AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: INTEGRA ARRENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO.
Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos
mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Integra
Arrenda, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de
objeto múltiple, entidad no regulada, por conducto de su apoderada
legal, Lucila Maldonado Hernández, solicitó el amparo y protección de
la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES 1.- El Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores. 2.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3.- La instancia colegiada para resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones de Petróleos Mexicanos. 4.- El consejo de administración de Petróleos Mexicanos.
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5.- La gerencia de contrataciones para servicios de soporte y de salud de la subdirección de procura y abastecimiento para servicios de soporte adscrita a la dirección corporativa de procura y abastecimiento de Petróleos Mexicanos.” “IV. ACTOS RECLAMADOS 1.- Del Congreso de la Unión, se reclaman por conducto de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, la discusión, aprobación y expedición de las siguientes porciones normativas de la Ley de Petróleos Mexicanos, con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de integra, a través de la resolución reclamada. 2.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de publicación de la Ley de Petróleos mexicanos que contiene las porciones normativas que se impugnan. Aun y cuando dicho acto no se combate por vicios propios, se controvierte conforme a lo ordenado por el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo. 3.- De la instancia colegiada para resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones de petróleos mexicanos, se reclama la emisión y suscripción de la resolución RIC/001/2016, dictada en el expediente RRPM/001/2015, al resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones de Petróleos Mexicanos, mediante sesión celebrada el día nueve de marzo de dos mil dieciséis, concretamente las porciones identificadas con los resolutivos primero y segundo (se transcribe). 4.- Del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, se reclama la aprobación, suscripción y emisión de las siguientes porciones normativas de las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil quince. De la misma autoridad responsable, se reclama la aprobación, suscripción y emisión de las siguientes porciones normativas de los Lineamientos para la participación de testigos sociales durante actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, aprobados por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante acuerdo CA-133/2014 en la sesión ordinaria 884. 5.- De la Gerencia de Contrataciones para Servicios de Soporte y de Salud de la Subdirección de Procura y Abastecimiento para Servicios de Soporte, adscrita a la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos, se reclama el acto futuro de realización inminente consistente en el
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cumplimiento y ejecución de la resolución reclamada, el cual se desprende con certeza de lo ordenado por la instancia colegiada a foja 15 y 16 de dicha resolución, en cuya parte conducente se lee lo siguiente: (se transcribe).”
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como vulnerados los
derechos contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo,
detalló los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación
que estimó pertinentes.
TERCERO. El asunto se remitió para su conocimiento al Juzgado
Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, cuya titular, mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos
mil dieciséis, registró el asunto bajo el expediente 312/2016 y admitió a
trámite la demanda de amparo, ordenó que se tramitara por duplicado y
separado el incidente de suspensión de los actos reclamados previsto
por el artículo 128 de la Ley de Amparo, solicitó los informes
justificados a las autoridades señaladas como responsables y fijó fecha
y hora de la audiencia constitucional.
Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis,
la parte quejosa amplió su demanda únicamente respecto de los
conceptos de violación relativos a los actos impugnados en el escrito
inicial de demanda y, en auto de once de abril siguiente, fue admitida a
trámite.
CUARTO. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil
dieciséis, la quejosa presentó ampliación a su demanda de amparo, en
la que se mencionaron como autoridades responsables y actos
reclamados, los que a continuación se precisan:
“AUTORIDADES RESPONSABLES 1.- La Gerente de Contrataciones para Servicios de Soporte y de Salud de la Subdirección de Procura y Abastecimiento para Servicios de Soporte adscrita a la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos. 2.- El Jefe del Módulo de Compras de la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos. 3.- El Personal adscrito a la Subgerencia de Abastecimiento de la Gerencia de Contrataciones para Servicios de Soporte y de Salud.
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4.- La instancia colegiada para resolver el recurso de reconsideración en materia de Contrataciones de Petróleos Mexicanos.” “ACTOS RECLAMADOS 1.- De la Gerente de Contrataciones para Servicios de Soporte y de Salud de la Subdirección de Procura y Abastecimiento para Servicios de Soporte Adscrita a la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos, se reclama la emisión y suscripción del oficio DCPA-SPASS-GCSSS-FRG099-2016, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que en la parte conducente señala lo siguiente: (se transcribe). 2.- Del Jefe del Módulo de Compras de la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos, se reclama la emisión, suscripción y envió del correo electrónico de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, a la dirección de correo electró[email protected] de esta justiciable, mismo que se transcribe a continuación: (se transcribe). 3.- Del personal adscrito a la Subgerencia de Abastecimiento de la Gerencia de Contrataciones para Servicios de Soporte y de Salud, se reclama la emisión y suscripción de la constancia de cumplimiento a lo ordenado en la resolución reclamada, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, misma que se fijó en el tablero de notificaciones ubicado en el edificio A, piso 2, del Centro Administrativo Pemex y fue publicado en el siguiente vinculo de la página de internet de Pemex: (se transcribe). 4.- De la instancia colegiada para resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones de petróleos mexicanos, se reclama la emisión y suscripción del acuerdo AIC/005/2016 sobre el oficio por el que la convocante informe acatamiento de resolución, determinación de su cumplimiento y requerimiento a la convocante, de fecha siete de abril de dos mil dieciséis; que en su parte conducente señala lo siguiente: (se transcribe).”
Seguida la secuela procesal correspondiente, la juez del
conocimiento celebró la audiencia constitucional el tres de octubre de
dos mil dieciséis y dictó sentencia en el sentido de sobreseer por unos
actos, negar el amparo en relación a los artículos impugnados y
conceder respecto a los lineamientos y actos reclamados.
QUINTO. En desacuerdo con la resolución anterior, Integra
Arrenda, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de
objeto múltiple, entidad no regulada; el Delegado y Director de lo
Contencioso, adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos en
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representación del Titular de la Secretaría de Energía en su carácter de
Presidente del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos; y la
Delegada de la Autoridad Responsable denominada Instancia
Colegiada para resolver el recurso de reconsideración en Materia de
Contrataciones de Petróleos Mexicanos, interpusieron recursos de
revisión que presentaron, en la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, el veinte de octubre de dos mil dieciséis.
SEXTO. Los recursos fueron remitidos al Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por
auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, fueron registrados
bajo el expediente 363/2016 y se admitieron a trámite.
Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis,
se admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la
parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios del
artículo 12 de la Ley de Amparo.
En sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el órgano
colegiado de referencia emitió sentencia en la que resolvió dejar a
salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
para conocer del planteamiento de constitucionalidad hecho valer por la
sociedad quejosa respecto del artículo 76, fracción III, de la Ley de
Petróleos Mexicanos.
SÉPTIMO. Mediante proveído de Presidencia de trece de
noviembre de dos mil diecisiete, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación asumió su competencia originaria para conocer de los recursos
de revisión, los cuales quedaron registrados bajo el expediente
1187/2017; asimismo se ordenó turnar el asunto para su estudio al
Ministro José Fernando Franco González Salas.
OCTAVO. Por auto de diez de enero de dos mil dieciocho, el
Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y
remitió los autos al Ministro Ponente.
NOVENO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del
plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la
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Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una
norma de carácter general; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1
SEGUNDO. En atención a que el órgano colegiado del
conocimiento analizó correctamente la oportunidad y la legitimación
que atañe verificar como presupuestos procesales en este medio de
impugnación, en el segundo y tercer considerando de la resolución que
emitió el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se estima
innecesario hacerlo de nueva cuenta en esta ejecutoria.
TERCERO. Previo al examen de los agravios, es necesario
destacar los antecedentes siguientes.
1. Integra Arrenda, sociedad anónima de capital variable,
sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, es una
sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes
mexicanas, cuyo objeto social consiste, entre otras actividades, en el
arrendamiento, financiamiento y compraventa de automóviles,
camiones, tractores, motocicletas, o bien, motores de cualquier
naturaleza relacionados con el trasporte de personas o de carga.
2. El tres de diciembre de dos mil quince, Petróleos Mexicanos
publicó en su portal de internet el procedimiento de Concurso Abierto
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpusieron contra una resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad de los artículos 76, fracción III, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de las Disposiciones Administrativas de Contratación en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de carácter productivo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y los Lineamientos para la participación de testigos sociales durante actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, por lo que en este recurso subsiste un problema de constitucionalidad de leyes, aunado a que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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No. CAA-GCSSS-SA-N634-2015 para la contratación del "Servicio
integral de transportación terrestre para Petróleos Mexicanos,
Empresas Productivas del Estado Subsidiarias de Petróleos Mexicanos
y en su caso Empresas Filiales", para los ejercicios dos mil dieciséis a
dos mil diecinueve.
3. Derivado del procedimiento de contratación citado, previa
recepción de las solicitudes de aclaración a las bases de concurso, el
siete de diciembre de dos mil quince, tuvo verificativo la junta de
aclaraciones, en la cual, se dio lectura al total de las preguntas
presentadas por los participantes, se realizaron cinco aclaraciones a
las bases dándose respuesta a todas las preguntas y, en ese mismo
acto, tomando en cuenta que las bases sufrieron modificaciones, se
señaló fecha para la realización del acto de presentación y apertura de
propuestas.
4. Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince se llevó a
cabo el acto de presentación y apertura de propuestas del concurso,
procediéndose a la recepción y apertura de las propuestas presentadas
por los participantes Ferbel Norte, Integra Arrenda, Sofom E.N.R., Jet
Van Car Rental, Solar Autorentas en propuesta conjunta con Jocarma y
Tecno Alta Distribucion en propuesta conjunta con Capital Leasing
México y Tactical Leasing México, Sofom E.N.R; todas sociedades
anónimas de capital variable.
5. Al realizarse las evaluaciones comerciales, técnicas y
económicas de las propuestas presentadas, el veintitrés de diciembre
de dos mil quince, se dio lectura al fallo del concurso contenido en el
Oficio No. DCPA-SPASS-GCSSS-SA-943-2015 emitido por el Área de
Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos, mediante el cual
resultaron favorecidos con la adjudicación del contrato Integra Arrenda
–para la partida una y dos- y Ferbel Norte –para la partida tres-;
declarándose desierta la partida cuatro al no resultar solvente ninguna
de las propuestas presentadas.
6. Inconformes con el fallo anterior, Tecno Alta Distribución,
Capital Leasing México y Tactical Leasing México, Sofom E.N.R,
interpusieron recurso de reconsideración ante la Instancia Colegiada
para Resolver el Recurso de Reconsideración en Materia de
Contrataciones de Petróleos Mexicanos, quedando radicado bajo el
número de expediente RRPM/001/2015.
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7. Seguidos los tramites, la Instancia colegiada emitió resolución,
en la cual, revocó el fallo recurrido con motivo de la falta de
participación del testigo social establecido desde las bases del
concurso, dejando sin efectos el Procedimiento de Contratación CAA-
GCSSS-SAN634- 2015, relativo al Concurso Abierto Nacional para la
Contratación del "Servicio Integral de Transportación Terrestre".
9. En consecuencia, la empresa quejosa promovió juicio de
amparo, en el que formuló, en esencia, los conceptos de violación
siguientes.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Los artículos 76, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de
Petróleos Mexicanos, 50 de las Disposiciones Generales de
Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas
Productivas Subsidiarias y los Lineamientos primero y décimo
quinto son contrarios a la garantía de seguridad jurídica y al
principio de legalidad, pues no prevén parámetros necesarios
para que la autoridad ejerza sus atribuciones, esto es, la
determinación de los casos en los que, atendiendo al impacto
o relevancia de las contrataciones, podrán participar los
testigos sociales.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Los Lineamientos que regulan la figura del testigo social violan
los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que
no fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La resolución impugnada es ilegal, pues la ausencia del testigo
social en el procedimiento del concurso no tiene el alcance de
invalidar todas las actuaciones, pues su función no incide en
las facultades de la autoridad, aunado a que no existe
disposición que prevea tales consecuencias.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La autoridad responsable se excedió en sus facultades, pues
se pronunció de actos que no estaban específicamente
impugnados, lo cual es contrario a derechos.
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10. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al
Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México, cuya titular, mediante acuerdo de veintiocho de
marzo de dos mil dieciséis, registró el asunto bajo el expediente
312/2016.
11. Agotados los trámites legales correspondientes, la juez del
conocimiento celebró la audiencia constitucional el tres de octubre de
dos mil dieciséis y emitió sentencia, en la que resolvió por una parte,
sobreseer en el juicio, por la otra, negar el amparo y conceder respecto
algunos actos.
La juez de distrito del conocimiento consideró, medularmente, lo
siguiente.
Respecto al primer concepto de violación relativo a que los
artículos 76, fracción III, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de las
Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos
y sus Empresas Productivas Subsidiarias y Primero, incisos a), b) y
c); y, Decimoquinto, de los Lineamientos para la participación de
testigos sociales durante actividades de procura y abastecimiento y
procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus
empresas productivas subsidiarias, no preveían en qué casos debían
participar los testigos sociales, porque no eran claras las hipótesis en
que el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos
consideraba necesaria su intervención, lo declaró infundado.
Lo anterior, pues consideró que los artículos respetaban los
principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que preveían que el
Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitiría las
disposiciones a las que debían sujetarse Petróleos Mexicanos y sus
empresas productivas subsidiarias para los procedimientos de
adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución
de obras, observando en todo momento los principios establecidos
en la ley, entre otras, en atención al impacto o relevancia de las
contrataciones, podían participar testigos sociales durante los
procedimientos respectivos que realizara Petróleos Mexicanos y sus
empresas productivas subsidiarias, así como los mecanismos y
requisitos para su designación.
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Que la participación de los testigos sociales en los
procedimientos de contratación, estaría en función de los
Lineamientos que al efecto emitiera el Consejo de Administración en
los cuales se establecía que los testigos sociales debían participar en
las actividades de procura y abastecimiento o en los procedimientos
de contratación en los supuestos establecidos en los mismos.
Precisó que, tratándose de la designación de testigo social
presentada por el Área de Procura y Abastecimiento al Grupo de
Designación mediante los medios electrónicos, debía acompañarse
la justificación e información que se considerara necesaria para la
designación de aquél.
Por tanto, la juzgadora determinó que tales disposiciones no
contravenían los derechos de legalidad y seguridad jurídica, toda vez
que en los artículos reclamados se delimitada la actuación de la
autoridad administrativa para establecer los casos en que debía
designarse un testigo social, esto, a través de la solicitud fundada y
motivada de la autoridad competente, la cual debía precisar las
causas que originaban su designación.
En ese sentido, estimó que la vaguedad por falta de una
descripción pormenorizada era un hecho que podía subsanarse al
momento de ser aplicado y no implicaba dejar en manos de la
autoridad la facultad de dictar arbitrariamente la resolución
correspondiente, pues el ejercicio de la función administrativa estaba
sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación
tanto en los casos de las facultades regladas como en el de aquéllas
donde había de hacerse uso del arbitrio o la discreción, explicitando
mediante un procedimiento argumentativo por qué los hechos o
circunstancias particulares encuadran en la hipótesis normativa.
En diverso considerando, analizó el argumento de la quejosa
relativo a que los Lineamientos para la participación de testigos
sociales durante actividades de procura y abastecimiento y
procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus
empresas productivas subsidiarias no se publicaron en el Diario
Oficial de la Federación.
Estimando que dichos lineamientos, al constituir ordenamientos
administrativos que gozaban de las características de generalidad,
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abstracción y obligatoriedad, en tanto imponían conductas u
omisiones cuya inobservancia generaba consecuencias legales,
debían publicarse en el Diario Oficial de la Federación, para certeza
y seguridad jurídica de su conocimiento y exigibilidad y, por ende, al
no haberse publicado en tal medio oficial era fundado el concepto de
violación en estudio.
En consecuencia, concedió el amparo respecto de la aprobación,
suscripción y emisión de los apartados primero, incisos a), b) y c); y,
décimo quinto, de los Lineamientos para la participación de testigos
sociales durante actividades de procura y abastecimiento y
procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus
empresas productivas subsidiarias, atribuido al Consejo de
Administración de Petróleos Mexicanos, para el efecto de que se
desincorporara de su esfera jurídica y no le fueran aplicables a la
quejosa, hasta en tanto se ordenara su debida publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Dicha concesión la hizo extensiva a la resolución número
RIC/001/2016, de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida en el
expediente RRPM/001/2015, en la que se resuelve el recurso de
reconsideración interpuesto contra el fallo de veintitrés de diciembre
de dos mil quince, emitido dentro del Concurso Abierto Nacional
CAA-GCSSS-SA-N634-2015, atribuida a la Instancia Colegiada para
resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones
de Petróleos Mexicanos.
Lo anterior para el efecto de que en un término de tres días, la
citada autoridad responsable dictara una nueva resolución en la que
dejara insubsistente la resolución número RIC/001/2016, de nueve
de marzo de dos mil dieciséis, emitida en el expediente
RRPM/001/2015 y, a continuación, en el mismo acto, con plenitud de
jurisdicción, emitiera una nueva determinación, conforme a las
directrices establecidas en la propia sentencia, en la cual, sin la
aplicación de los referidos lineamientos, fundara y motivara
pormenorizada y claramente, las circunstancias especiales y razones
particulares del sentido de su determinación.
12. Inconforme con la resolución anterior, Integra Arrenda,
sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto
múltiple, entidad no regulada; el Delegado y Director de lo Contencioso,
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adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos en representación del Titular
de la Secretaría de Energía en su carácter de Presidente del Consejo
de Administración de Petróleos Mexicanos; y la Delegada de la
Autoridad Responsable denominada Instancia Colegiada para resolver
el recurso de reconsideración en Materia de Contrataciones de
Petróleos Mexicanos, interpusieron recursos de revisión.
13. Los escritos de agravios se remitieron para su conocimiento, al
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, el cual registró el asunto bajo el expediente 363/2016.
En sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el órgano
colegiado de referencia emitió sentencia, en la que resolvió dejar a
salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
para que conociera del planteamiento de constitucionalidad.
CUARTO. Los recurrentes expusieron los agravios siguientes.
Agravios expuestos por Integra Arrenda, sociedad
anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto
múltiple, entidad no regulada
PRIMERO. La sentencia impugnada es ilegal por sobreseer en
cuanto al acuerdo de cumplimiento de la Instancia colegiada,
ya que contrario a lo estimado por la juez, en dicho acuerdo se
calificó el cumplimiento de la resolución reclamada afectando
los derechos de la recurrente, dado que la autoridad determinó
que se debían realizar mayores actos tendientes a acatar los
extremos de la resolución impugnada.
SEGUNDO. La juez de distrito no atendió correctamente el
planteamiento de constitucionalidad formulado por la quejosa,
pues estudió los artículos impugnados en su conjunto,
concluyendo que aquellos eran constitucionales, ya que los
Lineamientos establecen parámetros para determinar la
necesidad de la intervención del testigo social; sin embargo,
no expuso razones para estimar que el artículo 76, fracción III,
de la Ley de Petróleos Mexicanos y el artículo 50 de las
Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos
Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias son
constitucionales de manera autónoma, pues el reenvío
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normativo de dichos ordenamientos implica que la certeza
jurídica de la regulación del testigo social se limita a lo
establecido en los Lineamientos.
Asimismo, la sentencia es incongruente, dado que, por un lado
declara la constitucionalidad de los artículos impugnados con
base en que los Lineamientos prevén los parámetros para
utilizar la figura del testigo social y, por otro, declara
inconstitucionales los Lineamientos referidos por no ser
publicados en el Diario Oficial de la Federación.
En ese sentido, es incongruente la sentencia impugnada, dado
que debió declarar la inconstitucionalidad de todos los
artículos impugnados, pues no son acordes a los principios de
seguridad jurídica y legalidad de manera autónoma.
TERCERO. La sentencia es ilegal, debido a que fija los efectos
de la concesión de amparo de una manera incorrecta, lo
anterior, dado que sostiene que los Lineamientos declarados
inconstitucionales deberán salir de la esfera jurídica de la
quejosa hasta en tanto se publiquen en el Diario Oficial de la
Federación, lo cual implicaría que se pueden aplicar
retroactivamente a la inconforme.
Esto es, la concesión de amparo debe ser que dichos
Lineamientos no se apliquen al procedimiento de contratación
del que fue parte la recurrente aun en el caso de que fueran
publicados en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la
aplicación de aquéllos, una vez que estén debidamente
publicados, debe darse en procedimientos de contratación
subsecuentes.
CUARTO. La sentencia es ilegal, pues el estudio de los
conceptos de violación no atendió al principio de mayor
beneficio, es así, ya que la juez debió estudiar en primer lugar
los argumentos de legalidad que expuso la quejosa, pues el
estudio de aquéllos otorgaba mayor beneficio a la inconforme,
debido a que se planteó que la figura del testigo social no
influía en la legalidad de los actos administrativos.
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Agravios expuestos por el titular de la Secretaría de
Energía en su carácter de Presidente del Consejo de
Administración de Petróleos Mexicanos
PRIMERO. La juez no analizó debidamente los informes
justificados, pues en ellos se planteó que los Lineamientos
impugnados no eran actos de autoridad susceptibles de
reclamarse mediante el juicio de amparo; asimismo, que
aquéllos no causaban perjuicio a la quejosa por ser
disposiciones que están dirigidas a los servidores públicos de
Petróleos Mexicanos.
SEGUNDO. Los Lineamientos impugnados fueron consentidos
por la quejosa, pues aquélla tuvo conocimiento de la
normatividad aplicable en el concurso de contratación del que
deriva la Litis y aceptó participar en el procedimiento, lo cual
implica una aceptación tácita.
TERCERO. La juez declaró la inconstitucionalidad de los
Lineamientos impugnados tomando como base una ley
abrogada, por lo que equivocadamente arribó a la conclusión
que aquéllos debían publicarse, lo anterior, pues la ley vigente
al momento de emitir los Lineamientos referidos no establece
la obligación de publicarlos en el Diario Oficial de la
Federación.
De igual manera, es incorrecto que se estime que los
lineamientos tienen las características de una norma general,
pues dicho documento es un acto administrativo que versa
sobre el ejercicio de las funciones de los trabajadores de
Pemex.
Agravios expuestos por la Instancia Colegiada para
resolver el recurso de reconsideración en Materia de
Contrataciones de Petróleos Mexicanos
PRIMERO. La juez no se percató que la resolución reclamada
fue sustentada en el incumplimiento del numeral 20 de las
Bases del Concurso, relativa a la omisión de la participación
del testigo social, no en la aplicación de los Lineamientos
impugnados.
AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017
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Los Lineamientos constituyen una normatividad exclusiva de
observancia obligatoria únicamente para los servidores
públicos de Petróleos Mexicanos, aunado a ello, la legislación
vigente al momento de la emisión de dichos Lineamientos no
ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La sentencia es ilegal por usar consideraciones
basadas en una ley abrogada, pues consideró que los
Lineamientos eran inconstitucionales por incumplir lo dispuesto
en la Ley de Petróleos Mexicanos publicada en dos mil ocho;
sin embargo, dicha ley fue abrogada y en la vigente no se
establece obligación alguna de publicar los Lineamientos en el
Diario Oficial de la Federación.
En ese sentido, cabe precisar que en la sentencia del tribunal
colegiado del conocimiento fueron analizados los argumentos de la
sociedad recurrente relativos al sobreseimiento decretado por la juez
de distrito, determinándolos infundados, pues estimó que el acuerdo
impugnado no generó una afectación a la quejosa.
De igual manera, estudió el primer agravio del Presidente del
Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos declarándolo
infundado, ya que señaló, que contrario a lo manifestado, la juez sí
analizó los informes justificados, además de que la autoridad no
controvierte las razones que estableció el órgano de primera instancia,
sino que reitera sus argumentos vertidos en los informes, sin expresar
mayores motivos. No obstante a ello, determinó que dichas
disposiciones sí tienen el carácter de normas generales porque obligan
a las partes a proceder en determinada manera.
En cuanto al segundo agravio, lo declaró infundado, puesto que si
bien la sociedad quejosa aceptó participar en el concurso, se requería
que las hipótesis normativas se actualizaran y causaran un perjuicio, lo
que aconteció hasta que fue resuelto el recurso de reconsideración.
Finalmente, analizó las causales de improcedencia omitidas por
la juez de Distrito.
En esa tesitura, esta Segunda Sala declara firmes las
consideraciones señaladas, por lo que sólo abordará en esta instancia
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los agravios de constitucionalidad y aquéllos que tengan relación con
aquel planteamiento.
QUINTO. Preliminarmente, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación advierte una incongruencia en la
resolución del tribunal colegiado que debe repararse a efecto de dar
seguridad jurídica a los recurrentes.
Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo se impugnó
la constitucionalidad de los artículos 76, fracción III, segundo párrafo,
de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de las Disposiciones Generales y
los Lineamientos primero y décimo quinto de los Lineamientos para la
participación de testigos sociales durante actividades de procura y
abastecimiento y procedimientos de contratación de Petróleos
Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias.
La juez de distrito analizó los planteamientos formulados negando
el amparo respecto la constitucionalidad de los artículos 76, fracción III,
segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos y 50 de las
Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y
sus Empresas Productivas Subsidiarias y, por otro lado, concedió
respecto los Lineamientos referidos.
En contra de tal decisión, la sociedad recurrente combate la
decisión de la negativa de amparo respecto de los artículos 76, fracción
III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos y 50 de las
Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y
sus Empresas Productivas Subsidiarias; sin embargo, el tribunal
colegiado del conocimiento solo reservó jurisdicción respecto el artículo
76, fracción III, de la Ley de Petróleos Mexicanos.2
En tal sentido, en aras de proteger el principio de celeridad en el
procedimiento, esta Segunda Sala estima innecesario devolver el
asunto al Tribunal Colegiado a efecto de que corrija la incongruencia
detectada, ello dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
está facultada para corregir las deficiencias que advierta, por lo que
resulta válido que en esta instancia se analice la constitucionalidad de
ambos preceptos, en beneficio del derecho de acceso a la justicia
2 Sin que sea óbice de ello que en la sentencia del Tribunal Colegiado se citara el artículo 73, pues del análisis integral de autos se advierte que el artículo correcto es el 76, fracción III de la Ley de Petróleos Mexicanos.
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pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución
Federal.
SEXTO. En esa tesitura, la materia de este recurso se
circunscribe en analizar la constitucionalidad de los artículos 76,
fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos y 50 de
las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos
y sus Empresas Productivas Subsidiarias.
Para tal efecto, conviene destacar que el argumento de la
empresa quejosa es que los preceptos referidos son contrarios a la
garantía de seguridad jurídica y al principio de legalidad, pues no
prevén parámetros necesarios para que la autoridad ejerza sus
atribuciones, esto es, la determinación de los casos en los que,
atendiendo al impacto o relevancia de las contrataciones, tendrían que
participar los testigos sociales.
Por su parte, la juez del conocimiento concluyó que los preceptos
reclamados no eran violatorios del principio de seguridad jurídica,
debido a que en aquellos se establecían los parámetros necesarios
para atender a la figura de testigo social, ya que en los Lineamientos
para la participación de testigos sociales durante actividades de
procura y abastecimiento y procedimientos de contratación de
Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias se
estableció en qué situaciones podría ser empleada la figura del testigo
social.
Dicha determinación es combatida por la sociedad recurrente,
bajo el argumento toral de que la juez del conocimiento no atendió
correctamente su planteamiento de constitucionalidad, ya que aduce
que los artículos 76, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de
Petróleos Mexicanos y 50 de las Disposiciones Generales de
Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas
Subsidiarias no son constitucionales de manera autónoma, es decir,
que en éstos no se prevén hipótesis claras, para que los particulares
sepan cuándo es necesaria la actuación del testigo social.
Como preámbulo, debe indicarse que los principios de seguridad
jurídica, en su dimensión amplia, y de legalidad, implican que es tarea
del legislador la creación de normas jurídicas generales, abstractas e
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impersonales, que contengan suficientes lineamientos a efecto de
poder ser aplicadas sin arbitrariedad.
Lo anterior, toda vez que las disposiciones deben establecer las
situaciones jurídicas que regulan, sin que aquéllas puedan ser vagas,
oscuras o imprecisas, pues en tal situación se afectaría a los
destinatarios de la norma, al no estar previstas las conductas o
situaciones por las que deban regirse.
Ahora bien a efecto de analizar si las disposiciones tachadas de
inconstitucionales son vagas e imprecisas, conviene traer a colación el
texto de aquéllas, el cual es del tenor siguiente.
Ley de Petróleos Mexicanos
Artículo 76.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitirá las disposiciones a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias para los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución de obras, observando en todo momento los principios establecidos en la presente Ley, conforme a las bases siguientes: I. Se podrán establecer disposiciones generales que permitan desarrollar procedimientos de contratación acorde a la naturaleza de la contratación; II. Se considerarán, entre otros aspectos: a) La aplicación de condiciones de igualdad y transparencia entre todos los participantes; b) El establecimiento de los requisitos generales de las bases del concurso abierto; c) Los términos y requisitos bajo los cuales se llevarán a cabo los procedimientos distintos al concurso abierto, y d) Los criterios de evaluación objetivos y medibles; III. Considerar disposiciones para que los procedimientos de contratación se lleven a cabo bajo los principios de honradez, transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y que sean expeditos, pudiendo considerar, entre otros esquemas, etapas de precalificación, ofertas subsecuentes de descuento y negociación de precios. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos establecerá los casos en que, atendiendo al impacto o relevancia de las contrataciones, podrán participar testigos sociales durante
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los procedimientos respectivos que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, así como los mecanismos y requisitos para su designación. Corresponderá a los testigos sociales: a) Participar en calidad de observador en las distintas etapas de los procedimientos de contratación; b) Emitir un testimonio final que incluya sus observaciones y, en su caso, recomendaciones respecto a la contratación de que se trate, y c) En su caso, dar aviso de las irregularidades que detecte a la Auditoría Interna y a la Unidad de Responsabilidades; IV. Publicar la información sobre las contrataciones que realicen las empresas en su página electrónica, conforme a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; V. Definir la instancia responsable de dictaminar la procedencia de llevar a cabo procedimientos distintos al concurso abierto, así como la justificación mínima que deberá incluir su decisión; VI. Establecer políticas que regulen los casos en que la empresa se abstendrá de considerar propuestas o celebrar contratos, entre otros, con personas que: a) Tengan conflicto de intereses con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales; b) Estén inhabilitadas para ejercer el comercio o su profesión; c) Se encuentren inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; d) Se encuentren inhabilitadas por la autoridad competente, conforme a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; e) Tengan incumplimientos pendientes de solventar con la empresa o que éste haya procedido a rescindir un contrato; f) Hayan obtenido, de manera indebida, información privilegiada, y g) Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en esta fracción; VII. Establecer la forma en que se llevarán a cabo la planeación, programación y presupuestación de las contrataciones, así como la evaluación de sus resultados con base en indicadores objetivos;
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VIII. Establecer el contenido mínimo de los contratos, así como las reglas generales que procuren su mejor y oportuna ejecución; IX. Requerir porcentajes mínimos de contenido nacional, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, y conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte; X. Para el caso de contratos de servicios integrales de exploración y extracción de hidrocarburos, prever que los ingresos provenientes de dichos contratos deberán destinarse, en primer término, a cubrir las erogaciones derivadas de los mismos, con independencia de los demás ingresos obtenidos; así como determinar la forma y términos en que deberá llevarse la contabilidad por separado de cada uno de estos contratos, y XI. Prever las facilidades necesarias para que los procedimientos se realicen preferentemente por medios electrónicos.
Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias
Artículo 50.- La participación de los testigos sociales en los procedimientos de contratación, estará en función de los lineamientos que al efecto emita el Consejo de Administración.
De la transcripción anterior se advierte que en la Ley de Petróleos
Mexicanos fue establecido que el Consejo de Administración es el
responsable de establecer los casos en que, atendiendo al impacto o
relevancia de las contrataciones, podrán participar testigos sociales
durante los procedimientos respectivos, así como los mecanismos y
requisitos para su designación. De igual manera, se fijan las
atribuciones de los testigos sociales.
Asimismo, las Disposiciones Generales de Contratación para
Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias prevén
que la participación de los testigos sociales estará en función de los
lineamientos que emita el Consejo de Administración.
En tales condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación arriba a la convicción de que es infundado el
agravio hecho valer por la sociedad recurrente, como se explica a
continuación.
El planteamiento de la recurrente estriba en torno a la vaguedad
que contienen los preceptos antes citados, pues a juicio de la
inconforme, aquéllos no contienen hipótesis claras o suficientes para
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que los particulares tengan certeza de cuándo debe participar el testigo
social en los procedimientos de contrataciones.
En ese sentido, si bien del contenido de los artículos impugnados
se desprende que en ellos no se establecen los supuestos o
situaciones en las cuales se debe recurrir a la figura del testigo social,
sino que únicamente establecen las atribuciones que dicha figura
tendrá, así como que la participación de los mismos es en aras de que
los procedimientos de contratación se lleven a cabo bajo los principios
de honradez, transparencia, máxima publicidad, igualdad,
competitividad, sencillez y que sean expeditos, ello no los torna
inconstitucionales.
Lo anterior, debido a que para analizar la constitucionalidad de
las disposiciones impugnadas puede realizarse una interpretación
integradora, esto es, que al realizar el análisis de constitucionalidad de
disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación acuda a una interpretación concatenada o integradora a
efecto de corregir las omisiones en que incurra una norma.
Es decir, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce
que el legislador no está obligado a prever todos los supuestos de
regulación de alguna actividad o situación en una sola norma, sino que
de acuerdo a su facultad legislativa puede emitir otras disposiciones en
las que reglamente, regule o defina supuestos en ayuda a otra
legislación, es decir, una ley puede remitirnos a otro ordenamiento sin
que ello la torne inconstitucional, pues ello es acorde al principio de
legalidad.
Ahora, si bien en el artículo 50 de las Disposiciones Generales de
Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas
Subsidiarias se establece que la figura del testigo social en las
contrataciones estará en función de los lineamientos que al efecto
emita el Consejo de Administración, lo cierto es que dichos
lineamientos fueron declarados inconstitucionales por la juez de distrito
por no estar publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Es oportuno establecer que si bien las autoridades recurrentes
aducen en sus argumentos que no eran aplicables los artículos 51, 52
y 53 de la Ley de Petróleos Mexicanos abrogada para establecer que
los Lineamientos referidos debían ser publicados en el Diario Oficial de
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la Federación, debe decirse que si bien es cierto, tales agravios son
inoperantes.
Es así, ya que como lo señalan en sus respectivos recursos de
revisión, los Lineamientos para la participación de testigos sociales
durante actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de
contratación de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas
Subsidiarias se emitieron cuando ya había entrado en vigor la nueva
Ley de Petróleos Mexicanos, en la cual no se establece
específicamente que aquellos debían publicarse en el Diario Oficial de
la Federación.
Sin embargo, la inoperancia de tales argumentos radica en que
como lo expuso la juez de distrito, dichos lineamientos sí gozan de las
características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, en tanto
imponen conductas u omisiones cuya inobservancia genera
consecuencias legales, puesto que, en el caso concreto, la falta de
cumplimiento de dichos lineamientos generó una sanción a la
recurrente, por lo que es necesaria la certeza de que los obligados
conozcan dichas normas y, que por ende, les son legalmente exigibles,
puesto que deben tener certeza sobre lo que deben acatar y, que tales
obligaciones no serán modificadas y aplicadas retro o ultra
activamente, sin la debida difusión.
En ese sentido, los Lineamientos para la participación de testigos
sociales durante actividades de procura y abastecimiento y
procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus
empresas productivas subsidiarias, al constituir ordenamientos
administrativos que gozan de las características de una norma general,
deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, para certeza y
seguridad jurídica de los particulares, sin que pueda decirse que los
lineamientos son documentos de trabajo internos para Petróleos
Mexicanos, pues como se explicó, su incumplimiento es determinante
de sanciones para los particulares; como sucedió en la especie.3
3 Es aplicable por analogía la tesis 2ª./J. 152/2015 de rubro y texto “SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO SON LA BASE PARA FINCARLES RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES, EL CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA Y CONTENIDO NO PUEDE DERIVAR DE ALGÚN OTRO MEDIO LEGAL, SINO DE SU PUBLICACIÓN EN EL ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL CORRESPONDIENTE. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 249/2007 (*),
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Por lo anterior, esta Segunda Sala comparte el criterio de que
dichos lineamientos son inconstitucionales por no cumplir con el
principio de publicación que exige toda norma general.
Ahora bien, si la regulación de los supuestos en los cuales debe
participar el testigo social en los procedimientos de contratación se
encuentra en los Lineamientos para la participación de testigos sociales
durante actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de
contratación de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas
Subsidiarias y éstos fueron declarados inválidos, lo conducente es
inaplicar los artículos 76, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de
Petróleos Mexicanos y 50 de las Disposiciones Generales de
Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas
Subsidiarias.
Se afirma lo anterior, pues los artículos reclamados en esta
instancia no contienen directrices o supuestos con los cuales los
particulares estén en aptitud de saber en qué tipo de procedimientos
puede darse la participación del testigo social, ya que si bien se remite
a los Lineamientos para la participación de testigos sociales durante
actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de
contratación de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas
Subsidiarias y en éstos últimos fueron establecidos los supuestos para
la participación de dicha figura, cierto es también que fueron
declarados inconstitucionales.
En ese sentido, tal declaratoria trasciende, a su vez, en la
inaplicación de los demás artículos impugnados por no prever
dichos manuales deben publicarse en un órgano de difusión oficial, llámese Diario Oficial de la Federación, gaceta gubernamental o periódico oficial local, según sea el caso, pues al tratarse de normas de carácter general, sólo así los servidores públicos a quienes les resulten de observancia obligatoria tendrán conocimiento de su contenido y sabrán con certeza las sanciones que se les impondrán y las responsabilidades que se les fincarán, en caso de que incurran en el incumplimiento de sus obligaciones o en irregularidades en el desempeño de sus funciones. Por tanto, no puede admitirse que el conocimiento pleno de la existencia y contenido de los manuales derive de algún otro medio legal aunque éste sea fehaciente, ya que dejar tal conocimiento a la valoración de pruebas no abona a la seguridad jurídica, en tanto que si aquéllos son la base para afectar la esfera de derechos de los servidores públicos al fincarles responsabilidades y sancionarlos, la certeza del conocimiento pleno en los términos referidos sólo puede derivar de su publicación en un órgano de difusión oficial.” Y si bien la jurisprudencia citada es respecto los servidores públicos, debe aplicarse por analogía, pues al ser particulares, en el caso en cuestión, con mayor razón debe ser aplicada.
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parámetros suficientes para la participación del testigo social,
precisando que estos últimos no son inconstitucionales por no prever
los supuestos en los que debe darse la participación de los testigos
sociales, pues como se explicó, el legislador no está obligado a prever
todos los supuestos de regulación de alguna actividad o situación en
una sola norma, sino que de acuerdo a su facultad legislativa puede
emitir otras disposiciones en las que reglamente, regule o defina
supuestos en ayuda a otra legislación; sin embargo, al no ser válidos
los lineamientos que reglamentan la figura impugnada no pueden
aplicarse los artículos que la originan, pues de darse tal situación se
vulneraría la seguridad jurídica de los justiciables.
Así las cosas, es de concluirse que no le asiste la razón a la
sociedad recurrente, cuando refiere que la sentencia impugnada es
incongruente, ya que la juez de distrito consideró que los artículos 76,
fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de
las Disposiciones Generales y los Lineamientos primero y décimo
quinto de los Lineamientos para la participación de testigos sociales
durante actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de
contratación de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas
Subsidiarias eran constitucionales, puesto que en los Lineamientos
referidos se establecieron los parámetros suficientes para la
participación del testigo social.
Sin embargo, en diverso apartado declaró la inconstitucionalidad
de los Lineamientos citados, es decir, por un lado, señaló que los
artículos cuestionados eran constitucionales con base en los
Lineamientos y, por otro, determinó que no se le aplicaran dichos
Lineamientos a la sociedad quejosa por ser inválidos.
Lo infundado del argumento, radica en que la constitucionalidad
de los artículos 76, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos
Mexicanos y 50 de las Disposiciones Generales de Contratación para
Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias no
depende directamente de los Lineamientos para la participación de
testigos sociales durante actividades de procura y abastecimiento y
procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus
Empresas Productivas Subsidiarias, pues aquéllos son
constitucionalmente autónomos al no tener algún vicio de
inconstitucionalidad.
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Es decir, el argumento de que en ellos deben establecerse los
supuestos de participación de la figura del testigo social es infundado,
porque la técnica legislativa de remisión de la ley es jurídicamente
válida, por lo que si en las disposiciones aquí impugnadas no se
establecieron tales supuestos pero en un diverso ordenamiento, como
lo es los lineamientos, sí se determinaron tales circunstancias,
entonces debe decirse que los artículos impugnados no son
inconstitucionales.
Ahora, si bien se declaró la constitucionalidad de los artículos
cuestionados, lo cierto es que aquéllos no pueden ser aplicados a la
parte recurrente, pues el ordenamiento que define la aplicación de la
figura del testigo social fue declarado inválido por no cumplir con el
principio de publicidad, en tal virtud, en aras de salvaguardar la
seguridad jurídica de la recurrente, en el caso concreto deben
inaplicarse las disposiciones impugnadas.
Sin que sea óbice de lo anterior, que el argumento relativo a la
incongruencia de la sentencia sea de legalidad, dado que al estar
íntimamente vinculado con el planteamiento de constitucionalidad, esta
Segunda Sala debe pronunciarse al respecto. Sirve de apoyo por
analogía la tesis siguiente.
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito podrán recurrirse en revisión cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, federales o locales, tratados internacionales, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus atribuciones, interpreta la norma considerada como inconstitucional de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado de Circuito y, como consecuencia de ello, modifica o revoca la sentencia recurrida en ese aspecto y ello trasciende al problema de legalidad, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha cuestión de legalidad aunque ya lo haya hecho el Tribunal
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Colegiado de Circuito, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, ya que de subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida que decidieron el problema de legalidad a partir de una premisa errónea, se atentaría contra el principio de congruencia que impera en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la Ley citada, pues en un mismo asunto estarían sustentándose determinaciones contradictorias sobre la interpretación de un mismo precepto legal y su aplicación. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las mencionadas sentencias, ya que tal principio no opera cuando el examen de constitucionalidad de la ley dependa de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema propiamente constitucional que no puede desvincularse del de legalidad.”4
Por lo tanto, por motivos diversos a los manifestados en el
agravio formulado por Integra Arrenda, sociedad anónima de capital
variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada,
debe declarase la inaplicación de los artículos 76, fracción III, segundo
párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos y 50 de las Disposiciones
Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas
Productivas Subsidiarias pues al no poder ser aplicables los
lineamientos que regulan la cuestión propia de la figura del testigo
social, se contravienen los principios de seguridad jurídica y legalidad,
al no establecerse los supuestos en los cuales debe darse la
participación del testigo social en los procedimientos de contratación.
Cabe precisar que dado el sentido de esta sentencia, el alcance
de la concesión de amparo se traduce en dejar insubsistentes tanto la
resolución reclamada relativa a la resolución del recurso de
reconsideración como los actos de ejecución correspondientes, para el
efecto de que se emita otra en la cual se inapliquen los artículos 76,
fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de
las Disposiciones Generales y los Lineamientos para la participación de
testigos sociales durante actividades de procura y abastecimiento y
procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus
Empresas Productivas Subsidiarias en relación a la figura del testigo
social, sin que pueda exigirse en el procedimiento de contratación del
4 Cuyos datos de localización son: Novena Época, Registro: 163274, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 175/2010, Página: 673
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que es parte la sociedad recurrente la participación del testigo social,
por las razones que se expusieron en esta ejecutoria.
Asimismo, debe señalarse que la inaplicación de tales
disposiciones debe mantenerse en el procedimiento de contratación del
que fue parte la sociedad recurrente, sin que afecte que en el caso
sean publicados los Lineamientos para la participación de testigos
sociales durante actividades de procura y abastecimiento y
procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus
Empresas Productivas Subsidiarias en el Diario Oficial de la
Federación, puesto que al momento en el que se dio el concurso de
contratación dichos Lineamientos eran inválidos, por lo que no pueden
ser aplicados a la recurrente de forma retroactiva.
Debiendo quedar precisado que una vez que dichos Lineamientos
sean publicados pueden aplicarse válidamente en los subsecuentes
procedimientos de contratación que realice Petróleos Mexicanos, es
decir, en los procedimientos que inicien después de tal publicación.
Finalmente, no escapa a esta Segunda Sala que subsisten
agravios relacionados con aspectos de legalidad; sin embargo, dado el
sentido alcanzado en párrafos precedentes, es innecesario el estudio
de tales argumentos ya que el beneficio obtenido no podría mejorarse,
en razón de que el efecto del amparo se traduce en la no aplicación de
las disposiciones impugnadas, esto es, no puede exigirse la
participación del testigo social en el procedimiento de contratación del
que fue parte la sociedad recurrente por estar regulado en
disposiciones inconstitucionales.
Por las razones expuestas, se modifica la sentencia recurrida
para conceder el amparo en contra de la aplicación de los artículos 76,
fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de
las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos
y sus Empresas Productivas Subsidiarias y los Lineamientos para la
participación de testigos sociales durante actividades de procura y
abastecimiento y procedimientos de contratación de Petróleos
Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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PRIMERO. En la materia de la revisión se modifica la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Integra
Arrenda, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de
objeto múltiple, entidad no regulada en contra de los artículos 76,
fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de
las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos
y sus Empresas Productivas Subsidiarias y los Lineamientos para la
participación de testigos sociales durante actividades de procura y
abastecimiento y procedimientos de contratación de Petróleos
Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto
concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.