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AUTOS Y VISTOS: FSM 98115/2017/TO1 (Registro interno Nro ...

Date post: 16-Oct-2021
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#35680676#300135225#20210827153419705 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 FSM/98115/2017/TO1 San Martín, 27 de agosto de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente incidente formado en la causa FSM 98115/2017/TO1 (Registro interno Nro. 3628), caratulada Incidente de Excarcelación de Alfredo Rodolfo Chávez sobre la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 14 segundo párrafo, inciso 10 del Código Penal e inciso 10 del Art. 56 bis de la ley 24.660 y la excarcelación en los términos de libertad condicional por aplicación de estímulo educativo, conforme los artículos 317 inc. 5° en función del Art. 13 del Código Penal y 140 de la ley 24.660, efectuada por el defensor público oficial, doctor Lisandro Sevillano Moncunill en representación de Alfredo Rodolfo Chávez. RESULTA: I. Que con motivo de la presentación in pauperis formulada por Alfredo Rodolfo Chávez, se confirió traslado a la defensa técnica para que fundara su petición. II. Que el Defensor Público Oficial Lisandro Sevillano Moncunill sustentó la petición in pauperis formulada por su asistido y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Art. 14 segundo párrafo, inciso 10 del Código Penal e inciso 10 del Art. 56 bis de la ley 24.660 y, en consecuencia, postuló la excarcelación en los términos de libertad condicional por aplicación de estímulo educativo, conforme los artículos 317 inc. 5° del CPPN, en favor de su asistido. Fecha de firma: 27/08/2021 Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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#35680676#300135225#20210827153419705

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4

FSM/98115/2017/TO1

San Martín, 27 de agosto de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente formado en la causa

FSM 98115/2017/TO1 (Registro interno Nro. 3628), caratulada

“Incidente de Excarcelación de Alfredo Rodolfo Chávez” sobre la

solicitud de inconstitucionalidad del artículo 14 segundo párrafo, inciso

10 del Código Penal e inciso 10 del Art. 56 bis de la ley 24.660 y la

excarcelación en los términos de libertad condicional por aplicación de

estímulo educativo, conforme los artículos 317 inc. 5° en función del

Art. 13 del Código Penal y 140 de la ley 24.660, efectuada por el

defensor público oficial, doctor Lisandro Sevillano Moncunill en

representación de Alfredo Rodolfo Chávez.

RESULTA:

I. Que con motivo de la presentación in pauperis formulada

por Alfredo Rodolfo Chávez, se confirió traslado a la defensa técnica

para que fundara su petición.

II. Que el Defensor Público Oficial Lisandro Sevillano

Moncunill sustentó la petición in pauperis formulada por su asistido y

solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Art. 14 segundo

párrafo, inciso 10 del Código Penal e inciso 10 del Art. 56 bis de la ley

24.660 y, en consecuencia, postuló la excarcelación en los términos de

libertad condicional por aplicación de estímulo educativo, conforme los

artículos 317 inc. 5° del CPPN, en favor de su asistido.

Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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En ese sentido, precisó que la reducción de los plazos

impetrada corresponde a tres meses, por lo que, entendió que su asistido

se encontraría temporalmente en condiciones de ser excarcelado

-reducción mediante- desde el día 27 de agosto de 2021.

Con relación al planteo de inconstitucionalidad, argumentó

que Chávez se ve obstaculizado de acceder a la libertad condicional por

encontrarse condenado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso

“c” de la ley 23.737, debido a la exclusión contemplada en el inciso 10°

del artículo 14 segundo párrafo del Código Penal según ley 27.375, en

franca violación a diversos principios constitucionales.

Hizo hincapié en que la norma afecta el principio de igualdad

ante la ley por impedir a determinadas personas el derecho a la libertad

ambulatoria durante la tramitación del proceso o de la ejecución penal,

como consecuencia de ciertas conductas delictivas imputadas,

circunstancias que a su modo de ver amerita una revisión legislativa.

Señaló que el principio de igualdad consagrado en el Art. 16

de la Constitución Nacional importa un grado de razonabilidad y justicia

en el trato a las personas, en particular, para aquellas que se encuentran

sometidas a proceso penal.

Asimismo, consideró arbitrarias las disposiciones del Art. 14

segundo párrafo del Código Penal, por no tener una justificación

objetiva y razonable en vista de la finalidad perseguida para la ejecución

de la pena, contrariando la coherencia normativa que exige el Art. 28 de

la CN. Sostuvo que esa diferencia de trato, viola el principio consagrado

en el Art. 16 de la Carta Magna.

Citó en apoyo el precedente “Aguirre” (S. n° 434 del

29/09/2015) del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba

Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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y los casos “Suarez Rosero” y “Peirano Basso vs. Uruguay” de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre esa base, manifestó que los órganos judiciales de

nuestro país no pueden ignorar lo dispuesto por los citados organismos

internacionales pues constituyen criterios guía para la interpretación y

aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Refirió al caso “Giroldi” de la CSJN y al precedente “Nápoli” del

Máximo Tribunal.

En otro orden, señaló que el artículo 56 bis, inciso 10 de la ley

24.660 es violatorio del principio resocializador establecido en la ley

24.660 de “Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad” y de la

finalidad de readaptación social, consagrada en la Convención

Americana de Derecho Humanos y el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos.

Sostuvo que el instituto previsto en el artículo 56 quater de la

ley 24660 (Régimen preparatorio para la liberación) no satisface el ideal

resocializador, ya que dicho sistema no cuenta con los medios necesarios

para lograr un fin que así se vislumbra dificultoso. Agregó que la

realidad demuestra que, estructuralmente y en las condiciones en que se

ejecuta la pena, no se ha avanzado y actualmente no existe un protocolo

para delinear el tratamiento que deberían recibir esta “clase de penados”.

Agregó que la decisión que los condenados por ciertos delitos

cumplan pena de prisión sin posibilidad de acceso al periodo de prueba y

a la libertad condicional por haber cometido un ilícito grave, contradicen

el Art. 18 de la CN, Art. 5.6 de la CADH y el 10.3 del PIDCP, violentan

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el principio de resocialización al truncar la progresividad de la pena

ejecución de la pena y se oponen a los lineamientos del Art. 16 de la CN.

Expresó que el Art. 56 bis de la Ley 24.660 deviene

ciertamente inconstitucional, pues antepone la concepción peligrosista

del “derecho penal de autor” a la real eficacia y evolución individual

del tratamiento penitenciario.

Insistió en que la prohibición de obtener la libertad

condicional constituye una vulneración del derecho del penado de gozar

de una tutela judicial efectiva y de un amplio ejercicio del control

jurisdiccional en la etapa de ejecución de la pena.

Para sustentar la posición hasta aquí desarrollada, citó, entre

otras, la causa FMZ 39548/2017 “Legajo de Ejecución de Mamani

Flores”, rta. el 28/11/19 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de

la provincia de Mendoza y lo resuelto por la Sala IV de la Cámara

Federal de Casación Penal, “Soto Trinidad, Rodolfo R. s/rec. de

casación”, causa n° 675/13, Reg. nº 2557.13.4, rta. el 20/12/13.

Finalmente, solicitó la excarcelación de Chávez en los

términos del Art. 317 inc. 5to. del CPPN; a la cual se encontraría en

condiciones de acceder, como adelantó, desde el 27 de agosto próximo

pasado y agregó que, su finalidad es que el encierro no sea más gravoso

para el procesado que el condenado.

Hizo reserva de caso federal.

III. Que se encuentran adunados los informes de los cursos

realizados por el imputado durante el tiempo que permaneció detenido,

como así también aquellos de conducta y concepto, remitidos por

el Servicio Penitenciario Federal.

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Así, del informe criminológico labrado por la URV del CPF II

se desprende que, “Se encuentra incorporado a la al Régimen de

Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (R.E.A.V.P.) desde fecha

10/11/2020. (…)

En el último trimestre, ha obtenido el siguiente guarismo

calificatorio:

- Marzo/2021: CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ (10);

CONCEPTO REGULAR CUATRO (04).

- Junio/2021: CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ (10);

CONCEPTO REGULAR CUATRO (04).

- Junio/2021: CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ (10);

CONCEPTO REGULAR CINCO (05).

Cabe destacar que consultada la oficina de instrucción de

este establecimiento, el encartado NO ha sido pasible de sanción

disciplinaria en el último trimestre en curso.”

En otro orden de cosas, el establecimiento hizo saber que a su

ingreso a la Unidad Residencial, Chávez manifestó poseer el nivel

primario completo en la Escuela N° 20 de Merlo, pero ante la

imposibilidad de acreditar dicha circunstancia, se lo inscribió durante el

ciclo lectivo de 2018, en Formación Integral, correspondiente al nivel

primario (EPA N° 704).

Durante el año 2019 se lo inscribió para cursar el 1er año del

nivel secundario (CENS N° 451), el cual no promocionó debido a sus

reiteradas inasistencias.

Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, durante el ciclo lectivo 2020, cursó nuevamente el

nivel secundario referido, esta vez en contexto de Aislamiento

Preventivo Social y Obligatorio por COVID-19, por lo que las clases

fueron efectuadas a distancia, realizando trabajos prácticos y actividades

que los docentes enviaban. Al respecto, se hizo saber que el imputado ha

entregado alguno de los trabajos solicitados de manera irregular.

Actualmente, según lo informado el CENS 451, se encuentra

en T.E.P. (Trayectoria Educativa en Proceso), por lo que fue inscripto en

2do año del nivel secundario. Sin embargo aún adeuda las materias de

1ero, según Resolución n° 1872/20.

Además se encuentra inscripto en el curso anual de Peluquería

Unisex correspondiente al Centro de Formación Profesional N° 402.

IV. En oportunidad de dictaminar, el Fiscal General Carlos

Cearras, entendió que la declaración de inconstitucionalidad de una

norma es el recurso más extremo que prevé el sistema legal vigente y

por ende debe ser administrada de manera excepcional y frente a casos

que no admitan la más mínima duda que se verifica una clara

vulneración de una garantía constitucional.

Sobre esta base, consideró que en el caso no se ve afectada

garantía constitucional alguna, pues el principio de igual ante la ley no

se analiza en relación a cualquier sujeto sometido a proceso, como lo

pretende la defensa, sino a aquellos por determinado delito -en el caso

concreto aquellos previstos en el artículo 14 del C.P.- y será entre éste

conjunto o universo de sujetos, entre quienes deberá analizarse la

igualdad en el tratamiento durante el proceso o la ejecución de pena.

Agregó que en el presente caso, nos encontramos frente a una

ley legítimamente sancionada por el congreso, de acuerdo a los

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preceptos constitucionales, respecto de la cual su constitucionalidad se

presume y que dicha norma viene a reflejar, dentro de las facultades que

le son propias a dicho poder del estado, el tratamiento de política

criminal que el estado argentino estima más adecuado respecto de la

franja de los delitos más graves del ordenamiento penal vigente y de

acuerdo, en el caso de varios de ellos, de tratados internacionales en la

materia.

Sentado ello, entendió que el análisis de constitucionalidad de

la norma atacada debe ser llevado a cabo sin vulnerar la división de

poderes establecida por nuestra Constitución Nacional.

En efecto, dijo que no puede resultar arbitrario o irrazonable

un distinto tratamiento en la modalidad de ejecución de la pena respecto

de quienes han incurrido en la comisión de un delito especialmente

grave, luego que el estado tras años de vigencia de la ley 24.660 advierte

que el nivel de comisión de dichos delitos se ha incrementado,

especialmente aquellas conductas vinculadas a la trata y el narcotráfico.

Resulta en dicho contexto razonable y entendible la modificación de las

condiciones en las que se intenta llevar adelante la resociabilización de

un condenado y de igual modo, más allá que algunos operadores del

sistema no lo compartan, que se les dé un tratamiento más estricto.

Apoyó su posición en el precedente “SERGIA BEATRIZ

CENTURIÓN en la causa FSM 108261/2017/TO1/23/5 (número interno

3621)” del registro de este Tribunal.

En cuanto al principio de resociabilización de la pena,

distinguió que no es lo mismo la raíz constitucional de la que goza dicho

Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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principio que su modalidad o grado de progresividad. Explicó que la

progresividad tal como fuera establecida por la ley 24.660, no responde

estrictamente a un contenido impuesto por organismos internacionales

dejando a cada estado un nivel amplio de discrecionalidad al respecto,

según tipo de delitos, cultura y demás factores que debe tener presente

cada estado.

Señaló que resulta falso que se ha eliminado la progresividad

del sistema; más bien se ha postergado esa progresión al último año de

cumplimiento de la pena. Así, la sujeción del condenado al régimen

penitenciario no se modifica y por ende tampoco el tratamiento

resocializador, que no es otra cosa que el fin último de la pena, sólo se

ha modificado o eliminado su acceso a diversos incentivos, circunstancia

que mal puede constituirse en una vulneración a un derecho de

raigambre constitucional.

Agregó que, en efecto, la norma atacada no ha cercenado

derecho alguno, dado que, los derechos son acordados por las leyes

vigentes y al momento de la comisión del delito que se le endilga a

Alfredo Rodolfo Chávez, las normas no preveían el acceso a la libertad

condicional para los condenados por, entre otros delitos, el tráfico de

estupefacientes.

En otras palabras, señaló que al momento de la comisión del

hecho por el que fue condenado Alfredo Rodolfo Chávez, ya se

encontraba en vigencia el sistema de excepciones a las modalidades

básicas de ejecución, establecidas por la ley 27.375, por lo que sentada

su constitucionalidad, no cabe ningún lugar a dudas que el acceso a la

excarcelación en tiempo de libertad asistida se encuentra legalmente

vedado para el solicitante.

Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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En función de lo precedentemente expuesto, consideró que se

debe rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto y

consecuentemente rechazar su excarcelación.

En relación a la aplicación del estímulo educativo, señaló que

correspondía aplicar tres meses de reducción en la progresividad del

régimen penitenciario.

Ello, en virtud de la finalización por parte del imputado de la

escuela primaria durante el ciclo lectivo 2018, logro por el cual,

entendió, pertinente aplicar dos meses de reducción en la progresividad

del régimen penitenciario.

De igual modo, consideró que correspondía aplicar un mes de

reducción por el primer ciclo del nivel secundario, alcanzado

satisfactoriamente durante el año 2019.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza Nada Flores Vega dijo:

I. Que, en fecha 30 de agosto de 2019, se condenó -por

sentencia no firme- a Alfredo Rodolfo Chávez a la pena de seis (6) años

y un (1) mes de prisión, multa de 80 unidades fijas, accesorias legales y

costas del proceso, por ser coautor del delito de tráfico de

estupefacientes, en su modalidad de trasporte, agravado por la

intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (cfr.

Arts. 5º inc. “c” y 11º inc. “c” de la ley 23.737 y Arts. 12, 29 y 45 del

Código Penal).

Esa condena, fue confirmada por la Sala III de la Cámara

Federal de Casación Penal el 27 de octubre de 2020. Asimismo, en fecha

Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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22 de diciembre de 2020, la misma sala resolvió, por mayoría, no hacer

lugar al recurso extraordinario deducido. No obstante, dicha condena no

se encuentra firme en virtud del recurso de queja interpuesto por la

defensa oficia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Conforme surge del informe actuarial, el nombrado fue

detenido en las presentes actuaciones el día 8 de noviembre de 2017,

situación en la que permanece en forma ininterrumpida hasta la

actualidad.

II. Llegado el momento de resolver, considero que, para

determinar si se encuentra cumplido el requisito temporal previsto en el

artículo 317 inc. 5° del CPPN, en función del artículo 13 del Código

Penal, para acceder al instituto excarcelatorio incoado, corresponde

previamente analizar la procedencia de la aplicación del estímulo

educativo impetrado y el monto que corresponde reducir.

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 140 de la Ley

24.660 –texto según Ley 26.695- prevé la reducción de plazos hasta

veinte meses para el avance a través de las distintas fases y períodos de

la progresividad del sistema penitenciario respecto de los internos que

completen y aprueben satisfactoriamente, total o parcialmente, sus

estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o

trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo

establecido por la Ley 26.206 en su capítulo XII, del siguiente modo:

a) un (1) mes por ciclo lectivo anual.

b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o

equivalente.

c) dos (2) meses por estudios primarios.

d) tres (3) meses por estudios secundarios.

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e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario.

f) cuatro (4) meses por estudios universitarios.

g) dos (2) meses por cursos de posgrado.

Entiendo que el descuento de los plazos citado es aplicable

para el acceso de los internos a todos los periodos que comprenden el

régimen de progresividad penitenciaria, porque esa interpretación es la

que más se ajusta al objetivo de la mencionada norma. Este es, la

promoción de la educación de los detenidos (cfme. CSJN “in re”

Villalba, Miguel Clemente s/recurso de hecho, rta. 7/10/14, V. 124

XLIX).

Ese criterio de interpretación se vio reforzado por la sanción

del Decreto 140/2015, a través del cual se establece que la aplicación de

ese instituto comprende todas las instancias que exijan temporalidad y

que conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena

(artículo 8).

Luego de evaluar las constancias anexadas al legajo,

comparto parcialmente la valoración de los cursos realizada por el

señor fiscal general y la reducción propuesta en su consecuencia.

Ello por cuanto, entiendo que no corresponde efectuar

reducción alguna respecto del 1er año del nivel secundario cursado en el

CENS N° 451, toda vez que a la fecha el imputado adeuda materias y no

se ha acreditado su finalización mediante la remisión del certificado

correspondiente.

Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, considero ajustada la siguiente reducción:

- dos (2) meses por finalización de estudios primarios en el

EPA N° 704 (inciso “c” del art. 140 ley 24.660).

Se advierte entonces, que dicha disminución no alcanza para

dar por satisfecho el requisito temporal para obtener la excarcelación en

los términos solicitados (artículo 317 inc. 5° del CPPN). Ello, en virtud

de que Alfredo Rodolfo Chávez encuentra detenido, en forma

ininterrumpida, desde el 8 de noviembre de 2017, y cumplirá los dos

tercios de la pena -no firme- que le fue impuesta el 28 de noviembre de

2021.

Sin embargo, y en atención a la proximidad de la fecha en que

se encontraría satisfecha dicha condición -estímulo mediante-

(28/9/2021), corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión relativa a

la validez constitucional de la norma planteada por la defensa oficial y

analizar si es factible excarcelar al imputado en los términos solicitados.

III. La norma invocada establece que podrá concederse la

excarcelación cuando el imputado hubiere cumplido en detención o

prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le

habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran

observado los reglamentos carcelarios.

Obviamente esta norma procesal nos remite a otras de carácter

penal, a fin de determinar si se dan los supuestos que habilitan la

excarcelación en esos términos; ello es el artículo 13 y sgtes del C.P. que

regulan el instituto de la libertad condicional y los respectivos artículos

de la ley de ejecución 24.660 -28 y sgtes y 56 bis- que se aplican a los

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procesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esa norma.

Debo recordar que el artículo 229 de la actual versión de la ley 24.660

establece que esa ley es complementaria del Código Penal en lo que hace

a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad

asistida.

El artículo 13 del C.P. establece los tiempos mínimos de

detención para obtener la libertad condicional, respecto de los

condenados con sentencia firme (35 años de detención en el caso del

condenado a reclusión o prisión perpetua; dos tercios de la condena para

el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años; 1 año de

reclusión u 8 meses de prisión para el condenado por tres (3) años o

menos).

Pero ahora, a partir de la reforma de la ley 27.375 –en lo

pertinente a este caso-, el artículo 14 inc. 10 del C.P. y 56 bis, inc. 10 de

la ley 24.660, niegan la posibilidad de soltura anticipada por libertada

condicional al condenado que, pese a haber alcanzado los tiempos de

detención enunciados previamente, ha cometido uno de los delitos que el

legislador decidió excluir del beneficio, entre ellos, el que nos

convoca: tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte,

previsto y reprimido por el artículo 5, inc. “c” de la ley 23.737.

Es por ello que, una vez más, resulta imprescindible a esta

altura analizar la validez o invalidez constitucional de la norma

cuestionada por la defensa (artículo 14, inciso 10 del Código Penal e

inciso 10 del Art. 56 bis de la ley 24.660, redacción según ley 27.375),

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ya que, de resultar válida la exclusión del delito, no resulta aplicable al

caso la solución del artículo 317, inc. 5 del C.P.P.N.

En este orden de ideas, debo recordar que, con la reforma de la

ley 27.375, se eliminó la posibilidad de obtener las salidas transitorias,

semi libertad, semi detención, prisión discontinua, libertad condicional y

libertad asistida a condenados por el delito que se le impuso a Retamar

Benítez, por lo que el pedido de la defensa debe ser rechazado.

Ello, toda vez que no se advierte violación a la garantía de

la igualdad consagrada en la Constitución Nacional. Dicha garantía

consiste en aplicar la ley frente a todos los casos ocurrentes, según sus

diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad

absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo

que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a uno

de los que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos:

123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca

distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto

aquellas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de

injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de

discriminación (Fallos: 301:381, 1094; 304:390)” (cons. 13).

Ahora bien, las restricciones que la ley 27.375 imponen

respecto del delito por el que fue condenado el imputado Retamar

Benítez no importan una violación a la igualdad, puesto que alcanza a

todos los casos en que recaiga condena por los delitos tipificados en los

Arts. 5°, 6° y 7 ° de la Ley 23.737. La modificación, en cuanto implique

abarcar a todos aquellos actos graves vinculados al narcotráfico, no me

parece irrazonable. Además, se incluyeron todas aquellas figuras penales

de igual o mayor gravedad, estructuradas taxativamente sobre la base de

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un criterio ordenador, como ser: bien jurídico protegido por la norma, la

pena prevista y su resultado lesivo.

Esta categorización no es caprichosa, sino que coadyuva a

integrar y armonizar la legislación local con las obligaciones

internacionales direccionadas a reprimir y sancionar las conductas

previstas por la Ley n° 23.737. Basta recordar, los compromisos

asumidos por el Estado Argentino en la Convención de Naciones Unidas

contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada

en Viena en 1988 (ley 24.072, promulgada por decreto 608 del

09/04/92), cuyo propósito fue el de dar la máxima eficacia a las medidas

de detección y represión de conductas vinculadas al comercio y tráfico

de sustancias prohibidas, tomando en consideración la necesidad de

ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos

(art. 3.6.).

En lo que atañe a los institutos liberatorios en esta clase de

delitos, eje central que motiva el planteo de la defensa, la Convención

citada instó a los Estados a velar “… porque sus tribunales o demás

autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos

(…) al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la

libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de

alguno de esos delitos” (art. 3.7.).

De acuerdo con estos lineamientos, las previsiones del Art.

14 segundo párrafo -inc. 10- del CP y Art. 56 bis -inc. 10-, se hallan,

como vimos, subordinadas a causas objetivas o razones sustanciales que

respaldan su validez constitucional, toda vez que la norma veda la

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incorporación al instituto liberatorio a toda persona condenada por un

delito grave de narcotráfico, sin distinción que importe una

discriminación antojadiza y arbitraria. Por su parte, la defensa tampoco

acreditó fundadamente la irrazonabilidad de esta distinción, sino por el

contrario, solo expuso sus discrepancias con la nueva redacción de la ley

en relación con su antecesora, por el único hecho de resultar más

rigurosa.

En síntesis, en modo alguno advierto que la limitación al

beneficio de la libertad asistida importe una ilegítima discriminación que

justifique la invalidez de la norma, puesto que Alberto Francisco

Retamar Benítez incurrió en una de las conductas delictivas calificada

como “graves”, cuestión no menor para resultar merecedor de un trato

más riguroso y estricto como los que promueve la actual redacción (cfr.

CFCP, Sala III, Causa Nº FMP 35385/2017/TO1/8/CFC1 “Medina,

Maximiliano Germán s/recurso de casación”, 26/09/2019, reg. nro:

1756/19).

Así las cosas, puedo afirmar que todos los condenados por

el delito impuesto a Alfredo Rodolfo Chávez, que lo hubieran cometido

a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, no tendrían acceso a la

libertad condicional. De tal manera, no advierto que la aplicación de la

norma importe un trato discriminatorio a su respecto.

Tampoco he coincidido con la Defensa en cuanto a que la

ley de referencia haya dejado de lado la finalidad esencial

resocializadora de la pena privativa de la libertad.

Es que, los límites del derecho constitucional en cuanto a la

legislación en la materia se circunscriben a que la severidad de las penas

sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico

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tutelado (Fallos: 312:826) y a que el condenado no sea sometido a un

trato punitivo cruel, inhumano o degradante (Fallos: 328:1146; y

329:3680). Por fuera de esas limitaciones inexpugnables, la

determinación de las escalas punitivas, la de la clase y extensión de las

penas conminadas para cada tipo de delito y la de su forma de ejecución,

resulta ser materia propia de la política criminal reservada al Congreso.

Ha consignado la Corte en tal sentido que “resulta propio

del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar

otros e imponer penas, y asimismo, y en su consecuencia, aumentar o

disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente” y que

“sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos

intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son

los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la

determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada”

(Fallos: 314:424 “Pupelis, María Cristina y otros s/robo con armas

-causa n° 6491-”).

Además, se ha dicho que en principio y por extensa que sea

la duración de una condena, ello por sí solo no resulta incompatible con

el fin socializador que informa el Art. 6.5 de la C.A.D.H. y que “…la

aludida resocialización no es el único fin de la pena, ni debe ser

considerada como una finalidad absoluta; el Art. 5.6 de la C.A.D.H.

habla de finalidad esencial que debe ser integrada con los fines de

prevención general -dentro de los límites compatibles con el principio de

proporcionalidad- y especial (CFCP, Sala I, causa 15.156, “Álvarez

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Albarracín, Fabricio A. s/ recurso de casación”. Reg. Nro. 23.631, rta. el

26/5/14 y sus citas).

En dicho precedente casatorio se estableció que “…el

análisis de la pena impuesta no debe circunscribirse únicamente a su fin

resocializador, sino que también habrá de analizarse si resulta

proporcional frente al hecho y a la culpabilidad demostrada por el autor.

Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho

que “la pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito... no

puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto

del contenido injusto del hecho. Toda medida penal que se traduzca en

una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la

magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la

lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las

previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas

penales” (cfr. C. “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de

tentativa -causa nº 1573" Fallos: 329:3680). Desde esa óptica, el

principio de proporcionalidad vincula al delito con la pena, de lo que se

deriva que el quantum de pena ha de encontrar un límite en la

culpabilidad del autor. Tales presupuestos, como es sabido, remiten al

criterio retributivo de la pena”.

Ello, de tal manera, fue receptado en la ley 24.660 en su

actual redacción. El Art. 1 dispone que “La ejecución de la pena

privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr

que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley,

así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta,

procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión

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y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el

control directo e indirecto”.

Así las cosa, debe descartarse también el punto relativo a

que la reforma cuestionada viola las normas constitucionales en relación

a los fines de las penas privativas de la libertad ya que, como se viene

diciendo, es facultad del legislador tener en cuenta otros fines diferentes

al resocializador, siempre que éste no quede relegado. Esto no ocurrió en

la ley analizada, como se verá en el punto siguiente.

IV. Sostuvo, por otra parte, el Defensor que la norma no

cumple con el tratamiento programado, individualizado y voluntario que

prescribe el PIDCP para lograr el fin resocializador y que viola la

progresividad en la ejecución que contempla la ley 24.660.

En su actual redacción, la ley 24.660 (según Ley 27.375), si

bien, como ya se vio antes, resta la posibilidad de acceder a ciertos

institutos liberatorios a un numerus clausus de delitos, no los deja, sin

embargo, fuera del sistema progresivo de egreso al medio libre.

Por el contrario, esta reforma establece un nuevo estadio

para aquellos condenados por los delitos excluidos en el Art. 56 bis,

tendiente a garantizar la progresividad a través de un Régimen

Preparatorio para la Liberación, cuyo fin propende a un mayor contacto

con el mundo exterior.

En ese marco, gozará de egresos paulatinos en su nivel de

confianza, por lo que lo decidido se encuentra guiado por un régimen

penitenciario basado en la progresividad (Art. 6) y se erige como parte

del tratamiento programado, individualizado y obligatorio, de carácter

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voluntario, que deberá atender a las condiciones personas del

condenado, sus intereses y necesidades (Art. 5).

Así, el artículo 56 quater fija que “…. En los supuestos de

condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad

deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen

preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa

específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del

delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.

Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el

condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos

carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de

peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su

reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho

régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se dedicarán a la

preparación dentro del establecimiento del condenado para la

liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con

acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en

los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de

ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento

penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán

diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) hora…” (Art. 56

quater, de la ley 24.660 según mod. Ley 27.375).

De tal manera, no se ajusta al texto legislativo decir, como

hace la Defensa –sin realizar el mínimo análisis del artículo previamente

citado- que se desoye el principio de progresividad. Por el contrario, la

ley, como medio para alcanzar el fin constitucional esencial de la

ejecución de la pena privativa de la libertad, ofrece al condenado un

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programa de tratamiento individualizado que da lugar a que el propio

esfuerzo, sus condiciones personales y sus necesidades sean el factor

primordial en el avance a través de las etapas, hasta arribar al último

tramo final, que lo transitaría con acceso a salidas progresivas al medio

libre, bajo el Régimen Preparatorio de Liberación (Art. 56 quater).

A ello debo agregar que, no impidió la reforma que los

condenados por el Art. 5 de la ley 23.737 accedan al régimen de

estímulo educativo reglado en el Art. 140 de la ley 24.660. De tal

manera su esfuerzo educativo y de capacitación profesional podrá seguir

siendo evaluado por los jueces respecto del acceso al régimen

establecido en el Art. 56 quater.

He de agregar que, este último tramo previsto para la

progresividad, guarda, como ya dije anteriormente, correlato con el

estándar fijado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los

Reclusos que admite que tanto que el programa sea organizado dentro

del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante

una liberación condicional (regla 60.2) -el resaltado me pertenece-. Es

decir, en ningún momento se impone al legislador cual es el instituto que

debe otorgar, ni que tenga que ser sí o sí un egreso, siempre y cuando se

prevea la preparación del interno para afrontar su egreso definitivo.

De tal manera no surge que la liberación anticipada se

presenta en esas reglas como una obligación estatal, ya que la

determinación de la forma en que se ejecutan las penas privativas de la

libertad queda reservada a los Congresos Nacionales.

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Entonces bien, más allá de las objeciones esgrimidas por la

parte, el recorte en los institutos liberatorios (cfr. art. 56 bis, según ley

24.660 según mod. Ley 27.375) para aquellos condenados por los delitos

enumerados en la ley, de ninguna manera atenta contra la posibilidad de

alcanzar, a través del programa progresivo que comprenda las

condiciones particulares del penado, el acceso al medio libre.

V. En definitiva, el objeto central del planteo se ciñe a

plasmar la disconformidad de la defensa por las reformas introducidas a

la ley 24.660 con relación a su anterior esquema, sin demostrar, como

vimos, de qué modo la restricción introducida al Régimen de Ejecución

Penal resulta contraria a las garantías constitucionales que para el caso

invoca.

En orden a todo lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta

que las leyes sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos

previstos en la Constitución Nacional gozan de presunción de validez; y

que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un

acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la

ultima ratio del orden jurídico, que solo corresponde su ejercicio cuando

la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y, no exista

otro modo de salvaguardar el derecho amparado por la Constitución si

no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior

jerarquía (Fallos 305:1304, entre otros), voto por el rechazo del planteo

de inconstitucionalidad de la Defensa Oficial.

VI. En razón de lo expuesto, y toda vez que al momento de

la comisión del hecho por el que fuera condenado Alfredo Rodolfo

Chávez, ya se encontraba en vigencia la normativa cuya

constitucionalidad aquí se afirmó, el nombrado imputado se encuentra

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vedado al acceso a la libertad condicional, por lo que cabe descartar la

aplicación del artículo 317, inc. 5° del C.P.P.N. invocado por la

defensa.

VII. Sin perjuicio de ello, en relación al estímulo educativo,

sobre el cual me expedí en el punto II, entiendo que dicha reducción

deberá ser tenida en cuenta por el Servicio Penitenciario Federal, a fin de

su ingreso al Régimen preparatorio para la liberación previsto en el Art.

56 quater de la ley de ejecución penal.

VIII. Por los motivos expuestos, deberá: 1) rechazarse el

planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, inciso

10º del Código Penal e inc. 10 del Art. 56 bis de la ley 24.660, esgrimido

por el señor Defensor Público Oficial, doctor Lisandro Sevillano

Moncunill; 2) rechazarse el pedido de excarcelación impetrado por el

referido letrado, en favor de su asistido Alfredo Rodolfo

Chávez, efectuado en los términos del artículo 317, inc. 5° del C.P.P.N.;

3) establecerse que la reducción en los términos del artículo 140 de la

ley 24.660 a efectuar respecto del ingreso al Régimen del Art.

56 quater, es de 2 meses, de acuerdo con los logros obtenidos por el

imputado.

En ese sentido expido mi voto.

El señor juez Esteban Rodríguez Eggers dijo:

Que comparte la solución expuesta en el voto que antecede.

Ahora bien, respecto del rechazo al planteo de

inconstitucionalidad y pedido de excarcelación, entiende atinado

expresar los siguientes fundamentos:

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Que en consonancia con lo dictaminado por el señor Fiscal

General, se entiende que en el caso sometido a análisis no corresponde

dar acogida favorable al reclamo de inconstitucionalidad del Art. 14,

segundo párrafo, inciso 10º del Código Penal e inc. 10 del Art. 56 bis de

la ley 24.660 -redacción conforme ley 27375- formulado por la defensa

de Alfredo Rodolfo Chávez, con base en una afectación a los principios

de reinserción social, progresividad e igualdad ante la ley.

La mentada ley 27.375 modificó el Artículo 30.-

Modifíquese el artículo 56 bis de la ley 24.660, el que quedará redactado

de la siguiente manera: “Artículo 56 bis: No podrán otorgarse los

beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por

los siguientes delitos: […] 10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y

7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace. […] Los

condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán

obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de

la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la

presente ley.”

Inicialmente, debe recordarse la doctrina fijada por la Corte

en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma

constituye un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes

dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta

Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera

plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y

prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la

cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

Tal declaración es un acto de ultima ratio del orden jurídico

y ‘el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a

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la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción

de los principios consagrados en la Carta Fundamental, sin inmiscuirse

en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del

criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones’

(Fallos: 312:122; 314:407; 314:424).

Además, que ‘…La misión más delicada de la justicia es la

de saber mantenerse dentro de la órbita de su competencia, sin

menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, pues al ser

el llamado para sostener la Constitución un poder que avance en

desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad

para la armonía y el orden público’ (Fallos: 308:1848).

En esa línea ha dicho la Corte que el Poder Judicial no tiene

atribuciones para expedirse en forma general sobre la constitucionalidad

de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (cfr.

Voto del juez Rosatti “in re” “Fernández de Kirchner Cristina en

carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/acción

declarativa de certeza, CSJ 000353/2020/CS00124/04/2020, rta. el

24/4/20, y Fallos: 342:1, entre tantos otros), sino que ese análisis debe

ser ceñido al caso concreto ya que "la impugnación de las leyes con base

constitucional no puede contemplarse en abstracto" (doctrina de Fallos:

106:109; 182:398; 187:79; 256:602; 259:69; 304:1088; 311:2088;

317:335, 1224, entre otros).

Estas pautas permiten sopesar, al momento de analizar la

constitucionalidad de una ley, las circunstancias concretas que causan

agravio a la parte, junto con la supuesta irrazonabilidad o inequidad de la

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norma que aquella esgrime en su desarrollo argumental, para finalmente

determinar si se configura y justifica el pronunciamiento pretendido, de

lo contrario la inconstitucionalidad propuesta deberá ser rechazada.

Sobre esa base, el análisis de la constitucionalidad de la

norma reclamado por la defensa debe versar únicamente en el estricto

marco de aplicación de aquella a las circunstancias que hacen al proceso

seguido al imputado Chávez, y no a la aplicación de su texto a otras

hipotéticas circunstancias, ya que el Poder Judicial no ha sido investido

por la Constitución con la facultad de analizar la constitucionalidad de

normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, ni de emitir

pronunciamientos meramente teóricos o consultivos.

Es justamente aquí donde aparece desacertada la forma en

que fue introducida la cuestión constitucional por parte de la defensa

oficial en relación con la supuesta violación al principio de igualdad

(Art. 16 CN). Es que su planteo se sustenta únicamente en comparar las

figuras que fueron seleccionadas por el legislador en pos de demostrar la

irrazonabilidad de esa elección, ya que a su entender se impide

arbitrariamente a determinadas personas su derecho a la libertad

ambulatoria durante la tramitación del proceso o la ejecución de la pena,

como consecuencia de ciertas conductas delictivas imputadas.

Esas comparaciones abstractas, si bien relevantes en un

ámbito de investigación en el claustro académico, no resultan propicias a

la hora de habilitar la competencia del juez para analizar la validez

constitucional en el marco de un “caso” judicial concreto. El magistrado

solo se encuentra facultado para analizar si la norma que dictó el

legislador en su carácter de representante del pueblo y las provincias, en

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el caso concreto viola alguna garantía constitucional o convencional de

un imputado específico.

No constituye causa o caso contencioso que permita la

intervención del Poder Judicial de la Nación (art. 116 de la Constitución

Nacional) si la declaración de ilegitimidad que se pretende no se limita a

actos relacionados con un conflicto o controversia definido, sino con una

proyección erga omnes, con carácter de norma general derogatoria de la

disposición cuestionada. Por el contrario, el sistema de control federal

impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor a las

normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales

o hipotéticos.

Sentado cuanto precede, debe recordarse que sobre el

principio de igualdad, la CSJN ha dicho que “consiste en aplicar la ley a

todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal

suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad

para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de

establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a

otros en las mismas circunstancias, pero no impide que el legislador

establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes,

en tanto aquellas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a

propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una

objetiva razón de discriminación” (Fallos 301:381, 1094, 304:390).

En esta inteligencia, las restricciones que la ley 27.375

impone respecto del delito por el que fue condenado -no firme- el

imputado Chávez, no importan una violación a la igualdad en tanto sus

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efectos abarcan a todos los casos en los que recaiga condena por los

delitos tipificados en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 23.737.

Por otra parte, la modificación introducida no aparece

irrazonable en tanto congloba todos aquellos actos graves vinculados al

narcotráfico. Además, no escapa al análisis que también se incluyeron

otras figuras penales de igual o mayor gravedad, estructuradas

taxativamente sobre la base de un criterio ordenador, como ser: bien

jurídico protegido por la norma, la pena prevista y su resultado lesivo.

Esta categorización no se percibe caprichosa, sino más bien

como el fruto de una reforma que integró y armonizó la legislación local

con las obligaciones internacionales direccionadas a reprimir y sancionar

este tipo de flagelos, con el objeto de proteger el bien jurídico tutelado

por la ley 23.737, esto es la salud pública.

Basta recordar los compromisos asumidos por el Estado

Argentino en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988

(ley 24.072, promulgada por decreto 608 del 09/04/92), cuyo propósito

fue la de dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión

de conductas vinculadas al comercio y tráfico de sustancias prohibidas,

tomando en consideración la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en

lo referente a la comisión de esos delitos (art. 3.6).

En contraposición con ello, se verifica que la defensa no

acreditó fundadamente la irrazonabilidad de las restricciones postuladas

en el actual artículo 56 bis de la Ley 24.660, sino por el contrario, se

limitó a expresar su discrepancia con la nueva redacción de la ley en

contraposición con su antecesora, por el único hecho de resultar más

rigurosa.

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En síntesis, en modo alguno se advierte que la limitación al

instituto liberatorio en trato importe una ilegítima discriminación que

justifique la invalidez de la norma, puesto que Chávez incurrió en una de

las conductas delictivas que a criterio del Legislador merecen un trato

más riguroso y estricto como los que promueve la actual redacción de la

norma en trato (cfr. CFCP, Sala III, Causa Nº FMP

35385/2017/TO1/8/CFC1 “Medina, Maximiliano Germán s/recurso de

casación”, 26/09/2019, reg. nro: 1756/19).

Sobre la pretensa violación a los principios de progresividad

y reinserción social reclamada por la defensa oficial, debe recordarse

que la aludida ley 27.375 incorporó el Art. 56 quater que regula el

“Régimen preparatorio para la liberación”. Así, “…en los supuestos de

condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad

deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen

preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa

específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del

delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.

Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado

hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo

informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique

en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder

a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros

meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del

condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización

de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y,

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finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la

posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento

penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán diurnas

y por plazos no superiores a las doce (12) horas.”.

Así es como esta ley excluye los beneficios propios del

período de prueba, prisión discontinua o semidetención y libertad

asistida (conf. Art. 56 bis Ley 24.660), además de la libertad

condicional, a aquellas personas que fueran condenadas por una serie de

delitos que allí se enunciaron de modo taxativo.

Entonces, si bien conforme su actual redacción la ley

24.660 resta la posibilidad de acceder a ciertos institutos liberatorios a

un numerus clausus de delitos, lo cierto es que no los deja fuera del

sistema progresivo de egreso al medio libre.

Por el contrario, esta reforma establece un nuevo estadio

para aquellos condenados por los delitos excluidos en el Art. 56 bis,

tendiente a garantizar la progresividad a través de un Régimen

Preparatorio para la Liberación, cuyo fin propende a un mayor contacto

con el mundo exterior.

En ese marco gozará de salidas paulatinas en su nivel de

confianza, por lo que lo decidido se encuentra guiado por un régimen

penitenciario basado en la progresividad (Art. 6) y se erige como parte

del tratamiento programado, individualizado y obligatorio, de carácter

voluntario, que deberá atender a las condiciones personas del

condenado, sus intereses y necesidades (Art. 5).

En criterio que se comparte y resulta plenamente aplicable

aquí, se ha sostenido que “la implementación o no de medidas pre-

liberatorias se encuentra dentro de las facultades del legislador

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tendientes a orientar la ejecución de la pena hacia el fin de reinserción

social, lo que implica la obligación del Estado de proporcionar al

condenado las condiciones necesarias para un tratamiento penitenciario

que favorezca su integración a la vida social al recuperar su libertad.

Pero, para la consecución del objetivo trazado, los tratados

internacionales no establecen medidas específicas para alcanzar el

propósito de dicha reinserción, por lo que no se deduce una obligación

de los Estados a implementar institutos de libertad anticipada en sus

regímenes de ejecución penal, sino que se trata –una vez más- de una

decisión de política criminal que aquellos pueden o no adoptar (cfr.

Cámara de Apelaciones de Paraná, causa nro. 873/17, “Leiva, Leonardo

Emilio” 14/08/2017 y Tribunal en lo Criminal Federal nro. 1 de

Mendoza, causa Mayorga Pérez, Marcelo Ricardo p/ Ejecución Penal”

ya citado).

De hecho “se observa que la ley 24.660 inserta el ideal

resocializador a través de un régimen de ejecución progresivo e

individualizado, en donde la posibilidad de acceso a institutos de

liberación anticipada constituye sólo una de las características propias de

la progresividad. Es que, teniendo el ideal resocializador como mandato

de optimización para la readaptación social de los penados al medio

libre, el juzgador evaluará ante cada caso concreto la individualidad del

tratamiento y fijará los objetivos del programa penitenciario. La

excepción a las modalidades básicas de ejecución de la pena contenida

en el artículo 56 bis de la ley 24660 no luce violatoria del ideal

resocializador en tanto la finalidad perseguida por la ejecución de la

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pena resulta ser mucho más abarcativa que la mera incorporación a

regímenes de liberación anticipada, máxime cuando la frontera a la

procedencia de los institutos liberatorios lo constituye la existencia de un

pronóstico de favorable reinserción social (cfr. CFCP, Sala I, “Jara,

Pablo Ezequiel”, Reg. 1103/16.1- Voto de la Dra. Ana María Figueroa).

Así entonces, lo cierto es que la decisión legislativa de

excluir el goce de determinados institutos a los condenados por algunos

específicos delitos no implica dejar a un lado el aludido objetivo de la

reinserción social ni el avance por el régimen de progresividad

penitenciaria.

Sino que la modificación introducida a partir de la ley

27.375 establece un nuevo estadio a transitar, tendiente a garantizar la

progresividad a partir de un Régimen Preparatorio para la Liberación,

cuyo fin propende un mayor contacto con el mundo exterior (ver art. 56

quater de la ley 24660 antes mencionado).

Resulta relevante al caso recordar lo dicho por la Alzada, en

cuanto estableció que “no hay elementos que permitan concluir de modo

evidente que el art. 10.3 de PIDCP impone forzosamente a los Estados

Parte establecer un régimen legal que garantice a todo privado de su

libertad la posibilidad de obtener alguna forma de libertad antes de haber

cumplido totalmente su pena. Partiendo del lenguaje del artículo 10.3 del

Pacto, la doctrina ha interpretado que la alusión a “finalidad esencial”

permite constatar que el fin de la readaptación no es el único fin de la

pena, y que, junto con éste, a través del encarcelamiento pueden

perseguirse otros objetivos. Los Estados deben diseñar y ejecutar las

penas privativas de la libertad orientándose a los fines de los artículos

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5.6 y 10.3, para lo cual tienen un margen de discreción relativamente

amplio” (cfr. CFCP. Sala II, “Rearte, Mauro Germán”, Reg. 19.569).

En base a lo expuesto, es que corresponde rechazar la

inconstitucionalidad reclamada por el señor Defensor Público Oficial,

doctor Lisandro Sevillano Moncunill, cuestión que por otra parte zanja

la suerte negativa del pedido liberatorio articulado por la parte.

En efecto.

Para ello, se tiene en consideración que el 28 de julio de

2017 –con anterioridad al hecho de autos- entró en vigor la ley 27.375,

que modificó la ley 24.660.

Así es como esta ley excluye el acceso a la libertad asistida

(según el Art. 56 bis, último párrafo, de la Ley 24.660), a aquellas

personas que fueran condenadas por una serie de delitos allí enunciaron

de modo taxativo, entre los cuales se encuentra aquel por el cual Chávez

se encuentra imputado y condenado por sentencia no firme.

En esta inteligencia, y bajo estas claras directivas

establecidas, se desprende que no corresponde hacer lugar a la

excarcelación de Chávez en los términos de libertad condicional (Art.

317 inc. 5to del CPPN) en cuanto tal posibilidad se halla vedada.

Así lo voto.

Por ello en función de lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I) RECHAZAR EL PLANTEO DE

INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 56 bis, inciso 10 y último

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párrafo de la Ley 24.660 esgrimida por el Defensora Pública Oficial,

doctor Lisandro Sevillano Moncunill.

II) NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación

impetrado por la defensa oficial en favor de su asistido ALFREDO

RODOLFO CHÁVEZ (art. 317, inc. 5° CPPN, en función del artículo

14 del CP).

III) ESTABLECER que la reducción en los términos del

artículo 140 de la ley 24.660 a efectuar respecto del ingreso al Régimen

del artículo 56 quater por parte de ALFREDO RODOLFO CHÁVEZ

es de DOS (2) MESES.

Sin costas, Arts. 530 y 531 del C.P.P.N.

Regístrese, notifíquese y publíquese (Acordada 15/2013

CSJN).

Ante mí:

Nota: para dejar constancia que el Dr. Matías A. Mancini no suscribe la

presente por encontrarse en uso de licencia. Conste.

Se libró una notificación electrónica a las partes. Conste.

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Se libró un oficio. Conste.

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