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1~ · petitorio de la acusación particular se dicta la prisión preventiva. Esta audiencia ......

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Juicio No. 1250-2014ACCIÓN DE HABEAS CORPUS.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO. -

Quito, a 1 de agosto de 2014, las 10h00.-

VISTOS.- En fecha 6 de abril de 2011, las 11h32, el Juez Undécimode Garantías Penales de Manabí, dicta auto de prisión preventiva encontra de Guido Alberto Kuonqui Alcívar, a quien se le imputó lacomisión del delito de abuso de confianza, tipificado y sancionado en elartículo 560 del Código Penal. En fecha 14 de agosto de 2012, las 14h05,en el mismo juzgado, se revisa la medida cautelar previamente dictaday se las sustituye por las medidas determinadas en los numerales 4 y 10del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, esto es lapresentación periódica ante el Juez y la prohibición de salida del país.En fecha 25 de febrero de 2014, la secretaria del Sexto Tribunal deGarantías Penales de Manabí, sienta razón en la cual se indica queGuido Alberto Kuonqui Alcívar, no se habría presentado ante esadependencia el 14 de febrero de 2014. En fecha 26 de febrero de 2014,las 08h02, el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Manabí, hacelebrado la audiencia de revisión de la medida sustitutiva a la prisiónpreventiva, en donde al amparo de lo proscrito en el artículo 171 inciso 7del Código de Procedimiento Penal, se dicta prisión preventiva encontra de Guido Alberto Kuonqui Alcívar, quien ha sido privado de sulibertad en fecha 19 de mayo de 2014. Guido Alberto Kuonqui Alcívar,ha presentado acción constitucional de habeas corpus, la misma queha sido negada por la Sala de lo Laboral, de la Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí en sentenciade fecha 10 de julio de 2014, las 16h50; el accionante ha presentadorecurso de apelación a dicho tallo ante la Corte Nacional de Justicia.

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Avocamos conocimiento por sorteo realizado el Tribunal deApelación de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsitode la Corte Nacional de Justicia, integrado por la doctora Lucy BlacioPereira, Jueza Nacional, el doctor Vicente Robalino Villafuerte, JuezNacional y la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, quien actúa comoJueza Nacional Ponente, de conformidad con el artículo 141 del CódigoOrgánico de la Función Judicial. Una vez que ha se ha llevado a cabola audiencia oral, pública y contradictoria para conocer el recurso deapelación interpuesto en la cEual ha intervenido el doctor César ArturoGómez Andrade, defensor del accionante Guido Alberto KuonquiAlcívar; encontrándose la causa para resolver, este Tribunal considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito tiene competencia para conocer el presente proceso según losartículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 186 delCódigo Orgánico de la Función Judicial, y los artículos 169.1, 43 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de apelación ha sido sustanciado de conformidad conel artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y se observa que se harespetado lo dispuesto en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución dela República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

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1) Por parte del recurrente, el doctor Guido Alberto Kuonqui Alcívar,expresó1:

“El motivo de esto opelación es porque lo detención o mi defendidoGuido Alberto Kuonqui Alcívor, ño sido ilegal ilegítimo obusivo y orbitrario, porlo siguientes motivos: A Guido Alberto Kuonqui Alcívar se le inició unoinstrucción fiscol por el delito de abuso de confionzo en el dos mil diez,tipificado y soncionodo por el ortículo 560 del Código Penol, que estobleceque lo peno que debe cumplir una persono que odecuo su conducto a estetipo penol es de seis meses o cinco oños, de este proceso se evocuó las dosprimeros etopos y está en lo etopa de juicio, que aún no se ño llevodo a cobo,porque se presento el hábeas corpus porque en lo emisión del auto de prisiónpreventivo se vulneroron los derechos consogrados en lo Constitución, tonto lopresunción de inocencio y la seguridod jurídico. En el año 2072 se dicto unomedido olternotivo, que ero de presentarse codo quince díos ante loautoridad competente y lo prohibición de solir del país, el señor Guido AlbertoKuonqui Alcívor ño estodo cumpliendo este requerimiento judicial, sin embargopor un lapsus de su defenso técnico, en el Tribunol señolan una audiencio dejuzgamiento o lo cuol no pudo presentorse por no ser informodo por lodefensa, aparece un acusador particular que no existe dentro del proceso,que es un acusador particular fantasma, ya que solo existe en los fallos deltribunal, y es el quien pide la audiencia de revisión de medidas alternativas. Eltribunal en esta audiencia da la palabra al acusador particular y le dice queexponga sus argumentos, y es ahí donde pide que se dicte el auto de prisión.En el proceso, la Fiscalía como titular de la acción pública penal, jamáspresentó petitorio escrito paro convocar a audiencia. Sin embargo el Tribunalacepta la revocatoria, en base al pedido del fantasma procesal, y la Fiscalíalo que dice es que en base al pedido de la acusación particular, ellos loaceptan. El Tribunal Penal en su resolución motivada dice que en base alpetitorio de la acusación particular se dicta la prisión preventiva. Estaaudiencia es nula, se están vulnerando derechos, existen vicios deprocedimiento, puesto que además de que esta audiencia es nula, nocumplieron el principio de celeridad procesal, también es justo que GuidoAlberto Kuonqui Alcívar este libre, porque se vulneró la presunción de

‘Transcripción del acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de Habeas Corpus, queobra del cuadernillo del juicio No 1250-2014, de la sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia.

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inocencia y el principio de proporcionalidad, se inobserva el principio deceleridad procesaL La audiencia no cumple los requisitos establecidos del tipopenal del que está siendo acusado, porque al señor jamás le entregaron eldinero motivo de la esta fa, que son cuatro mil dólares, que es el requisito paroel tipo penal de esta fa. Revisando el manual de Hábeas Corpus del doctorRobalino, se establece la procedencia del Hábeas Corpus y en este momentoprocesal. Ya que la audiencia es nula, lo que generó la misma es nula, se debedeterminar que existieron vicios de procedimiento en la emisión del auto deprocedimiento. Solicito se dé la inmediata libertad de mi defendido GuidoAlberta Kuonqui Alcívar para que pueda defenderse en libertad.

Ii) Intervino el accionante Guido Alberto Kuonqui Alcívar, quiendijo:

“Estar privado de mi libertad me hace reflexionar en el sentido de queno podemos confiar en las personas incluso si son familiares. Quiera aclarar quemás de un año estuve presentándome cada quince días y no se ha señaladoaudiencia. Tengo familia, tres hijos y una buena reputación en el ámbitolaboral, estos meses han sido largos puesto que no he estado presente paramis hijos lo cual los ha afectado de sobremanera. Les agradezco la atenciónque me han dado y espero una resolución favorable”

CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO. -

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro OficialN° 52 de 22 de octubre deI 2009, referente al Hábeas Corpus, en elnumeral 1 del artículo 44 señala que la acción puede ser interpuestaante cualquier Juez o Jueza del lugar donde se presuma está privada lalibertad la persona, esto en concordancia con la parte final del incisosegundo del artículo 89 de la Constitución de la República del Ecuadorque establece: “De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugardonde ocurra la privación de la libertad” y el inciso quinto que dice

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“Cuando la orden de privación de la libertad hoya sido dispuesta en unproceso penal, la acción se interpondró ante la Corte Provincial deJusticia”. En el presente caso, la acción de Hábeas Corpus, dentro de unproceso penal, debió ser conocida y resuelta por la Corte Provincial dellugar donde se encuentran detenidos los procesados o ante la CorteProvincial del Juez que ordenó la privación de la libertad~como asíaconteció, garantía constitucional que es independiente al juicioprincipal. Negada la acción, como es el caso subjudice, se podrápresentar recurso de apelación ante la Corte Nacional de Justicia, deconformidad al numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y al 169 ibídem.

4.1 El artículo 45 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional, establece las reglas de aplicación para laconcesión del Hábeas Corpus.

4.2.- En caso de verificarse cualquier forma de tortura sedispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializaday la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad;

4.3.- En caso de privación ilegítima o arbitraria, la Jueza o Juezdeclarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y lareparación integral. La privación arbitraria o ilegítima se presumirá en lossiguientes casos:

a) Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia.b) Cuando no se exhiba la orden de privación de libertad.c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitoslegales y constitucionales.d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en laprivación de libertad.e) En los casos en que la privación de libertad es llevada a cabo porparticulares, cuando no se justifique la privación de libertad.

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4.4.- La orden judicial que dispone la libertad será obedecidainmediatamente por los encargados del lugar de la privación delibertad, sin que sea admisible ningún tipo de observación o excusa.

4.5.- En cualquier parte del proceso, la Jueza o Juez puedeadoptar todas las medidas que considere necesarias para garantizar lalibertad y la integridad de la persona privada de libertad, incluso podrádisponer la intervención de la Policía Nacional.

4.6.- El Hábeas Corpus es una medida contra la privación de lalibertad individual arbitraria e ilegal; evita el abuso de la autoridad yconstituye una defensa a la libertad individual. Esta figura constitucionalha contribuido en buena parte a contrarrestar los tormentos o maltratosfísicos como medio de investigación o de castigo, pues al presentarse aldetenido en persona ante la autoridad es posible que ésta detectetorturas infringidas, pero de ninguna manera este recurso puede serutilizado para el estudio o análisis del proceso, sobre la existencia de lainfracción o la participación del procesado o si existe una indebidainvestigación o valoración de los elementos de convicción pudiendo serestos de cargo o de descargo que constan en un proceso penal; sinoúnicamente sobre la detención arbitraria, ilegal e ilegítima comoestablece la normativa vigente en nuestro país.

4.7.- En fecha 6 de abril de 201 1, las 11h32, el Juez Undécimo deGarantías Penales de Manabí, en audiencia, dicta auto de prisiónpreventiva en contra de Guido Alberto Kuonqui Alcívar, a quien se lehabía imputado la comisión del delito de abuso de confianza, tipificadoy sancionado en el artículo 560 del Código Penal; posteriormente el 14de agosto de 2012, las 14h05, en la misma judicatura, en audiencia, laprisión preventiva se revisó, y se la sustituyó por las medidascontempladas en los numerales 4 y 10 del artículo 160 del Código deProcedimiento Penal, esto es la presentación cada quince días ante

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dicho juzgado o ante el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Manabíy la prohibición de salida del país. El 26 de febrero de 2014, (as 08h02, elSexto Tribunal de Garantías Penales de Manabí, ha celebrado laaudiencia de revisión de la medida sustitutiva a la prisión preventiva, endonde se ha evidenciado que conforme a la razón sentada el 25 defebrero de 2014, por la secretaria de aquel Tribunal, Guido AlbertoKuonqui Alcívar no se habría presentado ante esa dependencia el 14 defebrero de 2014, incumpliendo de esta forma con la medida sustitutivadispuesta por el Juez Undécimo de Garantías Penales, siendo así, alhaberse justificado lo determinado en el artículo 171 inciso 7 del Códigode Procedimiento Penal, deja sin efecto la presentación periódica, y sedicta prisión preventiva en contra de Guido Alberto Kuonqui Alcívar,quien es detenido y puesto a órdenes de la autoridad competente el 19de mayo de 2014, y sobre esta detención se presenta acciónconstitucional de habeas corpus, la cual es negada por la Sala de loLaboral, de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincialde Justicia de Manabí en sentencia de fecha 10 de julio de 2014.

4.8.- En audiencia oral, pública y contradictoria celebrada anteeste Tribunal, el accionante ha indicado que la revisión de la medidasustitutiva ha sido aceptada por parte del Sexto Tribunal de GarantíasPenales de Manabí, en base a un pedido de la acusación particular,parte procesal que no existe dentro del proceso penal iniciado encontra de Guido Alberto Kuonqui Alcívar, y que la Fiscalía se ha limitadoa indicar que se dé paso a este pedido, por ende, al haberse solicitadoaquella revisión por una parte procesal inexistente, la revocatoriacarecería de valor jurídico. Al respecto observQmos que esta pretensiónha sido ya planteada y resuelta por parte de los juzgadores a quo,criterio que consideramos apropiado, puesto que efectivamenteencontramos que se trató de un error por parte del Tribunal de GarantíasPenales el haber convocado a la audiencia a la ofendida comoacusadora particular, calidad que no la tiene, pero aquel lapsus calamien nada vicia el procedimiento y la decisión adoptada, puesto que en

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la diligencia ha sido el representante de la Fiscalía General del Estado,titular de la acción penal pública, quien ha solicitado la revisión de lamedida sustitutiva dictada a favor de Guido Alberto Kuonqui Alcívar, lamisma que ha sido concedida en atención a la razón sentada por lasecretaria del Sexto Tribunal de Garantías Penales de Manabí, en dondese determina que el prenombrado incumplió su obligación depresentarse periódicamente ante aquella dependencia judicial, siendoentonces pertinente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171inciso 7 del Código de Procedimiento Penal2, como así se lo ha hecho.Encontramos además que el recurrente trata de justificar suincumplimiento por un error en su defensa técnica, quien no le habríainformado sobre su obligación de presentarse ante el Sexto Tribunal deGarantías Penales de Manabí, alegación que carece de todofundamento jurídico.

4.9.- La detención de Guido Alberto Kuonqui Alcívar, se la hizo enbase a la boleta de encarcelación emitida por el Sexto Tribunal deGarantías Penales de Manabí en fecha 26 de febrero de 2014, quienesconforme a lo determinado en el inciso 7 del artículo 171 del Código deProcedimiento Penal, dictaron prisión preventiva en contra del (prenombrado en audiencia de revisión de la medida sustitutiva, puestoque se justificó legalmente su incumplimiento a la medida alternativa depresentación periódica, por tanto este Tribunal de Apelación noencuentra que la privación de la libertad del accionante sea ilegítima oarbitraria.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Apelación dela Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

Articulo 171, inciso 7 del Código de Procedimiento Penal: “Revisión.- El juez de garantías penales puedesustituir o derogar una medida cautelar dispuesta con anterioridad o dictarla no obstante de haberlanegado anteriormente, cuando:... Si se incumpliere la medida sustitutiva, el juez de garantías penalesla dejará sin efecto, yen el mismo acto ordenará la prisión preventiva del procesado. En este caso, noprocederá una nueva medida de sustitución.”

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de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, declaraimprocedente el recurso de apelación propuesto por Guido AlbertoKuonqui Alcívar, por tanto se confirma la sentencia dictada por la Salade lo Laboral, de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la CorteProvincial de Justicia de Manabí de fecha 10 de julio de 2014, las 16h50,que niega la Acción Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta.Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes.Actúe la Dra. Martha Beatriz Villarroel Villegas, Secretaria RelatoraEncargada de la Sala con acción de personal No. 2692- DNP- MY defecha 23 de julio del 2012. Notifíquese y cúmplase.-

CERTIFICO. -

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Dra. Martha Villaroel VillegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RAZÓN: Siento por tal que el día de hoy, martes 12 de agosto de 2014.recibo el proceso 1250-2014 que por apelación de Acción de HabeasCorpus sigue GUIDO ALBERTO KUONQUI ALCIVAR, para proceder con lanotificación correspondiente.- Certifico.

Dra. Mart Villarroe illegasSECRETARIA RELATORA (E)

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RAZÓN: En esta fecha, a partir de las diez horas cuarenta minutos,

notifico mediante boleta con la providencia que antecede, al señor

GUIDO ALBERTO KUONQUI ALCIVAR en el correo electrónico

abg.cesararturogomezø~hotmail.com, y la casilla judicial 24 ; a la

DEFENSORIA PÚBLICA PENAL en la casilla judicial 571 y al correo

electrónico [email protected]~ob.ec

wcam oadefensoria.ciob.ec del Wilson Camino. Quito, 12 d~ agosto

de 2014. Certifico:

Dra. Vfllarroelileg as

SECRETARIA RELATORA (E)


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