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Base normativa Jurisprudencia Exp. N° 3741-2004-AA/TC · Exp. 3771-2004-HC/TC.-Plazo razonable...

Date post: 04-Oct-2018
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Base normativa

Art. 202 Constitución Política

Art. VII del C.P.Const.

Jurisprudencia

Exp. N° 0024-2003-PI/TC

Exp. N° 3741-2004-AA/TC

Toda interpretación de los arts. 142 y 181 de la Constitución que

realice un poder público en el sentido de considerar que una

resolución del JNE que afecta D° F, se encuentra exenta de control

constitucional a través del amparo, es una interpretación

inconstitucional.

Cada vez que el JNE emita una resolución que vulnere los D° F, la

demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente

procedente.

Este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos

los Poderes Públicos.

Exp. 3771-2004-HC/TC.-Plazo razonable prisión preventiva

Exp. 2496-2005-PHC/TC.- Plazo máximo de prisión preventiva y Principio tempus regit actum

Exp. 1257-2005-PHC/TC.- no contabilización del tiempo que conlleve la extradicción en el plazo máximo

Exp. N.° 6423-2007-HC/TC.- plazo máximo y estrictamente necesario de la detención policial

Base normativa

Art. 202 Constitución Política

Art. VI 3er. Párrafo

C.P.Const.

Jurisprudencia

Exp. N° 5854-2005-PI/TC

Exp. N° 5350-2009-PHC/TC

Todo juez y tribunal de la República -sea que

realice funciones estrictamente jurisdiccionales o

materialmente jurisdiccionales- se encuentra

vinculado por este criterio, bajo responsabilidad

(artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y

Primera Disposición Final de la LOTC).

Racionaliza y amplia la solución procesal establecida en

el Exp. 3509-2009-PHC/TC Chacón Málaga.

Si se constata la violación del D° a ser juzgado dentro de

un plazo razonable, se ordenará a la Sala Penal

emplazada que, en el plazo máximo de 60 días

naturales, emita y notifique la sentencia que defina la

situación jurídica del favorecido.

Si la Sala no cumple con emitir y notificar la respectiva

sentencia, de oficio deberá sobreseerlo inmediatamente

del proceso penal.

El plazo máximo de 60 días naturales será

computado desde la fecha en que se le notifica a

la Sala Penal la sentencia.

El juez de ejecución del hábeas corpus tiene la

obligación de que la sentencia se ejecute en sus

propios términos dentro del plazo establecido en

ella misma.

El imputado no puede ser investigado ni

procesado por los mismos hechos: vulneración

del principio ne bis in ídem.

D° a ser informado de los cargos o imputación necesaria

D° a contar con los medios adecuados para preparar la

defensa

D° a contar con la asistencia de un interprete

D° a una representación legal efectiva: abogado de oficio

o privado

En conexión: Correlación entre acusación y sentencia

D° a utilizar los medios de prueba pertinente

Principio de imputación

necesaria

Art. 14 .3 b PIDCyP:

Art. 8.2 a) CADH:

Si el auto de apertura de instrucción no

permite al imputado conocer de manera

cierta los cargos que se le imputan,

resultaría vulneratorio del D° de defensa.

Por tanto, no basta la plena

individualización de los autores o

partícipes, si es que no se incluye la

conducta concreta que se imputa.

La individualización resulta exigible en virtud del art. 77

del Cde PP, obligación que debe ser efectuada con

criterio de razonabilidad.

No es conformarse en que la persona sea

individualizada consignando su identidad en el AAI.

Al calificar la denuncia será necesario, controlar la

corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por

el fiscal. La imputación de un delito debe partir de una

consideración acerca del supuesto aporte delictivo de

todos y cada uno de los imputados.

Se afirma que el AAI contiene una imputación general eimpersonal, la cual resultaría vulneratoria de los D°s. a ladebida motivación y defensa.

“(...)La obligación de motivación del Juez Penal al abririnstrucción, no se colma únicamente con la puesta enconocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se ledirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que laacusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara, yexpresa; es decir, una descripción suficientemente detalladade los hechos considerados punibles que se imputan y delmaterial probatorio en que se fundamentan(...)”

Dimensión material: D° del imputado de ejercer su propia defensa

desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le

atribuye la comisión de determinado hecho delictivo

Dimensión formal: D° a contar con patrocinio de un abogado

defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

Ambas dimensiones forman parte del contenido constitucionalmente

protegido de este D°. En ambos casos, se garantiza el D° a no ser

postrado a un estado de indefensión.

Exp. 6260-2005/PHC-TC

Ambas dimensiones pueden ser ejercidas por un

abogado que, al mismo tiempo, viene siendo procesado.

Es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y

habilitado conforme a ley, y no esté incurso en ninguno

de los impedimentos previstos en los arts. 285, 286 y

287 de la LOPJ.

D° a no ser incomunicado.- art. 2.24 g)

D° a la integridad personal.- art. 2.24 h)

D° a ser informado de las razones de la

detención.- art. 139.14

D° a contar con un defensor.- art.139.15

D° a que se presuma inocente

Otros incluidos en tratados DDHH

El tercero civil, en lo concerniente a la

defensa de sus intereses patrimoniales

goza de todos los derechos y garantías

que este Código concede al imputado

Contenido esencial en la

motivación de resoluciones judiciales.

Decisiones judiciales deben

expresar razones o justificaciones objetivas.

obligación del Fiscal de

resolver de manera congruente lo peticionado, sin

modificar o alterar el debate fiscal.

“(…)el derecho a los medios impugnatorios es

un derecho de configuración legal, mediante el

cual se posibilita que lo resuelto por un órgano

jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano

jurisdiccional superior”.

(ii) es incuestionable que el NCPP en el caso de decisiones

expedidas oralmente o leídas en audiencia, en concordancia dos

principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos

reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma

audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha

posterior.

Sólo en el caso de expedición de sentencias, conforme al artículo

401.1 del NCPP, es posible la reserva del acto de interposición.

Garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma

(nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma

(nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a

acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare).

Su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser

obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de

modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado

sí tenga la obligación hablar o acusar.

Garantiza la potestad del imputado a guardar silencio sobre los hechos por

los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe

como en lo que incumbe a terceros.


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