Base normativa
Art. 202 Constitución Política
Art. VII del C.P.Const.
Jurisprudencia
Exp. N° 0024-2003-PI/TC
Exp. N° 3741-2004-AA/TC
Toda interpretación de los arts. 142 y 181 de la Constitución que
realice un poder público en el sentido de considerar que una
resolución del JNE que afecta D° F, se encuentra exenta de control
constitucional a través del amparo, es una interpretación
inconstitucional.
Cada vez que el JNE emita una resolución que vulnere los D° F, la
demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente
procedente.
Este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos
los Poderes Públicos.
Exp. 3771-2004-HC/TC.-Plazo razonable prisión preventiva
Exp. 2496-2005-PHC/TC.- Plazo máximo de prisión preventiva y Principio tempus regit actum
Exp. 1257-2005-PHC/TC.- no contabilización del tiempo que conlleve la extradicción en el plazo máximo
Exp. N.° 6423-2007-HC/TC.- plazo máximo y estrictamente necesario de la detención policial
Base normativa
Art. 202 Constitución Política
Art. VI 3er. Párrafo
C.P.Const.
Jurisprudencia
Exp. N° 5854-2005-PI/TC
Exp. N° 5350-2009-PHC/TC
Todo juez y tribunal de la República -sea que
realice funciones estrictamente jurisdiccionales o
materialmente jurisdiccionales- se encuentra
vinculado por este criterio, bajo responsabilidad
(artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y
Primera Disposición Final de la LOTC).
Racionaliza y amplia la solución procesal establecida en
el Exp. 3509-2009-PHC/TC Chacón Málaga.
Si se constata la violación del D° a ser juzgado dentro de
un plazo razonable, se ordenará a la Sala Penal
emplazada que, en el plazo máximo de 60 días
naturales, emita y notifique la sentencia que defina la
situación jurídica del favorecido.
Si la Sala no cumple con emitir y notificar la respectiva
sentencia, de oficio deberá sobreseerlo inmediatamente
del proceso penal.
El plazo máximo de 60 días naturales será
computado desde la fecha en que se le notifica a
la Sala Penal la sentencia.
El juez de ejecución del hábeas corpus tiene la
obligación de que la sentencia se ejecute en sus
propios términos dentro del plazo establecido en
ella misma.
El imputado no puede ser investigado ni
procesado por los mismos hechos: vulneración
del principio ne bis in ídem.
D° a ser informado de los cargos o imputación necesaria
D° a contar con los medios adecuados para preparar la
defensa
D° a contar con la asistencia de un interprete
D° a una representación legal efectiva: abogado de oficio
o privado
En conexión: Correlación entre acusación y sentencia
D° a utilizar los medios de prueba pertinente
Si el auto de apertura de instrucción no
permite al imputado conocer de manera
cierta los cargos que se le imputan,
resultaría vulneratorio del D° de defensa.
Por tanto, no basta la plena
individualización de los autores o
partícipes, si es que no se incluye la
conducta concreta que se imputa.
La individualización resulta exigible en virtud del art. 77
del Cde PP, obligación que debe ser efectuada con
criterio de razonabilidad.
No es conformarse en que la persona sea
individualizada consignando su identidad en el AAI.
Al calificar la denuncia será necesario, controlar la
corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por
el fiscal. La imputación de un delito debe partir de una
consideración acerca del supuesto aporte delictivo de
todos y cada uno de los imputados.
Se afirma que el AAI contiene una imputación general eimpersonal, la cual resultaría vulneratoria de los D°s. a ladebida motivación y defensa.
“(...)La obligación de motivación del Juez Penal al abririnstrucción, no se colma únicamente con la puesta enconocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se ledirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que laacusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara, yexpresa; es decir, una descripción suficientemente detalladade los hechos considerados punibles que se imputan y delmaterial probatorio en que se fundamentan(...)”
Dimensión material: D° del imputado de ejercer su propia defensa
desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le
atribuye la comisión de determinado hecho delictivo
Dimensión formal: D° a contar con patrocinio de un abogado
defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ambas dimensiones forman parte del contenido constitucionalmente
protegido de este D°. En ambos casos, se garantiza el D° a no ser
postrado a un estado de indefensión.
Exp. 6260-2005/PHC-TC
Ambas dimensiones pueden ser ejercidas por un
abogado que, al mismo tiempo, viene siendo procesado.
Es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y
habilitado conforme a ley, y no esté incurso en ninguno
de los impedimentos previstos en los arts. 285, 286 y
287 de la LOPJ.
D° a no ser incomunicado.- art. 2.24 g)
D° a la integridad personal.- art. 2.24 h)
D° a ser informado de las razones de la
detención.- art. 139.14
D° a contar con un defensor.- art.139.15
D° a que se presuma inocente
Otros incluidos en tratados DDHH
El tercero civil, en lo concerniente a la
defensa de sus intereses patrimoniales
goza de todos los derechos y garantías
que este Código concede al imputado
Contenido esencial en la
motivación de resoluciones judiciales.
Decisiones judiciales deben
expresar razones o justificaciones objetivas.
obligación del Fiscal de
resolver de manera congruente lo peticionado, sin
modificar o alterar el debate fiscal.
“(…)el derecho a los medios impugnatorios es
un derecho de configuración legal, mediante el
cual se posibilita que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano
jurisdiccional superior”.
(ii) es incuestionable que el NCPP en el caso de decisiones
expedidas oralmente o leídas en audiencia, en concordancia dos
principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos
reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma
audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha
posterior.
Sólo en el caso de expedición de sentencias, conforme al artículo
401.1 del NCPP, es posible la reserva del acto de interposición.
Garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma
(nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma
(nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a
acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare).
Su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser
obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de
modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado
sí tenga la obligación hablar o acusar.
Garantiza la potestad del imputado a guardar silencio sobre los hechos por
los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe
como en lo que incumbe a terceros.