+ All Categories
Home > Documents > Civil Trabajo 4to

Civil Trabajo 4to

Date post: 13-Dec-2015
Category:
Upload: orlando-quintero
View: 224 times
Download: 5 times
Share this document with a friend
Description:
Civil Trabajo 4to
Popular Tags:
60
Transcript

UNIVERSIDAD NOR-ORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR

FACULTAD: DERECHO ESCUELA: DERECHO UNARE

CATEDRA: Civil I

SECCION: 1A3302

Profesora:

Siuly Orta

Quintero Orneyvis C.I: 25.083.595

Obando José C.I: 20.804.382

Leccia Luis C.I: 25.083.863

Camacho julio C.I: 23.501.954

Moya Victor C.I: 21.250.811

CUIDAD GUAYANA, 21 DE ABRIL DE 2014

II

Privatización de la Patria Potestad y Guardia y Custodia

INTRODUCION

En la siguiente demanda se comenta de dos casos diferentes pero que

se articulan con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y

Adolecentes (LOPNNA) y con el Código Civil de Venezuela, para dar la

formalización a los fallo de la Privatización de Patria Potestad por una

parte y por otra a la Guardia y Custodia, en ambos casos se trata de un

menor y como lo establece el artículo 278 capítulo III, De la Extinción y

Privatización de la Patria potestad, del Código Civil según los numerales

del 1°-5° que establecen los motivos por la cual proceden a la sentencia

de separación como lo establezca la decisión del juez.

El juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien

tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del

Ministerio Publico.

Se desglosara de forma más explícita el contenido de ambas demandas y

como procedió el litigio y cuál fue la decisión del juez ante el tribunal y

emitir las fallos previos ante la sentencia.

III

PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

Antes de poder hablar de la privación de patria y potestad debemos

darnos una idea de que significa esto y que tanta responsabilidad y

derecho civil abarca para cada una de las parte.

Se entiende como Privación de patria potestad el conjunto de deberes y

derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no

hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo

y educación integral de los hijos e hijas.

La doctrina nos dice que abarca un conjunto amplísimo de deberes y

facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es

el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños,

niñas y adolescentes no emancipados.

El Código Civil vigente en su artículo 261, en concordancia con lo

establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

Artículo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y

condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son

menores están bajo la potestad de éstos…”

Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y

derecho del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no

hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo

y educación integral de los hijos e hijas.”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del

padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercido conjunta o

IV

individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre

implican cargas u obligación, derechos sobre la persona o los bienes de

los hijos e hijas tales como, la obligación de manutención, la custodia, la

educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del

mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en

función del interés de los hijos e hija, no del titular de la institución de

protección.

Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su

duración será hasta el mismo instante en que el hijo o hija haya alcanzado

la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta

institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por

ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia

parental; y, en caso de dificultades insuperable será necesario que alguno

de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse decidirá

el punto en controvertido.

Ahora ya al tener conocimiento de uno de los dos temas de los cuales

trataremos, a continuación presentamos el primer caso sobre privación de

patria potestad.

V

DEMANDA

República Bolivariana de Venezuela En su nombre: Tribunal de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del

Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 Expediente: 17509.

Motivo: Privación de Patria Potestad. Demandante: Alicia Contreras

Rubio. Demandado: Ricardo José Villamizar Finol. Adolescente: (se

omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de

confidencialidad). PARTE NARRATIVA Comparece por ante este Tribunal

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO,

venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No.

V.-5.165.280, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo

Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.326,

actuando en su propio nombre; para demandar por PRIVACIÓN DE

PATRIA POTESTAD al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL,

venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad

N° 3.511.756, en relación con el adolescente (se omiten los nombres de

los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al efecto

la demandante alegó: “Soy madre de un (01) menor de edad que lleva por

nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por

razones de confidencialidad), venezolano, estudiante, de 14 años de

edad, titular de la cedula de identidad N° 23.262.152, y de igual

domicilio… dicho menor nació de la unión concubinaria que mantuve con

el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL,… cuyo vinculo

concubinario quedó roto por desacuerdos y por irresponsabilidad del

padre, quedando mi menor hijo bajo mi guarda y custodia y también bajo

mi patria potestad, ya que yo sola he tenido que luchar para darle la

manutención, educación, amor, afecto, un hogar digno donde vivir y todo

lo que ha requerido mi menor hijo… el ciudadano RICARDO JOSÉ

VILLAMIZAR FINOL, en ningún momento ha cumplido con sus

VI

obligaciones de padre, … ni siquiera se preocupo por brindarle la mínima

asistencia material, económica, ni mucho menos de afecto y amor,

debiendo hacerlo yo sola; mi menor hijo desde tenia dos (02) años y

medio de edad hasta la fecha actual, ya con catorce (14) años de edad,

he tenido que ser yo su padre y madre a la vez, situación ésta que se

produjo a raíz de la disolución del vinculo concubinario, ya que éste señor

(su padre) lo dejó en completo estado de abandono económico, afectivo y

moral, debiendo ser yo quien desde el año 1998 y hasta la presente fecha

actual (año 2010) sufragara todos los gastos para cubrir y satisfacer las

necesidades materiales de mi menor hijo…” Continua expresando la parte

actora que “… En varias ocasiones que llegué a ver al ciudadano

RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, yo le exigí que cumpliera con sus

obligaciones de padre, y éste se negó en forma rotunda, me alegó que

para eso yo era una mujer profesional, que sola podía mantenerlo y

educarlo, … en el año 1998, … yo lo demande ante los Tribunales de

Menores, para ésa época, Juzgado Tercero de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por pensión alimentaria cuyo

expediente es el N° 23.894 de fecha; agosto de 1998, porque no quería

pasarle nada a su hijo,…”; motivo por el cual demanda al citado

ciudadano por Privación de Patria Potestad. Este Tribunal, cumpliendo las

formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en

derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se

agregó a las actas las resultas del informe técnico integral, emanado del

Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se cito a la parte demandada

abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando en su carácter de Defensora

Ad-litem del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL identificado

en actas; siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 12 de

enero de 2011. En escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada

Moraima Reyes Luzardo, actuando con la representación antes dicha dio

contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “En

cuanto a los hechos, es cierto que de la relación concubinaria que

VII

mantuvo mi defendido el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR

FINOL, ya identificado con la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, ya

identificada, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omiten los

nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de

confidencialidad), de quince (15) años de edad,… niego, rechazo y

contradigo que dicho vinculo concubinario quedó roto por desacuerdo y

por irresponsabilidad del padre del menor,… es cierto que el menor quedó

bajo la guarda y custodia de su madre, niego, rechazo y contradigo que

también la patria potestad le quedara a la madre del menor… que la

madre del menor haya tenido que luchar sola para darle al menor, la

manutención, educación amor, afecto, un hogar digno donde vivir y todo

lo que ha querido el menor,… que en ningún momento ha cumplido con

sus obligaciones de padre… que el ciudadano RICARDO JOSÉ

VILLAMIZAR FINOL, ni siquiera se preocupa por brindarle la mínima

asistencia material, económica, ni mucho menos de afecto y amor,

debiendo hacerlo sola la madre del menor… que desde que tenia el

menor dos (02) años y medio de edad hasta la fecha actual, haya tenido

que ser la progenitora del menor padre y madre a la vez para él, … que

desde el año 1998 y hasta la presente fecha actual (año 2010 fecha en

que se consigno la presente demanda), la progenitora del menor haya

tenido que sufragar todos los gastos para cubrir y satisfacer las

necesidades materiales de su menor hijo, … que mi defendido el

ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, haya tenido una actitud

irresponsable frente a los derechos de padre, como lo son la obligación

alimentaria, de vestido, de asistencia, de ecuación y de socorro, porque

mi representado ha cumplido con su deber de padre… que en varias

ocasiones la madre del menor llegó a ver a mi defendido … para exigirle

que cumpliera con obligaciones de padre y este se haya negado en forma

rotunda; … es cierto que en año 1998, cuando el menor tenía dos (02)

años y medio, la madre del menor demandó a mi defendido, por ante los

Tribunales del Menor, para esa época, Juzgado Tercero de Menores de la

Circunscripción Judicial por pensión alimentaria…” Mediante diligencia de

VIII

fecha 20 de enero de 2011, la parte actora solicito la fijación del día y hora

para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente,

por auto de fecha 02 de febrero de 2011, éste Tribunal fijo para el día 10

de marzo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de

pruebas. En fecha 10 de marzo de 2011, se celebró el acto oral de

evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos

468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la

parte actora ya identificada, actuando en nombre propio. Asimismo estuvo

presente la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando en su condición

de Defensora Ad-litem del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR

CONTRERAS, igualmente estuvieron presente los testigos promovidos

por la parte demandante Isabel Verónica Guerrero Rodríguez, Douglas

Alonso Núñez, Minerva Erna Pocaterra León y Rocio Isabel Ramírez

González. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471

ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que

constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de

pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes

realizaron sus alegatos y conclusiones. Con esos antecedentes, este

Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482

de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a

decidir con base a las siguientes consideraciones: PRUEBAS PRUEBAS

DOCUMENTALES: - Corre al folio 04 de este expediente, copia

certificada del acta de nacimiento No 357, correspondiente al adolescente

(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de

confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos

públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código

Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos

documentos se constata la filiación existente entre los progenitores

ciudadanos ALICIA CONTRERAS RUBIO y RICARDO JOSÉ

VILLAMIZAR FINOL y el adolescente antes mencionados. Corre a los

IX

folios del 05 al 17 ambos inclusive de esta causa, diversos documentos

privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron

ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en

el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Corre al folio 18 de esta

causa, copia fotostática de Fianza emanada de la Jefatura Civil de la

Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la

cual ésta actuación administrativa tiene valor probatorio en el presente

juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se

deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado

puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos

documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido

impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de

conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de

Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que

dicha Jefatura hace constar que los ciudadanos ALICIA CONTRERAS

RUBIO y RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, firmaron una fianza por

ante ese organismo. - Corre a los folios del 30 al 40 ambos inclusive de

este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo

Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado

Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente

autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho

instrumento se concluye y recomienda lo siguiente: El presente caso

guarda relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños,

niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a la

progenitora, se encuentra activo escolarmente, (se omiten los nombres de

los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se

muestra como un joven abierto, espontáneo, seguro de sí mismo, con

habilidades sociales que le permiten establecer relaciones

interpersonales. Consciente de la causa por la que acude a valuación

psicológica, donde manifiesta su aprobación en la solicitud que incoa u

progenitora ante el Tribunal, La solicitud de privación de patria potestad

X

fue incoada por la progenitora, quien afirma que el progenitor incumple

con el rol paterno. La progenitora ALICIA CONTRERAS es una mujer

comprometida con su rol materno, los resultados reflejados por las

pruebas arrogan indicadores de seguridad en sí misma, habilidades

sociales y comunicacionales, actitud enérgica y preactiva, asociado a su

nivel de aspiraciones en lo laboral y como figura primaria de apoyo. La

progenitora ALICIA CONTRERAS, se encuentra activa laboralmente da a

conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo. La

ciudadana ALICIA CONTRERAS, tiene interés en que el Juez de la causa

tome en consideración sus alegatos y decrete la Privación de la Patria

Potestad, todo en pro del bienestar integral del adolescente (se omiten los

nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de

confidencialidad). - Corre al folio 76 de este expediente, declaración del

adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes

por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

manifestó que:”Yo estoy de acuerdo con la privación de patria potestad

porque si necesito viajar o algo mi papá tiene que firmar, y como yo no lo

quiero ver más, porque igualito el no me ha dado nada, mi mamá y mi

padrastro son los que cubren todos mis gastos, yo nunca lo veo, la ultima

vez que lo vi fue cuando me iba a sacar el pasaporte para que el firmara y

eso”. PRUEBAS TESTIMONIALES: - Corre a los folios del 82 al 90 ambos

inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de

pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la

parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes

del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este

procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica

para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos Isabel

Verónica Guerrero Rodríguez, Douglas Alonso Núñez, Minerva Erena

Pocaterra León y Rocio Isabel Ramiro González. En tal sentido, los

testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales

promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las

XI

reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del

Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de

este fallo. Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador

pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PARTE

MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e

hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La

doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y

facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es

el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños,

niñas y adolescentes no emancipados. La Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo

siguiente: “…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y

derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no

hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo

y educación integral de los hijos e hijas…” De lo anterior, puede

entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su

ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido,

las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones,

responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales

como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la

responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo

modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función

del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.

Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su

duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan

alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello,

esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta

por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia

parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que

alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse,

decidirá el punto controvertido. El artículo 348 de la Ley Orgánica para la

XII

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la

patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la

representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas

sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la

patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala: Articulo

267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en

los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y

administran sus bienes…” A su vez el artículo 353 de la Ley Especial

dispone la declaración judicial de la privación de la Patria Potestad. “La

privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a

solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para

interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al

cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la

Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del

hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás

parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la

persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba

de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”.

(Subrayado del Tribunal). Por otra parte, en lo que respecta a las

causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante

en el libelo de la demanda, está legitimada para intentar la presente

acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en

sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de

PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano

RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, establecen lo siguiente: Artículo

352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria

potestad respecto de sus hijos cuando:… c) incumplan los deberes

inherentes a la patria potestad;… i) Se nieguen a prestarles la obligación

de manutención…” Por lo que, la Privación de Patria Potestad operará

XIII

contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el

artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor

que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la

administración de los bienes de sus hijos e hijas. Cabe destacar, que si

bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier

decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y

habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores

y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas

resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el

adolescente cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir

sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa,

recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o

acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el

abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes

expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como

espirituales y morales del adolescente (se omiten los nombres de los

niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese

sentido, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la

LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes

a la patria potestad, señala lo siguiente: “85. ‘…cuando los padres

incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente

están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del

ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e

incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los

hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos,

por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la

protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).” Ahora bien,

nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la

Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente: “Los

niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están

protegidos por la

XIV

legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán,

garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los

Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia

haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la

sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo

cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones

que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la

ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección

integral de las niñas, niños y adolescentes”. Por consiguiente, los alegatos

de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste

sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger al adolescente

de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de

imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente.

Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños,

niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente

orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e

indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen

a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el

mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del

adolescente de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la

interrelación del padre y su hijo, donde una eventual privación de la patria

potestad cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su

hijo, el adolescente de autos, trayendo como consecuencia el

desmembramiento de los intereses del adolescente involucrados en la

presente causa. Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de

nacimiento del mencionado adolescente, la filiación existente entre éstos

y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos ALICIA CONTRERAS

RUBIO y RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL. Igualmente, éste

Sentenciador observa que de la declaración del adolescente, conforme a

lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizadas y valoradas, el mismo declaró

que está de acuerdo con la privación de patria potestad porque si necesita

XV

viajar su papá tiene que firmar, y como el no lo quiere ver más, porque

igualito él no le ha dado nada su mamá y su padrastro son los que cubren

todos sus gastos, nunca lo ve, la última vez que lo vio fue cuando se iba a

sacar el pasaporte para que el firmara. Asimismo para demostrar lo

peticionado por la parte actora en la demanda, la misma promovió la

prueba testimonial de los ciudadanos ISABEL VERÓNICA GUERRERO

RODRÍGUEZ, DOUGLAS ALONSO NÚÑEZ, MINERVA ERENA

POCATERRA LEÓN y ROCIO ISABEL RAMIRO GONZÁLEZ,

venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V- 7.616.103, V-

7.711.490, V- 4.522.267 y V- 15.747.089 respectivamente. En

consideración al primer testigo se desprende de las actas

específicamente del acta del acto oral de evacuación de pruebas, al

formularle las preguntas por parte de este Órgano Jurisdiccional, la misma

menciono que conoció de manera eventual a la ciudadana ALICIA

CONTRERAS RUBIO, ya que ella tenía un carro y lo llevaba cada ocho

(08) días al pulilavado y de allí nació su amistad y después se hicieron

amigas. Pues acerca de esta

disyuntiva, este Sentenciador considera menester traer a colación la

sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro

(2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ,

destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo

privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la

esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que

mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar.

De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de

una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la

certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida

familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la

instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su

exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el

pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.” De

XVI

igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia,

en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con

ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo

a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento

Civil, el cual reza lo siguiente: “…se denuncia la infracción del artículo 478

del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Aduce el

formalizarte, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil

establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con

quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este

sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de

la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener

conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía

presentarse en juicio por ser inhábil para ello. La Sala, para decidir,

observa: El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una

serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden

desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren

comprendidos dentro de sus premisas. Ahora bien, el juez es soberano en

la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el

desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las

deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se

encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad. Siendo así, advierte

la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las

reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo

Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de

toda fe.” De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los

instrumentos jurisprudenciales antes mencionado, éste Sentenciador

acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los

hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera

necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, el

citado testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

XVII

Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los

criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es

conteste ya que conoce a la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO,

desde hace 20 años, tuvo el hijo con el ciudadano RICARDO JOSÉ

VILLAMIZAR FINOL, asimismo expreso que ellos nunca convivieron, que

desde que ella tuvo a su niño fue madre y padre para ese niño, ella es

quien ha sufragado todos los gastos para satisfacer sus necesidades

materiales, de alimentación, educación, medicinas, vestimenta, juguetes

paseos recreacionales y sobre todo afecto y amor; también alega que al

ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, solo lo ha visto una sola

vez, y nunca se ha comunicado con su hijo, ni por teléfono ni por vía

Internet; por lo tanto; la presente testigo menciona lo alegado por la parte

actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a

descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente

de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a

formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de

conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en

virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y,

estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan

éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y

demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del

mencionado testigo. Así se declara. Por otro lado, en cuanto al testimonio

del segundo testigo evidencia este Jurisdicente que el mismo es conteste

en relación a los hechos de que conoce a la ciudadana ALICIA

CONTRERAS RUBIO, desde el año 1998, y al ciudadano RICARDO

JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, lo ha visto por no de trato; que el citado

ciudadano no ha cumplido ni cumple con su obligación de padre para con

su hijo, ya que la única que ha visto es a la mamá cumplir con ese rol,

asimismo expresa que el mencionado ciudadano no le ha brindado a su

hijo la asistencia material, económica, y mucho menos afecto y amor,

pues a la que siempre ha visto allí es la mamá; no obstante, conoce por

referencia de la parte demandante que el ciudadano no se ha

XVIII

comunicado, ni se comunica con su hijo (se omiten los nombres de los

niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por algún

medio; por lo que; el presente testigo menciona lo alegado por la parte

actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a

descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente

de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a

formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de

conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en

virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y,

estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan

éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y

demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del

mencionado testigo. Así se declara. En cuanto a la deposición de la

tercera testigo esta Sala de Juicio constata que es conteste al afirmar que

conoce a la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, desde hace doce

(12) años, al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL nunca lo ha

visto, ni lo conoce; siempre ha visto a la ciudadana ALICIA CONTRERAS

RUBIO, en todos los aspectos económico, educativo, afecto de vivienda,

en todos los aspectos siempre la ha visto sola con el niño, de igual

manera asevera que desde que la conoce hace doce (12) años ha visto

que ella se ha encargado en todos lo que le corresponde al niño, su

formación y su desarrollo integral, ella ha luchado para ofrecerle una

vivienda digna donde vivir ya que no tenia vivienda y gracias a una

asociación civil le adjudico un apartamento; en virtud de los

antes expuesto; el testigo examinado alega lo fundamentado por la parte

actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a

descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente

de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a

formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de

conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en

virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y,

estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan

XIX

éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y

demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del

mencionado testigo. Así se declara. En relación a la manifestación

efectuada por a la cuarta testigo este Órgano Jurisdiccional, infiere es

conteste al atestiguar que conoce a la ciudadana desde hace

aproximadamente 10 o 12 años; y desde que la conoce nunca ha

conocido al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, siempre ella

ha trabajado le ha dado todo, ha luchado por sus estudios su educación

todo; también asevera que desde que conoce a la prenombrada

ciudadana siempre ha sido ella quien le ha dado sus gastos su educación

todo, nunca ha conocido al señor; siempre le ha comprado sus cosas, su

juguete su educación, siempre cuando uno está con ella; ella es la que le

compra, su casa, ella es la que le ha dado todo; en tal sentido, la presente

testigo indica lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues

atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de

manutención del adolescente de autos; en tal sentido, aporta elementos

que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha

circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del

Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las

declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y

la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la

profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la

manifestación del mencionado testigo. Así se declara. De lo antes

analizado, no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba

tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario, puesto que

no se observa que el progenitor del adolescente ciudadano RICARDO

JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, cuide, preste una educación integral,

represente en actos civiles y administrar los bienes de su hijo; por lo que

se concluye que el demandado de autos, no cumple con los deberes o

con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pues

no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que

implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la

XX

responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor del adolescente no

contribuye o coadyuva con la manutención de manera total del

adolescente es por lo que se puede determinar o comprobar el

incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual

encuadra dentro de las causales “c é i” del artículo 352 de la Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la

presenta acción ha prosperado en derecho. Así se declara. PARTE

DISPOSITIVA DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, este Tribunal

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez

Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: • CON

LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD,

incoada por la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, en contra del

ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, ya identificado, por las

causales establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a

exponer a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos

fundamentales del hijo o hija e incumplir los deberes inherentes a la patria

potestad. • Queda privado de su patria potestad el ciudadano RICARDO

JOSÉ VILLAMIZAR FINOL en relación a su hijo (se omiten los nombres

de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo

que la representación del aludido adolescente, el cuidado en su desarrollo

y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada

íntegramente por su progenitora, ciudadana ALICIA CONTRERAS

RUBIO. Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales

por haber sido vencida totalmente en el juicio.- Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248

ejusdem.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal

No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en

Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2011. 200º de la

XXI

Independencia y 152º de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA ABOG. LORENA

RINCÓN PINEDA En la misma fecha, se registró y publicó la anterior

sentencia definitiva bajo el No. 44. La Secretaria. MBR/lz *

INDENTIFICACION DEL CASO

Institución: Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio.

Identificación de las partes:

Demandante: Alicia Contreras Rubio.

Demandado: Ricardo José Villamizar Finol.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes

por razones de confidencialidad).

Domicilio: Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Resumen de los hechos: La ciudadana Alicia Conteras Rubio introdujo

una demanda introdujo la demanda de conformidad por las causales

establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a exponer

a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales

del hijo o hija e incumplir los deberes inherentes a la patria potestad

contra el ciudadano Ricardo José Villamizar Finol quien fuese su ex

concubino y padre de un menor de 14 años, el cual según la demandante

el padre dejo en estado de abandono económico, afectivo y moral cuando

el menor tenía 2 años y medio de vida, momento en el cual el demandado

se desentendió completamente del hijo que ambos tenían en común, la

ciudadana alega que en varias oportunidades se acerco al padre para

solicitarle que le brindase apoyo económico, afectivo y moral para con su

hijo, cosa a la cual el padre se negó rotundamente en todas las

ocasiones.

XXII

En el caso se presentaron una serie de testigos quienes en su mayoría

alegaron a favor de la demandante dando a conocer que a pesar de ser

cercanos a esta y compartir habitualmente con ella y su hijo 2 de los 3

testigos presentados por la demandante dijeron nunca haber visto al

padre del menor, así como también dieron testimonio de que es la madre

del menor quien se ha encargado de mantenerlo, vestirlo, educarlo,

alimentar y cubrir todos sus gastos y necesidades tanto materiales como

emocionales. En cuanto al 4to testigo fue desestimado por decisión del

juez ya que se denuncio la infracción del artículo 478 del código procesal

penal, ya que, se trataba de una “amiga intima” de la demandante.

El menor también dio su testimonio y alego que no quiera ver más a su

padre y que deseaba seguir viviendo con su madre y su padrastro, ya que

estos le dan todo lo que necesita y que el padre biológico de este nunca

se ha interesado por él, ni ha intentado tener contacto de ningún tipo con

él, también dio a conocer que la última vez que pudo ver a su padre fue

cuando estaba en el proceso de sacar el pasaporte y necesitaba la firma

de ambos padres, por lo que dio sus aprobación de la privación de patria

potestad contra su padre biológico.

Se dio a conocer en el caso también que el hecho de que alguna de las

partes quede en privación de patria y potestad no quiere decir que pierda

su derecho como padre sobre el menor, sino que se desprenden de la

relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores

garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no

emancipados.

Posteriormente el demandando negó y rechazo todas las acusaciones

hechas por la demandante a acepción de el hecho de haber abandonado

a ambos cuando el menor tenía 2 años y medio de vida.

Pruebas testimoniales: 4 testigos promovidos por la parte demandante,

testimonio del menor del cual se pelea la patria potestad, demandan

anterior contra el demandado por manutención, afirmación del padre de

XXIII

haber abandonado al menor y su madre, declaración de la madre,

declaración del padre,

Pruebas documentales: Corre al folio 04 de este expediente, copia

certificada del acta de nacimiento No 357, correspondiente al adolescente

(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de

confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos

públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código

Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Basamento legal: La demandante se basa en el artículo 1 de la LOPNA

que es el principal basamento ya que este artículo estipula el garantizar

los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y sobre todo el

hecho de que la familia debe brindarle protección integral desde el

momento de su nacimiento.

El segundo basamento se encuentra en las causales establecidas en los

literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a exponer a cualquier situación

de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija e

incumplir los deberes inherentes a la patria potestad.

Pretensiones: el fin de esta demanda es privar al padre de la patria y

potestad del menor por falta absoluta en el hogar y para con el menor.

Decisión Judicial: la decisión del juez estableció que Queda privado de

su patria potestad el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL en

relación a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y

adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la

representación del aludido adolescente, el cuidado en su desarrollo y

educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada

íntegramente por su progenitora, ciudadana ALICIA CONTRERAS

RUBIO.

XXIV

GUARDA Y CUSTODIA

Se entiende como guarda y custodia vivir, cuidar y asistir a los hijos. Es

independiente de la patria potestad. La guarda y custodia se puede

atribuir a uno de los cónyuges, compartida entre ambos o a una tercera

persona.

También debemos que existen varios tipos de guarda y custodia, estos

son:

Custodia por uno solo de los progenitores

Lo habitual consiste en que uno de los progenitores ostente el cuidado de

las hijas e hijos menores, bien porque así lo decidan de mutuo acuerdo en

el convenio regulador de su separación,  divorcio o  regularización de la

pareja de hecho, o  bien porque  el /la Juez así lo determine cuando no se

alcance un acuerdo.

Custodia compartida entre ambos progenitores

El ejercicio compartido de la guarda y custodia de las hijas e hijos

menores se acordará cuando así lo soliciten los progenitores en la

propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo

en el transcurso del procedimiento.

A partir de la Ley 15/2005, de 8 de julio, de Separación y Divorcio, el/la

Juez  excepcionalmente, a instancia de alguna de las partes y con informe

favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia

compartida aún cuando no exista acuerdo entre los cónyuges y en pro del

interés de las y los menores, salvo que alguna de las partes esté  incursa

en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física,

XXV

la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro

cónyuge o de los hijos e hijas que convivan con ambos. Tampoco

procederá cuando el/la Juez advierta la existencia de indicios fundados de

violencia de género o violencia doméstica.

Custodia compartida entre ambos progenitores:

Se produce cuando unos hijos/as quedan en compañía de uno de los

progenitores y otros en la del otro progenitor, separándose así a los

hermanos/as.

Se trata de una modalidad de carácter excepcional, tal y como se

desprende del artículo 92.5 Código Civil cuando establece que: “el Juez al

acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las

cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda

establecido procurando no separar a los hermanos.

XXVI

DEMANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Subieron las presentes

actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en

fecha 11- 03- 2005, por la Abogado en ejercicio, YOLANDA PACHECO,

inscrita en el Inpreabogado bajo el No- 84.192, actuando en este acto en

su carácter de apoderado judicial del ciudadano, NELSON JOSE

SARMIENTO ROMERO, titular de la cedula de identidad No- 3.663.938,

en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y

del Adolescente Sala de Juicio No-1 del Primer Circuito Judicial del

Estado Sucre. En fecha 05 de MAYO de 2005, se fijan los lapsos

establecido por la Ley. En fecha 13 de MAYO de 2005, se realiza la

FORMALIZACION ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACION,

en la presente causa de GUARDA Y CUSTODIA. Cumplida las

formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las

motivaciones siguientes. En la dispositiva del fallo recurrido el Tribunal A-

quo, declaró Sin Lugar la acción de Guarda y Custodia presentada por el

ciudadano NELSON SARMIENTO, identificado en autos, en virtud de que

no es causal de justificación privar de custodia a la ciudadana MORELBA

TERESA DIAZ MAIZ, de su hijo artículo 65 LOPNA, por el hecho de que

se esté presentando a un Instituto para su rehabilitación del alcoholismo,

así como tampoco el hecho de que no fue probado que la mencionada

ciudadana dejara al niño con una niñera. En este orden de ideas tenemos

que, el artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del

Adolescente, nos indican las facultades parentales que se desprenden de

XXVII

la guarda. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la

vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la

facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo

físico-mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los

hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o

habitación de éstos. Entendiendo la custodia del hijo como un atributo que

versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los

hijos deben vivir con sus padres, y a su vez éstos, deben procurarle un

recinto o lugar para esa convivencia familiar. Luego encontramos la

asistencia material como el hecho biológico de la procreación que hace

surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus

hijos, obligación, que a la luz de nuestro derecho es por igual para el

padre y la madre dependiendo la capacidad económica de los o el

obligado. Otro elemento que integra el concepto de guarda, es la

vigilancia, este atributo de la guarda implica una suerte de vigilancia o

atención permanente y diligente sobre la persona del hijo que abarca

tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica

una supervisión de sus actos y movimientos. Por último, tenemos el

atributo de la orientación moral y educativa de los hijos, donde los padres

tienen una facultad educativa sobre sus hijos, donde deben criarlos como

seres humanos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, lo

cual abarca muchos aspectos como son la educación intelectual, moral,

profesional, cívica, política y religiosa. Todos estos atributos que tiene la

guarda, van en estrecha relación con el poder disciplinario o de

orientación que tiene el guardador o los progenitores.

Todo esto nos lleva a que los padres o guardadores tienen deberes que

cumplir, en la tarea de custodia y educación de sus hijos, ya que en los

casos donde los padres tienen residencias separadas como lo es en el

caso que nos ocupa, estos deben tener la ardua tarea de relacionarse con

sus hijos y así tener relaciones paterno y materno filiales, ya que el hijo

debe habitar en el hogar con uno de los padres y desarrollarla para que

no afecten el desarrollo intelectual moral y físico. DE LAS PRUEBAS

XXVIII

APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA De las actas procesales que

conforman el presente expediente se evidencia al folio 8, constancia de la

Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente, suscrito por el Dr. César

Franco, donde hace constar que la señora Morelba Teresa Díaz, fue

atendida en esa unidad por presentar problemas de alcoholismo,

dejándose constancia que solo asistió dos días. Al folio 14, consta informe

del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio

Sucre, donde remite al Juez de Protección del Niño y del Adolescente,

Medida de Abrigo que se le aplicó al niño artículo 65 LOPNA, la cual se

ejecutó en la casa de habitación de la familia PALACIOS BARRAEZ,

ubicada en las Terrazas Cumanesas, Torre A, piso 16, apartamento 16-A,

de fecha 9 de Diciembre de 2.002, y donde además observa el Consejo

de Protección que el niño fue encontrado solo, en la casa de habitación

de su madre, ubicada en las Terrazas Cumanesas, torre A, apartamento

11-E, piso 11, e igualmente resalta que la madre del niño por costumbre

suele dejarlo para salir a consumir bebidas alcohólicas, situación esta que

es reiterada, según información aportada por los vecinos, que dicho

Consejo se avocó y se trasladó a la vivienda donde se encontraba el niño,

ya que varios niños lo ayudaron a salir de su casa, porque este se

encontraba solo llorando y les pidió auxilio, y entre los vecinos lo llevaron

a la casa del administrador del edificio y por éstas razones y en uso de

sus atribuciones legales es que el Consejo de Protección dicta la medida

de abrigo al niño Oscar Sarmiento Díaz. Al folio 17, consta acta de fecha

9 de Diciembre de 2.002, donde hace presencia por ante el Consejo de

Protección del Estado Sucre, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dra.

Tamara Cuevas, y hace del conocimiento del Consejo de que hay un

expediente aperturado por ante el Tribunal de Protección a cargo del Juez

Johan Cárdenas Medina, de solicitud de Guarda y Custodia, por parte del

padre del niño artículo 65 LOPNA ciudadano Nelson Sarmiento,

trasladándose este Consejo en fecha 8-12-02, en horas de la tarde,

específicamente 3:00 p.m., y el mismo constata la presencia de la madre

ciudadana Morelba Díaz, en las inmediaciones de un Kiosco,

XXIX

consumiendo bebidas alcohólicas, y que fue esta la razón por la que el

niño lloraba y daba gritos y llamaba a los demás niños de la comunidad

para que lo auxiliaran y que los vecinos se habían comunicado con el

padre del niño, a los fines de que se encargara del cuidado del mismo. Al

folio 19, consta acta del referido Consejo de Protección del Municipio

Sucre, de fecha 10-12-02, donde a la ciudadana Morelia Díaz le fueron

realizadas algunas preguntas por parte del Consejo, sobre la dependencia

del consumo de alcohol, y esta manifiesta que los problemas que tiene la

han llevado a consumir licor, pero que tiende a superarlo si la ayudan a

corregir esta conducta. Al folio 21, consta acta del Consejo de Protección

del Municipio Sucre de fecha 11-12-02, donde éste levanta la medida de

abrigo y le hace entrega al progenitor, ciudadano Nelson Sarmiento, de su

hijo artículo 65 LOPNA, y además el niño manifiesta que desea estar con

su papá.

Al folio 23, consta informe social de la Dirección de Servicios Judiciales de

la Oficina de los Trabajos Sociales, en el que se concluye que el niño

artículo 65 LOPNA se encuentra bajo la Guarda y Custodia de su madre;

que el grupo familiar reside en un inmueble constituido por un

apartamento propiedad del progenitor del niño; que la madre

aparentemente, se desempeña como secretaria del Consorcio Comercial

Capitolio; que el padre proporciona una obligación alimentaria de Bs.

50.000 quincenales; que la persona que cuida al niño afirmó que ella no

cuida al niño en el apartamento porque no hay luz, agua y tampoco

alimentos, y lo poco que suministra al niño es porque el ciudadano Luis

José Rengel, dueño del kiosco donde permanece su madre en las noches

se lo proporciona, y que el niño desde que permanece con ella, el cual

tiene tres meses cuidándolo este ha mejorado su aspecto físico,

constatando la Oficina de Trabajo Social que el apartamento carece de

los servicios públicos mínimos, así como de alimentos; que los vecinos de

la Urbanización afirman que la madre del niño permanece en estado de

ebriedad y maltrata a éste, siendo esta información recabada por la

Oficina y confirmada por la persona que cuida al niño. Del folio 34 al 36,

XXX

corre inserto informe psiquiátrico de cuyas conclusiones y

recomendaciones se observa que se le recomienda asistencia médica a la

madre, y además, concluyen que la madre no está en las condiciones

para entregarle la guarda y custodia de su hijo. Del folio 53 al 78, corre

inserto informe integral, social, psicológico y psiquiátrico, realizado al

ciudadano Nelson Sarmiento y a su hijo artículo 65 LOPNA, por la

Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección

y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Aragua,

en el cual se concluye que no se evidencian indicadores socio-

emocionales, que limiten al señor Nelson Sarmiento en su rol de padre y

un mayor apego del niño hacia la figura paterna .Ahora bien, en el caso

que nos ocupa, nos encontramos que el Tribunal a-quo toma su decisión

argumentando: “a su juicio, que no es causal de justificación privar de

custodia a la ciudadana MORELBA TERESA DIAZ MAYZ, de su hijo, por

el hecho de que se este presentando a un instituto, para su rehabilitación

del alcoholismo”. En este sentido es evidente que el Juzgador del Tribunal

de Protección no toma en consideración los informes de los servicios

sociales adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en otro de los

puntos de la sentencia el Juzgador hace referencia de que lo debatido es

un juicio de guarda, y no si una persona es alcohólica o no, y aunado a

esto aprecia el informe médico emitido por el doctor CESAR FRANCO, el

cual fue ratificado por el médico citado, ya que a su entender esta

enfermedad tiene tratamiento y el niño se encuentra sano y saludable. En

el caso de autos, este Tribunal del examen del fallo impugnado pasa a

hacer las siguientes consideraciones: Primero: El Tribunal a-quo, no

estableció, con base a las pruebas, los hechos que constituyen razones

de salud o seguridad que lo lleven a no otorgar la guarda del niño artículo

65 LOPNA, a su progenitor. Segundo: que el Juzgador no toma en cuenta

elementos de hecho ni de derecho, para el otorgamiento de la guarda, ni

cuál es la mejor situación de desarrollo y en qué ambiente debe el niño

tener su bienestar social basándose en una consideración primordial que

se entenderá será el interés superior del niño, el cual es premisa

XXXI

fundamental de la doctrina de la protección integral del niño. Tercero: El

Tribunal de la Causa en su fallo apelado toma su decisión en base a lo

Establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y

del Adolescente el cual establece lo siguiente: En los casos de demanda

o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o

si el padre y la madre tienen residencias separadas estos decidirán, de

mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de

siete años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer

con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria

potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente

que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo

entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de

los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde. En

el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser

ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a

solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser

ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la

colocación familiar. Así las cosas, según las pruebas aportadas en el

presente caso este Juzgador de Alzada difiere del criterio del Tribunal A-

quo, en razón de lo siguiente: Si bien es cierto que el niño artículo 65

LOPNA, no tiene sino la edad de 7 años y seis meses; que su madre no

está privada de la Patria Potestad, no es menos cierto que, de las actas

que conforman el presente expediente así como de los hechos alegados y

probados por las partes, llevan a este Tribunal a la convicción de que el

niño corre peligro de salud o seguridad en caso de que la madre tenga la

guarda y custodia del mismo por lo que ha de ser declarado en la

dispositiva del presente fallo con lugar el presente recurso. Todo esto

tiene su razón de ser en el hecho de que hoy en día, para la atribución de

la Guarda, el Juez debe analizar el papel que juegan ambos progenitores

en el cuidado y manutención del niño, más que llevarse por el hecho de

una realidad genética en la que se le da preferencia a la madre para el

ejercicio de la Guarda de los hijos menores de 7 años; pues basta que el

XXXII

progenitor muestre una mejor situación para atender la hijo como ocurre

en el presente caso. Así se decide. Por los razonamientos anteriormente

expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON

LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio,

YOLANDA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No- 84.192,

actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del

ciudadano, NELSON JOSE SARMIENTO ROMERO, titular de la cédula

de identidad No- 3.663.938, en contra de la sentencia dictada por el

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio No-1 del

Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Marzo

de 2.005. En consecuencia: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la

solicitud de Guarda y Custodia intentada por el ciudadano NELSON

SARMIENTO, sobre su hijo artículo 65 LOPNA. SEGUNDO: Se ordena a

la ciudadana MORELBA TERESA DIAZ MAYZ, la entrega inmediata del

niño artículo 65 LOPNA, a su padre, ciudadano NELSON JOSE

SARMIENTO ROMERO, todos identificados en autos. TERCERO: Se

exhorta a la ciudadana MORELBA TERESA DIAZ MAYZ, a acudir a la

Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, y seguir con su

rehabilitación, presentando cada seis (6) al Juzgado de Protección del

Niño y del Adolescente, Sala No. 01, del Primer Circuito Judicial del

Estado Sucre; informe donde conste su asistencia a dicho centro, así

Como las resultas de dicha rehabilitación. CUARTO: Se ordena al

ciudadano NELSON SARMIENTO, a trasladar cada dos (2) meses, al

niño artículo 65 LOPNA, hasta esta ciudad de Cumaná, a los fines de que

el mismo mantenga relaciones materno filiales, en cuya visita debe asistir

un funcionario de la Oficina de Trabajo Social adscrito a la Dirección

Ejecutiva de la Magistratura. QUINTO: El ciudadano NELSON JOSE

SARMIENTO, tiene la representación de su hijo artículo 65 LOPNA, frente

a las instituciones públicas y privadas y ante la sociedad y administrará

sus bienes si los tuviere. Se REVOCA la Sentencia apelada. No hay

condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Se deja

XXXIII

expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del

lapso legal. Publíquese, incluso en la página web de este despacho,

regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada firmada y sellada

en la sala de despacho del Juzgado Civil, Mercantil, Transito, Bancario,

Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del

Estado Sucre, a los Seis (6

) Días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la

independencia y 146º de la federación. EL JUEZ SUPERIOR ABG.

MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH EL SECRETARIO TEMPORAL ABG.

CARLOS CESAR GUZMAN Nota: en la misma fecha, previo el

cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que

antecede, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) del día. Conste. EL

SECRETARIO TEMPORAL ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 05-4131 SENTENCIA DEFINITIVA MOTIVO: GUARDA

Y CUSTODIA

XXXIV

IDENTIFICACION DEL CASO

Institución: JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Identificación de las partes:

Demandado: Nelson Jose Sarmiento Romero

Demandado: Morelba Teresa Diaz Maiz

Domicilio: Terrazas Cumanesas, Torre A, piso 16, apartamento 16-A,

Municio Sucre , Cumaná– Estado Sucre.

Resumen de los hechos:

El ciudadano Nelson Jose Sarmiento Romero solicito el recurso de

apelación de la guarda y custodia de su hijo y la revocación de guarda y

custodia del niño a la ciudadana Morelba Teresa Diaz Maiz, el cual es hijo

de ambos, el basamento del caso es que la ciudadana antes mencionada

se encuentra en tratamiento de rehabilitación del alcoholismo, así como

también la falta de pruebas para confirmar que esta haya dejado al niño

con una niñera mientras no se encontraba en casa.

La demanda constantemente se encontraba en estado de ebriedad y

golpeaba al menor constantemente, así como también la falta de servicios

básico en el departamento donde vivía y más grave aún, la falta de

alimentos en casa. En una ocasión los vecinos resguardaron al niño, ya

que, lo ayudaron a salir de su casa donde se encontraba aterrorizado y

llorando encerrado solo donde posteriormente lo dejaron con el

encargado del edificio el cual llamo al concejo de protección del niño y

XXXV

adolescente quienes por medio del artículo 65 de la LOPNA ejercieron la

protección y resguardo del menor.

Pruebas Documentales:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se

evidencia al folio 8, constancia de la Unidad de Tratamiento Fármaco

Dependiente, suscrito por el Dr. César Franco, donde hace constar que la

señora Morelba Teresa Díaz, fue atendida en esa unidad por presentar

problemas de alcoholismo, dejándose constancia que solo asistió dos

días. Al folio 14, consta informe del Consejo de Protección del Niño y del

Adolescente del Municipio Sucre, donde remite al Juez de Protección del

Niño y del Adolescente, Medida de Abrigo que se le aplicó al niño artículo

65 LOPNA, la cual se ejecutó en la casa de habitación de la familia

PALACIOS BARRAEZ, ubicada en las Terrazas Cumanesas, Torre A,

piso 16, apartamento 16-A, de fecha 9 de Diciembre de 2.002, y donde

además deja constancia el Consejo de Protección que el niño fue

encontrado solo en la casa de habitación de su madre, ubicada en las

Terrazas Cumanesas, torre A, apartamento 11-E, piso 11, e igualmente

resalta que la madre del niño por costumbre suele dejarlo para salir a

consumir bebidas alcohólicas.

Pruebas testimoniales: El consejo de Protección del Niño y el

adolescente afirmo haber asistido al edificio donde residía el menor junto

a su madre a prestar amparo y protección al menor que anteriormente los

vecinos ayudaron a salir de su casa ya que se encontraba solo llorando y

gritando, El testimonio de la niñera del menor que afirmo que la madre lo

golpeaba constantemente y que en el lugar carecía de servicios básicos y

alimento constantemente, testimonio de los vecinos quienes afirmaron

haber auxiliado al menor para poder salir de su hogar mientras se

encontraba solo.

XXXVI

Basamento legal: Articulo 1 de la LOPNA el cual establece que le menor

debe estar en un lugar en el cual se le proteja, se le permita

desenvolverse libremente y se le brinde todo lo que el menor necesite

como alimentación, vestimenta, etc. Artículo 65 de la LOPNA, Articulo 558

LOPNA

Pretensiones: Revocarle la guarda y custodia a la madre para que el

demandante pueda recuperar esta misma.

Decisión judicial:

DECLARA CON LUGAR la solicitud de Guarda y Custodia intentada por

el ciudadano NELSON SARMIENTO, sobre su hijo artículo 65 LOPNA.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MORELBA TERESA DIAZ MAYZ,

la entrega inmediata del niño artículo 65 LOPNA, a su padre, ciudadano

NELSON JOSE SARMIENTO ROMERO, todos identificados en autos.

TERCERO: Se exhorta a la ciudadana MORELBA TERESA DIAZ MAYZ,

a acudir a la Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, y seguir con

su rehabilitación, presentando cada seis (6) al Juzgado de Protección del

Niño y del Adolescente, Sala No. 01, del Primer Circuito Judicial del

Estado Sucre; informe donde conste su asistencia a dicho centro, así

como las resultas de dicha rehabilitación. CUARTO: Se ordena al

ciudadano NELSON SARMIENTO, a trasladar cada dos (2) meses, al

niño artículo 65 LOPNA, hasta esta ciudad de Cumaná, a los fines de que

el mismo mantenga relaciones materno filiales, en cuya visita debe asistir

un funcionario de la Oficina de Trabajo Social adscrito a la Dirección

Ejecutiva de la Magistratura. QUINTO: El ciudadano NELSON JOSE

SARMIENTO, tiene la representación de su hijo artículo 65 LOPNA, frente

a las instituciones públicas y privadas y ante la sociedad y administrará

sus bienes si los tuviere. Se REVOCA la Sentencia apelada.

XXXVII

OPINIONES PERSONALES DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO:

Luis Leccia: En este caso hay una clara falta de la madre la cual es

alcohólica y a pesar de estar en un programa de desintoxicación y de

haber obtenido la guarda y custodia en el primero juicio evidentemente

por el mal estado en el cual tiene a su hijo viviendo, siendo mal

alimentado, golpeado, dejado solo en su hogar mientras ella se va a

ingerir bebida alcohólicas hasta altas horas de la noche, es claro que la

decisión del juez fue la correcta enviando a la madre a rehabilitación con

un tiempo más constante y dándole al padre la guarda y custodia del

menor pero sin dejar de lado que este también debe tener contacto con su

familia por parte materna pero siempre bajo supervisión de un funcionario

de la Oficina de Trabajo social, así como también se evidencia que se

estableció uno de los 3 tipos de guarda y custodia que mencionábamos

en un principio, la guarda y custodia por uno solo de los progenitores.

en este caso la ciudadana exigía la privación de patria y potestad de su

hijo en contra del padre del menor por la falta absoluta en todo aspecto

tanto físico como monetario para con el mismo, exigencia a la que el juez

falló a favor ya que el padre nunca se preocupo por su hijo a pesar de que

la madre de este lo busco en reiteradas ocasiones para pedirle que la

ayudase en el aspecto económico y sentimental y este siempre se negó,

añadiendo también que el padre nunca busco tener comunicación ni

contacto de ningún tipo con su hijo por más de 11 años lo que causo que

el menor ya no quisiese estar con su padre biológico por ninguna

circunstancia y este también pidiese al juez que se le diera la patria y

potestad a su mamá

XXXVIII

José Obando (Guardia y Custodia)

En el caso se muestra un menor afectado por la injerencia maternal que

está envuelta por el alcoholismo, el ciudadano NELSON JOSE

SARMIENTO ROMERO pide la Guardia y Custodia completa de su hijo y

revocársela a la madre, ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAÍZ, que

a pesar que está en tratamiento de rehabilitación el padre muestra

pruebas donde la acusada dejaba solo al niño en el apartamento y el

infante llorando pedía auxilio, quienes eran los vecino que lo sacaron del

recinto, también se comprobó que habían maltratos hacia el menor por

parte de la antes mencionada acusada, la niñera que cuidaba al menor le

informo al padre que no podía atender al niño por la falta de luz, agua, y

alimento. Pero la falta de pruebas para confirmar que esta haya dejado al

niño con una niñera no son suficiente para la privación de la patria

potestad llegando a una decisión por parte del juez de retirar la guardia y

custodia a la madre y otorgársela al padre siempre y cuando traslade al

niño cada 2 meses a la ciudad de cumana para no perder los vínculos

familiares maternos.

José Obando (Privatización de patria y potestad)

El 10 de febrero de 2011 se introdujo una demanda de privatización de

patria y potestad al ciudadano ATUHALPA ALVAREZ CABRERA por

parte de la ciudadana KAREN BEATRIZ GRILLET WALO, donde dicha

demanda fue introducida al tribunal el 16 de febrero del mismo año (2011)

y tendría 15 días para qué el ciudadano diera reporte a la demanda, al

cumplirse los días estipulados dieron inicio a la contestación demandada

donde la ciudadana KAREN GRILLET mostro pruebas como (Partida de

nacimiento del niño, Facturas, Recibos relacionados con los gastos del

niño cubiertos por ella) (El abandono y el alcoholismo del padre). Su

XXXIX

irresponsabilidad le dio argumento suficiente al juez para concederle la

privatización de patria potestad al padre del niño.

Orneyvis Quintero

(Guardia y Custodia)

En el caso ya explicado se evidencia la falta de responsabilidad de una

custodia por parte de la madre MORELBA TERESA DÍAZ MAÍZ, ya que

esta a pesar de obtener tratamientos para la prevención de alcoholismo

no tubo resultados, el trato hacia el menor cuyo nombre se omite es

generado por violencia, maltrato físico, verbal y psicológico en el cual los

vecinos sirven para testiguar a favor del padre NELSON JOSE

SARMIENTO ROMERO; La falta de atención, alimentación educación y

otros factores sirvieron para que la jueza encargada del caso declara a

favor del padre y otorgándole la patria y custodia absoluta y privilegiadas

visitas a la madre ya antes mencionada cada 2 (dos) meses para evitar

que se pierda el vínculo familiar y las visitas con restricción acompañadas

por un visitador publico encargados de la materia.

(Privatización de patria y potestad)

La demanda presentada para la privatización plena de la patria potestad

del padre al un menor de 11(once) Años, ya que este se encontraba en

situación de alcoholismo y su falta de responsabilidad hacia el menor, la

ayuda economía la obligación y atención con respecto a este no la había;

cabe destacar que ni un aprecio emocional de parte del progenitor u

acercamiento sentimental esto habían compartido aspecto importante en

el cual sirvió de mucho para que la juez encargada del caso fallara a favor

de la madre otorgándole la patria y custodia absoluta y plena a la madre

sin opción a contrademandas por el incumplimiento de las obligaciones

que dicho sujeto sostenía.

XL

BIBLIOGRAFIA

Sitios web:

http://causalesdivorciovenezuela.blogspot.com/2014/01/privacion-de-la-

patria-potestad.html

http://fevensor1.ve.tripod.com/lopna.htm

http://www.juntadeandalucia.es/institutodelamujer/index.php/violencia-de-

genero-132/guia-juridica-de-violencia-de-genero-y-derechos-de-las-

mujeres/vi-efectos-de-la-crisis-matrimonial/ique-es-la-guarda-y-custodia-

de-las-hijas-e-hijos-menores

http://www.elderecho.com/cara/Guarda-custodia-compartida-criterio-

preferente_11_562180001.html

http://sucre.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/ABRIL/1613-28-05201.-.HTML

http://zulia.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/ABRIL/1613-28-05201.-.HTML

XLI


Recommended