Expediente 2017-170 Sentencia 2017-212
Voto 2017-238
Sentencia 2017-212. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Recurso de apelación por xxx C R, S. A., cédula 3-101-294943; representada por el agente de aduanas persona jurídica Agencia Aduanal xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona física señora (ita) xxx, cédula 01-0xxx-0xxx; contra el ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2016-xxx del día 02 de setiembre de 2016.
RESULTANDO:
I.- Que la sociedad xxx C R, S. A., representada por el agente de aduanas persona jurídica
Agencia Aduanal xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona física
señora (ita) xxx, transmitió la declaración aduanera a la importación número 005-2016-xxx
del día 02 de setiembre de 2016 de la Aduana Santamaría, para 566 bultos de mercancía
variada, con un valor aduanero de $26.083.34. (Ver folios 72-92)
II.- La Aduana durante el proceso verificación realiza modificaciones a la liquidación del
adeudo tributario declarada por el agente aduanero del DUA de marras, al denegar el trato
arancelario preferencial aplicado con sustento en el Tratado de Libre Comercio con China
dado que encontró que la factura para el DUA es la número xxxEE-xxx mismo que difiere
con el indicado en el Certificado de Origen y en carta de la naviera de septiembre 07 de
2016; se achaca además al certificado de origen el indicar como puerto de descarga San
José-Costa Rica cuando debió indicarse Caldera tal cual indica el conocimiento de
embarque presentado, notificando tal ajuste y diferencia de tributos por un monto de
¢1.733.573.56 al Agente de Aduanas el 09 de septiembre de 2016. (Ver folio 81)
III.- El interesado, el día 21 de septiembre de 2016, por medios electrónicos impugna el
ajuste de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA),
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el que sustenta por escrito el día siguiente. Allega nuevo certificado de origen emitido en
forma retrospectiva número L16470ZC43xxx del 13 de setiembre de 2016 y solicita se
acepte el nuevo certificado, se revoque el ajuste realizado y se mantenga la determinación
por él realizada. (Ver folios 1-7 y 80)
IV.- Con resolución RES-AS-DN-xxx-2017 del 26 de abril de 2017, la Aduana declara sin
lugar el recurso de reconsideración y, emplaza al recurrente para que reitere o amplíe
alegatos del recurso de alzada ante este Tribunal. (Ver folios 50-69)
V.- Con oficio AS-DN-0xxx-2017 del 31 de mayo de 2017 la jefatura del Departamento
Normativo de la Aduana remite el expediente al Tribunal Aduanero. (Folio 71)
VI.- El recurrente no se apersona al Tribunal para hacer valer sus derechos. (Folio 100)
VII.- Que por disfrutar las licenciadas Céspedes Zamora y Rodriguez Muñoz de sus
vacaciones legales, mediante acuerdos número DM-TAN-022-2017 del día 14 de junio
de 2017 y DM-TAN-024-2017 del día 14 de junio de 2017el Ministro de Hacienda
integra el colegio con la participación de los licenciados Noel Carboni Garro y Mario
Alberto Ulate Castillo. (Folio 98, 99)
VIII.- En la tramitación del asunto se han cumplido los procedimientos legales.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la litis: Lo constituye la procedencia o no del ajuste a la determinación del
adeudo tributario realizado por la Aduana a la declaración aduanera a la importación número
005-2016-xxx del día 02 de setiembre de 2016 producto de la denegación del trato
arancelario preferencial aplicado con sustento en el Tratado de Libre Comercio con China lo
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que generó una diferencia en el adeudo tributario en favor del Fisco por la suma de
¢1.733.573.56.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación El artículo 198 de la Ley General de Aduanas
regula los presupuestos procesales, de legitimación y término de interposición del recurso de
apelación. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la
Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de
reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste de este
despacho se notificó el día 09-09-2016, y el recurso de apelación interpuesto el 21 siguiente,
(Ver folio 80) se cumple el requisito de temporalidad. Asimismo la impugnación la interpone
el agente aduanero que tramitó la declaración aduanera de interés (Folios 1-4, 80, 93-97),
razón por la cual se cumplen los requisitos para tener por admitida la apelación.
III.- Hechos ciertos.- Para la decisión del caso se tienen por demostrados los siguientes
hechos de relevancia:
1)- Que la declaración aduanera a la importación número 005-2016-xxx de la Aduana
Santamaría, presentada por xxx C R, S. A., representada por el agente de aduanas persona
jurídica Agencia Aduanal xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana
persona física señora (ita) xxx, para nacionalizar para 566 bultos de mercancía variada, con
un valor aduanero de $26.083.34. (Ver folios 72-92)
2)- Las mercancías importadas se encuentran amparadas a la factura comercial número xxx
del 14 de julio de 2016, por un monto total de $22.899.11. Se comprueba con vista de la
documental de folios 87, 88.
3)- Las mercancías objeto del despacho se amparan al conocimiento de embarque número
SYNNGxxx del 21 de julio de 2014 visible a folios 35, 89. Hecho no controvertido.
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4)- Que para acceder al trato arancelario preferencial conforme las disposiciones del
Tratado de Libre Comercio con China se aportó certificado de origen emitido en forma
retrospectiva con número L16470ZC4xxx fechado el día 20 de agosto de 2016 (casi dos
años después del contrato de porte) (Folios 32, 33, 82-84). Hecho no controvertido.
5)- Durante el proceso de verificación, el funcionario aduanero desaplicó el trato arancelario
preferencial, indicando que la factura para el DUA es la número xxx mismo que difiere con
el indicado en el Certificado de Origen y en carta de la naviera de septiembre 07 de 2016;
se achaca además al certificado de origen el indicar como puerto de descarga San José-
Costa Rica cuando debió indicarse Caldera tal cual indica el conocimiento de embarque
presentado, teniendo por consiguiente que desaplicar el trato arancelario con fundamento
en el inciso e) del numeral 45 del Tratado. (Folio 81)
IV.- Sobre el fondo. Luego de reconocer como ciertos los defectos apuntados por el Vista al
certificado de origen originalmente aportado y transmitido, indica el recurrente haber
obtenido mediante su proveedor un nuevo certificado de origen, emitido en forma
retrospectiva en razón a que se estimó que los defectos encajan como causal de rechazo
por motivos técnicos y que por ello se aporta como nuevo certificado el número
L16470ZCxxx del 13 de setiembre de 2016 y solicita se acepte el nuevo certificado, se
revoque el ajuste realizado y se mantenga la determinación por él realizada. Antes de hacer
un análisis puntual de los argumentos recogidos, se estima necesario citar lo señalado por
esta instancia en la sentencia 151 del año en curso, al estimar que, lo considerado en ella, al
menos en forma parcial aplica al caso concreto, se dijo:
“El artículo 37 del Tratado en su párrafo tres fija como principio general el que el Certificado de Origen debe
ser emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo la misma norma permite que un
certificado de origen pueda ser en forma retrospectiva, es decir después de la exportación, pero en forma
excepcional.
Son únicamente dos los supuestos en los que se admite aplicar dicha excepción, a saber:
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1)- La no expedición bajo el principio general, es decir antes o en el momento de la exportación, obedece a
fuerza mayor, errores u omisiones involuntarias, otras circunstancias consideradas satisfechas de
conformidad con la legislación nacional de cada parte, cuando sea aplicable.
2)- Cuando habiéndose expedido un certificado conforme al principio general, es decir, antes o en el
momento de la exportación, tal no es aceptado en el momento de la importación, por motivos técnicos y,
demostrado ello, podrá el exportador solicitar un nuevo certificado y esta la autoridad certificadora
autorizada para emitirlo, eso sí, tal debe mantener el mismo período de validez del certificado primeramente
emitido, ser autorizado con la frase “Issued Retrospectively” y, respetar lo señalado en el mismo artículo 37
párrafo 1).
Para el caso, es claro que al momento del despacho se hizo uso de un certificado emitido no bajo el
principio general, sino bajo la excepción contenida en el artículo 37 párrafo 3 inciso a), es decir, a ese
momento ya el importador hace uso de la misma aportando un certificado emitido retrospectivamente, el
cual le es rechazado por cuanto fue confeccionado en un formato caduco. Lo anterior, no conlleva un
rechazo por motivos técnicos, sino que el certificado fue confeccionado en un formato inválido y por ello
resulta inaplicable y, no puede surtir efectos para la declaración a importación específica, ni requiere el
mismo ser corregido.” (en el mismo sentido ver sentencia de esta instancia número 163 del
año en curso)
El caso en análisis, como el de la cita jurisprudencial se caracteriza por cuanto al momento
del despacho se hizo uso de un certificado emitido no bajo el principio general, sino bajo la
excepción contenida en el artículo 37 párrafo 3 inciso a), es decir, a ese momento ya el
importador hace uso de la misma aportando un certificado emitido retrospectivamente, se
comprueba así con vista del mismo a folios 26, 27, 32-33, 82-84 donde consta en la casilla
13 que se emitió el día 20 de agosto de 2016 y en la casilla catorce que tal lo es en forma
retrospectiva. Así las cosas, es claro que estamos en el primero de los presupuestos
señalados en la cita jurisprudencial, y no en el segundo, razón por la cual no aplica, para
nada, las disposiciones relativas a los “motivos técnicos”, que son para el segundo supuesto
señalado. Además, nótese como en el caso, ya el interesado, al momento mismo del
despacho, había hecho uso del derecho que confiere la norma de cita.
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Ahora bien y aun superando el vicio señalado, tenemos otra razón por la cual el segundo
certificado aportado no es admisible, y tal lo es por cuanto, el mismo es disconforme con lo
establecido en el numeral 37 párrafo 3 inciso b) in fine, cuando dispone que, tal nuevo
certificado debe mantener el mismo período de validez del certificado primeramente emitido,
lo que en el caso no ocurre, en tanto el primero se valida el día 20 de agosto de 2016 como
se hizo ver atrás y, el nuevo indica que dicha fecha corresponde al 13 de setiembre de 2016,
es decir, no cumple con lo establecido en la norma para su valida expedición.
En conclusión, lo actuado es conforme a derecho en tanto se ajusta a los presupuestos
fijados en el Tratado aludido por lo que hizo bien la aduana en denegar el trato arancelario
preferencial, por configurar una o más de las causales establecidas en el artículo 45 del
Tratado, a más de las señaladas por ésta instancia, de manera que no le resta más a este
Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198, y 205 de la Ley General de Aduanas, demás normas citadas en sentencia, por
mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el
despacho. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el
recurso y revoca el ajuste practicado en el despacho.
Notifíquese, a la recurrente al medio señalado, el correo electrónico [email protected]; a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
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Noel Carboni GarroPresidente
Shirley Contreras Briceño Mario Alberto Ulate Castillo
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría
declarando sin lugar el recurso, porque el importador cumple con los requisitos y
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formalidades establecidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República
Popular de China y Costa Rica, debiendo declararse con lugar el recurso.
El rechazo de la preferencia arancelaria por parte de la aduana y la confirmación por el
Tribunal, se separan de lo que expresamente dispone el Tratado, no es un asunto de
interpretación amplia o restrictiva, es limitarse a la letra del Tratado, como veremos
seguidamente. Circunscribo el voto salvado al análisis del caso, pero un desarrollo más
amplio sobre la aplicación del Tratado, principio de convencionalidad y la legislación
nacional, se pueden leer en otros votos salvados redactados por mi persona y Sentencias de
este Tribunal en voto de mayoría redactadas por el suscrito, antes del cambio de criterio de
la mayoría.
El funcionario aduanero rechaza el certificado de origen con fundamento en el artículo 45
inciso e) del Tratado bajo el argumento: “QUE LA FACTURA PRESENTE DE ESTE DUA INDICA No.
xxx DEL 14/07/2016 LA CUAL ES DIFERENTE AL QUE LE CORRESPONDE AL CERTIFICADO DE ORIGEN
Y EL PRESENTADO POR LA NAVIERA EN CARTA SOLICITADA POR LA ADUANA Y PRESENTADA EL
07/09/2016 EN DONDE SE CORROBORA DICHA FACTURA, ADEMAS DE ESTA INCONSISTENCIA, EN LA
CASILLA 4 SE DESECRIBE ERRONEAMENTE EL DESTINO DEL TRANSPORTE QUE DEBIO SER
CALDERA Y NO SAN JOSE COMO LO INDICA EL B/L. POR LO QUE SE DESAPLICA EL TRATO
ARANCELARIO PREFERENCIAL POR MOSTRARSE INCONSISTENCIAS ENTRE LO PRESENTADO EN
LOS DOCUMENTOS OFICIALES DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, FACTURA Y B/L. …”.
La Gerencia de la Aduana, al rechazar el recurso de reconsideración; considera: “…Como se
indicó antes, en el caso sometido a estudio, podemos concluir que al haberse emitido el certificado en el
momento de exportación y ser presentado ante la Aduana en Costa Rica, ya no puede emitirse un nuevo
certificado; a no ser que haya sido rechazado por la aduana por motivos técnicos Y como ya se indicó supra,
esta Aduana no desaplico el Trato Arancelario Preferencial por motivos técnicos, sino por estar en presencia de
una de las causales que facultan a una de las partes para denegar el trato arancelario preferencial establecido
en el inciso e) del artículo 45 del TLC Costa Rica- China, por lo que, lo actuado por el compañero al momento
del despacho aduanero es correcto….”. Sobre la presentación de un segundo certificado de origen
corregido la Gerencia de la Aduana expone: “…De lo anterior podemos concluir que al haberse
emitido el certificado en el momento de exportación y ser presentado ante la aduana en Costa Rica, ya no
puede emitir un nuevo certificado, a no ser que haya sido rechazado por la aduana por motivos técnicos y
como ya se indicó, esta Aduana no desaplico el Trato Arancelario Preferencial motivos técnicos, sino por estar
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en presencia de una de las causales que facultan a una de las partes para denegar el trato arancelario
preferencial establecido en el inciso e) del artículo 45 del TLC Costa Rica- China…”.
El agente de aduanas, al interponer los recursos conforme el artículo 198 de Ley General de
Aduanas, reconoce el error en el número de factura anotado en el certificado de origen,
118EE-048B, siendo lo correcto sin la última letra y sobre la diferencia en la casilla 4 sobre
puerto de descarga señala: “ … Que en la casilla *4 del mismo Certificado de Origen (L16470ZCxxxx) se
indica Port of discharge San José, Costa Rica y no, Puerto Caldera esto por cuanto la carga viene con lugar de
entrega San José…. Que, una vez comunicada la situación al proveedor, el mismo ha procedido a solicitar a la
autoridad competente la emisión en origen de manera retrospectiva, de un nuevo CO a fin de que el beneficio
otorgado por dicho tratado no sea desaplicado, ya que la mercancía es originaria de china y el certificado
expedido inicialmente no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos…”, aportando
un certificado corregido y que corre a folio 5 del expediente.
La sentencia de mayoría confirma lo actuado por la aduana, señala que el primer certificado
presentado en el despacho con la leyenda de “retrospectivo”, se ajusta al primer supuesto
del artículo 37 párrafo 3 inciso a) del TLC “…razón por la cual no aplica, para nada, las disposiciones
relativas a los “motivos técnicos”, que son para el segundo supuesto…”, agregando que tampoco aplica
el segundo certificado porque “…tal nuevo certificado debe mantener el mismo período de validez del
certificado primeramente emitido , lo que en el caso no ocurre…”.
Es evidente que una aplicación del derecho en la forma en que se hace, atenta contra los
objetivos y fines del Tratado, parte sustantiva del texto del TLC y por ende la aplicación de
una norma debe darse dentro del contexto del documento suscrito por las Partes, integrando
el conjunto de normas y no aplicar una norma aislada del contexto general. No implica esto
que los usuarios que pretende gozar de los beneficios del Tratado estén a la libre y puedan
presentar los documentos con la forma y contenido que se les antoje, sin observar y respetar
las normas jurídicas que constituyen el texto del TLC, o que el auxiliar de la función pública,
agente de aduanas, descuide sus obligaciones de asesor de comercio y no verifique la forma
y sustancia de los documentos que su mandante le entrega para gestionar un despacho
aduanero, estamos claros que las normas se establecen para respetarse y aplicarse, pero
esta aplicación, interpretación e integración del derecho, es donde el aplicador debe tener
cuidado, aplicar la legislación respetando principios de justicia y lógica (artículo 16 LGAP) y
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no fundamentar una decisión en normas aisladas, ver el árbol sin observar el bosque, sin
prestar la atención cuidadosa en el resto de las normas.
Son dos las razones de rechazo establecidas por el funcionario: en la factura comercial
corresponde a una letra, la factura señala como número xxx, mientras el certificado de
origen indica zzz y como segunda causa de rechazo, el certificado de origen cita puerto de descarga San José-Costa Rica, por el contrario el conocimiento de embarque dice Puerto de Caldera. Es evidente la existencia de dos diferencias de naturaleza meramente
formal, excediendo la aduana en el ejercicio de un control fiscalista sobre el resto de los
aspectos relacionados con el comercio y los objetivos y fines del TLC. Podría establecerse el
error en la factura como un error material, al agregar una letra de más, lo anterior teniendo
presente que el funcionario, la Gerencia de la Aduana y la mayoría del Tribunal, no
cuestionan la factura como tal y para todos los efectos la factura transmitida se tiene como el
comprobante de la transacción comercial o contrato de compraventa emitida por el vendedor
al comprador, no se cuestiona la mercancía ni el monto declarado, mismo que coincide con
monto anotado en la casilla …. del certificado de origen. Lo mismo aplica para el puerto de
descarga, parece poco racional y lógico rechazar la preferencia por el motivo invocado, al fin
y al cabo el Puerto de Caldera se ubica en Costa Rica y San José conforme lo anotado en el
conocimiento de embarque es el lugar de entrega, evidencia un rechazo contrario al principio
de buena fe que debe imperar en la aplicación del Acuerdo Comercial. No obstante lo
anterior, si el funcionario tal y como lo hace, estima que por las inconsistencias que cita debe
rechazar la preferencia arancelaria, estaba obligado a brindar plazo para la presentación de
una certificación corregida, lo que no hizo y tampoco justifica en la notificación electrónica.
Cita como base normativa de rechazo el artículo 45 inciso e) del acuerdo:“1. Una parte puede denegar el trato arancelario preferencial de una mercancía cuando:
(e) El certificado de origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo…”. Al rechazar aplicar la certificación y denegar la preferencia
arancelaria, con base en la norma citada, estaba en la obligación de brindar plazo para la
presentación de una certificación corregida, lo que no hace pero tampoco justifica o motiva,
generando perjuicio al declarante.
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La Gerencia de la Aduana al resolver el recurso de reconsideración, pretende subsanar las
deficiencias de la notificación electrónica, señalando en términos generales que la
presentación de un segundo certificado no es procedente por cuanto “…Y como ya se indicó
supra, esta Aduana no desaplico el Trato Arancelario Preferencial por motivos técnicos, sino por estar en
presencia de una de las causales que facultan a una de las partes para denegar el trato arancelario
preferencial establecido en el inciso e) del artículo 45 del Tratado…”. La Aduana pretende hacer la
diferencia donde el Tratado no la hace, cuando dice que el rechazo de la preferencia se da
conforme al artículo 45 porque “el certificado no ha sido debidamente completado…”, aspectos (error
en número de factura y punto de descarga), que a criterio de esa autoridad no constituyen
un motivos técnicos, pero omite pronunciarse sobre la naturaleza o lo que entiende por
motivo técnico, o al contrario, no expone porque descarta como motivo técnico los errores
que invoca para el rechazo, o también podría decirse no explica cuando un certificado “...no
ha sido debidamente completado…” y por tanto no es un motivo técnico y por ende no procede
brindar plazo para la presentación de una certificación corregida. En otras palabras, la
decisión de la aduana no está fundamentada, no está motivada, los aspectos esenciales del
rechazo no están desarrollados, no hay consideraciones de fondo, no debe limitarse a citar
la norma y rechazar la pretensión de la parte, la obligación es justificar, sustentar técnica y
jurídicamente el porqué del rechazo, hacer la relación jurídica con los elementos de hecho,
todo lo cual no existe, evidenciando la deficiente actuación de la Aduana.
La mayoría del Tribunal, da por sentado la existencia de los errores en el llenado “…Luego de
reconocer como ciertos los defectos apuntados por el Vista al certificado de origen originalmente
aportado y transmitido…”, no entra tampoco a establecer ninguna consideración o análisis
sobre la naturaleza de “…los defectos apuntados…”, no sustenta la mayoría porque “los
defectos” no se consideran motivos técnicos impidiendo el derecho del declarante para
presentar una segunda certificación corregida. A criterio del suscrito, si el Tribunal no
justifica o sustenta porque los defectos apuntados por la aduana no constituyen motivos
técnicos, incurre en los mismos vicios de la Aduana, una deficiente motivación que genera
indefensión al declarante, porque se limita el derecho a considerar “los defectos” como
motivos técnicos a efectos de poder presentar una certificación corregida como
efectivamente lo hizo el declarante en el presente asunto. La mayoría se limita a rechazar el
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recurso, señalando que el primer certificado contenía la leyenda “Issued Retrospectively” y el
segundo presentado tenía la misma anotación, siendo que al emitirse el primero no medio un
rechazo por parte de la aduana por lo que no procede hablar de motivos técnicos. Y rechaza
el segundo certificado porque ya se había hecho uso de la excepcionalidad, además por no
respetar el “período de validez” al no coincidir la fecha de emisión en ambos documentos, son
dos motivos de rechazo contrarios al texto del Tratado, por el contrario, estimo que
jurídicamente y según reza el Tratado, ante los defectos anotados por el funcionario en el
despacho, considerado por las razones que de seguido expongo, constituyen un rechazo por
motivos técnicos, con la obligación de brindar plazo la aduana al declarante que tenía
derecho para presentar una certificación corregida,
y la presentación de un segundo certificado emitido retrospectivamente cumple con las
normas del Tratado y debe ser aceptado por la Aduana, procediendo la aplicación de la
preferencia arancelaria.
Sobre los certificados retrospectivos. En la Sentencia de este Tribunal 211-2016, de
manera acertada y en una correcta aplicación del contenido del Tratado.
El contenido de la sentencia 211-2016 establece: “…Estima el Tribunal que la excepcionalidad que
establece el Tratado se relaciona a los supuestos bajo los cuales se puede emitir un certificado posterior a la
exportación de una mercancía, no se refiere a la cantidad de certificados que se pueden emitir posterior a la
exportación o que sea por una única vez. A contrario sensu, el Tratado no establece ninguna limitación legal en tal sentido, por lo que es factible para un exportador requerir la emisión de un segundo certificado emitido posterior a la exportación y corresponderá a la autoridad pública competente, analizar el
caso y decidir lo pertinente.
Cabe agregar que las circunstancias en este caso, son propias para que tal evento se presente. Como bien lo
indica la aduana, el certificado de origen presentado en despacho fue emitido posterior a la exportación de las mercancías, lo que se verifica al confrontar la fecha de emisión del conocimiento de embarque y la
factura comercial, estando en el supuesto del artículo 37 numeral 3 inciso a). Pero resulta que la autoridad
aduanera en el país de importación, rechaza el certificado “…por motivos técnicos…”, concepto no definido
en el Acuerdo ni por las autoridades competentes. Que es un motivo técnico? Podría ser una errónea
descripción de las mercancías en la casilla 8, un error en el número, fecha y valor de la factura en la casilla 12,
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un error en el formato o una incorrecta clasificación a nivel de 6 dígitos en la casilla 9, siendo este el caso que
nos ocupa. Hasta tanto no se defina por las autoridades competentes, la expresión “motivo técnico” puede
ser cualquier error que contenga la certificación o la certificación misma y que da pie a que la autoridad
aduanera del país de importación lo rechace y no aplique la preferencia arancelaria. Para el caso, el rechazo
obedece al cambio de la clasificación anotada en la casilla 9 del certificado de origen resultando que la
información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la determinada, lo que nos ubica en el
artículo 37 numeral 3 inciso b): “… (b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido…”. Bajo estas circunstancias, el importador puede solicitar al exportador tramitar una segunda
certificación, en esta oportunidad bajo el argumento de un rechazo por motivos técnicos de la primera
certificación emitida, que para los efectos no interesa si fue emitida antes de la exportación o posterior a ella, el
evento que motiva el rechazo de la preferencia arancelaria, permite y establece el derecho del importador a
tramitar y obtener una segunda certificación, sin olvidar como ya se indicó, que el Acuerdo no establece una
limitación para emitir uno o dos certificados posterior a la exportación…”.
En resumen: la excepción se refiere a la emisión de certificados de origen posterior a la
exportación, no a la cantidad de ellos que se pueden emitir, el Tratado no limita que se
puedan emitir al menos dos certificados con posterioridad a la exportación, en el tanto se
presenten las circunstancias establecidas en el artículo 37 numeral 3 inciso a) y b), la norma
legal y en aplicación del principio de legalidad, permite presentar al menos dos certificados
en esas condiciones, lo contrario es una interpretación opuesta al texto del TLC. Cabe
agregar que tampoco procede el rechazo como lo ha hecho este Tribunal, cuando la fecha
en el segundo certificado es diferente a la del primer certificado, no dice el Tratado que debe
mantenerse la misma fecha, lo que dispone es que el período de validez deberá permanecer
igual a como fue indicado en el certificado emitido, lo que significa que el segundo certificado
no puede tener una vigencia ni aplicación superior al año establecido a partir de la fecha de
emisión del primer documento.
De igual forma, en la Sentencia de cita, el Tribunal por mayoría establece que un motivo
técnico de rechazo puede ser “…un error en el formato… Hasta tanto no se defina por las autoridades
competentes, la expresión “motivo técnico” puede ser cualquier error que contenga la certificación o la certificación misma y que da pie a que la autoridad aduanera del país de importación lo rechace y no aplique
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la preferencia arancelaria…”, lo que ahora se desconoce, sin entrar a establecer con claridad y
seguridad jurídica para los importadores y auxiliares de la función pública y en general para
los usuarios, que es un “motivo técnico”, porque no es correcto denegar únicamente
estableciendo que el error de formato no es un motivo técnico, sin establecer entonces que
es y cuando se está frente a un motivo técnico.
Sobre el plazo para presentar un nuevo certificado. Corresponde a la Administración
Aduanera de la parte importadora dar plazo al importador para obtener un nuevo certificado,
en apego a las normas del Tratado, de la Ley General de Aduanas y de la Ley General de
Administración Pública. Es evidente que el artículo 37 no establece un plazo que debe
otorgar la autoridad aduanera para la presentación de la certificación corregida, solo regula
que deberá emitirse dentro de los doce meses a partir de la fecha de la exportación, pero
nuevamente es un asunto de integración de normas, donde a efectos de establecer la
obligación tributaria correcta y cumplir con el fin establecido en el artículo 6 de la Ley
General de Aduanas de hacer una “…correcta precepción de los tributos…”, debe brindarse un
plazo para aportar la certificación corregida, plazo que por tratarse de una prueba que debe
obtenerse en el extranjero, podría ser el regulado en el artículo 528 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, o en su defecto el plazo de 10 días regulado en el artículo 64.1. de la
Ley General de Administración Pública. El tema es un asunto no solo de interés de los
usuarios, también es un tema importante para la autoridad aduanera, que está obligada a
realizar una correcta aplicación de las normas del TLC, asimismo porque se trata de
establecer el otorgamiento o no de un exención tributaria y determinación de la obligación
tributaria a pagar. La satisfacción del interés público que persigue de manera directa el
procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia que debe caracterizar las
actuaciones administrativas, traduciéndose en la carga para la Administración del estímulo
del procedimiento a través de todas sus etapas hasta llegar al acto final, implicando la
actividad instructora para determinar la verdad real de los hechos sometidos a su
conocimiento, bajo el prisma del carácter de imparcialidad de la actividad administrativa,
aplicando el principio de oficiosidad que se refiere a la facultad dada a la Administración
para ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan sido
expresamente solicitados por alguna de las partes.
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Voto 2017-238
Implica lo anterior, que si en el despacho la autoridad aduanera rechaza la certificación de
origen conforme al artículo 37 numeral 3 inciso (b), por un motivo técnico, no definido
todavía por las autoridades competentes, por lo que el Tribunal interpreto de manera amplia
como cualquier error en el contenido y en el formato, pero después cambio de criterio sin
establecer en su nueva posición que es y cuando se está en presencia de un “motivo
técnico”, deberá brindar plazo al declarante para presentar una certificación corregida, lo que
se estableció por el Tribunal Aduanero en reiteradas sentencias. En la Sentencia 273-2016 del 18 de agosto de 2016, el Tribunal resolvió:
“…Por último, debe señalarse que en el caso el funcionario aduanero, al determinar la diferencia de peso, estaba obligado a brindar plazo al importador para presentar un certificado de origen corregido,
con la indicación de los pesos correctos. El Tratado regula el tema en el artículo 37…”. Expresamente
se establece la obligación de brindar plazo para la corrección de la certificación de origen.
En la Sentencia 034-2017, el Tribunal estableció: “…Así, de acuerdo con los elementos fácticos que se presentaron durante la nacionalización de la mercancía de cita, justificaban el cuestionamiento de las circunstancias que mediaron en el error que se indica en el incoterms de la factura y el señalado en el certificado de origen, y la aduana no le da la oportunidad procesal al recurrente de corregir el error, conforme lo indica el artículo 37 del Tratado… El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un certificado de origen, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, y al tratarse del error en el incoterms, que incide en la base imponible de la obligación tributaria, se puede entender que estamos ante un motivo técnico, en otras palabras se puede emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes dando la oportunidad procesal a la parte de aportar un certificado corregido y no denegar sin investigar ni prevenir su posible corrección… Recuerde la aduana, que el procedimiento administrativo se sustenta en una serie de principios que deben guiar su desarrollo, ejerciendo, tanto de garantía para el administrado, como asegurando una eficaz satisfacción del interés general. Como tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo que sobre esta última se centrará el análisis de la nulidad detectada por este Órgano de Alzada. Argumento, sobre el cual se basa la solicitud del recurrente y que efectivamente no fue atendida por la aduana, ya que no ha buscado la verdad real de los hechos…”. Como debe ser, en esta Sentencia se ordenó la nulidad porque la autoridad aduanera no brindó la oportunidad procesal al importador de aportar un certificado corregido y denegar sin investigar ni prevenir su posible corrección, en otras palabras no le brindo plazo para presentar una corrección, violentando como lo indica la misma Sentencia principios “…tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo que sobre esta última se centrará el análisis de la nulidad detectada por este Órgano de Alzada…”, vicios en lo que estaría incurriendo la Sentencia objeto de este voto salvado de conformidad con la Sentencia de mayoría citada.
En la Sentencia 118-2017, manteniendo la posición jurídica de la Sentencia antes transcrita (034-2017) dispuso el Tribunal Aduanero:
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“Nótese que el funcionario de la aduana, debió solicitar ante la inconsistencia, corrección del certificado, por
tratarse en la especie de un error técnico. Lo anterior, haciendo ver las inconsistencias que se presentaban, por
medio de la pantalla de observaciones del sistema informático Tica, para que aporte un certificado corregido en
los términos del Tratado y al no hacerlo se estaría menoscabando los derechos de los administrados durante la etapa del control inmediato, ya que como se ha desarrollado, no tuvo la oportunidad procesal necesaria para enmendar sus actuaciones durante el control efectuado previo al levante de las mercancías… Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, no hay comunicación efectuada por la Autoridad Aduanera por medio de las observaciones del sistema informático Tica, que le permitan
esclarecer su duda, ni existe una comunicación señalado que debe presentar un certificad corregido…
El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un certificado de origen, cuando se demuestra que un
certificado no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, y al tratarse del error en
la posición arancelaria, que incide en la base imponible de la obligación tributaria, se puede entender que estamos ante un motivo técnico, en otras palabras se puede emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes dando la oportunidad procesal a la parte de aportar un certificado
corregido y no denegar sin investigar ni prevenir su posible corrección…”. En esta Sentencia, el
Tribunal reiterada la obligación de la autoridad aduanera de comunicar al agente de aduanas
el motivo de rechazo y brindar la oportunidad de presentar una corrección, en otras palabras
la obligación de dar un plazo para subsanar el rechazo por un motivo técnico, lo que no se
cumplió.
Lo anterior implica una nulidad por violación del principio de legalidad, desarrollado por el
Tribunal Aduanero en la Sentencia 150-2017:
“…Se reitera que la Administración debe basar su actuación y decisión en el principio de legalidad, teniendo
que verificar la verdad real de los hechos, estando obligada a analizar, expresar los motivos de sus decisión no
solo sobre todos y cada uno de los alegatos propuestos, sino garantizar que lo actuado y resuelto sea
conforme al ordenamiento jurídico, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, de origen
constitucional y legal, entre ellos el derecho a ser oído dentro del procedimiento y el derecho de defensa, de
forma tal que se haga efectiva la posibilidad que tiene en este caso el recurrente de que se escuchen y
analicen sus razones, alegaciones y pruebas en el momento procesal oportuno por la autoridad
correspondiente, que en este caso es la Aduana, porque en aplicación del Artículo 178 del Código Tributario y
concordante 214 de la LGAP, el objeto de todo procedimiento es demostrar o desvirtuar los hechos y
pretensiones de las partes, en aras de determinar la verdad real, correspondiendo definir y decidir lo que
corresponda o de lo contrario, el acto no sería válido al no estar conforme al ordenamiento jurídico, tal como se
da en la especie. En consecuencia, y sin entrar a valorar sobre la procedencia o no del beneficio arancelario
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reclamado lo cual compete a la Administración Activa decidir; es criterio del Tribunal que en la especie, la
Administración violó una formalidad sustancial del procedimiento, entendida como “formalidad cuya realización
correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase
indefensión”1, al no efectuar el análisis correspondiente a efecto de pronunciarse y consignar su apreciación en
forma razonada y motivada de cada uno de los alegatos, lesionando así los principios de legalidad y debido
proceso contenidos en los numerales 11 y 39 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y
Constitución Política respectivamente…”.
También implica desconocer lo dicho por el mismo Tribunal sobre la buena fe al momento de
aplicar los tratados de libre comercio con base en la Convención de Viena sobre los
Tratados. En Sentencia 134 -2016 del 14 de abril de 2016, estableció:
“…Es importante citar que la Convención de Viena sobre los Tratados, de 1969 y de la cual Costa Rica es parte, sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso…”
Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”.
1 Artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.
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Siendo la Convención de Viena un Tratado y en consideración a las fuentes del
ordenamiento jurídico costarricense, es de aplicación obligatoria al caso. Sobre el tema,
también el Tribunal se ha pronunciado, pero ahora tampoco aplica la Convención a pesar de
la jerarquía superior a las normas internas. Dijo el Tribunal Aduanero: “…De esta forma, entre
las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y
como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que
implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico
internacional que ha sido integrado a la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que
en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia,
que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a la
de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y
seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de las fuentes
principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados
acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones2.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual
reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)3
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho Internacional y
regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos4, por lo que su aplicabilidad
posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el
Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense,
quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima
de cualquier disposición normativa de menor rango…”
3 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.4 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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Búsqueda verdad real: Por otro lado, es importante que la aduana tenga como norte la
búsqueda de la verdad real, debiendo realizar las gestiones necesarias y solicitar la
presentación de documentación o prueba adicional para arribar a esta. Pudo la aduana,
solicitar al importador o su representante aduanero información adicional si fuera el caso
para determinar de esa forma el cumplimiento o incumplimiento, pero no lo hizo limitando
sus propias opciones de sustentar y respaldar su posición.
No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real se encuentra en
la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas actividades que le
permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto final, por ello si consideraban
insuficientes los elementos que constaban en expediente, estaba facultada para introducir
nuevos elementos o requerir al gestionante la aportación de los que estimaba necesarios;
así lo ha establecido tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal
Contencioso Administrativo:
“…El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real, verdad real en tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final…” (Sala Constitucional, Sentencia 2002-09954)(el resaltado es nuestro).
Para el caso, se omite en el procedimiento administrativo llegar a determinar la verdad real
de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del caso. Ese principio está
regulado en la LGAP en su artículo 214, en los siguientes términos:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
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También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se da
sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto más
importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que sirve de
motivo al acto final y que en el caso, la autoridad aduanera no desarrolla sus acciones
encaminadas a cumplir con tal principio.
No procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado y por el contrario
procede la aplicación de la preferencia arancelaria, razón por la cual declaro con lugar el
recurso de apelación.
Luis Gómez Sánchez
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