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11-5 ENE 7016 · modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, las...

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1initen dejuday(Deivcfzosflfumanos ?)nir[adde Infonnación Fñzandera BUENOS AIRES, 1 1 - 5 ENE 7016 VISTO el Expediente N° 1332/2013 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, Organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, yio dispuesto por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, las Resoluciones UIF N° 228 del 5 de diciembre de 2007 y N° 111 del 14 de junio de 2012, y CONSIDERANDO Que las presentes actuaciones tratan sobre la instrucción de un sumario tendiente a deslindar las responsabilidades que pudieran corresponderle al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CUIT N° 33-99924210-9), en adelante "el Banco», a su Directorio en adelante, "los Directores", y al Oficial de Cumplimiento que se encontraban en funciones entre el día 14 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2009, en virtud de no haber reportado las operaciones de compraventa de moneda extranjera efectuadas en la mencionada entidad por el Sr. Ernesto JACUBOWICZ (CUIT 20-04296882-0), por el monto de PESOS QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 512.874), en el período antes mencionado.
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1initen dejuday(Deivcfzosflfumanos

?)nir[adde Infonnación Fñzandera

BUENOS AIRES, 11- 5 ENE 7016

VISTO el Expediente N° 1332/2013 del Registro de esta UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA, Organismo descentralizado del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, yio dispuesto por la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio,

las Resoluciones UIF N° 228 del 5 de diciembre de 2007 y N° 111 del 14 de

junio de 2012, y

CONSIDERANDO

Que las presentes actuaciones tratan sobre la instrucción de un

sumario tendiente a deslindar las responsabilidades que pudieran

corresponderle al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CUIT

N° 33-99924210-9), en adelante "el Banco», a su Directorio en adelante,

"los Directores", y al Oficial de Cumplimiento que se encontraban en

funciones entre el día 14 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2009, en

virtud de no haber reportado las operaciones de compraventa de moneda

extranjera efectuadas en la mencionada entidad por el Sr. Ernesto

JACUBOWICZ (CUIT 20-04296882-0), por el monto de PESOS QUINIENTOS

DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 512.874), en el período

antes mencionado.

jara
Resaltado
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1ñiigte,io cfi?Justiciay De,vcfiosWiunanos Vndaiícíe IyConmición .ñianciera

Que ello así, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 inciso b) y

24 incisos 1 y 2 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y en las

Resoluciones UIF N° 228/07 y N° 111/12.

Que estos actuados tienen origen en la Resolución UIF N° 544 del

26 de noviembre de 2013 mediante la cual se ordenó la apertura del

sumario, a cuyo texto corresponde remitirse por razones de brevedad.

Que a tenor de la información brindada por la Dirección de Formación

y Comunicación Institucional de esta Unidad y por el BANCO CENTRAL DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA, la instrucción emitió la providencia del 8 de abril

de 2014 por medio de la cual dispuso citar en calidad de sumariados al

BANCO DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES; al Sr. Dámaso LARRABURU (DNI

12.238.637) en su doble carácter de Oficial de Cumplimiento y Director; y a

los Sres. Guillermo Alberto FRANCOS (DNI 8.400.204), Rafael MAGNANINI

(DNI 13.120.790), Oscar VALDOVINOS (DNI 5.130.676), Félix Manuel CIRIO

(DNI 10.743.610), Daniel TILLARD (DNI 13.152.137), Carlos Alfredo

MAGARIÑOS (DNI 16.071.846), Gustavo Marcelo MARANGONI (DNI

17.454.205) y Fabio Horacio RODRÍGUEZ (DNI 18.469.929) en su carácter de

integrantes del órgano directivo del Banco.

Que habiendo quedado debidamente notificados, en tiempo y forma los

sumariados presentaron sus descargos de acuerdo al siguiente detalle.

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Mi igte,io drejusticiay ÇDe,rcfiosl-ruinanos

?Jniiafcíe Itfonnación Financiera

Que en fecha 6 de mayo de 2014 presentó su descargo el BANCO a

través de sus apoderados Dres. Guillermo CROCCO y Christian AMAURY

MERA con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Enrique GENE.

Que en la misma fecha presentaron sus descargos los Sres.

MARANGONI, FRANCOS, RODRÍGUEZ y TILLARD; todos ellos con el

patrocinio letrado de los Dres. Juan Ignacio OTAEGUI, José Luis BONOMO y

Gustavo Enrique GENÉ.

Que el.día 7 de mayo de 2014 hizo lo propio el Sr. LARRABURU con

idéntico patrocinio letrado.

Que el día 6 de junio de 2014 efectuó su descargo el Sr. MAGARIÑOS

con patrocinio letrado de los Dres. Guillermo Eduardo CROCCO, María

Claudia LARRALDE y Gustavo Enrique GENÉ.

Que el día 9 de junio de 2014 presentaron sus descargos los Sres.

MAGNANINI y VALDOVINOS con patrocinio letrado de los Dres. Guillermo

Eduardo CROCCO, María Claudia LARRALDE y Gustavo Enrique GENÉ.

Que, finalmente, el día 10 de junio de 2014 presentó su escrito de

descargo el Sr. CIRIO con patrocinio letrado de los Dres. Guillermo Eduardo

CROCCO, María Claudia LARRALDE y Gustavo Enrique GENÉ.

Que el día 1 de septiembre de 2014 se decretó la apertura a prueba.

Que el día 22 de octubre de 2014 la instrucción dejó constancia de la

incomparecencia de los sumariados a las audiencias señaladas para los días

20, 21 y 22 de ese mes.

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Miáte,io iejusticiay De,rcfios.qfumanos

Vniííacfe Infonnación inancirnz

Que el día 3 y 4 de marzo de 2015 los sumariados hicieron uso de su

derecho de alegar (art. 29 Resolución UIF N° 111/ 12).

Que el día 31 de marzo de 2015 la instrucción produjo el informe final

previsto en el artículo 30 de la Resolución UIF N° 111/12.

Que antes de considerar cualquier cuestión, es necesario otorgar

tratamiento a los planteos de prescripción efectuados por el Banco en el punto

4 de su escrito de descargo, y por los Sres. MARANGONI, FRANCOS,

RODRÍGUEZ, TILLARD, LARRABURU, MAGARIÑOS, MAGNANINI,

VALDOVINOS y CIRIO por vía de la reproducción de los términos de esa

defensa opuesta por el primero de los nombrados.

Que los planteos de prescripción referidos admiten la aplicación de las

previsiones contenidas en el artículo 62 inciso 5° del Código Penal, aunque

discrepan con el Dictamen de la PROCURACIÓN GENERAL DEL TESORO DE

LA NACIÓN N° 83/2008 (Tomo 265 - Página 63 - 05/05/2008) respecto del

momento en que dicho plazo debe comenzar a contarse.

Que el dictamen mencionado resulta de aplicación en razón de que la

Ley N° 25.246, en su redacción original, no establecía un plazo de prescripción

para ejercer las acciones contenidas en el Capítulo IV de dicho cuerpo

normativo.

Que, en abono de su posición, las presentaciones (con mayor o menor

aporte de jurisprudencia y doctrina supuestamente aplicable al caso, y con

mayor o menor reiteración de argumentos) centran su planteo en la pretendida

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44initen JdayDeros7-uiimanos

Vni~faide Infonnación (Fbianciera

aplicación de los Principios Generales del Derecho Penal General al ámbito del

Derecho Administrativo Sancionador para, luego, adentrarse en el planteo de

prescripción propiamente dicho.

Que razones de economía y brevedad procesal aconsejan la abstención

de reproducirlos en esta instancia y, en consecuencia, a ellos cabe remitirse.

Que, ingresando en el análisis de los planteos antes señalados, es del

caso mencionar que -en modo alguno- puede admitirse que, lisa y llanamente,

sean aplicables en forma automática al Derecho Administrativo Sancionador

los Principios Generales del Derecho Penal. Y, menos aún, si esa forzada y

sesgada interpretación resulta el fundamento de un planteo que, a la postre,

intenta enervar no ya la eficacia del sistema de prevención del Lavado de

Activos y de la Financiación del Terrorismo sino su propia existencia y razón

de ser, como se demostrará en párrafos siguientes.

Que el fundamento enarbolado por los sumariados intenta establecer

un cerco conceptual que deja fuera normas, jurisprudencia y calificada

doctrina que sostienen el carácter administrativo de las sanciones que

implementa esta Unidad, para luego, derivar en razonamientos que -

forzadamente- arriban a conclusiones que tienen como finalidad excluirlos del

presente procedimiento, liberándose del mismo por el mero paso del tiempo.

Que es preciso dejar perfectamente sentado que el criterio aquí

sustentado en cuanto a distinguir al Derecho Penal Ordinario del Derecho

Administrativo Sancionador, en modo alguno implica desconocer los derechos

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Yin~ dTeJuticiay (Dei?cfiDsJ-(unlanos

Q)nic[a[dTe Ii'fonnación Financiirnz

y garantías que emanan del mismo, los cuales reconocen su origen en nuestra

Carta Magna. Es decir, que el reconocimiento y observancia de principios tales

como el de inocencia, legalidad, irretroactividad de la ley y non bis in ídem,

entre otros, no está dado porque éstos pertenezcan a la órbita del Derecho

Penal Ordinario sino porque los mismos tienen raigambre constitucional y,

por ello, atraviesan horizontalmente a todas la ramas del Derecho, no siendo

patrimonio exclusivo de aquél.

Que, sin perjuicio de ello, conviene recordar que: «El derecho

administrativo penal está integrado por normas administrativas que contienen

sanciones contra vencionales con carácter de penas, como medio de ejecución

forzada para castigar transgresiones e ilícitos administrativos que permiten la

aplicación de medidas de policía. El llamado derecho administrativo penal es

un capítulo del derecho administrativo. Aplica sanciones a las contravenciones,

mientras que el derecho penal aplica sanciones a los delitos". («Derecho

Administrativo" - DROMI, Roberto - Ciudad Argentina - Buenos Aires 2001 -

Pág. 201).

Que, de este modo, se distingue del Derecho Penal Ordinario porque

éste tiene por objeto y finalidad principal la prevención y la represión de la

delincuencia considerando a ésta como una afectación y violación del orden

jurídico general, mientras que lo que caracteriza al . Derecho Penal

Administrativo es la esencia administrativa del precepto que contiene la

sanción. En consecuencia, el hecho que una norma contenga una sanción

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Mjniçte,io d.f/ustzciay çDe,vcñosf/-íumanos

Vnifdée Infonnación financiera

como apercibimiento en caso de incumplimiento en modo alguno justifica

asignarle, livianamente, naturaleza de carácter penal ordinario.

Que así lo han entendido nuestro Máximo Tribunal y Fernando GARCIA

PULL1S al decir que: "... una sanción se integra a la norma como un elemento

principal, destinado a obtener el respeto de sus imperativos." (GARCIA PULLS

Fernando, «Garantías Constitucionales Procesales, Procedimiento

Administrativo y Potestad Sancionatoria de la Administración" - Publicado en

E.D., Suplemento de Derecho Administrativo - Año 2007, pág. 623 y ss.)(Ver

también, CSJN- Fallos 304:1662).

Que CASSAGNE ha considerado que: «Mientras el Derecho Penal

sustantivo tiene por principal fin la prevención y represión de la delincuencia

considerada como violación de orden jurídico general, lo que tipifica al Derecho

Penal administrativo es la esencia administrativa del precepto que contiene una

sanción, tal como ocurre con las contravenciones de policía y las infracciones

tributarias." Y que: «El ilícito penal administrativo no es un delito de daño, y

una de sus principales formas está dada por la transgresión al deber de

colaborar con la Administración en la realización de los fines de bien común que

ella persigue". (CASSAGNE, Juan Carlos «Derecho Administrativo", 7a.

Edición, T. 1, pág. 138, Lexis Nexis - Abeledo Perrot). Extremo diametralmente

opuesto a las características que configuran al ilícito del Derecho Penal

Ordinario.

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ñiisten 6eJusticiay(DeiVcfios7-fumanOS VnifatídTe Iionnación Fñiandera

Que en el mismo sentido también se ha dicho que: "... se advierte que

algunos antecedentes jurisprudenciales han desconocido, incluso, el pretendido

carácter jurisdiccional de la aplicación de sanciones administrativas,

atribuyendo a dicha actividad una naturaleza idéntica a la que subyace a la

emisión de los actos administrativos y separándola de la función que la

Constitución atribuye a los jueces, en especial ante la inexistencia de la

imparcialidad que debe calificar el ejercicio de la función jurisdiccional."

(GARCÍA PULLÉS, Fernando; op. cit. pág. 623 y ss.).

Que, en el mismo orden de ideas y aludiendo a la diferenciación entre

los principios del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador,

GARCÍA PULLÉS agrega que: "... también debe atenderse a un criterio

hondamente arraigado en los funcionarios administrativos y aún judiciales, que

postulan mantener esas diferencias, particularmente para conservar la

aplicación de regímenes como la 'solidaridad' de los infractores, la

responsabilidad de las personas jurídicas, la sanción sobre la base de

responsabilidades 'objetivas' o la aplicación de la 'teoría del riesgo". (GARCÍA

PULLÉS Fernando, op. cit.).

Que, por otra parte, Francisco D'ALBORA (h.) ha sostenido que: "...

Dentro del poder sancionador de la Administración se distinguen dos

potestades diferentes: una de autoprotección administrativa y otra de

heterotutela, cuyo objeto es proteger al orden social en su conjunto. Las

sanciones administrativas de autoprotección no afectan la división de poderes

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44iniste,io cíe Jus*cíay ~hosYlumanos Vnic[aí& Infonnación (Füiandera

puesto que su fin primordial no es la retribución o corrección del infractor, sino

la defensa del orden administrativo doméstico". A esta especie corresponden en

nuestra opinión, las sanciones previstas por el Capítulo IV de la ley." (DALBORA

(h.) Francisco- "Lavado deDmemyRégnienPenalAdmmistri2üvo», L.L. 2003-C, pág. 1272).

Que, en armonía con todo lo expuesto, reciente jurisprudencia de

nuestro Máximo Tribunal ha ratificado su criterio, ya sostenido en fallos

anteriores, en cuanto a que las sanciones que aplican los Órganos

Administrativos no son de naturaleza penal al precisar que: «... tampoco es

óbice a la aplicación de las mencionadas garantías la circunstancia de que las

sanciones como las aplicadas por el Banco Central en el caso de autos hayan

sido calificadas por la jurisprudencia de esta Corte como de carácter

disciplinario y no penal (Fallos: 275:265; 281:211, entre otros)" (CSJN. in re

"LOSICER, Jorge Alberto y Otros ci B.C.R.A. - Resol. 169/05" - Expte.

105666/86 - Sum. Fin. 708)- 26/06/2012 - L. 216 XLV).

Que dicho esto corresponde dejar aclarado que las disposiciones

contenidas en el artículo 24 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se

enmarcan dentro del Derecho Administrativo Sancionador, en el cual la regla

es la de ilícitos de riesgo. La infracción de la norma constituye la esencia de la

misma, es decir, que no se trata de evitar la lesión sino más bien de prevenir

la posibilidad que se produzca (NIETO, Alejandro - "Derecho Administrativo

Sancionador", pág. 37 y 38 - Ed. Tecnos, 2000, Madrid).

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í44initetio dejus'ticiay ~hosJ-[umanos

VniLfar[de I?onnación Fñianciera

Que en idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del fuero

Contencioso-Administrativo Federal al decir que: «... La responsabilidad en la

materia sub examine no requiere la existencia de un daño concreto derivado del

comportamiento irregular (..) pues el interés público se ve afectado aún por el

perjuicio potencial que aquel pudiere ocasionar» (CNCAF-SALA III, "Banco

Patagónico S.A. ", 17/10/1994. Igualmente, CNCAF-SALA II in re «Banco

Regional del Norte Argentino S.A.», 06/04/1993).

Que ello es tan así que se ha considerado que elementos esenciales del

Derecho Penal Ordinario como lo son el dolo y la culpa en la comisión del

ilícito resultan irrelevantes en el ámbito del Derecho Administrativo

Sancionador. De ese modo se ha dicho que: "... Dado el carácter técnico

administrativo de las irregularidades en cuestión, su punibilidad surge de la

contrariedad de la regulación y el daño potencial que de ello se derive,

resultando que tanto la existencia de dolo como el resultado, son indiferentes."

(CNCAF, SALA III, in re «Pérez Alvarez, Mario A.», 04/07/1986).

Que, en el mismo sentido, MARIENHOFF enseña que: «... El mecanismo

de las contravenciones, faltas o infracciones -como parte del régimen de policía-

prevé que la configuración de un hecho por parte de un agente provoca la

aplicación de una sanción. La ausencia de intencionalidad en la conducta no

dispensa de la comisión de la infracción imputada por tratarse de infracciones

de tipo formal. » (MARIENHOFF Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo»,

T. IV, pág. 579y sgtes. - Ed. Abeledo Perrot - Buenos Aires, 1972. Igualmente,

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e, 41initetio &1usticiay(De1VchosHumanos

t)niil2icfdTe Ironnación q'inanckra

CNCAF, SALA 1, in re "Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A. y

otro", 16/11/1999).

Que tampoco debe perderse de vista lo sostenido por NIETO en cuanto

a que la aplicación de Principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo

Sancionador, si bien recomendable ante casos no previstos, sólo puede

hacerse a partir de un cuidadoso examen de cada principio y su inserción en

el sistema del Derecho Público Administrativo, que constituyen el "tamiz"

necesario y conveniente para su traspolación (NIETO, Alejandro; op. cit., pag.

166 y 55).

Que, por su parte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ha resaltado que: "... los principios y reglas del Derecho Penal resultan

aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos:

290:202; 303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la

solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de

Fallos: 774425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios

y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las

normas esenciales (doctrina de Fallos 317:1541, entre otros).» (Fallos,

335:1089).

Que, asimismo, se ha sostenido que: "... no cabe aplicar

automáticamente normas especificas del derecho penal común sin tener en

cuenta las peculiaridades del derecho administrativo sancionatorio que

disciplina la actividad en la que se busca administrativamente el bien común

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Ç41initeiio cfejusticiay qe,vcfios.ifumanos

Jniiíadde Infonnación q'inanciera

económico-financiero y la óptima prestación del servicio" (CNACAF, en pleno, in

re «Navarrine", 09/05/2012).

Que a modo de colofón de todo lo expuesto puede afirmarse que la multa

prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias no tiende a

retribuir el daño causado sino a prevenir o sancionar la violación de las

obligaciones establecidas en esa ley. Por ello, el criterio sustentado por los

presentantes en orden a atribuirle a dicha sanción naturaleza de carácter

penal ordinario -con la consecuente derivación de los efectos que ello

provocaría, es decir, la automática aplicación de los principios generales del

Derecho Penal Ordinario- resultan contrarias a la normativa vigente, y a los

abundantes y prestigiosos criterios doctrinarios y jurisprudenciales hasta

aquí reseñados.

Que las sanciones que aplica esta Unidad tienen naturaleza

administrativa y no son otra cosa que la consecuencia del ejercicio del poder

de policía por parte de quien fue oportunamente designado por el CONGRESO

DE LA NACIÓN al efecto (artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias).

Que, así pues, las sanciones que impone esta Unidad en su carácter de

autoridad de aplicación, y en cumplimiento de los deberes que le fueron

encomendados, tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza

de las medidas represivas contempladas en el Código Penal de la Nación.

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.Ç41üiitenb cíe Justicia y (Den'cfiosJ-fumanos

Vnicíar[de Iionnación Fñianciera

Que, del mismo modo y en lo que hace a las sanciones de carácter

administrativo, nuestro Máximo Tribunal "... no ha convalidado la aplicación

indiscriminada de los principios que rigen en materia penal respecto de ellas,

teniendo en cuenta las particularidades del bien jurídico protegido por la ley

específica (Fallos 321:824), lo cual se ve reafirmado por la naturaleza

preventiva del derecho administrativo sancionador, por contraposición con la

represiva del derecho penal» (conf. dictamen de la Procuración General al

resolver en autos: "Comisión Nacional de Valores cl Establecimiento Modelo

Terrabusi S.A. s/ transferencia paquete accionario a Nabisco», Fallos 330:1855.

Ver, en el mismo sentido, CNACAF, Sala II, "Emebur Sociedad de Bolsa S.A. y

otros cl U.I.F. si Código Penal - Ley 25.246 - Dto. 290/07 art. 25",

14/08/2014).

Que, por lo tanto, se colige que la aplicación de la dogmática penal

resulta, en principio, ajena al ámbito bajo examen en las presentes

actuaciones, por lo que tal planteo no debería prosperar.

Que habiendo quedado descartada la lisa y llana aplicación de los

Principios Generales del Derecho Penal Ordinario a este procedimiento, es

necesario adentrarse en el tratamiento de fondo de los planteos de

prescripción opuestos por los sumariados.

Que puede adelantarse que los argumentos en trato no deberían ser

acogidos favorablemente por las circunstancias de hecho y fundamentos de

derecho que seguidamente se explicitarán.

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í4linigte,io &Justiciay LencfiosJ-fitinanos

Vnid2itíde IyConnación Financiera

Que conforme lo dicho hasta aquí, y no existiendo dudas acerca de la

aplicación del artículo 62 inc. 5 del Código Penal en materia de prescripción,

la cuestión a resolver es la relativa al momento en que deberá comenzar a

contarse el plazo bienal establecido por la norma precitada.

Que en tal sentido, resulta ineludible remitirse al dictamen de la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN antes señalado, donde el Señor

Procurador sostuvo que: "... se advierte una falta de previsión normativa

referida a la extinción de la acción dirigida a reprimir las faltas contempladas,

entre las que se encuentra la omisión de informar sobre los hechos o actividades

sospechosas (u. arts. 21 y 24). 3.1. Es entonces que, frente a ese vacío

normativo, y teniendo en cuenta la naturaleza o carácter preventivo o represivo

de las sanciones contempladas por la ley (..) debe acudirse a las disposiciones

del Código Penal que, para el caso, establece un plazo de prescripción de DOS

(2) años para las acciones contra hechos reprimidos con pena de multa (art. 62,

inc. 5); (..) 3.2. (..) también debe acudirse al Código Penal a fin de determinar

el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho plazo de

prescripción, resultando ser el artículo 63 la norma aplicable, en tanto expresa

que la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día

en que se cometió el delito o si éste fuese continuo, en que se cesó cometerse

(...). 3.3. Con relación a esta última cuestión, debe tenerse presente que la

conducta o acción sancionada por la ley es la de no informar aquellas

operaciones que según la norma pudieran resultar sospechosas, es decir, que

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Y=~ dejusticiay UrechosJfumanos ?Jnícfaíde Infonnación Financíera

se castiga el incumplimiento del deber u obligación de informar (u. arts. 21 y

24). Ahora bien, toda vez que el informar constituye una obligación permanente

del sujeto comprendido en la normativa, mientras ello no ocurra, la UIF nunca

entraría en conocimiento de la operación no informada (ocultada, silenciada u

omitida), ni podría ejercer sus funciones en contra del lavado de dinero, o

sancionar al sujeto obligado. De modo tal que la conducta perseguida por el

legislador debe asimilarse a los delitos permanentes toda vez que la acción

delictiva misma permite, por sus características, que se pueda prolongar en el

tiempo siendo idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus

momentos (y. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tea, Bs.

As. 1992, pág. 192). En el caso mientras omite informar está violando su deber

de hacerlo y obstaculizando el accionar del Organismo tanto en lo institucional

como en lo disciplinario».

Que, así, la PTN concluyó que:"... el comienzo del plazo de la prescripción

debe computarse a partir del momento en que el obligado modifica su conducta;

es decir, cuando efectivamente cumpla con su deber de informar, dándole así la

posibilidad a esta Unidad de ejercer su competencia en el caso concreto. Otra

interpretación conduciría a un sistema según el cual una mayor dilación en

informar puede terminar premiada con la prescripción".

Que por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del

Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción (dos años) comienza a

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Ministe,io dTejusticiayDerecfiosf/fumanos

Vnií[aí[de Iifonnación Financiera

correr cuando el infractor modifica su conducta y cumple con su obligación

legal, situación que, en el caso de autos, aún no ha acontecido.

Que adoptar un criterio opuesto a lo afirmado por la PTN en el dictamen

mencionado implicaría desconocer que la obligación de informar operaciones

sospechosas es permanente, tal como ha quedado plasmado en considerandos

precedentes.

Que las obligaciones instituidas por el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y

sus modificatorias constituyen una carga para los sujetos enumerados en el

artículo 20 de la citada norma, y esto es así por cuanto aquellos adquieren el

carácter de colaboradores esenciales en el sistema, toda vez que son quienes

proveen las informaciones primarias que serán luego objeto de análisis y

tratamiento por parte de esta Unidad a los efectos de prevenir e impedir los

delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo; y dichas

obligaciones no se extinguen en el tiempo o -dicho de otra manera- subsisten

en cabeza del Sujeto Obligado mientras éste no cese en su incumplimiento.

Que es obvio que si el Banco no informa una operación sospechosa,

dicho incumplimiento no se agota instantáneamente sino que persiste en el

tiempo porque su obligación -conforme se expusiera- es permanente. De ahí

que ese incumplimiento constituya una infracción también permanente.

Que, además, basta señalar que las particularidades de las operaciones

involucradas, la naturaleza que la normativa vigente da a la obligación de

informar prevista en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y sus

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Mm~ dTejusticiay (Den?cñosj-fumanos

t)nid2ifdTe liEfonnación 'Financiera

modificatorias, como la finalidad perseguida por la misma, evidencian su

carácter de obligación permanente.

Que, de este modo, resultan plenamente aplicables al caso que nos

ocupa las distinciones elaboradas por la doctrina respecto de delito

instantáneo y delito permanente. Con relación al primero, se indica que es el

que se consuma en un momento y no puede prolongarse en el tiempo (v.gr.:

homicidio); y respecto del segundo, que permite que el acto consumativo se

prolongue en el tiempo.

Que es así que, por las razones antes expuestas, el incumplimiento por

parte del Sujeto Obligado de informar operaciones inusuales o sospechosas es

asimilable al delito permanente o continuo (aclarando que asimilable no

significa que ese incumplimiento sea un delito, como ya expusimos más

arriba, sino una infracción penal administrativa), ya que "continúa"

produciéndose hasta el momento en que el incumplidor informa a esta Unidad

la referida operación. El incumplimiento se prolonga en el tiempo, hasta ese

momento.

Que, en tal sentido, se deberá abrevar en principios propios del derecho

administrativo sancionador, y sostener que: "De la infracción continuada hay

que distinguir la infracción permanente, en la que la acción u omisión única crea

una situación antijurídica, cuyos efectos permanecen hasta que el autor cambia

su conducta (..) si la existencia del delito permanente es indudable en nuestro

derecho penal y se utiliza con absoluta naturalidad en la doctrina y en la

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Míniteiio dJusticiay ~hosJ-(umanos Vniéolde Ifonnación Financiera

jurisprudencia, no hay ninguna razón para ignorarlo en el Derecho

Administrativo Sancionador, que no puede detenerse en su fructífera actitud de

apropiarse de técnicas y figuras penales. Lo que sucede, con todo, es que se

trata de un camino (con dos fases; primero, la asimilación y, luego, la

reelaboración) que ha de ser necesariamente largo. Porque, a falta de una

regulación positiva -o una regulación positiva fragmentada e incompleta- la

simple incorporación de la figura no es suficiente y necesita un tratamiento

jurisprudencial y doctrinal posterior que no puede improvisarse en un día"

(NIETO, Alejandro; op. cit. en el Dictamen del Fiscal ante la CNACAF en los

autos "HSBC BANK ARGENTINA S. A. Cl UIF-RESOL. 239/12 (EXPTE.

1526109)'J.

Que siguiendo a NIETO, en el caso de la llamada infracción continuada

-la cual, en el derecho penal, se trataría de 'permanente"- la falta se continúa

cometiendo hasta que se abandona la situaci6n antijurídica, momento en

que comienza a computarse el plazo de prescripción (NIETO Alejandro; op. cit.,

pag. 544).

Que, de tal modo, la invocada infracción continuada parece referirse a

situaciones semejantes a la que se presentan en los denominados "delitos

permanentes", es decir, aquellos en los cuales lo que permanece en el tiempo

no es un mero efecto del delito, sino el estado mismo de la consumaci6n

(Dictamen del Fiscal ante la CNACAF en los autos "HSBC BANK ARGENTINA

SA c/ UIF-RESOL 239112 (EXPTE 1526109)'J.

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7vtinisteiio éejayDen?cfiosJ{umanos

Vnzil2zddTe Ifoimadón Financiera

Que corresponde recordar que la infracci6n administrativa sub examine,

no se vio concretada con cada una de las operaciones efectuadas por el Sr.

JACUBOWICZ, sino con la omisión de elaborar el Reporte de Operación

Sospechosa respectivo.

Que esta particular circunstancia fue ignorada por los presentantes y

con los fundamentos expuestos en respaldo de las prescripciones opuestas

intentan consagrar el principio de que una omisión deliberada de formular el

Reporte de Operación Sospechosa se traduzca en una ventaja para el infractor,

quien se vería beneficiado por su propio obrar irregular, circunstancia que

jamás puede considerarse amparada por el marco normativo aplicable.

Que los sumariados pretenden asignarle al plazo para reportar

establecido en la norma un carácter liberatorio por su mero agotamiento sin

que persista luego ninguna obligación para ellos, con la consecuencia de que

-paradójicamente- su silencio, omisión o inacción durante dicho plazo los

terminaría liberando de cualquier pretensión sancionatoria por parte del

Estado.

Que, por ello y por ser contrario a una mínima lógica jurídica, deviene

improcedente el argumento exculpatorio de los sumariados en cuanto

consideran que, una vez que se encuentra vencido el plazo que la norma

establecía para efectuar el Reporte de Operación Sospechosa, su obligación en

tal sentido cesa.

jara
Resaltado
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44inisteno dJuticiayDeircízos5{umanos

VnWacfe Ironnación Fñiancira

Que la cristalización del criterio que los sumariados pretenden imponer

llevaría a dejar en manos de los Sujetos Obligados la "administración" o

"manejo" del transcurso del tiempo para valerse de la misma y decidir, en

forma totalmente discrecional y unilateral, si cumplen con las obligaciones

que la ley les impone o si, por el contrario, hacen caso omiso de las mismas.

Que la consecuencia directa de esto sería, no ya la ineficiencia del

sistema de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del

Terrorismo sino su lisa y llana desaparición puesto que su instrumentación y

ejecución se tornaría ilusoria.

Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, no puede soslayarse

la inexacta afirmación de los sumariados en cuanto sostuvieron que: «... el

servicio jurídico de la UIF sin fundamento jurídico que lo avalase, intentó

sostener sucesivamente que debía regir el plazo de seis años previsto por la Ley

Penal Cambiaría y ante la falta de sustento legal para tal postura que

podríamos denominar 'de máxima'-ya que no había norma alguna en la ley

25.246 que remitiera a tal cuerpo normativo-, aceptó 'supletoriamente'

considerar que regía el plazo de dos años del artículo 62 inciso 5° del Código

Penal como aplicable al caso.» (ver punto 4.1.1. 3er. párrafo de fs. 292 vta.).

Que esta Unidad jamás esgrimió el criterio jurídico esbozado en el

párrafo transcripto y, menos aún, en los términos y circunstancias

enunciadas por los sumariados. Prueba de ello es el hecho que tal fundamento

jurídico nunca fue plasmado en ninguna de las resoluciones emitidas por esta

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1frzísteno cfeJayDencfios5'futnanos Vnit[adde Infonnación ianciera

Unidad en la cual debiera decidirse una cuestión relativa a la prescripción de

la acción para aplicar el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que, concluyendo, puede afirmarse que no se encuentran reunidos los

extremos fácticos y jurídicos que justifiquen el acogimiento favorable de los

planteos de prescripción en trato, por lo que los mismos serán rechazados.

Que, por otra parte, conforme ha manifestado el Servicio Jurídico, a lo

largo de este procedimiento sumarial la instrucción ha dado cumplimiento al

debido proceso adjetivo en los términos de la Resolución UIF N° 111/12 y del

artículo 1 inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°

19.549, garantizando el pleno ejercicio del derecho de defensa de los

sumariados.

Que, en otro orden, en lo que hace a la ponderación de los descargos

presentados por los sumariados y en tanto los Directores hicieron suyas las

defensas presentadas por el Banco, aquellos tendrán -en lo pertinente- un

tratamiento conjunto considerándose en forma distintiva las defensas que

atañen estrictamente a alguno de los sumariados.

Que desde el inicio debe tenerse presente que en ninguno de los

extensos descargos presentados por los sumariados se ha hecho mención

alguna a la justificación de las operaciones realizadas por su cliente, el Sr.

JACUBOWICZ, ni tampoco se han esgrimido hechos, circunstancias o

fundamentos de derecho con respaldo probatorio idóneo que les permita

controvertir el incumplimiento que se les enrostra en este procedimiento.

jara
Resaltado
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Miniteiio c(eJay(DewdosJ-fumanos

VndaMe Infonnación qñianciera

Que los aquí sumariados han limitado su defensa a invocar la

prescripción de la acción (ya tratada extensamente en considerandos

anteriores) y a una serie de argumentos que seguidamente serán mentados.

Que, en primer término, es necesario dejar aclarado desde el inicio que

las manifestaciones vertidas por el Banco en los puntos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de

su escrito de descargo relativas a los controles aplicados a la operatoria «de

ese momento", a lo que el Banco denominó «la situación general y nuevos

controles", y a la magnitud de la operatoria del Banco y las disposiciones

dictadas para el adecuado funcionamiento de las operaciones, no forman

parte del tema en debate.

Que, por otro lado, la extensa descripción de tales medidas y controles

no hacen otra cosa que enfatizar el incumplimiento aquí reprochado pues

resulta claro que han sido insuficientes o ineficaces para detectar la

inusualidad de las operaciones efectuadas por el Sr. JACUBOWICZ,

profundizar su análisis y, eventualmente, reportarlas como sospechosas en

los términos del artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que tampoco resulta relevante ni idóneo para enervar el incumplimiento

enrostrado el argumento relativo a la suerte que pudiera haber corrido la

elevación hecha por esta Unidad al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los

términos del artículo 19 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, de la

operatoria efectuada por el Sr. JACUBOWICZ en el Banco.

jara
Resaltado
jara
Resaltado
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'tinisteiio dejusticiayDeivchos.lfumanos

Vniéafde lirfonnación ñianciera

Que debe tenerse presente que la Resolución UIF N° 228/07, aplicable

al caso bajo examen, establece en su Anexo 1- Capítulo IV- Puntos 1.1 y 1.2 el

deber del Sujeto Obligado de definir el perfil de cliente al comenzar la relación

contractual/ comercial, tomando en cuenta como mínimo los siguientes

elementos: identificación del cliente, conforme al Capítulo II, punto 2; tipo de

actividad; productos a utilizar y motivación en la elección del/ los producto/ s;

volúmenes estimados de operatoria; y predisposición a suministrar la

información solicitada.

Que la referida norma establece también el deber de actualizar los datos

obtenidos cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo

con la valoración prudencial de cada entidad, cuando se realicen

transacciones significativas, cuando se produzcan cambios relativamente

importantes en la forma de operar las cuentas y/o cuando dentro de los

parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar

dicha actualización.

Que, adicionalmente, durante el curso de la relación contractual o

comercial deberá llevarse a cabo el monitoreo de las operaciones adoptando

una política de análisis de riesgo, y definir los parámetros para cada tipo de

cliente basados en su perfil inicial y en función de las políticas de análisis de

riesgo implementadas por cada entidad.

Que también la norma impone al Sujeto Obligado el deber de

sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs.

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íMinisterio cITe Justicia y (De,vcfiosS/funianos VniaaddTe Iifonnación Financiera

operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el

cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. En caso

de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se

deberá profundizar el análisis de las operaciones con el fin de obtener

información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

Que la inusualidad o sospecha de la operación podrá también estar

fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia

y naturaleza de la operación frente a las actividades habituales del cliente.

Que a la luz de las constancias obrantes en autos resulta claro que estas

obligaciones fueron completamente incumplidas por el Sujeto Obligado.

Que esta manda, por otra parte, es totalmente independiente y

autónoma de la obligación que tiene esta Unidad de agotar el análisis de la

operación y, en caso que surgieren elementos de convicción suficientes para

confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del

terrorismo en los términos de la previstos en la Ley N° 25.246 y modificatorias,

comunicarlo al MINISTERIO PÚBLICO a fines de que aquél determine si

corresponde ejercer la acción penal.

Que, en consecuencia, el hecho que el MINISTERIO PÚBLICO resuelva

no ejercer la acción penal en nada enerva ni altera del deber de informar que

pesa sobre el Sujeto Obligado, puesto que en aquella evaluación entran en

juego principios de derecho y elementos de política criminal que nada tienen

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41ñiistenb dejusticiay UrechosYlumanos

VnifaLfcíe Infonnación Fñianciera

que ver con el régimen informativo impuesto por la Ley N° 25.246 y

modificatorias.

Que los sumariados también adujeron que, a su juicio, es una situación

particular del Banco que lo habilita a que la normativa sancionatoria de esta

Unidad no le sea aplicable.

Que esta Unidad ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente

sobre este tópico por lo que corresponde reproducir los fundamentos

expuestos en aquellas ocasiones.

Que el Banco ha manifestado ser una institución autárquica de derecho

público, con origen, garantías y privilegios declarados en el Preámbulo y en

los artículos 31 y 121 de la Constitución Nacional; y que -por ello- es la

PROVINCIA DE BUENOS AIRES quien legisla sobre su Banco con

prescindencia y abstracción de la primacía constitucional que la legislación

nacional tiene en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. En

consecuencia, continúa diciendo, no le es inaplicable la normativa

administrativa de carácter sancionatorio que esta Unidad pretende imponer.

Que en apoyo de su postura cita jurisprudencia de la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN entre la cual merece destacarse el fallo dictado

el 15 de marzo de 1940 en autos "Banco de la Provincia de Buenos Aires cl

Nación Argentina" (Fallos 186:170) y "Banco de la Provincia de Buenos Aires cl

D.G.I." de fecha 11 de diciembre de 2007.

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Müzíçtei*, cíe] ciayDeircfios Si-fumanos

Jniríarícíe Infonnación inanckra

Que con relación a esta cuestión, y sin dejar de reconocer la doctrina

judicial sentada por nuestro Tribunal Supremo en los precedentes antes

mencionados, puede decirse que el Banco efectúa una errónea interpretación

de la misma, pretendiendo extender sus efectos a situaciones jurídicas que

exceden el marco de las que fueron resueltas por nuestra Corte en esos

pronunciamientos.

Que, en efecto, allí se debatieron cuestiones jurídicas vinculadas al

Derecho Fiscal y a la potestad del Estado Nacional de cobrar ciertos impuestos

al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, o si este último era pasible

de ser considerado "contribuyente de derecho» respecto del Impuesto al Valor

Agregado. Pero ello no autoriza en modo alguno a interpretar que "... la

Provincia de Buenos Aires es quien legisla sobre su Banco con abstracción y

prescindencia de la primacía constitucional que la legislación nacional tiene en

todo el territorio de la República Argentina».

Que, en primer término, debe tenerse presente que -de cristalizarse el

argumento que los sumariados plantean- se estaría colocando al Banco en

una posición tal que ninguna ley de carácter federal le podría ser aplicable,

consagrando una inmunidad normativa que es propia de los Estados

extranjeros.

Que, como ha quedado dicho, en los fallos citados, la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se ha expedido en cuestiones relativas al

/-

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íMinisietio kJuticiayDeircfiosf/fumanos

Q)nifatfdTe Iionnación Fñiandera

Derecho Fiscal, no siendo susceptible de extender los efectos de dicha doctrina

judicial a otro tipo de cuestiones.

Que en el caso que el Banco y los Directores han considerado que la Ley

N° 25.246 y sus modificatorias, los decretos emitidos por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL y las Resoluciones dictadas por esta Unidad no le son

aplicables porque normas de rango constitucional así lo determinan, debieron

haber ocurrido por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes

planteando la inconstitucionalidad de dichas normas. Pero nada de ello

ocurrió. Por el contrario, han intentado introducir el tema de la

constitucionalidad y aplicación de normas de carácter federal en un ámbito

jurisdiccional/ administrativo que es totalmente ajeno a dicha cuestión, y

respecto del cual esta Unidad no está facultada para pronunciarse.

Que existe un sinnúmero de normas de carácter federal que le son

aplicables al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, entre ellas, la

más significativa es la Ley N° 21.526 conocida como "Ley de Entidades

Financieras" cuyo artículo 1° establece que: "Quedan comprendidas en esta

Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o

públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades

que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos

financieros".

Que una prueba indiscutible de ello es el hecho que la jurisprudencia

ha acogido favorablemente la aplicación de sanciones administrativas al

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91inisten JustidayTDen?cfiosHumanos

Vnirfdde Infonnación Financiera

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por parte del BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en oportunidad que éste ejerciera

las facultades que la Ley N° 21.526 le otorga, como así también conforme lo

dispuesto por la normativa reglamentaria dictada por ese Organismo

Regulador (conf. artículo 4° de dicho cuerpo legal). (Ver CACAF, Sala III,

12/10/2010, "Banco de la Provincia de Buenos Aires cl BCRA RESOL 206108»

(Expte. 100488/08).

Que el artículo 6° de la Ley N° 21.526 excluye expresamente la

intervención de cualquier otra autoridad de contralor respecto de las

entidades financieras al decir que: "Las autoridades de control en razón de la

forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los

aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del

cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias

pertinentes".

Que, igualmente, el Título 1 - Capítulo III de la mentada Ley, reglamenta

en forma exclusiva y excluyente las cuestiones relativas a la autorización y

condiciones para funcionar de las entidades financieras, sin que el Estado de

la PROVINCIA DE BUENOS AIRES pueda efectuar reserva alguna respecto de

sus facultades para legislar sobre el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, con apoyatura en las normas de rango constitucional que se intentan

hacer valer aquí.

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4initenb cfiJusticiayDencfiosfJ-(urnanos Vnizfadde Ironnación inancienz

Que igual consideración merecen las disposiciones contenidas en el

Título VI de la Ley N° 21.526 que establecen en forma expresa la facultad del

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de aplicar sanciones de

carácter administrativo a las entidades financieras, entre ellas, al BANCO DE

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que en caso que no se considerara suficiente lo dicho hasta aquí como

para tener por acreditado que al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES le son aplicables normas de carácter federal, bastará decir que las

disposiciones contenidas en el Título VII de la mencionada Ley de Entidades

Financieras -en tanto regulan la facultad de BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA de revocar la autorización para funcionar, disolver y

liquidar a una entidad financiera- son una prueba concluyente que el primero

no se encuentra eximido del cumplimiento de tales leyes, sin perjuicio de las

disposiciones que emanan del Pacto de San José de Flores, del Preámbulo y

de los artículos 31 y 121 de nuestra Carta Magna. Nótese hasta qué punto le

son aplicables las leyes federales que pueden, eventualmente, determinar que

a la entidad sumariada le sea revocada su autorización para funcionar como

entidad financiera, con su consiguiente disolución y liquidación.

Que en el mismo sentido, debe destacarse que no ha sido atacada por

el Banco la constitucionalidad de las normas reglamentarias emitidas por esta

Unidad, ni la Ley N ° 25.246 y sus modificatorias.

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44iniçten, dTejusticiay CDe,rcñosjfuinanos

Vniéadde Iionnación ianciera

Que resulta oportuno también traer a consideración lo resuelto por

nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Banco de la Provincia de Buenos

Aires cl Nación Argentina" (Fallos 186:170), ya citado, en tanto estableció que

Como instrumento de gobierno de la Provincia de Buenos Aires, le

corresponden conjuntamente pero sólo dentro del territorio de su jurisdicción,

aquellos privilegios que la Provincia haya considerado indispensables o

necesarios para poner en movimiento el poder que le está especialmente

conferido, de fundar un banco de estado en las condiciones señaladas por el

art. 108 de la Constitución Nacional...".

Que, en adición a todo lo expuesto, no puede soslayarse el carácter

francamente auto contradictorio del argumento defensista ensayado por el

Banco y los Directores pues, por un lado, admiten su condición de Sujeto

Obligado en los términos previstos en la Ley N° 25.246, han designado a un

Oficial de Cumplimiento y manifestaron haber dado cumplimiento a las

normas reglamentarias dictadas por esta Unidad mientras que, por otro lado,

arguyen que «... resulta claro, expreso y manifiesto que le es inaplicable a mi

mandante la normativa administrativa de carácter sancionatorio que este Ente

pretende imponer" (fs. 297 punto 6. 2° párrafo).

Que de este modo pareciera que el Banco pretende concederle

virtualidad sólo a una parte de la normativa anti lavado, desechando aquella

que impone sanciones para el incumplimiento de dichas normas.

J A

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4'tinis'te,io dejusticiay ÇDen?cñosjluinanos

Vnkfadde Infonnación ínanciirnz

Que de adoptarse el criterio descripto anteriormente se .estaría

transgrediendo la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide

construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes

de diversas leyes (conf. Doctrina de la CSJN en Fallos 319:1514 yR.354 -

XLIV "Ramos José Luis cl Estado Nacional (Mm. de Defensa - A.R.A.) si

indemnización por despido").

Que, así las cosas y en caso de seguirse el temperamento indicado por

el Banco y los Directores, se estaría consagrando el principio de excluir del

ámbito de aplicación de la normativa federal y administrativa dictada para

prevenir y combatir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo a

una entidad financiera de gran envergadura, no sólo por su extensa cartera

de clientes sino por su presencia en todo el territorio de la República.

Que, igualmente, cabe dejar sentado que la normativa anti lavado (ya

sea la que emana del Congreso Nacional o la dictada por esta Unidad) en modo

alguno se entromete en cuestiones relativas al gobierno o a la gestión del

Banco, sino que establece pautas objetivas a las que estarán sometidos los

Sujetos Obligados pero sólo en orden a prevenir y combatir los delitos antes

mencionados, sin que pueda alegarse razonablemente que esa normativa

afecta la facultad de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES de ejercer su

jurisdicción sobre el Banco y legislar a su respecto.

Que, por ello, la defensa opuesta por el Banco y los Directores con

fundamento en la cuestión precedentemente tratada, no podrá prosperar.

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Mñziçten, d2?Justiciay ÇDe,zchosfJrunianos

?)nhil2lLíd2? InfOimaczOfl Fjnancze,u

Que los Directores, adicionalmente, opusieron como defensa el

argumento relativo a la ausencia de actuación personal en los hechos aquí

investigados, a la ausencia de dolo o culpa en su accionar, y a la vulneración

al principio de culpabilidad consagrado por el artículo 18 de nuestra

Constitución Nacional. En definitiva, postularon que el pensamiento jurídico-

penal contemporáneo no admite a la responsabilidad objetiva, siendo exigible

una responsabilidad subjetiva en materia penal.

Que para fundamentar estas defensas, echan mano de los Principios

General del Derecho Penal Ordinario y su adaptación al Régimen Penal

Sancionatorio de carácter administrativo, siendo este un tópico ya abordado

al tiempo de tratar la prescripción.

Que desde el inicio debe tenerse presente que las invocaciones de los

sumariados relativas a la subjetividad de las conductas y a la necesidad de

acreditar una actuación personal y culpable en los incumplimientos que les

son enrostrados devienen improcedentes y ajenas al marco normativo

aplicable.

Que corren la misma suerte las manifestaciones invocando la falta de

configuración del factor subjetivo de responsabilidad ya que no alcanzan a

conmover la certeza que surge de los hechos -esto es- la omisión de reportar

las operaciones efectuadas por el Sr. JACUBOWICZ y el consecuente

incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley N° 25.246 y

modificatorias, y en la Resolución UIF N° 228/07.

jara
Resaltado
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4ñtenb éejusticiay (DencfiosJ-fumanw

Vnicfarfde Infonnación Financiera

Que la normativa citada describe conductas de cumplimiento exigible,

siendo su incumplimiento punible, sin evaluar si ha existido dolo, culpa o

cualquier otra cuestión vinculada a algún factor de atribución subjetivo.

Tampoco se evalúa, en este sentido, la presencia de errores involuntarios o

excusables, o un actuar de buena fe con aptitud para enervar la

responsabilidad que les cabe a los sumariados.

Que, al respecto, se ha dicho que: "... la ausencia de intencionalidad en

la conducta no lo dispensa de la comisión de la infracción imputada por tratarse

de infracciones de tipo formal, que no requieren la presencia del elemento

subjetivo o el evento dañoso para su configuración". (MARIENHOFF, Miguel S.

"Tratado de Derecho Administrativo", Tomo IV, p. 579 y ss. Ed. Abeledo Perrot,

Buenos Aires, 1972). De esta manera, no interesa que el imputado hubiere

actuado con la intención de incumplir la obligación de adoptar las diligentes

medidas que hubieran evitado la producción del resultado reprochado.

Que también es útil recordar que en el régimen de policía

administrativa, la simple constatación de la comisión de infracciones genera

la consiguiente responsabilidad y sanción del infractor, salvo que éste invoque

y demuestre la existencia de alguna circunstancia exculpatoria válida,

extremo que no se encuentra mínimamente acreditado en el sub examine.

(CNCAF, Sala II, Expte. 10.082/11 «Metrópolis Casa de Cambio SA y otro

c/BCRA -Resol. N° 601/2010 Expte. 100457/06 Sum. Fin. 1189").

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- ,-

1initeiio cfejusticiay(Den?cíiosflfumanos

Vnirfadc[e Iifonnación Financíera

Que, en igual sentido, se ha dicho que: "... el Derecho Administrativo

tiene principios ignorados por el Derecho Penal, como la preponderancia del

elemento objetivo sobre el intencional (conf. CNCont. Adm., Sala II, fallo del

24.12.91, "Jacovella, Patricio" (24/12/91)), y que la faz sancionatoria del

Derecho Administrativo no se encuentra regida por los principios que informan

estrictamente al Derecho Penal (Sala II cit., "Aceitera Chabas S.A., sent. del

23/10/94; «Vicentín S.A.I. C. cl Instituto Argentino de Sanidad y Calidad

Vegetal», sent. del 17/5/94 y "Francisco López S.A. c/ Instituto Nacional de

Semillas, sent. del 7/4/94)» (CNACAF, sala III, in re "B.A. CIEN- M. JUSTICIA

RESOL 22/04 SI PROCESO DE CONOCIMIENTO», 29 de junio de 2012).

Que NIETO, por su parte, explica que, en el ámbito del Derecho

Administrativo Sancionador, actúa con "... culpa o imprudencia (o negligencia)

el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionalmente sino por

haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo

resultado debía haber previsto"; y agrega que el grado de diligencia estará en

función de tres circunstancias: a) el tipo de actividad del sujeto; b) actividades

que deben ser desarrolladas por profesionales en la materia; y c) actividades

que requieren previa autorización administrativa (NIETO, Alejandro, op. cit.

pág. 392).

Que, en consecuencia, es dable exigirle a los aquí sumariados el máximo

grado de diligencia por cuanto, teniendo en cuenta la enorme importancia que

la actividad financiera tiene en la vida de las sociedades modernas, necesita

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71 Mñiistenb dejus-ticia y Te,ecfiosjfunianos

Vnk[ar[de Ifoimadón Fñianciera

de personal altamente capacitado al efecto, sobre todo para desempeñarse en

los roles relativos a la prevención del Lavado de Activos y de la Financiación

del Terrorismo. Además, la actividad de intermediación financiera requiere

autorización administrativa.

Que, no obstante lo dicho, cabe poner de resalto que la noción de

infracciones formales no prescinde de la idea de culpabilidad sino que el

acento se coloca en el mero incumplimiento de la norma, por cuanto el tipo de

infracción es una consecuencia directa de la valoración que del riesgo ha

hecho ésta.

Que, asimismo, en los recientes fallos in re "Emebur" y «Banco Macro"

ya citados se sostuvo que: "... debe señalarse que basta con la falta de

observancia de los recaudos analizados -verificándose consecuentemente las

conductas tipificadas en los preceptos reseñados-, para hacer nacer la

responsabilidad de los sujetos involucrados, requiriéndose -para su

configuración- simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la norma. Es

que este tipo de infracciones, tal como las contempladas en otros regímenes

como el de la defensa del consumidor y la lealtad comercial, son de las

denominadas formales. Se trata de aquellos ilícitos denominados de 'pura

acción' u 'omisión' y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (conf. esta Sala,

in re 'Castex Propiedades S.A. cl D.N.C.I.' del 28/2/2012; 'Aguas Danone de

Argentina S.A. cl D.N.C.I.' del 1/12/2009 y en autos 'Viajes Ati S.A. - Empresa

de Viajes y Turismo c/ D.N.C.I. del 13/3/2009; entre otros). Las normas

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.1ñziteno dJusticiay qje,cñosJfumanos

VniL{ar[dTe Infonnación Financiera

legales imponen una conducta objetiva que debe ser respetada, bajo

apercibimiento de las sanciones allí previstas, por manera que no es necesario

advertir al particular (..) la irregularidad detectada en forma previa a instruir

el procedimiento sumarial" (CNCAF, Sala II, 14/08/2014 "Emebur Sociedad de

Bolsa S.A. y otros cl U.I.F. s/ Código Penal - Ley 25.246- Dto. 290/07 Art. 25"

y "Banco Macro S.A. y otros cl UIF 5/ Código Penal - Ley N° 25.246 - Dto.

290/07Art. 25).

Que en este estado, y conforme lo que se desprende de las constancias

de autos, resulta claro que el Sujeto Obligado ha omitido el requerimiento al

cliente de la documentación respaldatoria, en los casos en que ello era

necesario.

Que tampoco efectuó un análisis razonable y diligente de la operatoria

efectuada por el Sr. JACUBOWICZ, contrastándola con su perfil de cliente, a

fin de determinar si poseía suficiente capacidad económico-financiera como

para llevarlas a cabo.

Que en lo que hace al detalle de la operatoria bajo estudio debe tenerse

presente que, conforme se acredita con las constancias obrantes en estas

actuaciones, los hechos han quedado configurados de la siguiente manera:

1. Las operaciones efectuadas en el Banco por el Sr. JACUBOWICZ

fueron analizadas por esta Unidad en el marco del Expte. UIF N°

102/2009, en el cual se dispuso -mediante Resolución UIF N° 48/10

obrante en copia certificada a fojas 59/62- elevar esas actuaciones al

jara
Resaltado
jara
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Min~ c[eJusticiay'DeivcfiosHumanos úniádde Infonnación Financiera

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los términos del artículo 19 de la Ley

N° 25.246 y sus modificatorias.

2. Del Anexo II obrante a fojas 58 y del propio reconocimiento efectuado

por los sumariados surgen las operaciones efectuadas por el Sr.

JACUBOWICZ consistentes en la compraventa de moneda extranjera

(dólares estadounidenses), por la suma total de PESOS QUINIENTOS

DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 512.874), entre los

días 14 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2009.

3. Conforme las constancias de fojas 3/57, el Sr. JACUBOWICZ no

reunía un perfil económico-financiero que le permitiera justificar las

operaciones efectuadas.

4. De la consulta efectuada a la base on-line de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, obrante a fojas 3, surge que

por el período comprendido entre el mes de mayo de 2005 hasta el mes

de abril de 2009, no registra transferencias como Trabajador Autónomo

o Monotributista, ni Prestación por Desempleo, ni liquidaciones de Plan

Social o Programa de Empleo implementado por el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL con intervención de

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Asimismo,

registra, Declaraciones Juradas como Trabajador en Actividad,

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Resaltado
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Resaltado
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011iniçten9 de JustzciayeicfiosJfumanos

Vnirfadcfe Infonnaá5n Financiera

Beneficio Previsional, Afiliación en Obra Social vigente, e Iniciación de

Prestación Previsional Nacional.

5. En el sistema de antecedentes comerciales NOSIS (fs. 4 y 54/56)

surge que el Sr. JACUBOWICZ se desempeñaba en relación de

dependencia de la firma TAXI ONLY S.R.L., desde el mes de noviembre

de 2008. Circunstancia que se ve ratificada con la documental obrante

a fojas 5/25.

6. Con los recibos de haberes glosados a fojas 5/25 se acredita que el

Sr. JACUBOWICZ percibía, al momento en que se llevaron a cabo las

operaciones sub examine, un salario totalmente insuficiente como para

justificar la magnitud de las operaciones en trato.

Que, en atención a lo manifestado, los agravios expuestos por el Banco

y por los Directores en su defensa no resultan suficientes para enervar la

responsabilidad que les cabe en el acontecimiento de los hechos bajo estudio

y, por lo tanto, no podrán ser acogidos favorablemente.

Que en lo que respecta al análisis de la responsabilidad que les cabe a

los integrantes del directorio del Banco, cabe mencionar que el artículo 20 inc.

1 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece que las entidades

financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 son Sujetos Obligados a

cumplir -entre otras- con la obligación de informar operaciones sospechosas,

prevista en el artículo 21 inc. b) de aquel cuerpo legal.

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4'uiniçteno cíe JusticiayaJencños 2-fumanos

Vnicfaícíe Infonnaá5n Tínanckra

Que el Capítulo V de la Resolución UIF N° 228/07 (aplicable al caso a a

resolver) puso en cabeza del Sujeto Obligado el deber de adoptar formalmente

una política por escrito para prevenir el Lavado de Activos, efectuar su

seguimiento y monitoreo, y designar un Oficial de Cumplimiento quien -previa

decisión de la entidad- formularía el Reporte de Operación Sospechosa ante

esta Unidad.

Que el juego armónico de las normas citadas precedentemente indica

en forma clara e indubitable que la obligación de reportar operaciones

sospechosas recae sobre la figura del Sujeto Obligado quien, en el caso que

nos ocupa, es una persona jurídica -más precisamente- una sociedad

anónima sujeta al régimen de la Ley N° 19.550; conjuntamente con quien

detenta el rol de Oficial de Cumplimiento quien tiene la función de analizar

las operaciones inusuales y formular el reporte de operación sospechosa.

Que en razón de lo dicho hasta aquí, la responsabilidad de los

Directores por la omisión imputada surge en forma clara ya que, en razón

de los cargos que detentaban sus integrantes al momento en que

aconteció la operatoria investigada en estas actuaciones no pueden

alegar válidamente un desconocimiento de los hechos infraccionales toda

vez que el ejercicio de sus funciones determinaba que debían tomar la

correspondiente intervención, no sólo para evitar que los desvíos

normativos se produjeran sino, incluso, adoptar medidas para

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1ñiisien deJayeircfios2-fumanos Vnicfatfde Infonnación q'inanciera

reencauzar la situación y subsanar esos eventuales apartamientos. Y que

en las deficiencias organizativas que ocasionaron tal estado de cosas involucra

necesariamente a quienes ostentan poder decisorio respecto de la

organización de la entidad, como así también a quienes son responsables

directos de las áreas comprometidas, esto es, los integrantes del directorio de

la entidad.

Que en este sentido la Sala II de la EXCMA. CÁMARA NACIONAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL sostuvo en su sentencia de

fecha 29 de abril de 2008, dictada en autos "Cerviño, Guillermo Alejandro y

otros cl BCRA - resol. 147105" (Expte. 100657/02), que: «... las infracciones

que corneta un ente social no serán más que la resultante de la acción de unos

y de la omisión de otros dentro de sus órganos representativos, por lo que el

actuar omisivo de estos últimos habrá dado la posibilidad para que aquéllos

ejecuten los actos ilícitos transformándose en co-autores de los hechos, en su

condición de integrantes del órgano societario (Conf. CSJN, Fallos: 303:1776;

Sala 1, in re, "Nuevo Banco de Santiago del Estero y otros» del 16/09/1980;

esta Sala, in re, "Mackinlay, Federico», del 23-11-76; «Galarza, Juan Alberto

(Bco. Coop. Agrario Ltdo.)", del 01/09/1992 y "Hamburgo S.A. ", del

08/09/1992; Sala 1ff, in re "Caja de Crédito Díaz Vélez Cooperativa Limitada",

del 01/07/1993 y "Banco Patagónico", del 17/10/1994 y Sala IVI, in re, "Caja

de Crédito Santos Lugares Soc. Coop. Ltda. ", del 30/08/1988, "Banco Sindical

S.A. ", del 20/08/1996 y "Banco Regional del Norte» del 1711211998T.

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Ç4linisteiio dJusticiay (Deivcfiosjfunianos

)nií[add Infonnación Financiera

Agregando que: "El sistema normativo que rige la actividad de las

entidades financieras prevé que las infracciones en él consagradas se

produzcan sólo por el potencial daño que provoque una actividad

emprendida sin cumplir con las exigencias legales, por lo que carece de

toda entidad, a los efectos de la aplicación de sanciones, la falta de un

efectivo daño a los intereses públicos y privados que el sistema legal tiende

a preservar" CNCAF Sala Hl in re, "Cía. Franco Suiza de Inversiones S.A. ",

del 07/10/1982".

Que, así, puede afirmarse en forma categórica que existe una norma

legal perfectamente clara que indica cuál es la conducta esperada por parte

de la entidad en cuanto al Reporte de Operación Sospechosa, y ésta no es -ni

más ni menos- que la de adoptar la decisión de efectuar dicho Reporte o no

efectuarlo.

Que, por otra parte, no llega a comprenderse de qué otra manera podría

dilucidarse el rol que le cupo a la entidad (Sujeto Obligado) en los términos

antes señalados, si no se citara a quienes conforman y encarnan el órgano

ejecutor de la voluntad social, esto es, los miembros de su Directorio, a fin de

que -gozando de todas las garantías correspondientes- ejerzan su derecho de

explicitar cuál fue su conducta en la presunta omisión de efectuar el Reporte

de Operación Sospechosa y, en caso de corresponder, liberarse de

responsabilidad.

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TMiniste,io dJuayrncTiosf/- fumanos Vnid2ilc(e Iiy'onnación Fñianciera

Que esta cuestión está comenzando a ser saldada por la jurisprudencia.

En efecto, la Sala II de la CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL con fecha 14 de agosto de 2014, en el fallo "Emebur Sociedad de

Bolsa S.A. y otros ci U.I.F. si Código Penal -Ley 25.246- Dto. 290/07 Art. 25"

sostuvo en relación a los directores que se encontraban designados en la

entidad, que el hecho de ocupar el cargo «... los hace responsables en la

medida en que no acreditaran -como les incumbe- que tales circunstancias les

resultaban ajenas o que invocaran o demostraran la existencia de alguna

circunstancia exculpatoria válida (conf. esta Sala, in re: 'Caja de Crédito Cuenca

Cooperativa Ltda. y otros cl B.C.R.A. - Resol. 483/12', del 12 de junio del

corriente), extremos que no se encuentran acreditados en la especie".

Que, asimismo, la citada Cámara expresó que: «... en el ámbito

administrativo, la alegada falta de ejercicio real y efectivo de la autoridad

inherente al cargo -que no sea debida a un supuesto indudable de fuerza

mayor- no constituye una eximente de responsabilidad. Es que, la sola

aceptación del puesto directivo la obligaba a responder -como regla- por los

actos de la entidad, aun cuando no hubiera tenido una participación directa en

ellos, debido a que por su función debió conocerlos y, en su caso, de haberlo

creído oportuno, propender a impedir su ejecución (..) Al efecto, recuérdese que

resultan sancionables quienes, por omisión, aún sin actuar materialmente en

los hechos, no desempeñaron su cometido de dirigir y fiscalizar la actividad

desarrollada por la entidad, y coadyuvaron de este modo por omisión no

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1miten dTeJuayen?cfiosJ- fumanos Vni~fa[dTe Infonnación Financiera

justificable a que se configuraran los comportamientos irregulares (conf. en este

sentido, Sala III del Fuero, in re: 'Canovas Lamarque, Mónica Silvia cl B.C.R.A.

-Resol. 53101', del 15/4/2004, y en autos: 'Romeo Vicente Emilio y otros cl

Banco Central de la República Argentina - Resol. 115/04', del 10/12/2008;

entre otros)".

Que en idéntico sentido se pronunció el mismo Tribunal de Alzada in re

"Banco Macro", ya citado, al decir que: "... en lo relativo a la responsabilidad

que por este tipo de transgresiones corresponde atribuir a los directores de una

entidad financiera, es doctrina reiterada de los tribunales que los principios

rectores del sistema normativo consagrado por la ley 19.550 (por los que se

procura que el personal de dirección y de control asuma en los hechos sus

funciones con las responsabilidades inherentes, proveyéndoles, incluso, de los

medios y atribuciones para interiorizarse y hacer valer sus protestas u

objeciones ante un proceder que comporte incurrir en un mal desempeño -arts.

59, 269 a 298 y arts. 174 y 198 de esa ley). Resultan del mismo modo, o con

mayor razón, aplicables a la actividad desplegada por una entidad financiera.

Por ello, comprobada la infracción cometida en el seno de la entidad -y aun por

la entidad misma- no basta, para eximir de responsabilidad a sus órganos

directivos y de control la mera alegación de ignorancia, en tanto ella comporte

el incumplimiento de sus deberes como tales, su falta de diligencia (conf. arg.

Sala III, 'Crédito Barrio Boedo Soc. de Crédito para Consumo', 3/5/1984, y esta

Sala, 'Herrero, Jorge Raimundo y otros', 20/10/2007; 'Highton Federico

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Miniçte,*, dejusticiay 'De,rcfiosJ{uinanos

Vnifaddelnfonnación (Fñianciera

Roberto y otros ci BCRA - Resol. n° 581/08 - Expte. 101.341/87 Sum. Fin 740',

10/5/2011; entre otros.").

Que en la misma inteligencia la sentencia mencionada indicó que: "Bajo

esta comprensión, ha de colegirse que la responsabilidad por incumplimiento

del deber de efectuar el ROS también recae sobre quien ejecuta la voluntad

social del banco a través de su órgano directivo, esto es, su directorio (conf. art.

255 de la ley 19.550) (...) la responsabilidad de los directores por la omisión

imputada surge clara ya que, en razón de los cargos que detentaban sus

integrantes al momento de los hechos investigados en estas actuaciones, no

pueden alegar válidamente un desconocimiento de los hechos infraccionales,

toda vez que el ejercicio de sus funciones determinaba que debían tomar la

correspondiente intervención no sólo para evitar que los desvíos normativos se

produzcan sino, incluso, adoptar medidas para reencauzar la situación y

subsanar esos eventuales apartamientos. Y que en las deficiencias

organizativas que ocasionaron tal estado de cosas involucra necesariamente a

quienes ostentan poder decisorio respecto de la organización de la entidad,

como así también a quienes son responsables directos de las áreas

comprometidas, esto es, los integrantes del directorio de la entidad.»

Que el precedente indicado reiteró la doctrina ya sentada en autos

"Emebur" al decir que: "... la simple aceptación del puesto directivo los obligaba

a responder -como regla- por los actos de la entidad financiera, aun cuando no

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4'íiniçteiio c[eJuayDewcIiosHumanos

Vniifa[c[e Itonnación Finandera

hubieran tenido una participación directa y personal en ellos, debido a que por

su función debieron conocerlos y, en su caso, de haberlo considerado oportuno,

propender a impedir su ejecución."

Que, en consecuencia, el agravio referido a la falta de

responsabilidad de los Directores de la persona jurídica, no tendrá

acogimiento favorable.

Que como corolario de todo expuesto, y conforme la prueba rendida en

autos, puede concluirse que no surgen elementos que permitan acreditar

fehacientemente la situación económico/ financiera del cliente (cumplimiento

de la regla "conozca a su cliente") ni que los montos operados por el Sr.

JACUBOWICZ tengan relación con su actividad, por lo que las defensas

esgrimidas para justificar la falta de reporte de las mismas como sospechosas

constituyen meras afirmaciones carentes de respaldo probatorio suficiente.

Que, por otra parte, se advierte que ha existido una deficiente política

de prevención de Lavado de Activos llevada a cabo por el Sujeto Obligado,

donde aspectos como el conocimiento del cliente, análisis de los perfiles, de

las operaciones y de los riesgos han sido -cuanto menos- deficitarios y

demuestran un obrar que no se ajusta a lo que la normativa en la materia

prevé.

jara
Resaltado
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MinitenbfeJayDeicfiosHumanos VniiaddTe Iifonnación Fñiandera

Que, por ello, no cabe duda que su responsabilidad se encuentra

configurada a tenor de lo prescripto en los artículos 21 inciso b., 24 inciso 1.

de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y de la Resolución UIF N° 228/07.

Que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las entidades

financieras se encuentran bajo una relación de sujeción especial respecto de

la Administración.

Que el concepto de "sujeción especial" alude a la forma más intensa en

que -según la doctrina alemana y la española- algunas personas se vinculan

con la Administración Pública en algunos casos, a partir de actos voluntarios

(contrataciones, realización de actividades sometidas a un régimen de policía

calificado o que se realizan bajo régimen de permisos o licencias). Esta forma

de relación con el Estado se distingue de aquella que contactan a los

ciudadanos comunes con la Administración (NIETO, Alejandro; op. cit págs.

226 y sgtes.).

Que esta doctrina ha sido recogida por algunos fallos de nuestros

Tribunales y por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN quien

sostuvo que las facultades sancionatorias del BCRA y, mutatis mutandis, de

esta Unidad no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a ciertas

clases de personas que desarrollan una actividad específica, esto es, la

intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros

(Fallos 314:1834).

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Misten dTeJwticiayDeivcFzosJfumanos OncídTe Iifonnación qñuincie,u

Que, además, estas personas son especialistas en la actividad regulada

que ejercen comercialmente motivo por el cual se justifica que estén sometidas

a un escrutinio estatal estricto y se les exija una diligencia calificada (conf.

artículo 902 del Código Civil y voto del Dr. Marcelo Duffy in re "Navarrine",

CNACAF, en pleno, 09/05/2012).

Que en igual sentido se ha dicho que: «Las implicancias de la actividad

financiera y el conocimiento especializado que ella requiere, imponen una

responsabilidad agravada para quienes la ejercen. Tal situación es

voluntariamente aceptada y da lugar a una relación de neto corte reglamentario

no contractual, entre la Administración y la entidad financiera -y sus directivos-

Y tiende a preservar el sistema en sí y la confianza que necesariamente debe

depositar el inversor en ellas (conf. CNACAF, Sala IV, in re "Massaccesi, Edgar

Ruben, del 24/02/09)» (ver también el voto del Dr. Marcelo Duffy in re

«Navarrine", CNACAF, en pleno, 09/05/2012).

Que, por ello, se puede afirmar que la existencia de relaciones de

sujeción especial, en cuanto están caracterizadas por la posibilidad de la

creación de riesgos para la seguridad, salubridad o derechos individuales o

sociales y, en particular, el orden socioeconómico, suscitan una consecuente

ampliación de las potestades de la Administración para prevenir las

consecuencias dañosas de aquellos riesgos.

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41miçten, dejusticiay encfiosf/fumanos Vni~foifdTe Infonnación q'inanc,,u

Que tampoco puede soslayarse el deber de diligencia calificado que

tienen los aquí encartados.

Que "... el ejercicio de una profesión (actividad especializada en general)

implica la asunción voluntaria de obligaciones singulares así como de

responsabilidades específicas frente a la Administración y terceros» (NIETO,

Alejandro; op. cit. pág. 407).

Que en otro orden de ideas, y conforme surge de estas actuaciones, se

han efectuado imputaciones concretas a los sumariados, éstos han tenido la

oportunidad de presentar sus defensas, y de ofrecer y producir la prueba que

estimaran pertinente. Asimismo, la conclusión a que ha arribado el instructor

sumariante, es derivación concreta y razonada de los antecedentes obrantes

en autos y de la normativa aplicable al caso.

Que en lo que hace al monto de las sanciones propuestas por la

instrucción, debe tenerse presente que las mismas se corresponden con las

disposiciones contenidas en el artículo 24, incisos 1 y 2, de la Ley N° 25.246

y sus modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen

correspondiente.

Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.

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44miten dejuay(DeircfiosHumanos

7Jní[dTeItfoimación qinanci,u

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la

Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nro. 290 del 27 de marzo de

2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTICULO 1'.- Rechazar los planteos de prescripción efectuados por el

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CUIT N° 33-99924210-9)

en el punto 4 de su escrito de descargo, y por los Sres. Gustavo Marcelo

MARANGONI (DNI 17.454.205), Guillermo Alberto FRANCOS (DNI 8.400.204),

Fabio Horacio RODRtGUEZ (DNI 18.469.929), Daniel TILLARD (DNI

13.152.137), Sr. Dámaso LARRABURU (DNI 12.238.637), Carlos Alfredo

MAGARIÑOS (DNI 16.071.846), Rafael MAGNANINI (DNI 13.120.790), Oscar

VALDOVINOS (DNI 5.130.676), y Félix Manuel CIRIO (DNI 10.743.610), por

vía de la reproducción de los términos de esa defensa opuesta por el primero

de los nombrados, en atención a lo expuesto en los considerandos de la

presente.

ARTÍCULO 20.- Imponer al Sr. Dámaso LARRABURU (DNI 12.238.637) en su

doble carácter de Oficial de Cumplimiento y Director; y a los Sres. Guillermo

Alberto FRANCOS (DNI 8.400.204), Rafael MAGNANINI (DNI 13.120.790),

Oscar VALDOVINOS (DNI 5.130.676), Félix Manuel CIRIO (DNI 10.743.610),

!rA7,41

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Ministeiio dejusticiay UrechosJfumanos

JniíadckIt!fonnación Fñianciera

Daniel TILLARD (DNI 13.152.137), Carlos Alfredo MAGARIÑOS (DNI

16.071.846), Gustavo Marcelo MARANGONI (DNI 17.454.205) y Fabio Horacio

RODRIGUEZ (DNI 18.469.929) en su carácter de integrantes del órgano

directivo del BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la sanción de

multa por el monto de PESOS QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS

SETENTA Y CUATRO ($ 512.874), por haber incumplido lo dispuesto en el

artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, y en el Anexo 1

Apartado II Puntos 2.1.1 y 2.1.5 y Apartado IV Puntos 1.1, 1.2 y 2 de la

Resolución UIF N° 228/07 (conf. artículo 24 inciso 1 de la Ley N° 25.246 y

modificatorias), de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la

presente.

ARTtCULO 30.- Imponer la sanción de multa al BANCO DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES (CUIT N° 33-99924210-9) (artículo 24 inciso 2 de la

Ley N° 25.246 y modificatorias) por la suma de PESOS QUINIENTOS DOCE

MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 512.874) por haber incumplido

lo dispuesto en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, y

en el Anexo 1 Apartado II Puntos 2.1.1 y 2.1.5 y Apartado IV Puntos 1. 1, 1.2 y

2 de la Resolución UIF N° 228/07 (conf. artículo 24 inciso 2 de la Ley N°

25.246 y modificatorias), de conformidad con lo expuesto en los considerandos

de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Notifiquese e intímese a los Sumariados a hacer efectivo el

pago de la multa impuesta dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la

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Ministetio d?Justiciay (efl?chosJfumanos

7jniéadde Iifonnación Finandera

presente Resolución, el que deberá materializarse mediante depósito o

transferencia en la Cuenta Corriente en Pesos N° 54144/74 del BANCO DE

LA NACIÓN ARGENTINA - SUCURSAL PLAZA DE MAYO (CBU

0110599520000054144749 - CUIT UIF N° 33-71213056-9). Asimismo, una

vez efectuado el depósito o transferencia, deberá acreditarse el pago en la sede

de esta Unidad sita en la calle Cerrito 264, 3° piso de esta Ciudad Autónoma

de Buenos Aires lugar que, a todos sus efectos, será tenido como domicilio de

pago. Todo ello, bajo apercibimiento de iniciar la correspondiente ejecución.

ARTICULO 5°.- Hágase saber a los Sumariados que la presente Resolución

podrá recurrirse en forma directa por ante la justicia en el fuero Contencioso

Administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 25.246 y

sus modificatorias y el artículo 25 del Decreto N° 290/07, aplicándose en lo

pertinente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos N° 19.549.

ARTICULO 60.- Notifiquese en los términos del artículo 31 de la Resolución

UIF N° 111/12 al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con

copia certificada de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

RESOLUCIÓN UIF N° 1

Lic. Jo S ELLA X13

UNiDAD DE INFÜ CO *fElERA


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