Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
Sentencia número 471-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas con veinticinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por XXXX, representante legal de
la Agencia de Aduanas XXXX, XXXX, agente aduanero de Agencia XXXX, XXXX y XXXX ambos representantes legales de Agencia Aduanal XXXX, S.A., XXXX, apoderada especial
de la empresa XXXX., XXXX, representante legal de la Agencia de aduanas XXXX, XXXX, agente aduanero de XXXX y XXXX, representante legal de la empresa XXXX, en contra de la
Resolución final RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020 emitida por la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Que mediante Resolución RES-DGA-025-2019 y cuestionario DF-DVO-CO-03-2019 ambos
de fecha 29 de mayo de 2019, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), con
fundamento, en los artículos III y V del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, publicado en Costa Rica como Ley N°3150 del 29 de julio de 1963,
Alcance N°39 a La Gaceta N°207 del 13 de setiembre de 1963 (en adelante el Tratado); en
el Capítulo III y IV, artículos 4, 26, 27 incisos 1), 2), 3) y 29 del Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, Resolución Nº 156-2006 (COMIECO-
EX), Decreto Ejecutivo N° 33263-COMEX de fecha 21 de junio de 2006, publicado en
Costa Rica en La Gaceta Nº 159 del 18 de agosto de 2006, así como la respectiva
modificación a ese Anexo, de acuerdo con la Resolución N°377-2016 (COMIECO-LXXVIII),
publicada mediante Decreto Ejecutivo N°40835-COMEX del 15 de mayo de 2017; artículos
1, 6, 8, 9, 11, 12, 22, 23, 24: literal g), de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA);
artículos 30 ter y 30 quáter del Reglamento a la Ley General de Aduanas; artículos 273,
275 de la Ley General de la Administración Pública en adelante LGAP), inició
Procedimiento de Verificación de Origen con el objeto de comprobar el origen de la
mercancía denominada “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos”, clasificadas según el
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Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 72.10 y 72.16, importadas durante los años 2016 y 2017 a través de la
Aduana de Peñas Blancas por el importador XXXX, cédula jurídica XXXX, exportada por
la empresa hondureña XXXX, identificación tributaria con RTN: XXXX, a fin de determinar
si la mercancía en cuestión cumple o no con el origen declarado, mercancías amparadas a
las declaraciones aduaneras que se enlistan en el Cuadro 1 del Acto de inicio,(ver
folios 1331 vuelto a 1348 vuelto, Tomo VII del expediente), para cada una de las cuales la
DGA especifica: Factura Asociada, Importador, Agente de Aduanas que tramitó la importación, persona que firmó el Certificado de Origen (FAUCA), exportador/productor, criterio de origen aplicado y fecha del FAUCA. Asimismo, en el
Cuadro N°2 que se consigna en el Por Tanto del Acto de inicio de verificación de origen, la DGA detalla las referencias y descripción de las mercancías sujetas a
verificación para los años 2016 y 2017, incorporando un detalle correlacionado de
Referencias, Descripción, Número de Factura (s), y el Número de Declaración Aduanera de Importación respectiva, (DUA), lo cual es visible de folios 1350 a 1358 vuelto del tomo VII del expediente. Las declaraciones aduaneras de importación que
comprende la presente investigación de origen, todas de la Aduana de Peñas Blancas son
las siguientes: (Tomo VII, folios 1331-1401).
XXXX
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Dicha Resolución de inicio RES-DGA-025-2019, se notificó a las partes del procedimiento,
entre el día 03 de junio y 12 de junio de 2019. (Tomo VII, folios 1331-1401).
II. Que después de concedida la ampliación de plazo solicitada por parte de la Apoderada Legal
de la empresa XXXX., señora XXXX, para la presentación de la documentación requerida, el
día 12 de agosto de 2019 con escrito suscrito por la señora XXXX, se hace entrega de la
documentación, según lo solicitado en la resolución RES-DGA-025-2019 y el cuestionario
adjunto DF-DVO-CO-03-2019 ambos de fecha 29 de mayo de 2019. (Tomo VIII, folios 1451-
1520).
III. Que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías y articulo 273 de la LGAP, relacionados con la declaración de la confidencialidad de
las mercancías, mediante Resolución RES-DGA-064-2020 de las 10:40 horas del 20 de febrero
del 2020, se procedió a declarar la confidencialidad de las piezas indicadas en dicha resolución,
a saber, el Tomo I Confidencial, folios del 001 al 085. La Resolución de confidencialidad RES-
DGA-064-2020, se notificó a las todas las partes del procedimiento el 28 de abril del 2020.
(Tomo VIII, folios 1521-1542)
IV. Que mediante Resolución RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril del 2020, se da por
concluido el procedimiento de verificación de origen iniciado con la Resolución RES-DGA-025-
2019 y cuestionario DF-DVO-CO-03-2020 de fecha 29 de mayo de 2019, determinando como no originaria la mercancía “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 72.10 y 72.16, importadas mediante los DUAS y líneas que se detallan en el Cuadro N° 7 del Acto
Final. Dicha Resolución fue notificada a las partes involucradas entre el 04 y 05 de mayo de
2020 (Tomo VIII, folios 1543 a 1600 vuelto, Tomo IX, folios 1601 a 1657).
V. Que dentro del plazo otorgado en la RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020 se
presentaron incidentes de nulidad, Recursos de Reconsideración y Apelación en subsidio para
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ante el Tribunal Aduanero Nacional, de parte de los que se consideraron afectados con la citada
resolución, según el siguiente detalle: XXXX, representante legal de la agencia de aduanas
XXXX, XXXX, agente aduanero de aduanas XXXX, el 22-05- 2020, (Ver Tomo IX, folios 1678 a
1686), XXXX y XXXX ambos representantes legales de Agencia Aduanal XXXX, S.A., el 22-
05- 2020, (Ver Tomo IX, folios 1687 a 1696); XXXX, apoderada especial de la empresa XXXX.,
el 25-05- 2020, adjuntando información anexa por parte del exportador XXXX. y solicitando
audiencia (Ver Tomo IX, folios 1697 a 1800); XXXX, representante legal de la agencia de
aduanas XXXX, XXXX, agente aduanero de XXXX, el 25-05- 2020, (Ver Tomo X, folios 1801 a
1808); XXXX, representante legal de la empresa XXXX, el 25-05- 2020, (Ver Tomo X, folios 1809
a 1812).
VI. Que los alegatos esenciales que se esgrimen contra el citado acto final, por parte de las
Agencias de Aduanas y de los Agentes de Aduanas, personas físicas, llamados al
procedimiento refieren básicamente a que en su criterio:
No existe disposición legal que establezca que existe otra Parte que no sea la empresa exportadora/productora, que es precisamente, la empresa que conoce la información que está solicitando la DGA, que según el Reglamento Centroamericano sobre el Origen, parte del Derecho Comunitario Centroamericano con carácter superior a las leyes nacionales, que es el que dispone el procedimiento a seguir, no deja duda en su artículo 27 de que es el exportador o productor de la mercancía, quien debe ser notificado del proceso.
Se les consideró partes en el proceso supuestamente “al ostentar un interés legítimo o derecho subjetivo que eventualmente pueda resultar afectado o lesionado total o parcialmente por el acto final”; sin embargo, no se señaló qué interés legítimo o derecho subjetivo es el que, eventualmente, puede resultar afectado o lesionado, ya que no dice nada al respecto. Porque si las mercancías se declaraban como no originarias, como en efecto sucedió, a quien se afecta es a la empresa exportadora y productora. No hay norma o disposición alguna que vaya dirigida a las agencias de aduanas , sus agentes aduaneros en relación con registros, pruebas, documentos u otra información que comprueben el origen de las mercancías. Se viola el Principio de legalidad al actuar en contra de normas expresas que regulan el procedimiento que se debe seguir en materia de verificación del origen, entre ellos el artículo 29 del Reglamento Centroamericano.
La resolución RES-DGA-064-2020, que declaró confidencial la documentación enviada por la empresa productora y exportadora, fue notificada de forma posterior a la emisión de la resolución final. El Director General de Aduanas ya había tomado la decisión de denegar el origen desde antes de declarar la confidencialidad de esa documentación. Esa primera resolución fue notificada el 28 de abril del 2020. mientras que la resolución final de la verificación, RES-DGA-198-2020 fue emitida el 24 de abril de 2020. Por lo que se cometió una nulidad evidente y manifiesta que se comprueba a la luz del propio expediente administrativo.
La resolución final dispone que no son originarios “los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las partidas arancelarias 72.10 y 72.16, importada mediante los DUAS y líneas que se detallan en el Cuadro N. 7 siguiente:…”. En la partida 72.16 no clasifican esos productos mencionados expresamente, sino que incluye perfiles de hierro o acero sin alear y, por si fuera poco. el cuadro tampoco menciona las líneas de cada DUA. Es decir, no hay concordancia entre lo resuelto y lo que inicialmente se suponía que era el objeto de la verificación de origen. Se inició por unos productos y se denegó el origen de una
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más amplia de productos. Esto se extrae de la lectura del acto final, constituyéndose lo anterior en un vicio en el contenido del acto administrativo que obliga a declarar su nulidad.
Según el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, el importador y las agencias y sus agentes aduaneros no son “partes” en la verificación, como erróneamente pretende hacerlo ver la Administración en sus resoluciones de inicio y final. Y, además, en su caso, es evidente que no se puede ejercer ningún derecho de defensa ni tener una participación activa, pues la defensa debe ejercerse “a ciegas” y. sin tener acceso, al menos a un “RESUMEN no confidencial” de la información presentada por el exportador/productor. En definitiva, desconocen cómo se tramitó el procedimiento, qué información se presentó y cómo se llegó a la conclusión de que eran originarios productos que al inicio pensaban que no eran objeto de la verificación. Aunado al vicio en el CONTENIDO del acto, se suma la violación del artículo 187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece que los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. Indicando que la motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. (el resaltado es nuestro)
VII. Por su parte la empresa importadora XXXX, alega la nulidad del acto final al tener a su
representada como parte interesada en el procedimiento de verificación del origen de las
mercancías exportadas de Honduras, por cuanto el Reglamento Centroamericano sobre el
Origen de las Mercancías (artículo 27), en el procedimiento previsto al efecto, no dispone que la
empresa importadora sea parte de la verificación de las mercancías, por lo que las actuaciones
de la DGA son absolutamente nulas y así solicita se resuelva.
VIII. Dentro de la misma línea la empresa Exportadora XXXX., presenta su oposición contra el
acto final, indicando esencialmente que: Existe nulidad por falta de búsqueda de la verdad real y material, porque presentaron la información idónea y
veraz para demostrar las reglas de origen de la reglamentación centroamericana sobre los productos objeto de la verificación. La información solicitada fue presentada de buena fe en el momento oportuno, haciendo un gran esfuerzo por adecuarse a la solicitud, tal y como entendían que se estaba requiriendo por parte de la Administración. Una vez recibida la resolución final se hizo evidente que no hay concordancia entre lo solicitado y lo finalmente resuelto, así que la solicitud de la administración no fue clara. Siendo que la empresa le indicó a la DGA que les previniera si había algo que aclarar, ampliar o completar, y para su sorpresa se les notificó una resolución final denegatoria sin darles ninguna oportunidad de dar explicaciones adicionales o de aclarar cualquier duda sobre la información aportada. La administración aduanera de Costa Rica tenía la oportunidad de hacer solicitudes de información adicional y prevenir cualquier aclaración, como ha sido la práctica en otros procesos de verificación de origen, conforme con el párrafo 2 a) y b) del artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. Adicionalmente, la Administración omitió, “siquiera tratar” de llegar a determinar in sito, si su representada efectivamente cumple el cambio de clasificación arancelaria (“salto arancelario”) mediante una visita a las instalaciones de la empresa investigada, lo cual hubieran aceptado sin inconvenientes y, ahora, para aclarar las dudas de la Administración solicitan que se realice esa visita. Se deniega el origen de las mercancías argumentando que se tienen dudas sobre cierta información de ciertos productos sujetos a verificación y de allí se concluye que se debe denegar el origen a todos los productos investigados, por ello la resolución es incongruente y contradictoria, según ahondaran posteriormente. La decisión de la administración es completamente ayuna del menor interés por la búsqueda de la verdad real y material, existiendo nulidad absoluta de la actuado tal y como lo ha señalado el Tribunal Aduanero en sentencia 063-2013.
Nulidad por violación del procedimiento y el debido proceso al emitir una resolución final de determinación del origen de previo a la eficacia de la resolución sobre confidencialidad: Consta en autos que la resolución RES-DGA-064-2020, de las 10:40 horas del 20 de febrero de 2020, declaró confidencial la documentación enviada
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por la empresa productora y exportadora, y fue notificada de forma posterior a la emisión de la resolución final, porque fue notificada el 28 de abril del 2020. mientras que la resolución final de la verificación, RES-DGA-198-2020 fue emitida el 24 de abril de 2020, señalando que no puede emitirse un acto final cuando aún se encuentra pendiente de emitir un acto previo que confiere plazo para interponer un recurso administrativo de revocatoria, por lo que existe nulidad.
Nulidad por vicio en el contenido del acto administrativo RES-DGA-198-2020 del 24 de abril de 2020: Indica la empresa recurrente que “La Administración costarricense incurrió en errores en la resolución de inicio que ahora, en la resolución final, se evidencian en las supuestas dudas de la información presentada por mi representada en carácter de empresa productora y exportadora de Honduras. Y, además, inciden en un vicio de motivación y en el contenido del acto administrativo que corresponde a la resolución administrativa final. En ese sentido, la Administración cometió el grave error de iniciar la investigación de origen, mencionando únicamente algunos números de referencia de los productos incluidos en las facturas comerciales de exportación, sin mencionar la línea de factura, ni la línea de cada DUA de importación. Esto hace imposible relacionar los productos cubiertos por la resolución inicial y su cuestionario, con el DUA de importación mencionado en la resolución final de determinación de origen. Esto sucede, en particular, como consecuencia de que en esa resolución administrativa final no se mencionan los números de referencias de productos indicados en el cuestionario de verificación de origen, sino solamente se cita el número de DUA y el número de factura comercial de exportación. El vicio de nulidad en el contenido (parte dispositiva del acto administrativo), se produce al considerar que en la resolución de inicio se pretendía verificar el origen de algunos productos específicos, según número de referencia de la factura comercial de exportación, mientras que en el “POR TANTO” de la resolución final, no se citan esos números de referencia, sino que se incluyen todos los productos del DUA de importación y de la factura de exportación, o al menos se pretenden incluir todos los “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, clasificada (sic) según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las partidas 72.10 y 72.16”. En resumen, la resolución final declaró como no originarios productos asociados a otras referencias adicionales a los productos que estaban amparadas en la resolución inicial y el cuestionario de verificación. Este error incide en la determinación de los supuestos impuestos dejados de pagar porque, al momento de calcular el adeudo y ejecutar el acto final, habría que considerar más productos asociados a cada uno de los DUAS de importación ya las facturas de exportación, lo cual excedería a todas luces el alcance y objeto de la verificación de origen inicial y dejaría en completa indefensión a mi representada, además ello entrañaría de una clara incongruencia a lo largo del proceso de verificación de origen llevado a cabo por la administración. En apoyo a su argumentación la empresa expone cuadros que contienen dos ejemplos de lo anteriormente alegado, para demostrar la nulidad antes señalada.
Que el contenido del acto debe declarar, disponer, ordenar, certificar o juzgar en el acto administrativo. En este caso este elemento del acto administrativo tiene errores que no pueden ser subsanados, lo que conlleva que el acto administrativo emitido, a saber, la resolución final sea absolutamente nula, conforme con el artículo132 de la LGAP Agregan que en la resolución final el contenido no es claro ni preciso, pues, mientras la resolución de inicio estaba orientada a verificar el origen de algunos productos específicos de conformidad con el número de referencia de la factura comercial de exportación, en el “POR TANTO” de la resolución final, no se cita ese número de referencia, sino que la administración está incluyendo y por ende, declarando como no originarios todos los productos del DUA de importación y de la factura de exportación, según se detallan en el punto “primero” del “POR TANTO” de la resolución final de determinación de origen, aunque como se mencionó anteriormente, en la resolución final incluyó más referencias de productos de las contenidas en la resolución inicial. Esto genera una inconsistencia radical en cuanto al contenido del acto administrativo que deriva en la nulidad absoluta de la resolución final, que solicitan sea declarada y se proceda a archivar este procedimiento administrativo, para lo cual citan la sentencia 349-2019 de este Tribunal, para fundamentar el vicio en el contenido del acto.
Nulidad por falta de fundamentación debido a la falta de análisis de la prueba presentada y omisión de llevar a cabo la visita en las instalaciones de su representada: Según la resolución final, la Administración tuvo dudas cuando se le envió la información que solicitó. Sin embargo, en lugar de pedir aclaraciones o, aún mejor, de realizar la visita a las plantas de su representada en Honduras, fácilmente señaló que no se le aclararon las dudas y que por eso denegaba el origen de los productos. La Administración desvirtúa, sin base jurídica alguna, los registros de inventario tal y como son llevados de acuerdo con las normas contables y legales en Honduras, sin indicar de qué forma es que deberían de haber sido llevados de acuerdo con su criterio. Sin embargo, en momento alguno la Administración explica las razones por las que la prueba no demuestra el cumplimiento de las reglas de origen. La DGA está razonando la denegatoria del origen y consecuente negación a posteriori del trato arancelario preferencial
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sin fundamento legal ni expresión de una motivación o fundamentación válidas. Por las mismas razones se violentan las reglas de la sana crítica y se realizan aseveraciones que equivalen a una nula motivación y una incorrecta o contradictoria fundamentación. Consideran que la Administración no tenía discrecionalidad para realizar la visita o no realizarla. Consideran que en virtud de las circunstancias del caso debió hacerla. Pero, aún y cuando consideren que era una atribución discrecional, aún así no significaría que la decisión de realizarla o no realizarla pueda ser arbitraria. La decisión en alguno de los dos sentidos debe ser motivada, razonada, fundamentada y apegada al ordenamiento jurídico. En este aspecto, en el ejercicio de la discrecionalidad, la LGAP es clara en que, aún y cuando acto sea discrecional, éste puede ser inválido “cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso”. (artículo 160 LGAP).
Nulidad por falta de motivación del acto administrativo emitido: En este caso la Administración no realiza de manera diligente la investigación para llegar a la verdad real de los hechos, sino que simplemente como no hay una comprensión de la Administración sobre la información aportada por su representada, deciden denegar el origen de las mercancías, con las consecuentes implicaciones que ello conlleva . Es claro que existe una nulidad absoluta por inexistencia de una adecuada motivación del acto administrativo, y violación del Principio de verdad real que en la resolución de la Administración es inexistente, violentando el régimen jurídico vigente. La resolución final no refleja una realidad del proceso productivo que desarrolla su representada, por ello alegan la nulidad absoluta de este proceso de verificación de origen, al no estar debidamente sustentado y constituirse en un acto administrativo sin motivo ni fundamentación.
Sobre el fondo: Reitera la empresa recurrente que la DGA, a través de la resolución final de origen, no realiza un análisis adecuado a la naturaleza ya las normas que regulan la verificación del origen en el Reglamento Centroamericano. En resumen de este apartado del recurso, indican que tal y como han abordado a lo largo del escrito presentado, la administración mantiene dudas sobre el origen de las mercancías y sobre la base de esas dudas procede a denegar el origen a las mercancías producidas y exportadas por su representada, y si la autoridad no tenía claro y permanecían las dudas les hubiera solicitado aclaraciones, tal como permite el Reglamento Centroamericano de Origen.
Solicitud de audiencia: Con el fin de ejercer la defensa de los intereses de su representada solicitan programar una audiencia virtual con los funcionarios de la DGA.
Pruebas: Adjuntan y solicitan que se admita como prueba documental la que enumeran en su escrito y como prueba pericial al testigo-perito al señor XXXX, de nacionalidad hondureña, portador del documento de identidad N° XXXX, especialista en el proceso industrial de la empresa, quien ha ejercido el cargo de Gerente de Planeación en XXXX. por más de cinco años y puede rendir peritaje sobre los procesos de producción de la empresa. Solicitan plazo de conformidad con el artículo 201 de la LGA y audiencia según los artículos 218, 309, siguientes y concordantes de la LGAP
IX. Que de conformidad con la solicitud efectuada, mediante oficio DF-DVO-146-2020 de fecha 06
de agosto de 2020, se le da audiencia a la señora XXXX en su condición de Representante
Legal de la empresa XXXX., el día 14 de agosto de 2020. Para tal efecto se levanta acta N°
DF-DVO-A-01-2020 (folio Tomo X, 1813 a 1824 y 1861-1885).
X. Que mediante RES-DGA-392-2020 de fecha 11 de agosto de 2020, la DGA procedió a aclarar
y enmendar error material existente en el Por Tanto Primero de la Resolución RES-DGA-198-
2020 de fecha 24 de abril de 2020, por cuanto en la resolución final indicada se incluyeron datos
de los DUAS sujetos a estudios, y se no se detalla las referencias indicadas en el cuestionario
DF-DVO-CO-03-2019 y las cuales fueron analizadas en el procedimiento. La resolución RES-
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DGA-392-2020 de fecha 11 de agosto de 2020 se notificó a las partes involucradas el día 14 de
agosto de 2020 (Tomo X, folios 1825 a 1860).
XI. Con resolución N° RES-DGA-426-2020 de fecha 04 de setiembre de 2020, la DGA conoce y
resuelve los recursos de reconsideración planteados, declarando sin lugar el recurso de
reconsideración y procede a emplazar a los recurrentes para ante este Tribunal. Dicha
resolución fue notificada a todas las partes del procedimiento el día 11 de setiembre de 2020.
(Tomo X, folios 1886 a 2000, Tomo XI, folios 2001 a 2040)
XII. Que en fechas 24 de setiembre de 2020, se apersona ante este Tribunal la empresa importadora
XXXX, solicitando que se declare la nulidad absoluta de la resolución RES-DGA-426-2020, por
las razones apuntadas, y se ordene al Director General de Aduanas, Gerardo Bolaños Alvarado,
admitir y conocer del recurso de reconsideración y, de declararse sin lugar, se envíe el
expediente administrativo y el conocimiento del recurso de apelación a conocimiento del Tribunal
Aduanero Nacional y se declare la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas seguidas
contra la empresa importadora, a quien se ha tenido como Parte, indebidamente, en este
procedimiento de verificación del origen, por ser contrarias a normas expresas del Reglamento
sobre el Origen de las Mercancías, en violación de normas expresas del ordenamiento jurídico
centroamericano y nacional, contra el principio de legalidad administrativa. (ver Tomo XI, folios
2042-2046)
XIII. El 25 de setiembre de 2020 se apersonan también a este Tribunal, los señores XXXX,
representante legal de la agencia de aduanas XXXX, XXXX, agente aduanero de XXXX, a
mantener sus alegatos contra la resolución administrativa emitida por el Director de Aduanas
Gerardo Bolaños Alvarado, RES-DGA-198-2020 del 24 de abril de dos mil veinte, y a alegar la
nulidad absoluta de la resolución DGA-426-2020 de 04 de setiembre de 2020, al considerar que
no conoce de los recursos de reconsideración y apelación contra la resolución dicha porque no
aportaron escritura de legitimación. Es de conocimiento general que en la esfera administrativa
prevalece el principio de informalismo y que, si algún requisito no esencial es omiso en la
presentación de una solicitud del administrado, el órgano que conoce de la gestión debe prevenir
la subsanación del requisito para así conocer del fondo de la gestión de que se trate. Y que no
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han recibido ninguna prevención de algún requisito que se refiera a alguna escritura para validar
su legitimación en este proceso administrativo. Además, el Director General de Aduanas
resolvió que no se cumplía con el requisito de la escritura y, sin embargo, en el caso del señor,
XXXX, consta en los registros de la Dirección General de Aduanas que es agente aduanero
debidamente habilitado para actuar como tal. (ver Tomo XI, folios 2047-2051)
XIV. También el 28 de setiembre de 2020 se apersona a este Tribunal la empresa Exportadora XXXX. a mantener y reiterar sus alegatos ante esta sede. (ver Tomo XI, folios 2052-2158)
XV. Ante la inhibitoria presentadas por el Licenciado Gómez Sánchez, se procede a integrar el
Tribunal con la Licenciada Enilda Ramírez González , como miembro Suplente Técnico por el
período comprendido entre el 23 al 26 de noviembre inclusive, lo anterior conforme el Acuerdo
DVI-TAN-020-2020 de fecha 11 de noviembre de 2020, suscrito por la Señora Vice Ministra de
Ingresos Alejandra Hernández Sánchez. (Tomo XI, folios 2168 a 2190)
XVI. Que en las presentes diligencias se han observado en este Tribunal las prescripciones legales
en la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis. Se discute el Procedimiento de Verificación de Origen iniciado por la DGA
con el objeto de comprobar el origen de la mercancía denominada “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos”, clasificadas según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, en la partida arancelaria 72.10 y 72.16, importadas al amparo del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, durante los años 2016 y 2017 a través
de la Aduana de Peñas Blancas por el importador XXXX, cédula jurídica XXXX, exportada
por la empresa hondureña XXXX, identificación tributaria con RTN: XXXX, a fin de
determinar si la mercancía en cuestión cumple o no con el origen declarado, mercancías
amparadas a las declaraciones aduaneras que se enlistan en el Cuadro 1 del Acto de 9
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inicio,(ver folios 1331 vuelto a 1348 vuelto, Tomo VII del expediente), y que se consignan en
el resultando I de la presente sentencia, para cada una de las cuales la DGA especifica:
Factura Asociada, Importador, Agente de Aduanas que tramitó la importación, persona que firmó el Certificado de Origen (FAUCA), exportador/productor, criterio de origen aplicado y fecha del FAUCA. Asimismo, en el Cuadro N°2 que se consigna en el Por Tanto del Acto de inicio de verificación de origen, la DGA detalla las referencias y descripción de las mercancías sujetas a verificación para los años 2016 y 2017,
incorporando un detalle correlacionado de Referencias, Descripción, Número de Factura (s), y el Número de Declaración Aduanera de Importación respectiva, (DUA), lo cual es visible de folios 1350 a 1358 vuelto del tomo VII del expediente.
II. Admisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este
órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación conforme lo
estipulado en la normativa aduanera. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que
contra el acto final dictado por la DGA, caben los recursos de reconsideración y apelación
para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos de
verificación de origens o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a
dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en
expediente. En el caso los recurso de apelación fueron interpuestos por XXXX, representante legal de la Agencia de Aduanas XXXX, XXXX, agente aduanero de Agencia XXXX, XXXX y XXXX ambos representantes legales de Agencia Aduanal XXXX, S.A., XXXX, apoderada especial de la empresa XXXX., XXXX, representante legal de la Agencia de aduanas XXXX, XXXX, agente aduanero de XXXX y XXXX, representante legal de la
empresa XXXX, personerías que constan en autos (ver folios 1685-1686; 1695-1696; 1750-1752;1799-1800; 2046; 2051; 2069 vuelto-2071), por lo que se cumple en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente, el acto final fue
notificado a las partes entre el 04 y 05 de mayo de 2020 (Tomo VIII, folios 1543 a 1600 vuelto, Tomo IX, folios 1601 a 1657) y los recursos de apelación fueron presentados
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
entre el 22 y 25 de mayo de 2020,, dentro del plazo de ley, ((Ver Tomo IX, folios 1678 a 1686; Tomo IX, folios 1687 a 1696; Tomo IX, folios 1697 a 1800; Tomo X, folios 1801 a 1808; Tomo X, folios 1809 a 1812), siendo en consecuencia que está interpuesto dentro del
plazo de quince días establecido al efecto, por el artículo 204 de la LGA. Partiendo de tal
situación, tiene este Tribunal por admitido los recursos de apelación interpuestos, para su
estudio y resolución.
III. Hechos probados: De importancia para la decisión del asunto, se tienen por probados los
siguientes hechos:
1. Que mediante Resolución RES-DGA-025-2019 y cuestionario DF-DVO-CO-03-2019 ambos de fecha 29 de mayo de 2019, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), con fundamento, en los artículos III y V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, publicado en Costa Rica como Ley N°3150 del 29 de julio de 1963, Alcance N°39 a La Gaceta N°207 del 13 de setiembre de 1963 (en adelante el Tratado); en el Capítulo III y IV, artículos 4, 26, 27 incisos 1), 2), 3) y 29 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, Resolución Nº 156-2006 (COMIECO-EX), Decreto Ejecutivo N° 33263-COMEX de fecha 21 de junio de 2006, publicado en Costa Rica en La Gaceta Nº 159 del 18 de agosto de 2006, así como la respectiva modificación a ese Anexo, de acuerdo con la Resolución N°377-2016 (COMIECO-LXXVIII), publicada mediante Decreto Ejecutivo N°40835-COMEX del 15 de mayo de 2017; artículos 1, 6, 8, 9, 11, 12, 22, 23, 24: literal g), de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); artículos 30 ter y 30 quáter del Reglamento a la Ley General de Aduanas; artículos 273, 275 de la Ley General de la Administración Pública en adelante LGAP), inició Procedimiento de Verificación de Origen con el objeto de comprobar el origen de la mercancía denominada “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos”, clasificadas según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 72.10 y 72.16, importadas durante los años 2016 y 2017 a través de la Aduana de Peñas Blancas por el importador XXXX, cédula jurídica XXXX, exportada por la empresa hondureña XXXX, identificación tributaria con RTN: XXXX, a fin de determinar si la mercancía en cuestión cumple o no con el origen declarado, mercancías amparadas a las declaraciones aduaneras que se enlistan en el Cuadro 1 del Acto de inicio,(ver folios 1331 vuelto a 1348 vuelto, Tomo VII del expediente), para cada una de las cuales la DGA especifica: Factura Asociada, Importador, Agente de Aduanas que tramitó la importación, persona que firmó el Certificado de Origen (FAUCA), exportador/productor, criterio de origen aplicado y fecha del FAUCA. Asimismo, en el Cuadro N°2 que se consigna en el Por Tanto del Acto de inicio de verificación de origen, la DGA detalla las referencias y descripción de las mercancías sujetas a verificación para los años 2016 y 2017, incorporando un detalle correlacionado de Referencias, Descripción, Número de Factura (s), y el Número de Declaración Aduanera de Importación respectiva, (DUA), lo cual es visible de folios 1350 a 1358 vuelto del tomo VII del expediente . Las declaraciones aduaneras de importación que comprende la presente investigación de origen, todas de la Aduana de Peñas Blancas se detallen en el resultando I de la presente sentencia. (Tomo VII, folios 1331-1401).
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2. Que mediante Resolución RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril del 2020, se da por concluido el procedimiento de verificación de origen iniciado con la Resolución RES-DGA-025-2019 y cuestionario DF-DVO-CO-03-2020 de fecha 29 de mayo de 2019, determinando como no originaria la mercancía “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 72.10 y 72.16, importadas mediante los DUAS y líneas que se detallan en el Cuadro N° 7 del Acto Final. Dicha Resolución fue notificada a las partes involucradas entre el 04 y 05 de mayo de 2020 (Tomo VIII, folios 1543 a 1600 vuelto, Tomo IX, folios 1601 a 1657).
3. Que en el acto final del procedimiento de origen que determinó como no originaria la mercancía “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 72.10 y 72.16, importadas mediante los DUAS y líneas que se detallan en el Cuadro N° 7, que consigna el Acto Final, se incluyeron en el Por tanto de dicho acto final, datos de los DUAS sujetos a estudio, concretamente se consignó el número de DUA, Factura Asociada, Importador, Agente de Aduanas que tramitó la importación, persona que firmó el Certificado de Origen (FAUCA), exportador/productor, criterio de origen aplicado y fecha del FAUCA; pero no se detalla en el Por tanto o parte dispositiva del acto, “las referencia a las cuales se les aplicó la verificación de origen”, (Ver tomo IX, folios 1611 vuelto a 1631 vuelto, Tomo X, folio 1826-1836)
4. Que dentro del plazo otorgado en la RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020 se presentaron incidentes de nulidad, Recursos de Reconsideración y Apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero Nacional, de parte de los que se consideraron afectados con la citada resolución, según el siguiente detalle: XXXX, representante legal de la agencia de aduanas XXXX, XXXX, agente aduanero de aduanas XXXX, el 22-05- 2020, (Ver Tomo IX, folios 1678 a 1686), XXXX y XXXX ambos representantes legales de Agencia Aduanal XXXX, S.A., el 22-05- 2020, (Ver Tomo IX, folios 1687 a 1696); XXXX, apoderada especial de la empresa XXXX., el 25-05- 2020, adjuntando información anexa por parte del exportador XXXX. y solicitando audiencia (Ver Tomo IX, folios 1697 a 1800); XXXX, representante legal de la agencia de aduanas XXXX, XXXX, agente aduanero de XXXX, el 25-05- 2020, (Ver Tomo X, folios 1801 a 1808); XXXX, representante legal de la empresa XXXX, el 25-05- 2020, (Ver Tomo X, folios 1809 a 1812).
5. Que las Agencias de Aduanas y de los Agentes de Aduanas, personas físicas, llamados al procedimiento, alegaron la nulidad del acto final, por contener vicios en el elemento contenido del acto por cuanto “…La resolución final dispone que no son originarios “los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las partidas arancelarias 72.10 y 72.16, importada mediante los DUAS y líneas que se detallan en el Cuadro N. 7 siguiente:…”. En la partida 72.16 no clasifican esos productos mencionados expresamente, sino que incluye perfiles de hierro o acero sin alear y, por si fuera poco. el cuadro tampoco menciona las líneas de cada DUA. Es decir, no hay concordancia entre lo resuelto y lo que inicialmente se suponía que era el objeto de la verificación de origen. Se inició por unos productos y se denegó el origen de una más amplia de productos. Esto se extrae de la lectura del acto final, constituyéndose lo anterior en un vicio en el contenido del acto administrativo que obliga a declarar su nulidad… . En definitiva, desconocen cómo se tramitó el procedimiento, qué información se presentó y cómo se llegó a la conclusión de que eran originarios productos que al inicio pensaban que no eran objeto de la
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verificación. Aunado al vicio en el CONTENIDO del acto, se suma la violación del artículo 187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece que los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. Indicando que la motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. (el resaltado es nuestro)
6. La empresa Exportadora XXXX alega también la nulidad del acto final, entre motivos, por considerar que presenta vicios en el contenido del acto final, por cuanto “La Administración costarricense incurrió en errores en la resolución de inicio que ahora, en la resolución final, se evidencian en las supuestas dudas de la información presentada por mi representada en carácter de empresa productora y exportadora de Honduras. Y, además, inciden en un vicio de motivación y en el contenido del acto administrativo que corresponde a la resolución administrativa final. En ese sentido, la Administración cometió el grave error de iniciar la investigación de origen, mencionando únicamente algunos números de referencia de los productos incluidos en las facturas comerciales de exportación, sin mencionar la línea de factura, ni la línea de cada DUA de importación. Esto hace imposible relacionar los productos cubiertos por la resolución inicial y su cuestionario, con el DUA de importación mencionado en la resolución final de determinación de origen. Esto sucede, en particular, como consecuencia de que en esa resolución administrativa final no se mencionan los números de referencias de productos indicados en el cuestionario de verificación de origen, sino solamente se cita el número de DUA y el número de factura comercial de exportación. El vicio de nulidad en el contenido (parte dispositiva del acto administrativo), se produce al considerar que en la resolución de inicio se pretendía verificar el origen de algunos productos específicos, según número de referencia de la factura comercial de exportación, mientras que en el “POR TANTO” de la resolución final, no se citan esos números de referencia, sino que se incluyen todos los productos del DUA de importación y de la factura de exportación, o al menos se pretenden incluir todos los “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, clasificada (sic) según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las partidas 72.10 y 72.16”. En resumen, la resolución final declaró como no originarios productos asociados a otras referencias adicionales a los productos que estaban amparadas en la resolución inicial y el cuestionario de verificación. Este error incide en la determinación de los supuestos impuestos dejados de pagar porque, al momento de calcular el adeudo y ejecutar el acto final, habría que considerar más productos asociados a cada uno de los DUAS de importación ya las facturas de exportación, lo cual excedería a todas luces el alcance y objeto de la verificación de origen inicial y dejaría en completa indefensión a mi representada, además ello entrañaría de una clara incongruencia a lo largo del proceso de verificación de origen llevado a cabo por la administración.” En este caso este elemento del acto administrativo tiene errores que no pueden ser subsanados, lo que conlleva que el acto administrativo emitido, a saber, la resolución final sea absolutamente nula, conforme con el artículo132 de la LGAP Agregan que en la resolución final el contenido no es claro ni preciso, pues, mientras la resolución de inicio estaba orientada a verificar el origen de algunos productos específicos de conformidad con el número de referencia de la factura comercial de exportación, en el “POR TANTO” de la resolución final, no se cita ese número de referencia, sino que la administración está incluyendo y por ende, declarando como no originarios todos los productos del DUA de importación y de la factura de exportación, según se detallan en el punto “primero” del “POR TANTO” de la resolución final de determinación de origen, aunque como se mencionó anteriormente, en la resolución final incluyó más referencias de productos de las contenidas en la
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resolución inicial. Esto genera una inconsistencia radical en cuanto al contenido del acto administrativo que deriva en la nulidad absoluta de la resolución final, que solicitan sea declarada y se proceda a archivar este procedimiento administrativo.
7. Que mediante RES-DGA-392-2020 de fecha 11 de agosto de 2020, la DGA, con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, procedió a aclarar y adicionar a la Resolución final RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020, concretamente procedió a enmendar el error material existente en el Por Tanto Primero de la Resolución final RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020, considerando que en dicho punto “…se resuelve la declaratoria de la mercancía no originaría la cual se detalla en el cuadro N°7 de dicha resolución. No obstante, lo anterior se deduce que existe una imprecisión en esta disposición, considerando que las mercancías que fueron objeto de estudio y para las cuales existe una declaratoria de no originaria son las Duas que se detallan en el resultando primero del Cuadro N°7 de dicha resolución, para las referencias que fueran indicadas en el cuadro N°1 y N°2 en donde se amplía con los números de referencia, descripción y DUA debidamente asociado de la resolución de inicio RES-DGA-025-2019, del cuadro N°1 del cuestionario de verificación de origen DF-DVQ-CO-03-201 9 y sobre las cuales versa el estudio desarrollado en el cuerpo de la resolución final supracitada. En este sentido queda evidenciado que en la resolución final de cita, existe un error material al no haber detallado en el cuadro N°7 de dicha resolución las referencia a las cuales se les aplico la verificación de origen, que debe ser corregido de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, que a la letra dispone “Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos”, de manera tal que corresponde a esta Dirección al realizar la corrección del error identificado en la Resolución supracitada, con lo cual no se estaría modificando la parte sustancial de la Resolución, en cuanto a la determinación de mercancía no originaria, Por consiguiente, se procede enmendar error material visible a los folios del 1612 al 1632 de la resolución final RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020, considerando especialmente que en el Por Tanto Primero en el cuadro N°7 de dicha Resolución, existe un error material que debe ser corregido, el cual no produce ninguna alteración fundamental en el acto dictado por esta Dirección. (el resaltado es nuestro). La resolución RES-DGA-392-2020 de fecha 11 de agosto de 2020 se notificó a las partes involucradas el día 14 de agosto de 2020 (Tomo X, folios 1825 a 1860).
8. Con resolución N° RES-DGA-426-2020 de fecha 04 de setiembre de 2020, la DGA conoce y resuelve los recursos de reconsideración planteados, declarando sin lugar el recurso de reconsideración y procede a emplazar a los recurrentes para ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada a todas las partes del procedimiento el día 11 de setiembre de 2020. (Tomo X, folios 1886 a 2000, Tomo XI, folios 2001 a 2040)
IV. Sobre las nulidades en el presente caso: Corresponde de seguido y en primer término, el
estudio de las nulidades a fin de determinar, si los actos administrativos emitidos en el
presente caso, han sido emitidos en forma válida, por ser conformes sustancialmente con el
ordenamiento jurídico, según lo dispuesto por la LGAP, o si por el contrario presentan
defectos graves que generen su nulidad. A tales efectos, debe indicarse, que este Tribunal
durante el ejercicio de sus funciones ha desarrollado ampliamente el tema de las nulidades
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de actos dictados por las autoridades aduaneras, tomando como base la LGAP, puesto que
en materia aduanera se omite la regulación sobre el mismo, teniendo que suplir la laguna
con los postulados de aquella normativa, que por estar contenida la regulación de los
elementos del acto, sus vicios y las nulidades en el Libro Primero de aquella ley, resulta
aplicable a toda la Administración Pública, dentro de la que se incluye la Administración
Aduanera. También en el desarrollo de la jurisprudencia de este Colegiado sobre el tema de
las nulidades, se ha tenido como referencia la doctrina nacional encabezada por el Dr.
Eduardo Ortiz Ortiz, y el contenido de varios dictámenes de la Procuraduría General de la
República, como órgano asesor y consultor de la Administración y fallos de los órganos
jurisdiccionales. Siendo así, este Tribunal, juzgador de legalidad de los actos emitidos por el
Servicio Nacional de Aduanas, se avoca en primer término al estudio de las nulidades a fin
de determinar, si los actos administrativos que afectan a los recurrentes, han sido emitidos
en forma válida, por ser conformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, o si por el
contrario presentan defectos graves que generen su nulidad, considerando que en el caso,
los recurrentes solicitan la nulidad de lo actuado, alegando que existen vicios que generan la
nulidad absoluta, no subsanable del procedimiento de investigación de origen llevado a cabo
por la DGA. Asi las cosas, como órgano contralor de la legalidad de los actos emitidos por el
Servicio Nacional de Aduanas, en este caso concreto del procedimiento y actos emitidos por
la DGA, este Tribunal debe pronunciarse sobre las nulidades que se evidencien sean éstas
invocadas por los recurrentes o bien que de manera oficiosa advierta el Tribunal, siendo su
análisis un asunto de previo y especial pronunciamiento. De tal suerte que por imperativo
legal la existencia de una nulidad en el acto que se impugne debe ser declarada, sea por
solicitud de parte o de oficio, puesto que la Administración tiene el deber de actuar en apego
irrestricto al principio de legalidad que informan sus actos de manera tal que, todo
pronunciamiento sobre la existencia o no de una nulidad del acto prevalece sobre cualquier
otra consideración pretendida por la parte.
Lo anterior procede por tratarse este Órgano Colegiado de un contralor de legalidad el cual,
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en virtud de la competencia que le otorga el artículo 205 de la LGA y el artículo 1811 de la
LGAP, como Jerarca Impropio, debe velar por las actuaciones de la Administración cuando
estas generen una violación al debido proceso.
Y ello debe ser así, en aras de garantizar la transparencia de las actuaciones y la garantía del
debido proceso material ya que, no puede este Tribunal como jerarca impropio y contralor de
legalidad, negar la posibilidad a las partes de tener una defensa efectiva por un lado y una
actuación administrativa apegada al principio de legalidad por otro. Lo anterior, ligada a la
función encomendada a los Tribunales Administrativos que se fundamenta en la
independencia e imparcialidad de sus decisiones al no existir una relación de jerarquía que
permita, en palabras de la Sala “el ejercicio de una competencia exclusiva de revisión” de
manera que, la intervención del Tribunal en sus actuaciones busca garantizar esa
imparcialidad e independencia, bajo la garantía de que existe una competencia técnica
especializada. Por tal razón, debe garantizar el pleno ejercicio de todos los instrumentos
legales y procesales posibles que permitan la mayor transparencia y participación de las
partes intervinientes en el proceso, fundamentando sus actuaciones en los principios y fines
de equidad y justicia.
De hecho la misma Sala Constitucional reconoce la imparcialidad, independencia y objetividad
de este tipo de Tribunales Administrativos, cuando en el voto 6866-2005, señaló:
“Frente a la jerarquía propia se encuentra el denominado control no jerárquico o la jerarquía impropia, así denominada, puesto que, en los supuestos en que cabe quien conoce y resuelve en grado no es el superior jerárquico sino la instancia que indique expresamente la ley, se trata de una jerarquía legal y no natural. Ese contralor no jerárquico puede ser un órgano administrativo que, generalmente, en nuestro ordenamiento jurídico administrativo, asume la forma de desconcentrado en grado máximo -jerarquía impropia monofásica-, garantizándose de esa forma independencia e imparcialidad al distorsionarse -o prácticamente desaparecer-la relación jerárquica y el ejercicio de una competencia exclusiva de revisión (v. gr. el Tribunal Fiscal Administrativo respecto de las resoluciones de la Administración Tributaria, artículos 156, 157, 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; el Tribunal Aduanero Nacional con relación a las resoluciones tomadas por el Servicio Nacional de Aduanas -DGA , las aduanas, sus dependencias y demás órganos aduaneros-, artículo 205 de la Ley General de Aduanas;…”
1 LGAP “Artículo 181.- El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. (El resaltado no es del texto)
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“Estima este Tribunal Constitucional que si se trata de que las resoluciones administrativas sean conocidas y resueltas en alzada por órganos que utilicen criterios técnico-jurídicos y con suficiente imparcialidad, independencia y objetividad, la forma de lograr ese objetivo es a través de la creación, constitución y funcionamiento, por parte del Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, de tribunales administrativos colegiados insertos en la organización administrativa, empleando la técnica de la desconcentración máxima –campo en el que se cuenta con una vasta experiencia nacional- la que, al suponer una dilución de la relación de jerarquía en el ejercicio de la competencia técnica y especializada asignada, evita que el criterio político incida sobre lo que eventualmente se resuelva, lográndose, así, resoluciones más coherentes y razonablemente acertadas desde un punto de vista técnico-jurídico, una mayor celeridad procedimental, economía de costos y tiempo para los administrados y la propia administración y, desde luego, una mayor grado de seguridad, certeza jurídica, satisfacción, bienestar, armonía y estabilidad sociales. Bajo esta inteligencia, es responsabilidad del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa crear a la mayor brevedad posible el o los tribunales administrativos, con la forma de órganos desconcentrados, para que conozcan y resuelvan como contralores no jerárquicos las apelaciones administrativas que procedan según el ordenamiento jurídico contra lo que resuelva la administración activa…” (el resaltado no es del original)
Refiriéndonos en concreto al tema de las nulidades debe iniciar el análisis indicándose que
comparte este Tribunal la nulidad expresamente alegada por los recurrentes, toda vez que se
evidencia de los autos un vicio en el elemento contenido del acto final del procedimiento de verificación de origen, que queda aún más patente cuando la
Administración, -ante los alegatos de los recurrentes-, procede a corregir el supuesto error
material, que indica se cometió en el acto final, y procede a adicionarlo, cuando en realidad no
estamos ante un simple error material que pueda ser corregido conforme con el artículo 157
de la LGAP, sino de un vicio en el contenido del acto administrativo, que constituye un defecto
en uno de sus elementos esenciales, que provoca a su vez, el vicio del motivo y fin del acto, y
que si la administración activa quería mantener dicho acto, debió subsanarlo y convalidarlo
conforme lo indica el artículo 187 de la LGAP, según se analiza con posteridad.
Efectivamente mediante Resolución RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril del 2020, se da
por concluido el procedimiento de verificación de origen iniciado con la Resolución RES-DGA-
025-2019 y cuestionario DF-DVO-CO-03-2020 de fecha 29 de mayo de 2019, determinando
como no originarias la mercancía “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 72.10 y 72.16, importadas mediante los DUAS y líneas que se detallan en el
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Cuadro N° 7 del Acto Final. (ver hecho probado 2).
Si se revisa con detenimiento el citado acto final, resulta palpable que en el acto final del
procedimiento de origen que determinó como no originaria la mercancía “productos laminados
planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o
revestidos”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, en la partida arancelaria 72.10 y 72.16, importadas mediante los DUAS y líneas
que se detallan en el Cuadro N° 7, que consigna el Acto Final, se incluyeron en el Por tanto de dicho acto final, datos de los DUAS sujetos a estudio, concretamente se consignó el
número de DUA, Factura Asociada, Importador, Agente de Aduanas que tramitó la importación, persona que firmó el Certificado de Origen (FAUCA), exportador/productor, criterio de origen aplicado y fecha del FAUCA; pero no se detalla en el Por tanto o parte dispositiva del acto, “las referencia a las cuales se les aplicó la verificación de origen”, (Ver hecho probado 3)
Efectivamente tal defecto del acto final fue evidenciado por los recurrentes al momento de
interponer los recursos de verificación de origens, alegando la nulidad absoluta del acto final,
entre otras razones, por vicios en el contenido del acto (ver hechos probados 4, 5 y 6). Sobre
el tema, además de los alegatos expuestos en ese sentido por las Agencias de Aduanas y
Agentes de Aduanas, que intervienen en el procedimiento (ver hecho probado 5), la empresa
Exportadora XXXX, enfatizó en el vicio de contenido del acto final, indicando:
“La Administración costarricense incurrió en errores en la resolución de inicio que ahora, en la resolución final, se evidencian en las supuestas dudas de la información presentada por mi representada en carácter de empresa productora y exportadora de Honduras. Y, además, inciden en un vicio de motivación y en el contenido del acto administrativo que corresponde a la resolución administrativa final. En ese sentido, la Administración cometió el grave error de iniciar la investigación de origen, mencionando únicamente algunos números de referencia de los productos incluidos en las facturas comerciales de exportación, sin mencionar la línea de factura, ni la línea de cada DUA de importación. Esto hace imposible relacionar los productos cubiertos por la resolución inicial y su cuestionario, con el DUA de importación mencionado en la resolución final de determinación de origen. Esto sucede, en particular, como consecuencia de que en esa resolución administrativa final no se mencionan los números de referencias de productos indicados en el cuestionario de verificación de origen, sino solamente se cita el número de DUA y el número de factura comercial de exportación.El vicio de nulidad en el contenido (parte dispositiva del acto administrativo), se produce al considerar que en la resolución de inicio se pretendía verificar el origen de algunos productos específicos, según número de referencia de la factura comercial de exportación, mientras que en el “POR TANTO” de la resolución final, no se
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citan esos números de referencia, sino que se incluyen todos los productos del DUA de importación y de la factura de exportación, o al menos se pretenden incluir todos los “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, clasificada (sic) según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las partidas 72.10 y 72.16”. En resumen, la resolución final declaró como no originarios productos asociados a otras referencias adicionales a los productos que estaban amparadas en la resolución inicial y el cuestionario de verificación. Este error incide en la determinación de los supuestos impuestos dejados de pagar porque, al momento de calcular el adeudo y ejecutar el acto final, habría que considerar más productos asociados a cada uno de los DUAS de importación ya las facturas de exportación, lo cual excedería a todas luces el alcance y objeto de la verificación de origen inicial y dejaría en completa indefensión a mi representada, además ello entrañaría de una clara incongruencia a lo largo del proceso de verificación de origen llevado a cabo por la administración. Los siguientes cuadros contienen dos ejemplos de lo anteriormente alegado, para demostrar la nulidad antes señalada. Así las cosas, si analizamos las referencias de productos objeto de verificación (segunda columna del cuadro siguiente) y las comparamos con las referencias y descripción de productos amparados a la factura comercial No. XXXX, las referencias marcadas con un asterisco (9 y subrayadas en la tercera columna del cuadro anterior no estaban inicialmente cubiertas perla resolución de inicio de la verificación de origen, pero si fueron incluidas en el “POR TANTO” de la Resolución final No. RES-DGA.198-2020…” (el resaltado es nuestro)(ver hecho probado 6)
Posteriormente y en virtud del vicio de contenido que se alega por los interesados en los
respectivos recursos de reconsideración y apelación, la Administración, -a pesar de que no
reconoce que lo hace en virtud de la argumentación de los recurrentes, sino que indica que
actúa oficiosamente-, procede de oficio a emitir e la resolución RES-DGA-392-2020 de fecha
11 de agosto de 2020, donde indica que procede a aclarar y enmendar el error material
existente con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública,
concretamente procedió a enmendar el supuesto error material existente en el Por Tanto
Primero de la Resolución final RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020,
considerando que en dicho punto “…se resuelve la declaratoria de la mercancía no originaría la cual se
detalla en el cuadro N°7 de dicha resolución. No obstante, lo anterior se deduce que existe una imprecisión en
esta disposición, considerando que las mercancías que fueron objeto de estudio y para las cuales existe una
declaratoria de no originaria son las Duas que se detallan en el resultando primero del Cuadro N°7 de dicha
resolución, para las referencias que fueran indicadas en el cuadro N°1 y N°2 en donde se amplía con los
números de referencia, descripción y DUA debidamente asociado de la resolución de inicio RES-DGA-025-2019,
del cuadro N°1 del cuestionario de verificación de origen DF-DVQ-CO-03-201 9 y sobre las cuales versa el
estudio desarrollado en el cuerpo de la resolución final supracitada. En este sentido queda evidenciado que en la resolución final de cita, existe un error material al no haber detallado en el cuadro N°7 de dicha resolución las referencia a las cuales se les aplico la verificación de origen, que debe ser corregido de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, que a la letra dispone
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
“Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la administración rectificar los errores materiales o de hecho y los
aritméticos”, de manera tal que corresponde a esta Dirección al realizar la corrección del error identificado en la Resolución supracitada, con lo cual no se estaría modificando la parte sustancial de la Resolución, en cuanto a la determinación de mercancía no originaria, Por consiguiente, se procede enmendar error material visible a los folios del 1612 al 1632 de la resolución final RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020, considerando especialmente que en el Por Tanto Primero en el cuadro N°7 de dicha Resolución, existe un error material que debe ser corregido, el cual no produce ninguna alteración fundamental en el
acto dictado por esta Dirección. (el resaltado es nuestro) (ver hecho probado 7)
Y aunque la Administración no reconoce en su resolución que está adicionando el acto final
en virtud de los alegatos anteriores, sin embargo, ello resulta claro, porque precisamente
procedió a corregir el acto final, en los términos indicados por los recurrentes, indicando en el
Por tanto siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones fácticas y legales expuestas, procede a aclarar y adicionar a la Resolución
final RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020, en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, se procede a enmendar el error material
existente en el Por Tanto Primero de la Resolución final RES-DGA-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020, debiendo
considerarse para los DUAs indicados y correctos el detalle de las referencias, señaladas en el cuadro siguiente:
“Detalle de las referencias y descripción de las mercancías sujetas a verificación, para los años 2016 y 2017”
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
110020451004-02132
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 21.32
XXXX XXXX
110050241001-00600
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.24 E 6
XXXX XXXX
110050301005-01200
LAMINA ONDULADA AZUL CAL 28 0.30MMXXXX XXXX
110050301005-01200
LAMINAS ONDULADA AZUL CAL 28 0.30MM XT
XXXX XXXX
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
110050301005-01200
LAMINAS ONDULADAS ALUPRE AZUL CAL 28 0.30MM
XXXX XXXX
110050341003-01200
LAMINA ONDULADA ALUNAT 0.34 C26 CM E12
XXXX XXXX
110050351002-01200
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.35 C26 CM E 12
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.XXXX XXXX
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
110050351003-01200
LAMINA ONDULADA ALUPRE PRE AZUL 035MM E 12
XXXX XXXX
110050351005-01200
LAMINAS ONDULADAS ALUPRE ROJO 0.35MM E 12
XXXX XXXX
310010251001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIVO GALVANIZADO 0.25MM
XXXX XXXX
310010301001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.30 MM
XXXX XXXX
310010321001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIVOGALVANIZADO 0.32MM
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION DUA N.XXXX XXXX
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
310020351003-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.35MM
XXXX XXXX
310020401006-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.40 MM
XXXX XXXX
310020431001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.43MM
XXXX XXXX
310020431005-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.43MM
XXXX XXXX
310020431006-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.43MM
XXXX XXXX
310020431008-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.43MM
XXXX XXXX
310020461003-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.46MM
XXXX XXXX
310070451003-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.45MM
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
XXXX XXXX
310070451004-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.45MM
XXXX XXXX
410070241001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIVO GALVANIZADO 0.24MM
XXXX XXXX
410070281001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIVO GALVANIZADO 0.28MM
XXXX XXXX
410070301001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.30 MM
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
410070341001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.34MM
XXXX XXXX
100101501007-01968
CANALETA LISA GALVANIZADA 1.50 LE 6X219.68
XXXXXXXX
100111351007-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 1.35 LG 2X23/4 E 19.68
XXXX XXXX
110020451001-01804
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 18.04
XXXX XXXX
110020451004-00492
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 4.92XXXX XXXX
110020451004-00820
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 8.20XXXX XXXX
110020451004-00984
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 9.84XXXX XXXX
110020451004-01148
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 11.48
XXXX XXXX
110020451004-01181
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E11.81
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
XXXX XXXX
110020451004-01312
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 13.12
XXXX XXXX
110020451004-01476
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 14.76
XXXX XXXX
110020451004-01640
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 16.40
XXXX XXXX
110020451004-01968
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 19.68
XXXX XXXX
110020451004-02296
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 22.96
XXXX XXXX
110020451004-02460
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 24.60
XXXX XXXX
110020451004-02788
LAMINA IND ALUPRE CAF TXT 0.45 L E 27.88
XXXX XXXX
110050241001-01200
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.24 E 12
XXXX XXXX
110050251001-01200
LAMINA ONDULADA ALUNAT 0.25 E 12
XXXX XXXX
110050281001-01200
LAMINA ONDULADA ALUNAT 0.28 C28 E 12
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
26
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
110050301001-01200
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.30C28 E12
XXXX XXXX
110050301003-00600
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.30 C28 E 6
XXXX XXXX
110050301003-01200
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.30 C28 E12
XXXX XXXX
110050301006-01200
LAMINA ONDULADA ROJO C.28 C.0.30MMXT
XXXX XXXX
110050301007-01200
LAMINA ONDULADA VERDE CAL 28 0.30MM XT
XXXX XXXX
110050321001-01200
LAMINA ONDULADA ALUNAT 0.32 C26 CM E12
XXXX XXXX
11005034003-01200
LAMINA ONDULADA ALUNAT 0.34 C26 CM E12
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
27
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
110050341001-00600
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.34C26 CM E 6
XXXX XXXX
110050341001-00600
LAMINA ONDULADA GALVANIZADO 0.34C26 CM E 12
XXXX XXXX
110050341001-00800
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.34C26 CM E 8
XXXX XXXX
110050341001-01000
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.34C26 CM E 10
XXXX XXXX
110050341001-01200
LAMINA ONDULADA GALVANIZADO 0.34 C26 CM E 12
XXXX XXXX
110050341003-00600
LAMINA ONDULADA ALUNAT 0.34 C26 CM E 6
XXXX XXXX
110050351002-00600
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.35 C26 CM E 6
XXXX XXXX
110050351003-01200
LAMINA ONDULADA AZUL CAL 26 0.35MM XT
XXXX XXXX
110050351003-01200
LAMINA ONDULADA AZUL CAL 26 0.35MMXT E 12
XXXX XXXX
110050351004-01200
LAMINAS ONDULADA VERDE CAL 26 0.35MM XT
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
XXXX XXXX
110050351004-01200
LAMINA ONDULADA ALUPRE PRE VERDE 0.35MM E 12
XXXX XXXX
110050401001-01200
LAMINAS ONDULADA ALUZINC 0.40MM XT
XXXX XXXX
110050431003-00600
LAMINAS ONDULADA ALUZINC 0.43MMXXXX XXXX
110050431003-01200
LAMINAS ONDULADA ALUZINC 0.43MMXXXX XXXX
110050431003-01200
LAMINAS ONDULADA ALUZINC 0.43MM XTXXXX XXXX
110070301006-00600
LAMINA LISA GALVANIZADA 0.30 C28 E 6 XXXXXXXX
110101001001-01968
CANALETA GALVANIZADA 2X2 3/4 1.00MM XT
XXXX XXXX
110101101002-01968
CANALETA GALVANIZADA 2X2 3/4 1.10 MM XT
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
110101151001-01968
CANALETA LISA GALVANIZADA 1.15 LG 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
110101201001-01968
CANALETA LISA GALVANIZADA 1.20 LG 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
110101201001-01968
CANALETA LISA GALVANIZADA 1.20 LE 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
110101301001-01968
CANALETA LISA GALVANIZADA 1.30 LE 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
110101301001-01968
CANALETA LISA GALVANIZADA 1.30 LG 2X2 3/4 E19.68
XXXX XXXX
110101501001-01968
CANALETA LISA GALVANIZADA 1.50 LG 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
110101501005-01968
CANALETA LISA GALVANIZADA 1.50 LE 4X2211 E 19.68
XXXXXXXX
110110801001-01968
CANALETA GALVANIZADA 2X2 3/4 0.80 MM XT RIB
XXXX XXXX
110110851001-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 0.85 MM 2X23/4 E 19.68
XXXXXXXX
110111001001-01968
CANALETA GALVANIZADA 2X2 3/4X 1.00 RIB
XXXX XXXX
110111101001-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 1.10 LG 2X23/4 E 19.68
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
30
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
110101501001-01968
CANALETA LISA GALVANIZADA 1.50 LE 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
110111151002-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 1.15 LG 4X2211 E 19.68
XXXXXXXX
110111151005-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 1.15 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
110111201004-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 1.20 LG 2X23/4 E 19.68 TUB
XXXX XXXX
110111201004-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 1.20 LG 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
110111301003-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 1.30 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
110111351007-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 1.35 LG 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
31
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
XXXX XXXX
110111501001-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 1.50 LE 2X2 3/4 E 19.68
XXXX XXXX
110111501001-01968
CANALETA RIB GALVANIZADA 1.50 LG 2X23/4 E 19.68
XXXX XXXX
110121101003-01968
CANALETA GALVANIZADA 2X2 3/4X 1.00 RIB
XXXX XXXX
310010281001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIVO GALVANIZADO 0.28MM
XXXX XXXX
310010321001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDOGALVANIZADO
XXXXXXXX
310010361001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDOGALVANIZADO 0.36MM
XXXX XXXX
310010451001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDOGALVANIZADO 0.45MM
XXXX XXXX
310020351001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.35 MM
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
32
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
310020451001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDO GALVANIZADO 0.45MM
XXXX XXXX
310020461001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDOGALVANIZADO 0.46MM
XXXXXXXX
310020551002-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDOGALVANIZADO 0.55MM
XXXXXXXX
310070431001-0000
ROLLO DE ACERO REVESTIDOGALVANIZADO 0.34MM
XXXXXXXX
310070451001-0000
ROLLO DE ACERO REVESTIDOGALVANIZADO 0.45MM
XXXX XXXX
310070451002-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDOGALVANIZADO 0.45MM
XXXX XXXX
410070431001-00000
ROLLO DE ACERO REVESTIDOGALVANIZADO 0.43MM
XXXXXXXX
MP-100-0006ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.35MM
XXXX XXXX
MP-100-0010ROLLO DE ACERO VESTIDO GALVANIDADO
0.43MMX 1219 M
XXXX XXXX
MP-100-0033ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.25MMX 904 MM
XXXX XXXX
MP-100-0033ROLLO DE ACERO REVESTIVO
GALVANIZADO 0.25MM
XXXX XXXX
MP-100-0033ROLLO DE ACERO REVESTIVO
GALVANIZADO 0.32MM
XXXX XXXX
MP-100-0037ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO
XXXX XXXX
MP-100-0037ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.28MM X 904 MM
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
33
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
XXXX XXXX
MP-100-0037ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.30 MM
XXXX XXXX
MP-100-0037ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.35MM X 904 MM
XXXX XXXX
MP-100-0037ROLLO DE ACERO REVESTIVO
GALVANIZADO 0.28MM
XXXX XXXX
MP-100-0038ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.30 MMXXXX
XXXX
MP-100-0039ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO
XXXXXXXX
MP-100-0039ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.30 MM
XXXX XXXX
MP-100-0039ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.30MM X 904 MM
XXXX XXXX
MP-100-0041ROLLO DE ACERO REVESTIDO 0.32MM X
904MMXXXX XXXX
MP-100-0041ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO
XXXX XXXX
MP-100-0041ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.32MM X 904 MM
XXXX XXXX
MP-100-0041ROLLO DE ACERO REVESTIVO
GALVANIZADO 0.32MM
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
34
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
XXXX XXXX
MP-100-0059ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.55MMX 1219 MXXXX
XXXX
MP-100-0069ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.30 MM
XXXX XXXX
MP-100-0088ROLLO DE ACERO VESTIDO GALVANIDADO
0.43MMX 1219 M
XXXX XXXX
MP-100-0095ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.30 MM
XXXX XXXX
MP-100-0103ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.43MM
XXXX XXXX
MP-100-0217ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.43MM
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
35
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
MP-100-0225ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.55MMX 1219 MXXXX
XXXX
MP-100-0246ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.35MM
XXXX XXXX
MP-100-0255ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.35MM
XXXX XXXX
MP-100-0275ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.45MM
XXXX XXXX
MP-100-0279ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.45MM
XXXX XXXX
MP-102-0020ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.24MM X 904 MM
XXXX XXXX
MP-102-0020ROLLO DE ACERO REVESTIVO
GALVANIZADO 0.24MMXXXX XXXX
MP-102-0028ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO
XXXX XXXX
MP-102-0028ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.30 MM
XXXX XXXX
MP-102-0028ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.30MM X 904 MM
XXXX XXXX
MP-102-0033ROLLO DE ACERO REVESTIDO G40 0.33MM
X 904MMXXXX XXXX
MP-102-0035ROLLO DE ACERO REVESTIDO G40 0.34MM
X 904MMXXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
36
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
MP-102-0035ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.34MM
XXXX XXXX
MP-102-0037ROLLO DE ACERO REVESTIDO G40 0.35MM
X 904MMXXXX XXXX
MP-102-0037ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.35MM
XXXX XXXX
MP-102-0037ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.35MM X 904 MM
XXXX XXXX
MP-102-0041ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.38MM
XXXX XXXX
PT-100-0280ROLLO DE ACERO REVESTIDO
GALVANIZADO 0.45MMXXXX XXXX
PT-109-115-008CANALETA GALVANIZADA 2X2 3/4 1.15 MM
XT
XXXX XXXX
PT-109-120-008CANALETA GALVANIZADA 2X2 3/4 1.20MM
XT
XXXX XXXX
PT-109-135-023CANALETA GALVANIZADA2X2 3/4 1.35 MM
TXXXXX XXXX
PT-109-150-004CANALETA GALVANIZADA 2X2 3/4 1.50 MM
XTXXXX XXXX
PT-113-040-004LAMINA ALUZINC ESTRUCTURAL ROJO C26
C 0.40MM XTXXXX XXXX
PT-113-043-003LAMINA ALUZIC ESTRUCTURAL BLANCO
C26 L 0.43MM XTXXXX
XXXX
PT-116-030-003LAMINA ONDULADA GALVANIZADA
0.30MM XT
XXXX XXXX
REFERENCIA DESCRIPCION FACTURA DUA N.
37
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
XXXX XXXX
PT-116-032-002LAMINA ONDULADA GALVANIZADA
0.32MM XT
XXXX XXXX
PT-116-034-001LAMINA ONDULADA GALVANIZADA
0.34MM XT
XXXX XXXX
PT-116-035-001LAMINA ONDULADA GALVANIZADA
0.35MM XT
XXXX XXXX
PT-116-038-001LAMINA ONDULADA GALVANIZADA
0.38MM XT
XXXX XXXX
110050301003-01200
LAMINA ONDULADA GALVANIZADA 0.60 C28 E 12
XXXX XXXX
De lo anterior sin lugar a dudas se colige que existe un vicio a partir del acto final en el elemento contenido del acto, y
no un mero error material que corregir como indica la DGA. Lo que hace la DGA es simplemente adicionar el acto
final, cuando en realidad se omitió información esencial, que afectó el contenido necesario y congruente del acto final,
considerando el objeto de la investigación según lo establecido en el acto de inicio y en el respectivo cuestionario 38
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
aplicado. Incluso la misma DGA, en dicha resolución RES-DGA-392-2020, reconoce que omitió indicar las referencias
a las cuales se les aplicó la verificación de origen, sin embargo, insiste en tratar el asunto como un mero error material
que en su criterio no modifica la parte sustancial del acto final en cuanto a la determinación de mercancías no
originarias, a pesar de que es palpable la enorme cantidad, sustancial e imprescindible información que tuvo que
adicionar, para corregir el defecto cometido en el acto final, que estima que es un simple error material, planteamiento
que de las evidencias en autos, según se expuso en los hechos probados, no puede compartir este Colegiado, porque
en efecto no estamos ante la presencia de un simple error material2; pues si bien la doctrina no coincide siempre
sobre la definición de su concepto, sin embargo, en términos generales sí hay consenso de que se trata de un error
manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como,
errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de
error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y
claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que por las características configuradoras
del error material, es claro que no es lo que sucede en la especie, sino que el hecho de no haber dispuesto en el acto
final, las referencias de las mercancías a las que el acto les negaba el origen, no quedando plasmada en ese sentido,
la decisión de la Administración de manera congruente con el motivo del acto, esto es, el antecedente normativo que
le permite a la autoridad aduanera realizar el citado procedimiento, genera un vicio en el contenido del acto. Nótese
en consecuencia que la correcta identificación de las mercancías a las que se les negaba el origen, era parte del
contenido esencial del acto de modificación, y la DGA no lo incluyó. Efectivamente, la DGA para ser congruente con
la finalidad del procedimiento iniciado, a saber, la verificación de origen, debió no sólo en la parte considerativa,
analizar las razones y elementos de hecho y derecho por los cuales estimaba procedente la negación del origen a la
luz de la prueba recabada, sino que debió de consignar en el por tanto del acto final, esu decisión firme, clara y
precisa de realizar efectivamente los cambios establecidos, con la información necesaria que lo sustente, y no venir
luego, so pretexto de enmendar el acto final, en realidad procedió a completar la información que omitió y que es
fundamental para la validez del mismo, y que reclaman en el caso los recurrentes, y que lo que evidencian es que la
Administración activa, fue omisa en aspectos esenciales del contenido del acto final, lo cual hizo que tuviera que
corregir su propio acto, para lo cual recurrió a un mecanismo legal que no es procedente en la especie. En efecto, en
el acto final la administración debe establecer de manera expresa la decisión, hecha la relación de hechos y el análisis
de los aspectos técnicos y jurídicos que sirven de soporte para la decisión final. Pero en el caso, no se establece
2 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
información importante (las referencias de las mercancías a las que se les deniega el origen), generando un vicio
sustancial en el elemento contenido del acto administrativo, por la incongruencia respecto del acto inicial y del
cuestionario aplicado.
Por otra parte, si en efecto, como indica la Administración lo que pretendía era corregir el acto y mantener sus efectos,
porque según su criterio no se estaba modificando la “parte sustancial” del acto final, entonces la figura que debió utilizar fue la de la convalidación del acto, corregir y convalidar el acto final, con efecto retroactivo a la
fecha del acto convalidado como indica el artículo 187 de la Ley General de la Administración Pública, que señala :
“Artículo 187.-1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado
mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección.2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado.”
Así de conformidad con dicho artículo 187 en relación con los artículos 214, 221 de la LGAP y el artículo 4 de la Ley
General de Aduanas, -lo pertinente y congruente según el criterio de la DGA-, era haber procedido a corregir y
convalidar el acto final, reconociendo el defecto cometido, agregando las referencias de las mercancías que habían
sido omitidas en el acto final de verificación de origen, y volver a notificar el acto final ya completo, con el fin de no
afectar el debido proceso de los recurrentes, siendo que el nuevo acto emitido tendría efecto retroactivo a la fecha del
acto convalidado, es decir, a la fecha de la resolución RES-198-2020 de fecha 24 de abril de 2020, por así disponerlo
el artículo 187 citado, y en consecuencia los interesados hubiesen tenido la posibilidad de argumentar lo que
estimasen pertinente, al momento de notificarlos nuevamente el acto. Y no proceder a considerarlo como un mero
error material y corregirlo conforme el artículo 157 de la LGAP, sin dar la oportunidad de que los interesados pudieren
referirse al mismo, lo cual evidentemente afecta también su derecho de defensa. Incluso nótese como la DGA en el
por tanto de la RES-DGA-392-2020, cita el artículo 187 de la LGAP, sin embargo, al momento de corregir el acto, no
aplica dicho instituto jurídico, sino que resuelve con base en el artículo 157 de la misma ley, como si se tratase de un
mero error material.
De lo anterior sin lugar a dudas se colige que existe un evidente vicio desde el acto final en el elemento contenido,
entendido éste como lo que el acto ordena o dispone y en palabras del Dr Eduardo Ortiz, como “la definición del
efecto del acto, considerado como un resultado jurídico inmediato del mismo”.
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
De igual forma la Procuraduría General de la República refiriéndose al contenido del acto, ha indicado, por ejemplo en
el dictamen C-082-2003 de 24 de marzo de 2003, que: “El contenido es en lo que consiste el acto administrativo. En
otros términos, es lo que el acto dispone, y se expresa en la parte dispositiva. Un concepto que se vincula o es
conexo con este es el objeto, entendido como el efecto que se propone conseguir la administración al dictar el acto.
Tanto el contenido como el objeto de los actos administrativos deben ser ciertos, lícitos y físicamente posibles.”
En la misma línea el autor Jinesta Lobo indica que “El contenido propiamente dicho es la definición del efecto del acto
administrativo como resultado jurídico inmediato del mismo. La realización del contenido es el efecto del acto
administrativo. El contenido es lo que el acto administrativo declara, dispone, ordena, certifica o juzga y suele
expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas.
En cuanto a la correspondencia del contenido con el motivo, la ley establece que el primero debe “…abarcar todas las
cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas”
(artículo 132, párrafo 1°, LGAP). Debe, asimismo, ser proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando
ambos estén regulados (artículo 132, párrafo 2°, ibidem).
En virtud del principio de la tipicidad administrativa, esto es, que se reputa autorizado el acto regulado expresamente
aunque sea de forma imprecisa por norma escrita en cuanto a motivo o contenido (artículo 11, párrafo 2°, ibidem), el
artículo 132, párrafo 3°, ibidem preceptúa que cuando el motivo no está regulado el contenido debe estarlo”
A nivel legislativo es el artículo 132 de la LGAP, la que regula el contenido del acto administrativo, indicando:
“Artículo 132.-
1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados.3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa.4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo.” (el resaltado es nuestro)
Según lo expuesto, en el acto final, que es el acto que decide, debió la DGA plasmar su decisión firme, clara y precisa
de denegar el origen centroamericano a las mercancías, dejando expresamente establecido en la parte dispositiva,
cuáles son esas mercancías con todas sus características, referencias, declaraciones aduaneras, etc, que considera
que están siendo afectadas con la decisión, y hacerlo de manera que resulte congruente con el objeto indicado en el 41
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
acto de apertura y con el cuestionario aplicado en este caso. La administración debe establecer de manera expresa la
decisión sobre las mercancías a las que se les deniega el origen, una vez hecha la relación de hechos y el análisis de
los aspectos técnicos y jurídicos que sirven de soporte para la decisión final. Pero en el caso concreto, no se
establecen los elementos necesarios que las identifican de manera congruente con lo indicado en el acto de inicio y
con el cuestionario aplicado, para que no exista duda de cuáles son las mercancías afectadas con la decisión. No
indica en el acto final, las referencias de las mercancías objeto del procedimiento, a pesar de que ello es parte esencial
del contenido del acto. Tal situación lleva a resolver equívocamente el acto final, al omitir información esencial respecto
a las mercancías objeto del procedimiento. Lo anterior permite concluir que en forma expresa y jurídica la DGA no
estableció, completa y correctamente el contenido del acto final, sino que omitió información imprescindible, generando
un vicio sustancial en el elemento contenido del acto administrativo administrativo, según dispone nuestra Ley General
de la Administración Pública, dentro de los cuales indiscutiblemente se encuentra el elemento contenido.
Debe reiterarse que en el presente caso se presentan vicios que provocan la nulidad de todo lo actuado a partir del
acto final del procedimiento de verificación de origen, y se trata, como se ha dicho, de un vicio en el elemento contenido
del acto final, puesto que la DGA en la parte dispositiva del acto, no señala los elementos esenciales, necesarios e
imprescindibles del contenido. Se colige que existe un vicio cometido desde el acto final, en el elemento contenido del
acto administrativo, esto es, lo que el acto ordena o dispone, con lo cual se viola en forma clara y evidente el elemento
contenido, el cual, según numeral 132 de la LGAP debe ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las
cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.
De forma tal que, los actos en el presente caso examinado han sido dictados sin ajustarse a las normas del
ordenamiento jurídico, esencialmente por falta de contenido de los actos emitidos, que genera a su vez en un vicio en
el motivo 3 y el fin 4 del acto , porque no corresponde o no es congruente con el motivo del acto, es decir, se quiebra la
necesaria adecuación o congruencia que debe existir entre los elementos del acto, puesto que no abarca todos los
3 Artículo 133.-1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.”
4 “Artículo 131.-1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás.2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento.3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder.”
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
aspectos de hecho y de derecho surgidas del motivo del acto, que como señalamos reiteradamente, pretendía la
revisión del origen de las mercancías señaladas en el acto de apertura, y en consecuencia forma parte del contenido
esencial o necesario del acto. Y por ello también se vicia también el fin del acto administrativo, como resultado
metajurídico y último objetivo que persigue el acto administrativo, en este caso concreto, que persigue la correcta
aplicación y ejecución de los preceptos de la legislación comunitaria centroamericana y la correcta percepción de los
tributos, a través de la correcta declaración del origen centroamericano de las mercancías declaradas, siendo que al no
haberse dictado el acto con un contenido correcto, preciso y necesario, no puede alcanzarse el fin pretendido, por lo
cual se encuentran viciados los actos emitidos y en consecuencia en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos y los artículos 128 y siguientes, 131 132,136, 158, 165 y 169 y siguientes, 223 de la Ley General de la
Administración Pública, este Tribunal debe declaraf la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto final
inclusive.
Se concluye entonces que en el caso objeto de estudio el vicio que el acto final del procedimiento de verificación de
origen se genera al omitir en el por tanto información esencial que forma parte indefectiblemente del contenido
necesario del acto final. Lo anterior debido a que no se dispuso las referencias de las mercancías a las que el acto les
negaba el origen, no quedando plasmada la decisión de la Administración de manera congruente con el motivo del
acto, esto es, el antecedente normativo que le permite a la autoridad aduanera realizar el citado procedimiento. Nótese
en consecuencia que la correcta identificación de las mercancías con sus respectivas referencias, a las que se les
negaba el origen, era parte del contenido esencial del acto final. Y sin ello existe vicio en el contenido, siendo que las
resoluciones tal y como se dictaron, no son idóneas para la consecución del fin que el acto perseguía. Por lo que el vicio del contenido del acto, degenera según hemos dicho también, en un vicio en el motivo y en el fin de los actos
administrativos señalados.
Así las cosas, lo actuado no es válido al no estar conforme al ordenamiento jurídico, tal y como lo prescribe el artículo
128 en relación con el 158 ambos de la LGAP, disposición última que indica que la falta o defecto de algún requisito del
acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Sobre el
particular, claramente se reafirma que el a quo al dictar el acto final, y no señalar el contenido esencial y necesario en
su parte dispositiva, viola en forma clara y evidente el elemento contenido, el cual, según numeral 132 de la LGAP
debe ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo,
aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas, y así lo ha reconocido la tanto la jurisprudencia
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
contencioso- administrativa como la emitida por este Tribunal, disponiendo:
“…II- Efectuado un análisis del acuerdo recurrido, es evidente que el mismo contiene un vicio de tal naturaleza que afecta su validez, y por ello y
en resguardo de la legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, debe ser anulado. En efecto, establece el numeral 132 de la
Ley General de Administración Pública ”1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y
derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas. 2.Deberá ser, además proporcionado al fin legal y
correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados. 3.Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sean
en forma imprecisa. 4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que,
además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, estos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo”. Si se
observa el acuerdo impugnado, se puede detectar con una simple lectura de que su contenido no resulta claro, ni preciso, y no abarca, es decir
no se pronuncia sobre la cuestión planteada sea, la solicitud de silencio administrativo, formulada por la señora …. Es claro que, frente a una
gestión de un particular en donde se solicita a aplicación de un instituto administrativo como lo es el silencio administrativo, la Administración,
entiéndase Concejo Municipal debe pronunciarse sobre la procedencia o no de tal solicitud. Sin embargo, el acuerdo municipal recurrido si bien
manifiesta que se declara sin lugar, no se indica qué es lo que se declara sin lugar y como fundamento o motivación de esa declaratoria
efectúan una serie de consideraciones que no tienen relación alguna con la solicitud efectuada por la gestionante...” (El resaltado no es del
original) Ver Sentencia N° 00031 de 19/01/01 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
Además, sobre la estrecha relación que debe darse entre los elementos sustanciales del acto administrativo el
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito
Judicial de San José, a las once horas con veinticinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil diecisiete, con la
resolución N° 96-2017-VI, manifestó:“XI.- Por las razones expuestas, estimamos los suscritos que el acto administrativo impugnado padece de vicios en sus elementos
constitutivos de los que se deriva, ineludiblemente, su nulidad absoluta, sin necesidad de ingresar a examinar las restantes cuestiones de fondo planteadas. El motivo invocado en el acto (entiéndase, la interpretación de que las rentas que la sociedad actora pagó a sus consultores no domiciliados en el país, estaban sujetas a retención por el impuesto sobre las remesas al exterior) no existe ni real ni jurídicamente. Este elemento guarda especial relación, a su vez, con el elemento “contenido”, entendido como la parte dispositiva del acto o bien, el efecto que pretende producir y que ha de ser correspondiente al motivo (artículos 132.1 y 133.2 de la LGAP). Si el motivo del acto es inexistente o ilegítimo, lo dispuesto en el contenido será ilícito y deberá decretarse su invalidez. De conformidad con los artículos 171 de la LGAP y 131 del CPCA, esta declaración de nulidad absoluta tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de los actos invalidados, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.” (lo resaltado es nuestro)
Preocupa de sobremanera a este Tribunal, la forma reiterada en que a través de los diversos años se le ha señalado al
Servicio Nacional de Aduanas que para que un acto administrativo sea válido es necesario que se cumplan con los
elementos del acto, el cual debe dictarse conforme con el ordenamiento jurídico, so pena de nulidad de lo actuado
siendo abundante la jurisprudencia ordenando la nulidad de actos por vicio en el elemento contenido. En
5 Ver Artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública.44
Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
consecuencia, al constituir el contenido un elemento sustancial del acto según lo señalado la doctrina, la conducta de la
administración está sujeta o limitada a la obtención de determinados resultados previstos por el legislador, esto es,
denegar el origen centroamericano a las mercancías producto del procedimiento debió ser objeto del contenido del
acto. De forma tal que, el acto final en el caso sub examine han sido dictados sin ajustarse a las normas del
ordenamiento jurídico, al no determinar correctamente las mercancías a las que se denegaba el origen, razón por la
cual tal actos se encuentran viciados.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, de conformidad con los numerales 11, 39 y 41 de la
Constitución Política, 11, 128 y siguientes, 131, 132, 133, 134, 136 y concordantes; artículos 158, 165, 169, siguientes
y concordantes y artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, resulta claro el deber de este Tribunal de
declarar la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto final inclusive por ser contrario al ordenamiento
jurídico, por estar viciado el contenido del acto final, que genera a su vez vicios en el motivo y fin de los actos administrativos emitidos, dada la estrecha relación y congruencia que debe existir entre los elementos sustanciales del acto administrativo. En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus
competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, según el artículo 205 de la Ley General de Aduanas,
en relación con los artículos 180 y 181 de la LGAP, más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y
anular todo lo actuado a partir del acto final inclusive. En razón de lo resuelto, no entra este Tribunal a debatir sobre los
demás argumentos expuestos por los recurrentes.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204, 205 y 208 de la
LGA, y en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas, Por mayoría este Tribunal anula todo lo actuado a
partir del acto final inclusive. Se devuelve el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes
Vargas, quien declara inadmisible el recurso de apelación en el tanto es presentado por los personeros que conforme
al derecho mercantil representan a los agentes aduaneros persona jurídica y al importador. Se admite el recurso en
cuanto es presentado por los agentes aduaneros persona física en representación de los agentes de aduanas persona
jurídica y el importador, conforme lo dispone la legislación aduanera. Así también el presentado por XXXX, por lo que
se resuelve conferir la audiencia solicitada para formular conclusiones finales.
Notifíquese
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José Ramón Arce BustosPresidente a.i.
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Enilda Ramírez González
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto salvado del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones:
La Gestión Aduanera ha sido concebida para ser ejecutada por el Sistema Aduanero
Nacional conformado por el Servicio Nacional de Aduanas o SNA y las entidades públicas y
privadas que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el
régimen jurídico aduanero. El SNA ejerce la función de órgano de control del comercio
exterior y de la administración tributaria, así también, le corresponde la aplicación de la
legislación aduanera. Las demás entidades públicas y privadas que ejercen gestión
aduanera lo hacen bajo la figura del “auxiliar de la función pública aduanera”. (CAUCA art. 5,
6, 11; Ley General de Aduanas o LGA art. 7, 8, 28 y su exposición de motivos en La Gaceta
número 40 del 28 de abril de 1995)
Dentro de los auxiliares de la función pública aduanera encontramos al agente aduanero el
cual es definido en función de la específica gestión que se le faculta realizar. Indica el
artículo 16 del CAUCA (mismo sentido ver artículo 33 de la LGA) que es el Auxiliar
autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros, en los regímenes y
operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos
establecidos en el CAUCA, el RECAUCA y la legislación nacional. Las normas de cita
establecen además que el agente de aduana es un mandatario legal con representación
obligatorio y necesario, con las salvedades legalmente establecidas, lo que implica una
incapacidad legal del representado para actuar por sí mismo en la gestión aduanera.
Inadmisibilidad del recurso presentado. Dispone el numeral 37 de la Ley General de
Aduanas, como norma general, que la intervención de los agentes aduaneros será
obligatoria en todos los régimenes aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que
señala el mismo artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a
la capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de forma tal
que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la
intervención del agente de aduana, no como un simple director o consejero como acece en
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
caso de los abogados en materia litigiosa, sino como un representante legal de obligada
participación. Dicha restricción a la capacidad jurídica ha sido justificada por el legislador en
la complejidad de la Gestión Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con
formación profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las
cosas, ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de
disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración Aduanera
actué el agente de aduana. Pero, ¿cuál es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho
artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el representante legal de su mandante para
las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En
otras palabras, su intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de
quien lo contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo
sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como señalamos, se
ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el ordenamiento a las personas, así,
una de las características de tales incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha dispuesto el
legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar o de ejercicio, de forma
tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera, mediante la representación de, al menos,
un agente de aduana persona natural o física, que se dispone, además, será su
representante para ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica
fundamental en el hecho de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la
formación profesional (conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el
agente de aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese
conocimiento, obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior excluye toda
participación y representación de los personeros legales comunes (civiles o mercantiles) en
asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los trámites y
operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el objeto de la litis conforme se
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Expediente N°380-2020 Sentencia N°471-2020 Voto N°540-2020
recoge en la primera de las consideraciones, lo constituye la determinación de uno de los
elementos de la obligación tributaria aduanera, a saber el origen los recurrentes, distintos del
agente de aduana persona natural, en representación de la legal y esta a su vez del
importador y el personero legal del exportador, en la condición o carácter que se apersonan,
carecen de capacidad legal para interponer el recurso que se conoce y por ello el mismo
debe ser declarado inadmisible, por lo que se resuelve en conformidad. En relación con el
recurso de apelación en cuanto es presentado por el agente de aduana y el personero legal
del exportador, se admite el mismo, por lo que previo a resolver y a los efectos de una mejor
ponderación del asunto, se confiere la audiencia oral solicitada a los efectos de rendir
conclusiones finales.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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