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BOLETÍN - REGISTRADORS DE CATALUNYA · Anotación preventiva de demanda: No es anotable la demanda...

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BOLETÍN Servicio de Estudios Registrales de Cataluña DIRECTOR ANTONIO GINER GARGALLO CODIRECCIÓN MERCEDES TORMO SANTONJA CONSEJO DE REDACCIÓN JOSÉ LUIS VALLE MUÑOZ PEDRO ÁVILA NAVARRO ANTONIO GINER GARGALLO SANTIAGO LAFARGA MORELL JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA ANTONIO CUMELLA DE GAMINDE FERNANDO DE LA PUENTE ALFARO JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE LUIS SUÁREZ ARIAS ISABEL DE LA IGLESIA MONJE COLABORADORES MANUEL BERNAL DOMÍNGUEZ FERNANDO CURIEL LORENTE JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE LUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GIL VICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ JOSÉ LUIS SARRATE I ABADAL MATÍAS GIMÉNEZ ROCHA JOSÉ LUIS SALAZAR MANUEL BALLESTEROS ALONSO JESÚS BENAVIDES ALMELA RAMÓN GASPAR VALENZUELA MIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ DIRECTORES HONORARIOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA D. PEDRO ÁVILA NAVARRO D. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA núm. 136 MAYO-JUNIO DE 2008 Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña Servicio de Estudios Registrales de Cataluña
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BOLETÍNServicio de Estudios Registrales de Cataluña

DIRECTORANTONIO GINER GARGALLO

CODIRECCIÓNMERCEDES TORMO SANTONJA

CONSEJO DE REDACCIÓNJOSÉ LUIS VALLE MUÑOZPEDRO ÁVILA NAVARRO

ANTONIO GINER GARGALLOSANTIAGO LAFARGA MORELL

JESÚS GONZÁLEZ GARCÍAANTONIO CUMELLA DE GAMINDE

FERNANDO DE LA PUENTE ALFAROJUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

LUIS SUÁREZ ARIASISABEL DE LA IGLESIA MONJE

COLABORADORESMANUEL BERNAL DOMÍNGUEZFERNANDO CURIEL LORENTE

JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTELUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN

JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GILVICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ

JOSÉ LUIS SARRATE I ABADALMATÍAS GIMÉNEZ ROCHA

JOSÉ LUIS SALAZARMANUEL BALLESTEROS ALONSO

JESÚS BENAVIDES ALMELARAMÓN GASPAR VALENZUELAMIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ

DIRECTORES HONORARIOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO ÁVILA NAVARROD. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA

núm. 136MAYO-JUNIO DE 2008

Decanato Autonómico de los Registradoresde la Propiedad y Mercantiles de Cataluña

Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

Joan Miró, 19-2108005 - BARCELONAD.L.: B. 22.157-1993

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ÍNDICE

I DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS........ 9Mercedes Tormo Santonja

I.1. Resolución de 18 de abril de 2008, de la Dirección General de Dere-cho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo in-terpuesto por la señora J. S. S., en representación de la señora M.D. A. G., contra la calificación de la registradora de la propiedad ti-tular del Registro de Gavà que suspende la inscripción de una escri-tura de donación. Intervivos con efectos postmortem. (DOGC27/5/2008). NO ES INSCRIBIBLE UNA ESCRITURA DE DONACIÓN IN-TERVIVOS CON EFECTOS POSTMORTEM ............................................. 11

I.2. Resolución de 5 de mayo de 2008, de la Dirección General de Dere-cho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo in-terpuesto por los señores T. R. C. y N. E. P. contra la calificación delregistrador de la propiedad núm. 1 de Terrassa que deniega la ins-cripción de una escritura de compraventa de una vivienda de pro-tección oficial por falta de notificación al ente público promotor deledificio. (DOGC 4/6/2008) VIVIENDAS PROTEGIDAS. NECESIDAD DEACREDITAR NOTIFICACIONES DE LA TRANSMISIÓN AL ENTE PUBLICOPROMOTOR........................................................................................ 17

II RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA ........ 25Pedro Ávila Navarro

II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE MARZO DE 2008, (BOE DE 8 DEABRIL DE 2008) ................................................................................. 27Anotación preventiva de demanda: No es anotable la demanda en que nose ejercita una acción real.

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE MARZO DE 2008, (BOE DE 25DE ABRIL DE 2008)............................................................................ 27Separación y divorcio: Las adjudicaciones de bienes privativos han deconstar en escritura pública.

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 7 DE ABRIL DE 2008, (BOE DE 25 DEABRIL DE 2008) ................................................................................. 28Calificación registral: Debe hacerse con carácter unitario, aunque uno delos defectos sea la falta de liquidación del Impuesto.

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Calificación registral: El Registrador puede calificar si el acto está exentode Impuestos.

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 8 DE ABRIL DE 2008, (BOE DE 7 DEMAYO DE 2008) ................................................................................. 28Obra nueva: Es inscribible la compraventa de departamento en edificio enconstrucción.Calificación registral: El acuerdo del Registrador de suspender la califica-ción registral es una auténtica calificación.

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE ABRIL DE 2008, (BOE DE 7 DEMAYO DE 2008) ................................................................................. 29Expropiación forzosa: No puede inscribirse la transmisión de un derechode reversión que no está inscrito a nombre de los transmitentes.Documentos judiciales: No puede inscribirse la sentencia que declara underecho de reversión si los titulares de la finca no han intervenido en elprocedimiento.

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE ABRIL DE 2008, (BOE DE 19 DEMAYO DE 2008) ................................................................................. 30Calificación registral: Debe hacerse con carácter unitarioDivisión y segregación: El Registrador no puede hacer una labor de investi-gación sobre su ilegalidad

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE ABRIL DE 2008. (BOE DE 23 DEMAYO DE 2008)................................................................................. 30Bienes públicos: La enajenación de bienes municipales por encima del25% de recursos requiere aprobación de la Comunidad Autónoma

II. 8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 24 DEMAYO DE 2008) ................................................................................. 31Calificación registral: La calificación sustitutoria tiene los mismos requisitosde una calificaciónHipoteca: Constitución: Hipoteca en favor de empleados de entidad ban-caria

II. 9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 6 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 23 DEMAYO DE 2008) ................................................................................. 32Calificación registral: La calificación sustitutoria tiene los mismos requisitosde una calificaciónHipoteca: Constitución: Capitalización de intereses

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 4 DEJUNIO DE 2008) ................................................................................. 32Costas: La obra nueva en zona de servidumbre de protección necesitaautorización de la Comunidad Autónoma

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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ÍNDICE 5

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 5 DEJUNIO DE 2008) ................................................................................. 33Inmatriculación: La certificación catastral debe coincidir exactamente conla descripción del título

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 13 DEJUNIO DE 2008) ................................................................................. 33Anotación preventiva de embargo: Derecho transitorio sobre la anotaciónprorrogada

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 9 DEJUNIO DE 2008) ................................................................................. 34Hipoteca: Varios pactos

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 13 DEJUNIO DE 2008) ................................................................................. 35Propiedad horizontal: Puede legalizarse un libro de actas en situacionesanálogas a la propiedad horizontal

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 13 DEJUNIO DE 2008) ................................................................................. 35Calificación registral: En cuanto a los medios de pago, solo cierra el Re-gistro la negativa a identificarlos

II.16. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 24 DEJUNIO DE 2008) ................................................................................. 36Rectificación del Registro: No resultando que se trate de error de concep-to, la rectificación necesita acuerdo de los interesados

II.17. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE JUNIO DE 2008. (BOE DE 24 DEJUNIO DE 2008) ................................................................................. 36Cancelación: No puede cancelarse una hipoteca sobre la que recae unembargo, sin que intervenga en el procedimiento el titular de éste

II.18. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE JUNIO DE 2008). (BOE DE 24 DEJUNIO DE 2008) ................................................................................. 37Reanudación del Tracto: En el auto constan las circunstancias personalesde los promotores

III RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL....................... 39Pedro Ávila Navarro

III.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 7 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 23 DEMAYO DE 2008) ................................................................................. 41Sociedad limitada: Administración: Sustitución de poderes por el apodera-do general

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RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA / RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIAMERCANTIL

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III.2. RESOLUCION DE LA DGRN DE 8 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 23 DEMAYO DE 2008) ................................................................................. 41Bienes gananciales: Debe inscribirse como privativo el bien adquirido porretracto privativo

IV JURISPRUDENCIA CIVIL...................................................................... 43Mercedes Tormo Santonja

IV.1. Sentencia de 20 de mayo de 2008, de la Sala Tercera del TribunalSupremo, por la que se declara la nulidad de diversos apartados del artí-culo primero del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que semodifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, apro-bado por Decreto de 2 de junio de 1944, y los artículos del ReglamentoNotarial a que se refieren. (BOE 16/6/2008)........................................... 45

IV.2. SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 94/2008 (SALA DE LO CIVIL,SECCIÓN 1), DE 4 FEBRERO DE 2008 ................................................ 49RECURSO DE CASACION: Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la juris-dicción: contenido y alcance. RETRACTO DE COLINDANTES: fundamento,contenido y alcance: requisitos: interpretación restrictiva del plazo de ejerci-cio: especial referencia a la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización delas Explotaciones Agrarias: INEXISTENCIA: venta de finca a tercero anterior aobtener los retrayentes la calificación administrativa de explotación agrariaprioritaria sobre la finca de su propiedad a los efectos de dicha Ley.

IV.3. SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 1362/2007 (SALA DE LO CI-VIL, SECCIÓN 1), DE 17 DICIEMBRE DE 2007..................................... 55COMPRAVENTA: PRECIO: aplazamiento de parte de su importe: falta deaseguramiento mediante hipoteca o condición resolutoria explícita: inexigi-bidad de los terceros subadquirentes o acreedores hipotecarios de éstos.

IV.4. SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 1336/2007 (SALA DE LO CI-VIL, SECCIÓN 1), DE 14 DICIEMBRE DE 2007..................................... 61RETRACTO LEGAL: DE COMUNEROS: concepto de retracto: la enajenacióncomo premisa; plazo de interposición: cómputo: enajenación mediantesubasta en expediente de apremio seguido ante Dependencia Regional deRecaudación: desde la notificación de la adjudicación y compraventa enescritura pública: insuficiencia del conocimiento de la subasta previa.

IV.5. SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 1303/2007 (SALA DE LO CI-VIL, SECCIÓN 1), DE 3 DICIEMBRE DE 2007....................................... 67TERCERO HIPOTECARIO: inexistencia: falta de buena fe: vigencia de ano-tación preventiva de embargo a la fecha de otorgamiento de escritura decompraventa: ejecución provisional a expensas de liquidación definitiva decostas e intereses que resultó superior a la provisionalmente calculada:adquirente que prescindió de la información registral.REGISTRO DE LA PROPIEDAD: ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO:

EFECTOS: cierre registral a las posteriores inscripciones de títulos incom-

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RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL / JURISPRUDENCIA CIVIL

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ÍNDICE 7

patibles; rango preferente sobre los actos dispositivos y créditos contraídosposteriores a la fecha en que la misma se ha practicado.

V DERECHO CIVIL CATALÁN ................................................................... 73Antonio Cumella Gaminde

V.1. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL ARTÍCULO 132 DE LA LLEI18/2.007, DEL 28 DE DESEMBRE, DEL DRET A L'HABITATGE............... 75Antonio Cumella Gaminde. Decano Autonómico de los Registradores de laPropiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Cataluña. Registrador dela Propiedad.

VI DERECHO FISCAL............................................................................... 83Santiago Lafarga Morell

VI.1. CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE 22 DE ENE-RO DE 2008....................................................................................... 85CC.AA. Madrid. Tributos cedidos. Bonificaciones. ISD. Hecho imponible.Adquisiciones inter vivos. Otras cuestiones.

VI.2. CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE 28 DE ENE-RO DE 2008....................................................................................... 87ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Transmisiones patrimo-niales en particular. Transmisión de valores. Sobre la aplicación de laexención. Transmisión patrimonial por equiparación.

VI.3. CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE 6 DE FE-BRERO DE 2008 ................................................................................ 91ITP y AJD. Operaciones societarias. Operaciones societarias en particular.Otras operaciones.

VII DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA ........................................... 95Juan María Díaz Fraile

VII.1. LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL ANTE EL REGISTRO CIVIL ................... 97IRPF. Regímenes especiales. Imputación de rentas inmobiliarias.

VIII ACTUALIDAD PARLAMENTARIA ........................................................... 121María Isabel de la Iglesia Monje

VIII.1. PROYECTOS DE LEY DEL GOBIERNO ................................................... 123– Proyecto de Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedadesmercantiles.– Proyecto de Ley para la ejecución en la Unión Europea de resolucionesque impongan sanciones pecuniarias.– Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución enla Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.

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JURISPRUDENCIA CIVIL / DERECHO CIVIL CATALÁN / DERECHO FISCAL / DERECHO DE FAMILIA YDE LA PERSONA / ACTUALIDAD PARLAMENTARIA

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VIII.2. PROPOSICIONES DE LEY DE GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL CON-GRESO............................................................................................... 131Proposición de Ley Orgánica de regulación del recurso previo de inconsti-tucionalidad.

IX COLABORACIONES ............................................................................. 135

IX.1. LA INSCRIPCIÓ DE LA HIPOTECA ........................................................ 137Antonio Giner Gargallo. Director del SERC. Registrador de la Propiedad.

X NOVEDADES LEGISLATIVAS ................................................................ 155

X.1. Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Ca-taluña, relativo a las personas jurídicas (BOE 30/5/2008) .................. 157

X.2. REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, de 20 de junio, por el que seaprueba el texto refundido de la ley de suelo (BOE 26/6/2008) ......... 201

X.3. REAL DECRETO-LEY 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso ala actividad económica. (BOE 22/4/2008). ......................................... 241

X.4. REAL DECRETO 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifica elReglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas enmateria de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y deactividades económicas. (BOE 24/5/2008)......................................... 257

X.5. INSTRUCCIÓN de 12 de mayo de 2008, de la Dirección General delos Registros y del Notariado, relativa al artículo 22 del ReglamentoNotarial. (BOE 17/5/2008).................................................................. 267

X.6. RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2008, de la Dirección General delCatastro, por la que se aprueba el formato y especificaciones técni-cas de suministro de la información relativa a los bienes inmueblesde características especiales objeto de concesión. (BOE 14/5/2008) 269

X.7. ORDEN EHA/1420/2008, de 22 de mayo, por la que se aprueban losmodelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a estable-cimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución derentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio es-pañol, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero yel 31 de diciembre de 2007, se dictan instrucciones relativas alprocedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condi-ciones generales y el procedimiento para su presentación telemáti-ca, y se modifican otras disposiciones en relación a la gestión dedeterminadas autoliquidaciones. (BOE 26/5/2008) ............................ 271

IX

X

ACTUALIDAD PARLAMENTARIA / COLABORACIONES / NOVEDADES LEGISLATIVAS

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DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOY DE ENTIDADES JURÍDICAS

Mercedes Tormo Santonja

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I.1.Resolución de 18 de abril de 2008, de la Dirección

General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada enel recurso gubernativo interpuesto por la señora J. S. S.,

en representación de la señora M. D. A. G., contra lacalificación de la registradora de la propiedad titular del

Registro de Gavà que suspende la inscripción de unaescritura de donación. Intervivos con efectos postmortem.

(DOGC 27/5/2008).

NO ES INSCRIBIBLE UNA ESCRITURA DE DONACIÓN IN-TERVIVOS CON EFECTOS POSTMORTEM

RELACIÓN DE HECHOS

I

El 31 de julio de 2007, J. S. S. presentó en elRegistro de la Propiedad de Gavà una escritu-ra de donación autorizada el 8 de junio de2007 por el entonces notario de Esplugues deLlobregat C. M. M., número 986 de protoco-lo, que causó el asentamiento de presentaciónnúmero 774 del Diario 48. Retirada al díasiguiente para la liquidación fiscal, se volvióa presentar el 17 de octubre junto con la cartade pago del impuesto. En la escritura men-cionada, los esposos J. A. B. V. y M. D. A.G. relacionan un apartamento situado en laavenida de Europa 119 de la urbaniza-ción.Pine Beach Estate. (sic), del términomunicipal de Gavà, y las participacionesindivisas vinculadas en unas zonas comunita-rias (registrales 7338, 6676, 7577, 3440,3724, 7317, 2784, 7295 y 13659) y, actoseguido...mutua y recíprocamente se hacendonación entre vivos con efectos postmortemde la mitad indivisa de la que son titularesrespectivamente... sometida expresamente ala condición suspensiva de la supervivenciadel donatario respecto del donante. Ambosesposos habían adquirido las fincas citadas elmismo día, en escritura otorgada ante el

mismo notario dos números de protocoloantes, que está inscrita.

II

El 31 de octubre de 2007 la registradoratitular del Registro de Gavà, B. M. M., dictónota de calificación en la cual, después desuspender la inscripción, acuerda no despa-char el título porque no hay una transmisiónactual de bienes. Invoca, como fundamentosde derecho,...los artículos 2-1, 18 y 19 bis dela Ley hipotecaria y 98 del Reglamento, losartículos 392 a 396 del Código de sucesiones,el artículo 531-9. del Código civil de Catalu-ña y el acto resolutorio del (presidente) delTribunal Superior de Justicia de Cataluña de29 de julio de 2003. El artículo 2.1 de la Leyhipotecaria indica que en el Registro de laPropiedad se inscribirán los títulos traslativoso declarativos del dominio de los inmuebles...No hay en el caso presente ninguna transmi-sión actual de derechos, simplemente la pre-sente donación generaría, si es el caso, unaexpectativa de derechos recíproca entre loscónyuges pero la titularidad dominical quepublica el Registro no se transfiere (en elmomento) presente. El artículo 393 del Códi-go de sucesiones determina que las donacio-nes otorgadas bajo la condición suspensiva de

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sobrevivir el donatario al donante tienen elcarácter de donaciones por causa de muerte yestán sujetas al régimen de éstas. Este artí-culo es plenamente aplicable al caso presentepor contener un supuesto idéntico y por eso ladonación que ahora se califica sigue el régi-men jurídico que indican los artículos 395 ysiguientes, es decir, que es en el momento dela muerte de uno de los donantes que el do-natario hace suyos los bienes dados y, por lotanto, la transmisión de la propiedad de lacosa dada está supeditada al hecho de lafirmeza de la donación. A continuación elartículo siguiente determina los supuestos enque estas donaciones quedan sin efecto, seapor revocación expresa del donante, porventa, legado o heredamiento o por premo-riencia del donatario al donante entre otros.El Código de sucesiones otorga a la donaciónmortis causa el carácter de disposición deúltima voluntad, bilateral, no universal yrevocable. El artículo 531-9 del (Códigocivil) distingue entre las donaciones entrevivos, que son las que los donantes hacen sinconsiderar el hecho de la muerte, y las quetienen causa de muerte. Respecto de estasúltimas se remite al Código de sucesiones dereferencia... El acto resolutorio del (presiden-te del) Tribunal Superior de Justicia de Cata-luña de 29 de julio de 2003 resolvió un su-puesto igual en síntesis al que se ha expuestoy resolvió que la donación tenía vetado elacceso al Registro de la Propiedad porque nohabía transmisión actual del bien donado.

III

El 5 de diciembre de 2007, presentada porcorreo administrativo el día uno, tuvo entradaen el Registro de la Propiedad de Gavà elrecurso ante la Dirección General de Derechoy de Entidades Jurídicas interpuesto contra lacalificación precedente por J. S. S. en nombrede M. D. A. G. Dado que no se acreditaba larepresentación la registradora concedió elplazo reglamentario para que se acreditara,cosa que la recurrente hizo dentro de plazoaportando la copia auténtica del poder de

representación procesal otorgado por la inte-resada el 20 de diciembre de 2007.

IV

La recurrente alega, en síntesis, 1) que ladonación objeto de la escritura está sometidaa una condición suspensiva que es la supervi-vencia del donatario al donante; 2) que lalegislación hipotecaria admite la inscripciónde derechos sujetos a condición, tanto en losartículos 9 y 23 de la Ley como el 521 (quie-re decir 52) del Reglamento, punto 6.º; 3) quela calificación registral indica que no es ins-cribible porque sólo genera una expectativade derechos recíproca sin que haya, de mo-mento, una transmisión de derechos olvidan-do que cualquier derecho cuya eficacia de-penda del cumplimiento o incumplimiento deuna condición no crea de momento nada másque una mera expectativa jurídica sin que esosuponga un obstáculo para la inscripción.

V

El 11 de enero de 2008, la registradora elevóel expediente a esta Dirección General deDerecho y de Entidades Jurídicas el cualincluye: 1) Testimonio del título presentado ydocumentos anexos, 2) Nota de calificación,3) Escrito de recurso, 4) Informe de la regis-tradora, que ratifica la nota. No consta que elnotario autorizante, que ha sido notificado,haya hecho ninguna alegación.

VI

En el informe, la registradora insiste en losargumentos de la nota y los amplía, sin apor-tar nuevos, con los fundamentos siguientes:Primero: que si la intención de los interesadosera obtener la publicidad erga omnes de suacto con una inscripción al Registro, el títuloadecuado era una compraventa con pacto desupervivencia o un heredamiento, el acceso alRegistro de los cuales está previsto en elartículo 44 del Código de familia o en elartículo 77 del Reglamento hipotecario y que

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I.

DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS 13

es sorprendente que, habiendo adquirido losdos esposos el mismo día la finca de referen-cia por mitades indivisas, no lo hicieran conel pacto de supervivencia. En cambio, se optapor una donación mortis causa en la cual nohay transmisión actual de los derechos de losdonantes ni éstos tienen la intención de per-der la libre disposición. La donación no pro-duce efecto en vida del donante hasta que seproduzca la muerte de uno de los dos queoperaría como presupuesto de eficacia, comosucede con el testamento, tal como resulta delartículo 392 del Código de sucesiones. Elúltimo inciso del artículo 395 del Código desucesiones exceptúa el caso de que la dona-ción se otorgara bajo condición resolutoria derevocación o de premoriencia del donatario,que sería el único caso que el contenido (esoes, las mitades indivisas donadas) de estetítulo se transmitirían de presente y por lotanto sería posible la inscripción. Segundo: larecurrente invoca que la donación está sujetaa una condición suspensiva que es la supervi-vencia del donante y que la legislación hipo-tecaria admite la inscripción de derechossometidos a condiciones, pero vista la regula-ción del Código de sucesiones, entiende queprevalece la norma sustantiva del Código,dado que en el Registro sólo pueden teneracceso los actos traslativos o declarativos deldominio y como en la donación mortis causano se transmite el dominio, el título no seinscribible mientras no se acredite la defun-ción del donante y que éste no ha revocado ladonación por testamento posterior. Alegatambién la registradora que la donación mor-tis causa es una forma de disposición mortiscausa autónoma y singular, así como el con-tenido de los artículos 393 y 395 del Códigode sucesiones y el acto resolutorio del presi-dente del Tribunal Superior de Justicia deCataluña de 29 de julio de 2003.

VII

En la resolución del recurso esta DirecciónGeneral ha sido asesorada por la Comisióncreada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8

de abril, de los recursos contra las califica-ciones de los registradores de la propiedad deCataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La donación sometida a la condición de so-brevivir el donatario al donante.1.1 En Derecho catalán la donación mortiscausa tiene una clara autonomía institucionalrespecto de otras instituciones afines. Losartículos 393 a 396 del Código de sucesio-nes, que reproducen literalmente los artícu-los 245 a 247 de la Compilación de 1960 sinotra alteración que la división en dos delprimero, remarcan esta autonomía institu-cional tanto respecto de los legados como delas donaciones entre vivos. Así, a la dona-ción por causa de muerte, la muerte operacomo presupuesto de eficacia, es decir,como un motivo causalizado o elementoestructural que tipifica el negocio, no comoun mero elemento accidental. Por eso eldonante, que no pierde la propiedad de lacosa dada, puede revocarla de manera ex-presa o tácita y, además, no produce ningúnefecto si el donatario premuere al donante.Esta autonomía, que han subrayado tambiénlas sentencias del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña de 9 de enero de 1994 yde 24 de julio de 2000, es remarcada en elCódigo de sucesiones por el hecho de regu-lar las donaciones mortis causa en un títuloespecífico.1.2 El Código de sucesiones admite cuatromodalidades de donación mortis causa: a)La otorgada para que sólo produzca efecto almorir el donante si el donatario lo sobrevivey siempre que no haya sido revocada; b) Laotorgada bajo condición suspensiva de so-brevivir el donatario al donante, los efectosactuales de la cual quedan sometidos a lacondición de supervivencia del donatario; c)La que comporta la transmisión inmediata ysimultánea del derecho dado bajo la condi-

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ción resolutoria de revocación o premorien-cia del donatario; y d) La que se efectúa ensituación de peligro o enfermedad en consi-deración a la posibilidad de morir en estascircunstancias que, como la primera, es unadonación mortis causa típica. El acto reso-lutorio del presidente del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña de 29 de julio de2003, admite y sintetiza esta clasificacióndoctrinal, señalando que sólo la terceramodalidad implica la transmisión actual –aunque resoluble– del bien donado y, por lotanto, puede tener acceso al registro.1.3 El artículo 393 dispone que las donacio-nes otorgadas bajo condición suspensiva desobrevivir el donatario al donante, eso es,las del segundo grupo, tienen el carácter dedonaciones por causa de muerte y estánsujetas al régimen de éstas sin perjuicio delas disposiciones en materia de hereda-mientos. El legislador catalán, al estableceresta norma de atracción, ha querido evitarcualquier duda en relación con el régimenque corresponde a las donaciones di-chas.entre vivos. sometidas a condición yremarcar que la muerte del donante es unelemento integrante esencial de estas dona-ciones, y no uno accidental como sería lacondición suspensiva. Es más, aunque seentienda, como hace un sector destacado dela doctrina, que estas donaciones no sonestrictamente por causa de muerte, porque –según afirman– ésta aparece como factorajeno a la estructura negocial, lo cierto esque la remisión legal al régimen de las do-naciones por causa de muerte no ofreceningún tipo de duda.1.4 En el presente caso los cónyuges otor-gantes se hacen.donación intervivos conefectos postmortem de la mitad indivisa dela que son titulares respectivamente... some-tida expresamente a la condición suspensivade la supervivencia del donatario respectodel donante. Estamos, pues, en el supuestoespecífico que prevé el artículo 393 delCódigo de sucesiones y por lo tanto hay queaplicar el régimen de la donación mortiscausa.

Segundo

Las donaciones mortis causa en que no haytransmisión de bienes de presente no tienenacceso al registro de la propiedad.2.1 De acuerdo con el artículo 2 de la Leyhipotecaria en el Registro de la Propiedad setienen que inscribir los títulos traslativos odeclarativos del dominio de los inmuebles ode los derechos reales que se impongan.Dado que la donación mortis causa no trans-mite el dominio del inmueble que es el objetoy que la donación entre vivos otorgada bajocondición suspensiva de sobrevivir el donata-rio al donante se asimila necesariamente a ladonación mortis causa, tenemos que concluirque esta donación no transmite el dominio yno se puede inscribir. La donación mortiscausa es aceptada por el donatario, pero sóloproduce efecto al morir el causante siempreque el donatario haya sobrevivido y el do-nante no la haya revocado. Admitir la ins-cripción sería admitir la publicación en elregistro sólo de una especie de expectativa.2.2 Se trata de un supuesto diferente de otrosnegocios sometidos a condición suspensiva oresolutoria a que hace referencia la recurrentey que prevén los artículos 9 y 23 de la Leyhipotecaria. Éstos son negocios en los cualesla condición es accidental, mientras que en ladonación mortis causa es esencial e inherenteal mismo negocio. En los primeros, la condi-ción no puede depender exclusivamente de lavoluntad del transmitente, mientras que en ladonación mortis causa que aquí nos ocupa eldonante sigue siendo el titular del bien objetode la donación y conserva necesariamente lafacultad de revocación, expresa o tácita, sinninguna limitación ni condicionamiento.Podríamos interrogarnos sobre si la falta deinscripción, o si es el caso de anotación o denota marginal, perjudica al donatario. Y larespuesta tiene que ser negativa porque envida el donatario no tiene ningún derecho y eldonante no ve limitadas sus facultades dispo-sitivas, como sucede con los heredamientosque limitan las de disponer a título gratuito.En cambio, al morir el donante, el donatario

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS 15

puede inscribir a favor suyo sin ningún otrorequisito que aportar el título, la certificaciónde defunción, la del Registro de actos deúltima voluntad y el último testamento delcausante para acreditar que la donación no hasido revocada, sea por una alienación entrevivos que resultará del registro, sea por lega-do de la misma cosa que resultará del testa-mento, sea por el otorgamiento posterior deun heredamiento no prelativo. Al donatariono le hace falta ni la aceptación del herederoni que éste le entregue la cosa dada, por locual puede obtener la inscripción de unamanera casi inmediata a la defunción. Y si esel heredero quien, desconociendo la donaciónmortis causa, procede a inscribir el bien dado,el donatario no se ve perjudicado por la ins-cripción por aplicación del artículo 28 de laLey hipotecaria y, en todo caso, esta cuestiónse tiene que reconducir a la problemática delheredero aparente.2.3 El acto resolutorio del presidente delTribunal Superior de Justicia de Cataluña de29 de julio de 2003, antes mencionado, cuyadoctrina hacemos nuestra, declaró que sóloera admisible la inscripción en el Registro dela Propiedad de las donaciones que transmi-ten de manera inmediata y simultánea lapropiedad o el derecho dado bajo la condi-

ción resolutoria de premoriencia del donata-rio o de revocación por el donante, y que nolo eran las otras, régimen que resulta de apli-cación al presente caso por imperativo delartículo 393 del Código de sucesiones.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado desesti-mar el recurso interpuesto.Contra esta Resolución las personas legal-mente legitimadas pueden presentar recurso,mediante demanda, ante el Juzgado de Prime-ra Instancia de la ciudad de Barcelona, en elplazo de dos meses, a contar a partir de lafecha de su notificación, siendo de aplicaciónlas normas del juicio verbal, de acuerdo conlo que dispone el artículo 328 de la Ley hi-potecaria, en relación con el artículo 3 de laLey 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los registradoresde la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 18 de abril de 2008

Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

ComentarioSe presenta en el registro una escritura en la que dos esposos que adquirieron en otra anterior,mutua y recíprocamente se hacen donación entre vivos con efectos post mortem de la mitadindivisa de la que son titulares respectivamente, sometida a la condición suspensiva de super-vivencia del donatario respecto del donante.La Registradora suspende la inscripción por entender que no se había producido ningunatransmisión actual de derechos, sino simplemente una expectativa de derechos recíproca. Y sefundamenta en el art 393 del Código de Sucesiones que equipara la donaciones otorgadas bajola condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante a las donaciones por causa demuerte. Es decir, conforme al art 395 y ss, es en el momento de la muerte de uno de los do-nantes, el donatario hace suyos los bienes dados, y en ese momento se realiza la transmisión dela propiedad. El Código de Sucesiones otorga a la donación mortis causa el carácter de disposi-ción de última voluntad, bilateral, no universal y revocable. El CCC en su artículo 531-9 dis-tingue entre las donaciones entre vivos y las que se hacen en consideración a la muerte deldonante y remite éstas últimas al Código de Sucesiones. Por último, la Registradora recoge elacto resolutorio del TSJC de fecha 29 de julio de 2003, donde resolvió que las donaciones con

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efectos post mortem tenían vetado el acceso al Registro de la Propiedad porque no habíatransmisión actual del bien donado.Como señala la Registradora en el informe los otorgantes podrían haber conseguido el mismoefecto si en el momento de la compra del bien hubieran establecido un pacto de supervivenciao un heredamiento, cuyo acceso al registro esta previsto en el art 77 del RH.La DGDEJ confirma la nota de la Registradora y recuerda las cuatro modalidades de donaciónmortis causa, la primera, la otorgada para que solo produzca efecto al morir el donante si eldonatario le sobrevive y no ha sido revocada; la segunda, que es la otorgada bajo condiciónsuspensiva de sobrevivir el donante; la tercera, que comporta la transmisión inmediata perosujeta a condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario, y la cuarta que es laque se efectúa en situación de peligro o enfermedad.Señalando en el mismo sentido que el auto del TSJC de 29 de julio de 2003, que solo la terceraimplica la transmisión actual aunque resoluble del bien donado, y por lo tanto, puede teneracceso al registro.El legislador catalán considera que el segundo grupo es una donación por causa de muertedonde la muerte del donante es un elemento integrante esencial de estas donaciones y no unoaccidental, como en los supuestos de los arts 9 y 23 de la LH.Esta Dirección niega el acceso al registro de esta donación con efectos post mortem pues notransmite el dominio con arreglo al art 2 de la LH. Admitir la inscripción sería permitir la pu-blicación en el registro solo de una especie de expectativa. Por otro lado, la falta de inscripciónno perjudica al donatario, porque el donatario no tiene ningún derecho y el donante no ve li-mitadas sus facultades dispositivas, en cambio al morir el donante, el donatario podrá inscribira su favor presentado el titulo y los certificados de defunción y de última voluntad y el últimotestamento. Al donatario no le hace falta la aceptación del heredero ni que este le entregue lacosa dada.

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I.2.Resolución de 5 de mayo de 2008, de la Dirección

General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada enel recurso gubernativo interpuesto por los señores T. R. C.

y N. E. P. contra la calificación del registrador de lapropiedad núm. 1 de Terrassa que deniega la inscripción

de una escritura de compraventa de una vivienda deprotección oficial por falta de notificación al ente público

promotor del edificio. (DOGC 4/6/2008)

VIVIENDAS PROTEGIDAS. NECESIDAD DE ACREDITARNOTIFICACIONES DE LA TRANSMISIÓN AL ENTE PUBLICO

PROMOTOR

RELACIÓN DE HECHOS

I

Mediante escritura otorgada en Terrassa el 11de mayo de 2000 ante el notario A. G. D.,con número de protocolo 1.629, el señor D.T. J. vendió a los consortes T. R. C. y N. E.P. la vivienda puerta segunda de la plantasegunda, de la escalera E, del bloque sur, deledificio plurifamiliar situado en Terrassa, isladelimitada por las calles Sicília, Ferrer iGuàrdia, Valentí Almirall i Palet y Barba, conacceso por la calle Valentí Almirall, núm. 20,con una plaza de aparcamiento, la núm. 31,que es inseparable. La finca se inscribe en elRegistro de la propiedad número 1 de Te-rrassa en el tomo 2.375, libro 1.273 de lasección 2.ª de Terrassa, folio 105, finca núm.78.677.

II

La copia autorizada de esta escritura, que sepresentó en la Oficina Liquidadora del Im-puesto de Terrassa el 12 de junio de 2000, seha presentado en 27 ocasiones en el Registrode la propiedad, siendo la primera que constaen el expediente la del 12 de mayo de 2000,

núm. 831 del diario 232, y de 2000 y la últi-ma la del 20 de diciembre de 2007, ésta conel número de asentamiento 1.463/1 del librodiario 271.

III

Según resulta de la nota simple informativaincorporada en la mencionada escritura, lafinca objeto de la compraventa está grabadacon.la limitación de disponer del Real decreto1932/1991, que resulta de la inscripción 4.ª, yal derecho de tanteo y de retracto a favor dela Generalidad de Cataluña u organismo queéste designe, que resulta de la inscripción 4.ªEn la escritura también hay incorporada unaresolución de la Dirección General de Actua-ciones Concertadas de Arquitectura y Vi-vienda del Departamento de Política Territo-rial y Obras Públicas de la Generalidad deCataluña, de 3 de marzo de 2000, notificadael 5 de abril de 2000, según la cual,.dado queel solicitante obtuvo las ayudas previstas porel Real decreto 1932/1991, de 20 de diciem-bre; dado que en fecha 28.12.1999 ha solici-tado la preceptiva autorización de venta de lavivienda por la cual se le concedieron lascitadas ayudas al no haber transcurrido elplazo establecido por la limitación de dispo-

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ner desde la obtención de los citados benefi-cios; dado que de acuerdo con lo que estable-ce el Real decreto 1932/1991, de 20 de di-ciembre, se ha acreditado de forma fehacienteel reintegro de los beneficios obtenidos,resuelvo autorizar la transmisión de la vi-vienda situada en Terrassa, c. Illa 4, sur, esc.E, 2.º, 2.ª En la parte expositiva de la escritu-ra se hace constar que...en relación con laprohibición de disponer y de no transmitir lavivienda y sus anexos durante el plazo decinco años desde la fecha de la formalizacióndel préstamo cualificado [...] así como elderecho de tanteo y retracto a favor de laGeneralidad de Cataluña, no es procedente elejercicio por haber sido autorizada la trans-misión según se acredita con certificacionesde la Generalidad de Cataluña. Como título,el vendedor aporta la escritura de compra aRRB, AIE, en escritura autorizada en Te-rrassa por el notario Joaquín de la CuestaAguilar el día 11 de noviembre de 1996.

IV

El 24 de septiembre de 2007 los presentado-res solicitaron y obtuvieron nota de califica-ción y anotación preventiva de suspensión. El5 de octubre de 2007 el registrador, IgnacioMoreno Ortueta, calificó el documento así:...observado el defecto subsanable de falta deautorización de la entidad RRB, AIE, titulardel derecho de tanteo y retracto que ostentasobre esta finca, el registrador que suscribesuspende la inscripción y, a petición delpresentador, extiende anotación preventiva desuspensión por un plazo de sesenta días....Presentada otra vez el 20 de diciembre de2007 el registrador emitió la siguiente califi-cación:A. De conformidad con el artículo 18 de laLey hipotecaria, el registrador calificará lalegalidad de las formas extrínsecas de losdocumentos de toda clase, y también la capa-cidad de los otorgantes y la validez de losactos dispositivos contenidos en las escrituraspúblicas por lo que resulte de éstas y de losasientos del registro; pues bien, de acuerdo

con los artículos 50 y siguientes de la men-cionada Ley catalana 24/1991, de 29 de no-viembre, cuando se trate de viviendas deprotección oficial de promoción pública, setiene que notificar su transmisión a fin de quese puedan ejercitar los derechos que a laAdministración de la Generalidad y al entepúblico promotor les reconocen los artículos52 y 53 de dicha Ley– tanteo y retracto– sincuyas notificaciones no se puede practicar lainscripción, de conformidad con el artículo54 de la misma Ley. B. – Sin entrar en lacalificación que merece a este registrador lanaturaleza pública o privada de la entidadRRB, AIE, porque excede de los limitadosmedios que la calificación le ofrece paradeterminar el mencionado carácter público,que en su caso tendrá que ser determinadopor los órganos jurisdiccionales, lo cierto esque, de conformidad con lo que dispone elartículo 1 de la Ley hipotecaria, los asientosdel registro están bajo la salvaguardia de lostribunales y producen todos sus efectosmientras no se declare su inexactitud en lostérminos establecidos en la Ley; comple-mentando este precepto, el artículo 38 de lamisma Ley hipotecaria consagra el principiode legitimación registral, y en términos coin-cidentes con el mismo, al decir:.a todos losefectos legales se presumirá que los derechosreales inscritos en el registro existen y perte-necen a su titular en la forma determinada porel respectivo asiento'. Presunción que es.iuristantum', es decir, que admite prueba en con-trario, pero, en tanto que eso no pase, elregistrador tiene que dar por bueno el conte-nido registral, sin perjuicio de que, si existie-ra inexactitud entre el registro y la realidadextrarregistral, surgiría una discordanciacomo define el artículo 39 de la misma Ley,cuya rectificación, en todo caso, según elartículo 40, sólo podría tener lugar de acuer-do con los apartados a), b) y c) de dichoartículo y, en el caso concreto nuestro, comoseñala el apartado d),.cualquier otra causa delas no especificadas en los apartados anterio-res para rectificar el registro precisará elconsentimiento del titular o resolución judi-

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cial'. En la nota extendida por esta oficina alpie del documento, con ocasión de la prácticade la anotación preventiva de suspensión porel defecto subsanable, se hacía constar quehacía falta la acreditación de la notificación ala entidad RRB, AIE, de la transmisión efec-tuada.y como no se había obtenido, es larazón por la cual el interesado pretende ahoraesta nueva calificación, que en nada se apartade aquella....

V

En fecha 5 de febrero de 2008, los interesa-dos interponen recurso directamente ante estaDirección General de Derecho y de EntidadesJurídicas en que alegan la procedencia de lainscripción de la escritura en el registro de lapropiedad, alegando, en esencia:1. Que RRB, AIE, se atribuyó, como promo-tora y vendedora, un derecho de tanteo yretracto sobre la base del artículo 50 de laLey 24/1991, de 29 de noviembre, de lavivienda, y que consta en la inscripción re-gistral un doble derecho de tanteo y retracto,uno a favor de la Generalidad y otro a favorde R.R.B.AIE.2. Que la Ley 24/1991 no establece ningunaprohibición de disponer de las viviendas deprotección oficial y sí que establece en elartículo 50 unos derechos de tanteo y retractosobre ellas a favor de la Generalidad cuandose trate de viviendas de protección oficial depromoción privada y sus anexos o en favordel ente público promotor cuando se trate deviviendas de protección oficial de promociónpública. La compraventa de 11 de mayo de2000 la autorizó la Generalidad, único titular,dicen, de los derechos de tanteo y retractoreconocidos por la Ley de la vivienda, por locual no hay razón para notificar la transmi-sión a RRB, AIE, porque esta entidad no esun ente público y no se podía atribuir legal-mente la titularidad de ningún derecho detanteo y de retracto.3. El edificio donde se ubica la vivienda lopromovió la agrupación de interés económicoRRB, AIE, inscrita en el Registro mercantil y

constituida al amparo de la Ley 12/1991, de29 de abril, por dos sociedades anónimas, laSocietat Municipal d'Habitatge de Terrassa,SA, cuyo único socio es el Ayuntamiento deTerrassa, y Promoció Local d'Habitatge, SA,cuyo único socio es la Diputación de Barce-lona. Dado que según el artículo 1 de la Ley12/1991, de 29 de abril, las agrupaciones deinterés económico tienen personalidad jurídi-ca propia y diferente de la de sus socios y,además, carácter mercantil, RRB, AIE, quedaexcluida del concepto de ente público queseñala el artículo 43 de la Ley 24/1991, de 29de noviembre, de la vivienda, y, por ello, nose podía atribuir los derechos de tanteo yretracto al amparo del artículo 50 de la men-cionada Ley, dado que este artículo sóloatribuye estos derechos a la Generalidad enlos casos de promociones de viviendas deprotección oficial realizadas por entes priva-dos.4. El derecho de tanteo y retracto a favor deRRB, AIE, no tiene cobertura legal y, comoel registro proclama titularidades y derechospero no los crea, la mención de estos dere-chos en el registro no puede servir de base ala calificación suspensiva de inscripción.

VI

Trasladado el recurso al registrador de Te-rrassa número 1, éste emitió un informe el día26 de febrero en el cual se ratifica en losmismos argumentos que en la nota de califi-cación negativa, aclara que el derecho detanteo y de retracto consta inscrito, y no sólomencionado o nombrado, en el Registro,indica que ha notificado la calificación nega-tiva al notario autorizante de la escritura y loeleva a esta Dirección General de Derecho yde Entidades Jurídicas junto con el resto delexpediente, el cual incluye:1. Testimonio del título presentado.2. Nota de calificación.3. Escrito de recurso.4. Informe del registrador que ratifica la nota.No consta que el notario autorizante hayaefectuado ninguna alegación.

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VII

En la resolución del recurso, esta DirecciónGeneral ha sido asesorada por la Comisióncreada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8de abril, de los recursos contra las califica-ciones de los registradores de la propiedad deCataluña,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 El derecho de preferente adquisición de laLey de la vivienda de 19911.1 Los derechos de adquisición preferentepueden ser los voluntarios de opción, tanteo oretracto, que actualmente se rigen por lo quedisponen los artículos 568.1 y siguientes delCódigo civil de Cataluña, o legales de tanteoy/o de retracto, que se rigen por el Códigocivil de Cataluña (artículos 552.4, 561.10,563.4, 565.23, 568.16, 568.21) o por la nor-mativa sectorial correspondiente, entre loscuales están los que establece la Ley 24/1991,de 29 noviembre, de la vivienda. Esta Ley hasido derogada recientemente por la Ley18/2007, de 28 de diciembre, de la vivienda,en vigor desde el 9 de abril último, aunque,de acuerdo con la disposición transitoriatercera, las viviendas calificadas como prote-gidas antes de entrar en vigor se tienen quesujetar al régimen jurídico vigente en el mo-mento de ser calificadas, salvo las viviendascon protección oficial calificadas al amparode los decretos 454/2004 y 244/2005, a loscuales se aplica el régimen de la nueva Ley.1.2 Los artículos 50 a 55 de la Ley 24/1991,de 29 noviembre, de la vivienda, establecenun derecho legal de preferente adquisición.De acuerdo con el artículo 50, son titulares deeste derecho la Administración de la Genera-lidad en las transmisiones de viviendas deprotección oficial de promoción privada(punto 1) y, si se trata de viviendas de protec-ción oficial de promoción pública, el entepúblico promotor puede hacer uso de losderechos de tanteo y retracto (punto 2), locual no excluye el de la Generalidad. Los

artículos 52 y 53 de la Ley regulan los dere-chos de tanteo y de retracto por las segundasy sucesivas transmisiones de viviendas deprotección oficial en las cuales la Adminis-tración de la Generalidad tiene un derecho detanteo para adquirir la vivienda transmitidaen el plazo de treinta días contados desde lanotificación que hay que efectuarle, por elmismo precio y condiciones. A falta de noti-ficación o si la notificación es incompleta odefectuosa o para al caso que la transmisiónse efectúe antes de los treinta días siguientesal de la comunicación, la Administración dela Generalidad puede ejercer el derecho deretracto en el plazo de treinta días naturales acontar desde el día siguiente al de la notifica-ción de la transmisión que el adquirente tieneque hacer en todo caso mediante entrega deuna copia de la escritura en que se formalizóla transmisión. Hay que subrayar que la Leyprevé dos notificaciones, una previa,.artículo52. y una posterior.artículo 53., notificación,ésta última, que tiene que acompañar unacopia de la escritura en que se ha formalizadola transmisión. El artículo 54 establece quelas transmisiones no pueden ser inscritas en elRegistro de la propiedad si no se acredita quehan sido efectuadas las notificaciones.1.3 Según los artículos 52 y 53 mencionados,también tiene derecho de adquisición prefe-rente el ente público promotor, si procede.Este.si procede. sólo se puede interpretar enel sentido relacionado con el artículo 50.2, esdecir, en el sentido de que el ente públicopromotor tiene el derecho sólo en los su-puestos de haber sido el promotor de lasviviendas, y en ningún caso puede serlo,como tal derecho legal de adquisición prefe-rente, si se trata de viviendas de protecciónoficial de promoción privada.

2 La promoción pública de viviendas vigenteen 19962.1 La vivienda objeto de la compraventa quemotiva este recurso se construyó, según re-sulta del expediente, al amparo del Realdecreto 1932/1991, de 20 de diciembre, demedidas de financiación sobre actuaciones

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protegibles en materia de vivienda del Plan1992-1995, y le es de plena aplicación lanormativa de la Ley 24/1991, de la vivienda,de acuerdo con la disposición transitoria 1 deésta última, porque obtuvo la calificación deprotección oficial después de su entrada envigor. Esta normativa es de aplicación, enespecial, a los derechos de adquisición prefe-rente, de los cuales hacía una reserva especí-fica el artículo 21.3 del Real decreto antesmencionado.2.2 Al amparo del artículo 43 de la Ley24/1991, de 29 de noviembre, la promociónpública de viviendas la llevaban a cabo, sinánimo de lucro, la Generalidad, los enteslocales y las otras entidades públicas compe-tentes. No corresponde determinar aquí si elhecho de que las dos administraciones com-petentes para actuar en los términos de Te-rrassa.el Ayuntamiento y la Diputación.actuaran, como socio único de las sociedadesmercantiles que integran RRB, AIE, diluye elcarácter de ente público de aquéllas o bien hade primar el carácter formalmente mercantilde la agrupación de interés económico.2.3 Así pues, aunque no consta en el expe-diente si el edificio donde esta la vivienda dereferencia es de promoción pública o privada,lo cierto es que los recurrentes no han entradoa discutirlo, por lo cual podemos entenderque estamos ante de un edificio de promociónpública promovido por una entidad constitui-da o integrada mayoritariamente por admi-nistraciones públicas o entidades de derechopúblico, tal como ahora prevé el artículo80.2.b) de la Ley 18/2007, de 28 de diciem-bre, de la vivienda. Además, resulta que altransmitir la finca a favor del señor D. T. J.en escritura autorizada por el entonces nota-rio de Terrassa Joaquín de la Cuesta Aguilar,se reservó un derecho de adquisición prefe-rente, regulado para la normativa de la Ley24/1991, de 29 de noviembre, y que estederecho, constituido por vía de reserva,consta inscrito en el Registro, probablementepor aplicación de la normativa del Real de-creto 1932/1991, de 20 de diciembre, queexigía a los promotores públicos la constan-

cia en el Registro de los derechos de adquisi-ción preferente.2.4 RRB, AIE, llevó a cabo la promociónpública de viviendas, circunstancia que lafaculta para disfrutar de los derechos detanteo y retracto y, además, este derechoconsta inscrito y, de acuerdo con lo que dis-pone el artículo 38 de la Ley hipotecaria, atodos los efectos legales se presumirá que losderechos reales inscritos en el Registro exis-ten y pertenecen a su titular en la forma de-terminada por el asiento y, en consecuencia,dado que según el informe del registrador.queno ha aportado el contenido íntegro delasiento. éste publica el derecho de adquisi-ción preferente a favor de RRB, AIE, en laforma que prevé la Ley de la vivienda, no esposible, en principio, inscribir la transmisiónde 11 de mayo de 2000 sin hacer las notifica-ciones que prevé el artículo 53 de la Ley. Yello resulta tanto de la estricta aplicación delartículo 54 de la Ley, como para que se puedaentender que RRB, AIE, al reservarse elderecho, se remitió al régimen legal en blo-que y, por lo tanto, también a la norma decierre que establece este artículo.

3 Las notificaciones a la Generalidad y elcierre del registro3.1 Según la escritura que motiva la califica-ción que es objeto de este recurso, el trans-mitente señor T. notificó previamente a laGeneralidad su intención de vender, obtuvoautorización para hacerlo y canceló el prés-tamo cualificado que había obtenido paraadquirirla. No consta, en cambio, que hayaefectuado la notificación posterior, con entre-ga de copia de la escritura en que se ha for-malizado la transmisión que prevé el artículo53 de la Ley de la vivienda.3.2 La regulación de los derechos legales deadquisición preferente en el derecho catalánno conlleva, como norma general, que la faltade las notificaciones previas de las circuns-tancias del negocio oneroso traslativo ni lafalta de las notificaciones posteriores impidanni el otorgamiento de la escritura de transmi-sión ni la inscripción del negocio en el Re-

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gistro de la propiedad, tal como decíamos enla Resolución de 6 de febrero de 2008. Sólocuándo la Ley lo dispone de una maneraexpresa, la falta de notificaciones produce elcierre registral, como sucede en los supuestosde los artículos 54 de la 24/1991, de 29 no-viembre, de la vivienda, 26 y 27 de la Ley9/1993, del patrimonio cultural catalán, y delartículo 35 de la Ley 1/2008, de 20 de febre-ro, de contratos de cultivo. Es evidente que apesar de la falta de las notificaciones previa yposterior, la venta es válida civilmente y, eneste caso, una vez otorgada la escritura, hagenerado la adquisición de la propiedad porparte de los señores R. y E., pero, por muchotiempo que haya transcurrido desde el otor-gamiento de la escritura, ésta no se podráinscribir si no se acreditan las notificacionesque prevé el artículo 53 de la vivienda deconformidad con la norma de cierre del artí-culo 54.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado desesti-mar el recurso interpuesto.Contra esta Resolución las personas legal-mente legitimadas pueden presentar recurso,mediante demanda, ante el Juzgado de Prime-ra Instancia de la ciudad de Barcelona, en elplazo de dos meses, a contar a partir de lafecha de su notificación, siendo de aplicaciónlas normas del juicio verbal, de acuerdo conlo que dispone el artículo 328 de la Ley hi-potecaria, en relación con el artículo 3 de laLey 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los registradoresde la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 5 de mayo de 2008

Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

ComentarioSe deniega la inscripción de una compraventa de una finca que en el registro figura gravadacon la limitación de disponer del RD 1932/1991, y sujeta al derecho de tanteo y retracto a favorde la Generalitat de Catalunya. Se acompaña una resolución de la Dirección General de Actua-ciones Concertadas de Arquitectura y Vivienda del departamento de Política Territorial yObras Publicas de la Generalitat de Cataluña autorizando la venta, dado que se ha acreditado deforma fehaciente el reintegro de los beneficios obtenidos.El Registrador suspende por no constar la notificación de la transmisión a los efectos del tanteoy retracto, a la entidad vendedora RRB,AIE. Fundamenta su nota en los arts 50 y ss de la leycatalana 24/1991 de 29 de noviembre, que así lo establece cuando se trate de viviendas deprotección oficial de promoción pública, tanto respecto de la Generalitat como del ente públicopromotor como reconoce el art 52 y 53, y que establece el cierre del registro en el art 54.El recurrente alega que la vendedora, RRB,AIE no es un ente público y no se puede atribuirlegalmente la titularidad de ningún derecho de tanteo y de retracto. Es una agrupación de inte-rés económico integrada por dos sociedades anónimas, la Societat Municipal d´ Habitatge deTerrassa SA y Promoción local d´ Habitatge SA. Por lo que RRB, AIE queda excluida delconcepto de ente públicoLa DGDEJ confirma la nota del Registrador, y declara aplicable la ley 24/1991 derogada por laley 18/2007, pero vigente para las viviendas calificadas como protegidas antes de entrar envigor la ley nueva. Reconoce aplicable el art 50 de la ley 24/91 que establece un derecho deadquisición preferente a favor de la Administración de la Generalitat en las transmisiones deviviendas de protección oficial de promoción privada, y si se trata de viviendas de protecciónoficial de promoción pública a favor del ente público promotor.

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En el supuesto planteado estamos ante un edificio de promoción pública promovido por unaentidad constituida o integrada mayoritariamente por administraciones públicas o entidades dederecho público, la entidad vendedora se reservó un derecho de adquisición preferente, queademás consta inscrito en el Registro. La entidad RRB, AIE al reservarse el derecho, se remitióal régimen legal en bloque y por tanto, a la norma de cierre que establece el art 54 ley 24/91.Concluye la citada Dirección en la necesidad de las notificaciones, si bien, la venta es válidacivilmente.

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II

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

Pedro Ávila Navarro

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II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE MARZO DE 2008, (BOE DE 8DE ABRIL DE 2008)

Anotación preventiva de demanda: No es anotable la demanda en que no se ejercita unaacción real

Reitera en el sentido indicado la doctrina de otras muchas, la última, la R. 17.03.2008 (BOE03.04.2008).

R. 12.03.2008 (Particular contra Registro de la Propiedad de Torrijos) (BOE 08.04.2008).

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE MARZO DE 2008, (BOE DE25 DE ABRIL DE 2008)

Separación y divorcio: Las adjudicaciones de bienes privativos han de constar en escri-tura pública

Se trata de un convenio regulador, aprobado judicialmente, en el que se liquidaba la socie-dad de gananciales, «con la circunstancia de que algunos de los bienes inventariados eranprivativos del uno de los copartícipes y se adjudican en la liquidación al otro copartícipe notitular».

La Dirección recuerda sus R. 25.02.1988, R. 09.02.1988 y R. 10.03.1988, que admitieron lainscripción del convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial por«testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que éste ha sido aprobado por la sen-tencia que acuerda la separación». Pero recuerda también la R. 25.10.2005, que matizaba: «Es-ta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido,valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. arts. 90, 91 y 103 C.c.), sin que puedaservir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia» (en el casoconcreto, dentro del convenio se adjudicaban bienes a un tercero en pago de deuda).

Y dice ahora que «no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes priva-tivos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquida-ción del consorcio»; que pueden deberse a «negocios adicionales a la liquidación, indepen-dientes jurídicamente de ésta, con su propia causa»; y que «lo anterior ha de tener su adecuadoreflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente docu-mento (escritura pública otorgada por los interesados), y no pretender su inscripción en virtudde un negocio como el contenido en el título calificado, que lo es exclusivamente de liquida-ción de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el carácter ganancial de losbienes adjudicados (cfr. arts. 1397 y 1404 C.c. y 18 LH)».

R. 31.03.2008 (Particular contra Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina-1) (BOE25.04.2008).

La doctrina de la Dirección es especialmente importante en territorios con régimen le-gal de separación, donde todos los bienes o cuotas incluidos en el convenio son privativos;

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parece que en ellos deberá aplicarse también cuando se pretenda transmitir bienes del pa-trimonio de un cónyuge al del otro; pero no cuando se disuelva la comunidad romana quefue surgiendo entre los cónyuges al adquirir bienes por mitades indivisas.

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 7 DE ABRIL DE 2008, (BOE DE 25DE ABRIL DE 2008)

Calificación registral: Debe hacerse con carácter unitario, aunque uno de los defectossea la falta de liquidación del Impuesto

Calificación registral: El Registrador puede calificar si el acto está exento de Impues-tos

Reitera, sobre la integridad de calificación no obstante la falta de pago del Impuesto, ladoctrina de las R. 31.01.2007, R. 28.09.2007, R. 29.09.2007, R. 16.02.2008 y R. 27.02.2008.

Y sobre la calificación provisional de si el acto está sujeto a Impuestos, la doctrina de las R.23.04.2007 y R. 09.07.2007 y R. 16.02.2008; esta vez, sobre la exención del art. 45.I.B.18R.D.Leg. 1/24.09.1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativo a la exención de escri-turas de cancelación de hipotecas.

R. 07.04.2008 (Notario Valerio Pérez de Madrid Carreras contra Registro de la Propiedadde Baena) (BOE 25.04.2008).

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 8 DE ABRIL DE 2008, (BOE DE 7DE MAYO DE 2008)

Obra nueva: Es inscribible la compraventa de departamento en edificio en construc-ción

Calificación registral: El acuerdo del Registrador de suspender la calificación registrales una auténtica calificación

1. Obra nueva.B *Se califica una escritura de compraventa de una plaza de garaje que en elRegistro aparece inscrita como 'en construcción', mientras que en el título presentado se descri-be como concluida [...] El Registrador rechaza la inscripción de la escritura calificada porque'falta la previa inscripción de la obra nueva y de la constitución del seguro decenal'+. La Direc-ción resuelve la cuestión de acuerdo con su propia Instrucción DGRN 03.12.2003 y la R.10.03.2007 (según la cual es inscribible la compraventa de vivienda en edificio en construc-ción); en la primera se decía que *si se celebraren compraventas, hipotecas u otros negociosjurídicos sobre inmuebles en construcción, Notarios y Registradores de la Propiedad advertiránexpresamente y harán constar al pie del título, respectivamente, la circunstancia de no constarregistralmente la finalización de la obra ni la prestación de las garantías exigidas+; pero elhecho de hallarse la finca en construcción no obsta a la autorización e inscripción de la com-praventa.

2. Calificación registral.B La Dirección advierte que los *acuerdos+ dictados por el Re-gistrador para indicar el defecto, en los que dice que *se suspende la calificación y despacho+(los suspendía para calificar antes el acta de fin de obra, presentada con posterioridad) son

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una calificación susceptible de ser recurrida y que debió observar los requisitos de la califi-cación.

R. 08.04.2008 (Notario Juan Solís Sarmiento contra Registro de la Propiedad de Sevilla-7)(BOE 07.05.2008).

R. 09.04.2008 (Notario Juan Solís Sarmiento contra Registro de la Propiedad de Sevilla-7)(BOE 07.05.2008).

R. 10.04.2008 (Notario Juan Solís Sarmiento contra Registro de la Propiedad de Sevilla-7)(BOE 07.05.2008).

R. 11.04.2008 (Notario Juan Solís Sarmiento contra Registro de la Propiedad de Sevilla-7)(BOE 07.05.2008).

R. 12.04.2008 (Notario Juan Solís Sarmiento contra Registro de la Propiedad de Sevilla-7)(BOE 07.05.2008).

R. 14.04.2008 (Notario Juan Solís Sarmiento contra Registro de la Propiedad de Sevilla-7)(BOE 07.05.2008).

R. 14.04.2008 (Notario Juan Solís Sarmiento contra Registro de la Propiedad de Sevilla-7)(BOE 07.05.2008).

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE ABRIL DE 2008, (BOE DE 7DE MAYO DE 2008)

Expropiación forzosa: No puede inscribirse la transmisión de un derecho de reversiónque no está inscrito a nombre de los transmitentes

Documentos judiciales: No puede inscribirse la sentencia que declara un derecho dereversión si los titulares de la finca no han intervenido en el procedimiento

Se plantea la cuestión de, *si, aportando la sentencia firme por la que se reconoce a favor deunas personas el derecho de reversión de bienes que en su día fueron expropiados, es inscribi-ble la escritura por la que los reversionistas transmiten su derecho+; según resulta de la califi-cación registral, no consta previamente inscrita la expropiación de la que nace el derecho dereversión y no han intervenido en el proceso los titulares actuales de la fincas. Y dice la Direc-ción que *si ni siquiera aparece en el Registro la expropiación, es indudable que tampoco re-sulta de él la existencia del derecho de reversión, pues éste tiene su origen en aquélla. En con-secuencia, para que pueda inscribirse la sentencia que declara la existencia del derecho dereversión a favor de determinadas personas, es preciso que todos los que ostenten algún dere-cho en el Registro, hayan tenido intervención en el procedimiento, pues, de no ser así, se pro-duciría un claro supuesto de indefensión, proscrita por la Constitución Española+.

R. 15.04.2008 (Promociones Asturcasa-Asturias, S.L., contra Registro de la Propiedad deAvilés-2) (BOE 07.05.2008).

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II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE ABRIL DE 2008, (BOE DE 19DE MAYO DE 2008)

Calificación registral: Debe hacerse con carácter unitarioDivisión y segregación: El Registrador no puede hacer una labor de investigación so-

bre su ilegalidad

Se trata de una escritura de segregación que es objeto de dos calificaciones sucesivas: en laprimera, objeta el Registrador falta de licencia administrativa para la segregación y falta deacreditación del silencio positivo de la Administración; en la segunda, «dudas sobre la identi-dad de la finca que le suscita el hecho de que según certificación municipal, de fecha posteriora la presentación del título y expedida ante consulta del propio Registrador, existe un expe-diente de deslinde administrativo que puede afectar a la finca».

La Dirección señala que la doble calificación «no cumple con la obligación del Registradorde que ésta sea global y unitaria (cfr. art. 258.5 LH)». Y, centrándose ya en la segunda nota,advierte de que la actuación del Registrador «no se limita a tener en cuenta los títulos presenta-dos y los asientos del Registro en su calificación (cfr. art. 18 LH), sino que realiza una funciónactiva de investigación que no le corresponde». Y remite al Registrador, solo en el caso de quetenga duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población a través de unaparcelación ilegal, a los arts. 79 y ss. RD. 1093/04.07.1997.

R. 16.04.2008 (Econdiver Desarrollos Inmobiliarios, S.L., contra Registro de la Propiedadde Escalona (BOE 19.05.2008).

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE ABRIL DE 2008. (BOE DE 23DE MAYO DE 2008).

Bienes públicos: La enajenación de bienes municipales por encima del 25% de recur-sos requiere aprobación de la Comunidad Autónoma

«Enajenadas por una Corporación Municipal dieciséis parcelas a través del procedimientode enajenación directa, la Registradora suspende la inscripción por entender que se ha omitidoel informe favorable de la Comunidad Autónoma exigido por el art. 109 del Reglamento deBienes de las Entidades Locales cuando el valor de la enajenación exceda del 25% de los re-cursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. El recurrente entiende que no esnecesaria autorización previa, sino mera comunicación al órgano correspondiente de la Comu-nidad Autónoma –por delegación, la Diputación Provincial– por tratarse de un expediente en elque se han acumulado otros dieciséis, pero sin que individualmente cada parcela exceda delcitado 25%». Pero la Dirección dice que, «dada la acumulación de los expedientes en un únicoexpediente formal, dentro del cual hay un mismo vendedor y un mismo comprador, parece lorazonable valorar conjuntamente el precio de venta de las distintas parcelas enajenadas [...]máxime cuando, como ocurre en el presente caso, se ha acudido a la adjudicación directa, queno es el sistema ordinario de enajenación de los bienes patrimoniales [...] y no cabe aplicar elrégimen de enajenación directa de la L. 33/03.12.2003, de Patrimonio de las AdministracionesPúblicas, pues el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los preceptosrelativos a la enajenación de bienes a la Administración local al no relacionar los arts. 136 a145, que regulan dicha cuestión, en la disp. final 2 como legislación supletoria de la Adminis-tración local».

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Y, respecto a la calificación de documentos administrativos, aunque «el Registrador nopuede valorar si el procedimiento seguido por la Administración Pública es el que deberíahaberse utilizado [...], cuestión distinta es que, sin discutir el procedimiento elegido, éste cla-ramente no se haya desarrollado conforme a las prescripciones legales, como ocurre en elpresente caso en el que falta el informe preceptivo exigido por el artículo 109 del Reglamentode Bienes de las Entidades Locales».

R. 30.04.2008 (Ayuntamiento de Bembibre contra Registro de la Propiedad de Ponferrada-2. (BOE 23.05.2008).

II. 8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 24DE MAYO DE 2008)

Calificación registral: La calificación sustitutoria tiene los mismos requisitos de unacalificación

Hipoteca: Constitución: Hipoteca en favor de empleados de entidad bancaria

1. Hipoteca.– La Registradora suspende la inscripción de una hipoteca por un préstamoconcedido a un empleado de la Caja por considerar inadmisible que el cambio de fecha deabono de la nómina por parte de Bancaja lleve implícito el de los días de vencimientos y liqui-dación de intereses, y por no considerar tampoco admisible «que en caso de extinción de larelación laboral... se produzca el vencimiento salvo que el prestatario opte por la conversióndel tipo de interés en la forma que se determina». La Dirección, con cita de su R. 19.04.2006,recuerda que esas estipulaciones de trascendencia meramente obligacional no se han de expre-sar, ni en la inscripción ni en la nota de calificación, a salvo lo que actualmente dispone el art.12 LH. Y no encuentra obstáculos para la inscripción: respecto del primero, porque no se vul-nera el art. 1256 C.c.: «nada hay que autorice a concluir que mediante dicho pacto la consuma-ción o resolución del contrato quede dependiendo de la pura arbitrariedad de la entidad acree-dora, toda vez que para la determinación de la fecha de abono de la nómina habrá de tenerse encuenta lo convenido entre las partes conforme a la legislación laboral así como, en su caso, elconvenio colectivo y demás disposiciones aplicables»; y en cuanto al vencimiento anticipado,se trata de «una causa de vencimiento anticipado del préstamo establecida en el convenio co-lectivo aplicable (aparte que, según admite la S. 01.02.2002, se trata de un pacto que válida-mente puede convenirse en el contrato de préstamo)».

2. Calificación sustitutoria.– Se reitera la doctrina de resoluciones anteriores, en el sentidode que «no puede entenderse que quede correctamente realizada con la mera ratificación oconfirmación de la calificación objeto de recurso», y de que «sería reprobable que el Registra-dor cuando actúa como sustituto de otro mantuviera un criterio diferente al que utiliza paracalificar en el Registro del que es titular [...] Esta calificación sustitutoria, como tal, debe cum-plir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipoteca-ria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido».

R. 05.05.2008 (Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, contra Registrode la Propiedad de Valladolid-5) (BOE 24.05.2008).

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II. 9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 6 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 23DE MAYO DE 2008)

Calificación registral: La calificación sustitutoria tiene los mismos requisitos de unacalificación

Hipoteca: Constitución: Capitalización de intereses

1. Hipoteca.– La Registradora considera incorrecto el sistema de amortización previsto –«los doce primeros meses de duración del préstamo serán de carencia en la amortización y enel pago de los intereses, que se capitalizarán por meses vencidos y se abonarán como capital,incluidos en las cuotas de amortización–», la Dirección, aun admitiendo que en ningún casopuede entenderse incluido en la responsabilidad por principal el importe de los intereses capi-talizados del periodo de carencia, y que no cabe que la hipoteca asegure en perjuicio de tercerointereses por plazo superior a cinco años, ni que pueda rebasarse este límite englobando losintereses en el capital, considera que debe inscribirse la responsabilidad pactada por capital,intereses y costas, y tratar aquel pacto como personal y proceder a su transcripción, conformeal art. 12 LH, «sin que el contenido meramente obligacional de dicho pacto pueda ser objeto decalificación en sentido estricto».

2. Calificación sustitutoria.– Reitera, en el sentido indicado, la doctrina de la R. 05.03.2008y otras posteriores.

R. 06.05.2008 (Caja de Ahorrros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, contra Regis-tro de la Propiedad de Valladolid-5) (BOE 23.05.2008).

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 4DE JUNIO DE 2008)

Costas: La obra nueva en zona de servidumbre de protección necesita autorización dela Comunidad Autónoma

Se trata de una agrupación, declaración de obra nueva y constitución del régimen de pro-piedad horizontal, cuando consta en certificación del Servicio Provincial de Costas que lasconstrucciones están afectadas por una zona de servidumbre de protección. Recogiendo lasalegaciones de la recurrente, la Dirección reconoce que «las autorizaciones que se otorguendeben respetar el planeamiento urbanístico en vigor (art. 48.3 RD. 1471/01.12.1989, Regla-mento de Costas) y que en principio debería vincular la [menor] servidumbre de protecciónfijada con participación del Servicio Periférico de Costas en la aprobación del Plan General deOrdenación Urbana, de manera que la ampliación de la zona de servidumbre de protección nodebería afectar a las licencias urbanísticas ya concedidas». Pero añade que «no es menos ciertoque todas estas cuestiones deben ventilarse en su ámbito competencial propio, que es el admi-nistrativo o eventualmente ante la jurisdicción contencioso administrativa»; pero no puedenresolverse por el Registrador, al que «no cabe sino suspender la inscripción hasta que se obten-ga la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma».

R. 09.05.2008 (Bon Nou Villas, S.L., contra Registro de la Propiedad de Villajoyosa) (BOE04.06.2008).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 33

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 5DE JUNIO DE 2008)

Inmatriculación: La certificación catastral debe coincidir exactamente con la descrip-ción del título

La Dirección vuelve a insistir en la necesidad, derivada de los arts. 53.7 L. 30/1996 y 298RH de que «en toda inmatriculación se aporte, junto al título inmatriculador, certificacióncatastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descrip-ción de ésta», lo que no ofrece dudas en la dicción legal –total coincidencia–; sin que puedaadmitirse la alegación del recurrente de que «está acreditada la mayor superficie con el informedel técnico competente que se acompaña a la escritura que se pretende inmatricular». Y señalael camino que debe seguirse respecto del exceso de cabida: «Reflejarlo en el Catastro, paraposteriormente lograr la coincidencia con la descripción contenida en la escritura».

R. 12.05.2008 (Particular contra Registro de la Propiedad de Vigo-2) (BOE 05.06.2008).

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 13DE JUNIO DE 2008)

Anotación preventiva de embargo: Derecho transitorio sobre la anotación prorrogada

Reitera el contenido de las R. 30.11.2005, R. 16.02.2006 y otras, y de la Instrucción DGRN12.12.2000 en el sentido de que la anotación preventiva de embargo prorrogada con anteriori-dad a la entrada en vigor de la Ley 1/07.01.2000, de Enjuiciamiento Civil, no puede cancelarsepor caducidad hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento.

Y en este caso lo reitera una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de laLey de Enjuiciamiento Civil; pues argumenta que la citada Instrucción entendió que respecto atales anotaciones «no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicarasiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamientode prórroga»; y, por tanto, los anotantes, «confiando en el contenido de la Instrucción, o bienadoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo siste-ma establecido en el art. 86 LH, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por elJuez o por el Registrador de la Propiedad».

Añade que «esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido(por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por so-breseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotaciónpreventiva [...] sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde laemisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su pró-rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación».

R. 13.05.2008 (Particular contra Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera – 3) (BOE13.06.2008).

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II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 9DE JUNIO DE 2008)

Hipoteca: Varios pactos

Reiteran la doctrina de una serie de resoluciones anteriores (dos R. 21.12.2007, R.08.01.2008, R. 01.02.2008, dos R. 08.02.2008, R. 22.02.2008, R. 28.02.2008, R. 29.02.2008,R. 01.03.2008, R. 14.03.2008, R. 15.03.2008, R. 19.03.2008, R. 19.03.2008, R. 22.03.2008, R.24.03.2008, R. 24.03.2008, R. 25.03.2008 y R. 27.03.2008) sobre varios pactos en la inscrip-ción de hipoteca (ver resumen de las dos R. 21.12.2007, BOE 15.01.2008):

1. Reembolso del préstamo a la venta de la finca, o a la muerte o ausencia de los residentesen ella; que la Dirección considera acorde con el principio de libertad de pacto del art. 1255C.c. y similar a la hoy llamada hipoteca inversa.

2. Pacto de imputación de pagos, que también considera admisible, «sin que se oponga aello el art. 1172 C.c., que se refiere a un supuesto específico y distinto del ahora enjuiciado».

3. Necesidad de garantía separada de intereses remuneratorios y moratorios (pero en el casodiscutido solo se garantizan los primeros).

4. Inadmisibilidad de que la entidad acreedora pueda modificar libremente los intervalos alos que se cargan los intereses.

5. Inadmisibilidad de garantía de intereses por mas de cinco años englobándolos con el ca-pital (aunque señala la trascendencia meramente personal de la cláusula correspondiente).

6. Imposibilidad de calificar en el procedimiento registral si el interés de usurario.7. Admisibilidad de concreción de la responsabilidad al importe de la venta voluntaria de la

finca, en determinadas condiciones.8. Necesidad de fijar un máximo al interés variable garantizado.9. Admisibilidad del pacto de modificar el valor de tasación en caso de futura subida sus-

tancial del valor de mercado de la finca.10. Inscripción de las cláusulas con contenido real y «publicidad noticia» de las financieras.11. Inaplicabilidad de las exigencias de la hipoteca por cuenta corriente de crédito por el

hecho de que el préstamo no deba reembolsarse hasta el término o vencimiento final.12. Carácter personal e intrascendente a efectos registrales del apoderamiento por el pres-

tatario a la entidad acreedora para otorgar por sí misma escrituras de aclaración o corrección.13. Imposibilidad de calificar en el procedimiento registral si determinadas cláusulas son

contrarias al art. 10.bis y disp. adic. 1 L. 26/1984, General de Defensa de los Consumidores yUsuarios, sin que haya habido una declaración judicial de nulidad.

R. 14.05.2008 (Seniors Money [Spain] Finance Limited contra Registro de la Propiedad deEstepona-2) (BOE 09.06.2008).

R. 16.05.2008 (Seniors Money [Spain] Finance Limited contra Registro de la Propiedad deEstepona-2) (BOE 09.06.2008).

R. 19.05.2008 (Seniors Money [Spain] Finance Limited contra Registro de la Propiedad deEstepona-2) (BOE 07.06.2008).

R. 20.05.2008 (Seniors Money [Spain] Finance Limited contra Registro de la Propiedad deEstepona-2) (BOE 07.06.2008).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 35

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 13DE JUNIO DE 2008)

Propiedad horizontal: Puede legalizarse un libro de actas en situaciones análogas a lapropiedad horizontal

En la línea de las R. 21.05.1997, R. 20.04.1999, R. 10.02.2000, R. 12.02.2000 y R.14.02.2000, con relación a la legalización de libros de actas de comunidades, la Direcciónconsidera que «el art. 415 RH detalla el modo de proceder del Registrador imponiéndole dostareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos paraefectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con unamplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el casode que tales entidades aparezcan inscritas, como para las no inscritas (obsérvese el apartado 3,letra «b», y el último inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario) mediante laextensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio oconjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos dellibro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad». (Aunque en el casoconcreto se desestima el recurso porque los requisitos necesarios para la legalización no se hanrealizado hasta la presentación del recurso –art. 326 LH– «sin perjuicio de que, vuelta a pre-sentar la documentación completa al Registro, deba ser distinta la calificación»).

R. 22.05.2008 (Particular contra Registro de la Propiedad de Montánchez) (BOE13.06.2008).

Insiste la Dirección en que la L. 10/30.04.1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal,encomendó la legalización a los Registradores «con el único objetivo de descargar a los órga-nos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales»; pero la realidad es queantes de esa ley la legalización también la hacían los Notarios, a los que no era preciso «descar-gar»; si se encomendó en exclusiva a los Registradores debió de ser para conseguir una cone-xión del libro con la situación registral, pero luego el Reglamento olvidó esa finalidad.

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 13DE JUNIO DE 2008)

Calificación registral: En cuanto a los medios de pago, solo cierra el Registro la nega-tiva a identificarlos

Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 18.05.2007, respecto de los medios depago en las escrituras relativas a actos inmobiliarios onerosos: Solo procede el cierre del Re-gistro para las escrituras en que «las partes se hayan negado parcial o totalmente a identificarlos medios de pago, esto es, se hayan negado a identificar mediante acreditación o a identificarmediante manifestación (art. 254 LH y 177 RH) los medios de pago. Nótese, pues, que lo queobliga a cerrar el Registro es la voluntad rebelde de las partes a identificar total o parcialmentetales medios; voluntad que debe recoger el Notario en la escritura pública [...] La calificaciónregistral deberá limitarse a la comprobación de que el Notario haya hecho constar los extremosa que se refiere el art. 24 LN –a la que remite el propio art. 21.2 LH– y que no consta negativaalguna a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago

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empleados [...] sin que el Registrador pueda revisar la valoración y expresión que el Notariohaya realizado de tales medios de pago».

R. 26.05.2008 (Notario José-Justo Navarro Chinchilla contra Registro de la Propiedad deIznalloz (BOE 13.06.2008).

II.16. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 24DE JUNIO DE 2008)

Rectificación del Registro: No resultando que se trate de error de concepto, la rectifi-cación necesita acuerdo de los interesados

Legado sobre una finca un derecho de habitación, un usufructo y la nuda propiedad, «en elRegistro se cometió error al inscribir el derecho de habitación, pues tal derecho se hizo recaersobre el usufructo»; de manera que, al fallecimiento de la usufructuaria, se cancela el usufructoy el derecho de habitación que lo gravaba registralmente. La habitacionista solicita la rectifica-ción de la cancelación y, ante la negativa registral, recurre. Dice la Dirección que «como hadicho reiteradamente este Centro Directivo, el recurso regulado en los arts. 324 y ss. LH se dacontra la calificación que suspende o deniega la práctica de un asiento, no contra la práctica delmismo. Por ello, no resulta del propio asiento que se trata de un error de concepto, para lacorrección del mismo es necesario el acuerdo unánime de los interesados o una providenciajudicial ordenando dicha rectificación (arts. 216 y 217 LH). Todo ello sin perjuicio de que larecurrente, perjudicada por el error, pueda exigir la correspondiente responsabilidad civil delRegistrador que lo cometió».

R. 29.05.2008 (Particular contra Registro de la Propiedad de Enguera) (BOE 24.06.2008).

II.17. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE JUNIO DE 2008. (BOE DE 24DE JUNIO DE 2008)

Cancelación: No puede cancelarse una hipoteca sobre la que recae un embargo, sinque intervenga en el procedimiento el titular de éste

Se presenta en el Registro mandamiento en el que se ordena una cancelación de hipotecapor consignación de la deuda. El Registrador suspende la cancelación por no haber intervenidoen el procedimiento el titular de una anotación de embargo que recae precisamente sobre elderecho de hipoteca cuya cancelación se solicita. La Dirección resuelve que «las exigencias delprincipio de tracto sucesivo han de confirmar la nota recurrida toda vez que no consta de ladocumentación presentada que en el procedimiento del que dimana el auto calificado hayaintervenido el titular de la anotación. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo,el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos de los derechos e intere-ses legítimos (cfr. art. 24 CE) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes nohan sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna [...] Con lo anteriormente dicho, nose infringe el art. 118 CE, que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales fir-mes, pues, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en inde-fensión».

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 37

R. 02.06.2008 (Particular contra Registro de la Propiedad de Madrid-37) (BOE24.06.2008).

II.18. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE JUNIO DE 2008). (BOE DE 24DE JUNIO DE 2008)

Reanudación del tracto: En el auto constan las circunstancias personales de los promo-tores

En auto dictado en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo se declara justi-ficado «el dominio de don... y de los restantes miembros de la comunidad hereditaria formadapor los hermanos... sobre la herencia de su hermano fallecido». El Registrador suspende lainscripción por falta de las circunstancias personales de los indicados. La Dirección entiendeque «los datos que se solicitan se contienen en los documentos presentados con el auto, por loque la negativa a la inscripción es insostenible».

R. 03.06.2008 (Particular contra Registro de la Propiedad de Arzúa) (BOE 24.06.2008).

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III

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA MERCANTIL

Pedro Ávila Navarro

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III.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 7 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 23 DEMAYO DE 2008)

Sociedad limitada: Administración: Sustitución de poderes por el apoderado general

El apoderado de una sociedad –con facultades para «representarla en juicio y fuera de él[...] realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administraciónordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto de toda clase de bienes muebles,inmuebles, dinero, valores mobiliarios y efectos de comercio, y sustituir total o parcialmentelas facultades conferidas a favor de las personas que considere conveniente»–, confiere a otrapersona física «facultades amplísimas de representación, administrativas de pago o cobro decantidades, de contratación y ante la Administración, comerciales, de endeudamiento y deorden procesal». Cuestionada la inscripción de esta delegación en el Registro Mercantil, laDirección recuerda su doctrina de R. 14.03.1996, según la cual «aunque un poder no puede serobjeto de una interpretación extensiva, de modo que se incluyan en él supuestos que no estabanprevistos en sus términos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente –dándoleuna amplitud menor que la prevenida en su texto–, sino estricta, es decir, atendiendo a lo quepropiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido»; y concluye que,«cuando una facultad consiste en 'administrar, regir y gobernar en toda su amplitud a (determi-nada entidad), ostentando su representación, con el uso de la firma social en cuantos actos,contratos y negocios tuviere interés o fuera parte el mismo', se está ante un poder general en elámbito mercantil que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetoscomprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa, como declaró la R. 24.10.1986». Eincluso considera incluida en aquella fórmula el otorgamiento de poderes para pleitos, no obs-tante lo dispuesto en los arts. 261 y 296 C. de c. (indelegabilidad de la comisión mercantil),porque (además de estar autorizada la delegación), la concesión de poder para pleitos es «unacto de claro carácter civil».

R. 07.05.2008 (Notario José-María Madridejos Fernández contra Registro Mercantil de Se-govia) (BOE 23.05.2008).

III.2. RESOLUCION DE LA DGRN DE 8 DE MAYO DE 2008, (BOE DE 23DE MAYO DE 2008)

Bienes gananciales: Debe inscribirse como privativo el bien adquirido por retractoprivativo

Se trata de «escritura por la que, previo expediente administrativo de enajenación, el EstadoEspañol vendió determinada finca rústica a quienes, como usufructuaria y nudo propietarios deuna finca rústica colindante, se interesaron en la adjudicación de aquélla, de suerte que la com-pran y adquieren con carácter privativo». El Registrador suspende la inscripción porque, a su

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juicio, «estando casados en régimen de gananciales los compradores de la nuda propiedad, nopuede accederse a la inscripción de su derecho con carácter privativo, como se pretende en laescritura, pues no se da ninguno de los supuestos previstos en el art. 1346 C.c. para tal privati-vidad...» La Dirección entiende que es posible esa adquisición con carácter privativo, dado quese trata de bienes adquiridos por derecho de retracto privativo, y que el empleo de fondos quese presumen gananciales se corrige con la obligación de reembolso a la sociedad de ganancia-les del dinero empleado.

R. 08.05.2008 (Notario Santiago-Alfonso González López contra Registro de la Propiedadde León-2) (BOE 23.05.2008).

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IV

JURISPRUDENCIA CIVIL

Mercedes Tormo Santonja

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IV.1.Sentencia de 20 de mayo de 2008, de la Sala Tercera del

Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad dediversos apartados del artículo primero del Real Decreto

45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica elReglamento de la organización y régimen del Notariado,

aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, y losartículos del Reglamento Notarial a que se refieren.

(BOE 16/6/2008)

En el recurso contencioso-administrativo63/2007, interpuesto por el Procurador de losTribunales D. Manuel Lanchares Perlado, ennombre y representación del Colegio deRegistradores de la Propiedad y Mercantilesde España, la Sala Tercera (Sección Sexta)del Tribunal Supremo ha dictado sentencia,en fecha 20 de mayo de 2008, que contiene elsiguiente fallo:

FALLAMOS

Primero.–Que estimando parcialmente elpresente recurso 63/2007, interpuesto por larepresentación procesal del Colegio de Re-gistradores de la Propiedad y Mercantiles deEspaña contra el Real Decreto 45/2007, de 19de enero, por el que se modifica el Regla-mento de la organización y régimen del Nota-riado, aprobado por Decreto de 2 de junio de1944, declaramos la nulidad de los siguientesapartados del artículo primero del citado RealDecreto 45/2007 y los artículos del Regla-mento Notarial a que se refieren:Setenta, por el que se modifica el artículo145, en los siguientes extremos: «una vez quelos interesados le hayan proporcionado losantecedentes, datos, documentos, certifica-ciones, autorizaciones y títulos necesariospara ello.Esto no obstante, el notario, en su función decontrol de la legalidad, no sólo deberá excu-

sar su ministerio, sino negar la autorización ointervención notarial cuando a su juicio:1.° La autorización o intervención notarialsuponga la infracción de una norma legal, ono se hubiere acreditado al notario el cum-plimiento de los requisitos legalmente exigi-dos como previos.2.° Todos o alguno de los otorgantes carezcande la capacidad legal necesaria para el otor-gamiento que pretendan.3.° La representación del que comparezca ennombre de tercera persona natural o jurídicano esté suficientemente acreditada, o no lecorresponda por las leyes. No obstante, si elacto documentado fuera susceptible de poste-rior ratificación o sanación el notario podráautorizar el instrumento haciendo la adver-tencia pertinente conforme artículo 164.3 deeste Reglamento, siempre que se den las doscircunstancias siguientes:a) Que la falta de acreditación sea expresa-mente asumida por la parte a la que puedaperjudicar.b) Que todos los comparecientes lo soliciten.4.° En los contratos de obras, servicios, ad-quisición y transmisión de bienes del Estado,la Comunidad Autónoma, la Provincia o elMunicipio, las resoluciones o expedientesbases del contrato no se hayan dictado otramitado con arreglo a las leyes, reglamentosu ordenanzas.5.° El acto o el contrato en todo o en partesean contrarios a las leyes o al orden público

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o se prescinda por los interesados de losrequisitos necesarios para su plena validez opara su eficacia.6.° Las partes pretendan formalizar un acto ocontrato bajo una forma documental que no secorresponda con su contenido conforme a lodispuesto en el artículo 144 de este Regla-mento.Cuando por consecuencia de resoluciones oexpedientes de la Administración central,autonómica, provincial o local, deba extender-se instrumento público, el notario requeridopara autorizarlo o intervenirlo tendrá derecho aexaminar, sin entrar en el fondo de ella, si laresolución se ha dictado y el expediente se hatramitado con arreglo a las leyes, reglamentosu ordenanzas que rijan en la materia, y que lapersona que intervenga en nombre de la Ad-ministración es aquella a quien las leyes atri-buyen la representación de la misma.En el caso de resoluciones judiciales que denlugar al otorgamiento ante Notario de un ins-trumento público, de apreciarse la falta decompetencia, procedimiento, documentación otrámites necesarios para el mismo, el Notariose dirigirá con carácter previo al Juzgado oTribunal poniendo de manifiesto dicha cir-cunstancia. Una vez recibida la resolución delórgano jurisdiccional, el Notario procederá alotorgamiento en los términos indicados por elJuzgado o Tribunal, sin perjuicio de formularen el momento del otorgamiento las salveda-des que correspondan, a fin de excluir suresponsabilidad.La negativa de los notarios a intervenir oautorizar un instrumento público podrá serrevocada por la Dirección General de losRegistros y del Notariado en virtud de recur-so de cualesquiera de los interesados, la cual,previo informe del notario y de la Junta Di-rectiva del Colegio Notarial respectivo, dicta-rá en cada caso la resolución que proceda. Siésta ordenara la redacción y autorización delinstrumento público, el notario podrá consig-nar al principio del mismo que lo efectúacomo consecuencia de la resolución de laDirección General a fin de salvar su respon-sabilidad ».

Setenta y uno. Por el que se modifica el artí-culo 147, en los siguientes extremos: «Lodispuesto en el párrafo anterior se aplicaráincluso en los casos en que se pretenda unotorgamiento según minuta o la elevación aescritura pública de un documento privado.»y «siempre que su contenido no vulnere elordenamiento jurídico».Setenta y ocho, por el que se modifica elartículo 157, en el siguiente inciso: «y en sucaso de sus manifestaciones».Ochenta, por el que se modifica el artículo 159,en los siguientes extremos: «a todos los efectoslegales», «brevemente » y «En las escrituras decapitulaciones matrimoniales el notario haráconstar que las modificaciones del régimeneconómico matrimonial realizadas durante elmatrimonio no perjudicarán en ningún caso losderechos ya adquiridos por terceros».Ochenta y uno, por el que se modifica elartículo 161, en el inciso: «y la vecindad porel lugar de otorgamiento, salvo que mani-fieste el interesado otra cosa».Ochenta y cuatro, por el que se modifica elartículo 164, en el siguiente apartado: «Si elotorgante actúa en representación voluntariade otra persona física o jurídica, el notario,antes de la autorización del acto o negociojurídico de que se trate consultará el Archivode Revocación de Poderes o el que le sustitu-ya del Consejo General del Notariado, a losefectos de comprobar que no consta la revo-cación salvo que, bajo su responsabilidad, noestime necesario realizar la consulta».Ochenta y siete, por el que se modifica elúltimo párrafo del artículo 168: «Cuando enla redacción de alguna escritura el notariotenga que calificar la legalidad de documen-tos otorgados en territorio extranjero, podráexigir a su satisfacción que se le acredite lacapacidad legal de los otorgantes y la obser-vancia de las formas y solemnidades estable-cidas en el país de que se trate. En otro caso,el notario deberá denegar su función confor-me al art. 145 de este Reglamento».Noventa, por el que modifica el artículo 171:«En la descripción de los inmuebles, losnotarios rectificarán los datos equivocados de

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 47

acuerdo con lo que resulte de la certificacióncatastral descriptiva y gráfica que refleje surealidad material.Al realizar la rectificación se consignarán conlos datos nuevos los que aparezcan en eltítulo para la debida identificación de la fincacon los asientos del Registro; y en los docu-mentos posteriores sólo será preciso consig-nar la descripción actualizada, rectificándolade nuevo si fuere preciso».Noventa y uno, por el que se modifica elartículo 175, en el siguiente extremo: «siem-pre que, además, haga constar la urgencia dela formalización de acto en la escritura queautorice y todo ello sin perjuicio de que elnotario podrá denegar su actuación si noconsidera suficientemente justificada la ur-gencia alegada o si alberga dudas sobre laexactitud de la información que posee eladquirente ».Noventa y tres, por el que se modifica elartículo 178, en los siguientes extremos:«1.° La escritura o escrituras por las cuales secancelen, rescindan, modifiquen, revoquen,anulen o queden sin efecto otras anteriores,de conformidad con lo dispuesto en el artí-culo 1.219 del Código Civil.2.° Las de cesión de derechos o subrogaciónde obligaciones» y «Tratándose de una es-critura de revocación de poder el notarioautorizante de la revocación comunicarátelemáticamente la misma mediante el siste-ma de información Central del Consejo Ge-neral del Notariado al Archivo de Revocaciónde Poderes del Consejo General del Notaria-do. Dicha comunicación deberá efectuarse enel mismo día o hábil siguiente al de autoriza-ción de dicha escritura. Asimismo, el notariocomunicará telemáticamente y a través delmismo sistema de información al ConsejoGeneral y para dicho Archivo cualquier su-puesto de extinción de poderes que le constefehacientemente».Noventa y cuatro, por el que se modifica elartículo 179, en el siguiente inciso final delpárrafo segundo: «No se admitirán en ningúnRegistro u oficina dichas particiones si noaparecen otorgadas precisamente en escritura

pública, y en ésta no consta el cumplimientode lo dispuesto anteriormente.» Ciento uno,por el que se modifica el artículo 197, en supárrafo quinto que dice: «En lo relativo a laconsulta al Archivo de Revocación de Pode-res se estará a lo dispuesto en el artículo 164del presente Reglamento».Ciento dos, por el se añade un nuevo artículo197 bis, en su párrafo segundo: «No obstante,en los contratos realizados por representantesde entidades financieras, en lo que atañeexclusivamente a los otorgamientos por di-chas entidades de operaciones propias de sutráfico ordinario referidas en el párrafo terce-ro del artículo 144 de este Reglamento, basta-rá con que el notario, si no concurren perso-nalmente, se asegure, previamente a la inter-vención, de la legitimidad de las firmas, y dela suficiencia de los poderes de tales repre-sentantes, dejando constancia en la póliza deestas circunstancias».Ciento tres, por el que se añade un nuevoartículo 197 ter, en su párrafo tercero: «Entrela fecha del primer otorgamiento y la delúltimo, no podrá mediar nunca un plazosuperior a dos meses. Transcurrido dichoplazo sin concurrir las circunstancias precisaspara formalizar e intervenir la operación, nopodrá el notario intervenirla, debiendo en sucaso, volverse a otorgar y firmar por losinteresados un nuevo documento».Ciento Cuatro, por el que se añade un nuevoartículo 197 quater, en los siguientes incisos:«el control de legalidad por el notario», «Seráde aplicación lo previsto en el segundo párra-fo del artículo 164 de este Reglamento», «ojuicio de legitimidad de la misma tratándosede representantes de entidades financieras,cuando legalmente se halle permitido.Si fuera requerida la actuación de un notarioy éste se negara motivadamente a intervenir,los interesados si consideran injustificada lanegativa, podrán ponerlo en conocimiento dela Dirección General de los Registros y delNotariado, la cual, oído el notario, resolveráen el plazo de quince días. La resolución serásusceptible de recurso de alzada ante el Mi-nistro de Justicia».

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Ciento ocho, por el que se modifica el artí-culo 198, en los incisos del numero 1.º y elnúmero 6.º del apartado 1: «a los efectos desu control de legalidad».«6.º En todo caso y cualquiera que sea el tipode acta, el notario deberá comprobar que elcontenido de la misma y de los documentos aque haga referencia, con independencia delsoporte utilizado, no es contrario a la ley o alorden público.» Ciento dieciséis, por el quese modifica el artículo 203, en su inciso: «opersona con quien se haya entendido la dili-gencia».Ciento diecisiete, por el que se modifica elartículo 204, en su párrafo: «A estos efectos nose considerarán días laborables los sábados».Ciento veintidós, en cuanto al último párrafodel artículo 209: «Por acta de notoriedadpodrán legitimarse hechos y situaciones detodo orden, cuya justificación, sin oposiciónde parte interesada, pueda realizarse pormedio de cualquier otro procedimiento nolitigioso. La declaración que ponga fin al actade notoriedad será firme y eficaz, por sí sola,e inscribible donde corresponda, sin ningúntrámite o aprobación posterior».Ciento veinticuatro, por el que se modifica elartículo 210, en su totalidad.Ciento treinta y cuatro, por el que se modificael artículo 220, en su totalidad.Ciento treinta y ocho, por el que se modificael artículo 224, en el párrafo tercero y lossiguientes incisos del párrafo octavo delapartado 4: «Las copias autorizadas electró-nicas una vez expedidas tendrán un plazo devalidez de sesenta días a contar desde lafecha de su expedición. Transcurrido esteplazo podrá expedirse nueva copia electróni-ca con igual finalidad que la caducada. Laexpedición de esta nueva copia autorizadaelectrónica con idéntico destinatario y finali-dad no devengará arancel alguno»; «dentrode su plazo de vigencia»; «Al pie del trasladoa papel, dichos funcionarios deberán indicarsu nombre y apellidos, cargo, fecha del tras-lado, número de folios que lo integran y sulimitado efecto a la citada incorporación alexpediente o archivo».

Ciento sesenta y seis, por el que se modificael artículo 262, en su párrafo primero: «Pararealizar testimonios o legitimaciones el nota-rio deberá apreciar en los solicitantes interéslegítimo en su pretensión. Igualmente deberáconocer el contenido de los documentostestimoniados a efectos de apreciar el interéslegítimo y que dicho contenido no es contra-rio a las Leyes o al orden público. En casocontrario, o si no apreciare el interés legítimo,denegará fundadamente lo solicitado, resul-tando de aplicación lo previsto en el últimopárrafo del artículo 145 de este Reglamento».La Disposición adicional única y la Disposi-ción final primera.

Segundo.–Que debemos declarar y declara-mos la inadmisibilidad del recurso en cuantoa las impugnaciones que se refieren a lossiguientes apartados del artículo primero delReal Decreto 45/2007 y artículos del Regla-mento Notarial:Veintitrés, artículo 61; Noventa y nueve,artículo 196; Ciento diez, artículo 199; Cientotreinta y uno, artículo 218; Ciento treinta ydos, artículo 219; Ciento treinta y siete, artí-culo 222; Ciento ochenta y tres, artículo 284;y Ciento ochenta y cuatro, artículo 285.Tercero.–Que debemos desestimar y desesti-mamos el recurso en todo lo demás.Cuarto.–No hacemos una expresa condena encostas.Así por esta nuestra sentencia, firme, cuyaparte dispositiva se publicará junto con lospreceptos anulados en el Boletín Oficial delEstado y que se insertará en la ColecciónLegislativa, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.– Presidente: Excmo. Sr. D. RamónTrillo Torres; Magistrados: Excmo. Sr. D.José Manuel Sieira Míguez; Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina; Excma. Sra. D.ªMargarita Robles Fernández; Excmo. Sr. D.Luis María Díez-Picazo Giménez; Excmo. Sr.D. Agustín Puente Prieto.

OBSERVACIONES:BOE número 145, lunes 16 de junio de 2008.

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IV. 2.SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 94/2008

(SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN 1), DE 4 FEBRERO DE 2008

RECURSO DE CASACION: Abuso, excesoo defecto en el ejercicio de la jurisdicción:contenido y alcance. RETRACTO DE CO-LINDANTES: fundamento, contenido yalcance:requisitos: interpretación restrictiva del plazode ejercicio: especial referencia a la Ley19/1995 de 4 de julio de Modernización delas Explotaciones Agrarias: INEXISTEN-CIA: venta de finca a tercero anterior a obte-ner los retrayentes la calificación administra-tiva de explotación agraria prioritaria sobre lafinca de su propiedad a los efectos de dichaLey.Los antecedentes necesarios para el estudiode la Sentencia se relacionan en su funda-mento de derecho primero.El TS declarahaber lugar al recurso, casa y anula la Sen-tencia dictada el 26-06-2000 por la SecciónCuarta de la Audiencia Provincial de Palmade Mallorca, desestimando la demanda inter-puesta con imposición de costas a la parteactora.En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero dedos mil ocho.Visto por la Sala Primera del Tribunal Su-premo, integrada por los Magistrados almargen indicados, el recurso de Casacióncontra la sentencia dictada en grado de Ape-lación por la Sección Cuarta de la AudienciaProvincial de Palma de Mallorca, como con-secuencia de autos de juicio de menor cuantíanúm. 786/99, seguidos ante el Juzgado dePrimera Instancia Núm. 1 de Ciutadella deMenorca; cuyo recurso fue interpuesto pordon A. y doña M. J., representados por laProcuradora de los Tribunales doña M. S. M.y defendidos por el Letrado don J. G. M.;siendo parte recurrida doña P., don F., don C.F. y doña M. y doña M., representados por la

Procuradora de los Tribunales doña P. S. Z. ydefendidos por el Letrado don S. R.-M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Ins-tancia fueron vistos los autos, juicio de menorcuantía, promovidos a instancia de doña M.,doña P., don F. y don C. F. contra don A. ydoña M. J.1.-Por la parte actora se formuló demandaarreglada a las prescripciones legales, en lacual solicitaba, previa alegación de los he-chos y fundamentos de derecho, que se «...dicte sentencia por la que estimando la de-manda,1.º Declare el derecho de mis representados aretraer la FINCA000 a que se refiere el cuer-po de esta demanda.2.º Condene a los demandados a que en elbreve término que al efecto se señale, otor-guen la pertinente escritura de venta a favorD.ª M., D.ª P., D. F., D. C. F. y D. J. M., y enlas mismas condiciones en que adquiriera lamencionada finca, o sea en su caso otorgadade oficio si no lo hicieran.3.ª Condene a los demandados al pago de lascostas del presente juicio».2.-Admitida a trámite la demanda, la repre-sentación procesal de don Andrés y doñaMari Juana contestó a la misma, oponiendo alas pretensiones deducidas de adverso loshechos y fundamentos de derecho que tuvopor conveniente para concluir solicitandoque, en definitiva, «... dicte sentencia por laque desestime íntegramente la demanda eimponga las costas a los demandantes».3.-Recibido el pleito a prueba, se practicó laque, propuesta por las partes, fue declarada

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pertinente y con el resultado que obra enautos.4.-El Juzgado de Primera Instancia dictóSentencia con fecha 8 de septiembre de 1999,cuya parte dispositiva es como sigue: «FA-LLO: Que debo estimar y estimo íntegra-mente la demanda formulada por el procura-dor D. J. M., en nombre y representación deD.ª M. y otros sobre retracto y contra D. A. yD.ª M. J., representados procesalmente por laprocuradora D.ª I. L. P., y en consecuencia,declaro haber lugar al derecho de retractosobre la FINCA000 a favor de los actores,condenando a los demandados a que otorguenla escritura de venta en favor de los propieta-rios de la FINCA001 en las mismas condi-ciones en que adquirieron la finca y al pagode las costas procesales».

SEGUNDO Contra dicha sentencia interpusorecurso de apelación don A. y doña M. J., ysustanciada la alzada, la Sección Cuarta de laAudiencia Provincial de Palma, dictó senten-cia con fecha 26 de junio de 2000 (PROV2000\270284), cuyo Fallo es como sigue:«QUE DESESTIMANDO EL RECURSODE APELACIÓN interpuesto por D. A. y D.ªM. J., y en su representación en esta alzada elProcurador de los Tribunales D. F. R. G.,contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia núme-ro 1 de Ciudadela en fecha 8 de septiembrede 1999 en los autos de Juicio de Retractoseguido con el número 413/97, de los que traecausa el presente rollo de apelación, DEBE-MOS ACORDAR Y ACORDAMOS:1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.2) Imponer las costas de esta alzada a la parteapelante».

TERCERO La Procuradora de los Tribunales,doña M. S. M., en nombre y representaciónde don A. y doña M. J., formalizó recurso deCasación que funda en seis motivos, el pri-mero amparado en el apartado 1.º del artículo1.692-4.º de la anterior Ley de Enjuicia-miento Civil, y los cinco siguientes en elapartado 4.º del mismo artículo:

I.-Por abuso y exceso en el ejercicio de lajurisdicción, con infracción de lo dispuesto enel artículo 16 de la Ley 19/1995, de 4 dejulio; 7 y 8 del Decreto autonómico de Balea-res 227/1996, de 21 diciembre (LIB1997\16), y del artículo 22-1.º de la LeyOrgánica del Poder Judicial.II.-Por infracción del artículo 16, párrafos 1 y3, de la Ley 19/1995, de 4 de julio.III.-Por infracción del artículo 2, números 2,3 y 4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.IV.-Por infracción del artículo 1.214 delCódigo Civil.V.-Igualmente por infracción del artículo1.214 del Código Civil, yVI.-Por infracción del artículo 27-1 en rela-ción con el artículo 16-3 de la Ley 19/1995, ysubsidiariamente enrelación con los artículos 2, números 2.º, 3.º y4.º, y 4, número 1, a) y b), y número 3, su-puesto segundo, de la misma Ley.

CUARTO Admitido el recurso y dado trasla-do del mismo a la parte recurrida, doña M.,doña P., don F. y don C. F., formularon es-crito de impugnación bajo representación dela procuradora doña P. S. Z.

QUINTO Al no haber sido solicitada portodas las partes la celebración de vista, seseñaló para votación y fallo del recurso elpasado día 28 de enero de 2008 en que tuvolugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.A. S. C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los actores doña M., doña P., donF. y don C. F. interpusieron demanda deretracto contra don A. y doña M. J., confundamento en los siguientes hechos: a) Serpropietarios por herencia de la finca llamadaFINCA001, sita en el camino del mismonombre en el término de Ciudadela (Menor-ca), que linda al norte con la orilla del mar; al

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 51

este, predio Font Santa y con porción deFINCA001; por el oeste, con predio Biniga-full y Son Ángel y con dicho camino; y por elsur, predio Son Planas y con Sa Font Santa;limita además por todos los vientos con lasporciones segregadas llamadas Sa Vina, SaCantina y Sa Punta Rotja y tiene una superfi-cie de quinientas veintiuna hectáreas, cin-cuenta y dos áreas y veinticuatro centiáreas;b) Que la explotación que se realiza de laindicada finca tiene la condición de Explota-ción Agraria Prioritaria en los términos pre-vistos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, cum-pliendo los requisitos legalmente exigidos yfigurando inscrita en el Catálogo de Explota-ciones Agrarias Prioritarias de la ComunidadAutónoma de las Islas Baleares, según Reso-lución de fecha 15 de septiembre de 1997dictada por el Director General de Agricultu-ra, aprobando la calificación e inscripcióncomo tal de la referida finca; siendo así que lareferida Ley dispone en su artículo 27.4 que,en tal caso, el retracto de colindantes se podráejercitar en plazo de un año desde la inscrip-ción en el Registro de la Propiedad, salvo queantes se notifique fehacientemente a lospropietarios de las fincas colindantes la ventade la finca, en cuyo caso el plazo será desesenta días contados desde la notificación; c)La finca de los actores linda con la denomi-nada Sa FINCA000 cuya superficie es de unahectárea y cincuenta áreas, la cual ha sidoadquirida por los demandados don A. y doñaM. J. en virtud de escritura pública de com-praventa de 25 de noviembre de 1996 porprecio de 6.500.000 pesetas, habiendo sidoinscrita la transmisión en el Registro de laPropiedad con fecha 13 de enero de 1997; d)Los actores han tenido conocimiento de laventa a través del Registro de la Propiedad,ya que la misma no les fue comunicada, yejercen su derecho de retracto dentro del añosiguiente a la inscripción registral de dichatransmisión tal como autoriza el artículo 27de la Ley 19/1995, de 4 de.Los demandados se opusieron a dichas pre-tensiones y, seguido el proceso por sus trá-mites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de Ciudadela dictó sentencia de fecha 8 deseptiembre de 1999 por la que estimó lademanda, declaró haber lugar al derecho deretracto sobre la FINCA000 a favor de losactores y condenó a los demandados a otorgarescritura de venta a favor de los propietariosde la FINCA001 en las mismas condicionesen que se había producido la adquisición y alpago de las costas procesales.Contra dicha resolución interpusieron recursode apelación los demandados y la AudienciaProvincial de Palma de Mallorca (SecciónCuarta) dictó nueva sentencia de fecha 26 dejunio de 2000 por la que desestimó el recursoe impuso las costas de la alzada a la parteapelante.Contra esta última resolución han interpuestolos demandados el presente recurso de casa-ción.

SEGUNDO El primer motivo del recursodenuncia abuso y exceso en el ejercicio de lajurisdicción, en cuanto la sentencia recurridaestima la existencia material en 25 de no-viembre de 1996 de los requisitos de explota-ción prioritaria en la finca de la parte actoracuando, por el contrario, tal calificación es decarácter administrativo según lo dispuesto enla Ley 19/1995, de 4 de julio, por lo que se hainfringido el artículo 16 de la mencionadaLey, los artículos 7 y 8 del Decreto Autonó-mico de Baleares (LIB 1997\16) y el artículo22-1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.El motivo ha de ser rechazado. El núm. 1.ºdel artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjui-ciamiento Civil permite fundar el recurso decasación en «abuso, exceso o defecto en elejercicio de la jurisdicción», siendo denun-ciables por esta vía los vicios relativos a lajurisdicción, bien porque estén conociendoindebidamente los tribunales españoles delorden civil (exceso), bien porque se inhibandel conocimiento del proceso debiendo resol-verlo (defecto). Lo anterior puede apreciarseen cuatro órdenes: a) En relación con lostribunales extranjeros (competencia judicialinternacional; extensión y límites de la juris-dicción española); b) En relación con las

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cuestiones reservadas a la Administración; c)El referencia a los órganos jurisdiccionales dedistinto orden (Contencioso-Administrativo ysocial, fundamentalmente); y d) En relacióncon el sometimiento de la cuestión litigiosa aarbitraje.En el presente caso la parte recurrente alegaque la sentencia impugnada ha resuelto sobreuna cuestión que es de competencia de laAdministración, y en concreto de la Comuni-dad Autónoma balear, al atribuir a la finca dela parte actora la condición de explotaciónagraria prioritaria con arreglo a lo establecidoen la Ley 19/1995, de 4 de julio, en un mo-mento –el de nacimiento del derecho deretracto-en el que aún no se había solicitadosiquiera su inclusión como tal en el catálogoadministrativo correspondiente. No obstante,ello no integra el motivo de casación de quese trata.En primer lugar acude la parte a un preceptoque no es de aplicación al caso, ya que elartículo 22 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, que estima infringido, se refiere aalgo distinto pues regula la extensión y loslímites de la jurisdicción española y concre-tamente la competencia de los tribunalesespañoles del orden civil en relación con lostribunales extranjeros (competencia judicialinternacional). En segundo lugar el exceso odefecto en el ejercicio de la jurisdicción ha depredicarse en relación con el «fallo» de lasentencia, que determina el contenido de lacosa juzgada, en cuanto acoge o desestimauna pretensión cuyo conocimiento y resolu-ción corresponde o no a los órganos jurisdic-cionales civiles; siendo así que en el casopresente lo solicitado en la demanda y esti-mado por la sentencia se corresponde con elejercicio de una acción de retracto de colin-dantes cuyo conocimiento corresponde preci-samente a la jurisdicción civil, sin perjuiciode que, como autoriza el artículo 10.1 de lapropia Ley Orgánica del Poder Judicial, eltribunal civil pueda conocer, en principio, deasuntos que no le estén atribuidos «a los solosefectos prejudiciales» como es el de la califi-cación administrativa de una finca a efectos

de la aplicación de normas especiales regula-doras del derecho de retracto.Por ello, como ya se adelantó, el motivo sedesestima.

TERCERO El segundo motivo considerainfringido el artículo 16, párrafos 1 y 3, de laLey 19/1995, de 4 de julio, al estimar lasentencia que resulta innecesaria la califica-ción previa administrativa para reconocer elcarácter prioritario de la explotación agrariade la finca de la que son titulares los retra-yentes.Como ya se dijo, en el presente caso la ventade la finca objeto de retracto se efectuó a losdemandados en escritura pública de fecha 25de noviembre de 1996 y su inscripción en elRegistro de la Propiedad se produjo el 13 deenero de 1997, fechas en las que la explota-ción de la finca de los actores no aparecía aúncalificada como de carácter prioritario; puesla solicitud en tal sentido se formuló el 15 deabril de 1997 y se resolvió favorablemente eldía 15 de septiembre siguiente. No obstante,la Audiencia Provincial entendió que si bienla inclusión en el catálogo sirve como pruebainequívoca de acreditación de la condición dela finca, no consta en la propia Ley que talinclusión en el catálogo tenga naturalezaconstitutiva de la consideración de Explota-ción Agraria Prioritaria, por lo que debeentenderse que la finca que reúna los requi-sitos de los artículos 4 a 6 debe entendersecomo tal, pese a no haber sido incluida for-malmente en el catálogo. Es ésta la cuestióndiscutida en el motivo, en el cual se sostienepor la parte recurrente que la condición deexplotación prioritaria, a efectos de disfrutarde los beneficios establecidos en la ley, sólose tiene en virtud de la calificación e inscrip-ción administrativa que así lo declare.El retracto legal puede ser definido como elderecho que por ministerio de la Ley tienenciertas personas y en determinadas situacio-nes para adquirir la cosa que fue objeto de uncontrato de compraventa, subrogándose en ellugar del comprador; aunque, en realidad, nosupone una subrogación en sentido propio,

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sino más bien una venta forzosa por parte delcomprador al retrayente. Se trata en cualquiercaso, y concretamente en el del retracto decolindantes o asurcanos, de limitacionesimpuestas a la propiedad rústica a modo decargas de derecho público, pues aunque pue-dan redundar en provecho de particularesestán motivadas por el interés general (sen-tencia de 2 febrero 2007, que cita en igualsentido las de 12 de febrero de 2000 y de 20de julio de 2004). En cuanto supone unalimitación a la libre disponibilidad de losbienes por su propietario y una excepción alprincipio de libertad de contratación, es ob-jeto de una rigurosa regulación legal y mere-ce una interpretación restrictiva pues endefinitiva supone que quien ha adquirido unafinca, por compraventa o dación en pago,pierde la propiedad en virtud de una disposi-ción legal que le impone su transmisión a untercero, quedando sin efecto su adquisiciónpor causas ajenas a la misma. De ahí que seestablezca un breve plazo de caducidad denueve días para su ejercicio en el artículo1.524 del Código Civil, transcurridos loscuales ya no puede tener lugar el retracto.Si embargo, la Ley 19/1995, de 4 de julio, demodernización de las explotaciones agrarias,contiene una ampliación extraordinaria dedicho plazo de caducidad que establece en unaño (artículo 27) contado desde la inscrip-ción de la venta en el Registro de la Propie-dad, salvo que antes se notifique fehaciente-mente a los propietarios de las fincas colin-dantes la venta de la finca, en cuyo caso elplazo será de sesenta días contados desde lanotificación. Si el ejercicio del retracto segúnlas condiciones impuestas por el CódigoCivil ya merece un tratamiento restrictivopor las razones señaladas, aún mayor habráde ser la rigurosidad en la exigencia cuandose trata de un supuesto extraordinario comoel especial previsto en dicha Ley. De ahí queel presupuesto que habilita para el ejerciciodel retracto en tales condiciones, que con-siste en que la explotación que se lleva acabo en la finca del retrayente sea de carácterprioritario, ha de existir en el momento en

que nace el derecho a retraer; esto es, cuandose produce la compraventa o dación en pagoque origina el derecho de retracto. Tratándo-se del supuesto especial de la Ley indicadaes claro que en el momento de posible ejer-cicio del retracto la explotación ha de gozarde tal calificación administrativa, que elórgano competente de la Administraciónhabrá otorgado tras la acreditación de losrequisitos establecidos en los artículos 4 a 6de la Ley para sus respectivos casos, habien-do accedido al Catálogo General de Explota-ciones Prioritarias creado en el Ministerio deAgricultura, Pesca y Alimentación que esta-blece el artículo 16 de la Ley como mediopara acreditar frente a los compradores elejercicio del derecho al amparo de la Leyespecial, pues no puede imponerse a estos lacarga de tener que comprobar si el retrayentecumple con tales condiciones legales parasaber si se está o no obligado a acceder alretracto en tales términos, lo que se seguiríaen caso de aceptar la tesis de la parte actoraque es la acogida por la Audiencia. En elcaso presente, en referencia al momento dela venta sobre la que se pretende que opere elretracto, no sólo los retrayentes no contabancon tal calificación administrativa sino queni siquiera la habían solicitado, por lo que nose plantea si tal calificación hubiera de pro-ducir sus efectos desde la solicitud efectuadapor los interesados con la finalidad de que nooperara en su contra un posible retraso admi-nistrativo.En consecuencia, el momento a tener encuenta para definir los derechos y obligacio-nes que derivan del retracto legal es el de laventa o dación en pago al tercero demanda-do de retracto; y en tal fecha la explotaciónque llevaban a cabo los actores no estabacalificada como de prioritaria a los efectosde la Ley 19/1995, ni por tanto podía serconsiderada como tal a los efectos de ejerci-cio del derecho de retracto, para lo quesimplemente bastaba tener en cuenta que elpropio artículo 4.3 de la citada Ley disponeque se considerarán prioritarias las explota-ciones agrarias que pertenezcan a una co-

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munidad hereditaria y sobre las que, ademásde otros requisitos, exista pacto de indivi-sión por un período mínimo de seis años,que se contará a partir de la calificación dela explotación como tal; lo que supone queen la fecha de nacimiento del derecho deretracto no estaba vigente tal compromiso deindivisión a efectos administrativos y, portanto, tampoco podían obtenerse los benefi-cios derivados de la aplicación de dicha ley.De lo anterior se deriva que el ejercicio delretracto no podía beneficiarse de la normativaespecial y tampoco de las del Código Civildada la extensión de la finca que constituyesu objeto, que es superior a una hectárea (artí-culo 1.523 Código Civil), y en cualquier casopor su ejercicio extemporáneo (artículo1.524).La estimación del anterior motivo releva delexamen de los restantes en cuanto supone,por aplicación de lo dispuesto en el artículo1.715.1, apartado 3.º, y 2 de la anterior Leyde Enjuiciamiento Civil, que la Sala estimeel recurso de casación y resuelva lo quecorresponda dentro de los términos en losque aparece planteado el debate así comosobre las costas de ambas instancias. Por loya razonado, se ha de concluir que los de-mandantes carecen del derecho a retraer aque se refiere la demanda y, en consecuen-cia, la misma ha de ser desestimada conimposición de costas de primera instancia alos actores (artículo 523 de la citada Ley deEnjuiciamiento Civil) y sin especial declara-ción sobre las del recurso de apelación nisobre las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLA-RAMOS haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal dedon Andrés y doña Mari Juana contra lasentencia dictada por la Audiencia Provincialde Palma de Mallorca (Sección 4.ª) con fecha26 de junio de 2000 en autos de juicio deretracto número 413/97, seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia núm. 1 deCiudadela, a instancia de doña M., doña P.,don F. y don C. F. contra los hoy recurrentes;la que casamos y anulamos y, en su lugar,desestimamos la demanda con imposición ala parte actora de las costas de primera ins-tancia, sin especial declaración sobre las deapelación y sobre las causadas en el presenterecurso, con devolución a la parte recurrentedel depósito constituido.Así por esta nuestra sentencia, que se inserta-rá en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pa-sándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos.-X.O'C. M.-A. S. C. J. A. N. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentenciapor el EXCMO. SRD. A. S. C., Ponente queha sido en el trámite de los presentes autos,estando celebrando Audiencia Pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo, en el día dehoy; de lo que como Secretario de la misma,certifico.

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IV. 3.SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 1362/2007

(SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN 1), DE 17 DICIEMBRE DE2007

COMPRAVENTA: PRECIO: aplazamientode parte de su importe: falta de asegura-miento mediante hipoteca o condición reso-lutoria explícita: inexigibidad de los tercerossubadquirentes o acreedores hipotecarios deéstos.PREFERENCIA Y PRELACION DE CRE-DITOS: crédito por aplazamiento de parte delprecio de una finca vendida no asegurado conhipoteca o condición resolutoria explícita: noconfiere privilegio alguno por su importe alvendedor-acreedor.BUENA FE: IMPUGNACION EN CASA-CION: cauce adecuado para efectuarla: porerror de derecho en la valoración de la prue-ba.SENTENCIA: INCONGRUENCIA: inexis-tencia: no la producen las sentencias absolu-torias, salvo que hayan variado la causa pe-tendi de la demanda o hayan acogido unaexcepción no alegada ni apreciable de oficio.Los antecedentes necesarios para el estudiode la Sentencia se relacionan en su primerfundamento de derecho.El TS declara no haber lugar al recurso decasación interpuesto contra la Sentenciadictada el 27-06-2000 por la Sección Tercerade la Audiencia Provincial de Tarragona.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciem-bre de dos mil siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Su-premo, integrada por los Magistrados indica-dos al margen, el recurso de casación inter-puesto contra la sentencia dictada en grado deapelación por la Audiencia Provincial de

Tarragona, Sección Tercera, rollo 217/98,como consecuencia de autos de juicio demenor cuantía núm. 209/95, seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia número 4 deTarragona, en el que es parte recurrente DoñaA., representada por el Procurador de losTribunales Don Á. I. G. G.; siendo partesrecurridas P. C., SL, I., SL y B. S., no compa-recidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Ins-tancia número 4 de Tarragona fueron vistoslos autos de juicio de menor cuantía 209/95promovidos a instancia de Don L. M., (apo-derado de Doña A.), contra las entidades I.,SL, P. C. S.L y B. S., sobre orden de prela-ción del crédito existente sobre el precioaplazado de una compraventa. Por la parteactora se formuló demanda arreglada a lasprescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentosde derecho: «dicte en su día la correspon-diente sentencia por la que, dando lugar a lademanda, declare: Que la finca registral quees la matriz, inscrita al tomo NUM000, folioNUM001, Finca NUM002 y de la que se handesglosado diversas fincas registrales, FincasNUM003 a NUM004, están afectas a la Car-ga de afección de pago aplazado y por unimporte de dos efectos bancarios por unimporte nominal de DIECIOCHO MILLO-NES DE PESETAS. Que la afección de pagoregistral tiene prelación de preferencia sobreel préstamo hipotecario efectuado por el B. C.de C., actualmente B. S. Que sean condena-dos solidariamente al pago de la mentada

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afección de pago por el principal de diecio-cho millones de pesetas y los intereses legalesdesde el vencimiento de las cambiales y loslegales incrementados en dos puntos desde lasentencia. Y asimismo al pago de las costasprocesales por la evidente temeridad proce-sal».Admitida a trámite la demanda, el B. S., SLcompareció en forma, y en su contestación,concarácter previo, planteó la excepción defalta de legitimación activa de la actora, paraa continuación oponerse también al fondo dela demanda, alegando como hechos y funda-mentos de derecho los que estimó oportunos,suplicando finalmente al Juzgado: «dictarsentencia en la que se desestimen todas ycada una de las pretensiones del actor, absol-viendo de las mismas a mi representada, conexpresa imposición de costas al citado actor».Mediante Providencia de fecha 11 de marzode 1996 se declaró la rebeldía de los restantesdemandados, P. C., SL y I., SL. El Juzgadodictó sentencia el 14 de octubre de 1996,cuya parte dispositiva es como sigue: «FA-LLO: Que desestimando la demanda formula-da por el Procurador S. E. en nombre y repre-sentación de D.º L. M. contra P. C. SL., I. SL yB. S., debo absolver y absuelvo a los deman-dados de las pretensiones aducidas en el supli-co de la misma, no habiendo lugar a las decla-raciones en ella solicitadas, y todo ello, conexpresa condena al pago de las costas causadasa la parte actora».

SEGUNDO Contra dicha sentencia se inter-puso recurso de apelación por la parte de-mandante, que fue admitido en ambos efectosy, sustanciado éste con el número de rollo217/98, la Audiencia Provincial de Tarrago-na, Sección Tercera, dictó sentencia confecha 27 de junio de 2000, cuya parte dispo-sitiva es como sigue: «FALLAMOS: QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTI-MAMOS el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia de 14 de octubre de 1996,dictada por la Ilma. Magistrada Juez delJuzgado de Primera Instancia número 4 deTarragona y, en consecuencia, DEBEMOS

CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegra-mente la misma, condenando al apelante alpago de las costas de esta segunda instancia».

TERCERO El Procurador Don Á. I. G. G., enrepresentación de la parte actora y apelante,Doña A., formalizó ante esta Sala Primerarecurso de casación que funda en un CUA-TRO motivos, con el siguiente tenor literal:«PRIMERO.-Al amparo del artículo 1692.3.ºde la LECiv, por quebrantamiento de lasformas esenciales del juicio por infraccióndel artículo 359 de idéntico Cuerpo Legal alomitirse en la Sentencia cualquier tipo depronunciamiento acerca de la mala fe con laque han actuado los demandados, según estaparte ha manifestado a lo largo del procedi-miento y así consta en su escrito de demanda.Dándose, por tanto, en la Sentencia una faltade congruencia al no recoger este extremo.SEGUNDO.-Al amparo del artículo 1692-4.ºde la LECiv por infracción de los artículos 10y 11 de la Ley Hipotecaria en relación con elartículo 51-7.º del Reglamento Hipotecario yel artículo 24 de la Constitución, toda vez queel aplazamiento de pago garantizado con lasdos letras de cambio a las que se hace refe-rencia, entendemos que si tiene el carácter decondición resolutoria puesto que consta quepara su cancelación bastará la presentación,por parte de la sociedad compradora, de unaacta notarial en la que se acredite que obranen su poder las dos letras de cambio mencio-nadas. No tendría sentido el hecho de hacerconstar las condiciones necesarias para sucancelación registral si no nos encontrásemosante un aplazamiento de pago garantizadocon condición resolutoria. TERCERO.-Alamparo del artículo 1692-4.º de la LECiv porinfracción del artículo 1924-3.º a) del CódigoCivil al haber una clara prelación en el cré-dito garantizado con el aplazamiento de pagoen relación con la hipoteca, la cual se conce-dió a sabiendas de ese aplazamiento de pagoya que constaba tanto en la escritura públicacomo en el Registro de la Propiedad, y nuncafue satisfecho y que por tanto éste debíatenerse en cuenta. CUARTO.-Al amparo del

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 57

artículo 1692-4.º de la LECiv por infraccióndel artículo 1258 del Código Civil en el quese estipula que los contratos no sólo obligan alo expresamente pactado, sino también atodas las consecuencias que, según su natu-raleza, sean conformes a la buena fe, al uso ya la ley».

CUARTO Admitido el recurso formulado,sin que haya lugar a evacuar traslado paraimpugnación ante la incomparecencia de laspartes recurridas, y no siendo preciso tampo-co la celebración de vista, se señaló paravotación y fallo el día 12 de diciembre de2007, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.J. A. N.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A través del presente recurso,Doña A. impugna la sentencia dictada enapelación por la Audiencia de Tarragona,confirmatoria de la recaída en primera instan-cia, que desestimó la demanda interpuesta ensu nombre e interés por su apoderado, Don L.M., en la que, en síntesis, interesaba se decla-rase la afección real de la finca vendida alpago del precio aplazado; la preferencia dedicho crédito por el precio aplazado conrespecto al crédito garantizado por hipotecaposterior sobre la misma finca; y se condena-ra solidariamente a la entidad compradora (I.,SA), a la adquirente posterior de parte de lafinca (P. C., SL), y a la entidad de crédito (B.S.), a cuyo favor se había constituido la ga-rantía hipotecaria, a pagar la suma adeudada(18.000.000 de pesetas), más intereses ycostas. Fundaba tales pretensiones en lossiguientes hechos:a) en fecha 23 de junio de 1992 la madre dela recurrente, Doña E., por medio del citadorepresentante Sr. L. M., vendió a la entidad I.,SA, la finca registral núm. NUM002, inscritaal tomo NUM000, folio NUM001, del Re-gistro de la Propiedad número 1 de Tarrago-na, por un precio de veintiún millones de

pesetas, acordándose aplazar el pago de die-ciocho millones –cantidad que se adeuda a lademandante–, mediante dos letras de cambio(una por importe de dos millones y la otra porimporte de dieciséis millones de pesetas); b)para la cancelación de la mención registral deprecio aplazado se estipuló que fuera sufi-ciente que la entidad compradora presentaseacta notarial en que constase obrar en supoder las citadas letras; c) la adquirente, I.S.L, efectuó, en la misma fecha, la declara-ción de obra nueva así como la división hori-zontal de la finca y constituyó hipoteca afavor del B. C. de C., en cuyos derechos yobligaciones, por absorción de aquél, sesubrogó posteriormente el B. S. (sustituidoprocesalmente, por la entidad C. de A. delM.). Parte de dicha finca fue luego vendida ala también demandada P. C., SLEn resumen, no habiéndose pagado a la acto-ra la parte del precio de la venta que resultóaplazado, pretende hacer valer su crédito,comprensivo del principal más los intereses,dirigiéndose contra los actuales propietariosregistrales de la finca vendida y contra elbanco acreedor del préstamo hipotecario,alegando que la finca se encuentra gravadacon la carga derivada de ese crédito anterior,correspondiente al precio aplazado de lacompraventa, que es preferente al créditogarantizado hipotecario.

SEGUNDO A través del ordinal 3.º del artí-culo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,el primer motivo del recurso cita como in-fringido el artículo 359 del mismo cuerpolegal, denunciando la incongruencia de lasentencia «al omitirse cualquier tipo de pro-nunciamiento acerca de la mala fe con la quehan actuado los demandados».El planteamiento de la parte recurrente, til-dando de incongruente una sentencia queconfirmó el pronunciamiento absolutoriodecretado en la instancia, resulta contrario ala doctrina constante de esta Sala referente aque «no hay incongruencia en las sentenciasabsolutorias, salvo que para ello se hayavariado la causa petendi de la demanda, o se

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haya acogido una excepción no alegada,salvo que no lo pueda ser de oficio por eltribunal sentenciador», (Sentencias de 27 deoctubre de 2006, 26 de abril y 10 de julio de2007, entre muchas otras), excepciones queno concurren en el caso de autos. Así mismo,debe significarse que las sentencias absoluto-rias, como la que se recurre, «al resolvertodas las cuestiones propuestas y debatidas»(Sentencia de 12 de noviembre de 2002, concita de la de 20 de marzo de 2001), sin alterarla causa de pedir y por razones estrictamentede fondo, son siempre congruentes, con-gruencia que no se ve afectada por el hechode que la sentencia omita un pronunciamientoexpreso sobre la pretendida mala fe de losdemandados, pues tal aspecto es una meraalegación de parte, desvinculada del objetodel pleito que delimita la respuesta judicial, yesta Sala ha señalado en innumerables oca-siones que la exigencia de congruencia «nopasa por dar cumplida respuesta a cada unade las alegaciones expuestas por los litigantesen los escritos rectores, sino que ha de limi-tarse a la estricta correspondencia entre elfallo y las pretensiones que conforman elobjeto del pleito sometido a debate» (Senten-cia de 23 de julio de 2007), así como que lassentencias absolutorias no dejan de ser con-gruentes «aunque no contengan detallados lospedimentos de la demanda que se rechazan,los cuales se integran en la total decisión y,por ello, no necesitan declaración expresa ypormenorizada del fallo» (Sentencia 3 demarzo de 2004, con cita de la de 7 de febrerode 1995).Por todo ello el motivo fenece.

TERCERO A continuación procede a abordarel segundo de los motivos, no sólo por res-petar el orden en que fueron planteadas lascuestiones en el escrito de interposición, sinotambién porque en él se suscita la cuestiónnuclear de todo el recurso, determinando suresultado la respuesta a los restantes motivosdel presente recurso.Por el cauce del cuarto ordinal del artículo1692 de la LECiv, citando como infringidos

los artículos 10 y 11 de la Ley Hipotecaria enrelación con el artículo 51. 7.º del ReglamentoHipotecario y con el 24 de la Constitución,insiste la parte recurrente en que el aplaza-miento del pago de una parte del precio deventa, mencionado registralmente en la ins-cripción de la venta, se encuentra garantizadomediante condición resolutoria, con el efectode resultar oponible a los demandados, aunquesean el tercer adquirente de parte de los bienesenajenados y el acreedor hipotecario. Partien-do de su propia interpretación de los términosdel contrato, al margen del sentido acogido porla Sentencia impugnada, pretende la recurrenteconvencer a esta Sala de que la cláusula se-gunda de la escritura de venta contiene unacondición resolutoria expresa para el caso deincumplir la compradora su obligación desatisfacer el precio aplazado, y de que, en taltesitura, la simple expresión registral del apla-zamiento del pago (de 18 de los 21 millones depesetas en que se fijó el precio de compraven-ta), en cumplimiento de la exigencia impuestapor el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, queobliga a constatar el precio que resulte deltítulo y, además, «la forma en que se hubiesehecho o convenido el pago», lleva consigo unacarga real afecta a los bienes vendidos, que,garantiza a la vendedora el cobro del créditoque ostenta por el importe del precio más losintereses, con prioridad frente a los tercerosque hayan accedido después al registro (eneste caso, adquirentes y acreedor hipotecario),a los que se privaría de la protección propia dela fe pública registral.La respuesta casacional pasa por examinar loque las partes convinieron en torno al apla-zamiento de pago, al objeto de dilucidar si secumplen las exigencias del artículo 11 de laLey hipotecaria, debiendo a tal efecto seña-larse que la estipulación segunda de la escri-tura de venta, de fecha 23 de junio de 1992,tiene el siguiente tenor literal:«Es precio de esta venta, la cantidad deVEINTIUN MILLONES DE PESETAS, delos cuales el representante de la vendedorarecibe en este acto de la Sociedad comprado-ra, la cantidad de TRES MILLONES DE

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 59

PESETAS, en dinero metálico, a mi presen-cia, y en billetes del Banco de España, sir-viendo la presente de carta de pago.Las restantes DIECIOCHO MILLONES DEPESETAS, serán satisfechas por la Sociedadcompradora, a la vendedora, en un solo plazopagadero con fecha 23 de agosto de 1992,mediante dos letras, una de clase 5.ª, por2000.000.-pesetas, y otra de clase 2.ª, porimporte de 16.000.000, –pesetas.En garantía de dicho precio aplazado, la partecompradora acepta tales letras de cambio, laprimera de clase 5.ª, serie 0A, núm. 9388437y la segunda de clase 2.ª, serie 0A, núm.435116, por importe y vencimientos antesindicados.Para la cancelación en su día de la menciónregistral del precio aplazado, bastará la pre-sentación, por parte de la Sociedad compra-dora, de un acta notarial, en la que se acrediteobrar en su poder las dos letras anteriormentereseñadas».Pues bien, el artículo 11 de la Ley Hipoteca-ria niega que la expresión del aplazamientode pago, que viene impuesta por el artículoprecedente, surta por sí misma efectos enperjuicio de terceros, «a menos que se garan-tice aquél con hipoteca o se dé a la falta depago el carácter de condición resolutoriaexplícita».Para la Audiencia, realizada la labor de her-menéutica contractual que le corresponde, yque, en todo caso, ni tan siquiera ha sidocuestionada debidamente en casación, comoilógica o arbitraria, tales circunstancias, noconcurren, pues ni el precio de venta se ga-rantizó con una garantía hipotecaria a favordel vendedor, ni la estipulación segunda de laescritura de venta contiene, para caso deincumplimiento del comprador de su obliga-ción de atender el pago del precio aplazado,una condición resolutoria expresa, por locual, la simple expresión del aplazamiento noexime de protección registral a terceros, enlos términos del artículo 11 de la Ley y 59 delReglamento Hipotecario. A mayor abunda-miento, no puede ignorarse que la afecciónreal prevista en tales artículos opera tan sólo

para el caso de resolución, pero no otorgaprivilegio frente a terceros cuando, como aquíocurre, la acción ejercitada en la demanda nofue la resolutoria por incumplimiento, comose afirma en el escrito de interposición deeste recurso, sino la de cumplimiento, dirigi-da precisamente a cobrar el precio que restapor percibir.En consecuencia, dado que se ejercitó acciónde reclamación del precio de la renta, y que,en cualquier caso, de instarse la resolución, elcrédito del vendedor no estaba garantizado almenos en alguna de las dos formas que prevéel citado artículo 11 LH (mediante hipoteca,o a través de condición resolutoria explícita),del tenor literal de dicho precepto se ha deconcluir, en línea con los razonamientosexpuestos por la Audiencia, que:a) la mera constancia registral del aplaza-miento, al carecer de valor de mención ensentido técnico (tal y como apuntó la Resolu-ción de la DGRN de 30 de abril de 1958) sóloes útil para poner de relieve el hecho en sí deque el precio no estaba satisfecho en su inte-gridad; teniendo en cuenta que, por virtud detítulo y modo, la propiedad de la finca pasó ala adquirente, el pago del precio era sólo unaobligación personal impuesta por el contrato,conservando la parte vendedora la correlativaacción personal (no real) contra la comprado-ra para exigir esa parte aplazada que se adeu-da (Sentencia de 25 de abril de 1975);b) ante un eventual incumplimiento del com-prador, como de hecho ocurrió, la resoluciónno resulta automática, al no establecersecomo tal en el contrato, sin perjuicio de queel vendedor pueda optar por resolverlo exartículos 1504 y 1124 C.C.;c) cuando como aquí ocurre, el vendedor optapor reclamar el precio, ejercita una acciónpersonal para cobrar un crédito ordinario,que, en este caso concreto, sólo cuenta con lagarantía cambiaria (se aceptaron sendas letraspor el importe adeudado), pero que, en nin-gún caso le otorga una posición de privilegio;en consecuencia, no puede dirigirse contra losterceros que hayan accedido al registro, ycuyo título trae causa del título del compra-

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dor, al conservar esos terceros la protecciónque dispensa, con carácter general, la fepública registral, (como expresamente salva-guarda el último inciso del citado artículo1124 CC), una vez se constata que concurrenen su titularidad todos los requisitos en queaquella se sustenta, inclusive la buena fe de laadquisición, que no cabe poner en duda por elsimple hecho de que se haya tenido conoci-miento del citado aplazamiento, habidacuenta que el artículo 37. 4.º de la Ley Hipo-tecaria dispone que «El simple conocimientode haberse aplazado el pago del precio noimplicará, por sí solo, complicidad en elfraude».Por todo ello, el motivo perece.

CUARTO Como se anticipó, el rechazo delmotivo precedente condiciona el resultado delos restantes.Así ocurre con el tercer motivo, en que sedenuncia la infracción del artículo 1924.3.º a)del Código Civil, partiendo de que el créditoreclamado tiene el carácter privilegiado a quealude el supuesto de hecho de dicho precepto,lo que no acontece por las razones expuestasut supra.Y se desestima también el cuarto y últimomotivo en la medida que, no sólo cita unprecepto genérico como el artículo 1258 delCódigo Civil, que esta Sala ha entendidoinhábil, en sí mismo, para sostener la im-pugnación (entre las más recientes, Senten-cias 23 de febrero, 22 de junio, 2 de marzo y10 de octubre de 2006, y 23 de marzo de2007); sino que, además, toma como puntode partida la mala fe de los demandados, asu juicio determinante de la complicidad enla defraudación de su derecho de crédito,obviando que la sentencia nada dice sobreesa supuesta mala fe, ni califica de fraudu-lenta la conducta de los demandados, cuan-do la existencia de fraude es una cuestión dehecho (STS 19-06-2001) que de ser aprecia-da, debió serlo en la instancia. A mayorabundamiento, respecto a la posibilidad deatacar en casación el tema de la buena o

mala fe, la Sentencia 24 de septiembre de2001, con cita de la de 14 de octubre de1996, afirma que «la declaración de buena omala fe ha de atacarse en casación por errorde derecho en la valoración de la prueba ycon invocación de las normas valorativas deprueba que se estimeninfringidas», lo que no se ha hecho, debiendopor ello permanecer incólume la declaraciónfáctica de la sentencia que no puede ser revi-sada por la Sala mediante un nuevo examen.

QUINTO Conforme a lo previsto en el últimopárrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil, procede la imposición delpago de costas causadas en este recurso a laparte recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español, ysu constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haberlugar a los recursos de casación formuladopor el Procurador Don Á. I. G. G., en nombrey representación de Doña A., contra la sen-tencia dictada por la Sección Tercera de laAudiencia Provincial de Tarragona, de fecha27 de junio de 2000, con imposición del pagode costas causadas en este recurso a la recu-rrente. Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente con devoluciónde los autos y rollo de Sala remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se inserta-rá en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pa-sándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos.- X.O'C. M. - A. S. C. J. A. N. - Rubricados.PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue laanterior sentencia por el EXCMO. SRD J. A.N., Ponente que ha sido en el trámite de lospresentes autos, estando celebrando Audien-cia Pública la Sala Primera del TribunalSupremo, en el día de hoy; de lo que comoSecretario de la misma, certifico.

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IV.4.SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 1336/2007

(SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN 1), DE 14 DICIEMBRE DE2007

RETRACTO LEGAL: DE COMUNEROS:concepto de retracto: la enajenación comopremisa; plazo de interposición: cómputo:enajenación mediante subasta en expedientede apremio seguido ante Dependencia Regio-nal de Recaudación: desde la notificación dela adjudicación y compraventa en escriturapública: insuficiencia del conocimiento de lasubasta previa.Los antecedentes necesarios para el estudiode la Sentencia se relacionan en su primerfundamento de derecho.El TS declara haber lugar al recurso inter-puesto, casa y anula la Sentencia dictada el28-09-2000 por la Sección Séptima de laAudiencia Provincial de Alicante y confirmala pronunciada en primera instancia.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembrede dos mil siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Su-premo, integrada por los Magistrados almargen indicados el recurso de casacióncontra la sentencia dictada en grado de ape-lación por la Sección Séptima de la Audien-cia Provincial de Alicante, como consecuen-cia de autos de juicio declarativo ordinariode menor cuantía, seguidos ante el Juzgadode Primera Instancia número 9 de Elche,cuyo recurso fue interpuesto por el Procura-dor D. L. P. O., en nombre y representaciónde «I., SL», defendido por el Letrado D. J.A. P. G.; siendo parte recurrida el Procura-dor D. J. C. E. F. N., en nombre y represen-tación de «N. G. I., SA», defendido por elLetrado Sr. C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO 1.-El Procurador D. M. A. A., ennombre y representación de «I., SL», interpu-so demanda de juicio declarativo de retractode comuneros contra «N. G. I., SA» y ale-gando los hechos y fundamentos de derechoque consideró de aplicación, terminó supli-cando al Juzgado se dictara sentencia por laque se declare que mi representada tienederecho a retraer la participación dominicalde las fincas a que se refiere esta demanda,condenando a la demandada N. G. I., SL aque dentro del breve término que al efectose señale otorgue a favor de mi mandante lacorrespondiente escritura de venta, bajoapercibimiento de otorgarla de oficio si nolo hiciere. A cuyo fin se confiera a dichamercantil traslado de esta demanda, conexpresa imposición de las costas de estejuicio a la demandada.2. La Procuradora D.ª E. T. C., en nombre yrepresentación de «N. G. I., SA», contestó ala demanda y oponiendo los hechos y funda-mentos de derecho que consideró de aplica-ción, terminó suplicando al Juzgado dictaseen su día sentencia desestimando la demanday declarando que la sociedad demandante notiene derecho a retraer la participación indivi-sa de las fincas a que se refiere la demanda yen consecuencia absuelva a la mercantil N. G.I., SA e imponga las costas causadas en estejuicio a la sociedad demandante.3. Recibido el pleito a prueba se practicó laque propuesta por las partes fue declaradapertinente. Unidas las pruebas a los autos, lasmismas partes evacuaron el trámite de resu-

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men de pruebas en sus respectivos escritos.El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado dePrimera Instancia número 9 de Elche, dictósentencia con fecha 7 de diciembre de 1999cuya parte dispositiva es como sigue: FA-LLO: Que, estimando la demanda formuladapor el Procurador D. M. A. A., en nombre yrepresentación de la mercantil «Impark, SL»contra la mercantil «N. G. I., SA» representa-da por la Procuradora D.ª E. T. C., debodeclarar y declaro el derecho a la demandantea retraer la participación dominical de lasfincas que se describen en el primero de losantecedentes de hecho de esta resolución,condenando a la demandada a que dentro deltérmino de treinta días otorgue a su favor lacorrespondiente escritura de venta, bajoapercibimiento de otorgarla de oficio si no lohiciera, y con expresa condena a dicha de-mandada de las costas causadas en el proce-dimiento.

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelacióncontra la anterior sentencia por la representa-ción procesal de la parte demandada, la Sec-ción Séptima de la Audiencia Provincial deAlicante, dictó sentencia con fecha 28 deseptiembre de 2000, cuya parte dispositiva escomo sigue: FALLAMOS: Que con estima-ción del recurso de apelación deducido por larepresentación de N. G. I., SA, contra lasentencia dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia núm. 9 de Elche, de fecha siete dediciembre de mil novecientos noventa ynueve, en las actuaciones de que dimana elpresente rollo, debemos revocar y revocamosíntegramente dicha resolución, procediendoen consecuencia la desestimación de la de-manda de retracto interpuesta por I., SL conla consiguiente absolución de la demandada,N. G. I., SA, con imposición de las costas deprimera instancia a la referida actora y sinespecial pronunciamiento respecto a las cau-sadas en esta alzada.TERCERO 1.-El Procurador D. L. P. O., ennombre y representación de «I., SL» interpu-so recurso de casación contra la anteriorsentencia, con apoyo en los siguientes MO-

TIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Alamparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial por vulneración del dere-cho a la tutela judicial efectiva del artículo24.1 de la Constitución en relación con el art.1524 del Código civil y la jurisprudenciareferencia en sentencias de esta Sala. SE-GUNDO.- Al amparo del artículo 1692 núm.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafoprimero, por infracción de las normas regula-doras de la sentencia por aplicación indebidadel artículo 359 de la Ley de EnjuiciamientoCivil en relación con el art. 1524 del Códigocivil. TERCERO.- Al amparo del artículo1692 núm. 4 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por infracción de las normas del orde-namiento jurídico y de la jurisprudencia, quefueren aplicables para resolver las cuestionesobjeto de debate. Como artículos infringidosse han de citar el 1216 y el 1218 del Códigocivil, en relación con la doctrina del TribunalSupremo. CUARTO.-Al amparo del artículo1692 núm. 4 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por infracción de las normas del orde-namiento jurídico y de la jurisprudencia, quefueren aplicables para resolver las cuestionesobjeto de debate. Como artículos infringidosse han de citar el 1216 y el 1218 del Códigocivil y jurisprudencia que los desarrolla enrelación al art. 1524 del Código civil. QUIN-TO.-Al amparo del artículo 1692 núm. 4 de laLey de Enjuiciamiento Civil, por infracciónde las normas del ordenamiento jurídico y dela jurisprudencia, que fueren aplicables pararesolver las cuestiones objeto de debate.Como artículo infringido se ha de citar el1253 del Código civil y jurisprudencia que lodesarrolla en relación al art. 1524 del Códigocivil. SEXTO.-Al amparo del artículo 1692núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porinfracción de las normas del ordenamientojurídico y de la jurisprudencia, que fuerenaplicables para resolver las cuestiones objetode debate. Como artículos infringidos se hande citar el 1216 y el 1218 del Código civil enrelación con el art. 1524 del Código civil porerror en la apreciación de la prueba. SEPTI-MO.-Al amparo del artículo 1692 núm. 4 de

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 63

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infrac-ción de las normas del ordenamiento jurídicoy de la jurisprudencia, que fueren aplicablespara resolver las cuestiones objeto de debate.Como artículo infringido se ha de citar el1524 del Código civil y doctrina de esta Sala.2. Admitido el recurso y evacuado el trasladoconferido, el Procurador D. J. C. E. F. N., ennombre y representación de «N. G. I., SA»presentó escrito de impugnación al mismo.3. No habiéndose solicitado por las partes lacelebración de vista pública, se señaló paravotación y fallo el día 4 de diciembre del2007, en que tuvo lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.X. O'C. M.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El retracto legal, como estableci-do por el ordenamiento jurídico, es un límiteal derecho de propiedad en el sentido de queconstriñe el poder disposición del propietarioen cuanto a la persona del adquirente; ello,por establecer la Ley una preferencia paraadquirir una cosa, en caso de enajenación deésta, a favor de ciertas personas. Es, pues,esencial el concepto de enajenación, a partirde la cual se perfila el retracto, como poderque tiene el retrayente sobre una cosa paraadquirirla después de haber sido transmitida aun tercero (así, sentencia de 9 de marzo de1999), conforme dispone, con confusa termi-nología, el artículo 1521 del Código civil y elartículo siguiente, 1522, contempla el retractode comuneros.En ambos artículos y en la abundante juris-prudencia recaída sobre el retracto en generaly el retracto de comuneros en particular,destacan los conceptos de transmisión y deadquisición de la cosa retraída, que son de-terminantes del ejercicio de la acción deretracto y del plazo de caducidad.

SEGUNDO En el presente caso, se trata deuna transmisión por consecuencia de unasubasta producida en el expediente de apre-

mio seguido en la Dependencia regional derecaudación, Delegación especial de Aragón,de la Agencia Tributaria. Se celebró la su-basta el 1 de octubre de 1997, fueron adjudi-cadas las fincas (sobre las que recae la acciónde retracto) a N. G. I., SL (demandada en lainstancia y parte recurrida en casación), otor-gándose la escritura de compraventa en fecha29 de diciembre de 1998 que se notificó a I.,SL (demandante en la instancia, retrayente yparte recurrente en casación) el 1 de febrerode 1999, presentándose la demanda de re-tracto el siguiente día 10, dentro del plazolegal de nueve días, «ex» artículo 1524 delCódigo civil.Toda la cuestión que se plantea en casaciónes si se cumplió o no el plazo, es decir, siconforme al artículo 1524 del Código civil seejercitó la acción de retracto de comunerosdentro de nueve días desde que el retrayentehubiera tenido conocimiento de la venta: denuevo destaca el concepto esencial de venta,como causa de la transmisión y adquisicióndel derecho de propiedad a partir de la cualpuede ejercerse el retracto, no antes; ni des-pués de nueve días, claro está.

TERCERO La sentencia del Juzgado estimóel retracto por razón de entender que el plazode nueve días nace desde la celebración de lasubasta, con aprobación del remate y adjudi-cación al rematante de la finca, como así dicela sentencia de esta Sala de 11 de julio de1992 reiterada por la de 8 de junio de 1995,lo cual efectivamente se cumplió en el casopresente. Es de destacar que parte de subasta,evidentemente, y de adjudicación, y si no lahay porque no es procedimiento judicial.Escritura pública.Sin embargo, la sentencia de la AudienciaProvincial, Sección 7.ª de Alicante con sede enElche, de 28 de septiembre de 2000, objeto delpresente recurso de casación, revoca la ante-rior, entiende que la acción había caducado ylo fundamenta en que la «actora tuvo conoci-miento total y exacto de la celebración de lasubasta» y, tras la valoración de la prueba,afirma que la sociedad retrayente «tuvo cum-

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plido y cabal conocimiento de que la subastade las fincas se iba a celebrar...», que a lamisma se «le notificó mediante acuse de reci-bo desde la diligencia de embargo hasta laprovidencia decretando la venta de bienes enpública subasta» e incluso que «la Agenciasolicitó de la actora información sobre lasfincas objeto de retracto» y que hubo conver-saciones «tras haber tenido conocimiento elseñor Valentín de que las fincas litigiosas ibana salir a subasta» y «cabe inferir ese conoci-miento de la relación existente...»

CUARTO Es decir, la sentencia objeto deeste recurso parte de la idea (equivocada) deque la acción de retracto tiene el dies a quodel breve plazo de caducidad en el conoci-miento de la celebración de la subasta; con-cretamente, conoció la sociedad demandanteel expediente en que se produjo el embargo,la tasación de las fincas objeto del mismo, elanuncio de la subasta y la celebración de éstay, asimismo, hubo conversaciones en torno aella. Pero en ningún momento habla delconocimiento de la escritura de compraventaque es la verdadera venta no antes, como diceel artículo 1524 del Código civil y la juris-prudencia que insiste (sentencias de 11 dejulio de 1992 y 8 de junio de 1995) en que laacción de retracto nace desde la subasta conaprobación judicial del remate y adjudicaciónal rematante. En ningún momento se dice enla sentencia que conociera no ya la aproba-ción judicial, ya que no es un procedimientojudicial, sino el otorgamiento de la escriturapública de compraventa de 29 diciembre de1998 y el único dato del conocimiento de laventa es la notificación de la adjudicación ycompraventa en escritura pública de fincashecha el 1 de febrero de 1999.Es, pues, éste, el dies a quo y, por tanto, se haejercitado en plazo la acción de retracto. Nopodía hacerlo antes, porque no se había pro-ducido la transmisión y por tanto, no se habíadado aún el dies a quo.

QUINTO De todo lo anterior se desprendeque debe ser estimado el recurso de casación

que ha interpuesto la sociedad demandanteretrayente, comunera y debe ser estimada laacción de retracto.La sentencia recurrida, ha infringido el artí-culo 1524 del Código civil y la reiteradajurisprudencia de esta Sala. El motivo sépti-mo del recurso se funda precisamente en estainfracción, formulado al amparo del número4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuicia-miento Civil. Como se ha dicho, la sociedadretrayente tuvo conocimiento de la subasta,tal como declara probado dicha sentencia,pero no tuvo conocimiento de la escriturapública de la venta hasta que le fue notificaday en plazo legal, a partir de tal notificación,ejercitó la acción. Así, conforme a los propioshechos declarados probados, la acción seejercitó en el plazo de caducidad de los nuevedías.Por ello, al estimarse el motivo séptimo delrecurso de casación, carece de interés elexamen de los restantes y debe darse lugar aéste, asumiendo esta Sala la instancia y resol-viendo lo procedente, dentro de los términosen que ha planteado el debate según disponeel artículo 1715 de la Ley de EnjuiciamientoCivil y, como se deduce de lo expuesto, no esotra cosa que la estimación de la acción deretracto, tal como ha hecho la sentencia deprimera instancia. Sin que proceda imposi-ción de costas en este recurso.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1.º QUE DEBEMOS DECLARAR Y DE-CLARAMOS HABER LUGAR AL RE-CURSO DE CASACIÓN interpuesto por elProcurador D. L. P. O., en nombre y repre-sentación de «I., SL», contra sentencia dicta-da por la Sección Séptima de la AudienciaProvincial de Alicante, en fecha 28 de sep-tiembre de 2000, que CASAMOS y ANU-LAMOS.2.º En su lugar, aceptamos y hacemos nuestraen todos sus pronunciamientos la sentencia

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 65

dictada por el Juzgado de Primera Instancianúmero 9 de Elche, de fecha 7 de diciembrede 1999, en autos de retracto de comunerosnúm. 53/99, estimatoria de la acción de re-tracto.3.º Se condena a la parte demandada en lascostas causadas en primera instancia y no sehace pronunciamiento en las de segundainstancia ni en las de este recurso en que cadaparte satisfará las suyas.4.º Líbrese a la mencionada Audiencia certi-ficación correspondiente, con devolución delos autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se inserta-rá en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pa-sándose al efecto lascopias necesarias, lo pronunciamos, man-damos y firmamos.- X. O’C. M. – A. S. C. –J. A. N. - Rubricados. - PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentenciapor el EXCMO. SR D. X. O'C. M., Ponenteque ha sido en el trámite de los presentesautos, estando celebrando Audiencia Públicala Sala Primera del Tribunal Supremo, en eldía de hoy; de lo que como Secretario de lamisma, certifico.

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IV-5.SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 1303/2007 (SALA

DE LO CIVIL, SECCIÓN 1), DE 3 DICIEMBRE DE 2007

TERCERO HIPOTECARIO: inexistencia:falta de buena fe: vigencia de anotación pre-ventiva de embargo a la fecha de otorga-miento de escritura de compraventa: ejecu-ción provisional a expensas de liquidacióndefinitiva de costas e intereses que resultósuperior a la provisionalmente calculada:adquirente que prescindió de la informaciónregistral.REGISTRO DE LA PROPIEDAD: ANO-TACION PREVENTIVA DE EMBARGO:EFECTOS: cierre registral a las posterioresinscripciones de títulos incompatibles; rangopreferente sobre los actos dispositivos ycréditos contraídos posteriores a la fecha enque la misma se ha practicado.El TS declara no haber lugar al recurso decasación interpuesto por la parte demandantefrente a la Sentencia, de fecha 29-03-2000,dictada por la Sección Quinta de la AudienciaProvincial de La Coruña en juicio de menorcuantía.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre dedos mil siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Su-premo, integrada por los Magistrados indica-dos al margen, recurso de casación contra lasentencia dictada en grado de apelación por laAudiencia Provincial de La Coruña, SecciónQuinta, como consecuencia de autos, juiciode menor cuantía 353/1997, seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia número Dos deSantiago de Compostela, sobre declaraciónde dominio y nulidad de venta de inmuebleen pública subasta, cuyo recurso fue inter-puesto por Don A., representado por el Pro-

curador de los Tribunales Don J. V. H., sien-do parte recurrida comparecida en la casaciónDon D. y Doña S., representados por el Pro-curador de los Tribunales Don A. V. G., yDon I. y Doña A., en situación de rebeldíaprocesal, que no se han personado ante estaSala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Ins-tancia número Dos de Santiago de Compos-tela fueron vistos los autos, juicio de menorcuantía 353/1997, promovidos a instancia deDon A. contra Don I. y su esposa Doña A., ycontra Doña S. y su esposo Don D., sobredeclaración de dominio y nulidad de venta oadjudicación de un inmueble mediante públi-ca subasta.Por la parte actora se formuló demandaarreglada a las prescripciones legales, en lacual se solicitaba, previa alegación de loshechos y fundamentos de derecho, que sedictase sentencia por la que se declare: «1.ºQue la sociedad de gananciales para la cualacciona mi representado en este proceso, ypor consecuencia de la compraventa a que serefiere el hecho quinto de esta demanda, esdueño en pleno dominio de la finca que elmismo hecho describe. 2.º Que es radical-mente nula, por falta de objeto, la compra-venta o adjudicación de la misma fincaefectuada en subasta y favor de la aquí de-mandada doña S., tal como refiere el hechoséptimo de esta demanda en su apartado 3,así como por tal razón procede la cancela-ción de dicha adjudicación efectuada porinscripción a favor de la misma en el Regis-tro de la Propiedad de Noya. Y en conse-

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cuencia se condene a los demandados: a) Aestar y pasar por el íntegro contenido de lasprecedentes declaraciones, en la medida quea cada uno de los mismos les afecte. b) A losdemandados doña S. y esposo, a dejar librey a disposición de mi representado, para lasociedad de gananciales para la que acciona,la finca a que las precedentes declaracionesse refieran, apercibiéndoles de lanzamientoa su costa si voluntariamente no efectuarental dejación. c) A cancelar la inscripciónregistral a que la declaración 2.ª precedentehace referencia. d) Al pago de todas lascostas causadas».Admitida a trámite la demanda, Doña S. yDon D. contestaron la misma, y, tras exponerlos hechos y fundamentos de derecho queestimaron oportunos, terminaron solicitandoque se dictara sentencia desestimatoria, conimposición de costas a la parte actora. Losdemandados Don I. y Doña A. fueron decla-rados en situación de rebeldía procesal me-diante Providencia de 7 de noviembre de1997, al no comparecer y contestar la deman-da en el término del emplazamiento.

SEGUNDO Por el Juzgado se dictó sentenciacon fecha 28 de abril de 1998, cuya partedispositiva es la que sigue: «Que debo deses-timar y desestimo la demanda presentada porel Procurador C. N. en nombre y representa-ción de A. contra S. y D., representados porla Procurador R. G. M., y I. y A., declaradosen rebeldía procesal». Las costas procesalesse imponen a la parte demandante.

TERCERO Contra dicha sentencia se inter-puso recurso de apelación por Don A., y,sustanciada la alzada, al núm. de rollo323/1998, la Audiencia Provincial de LaCoruña, Sección Quinta, dictó Sentencia el29 de marzo de 2000, desestimando el recur-so de apelación, confirmando la sentencia deprimera instancia, y sin hacer especial impo-sición de las costas de la alzada.

CUARTO El Procurador de los TribunalesDon J. V. H., en nombre y representación de

Don A., formalizó recurso de casación, quefunda en los siguientes motivos:Primero: Al amparo del apartado 4.º delartículo 1692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por violación del artículo 34 de la LeyHipotecaria; así como de la doctrina jurispru-dencial que lo interpreta.Segundo. Al amparo del apartado 4.º delartículo 1692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por indebida aplicación del artículo175-2 del Reglamento Notarial, en relacióncon los arts. 33 y 79-2 de la Ley Hipotecaria.Tercero. Al amparo del apartado 4.º del artí-culo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,por violación del artículo 1261-2.º del CódigoCivil, así como de la doctrina jurisprudencialinterpretativa del mismo».

QUINTO El recurso ha sido admitido, y dadotraslado para impugnación del recurso decasación interpuesto, el Procurador Don A.V. G., que actúa en nombre y representaciónde Doña S. y Don D., presento escrito opo-niéndose al recurso de casación, solicitandosu desestimación y la condena expresa encostas al recurrente.

SEXTO No habiéndose solicitado por todaslas partes la celebración de vista pública seseñaló para votación y fallo el día 26 dediciembre de 2007, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.J. A. N.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el primer motivo se denuncia,al amparo del apartado 4.º del artículo 1692de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulne-ración del artículo 34 de la Ley Hipotecaria;así como de la doctrina jurisprudencial que lointerpreta.Sostiene la parte recurrente que adquirió debuena fe, a título oneroso, y de quien aparecíacon facultades para transmitir, la finca deautos, y por ello goza de la condición detercero hipotecario, en los términos y con la

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 69

protección del artículo 34 de la Ley Hipoteca-ria.El recurrente compró la finca a que se contraela presente litis, mediante escritura pública de27 de mayo de 1996 a los demandados D. I. ysu esposa A., finca que posteriormente fueadjudicada en pública subasta a los otrosdemandados Doña S. y su esposo Don D. Enrelación a esta finca se anotó previamenteembargo, en virtud de demanda ejecutiva,presentada por el Banco Central HispanoAmericano contra el Sr. I. y su esposa, ha-biéndose despachado ejecución por la canti-dad adeudada de 666.941 pesetas, más300.000 calculadas para intereses y costas, loque totalizaba 966.941 pesetas. Con anterio-ridad al otorgamiento de la escritura públicade compraventa, los vendedores Sres. I. y A.habían ingresado en la cuenta del Juzgado lareferida cantidad de 966.941 pesetas, suspen-diendo la vía de apremio. Aprobada la liqui-dación de intereses y la tasación de costasmediante sendos Autos de 20 de mayo de1996, el Juzgado dictó Providencia de fecha21 de junio de 1996, requeriendo a los ven-dedores demandados para que en el términode 10 días hicieran efectiva la cantidad de621.757 pesetas a que ascendía la tasación decostas y liquidación de intereses, bajo aperci-bimiento de que de no hacerlo se procedería asacar nuevamente la finca a subasta, lo queasí ocurrió, adjudicándose la misma a DoñaS., y siendo el recurrente desalojado de lafinca.Debe señalarse que en la sentencia de estaSala de 30 de noviembre de 2004, que siguela dirección marcada por otras anteriorescomo la de 10 de diciembre de 2002, sedefine el embargo como «la afectación deunos bienes concretos y determinados, a unproceso, con la finalidad de proporcionar alJuez los medios necesarios para llevar anormal término, una ejecución procesal,futura –embargo preventivo– o actual –em-bargo ejecutivo–, que origina un derecho deanálogas características al real, ya que recaeinmediatamente sobre una cosa y se puedehacer valer frente a todos, es decir, concu-

rren en él las dos facultades esenciales delderecho real a saber: el «ius persequendi»,que autoriza a hacerse con el bien, aunquesu titularidad haya variado con posterioridadal embargo mismo, y el ius prioritatis», quegarantiza al primer embargante en el tiempo,la preferencia jurídica en la satisfacción desu derecho; es un verdadero derecho derealización de valor, en funciones de garan-tía del cumplimiento de una obligación, quenecesita, para desarrollar toda su eficaciareal, que se haga constar en el Registro de laPropiedad, mediante la anotación preventi-va, que viene a complementarlo». En elpresente supuesto, no puede considerarseque en el recurrente concurra el presupuestode adquiriente de buena fe, necesario parapoder reconocerle la condición de tercerohipotecario, porque, por una parte, cuandose otorgó la escritura pública de compra-venta continuaba vigente la anotación pre-ventiva de embargo, que produce absolutaprioridad de la obligación asegurada sobretodos los derechos reales que se constituyansobre la cosa embargada con posterioridadal embargo (STS 23 de abril de 1992), queno había sido alzado por cuanto no habíafinalizado la ejecución, y la cantidad por laque se despachó ejecución era provisional,estando a expensas de la definitiva liquida-ción de costas e intereses, que resultó sersuperior a la suma provisionalmente calcu-lada, y al no atender los ejecutados el reque-rimiento que se les hizo por el Juzgado parahacer efectivo el importe de 621.757 pese-tas, se reanudó el apremio. Por otra parte,como señala el órgano « a quo» la finca nofue adquirida libre de cargas y gravámenes,como señalaba en la escritura de compra-venta, en la cual consta que el comprador,aquí recurrente, «a los solos efectos de lodispuesto en el art. 175.2 b del ReglamentoNotarial y sin que ello signifique abdicacióno renuncia de ningún derecho que pudieracorresponderle, que prescinde de la infor-mación registral por declararse satisfechapor la información resultante del título, delas afirmaciones de la parte transmitente y

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de lo pactado entre ellas, así como por laurgencia de la formalización de esta escritu-ra», e igualmente consta advertencia delNotario interviniente en los siguiente térmi-nos «advierto a las partes otorgantes que entodo caso prevalecerá la situación registralexistente con anterioridad a la presentaciónen el Registro de la copia autorizada de lapresente escritura», como también adverten-cia estampillada de que el «Estado de cargasconsignado en el título no coincide con losdatos obrantes en el Registro». Efectiva-mente, el adquirente no puede gozar de losbeneficios del principio de fe pública regis-tral desde el momento en que prescindió dela información registral, e ignoró la vigenciadel embargo, que no se alzó por el Juzgado,ni se mandó cancelar la anotación preventi-va, ni tampoco se interesó por conocer lasvicisitudes del procedimiento ejecutivo, y enparticular las relativas a la definitiva tasa-ción de costas y liquidación de intereses,pues la cantidad por la que en tal conceptose despacha ejecución lo es a reserva de ladefinitiva liquidación, por lo que actuónegligentemente. Consecuentemente, elmotivo decae.

SEGUNDO El segundo motivo se ampara enel apartado 4.º del artículo 1692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, por indebida aplicacióndel artículo 175-2 del Reglamento Notarial,en relación con los arts. 33 y 79-2 de la LeyHipotecaria.Al contrario de lo que sostiene la parte recu-rrente, la anotación preventiva de embargo nodebió ser cancelada, porque como ya se hadicho anteriormente, la cantidad prudencial oestimativamente calculada para intereses ycostas no es definitiva, sino a reserva de laliquidación definitiva, y la anotación preventi-va de embargo, mientras mantiene su vigencia,sujeta la titularidad de los bienes objeto de lamisma al resultado del proceso en que se hayaproducido la traba. Por ello el motivo fenece.

TERCERO El tercer motivo se ampara en elapartado 4.º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por violación del artí-culo 1261-2.º del Código Civil, así como dela doctrina jurisprudencial interpretativa delmismo.Alega la parte recurrente que, al prescindir desu condición de tercero hipotecario, se hadado preferencia a la segunda venta efectuadapor el mismo vendedor a través de subastajudicial a la codemandada, y puesto que laprimera venta se había consumado, la segun-da carece de objeto, por lo que se da la in-fracción denunciada.Tal planteamiento supone ignorar los efectosde la anotación preventiva de embargo.Desde el punto de vista estrictamente regis-tral, la anotación preventiva de embargo, entanto mantiene su vigencia, sujeta la titulari-dad de los bienes objeto de la misma alresultado del proceso en que se haya produ-cido la traba, frente a las transmisiones oimposición de cargas y gravámenes que sehayan producido con posterioridad a lamisma, provocando el cierre registral a lasposteriores inscripciones de títulos incom-patibles, pues así se infiere de los principiosregistrales de legitimación y prioridad y derazones de seguridad jurídica en el ámbitodel juicio ejecutivo y del proceso de ejecu-ción (Sentencia de 4 de noviembre de 2005),atribuyendo preferencia sobre las obligacio-nes contraídas a las enajenaciones otorgadaspor el deudor con posterioridad a la fecha dela anotación (SS. de 7 marzo 1896, 28 enero1903, 2 marzo 1910, 21 febrero 1912, 5 julio1917, 31 octubre 1928, 22 marzo 1943, y 29noviembre 1962). Como se recoge en laSentencia de 4 de diciembre de 2000, segúnse ha declarado en diversas ocasiones poresta Sala (sentencias de 6 de abril de 1996,de 22 de marzo de 1994 y de 12 de diciem-bre de 1988, que cita muchas otras) la normaestablecida en el art. 38, párrafo 5.º, de laLey Hipotecaria, que precisamente regulalos supuestos en que los bienes sobre los queha sido anotado un embargo pasen a poderde un tercer poseedor, determina que cual-quier derecho nacido con posterioridad a laanotación de embargo resulta afectado por la

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 71

misma, en el sentido de que al garantizadopor dicha anotación se otorga rango prefe-rente sobre los actos dispositivos celebradosy sobre los créditos contraídos con posterio-ridad a la fecha en que la misma se ha prac-ticado. Por lo cual, el motivo sucumbe.

CUARTO La desestimación de los anterioresmotivos supone la del recurso de casación,debiendo imponerse las costas a la parte recu-rrente (art. 1715.3 de la LECiv), con pérdidadel depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español ysu Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos nohaber lugar al recurso de casación inter-puesto por la representación procesal deDon A. contra la Sentencia de fecha 29 demarzo de 2000, dictada por la Audiencia

Provincial de La Coruña, Sección Quinta, enautos, juicio de menor cuantía núm.353/1997, seguidos ante el Juzgado de Pri-mera Instancia número 2 de Santiago deCompostela, rollo de apelación 323/1998,con imposición a la parte recurrente de lascostas causadas en el presente recurso, y conpérdida del depósito constituido; líbrese a lamencionada Audiencia la certificación co-rrespondiente, con devolución de los autos yrollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se inser-tará en la COLECCIÓN LEGISLATIVApasándose al efecto lascopias necesarias, lo pronunciamos, man-damos y firmamos.- X. O'C. M. – A. S. C. J.A. N. - Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leíday publicada fue la anterior sentencia por elEXCMO. SR. D. J. A. N., Ponente que hasido en el trámite de los presentes autos,estando celebrando Audiencia Pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en eldía de hoy; de lo que como Secretario de lamisma, certifico.

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V

DERECHO CIVIL CATALÁN

Antonio Cumella Gaminde

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V.1.ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL ARTÍCULO 132 DE LA

LLEI 18/2.007, DEL 28 DE DESEMBRE, DEL DRET AL'HABITATGE

Por Antonio Cumella GamindeDecano Autonómico de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Registrador de la Propiedad

En el Seminario celebrado el pasado 2 de abril se efectuó un primer análisis sobre la aplica-ción en el Registro de la Propiedad de la Llei del Dret a l’Habitatge (LDH). La impresión en-tonces es que muchas dudas quedaron sin resolver, y sobre algunas de éstas nos detenemos eneste comentario,

I. El Derecho transitorio

Es –a mi juicio– un tema básico, sobre el que la LDH, desafortunadamente, no da muchaspistas. Conocer la legislación aplicable a cada supuesto se me antoja una cuestión de sumaimportancia. Hubiese sido deseable que el legislador estableciera en una disposición transitoriaqué dato temporal debe acogerse para la aplicación de una u otra ley. No ha sido así, y eso nosobliga a plantarnos cuál es el criterio para la transitoriedad.

1. La fecha de otorgamiento de la escrituraConforme a este criterio debería aplicarse la LDH a todas aquellas escrituras públicas otor-

gadas a partir del día 09.04.2008. Se alega a favor de adoptar el mismo su seguridad y estabili-dad y el hecho de que, en otros supuestos, para la DGRN deben observarse los requisitos for-males impuestos por la ley vigente en el momento de otorgamiento de la escritura calificada(véase la RDGRN 10.03.2005).

2. La fecha de solicitud de la licencia de obrasDe acuerdo con este criterio quedarían sujetos a la LDH los negocios jurídicos que incidan

sobre viviendas construidas al amparo de licencias de obras solicitadas con posterioridad al09.04.2008. Esta es la solución tomada por la Ley de Ordenación de la Edificación (disposicióntransitoria primera). Sin embargo, supondría tal criterio, según sus críticos, una injustificablevacatio legis de la LDH, sin apoyo legal alguno. No puede plantearse una aplicación analógicade una norma como aquélla, que se justificaba por la necesidad de exonerar de la constitucióndel seguro decenal a las edificaciones ya iniciadas, en las que las entidades aseguradoras nopodían controlar todo el proceso constructivo. Una cosa es aceptar la fecha de solicitud de lalicencia de obras como fecha que debe marcar el régimen jurídico del edificio, pues no enbalde un proyecto redactado bajo unos parámetros técnicos y jurídicos concretos no puedequedar sometido a los vaivenes de las normas que regulan la edificación, y otra bien distinta esimponer esta circunstancia para no exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 132

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LDH a una vivienda finalizada con posterioridad al 09.04.2008 pero cuya licencia de obrashubiera sido solicitada antes de la entrada en vigor. No son requisitos que afecten al proceso deedificación o que impongan alteraciones restrictivas a los derechos del constructor o del pro-motor.

3. La fecha de finalización de la construcciónDe conformidad con este criterio quedarían bajo el ámbito de aplicación de la LDH las vi-

viendas finalizadas con posterioridad al 09.04.2008. En favor de esta opinión puede aducirseque la LDH (artículo 132) ya prevé distinta normativa tomando como base el dato físico relati-vo a que el edificio o la vivienda se halle o no finalizado. Es el criterio por el que parece de-cantarse el Seminario de 2 de abril.

II. La cédula de habitabilidad

Conforme al artículo 26.1 LDH, la cédula de habitabilidad es el documento específico queacredita que una vivienda cumple con la condiciones de calidad que establece la propia ley, yque, por consiguiente, es apta para ser destinada a residencia. Lógicamente, queda sustituida lacédula de habitabilidad por la calificación definitiva cuando se trata de viviendas con protec-ción oficial; y no es, en ningún caso, exigible a los establecimientos de alojamiento turístico,con la sola excepción de los dedicados al turismo rural.

En el caso de Corporaciones Locales que hubiesen asumido, por delegación, la función deotorgamiento de las cédulas de habitabilidad, tal y como prevé el artículo 26.5 LDH, será lalicencia de primera ocupación la encargada de justificar la calidad de las viviendas, y, portanto, la que deberá ser protocolizada por el Notario autorizante. En comunicación al DecanatoAutonómico de fecha 16.04.2008, la Secretaría de Habitatge del Departament de Medi Am-bient i Habitatge de la Generalitat de Cataluña ha precisado que este otorgamiento por parte delos entes locales requiere previamente la redacción de los convenios con los entes locales, quese comunicarán en su día a los Notarios y Registradores para su conocimiento (el Proyecto deDecret sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad,próximo a publicarse, también prevé su publicación en el DOGC y en el correspondienteBOP).

1. Negocios jurídicosEn el Seminario de 2 de abril se consideró que deberían quedar excluidos los negocios a

título gratuito, las ejecuciones forzosas y los documentos liquidatorios de comunidades, ma-trimoniales o no, porque el objeto de la LDH es proteger a los consumidores y evitar que sepongan en el mercado infraviviendas, y por ello en todos aquellos negocios gratuitos u «obliga-torios» no puede considerarse que exista este propósito; siendo, en cambio, aplicable la LDH alas compraventas, permutas, daciones en pago, aportaciones a sociedades y arrendamientos.En cuanto a las opciones de compra, no parece muy lógico, por el contrario, la exigencia de lacédula de habitabilidad, por la propia falta de contenido posesorio del derecho; será en el ejer-cicio posterior del derecho, al consumarse la compraventa, cuando nazca la obligación deacreditar y entregar la cédula de habitabilidad.

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V. DERECHO CIVIL CATALÁN 77

2. Clases de viviendas.Viviendas finalizadas o rehabilitadas con posterioridad al 09.04.2008.La regla general impone la doble necesidad de que la vivienda disponga de cédula de habi-

tabilidad y de que, además, ésta sea entregada al adquirente o usuario. Es imprescindible, portanto, disponer y entregar la cédula de habitabilidad en todas las transmisiones: en la primeraque realice el promotor y en las sucesivas. En efecto, según el artículo 26 LDH:

1 (…). Per a ocupar un habitatge, cal haver-ne obtingut prèviament aquesta acredita-ció.

2 En qualsevol transmissió, per venda, lloguer o cessió d'ús, incloses les derivades desegones i successives transmissions, cal acreditar que l'habitatge compleix les condicionsde qualitat, mitjançant el lliurament o la disposició de la cèdula d'habitabilitat vigent (...).

Reitera el artículo 132 a) LDH que:

L'habitatge ha de gaudir de cèdula d'habitabilitat vigent o, en el cas d'habitages ambprotecció oficial, de la qualificació definitiva i, en els casos de municipis acollits al quedisposa l'article 26.5, de la llicència de primera ocupació per als habitatges lliures, elsquals documents s'han de lliurar als adquirents o als usuaris.

El Proyecto de Decret sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula dehabitabilidad. asimila, en su artículo 9.2, a las obras nuevas finalizadas o rehabilitadas lasderivadas de la reconversión de la edificación existente, las que hayan sufrido modificacionesde cabida o hayan visto alteradas las condiciones de habitabilidad:

2. Els habitatges de nova construcció, els que resultin d’obres de gran rehabilitació,de la reconversió d’edificació existent o els que hagin sofert modificacions en la superfí-cie o alterin les condicions d'habitabilitat, han de disposar de cèdula prèviament a la sevaocupació.

En todos los casos, la cédula de habitabilidad es exigible antes de la ocupación de la vi-vienda. Ello, sin embargo, no significa que deba acreditarse su existencia en la escritura dedeclaración de obra nueva terminada o en el acta notarial de finalización.

Viviendas preexistentes.Todas las viviendas precisan cédula de habitabilidad, aún las preexistente al 09.04.2008; no

obstante lo cual conviene hacer una distinción entre las necesitadas de obras de rehabilitación ylas que no precisan reformas.

A destacar que la obligación de disponer y entregar la cédula de habitabilidad en las trans-misiones de viviendas o cesiones de uso no se ve afectada por la tabla de adaptaciones queestablece el artículo 12 del Decret 259/2003 (sobre requisitos mínimos de habitabilidad en losedificios de viviendas y de la cédulas de habitabilidad), pues la obligación escalonada quepermite el citado Decret se convierte en ineludible cuando se pretende la transmisión de lavivienda, no pudiendo, en consecuencia, acogerse el vendedor para no entregar la cédula aladquirente o usuario a la no exigibilidad inmediata que le autoriza el precepto reglamentario.

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a) viviendas preexistentes necesitadas de obras de rehabilitación.La regla general es, en principio, la misma: no cabe transmisión o cesión del uso de una vi-

vienda sin la cédula de habitabilidad. No obstante, la LDH (artículos 26.2 y 132 a) segundoinciso), contempla su posible exoneración y señala que:

Només en el supòsit de transmissió d'habitatges que no siguin de nova construcció, elsadquirents poden exonerar de manera expressa aquesta obligació dels transmitents, sem-pre que per mitjà d'un informe emès per un tècnic competent s'acrediti que l'habitatge potobtenir la cèdula d'habitabilitat després de l'execució de les obres de rehabilitació.

El antes citado Proyecto de Decret contempla este supuesto y restringe, aún más, su ejerci-cio al imponer requisitos adicionales, tales como la entrega de un certificado municipal delegalidad urbanística, la obligación de finalizar las obras en el plazo máximo de tres años y, entodo caso, antes de su nueva transmisión, compromiso éste que debe ser reflejado tanto en laescritura pública como en el historial registral de la finca, por nota al margen.

Determina el artículo 9.5 del Proyecte de Decret que:

En el supòsit d’exoneració de l’obligació de presentar la cèdula que s’estableix a l'ar-ticle 132.a. de la Llei del Dret a l’habitatge, l’informe emès per un tècnic competent, queestarà visat pel Col·legi respectiu, haurà d’acreditar que l'habitatge pot obtenir la cèdulad'habitabilitat, quant al compliment de les condicions d’habitabilitat previstes en aquestDecret, després de l'execució de les obres de rehabilitació. Així mateix, els transmitentshauran de lliurar certificat vigent de l’ajuntament al que correspongui la finca en el ques’acrediti que l’ús d’habitatge està autoritzat d’acord amb el planejament urbanístic, ique l’estat actual de la finca no incompleix la normativa urbanística ni aquesta estàsotmesa a cap expedient de disciplina urbanística.

Els adquirents dels habitatges hauran de finalitzar les obres que l’informe tècnic de-termini i sol·licitar la cèdula d’habitabilitat en el termini màxim de tres anys des de ladata d’adquisició de l’habitatge, i en tot cas abans de tornar a transmetre’l per qualsevoldels títols previstos en l’apartat 4 d’aquest article. Aquest compromís s’haurà d’acceptarexpressament per part dels adquirents en l’escriptura pública, i es farà constar per notamarginal en el Registre de la Propietat, que podrà ser cancel·lada mitjançant la presenta-ció de la cèdula d’habitabilitat un cop obtinguda.

b) viviendas preexistentes no necesitadas de obras de rehabilitación.La cuestión se centra en las escrituras públicas de viviendas que carecen de cédula de habi-

tabilidad, pudiendo obtener ésta sin necesidad de rehabilitación. Son tres las opciones que semantiene para su calificación:

1.ª Suspender en todo caso la inscripción de la escritura en tanto no se acredite la obtencióny entrega de la cédula de habitabilidad, aplicando, por tanto, el cierre registral que impone elartículo 135.1 LDH.

2.ª Acceder a la inscripción de la escritura si el adquirente exonera al transmitente y se in-corpora certificación de técnico competente acreditativa de la habitabilidad de la vivienda,aplicando, por tanto, analógicamente la norma prevista para las necesitadas de rehabilitación.

3.ª Acceder a la inscripción en las mismas condiciones que el número anterior, exigiendoañadidamente que la solicitud de obtención de la cédula de habitabilidad (comprensiva delcertificado técnico) se encuentre debidamente sellada por la Administración de la Generalitat.

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V. DERECHO CIVIL CATALÁN 79

III. Libro del edificio

El libro del edificio, conforme al artículo 25 LDH, es el instrumento de información de lavida del edificio, señalando el artículo 132 b) LDH que:

L'edifici ha de disposar del llibre del edifici, llevat dels casos d'edificis ja existents queencara no hagin estat sotmesos a aquesta obligació.

La incidencia del libro del edifico se analizan en dos ámbitos distintos: en las declaracionesde obra nueva y en las transmisiones de viviendas.

– Declaraciones de obra nueva terminada o actas de finalización.a) de edificios no sujetos a la LDH ni a la LS 2007.La obligación de que los edificios dispusieran del oportuno libro del edificio ya se contenía

en el artículo 25 de la derogada Llei 24/1991, de 29 de novembre, de l’Habitatge; no obstantelo cual el artículo 14 (garantías para la inscripción) no consideró la existencia del mismo comorequisito para autorizar e inscribir las escrituras de declaración de obra nueva o las actas definalización.

b) de edificios no sujetos a la LDH pero sí a la LS 2007.La atribución de la condición de requisito –para autorizar y para inscribir– al hecho de dis-

poner del libro del edificio aparece en el artículo 19 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo,y, más correctamente, en la interpretación dada al precepto por la Resolución-Circular de laDirección General de los Registros y del Notariado de fecha 26.07.2007, resolviendo la con-sulta de la Asociación de Promotores Constructores de España (Secc. 3.ª-R-347/2007-DG):

«6.º– Respecto de la nueva Ley 8/2007, la única novedad reseñable respecto del régimendel Real Decreto 1093/1997, es que se exige en la declaración de obras nuevas terminadas (ló-gicamente también en las actas de finalización de obras) que se acredite documentalmente elcumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificaciónpara la entrega de ésta a sus usuarios.

Esto significa que no se autorizarán por los Notarios ni se inscribirán por los Registradoresde la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva terminada o actas de finaliza-ción de obra de edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de laEdificación (en lo sucesivo LOE) sin que se les acrediten tanto el seguro decenal regulado en elartículo 19 de la citada Ley, como los demás requisitos documentales exigidos por esa ley parala entrega al usuario. Tal documentación no es otra que el Libro Edificio a que se refiere elartículo 7 de la LOE. En él se integrarán el proyecto, la identificación de los agentes intervi-nientes, licencias, y demás requisitos exigidos por el citado artículo 7 de la Ley 38/1999 y ensu caso los demás requisitos exigidos por la legislación autonómica como integrantes del mis-mo.

7.º– A los efectos del párrafo tercero del artículo 7 de la LOE, el promotor deberá depositarante cualquier notario un ejemplar del Libro del Edificio, acompañado de la certificación delarquitecto director de la obra, acreditativo de que ése es el Libro correspondiente a la misma yque le ha sido entregado tal Libro al promotor. Dicho depósito deberá ser objeto de la corres-pondiente acta de depósito (artículo 216 y ss del Reglamento Notarial).

8.º– El Notario deberá hacer constar en la correspondiente escritura, la existencia del Librodel Edificio y su disponibilidad para cumplir con su obligación de entregar un ejemplar delmismo a cada uno de los usuarios del edificio, de conformidad con lo dispuesto en el indicadopárrafo tercero del artículo 7 de la LOE».

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80 BOLETÍN DEL SERC • 136 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Por consiguiente, quedan sujetas al cumplimiento del depósito notarial aquellas escrituras oactas otorgadas a partir de la entrada en vigor de la LS 2007 (01.07.2007) en las que se forma-lizan declaraciones obra nueva terminada o se declaran finalizadas edificaciones sujetas a laLOE (es decir, respecto de las que se hubiera solicitado la licencia de obras con posterioridadal 06.05.2000)

c) de edificios sujetos a la LDH.Una de las innovaciones más relevantes contenidas en la LDH es la previsión de que un

ejemplar del libro del edificio se deposite en el Registro de la Propiedad correspondiente. Ellibro del edificio, que puede ser presentado en soporte informático, se archiva en la Oficina delRegistro durante la vida útil de aquél. El Registro de la Propiedad publica, mediante una notaal margen de donde se encuentre inscrito el edificio, el depósito efectuado, y sometidos losRegistradores a la obligación de denunciar a la Administración su incumplimiento (artículo136 LDH). Tras su archivo, los Registradores pueden expedir –en soporte papel o en soporteinformático– a requerimiento de los interesados, provistos de interés legítimo, certificacionesdel libro del edificio

Respecto de los edificios ya existentes a la entrada en vigor de la LDH que no dispongandel libro del edificio cabrá esperar, según la disposición adicional novena LDH, al reglamentoque desarrolle el contenido del referido libro:

El Govern ha d'aprovar el reglament del llibre de l'edifici, que estableix l'article 25.2,dins el sis mesos posteriors a la data de publicació d'aquesta llei en el Diari Oficial de laGeneralitat de Catalunya.

Obviamente, los edificios sujetos a LDH lo están a su vez a la LS 2007 (y, por ende, a laLOE), lo cual plantea de forma automática el interrogante sobre cómo conciliar la superposi-ción de las diversas normativas.

Las diversas opiniones son fundamentalmente las siguientes:1.ª– No aplicabilidad del artículo 19 LS 2007, que queda sustituido por los artículos 25.4 y

136.3 LDH.Es decir, el depósito notarial queda sustituido por el depósito registral, con la consecuencia

añadida de que la falta de dicho depósito no provoca el cierre del Registro de la Propiedad a losactos posteriores que afecten al edificio o a las entidades en que se divida, pues la LDH única-mente ha establecido, en caso de incumplimiento del deber de depositar una copia del libro deledificio, la comunicación de tal circunstancia a la administración competente. Además, comose apuntaba en el Seminario de 2 de abril, debe asumirse desde el Registro la labor de «incenti-var» el depósito advirtiéndolo mediante una nota entregada al presentante. No obstante, siendoesta obligación propia del promotor o propietario de la finca (artículo 25.2 LDH), cabe pensaren la inserción de la advertencia en la nota de despacho de la escritura o del acta, con el si-guiente tenor:

«Se advierte que el propietario y/o promotor del edificio, cuya declaración de obra nue-va y/o finalización se ha formalizado en la presente escritura, no ha cumplido con la obliga-ción de depositar una copia del libro del edificio en esta Oficina, tal y como exigen los artí-culo 25 y 136 de la Llei 18/2.007, de 28 de desembre, del Dret a l’Habitatge. Dicha cir-cunstancia será comunicada a la administración competente a los efectos oportunos».

2.ª– Aplicabilidad del artículo 19 LS 2007, al ser una disposición establecida en el ejerciciode una competencia reservada al legislador estatal (disposición final 1.ª 3 LS 2007).

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V. DERECHO CIVIL CATALÁN 81

De acuerdo con ello el depósito notarial que determina el citado precepto es siempre exigi-ble, y su no autorización conlleva el cierre del Registro. Bajo este punto de vista, el depósitoregistral de los artículos 25 y 136 LDH ni elude el notarial ni lo sustituye.

3.ª– Aplicabilidad del artículo 19 LS 2007 adaptada a los artículos 25.4 y 136 LDH.Los artículos de la LDH han sustituido el depósito notarial por el depósito de una copia del

libro del edificio en el Registro de la Propiedad, con la añadidura de que su incumplimiento sídetermina el cierre del Registro.

– Transmisiones.Corresponde a los promotores, conforme al artículo 25.3 LDH, el deber de librar el libro del

edifico al adquirente, si éste es el único propietario (generalmente viviendas unifamiliares), o alpresidente de la comunidad de propietarios si el edificio se encuentra ya sujeto al régimen dedivisión horizontal, el cual, a su vez, debe comunicar tal circunstancia a los propietarios de lasviviendas que lo componen. En las posteriores transmisiones de la inmuebles de propietarioúnico el libro del edificio debe, a su vez, ser librado al adquirente.

Es de significar que el artículo 132 b) LDH exige, no la entrega del libro del edificio, sinoque la edificación disponga de él, que no es lo mismo. Resulta lógico tratándose de viviendasintegradas en una comunidad de propietarios (donde sólo existe un único ejemplar, custodiado,generalmente por el Secretario), pero no tanto en los casos de inmueble único, donde la entregadel libro del edificio quizá debería haberse impuesto como requisito necesario para autorizar ypara inscribir.

Por lo que se refiere a la forma de justificar o acreditar la existencia del libro del edificioque reclama el artículo 132 b) LDH (aplicable hasta su desarrollo reglamentario sólo a lasedificaciones sujetas a la LDH), esta exigencia parece innecesaria en la transmisión de aquellasviviendas cuya declaración de obra nueva o finalización determinó en su día el depósito nota-rial del libro del edificio, así como en aquéllas en que una copia del libro consta depositada enla oficina registral por aplicación de la LDH. En ambos casos ya se ha acreditado que el edifi-cio dispone del correspondiente libro.

En cambio, para el supuesto de ausencia de depósito notarial o registral del libro del edificio,en la transmisión de viviendas integradas en una comunidad de propietarios, puede entendersecomo suficiente la incorporación a la escritura pública de una certificación del Secretario acredi-tando que el edificio dispone de aquél, haya sido o no objeto de depósito notarial o registral.

IV. Seguro decenal

El artículo 132 c) LDH establece:

Els autopromotors que transmeten l'habitage abans del termini de deu anys establertper aquesta llei han d'aportar les assegurances i les garanties pel termini que resti fins acompletar els deu anys, llevat que els adquirents els exonerin de manera expressa.

El artículo 50 LDH define a los promotores de viviendas como aquellas personas físicas ojurídicas, públicas o privadas que, individual o colectivamente, deciden, impulsan, programany financian, aún ocasionalmente, con recursos propios o ajenos, obras de edificación o de reha-bilitación, tanto para uso propio como para su posterior transmisión a terceros. Entre las obli-gaciones que deben soportar los promotores destaca la de suscribir «les assegurances i lesgaranties que siguin establertes per l'ordenament jurídic».

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Esta obligación se concreta, obviamente, en la necesidad de formalizar el seguro por dañosmateriales ocasionados por vicios y defectos en la construcción a que se refieren el artículo19.1 c) y la disposición adicional segunda de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordena-ción de la Edificación. A destacar que la dicción del artículo 50 LDH, acerca de la no exigibili-dad de la obligación a los «autopromotors individuals d'un únic habitatge unifamiliar per a úspropi», es una simple trascripción de la citada disposición adicional; sin embargo, a diferenciade la regulación estatal, la LDH contempla la posibilidad de excepcionar la constitución delseguro en caso de transmisión de la vivienda durante los primeros diez años con el único requi-sito de la exoneración por el adquirente, sin necesidad de que los autopromotores-vendedoresacrediten haber utilizado la vivienda:

Tanmateix, si l'habitatge és objecte de transmissió entre vius en el termini de deu anys,els autopromotors estan obligats a contractar les assegurances i les garanties pel tempsque resti per completar els deu anys, llevat que els adquirents els n'exonerin expressa-ment.

En el Seminario de 2 de abril, en cambio, se consideró (ex. Disposición final primera LOE)que debía seguir exigiéndose al transmitente la acreditación del o el uso propio de la vivienda

V. Información y documentación establecidos en el capítulo VI del título IV

El artículo 132 d) LDH preceptúa:

Els transmitents han de manifestar que han complert els requisits i han posat a dispo-sició dels adquirents la informació i la documentació exigits en el capítol VI del títol IV.

Se trata de una manifestación a realizar de forma expresa por los transmitentes en el otor-gamiento de la correspondiente escritura pública, y que ésta debe recoger, sobre la circunstan-cia de haberse dado cumplimiento a los principios contractuales sinalagmáticos que estableceel artículo 62.1 LDH, claramente entresacados de la legislación de los consumidores y usua-rios, y a los deberes de información y documentación contenidos en los artículos 63 a 66 LDH.Lo cual es objeto de calificación.

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VI

DERECHO FISCAL

Santiago Lafarga Morell

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VI.1.CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE

22 DE ENERO DE 2008

CC.AA. Madrid. Tributos cedidos. Bonificaciones. ISD. Hecho imponible. Ad-quisiciones inter vivos. Otras cuestiones.Una persona adoptada va a recibir una donación en metálico tanto de su adop-tante como de sus padres biológicos. A efectos de la bonificación en cuota esta-

blecida por la legislación autonómica madrileña para los sujetos pasivos incluidos

en los Grupos I y II de parentesco, la donataria estaría incluida en el Grupo II res-

pecto de la donación efectuada por su adoptante. La solución es la misma en ca-

so de los padres biológicos, habida cuenta el mantenimiento de los efectos de las

adopciones simples conforme a la legislación anterior y, como se infiere de ello, la

condición de descendiente que, en tales casos, tiene la adoptada respecto de sus

padres por naturaleza, por lo que procedería igualmente la adscripción al Grupo II

de la Ley 29/1987.

PRECEPTOS:Ley 29/1987 (Ley ISD), art. 20.2.a).

Descripción sucinta de los hechos:Adoptada simple en 1984 que va a recibir una donación en metálico tanto de su adoptante

como de sus padres biológicos.

Cuestión planteada:Inclusión del adoptante y padres biológicos en el Grupo II del artículo 20 de la Ley del Im-

puesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de disfrute de la bonificación establecida paradonaciones en metálico en la legislación autonómica madrileña.

Contestación:En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, remitido por la Comunidad

de Madrid con Registro de Entrada en esta Dirección General de fecha 11 de diciembre de2007, este Centro Directivo, dentro del ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

Para el supuesto de adquisiciones mortis causa, la letra a) del artículo 20.2 de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluye dentro delGrupo II las reducciones por parentesco en los casos de adquisiciones por «descendientes yadoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes».

En la hipótesis de adopción simple, modalidad de adopción con origen en la Ley de 24 deabril de 1958 y que recibió esa denominación por Ley de 4 de julio de 1970, la DisposiciónTransitoria segunda de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código Civily de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección demenores, estableció la subsistencia de los efectos de las adopciones simples o menos plenasconforme a la legislación anterior, sin perjuicio de la posibilidad de adaptarse a la regulación

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que dicha ley establecía; en el ámbito sucesorio ese tipo de adopción, de escasa trascendenciapráctica, implicaba efectos civiles, no fiscales, fundamentalmente la carencia de efectos legiti-marios entre adoptante y adoptado.

A la vista de lo expuesto, entiende este Centro Directivo que, a efectos de la bonificaciónen cuota establecida por la legislación autonómica madrileña «para los sujetos pasivos inclui-dos en los Grupos I y II de parentesco», la persona adoptada a que se refiere el escrito de con-sulta estaría incluido en el Grupo II respecto de la donación efectuada por su adoptante.

La solución es la misma en caso de los padres biológicos, habida cuenta el mantenimientode los efectos de las adopciones simples conforme a la legislación anterior y, como se infierede ello, la condición de descendiente que, en tales casos, tiene la adoptada respecto de suspadres por naturaleza, por lo que procedería igualmente la adscripción al Grupo II de la Ley29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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VI.2.CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE

28 DE ENERO DE 2008

ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Transmisiones patrimo-niales en particular. Transmisión de valores. Sobre la aplicación de laexención. Transmisión patrimonial por equiparación.Una entidad es propietaria del 50,6 por 100 del capital social de una sociedad li-

mitada, cuyo activo incluye inmuebles cuyo valor contable representa menos del

50 por 100 de dicho activo. Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el art. 108

Ley 24/1988 (Mercado de Valores), el valor de mercado de tales inmuebles su-

pera el 50 por 100. La entidad pretende adquirir la participación en la entidad del

otro socio, que representa el 49,4 por 100 de su capital social, y convertirse en la

socia única de la sociedad limitada. La adquisición de valores por una entidad

mediante la que se produzca el aumento de su cuota de participación en otra en-

tidad cuyo activo está constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles si-

tuados en territorio español, de la que la adquirente ya tenía el control, está su-

jeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD como

TPO de bienes inmuebles, y debe tributar en atención al porcentaje en el que au-

mente la cuota de participación. No obstante lo anterior, si la entidad adquirente,

por aplicación de la normativa vigente, ya tributó en el momento de la adquisición

del control por TPO por transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles por

el importe total del valor de los inmuebles del activo de la entidad cuyo control

adquirió, el aumento posterior de su cuota de participación en dicha entidad ya no

deberá tributar por TPO como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmue-

bles, pues en el momento inicial ya tributó por el valor total de los inmuebles.

PRECEPTOS:Ley 24/1988 (Mercado de Valores), art. 108.

Descripción sucinta de los hechos:La entidad consultante es propietaria del 50,6 por 100 del capital social de una sociedad li-

mitada. El activo de la sociedad limitada incluye inmuebles cuyo valor contable representamenos del 50 por 100 de dicho activo. Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 108de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el valor de mercado de tales inmue-bles supera el 50 por 100. La entidad consultante ha iniciado conversaciones con el otro sociode la sociedad limitada a fin de adquirir su participación en la entidad y convertirse en la sociaúnica de la sociedad limitada.

Cuestión planteada:Si la referida adquisición de participaciones de la sociedad limitada, que representan el 49,4

por 100 de su capital social, debería tributar por la modalidad de transmisiones patrimonialesonerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de

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88 BOLETÍN DEL SERC • 136 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, por aumentar la participación de la consultante en la sociedad limitada queya controla o si, por el contrario, tal como entiende la consultante, no procedería tal gravamen,por no cumplirse el supuesto de hecho, ya que no ha habido una adquisición previa en la que laadquirente haya obtenido una posición tal que le permitiera el control sobre la sociedad limitada,sino que tal control se obtuvo desde el inicio, en la misma constitución de la entidad.

Sería aplicable la exención general recogida en el apartado 1 para la transmisión de valores,al no producirse el hecho imponible del apartado 2, ya que no aumenta el control del grupo desociedades sobre la sociedad, que ya era del 100 por 100.

Contestación:En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo infor-

ma lo siguiente:El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de

julio de 1988) –en adelante, LMV–, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2.a), párrafoprimero:

«1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario ofi-cial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadasen el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como conse-cuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligacionesen acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad detransmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientessupuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alí-cuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidadescuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorioespañol, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidadcuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España,siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga unaposición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dichocontrol, aumente la cuota de participación en ellas.»

De la aplicación de los requisitos que configuran el hecho imponible del precepto a la ope-ración proyectada por la consultante –para adquirir el resto de participaciones de la sociedadlimitada que ya controla– resulta que concurren las siguientes circunstancias:

La adquisición de las participaciones se realizará mediante transmisión de valores en elmercado secundario.

El activo de la sociedad limitada está constituido al menos en un 50 por 100 por inmueblessituados en territorio español.

La consultante –y adquirente de los valores–, que ya tiene el control de la sociedad limitadacuyas participaciones va a adquirir, aumentará su control en ella, hasta alcanzar el 100 por 100del capital social.

Por tanto, concurren todos los requisitos que configuran uno de los supuestos del hecho im-ponible regulado en el artículo 108.2.a) de la LMV, por lo que la operación descrita deberátributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD como trans-misión onerosa de bienes inmuebles.

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VI. DERECHO FISCAL 89

A este respecto, cabe indicar que es irrelevante que el control que ya tenía la consultantesobre la sociedad limitada se hubiera tenido desde la constitución de esta o se hubiera adquiri-do con posterioridad, pues el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible que ahorase grava es el aumento de la cuota de participación en la entidad ya controlada. En este sentido,debe advertirse que no se produce ningún supuesto de doble tributación por el hecho de queahora la consultante deba satisfacer el gravamen por la modalidad de transmisiones patrimo-niales onerosas correspondiente al aumento del control en la sociedad, ya que la base imponi-ble, según prevé el apartado 3.a) del artículo 108 de la LMV, no alcanza al valor total de losinmuebles de la sociedad limitada, sino que es proporcional al porcentaje en el que aumentarála cuota de participación, y la consultante no tributó en su adquisición inicial por ese porcentajeque ahora adquirirá.

Por último, cabe añadir que, en el supuesto de que una entidad que aumente la cuota departicipación en otra entidad cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por in-muebles situados en territorio español de la que ya tenía el control, si cuando adquirió tal con-trol, por aplicación de la normativa vigente en ese momento, ya tributó por dicha adquisiciónpor la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD como transmisiónpatrimonial onerosa de bienes inmuebles por el valor total de estos, ya no deberá tributar ahorapor el aumento de la participación porque en aquel momento ya tributó por la adquisición de latotalidad de los inmuebles.

CONCLUSIONES:Primera. La adquisición de valores por una entidad mediante los que se produzca el au-

mento de su cuota de participación en otra entidad cuyo activo está constituido al menos en un50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, de la que la adquirente ya tenía elcontrol, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJDcomo transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles, y debe tributar en atención alporcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Segunda. No obstante lo anterior, si la entidad adquirente, por aplicación de la normativavigente, ya tributó en el momento de la adquisición del control como transmisión patrimonialonerosa de bienes inmuebles por el importe total del valor de los inmuebles del activo de laentidad cuyo control adquirió, el aumento posterior de su cuota de participación en dicha enti-dad ya no deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles, pues enel momento inicial ya tributó por el valor total de los inmuebles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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VI.3.CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

DE 6 DE FEBRERO DE 2008

ITP y AJD. Operaciones societarias. Operaciones societarias en particular.Otras operaciones.

La operación de canje de valores por la que una entidad adquiere la totalidad de

otra entregando en contraprestación una autocartera equivalente a un porcentaje de

su capital, si cumple los requisitos previstos en el art. 83.5 RDLeg. 4/2004 (TR Ley

IS), estará sujeta al gravamen de operaciones societarias, siendo irrelevante, a estos

efectos, que la sociedad que adquiere la participación en el capital social de la otra

obtenga la mayoría de los derechos de voto en ella, efectuando un aumento de su

capital social para poder obtener los valores que ha de entregar a los socios de la

sociedad a controlar. Beneficios fiscales. Operaciones societarias. Si a la ope-

ración de canje de valores le fuese aplicable el régimen especial de fusiones, esci-

siones, aportaciones de activos y canjes de valores del Capítulo VIII del Título VII del

RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), tendrá derecho a la exención regulada en el art. 45.I B)

10 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), debiendo tenerse en cuenta que el referi-

do régimen especial es de carácter voluntario, por lo que la referida exención sólo

resultará aplicable si dicho régimen especial se aplica efectivamente por haber op-

tado por él el sujeto pasivo y, además, cumplirse los requisitos exigidos. La exención

resultará aplicable a ambas transmisiones de valores, ya que a efectos de la tributa-

ción en la modalidad de operaciones societarias, no se trata de dos operaciones, si-

no de una única operación de canje de valores que requiere dos transmisiones de

valores, la que efectúa la sociedad que adquiere el control de otra sociedad a favor

de los socios de ésta y la que éstos realizan a favor de la primera sociedad, que es

la que le permite a está última obtener el control de la otra.

PRECEPTOS:RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), arts. 21 y 45.RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), arts. 83, 87, 94 y 96.

Descripción sucinta de los hechos:La entidad consultante se dedica a la actividad inmobiliaria, tanto adquisición, urbaniza-

ción, edificación, venta, explotación, gestión y administración de inmuebles, así como la for-mulación de toda clase de proyectos y estudios de investigación y desarrollo, rentabilidad yasesoramiento en todo lo concerniente a su objeto social.

Asimismo, posee una participación no mayoritaria en el capital de la entidad X, cuyo activoprincipal son valores en sociedades inmobiliarias y bienes inmuebles sitos en territorio españoly destinados a la promoción inmobiliaria. No obstante, la consultante pretende adquirir latotalidad del capital de X, a través de una operación de canje de valores.

La consultante tiene previsto adquirir una autocartera equivalente al 4,4% de su capital queentregará en contraprestación a las acciones de X recibidas con ocasión del canje.

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92 BOLETÍN DEL SERC • 136 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Cuestión planteada:Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del tí-

tulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si la operación estáexenta de tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados.

Contestación:El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

(TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimenespecial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domiciliosocial de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro aotro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:«5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la opera-

ción por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le per-mite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría,adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores,de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compen-sación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal,de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.»

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canjede valores al cumplimiento de dos requisitos:

«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores,siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de al-gún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, eneste último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidadresidente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no seintegrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comune-ros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre quea la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o serealice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven lamisma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté com-prendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.»

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las acciones de la socie-dad X a la entidad consultante cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLISpara tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje devalores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoríade los derechos de votos de la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias delartículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en elcapítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos endicha normativa.

Esta operación no se ve desvirtuada por el hecho de que la consultante entregue en contra-prestación de la operación de canje de valores acciones que posea en autocartera.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

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VI. DERECHO FISCAL 93

«2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación reali-zada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no seaplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como lareestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la ope-ración, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)»Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operacio-

nes de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social deuna Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de laUnión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar delrégimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. Elfundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímuloen las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando lacausa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso lafiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es mera-mente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razóneconómica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta no se indican los motivos que justifican la operación a realizar porlo que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto a la aplicación de lo establecidoen el artículo 96.2 del TRLIS.

En relación con la tributación indirecta, el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Im-puesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –enadelante, TRLITPAJD– determina que «A los efectos del gravamen sobre operaciones societa-rias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados1, 2 y 3 del artículo 2.º de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositi-vos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas». Asimismo, el artículo 45.IB) 10 del citado TRLITPAJD establece lo siguiente:

«I B) Estarán exentas:…/…10. Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplica-

ble el régimen especial establecido en el Título Primero de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre,de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de lasComunidades Europeas.»

Ahora bien, la disposición adicional segunda del TRLIS dispone en su apartado 2 que: «Lasreferencias que el artículo 21 y el artículo 45.I B) 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisio-nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y esci-sión del artículo 2.º, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de adecuaciónde determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las ComunidadesEuropeas, se entenderán hechas al artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y al artículo 94 de esta leyy las referencias al régimen especial del título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, seentenderán hechas al capítulo VIII del título VII de esta ley».

De acuerdo con los preceptos transcritos, pues, todas las operaciones definidas en el artí-culo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y el artículo 94 del TRLIS tienen la consideración de operacio-nes societarias de «fusión y escisión» a efectos del gravamen de operaciones societarias delITPAJD, es decir, que tales operaciones –fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias derama de actividad y canje de valores– constituirán el hecho imponible de la modalidad de

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operaciones societarias del ITPAJD, siempre que cumplan los requisitos y condiciones descri-tos en los citados preceptos.

En concreto, el canje de valores –que es la operación objeto de consulta– se define en elapartado 5 del artículo 83 del TRLIS del siguiente modo: «5. Tendrá la consideración de canjede valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere unaparticipación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos devoto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representati-vos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero queno exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equiva-lente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad».

En consecuencia, la operación de canje de valores objeto de consulta, si, como parece des-prenderse de la descripción recogida en el escrito de consulta, cumple los requisitos previstosen el apartado 5 del artículo 83 del TRLIS transcrito, tendrá la consideración de operaciónsocietaria a efectos del ITPAJD y estará sujeta al gravamen de operaciones societarias de dichoimpuesto. A estos efectos, es irrelevante que la sociedad que adquiera una participación en elcapital social de otra sociedad que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ellaefectúe o no un aumento de su capital social para obtener los valores que ha de entregar a lossocios de la sociedad a controlar, pues el precepto no exige tal requisito.

A este respecto, si a la operación de canje de valores le fuese aplicable el régimen especialde fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores regulado en el capítulo VIIIdel título VII del TRLIS, tendrá derecho a la exención regulada en el artículo 45.I B) 10 delTRLITPAJD también transcrito. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el referido régimenespecial es de carácter voluntario, como expresamente determina el artículo 96 del TRLIS («Laaplicación del régimen establecido en el presente capítulo requerirá que se opte por él …»). Portanto, como tiene establecido este Centro Directivo, la exención del artículo 45.I B) 10 delTRLITPAJD sólo resultará aplicable si dicho régimen especial se aplica efectivamente porhaber optado por él el contribuyente y, además, cumplirse los requisitos exigidos.

Por último, debe señalarse que la exención resulta aplicable a ambas transmisiones de valo-res pues a efectos de la tributación en la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD nose trata de dos operaciones, sino de una única operación de canje de valores, que requiere dostransmisión de valores, la que efectúa la sociedad que adquiere el control de otra sociedad afavor de los socios de esta y la que estos realizan a favor de la primer sociedad, que es la que lepermite a esta última obtener el control de la otra.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la con-sultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevan-cia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo quepodrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa ala vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes enla operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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VII

DERECHO DE FAMILIA YDE LA PERSONA

Juan María Díaz Fraile

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VII.1.LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL ANTE EL REGISTRO CIVIL 1

Por Juan María Díaz Fraile,Registrador de la Propiedad.

Letrado adscrito a la D.G.R.N.Catedrático de Derecho Civil (acreditado)

Miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil

SUMARIO:I. INTRODUCCIÓN: 1. Marco jurídico español; 2. La adopción internacional desde la

perspectiva del Derecho registral español.– II. Inscripción en el Registro Civil español conarreglo al artículo 9 n.º 5 del Código Civil: 1. Eficacia en España de las adopciones internacio-nales; 2. Los requisitos exigidos por el Código Civil español para el reconocimiento de lasadopciones internacionales: 2.1. Competencia de la autoridad extranjera; 2.2. Control de laLey estatal aplicada; 2.3. Equivalencia de efectos entre la adopción extranjera y la adopciónregulada en España; 2.4. Exigencia del certificado de idoneidad español para ciertos adop-tantes; 2.5. La legalización y regularidad formal de la documentación extranjera en la queconste la constitución de la adopción por autoridad extranjera; 2.6. Las prohibiciones delartículo 4 de la Ley de Adopción Internacional.

I. Introducción

1. Marco jurídico españolEl marco jurídico, legal y jurisprudencial, por el que se rigen las adopciones internacionales

en España viene integrado por los siguientes Convenios Internacionales y disposiciones legalesde nuestro Derecho positivo: la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos delNiño hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, el Convenio de La Haya de 29 deMayo de 1993 sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional,los artículos 14 y 39 de la Constitución, 3, 4, 25 y disposición adicional 2.ª de la Ley Orgánica1/1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del CódigoCivil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 22 n 3.º de La Ley Orgánica del Poder Judicial, 9 n.º4 y 5, modificado por la Ley 18/1999 de 18 de Mayo, 10, 12, 20, 108, 154, 162, 176, 178 y 180del Código civil; 1, 15, 16 de la Ley del Registro Civil, modificado el último por la Ley24/2005, de 18 de noviembre de reformas para el impulso a la productividad, y finalmente laLey 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

Además de ello se ha de tener en cuenta el cuerpo de doctrina que se contiene en las Reso-luciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de mayo de 1999, 5-2.ªde abril de 2000, 19 de mayo de 2001, 3 de abril de 2002, 23-4.ª de enero de 2004, 19 de no-viembre de 2005 y 6-1.ª de abril de 2006 y 23-5.ª de noviembre y Consultas de 30 de mayo y11 de julio de 2006, así como en la importante Resolución-Circular de 15 de julio de 2006

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1. El presente texto recoge el contenido de la ponencia presentada por su autor en el marco de las Jornadas so-bre «Problemas actuales del Registro Civil» organizadas por el Consejo General del Poder Judicial con la colaboracióndel Gobierno Vasco, celebradas en San Sebastián los días 24 y 25 de abril de 2008.

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sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de las adopciones internacio-nales. El presente trabajo tiene por objeto realizar una exégesis de este cuerpo de doctrina,analizando en particular los requisitos legales necesarios para obtener la inscripción de lasadopciones internacionales en el Registro Civil español en caso de resultar éste competente.

2. La adopción internacional desde la perspectiva del Derecho registral español.Pues bien, en el Derecho español la adopción ha sido definida como acto judicial por el que

se hace efectiva la voluntad de una persona o pareja de que legalmente sea hijo suyo quien pornaturaleza no lo es. Ello supone que el título de atribución del estado civil de filiación no essólo el hecho de la generación, filiación que tiene lugar por naturaleza, sino que también puedeserlo un hecho no natural, sino jurídico, a través de la adopción (art. 108 C.c.).

La materia sobre la que recae (relación de filiación) exige que no quepan otras modalidadesque las estrictamente previstas en la ley. Se trata, por tanto, de una materia sujeta a un régimenjurídico de «ius cogens». En concreto desde la reforma del Código civil de 1987 en el Derechoespañol tan sólo existe una única modalidad de adopción, que incluso supera en efectos a laantiguamente denominada adopción plena, pues dicha reforma implantó el principio de lacompleta equiparación entre la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva. De hecho lafiliación adoptiva no crea un simple «status filii» (o relación paterno-filial entre adoptante yadoptado), sino un «status familiae» (esto es, una relación no sólo respecto del adoptante, sinotambién respecto de la familia de éste).

La adopción cobra importancia para el Derecho Internacional Privado cuando en la mismaaparece un elemento de extranjería o internacional, lo cual puede suceder cuando adoptante oadoptando son extranjeros o tienen su residencia y /o domicilio en el extranjero, o cuando laadopción se constituyó en el extranjero y se pretende su reconocimiento en nuestro país y suinscripción en Registro Civil español. En esta última figura de las adopciones internacionalesnos vamos a centrar.

Desde el punto de vista registral, sabido es que la adopción da lugar en el Registro Civil es-pañol a una inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del adoptado, o bien a laanotación soporte del artículo 154-1.º del Reglamento cuando la institución extranjera no sepueda calificar como de adopción, pero sí de prohijamiento o acogimiento familiar (cfr. artí-culo 46 de la Ley del Registro Civil). Por lo tanto, es necesaria la previa inscripción de naci-miento. En caso de que falten las correspondientes certificaciones de nacimiento del Registrocivil extranjero, cuya presentación permitiría la inscripción sin necesidad de expediente (cfr.arts. 23 L.R.C. y 85 R.R.C.), cabe tramitar, para suplir la falta de tal documentación, un expe-diente de inscripción fuera de plazo del nacimiento, de acuerdo con los trámites al efecto pre-vistos (cfr. arts. 95 L.R.C. y 311 a 316 R.R.C. y Resolución de 28 de abril de 1994). A pesar dela importancia de este tema hay que destacar que el mismo no ha sido abordado por la Ley deAdopción Internacional, de forma que su regulación sigue siendo la contenida en la legislacióndel Registro Civil.

Cuando la adopción se ha constituido ante una autoridad extranjera, o presenta otros ele-mentos de extranjería, la inscripción registral mencionada presenta una serie de dificultadesprácticas y teóricas que trataremos de analizar a lo largo del presente trabajo.

Hay que comenzar recordando que ya la Instrucción de la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, y la más reciente Resolución-Circular del mismoCentro Directivo de fecha 31 de octubre de 2005 (BOE núm. 308 de 26 diciembre 2005), re-solvieron algunos de estos problemas suscitados por la inscripción de las adopciones interna-cionales, tales como la restricción a la publicidad de la filiación adoptiva, y la determinaciónregistral del lugar de nacimiento del adoptado en estos casos. Sin embargo, la frecuencia con

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que las dudas han asaltado en su actuación en esta materia a los Jueces y Cónsules encargadosde nuestros Registros Civiles y la asiduidad con la que se presentan recursos contra la califica-ción de los Encargados en relación con la adopción internacional, por la dificultad intrínsecaque presenta al obligar a la aplicación de diversos Derechos extranjeros, ha determinado que laDirección General de los Registros y del Notariado se haya ocupado del tema con afán siste-matizador, con cierta pretensión de completad y exhaustividad, en particular en su Resolución-Circular de 15 de julio de 2006, muchas de cuyas soluciones se han incorporado a la recienteLey de Adopción Internacional.

Conforme a la doctrina sentada en tal ocasión, se ha de señalar, en primer lugar, que paralograr que una adopción constituida ante autoridad extranjera surta efectos legales en España,no puede acudirse al procedimiento de «exequatur» regulado en los todavía vigentes artículos952 a 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. La razón de tal imposibilidad radica en lacircunstancia de que las adopciones son «actos de jurisdicción voluntaria» y el procedimientode «exequatur» no es aplicable a los actos de jurisdicción voluntaria, como ha señalado reitera-damente la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. Resoluciones de 28 junio1996, 16-1.ª de septiembre 2000, 23-1.ª febrero 2001, entre otras). De esta regla general hayque dejar a salvo lo que puedan disponer los Convenios internacionales al respecto, que enalgunos casos requieren la superación de un procedimiento de «exequatur» para el reconoci-miento extraterritorial de resoluciones de jurisdicción voluntaria y, entre ellas, las resolucionesrelativas a la constitución de adopciones internacionales, como sucede, por ejemplo, en el casodel Tratado entre el Reino de España y la República popular China sobre asistencia judicial enmateria civil y mercantil hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992.

En defecto de «exequatur» la adopción constituida ante autoridad extranjera podrá surtirefectos legales en España mediante tres vías jurídicas: bien a través de los Convenios bilatera-les firmados por España con otros países; bien través del régimen legal específico contenido enel Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre Protección del Niño y Cooperación enmateria de Adopción Internacional; o bien a través de las normas de producción interna, estoes, mediante la aplicación de la reciente Ley 54/2007, de 28 de diciembre, sobre AdopciónInternacional, a la que se remite en su redacción actual el artículo 9 n.º5 del Código civil, alestablecer que «las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos enEspaña con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional». Centrare-mos nuestra exposición en estos supuestos de adopciones internacionales no sujetos al Conve-nio de La Haya, por ser los que resultan más problemáticos y fuente de más frecuentes contro-versias jurídicas.

II. Inscripción en el Registro Civil español en defecto de convenio internacionalaplicable

1. Eficacia en España de las adopciones internacionales

A) El reconocimiento en España de las adopciones internacionales a través de suinscripción registral

Debemos comenzar diferenciando dos modalidades de adopciones internacionales en fun-ción de que se hayan constituido ante autoridad española o ante una autoridad extranjera. Cen-traré mi análisis en esta segunda modalidad por ser la que plantea los problemas de calificaciónmás agudos. Las primeras, que representan un porcentaje muy bajo respecto del número totalde adopciones internacionales, han sido minuciosamente reguladas por la Ley de Adopción

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Internacional en cuanto a competencia judicial internacional y a ley aplicable. Por el contrario,la regulación es escasa respecto de las adopciones constituidas por autoridad extranjera, siendoasí que son las más frecuentes en la práctica.

En defecto de todo instrumento internacional aplicable, las adopciones internacionalesconstituidas ante autoridades extranjeras surten efectos legales en España en la forma previstapor artículo 26 de la Ley de Adopción Internacional. Se trata de una norma que fija los requi-sitos necesarios para que una adopción internacional sea eficaz en España, incluyendo la de-terminación de la ley aplicable. Es, por tanto, una norma relativa a la «validez y eficacia extra-territorial de resoluciones extranjeras», y sólo parcialmente una norma relativa a la determina-ción de la ley aplicable a algunos de tales requisitos. Por tanto, la autoridad pública españolaante la que se suscite la cuestión de la validez de una adopción constituida ante autoridad ex-tranjera controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España a través del artí-culo 26 de la Ley de Adopción Internacional, como he señalado.

Esto es precisamente lo que ha de hacer el Encargado del Registro civil español al que se lesolicita la inscripción de una adopción internacional, quien al calificar positivamente la docu-mentación que se le presenta con la solicitud de inscripción realiza un reconocimiento inci-dental de la adopción internacional (vid. Consulta de la D.G.R.N. de 22 de diciembre de 2004),debiendo denegar la inscripción en caso de falta de la concurrencia de tales requisitos en apli-cación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 enero, de protec-ción jurídica del menor, conforme a la cual «para la inscripción en el Registro español de lasadopciones constituidas en el extranjero, el Encargado del Registro apreciará la concurrenciade los requisitos del artículo 9 n.º 5 del Código Civil», remisión que hoy ha de entendersehecha a la citada Ley de Adopción Internacional. En el mismo sentido el artículo 27 de estaLey dispone que «La autoridad pública española ante la que se suscite la cuestión de la vali-dez de una adopción constituida por autoridad extranjera, y en especial, el Encargado delRegistro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero,controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normascontenidas en esta Ley». Veamos cuales son estas normas.

B) La determinación del Registro Civil competentePor lo que se refiere a la determinación del Registro Civil español competente para llevar a

cabo la calificación y, en su caso, inscripción de las adopciones constituidas ante autoridadextranjera conviene clarificar ciertas dudas que han surgido en torno a esta cuestión, particu-larmente en relación con la competencia de los Registros Civiles Consulares, en aras de garan-tizar la máxima seguridad jurídica posible en la materia, con arreglo a los criterios que sentó laResolución-Circular de la D.G.R.N. de 15 de julio de 2006:

a) La Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, hamodificado mediante sus Disposiciones adicionales séptima y octava los artículos 16 y 18 de laLey de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil. En cuanto al primero, la reforma haconsistido en la adición de tres nuevos párrafos, conforme a los cuales en los casos de adopcióninternacional, el adoptante o adoptantes, podrán de común acuerdo solicitar directamente en elRegistro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la mar-ginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nuevainscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento ydel nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia almatrimonio de estos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.La interpretación y determinación del alcance práctico de esta reforma ha sido objeto de lareciente Instrucción de 28 de febrero de 2006, de esta Dirección General de los Registros y del

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Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisiciónde nacionalidad española y adopciones internacionales.

b) Las adopciones internacionales constituyen actos jurídicos relativos al estado civil de laspersonas afectadas que, siempre que afecten a españoles, deben ser inscritos en el RegistroCivil español, correspondiendo la competencia para su calificación e inscripción, conforme alas reglas hasta ahora vigentes en la materia (cfr. arts. 15 L.R.C. y 68 R.R.C.) al Registro CivilCentral o a los Registros Civiles Consulares, según los casos. La regla general de competenciaen materia registral civil se contiene en el artículo 16, apartado primero, de la Ley del RegistroCivil al disponer que «Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Regis-tro Municipal o Consular del lugar en que acaecen». En el supuesto de tratarse de hechos ocu-rridos en España no se plantea problema alguno. Aplicándose el principio de competenciaterritorial que se desprende del trascrito precepto, el hecho deberá inscribirse en el RegistroMunicipal, principal o delegado, en cuya circunscripción territorial acaece.

Para el supuesto de hechos ocurridos en el extranjero, inscribibles por afectar a un español,el artículo 12 de la Ley dispone que «Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripcionesque abren folio en el Registro de su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al RegistroCentral para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte,todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos». En la Ley delRegistro Civil no existe ningún otro precepto que determine o aclare la competencia concretadel Registro Central para practicar las inscripciones que abren folio.

c) Es preciso acudir a las normas de competencia contenidas en el Reglamento del RegistroCivil, para encontrar una determinación más concreta y específica de la competencia del Re-gistro Civil Central en los supuestos antes indicados. En efecto, en el apartado segundo delartículo 68, tras reiterar en el apartado primero la regla general de competencia, se dice que«Cuando sea competente un Registro Consular, si el promotor estuviere domiciliado en Espa-ña, deberá practicar antes la inscripción en el Registro Central y después, por traslado, en elConsular correspondiente». Por tanto, el Registro Central surge inicialmente como un Registrosupletorio y de centralización de los asientos de los Registros Consulares, pero tal caracteriza-ción queda en parte modificada en el sentido de configurarse simultáneamente como un Regis-tro civil ordinario en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento, con la particulari-dad, por otro lado, de que a partir de la reforma de este precepto por el Real Decreto 3455/77,de 1 de diciembre, se rompe además, el criterio general de competencia del artículo 16 de laLey para la práctica de la inscripción respecto de los hechos ocurridos en el extranjero, criterioque ya no va a ser el lugar de acaecimiento del hecho, sino la circunstancia de que el promotoresté domiciliado en España.

d) En los casos de adopciones internacionales constituidas por adoptante/s español/es a fa-vor de menores extranjeros y ante autoridades extranjeras, cuando el adoptante/s tenga su do-micilio fijado en España al tiempo de la adopción podría dudarse del fundamento de la even-tual competencia del Registro Civil Consular en cuya demarcación se haya producido la cons-titución de la adopción o el nacimiento del adoptado, en el caso de que no coincidan (no ha deolvidarse que las adopciones dan lugar a inscripciones marginales cuya competencia vienedeterminada por el criterio de «conexión» del art. 46 L.R.C., de forma que han de extenderse almargen de la inscripción principal de nacimiento, siendo pues Registro competente para exten-der aquella el que lo sea para practicar ésta). La duda surge del hecho de que generalmente seentiende que el promotor de la inscripción no es el adoptado sino los padres adoptantes, loscuales en el supuesto mencionado están domiciliados en España, lo que en aplicación del párra-fo segundo del artículo 68 del Reglamento del Registro Civil debería determinar la fijación dela competencia en el Registro Civil Central, y no en el Consular. Así parece desprenderse «a

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sensu contrario», por ejemplo, de la Resolución de la D.G.R.N. de 30 de marzo de 1999 encuyo Fundamento Jurídico VIII se afirma que «No es cierta la afirmación del Cónsul Encarga-do en el sentido de que carece de competencia para la práctica de la inscripción solicitada,correspondiendo ésta al Registro Civil Central, ya que eso sería así en el supuesto de que laadoptante tuviera su domicilio en España, por lo que acreditado en las actuaciones que éstareside en Bruselas desde 1986, la competencia para la práctica de la inscripción solicitada esdel Registro Civil Consular».

e) Frente a ello, la extendida práctica registral de inscribirse las adopciones internacionalesen los Registros Civiles Consulares ha sido avalada por la D.G.R.N. en base al amplio y flexi-ble concepto de «promotor» que acoge el artículo 24 de la Ley del Registro Civil, y que inclu-ye en el mismo no sólo a las personas especialmente designadas por la Ley en cada caso comoobligados a promover la inscripción (en el caso del nacimiento todos los mencionados en el art.43 L.R.C.), sino también a «aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible» (n.º2), esto es,en el caso del nacimiento y de la adopción, el nacido y el adoptado. En base a esta amplitud, laConsulta de la D.G.R.N. de 29 de abril de 1999 afirmó que «2.º En el supuesto contemplado,en el que el adoptante o adoptantes están domiciliados en España, no debe olvidarse que eladoptado está domiciliado en el extranjero, de modo que el promotor, al solicitar las inscrip-ciones de nacimiento y de adopción actúa no tanto en su nombre propio, sino como represen-tante legal del adoptado. 3.º Siendo esto así, no deja de ser promotor de las inscripciones eladoptado, por más que por su menor edad no pueda actuar por sí mismo. 4.º En consecuencia,no se infringe el párrafo 2.º del artículo 68 del Reglamento del Registro Civil cuando estandoel adoptado domiciliado en el extranjero se practican las inscripciones de nacimiento y deadopción en el Registro Consular correspondiente».

Este criterio fue ratificado por la Resolución-Circular de 15 de julio de 2006. No debe olvi-darse que el rango reglamentario de la norma interpretada no permite ninguna interpretaciónque se traduzca en un mandato contrario a lo dispuesto por el precepto desarrollado, esto es, elartículo 16 de la ley registral civil conforme al cual los nacimientos se inscribirán en el Regis-tro Municipal o Consular del lugar en que acaecen. De hecho una parte de nuestra doctrinacientífica ya alertó acerca de la posible ilegalidad del párrafo 2.º del artículo 68 del Reglamentodel Registro Civil entendiendo que contenía un desarrollo incompatible con el expresado man-dato legal, por más que la práctica registral y la propia doctrina de esta Dirección Generalhayan admitido la validez del precepto reglamentario. Pero por ello mismo se ha de entenderque, aunque la literalidad del artículo 68 parece dar carácter imperativo a la inversión del ordende intervención de los órganos registrales consular y central para los casos a que se refierecuando el interesado tiene su domicilio en España, ninguna objeción cabe oponer cuando aquélinste la inscripción directamente en el Registro Civil Consular por concurrir un interés parti-cular en ello. Se puede afirmar en este sentido que existe en estos casos una suerte de fueroregistral electivo que ha venido permitiendo al particular solicitar la inscripción de la adopciónbien en el Registro Civil Central, bien, concurriendo cualquier interés legítimo para ello, en elRegistro Civil Consular del lugar de constitución de la adopción o de nacimiento del adoptado.Por tanto, ninguna duda debe caber respecto de la base legal en que se asienta la competenciade los Registros Civiles Consulares en esta materia, tal y como ha venido siendo ejercitada enla práctica a lo largo de estos últimos años.

f) Sin embargo, no puede dejar de señalarse que la reforma introducida por la Ley 24/2005,de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, al dar nueva redacción alos artículos 16 y 18 de la Ley del Registro Civil, supone un cierto giro en la cuestión tratada,ya que se aparta del criterio de la territorialidad del lugar de acaecimiento del hecho inscribible,como elemento preferente para determinar qué órgano registral es el competente, ahora ya a

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través de norma de rango legal, acogiendo como elemento referente el del domicilio del intere-sado para atribuir la competencia. Así resulta de la directriz tercera de la Instrucción de 28 defebrero de 2006 antes mencionada, conforme a la cual «Si bien el apartado 3 del artículo 16 dela Ley del Registro Civil alude a la posibilidad de los interesados de «solicitar directamente enel Registro Civil de su domicilio» las inscripciones correspondientes, ello no se debe entenderen el sentido de mero auxilio registral, como se desprendería de la simple literalidad de lanorma, pues en tal caso ésta sería superflua al coincidir sustancialmente con el artículo 2 delReglamento del Registro Civil, sino en el sentido de fijar la competencia del Registro Civil enfunción, no del criterio territorial de acaecimiento del hecho inscribible, sino del domicilio delos interesados» (cfr. punto 1.º). No quiere ello decir que se haya suprimido radicalmente lacompetencia en esta materia de los Registros Consulares, pero sí que se observa una evoluciónque permite afirmar, por la interpretación conjunta de los artículos 16 n.º3 de la Ley del Regis-tro Civil, redacción dada por la Ley 24/2005, y 68-II del Reglamento del Registro Civil y de laInstrucción de 28 de febrero de 2006, que existe un «fuero registral preferente» a favor delRegistro Civil municipal del domicilio para practicar las inscripciones de las adopciones inter-nacionales constituidas por adoptante/s español/es domiciliados en España, que no es sinomanifestación de la finalidad que inspira la reforma legal citada de lograr una más plena equi-paración entre los hijos adoptivos y los hijos por naturaleza (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitu-ción y 108 del Código civil), acercando el régimen registral de las adopciones internacionalesal previsto para la inscripción del nacimiento de los hijos naturales por el artículo 16 n.º1 de laley registral civil, por mucho que el citado fuero registral a favor de los Registros municipalesdel domicilio del adoptante/s no sea exclusivo, según se ha razonado, sino concurrente, almenos en el estadio normativo actual, con el de los Registros Consulares.

g) Finalmente, ha de señalarse que la competencia para la inscripción de la adopción cons-tituida por una autoridad extranjera cuando los adoptantes españoles tienen su domicilio fuerade España no puede resolverse por aplicación del apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Re-gistro Civil, en su redacción dada por Ley 24/2005, por lo que en tales casos revive la reglageneral conforme a la cual las adopciones dan lugar a inscripciones marginales cuya compe-tencia viene determinada por el criterio de «conexión» del artículo 46 de la Ley del RegistroCivil, de forma que han de extenderse al margen de la inscripción principal de nacimiento,siendo pues Registro competente para extender la inscripción de la adopción el que lo sea parapracticar la de nacimiento, esto es, el que corresponda al lugar de nacimiento en el extranjero(Consulta D.G.R.N. de 28 de febrero de 2007 2).

2. Los requisitos exigidos por la ley española para el reconocimiento de las adopcionesinternacionales

Los requisitos exigidos por el artículo 26 de la Ley de Adopción Internacional para que lasadopciones constituidas por autoridad extranjera puedan acceder al Registro Civil español,artículo que ha venido a sustituir a la regulación que sobre esta materia se contenía en el artí-culo 9 n.º5-IV del Código civil, son los siguientes: 1.º Competencia de la autoridad extranjera;

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2. El caso concreto de esta Consulta se refería a un supuesto de una adopción constituida en Estados Unidospor un matrimonio formado por una ciudadana española y un ciudadano de nacionalidad estadounidense a favor de unmenor guatemalteco (siendo indiferente a estos efectos que previamente se hubiera constituido una adopción simpledel mismo menor en Guatemala, ya que no es esta adopción, sino aquella, de carácter pleno, la que va a ser objeto dereconocimiento a través de su inscripción en el Registro Civil español), y cuya residencia habitual se encuentra fijadaen el ámbito de la circunscripción territorial del Consulado General de España en Abu Dhabi. Se trataba de determinara cuál de los tres Consulados españoles relacionados con el caso correspondía la competencia para la inscripción.

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2.º Control de la Ley estatal aplicada; 3.º Equivalencia de efectos entre la adopción extranjera yla adopción regulada en España; 4.º Exigencia del certificado de idoneidad español para ciertosadoptantes; 5.º Consentimiento de la entidad pública correspondiente en caso de adopción deun español; y, finalmente, 6.º Regularidad formal del documento donde consta la adopción.

Todos estos requisitos, según criterio seguido con rara unanimidad por la doctrina científi-ca, deben aplicarse e interpretarse, en todo caso, siempre, con arreglo al principio del «interéssuperior de los menores», tal y como prescribe el artículo 3 n.º 1 de la Convención sobre losDerechos del Niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989 al señalar que «en todas lasmedidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestarsocial, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una considera-ción primordial a que se atenderá será el interés superior del niño», norma que, a su vez, cons-tituye uno de los principios informadores de la legislación española (cfr. art. 3 Ley AdopciónInternacional). Procedemos a continuación a su análisis separado, siguiendo los criterios yorientaciones contenidos en la doctrina oficial de la Dirección General de los Registros y delNotariado, que nos sirve de guía en esta exposición.

2.1. Competencia de la autoridad extranjeraEn cuanto a la competencia de la autoridad extranjera, el artículo 26 de la Ley exige con-

trolar que la adopción haya sido constituida por una autoridad extranjera «competente». Elloimplica que deben acreditarse varios extremos.

En primer lugar, la adopción extranjera debe haber sido constituida por una «autoridad pú-blica». No es necesario que se trate de una autoridad judicial, siendo admisibles las inscripcio-nes en el Registro Civil español de las adopciones constituidas por autoridades administrativasextranjeras, como había señalado la D.G.R.N. antes de la aprobación de la Ley, y ahora reco-noce expresamente ésta (vid. Resolución de 5 de octubre de 1993). Por el contrario, no cabeadmitir una adopción constituida por mero contrato entre las partes afectadas, y ello aunque seaválida en el país extranjero donde la adopción se constituyó.

En segundo lugar, la autoridad extranjera que constituye la adopción debe ser internacio-nalmente competente al efecto. El artículo 9 n.º 5-IV del Código Civil nada decía sobre cuáleseran los criterios con arreglo a los cuales se había de verificar la competencia internacional dela autoridad extranjera. Para cubrir esta laguna la D.G.R.N. había venido entendiendo queprocedía aplicar los criterios derivados del propio Derecho Internacional Privado del Estadocuya autoridad constituyó la adopción, de forma que se entendía que concurre este requisitocuando dicha autoridad se ajustó a los foros de competencia internacional previstos en suspropias normas de Derecho Internacional Privado (cfr. Resoluciones de 9 de febrero de 1989,28 de abril de 1994, 6 de marzo de 1997). Se trata de un enfoque cuyos resultados prácticos seasemejan a los propios del método propuesto por parte de nuestra doctrina científica consis-tente en la denominada bilateralización de la norma contenida en el artículo 22 n.º 3 de la LeyOrgánica del Poder Judicial y 14 de la Ley de Adopción Internacional, lo que supone conside-rar competente la autoridad siempre que adoptante o adoptando estén vinculados al Estado dela autoridad de constitución por su nacionalidad o por su residencia habitual, ya que en ausen-cia de dichas conexiones debería intervenir el orden público internacional español al faltar unavinculación razonable entre la adopción y el país de la autoridad que la ha constituido («foroexorbitante»), como también ha indicado la Resolución de 16-1.ª de septiembre de 2000 de laD.G.R.N. Este criterio ha recibido carta de naturaleza normativa, evitando la necesidad deacudir al orden público, al establecer el art. 26.1-1.º de la Ley de Adopción Internacional que«Se considera que la autoridad extranjera que constituyó la adopción es internacionalmentecompetente si se respetaron, en la constitución de la adopción, los foros recogidos en su pro-

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pio Derecho. No obstante, – añade la norma – lo establecido en la regla anterior, en el caso enque la adopción no presente conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o deotros órdenes similares con el país cuya autoridad haya constituido la adopción, se estimaráque la autoridad extranjera carecía de competencia internacional».

2.2. Control de la Ley estatal aplicadaPor lo que se refiere al control de la Ley estatal aplicada, hay que destacar el mandato con-

tenido en el n.º2 del apartado 1 del artículo 26 de la Ley de Adopción Internacional que exigela aplicación de la «ley o leyes estatales designadas por las normas de conflicto del país del quedepende la autoridad extranjera que constituyó la adopción», ya sea esta ley la ley nacional deladoptado, la de su residencia habitual o la de su domicilio, o cualquier otra, por ejemplo la leyespañola en caso de que a ella reenvíen las normas de conflicto del país de la constitución.

Es importante aclarar que las reglas sobre ley aplicable contenidas en los artículos 18 a 21de la Ley de Adopción Internacional no son aplicables cuando la autoridad que constituye laadopción es extranjera. Se adopta así un criterio de neutralidad que pretende respetar entera-mente lo que resulte en cuanto a ley aplicable de las normas de conflicto de la legislación delforo, a diferencia del punto de vista que adoptaba con anterioridad el artículo 9 n.º5 del Códigocivil que se remitía a la «Ley del adoptando» en cuanto a los «consentimientos y a la capaci-dad». Pero en realidad el objetivo ahora perseguido es el mismo que se buscaba ya antes de lareforma, que no es otro que el de asegurar la continuidad de la adopción internacional entre el«Estado de origen» y el «Estado receptor». De este modo, la adopción válidamente constituidaen un Estado extranjero (Estado de origen) será también considerada válida y eficaz en España(Estado receptor).

Esta remisión a la correspondiente legislación extranjera, comenzando por sus normas deconflicto, obliga a plantear el problema de la prueba del Derecho extranjero. Este tema seresolvía en el marco del Título preliminar del Código civil español asimilando el Derechoextranjero a los hechos, esto es, imputando la carga de su prueba al que lo alegaba (art. 12 n.º6C.c.). Este punto de vista cambió con la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000,ya que ésta si bien mantiene la necesidad de probar el Derecho extranjero – excepcionando elprincipio «iura novit curia» – y no sólo en cuanto a su contenido sino también en cuanto a suvigencia, ya no imputa el «onus probandi» a la parte que lo alegue, sino que contempla unacierta actividad de oficio del tribunal al establecer que éste podrá valerse de «cuantos mediosde averiguación estime necesarios para su aplicación». En la práctica administrativa española,el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación trasmite la información proporcionada porlas Embajadas y Consulados españoles sobre legislación y procedimiento en materia de adop-ción al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Entidad pública competente, junto con lasComunidades Autónomas, en materia de adopciones) y al Ministerio de Justicia, que a su vezla ponen a disposición de los Encargados de los Registros Civiles.

Por otra parte, el principio del «favor actis» lleva a la ley a introducir un mecanismo desubsanación o convalidación en los casos en que el procedimiento de adopción está incompletopor falta de alguna declaración de voluntad o de la expresión de algún consentimiento exigidopor la ley extranjera reguladora de la constitución de la adopción, en cuyo caso el artículo 26de la Ley prevé la posibilidad de que el procedimiento sea completado en España, ante lasautoridades competentes españolas o ante cualquier otra autoridad extranjera competente,posibilidad que ya se contemplaba en el artículo 9 n.º5 del Código civil antes de la reforma.

En cuanto al ámbito material del control de la ley aplicable, éste comprende lo siguiente:A) Por un lado, se refiere a los consentimientos necesarios, tanto del «adoptando» como de

los «adoptantes». Además, se ha de extender la misma regla también a los «asentimientos» –

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del cónyuge del adoptante, de los padres biológicos del adoptando no privado de la patria po-testad, etc– y a las «audiencias» – v.gr. de los adoptandos menores de doce años – requeridaspara una válida constitución de la adopción, como había señalado la Dirección General (vid.Resoluciones de 6 de mayo de 1999, 20 de mayo de 2000 y 9-9.ª de septiembre de 2002). Sóloen cuanto a este extremo cabe la convalidación antes mencionada.

Por otro lado, el control de ley aplicable se refiere también a la capacidad y prohibicionespara adoptar. El concepto de capacidad a que nos referimos tiene gran importancia en estecontexto y comprende el conjunto de requisitos subjetivos o personales exigidos a adoptantes yadoptados, cuya falta se traduce en una «prohibición de adoptar». Algunos de estos requisitosson absolutos, en el sentido de que su falta impide cualquier adopción. Entre ellos se incluyenen el Derecho español la edad mínima del adoptante (25 años) y los supuestos de incapacita-ción judicial en que la sentencia haya incluido la adopción entre los actos restringidos. Para eladoptado también rige un límite de edad, de manera que sólo pueden ser adoptados los meno-res no emancipados, salvo que el adoptando haya estado inmediatamente antes de la adopciónen situación de acogimiento comenzado antes de cumplir los 14 años. Otros requisitos sonrelativos: así la diferencia de edad entre adoptante y adoptando que ha de ser, al menos, de 14años, la ausencia de relación familiar (un cónyuge no puede adoptar al otro), ni un ascendientea un descendiente u otro pariente en segundo grado en la línea colateral por consanguinidad oafinidad.

Ahora bien, la aplicabilidad de la ley extranjera tiene siempre el límite de la no contradic-ción con el orden público internacional español. En este sentido existe cierto consenso en ladoctrina a la hora de entender que tal contradicción existe cuando la ley extranjera reclamadapor las normas de conflicto no exige el consentimiento y/o la audiencia del adoptando mayorde doce años, en cuyo caso la adopción no surtirá efectos en España. Hoy esta conclusión no seapoya sólo en la cláusula genérica sobre el orden público contenida en el artículo 12.3 delCódigo Civil, sino que se recoge de forma específica en este ámbito en el artículo 23 de la Leyde Adopción Internacional: «En ningún caso procederá la aplicación de una ley extranjeracuando resulte manifiestamente contraria al orden público internacional español. A tal efectose tendrá en cuenta el interés superior del menor y los vínculos sustanciales del supuesto conEspaña». Para evitar en estos casos el vacío normativo, el mismo precepto añade que «Losaspectos de la adopción que no puedan regirse por un Derecho extranjero al resultar éstecontrario al orden público internacional español, se regirán por el Derecho sustantivo espa-ñol». Esta idea se reitera respecto de las adopciones simples o menos plenas en el artículo 31de la misma Ley.

B) Por otra parte, el Encargado del Registro Civil debe controlar igualmente la legalidad dela «forma de la adopción» constituida por la competente autoridad extranjera, de modo quedeben haberse respetado los requisitos formales exigidos por alguna de las Leyes contempladasen el artículo 11 Código Civil, que favorece la validez formal de los actos, en este caso de lasadopciones, al admitir alternativamente su conformidad formal bien con la legislación del paísde constitución, bien con la ley aplicable al contenido, bien con la ley personal del otorgante(cfr. Resoluciones de 6 de marzo de 1997, 6-2.ª de mayo de 2000, 28-1.ª de abril de 1998).

2.3. Equivalencia de efectos entre la adopción extranjera y la adopción regulada en EspañaEl apartado 2 del artículo 26 de la Ley de Adopción Internacional exige para el reconoci-

miento en España de la adopción constituida por autoridad extranjera, cuando el adoptante o eladoptado sean españoles, que sus «efectos jurídicos se correspondan, de modo sustancial, conlos efectos de la adopción regulada en el Derecho español», con independencia del nombrelegal de la institución en el Derecho extranjero, principio de equivalencia de efectos que se

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recoge de la regulación anterior contenida en el artículo 9 n.º5 del Código civil, y del que con-viene precisar diversos extremos.

A) El significado de la noción «correspondencia de efectos». La «correspondencia deefectos» no debe ser absoluta o total, pero sí «fundamental», y en este sentido resulta másapropiado hablar de «equivalencia» que de «igualdad» de efectos. Así lo había destacado ya laD.G.R.N. en diversas ocasiones (cfr. Resoluciones de 9-9.ª de septiembre de 2002, 24-3.ª deseptiembre 2002 y Consulta de 2 de diciembre de 2004), y así lo pone de manifiesto ahora laLey de Adopción Internacional al utilizar la expresión «de modo sustancial», es decir, aten-diendo a la sustancia o esencia de las cosas.

Y ¿cuáles son los efectos básicos o sustanciales de la adopción en nuestra legislación?: laequiparación de efectos de los distintos tipos de filiación, ruptura de vínculos con la familiabiológica y la irrevocabilidad de la relación de filiación creada mediante la adopción.

No obstante, hay que advertir de algunas excepciones en el Derecho español a este princi-pio de la equiparación, ya que existen leyes especiales en las que persisten algunas diferencias(normas relativas a la sucesión de la Corona, a la sucesión de títulos nobiliarios 3). También enel Código civil existen diferencias: 1.º en materia de nacionalidad (sólo adquiere la nacionali-dad española el adoptado menor de dieciocho años); 2.º en materia de impedimentos matrimo-niales (no pueden contraer matrimonio entre sí los «colaterales por consanguinidad hasta eltercer grado» y, en cambio, sí se permite el matrimonio entre colaterales por adopción: art. 47C.c.); 3.º en materia de adopción (cabe la adopción por un tercero de un hijo natural, pero no deun hijo adoptivo, salvo fallecimiento del adoptante). Por tanto, convendrá que examinemos elconcreto ámbito sobre el que ha de verificarse la correspondencia de efectos.

B) Ámbito sobre el que se ha de verificar la correspondencia de efectos. Los «concretosefectos» de la adopción extranjera que se deben corresponder con los previstos por la Leyespañola son los siguientes:

1.º Extinción de «vínculos jurídicos sustanciales» entre el adoptado y su familia anterior(art. 178 Código Civil), como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notaria-do (cfr. Resoluciones de 19 de mayo de 2001, 5-2.ª de abril de 2000, 30 de marzo de 1999, 9-9.ª de septiembre de 2002, y 4 de julio de 2005). Este efecto es el que explica que «la determi-nación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción» (cfr.art. 180 n.º4 C.c.).

2.º Establecimiento del mismo vínculo de filiación que el que tienen los hijos por naturale-za. Se trata de un efecto absolutamente fundamental. La adopción debe ser en este sentido «unainstitución que procura el desarrollo integral del niño en el seno de una familia estableciendo elmismo vínculo de filiación que el que tienen los hijos por naturaleza» (cfr. Resoluciones de 4-3.ª de octubre de 1996, 30 de marzo de 1999, 9-9.ª de septiembre de 2002, y 24-3.ª de septiem-bre de 2002); se trata de un efecto paralelo al anterior basado en la idea de que la filiación esindivisible y no compartida entre dos familias.

En este sentido hay que insistir en la importancia del principio de la equiparación plena en-tre la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva, al punto de que la filiación adoptiva nocrea un simple «status filii» (o relación paterno-filial entre adoptante y adoptado), sino un «sta-

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3. Vid. sobre el concepto del «linaje» como vínculo de sangre los trabajos sobre títulos nobiliarios del Condede Borrajeiros.

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tus familiae» (esto es, una relación no sólo respecto del adoptante, sino también respecto de lafamilia de éste).

3.º Carácter irrevocable de la adopción. Así lo proclama con claridad el artículo 180 delCódigo civil en su n.º 1 conforme al cual «La adopción es irrevocable», y así lo ha venidointerpretando la doctrina oficial de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 12.ª de sep-tiembre 1995, 9-9.ª de septiembre de 2002, y Consulta D.G.R.N. de 22 de diciembre de 2004,entre otras). En consecuencia, una adopción revocable por los particulares no podrá acceder alos Registros españoles.

Ahora bien, esta norma está sometida a una doble limitación:a) Por un lado, el apartado 2 del artículo 26 de la Ley de Adopción Internacional, recogien-

do el precedente del último párrafo del artículo 9 n.º 5-IV del Código Civil, añadido por la Ley18/1999, de 18 de mayo, establece que «Cuando la ley extranjera admita que la adopción cons-tituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste,antes del traslado del menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla». Estarenuncia está sometida a una doble condición de forma y tiempo: la renuncia deberá formali-zarse en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil y«antes del traslado del menor a España», siendo esta última una novedad de la reciente Ley deAdopción Internacional que, a mi juicio, puede generar ciertas dificultades prácticas en suaplicación. Dado que constituye un endurecimiento de las condiciones de convalidación de laadopción, y dada la falta de Disposición transitoria en la ley, a mi juicio, este requisito delcarácter previo al traslado a España del menor no debe operar retroactivamente.

Es interesante destacar cómo esta fórmula de convalidación de la adopción por la renunciade la facultad de revocación tiene como precedente la Resolución de la DGRN de 4 de febrerode 1997 – adopción de menor china– en la que se planteaba el problema de la falta de equiva-lencia de efectos de la adopción china con la española por causa de la condición revocable deaquélla. Sin embargo, la D.G.R.N. defendió la validez para España de tal adopción argumen-tando que «aun cuando la ley china admite que, durante la minoría de edad del adoptado, eladoptante y la persona que hubiere dado al niño en adopción pueden acordar dar por termi-nada la adopción, es dudoso la aplicación de la norma a los casos en que la adopción se hayaconcedido por la institución que haya recogido a un niño abandonado, pues parece referida ala adopción convenida entre padres biológicos y los adoptivos».

En dicha Resolución fue determinante la nota aclaratoria elaborada por la Oficina Centraldel Ministerio de Asuntos Civiles de la Republica Popular China en la que estableció que laaplicación del artículo pertinente de la Ley china sobre revocabilidad, se limita a los casos quese produzcan dentro del territorio de la Republica popular China y no, por tanto, cuando losadoptantes vuelven a España y en ella están domiciliados con la niña por lo que la posibilidadde revocación es tan remota que la DGRN ordena la inscripción en el Registro civil español.En otros casos la D.G.R.N. obvió el carácter revocable de la adopción por ser contrario alorden público internacional español al circunscribirse tal facultad exclusivamente al caso deque el menor adoptado fuese una niña, como en los casos de las adopciones de Nepal 4.

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4. En contra de lo que señalaron las Res. 30 Octubre 1.997, se ha indicado ahora (Res. 5 Febrero, 14-1.ª, 2.ª y 3.ª Fe-brero y 25 Marzo de 1998) que la única diferencia de efectos entre la adopción española y la nepalí consiste en la revocaciónposible de ésta. Ahora bien, tal revocación sólo tiene lugar, según el conocimiento adquirido de la ley nepalí a través de susautoridades consulares, cuando el adoptado es un niño y no cuando la adoptada es una niña, porque éstas no heredan a suspadres. Esta norma nepalí es inaplicable en Derecho español por razones evidentes de orden público (cfr. art. 12-3 C.c.),como contraria a la igualdad de sexos e implicar una discriminación infundada contra la mujer (cfr. art. 14 C.E.), de modo

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b) Por otro lado, ha de advertirse cierta antinomia o falta de coordinación entre el artículo180 del Código civil que prevé que la adopción es irrevocable con carácter absoluto, y el artí-culo 26 de la Ley de Adopción Internacional en que tan sólo se exige para el reconocimiento dela adopción internacional que sea «irrevocable por los adoptantes», lo que supone admitir elreconocimiento cuando la revocabilidad pueda ser acordada o decidida por otras personas.Creo que la conclusión no es admisible ni cuando la facultad de revocación se reconoce por laley extranjera al adoptado ni, menos aún, cuando se atribuye a la familia de origen de éste,supuestos en los que hay que entender que la Ley de Adopción Internacional no sólo sancionala falta de equivalencia, sino que la estima insubsanable.

En cuanto al caso de las revocaciones judiciales o decretadas por la autoridad judicial, esnecesario un estudio caso por caso en función de las causas a que pueda responder dicha revo-cación, partiendo en todo caso del dato de referencia de que incluso los supuestos de extinciónjudicial de la adopción presenta en nuestro Derecho un carácter excepcionalísimo, limitado alos casos en que el padre o la madre, sin culpa suya, no hubieren tenido la intervención en elexpediente de adopción que prevé el Código civil –art. 180.2 C.c.– (cfr. Resoluciones de 11-1.ªde marzo de 1997, 30 de marzo de 1999, y Consulta D.G.R.N. de 2 de diciembre de 2004).Más recientemente, en relación con las adopciones vietnamitas, la D.G.R.N. se ha mostradomás flexible en este punto y así en su Consulta de 10 de febrero de 2005 afirma que lo esenciales que «la adopción suponga, durante la menor edad del adoptado, la integración plena de ésteen la familia adoptiva, sin injerencias de la familia de origen, y considerando al adoptado atodos los efectos como un hijo por naturaleza del adoptante o adoptantes, y sin que a ello es-torbe en consecuencia la posibilidad de acordar la extinción de la adopción tras la mayor edaddel adoptado».

Además, como elemento distinto al de la revocabilidad, el acto a través del cual se consti-tuye la adopción por autoridad extranjera debe ser «firme» por haber precluido los plazos pre-vistos, en su caso, para su impugnación, o por haber sido desestimados los recursos que contrala misma se hayan podido interponer. Es éste un criterio general aplicable a todas las resolu-ciones y sentencias firmes sujetas a inscripción en el Registro Civil (cfr. art. 25 L.R.C.). Así lodestacó en el ámbito concreto de las adopciones internacionales la Consulta D.G.R.N. de 22 dediciembre de 2004, según la cual presenta especial importancia para el Ordenamiento jurídicoespañol el carácter irrevocable de la adopción, conforme al artículo 180 del Código civil, razónpor la cual considera acertada la posición observada por el Consulado General de España enMoscú de no entender ganado tal carácter irrevocable a la adopción constituida mediante sen-tencia judicial no firme, durante el plazo de diez días que la legislación rusa reconoce a lospadres biológicos para recurrir la citada decisión judicial. Es por ello, que se produce transito-riamente una falta de concordancia internacional entre la consideración del niño ya adoptadopara las autoridades rusas y la falta de reconocimiento de efectos constitutivos firmes a taladopción por parte de las autoridades españolas, por lo que no cabe su inscripción en el Regis-tro Civil español (cfr. arts. 15 L.R.c. y 66 R.R.C. 5).

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que para el ordenamiento español todas las adopciones nepalíes han de ser consideradas como irrevocables, con lo que lacorrespondencia de efectos con la adopción española se cumple

5. Queda a salvo, sin embargo, la posibilidad práctica de que, por tratarse de hechos que afectan al estado civilde españoles, no según la ley española, sino según una ley extranjera, puedan los mismos ser objeto, no de inscripción,sino de anotación (cfr. art. 38-3.º L.R.C.) a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado. Esta anotacióntiene un valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción (cfr.arts. 38 L.R.C. y 145 R.R.C.), pero permiten reflejar registralmente la exacta situación jurídica del menor desde elpunto de vista del Derecho español y expedir, a su amparo, una certificación literal de la citada anotación, a la esperade que, una vez retornados adoptantes y adoptado/s a España, se pueda, agotado el por otra parte breve plazo de im-

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Por último, hay que recordar que los expedientes de jurisdicción voluntaria no producenefectos de cosa juzgada material, por lo que se pueden replantear en juicio ordinario cuestionesya decididas en aquél. Creo, sin embargo, que la necesidad de dar estabilidad al estado civil dela filiación adoptiva exige evitar tal planteamiento en relación con los expedientes de constitu-ción de adopción, interpretando de forma restrictiva los supuestos de admisión de demanda.

C) La correspondencia de efectos se exige tanto en el caso de ser español el adoptante co-mo en el de que lo sea el adoptado. Sin embargo, el artículo 9 n.º 5-IV del Código Civil exigíaesta igualdad o equivalencia de efectos exclusivamente respecto de las adopciones en las que eladoptante era español, pero no cuando lo fuera el adoptado.

El fundamento de esta delimitación del supuesto de hecho se había encontrado en una razónde «Derecho registral conflictual», dado que a falta de tal condición en el adoptante las adop-ciones, en principio, no acceden al Registro Civil español por falta de competencia, pues cuan-do la adopción se ha constituido en el extranjero por un adoptante extranjero y respecto de unadoptando extranjero, que no adquiere por la adopción la nacionalidad española (art. 19.1Código Civil), no existen puntos de conexión con nuestro Derecho que habilite tal competencia(cfr. art. 15 L.R.C. y 68 R.R.C.). Sin embargo, esta razón no podía esgrimirse cuando el adop-tado es español aunque el adoptante sea extranjero, con la consiguiente atribución de la nacio-nalidad extranjera de éste al hijo adoptivo, ya que tal circunstancia no constituye hoy causa depérdida automática de la nacionalidad española. Por ello creo que constituye un acierto de lanueva ley extender la exigencia de la correspondencia de efectos al caso de que el adoptado seanacional español, aunque no lo sea el adoptante.

D) El caso de las adopciones extranjeras no equiparables a las españolas. Existen «adop-ciones extranjeras» cuyos efectos no son equiparables a los que produce la adopción reguladaen España y que, por tanto, no surten efectos España como «adopciones». Dentro de este grupodeben distinguirse dos supuestos.

– En primer término, se ha de mencionar el supuesto de la «Kafala» del Derecho musul-mán. La Kafala del Derecho de los países de inspiración coránica es una institución que nocrea un vínculo de filiación del adoptando con los adoptantes, y que se limita a fijar una obli-gación personal por la que los adoptantes se hacen cargo del adoptando y se obligan a atendersu manutención y educación, de forma similar a la situación de acogimiento o prohijamientodel Derecho español. Así lo ha venido sosteniendo la D.G.R.N. desde su Resoluciones de 14mayo 1992 hasta la más reciente de 21 de marzo de 2006 (vid. también Resoluciones de 18octubre 1993, 14 mayo 1992, 13 octubre 1995, 25 abril 1995). En efecto, el Derecho islámicoclásico no regula ninguna institución como la adopción plena del Derecho español, esto es,equiparando la posición jurídica del hijo adoptivo con la propia de la filiación natural en cuantoa la creación de vínculos de parentesco y cambio subsiguiente en el estado civil de las perso-nas. Ello se debe a que el Corán prohíbe que el hijo adoptivo se integre en la familia con losmismos apellidos y los mismos derechos sucesorios que los hijos naturales (vid. versículos 4 y5 de la Sura XXXIII), tan sólo se admite que el niño acogido, que no adoptado, se beneficie delos cuidados materiales y de la educación que le proporciona la nueva familia de acogida. Nose producen, en consecuencia, ni la modificación del orden sucesorio en la herencia causadapor cualquiera de los miembros de la nueva familia, ni el nacimiento de vínculo de parentesco

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pugnación aludido, procederse a completar el proceso de inscripción registral, ya a través del correspondiente asientodefinitivo de nacimiento, en el Registro Civil Central.

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alguno ni, en consecuencia, impedimentos para el matrimonio (cfr. arts. 83.3 de la Mudawanamarroquí y 121 a 123 del Código de Familia argelino). La claridad del Código de Familiamarroquí, v.gr., no deja lugar a dudas al afirmar que: «la filiación tiene lugar por la procreacióndel niño por sus padres» y que la «adopción es nula y no comporta ninguno de los efectos de lafiliación legítima» (cfr. arts. 142 y 149).

– El segundo supuesto de adopción extranjera no equivalente a la española es el de las«adopciones simples» o «menos plenas». Estas adopciones sí crean vínculos de filiación entreadoptando y adoptantes, pero no rompen los vínculos con la familia de origen, ni suelen surtirlos mismos efectos que la adopción plena en lo que se refiere al «contenido de la filiación» y,además, suelen ser revocables. Es el caso de la «adopción ordinaria» de la Ley de la RepúblicaDominicana (cfr. Resolución de 12 de julio de 1996, 29-1.ª de mayo de 1998), de la «adopciónsimple» del Derecho de El Salvador (Resolución de 12.ª de septiembre de 1995, 27 de enero de1996, 29 de febrero de 1996), de la adopción prevista en el Derecho de Méjico (Resolución de1 de abril de 1996, 22 de abril de 1996, 16 de septiembre de 1996, 24 de enero de 1997), de la«adopción simple» del Derecho paraguayo (Resolución de 24 de junio de 1995, 1-1.ª de sep-tiembre de 1995, 30-1.ª de octubre de 1996), de la adopción del Derecho brasileño (4-3.ª deoctubre de 1996), de la adopción simple del Derecho de Guatemala (5-2.ª de abril de 2000, 19de mayo de 2001, 3 de abril de 2002, 7 de diciembre de 2002, Sentencia de la Audiencia Pro-vincial de Asturias de 30 de marzo de 2001), de la adopción del Derecho libanés (Resoluciónde 23-4.ª de enero de 2004), de la adopción simple argentina (Resolución de 4 de julio de2005), de la adopción de Haití (Resolución de 19 de noviembre de 2005), y de la adopción deEtiopía a favor de menores de padres conocidos y no desamparados (Resolución de 6-1.ª deabril de 2006). Por el contrario, las adopciones de Etiopía respecto de menores abandonados, oen situación legal de desamparo por fallecimiento, ausencia o incapacidad de sus progenitoresy en aquellos otros casos de menores cuyos padres son desconocidos o respecto de los cualesno se ha podido determinar legalmente su relación de filiación se consideran plenas (vid. Con-sulta D.G.R.N. de 11 de julio de 2006)» 6.

Países como Francia, Mónaco, Portugal, Bulgaria y Polonia admiten en su Derecho las«adopciones simples». Así, por ejemplo, la Consulta D.G.R.N. de 26 de mayo de 2006 declarala imposibilidad de reconocer e inscribir una adopción simple de un mayor de edad constituidaen Francia. Por el contrario, la D.G.R.N. ha entendido que las adopciones en Vietnam y enGambia son plenas (Consultas de 8 de mayo de 2007 y de 10 de marzo de 2007 7).

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6. En consecuencia la solución aplicada por la Resolución de 6-1.ª de abril de 2006 queda circunscrita a losúnicos supuestos de menores de padres conocidos y no desamparados. En cualquier otro supuesto se ha de entenderaplicable el criterio sostenido en la citada consulta de 11 de julio de 2006 que concluye en la calificación de las adop-ciones constituidas con arreglo a la legislación etíope como plenas.

7. Ello a pesar de que en el caso de Vietnam pueden encontrarse divergencias respecto de la legislación espa-ñola en lo relativo a posible la revocación de la adopción, porque, mientras en España sólo es posible una extinciónjudicial de la adopción en el caso extremo del art. 180 Código civil, esto es, cuando el padre o madre del adoptado/a nohubiera intervenido, sin culpa suya, en el expediente de adopción, en Vietnam la extinción de la relación adoptiva esadmitida con mayor amplitud en los artículos 76 y 77 de la vigente Ley de 9 de junio de 2000. En efecto, el artículo 76n.º1 permite incluso la extinción de la adopción por mutuo acuerdo entre los padres adoptivos y el menor adoptado quehaya alcanzado la mayor edad, pero en todo caso ello habrá de tener lugar a través de una decisión judicial, de la quedicho acuerdo es un presupuesto esencial. En cualquier caso, este extremo y la dificultad que para el reconocimiento dela correspondencia de efectos supone, fue flexibilizado por la adición de un párrafo final al citado artículo 9 n.º5 delCódigo civil introducido por la Ley 18/1999, de 18 de mayo, que permite el reconocimiento en España de las adopcio-nes constituidas en el extranjero cuyas leyes otorguen a los adoptantes la facultad de revocar la adopción durante laminoría de edad del hijo, siempre que el propio adoptante renuncie al derecho de revocación en documento público opor comparecencia ante el Encargado. Pero es que, además, siendo casi impensable que entre una adopción española y

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E) Los efectos que producen en España la Kafala y las adopciones simples extranjeras. Nila Kafala ni las «adopciones simples» serán reconocidas en España como propias adopciones.Pero ello no significa que tales instituciones, si han sido válidamente constituidas en el extran-jero, no surtan ningún efecto legal en España. A este respecto, es conveniente distinguir nue-vamente los dos supuestos anteriores:

1.º– La Kafala musulmana y otras instituciones de prohijamiento de menores que no creanvínculos de filiación entre adoptantes y adoptando, pueden ser reconocidas en España si hansido válidamente constituidas por autoridad extranjera, siempre que no vulneren el orden pú-blico internacional español y si los documentos en los que constan se presentan debidamentelegalizados y traducidos a idioma oficial español (arts. 323 y 144 LEC 1/2000). Ahora bien,nunca podrán ser reconocidas en España «como adopciones», sino que, a través de la técnicajurídica propia del Derecho Internacional Privado de la «calificación por la función», puedeentenderse que tales instituciones, desconocidas para el Ordenamiento jurídico español, desa-rrollan en el Derecho extranjero una función similar a la que despliega, en Derecho español, el«acogimiento familiar» que produce la plena participación del menor en la vida familiar eimpone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo,educarlo y procurarle una formación integral, bien con carácter transitorio –acogimiento fami-liar simple–, bien con carácter permanente –acogimiento familiar permanente–, pero que nicrea vínculos nuevos de filiación, ni rompe los anteriores, ni priva de la patria potestad a lospadres (cfr. arts. 173 y 173bis C.c. y Resoluciones de 14 de mayo de 1992, 18 de octubrede1993, 13 de octubre de 1995 y 1 de febrero de 1996). Por tanto, dada su similitud funcional,la Kafala puede considerase en España como un «acogimiento familiar».

Esta equiparación al acogimiento familiar o, en su caso, a la tutela, hoy está consagradanormativamente por el artículo 34 de la Ley de Adopción Internacional, si bien que condicio-nada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º Que los efectos sustanciales de la insti-tución extranjera sean equivalentes a los del acogimiento familiar o, en su caso, a los de unatutela, previstos por la ley española; 2.º Que las instituciones de protección hayan sido acorda-das por autoridad extranjera competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que laautoridad extranjera que constituyó la medida de protección era internacionalmente competentesi se respetaron los foros de competencia recogidos en su propio Derecho; 3.º Que la institu-ción de protección extranjera debe haberse constituido con arreglo a la ley o leyes estatalesdesignadas por las normas de conflicto del país de la autoridad extranjera que acordó la institu-ción; 4.º Que el documento en el que consta la institución constituida ante autoridad extranjerareúna los requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en latraducción al idioma español oficial. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización otraducción en virtud de otras normas vigentes.

2.º– Las adopciones simples o menos plenas, a diferencia de la Kafala, generan un «vínculode filiación» con la nueva familia, pero, por el contrario, no establecen el efecto paralelo de

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una extranjera exista absoluta identidad en los efectos de una y otra, ha de bastar que éstos se correspondan, por lo queesta expresión ha de interpretarse en el sentido fundamental de que la adopción suponga, durante la menor edad deladoptado, la integración plena de éste en la familia adoptiva, sin injerencias de la familia de origen, y considerando aladoptado a todos los efectos como un hijo por naturaleza del adoptante o adoptantes.

Por su parte, en el caso de las adopciones de Gambia cabe la revocación del consentimiento para la adopción otor-gado por los padres del niño, pero ello sólo es posible hasta el momento en que se pronuncia la denominada «adoptionorder», y, de otro lado, se admite tanto el efecto de creación de un nuevo vínculo de filiación, como el de extinción delpreviamente existente con la familia de origen del menor, según resulta con claridad de lo dispuesto en el apartado b)del citado artículo 115, conforme al cual «all rights, duties, obligations and liabilities of the parents and guardians inrelation to the future custody, maintenance and to consent or give notice of consent to marriage are extinguished».

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VII. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 113

romper o extinguir la relación de filiación con la familia natural, cuyos vínculos se conservan,ni, en general, el contenido de la nueva filiación creada se equipara plenamente en cuanto a susefectos y régimen de derechos, obligaciones y causas de extinción con la filiación natural yadoptiva plena.

En tales casos se producen las siguientes consecuencias jurídicas, previstas ahora expresa-mente por el artículo 30 de la Ley de Adopción Internacional, y que en buena parte habíanadelantado ya las Resoluciones de la D.G.R.N.:

1. La adopción simple o menos plena constituida por autoridad extranjera surtirá efectos enEspaña, como adopción simple o menos plena, si se ajusta a la ley nacional del adoptado conarreglo al artículo 9.4 del Código Civil.

2. La ley nacional del adoptado en forma simple o menos plena determinará la existencia,validez y efectos de tales adopciones, así como la atribución de la patria potestad.

3. Estas adopciones no comportan la adquisición de la nacionalidad española con arreglo alartículo 19 del Código Civil. En realidad nos encontramos aquí con un supuesto de excepciónde la atribución de la nacionalidad por razón de filiación, como manifestación de las cautelastodavía existentes en nuestro Derecho contra las situaciones de doble nacionalidad, que consa-gra normativamente la interpretación que había realizado la D.G.R.N. al respecto (vid. Resolu-ción-Circular de 15 de julio de 2006), y acaso no del todo coherente con el reconocimiento quede las adopciones simples cabe hacer en cuanto tales (cfr. art. 30 n.º2 de la Ley de AdopciónInternacional) y, en consecuencia, de la admisión por el Ordenamiento jurídico español delvínculo de filiación que crean respecto de un adoptante/s español/es.

4. Además, las adopciones simples o menos plenas no serán objeto de inscripción en el Re-gistro Civil español como adopciones.

– La adopción simple válidamente constituida en país extranjero no podrá inscribirse en losRegistros españoles, so pena de producir graves equívocos en cuanto a la eficacia de la adop-ción inscrita (Resolución 6-1.ª de abril de 2006). Ello es debido a un doble factor: por un ladola adopción simple no es una categoría reconocida por el Ordenamiento jurídico español y, enconsecuencia, no está prevista como hecho o acto inscribible (cfr. art. 1 L.R.C.). Por otro lado,el Registro Civil sólo es competente para inscribir los hechos ocurridos en España o que afec-ten a españoles, y en el caso ahora contemplado ni la constitución de la adopción tiene lugar enEspaña, ni el adoptado de forma simple o menos plena adquiere la nacionalidad española (cfr.art. 19.1 del Código Civil, y Consulta D.G.R.N. de 3 de septiembre de 1992, 19 de febrero de1992, 14 de mayo de 1992, 4-3.ª de octubre de 1996, etc).

Ahora bien, que la adopción simple no sea susceptible de inscripción no implica que le estévedada toda publicidad registral. De hecho es posible su anotación marginal en el RegistroCivil español a través del art. 38.3 Reglamento del Registro Civil, siempre que concurran losrequisitos del artículo 34 de la Ley de Adopción Internacional antes vistos.

– El hecho de que estas adopciones simples no sean inscribibles en los Registros españolesno significa, sin embargo, que no produzcan ningún efecto legal en España. Tampoco los ma-trimonios poligámicos son inscribibles en España por ser contrarios a nuestro orden públicointernacional (cfr. Resoluciones de 22-1.ª de octubre de 2004, 10-4.ª de diciembre de 2004,Resolución-Circular de 29 de julio de 2005, entre otras) y, sin embargo, tanto la doctrina ofi-cial de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la jurisprudencia admitenque tales matrimonios pueden producir «ciertos efectos legales» en España, los llamados por ladoctrina «efectos legales periféricos» que el matrimonio poligámico surte en otros órdenesjurídicos distintos del propio del estado civil, por razones de seguridad jurídica internacional.

La cuestión que se plantea es, en consecuencia, la de concretar los «efectos legales periféri-cos» que sí surten estas adopciones simples. Pues bien, a tal fin se ha de partir de lo dispuesto

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por el artículo 9 n.º 4 del Código Civil, precepto que fija la ley aplicable en materia de filia-ción, dado que las adopciones simples sí crean un vínculo de filiación. La Ley nacional delmenor, distinta de la española pues, como se indicó, el adoptado en tales casos no adquiere lanacionalidad española del adoptante o adoptantes, determinará, conforme al citado precepto, laexistencia, validez y efectos de tales adopciones simples, incluyendo la cuestión de determinarla filiación y las relativas a la determinación de la titularidad y contenido de la patria potestad,la obligación de alimentos, el régimen de los apellidos, los derechos sucesorios, etc.

– Los problemas derivados de la eficacia en España de las adopciones simples legalmenteconstituidas ante autoridad extranjera se han visto fuertemente mitigados en la actualidad por elConvenio de La Haya de 29 mayo 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperaciónen materia de Adopción Internacional, que aborda satisfactoriamente esta problemática. Elcada vez más alto número de Estados partes en este Convenio internacional reduce sustancial-mente la incidencia práctica de los efectos en España de las adopciones simples constituidaspor autoridad extranjera, toda vez que el artículo 17 del Convenio, asumiendo una técnica deseguridad jurídica preventiva, se anticipa al problema prescribiendo que el Estado de origensólo podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si «c) Las Autoridades Centrales deambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción», lo que permitea las Autoridades Centrales españolas denegar su conformidad a la constitución de las adop-ciones simples que no puedan ser objeto de conversión en plena. Así resulta con claridad deldocumento de trabajo número 162, presentado por el grupo que examinó entre otros el artículo17, explicando de la siguiente manera el principio que inspira el apartado c): «si una adopciónprevista se considera aceptable en el Estado de origen, pero existen dificultades jurídicas en elEstado de recepción, en relación a la edad del niño, o a la diferencia de edad entre el niño y losfuturos padres adoptivos, o a la no posibilidad de conversión de la adopción simple en plena, ola posible revocación de la misma, el Estado de recepción puede intervenir en este momento ymanifestar su oposición a que se siga el procedimiento».

F) Conversión de las adopciones simples en adopciones plenas.No obstante, para los supuestos más problemáticos de adopciones internacionales no

acogidas al Convenio de La Haya, cabe también la solución de «convertir» la «adopciónsimple» en «adopción plena» en el Estado extranjero donde se constituyó la adopción sim-ple, si así lo prevé su legislación, lo que facilitará en gran medida la inscripción en los Re-gistros españoles de la adopción válidamente constituida en el extranjero. Por tanto, losproblemas más complejos surgen cuando la «adopción simple» de un menor por parte deadoptantes españoles ante la competente autoridad extranjera se presenta, posteriormente,ante las autoridades españolas sin haber sido convertida en «adopción plena» en el país deorigen y sin que sea aplicable al caso ningún instrumento internacional, y en particular, elConvenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la coope-ración en materia de adopción internacional.

Por ello se había venido abogando a favor de que el Ordenamiento Jurídico español dispu-siera de un mecanismo legal para facilitar la «conversión» en adopciones plenas de las adop-ciones simples válidamente constituidas en el extranjero y no convertidas en el país de origen.Sin embargo, tal mecanismo legal no había sido previsto por el legislador antes de la recienteaprobación de la Ley de Adopción Internacional (de hecho en el Proyecto de Ley de reformadel art. 9 n.º 5 del Código Civil que dio lugar a la nueva redacción del mismo por Ley 18/1999de 18 mayo, se contemplaba expresamente la posibilidad de convertir una adopción simple enadopción plena, pero dicha posibilidad desapareció durante la tramitación parlamentaria de laley).

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VII. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 115

El problema planteado se palió en parte con la doctrina sentada por la D.G.R.N. mediante laaplicación de la técnica de la «calificación por la función» cuando ello potencie el interés delmenor. Así, la Dirección General mantuvo que debe estimarse que, a efectos de la conversión dela adopción simple en adopción plena, las «adopciones simples» pueden servir de plataformalegal para una adopción plena del menor en España con arreglo al Derecho español (art. 9.5 delCódigo Civil), tal y como opera el «acogimiento familiar» (cfr. Resoluciones de 14 de mayo de1992, 18 de octubre de 1993, 13 de octubre de 1995 y 1 de febrero de 1996). Por tanto, la adop-ción simple válidamente constituida en el extranjero será tratada jurídicamente en España comoun «acogimiento familiar» a los exclusivos efectos de la constitución posterior y ex novo, de unaadopción plena en España, adopción que se constituirá con arreglo al Derecho material español(art. 18 de la Ley de Adopción Internacional que, para las adopciones constituidas ante autoridadjudicial española en que el adoptado tenga su residencia habitual en España, parte del principio«Lex fori in foro propio») y que será sencilla, pues no es precisa la «propuesta previa de la Enti-dad Pública» al presuponer la adopción simple una situación funcionalmente equiparable al aco-gimiento familiar, en presencia del cual el artículo 176 n.º 2.3.ª del Código civil excepciona laexigencia de la citada propuesta (cfr. Resoluciones de 18 de octubre 1993, 23-4.ª de enero de2004, 19 de noviembre de 2005). Solución avanzada por la jurisprudencia registral que consagranormativamente el artículo 30 de la Ley de Adopción Internacional.

Esta situación cambia con la nueva Ley que aborda la regulación de esta materia de formanovedosa en su artículo 30, el cual prevé expresamente la posibilidad de que las adopcionessimples o menos plenas constituidas por autoridad extranjera competente puedan ser transfor-madas en la adopción regulada por el Derecho español, sometiendo la conversión a la ley de-terminada con arreglo a las disposiciones de la Ley de Adopción Internacional. Esto es, con-forme al artículo 22 de la Ley, los mismos criterios sobre determinación de la ley aplicable a laconstitución de la adopción serán aplicables también para precisar la ley aplicable a la conver-sión. La Ley de Adopción Internacional trata, además, de facilitar la conversión dispensando lanecesidad de obtener la propuesta previa de la Entidad Pública competente para instar el co-rrespondiente expediente.

No obstante, y «en todo caso», esto es, aunque la ley aplicable conforme a los criterios se-ñalados no lo exijan, son requisitos necesarios para la conversión los siguientes, no exentos degraves dificultades en su verificación práctica:

a) Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para laadopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de suconsentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vín-culos jurídicos entre el niño y su familia de origen.

b) Que tales personas hayan manifestado su consentimiento libremente, en la forma legal-mente prevista y que este consentimiento haya sido prestado por escrito.

c) Que los consentimientos no se hayan obtenido mediante pago o compensación de clasealguna y que tales consentimientos no hayan sido revocados.

d) Que el consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el nacimientodel niño.

e) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido conve-nientemente asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de suconsentimiento a la misma.

f) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido oído.g) Que, cuando haya de recabarse el consentimiento del menor en la adopción, se examine

que éste lo manifestó libremente, en la forma y con las formalidades legalmente previstas, y sinque haya mediado precio o compensación de ninguna clase.

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2.4. Exigencia del certificado de idoneidad español para ciertos adoptantesEl artículo 26 de la Ley de Adopción Internacional exige para el reconocimiento en España

de la adopción constituida ante autoridad extranjera en los casos en que el adoptante es españoly reside en España al tiempo de la adopción, la intervención de la Entidad pública competenteal requerir un certificado de idoneidad del adoptante o adoptantes (cfr. Resolución de 24-3.ª deseptiembre de 2002).

Este certificado o informe de idoneidad aparece regulado en el artículo 10 de la Ley deAdopción Internacional, del que parece deducirse que el mismo se regirá por la ley materialespañola. Por idoneidad se entiende la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercerla patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las pecu-liaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. La decla-ración de idoneidad se somete a un plazo de caducidad máxima de tres años desde la fecha desu emisión por el órgano competente español, siempre que no se produzcan modificacionessustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dichadeclaración, sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso,en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.

El objetivo de este requisito es el de evitar que personas no idóneas para ser adoptantesacudan a países que no controlan con rigor la idoneidad de los adoptantes e insten en talespaíses una adopción que, posteriormente, intentan que sea reconocida en España. En ausenciade este requisito la D.G.R.N. entiende que se debe denegar el reconocimiento y, en consecuen-cia, la inscripción en el Registro civil español (Resoluciones de 16-2.ª febrero 1998 y 16-3.ªfebrero 1998).

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha sido estricta con la exigencia ri-gurosa de este requisito, aplicándolo incluso respecto de adopciones constituidas antes de laentrada en vigor de la Ley de Protección Jurídica del Menor, que fue la que lo introdujo porprimera vez, pero cuya inscripción se solicitaba después de su vigencia (vid. Resoluciones de25-3.ª de junio de 1999 y 21-1.ª de diciembre de 2001). No obstante, este rigor queda atenuadopor el reconocimiento por parte de la D.G.R.N. de la posibilidad de que el certificado de ido-neidad se obtenga después de constituida la adopción en el extranjero, no siendo necesario quesea previo (cfr. Resolución de 25-3.ª de junio de 1999 y Consulta de 23 de octubre de 2006).Sin embargo, la Ley de Adopción Internacional elimina este factor de flexibilidad al exigir ensu artículo 26 n.º3 que la declaración de idoneidad por la Entidad Pública española sea previa ala constitución de la adopción por la autoridad pública extranjera. El problema que plantea estanorma es la de definir el grado de ineficacia que aquejaría a la adopción en caso de infracción.Creo que en este caso la sanción de la nulidad absoluta sería desproporcionada.

La regla general enunciada presenta, no obstante, alguna excepción importante. Así, aunqueel adoptante sea español y resida habitualmente en España, no debe exigirse este «certificadode idoneidad» si se trata de una adopción que, de haberse constituido en España, no hubierarequerido tal certificado, ya que el fundamento de la exención en este caso no varía por elhecho de que la adopción tenga carácter internacional. Es el caso del adoptante que es cónyugedel progenitor del adoptando (vid. Resolución de 12 de junio de 2002), y del adoptando mayorde edad (Resolución de 126.ª de septiembre de 2002).* Ahora bien, dentro de este capítulo deexcepciones no se incluye en supuesto en que el adoptante tenga otra nacionalidad extranjera,además de la española, e invoque aquella para eximirse de la exigencia del certificado de ido-neidad. Recientemente se ha pronunciado al respecto la D.G.R.N. en su Consulta de 20 defebrero de 2007, ya que, a salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, «sabido es quenuestro sistema de Derecho Internacional Privado, a los efectos de determinar la ley aplicableen los supuestos internacionales, es decir, a las situaciones y relaciones jurídicas que presenten

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algún elemento de extranjería, establece una regla de preferencia o prevalencia de la nacionali-dad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o Tratados internacio-nales, según dispone el párrafo segundo del artículo 9 n.º9 del Código civil».

2.5. La legalización y regularidad formal de la documentación extranjera en la que conste laconstitución de la adopción por autoridad extranjera

Finalmente, el apartado 5 del artículo 26 de la Ley de Adopción Internacional exige para elreconocimiento en España de la adopción internacional que «el documento en el que conste laadopción constituida ante autoridad extranjera deberá reunir los requisitos formales de autenti-cidad consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción a idioma oficial español. Seexceptúan los documentos eximidos de legalización o traducción en virtud de otras normas vi-gentes». Esta exigencia no es nueva, ya que viene a coincidir sustancialmente con las exigenciasde autenticidad que la legislación del Registro Civil impone a todo documento extranjero quepretenda su acceso al Registro español. En concreto el artículo 88 del Reglamento del RegistroCivil exige la legalización de tales documentos, si bien se eximen de la misma a los documentoscuya autenticidad le consta directamente al Encargado del Registro o si los documentos le hanllegado por vía oficial o por diligencia bastante a dicho Encargado (cfr. Resolución de 28 de abrilde 1994), excepción que, sin embargo, ahora queda en entredicho tras la entrada en vigor de laLey de Adopción Internacional al no recogerla expresamente. Estas mismas exigencias de auten-ticidad se han de aplicar a los certificados de nacimiento y demás documentos procedentes delpaís de origen cuyo objeto sea acreditar el cumplimiento de los requisitos impuestos para el reco-nocimiento o que integren el título para practicar las respectivas inscripciones.

La legalización debe realizarse por el Cónsul español del lugar en que se expidan los do-cumentos o por el Cónsul del país extranjero en España. La ausencia de este requisito constitu-ye un defecto que impide la inscripción registral (Resolución de 22-1.ª de enero de 1998). Noobstante, se ha de recordar que la exigencia de legalización se sustituye por el trámite de laapostilla en aquellos supuestos en que los documentos hayan sido expedidos por funcionariosde Estados parte del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, así como en aquellos casosen que resulte aplicable el Convenio de Atenas que 15 de septiembre de 1977 de la ComisiónInternacional del Estado Civil (en vigor para España desde el 1 de mayo de 1981). De esteúltimo Convenio conviene destacar las siguientes ideas:

1.º Se entiende por «legalización» la formalidad destinada a comprobar la autenticidad de lafirma puesta en un documento, la calidad en que ha obrado el firmante del mismo y, en su caso,la identidad del sello que lleve el mismo documento;

2.º El ámbito de aplicación de este Convenio se refiere a los documentos relativos al estadocivil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domici-lio o residencia, cualquiera que sea el uso al que estén destinados, así como los documentosrelativos a la celebración del matrimonio o a la formalización de un acto del estado civil;

3.º La dispensa de legalización no implica la sustitución de la misma por trámite o formali-dad alguna. En este sentido el Convenio de Atenas va más allá de lo contemplado en el Conve-nio de La Haya. Ahora bien, no por ello la dispensa tiene carácter automático y forzoso en todocaso, sino que se establece la previsión de que, no habiendo sido transmitido el documento porvía diplomática o por otra vía oficial, en caso de duda grave relativa a la autenticidad de lafirma, a la identidad del sello o a la competencia del firmante, la autoridad a la que se presenteprocederá a su comprobación a través de la propia autoridad que lo haya expedido. Esta com-probación se facilita tanto por poder reclamarse directamente a través de la autoridad de origen,como por el mecanismo formal previsto al efecto, consistente en una fórmula homogénea, quese adjunta en modelo normalizado como Anexo al propio Convenio.

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La dispensa de legalización de las certificaciones de las actas del Registro Civil y otros do-cumentos a que se refiere el mencionado Convenio actúa en el ámbito de los requisitos deforma, permitiendo su consideración de documentos auténticos y conformes con la Ley aplica-ble a las formalidades y solemnidades documentales establecidas por el país de origen deldocumento, pero, como ha indicado la Instrucción de la D.G.R.N. de 20 de marzo de 2006sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, no ampara ninguna presun-ción de legalidad del contenido del documento o de la realidad de los hechos reflejados en elmismo, cuyo enjuiciamiento y valoración quedan sujetas a la apreciación del funcionario oautoridad española ante la que se pretendan hacer valer los efectos derivados de tales docu-mentos, y cuya apreciación habrá de atenerse a los criterios de la Ley que resulte aplicable alfondo del asunto o materia de que se trate, que se vienen analizando en el presente Resolución-Circular.

Finalmente, la Dirección General viene insistiendo en sus Resoluciones en la idea de que eldocumento en el que consta la adopción constituida válidamente en el extranjero debe presen-tarse igualmente, traducido a idioma oficial español. Así lo exige el artículo 86 del Reglamentodel Registro Civil, precepto que, no obstante, permite que el Encargado del Registro prescindade la traducción si al mismo le consta el contenido del documento extranjero. En su defecto, latraducción puede realizarse por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario com-petente 8.

2.6. Las prohibiciones del artículo 4 de la Ley de Adopción InternacionalFinalmente, se ha de tomar en consideración en este delicado tema del reconocimiento de

las adopciones internacionales otro factor que puede resultar determinante. Me refiero a unanovedad introducida por la Ley de Adopción Internacional en su artículo 4 en el que se estable-cen ciertas causas que impiden o condicionan las adopciones. En particular se establece laprohibición de tramitar solicitudes de adopción cuando en el país de su nacionalidad o residen-cia del menor concurran las siguientes circunstancias: a) encontrarse en conflicto bélico oinmerso en un desastre natural; b) no existir en el país una autoridad específica que controle ygarantice la adopción; c) cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción ylas prácticas y trámites de la adopción en el mismo no respeten el interés del menor o no cum-plan los principios éticos y jurídicos internacionales referidos en el artículo 3.

Por otra parte, las Entidades Públicas de Protección de Menores españolas podrán estable-cer que, con respecto a un determinado Estado, únicamente se tramiten solicitudes de adopcióninternacional a través de Entidades Colaboradoras acreditadas o autorizadas por las autoridadesde ambos Estados, cuando se constate que otra vía de tramitación presenta riesgos evidentespor la falta de garantías adecuadas.

Finalmente, la tramitación de solicitudes para la adopción de aquellos menores extranjerosque hayan sido acogidos en programas humanitarios de estancia temporal por motivo de vaca-ciones, estudios o tratamiento médico, requerirá que tales acogimientos hayan finalizado con-forme a las condiciones para las que fueron constituidos y que en su país de origen participenen programas de adopción debidamente regulados.

¿Cómo se determina y concreta la concurrencia de las causas y circunstancias que impi-den o condicionan las adopciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley? En apartado 4 deésta, partiendo de que en esta materia son competentes las Comunidades Autónomas y que una

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8. Por último, otro requisito que exige la Ley de Adopción Internacional para el reconocimiento de las adop-ciones constituidas por autoridad extranjera en los casos en que el adoptando fuera español, es el de obtener el consen-timiento de la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España (cfr. art. 26 n.º4).

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actuación descoordinada podría llevar a prácticas y criterios divergentes, establece que «Aefectos de la decisión a adoptar por la Entidad Pública competente en cada Comunidad Autó-noma, se procurará la correspondiente coordinación autonómica, pudiendo someterse dichadecisión a la consideración previa del correspondiente órgano de coordinación institucional delas Administraciones Públicas sobre adopción internacional, así como del Consejo Consultivode Adopción Internacional». En la práctica administrativa española, el Ministerio de AsuntosExteriores y Cooperación no sólo trasmite la información proporcionada por las Embajadas yConsulados españoles sobre legislación y procedimientos en materia de adopción, sino tambiéncualquier información referente a las condiciones de las adopciones en los diferentes países y,en particular, sobre aspectos tales como la existencia de garantías y seguridad jurídica y lasalvaguarda del interés del menor, información determinante para poder aplicar el artículo 4 dela Ley de Adopción Internacional. La decisión final se toma por la Comisión Interautonómicade Directores Generales de Infancia en base a la información proporcionada por los Consula-dos y Embajadas.

Ahora bien, desde el punto de vista de los Registros Civiles, la cuestión clave que se plan-tea es la de los efectos que en cuanto a la validez de la adopción pueda tener una eventualinfracción de estas normas limitativas. En principio, constatada la vulneración de la norma,dado su carácter imperativo y la ausencia de sanción distinta en caso de infracción, habría queaplicar la norma contenida en el artículo 6 n.º3 del Código civil que establece su nulidad depleno derecho. El carácter radical de esta consecuencia, no obstante, probablemente obligue aacoger una posición interpretativa más matizada, desligando la validez de la adopción de lairregularidad en la iniciación del procedimiento.

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VIII

ACTUALIDAD PARLAMENTARIA

María Isabel de la Iglesia Monje

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Se abre una nueva etapa en esta sección de ACTUALIDAD PARLAMENTARIA con elinicio de esta IX Legislatura.

VIII. 1.PROYECTOS DE LEY DEL GOBIERNO

• Proyecto de Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.Presentado el 19/05/2008, calificado el 27/05/2008Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de JusticiaPlazos: Hasta: 17/06/2008 De enmiendas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En el continuado proceso de perfeccionamiento del Derecho de las sociedades mercantiles,un sector del ordenamiento jurídico en permanente evolución, la presente Ley tiene singularimportancia.

En primer lugar, por la especial sensibilidad para responder adecuadamente al crecienteproceso de internacionalización de los operadores económicos. En este sentido, a fin de garan-tizar la efectividad del mercado interior de la Unión Europea, se incorpora a la legislaciónespañola la Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital. Aunque la prácticaespañola conocía ya fusiones transfronterizas entre sociedades sometidas a leyes de distintosEstados miembros de la Unión Europea, la incorporación de la Directiva es el cauce para ar-monizar estas complejas operaciones, que la Ley, por cierto, reconociendo la importancia deese proceso de internacionalización, no limita al ámbito comunitario al contemplar expresa-mente las fusiones de sociedades españolas con sociedades extracomunitarias, las cuales seregirán por las respectivas leyes personales. Pero, además, esa proyección internacional semanifiesta en la regulación –por primera vez en el Derecho español– del traslado del domiciliode sociedades mercantiles españolas al extranjero y el traslado a territorio español del domici-lio de sociedades constituidas conforme a la ley de otros Estados, para facilitar así la movilidadsocietaria. Siguiendo la pauta iniciada por el Reglamento CE número 2.157/2001 del Consejo,de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea(artículo 8) y, en el Derecho interno, por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la socie-dad anónima europea domiciliada en España (que, entre otros, introdujo en texto refundido dela Ley de Sociedades Anónimas los artículos 315 y 316), se presta atención a esta muy impor-tante modificación del elemento básico de conexión a la ley del Estado y se establece un pon-derado sistema de tutela de los socios y de los acreedores.

En segundo lugar, la importancia de la Ley se manifiesta en la unificación y en la amplia-ción del régimen jurídico de las denominadas «modificaciones estructurales», entendidas comoaquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutariaspara afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad, y que, por tanto, incluyen la

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transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo y, en sentido amplio,el traslado internacional del domicilio social. La unificación es específica de la normativa sobretransformación de sociedades mercantiles, cuyo régimen, dividido hasta ahora entre la Ley deSociedades Anónimas y la más moderna Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, seactualiza, a la vez que se dilata el perímetro de las transformaciones posibles. La muy ampliaconcepción de la Ley 2/1995. de 23 de marzo, ha terminado por imponerse sobre la mucho másrestrictiva de la Ley de Sociedades Anónimas, extendiéndose así sensiblemente el perímetro delas transformaciones posibles al impulso de las necesidades de la realidad.

En cuanto a la ampliación, destaca el ingreso de la cesión global de activo y pasivo entreesas modificaciones estructurales, rompiendo amarras con aquella concepción que limitaba estaoperación al ámbito propio de la liquidación y, al mismo tiempo, proporcionando un instru-mento legislativo más para la transmisión de empresas. Ahora, la Ley permite que una socie-dad transmita en bloque todo su patrimonio a otra u otras por sucesión universal a cambio deuna contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas del cesiona-rio. En estos casos, la tutela del socio se persigue a través de la información que facilita elproyecto de cesión global y a través del sometimiento del acuerdo a algunos requisitos estable-cidos para la adopción del acuerdo de fusión; y la tutela de los acreedores se articula a travésdel derecho de oposición y de la responsabilidad solidaria de! cesionario o cesionarios hasta ellímite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión.

La incorporación de la Directiva sobre fusiones transfronterizas ha sido ocasión para revisarel régimen jurídico de la fusión y de la escisión, a fin de incluir en el régimen general aquellasnormas procedentes de la Directiva 2005/56/CE, de 26 de octubre de 2005, que no son conse-cuencia del «elemento transfronterizo»; y, sobre todo, a fin de utilizar las posibilidades ofreci-das por la 3.ª y la 6.ª Directivas –las Directivas 78/855/CEE, de 9 de octubre de 1978 y la Di-rectiva 82/891/CEE, de 17 de diciembre de 1982–, ya incorporadas por la Ley 19/1989, de 25de julio. En este sentido, en materia de fusión, destacan la regulación de la absorción de unasociedad íntegramente participada, la de una sociedad participada al noventa por ciento y tam-bién la de aquella operación mediante la cual una sociedad se extingue transmitiendo en bloqueel patrimonio a la sociedad que posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuota co-rrespondientes a aquella, es decir, sin atribución de éstas a los socios de la sucesora. Y, enmateria de escisión, sobresale el ingreso en el Derecho sustantivo de sociedades mercantiles dela figura de la segregación, junto con las ya reguladas operaciones de escisión total y parcial; yla aplicación de las normas de la escisión a aquella operación mediante la cual una sociedadtransmite en bloque una parte del patrimonio social a otra de nueva creación, recibiendo direc-tamente a cambio todas las acciones, participaciones o cuotas de socio de esa sociedad.

II

Aunque el régimen jurídico de estas operaciones societarias tiene como modelo subyacenteel de las sociedades de capital, se trata de una normativa general mercantil sobre modificacio-nes estructurales de las sociedades, y, en cuanto Ley general mercantil, aplicable a cualquiersociedad de esta naturaleza, con independencia de la forma o del tipo social, salvo que expre-samente se establezca lo contrario, como acontece al ocuparse de las fusiones transfronterizasintracomunitarias. Este carácter general, unido a la extensión del articulado, explica que sehaya optado por una Ley específica –al igual que han hecho en ocasión similar otros Estadosmiembros de la Unión Europea–, en lugar de incluir la materia regulada en el Código de co-mercio o en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que habrían de remitir-se las demás Leyes especiales. Constituye una solución transitoria a la espera de que se refun-

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 125

dan y armonicen en su totalidad las distintas leyes que en estos momentos regulan nuestroDerecho de sociedades.

El legislador se ha preocupado de que esta Ley –elaborada a partir de la propuesta redacta-da por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación– se insertecon armonía en el conjunto legal de las sociedades mercantiles, y de ahí las disposiciones adi-cionales, en algunas de las cuales, con ocasión de la necesaria armonización, se ha aprovecha-do la ocasión para actualizar el contenido normativo.

III

Además de la incorporación de la Directiva sobre fusiones transfronterizas de las sociedadesde capital, la presente Ley incorpora la Directiva 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejoen lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modifica-ciones de su capital. En las disposiciones finales se da nueva redacción a algunos artículos de lasLeyes de sociedades de capital y se añaden otros nuevos para adecuar la legislación española aesos postulados de mayor flexibilidad que han servido de fundamento a la ampliamente discutidamodificación de la Segunda Directiva. Ciertamente, la Directiva 2006/68/CE es una Directiva detransición a la espera de que fructifiquen alternativas al sistema de tutela tradicional de los acree-dores sociales y de los propios accionistas –que gira en torno al capital social– y se introduzcaninstrumentos técnicos eficaces que reduzcan las «cargas administrativas» que son connaturales aese vigente sistema de tutela; y, al mismo tiempo, es una Directiva de transacción entre los defen-sores de los principios que inspiraron la Segunda Directiva y quienes propugnan una completasustitución. Se trata, pues, de la primera etapa de un proceso cuya duración y cuyos avatares sondifíciles de prever. En realidad, la contraposición entre ese sistema tradicional y los instrumentosalternativos constituye un tema abierto en el que, más que cuestiones de preferencia entre técnicasdiferentes de, protección, están latentes muy diferentes concepciones acerca de la organización ydel funcionamiento de las sociedades de capital.

IV

Más allá de los compromisos de armonización, la Ley introduce otras modificaciones en elrégimen de las aportaciones no dinerarias. con la adición de importantes excepciones a la exi-gencia de informe del experto independiente, y en el régimen de la autocartera y de la asisten-cia financiera, donde es patente aquel postulado legislativo de mayor flexibilidad.

V

Por último, como la necesidad de perfeccionamiento de un sector tan sensible como el or-denamiento societario debe acompañarse de un esfuerzo de racionalización normativa, la pre-sente ley representa una solución transitoria a la espera de que llegue el momento oportunopara una codificación o, al menos, para una compilación del Derecho de las sociedades mer-cantiles en un Cuerpo legal unitario en concepciones básicas, que suponga la derogación delnotablemente envejecido Título 1 del Libro II del Código mercantil de 1885. En esa transicióny avance ha de situarse la disposición final primera, que habilita al Gobierno para que procedaa refundir en un único texto legal las leyes reguladoras de las sociedades de capital (sociedadesanónimas, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades comanditarias por acciones),regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.

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• Proyecto de Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongansanciones pecuniariasPresentado el 09/05/2008, calificado el 13/05/2008Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de JusticiaPlazos: Hasta: 03/06/2008 De enmiendas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El objetivo, establecido en el Tratado de Ámsterdam, de crear un espacio de libertad, se-gundad y justicia en la Unión Europea, ha venido exigiendo un importante esfuerzo de cara aincrementar la cooperación judicial entre los Estados miembros.

En este sentido, el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, se reco-noce como la base del espacio judicial europeo, desde que fuese consagrado en el ConsejoEuropeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia civil ypenal en la Unión Europea. Este principio se basa en la confianza mutua de que las resolucio-nes que van a reconocerse y a ejecutarse cumplen plenamente las exigencias básicas de legali-dad y proporcionalidad en todos los países comunitarios.

La primera vez que se incorporó a un instrumento jurídico de la Unión el principio de reco-nocimiento mutuo, fue con ocasión de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 dejunio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entreEstados miembros, incorporada al Derecho español a través de la Ley 3/2003, de 14 de marzo,sobre la orden europea de detención y entrega, y de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo,complementaria de la anterior.

Posteriormente, tuvo lugar la aprobación de la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo,de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de em-bargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, recientemente incorporada a nues-tro derecho mediante la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de lasresoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, comple-mentada por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio.

El tercer paso en este proceso dirigido al incremento de la cooperación judicial a través delprincipio de reconocimiento mutuo, ha venido dado de nuevo con la aprobación de un instru-mento jurídico, en este caso la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.Esta iniciativa se corresponde con la conclusión n.° 37 del Consejo de Tampere y la medida n.°18 del Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimientomutuo, que se refiere a la «elaboración de un instrumento que permita garantizar la recauda-ción por el Estado de residencia de las multas impuestas con carácter definitivo por otro Estadomiembro a personas físicas o jurídicas».

A través de esta ley se pretende, por tanto, incorporar al Derecho español la citada regula-ción, con el fin de garantizar en España la máxima cooperación judicial con el resto de Estadosmiembros de la Unión Europea.

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 127

II

El objeto de esta norma consiste, en primer lugar, en regular el procedimiento a través delcual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resolucionesfirmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídicacomo consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de laUnión Europea. Y, en segundo lugar, en establecer el modo en el que las autoridades judicialesespañolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otroEstado miembro.

Ello tendrá lugar en aquellos supuestos en que la persona sancionada posea propiedades,obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o su sede en otro Estado miembro de la UniónEuropea, distinto de aquél en el que ha sido dictada la resolución.

En este sentido, es necesario aclarar que el término sanción pecuniaria se refiere no sola-mente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuenciade la comisión de una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en con-cepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las víctimas o destinada a unfondo público u organización de apoyo a las víctimas. Además, las sanciones impuestas puedenderivar de la comisión de una infracción de carácter penal o administrativa.

También resulta necesario aclarar que la referencia en la Decisión Marco 2005/214/JAI alas sanciones administrativas tan sólo se refiere a aquellas que sean recurribles en el ordenpenal. Se trata de una situación inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que si biencoexiste una tipificación penal con otra administrativa, las autoridades administrativas compe-tentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resolucionesson recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal. Por ello la ley no incluyeestos supuestos como resoluciones dictadas en España cuya ejecución se pueda solicitar en otroEstado de la Unión Europea.

III

La base fundamental sobre la que se asienta ese procedimiento consiste en la aplicación delprincipio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución casi automática de la resolucióntransmitida, al no requerir de un proceso de verificación de su conformidad con el ordena-miento jurídico del Estado que va a ejecutarla.

Asimismo, el procedimiento parte de la renuncia a la exigencia del control de doble incri-minación para aquellas infracciones establecidas en la norma. Así pues las resoluciones quecastiguen la comisión de aquellas infracciones, tendrán que ser llevadas a efecto por el Estadode ejecución aunque en dicho Estado no estuviesen castigadas. Respecto del resto de las infrac-ciones no especificadas en la Decisión Marco 2005/214/JAI, se permite al Estado de ejecuciónsupeditar el cumplimiento de la resolución recibida a la condición de que el hecho esté tambiéncastigado en su legislación.

Como excepción al automatismo de la ejecución, la ley regula una serie de motivos quejustifican la denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución.

Por lo que respecta al procedimiento de transmisión de las resoluciones, éste se asemeja alprevisto para la ejecución de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en pro-cedimientos penales, al no requerir de un título «ad hoc» como ocurre en la orden europea dedetención y entrega, sino limitarse a especificar que junto con la resolución sancionadora habráde acompañarse un certificado conforme al modelo que se establece en el anexo de la ley.traducido a la lengua que en cada caso resulte oportuno.

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Una vez transmitida la resolución y salvo que concurra alguno de los motivos de denega-ción o suspensión de la ejecución, la resolución será ejecutada de acuerdo con el ordenamientojurídico del Estado encargado de aplicarla.

IV

La ley se estructura en tres capítulos, a los que se añaden dos disposiciones adicionales, unatransitoria y tres finales, más un anexo.

El primer capítulo contiene las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley, a la de-finición de los conceptos fundamentales y a las autoridades que en España serán competentestanto para emitir las resoluciones objeto de la ley, como para ejecutarlas, el destino de las can-tidades cobradas en ejecución de las sanciones pecuniarias y la inexistencia de reembolso degastos entre Estados.

El segundo capítulo regula la transmisión por las autoridades españolas de las resolucionespor las que se exija el pago de sanciones pecuniarias a otros Estados miembros de la UniónEuropea, para que éstos procedan a su ejecución. En especial se atiende a la forma de transmi-sión y al modo en que aquélla ha de documentarse, así como a las consecuencias que se des-prenden de la transmisión de una resolución. Finalmente, se atiende al derecho que será aplica-ble a la resolución adoptada, así como al régimen de suspensión, revisión de la sentencia eindulto.

Por último, el capítulo tercero se refiere a la ejecución en España de aquellas resolucionesque le sean transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea.

Esta regulación parte del reconocimiento del principio de no sujeción al control de la dobletipificación y por tanto del reconocimiento y ejecución automático de la resolución, para admi-tir a continuación la existencia de una serie de supuestos en que sí se exige la doble tipificacióno en los que la autoridad competente puede denegar el reconocimiento y ejecución de la san-ción. Regula también las normas aplicables a la ejecución de la resolución, los supuestos enque debe revisarse la cuantía de la sanción, las sanciones alternativas en el caso de impago ylos supuestos de suspensión o concesión de la amnistía o el indulto.

La parte final de la ley contiene dos disposiciones adicionales, la primera regula el régimenespecial aplicable a la transmisión de medidas con el Reino Unido e Irlanda, y la segundacontiene una previsión relativa a la remisión de información estadística. Se incluyen tambiénuna disposición transitoria, que determina el régimen jurídico de las resoluciones que se en-cuentren en curso a la entrada en vigor de la ley, y tres disposiciones finales. La primera deellas fundamenta la competencia estatal para dictar esta ley en el artículo 149.1.6.a de la Cons-titución, la segunda señala que la nueva ley incorpora al Derecho español la Decisión Marco2005/214/JAI y la última establece el momento de su entrada en vigor. Se incluye finalmente,en el anexo, el certificado que han de remitir los tribunales españoles para el reconocimiento delas sanciones pecuniarias impuestas por ellos en otros Estados miembros de la Unión Europea.

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 129

• Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europeade resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.Presentado el 09/05/2008, calificado el 13/05/2008Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de JusticiaPlazos: Hasta: 03/06/2008 De enmiendas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pe-cuniarias, establece en el artículo 4 la competencia de los Jueces de lo Penal para la adopciónde las medidas previstas en dicha Ley cuando España sea Estado de ejecución de las resolucio-nes objeto de tal regulación. Por este motivo, es necesario modificar la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio, del Poder Judicial, que enumera las competencias de los órganos jurisdiccionales.

Así, debe, en primer lugar, añadirse en el apartado 2 del artículo 89 bis de dicha Ley la atri-bución a los Juzgados de lo Penal de la competencia para el cumplimiento de las resolucionesque imponga sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones.

Esta nueva competencia obliga también a modificar el número segundo del artículo 65 de laLey Orgánica del Poder Judicial que hasta ahora atribuía a la Sala de lo Penal de la AudienciaNacional la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Con la aprobación de laLey para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecunia-rias, debe contemplarse, en dicho artículo, la posibilidad de que se puedan encomendar laejecución de determinadas resoluciones procedentes de las autoridades competentes de otrosEstados miembros a otros órganos judiciales.

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VIII.2PROPOSICIONES DE LEY DE GRUPOS PARLAMENTARIOS

DEL CONGRESO

• Proposición de Ley Orgánica de regulación del recurso previo de inconstitucionalidadPresentado el 20/05/2008, calificado el 27/05/2008Autor: Grupo Parlamentario MixtoSituación actual: Gobierno. Contestación.Plazos: Hasta: 04/09/2008 Criterio del Gobierno sobre proposición de ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La labor que el Tribunal Constitucional realiza como poder corrector en el desarrollo delsistema político regulado en nuestra Constitución de 1978 es simplemente decisiva. Es el Tri-bunal Constitucional una verdadera garantía de cierre, mantenimiento y despliegue de todas lasposibilidades que contempla el sistema político establecido por el constituyente de 1978. Eneste sentido, toda la ayuda y apoyo que los poderes constituidos puedan aportar para que elTribunal Constitucional pueda desempeñar su alta función en las mejores condiciones y con lasherramientas jurídicas y procedimentales más adecuadas, tienen que ser, en buena lógica de-mocrática, bienvenidos.

Por lo demás, en estos últimos años, este órgano constitucional regulado en el Título IX denuestra Constitución ha sufrido grandes presiones de todo tipo (políticas, mediáticas, etc.) queen nada benefician la mejor consecución de su trabajo. En este orden de cosas, el tiempo hademostrado cierta precipitación por parte del Legislador de 1985 que, por razones en su díajustificadas, tal y como señala el extenso Preámbulo de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio,suprimió el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatuto de Autonomíay de Leyes Orgánicas.

En estos veintitrés años la vida política española ha cambiado sustantivamente, en especialla organización territorial del Estado, donde el desarrollo del Estado Autonómico ha sido másque considerable.

Las reformas y modificaciones de los Estatutos de Autonomía culminadas en la VIII Le-gislatura, han demostrado palmariamente como algunos de ellos rozan, sino sobrepasan, loslímites constitucionales. De hecho, en el ámbito doctrinal, incluso en los medios de comunica-ción social, se ha planteado el extraño y más que discutible procedimiento de tratar de modifi-car la propia Constitución a través de la previa modificación de los Estatutos de Autonomía.

En cualquier caso, es constatable que en el año 2008 no nos encontramos en la misma si-tuación que en el año 1985 respecto del desarrollo del Estado de las Autonomías, y que la-mentablemente ya estamos muy cerca –cada vez lógicamente queda menos que transferir den-tro del marco establecido en la Constitución de 1978– de la fina y estrecha línea de constitu-cionalidad que, por cierto, algunos Estatutos de Autonomía ya han tratado de sobrepasar, tal ycomo se aprobaron en sus respectivas Asambleas Legislativas.

En la situación descrita parece constitucionalmente oportuno e instrumentalmente ade-cuado, dotar al Tribunal Constitucional de aquel desaparecido control a priori de constitu-

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cionalidad, que le ayudaría a evitar presiones que sobre él se ejerce –con el consiguientedeterioro para el buen fin de sus decisivas funciones– al tener que juzgar y valorar la ade-cuación de un Estatuto de Autonomía ya en vigor y desarrollando por tanto sus efectos jurí-dicos concretos. El control de constitucionalidad es una herramienta básica y esencial para elsostenimiento de un régimen constitucional, es la propia razón de ser del propio TribunalConstitucional, más allá del recurso de amparo, conflicto de competencias o cualquier otrafunción.

Es verdad que el recurso previo de inconstitucionalidad no estaba contemplado en laConstitución y fue una institución que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico vía LeyOrgánica, específicamente a través de la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de1979, siguiendo una influencia sustantiva del derecho constitucional francés. El recursoprevio de inconstitucionalidad se desechó tras la experiencia de tres años, por unos efectosdistorsionadores en la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales delEstado, con consecuencias inesperadas y metaconstitucionales en la última fase de procedi-miento de formación de la Ley.

Sin embargo, hay dos elementos decisivos que recomiendan muy vivamente la recupe-ración del recurso previo de inconstitucionalidad en los términos que hace esta proposi-ción. En primer lugar, y para evitar el efecto distorsionador que con acierto señalaba elpárrafo anterior, sólo se recupera la figura del control a priori de constitucionalidad para elcaso de los Estatutos de Autonomía, no para las Leyes Orgánicas, pues en ese caso sevolvería al denunciado y cierto desequilibrio, sin duda no deseable, entre los diferentesórganos constitucionales, especialmente entre el Poder Legislativo y el Poder Corrector.Sin embargo, como señalamos, este supuesto no se da pues las Leyes Orgánicas no estándentro del objeto del recurso previo de inconstitucionalidad previsto en la presente propo-sición. Queda por lo tanto salvado ese efecto negativo fácilmente evitable. Por lo demás,es importante apuntarlo, la evolución que ambas materias –Estatutos de Autonomía yLeyes Orgánicas, en especial estas últimas en materia de desarrollo de derechos funda-mentales– han experimentado en estas casi tres décadas ha sido muy diferente, inclusoinversa, pues mientras la parte dogmática de la Constitución disfruta de unos niveles deevolución y protección ciertamente satisfactorios y semejantes a los de cualquier país denuestro entorno europeo –amén del paraguas jurisdiccional que supone la prestigiosa fun-ción protectora y homogenizadora del Tribunal Europeo de Derechos Humanos–, no haypor lo tanto riesgo formal o material que requiera de la tutela preventiva del TribunalConstitucional. Tristemente no puede decirse lo mismo del desarrollo estatutario de nues-tro Estado de las Autonomías que, como bien señalaba el muy sensato y bien trabado in-forme del Consejo de Estado de febrero de 2006 sobre reformas de la Constitución, se estámuy cerca de desbordar los parámetros marcados en nuestra Norma Jurídica Superior de1978. En segundo lugar, como acabamos de indicar y ahondando en este punto, el desa-rrollo de los Estatutos de Autonomía en el año 1985 no es el alcanzado en el presente año2008, y como con buen criterio ha apuntado en el citado Dictamen el Consejo de Estado,algunas reformas de Estatutos de Autonomía están ya rozando los límites de la Constitu-ción, pues prácticamente está ya agotado el ámbito competencial de transferencia constitu-cionalmente regulado. Es pues en este punto donde adquiere verdadero sentido recuperarpara facilitar la decisiva labor del Poder Corrector el recurso previo de inconstitucionali-dad, ya que le permite realizar su labor de control de constitucionalidad sin pensar en queestá frente a una norma jurídica ya en vigor, desarrollando efectos jurídicos que tal vezluego tengan que ser anulados o simplemente que pueda llegar a entrar en vigor un Esta-tuto de Autonomía que pueda ser inconstitucional.

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Por último, y para no forzar el plazo de quince días de sanción real marcado por el artí-culo 91 de la Constitución, parece aconsejable que la presente proposición de ley contempleun desarrollo del artículo 91 de la Constitución donde se exceptúe lógicamente el plazoconstitucional de los quince días para los supuestos de que un Estatuto de Autonomía seaobjeto de un recurso previo de inconstitucionalidad.

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IX

COLABORACIONES

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IX.1.LA INSCRIPCIÓ DE LA HIPOTECA

Antonio Giner GargalloDirector del SERC

Registrador de la Propiedad

LA HIPOTECA: CONCEPTE I CARACTERÍSTIQUES

Per més obvi que sembli, tota exposició o jornada sobre el dret d’hipoteca hauria de començarper definir que és la hipoteca. És una figura que amb antecedents a les civilitzacions més antigues(Egipte, Grècia, etc.) va ser desenvolupada pels romans, dels quals es rep al nostre dret.

La definició legal del dret d’hipoteca la trobem a l’art. 104 de la LH, que amb coincidèncialiteral amb l’art. 1876 del CC disposa: «La hipoteca subjecta directament i immediatament elsbéns sobre els que s’imposa, qualsevol que sigui el seu posseïdor, a l’acompliment del’obligació per la qual va ser constituïda»

Doctrinalment podem recórrer a Roca Sastre per definir la hipoteca com el dret real quesubjecta el bé hipotecat, qualsevol que sigui el seu titular, al poder d’exigir la realització delseu valor i a exigir l’adopció de mesures dirigides a salvaguardar-lo, en seguretat d’una obliga-ció dinerària.

Les dues definicions ens donen els trets essencials de la figura:

a) És un dret realb) És un dret de garantia, accessori a l’obligació que es garanteixc) Es pot constituir en garantia de tota classe d’obligacions, però la seva funció és assegurar

la percepció d’una suma dinerària.

a) És un dret realDefineix Luís Diez-Picazo el dret real com aquell dret subjectiu que protegeix amb caràcter

absolut l’interès d’una persona sobre una cosa, donant-li un poder directe i immediat sobreaquesta i al mateix temps, una eficàcia general en relació amb els tercers, incloent tant elspossibles adquirents de la cosa com les altres persones que es trobin en relació amb ella.

Els drets reals, en conseqüència, gaudeixen de dos trets característics:

– la immediativitat: el dret s’exerceix directament sobre la cosa objecte del dret– l’absolutivitat: l’exercici del dret no es realitza només en relació a un subjecte passiu de-

terminat sinó erga omnes.

El dret d’hipoteca presenta de forma clara els trets característics dels drets reals: la hipotecaés una càrrega del bé hipotecat, qualsevol que sigui el seu titular. El fet de què un bé estiguihipotecat no impedeix la seva transmissió, però aquest canvi de titularitat no afecta l’exercicidel dret d’hipoteca. Qualsevol que sigui el propietari del bé hipotecat, el titular de la hipotecapot exigir la seva venda si s’incompleix l’obligació assegurada.

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La seva configuració com dret real permet diferenciar-lo clarament de l’anotació del’embargament. La hipoteca no és un embargament anticipat i voluntàriament acceptat pelpropietari, com alguns autors han insinuat. Les diferències són notables:

– El titular de la hipoteca està emparat per la fe pública registral, a diferència de l’anotantd’un embargament. Així, les situacions extrarregistrals no afecten al titular de la hipoteca peròperjudiquen a l’anotant. Per exemple, si l’hipotecant, titular registral de la finca, no és el titularreal (p.e. perquè l’ha venut abans i el comprador no ha inscrit el seu dret), la hipoteca és vàlidai perjudicarà al titular civil. Per contra, en cas d’embargament, el titular civil no inscrit potexercir l’acció de terceria de domini per alçar-lo.

– La hipoteca gaudeix de la preferència que l’atribueix el seu rang registral, però l’anotant del’embargament resta subjecte per al cobrament del seu crèdit a les regles de la prelació delscrèdits i pot perdre l’import obtingut per una terceria de millor dret exercida per altres creditors.

b) És un dret de garantia, accessori a l’obligació garantida.Configurada la hipoteca com a dret real, podem classificar-la dins d’aquests, com un dret

real de garantia. La funció general de la hipoteca és assegurar el compliment d’una obligació.És, per tant, un dret accessori a l’obligació que es garanteix. Per això, la seva vida va lligada al’existència i validesa de l’obligació: La transmissió o l’extinció de l’obligació implica latransmissió o extinció de la hipoteca (1528 del CC). No hi ha hipoteca sense obligació. Aquestlligam ha produït que moltes vegades es confonen els conceptes i es denomina hipoteca al’obligació garantida. La notable extensió de la figura de la hipoteca com mecanisme de garan-tia dels préstecs bancaris ha portat a confondre els dos termes: la hipoteca es confon amb elpréstec.

La hipoteca és un dret de garantia en el que no és transmet ni la propietat ni la possessió delbé hipotecat al creditor. Aquesta és l’essència de la seva funció: permetre que el deutor gaudei-xi i obtingui rendiments econòmics del bé hipotecat. La funció social de la hipoteca és perme-tre al deutor l’aprofitament econòmic del bé hipotecat. Per això ha esdevingut en la formautilitzada pel finançament de l’adquisició immobiliària, a més a més d’una forma molt útil definançar activitats empresarials.

c) Es pot constituir en garantia de tota classe d’obligacions, però la seva funció és assegurarl’obtenció d’una quantitat dinerària.

La hipoteca és un dret real de garantia. Disposa l’art. 105 LH i el 1861 CC que es pot cons-tituir en garantia de tota classe d’obligacions. Per tant, l’obligació garantida amb la hipotecapot ser una obligació dinerària o de qualsevulla altra mena (obligacions de fer, de no fer, etc.).Ara bé, el contingut del dret d’hipoteca consisteix en permetre al seu titular exigir l’alienaciódel bé hipotecat si s’incompleix l’obligació garantida. Per això, la hipoteca permet al seu titularassegurar-se l’obtenció d’una quantitat dinerària si el deutor incompleix l’obligació. En realitat,la hipoteca només permet assegurar el compliment d’una obligació dinerària: ja directament, sil’obligació assegurada és d’aquesta espècie, ja indirectament si l’obligació assegurada és d’unaaltra classe, ja que aquí el que s’assegura realment és el pagament d’una indemnitzacióeconòmica per l’incompliment del deutor.

Per això l’art. 12 LH exigeix que en tota inscripció d’hipoteca es faci constar l’import del’obligació assegurada i dels seus interessos, si s’han pactat. L’obligació garantida sempre seràde contingut econòmic i el seu import ha de reflectir-se al Registre de la Propietat.

L'obligació assegurada amb la hipoteca pot ser una obligació perfectament determinada enla seva existència i quantia en el moment de la constitució de la garantia o quedar pendent la

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IX. COLABORACIONES 139

seva determinació a un moment posterior. Les primeres s’anomenen per la doctrina hipotequesde tràfic i les segones hipoteques de seguretat. A la inscripció de les primeres es farà constaramb claredat l’obligació garantida i a les segones només constarà la relació jurídica bàsica dela que pot néixer o no. A les hipoteques de seguretat també se les anomenen hipoteques demàxim ja que no es coneix inicialment el seu import i s’indica un màxim de responsabilitathipotecària de la finca.

Distingeix també la nostra legislació entre les hipoteques en garantia d’obligacions presentsi d’obligacions futures. A aquestes es refereix l’art. 142 LH quan diu que la hipoteca consti-tuïda per a la seguretat d’una obligació futura sortirà efecte des de la seva inscripció si l'obliga-ció arriba a néixer, la qual cosa podrà fer-se constar al Registre mitjançant nota marginal (art.143 LH).

També es permet que l'obligació assegurada estigui subjecta a condició suspensiva o reso-lutòria. Si la condició suspensiva es compleix la hipoteca sortirà els seus efectes des de lainscripció, i si s’incompleix es produirà l’extinció de la hipoteca. Si es compleix la condicióresolutòria, la hipoteca deixarà d’existir pel seu caràcter accessori al crèdit (arts. 142 i 143 LH),tot el qual es farà constar al Registre.

El nostre ordenament regula també formes especials d’hipoteques per l’obligació garantida,com la hipoteca en garantia de títols transferibles per endossament o al portador (art. 150 LH),de compte corrent (art. 153 LH), de rendes o prestacions periòdiques (art. 157 LH, art. 569-38CCCat), hipoteca en garantia de pensions compensatòries (art. 569-36 CCCat), hipoteca engarantia d’aliments (art. 569-37 CCCat), hipoteca per raons de tutela o administració judicial(art. 569-39 CCCat), hipoteques per raó de reserva vidual (art. 569-40), hipoteques en cas desubstitució fideïcomissària (art. 569-41), hipoteca en garantia de l’obligació d’urbanitzar (art.569-42).

Hem vist que la llei és molt àmplia respecte les obligacions que poden garantir-se amb hi-poteca. Però la interpretació de la DGRN ha estat més restrictiva en aquesta matèria que el textlegal. El Centre Directiu ha construït una doctrina dirigida a expulsar del registre les anomena-des hipoteques flotants. Així, no es va admetre la hipoteca en garantia de les operacions credi-tícies que en l'actualitat i en el futur tinguin els Bancs creditors amb l'entitat deutora (Res. 4juliol 1984), no es poden reunir en una mateixa quantitat la garantia resultant per diversesobligacions (Res. 29 octubre de 1984), no pot garantir-se qualsevol deute futur amb qualsevolcreditor, ja que a les hipoteques en garantia d’obligacions futures la relació entre el deutor i elcreditor possible ha d'estar identificada (Res. 22 de març de 1988), per a garantir una obligaciófutura ha d’existir, en el moment de la seva constitució, una relació jurídica bàsica que vinculial deutor i impliqui deures pel creditor (Res. 17 de gener de 1994), la simple reunió comptabled'operacions de crèdit no comporta el naixement d’una obligació de pagament del seu saldo sino hi ha un contracte d’apertura de crèdit de compte corrent (Res. 3 d’octubre de 1991), no espot constituir hipoteca en garantia de diverses obligacions amb el pacte de què el vencimentd’una determina el venciment de les altres si no es pacta la novació de totes en una nova obli-gació de pagament del saldo del compte (Res. 3 de novembre de 2000), la hipoteca en garantiad'un compte bancari només és vàlid si hi ha apertura de crèdit i pacte de novació de les obliga-cions assentades al compte (Res. 10 de juliol de 2001), no perd el caràcter d’hipoteca flotant, iper tant no és admissible, encara que es pacti la novació de les obligacions assentades alcompte si queda a l’arbitri del creditor la seva inclusió o no (Res. 12 de setembre de 2003).

Veiem com l’evolució de la doctrina de la DGRN és cada vegada més restrictiva i no admetque per hipoteca es garanteixen obligacions múltiples, presents i futures, entre deutor i creditor,si no es pacta un contracte de crèdit i de compte corrent amb efectes novatoris, i que la sevainclusió al compte no depengui de la voluntat del creditor.

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No és aquesta la posició inicial ja que en Resolucions de 31 de gener de 1925 i de 4 de ju-liol de 1984 es va mostrar oberta a l’admissió d'hipoteques en garantia d’obligacions futuressempre que com a requisit per la seva inscripció s’indiqués:

1. Expressió de les línies fonamentals de les obligacions garantides2. Exclusió de frases genèriques com «i qualssevulla altres obligacions»3. Determinació d’un termini de duració4. Inclusió de les obligacions a un compte, encara que no tingui efectes novatoris, per a

aplicar per analogia el règim de l’art. 153 de certificació de saldo i notificació al deutor.

Tota aquesta doctrina ha estat revocada pel nou art. 153 bis LH, que ha estat aprovat preci-sament per admetre al nostre ordenament les hipoteques flotants. No entraré en el seu estudi jaque és objecte d’una altra ponència, però crec que hem passat d’un extrem a un altre, i que unainterpretació literal d’aquest precepte podria implicar una situació de privilegi per a les entitatsa què aquesta norma es refereix, amb moltes complicacions respecte situacions concursals delsdeutors.

Hem dit que la hipoteca té com a finalitat proporcionar al creditor l’obtenció d’una quanti-tat dinerària. Aquesta quantitat s’obté mitjançant l’alienació del bé hipotecat. Es tracta d’unaalienació prevista pel cas d’incompliment del deutor de l’obligació garantida. És un procedi-ment d’alienació forçosa, ja que es farà sense col·laboració del deutor i amb independència dequi sigui el propietari del bé hipotecat. Regula el nostre ordenament dues formes d’execució dela hipoteca: l'execució judicial i l'extrajudicial. La primera està regulada als arts. 681 a 698 dela LEC i la segona als arts. 234 i ss. del RH. Les dues es fonamenten en una hipoteca inscrita, isobre la base del contingut de l’assentament registral (art. 130 LH, al que la reforma de la llei41/2007 no suposa més que un canvi de redacció sense cap repercussió més). Per poder utilit-zar aquests procediments és necessari que a l’escriptura s’hagi pactat una taxació per asubhasta i un domicili per a notificacions. S’inicien amb una reclamació d’incompliment delcreditor, petició de certificació registral, de la que es farà constar al marge de la inscripció de lahipoteca. Ha de requerir-se de pagament al deutor i notificar-se a tots els titulars de drets ins-crits. La venda del bé es farà en pública subhasta. Per a la inscripció de l’adjudicació es pre-sentarà testimoni de la interlocutòria judicial o de l’escriptura al procediment extrajudicial, icancel·lació de la hipoteca i els altres drets posteriors, assegurant el dipòsit del sobrant a dispo-sició dels creditors posteriors.

REQUISITS PER A LA CONSTITUCIÓ DE LA HIPOTECA

A) Elements realsL’objecte hipotecant, segons el nostre ordenament, pot ser:

1. Immoble: hipoteca immobiliària, regulada al Títol V de la Llei Hipotecària2. Vaixells mercants: hipoteca naval regulada a la Llei de 21 d’agost de 18933. Certs mobles perfectament identificables (establiments mercantils, vehicles de motor, ae-

ronaus, maquinària industrial, propietat intel·lectual i industrial) regulada a la Llei d'HipotecaMobiliària de 16 de desembre de 1954.

Acotant la nostra exposició a la hipoteca immobiliària, direm que són hipotecables tots elsimmobles susceptibles d’inscripció al registre de la propietat, incloent dins d’aquest concepte

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IX. COLABORACIONES 141

els drets reals sobre béns immobles que siguin alienables (art. 106 LH i 1874 CC). Per això, éshipotecable no només el dret de propietat sobre un immoble sinó també altres drets coml’usdefruit, la nua propietat, el mateix dret d’hipoteca, el dret de superfície, les concessionsadministratives, el dret de retracte, etc. Igualment són hipotecables els béns encara que el dretdel seu titular estigui subjecte a condicions suspensives o resolutòries, que la seva titularitatsigui litigiosa, els drets del rematant en un procediment executiu, etc (art. 107 LH). També éshipotecable l’habitatge familiar o comú, amb consentiment de l’altre membre de la parella (art.569-31 CCcat), l’usdefruit vidual (art. 569-32), els drets resultants d’una venda amb carta degràcia (art. 569-33), el dret de superfície (art. 569-34), els drets d’adquisició preferent (art.569-35). Per contra, no es poden hipotecar les servituds, els usdefruits legals no alienables i eldret d’ús i habitació (art. 108 LH).

La hipoteca s’estendrà també a totes les millores i accessions naturals així com a les in-demnitzacions resultants de la pròpia finca hipotecada (assegurances, expropiacions, etc.).Necessitaran pacte exprés per a què la hipoteca s’estengui als béns mobles que estiguin deforma permanent a la finca hipotecada, els fruits i les rendes vençudes, a menys que la fincahagi passat a titularitat d’un tercer (arts. 109 a 113 LH). No és inscriptible el pacte pel qual lahipoteca s’estendrà a aquests béns encara que hagi passat la finca a mans d’un tercer (Res.DGRN 23 i 26 d’octubre de 1987).

L’hipotecant té l’obligació de conservar la finca hipotecada de manera que es mantingui lagarantia del creditor. Per això, el creditor pot exercir l’acció de devastació en cas de deteriora-ment de la finca per culpa del propietari (art. 117 LH). El deutor perdrà el dret al termini si peractes propis disminueix la garantia o si per causa fortuïta desaparegui a menys que siguinsubstituïdes per altres igualment segures ( art 1129.3 CC). En conseqüència, és inscriptible elpacte de venciment anticipat del crèdit per deteriorament de la finca sempre que el deutor noampliï la garantia a altres béns i que la forma d’acreditar aquesta disminució del valor siguiobjectiva i no depengui de la sola apreciació del creditor o de perits nomenats només per ell(Res. 20 de maig de 1987, 23 i 26 d’octubre de 1987, 12 de juliol de 1996, 22 de març 2001).

Si s’hipotequen vàries finques en garantia de la mateixa obligació, haurà d’indicar-se en lainscripció la part del crèdit de què respon cadascuna de les finques hipotecades (art. 119 LH).Ara bé, si després de constituïda la hipoteca la finca es divideix en dos o més no és necessàriala distribució, i el creditor pot reclamar la totalitat del deute contra qualsevulla de les finquesresultants o contra totes elles a la vegada (art. 123 LH).

B) Elements personalsLes parts que intervenen en la constitució del dret d'hipoteca són dos:

1. L’hipotecant2. El creditor hipotecari.

Els requisits de capacitat per a l’hipotecant són els generals per a la realització d’actesd’alienació. Hauran de tenir capacitat per disposar la finca hipotecada (art. 569-29 CCcat i 138LH). Els apoderats necessitaran estar facultats expressament per a hipotecar (art. 569-29 CCCati art. 139 LH). Els menors d’edat estaran representats pels seus pares amb autorització judicialo de dos parents. Els emancipats necessitaran la intervenció dels seus pares. Els incapacitatshauran d'actuar representats pels seus tutors amb autorització judicial. Per a hipotecarl’habitatge familiar o de parella serà necessari el consentiment del cònjuge o de l’altre membrede la parella. Les persones jurídiques hauran d’actuar a través dels seus òrgans de representacióo d’apoderat especialment facultat per a hipotecar.

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Respecte el creditor hipotecari basta la capacitat general per a obrar, sense especials requi-sits, ja que està adquirint un dret.

El creditor, com tot adquirent d’un dret que s’inscriu, ha d’estar identificat amb el seu nomi cognoms, NIF, edat, estat civil, nom del cònjuge si està casat en règim de comunitat i domici-li, si és persona física. Les persones jurídiques hauran d’identificar-se amb la denominaciósocial, CIF, domicili i inscripció al registre públic que correspongui.

Si són més d’un els creditors haurà d’indicar-se si l’obligació és solidària o mancomunada.En aquest darrer supòsit, haurà de fixar-se la quota del dret que correspon a cadascú (art. 54RH; Res DGRN 1 i 23 de març de 1994).

S’admet un supòsit especial d’indeterminació del titular de la hipoteca: són les hipotequescanviàries on el titular del dret d’hipoteca serà el que tingui ara o en el futur les lletres garanti-des (Res. 2 de setembre de 1983).

Admet l'art. 141 una forma especial d’hipoteca: la hipoteca unilateral. En aquest cas la hi-poteca es constitueix per acte unilateral del propietari de la finca, sense intervenció del creditor.Posteriorment, aquest creditor pot acceptar la hipoteca. A falta d’aquesta acceptació, una vega-da requerit, l’hipotecant pot demanar la cancel·lació de la hipoteca. Ara bé, no es pot transfor-mar en una hipoteca unilateral la hipoteca ordinària amb vicis del consentiment del creditor,p.e. quan no s’acredita degudament la seva representació (Res. 26 d’octubre de 1982).

L’accessorietat de la hipoteca respecte de l’obligació garantida no implica una coincidènciaexacta entre els elements personals que intervenen. Així, si a l’obligació garantida hi ha eldeutor i el creditor, a la hipoteca els elements personals que intervenen són l’hipotecant, sigui ono el deutor, i el titular de la hipoteca. Després poden aparèixer altres elements com són poste-riors titulars de la finca o d’altres drets sobre la finca. Són els tercers posseïdors de la fincahipotecada.

Sempre serà necessari que el creditor i el titular de la hipoteca coincideixin en la mateixapersona. Però aquesta coincidència no és necessària entre la part hipotecant i la part deutora.Evidentment que l’hipotecant pot ser el mateix deutor, però també pot ser qualsevulla altrapersona que ofereix un bé com a garantia d’una obligació aliena (hipotecant no deutor). A mésa més, com hem vist abans, la transmissió de la finca o la constitució d’altres drets reals sobreaquesta, donaran lloc a l’aparició de tercers posseïdors de la finca hipotecada.

Aquests tercers posseïdors de la finca (adquirents posteriors, titulars de drets reals amb rangregistral posterior a la hipoteca) només quedaran afectats per la hipoteca per les quantitats quereflecteix la inscripció (art. 120 LH i 114 LH respecte capital i interessos respectivament) adiferència del deutor que respon de la totalitat del deute (art. 121 LH). Ara bé, si el tercerposseïdor no paga respondrà personalment dels interessos generats des del requeriment i de lescostes judicials corresponents (art. 126 LH).

L’adquirent de la finca hipotecada pot assumir el deute garantit amb la hipoteca, i si aquestasubrogació és acceptada pel creditor allibera al deutor primitiu (art. 118 LH).

La llei hipotecària distingeix entre hipoteques voluntàries i les legals. Les primeres sónaquelles convingudes per les parts (art. 138 LH), a diferència de les legals, que són aquelles onla llei reconeix a una persona el dret a exigir-ne a altra la seva constitució (art. 158 LH). Regulala llei hipotecària supòsits d’hipoteca legal poc utilitzats a la pràctica (hipoteca dotal, reserva,pàtria potestat, tutela, administradors de béns públics, béns assegurats, etc.). També el CCCatregula alguns supòsits d’hipoteca legal (pensions compensatòries, aliments, tutela, reservavidual, substitucions fideïcomissàries)

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IX. COLABORACIONES 143

C) Elements formals: la inscripcióLa formalització del dret d’hipoteca exigeix la seva inscripció al registre de la propietat

(art. 1875 CC i 145 LH). Per aquesta inscripció, en els supòsits d’hipoteca voluntària, hauràde formalitzar-se el dret d’hipoteca en escriptura pública. És un dret de constitució registral,com excepció a la regla general segons la qual la inscripció no és necessària per l’adquisiciódels drets si no com a requisit per la seva eficàcia erga omnes (oposabilitat i fe pública). Laraó d’aquesta excepció es troba en què el dret d’hipoteca no confereix al creditor cap poderpossessori sobre la finca hipotecada, i per això no hi cap més forma de tradició que pugiprovar la seva adquisició. A més a més, els redactors de les primeres lleis hipotecàries japropugnaren transformar el nostre dret civil en un sistema d’inscripció constitutiva perl’adquisició de tots els drets reals. Pensem que va ser precisament l’existència d’hipotequesclandestines que perjudicaven a tercers adquirents un dels motius per a la creació d’un re-gistre de la propietat immobiliària. La doctrina més tradicional, però, no va entendre la im-portància del canvi de sistema i es va oposar al canvi de sistema d’adquisició. Per això,només la hipoteca és un dret de constitució registral, si bé el sistema d’oposabilitat i fe pú-blica articulat a la llei hipotecària arriba a uns efectes similars en les relacions en front detercers.

Una de les conseqüències del caràcter constitutiu de la inscripció de la hipoteca és la sevainexistència en tant que no s’inscriu, i per tant, no és oposable a ningú. Així, per exemple, en elsupòsit d’una compravenda no inscrita, el comprador podrà oposar el seu dret en front de to-thom que no reuneixi els requisits de l’art. 34 LH. Només en front d’un adquirent a títol onerósi que hagi inscrit decaurà la seva titularitat. Per exemple, en cas d’embargament de la finca enprocediment contra el titular registral, el titular civil no inscrit podrà exercir l’acció de terceriade domini i demanar l’alçament de l’embargament. La situació és notablement diferent quan lainscripció es configura com requisit per l’existència del dret, com succeeix amb la hipoteca. Elcreditor que no ha inscrit el seu dret no pot oposar res contra l’embargant, que ha anotat abansque el creditor hipotecari, disposarà de rang registral preferent, i pel cobrament dels seus deuteshaurà d’estar-se a les regles generals de prelació de crèdits, sense que l’atorgament del títold’hipoteca li confereixi preferència.

Encara que alguns autors han defensat altra cosa, el sistema no ha estat modificat per la re-forma hipotecària. Així, encara que l’art. 130 LH ha estat reformat, subsisteixen amb totalclaredat els arts. 145 LH i 1875 CC, que de forma indiscutible configuren la hipoteca com undret d'inscripció constitutiva. També hi ha autors que comentant l’art. 12 LH reformat hanparlat de dret de «transcripció constitutiva», concepte que com veurem no aporta res a la doc-trina jurídica, ja que el que importa és la publicitat del dret, a través de l’únic instrument queper aquesta finalitat estableix el nostre ordenament: el registre de la propietat.

CONTINGUT DE LA INSCRIPCIÓ D’HIPOTECA

L’art. 12 de la LH regula el contingut de la inscripció d’hipoteca. En la seva redacció abansde la reforma de 2007 deia que «Les inscripcions d’hipoteca expressaran l’import del’obligació assegurada i el dels seus interessos, si s’haguessin estipulat».

La llei 41/2007, de 7 de desembre ha reformat aquest precepte, que queda redactatd’aquesta manera:

« En la inscripció del dret real d’hipoteca s’expressarà l’import del principal del deute i, enel seu cas, el dels interessos pactats, o, l’import màxim de la responsabilitat hipotecària, identi-ficant les obligacions garantides, qualsevol que sigui la seva naturalesa i durada.

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Les clàusules de venciment anticipat i altres clàusules financeres de les obligacions garanti-des amb hipoteca a favor de les entitats a què es refereix l’art. 2 de la Llei 2/1981, de 25 demarç, de Regulació del Mercat Hipotecari, en cas de qualificació registral favorable de lesclàusules de transcendència real, es faran constar a l’assentament en els termes que resultin del’escriptura de formalització»

La primera cosa que s’ens ocurreix quan llegim la nova redacció de l’art. 12 és que no sa-bem que vol dir. És un exemple de norma obscura, de redacció confusa, que no només noaporta res sinó que causa greus problemes d’interpretació. Per això aprofito aquestes línies perfelicitar a l’equip redactor del projecte del Ministeri de Justícia, en especial, de la DireccióGeneral de Registres i del Notariat.

Aquesta obscuritat de la norma, que per cert, va entrar en vigor immediatament, sensetemps pel seu estudi, obliga als registradors de la propietat a fer una ràpida interpretació ja quehan de redactar assentaments d’hipoteca. Aquesta interpretació ha de ser coherent amb la doc-trina tradicional de la DGRN sobre el contingut dels assentaments d’hipoteca, ja que la novaredacció del precepte no només no deroga aquesta interpretació sinó que no permet fer-ne capaltra que sigui coherent.

La doctrina de la DGRN tradicional es pot resumir d’aquesta manera: les inscripcions de leshipoteques han de reflectir els trets essencials de l’obligació garantida, en especial la causa,l’import principal, els interessos i el termini. Ara bé, la inscripció de la hipoteca no és unacòpia de tots els pactes continguts al contracte sinó només aquells que puguin produir efecteserga omnes, vol dir, que tinguin transcendència real. Per això es fa necessària una tasca dedepuració del contingut dels contractes presentats per excloure tots aquells pactes que o bé sónil·legals, o bé estan pensats per desenvolupar efectes només entre les parts contractants i norespecte tercers.

Aquesta doctrina la reflecteix de forma molt clara la Resolució de 4 de juliol de 1984 quandisposa que el principi d'especialitat imposa l'exacta determinació de la naturalesa i extensiódel dret que s’inscriu (art. 9.2 LH i 51.6 RH), la qual cosa, tractant-se del dret d’hipoteca, i pelcaràcter accessori del crèdit garantit, exigeix que, com a regla general, s’expressin circumstan-cialment les obligacions garantides (causa, quantitat, interessos, termini de venciment). Ara bé,la mateixa resolució disposava que la serietat que ha de presidir el contingut dels assentamentsregistrals i el rigor dels efectes del dret d’hipoteca no autoritza a què apareguin reflectits en elltot tipus de pactes i circumstàncies.

Per tant, la inscripció de la hipoteca ha d’incloure els trets essencials de l'obligació ga-rantida, però no ha de reproduir tot allò que les parts han pactat. És molt clara la Res. 20 demaig de 1987 quan diu que la creixent importància del crèdit territorial ha desembocat enuna excessiva complexitat, quan no inintel·ligibilitat, del mecanisme registral instrumentat,en contra de l’exigència legal de claredat i precisió en la constitució dels drets reals amb elconseqüent perjudici per al tràfic i crèdit territorial. Efectivament, amb el contingut típic deldret d’hipoteca, s’estableix un conglomerat de deures a càrrec del deutor i de l’hipotecant icorrelatives facultats del creditor, amb pretensió de constituir una situació jurídica unitàriade naturalesa real, que reclama la inscripció en la seva totalitat. Aquesta situació obliga a unexamen acurat per depurar aquells elements que no presentin els caràcters estructurals ne-cessaris per a modalitzar el dret de propietat de l’immoble afecte, i això encara que estiguinconnectats a altres d'abast real, i sense prejudici de l’operatibilitat que a l’àmbit personalpuguessin produir.

Tot això és especialment important quan ens trobem majoriatàriament davant de contractesen sèrie i d’adhesió. La inexistència d’un filtre de la legalitat dels pactes produiria una pre-sumpció de validesa d’uns pactes cada vegada més limitatius de la posició del deutor.

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IX. COLABORACIONES 145

S’ha criticat per part dels representants de les entitats financeres que el resultat de la quali-ficació no és el mateix perquè cada registrador arriba a un resultat diferent, i que les inscrip-cions d’hipoteques són diferents a cada registre. Això és veritat en part, ja que aquesta discre-pància ha estat salvada per la doctrina de la DGRN en la resolució dels recursos governatius.La importància d’aquesta doctrina en seu d’hipoteques és extraordinària i ha permès crear uncos doctrinal imprescindible per a entendre la regulació del dret d’hipoteca.

En primer lloc, l’art. 12 LH exigeix que la inscripció d’hipoteca expressi l’import del prin-cipal del deute o l’import màxim de responsabilitat hipotecària. En la seva redacció anterior esparlava de l’import de l’obligació assegurada. No suposa la nova redacció cap novetat, ja queúnicament reflecteix la distinció entre hipoteques en garantia d’obligacions dineràries perfec-tament determinades (normalment préstecs) i hipoteques en garantia d’obligacions de quantiaindeterminada ja que inicialment no pot conèixer-se si existiran o no ni quin serà el seu import(hipoteques de seguretat), en les quals no es pot indicar el principal del deute, però si un importmàxim de responsabilitat hipotecària (hipoteques de màxim). Aquesta distinció ja constava al’art. 219.1 RH per la qual cosa no podem dir que el legislador (o els redactors del projecte dellei) hagin estat originals o hagin aportat quelcom de nou amb la nova redacció del precepte. Jala redacció de l’antic art. 12 era suficient per a indicar que tota inscripció d’hipoteca havia depublicar l’import de què respon cadascuna de les finques hipotecades.

L’import de responsabilitat hipotecària ha de fixar-se en moneda de curs legal a Espanya(art. 219.1 RH), per tant, en euros. Això no impedeix que es pugui constituir hipoteca en ga-rantia d’una obligació fixada en moneda estrangera, però en aquest cas ha de fixar-se la sevaequivalència en euros i la responsabilitat hipotecària haurà de fixar-se en euros. No s’admetque l’import de la responsabilitat hipotecària quedi fluctuant i a determinar en el futur segonsla cotització o canvi del moment del venciment (Res. DGRN 2 d’octubre 1981). Com que elcanvi de les monedes fluctua, ens trobarem davant d’una hipoteca de màxim, on l’import de laresponsabilitat hipotecària per principal és el màxim que es pot reclamar per acció hipotecària.És freqüent en la pràctica d’aquestes modalitats d’hipoteca fixar com import del principalgarantit l’import del contravalor en euros, actual de la divisa fixada, però fixar també unaquantitat en garantia de les possibles fluctuacions del canvi de l’esmentada divisa. Una variantd’aquestes hipoteques són les que contenen clàusules multidivisa. Són hipoteques que garan-teixen un préstec fixat inicialment en una moneda, però que el deutor pot variar la divisa, deforma que el creditor canviarà la divisa triada inicialment per la nova. El tipus d’interès aplicatdependrà del mercat interbancari de la divisa triada, per la qual cosa el deutor pot anar jugantsempre amb la divisa amb tipus més baixos, si bé jugant també amb les possibles fluctuacionsdels canvis d’aquestes en front a l'euro.

En segon lloc, l’art. 12 LH, tant en la redacció anterior com en la vigent, exigeix que lainscripció de la hipoteca publiqui l’import dels interessos pactats. Si l’obligació garantidaamb hipoteca merita interessos, aquests poden garantir-se amb la hipoteca. És necessari quees pacti expressament que la garantia hipotecària s’estén a aquest interessos. No basta quees pacti que el préstec meriti interessos sinó que ha d'indicar-se que aquests queden garan-tits hipotecàriament. En aquest cas, la fixació de la responsabilitat per interessos pot serlliurement convinguda per les parts amb la limitació de què no poden excedir de l’import de5 anys (art. 114 LH). Les parts poden fixar que la hipoteca garanteix un cert número d’anysd’interessos (amb el límit de 5 que hem esmentat) o fixar una quantitat, que no podrà exce-dir del resultat d'aplicar el tipus d’interès aplicat durant cinc anys. Si les parts es limiten apactar que es garanteixen els interessos meritats, però no es fixa ni número d’anys ni quan-titat, la hipoteca garantirà els interessos dels dos darrers anys i la part vençuda de l’anualitatcorrent.

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En conseqüència, el registrador està obligat a comprovar que la garantia dels interessos noexcedeixi de la limitació de l'art. 114 LH, i denegarà la responsabilitat hipotecària per inte-ressos si tracten d’assegurar-se més de cinc anys. Per això serà també imprescindible que alcontracte d’hipoteca es faci constar el tipus d’interès pactat, per poder comprovar si la garantias’ajusta o no a aquest límit.

La responsabilitat hipotecària, tant per principal com per interessos, no juga en les relacionsentre deutor i creditor sinó que té rellevància quan hi ha un tercer interessat, ja perquè la fincaha estat adquirida per un tercer adquirent, ja perquè hi ha titulars de drets inscrits o anotatsposteriors a la hipoteca executada. En aquests supòsits, les quantitats reclamades pel creditoren l’acció hipotecària no podran excedir de les garantides a la inscripció.

La pràctica bancària espanyola ha estès una forma especial de còmput dels interessos: sónels interessos variables. La pràctica registral, ratificada per la DGRN, ha admès també aquestaforma d’interessos, però subjecta a un especial requisit: la fixació d’aquests interessos no potestar subjecta a la voluntat del mateix creditor ni dependre dels interessos habitualment propor-cionats per ell, ni el tipus preferencial del mateix Banc (Res. DGRN 7 de setembre de 1988).Aquests interessos es calculen amb un índex de referència, que en cap cas pot ser el que habi-tualment aplica el mateix creditor, i un diferencial. La garantia d’aquests interessos es fixamitjançant una quantitat màxima de responsabilitat (Res. 26 i 31 octubre 1984), per la qualcosa ens trobem davant d’una hipoteca de màxim. És també necessària la fixació d’un tipusmàxim a la cobertura hipotecària d’aquests interessos, que juga no només en les relacionsrespecte tercers sinó també entre les parts (Res. 12 juliol i 26 de desembre de 1996). Així, lagarantia d’aquests interessos requerirà la indicació d’un tipus màxim i una quantitat, i el regis-trador haurà de comprovar que la quantitat fixada no excedeixi de cinc anys al tipus màximpactat. També s’admet que es fixi un número d’anys, no superior a cinc, i una quantitat, ja queel tipus màxim, aquí, resultarà de la regla de tres corresponent. No s’admet la fixació d’unaquantitat sense fixar un tipus màxim ni el número d’anys corresponents, ja que ni permet ava-luar el màxim a què poden arribar els interessos ni si la responsabilitat excedeix del límit decinc anys. El tipus màxim pactat pot coincidir amb l'inicial, i en aquest cas la clàusulad’interessos variables només regirà a la baixa i no a l’alça. S’admet que el tipus es calculi perun índex de referència més els tributs que en el seus cas gravin l’obtenció dels dipòsits corres-ponents, però no s’admet que l’índex de referència s’augmenti amb les comissions usuals delsintermediaris (Res. 21 d’octubre 1998). No s’admet que es fixi un tipus d’interès màxim en lesrelacions entre deutor i creditor diferent del fixat a efectes de cobertura hipotecària (Res. 6 denovembre de 2000).

També poden ser objecte de garantia hipotecària els interessos moratoris, els quals exigiranuna quantitat específica de responsabilitat, sense que puguin venir englobats amb la responsa-bilitat per interessos ordinaris (Res. 21 d’octubre 1984). Aquesta responsabilitat està tambésubjecta a la limitació de cinc anys de l’art. 114 LH, però de forma independent dels interessosordinaris: poden assegurar-se fins a cinc anys d’interessos ordinaris i fins a altres cinc anys demoratoris. Si l’interès moratori es calcula de forma variable, ha de fixar-se també el màxim aquè poden arribar. No es pot pactar un tipus diferent d’interessos moratoris en les relacionsentre les parts i en la cobertura hipotecària.

El nou art. 12 obliga també a fer constar a l’assentament d’hipoteca la identificació del’obligació garantida. Encara que la redacció anterior no ho disposava expressament,l’exigència de la determinació del contingut i extensió del dret inscrit així ho imposava, talcom va recollir la DGRN en les resolucions esmentades. Per tant, està bé que ara es faci cons-tar expressament, però no s’aporta cap novetat amb aquesta expressió. Només en el supòsitd’hipoteques flotants aquest element pot trencar-se.

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IX. COLABORACIONES 147

Un element de l’obligació garantida amb la hipoteca que ha de reflectir-se a la inscripció ésel seu termini de venciment. No ho diu expressament l’art. 12 LH, el qual, en la seva novaredacció es limita a indicar que han d’identificar-se les obligacions garantides, qualsevol quesigui la seva durada. Però si que és un element essencial de l’assentament registral. El terminide l’obligació determina en tot cas l’extensió del dret inscrit, circumstància que necessàriamentha de constar a l’assentament (art. 9 LH i 51 RH). Per això la Res. 4 juliol de 1984 esmenta eltermini de venciment com un dels elements que ha de reflectir la inscripció d'hipoteca. Aquesttermini determina la durada mateixa del dret d’hipoteca, per la seva accessorietat a l’obligaciógarantida. Determina, també, la durada de l’assentament d’hipoteca ja que, segons l’art. 82 LH,permet la cancel·lació de la hipoteca una vegada passats vint anys des del compliment deltermini pactat, sense perjudici de poder-se pactar terminis més breus. La claredat, en aquestsaspectes, és essencial, ja que determina la pròpia existència del dret d’hipoteca. Per això nopodrà inscriure’s una hipoteca en la que el termini de l’obligació no quedi fixat o sigui contra-dictori. És important distingir entre el termini de l'obligació garantida i el termini de la hipote-ca. Per regla general només s’indicarà el termini de l’obligació, i podrà executar-se la hipotecadurant els vint anys següents (art. 128 LH). Pot fixar-se un termini de durada del dretd’hipoteca inferior al de l’obligació. Llavors, l’hipoteca s’extinguirà al final d’aquest. La Res.31 de juliol de 1989 va admetre que la cancel·lació podria efectuar-se per sol·licitud del titularaportant el títol inscrit. Però aquesta possibilitat ha estat restringida per resolucions posteriors(p.e. Res 18 maig 1992 i 22 de juny de 1995), que han exigit que s’acrediti que no s’ha iniciatcap reclamació, encara que no consti al registre. La regulació de la prescripció de l’acció hipo-tecària no encaixa bé amb la regulació de la prescripció del CCCat. L’art. 121-20 fixa un ter-mini general de deu anys de prescripció. Com pot durar vint anys l’acció hipotecària sil’obligació s’haurà extinguit als deu?

Hem vist com l’art. 12 LH en la nova redacció fa referència als pactes de venciment antici-pat i altres clàusules financeres de les obligacions garantides amb hipoteca a favor de les enti-tats financeres de l’art. 2 de la Llei 2/1981. En primer lloc veurem a quines clàusules es refe-reix el text legal, per després tractar la forma d’inscripció d’aquestes.

No hi trobem a la LH una definició de les clàusules financeres. Literalment serien aquellesclàusules que expressen el contingut econòmic de l’obligació garantida amb la hipoteca. L’únicreferent normatiu el trobem a l’annex II de l’Ordre sobre transparència de les condicions finan-ceres dels préstecs hipotecaris (Ordre de 5 de maig de 1994). Aquesta ordre té com a finalitat lade protegir als usuaris dels serveis bancaris de forma que puguin comparar les ofertes de prés-tecs de les diferents entitats. Per aconseguir aquesta finalitat disposa que les escriptures depréstecs hipotecaris disposin, de forma separada, una sèrie de clàusules financeres ques’enumeren a l'annex II, i són les següents:

1. Capital del préstec, amb indicació de la forma de disposició i, en el seu cas, el compteespecial per la seva disponibilitat.

2. Amortització, amb indicació de les possibilitats d’amortització anticipada o de modifica-ció del calendari pactat

3. Interessos ordinaris4. Interessos variables5. Comissions6. Despeses a càrrec del deutor7. Interessos moratoris8. Supòsits de venciment anticipat a instància de l’entitat prestamista

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Abans de la reforma de l'art. 12 LH, la inscripció d’aquestes clàusules estava subjecta a lesregles generals segons les quals el registre només havia de publicar aquells pactes del’obligació que podien tenir repercussió en front de tercers adquirents, i expulsava del registreel pactes sense transcendència real i, evidentment, tots aquells que no s’ajustessin a la legalitat.I respecte la forma de redacció de l’assentament registral, s’aplicaven les regles generals se-gons les quals el registrador havia de fer un extracte dels elements de transcendència real, i nouna simple còpia o transcripció literal del títol presentat. Així, les Res. 4 de juliol de 1984 i de20 de maig de 1987 abans esmentades recullen amb total claredat que el registre no ha de pu-blicar tots els pactes continguts als contractes d’hipoteca sinó només els que tinguin com afinalitat determinar els elements essencials de l’obligació inscrita.

Fruit d’aquesta idea és l'important cos doctrinal creat per la DGRN en la que ha anat estu-diant un a un els diferents pactes dels contractes hipotecaris, definint quins tenen entitat sufi-cient per accedir al registre i quins no.

Un petit resum d’aquesta doctrina ens permet destacar els següents aspectes:

– El nostre ordenament permet la inscripció de les hipoteques canviàries sempre ques’identifiquin clarament les lletres de canvi garantides i s’especifiqui que la hipoteca es cons-titueix a favor dels que tinguin ara o en el futur les lletres de canvi (p.e. Res 31 octubre de1978).

– No s’admet la hipoteca en garantia de diverses obligacions sense cap tipus de connexióentre elles; la simple reunió comptable d’aquestes obligacions a voluntat del creditor sense quees produeixi la novació corresponent no crea una situació que es pugui garantir amb hipoteca(Res. 4 de juliol de 1984, 3 octubre de 1991, 17 gener 1994, 3 de novembre de 2000, 10 dejuliol de 2001). La Res de 12 de setembre de 2003 diu que encara que es pacti l’efecte novatoride les obligacions assentades al compte no pot inscriure’s si queda a l’arbitri del creditor laseva inclusió o no.

– El principi d’especialitat impedeix garantir amb una mateixa quantitat diferents obliga-cions com interessos ordinaris, moratoris, despeses, costes judicials, etc. (Res 29 octubre de1984, 20 de maig de 1987)

– La hipoteca pot garantir interessos pactats de forma variable sempre que l'índex utilitzatsigui objectiu i no depengui del propi creditor (Res. 26 i 31 octubre de 1984)

– La hipoteca en garantia de moneda estrangera exigeix la determinació d’un màxim deresponsabilitat, que no pot quedar indeterminat pels canvis de cotitzacions (Res. 2 octubre de1981)

– No es pot pactar la prohibició de l’hipotecant d’alienar o gravar la finca hipotecada ni elvenciment anticipat de l’obligació en aquest cas (Res. 18 octubre de 1979, 27 de gener de1986)

– No s’admet la prohibició d’arrendar la finca sense consentiment del creditor ni el venci-ment anticipat per aquesta causa, però es pot admetre el venciment anticipat per arrendamentssense clàusula d’estabilització o que cobreixi la seva renda un percentatge del valor de taxacióde la finca (Res. 27 de gener de 1986)

– No s’admet la inscripció dels pactes que estableixin limitacions o obligacions o que dis-minueixin directament i innecessàriament les facultats del propietari de la finca hipotecada,limitant el destí i funció social de les finques (Res. 27 gener 1986)

– No es pot pactar el venciment anticipat per fallida o suspensió de pagaments del deutor(Res. 27 gener 1986)

– No accediran al registre les obligacions que no estan garantides amb la hipoteca, com lesde pagar comissions, despeses, impostos, etc. (Res. 23 i 26 octubre de 1986).

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IX. COLABORACIONES 149

– No s’inscriu el pacte d’imputació dels pagaments rebuts, ja que no afecta a l’operatibilitatde la hipoteca (Res. 23 i 26 octubre de 1987)

– S’admet el venciment anticipat per càrregues no consignades a l’escriptura o impagamentd’impostos o despeses que tinguin preferència legal al cobrament, ja que implica disminuciópotencial de la garantia (Res. 23 i 26 octubre de 1987)

– S’admet la inscripció del pacte pel qual el creditor pot demanar la possessió i administra-ció interina de la finca en cas de reclamació judicial

– Poden garantir-se amb hipoteca les obligacions derivades d'un leasing, encara ques’incloguin les quantitats a pagar per IVA (Res 17 de desembre de 1993)

– No és inscriptible l'anatocisme: interessos generats i no pagats s’incrementen al capitalper generar nous interessos (Res 19 de gener de 1996)

– És inscriptible el pacte segons el qual en cas de falta de pagament d’un dels terminispactats dóna lloc al venciment del total del crèdit (art. 693 LEC).

D’aquesta doctrina resulta que de les clàusules financeres abans enumerades, la inscripcióde la hipoteca reflectirà el capital del préstec, el pacte d’amortització, els interessos ordinaris,variables i moratoris i els pactes de venciment anticipat per conductes del deutor que impliquinincompliment o disminució de la garantia hipotecària. Però no accediran al registre els pactescorresponents a obligacions no garantides hipotecàriament (comissions i despeses) i els su-pòsits de venciment anticipat per causes que o bé són contràries a la llei o que no suposen niincompliment del deutor ni disminució de la garantia hipotecària. Així, les Res. De 23 i 26d’octubre de 1987 ja van remarcar que no és pot pactar que depengui el venciment del’obligació d'un comportament del deutor diferent de l’incompliment mateix de l’obligacióespecíficament garantida. L’única conducta del deutor de la que ha de respondre la hipoteca ésdel compliment als seus terminis de l’obligació directament garantida amb la hipoteca.

La pregunta que ens fem ara és si la reforma de l’art. 12 ha modificat aquest esquema o ésaplicable la mateixa doctrina. La seva redacció és un dels punts més confusos de la llei.Aquesta confusió la remarca també les diferents versions que aquest precepte va tenir dins delprocés de preparació d’aquest text legal. Així, l’avantprojecte d'octubre de 2006 es limitava aindicar que en la inscripció de la hipoteca es faria constar l’import de l’obligació i la sevaidentificació. Era, llavors, un text pràcticament idèntic al del text legal que es volia modificar.El projecte de llei de març de 2007 va alterar aquest precepte quan proposa que en el registrede la propietat només podien inscriure’s les clàusules del contracte de préstec o crèdit o qual-sevol obligació garantida previstes expressament per la llei. La manca de disposicions legalssobre quins aspectes de les obligacions garantides havien d’accedir al registre permetia defen-sar que el text legal implicava expulsar del registre la publicitat sobre l’obligació garantidaamb la hipoteca. Si realment era aquesta la voluntat dels redactors del projecte, no mereix sinóla més gran de les crítiques desfavorables. L’expulsió dels pactes de l’obligació garantidaimplicaven limitar la seguretat jurídica respecte els tercers adquirents de la finca hipotecadadesconeixien quins eren els supòsits que portaven a l’execució de la hipoteca. A més a més, lafalta de publicitat d’aquests pactes exigirien que en el procés d’execució el jutge hauria devalorar la seva idoneïtat, sense la prèvia qualificació del registrador. Però, què vol dir l’article12 amb la confusa i complexa redacció actual?

La DGRN, no va deixar passar gaire temps per donar la seva interpretació. Amb motiud’una consulta del consell general de notariat sobre una qüestió diferent (el règim transitorirespecte les subrogacions de creditor hipotecari), va fer constar la seva interpretació, que hareiterat en posteriors resolucions, que curiosament tracten recursos contra qualificacions ante-riors a l’entrada en vigor de la llei 41/2007.

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Així de les Res. De 21 desembre 2007, 8 de gener, 1 de febrer, 8 de febrer i 22 de febrer de2008 resulta la següent interpretació de l’article 12 LH: El registrador només pot qualificar, ien conseqüència inscriure, si la seva qualificació és favorable, les clàusules amb transcendènciareal immobiliària, que són l’import del principal del deute i, en el seu cas, les dels interessospactats o l’import màxim de la responsabilitat hipotecària, identificant les obligacions garanti-des qualsevol que sigui la seva naturalesa i durada. Però, com excepció, i resultant aconsellablepel tràfic jurídic per a la publicitat amb efecte de mera notícia que proporciona l’assentamentregistral, respecte les clàusules que no tinguin contingut real, si la hipoteca s’ha constituït afavor de les entitats financeres de la llei 2/1981, es faran constar al registre les clàusules finan-ceres, incloses les de venciment anticipat, encara que no tinguin transcendència real immobi-liària, que queden fora de la qualificació registral. Aquestes clàusules, el registrador ha delimitar-se a transcriure-les sense més.

Si convertim l'obtusa i pedant redacció de les Resolucions esmentades a paraules clares, laDGRN diu que el registrador només pot qualificar que la responsabilitat hipotecària sigui co-rrecta, però que les clàusules financeres, que en interpretació del Centre Directiu són totes lesque afecten a l’obligació, ha de limitar-se a copiar-les sense exclusió de cap dels seus pactes.

La conseqüència d’aquesta interpretació és clara: convertim el registre en un simple dipòsit detítols hipotecaris, sense intervenció neutral que exclogui tots els pactes contraris a les lleis. Ambaquesta interpretació, quedarà derogada tota l’extensa doctrina formulada per la DGRN en seud’hipoteques. Així, hauran d’accedir al Registre pactes com les prohibicions d’alienar o gravarfinques hipotecades sense consentiment dels creditors, interessos calculats en base a índex dereferència no objectius, venciment anticipat per concurs del deutor, mort, empitjorament de laseva solvència, canvis de la situació social o econòmica, inexactitud de les dades proporcionadesper conferir el crèdit, disminució del valor de la garantia apreciat pel creditor unilateralment, perembargaments posteriors, per canvis en l’accionariat de l'entitat deutora, etc.

El text de la llei deixa marge per interpretacions molt més adequades a la legalitat i a lapròpia doctrina de la DGRN. L’art. 12 LH imposa al registrador la qualificació de les clàusulesde transcendència real. En una hipoteca, tenen transcendència real tots aquells pactes del’obligació garantida que poden afectar a tercers per efecte de la hipoteca constituïda. Així, deles clàusules financeres abans esmentades, tenen transcendència real tots els pactes relatius alprincipal del préstec o crèdit, l’amortització, els interessos, ordinaris i moratoris, i els pactes devenciment anticipat. Tots aquests elements han de ser objecte de qualificació pel registrador, jaque la seva inclusió a l’assentament registral i conseqüent publicitat determina que afectaranals posteriors adquirents de la finca o a titulars d’altres drets inscrits al registre sobre la mateixafinca.

L’art. 12 amb la nova redacció continua reconeixent la qualificació favorable del registra-dor com requisit per a la inscripció de la hipoteca. Així l'exposició de motius de la llei destacaque les actuacions dels registradors de la propietat han de ser conformes en tot cas amb lesdisposicions legals i reglamentàries que determinen el contingut de la inscripció, els requisitsper a la seva extensió i els seus efectes. En conseqüència, són aplicables les regles dels arts. 9LH i 51 RH respecte el contingut de les inscripcions; 18 i 65 LH i 98 RH respecte els requisitsper les inscripcions; 1.3, 32, 34, 38 i 130 LH respecte els efectes de la inscripció.

La referència que fa l’art. 12 a la qualificació de les clàusules de transcendència real éscoherent amb els arts. 1, 2 LH i 7 i 51.6 RH, perquè només s’inscriuen al registre de la propie-tat els actes i contractes amb transcendència real, i no els pactes personals dirigits a produirefectes només entre les parts contractants.

L’art. 12 actual imposa al registrador, en primer lloc, la identificació de quines clàusulestenen transcendència real i quines no. Les segones no podran accedir al registre. Les primeres,

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IX. COLABORACIONES 151

les destinades a produir efectes erga omnes, han de passar el filtre de la qualificació de la sevalegalitat, i en cas favorable, accediran al registre.

La DGRN comet una errada incomprensible: contraposa les clàusules financeres amb les detranscendència real. Però la majoria de clàusules financeres tenen transcendència real: afectenals elements essencials de l’obligació garantida, i per tant, de la pròpia hipoteca. És cert quedins d’aquestes clàusules hi trobem pactes que les parts configuren com obligacionals o queerròniament estan incloses entre les financeres quan no pertanyen a aquesta categoria. Amb lainterpretació de la DGRN la confecció de l’assentament registral dependrà de les parts, o enrealitat, de la part creditora que redacta la minuta d’hipoteca sense que el deutor, i ni tan sols elNotari, pugui tocar ni una coma. Quina és la voluntat de la DGRN? Vol que accedeixin alregistre pactes il·legals, contraris a la pròpia doctrina de la DGRN, imposats per una de lesparts? Vol evitar que el registrador qualifiqui el que altres funcionaris no han pogut modificar?

No crec que sigui aquesta la voluntat del legislador. L’exposició de motius de la Llei indicaque la finalitat de la reforma de l’art. 12 és evitar qualificacions registrals discordants queimpedeixin la uniformitat en la configuració registral del dret que imposa la seva contractacióen massa. No consta entre les finalitats de la llei la inscripció de pactes il·legals. És cert que lafinalitat expressada a l’exposició de motius es pot aconseguir amb una tasca internad’uniformitat a través dels Serveis d’Estudis del Col·legi de Registradors i una DGRN ràpidaen la resolució dels recursos plantejats. En realitat la finalitat expressada a l’exposició de mo-tius podria haver-se assolit millor establint un sistema de qualificació col·lectiva dels contractesen massa a través del Col·legi de Registradors amb possibilitat de recurs davant la DGRN odels tribunals de justícia. També podria haver-se desenvolupat el registre de condicions gene-rals de la contractació de la Llei 7/1998, de 13 d’abril, com sistema per a unificar les qualifica-cions d’aquestes clàusules.

Trobem també una demostració de la voluntat del legislador, que no era la inclusió al re-gistre massivament de clàusules nul·les o anul·lables la proposta de l'Associació HipotecàriaEspanyola que en la redacció de l’art. 12 proposava que la inscripció de les clàusules finance-res seria possible si no eren contradictòries amb normes imperatives o prohibitives.

Per això són vigents tots els pronunciaments esmentats en aquestes línies, i en especial:

– No és inscriptible la hipoteca sense fixar-se un termini a l’obligació o si aquest és contra-dictori o confús.

– Els interessos han de subjectar-se al límit de l'art. 114 LH.– Si es pacten interessos variables, ha de fixar-se un índex objectiu que no depengui de la

pròpia voluntat del creditor, i fixar-se un tipus màxim tant a efectes entre parts com en relació atercers.

– No es pot pactar un arrodoniment superior a 1/8 (disposició add. 12.ª llei 41/2007).– Les comissions i les despeses no garantides hipotecàriament no han de reflectir-se a

l’assentament. Com a molt, pot fer-se constar la comissió per desistiment amb el límit de 0,5%durant els primers cinc anys i 0,25% després (art. 9 llei 41/2007) ja que determinen l’exercicidel dret a l’amortització anticipada del deute.

– No s’admeten clàusules que directament o a través del pacte de venciment anticipat, su-posin prohibicions de disposar o limitin les facultats d’ús o gaudi de la finca per part del’hipotecant.

– No s’admeten les clàusules de venciment anticipat per conductes del deutor que no supo-sin incompliment de l’obligació principal o de conservació de la finca hipotecada

– No accediran al registre qualsevol altre pacte o condició que només ha de tenir efecte en-tre les parts contractants, però sense repercussió en front de tercers, encara que al contracte

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s’inclogui erròniament entre les clàusules financeres (poders, imputacions de pagaments, clàu-sules penals, etc.).

– No s’admet el venciment anticipat per manca d’inscripció de la hipoteca o per endarreri-ment d’aquesta inscripció, ja que podria quedar en mans del creditor la duració del contracte al’encarregar-se ell de la presentació al registre del títol d’hipoteca.

– No s’admet el venciment anticipat per situació concursal del deutor, prohibida expressa-ment per l’art. 61.3 de la Llei Concursal.

– No s’inscriurà el venciment anticipat per arrendament de la finca hipotecada, encara ques’admet que aquest arrendament estigui subjecte a criteris per a la fixació d’una renda mínima.

– No hi haurà venciment anticipat per embargament o execució dels béns del deutor, ja quees tracta d’un acte aliè al préstec hipotecari i no disminueix la garantia real ni la preferència dela hipoteca.

– No es pot pactar el venciment anticipat per inexactitud de dades, disminució patrimonialo possibles insolvències del deutor.

– Tampoc és vàlida la clàusula que estableix el venciment anticipat per mort, incapacitat oatur del deutor.

– El venciment anticipat per disminució del valor de la finca només s’admet si es pacta uncriteri objectiu per la seva constatació i es doni al deutor la possibilitat d’ampliar la garantiahipotecària a altres béns.

– No hi ha venciment anticipat per expropiació forçosa, ja que s’aplicarà l’art. 110.2 LH iles disposicions de la LEF

MODIFICACIONS DE LES INSCRIPCIONS D’HIPOTEQUES

Són diverses les modificacions que poden produir-se en una hipoteca inscrita. La majoriade supòsits són novacions de l’obligació garantida, amb conseqüències respecte la hipoteca pelseu caràcter accessori. Aquestes modificacions poden afectar als elements personals, als ele-ments reals o a les condicions de l’obligació.

Els canvis en els elements personals poden ser múltiples:

a) Hi ha canvi de deutor quan l’adquirent de la finca hipotecada assumeix l’obligació sub-rogant-se en ella. Per a què aquesta subrogació vinculi al creditor és necessari el seu consenti-ment exprés o tàcit. Al Registre es farà constar l’assumpció del deute pel nou adquirent de lafinca, encara que no consti el consentiment del nou creditor, però amb els efectes abans es-mentats (art. 118 LH)

b) També pot produir-se subrogació de la part creditora. Aquest canvi pot ser voluntària-ment pactat entre el creditor original i el nou o sense el consentiment del creditor inicial.

a. La cessió del crèdit pactada entre el creditor inicial i el nou es farà constar al registre mi-tjançant una inscripció. La hipoteca manté el seu rang registral. La llei 41/2007 ha modificatl’art. 149 LH i ha suprimit la necessitat de notificar el deutor d’aquesta cessió, per la qual cosaja no serà necessari inscriure el pacte d’estil contingut als contractes d’hipoteca pel qual eldeutor renuncia a aquesta notificació. Ara bé, a manca de notificació al deutor, aquest quedaalliberat si paga al creditor inicial (art. 176 RH).

b. Per regla general el canvi de creditor sense el seu consentiment es manifestava per lacancel·lació de la hipoteca original i la constitució d’una nova. Però la llei 2/1994, de 30de març emparant-se en l’art. 1211 del CC va regular el procediment de subrogació decreditor, quan el deutor, per pagar al creditor inicial, obtingui diner a préstec d’un tercer,

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IX. COLABORACIONES 153

sempre que millori les condicions pactades, en especial el termini i l’interès. En aquest casel nou creditor quedarà subrogat al lloc de l’anterior, amb les mateixes condicions i rangregistral. Aquesta operació es farà constar al registre mitjançant nota al marge de la hipo-teca subrogada (encara que a la pràctica, davant l'enorme extensió d’aquestes notes, elsregistradors optem per fer una inscripció amb nota marginal de referència a la inscripcióde la hipoteca subrogada). La llei 41/2007 ha modificat l’art.2 d’aquesta llei amb les se-güents novetats:

i. És obligatori subrogar-se a tots els crèdits o préstecs d’una mateixa entitatii. La notificació de la voluntat de subrogar-se al creditor inicial es farà per acta notarial

Els canvis en els elements reals, és a dir, en les finques hipotecades, no és realment un su-pòsit de novació modificativa sinó de cancel·lació d’hipoteca sobre la finca inicial i constituciód’una nova hipoteca sobre la nova finca amb el rang registral que li correspon al moment de laseva inscripció (Res. 20 d’octubre de 1998). S’excepcionen d’aquesta regla els supòsits desubrogació real pròpia de les reparcel·lacions.

Finalment, el canvi de les condicions de les obligacions garantides amb les hipoteques potfer-se constar al registre. L’art. 144 LH i 240 RH estableixen que si es produïa una novaciótotal o parcial de l’obligació hauria de cancel·lar-se la inscripció anterior i practicar-se unanova inscripció. Això produïa la pèrdua del rang registral de la hipoteca. Era una qüestió moltdiscutida a la doctrina, però la llei 2/1994 va resoldre la qüestió quan permet el pacte de modi-ficació dels interessos amb manteniment del rang registral. Posteriorment aquesta modificaciós’ha estès també al termini i altres condicions. La llei 41/2007 permet que la novació afecti ales següents condicions:

– Ampliació o reducció del capital– Termini– Interessos– Sistema d’amortització o qualsevulla altra condició financera– Garanties personals

Excepte el cas de les garanties personals, que no tenen accés al Registre, les altres modificacionses faran constar per una nova inscripció, sense pèrdua de rang registral, excepte quan s’ampliï laresponsabilitat hipotecària o el termini del préstec o crèdit, que necessitaran el consentiment delstitulars de drets posteriors. Tampoc es podran fer aquestes modificacions si s’ha demanat informaciósobre les quantitats pendents en execució de càrregues posteriors.

La reforma de la llei 2/1994 planteja el dubte si el nostre legislador permet el que s’hananomenat hipoteques recarregables. Es tractaria de préstecs en els que el deutor pot dispo-sar de nou de les quantitats que ja ha amortitzat, sense necessitat de modificació de laresponsabilitat hipotecària. En realitat, aquest producte ja existeix als anomenats crèditsoberts. El dubte sorgeix per la deficient redacció del reformat art. 4 de la llei 41/2007. Ladisposició transitòria única de la llei 41/2007 sembla reconèixer aquesta possibilitat quandisposa que les ampliacions d’hipoteca sense pèrdua de rang registral només seran possi-bles si s’ha constituït després de l’entrada en vigor de la Llei 41/2007. Per això sembla queserà possible:

– Ampliar el préstec amb nova disposició de les quantitats ja amortitzades, sense ampliacióde la responsabilitat hipotecària. Només és possible per a hipoteques constituïdes a partir del 8de desembre de 2007.

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– Ampliació del préstec més enllà del capital inicial, amb ampliació de la responsabilitathipotecària, que necessitarà consentiment dels titulars dels drets posteriors per no perdre rangregistral.

CANCEL·LACIÓ DE LA HIPOTECA

Per cancel·lar la inscripció d’hipoteca hem d’aplicar les regles generals de totes les inscrip-cions (art. 136 LH), i per això, necessitarem consentiment del creditor manifestat en escripturapública o resolució judicial en procediment en la que el titular de la hipoteca sigui part (arts. 82LH i 179 RH). També pot cancel·lar-se la hipoteca per caducitat quan hagi transcorregut eltermini de prescripció de l’acció hipotecària i un any més: és a dir, 21 anys des de l’últim ter-mini de l’obligació pactada, sempre que no consti al registre que s’hagi reclamat l’execució dela hipoteca. També pot pactar-se per les parts un termini més breu de caducitat.

Amb la Llei 41/2007 s’ha desaprofitat una gran oportunitat per flexibilitzar els requisits percancel·lar les hipoteques inscrites. No necessàriament hauria d’admetre’s la proposta de l'Asso-ciació Hipotecària Espanyola de cancel·lar les hipoteques per certificació de l'entitat titular.Personalment recomanaria les següents possibilitats:

a) Rebaixar el termini de caducitat. Un termini raonable seria dos anys des del vencimentde l’obligació.

b) En l’atorgament de títols sobre finques hipotecades (vendes, altres hipoteques, etc.) espodria fer servir un sistema similar al de la llei 2/1994 per comprovar les quantitats pendents idemanar les cancel·lacions corresponents.

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NOVEDADES LEGISLATIVAS

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X.1.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código

Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas(BOE 30/5/2008)

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE

CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que elParlamento de Cataluña ha aprobado y yo, ennombre del Rey y de acuerdo con lo queestablece el artículo 65 del Estatuto de auto-nomía de Cataluña, promulgo la siguienteLey 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercerodel Código Civil de Cataluña, relativo a laspersonas jurídicas

Preámbulo

I. Siguiendo el proceso de elaboración delCódigo civil de Cataluña iniciado por la Ley29/2002, de 30 de diciembre, la presente leyaprueba su libro tercero, relativo a las perso-nas jurídicas. Este libro tiene como primerobjetivo refundir, sistematizar y armonizar,de acuerdo con las exigencias propias de latécnica codificadora, la legislación catalanade asociaciones y fundaciones, contenida enla Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociacio-nes, y la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de funda-ciones. No obstante, al mismo tiempo, se haaprovechado el impulso codificador paraformular unas disposiciones generales quecontienen el estatuto básico de la personali-dad jurídica en derecho catalán y, ya en elámbito específico de las asociaciones y fun-daciones, para actualizar algunos aspectos desu régimen jurídico a fin de favorecer suoperatividad y de garantizar que puedancumplir de forma más efectiva las finalidadesque les son propias.Desde la recuperación de la autonomía políti-ca, el Parlamento de Cataluña ha legisladorespecto a un número sustancial de personas

jurídicas de derecho privado: las asociaciones,fundaciones, cooperativas, cajas de ahorros ymutualidades de previsión social. Esta tarealegislativa se ha apoyado sobre las competen-cias de la Generalidad en materia de derechocivil y sobre las competencias sectoriales.El libro tercero enlaza con esta producciónlegislativa, en la que, aunque en un principiono la integre completamente, se ha inspiradopara adoptar muchas de las decisiones nor-mativas.Sistemáticamente, el libro tercero del Códigocivil consta de tres títulos: el primero contie-ne las disposiciones generales, y el segundo yel tercero se dedican, respectivamente, a lasasociaciones y a las fundaciones.Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que elCódigo civil de Cataluña se construye comoun código abierto, que permite incorporarfácilmente títulos y capítulos y, por lo tanto,encajar en el mismo, en el momento en quese considere pertinente, otros tipos de perso-nas jurídicas que hasta ese momento esténsujetas a una legislación especial o que pue-den regularse con posterioridad a la aproba-ción de la presente ley.

II. El título I, de disposiciones generales,define el ámbito de aplicación del libro terce-ro y regula los atributos esenciales de lapersonalidad jurídica, las normas básicas deactuación y representación de las personasjurídicas, su régimen contable y documental,los actos de modificación estructural, el pro-cedimiento de liquidación subsiguiente a ladisolución y las características básicas delsistema de publicidad de los registros depersonas jurídicas dependientes de la Gene-ralidad.

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Las disposiciones del título I del libro tercerotienen una vocación de aplicación general atodas las personas jurídicas reguladas por elderecho catalán y son derecho común enCataluña en cuanto a la personalidad jurídica.Se aplican directamente a las asociaciones yfundaciones sobre las que tiene competenciala Generalidad, así como a las delegacionesde asociaciones y fundaciones que, de acuer-do con la legislación estatal, tienen la consi-deración de extranjeras y ejercen mayorita-riamente sus actividades en Cataluña, encuanto a la publicidad y, en el caso de lasfundaciones, también en cuanto a la supervi-sión administrativa.Respecto a las demás personas jurídicasprivadas que el Código no ha incorporado(cooperativas, mutualidades de previsiónsocial y cajas de ahorros), sus disposicionesse aplican subsidiariamente, a fin de cubrirlas lagunas que su normativa especial pre-sente eventualmente.En materia de actuación y representación delas personas jurídicas, el Código parte delprincipio de autonomía organizativa y, por lotanto, reduce al mínimo estrictamente necesa-rio el derecho imperativo. Algunas de lasnormas que se incluyen cumplen una funciónfacilitadora del funcionamiento de las perso-nas jurídicas y se activan solo cuando unaentidad lo ha previsto estatutariamente, comolas que permiten celebrar reuniones a travésde medios de comunicación a distancia oadoptar acuerdos sin celebrar una reunión. Esremarcable también, como novedad, el esta-blecimiento de una norma general sobreconflictos de intereses, que incluye los debe-res de abstención y de información previa alórgano que deba tomar una decisión o adop-tar un acuerdo si alguno de sus miembros sehalla en un conflicto de este tipo, ya seadirectamente o por medio de una persona queesté estrechamente vinculada a él. Estasdisposiciones generales regulan también elrégimen de impugnación de los acuerdos,decisiones y actos contrarios a la ley o a losestatutos o lesivos del interés de la personajurídica. El Código se ocupa, en este punto,

de definir los aspectos sustantivos de la im-pugnación, es decir, los supuestos en que esprocedente, la legitimación para promoverlay los límites temporales a que se sujetan laspretensiones impugnatorias, y remite la re-gulación de la competencia jurisdiccional ydel procedimiento a la legislación procesal.El régimen contable y documental de laspersonas jurídicas se circunscribe, en esencia,al cumplimiento del deber de llevar una con-tabilidad ordenada y adecuada a la actividady a la observancia de los principios de conta-bilidad generalmente admitidos, y los deberessustantivos de llevar libros se definen entérminos que no van más allá de los queresultan del cumplimiento cuidadoso de lalegislación tributaria. Los deberes contablesgenerales del capítulo III deben entendersesin perjuicio de los deberes más exigentes alos que se sujetan determinados tipos deentidades, como las fundaciones, reguladosen el título correspondiente.El capítulo IV del título I describe las opera-ciones de fusión, escisión y transformación yregula sus características generales, así comolas del procedimiento de liquidación de laspersonas jurídicas una vez se ha producidouna causa de disolución. En esta materia, elCódigo recoge un caudal normativo consoli-dado en el ámbito del derecho de sociedades,perfectamente trasladable a las exigencias deotros tipos de personas jurídicas. Las opera-ciones de modificación estructural no estánreguladas en la Ley 7/1997, de asociaciones,y lo están solo de forma fragmentaria en laLey 5/2001, de fundaciones. El Código con-creta las exigencias documentales y procedi-mentales que comportan estas operaciones yextiende expresamente a asociaciones y fun-daciones, por aplicación de las respectivasdisposiciones generales, el deber de dar pu-blicidad a las operaciones de fusión y esci-sión, con la consiguiente facultad de losacreedores de oponerse.El título de disposiciones generales se cierracon una regulación general del sistema depublicidad de las personas jurídicas en elderecho catalán, que debe desarrollarse por

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 159

reglamento en relación con la organización yel funcionamiento de cada registro. El Códi-go, en efecto, no altera el sistema vigente deacuerdo con el cual cada tipo de personajurídica tiene su propio registro, y confirma ydetalla el ejercicio de las funciones de califi-cación, inscripción y certificación.

III. El título II del libro tercero comprende elrégimen jurídico privado de las asociaciones,de conformidad con la jurisprudencia consti-tucional, que ha entendido que las comunida-des autónomas que han asumido competen-cias en esta materia están habilitadas pararegular tanto el régimen interno de las asocia-ciones, es decir, la organización y el funcio-namiento, como el régimen externo o departicipación en el tráfico, con la condiciónde que no contradigan las normas básicasdictadas por el Estado.Por razón de su naturaleza, no se han incor-porado al Código civil las disposicionesadministrativas que tienen por objeto lasrelaciones de las asociaciones con la Admi-nistración y el Consejo Catalán de Asocia-ciones. Estos preceptos mantienen su vigen-cia en la Ley 7/1997, que se deroga soloparcialmente. El Código civil tampoco hareservado ningún capítulo a la regulación delas asociaciones de carácter especial, comohace la Ley 7/1997.A estas asociaciones se les aplica el régimencivil general aunque tengan algunas singula-ridades, sobre todo en relación con sus rela-ciones con las administraciones públicas, queel Código obviamente respeta. Por eso se haconsiderado más adecuado incluir una refe-rencia expresa en una disposición adicional,si bien, en el caso de las asociaciones infan-tiles y juveniles, se han reconducido algunascaracterísticas de su régimen jurídico –comola capacidad para constituirlas o para ingresaren las mismas o la existencia de un órganoadjunto a la junta directiva– a la regulacióncomún de las asociaciones, como especiali-dades con trascendencia civil.El capítulo I del título II trata de la naturalezay constitución de las asociaciones. Se recoge

el principio no lucrativo y se permite que lasasociaciones realicen actividades económicasaccesorias o subordinadas a su finalidad, quepuede ser de interés general o particular. Elprincipio no lucrativo se plasma principal-mente en la prohibición de que el patrimoniode la asociación sea repartido entre los aso-ciados o cedido gratuitamente a personasfísicas determinadas o a otras personas jurídi-cas con ánimo de lucro. Sin embargo, eso escompatible con la restitución de las aporta-ciones reembolsables, que son objeto de uncierto desarrollo legal dada la importanciaque pueden tener, a veces, para cubrir necesi-dades de financiación de la asociación.En el régimen de organización y funciona-miento de las asociaciones es novedad, si-guiendo el criterio consolidado en otras per-sonas jurídicas de estructura corporativa, laposibilidad de que la asamblea acuerde laconvocatoria de una nueva reunión, el ejerci-cio de la acción de responsabilidad contra losmiembros del órgano de gobierno o la sepa-ración de estos de sus cargos, aunque estospuntos no constasen en el orden del día. Seprecisan también algunas cuestiones relativasal derecho de voto, como la forma de ejer-cerlo cuando un asociado es menor de edad ose encuentra incapacitado o la posibilidad dehacerlo efectivo por delegación y por mediostelemáticos siempre que los estatutos regulenel procedimiento de ejercicio. En cuanto alrégimen de adopción de acuerdos, es destaca-ble la exigencia de quórums de presencia o,alternativamente, de la consecución de unamayoría reforzada para modificar los estatu-tos y aprobar la transformación, fusión, esci-sión o disolución de la asociación si los esta-tutos no lo regulan específicamente.En relación con el órgano de gobierno de lasasociaciones, el libro tercero levanta el impe-dimento para ser miembro de dicho órganoque recae sobre los asociados que realizanuna actividad retribuida para la asociación,con la condición de que el número de miem-bros de la junta directiva que perciban cual-quier tipo de retribución no supere la mitadde los que integran el órgano. Otra novedad,

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que convierte en norma vinculante algo queel propio sector no lucrativo ha recomendadocon insistencia, es el establecimiento deldeber de dar transparencia a las cuentasanuales que se impone a las asociacionesdeclaradas de utilidad pública, a las quereciben periódicamente ayudas económicasde las administraciones y a las que recorren ala captación pública de fondos para su finan-ciación.

IV. De las innovaciones que el título III in-corpora al derecho de fundaciones, destacan,en primer lugar, el establecimiento de unacuantía mínima para la dotación inicial de lasfundaciones, que debe ser aportada en bienesfructíferos, y la exigencia de que la cartafundacional vaya acompañada de un proyectode viabilidad económica, a fin de verificar lasuficiencia de los medios de financiaciónprevistos para el cumplimiento de las finali-dades proyectadas.El establecimiento de una cifra de dotacióninicial no debe considerarse en ningún casouna medida lesiva del ejercicio del derecho afundar. Este derecho puede ejercerse también,con exigencias patrimoniales inferiores, pormedio de fundaciones con dotación sucesivao de fundaciones temporales susceptibles deser reconvertidas en fundaciones de duraciónindefinida si incrementan la dotación antes deque finalice el período máximo de duración.También debe tenerse presente que, paravehicular proyectos fundacionales de mag-nitud económica más reducida o que norequieren una organización independiente,pueden constituirse fondos especiales enotras fundaciones preexistentes, con la con-dición de que las respectivas finalidadessean compatibles. Esta gradación de técnicasde destino fundacional garantiza suficiente-mente la posibilidad de destinar recursos afinalidades de interés general con una ciertavoluntad de permanencia, y lo hace compa-tible con el designio firme de que las funda-ciones permanentes con personalidad autó-noma estén bien dotadas y financiadas,presenten de entrada signos claros de viabi-

lidad y puedan cumplir sus finalidades congarantías de efectividad.Una novedad importante relativa a la organi-zación y el funcionamiento de las fundacio-nes es la imposición legal del deber de sepa-rar las funciones de gobierno y de gestiónordinaria. Este deber se traduce en la exigen-cia de que las fundaciones de una cierta im-portancia económica deban nombrar a uno omás directores que no sean miembros delpatronato y en la prohibición de que los pa-tronos de las mismas puedan prestar serviciosprofesionales o laborales retribuidos a laentidad en cuyo gobierno participan.Estas decisiones, que el sector fundacionalconsidera como medidas de buena práctica,refuerzan el principio no lucrativo, fomentanla profesionalización de la gestión y reafir-man la posición soberana e independiente quedebe tener el órgano de gobierno en su fun-ción de control de las decisiones ejecutivastomadas por el equipo de gestión.Del régimen económico de las fundacionespuede destacarse, en primer lugar, la redefi-nición de las funciones de control preventivodel protectorado. En concreto, se requiere suautorización previa para hacer actos de dispo-sición, gravamen o administración extraordi-naria sobre bienes o derechos que se hayanadquirido con dinero proveniente de subven-ciones públicas, así como si lo exigen eldonante o lo establecen los estatutos, o si elproducto de la operación no se reinviertetotalmente en el patrimonio de la fundación.En cualquier caso, estos actos deben hacerserespetando plenamente las condiciones im-puestas por los fundadores. Al mismo tiempo,el libro tercero flexibiliza las condiciones departicipación de las fundaciones en socieda-des, permitiendo que participen, previa auto-rización del protectorado, en las de carácterpersonalista, en las cuales los socios tienenresponsabilidad por las deudas sociales, comolas agrupaciones de interés económico. Si setrata de asumir participaciones que den elcontrol en sociedades de capital, es suficientela comunicación de este hecho al protectora-do y no es precisa la autorización previa

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 161

como hasta la entrada en vigor del libro terce-ro, pero sí que es preciso, en aplicación de lalegislación mercantil, que la fundación pre-sente cuentas anuales consolidadas. En gene-ral, respecto a las cuentas anuales, puededestacarse, en sintonía con algunas modifica-ciones legales hechas poco antes de la apro-bación de la presente ley, la reafirmación deldeber de presentar las cuentas en soportedigital o por vía telemática y del carácterpúblico de la documentación económica quelas fundaciones presentan al protectorado.El capítulo IV del título III trata de los fondosespeciales, que son una modalidad de destinode bienes a finalidades de interés general quese hace efectiva transmitiéndolos a una fun-dación preexistente, la cual los adquiere conel vínculo de destino. Esta técnica evita tenerque constituir una persona jurídica y permitereducir gastos de administración patrimonialy beneficiarse de economías de escala en lainversión de los activos fructíferos, ya que elfondo lo gestiona la entidad que lo adquiere.No obstante, esto es compatible con la pre-servación de la individualidad del fondo, quepuede tener su denominación y puede dotarsede reglas específicas para la aplicación de losbienes o de los rendimientos a las finalidadespretendidas, incluso con la intervención delaportante si así se acuerda. La regulación delos fondos especiales en el Código aclara ymejora el régimen preexistente: se prevé quepuedan administrarse de forma separada o no,en función de la naturaleza de los bienes; seestablece la posibilidad de modificarlos poracuerdo de los aportantes y de la fundacióntitular, y, finalmente, si la gestión es insatis-factoria, se permite su extinción a voluntadde los aportantes, si bien estos deben dar a losbienes otro destino de interés general.El régimen de modificación estatutaria, fu-sión, escisión y disolución de las fundacionesno se aparta significativamente del vigenteantes de la entrada en vigor del libro tercero.La modificación de estatutos debe acordarlael patronato y debe aprobarla el protectorado,si bien la posibilidad de denegarla está limi-tada a los supuestos que fija el libro tercero.

Continúan atribuyéndose al protectoradofacultades para iniciar el procedimiento demodificación estatutaria si sobrevienen cir-cunstancias que impiden razonablementecumplir las finalidades fundacionales o eltiempo ha hecho que estas finalidades hayandevenido ilícitas u obsoletas, e incluso, si lamodificación estatutaria no es adecuada, parapromover la fusión de fundaciones inoperan-tes con otras que acepten absorberlas. Estaspotestades de intervención administrativaoperan como último recurso: solo puedenejercerse si el patronato de la fundaciónafectada no atiende los requerimientos quehan debido hacerle con anterioridad para quetenga la oportunidad de reconducir autóno-mamente su situación irregular. Se exceptúande estos procesos las fundaciones que, en lafecha de cierre del ejercicio económico,puedan llevar un régimen simplificado de sucontabilidad.En cuanto al protectorado de la Generalidad,el Código se limita a describir en términosgenerales sus funciones, a definir las entida-des que están sujetas al mismo y a perfilar lamedida de intervención temporal, que puedeordenar la autoridad judicial a instancias delprotectorado en caso de que una fundaciónno presente sus cuentas o se hayan produci-do otros incumplimientos graves de lasobligaciones legales. Estas disposicionesbásicas deben ser desarrolladas por otrosinstrumentos normativos, que, dada su natu-raleza esencialmente administrativa, se haconsiderado preferible que queden fuera delCódigo civil.La parte final de la presente ley consta de dosdisposiciones adicionales, cuatro transitorias,dos derogatorias y cinco finales.La disposición adicional primera estableceque las disposiciones del libro tercero sondirectamente aplicables a las asociacionesjuveniles, de alumnos, de padres de alumnos,de consumidores y usuarios, de interés cultu-ral y de vecinos, sin perjuicio de su normativaespecífica.La segunda contiene las reglas por las quedeben regirse los actos de disposición y el

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deber de reinversión a los efectos de lo esta-blecido por el artículo 333-1 del Código civil.En cuanto a las disposiciones transitorias, espreciso destacar que se da un plazo de tresaños a las asociaciones y fundaciones yaconstituidas para que adapten sus estatutos alas disposiciones del libro tercero. Asimismo,se regulan transitoriamente, mientras no seapruebe la ley del protectorado, las funcionesde este órgano y se establecen determinadossupuestos de inspección.Por otra parte, se derogan varios preceptos delas leyes 7/1997 y 5/2001. Y, en cuanto a lasdisposiciones finales, son destacables laprimera, que deja sin efecto las disposicionesestatutarias y de régimen interno de las per-sonas jurídicas que se opongan a las disposi-ciones del libro tercero, y la segunda, queestablece la aplicación subsidiaria de lasdisposiciones del libro tercero a las coopera-tivas, mutualidades de previsión social ycajas de ahorros.

Artículo único. Aprobación del libro tercerodel Código civil de Cataluña.Se aprueba el libro tercero del Código civilde Cataluña, con el siguiente contenido:

LIBRO TERCEROPersonas jurídicas

TÍTULO IDisposiciones generales

CAPÍTULO ILa personalidad jurídica y sus atributos

Artículo 311-1. Ámbito de aplicación.1. Las disposiciones del presente libro seaplican a: a) Las asociaciones que ejerzan susfunciones mayoritariamente en Cataluña,salvo que estén sometidas a una regulaciónpropia que les exija, para su constitución, lainscripción en un registro especial.b) Las fundaciones que ejerzan sus funcionesmayoritariamente en Cataluña.c) Las delegaciones en Cataluña de asocia-ciones y fundaciones reguladas por otras

leyes, incluidas las que, de acuerdo con lalegislación estatal, tienen la consideración deextranjeras, en los casos y con los efectosdispuestos por el presente libro.d) Las demás personas jurídicas reguladaspor el derecho catalán, en lo que su normativaespecial no regule, teniendo en cuenta, segúncorresponda, su organización asociativa ofundacional.2. El ámbito de aplicación definido por elapartado 1 no excluye la aplicación de lasdisposiciones del presente libro como dere-cho común al amparo del artículo 111-4.

Artículo 311-2. Personalidad jurídica.Las entidades sujetas a las disposiciones delpresente código adquieren personalidad jurí-dica por medio de la voluntad manifestada enel acto de constitución y del cumplimiento, siprocede, de los requisitos establecidos por laley a tal efecto.

Artículo 311-3. Capacidad.1. Las personas jurídicas pueden ser titularesde derechos, siempre que estos sean compati-bles con su naturaleza, adquirir y poseer bienesmuebles e inmuebles, contraer obligaciones,administrar y enajenar bienes por cualquiertítulo válido en derecho, de acuerdo con loestablecido por el ordenamiento jurídico.2. Las personas jurídicas pueden ser parteprocesal, intervenir en juicios en defensa desus intereses y defender en los mismos intere-ses colectivos relacionados con su objeto ofinalidad, de acuerdo con lo establecido porel ordenamiento jurídico.

Artículo 311-4. Denominación.1. Las personas jurídicas deben tener unadenominación distintiva, en la que debeconstar el tipo jurídico, que puede expresarsepor medio de una abreviación. Esta denomi-nación no debe inducir a error sobre la natu-raleza, finalidades y actividades de la personajurídica.2. La denominación de las personas jurídicasno puede consistir exclusivamente en elnombre de un territorio y no puede incluir

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 163

expresiones dotadas de valor oficial o institu-cional ni contrarias a la ley, al orden públicoo a las buenas costumbres.3. La denominación de una persona jurídicano puede coincidir con la de otra personajurídica preexistente, tanto si es del mismotipo jurídico como si no lo es, ni parecérseletanto que induzca a confusión sobre su iden-tidad respectiva, ni tampoco coincidir o indu-cir a confusión con marcas o nombres comer-ciales notorios o de renombre. Se exceptúa elcaso en que el uso de elementos identificati-vos ajenos se haga con el consentimientoexpreso de su titular o de la persona afectada.4. La denominación de una persona jurídicano puede coincidir con la traducción de ladenominación de otra persona jurídica a otralengua oficial de Cataluña.5. No puede incluirse en la denominación deuna persona jurídica el nombre o el pseudó-nimo de una persona física sin su consenti-miento expreso o sin la autorización de laspersonas legitimadas, después de su muerte,para ejercer acciones de protección de suhonor, intimidad o imagen.

Artículo 311-5. Reserva temporal de denomi-nación.1. Los registros de personas jurídicas depen-dientes de la Generalidad pueden certificar, asolicitud de la persona interesada, que unadenominación no figura en el registro corres-pondiente al tipo de persona jurídica quepretende constituirse y pueden atribuir reser-vas temporales de denominación con unaduración máxima de quince meses, con losrequisitos y los efectos que se establezcan porreglamento.2. La reserva de denominación se atribuye sinperjuicio de los derechos que, respecto a susdenominaciones, correspondan a entidades deotros tipos jurídicos o sometidas a otros orde-namientos.

Artículo 311-6. Uso de denominaciones nopermitidas.El órgano competente debe suspender elplazo para la inscripción de la constitución de

una persona jurídica durante tres meses si enel procedimiento de inscripción advierte, deacuerdo con los datos que constan en el re-gistro correspondiente, que la denominaciónescogida no respeta alguno de los requisitosestablecidos por el artículo 311-4. Esta sus-pensión tiene por finalidad permitir que secorrija el defecto advertido. El órgano com-petente también puede suspender dicho plazosi conoce el defecto porque es un hechonotorio. Si una vez transcurrido el plazo no seha corregido el defecto, debe denegarse lainscripción.

Artículo 311-7. Uso indebido de la denomi-nación del tipo de persona jurídica.Las personas jurídicas no pueden usar deningún modo expresiones que identifican untipo de persona jurídica diferente del tipo alque pertenecen ni otras expresiones seme-jantes o que puedan inducir a confusión.

Artículo 311-8. Domicilio.El domicilio de las personas jurídicas sujetasal presente código debe estar situado en Ca-taluña y debe establecerse en el lugar dondeel órgano de gobierno tenga la sede o en ellugar donde la entidad realice principalmentesus actividades.

Artículo 311-9. Fundaciones y asociacionesreguladas por otras leyes.1. Las fundaciones reguladas por otrasleyes de fundaciones, incluidas las que deacuerdo con la legislación estatal tienen laconsideración de extranjeras, que ejercenactividades en Cataluña con carácter regu-lar deben establecer una delegación enCataluña y deben inscribirla en el Registrode Fundaciones.2. Las asociaciones reguladas por otras leyesde asociaciones, incluidas las que de acuerdocon la legislación estatal tienen la considera-ción de extranjeras, que ejercen actividadesen Cataluña con carácter regular deben ins-cribir sus delegaciones en el Registro deAsociaciones, salvo que ya estén inscritas enun registro del Estado.

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3. En los supuestos diferentes a los regula-dos por los apartados 1 y 2, la inscripción dedelegaciones es facultativa.4. Las delegaciones de las fundaciones re-guladas por otras leyes de fundaciones de-ben presentar en el Registro de Fundaciones:a) La documentación acreditativa de que lafundación ha sido válidamente constituidade acuerdo con la ley personal que le es deaplicación.b) Las finalidades de la fundación.c) La declaración de que las actividades querealizan son sin ánimo de lucro.d) El certificado del acuerdo del órgano degobierno de la fundación por el que seaprueba establecer una delegación en Cata-luña.e) La denominación.f) El domicilio y el ámbito territorial deactuación.g) La identificación de las personas queejercen la representación de la delegación yde los órganos que la integran.h) El primer plan de actuación y la previsiónpatrimonial o dotacional para su realización.5. Las delegaciones de las asociacionesreguladas por otras leyes de asociacionesdeben presentar en el Registro de Asocia-ciones: a) La documentación acreditativa deque la asociación ha sido válidamente cons-tituida, de acuerdo con la ley personal que lees de aplicación y los estatutos por los quese rige.b) La documentación acreditativa de lacomposición y vigencia de los órganos degobierno de la asociación y de su domiciliosocial.c) Un certificado, firmado por las personasque ejerzan la representación de la asocia-ción que, de acuerdo con la legislaciónestatal, tenga la consideración de extranjera,en que conste el acuerdo adoptado por elórgano competente de establecer una dele-gación en Cataluña, con la identificación delos representantes de la delegación y deldomicilio de la misma.

CAPÍTULO IIActuación y representación de las personas

jurídicas

Artículo 312-1. Actuación orgánica.1. Las personas jurídicas forman su voluntadpor medio de decisiones o acuerdos adopta-dos por los órganos legitimados a tal efecto.2. Los órganos de las personas jurídicaspueden delegar sus funciones en algunos desus miembros o en otros órganos, con loslímites que establezcan la ley o los estatutos,sin que esta delegación les exima de respon-sabilidad.Si la delegación se hace en más de una perso-na, su actuación debe ser mancomunada,salvo que se haya establecido que sea solida-ria.

Artículo 312-2. Autonomía organizativa.1. Los órganos de las personas jurídicas, en loque no está regulado por la ley, se rigen porsus estatutos, por las reglas de régimen inter-no, si tienen, o por las que los propios órga-nos hayan establecido para regular su funcio-namiento.Los estatutos deben determinar la composi-ción y las funciones de los órganos necesariosde las personas jurídicas.2. Las disposiciones del presente código o deotras leyes son de aplicación subsidiaria-mente a los órganos de las personas jurídicas.

Artículo 312-3. Composición de los órganoscolegiados.1. Los órganos colegiados están compuestos,como mínimo, por tres miembros, designadosen el acto de constitución o de acuerdo conlos estatutos, y deben tener al menos unapersona con el cargo de presidente y otra conel de secretario.2. El órgano colegiado puede designar loscargos si los estatutos o el acuerdo de crea-ción del propio órgano no regulan el proce-dimiento de designación.3. Si los estatutos no establecen quién debesustituir temporalmente a la persona queocupa el cargo de presidente en caso de va-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 165

cante, ausencia, imposibilidad o cualquierotra causa, la presidencia corresponde a losvicepresidentes de acuerdo con su ordena-ción, al miembro del órgano con más anti-güedad en el cargo o, en último término, al demás edad. En los mismos casos, el vocal demenos edad sustituye a la persona que ocupael cargo de secretario.

Artículo 312-4. Convocatoria.1. La convocatoria de los órganos colegiadosdebe expresar con claridad los asuntos quedeben tratarse y el lugar, día y hora de lareunión en primera convocatoria y, si loestablecen los estatutos, los mismos datospara la reunión en segunda convocatoria.Salvo que los estatutos establezcan otra cosa,el lugar de reunión debe ser el domicilio de lapersona jurídica.2. Si no se convoca el órgano de gobierno uotro órgano necesario de una persona jurídicaen los casos en que existe la obligación dehacerlo, puede convocarlo el protectorado, enel caso de las fundaciones, y, en todo caso, eljuez de primera instancia del domicilio de lapersona jurídica, a petición de cualquiermiembro del órgano, previa audiencia a lapersona o personas a quien correspondíaconvocarlo.

Artículo 312-5. Reunión.1. Los órganos colegiados deliberan y adop-tan los acuerdos en reuniones debidamenteconvocadas, siempre que estén válidamenteconstituidos. Sin embargo, pueden celebrarsereuniones sin convocatoria previa o convoca-das irregularmente si están presentes o repre-sentados en la misma todos los integrantesdel órgano y aceptan por unanimidad sucelebración y el orden del día.2. Los estatutos de las personas jurídicaspueden establecer que los órganos puedanreunirse por medio de videoconferencia o deotros medios de comunicación, siempre quequede garantizada la identificación de losasistentes, la continuidad de la comunicación,la posibilidad de intervenir en las delibera-ciones y la emisión del voto. En este caso, se

entiende que la reunión se celebra en el lugardonde está la persona que la preside.

Artículo 312-6. Adopción de acuerdos.Los acuerdos se adoptan por el procedimientode deliberación y votación establecido por laley, los estatutos o las reglas de funciona-miento interno. Si no existe una disposiciónexpresa, se adoptan por mayoría simple delos asistentes a la reunión. En caso de empa-te, el voto de quien preside es dirimente. Seentiende que existe mayoría simple cuandolos votos a favor superan a los votos en con-tra, sin contar las abstenciones, los votos enblanco y los nulos.

Artículo 312-7. Acuerdos adoptados sinreunión.Los estatutos, como excepción a lo dispuestopor el artículo 312-5, pueden establecer, con laextensión que consideren adecuada, la posibi-lidad de adoptar acuerdos mediante la emisióndel voto por correspondencia postal, comuni-cación telemática o cualquier otro medio,siempre que queden garantizados los derechosde información y de voto, que quede constan-cia de la recepción del voto y que se garanticesu autenticidad. Se entiende que el acuerdo seadopta en el lugar del domicilio de la personajurídica y en la fecha de recepción del últimode los votos válidamente emitidos.

Artículo 312-8. Documentación de los acuer-dos.1. Debe levantarse acta de cada reunión delos órganos.El acta debe incluir la fecha y el lugar de lareunión, el orden del día, los asistentes, unresumen de los asuntos tratados, las interven-ciones de las que se haya pedido constancia ylos acuerdos adoptados, con la indicación delresultado de las votaciones y de las mayoríascon que se han adoptado.2. Debe levantarse acta de los acuerdosadoptados sin reunión. Debe hacerse constaren el acta, además del contenido del acuerdoy el resultado de la votación, el sistema se-guido para su adopción.

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3. Las actas deben ser redactadas y firmadaspor el secretario del órgano o de la sesión,con el visto bueno de quien haya ocupado lapresidencia, y deben aprobarse, si procede, enla misma reunión o en la siguiente, salvo quelos estatutos establezcan otra cosa. La custo-dia del libro de actas corresponde al secreta-rio.4. Los acuerdos son ejecutivos desde el mo-mento en que se adoptan, salvo que se hayanadoptado en unos términos que indiquen locontrario o que los estatutos establezcan queno lo son hasta que se apruebe el acta, sinperjuicio de que puedan suspenderse caute-larmente si así se acuerda en un procedi-miento de impugnación judicial o arbitral. Sison de inscripción obligatoria, son ejecutivosdesde el momento en que se inscriben.5. Los miembros de una persona jurídica y laspersonas que integran sus órganos puedensolicitar un certificado del contenido de losacuerdos adoptados por estos.En los certificados de acuerdos que aun noson ejecutivos, debe hacerse constar estehecho de forma expresa.

Artículo 312-9. Conflicto de intereses.1. No puede intervenirse en la toma de deci-siones o la adopción de acuerdos en losasuntos en que se esté en conflicto de intere-ses con la persona jurídica.2. Los miembros de los órganos de gobiernode las personas jurídicas deben comunicar alórgano cualquier situación de conflicto, di-recto o indirecto, que tengan con la personajurídica. Antes de que el órgano adopte unacuerdo en el que pueda existir un conflictoentre un interés personal y el interés de lapersona jurídica, la persona afectada debeproporcionar al órgano la información rele-vante y debe abstenerse de intervenir en ladeliberación y votación.3. Se equipara al interés personal, al efecto deapreciar la existencia de un conflicto de inte-reses, el interés de las siguientes personas: a)En caso de que se trate de una persona física,el del cónyuge, el de otras personas con quiense esté especialmente vinculado por vínculos

de afectividad, el de sus parientes en línearecta sin limitación y en línea colateral hastael cuarto grado de consanguinidad o el se-gundo de afinidad, y el de las personas jurídi-cas en las que se ejerzan funciones de admi-nistración o con las que se constituya, direc-tamente o por medio de una personainterpuesta, una unidad de decisión, deacuerdo con la legislación mercantil.b) En caso de que se trate de una personajurídica, el de sus administradores o apodera-dos, el de los socios de control y el de lasentidades que formen con la misma una uni-dad de decisión, de acuerdo con la legislaciónmercantil.

Artículo 312-10. Ineficacia de acuerdos,decisiones y actos.1. Los acuerdos de los órganos colegiados,las decisiones de los órganos unipersonales ylos actos ejecutivos que infrinjan la ley o losestatutos o que lesionen el interés de la per-sona jurídica pueden impugnarse, siguiendoel procedimiento establecido por la legisla-ción procesal y con los efectos establecidospor esta.2. La ineficacia de los acuerdos, decisiones oactos no afecta a los derechos que terceraspersonas puedan haber adquirido de buena fe.

Artículo 312-11. Legitimación para la im-pugnación.1. Están legitimadas para impugnar losacuerdos, decisiones y actos contrarios a laley las siguientes personas: a) Los miembrosdel órgano que los ha adoptado.b) Los miembros del órgano de gobierno dela persona jurídica.c) Las que tengan un interés legítimo en losmismos.2. Están legitimadas para impugnar losacuerdos, decisiones y actos contrarios a losestatutos o lesivos del interés de la personajurídica las siguientes personas: a) Losmiembros del órgano que los ha adoptado quehayan hecho constar en acta su oposición,estuviesen ausentes o hayan sido privadosilegítimamente del derecho de voto.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 167

b) Los miembros del órgano de gobierno,respecto a los acuerdos adoptados por cual-quier otro órgano deliberante o ejecutivo dela persona jurídica.c) En las personas jurídicas que tengan unórgano deliberante, los miembros de esteórgano, respecto a los acuerdos adoptados porlos órganos ejecutivos. En este caso, losestatutos pueden establecer que la impugna-ción deba ser promovida por un númeromínimo de personas, no superior al 10% delnúmero total de integrantes del órgano, o queantes de la impugnación judicial deba pro-nunciarse el propio órgano deliberante.

Artículo 312-12. Plazos de impugnación.1. La acción de impugnación de los acuerdos,decisiones y actos contrarios a la ley caducacuando han transcurrido seis meses, y la delos contrarios a los estatutos o lesivos delinterés de la persona jurídica, cuando hantranscurrido cuarenta días.2. El plazo de caducidad se cuenta desde lafecha de la adopción del acuerdo o la deci-sión o de la ejecución del acto. Si las perso-nas que impugnan estaban ausentes de lareunión en que se adoptó el acuerdo o noforman parte del órgano que lo ha adoptado,el plazo se cuenta desde que reciben la co-municación o desde que razonablemente lahan podido conocer. Si el acuerdo o el acto esde inscripción obligatoria, el plazo se cuentaa partir de la fecha de la inscripción.

Artículo 312-13. Representación.1. La representación de las personas jurídicascorresponde al órgano de gobierno y se haceefectiva por medio del presidente, de la personaque lo sustituya o de los miembros que esta-blezcan los estatutos. El órgano de gobiernopuede nombrar apoderados generales o espe-ciales, con funciones mancomunadas o solida-rias, que no es preciso que formen parte delmismo.2. La representación de las personas jurídicas seextiende a todos los actos comprendidos en susfinalidades estatutarias, con las limitacionesestablecidas por la ley o los propios estatutos.

3. Las limitaciones estatutarias de las faculta-des representativas del órgano de gobierno,incluso si han sido objeto de inscripción, nopueden oponerse a terceras personas quehayan actuado de buena fe.

Artículo 312-14. Imputación de responsabili-dad.Las personas jurídicas responden por losdaños que el órgano de gobierno, los miem-bros de este u otros representantes causen aterceras personas, por acción u omisión, en elcumplimiento de las funciones que tienenencomendadas, sin perjuicio de la responsa-bilidad directa y solidaria, por hecho propio,de la persona o las personas causantes deldaño.

Artículo 312-15. Actuación y responsabilidadantes de la inscripción.Los fundadores, promotores, miembros delórgano de gobierno o demás personas encar-gadas de promover la inscripción de unapersona jurídica responden personalmente delas consecuencias derivadas de la falta de estainscripción en caso de negligencia o culpa.

CAPÍTULO IIIRégimen contable y documental

Artículo 313-1. Deberes contables.1. Las personas jurídicas deben llevar unacontabilidad ordenada, diligente, que se ade-cue a su actividad, que la refleje fielmente yque les permita hacer el seguimiento crono-lógico de las operaciones y elaborar lascuentas anuales.2. Las anotaciones deben hacerse de acuerdocon los principios de contabilidad general-mente admitidos y con las disposiciones queen cada caso sean de aplicación.

Artículo 313-2. Libros de contabilidad.1. Las personas jurídicas deben llevar unlibro diario y un libro de inventarios y cuen-tas anuales, salvo las entidades que no estánobligadas a presentar la declaración del im-puesto de sociedades, las cuales tampoco

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están obligadas a llevar el libro diario ni el deinventarios y cuentas anuales, pero debenllevar al menos un libro de caja en que sedetallen los ingresos y gastos.2. En el libro diario deben consignarse día adía las operaciones relativas a la actividad dela entidad. Sin embargo, pueden hacerseanotaciones conjuntas de los totales de lasoperaciones por períodos no superiores a unmes si estas se detallan en otros libros oregistros concordantes.3. El libro de inventarios y cuentas anualesdebe abrirse con el inventario inicial, y debentranscribirse anualmente en el mismo elinventario de cierre del ejercicio y las cuentasanuales.

Artículo 313-3. Libros de actas y otros libroso registros.1. Las personas jurídicas deben llevar librosde actas, que deben contener las actas de lasreuniones de los órganos colegiados, autenti-cadas de la forma establecida por los estatu-tos o, si no la establecen, con la firma delsecretario y el visto bueno del presidente delórgano. Pueden abrirse libros de actas sepa-rados para los diversos órganos de una perso-na jurídica, pero deben agruparse en uno soloal final del ejercicio correspondiente.2. Las personas jurídicas de carácter asociati-vo deben llevar un libro o registro de asocia-dos, que contenga una relación actualizada delos mismos y en el que consten, al menos, lasfechas de alta y baja en la entidad y el domi-cilio, al solo efecto de poder convocarlos alas reuniones.3. Las personas jurídicas en las que colaborenpersonas en régimen de voluntariado debenllevar un libro o un registro con una relaciónactualizada de los voluntarios.Este libro debe contener una descripciónmínima de la tarea que realizan y de su capa-citación específica, en su caso.

CAPÍTULO IVModificaciones estructurales y liquidación

Sección primeraFusión, escisión y transformación

Artículo 314-1. Fusión.1. Dos o más personas jurídicas pueden fu-sionarse por medio de la extinción de lasentidades fusionadas y la constitución de unanueva persona jurídica, o bien por medio dela absorción de una o varias personas jurídi-cas por otra. Los patrimonios de las entidadesfusionadas o absorbidas se transmiten enbloque a la entidad resultante de la fusión o ala absorbente, que los adquieren por sucesiónuniversal.2. Los órganos de gobierno de las personasjurídicas que pretenden fusionarse debenredactar un proyecto de fusión, que debecontener al menos: a) La denominación y eldomicilio de las entidades participantes en laoperación y, si procede, de la persona jurídicaque deba constituirse.b) El texto íntegro de los estatutos de la per-sona jurídica resultante de la fusión o lasmodificaciones que deban introducirse en losestatutos de la entidad absorbente.c) La fecha a partir de la cual debe conside-rarse que las operaciones de las personasjurídicas que se extingan por razón de lafusión están hechas, a efectos contables, porla persona jurídica a la que transmiten elpatrimonio.3. El proyecto de fusión debe ir acompañadodel balance de fusión, de un informe elabora-do por el órgano de gobierno de la entidadque debe acordarla, en el que se justifiquenlos aspectos jurídicos y económicos de lafusión, y de los demás documentos que, paracada caso, establezca la ley. Puede conside-rarse balance de fusión el último balanceanual aprobado si se ha cerrado dentro de losseis meses anteriores a la fecha en que se haprevisto adoptar el acuerdo de fusión. Encaso contrario, debe elaborarse un balanceespecífico de fusión, cerrado dentro de lostres meses anteriores al día de aprobación del

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proyecto de fusión. En ambos casos, si se hanproducido modificaciones importantes delvalor real del patrimonio después de la fechade cierre del balance de fusión, el órgano degobierno ha de informar de ello al órgano quedebe adoptar o aprobar el acuerdo de fusión.4. El acuerdo de fusión debe ser adoptado porel órgano soberano de cada una de las entida-des que pretendan fusionarse y debe ajustarseal proyecto de fusión.Los documentos a que se refiere el apartado3 deben estar a disposición de los integran-tes de los órganos que deben acordar lafusión y, si existen, de los representantes delos trabajadores, para que puedan exami-narlos en el domicilio de la respectiva per-sona jurídica al menos con un mes de ante-lación respecto a la reunión en que debaacordarse la fusión.5. El acuerdo de fusión debe publicarse en elDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya yen dos periódicos de máxima difusión en laprovincia o comarca donde las personasjurídicas que se fusionan tengan su domicilio,y debe expresar el derecho de los acreedoresde estas personas jurídicas a obtener el textoíntegro del acuerdo y a oponerse al mismo.6. La fusión no puede ejecutarse antes de unmes a contar de la publicación a que se refie-re el apartado 5.Durante este plazo, los titulares de créditoscontra las entidades que se pretenden fusio-nar, si los créditos han nacido antes de lapublicación y no están suficientemente ga-rantizados, pueden oponerse a los mismos porescrito.En caso de oposición, la fusión no puedesurtir efecto si no se satisfacen totalmente loscréditos o no se aportan garantías suficientes.7. Lo establecido por los apartados 2 a 6 noes de aplicación a las operaciones de fusión oabsorción de las asociaciones y fundacionesque, en la fecha de cierre del ejercicio eco-nómico, puedan llevar un régimen simplifi-cado de contabilidad. En el caso de las aso-ciaciones, el acuerdo de fusión o absorcióndebe ser adoptado por la asamblea general decada una de las entidades implicadas.

En el caso de las fundaciones, el acuerdo defusión o absorción debe ser motivado y debeser adoptado por los patronatos de todas lasfundaciones interesadas, debe formalizarse enescritura pública, salvo en caso de resoluciónjudicial, y debe ser autorizado por el protec-torado.

Artículo 314-2. Escisión.1. Una persona jurídica puede escindirse pormedio de la división de su patrimonio en doso más partes, con las siguientes modalidades:a) Como escisión total, con el traspaso enbloque de cada una de estas partes a otraspersonas jurídicas beneficiarias, ya seanpreexistentes o de nueva constitución, y conla extinción de la persona jurídica escindida.b) Como escisión parcial, con el traspaso enbloque de alguna o varias de estas partes auna o más personas jurídicas beneficiarias ycon el mantenimiento de la persona jurídicaescindida, que conserva la parte del patrimo-nio que no ha traspasado a la persona o per-sonas jurídicas beneficiarias.2. El órgano de gobierno de la personajurídica que pretende llevar a cabo la esci-sión debe redactar un proyecto de escisión,que debe contener al menos: a) La denomi-nación y el domicilio de las entidades par-ticipantes en la operación y, si procede, dela persona o personas jurídicas que debanconstituirse.b) El texto íntegro de los estatutos de la per-sona o personas jurídicas que deban consti-tuirse a raíz de la escisión o de las modifica-ciones que deban introducirse en los estatutosde las entidades que participan en la opera-ción.c) La designación de los elementos del activoy el pasivo que deben transmitirse a la perso-na o personas jurídicas beneficiarias de laescisión.3. El proyecto de escisión debe ir acompaña-do del balance de escisión, de un informeelaborado por el órgano de gobierno de laentidad que debe acordarla, en el que sejustifiquen los aspectos jurídicos y económi-cos de la escisión, y de los demás documen-

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tos que, para cada caso, establezca la ley. Seaplica a este balance lo establecido por elartículo 314-1.3 para el balance de fusión.4. El acuerdo de escisión debe ser adoptadopor el órgano soberano de la entidad que lalleva a cabo y, si procede, de la entidad ab-sorbente, y debe ajustarse al proyecto deescisión. Se aplica a la documentación delprocedimiento de escisión lo establecido porel artículo 314-1.4 sobre el derecho a exami-narla.5. El acuerdo de escisión debe publicarse ylos acreedores de las entidades que participenen la operación pueden oponerse al mismo,de acuerdo con lo establecido por el artículo314-1.5 y 6.6. Lo establecido por los apartados 2 a 5 noes de aplicación a las operaciones de escisióntotal o parcial del patrimonio de las asocia-ciones y fundaciones que, en la fecha decierre del ejercicio económico, puedan llevarun régimen simplificado de contabilidad. Enel caso de las asociaciones, el acuerdo deescisión total o parcial debe ser adoptado porla asamblea general de la asociación que seescinde. En el caso de las fundaciones, elacuerdo de escisión debe ser motivado y debeser adoptado por el patronato, debe ser apro-bado por el protectorado, debe formalizarseen escritura pública y debe inscribirse en elRegistro de Fundaciones.

Artículo 314-3. Transformación.1. Las personas jurídicas pueden transformar-se, conservando la personalidad, si sus nor-mas reguladoras lo permiten y las del tipo depersona jurídica que pretenden asumir no loprohíben.2. El acuerdo de transformación debe seradoptado por el órgano soberano de la enti-dad. El acuerdo debe determinar el nuevotipo que la persona jurídica asumirá y debecontener las menciones exigidas para laconstitución de una entidad de este tipo,incluyendo las modificaciones estatutariaspertinentes.3. La persona jurídica que se transforma debecumplir los requisitos formales del tipo de

persona jurídica adoptado y debe inscribirseen el registro correspondiente.

Sección segundaLiquidación

Artículo 314-4. Modalidades y período deliquidación.1. La disolución de la persona jurídica abre elperíodo de liquidación, hasta cuyo fin laentidad conserva la personalidad jurídica.Durante este período, la persona jurídica debeidentificarse en sus relaciones de tráficocomo entidad «en liquidación».2. La persona jurídica puede liquidarse pormedio de la realización de los bienes de laentidad o de la cesión global de activos ypasivos.3. La persona jurídica debe liquidarse en elplazo fijado por la ley o por el acuerdo odecisión que disponga su disolución. Esteplazo puede tener una duración máxima detres años, salvo causa justificada de fuerzamayor. Una vez transcurrido este plazo,cualquier miembro de la persona jurídica o desu órgano de gobierno puede solicitar a laautoridad judicial que separe del cargo a losliquidadores y puede presentar una propuestade nombramientos.

Artículo 314-5. Órgano de liquidación.1. Las funciones de liquidación son asumidaspor el mismo órgano de gobierno, que man-tiene la composición que tenía en el momentode la disolución, excepto en los siguientescasos: a) Si los estatutos establecen un órganode liquidación diferente.b) En las entidades de carácter asociativo, siel órgano deliberante acuerda designar a otraspersonas como liquidadores.c) Si la disolución se produce por una resolu-ción judicial que designa a los liquidadores.d) Si la disolución se produce en un procedi-miento concursal, en cuyo caso deben cum-plirse las disposiciones de la legislacióncorrespondiente.2. Se aplican al órgano de gobierno con fun-ciones de liquidación o a las personas liqui-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 171

dadoras las reglas ordinarias aplicables a esteórgano y a sus miembros, en la medida quesean conformes al objeto de la liquidación,salvo que los estatutos, el acuerdo de disolu-ción o la resolución judicial dispongan otracosa.3. Cuando se constituya el órgano liquidador,debe levantarse acta del estado en que sehalla la persona jurídica en el momento enque se asumen las facultades de liquidación,sin perjuicio de lo que resulte de las opera-ciones de liquidación.

Artículo 314-6. Operaciones de liquidación.1. El órgano liquidador o las personas liqui-dadoras, antes de iniciar las operaciones deliquidación, deben suscribir, junto con elórgano de gobierno si la liquidación no co-rresponde a este, un inventario y un balancereferidos al día de inicio de la liquidación.2. Corresponde al órgano liquidador o a laspersonas liquidadoras ejecutar el acuerdo deliquidación y, en particular, realizar las si-guientes tareas: a) Velar por la integridad delpatrimonio de la persona jurídica, adminis-trarlo durante el período de liquidación yllevar y custodiar los libros de la entidad.b) Concluir las operaciones pendientes yhacer las que sean precisas para la liquida-ción, incluyendo las de realización de bienes.c) Reclamar y percibir los créditos pendientesde la entidad y pagar sus deudas.d) Formular las cuentas anuales, si la liquida-ción se prolonga más de un año, y las cuentasfinales de liquidación, y presentarlas al órga-no deliberante de la entidad, si existe, o alque corresponda de acuerdo con la ley parasu aprobación, si procede.e) Adjudicar o destinar el patrimonio restantea las personas o finalidades establecidas porlos estatutos o la ley.f) Solicitar la cancelación de los asientos enel registro correspondiente y conservar loslibros y la documentación de la entidad du-rante el plazo legalmente establecido.

Artículo 314-7. Cesión global del activo y elpasivo.

1. El acuerdo de cesión, en caso de cesiónglobal del activo y el pasivo, debe publicarseen los términos que se establezcan por regla-mento, indicando la persona cesionaria y elderecho de los acreedores a obtener el textoíntegro del acuerdo de cesión y a oponerse almismo.2. La cesión no puede hacerse antes de unmes a contar de la publicación del acuerdo.Durante este plazo, los titulares de créditoscontra la entidad cedente o cesionaria, si loscréditos han nacido antes de la publicación yno están suficientemente garantizados, pue-den oponerse por escrito a la cesión. En casode oposición, la cesión no puede surtir efectosi no se satisfacen totalmente los créditos ono se aportan garantías suficientes.

Artículo 314-8. Informes de liquidación.1. El órgano con funciones de liquidación olas personas liquidadoras deben informarperiódicamente sobre el estado de las opera-ciones de liquidación, sin perjuicio del cum-plimiento de los deberes de presentación orendición de cuentas.2. El informe de liquidación debe formularsesemestralmente, si la ley o el acuerdo o ladecisión de disolución de la persona jurídicano establecen un período más breve, y debepresentarse al órgano deliberante, en el casode las entidades de carácter asociativo, y alprotectorado, en el caso de las fundaciones.

CAPÍTULO VPublicidad registral

Artículo 315-1. Registros de personas jurídi-cas.1. Los registros de personas jurídicas depen-dientes de la Generalidad son públicos yasumen funciones de calificación, inscripcióny certificación. También asumen, si procede,funciones de depósito de cuentas y demásdocumentos.2. Deben inscribirse en los registros de per-sonas jurídicas dependientes de la Generali-dad: a) Las entidades sujetas al derecho cata-lán.

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b) Las delegaciones de asociaciones y funda-ciones extranjeras establecidas en Cataluña sirealizan mayoritariamente sus actividades enCataluña.3. La estructura y el funcionamiento de losregistros de personas jurídicas, en lo que elpresente código o las demás leyes no estable-cen, deben determinarse por reglamento.

Artículo 315-2. Constancia registral de laspersonas jurídicas.En la hoja registral abierta para cada personajurídica deben inscribirse o anotarse, segúncorresponda, los siguientes actos: a) La cons-titución, que debe contener los siguienteselementos: Primero.–La identidad de la per-sona o personas fundadoras y de las quecomparezcan a otorgar el acto constitutivo.En el caso de constitución sucesiva, es sufi-ciente que figure, en vez de la identidad delos fundadores, la de los promotores.Segundo.–Los estatutos de la persona jurídi-ca.Tercero.–La identidad de las personas queforman parte del órgano de gobierno y loscargos que ocupan en el mismo.Cuarto.–Los datos que la ley obliga a hacerconstar en el acto constitutivo de la personajurídica.b) La modificación de los estatutos, inclu-yendo, si procede, la prórroga del período deduración de la persona jurídica.c) El nombramiento, suspensión y cese de losmiembros del órgano de gobierno.d) La aceptación del cargo por el que hansido designados los miembros del patronato,en el caso de las fundaciones.e) Las delegaciones de funciones y los apode-ramientos generales, así como su modifica-ción, revocación o sustitución, a excepción delos poderes generales para pleitos. Estos actosno son inscribibles en el caso de las asocia-ciones.f) Los acuerdos de fusión, escisión y trans-formación.g) La declaración de concurso y las circuns-tancias establecidas por la legislación concur-sal.

h) La disolución y, si procede, el nombra-miento, la suspensión y el cese de las perso-nas liquidadoras.i) La cesión o el destino del remanente encaso de disolución o, si no existe, el acuerdoformal de extinción.j) Las medidas administrativas o judiciales deintervención de la persona jurídica.k) La impugnación de acuerdos, actos odecisiones susceptibles de constancia regis-tral, si así lo resuelve cautelarmente la autori-dad judicial.l) Las resoluciones judiciales que afecten aactos susceptibles de constancia registral.m) Los actos cuya constancia registral seaestablecida por el presente código o por otrasleyes.

Artículo 315-3. Calificación.1. Los órganos encargados de los registroscalifican el contenido de los actos inscribi-bles, de acuerdo con lo que resulta de losdocumentos en virtud de los cuales se soli-cita la inscripción y de los asientos registra-les.2. No puede denegarse la inscripción deningún acto inscribible que cumpla los requi-sitos establecidos por la ley.3. El órgano competente para inscribir, siconsidera que el acto del cual se pretende lainscripción incluye alguna estipulación con-traria a la ley, debe practicar una inscripciónparcial, siempre que la estipulación afectadatenga carácter meramente potestativo o quelas disposiciones legales correspondientessuplan su omisión.4. El órgano competente para inscribir laconstitución o una modificación estatutaria deuna persona jurídica, si considera que existenindicios racionales de ilicitud penal en lasfinalidades o actividades que dicha personajurídica pretende llevar a cabo, debe enviartota la documentación al ministerio fiscal o alórgano jurisdiccional competente y comuni-carlo a la entidad afectada.En este caso, el procedimiento de inscripciónqueda suspendido hasta que se dicte unaresolución firme.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 173

5. Contra las resoluciones de suspensión odenegación de la práctica de asientos regis-trales pueden interponerse los recursos esta-blecidos por la ley en cada caso.

Artículo 315-4. Presentación de documentos.1. Los documentos públicos inscribibles enlos registros de personas jurídicas puedenpresentarse por vía telemática, con la firmaelectrónica reconocida de la autoridad o delfuncionario que los haya expedido, autoriza-do o intervenido o que sea responsable delprotocolo. En relación con los documentosnotariales, es preciso que la persona interesa-da no se haya opuesto.2. El órgano encargado del registro, en loscasos a que se refiere el apartado 1, debecomunicar, a la autoridad o al funcionario,que se ha practicado, se ha suspendido o seha denegado el asiento, según corresponda.

Artículo 315-5. Requisitos de acceso a losregistros.1. La constancia registral de los actos inscri-bibles en el registro requiere que la personajurídica a la que afectan esté previamenteinscrita y, si procede, que resulte del registrola legitimación para su otorgamiento.2. La constancia registral de actos modificati-vos o extintivos de otros actos otorgados conanterioridad requiere que estos se hayaninscrito en el registro previamente.3. Una vez practicado un asiento en el regis-tro, no puede practicarse ningún otro opuestoo incompatible a partir de un documento de lamisma fecha o de una fecha anterior a la delque sirvió de base al asiento preferente.

Artículo 315-6. Legitimación.1. Se presume que el contenido de los asien-tos de los registros de personas jurídicas esexacto y válido.2. Los asientos están bajo la protección de losórganos jurisdiccionales y producen efectosmientras la resolución judicial que los declarenulos o inexactos, en su caso, no se inscriba.Se exceptúa la rectificación de errores mate-riales, aritméticos o de hecho, que puede

hacer de oficio el órgano competente parapracticar el asiento.3. La inscripción no valida los actos que sonnulos de acuerdo con la ley.

Artículo 315-7. Publicidad material.1. No puede invocarse el desconocimiento delcontenido de actos debidamente inscritos enlos registros de personas jurídicas, a partir dela fecha de la inscripción, salvo que la leyestablezca otra cosa.2. Los actos inscribibles solo pueden oponer-se a terceras personas de buena fe desde lafecha de la inscripción.La buena fe de las terceras personas se pre-sume.3. La declaración de nulidad o inexactitud delos asientos registrales no perjudica los dere-chos de terceras personas de buena fe adqui-ridos de acuerdo con la ley.4. La falta de inscripción no puede ser invo-cada por personas que estuviesen obligadas asolicitarla.

Artículo 315-8. Publicidad formal.1. La publicidad de los registros de personasjurídicas se hace efectiva, en soporte electró-nico o en papel, por medio de un certificadodel contenido de los asientos, de una notasimple informativa o de una copia o un ex-tracto de los asientos.2. Solo el certificado, que puede emitirse pormedio de una copia auténtica electrónica, dafe del contenido de los asientos.3. Los registros de personas jurídicas debenfacilitar que las personas interesadas puedanconsultar telemáticamente su contenido. En elcaso de autoridades, empleados o funciona-rios públicos que actúen por razón de suoficio o cargo, el interés en consultar el con-tenido de los registros se presume.4. La publicidad formal debe realizarse cum-pliendo las normas sobre protección de datospersonales y las que se establezcan por re-glamento para las solicitudes en masa.

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TÍTULO IIDe las asociaciones

CAPÍTULO INaturaleza y constitución

Artículo 321-1. Concepto y principios.1. Las asociaciones son entidades sin ánimo delucro, constituidas voluntariamente por tres omás personas para cumplir una finalidad deinterés general o particular, mediante la puestaen común de recursos personales o patrimo-niales con carácter temporal o indefinido.2. Las asociaciones pueden realizar activida-des económicas accesorias o subordinadas asu finalidad si los rendimientos que derivande las mismas se destinan exclusivamente alcumplimiento de esta.3. El patrimonio de las asociaciones no puederepartirse en ningún caso entre los asociadosni puede cederse gratuitamente a personasfísicas determinadas o a entidades con ánimode lucro. Se exceptúan las aportaciones suje-tas a reembolso de acuerdo con el artículo323-2.

Artículo 321-2. Capacidad para la constitu-ción.1. Pueden constituir asociaciones las personasfísicas y las personas jurídicas, privadas ypúblicas.2. Las personas físicas que constituyen unaasociación deben tener capacidad de obrar otener al menos catorce años y actuar con laasistencia de los representantes legales si noestán emancipadas. En las asociaciones in-fantiles, juveniles y de alumnos y las demásintegradas por menores de edad es suficientela capacidad natural. Sin embargo, paraefectuar aportaciones a las mismas o asumirobligaciones patrimoniales, es precisa lacapacidad necesaria para estos actos. En todocaso, es preciso que forme parte de la asocia-ción una persona mayor de edad, como mí-nimo, al efecto de formalizar los actos que lorequieran.3. En el caso de las personas jurídicas, serequiere que las normas por las que se rigen

no les prohíban constituir asociaciones y queel acuerdo sea adoptado por un órgano com-petente.

Artículo 321-3. Constitución.En el acuerdo de constitución de una asocia-ción, que debe formalizarse por escrito, de-ben hacerse constar, como mínimo: a) Ellugar y fecha en que se levanta el acta funda-cional.b) La denominación, el domicilio, la nacio-nalidad y, si los fundadores son menores, suedad. Estos datos deben acreditarse docu-mentalmente.c) La voluntad de constituir la asociación,que se acredita con la firma del acta, acom-pañada, en el caso de las personas jurídicas,de la constancia documental del acuerdo odecisión correspondiente.d) Los estatutos de la asociación.e) Las aportaciones realizadas o comprometi-das al patrimonio inicial de la asociación, siexisten, indicando la naturaleza de los bienes,el título y las condiciones de aportación, y suvaloración, si no son en dinero.f) La designación de las personas que debenintegrar el órgano de gobierno inicial.

Artículo 321-4. Estatutos.1. Los estatutos de las asociaciones debenincluir, al menos, los siguientes datos: a) Ladenominación.b) El domicilio.c) La duración, si no se constituye por tiempoindefinido, y la fecha de inicio de las activi-dades, si no coincide con la de otorgamientodel acta fundacional.d) Las finalidades y las actividades que sepropone llevar a cabo, indicando su ámbitoterritorial.e) Los tipos de asociados, si procede, y losrequisitos que deben cumplirse para adquirirla condición de asociado en cada caso, lascausas de pérdida de esta condición y losprocedimientos de admisión y baja, incluyen-do, si se ha previsto, la baja disciplinaria.f) Los derechos y deberes de los asociados yel régimen disciplinario.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 175

g) En las asociaciones en que colaboranpersonas en régimen de voluntariado, losmecanismos de participación de estas.h) Las reglas sobre la convocatoria y consti-tución de la asamblea general ordinaria y dela extraordinaria.i) Las reglas sobre la organización y el funcio-namiento del órgano de gobierno que establez-can su régimen de convocatoria y constitución,su composición, la forma de designación,destitución y renovación de sus miembros, y laduración del mandato de estos.j) El régimen de deliberación y adopción deacuerdos de los órganos colegiados y el pro-cedimiento de aprobación de las actas.k) El procedimiento de modificación de losestatutos.l) El régimen económico.m) La previsión del destino de los bienessobrantes, en caso de disolución, de acuerdocon lo establecido por el artículo 324-6.2. Los estatutos pueden establecer que lascontroversias que surjan por razón del fun-cionamiento de la asociación se sometan aarbitraje o mediación.

Artículo 321-5. Inscripción.Las asociaciones deben inscribirse, solo aefectos de publicidad, en el Registro de Aso-ciaciones.Artículo 321-6. Federaciones y confederacio-nes.Para alcanzar mejor las finalidades que lesson propias y facilitar su coordinación, lasasociaciones pueden constituir federaciones,y estas, confederaciones, que quedan sujetasal régimen general de las asociaciones.

CAPÍTULO IIOrganización y funcionamiento

Sección primeraÓrganos de la asociación

Artículo 322-1. Órganos necesarios y volun-tarios.1. Las asociaciones deben tener los siguien-tes órganos: a) La asamblea general, consti-

tuida por todos los asociados, que, comoórgano soberano, puede deliberar sobrecualquier asunto de interés para la asocia-ción, adoptar acuerdos en el ámbito de sucompetencia y controlar la actividad delórgano de gobierno.b) El órgano de gobierno, que puede identi-ficarse con la denominación de junta degobierno o junta directiva o con otra similar,que administra y representa a la asociación,de acuerdo con la ley, los estatutos y losacuerdos adoptados por la asamblea general.2. Las asociaciones infantiles, juveniles y dealumnos y las demás asociaciones integradaspor menores deben tener, si no hay ningunapersona con capacidad de obrar en el órganode gobierno, un órgano adjunto con la com-posición y las funciones establecidas por elartículo 322-11.3. La asamblea general y el órgano de go-bierno, de acuerdo con sus atribuciones lega-les o estatutarias, pueden acordar la creaciónde otros órganos, temporales o permanentes,con funciones delegadas de carácter delibe-rante o ejecutivo.

Sección segundaAsamblea general

Artículo 322-2. Funciones.Corresponden a la asamblea general las si-guientes funciones:a) Aprobar, si procede, la gestión del órganode gobierno, el presupuesto y las cuentasanuales.b) Elegir y separar a los miembros del órganode gobierno.c) Modificar los estatutos.d) Acordar la forma y el importe de las con-tribuciones a la financiación de la asociacióno al pago de sus gastos, incluyendo las apor-taciones al patrimonio de la asociación a lasque se refiere el artículo 323-2.e) Acordar la transformación, fusión, escisióno disolución de la asociación.f) Acordar el ingreso y la baja en federacio-nes o confederaciones.g) Solicitar la declaración de utilidad pública.

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h) Aprobar el reglamento de régimen internoy sus modificaciones.i) Acordar o ratificar la baja disciplinaria delos asociados, si los estatutos establecen estasanción y no atribuyen esta función a otroórgano.j) Resolver sobre las cuestiones que no esténexpresamente atribuidas a ningún otro órganode la asociación.

Artículo 322-3. Reuniones.1. La asamblea general debe reunirse concarácter ordinario como mínimo una vez alaño, para aprobar, si procede, la gestión delórgano de gobierno, el presupuesto y lascuentas anuales.2. La asamblea general debe reunirse concarácter extraordinario en los siguientescasos: a) Si el órgano de gobierno lo conside-ra conveniente.b) Si lo solicita un 10 % de los asociados o, siasí lo establecen los estatutos, un porcentajeinferior de estos.3. La asamblea general, en caso de reunión ainstancias de los asociados, debe celebrarseen el plazo de treinta días a contar de la soli-citud, si los estatutos no fijan uno más breve.

Artículo 322-4. Convocatoria.El órgano de gobierno debe convocar laasamblea general, al menos quince días antesde la fecha prevista para la reunión, por me-dio de un escrito dirigido al domicilio de cadaasociado, salvo que los estatutos permitanhacerlo en un plazo más breve o por otrosmedios, incluidos los telemáticos.

Artículo 322-5. Orden del día.1. Un número de asociados que represente almenos el 10 % de los votos sociales de laasociación, o un porcentaje inferior si así loestablecen los estatutos, puede solicitar alórgano de gobierno la inclusión de uno o másasuntos en el orden del día de la asambleageneral. Si esta ya ha sido convocada, lasolicitud debe formularse en el primer terciodel período comprendido entre la recepciónde la convocatoria y la fecha prevista para la

reunión, a fin de que pueda informarse atodos los asociados de la ampliación delorden del día.2. La asamblea general no puede adoptaracuerdos sobre asuntos que no consten en elorden del día, salvo que se haya constituidocon carácter universal o que los acuerdos serefieran a la convocatoria de una nuevaasamblea general.3. Si en la asamblea general pretende tratar-se el ejercicio de la acción de responsabili-dad contra miembros del órgano de gobiernoo la separación de estos de sus cargos, debeconvocarse en el mismo acto una sesiónextraordinaria de la asamblea general coneste punto como único punto del orden deldía.

Artículo 322-6. Constitución de la asambleageneral.1. La asamblea general, salvo que los estatu-tos establezcan otra cosa, se constituye váli-damente sea cual sea el número de asociadospresentes o representados.2. La presidencia y la secretaría de la asam-blea general, si los estatutos no establecenotra cosa, corresponden a las personas queocupan estos cargos en el órgano de gobier-no, salvo que los asociados asistentes desig-nen a otras al inicio de la reunión.

Artículo 322-7. Derecho de voto.1. Cada asociado tiene, como mínimo, unvoto en la asamblea general. Los estatutospueden establecer la suspensión del ejerciciode este derecho por el incumplimiento deobligaciones económicas.2. Los estatutos de las asociaciones de interésparticular y de aquellas en que haya personasjurídicas que tengan la condición de asocia-das pueden establecer sistemas de voto pon-derado. La ponderación debe estar basada enla representatividad de los asociados o enotros criterios objetivos. El voto ponderadono opera en la adopción de acuerdos de ca-rácter disciplinario.3. El derecho de voto puede ejercerse pordelegación, por correo o por medios telemáti-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 177

cos si los estatutos lo establecen y determinanel procedimiento de ejercicio de este derecho.4. La asamblea general, si se cuestiona elderecho de voto de algún asociado porrazón de un posible conflicto de interesescon la asociación, debe decidir sobre estacuestión en votación separada y, si proce-de, secreta.

Artículo 322-8. Adopción de acuerdos.1. Los acuerdos se adoptan por mayoríasimple de los asociados asistentes o válida-mente representados en la reunión, si bien losestatutos pueden exigir, para cuestiones de-terminadas, un voto favorable más cualifica-do.2. Los asociados que, por razón de un con-flicto de intereses con la asociación, no pue-dan votar un determinado punto del orden deldía no se computan a los efectos del estable-cimiento de la mayoría necesaria para laadopción del acuerdo, salvo que este tengapor objeto la resolución de un procedimientosancionador, la destitución de la personaafectada como miembro de un órgano o elejercicio de la acción de responsabilidadcontra ella.3. La votación para la adopción de acuerdosdebe ser secreta si lo solicitan, al menos, el10% de los asociados presentes o representa-dos en la reunión.

Sección terceraÓrgano de gobierno

Artículo 322-9. Atribuciones y delegación defunciones.1. El órgano de gobierno está facultado concarácter general para hacer los actos necesa-rios para el cumplimiento de las finalidadesde la asociación, salvo los que, de acuerdocon la ley o los estatutos, deban ser acordadospor la asamblea general o requieran la autori-zación previa de esta.2. El órgano de gobierno puede delegar susfunciones, de acuerdo con el artículo 312-1.2,si los estatutos no lo prohíben. No son dele-gables la formulación de las cuentas ni los

actos que deban ser autorizados o aprobadospor la asamblea general.

Artículo 322-10. Composición del órgano degobierno y requisitos para ser miembro.1. El órgano de gobierno tiene carácter cole-giado.Los estatutos determinan su composición.2. Los miembros del órgano de gobiernodeben ser asociados y deben tener capacidadpara ejercer sus derechos sociales.3. Las personas inhabilitadas de acuerdo conla legislación concursal no pueden ser miem-bros del órgano de gobierno de las asociacio-nes que realizan una actividad económicamientras no haya finalizado el período deinhabilitación.

Artículo 322-11. Órgano adjunto.1. Las funciones de representación de lapersona jurídica, en las asociaciones infanti-les, juveniles y de alumnos y las demás inte-gradas por menores, deben ser ejercidas poralguno de los miembros del órgano de go-bierno con capacidad de obrar.2. La asociación, si en el órgano de gobiernono hay ninguna persona con capacidad deobrar, debe tener un órgano adjunto, consti-tuido, como mínimo, por dos personas mayo-res de edad, que no es preciso que sean aso-ciados, a fin de que puedan suplir la falta decapacidad de obrar del órgano de gobierno.3. Los integrantes del órgano adjunto sonescogidos y actúan de acuerdo con lo estable-cido por los estatutos.Si los estatutos no lo establecen, son escogi-dos por la asamblea general y pueden actuarsolidariamente.4. La constitución inicial y las renovacionesdel órgano adjunto deben inscribirse en elRegistro de Asociaciones.

Artículo 322-12. Elección y nombramiento.1. Los miembros del órgano de gobiernodeben ser escogidos, en reunión de laasamblea general o por medio del procedi-miento electoral que establezcan los esta-tutos, por votación de todos los asociados

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que estén en situación de ejercer sus dere-chos sociales.2. Las candidaturas que se presenten a elec-ción tienen derecho a comunicar su programade actuación a los asociados antes de la fechade la elección, así como, si esta se efectúa enasamblea general, durante la misma reunión.A tales efectos, tienen derecho a disponer dela lista de los asociados con antelación sufi-ciente.El órgano de gobierno, a propuesta de loscandidatos, debe hacer llegar a los asociados,una vez como mínimo, los programas y lasdemás comunicaciones que sean razonables.En los casos en que los asociados lo autoricenexpresamente, el órgano de gobierno puedefacilitar a los candidatos que lo soliciten eldomicilio, los teléfonos y las direcciones decorreo electrónico de los asociados.3. Los integrantes de la candidatura másvotada son escogidos como miembros delórgano de gobierno, salvo que los estatutosrequieran una mayoría cualificada o establez-can algún otro sistema de provisión de loscargos.4. El órgano de gobierno, si se producenvacantes durante el plazo para el que han sidodesignados sus miembros, puede nombrarsustitutos, los cuales ocupan el cargo hasta lasiguiente reunión de la asamblea general ohasta la elección de nuevos cargos de acuerdocon los estatutos, salvo que estos establezcanotra cosa.

Artículo 322-13. Aceptación y duración delcargo.1. Los miembros del órgano de gobiernoentran en funciones una vez han aceptado elcargo para el que han sido escogidos o nom-brados.2. La aceptación del cargo para el que hansido escogidos o nombrados los miembrosdel órgano de gobierno debe inscribirse en elRegistro de Asociaciones.3. La duración del cargo de miembro delórgano de gobierno no puede exceder decinco años, sin perjuicio del derecho a lareelección si no lo excluyen los estatutos.

Artículo 322-14. Ejercicio de las funciones degobierno.1. Los miembros del órgano de gobiernodeben ejercer sus funciones con la diligenciade un buen administrador, de acuerdo con laley y los estatutos, y servir el cargo con leal-tad a la asociación, actuando siempre enbeneficio de esta.2. Los miembros del órgano de gobierno,para ejercer sus funciones, tienen el derechoy el deber de asistir a las reuniones, de infor-marse sobre la marcha de la asociación y departicipar en las deliberaciones y en la adop-ción de acuerdos. Deben cumplir también losdeberes contables regulados por el artículo313-1, custodiar los libros, tenerlos actualiza-dos y guardar secreto de las informacionesconfidenciales relativas a la asociación, in-cluso después de haber cesado en el cargo.

Artículo 322-15. Deberes de elaboración delas cuentas y de transparencia.1. El órgano de gobierno debe elaborar elpresupuesto y las cuentas anuales, que debenpresentarse a la asamblea general para suaprobación en el plazo que establezcan losestatutos y, como máximo, en los seis mesessiguientes a la fecha de cierre del ejercicio.No es preciso elaborar cuentas anuales si laasociación puede llevar una contabilidadsimplificada en aplicación del artículo 313-2.1.2. Las asociaciones declaradas de utilidadpública deben presentar al departamento de laGeneralidad competente para su inscripción,en los seis meses siguientes a la fecha decierre del ejercicio, las cuentas anuales apro-badas, una memoria de actividades y, si pro-cede, de acuerdo con su normativa, el infor-me de auditoría.3. Las asociaciones declaradas de utilidadpública, las que reciban periódicamente sub-venciones u otras ayudas económicas de lasadministraciones públicas y las que recorrana la captación pública de fondos como mediode financiación de sus actividades debenelaborar en todo caso las cuentas anuales yhacerlas accesibles al público.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 179

Artículo 322-16. Gratuidad de los cargos.1. Los miembros del órgano de gobiernoejercen sus cargos gratuitamente, si bientienen derecho al anticipo y al reembolso delos gastos debidamente justificados y a laindemnización por los daños producidos porrazón de este ejercicio.2. Si algún miembro del órgano de gobiernoejerce funciones de dirección o gerencia uotras que no sean las ordinarias de gobiernode la asociación, puede ser retribuido, siem-pre que se establezca una relación contrac-tual, incluida la de carácter laboral. El núme-ro de miembros del órgano de gobierno queperciban cualquier tipo de retribución de laasociación no puede rebasar la mitad de losque integran este órgano.

Artículo 322-17. Responsabilidad.1. Los miembros del órgano de gobiernoresponden de los daños que causen a la aso-ciación por incumplimiento de la ley o de losestatutos o por actos u omisiones negligentesen el ejercicio de sus funciones.2. El ejercicio de la acción de responsabilidaddebe ser acordado, por mayoría simple, por laasamblea general, que puede otorgar con estafinalidad un mandato especial.3. Un número de asociados que, conjunta-mente, representen al menos el 10 % de losvotos sociales o el porcentaje superior oinferior que, si procede, establezcan los esta-tutos puede ejercer la acción de responsabili-dad, en interés de la asociación, en los si-guientes casos: a) Si no se convoca la asam-blea general solicitada para acordar elejercicio de la acción de responsabilidad.b) Si el acuerdo adoptado es contrario a laexigencia de responsabilidad.c) Si la pretensión no se formula judicial-mente en el plazo de un mes a contar de laadopción del acuerdo.4. La acción de responsabilidad en interés de laasociación prescribe a los tres años de la fechaen que los responsables cesan en el cargo.5. La acción de responsabilidad por daños ala asociación es independiente de la quecorresponda a los asociados o a terceros por

actos u omisiones de los miembros de losórganos de gobierno que hayan lesionado susderechos o intereses. Esta acción prescribe alos tres años, contados de acuerdo con loestablecido por el artículo 121-23.6. Si la responsabilidad a que se refieren losapartados 1 a 5 no puede imputarse a una omás personas determinadas, responden todoslos miembros del órgano salvo los siguientes:a) Los que se han opuesto al acuerdo y nohan intervenido en su ejecución.b) Los que no han intervenido en la adopciónni en la ejecución del acuerdo, siempre ycuando hayan hecho todo lo que era posiblepara evitar el daño o al menos se hayanopuesto formalmente al saberlo.7. La responsabilidad, si es imputable a variaspersonas, tiene carácter solidario.

Artículo 322-18. Cese en el cargo.1. Los miembros del órgano de gobiernocesan en el cargo por las siguientes causas: a)Muerte o declaración de ausencia, en el casode las personas físicas, o extinción, en el casode las jurídicas.b) Incapacidad o inhabilitación.c) Vencimiento del cargo, salvo renovación.d) Renuncia notificada al órgano de gobierno.e) Separación acordada por la asamblea gene-ral.f) Cualquier otra que establezcan la ley o losestatutos.2. La asamblea general puede acordar en cual-quier momento separar de sus funciones aalguno o a todos los miembros del órgano degobierno, con sujeción, si procede, a lo esta-blecido por el artículo 322-5.3. El acuerdo dela asamblea general de ejercer la acción deresponsabilidad determina la separación de losmiembros del órgano de gobierno afectados.

CAPÍTULO IIIDerechos y deberes de los asociados

Artículo 323-1. Adquisición de la condiciónde asociado.1. Pueden adquirir la condición de asociadoslas personas con capacidad de obrar y los

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menores no emancipados de más de catorceaños, con la asistencia de sus representanteslegales. Se exceptúan las asociaciones infan-tiles, juveniles y de alumnos y las demásasociaciones integradas por menores, en lasque se requiere capacidad natural.2. Los menores de catorce años pueden ad-quirir la condición de asociados, por mediode sus representantes legales, si los estatutosno lo excluyen. Los menores con capacidadnatural suficiente pueden oponerse siempre alingreso en una asociación y darse de baja encualquier momento.3. Las personas jurídicas, privadas y públicas,pueden adquirir la condición de asociadas sino lo excluyen la ley ni sus estatutos. Lasolicitud de ingreso debe ser acordada por elórgano competente.

Artículo 323-2. Aportaciones al patrimoniode la asociación.1. Los asociados pueden hacer aportacionesde bienes o dinero al patrimonio de la asocia-ción, a título de dominio o de uso, y sujetarlasa las condiciones y los plazos que considerenpertinentes.2. Los estatutos de la asociación puedenestablecer que los asociados deban haceraportaciones cuando ingresen en la misma o,si existen necesidades de financiación que lojustifiquen, en un momento posterior. Si asíse establece, estas aportaciones pueden de-volverse cuando, por cualquier causa, seproduzca la baja del asociado que las hahecho o cuando se disuelva la asociación.3. Las aportaciones restituibles, tanto si sehacen con carácter voluntario como en cum-plimiento de un deber estatutario, puedendevengar intereses que no superen el interéslegal del dinero si así se pacta expresamente.También pueden establecerse cláusulas deestabilización del valor del dinero.4. El reembolso, si las aportaciones son res-tituibles, solo se produce en la medida en queno comporte que la asociación quede en unasituación de patrimonio neto negativo. Elderecho a la restitución no puede hacerseefectivo hasta que se hayan aprobado las

cuentas del ejercicio en el que se ha produci-do la baja o, en caso de disolución, las cuen-tas finales.

Artículo 323-3. Derechos de participación.Los asociados tienen el derecho de participaren la actividad de la asociación y, en particu-lar, de: a) Asistir a las asambleas generales,intervenir en las mismas y ejercer su derechode voto.b) Elegir a los miembros del órgano de go-bierno y ser elegibles, de acuerdo con losestatutos, para formar parte de los mismos.c) Impugnar los acuerdos de la asambleageneral y del órgano de gobierno y propo-ner el ejercicio de la acción de responsabi-lidad contra los miembros del órgano degobierno.

Artículo 323-4. Derecho de información.Los asociados tienen el derecho de ser infor-mados de la marcha de la asociación y, enparticular, el derecho de: a) Ser informadosde la identidad de los demás asociados, delnúmero de altas y bajas y del estado decuentas, para lo cual pueden consultar loslibros de la asociación.b) Ser informados por el órgano de gobierno,una vez convocada la asamblea y con laantelación suficiente, de los asuntos que sehaya previsto tratar, y recibir informaciónverbal de los mismos durante la reunión.c) Obtener un ejemplar de los estatutos vi-gentes y de los reglamentos de régimen inter-no, si existen.

Artículo 323-5. Derecho a recibir servicios.Los asociados tienen derecho a recibir losservicios que la asociación ofrezca en cum-plimiento de sus finalidades o con carácteraccesorio, de acuerdo con lo que establezcanlos estatutos y hayan acordado los órganoscompetentes.

Artículo 323-6. Deberes de los asociados.Los asociados tienen los siguientes deberes:a) Comprometerse en las finalidades de laasociación y participar en su consecución.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 181

b) Contribuir a pagar los gastos de la asocia-ción con el pago de cuotas y derramas y conlas demás aportaciones económicas que esta-blezcan los estatutos y que se aprueben deacuerdo con estos.c) Respetar y cumplir los acuerdos válida-mente adoptados por los órganos de la aso-ciación.d) Cumplir las demás obligaciones que esta-blezcan los estatutos.

Artículo 323-7. Régimen disciplinario.1. La asociación puede adoptar medidasdisciplinarias contra los asociados por elincumplimiento de sus deberes sociales.2. Los estatutos o el reglamento de régimeninterno deben tipificar las infracciones y lassanciones, que deben respetar el principio deproporcionalidad.3. Las sanciones deben ser impuestas por elórgano competente de acuerdo con el procedi-miento establecido por los estatutos. Antes deimponer la sanción, debe informarse a la perso-na afectada de las causas que la justifican.La persona afectada tiene el derecho de opo-nerse a la misma y de practicar pruebas en sudescargo.4. La imposición de sanciones debe ser siem-pre motivada.

Artículo 323-8. Transmisión de la condiciónde asociado.La condición de asociado solo puede trans-mitirse si los estatutos lo establecen.

Artículo 323-9. Baja voluntaria.Los asociados tienen derecho a darse de bajalibremente de la asociación y a recuperar, siprocede, las aportaciones restituibles quehayan hecho.

CAPÍTULO IVModificaciones estructurales y disolución

Artículo 324-1. Adopción de los acuerdos demodificación estructural y disolución.Para adoptar los acuerdos de modificaciónestatutaria, transformación, fusión, escisión y

disolución de una asociación, si los estatutosno lo establecen de otra forma, los asociadospresentes o representados en la asambleageneral deben representar al menos la mitadde los votos sociales. En este caso, la aproba-ción por mayoría simple es suficiente. Si nose alcanza este quórum de asistencia en pri-mera convocatoria, se requiere una mayoríade dos tercios de los votos sociales presenteso representados en segunda convocatoria.

Artículo 324-2. Modificación de estatutos.1. Para acordar una modificación de estatu-tos, la convocatoria de la asamblea generaldebe expresar con claridad los artículos quese pretenden modificar, añadir o suprimir.2. El acuerdo de modificación de los estatutosdebe inscribirse en el Registro de Asociacio-nes. La solicitud de inscripción debe acom-pañarse con el certificado de los nuevosartículos aprobados y de la versión actualiza-da de los estatutos.

Artículo 324-3. Fusión, escisión y transfor-mación.1. La fusión, escisión y transformación deasociaciones se sujetan a los requisitos yprocedimientos regulados por los artículos314-1 a 314-3.2. Las asociaciones pueden transformarsesolo en otra persona jurídica no lucrativa.

Artículo 324-4. Causas de disolución.Las asociaciones se disuelven por las si-guientes causas: a) Acuerdo de la asambleageneral.b) Finalización del plazo establecido por losestatutos, salvo que la asamblea generalacuerde su prórroga.c) Cumplimiento de la finalidad para la quese constituyó la asociación o imposibilidad dealcanzarla, salvo que la asamblea generalacuerde su modificación.d) Baja de los asociados, si se reducen amenos de tres.e) Ilicitud civil o penal de las actividades ofinalidades de la asociación, declarada porsentencia firme.

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f) Apertura de la fase de liquidación en elconcurso.g) Las demás que establezcan la ley o losestatutos.

Artículo 324-5. Procedimiento de disolución.1. La disolución requiere el acuerdo de laasamblea general si se produce alguna de lascausas establecidas por el artículo 324-4.b y co alguna otra establecida por los estatutos. Laasamblea general que se reúna con esta fina-lidad puede, en lugar de acordar la disolu-ción, adoptar los acuerdos que sean precisospara remover la causa.2. El órgano de gobierno de la asociacióntiene el deber de convocar la asamblea gene-ral cuando tenga conocimiento de que se haproducido una causa de disolución.Cualquier asociado puede solicitarle que lohaga si estima fundamentadamente que se haproducido una de estas causas.3. Si la asamblea no es convocada, no sereúne o no adopta ningún acuerdo que re-mueva la causa de disolución, cualquierpersona interesada puede solicitar a la autori-dad judicial que disuelva la asociación. Elmismo procedimiento se sigue en el supuestoa que se refiere el artículo 324.4.d si losasociados restantes no acuerdan su disolu-ción.

Artículo 324-6. Destino de los bienes so-brantes.1. Los bienes sobrantes se deben adjudicar alas entidades o destinar a las finalidades queestablezcan los estatutos. En ningún casopueden adjudicarse a los asociados o a otraspersonas físicas determinadas, ni a entidadescon ánimo de lucro.2. Los bienes sobrantes, si las disposicionesestatutarias sobre su destino no puedencumplirse, deben adjudicarse a otras enti-dades sin ánimo de lucro que tengan finali-dades análogas a las de la asociación di-suelta, con preferencia por las que tenganel domicilio en el mismo municipio o, si noexisten, por las que lo tengan en la mismacomarca.

Artículo 324-7. Suspensión de la publicidadregistral.1. La publicidad del Registro de Asociacionesno es procedente en el caso de las asociacio-nes que no tengan actualizados los datosregistrales con relación a los órganos degobierno y a la adaptación, si procede, de losestatutos a la ley.2. Si, en un plazo de cuatro años desde que seproduce el vencimiento de los nombramien-tos del órgano de gobierno, la renovación nose inscribe en el Registro de Asociaciones,debe iniciarse de oficio el procedimiento paradeclararla inactiva, sin perjuicio de que secorrija dicha circunstancia o de que se liquidela asociación de la forma que sea legalmenteprocedente.

TÍTULO IIIDe las fundaciones

CAPÍTULO INaturaleza y constitución

Artículo 331-1. Conceptos y principios.1. Las fundaciones son entidades sin ánimode lucro, constituidas por uno o varios funda-dores, mediante la afectación de unos bieneso de unos derechos de contenido económico yel destino de sus rendimientos o de los recur-sos obtenidos por otros medios al cumpli-miento de finalidades de interés general.2. Se entiende por fundadores las personasfísicas o jurídicas que han aportado, en con-cepto de dotación, bienes o derechos evalua-bles económicamente que constan en la cartafundacional.3. La fundación debe actuar con criterios deimparcialidad y no discriminación en la de-terminación de los beneficiarios. En ningúncaso pueden constituirse fundaciones con lafinalidad principal de destinar las prestacio-nes a los fundadores o a los patronos, a suscónyuges o a las personas unidas por unarelación de afectividad análoga, o a sus pa-rientes hasta el cuarto grado, ni a personasjurídicas singularizadas que no persigan finesde interés general.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 183

4. Las fundaciones adquieren personalidadjurídica definitiva con la inscripción de lacarta fundacional en el Registro de Fundacio-nes.5. Las fundaciones pueden ser de duraciónindefinida o temporales. En el segundo caso,la duración debe ser suficiente para el cum-plimiento de la finalidad fundacional.

Artículo 331-2. Capacidad para la constitu-ción.1. Pueden constituir fundaciones las personasfísicas y las personas jurídicas, privadas ypúblicas. Las personas jurídicas públicas solopueden hacerlo conjuntamente con personasprivadas, de acuerdo con su normativa.2. Son fundaciones públicas las fundacionesque cumplen alguna de las siguientes condi-ciones: a) Que se hayan constituido con unaaportación mayoritaria de la Administraciónde la Generalidad, de los entes locales deCataluña o de organismos públicos u otrosentes que dependan de los mismos, tanto si laaportación se hace de forma directa comoindirecta.b) Que más del 50 % de su patrimonio fun-dacional esté formado, con carácter perma-nente, por bienes o derechos aportados ocedidos por las entidades a que se refiere laletra a.c) Que más de la mitad de los miembros delòrgano de gobierno sean nombrados por laAdministración de la Generalidad, por losentes locales de Cataluña o por organismospúblicos u otros entes que dependan de aque-llos.3. Las personas físicas, para constituir unafundación, deben tener plena capacidad deobrar, si lo hacen entre vivos, o capacidadpara testar, si lo hacen por causa de muerte.4. Para que las personas jurídicas puedanconstituir una fundación, es preciso que lasnormas que las regulan no se lo prohíban yque el acuerdo, en el que debe constar lafinalidad de interés general que pretendealcanzarse, sea adoptado por un órgano com-petente a tal efecto o con facultades suficien-tes.

5. Los fundadores deben tener la libre dispo-sición de los bienes que aportan a la funda-ción.

Artículo 331-3. Modalidades de constitución.1. Las fundaciones pueden constituirse poractos entre vivos o por causa de muerte.2. La constitución por acto entre vivos re-quiere el otorgamiento de una carta fundacio-nal con el contenido establecido por el artí-culo 331-4.3. La constitución por causa de muerte re-quiere la manifestación de la voluntad fun-dacional en testamento o en codicilo y ladesignación de las personas físicas o jurídi-cas que deben ejecutarla. Estas deben otor-gar la carta fundacional, si es preciso com-pletar la voluntad fundacional, o, en casocontrario, solicitar la inscripción de la fun-dación.Si no existen personas designadas por elcausante o si estas han sido removidas o sucargo ha quedado vacante, el cumplimientode estos actos corresponde al protectorado.

Artículo 331-4. Carta fundacional.1. En la carta fundacional, que debe formali-zarse en escritura pública, deben constar,como mínimo: a) La denominación, el domi-cilio y la nacionalidad de los fundadores y, sise trata de fundaciones ordenadas por causade muerte, además, estos mismos datos refe-ridos a las personas que ejecutan la voluntaddel causante.b) La voluntad de constituir una fundación.c) Los estatutos de la fundación.d) La dotación inicial, con la indicación, si noes en dinero, de la naturaleza de los bienes, lapertenencia, el título de aportación y la valo-ración.e) La designación de las personas que debenconstituir el patronato inicial, así como suaceptación si se hace en el momento de otor-gar la carta. Además, si se trata de personasfísicas, los miembros del patronato debendeclarar de forma expresa que no están inha-bilitados para ejercer cargos públicos o paraadministrar bienes y que no han sido conde-

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nados por delitos de falsedad, contra el pa-trimonio o contra el orden socioeconómico.2. El otorgamiento de la carta fundacional esun acto irrevocable.

Artículo 331-5. Dotación inicial e incremen-tos de dotación.1. La dotación inicial de la fundación debeconsistir en dinero u otros bienes fructíferos.La dotación inicial no puede ser inferior a60.000 euros. En todo caso, los bienes de ladotación inicial deben ser adecuados parainiciar o realizar las actividades fundaciona-les y deben estar libres de cargas que impidano limiten de forma significativa su utilidadpara la fundación.2. La dotación inicial de la fundación puedeincrementarse posteriormente con aportacio-nes hechas por los fundadores o por otraspersonas. Los incrementos de dotación, quedeben respetar las normas sobre aplicaciónobligatoria de rentas y demás ingresos, debenhacerse constar en las cuentas anuales que sepresenten al protectorado.3. En los incrementos de dotación, la aporta-ción, si no es una aportación dineraria proce-dente del fundador o de terceros, debe hacer-se constar en una escritura pública, en la quedeben describirse los elementos siguientes: a)Los bienes y derechos aportados.b) Los datos registrales y el título o conceptode la aportación.c) El informe de valoración correspondiente,si procede.d) La manifestación de la voluntad del apor-tante en el sentido de que la aportación formeparte de la dotación.

Artículo 331-6. Aportación de la dotación.1. La dotación inicial, excepto en los su-puestos de dotación sucesiva regulados porlos apartado 5 y 6, debe haberse aportado ydesembolsado íntegramente antes de solicitarla inscripción de la fundación en el Registrode Fundaciones.2. Si la aportación es en dinero, debe ingre-sarse en una entidad de crédito a favor de lafundación en constitución.

Si el ingreso se ha efectuado antes delotorgamiento de la carta fundacional, espreciso hacerlo constar en esta y protocoli-zar el resguardo o el certificado del depó-sito.3. Si la aportación es en bienes o derechos,debe incorporarse como anexo a la cartafundacional un informe, emitido por unperito, que debe contener la descripción delos bienes o derechos, sus datos registrales yla información de las cargas sobre los bienesaportados, si existen, así como su valoracióny su rentabilidad potencial y la indicación delos criterios que se han seguido para hacerestas estimaciones. Si se trata de una explo-tación económica, deben presentarse tam-bién sus cuentas anuales debidamente audi-tadas.4. Si la dotación no se ha desembolsado enel momento de otorgar la carta fundacional,debe acreditarse que se ha efectuado elingreso o que se han transmitido los bienes ala fundación en constitución antes de solici-tar su inscripción, excepto en el supuesto dedotación sucesiva regulado por el apartado5.5. Si la fundación es constituida por perso-nas físicas o jurídicas privadas y la dotaciónes dineraria, se acepta la dotación sucesivaen los supuestos en que el compromiso de laaportación sucesiva consta en títulos ejecu-tivos.En todo caso, el desembolso inicial debe seral menos del 50% y el resto debe aportarse enel plazo de cuatro años.6. Si en la fundación participan personasjurídicas y corporaciones de derecho públicoy la aportación es dineraria, esta puede efec-tuarse de forma sucesiva. En todo caso, eldesembolso inicial debe ser al menos del 50% y el resto debe aportarse en el plazo decuatro años. El compromiso de las aportacio-nes sucesivas asumido por las personas jurí-dicas públicas debe constar de forma expresaen el acuerdo fundacional aprobado por elórgano de gobierno competente, de acuerdocon lo establecido por la legislación de finan-zas públicas.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 185

Artículo 331-7. Financiación de las activida-des.1. Los medios de financiación de las activi-dades fundacionales deben ser suficientes,tanto si se trata del rendimiento de los bienescomo del resultado de actividades económi-cas o de donaciones o subvenciones.2. A fin de verificar la suficiencia de la finan-ciación de las actividades fundacionales, debepresentarse al protectorado, como requisitopara la inscripción en el Registro de Funda-ciones, un proyecto de la viabilidad económi-ca de los dos primeros años de funciona-miento de la fundación y de las actividadesprevistas.

Artículo 331-8. Fundaciones temporales.1. La constitución de fundaciones temporalesdebe atenerse a lo establecido por los artícu-los 331-5 a 331-7 en materia de dotación yfinanciación de las actividades.2. No obstante lo establecido por el apartado1, pueden constituirse fundaciones con unadotación de cuantía no inferior a 30.000 eurospor un plazo máximo de cinco años, deacuerdo con las siguientes reglas: a) La cartafundacional debe contener un programa deactuación que comprenda todo el período defuncionamiento de la fundación, en el quedeben indicarse los recursos financieros quelos fundadores se comprometen a aportarcada ejercicio para el cumplimiento de lafinalidad fundacional. Las aportaciones com-prometidas deben quedar suficientementegarantizadas.b) Los estatutos deben establecer el períodode duración de la fundación, que empieza acontar a partir de la fecha de inscripción en elRegistro de Fundaciones.c) La fundación no puede llevar a cabo di-rectamente explotaciones económicas comoactividad de carácter principal.3. Antes de la finalización del período a quese refiere el apartado 2, la fundación puedemodificar los estatutos para prorrogar suduración o para hacerla indefinida. La pró-rroga solo puede hacerse una vez, por unperíodo igual al adoptado inicialmente. Para

pasar a tener una duración indefinida, lafundación debe incrementar su dotación, siprocede, hasta el porcentaje mínimo fijadopor el artículo 331-6.5 y debe presentar elproyecto de viabilidad económica a que serefiere el artículo 331-7.2.4. La fundación temporal debe liquidarse enun plazo de seis meses a contar del momentode su disolución.Una vez finalizado el plazo, deben cancelarsede oficio los asientos del Registro de Funda-ciones correspondientes a la fundación di-suelta. El protectorado puede efectuar lasoperaciones pendientes, si existen.

Artículo 331-9. Estatutos.Los estatutos de las fundaciones deben in-cluir, al menos, los siguientes datos: a) Ladenominación, que debe contener la palabrafundación y la indicación de si es privada opública.b) La duración, si no se constituye por tiempoindefinido, y la fecha de inicio de las activi-dades, si no coincide con la de otorgamientode la carta fundacional.c) El domicilio.d) Las finalidades fundacionales y las activi-dades que se propone llevar a cabo, indicandosu ámbito territorial principal.e) Las reglas básicas para la aplicación de losrecursos a las finalidades fundacionales ypara la determinación de los beneficiarios.f) Las reglas sobre organización y funciona-miento del patronato, que deben indicar sucomposición, forma de designación y renova-ción de los miembros, duración del mandatode los patronos, régimen de convocatoria delas reuniones, forma de deliberación y deadopción de acuerdos y procedimiento deaprobación de las actas.g) La regulación, si procede, de los órganosdistintos al patronato que pueden constituirse,incluidos los de control y supervisión interna.La regulación de estos órganos debe incluir lacomposición y las funciones que deben asu-mir.h) Las disposiciones que se consideren perti-nentes para evitar conflictos entre el interés

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de la fundación y los intereses personales oprofesionales de los patronos, las personascon funciones de dirección o los empleadosde la fundación.i) El destino de los bienes sobrantes, en casode disolución, de acuerdo con lo establecidopor el artículo 335-6.

Artículo 331-10. Inscripción.1. Los patronos deben solicitar la inscripciónde la fundación en el Registro de Fundacio-nes y, mientras tanto, hacer todo lo necesariopara conservar los bienes del patrimonioinicial y facilitar la actividad futura de lafundación. También pueden solicitarla losfundadores o las personas encargadas deejecutar la última voluntad del causante.2. La inscripción de la fundación solo puedepracticarse si se acredita ante el protectoradoque ha aceptado el cargo un número de patro-nos suficiente, de acuerdo con los estatutos,para constituir válidamente el patronato, actuary adoptar acuerdos. Mientras tanto, si algunapersona legitimada ha solicitado la inscripción,debe suspenderse el plazo para practicarla.

Artículo 331-11. Funciones de suplencia.1. El protectorado puede inscribir la funda-ción de oficio si no se solicita la inscripciónen los tres meses siguientes al otorgamientode la carta fundacional y le consta que secumple el requisito establecido por el artículo331-10.2. En caso contrario, debe requerir alos patronos designados en la carta fundacio-nal o en el acto de última voluntad que aunno hayan aceptado el cargo que lo hagan. Sino lo aceptan en el plazo de un mes a contardel requerimiento, su designación caduca y elprotectorado debe requerir a los fundadoresque designen nuevos patronos o que modifi-quen los estatutos en el plazo que fije elprotectorado de acuerdo con las circunstan-cias concurrentes. Una vez finalizado esteplazo, el protectorado puede nombrar susti-tutos, efectuando de oficio las modificacionesprevias necesarias de los estatutos y respe-tando en la medida que sea posible la volun-tad del fundador, salvo que, de acuerdo con el

acto de última voluntad, la carta fundacionalo los estatutos de la fundación, deba proce-derse de otra forma.2. En las fundaciones por causa de muerte, silas personas designadas por el causante paraotorgar la carta fundacional incumplen eldeber de otorgarla en el plazo establecido porel testamento o el codicilo o, subsidiaria-mente, en el de un año a contar de la muertedel causante, el protectorado puede requerir-les que lo hagan y, si el requerimiento no esatendido en el plazo de un mes, puede instar ala autoridad judicial a que le faculte paraotorgar la carta fundacional.3. Los notarios, a fin de facilitar el ejerciciode las funciones de suplencia, deben informaral protectorado del otorgamiento de cartasfundacionales que sean consecuencia dedisposiciones testamentarias de constituciónde fundaciones por causa de muerte, me-diante el envío de una copia simple de laescritura pública.

Artículo 331-12. Destino de los bienes porimposibilidad de constitución.1. Si no puede constituirse la fundación, losbienes aportados revierten a los fundadores,salvo que estos hayan dispuesto que tenganotro destino.2. En la constitución por causa de muerte, siel testamento o el codicilo no establece otracosa, corresponde al protectorado dar a losbienes un destino de interés general que secorresponda lo más posible con la voluntadfundacional en cuanto a la finalidad y elámbito territorial.

CAPÍTULO IIOrganización y funcionamiento

Artículo 332-1. Atribuciones del patronato ydelegación de funciones.1. El patronato es el órgano de gobierno de lafundación, a la cual administra y representade acuerdo con la ley y los estatutos.2. El patronato puede delegar sus funciones,de acuerdo con el artículo 312-1.2, si losestatutos no lo prohíben.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 187

3. El patronato no puede delegar los siguien-tes actos: a) La modificación de los estatutos.b) La fusión, escisión o disolución de lafundación.c) La elaboración y aprobación del presu-puesto y de los documentos que integran lascuentas anuales.d) Los actos de disposición sobre bienes que,en conjunto o individualmente, tengan unvalor superior a una vigésima parte del activode la fundación, salvo que se trate de la ventade títulos valor con cotización oficial por unprecio que sea al menos el de cotización. Sinembargo, pueden hacerse apoderamientospara el otorgamiento del acto correspondienteen las condiciones aprobadas por el patrona-to.e) La constitución o dotación de otra personajurídica.f) La fusión, escisión y cesión de todos o unaparte de los activos y pasivos.g) La disolución de sociedades o de otraspersonas jurídicas.h) Los que requieren la autorización o apro-bación del protectorado.

Artículo 332-2. Dirección de la gestión ordi-naria.1. En las fundaciones con más de veinticincotrabajadores en que se produzca al menos unade las dos circunstancias a que se refiere elartículo 333-11.1.a y b, debe haber una o máspersonas que ejerzan las funciones de direc-ción de la gestión ordinaria de la fundación yde ejecución de los acuerdos del patronatoque los estatutos les asignen o el patronato leshaya delegado.2. Las personas con funciones de dirección dela fundación deben ser designadas por elpatronato. En las fundaciones a que se refiereel apartado 1, las personas con funciones dedirección no pueden ser miembros del patro-nato, pero pueden asistir a las reuniones eintervenir en las mismas, con voz pero sinvoto, de acuerdo con lo que eventualmentedispongan los estatutos. En las demás funda-ciones, si un patrono realiza tareas de direc-ción o gerencia diferentes a las que implica el

cargo de patrono, estas tareas deben regularseen el marco de una relación contractual,incluyendo la de carácter laboral, y debencumplirse los requisitos establecidos por elartículo 332-10, previa autorización del pro-tectorado.3. Se aplican a las personas con funciones dedirección los artículos 332-3.2 y 332-9 encuanto a su capacidad, a las causas de inhabi-litación y a la actuación en caso de conflictode intereses.

Artículo 332-3. Composición del patronato yrequisitos para ser miembro del mismo.1. El patronato tiene carácter colegiado ypuede estar integrado por personas físicas ojurídicas.2. Los miembros del patronato, si son perso-nas físicas, deben cumplir los siguientesrequisitos: a) Tener plena capacidad de obrar.b) No estar inhabilitados para ejercer cargospúblicos o para administrar bienes.c) No haber sido condenados por delitoscontra el patrimonio o contra el orden socioe-conómico o por delitos de falsedad.3. Si los miembros del patronato son personasjurídicas, es preciso atenerse a lo establecidopor los estatutos respectivos con relación a larepresentación en los órganos de representa-ción, dirección y gestión de otras personasjurídicas.

Artículo 332-4. Designación y ejercicio delcargo de patrono.1. Los patronos o miembros del patronato sondesignados de acuerdo con los estatutos.Pueden ser patronos nominalmente, por razónde la ocupación de un cargo o de otra cir-cunstancia, o por elección.2. El cargo de patrono debe ejercerse perso-nalmente.Sin embargo, si los estatutos no lo prohíben,los patronos pueden delegar por escrito elvoto, respecto a actos concretos, en otropatrono. Si la condición de patrono es atri-buida por razón de un cargo, puede actuar ennombre del titular de este cargo la personaque pueda sustituirle de acuerdo con las

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reglas de organización de la institución deque se trate.3. Las personas jurídicas deben ser represen-tadas en el patronato, de una forma estable,por la persona a quien corresponda esta fun-ción, de acuerdo con las normas que la regu-len, o por la persona que designe al efecto elórgano competente.4. Los fundadores pueden reservarse en lacarta fundacional, de una forma temporal ohasta su muerte o extinción, el derecho adesignar, separar y renovar los patronos y loscargos del patronato. Esta reserva debe in-cluirse también en los estatutos, en los quetambién debe regularse la forma de designa-ción, destitución y renovación de los patronosy de los cargos para el momento en que seproduzca la muerte o extinción de los funda-dores.

Artículo 332-5. Aceptación y duración delcargo.1. Los patronos entran en funciones despuésde haber aceptado el cargo para el que hansido designados.La aceptación puede hacerse constar de lassiguientes formas: a) En la carta fundacionalo en otra escritura pública.b) En un documento privado, con la firma dela persona física que acepta el cargo legiti-mada notarialmente.c) Con un certificado del secretario, con lafirma legitimada notarialmente, si la acepta-ción se ha producido en una reunión delpatronato.d) Por comparecencia ante el protectoradodel secretario o de la persona que acepta elcargo.2. Las personas jurídicas aceptan formar partedel patronato por acuerdo del órgano compe-tente al efecto o, si esta competencia no estáatribuida, del órgano de gobierno.3. La duración del cargo de patrono y la delos cargos que los patronos pueden poseer enel patronato debe ser establecida por losestatutos. Esta duración puede ser indefinidasi las personas fundadoras así lo han estable-cido en la carta fundacional.

Artículo 332-6 Falta de miembros del patro-nato.El patronato tiene el deber de cubrir las va-cantes que se produzcan en el mismo deacuerdo con el procedimiento que establezcanlos estatutos. Cuando los miembros en activosean menos del número de patronos fijadopor los estatutos para constituir válidamenteel patronato, actuar y adoptar acuerdos, elprotectorado puede requerirles que restablez-can el número mínimo de patronos. Si no lohacen en treinta días, el protectorado puedecompletar el patronato efectuando los nom-bramientos necesarios o, si procede, puedeinstar a la disolución de la fundación.

Artículo 332-7. Convocatoria.1. El patronato debe convocarse de la formaque establezcan los estatutos de la fundación,sus reglas de funcionamiento interno o elpresente código.2. El patronato debe convocarse siempre quelo soliciten una cuarta parte de sus miembros.La solicitud debe dirigirse al presidente o a lapersona legitimada para hacer la convocatoriay debe incluir los asuntos que tengan quetratarse. La reunión, en este caso, debe cele-brarse en el plazo de treinta días a contar dela solicitud, si los estatutos no fijan uno másbreve.3. Si el patronato no se convoca en los casosen que es obligatorio hacerlo, el protectoradopuede convocarlo a petición de cualquiermiembro de este, previa audiencia a las per-sonas a quien correspondía hacerlo.

Artículo 332-8. Ejercicio de las funciones degobierno.1. Los patronos deben ejercer sus funcionescon la diligencia de un buen administrador,de acuerdo con la ley y los estatutos, y serviral cargo con lealtad a la fundación, actuandosiempre en interés de esta.2. Los patronos deben hacer que se cumplanlas finalidades fundacionales y tienen eldeber de conservar los bienes de la fundacióny mantener su productividad, siguiendo crite-rios financieros de prudencia adecuados a las

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 189

circunstancias económicas y a las actividadesque realice la fundación.3. Los patronos, para cumplir sus funciones,tienen el derecho y el deber de asistir a lasreuniones, de informarse sobre la marcha dela fundación y de participar en las delibera-ciones y en la adopción de acuerdos. Debencumplir también los deberes contables regu-lados por el artículo 313-1, custodiar loslibros, tenerlos actualizados y guardar secretode las informaciones confidenciales relativasa la fundación, incluso después de habercesado en el cargo.4. Si una tercera parte de los patronos consi-dera, por razones justificadas, que existealguna circunstancia excepcional en la ges-tión de la fundación que aconseja la realiza-ción de una auditoría de cuentas, aunque nose produzca ninguna de las circunstancias aque se refiere el artículo 333-11, puedenpedir la convocatoria del patronato parasolicitar de forma razonada la realización dedicha auditoría. Si el patronato no es convo-cado o, una vez convocado al efecto, noacuerda la realización de la auditoría solicita-da, el protectorado, a petición de los patronosinteresados, previa audiencia al patronato,puede requerir a la fundación que realice laauditoría, a cargo de la propia fundación,siempre y cuando se acredite la existencia dealguna circunstancia excepcional que la acon-seje en interés de la fundación.

Artículo 332-9. Conflicto de intereses y auto-contratación.1. Si existe un conflicto de intereses entre lafundación y alguna persona integrante de unode sus órganos, debe procederse de acuerdocon lo establecido por el artículo 312-9 y, sise adopta el acuerdo o se ejecuta el acto encuestión, debe comunicarse al protectoradoen un plazo de treinta días.2. Los patronos y las personas que esténespecialmente vinculadas con ellos, de acuer-do con el artículo 312-9.3, no pueden subs-cribir con la fundación, sin la autorizaciónprevia del protectorado, contratos de compra-venta o arrendamiento de bienes inmuebles o

de bienes muebles de extraordinario valor, depréstamo de dinero, ni de prestación de servi-cios retribuidos.

Artículo 332-10. Gratuidad de los cargos.1. Los patronos ejercen sus cargos gratui-tamente, si bien tienen derecho al anticipoy al reembolso de los gastos debidamentejustificados y a la indemnización por losdaños producidos por razón de este ejerci-cio.2. Los patronos de las fundaciones en queconcurran las circunstancias a que se refiereel artículo 332-2.1 no pueden tener ningúntipo de relación laboral o profesional retri-buida con la fundación. En los demás su-puestos, la relación laboral o profesional debearticularse mediante un contrato, que deter-mine claramente las tareas laborales o profe-sionales que se retribuyen, las cuales debenser diferentes a las propias del cargo de pa-trono, previa autorización del protectorado.El número de patronos con relación laboral oprofesional no puede ser en ningún caso igualo superior al número de patronos previstopara que el patronato se considere válida-mente constituido.

Artículo 332-11. Responsabilidad.1. Los patronos responden de los daños quecausen a la fundación por incumplimiento dela ley o de los estatutos o por actos u omisio-nes negligentes en el ejercicio de sus funcio-nes.2. La acción de responsabilidad contra lospatronos puede ser ejercida por: a) La funda-ción, por medio de un acuerdo del patronatoen cuya adopción no debe participar la perso-na afectada.b) El protectorado.c) Cualquiera de los patronos disidentes o queno han intervenido en la adopción o ejecucióndel acuerdo o acto determinante de responsa-bilidad, de acuerdo con lo establecido por losapartados 5 y 6.d) Los fundadores.e) Los administradores concursales, deacuerdo con la ley.

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3. La verificación por el protectorado de laadecuación formal de las cuentas a la norma-tiva no impide el ejercicio de la acción deresponsabilidad, si es procedente de acuerdocon la ley.4. La acción de responsabilidad en interés dela fundación prescribe a los tres años de lafecha en que los responsables cesan en elcargo.5. La acción de responsabilidad por daños ala fundación es independiente de la que co-rresponda a cualquier persona por actos uomisiones de los patronos que hayan lesiona-do sus derechos e intereses. Esta acción pres-cribe a los tres años, contados de acuerdo conlo establecido por el artículo 121-23.6. Si la responsabilidad a que se refieren losapartados 1 a 5 no puede imputarse a una omás personas determinadas, responden todoslos miembros del órgano, excepto los si-guientes: a) Los que se han opuesto al acuer-do y no han intervenido en su ejecución.b) Los que no han intervenido en la adopciónni en la ejecución del acuerdo, siempre quehayan hecho todo lo que era posible paraevitar el daño o al menos se hayan opuestoformalmente al saberlo.7. La responsabilidad, si es imputable a variaspersonas, tiene carácter solidario.8. En el ejercicio de la acción de responsabi-lidad, puede solicitarse a la autoridad judicialque acuerde la suspensión cautelar de lospatronos demandados, de acuerdo con lalegislación procesal.

Artículo 332-12. Cese en el cargo.1. Los patronos cesan en el cargo por lassiguientes causas: a) Muerte o declaración deausencia, en el caso de las personas físicas, oextinción, en el caso de las personas jurídicas.b) Incapacidad o inhabilitación.c) Cese de la persona en el cargo por razóndel cual formaba parte del patronato.d) Finalización del plazo del mandato, salvoque se renueve.e) Renuncia notificada al patronato.f) Sentencia judicial firme que estime laacción de responsabilidad por daños a la

fundación o que decrete la remoción delcargo.g) Las demás establecidas por la ley o losestatutos.2. La renuncia al cargo de patrono debeconstar en cualquiera de las formas estableci-das para la aceptación del cargo, pero solosurte efectos ante terceros cuando se inscribeen el Registro de Fundaciones.3. La estimación de la acción de responsabi-lidad contra una persona jurídica inhabilitapara el ejercicio de las funciones de patrono alas personas que la representaban en el patro-nato cuando se produjeron los hechos cons-titutivos de responsabilidad, pero no determi-na que cesen en el órgano de gobierno, salvoque la autoridad judicial disponga otra cosa,dadas las circunstancias del caso. La estima-ción de la acción de responsabilidad contra elmiembro del patronato designado por razónde un cargo no impide la designación de laspersonas que lo ocupen posteriormente.

CAPÍTULO IIIRégimen económico

Sección primeraPatrimonio y actividades económicas de la

fundación

Artículo 333-1. Actos de disposición y deberde reinversión.1. La enajenación, el gravamen o cualesquie-ra otros actos de disposición de los bienes yderechos que integran el patrimonio de lafundación deben hacerse a título oneroso yrespetando las condiciones de los fundadoreso de los donantes de estos bienes. En cual-quier caso, el importe total obtenido debereinvertirse en la adquisición de otros bienesy derechos que subroguen el lugar de losenajenados o gravados, o en la mejora de losbienes de la fundación.2. Si los estatutos no establecen otra cosa, lanecesidad y la conveniencia de las operacio-nes de disposición o gravamen directo oindirecto deben estar justificadas y acredita-das documentalmente. Antes de realizar los

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 191

actos de disposición, los patronos debendisponer de la información adecuada paratomar la decisión responsablemente.Los patronatos deben comunicar al protecto-rado los actos de disposición o gravamen aque se refiere el apartado 1 en el plazo detreinta días hábiles a partir del momento enque se realizan.3. La autorización previa del protectoradopara realizar actos de disposición, gravameno administración extraordinaria es precisa enlos siguientes casos: a) Si los bienes o dere-chos objeto de disposición se han adquiridocon dinero proveniente de subvencionespúblicas.b) Si el donante lo ha exigido expresamente.c) Si lo establece una disposición estatutaria.d) Si el producto de la operación no se rein-vierte totalmente en el patrimonio de la fun-dación.4. Si, en el plazo de dos meses a partir de lapresentación de la solicitud de autorización,el protectorado no ha dictado resoluciónexpresa, opera el silencio administrativopositivo y el objeto de la solicitud se tiene porautorizado, salvo que el protectorado hayarequerido al solicitante determinada docu-mentación relativa a la solicitud de autoriza-ción.

Artículo 333-2. Aplicación obligatoria.1. Las fundaciones deben aplicar al menos el70 % de las rentas y de los demás ingresosnetos anuales que obtienen al cumplimientode las finalidades fundacionales.El resto debe aplicarse al cumplimiento dife-rido de estas finalidades o al incremento delos fondos propios de la fundación. El patro-nato debe aprobar las formas de aplicación deeste remanente.2. Los donativos y los demás recursos obte-nidos que se destinan a incrementar la dota-ción y los resultados obtenidos por enajena-ciones de los bienes o de los derechos res-pecto a los cuales el artículo 333-1.3establece el deber de reinversión no entran enel cálculo del porcentaje establecido por elapartado 1.

3. La aplicación de al menos el 70% de losingresos al cumplimiento de las finalidadesfundacionales debe hacerse efectiva en elplazo de cuatro ejercicios a contar delinicio del siguiente al de la acreditacióncontable.

Artículo 333-3. Gastos de funcionamiento.Los gastos derivados del funcionamiento delpatronato y de sus órganos delegados, sincontar a tal efecto el coste de las funciones dedirección o gerencia, no pueden ser superio-res al 15% de los ingresos netos obtenidosdurante el ejercicio.

Artículo 333-4. Participación en sociedades.1. Las fundaciones pueden constituir socie-dades y participar en las mismas. Si ellosupone la asunción de responsabilidad perso-nal por las deudas sociales, es precisa laautorización previa del protectorado.2. La fundación debe comunicar al protecto-rado en el plazo de treinta días la adquisicióno tenencia de acciones o de participacionessociales que le confieran, directa o indirecta-mente, el control de sociedades que limiten laresponsabilidad de los asociados.3. El ejercicio por una fundación de funcio-nes de administración de sociedades debe sercompatible con el cumplimiento de las finali-dades fundacionales.

Artículo 333-5. Gestión directa de explota-ciones económicas.Las fundaciones pueden gestionar directa-mente explotaciones económicas en los si-guientes casos: a) Si el ejercicio de la activi-dad constituye por sí mismo el cumplimientode la finalidad fundacional o de una parte deesta finalidad.b) Si se trata de una actividad accesoria osubordinada respecto a la finalidad fundacio-nal o respecto a una parte de esta finalidad.

Artículo 333-6. Remuneración de activida-des.Las fundaciones pueden percibir, por razóndel servicio que prestan, una remuneración

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por sus actividades que no desvirtúe el interésgeneral de sus finalidades.

Sección segundaCuentas anuales

Artículo 333-7. Inventario y cuentas anuales.1. El patronato debe hacer el inventario ydebe formular las cuentas anuales de formasimultánea y con fecha del día de cierre delejercicio económico. El ejercicio debe cerrar-se en la fecha establecida por los estatutos o,en su defecto, el 31 de diciembre.2. El inventario y las cuentas anuales debenexpresar de forma precisa el patrimonio, lasituación financiera y los resultados de lafundación, de acuerdo con lo establecido porla ley.3. Si la fundación es la entidad dominante deun grupo, debe formular las cuentas anualesconsolidadas de acuerdo con lo establecidopor la legislación mercantil.

Artículo 333-8. Contenido de las cuentas.Las cuentas anuales forman una unidad y secomponen de: a) El balance de situación.b) La cuenta de resultados.c) El estado de cambios en el patrimonioneto.d) El estado de flujos de efectivo.e) La memoria, en la que se debe completar,ampliar y comentar la información contenidaen el balance y en la cuenta de resultados y sedeben detallar las actuaciones que se hanrealizado en cumplimiento de las finalidadesfundacionales, concretando el número debeneficiarios y los servicios que estos hanrecibido, así como los recursos procedentesde otros ejercicios pendientes de destino, ensu caso, y las sociedades participadas mayo-ritariamente, con la indicación del porcentajede participación.

Artículo 333-9. Aprobación y presentación delas cuentas.1. El patronato debe aprobar las cuentasanuales en los seis meses siguientes a la fechade cierre del ejercicio.

Las cuentas deben presentarse al protectoradoen el plazo de treinta días a contar del día enque se aprueban, por medio de documentosinformáticos garantizados con las correspon-dientes firmas electrónicas reconocidas.2. Los documentos informáticos a que se refiereel apartado 1 deben entregarse al protectoradoen soporte digital o por vía telemática, deacuerdo con las condiciones y los formulariosque se determinen reglamentariamente.En supuestos excepcionales, el protectoradopuede habilitar mecanismos alternativos parala presentación de las cuentas.

Artículo 333-10. Presentación de un informeanual sobre el cumplimiento del código deconducta.Si la fundación hace inversiones financierastemporales en el mercado de valores, debepresentar un informe anual sobre el grado decumplimiento del código de conducta quedeben seguir las entidades sin ánimo de lucrode acuerdo con la normativa vigente o con lodispuesto por la autoridad reguladora.

Artículo 333-11. Auditoría de cuentas.1. Las cuentas anuales deben someterse a unaauditoría externa si, en la fecha de cierre delejercicio, durante dos años consecutivos,concurren al menos dos de las siguientescircunstancias: a) Que el total del activo de lafundación sea superior a 6 millones de euros.b) Que el importe del volumen anual deingresos ordinarios sea superior a 3 millonesde euros.c) Que el número medio de trabajadoresdurante el ejercicio sea superior a cincuenta.2. El informe de auditoría, que debe contenerlos datos establecidos por la legislación sobreauditorías, debe presentarse al protectoradoen el plazo de sesenta días a contar del día enque se emite y en ningún caso más tarde deldía en que se presentan las cuentas.

Artículo 333-12. Publicidad de la documen-tación económica.La documentación a que se refieren los artí-culos 333-8, 333-10 y 333-11 es pública.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 193

CAPÍTULO IVFondos especiales

Artículo 334-1. Naturaleza.1. En las fundaciones pueden constituirsefondos especiales con bienes aportados porpersonas físicas o jurídicas que quieran desti-narlos a finalidades de interés general, sindotarlos de personalidad autónoma.2. Las finalidades de los fondos especialesdeben ser compatibles con las de la fundaciónque adquiere los bienes que deben integrarlos.

Artículo 334-2. Constitución del fondo.1. Los fondos especiales pueden constituirsepor actos entre vivos o por causa de muerte,cumpliendo las formalidades establecidaspara la constitución de una fundación.2. La voluntad de constitución de un fondoespecial manifestada por causa de muerte sedebe ejecutar y, si procede, completar deacuerdo con lo establecido por el artículo331-3.3.3. La constitución de un fondo especial re-quiere la aceptación de la fundación.

Artículo 334-3. Contenido del acta de cons-titución.En el acta de constitución de un fondo espe-cial deben hacerse constar: a) Las circunstan-cias de los aportantes o de los promotores delfondo y, si se trata de un fondo ordenado porcausa de muerte, además, las de las personasque ejecutan la voluntad del causante.b) La expresión de la voluntad de constituirun fondo especial.c) Su denominación, si procede.d) Las finalidades para las que se constituye.e) La determinación de la dotación inicial y laforma como se hace la aportación.f) La duración, si no es indefinida.g) Las reglas para la administración de losbienes, para la aplicación de los rendimientosa las finalidades del fondo y, si procede, parala rendición de cuentas a los aportantes.h) La previsión del destino de los bienessobrantes en caso de extinción, de acuerdocon lo establecido por el artículo 334-7.

Artículo 334-4. Deberes de la fundacióntitular de fondos.1. La fundación titular de fondos especialestiene el deber de conservar los bienes que losintegran, mantener su productividad y apli-carlos, directamente o por medio de sus ren-dimientos, al cumplimiento de la finalidadestipulada.2. Los bienes y derechos de los fondos espe-ciales, si corresponde a su naturaleza, debenadministrarse de forma separada respecto alresto del patrimonio fundacional y, en todocaso, deben identificarse en la memoria de lascuentas anuales de la fundación titular.3. Son aplicables a los fondos especiales lasdisposiciones del presente título relativas a laautorización de actos de disposición, al deberde reinversión y a la aplicación de ingresos alcumplimiento de las finalidades fundaciona-les.

Artículo 334-5. Modificación.1. Los fondos especiales pueden modificarsepor las mismas causas que los estatutos deuna fundación y siguiendo el mismo proce-dimiento.2. Los fondos especiales constituidos entrevivos pueden modificarse por acuerdo de laspersonas que han hecho la aportación inicialy de la fundación que es titular de los mis-mos. Esta modificación requiere la aproba-ción del protectorado, que solo puede dene-garla si es contraria a la ley.

Artículo 334-6. Causas de extinción.1. Los fondos especiales se extinguen por lassiguientes causas: a) Finalización del plazopor el que se han constituido, salvo que seaprocedente la prórroga y que se acuerde.b) Cumplimiento de la finalidad para la quese han constituido o imposibilidad de alcan-zarla, salvo que sea procedente su modifica-ción y que se acuerde.c) Las demás que se establezcan en el acto deconstitución.2. Los fondos especiales constituidos entrevivos pueden extinguirse a voluntad de laspersonas que han efectuado la aportación

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inicial, salvo que se haya excluido esta fa-cultad en el acto constitutivo o se haya con-venido un plazo de duración.3. La extinción por cumplimiento de la fina-lidad o por imposibilidad de alcanzarla re-quiere un acuerdo de la fundación titular delfondo. Este acuerdo debe ser aprobado por elprotectorado.

Artículo 334-7. Destino del patrimonio res-tante.1. La extinción de un fondo especial puededeterminar, de acuerdo con lo que se esta-blezca en el acto constitutivo, que el patri-monio restante se integre en el patrimoniogeneral de la fundación que era titular delmismo o que se ceda a otra entidad, deacuerdo con lo establecido por el artículo335-6.2, 3 y 4.2. Los aportantes, en la extinción de un fondoespecial entre vivos, pueden determinar eldestino del patrimonio restante, de acuerdocon lo establecido por el artículo 335-6.2, 3 y4.3. Si no puede cumplirse lo que se establezcaen el acto constitutivo, la fundación titular delfondo debe acordar el destino del patrimoniorestante.

Artículo 334-8. Publicidad.La constitución, modificación y extinción delos fondos especiales deben inscribirse en elRegistro de Fundaciones.

CAPÍTULO VModificaciones estructurales y disolución

Artículo 335-1. Modificación de estatutos.1. Los estatutos de la fundación pueden mo-dificarse por acuerdo del patronato si convie-ne al interés de la fundación y se tiene encuenta la voluntad de los fundadores.2. La modificación de los estatutos de lafundación, una vez formalizada en escriturapública, requiere la aprobación del protecto-rado, que solo puede denegarla, medianteresolución motivada, en los siguientes casos:a) Si es contraria a la ley.

b) Si contraviene a una prohibición expresadapor los fundadores.c) Si se aparta de la voluntad de los fundado-res en lo que afecta a la denominación, lasfinalidades, la aplicación de los recursos, eldestino de los bienes sobrantes o la composi-ción del patronato.3. Si sobrevienen circunstancias que impidencumplir razonablemente las finalidades fun-dacionales establecidas por los estatutos o siestas han devenido ilícitas o han quedadoobsoletas, el patronato debe modificar dichosestatutos.Si no lo hace, el protectorado, a instancias dequien tenga un interés legítimo o de oficio,puede acordar la modificación o adoptar otrasmedidas pertinentes.

Artículo 335-2. Fusión.1. Dos o más fundaciones pueden fusionarsepor cualquiera de los medios establecidos porel artículo 314-1.1 si conviene para cumplirmejor las finalidades fundacionales y no hasido prohibido por los fundadores.2. El acuerdo de fusión, que debe formalizar-se en escritura pública, debe ser motivado yrequiere la aprobación del protectorado. Unavez aprobado, debe publicarse.Los acreedores pueden oponerse al mismo deacuerdo con lo establecido por el artículo314-1.5 y 6.3. Si una o varias fundaciones no puedencumplir sus finalidades o se encuentran congraves dificultades para cumplirlas y estasituación no puede resolverse por medio deuna modificación estatutaria, el protectora-do, a instancias de quien tenga un interéslegítimo o de oficio, puede requerirles quese fusionen con otra fundación que cumplafinalidades análogas y haya manifestado alprotectorado su conformidad a la fusión.Incluso, si procede, puede requerirles quese integren a la misma como fondo espe-cial.4. En caso de fusión de fundaciones someti-das a diferente regulación, debe aplicarse lanormativa de Cataluña si el domicilio de lafundación resultante se establece en Cataluña.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 195

Artículo 335-3. Escisión.1. Las fundaciones pueden escindirse porcualquiera de los medios establecidos por elartículo 314-2.1 si conviene para cumplirmejor las finalidades fundacionales y no hasido prohibido por los fundadores. Si la esci-sión supone la constitución de una nuevafundación, esta debe cumplir los requisitosestablecidos por los artículos 331-5, 331-6 y331-7 en materia de dotación y suficiencia demedios de financiación.2. El acuerdo de escisión, que debe formali-zarse en escritura pública, debe ser motivadoy requiere la aprobación del protectorado.Una vez aprobado, debe publicarse.Los acreedores de la fundación pueden opo-nerse al mismo de acuerdo con lo establecidopor el artículo 314-1.5 y 6.

Artículo 335-4. Causas de disolución.Las fundaciones se disuelven por las si-guientes causas: a) Finalización del plazoestablecido por los estatutos, salvo que, antesde la finalización, se haya acordado su pró-rroga.b) Cumplimiento íntegro de la finalidad parala que se han constituido o imposibilidad dealcanzarla, salvo que sea procedente modifi-carla y que el patronato lo acuerde.c) Ilicitud civil o penal de sus actividades ofinalidades, declarada por sentencia firme.d) Apertura de la fase de liquidación en elconcurso.e) Las demás establecidas por la ley o losestatutos.

Artículo 335-5. Procedimiento de disolución.1. La disolución de una fundación por venci-miento del plazo se produce de pleno derechouna vez se ha cumplido el día.2. La disolución por la causa a que se refiereel artículo 335-4.b o por las demás causasestablecidas por los estatutos requiere elacuerdo motivado del patronato de la funda-ción, que debe ser aprobado por el protecto-rado.3. Si se produce una causa de disolución y lafundación afectada no acuerda la disolución,

el protectorado, a instancias de quien tengaun interés legítimo o de oficio, puede requeriral patronato que adopte el acuerdo corres-pondiente.Si el requerimiento no es atendido, el pro-tectorado puede instar a la disolución ante laautoridad judicial.

Artículo 335-6. Destino del patrimonio res-tante.1. La disolución de una fundación supone suliquidación, que deben llevar a cabo el patro-nato, los liquidadores, si existen, o, subsidia-riamente, el protectorado.2. El patrimonio restante debe adjudicarse alas entidades establecidas por los estatutos odestinarse a las finalidades de interés generalestablecidas por los estatutos.Las entidades adjudicatarias deben ser funda-ciones, otras entidades sin ánimo de lucro confinalidades análogas a las de la fundacióndisuelta o bien entidades públicas.3. Si las disposiciones estatutarias sobre eldestino del patrimonio restante no puedencumplirse, este debe adjudicarse a otras enti-dades sin ánimo de lucro con finalidadesanálogas a las de la fundación disuelta.4. La adjudicación o el destino del patrimoniorestante debe ser autorizado por el protecto-rado antes de su ejecución.5. Si la fundación disuelta era titular de fon-dos especiales, el destino del patrimonio deestos debe determinarse de acuerdo con loestablecido por el artículo 334-7.

CAPÍTULO VIEl protectorado

Artículo 336-1. Organización y ámbito deactuación.1. El protectorado ejerce sus funciones pormedio del departamento de la Generalidadque las tenga adscritas.2. Están sometidas al protectorado: a) Lasfundaciones que se rigen por el presentecódigo.b) Las delegaciones de fundaciones ex-tranjeras establecidas en Cataluña, si ejer-

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cen mayoritariamente sus actividades enCataluña.3. Se aplican a las delegaciones de fundacio-nes extranjeras que están sometidas al pro-tectorado, a los efectos del ejercicio de lasfunciones de este, el artículo 331-7, en rela-ción con la suficiencia de recursos para lafinanciación de las actividades, y los artículos333-7 a 333-12, en relación con las cuentasanuales.

Artículo 336-2. Funciones.1. El protectorado debe velar por que secumplan las finalidades fundacionales, lasdisposiciones legales y los estatutos de lasfundaciones y por que se respete la voluntadfundacional.2. Corresponden al protectorado las siguien-tes funciones: a) Resolver las solicitudes deinscripción de las fundaciones, de las delega-ciones de fundaciones extranjeras que debanestablecerse en Cataluña y de los fondosespeciales.b) Llevar el Registro de Fundaciones.c) Asesorar las fundaciones para el cumpli-miento de las finalidades fundacionales y losórganos de gobierno para el cumplimiento desus obligaciones.d) Velar por el cumplimiento de las disposi-ciones legales y de los estatutos de las funda-ciones, mediante la verificación de las cuen-tas anuales y del ejercicio de la potestad deinspección de acuerdo con la ley.e) Aprobar la modificación de estatutos, lafusión, la escisión y, si procede, la disoluciónde las fundaciones y de sus fondos especiales.f) Autorizar la realización de los actos de lasfundaciones para los que la ley establece estamodalidad de supervisión.g) Ejercer la acción de responsabilidad contralos patronos y la acción de impugnación deacuerdos, decisiones o actos contrarios a laley o a los estatutos o que lesionen el interésde la fundación.h) Suplir la falta de actuación de los fundado-res o de los ejecutores de la voluntad funda-cional y la falta de actuación de los patronoso de los encargados de liquidar la fundación,

en los casos en que la ley establece esta mo-dalidad de intervención.i) Las demás establecidas por la ley.

Artículo 336-3. Incumplimiento del deber depresentación de las cuentas.1. Si una fundación incumple el deber depresentar las cuentas anuales en el plazofijado, el protectorado puede adoptar lasmedidas establecidas por la ley, incluyendo lade solicitar a la autoridad judicial que ordenela intervención temporal de la fundación. Encualquier caso, no pueden obtenerse subven-ciones ni ayudas de la Administración de laGeneralidad mientras no se cumpla el deberde presentación de las cuentas.2. Mientras una fundación no cumpla el deberde presentar las cuentas anuales, solo puedeninscribirse los documentos relativos a lossiguientes asuntos: a) El cese de patronos.b) La revocación de delegaciones de faculta-des.c) La revocación o renuncia de poderes.d) La extinción de la fundación.e) Los nombramientos de liquidadores.f) Los asientos ordenados por la autoridadjudicial.

Artículo 336-4. Intervención judicial.1. El protectorado, de oficio o a instancias decualquier miembro del patronato o de cual-quier persona con un interés legítimo, puedesolicitar a la autoridad judicial que ordene laintervención temporal de la fundación siadvierte en la misma: a) Una gestión grave-mente irregular.b) Una gestión que ponga en peligro la conti-nuidad de la fundación.c) Una divergencia grave entre las activida-des que realiza y las finalidades fundaciona-les.2. El protectorado, antes de solicitar la inter-vención judicial, debe requerir al patronatoque adopte las medidas pertinentes para quese respete la voluntad fundacional y se cum-pla la normativa correspondiente.3. Si la autoridad judicial ordena la interven-ción temporal de una fundación, el protecto-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 197

rado asume las funciones legales y estatuta-rias del patronato y puede delegar su ejercicioen terceras personas idóneas, que deben serretribuidas a cargo de la fundación interveni-da.4. El protectorado, de oficio o a instancias decualquier miembro del patronato o de cual-quier persona con interés legítimo, puedesolicitar a la autoridad judicial la disoluciónde la fundación por cualquiera de las causasestablecidas por el presente código.

Disposición adicional primera. Asociacionescon normativa especial Las disposiciones dellibro tercero del Código civil son directa-mente aplicables, sin perjuicio de las espe-cialidades que contiene su normativa especí-fica, a las siguientes asociaciones:a) Asociaciones juveniles, reguladas parcial-mente, en cuanto a su composición, por elDecreto 116/1983, de 28 de marzo.b) Asociaciones de alumnos, reguladas por elDecreto 197/1987, de 19 de mayo.c) Asociaciones de padres de alumnos, regu-ladas por el Decreto 202/1987, de 19 demayo.d) Asociaciones de consumidores y usuarios,reguladas por la Ley 3/1993, de 5 de marzo,del estatuto del consumidor.e) Asociaciones de interés cultural, reguladaspor la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomentoy protección de la cultura popular y tradicio-nal y del asociacionismo cultural.f) Asociaciones de vecinos, constituidas parala defensa de sus intereses generales o secto-riales, a las que se refiere, con la considera-ción de entidades de participación ciudadana,la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y derégimen local de Cataluña.

Disposición adicional segunda. Reglas apli-cables a los actos de disposición y al deber dereinversión de la fundación.A los efectos de lo establecido por el artí-culo 333-1 del Código civil con relación alos actos de disposición y al deber de rein-versión, estos se rigen por las siguientesreglas:

a) Si los bienes o derechos forman parte de ladotación fundacional o si se trata de inmuebleso derechos de valor singular que están direc-tamente vinculados al cumplimiento de lafinalidad fundacional, las operaciones quetengan un repercusión económica superior a60.000 euros o al 20 % del activo de la funda-ción que resulta del último balance aprobadodeben fundamentarse en un informe económi-co validado por técnicos independientes quejustifique que la operación responde a criterioseconómico-financieros y de mercado. Lacomunicación al protectorado de estas opera-ciones debe acompañarse con los documentosacreditativos de dichas circunstancias.b) Se entiende que los bienes y derechos de lafundación están directamente vinculados alcumplimiento de la finalidad fundacional siesta vinculación consta en una declaración devoluntad expresa, ya sea del fundador, delpatronato de la fundación o de la personafísica o jurídica, pública o privada, que reali-ce una contribución voluntaria a la fundación,y siempre respecto a los bienes y derechosaportados o en los que se materialicen lascontribuciones percibidas. Asimismo, estavinculación puede establecerse medianteresolución motivada del protectorado o de laautoridad judicial.c) Las enajenaciones, los actos de disposicióny los gravámenes, independientemente de queya se hayan comunicado o autorizado, debenhacerse constar en el libro de inventario y enla memoria de las cuentas anuales presenta-das al protectorado. Asimismo, los patronos olos apoderados que intervengan en estosnegocios jurídicos en nombre de la fundacióndeben inscribirlos en el Registro de la Pro-piedad o en el registro público que corres-ponda por razón del objeto, sin demora, paragarantizar su publicidad.

Disposición transitoria primera. Adaptaciónde estatutos y régimen de la dotación.1. Sin perjuicio de lo establecido por la dispo-sición final primera, las asociaciones y funda-ciones ya constituidas sujetas a las disposicio-nes del libro tercero del Código civil deben

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adaptar sus estatutos al mismo e inscribir estaadaptación en el registro correspondiente, siprocede, en el plazo de tres años a contar de laentrada en vigor de la presente ley.2. Las fundaciones que no adapten sus esta-tutos y no inscriban esta adaptación en elRegistro de Fundaciones en el plazo fijadopor el apartado 1 no pueden obtener ayudasni subvenciones de la Administración de laGeneralidad.La no adaptación de los estatutos en dichoplazo es un incumplimiento grave de las obli-gaciones propias del cargo de patrón. En estecaso, el protectorado puede ejercer las accio-nes legales que procedan contra los patronos.3. Las asociaciones que no adapten sus esta-tutos y no inscriban esta adaptación en elRegistro de Asociaciones en el plazo fijadopor el apartado 1 pierden los beneficios deri-vados de la publicidad registral. Solo puedenrecibir subvenciones de la Administración dela Generalidad si acreditan que han hecho laadaptación de los estatutos.4. El Registro de Asociaciones debe notificara las asociaciones inscritas el objeto de lapresente disposición y debe ofrecerles lainformación y el asesoramiento necesariospara facilitarles la adaptación de los estatutos.5. La dotación de las fundaciones a las que serefiere el apartado 1 no está sujeta a lo esta-blecido por el artículo 331-5 del Código civil.

Disposición transitoria segunda. Solicitudesde inscripción de fundaciones.A las solicitudes de inscripción de constituciónde fundaciones presentadas antes de la entradaen vigor de la presente ley se aplican las dispo-siciones de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, defundaciones, sin perjuicio de lo establecido porla disposición transitoria primera.

Disposición transitoria tercera. Cuentasanuales de las fundaciones.Se deben formular, aprobar y presentar, deacuerdo con el libro tercero del Código civil,las cuentas anuales de las fundaciones co-rrespondientes al primer ejercicio económicoque se cierre después de su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Funciones delprotectorado.Mientras el Parlamento no apruebe una ley delprotectorado, cuyo proyecto de ley el Gobier-no debe presentar en el plazo de seis meses apartir de la entrada en vigor de la presente ley,corresponde al protectorado velar por el cum-plimiento de las obligaciones legales y estatu-tarias de las fundaciones, mediante la verifica-ción de las cuentas anuales. A tal efecto, elprotectorado puede inspeccionar, cuando loconsidere necesario, los libros, documentos yactividades de las fundaciones. Si, para cum-plir esta función, es preciso entrar en los domi-cilios o locales de las fundaciones, debe hacer-se de acuerdo con la ley. Son supuestos deinspección, entre otros:a) No presentar las cuentas anuales durante,al menos, dos ejercicios.b) Realizar operaciones sujetas a autorizaciónprevia, sin haberla solicitado.c) No responder, de forma reiterada, a losrequerimientos del protectorado, o presentaruna respuesta cuyo contenido sea insuficiente.d) Mantener una inactividad continuada.e) No destinar el porcentaje establecido porley para el cumplimiento de las finalidadesfundacionales.f) Sufrir un deterioro de la masa patrimonialque incapacite la fundación para cumplir susfinalidades fundacionales.g) Destinar recursos a gastos no relacionadoscon el objeto fundacional o desproporciona-dos respecto al volumen de ingresos.

Disposición derogatoria primera Derogaciónde varios preceptos de la Ley 7/1997.Quedan derogados los artículos 1 a 29 y 33 a35, el artículo 38.d, la disposición adicional ylas disposiciones finales de la Ley 7/1997, de18 de junio, de asociaciones.

Disposición derogatoria segunda. Derogaciónde varios preceptos de la Ley 5/2001.Quedan derogados los artículos 1 a 50 y el53, las disposiciones adicionales, las disposi-ciones transitorias y la disposición final pri-mera de la Ley 5/2001.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 199

Disposición final primera. Ineficacia de es-tatutos y de otras reglas de régimen interno.Quedan sin efecto las disposiciones estatuta-rias y las demás reglas de régimen interno delas personas jurídicas sujetas a las disposicio-nes del libro tercero del Código civil que seopongan a lo establecido por estas.

Disposición final segunda. Aplicación subsi-diaria.Las disposiciones del libro tercero del Códigocivil se aplican subsidiariamente a las coope-rativas, mutualidades de previsión social ycajas de ahorros.

Disposición final tercera. Remisiones de losestatutos de las fundaciones a otras leyes defundaciones.Las remisiones que los estatutos de las funda-ciones hagan a la Ley 1/1982, de 3 de marzo,de fundaciones privadas, a la Ley 5/2001 o aotras leyes de fundaciones, para regular laenajenación o el gravamen de los bienes de ladotación y el destino del producto obtenido opara regular las autorizaciones y comunica-ciones de los actos de disposición y gravamende bienes y derechos, se entienden hechas allibro tercero del Código civil.

Disposición final cuarta. Modificación de ladisposición transitoria primera de la Ley7/2006.Se modifica la disposición transitoria primerade la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejerci-

cio de profesiones tituladas y de los colegiosprofesionales, que queda redactada del si-guiente modo: «Primera. Adaptación deestatutos y demás normas colegiales.El plazo para adaptar a la presente ley losestatutos y las demás normas colegiales delos colegios profesionales y los consejos decolegios profesionales finaliza el 31 de marzode 2009. Mientras no se adapten, siguenvigentes en lo que no contradiga la ley ydeben interpretarse en todo caso de acuerdocon los nuevos principios legales.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.La presente ley entra en vigor a los tres mesesde su publicación en el Diari Oficial de laGeneralitat de Catalunya.Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos alos que sea de aplicación esta Ley cooperenen su cumplimiento y que los tribunales yautoridades a los que corresponda la hagancumplir.

Palacio de la Generalidad, 24 de abril de2008.–El Presidente, José Montilla i Aguile-ra.–La Consejera de Justicia, Montserrat Turai Camafreita.

OBSERVACIONES:BOE número 131, viernes 30 de mayo de2008.(Publicada en el «Diario Oficial de la Gene-ralidad de Cataluña» número 5123, de 8 demayo de 2008)

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X.2.REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, de 20 de junio, porel que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo

(BOE 26/6/2008)

I

La Disposición final segunda de la Ley8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó enel Gobierno la potestad de dictar un RealDecreto Legislativo que refundiera el texto deésta y los preceptos que aún quedaban vi-gentes del Real Decreto Legislativo 1/1992,de 26 de junio, por el que se aprobó el TextoRefundido de la Ley sobre Régimen delSuelo y Ordenación Urbana. El plazo para larealización de dicho texto era de un año, acontar desde la entrada en vigor de aquélla.Dicha tarea refundidora, que se afronta pormedio de este texto legal, se plantea básica-mente dos objetivos: de un lado aclarar,regularizar y armonizar la terminología y elcontenido dispositivo de ambos textos lega-les, y de otro, estructurar y ordenar en unaúnica disposición general una serie de pre-ceptos dispersos y de diferente naturaleza,procedentes del fragmentado Texto Refundi-do de 1992, dentro de los nuevos contenidosde la Ley de Suelo de 2007, adaptados a lascompetencias urbanísticas, de ordenación delterritorio y de vivienda de las ComunidadesAutónomas. De este modo, el objetivo final secentra en evitar la dispersión de tales normas yel fraccionamiento de las disposiciones querecogen la legislación estatal en la materia,excepción hecha de la parte vigente del RealDecreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley sobreRégimen del Suelo y Ordenación Urbana, quetiene una aplicación supletoria salvo en losterritorios de las Ciudades de Ceuta y Melillay, en consecuencia, ha quedado fuera de ladelegación legislativa por cuya virtud se dictaeste Real Decreto Legislativo.

II

Como recuerda la Exposición de Motivos dela Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, lahistoria del Derecho urbanístico españolcontemporáneo se forjó en la segunda mitaddel siglo XIX, en un contexto socio-económico de industrialización y urbaniza-ción, en torno a dos grandes tipos de opera-ciones urbanísticas: el ensanche y la reformainterior, la creación de nueva ciudad y elsaneamiento y la reforma de la existente.Dicha historia cristalizó a mediados del sigloXX con la primera ley completa en la mate-ria, de la que sigue siendo tributaria nuestratradición posterior. En efecto, las grandesinstituciones urbanísticas actuales conservanuna fuerte inercia respecto de las concebidasentonces: la clasificación del suelo comotécnica por excelencia de la que se valentanto la ordenación como la ejecución urba-nísticas, donde la clase de urbanizable es laverdadera protagonista y la del suelo rústico ono urbanizable no merece apenas atenciónpor jugar un papel exclusivamente negativo oresidual; la instrumentación de la ordenaciónmediante un sistema rígido de desagregaciónsucesiva de planes; la ejecución de dichosplanes prácticamente identificada con laurbanización sistemática, que puede ser aco-metida mediante formas de gestión pública oprivada, a través de un conjunto de sistemasde actuación.Desde entonces, sin embargo, se ha produci-do una evolución capital sobre la que debefundamentarse esta Ley, en varios sentidos.En primer lugar, la Constitución de 1978establece un nuevo marco de referencia parala materia, tanto en lo dogmático como en lo

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organizativo. La Constitución se ocupa de laregulación de los usos del suelo en su artículo47, a propósito de la efectividad del derecho ala vivienda y dentro del bloque normativoambiental formado por sus artículos 45 a 47,de donde cabe inferir que las diversas com-petencias concurrentes en la materia debencontribuir de manera leal a la política deutilización racional de los recursos naturalesy culturales, en particular el territorio, elsuelo y el patrimonio urbano y arquitectóni-co, que son el soporte, objeto y escenarionecesario de aquéllas al servicio de la calidadde vida. Pero además, del nuevo orden com-petencial instaurado por el bloque de la cons-titucionalidad, según ha sido interpretado porla doctrina del Tribunal Constitucional, re-sulta que a las Comunidades Autónomas lescorresponde diseñar y desarrollar sus propiaspolíticas en materia urbanística. Al Estado lecorresponde a su vez ejercer ciertas compe-tencias que inciden sobre la materia, perodebiendo evitar condicionarla en lo posible.Aunque el legislador estatal se ha adaptado aeste orden, no puede decirse todavía que lohaya asumido o interiorizado plenamente. Enlos últimos años, el Estado ha legislado deuna manera un tanto accidentada, en parteforzado por las circunstancias, pues lo hahecho a caballo de sucesivos fallos constitu-cionales. Así, desde que en 1992 se promul-gara el último Texto Refundido Estatal de laLey sobre Régimen de Suelo y OrdenaciónUrbana, cuyo contenido aún vigente, se in-corpora a éste texto, se han sucedido seisreformas o innovaciones de diverso calado,además de las dos operaciones de «legisla-ción negativa» en sendas Sentencias Consti-tucionales, las número 61/1997 y 164/2001.No puede decirse que tan atropellada evolu-ción –ocho innovaciones en doce años-constituya el marco idóneo en el que lasComunidades Autónomas han de ejercer suspropias competencias legislativas sobre orde-nación del territorio, urbanismo y vivienda.Esta situación no puede superarse añadiendonuevos retoques y correcciones, sino me-diante una renovación más profunda plena-

mente inspirada en los valores y principiosconstitucionales antes aludidos, sobre los quesiente unas bases comunes en las que la auto-nomía pueda coexistir con la igualdad. Paraello, se prescinde por primera vez de regulartécnicas específicamente urbanísticas, talescomo los tipos de planes o las clases de suelo,y se evita el uso de los tecnicismos propios deellas para no prefigurar, siquiera sea indirec-tamente, un concreto modelo urbanístico ypara facilitar a los ciudadanos la comprensiónde este marco común. No es ésta una Leyurbanística, sino una Ley referida al régimendel suelo y la igualdad en el ejercicio de losderechos constitucionales a él asociados en loque atañe a los intereses cuya gestión estáconstitucionalmente encomendada al Estado.Una Ley, por tanto, concebida a partir deldeslinde competencial establecido en estasmaterias por el bloque de la constitucionali-dad y que podrá y deberá aplicarse respetan-do las competencias exclusivas atribuidas alas Comunidades Autónomas en materia deordenación del territorio, urbanismo y vi-vienda y, en particular, sobre patrimoniospúblicos de suelo.Con independencia de las ventajas que puedatener la técnica de la clasificación y categori-zación del suelo por el planeamiento, locierto es que es una técnica urbanística, por loque no le corresponde a este legislador juzgarsu oportunidad. Además, no es necesaria parafijar los criterios legales de valoración delsuelo. Más aún, desde esta concreta perspec-tiva, que compete plenamente al legisladorestatal, la clasificación ha contribuido históri-camente a la inflación de los valores delsuelo, incorporando expectativas de revalori-zación mucho antes de que se realizaran lasoperaciones necesarias para materializar lasdeterminaciones urbanísticas de los poderespúblicos y, por ende, ha fomentado tambiénlas prácticas especulativas, contra las quedebemos luchar por imperativo constitucio-nal.En segundo lugar, esta Ley abandona el sesgocon el que, hasta ahora, el legislador estatalvenía abordando el estatuto de los derechos

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 203

subjetivos afectados por el urbanismo. Estereduccionismo es otra de las peculiaridadeshistóricas del urbanismo español que, porrazones que no es preciso aquí desarrollar,reservó a la propiedad del suelo el derechoexclusivo de iniciativa privada en la actividadde urbanización. Una tradición que ha pesadosin duda, desde que el bloque de constitucio-nalidad reserva al Estado el importante títulocompetencial para regular las condicionesbásicas de la igualdad en el ejercicio de losderechos y el cumplimiento de los deberesconstitucionales, pues ha provocado la sim-plista identificación de tales derechos y debe-res con los de la propiedad. Pero los derechosconstitucionales afectados son también otros,como el de participación ciudadana en losasuntos públicos, el de libre empresa, elderecho a un medio ambiente adecuado y,sobre todo, el derecho a una vivienda digna yasimismo adecuada, al que la propia Consti-tución vincula directamente con la regulaciónde los usos del suelo en su artículo 47. Luego,más allá de regular las condiciones básicas dela igualdad de la propiedad de los terrenos,hay que tener presente que la ciudad es elmedio en el que se desenvuelve la vida cívi-ca, y por ende que deben reconocerse asi-mismo los derechos mínimos de libertad, departicipación y de prestación de los ciudada-nos en relación con el urbanismo y con sumedio tanto rural como urbano. En suma, laLey se propone garantizar en estas materiaslas condiciones básicas de igualdad en elejercicio de los derechos y el cumplimientode los deberes constitucionales de los ciuda-danos.En tercer y último lugar, la del urbanismoespañol contemporáneo es una historia desa-rrollista, volcada sobre todo en la creación denueva ciudad. Sin duda, el crecimiento urba-no sigue siendo necesario, pero hoy pareceasimismo claro que el urbanismo debe res-ponder a los requerimientos de un desarrollosostenible, minimizando el impacto de aquelcrecimiento y apostando por la regeneraciónde la ciudad existente. La Unión Europeainsiste claramente en ello, por ejemplo en la

Estrategia Territorial Europea o en la másreciente Comunicación de la Comisión sobreuna Estrategia Temática para el Medio Am-biente Urbano, para lo que propone un mo-delo de ciudad compacta y advierte de losgraves inconvenientes de la urbanizacióndispersa o desordenada: impacto ambiental,segregación social e ineficiencia económicapor los elevados costes energéticos, de cons-trucción y mantenimiento de infraestructurasy de prestación de los servicios públicos. Elsuelo, además de un recurso económico, estambién un recurso natural, escaso y no reno-vable. Desde esta perspectiva, todo el suelorural tiene un valor ambiental digno de serponderado y la liberalización del suelo nopuede fundarse en una clasificación indiscri-minada, sino, supuesta una clasificaciónresponsable del suelo urbanizable necesariopara atender las necesidades económicas ysociales, en la apertura a la libre competenciade la iniciativa privada para su urbanización yen el arbitrio de medidas efectivas contra lasprácticas especulativas, obstructivas y retene-doras de suelo, de manera que el suelo condestino urbano se ponga en uso ágil y efecti-vamente. Y el suelo urbano –la ciudad yahecha-tiene asimismo un valor ambiental,como creación cultural colectiva que es ob-jeto de una permanente recreación, por lo quesus características deben ser expresión de sunaturaleza y su ordenación debe favorecer surehabilitación y fomentar su uso.

III

El Título preliminar de la Ley se dedica aaspectos generales, tales como la definiciónde su objeto y la enunciación de algunosprincipios que la vertebran, de acuerdo con lafilosofía expuesta en el apartado anterior.

IV

Por razones tanto conceptuales como com-petenciales, la primera materia específica deque se ocupa la Ley es la del estatuto dederechos y deberes de los sujetos afectados, a

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los que dedica su Título I, y que inspirandirecta o indirectamente todo el resto delarticulado. Con este objeto, se definen tresestatutos subjetivos básicos que cabe percibircomo tres círculos concéntricos:Primero, el de la ciudadanía en general enrelación con el suelo y la vivienda, que inclu-ye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda personacon independencia de cuáles sean su activi-dad o su patrimonio, es decir, en el entendi-miento de la ciudadanía como un estatuto dela persona que asegure su disfrute en libertaddel medio en el que vive, su participación enla organización de dicho medio y su accesoigualitario a las dotaciones, servicios y espa-cios colectivos que demandan la calidad ycohesión del mismo.Segundo, el régimen de la iniciativa privadapara la actividad urbanística, que –en lostérminos en que la configure la legislaciónurbanística en el marco de esta Ley– es unaactividad económica de interés general queafecta tanto al derecho de la propiedad comoa la libertad de empresa. En este sentido, sibien la edificación tiene lugar sobre una fincay accede a su propiedad –de acuerdo connuestra concepción histórica de este instituto–, por lo que puede asimismo ser consideradacomo una facultad del correspondiente dere-cho, la urbanización es un servicio público,cuya gestión puede reservarse la Administra-ción o encomendar a privados, y que sueleafectar a una pluralidad de fincas, por lo queexcede tanto lógica como físicamente de loslímites propios de la propiedad. Luego, allídonde se confíe su ejecución a la iniciativaprivada, ha de poder ser abierta a la compe-tencia de terceros, lo que está llamado ade-más a redundar en la agilidad y eficiencia dela actuación.Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo,definido –como es tradicional entre nosotros-como una combinación de facultades y debe-res, entre los que ya no se cuenta el de urba-nizar por las razones expuestas en el párrafoanterior, aunque sí el de participar en la ac-tuación urbanizadora de iniciativa privada en

un régimen de distribución equitativa debeneficios y cargas, con las debidas garantíasde que su participación se basa en el consen-timiento informado, sin que se le puedanimponer más cargas que las legales, y sinperjuicio de que el legislador urbanístico optepor seguir reservando a la propiedad la ini-ciativa de la urbanización en determinadoscasos de acuerdo con esta Ley, que persigueel progreso pero no la ruptura.

V

Correlativos de los derechos de las personasson los deberes básicos de las Administracio-nes con que la Ley abre su Título II.Los procedimientos de aprobación de instru-mentos de ordenación y de ejecución urba-nísticas tienen una trascendencia capital, quedesborda con mucho el plano estrictamentesectorial, por su incidencia en el crecimientoeconómico, en la protección del medio am-biente y en la calidad de vida. Por ello, la Leyasegura unos estándares mínimos de transpa-rencia, de participación ciudadana real y nomeramente formal, y de evaluación y segui-miento de los efectos que tienen los planessobre la economía y el medio ambiente. Laefectividad de estos estándares exige que lasactuaciones urbanizadoras de mayor enver-gadura e impacto, que producen una muta-ción radical del modelo territorial, se sometana un nuevo ejercicio pleno de potestad deordenación. Además, la Ley hace un trata-miento innovador de este proceso de evalua-ción y seguimiento, con el objeto de integraren él la consideración de los recursos e in-fraestructuras más importantes. Esta integra-ción favorecerá, a un tiempo, la utilidad delos procesos de que se trata y la celeridad delos procedimientos en los que se insertan.Mención aparte merece la reserva de sueloresidencial para la vivienda protegida porque,como ya se ha recordado, es la propia Cons-titución la que vincula la ordenación de losusos del suelo con la efectividad del derechoa la vivienda. A la vista de la senda extraor-dinariamente prolongada e intensa de expan-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 205

sión de nuestros mercados inmobiliarios, y enparticular del residencial, parece hoy razona-ble encajar en el concepto material de lasbases de la ordenación de la economía lagarantía de una oferta mínima de suelo paravivienda asequible, por su incidencia directasobre dichos mercados y su relevancia paralas políticas de suelo y vivienda, sin que elloobste para que pueda ser adaptada por lalegislación de las Comunidades Autónomas asu modelo urbanístico y sus diversas necesi-dades.En lo que se refiere al régimen urbanísticodel suelo, la Ley opta por diferenciar situa-ción y actividad, estado y proceso. En cuantoa lo primero, define los dos estados básicosen que puede encontrarse el suelo según seasu situación actual –rural o urbana–, estadosque agotan el objeto de la ordenación del usoasimismo actual del suelo y son por ello losdeterminantes para el contenido del derechode propiedad, otorgando así carácter estatuta-rio al régimen de éste. En cuanto a lo segun-do, sienta el régimen de las actuaciones urba-nísticas de transformación del suelo, que sonlas que generan las plusvalías en las que debeparticipar la comunidad por exigencia de laConstitución. La Ley establece, conforme a ladoctrina constitucional, la horquilla en la quepuede moverse la fijación de dicha participa-ción. Lo hace posibilitando una mayor y másflexible adecuación a la realidad y, en parti-cular, al rendimiento neto de la actuación deque se trate o del ámbito de referencia en quese inserte, aspecto éste que hasta ahora no eratenido en cuenta.

VI

El Título III aborda los criterios de valoracióndel suelo y las construcciones y edificaciones,a efectos reparcelatorios, expropiatorios y deresponsabilidad patrimonial de las Adminis-traciones Públicas. Desde la Ley de 1956, lalegislación del suelo ha establecido ininte-rrumpidamente un régimen de valoracionesespecial que desplaza la aplicación de loscriterios generales de la Ley de Expropiación

Forzosa de 1954. Lo ha hecho recurriendo acriterios que han tenido sin excepción undenominador común: el de valorar el suelo apartir de cuál fuera su clasificación y catego-rización urbanísticas, esto es, partiendo decuál fuera su destino y no su situación real.Unas veces se ha pretendido con ello aproxi-mar las valoraciones al mercado, presumien-do que en el mercado del suelo no se produ-cen fallos ni tensiones especulativas, contralas que los poderes públicos deben luchar porimperativo constitucional. Se llegaba así a laparadoja de pretender que el valor real noconsistía en tasar la realidad, sino también lasmeras expectativas generadas por la acciónde los poderes públicos. Y aun en las ocasio-nes en que con los criterios mencionados sepretendía contener los justiprecios, se contri-buyó más bien a todo lo contrario y, lo que esmás importante, a enterrar el viejo principiode justicia y de sentido común contenido enel artículo 36 de la vieja pero todavía vigenteLey de Expropiación Forzosa: que las tasa-ciones expropiatorias no han de tener encuenta las plusvalías que sean consecuenciadirecta del plano o proyecto de obras que danlugar a la expropiación ni las previsibles parael futuro.Para facilitar su aplicación y garantizar lanecesaria seguridad del tráfico, la recomposi-ción de este panorama debe buscar la senci-llez y la claridad, además por supuesto de lajusticia. Y es la propia Constitución la queextrae expresamente –en esta concreta mate-ria y no en otras-del valor de la justicia unmandato dirigido a los poderes públicos paraimpedir la especulación. Ello es perfecta-mente posible desvinculando clasificación yvaloración. Debe valorarse lo que hay, no loque el plan dice que puede llegar a haber enun futuro incierto. En consecuencia, y conindependencia de las clases y categoríasurbanísticas de suelo, se parte en la Ley delas dos situaciones básicas ya mencionadas:hay un suelo rural, esto es, aquél que no estáfuncionalmente integrado en la trama urbana,y otro urbanizado, entendiendo por tal el queha sido efectiva y adecuadamente transfor-

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mado por la urbanización. Ambos se valoranconforme a su naturaleza, siendo así que sóloen el segundo dicha naturaleza integra sudestino urbanístico, porque dicho destino yase ha hecho realidad. Desde esta perspectiva,los criterios de valoración establecidos persi-guen determinar con la necesaria objetividady seguridad jurídica el valor de sustitucióndel inmueble en el mercado por otro similaren su misma situación.En el suelo rural, se abandona el método decomparación porque muy pocas veces concu-rren los requisitos necesarios para asegurar suobjetividad y la eliminación de elementosespeculativos, para lo que se adopta el méto-do asimismo habitual de la capitalización derentas pero sin olvidar que, sin considerar lasexpectativas urbanísticas, la localizacióninfluye en el valor de este suelo, siendo larenta de posición un factor relevante en laformación tradicional del precio de la tierra.En el suelo urbanizado, los criterios de valo-ración que se establecen dan lugar a tasacio-nes siempre actualizadas de los inmuebles, loque no aseguraba el régimen anterior. Entodo caso y con independencia del valor delsuelo, cuando éste está sometido a una trans-formación urbanizadora o edificatoria, seindemnizan los gastos e inversiones acometi-dos junto con una prima razonable que retri-buya el riesgo asumido y se evitan saltosvalorativos difícilmente entendibles en elcurso del proceso de ordenación y ejecuciónurbanísticas. En los casos en los que unadecisión administrativa impide participar enla ejecución de una actuación de urbaniza-ción, o altera las condiciones de ésta, sin quemedie incumplimiento por parte de los pro-pietarios, se valora la privación de dichafacultad en sí misma, lo que contribuye a untratamiento más ponderado de la situación enla que se encuentran aquéllos. En definitiva,un régimen que, sin valorar expectativasgeneradas exclusivamente por la actividadadministrativa de ordenación de los usos delsuelo, retribuye e incentiva la actividad urba-nizadora o edificatoria emprendida en cum-

plimiento de aquélla y de la función social dela propiedad.

VII

El Título IV se ocupa de las instituciones degarantía de la integridad patrimonial de lapropiedad: la expropiación forzosa y la res-ponsabilidad patrimonial. En materia deexpropiación forzosa, se recogen sustancial-mente las mismas reglas que ya contenía laLey sobre Régimen del Suelo y Valoraciones,traídas aquí por razones de técnica legislativa,para evitar la dispersión de las normas y elfraccionamiento de las disposiciones que lasrecogen. En materia de reversión y de res-ponsabilidad patrimonial, los supuestos deuna y otra se adaptan a la concepción de estaLey sobre los patrimonios públicos de suelo ylas actuaciones urbanizadoras, respectiva-mente, manteniéndose en lo demás tambiénlos criterios de la Ley anterior. Se introduce,además, un derecho a la retasación cuandouna modificación de la ordenación aumenteel valor de los terrenos expropiados paraejecutar una actuación urbanizadora, de for-ma que se salvaguarde la integridad de lagarantía indemnizatoria sin empeñar la efica-cia de la gestión pública urbanizadora.

VIII

El Título V contiene diversas medidas degarantía del cumplimiento de la funciónsocial de la propiedad inmobiliaria. Sonmuchas y autorizadas las voces que, desde lasociedad, el sector, las Administraciones y lacomunidad académica denuncian la existen-cia de prácticas de retención y gestión espe-culativas de suelos que obstruyen el cumpli-miento de su función y, en particular, elacceso de los ciudadanos a la vivienda. Losavances en la capacidad de obrar de los di-versos agentes por los que apuesta esta Ley(apertura de la iniciativa privada, mayorproporcionalidad en la participación de laAdministración en las plusvalías) deben iracompañados de la garantía de que esa capa-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 207

cidad se ejercerá efectivamente para cumplircon la función social de la propiedad y con eldestino urbanístico del suelo que aquéllatiene por objeto, ya sea público o privado sutitular.Toda capacidad conlleva una responsabilidad,que esta Ley se ocupa de articular al serviciodel interés general a lo largo de todo su cuer-po: desde la responsabilidad patrimonial porel incumplimiento de los plazos máximos enlos procedimientos de ordenación urbanística,a la posibilidad de sustituir forzosamente alpropietario incumplidor de los plazos deejecución, el mayor rigor en la determinaciónde los destinos de los patrimonios públicos desuelo o las medidas arbitradas para asegurarque se cumple ese destino aun cuando seenajenen los bienes integrantes de los patri-monios públicos de suelo.El contenido del Título se cierra con unaregulación del régimen del derecho de super-ficie dirigida a superar la deficiente situaciónnormativa actual de este derecho y favorecersu operatividad para facilitar el acceso de losciudadanos a la vivienda y, con caráctergeneral, diversificar y dinamizar las ofertasen el mercado inmobiliario.

IX

Por último, el Título VI contiene una serie depreceptos que, localizados hasta ahora demanera fragmentada en el Real Decreto Le-gislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que seaprobó el Texto Refundido de la Ley sobreRégimen del Suelo y Ordenación Urbana, haparecido razonable agrupar bajo la denomi-nación de «Régimen Jurídico». En él se con-tienen las actuaciones con el Ministerio Fis-cal a consecuencia de infracciones urbanísti-cas o contra la ordenación del territorio, laspeticiones, actos y acuerdos procedentes endichos ámbitos, las posibles acciones y recur-sos pertinentes y las normas atinentes alRegistro de la Propiedad que ya han sidoobjeto de desarrollo reglamentario medianteel Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, porel que se aprobaron las normas complementa-

rias al Reglamento para la ejecución de laLey Hipotecaria sobre inscripción en el Re-gistro de la Propiedad de actos de naturalezaurbanística.La introducción de este Título, y la de aque-llos otros preceptos que habían perdido cohe-rencia sistemática en el contenido subsistentedel Real Decreto Legislativo 1/1992, queahora la recuperan mediante su insercióndonde corresponde en la estructura de la Ley8/2007, junto a la labor de aclaración, regula-rización y armonización realizadas, permitenderogar ambas disposiciones generales yrecuperar finalmente en un solo cuerpo legalla unidad de la legislación estatal en la mate-ria, al amparo de lo dispuesto en la Disposi-ción final segunda de la Ley 8/2007, de 28 demayo, de Suelo.En su virtud, a propuesta de la Ministra deVivienda, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día 20 de junio de2008,

D I S P O N G O:

Artículo único. Aprobación del Texto Refun-dido de la Ley de Suelo.Se aprueba el Texto Refundido de la Ley deSuelo.

Disposición adicional única. Remisionesnormativas.Las referencias normativas efectuadas enotras disposiciones al Real Decreto Legislati-vo 1/1992, de 26 de junio, por el que se apro-bó el Texto Refundido de la Ley sobre Régi-men del Suelo y Ordenación Urbana y a laLey 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, seentenderán efectuadas a los preceptos corres-pondientes del Texto Refundido que seaprueba.

Disposición derogatoria única. Derogaciónnormativa.Quedan derogadas todas las disposiciones deigual o inferior rango que se opongan alpresente Real Decreto Legislativo y al Texto

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Refundido que aprueba y, en particular, lassiguientes:a) La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.b) El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26de junio, por el que se aprueba el Texto Re-fundido de la Ley sobre Régimen del Suelo yOrdenación Urbana.

Disposición final única. Entrada en vigor.El presente Real Decreto Legislativo y elTexto Refundido que aprueba entrarán envigor el día siguiente al de su publicación enel «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de junio de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Vivienda,BEATRIZ CORREDOR SIERRA

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DESUELO

TÍTULO PRELIMINARDisposiciones generales

Artículo 1. Objeto de esta Ley.Esta Ley regula las condiciones básicas quegarantizan la igualdad en el ejercicio de losderechos y en el cumplimiento de los deberesconstitucionales relacionados con el suelo entodo el territorio estatal. Asimismo, establecelas bases económicas y medioambientales desu régimen jurídico, su valoración y la res-ponsabilidad patrimonial de las Administra-ciones Públicas en la materia.

Artículo 2. Principio de desarrollo territorialy urbano sostenible.1. Las políticas públicas relativas a la regula-ción, ordenación, ocupación, transformacióny uso del suelo tienen como fin común lautilización de este recurso conforme al interésgeneral y según el principio de desarrollosostenible, sin perjuicio de los fines específi-cos que les atribuyan las Leyes.

2. En virtud del principio de desarrollo soste-nible, las políticas a que se refiere el apartadoanterior deben propiciar el uso racional de losrecursos naturales armonizando los requeri-mientos de la economía, el empleo, la cohe-sión social, la igualdad de trato y de oportu-nidades entre mujeres y hombres, la salud yla seguridad de las personas y la proteccióndel medio ambiente, contribuyendo a la pre-vención y reducción de la contaminación, yprocurando en particular:a) La eficacia de las medidas de conservacióny mejora de la naturaleza, la flora y la fauna yde la protección del patrimonio cultural y delpaisaje.b) La protección, adecuada a su carácter, delmedio rural y la preservación de los valoresdel suelo innecesario o inidóneo para atenderlas necesidades de transformación urbanísti-ca.c) Un medio urbano en el que la ocupacióndel suelo sea eficiente, que esté suficiente-mente dotado por las infraestructuras y losservicios que le son propios y en el que losusos se combinen de forma funcional y seimplanten efectivamente, cuando cumplanuna función social.La persecución de estos fines se adaptará alas peculiaridades que resulten del modeloterritorial adoptado en cada caso por lospoderes públicos competentes en materia deordenación territorial y urbanística.3. Los poderes públicos promoverán lascondiciones para que los derechos y debe-res de los ciudadanos establecidos en losartículos siguientes sean reales y efectivos,adoptando las medidas de ordenación te-rritorial y urbanística que procedan paraasegurar un resultado equilibrado, favore-ciendo o conteniendo, según proceda, losprocesos de ocupación y transformación delsuelo.El suelo vinculado a un uso residencial por laordenación territorial y urbanística está alservicio de la efectividad del derecho a dis-frutar de una vivienda digna y adecuada, enlos términos que disponga la legislación en lamateria.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 209

Artículo 3. Ordenación del territorio y orde-nación urbanística.1. La ordenación territorial y la urbanísticason funciones públicas no susceptibles detransacción que organizan y definen el usodel territorio y del suelo de acuerdo con elinterés general, determinando las facultades ydeberes del derecho de propiedad del sueloconforme al destino de éste. Esta determina-ción no confiere derecho a exigir indemniza-ción, salvo en los casos expresamente esta-blecidos en las leyes.El ejercicio de la potestad de ordenaciónterritorial y urbanística deberá ser motivado,con expresión de los intereses generales a quesirve.2. La legislación sobre la ordenación territo-rial y urbanística garantizará:a) La dirección y el control por las Adminis-traciones Públicas competentes del procesourbanístico en sus fases de ocupación, urba-nización, construcción o edificación y utiliza-ción del suelo por cualesquiera sujetos, públi-cos y privados.b) La participación de la comunidad en lasplusvalías generadas por la acción de losentes públicos en los términos previstos poresta Ley y las demás que sean de aplicación.c) El derecho a la información de los ciuda-danos y de las entidades representativas delos intereses afectados por los procesos urba-nísticos, así como la participación ciudadanaen la ordenación y gestión urbanísticas.3. La gestión pública urbanística y de laspolíticas de suelo fomentará la participaciónprivada.

TÍTULO ICondiciones básicas de la igualdad en losderechos y deberes constitucionales de los

ciudadanos

Artículo 4. Derechos del ciudadano.Todos los ciudadanos tienen derecho a:a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuaday accesible, concebida con arreglo al princi-pio de diseño para todas las personas, queconstituya su domicilio libre de ruido u otras

inmisiones contaminantes de cualquier tipoque superen los límites máximos admitidospor la legislación aplicable y en un medioambiente y un paisaje adecuados.b) Acceder, en condiciones no discriminato-rias y de accesibilidad universal, a la utiliza-ción de las dotaciones públicas y los equipa-mientos colectivos abiertos al uso público, deacuerdo con la legislación reguladora de laactividad de que se trate.c) Acceder a la información de que disponganlas Administraciones Públicas sobre la orde-nación del territorio, la ordenación urbanísti-ca y su evaluación ambiental, así como obte-ner copia o certificación de las disposicioneso actos administrativos adoptados, en lostérminos dispuestos por su legislación regu-ladora.d) Ser informados por la Administracióncompetente, de forma completa, por escrito yen plazo razonable, del régimen y las condi-ciones urbanísticas aplicables a una fincadeterminada, en los términos dispuestos porsu legislación reguladora.e) Participar efectivamente en los procedi-mientos de elaboración y aprobación de cua-lesquiera instrumentos de ordenación delterritorio o de ordenación y ejecución urbanís-ticas y de su evaluación ambiental mediante laformulación de alegaciones, observaciones,propuestas, reclamaciones y quejas y a obtenerde la Administración una respuesta motivada,conforme a la legislación reguladora del régi-men jurídico de dicha Administración y delprocedimiento de que se trate.f) Ejercer la acción pública para hacer respe-tar las determinaciones de la ordenaciónterritorial y urbanística, así como las decisio-nes resultantes de los procedimientos deevaluación ambiental de los instrumentos quelas contienen y de los proyectos para su eje-cución, en los términos dispuestos por sulegislación reguladora.

Artículo 5. Deberes del ciudadano.Todos los ciudadanos tienen el deber de:a) Respetar y contribuir a preservar el medioambiente, el patrimonio histórico y el paisaje

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natural y urbano, absteniéndose en todo casode realizar cualquier acto o desarrollar cual-quier actividad no permitidos por la legisla-ción en la materia.b) Respetar y hacer un uso racional y adecua-do, acorde en todo caso con sus característi-cas, función y capacidad de servicio, de losbienes de dominio público y de las infraes-tructuras y los servicios urbanos.c) Abstenerse de realizar cualquier acto o dedesarrollar cualquier actividad que comporteriesgo de perturbación o lesión de los bienespúblicos o de terceros con infracción de lalegislación aplicable.d) Cumplir los requisitos y condiciones a quela legislación sujete las actividades molestas,insalubres, nocivas y peligrosas, así comoemplear en ellas en cada momento las mejo-res técnicas disponibles conforme a la nor-mativa aplicable.

Artículo 6. Iniciativa privada en la urbaniza-ción y la construcción o edificación.La legislación sobre ordenación territorial yurbanística regulará:a) El derecho de iniciativa de los particulares,sean o no propietarios de los terrenos, enejercicio de la libre empresa, para la actividadde ejecución de la urbanización cuando éstano deba o no vaya a realizarse por la propiaAdministración competente. La habilitación aparticulares, para el desarrollo de esta activi-dad deberá atribuirse mediante procedimientocon publicidad y concurrencia y con criteriosde adjudicación que salvaguarden una ade-cuada participación de la comunidad en lasplusvalías derivadas de las actuaciones urba-nísticas, en las condiciones dispuestas por lalegislación aplicable, sin perjuicio de laspeculiaridades o excepciones que ésta preveaa favor de la iniciativa de los propietarios delsuelo.b) El derecho de consulta a las Administra-ciones competentes, por parte de quienes seantitulares del derecho de iniciativa a que serefiere la letra anterior, sobre los criterios yprevisiones de la ordenación urbanística, delos planes y proyectos sectoriales, y de las

obras que habrán de realizar para asegurar laconexión de la urbanización con las redesgenerales de servicios y, en su caso, las deampliación y reforzamiento de las existentesfuera de la actuación.La legislación sobre ordenación territorial yurbanística fijará el plazo máximo de contes-tación de la consulta, que no podrá excederde tres meses, salvo que una norma con rangode ley establezca uno mayor, así como losefectos que se sigan de ella. En todo caso, laalteración de los criterios y las previsionesfacilitados en la contestación, dentro delplazo en el que ésta surta efectos, podrá darderecho a la indemnización de los gastos enque se haya incurrido por la elaboración deproyectos necesarios que resulten inútiles, enlos términos del régimen general de la res-ponsabilidad patrimonial de las Administra-ciones Públicas.c) El derecho de quienes elaboren instrumen-tos de ordenación de iniciativa privada, cuandohubieren obtenido la previa autorización de laAdministración competente, a que se les faci-liten por parte de los Organismos Públicoscuantos elementos informativos precisen parallevar a cabo su redacción, y a efectuar enfincas particulares las ocupaciones necesariaspara la redacción del instrumento con arreglo ala Ley de Expropiación Forzosa.d) El derecho del propietario a realizar en susterrenos, por sí o a través de terceros, la ins-talación, construcción o edificación permiti-das, siempre que los terrenos integren unaunidad apta para ello por reunir las condicio-nes físicas y jurídicas requeridas legalmente yaquéllas se lleven a cabo en el tiempo y lascondiciones previstas por la ordenación te-rritorial y urbanística y de conformidad con lalegislación aplicable.

Artículo 7. Régimen urbanístico del derechode propiedad del suelo.1. El régimen urbanístico de la propiedad delsuelo es estatutario y resulta de su vincula-ción a concretos destinos, en los términosdispuestos por la legislación sobre ordenaciónterritorial y urbanística.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 211

2. La previsión de edificabilidad por la orde-nación territorial y urbanística, por sí misma,no la integra en el contenido del derecho depropiedad del suelo. La patrimonialización dela edificabilidad se produce únicamente consu realización efectiva y está condicionada entodo caso al cumplimiento de los deberes y ellevantamiento de las cargas propias del régi-men que corresponda, en los términos dis-puestos por la legislación sobre ordenaciónterritorial y urbanística.

Artículo 8. Contenido del derecho de propie-dad del suelo: facultades.1. El derecho de propiedad del suelo compren-de las facultades de uso, disfrute y explotacióndel mismo conforme al estado, clasificación,características objetivas y destino que tenga encada momento, de acuerdo con la legislaciónaplicable por razón de las características ysituación del bien. Comprende asimismo lafacultad de disposición, siempre que su ejerci-cio no infrinja el régimen de formación defincas y parcelas y de relación entre ellasestablecido en el artículo 17.Las facultades a que se refiere el párrafoanterior incluyen:a) La de realizar las instalaciones y construc-ciones necesarias para el uso y disfrute delsuelo conforme a su naturaleza que, estandoexpresamente permitidas, no tengan el ca-rácter legal de edificación.b) La de edificar sobre unidad apta para elloen los términos dispuestos en la letra d) delartículo 6, cuando la ordenación territorial yurbanística atribuya a aquélla edificabilidadpara uso o usos determinados y se cumplanlos demás requisitos y condiciones estableci-dos para edificar.Todo acto de edificación requerirá del acto deconformidad, aprobación o autorizaciónadministrativa que sea preceptivo, según lalegislación de ordenación territorial y urba-nística. Su denegación deberá ser motivada.En ningún caso podrán entenderse adquiridaspor silencio administrativo facultades o dere-chos que contravengan la ordenación territo-rial o urbanística.

c) La de participar en la ejecución de lasactuaciones de urbanización a que se refierela letra a) del apartado 1 del artículo 14, en unrégimen de equitativa distribución de benefi-cios y cargas entre todos los propietariosafectados en proporción a su aportación.Para ejercer esta facultad, o para ratificarseen ella, si la hubiera ejercido antes, el pro-pietario dispondrá del plazo que fije la legis-lación sobre ordenación territorial y urbanís-tica, que no podrá ser inferior a un mes nicontarse desde un momento anterior a aquélen que pueda conocer el alcance de las cargasde la actuación y los criterios de su distribu-ción entre los afectados.2. Las facultades del apartado anterior alcan-zarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta dondedeterminen los instrumentos de ordenaciónurbanística, de conformidad con las leyesaplicables y con las limitaciones y servidum-bres que requiera la protección del dominiopúblico.

Artículo 9. Contenido del derecho de propie-dad del suelo: deberes y cargas.1. El derecho de propiedad de los terrenos,las instalaciones, construcciones y edificacio-nes, comprende, cualquiera que sea la situa-ción en que se encuentren, los deberes dededicarlos a usos que no sean incompatiblescon la ordenación territorial y urbanística;conservarlos en las condiciones legales paraservir de soporte a dicho uso y, en todo caso,en las de seguridad, salubridad, accesibilidady ornato legalmente exigibles; así comorealizar los trabajos de mejora y rehabilita-ción hasta donde alcance el deber legal deconservación. Este deber constituirá el límitede las obras que deban ejecutarse a costa delos propietarios, cuando la Administración lasordene por motivos turísticos o culturales,corriendo a cargo de los fondos de ésta lasobras que lo rebasen para obtener mejoras deinterés general.En el suelo urbanizado a los efectos de estaLey que tenga atribuida edificabilidad, eldeber de uso supone el de edificar en losplazos establecidos en la normativa aplicable.

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En el suelo que sea rural a los efectos de estaLey, o esté vacante de edificación, el deberde conservarlo supone mantener los terrenosy su masa vegetal en condiciones de evitarriesgos de erosión, incendio, inundación, parala seguridad o salud públicas, daño o perjui-cio a terceros o al interés general; incluido elambiental; prevenir la contaminación delsuelo, el agua o el aire y las inmisiones con-taminantes indebidas en otros bienes y, en sucaso, recuperarlos de ellas; y mantener elestablecimiento y funcionamiento de losservicios derivados de los usos y las activida-des que se desarrollen en el suelo.2. El ejercicio de las facultades previstas enlas letras a) y b) del apartado primero delartículo anterior, en terrenos que se encuen-tren en el suelo rural a los efectos de esta Leyy no estén sometidos al régimen de una ac-tuación de urbanización, comporta para elpropietario, en la forma que determine lalegislación sobre ordenación territorial yurbanística:a) Costear y ejecutar las obras y los trabajosnecesarios para conservar el suelo y su masavegetal en el estado legalmente exigible opara restaurar dicho estado, en los términosprevistos en la normativa que sea de aplica-ción.b) Satisfacer las prestaciones patrimonialesque se establezcan, en su caso, para legitimarusos privados del suelo no vinculados a suexplotación primaria.c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraes-tructuras de conexión de la instalación, laconstrucción o la edificación con las redesgenerales de servicios y entregarlas a la Ad-ministración competente para su incorpora-ción al dominio público cuando deban formarparte del mismo.3. El ejercicio de la facultad prevista en laletra c) del apartado primero del artículoanterior, conlleva asumir como carga real laparticipación en los deberes legales de lapromoción de la actuación, en régimen deequitativa distribución de beneficios y cargasy en los términos de la legislación sobreordenación territorial y urbanística, así como

permitir ocupar los bienes necesarios para larealización de las obras al responsable deejecutar la actuación.

TÍTULO IIBases del régimen del suelo

Artículo 10. Criterios básicos de utilizacióndel suelo.1. Para hacer efectivos los principios y losderechos y deberes enunciados en el Título I,las Administraciones Públicas, y en particularlas competentes en materia de ordenaciónterritorial y urbanística, deberán:a) Atribuir en la ordenación territorial y urba-nística un destino que comporte o posibilite elpaso de la situación de suelo rural a la desuelo urbanizado, mediante la urbanización,al suelo preciso para satisfacer las necesida-des que lo justifiquen, impedir la especula-ción con él y preservar de la urbanización alresto del suelo rural.b) Destinar suelo adecuado y suficiente parausos productivos y para uso residencial, conreserva en todo caso de una parte proporcio-nada a vivienda sujeta a un régimen de pro-tección pública que, al menos, permita esta-blecer su precio máximo en venta, alquiler uotras formas de acceso a la vivienda, como elderecho de superficie o la concesión admi-nistrativa.Esta reserva será determinada por la legisla-ción sobre ordenación territorial y urbanísticao, de conformidad con ella, por los instru-mentos de ordenación y, como mínimo, com-prenderá los terrenos necesarios para realizarel 30 por ciento de la edificabilidad residen-cial prevista por la ordenación urbanística enel suelo que vaya a ser incluido en actuacio-nes de urbanización.No obstante, dicha legislación podrá tambiénfijar o permitir excepcionalmente una reservainferior para determinados Municipios oactuaciones, siempre que, cuando se trate deactuaciones de nueva urbanización, se garan-tice en el instrumento de ordenación el cum-plimiento íntegro de la reserva dentro de suámbito territorial de aplicación y una distri-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 213

bución de su localización respetuosa con elprincipio de cohesión social.c) Atender, en la ordenación que hagan de losusos del suelo, a los principios de accesibili-dad universal, de igualdad de trato y deoportunidades entre mujeres y hombres, demovilidad, de eficiencia energética, de ga-rantía de suministro de agua, de prevenciónde riesgos naturales y de accidentes graves,de prevención y protección contra la conta-minación y limitación de sus consecuenciaspara la salud o el medio ambiente.2. Las instalaciones, construcciones y edifi-caciones habrán de adaptarse, en lo básico, alambiente en que estuvieran situadas, y a talefecto, en los lugares de paisaje abierto ynatural, sea rural o marítimo, o en las pers-pectivas que ofrezcan los conjuntos urbanosde características histórico-artísticas, típicos otradicionales, y en las inmediaciones de lascarreteras y caminos de trayecto pintoresco,no se permitirá que la situación, masa, alturade los edificios, muros y cierres, o la instala-ción de otros elementos, limite el campovisual para contemplar las bellezas naturales,rompa la armonía del paisaje o desfigure laperspectiva propia del mismo.3. Serán nulos de pleno derecho los actosadministrativos de intervención que se dictencon infracción de la ordenación de las zonasverdes o espacios libres previstos en losinstrumentos de ordenación urbanística.Mientras las obras estén en curso de ejecu-ción, se procederá a la suspensión de losefectos del acto administrativo legitimador ya la adopción de las demás medidas queprocedan. Si las obras estuvieren terminadas,se procederá a su revisión de oficio por lostrámites previstos en la legislación de proce-dimiento administrativo común.

Artículo 11. Publicidad y eficacia en la ges-tión pública urbanística.1. Todos los instrumentos de ordenaciónterritorial y de ordenación y ejecución urba-nísticas, incluidos los de distribución debeneficios y cargas, así como los conveniosque con dicho objeto vayan a ser suscritos

por la Administración competente, deben sersometidos al trámite de información públicaen los términos y por el plazo que establezcala legislación en la materia, que nunca podráser inferior al mínimo exigido en la legisla-ción sobre procedimiento administrativocomún, y deben publicarse en la forma y conel contenido que determinen las leyes.2. Los acuerdos de aprobación definitiva detodos los instrumentos de ordenación territo-rial y urbanística se publicarán en el «BoletínOficial» correspondiente. Respecto a lasnormas y ordenanzas contenidas en talesinstrumentos, se estará a lo dispuesto en lalegislación aplicable.3. En los procedimientos de aprobación o dealteración de instrumentos de ordenaciónurbanística, la documentación expuesta alpúblico deberá incluir un resumen ejecutivoexpresivo de los siguientes extremos:a) Delimitación de los ámbitos en los que laordenación proyectada altera la vigente, conun plano de su situación, y alcance de dichaalteración.b) En su caso, los ámbitos en los que se sus-pendan la ordenación o los procedimientos deejecución o de intervención urbanística y laduración de dicha suspensión.4. Las Administraciones Públicas competen-tes impulsarán la publicidad telemática delcontenido de los instrumentos de ordenaciónterritorial y urbanística en vigor, así como delanuncio de su sometimiento a informaciónpública.5. Cuando la legislación urbanística abra a losparticulares la iniciativa de los procedimientosde aprobación de instrumentos de ordenacióno de ejecución urbanística, el incumplimientodel deber de resolver dentro del plazo máximoestablecido dará lugar a indemnización a losinteresados por el importe de los gastos en quehayan incurrido para la presentación de sussolicitudes, salvo en los casos en que debanentenderse aprobados o resueltos favorable-mente por silencio administrativo de confor-midad con la legislación aplicable.6. Los instrumentos de ordenación urbanísti-ca cuyo procedimiento de aprobación se

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inicie de oficio por la Administración com-petente para su instrucción, pero cuya apro-bación definitiva competa a un órgano de otraAdministración, se entenderán definitiva-mente aprobados en el plazo que señale lalegislación urbanística.7. En todo caso, en la tramitación de losinstrumentos de ordenación territorial y urba-nística deberá asegurarse el trámite de au-diencia a las Administraciones Públicas cuyascompetencias pudiesen resultar afectadas.

Artículo 12. Situaciones básicas del suelo.1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos deesta Ley, en una de las situaciones básicas desuelo rural o de suelo urbanizado.2. Está en la situación de suelo rural:a) En todo caso, el suelo preservado por laordenación territorial y urbanística de sutransformación mediante la urbanización, quedeberá incluir, como mínimo, los terrenosexcluidos de dicha transformación por lalegislación de protección o policía del domi-nio público, de la naturaleza o del patrimoniocultural, los que deban quedar sujetos a talprotección conforme a la ordenación territo-rial y urbanística por los valores en ellosconcurrentes, incluso los ecológicos, agríco-las, ganaderos, forestales y paisajísticos, asícomo aquéllos con riesgos naturales o tecno-lógicos, incluidos los de inundación o deotros accidentes graves, y cuantos otros pre-vea la legislación de ordenación territorial ourbanística.b) El suelo para el que los instrumentos deordenación territorial y urbanística prevean opermitan su paso a la situación de suelo urba-nizado, hasta que termine la correspondienteactuación de urbanización, y cualquier otroque no reúna los requisitos a que se refiere elapartado siguiente.3. Se encuentra en la situación de suelourbanizado el integrado de forma legal yefectiva en la red de dotaciones y serviciospropios de los núcleos de población. Seentenderá que así ocurre cuando las parce-las, estén o no edificadas, cuenten con lasdotaciones y los servicios requeridos por la

legislación urbanística o puedan llegar acontar con ellos sin otras obras que las deconexión de las parcelas a las instalacionesya en funcionamiento.Al establecer las dotaciones y los servicios aque se refiere el párrafo anterior, la legisla-ción urbanística podrá considerar las pecu-liaridades de los núcleos tradicionales le-galmente asentados en el medio rural.

Artículo 13. Utilización del suelo rural.1. Los terrenos que se encuentren en el suelorural se utilizarán de conformidad con sunaturaleza, debiendo dedicarse, dentro de loslímites que dispongan las leyes y la ordena-ción territorial y urbanística, al uso agrícola,ganadero, forestal, cinegético o cualquierotro vinculado a la utilización racional delos recursos naturales.Con carácter excepcional y por el procedi-miento y con las condiciones previstas en lalegislación de ordenación territorial y urba-nística, podrán legitimarse actos y usosespecíficos que sean de interés público osocial por su contribución a la ordenación yel desarrollo rurales o porque hayan deemplazarse en el medio rural.2. Están prohibidas las parcelaciones urba-nísticas de los terrenos en el suelo rural,salvo los que hayan sido incluidos en elámbito de una actuación de urbanización enla forma que determine la legislación deordenación territorial y urbanística.3. Desde que los terrenos queden incluidosen el ámbito de una actuación de urbaniza-ción, únicamente podrán realizarse en ellos:a) Con carácter excepcional, usos y obras decarácter provisional que se autoricen por noestar expresamente prohibidos por la legisla-ción territorial y urbanística o la sectorial.Estos usos y obras deberán cesar y, en todocaso, ser demolidas las obras, sin derecho aindemnización alguna, cuando así lo acuerdela Administración urbanística. La eficacia delas autorizaciones correspondientes, bajo lasindicadas condiciones expresamente acepta-das por sus destinatarios, quedará supeditadaa su constancia en el Registro de la Propiedad

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 215

de conformidad con la legislación hipoteca-ria.El arrendamiento y el derecho de superficiede los terrenos a que se refiere el párrafoanterior, o de las construcciones provisio-nales que se levanten en ellos, estarán ex-cluidos del régimen especial de arrenda-mientos rústicos y urbanos, y, en todo caso,finalizarán automáticamente con la orden dela Administración urbanística acordando lademolición o desalojo para ejecutar losproyectos de urbanización. En estos su-puestos no resultará aplicable lo establecidoen la Disposición Adicional Undécima,segundo párrafo.b) Obras de urbanización cuando concurranlos requisitos para ello exigidos en la legisla-ción sobre ordenación territorial y urbanísti-ca, así como las de construcción o edificaciónque ésta permita realizar simultáneamente ala urbanización.4. No obstante lo dispuesto en los apartadosanteriores, la utilización de los terrenos convalores ambientales, culturales, históricos,arqueológicos, científicos y paisajísticos quesean objeto de protección por la legislaciónaplicable, quedará siempre sometida a lapreservación de dichos valores, y comprende-rá únicamente los actos de alteración delestado natural de los terrenos que aquellalegislación expresamente autorice.Sólo podrá alterarse la delimitación de losespacios naturales protegidos o de los espa-cios incluidos en la Red Natura 2000, redu-ciendo su superficie total o excluyendo terre-nos de los mismos, cuando así lo justifiquenlos cambios provocados en ellos por su evo-lución natural, científicamente demostrada.La alteración deberá someterse a informaciónpública, que en el caso de la Red Natura 2000se hará de forma previa a la remisión de lapropuesta de descatalogación a la ComisiónEuropea y la aceptación por ésta de tal des-catalogación.El cumplimiento de lo previsto en los párra-fos anteriores no eximirá de las normas adi-cionales de protección que establezca lalegislación aplicable.

Artículo 14. Actuaciones de transformaciónurbanística.1. A efectos de esta Ley, se entiende poractuaciones de transformación urbanística:a) Las actuaciones de urbanización, queincluyen:1) Las de nueva urbanización, que suponen elpaso de un ámbito de suelo de la situación desuelo rural a la de urbanizado para crear,junto con las correspondientes infraestructu-ras y dotaciones públicas, una o más parcelasaptas para la edificación o uso independientey conectadas funcionalmente con la red de losservicios exigidos por la ordenación territo-rial y urbanística.2) Las que tengan por objeto reformar orenovar la urbanización de un ámbito desuelo urbanizado.b) Las actuaciones de dotación, considerandocomo tales las que tengan por objeto incre-mentar las dotaciones públicas de un ámbitode suelo urbanizado para reajustar su propor-ción con la mayor edificabilidad o densidad ocon los nuevos usos asignados en la ordena-ción urbanística a una o más parcelas delámbito y no requieran la reforma o renova-ción integral de la urbanización de éste.2. A los solos efectos de lo dispuesto en estaLey, las actuaciones de urbanización se en-tienden iniciadas en el momento en que, unavez aprobados y eficaces todos los instru-mentos de ordenación y ejecución que requie-ra la legislación sobre ordenación territorial yurbanística para legitimar las obras de urba-nización, empiece la ejecución material deéstas. La iniciación se presumirá cuandoexista acta administrativa o notarial que dé fedel comienzo de las obras. La caducidad decualquiera de los instrumentos mencionadosrestituye, a los efectos de esta Ley, el suelo ala situación en que se hallaba al inicio de laactuación.La terminación de las actuaciones de urbani-zación se producirá cuando concluyan lasobras urbanizadoras de conformidad con losinstrumentos que las legitiman, habiéndosecumplido los deberes y levantado las cargascorrespondientes. La terminación se presumi-

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rá a la recepción de las obras por la Adminis-tración o, en su defecto, al término del plazoen que debiera haberse producido la recep-ción desde su solicitud acompañada de certi-ficación expedida por la dirección técnica delas obras.

Artículo 15. Evaluación y seguimiento de lasostenibilidad del desarrollo urbano.1. Los instrumentos de ordenación territorialy urbanística están sometidos a evaluaciónambiental de conformidad con lo previsto enla legislación de evaluación de los efectos dedeterminados planes y programas en el medioambiente y en este artículo, sin perjuicio de laevaluación de impacto ambiental de los pro-yectos que se requieran para su ejecución, ensu caso.2. El informe de sostenibilidad ambiental delos instrumentos de ordenación de actuacio-nes de urbanización deberá incluir un mapade riesgos naturales del ámbito objeto deordenación.3. En la fase de consultas sobre los instru-mentos de ordenación de actuaciones deurbanización, deberán recabarse al menos lossiguientes informes, cuando sean preceptivosy no hubieran sido ya emitidos e incorpora-dos al expediente ni deban emitirse en unafase posterior del procedimiento de confor-midad con su legislación reguladora:a) El de la Administración hidrológica sobrela existencia de recursos hídricos necesariospara satisfacer las nuevas demandas y sobrela protección del dominio público hidráuli-co.b) El de la Administración de costas sobre eldeslinde y la protección del dominio públicomarítimo-terrestre, en su caso.c) Los de las Administraciones competentesen materia de carreteras y demás infraestruc-turas afectadas, acerca de dicha afección ydel impacto de la actuación sobre la capaci-dad de servicio de tales infraestructuras.Los informes a que se refiere este apartadoserán determinantes para el contenido de lamemoria ambiental, que solo podrá disentirde ellos de forma expresamente motivada.

4. La documentación de los instrumentos deordenación de las actuaciones de urbaniza-ción debe incluir un informe o memoria desostenibilidad económica, en el que se ponde-rará en particular el impacto de la actuaciónen las Haciendas Públicas afectadas por laimplantación y el mantenimiento de las in-fraestructuras necesarias o la puesta en mar-cha y la prestación de los servicios resultan-tes, así como la suficiencia y adecuación delsuelo destinado a usos productivos.5. Las Administraciones competentes enmateria de ordenación y ejecución urbanísti-cas deberán elevar al órgano que correspondade entre sus órganos colegiados de gobierno,con la periodicidad mínima que fije la legis-lación en la materia, un informe de segui-miento de la actividad de ejecución urbanísti-ca de su competencia, que deberá consideraral menos la sostenibilidad ambiental y eco-nómica a que se refiere este artículo.Los Municipios estarán obligados al informea que se refiere el párrafo anterior cuando lodisponga la legislación en la materia y, almenos, cuando deban tener una Junta deGobierno Local.El informe a que se refieren los párrafosanteriores podrá surtir los efectos propios delseguimiento a que se refiere la legislación deevaluación de los efectos de determinadosplanes y programas en el medio ambiente,cuando cumpla todos los requisitos en ellaexigidos.6. La legislación sobre ordenación territorialy urbanística establecerá en qué casos elimpacto de una actuación de urbanizaciónobliga a ejercer de forma plena la potestad deordenación del municipio o del ámbito terri-torial superior en que se integre, por trascen-der del concreto ámbito de la actuación losefectos significativos que genera la misma enel medio ambiente.

Artículo 16. Deberes de la promoción de lasactuaciones de transformación urbanística.1. Las actuaciones de transformación urba-nística comportan, según su naturaleza yalcance, los siguientes deberes legales:

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a) Entregar a la Administración competenteel suelo reservado para viales, espacios libres,zonas verdes y restantes dotaciones públicasincluidas en la propia actuación o adscritas aella para su obtención.En las actuaciones de dotación, la entrega delsuelo podrá ser sustituida por otras formas decumplimiento del deber en los casos y condi-ciones en que así lo prevea la legislaciónsobre ordenación territorial y urbanística.b) Entregar a la Administración competente,y con destino a patrimonio público de suelo,el suelo libre de cargas de urbanización co-rrespondiente al porcentaje de la edificabili-dad media ponderada de la actuación, o delámbito superior de referencia en que ésta seincluya, que fije la legislación reguladora dela ordenación territorial y urbanística.En las actuaciones de dotación, este porcen-taje se entenderá referido al incremento de laedificabilidad media ponderada atribuida alos terrenos incluidos en la actuación.Con carácter general, el porcentaje a que serefieren los párrafos anteriores no podrá serinferior al 5 por ciento ni superior al 15 porciento.La legislación sobre ordenación territorial yurbanística podrá permitir excepcionalmentereducir o incrementar este porcentaje deforma proporcionada y motivada, hasta al-canzar un máximo del 20 por ciento en elcaso de su incremento, para las actuaciones olos ámbitos en los que el valor de las parcelasresultantes sea sensiblemente inferior o supe-rior, respectivamente, al medio en los restan-tes de su misma categoría de suelo.La legislación sobre ordenación territorial yurbanística podrá determinar los casos ycondiciones en que quepa sustituir la entregadel suelo por otras formas de cumplimientodel deber, excepto cuando pueda cumplirsecon suelo destinado a vivienda sometida aalgún régimen de protección pública en vir-tud de la reserva a que se refiere la letra b)del apartado primero del artículo 10.c) Costear y, en su caso, ejecutar todas lasobras de urbanización previstas en la actua-ción correspondiente, así como las infraes-

tructuras de conexión con las redes generalesde servicios y las de ampliación y reforza-miento de las existentes fuera de la actuaciónque ésta demande por su dimensión y caracte-rísticas específicas, sin perjuicio del derechoa reintegrarse de los gastos de instalación delas redes de servicios con cargo a sus empre-sas prestadoras, en los términos establecidosen la legislación aplicable.Entre las obras e infraestructuras a que serefiere el párrafo anterior, se entenderánincluidas las de potabilización, suministro ydepuración de agua que se requieran confor-me a su legislación reguladora y la legisla-ción sobre ordenación territorial y urbanísticapodrá incluir asimismo las infraestructuras detransporte público que se requieran para unamovilidad sostenible.d) Entregar a la Administración competente,junto con el suelo correspondiente, las obrase infraestructuras a que se refiere la letraanterior que deban formar parte del dominiopúblico como soporte inmueble de las insta-laciones propias de cualesquiera redes dedotaciones y servicios, así como tambiéndichas instalaciones cuando estén destinadasa la prestación de servicios de titularidadpública.e) Garantizar el realojamiento de los ocu-pantes legales que se precise desalojar deinmuebles situados dentro del área de laactuación y que constituyan su residenciahabitual, así como el retorno cuando tenganderecho a él, en los términos establecidos enla legislación vigente.f) Indemnizar a los titulares de derechossobre las construcciones y edificaciones quedeban ser demolidas y las obras, instalacio-nes, plantaciones y sembrados que no puedanconservarse.2. Los terrenos incluidos en el ámbito de lasactuaciones y los adscritos a ellas están afec-tados, con carácter de garantía real, al cum-plimiento de los deberes del apartado ante-rior. Estos deberes se presumen cumplidoscon la recepción por la Administración com-petente de las obras de urbanización o, en sudefecto, al término del plazo en que debiera

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haberse producido la recepción desde susolicitud acompañada de certificación expe-dida por la dirección técnica de las obras, sinperjuicio de las obligaciones que puedanderivarse de la liquidación de las cuentasdefinitivas de la actuación.3. Los convenios o negocios jurídicos que elpromotor de la actuación celebre con la Ad-ministración correspondiente, no podránestablecer obligaciones o prestaciones adi-cionales ni más gravosas que las que proce-dan legalmente en perjuicio de los propieta-rios afectados. La cláusula que contravengaestas reglas será nula de pleno Derecho.

Artículo 17. Formación de fincas y parcelas yrelación entre ellas.1. Constituye:a) Finca: la unidad de suelo o de edificaciónatribuida exclusiva y excluyentemente a unpropietario o varios en proindiviso, que puedesituarse en la rasante, en el vuelo o en elsubsuelo. Cuando, conforme a la legislaciónhipotecaria, pueda abrir folio en el Registrode la Propiedad, tiene la consideración definca registral.b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en larasante como en el vuelo o el subsuelo, quetenga atribuida edificabilidad y uso o sólo usourbanístico independiente.2. La división o segregación de una finca paradar lugar a dos o más diferentes sólo es posi-ble si cada una de las resultantes reúne lascaracterísticas exigidas por la legislaciónaplicable y la ordenación territorial y urba-nística. Esta regla es también aplicable a laenajenación, sin división ni segregación, departicipaciones indivisas a las que se atribuyael derecho de utilización exclusiva de porcióno porciones concretas de la finca, así como ala constitución de asociaciones o sociedadesen las que la cualidad de socio incorporedicho derecho de utilización exclusiva.En la autorización de escrituras de segrega-ción o división de fincas, los notarios exigi-rán, para su testimonio, la acreditación do-cumental de la conformidad, aprobación oautorización administrativa a que esté sujeta,

en su caso, la división o segregación confor-me a la legislación que le sea aplicable. Elcumplimiento de este requisito será exigidopor los registradores para practicar la corres-pondiente inscripción.Los notarios y registradores de la propiedadharán constar en la descripción de las fincas,en su caso, su cualidad de indivisibles.3. La constitución de finca o fincas en régi-men de propiedad horizontal o de complejoinmobiliario autoriza para considerar susuperficie total como una sola parcela, siem-pre que dentro del perímetro de ésta no quedesuperficie alguna que, conforme a la ordena-ción territorial y urbanística aplicable, debatener la condición de dominio público, ser deuso público o servir de soporte a las obras deurbanización o pueda computarse a los efec-tos del cumplimiento del deber legal a que serefiere la letra a) del apartado 1 del artículoanterior.4. Cuando, de conformidad con lo previsto ensu legislación reguladora, los instrumentos deordenación urbanística destinen superficiessuperpuestas, en la rasante y el subsuelo o elvuelo, a la edificación o uso privado y aldominio público, podrá constituirse complejoinmobiliario en el que aquéllas y ésta tenganel carácter de fincas especiales de atribuciónprivativa, previa la desafectación y con laslimitaciones y servidumbres que procedanpara la protección del dominio público.5. El acto administrativo que legitime laedificación de una parcela indivisible, poragotamiento de la edificabilidad permitida enella o por ser la superficie restante inferior ala parcela mínima, se comunicará al Registrode la Propiedad para su constancia en lainscripción de la finca.

Artículo 18. Operaciones de distribución debeneficios y cargas.1. El acuerdo aprobatorio de los instrumentosde distribución de beneficios y cargas produ-ce el efecto de la subrogación de las fincas deorigen por las de resultado y el reparto de sutitularidad entre los propietarios, el promotorde la actuación, cuando sea retribuido me-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 219

diante la adjudicación de parcelas incluidasen ella, y la Administración, a quien corres-ponde el pleno dominio libre de cargas de losterrenos a que se refieren las letras a) y b) delapartado 1 del artículo 16. En este supuesto,si procede la distribución de beneficios ycargas entre los propietarios afectados por laactuación, se entenderá que el titular delsuelo de que se trata aporta tanto la superficiede su rasante como la del subsuelo o vueloque de él se segrega.2. En los supuestos de subrogación real, siexistiesen derechos reales o cargas que seestimen incompatibles con la ordenaciónurbanística, el acuerdo aprobatorio de ladistribución de beneficios y cargas declararásu extinción y fijará la indemnización corres-pondiente a cargo del propietario respectivo.3. Existiendo subrogación real y compatibili-dad con la ordenación urbanística, si la situa-ción y características de la nueva finca fuesenincompatibles con la subsistencia de losderechos reales o cargas que habrían debidorecaer sobre ellas, las personas a que estosderechos o cargas favorecieran podrán obte-ner su transformación en un derecho de cré-dito con garantía hipotecaria sobre la nuevafinca, en la cuantía en que la carga fueravalorada. El registrador de la propiedad queaprecie tal incompatibilidad lo hará constarasí en el asiento respectivo. En defecto deacuerdo entre las partes interesadas, cualquie-ra de ellas podrá acudir al Juzgado compe-tente del orden civil para obtener una resolu-ción declarativa de la compatibilidad o in-compatibilidad y, en este último caso, parafijar la valoración de la carga y la constitu-ción de la mencionada garantía hipotecaria.4. Cuando no tenga lugar la subrogación real,el acuerdo aprobatorio de la distribución debeneficios y cargas producirá la extinción delos derechos reales y cargas constituidossobre la finca aportada, corriendo a cargo delpropietario que la aportó la indemnizacióncorrespondiente, cuyo importe se fijará en elmencionado acuerdo.5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2y 4, las indemnizaciones por la extinción de

servidumbres prediales o derechos de arren-damiento incompatibles con el instrumentode ordenación urbanística o su ejecución, seconsiderarán gastos de urbanización en elinstrumento de distribución de beneficios ycargas correspondiente.6. Una vez firme en vía administrativa elacuerdo de aprobación definitiva de la distri-bución de beneficios y cargas, se procederá asu inscripción en el Registro de la Propiedaden la forma que se establece en el artículo 54.7. Las transmisiones de terrenos a que denlugar las operaciones distributivas de benefi-cios y cargas por aportación de los propieta-rios incluidos en la actuación de transforma-ción urbanística, o en virtud de expropiaciónforzosa, y las adjudicaciones a favor de di-chos propietarios en proporción a los terrenosaportados por los mismos, estarán exentas,con carácter permanente, si cumplen todoslos requisitos urbanísticos, del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, y no tendrán laconsideración de transmisiones de dominio alos efectos de la exacción del Impuesto sobreel Incremento del Valor de los Terrenos deNaturaleza Urbana.Cuando el valor de las parcelas adjudicadas aun propietario exceda del que proporcional-mente corresponda a los terrenos aportadospor el mismo, se girarán las liquidacionesprocedentes en cuanto al exceso.

Artículo 19. Transmisión de fincas y deberesurbanísticos.1. La transmisión de fincas no modifica lasituación del titular respecto de los deberesdel propietario conforme a esta Ley y losestablecidos por la legislación de la ordena-ción territorial y urbanística aplicable o exi-gibles por los actos de ejecución de la misma.El nuevo titular queda subrogado en los dere-chos y deberes del anterior propietario, asícomo en las obligaciones por éste asumidasfrente a la Administración competente y quehayan sido objeto de inscripción registral,siempre que tales obligaciones se refieran aun posible efecto de mutación jurídico-real.

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2. En las enajenaciones de terrenos, debehacerse constar en el correspondiente título:a) La situación urbanística de los terrenos,cuando no sean susceptibles de uso privado oedificación, cuenten con edificaciones fuerade ordenación o estén destinados a la cons-trucción de viviendas sujetas a algún régimende protección pública que permita tasar suprecio máximo de venta, alquiler u otrasformas de acceso a la vivienda.b) Los deberes legales y las obligacionespendientes de cumplir, cuando los terrenosestén sujetos a una de las actuaciones a que serefiere el apartado 1 del artículo 14.3. La infracción de cualquiera de las disposi-ciones del apartado anterior faculta al adqui-rente para rescindir el contrato en el plazo decuatro años y exigir la indemnización queproceda conforme a la legislación civil.4. Con ocasión de la autorización de escritu-ras públicas que afecten a la propiedad defincas o parcelas, los notarios podrán solicitarde la Administración Pública competenteinformación telemática o, en su defecto,cédula o informe escrito expresivo de susituación urbanística y los deberes y obliga-ciones a cuyo cumplimiento estén afectas.Los notarios remitirán a la Administracióncompetente, para su debido conocimiento,copia simple en papel o en soporte digital delas escrituras para las que hubieran solicitadoy obtenido información urbanística, dentro delos diez días siguientes a su otorgamiento.Esta copia no devengará arancel.5. En los títulos por los que se transmitanterrenos a la Administración deberá especi-ficarse, a efectos de su inscripción en elRegistro de la Propiedad, el carácter dema-nial o patrimonial de los bienes y, en sucaso, su incorporación al patrimonio públicode suelo.

Artículo 20. Declaración de obra nueva.1. Para autorizar escrituras de declaración deobra nueva en construcción, los notariosexigirán, para su testimonio, la aportación delacto de conformidad, aprobación o autoriza-ción administrativa que requiera la obra

según la legislación de ordenación territorialy urbanística, así como certificación expedidapor técnico competente y acreditativa delajuste de la descripción de la obra al proyectoque haya sido objeto de dicho acto adminis-trativo.Tratándose de escrituras de declaración deobra nueva terminada, exigirán, además de lacertificación expedida por técnico compe-tente acreditativa de la finalización de éstaconforme a la descripción del proyecto, laacreditación documental del cumplimiento detodos los requisitos impuestos por la legisla-ción reguladora de la edificación para laentrega de ésta a sus usuarios y el otorga-miento, expreso o por silencio administrativo,de las autorizaciones administrativas queprevea la legislación de ordenación territorialy urbanística.2. Para practicar las correspondientes inscrip-ciones de las escrituras de declaración deobra nueva, los registradores exigirán elcumplimiento de los requisitos establecidosen el apartado anterior.

TÍTULO IIIValoraciones

Artículo 21. Ámbito del régimen de valora-ciones.1. Las valoraciones del suelo, las instalacio-nes, construcciones y edificaciones, y losderechos constituidos sobre o en relación conellos, se rigen por lo dispuesto en esta Leycuando tengan por objeto:a) La verificación de las operaciones de re-parto de beneficios y cargas u otras precisaspara la ejecución de la ordenación territorial yurbanística en las que la valoración determineel contenido patrimonial de facultades odeberes propios del derecho de propiedad, endefecto de acuerdo entre todos los sujetosafectados.b) La fijación del justiprecio en la expropia-ción, cualquiera que sea la finalidad de ésta yla legislación que la motive.c) La fijación del precio a pagar al propietarioen la venta o sustitución forzosas.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 221

d) La determinación de la responsabilidadpatrimonial de la Administración Pública.2. Las valoraciones se entienden referidas:a) Cuando se trate de las operaciones con-templadas en la letra a) del apartado anterior,a la fecha de iniciación del procedimiento deaprobación del instrumento que las motive.b) Cuando se aplique la expropiación forzosa,al momento de iniciación del expediente dejustiprecio individualizado o de exposición alpúblico del proyecto de expropiación si sesigue el procedimiento de tasación conjunta.c) Cuando se trate de la venta o sustituciónforzosas, al momento de la iniciación delprocedimiento de declaración del incumpli-miento del deber que la motive.d) Cuando la valoración sea necesaria a losefectos de determinar la indemnización porresponsabilidad patrimonial de la Adminis-tración Pública, al momento de la entrada envigor de la disposición o del comienzo de laeficacia del acto causante de la lesión.

Artículo 22. Criterios generales para la valo-ración de inmuebles.1. El valor del suelo corresponde a su plenodominio, libre de toda carga, gravamen oderecho limitativo de la propiedad.2. El suelo se tasará en la forma establecidaen los artículos siguientes, según su situacióny con independencia de la causa de la valora-ción y el instrumento legal que la motive.Este criterio será también de aplicación a lossuelos destinados a infraestructuras y servi-cios públicos de interés general supramunici-pal, tanto si estuvieran previstos por la orde-nación territorial y urbanística como si fuerande nueva creación, cuya valoración se deter-minará según la situación básica de los terre-nos en que se sitúan o por los que discurrende conformidad con lo dispuesto en esta Ley.3. Las edificaciones, construcciones e instala-ciones, los sembrados y las plantaciones en elsuelo rural, se tasarán con independencia delos terrenos siempre que se ajusten a la lega-lidad al tiempo de la valoración, sean compa-tibles con el uso o rendimiento consideradoen la valoración del suelo y no hayan sido

tenidos en cuenta en dicha valoración por sucarácter de mejoras permanentes.En el suelo urbanizado, las edificaciones,construcciones e instalaciones que se ajustena la legalidad se tasarán conjuntamente con elsuelo en la forma prevista en el apartado 2 delartículo 24.Se entiende que las edificaciones, construc-ciones e instalaciones se ajustan a la legalidadal tiempo de su valoración cuando se realiza-ron de conformidad con la ordenación urba-nística y el acto administrativo legitimanteque requiriesen, o han sido posteriormentelegalizadas de conformidad con lo dispuestoen la legislación urbanística.La valoración de las edificaciones o cons-trucciones tendrá en cuenta su antigüedad ysu estado de conservación. Si han quedadoincursas en la situación de fuera de ordena-ción, su valor se reducirá en proporción altiempo transcurrido de su vida útil.4. La valoración de las concesiones adminis-trativas y de los derechos reales sobre inmue-bles, a los efectos de su constitución, modifi-cación o extinción, se efectuará con arreglo alas disposiciones sobre expropiación queespecíficamente determinen el justiprecio delos mismos; y subsidiariamente, según lasnormas del derecho administrativo, civil ofiscal que resulten de aplicación.Al expropiar una finca gravada con cargas, laAdministración que la efectúe podrá elegirentre fijar el justiprecio de cada uno de losderechos que concurren con el dominio, paradistribuirlo entre los titulares de cada uno deellos, o bien valorar el inmueble en su con-junto y consignar su importe en poder delórgano judicial, para que éste fije y distribu-ya, por el trámite de los incidentes, la propor-ción que corresponda a los respectivos intere-sados.

Artículo 23. Valoración en el suelo rural.1. Cuando el suelo sea rural a los efectos deesta Ley:a) Los terrenos se tasarán mediante la capita-lización de la renta anual real o potencial, laque sea superior, de la explotación según su

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estado en el momento al que deba entendersereferida la valoración.La renta potencial se calculará atendiendo alrendimiento del uso, disfrute o explotación deque sean susceptibles los terrenos conforme ala legislación que les sea aplicable, utilizandolos medios técnicos normales para su produc-ción. Incluirá, en su caso, como ingresos lassubvenciones que, con carácter estable, seotorguen a los cultivos y aprovechamientosconsiderados para su cálculo y se descontaránlos costes necesarios para la explotaciónconsiderada.El valor del suelo rural así obtenido podrá sercorregido al alza hasta un máximo del dobleen función de factores objetivos de localiza-ción, como la accesibilidad a núcleos depoblación o a centros de actividad económicao la ubicación en entornos de singular valorambiental o paisajístico, cuya aplicación yponderación habrá de ser justificada en elcorrespondiente expediente de valoración,todo ello en los términos que reglamentaria-mente se establezcan.b) Las edificaciones, construcciones e insta-laciones, cuando deban valorarse con inde-pendencia del suelo, se tasarán por el métodode coste de reposición según su estado yantigüedad en el momento al que deba enten-derse referida la valoración.c) Las plantaciones y los sembrados preexis-tentes, así como las indemnizaciones porrazón de arrendamientos rústicos u otrosderechos, se tasarán con arreglo a los criteriosde las Leyes de Expropiación Forzosa y deArrendamientos Rústicos.2. En ninguno de los casos previstos en elapartado anterior podrán considerarse expec-tativas derivadas de la asignación de edifica-bilidades y usos por la ordenación territorial ourbanística que no hayan sido aún plena-mente realizados.

Artículo 24. Valoración en el suelo urbanizado.1. Para la valoración del suelo urbanizadoque no está edificado, o en que la edificaciónexistente o en curso de ejecución es ilegal ose encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidadde referencia los atribuidos a la parcela por laordenación urbanística, incluido en su caso elde vivienda sujeta a algún régimen de protec-ción que permita tasar su precio máximo enventa o alquiler.Si los terrenos no tienen asignada edificabili-dad o uso privado por la ordenación urbanís-tica, se les atribuirá la edificabilidad media yel uso mayoritario en el ámbito espacialhomogéneo en que por usos y tipologías laordenación urbanística los haya incluido.b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valorde repercusión del suelo según el uso corres-pondiente, determinado por el método resi-dual estático.c) De la cantidad resultante de la letra ante-rior se descontará, en su caso, el valor de losdeberes y cargas pendientes para poder reali-zar la edificabilidad prevista.2. Cuando se trate de suelo edificado o encurso de edificación, el valor de la tasaciónserá el superior de los siguientes:a) El determinado por la tasación conjunta delsuelo y de la edificación existente que seajuste a la legalidad, por el método de compa-ración, aplicado exclusivamente a los usos dela edificación existente o la construcción yarealizada.b) El determinado por el método residual delapartado 1 de este artículo, aplicado exclusi-vamente al suelo, sin consideración de laedificación existente o la construcción yarealizada.3. Cuando se trate de suelo urbanizado some-tido a actuaciones de reforma o renovación dela urbanización, el método residual a que serefieren los apartados anteriores considerarálos usos y edificabilidades atribuidos por laordenación en su situación de origen.

Artículo 25. Indemnización de la facultad departicipar en actuaciones de nueva urbaniza-ción.1. Procederá valorar la facultad de participaren la ejecución de una actuación de nuevaurbanización cuando concurran los siguientesrequisitos:

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 223

a) Que los terrenos hayan sido incluidos en ladelimitación del ámbito de la actuación y seden los requisitos exigidos para iniciarla opara expropiar el suelo correspondiente, deconformidad con la legislación en la materia.b) Que la disposición, el acto o el hecho quemotiva la valoración impida el ejercicio dedicha facultad o altere las condiciones de suejercicio modificando los usos del suelo oreduciendo su edificabilidad.c) Que la disposición, el acto o el hecho a quese refiere la letra anterior surtan efectos antesdel inicio de la actuación y del vencimientode los plazos establecidos para dicho ejerci-cio, o después si la ejecución no se hubierallevado a cabo por causas imputables a laAdministración.d) Que la valoración no traiga causa delincumplimiento de los deberes inherentes alejercicio de la facultad.2. La indemnización por impedir el ejerciciode la facultad de participar en la actuación oalterar sus condiciones será el resultado deaplicar el mismo porcentaje que determine lalegislación sobre ordenación territorial yurbanística para la participación de la comu-nidad en las plusvalías de conformidad con loprevisto en la letra b) del apartado primerodel artículo 16 de esta Ley:a) A la diferencia entre el valor del suelo ensu situación de origen y el valor que le co-rrespondería si estuviera terminada la actua-ción, cuando se impida el ejercicio de estafacultad.b) A la merma provocada en el valor quecorrespondería al suelo si estuviera terminadala actuación, cuando se alteren las condicio-nes de ejercicio de la facultad.

Artículo 26. Indemnización de la iniciativa yla promoción de actuaciones de urbanizacióno de edificación.1. Cuando devengan inútiles para quien hayaincurrido en ellos por efecto de la disposi-ción, del acto o del hecho que motive lavaloración, los siguientes gastos y costes setasarán por su importe incrementado por latasa libre de riesgo y la prima de riesgo:

a) Aquéllos en que se haya incurrido para laelaboración del proyecto o proyectos técnicosde los instrumentos de ordenación y ejecu-ción que, conforme a la legislación de laordenación territorial y urbanística, seannecesarios para legitimar una actuación deurbanización, de edificación, o de conserva-ción o rehabilitación de la edificación.b) Los de las obras acometidas y los de finan-ciación, gestión y promoción precisos para laejecución de la actuación.c) Las indemnizaciones pagadas.2. Una vez iniciadas, las actuaciones de urba-nización se valorarán en la forma prevista enel apartado anterior o en proporción al gradoalcanzado en su ejecución, lo que sea supe-rior, siempre que dicha ejecución se desarro-lle de conformidad con los instrumentos quela legitimen y no se hayan incumplido losplazos en ellos establecidos. Para ello, algrado de ejecución se le asignará un valorentre 0 y 1, que se multiplicará:a) Por la diferencia entre el valor del suelo ensu situación de origen y el valor que le co-rrespondería si estuviera terminada la actua-ción, cuando la disposición, el acto o hechoque motiva la valoración impida su termina-ción.b) Por la merma provocada en el valor quecorrespondería al suelo si estuviera terminadala actuación, cuando sólo se alteren las con-diciones de su ejecución, sin impedir suterminación.La indemnización obtenida por el métodoestablecido en este apartado nunca será infe-rior a la establecida en el artículo anterior yse distribuirá proporcionalmente entre losadjudicatarios de parcelas resultantes de laactuación.3. Cuando el promotor de la actuación no searetribuido mediante adjudicación de parcelasresultantes, su indemnización se descontaráde la de los propietarios y se calculará apli-cando la tasa libre de riesgo y la prima deriesgo a la parte dejada de percibir de laretribución que tuviere establecida.4. Los propietarios del suelo que no estuvie-sen al día en el cumplimiento de sus deberes

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y obligaciones, serán indemnizados por losgastos y costes a que se refiere el apartado 1,que se tasarán en el importe efectivamenteincurrido.

Artículo 27. Valoración del suelo en régimende equidistribución de beneficios y cargas.1. Cuando, en defecto de acuerdo entre todoslos sujetos afectados, deban valorarse lasaportaciones de suelo de los propietariospartícipes en una actuación de urbanizaciónen ejercicio de la facultad establecida en laletra c) del apartado 1 del artículo 8, paraponderarlas entre sí o con las aportaciones delpromotor o de la Administración, a los efec-tos del reparto de los beneficios y cargas y laadjudicación de parcelas resultantes, el suelose tasará por el valor que le correspondería siestuviera terminada la actuación.2. En el caso de propietarios que no puedanparticipar en la adjudicación de parcelasresultantes de una actuación de urbanizaciónpor causa de la insuficiencia de su aportación,el suelo se tasará por el valor que le corres-pondería si estuviera terminada la actuación,descontados los gastos de urbanización co-rrespondientes incrementados por la tasa librede riesgo y la prima de riesgo.

Artículo 28. Régimen de la valoración.La valoración se realiza, en todo lo no dis-puesto en esta Ley:a) Conforme a los criterios que determinenlas Leyes de la ordenación territorial y urba-nística, cuando tenga por objeto la verifica-ción de las operaciones precisas para la eje-cución de la ordenación urbanística y, enespecial, la distribución de los beneficios ylas cargas de ella derivadas.b) Con arreglo a los criterios de la legislacióngeneral de expropiación forzosa y de respon-sabilidad de las Administraciones Públicas,según proceda, en los restantes casos.

TÍTULO IVExpropiación forzosa y responsabilidad pa-

trimonial

Artículo 29. Régimen de las expropiacionespor razón de la ordenación territorial y urba-nística.1. La expropiación por razón de la ordena-ción territorial y urbanística puede aplicarsepara las finalidades previstas en la legislaciónreguladora de dicha ordenación, de confor-midad con lo dispuesto en esta Ley y en laLey de Expropiación Forzosa.2. La aprobación de los instrumentos de laordenación territorial y urbanística que de-termine su legislación reguladora conllevarála declaración de utilidad pública y la necesi-dad de ocupación de los bienes y derechoscorrespondientes, cuando dichos instrumen-tos habiliten para su ejecución y ésta debaproducirse por expropiación.Dicha declaración se extenderá a los terrenosprecisos para conectar la actuación de urbani-zación con las redes generales de servicios,cuando sean necesarios.3. Cuando en la superficie objeto de expro-piación existan bienes de dominio público yel destino de los mismos, según el instru-mento de ordenación, sea distinto del quemotivó su afectación o adscripción al usogeneral o a los servicios públicos, se seguirá,en su caso, el procedimiento previsto en lalegislación reguladora del bien correspon-diente para la mutación demanial o desafec-tación, según proceda.Las vías rurales que se encuentren com-prendidas en la superficie objeto de expro-piación se entenderán de propiedad muni-cipal, salvo prueba en contrario. En cuantoa las vías urbanas que desaparezcan seentenderán transmitidas de pleno derechoal Organismo expropiante y subrogadas porlas nuevas que resulten de la ordenaciónurbanística.4. Tendrán la consideración de beneficiariosde la expropiación las personas naturales ojurídicas subrogadas en las facultades delEstado, de las Comunidades Autónomas o de

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 225

las Entidades locales para la ejecución deplanes u obras determinadas.

Artículo 30. Justiprecio.1. El justiprecio de los bienes y derechosexpropiados se fijará conforme a los criteriosde valoración de esta Ley mediante expe-diente individualizado o por el procedimientode tasación conjunta. Si hay acuerdo con elexpropiado, se podrá satisfacer en especie.2. Las actuaciones del expediente expropiato-rio se seguirán con quienes figuren comointeresados en el proyecto de delimitación,redactado conforme a la Ley de ExpropiaciónForzosa o acrediten, en legal forma, ser losverdaderos titulares de los bienes o derechosen contra de lo que diga el proyecto. En elprocedimiento de tasación conjunta, los erroresno denunciados y justificados en la fase deinformación pública no darán lugar a nulidad oreposición de actuaciones, conservando noobstante, los interesados su derecho a serindemnizados en la forma que corresponda.3. Llegado el momento del pago del justipre-cio, sólo se procederá a hacerlo efectivo,consignándose en caso contrario, a aquellosinteresados que aporten certificación registrala su favor, en la que conste haberse extendidola nota del artículo 32 del Reglamento Hipo-tecario o, en su defecto, los títulos justificati-vos de su derecho, completados con certifica-ciones negativas del Registro de la Propiedadreferidas a la misma finca descrita en lostítulos. Si existiesen cargas deberán compare-cer los titulares de las mismas.4. Cuando existan pronunciamientos regis-trales contrarios a la realidad, podrá pagarseel justiprecio a quienes los hayan rectificadoo desvirtuado mediante cualquiera de losmedios señalados en la legislación hipoteca-ria o con acta de notoriedad tramitada con-forme al artículo 209 del Reglamento Nota-rial.

Artículo 31. Ocupación e inscripción en elRegistro de la Propiedad.1. El acta de ocupación para cada finca o bienafectado por el procedimiento expropiatorio

será título inscribible, siempre que incorporesu descripción, su identificación conforme ala legislación hipotecaria, su referencia ca-tastral y su representación gráfica medianteun sistema de coordenadas y que se acompa-ñe del acta de pago o justificante de la con-signación del precio correspondiente.A efectos de lo dispuesto en el párrafo ante-rior, la referencia catastral y la representacióngráfica podrán ser sustituidas por una certifi-cación catastral descriptiva y gráfica delinmueble de que se trate.La superficie objeto de la actuación se inscribi-rá como una o varias fincas registrales, sin quesea obstáculo para ello la falta de inmatricula-ción de alguna de estas fincas. En las fincasafectadas y a continuación de la nota a que serefiere la legislación hipotecaria sobre asientosderivados de procedimientos de expropiaciónforzosa, se extenderá otra en la que se identifi-cará la porción expropiada si la actuación noafectase a la totalidad de la finca.2. Si al proceder a la inscripción surgiesendudas fundadas sobre la existencia, dentro dela superficie ocupada, de alguna finca regis-tral no tenida en cuenta en el procedimientoexpropiatorio, se pondrá tal circunstancia enconocimiento de la Administración compe-tente, sin perjuicio de practicarse la inscrip-ción.3. Los actos administrativos de constitución,modificación o extinción forzosa de servi-dumbres serán inscribibles en el Registro dela Propiedad, en la forma prevista para lasactas de expropiación.

Artículo 32. Adquisición libre de cargas.1. Finalizado el expediente expropiatorio, yuna vez levantada el acta o actas de ocupa-ción con los requisitos previstos en la legisla-ción general de expropiación forzosa, seentenderá que la Administración ha adquiri-do, libre de cargas, la finca o fincas com-prendidas en el expediente.La Administración será mantenida en laposesión de las fincas, una vez inscrito suderecho, sin que quepa ejercitar ningunaacción real o interdictal contra la misma.

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2. Si con posterioridad a la finalización delexpediente, una vez levantada el acta deocupación e inscritas las fincas o derechos enfavor de la Administración, aparecieren terce-ros interesados no tenidos en cuenta en elexpediente, éstos conservarán y podrán ejer-citar cuantas acciones personales pudierencorresponderles para percibir el justiprecio olas indemnizaciones expropiatorias y discutirsu cuantía.3. En el supuesto de que, una vez finalizadototalmente el expediente, aparecieren fincas oderechos anteriormente inscritos no tenidosen cuenta, la Administración expropiante, deoficio o a instancia de parte interesada o delpropio registrador, solicitará de éste quepractique la cancelación correspondiente. Lostitulares de tales fincas o derechos deberánser compensados por la Administración ex-propiante, que formulará un expediente com-plementario con las correspondientes hojas deaprecio, tramitándose según el procedimientoque se haya seguido para el resto de las fin-cas, sin perjuicio de que tales titulares puedanejercitar cualquier otro tipo de acción quepudiera corresponderles.4. Si el justiprecio se hubiere pagado a quienapareciere en el expediente como titularregistral, la acción de los terceros no podrádirigirse contra la Administración expro-piante si éstos no comparecieron durante latramitación, en tiempo hábil.

Artículo 33. Modalidades de gestión de laexpropiación.1. Las Entidades Locales podrán promover,para la gestión de las expropiaciones, lasmodalidades asociativas con otras Adminis-traciones Públicas o particulares, de confor-midad con la legislación de régimen local yurbanística.2. Para el mejor cumplimiento de la finalidadexpresada en el apartado anterior, podránigualmente encomendar el ejercicio de lapotestad expropiatoria a otras Administracio-nes Públicas.3. Lo dispuesto en los apartados anteriores seentenderá sin perjuicio de las facultades

reconocidas expresamente por ley a determi-nados entes públicos en materia expropiato-ria.

Artículo 34. Supuestos de reversión y deretasación.1. Si se alterara el uso que motivó la expro-piación de suelo en virtud de modificación orevisión del instrumento de ordenación terri-torial y urbanística, procede la reversiónsalvo que concurra alguna de las siguientescircunstancias:a) Que el uso dotacional público que hubieramotivado la expropiación hubiera sido efecti-vamente implantado y mantenido duranteocho años, o bien que el nuevo uso asignadoal suelo sea igualmente dotacional público.b) Haberse producido la expropiación para laformación o ampliación de un patrimoniopúblico de suelo, siempre que el nuevo usosea compatible con los fines de éste.c) Haberse producido la expropiación para laejecución de una actuación de urbanización.d) Haberse producido la expropiación porincumplimiento de los deberes o no levanta-miento de las cargas propias del régimenaplicable al suelo conforme a esta Ley.e) Cualquiera de los restantes supuestos enque no proceda la reversión de acuerdo con laLey de Expropiación Forzosa.2. En los casos en que el suelo haya sidoexpropiado para ejecutar una actuación deurbanización:a) Procede la reversión, cuando hayan trans-currido diez años desde la expropiación sinque la urbanización se haya concluido.b) Procede la retasación cuando se alteren losusos o la edificabilidad del suelo, en virtud deuna modificación del instrumento de ordena-ción territorial y urbanística que no se efectúeen el marco de un nuevo ejercicio pleno de lapotestad de ordenación, y ello suponga unincremento de su valor conforme a los crite-rios aplicados en su expropiación. El nuevovalor se determinará mediante la aplicaciónde los mismos criterios de valoración a losnuevos usos y edificabilidades. Corresponde-rá al expropiado o sus causahabientes la

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diferencia entre dicho valor y el resultado deactualizar el justiprecio.En lo no previsto por el párrafo anterior,será de aplicación al derecho de retasaciónlo dispuesto para el derecho de reversión,incluido su acceso al Registro de la Propie-dad.3. No procede la reversión cuando del sueloexpropiado se segreguen su vuelo o subsuelo,conforme a lo previsto en el apartado 4 delartículo 17, siempre que se mantenga el usodotacional público para el que fue expropiadoo concurra alguna de las restantes circunstan-cias previstas en el apartado primero.

Artículo 35. Supuestos indemnizatorios.Dan lugar en todo caso a derecho de indem-nización las lesiones en los bienes y derechosque resulten de los siguientes supuestos:a) La alteración de las condiciones de ejerci-cio de la ejecución de la urbanización, o delas condiciones de participación de los pro-pietarios en ella, por cambio de la ordenaciónterritorial o urbanística o del acto o negociode la adjudicación de dicha actividad, siem-pre que se produzca antes de transcurrir losplazos previstos para su desarrollo o, transcu-rridos éstos, si la ejecución no se hubierellevado a efecto por causas imputables a laAdministración.Las situaciones de fuera de ordenación pro-ducidas por los cambios en la ordenaciónterritorial o urbanística no serán indemniza-bles, sin perjuicio de que pueda serlo la im-posibilidad de usar y disfrutar lícitamente dela construcción o edificación incursa en dichasituación durante su vida útil.b) Las vinculaciones y limitaciones singula-res que excedan de los deberes legalmenteestablecidos respecto de construcciones yedificaciones, o lleven consigo una restric-ción de la edificabilidad o el uso que no seasusceptible de distribución equitativa.c) La modificación o extinción de la eficaciade los títulos administrativos habilitantes deobras y actividades, determinadas por elcambio sobrevenido de la ordenación territo-rial o urbanística.

d) La anulación de los títulos administrativoshabilitantes de obras y actividades, así comola demora injustificada en su otorgamiento ysu denegación improcedente. En ningún casohabrá lugar a indemnización si existe dolo,culpa o negligencia graves imputables alperjudicado.e) La ocupación de terrenos destinados por laordenación territorial y urbanística a dotacio-nes públicas, por el período de tiempo quemedie desde la ocupación de los mismoshasta la aprobación definitiva del instrumentopor el que se le adjudiquen al propietariootros de valor equivalente. El derecho a laindemnización se fijará en los términos esta-blecidos en el artículo 112 de la Ley de Ex-propiación Forzosa.Transcurridos cuatro años desde la ocupaciónsin que se hubiera producido la aprobacióndefinitiva del mencionado instrumento, losinteresados podrán efectuar la advertencia ala Administración competente de su propósitode iniciar el expediente de justiprecio, que-dando facultados para iniciar el mismo, me-diante el envío a aquélla de la correspon-diente hoja de aprecio, una vez transcurridosseis meses desde dicha advertencia.

TÍTULO VFunción social de la propiedad y gestión del

suelo

CAPÍTULO IVenta y sustitución forzosas

Artículo 36. Procedencia y alcance de laventa o sustitución forzosas.1. El incumplimiento de los deberes deedificación o rehabilitación previstos en estaLey habilitará para la expropiación porincumplimiento de la función social de lapropiedad o la aplicación del régimen deventa o sustitución forzosas, sin perjuicio deque la legislación sobre ordenación territo-rial y urbanística pueda establecer otrasconsecuencias.2. La sustitución forzosa tiene por objeto lafacultad de edificación, para imponer su

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ejercicio en régimen de propiedad horizontalcon el propietario actual del suelo.3. En los supuestos de expropiación, venta osustitución forzosas previstos en este artículo,el contenido del derecho de propiedad delsuelo nunca podrá ser minorado por la legis-lación reguladora de la ordenación territorialy urbanística en un porcentaje superior al 50por ciento de su valor, correspondiendo ladiferencia a la Administración.

Artículo 37. Régimen de la venta o sustitu-ción forzosas.1. La venta o sustitución forzosas se iniciaráde oficio o a instancia de interesado y seadjudicará mediante procedimiento con pu-blicidad y concurrencia.2. Dictada resolución declaratoria del incum-plimiento de deberes del régimen de la pro-piedad del suelo y acordada la aplicación delrégimen de venta o sustitución forzosas, laAdministración actuante remitirá al Registrode la Propiedad certificación del acto o actoscorrespondientes para su constancia por notaal margen de la última inscripción de domi-nio. La situación de venta o sustitución forzo-sas se consignará en las certificaciones regis-trales que de la finca se expidan.3. Resuelto el procedimiento, la Administra-ción actuante expedirá certificación de laadjudicación, que será título inscribible en elRegistro de la Propiedad.En la inscripción registral se harán constar lascondiciones y los plazos de edificación a quequede obligado el adquiriente en calidad deresolutorias de la adquisición.

CAPÍTULO IIPatrimonios públicos de suelo

Artículo 38. Noción y finalidad.1. Con la finalidad de regular el mercado deterrenos, obtener reservas de suelo para ac-tuaciones de iniciativa pública y facilitar laejecución de la ordenación territorial y urba-nística, integran los patrimonios públicos desuelo los bienes, recursos y derechos queadquiera la Administración en virtud del

deber a que se refiere la letra b) del apartado1 del artículo 16, sin perjuicio de los demásque determine la legislación sobre ordenaciónterritorial y urbanística.2. Los bienes de los patrimonios públicos desuelo constituyen un patrimonio separado ylos ingresos obtenidos mediante la enajena-ción de los terrenos que los integran o lasustitución por dinero a que se refiere la letrab) del apartado 1 del artículo 16, se destina-rán a la conservación, administración y am-pliación del mismo, siempre que sólo sefinancien gastos de capital y no se infrinja lalegislación que les sea aplicable, o a los usospropios de su destino.

Artículo 39. Destino.1. Los bienes y recursos que integran necesa-riamente los patrimonios públicos de suelo envirtud de lo dispuesto en el apartado 1 delartículo anterior, deberán ser destinados a laconstrucción de viviendas sujetas a algúnrégimen de protección pública. Podrán serdestinados también a otros usos de interéssocial, de acuerdo con lo que dispongan losinstrumentos de ordenación urbanística, sólocuando así lo prevea la legislación en lamateria especificando los fines admisibles,que serán urbanísticos o de protección omejora de espacios naturales o de los bienesinmuebles del patrimonio cultural.2. Los terrenos adquiridos por una Adminis-tración en virtud del deber a que se refiere laletra b) del apartado 1 del artículo 16, queestén destinados a la construcción de vivien-das sujetas a algún régimen de protecciónpública que permita tasar su precio máximode venta, alquiler u otras formas de acceso ala vivienda, no podrán ser adjudicados, ni endicha transmisión ni en las sucesivas, por unprecio superior al valor máximo de repercu-sión del suelo sobre el tipo de vivienda deque se trate, conforme a su legislación regu-ladora. En el expediente administrativo y enel acto o contrato de la enajenación se haráconstar esta limitación.3. Las limitaciones, obligaciones, plazos ocondiciones de destino de las fincas inte-

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grantes de un patrimonio público de sueloque se hagan constar en las enajenaciones dedichas fincas son inscribibles en el Registrode la Propiedad, no obstante lo dispuesto enel artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sinperjuicio de que su incumplimiento pueda darlugar a la resolución de la enajenación.4. El acceso al Registro de la Propiedad delas limitaciones, obligaciones, plazos o con-diciones a que se refiere el apartado anteriorproduce los siguientes efectos:a) Cuando se hayan configurado comocausa de resolución, ésta se inscribirá envirtud, bien del consentimiento del adqui-rente, bien del acto unilateral de la Admi-nistración titular del patrimonio público desuelo del que proceda la finca enajenada,siempre que dicho acto no sea ya suscepti-ble de recurso ordinario alguno, adminis-trativo o judicial.Sin perjuicio de la resolución del contrato, laAdministración enajenante podrá interesar lapráctica de anotación preventiva de la preten-sión de resolución en la forma prevista por lalegislación hipotecaria para las anotacionespreventivas derivadas de la iniciación deprocedimiento de disciplina urbanística.b) En otro caso, la mención registral produci-rá los efectos propios de las notas marginalesde condiciones impuestas sobre determinadasfincas.

CAPÍTULO IIIDerecho de superficie

Artículo 40. Contenido, constitución y régi-men.1. El derecho real de superficie atribuye alsuperficiario la facultad de realizar construc-ciones o edificaciones en la rasante y en elvuelo y el subsuelo de una finca ajena, man-teniendo la propiedad temporal de las cons-trucciones o edificaciones realizadas. Tam-bién puede constituirse dicho derecho sobreconstrucciones o edificaciones ya realizadas osobre viviendas, locales o elementos privati-vos de construcciones o edificaciones, atribu-yendo al superficiario la propiedad temporal

de las mismas, sin perjuicio de la propiedadseparada del titular del suelo.2. Para que el derecho de superficie quedeválidamente constituido se requiere su for-malización en escritura pública y la inscrip-ción de ésta en el Registro de la Propiedad.En la escritura deberá fijarse necesariamenteel plazo de duración del derecho de superfi-cie, que no podrá exceder de noventa y nueveaños.El derecho de superficie sólo puede ser cons-tituido por el propietario del suelo, sea públi-co o privado.3. El derecho de superficie puede constituirsea título oneroso o gratuito. En el primer caso,la contraprestación del superficiario podráconsistir en el pago de una suma alzada o deun canon periódico, o en la adjudicación deviviendas o locales o derechos de arrenda-miento de unos u otros a favor del propietariodel suelo, o en varias de estas modalidades ala vez, sin perjuicio de la reversión total de loedificado al finalizar el plazo pactado alconstituir el derecho de superficie.4. El derecho de superficie se rige por lasdisposiciones de este Capítulo, por la legisla-ción civil en lo no previsto por él y por eltítulo constitutivo del derecho.

Artículo 41. Transmisión, gravamen y extin-ción.1. El derecho de superficie es susceptible detransmisión y gravamen con las limitacionesfijadas al constituirlo.2. Cuando las características de la construc-ción o edificación lo permitan, el superficia-rio podrá constituir la propiedad superficiariaen régimen de propiedad horizontal conseparación del terreno correspondiente alpropietario, y podrá transmitir y gravar comofincas independientes las viviendas, los loca-les y los elementos privativos de la propiedadhorizontal, durante el plazo del derecho desuperficie, sin necesidad del consentimientodel propietario del suelo.3. En la constitución del derecho de superfi-cie se podrán incluir cláusulas y pactos relati-vos a derechos de tanteo, retracto y retroventa

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a favor del propietario del suelo, para loscasos de las transmisiones del derecho o delos elementos a que se refieren, respectiva-mente, los dos apartados anteriores.4. El propietario del suelo podrá transmitir ygravar su derecho con separación del derechodel superficiario y sin necesidad de consen-timiento de éste. El subsuelo corresponderá alpropietario del suelo y será objeto de transmi-sión y gravamen juntamente con éste, salvoque haya sido incluido en el derecho de su-perficie.5. El derecho de superficie se extingue si nose edifica de conformidad con la ordenaciónterritorial y urbanística en el plazo previsto enel título de constitución y, en todo caso, porel transcurso del plazo de duración del dere-cho.A la extinción del derecho de superficie porel transcurso de su plazo de duración, elpropietario del suelo hace suya la propiedadde lo edificado, sin que deba satisfacer in-demnización alguna cualquiera que sea eltítulo en virtud del cual se hubiera constituidoel derecho. No obstante, podrán pactarsenormas sobre la liquidación del régimen delderecho de superficie.La extinción del derecho de superficie por eltranscurso de su plazo de duración determinala de toda clase de derechos reales o perso-nales impuestos por el superficiario.Si por cualquier otra causa se reunieran losderechos de propiedad del suelo y los delsuperficiario, las cargas que recayeren sobreuno y otro derecho continuarán gravándolosseparadamente hasta el transcurso del plazodel derecho de superficie.

TÍTULO VIRégimen jurídico

CAPÍTULO IActuaciones con el Ministerio Fiscal

Artículo 42. Infracciones constitutivas dedelito o falta.Cuando con ocasión de los expedientes ad-ministrativos que se instruyan por infracción

urbanística o contra la ordenación del territo-rio aparezcan indicios del carácter de delito ofalta del propio hecho que motivó su incoa-ción, el órgano competente para imponer lasanción lo pondrá en conocimiento del Mi-nisterio Fiscal, a los efectos de exigencia delas responsabilidades de orden penal en quehayan podido incurrir los infractores, abste-niéndose aquél de proseguir el procedimientosancionador mientras la autoridad judicial nose haya pronunciado. La sanción penal ex-cluirá la imposición de sanción administrativasin perjuicio de la adopción de medidas dereposición a la situación anterior a la comi-sión de la infracción.

CAPÍTULO IIPeticiones, actos y acuerdos

Artículo 43. Peticiones.Las Entidades locales y Organismos urbanís-ticos habrán de resolver las peticiones funda-das que se les dirijan.

Artículo 44. Administración demandada ensubrogación.Las decisiones que adoptaren los órganosautonómicos mediante subrogación se con-siderarán como actos del Ayuntamientotitular, a los solos efectos de los recursosadmisibles.

Artículo 45. Ejecución forzosa y vía deapremio.1. Los Ayuntamientos podrán utilizar laejecución forzosa y la vía de apremio paraexigir el cumplimiento de sus deberes a lospropietarios, individuales o asociados, y a lospromotores de actuaciones de transformaciónurbanística.2. Los procedimientos de ejecución y apre-mio se dirigirán ante todo contra los bienesde las personas que no hubieren cumplido susobligaciones, y sólo en caso de insolvencia,frente a la asociación administrativa de pro-pietarios.3. También podrán ejercer las mismas facul-tades, a solicitud de la asociación, contra los

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propietarios que incumplieren los compromi-sos contraídos con ella.

Artículo 46. Revisión de oficio.Las Entidades locales podrán revisar de ofi-cio sus actos y acuerdos en materia de urba-nismo con arreglo a lo dispuesto en la legis-lación de régimen jurídico de las Administra-ciones Públicas.

CAPÍTULO IIIAcciones y recursos

Artículo 47. Carácter de los actos y conve-nios regulados en la legislación urbanística.Tendrán carácter jurídico administrativotodas las cuestiones que se suscitaren conocasión o como consecuencia de los actos yconvenios regulados en la legislación urba-nística aplicable entre los órganos competen-tes de las Administraciones Públicas y lospropietarios, individuales o asociados, opromotores de actuaciones de transformaciónurbanística, incluso las relativas a cesiones deterrenos para urbanizar o edificar.

Artículo 48. Acción pública.1. Será pública la acción para exigir ante losórganos administrativos y los TribunalesContencioso-Administrativos la observanciade la legislación y demás instrumentos deordenación territorial y urbanística.2. Si dicha acción está motivada por la ejecu-ción de obras que se consideren ilegales,podrá ejercitarse durante la ejecución de lasmismas y hasta el transcurso de los plazosestablecidos para la adopción de las medidasde protección de la legalidad urbanística.

Artículo 49. Acción ante Tribunales ordina-rios.Los propietarios y titulares de derechos rea-les, además de lo previsto en el artículo ante-rior, podrán exigir ante los Tribunales ordina-rios la demolición de las obras e instalacionesque vulneren lo dispuesto respecto a la dis-tancia entre construcciones, pozos, cisternas,o fosas, comunidad de elementos constructi-

vos u otros urbanos, así como las disposicio-nes relativas a usos incómodos, insalubres opeligrosos que estuvieren directamente en-caminadas a tutelar el uso de las demás fin-cas.

Artículo 50. Recurso contencioso-administrativo.1. Los actos de las Entidades Locales, cual-quiera que sea su objeto, que pongan fin a lavía administrativa serán recurribles directa-mente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.2. Los actos de aprobación definitiva de losinstrumentos de ordenación territorial y de losde ordenación y ejecución urbanísticas, sinperjuicio de los recursos administrativos quepuedan proceder, podrán ser impugnados antela jurisdicción contencioso-administrativa, enlos términos prevenidos por su legislaciónreguladora.

CAPÍTULO IVRegistro de la Propiedad

Artículo 51. Actos inscribibles.Serán inscribibles en el Registro de la Pro-piedad:1. Los actos firmes de aprobación de losexpedientes de ejecución de la ordenaciónurbanística en cuanto supongan la modifica-ción de las fincas registrales afectadas por elinstrumento de ordenación, la atribución deldominio o de otros derechos reales sobre lasmismas o el establecimiento de garantíasreales de la obligación de ejecución o deconservación de la urbanización.2. Las cesiones de terrenos con carácter obli-gatorio en los casos previstos por las leyes ocomo consecuencia de transferencias deaprovechamiento urbanístico.3. La incoación de expediente sobre disci-plina urbanística o de aquéllos que tenganpor objeto el apremio administrativo paragarantizar el cumplimiento de sancionesimpuestas.4. Las condiciones especiales a que se sujetenlos actos de conformidad, aprobación o auto-

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rización administrativas, en los términosprevistos por las leyes.5. Los actos de transferencia y gravamen delaprovechamiento urbanístico.6. La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación deinstrumentos de ordenación urbanística, deejecución, o de actos administrativos deintervención.7. Las sentencias firmes en que se declare laanulación a que se refiere el apartado ante-rior, cuando se concreten a fincas determina-das y haya participado su titular en el proce-dimiento.8. Cualquier otro acto administrativo que, endesarrollo de los instrumentos de ordenacióno ejecución urbanísticos modifique, desdeluego o en el futuro, el dominio o cualquierotro derecho real sobre fincas determinadas ola descripción de éstas.

Artículo 52. Certificación administrativa.Salvo en los casos que la legislación esta-blezca otra cosa, los actos a que se refiere elartículo anterior podrán inscribirse en elRegistro de la Propiedad mediante certifica-ción administrativa expedida por órganourbanístico actuante, en la que se haránconstar en la forma exigida por la legislaciónhipotecaria las circunstancias relativas a laspersonas, los derechos y las fincas a queafecte el acuerdo.

Artículo 53. Clases de asientos.1. Se harán constar mediante inscripción losactos y acuerdos a que se refieren los aparta-dos 1, 2, 7 y 8 del artículo 51, así como lasuperficie ocupada a favor de la Administra-ción, por tratarse de terrenos destinados adotaciones públicas por la ordenación territo-rial y urbanística.2. Se harán constar mediante anotación pre-ventiva los actos de los apartados 3 y 6 delartículo 51. Tales anotaciones caducarán a loscuatro años y podrán ser prorrogadas a ins-tancia del órgano urbanístico actuante oresolución del órgano jurisdiccional, respec-tivamente.

3. Se harán constar mediante nota marginallos demás actos y acuerdos a que se refiere elartículo 51. Salvo que otra cosa se establezcaexpresamente, las notas marginales tendránvigencia indefinida, pero no producirán otroefecto que dar a conocer la situación urbanís-tica en el momento a que se refiere el títuloque las originara.

Artículo 54. Expedientes de distribución debeneficios y cargas.1. La iniciación del expediente de distribu-ción de beneficios y cargas que corresponda ola afección de los terrenos comprendidos enuna actuación de transformación urbanísticaal cumplimiento de las obligaciones inheren-tes a la forma de gestión que proceda, seharán constar en el Registro por nota al mar-gen de la última inscripción de dominio delas fincas correspondientes.2. La nota marginal tendrá una duración detres años y podrá ser prorrogada por otros tresaños a instancia del órgano o agrupación deinterés urbanístico que hubiera solicitado supráctica.3. La inscripción de los títulos de distribuciónde beneficios y cargas podrá llevarse a cabo,bien mediante la cancelación directa de lasinscripciones y demás asientos vigentes delas fincas originarias, con referencia al folioregistral de las fincas resultantes del proyec-to, bien mediante agrupación previa de latotalidad de la superficie comprendida en laactuación de transformación urbanística y sudivisión en todas y cada una de las fincasresultantes de las operaciones de distribución.4. Tomada la nota a la que se refiere el apar-tado 1, se producirán los siguientes efectos:a) Si el título adjudicare la finca resultante altitular registral de la finca originaria, la ins-cripción se practicará a favor de éste.b) Si el título atribuyere la finca resultante altitular registral de la finca originaria según elcontenido de la certificación que motivó lapráctica de la nota, la inscripción se practica-rá a favor de dicho titular y se cancelaránsimultáneamente las inscripciones de domi-nio o de derechos reales sobre la finca origi-

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naria que se hubieren practicado con poste-rioridad a la fecha de la nota.c) En el caso a que se refiere la letra anterior,se hará constar al margen de la inscripción oinscripciones de las fincas de resultado, laexistencia de los asientos posteriores que hansido objeto de cancelación, el título que losmotivó y su respectiva fecha.d) Para la práctica de la inscripción de lafinca o fincas de resultado a favor de losadquirentes de la finca originaria bastará lapresentación del título que motivó la prácti-ca de asientos cancelados posteriores a lanota, con la rectificación que corresponda yen la que se hagan constar las circunstanciasy descripción de la finca o fincas resultantesdel proyecto, así como el consentimientopara tal rectificación del titular registral y delos titulares de los derechos canceladosconforme a la letra b). Mientras no se lleve acabo la expresada rectificación, no podrápracticarse ningún asiento sobre las fincasobjeto de la nota marginal a que se refiere laletra c).5. El título en cuya virtud se inscribe el pro-yecto de distribución de beneficios y cargasserá suficiente para la modificación de enti-dades hipotecarias, rectificación de descrip-ciones registrales, inmatriculación de fincas ode excesos de cabida, reanudación del tractosucesivo, y para la cancelación de derechosreales incompatibles, en la forma que regla-mentariamente se determine.

Disposición adicional primera. Sistema deinformación urbana.Con el fin de promover la transparencia, laAdministración General del Estado, en cola-boración con las Comunidades Autónomas,definirá y promoverá la aplicación de aque-llos criterios y principios básicos que posibi-liten, desde la coordinación y complementa-ción con las administraciones competentes enla materia, la formación y actualización per-manente de un sistema público general eintegrado de información sobre suelo y urba-nismo, procurando, asimismo, la compatibili-dad y coordinación con el resto de sistemas

de información y, en particular, con el Catas-tro Inmobiliario.

Disposición adicional segunda. Bienes afec-tados a la Defensa Nacional, al Ministerio deDefensa o al uso de las fuerzas armadas.1. Los instrumentos de ordenación territorialy urbanística, cualquiera que sea su clase ydenominación, que incidan sobre terrenos,edificaciones e instalaciones, incluidas suszonas de protección, afectos a la DefensaNacional deberán ser sometidos, respecto deesta incidencia, a informe vinculante de laAdministración General del Estado con ca-rácter previo a su aprobación.2. No obstante lo dispuesto en esta Ley, losbienes afectados al Ministerio de Defensa o aluso de las Fuerzas Armadas y los puestos adisposición de los organismos públicos quedependan de aquél, están vinculados a losfines previstos en su legislación especial.

Disposición adicional tercera. Potestades deordenación urbanística en Ceuta y Melilla.Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejerceránsus potestades normativas reglamentariasdentro del marco de esta Ley y de las que elEstado promulgue al efecto.En todo caso, corresponderá a la Administra-ción General del Estado la aprobación defini-tiva del Plan General de Ordenación Urbanade estas Ciudades y de sus revisiones, asícomo de sus modificaciones que afecten a lasdeterminaciones de carácter general, a loselementos fundamentales de la estructurageneral y orgánica del territorio o a las de-terminaciones a que se refiere el apartadotercero de la disposición final primera de estaLey.La aprobación definitiva de los Planes Par-ciales y Especiales, y de sus modificaciones orevisiones, así como de las modificacionesdel Plan General no comprendidas en elpárrafo anterior, corresponderá a los órganoscompetentes de las Ciudades de Ceuta yMelilla, previo informe preceptivo de laAdministración General del Estado, el cualserá vinculante en lo relativo a cuestiones de

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legalidad o a la afectación a intereses gene-rales de competencia estatal, deberá emitirseen el plazo de tres meses y se entenderá favo-rable si no se emitiera en dicho plazo.

Disposición adicional cuarta. Gestión desuelos del patrimonio del Estado.1. Será aplicable a los bienes inmuebles delpatrimonio del Estado lo dispuesto en elartículo 39 de esta Ley sobre el acceso alRegistro de la Propiedad de las limitaciones,obligaciones, plazos o condiciones de destinoen las enajenaciones de fincas destinadas a laconstrucción de viviendas sujetas a algúnrégimen de protección pública que permitatasar su precio máximo de venta o alquiler.2. Se añade un nuevo artículo 190 bis en laLey 33/2003, de 3 de noviembre, del Patri-monio de las Administraciones Públicas, conla siguiente redacción:«Artículo 190 bis. Régimen urbanístico de losinmuebles afectados.Cuando los instrumentos de ordenación te-rritorial y urbanística incluyan en el ámbitode las actuaciones de urbanización o adscri-ban a ellas terrenos afectados o destinados ausos o servicios públicos de competenciaestatal, la Administración General del Estadoo los organismos públicos titulares de losmismos que los hayan adquirido por expro-piación u otra forma onerosa participarán enla equidistribución de beneficios y cargas enlos términos que establezca la legislaciónsobre ordenación territorial y urbanística.»3. Se modifica el apartado 5 de la disposiciónfinal segunda de la Ley 33/2003, de 3 denoviembre, del Patrimonio de las Adminis-traciones Públicas, que queda redactado enlos siguientes términos:«5. Tienen el carácter de la legislación básica,de acuerdo con lo preceptuado en el artículo149.1.18.ª de la Constitución, las siguientesdisposiciones de esta Ley: artículo 1; artículo2; artículo 3; artículo 6; artículo 8, apartado1; artículo 27; artículo 28; artículo 29, apar-tado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo36, apartado 1; artículo 41; artículo 42; artí-culo 44; artículo 45; artículo 50; artículo 55;

artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo84; artículo 91, apartado 4; artículo 92, apar-tados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y4; artículo 94; artículo 97; artículo 98; artí-culo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4;artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103,apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1;artículo 107, apartado 1; artículo 109, aparta-do 3; artículo 121, apartado 4; artículo 183;artículo 184; artículo 189; artículo 190; artí-culo 190 bis; artículo 191; disposición tran-sitoria primera, apartado 1; disposición tran-sitoria quinta.»4. Se añade una letra e) al apartado 2 delartículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrati-vas y del Orden Social, con la siguiente re-dacción:«e) Coadyuvar, con la gestión de los bienesinmuebles que sean puestos a su disposición,al desarrollo y ejecución de las distintaspolíticas públicas en vigor y, en particular, dela política de vivienda, en colaboración conlas Administraciones competentes. A talefecto, podrá suscribir con dichas Adminis-traciones convenios, protocolos o acuerdostendentes a favorecer la construcción deviviendas sujetas a algún régimen de protec-ción que permita tasar su precio máximo enventa, alquiler u otras formas de acceso a lavivienda. Dichos acuerdos deberán ser auto-rizados por el Consejo Rector».5. Se añade un ordinal 7.ª en el apartado 2 delartículo 53 de la Ley 14/2000, de 29 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrati-vas y del Orden Social, con la siguiente re-dacción:«7.ª Coadyuvar, con la gestión de los bienesinmuebles que sean puestos a su disposición,al desarrollo y ejecución de las distintaspolíticas públicas en vigor y, en particular, dela política de vivienda, en colaboración conlas Administraciones competentes. A talefecto, podrá suscribir con dichas Adminis-traciones convenios, protocolos o acuerdostendentes a favorecer la construcción deviviendas sujetas a algún régimen de protec-ción que permita tasar su precio máximo en

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 235

venta, alquiler u otras formas de acceso a lavivienda.»

Disposición adicional quinta. Modificacióndel artículo 43 de la Ley de ExpropiaciónForzosa de 16 de diciembre de 1954.Se modifica el apartado 2 del artículo 43 de laLey de Expropiación Forzosa de 16 de di-ciembre de 1954, que queda redactado en lostérminos siguientes:«2. El régimen estimativo a que se refiere elpárrafo anterior:a) No será en ningún caso de aplicación alas expropiaciones de bienes inmuebles,para la fijación de cuyo justiprecio se esta-rá exclusivamente al sistema de valoraciónprevisto en la Ley que regule la valoracióndel suelo.b) Sólo será de aplicación a las expropiacio-nes de bienes muebles cuando éstos no ten-gan criterio particular de valoración señaladopor Leyes especiales».

Disposición adicional sexta. Suelos forestalesincendiados.1. Los terrenos forestales incendiados semantendrán en la situación de suelo rural alos efectos de esta Ley y estarán destinados aluso forestal, al menos durante el plazo pre-visto en el artículo 50 de la Ley de Montes,con las excepciones en ella previstas.2. La Administración forestal deberá comuni-car al Registro de la Propiedad esta circuns-tancia, que será inscribible conforme a lodispuesto por la legislación hipotecaria.3. Será título para la inscripción la certifica-ción emitida por la Administración forestal,que contendrá los datos catastrales identifica-dores de la finca o fincas de que se trate y sepresentará acompañada del plano topográficode los terrenos forestales incendiados, a es-cala apropiada.La constancia de la certificación se harámediante nota marginal que tendrá duraciónhasta el vencimiento del plazo a que se refie-re el apartado primero. El plano topográficose archivará conforme a lo previsto por elartículo 51.4 del Reglamento Hipotecario,

pudiendo acompañarse copia del mismo ensoporte magnético u óptico.

Disposición adicional séptima. Reglas para lacapitalización de rentas en el suelo rural.1. Para la capitalización de la renta anual realo potencial de la explotación a que se refiereel apartado 1 del artículo 23, se utilizarácomo tipo de capitalización la última referen-cia publicada por el Banco de España delrendimiento de la deuda pública del Estadoen mercados secundarios a tres años.2. En la Ley de Presupuestos Generales delEstado se podrá modificar el tipo de capitali-zación establecido en el apartado anterior yfijar valores mínimos según tipos de cultivosy aprovechamientos de la tierra, cuando laevolución observada en los precios del sueloo en los tipos de interés arriesgue alejar deforma significativa el resultado de las valora-ciones respecto de los precios de mercado delsuelo rural sin consideración de expectativasurbanísticas.

Disposición adicional octava. Participacióndel Estado en la ordenación territorial y urba-nística.La Administración General del Estado podráparticipar en los procedimientos de ordena-ción territorial y urbanística en la forma quedetermine la legislación en la materia. Cuan-do así lo prevea esta legislación, podránparticipar representantes de la Administra-ción General del Estado, designados por ella,en los órganos colegiados de carácter supra-municipal que tengan atribuidas competen-cias de aprobación de instrumentos de orde-nación territorial y urbanística.

Disposición adicional novena. Modificaciónde la Ley Reguladora de las Bases del Régi-men Local.Se modifican los siguientes artículos yapartados de la Ley 7/1985, de 2 de abril,reguladora de las bases del Régimen Local,que quedan redactados en los términos si-guientes:1. Modificación del artículo 22.2.

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236 BOLETÍN DEL SERC • 136 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

«Corresponden, en todo caso, al Pleno muni-cipal en los Ayuntamientos, y a la Asambleavecinal en el régimen de Concejo Abierto, lassiguientes atribuciones:(...)c) La aprobación inicial del planeamientogeneral y la aprobación que ponga fin a latramitación municipal de los planes y demásinstrumentos de ordenación previstos en lalegislación urbanística, así como los conve-nios que tengan por objeto la alteración decualesquiera de dichos instrumentos.(...)2. Adición de un nuevo artículo 70 ter.«1. Las Administraciones públicas con com-petencias de ordenación territorial y urbanís-tica deberán tener a disposición de los ciuda-danos o ciudadanas que lo soliciten, copiascompletas de los instrumentos de ordenaciónterritorial y urbanística vigentes en su ámbitoterritorial, de los documentos de gestión y delos convenios urbanísticos.2. Las Administraciones públicas con com-petencias en la materia, publicarán pormedios telemáticos el contenido actualiza-do de los instrumentos de ordenación te-rritorial y urbanística en vigor, del anunciode su sometimiento a información pública yde cualesquiera actos de tramitación quesean relevantes para su aprobación o alte-ración.En los municipios menores de 5.000 habi-tantes, esta publicación podrá realizarse através de los entes supramunicipales quetengan atribuida la función de asistencia ycooperación técnica con ellos, que deberánprestarles dicha cooperación.3. Cuando una alteración de la ordenaciónurbanística, que no se efectúe en el marco deun ejercicio pleno de la potestad de ordena-ción, incremente la edificabilidad o la densi-dad o modifique los usos del suelo, deberáhacerse constar en el expediente la identidadde todos los propietarios o titulares de otrosderechos reales sobre las fincas afectadasdurante los cinco años anteriores a su inicia-ción, según conste en el registro o instru-mento utilizado a efectos de notificaciones a

los interesados de conformidad con la legis-lación en la materia.»3. Modificación del artículo 75.7.«Los representantes locales, así como losmiembros no electos de la Junta de GobiernoLocal, formularán declaración sobre causasde posible incompatibilidad y sobre cualquieractividad que les proporcione o pueda pro-porcionar ingresos económicos.Formularán asimismo declaración de susbienes patrimoniales y de la participación ensociedades de todo tipo, con información delas sociedades por ellas participadas y de lasliquidaciones de los impuestos sobre la Ren-ta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.Tales declaraciones, efectuadas en los mo-delos aprobados por los plenos respectivos, sellevarán a cabo antes de la toma de posesión,con ocasión del cese y al final del mandato,así como cuando se modifiquen las circuns-tancias de hecho.Las declaraciones anuales de bienes y activi-dades serán publicadas con carácter anual, yen todo caso en el momento de la finalizacióndel mandato, en los términos que fije el Es-tatuto municipal.Tales declaraciones se inscribirán en lossiguientes Registros de intereses, que tendráncarácter público:a) La declaración sobre causas de posibleincompatibilidad y actividades que propor-cionen o puedan proporcionar ingresos eco-nómicos, se inscribirá, en el Registro deActividades constituido en cada Entidadlocal.b) La declaración sobre bienes y derechospatrimoniales se inscribirá en el Registro deBienes Patrimoniales de cada Entidad local,en los términos que establezca su respectivoestatuto.Los representantes locales y miembros noelectos de la Junta de Gobierno Local res-pecto a los que, en virtud de su cargo, resulteamenazada su seguridad personal o la de susbienes o negocios, la de sus familiares, so-cios, empleados o personas con quienes tu-vieran relación económica o profesionalpodrán realizar la declaración de sus bienes y

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 237

derechos patrimoniales ante el Secretario o laSecretaria de la Diputación Provincial o, ensu caso, ante el órgano competente de laComunidad Autónoma correspondiente.Tales declaraciones se inscribirán en el Re-gistro Especial de Bienes Patrimoniales,creado a estos efectos en aquellas institucio-nes.En este supuesto, aportarán al Secretario oSecretaria de su respectiva entidad meracertificación simple y sucinta, acreditativa dehaber cumplimentado sus declaraciones, yque éstas están inscritas en el Registro Espe-cial de Intereses a que se refiere el párrafoanterior, que sea expedida por el funcionarioencargado del mismo.»4. Inclusión de un nuevo apartado 8 en elartículo 75.«8. Durante los dos años siguientes a la fina-lización de su mandato, a los representanteslocales a que se refiere el apartado primero deeste artículo que hayan ostentado responsabi-lidades ejecutivas en las diferentes áreas enque se organice el gobierno local, les serán deaplicación en el ámbito territorial de su com-petencia las limitaciones al ejercicio de acti-vidades privadas establecidas en el artículo 8de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regula-ción de los Conflictos de Intereses de losMiembros del Gobierno y de los Altos Car-gos de la Administración General del Estado.A estos efectos, los Ayuntamientos podráncontemplar una compensación económicadurante ese periodo para aquéllos que, comoconsecuencia del régimen de incompatibili-dades, no puedan desempeñar su actividadprofesional, ni perciban retribuciones econó-micas por otras actividades.»5. Inclusión de una nueva Disposición adi-cional Decimoquinta. «Régimen de incompa-tibilidades y declaraciones de actividades ybienes de los Directivos locales y otro perso-nal al servicio de las Entidades locales».1. Los titulares de los órganos directivosquedan sometidos al régimen de incompati-bilidades establecido en la Ley 53/1984, de26 de diciembre, de Incompatibilidades delPersonal al Servicio de las Administraciones

Públicas, y en otras normas estatales o auto-nómicas que resulten de aplicación.No obstante, les serán de aplicación laslimitaciones al ejercicio de actividadesprivadas establecidas en el artículo 8 de laLey 5/2006, de 10 de abril, de Regulaciónde los Conflictos de Intereses de los miem-bros del Gobierno y de los Altos Cargos dela Administración General del Estado, en lostérminos en que establece el artículo 75.8 deesta Ley.A estos efectos, tendrán la consideración depersonal directivo los titulares de órganos queejerzan funciones de gestión o ejecución decarácter superior, ajustándose a las directricesgenerales fijadas por el órgano de gobiernode la Corporación, adoptando al efecto lasdecisiones oportunas y disponiendo para ellode un margen de autonomía, dentro de esasdirectrices generales.2. El régimen previsto en el artículo 75.7 deesta Ley será de aplicación al personal direc-tivo local y a los funcionarios de las Corpora-ciones Locales con habilitación de carácterestatal que, conforme a lo previsto en elartículo 5.2 de la Disposición AdicionalSegunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, delEstatuto Básico del Empleado Público, de-sempeñen en las Entidades locales puestosque hayan sido provistos mediante libredesignación en atención al carácter directivode sus funciones o a la especial responsabili-dad que asuman.

Disposición adicional décima. Actos promo-vidos por la Administración General delEstado.1. Cuando la Administración General delEstado o sus Organismos Públicos promue-van actos sujetos a intervención municipalprevia y razones de urgencia o excepcionalinterés público lo exijan, el Ministro compe-tente por razón de la materia podrá acordar laremisión al Ayuntamiento correspondientedel proyecto de que se trate, para que en elplazo de un mes notifique la conformidad odisconformidad del mismo con la ordenaciónurbanística en vigor.

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En caso de disconformidad, el expediente seremitirá por el Departamento interesado alMinistro de Vivienda, quien lo elevará alConsejo de Ministros, previo informe delórgano competente de la Comunidad Autó-noma, que se deberá emitir en el plazo de unmes. El Consejo de Ministros decidirá siprocede ejecutar el proyecto, y en este caso,ordenará la iniciación del procedimiento dealteración de la ordenación urbanística queproceda, conforme a la tramitación estableci-da en la legislación reguladora.2. El Ayuntamiento podrá en todo caso acor-dar la suspensión de las obras a que se refiereel apartado 1 de este artículo cuando se pre-tendiesen llevar a cabo en ausencia o encontradicción con la notificación, de confor-midad con la ordenación urbanística y antesde la decisión de ejecutar la obra adoptadapor el Consejo de Ministros, comunicandodicha suspensión al órgano redactor del pro-yecto y al Ministro de Vivienda, a los efectosprevenidos en el mismo.3. Se exceptúan de esta facultad las obras queafecten directamente a la defensa nacional,para cuya suspensión deberá mediar acuerdodel Consejo de Ministros, a propuesta delMinistro de Vivienda, previa solicitud delAyuntamiento competente e informe delMinisterio de Defensa.

Disposición adicional undécima. Realoja-miento y retorno.1. En la ejecución de las expropiaciones a quese refiere el apartado segundo del artículo 29,que requieran el desalojo de los ocupanteslegales de inmuebles que constituyan su resi-dencia habitual, la Administración expropianteo, en su caso, el beneficiario de la expropia-ción deberán garantizar el derecho de aquéllosal realojamiento, poniendo a su disposiciónviviendas en las condiciones de venta o alqui-ler vigentes para las sujetas a régimen deprotección pública y superficie adecuada a susnecesidades, dentro de los límites establecidospor la legislación protectora.2. En las actuaciones aisladas no expropiato-rias, los arrendatarios de las viviendas demo-

lidas tendrán el derecho de retorno reguladoen la legislación arrendaticia, ejercitablefrente al dueño de la nueva edificación, cual-quiera que sea éste. En estos casos, deberágarantizarse el alojamiento provisional de losinquilinos hasta que sea posible el retorno.

Disposición transitoria primera. Aplicaciónde la reserva de suelo para vivienda protegi-da.La reserva para vivienda protegida exigida enla letra b) del apartado primero del artículo10 de esta Ley se aplicará a todos los cambiosde ordenación cuyo procedimiento de apro-bación se inicie con posterioridad a la entradaen vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, deSuelo, en la forma dispuesta por la legisla-ción sobre ordenación territorial y urbanísti-ca. En aquellos casos en que las Comunida-des Autónomas no hubieren establecidoreservas iguales o superiores a la que seestablece en la letra b) del apartado primerodel artículo 10 de esta Ley, desde el 1 de juliode 2008 y hasta su adaptación a la misma,será directamente aplicable la reserva del 30por ciento prevista en esta Ley con las si-guientes precisiones:a) Estarán exentos de su aplicación los ins-trumentos de ordenación de los Municipiosde menos de 10.000 habitantes en los que, enlos dos últimos años anteriores al del iniciode su procedimiento de aprobación, se hayanautorizado edificaciones residenciales paramenos de 5 viviendas por cada mil habitantesy año, siempre y cuando dichos instrumentosno ordenen actuaciones residenciales paramás de 100 nuevas viviendas; así como losque tengan por objeto actuaciones de reformao mejora de la urbanización existente en lasque el uso residencial no alcance las 200viviendas.b) Los instrumentos de ordenación podráncompensar motivadamente minoraciones delporcentaje en las actuaciones de nueva urba-nización no dirigidas a atender la demanda deprimera residencia prevista por ellos conincrementos en otras de la misma categoríade suelo.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 239

Disposición transitoria segunda. Deberes delas actuaciones de dotación.Los deberes previstos en esta Ley para lasactuaciones de dotación serán de aplicación,en la forma prevista en la legislación sobreordenación territorial y urbanística, a los cam-bios de la ordenación que prevean el incre-mento de edificabilidad o de densidad o elcambio de usos cuyo procedimiento de apro-bación se inicie a partir de la entrada en vigorde la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Si,transcurrido un año desde la entrada en vigorde la misma, dicha legislación no tiene esta-blecidas las reglas precisas para su aplicación,desde dicho momento y hasta su adaptación aesta Ley serán aplicables las siguientes:a) El instrumento de ordenación delimitará elámbito de la actuación, ya sea continuo odiscontinuo, en que se incluyen los incre-mentos de edificabilidad o densidad o loscambios de uso y las nuevas dotaciones aellos correspondientes y calculará el valortotal de las cargas imputables a la actuaciónque corresponde a cada nuevo metro cuadra-do de techo o a cada nueva vivienda, segúncorresponda.b) Los propietarios podrán cumplir los debe-res que consistan en la entrega de suelo,cuando no dispongan del necesario para ello,pagando su equivalente en dinero.c) Los deberes se cumplirán en el momentodel otorgamiento de la licencia o el actoadministrativo de intervención que se requie-ra para la materialización de la mayor edifi-cabilidad o densidad o el inicio del uso atri-buido por la nueva ordenación.

Disposición transitoria tercera. Valoraciones.1. Las reglas de valoración contenidas en estaLey serán aplicables en todos los expedientesincluidos en su ámbito material de aplicaciónque se inicien a partir de la entrada en vigorde la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.2. Los terrenos que, a la entrada en vigor deaquélla, formen parte del suelo urbanizableincluido en ámbitos delimitados para los queel planeamiento haya establecido las condi-ciones para su desarrollo, se valorarán con-

forme a las reglas establecidas en la Ley6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen deSuelo y Valoraciones, tal y como quedaronredactadas por la Ley 10/2003, de 20 demayo, siempre y cuando en el momento a quedeba entenderse referida la valoración nohayan vencido los plazos para la ejecucióndel planeamiento o, si han vencido, sea porcausa imputable a la Administración o aterceros.De no existir previsión expresa sobre plazosde ejecución en el planeamiento ni en lalegislación de ordenación territorial y urba-nística, se aplicará el de tres años contadosdesde la entrada en vigor de la Ley 8/2007,de 28 de mayo, de Suelo.3. Mientras no se desarrolle reglamentaria-mente lo dispuesto en esta Ley sobre criteriosy método de cálculo de la valoración y en loque sea compatible con ella, se estará a lodispuesto en el apartado 3 del artículo 137 delReglamento de Gestión Urbanística aprobadopor Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto,y a las normas de valoración de bienes in-muebles y de determinados derechos conteni-das en la Orden ECO/805/2003, de 27 demarzo, o disposición que la sustituya.

Disposición transitoria cuarta. Criterios mí-nimos de sostenibilidad.Si, trascurrido un año desde la entrada envigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, deSuelo, la legislación sobre ordenación territo-rial y urbanística no estableciera en qué casosel impacto de una actuación de urbanizaciónobliga a ejercer de forma plena la potestad deordenación, esta nueva ordenación o revisiónserá necesaria cuando la actuación conlleve,por sí misma o en unión de las aprobadas enlos dos últimos años, un incremento superioral 20 por ciento de la población o de la super-ficie de suelo urbanizado del municipio oámbito territorial.

Disposición transitoria quinta. Edificacionesexistentes.Las edificaciones existentes a la entrada envigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situa-

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das en suelos urbanos o urbanizables, realiza-das de conformidad con la ordenación urba-nística aplicable o respecto de las que ya noproceda dictar medidas de restablecimientode la legalidad urbanística que impliquen sudemolición, se entenderán incorporadas alpatrimonio de su titular.

Disposición final primera. Título competen-cial y ámbito de aplicación.1. Tienen el carácter de condiciones básicasde la igualdad en el ejercicio de los derechosy el cumplimiento de los correspondientesdeberes constitucionales y, en su caso, debases del régimen de las AdministracionesPúblicas, de la planificación general de laactividad económica y de protección delmedio ambiente, dictadas en ejercicio de lascompetencias reservadas al legislador generalen el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª de laConstitución, los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7;8; 9; 10, apartados 1 y 2; 11, apartados 1, 2,3, 4, 6 y 7; 12; 13; apartados 1, 2, 3, letra a)párrafo primero y letra b) y apartado 4; 14;15; 16; 29, apartados 2, párrafo segundo y 3;33; 36, apartado 3; 42; las disposicionesadicionales primera; sexta, apartados 1 y 2, yundécima, y las disposiciones transitoriasprimera; segunda; cuarta y quinta.2. Los artículos 38 y 39, apartados 1 y 2,tienen el carácter de bases de la planificacióngeneral de la actividad económica dictadas enejercicio de la competencia reservada allegislador estatal en el artículo 149. 1. 13.ª dela Constitución, sin perjuicio de las compe-tencias exclusivas sobre suelo y urbanismoque tengan atribuidas las Comunidades Autó-nomas.3. Tienen el carácter de disposiciones esta-blecidas en ejercicio de la competencia reser-vada al legislador estatal por el artículo149.1.4.ª, 8.ª y 18.ª sobre defensa, legislación

civil, expropiación forzosa y sistema de res-ponsabilidad de las Administraciones Públi-cas, los artículos 10, apartado 3; 11, apartado5; 13, apartado 3, letra a), párrafo segundo;17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28;29, apartados 1, 2 párrafo primero y 4; 30;31; 32; 34; 35; 36, apartados 1 y 2; 37; 39,apartados 3 y 4; 40; 41; 43; 44; 45; 46; 47;48; 49; 50; 51; 52; 53 y 54 y las disposicionesadicionales segunda; quinta; sexta, apartado3; séptima y décima y la disposición transito-ria tercera.4. El contenido normativo íntegro de esta Leyes de aplicación directa en los territorios delas Ciudades de Ceuta y Melilla, con lassiguientes precisiones:a) La potestad que la letra b) del apartadoprimero del artículo 10 reconoce a la Leypara reducir el porcentaje de reserva de vi-vienda sometida a algún régimen de protec-ción pública y la de determinar los posiblesdestinos del patrimonio público del suelo, deentre los previstos en el apartado 1 del artí-culo 39, podrán ser ejercidas directamente enel Plan General.b) El porcentaje a que se refiere la letra b) delapartado 1 del artículo 16 será el del 15 porciento, que el Plan General podrá incrementarmotivada y proporcionadamente hasta el 20por ciento en las actuaciones o ámbitos en losque el valor de los solares resultantes o de suincremento, en su caso, sea sensiblementesuperior al medio de los incluidos en su mis-ma clase de suelo.5. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sinperjuicio de los regímenes civiles, forales oespeciales, allí donde existen.

Disposición final segunda. Desarrollo.Se autoriza al Gobierno para proceder, en elmarco de sus atribuciones, al desarrollo deesta Ley.

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X.3.REAL DECRETO-LEY 2/2008, de 21 de abril, de medidas de

impulso a la actividad económica. (BOE 22/4/2008).

I

Como resultado del elevado dinamismo delos últimos años y de la orientación de lapolítica económica y presupuestaria, en laactualidad, la economía española goza deunos sólidos fundamentos. En este sentido, esimportante destacar tres aspectos: en primerlugar, el aumento del stock de capital al queha contribuido notablemente la elevada inver-sión impulsada desde el Estado en capitalfísico, tecnológico y humano; en segundolugar, los superávit y la reducción de deudapública de los últimos años; en tercer lugar, laintensa creación de empleo.Estos elementos posicionan a la economíaespañola en una situación favorable parahacer frente a la coyuntura adversa derivadade las perturbaciones económicas internacio-nales, principalmente, las turbulencias en losmercados financieros, la profunda desacele-ración de Estados Unidos y el alza de losprecios del crudo y de determinadas materiasprimas y alimentos. A estos factores exóge-nos se unen en España las dificultades delsector de la construcción de vivienda.La política económica debe responder a lacoyuntura actual. Para ello, es necesarioactuar en diversos ámbitos, permitiendo laintervención de los estabilizadores automáti-cos, adoptando medidas de impulso económi-co y mejorando la eficiencia de la economíaen su conjunto. En el presente Real Decreto-ley se adoptan una serie de medidas a tal fin.

II

Este Real Decreto-ley contiene medidasfiscales en la normativa reguladora del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

del Impuesto sobre Sociedades, del Impuestosobre la Renta de no Residentes y, en elámbito de la imposición indirecta, en la delImpuesto sobre el Valor Añadido, del Im-puesto General Indirecto Canario y del Im-puesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados.En el ámbito del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, a fin de contribuir apaliar la situación económica en la que sepueden encontrar las familias con perceptoresde rendimientos del trabajo o de actividadeseconómicas, resulta necesario adoptar deforma urgente medidas de naturaleza fiscalque mejoren la renta disponible de las fami-lias.Con tal finalidad se incorpora un nuevo bene-ficio fiscal en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas consistente en reducir elimporte de la cuota líquida total del impuestode los perceptores de dichas rentas hasta en400 euros anuales.Asimismo, al objeto de que la nueva deduc-ción cumpla con su finalidad y despliegue susefectos económicos de la forma más inme-diata posible, sin demorarlos al momento depresentación de la declaración del Impuesto,es preciso aprobar las modificaciones necesa-rias para anticipar la aplicación de la deduc-ción por sus beneficiarios.De esta forma, se modifica, en primer lugar, elartículo 79 de la Ley 35/2006, de 28 de no-viembre, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas y de modificación parcial delas leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la Renta de no Residentes y sobre elPatrimonio, incorporando una nueva deduc-ción de la cuota líquida total del Impuesto.En segundo lugar, se añade un artículo 80 bisa la citada Ley 35/2006 regulando la aludida

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deducción. De esta manera, los perceptoresde rendimientos del trabajo y de actividadeseconómicas podrán minorar la cuota líquidatotal hasta en 400 euros anuales.En tercer lugar, con la finalidad de anticiparel impacto de dicha deducción al momentoactual, resulta necesario modificar el apartado1 del artículo 101 de la Ley 35/2006 introdu-ciendo los cambios oportunos que permitandiseñar reglamentariamente el nuevo proce-dimiento de cálculo del tipo de retención eingreso a cuenta.De esta forma, tendrá efectos la nueva deduc-ción en el cálculo de los pagos a cuenta co-rrespondientes al propio periodo impositivo2008.Por último, se introduce una disposiciónadicional para evitar que la nueva deducciónafecte a la determinación del rendimientocedido del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas a las Comunidades Autóno-mas y a las Entidades Locales, asumiendo elEstado el coste total de la medida.Por lo que hace referencia al Impuesto sobreSociedades, ha de recordarse que la Ley16/2007, de 4 de julio, de reforma y adapta-ción de la legislación mercantil en materiacontable para su armonización internacionalcon base en la normativa de la Unión Euro-pea, ha culminado un proceso de armoniza-ción de las normas contables españolas almarco contable de las Normas Internacio-nales de Contabilidad adoptadas en el ám-bito comunitario. Esta reforma ya se habíainiciado en nuestra legislación mercantil enmateria contable desde el 1 de enero de2005 exclusivamente para las cuentas anua-les consolidadas de los grupos con socieda-des cotizadas, por lo que la Ley 16/2007 hahecho posible incorporar, con carácter gene-ral, criterios convergentes con los conteni-dos en el marco contable comunitario en lascuentas anuales individuales de todas lascompañías españolas, cotizadas o no. LaLey 16/2007 viene así a establecer unaaproximación en los marcos contables exis-tentes en función del alcance subjetivo detales normas, lo cual facilita la comparación

de la información económica-financiera delas compañías.Dicha reforma mercantil tiene efectos res-pecto de los ejercicios que se inicien a partirde 1 de enero 2008, para cuya aplicación hasido aprobado el Plan General de Contabili-dad (en adelante PGC) regulado en el RealDecreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y elPlan General de Contabilidad de Pequeñas yMedianas Empresas y los criterios contablesespecíficos para microempresas, aprobadopor el Real Decreto 1515/2007, de 16 denoviembre.Al respecto, la disposición transitoria únicade la Ley 16/2007 establece que, para laelaboración de las cuentas anuales que co-rrespondan al primer ejercicio que se inicie apartir de 1 de enero de 2008, las empresaselaborarán un balance de apertura al comien-zo de dicho ejercicio, el cual se realizará deacuerdo con las normas establecidas en dichaLey y en sus disposiciones de desarrollo. Enparticular, las disposiciones transitorias delPGC desarrollan los criterios para elaborardicho balance de apertura de acuerdo con loscriterios de valoración, calificación y registroincorporados en el nuevo marco contable, locual supondrá realizar ajustes como conse-cuencia de la primera aplicación del PGC,cuya contrapartida, con carácter general, seregistrará en cuentas de reservas.A efectos del Impuesto sobre Sociedades, deacuerdo con lo establecido en el artículo 10del texto refundido de la Ley del Impuestosobre Sociedades (en adelante TRLIS), apro-bado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,de 5 de marzo, la determinación de la baseimponible toma como punto de partida elresultado contable que se corrige por la apli-cación de los preceptos establecidos en elTRLIS, de manera que cualquier modifica-ción en dicho resultado trasciende al Im-puesto sobre Sociedades, salvo que exista unadisposición específica en el TRLIS que esta-blezca un criterio distinto al contable.Los cargos y abonos a cuentas de reservasque se generen con ocasión de los ajustes deprimera aplicación tendrán en muchos casos

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 243

plenos efectos fiscales, es decir, deberántenerse en consideración para la determina-ción de la base imponible del ejercicio 2008.No obstante, la novedad de algunos de loscriterios incluidos en el nuevo marco legalrecomienda otorgar a las empresas un plazode tiempo razonable que permita analizar eltratamiento de las operaciones, evitandoincertidumbres en la aplicación de las nor-mas.Como se ha señalado, estos efectos fiscalestendrían aplicación práctica de forma inme-diata, en particular, al tiempo de realizar lospagos fraccionados a cuenta de la liquidacióncorrespondiente a los períodos impositivosque se inicien durante el año 2008, de formageneral en los meses de abril, octubre y di-ciembre de ese año, en el caso de los sujetospasivos del Impuesto sobre Sociedades cuyoejercicio coincida con el año natural y queestén obligados a determinar dichos pagos enfunción de la parte de base imponible obteni-da en el período de los tres, nueve y oncemeses del ejercicio.En consecuencia, teniendo en consideraciónel corto plazo transcurrido desde la entrada envigor de la norma contable, el 1 de enero de2008, hasta la fecha en que se inicia el plazopara efectuar el primer pago fraccionado delImpuesto sobre Sociedades, el 1 de abril,resulta aconsejable por motivos de seguridadjurídica posponer los efectos fiscales de talesajustes, de manera que no tengan trascenden-cia en la determinación de los referidos pagosfraccionados. Por ello, este Real Decreto-leyestablece que el obligado tributario, paradeterminar los pagos fraccionados de losperíodos impositivos que se inicien dentro delaño 2008, podrá optar por dos alternativas:bien utilizar como base de cálculo del pagofraccionado la cuota del período impositivoanterior, o bien tomar como referencia laparte de base imponible obtenida en los tres,nueve y once primeros meses del año 2008,con la salvedad de no tener que incluir endicho cálculo los efectos de los ajustes deri-vados de la primera aplicación del nuevoPGC.

La necesidad de esta solución ha sido tam-bién puesta de manifiesto por el sector em-presarial, que ha solicitado expresamente laadopción de las medidas necesarias que per-mitan paliar el impacto fiscal de la reformacontable en la determinación de los pagosfraccionados.En este sentido, cabe recordar que, por idén-ticas razones, se estableció una medida simi-lar en la determinación de los pagos fraccio-nados del ejercicio 2005 respecto de aquellasempresas que en dicho ejercicio se vieronobligadas a formular sus cuentas anualesindividuales según los criterios contablesadaptados a las normas internacionales deinformación financiera adoptadas por losReglamentos de la Unión Europea.El alcance de esta medida afecta igualmente alos contribuyentes del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas que desarrollenactividades económicas y estén obligados aefectuar los correspondientes pagos fraccio-nados, así como a los contribuyentes delImpuesto sobre la Renta de no Residentes conestablecimientos permanentes en territorioespañol.No obstante, esta medida no supone unaalteración de los sistemas de fijación de labase imponible y de determinación de lacuota correspondiente al Impuesto sobreSociedades, al Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas y al Impuesto sobre la Rentade no Residentes del ejercicio, toda vez queafecta exclusivamente al sistema de cálculode los pagos a cuenta del respectivo tributo.Por último, esta medida va acompañada deuna ampliación del plazo para la presentacióne ingreso del pago fraccionado del mes deabril de 2008 a efectuar por los sujetos pasi-vos del Impuesto sobre Sociedades, así comode los contribuyentes del Impuesto sobre laRenta de no Residentes con establecimientospermanentes en territorio español, que finali-zará el 5 de mayo de 2008, cualquiera que seael período impositivo en que a cuenta delmismo se realice dicho pago. Igualmente, seamplía hasta el 5 de mayo de 2008 el plazopara la presentación e ingreso del pago frac-

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cionado correspondiente al primer trimestrede 2008 a efectuar por los contribuyentes delImpuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas que determinen el rendimiento netode su actividad económica con arreglo almétodo de estimación directa.En el Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes se amplía el ámbito de las exencionesen relación con la Deuda Pública y otrosinstrumentos de renta fija para todos los noresidentes con independencia de su lugar deresidencia.Por lo que hace referencia a la imposiciónindirecta, en primer lugar, en el Impuestosobre el Valor Añadido se modifica el con-cepto de rehabilitación al objeto de propiciarun mejor tratamiento de ciertas obras en laimposición indirecta como medida para di-namizar la actividad de la construcción, im-pulsando así el crecimiento y la creación deempleo. A estos efectos, se dispone la exclu-sión del suelo del valor de los edificios paracomputar si una obra supera o no el 25 porciento de su valor. Esta exclusión supone unamodificación sustantiva del concepto res-pecto a su regulación anterior. Igualmente, seespecifica con mayor precisión el valor de lasedificaciones con el que ha de efectuarse lacomparación y el momento de su determina-ción.Esta modificación, que se recoge en el artí-culo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, reguladora del impuesto, incide enla consideración como sujetas y no exentas delas entregas de los edificios o partes de losmismos después de su rehabilitación. Laampliación del concepto ha de conducir alincremento en el número de edificios cuyaentrega se equiparará a las entregas de edifi-cios nuevos, respondiendo de manera máscercana a la consideración urbanística de losmismos. Adicionalmente, el tipo impositivoque se aplica a las obras de rehabilitación,que es el 7 por ciento, ve ampliado su espec-tro al incrementarse el número de obras querecibe esta calificación. Este tratamientogenerará una mayor neutralidad en la tributa-ción de estas operaciones y permitirá, asi-

mismo, atender a las demandas formuladaspor el sector empresarial en este sentido, alobjeto de mejorar el régimen fiscal aplicablea aquellas, lo que contribuirá a favorecer laconveniente renovación del parque de vivien-das, en especial en el centro urbano de lasciudades.Además, se dispone el adecuado régimentransitorio para asegurar que no se producensituaciones de inequidad en la aplicación delnuevo concepto de rehabilitación, que esconsiderablemente más amplio que el ante-rior.En el Impuesto General Indirecto Canario, enlínea con los cambios que se introducen en elImpuesto sobre el Valor Añadido, se modifi-ca el concepto de rehabilitación y se regula elpertinente régimen transitorio.Como medida para favorecer la situacióneconómica de las familias, a la vista del alzaexperimentada por los índices de referenciaque se utilizan para fijar las cuantías de losintereses de los préstamos hipotecarios, en ladisposición adicional segunda, se prevé queen las operaciones de ampliación del plazo depréstamos con garantía hipotecaria concedi-dos para la adquisición, construcción y reha-bilitación de la vivienda habitual, los titularesdel préstamo podrán disfrutar de la no suje-ción de la cuota fija de la modalidad de actosjurídicos documentados, en el Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados, por el otorgamiento dedocumentos notariales, que graven estasoperaciones, que podrán extenderse en papelcomún.Por último, se introduce una disposición finalestableciendo un mandato al Gobierno paraque modifique, en la regulación reglamenta-ria del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, el concepto de rehabilitación devivienda, de forma similar al establecido enel Impuesto sobre el Valor Añadido.

III

El presente Real Decreto-ley aumenta tam-bién hasta tres mil millones de euros la dota-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 245

ción máxima prevista en la Ley de Presu-puestos Generales para 2008 para el otorga-miento de avales del Estado a bonos de tituli-zación en el marco de la iniciativa FTPYME.Para que el aumento de la dotación se puedaconceder de manera efectiva a lo largo de2008, se eleva también el límite de aval vivoacumulado a 31 de diciembre fijado en lacitada Ley, situándolo en siete mil setecientosmillones de euros.Con esta medida se trata de dar un impulso alprograma de apoyo a la financiación de laspequeñas y medianas empresas españolas através de la constitución de Fondos de Tituli-zación de Activos. El Estado apoya las ope-raciones avalando una parte de los bonos demayor calidad crediticia emitidos por elFondo, y a cambio, las entidades de créditocedentes se comprometen a reinvertir laliquidez obtenida en la financiación de pe-queñas y medianas empresas. El funciona-miento de la iniciativa desde su creación hasido muy satisfactorio, contribuyendo a sacaral mercado de capitales financiación a peque-ñas y medianas empresas por más de treinta ycinco mil millones de euros, un elevadoporcentaje de los cuales se ha vuelto a rein-vertir en la economía real. En la actual co-yuntura de los mercados financieros interna-cionales, marcada por una restricción muyintensa en las condiciones de financiación alas entidades de crédito, el aumento de ladotación para la iniciativa FTPYME facilitarála adaptación del sistema bancario español alnuevo entorno, a través de la diversificaciónde las carteras crediticias. Esta medida supo-ne también un apoyo a la titulización deactivos en España en condiciones de transpa-rencia y gestión de riesgo muy rigurosas,generando ganancias de eficiencia considera-bles.

IV

Por su parte, y con el objetivo fundamental dehacer frente al actual repunte del volumen dedesempleados, contiene el Capítulo II delpresente Real Decreto-ley una habilitación al

Gobierno para la aprobación de un plan ex-traordinario de medidas de orientación, for-mación profesional e inserción laboral.La gestión de dicho plan extraordinario, queserá de aplicación en todo el territorio, ha deser asumida por el Servicio Público de Em-pleo Estatal y por las Comunidades Autóno-mas con competencias estatutariamente asu-midas en el ámbito del trabajo, el empleo y laformación.Se contemplan expresamente en este Capítulosubvenciones para el proceso de búsqueda deempleo y para facilitar la movilidad geográfi-ca, que se integrarán en el plan junto con lasmedidas de orientación, formación e inser-ción ya vigentes, que se verán reforzadas.

V

En la adopción de estas medidas concurre,por su naturaleza y finalidad, la circunstanciade extraordinaria y urgente necesidad queexige el artículo 86 de la Constitución para lautilización del real decreto-ley, requisitoimprescindible, como ha recordado, por otraparte, la jurisprudencia constitucional.En su virtud, a propuesta conjunta del Vice-presidente Segundo del Gobierno y Ministrode Economía y Hacienda y del Ministro deTrabajo e Inmigración, en uso de la autoriza-ción contenida en el artículo 86.1 de la Cons-titución española y previa deliberación delConsejo de Ministros en su reunión del día 18de abril de 2008,

DISPONGO:

CAPITULO IMedidas fiscales y financieras

Artículo 1. Modificación de la Ley 35/2006,de 28 de noviembre, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas y de modifica-ción parcial de las leyes de los Impuestossobre Sociedades, sobre la Renta de no Resi-dentes y sobre el Patrimonio.Se introducen las siguientes modificacionesen la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del

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Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las leyesde los Impuestos sobre Sociedades, sobre laRenta de no Residentes y sobre el Patrimo-nio:Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2008,se modifica el artículo 79, que queda redacta-do en los siguientes términos:«Artículo 79. Cuota diferencial.La cuota diferencial será el resultado deminorar la cuota líquida total del impuesto,que será la suma de las cuotas líquidas, esta-tal y autonómica, en los siguientes importes:a) La deducción por doble imposición inter-nacional prevista en el artículo 80 de estaLey.b) La deducción por obtención de rendi-mientos del trabajo o de actividades econó-micas prevista en el artículo 80 bis de estaLey.c) Las deducciones a que se refieren el artí-culo 91.8 y el artículo 92.4 de esta Ley.d) Cuando el contribuyente adquiera su con-dición por cambio de residencia, las retencio-nes e ingresos a cuenta a que se refiere elapartado 8 del artículo 99 de esta Ley, asícomo las cuotas satisfechas del Impuestosobre la Renta de no Residentes y devengadasdurante el período impositivo en que se pro-duzca el cambio de residencia.e) Las retenciones a que se refiere el apartado11 del artículo 99 de esta Ley.f) Las retenciones, los ingresos a cuenta y lospagos fraccionados previstos en esta Ley y ensus normas reglamentarias de desarrollo.»Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2008,se añade un artículo 80 bis con el siguientecontenido:«Artículo 80 bis. Deducción por obtención derendimientos del trabajo o de actividadeseconómicas.1. Los contribuyentes que obtengan rendi-mientos del trabajo o rendimientos de activi-dades económicas se deducirán 400 eurosanuales.2. El importe de la deducción prevista en esteartículo no podrá exceder del resultante deaplicar el tipo medio de gravamen a la suma

de los rendimientos netos del trabajo y deactividades económicas minorados, respecti-vamente, por las reducciones establecidas enlos artículos 20 y, en su caso, 32 de esta Ley.A estos efectos, no se computarán los ren-dimientos del trabajo o de actividades eco-nómicas obtenidos en el extranjero en lamedida en que por aplicación de la deduc-ción prevista en el artículo 80 de esta Ley nohayan tributado efectivamente en el Im-puesto.Se entenderá por tipo medio de gravamen elresultante de sumar los tipos medios de gra-vamen a que se refieren el apartado 2 delartículo 63 y el apartado 2 del artículo 74 deesta Ley.»Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo101, que queda redactado en los siguientestérminos:«1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobrelos rendimientos del trabajo derivados derelaciones laborales o estatutarias y de pen-siones y haberes pasivos se fijarán regla-mentariamente, tomando como referencia elimporte que resultaría de aplicar las tarifas ala base de la retención o ingreso a cuenta.Para determinar el porcentaje de retención oingreso a cuenta se podrán tener en conside-ración las circunstancias personales y familia-res y, en su caso, las rentas del cónyuge y lasreducciones y deducciones, así como lasretribuciones variables previsibles, en lostérminos que reglamentariamente se establez-can.A estos efectos, se presumirán retribucionesvariables previsibles, como mínimo, las obte-nidas en el año anterior, salvo que concurrancircunstancias que permitan acreditar demanera objetiva un importe inferior.Reglamentariamente podrá establecerse queel porcentaje de retención o ingreso a cuentase exprese en números enteros, con redondeoal más próximo.»

Artículo 2. Determinación de los pagos frac-cionados a cuenta de la liquidación de losperíodos impositivos iniciados dentro de2008.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 247

1. Con efectos exclusivos para los pagosfraccionados que se realicen a cuenta de laliquidación correspondiente a los períodosimpositivos que se inicien durante el año2008, los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades, así como los contribuyentes delImpuesto sobre la Renta de no Residentes conestablecimientos permanentes en territorioespañol, podrán optar por cualquiera de lasalternativas siguientes:a) Aplicar la modalidad prevista en el aparta-do 2 del artículo 45 del texto refundido de laLey del Impuesto sobre Sociedades, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5de marzo.b) Aplicar la modalidad prevista en el apartado3 del artículo 45 del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Sociedades, sin que, en ladeterminación de su importe, se tengan encuenta los efectos fiscales derivados de losajustes contables cuya contrapartida sea unacuenta de reservas, consecuencia de la primeraaplicación del Plan General de Contabilidad,aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de16 de noviembre, o del Plan General de Con-tabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas ylos criterios contables específicos para mi-croempresas, aprobado por el Real Decreto1515/2007, de 16 de noviembre.La alternativa por la que se opte será aplica-ble a todos los pagos fraccionados que debanrealizarse a cuenta de la liquidación de losreferidos períodos impositivos, que se ejerci-tará con la presentación de la autoliquidacióncorrespondiente a dichos pagos, cualquieraque sea la modalidad que fuese aplicable alsujeto pasivo.2. Con efectos exclusivos para el períodoimpositivo 2008, los contribuyentes del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicasque, de acuerdo con lo dispuesto en el aparta-do 7 del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28de noviembre, del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas y de modificación parcialde las leyes de los Impuestos sobre Socieda-des, sobre la Renta de no Residentes y sobreel Patrimonio, estuviesen obligados a efectuarpagos fraccionados, determinarán su importe

sin tener en cuenta los efectos fiscales deri-vados de los ajustes contables cuya contra-partida sea una cuenta de reservas, conse-cuencia de la primera aplicación del PlanGeneral de Contabilidad, aprobado por elReal Decreto 1514/2007, de 16 de noviem-bre, o del Plan General de Contabilidad dePequeñas y Medianas Empresas y los crite-rios contables específicos para microempre-sas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007,de 16 de noviembre.

Artículo 3. Plazo para efectuar el pago frac-cionado del mes de abril de 2008.1. Tratándose de sujetos pasivos del Impuestosobre Sociedades, así como de contribuyentesdel Impuesto sobre la Renta de no Residentescon establecimientos permanentes en territo-rio español, el plazo para la presentación eingreso del pago fraccionado correspondienteal mes de abril de 2008 finalizará el 5 demayo de 2008.2. Tratándose de contribuyentes del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas quedeterminen el rendimiento neto de su activi-dad económica con arreglo al método deestimación directa, en cualquiera de sus dosmodalidades, el plazo para la presentación eingreso del pago fraccionado correspondienteal primer trimestre de 2008 finalizará el 5 demayo de 2008.

Artículo 4. Modificación del texto refundidode la Ley del Impuesto sobre la Renta de noResidentes, aprobado por el Real DecretoLegislativo 5/2004, de 5 de marzo.Se modifica el apartado 2 del artículo 14 deltexto refundido de la Ley del Impuesto sobrela Renta de no Residentes, aprobado por elReal Decreto Legislativo 5/2004, de 5 demarzo, que queda redactado en los siguientestérminos:«2. En ningún caso será de aplicación lodispuesto en las letras c), i) y j) del apartadoanterior a los rendimientos y ganancias pa-trimoniales obtenidos a través de los países oterritorios que tengan la consideración deparaíso fiscal.

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Tampoco será de aplicación lo previsto en laletra h) del apartado anterior cuando la socie-dad matriz tenga su residencia fiscal, o elestablecimiento permanente esté situado, enun país o territorio que tenga la consideraciónde paraíso fiscal.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre elValor Añadido.Se modifica el ordinal 22.º del artículo20.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciem-bre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,que queda redactado en los siguientes térmi-nos:«22.º Las segundas y ulteriores entregas deedificaciones, incluidos los terrenos en que sehallen enclavadas, cuando tengan lugar des-pués de terminada su construcción o rehabi-litación.Los terrenos en que se hallen enclavadas lasedificaciones comprenderán aquéllos en losque se hayan realizado las obras de urbaniza-ción accesorias a las mismas. No obstante,tratándose de viviendas unifamiliares, losterrenos urbanizados de carácter accesorio nopodrán exceder de 5.000 metros cuadrados.A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, seconsiderará primera entrega la realizada porel promotor que tenga por objeto una edifica-ción cuya construcción o rehabilitación estéterminada. No obstante, no tendrá la conside-ración de primera entrega la realizada por elpromotor después de la utilización ininte-rrumpida del inmueble por un plazo igual osuperior a dos años por su propietario o portitulares de derechos reales de goce o disfruteo en virtud de contratos de arrendamiento sinopción de compra, salvo que el adquirentesea quien utilizó la edificación durante elreferido plazo. No se computarán a estosefectos los períodos de utilización de edifica-ciones por los adquirentes de los mismos enlos casos de resolución de las operaciones encuya virtud se efectuaron las correspondien-tes transmisiones.También a los efectos de esta Ley, las obrasde rehabilitación de edificaciones son las que

tienen por objeto principal la reconstrucciónde las mismas mediante la consolidación y eltratamiento de las estructuras, fachadas ocubiertas y otras análogas siempre que elcoste global de las operaciones de rehabilita-ción exceda del 25 por ciento del precio deadquisición si se hubiese efectuado ésta du-rante los dos años inmediatamente anterioresal inicio de las obras de rehabilitación o, enotro caso, del valor de mercado que tuviera laedificación o parte de la misma en el mo-mento de dicho inicio. A estos efectos, sedescontará del precio de adquisición o delvalor de mercado de la edificación la parteproporcional correspondiente al sueloLas transmisiones no sujetas al Impuesto envirtud de lo establecido en el artículo 7, nú-mero 1.º de esta Ley no tendrán, en su caso,la consideración de primera entrega a efectosde lo dispuesto en este número.La exención no se extiende:a) A las entregas de edificaciones efectuadasen el ejercicio de la opción de compra inhe-rente a un contrato de arrendamiento, porempresas dedicadas habitualmente a realizaroperaciones de arrendamiento financiero.A los efectos de lo dispuesto en el párrafoanterior, el compromiso de ejercitar la opciónde compra frente al arrendador se asimilará alejercicio de la opción de compra.b) A las entregas de edificaciones para surehabilitación por el adquirente, siempre quese cumplan los requisitos que reglamentaria-mente se establezcan.c) A las entregas de edificaciones que seanobjeto de demolición con carácter previo auna nueva promoción urbanística.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspectosfiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias.Se introducen las siguientes modificacionesen la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modifi-cación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias:Uno. Se modifica el artículo 10.º 1.22), quequeda redactado en los siguientes términos:

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 249

«22) Las segundas y ulteriores entregas deedificaciones, incluidos los terrenos en que sehallen enclavadas, cuando tengan lugar des-pués de terminada la construcción o rehabili-tación.Los terrenos en que se hallen enclavadas lasedificaciones comprenderán aquellos en losque se hayan realizado las obras de urbaniza-ción accesorias a las mismas. No obstante,tratándose de viviendas unifamiliares, losterrenos urbanizados de carácter accesorio nopodrán exceder de 5.000 metros cuadrados.A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, seconsiderará primera entrega la realizada porel promotor que tenga por objeto una edifica-ción cuya construcción o rehabilitación estéterminada. No obstante, no tendrá la conside-ración de primera entrega la realizada por elpromotor después de la utilización ininte-rrumpida del inmueble por un plazo igual osuperior a dos años por su propietario o portitulares de derechos reales de goce o disfruteo en virtud de contratos de arrendamiento sinopción de compra, salvo que el adquirentesea quien utilizó la edificación durante elreferido plazo. No se computarán a estosefectos los períodos de utilización de edifica-ciones por los adquirentes de los mismos enlos casos de resolución de las operaciones encuya virtud se efectuaron las correspondien-tes transmisiones.Las transmisiones no sujetas al Impuesto envirtud de lo establecido en el artículo 9,apartado 1.º, de esta Ley no tendrán, en sucaso, la consideración de primera entrega aefectos de lo dispuesto en este apartado.La exención no se extiende:a) A las entregas de edificaciones efectuadasen el ejercicio de la opción de compra inhe-rente a un contrato de arrendamiento, porempresas dedicadas habitualmente a realizaroperaciones de arrendamiento financiero.A los efectos de lo dispuesto en el párrafoanterior, el compromiso de ejercitar la opciónde compra frente al arrendador se asimilará alejercicio de la opción de compra.b) A las entregas de edificaciones para surehabilitación por el adquirente.

c) A las entregas de edificaciones que seanobjeto de demolición con carácter previo auna nueva promoción urbanística.»Dos. Se modifica el artículo 27.º 1.1.º f), quequeda redactado en los siguientes términos:«f) Las ejecuciones de obras, con o sin apor-tación de materiales, consecuencia de con-tratos directamente formalizados entre elpromotor y el contratista, que tengan porobjeto la construcción y rehabilitación de lasviviendas calificadas administrativamentecomo protección oficial de régimen especial,así como la construcción o rehabilitación deobras de equipamiento comunitario. A losefectos de esta Ley, se considerarán de reha-bilitación las actuaciones dirigidas a la re-construcción mediante la consolidación y eltratamiento de las estructuras, fachadas ocubiertas y otras análogas siempre que elcoste global de las operaciones de rehabilita-ción exceda del 25 por ciento del precio deadquisición si se hubiese efectuado ésta du-rante los dos años inmediatamente anterioresal inicio de las obras de rehabilitación o, enotro caso, del valor de mercado que tuviera laedificación o parte de la misma en el mo-mento de dicho inicio. A estos efectos, sedescontará del precio de adquisición o delvalor de mercado de la edificación la parteproporcional correspondiente al suelo.A los efectos de este párrafo y del anterior, seentenderá por equipamiento comunitarioaquel que consiste en:Los edificios de carácter demanial.Las infraestructuras públicas de agua, tele-comunicación, ferroviarias, energía eléctrica,alcantarillado, parques, jardines y superficiesviales en zonas urbanas.No se incluyen, en ningún caso, las obras deconservación, mantenimiento, reformas,rehabilitación, ampliación o mejora de dichasinfraestructuras.Las potabilizadoras, desalinizadoras y depu-radoras de titularidad pública.»

Artículo 7. Avales para garantizar valores derenta fija emitidos por Fondos de Titulizaciónde Activos.

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Se modifica el artículo 57 de la Ley 51/2007,de 26 de diciembre, de Presupuestos Genera-les del Estado para el año 2008, que quedaredactado como sigue:«Artículo 57. Avales para garantizar valoresde renta fija emitidos por Fondos de Tituliza-ción de activos.Uno. El Estado podrá otorgar avales hastauna cuantía máxima, durante el ejercicio de2008, de 3.000 millones de euros, con elobjeto de garantizar valores de renta fijaemitidos por Fondos de titulización de acti-vos constituidos al amparo de los conveniosque suscriban la Administración General delEstado y las sociedades gestoras de Fondosde titulización de activos inscritas en la Co-misión Nacional del Mercado de Valores, conel objeto de mejorar la financiación de laactividad productiva empresarial.Los activos cedidos al Fondo de titulizaciónserán préstamos o créditos concedidos a todotipo de empresas no financieras domiciliadasen España. No obstante, el activo cedidocorrespondiente a un mismo sector, de acuer-do con el nivel más agrupado de la Clasifica-ción Nacional de Actividades Económicas,no podrá superar el 25 por ciento del total delactivo cedido al Fondo de titulización.Dos. El importe vivo acumulado de todos losavales otorgados por el Estado a valores derenta fija emitidos por los Fondos de tituliza-ción de activos señalados en el apartadoanterior no podrá exceder de 7.700 millonesde euros a 31 de diciembre de 2008.Tres. El otorgamiento de los avales señaladosen el apartado uno de este artículo deberá seracordado por el Ministerio de Economía yHacienda, con ocasión de la constitución delfondo y previa tramitación del preceptivoexpediente.Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondosde titulización de activos deberán remitir a laDirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera la información necesaria para elcontrol del riesgo asumido por parte delEstado en virtud de los avales, en particular lareferente al volumen total del principal pen-diente de amortización de los valores de renta

fija emitidos por los Fondos de titulización deactivos y a la tasa de activos impagados ofallidos de la cartera titulizada.Cinco. La constitución de los Fondos detitulización de activos a que se refieren losapartados anteriores estará exenta de todoarancel notarial y, en su caso, registral.Seis. Se faculta al Ministro de Economía yHacienda para que establezca las normas yrequisitos a los que se ajustarán los conveniosa que hace mención el apartado uno de esteartículo.»

CAPÍTULO IIPlan extraordinario de medidas de

orientación, formación profesional einserción laboral

Artículo 8. Habilitación al Gobierno.Se autoriza al Gobierno a la aprobación,mediante acuerdo del Consejo de Ministros,de un Plan extraordinario de medidas deorientación, formación profesional e inser-ción laboral destinado a incrementar la con-tratación laboral y el reforzamiento de laestabilidad profesional tanto de las personasdesempleadas como de las expuestas a suexclusión del mercado laboral. Dicho Planserá objeto de aplicación en todo el territoriodel Estado y su gestión se realizará por lasComunidades Autónomas con competenciasestatutariamente asumidas en el ámbito deltrabajo, el empleo y la formación y por elServicio Público de Empleo Estatal.Respecto de la gestión por las ComunidadesAutónomas de los créditos concedidos me-diante esta disposición, se distribuirán territo-rialmente entre dichas Administraciones, deconformidad con lo establecido en los artí-culos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciem-bre, de Empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26de noviembre, General Presupuestaria.Además de las medidas de orientación, for-mación e inserción ya vigentes y que se inte-grarán y reforzarán en el Plan, este, asimis-mo, contemplará las subvenciones para elproceso de búsqueda de empleo y para faci-litar la movilidad geográfica que se regulan

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 251

en el presente Real Decreto-ley, de acuerdocon los siguientes artículos.

Articulo 9. Subvenciones durante el procesode búsqueda de empleo.Los trabajadores desempleados objeto delPlan, que participen en acciones de orienta-ción que reúnan los requisitos establecidos eneste artículo, podrán recibir, durante el tiem-po que permanezcan incluidos en dichasacciones, una subvención de 350 euros pormes, o parte proporcional por periodos infe-riores, durante un periodo máximo de tresmeses. Estas acciones se desarrollarán através de grupos específicos de búsqueda deempleo, como parte de su itinerario persona-lizado de inserción, que en todo caso deberánser tutorizadas por orientadores profesionales,y requerirán una especial dedicación para supresentación a ofertas de empleo y otrasactuaciones que determinen los orientadores.El período de tres meses se computará deforma continuada desde el inicio de la prime-ra acción de orientación.Estas ayudas se dirigirán prioritariamente alos trabajadores con graves problemas deempleabilidad, con el objetivo de lograr, deesta manera, su reinserción en el mercado detrabajo. Serán requisitos necesarios que eltrabajador no sea beneficiario de prestacionesy que carezca de rentas superiores al IPREMmensual.

Artículo 10. Subvenciones para facilitar lamovilidad geográfica.1. Estas subvenciones tienen por objeto faci-litar la contratación estable de los trabajado-res desempleados, objeto del mencionadoPlan y sujetos a un itinerario personalizado deinserción, cuando esta contratación impliquedesplazamientos y traslado de residenciadentro del territorio español.2. Serán beneficiarios de las subvencionespara facilitar la movilidad geográfica lostrabajadores desempleados cuya contrataciónimplique movilidad geográfica, considerán-dose que existe movilidad geográfica cuandoconcurran las siguientes circunstancias:

a) Que, como consecuencia de la contrata-ción, se produzca un traslado efectivo de laresidencia habitual del trabajador.b) Que la localidad de destino donde se ubi-que el puesto de trabajo se encuentre a másde 100 kilómetros de la localidad de origen,excepto cuando se trate de desplazamientoscon destino u origen en Ceuta o Melilla odesplazamientos interinsulares, efectuadosentre cualquiera de las islas de cada uno delos archipiélagos, en los que la distanciapodrá ser inferior.c) Que la contratación sea mediante un con-trato indefinido o temporal, con una duraciónefectiva del contrato igual o superior a seismeses.3. Se podrán conceder las siguientes subven-ciones:a) Gastos de desplazamiento. Estas subven-ciones se destinarán a cubrir los gastos dedesplazamiento del beneficiario, así como losde los familiares a su cargo que convivan conél, desde la localidad de origen a la del nuevodestino.Cuando el desplazamiento se realice en línearegular de transporte público la cuantía má-xima de la ayuda será el importe del billete opasaje dentro de la tarifa correspondiente a laclase segunda, turista o equivalente.Si se utiliza para el desplazamiento el vehí-culo particular la cuantía máxima de la ayudaserá la cuantía establecida al efecto en lasAdministraciones Públicas como indemniza-ción por uso de vehículo particular, a la quese añadirá el importe de los peajes que sejustifiquen.En todo caso, estas subvenciones no podránsuperar la cuantía de 4 veces el IndicadorPúblico de Renta de Efectos Múltiples (I-PREM) mensual vigenteb) Gastos de transporte de mobiliario y ense-res. Por el traslado de mobiliario y enseresdel trabajador, así como los de los familiaresa su cargo que convivan con él, desde lalocalidad de origen a la del nuevo destino lacuantía de la ayuda será la del coste de dichotraslado, hasta un máximo de 4 veces elIPREM mensual vigente.

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c) Gastos de alojamiento. Estas subvencionesse destinarán a cubrir gastos generados du-rante los doce primeros meses de vigencia delcontrato por el alojamiento, incluyendo elalquiler o adquisición de vivienda u otrosgastos de hospedaje, del beneficiario y de losfamiliares a su cargo que convivan con él, enla localidad de nuevo destino. La cuantíamáxima de la ayuda será de diez veces elIPREM mensual vigente.d) Gastos de guardería y de atención a perso-nas dependientes. Estas subvenciones sedestinarán a cubrir gastos generados porasistencia a guarderías u otros centros, du-rante el primer ciclo de educación infantil, delos hijos del beneficiario que dependan eco-nómicamente del mismo o por atención de laspersonas dependientes a su cargo, durante losdoce primeros meses de vigencia del contra-to. La cuantía máxima de la ayuda será de 4veces el IPREM mensual vigente.

Artículo 11. Procedimiento de concesión delas subvenciones.Las subvenciones contempladas en los artí-culos 9 y 10 de esta norma se otorgarán asolicitud de los trabajadores en régimen deconcesión directa, atendiendo a su caráctersingular por su interés público, económico ysocial derivado de las particulares circunstan-cias económicas y sociales del colectivo detrabajadores desempleados, al amparo de lodispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de laLey 38/2003, de 17 de noviembre, General deSubvenciones, y 67 de su Reglamento, apro-bado por el Real Decreto 887/2006, de 21 dejulio.

Artículo 12. Órganos gestores.1. La gestión de las subvenciones por bús-queda de empleo reguladas en el artículo 9corresponderá al Servicio Público de EmpleoEstatal y a los órganos o entidades corres-pondientes de las Comunidades Autónomascon competencias en materia de gestión delas políticas activas de empleo respecto de lostrabajadores inscritos en las oficinas de em-pleo de su ámbito territorial.

2. Para la gestión de las subvenciones parafacilitar la movilidad geográfica reguladas enel artículo 10 será competente el ServicioPúblico de Empleo Estatal o los órganos oentidades correspondientes de las Comunida-des Autónomas en cuyo ámbito territorial serealice el itinerario personalizado de inser-ción.

Artículo 13. Competencia de los serviciospúblicos de empleo.Corresponde a los servicios públicos de em-pleo competentes la determinación de laforma y plazos de la presentación de solicitu-des de las subvenciones previstas en estanorma. Asimismo, corresponderá a los servi-cios públicos de empleo la tramitación delprocedimiento, respetando la naturalezajurídica de las subvenciones, la resolución y,en su caso, el pago de las subvenciones y larealización de los controles necesarios.

Artículo 14. Justificación y reintegro de lassubvenciones.1. La justificación por los beneficiarios de lassubvenciones percibidas se ajustará a loestablecido en el artículo 30 de la Ley38/2003, de 17 de noviembre, General deSubvenciones, y en el Capítulo II del Título IIdel Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 denoviembre, aprobado por el Real Decreto887/2006, de 21 de julio.2. Será de aplicación el artículo 17.3 del textorefundido de la Ley sobre Infracciones ySanciones en el Orden Social, aprobado porel Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 deagosto.3. Darán lugar a la obligación de reintegrarlas cantidades percibidas las causas de invali-dez de la resolución de concesión recogidasen el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 denoviembre, General de Subvenciones. Tam-bién procederá el reintegro, total o parcial, yla exigencia del interés de demora desde lafecha del pago de la subvención hasta que seacuerde la procedencia del reintegro de lamisma, en los supuestos contemplados en elartículo 37 de la citada Ley.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 253

Artículo 15. Gestión por las ComunidadesAutónomas.Las subvenciones reguladas en los artículos 9y 10 de este Real Decreto-ley serán gestiona-das por las Comunidades Autónomas quehayan asumido el traspaso de la gestión reali-zada por el Servicio Público de Empleo Es-tatal en el ámbito del trabajo, el empleo y laformación y ejercerán las funciones que lescorrespondan según lo dispuesto en los realesdecretos de traspaso.Dicha gestión se realizará de acuerdo con loestablecido en este Real Decreto-ley y en lasnormas que dicten las Comunidades Autó-nomas para su ejecución en función de supropia organización.

Disposición adicional primera. Consideraciónde la deducción por obtención de rendimien-tos del trabajo o de actividades económicas aefectos del cálculo del rendimiento cedido delImpuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas a los Entes Territoriales.A efectos de lo dispuesto en los artículos18.2.a).3.º de la Ley 21/2001, de 27 de di-ciembre, por la que se regulan las medidasfiscales y administrativas del nuevo sistemade financiación de las Comunidades Autó-nomas de régimen común y Ciudades conEstatuto de Autonomía, y 113.1.3.º del TextoRefundido de la Ley Reguladora de las Ha-ciendas Locales, aprobado por el Real De-creto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, seconsiderarán retenciones soportadas las quese habrían practicado sin tener en cuenta ladeducción regulada en el artículo 80 bis de laLey 35/2006, de 28 de noviembre, del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicasy de modificación parcial de las leyes de losImpuestos sobre Sociedades, sobre la Rentade no Residentes y sobre el Patrimonio.

Disposición adicional segunda. No sujeciónal gravamen establecido en el artículo 31.1del texto refundido de la Ley del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados de las escrituraspúblicas de novación de préstamos con ga-

rantía hipotecaria que se refieran a la amplia-ción del plazo del préstamo.No obstante lo previsto en el apartado 1 delartículo 31 del texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados, no queda-rán sujetas a dicho gravamen y se extenderánen papel común las escrituras públicas quedocumenten la ampliación del plazo de lospréstamos con garantía hipotecaria concedi-dos para la adquisición, construcción y reha-bilitación de la vivienda habitual realizadasen el periodo de dos años a contar desde laentrada en vigor de este Real Decreto-ley.Disposición adicional tercera. Habilitación decréditos.Para dar cumplimiento a las disposicionescontenidas en el presente Real Decreto-ley, serealizarán las modificaciones presupuestariasque sean necesarias, de conformidad con loestablecido en la Ley 47/2003, de 26 de no-viembre, General Presupuestaria, sin queresulte de aplicación en su caso las limitacio-nes a que se refiere en su artículo 52.1.a) dela citada Ley.

Disposición transitoria única. Régimen tran-sitorio derivado de la nueva redacción dada alos artículos 20.uno.22.º de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre elValor Añadido, y 27.º 1.1.º f) de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspectos fiscales del Régimen EconómicoFiscal de Canarias.Uno. A los efectos de la aplicación de lanueva redacción del artículo 20.uno.22.º de laLey 37/1992, tal y como queda redactado poreste Real Decreto-ley, se aplicarán los si-guientes criterios:1.º El concepto de rehabilitación, tal y comoqueda delimitado por el párrafo cuarto delartículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, seráaplicable a las entregas de edificaciones opartes de las mismas que pasen a tener lacondición de primeras entregas y se produz-can, de acuerdo con lo dispuesto en el artí-culo 75.uno.1.º de la misma Ley, a partir dela fecha de entrada en vigor de este Real

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254 BOLETÍN DEL SERC • 136 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Decreto-ley. A estos efectos, será irrelevanteel hecho de haber recibido pagos anticipados,totales o parciales, con anterioridad a dichafecha.2.º La aplicación del tipo impositivo reducidoque establece el artículo 91.uno.3.1.º de laLey 37/1992 a las ejecuciones de obra quepasen a tener la condición de obras de reha-bilitación, no teniéndola con anterioridad,será procedente en la medida en que el im-puesto correspondiente a dichas obras sedevengue, conforme a los criterios estableci-dos en el artículo 75.uno de la misma Ley, apartir de la fecha de entrada en vigor de esteReal Decreto-ley. A estos efectos, será irrele-vante el hecho de haber recibido pagos anti-cipados, totales o parciales, con anterioridada dicha fecha. Los sujetos pasivos deberánrectificar las cuotas repercutidas correspon-dientes a los pagos anticipados cuyo cobro sehubiera percibido con anterioridad a la fechade entrada en vigor de este Real Decreto-ley,aun cuando hubieran transcurrido más decuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.3.º Los empresarios o profesionales querealicen las entregas a que se refiere el ordi-nal 1.º podrán deducir íntegramente las cuo-tas soportadas o satisfechas por los bienes yservicios utilizados directamente en su reha-bilitación. A tales efectos, el derecho a ladeducción de dichas cuotas nacerá el día deentrada en vigor de este Real Decreto-ley. Encaso de que las citadas cuotas se hubierandeducido con anterioridad, aunque sea par-cialmente, los empresarios o profesionalesdeberán regularizar las deducciones practica-das en la declaración-liquidación correspon-diente al último periodo de liquidación de2008.Dos. A los efectos de la aplicación de lanueva redacción del artículo 27.º 1.1.º f) de laLey 20/1991, tal y como queda redactado poreste Real Decreto-ley, se aplicarán los si-guientes criterios:1.º El concepto de rehabilitación, tal y comoqueda delimitado por el artículo 27.º 1.1.º f)de la Ley 20/1991, será aplicable a las entre-gas de edificaciones o partes de las mismas

que pasen a tener la condición de primerasentregas y se produzcan, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 18.º 1.a) de la mismaLey, a partir de la fecha de entrada en vigorde este Real Decreto-ley. A estos efectos,será irrelevante el hecho de haber recibidopagos anticipados, totales o parciales, conanterioridad a dicha fecha.2.º La aplicación del tipo impositivo cero queestablece el artículo 27.º 1.1.º f) de la Ley20/1991 a las ejecuciones de obra que pasen atener la condición de obras de rehabilitación,no teniéndola con anterioridad, será proce-dente en la medida en que el impuesto co-rrespondiente a dichas obras se devengue,conforme a los criterios establecidos en elartículo 18.º 1.a) y b) de la misma Ley, apartir de la fecha de entrada en vigor de esteReal Decreto-ley. A estos efectos, será irrele-vante el hecho de haber recibido pagos anti-cipados, totales o parciales, con anterioridada dicha fecha. Los sujetos pasivos deberánrectificar las cuotas repercutidas correspon-dientes a los pagos anticipados cuyo cobro sehubiera percibido con anterioridad a la fechade entrada en vigor de este Real Decreto-ley,aun cuando hubieran transcurrido más decuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.3.º Los empresarios o profesionales que reali-cen las entregas a que se refiere el ordinal 1.ºpodrán deducir íntegramente las cuotas sopor-tadas o satisfechas por los bienes y serviciosutilizados directamente en su rehabilitación. Atales efectos, el derecho a la deducción dedichas cuotas nacerá el día de entrada en vigorde este Real Decreto-ley. En caso de que lascitadas cuotas se hubieran deducido con ante-rioridad, aunque sea parcialmente, los empre-sarios o profesionales deberán regularizar lasdeducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al último periodode liquidación de 2008.

Disposición derogatoria única. Derogaciónnormativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo pre-visto en el presente Real Decreto-ley.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 255

Disposición final primera. Título competen-cial.Las subvenciones reguladas en los artículos 9y 10 se dictan al amparo de lo establecido enel artículo 149.1.7.ª de la Constitución, queatribuye al Estado competencia exclusiva enmateria de legislación laboral, sin perjuiciode su ejecución por las Comunidades Autó-nomas.

Disposición final segunda. Concepto derehabilitación de vivienda en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas.En el plazo de tres meses el Gobierno llevaráa cabo las modificaciones necesarias en laregulación reglamentaria del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas para regularel concepto de rehabilitación de vivienda,cuando tenga por objeto la reconstrucción de

la misma mediante la consolidación y eltratamiento de las estructuras, fachadas ocubiertas y otras análogas, de forma similar alestablecido en el párrafo cuarto del artículo20.uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del Impuesto sobre el Valor Aña-dido.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.Este Real Decreto-ley entrará en vigor el díade su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

Dado en Madrid, el 21 de abril de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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X.4.REAL DECRETO 861/2008, de 23 de mayo, por el que semodifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobrelos rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

(BOE 24/5/2008)

El artículo 80 bis de la Ley 35/2006, de 28de noviembre, del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobreSociedades, sobre la Renta de no Residentesy sobre el Patrimonio, introducido por elReal Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, demedidas de impulso a la actividad económi-ca, establece una nueva deducción en lacuota líquida del Impuesto de hasta 400euros aplicable a los contribuyentes queobtengan rendimientos del trabajo o deactividades económicas.Este real decreto tiene por objeto realizar lasmodificaciones necesarias en el Reglamento delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30de marzo, para que los beneficiarios de la citadadeducción puedan anticipar los resultados de suaplicación mediante una minoración de lospagos a cuenta del impuesto en el propio perío-do impositivo 2008.Por otra parte, se da cumplimiento al man-dato contenido en la disposición final segun-da del citado Real Decreto-ley 2/2008, adap-tando el concepto de rehabilitación de vi-vienda, cuando tenga por objeto lareconstrucción de la misma mediante la con-solidación y el tratamiento de las estructuras,fachadas o cubiertas y otras análogas, deforma similar al establecido en el párrafocuarto del artículo 20.uno.22.º de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido.El real decreto se estructura en un únicoartículo, dos disposiciones transitorias y unadisposición final.

El artículo único modifica el Reglamento delImpuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.En primer lugar, se modifica el concepto derehabilitación de vivienda contenido en elartículo 55.5 del Reglamento del Impuesto,precisando que para computar si el costeglobal de las operaciones de rehabilitación dela misma supera o no el 25 por ciento delprecio de adquisición o, en su caso, del valorde mercado de la vivienda, se descontará dedichas cantidades la parte proporcional co-rrespondiente al suelo.En segundo lugar, se introducen diversoscambios en el procedimiento general paradeterminar el importe de la retención, deforma que tome en consideración la nuevadeducción contenida en el artículo 80 bis dela Ley del Impuesto. En este sentido, conside-rando los costes de cumplimiento que cual-quier modificación en esta materia suponepara los obligados a practicar retenciones eingresos a cuenta, se ha tratado de configurarun nuevo procedimiento lo más respetuosoposible con el actual, posponiéndose, incluso,algunas modificaciones al período impositivo2009.De esta forma, se modifica, en primer lugar,el artículo 80 del Reglamento del Impuesto,incorporando como tipo fijo de retención losatrasos que correspondan imputar a ejerciciosanteriores, sin que a efectos prácticos deter-mine ninguna modificación en su tratamientoen relación con la normativa anterior, altiempo que se introducen los cambios opor-tunos en el apartado 2 de dicho artículo con lafinalidad de, por una parte, respetar la especi-

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ficidad actual en el cálculo del tipo de reten-ción aplicable a los rendimientos del trabajoobtenidos en Ceuta y Melilla, en idénticostérminos a los vigentes hasta la fecha, y, porotra, permitir disfrutar de una minoración dehasta 400 euros en sus retenciones e ingresosa cuenta.En segundo lugar, con efectos a partir de 1 deenero de 2009, se eleva el importe de loslímites excluyentes de la obligación de rete-ner previstos en el artículo 81 del Reglamentocomo consecuencia de la consideración en sufijación de la nueva deducción.En tercer lugar, se modifica el artículo 82 delReglamento del Impuesto para adaptar elprocedimiento general de cálculo del tipo deretención a los cambios anteriormente seña-lados.En cuarto lugar, se introducen las modifica-ciones pertinentes en el cálculo del límiteprevisto en el artículo 85.3 del Reglamentopara que tome en consideración la nuevadeducción incorporada en la normativa delImpuesto. Además, se suprime el límite de laletra b) del apartado 3 y el apartado 4, ambosdel artículo 85 del Reglamento. En estoscasos, el límite del 43 por ciento cuando hayuna regularización funciona como un tipomáximo de retención por lo que el mismo seha reubicado en el apartado 5 del artículo 87del Reglamento, sin que tal cambio determinemodificación alguna en la forma de operardel mismo.En quinto lugar, se modifica el artículo 86 delReglamento estableciéndose una nueva fór-mula de cálculo del tipo de retención. De estaforma, se partirá de un tipo previo de reten-ción coincidente con el tipo de retenciónaplicable hasta la entrada en vigor de este realdecreto. El importe de la retención resultantede aplicar dicho tipo se minorará en la cuan-tía de la nueva deducción, obteniéndoseposteriormente un nuevo tipo de retención,que se expresará con dos decimales, y queserá lógicamente inferior al tipo previo deretención.En sexto lugar, se modifica el artículo 87.3del Reglamento, de forma que en los su-

puestos de regularización del tipo de reten-ción se tenga igualmente en consideración ladeducción prevista en el artículo 80 bis de laLey del Impuesto.En séptimo lugar, con efectos a partir de 1 deenero de 2009, se modifica el apartado 2 de laletra A) del artículo 89 del Reglamento,estableciéndose que el tipo de retenciónresultante del procedimiento especial previstopara los perceptores de prestaciones pasivasse exprese con dos decimales.En octavo lugar, en relación con los contri-buyentes que obtengan rendimientos de acti-vidades económicas, se modifica el artículo110 del Reglamento, para que la cuantía de ladeducción prevista en el artículo 80 bis de laLey del Impuesto se tenga en cuenta en elcálculo del importe de los pagos fraccionadosque deban ingresar trimestralmente.Por otra parte, la disposición transitoria prime-ra regula las reglas aplicables a las retencionessobre los rendimientos del trabajo satisfechosen el período impositivo 2008, estableciendoque durante el mes de junio las retenciones sepracticarán de acuerdo con la normativa envigor a 1 de enero de 2008, minorándose en lacuantía de 200 euros. El importe restante hastaalcanzar la cuantía de 400 euros se minoraráde las retenciones que se practiquen hasta finalde año, mediante la aplicación de las normasque ahora se aprueban, debiéndose regularizarel tipo de retención.Por último, la disposición transitoria segundaestablece que en el primer pago fraccionadoque deba realizarse a partir de la entrada envigor del presente real decreto, el importe quese podrán deducir los contribuyentes del pagofraccionado a ingresar será de 200 euros.Para la realización de las citadas modifica-ciones se dispone de la oportuna habilitacióncontenida en los artículos 68.1.1.º, 99.7,101.1 y disposición final séptima de la indi-cada Ley 35/2006.En su virtud, a propuesta del Ministro deEconomía y Hacienda, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberación delConsejo de Ministros en su reunión del día 23de mayo de 2008,

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 259

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, aprobado por el Real De-creto 439/2007, de 30 de marzo.El Reglamento del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, aprobado por elReal Decreto 439/2007, de 30 de marzo, semodifica en los siguientes términos:Uno. El apartado 5 del artículo 55 quedaredactado como sigue:«5. A los efectos previstos en el artículo68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considera-rá rehabilitación de vivienda las obras en lamisma que cumplan cualquiera de los si-guientes requisitos:a) Que hayan sido calificadas o declaradascomo actuación protegida en materia derehabilitación de viviendas en los términosprevistos en el Real Decreto 801/2005, de 1de julio, por el que se aprueba el Plan Esta-tal 2005-2008, para favorecer el acceso delos ciudadanos a la vivienda.b) Que tengan por objeto principal la re-construcción de la vivienda mediante laconsolidación y el tratamiento de las es-tructuras, fachadas o cubiertas y otras aná-logas siempre que el coste global de lasoperaciones de rehabilitación exceda del 25por ciento del precio de adquisición si sehubiese efectuado ésta durante los dos añosinmediatamente anteriores al inicio de lasobras de rehabilitación o, en otro caso, delvalor de mercado que tuviera la vivienda enel momento de dicho inicio. A estos efec-tos, se descontará del precio de adquisicióno del valor de mercado de la vivienda laparte proporcional correspondiente al sue-lo.»Dos. El artículo 80 queda redactado comosigue:«Artículo 80. Importe de las retencionessobre rendimientos del trabajo.1. La retención a practicar sobre los rendi-mientos del trabajo será el resultado deaplicar a la cuantía total de las retribucio-nes que se satisfagan o abonen, el tipo de

retención que corresponda de los siguien-tes:1.º Con carácter general, el tipo de retenciónque resulte según el artículo 86 de este Re-glamento.2.º El determinado conforme con el proce-dimiento especial aplicable a perceptores deprestaciones pasivas regulado en el artículo89.A) de este Reglamento.3.º El 35 por ciento para las retribucionesque se perciban por la condición de admi-nistradores y miembros de los Consejos deAdministración, de las Juntas que hagan susveces y demás miembros de otros órganosrepresentativos.4.º El 15 por ciento para los rendimientosderivados de impartir cursos, conferencias,coloquios, seminarios y similares, o deriva-dos de la elaboración de obras literarias,artísticas o científicas, siempre que se cedael derecho a su explotación.5.º El 15 por ciento para los atrasos quecorrespondan imputar a ejercicios anteriores,salvo cuando resulten de aplicación los tiposprevistos en los números 3.º ó 4.º de esteapartado.2. Cuando se trate de rendimientos del tra-bajo obtenidos en Ceuta y Melilla que sebeneficien de la deducción prevista en elartículo 68.4 de la Ley del Impuesto, sedividirán por dos:a) El tipo previo de retención expresado condos decimales a que se refiere el artículo86.1 de este Reglamento, redondeándose elresultado al entero más próximo en la formaprevista en dicho artículo.b) Los tipos de retención previstos en losnúmeros 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior.»Tres. El apartado 1 del artículo 81 quedaredactado como sigue:«1. No se practicará retención sobre losrendimientos del trabajo cuya cuantía, de-terminada según lo previsto en el artículo83.2 de este Reglamento, no supere el im-porte anual establecido en el cuadro si-guiente en función del número de hijos yotros descendientes y de la situación delcontribuyente:

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N.º de hijos y otros descen-dientesSituación del contri-

buyente 0 –Euros

1 –Euros

2 o más– Euros

1.ª Contribuyentesoltero, viudo, divor-ciado o separadolegalmente

14.369 16.547

2.ª Contribuyentecuyo cónyuge noobtenga rentas supe-riores a 1.500 eurosanuales, excluidas lasexentas

13.851 15.704 17.882

3.ª Otras situaciones 11.162 11.888 12.695

A efectos de la aplicación de lo previsto en elcuadro anterior, se entiende por hijos y otrosdescendientes aquéllos que dan derecho almínimo por descendientes previsto en elartículo 58 de la Ley del Impuesto.En cuanto a la situación del contribuyente,ésta podrá ser una de las tres siguientes:1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado oseparado legalmente. Se trata del contribu-yente soltero, viudo, divorciado o separadolegalmente con descendientes, cuando tengaderecho a la reducción establecida en el artí-culo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto paraunidades familiares monoparentales.2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtengarentas superiores a 1.500 euros, excluidas lasexentas. Se trata del contribuyente casado, yno separado legalmente, cuyo cónyuge noobtenga rentas anuales superiores a 1.500euros, excluidas las exentas.3.ª Otras situaciones, que incluye las si-guientes:a) El contribuyente casado, y no separadolegalmente, cuyo cónyuge obtenga rentassuperiores a 1.500 euros, excluidas las exen-tas.b) El contribuyente soltero, viudo, divorciadoo separado legalmente, sin descendientes ocon descendientes a su cargo, cuando, en esteúltimo caso, no tenga derecho a la reducción

establecida en el artículo 84.2.4.º de la Leydel Impuesto por darse la circunstancia deconvivencia a que se refiere el párrafo segun-do de dicho apartado.c) Los contribuyentes que no manifiestenestar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ªanteriores.»Cuatro. El apartado 3 del artículo 81 quedaredactado como sigue:«3. Lo dispuesto en los apartados anterioresno será de aplicación cuando correspondanlos tipos fijos de retención, en los casos a losque se refiere el apartado 1, números 3.º 4.º y5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos deretención a los que se refiere el artículo 86.2de este Reglamento.»Cinco. El artículo 82 queda redactado comosigue:«Artículo 82. Procedimiento general paradeterminar el importe de la retención.Para calcular las retenciones sobre rendi-mientos del trabajo, a las que se refiere elartículo 80.1.1.º de este Reglamento, se prac-ticarán, sucesivamente, las siguientes opera-ciones:1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previstoen el artículo 83 de este Reglamento, la basepara calcular el tipo de retención.2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previstoen el artículo 84 de este Reglamento, el mí-nimo personal y familiar para calcular el tipode retención.3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previstoen el artículo 85 de este Reglamento, la cuotade retención.4.ª Se determinarán el tipo previo de reten-ción y el tipo de retención, en la forma pre-vista en el artículo 86 de este Reglamento.5.ª El importe de la retención será el resultadode aplicar el tipo de retención a la cuantíatotal de las retribuciones que se satisfagan oabonen, teniendo en cuenta las regularizacio-nes que procedan de acuerdo al artículo 87 deeste Reglamento.»Seis. El apartado 3 del artículo 85 quedaredactado como sigue:«3. Cuando el contribuyente obtenga unacuantía total de retribución, a la que se refiere

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 261

el artículo 83.2 de este Reglamento, no supe-rior a 22.000 euros anuales, la cuota de reten-ción, calculada de acuerdo con lo previsto enlos apartados anteriores, tendrá como límitemáximo el resultado de sumar a la cuantía dela deducción por obtención de rendimientosdel trabajo prevista en el apartado 1 del artí-culo 80 bis de la Ley del Impuesto el importeresultante de aplicar el porcentaje del 43 porciento a la diferencia positiva entre el importede la cuantía total de retribución y el quecorresponda, según su situación, de los mí-nimos excluidos de retención previstos en elartículo 81 de este Reglamento.»Siete. Se suprime el apartado 4 del artículo85.Ocho. El artículo 86 queda redactado comosigue:«Artículo 86. Tipo de retención.1. El tipo de retención, que se expresará condos decimales, se obtendrá multiplicando por100 el cociente obtenido de dividir la diferen-cia positiva entre el importe previo de laretención y la cuantía de la deducción porobtención de rendimientos del trabajo pre-vista en el apartado 1 del artículo 80 bis de laLey del Impuesto, por la cuantía total de lasretribuciones a que se refiere el artículo 83.2del presente Reglamento.A estos efectos, se entenderá por importeprevio de la retención el resultante de aplicarel tipo previo de retención a la cuantía totalde las retribuciones a que se refiere el artículo83.2 del presente Reglamento. El tipo previode retención será el resultante de multiplicarpor 100 el cociente obtenido de dividir lacuota de retención por la cuantía total de lasretribuciones a que se refiere el artículo 83.2de este Reglamento, expresándose en núme-ros enteros. En los casos en que el tipo previode retención no sea un número entero, seredondeará por defecto si el primer decimales inferior a cinco, y por exceso cuando seaigual o superior a cinco.Cuando fuese cero o negativa la diferenciaentre la base para calcular el tipo de retencióny el mínimo personal y familiar para calcularel tipo de retención, o la diferencia entre el

importe previo de la retención y la cuantía dela deducción por obtención de rendimientosdel trabajo a que se refiere el apartado 1 delartículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipode retención será cero.2. El tipo de retención resultante de lo dis-puesto en el apartado anterior no podrá serinferior al 2 por ciento cuando se trate decontratos o relaciones de duración inferior alaño, ni inferior al 15 por ciento cuando losrendimientos del trabajo se deriven de rela-ciones laborales especiales de carácter de-pendiente. Los citados porcentajes serán el 1por ciento y el 8 por ciento, respectivamente,cuando se trate de rendimientos del trabajoobtenidos en Ceuta y Melilla que se benefi-cien de la deducción prevista en el artículo68.4 de la Ley del Impuesto.No obstante, no serán de aplicación los tiposmínimos del 8 y 15 por ciento de retención aque se refiere el párrafo anterior a los rendi-mientos obtenidos por los penados en lasinstituciones penitenciarias ni a los rendi-mientos derivados de relaciones laborales decarácter especial que afecten a personas condiscapacidad.»Nueve. El apartado 3 del artículo 87 quedaredactado como sigue:«3. La regularización del tipo de retención sellevará a cabo del siguiente modo:a) Se procederá a calcular un nuevo importeprevio de la retención a que se refiere elartículo 86 de este Reglamento, de acuerdocon el procedimiento establecido en el artí-culo 82 de este Reglamento, teniendo encuenta las circunstancias que motivan laregularización.b) Este nuevo importe previo de la retenciónse minorará en la cuantía de la deducción porobtención de rendimientos del trabajo a quese refiere el apartado 1 del artículo 80 bis dela Ley del Impuesto, así como en la cuantíade las retenciones e ingresos a cuenta practi-cados hasta ese momento. En el supuesto decontribuyentes que adquieran su condiciónpor cambio de residencia, del nuevo importeprevio de la retención se minorará la cuantíade la deducción por obtención de rendimien-

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tos del trabajo a que se refiere el apartado 1del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, ylas retenciones e ingresos a cuenta del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes prac-ticadas durante el período impositivo en elque se produzca el cambio de residencia, asícomo las cuotas satisfechas por este Impuestodevengadas durante el período impositivo enel que se produzca el cambio de residencia.c) El nuevo tipo de retención se obtendrámultiplicando por 100 el cociente obtenido dedividir la diferencia resultante del párrafoanterior entre la cuantía total de las retribu-ciones a las que se refiere el artículo 83.2 deeste Reglamento que resten hasta el final delaño y se expresará con dos decimales.Cuando fuese cero o negativa la diferenciaentre la base para calcular el tipo de retencióny el mínimo personal y familiar para calcularel tipo de retención, o la diferencia entre elnuevo importe previo de la retención y lacuantía de la deducción por obtención derendimientos del trabajo a que se refiere elapartado 1 del artículo 80 bis de la Ley delImpuesto, el tipo de retención será cero.En este caso no procederá restitución de lasretenciones anteriormente practicadas, sinperjuicio de que el perceptor solicite poste-riormente, cuando proceda, la devolución deacuerdo con lo previsto en la Ley del Im-puesto.Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sinperjuicio de los mínimos de retención pre-vistos en el artículo 86.2 de este Reglamen-to.»Diez. El apartado 5 del artículo 87 quedaredactado como sigue:«5. El tipo de retención, calculado de acuerdocon el procedimiento previsto en el artículo82 de este Reglamento, no podrá incremen-tarse cuando se efectúen regularizaciones porcircunstancias que determinen una disminu-ción de la diferencia positiva entre la basepara calcular el tipo de retención y el mínimopersonal y familiar para calcular el tipo deretención, o por quedar obligado el perceptorpor resolución judicial a satisfacer anualida-des por alimentos en favor de los hijos y

resulte aplicable lo previsto en el apartado 2del artículo 85 de este Reglamento.Asimismo, en los supuestos de regularizaciónpor circunstancias que determinen un au-mento de la diferencia positiva entre la basepara calcular el tipo de retención y el mínimopersonal y familiar para calcular el tipo deretención previa a la regularización, el nuevotipo de retención aplicable no podrá determi-nar un incremento del importe de las reten-ciones superior a la variación producida endicha magnitud.En ningún caso, cuando se produzcan regula-rizaciones, el nuevo tipo de retención aplica-ble podrá ser superior al 43 por ciento. Elcitado porcentaje será el 22 por ciento cuandola totalidad de los rendimientos del trabajo sehubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y sebeneficien de la deducción prevista en elartículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»Once. El apartado 2 de la letra A) del artículo89 queda redactado como sigue:«2. La determinación del tipo de retención serealizará de acuerdo con el siguiente proce-dimiento especial:El procedimiento se iniciará mediante solici-tud del interesado en la que se relacionaránlos importes íntegros de las prestacionespasivas que se percibirán a lo largo del año,así como la identificación de los pagadores.La solicitud se acompañará del modelo decomunicación al pagador de la situaciónpersonal y familiar del perceptor a que serefiere el artículo 88.1 de este Reglamento.La solicitud se presentará durante los mesesde enero y febrero de cada año y su contenidose ajustará al modelo que se apruebe porresolución del Director General de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria, quienestablecerá el lugar de presentación y lascondiciones en que será posible su presenta-ción por medios telemáticos.b) A la vista de los datos contenidos en lasolicitud y en la comunicación de la situaciónpersonal y familiar, la Administración tribu-taria determinará, teniendo en cuenta la tota-lidad de las prestaciones pasivas y de acuerdocon lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84,

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 263

85 y 86 de este Reglamento, el importe anualde las retenciones a practicar por cada paga-dor y entregará al contribuyente, en el plazomáximo de diez días, una comunicacióndestinada a cada uno de los respectivos paga-dores, en la que figurará dicho importe.El contribuyente deberá dar traslado de lascitadas comunicaciones a cada uno de lospagadores antes del día 30 de abril, obtenien-do y conservando constancia de dicho trasla-do.En el supuesto de que, por incumplimiento dealguno de los requisitos anteriormente esta-blecidos, no proceda la aplicación de esteprocedimiento, se comunicará dicha circuns-tancia al interesado por la Administracióntributaria, con expresión de las causas que lamotivan.c) Cada uno de los pagadores, a la vista de lacomunicación recibida del contribuyenteconteniendo el importe total de las retencio-nes anuales a practicar, y teniendo en cuentalas prestaciones ya satisfechas y las retencio-nes ya practicadas, deberá determinar el tipode retención aplicable a las prestacionespendientes de satisfacer hasta el fin del ejer-cicio. El tipo de retención será el resultado demultiplicar por 100 el cociente obtenido dedividir la diferencia entre las retencionesanuales y las retenciones ya practicadas entreel importe de las prestaciones pendientes desatisfacer hasta el final del ejercicio. Dichotipo de retención se expresará con dos deci-males. El pagador deberá conservar la comu-nicación de la Administración tributariaaportada por el contribuyente.El tipo de retención así determinado no podrámodificarse en el resto del ejercicio por nue-va solicitud del contribuyente ni tampoco enel caso de que se produzca alguna de lascircunstancias que, a tenor de lo dispuesto enel artículo 87 de este Reglamento, determinanla regularización del tipo de retención. Noobstante, cuando a lo largo del período impo-sitivo se produzca un aumento de las presta-ciones a satisfacer por un mismo pagador, deforma que su importe total supere los 22.000euros anuales, aquél calculará el tipo de

retención aplicando el procedimiento generaldel artículo 82 de este Reglamento, practi-cando la correspondiente regularización.»Doce. El artículo 110 queda redactado de lasiguiente forma:«Artículo 110. Importe del fraccionamiento.1. Los contribuyentes a que se refiere elartículo anterior ingresarán, en cada plazo, lascantidades siguientes:a) Por las actividades que estuvieran en elmétodo de estimación directa, en cualquierade sus modalidades, el 20 por ciento delrendimiento neto correspondiente al períodode tiempo transcurrido desde el primer día delaño hasta el último día del trimestre a que serefiere el pago fraccionado.De la cantidad resultante por aplicación de lodispuesto en esta letra se deducirán los pagosfraccionados que, en relación con estas acti-vidades, habría correspondido ingresar en lostrimestres anteriores del mismo año si no sehubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) delapartado 3 de este artículo.b) Por las actividades que estuvieran en elmétodo de estimación objetiva, el 4 porciento de los rendimientos netos resultantesde la aplicación de dicho método en funciónde los datos-base del primer día del año a quese refiere el pago fraccionado o, en caso deinicio de actividades, del día en que éstashubiesen comenzado.No obstante, en el supuesto de actividadesque tengan sólo una persona asalariada elporcentaje anterior será el 3 por ciento, y enel supuesto de que no disponga de personalasalariado dicho porcentaje será el 2 porciento.Cuando alguno de los datos-base no pudieradeterminarse el primer día del año, se tomará,a efectos del pago fraccionado, el correspon-diente al año inmediato anterior. En el su-puesto de que no pudiera determinarse nin-gún dato-base, el pago fraccionado consistiráen el 2 por ciento del volumen de ventas oingresos del trimestre.c) Tratándose de actividades agrícolas, gana-deras, forestales o pesqueras, cualquiera quefuese el método de determinación del rendi-

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miento neto, el 2 por ciento del volumen deingresos del trimestre, excluidas las subven-ciones de capital y las indemnizaciones.2. Los porcentajes señalados en el apartadoanterior se dividirán por dos para las activi-dades económicas que tengan derecho a ladeducción en la cuota prevista en el artículo68.4 de la Ley del Impuesto.3. De la cantidad resultante por aplicación delo dispuesto en los apartados anteriores, sepodrán deducir, en su caso:a) Las retenciones practicadas y los ingresosa cuenta efectuados correspondientes al pe-ríodo de tiempo transcurrido desde el primerdía del año hasta el último día del trimestre alque se refiere el pago fraccionado, cuando setrate de:1.º Actividades profesionales que determinensu rendimiento neto por el método de estima-ción directa, en cualquiera de sus modalida-des.2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos queconstituya actividad económica.3.º Cesión del derecho a la explotación de laimagen o del consentimiento o autorizaciónpara su utilización que constituya actividadeconómica, y demás rentas previstas en elartículo 75.2.b) del presente Reglamento.b) Las retenciones practicadas y los ingresos acuenta efectuados conforme a lo dispuesto enlos artículos 95 y 104 de este Reglamento co-rrespondientes al trimestre, cuando se trate de:1.º Actividades económicas que determinensu rendimiento neto por el método de estima-ción objetiva. No obstante, cuando el importede las retenciones e ingresos a cuenta sopor-tados en el trimestre sea superior a la canti-dad resultante por aplicación de lo dispuestoen las letras b) y c) del apartado 1 anterior,así como, en su caso, de lo dispuesto en elapartado 2 anterior, podrá deducirse dichadiferencia en cualquiera de los siguientespagos fraccionados correspondientes al mis-mo período impositivo cuyo importe positivolo permita y hasta el límite máximo de dichoimporte.2.º Actividades agrícolas, ganaderas o fores-tales no incluidas en el número 1.º anterior.

c) El importe obtenido de dividir la cuantía dela deducción por obtención de rendimientosdel trabajo o de actividades económicas pre-vista en el apartado 1 del artículo 80 bis de laLey del Impuesto entre cuatro. No obstante,cuando dicho importe sea superior a la canti-dad resultante por aplicación de lo dispuestoen los apartados anteriores y en las letras a) yb) de este apartado, la diferencia podrá dedu-cirse en cualquiera de los siguientes pagosfraccionados correspondientes al mismoperíodo impositivo cuyo importe positivo lopermita y hasta el límite máximo de dichoimporte.La minoración prevista en esta letra no re-sultará de aplicación a partir del primer tri-mestre en el que los contribuyentes percibanrendimientos del trabajo a los que resulte deaplicación el procedimiento general de reten-ción previsto en el artículo 82 de este Regla-mento, siempre que la cuantía total de laretribución a que se refiere el artículo 83.2 deeste Reglamento sea superior a 10.000 eurosanuales.4. Los contribuyentes podrán aplicar en cadauno de los pagos fraccionados porcentajessuperiores a los indicados.»

Disposición transitoria primera. Retencionese ingresos a cuenta sobre los rendimientos deltrabajo satisfechos o abonados en el períodoimpositivo 2008.No obstante lo dispuesto en la disposiciónfinal única de este Real Decreto, a los rendi-mientos del trabajo a los que resulte de aplica-ción el procedimiento general de retención aque se refiere el artículo 82 del Reglamentodel Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas que se satisfagan o abonen a partir dela entrada en vigor de este Real Decreto yhasta la finalización del período impositivo2008, les serán de aplicación las siguientesreglas:1.º Tratándose de rendimientos del trabajoque se satisfagan o abonen en el mes de juniode 2008, las retenciones o ingresos a cuentase calcularán de acuerdo con las normas envigor el día 1 de enero de 2008. La retención

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 265

así calculada correspondiente a los rendi-mientos satisfechos en dicho mes, excluidoslos atrasos que correspondan imputar a ejer-cicios anteriores, se minorará, con el límite desu importe, en la cuantía de 200 euros porperceptor.2.º Tratándose de rendimientos del trabajoque se satisfagan o abonen desde el 1 de juliode 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, lasretenciones o ingresos a cuenta se calcularánde acuerdo con las normas aplicables a partirde la entrada en vigor de este Real Decreto,debiéndose regularizar el tipo de retención.No obstante lo anterior, la cuota máxima deretención a que se refiere el artículo 85.3 deeste Reglamento será el resultado de aplicarel porcentaje del 43 por ciento a la diferenciapositiva entre el importe de la cuantía total deretribución y el que corresponda, según susituación, de los mínimos excluidos de reten-ción previstos en el artículo 81.1 del Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

Disposición transitoria segunda. Pagos frac-cionados a ingresar en el período impositivo2008.En el primer pago fraccionado que debarealizarse a partir de la entrada en vigor del

presente real decreto, el importe a que serefiere el artículo 110.3.c) del Reglamentodel Impuesto de la Renta de las PersonasFísicas será de 200 euros.

Disposición final única. Entrada en vigor.Este real decreto entrará en vigor el día 1 dejunio de 2008. No obstante, lo dispuesto en elapartado Uno del artículo único de este realdecreto, por el que se modifica el artículo55.5 del Reglamento del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, resultará deaplicación a partir de 1 de enero de 2008 y lodispuesto en los apartados Tres y Once delartículo único de este real decreto, por los quese modifican los artículos 81.1 y 89.A).2 delReglamento del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, resultará de aplicación apartir de 1 de enero de 2009.

Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno yMinistro de Economía y Hacienda,PEDRO SOLBES MIRA

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X.5.INSTRUCCIÓN de 12 de mayo de 2008, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, relativa alartículo 22 del Reglamento Notarial. (BOE 17/5/2008)

El artículo 1 de la Ley del Notariado estableceel carácter nacional del Cuerpo de Notarios,añadiendo el artícu-lo 1 de su Reglamento que«el Notariado está integrado por todos losnotarios de España, con idénticas funciones ylos derechos y obligaciones que las leyes yreglamentos determinan». Consecuencia deello es que el acceso a ese Cuerpo es únicomediante el correspondiente sistema de oposi-ciones previsto en el artículo 10 de dicha Leydel Notariado y desarrollado por los artículos10 y siguientes de su Reglamento. En tal sen-tido, la condición de notario se adquiere por latoma de posesión de la primera plaza, de con-formidad con el párrafo cuarto del artículo 22del Reglamento Notarial.Ahora bien, dicho carácter de Cuerpo único noempece el hecho de que la Comunidad Autó-noma de Cataluña ha asumido en su Estatutocompetencias en orden a la convocatoria,administración y resolución de concursos [ar-tículo 147.1.a) de la Ley Orgánica 6/2006, de19 de julio, por el que se aprueba la reformadel Estatuto de Autonomía de Cataluña].La asunción de tales competencias exigecohonestar y actualizar la interpretación delartículo 22 del Reglamento Notarial a dichanueva realidad competencial. A tal fin, deberecordarse que ese artículo 22 impone a losnotarios incluidos en la lista de aprobadosobjeto de publicación en el Boletín Oficial delEstado (artículo 21 del Reglamento Notarial)«la obligación de participar en todos los con-cursos convocados desde aquella publicación ysolicitar todas las vacantes hasta obtener una».Sin embargo, tales notarios de ingreso queda-rían en peor condición que los notarios ya

integrantes del Cuerpo único de Notarios poraplicación del artículo 95 del ReglamentoNotarial si no se les permitiera participar en elprimer concurso que se convoque por Admi-nistración competente –sea la General delEstado o Autonómica–, pues se les privaría dela posibilidad de acceder a todas y cada una delas plazas demarcadas.En consecuencia, para cumplir con la finalidaddimanante de la normativa notarial consistenteen acceder a cualquier plaza del territorionacional, es preciso que a tales notarios deingreso no les sea de aplicación la prohibicióncontenida en el artículo 95 del ReglamentoNotarial, pudiendo participar en cuanto con-curso se convoque por la Administracióncompetente, siempre que sea el primero unavez que se haya publicado la lista de notariosaprobados a que se refiere el artículo 21 delReglamento Notarial.Por todo ello, y en uso de las facultades atri-buidas a este Centro Directivo [artículos 309 y313 del Reglamento Notarial y 4.1.f) del RealDecreto 1475/2004, de 18 de junio], dispongo:

Único.-No será de aplicación a los notariosde ingreso la prohibición contenida en elartículo 95 del Reglamento Notarial, paraparticipar en el primer concurso convocadopor otra Administración competente tras lapublicación de la lista de notarios aprobadosa que se refiere el ar-tículo 21 del Regla-mento Notarial.

Madrid, 12 de mayo de 2008.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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X.6.RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2008, de la Dirección

General del Catastro, por la que se aprueba el formato yespecificaciones técnicas de suministro de la información

relativa a los bienes inmuebles de característicasespeciales objeto de concesión. (BOE 14/5/2008)

El artículo 1 de la Orden EHA/821/2008, de24 de marzo (BOE núm. 76, de 28 de marzo),por la que se establecen las condiciones delsuministro de la información relativa a losbienes inmuebles de características especialesobjeto de concesión administrativa, determinaen su apartado 2 que la remisión de la infor-mación a que se refiere se producirá a travésde la Oficina Virtual del Catastro (OVC)(http://ovc.catastro.meh.es), de acuerdo conel formato y las especificaciones técnicas quese aprueben por resolución de la DirecciónGeneral del Catastro.Además, el artículo 2 de la citada Ordendispone que la información gráfica que debeser suministrada incluirá los planos identifi-cativos de cada concesión, que deberán cum-plir las características técnicas que se definanmediante resolución de la Dirección Generaldel Catastro y ser dibujados sobre los docu-mentos cartográficos disponibles en la OVC.En su virtud, he resuelto lo siguiente:Primero.-La información alfanumérica serásuministrada en el formato FIN, cuya formade remisión y estructura, contenido, especifi-caciones técnicas y formato informáticofueron aprobados por resolución de 31 dejulio de 2006, de la Dirección General delCatastro (BOE núm. 217, de 11 de septiem-bre). En el caso de que se trate exclusiva-mente de alteraciones de la titularidad catas-tral, se podrá utilizar el formato VARPAD,aprobado por esta misma resolución.Segundo.-La información gráfica será sumi-nistrada en el formato de intercambio para laactualización de cartografía catastral FXCC,

aprobado igualmente por la resolución citadaen el apartado anterior.Tercero.-A efectos del cumplimiento de loprevisto en el artículo 1 de la Orden EHA821/2008, de 24 de marzo, el ente u organis-mo público que, de acuerdo con lo dispuestoen dicha orden, tenga la obligación de sumi-nistrar anualmente la información a que serefiere esta resolución, deberá solicitar de laDirección General del Catastro el registro enla OVC de los usuarios de su dependenciaencargados de la transmisión de los datosrequeridos, para lo cual se seguirá el proce-dimiento establecido en la resolución de 28de abril de 2003, de la Dirección General delCatastro, por la que se aprueban los progra-mas y aplicaciones informáticas para la con-sulta de datos catastrales y la obtención decertificados catastrales telemáticos (BOEnúm. 115, de 14 de mayo). Estos usuariosregistrados tendrán acceso, entre otros servi-cios que se habiliten, al de intercambio deficheros y la descarga de FXCC.Cuarto.-La Dirección General del Catastropodrá habilitar los procedimientos adecuadospara la grabación en línea de los datos asuministrar en los sistemas de informaciónpropios del centro directivo, con las caracte-rísticas, requisitos y condiciones que se de-terminen por resolución o por convenio conel ente u organismo público obligado al su-ministro de la información.

Madrid, 10 de abril de 2008.-El DirectorGeneral del Catastro, Jesús Salvador MirandaHita.

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X.7.ORDEN EHA/1420/2008, de 22 de mayo, por la que se

aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobreSociedades y del Impuesto sobre la Renta de noResidentes correspondiente a establecimientos

permanentes y a entidades en régimen de atribución derentas constituidas en el extranjero con presencia en

territorio español, para los periodos impositivos iniciadosentre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, se

dictan instrucciones relativas al procedimiento dedeclaración e ingreso y se establecen las condiciones

generales y el procedimiento para su presentacióntelemática, y se modifican otras disposiciones en relación

a la gestión de determinadas autoliquidaciones.(BOE 26/5/2008)

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, delImpuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las leyesde los Impuestos sobre Sociedades, sobre laRenta de no Residentes y sobre el Patrimonioha introducido importantes modificaciones enel Impuesto sobre Sociedades, entre las quecabe destacar la reducción gradual de lostipos impositivos acompañada de una elimi-nación progresiva de determinadas bonifica-ciones y deducciones, así como la supresióndel régimen de las sociedades patrimoniales –estableciéndose un régimen transitorio– y lamodificación del porcentaje de retención oingreso a cuenta.En cuanto a los tipos impositivos, para losejercicios iniciados a partir de 1 de enero de2007 se establece el tipo impositivo del 32,5por ciento con carácter general y del 37,5 porciento para las entidades que se dediquen a laexploración, investigación y explotación dehidrocarburos. Estos mismos tipos se estable-cen para los contribuyentes del Impuestosobre la Renta de no Residentes que obtenganrentas mediante establecimiento permanentey para las entidades en régimen de atribución

de rentas constituidas en el extranjero conpresencia en territorio español. En el caso delas empresas de reducida dimensión, los tiposimpositivos aplicables son del 25 por cientopor la parte de la base imponible comprendi-da entre 0 y 120.202,41 euros, y del 30 porciento por la parte restante. Para estas empre-sas se ha estimado oportuno llevar a cabo lareducción de cinco puntos en los tipos impo-sitivos en un solo ejercicio, a diferencia delos casos señalados más arriba, en los que lareducción se realiza de forma gradual en dosaños.En paralelo a la reducción de los tipos impo-sitivos, la Ley 35/2006 establece la supresiónescalonada de determinadas bonificaciones ydeducciones y el mantenimiento de otras,como la deducción para evitar la doble impo-sición y, con una nueva regulación, la deduc-ción por contribuciones empresariales a laprevisión social complementaria –que incor-pora los planes de previsión social empresa-rial– y la deducción por reinversión de bene-ficios extraordinarios, cuya regulación se havisto posteriormente modificada por la Ley16/2007, de 4 de julio, de reforma y adapta-

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ción de la legislación mercantil en materiacontable para su armonización internacionalcon base en la normativa de la Unión Euro-pea. Así, para los períodos impositivos que seinicien a partir de 1 de enero de 2007 sesuprime la deducción por inversiones para laimplantación de empresas en el extranjero yse reducen, mediante la aplicación de coefi-cientes, la bonificación de actividades ex-portadoras –utilizando el coeficiente 0,875–,las deducciones para incentivar la realizaciónde determinadas actividades –empleando elcoeficiente 0,875 para las reguladas por losapartados 1 y 3 del artículo 38 de la Leysobre el Impuesto sobre Sociedades, y el 0,8para las reguladas por los apartados 4, 5 y 6de dicho artículo 38, y por los artículos 36,39, 40 y 43 del mismo texto legal, y estable-ciendo los porcentajes fijos del 18 y 5 porciento para las correspondientes al apartado 2del artículo 38, según la modificación intro-ducida por la disposición final segunda de laLey 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, yla deducción por actividades de investigacióny desarrollo e innovación tecnológica –apli-cando el coeficiente 0,92–. El porcentaje dededucción por actividades de exportación enlos períodos impositivos iniciados a partir de1 de enero de 2007 se establece en el 12 porciento. Además, se regula el régimen transito-rio de la deducción por inversiones para laimplantación de empresas en el extranjero, delas deducciones para evitar la doble imposi-ción y para incentivar la realización de de-terminadas actividades pendientes de aplicary de la bonificación por actividades exporta-doras.La reforma operada en el Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas ha supuesto lasupresión del régimen de las sociedadespatrimoniales, que solamente subsistirá siresulta de aplicación el régimen transitorioestablecido para que estas sociedades puedanadoptar su disolución y liquidación sin costefiscal.Es de destacar finalmente, la fijación por laLey 35/2006 del porcentaje general de reten-ción o ingreso a cuenta del Impuesto sobre

Sociedades en un 18 por ciento, que es tam-bién el tipo impositivo aplicable a los rendi-mientos del ahorro en el Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas.Por otra parte, la Ley 36/2006, de 29 de no-viembre, de Medidas para la Prevención delFraude Fiscal introduce diversas modifica-ciones en la Ley del Impuesto sobre Socieda-des, con efecto para los periodos impositivosque se inicien a partir de su entrada en vigor,que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2006.En concreto, la Ley incorpora las definicionesde paraíso fiscal, de nula tributación y deefectivo intercambio de información tributa-ria –en relación con los que se establecendeterminadas cautelas– y modifica el régimende las operaciones vinculadas, estableciéndo-se la valoración según precios de mercado yadaptando nuestra legislación a los criteriosinternacionales en materia de precios detransferencia.La Ley 42/2006, de 28 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para elaño 2007, ha aprobado tres nuevos programasde excepcional interés público a efectos de lodispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002,de 23 de diciembre, de régimen fiscal de lasentidades sin fines lucrativos y de los incenti-vos fiscales al mecenazgo, que son de aplica-ción a los acontecimientos de la celebraciónde «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela»,«Barcelona World Race» y «Año JubilarGuadalupense con motivo del Centenario dela proclamación de la Virgen de Guadalupecomo Patrona de la Hispanidad, 2007». Porsu parte, la Ley 41/2007, de 7 de diciembre,por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25de marzo, de Regulación del Mercado Hipo-tecario y otras normas del sistema hipotecarioy financiero, de regulación de las hipotecasinversas y el seguro de dependencia y por laque se establece determinada norma tributa-ria, establece el régimen fiscal del aconteci-miento «33.ª Copa del América», al que,posteriormente, la Ley 51/2007, de 26 dediciembre, de Presupuestos Generales para2008 ha declarado como acontecimiento deexcepcional interés público. Estos cuatro

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 273

acontecimientos han tenido su reflejo en losmodelos de declaración de los Impuestos quese aprueban en esta Orden.El Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de di-ciembre, reforma la Ley 19/1994, de 6 dejulio, de Modificación del Régimen Econó-mico y Fiscal de Canarias, por lo que serefiere a la regulación de los incentivos a lainversión, a la Reserva para Inversiones enCanarias y a la Zona Especial Canaria. Estareforma es consecuencia de la necesidad deadaptación de ese conjunto de beneficiosfiscales a las decisiones de la Comisión Eu-ropea, que se han dictado a su vez de acuerdocon las prescripciones de las nuevas Directri-ces sobre las Ayudas de Estado de FinalidadRegional para el período 2007-2013. Por suparte, mediante Real Decreto 1758/2007, de28 de diciembre, se ha aprobado el Regla-mento que desarrolla la modificación delRégimen Económico y Fiscal de Canarias enmaterias referentes a incentivos fiscales en laimposición indirecta, la Zona Especial y laReserva para Inversiones. En relación conesta reserva, debe destacarse la regulación delos planes de inversión –obligatorios deacuerdo con lo establecido por el Real De-creto-ley 12/2006– en cuanto a su contenido,modificación y al procedimiento de autoriza-ción de planes especiales.La Ley Orgánica 8/2007, de 4 julio, sobrefinanciación de los partidos políticos, regulalos regímenes tributarios tanto de los partidospolíticos como de las donaciones que seefectúen a los mismos.Mediante la Ley 28/2007, de 25 de octubre, yla Ley 48/2007, de 19 de diciembre, se hallevado a cabo la modificación del ConciertoEconómico con la Comunidad Autónoma delPaís Vasco y del Convenio Económico entreel Estado y la Comunidad Foral de Navarra,respectivamente.Por lo que se refiere a las formas de presenta-ción de la declaración, se establece comonovedad la obligatoriedad de la presentaciónpor vía telemática del modelo 220.En cuanto a los sobres de envío, no se consi-dera necesario aprobar nuevos sobres para la

presentación de las declaraciones en que seutilicen los modelos preimpresos 201 y 225que se aprueban en la presente orden. Asi-mismo, se considera válido el sobre únicoaprobado para el Programa de Ayuda para lapresentación de las declaraciones de losmodelos 201 y 225 que se hayan confeccio-nado utilizando dicho programa.La disposición final única del Reglamento delImpuesto sobre Sociedades, aprobado por elReal Decre-to 1777/2004, de 30 de julio,habilita al Ministro de Economía y Hacienda,entre otras autorizaciones, para:a) Aprobar el modelo de declaración por elImpuesto sobre Sociedades y determinar loslugares y forma de presentación del mismo.b) Aprobar la utilización de modalidadessimplificadas o especiales de declaración,incluyendo la declaración consolidada de losgrupos de sociedades.c) Establecer los supuestos en que habrán depresentarse las declaraciones por este Im-puesto en soporte directamente legible porordenador o por medios telemáticos.d) Establecer los documentos o justificantesque deben acompañar a la declaración.e) Aprobar el modelo de información quedeben rendir las agrupaciones de interéseconómico, las uniones temporales de empre-sas y las sociedades patrimoniales.f) Ampliar, atendiendo a razones fundadas decarácter técnico, el plazo de presentación delas declaraciones tributarias establecidas en laLey del Impuesto y en su Reglamento cuandoesta presentación se efectúe por vía telemáti-ca.El artículo 21 del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre la Renta de no Residentesaprobado por Real Decreto Legislativo5/2004, de 5 de marzo, habilita al Ministro deHacienda para determinar la forma y el lugaren que los establecimientos permanentesdeben presentar la correspondiente declara-ción, así como la documentación que debenacompañar a ésta. La disposición final segun-da de esta misma Ley habilita al Ministro deHacienda para aprobar los modelos de decla-ración de este Impuesto, para establecer la

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forma, lugar y plazos para su presentación,así como para establecer los supuestos ycondiciones de presentación de los mismospor medios telemáticos.La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, en el apartado 4 de su artículo 98habilita al Ministro de Hacienda para quedetermine los supuestos y condiciones en losque los obligados tributarios deberán presen-tar por medios telemáticos sus declaraciones,autoliquidaciones, comunicaciones, solicitu-des y cualquier otro documento con trascen-dencia tributaria.Por otra parte, el artículo 92 de la Ley GeneralTributaria habilita a la Administración Tribu-taria para señalar los requisitos y condicionespara que la colaboración social se realicemediante la utilización de técnicas y medioselectrónicos, informáticos y telemáticos.En este sentido, el artículo 57 del Reglamentodel Impuesto sobre Sociedades, establece laforma de hacer efectiva la colaboración socialen la presentación de declaraciones por esteimpuesto. La regulación de la colaboraciónsocial en la gestión de los tributos para lapresentación telemática de declaraciones,comunicaciones y otros documentos tributa-rios se desarrolla más ampliamente en el RealDecreto 1065/2007, de 27 de julio, por el quese aprueba el Reglamento General de lasactuaciones y los procedimientos de gestión einspección tributaria y de desarrollo de lasnormas comunes de los procedimientos deaplicación de los tributos (artículos 79 a 81) yen la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo,por la que se establecen los supuestos y con-diciones en que podrá hacerse efectiva lacolaboración social en la gestión de los tri-butos, y se extiende ésta expresamente a lapresentación telemática de determinadosmodelos de declaración y otros documentostributarios. En consecuencia, las personas oentidades que, conforme a las disposicionesanteriores, estén autorizadas a presentar porvía telemática declaraciones en representa-ción de terceras personas, podrán hacer usode esta facultad respecto de las declaracionesque se aprueban por esta orden.

Como disposición adicional se autoriza eluso de un formulario específico para lapresentación de declaraciones censales,tanto para la transmisión telemática de lasmismas en el marco de la colaboraciónsocial, como para comunicar el cambio denúmero de identificación fiscal de la entida-des afectadas por la Orden EHA/451/2008,de 20 de febrero.Por último, haciendo uso de la facultad gené-rica de establecer reglamentariamente laobligatoriedad de comunicarse con las Admi-nistraciones públicas utilizando exclusiva-mente medios electrónicos cuando los intere-sados tengan garantizado el acceso y disponi-bilidad de los medios tecnológicos precisos,tal como dispone el artículo 27.6 de la Ley11/2007, de 22 de junio, de acceso electróni-co de los ciudadanos a los Servicios Públicos,y teniendo en cuenta la experiencia adquiridaen la aplicación del procedimiento de pre-sentación por vía telemática de las declara-ciones, así como las ventajas que se derivande la utilización misma, en la presente ordense extiende la obligatoriedad de presentacióntelemática por Internet a la declaración delImpuesto sobre Sociedades-Régimen deconsolidación fiscal correspondiente a losgrupos fiscales, modelo 220, a las autoliqui-daciones del impuesto sobre las primas deseguros, modelo 430, y a las declaracionesdel resumen anual de dicho impuesto, mode-lo 480.De igual modo, la ampliación al modelo 220de la obligatoriedad de su presentación porvía telemática por Internet hace necesaria laexclusión de este modelo del anexo VI de laOrden EHA/2027/2007, de 28 de junio, «Mo-delos de autoliquidación cuyo resultado seauna solicitud de devolución y gestionables através de entidades colaboradoras», dado queel obligado tributario ya no deberá dirigirse ala entidad colaboradora para obtener su NRCa devolver.Finalmente, con el propósito de facilitar a loscontribuyentes por los Impuestos sobre laRenta de las Personas Físicas y sobre el Pa-trimonio el cumplimiento de sus obligaciones

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 275

tributarias y atendiendo a lo previsto en elartículo 204.3 del Estatuto de Autonomía deCataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006,de 19 de julio, se procede a modificar laOrden EHA/481/2008, de 26 de febrero, porla que se aprueban los modelos de declara-ción del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas y del Impuesto sobre el Patri-monio, ejercicio 2007, se determinan el lugar,forma y plazo de presentación de los mismos,se establecen los procedimientos de solicitud,remisión, rectificación y confirmación osuscripción del borrador de declaración delImpuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, y se determinan las condicionesgenerales y el procedimiento para la presen-tación de ambos por medios telemáticos otelefónicos, de forma que las declaracionesdel Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas del ejercicio 2007 cuyo resultado seauna cantidad a devolver, con solicitud dedevolución o con renuncia a la misma, asícomo las declaraciones negativas, tanto deeste impuesto como del Impuesto sobre elPatrimonio del citado ejercicio, puedan pre-sentarse también en las oficinas de la AgenciaTributaria de Cataluña habilitadas al efecto,así como en las Oficinas Liquidadoras deDistrito Hipotecario ubicadas en el ámbitoterritorial de Cataluña.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Aprobación de los modelos dedeclaración del Impuesto sobre Sociedades ydel Impuesto sobre la Renta de no Residentes(establecimientos permanentes y entidades enrégimen de atribución de rentas constituidasen el extranjero con presencia en territorioespañol).1. Se aprueban los modelos de declaracióndel Impuesto sobre Sociedades y del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes (esta-blecimientos permanentes y entidades enrégimen de atribución de rentas constituidasen el extranjero con presencia en territorioespañol) y sus documentos de ingreso o de-volución, para los periodos impositivos ini-

ciados entre el 1 de enero y el 31 de diciem-bre de 2007, consistentes en:a) Declaraciones del Impuesto sobre Socie-dades y del Impuesto sobre la Renta de noResidentes (establecimientos permanentes yentidades en régimen de atribución de rentasconstituidas en el extranjero con presencia enterritorio español):1.º Modelo 200 (formato electrónico): Decla-ración del Impuesto sobre Sociedades e Im-puesto sobre la Renta de no Residentes (esta-blecimientos permanentes y entidades enrégimen de atribución de rentas constituidasen el extranjero con presencia en territorioespañol), que figura en el anexo I de la pre-sente orden.2.º Modelo 201: Declaración simplificada delImpuesto sobre Sociedades e Impuesto sobrela Renta de no Residentes (establecimientospermanentes), que figura en el anexo II de lapresente orden.3.º Modelo 225: Declaración del Impuestosobre Sociedades para sociedades patrimo-niales en disolución y liquidación, que figuraen el anexo III de la presente orden.4.º Modelo 220 (formato electrónico): Decla-ración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspon-diente a los grupos fiscales, que figura en elanexo IV de la presente orden.Cada uno de los modelos 201 y 225 consta deun ejemplar para la Administración y otropara el declarante.b) Documentos de ingreso o devolución:1.º Modelo 200: Documento de ingreso odevolución del Impuesto sobre Sociedades,que figura en el anexo I de esta orden. Elnúmero de justificante que habrá de figuraren dicho modelo será un número secuencialcuyos tres primeros dígitos se corresponderáncon el código 200.2.º Modelo 201: Documento de ingreso odevolución del Impuesto sobre Sociedades,que figura en el anexo II de esta orden. Elnúmero de justificante que habrá de figuraren dicho modelo será un número secuencialcuyos tres primeros dígitos se corresponderáncon el código 201.

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3.º Modelo 225: Documento de ingreso odevolución del Impuesto sobre Sociedades(sociedades patrimoniales en disolución yliquidación), que figura en el anexo III deesta orden. El número de justificante quehabrá de figurar en dicho modelo será unnúmero secuencial cuyos tres primeros dígi-tos se corresponderán con el código 225.4.º Modelo 220: Documento de ingreso odevolución del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal, que figuraen el anexo IV de esta orden. El número dejustificante que habrá de figurar en dichomodelo será un número secuencial cuyos tresprimeros dígitos se corresponderán con elcódigo 220.5.º Modelo 206: Documentos de ingreso odevolución del Impuesto sobre la Renta de noResidentes (establecimientos permanentes yentidades en régimen de atribución de rentasconstituidas en el extranjero con presencia enterritorio español), que figuran en los anexosI y II de esta orden. El número de justificanteque habrá de figurar en dicho modelo será unnúmero secuencial cuyos tres primeros dígi-tos se corresponderán con el código 206.Cada uno de los documentos de ingreso odevolución consta de un ejemplar para laAdministración, otro para el declarante y otropara la Entidad colaboradora.2. El modelo 200, que figura como anexo I dela presente orden, es aplicable, con caráctergeneral, a todos los sujetos pasivos del Im-puesto sobre Sociedades y a todos los contri-buyentes por el Impuesto sobre la Renta deno Residentes (establecimientos permanentesy entidades en régimen de atribución derentas constituidas en el extranjero con pre-sencia en territorio español) obligados apresentar y suscribir la declaración por cual-quiera de estos impuestos y su uso es obliga-torio para aquellos que no deban utilizar elmodelo 225 y no puedan utilizar el modelo201.3. El modelo 225, que figura como anexo IIIde la presente orden, es aplicable obligatoriay exclusivamente a las sociedades patrimo-niales en disolución y liquidación de acuerdo

con lo establecido en la disposición transito-ria vigésimo cuarta del Texto Refundido de laLey del Impuesto sobre Sociedades aprobadopor Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 demarzo y en la disposición derogatoria segun-da de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.4. Teniendo en cuenta las salvedades a que serefieren los apartados 2 y 3 anteriores, lossujetos pasivos o contribuyentes podránutilizar el modelo 201, que figura como ane-xo II de esta orden, siempre que cumplan lossiguientes requisitos:a) Que no estén obligados durante 2008 a lapresentación de autoliquidaciones con perio-dicidad mensual por el Impuesto sobre elValor Añadido y por retenciones a cuenta delImpuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, del Impuesto sobre Sociedades o delImpuesto sobre la Renta de no Residentes, alno haber superado su volumen de operacio-nes, calculado conforme a lo dispuesto en elartículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del Impuesto sobre el Valor Aña-dido, la cantidad de 6.010.121,04 euros du-rante el año natural en que se inicie el períodoimpositivo que es objeto de declaración.b) Que no tengan la obligación de incluir enla base imponible del período impositivoobjeto de declaración determinadas rentaspositivas obtenidas por entidades no residen-tes, en aplicación de lo establecido en elartículo 107 de la Ley del Impuesto sobreSociedades.c) Que no estén obligados a llevar su conta-bilidad de acuerdo con las normas estableci-das por el Banco de España.d) Que no se trate de sujetos pasivos delImpuesto sobre Sociedades que se encuentranintegrados en un grupo fiscal, incluidos los decooperativas, que tributen por el régimen deconsolidación fiscal establecido en el capítuloVII del título VII de la Ley del Impuestosobre Sociedades y en el Real Decreto1345/1992, de 6 de noviembre, por el que sedictan normas para la adaptación de las dis-posiciones que regulan la tributación sobre elbeneficio consolidado a los grupos de socie-dades cooperativas, respectivamente.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 277

e) Que no les resulte de aplicación obligatoriael Plan de Contabilidad de las EntidadesAseguradoras, aprobado por el Real Decreto2014/1997, de 26 de diciembre.f) Que no determinen su base imponiblesegún el régimen de las entidades navieras enfunción del tonelaje (capítulo XVII del títuloVII de la Ley del Impuesto sobre Socieda-des).g) Que no se trate de una entidad en régimende atribución de rentas constituida en el ex-tranjero con presencia en territorio español,tal como éstas se definen en el artículo 38 dela Ley del Impuesto sobre la Renta de noResidentes.h) Que no estén obligados a tributar conjun-tamente por el Impuesto sobre Sociedades ala Administración del Estado y a las diferen-tes Administraciones Forales por razón delvolumen de operaciones.En aquellos casos en los que el período impo-sitivo sea inferior al año natural, si el mismose hubiese iniciado a partir del día 1 de enerode 2008, para el ejercicio de la opción a quehace referencia el apartado 1 del artículo 136de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesdeberá utilizarse necesariamente el modelo200. Por el contrario, si el período impositivoinferior al año natural se hubiese iniciado conanterioridad al día 1 de enero de 2008, podráutilizarse, en su caso, el modelo 201 que seaprueba mediante la presente orden.5. El modelo 220, que figura como anexo IVde la presente orden, es aplicable a los gruposfiscales, incluidos los de cooperativas, quetributen por el régimen fiscal especial esta-blecido en el capítulo VII del título VII de laLey del Impuesto sobre Sociedades y en elReal Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre,respectivamente.

Artículo 2. Forma de presentación de losmodelos 200, 201, 225 y 220 de declaracióndel Impuesto sobre Sociedades y del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes (esta-blecimientos permanentes y entidades enrégimen de atribución de rentas constituidas

en el extranjero con presencia en territorioespañol).1. La presentación de las declaraciones delImpuesto sobre Sociedades y del Impuestosobre la Renta de no Residentes (estableci-mientos permanentes y entidades en régimende atribución de rentas constituidas en elextranjero con presencia en territorio espa-ñol), modelo 200, se efectuará por vía tele-mática con arreglo a los formularios y condi-ciones a que se refiere el artículo 6.1 de estaorden.Los declarantes obligados a llevar su conta-bilidad de acuerdo con las normas estableci-das por el Banco de España cumplimentaránlos datos relativos al balance y cuenta depérdidas y ganancias que, en el modelo 200,se incorporan para estos declarantes, en sus-titución de los que se incluyen con caráctergeneral.Asimismo, los declarantes a los que sea deaplicación obligatoria el Plan de Contabilidadde las entidades aseguradoras aprobado por elReal Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre,cumplimentarán los datos relativos al balancey cuenta de pérdidas y ganancias que, en elmodelo 200, se incorporan para estos decla-rantes, en sustitución de los que se incluyencon carácter general.2. La declaración del Impuesto sobre Socie-dades y del Impuesto sobre la Renta de noResidentes (establecimientos permanentes),modelo 201 ó 225, se presentará con arregloal modelo que corresponda de los aprobadosen el artículo anterior de la presente orden,firmado por el declarante o por el represen-tante legal o representantes legales del mismoy debidamente cumplimentados todos losdatos que le afecten de los recogidos en elmismo. La presentación de las declaracionescorrespondientes al modelo 201 será obliga-toria por vía telemática para los supuestosmencionados en el artículo 5.2 de esta orden.Para la presentación de dichos modelos me-diante el modelo preimpreso, se utilizará elsobre de envío que figura en el anexo IV dela Orden HAC/1163/2004, de 14 de abril, porla que se aprueban los modelos de declara-

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ción-liquidación del Impuesto sobre Socieda-des y del Impuesto sobre la Renta de noResidentes correspondiente a establecimien-tos permanentes y a entidades en régimen deatribución de rentas constituidas en el ex-tranjero con presencia en territorio españolpara los periodos impositivos iniciados entreel 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, sedictan instrucciones relativas al procedi-miento de declaración e ingreso y se estable-cen las condiciones generales y el procedi-miento para su presentación telemática.3. Excepto cuando la presentación por víatelemática tenga carácter obligatorio, seránválidos los modelos de declaración en papeldel Impuesto sobre Sociedades y del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes (esta-blecimientos permanentes) ajustados a loscontenidos de los modelos 201 y 225 que segeneren exclusivamente mediante la utiliza-ción del módulo de impresión desarrollado aestos efectos por la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria. Los datos impresos enestas declaraciones y en sus correspondientesdocumentos de ingreso o devolución prevale-cerán sobre las alteraciones o correccionesmanuales que pudieran contener, por lo queéstas no producirán efectos ante la Adminis-tración Tributaria.Los modelos así generados se presentarán enel sobre de envío «Programa de Ayuda»aprobado en el anexo VI de la OrdenEHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que seaprueban los modelos de declaración delImpuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y del Impuesto sobre el Patrimonio,ejercicio 2005, se establece el procedimientode remisión del borrador de declaración delImpuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y las condiciones para su confirma-ción o suscripción, se determinan el lugar,forma y plazos de presentación de los mis-mos, así como las condiciones generales y elprocedimiento para su presentación por me-dios telemáticos o telefónicos.4. La presentación de las declaraciones delImpuesto sobre Sociedades correspondientesa los grupos fiscales, incluidos los de coope-

rativas, que tributen por el régimen de conso-lidación fiscal establecido en el capítulo VIIdel título VII de la Ley del Impuesto y en elReal Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre,respectivamente, se efectuará por vía telemá-tica de acuerdo con las condiciones generalesa que se refiere el artículo 6 de esta orden.Las declaraciones que, de conformidad con lodispuesto en el apartado 3 del artículo 65 dela Ley del Impuesto sobre Sociedades, vienenobligadas a formular cada una de las socieda-des integrantes del grupo, incluso la sociedaddominante o entidad cabecera de grupo, seformularán en el modelo 200, que será cum-plimentado en todos sus extremos, hastacifrar los importes líquidos teóricos que enrégimen de tributación individual habrían deser ingresados o percibidos por las respecti-vas entidades. Dichas declaraciones se pre-sentarán por vía telemática. Asimismo, cuan-do en la liquidación contenida en dichasdeclaraciones resulte una base imponiblenegativa o igual a cero, se deberán consignar,no obstante, en los modelos 200 todos losdatos relativos a bonificaciones y deduccio-nes.En el caso anterior, las sociedades dominan-tes o entidades cabeceras de grupos deberánhacer constar, en el apartado correspondientedel modelo 220, el código electrónico de cadauna de las declaraciones individuales de lassociedades integrantes del mismo, incluida ladeclaración de la sociedad dominante o enti-dad cabecera de grupo, a que se refiere elpárrafo anterior.5. El sujeto pasivo o contribuyente deberápresentar conjuntamente con la declaración,modelo 200, 201 ó 225, bien mediante suintroducción en el sobre de envío que corres-ponda, o bien de acuerdo con lo establecidoen el artículo 7.4, cuando la declaración sepresente por vía telemática, los siguientesdocumentos debidamente cumplimentados:a) Fotocopia de la tarjeta del Número deIdentificación Fiscal, en el caso de no dispo-ner de etiquetas identificativas (sólo en casode presentación de la declaración en papel).

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 279

b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades que incluyan en la base imponibledeterminadas rentas positivas obtenidas porentidades no residentes según lo dispuesto enel artículo 107 de la Ley del Impuesto sobreSociedades, deberán presentar, además, lossiguientes datos relativos a cada una de lasentidades no residentes en territorio español:1.º Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.2.º Justificación de los impuestos satisfechosrespecto de la renta positiva que deba serincluida en la base imponible.c) Los contribuyentes por el Impuesto sobrela Renta de no Residentes (establecimientospermanentes) incluirán, en su caso, la memo-ria informativa a que se refiere la letra b) delapartado 1 del artículo 18 de la Ley del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes.d) Los sujetos pasivos o contribuyentes aquienes les haya sido aprobada una propuestapara la valoración previa de operacionesefectuadas entre personas o entidades vincu-ladas, gastos de actividades de investigacióny desarrollo, de apoyo a la gestión y coefi-ciente de subcapitalización, el informe a quehace referencia el artículo 28 del Reglamentodel Impuesto sobre Sociedades.e) Los sujetos pasivos a los que les resulte deaplicación lo establecido, bien en el artícu-lo 15 o bien en el artículo 45, ambos delReglamento del Impuesto sobre Sociedades,presentarán la información prevista en dichosartículos.f) Comunicación de la materialización deinversiones anticipadas y de su sistema definanciación, realizadas con cargo a dotacio-nes futuras a la reserva para inversiones enCanarias, conforme dispone el apartado 11del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 dejulio, de modificación del Régimen Econó-mico y Fiscal de Canarias.6. La sociedad dominante o entidad cabecerade grupo deberá presentar conjuntamente conla declaración, modelo 220, de acuerdo con loestablecido en el artículo 7.4, balance ycuenta de pérdidas y ganancias de los gruposde sociedades que no incluyan entidades decrédito y que, por aplicación de la disposición

final undécima de la Ley 62/2003, de 30 dediciembre, de medidas fiscales, administrati-vas y del orden social, hayan formuladocuentas anuales consolidadas aplicando lasnormas internacionales de información finan-ciera aprobadas por los Reglamentos de laComisión Europea. En este caso, no se relle-narán las páginas del correspondiente mode-lo 220 destinadas al activo, pasivo y cuentade pérdidas y ganancias.7. Para la presentación de los modelos dedeclaración en los supuestos en que, deacuerdo con lo dispuesto en el ConciertoEconómico con la Comunidad Autónomadel País Vasco, aprobado por la Ley12/2002, de 23 de mayo, o en el ConvenioEconómico entre el Estado y la ComunidadForal de Navarra, aprobado por laLey 28/1990, de 26 de diciembre, el decla-rante se encuentre sometido a la normativadel Estado o el grupo fiscal se encuentresujeto al régimen de consolidación fiscalcorrespondiente a la Administración delEstado y deban tributar conjuntamente aambas Administraciones, estatal y foral, seseguirán las siguientes reglas:a) Para la declaración a presentar ante laAdministración del Estado la forma y lugarde presentación serán los que correspondan,según el modelo de que se trate, de los que seregulan en la presente orden. Para la declara-ción a presentar ante las Diputaciones Foralesdel País Vasco o ante la Comunidad Foral deNavarra, la forma y lugar serán los que co-rrespondan de acuerdo con la normativa foralcorrespondiente, debiéndose efectuar, antecada una de dichas Administraciones, elingreso o solicitar la devolución que, poraplicación de lo dispuesto en los artículos 18y 20 del Concierto Económico con la Comu-nidad Autónoma del País Vasco y los artícu-los 22 y 27 del Convenio entre el Estado y laComunidad Foral de Navarra, proceda, utili-zando los documentos de ingreso y devolu-ción aprobados por la normativa foral, sinperjuicio de que, en su caso, se puedan pre-sentar los modelos de declaración aprobadosen el artículo 1.1.a) de la presente orden.

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b) En el caso de los grupos fiscales, las so-ciedades integrantes del grupo presentarán, asu vez, las declaraciones en régimen de tri-butación individual, modelo 200, a que serefiere el artículo 2.4 de la presente ordenante cada una de dichas Administracionestributarias, estatal o foral, de acuerdo con susnormas de procedimiento.

Artículo 3. Lugares de presentación e ingresode los modelos 201 y 225 de declaración delImpuesto sobre Sociedades y del Impuestosobre la Renta de no Residentes (estableci-mientos permanentes), en caso de presenta-ción en papel.1. Al tiempo de presentar la declaración, lossujetos pasivos o contribuyentes deberáningresar la deuda tributaria resultante de laautoliquidación practicada.Para la realización del ingreso de la deudatributaria resultante de la autoliquidaciónpracticada, deberá utilizarse el documento deingreso o devolución correspondiente de losque figuran en los anexos II y III de la pre-sente orden.La presentación e ingreso resultante de laautoliquidación por el Impuesto sobre Socie-dades o por el Impuesto sobre la Renta de noResidentes (establecimientos permanentes)practicada mediante los modelos 201 y 225 seefectuará en cualquiera de las entidades cola-boradoras en la gestión recaudatoria (bancos,cajas de ahorro o cooperativas de crédito)sitas en territorio español, para lo cual seránecesario que la declaración lleve adheridaslas correspondientes etiquetas identificativasfacilitadas por la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria.2. El documento de ingreso o devolucióncorrespondiente de los que figuran en losanexos II y III de la presente orden, deberáser utilizado por el sujeto pasivo o contribu-yente cuando, de la autoliquidación practica-da por éste proceda la devolución, la cual serealizará mediante transferencia bancaria, sinperjuicio de que se pueda ordenar la realiza-ción de la devolución mediante la emisión decheque cruzado del Banco de España cuando

ésta no pueda realizarse mediante transferen-cia bancaria.La presentación de los modelos 201 y 225,cuyo resultado sea a devolver, se efectuará encualquier entidad colaboradora sita en territo-rio español, en la que el sujeto pasivo o con-tribuyente tenga cuenta abierta a su nombre,en la que desee recibir el importe de la devo-lución, para lo cual será necesario que ladeclaración lleve adheridas las correspon-dientes etiquetas identificativas facilitadaspor la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria.No obstante, cuando el contribuyente solicitela devolución por transferencia bancaria enuna cuenta abierta en entidad de crédito queno actúe como colaboradora en la gestiónrecaudatoria, la declaración deberá ser pre-sentada en las oficinas de la Agencia Estatalde Administración Tributaria.3. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, cuando el sujeto pasivo o contribu-yente no tenga cuenta abierta en entidadcolaboradora sita en territorio español, sepodrá hacer constar dicha circunstanciaacompañando a la declaración escrito dirigidoal Delegado de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria en cuya demarcaciónterritorial tenga el sujeto pasivo o contribu-yente, quien, a la vista del mismo, y previaslas pertinentes comprobaciones, ordenará, siprocede, la realización de la devolución co-rrespondiente mediante la emisión de chequecruzado del Banco de España. En los su-puestos de sujetos pasivos o contribuyentescuyas funciones de gestión estén atribuidas aalguna de las Unidades de Gestión de Gran-des Empresas o a la Delegación Central deGrandes Contribuyentes, el escrito se dirigirá,en el primer caso, al Delegado Especial de laAgencia Estatal de Administración Tributariaque corresponda a su domicilio fiscal y, en elsegundo caso, al Delegado de la DelegaciónCentral de Grandes Contribuyentes.En este supuesto, así como cuando el sujetopasivo o contribuyente no pueda presentar ladeclaración a través de entidades colaborado-ras según lo dispuesto en el último párrafo

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 281

del apartado anterior, los modelos 201 y 225de declaración se presentarán directamente,mediante entrega personal, en la Delegaciónde la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria o cualquiera de sus Administracio-nes dependientes en cuya demarcación terri-torial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasi-vo o contribuyente, o bien, en la Unidad deGestión de Grandes Empresas que, en sucaso, corresponda o en la Delegación Centralde Grandes Contribuyentes.4. De igual manera, el documento de ingresoo devolución correspondiente de los quefiguran en los anexos II y III de la presenteorden, deberá ser utilizado por el sujeto pasi-vo o contribuyente si en el período impositivono existe líquido a ingresar o a devolver ocuando el sujeto pasivo o contribuyente re-nuncie a la devolución resultante de la autoli-quidación practicada.En estos supuestos, los modelos 201 y 225 dedeclaración se presentarán en los lugaresexpresados en el último párrafo del apartado3 anterior. La presentación podrá realizarsedirectamente, mediante entrega personal endichas oficinas, o por correo certificado diri-gido a las mismas.5. Los sujetos pasivos que se encuentrenacogidos al sistema de cuenta corriente enmateria tributaria regulado en el Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, por el que seaprueba el Reglamento General de las actua-ciones y los procedimientos de gestión einspección tributaria y de desarrollo de lasnormas comunes de los procedimientos deaplicación de los tributos (artículos 138 a143), cuando, no resultando obligados a supresentación telemática, opten por presentarel correspondiente modelo en papel, efectua-rán tal presentación en la Delegación o Ad-ministración que les corresponda o en laUnidad a la que estén adscritos.

Artículo 4. Pago de las deudas tributariasresultantes de las declaraciones del Impuestosobre Sociedades y del Impuesto sobre laRenta de no Residentes correspondiente aestablecimientos permanentes y entidades en

régimen de atribución de rentas constituidasen el extranjero con presencia en territorioespañol, modelos 200, 201, 225 y 220, me-diante domiciliación bancaria.1. Los sujetos pasivos, contribuyentes o lassociedades dominantes o entidades cabecerasde grupos cuyo período impositivo hayafinalizado el 31 de diciembre de 2007, queefectúen la presentación telemática de ladeclaración del Impuesto sobre Sociedades ydel Impuesto sobre la Renta de no Residentes(establecimientos permanentes y entidades enrégimen de atribución de rentas constituidasen el extranjero con presencia en territorioespañol), podrán utilizar como medio de pagode las deudas tributarias resultantes de lamisma la domiciliación bancaria en la entidadde depósito que actúe como colaboradora enla gestión recaudatoria (Banco, Caja de Aho-rro o Cooperativa de crédito), sita en territo-rio español en la que se encuentre abierta a sunombre la cuenta en la que se domicilia elpago.2. La domiciliación bancaria a que se refiereel párrafo anterior podrá realizarse desde eldía 1 de julio hasta el 20 de julio de 2008,ambos inclusive.3. La Agencia Estatal de AdministraciónTributaria comunicará la orden u órdenes dedomiciliación bancaria del sujeto pasivo,contribuyente o de la sociedad dominante oentidad cabecera de grupo a la Entidad cola-boradora señalada, la cual procederá, en lafecha en que se le indique, que coincidirá conel último día de pago en periodo voluntario, acargar en cuenta el importe domiciliado,ingresándolo en la cuenta restringida decolaboración en la recaudación de los tribu-tos. Posteriormente, la citada entidad remitiráal contribuyente justificante del ingreso reali-zado, de acuerdo con las especificacionesrecogidas en el apartado 2 del artículo 3 de laOrden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por laque se desarrolla parcialmente el Real De-creto 939/2005, de 29 de junio, por el que seaprueba el Reglamento General de Recauda-ción, en relación con las entidades de créditoque prestan el servicio de colaboración en la

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gestión recaudatoria de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria, que servirá comodocumento acreditativo del ingreso efectuadoen el Tesoro Público.4. Las personas o entidades autorizadas apresentar por vía telemática, en los términosestablecidos en el artículo 5 de la presenteorden, declaraciones en representación deterceras personas, de acuerdo con lo dis-puesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27de julio, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de las actuaciones y los procedi-mientos de gestión e inspección tributaria yde desarrollo de las normas comunes de losprocedimientos de aplicación de los tributos(artículos 79 a 81) y en la OrdenHAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la quese establecen los supuestos y condiciones enque podrá hacerse efectiva la colaboraciónsocial en la gestión de los tributos, y se ex-tiende ésta expresamente a la presentacióntelemática de determinados modelos de de-claración y otros documentos tributarios,podrán, por esta vía, dar traslado de las órde-nes de domiciliación que previamente leshayan comunicado los terceros a los querepresentan.5. En todo caso, los pagos se entenderánrealizados en la fecha de cargo en cuenta delas domiciliaciones, considerándose justifi-cante del ingreso realizado el que a tal efectoexpida la entidad de depósito en los términosseñalados en el apartado 3 anterior.

Artículo 5. Ámbito de aplicación del sistemade presentación telemática de declaracionesdel Impuesto sobre Sociedades y del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes co-rrespondiente a establecimientos permanentesy entidades en régimen de atribución derentas constituidas en el extranjero con pre-sencia en territorio español.1. La presentación telemática de declaracio-nes del Impuesto sobre Sociedades y delImpuesto sobre la Renta de no Residentes(establecimientos permanentes y entidades enrégimen de atribución de rentas constituidasen el extranjero con presencia en territorio

español), modelo 200, así como la declara-ción del Impuesto sobre Sociedades-Régimende consolidación fiscal correspondiente a losgrupos fiscales, modelo 220, correspondien-tes a la Administración del Estado, tendrácarácter obligatorio.Las declaraciones que se deban presentar antela Administración del Estado por contribu-yentes sometidos a la normativa foral podránutilizar los modelos 200 y 220 aprobados enla presente orden efectuando su presentaciónpor vía telemática. Cuando se presentenutilizando el modelo aprobado por la norma-tiva foral correspondiente deberán utilizarselos documentos de ingreso o devolución quese aprueban en los anexos I y IV de la pre-sente orden que podrán obtenerse en la pági-na de la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria en Internet, dirección electrónicawww.agenciatributaria.es; en este caso, loslugares de presentación e ingreso serán losque se establecen para los modelos 201 y 225en el artículo 3 de la presente orden.2. La presentación telemática de declaracio-nes del Impuesto sobre Sociedades y delImpuesto sobre la Renta de no Residentes(establecimientos permanentes) podrá serefectuada por los sujetos pasivos del Im-puesto sobre Sociedades y por los contribu-yentes del Impuesto sobre la Renta de noResidentes que puedan utilizar el modelo 201de declaración simplificada aprobado por estaorden.Dicha presentación telemática tendrá carácterobligatorio para los sujetos pasivos del Im-puesto sobre Sociedades que tengan la formade sociedad anónima o sociedad de responsa-bilidad limitada.3. Asimismo, las sociedades patrimonialespodrán presentar por vía telemática sus decla-raciones del Impuesto sobre Sociedades,modelo 225 correspondiente a la Administra-ción del Estado, salvo que no puedan utilizarel programa de ayuda a que se refiere elartículo 6.1 siguiente.4. Para la obtención de las declaraciones quedeban presentarse ante las DiputacionesForales del País Vasco y la Comunidad Foral

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 283

de Navarra, mencionadas en el artículo 2.7 deesta orden, los sujetos pasivos o contribu-yentes podrán conectarse a la página de laAgencia Estatal de Administración Tributariaen Internet, dirección electrónicawww.agenciatributaria.es y, dentro de laOficina Virtual, imprimir un ejemplar de ladeclaración presentada ante la Administra-ción del Estado, para su presentación ante lasDiputaciones Forales del País Vasco y ante laComunidad Foral de Navarra, utilizandocomo documento de ingreso o devolución elque corresponda de los aprobados por lasDiputaciones Forales del País Vasco y por laComunidad Foral de Navarra.5. Las personas o entidades autorizadas apresentar por vía telemática declaraciones enrepresentación de terceras personas, deacuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, por el que seaprueba el Reglamento General de las actua-ciones y los procedimientos de gestión einspección tributaria y de desarrollo de lasnormas comunes de los procedimientos deaplicación de los tributos, y en la OrdenHAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la quese establecen los supuestos y condiciones enque podrá hacerse efectiva la colaboraciónsocial en la gestión de los tributos, y se ex-tiende ésta expresamente a la presentacióntelemática de determinados modelos de de-claración y otros documentos tributarios,podrán hacer uso de dicha facultad, respectode las declaraciones que se aprueban en estaorden.6. A partir del 25 de julio de 2012 no sepodrá efectuar la presentación telemática dela declaración del Impuesto sobre Sociedadesy del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes (establecimientos permanentes), mo-delos 201 (supuestos no obligatorios por víatelemática) y 225, prevista en esta orden.Transcurrida dicha fecha, deberá efectuarse lapresentación de la declaración mediante elcorrespondiente modelo de impreso.

Artículo 6. Condiciones generales para lapresentación telemática de las declaraciones

del Impuesto sobre Sociedades y del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes co-rrespondiente a establecimientos permanentesy entidades en régimen de atribución derentas constituidas en el extranjero con pre-sencia en territorio español.1. Requisitos para la presentación telemáticade declaraciones del Impuesto sobre Socieda-des y del Impuesto sobre la Renta de noResidentes correspondiente a establecimien-tos permanentes y entidades en régimen deatribución de rentas constituidas en el ex-tranjero con presencia en territorio español.La presentación telemática de las declaracio-nes estará sujeta a las siguientes condiciones:a) El declarante deberá disponer de Númerode Identificación Fiscal (N.I.F.).b) El declarante deberá tener instalado en elnavegador un certificado de usuarioX.509.V3 expedido por la Fábrica Nacionalde Moneda y Timbre-Real Casa de la Mone-da, o cualquier otro certificado electrónicoadmitido por la Agencia Estatal de Adminis-tración Tributaria, de acuerdo con lo estable-cido en la Orden HAC/1181/2003, de 12 demayo, por la que se establecen normas espe-cíficas sobre el uso de la firma electrónica enlas relaciones tributarias por medios electró-nicos, informáticos y telemáticos con laAgencia Estatal de Administración Tributa-ria. Si la presentación telemática la realizarauna persona o entidad autorizada para pre-sentar declaraciones en representación deterceras personas, será dicha persona o enti-dad autorizada quien deberá tener instaladoen el navegador su certificado de usuario.c) Para realizar la presentación telemática dela declaración del Impuesto sobre Sociedadesy del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes correspondiente a establecimientospermanentes y entidades en régimen de atri-bución de rentas constituidas en el extranjerocon presencia en territorio español (modelos200 ó 220), el sujeto pasivo, contribuyente ola sociedad dominante o entidad cabecera degrupo se deberá conectar a la página de laAgencia Estatal de Administración Tributariaen Internet, dirección electrónica

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www.agenciatributaria.es y descargará, den-tro de la Oficina Virtual, un programa que lepermitirá cumplimentar los formularios ajus-tados al contenido del citado modelo aproba-do por esta orden que aparecerán en la panta-lla del ordenador y obtener el fichero con ladeclaración a transmitir, o bien transmitir conel mismo programa un fichero de las mismascaracterísticas que el que se genera con lacumplimentación de los citados formularios.d) Para efectuar la presentación telemática dela declaración del Impuesto sobre Sociedadesy del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes correspondiente a establecimientospermanentes (modelo 201), o la del Impuestosobre Sociedades para sociedades patrimo-niales (modelo 225), el sujeto pasivo o con-tribuyente deberá utilizar previamente unprograma de ayuda para obtener el ficherocon la declaración a transmitir. Este programapodrá ser el programa de ayuda para el mo-delo 201 o el modelo 225 desarrollados por laAgencia Estatal de Administración Tributariau otro que obtenga un fichero con el mismoformato.2. Simultaneidad del ingreso y la presenta-ción telemática de la declaración. Tratándosede declaraciones a ingresar, la transmisióntelemática de la declaración deberá realizarseen la misma fecha en que tenga lugar el in-greso resultante de la misma. No obstante loanterior, en el caso de que existan dificulta-des técnicas que impidan efectuar la transmi-sión telemática de la declaración en la mismafecha del ingreso, podrá realizarse dichatransmisión telemática hasta el segundo díahábil siguiente al del ingreso.3. Presentación de declaraciones con defi-ciencias de tipo formal. En aquellos casos enque se detecten anomalías de tipo formal enla transmisión telemática de declaraciones,dicha circunstancia se pondrá en conoci-miento del declarante por el propio sistemamediante los correspondientes mensajes deerror, para que proceda a su rectificación.

Artículo 7. Procedimiento para la presenta-ción telemática de las declaraciones del Im-

puesto sobre Sociedades y del Impuesto sobrela Renta de no Residentes correspondiente aestablecimientos permanentes y entidades enrégimen de atribución de rentas constituidasen el extranjero con presencia en territorioespañol.1. Si se trata de declaraciones a ingresar, elprocedimiento a seguir para su presentaciónserá el siguiente:a) El declarante se pondrá en comunicacióncon la entidad colaboradora bien por víatelemática, de forma directa o por medio de lapágina de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria en Internet, o bien acudiendoa sus oficinas, para efectuar el ingreso co-rrespondiente y facilitar los siguientes datos:1.º N.I.F. del sujeto pasivo, contribuyente o lasociedad dominante o entidad cabecera degrupo (9 caracteres).2.º Período al que corresponde la declaración=0A (cero A).3.º Documento de ingreso o devolución:Impuesto sobre Sociedades = 200. Ejerciciofiscal 2007.Impuesto sobre Sociedades = 201. Ejerciciofiscal 2007.Impuesto sobre Sociedades (sociedades pa-trimoniales) = 225. Ejercicio fiscal 2007.Impuesto sobre Sociedades (grupos fiscales)= 220. Ejercicio fiscal 2007.Impuesto sobre la Renta de no Residentes(establecimientos permanentes y entidades enrégimen de atribución de rentas constituidasen el extranjero con presencia en territorioespañol) = 206. Ejercicio fiscal: 2007.4.º Tipo de autoliquidación = «I» Ingreso5.º Importe a ingresar (deberá ser mayor quecero), expresado en euros.La entidad colaboradora, una vez contabili-zado el importe, asignará un Número deReferencia Completo (NRC) que generaráinformáticamente mediante un sistema crip-tográfico que relacione de forma unívoca elNRC con el importe a ingresar.Al mismo tiempo, remitirá o entregará, segúnla forma de transmisión de los datos, unrecibo que contendrá como mínimo las espe-cificaciones contenidas en el apartado 3 del

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 285

artículo 3 de la citada OrdenEHA/2027/2007, de 28 de junio.b) El declarante conectará con la página de laAgencia Estatal de Administración Tributariaen Internet, dirección electrónicawww.agenciatributaria.es y seleccionará,dentro de la Oficina Virtual, el conceptofiscal y el tipo de declaración a transmitir.Una vez seleccionado, introducirá el NRCsuministrado por la entidad colaboradora,salvo que esté excepcionado de ingresar ladeuda tributaria por estar integrado en ungrupo fiscal, incluidos los de cooperativas,que tributen por el régimen fiscal especialestablecido en el capítulo VII del título VIIde la Ley del Impuesto sobre Sociedades y enel Real Decreto 1345/1992, que se hayaacogido al procedimiento de pago mediantedomiciliación bancaria previsto en el artícu-lo 4 de esta orden o que se haya acogido alsistema de cuenta corriente en materia tribu-taria.c) A continuación, procederá a transmitir lacorrespondiente declaración con la firmaelectrónica generada al seleccionar el certifi-cado de usuario X.509.V3 expedido por laFábrica Nacional de Moneda y Timbre-RealCasa de la Moneda, o cualquier otro certifi-cado electrónico admitido por la AgenciaEstatal de Administración Tributaria.Si el presentador es una persona o entidadautorizada para presentar declaraciones enrepresentación de terceras personas, se reque-rirá una única firma, la correspondiente a sucertificado.d) Si la declaración es aceptada, la AgenciaEstatal de Administración Tributaria le de-volverá en pantalla los datos del Documentode ingreso o devolución, modelo 200, 201,225, 220 ó 206 según corresponda, validadospor un código electrónico de 16 caracteres,además de la fecha y hora de presentación.En el supuesto de que la presentación fueserechazada se mostrará en pantalla la descrip-ción de los errores detectados. En este caso,se deberá proceder a subsanar los mismos conel programa de ayuda con el que se generó elfichero, o en los formularios de entrada, o

repitiendo la presentación si el error fueseoriginado por otro motivo.El presentador deberá imprimir y conservar ladeclaración aceptada, así como, en su caso, eldocumento de ingreso o devolución, debida-mente validados con el correspondiente códi-go electrónico.2. Si el resultado de la declaración es a de-volver, tanto con solicitud de devolucióncomo con renuncia a la misma, así como si enel período impositivo no existe líquido aingresar o a devolver, se procederá comosigue:a) El declarante conectará con la página de laAgencia Estatal de Administración Tributariaen Internet, dirección electrónicawww.agenciatributaria.es, y seleccionará,dentro de la Oficina Virtual, el conceptofiscal y el tipo de declaración a transmitir.b) A continuación, procederá a transmitir lacorrespondiente declaración con la firmaelectrónica generada al seleccionar el certi-ficado de usuario X.509.V3 expedido por laFábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, o cualquier otrocertificado electrónico admitido por laAgencia Estatal de Administración Tributa-ria.Si el presentador es una persona o entidadautorizada para presentar declaraciones enrepresentación de terceras personas, se reque-rirá una única firma, la correspondiente a sucertificado.c) Si la declaración es aceptada, la AgenciaEstatal de Administración Tributaria le de-volverá en pantalla los datos del documentode ingreso o devolución, modelo 200, 201,225, 220 ó 206 según corresponda, validadocon un código electrónico de 16 caracteres,además de la fecha y hora de presentación.En el supuesto de que la presentación fueserechazada se mostrará en pantalla la descrip-ción de los errores detectados. En este caso,se deberá proceder a subsanar los mismos conel programa de ayuda con el que se generó elfichero, o en los formularios de entrada, orepitiendo la presentación, si el error fueseoriginado por otro motivo.

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El presentador deberá imprimir y conservar ladeclaración aceptada, así como el documentode ingreso o devolución debidamente valida-do con el correspondiente código electrónico.3. Si el resultado de las declaraciones corres-pondientes a los modelos 200, 201 (supuestosde presentación telemática obligatoria) y 220es a ingresar y se presentan con solicitud decompensación, aplazamiento o fracciona-miento, será de aplicación lo previsto en losartículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003,General Tributaria y 55 y siguientes del Re-glamento General de Recaudación, y en losartículos 65 de la Ley 58/2003, General Tri-butaria y 44 y siguientes del ReglamentoGeneral de Recaudación, respectivamente.El procedimiento de transmisión telemáticade las declaraciones con solicitud de aplaza-miento o fraccionamiento, reconocimiento dedeuda con solicitud de compensación o sim-ple reconocimiento de deuda será el previstoen los apartados anteriores, con la particulari-dad de que el presentador, a través de lapágina de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria en Internet, deberá obtener alinicio del proceso de presentación un NRCdesde el registro telemático.4. Cuando la declaración se presente por víatelemática y los sujetos pasivos, contribu-yentes o las sociedades dominantes o entida-des cabeceras de grupos deban acompañar ala misma cualesquiera documentos, solicitu-des o manifestaciones de opciones no con-templados expresamente en el propio modelode declaración, en particular, los que se indi-can en el apartado anterior de este artículo,los señalados en las letras b), c), d), e) y f) delartículo 2.5 o en la letra b) del artículo 2.6ambos de esta orden, y en aquellos casos enque la declaración resulte a devolver, los quesoliciten la devolución mediante chequecruzado del Banco de España, dichos docu-mentos, solicitudes o manifestaciones sepresentarán en el registro telemático generalde la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria, para lo cual el declarante deberáconectarse a la página de la Agencia Estatalde Administración Tributaria en Internet,

dirección electrónicawww.agenciatributaria.es y seleccionar,dentro de la Oficina Virtual, la opción deacceso al registro telemático de documentosy, dentro de ésta, la referida a los modeloscorrespondientes a los que se incorporará ladocumentación y se procederá a enviar losdocumentos.5. No obstante lo anterior, los sujetos pasivoso las sociedades dominantes o entidadescabeceras de grupos que se encuentren acogi-dos al sistema de cuenta corriente en materiatributaria deberán tener en cuenta el procedi-miento establecido en la Orden de 22 dediciembre de 1999, por la que se establece elprocedimiento para la presentación telemáticade las declaraciones-liquidaciones que gene-ren deudas o créditos que deban anotarse enla cuenta corriente en materia tributaria.

Artículo 8. Plazo de presentación de losmodelos 200, 201, 225 y 220 de declaracióndel Impuesto sobre Sociedades y del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes (esta-blecimientos permanentes y entidades enrégimen de atribución de rentas constituidasen el extranjero con presencia en territorioespañol) por medio de papel impreso o porvía telemática.1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado1 del artículo 136 de la Ley del Impuestosobre Sociedades, los modelos 200, 201 y225 de declaración del Impuesto sobre Socie-dades aprobados en el artículo 1 de la pre-sente orden, se presentarán en el plazo de los25 días naturales siguientes a los seis mesesposteriores a la conclusión del período impo-sitivo.Los sujetos pasivos cuyo plazo de declara-ción se hubiera iniciado con anterioridad a laentrada en vigor de la presente orden, con-forme a lo dispuesto en el párrafo anterior,deberán presentar la declaración dentro delos 25 días naturales siguientes a la entradaen vigor de esta misma orden, salvo quehubieran optado por presentar la declaraciónutilizando los modelos contenidos en la Or-den EHA/1433/2007, de 17 de mayo, que

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 287

aprobó los aplicables a los periodos impositi-vos iniciados entre el 1 de enero y el 31 dediciembre de 2006, en cuyo caso el plazo depresentación será el señalado en el párrafoanterior.2. De acuerdo con lo dispuesto en los artícu-los 21 y 38 de la Ley del Impuesto sobre laRenta de no Residentes, el modelo 200 dedeclaración del Impuesto sobre la Renta deno Residentes (establecimientos permanentesy entidades en régimen de atribución derentas constituidas en el extranjero con pre-sencia en territorio español) y el modelo 201de declaración del Impuesto sobre la Renta deno Residentes (establecimientos permanen-tes) aprobados en el artículo 1 de la presenteorden, se presentarán en el plazo de los 25días naturales siguientes a los seis mesesposteriores a la conclusión del período impo-sitivo.No obstante lo anterior, cuando de conformi-dad con lo establecido en el apartado 2 delartículo 20 de la Ley del Impuesto sobre laRenta de no Residentes, se entienda conclui-do el período impositivo por el cese en laactividad de un establecimiento permanenteo, de otro modo, se realice la desafectaciónde la inversión en su día efectuada respectodel establecimiento permanente, así como enlos supuestos en que se produzca la transmi-sión del establecimiento permanente a otrapersona física o entidad, aquellos en que lacasa central traslade su residencia, y cuandofallezca el titular del establecimiento perma-nente, el plazo de presentación será el de unmes a partir de la fecha en que se produzcacualquiera de los supuestos mencionados eneste párrafo.Asimismo, las entidades en régimen de atri-bución de rentas constituidas en el extranjerocon presencia en territorio español, en el casode que cesen en su actividad, dispondrán delplazo de un mes a partir de la fecha en que seproduzca el cese para presentar la declaracióndel Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes.Los contribuyentes a que se refiere esteapartado, cuyo plazo de declaración se

hubiera iniciado con anterioridad a la fechade entrada en vigor de la presente orden,deberán presentar la declaración dentro delos veinticinco días naturales siguientes adicha fecha, salvo que hubieran optado porpresentar la declaración utilizando losmodelos y de acuerdo con el procedimientocontenidos en la Orden EHA/1433/2007, de17 de mayo, anteriormente citada, en cuyocaso el plazo de presentación será el seña-lado en los párrafos anteriores, según co-rresponda.3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado2 del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobreSociedades, el modelo 220 de declaraciónaprobado en el artículo 1 de la presente or-den, se presentará dentro del plazo corres-pondiente a la declaración en régimen detributación individual de la sociedad domi-nante o entidad cabecera de grupo.

Disposición adicional única. Formulariospara la presentación de declaraciones censa-les.Para la presentación de las declaracionescensales en el marco de la colaboración socialpara la gestión de los tributos a que se refiereel artículo 5 de la Orden EHA/3695/2007, de13 de diciembre, por la que se aprueba elmodelo 030 de Declaración censal de alta enel Censo de obligados tributarios, cambio dedomicilio y/o variación de datos personales,que pueden utilizar las personas físicas, sedeterminan el lugar y forma de presentacióndel mismo y se modifica la OrdenEHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que seaprueban los modelos 036 de Declaracióncensal de alta, modificación y baja en elCenso de empresarios profesionales y retene-dores y 037 Declaración censal simplificadade alta, modificación y baja en el Censo deempresarios, profesionales y retenedores, laAgencia Estatal de Administración Tributariapodrá establecer formularios específicos parala transmisión telemática de la información yde la documentación que la soporta, con losmismos efectos que el modelo 030 aprobadoen la citada orden.

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288 BOLETÍN DEL SERC • 136 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Asimismo, la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria podrá poner a disposición delas entidades un formulario para presentar lasolicitud a que se refiere la disposición tran-sitoria única de la Orden EHA/451/2008,de 20 de febrero, por la que se regula la com-posición del número de identificación fiscalde las personas jurídicas y entidades sinpersonalidad jurídica.

Disposición final primera. Modificación de laOrden de 28 de julio de 1998, por la que seaprueba el modelo 480 de declaración resu-men anual del Impuesto sobre las Primas deSeguros y se modifica la Orden de 22 deenero de 1997 por la que se aprueba el mo-delo 420 de declaración-liquidación del Im-puesto sobre las Primas de Seguros.Se modifica el artículo tercero de la Orden de28 de julio de 1998, por la que se aprueba elmodelo 480 de declaración resumen anual delImpuesto sobre las Primas de Seguros y semodifica la Orden de 22 de enero de 1997 porla que se aprueba el modelo 420 de declara-ción-liquidación del Impuesto sobre las Pri-mas de Seguros, que quedará redactado de lasiguiente manera:«Tercero. Forma de presentación.-La decla-ración resumen anual del Impuesto sobre lasPrimas de Seguros, modelo 480, deberá pre-sentarse por vía telemática a través de Inter-net de acuerdo con el ámbito de aplicación,las condiciones generales y el procedimientoestablecidos en la Orden EHA/3212/2004, de30 de septiembre, por la que se establecen lascondiciones generales y el procedimientopara la presentación telemática por Internetde las declaraciones correspondientes a losmodelos 308, 309, 341, 370, 371, 430 y 480.»

Disposición final segunda. Modificación dela Orden de 24 de noviembre de 2000 por laque se aprueba el modelo 430 de declaración-liquidación del Impuesto sobre las Primas deSeguros en euros.Se modifica el artículo tercero de la Orden de24 de noviembre de 2000 por la que seaprueba el modelo 430 de declaración-

liquidación del Impuesto sobre las Primas deSeguros en euros, que quedará redactado dela siguiente manera:«Tercero. Forma de presentación.-La decla-ración del Impuesto sobre las Primas deSeguros, modelo 430, deberá presentarse porvía telemática a través de Internet de acuerdocon el ámbito de aplicación, las condicionesgenerales y el procedimiento establecidos enla Orden EHA/3212/2004, de 30 de septiem-bre, por la que se establecen las condicionesgenerales y el procedimiento para la presen-tación telemática por Internet de las declara-ciones correspondientes a los modelos 308,309, 341, 370, 371, 430 y 480.Si el resultado de la autoliquidación corres-pondiente es a ingresar y se presenta consolicitud de compensación, aplazamiento ofraccionamiento, será de aplicación lo pre-visto en los artículos 71 y siguientes de laLey 58/2003, General Tributaria y 55 y si-guientes del Reglamento General de Recau-dación, y en los artículos 65 de la Ley58/2003, General Tributaria y 44 y siguientesdel Reglamento General de Recaudación,respectivamente.El procedimiento de transmisión telemáticade las declaraciones con solicitud de aplaza-miento o fraccionamiento, solicitud de com-pensación o simple reconocimiento de deudaserá el previsto en la Orden EHA/3212/2004citada, con la particularidad de que, junto a laautoliquidación, los declarantes deberánenviar por vía telemática por Internet al re-gistro telemático de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria el documentocorrespondiente establecido en la normativapara cada tipo de solicitud de las menciona-das anteriormente, de acuerdo con lo previstoen la Resolución de 23 de agosto de 2005, dela Dirección General de Agencia Estatal deAdministración Tributaria, por la que seregula la presentación de determinados do-cumentos electrónicos en su registro telemá-tico general.»

Disposición final tercera. Modificación de laOrden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 289

que se desarrolla parcialmente el Real De-creto 939/2005, de 29 de junio, por el que seaprueba el Reglamento General de Recauda-ción, en relación con las entidades de créditoque prestan el servicio de colaboración en lagestión recaudatoria de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria.El anexo VI, «Modelos de Autoliquidacióncuyo resultado sea una solicitud de devolu-ción y gestionables a través de entidadescolaboradoras» pasa a ser el siguiente:

«ANEXO VI Modelos de Autoliquidación cuyo resulta-do sea una solicitud de devolución y gestionables a

través de entidades colaboradoras

Modelo DenominaciónPeriodosingreso

100Devolución IRPF ordinario y borra-dor.

0A

150Devolución IRPF régimen especialaplicable a los trabajadores desplaza-dos a territorio español.

0A

201Devolución Impuesto sobre Socieda-des declaración anual simplificada.

0A

206Devolución Impuesto Renta no Resi-dentes (establecimiento permanente).

0A

225Devolución Impuesto sobre Socieda-des Patrimoniales.

0A

300Devolución IVA régimen general(una vez al año).

0A (4T)

311Devolución IVA régimen simplifica-do-declaración final (una vez al año).

0A (4T)

320Devolución IVA grandes empresas(una vez al año).

0A (12)

371Devolución IVA régimen general ysimplificado-declaración final (unavez al año).»

0A (4T)

Disposición final cuarta. Modificación de laOrden EHA/481/2008, de 26 de febrero, porla que se aprueban los modelos de declara-ción del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas y del Impuesto sobre el Patri-monio, ejercicio 2007, se determinan el lugar,forma y plazo de presentación de los mismos,se establecen los procedimientos de solicitud,remisión, rectificación y confirmación osuscripción del borrador de declaración delImpuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, y se determinan las condiciones

generales y el procedimiento para la presen-tación de ambos por medios telemáticos otelefónicos.1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11,que quedará redactado como sigue:«1. El contribuyente por el Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas y por el Im-puesto sobre el Patrimonio que deba suscribirla respectiva declaración, deberá adherir lasetiquetas identificativas en los espacios reser-vados al efecto.Cuando no se disponga de etiquetas identifi-cativas, deberá consignarse el Número deIdentificación Fiscal (NIF) en el espacioreservado al efecto, acompañando a los''Ejemplares para la Administración'' fotoco-pia del documento acreditativo de dichonúmero. En el caso de declaración conjuntapor el Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas correspondiente a una unidadfamiliar integrada por ambos cónyuges, cadauno de ellos deberá adherir sus correspon-dientes etiquetas identificativas en los espa-cios reservados al efecto. Si alguno de loscónyuges o ambos carecen de etiquetas iden-tificativas, deberán consignar el respectivoNúmero de Identificación Fiscal (NIF), en losespacios reservados al efecto, acompañando alos ''Ejemplares para la Administración''fotocopia o fotocopias del respectivo docu-mento acreditativo de dicho número.No obstante lo anterior, no será preciso adjuntarfotocopia del documento acreditativo del Nú-mero de Identificación Fiscal (NIF) cuando setrate de declaraciones del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas negativas o adevolver, con solicitud de devolución o conrenuncia a la misma, o declaraciones negativasdel Impuesto sobre el Patrimonio, que se pre-senten personalmente en las oficinas de laAgencia Estatal de Administración Tributaria,en las oficinas de la Agencia tributaria de Ca-taluña habilitadas al efecto o en las OficinasLiquidadoras de Distrito Hipotecario ubicadasen el ámbito territorial de Cataluña.»2. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 delartículo 15, que quedará redactado comosigue:

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«b) Declaraciones cuyo resultado sea unacantidad a devolver con solicitud de devolu-ción. La presentación de las mencionadasdeclaraciones se podrá efectuar en cualquierDelegación o Administración de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria, en lasoficinas de la Agencia Tributaria de Cataluñahabilitadas al efecto, en las Oficinas Liquida-doras de Distrito Hipotecario ubicadas en elámbito territorial de Cataluña, así como encualquier oficina sita en territorio español dela entidad colaboradora en la que se deseerecibir el importe de la devolución, incluso eneste último supuesto, aunque la presentaciónse efectúe fuera del plazo establecido en elartículo 9 anterior. En ambos casos, se deberáhacer constar el Código Cuenta Cliente(CCC) que identifique la cuenta a la que debarealizarse la transferencia. También podránpresentarse estas declaraciones en las oficinashabilitadas por las Comunidades Autónomas,Ciudades con Estatuto de Autonomía y Enti-dades Locales, para la confección de declara-ciones mediante el Programa de Ayuda desa-rrollado por la Agencia Estatal de Adminis-tración Tributaria.No obstante lo anterior, cuando el contribu-yente solicite la devolución por transferenciabancaria en una cuenta abierta en Entidad dedepósito que no actúe como colaboradora enla gestión recaudatoria de la Agencia Estatalde Administración Tributaria, la declaracióndeberá ser presentada en las oficinas de laAgencia Estatal de Administración Tributa-ria, de la Agencia Tributaria de Cataluñahabilitadas al efecto, o en las Oficinas Liqui-dadoras de Distrito Hipotecario ubicadas enel ámbito territorial de Cataluña.En el supuesto de que el contribuyente notenga cuenta abierta en entidad de depósito oconcurra alguna otra circunstancia que lojustifique, se hará constar dicho extremoadjuntando a la declaración escrito dirigido alAdministrador o Delegado de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria quecorresponda, quien, a la vista del mismo yprevias las pertinentes comprobaciones,podrá ordenar la realización de la devolución

que proceda mediante la emisión de chequenominativo del Banco de España.Asimismo, se podrá ordenar la realización dela devolución mediante la emisión de chequecruzado o nominativo del Banco de Españacuando ésta no pueda realizarse mediantetransferencia bancaria».3. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 delartículo 15, que quedará redactado comosigue:«c) Declaraciones negativas y declaracionesen las que se renuncie a la devolución enfavor del Tesoro Público. Estas declaracionesse presentarán, bien directamente ante cual-quier Delegación o Administración de laAgencia Estatal de Administración Tributa-ria, en las oficinas de la Agencia Tributariade Cataluña habilitadas al efecto, en las Ofi-cinas Liquidadoras de Distrito Hipotecarioubicadas en el ámbito territorial de Cataluña,o por correo certificado dirigido a la Delega-ción o Administración de la Agencia Estatalde Administración Tributaria correspondienteal domicilio fiscal del contribuyente.También podrán presentarse estas declaracio-nes en las oficinas habilitadas por las Comu-nidades Autónomas, Ciudades con Estatutode Autonomía y Entidades Locales, para laconfección de declaraciones mediante elPrograma de Ayuda desarrollado por laAgencia Estatal de Administración Tributa-ria.No obstante lo anterior, si el contribuyentetambién presenta declaración del Impuestosobre el Patrimonio y ésta resulta a ingresar,la declaración del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas negativa o con renuncia ala devolución podrá presentarse conjunta-mente con la del Impuesto sobre el Patrimo-nio en el lugar en que se presente esta últimade acuerdo con lo establecido en el párrafo a)del apartado 3 de este artículo.»4. Se modifica el párrafo b) del apartado 3 delartículo 15, que quedará redactado comosigue:«b) Declaraciones negativas. Estas declara-ciones se presentarán, bien directamente antecualquier Delegación o Administración de la

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 291

Agencia Estatal de Administración Tributa-ria, en las oficinas de la Agencia Tributariade Cataluña habilitadas al efecto, o en lasOficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecarioubicadas en el ámbito territorial de Cataluña,o por correo certificado dirigido a la Delega-ción o Administración de la Agencia Estatalde Administración Tributaria correspondienteal domicilio fiscal del contribuyente.También podrán presentarse estas declaracio-nes en las oficinas habilitadas por las Comu-nidades Autónomas, Ciudades con Estatutode Autonomía y Entidades Locales, para laconfección de declaraciones mediante elPrograma de Ayuda desarrollado por laAgencia Estatal de Administración Tributa-ria.No obstante lo anterior, si el contribuyentepresenta declaración del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas con resultado aingresar o a devolver con solicitud de devolu-ción, la declaración negativa del Impuesto

sobre el Patrimonio podrá presentarse con-juntamente con la del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas en el lugar enque se presente esta última de acuerdo con loestablecido, respectivamente, en los párrafosa) y b) del apartado 2 anterior.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.La presente orden entrará en vigor a losveinte días de su publicación en el BoletínOficial del Estado, excepto la disposiciónfinal segunda que entrará en vigor el día 1 deoctubre de 2008 y la disposición final cuartaque entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de mayo de 2008

El Vicepresidente Segundo del Gobierno yMinistro de Economía y Hacienda, PedroSolbes Mira.


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