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Resolución N° 1974 del 14 de julio de 2017 POR MEDIO DE...

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Resolución N° 1974 del 14 de julio de 2017 1 POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1960 DEL 6 DE MARZO DE 2017 MEDIANTE LA CUAL SE GRADUARON Y CALIFICARON LAS ACREENCIAS CONSIDERANDO Que mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP E.P.S. O.C. EN LIQUIDACIÓN. Que mediante Resolución 1731 del 21 de junio de 2016 se designó a Ángela María Echeverri Ramirez como agente especial liquidadora de SALUDCOOP E.P.S. O.C. EN LIQUIDACIÓN Que mediante Resolución N°1960 del 6 de marzo de 2017, se resolvieron objeciones a los créditos presentados y se calificaron y graduaron acreencias dentro del trámite liquidatorio de SALUDCOOP E.P.S. OC. En Liquidación Forzosa Administrativa. Que a partir del 3 de abril de 2017, se procedió a notificar la Resolución N°1960 a todos los acreedores cuyas obligaciones fueron calificadas en dicho acto de conformidad con los artículos 56, 57, 67, 68 y 69 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante identificado como CPACA. Que el 21 de junio de 2017, La Agente Especial Liquidadora en ejercicio de las facultades legales y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010 corrió traslado de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 durante cinco (5) días. Término que corrió del 22 al 29 de junio de 2017. Dentro del término de traslado no se presentaron acreedores a pronunciarse sobre los recursos de reposición contenidos en el referido traslado. I. CONSIDERACIONES GENERALES a. Legitimación para presentar recurso de reposición De acuerdo con el inciso 1 del artículo 77 del CPACA los recursos de reposición lo podrá presentar el interesado o su representante, o el apoderado debidamente constituido. En lo referente a la existencia y representación de personas jurídicas de derecho público, se acude al inciso 1 del artículo 159 del CPACA para indicar que pueden acudir al presente proceso por medio de sus representantes debidamente acreditados. Por otra parte en lo concerniente a las personas jurídicas de derecho privado se debe indicar que su representación se debe acreditar con la certificación expedida por la Cámara y Comercio del lugar de domicilio de conformidad con el artículo 117 del Código de Comercio.
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  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIN 1960 DEL 6 DE MARZO DE 2017 MEDIANTE

    LA CUAL SE GRADUARON Y CALIFICARON LAS ACREENCIAS

    CONSIDERANDO Que mediante Resolucin 2414 del 24 de noviembre de 2015, se orden la toma de posesin inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervencin forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP E.P.S. O.C. EN LIQUIDACIN. Que mediante Resolucin 1731 del 21 de junio de 2016 se design a ngela Mara Echeverri Ramirez como agente especial liquidadora de SALUDCOOP E.P.S. O.C. EN LIQUIDACIN Que mediante Resolucin N1960 del 6 de marzo de 2017, se resolvieron objeciones a los crditos presentados y se calificaron y graduaron acreencias dentro del trmite liquidatorio de SALUDCOOP E.P.S. OC. En Liquidacin Forzosa Administrativa. Que a partir del 3 de abril de 2017, se procedi a notificar la Resolucin N1960 a todos los acreedores cuyas obligaciones fueron calificadas en dicho acto de conformidad con los artculos 56, 57, 67, 68 y 69 del Cdigo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante identificado como CPACA. Que el 21 de junio de 2017, La Agente Especial Liquidadora en ejercicio de las facultades legales y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010 corri traslado de los recursos de reposicin interpuestos contra la Resolucin 1960 del 6 de marzo de 2017 durante cinco (5) das. Trmino que corri del 22 al 29 de junio de 2017. Dentro del trmino de traslado no se presentaron acreedores a pronunciarse sobre los recursos de reposicin contenidos en el referido traslado.

    I. CONSIDERACIONES GENERALES

    a. Legitimacin para presentar recurso de reposicin De acuerdo con el inciso 1 del artculo 77 del CPACA los recursos de reposicin lo podr presentar el interesado o su representante, o el apoderado debidamente constituido. En lo referente a la existencia y representacin de personas jurdicas de derecho pblico, se acude al inciso 1 del artculo 159 del CPACA para indicar que pueden acudir al presente proceso por medio de sus representantes debidamente acreditados. Por otra parte en lo concerniente a las personas jurdicas de derecho privado se debe indicar que su representacin se debe acreditar con la certificacin expedida por la Cmara y Comercio del lugar de domicilio de conformidad con el artculo 117 del Cdigo de Comercio.

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    Por lo anterior, es de concluir que existen dos requisitos a cumplir por todos aquellos que acuden a un proceso como lo es la liquidacin de SALUDCOOP EPS OC, el primero, es el deber de acreditar el carcter con que el actor acude al proceso y el segundo, la prueba de la existencia y representacin cuando la parte actora es una persona jurdica. En los casos en que no est acreditada la titularidad de la parte actora, sern desestimados sus motivos de inconformidad con el acto administrativo atacado, en tanto que la legitimacin en la causa constituye una condicin anterior y necesaria, para que se pueda llevar a cabo el estudio y anlisis del recurso interpuesto, segn lo ha sealado el rgano de cierre en lo Contencioso Administrativo.

    En ese contexto, sern rechazados los recursos por falta de legitimacin por activa en la medida en que no sean interpuestos por personas que ostenten la calidad de representantes legales, que no tengan la titularidad de la acreencia, o no acten como agente oficioso y/o apoderado judicial.

    b. Oportunidad para presentar los recursos El artculo 9.1.3.2.6 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, seala lo relativo al recurso de reposicin que procede contra la resolucin que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los crditos a cargo de la masa de la entidad incursa en liquidacin, y el artculo 76 del CPACA seala la oportunidad y la presentacin del recurso de reposicin. En cuanto a los requisitos para la presentacin del recurso el artculo 77 del CPACA, establece lo siguiente:

    Artculo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrn por escrito que no requiere de presentacin personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuacin. Igualmente, podrn presentarse por medios electrnicos.

    Los recursos debern reunir, adems, los siguientes requisitos:

    1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

    2. Sustentarse con expresin concreta de los motivos de inconformidad.

    3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

    4. Indicar el nombre y la direccin del recurrente, as como la direccin electrnica si desea ser notificado por este medio.

    A su vez, el Artculo 78 ibdem establece lo siguiente: Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artculo

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    anterior, el funcionario competente deber rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelacin proceder el de queja.

    Tampoco se puede desconocer lo sealado en el numeral 4 del artculo 133 del Cdigo General del Proceso, en adelante CGP, en virtud del cual se tiene como causal de nulidad procesal 4. Cuando es indebida la representacin de alguna de las partes, o cuando quin acta como su apoderado judicial carece ntegramente de poder. Por tanto, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, tendr la carga de probar el mandato judicial conferido mediante poder expresamente otorgado.

    c. La Prueba El derecho fundamental al debido proceso tiene desarrollo en la Constitucin Poltica, concretamente en el artculo 29, el cual se estatuye como una garanta que se debe aplicar en todo tipo de actuacin administrativa y judicial. Adems indica que toda persona en ejercicio de la tutela judicial efectiva tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra. El proceso adelantado en SALUDCOOP EPS en Liquidacin, es especial y preferente, por lo que, en todo caso se da aplicacin en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo concretamente en lo relacionado con la graduacin y calificacin de acreencias1. As, el Decreto 2555 de 2010, en su artculo 9.1.3.2.1 literal a, establece: a) La citacin a todas las personas naturales o jurdicas de carcter pblico o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier ndole contra la institucin financiera en liquidacin, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus crditos, () Por tanto, son las partes quienes tienen la carga de, por medio de las pruebas aportadas, otorgar mayor o menor certeza sobre los hechos que alega como ciertos. De conformidad con lo establecido en el artculo 1757 del Cdigo Civil, a quien alega la existencia de una obligacin o la extincin de la misma le asiste la obligacin de probar lo alegado, y con ello se da paso, mediante normas procesales, a la figura de la carga o peso de la prueba,2 cual es la necesidad de llevar a la prctica la materializacin probatoria con el fin de demostrar de manera certera y eficaz la verdad que se busca dentro de un proceso generando como resultado el efecto deseado para la parte. De conformidad con lo anterior, dentro del proceso de liquidacin forzosa administrativa, es deber de los reclamantes, para logar el reconocimiento y pago de su acreencia, presentar prueba que demuestre su calidad de acreedor, lo que supone que la prueba de la existencia del crdito o

    1Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgnico del Sistema Financiero), modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, lo

    dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, as como la Resolucin 02414 de 24 de noviembre de 2015, y las disposiciones que

    las modifiquen, sustituyan, complementen, adicionen o reglamenten. 2 Cdigo General del Proceso. Artculo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

    normas que consagran el efecto jurdico que ellas persiguen. () Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones

    indefinidas no requieren prueba.

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    proceso litigioso es requisito indispensable para que aquel pueda ser reconocido y tenga vocacin de pago. En el caso de los recursos de reposicin presentados, se puso a disposicin de los acreedores el instructivo para presentacin de recurso de reposicin para cuentas de servicios de salud y proveedores estratgicos, donde se estableci de manera clara y precisa todos y cada uno de los soportes exigidos para poder reconocer en mayor medida las acreencias reclamadas. Por otra parte, en materia de decreto y prctica de pruebas en sede administrativa y cuando su solicitud proviene de parte, se hace necesario observar en conjunto con las normas procesales aplicables que, la parte est habilitada mediante la interposicin de recursos de reposicin para solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer con el fin de darle validez a ciertos hechos y actos. Para este caso particular, se tiene por cierto que los documentos y dems pruebas aportadas por los acreedores durante todo el trmite de liquidacin as como aquellos que reposan en los sistemas de informacin de la Entidad son suficientes y convenientes de tal suerte que no se hace necesario la prctica de pruebas adicionales y por tanto debern ser rechazada aquellas solicitudes de parte en materia probatoria y en ese sentido se resolvern.

    d. Pago de Obligaciones Litigiosas El artculo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, sobre las reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso, establece lo siguiente:

    Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estn en firme, se les dar el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesin: El liquidador deber constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderan respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamacin se present oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelacin que le correspondera a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidacin y la evaluacin sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. En caso de un fallo favorable para el demandante, este deber proceder a solicitar la revocatoria de la resolucin a que se refiere el artculo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamacin y en la cuanta en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusin entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los dems reclamantes de la misma naturaleza y condicin, sin que en ningn caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente sern pagadas como pasivo cierto no reclamado;

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    b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesin: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se har una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, segn el caso. Terminada la liquidacin sin que se haya hecho exigible la obligacin condicional o litigiosa, la reserva se entregar al Fondo de Garantas de Instituciones Financieras FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.

    Conforme a lo anterior, la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP EPS en Liquidacin, en cumplimiento del marco jurdico aplicable y principios que rigen el proceso adelantado por la entidad, constituy una reserva proporcional y adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas asegurando eventuales pagos a fin de que quien resulte favorecido en el juicio pueda hacer efectivo el fallo correspondiente.

    e. La prelacin de crditos En diversos recursos interpuestos, los solicitantes reclamaron el pago inmediato de las acreencias presentadas. Al respecto, se debe indicar que el pago de las mismas se deber realizar conforme al ordenamiento jurdico que regula la materia y en consideracin a las reglas de prelacin legal de crditos., en el proceso de Calificacin y Graduacin de crditos dentro del presente proceso, y de conformidad con la normatividad vigente, se estableci la siguiente clasificacin:

    NO MASA (Deudas con el Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Prestaciones Econmicas

    (Licencias de Maternidad e incapacidades mdicas) y, Reembolsos Mdicos)

    LABORALES

    PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD (IPS)

    IMPUESTOS NACIONALES Y MUNICIPALES

    ACREENCIA HIPOTECARIA

    PROVEEDORES ESTRATGICOS

    QUIROGRAFARIOS

    En este sentido, se pronunci la H. Corte Constitucional en los trminos que se exponen a continuacin:

    La prelacin de crditos es una figura establecida por el legislador, a travs de la cual a los titulares de un derecho de crdito, frente a una masa de bienes, se les aplican unas normas mnimas en procura de garantizar la proteccin de las personas que por alguna caracterstica especial merecen ser tratados de manera preferente frente a los dems acreedores (...)

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    De acuerdo a lo expuesto, es que cobra importancia la prelacin de crditos en un proceso concursal, como es el caso de la liquidacin obligatoria, a efectos de adjudicar la masa de bienes de manera proporcional y en el orden de prelacin establecida en la ley. 3

    Sobre la prelacin legal de crditos, es preciso mencionar que algunos acreedores solicitaron la modificacin de la clase en la cual fueron calificados y graduados mediante la resolucin 1960 del 6 de marzo de 2017, en particular la Contralora General de la Repblica ha solicitado la modificacin de la clase en la que fue calificada (Quirografario) a que su crdito sea reconocido como No Masa, como quiera que argumenta que los dineros contenidos en dicha sancin deben ser restituidos al Fosyga. De conformidad con lo anterior y de prosperar los argumentos presentados por los recurrentes se presente una modificacin en la prelacin legal de algunos crditos. Para el caso particular tener claro que las deudas reclamadas por el Fosyga o quien haga sus veces, deben ser satisfechas con anterioridad a cualquier otro valor adeudado por parte de la entidad en liquidacin estableciendo de manera expresa la exclusin de la masa de estas sumas. Igualmente se debe mencionar que dentro de las modificaciones solicitadas se encuentran aquellas de quienes fueron calificados como proveedores estratgicos o quirografarios y solicitaron su reconocimiento como IPS, as como algunos casos de acreedores que fueron calificados como IPS y solicitaron de manera voluntaria la modificacin de su prelacin a proveedores estratgicos o quirografario.

    f. Notificacin de los actos administrativos Segn se ha visto, la Constitucin Poltica consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual se sustenta en que las actuaciones administrativas sean conocidas ntegramente por los administrados con el fin de que hagan uso del derecho de defensa cuando a bien lo consideren. Para este caso concreto, resulta evidente sealar que los acreedores reconocidos en el acto administrativo de 6 de marzo del presente ao fueron debidamente notificados en los trminos consagrados en la Ley 1437 de 2011, lo que indica que las decisiones se hicieron pblicas y de manera oportuna permitiendo a todos los recurrentes ejercer su derecho de defensa y contradiccin para manifestar sus motivos de inconformidad aportando los medios de prueba idneos para demostrar el derecho que les corresponde. Dichas notificaciones se adelantaron de conformidad con la informacin aportada por parte de los distintos acreedores cuando presentaron su acreencia, con el diligenciamiento del correspondiente formulario, por lo cual se adelantaron dichas notificaciones mediante comunicaciones enviadas a los correos electrnicos, correo fsico y una vez agotados dichos medios sin poder notificar a los interesados, se procedi a fijar el respectivo edicto emplazatorio De conformidad con lo anterior, queda claro que dentro del

    3 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 de 2007. Expediente T-1645296 de 4 de diciembre de 2007. M.P. Clara Ins

    Vargas Hernndez.

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    presente proceso administrativo se ha respectado a cabalidad el debido proceso que le asiste a todos los acreedores.

    g. Las Glosas Las glosas aplicadas, corresponden a la individualizacin y el desarrollo normativo de los motivos de rechazo al reconocimiento de determinado crdito por la omisin de los referidos requisitos. Por tanto, los reclamantes que tengan la expectativa de ser reconocidos dentro del proceso liquidatorio y que persiguen el pago de su acreencia debern cumplir con la carga procesal de presentar, en los trminos previstos y con el lleno de requisitos establecidos, el recurso de reposicin mediante el cual pretende de esta Entidad un pronunciamiento frente a su reclamacin.

    h. Los intereses y la indexacin Sobre esta materia, se acude a lo normado en los artculos 9.1.3.2.8 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero. En ese orden, se advierte que la prdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuna, se compensar, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa, las incluidas dentro de ella, as como el pasivo cierto no reclamado, en el caso a que haya lugar a l. Y si quedare un remanente se reconocer y pagar la desvalorizacin monetaria a los titulares de los crditos que sean atendidos por la liquidacin, cualquiera sea la naturaleza, prelacin o calificacin de los mismos.

    i. La Sancin Moratoria En relacin a esta materia, se procede a dar aplicacin al artculo 65 del Cdigo Sustantivo del Trabajo. Por tanto, nos remitimos a decir que el valor a reconocer por este concepto quedar sujeto, para el caso de procesos judiciales de ndole laboral, a lo ordenado en las sentencias judiciales proferidas por los jueces competentes, las cuales conservarn la naturaleza de acreencias laborales o de primera clase.

    j. Las Agencias en Derecho y Costas Judiciales Bajo la luz del artculo 361 del CGP, Las costas estn integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho En armona con el Cdigo Civil, en concreto con lo estipulado en el artculo 2494, existen crditos que gozan de privilegio, en concreto la primera, segunda y cuarta clase. Los crditos de primera clase de que trata el artculo 2495, en el numeral primero (1) dispone: Las costas judiciales que se causen en el inters general de los acreedores.

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    Como bien se ha visto, para esta materia tambin se hace necesario acudir a los principios que irradian el rgimen de liquidacin como lo son el de igualdad y el de universalidad. El primero de ellos, dirigido a que el tratamiento de los acreedores, en el reconocimiento y pago de las acreencias, se debe dar bajo los postulados de la igualdad, por lo que sus derechos en el foro actual de salvamento debe ajustarse conforme a la prelacin legal establecida en la ley. Y el de universalidad entendido como aquel principio en virtud del cual, el deudor insolvente, llama a todos los acreedores para que bajo un mismo esquema liquidatorio sean atendidas sus obligaciones segn su clase y prelacin. En estos trminos, las obligaciones patrimoniales correspondientes a costas judiciales, como las expensas, gastos y agencias en derecho, sern reconocidas y se tendrn por ciertas en la medida que haya sido tasadas y liquidadas por el juzgado que haya conocido del proceso4.

    k. Debida motivacin de la Resolucin 1960 de 2017 Los actos administrativos deben estar debidamente motivados y sealar razones de hecho y derecho plasmadas que en el acto autorizan la decisin; as se ha pronunciado el Consejo de Estado:

    () 4.2 De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo tambin depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mrito suficiente para justificar la decisin que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurdicamente necesarios para la expedicin del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisin tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurdica y/o fctica del caso. El vicio de falsa motivacin se presenta cuando la sustentacin fctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fctica y/o jurdica del respectivo asunto. Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivacin y otra la falta de motivacin. La primera es un evento sustancial, que atae a la realidad fctica y jurdica del acto administrativo, y la segunda es un aspecto procedimental, formal, ya que sta es la omisin en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.

    4 Artculo 366 del Cdigo General del Proceso.

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    De modo que el acto puede, formalmente, estar motivado, o sea cumplir con el requisito de tener indicados los motivos, pero en la realidad tener una falsa motivacin, de suerte que por lo primero sera legal, pero por lo segundo estar viciado de nulidad. Puede darse tambin la situacin contraria: que debiendo ser motivado, no lo haya sido, pero los motivos por los cuales la ley autoriza su adopcin realmente ocurrieron. () Lo anterior significa que cuando el acto administrativo debe estar motivado, los motivos deben existir y, adems, corresponder a los previstos en el ordenamiento jurdico. La falsa motivacin plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontacin de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fctica y/o jurdica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad, mientras que la falta de motivacin le significa un problema de valoracin directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican o no razones para su expedicin, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivacin. () 5

    En los fundamentos alegados por los recurrentes, solo se encuentran manifestaciones subjetivas que se limitan a afirmar que la decisin es infundada sin llegar a expresar o desvirtuar tal circunstancia. Por lo tanto es necesario remitir a los acreedores, al numeral 5.4.2 de la Resolucin 1960 del 6 de marzo de 2017, en el cual se sealan de manera expresa y detallada las normas sustanciales y procedimentales aplicadas como fundamento para la calificacin, graduacin y verificacin de acreencias.6 Resulta evidente que el acto administrativo de calificacin y graduacin de acreencias fue debidamente motivado, y que el reconocimiento se realiz conforme a la prelacin de crditos y la legislacin aplicable en la materia, lo que conllev a la verificacin fsica de los medios de prueba; una auditora tcnica y jurdica. En consecuencia, carecen de todo sustento las aseveraciones de aquellos recurrentes que alegaron la falsa y falta de motivacin careciendo de vocacin de prosperidad.

    l. Aportes Asociados Respecto a la solicitud por parte de algunos acreedores respecto a la supuesta ilegalidad por el no reconocimiento de la condicin de acreedor externo no laboral, se reitera el sustento jurisprudencial que dio lugar a la glosa aplicada, contenido en la sentencia T-274/2000. En ese sentido, seala la Corte Constitucional:

    5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Primera. C.P. Mara Claudia Rojas Lasso.. Bogot, 21

    de abril de 2016. Radicacin N 68001-23-31-000-2007-00264-01. Hace mencin a sentencia de la misma Corporacin , de

    7 de junio de 2012, expediente No. 11001-0324-000-2006-00348-00. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, 6 Resolucin 1960 del 6 de marzo de 2017 Particularmente, en lo relativo a cuentas de servicios de salud, se acogieron las

    normas contenidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para la verificacin de acreencias presentadas por

    este concepto: la Resolucin 3047 de 2008, el Decreto 4747 de 2007, la Resolucin 1915 de 2008, Resolucin 5521 de

    2013, Decreto 2423 de 1996, entre otras. De otro lado, acerca del estudio de acreencias que corresponden a medicamentos,

    se realiz a la luz de los sealamientos contenidos en la Resolucin 718 de 2015, entre otras. ()

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    Los socios pagan aportes a su cooperativa, con la esperanza de obtener servicios y utilidades de su desempeo econmico, pero tambin a sabiendas de que, si ste es negativo, ellos pueden perder el capital pagado, tal como ocurre en toda empresa econmica. Los aportes sociales constituyen, en realidad, un capital de riesgo. Por lo tanto, en situaciones en las que se advierta - con claridad - que la empresa est en peligro, y con ello los derechos de terceros, las cooperativas pueden restringir la devolucin de los aportes a los socios que expresan su voluntad de retirarse, hasta que la empresa vuelva a salir a flote. Obsrvese que si se aceptara la tesis contraria se podra descapitalizar completamente a una entidad cooperativa, en detrimento de los intereses de los terceros que confiaron en ella. Este sera ciertamente un resultado inaceptable, pues conducira a que en toda situacin de riesgo los socios de las cooperativas solicitaran el reintegro de sus aportes, dejando ilquida la entidad.7

    De lo anterior se entiende, que los aportes sociales constituyen un capital de riesgo. Por ende, en circunstancias en que la entidad no sea viable financieramente, como es el caso de Saludcoop Eps en Liquidacin, se afectar de manera directa la devolucin de aportes a los asociados. Admitir una tesis contraria, supondra descapitalizar a la entidad, mxime, cuando la masa liquidatoria, debe estar destinada al incumplimiento a sus obligaciones pecuniarias, particularmente, al pago de los acreedores reconocidos dentro del proceso que se adelanta.

    m. Gasto Administrativo El marco jurdico aplicable al proceso de Intervencin Forzosa Administrativa, particularmente a las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y la Resolucin N2414 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud que confieren privilegios de exclusin y preferencia a determinada clase de crditos, tal como lo dispone el Decreto 2555 de 2010, en su artculo 9.1.3.5.2 cuando se refiere al pago de los gastos de administracin de la liquidacin8. As, por gastos de administracin debe entenderse aquellas obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, inherentes y necesarios para el funcionamiento normal de la Entidad hasta culminar el trmite o las que surjan como consecuencia del mismo. Tienen preferencia en su pago sobre cualquier otro crdito que haga parte de la masa a liquidar y su pago deber realizarse una vez se haga exigible.

    7Corte Constitucional. Sentencia T-274-2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muoz. Bogot, marzo 9 de 2000. 8 Los crditos que se causen durante el curso de la liquidacin por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en

    los que se incurra para la realizacin o recuperacin de activos y aquellos derivados del artculo 9.1.3.10.1 del presente

    decreto, se pagarn de preferencia respecto de cualquier otro crdito, como gastos de administracin de la liquidacin. Igual

    tratamiento recibirn las obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la

    enajenacin de los bienes de la liquidacin, los honorarios profesionales que se causen con ocasin del proceso, los pagos a

    los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artculo 295 del Estatuto

    Orgnico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservacin de

    los activos de la entidad intervenida.

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    Por su parte, el rgano de cierre en materia contencioso administrativa, haciendo referencia a este tema, expuso:

    Los gastos de administracin son los necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, tales como los laborales, los fiscales, los de servicios pblicos, los que afectan a proveedores y distribuidores, y los causados por razn de los contratos de tracto sucesivo. Este proceso es predicable respecto del proceso de liquidacin obligatoria, por cuanto si bien esta modalidad procesal no busca el funcionamiento normal de la compaa, pretende que contine operando hasta culminar las operaciones y cumplir con las obligaciones adquiridas previamente a la iniciacin del trmite o las que surjan como consecuencia del mismo.9

    Con ocasin a la aprobacin del plan de asignacin especial de todos los afiliados de la Entidad en liquidacin a CAFESALUD EPS S.A.10, aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolucin N2422 de 201511 mientras se hizo efectivo el traslado de los afiliados, entre el 25 y el 30 de noviembre de 2015 Saludcoop EPS sigui prestando de forma continua el servicio de salud, luego, se consider entender que las obligaciones causadas en dicho perodo se tienen como gastos de administracin. Por tanto, las mismas se han venido reconociendo y pagando de forma preferente, previa verificacin del cumplimiento de exigencias legales, y siempre que los acreedores idneamente demuestren el derecho que les asiste.

    n. Glosas Extemporneas Los artculos 22 y 23 del Decreto 4747 de 200712, as como el artculo 57 de la Ley 1438 de 201113 estipulan los procedimientos y los trminos a seguir para la imposicin de glosas, subsanacin, justificacin, aceptacin de las mismas y el trmite de pago referente a las obligaciones emanadas de la prestacin de servicios de salud. Sin embargo, algunos acreedores manifestaron la improcedencia de imposicin de glosas en el proceso de liquidacin. Para el caso objeto de estudio, es claro que cuando la EPS se encuentra en funcionamiento indiscutiblemente se observa que la normativa referida se aplica sin restricciones. Pero cuando el evento que afronta la EPS es el de un proceso de liquidacin, situacin pone en otras condiciones a las partes y a sus derechos, que se vern sometidos a reglas propias del proceso liquidatorio para el reconocimiento y pago de los crditos presentados.

    9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, seccin 4. Sentencia junio de 2007. C.P. Hctor Romero Daz. 10 Conforme al artculo sexto de la Resolucin 2414 de 24 de noviembre de 2015, el artculo 3 A del Decreto N3045 del

    2015, adicionado mediante el Decreto N2089 de 2015, el Agente Especial Liquidador, present y solicit, con el NURC 1-

    2015-147384, la aprobacin de traslado de afiliados. 11 Por medio de la cual se aprueba el plan especial de asignacin de afiliados presentado por Saludcoop Entidad Promotora

    de Salud Organismo Cooperativo en Liquidacin con Nit 800.250.119-1 12Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las

    entidades responsables del pago de los servicios de salud de la poblacin a su cargo, y se dictan otras disposiciones. 13"Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

    (Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-791 de 2011, por el cargo examinado.)

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    12

    En efecto, la Entidad en liquidacin queda atenta a las pautas fijadas por el debido proceso, y en ese sentido, recibe las reclamaciones presentadas por los acreedores, valora los documentos oportunamente allegados y analiza y recopila aquellos que consten en los sistemas informticos propios de la liquidacin, para definir una calificacin de acreencias adecuada, probada y soportada, dando lugar, en muchos de los casos a la aplicacin de glosas y/o al reconocimiento de sus deudas. Por lo tanto, esto es un proceso reglado al cual est sujeta la EPS en liquidacin y se desestima de este modo lo expuesto por los reclamantes. Por tanto, la normatividad citada establece los trminos y condiciones tanto para los prestadores de servicios de salud como para las entidades responsables del pago, y atendiendo a las disposiciones all contenidas se efecta el anlisis del cumplimiento de requisitos de los cuales se desprende la obligacin a cargo de Saludcoop EPS hoy en liquidacin, mismos que son tenidos en cuenta al momento de la calificacin y graduacin de las acreencias. Por ello, cuando los reclamantes proceden a la presentacin o radicacin de la acreencia, debidamente soportada, sobre esta se efecta un anlisis tcnico y jurdico de la informacin contenida en ellas, para validar su pertinencia y procedencia respecto de lo pretendido, de lo cual, en efecto, se pronuncia el Agente liquidador.

    o. Prescripcin Sobre esta materia, es preciso sealar que la figura jurdica de la prescripcin est contenida en el Anexo Tcnico N 6 de la Resolucin 3047 de 2008 expedida por el Ministerio de Salud y Proteccin Social que defini los formatos, mecanismos de envo, procedimientos y trminos de las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago, el cual se contempla as:

    General Especificacin Descripcin

    122

    Prescripcin dentro de los trminos

    legales o pactados entre las partes:

    Aplica cuando el prestador presenta el cobro de un servicio en fecha posterior a la establecida en la normatividad vigente o

    incumpliendo los trminos de los acuerdos contractuales.

    La Ley 1438 de 2011 en su artculo 50 pargrafo 1, dispone que La facturacin de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud debern ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. Por otra parte, el artculo 1 de la Ley 1231 de 2008 modificatorio del artculo 772 del C.Co., defini la factura como: Un ttulo valor que el vendedor o prestador del servicio podr librar, entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    En efecto, y haciendo propio lo sealado por la norma referida, respecto de los servicios de salud se entiende que las factura, sern libradas por el prestador de servicios de salud y entregadas a la entidad responsable del pago y no a su beneficiario. Tambin es oportuno acudir a la normatividad consagrada en el Cdigo de Comercio, en concreto los artculos 621 y 774 sobre los requisitos para los ttulos valores y las facturas. As como tambin lo dispuesto en los artculos 3 de Ley 1231 de 2008 y 617 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, se informa que Saludcoop EPS en Liquidacin en la calificacin y graduacin de las acreencias radicadas bajo el concepto de cuentas mdicas contempl la prescripcin de sus facturas al transcurrir tres aos o ms desde su expedicin sin que el prestador de los servicios de salud hubiese emprendido alguna accin de cobro. Como se observ en la Sentencia 2007-00099 del 31 de agosto de 2015 proferida por el Consejo de Estado en esta materia, se indic:

    Que las facturas emitidas con ocasin del contrato de prestacin de servicios de salud, celebrado entre las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS) son ttulos valores, que para su validez y eficacia debern reunir los requisitos previstos de ley, en donde los prestadores del servicio de salud expiden facturas, que debern contener los requisitos previstos en los artculos 621 y 774 del Cdigo de Comercio, as como los consagrados en el artculo 617 del Estatuto Tributario. Donde su trmino de prescripcin se establece conforme al artculo 780 de la norma comercial para las acciones cambiarias que ser de tres aos.

    En el mismo sentido el Artculo 94 del C.G.P. y en el inciso final del artculo 2536 del Cdigo Civil el termino de prescripcin podr interrumpirse por requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, el que una vez interrumpido comenzar a contarse nuevamente. Lo cual se expresa en los mismos trminos en Sentencia C-227 de 2009 expedida por la H. Corte Constitucional:

    La interrupcin del trmino prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a correr el cmputo de un nuevo trmino de prescripcin. Este fenmeno puede ser la consecuencia de una actuacin, ya sea del titular del derecho, como del prescribiente; de aqul mediante el ejercicio calificado de sus prerrogativas y en tal caso se trata de una interrupcin civil, o de ste a travs del reconocimiento expreso o tcito de la prestacin debida, evento en el cual la interrupcin es de carcter natural.

    De acuerdo a lo expresado, y con ocasin a la valoracin de las acreencias oportunamente presentadas a la liquidacin de Saludcoop EPS, se solicit a los interesados para que allegaran los soportes idneos y pertinentes que sirviera como medio probatorio que acredite su derecho. Y, en aras de garantizar los principios que blindan este tipo de procesos, se tuvieron en cuenta, previo

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    estudio tcnico de los mismos, entre otros, documentos tales como, certificaciones, actas de conciliacin, acuerdos de pago, depuraciones de cartera, pagos parciales, etc., para decidir si se levantaba o se mantena glosas por prescripcin, operacin de la cual se concluy si les asista o no derecho a los acreedores recurrentes. Situacin que se refleja en cada caso concreto al cual se remite a cada uno de los acreedores recurrentes. En efecto, los reclamantes en la mayora de los casos pusieron en conocimiento de la Liquidacin los referidos documentos permitindoles obtener la interrupcin de la prescripcin aplicada mediante glosa por esta Entidad en la Resolucin 1960 de 2017. Sin embargo, tambin se observ que la misma suerte no se extendi a otra parte de los acreedores pues la glosa de prescripcin se mantiene como quiera que, con los documentos aportados mediante sus recursos de reposicin no lograron desvirtuar la misma, y en ese sentido se resuelve en este acto administrativo.

    p. Sobre los supuestos derechos adquiridos derivados de la Resolucin 00178 de 29 de febrero de 2016

    Tal como fue sealado en la Resolucin 1939 de noviembre de 2016, el ordenamiento jurdico colombiano no restringe la posibilidad de la revocatoria directa de actos administrativos particulares sin previo consentimiento, sino que esta potestad es de uso restrictivo. En su oportunidad, esta entidad se pronunci al respecto as:

    Sobre el tema se pronunci la H. Corte Constitucional por medio de la sentencia C-255 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en los siguientes trminos: En tal sentido ha avalado la figura de la revocatoria directa sin consentimiento del titular, entre otras, en las siguientes hiptesis: - Cuando resulte evidente que el acto administrativo que haya creado o modificado una situacin jurdica de carcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categora ocurri por medios ilegales14. - En caso de haberse producido un nombramiento o posesin en un cargo o empleo pblico o celebrado un contrato de prestacin de servicios con la administracin sin el cumplimiento de los requisitos para ello15.

    14 El inciso 2 del artculo 73 del CCA dispone: () Pero habr lugar a la revocacin de esos actos, cuando resulten de la

    aplicacin del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artculo 69, o si fuere evidente que el

    acto ocurri por medios ilegales (). Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-336 de 1997, T-165 de 2001, entre muchas

    otras. 15 Artculo 5 de la Ley 190 de 1995: En caso de haberse producido un nombramiento o posesin en un cargo o empleo

    pblico o celebrado un contrato de prestacin de servicios con la administracin sin el cumplimiento de los requisitos para

    el ejercicio del cargo o la celebracin del contrato se proceder a solicitar su revocacin o terminacin, segn el caso,

    inmediatamente se advierta la infraccin. // Cuando se advierta que se ocult informacin o se aport documentacin falsa

    para sustentar la informacin suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    - Cuando las prestaciones econmicas hayan sido reconocidas irregular o indebidamente porque se incumplieron los requisitos o el reconocimiento se hizo con base en documentacin falsa16. A juicio de la Corte, la facultad de revocatoria directa de un acto de carcter particular y concreto, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, no es una medida que en s misma est constitucionalmente prohibida, pero su utilizacin es excepcional y por ende de carcter restrictivo. En todo caso, debe estar rodeada de las garantas propias del debido proceso, de modo tal que frente a la administracin el ciudadano pueda ejercer plenamente sus derechos de contradiccin y defensa as como las dems garantas que le son inherentes.

    Al respecto, dentro de la Resolucin 1935 de agosto de 2016 se estableci que ()los actos administrativos de calificacin y graduacin de crditos expedidos dentro del presente proceso de liquidacin, adolecen de mltiples irregularidades jurdicas, al vulnerar la normatividad vigente para el presente proceso, as como la ley civil en relacin con la prelacin legal de crditos, resulta forzoso establecer que estos actos son ilegales y por tanto en ningn momento se generaron situaciones jurdicas concretas o derechos adquiridos para los acreedores, ante la inexistencia de un justo ttulo, debido a que, a partir de un acto inconstitucional no se puede predicar su existencia y, por tanto, no se deriva ningn derecho ni procede ninguna situacin jurdica que amerite proteccin del ordenamiento () Por lo anterior, los recursos de reposicin que dentro de sus argumentos sostengan la relacin jurdica creada con las resoluciones que fueron revocadas no les corresponde derecho alguno respecto de las mismas y por tanto se deben estar a lo resuelto en el presente acto administrativo, el cual es obligatorio, de estricto cumplimiento, toda vez que mediante el mismo se estn resolviendo todas las pretensiones expuestas por los reclamantes, en ejercicio de derecho de defensa, y a travs de sus recursos de reposicin.

    q. Supuesto Enriquecimiento sin Justa Causa

    haya lugar, el responsable quedar inhabilitado para ejercer funciones pblicas por tres (3) aos. Corte Constitucional,

    Sentencia C-672 de 2001. 16 Artculo 19 de la Ley 797 de 2003: Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de

    las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones

    econmicas, debern verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisicin del derecho y la legalidad de

    los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestacin fija o peridica a

    cargo del tesoro pblico, cuando quiera que exista motivos en razn de los cuales pueda suponer que se reconoci

    indebidamente una pensin o una prestacin econmica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el

    reconocimiento se hizo con base en documentacin falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto

    administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Corte

    Constitucional, Sentencia C-835 de 2003.

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    Algunos acreedores han manifestado la supuesta existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte de SALUDCOOP EPS OC, por el no reconocimiento de algunos valores reclamados en sus respectivas acreencias. Por lo anterior, se hace necesario iniciar con una descripcin general de los elementos que definen la figura jurdica del enriquecimiento sin causa, partiendo de lo dispuesto en el Art. 88217 del C.Co, y el desarrollo jurisprudencial, en especial lo establecido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que estableci:

    1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no slo en el sentido de adicin de algo sino tambin en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de ste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de ste derivar de la ventaja de aqul. Lo comn es que el cambio de la situacin patrimonial se opere mediante una prestacin hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse tambin por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensin de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la prdida sea una y sea la misma. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurdica. En el enriquecimiento torticero, causa y ttulo son sinnimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificacin en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposicin expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la accin de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra accin originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

    17 () Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligacin originaria o fundamental se extinguir as

    mismo; no obstante, tendr accin contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o

    prescripcin. Esta accin prescribir en un ao.

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    Por lo tanto, carece igualmente de la accin de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdi cualquiera de las otras vas de derecho. l debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La accin de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposicin imperativa de la ley.18

    De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido respecto al enriquecimiento sin justa causa que:

    El enriquecimiento sin causa o injustificado y la actio in rem verso son dos figuras distintas pero ligadas entre s, cuya diferencia estriba bsicamente en que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohbe incrementar el patrimonio sin razn justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a travs de la cual se maneja la pretensin, permitindole al empobrecido reclamar los efectos de la vulneracin de dicho principio general19

    De conformidad con lo anterior, Saludcoop EPS en Liquidacin, entendiendo las caractersticas de la figura y sus efectos y descendiendo a las pretensiones argidas por varios recurrentes, concluye que su decisin tomada a travs de la Resolucin 1960 del presente ao, en ningn momento incurri en enriquecimiento sin justa causa. Lo anterior pues no corresponde que los acreedores pretendan hacer valer un crdito dentro de un proceso de liquidacin sin tener los soportes que le permitan hacerse al mismo, para luego alegar, que como no les fue reconocido el derecho que presuntamente les corresponda existi un enriquecimiento sin justa causa que solamente se deriva de la inepta reclamacin de acreencia. Por tanto, es censurable afirmar que existi o existe enriquecimiento sin justa causa, y por ello esta Entidad no comparte dicha pretensin expuesta por varios acreedores advirtiendo que aquellos recursos que resulten del presente proceso de liquidacin estn claramente destinados a cumplir el fin de resarcir a los acreedores y compensar de esta manera al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    r. Prestaciones Econmicas

    A los reclamantes que dentro de sus recursos de reposicin contra la Resolucin 1960 de 6 de marzo de 2017 hayan manifestado inconformidad por concepto de prestaciones econmicas,

    18

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil - Familia Laboral Rad. 63-001-31-03-004-2007-00082-00 - Fecha. 21/06/2010 19

    Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo Seccin Tercera, Radicacin N85001-23-31-000-2003-00035-01(35026), p.23, 2009

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    deben atenerse a lo resuelto en la resolucin 1945 de 22 de diciembre de 2016 y dems resoluciones que resuelvan lo pertinente a este tema y que les sean notificadas por los medios que se dispongan para ello, toda vez que este no es el escenario para reclamar sus acreencias por conceptos de prestaciones econmicas.

    s. Instituciones Prestadoras de Salud y Proveedores Estrategicos

    De conformidad con lo establecido en la Resolucin 5521 de 2013, se entiende por actividad de salud como el conjunto de acciones, operaciones o tareas que especifican un procedimiento de salud, en las cuales se utilizan recursos fsicos, humanos o tecnolgicos. Dentro de esta definicin, se destacan tres (3) tipos de recursos que hacen parte de la actividad de salud, a saber: (i) fsicos, (ii) humanos y (iii) tecnolgicos. Dentro de los recursos de tipo fsico y humano, tenemos a los prestadores del servicio de Salud, sus empleados de las diferentes IPS, as como las instalaciones donde se llevan a cabo los distintos procedimientos mdicos que benefician al usuario final de la actividad de Salud. De igual forma nos encontramos con aquellos recursos tecnolgicos que deben ser entendidos como las tecnologas en salud, concepto que ya fue definido como el Concepto que incluye todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestacin de servicios de salud, as como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atencin en salud Ello permite determinar que los proveedores de tecnologas son aquellos que abastecen insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestacin de servicios de salud, as como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta la atencin en salud, los cuales son necesarios e indispensables para la realizacin y prestacin de los servicios de salud, lo que los constituye en proveedores estratgicos de la operacin desplegada por la EPS en su atencin a sus usuarios. Es as como dentro de la Resolucin 1960 de 2017 se hizo necesario, reconocer como tales a aquellos proveedores estratgicos que, sin ser Prestadores de Servicios de Salud, permitieron que se desarrollara la actividad de salud para la cual fueron creadas en un principio las Empresas Promotoras de Salud

    II. RECURSOS DE REPOSICIN INTERPUESTOS Contra la Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 se interpusieron 1768 recursos de reposicin que se resolvern en este acto administrativo as:

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    A. CREDITOS LABORALES

    1. Recurso de reposicin interpuesto por la seora Sandra Milena Mendoza Gonzlez, con

    radicado G-SEPS-199807 y G-SEPS-200560 de marzo 28 y 3 de abril de 2017 respectivamente.

    (Acreencia N31506).

    Antecedentes Mediante formulario N31506 de 18 de enero de 2016, la seora Mendoza Gonzlez present su acreencia por valor de $13.451.998.

    Mediante Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2016, y respecto a la acreencia presentada por parte de la seora Sandra Milena Mendoza Gonzlez la misma no fue reconocida como deuda de tipo laboral, ya que sus prestaciones sociales le fueron pagadas por valor de $13.451.998.00.

    Mediante recurso de reposicin, la acreedora solicit que se revoque el acto administrativo citado y que se le liquide el pago de su acreencia de la resolucin legalmente reconocida de su crdito laboral con el inters correspondiente, desde la fecha de reclamacin hasta la fecha actual, que SaludCoop no ha cancelado. Consideraciones

    Sea lo primero advertir que a la recurrente que no le asiste derecho alguno en la liquidacin del pago de su acreencia, toda vez que de acuerdo con la informacin que sirvi de base para calificar y graduar las obligaciones contenidas en la Resolucin N1960, se observ que su acreencia, por concepto de prestaciones sociales, fue pagada en su totalidad por el valor de $13.451.998 y consignada en la cuenta bancaria N514196641 del banco de Bogot. En consecuencia de lo anterior, y como quiera que la deuda fue pagada, los intereses que pretende la acreedora tampoco sern reconocidos.

    Por lo anterior, el recurso de reposicin no est llamado a prosperar y se confirma la decisin. 2. Recurso de reposicin interpuesto por Ernesto Camilo Arenas Baos, con radicado G-SEPS-

    198336 de marzo 14 de 2017. (Acreencia N291).

    Antecedentes Mediante formulario N291 de 6 de enero de 2016, el seor Ernesto Camilo Arenas Baos present acreencia por valor de $120.000.000.

    Mediante Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017, el seor Arenas Baos qued calificado con acreencia laboral por valor reconocido de $20.939.975.

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    Mediante recurso de reposicin, el reclamante solicit que se reponga la citada resolucin en el sentido de que sean cancelados los valores que orden el fallo del Juzgado Segundo Laboral de Descongestin del Circuito de Cartagena y confirmado por el Tribunal Regional de Descongestin de Santa Marta, Sala Laboral. Esto es, la suma de $116.823.579, que comprende intereses de mora, sancin moratoria y dems. Consideraciones

    Es lo primero indicar al recurrente que, conforme al fallo que aduce, el valor reconocido en la resolucin recurrida por la suma de $20.939.975, corresponde a prestaciones sociales y este mismo se mantiene. Ahora bien, para efectos de mayor claridad, se procede a realizar un cuadro contentivo de los valores adeudados al reclamante.

    CONCEPTO VALOR

    Prestaciones sociales $ 20.939.975

    Sancin moratoria $ 29.626.806

    Agencias en derecho $ 19.271.594

    Intereses moratorios $ 45.814.798

    Indexacin laboral $ 1.170.406

    GRAN TOTAL $ 116.823.579

    En consideracin a lo anterior, la suma a reconocer a favor del acreedor es la de $ 116.823.579, valor que incluye la suma reconocida en la Resolucin 1960.

    Por lo anterior, el recurso de reposicin est llamado a prosperar. 3. Recurso de reposicin presentado por Robinson Pomares Beleo, con radicado G-SEPS-199317

    de 22 de marzo de 2017 201893 y G-SEPS-199317 de 18 de abril de 2017 (acreencia No. 17318).

    Antecedentes Mediante formulario N17318 de fecha 6 de enero de 2016, el seor Robinson Pomares Beleo present acreencia por $9.464.400.

    Mediante Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el seor Robinson Pomares Beleo qued calificado con acreencia laboral con valor reconocido en $0.

    Mediante recurso de reposicin, el acreedor manifest que solamente fueron indemnizados cuatro (4) aos quedando faltando siete (7) aos que fueron asumidos por la EPS derivado del convenio que esta ltima llevaba con la bolsa de empleo Orientacin y Seguridad. Adems el 18 de abril de 2017, el acreedor complement el recurso de reposicin manifestando que la reclamacin es por el tiempo que estuvo laborando en Orientacin y Seguridad desde el 16 de septiembre de 2003 hasta

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    1 de febrero de 2011. Refiere que en el contrato sostenido con Saludcoop EPS en una de las clusulas, se estableci que el empleador reconocer la indemnizacin legal por la vigencia del contrato y solo le fue cancelado en la acreencia el tiempo donde se hizo la cesin a Saludcoop EPS. Consideraciones De los argumentos expuestos por el recurrente, as como de la documentacin aportada dentro de su escrito de reposicin, se evidencia que Saludcoop EPS no incumpli sus obligaciones laborales con el seor Robinson Pomares Beleo, toda vez que, teniendo en cuenta la liquidacin final del contrato aportada, se establece que la fecha en la cual labor con Saludcoop EPS tuvo inicio el da 1 de febrero de 2011, finalizando la misma el da 22 de diciembre de 2015 por lo que el valor que pretende reclamar por las fechas manifestadas no est a cargo de Saludcoop EPS. Aunado a esto se encuentra que dentro de la misma liquidacin final del contrato se evidencia que el valor neto a pagar es la suma de $ 8.904.311 que corresponde al valor adeudado por el tiempo que labor con esta entidad. Ahora bien, de una verificacin a los documentos obrantes en esta entidad se logr verificar que al recurrente le fue pagado, el 26 de febrero de 2016, mediante consignacin realizada por Fiduciaria Alianza a la cuenta bancaria del Banco de Bogot la suma de $8.904.311, misma suma establecida dentro de la liquidacin final del contrato por lo que se debe mantener la glosa aplicada por valor de $560.089, toda vez que corresponde a un valor que excede el real adeudado al reclamante. Por lo anterior, el recurso de reposicin no est llamado a prosperar. 4. Recurso de reposicin presentado por el apoderado del seor Mario Ral Soto Prez con

    radicado G-SEPS-199487 de 24 de marzo de 2017 (acreencia No. 23448).

    Antecedentes

    Por medio de formulario de reclamacin 23448, el seor Mario Ral Soto Prez present acreencia por valor de $16.000.000., fundamentando la misma en la existencia de un fallo judicial favorable.

    Mediante la Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por el seor Mario Ral Soto Prez, qued calificado como acreencia laboral con valor reconocido de $0.

    El apoderado del seor Soto Prez, present recurso de reposicin en contra de la resolucin citada argumentando que al momento de presentar la acreencia del seor Soto Prez, se aport la documentacin solicitada para el reconocimiento del fallo judicial favorable a su poderdante y manifiesta que en dicho fallo fueron liquidadas tantos las costas como las agencias en derecho. Consideraciones

    Una vez analizados los documentos aportados en el recurso de reposicin interpuesto, se evidencia que efectivamente si fue aportada en debida forma la sentencia favorable al seor Mario Ral Soto Prez y a su vez contrario a lo afirmado por el recurrente, dentro de la liquidacin de agencias en derecho y costas elaborada por el juzgado 2 Laboral del Circuito de Montera en el proceso N2009-

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

    22

    00831, no se dio valor a las costas dejando constancia del asunto en el expediente por lo que el valor a reconocer es la suma de $14.943.494 que se detalla as:

    CONCEPTO VALOR

    Fallo condenatorio de 31 de enero de 2013 $ 13.283.106.00

    Agencias en derecho $ 1.660.388.00

    Total $ 14.943.494.00

    En consideracin a lo anterior, el recurso est llamado a prosperar y se reconoce la suma de $ 14.943.494 5. Recurso de reposicin presentado por el apoderado del seor Jaime Luis Prez Torrente, con

    radicado G-SEPS-199491 de 24 de marzo de 2017 (acreencia No. 26285).

    Antecedentes

    Por medio de formulario de reclamacin 26285 de fecha 18 de enero de 2016, el seor Jaime Luis Prez Torrente present acreencia por valor de $9.142.246.79.

    Mediante Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por el seor Jaime Luis Prez Torrente, qued calificado como acreencia laboral con valor reconocido de $0.

    Mediante memorial de fecha 24 de marzo de 2017, el apoderado del seor Jaime Luis Prez Torrente, present recurso de reposicin en contra de la resolucin citada, argumentando que i) cuando un valor es reconocido, debe establecerse el valor a pagar, ii) consultada la acreencia por el aplicativo web, no se encuentran los documentos aportados con la reclamacin inicial as como tampoco encuentra la glosa jurdica establecida.

    Consideraciones

    Dentro del caso particular se logr evidenciar que los documentos aportados por el recurrente se encuentran en el aplicativo web, de cuya verificacin se encontr que fueron aportadas las pruebas que sirven de soporte para el reconocimiento de la acreencia presentada y el levantamiento de la glosa aplicada. Por tanto, el recurso est llamado a prosperar y la suma a reconocer a favor del acreedor es de $9.142.247.

    6. Recurso de reposicin presentado por el apoderado de la seora Mara Petrona Arrieta Mozo,

    con radicado G-SEPS-199774 de 24 de marzo de 2017 (acreencia No. 14593).

    Antecedentes

    Mediante formulario de reclamacin 14593 de fecha 7 de enero de 2016, la acreedora present acreencia por valor de $110.319.531.25.

    Mediante la Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por la seora Arrieta Mozo qued calificado como acreencia laboral con un valor reconocido de $0.

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

    23

    A travs de memorial, el apoderado de la seora Arrieta Mozo, present recurso de reposicin contra la resolucin 1960 de 6 de marzo de 2017, en el cual estableci las siguientes pretensiones:

    a. No es aplicable la glosa impuesta toda vez que los documentos que acreditan la existencia de

    la suma adeudada si fueron aportados dentro del trmino legal establecido para ello.

    b. En parte, la agente especial liquidadora tiene razn al denegar el pago de la suma solicitada

    toda vez que dichos valores fueron el producto de una reliquidacin de intereses realizadas

    por el apoderado.

    Consideraciones

    En primer lugar, vale sealar que los documentos que sirven de soporte para el reconocimiento de la acreencia presentada fueron aportados en su debida oportunidad, esto es, con la presentacin de la reclamacin. En cuanto a los intereses moratorios, no se reconocen y se remite al acreedor a lo establecido en el literal h) de las consideraciones generales de esta resolucin.

    A continuacin la liquidacin realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu dentro del proceso N 2010-00242:

    CONCEPTO VALOR

    Cesantas $1.730.555

    Intereses cesantas $207.666

    Prima de servicios $1.730.555

    Vacaciones $1.565.277

    Indemnizacin moratoria $16.560.000

    Sancin moratoria $33.599.995

    TOTAL $55.394.048

    Agencias en derecho (15% del crdito) $8.309.107

    GRAN TOTAL $63.703.155

    Por lo anterior, prospera parcialmente el recurso de reposicin y se accede a la suma a reconocer a favor del acreedor es $63.703.155. 7. Recurso de reposicin presentado por el apoderado del seor Omar Ramn Pieres Tovar, con

    radicado G-SEPS-199748 de 24 de marzo de 2017 (acreencia No. 14621).

    Antecedentes

    Mediante formulario de reclamacin 14621 de fecha 7 de enero de 2016, el seor Omar Pieres Tovar present acreencia por valor de $463.371.973.06.

    Mediante la Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por el seor Salvador David Nazzar Lemus en calidad de apoderado del seor Omar Ramn Pieres Tovar, qued calificado como acreencia laboral con valor reconocido $0.

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

    24

    A travs de memorial, el apoderado del seor Omar Ramn Pieres Tovar, present recurso de reposicin contra la resolucin 1960 de 6 de marzo de 2017, en el cual estableci las siguientes pretensiones y argumentos:

    a. No es aplicable la glosa impuesta toda vez que dentro de los documentos aportados al momento de la presentacin de la reclamacin, fue allegado el poder especial debidamente otorgado para solicitar el pago de la acreencia ante esta entidad.

    b. En parte, la agente especial liquidadora tiene razn al denegar el pago de la suma solicitada porque dichos valores fueron el producto de una reliquidacin de intereses realizadas por el apoderado.

    Consideraciones

    En primer lugar, se debe aclarar que efectivamente como lo afirma el recurrente, de los documentos que fueron aportados junto con la reclamacin, se encuentra el poder debidamente otorgado para solicitar el pago de la acreencia ante esta entidad, por lo que la glosa jurdica se levanta. En cuanto a los intereses moratorios, no se reconocen y se remite al acreedor a lo establecido en el literal h) de las consideraciones generales de esta resolucin.

    A continuacin la liquidacin realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue dentro del proceso N2010-00234:

    CONCEPTO VALOR

    Cesantas $2.733.000

    Intereses cesantas $327.960

    Prima de servicios $1.822.000

    Vacaciones $911.000

    Indemnizacin moratoria $85.024.800

    Intereses moratorios $108.831.744

    TOTAL $199.650.504

    Agencias en derecho (15% del crdito) $29.947.575

    GRAN TOTAL $229.598.079

    Por lo anterior, el recurso prospera parcialmente y la suma a reconocer es de $229.598.079. 8. Recurso de reposicin presentado por el apoderado del seor William Enrique Prasca

    Marenco, con radicado G-SEPS-199773 de 27 de marzo de 2017 (acreencia No. 15441).

    Antecedentes

    Por medio de formulario de reclamacin 15441 de fecha 7 de enero de 2016, el seor William Enrique Prasca Marenco present acreencia por valor $49.772.022.

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

    25

    Mediante Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por el seor Salvador David Nazzar Lemus en calidad de apoderado del seor Prasca Marenco, qued calificado como acreencia laboral con valor reconocido $0.

    El acreedor present recurso de reposicin contra la resolucin citada conforme a lo siguiente:

    a. No es aplicable la glosa impuesta toda vez que los documentos que acreditan la existencia de

    la suma adeudada si fueron aportados dentro del trmino legal establecido para ello.

    b. En parte, la agente especial liquidadora tiene razn al denegar el pago de la suma solicitada

    toda vez que dichos valores fueron el producto de una reliquidacin de intereses realizadas

    por el apoderado.

    Consideraciones

    En primer lugar, se debe aclarar que efectivamente los documentos que sirven de soporte para el reconocimiento de la acreencia presentada fueron aportados en su debida oportunidad, esto es, con la presentacin de la reclamacin. En cuanto a los intereses moratorios, no se reconocen y se remite al acreedor a lo establecido en el literal h) de las consideraciones generales de esta resolucin. Por lo anterior, el recurso prospera parcialmente y la suma a reconocer es de $35.340.416.

    9. Recurso de reposicin presentado por la apoderada del seor Luis Guillermo Henao Diez, con

    radicado G-SEPS-200036 de 28 de marzo de 2017 (acreencia No. 25953).

    Antecedentes

    Por medio de formulario de reclamacin 25953 de fecha 14 de enero de 2016, el seor Luis Guillermo Henao present acreencia por valor de $396.144.000.

    Mediante la Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por la apoderada del seor Luis Guillermo Henao, qued calificado como acreencia laboral con valor reconocido de $0.

    Mediante escrito presentado ante esta entidad, la apoderada del seor Henao Diez recurri la resolucin citada sealando su inconformidad del desconocimiento de su acreencia laboral si su representado labor con la Entidad en la ciudad de Pereira.

    Consideraciones

    Una vez verificados los documentos aportados con la reclamacin para el pago de la acreencia, as como los allegados con el recurso de reposicin, se establece que no hay prueba siquiera sumaria que permita deducir que esta Entidad adeuda la suma reclamada. Ms an cuando por certificacin de 13 de octubre de 2016, suscrita por la agente especial liquidadora se inform que el citado acreedor, identificado con c.c. 10072209, no tiene ni ha tenido vnculo laboral con la empresa

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

    26

    Saludcoop EPS hoy en liquidacin, y que tampoco existe declaracin judicial que d cuenta de la relacin laboral que adujo tener con la Entidad.

    En consecuencia, y como quiera que no hay evidencia alguna que sirva de sustento para levantar la glosa aplicada, la misma se mantiene y el recurso interpuesto no est llamado a prosperar.

    10. Recurso de reposicin presentado por la apoderada del seor Ricardo Arturo Morales Gmez,

    con radicado G-SEPS-200041 y G-SEPS-200521 de 28 de marzo de 2017 (acreencia No. 23893).

    Antecedentes

    Por medio de formulario de reclamacin 23893 de fecha 14 de enero de 2016, el seor Ricardo Arturo Morales Gmez present acreencia por valor de $48.280.000.

    Mediante la Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por la apoderada del seor Morales Gmez, qued calificado como acreencia laboral con valor reconocido de $0.

    Mediante escrito presentado ante esta entidad, la apoderada del seor Morales Gmez present recurso de reposicin sealando su inconformidad del desconocimiento de su acreencia laboral si su representado labor con la Entidad en la ciudad de Pereira.

    Consideraciones

    Una vez verificados los documentos aportados con la reclamacin para el pago de la acreencia, as como los allegados con el recurso de reposicin, se establece que no hay prueba siquiera sumaria que permita deducir que esta Entidad adeuda la suma reclamada, pues lo que alleg fueron rdenes mdicas que no son idneas para demostrar una relacin laboral.

    En adicin, por certificacin de 13 de octubre de 2016, suscrita por la agente especial liquidadora se inform que el citado acreedor, identificado con c.c. 10130286 no tiene ni ha tenido vnculo laboral con la empresa Saludcoop EPS hoy en liquidacin, y que tampoco existe declaracin judicial que d cuenta de la relacin laboral que adujo tener con la Entidad.

    En consecuencia, y como quiera que no hay evidencia alguna que sirva de sustento para levantar la glosa aplicada, la misma se mantiene y el recurso interpuesto no est llamado a prosperar.

    11. Recurso de reposicin presentado por Manuel Jos Zapata Donado, con radicado G-SEPS-

    200039 de 28 de marzo de 2017 (acreencia No. 20682).

    Antecedentes

    Por medio de formulario de reclamacin 20682 de fecha 17 de enero de 2016, el seor Manuel Jos Zapata Donado present acreencia por valor de $66.223.241.

    Mediante la Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por el acreedor qued calificado como acreencia laboral con valor reconocido de $0, toda vez que las prestaciones sociales le fueron pagadas por valor de $9.298.233.

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    Mediante escrito presentado ante esta entidad, el acreedor, actuando en nombre propio, present recurso de reposicin argumentando que: i) pese a cumplir a cabalidad el contrato de trabajo que tena con Saludcoop EPS, renunci al cargo por medio de engaos, ii) no se hace ninguna consideracin de hecho o de derecho para decidir y por el contrario solo se transcribe la decisin tomada en la resolucin anterior.

    Consideraciones

    Se observa que al acreedor se le realiz el respectivo pago el 4 de marzo de 2016 mediante consignacin realizada por Fiduciaria Alianza a la cuenta bancaria 552050114 del Banco de Bogot la suma de $9.298.233 correspondiente a la liquidacin del contrato laboral por ser un derecho cierto e indiscutible.

    Ahora bien, respecto a los argumentos establecidos por el acreedor, referentes a las maniobras de engao por las cuales le fue solicitada la carta de renuncia, se le informa que este no es el escenario para discutir tal pretensin. Luego, como no existe prueba de los hechos afirmados as como tampoco pronunciamiento judicial que permita tenerlos como cierto, no es procedente acceder a la indemnizacin por valor de $56.925.008.

    Por lo anterior el recurso de reposicin no est llamado a prosperar.

    12. Recurso de reposicin presentado por la apoderada de la seora Soraida Prez Vaquiro, con

    radicado G-SEPS-200209 de 29 de marzo de 2017 (acreencia No. 24884).

    Antecedentes

    Por medio de formulario de reclamacin 24884 de fecha 17 de enero de 2016, la seora Soraida Prez Vaquino present acreencia por valor de $2.419.464.

    Mediante la Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por la seora Prez Vaquiro qued calificado como acreencia laboral con valor reconocido de $0.

    La apoderada de la acreedora recurri la resolucin citada sealando que i) a su apoderada le fue reconocido el valor de $20.267.667 y, que por ello, ii) solicita que le sea pagado el valor reconocido en el acto administrativo recurrido.

    Consideraciones

    Sea lo primero sealar al recurrente que la columna denominada valor reconocido que se ubica en el cuadro de acreencias laborales fue incluida debido a un error de digitacin y transcripcin, sin embargo se hace un llamado de atencin a la apoderada consistente en que el valor reclamado por la acreedora en el formulario de reclamacin de su acreencia es la suma que indic en los antecedentes, suma que valga decir, le fue pagada mediante consignacin de 26 de febrero de 2016 mediante consignacin realizada por Fiduciaria Alianza a la cuenta bancaria del Banco de Bogot.

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

    28

    Luego, no le es dable al operador jurdico, pretender adems de la suma inicialmente reclamada y pagada, va recurso de reposicin, una suma mayor a la establecida en el formulario de reclamacin.

    Por lo anterior, el recurso no est llamado a prosperar.

    13. Recurso de reposicin presentado por la apoderada de la seora Gladys Teresa Lpez

    Mrquez, con radicado G-SEPS-200210 de 29 de marzo de 2017 (acreencia No. 27523).

    Antecedentes

    Por medio de formulario de reclamacin 27523 de fecha 17 de enero de 2016, la seora Gladys Teresa Lpez Mrquez present acreencia por valor de $6.149.909.

    Mediante la Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por la seora Lpez Mrquez, qued calificado como acreencia laboral con valor reconocido de $0.

    La apoderada de la seora Lpez Mrquez present recurso de reposicin argumentando que i) en la resolucin citada le fue reconocido $7.308.243 y por ello, ii) solicita que le sea pagado el valor reconocido en el acto administrativo recurrido.

    Consideraciones

    Sea lo primero sealar al recurrente que la columna denominada valor reconocido que se ubica en el cuadro de acreencias laborales fue incluida debido a un error de digitacin y transcripcin, sin embargo se hace un llamado de atencin a la apoderada consistente en que el valor reclamado por la acreedora en el formulario de reclamacin de su acreencia es la suma que indic en los antecedentes, suma que valga decir, le fue pagada mediante consignacin de 26 de febrero de 2016 mediante consignacin realizada por Fiduciaria Alianza a la cuenta bancaria del Banco de Bogot.

    Luego, no le es dable al operador jurdico, pretender adems de la suma inicialmente reclamada y pagada, va recurso de reposicin, una suma mayor a la establecida en el formulario de reclamacin.

    Por lo anterior, el recurso no est llamado a prosperar.

    14. Recurso de reposicin presentado por el apoderado del seor Luis Carlos Cano Tobn, con

    radicado G-SEPS-200348 de 28 de marzo de 2017 (acreencia No. 34857).

    Antecedentes

    El acreedor present reclamacin de acreencia N 34857 y con Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 quedo calificada como acreencia laboral con valor reconocido de $0.

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

    29

    El apoderado del seor Cano Tobn, present recurso de reposicin sealando que la resolucin citada relacion las acreencias laborales clase A incluyendo a su poderdante pero se rechaza la reclamacin sin indicar los motivos por los cuales fue negada esta acreencia. Consideraciones

    Sea lo primero informar al acreedor que la decisin de glosar su acreencia est motivada y as se hizo saber en el detalle del valor glosado que obra en el aplicativo de acreencias dispuesto en la pgina Web de esta entidad en liquidacin. No obstante lo anterior, esta Entidad analiz los documentos aportados con la reclamacin evidenciando de los audios de las audiencias de primera y de segunda instancia que Saludcoop EPS fue condenada as:

    CONCEPTO VALOR

    Cesantas $278.646

    Intereses a las cesantas $10.756

    Prima de servicios $278.647

    Vacaciones $169.167

    Indemnizacin moratoria $1.050.000

    Sancin moratoria $25.200.000

    Costas y agencias en derecho primera instancia $3.000.000

    Costas y agencias en derecho segunda instancia 1.232.000

    TOTAL $31.219.216

    Por lo anterior, el recurso est llamado a prosperar, se levanta la glosa y el valor a reconocer al acreedor es la suma de $31.219.216 15. Recurso de reposicin presentado por Luz Alexia Guerrero Snchez, con radicado G-SEPS-

    200480 de 31 de marzo de 2017 (acreencia No. 30256).

    Antecedentes

    La acreedora present reclamacin de acreencia N30256 y con Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 qued calificada como acreencia laboral con valor reconocido de $0. La acreedora present recurso de reposicin argumentando que ante el incumplimiento en el pago de las bonificaciones extralegales Saludcoop EPS es solidariamente responsable con las entidades a las que realiz cesin de su contrato laboral. Adicionalmente manifest que no le fueron cancelados los aportes como asociado. Consideraciones

    En primer trmino, frente a los aportes de asociado que reclama el recurrente se le remite a lo establecido en las consideraciones generales de esta resolucin. Por su parte, una vez verificado el sistema kactus de esta entidad se constat que su vnculo laboral con Saludcoop EPS comprendi el perodo entre el 24 de julio de 2000 hasta el 15 de enero de 2003

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    fecha en la cual se realiz la sustitucin patronal coincidiendo con lo sealado por el acreedor sobre la cesin de su contrato laboral de enero de 2003. En efecto, Saludcoop EPS no tiene ninguna obligacin laboral respecto del acreedor y por ello, no le es dable pretender por este medio el pago de acreencias que son carga de otra entidad. De acuerdo a lo anterior, se mantiene la glosa aplicada agregando que no existe obligacin a cargo de Saludcoop en liquidacin. Y en ese sentido el recurso no est llamado a prosperar. 16. Recurso de reposicin presentado por Mery Samit Snchez Navas, con radicado G-SEPS-

    200511 de 31 de marzo de 2017 (acreencia No. 30226).

    Antecedentes

    El acreedor present reclamacin de acreencia N30226. Y con Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 qued calificada como acreencia laboral con valor reconocido de $0. La acreedora present recurso de reposicin argumentando que ante el incumplimiento en el pago de las bonificaciones extralegales, Saludcoop EPS es solidariamente responsable con las entidades a las que realiz cesin de su contrato laboral; a su vez, manifiesta que no le fueron cancelados los aportes como asociado. Consideraciones En primer trmino, frente a los aportes de asociado se remite al acreedor a lo establecido en las consideraciones generales de esta resolucin. Ahora bien, una vez verificado el sistema kactus de esta entidad se constat que su vnculo laboral con Saludcoop EPS comprendi el perodo entre el 16 de enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2003 fecha en la cual se realiz la sustitucin patronal coincidiendo con lo sealado por el acreedor sobre la cesin de su contrato laboral de enero de 2003. En efecto, Saludcoop EPS no tiene ninguna obligacin respecto del acreedor y no le es dable al recurrente pretender, por este medio, el pago de acreencias que son carga de otra entidad. De acuerdo a lo anterior, se mantiene la glosa aplicada agregando que no existe obligacin a cargo de Saludcoop en liquidacin. Y en ese sentido el recurso no est llamado a prosperar. 17. Recurso de reposicin presentado por Luz Dary Granados Espejo, con radicado G-SEPS-200519

    de 31 de marzo de 2017 (acreencia No. 30197).

    Antecedentes

    El acreedor present reclamacin de acreencia N30197 y con Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 qued calificada como acreencia laboral con valor reconocido de $0. La acreedora present recurso de reposicin argumentando que ante el incumplimiento en el pago de las bonificaciones extralegales, Saludcoop EPS es solidariamente responsable con las entidades a

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    las que realiz cesin de su contrato laboral; a su vez, manifiesta que no le fueron cancelados los aportes como asociado. Consideraciones En primer trmino, frente a los aportes de asociado se remite al acreedor a lo establecido en las consideraciones generales de esta resolucin. Ahora bien, una vez verificado el sistema kactus de esta entidad se constat que su vnculo laboral con Saludcoop EPS comprendi el perodo entre el 4 de julio de 2000 hasta el 15 de enero de 2003 fecha en la cual se realiz la sustitucin patronal coincidiendo con lo sealado por el acreedor sobre la cesin de su contrato laboral de enero de 2003. En efecto, Saludcoop EPS no tiene ninguna obligacin respecto del acreedor y no le es dable al recurrente pretender, por este medio, el pago de acreencias que son carga de otra entidad. De acuerdo a lo anterior, se mantiene la glosa aplicada agregando que no existe obligacin a cargo de Saludcoop en liquidacin. Y en ese sentido el recurso no est llamado a prosperar. 18. Recurso de reposicin presentado por Martha Patricia Amador Reyes, con radicado G-SEPS-

    200526 de 31 de marzo de 2017 (acreencia No. 30234).

    Antecedentes

    El acreedor present reclamacin de acreencia N30234 y con Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 qued calificada como acreencia laboral con valor reconocido de $0. Mediante memorial presentado por la seora Martha Patricia Amador Reyes, present recurso de La acreedora present recurso de reposicin argumentando que ante el incumplimiento en el pago de las bonificaciones extralegales, Saludcoop EPS es solidariamente responsable con las entidades a las que realiz cesin de su contrato laboral; a su vez, manifiesta que no le fueron cancelados los aportes como asociado. Consideraciones En primer trmino, frente a los aportes de asociado se remite al acreedor a lo establecido en las consideraciones generales de esta resolucin. Ahora bien, una vez verificado el sistema kactus de esta entidad se constat que su vnculo laboral con Saludcoop EPS comprendi el perodo entre el 5 de enero de 1998 hasta el 15 de enero de 2003 fecha en la cual se realiz la sustitucin patronal coincidiendo con lo sealado por el acreedor sobre la cesin de su contrato laboral de enero de 2003. En efecto, Saludcoop EPS no tiene ninguna obligacin respecto del acreedor y no le es dable al recurrente pretender, por este medio, el pago de acreencias que son carga de otra entidad.

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

    32

    De acuerdo a lo anterior, se mantiene la glosa aplicada agregando que no existe obligacin a cargo de Saludcoop en liquidacin. Y en ese sentido el recurso no est llamado a prosperar. 19. Recurso de reposicin presentado por el apoderado de la seora Mileydis Silgado Navarro,

    con radicado G-SEPS-200532 de 24 de marzo de 2017 (acreencia No. 552).

    Antecedentes

    Por medio de formulario de reclamacin 552 de fecha 8 de enero de 2016, se present acreencia por $108.413.077.

    Mediante la Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 el crdito presentado por el apoderado de la acreedora qued calificado como acreencia laboral con valor reconocido de $0.

    El apoderado de la acreedora present recurso de reposicin sealando que i) como hasta la fecha no se ha dado pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de casacin que cursa en esa corporacin no hay primera copia que preste merito ejecutivo, y por ello ii) solicita que se incluya su crdito dentro de las reclamaciones que tienen procesos judiciales pendientes por resolver o por sentencias definitivas.

    Consideraciones

    Sea lo primero sealar al recurrente que una vez analizado su caso, se evidenci que al mediar un proceso en curso sin sentencia proferida, la glosa aplicada inicialmente N1006 sobre Tcnica laborales - No se aport sentencia, laudo arbitral, auto, acta de conciliacin o acto administrativo que preste merito ejecutivo se levanta y en su lugar se aplica la glosa jurdica 1417 Jurdica - Se glosa la acreencia pero se realiza la contingencia del proceso que se encuentra en curso.

    Aunado a lo anterior, se debe atender lo dispuesto en el literal b del artculo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, sobre las reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso, e iniciados con posterioridad de la toma de posesin, y teniendo en cuenta que dicho supuesto cabe en el caso particular por existir un proceso en curso, se advierte al recurrente que esta Entidad constituir una reserva adecuada para atender las obligaciones litigiosas que fueron reclamadas mediante el proceso 2010-00142 adelantado ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Por lo anterior, el recurso est llamado a prosperar.

    20. Recurso de reposicin presentado por Yohana Mireya Barragn Robayo, con radicado G-SEPS-

    200533 de 31 de marzo de 2017 (acreencia No. 30213).

    Antecedentes

    El acreedor present reclamacin de acreencia N30213 y con Resolucin N1960 de 6 de marzo de 2017 qued calificada como acreencia laboral con valor reconocido de $0. La acreedora present recurso de reposicin argumentando que ante el incumplimiento en el pago de las bonificaciones extralegales, Saludcoop EPS es solidariamente responsable con las entidades a

  • Resolucin N 1974 del 14 de julio de 2017

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    las que realiz cesin de su contrato laboral; a su vez, manifiesta que no le fueron cancelados los aportes como asociado. Consideraciones En primer trmino, frente a los aportes de asociado se remite al acreedor a lo establecido en las consideraciones generales de esta resolucin. Ahora bien, una vez verificado el sistema kactus de esta entidad se constat que su vnculo laboral con Saludcoop EPS comprendi el perodo entre el 4 de julio de 2000 hasta el 15 de enero de 2003 fecha en la cual se realiz la sustitucin patronal coincidiendo con lo sealado por el acreedor sobre la cesin de su contrato laboral de enero de 2003. En efecto, Saludcoop EPS no tiene ninguna obligacin respecto del acreedor y no le es dable al recurrente pretender, por este medio, el pago de acreencias que son carga de otra entidad. De acuer


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