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ACCIDENTES DE TRABAJO, ACCIDENTES IN ITINERE Y ACCIDENTES IN
MISION
Un análisis de la doctrina del Tribunal Supremo Español a la luz del fallo “Páez
Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por
fallecimiento” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Mariana Ancona y Carolina Barreiro
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ABSTRACT En el presente trabajo se realizará un análisis de la definición de accidente de
trabajo argentina, comparándola con la de la legislación española, con el fin de
proponer la incorporación del supuesto de “accidente in misión” creado
jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo Español. Asimismo, se analizará el
fallo “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por
fallecimiento” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus implicancias tanto
para la definición legal argentina de accidente de trabajo como para la propuesta
que se formule.
Se hará en primer lugar un resumen de las definiciones legales de accidente
de trabajo y enfermedad profesional, así como de las fórmulas indemnizatorias
previstas en la normativa.
En una segunda parte se hará una reseña las sentencias del Tribunal
Supremo Español, y la evolución de la categoría de “accidente in misión” por éste
creada.
Por último, se efectuará un análisis en profundidad del fallo Páez Alfonzo y
sus implicancias futuras en la cobertura de los accidentes de trabajo.
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Infortunios Laborales.
Contingencias cubiertas.
Conforme surge del art. 1, apartado 1°, inciso B de la ley 24.557 los daños
que serán cubiertos son aquellos que derivan de accidentes de trabajo o de
enfermedades profesionales.
Es decir que la reparación sistémica se circunscribe y focaliza la cobertura
siempre que el infortunio o la enfermedad pueda ser enmarcada dentro del propio
concepto que el sistema desarrolla para clasificar a los mismos como infortunio
laboral o como enfermedad profesional. Consecuencia de ello, es que de la propia
Ley de Riesgos del Trabajo surge el concepto.
Radica una importancia suprema en la definición conceptual efectuada por
los legisladores ya que todos aquellos daños que no puedan ser enmarcados dentro
de la conceptualización legal a la que nos referimos, quedarán fuera del ámbito de
cobertura sistémica.
Analizaremos seguidamente los conceptos. Veamos:
ACCIDENTE DE TRABAJO:
Conforme descripción del art. 6 Ley 24.557:
1. “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento
ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere
interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72)
horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio,
concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente,
debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de
los tres (3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran
incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de
riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional. (…).
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3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo
del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación
laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas
establecidas por la autoridad de aplicación.
Abordaremos la presente temática desde el punto de análisis del accidente
de trabajo y no así desde la conceptualización de enfermedad profesional. En
efecto, desde nuestro sistema legislativo se contempla al accidente en circunstancia
laboral y al accidente de trayecto. Si bien mediante la norma no se consignó
expresamente la necesidad de la causación del daño a la persona del trabajador,
que será reparado, entendemos que no hay otra forma de analizar el sistema de
Riesgos del Trabajo.
Así encontramos que la ley define al accidente de trabajo como: “todo
acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo”.
Dicha definición ha traído algunos cuestionamientos pues por ejemplo no
todo acontecimiento resulta ser súbito y violento, pero no por ello, deja de ser
infortunio laboral. Por ejemplo, como plantea Miguel A. Maza cuando plantea la
hipótesis de fallecimiento por congelamiento del operario dentro de una cámara de
frío. O en palabras del Dr. Ackerman: fallecimiento por el escape de gas.
Para algunos autores faltó la expresa directiva legal consistente en que
además de ser súbito y violento sea ajeno a la persona del trabajador para de esta
forma evitar la cobertura por ejemplo de los accidentes cerebrovasculares o los
paros cardiacos, que se produjeren en ocasión del trabajo. Para esta parte de la
doctrina que dicha afectación física del trabajador haya ocurrido en el lugar de
trabajo o en ocasión del trabajo es una mera condición irrelevante que asimilan a la
fuerza mayor. Así lo han esbozado autores tales como Machado (Corte y Machado,
Siniestralidad laboral pág. 282).
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Continuando con el análisis encontramos que el acontecimiento ocurrido
por el hecho del trabajo, es aquél que sucede u ocurre cuando el trabajador se
encuentra cumpliendo con el objeto de su contrato laboral. No arrojando mayores
dudas interpretativas.
Ahora bien, el legislador clasificó como infortunio laboral al acontecimiento
que ocurra “en ocasión del trabajo”. En este trabajamos nos enfocaremos al
análisis de esta hipótesis legislativa comparándola con los accidentes in itinere, y
con la doctrina española de accidente in misión y todo ello, a la luz del último fallo
dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado recientemente el día
27 del mes de septiembre del año en curso, cuyos autos son: “Páez Alfonzo,
Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”.
Es así que el acontecimiento que se suscita en ocasión del trabajo ha dado
lugar a la doctrina y a la jurisprudencia para construcción de dicho concepto. En
efecto, encontramos que se considera tal cuando la presencia del trabajador en
determinadas circunstancias de tiempo y de lugar solo podrían ser explicadas o
justificadas a partir de existir un contrato de trabajo.
La ley 24.557 ha desarrollado el concepto amplio que nuclea la definición
“en ocasión del trabajo” apartándose de la antigua redacción y conceptualización
dada por la ley 24.028, mediante la cual limitaba la responsabilidad patronal por los
accidentes ocurridos en ocasión del trabajo durante el tiempo en que los
trabajadores estuvieron a disposición de los empleadores, en y para la ejecución
del objeto del contrato de trabajo.
El accidente in itinere.
Conforme hemos expuesto el sistema creado por la Ley de Riesgos del
Trabajo define a los accidentes in itinere como aquellos que sufre el dependiente
“en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”.
Así el accidente in itinere surge como necesidad de cobertura a aquellos
infortunios que se sucedían en ocasión del trabajo al concurrir a su lugar de trabajo
y al regreso del mismo. Es decir, es una contingencia que sufre el trabajador al
dirigirse desde su domicilio hasta su lugar de trabajo o viceversa, del cual se deriva
un daño a su salud.
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La ley condiciona brindar la cobertura siempre que dicho trayecto no haya
sido interrumpido o alterado por el damnificado por causas ajenas al trabajo.
Debiéndose entender que dicha alteración o interrupción debe haber sido relevante
y como tal suponga una ruptura de la relación causal con el trayecto y por ende
excluya así la cobertura sistémica de los daños.
Además, establece la posibilidad de que el trabajador declare por escrito
ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador,
que el recorrido se modifica: por razones de estudio, concurrencia a otro
empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo
presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres
(3) días hábiles de requerido.
Mediante el Decreto 491/97 art. 4, se determina que es familiar directo a
aquellos parientes hasta segundo grado por consanguinidad (hijos, padres,
hermanos, abuelos, nietos) o afinidad (esposa, suegros, yerno, nuera). El concepto
de no conviviente cuando siéndolo regularmente, se encuentra en un lugar diferente
al habitual de residencia por causa debidamente justificada (hospitalizado, por
ejemplo).
En caso de doble empleo: deberán ser notificados ambos empleadores la
alteración del trayecto y en caso de sufrir una contingencia, responderá la
aseguradora contratada por el empleador hacia la cual se dirigía el trabajador
damnificado (Conforme art. 4 Decr. 491/97). Faculta a las aseguradoras a repetir
entre ellas las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas pero no indica la
medida ni la proporción de dicha repetición.
Más arriba hemos subrayado la palabra posibilidad pues de la redacción de
la norma - un tanto imprecisa - podemos advertir que no se plasmó expresamente la
consecuencia de la no declaración por parte del empleado de la modificación del
trayecto ni siquiera la omisión por parte del empleador hacia la aseguradora. Dando
así lugar a interpretaciones tendientes a acarrear como consecuencia la no
cobertura del siniestro. En caso del trabajador incumplidor, la presunta
consecuencia sería: no poder ejercer su derecho a la reparación sistémica y en caso
de la patronal: perdería su cobertura asimilando su posición a la regulada en el ap. 2
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del art. 28 de la LRT (la aseguradora podrá repetir contra el empleador asegurado
los costos de las prestaciones otorgadas).
Conforme afirma Ackerman más que facultades se advierten como cargas
cuyas consecuencias de su incumplimiento no están legalmente contempladas
(Mario E. Ackerman- Ley de Riesgos del Trabajo. Ed. Rubinzal – Culzoni; Año 2017,
pág.297).
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El accidente in misión:
El denominado accidente de trabajo in misión, surge de la doctrina del
Tribunal Supremo Español y agrupa aquellos accidentes que no ocurren ni en el
centro de trabajo ni al ir o volver del lugar de trabajo, pero acontecen al trabajador
en el cumplimiento del trabajo o de los cometidos encomendados por el empresario
en el ejercicio de sus facultades de dirección. Se realiza así una interpretación
extensiva del concepto de centro de trabajo, de forma que será considerado como
tal el lugar en que el trabajador va a realizar las tareas que le encomienda el
empresario.
La Ley General de la Seguridad Social española define al accidente de
trabajo de la siguiente manera:
Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.- 1. Se entiende por
accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del
desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al
volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos;
c) los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun
siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en
cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen
funcionamiento de la empresa;
d) los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;
e) las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el
trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la
enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo;
f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el
trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del
accidente, y
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g) las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su
naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que
constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el
accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en
que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de
accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el
lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los números anteriores, no tendrán la
consideración de accidente de trabajo:
a) los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose
por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que
se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación,
el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador
accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de
un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira, y
b) la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un
compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación
alguna con el trabajo.
Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional.- Se entenderá por
enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por
cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe
por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada
por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para
cada enfermedad profesional.
Es obvio que este accidente de trabajo in mision puede considerarse
conectado al accidente in itinere ya que la lesión puede producirse en el
desplazamiento hacia ese otro lugar del trabajo, pero no debe recibir el mismo
tratamiento, y así lo ha entendido también, aunque sin darle la tipificación teórica
española, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Fidalgo,
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Jorge Gabriel contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Daños y
perjuicios" del 29/8/2018, en la que revocó la calificación de in itinere que otorgara el
tribunal de grado.
Así decidió
Bajo esa premisa, considero que en la especie se verifica el excepcional
supuesto tipificante que permite la revisión de lo actuado y decidido por el a
quo en esta instancia casatoria, pues con acierto denuncia el recurrente que el
juzgador de origen incurrió en tal vicio extremo al valorar la prueba que lo
condujo a calificar al accidente padecido por el trabajador como in itinere.
Es que de la descripción formulada en relación a dicho infortunio, acontecido el
día 23 de febrero de 2011, no surgen los presupuestos que permitan
conceptualizarlo de tal manera, ya que de conformidad con la definición
ampliamente aceptada en el campo autoral y jurisprudencial (incluso en el
propio art. 6, ley 24.557) éste se da cuando ocurre en el trayecto de ida desde
el domicilio del trabajador al lugar de trabajo o a la inversa.
Como fuera relatado líneas arriba, en el veredicto se tuvo por acreditado que el
señor Fidalgo protagonizó, en la fecha señalada, un accidente automovilístico
cuando se dirigía a realizar -junto con otros compañeros de trabajo un trámite
encomendado por su empleadora (firma de una escritura en la Escribanía
General de Gobierno) desde la localidad de Henderson (cabecera de dicho
distrito) a la ciudad de La Plata.
También quedó demostrado, con la prueba documental incorporada a la
causa, las constancias obrantes en la Instrucción Penal Preparatoria 01-04-
000111-11 caratulada "Lesiones Culposas" y demás expedientes
administrativos agregados por cuerda, que al tiempo de accidentarse el actor
tenía su domicilio particular en la calle Roque Sáenz Peña 897 de la localidad
de Henderson.
Asimismo, no resultó controvertido que dada su calidad de Consejero Escolar
del Partido de Hipólito Yrigoyen, el lugar de trabajo del actor era el Consejo
Escolar de ese distrito.
En tales condiciones, y como bien lo apunta la recurrente en su crítica
extraordinaria, reiterando las motivaciones que expusiera al contestar el
segundo traslado que autoriza el art. 29 de la ley 11.653 (v. fs. 144/145 vta.), el
infortunio por cuyas consecuencias incapacitantes reclamó en autos no
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ocurrió en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de
trabajo, sino durante el cumplimiento de su débito laboral, vale decir, por
el hecho o en ocasión del trabajo y durante el tiempo que estuvo a
disposición de su empleadora.
Volviendo entonces a la doctrina española, forman parte de la categoría
accidente in misión además de los ocurridos con motivo de desplazamientos de un
lugar a otro por razón de la actividad laboral desempeñada, como los sufridos
durante el cumplimiento de la misión o actividad comprendida dentro del ámbito del
trabajo. En un principio la Jurisprudencia Española amplió la presunción de
laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación
de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su
alojamiento, medios de transporte, etc. de tal modo que el deber de seguridad, que
es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaría a todo el
desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios. Se
consideraba que el deber de seguridad, como causa de responsabilidad
empresarial, abarcaba todo el desarrollo de la concreta prestación de servicios.
En algunas causas el Tribunal Supremo sostuvo que el nexo entre el daño
causado y la prestación laboral puede romperse pero que tal ruptura no dependía de
que las propias tareas profesionales hubieran concluido dado que, en ocasiones,
esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada (STS
580/1983). Sin embargo, posteriormente, esta interpretación tan amplia fue
abandonada, pero no ocurre lo mismo en otros casos en los que la Jurisprudencia
Española se manifestó en sentido distinto (STS 4091/1998) (STS 595/2001).
Posteriormente, el Tribunal Supremo, mediante sentencia STS 5291/2014
especificó que: No puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante
todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del
trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de
descanso o de actividades de carácter personal o privado y no tendrán
consideración de accidente de trabajo los daños en aquellos casos en los que no
conste ninguna circunstancia que pueda evidenciar una relación entre el trabajo
realizado y la lesión padecida.
Una primera reformulación del accidente in mision es, a partir de una
sentencia de 2007 (STS 1876/2007), hacia la exclusión del tiempo de descanso
considerando que no todo lo que sucede durante la misión tiene conexión necesaria
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con el trabajo ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de
actividad laboral, por cuyo motivo los períodos de tiempo ajenos a la prestación de
servicios (el descanso y las actividades de carácter privado o personal) quedarían
fuera de la calificación de accidente de trabajo. Se plantea como argumento central
que: Es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión
del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de
causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el
accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso
cuando por ejemplo un trabajador sufre una crisis coronaria mientras descansa en la
habitación de su hotel, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo y
sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese sido el
desencadenante de la afección.
De este modo pasa a desecharse el criterio que sostiene que durante todo
el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en tiempo y lugar de trabajo,
aunque se trate de períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de
actividades de carácter personal o privado y se admite que no todo lo que sucede
durante la misión tiene necesaria conexión con el desplazamiento, motivo por el cual
no debe resultar bastante con que concurra éste para que entre en juego la
presunción de accidente que se contempla en el artículo 115.3 LGSS. Destacar
como situación específica la que atañe al sector del transporte y, donde la
consideración como tiempo de trabajo efectivo es: Aquel en el que el trabajador se
encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando
las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros
trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se
efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o carga, y
aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar
trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin
servicio, averías, comidas en ruta o similares.
Así se establece en la normativa (art. 8 RD 1561/1995, de 21 de
septiembre) sobre jornadas especiales de trabajo. Se admite que el descanso puede
realizarse dentro o fuera del camión, pero no puede obviarse que es frecuente que
el trabajador pernocte en el vehículo con la intención, además de descansar, de
vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad se
trataría de un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo
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efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del
camión, sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido. En el mismo sentido se
pronuncian otras sentencias referidas a este sector laboral (STS 8632/2005).
Interesa destacar a este respecto la distinción que lleva a cabo la Unión
Europea (Dir. 2002/15/ CE de 11 de marzo) respecto del tiempo de trabajo, tiempo
de disponibilidad y tiempo de descanso en estos sectores laborales:
Tiempo de trabajo, en el que se está en el lugar de trabajo, a disposición del
empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones
complementarias o en períodos de espera de carga o descarga.
Tiempo de disponibilidad, en el que no se permanece en el lugar de trabajo,
pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen
emprender o reanudar la conducción.
Tiempo de descanso, en oposición a «los períodos de disponibilidad» Si la
lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, aunque por exigencias
del tipo de trabajo ocurra fuera del ámbito privado normal del trabajador, no
se ha de confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y
queda excluido de la presunción del artículo 115.3 LGSS. Tal presunción no
concurre cuando el trabajador se encuentra descansando en su lugar de
alojamiento fuera de la jornada. De conformidad con lo previsto en el artículo
8.1 del mencionado anteriormente Real Decreto de jornadas especiales de
trabajo (RD 1561/1995 de 21 de septiembre), se considera tiempo de
presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del
empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de comidas en ruta u
otras similares.
La Jurisprudencia ha venido a excluir de protección aquellos supuestos en
los que el trabajador realizaba por iniciativa propia desplazamientos distintos a los
derivados del trabajo, generando un riesgo no vinculado al mismo, entendiéndose
también rota la conexión entre el trabajo y las, relativamente frecuentes, lesiones
cardíacas cuando éstas se han manifestado en tiempo de descanso o con una
desconexión patente de las actividades laborales encomendadas.
. La STS 7306/2013 introdujo un nuevo elemento restrictivo en el concepto
de este tipo de accidente y entiende que la conexión de ocasionalidad es más débil
que la de causalidad, exigiéndose al menos que el trabajo actúe como circunstancia
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que permita el accidente, ya que sin él la lesión no se habría producido. Si no se
acredita la relación entre trabajo y lesión procedería desestimar la calificación como
accidente de trabajo.
El criterio ha evolucionado y desde la posición inicial de la doctrina
Jurisprudencial que interpretaba que todo el tiempo en que el trabajador se
encontraba desplazado era tiempo de trabajo, se pasó más adelante a considerar
que los tiempos de descanso debían quedar fuera de la presunción de laboralidad al
no constar, a priori, la conexión trabajo-lesión. Más recientemente, deja de aplicarse
la presunción de laboralidad y se revierte la carga de la prueba, aunque la conexión
de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige que el trabajo actúe como
circunstancia que permite el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría
producido (STS 1876/2007).
Quedan descartados como accidentes de trabajo en la Jurisprudencia
reciente española los eventos cardiovasculares ocurridos en los periodos de
descanso del trabajador desplazado in mision por su empresa, excepto que se
pueda demostrar una relación causa-efecto clara entre el daño y factores de riesgo
laboral.
En el contagio biológico de trabajador desplazado in mision a zona
endémica tienen diferente consideración los trabajadores sanitarios o con riesgo
incorporado en la evaluación de riesgos de su empresa o procedentes de zonas
endémicas con agente incluido en el listado de enfermedades profesionales, siendo
necesario en los demás casos establecer la relación causa-efecto entre el agente y
el daño.
Así, el 23 de junio de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó
una clarificadora Sentencia, considerando accidente de trabajo el fallecimiento de un
empleado desplazado a Tailandia y que como consecuencia de una infección por
legionella contraída allí, falleció días después, ya en España.
Lo importante de esta Sentencia (RJ/2015/5533) radica en que, de una
parte, se desconocía el momento y lugar concreto del contagio, y de otro, que se
trataba de una acción declarativa, no constitutiva o de condena al pago de
prestación alguna; aunque las actuaciones se iniciaron a instancia de la madre del
fallecido.
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El trabajador, que venía prestando servicios para la empresa demandada,
como montador de mobiliario comercial, se desplazó, siguiendo instrucciones
empresariales, a Bangkok, con otros compañeros, para realizar unos trabajos.
Por los informes especializados, se coincide en que dado el período de
incubación de la legionella (entre 2 y 10 días), la misma la contrajo en Tailanda, no
pudiendo determinar la fuente exacta de la infección.
Así se entendió que fue la misión la causa por la que el trabajador enfermó
ya que, de no haber sido desplazado a Tailandia no habría contraído legionella y, en
consecuencia, no habría fallecido. Esta ocasionalidad, entonces, entendió el TSJ
español, obliga a su reconocimiento como accidente de trabajo.
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Indemnizaciones.
Conceptualizados así las contingencias cubiertas por el sistema de
reparación previsto mediante la Ley de Riesgos del Trabajo, el sistema prevé la
cobertura indemnizatoria del daño producido.
En efecto, una vez que existe la determinación de la incapacidad laboral que
aqueja al trabajador damnificado - o a sus derechohabientes en caso de
fallecimiento de aquél - el sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo prevé
su reparación indemnizatoria, sea que el trabajador sufra de una incapacidad laboral
permanente, o haya fallecido.
Seguidamente transcribiremos las partes pertinentes de los artículos que
describen y clasifican las incapacidades. Veamos:
ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido
por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad
laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la
capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando
fuere inferior a este porcentaje.
ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al
damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio
durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24
meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje
de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad
podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje
de disminución de la capacidad laborativa.
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Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter
definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al
damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha
del cese del período de incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. — Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad
Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para
realizar los actos elementales de su vida.
Asimismo, el sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo ha
establecido una reparación indemnizatoria, con pisos mínimos que, a partir del
dictado de la Ley 26.773 se actualizan semestralmente mediante el índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables):
Así, para una incapacidad Laboral Permanente Parcial menor al 50% por
siniestros acaecidos con anterioridad al dictado de la Ley 27.348, la fórmula
aplicable es 53 x VMIB (*) x porcentaje de Incapacidad x 65 / Edad a la PMI
(primera manifestación invalidante)
(*) Valor Mensual del Ingreso Base: Promedio de remuneraciones sujetas a aportes de los doce (12)
meses anteriores a la PMI, divido por los días corridos, y multiplicado por el factor 30,4.
Para las contingencias ocurridas con posterioridad al 24/01/17, el
damnificado percibirá la prestación que surge del siguiente cálculo:
53 x VIB con Ripte x porcentaje de Incapacidad x 65 / Edad a la PMI
Es decir, que el valor del cada salario que integra el ingreso base se indexa
con el índice RIPTE, desde su percepción, hasta la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Los trabajadores cuya incapacidad esté entre el 50% y el 66%, en forma
complementaria, también cobrarán una Compensación Adicional de pago único
cuyo valor original de $ 80.000 es actualizado semestralmente por RIPTE, calculada
a la fecha de la PMI.
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En los casos de incapacidad superior al 66%, considerada como
incapacidad total, las fórmulas antedichas no se multiplican por el grado de
incapacidad.
En forma complementaria, también cobrará una Compensación Adicional de
pago único con valor original de $100.000, actualizada semestralmente por RIPTE al
momento de la primera manifestación invalidante.
Para los casos de Gran Invalidez se prevé, asimismo, una prestación
mensual ajustable trimestralmente en función a las variaciones de la base imponible
máxima y mínima previsional. El monto de Gran Invalidez vigente desde el
01/09/2018 asciende a $ 20.881,90 – Resolución MTEySS – SSS N°10/18.
Fallecido el trabajador por causas laborales, los derechohabientes
percibirán un pago único idéntico a la indemnización por incapacidad total y, en
forma complementaria, también cobrarán una Compensación Dineraria Adicional
de pago único originalmente de $120.000, actualizada semestralmente por RIPTE
al momento de la primera manifestación invalidante.
Ahora bien, con la sanción del art. 3 de la ley 26.773 se dispuso el
incremento a la sumatoria de la fórmula o el Piso Mínimo (el mayor de los dos) y la
compensación adicional, una indemnización adicional de pago único
equivalente al veinte por ciento (20%). Ello, como forma de cubrir cualquier otro
daño no reparado pro las fórmulas más arriba analizadas.
En caso de fallecimiento la ley establece un piso mínimo también
actualizable, a saber: En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización
adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
La redacción del artículo ha dividido a la jurisprudencia respecto a cuáles
contingencias se refiere la ley a las que se les otorgará un incremento en la
reparación de los montos indemnizatorios.
En efecto del texto de la norma reza; “Cuando el daño se produzca en el
lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición
del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes)
percibirá (…)” el incremento bajo análisis. Es decir que de la interpretación literal del
artículo nos encontramos con que no se incrementaran aquéllos daños que se
produzcan en “ocasión del trabajo”.
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Es así que parte de la jurisprudencia entendía que los accidentes in itinere
debían ser incrementados y otra parte, excluía la in itinere de la reparación
indemnizatoria prevista mediante el art. 3 de la ley 26.773.
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El fallo Páez Alfonzo
Recientemente nuestra C.S.J.N. ha fallado excluyendo dicho incremento
indemnizatorio en los accidentes in itinere.
En la causa “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/
indemnización por fallecimiento” la CSJN, el día 27 de septiembre del corriente año
2018, declaró que la indemnización adicional de pago único establecida por el art. 3
de la Ley 26.773 mediante la cual se incrementa el resarcimiento en un veinte por
ciento en concepto de reparación por todo daño sufrido, no procede en caso de
accidentes in itinere.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejó sin efecto la sentencia
dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual
había hecho lugar a la demanda por accidente in itinere condenando a la ART a
abonar a los padres del causante la indemnización del art. 3 de la ley 26.773.
Ello, conforme el voto de la Dra. Estela Milagros Ferreirós al que adhirió el
Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, mediante el cual se confirmó la sentencia de
Primera Instancia.
El fallo de nuestro Máximo Tribunal se encuentra dividido, así encontramos
el voto de la mayoría (Elena I. Highton de Nolasco, Juna Carlos Maqueda y Carlos
Rosenkrantz,) mediante el cual se dispuso que la norma “ha querido intensificar la
responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo
propiamente dicho” (el remarcado nos pertenece).
Nuestra Corte declaró que ello ha sido la intención del legislador, quien ha
querido circunscribir el beneficio o el incremento resarcitorio a los infortunios
laborales producidos en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes
in itinere
Así conforme lo sostuvo la apelante al explicar y argüir que el artículo 3º de
la Ley Nº 26.773, excluye expresamente su aplicación a los supuestos de
accidentes in itinere.
La Corte en el considerando 5º) sostuvo la claridad de la norma bajo
análisis y dijo; “Que, en efecto, esta Corte tiene reiteradamente establecido que la
primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige
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esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con
prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso
expresamente contempladas por la norma“.
En efecto, así se aparta nuestro Máximo Tribunal del lineamiento doctrinario
que esboza la Cámara de Apelaciones cuyo fallo ha sido revocado. En aquella
oportunidad la Instancia inferior aplicó el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y el
principio de progresividad, al sostener que cuando en la norma se consigna que
corresponde el adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de
trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del
empleador“, dicha circunstancia de encontrarse a disposición es una expresión
asimilable a “en ocasión del trabajo“, pues el trabajador está fuera del lugar de
trabajo pero está a disposición de su patrón toda vez que se dirige a la empresa
desde su casa o viceversa. Dijo la Cámara que la redacción de la norma es confusa
(siempre refiriéndonos al art .3 de la ley 26.773 respecto a los accidentes in itinere)
Consecuencia de ello, no es posible eliminar dicho incremento resarcitorio
en los accidentes in itinere.
Sin embargo, la Corte declaró que dicha afirmación de la Cámara es
completamente arbitraria porque la redacción de la norma no es confusa en
absoluto. Dictaminó que: “con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo
al primer criterio de la interpretación de la ley y sin necesidad de hacer un mayor
esfuerzo intelectivo), es posible concluir que la intención del legislador plasmada en
la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos
u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere”.
Avanza la Corte un poco más, reduciendo la posibilidad de consagrar el
incremento bajo análisis, solamente a los infortunios ocurridos en el
“establecimiento propiamente dicho”, pues conforme declara es en ese ámbito,
precisamente, que las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de
adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del
sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuando son la “prevención“ de
accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1º, 1) .
La Corte determinó la presumible claridad de la norma cuando en rigor de
verdad desde su nacimiento, allá en el año 2012, la misma ha dado lugar a doctrina
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y jurisprudencia contradictoria. Es así que justamente en atención a las posibles
interpretaciones disímiles sobre dicho resarcimiento, cabe la aplicación más tajante
del art. 9 de nuestra ley de Contrato de Trabajo.
Lo cierto es que, partiendo de una premisa errónea, esto es; la ley es clara,
la Corte arribó a una conclusión dramáticamente errónea. Ello en tanto, puede
pensarse entonces que nuestro Máximo con su fallo ha justamente avanzado
cerrando la posibilidad de aplicar el incremento previsto en el art. 3 de la ley 26.773
no solamente a los accidentes in itinere sino a todos aquellos que se produzcan en
ocasión del trabajo y que no encuadren dentro de la clasificación de
“establecimiento propiamente dicho”.-
Por su parte no es posible desatender los argumentos del voto disidente del
Dr. Horacio ROSATTI, quien ha encontrado válido el incremento del resarcimiento
aun en los accidentes in itinere, pues justamente el trabajador siniestrado que yendo
a su trabajo o regresando de aquél, debe ser indemnizado con el incremento bajo
análisis. Ello, pues dice el Ministro que conforme surge de la norma (art. 3 ley
26.773), se contemplan dos situaciones en las cuales deben incluirse la reparación
bajo análisis. Para ello, analiza que el adicional de pago único debe abonarse
cuando:
1.- el daño se produzca en el lugar del trabajo (dentro del lugar del trabajo) o
2.- lo sufra su dependiente mientras se encuentra a disposición del
empleador (fuera del lugar de trabajo).
Declara mediante su voto minoritario que esta segunda situación o
circunstancia: “o lo sufra su dependiente mientras se encuentra a disposición del
empleador” es decir: fuera de su lugar de trabajo, contempla a los in itinere.
Dijo que como ya lo había fallado anteriormente la Corte, la conjunción
disyuntiva “O” implica que ambas circunstancias están expresamente incluidas.
Sostuvo que los in itinere están incluidos dentro de la segunda circunstancia
o supuesto pues el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino que realiza
una actividad en razón del contrato (se dirige o regresa a su lugar de trabajo).
Pero, aun cuando no se coincida con el voto de Rosatti y se entienda que
los in itinere se encuentran excluidos de las previsiones del artículo 3, podría
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haberse fundamentado el mismo en razón de que en dicho caso no se encuentra el
dependiente en el establecimiento ni a disposición del empleador, la restricción
efectuada por la CSJN, entendemos, es arbitraria e injustificadamente sesgada.
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CONCLUSION
Ahora bien, este trabajo debía versar sobre la posibilidad de adoptar la
doctrina del TSJ español a nuestro sistema de accidentes de trabajo, precisamente
partiendo del mismo vocablo que utilizaron los magistrados de dicho Tribunal, es
decir, el accidente en ocasión del trabajo, cuando la prestación de tareas abandona
el lugar habitual del trabajador obligando a este a trasladarse y a cumplir funciones
para su empleador en un lugar alejado de su puesto habitual.
Veníamos a plantear que los accidentes que ocurrieran en el trayecto no
eran accidentes in itinere sino accidentes de trabajo en sentido estricto ya que no se
encontraba viajando de su domicilio a prestar tareas sino que el viaje mismo
formaba parte de la misión encomendada.
Veníamos a indicar que debíamos buscar el límite de la ocasión, interpretar
cuándo debía entenderse que el daño al trabajador se había producido por estar en
misión, y no independientemente de la misión, explicándoles un reciente caso que
sentenció una de las ponentes, CRISTANTE, SONIA MARINA C/ GALENO ART
S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (SISTÉMICO).Expte. 192 - Año: 2016 del
Juzgado Laboral Nro. 1 de la ciudad de Puerto Madryn, en el que se entendió que
(D)ebe tenerse en cuenta el criterio de causalidad relevante, entre el daño
producido y el cumplimiento de la misión, el que aquí veo plasmado. La actora se
accidentó porque se tropezó en la vereda del instituto de capacitación de su
empleadora, en la ciudad de Buenos Aires, cuando se encontraba allí en
cumplimiento de su misión, lo que no hubiera ocurrido de encontrarse en su hogar y
realizando su vida habitual. La doctrina del TSJ español exige la existencia de la
relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, pero desde dos vías: una estricta
por consecuencia y otra más amplia con ocasión, por lo que ya no se exige que el
trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia
de una causalidad indirecta. La diferencia es que en el primer supuesto por
consecuencia estamos en presencia de la verdadera causa (aquello por lo se
produce el accidente) mientras que en el segundo caso con ocasión se identifica
como una condición (conditio sine qua non para la producción del accidente).Esto es
lo que se denomina “ocasionalidad relevante”, la cual se caracteriza por una
circunstancia negativa y otra positiva, la negativa implica que los factores que
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producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo, mientras que la
positiva supone que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de
trabajo han sido condición sin la cual no se habría producido la exposición a los
agentes o factores lesivos determinantes de aquella.
Sin embargo, Páez nos ha corrido el eje, nos ha hecho retroceder más de
un siglo, ya que, ya la ley 9688 hablaba de los accidentes ocurridos “en ocasión del
trabajo”. (ARTICULO 1. - Todo empleador será responsable de los accidentes
ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestación de los
servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza
mayor inherente al mismo.”)”.
Nos ha puesto en la posición de tener que discutir qué cobertura debe
otorgarse a los accidentes ocurridos en ocasión del trabajo cuando no existe un
establecimiento, y no solamente hablando de los empleados en misión. Los
viajantes de comercio, los repartidores, los médicos de emergencia, etc. trabajan
fuera de cualquier establecimiento y, claramente, la ART no puede controlar su
“lugar de trabajo”. Bajo este criterio, cómo deberían ser cubiertos los accidentes que
sufrieran. Por el régimen general, según la CSJN, no correspondería, y como in
itinere tampoco, ya que no cumple con los requisitos exigidos por la norma.
Entonces, es que nos encontramos hoy frente a la alarmante posibilidad de
que se conculquen derechos ya reconocidos y se desproteja a aquellos
damnificados que sufran infortunios en ocasión de cumplir con su débito laboral
fuera del establecimiento propiamente dicho, limitándoles la posibilidad de ser
resarcidos con la prestación adicional de pago único cuya finalidad es la
compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas que el sistema
prevé.
Cierto es que intentando arrojar luz sobre qué se indemniza en los in itinere,
la Corte ha avanzado más allá de ello. Entendemos que será tarea repensar los
fundamentos volcados en el voto mayoritario para así torcer la doctrina que ha
dictado nuestro Máximo Tribunal, quizá sin advertir las futuras consecuencias de su
fallo.
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BIBLIOGRAFÍA:
http://www.lawyerpress.com/news/2016_04/1804_16_013.html
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5152450
https://jsanchezperez.es/ambito-del-accidente-de-trabajo-en-mision.blog
https://elderecho.com/el-accidente-en-mision-una-modalidad-especifica-del-
accidente-de-trabajo
Ackerman, Mario E. Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y concordada, Ed.
Rubinzal Culzoni, 3ra. Edición, Santa Fe, 2017