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AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017. QUEJOSA Y ......mexicanos, se reclama la emisión y suscripción de...

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AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: INTEGRA ARRENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO. Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Integra Arrenda, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, por conducto de su apoderada legal, Lucila Maldonado Hernández, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: “III. AUTORIDADES RESPONSABLES 1.- El Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores. 2.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3.- La instancia colegiada para resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones de Petróleos Mexicanos. 4.- El consejo de administración de Petróleos Mexicanos.
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AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: INTEGRA ARRENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO.

Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos

mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Integra

Arrenda, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de

objeto múltiple, entidad no regulada, por conducto de su apoderada

legal, Lucila Maldonado Hernández, solicitó el amparo y protección de

la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se precisan:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES 1.- El Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores. 2.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3.- La instancia colegiada para resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones de Petróleos Mexicanos. 4.- El consejo de administración de Petróleos Mexicanos.

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5.- La gerencia de contrataciones para servicios de soporte y de salud de la subdirección de procura y abastecimiento para servicios de soporte adscrita a la dirección corporativa de procura y abastecimiento de Petróleos Mexicanos.” “IV. ACTOS RECLAMADOS 1.- Del Congreso de la Unión, se reclaman por conducto de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, la discusión, aprobación y expedición de las siguientes porciones normativas de la Ley de Petróleos Mexicanos, con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de integra, a través de la resolución reclamada. 2.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de publicación de la Ley de Petróleos mexicanos que contiene las porciones normativas que se impugnan. Aun y cuando dicho acto no se combate por vicios propios, se controvierte conforme a lo ordenado por el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo. 3.- De la instancia colegiada para resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones de petróleos mexicanos, se reclama la emisión y suscripción de la resolución RIC/001/2016, dictada en el expediente RRPM/001/2015, al resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones de Petróleos Mexicanos, mediante sesión celebrada el día nueve de marzo de dos mil dieciséis, concretamente las porciones identificadas con los resolutivos primero y segundo (se transcribe). 4.- Del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, se reclama la aprobación, suscripción y emisión de las siguientes porciones normativas de las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil quince. De la misma autoridad responsable, se reclama la aprobación, suscripción y emisión de las siguientes porciones normativas de los Lineamientos para la participación de testigos sociales durante actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, aprobados por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante acuerdo CA-133/2014 en la sesión ordinaria 884. 5.- De la Gerencia de Contrataciones para Servicios de Soporte y de Salud de la Subdirección de Procura y Abastecimiento para Servicios de Soporte, adscrita a la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos, se reclama el acto futuro de realización inminente consistente en el

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cumplimiento y ejecución de la resolución reclamada, el cual se desprende con certeza de lo ordenado por la instancia colegiada a foja 15 y 16 de dicha resolución, en cuya parte conducente se lee lo siguiente: (se transcribe).”

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como vulnerados los

derechos contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 134 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo,

detalló los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación

que estimó pertinentes.

TERCERO. El asunto se remitió para su conocimiento al Juzgado

Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México, cuya titular, mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos

mil dieciséis, registró el asunto bajo el expediente 312/2016 y admitió a

trámite la demanda de amparo, ordenó que se tramitara por duplicado y

separado el incidente de suspensión de los actos reclamados previsto

por el artículo 128 de la Ley de Amparo, solicitó los informes

justificados a las autoridades señaladas como responsables y fijó fecha

y hora de la audiencia constitucional.

Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis,

la parte quejosa amplió su demanda únicamente respecto de los

conceptos de violación relativos a los actos impugnados en el escrito

inicial de demanda y, en auto de once de abril siguiente, fue admitida a

trámite.

CUARTO. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil

dieciséis, la quejosa presentó ampliación a su demanda de amparo, en

la que se mencionaron como autoridades responsables y actos

reclamados, los que a continuación se precisan:

“AUTORIDADES RESPONSABLES 1.- La Gerente de Contrataciones para Servicios de Soporte y de Salud de la Subdirección de Procura y Abastecimiento para Servicios de Soporte adscrita a la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos. 2.- El Jefe del Módulo de Compras de la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos. 3.- El Personal adscrito a la Subgerencia de Abastecimiento de la Gerencia de Contrataciones para Servicios de Soporte y de Salud.

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4.- La instancia colegiada para resolver el recurso de reconsideración en materia de Contrataciones de Petróleos Mexicanos.” “ACTOS RECLAMADOS 1.- De la Gerente de Contrataciones para Servicios de Soporte y de Salud de la Subdirección de Procura y Abastecimiento para Servicios de Soporte Adscrita a la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos, se reclama la emisión y suscripción del oficio DCPA-SPASS-GCSSS-FRG099-2016, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que en la parte conducente señala lo siguiente: (se transcribe). 2.- Del Jefe del Módulo de Compras de la Dirección Corporativa de Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos, se reclama la emisión, suscripción y envió del correo electrónico de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, a la dirección de correo electró[email protected] de esta justiciable, mismo que se transcribe a continuación: (se transcribe). 3.- Del personal adscrito a la Subgerencia de Abastecimiento de la Gerencia de Contrataciones para Servicios de Soporte y de Salud, se reclama la emisión y suscripción de la constancia de cumplimiento a lo ordenado en la resolución reclamada, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, misma que se fijó en el tablero de notificaciones ubicado en el edificio A, piso 2, del Centro Administrativo Pemex y fue publicado en el siguiente vinculo de la página de internet de Pemex: (se transcribe). 4.- De la instancia colegiada para resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones de petróleos mexicanos, se reclama la emisión y suscripción del acuerdo AIC/005/2016 sobre el oficio por el que la convocante informe acatamiento de resolución, determinación de su cumplimiento y requerimiento a la convocante, de fecha siete de abril de dos mil dieciséis; que en su parte conducente señala lo siguiente: (se transcribe).”

Seguida la secuela procesal correspondiente, la juez del

conocimiento celebró la audiencia constitucional el tres de octubre de

dos mil dieciséis y dictó sentencia en el sentido de sobreseer por unos

actos, negar el amparo en relación a los artículos impugnados y

conceder respecto a los lineamientos y actos reclamados.

QUINTO. En desacuerdo con la resolución anterior, Integra

Arrenda, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de

objeto múltiple, entidad no regulada; el Delegado y Director de lo

Contencioso, adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos en

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representación del Titular de la Secretaría de Energía en su carácter de

Presidente del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos; y la

Delegada de la Autoridad Responsable denominada Instancia

Colegiada para resolver el recurso de reconsideración en Materia de

Contrataciones de Petróleos Mexicanos, interpusieron recursos de

revisión que presentaron, en la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México, el veinte de octubre de dos mil dieciséis.

SEXTO. Los recursos fueron remitidos al Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por

auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, fueron registrados

bajo el expediente 363/2016 y se admitieron a trámite.

Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis,

se admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la

parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios del

artículo 12 de la Ley de Amparo.

En sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el órgano

colegiado de referencia emitió sentencia en la que resolvió dejar a

salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

para conocer del planteamiento de constitucionalidad hecho valer por la

sociedad quejosa respecto del artículo 76, fracción III, de la Ley de

Petróleos Mexicanos.

SÉPTIMO. Mediante proveído de Presidencia de trece de

noviembre de dos mil diecisiete, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación asumió su competencia originaria para conocer de los recursos

de revisión, los cuales quedaron registrados bajo el expediente

1187/2017; asimismo se ordenó turnar el asunto para su estudio al

Ministro José Fernando Franco González Salas.

OCTAVO. Por auto de diez de enero de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y

remitió los autos al Ministro Ponente.

NOVENO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del

plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la

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Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una

norma de carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1

SEGUNDO. En atención a que el órgano colegiado del

conocimiento analizó correctamente la oportunidad y la legitimación

que atañe verificar como presupuestos procesales en este medio de

impugnación, en el segundo y tercer considerando de la resolución que

emitió el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se estima

innecesario hacerlo de nueva cuenta en esta ejecutoria.

TERCERO. Previo al examen de los agravios, es necesario

destacar los antecedentes siguientes.

1. Integra Arrenda, sociedad anónima de capital variable,

sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, es una

sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes

mexicanas, cuyo objeto social consiste, entre otras actividades, en el

arrendamiento, financiamiento y compraventa de automóviles,

camiones, tractores, motocicletas, o bien, motores de cualquier

naturaleza relacionados con el trasporte de personas o de carga.

2. El tres de diciembre de dos mil quince, Petróleos Mexicanos

publicó en su portal de internet el procedimiento de Concurso Abierto

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpusieron contra una resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad de los artículos 76, fracción III, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de las Disposiciones Administrativas de Contratación en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de carácter productivo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y los Lineamientos para la participación de testigos sociales durante actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, por lo que en este recurso subsiste un problema de constitucionalidad de leyes, aunado a que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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No. CAA-GCSSS-SA-N634-2015 para la contratación del "Servicio

integral de transportación terrestre para Petróleos Mexicanos,

Empresas Productivas del Estado Subsidiarias de Petróleos Mexicanos

y en su caso Empresas Filiales", para los ejercicios dos mil dieciséis a

dos mil diecinueve.

3. Derivado del procedimiento de contratación citado, previa

recepción de las solicitudes de aclaración a las bases de concurso, el

siete de diciembre de dos mil quince, tuvo verificativo la junta de

aclaraciones, en la cual, se dio lectura al total de las preguntas

presentadas por los participantes, se realizaron cinco aclaraciones a

las bases dándose respuesta a todas las preguntas y, en ese mismo

acto, tomando en cuenta que las bases sufrieron modificaciones, se

señaló fecha para la realización del acto de presentación y apertura de

propuestas.

4. Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince se llevó a

cabo el acto de presentación y apertura de propuestas del concurso,

procediéndose a la recepción y apertura de las propuestas presentadas

por los participantes Ferbel Norte, Integra Arrenda, Sofom E.N.R., Jet

Van Car Rental, Solar Autorentas en propuesta conjunta con Jocarma y

Tecno Alta Distribucion en propuesta conjunta con Capital Leasing

México y Tactical Leasing México, Sofom E.N.R; todas sociedades

anónimas de capital variable.

5. Al realizarse las evaluaciones comerciales, técnicas y

económicas de las propuestas presentadas, el veintitrés de diciembre

de dos mil quince, se dio lectura al fallo del concurso contenido en el

Oficio No. DCPA-SPASS-GCSSS-SA-943-2015 emitido por el Área de

Procura y Abastecimiento de Petróleos Mexicanos, mediante el cual

resultaron favorecidos con la adjudicación del contrato Integra Arrenda

–para la partida una y dos- y Ferbel Norte –para la partida tres-;

declarándose desierta la partida cuatro al no resultar solvente ninguna

de las propuestas presentadas.

6. Inconformes con el fallo anterior, Tecno Alta Distribución,

Capital Leasing México y Tactical Leasing México, Sofom E.N.R,

interpusieron recurso de reconsideración ante la Instancia Colegiada

para Resolver el Recurso de Reconsideración en Materia de

Contrataciones de Petróleos Mexicanos, quedando radicado bajo el

número de expediente RRPM/001/2015.

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7. Seguidos los tramites, la Instancia colegiada emitió resolución,

en la cual, revocó el fallo recurrido con motivo de la falta de

participación del testigo social establecido desde las bases del

concurso, dejando sin efectos el Procedimiento de Contratación CAA-

GCSSS-SAN634- 2015, relativo al Concurso Abierto Nacional para la

Contratación del "Servicio Integral de Transportación Terrestre".

9. En consecuencia, la empresa quejosa promovió juicio de

amparo, en el que formuló, en esencia, los conceptos de violación

siguientes.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Los artículos 76, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de

Petróleos Mexicanos, 50 de las Disposiciones Generales de

Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas

Productivas Subsidiarias y los Lineamientos primero y décimo

quinto son contrarios a la garantía de seguridad jurídica y al

principio de legalidad, pues no prevén parámetros necesarios

para que la autoridad ejerza sus atribuciones, esto es, la

determinación de los casos en los que, atendiendo al impacto

o relevancia de las contrataciones, podrán participar los

testigos sociales.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Los Lineamientos que regulan la figura del testigo social violan

los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que

no fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La resolución impugnada es ilegal, pues la ausencia del testigo

social en el procedimiento del concurso no tiene el alcance de

invalidar todas las actuaciones, pues su función no incide en

las facultades de la autoridad, aunado a que no existe

disposición que prevea tales consecuencias.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La autoridad responsable se excedió en sus facultades, pues

se pronunció de actos que no estaban específicamente

impugnados, lo cual es contrario a derechos.

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10. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al

Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, cuya titular, mediante acuerdo de veintiocho de

marzo de dos mil dieciséis, registró el asunto bajo el expediente

312/2016.

11. Agotados los trámites legales correspondientes, la juez del

conocimiento celebró la audiencia constitucional el tres de octubre de

dos mil dieciséis y emitió sentencia, en la que resolvió por una parte,

sobreseer en el juicio, por la otra, negar el amparo y conceder respecto

algunos actos.

La juez de distrito del conocimiento consideró, medularmente, lo

siguiente.

Respecto al primer concepto de violación relativo a que los

artículos 76, fracción III, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de las

Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos

y sus Empresas Productivas Subsidiarias y Primero, incisos a), b) y

c); y, Decimoquinto, de los Lineamientos para la participación de

testigos sociales durante actividades de procura y abastecimiento y

procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus

empresas productivas subsidiarias, no preveían en qué casos debían

participar los testigos sociales, porque no eran claras las hipótesis en

que el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos

consideraba necesaria su intervención, lo declaró infundado.

Lo anterior, pues consideró que los artículos respetaban los

principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que preveían que el

Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitiría las

disposiciones a las que debían sujetarse Petróleos Mexicanos y sus

empresas productivas subsidiarias para los procedimientos de

adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución

de obras, observando en todo momento los principios establecidos

en la ley, entre otras, en atención al impacto o relevancia de las

contrataciones, podían participar testigos sociales durante los

procedimientos respectivos que realizara Petróleos Mexicanos y sus

empresas productivas subsidiarias, así como los mecanismos y

requisitos para su designación.

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Que la participación de los testigos sociales en los

procedimientos de contratación, estaría en función de los

Lineamientos que al efecto emitiera el Consejo de Administración en

los cuales se establecía que los testigos sociales debían participar en

las actividades de procura y abastecimiento o en los procedimientos

de contratación en los supuestos establecidos en los mismos.

Precisó que, tratándose de la designación de testigo social

presentada por el Área de Procura y Abastecimiento al Grupo de

Designación mediante los medios electrónicos, debía acompañarse

la justificación e información que se considerara necesaria para la

designación de aquél.

Por tanto, la juzgadora determinó que tales disposiciones no

contravenían los derechos de legalidad y seguridad jurídica, toda vez

que en los artículos reclamados se delimitada la actuación de la

autoridad administrativa para establecer los casos en que debía

designarse un testigo social, esto, a través de la solicitud fundada y

motivada de la autoridad competente, la cual debía precisar las

causas que originaban su designación.

En ese sentido, estimó que la vaguedad por falta de una

descripción pormenorizada era un hecho que podía subsanarse al

momento de ser aplicado y no implicaba dejar en manos de la

autoridad la facultad de dictar arbitrariamente la resolución

correspondiente, pues el ejercicio de la función administrativa estaba

sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación

tanto en los casos de las facultades regladas como en el de aquéllas

donde había de hacerse uso del arbitrio o la discreción, explicitando

mediante un procedimiento argumentativo por qué los hechos o

circunstancias particulares encuadran en la hipótesis normativa.

En diverso considerando, analizó el argumento de la quejosa

relativo a que los Lineamientos para la participación de testigos

sociales durante actividades de procura y abastecimiento y

procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus

empresas productivas subsidiarias no se publicaron en el Diario

Oficial de la Federación.

Estimando que dichos lineamientos, al constituir ordenamientos

administrativos que gozaban de las características de generalidad,

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abstracción y obligatoriedad, en tanto imponían conductas u

omisiones cuya inobservancia generaba consecuencias legales,

debían publicarse en el Diario Oficial de la Federación, para certeza

y seguridad jurídica de su conocimiento y exigibilidad y, por ende, al

no haberse publicado en tal medio oficial era fundado el concepto de

violación en estudio.

En consecuencia, concedió el amparo respecto de la aprobación,

suscripción y emisión de los apartados primero, incisos a), b) y c); y,

décimo quinto, de los Lineamientos para la participación de testigos

sociales durante actividades de procura y abastecimiento y

procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus

empresas productivas subsidiarias, atribuido al Consejo de

Administración de Petróleos Mexicanos, para el efecto de que se

desincorporara de su esfera jurídica y no le fueran aplicables a la

quejosa, hasta en tanto se ordenara su debida publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

Dicha concesión la hizo extensiva a la resolución número

RIC/001/2016, de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida en el

expediente RRPM/001/2015, en la que se resuelve el recurso de

reconsideración interpuesto contra el fallo de veintitrés de diciembre

de dos mil quince, emitido dentro del Concurso Abierto Nacional

CAA-GCSSS-SA-N634-2015, atribuida a la Instancia Colegiada para

resolver el recurso de reconsideración en materia de contrataciones

de Petróleos Mexicanos.

Lo anterior para el efecto de que en un término de tres días, la

citada autoridad responsable dictara una nueva resolución en la que

dejara insubsistente la resolución número RIC/001/2016, de nueve

de marzo de dos mil dieciséis, emitida en el expediente

RRPM/001/2015 y, a continuación, en el mismo acto, con plenitud de

jurisdicción, emitiera una nueva determinación, conforme a las

directrices establecidas en la propia sentencia, en la cual, sin la

aplicación de los referidos lineamientos, fundara y motivara

pormenorizada y claramente, las circunstancias especiales y razones

particulares del sentido de su determinación.

12. Inconforme con la resolución anterior, Integra Arrenda,

sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto

múltiple, entidad no regulada; el Delegado y Director de lo Contencioso,

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adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos en representación del Titular

de la Secretaría de Energía en su carácter de Presidente del Consejo

de Administración de Petróleos Mexicanos; y la Delegada de la

Autoridad Responsable denominada Instancia Colegiada para resolver

el recurso de reconsideración en Materia de Contrataciones de

Petróleos Mexicanos, interpusieron recursos de revisión.

13. Los escritos de agravios se remitieron para su conocimiento, al

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, el cual registró el asunto bajo el expediente 363/2016.

En sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el órgano

colegiado de referencia emitió sentencia, en la que resolvió dejar a

salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

para que conociera del planteamiento de constitucionalidad.

CUARTO. Los recurrentes expusieron los agravios siguientes.

Agravios expuestos por Integra Arrenda, sociedad

anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto

múltiple, entidad no regulada

PRIMERO. La sentencia impugnada es ilegal por sobreseer en

cuanto al acuerdo de cumplimiento de la Instancia colegiada,

ya que contrario a lo estimado por la juez, en dicho acuerdo se

calificó el cumplimiento de la resolución reclamada afectando

los derechos de la recurrente, dado que la autoridad determinó

que se debían realizar mayores actos tendientes a acatar los

extremos de la resolución impugnada.

SEGUNDO. La juez de distrito no atendió correctamente el

planteamiento de constitucionalidad formulado por la quejosa,

pues estudió los artículos impugnados en su conjunto,

concluyendo que aquellos eran constitucionales, ya que los

Lineamientos establecen parámetros para determinar la

necesidad de la intervención del testigo social; sin embargo,

no expuso razones para estimar que el artículo 76, fracción III,

de la Ley de Petróleos Mexicanos y el artículo 50 de las

Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos

Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias son

constitucionales de manera autónoma, pues el reenvío

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normativo de dichos ordenamientos implica que la certeza

jurídica de la regulación del testigo social se limita a lo

establecido en los Lineamientos.

Asimismo, la sentencia es incongruente, dado que, por un lado

declara la constitucionalidad de los artículos impugnados con

base en que los Lineamientos prevén los parámetros para

utilizar la figura del testigo social y, por otro, declara

inconstitucionales los Lineamientos referidos por no ser

publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En ese sentido, es incongruente la sentencia impugnada, dado

que debió declarar la inconstitucionalidad de todos los

artículos impugnados, pues no son acordes a los principios de

seguridad jurídica y legalidad de manera autónoma.

TERCERO. La sentencia es ilegal, debido a que fija los efectos

de la concesión de amparo de una manera incorrecta, lo

anterior, dado que sostiene que los Lineamientos declarados

inconstitucionales deberán salir de la esfera jurídica de la

quejosa hasta en tanto se publiquen en el Diario Oficial de la

Federación, lo cual implicaría que se pueden aplicar

retroactivamente a la inconforme.

Esto es, la concesión de amparo debe ser que dichos

Lineamientos no se apliquen al procedimiento de contratación

del que fue parte la recurrente aun en el caso de que fueran

publicados en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la

aplicación de aquéllos, una vez que estén debidamente

publicados, debe darse en procedimientos de contratación

subsecuentes.

CUARTO. La sentencia es ilegal, pues el estudio de los

conceptos de violación no atendió al principio de mayor

beneficio, es así, ya que la juez debió estudiar en primer lugar

los argumentos de legalidad que expuso la quejosa, pues el

estudio de aquéllos otorgaba mayor beneficio a la inconforme,

debido a que se planteó que la figura del testigo social no

influía en la legalidad de los actos administrativos.

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AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017

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Agravios expuestos por el titular de la Secretaría de

Energía en su carácter de Presidente del Consejo de

Administración de Petróleos Mexicanos

PRIMERO. La juez no analizó debidamente los informes

justificados, pues en ellos se planteó que los Lineamientos

impugnados no eran actos de autoridad susceptibles de

reclamarse mediante el juicio de amparo; asimismo, que

aquéllos no causaban perjuicio a la quejosa por ser

disposiciones que están dirigidas a los servidores públicos de

Petróleos Mexicanos.

SEGUNDO. Los Lineamientos impugnados fueron consentidos

por la quejosa, pues aquélla tuvo conocimiento de la

normatividad aplicable en el concurso de contratación del que

deriva la Litis y aceptó participar en el procedimiento, lo cual

implica una aceptación tácita.

TERCERO. La juez declaró la inconstitucionalidad de los

Lineamientos impugnados tomando como base una ley

abrogada, por lo que equivocadamente arribó a la conclusión

que aquéllos debían publicarse, lo anterior, pues la ley vigente

al momento de emitir los Lineamientos referidos no establece

la obligación de publicarlos en el Diario Oficial de la

Federación.

De igual manera, es incorrecto que se estime que los

lineamientos tienen las características de una norma general,

pues dicho documento es un acto administrativo que versa

sobre el ejercicio de las funciones de los trabajadores de

Pemex.

Agravios expuestos por la Instancia Colegiada para

resolver el recurso de reconsideración en Materia de

Contrataciones de Petróleos Mexicanos

PRIMERO. La juez no se percató que la resolución reclamada

fue sustentada en el incumplimiento del numeral 20 de las

Bases del Concurso, relativa a la omisión de la participación

del testigo social, no en la aplicación de los Lineamientos

impugnados.

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AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017

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Los Lineamientos constituyen una normatividad exclusiva de

observancia obligatoria únicamente para los servidores

públicos de Petróleos Mexicanos, aunado a ello, la legislación

vigente al momento de la emisión de dichos Lineamientos no

ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La sentencia es ilegal por usar consideraciones

basadas en una ley abrogada, pues consideró que los

Lineamientos eran inconstitucionales por incumplir lo dispuesto

en la Ley de Petróleos Mexicanos publicada en dos mil ocho;

sin embargo, dicha ley fue abrogada y en la vigente no se

establece obligación alguna de publicar los Lineamientos en el

Diario Oficial de la Federación.

En ese sentido, cabe precisar que en la sentencia del tribunal

colegiado del conocimiento fueron analizados los argumentos de la

sociedad recurrente relativos al sobreseimiento decretado por la juez

de distrito, determinándolos infundados, pues estimó que el acuerdo

impugnado no generó una afectación a la quejosa.

De igual manera, estudió el primer agravio del Presidente del

Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos declarándolo

infundado, ya que señaló, que contrario a lo manifestado, la juez sí

analizó los informes justificados, además de que la autoridad no

controvierte las razones que estableció el órgano de primera instancia,

sino que reitera sus argumentos vertidos en los informes, sin expresar

mayores motivos. No obstante a ello, determinó que dichas

disposiciones sí tienen el carácter de normas generales porque obligan

a las partes a proceder en determinada manera.

En cuanto al segundo agravio, lo declaró infundado, puesto que si

bien la sociedad quejosa aceptó participar en el concurso, se requería

que las hipótesis normativas se actualizaran y causaran un perjuicio, lo

que aconteció hasta que fue resuelto el recurso de reconsideración.

Finalmente, analizó las causales de improcedencia omitidas por

la juez de Distrito.

En esa tesitura, esta Segunda Sala declara firmes las

consideraciones señaladas, por lo que sólo abordará en esta instancia

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AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017

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los agravios de constitucionalidad y aquéllos que tengan relación con

aquel planteamiento.

QUINTO. Preliminarmente, esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación advierte una incongruencia en la

resolución del tribunal colegiado que debe repararse a efecto de dar

seguridad jurídica a los recurrentes.

Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo se impugnó

la constitucionalidad de los artículos 76, fracción III, segundo párrafo,

de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de las Disposiciones Generales y

los Lineamientos primero y décimo quinto de los Lineamientos para la

participación de testigos sociales durante actividades de procura y

abastecimiento y procedimientos de contratación de Petróleos

Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias.

La juez de distrito analizó los planteamientos formulados negando

el amparo respecto la constitucionalidad de los artículos 76, fracción III,

segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos y 50 de las

Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y

sus Empresas Productivas Subsidiarias y, por otro lado, concedió

respecto los Lineamientos referidos.

En contra de tal decisión, la sociedad recurrente combate la

decisión de la negativa de amparo respecto de los artículos 76, fracción

III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos y 50 de las

Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y

sus Empresas Productivas Subsidiarias; sin embargo, el tribunal

colegiado del conocimiento solo reservó jurisdicción respecto el artículo

76, fracción III, de la Ley de Petróleos Mexicanos.2

En tal sentido, en aras de proteger el principio de celeridad en el

procedimiento, esta Segunda Sala estima innecesario devolver el

asunto al Tribunal Colegiado a efecto de que corrija la incongruencia

detectada, ello dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

está facultada para corregir las deficiencias que advierta, por lo que

resulta válido que en esta instancia se analice la constitucionalidad de

ambos preceptos, en beneficio del derecho de acceso a la justicia

2 Sin que sea óbice de ello que en la sentencia del Tribunal Colegiado se citara el artículo 73, pues del análisis integral de autos se advierte que el artículo correcto es el 76, fracción III de la Ley de Petróleos Mexicanos.

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AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017

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pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución

Federal.

SEXTO. En esa tesitura, la materia de este recurso se

circunscribe en analizar la constitucionalidad de los artículos 76,

fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos y 50 de

las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos

y sus Empresas Productivas Subsidiarias.

Para tal efecto, conviene destacar que el argumento de la

empresa quejosa es que los preceptos referidos son contrarios a la

garantía de seguridad jurídica y al principio de legalidad, pues no

prevén parámetros necesarios para que la autoridad ejerza sus

atribuciones, esto es, la determinación de los casos en los que,

atendiendo al impacto o relevancia de las contrataciones, tendrían que

participar los testigos sociales.

Por su parte, la juez del conocimiento concluyó que los preceptos

reclamados no eran violatorios del principio de seguridad jurídica,

debido a que en aquellos se establecían los parámetros necesarios

para atender a la figura de testigo social, ya que en los Lineamientos

para la participación de testigos sociales durante actividades de

procura y abastecimiento y procedimientos de contratación de

Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias se

estableció en qué situaciones podría ser empleada la figura del testigo

social.

Dicha determinación es combatida por la sociedad recurrente,

bajo el argumento toral de que la juez del conocimiento no atendió

correctamente su planteamiento de constitucionalidad, ya que aduce

que los artículos 76, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de

Petróleos Mexicanos y 50 de las Disposiciones Generales de

Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas

Subsidiarias no son constitucionales de manera autónoma, es decir,

que en éstos no se prevén hipótesis claras, para que los particulares

sepan cuándo es necesaria la actuación del testigo social.

Como preámbulo, debe indicarse que los principios de seguridad

jurídica, en su dimensión amplia, y de legalidad, implican que es tarea

del legislador la creación de normas jurídicas generales, abstractas e

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AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017

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impersonales, que contengan suficientes lineamientos a efecto de

poder ser aplicadas sin arbitrariedad.

Lo anterior, toda vez que las disposiciones deben establecer las

situaciones jurídicas que regulan, sin que aquéllas puedan ser vagas,

oscuras o imprecisas, pues en tal situación se afectaría a los

destinatarios de la norma, al no estar previstas las conductas o

situaciones por las que deban regirse.

Ahora bien a efecto de analizar si las disposiciones tachadas de

inconstitucionales son vagas e imprecisas, conviene traer a colación el

texto de aquéllas, el cual es del tenor siguiente.

Ley de Petróleos Mexicanos

Artículo 76.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitirá las disposiciones a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias para los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución de obras, observando en todo momento los principios establecidos en la presente Ley, conforme a las bases siguientes: I. Se podrán establecer disposiciones generales que permitan desarrollar procedimientos de contratación acorde a la naturaleza de la contratación; II. Se considerarán, entre otros aspectos: a) La aplicación de condiciones de igualdad y transparencia entre todos los participantes; b) El establecimiento de los requisitos generales de las bases del concurso abierto; c) Los términos y requisitos bajo los cuales se llevarán a cabo los procedimientos distintos al concurso abierto, y d) Los criterios de evaluación objetivos y medibles; III. Considerar disposiciones para que los procedimientos de contratación se lleven a cabo bajo los principios de honradez, transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y que sean expeditos, pudiendo considerar, entre otros esquemas, etapas de precalificación, ofertas subsecuentes de descuento y negociación de precios. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos establecerá los casos en que, atendiendo al impacto o relevancia de las contrataciones, podrán participar testigos sociales durante

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los procedimientos respectivos que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, así como los mecanismos y requisitos para su designación. Corresponderá a los testigos sociales: a) Participar en calidad de observador en las distintas etapas de los procedimientos de contratación; b) Emitir un testimonio final que incluya sus observaciones y, en su caso, recomendaciones respecto a la contratación de que se trate, y c) En su caso, dar aviso de las irregularidades que detecte a la Auditoría Interna y a la Unidad de Responsabilidades; IV. Publicar la información sobre las contrataciones que realicen las empresas en su página electrónica, conforme a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; V. Definir la instancia responsable de dictaminar la procedencia de llevar a cabo procedimientos distintos al concurso abierto, así como la justificación mínima que deberá incluir su decisión; VI. Establecer políticas que regulen los casos en que la empresa se abstendrá de considerar propuestas o celebrar contratos, entre otros, con personas que: a) Tengan conflicto de intereses con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales; b) Estén inhabilitadas para ejercer el comercio o su profesión; c) Se encuentren inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; d) Se encuentren inhabilitadas por la autoridad competente, conforme a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; e) Tengan incumplimientos pendientes de solventar con la empresa o que éste haya procedido a rescindir un contrato; f) Hayan obtenido, de manera indebida, información privilegiada, y g) Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en esta fracción; VII. Establecer la forma en que se llevarán a cabo la planeación, programación y presupuestación de las contrataciones, así como la evaluación de sus resultados con base en indicadores objetivos;

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VIII. Establecer el contenido mínimo de los contratos, así como las reglas generales que procuren su mejor y oportuna ejecución; IX. Requerir porcentajes mínimos de contenido nacional, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, y conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte; X. Para el caso de contratos de servicios integrales de exploración y extracción de hidrocarburos, prever que los ingresos provenientes de dichos contratos deberán destinarse, en primer término, a cubrir las erogaciones derivadas de los mismos, con independencia de los demás ingresos obtenidos; así como determinar la forma y términos en que deberá llevarse la contabilidad por separado de cada uno de estos contratos, y XI. Prever las facilidades necesarias para que los procedimientos se realicen preferentemente por medios electrónicos.

Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias

Artículo 50.- La participación de los testigos sociales en los procedimientos de contratación, estará en función de los lineamientos que al efecto emita el Consejo de Administración.

De la transcripción anterior se advierte que en la Ley de Petróleos

Mexicanos fue establecido que el Consejo de Administración es el

responsable de establecer los casos en que, atendiendo al impacto o

relevancia de las contrataciones, podrán participar testigos sociales

durante los procedimientos respectivos, así como los mecanismos y

requisitos para su designación. De igual manera, se fijan las

atribuciones de los testigos sociales.

Asimismo, las Disposiciones Generales de Contratación para

Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias prevén

que la participación de los testigos sociales estará en función de los

lineamientos que emita el Consejo de Administración.

En tales condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación arriba a la convicción de que es infundado el

agravio hecho valer por la sociedad recurrente, como se explica a

continuación.

El planteamiento de la recurrente estriba en torno a la vaguedad

que contienen los preceptos antes citados, pues a juicio de la

inconforme, aquéllos no contienen hipótesis claras o suficientes para

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que los particulares tengan certeza de cuándo debe participar el testigo

social en los procedimientos de contrataciones.

En ese sentido, si bien del contenido de los artículos impugnados

se desprende que en ellos no se establecen los supuestos o

situaciones en las cuales se debe recurrir a la figura del testigo social,

sino que únicamente establecen las atribuciones que dicha figura

tendrá, así como que la participación de los mismos es en aras de que

los procedimientos de contratación se lleven a cabo bajo los principios

de honradez, transparencia, máxima publicidad, igualdad,

competitividad, sencillez y que sean expeditos, ello no los torna

inconstitucionales.

Lo anterior, debido a que para analizar la constitucionalidad de

las disposiciones impugnadas puede realizarse una interpretación

integradora, esto es, que al realizar el análisis de constitucionalidad de

disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia

de la Nación acuda a una interpretación concatenada o integradora a

efecto de corregir las omisiones en que incurra una norma.

Es decir, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce

que el legislador no está obligado a prever todos los supuestos de

regulación de alguna actividad o situación en una sola norma, sino que

de acuerdo a su facultad legislativa puede emitir otras disposiciones en

las que reglamente, regule o defina supuestos en ayuda a otra

legislación, es decir, una ley puede remitirnos a otro ordenamiento sin

que ello la torne inconstitucional, pues ello es acorde al principio de

legalidad.

Ahora, si bien en el artículo 50 de las Disposiciones Generales de

Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas

Subsidiarias se establece que la figura del testigo social en las

contrataciones estará en función de los lineamientos que al efecto

emita el Consejo de Administración, lo cierto es que dichos

lineamientos fueron declarados inconstitucionales por la juez de distrito

por no estar publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Es oportuno establecer que si bien las autoridades recurrentes

aducen en sus argumentos que no eran aplicables los artículos 51, 52

y 53 de la Ley de Petróleos Mexicanos abrogada para establecer que

los Lineamientos referidos debían ser publicados en el Diario Oficial de

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AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017

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la Federación, debe decirse que si bien es cierto, tales agravios son

inoperantes.

Es así, ya que como lo señalan en sus respectivos recursos de

revisión, los Lineamientos para la participación de testigos sociales

durante actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de

contratación de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas

Subsidiarias se emitieron cuando ya había entrado en vigor la nueva

Ley de Petróleos Mexicanos, en la cual no se establece

específicamente que aquellos debían publicarse en el Diario Oficial de

la Federación.

Sin embargo, la inoperancia de tales argumentos radica en que

como lo expuso la juez de distrito, dichos lineamientos sí gozan de las

características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, en tanto

imponen conductas u omisiones cuya inobservancia genera

consecuencias legales, puesto que, en el caso concreto, la falta de

cumplimiento de dichos lineamientos generó una sanción a la

recurrente, por lo que es necesaria la certeza de que los obligados

conozcan dichas normas y, que por ende, les son legalmente exigibles,

puesto que deben tener certeza sobre lo que deben acatar y, que tales

obligaciones no serán modificadas y aplicadas retro o ultra

activamente, sin la debida difusión.

En ese sentido, los Lineamientos para la participación de testigos

sociales durante actividades de procura y abastecimiento y

procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus

empresas productivas subsidiarias, al constituir ordenamientos

administrativos que gozan de las características de una norma general,

deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, para certeza y

seguridad jurídica de los particulares, sin que pueda decirse que los

lineamientos son documentos de trabajo internos para Petróleos

Mexicanos, pues como se explicó, su incumplimiento es determinante

de sanciones para los particulares; como sucedió en la especie.3

3 Es aplicable por analogía la tesis 2ª./J. 152/2015 de rubro y texto “SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO SON LA BASE PARA FINCARLES RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES, EL CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA Y CONTENIDO NO PUEDE DERIVAR DE ALGÚN OTRO MEDIO LEGAL, SINO DE SU PUBLICACIÓN EN EL ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL CORRESPONDIENTE. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 249/2007 (*),

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Por lo anterior, esta Segunda Sala comparte el criterio de que

dichos lineamientos son inconstitucionales por no cumplir con el

principio de publicación que exige toda norma general.

Ahora bien, si la regulación de los supuestos en los cuales debe

participar el testigo social en los procedimientos de contratación se

encuentra en los Lineamientos para la participación de testigos sociales

durante actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de

contratación de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas

Subsidiarias y éstos fueron declarados inválidos, lo conducente es

inaplicar los artículos 76, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de

Petróleos Mexicanos y 50 de las Disposiciones Generales de

Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas

Subsidiarias.

Se afirma lo anterior, pues los artículos reclamados en esta

instancia no contienen directrices o supuestos con los cuales los

particulares estén en aptitud de saber en qué tipo de procedimientos

puede darse la participación del testigo social, ya que si bien se remite

a los Lineamientos para la participación de testigos sociales durante

actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de

contratación de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas

Subsidiarias y en éstos últimos fueron establecidos los supuestos para

la participación de dicha figura, cierto es también que fueron

declarados inconstitucionales.

En ese sentido, tal declaratoria trasciende, a su vez, en la

inaplicación de los demás artículos impugnados por no prever

dichos manuales deben publicarse en un órgano de difusión oficial, llámese Diario Oficial de la Federación, gaceta gubernamental o periódico oficial local, según sea el caso, pues al tratarse de normas de carácter general, sólo así los servidores públicos a quienes les resulten de observancia obligatoria tendrán conocimiento de su contenido y sabrán con certeza las sanciones que se les impondrán y las responsabilidades que se les fincarán, en caso de que incurran en el incumplimiento de sus obligaciones o en irregularidades en el desempeño de sus funciones. Por tanto, no puede admitirse que el conocimiento pleno de la existencia y contenido de los manuales derive de algún otro medio legal aunque éste sea fehaciente, ya que dejar tal conocimiento a la valoración de pruebas no abona a la seguridad jurídica, en tanto que si aquéllos son la base para afectar la esfera de derechos de los servidores públicos al fincarles responsabilidades y sancionarlos, la certeza del conocimiento pleno en los términos referidos sólo puede derivar de su publicación en un órgano de difusión oficial.” Y si bien la jurisprudencia citada es respecto los servidores públicos, debe aplicarse por analogía, pues al ser particulares, en el caso en cuestión, con mayor razón debe ser aplicada.

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parámetros suficientes para la participación del testigo social,

precisando que estos últimos no son inconstitucionales por no prever

los supuestos en los que debe darse la participación de los testigos

sociales, pues como se explicó, el legislador no está obligado a prever

todos los supuestos de regulación de alguna actividad o situación en

una sola norma, sino que de acuerdo a su facultad legislativa puede

emitir otras disposiciones en las que reglamente, regule o defina

supuestos en ayuda a otra legislación; sin embargo, al no ser válidos

los lineamientos que reglamentan la figura impugnada no pueden

aplicarse los artículos que la originan, pues de darse tal situación se

vulneraría la seguridad jurídica de los justiciables.

Así las cosas, es de concluirse que no le asiste la razón a la

sociedad recurrente, cuando refiere que la sentencia impugnada es

incongruente, ya que la juez de distrito consideró que los artículos 76,

fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de

las Disposiciones Generales y los Lineamientos primero y décimo

quinto de los Lineamientos para la participación de testigos sociales

durante actividades de procura y abastecimiento y procedimientos de

contratación de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas

Subsidiarias eran constitucionales, puesto que en los Lineamientos

referidos se establecieron los parámetros suficientes para la

participación del testigo social.

Sin embargo, en diverso apartado declaró la inconstitucionalidad

de los Lineamientos citados, es decir, por un lado, señaló que los

artículos cuestionados eran constitucionales con base en los

Lineamientos y, por otro, determinó que no se le aplicaran dichos

Lineamientos a la sociedad quejosa por ser inválidos.

Lo infundado del argumento, radica en que la constitucionalidad

de los artículos 76, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos

Mexicanos y 50 de las Disposiciones Generales de Contratación para

Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias no

depende directamente de los Lineamientos para la participación de

testigos sociales durante actividades de procura y abastecimiento y

procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus

Empresas Productivas Subsidiarias, pues aquéllos son

constitucionalmente autónomos al no tener algún vicio de

inconstitucionalidad.

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Es decir, el argumento de que en ellos deben establecerse los

supuestos de participación de la figura del testigo social es infundado,

porque la técnica legislativa de remisión de la ley es jurídicamente

válida, por lo que si en las disposiciones aquí impugnadas no se

establecieron tales supuestos pero en un diverso ordenamiento, como

lo es los lineamientos, sí se determinaron tales circunstancias,

entonces debe decirse que los artículos impugnados no son

inconstitucionales.

Ahora, si bien se declaró la constitucionalidad de los artículos

cuestionados, lo cierto es que aquéllos no pueden ser aplicados a la

parte recurrente, pues el ordenamiento que define la aplicación de la

figura del testigo social fue declarado inválido por no cumplir con el

principio de publicidad, en tal virtud, en aras de salvaguardar la

seguridad jurídica de la recurrente, en el caso concreto deben

inaplicarse las disposiciones impugnadas.

Sin que sea óbice de lo anterior, que el argumento relativo a la

incongruencia de la sentencia sea de legalidad, dado que al estar

íntimamente vinculado con el planteamiento de constitucionalidad, esta

Segunda Sala debe pronunciarse al respecto. Sirve de apoyo por

analogía la tesis siguiente.

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito podrán recurrirse en revisión cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, federales o locales, tratados internacionales, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus atribuciones, interpreta la norma considerada como inconstitucional de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado de Circuito y, como consecuencia de ello, modifica o revoca la sentencia recurrida en ese aspecto y ello trasciende al problema de legalidad, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha cuestión de legalidad aunque ya lo haya hecho el Tribunal

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Colegiado de Circuito, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, ya que de subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida que decidieron el problema de legalidad a partir de una premisa errónea, se atentaría contra el principio de congruencia que impera en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la Ley citada, pues en un mismo asunto estarían sustentándose determinaciones contradictorias sobre la interpretación de un mismo precepto legal y su aplicación. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las mencionadas sentencias, ya que tal principio no opera cuando el examen de constitucionalidad de la ley dependa de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema propiamente constitucional que no puede desvincularse del de legalidad.”4

Por lo tanto, por motivos diversos a los manifestados en el

agravio formulado por Integra Arrenda, sociedad anónima de capital

variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada,

debe declarase la inaplicación de los artículos 76, fracción III, segundo

párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos y 50 de las Disposiciones

Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas

Productivas Subsidiarias pues al no poder ser aplicables los

lineamientos que regulan la cuestión propia de la figura del testigo

social, se contravienen los principios de seguridad jurídica y legalidad,

al no establecerse los supuestos en los cuales debe darse la

participación del testigo social en los procedimientos de contratación.

Cabe precisar que dado el sentido de esta sentencia, el alcance

de la concesión de amparo se traduce en dejar insubsistentes tanto la

resolución reclamada relativa a la resolución del recurso de

reconsideración como los actos de ejecución correspondientes, para el

efecto de que se emita otra en la cual se inapliquen los artículos 76,

fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de

las Disposiciones Generales y los Lineamientos para la participación de

testigos sociales durante actividades de procura y abastecimiento y

procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus

Empresas Productivas Subsidiarias en relación a la figura del testigo

social, sin que pueda exigirse en el procedimiento de contratación del

4 Cuyos datos de localización son: Novena Época, Registro: 163274, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 175/2010, Página: 673

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AMPARO EN REVISIÓN 1187/2017

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que es parte la sociedad recurrente la participación del testigo social,

por las razones que se expusieron en esta ejecutoria.

Asimismo, debe señalarse que la inaplicación de tales

disposiciones debe mantenerse en el procedimiento de contratación del

que fue parte la sociedad recurrente, sin que afecte que en el caso

sean publicados los Lineamientos para la participación de testigos

sociales durante actividades de procura y abastecimiento y

procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus

Empresas Productivas Subsidiarias en el Diario Oficial de la

Federación, puesto que al momento en el que se dio el concurso de

contratación dichos Lineamientos eran inválidos, por lo que no pueden

ser aplicados a la recurrente de forma retroactiva.

Debiendo quedar precisado que una vez que dichos Lineamientos

sean publicados pueden aplicarse válidamente en los subsecuentes

procedimientos de contratación que realice Petróleos Mexicanos, es

decir, en los procedimientos que inicien después de tal publicación.

Finalmente, no escapa a esta Segunda Sala que subsisten

agravios relacionados con aspectos de legalidad; sin embargo, dado el

sentido alcanzado en párrafos precedentes, es innecesario el estudio

de tales argumentos ya que el beneficio obtenido no podría mejorarse,

en razón de que el efecto del amparo se traduce en la no aplicación de

las disposiciones impugnadas, esto es, no puede exigirse la

participación del testigo social en el procedimiento de contratación del

que fue parte la sociedad recurrente por estar regulado en

disposiciones inconstitucionales.

Por las razones expuestas, se modifica la sentencia recurrida

para conceder el amparo en contra de la aplicación de los artículos 76,

fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de

las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos

y sus Empresas Productivas Subsidiarias y los Lineamientos para la

participación de testigos sociales durante actividades de procura y

abastecimiento y procedimientos de contratación de Petróleos

Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO. En la materia de la revisión se modifica la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Integra

Arrenda, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de

objeto múltiple, entidad no regulada en contra de los artículos 76,

fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, 50 de

las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos

y sus Empresas Productivas Subsidiarias y los Lineamientos para la

participación de testigos sociales durante actividades de procura y

abastecimiento y procedimientos de contratación de Petróleos

Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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