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BUENOS AIRES, *.. 3 .*^_ '" • K -^ .

RESOLUCIÓN N" Í 6 6 3 3 ̂

VISTO e! Expediente N° 1808/2010 rotulado "YPF S.A. S/ VERIFICACIÓN

CONTABLE", lo dictaminado por la Subgerencia de Fiscalización Contable a fs. 388/396, por

la Subgerencia de Fiscalización Jurídica a fs. 377/382, 383/386. 410 y 4 1 1 . por la Gerencia de

Investigaciones y Prevención del Lavado de Dinero a fs. 397/403 y 412. por el Sr. Coordinador

Jurídico General a fs. 413/416. y la conformidad de la Gerencia General obrante a fs. 419/vta..

CONSIDERANDO:

I.- La Investigación:

Que las presentes actuaciones se originaron en la Gerencia de Emisoras, a raíz de

las verificaciones practicadas en la sede de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante "YPF").

en fechas 06.10.2010 y 17.01.2011, de las que dan cuenta las actas que obran a fojas 2/4 y 190

del presente Expediente.

Que del relevamiento de los libros contables y societarios se desprende un

conjunto de observaciones, las que a continuación se desarrollan.

11.- Posibjes infracciones:

Que el Artículo 10 inciso b.2) del Capítulo X X I I I "RÉGIMEN INFORMATIVO

PERIÓDICO" de las NORMAS (N.T. 2001 -antes de la inclusión de las Resoluciones

Generales N° 562 y 576-), disponía que: "La documentación a que .ve refieren los artículos l"u

8" debe reunir los siguientes requisitos: b) Deben estar firmados por las siguientes personas:

...b.2) Los estados contables anuales, por períodos intermedios y especiales, por el presidente o

por el director en ejercicio de la presidencia, por el representante de la comisión fiscalizadora

o del consejo de vigilancia y por el contador público independiente (estos últimos a /o.v efectos

de su ideniificación con los informes respectivos) ".

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Que del Libro Inventarios y Balances N° 88, surgió que los Estados Contables

con cierres al 31.12.2009. 31.03.2010, 30.06.2010 y 30.09.2010, se encontraban firmados por el

Sr. Antonio GOMIS SÁEZ, en su carácter de Director de la sociedad (fs. 191/266). cuando la

normativa vigente exige que estén firmados por el presidente o por el director en ejercicio de ¡a

presidencia, no encontrándose acreditado en el expediente que dicho Director, se hallara en

ejercicio de la Presidencia al momento de suscribirlos, lo cuál constituiría una potencial

infracción al articulo citado en el párrafo precedente.

Que el apartado XXIII. 1 1.1 del Anexo I "NORMAS RELATIVAS A LA

FORMA DE PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE LOS ESTADOS

CONTABLES" del Capitulo X X I I I "RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO", de las

NORMAS (N.T. 2001 modificado por las Resoluciones Generales Nros. 485 del 29.12.2005 y

494 del 14.12.2006 -antes de la inclusión de las Resoluciones Generales N° 562 y 576-)

establece: "Serán de aplicación las Segundas Parles de las Resoluciones Técnicas Nros. 6, 8. 9.

i I, H, 16. 1 1, 18, 21, 22. Interpretaciones 1. 2. 3 y 4 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE

CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, incluyendo las modificaciones

introducidas hasta el I" de abril de 2005 (Resolución FACPCE N° 312/2005) y Resolución

Técnica N" 23. con ¡as modificaciones establecidas en este Anexo y .siguiendo los modelos del

Anexo II. "

Que por su parte el apartado X X l I l . l l . 7 , segundo párrafo, del Anexo I

"NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE

VALUACIÓN DE LOS ESTADOS CONTABLES" del Capítulo XXIII "RÉGIMEN

INFORMATIVO PERIÓDICO'1, de las NORMAS (N.T. 2001. modificado por la Resolución

General N° 459 del 16.03.2004) dispone: "Método del valor patrimonial proporcional. ..Cuando

la sociedad controtada valuada mediante este método sea una emisora con oferta pública

autorizada por esla Comisión, el cierre del período deberá ser coinciden/e con el de la

inversora, no aceptándose consecuentemente la diferencia de hasta TRES (3) meses que admite

la norma contable profesional... ".

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Que de otro lado, ia Resolución Técnica N° 21 de la FEDERACIÓN

ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS [en

adelante. FACPCE] permite de acuerdo a sus puntos I2.2.d) y 2.5.5.a), para la aplicación del

método del VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL [en adelante. VPP] para la confección

de [os estados contables consolidados, la utilización de los estados contables de su controlada a

su fecha de cierre, cuando la diferencia entre ambos cierres no supere los TRES (3) meses y la

fecha de cierre de los estados contables de la controlada sea anterior a la de la controlante.

Que para la consolidación y determinación del VPP, en los Estados Contables de

YPF con cierre al 30.06.2010 se utilizaron estados contables de sociedades controladas y/o

vinculadas que no respetaron las fechas y plazos máximos, establecidos normativamente: 1) En

el caso de COMPAÑÍA MEGA S.A. no eran de fecha coincidente, siendo que se tomaron los

Estados Contables finalizados al 30.03.2010 en lugar de al 30.06.2010; 2) respecto de

TERMINALES MARÍTIMAS PATAGÓNICAS S.A., CENTRAL DOCK SUD S.A..

INVERSORA DOCK SUD S.A., OILTANKING EBYTEM S.A., OLEODUCTO

TRASANDINO (ARGENTINA) S.A., OLEODUCTO DEL VALLE S.A., a la que cabe agregar

a PROFERTIL S.A. (fs. 392, 3er. párrafo), se utilizaron aquellos con un desfasaje temporal de

TRES (3) meses, cuando tenían la misma fecha de cierre que YPF, en cuyo caso debieron

utilizarse los finalizados al 30.06.2010; y 3) con relación a REFINERÍA DEL NORTE S.A..

GASODUCTO DEL PACÍFICO (ARG.) S.A. y PLUSPETROL ENERGY S.A.. se excedió el

plazo máximo de TRES (3) meses permitido para su consolidación.

Que resultaría vulnerado lo dispuesto por la Resolución Técnica N° 21 de la

FACPCE, Segunda Parte, puntos 1.2.d) y 2.5.5. a), y pto. 11.7 del Anexo 1. Capítulo X X I I I de

las NORMAS [previo a la inclusión de las RESOLUCIONES GENERALES N° 562/09 y N°

576/10 (NI1F)].

Que la jurisprudencia ha expresado que el grado de especialización exigíble a las

empresas que hacen oferta pública de sus títulos valores, determina que se extremen los

í recaudos para ajustar su conducta a las pautas que marcan la ley y sus reglamentos (dictamen

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del Fiscal de Cámara, Dr. Calle Guevara en "Expte. N° 69.386 - Comisión Nacional de Valores

c/NouguésS.A.s/asamblea29-ll-96;20-l2-96").

I I I . - Conducta del Auditor Externo:

Que respecto del Auditor Externo se verificó que no formuló salvedades, cuando

para la determinación del VPP se estaban utilizando Estados Contables de sociedades

controladas de periodos que no respetaban el plazo máximo previsto normativamente.

Que la Resolución Técnica N° 7 de la FACPCE establece, en sus partes

pertinentes, lo siguiente: "3./. Obtener un conocimiento apropiado de la estructura de la

organización, mv operaciones _y sistemas, las normas lega/es que le son aplicables, las

condicione* económicas propias y las del ramo de sus actividades...3.8. Emitir su informa

teniendo en cuenta las disposiciones legales, reglamentarias _y profesionales que fueren de

aplicación...".

Que el Artículo 13 del Capítulo XXIII (N.T. 2001 -antes de la inclusión de las

Resoluciones Generales N° 562 y 576) establece que: "Los: a) Informes de auditoria referidos a

los estados contables de cierre de ejercicio, b) Informes de revisión limitada de los estados

contables por períodos intermedios, c) Informes referidos a la Reseña informativa, deberán

emitirse de acuerdo con las disposiciones de la Resolución Técnica N" 7 de la FEDERACIÓN

ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS."

Que por remisión de esta Norma de la CNV resultaría vulnerado lo dispuesto en

la Resolución Técnica N° 7 de la FACPCE, Segunda Parte, punto I I I , apartado B 3.1. y 3.8,

IV.- Desempeño del Com'itg Ejecutivo:

Que la Ley ND 19.550 establece en su Artículo 269, lo siguiente: "El estatuto

puede organizar un comité ejecutivo integrado por directores que tengan a su cargo únicamente

la gestión de los negocian ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo

y ejercerá las demás atribuciones legülesy estatuarias que le correspondan".

Que según el Estatuto Social de YPF (ID 4-138030-D). en el Artículo 17 (xii) se

comprenden entre las facultades del Directorio: "...Disponer, si lo considera conveniente y

/ necesario, la creación c integración del Comité Ejecutivo y de otros comités del Directorio.

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fijar las fundones y limites de su actuación dentro de las facultades que le otorga este Esfalulo

>' dictar su reglamento interno...".

Que en la reunión del Órgano de Administración de fecha 01.07.1999 (fs. 282).

se resolvió "aprobar la creación del Comité Ejecutivo de YPF 8.A.. de acuerdo con lo

establecido por el arí. 17 inc. (xii) del Estatuto Social. ..que tendrá a su cargo la gestión de la

totalidad de los negocios ordinarios de la Sociedad".

Que el Directorio de YPF con fecha 09.12.1999 (fs. 289). resolvió: "Io)

Establecer un importe máximo de pesos 300 millones para la aprobación de operaciones

ordinarias por el Comité Ejecutivo. 2°) Otorgar al Comité Ejecutivo del Directorio el ejercicio

de las mismas facultades atribuidas al Presidente y Vicepresidente Ejecutivo por la Resolución

N° ¡78/93. ...cuando situaciones operativas a su criterio lo aconsejen...".

Que en estas actuaciones se ha constatado que el Comité Ejecutivo de YPF, no se

reunió con posterioridad a la reunión celebrada con fecha 28.04.200v, oportunidad en ia cual se

llevó acabo la designación de sus miembros (fs. 177).

Que la creación del Comité Ejecutivo impone un desempeño efectivo y específico

del Comité, pues la función hace al órgano.

Que no puede omitirse que el establecimiento del Comité Ejecutivo, con fecha

01.07.1999, tuvo carácter imperativo y universal.

Que sin condicionamientos, reservas o cortapisas, se asignó al Comité Ejecutivo

*'la gestión de la totalidad de los negocios ordinarios dt> la Sociedad" (fs. 286) como expresión

principal y no accesoria o eventual.

Que dada la existencia de un órgano societario se debe recordar que "el acuerdo

de voluntades que da vida a la sociedad instituye una estructura organizada, an la cual cada

órgano cumple una función y para cada función a desempeñar se ha previsto un órgano".

(MASCHERONI. Fernando, Sociedades Anónimas, Pag. 07. Ed. 1984).

Que la claridad de la encomienda permite esperar del Comité una tarea

apreciativamente relevante en lo material y temporal, lo que no se identifica con una rutinaria y

estereotipada integración.

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Que una interpretación diferente no se compadece con el señalado tinte

imperativo y universal que justificó la institución original en el año 1999.

Que vale ratificar que el Comité "no actúa por delegación da facultades del

Directorio, como la Gerencia, niño por atribución de una competencia determinada,

concurrente o no con el Directorio y emanada del Estatuto" (Qb. Cit.. Pag. 283).

Que el órgano es titular de atribuciones propias, porque el Comité Ejecutivo "no

es un mero rector o desprendimiento del órgano administrador por antonomasia, sino otro

órgano dolado de autonomía funcional, circunscripta a su competencia especifica" (Id.. Pag.

282).

Que en virtud de lo expuesto, respecto del Comité Ejecutivo de YPF. se habría

incumplido con lo normado por los Artículos 269 de la Ley N° 19.550 y 17 inciso (xii) del

Estatuto Social vigente a la fecha.

V.- Responsabilidad _de_los_Jn.tegrante_s de Igs _Órga_nos de_Administración y

K.i_scaMzacÍón_ y_Coni i té_de Auditoría:

Que se impone evaluar la conducta de los administradores de la sociedad en los

términos del Artículo 59 de la Ley N° 19.550.

Que dicha normativa establece que los administradores de la sociedad deben

obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios y. en su caso, deben responder ilimitada

y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros por los actos que realicen en el

ejercicio de sus cargos ya sea por acción u omisión y que ocasionen perjuicios, o bien por

violación de la ley. el estatuto o el reglamento.

Que en relación a la pauta de conducta referida a la diligencia del "buen hombre

de negocios", en la actualidad la ley no se conforma con que el administrador de la sociedad

actúe como un buen hombre común, sino que le exige una especial aptitud profesional. El buen

hombre de negocios no es ya un ciudadano medio, sino que es una persona con aptitud

profesional especifica para el tipo de negocios que tiene a su cargo, medida que es común

encontrar en personas que administran negocios de igual o parecida naturaleza (ZALDIVAR.

Enrique y otros "Cuadernos de Derecho Societario" T. 1 Macchi Bs. As. 1973 Página 305).

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Que, por tal motivo, el patrón de apreciación de conducta establecido por el

Artículo 59 de la Ley N° 19.550 sobre la "diligencia de un buen hombre de negocios", impone

la previsión de acontecimientos que no resultan absolutamente desacostumbrados en el ámbito

de la actividad de la que se trata según la experiencia común.

Que en relación a la Comisión Fiscalizadora de YPF, dicho órgano de control

necesariamente debe ser desempeñado por funcionarios idóneos que deben conformar un

verdadero "órgano de conirof en atención a las especiales funciones que por ley se asigna.

Que así la Comisión Fiscalizadora, tiene a su cargo fiscalizar la administración de

la sociedad pudiendo examinar los libros y documentos, verificar las disponibilidades,

obligaciones, convocar a las asambleas extraordinarias cuando sea necesario, presentar a la

asamblea un informe escrito sobre la situación económico financiera de la sociedad y su opinión

sobre los estados contables y la memoria, investigar las denuncias que le formulen los

accionistas que representen por lo menos el 2% del capital social y vigilar que los órganos

sociales den debido cumplimiento a la ley, estatutos, reglamentos y decisiones asamblearias.

Que '''vigilar1', de acuerdo a la acepción utilizada por el Artículo 294 inciso 9° de

la Ley N° 19.550, no es una función estática, sino dinámica que impone a los síndicos el deber

de recabar las medidas necesarias para verificar la existencia de irregularidades o bien que los

órganos sociales den efectivo cumplimiento a las obligaciones que tienen a su cargo.

Que respecto de la Comisión Fiscalizadora no se exige un control sobre la

gestión de la administración, ni se requiere la emisión de un juicio sobre la pericia demostrada

por el órgano de administración sino, únicamente la fiscalización del cumplimiento debido y

oportuno de las normas (vgr. Resolución N° 1 5 . 1 1 1 ''Plusdiner S.A". "Resolución N° 15.039

C1NBA", entre otras).

Que en atención a las falencias detectadas en las presentes actuaciones, si bien

eran directa responsabilidad del órgano de administración, la vigilancia y contralor de la

correcta regístración contable obviamente se encontraban bajo el debido y necesario control de

'}' la Comisión Fiscalizadora.

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Que asimismo, respecto de los miembros del Comité de Auditoria a la época de

los hechos examinados, siendo que entre las facultades y deberes de sus miembros se encuentran

las que dispone el Articulo 15 inciso b) del Anexo al Decreto N" 677/01: "Supervisar el

funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable. así

coma la fiabilidad de esle último y de toda la información financiera o de oíros hechos

significativos que sea presentada a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y u las entidades

autorregulada.s en cumplimiento del régimen informativo aplicable", no surge que los

integrantes del Comité hayan cumplido la función de supervisar de manera efectiva los sistemas

que el artículo mencionado le otorga.

Que en consecuencia, resulta necesario en esta instancia, a fin de asegurar el

debido derecho de defensa del administrado, la apertura de una investigación sumarial a los

efectos de precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a

esclarecer la (eventual) comisión de irregularidades, individualizando a sus responsables (conf.

Carlos A, APESTEGUÍ A, "Sumarios Administrativos", pág. 34, ed. 2000).

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1° inciso c) del Capitulo XXIX

de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.), se deja constancia que las posibles infracciones reciben

un encuadramiento legal meramente provisorio.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por los Artículos 6° inciso a), 12 y concordantes de la Ley N° 17.81 i (Texto modificado por el

Decreto 677/01).

Por ello.

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO T.- Instruir sumario a YPF SOCIEDAD ANÓNIMA y a sus directores al

momento de los hechos examinados. Sres. Antonio BRUFAU N1UBO (Pasaporte Español

AA382920). Enrique ESKENAZl (LE N° 03.171.746), Sebastián ESKENAZI (DNl N°

,é 16.764.074), Antonio GOM1S SÁEZ (DNl N° 94.156.815), Santiago CARNERO (DNl Nc

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f? fS/f/j/r'¿/ f^1 ÍWtf'/

16.761.172), Luis SUAREZ DE LEZO MANS1LLA (Pasaporte Español AE027089). Salvador

FONT ESTRANY (Pasaporte Español R.OS9317. DNl N° 41.387.717), Carlos Francisco

BRUNO (DNl N° 07.638.416), Carlos Raúl DE LA VEGA (LE N° 04.567.960). Mario

VÁZQUEZ (LE Nu 05.601.952), Raúl FORTUNATO CARDOSO MAYCOTTE (Pasaporte

Británico 705.458.259), Federico MAÑERO (DNl N° 15.920.453), Javier Francisco MONZÓN

DE CÁCERES (Pasaporte Español AA259596), Matías ESKENAZI STOREY (DNl N°

20.383.823), Aníbal Guillermo BELLON1 (LE N° 04.143.314), Mario BLEJER (LE N°

04.619.694) y Fernando RAMÍREZ MAZARREDO (Pasaporte Español AE 933908), por

posible infracción a lo dispuesto por los Artículos 10 inciso b.2); apartados XXIII. 11.1 [que

hace aplicable la Resolución Técnica N° 21 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE

CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS respecto a sus puntos 1 .2.d y

2.5.5.a)] y XXIII. 1 1.7, ambos del Anexo ! del Capítulo XXIII de las NORMAS (N.T. 2001

antes de la inclusión de las Resoluciones Generales N° 562 y N° 576); 8° inciso a) apartados IV)

y V) del Anexo al Decreto N° 677/201 1, 59 y 269 de la Ley N° 19.550, y 17 inciso (xii) del

Estatuto Social.

ARTÍCULO 2°.- Instruir sumario a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora de YPF

SOCIEDAD ANÓNIMA al momento de los hechos examinados, Sres. Silvana Rosa

LACROSA (DNl N° 12.424.245). Juan A. GELLY Y OBES (DNl N° 11.774.290), Israel

LIPSICH (LE N° 04.135.634), Carlos María TOMBEUR (DNl N° 11.477.960) y Santiago

LAZZATI (LE N° 05.619.023). por posible infracción a lo dispuesto por los Artículos 294

incisos Io y 9° de la Ley N° 19.550 y 8° inciso a) apartados IV y V del Anexo al Decreto N°

677/2001.

ARTÍCULO 3°.- Instruir sumario a los integrantes del Comité de Auditoría de YPF

SOCIEDAD ANÓNIMA al momento de los hechos examinados, Sres. Mario VÁZQUEZ (LE

N° 05.60f.952), Mario BLEJER (LE N° 04.619.694), Carlos Raúl DE LA VEGA (LE N°

04.567.960), Federico MAÑERO (DNl N° 15.920.453) y Carlos Francisco BRUNO (DNl Nc

07.638.416). por posible infracción a lo dispuesto por el Artículo 15 inciso b) del Anexo al

Decreto N° 677/2001.

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ARTÍCULO 4°.~ Instruir sumario al Auditor Externo al momento de los hechos examinados. Sr.

Diego Octavio DE VIVO (DNI N° 21.552.635), por posible infracción a lo dispuesto por el

Artículo 13 del Capítulo XXIII de las NORMAS (N.T. 2001 antes de la inclusión de las

Resoluciones Generales N° 562 y N° 576).

ARTÍCULO 5°.- A los fines previstos por los Artículos 12 de la Ley N° 17.8! I (texto mod. por

Dto. N° 677/01) y 8° del Capitulo XXIX de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.). se fija audiencia

preliminar para el día 2 8 SEP 201

ARTÍCULO 6°.- Designar Conductor del sumario al Sr.

ARTÍCULO 7°.- Encomendar a la Subgerencia de Sumarios la designación del profesional de

apoyo dentro de los TRES (3) días de la presente Resolución [conf. Artículo Io inciso d) del

Capitulo XXIX de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.)].

AFíTICULO 8°.- Correr traslado de los cargos a los sumariados por el término y bajo

apercibimiento de Ley. con copia autenticada de la presente Resolución.

ARTICULO 9.- Regístrese y notifíquese a la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES a

los efectos de la publicación en su Boletín Diario e incorpórese en el sitio Web del Organismo

hítp:// www.cnv.gob.ar.

a las 11 horas.Dr. ARIEL E. BATAN

afc SUBGERENCIA DE SUMARIOS

Dr. HÉCTOR O. HEUMANDIRECTOR

HERNÁN FARD1.íiCEPRESIOENTH

ALEJANDRO VANOU^RESIDENTE

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