el
22
propio lugar de trabajo y aconsejan a los empleados y a los trabajadores,
respecto de la manera de mejorar la aplicación de la legislación nacional
en cuestiones tales como el tiempo de trabajo, los salarios, la seguridad y
la salud; de vigilancia relativa a vigilar el cumplimiento de las leyes; de
fiscalización consistente en la facultad de aplicar administrativamente las
multas por infracciones a la Ley Laboral o seguridad social cuando tengan
carácter general y las que se relacionen con trabajo personales del patrón
dentro de la empresa o establecimiento, por consiguiente se concluye que
la actora se encuentra excluida por disposición legal del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que la
accionante al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y funciones de
confianza, carece de la estabilidad en el empleo, y le resulta inaplicable el
Ordenamiento legal en cita, en términos de lo dispuesto por el artículo
123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del
apartado B, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve
de apoyo la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.”.
Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a la
conclusión, que no procede la acción intentada por la actora consistente en
la reinstalación, al ser considerada como de confianza, en tanto que el
artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece cuáles son los derechos de los trabajadores de
confianza, configurando limitaciones, pues los derechos que otorgan las
primeras fracciones del citado apartado sólo son aplicables a los
trabajadores de base, por lo que la fracción XIV del mismo apartado, limita
a los trabajadores de confianza sólo a las medidas de protección al salario
EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14
23
y de seguridad social, pero no de los demás derechos otorgados a los
trabajadores de base, como lo es la estabilidad o inamovilidad en el
empleo. Sustenta lo anterior la tesis de Jurisprudencia que reza lo
siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado “B”, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere”. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XP Mayo, pág. 189. Novena Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382.
En consecuencia de lo anterior resulta procedente
ABSOLVER a los titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
de reinstalar a la C. VILLARREAL ESPINOZA INDIRA SAILI en la plaza
número 035519, con clave número AD6345, con adscripción en la Aduana
fronteriza de la Ciudad de Nuevo Laredo Tamaulipas, prestación
identificada con el número I del capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda.
Tocante al pago de los salarios caídos, así como los que
se sigan generando con sus respectivos incrementos, desde la fecha del
cese (01 de marzo de 2014), hasta la fecha en que se dé cabal y estricto
cumplimiento al laudo a razón de $16,128.59 mensuales, debiendo
24
adicionarse a esta cantidad la suma correspondiente al aguinaldo o
aguinaldos que en razón del tiempo que dure la tramitación del presente
juicio le pudieran corresponder, reclamada en el número II, lo procedente
es ABSOLVER a los titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
de las mismas, esto es así tomando en consideración que son accesorias
a la principal de reinstalación, la cual fue improcedente y por lo tanto
siguen la misma suerte.
Lo anterior tiene sustento en la Tesis Aislada de
Jurisprudencia con datos de localización, texto y rubro siguientes:
“Época: Séptima Época. Registro: 245059. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 213. PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. Amparo directo 971/86. José María Gallegos Maya. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Martha Chávez Padrón. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PRINCIPAL, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS DEMAS PRESTACIONES. CUANDO NO ESTA ACREDITADA POR SER LA BASE DE SU PROCEDENCIA.".
En relación a la reintegración al Sistema de Ahorro para el
Retiro así como a la reincorporación al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, con sus enteros y aportaciones
correlativas reclamadas en los números III y IV, lo procedente es
ABSOLVER a los titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de
las mismas, ya que de los comprobantes de nómina ofrecidos como prueba
por la actora (fojas 14 a 16), se desprende que al 20 de febrero de 2014 se
estuvieron realizando las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado en favor de la accionante, aunado a
ello la reintegración y reincorporación al Sistema de Ahorro para el Retiro, así
como la reincorporación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14
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Trabajadores del Estado, son prestaciones accesorias a la principal de
reinstalación.
En relación a los intereses que en su caso se generen
respecto de los salarios caídos reclamada en el número V, debemos señalar
que los intereses no son una prestación que se encuentre contemplada en la
Ley de la materia, y tampoco aplica la supletoriedad de la Ley Federal del
Trabajo, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como
método de integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo
relativo a que la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se
pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, en el
presente asunto como ya se dijo con anterioridad, el legislador no contempló
la figura de los intereses dentro del cuerpo de la Ley Burocrática, razón por la
cual resulta procedente ABSOLVER a los titulares demandados
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE
ADMINISTRAIÓN TRIBUTARIA de dicha prestación.
Sustenta lo anterior, la tesis aislada con número de
registro 245649, localizable en la Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 163-168 Séptima Parte,
Página: 97, Tesis Aislada, Materia(s): laboral, que dispone:
“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías”.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley federal de los Trabajadores al
servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte VILLARREAL ESPINOZA INDIRA
SAILI no acreditó la procedencia de su acción, en cambio los titulares
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demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA sí justificaron sus
excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO: Se ABSUELVE a los titulares demandados
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la accionante en los incisos I, II, III, IV y V del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando V de la presente resolución.
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes
que con fecha treinta de septiembre del año dos mil quince protestó como
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA
QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del
artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento
en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, con
fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince, se designó como
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL
LICENCIADO GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para
los efectos legales que haya lugar.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del
diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes
interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de
EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14
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que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se
publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la
falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y
firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase
y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente
concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
GCHQ*mgs.