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C. ANTONIO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA … · ... a veintiocho de enero del dos mil quince ......

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EXP. No. 4364/12 L A U D O México, Distrito Federal, a veintiocho de enero del dos mil quince.------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 04 de junio del año2012 (f. 1-3), el C. , por su propio derecho, C. ANTONIO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BASIFICACIÓN QUINTA SALA
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EXP. No. 4364/12

L A U D O

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero del dos

mil quince.-------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día

04 de junio del año2012 (f. 1-3), el C.

, por su propio derecho,

C.

ANTONIO

VS

PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

BASIFICACIÓN

QUINTA SALA

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demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, las siguientes PRESTACIONES:“(…) Que este

H. Tribunal se sirva declarar que la plaza que vengo desempeñando en la

Procuraduría General de la República, de COMANDANTE DE VUELO ALA

FIJA, adscrito a la Unidad de Operaciones, es una plaza de base y por ende,

que yo soy un trabajador de base, al tenor del artículo 6° de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.” ----------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:“(…) 1.- Con

fecha 01 de noviembre de 1991, ingresé a la Procuraduría General de la

República, con el cargo de Capitán de Piloto Aviador adscrito la (sic)Unidad de

Operaciones de la Dirección General de Servicios Aéreos. 2.- En la actualidad

sigo prestando mis servicios, ante la institución demandada con la plaza de

Comandante de Vuelo Ala Rotativa, con clave presupuestal 17 121 1103 CF

39401 20055,adscrito a la Unidad de Operaciones. 3.- Las funciones asignadas

a mi plaza de COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA, SON: Tripular aeronaves

de la Procuraduría General de la República. Previa capacitación, ser miembro

de la tripulación de una aeronave, para el efecto de conducir aeronaves en los

rumbos a donde lo ordene la superioridad, tratando de abatir tiempos y

distancias de vuelo; Transporte de personal a diversas plazas y diversos vuelos

asignados por la superioridad a los lugares que me ordenaban; Las funciones

antes señaladas se hacen por sí con auxilio de instrumentos científico y cartas

de navegación, sin contar con subordinado alguno; Traslado de personal y

material a bordo de aeronaves de la Institución; Vuelos a diferentes lugares de

la República Mexicana. 4.- Las funciones antes descritas, correspondientes a la

plaza de COMANDANTE EN VUELO DE ALA FIJA, en ningún momento se

adecua a los incisos que integran la fracción II del artículo 5° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia, al no encuadrar

las funciones de mi plaza con las señaladas en ese precepto, obviamente no

soy trabajador de confianza. No tengo funciones de Dirección, ni de

Subdirección, ni de Jefe de Departamento, no realizo funciones de inspección,

vigilancia, ni fiscalización, a nivel de Jefatura o Subjefatura; no manejo fondos o

valores; no realizo auditorías, tampoco compro adquisiciones; ni menos aún

realizo almacenes e inventarios, no ejerzo investigación científica; no soy

asesor o consultor; tampoco estoy adscrito a ayudantías o secretarías

particulares, no soy Agente del Ministerio Público de la Federación, ni menos

aún policía Judicial o preventivo. E consecuencia, al tenor del artículo 6º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, soy trabajador de base,

con estabilidad en mi empleo por los años de servicio que tengo. (…)” ------------

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Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal

Federal bajo el expediente número 4364/12, mediante

acuerdo plenario de fecha 28 de junio de 2012 (f.7), se

tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a

juicio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, quien fue notificada el día trece de

septiembre del año2012 (f. 8).-----------------------------------

3.- El Titular demandado PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA, con fecha 21 de septiembre del

año 2012, por conducto de su apoderado legal el C.

Licenciado Juan Manuel Álvarez González, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (f.

09-38) negándola de manera parcial, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:“(…) A)

EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA QUE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RESULTEN NO APROBADOS EN EL

PROCESO DE CONTROL DE CONFIANZA, PRESTEN SUS SERVICIOS EN

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. Se configura plenamente

respecto de la prestación consistente en la basificación que reclama el actor,

toda vez que el C. , resultó NO

APROBADO en su evaluación conjunta de control de confianza practicadas por

el Centro de Evaluación y Control de Confianza de esta Institución, por lo que

tiene imposibilidad constitucional y legal para prestar sus servicios en la

Institución, ya que en el décimo párrafo del artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se indica que el Ministerio Público y

las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse

entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad pública y conformarán el

Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto, entre oras bases, a

la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,

reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de

seguridad pública. Por su parte, en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la

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Procuraduría General de la República, se dispone que los servidores públicos

de la Institución, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de

control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales.

Asimismo, en el segundo párrafo del precepto 57 del citado ordenamiento legal,

se establece que los servidores públicos de la institución que no aprueben los

procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de

competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la procuraduría

de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Y en el segundo

párrafo del artículo 65 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, se determina que ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las

Instituciones de Procuración de Justicia sin contar con el Certificado y registro

vigentes. Certificado el cual conforme con el artículo 66 del mismo

ordenamiento legal, se expide por los Centros de Evaluación y Control de

Confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia, a quienes acrediten

los requisitos de ingreso que establece esa Ley y el ordenamiento legal

aplicable de que se trate. Por su parte el artículo 59 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la república, dispone que quienes aprueben las

evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de las competencias

profesionales, se les expedirá la citada certificación. En tal virtud conforme a la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el personal de la Procuraduría

General de la República, que no apruebe los procesos de evaluación de control

de confianza, del desempeño y de las competencias profesionales, dejará de

prestar sus servicios, por lo que el actor

, al no haber aprobado las evaluaciones de control de confianza

practicadas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza de esta

Institución, no puede prestar sus servicios en esta Procuraduría. En

consecuencia lógica-jurídica, el actor carece de acción y derecho para

demandar las prestaciones que señal ya que tiene impedimento constitucional y

legal, para prestar sus servicios en las Instituciones Policiales, como lo es ésta

Procuraduría, lo cual constituye una responsabilidad administrativa, prevista

como tal en el artículo 8°, fracción VIII, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos (publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 13 de marzo de 2002, con última reforma publicada el 25 de

mayo de 2009), que señal que: ”Todo servidor público tendrá las siguientes

obligaciones:…por cualquier otra causa legal que se lo impida”, por lo que no se

puede condenar a esta Institución a lo reclamado por el actor, ya que ello

constituirá inobservancia a lo previsto en los citados ordenamientos legales. Ad

cautelam, para el indebido caso que se desestimara la excepción que

antecede, se hacen valer las siguientes: B) EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO.- La presente excepción se interpone respecto de las

prestaciones que señal el actor en su capítulo de prestaciones de su escrito

inicial de demanda, toda vez que el artículo 123, apartado B, fracción XIV de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que

la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, mismo

que a la letra dice:

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“Articulo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y

socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la

organización social de trabajo, conforme a la ley.

B.

XIV.- La Ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas

de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad

social”.

Conforme al citado precepto constitucional, será la ley la que establezca los

cargos que serán considerados de confianza, y las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los

beneficios de la seguridad social; por lo que, corresponde al legislador ordinario

determinar en las leyes que expida al efecto cuales cargos serán considerados

como puestos de confianza (…).En consecuencia y en estricto cumplimiento al

mandato constitucional en el sentido de que la ley determinará los cargos que

serán considerados de confianza, se debe observar lo establecido en el artículo

73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 02 de enero de 2009, el cual establece:

“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales

y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y

demás disposiciones legales aplicables.

Todos los servidores públicos de las instituciones Policiales en los

tres órdenes de gobierno que no pertenezca a la Carrera Policial, se

considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se

podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las

disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de

control de confianza”.

Por lo que, si el actor C. ,

desempeña el cargo de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía

Federal Ministerial de la Procuraduría General de la República, por lo que de

conformidad con dicho artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional

de Seguridad Pública, es considerado como trabajador de confianza; sin

que con ello se transgreda lo dispuesto en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ya ha sido criterio de la Suprema

Corte de Justicia el señalar que no es la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado la única que puede determinar cuáles son los puestos de

confianza, sino en general todas las leyes ordinarias que tengan como fin

específico la determinación de éstos y en este caso la Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública. En esas condiciones, si el puesto del

actor es de “Comandante de Vuelo Ala fija”, adscrito a la Policía Federal

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Ministerial de la Procuraduría General de la República, y con fundamento en el

numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,

no se trata de personal que pertenezca a la Carrera Policial; es inconcuso que

la naturaleza jurídica de dicha categoría es de confianza, en virtud de que así se

abstrae de la aludida Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

aplicable al caso; de ahí que esta Procuraduría General de la República no está

obligada a demostrar las funciones inherentes a la categoría de “Comandante

de Vuelo Ala Fija”, pues se insiste la propia Ley General del Sistema Nacional

de Seguridad Pública, le da la calidad de confianza, en términos del artículo 7

de la Ley Burocrática (…).Por lo antes expuesto, el actor no tiene derecho a que

se le otorgue la prestación que solicita, por lo que carece de acción y derecho

para reclamar su basificación. C) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO. La presente excepción se interpone respecto de la prestación que

reclama el actor, consistente en su basificación en la plaza de “Comandante

de Vuelo Ala Fila”, adscrito a la Policía Federal Ministerial de la Procuraduría

General de la República, ya que el demandante no acredita contar con una

plaza de base, o que sea personal que pertenezca al Servicio Profesional

de Carrera, por lo que fue personal de confianza, ello por disposición legal

en términos del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de la República (…):Toda vez, que de este precepto de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, se desprende con meridiana claridad que

existe una clasificación legal de los trabajadores de la Procuraduría General de

la República, de los cuales se encuentran los de confianza; toda vez que la

fracción I, se refiere al personal del Servicio Profesional de Carrera, la fracción

II, a los trabajadores de base y la fracción III establece quienes son personal de

confianza; por tanto el C. , en el

cargo que desempeña de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la

Policía Federal Ministerial de Policía Federal Ministerial de la Procuraduría

General de la República, no encuadra dentro de la fracción I del referido

precepto, en razón de que este tipo de puestos no corresponde al Servicio

Profesional de Carrera de la Procuraduría General de la República y tampoco

se ubica en la hipótesis de trabajador de base, por lo que es personal de

confianza. En estas condiciones es pertinente señalar que la calidad de

confianza del puesto de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía

Federal Ministerial de la Procuraduría General de la República, que desempeña

el actor, es porque así lo establece la propia Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, que es la ley que clasifica al personal de esta

Institución y su tipología, tampoco es una plaza de base; ya que el Catálogo

General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal 2011, Operativo, Enlace y

de Servidores Públicos y Plazas del Gobierno Federal, 2011, Operativo, Enlace

y de Servidores Públicos de Mando, Puestos por Grupos y Ramas, cataloga la

referida plaza como de confianza; en consecuencia, debe respetarse la

clasificación legal que hace la ley y por lo tanto el C.

, en el puesto que desempeña de “Comandante de

Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal Ministerial de la Procuraduría

General de la República, es trabajador de confianza pos disposición legal

(…).D) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se actualiza la

excepción que se hace valer, respecto de la prestación que reclama el actor

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consistente en: “a) Que este H. Tribunal se sirva declarar que la plaza que

vengo desempeñando en la Procuraduría General de la República, de

COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA, adscrito a la unidad Operaciones; es una

plaza de base y por ende, que yo soy un trabajador de base, al tenor del artículo

6°la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”. En virtud de que el

C. , se desempeña en el puesto de

“Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito Policía Federal Ministerial de la

Procuraduría General de la República, en la Institución, la cual es de confianza,

realizando las funciones inherentes a su puesto, que tienen implícitas facultades

de dirección en el ejercicio del mando, y de inspección y vigilancia, en términos

del artículo 5° fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado (…). Lo anterior, ya que el actor en el puesto, plaza y cargo

de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal Ministerial de

la procuraduría General de la República, es personal de confianza, ya que

desempeña las siguientes funciones, inherentes a su cargo: 1. Efectúa vuelos

de reconocimientos para vigilar, inspeccionar y localizar aeronaves que

efectúan vuelos clandestinos, los cuales son alertados por la Embajada de los

Estados Unidos al Centro de Mando de la Unidad de Operaciones, de acuerdo

al procedimiento de operar. 2. Supervisa mediante la realización de vuelos de

reconocimiento, la localización de plantíos ilícitos. 3. Realiza vuelos de

reconocimiento a efecto de verificar y en su caso de localizar pistas de aterrizaje

clandestinas. 4. Supervisa el traslado de las aeronaves que se encuentren fuera

de servicio o que requieren un servicio programado. 5. Por su calidad de

personal con conocimientos técnicos en aeronáutica queda bajo su

responsabilidad la integridad física de los tripulantes, carga y personal que

traslade en los recorridos que realiza, así como salvaguardar la integridad de la

aeronave que se confía como parte del patrimonio de la Institución. Supervisa el

traslado de las aeronaves que se encuentran fuera de servicio o que requieren

un servicio programado. Las funciones antes mencionadas tienen facultades

implícitas de inspección y vigilancia, ya que al desempeñarse como

“Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal Ministerial de

la Procuraduría General de la República, vigilaba que los rumbos, tiempo y

distancias de vuelo de la aeronave sean correctos, así también vigilaba e

inspeccionaba el espacio aéreo en busca y localización de aeronaves en vuelo

de dudosa procedencia, y al realizar vuelos de reconocimiento en el territorio

nacional, vigilaba e inspeccionaba el mismo en busca y localización de pistas de

aterrizaje clandestinas, así como lugares de cultivos ilícitos por ley; y además

supervisaba y vigilaba que la tripulación a su cargo realizara sus labores en

tiempo y forma, supervisaba y vigilaba la seguridad de los pasajeros. Así

mismo, le es aplicable el artículo 40 de la Ley de Aviación Civil, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995, toda vez que de acuerdo

a la plaza que ocupaba el actor “Comandante de Vuelo Ala Fija”, le es

aplicable esta ley especial que a la letra dice:

“Artículo 40.- Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto

al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su

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operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de

los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las

aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento que no

adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos

civiles y políticos.

Párrafo reformado DOF 23-01-1998

(…)

Toda persona a bordo está obligada a acatar las instrucciones del

comandante para la seguridad y operación de la aeronave”.

Sin que con ello se transgreda lo dispuesto en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ya ha sido criterio de la Suprema

Corte de Justicia el señalar que no es la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la única que puede determinar cuáles son los puestos de

confianza, sino en general todas las leyes que tengan como fin específico la

determinación de éstos, como ya se señaló en la anterior excepción; como es el

caso de la citada Ley de Aviación Civil que es una Ley especial que regula la

explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el

territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de

transporte aéreo civil y de Estado, de acuerdo a lo establecido en su artículo

primero; por lo que; por ministerio de ley el Comandante o Piloto tiene el mando

y dirección en la aeronave, por lo que es la máxima autoridad a bordo y el

responsable de su operación y dirección, de mantener el orden y la seguridad

de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros y toda persona a bordo está

obligada a acatar las órdenes del Comandante o Piloto a cargo, por la seguridad

y operación de la aeronave, por lo que es evidente que cuenta con personal a

su cargo, aunado a que en el artículo 41 del citado ordenamiento legal

establece que la responsabilidad del comandante comprende desde el

momento en que se hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo hasta su

entrega a la autoridad competente, con lo que se acredita que el actor tiene

facultades implícitas de dirección en el ejercicio del mando. Aunado a que en el

puesto de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal

Ministerial de la Procuraduría General de la República, el actor tiene

conocimiento de información reservada y confidencial relacionada con las

operaciones aéreas de intercepción que realiza, en términos de los artículos 13,

fracción I y V, 14 fracción I y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública Gubernamental, que establecen:

“Artículo 13.- Como información reservada podrá clasificarse

aquélla cuya difusión pueda:

I.- Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la

defensa nacional;

V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del

cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la

impartición de la Justicia, la recaudación de las contribuciones las

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operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos

judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

…”

“Articulo 14. También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una Ley sea

considerada confidencial, reservada, comercial reservada o

gubernamental confidencial.

Artículo 18. Como información confidencial se considerará:

I. La entrega con tal carácter por los particulares a los

sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el

Articulo 19 y

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de

los individuos para su difusión distribución o

comercialización en los términos de esta Ley”.

Toda vez que el actor C. , en las

funciones de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal

Ministerial de la Procuraduría General de la República, tiene bajo su

responsabilidad el efectuar vuelos de reconocimiento para vigilar, inspeccionar y

localizar aeronaves que efectúan vuelos clandestinos, la localización de plantíos

ilícitos, localización de pistas de aterrizaje clandestinas, por lo que las funciones

que realiza el actor en el puesto de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, son

inherentes al cargo de confianza que ocupa derivado de su función, por lo que

tiene acceso a datos reservados y confidenciales de la Institución demandada,

relacionados con la investigación y persecución de los delitos contra la

delincuencia organizada, cuya confidencialidad y secrecía son inherentes a la

naturaleza de la plaza de confianza que ocupa el actor. Por lo que la plaza de

“Comandante de Vuelo Ala Fija”, en la que el actor reclama su prestación, es

de confianza, al igual que son de confianza las funciones que el actor

desempeña, por lo que es evidente que carece de acción y derecho para

reclamar la prestación que pretende, y que únicamente son propias de una

plaza de base que el actor no ocupa, como el mismo lo declara en su

demanda, motivo por el cual se deberá absolver a mi representada de la

prestación que reclama el actor. (…). Por lo antes expuesto, las funciones antes

mencionadas tienen facultades implícitas de dirección en el ejercicio de mando,

inspección y vigilancia, por lo que las mismas encuadran en lo establecido por

el artículo 5° fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que al tratarse de un empleado de confianza, es

totalmente improcedente su basificación. (…). Asimismo, es preciso señalar

que de acuerdo a las funciones que realiza el actor, debe entenderse que se

ubica en lo dispuesto por el dispositivo legal antes mencionado y siendo ajeno a

lo previsto por el numeral 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en el que se indica que quedan excluidos del régimen de la citada

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ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5° fracción II

incisos a) y b) en consecuencia, tal circunstancia evidencia que el actor carece

de acción y derecho para reclamar su basificación, resultando que no está

protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo, por lo que se deberá absolver

a esta Procuraduría General de la República de la prestación aludida. E)

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se actualiza la excepción

que se hace valer, respecto de la prestación que reclama el actor consistente

en:“a) Que este H. Tribunal se sirva declarar que la plaza que vengo

desempeñando en la Procuraduría General de la República, de COMANDANTE

DE VUELO ALA FIJA, adscrito a la Unidad Operaciones, es una plaza de base

y por ende, que yo soy un trabajador de base, al tenor del artículo 6° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”. En virtud de que el C.

, no tiene una plaza de base, mucho

menos realiza funciones que sean consideradas como de un trabajador de

base, por lo que al negarse lisa y llanamente dicha situación, el demandante

tiene la carga de la prueba para acreditar su afirmación y al no hacerlo es

evidente que no acredita los extremos de su acción y en consecuencia no se

debe condenar a esta Representación Social de la Federación (…).Toda vez

que conforme al artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria en la materia, interpretado a contrario sensu, la parte

actora tiene la carga de la prueba para acreditar que tiene derecho a la

prestación que reclama, además de acuerdo al artículo 81 del ordenamiento

legal ante citado, la parte actora tiene la obligación de acreditar los extremos de

su acción, lo que no aconteció en el presente caso y por ende no le asiste la

razón; ya que como se señaló anteriormente con ningún medio de prueba

acredita que la plaza que ocupaba de “Comandante de Vuelo Ala Fija”,

adscrito a la Policía Federal Ministerial de la Procuraduría General de la

República, sea de base y mucho menos que realice funciones de un trabajador

de base (…)”.---------------------------------------------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 28 de enero del

año 2013 (f. 217), se le tuvo por contestada la demanda

en tiempo y forma a la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, por opuestas sus excepciones y

defensas que hizo valer, por objetadas las pruebas de su

contraria y por ofrecidas las pruebas que indica,

reservándose a proveer sobre su admisión.------------------

5.- En la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

celebrada con fecha 21 de marzo del año 2013 (f. 218-

219), las partes ratificaron sus escritos respectivos,

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posteriormente hicieron sus manifestaciones y objetaron

las pruebas en forma recíproca y una vez que fueron

desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes previa

su aceptación, formularon sus alegatos y por acuerdo

dictado en la audiencia de fecha 24 de octubre del

año2014 (f. 282-283), se declaró cerrada la instrucción y

se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas a

efecto de emitir el Laudo que en derecho corresponda.--

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo

sucesivo Ley Burocrática).----------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste acción y derecho al actor para demandar la

declaración de que la plaza que desempeña en la

Procuraduría General de la República, de Comandante

de Vuelo Ala Fija adscrito a la Unidad de Operaciones,

es una plaza de base y por ende que es trabajador de

base, al tenor del artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------

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O bien como se excepciona el titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al

señalar que el C. Raúl Antonio Martínez Gutiérrez carece

de acción y derecho para ello, al resultar no aprobado en

su evaluación conjunta de control de confianza

practicada por el Centro de Evaluación y Control de

Confianza de esa Institución; que el artículo 123,

apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ley

determinará los cargos que serán considerados de

confianza; que en términos del artículo 73 de la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el

actor al desempeñar el cargo de “Comandante de Vuelo

Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal Ministerial de la

Procuraduría General de la República, es considerado

como trabajador de confianza; que la demandada no

está obligada a demostrar las funciones inherentes a la

categoría de “Comandante de Vuelo Ala Fija”; que el

demandante no acredita contar con una plaza de base, o

que sea personal que pertenezca al Servicio profesional

de Carrera, por lo que fue personal de confianza, ello por

disposición legal en términos del artículo 13 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República;

que el actor desempeña funciones de confianza que

tienen implícitas facultades de dirección en el ejercicio

del mando, y de inspección y vigilancia, en términos del

artículo 5º fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado consistentes en:

Efectuar vuelos de reconocimientos para vigilar,

inspeccionar y localizar aeronaves que efectúan vuelos

clandestinos, los cuales son alertados por la Embajada

de los Estados Unidos al Centro de Mando de la Unidad

de Operaciones, de acuerdo al procedimiento de operar;

Supervisa mediante la realización de vuelos de

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reconocimiento, la localización de plantíos ilícitos;

Realiza vuelos de reconocimiento a efecto de verificar y

en su caso de localizar pistas de aterrizaje clandestinas;

Supervisa el traslado de las aeronaves que se

encuentren fuera de servicio o que requieren un servicio

programado. Por su calidad de personal con

conocimientos técnicos en aeronáutica queda bajo su

responsabilidad la integridad física de los tripulantes,

carga y personal que traslade en los recorridos que

realiza, así como salvaguardar la integridad de la

aeronave que se confía como parte del patrimonio de la

Institución. Supervisa el traslado de las aeronaves que

se encuentran fuera de servicio o que requieren un

servicio programado. -----------------------------------------------

Dada la forma en que se planteó la litis, le corresponde

al actor la carga de la prueba para acreditar que la plaza

de COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA adscrito a la

Unidad de Operaciones de la Procuraduría General de la

República es de base, y que las funciones que

desarrolla en su centro de trabajo en ningún momento

se adecuan a los incisos que integran la fracción II del

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. ------------------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia que es del

tenor siguiente: -------------------------------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 161162. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 118/2011. Página: 481. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE

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BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. Contradicción de tesis 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.” ----------------------------------------------------------

De igual forma le corresponde al titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la

carga de la prueba a efecto de justificar sus excepciones

y defensas, esto es, demostrar que el cargo que ostenta

el actor de Comandante en Vuelo Ala Fija, adscrito a la

Unidad de Operaciones que desempeña para la

Procuraduría General de la República, es considerado

de confianza, así como que realiza funciones de la

misma índole, es decir de confianza. -------------------------

Lo anterior se robustece con los criterios

jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ------

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“Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro: 167816, TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”. ------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.----------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior se estudia el fondo del conflicto

planteado. ------------------------------------------------------------

III.- Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por parte del ACTOR y a efecto de

determinar si acredita la procedencia de su acción, las

mismas se analizan en los términos siguientes: ------------

Copia simple de los comprobantes de percepciones y

deducciones a nombre de

con números de folio 80612453 y 8061630,

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(f.4), admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 19 de abril del año

2013(f. 220) a los cuales se les otorga el carácter de

indicio al ser copias simples, en virtud de ser documentos

susceptibles de alteración que no produce convicción

sobre la veracidad de su contenido, en términos de la

Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------

En este sentido, las pruebas en análisis serán

adminiculadas con los demás medios probatorios que

obran en el expediente en que se actúa, a fin de resolver

conforme a Derecho la presente controversia. ---------------

Expediente personal del actor, admitido en audiencia

celebrada con fecha 19 de abril del año 2013(f.220

vuelta), y exhibido mediante promoción número 45121

presentada en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal el 30 de abril del año2013 (f.264), con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática

tiene valor probatorio para acreditar su contenido.----------

Presuncional en su doble aspecto legal y humana,

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 19 de

abril del año 2013 (f. 220 vuelta), con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

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supletoria a la Ley Burocrática, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. ------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 19 de abril del año 2013 (f. 220

vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente

resolución. -----------------------------------------------------------

Las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

parte del titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA y a efecto de

determinar si acredita la procedencia de sus

excepciones y defensas, se analizan de la siguiente

manera: ---------------------------------------------------------------

Confesión expresa libre y espontánea del actor al

reclamar su prestación y en el numeral 3 del capítulo de

hechos de su escrito inicial de demanda, al señalar:“(…) la

plaza que vengo desempeñando en la Procuraduría General de la

República, de COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA, adscrito a la

Unidad de Operaciones…”, “3.- Las funciones asignadas a mi cargo de

COMANDANTE EN VUELO ALA FIJA (SIC) SON: Tripular

aeronaves…ser miembro de la tripulación de una aeronave, para el

efecto de conducir aeronaves en los rumbos a donde lo ordene la

superioridad, tratando de abatir tiempos y distancias de vuelo; transporte

de personal a diversas plazas y diversos vuelos asignados por la

superioridad a los lugares que me ordenan;…traslado de personal y

material a bordo de aeronaves de la Institución; Vuelos a diferentes

lugares de la República Mexicana. (…)”, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

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fecha 19 de abril de 2013(f. 221), tiene valor probatorio

con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática el

cual establece lo siguiente: “Se tendrán por confesión expresa y

espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las

manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.”---

Confesión expresa libre y espontánea del actor en lo

manifestado en el formato de Actualización de datos que

llenó ante el Centro de Evaluación y Control de

Confianza, en fecha 06 de julio de 2011, cuando le

practicaron los exámenes de evaluación de control de

confianza, donde detalló las funciones que realiza para la

Institución: “Vuelos de Intercepción Aérea”, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 19 de abril de 2013(f. 221), tiene

valor probatorio con fundamento en el artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática el cual establece lo siguiente: “Se tendrán por

confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida

como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las

actuaciones del juicio.”------------------------------------------------------

Confesional a cargo del actor, admitida en la audiencia

celebrada con fecha19 de abril del año 2013(f. 221

vuelta) y desahogada en la audiencia del 12 de junio de

2013 (f. 231-231 vuelta), la cual en términos del artículo

792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, tiene valor probatorio para acreditar

lo siguiente: Que el absolvente a su ingreso a la

Institución Policial Procuraduría General de la República,

sí ocupaba el cargo de piloto de avión (posición 1); que

el absolvente en el cargo de Comandante de Vuelo Ala

Fija, sí tenía bajo su responsabilidad la integridad física

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de los tripulantes que traslada en los recorridos que

realiza en las aeronaves patrimonio de la Procuraduría

General de la República (posición 8); que al absolvente

en el mes de julio de 2011 sí se le practicaron los

exámenes de control de confianza en el Centro de

Evaluación y Control de Confianza de la procuraduría

General de la República (posición 11). ------------------------

Ahora bien, por cuanto hace a las demás posiciones que

fueron calificadas de legales y que constan en el pliego

respectivo (f. 225-226), no depara beneficio alguno para

su oferente, en virtud de que el absolvente las contestó

en forma negativa, por lo tanto es inconcuso que se

tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación.--------

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------

Original del Formato Único de Personal número 102959

de fecha 30 de junio del año 2010 (f. 40), admitido y

desahogada por su propia y especial naturaleza en la

audiencia celebrada con fecha 19 de abril del año 2013

(f. 221 vuelta), con fundamento en el artículo 796 de la

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido.----------

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Copias simples de los documentos siguientes:

Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno

Federal 2011, Operativo, Enlace y de Servidores Públicos

de Mando, Puestos por Grupo y Ramas (f. 41-74);

Tabulador de Sueldos y Salarios para el personal de

categorías: Delegados, Acime, Agente Federal de

Investigación, Agente del Ministerio Público de la

Federación, Pericial, Campaña contra el Narcotráfico y

Seguridad a Funcionarios (f. 75), admitidos con su medio

de perfeccionamiento consistente en el cotejo en la

audiencia celebrada con fecha 19 de abril del año 2013

(f. 221 vuelta). --------------------------------------------------------

El cotejo tuvo verificativo el día 19 de agosto del año

2013 (f. 250), para lo cual el C. Actuario Judicial adscrito

a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje C.

Jesús Aguiar Estrada, asentó en su razón actuarial, en lo

que interesa, lo siguiente: “ (…) HACIENDO CONSTAR QUE LA

PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA ME EXHIBE LA

DOCUMENTACION SOLICITADA EN ORIGINAL LAS CUALES COINCIDEN EN

SU FORMA Y CONTENIDO CON LAS DOCUMENTALES MATERIA DE LOS

COTEJOS (…)”. En este sentido, los medios probatorios en

análisis, tienen valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para acreditar su contenido.----------------------------

Informe y soporte del mismo como es el Catálogo

General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal,

2011, Operativo, Enlace y de Servidores Públicos de

mando, Puestos por Grupos y Ramas, admitido en la

audiencia celebrada con fecha 19 de abril del año 2013

(f. 222) y desahogado mediante promoción número

93452 (f. 255), suscrito por la C. Josefina Casillas Rojas,

en su carácter de Directora General Adjunta de la

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Subsecretaría de Egresos, dependiente de la Unidad de

Política y Control Presupuestario de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, y presentado en la Oficialía

de Partes de este H. Tribunal Federal el 03 de

septiembre del año 2013, tiene valor probatorio con

fundamento en el artículo 795 y 803 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-

Testimonial a cargo de los CC.

, admitida en la audiencia celebrada con

fecha 19 de abril del año 2013 (f. 222) y desahogada en

la audiencia del 21 de enero del año 2014 (f. 261-262)

únicamente por cuanto hace a los CC. José Montelongo

Farina y Martín Anaya Hernández, la cual no depara

ningún beneficio a su oferente, en virtud de que al dar

respuesta a la pregunta directa número uno, los testigos

fueron contestes al declarar que no conocen al C.

. -------------------------------

Sin que sea óbice mencionar que en la audiencia de

fecha 04 de noviembre del año 2013 (f. 256 vuelta), se

decretó la deserción de la prueba testimonial ofrecida a

cargo del C. , toda vez que

mediante promoción número 102899 (f. 253), presentada

ante la oficialía de partes de éste Tribunal Federal el día

25 de septiembre de 2013, el demandado manifestó que

el testigo de referencia causó baja para la Institución,

solicitando que el mismo fuera notificado en la Calle

Transmisiones Militares número 28 interior 8, Colonia

Lomas de Sotelo, Municipio de Naucalpan de Juárez,

Código Postal 53390, Estado de México, sin embargo

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omitió acompañar el interrogatorio al tenor del cual

debería de ser examinado el testigo de referencia. --------

Copia certificada de los siguientes documentos:

Evaluación conjunta de los exámenes de control de

confianza practicados por el Centro de Evaluación y

Control de Confianza al C.

(f. 76-80); Formato de Actualización de datos

que llenó el actor ante el Centro de Evaluación y Control

de Confianza de fecha 06 de julio de 2011 (f. 81);

informe de actividades de fecha 17 de agosto de 2012

suscrito por el C. y

dirigido al Director de Intercepción Aérea (f. 83)

admitidas y desahogas por su propia y especial

naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 19 de

abril del año 2013 (f. 222 y 222 vuelta), en términos del

artículo 795 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, tienen valor probatorio para

acreditar su contenido. --------------------------------------------

Copia simple de la resolución de fecha 07 de junio del

año 2012 del Juicio de Amparo Directo DT. 223/2012,

dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito (f. 84-134), así como de la

resolución de fecha 27 de junio del año 2012 del Juicio

de Amparo Directo DT. 219/2012, dictada por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito (f. 135-215), desechadas en la audiencia

celebrada con fecha 19 de abril del año 2013 (f. 220

vuelta y 221) al tratarse de juicios diversos al que nos

ocupa, siendo de explorado derecho que cada juicio

guarda su propia individualidad. ---------------------------------

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Informe y soporte consistente en copia certificada de la

sentencia dictada en los juicios de Amparos Directos

Números DT. 223/2012 y DT. 219/2012, con los que se

pretende acreditar que se concedió el amparo y

Protección de la Justicia de la Unión a la Quejosa,

desechado en la audiencia celebrada con fecha 19 de

abril del año 2013 (f. 220 vuelta y 221) al tratarse de

juicios diversos al que nos ocupa, siendo de explorado

derecho que cada juicio guarda su propia individualidad.-

Siendo importante mencionar que el titular demandado

Procuraduría General de la República, interpuso recurso

de revisión en contra del acuerdo dictado en la audiencia

antes mencionada en la que se desecharon las

probanzas de referencia, sin embargo por acuerdo

plenario dictado el 26 de agosto del año 2014 (f. 269-

271), se confirmó el desechamiento de las mismas. -------

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 19 de abril del año 2013 (f. 223),

con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 19 de abril del año 2013 (f. 223),

con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

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IV.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas

por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones

y la Presuncional Legal y Humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe

guardada, se llega a las siguientes determinaciones: ----

El actor demanda la declaración de que la plaza que

desempeña en la Procuraduría General de la República,

de Comandante de Vuelo Ala Fija adscrito a la Unidad de

Operaciones, es una plaza de base y por ende que es

trabajador de base, al tenor del artículo 6° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------

Por su parte el titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA señal que el C.

carece de acción y derecho

para ello, al resultar no aprobado en su evaluación

conjunta de control de confianza practicada por el Centro

de Evaluación y Control de Confianza de esa Institución;

que el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece que la Ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza; que en términos del artículo

73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, el actor al desempeñar el cargo de

“Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía

Federal Ministerial de la Procuraduría General de la

República, es considerado como trabajador de

confianza; que la demandada no está obligada a

demostrar las funciones inherentes a la categoría de

“Comandante de Vuelo Ala Fija”; que el demandante no

acredita contar con una plaza de base, o que sea

personal que pertenezca al Servicio profesional de

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Carrera, por lo que fue personal de confianza, ello por

disposición legal en términos del artículo 13 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República;

que el actor desempeña funciones de confianza que

tienen implícitas facultades de dirección en el ejercicio

del mando, y de inspección y vigilancia, en términos del

artículo 5º fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado consistentes en:

Efectuar vuelos de reconocimientos para vigilar,

inspeccionar y localizar aeronaves que efectúan vuelos

clandestinos, los cuales son alertados por la Embajada

de los Estados Unidos al Centro de Mando de la Unidad

de Operaciones, de acuerdo al procedimiento de operar;

Supervisa mediante la realización de vuelos de

reconocimiento, la localización de plantíos ilícitos;

Realiza vuelos de reconocimiento a efecto de verificar y

en su caso de localizar pistas de aterrizaje clandestinas;

Supervisa el traslado de las aeronaves que se

encuentren fuera de servicio o que requieren un servicio

programado. Por su calidad de personal con

conocimientos técnicos en aeronáutica queda bajo su

responsabilidad la integridad física de los tripulantes,

carga y personal que traslade en los recorridos que

realiza, así como salvaguardar la integridad de la

aeronave que se confía como parte del patrimonio de la

Institución. Supervisa el traslado de las aeronaves que

se encuentran fuera de servicio o que requieren un

servicio programado. -----------------------------------------------

Así las cosas, en el conflicto laboral que nos ocupa, el

primer aspecto litigioso que debe dilucidarse, es el

relativo a la procedencia o improcedencia de la

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declaratoria de que la plaza de Comandante de Vuelo

Ala Fija que refirió el accionante es de base. -----------------

Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial de

demanda, se obtiene que el accionante partió de la

premisa de que el nombramiento bajo el cual ha venido

laborando en la plaza de referencia y las funciones que

desarrolla tienen la naturaleza de base al argumentar lo

siguiente: “(…) 4.- (…) No tengo funciones de Dirección, ni de Subdirección,

ni de Jefe de Departamento, no realizo funciones de inspección, vigilancia, ni

fiscalización, a nivel de Jefatura o Subjefatura; no manejo fondos o valores; no

realizo auditorías, tampoco compro adquisiciones; ni menos aún realizo

almacenes e inventarios, no ejerzo investigación científica; no soy asesor o

consultor; tampoco estoy adscrito a ayudantías o secretarías particulares, no

soy Agente del Ministerio Público de la Federación, ni menos aún policía

Judicial o preventivo. E consecuencia, al tenor del artículo 6º de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, soy trabajador de base, con

estabilidad en mi empleo por los años de servicio que tengo. (…)” ------------

En este orden de ideas, se estima que la acción de

basificación que intenta el actor y la causa de pedir en

que apoya la misma, ponen de manifiesto que su

pretensión es dejar sin efectos el nombramiento de

confianza que se le expidió, para ser considerado como

trabajador de base, reclamo que es propio de la acción

de nulidad de nombramiento, aunque no se haya

denominado así expresamente. ---------------------------------

En este contexto, si la pretensión del trabajador no es la

expedición de un nombramiento porque éste no se le

hubiera otorgado, sino que su acción está encaminada a

desvirtuar aquél bajo el cual se desempeña y esto con

apoyo en la circunstancia de que las funciones que lleva

a cabo en su plaza son de base, entonces debe

considerarse que corresponde al demandante demostrar

tal extremo, pues constituye el elemento de procedencia

de su acción. ----------------------------------------------------------

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En cuanto al aspecto anotado, esto es, que al trabajador

de confianza que reclama el otorgamiento de la base, le

corresponde acreditar que sus funciones son propias de

un empleado de esa naturaleza, debe señalarse que la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, emitió la jurisprudencia 2ª./J. 118/2011, que

aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV;

agosto de 2011, página 481, la cual es aplicable al

conflicto que nos ocupa, por las consideraciones que

contiene y que es del rubro y texto siguientes: --------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”----------------------------------------------------------

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Definido el tema de la carga probatoria y establecidos los

extremos que la parte actora debe acreditar para la

procedencia de su pretensión de reconocimiento como

trabajador de base, debe señalarse que del escrito de

demanda laboral se advierte que el trabajador se

concretó a precisar el puesto que ocupa, la fecha a partir

de la cual labora en él y que: “(…) 3.- Las funciones asignadas a mi

plaza de COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA,SON: Tripular aeronaves de la

Procuraduría General de la República. Previa capacitación, ser miembro de la

tripulación de una aeronave, para el efecto de conducir aeronaves en los

rumbos a donde lo ordene la superioridad, tratando de abatir tiempos y

distancias de vuelo; Transporte de personal a diversas plazas y diversos vuelos

asignados por la superioridad a los lugares que me ordenaban; Las funciones

antes señaladas se hacen por sí con auxilio de instrumentos científico y cartas

de navegación, sin contar con subordinado alguno; Traslado de personal y

material a bordo de aeronaves de la Institución; Vuelos a diferentes lugares de

la República Mexicana (…)”. Sin embargo no ofrece ningún

medio de prueba para acreditar que en realidad haya

realizado las funciones antes descritas. -----------------------

En efecto, el actor para acreditar su acción consistente

en que realizó funciones de base, aportó al presente

juicio laboral los medios probatorios siguientes:

Copia simple de los comprobantes de percepciones y

deducciones a nombre de

con números de folio 80612453 y 8061630,

(f. 4), de los cuales únicamente se advierte la Clave

presupuestal, 171211103CF39401, así como los periodos

de pago que son los correspondientes al 01 al 15 de abril

y del 01 al 15 de mayo, ambos del 2012, sin que con

éstos se acredite que la parte actora desarrolle funciones

de base al servicio de la Procuraduría demandada.

Expediente personal abierto a nombre del actor, en el

cual entre otras constancias obra agregado el

documento denominado “Cédula de Evaluación de

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Puestos”, del que se advierte en lo que interesa lo

siguiente: “CÉDULA DE EVALUACIÓN DE PUESTOS CÓDIGO CF39401

DENOMINACION DEL PUESTO: COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA (…)

RESPOSABILIDAES (…) 2.6 POR SEGURIDAD DE OTROS: DE SUS

DECISIONES, ORDENES O ACTUACIONES DEPENDE LA SEGURIDAD

FÍSICA DE LAS PERSONAS PUESTAS BAJO SU CUIDADO; 2.7 POR

INFORMACION CONFIDENCIAL; ABSOLUTA DISCRECION EN EL MANEJO

DE INFORMACION ESTIMADA COMO CONFIDENCIAL DE GRAN

IMPORTANCIA Y DE CIRCULACION RESTRINGIDA (…) FUNCIONES

ESPECÍFICAS: EFECTUAR LAS COMISIONES DE VUELO QUE LE ORDENE

LA SUPERIORIDAD, DE ACUERDO AL PLAN DE VUELO ELABORADO PARA

LA OPERACIÓN, CUMPLIENDO CON LA NORMATIVIDAD ESTABLECIDA

PARA CADA TIPO DE ACCIÓN: RECONOCIMIENTO, FUMIGACIÓN, APOYO,

POLICIACA, BUSQUEDA, RESCATE SALVAMENTO; PERMANECER

DISPONIBLE EN TIERRA PARA EFECTUAR LAS ACCIONES OPERATIVAS

QUE DETERMINE LA SUPERIORIDAD, DE ACUERDO AL TIPO DE

AERONAVE QUE ESTE CAPACITADO Y AUTORIZADO PARA VOLAR POR

LAS AUTORIDADES AERONAUTICAS RESPECTIVAS; RECIBIR Y

EJECUTAR LA COMISION QUE SE LE ASIGNE, EN BASE A UN PLAN DE

VUELO DISEÑADO, Y OBSERVANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA

LOS VUELOS DE RECONOCIMIENTO, EN COORDINACIÓN CON EL

PERSONAL DESIGNADO PARA LAS OPERACIONES DE FOTOGRAFIA O DE

LOCALIZACION DE PLANTIOS O IDENTIFICAR SU UBICACIÓN

GEOGRÁFICA; CONDUCIR AL PERSONAL ENCARGADO DE LA

DESTRUCCION DE PLANTIOS DE ENERVANTES, MEDIANTE EL SISTEMA

DE FUMIGACIÓN (…)”. --------------------------------------------------------------------------

Sin embargo con ninguna de las probanzas antes

mencionadas, se acredita que el actor en realidad

desempeñe al servicio del demandado las funciones a

que se refiere en su escrito inicial de demanda y que se

advierten del documento descrito en el párrafo anterior,

para estar en condiciones de determinar si las mismas

son de las consideradas de base o de confianza en

términos de los artículos 5º y 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues una cosa es

que al demandado se le hayan asignado diversas

funciones en su plaza de Comandante de Vuelo Ala Fija,

y otra que en realidad las haya desempeñado, y bajo

esas condiciones, si la acción intentada por el actor está

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encaminada a desvirtuar el nombramiento bajo el cual se

desempeña y esto con apoyo en la circunstancia de que

las funciones que lleva a cabo en su plaza son de base,

luego entonces debe señalarse que el accionante con los

medios de convicción que ofreció, no demostró haber

desempeñado funciones propias de un trabajador de

base al servicio de la Procuraduría General de la

República. -------------------------------------------------------------

Consecuentemente éste Tribunal Federal concluye, que

la acción principal de basificación en la plaza de

Comandante de Vuelo Ala Fija que ocupó el C.

al servicio de la Procuraduría General de

la República, es improcedente. --------------------------------

V.- Aunado a lo anterior, se advierte que el demandado

se excepcionó en el sentido de que el actor desempeñó

funciones correspondientes a un puesto de confianza y

que los trabajadores de confianza no gozan de

estabilidad en el empleo. -------------------------------------

En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional en el

presente considerando, se constreñirá a dilucidar si en la

especie las funciones que desempeña el C.

, en el cargo de Comandante de Vuelo

Ala Fija que desempeña para la Procuraduría General

de la República, adscrito a la Unidad de Operaciones de

de dicha Institución, son de las consideradas de

confianza. -------------------------------------------------------------

Al respecto es de señalar que la naturaleza de confianza

de un servidor público está sujeta a la índole de las

atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien

generalmente debe ser congruente con la denominación

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del nombramiento otorgado, no permite desconocer que

ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el

patrón confiera este último para desempeñar funciones

que no son propias de un cargo de confianza. --------------

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del

Estado es de confianza, deberá atenderse a la

naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al

ocupar el cargo, con independencia del nombramiento

respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad

soberana a lo determinado en el acto administrativo

mediante el cual el patrón equiparado nombra a un

servidor público, cuando es el patrón el que debe

someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de

ésta. -------------------------------------------------------------------

En ese sentido los artículos 4°, 5º, 7º y 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

establecen lo siguiente: -------------------------------------------

“Artículo 4º.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de

base”.

“Artículo 5. Son trabajadores de confianza:

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123

Constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los Catálogos a que

alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o

entidades, formará parte de su catálogo de puestos”.

“Artículo 7°.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5º,.

La clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará

expresamente por la disposición legal que formaliza su creación.”

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“Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del

Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General

de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de

Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y

del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas

al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que

establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y

actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los

titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos

respectivos, en los temas que les sean aplicables”.---------------------------------------

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de

un documento, sino de una serie de hechos o actos

realizados por una persona a nombre de otra, que sin

duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por

lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más

por la naturaleza de las funciones que desarrolla que por

la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente

tesis jurisprudencial. ----------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTODEBASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------

En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un

nombramiento como trabajador de confianza, deben

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tomarse en cuenta las pruebas aportadas por las partes

en el presente juicio, a fin de acreditar la confianza. ------

Bajo esa tesitura y atendiendo a la pretensión de

basificación del actor, el titular demandado tenía la

obligación de acreditar que las funciones que realiza el

accionante, son de las consideradas como de confianza,

en términos de lo dispuesto por los artículos 5° fracción II

inciso b) y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado al igual que el artículo 13 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República,

asimismo demostrar que el actor en su carácter de

Comandante de Vuelo Ala Fija adscrito a la Unidad de

Operaciones en la Procuraduría General de la República,

es miembro de una Institución Policial y que el puesto

que ostenta con código CF39401, se encuentra

clasificado dentro del Catálogo de Puestos y Plazas del

Gobierno Federal como de confianza. -------------------------

En primer término, se tiene que el actor ingresó a la

Procuraduría General de la República con fecha 01 de

enero del año 1992, (sin que sea óbice señalar que el

actor en el primer hecho de su escrito inicial de demanda

argumenta que ingresó a la Procuraduría General de la

República con fecha 01 de noviembre de 1991, sin

embargo no ofrece ningún medio de prueba para

acreditar su dicho), como se acredita con el Formato

Único de Personal con número de folio 102959 (f. 40)

ofrecido como prueba por el demandado, con el cargo de

Comandante de Vuelo Ala Fija, con Clave presupuestal

121 1103 CF39401 20055, el cual se encuentra

catalogado como de confianza, tal y como se acredita

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con el propio Formato Único de Personal así como con el

Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno

Federal 2011, Operativo, Enlace y de Servicios Públicos

de Mando, Puestos por Grupos y Ramas (f. 53 vuelta),

probanzas que se concatenan con el Catálogo de

Puestos y Tabulador especial de Sueldos Autorizados al

Personal de Delegaciones, Policía Judicial Federal,

Ministerio Público y Campaña contra el Narcotráfico, así

como con la copia fotostática de la planilla de los 85

Pilotos que se transfieren a la Policía Federal Ministerial,

en cuyo número 43 se desprende el nombre del C.

con número de Clave

CF39401, Plaza 88, Descripción de Puesto Comandante

de Vuelo Ala Fija y con el Acta Administrativa de fecha

23 de septiembre del año 2010, que se formula para

hacer constar y documentar la transferencia de Recursos

Humanos consistente en 85 servidores públicos con

plazas presupuestales de la Rama de Campaña contra el

Narcotráfico, con formación de pilotos aviadores, quienes

dejan de estar adscritos a la Dirección General de

Servicios Aéreos dependiente de la Oficialía Mayor de la

Procuraduría General de la República y que son

transferidos junto con su plaza presupuestal a la Agencia

Federal de Investigación, Unidad de Operaciones, con

efectos partir del 16 de junio de 2010 (éstos últimos dos

documentos que se encuentran agregados al expediente

personal abierto a nombre del actor).---------------------------

Lo anterior se adminicula con lo manifestado por el

accionante en su escrito inicial de demanda en el

sentido de que: “(…) la plaza que vengo desempeñando en la

Procuraduría General de la República, de COMANDANTE DE VUELO ALA

FIJA, adscrito a la Unidad de Operaciones (…).2.- En la actualidad sigo

prestando mis servicios, ante la institución demandada con la plaza de

Comandante de Vuelo Ala Rotativa, con clave presupuestal 17 121 1103 CF

39401 20055, adscrito a la Unidad de Operaciones. 3.- Las funciones

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asignadas a mi plaza de COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA, SON: Tripular

aeronaves de la Procuraduría General de la República. Previa capacitación, ser

miembro de la tripulación de una aeronave, para el efecto de conducir

aeronaves en los rumbos a donde lo ordene la superioridad, tratando de abatir

tiempos y distancias de vuelo; Transporte de personal a diversas plazas y

diversos vuelos asignados por la superioridad a los lugares que me ordenaban;

Las funciones antes señaladas se hacen por sí con auxilio de instrumentos

científico y cartas de navegación, sin contar con subordinado alguno; Traslado

de personal y material a bordo de aeronaves de la Institución; Vuelos a

diferentes lugares de la República Mexicana. 4.- Las funciones antes descritas,

correspondientes a la plaza de COMANDANTE EN VUELO DE ALA FIJA,

(…)” --------------------------------------------------------------------------------------------------

Lo que constituye confesión expresa de conformidad con

el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, con la cual se

corrobora que el accionante desempeña el puesto de

Comandante de Vuelo Ala Fija, en la Procuraduría

General de la República, con las funciones inherentes al

cargo.-----------------------------------------------------------------

Por lo anterior esta Sala considera que al laborar para

una institución de seguridad pública, en consecuencia,

ostenta la calidad de confianza, por lo que resulta

innecesario acreditar las funciones inherentes al cargo

ocupado por el actor para saber si corresponden a las de

dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia

o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un

cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos

se consideren trabajadores de confianza deriva de la

disposición expresa de la Ley. -----------------------------------

Sirve de apoyo la tesis: 2a./J. 95/2013, Décima época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta,2004324, Agosto de 2013 Tomo 2 Pag. 1173, de

rubro y tenor siguientes: -------------------------------------------

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“SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.La calidad de trabajadores de confianza de los "elementos de apoyo" (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley.” --------------------------------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, el artículo 73 de la Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 02 de enero de 2009

establece lo siguiente: --------------------------------------------

“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza”. ------------------------------------------------------------------

De igual forma el numeral 13 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, publicada el 29

de mayo del 2009, dispone lo siguiente: ----------------------

“Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:

I. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedarán sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;

II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y

III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará

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sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.

El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo.

La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables.

Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública”.

Del artículo antes transcrito se desprende que el

personal de la Procuraduría General de la República se

clasifica en: 1) Servicio Profesional de Carrera, 2) De

base y, finalmente 3) De confianza. ----------------------------

En la especie el propio artículo 13 de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de la República, establece en

su fracción III, que las funciones del personal distinto del

ministerial, policial y pericial, son de confianza para

todos los efectos legales a que haya lugar. ------------------

En tales circunstancias, si el puesto del actor es de

Comandante de Vuelo Ala Fija, y con fundamento en el

artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, no se trata de personal

ministerial, policial, pericial, resulta que la naturaleza

jurídica de dicha plaza es de confianza, en virtud de que

así se abstrae de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, de esta manera el titular

demandado no está obligado a demostrar las funciones

inherentes a la plaza reclamada, pues es de reiterar que

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la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, le da la calidad de confianza, en términos del

artículo 7 de la Ley Burocrática, que dispone: ---------------

“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación”. --------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, se reitera que el puesto de

Comandante de Vuelo Ala Fija, se encuentra clasificado

como de confianza por el Catálogo General de Puestos

y Plazas del Gobierno Federal 2011 (f. 53 vuelta) y en

observancia al artículo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos,apartado B,fracción XIV,

que establece: "la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza", se desprende que la intención

de esta fracción es que el legislador ordinario precisara

qué trabajadores al servicio del Estado, por su cargo,

únicamente disfrutarían de las medidas de protección al

salario y de los beneficios de la seguridad social, de lo

que se colige que no es un requisito sine qua non que

los puestos denominados de confianza se encuentren

expresamente enunciados en el artículo 5° de la Ley

Burocrática, basta que se encuentren previstos en el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, de

conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para que la plaza

se considere como de confianza. -------------------------------

Robustece lo anterior la tesis aislada, Octava Época,

Registro: 216509, Instancia: Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, que a la letra

señala lo siguiente:------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ES NECESARIO QUE LA PLAZA QUE OSTENTAN SE ESPECIFIQUE EN EL ARTICULO 5o. DE LA

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LEY BUROCRÁTICA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 Apartado "B", fracción XIV de la Constitución, "La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social", por ello, aun cuando en el artículo 5o. de la ley burocrática no se establezca en forma específica determinada plaza, ese sólo hecho no es suficiente para considerar que no es de confianza, pues atendiendo a la parte final del citado precepto, "la clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos", lo cual debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 20 del citado ordenamiento legal que dispone: "Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal...", por ende, si en dicho catálogo se establece que determina plaza se considera de confianza, resulta irrelevante que ésta no se especifique en la Ley Burocrática. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”----------------------------------------------------------

Del conjunto de actuaciones que obran en el expediente

formado con motivo del presente juicio, y del estudio

realizado con anterioridad, se advierte que entre la parte

demandada y el hoy actor existió una relación laboral, sin

embargo, no necesariamente tiene como consecuencia

jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la

pretensión del trabajador en el sentido de que se le

basifique, toda vez que no ofreció ningún medio de

prueba para acreditar que en realidad haya

desempeñado para la Procuraduría General de la

República, las funciones que menciona en su escrito

inicial de demanda ni que éstas sean de base, en cambio

el demandado sí acreditó que el puesto y/o cargo de

“Comandante de Vuelo Ala Fija”, que tiene el hoy actor

en la Procuraduría General de la República, es

considerado de confianza, por consiguiente se encuentra

excluido por disposición legal del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

haber ostentado un puesto, cargo, categoría y funciones

de confianza, en tal virtud carece de estabilidad en el

empleo, y en términos del artículo 123, apartado B,

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fracción XIV, de nuestra Constitución, únicamente

disfrutará de las medidas de protección al salario y

gozará de los beneficios a la seguridad social y no así a

la inamovilidad como lo pretende el accionante. ------------

Sirve de apoyo la Jurisprudencia que a continuación se

transcribe: -----------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206. ------------------------------------------------------------

En virtud de todo lo anterior, a nada práctico nos conlleva

el estudio del resto del material probatorio ofrecido en el

presente asunto laboral, pues su estudio no impactaría ni

modificaría el resultado al que se ha arribado. ---------------

Bajo esas consideraciones, lo procedente es

ABSOLVER al titular de la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA, de declarar que la plaza de

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“Comandante de Vuelo Ala Fija”, con Clave Presupuestal

17 121 1103 CF 39401 20055 adscrito a la Unidad de

Operaciones que viene desempeñando el C.

a su servicio es una plaza

de base y por ende que es trabajador de base al tenor

del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

servicio del Estado, prestación sin número del escrito

inicial de demanda.--------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se:------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte ACTORA no acreditó la

procedencia de su acción, en cambio el titular

demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA sí justificó sus excepciones y defensas, en

consecuencia; -------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ABSUELVE al titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de

declarar que la plaza de Comandante de Vuelo Ala Fija,

adscrito a la Unidad de Operaciones en la Procuraduría

General de la República, es una plaza de base y por

ende, que el C.

es un trabajador de base. Lo anterior en

términos del considerando IV de la presente resolución.--

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TERCERO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO

CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/gchq*rpe.


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