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TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA INFORMES NACIONALES CHILE TEMA II “LA HUELGA” César Toledo Corsi Viña del Mar - Chile Noviembre de 2010 CUESTIONARIO BASE: 1.- ¿Se encuentra reconocida como derecho en su país? De ser así, diferenciando entre sector público y sector privado ¿cuál es la fuente que la reconoce (Constitución, ley o jurisprudencia) y que jerarquía se le atribuye? En Chile, a diferencia de lo ocurrido con la Constitución de 1925 (luego de la modificación introducida en 1971), la Constitución no consagra el derecho de huelga expresamente; muy por el contrario, de modo expreso prohíbe la huelga a los funcionarios del Estado, a los funcionarios de las municipalidades y a las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de 1
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TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA INFORMES NACIONALESCHILE

TEMA II “LA HUELGA”

César Toledo Corsi

Viña del Mar - ChileNoviembre de 2010

CUESTIONARIO BASE:

1.- ¿Se encuentra reconocida como derecho en su país? De ser así, diferenciando entre sector público y sector privado ¿cuál es la fuente que la reconoce (Constitución, ley o jurisprudencia) y que jerarquía se le atribuye?

En Chile, a diferencia de lo ocurrido con la Constitución de 1925 (luego de la modificación introducida en 1971), la Constitución no consagra el derecho de huelga expresamente; muy por el contrario, de modo expreso prohíbe la huelga a los funcionarios del Estado, a los funcionarios de las municipalidades y a las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Por eso, como sostiene Pedro Irureta, se trata de una regulación indirecta, planteada en términos negativos y en la cual se subrayan las hipótesis de prohibición.1 A partir de la técnica utilizada por el constituyente parte de la doctrina (así, Guido Macchiavello), opina que contrario sensu corresponde entender que todos los demás trabajadores no incluidos en tal 1 Irureta Uriarte, Pedro, “Constitución y Orden Público Laboral. Un análisis del art. 19 Nº16 de la Constitución chilena”, Colección de Investigaciones Jurídicas Nº9, 2006, Facultad de Derecho Universidad Alberto Hurtado, pág.185.

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prohibición tienen el derecho asegurado por la Constitución, de declarar y hacer efectiva la huelga.2

La huelga se estructuró para los redactores de la Constitución de 1980, no como un derecho formal sino como un hecho esencialmente juridificado.3 Ahora bien, y como señala Sergio Gamonal, a partir de la reforma de 19894 la norma constitucional debe entenderse modificada de acuerdo al contenido de los tratados internacionales ratificados por Chile, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra el derecho de huelga (art. 8.d).5

A su vez, en el caso de Chile, no se le reconoce positivamente el derecho a huelga a la Administración Pública y Municipal, a partir de lo cual, toda la normativa sobre huelga dice relación con el sector privado y las empresas del Estado, con exclusión de aquellas que se dependan o se relacionen con el Ministerio de Defensa. No obstante lo anterior, el poder sindical emergente en el sector público, la recurrencia de las huelgas y el hecho de que sus protagonistas y a veces la opinión pública las consideren legítimas, justifica que parte de la doctrina (así, Sergio Gamonal) las incluya dentro de las posibilidades de ejercicio del derecho de huelga.6

La Constitución dispone que la ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.7 2 Macchiavello Contreras, Guido, “Derecho Colectivo del Trabajo. Teoría y Análisis de sus Normas”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, pág.443.

3 Irureta Uriarte, Pedro, ob. cit., pág.187.

4 Que limitó la soberanía nacional a los derechos esenciales que emanan de la persona humana contenidos en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes.5 Gamonal Contreras, Sergio, “La libertad sindical en el ordenamiento laboral chileno y los Convenios 87 y 98 de la OIT, Cuadernos Jurídicos Nº14, Facultad de Derecho, Universidad Adolfo Ibáñez, Viña del Mar, 2000, pág.23.6 Gamonal Contreras, Sergio, “Derecho Colectivo del Trabajo”, Lexis Nexis, 2001, Santiago, pág. 431.

7 Este mandato del constituyente dice directa relación con otra materia también desarrollada por aquél: la prohibición de la huelga de ciertos trabajadores del sector privado. En efecto, la Constitución en el inciso final del artículo 19Nº16 prohíbe la declaración de huelga, entre otros, a las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Acto seguido, la misma disposición constitucional, delega en la ley el establecimiento de los procedimientos para la determinación de las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición aludida.

Señalamiento por el legislador de los casos en que la negociación colectiva deberá someterse a arbitraje obligatorio:

El artículo 355 del Código del Trabajo establece, respondiendo al mandato de la Constitución, que el arbitraje será obligatorio en aquellos casos en que estén prohibidos la huelga y cierre temporal de la empresa y en la reanudación

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Pero las limitaciones al derecho de huelga no se limitan a la Constitución, pues el legislador establece un amplio catálogo de trabajadores del sector privado, que, al no poder negociar colectivamente, se les impide ejercer el derecho de huelga. Podemos dividirlo de la siguiente manera:a) En cuanto al tipo de empresa (art.304 inc.1 y 2);

de faenas prevista en el artículo 385 del mismo cuerpo de normas.Por la casi nula aplicación práctica que han tenido las normas relativas al cierre temporal de la empresa y la reanudación de faenas, nos limitaremos al caso del arbitraje obligatorio producto de la prohibición de declararse en huelga que afecta a las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

Oportunidad del sometimiento al arbitraje obligatorio:

Si bien la Constitución expresamente no delega al legislador el establecimiento de la oportunidad en que se deberá someter una negociación colectiva a arbitraje obligatorio, este último lo reglamenta de la siguiente forma. Si hubiere vencido el contrato colectivo o fallo arbitral anterior o, en caso de no existir alguno de estos instrumentos, si hubieren transcurrido cuarenta y cinco días desde la presentación del proyecto de contrato en el caso de la negociación colectiva reglada cuando la presentación es hecha por sindicatos de empresa o grupos de trabajadores, o sesenta días en el caso de la negociación sujeta al procedimiento de negociación colectiva reglada cuando la presentación es hecha por organizaciones sindicales distintas del sindicato de empresa, sin que se hubiere suscrito el nuevo instrumento colectivo? la Inspección del Trabajo deberá citará a las partes a un comparendo para dentro de tercero día, con el objeto de proceder a la designación del árbitro laboral. Esta audiencia se celebrará con cualquiera de las partes que asista, o aun en su ausencia, y de ella se levantará acta en la cual se dejará constancia de tal designación y de las últimas proposiciones de las partes.

Alternativa al arbitraje:

Cabe señalar que la ley confiere la posibilidad de optar, ante un inminente arbitraje, por aplicar lo dispuesto en el inciso 1ª del artículo 369 del Código del Trabajo, esto es, si llegada la fecha de término del contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título II del Código del Trabajo, o más de sesenta si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo II del Título II del citado código, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.También la ley permite que la comisión negociadora pueda exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de 18 meses y no se incluirán en él las

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No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos, excepción hecha de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley Nº 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos educacionales técnico profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero. (artículo 369, incisos 2º y 3º del Código del Trabajo)Asimismo, en cualquier estado del proceso arbitral, las partes podrán poner fin a la negociación y celebrar el respectivo contrato colectivo, sin perjuicio de pagar las costas ocasionadas por el arbitraje, de acuerdo al inciso segundo del artículo 400 del Código del Trabajo.

Organización y atribuciones del Tribunal Especial de Expertos:

En cumplimiento del mandato constitucional la ley, junto con establecer los casos en que procederá el arbitraje obligatorio, establece las atribuciones de los árbitros, disponiendo que el arbitraje obligatorio se regirá, en cuanto a la constitución del tribunal arbitral, al procedimiento a que debe ajustarse y al cumplimiento de sus resoluciones, por lo dispuesto en este Título y, en lo que fuere compatible, por lo establecido para los árbitros arbitradores en el párrafo 2º del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil (artículo 358 del Código del Trabajo).Opta el legislador por un procedimiento arbitral obligatorio en dos instancias, disponiendo que las negociaciones sometidas a arbitrajes obligatorios serán resueltas en primera instancia por un tribunal arbitral unipersonal, que será designado de entre la nómina de árbitros laborales confeccionada en conformidad a las disposiciones del Título X del Libro IV del Código del Trabajo.El procedimiento arbitral será fijado por las partes o, en caso de desacuerdo, por el tribunal, el que deberá fallar dentro de los treinta días hábiles siguientes a su constitución, plazo que podrá prorrogar fundadamente por diez días hábiles.En cuanto a las facultades del tribunal arbitral, la ley (artículo 362 del código laboral) lo faculta para requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a los locales de trabajo, hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos sobre las diversas materias sometidas a su resolución, y exigir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan solicitar a las autoridades de los diversos servicios inspectivos.Al hacerse cargo de su gestión, el tribunal recibirá de la Inspección del Trabajo toda la documentación que constituye el expediente de negociación existente en dicha repartición.

Limitación a la decisión del Tribunal Arbitral:

El legislador intervino fuertemente en la decisión final del tribunal arbitral, cuando se trata de arbitraje obligatorio, al obligarlo a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes en el momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta

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b) En cuanto al nivel de la negociación colectiva;La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes. (art. 303 inc. final CT . con relación a los arts. 334 y siguientes CT). En el caso que quien represente a los trabajadores sea un sindicato de trabajadores Interempresa, a las empresas que se les notifiquen los proyectos de contrato colectivo, les basta con negarse a negociar colectivamente dentro de diez días, para impedir ésta con tal sindicato, restándole a los trabajadores únicamente negociar como grupo de trabajadores. c) En cuanto a la calidad del trabajador (art.305 incs. 1° CT); No pueden negociar colectivamente y por ende, recurrir a la huelga:1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada;2. los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;“3. las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y4. los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización. d) Limitaciones de carácter temporal;

ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte, que es lo que se denomina “componer” un fallo.Sin perjuicio que el legislador le entrega ciertas pautas al árbitro laboral para fallar, tales como el nivel de remuneraciones vigente en plaza para los distintos cargos o trabajos sometidos a negociación, el grado de especialización y experiencia de los trabajadores que les permite aportar una mayor productividad a la empresa con relación a otras de esa actividad u otra similar, los aumentos de productividad obtenidos por los distintos grupos de trabajadores y el nivel de empleo en la actividad de la empresa objeto de arbitraje, ello no resta la crítica a un mecanismo de solución de la negociación colectiva que no permita una ponderación totalmente libre de los diversos factores, al momento de fallar y lo limite a una de las posiciones de las partes. Estimamos que, en este aspecto, el legislador excede con creces el mandato conferido por el constituyente limitando el que este mecanismo (que, de por sí importa una limitación del uso de un instrumento de tanto valor como la huelga) contribuya a alcanzar resultados justos, fin junto al de la pacificidad previsto por el constituyente para toda negociación colectiva.

El fallo arbitral:

El fallo será fundado y deberá contener iguales menciones que las especificadas para el contrato colectivo y la regulación de los honorarios del tribunal arbitral, siendo las costas del arbitraje de cargo de ambas partes, por mitades.El fallo arbitral será apelable ante una Corte Arbitral integrada por tres miembros, designados en cada caso por sorteo, ante la Inspección del Trabajo, de entre la nómina de árbitros, quienes se rigen por las mismas facultades del árbitro de 1ª instancia.La Corte Arbitral deberá emitir su fallo dentro de los treinta días siguientes al de notificación de su designación.Las costas de la apelación serán de cargo de la parte vencida.

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Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requiere que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades. (art.308 CT) Los trabajadores que ingresen a la empresa donde hubiere contrato colectivo vigente y que tengan derecho a negociar colectivamente, podrán presentar un proyecto de contrato después de transcurridos seis meses desde la fecha de su ingreso, a menos que el empleador les hubiere extendido, en su totalidad, las estipulaciones del contrato colectivo respectivo. La duración de estos contratos, será lo que reste al plazo de dos años contados desde la fecha de celebración del último contrato colectivo que se encuentre vigente en la empresa, cualquiera que sea la duración efectiva de éste. No obstante, los trabajadores podrán elegir como fecha de inicio de dicha duración el de la celebración de un contrato colectivo anterior, con tal que éste se encuentre vigente.Los trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que se celebren y aquellos a los que, habiendo ingresado a la empresa con posterioridad a su celebración, el empleador les hubiere extendido en su totalidad el contrato respectivo, podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera que sea la duración efectiva de éste y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso primero, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de esa oportunidad, entendiéndose que lo hay cuando el empleador dé respuesta al proyecto respectivo (art. 322 CT).

Por otra parte y no menos relevante, al vincularse el ejercicio del derecho de huelga únicamente con el procedimiento de negociación colectiva reglada, y siendo ésta de carácter obligatorio únicamente al nivel de empresa, conlleva a que miles de trabajadores cuyas condiciones de trabajo parcial o totalmente son determinadas por quienes no son sus empleadores, carecen del reconocimiento del derecho de huelga. En el último lustro, tal ha sido el caso de los trabajadores subcontratistas del cobre, del área forestal y del cultivo del salmón que en sus respectivas paralizaciones han buscado (inútilmente) el reconocimiento de parte de las empresas principales de sus organizaciones sindicales como legítimas representantes de sus intereses.8

2.- ¿Cuál o cuáles modalidades de huelga se reconocen en la legislación de su país? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas y explíquelas por favor.

Implícitamente, a falta de una definición de huelga, no se reconoce más que un modo de verificación de la huelga, cual es, la paralización total de actividades por parte de los trabajadores que participan del procedimiento de negociación colectiva reglado en que recae. De esta forma, se

8 Ver al respecto “La huelga como derecho fundamental”, Informe Anual de Derechos Humanos, Universidad Diego Portales, 2008, págs. 143-145.

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permite la huelga “sólo como una medida de acción directa vinculada única y exclusivamente a la negociación o renegociación de un contrato colectivo”.9

Ya está señalado que no se reconoce normativamente le derecho a huelga del sector público, sin perjuicio de lo cual, en los hechos se trata de un sector fuertemente organizado que negocia colectivamente (de facto) y que recurre a la huelga frecuentemente, al punto que pueda afirmarse sin demasiado temor a la equivocación, que la “modalidad” de huelga más habitual en Chile es la ilegal.

3.- ¿Qué relación existe en su sistema legal entre la huelga y el derecho de negociación colectiva? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas por favor.

Nuevamente nos situamos en polos opuestos al momento de analizar la conexión entre huelga y negociación colectiva. En un extremo y reiterando lo ya indicado, aparece el caso de Chile, en que la huelga es una suerte de etapa posible ubicada temporalmente al final de un procedimiento específico de negociación colectiva, denominado “de carácter reglado”, sin que la huelga fuera del mismo tenga reconocimiento legal ni jurisprudencial ni doctrinal.

En Chile, en el sector privado, único al que se le reconoce el derecho a huelga, aunque con severas restricciones, la huelga se encuentra íntimamente ligada a la negociación colectiva, puesto que la única oportunidad que tiene para ejercerse es dentro de un procedimiento de negociación colectiva de carácter reglado.

4.- ¿A quiénes se reconoce como titulares del derecho de huelga en la legislación de su país? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas por favor.

En Chile el derecho a huelga, según se desprende del Código del Trabajo, aparece como un derecho individual ejercido colectivamente, pero con restricciones, toda vez que en eventos claramente determinados por la ley, el rasgo individual prevalece por sobre el colectivo, como sucede con los alcances del reintegro de los huelguistas. En palabras de Pedro Irureta, la Constitución, al utilizar la palabra “trabajadores” amplía el margen subjetivo en el ejercicio de este derecho sin que sea admisible circunscribirlo sólo al caso de trabajadores sindicalizados.10

9 “La huelga como derecho fundamental”, Informe Anual de Derechos Humanos, Universidad Diego Portales, 2008, pág. 140.

10 Irureta Uriarte, Pedro, ob. cit., pág. 199.

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5.- ¿Se contemplan en su legislación alguna de las siguientes restricciones a la huelga?

En Chile, como restricciones a la huelga se contemplan las siguientes:Condiciones previas:a.- Que se esté en presencia de un proceso de negociación colectiva reglado;b.- Que el día de la votación (entre la huelga o la última oferta del empleador) esté comprendido dentro de los últimos cinco días de vigencia del contrato colectivo o fallo arbitral anterior o, de no existir éstos, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto según si se trata de una negociación que afecta a una o a más de una empresa;c.- Debe ser acordada la huelga por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación. De lo contrario, se asume por la ley, que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador, salvo que dentro del plazo de 3 días desde la votación los trabajadores le comuniquen al empleador que optan por mantener los mismos beneficios del instrumento colectivo anterior, pero sin reajustabilidad y por 18 meses;Condiciones posteriores:a.- Si la huelga no se hace efectiva dentro del plazo legal, se entiende por la ley que los trabajadores han desistido de ella y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador, salvo que dentro del plazo de 5 días desde la fecha en que debió hacerse efectiva la huelga le comuniquen al empleador que optan por mantener los mismos beneficios del instrumento colectivo anterior, pero sin reajustabilidad y por 18 meses;b.- Si más de la mitad de los trabajadores de la empresa involucrados en la huelga continúan laborando en ella el día en que debe hacerse efectiva, se entiende que la huelga no se ha verificado;c.- Servicios esenciales: Se utilizan términos ambiguos y exageradamente amplios11

c.1.- Equipo de emergencia: Si se produjere una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador estará obligado a proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda causar este daño;c.2.- Prohibición de huelga: No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:

a) Atiendan servicios de utilidad pública, ob) Cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la

población, a la economía del país o a la seguridad nacional.

11 “La huelga como derecho fundamental”, Informe Anual de Derechos Humanos, Universidad Diego Portales, 2008, pág. 152.

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Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b), será necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.

En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley.

La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción. 12 d.- Reemplazo y reintegro de trabajadores en huelga: Puede reemplazar en sus funciones a los trabajadores en huelga en la medida que la última oferta del empleador haya sido formulada en la forma y con la anticipación indicada en la ley y que la misma contemple, a lo menos: i) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente,

12 De acuerdo a la Resolución Exenta Nº33 exenta de 28.07.2010 (D.O. 30.07.2010) se han calificado como empresas que atienden servicios esenciales las siguientes: Banco Central; Ferrocarril Arica - La Paz; Gasco S.A.; Metrogas S.A.; GasValpo S.A.; Gas Sur S.A.; GNL Quintero S.A.; Sociedad Nacional de Oleoductos, SONACOL S.A.; Empresa Eléctrica de Arica S.A.; Empresa Eléctrica de Iquique S.A.; Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A.; Empresa Eléctrica de Atacama S.A.; Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A.; Chilectra S.A.; Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A.; CGE Distribución S.A.; Chilquinta Energía S.A.; Compañía Eléctrica del Litoral S.A.; Energía Casablanca S.A.; Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A.; Luz Linares S.A.; Luz Parral S.A.; Sociedad Austral de Electricidad S.A.; Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.; Empresa Eléctrica de Aysén S.A.; Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.; Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central CDEC-SIC Limitada; Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado del Norte Grande CDEC-SING Limitada; Terminal Puerto Arica S.A.; Empresa Iquique Terminal Internacional S.A.; Antofagasta Terminal Internacional S.A.; Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A.; San Antonio Terminal Internacional S.A.; Empresa Puerto Panul S.A.; San Vicente - Terminal Internacional S.A.; Aguas del Altiplano S.A.; Aquabio S.A.; Aguas de Antofagasta S.A.; Tratacal S.A.; Aguas Chañar S.A.; Aguas del Valle S.A.; Aguas La Serena S.A.; Empresa de Servicios Totoralillo ESSETO S.A.; Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro ESSSI S.A.; ESVAL S.A.; Cooperativa de AP Santo Domingo Coopagua Ltda.; Asociación de Vecinos Población Mirasol de Algarrobo; Comunidad Balneario Brisas de Mirasol; Corporación Balneario Algarrobo Norte; E.A.P. Los Molles S.A.; Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua S.A.; Inmobiliaria Norte Mar S.A.; Lago Peñuelas S.A.; ESSBIO S.A.; Aguas Nuevo Sur Maule S.A.; Cooperativa Comuna de Sagrada Familia Ltda.; Aguas del Centro S.A.; Cooperativa de la Comunidad Maule Ltda.; Cooperativa de la Comunidad de Sarmiento Ltda.; Aguas San Pedro S.A.; Aguas Araucanía S.A.; Aguas Quepe S.A.; Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.; Sanitaria Sur S.A.; Aguas Patagonia de Aysén S.A.; Aguas Magallanes S.A.; Aguas Décima S.A.; Aguas Andinas S.A.; Aguas Cordillera S.A.; Aguas Manquehue S.A.; Servicomunal S.A.; Servilampa S.A.; Servicio Municipal de AP y Alc. de Maipú SMAPA; Aguas Santiago S.A.; Aguas Santiago Poniente ASP S.A.; Comunidad de Servicios Remodelación San Borja COSSBO; Empresa de AP Lo Aguirre EMAPAL S.A.; Empresa Particular de AP y Alc. La Leonera S.A.; Explotaciones Sanitarias ESSA S.A.; Melipilla Norte S.A.; Alberto Planella Ortiz Servicio de AP Santa Rosa del Peral; Servicios Sanitarios Larapinta Selar S.A.; Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado SEPRA S.A.; Novaguas S.A.; Huertos Familiares S.A.; Aguas de Las Lilas S.A.; BCC S.A.; Aguas de Colina S.A.; Empresa de Agua Potable Izarra de Lo Aguirre S.A.; Servicios Sanitarios Llanos del Solar S.A.; Sanitaria Aguas Lampa S.A.; Servicios Sanitarios de La Estación S.A., y Atacama Agua y Tecnología Limitada.

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reajustadas en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento; ii) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Índice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses, y, iii) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda dicho bono se pagará por partes iguales a los trabajadores involucrados en la huelga, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que ésta haya finalizado. Dándose estas mismas circunstancias, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del decimoquinto día de haberse hecho efectiva la huelga, siempre y cuando ofrezca el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este artículo.

Si el empleador no hiciese una oferta de las características y oportunidad señaladas puede contratar los trabajadores que considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del decimoquinto día de hecha efectiva la huelga. En dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga.

Si la oferta con las condiciones legales para reemplazar a los huelguistas, fuese hecha por el empleador después de la oportunidad que allí se señala, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del decimoquinto día de materializada tal oferta, o del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga, cualquiera de estos sea el primero. Con todo, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del decimoquinto día de hecha ésta efectiva.

Si, habiéndose cumplido los requisitos para el reintegro de trabajadores de acuerdo a la ley, se hubiere reintegrado más de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación, la huelga llegará a su término al final del mismo día en que tal situación se produzca. En dicho caso, los restantes trabajadores deberán reintegrarse dentro de los dos días siguientes al del término de la huelga, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.

Lockout: Acordada la huelga y una vez que ésta se hubiere hecho efectiva, al empleador se le reconoce el derecho a declarar el lockout o cierre temporal de la empresa, el que puede ser total o parcial. El lockout sea total o parcial, sólo podrá ser declarado por el empleador si la huelga afectare a más del cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa o del establecimiento en su caso, o significare la paralización de actividades imprescindibles para su funcionamiento, cualquiera fuere en este caso el porcentaje de trabajadores en huelga y no puede extenderse más allá del trigésimo día, a contar de la fecha en que se hizo efectiva la huelga o del día del término de la huelga, cualquiera ocurra primero.

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Reanudación de faenas: En caso de producirse una huelga o lockout que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas, designándose un árbitro laboral pagado por el Fisco.

6.- ¿Que rol corresponde a la Inspección del Trabajo y/o a los Tribunales de Justicia y/o al Tribunal Constitucional en el ejercicio del derecho de huelga?

En Chile a la Inspección del Trabajo tiene o puede llegar a tener las siguientes facultades con relación a la huelga:

a.- Recepcionar la última oferta del empleador, que habrá de ser votada por los trabajadores;b.- Participar como ministro de fe en la votación de la huelga (v/s última oferta del empleador);c.- Desarrollar los buenos Oficios, previo a la materialización de una huelga ya declarada, siempre y cuando, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera de las partes lo haya requerido para facilitar el acuerdo entre ellas.d.- Calificar las circunstancias de hecho del lockout;e.- Pronunciarse acerca del grupo de trabajadores de emergencia, previa reclamación respecto de los equipos de emergencia si se trata de una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador estará obligado a proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda causar este daño.f.- Fiscalizar la eventual comisión de prácticas antisindicales y desleales en la negociación colectiva;g.- Denunciar ante los tribunales la comisión de prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva de las que hubiere tomado conocimiento.

En cuanto a los Tribunales de Justicia el rol básicamente se concentra en el conocimiento de denuncias por prácticas antisindicales y/o desleales en la negociación colectiva que inciden en la huelga, lo que se traduce en pronunciarse si reemplazos o reintegros de trabajadores en huelga pueden ser objeto de tales reproches.

Tal y como da cuenta la doctrina, a partir de la reforma de 2001 se aclaró por la ley que lo reprochado por el legislador es el reemplazo de los trabajadores en huelga en sus funciones

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cualquiera sea el modo en que se utiliza para ello (vale decir, trabajadores propios de la empresa antes de la huelga o que se contratan para la ocasión); sin embargo para la E. Corte Suprema, la ley sólo lo restringe a la contratación con ocasión de la huelga en una jurisprudencia asentada en 2008, con cuya tesis se favorece la contratación previa a la huelga de los trabajadores necesarios para reemplazar a los huelguistas, sin necesidad de cumplir con ningún requisito en materia de última oferta.

El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la huelga.

En cambio los tribunales ordinarios sí se han pronunciado respecto del reemplazo de huelguistas (cuando no se cumplen los requisitos legales indicados en el art. 381 CT), sin que exista un único criterio. Así, de acuerdo a una tesis, lo prohibido por el legislador es el reemplazo en las funciones de los trabajadores en huelga, cualquiera sea el modo en que ello se materialice (contratando, utilizando trabajadores aprendices, mediante el ejercicio del ius variandi de funciones, etc.) asumiendo que es el único sentido posible de entender la norma en consonancia con una huelga que pueda llegar a ser eficaz13; en cambio, para la tesis contraria, actualmente y desde 2008 dominante en la E. Corte Suprema14, lo prohibido es la contratación de trabajadores externos durante la huelga, pues se asume como norte de la interpretación el prejuicio según el cual la huelga es un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, que afecta gravemente el desarrollo económico del país, con lo cual se da una potente señal en el sentido de contratar en los períodos inmediatamente anteriores, para luego utilizar esos servicios a modo de rompehuelgas, sin siquiera ser necesario cumplir con las exigencias dispuestas por la ley en el art. 381 CT. En otras palabras, el encarecimiento del reemplazo de los huelguistas (el único avance de los últimos lustros en materia de respeto del derecho de huelga) queda en nada. Por último, se suma a esta última doctrina, la exigencia de algunos sentenciadores, a las prácticas antisindicales que persiguen sancionar los reemplazos ilegales de huelguista, de un elemento subjetivo en la conducta del empleador, con lo cual la debilidad del derecho de huelga llega a niveles inimaginables.15

7.- ¿Existen objeciones y/o pronunciamientos de los organismos internacionales (Consejo Derechos Económicos y Sociales ONU, Comisión Interamericana, Comité Libertad Sindical, etc.) sobre el reconocimiento y ejercicio de la huelga en su derecho interno?

13 En tal sentido, sentencia de la E. Corte Suprema, de fecha 11.09.2007, rol 5.673-2006.

14 A partir de la sentencia de la E. Corte Suprema, de fecha 15.05.2008, rol 995-2008.

15 Ver al respecto, TOLEDO CORSI, CÉSAR, “Revisitando el reemplazo de trabajadores en huelga a partir de una sentencia valdiviana”, en Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº247/2009, pág. 24 a 33.

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En Chile las objeciones de parte de organismos internacionales pueden sintetizarse adecuadamente a través d aquellas dispuestas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones hace años (incluyendo este 2010), que viene exigiéndole al estado de Chile que:

a.- Se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y será castigado con presidio o relegación;

b.- Los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;c.- Modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas;

d.- Modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;

e.- Modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;

f.- Modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;

g.- Modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación;

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h.- Modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión había observado que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales era demasiado amplia e iba más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;16

i.- Modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;

j.- Modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos, y,

k.- Modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.

8.- ¿Qué importancia tiene la huelga en las relaciones laborales, públicas y privadas, en su país? Entre otros antecedentes y fundamentos, señale estadísticas referentes al ejercicio de la huelga:

En Chile, la huelga en la práctica no se comporta como un mecanismo de autotutela en los escasos ámbitos que la legislación le abre paso. Paradojalmente en aquellos ámbitos vedados por el constituyente, si se advierte una infinita mayor eficacia de la huelga. Un fenómeno de los últimos cuatro años lo constituyen trabajadores del sector privado (subcontratistas) que, debido a la imposibilidad real de poder negociar colectivamente, han ejercido paralizaciones masivas a las que la opinión pública ha tildado de paros ilegales.16 En sentido similar se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, señalando que le preocupa “la amplitud de esta norma que permite prohibir la huelga cuando se trate de servicios esenciales” (Citado “La huelga como derecho fundamental”, Informe Anual de Derechos Humanos, Universidad Diego Portales, 2008, pág.152.

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Las cifras que a continuación se dan responden a las huelgas legales y son proporcionadas por la encuentra laboral ENCLA y va, del año 1990 al 2008.

Cantidad de huelgas legales efectuadas, trabajadores involucrados y días deduración. Años 1990 a 2008

Año NºHuelgas Trabajadores Días de duracióninvolucrados

1990 176 25.010 15,01991 219 45.910 12,41992 247 26.962 12,01993 224 25.098 11,51994 196 16.209 13,51995 187 24.724 12,41996 183 25.776 9,81997 179 19.278 10,31998 121 12.608 10,01999 108 10.667 12,02000 125 13.227 9,02001 86 11.591 9,42002 117 14.662 11,62003 92 10.443 8,72004 125 13.013 12,72005 101 11.209 11,22006 134 15.602 11,22007 146 17.294 10,92008 159 17.473 10,7

Fuente: Dirección del Trabajo, División de Relaciones Laborales

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